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Artículo 6. El Seguro Social comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos. Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso. Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales. Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; Fracción reformada DOF 20-12-2001 II. Los socios de sociedades cooperativas, y Fracción reformada DOF 20-12-2001 III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes. Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá: I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende; II. La vigencia; III. Las prestaciones que se otorgarán; IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados; V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda; VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y

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DESCRIPCION DE LA LEY IMSS

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Artculo 6. El Seguro Social comprende: I. El rgimen obligatorio, y II. El rgimen voluntario. Artculo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propsito de cada rgimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.

Artculo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, debern cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedir a todos los derechohabientes, un documento de identificacin a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, segn el caso.Artculo 11. El rgimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, y V. Guarderas y prestaciones sociales.

Artculo 12. Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artculos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carcter fsico o moral o unidades econmicas sin personalidad jurdica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le d origen y cualquiera que sea la personalidad jurdica o la naturaleza econmica del patrn aun cuando ste, en virtud de alguna ley especial, est exento del pago de contribuciones; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 II. Los socios de sociedades cooperativas, y Fraccin reformada DOF 20-12-2001 III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a travs del Decreto respectivo, bajo los trminos y condiciones que seala esta Ley y los reglamentos correspondientes.Artculo 14. En los convenios a que se refiere el artculo anterior se establecer: I. La fecha de inicio de la prestacin de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende; II. La vigencia; III. Las prestaciones que se otorgarn; IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y dems sujetos obligados; V. La contribucin a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda; VI. Los procedimientos de inscripcin y los de cobro de las cuotas, y VII. Las dems modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Artculo 15. Los patrones estn obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los dems datos, dentro de plazos no mayores de cinco das hbiles; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 II. Llevar registros, tales como nminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el nmero de das trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, adems de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco aos siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronal a su cargo y enterar su importe al Instituto; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuanta de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarn a lo establecido por esta Ley, el Cdigo y los reglamentos respectivos; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 VI. Tratndose de patrones que se dediquen en forma permanente o espordica a la actividad de la construccin, debern expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del nmero de das trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los perodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrn ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, debern cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrn a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este ltimo caso, su monto se destinar a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artculo 280, fraccin IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el captulo sexto del Ttulo II de esta Ley, en relacin con el seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez; VIII. Cumplir con las dems disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratndose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los das laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Fraccin reformada DOF 20-12-2001 Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construccin, ampliacin o reparacin de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperacin comunitaria, debindose comprobar el hecho, en los trminos del reglamento respectivo. Prrafo reformado DOF 20-12-2001 La informacin a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deber proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.Artculo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripcin, comunicar las modificaciones de su salario y dems condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentacin que acredite dicha relacin, demuestre el perodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.Artculo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirn efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.Artculo 24. Los patrones tendrn el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantas correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.Artculo 27. El salario base de cotizacin se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacin, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotizacin, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: Prrafo reformado DOF 16-01-2009 I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depsito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo ms de dos veces al ao, integrar salario; tampoco se tomarn en cuenta las cantidades otorgadas por el patrn para fines sociales de carcter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrn convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en trminos de esta Ley le corresponde cubrir al patrn, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentacin y la habitacin cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mnimo, el veinte por ciento del salario mnimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal;VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotizacin; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerndose como tales las entregadas para constituir fondos de algn plan de pensiones establecido por el patrn o derivado de contratacin colectiva. Los planes de pensiones sern slo los que renan los requisitos que establezca la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los mrgenes sealados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotizacin, debern estar debidamente registrados en la contabilidad del patrn. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarn los excedentes al salario base de cotizacin.Artculo 37. En tanto el patrn no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistir su obligacin de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrn, el Instituto devolver al patrn omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

Artculo 38. El patrn al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deber retener las cuotas que a stos les corresponde cubrir. El patrn tendr el carcter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deber determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los trminos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.Artculo 40 B. Se aceptarn como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, as como las transferencias electrnicas de fondos y tarjetas de crdito o de dbito expedidas por instituciones de crdito, en los trminos del correspondiente reglamento. Tambin se podr efectuar el pago mediante las notas de crdito que expida el Instituto para la devolucin de cantidades enteradas sin justificacin legal, las cuales slo sern recibidas en las oficinas que el Instituto autorice. El patrn podr aplicar las notas de crdito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco aos siguientes a su expedicin o solicitar su monetizacin una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este ltimo caso, deber presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetizacin a la que adjuntar la nota de crdito original para que se tramite el pago de la misma. Transcurrido el plazo sealado sin que el patrn hubiese aplicado la nota de crdito o solicitado su monetizacin, dentro de los quince das siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribir a favor del Instituto. Las notas de crdito no sern aceptadas como medios de pago cuando se trate de crditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez. Asimismo, el Instituto podr aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, lquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Tcnico.Artculo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.Artculo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Tambin se considerar accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de ste a aqul.

Artculo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, sern enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.Artculo 46. No se considerarn para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn psicotrpico, narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin suscrita por mdico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrn lo anterior; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesin por s o de acuerdo con otra persona; IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna ria o intento de suicidio, y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.Artculo 47. En los casos sealados en el artculo anterior se observarn las reglas siguientes: I. El trabajador asegurado tendr derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensin de invalidez sealada en esta Ley, si rene los requisitos consignados en las disposiciones relativas, yII. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de ste tendrn derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente captulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, stas se otorgarn conforme al captulo IV de este Ttulo.Artculo 49. En los trminos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrn a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este captulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarn en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrn tendr la obligacin de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Artculo 50. El asegurado que sufra algn accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Captulo, deber someterse a los exmenes mdicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deber dar aviso al patrn cuando califique de profesional algn accidente o enfermedad, o en caso de recada con motivo de stos.Artculo 54. Si el patrn hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagar al asegurado el subsidio o la pensin a que se refiere este captulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en ste la pensin o el subsidio. En estos casos, el patrn deber pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administracin sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.

Artculo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal;II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte. Se entender por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artculos relativos de la Ley Federal del Trabajo.Artculo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia mdica, quirrgica y farmacutica; II. Servicio de hospitalizacin; III. Aparatos de prtesis y ortopedia, y IV. Rehabilitacin.Artculo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se conceder al trabajador asegurado la pensin que le corresponda, con carcter provisional, por un perodo de adaptacin de dos aos. Durante ese perodo de dos aos, en cualquier momento el Instituto podr ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendr derecho a solicitar la revisin de la incapacidad con el fin de modificar la cuanta de la pensin. Transcurrido el perodo de adaptacin, se otorgar la pensin definitiva, la cual se calcular en los trminos del artculo 58 fracciones II y III de esta Ley.Artculo 77. El patrn que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deber enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observar cuando el patrn asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitndose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes sealadas en la Ley. Esta regla se aplicar tratndose de recadas por riesgos de trabajo, con el mismo patrn con el que ocurri el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto despus de ocurrido el siniestro, en ningn caso liberarn al patrn de la obligacin de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que sealan los artculos 15 fraccin I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinar el monto de los capitales constitutivos y los har efectivos, en la forma y trminos previstos en esta Ley y sus reglamentos.Artculo 80. El Instituto est facultado para proporcionar servicios de carcter preventivo, individualmente o a travs de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realizacin de riesgos de trabajo entre la poblacin asegurada. En especial, el Instituto establecer programas para promover y apoyar la aplicacin de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores.Artculo 82. El Instituto llevar a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerir a los patrones las tcnicas y prcticas convenientes a efecto de prevenir la realizacin de dichos riesgos. El Instituto podr verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.Artculo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgar a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obsttrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitacin y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo ao de vida; III. Durante el perodo de lactancia tendrn derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por da, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por da, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extraccin manual de leche, en lugar adecuado e higinico que designe la institucin o dependencia, y IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe ser sealado por el Consejo Tcnico. Fraccin recorridaArtculo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privacin un mnimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservar durante las ocho semanas posteriores a la desocupacin, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia mdica y de maternidad, quirrgica, farmacutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarn sus beneficiarios.El Ejecutivo Federal podr solicitar al Consejo Tcnico que se ample el perodo de conservacin de derechos a que se refiere el prrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones econmicas y laborales del pas as lo requieran, y determinar las condiciones especficas en que operar la conservacin de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveer de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deber llevar registros contables por separado de su operacin ordinaria. Para dichos propsitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, debern considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federacin. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirn las prestaciones mdicas durante el tiempo que dure aqul.Artculo 170. Pensin garantizada es aqulla que el Estado asegura a quienes renan los requisitos sealados en los artculos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual ser el equivalente a un salario mnimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizar anualmente, en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensin.Artculo 177. Los patrones estarn obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su nmero de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta individual. Los trabajadores sujetos al rgimen previsto en esta Ley no debern tener ms de una cuenta individual, si tienen varias estarn obligados a promover los procedimientos de unificacin o traspaso correspondientes que establezca la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los trabajadores que estn sujetos al rgimen previsto en esta Ley y simultneamente al previsto en otras leyes, o que con anterioridad hayan estado sujetos al rgimen previsto en esta Ley, no debern tener ms de una cuenta individual por cada rgimen, y su unificacin o traspaso quedar a lo que establezca la Ley para la Coordinacin de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.Artculo 192. Los trabajadores tendrn en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrn al efectuarse el entero de las cuotas o por s mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarn a la subcuenta de aportaciones voluntarias. Aclaracin al prrafo DOF 16-01-1996 Asimismo, los patrones podrn hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entendern adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo. El trabajador podr hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los trminos que establezca la Ley para la Coordinacin de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.Artculo 240. Todas las familias en Mxico tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrn celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los trminos del reglamento respectivo.