articulo 1066

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ARTICULO 1066: Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. -Para que un acto sea ilícito primero tiene que estar prohibido por la ley. ARTÍCULO 1067: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. -Para que haya acto ilícito tiene que haber un daño. ARTICULO 1068: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. -El daño es perjuicio sobre otro o sobre sus cosas. ARTÍCULO 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. -Todo daño es motivo de reparación material hacia la victima por parte del victimario.

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Page 1: Articulo 1066

ARTICULO 1066: Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere

expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a

ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de

la ley que la hubiese impuesto.

-Para que un acto sea ilícito primero tiene que estar prohibido por la ley.

ARTÍCULO 1067: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese

daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda

imputar dolo, culpa o negligencia.

-Para que haya acto ilícito tiene que haber un daño.

ARTICULO 1068: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de

apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o

indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

-El daño es perjuicio sobre otro o sobre sus cosas.

ARTÍCULO 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un

daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las

mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la

solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor

que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

-Todo daño es motivo de reparación material hacia la victima por parte del victimario.

ARTÍCULO 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

-El daño no se circunscribe al causante, también incluye a quienes dependen de él.

Page 2: Articulo 1066

Artículo 901: las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

-Las consecuencias pueden ser: inmediatas, mediatas y casuales.

Artículo 902: Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

-A mayor conocimiento mayor responsabilidad sobre las consecuencias de los actos.

Artículo 903: las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

-Todo acto libre es responsabilidad de su ejecutante.

Artículo 904: las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

-Se le imputan al autor las consecuencias de sus actos deliberados.

Artículo 905: las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

-Las consecuencias casuales no siempre son asignadas a su autor.

Artículo 906:

En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

Carece de trascendencia la índole culposa o dolosa del hecho generador de la responsabilidad del principal, admitiéndose que puede consistir incluso en un delito, con la única condición que se vincule casualmente con el ejercicio de la función.

-No hay responsabilidad si hay causalidad remota.