artículo 4º.- (mayorÍa de edad y capacidad de obrar). i

232
CODIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES CAPITULO I DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD ARTICULO 1.- (Comienzo de la personalidad) I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. ARTICULO 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia) I. La muerte pone fin a la personalidad. II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. CAPITULO II DE LA CAPACIDAD ARTICULO 3.- (Capacidad jurídica; limitaciones) Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Upload: others

Post on 18-Jul-2022

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD

ARTICULO 1.- (Comienzo de la personalidad) I. El nacimiento señala el comienzo

de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y

para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente

que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.

ARTICULO 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia) I. La muerte pone fin a la

personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse

la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo

tiempo.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD

ARTICULO 3.- (Capacidad jurídica; limitaciones) Toda persona tiene capacidad

jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente

determinados por la ley.

Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Page 2: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTÍCULO 5.- (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones

legales.

2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus

representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer

por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por

universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su

trabajo.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

ARTICULO 6.- (Protección a la vida) La protección a la vida y a la integridad física

de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás

leyes pertinentes.

ARTICULO 7.- (Actos de disposición sobre el propio cuerpo) I. Los actos por los

cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo

ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física

o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán

necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que

designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio

cuerpo.

ARTICULO 8.- (Derecho a la libertad personal) Se garantiza la libertad personal

conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie

pueda privar ni restringir la libertad de otro.

ARTICULO 9.- (Derecho al nombre) I. Toda persona tiene derecho al nombre que

con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido

paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las

formalidades que la ley prevé.

Page 3: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 10.- (Apellido del hijo) El hijo lleva el apellido o apellidos del

progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

ARTICULO 11.- (Apellido de la mujer casada) I. La mujer casada conserva su

propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de", como

distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aun en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex marido,

salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya

logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la

ley.

ARTICULO 12.- (Protección del nombre) La persona a quien se discuta el derecho

al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra

persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El

juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

ARTICULO 13.- (Seudónimo) Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la

importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

ARTICULO 14.- (Negativa de examen o tratamiento médico) La persona puede

rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por

disposición de la ley o reglamento administrativo.

ARTICULO 15.- (Nulidad) Son nulas toda confesión y toda manifestación de

voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

ARTICULO 16.- (Derecho a la imagen) I. Cuando se comercia, publica, exhibe o

expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su

defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la

ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo. II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

ARTICULO 17.- (Derecho al honor) Toda persona tiene derecho a que sea respetado

su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

ARTICULO 18.- (Derecho a la intimidad) Nadie puede perturbar ni divulgar la vida

íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la

ley.

ARTICULO 19.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados) I. Las

comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden

ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad

competente.

Page 4: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido

violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

ARTICULO 20.- (Cartas misivas confidenciales) I. El destinatario de una carta

misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor

o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y

legítimo.

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez

ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u

otras medidas apropiadas.

ARTICULO 21.- (Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación)

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio.

Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas

costumbres.

ARTICULO 22.- (Igualdad) Los derechos de la personalidad y otros establecidos por

el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

ARTICULO 23.- (Inviolabilidad) Los derechos de la personalidad son inviolables y

cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho,

aparte del resarcimiento por el daño material o moral.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO

ARTICULO 24.- (Determinación) El domicilio de la persona individual está en el

lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza,

el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

ARTICULO 25.- (Personas sin residencia fija) Las personas que por su género de

vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se

encuentran.

ARTICULO 26.- (Cónyuges) I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del

domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el artículo 29.

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

ARTICULO 27.- (Menor e interdicto) I. El domicilio del menor no emancipado está

en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

ARTICULO 28.- (Cambio de domicilio) El cambio de domicilio se realiza por el

traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Page 5: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 29.- (Irrenunciabilidad. Domicilio especial) I. El domicilio es

irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio

de un derecho.

ARTICULO 30.- (Indeterminación del domicilio actual). Cuando el domicilio

actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.

CAPITULO V

DE LA AUSENCIA

SECCIÓN I

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 31.- (Nombramiento de curador) Cuando una persona desaparece y no

se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte,

un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones,

divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes,

pudiendo asimismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio,

siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o existiendo este último, el mandato

haya fenecido.

ARTICULO 32.- (Declaración de ausencia) I. Si después de dos años no hay

noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente

creen tener derechos dependientes de la muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la

ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos

producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona

desaparecida.

ARTICULO 33.- (Posesión provisional) I. En ejecución de sentencia puede abrirse el

testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así

como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del

ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y

derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última

noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza

imputándose al ausente los gastos resultantes.

ARTICULO 34.- (Administración y goce de los bienes) Quienes toman posesión

provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en juicio y en los asuntos

en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los

demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión

definitiva.

Page 6: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 35.- (Disposición) Quienes han obtenido la posesión provisional no

pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad

reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas

obtenidas.

ARTICULO 36.- (Terceros con igual o mejor derecho) Si después de ministrada la

posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la

última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión

provisional, respectivamente, pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que

éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

ARTICULO 37.- (Aparición del ausente o prueba de su existencia) Si el ausente

aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia

cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

ARTICULO 38.- (Muerte del ausente) Si durante la posesión provisional se prueba

la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus

herederos o legatarios.

SECCIÓN II

DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO

ARTICULO 39.- (Fallecimiento presunto del ausente) I. Transcurridos cinco años

desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a

solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después

del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.

II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro

años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

ARTÍCULO 40.- (Casos particulares) También puede declararse el fallecimiento

presunto en los casos particulares siguientes:

1) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias

sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país

extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz

y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho

análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del

hecho.

ARTICULO 41.- (Fecha del fallecimiento presunto) La sentencia fija fecha para el

fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso

Page 7: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o

pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

ARTICULO 42.- (Requisitos) I. La declaración de fallecimiento presunto, en los

casos particulares previstos por el artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las

comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el Registro Civil.

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar

la ausencia, si hay lugar.

ARTICULO 43.- (Publicación e inscripción) La sentencia que declara el

fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo

de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el

Registro Civil.

ARTICULO 44.- (Posesión y ejercicio definitivos) I. En ejecución de la sentencia

que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los

bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el

ejercicio definitivos, cesando las fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al

artículo 34. ARTICULO 45.- (Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido

presunto) I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento

presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio

todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado. II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente

enunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieran sido sus herederos o

causahabientes. III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas. ARTICULO 46.- (Declaración de existencia o comprobación de muerte) La

declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede

hacerse siempre a demanda de la parte interesada.

SECCIÓN III

DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LA PERSONA CUYA EXISTENCIA SE

IGNORA O RESPECTO DE QUIEN SE HA DECLARADO EL FALLECIMIENTO

PRESUNTO

ARTICULO 47.- (Derechos eventuales) Quien reclame un derecho en nombre de la

persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa

prueba es inadmisible su demanda. ARTICULO 48.- (Sucesión a la que sería llamada la persona) Si se abre una

sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión

se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de

representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Page 8: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 49.- (Petición de herencia y otros derechos) Lo previsto en los

artículos 47 y 48 no perjudica la partición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la

persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes, salvo los efectos de la

prescripción y de la usucapión.

ARTICULO 50.- (Sucesión a la que sería llamado el fallecido presunto) En caso de

abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el

fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los

bienes, pero no están obligados a dar fianza. ARTICULO 51.- (Derechos correspondientes al fallecido presunto) Si la persona

respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el

momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la

petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo

previsto por el artículo 45.

TITULO II

DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 52.- (Enumeración general)) Son personas colectivas:

1) El Estado boliviano, la iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas

con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.

2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general,

educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las

fundaciones. Ellas se regulan por las normas generales del Capítulo presente, sin perjuicio de las

leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos

dependientes de la iglesia católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.

3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código

presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.

ARTICULO 53.- (Entidades internacionales) Son también personas colectivas las

organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a

las normas del Derecho Internacional. ARTICULO 54.- (Capacidad) I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y

capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,

se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que

contraiga la agencia o sucursal.

Page 9: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 55.- (Domicilio) I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar

fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración. II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración,

se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que

contraiga la agencia o sucursal. ARTICULO 56.- (Nombre) Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de

constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12. ARTICULO 57.- (Responsabilidad por hechos ilícitos) Las personas colectivas son

responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito siempre que

dichos representantes hayan actuado en tal calidad.

CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 58.- (Constitución y reconocimiento) I. Los organizadores de una

asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el

acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento;

y el acta de aprobación de estos últimos. II. El Prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización

de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de

todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la

personalidad jurídica, mediante resolución suprema. ARTICULO 59.- (Caso de negativa) En caso de negativa, la parte interesada puede

impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la

ley. ARTICULO 60.- (Estatutos) I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la

asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración

de éstos. II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de

los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la

entidad.

ARTICULO 61.- (Modificación de los estatutos) Toda modificación de los estatutos

se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

ARTICULO 62.- (Derechos y obligaciones de los asociados) Todos los asociados

tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

ARTICULO 63.- (Responsabilidad de los representantes) La responsabilidad de los

representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las

Page 10: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado

daño.

ARTICULO 64.- (Extinción). La asociación se extingue:

1) Por las causas previstas en sus estatutos. 2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida. 3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos. 4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al

orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 65.- (Liquidación y destino de los bienes) I. Extinguida la asociación,

se procederá a la liquidación del patrimonio. II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos

no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito. ARTICULO 66.- (Asociación de hecho) I. Las asociaciones que no tienen

personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la

asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso

de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con

el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han

obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan

por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

CAPITULO III

DE LAS FUNDACIONES

ARTICULO 67.- (Objeto) La fundación tiene por objeto afectar bienes, por la

voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.

ARTICULO 68.- (Constitución) I. La fundación se constituye por escritura pública o

por testamento.

II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto

motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de

Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

Page 11: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los

herederos, al albacea o al Ministerio Público.

ARTICULO 69.- (Régimen y administración) Los estatutos de la fundación deben

contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los

personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.

ARTICULO 70.- (Vigilancia) Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del

Ministerio Público.

ARTICULO 71.- (Aplicación) Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los

artículos 58 y 63 al 65.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 72.- (La comunidad campesina) La comunidad campesina se rige por

las leyes que le conciernen.

ARTICULO 73.- (Comités sin personería) I. Quienes organizan comités promotores

de obras públicas, de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por

la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones

asumidas.

II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

TITULO I

DE LOS BIENES

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

ARTICULO 74.- (Noción y división) I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales

que pueden ser objeto de derechos. II. Todos los bienes son inmuebles o muebles.

Page 12: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN I

DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES

ARTICULO 75.- (Bienes inmuebles) I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que

está adherido a ella natural o artificialmente. II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los

manantiales y las corrientes de agua.

ARTICULO 76.- (Bienes muebles) Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen

entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.

ARTICULO 77.- (Muebles sujetos a registro) Los bienes muebles sujetos a registro

se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

ARTICULO 78.- (Cosas fungibles) I. Son fungibles las cosas del mismo género que

ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

II. Las cosas fungibles tienen entre sí el mismo valor liberatorio en el pago, salvo

voluntad diversa.

ARTICULO 79.- (Cosas consumibles) Son consumibles las cosas que se destruyen o

desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

ARTICULO 80.- (Cosas indivisibles) I. Son indivisibles las cosas que no pueden

fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por

disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división. ARTICULO 81.- (Aplicación de la disciplina de los bienes a los derechos) Las

disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a

las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o

cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. ARTICULO 82.- (Pertenencias) I. Constituyen pertenencias los bienes muebles que

sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con

respecto a otro bien mueble o inmueble. II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de

otro derecho real sobre la misma. III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin

embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los

derechos adquiridos por terceros.

SECCIÓN II

Page 13: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LOS FRUTOS

ARTICULO 83.- (Frutos naturales) I. Son frutos naturales los que provienen de la

cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los

productos agrícolas y minerales. II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos

como de cosas muebles futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su

propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

ARTICULO 84.- (Frutos civiles) Los intereses del capital, el canon del

arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día,

proporcionalmente a la duración del derecho.

SECCIÓN III

DE LOS BIENES CON RELACIÓN A QUIENES PERTENECEN

ARTICULO 85.- (Bienes del Estado y entidades públicas) Los bienes del Estado, de

los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la

Constitución y las leyes especiales que les conciernen.

ARTICULO 86.- (Bienes de las personas particulares) Los bienes de las personas

particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente

y otras que les son relativas.

TITULO II

DE LA POSESION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 87.- (Noción) I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una

cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro

derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la

cosa. ARTICULO 88.- (Presunciones de posesión) I. Se presume la posesión de quien

ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como

simple detentador.

Page 14: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber

poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que

fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título,

salva la prueba contraria.

ARTICULO 89.- (Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó

siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa

proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien

detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.

ARTICULO 90.- (Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de

fundamento para adquirir la posesión.

ARTICULO 91.- (Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del

comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el

libro V del Código presente.

ARTICULO 92.- (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) I. El sucesor

a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que

renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o

causantes. ARTICULO 93.- (Posesión de buena fe) I. El poseedor es de buena fe cuando cree

haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN

SECCIÓN I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL

POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA

ARTICULO 94.- (Frutos) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales

percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está

obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. ARTICULO 95.- (Reembolso de gastos) El poseedor obligado a restituir los frutos

tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la

producción y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

Page 15: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 96.- (Reparaciones) El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a

que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del

reembolso. ARTICULO 97.- (Mejoras y ampliaciones) I. El poseedor también tiene derecho a

que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de

buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de

mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del

valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor

que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el

reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el

artículo presente. ARTICULO 98.- (Derecho de retención) I. El poseedor de buena fe puede retener la

cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los

artículos anteriores. II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y

reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

ARTICULO 99.- (Responsabilidad del poseedor) El poseedor obligado a la

restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.

SECCIÓN II

DE LA POSESIÓN DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 100.- (La posesión vale por título) La posesión de buena fe de los

muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. ARTICULO 101.- (Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no

propietario) I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles

corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe. II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando

se establecen por el que no es propietario. ARTICULO 102.- (Excepción) I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la

persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer

poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo. II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró en una feria, venta

pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio

que haya pagado.

Page 16: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 103.- (Adquisición por la posesión de buena fe en caso de

enajenaciones sucesivas) Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas,

la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de

buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

ARTICULO 104.- (Muebles sujetos a registro; títulos al portador y objetos del

patrimonio cultural de la Nación) I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes

muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico

de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.

TITULO III

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 105.- (Concepto y alcance general) I. La propiedad es un poder jurídico

que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés

colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras

acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. ARTICULO 106.- (Función social de la propiedad) La propiedad debe cumplir una

función social. ARTICULO 107.- (Abuso del derecho) El propietario no puede realizar actos con el

único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido

ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el

derecho. ARTICULO 108.- (Expropiación) I. La expropiación sólo procede, con pago de una

justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

1) Por causa de utilidad pública. 2) Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con

arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la

expropiación. III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que

motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la

indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.

Page 17: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 109.- (Prohibiciones de enajenar) Las prohibiciones legales de enajenar

se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son

temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio. ARTICULO 110.- (Modos de adquirir la propiedad) La propiedad se adquiere por

ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por

la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 111.- (Subsuelo y sobresuelo) I. La propiedad del suelo se extiende al

subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde

tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los

objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

ARTICULO 112.- (Acceso al fundo) El propietario debe permitir el acceso y el

tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realizar otra obra

propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí

accidentalmente, salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe

ser resarcido.

ARTICULO 113.- (Deslinde y amojonamiento) El dueño de un fundo puede obligar

a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

ARTICULO 114.- (Cerramiento) El propietario puede cerrar su fundo en cualquier

tiempo.

SECCIÓN II

LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

SUBSECCIÓN I

DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 115.- (Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos) I. El

propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe

abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al

sosiego de quienes en ellas viven.

Page 18: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa. ARTICULO 116.- (Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen

peligro) I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no

perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las

reparaciones necesarias, según corresponda. III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.

SUBSECCIÓN II

DE LAS MOLESTIAS DE VECINDAD

ARTICULO 117.- (Inmisiones) I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las

penetraciones de olores, humo, ollín, calor, luces de anuncios, trepidaciones o ruidos molestos u

otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrán en cuenta la

naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los

derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo. II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa. ARTICULO 118.- (Excavaciones o fosos) Al propietario de un fundo no le está

permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la

heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la

distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.

SUBSECCIÓN III

DE LAS DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES

ARTICULO 119.- (Distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos) En caso

de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos

para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben

observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de

éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los

fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento

del daño. ARTICULO 120.- (Distancias para la plantación de árboles) I. El que quiera

plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1) Tres metros si se trata de árboles de tallo alto, como pinos y eucaliptos.

2) Dos metros si se trata de árboles de tallo medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

Page 19: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a

distancias menores que las indicadas.

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

ARTICULO 121.- (Corte de ramas y raíces, caída de frutos) I. El propietario sobre

cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas,

y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo.

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste

último.

SUBSECCIÓN IV

DE LAS LUCES Y VISTAS

ARTICULO 122.- (Luces) El dueño de una pared no medianera pero contigua a la

propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las

reglas siguientes:

1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio

respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de

dos metros si se halla en la planta alta.

2) La abertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro

cuadrado y un bastidor fijo con vidriera cerrada. ARTICULO 123.- (Cerramiento de luces) I. La existencia de luces no impide al

vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno. II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya

su edificio. ARTICULO 124.- (Vistas directas y oblicuas) I. No se pueden tener ventanas o

aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino

cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en

que se hagan y dicho fundo. II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta

centímetros de distancia. ARTICULO 125.- (Medición de las distancias) Las distancias a que se refiere el

artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se

encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los

dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

SUBSECCIÓN V

Page 20: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LAS AGUAS PLUVIALES

ARTICULO 126.- (Caídas de aguas pluviales) El propietario debe construir sus

techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede

hacerlas caer sobre el fundo del vecino.

SECCIÓN III

DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SUBSECCIÓN I

DE LA ACCESIÓN

ARTICULO 127.- (Obras hechas sobre o bajo el suelo) Todas las construcciones,

plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las

modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de

una disposición de la ley. ARTICULO 128.- (Obras hechas en suelo propio con material ajeno) I. El dueño

que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la

propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños

causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause

menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones. II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario

conoció su empleo. ARTICULO 129.- (Obras hechas por un tercero con materiales propios) I.

Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios

materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los

materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el

fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede,

además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar

al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su

oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el

propietario tuvo conocimiento de las obras.

ARTICULO 130.- (Obras hechas por un tercero con materiales ajenos) I. Si las

construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el

propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó,

siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

Page 21: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los

materiales conoció la incorporación.

III. En caso de no ser posible el retiro de las obras, el tercero que empleó los

materiales ajenos y el propietario que haya procedido de mala fe, están solidariamente obligados a

pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si

el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de

su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

ARTICULO 131.- (Aluvión) El aumento que se forma paulatina e

imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua

corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo

beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna. ARTICULO 132.- (Avulsión) Si un rio, quebrada o torrente arranca en forma violenta

y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo

inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su

propiedad. Pero el dueño de la parte separada puede pedir, en el plazo de un año, al otro propietario,

una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la

avulsión. ARTICULO 133.- (Cambio de curso de las aguas y otros casos) Los problemas

relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes, se rigen por las

leyes especiales de la materia.

SUBSECCIÓN II

DE LA USUCAPIÓN

ARTICULO 134.- (Usucapión quinquenal u ordinaria) Quien en virtud de un título

idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño,

cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el

título fue inscrito. ARTICULO 135.- (Posesión viciosa) La posesión violenta o clandestina no funda

usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad. ARTICULO 136.- (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las

disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la

prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. ARTICULO 137.- (Interrupción por pérdida de la posesión) I. En particular, la

usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un

año. II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda

para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquélla. ARTÍCULO 138.- (Usucapión decenal o extraordinaria) La propiedad de un bien

inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

Page 22: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCIÓN I

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 139.- (Normas aplicables a la propiedad mueble) La propiedad de

bienes muebles se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las

normas generales de la propiedad.

SECCIÓN II

DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SUBSECCIÓN I

DE LA OCUPACIÓN

ARTICULO 140.- (Muebles de nadie) La propiedad de los muebles que no

pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

ARTICULO 141.- (Caza y pesca) Los animales susceptibles de caza o pesca se

adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y

reglamentos.

ARTICULO 142.- (Enjambres de abejas) El dueño de enjambres de abejas puede

perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no

se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que

pasaron.

ARTICULO 143.- (Migración de palomas, conejos o peces) Las palomas, conejos o

peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstos si no

fueron atraídos con fraude o artificio.

ARTICULO 144.- (Cosas encontradas) I. Quien encuentre una cosa mueble debe

restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual

comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa

encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible

o de conservación costosa. II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa, debe pagar el

quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su

derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose

previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Page 23: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 145.- (Cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros) Los

derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas

y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les

conciernen. ARTICULO 146.- (Tesoros) I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas

siguientes: las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie

puede acreditar propiedad:

1) Quien descubre un tesoro en un bien, que le pertenece, lo hace suyo por entero. 2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes

iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado

indebidamente.

II. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las

disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCIÓN II

DE LA ACCESIÓN

ARTICULO 147.- (Unión y mezcla) I. Cuando varias cosas muebles pertenecientes a

diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su

propiedad y puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se

hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II. Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueño adquiere la

propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o

mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es

dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor

valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave. ARTICULO 148.- (Especificación) Quien con materia ajena y pagando su precio

hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el

dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

SUBSECCIÓN III

DE LA USUCAPIÓN

ARTICULO 149- (Poseedor de mala fe) El poseedor de mala fe adquiere por

usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.

ARTICULO 150.- (Muebles sujetos a registro) I. Quien en virtud de un título idóneo

para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no

Page 24: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la

fecha en que el título fue inscrito.

II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple

por el transcurso de diez años.

ARTICULO 151.- (Disposiciones aplicables) A la usucapión de bienes muebles son

aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.

SUBSECCIÓN IV

DE LA POSESIÓN

ARTICULO 152.- (Posesión de buena fe) El poseedor de buena fe de un mueble

corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su

posesión.

SECCIÓN III

DE LAS AGUAS

ARTICULO 153.- (Aguas existentes en el fundo) I. Las aguas que caen y se recogen

en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo,

quien puede utilizarlas, salvos los derechos adquiridos por terceros. II. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen. ARTICULO 154- (Aguas que delimitan o atraviesan un fundo) El propietario cuyo

fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y

ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y

reglamentos especiales. ARTICULO 155.- (Conflicto entre propietarios de los fundos) En caso de haber

conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial

debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la

industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más

convenientes. ARTICULO 156.- (Recepción de aguas) I. El fundo inferior está sujeto a recibir las

aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedra que arrastran

en su curso. II. Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impiden ese curso, ni el del

fundo superior puede hacerlo más gravoso. ARTICULO 157.- (Cooperativas para el aprovechamiento de las aguas). I. Los

propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y

modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han

intervenido, pueden adherirse por escrito.

Page 25: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar,

escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la

industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la

Prefectura del Departamento.

CAPITULO IV

DE LA COPROPIEDAD

SECCIÓN I

DE LA COPROPIEDAD COMÚN U ORDINARIA

ARTICULO 158.- (Régimen de la copropiedad) Cuando la propiedad corresponde

en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga

otra cosa por la ley o por el título constitutivo. ARTICULO 159.- (Cuotas de los copropietarios) I. Las cuotas de los copropietarios

se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está

en proporción a sus cuotas respectivas. ARTICULO 160.- (Uso de la cosa común) Cada propietario tiene derecho a servirse

de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni

impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de

la cosa dentro de los límites de su cuota. ARTICULO 161.- (Disposición de la cuota) I. Cada copropietario puede disponer de

su cuota. II. En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones

contenidas en el Libro V. ARTICULO 162.- (Gastos de conservación) I. Cada copropietario debe contribuir a

los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común. II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los

gastos debidos y no abonados por éste. III. El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho. ARTICULO 163.- (Reembolso de gastos) El copropietario que por sí solo ha

soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros

copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas. ARTICULO 164.- (Administración) I. Todos los copropietarios tienen derecho a

concurrir en la administración de la cosa común.

Page 26: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados

por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas, En caso de no

llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las

deliberaciones a que se les convoque. ARTICULO 165.- (Reglamento y administración). I. Con el voto de la mayoría

absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa

común. II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los

poderes y obligaciones del administrador. ARTICULO 166.- (Innovaciones, alteraciones y actos de disposición) Es necesario

el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa

común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición. ARTICULO 167.- (División de la cosa común). I. Nadie está obligado a permanecer

en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no

mayor de cinco años, pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la

división antes del tiempo convenido.

ARTICULO 168.- (Cosas no sujetas a división) Los copropietarios no pueden pedir

la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada. ARTICULO 169.- (División en especie) La división debe hacerse precisamente en

especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en parte correspondientes a las cuotas de los

copropietarios. ARTICULO 170.- (Cosas indivisibles). I. Si la cosa común no es cómodamente

divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones

administrativas, se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en

pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz. ARTICULO 171.- (Aplicación de las reglas sobre la división de herencia) A la

división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se

oponga a las disposiciones del capítulo presente. ARTICULO 172.- (Comunidad de otros derechos reales). Las reglas de la sección

presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos

reales.

SECCIÓN II

DE LA MEDIANERÍA DE LOS MUROS, FOSOS, SETOS VIVOS Y CERCAS

Page 27: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 173.- (Presunción de medianería del muro divisorio) El muro que

separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios

comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, jardines, huertos y aun recintos en

los campos.

ARTICULO 174.- (Presunción de propiedad exclusiva del muro divisorio). El

muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido

exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios

o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente hacia un lado, se presume que pertenece al

propietario de la parte donde se presentan esos signos.

ARTICULO 175.- (Adquisición de la medianería). El propietario cuyo fundo linda

con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al

dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor

que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.

ARTICULO 176.- (Uso del muro común). I. El copropietario de un muro medianero

puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e

introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las

obras. II. No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la

estabilidad del muro medianero. ARTICULO 177- (Elevación del muro medianero). I. El copropietario puede elevar

el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte

añadida.

II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está

obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su

propio suelo. III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada

al tenor del artículo 175.

ARTICULO 178.- (Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero) I. Las

reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios

proporcionalmente al derecho de cada uno.

II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación haciendo abandono o

renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece. ARTICULO 179.- (Demolición de edificio apoyado en el muro medianero). El

propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la

copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino. ARTICULO 180.- (Presunción de medianería y de propiedad exclusiva de fosos).

I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.

Page 28: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los

sedimentos y expurgos se arrojan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece

exclusivamente. ARTICULO 181.- (Medianería de setos vivos y cercas). El seto vivo y la cerca entre

dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo

contra la presunción. ARTICULO 182.- (Gastos de conservación). Los gastos de conservación de foso,

seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios. ARTICULO 183.- (Indivisión forzosa). Es de indivisión forzosa la medianería de los

muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.

SECCIÓN III

DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 184.- (Pisos y compartimientos de un edificio) Los diversos pisos y

compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la

construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan

observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial. ARTICULO 185.- (Ejercicio del derecho propietario). I. Cada propietario de piso o

compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales

permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho

de los propietarios de otros pisos o compartimientos. II. La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también

la de las partes comunes en la parte que le corresponde.

ARTICULO 186.- (Uso del piso o compartimiento). Cada propietario usará de su

piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, y no

podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. ARTICULO 187.- (Partes comunes). Son objeto de propiedad común de los

propietarios si no resulta lo contrario del título:

1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos,

patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso

común.

2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central y para otros

servicios comunes similares. 3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas

para agua, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las

plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Page 29: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 188.- (Derechos de los copropietarios). I. El derecho de cada

copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o

compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título. II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin

perjudicar el derecho de los demás. III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes,

sustraerse a contribuir en los gastos de conservación. ARTICULO 189.- (Innovaciones). I. Los copropietarios con la mayoría prevista por

el artículo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes.

Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el

acuerdo unánime. II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna

que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes. ARTICULO 190.- (Indivisión forzosa). Son de indivisión forzosa las partes comunes

del edificio. ARTICULO 191.- (Distribución de gastos). I. Los gastos necesarios para la

conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben

ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición

contraria del título. II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en

proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas. ARTICULO 192.- (Inseparabilidad). Los derechos de cada propietario en las partes

comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento. ARTICULO 193.- (Perecimiento parcial o total del edificio). I. Si el edificio perece

en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los

copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo

convenio contrario. II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la

reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho. III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe

aplicarse a la reconstrucción de ellas. IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está

obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre

su piso o compartimiento, según estimación pericial. ARTICULO 194.- (Reglamento). I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un

reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y

obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

Page 30: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de

copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

III. Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los

copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de

los artículos 188-III, 189, 190, 192, 195, 196-II y 197. IV. El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública. ARTICULO 195.- (Nombramiento y revocación del administrador) La asamblea

de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un

administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de

uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido;

puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea. ARTICULO 196.- (Atribuciones del administrador) I. El administrador debe

ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las

cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los

gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes y rendir cuentas. II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de

copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede

accionar contra ellos o contra terceros. III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concerniente

a las partes comunes del edificio.

ARTICULO 197.- (Asamblea de copropietarios). I. La asamblea queda

regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.

II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que

represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten. III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea

designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto

entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a

los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador. ARTICULO 198.- (Estado de prehorizontalidad). Puede constituirse hipoteca sobre

los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el

régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o

se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o

compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor

y sin necesidad de nueva inscripción. ARTICULO 199.- (Requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal u

otro derecho real). La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad

horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este

Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento, el cual

Page 31: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

se archivará y guardará en la oficina del registro de los derechos reales. La inscripción contendrá

además:

1. La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad

horizontal. 2. El número y la ubicación que corresponda en el plazo mencionado al piso o pisos y al

compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.

ARTICULO 200.- (Autorización municipal y reglamento técnico). Ningún edificio

bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa

autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo.

CAPITULO V

DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO

SECCIÓN I

DEL DERECHO A CONSTRUIR

ARTICULO 201.- (Constitución). I. El propietario de un terreno puede conceder a

una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de

la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito

celebrado en forma escrita.

II. El derecho a construir es un derecho real inmobiliario ARTICULO 202.- (Plazo para la construcción; extinción del derecho). Si el título

no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de

cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se

extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud

de su derecho propietario.

SECCIÓN II

DE LA SUPERFICIE

ARTICULO 203.- (Constitución del derecho de superficie). I. El derecho de

propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1) Por efecto del derecho a construir.

2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del

suelo y subsuelo.

3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

Page 32: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán

necesariamente celebrarse por escrito.

ARTICULO 204.- (Duración del derecho de superficie). I. El derecho de superficie

es temporal y no puede durar más de treinta años. II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un

terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento. ARTICULO 205.- (Objeto y extensión del derecho de superficie). I. Pueden ser

objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo

independiente. II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la

construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y

goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa. III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario

del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

ARTICULO 206.- (Contenido del derecho de superficie). I. El contenido del

derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente

celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su

asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie. II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. ARTICULO 207.- (Extinción del derecho de superficie). I. El derecho de superficie

se extingue:

1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de

superficie. 2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la

construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o

disposición contraria II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización, las hipotecas y anticresis que

gravaban la propiedad del sobresuelo pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo

rango de preferencia que los derechos gravantes. ARTICULO 208.- (Reglas de la propiedad inmobiliaria aplicables). Son aplicables

al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su

naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCIÓN III

DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO

Page 33: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 209.- (Normas del derecho de superficie aplicables) I. El propietario

de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones. II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en

todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

CAPITULO VI

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

ARTICULO 210.- (Dominio originario de las tierras y facultad de distribución)

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución,

reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico.-

sociales y de desarrollo rural. ARTICULO 211.- (Modos de adquirir la propiedad agraria) I. El trabajo es el

modo fundamental de adquirir la propiedad agraria. II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en

cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

ARTICULO 212.- (Conservación de la propiedad agraria) El trabajo es el medio

para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen

revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes. ARTICULO 213.- (Latifundio y minifundio) I. No se reconoce el latifundio.

II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio

procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes

extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola. III. Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el

reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de

la pequeña propiedad agraria. ARTICULO 214.- (Prohibición de explotar la tierra indirectamente) El

arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la

tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino. ARTICULO 215.- (Leyes especiales aplicables). En todo cuanto no esté

expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le

conciernen.

TITULO IV

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Page 34: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DEL USUFRUCTO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 216.- (Constitución del usufructo) I. El usufructo se constituye por un

acto de voluntad. II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

ARTICULO 217.- (Duración) I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar

más que la vida del usufructuario. II. El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de

treinta años. ARTICULO 218.- (Objeto del usufructo). El usufructo puede ser establecido sobre

toda clase de bienes muebles e inmuebles. ARTICULO 219.- (Cesión del usufructo) I. El usufructuario puede ceder su derecho

por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título

constitutivo. II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el

usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario. ARTICULO 220.- (Efectos) Los efectos del usufructo se rigen por el título

constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCIÓN II

DE LOS DERECHOS QUE NACEN DEL USUFRUCTO

ARTICULO 221.- (Contenido y extensión) I. El usufructuario tiene el derecho de

uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.

II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

ARTICULO 222.- (Frutos) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al

usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al

usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

Page 35: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al

propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción, en el límite del

valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre partes.

ARTICULO 223.- (Mejoras y ampliaciones) I. El usufructuario tiene derecho a una

indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe

abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez,

según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando

que el propietario otorgue garantías idóneas.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el

usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el

propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su

naturaleza.

ARTICULO 224.- (Sal, piedra, cal y otras substancias) El usufructuario de un

fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común,

depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el

usufructo.

ARTICULO 225.- (Bosques) I. Si en el usufructo están comprendidos bosques

talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los

propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

ARTICULO 226.- (Arboles) I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por

accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para

hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II. Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente

pertenecen al usufructuario.

III. En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

ARTICULO 227.- (Rebaños) En el usufructo establecido sobre un rebaño, el

usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de

manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

ARTICULO 228.- (Tesoros) El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro

descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por

encontrarlo.

ARTICULO 229.- (Cosas consumibles) Si el usufructo comprende cosas

consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual

cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Page 36: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 230.- (Cosas que se deterioran) Si el usufructo comprende cosas que no

se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene

derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar

el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

ARTICULO 231.- (Establecimiento comercial o industrial) I. Si el usufructo

comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las

existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en

funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que

se estableció por inventario.

ARTICULO 232.- (Cobro de capitales) I. El capital gravado con usufructo sólo

puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el

usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL USUFRUCTO

ARTICULO 233.- (Inventario y garantía) I. El usufructuario toma las cosas en el

estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su

estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle

dispensado de darla por el título constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo

están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el

cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el

inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

ARTICULO 234.- (Garantía insuficiente) I. Si la garantía no es suficiente, se

observan las reglas siguientes:

1) Los inmuebles se arriendan o ponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para

su vivienda puede reservar el usufructuario.

2) El dinero se coloca a interés.

3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del

usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las

partes o el juez.

Page 37: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario

puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos,

rentas y arriendos.

ARTICULO 235.- (Gastos ordinarios) El usufructuario está obligado a los gastos de

custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar

las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento

ordinario.

ARTICULO 236.- (Reparaciones extraordinarias) I. Las reparaciones

extraordinarias corren a cargo del propietario.

II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las

paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los

techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y

estribos. III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el

usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a

la fecha del reembolso.

ARTICULO 237.- (Ruina parcial) Son aplicables las disposiciones anteriores cuando

por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del

fundo sujeto al usufructo.

ARTICULO 238.- (Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario) I. El

usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta

mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten

entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

ARTICULO 239.- (Cargas que pesan sobre el propietario) I. El propietario queda

obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el

usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al

concluir el usufructo.

ARTICULO 240.- (Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo) I. El pasivo

que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes

hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el

usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma

necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Page 38: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 241.- (Restitución y retención) El usufructuario debe restituir a la

terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo

dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo, puede retener dichos bienes hasta que se le

reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los

artículos 239 y 240.

ARTICULO 242.- (Denuncia) Si durante el usufructo un tercero comete algún acto

que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y

responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.

ARTICULO 243.- (Gastos y costas de litigio) El usufructuario soporta los gastos y

costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCIÓN IV

EXTINCIÓN Y MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO

ARTICULO 244.- (Extinción) El usufructo se extingue:

1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 o de otro menor establecido

en el título constitutivo.

2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3) Por consolidación en la persona del usufructuario.

4) Por renuncia del usufructuario.

5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos

perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

ARTICULO 245.- (Destrucción culposa o dolosa) Si la destrucción de la cosa ocurre

por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el

responsable del daño.

ARTICULO 246.- (Destrucción de cosa asegurada) Si se destruye la cosa dada en

usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la

indemnización pagada por el asegurador. ARTICULO 247.- (Destrucción parcial) Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o

pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto. ARTICULO 248.- (Destrucción de edificios) I. Si el usufructo se establece sobre un

fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el

usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

Page 39: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a

destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el

propietario reconstruya a su costa. ARTICULO 249.- (Expropiación) Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por

causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.

CAPITULO II

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

ARTICULO 250.- (Uso) El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en

la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la

condición del usuario.

ARTICULO 251.- (Habitación) El habitador tiene derecho a ocupar una casa

limitadamente a sus necesidades y las de su familia. ARTICULO 252.- (Prohibición) Los derechos de uso y de habitación no pueden

cederse ni arrendarse.

ARTICULO 253.- (Obligaciones) Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la

casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo

mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al

compartimiento que ocupa. ARTICULO 254.- (Aplicación de las disposiciones sobre el usufructo) Se aplican al

uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 255.- (Contenido) En virtud de la servidumbre el propietario de un

fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al

propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades. ARTICULO 256.- (Subsistencia pasiva y activa de la servidumbre) La servidumbre

es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente,

subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios. ARTICULO 257.- (Perpetuidad) Las servidumbres son perpetuas, salva disposición

contraria. ARTICULO 258.- (Clases) Las servidumbres son:

Page 40: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

ARTICULO 259.- (Constitución de la servidumbre) Las servidumbres pueden

constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino

del propietario.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

ARTICULO 260.- (Constitución) I. Las servidumbres de paso y de acuerdo pueden

constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto

administrativo en los casos determinados por la ley. II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede

oponerse al ejercicio de la servidumbre. ARTICULO 261.- (Servidumbres administrativas) Las servidumbres

administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

SECCIÓN I

DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

ARTICULO 262.- (Paso forzoso) I. El propietario de un fundo enclavado entre otros

y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a

obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos

perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte

preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta

misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas. ARTICULO 263.- (Modalidades e indemnización) I. El juez establecerá las

modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio

ocasionado por el paso. II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la

indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.

Page 41: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Se salvan los acuerdos entre partes. ARTICULO 264.- (Enajenación y división) I. El propietario de un fundo enclavado a

consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin

indemnización alguna, salvo pacto contrario. II. La misma regla se observa en caso de división. ARTICULO 265.- (Cesación) Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de

un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte

interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

SECCIÓN II

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

ARTICULO 266.- (Servidumbre forzosa de acueducto) I. El propietario de un

fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o

industriales. II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de

ella las casas, patios, jardines y otras dependencias. ARTICULO 267.- (Condiciones) Quien ejerce el derecho concedido en el artículo

anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la

va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

ARTICULO 268.- (Cruce de acueducto) El acueducto que se construye en el fundo

vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las

previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración. ARTICULO 269.- (Indemnización) La indemnización que debe satisfacer el titular

de la servidumbre comprende:

1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho

que debe quedar a cada lado y en todo el curso. 2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

ARTICULO 270.- (Indemnización por paso temporal) I. Si se pide la servidumbre

por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores

previstos en el inciso 1 y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior. II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado

primitivo. ARTICULO 271.- (Preexistencia de acueducto utilizable) El propietario del fundo

sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su

propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la

Page 42: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras

necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

ARTICULO 272.- (Acueducto para el servicio de dos o más propiedades) I. Dos o

más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el

regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos. II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que

contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos. ARTICULO 273.- (Paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables

para funiculares) El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a

líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros

medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras,

instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes y disposiciones sobre

la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente.

CAPITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 274.- (Constitución) Las servidumbres voluntarias pueden constituirse

por contrato o por testamento. ARTICULO 275.- (Fundo indiviso) Cuando un fundo pertenece a varias personas la

servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas. ARTICULO 276.- (Fundo sujeto a usufructo) El propietario puede establecer

servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del

usufructuario.

CAPITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO

DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPIÓN

ARTICULO 277.- (Exclusión) Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse

por destino del propietario o por usucapión. ARTICULO 278.- (Destino del propietario) Cuando el propietario de dos fundos

entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna

disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o

en contra del fundo enajenado. ARTICULO 279.- (Usucapión) Las servidumbres aparentes se adquieren por

usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

Page 43: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 280.- (Regulación) La extensión y el ejercicio de las servidumbres se

regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del Capítulo presente.

ARTICULO 281.- (Posesión de las servidumbres) A falta de título, las servidumbres

se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior. ARTICULO 282.- (Servidumbres accesorias) El derecho de servidumbre concede a

su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de

fuente ajena, trae consigo la de paso. ARTICULO 283.- (Obras de conservación) El propietario del fundo dominante tiene

derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe

hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título. ARTICULO 284.- (Prohibición de agravar o disminuir la servidumbre) El

propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo

sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o

hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre. ARTICULO 285.- (Traslado de la servidumbre a otro lugar) I. El dueño del fundo

sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido

originariamente. II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el

fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo

sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo

dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el

dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello. III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más

ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente. ARTICULO 286.- (División de los fundos dominante y sirviente) I. Si el fundo

dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la

condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las

fracciones, queda extinguida respecto a las restantes. II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada

de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPITULO VI

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 287.- (Confusión, renuncia y prescripción) Las servidumbres se

extinguen:

1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo

sirviente.

Page 44: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente. 3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde

el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario

cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un

copropietario favorecen a los otros. ARTICULO 288. (Falta de utilidad e imposibilidad de uso) La servidumbre

también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho. ARTICULO 289.- (Ejercicio limitado) La servidumbre ejercida en forma que se

obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el título, se conserva en su integridad. ARTICULO 290.- (Ejercicio no conforme al título o a la posesión) El ejercicio de

una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se

extinga por prescripción.

LIBRO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 291.- (Deber de prestación y derecho del acreedor) I. El deudor tiene

el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la

prestación por los medios que la ley establece. ARTICULO 292.- (Patrimonialidad de la prestación) La prestación debe ser

susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando éste no sea

patrimonial, del acreedor. ARTICULO 293.- (Relaciones entre deudor y acreedor) Las relaciones del acreedor

con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la

obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

Page 45: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 294.- (Fuentes de las obligaciones) Las obligaciones derivan de los

hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

CAPITULO II

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN I

DEL CUMPLIMIENTO EN GENERAL

SUBSECCIÓN I

DE LOS SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

ARTICULO 295.- (Quiénes deben efectuar el cumplimiento) La obligación puede

satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no.

ARTICULO 296.- (Casos en que no procede el cumplimiento por tercero) I. El

acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que

el deudor ejecute personalmente la prestación debida. II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le

comunica su oposición. ARTICULO 297.- (Quienes pueden recibir el pago) I. El pago debe hacerse al

acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por

la ley o por el juez.

II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para

recibirlo, el deudor queda liberado. ARTICULO 298.- (Pago al acreedor aparente) I. El pago hecho a quien aparece

legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor,

conforme a las reglas de la repetición de lo indebido. ARTICULO 299.- (Pago al acreedor incapaz) El pago al acreedor incapaz de

recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz. ARTICULO 300.- (Pago efectuado por un incapaz) El deudor que paga lo debido no

puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad. ARTICULO 301.- (Pago después de notificado un embargo u oposición) El pago

hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una

oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el

opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

Page 46: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SUBSECCIÓN II

DE LA DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO

ARTICULO 302.- (Diligencia del deudor) I. En el cumplimiento de la obligación el

deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la

diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de

acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

SUBSECCIÓN III

DEL OBJETO DEL CUMPLIMIENTO

ARTICULO 303.- (Cosa determinada. Obligación de custodiar) La obligación de

entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega. ARTICULO 304.- (Cosas genéricas) Si la obligación tiene por objeto cosas

determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.

ARTICULO 305.- (Cumplimiento parcial) I. El acreedor puede rechazar el

cumplimiento parcial aun cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento

se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos. II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el

deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

ARTICULO 306.- (Cumplimiento con cosas ajenas) I. El deudor no puede

impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de

disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer. II. En el mismo caso, el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir

uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al

resarcimiento del daño. ARTICULO 307.- (Prestación diversa de la debida) I. El deudor no se libera

ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el

acreedor consienta en ella. II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la

propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a

menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el

resarcimiento del daño. III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos. IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.

Page 47: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 308.- (Cesión de crédito en lugar de la prestación debida) Si en lugar

de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue

cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

ARTICULO 309.- (Cumplimiento diferente o con prestación diferente) El deudor

que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo

distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

SUBSECCIÓN IV

DEL LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO

ARTICULO 310.- (Lugar del cumplimiento) I. El lugar del cumplimiento será el

designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la

prestación u otras circunstancias. II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en

el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace

efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor,

dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la

obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento. III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el

momento del vencimiento.

ARTICULO 311.- (Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el

acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la

prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si

las partes no se avienen en determinarlo.

ARTICULO 312.- (Término dependiente de la voluntad de las partes) Cuando el

término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede

hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias. ARTICULO 313.- (Beneficiarios del término) El término se presume fijado a favor

del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del

acreedor o de ambos. ARTICULO 314.- (Termino pendiente) I. El acreedor no puede exigir el

cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido

exclusivamente a su favor. II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque

haya ignorado la existencia del término; pero en este caso podrá repetir, dentro de los límites de la

pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago

anticipado. ARTICULO 315.- (Caducidad del término) El deudor no puede reclamar el

beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las

Page 48: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el

acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

SUBSECCIÓN V

DE LA APLICACIÓN DE LOS PAGOS

ARTICULO 316.- (Modo de hacer la imputación) I. El deudor de muchas deudas de

la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer. II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas

vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa

para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o

que los criterios expuestos no sirvan para revolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente

a todas las deudas. ARTICULO 317.- (Deuda con intereses) I. El deudor no puede imputar, sin que el

acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos. II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se

imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses. ARTICULO 318.- (Recibo con imputación) El deudor de varias deudas que acepta

un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una

imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

SUBSECCIÓN VI

DE LOS GASTOS Y RECIBO DEL PAGO

ARTICULO 319. (Gastos del pago) Los gastos del pago corren por cuenta del

deudor.

ARTICULO 320.- (Derecho del deudor al recibo) I. El deudor tiene derecho a exigir

el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título

de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho. II. Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un

recibo y la anotación del pago en el título. ARTICULO 321.- (Recibo por intereses o prestaciones periódicas y por el capital)

I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir

el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago

de éstos últimos. III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

Page 49: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 322.- (Pérdida o extravío del título) I. Si el acreedor adujere la pérdida

o el extravío del título, el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la

pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda. II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les

conciernen. ARTICULO 323.- (Liberación de garantías) El acreedor que ha recibido el pago

debe consentir en la liberación de los bienes afectados a las garantías reales del crédito y de los

vínculos que de otra manera limiten la disponibilidad de aquéllos.

SECCIÓN II

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

SUBSECCIÓN I

DE LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

ARTICULO 324.- (Subrogación hecha por el acreedor) El acreedor pagado por un

tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y

hacerse al mismo tiempo que el pago. ARTICULO 325.- (Subrogación hecha por el deudor) I. El deudor que toma en

préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador

en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste.

II. Para ese efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamo para ese objeto.

El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCIÓN II

DE LA SUBROGACIÓN LEGAL

ARTICULO 326.- (Casos) La subrogación se produce de pleno derecho en los casos

siguientes:

1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede por razón de sus

privilegios y garantías reales.

2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores

a quienes éste se hallaba hipotecado.

Page 50: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface. 4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia. 5) En los otros casos establecidos por la ley.

SECCIÓN III

DE LAS OFERTAS DE PAGO Y LAS CONSIGNACIONES

SUBSECCIÓN I

DE LA MORA DEL ACREEDOR

ARTICULO 327.- (Condiciones) El acreedor se constituye en mora cuando sin que

haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la

colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación. ARTICULO 328.- (Efectos de la mora creditoria) Cuando el acreedor está en mora,

se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCIÓN II

DE LAS OFERTAS DE PAGO

ARTICULO 329.- (Requisitos) I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa

que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así

como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento

que pudiera ser necesario. 4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la

obligación fuese condicional.

5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

Page 51: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las

garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad. ARTICULO 330.- (Oferta real y oferta con intimación) I. Si la obligación tiene por

objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la

oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda. II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se

hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCIÓN III

DE LAS CONSIGNACIONES

ARTICULO 331.- (Consignación y efectos liberatorios) En caso de que el acreedor

rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el

deudor puede realizar la consignación. ARTICULO 332.- (Requisitos para su validez) Para la validez de la consignación se

necesita que:

1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día,

hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el

lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas

ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

ARTICULO 333.- (Cosas pasibles de pérdida o de guarda onerosa) Si las cosas

consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el

juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el

precio. ARTICULO 334.- (Efectos de la consignación) La consignación declarada válida por

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no

puede ya retirarla. ARTICULO 335.- (Retiro del depósito) I. El depósito que se retira por el deudor

antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,

no produce ningún efecto.

Page 52: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su

aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no

puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las

hipotecas que garantizaban el crédito. ARTICULO 336.- (Gastos) Los gastos de la oferta real y la consignación válidas,

corren a cargo del acreedor. ARTICULO 337.- (Obligaciones de hacer) Cuando la obligación es de hacer, el

acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación

debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento. ARTICULO 338.- (Oferta de inmueble) I. La oferta para la entrega de un inmueble

se hace intimándose al acreedor para que tome posesión. II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un

depositario, y en este caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.

CAPITULO III

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 339.- (Responsabilidad del deudor que no cumple) El deudor que no

cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el

incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la

prestación por una causa que no le es imputable.

ARTICULO 340.- (Constitución en mora) El deudor queda constituido en mora

mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

ARTICULO 341.- (Mora sin intimación o requerimiento) La constitución de mora

tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.

2) La deuda proviene de hecho ilícito.

3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

ARTICULO 342.- (Efectos de la mora en cuanto a los riesgos) I. El deudor en mora

no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no

imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido

igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado. II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo,

de la obligación de restituir su valor.

Page 53: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 343.- (Obligaciones de no hacer) Las disposiciones sobre la mora son

inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa

incumplimiento. ARTICULO 344.- (Resarcimiento del daño) El resarcimiento del daño, en razón del

incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha

sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes. ARTICULO 345.- (Daño previsto) El resarcimiento sólo comprende el daño previsto

o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor. ARTICULO 346.- (Daños inmediatos y directos) Aunque haya dolo del deudor, el

resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la

ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del

incumplimiento. ARTICULO 347.- (Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias) En las

obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el

cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla

rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber

sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán

los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites

permitidos. ARTICULO 348.- (Culpa concurrente del acreedor) I. Si un hecho culposo del

acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la

gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él. II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar

empleando la diligencia ordinaria. ARTICULO 349.- (Responsabilidad por hecho de los auxiliares) El deudor que

para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos,

salvo voluntad diversa de las partes. ARTICULO 350.- (Cláusulas exonerativas de responsabilidad) Los pactos

siguientes son nulos:

1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la

responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave. 2) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad

del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas

por normas de orden público.

TITULO II

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Page 54: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CAPITULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 351.- (Modos de extinción de las obligaciones) Las obligaciones se

extinguen por:

1) Por su cumplimiento.

2) Novación.

3) Remisión o condonación.

4) Compensación.

5) Confusión.

6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.

7) Prescripción.

8) Otras causas determinadas por la ley.

CAPITULO II

DE LA NOVACIÓN

ARTICULO 352.- (Novación objetiva) Se extingue la obligación cuando se la

sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. ARTICULO 353.- (Voluntad de novar) I. La voluntad de novar no se presume y

debe resultar de modo inequívoco. II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier

modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. ARTICULO 354.- (Destino de los privilegios y garantías reales) Los privilegios y

garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen

expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito. ARTICULO 355.- (Reserva de garantías en las obligaciones solidarias) Cuando la

novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio

para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse

solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación. ARTICULO 356.- (Invalidez de la novación) I. La novación no tiene validez si la

obligación anterior es nula.

Page 55: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el

deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título. ARTICULO 357.- (Novación subjetiva) Cuando un nuevo deudor se sustituye al

originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera

Parte del Libro presente.

CAPITULO III

DE LA REMISIÓN O CONDONACIÓN

ARTICULO 358.- (Remisión o condonación expresa) La declaración del acreedor

de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido

comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término

razonable, que no quiere aprovecharse de ella. ARTICULO 359.- (Remisión o condonación tacita) I. La entrega voluntaria del

documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de

este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores. II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace

presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. ARTICULO 360.- (Renuncia de las garantías) La renuncia a las garantías, como la

entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda. ARTICULO 361.- (Fiadores) La remisión o condonación hecha al deudor principal

libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la

parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan

obligados por el total. ARTICULO 362.- (Renuncia a una garantía mediante compensación) El acreedor

que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido

a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV

DE LA COMPENSACIÓN

ARTICULO 363.- (Extinción por compensación) Cuando dos personas son

recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación. ARTICULO 364.- (Modo de operarse la compensación) La compensación se opera,

desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o

de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.

Page 56: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 365.- (La prescripción y la dilación) La prescripción no cumplida

cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la

dilación concedida gratuitamente por el acreedor. ARTICULO 366.- (Requisitos de la compensación) La compensación sólo se opera

entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas

fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles. ARTICULO 367.- (Compensación judicial) Si se opone en compensación una deuda

no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a

la parte de la deuda que reconozca existente, y también puede suspender la condena por el crédito

líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación. ARTICULO 368.- (Deudas no pagaderas en el mismo lugar) Cuando las deudas son

pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago. ARTICULO 369.- (Casos en que no se opera la compensación) La compensación

no se opera en los casos siguientes:

1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.

3) De crédito inembargable.

4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor. 5) De prohibición establecida por la ley.

ARTICULO 370.- (Compensación opuesta por el fiador y terceros garantes) El

fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la

deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en

compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros. ARTICULO 371.- (Inoponibilidad de la compensación al cesionario) I. El deudor

que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un

tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la

aceptación, al cedente. II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la

compensación de los créditos posteriores a la notificación. ARTICULO 372.- (Pluralidad de deudas compensables) Cuando una persona tiene

respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el

artículo 316. ARTICULO 373.- (Compensación respecto a terceros) La compensación no se

opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a

consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.

Page 57: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 374.- (Garantía del crédito compensado) El que ha pagado una deuda

que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías

establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de

este último en el momento del pago. ARTICULO 375.- (Compensación voluntaria) Las partes pueden hacer

compensación voluntaria aun cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos

anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.

CAPITULO V

DE LA CONFUSIÓN

ARTICULO 376.- (Efecto extintivo) Cuando en una misma persona se reunen las

calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue, y se liberan los terceros que prestaron

garantías por el deudor. ARTICULO 377.- (Confusión respecto a los terceros) La confusión no perjudica a

terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución

de un usufructo o una prenda. ARTICULO 378.- (Concurrencia de las calidades de fiador y deudor) Si se reúnen

en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el

acreedor tenga interés en ello.

CAPITULO VI

DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO

IMPUTABLE AL DEUDOR

ARTICULO 379.- (Imposibilidad definitiva) La obligación se extingue cuando la

prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. ARTICULO 380.- (Imposibilidad temporal) En caso de imposibilidad temporal el

deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se

extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de

la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la

prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento. ARTICULO 381.- (Extravío de cosa determinada) La prestación de cosa

determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible

probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo

anterior. ARTICULO 382.- (Imposibilidad parcial) En caso de imposibilidad parcial de la

prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución

se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber

perecido.

Page 58: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 383.- (Sustitución de derechos y acciones) El acreedor se sustituye en

los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.

TITULO III

DE LA TRASMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

ARTICULO 384.- (Noción) El acreedor, aun sin el consentimiento del deudor, puede

transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo

preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor. ARTICULO 385.- (Capacidad) El cedente debe tener capacidad de disposición. ARTICULO 386.- (Prohibiciones) I. No pueden ser cesionarios directa ni

indirectamente:

1) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados,

notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a créditos sobre los que ha surgido controversia

ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de

acciones hereditarias entre coherederos.

2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y

mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.

3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohiba

vender. 4) Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.

II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da

lugar al resarcimiento del daño. ARTICULO 387.- (Documentos probatorios del crédito) Para que tenga efecto la

cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha

cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título. ARTICULO 388.- (Accesorios del crédito) I. La cesión de crédito al cesionario

comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios,

pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario. II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa

recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el

cedente queda como custodio de la prenda. III. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

Page 59: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 389.- (Eficacia de la cesión respecto al deudor cedido) La cesión sólo

produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le

hubiera notificado con ella. ARTICULO 390.- (Eficacia de la cesión respecto a terceros) I. Si hay diversos

cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al

deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso

tener en cuenta la fecha de la cesión. II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o

constituido en prenda. ARTICULO 391.- (Liberación del deudor cedido) El deudor cedido queda liberado

si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho

deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

ARTICULO 392.- (Responsabilidad de la cesión a título oneroso) I. Si la cesión es

a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al

tiempo de hacerse la cesión. II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al

cesionario, el resarcimiento del daño. ARTICULO 393.- (Responsabilidad en la cesión a título gratuito) Cuando la cesión

se hace a título gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los

casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción. ARTICULO 394.- (Insolvencia del deudor) I. El cedente no responde de la solvencia

del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la

cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño. II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no

haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario

en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

CAPITULO II

DE LA DELEGACIÓN DE LA EXPROMISIÓN Y DE LA

RESPONSABILIDAD POR TERCERO

ARTICULO 395.- (Delegación) Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o

delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado

de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente

liberado. ARTICULO 396.- (Revocatoria) I. El delegante puede revocar la delegación antes

que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.

Page 60: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del

delegatario, aun después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante. ARTICULO 397.- (Excepciones que puede oponer el delegado) El delegado puede

oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él. ARTICULO 398.- (Expromisión) El tercero que, sin delegación del deudor, asume la

deuda de éste, queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente

al deudor originario. ARTICULO 399.- (Excepciones que puede oponer el expromitente) I. El tercero no

puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos

que se haya convenido otra cosa.

II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido

oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de

hechos posteriores a la expromisión. ARTICULO 400.- (Responsabilidad de un tercero) I. Si existe convenio entre el

deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la

adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor. II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye

condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso

contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria. III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites

en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió

de base a la asunción. ARTICULO 401.- (Insolvencia del nuevo deudor) I. Si el delegado se ha vuelto

insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no

ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción. II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda

frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado. III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero

cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.

ARTICULO 402.- (Garantías anexas al crédito) Si el acreedor libera al deudor

originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente

expresamente en mantenerlas. ARTICULO 403.- (Deuda que renace) Cuando se declara nula o es anulada la

obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la

deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

TITULO IV

Page 61: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

ARTICULO 404.- (Deudas de sumas de dinero) Las deudas pecuniarias se pagan en

moneda nacional y por el valor nominal de ella. ARTICULO 405.- (Obligación referida a moneda extranjera o índice-valor) La

obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda

nacional al tipo de cambio en el día del pago. ARTICULO 406.- (Deudas en moneda extranjera) El pago de deudas en moneda

extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del

vencimiento y el lugar establecido para el pago. ARTICULO 407.- (Cláusula de pago en moneda especial) Si la obligación, según su

título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará

en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con

moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la

obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado. ARTICULO 408.- (Salvedad de disposiciones especiales) Las reglas anteriores se

observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto

a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República. ARTICULO 409.- (Interés convencional) El interés convencional no puede exceder

del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha

tasa. ARTICULO 410.- (Noción del interés) Se considera interés no sólo el acordado con

ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad

principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre

dicha cantidad.

ARTICULO 411.- (Estipulación del interés) El interés convencional se estipula por

escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre

que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal. ARTICULO 412.- (Prohibición del anatocismo) Están prohibidos el anatocismo y

toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas. ARTICULO 413.- (Usura) El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la

máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto

a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales. ARTICULO 414.- (Interés legal) El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a

falta del convencional desde el día de la mora.

Page 62: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 415.- (Interés bancario) Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del

interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos

y otras instituciones las demás disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA

SECCIÓN I

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

ARTICULO 416.- (Liberación del deudor) El deudor de una obligación alternativa

se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede

compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. ARTICULO 417.- (Poder de elección) La elección corresponde al deudor, si no se la

ha atribuido al acreedor o a un tercero. ARTICULO 418.- (Forma y término de la elección) I. La elección se hace

irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y

comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero. II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la

autoridad judicial; y, si no se realiza, pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un

tercero. III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio. ARTICULO 419.- (Imposibilidad de una de las prestaciones) La obligación se

considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a

serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes. ARTICULO 420.- (Imposibilidad culposa de una de las prestaciones) Cuando

sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y

simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, sino

prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no

prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es

atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

ARTICULO 421.- (Imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones) Cuando

ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

Page 63: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que

se hizo imposible.

2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

ARTICULO 422.- (Obligación alternativa múltiple) Las reglas anteriores son

aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA

ARTICULO 423.- (Efecto) El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se

libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al

efecto. ARTICULO 424.- (Caso de duda) En caso de duda sobre si la obligación es

alterativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última. ARTICULO 425.- (Potestad sustitutiva) En el ejercicio de la potestad sustitutiva se

estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda. ARTICULO 426.- (Imposibilidad sobrevenida de la prestación debida) En caso de

imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo

determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CON SUJETO MÚLTIPLE

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 427.- (Mancomunidad) La obligación es mancomunada cuando tiene

más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación. ARTICULO 428.- (Derechos y deberes de los sujetos) Los acreedores podrán exigir

y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en

la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el Capítulo presente.

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACIÓN DIVISIBLE E INDIVISIBLE

Page 64: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 429.- (Obligaciones divisibles) I. En las obligaciones mancomunadas

con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más

que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la

deuda más que por su parte y porción respectiva. ARTICULO 430.- (Excepciones a la divisibilidad entre los coherederos) El

beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de

cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada. ARTICULO 431.- (Obligación indivisible) La obligación mancomunada es

indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones, sea por razón de su naturaleza o sea por

voluntad de las partes. ARTICULO 432.- (Régimen de las obligaciones indivisibles) I. Las obligaciones

indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias,

salvas las disposiciones siguientes:

1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor

que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.

2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los

coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la

prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió

la prestación diversa.

II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación, compensación y la

confusión.

SECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS

ARTICULO 433.- (Mancomunidad solidaria) Hay mancomunidad solidaria cuando

varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido

al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los

demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y

el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. ARTICULO 434.- (Diversidad de modalidades) La mancomunidad solidaria no se

excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados

con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente. ARTICULO 435.- (Existencia de la mancomunidad solidaria) Salvo convenio

expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley. ARTICULO 436.- (División entre herederos) La obligación se divide entre los

herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas

respectivas.

Page 65: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 437.- (Elección de sujetos para el pago) I. El acreedor puede dirigirse

contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento

hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el

cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de

división frente al acreedor. II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el

cumplimiento, a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u

otros de ellos. ARTICULO 438.- (Excepciones oponibles) I. El codeudor solidario no puede oponer

al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros

coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que

sean comunes a todos. II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son

personales de los otros acreedores.

ARTICULO 439.- (Relaciones internas entre codeudores y coacreedores) I. La

obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los

diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés

exclusivo de uno de ellos. II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II. ARTICULO 440.- (Repetición entre coobligados) I. El deudor que ha satisfecho la

obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que

corresponde a cada uno de ellos.

II. Si alguno resulta insolvente, se distribuye su parte por contribución entre los otros

codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento. III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés

exclusivo se asumió la obligación. ARTICULO 441.- (Cambios en la obligación mancomunada solidaria) Los

cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se

haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de

aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros

acreedores sino por la parte de acreedor.

2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros

deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte

del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo

libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

Page 66: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los

otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma

regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios.

4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el

deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de éste acreedor, respectivamente.

ARTICULO 442.- (Transacción y sentencia) I. La transacción hecha por uno de los

codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o

acreedores, respectivamente, si no declaran estos querer aprovecharse de ella.

II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores

pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay

excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores. ARTICULO 443.- (Juramento) El juramento deferido por uno de los codeudores

solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a

uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la

deuda, produce los efectos siguientes:

1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor,

favorece a los otros codeudores o coacreedores.

2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor,

perjudica sólo a quien lo ha deferido o a aquel a quien fue deferido.

ARTICULO 444.- (Reconocimiento de deuda) El reconocimiento de la deuda hecho

por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a

uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. ARTICULO 445.- (Mora) La constitución en mora de uno de los deudores solidarios

surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los

acreedores solidarios favorece a los otros acreedores. ARTICULO 446.- (Prescripción) I. Los actos que interrumpen la prescripción contra

uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor

común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores,

respectivamente. II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los

coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por

habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción. III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte

efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los coacreedores solidarios favorece a los

demás. El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la

prescripción.

Page 67: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 447.- (Incumplimiento) Si la prestación se ha hecho imposible por

causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los

daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. ARTICULO 448.- (Renuncia a la solidaria) I. La renuncia del acreedor a la

solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor

renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la

parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte,

y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su

parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

ARTICULO 449.- (Pago separado de frutos o intereses) El acreedor que recibe,

separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde

contra éste la solidaridad respecto a los devengados, pero la conserva sobre los futuros.

PARTE SEGUNDA

DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 450.- (Noción) Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de

acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. ARTICULO 451.- (Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos) I.

Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación

especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros

códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan

disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran

entre vivos así como a los actos jurídicos en general.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO

ARTICULO 452.- (Enunciación de requisitos) Son requisitos para la formación del

contrato:

1) El consentimiento de las partes.

Page 68: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

SECCIÓN I

DEL CONSENTIMIENTO

ARTICULO 453.- (Consentimiento expreso o tácito) El consentimiento puede ser

expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos;

tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

SUBSECCIÓN I

DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y SUS LIMITACIONES

ARTICULO 454.- (Libertad contractual: sus limitaciones) I. Las partes pueden

determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de

los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la

realización de intereses dignos de protección jurídica.

SUBSECCIÓN II

DEL MOMENTO Y LUGAR DE FORMACIÓN DEL CONTRATO

ARTICULO 455.- (La oferta y la aceptación. Plazo) I. El contrato se forma desde el

momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto

diverso u otra disposición de la ley. II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese

establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio. ARTICULO 456.- (Modificaciones en la oferta) La aceptación que introduce

modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta. ARTICULO 457.- (Ejecución sin respuesta previa) Si de acuerdo a los usos o a la

naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta

previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de

darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario

resarcir el daño.

Page 69: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 458.- (Revocación de la oferta y de la aceptación) I. Mientras la

aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.

II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación el aceptante hubiera comenzado de

buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el

oferente por los gastos y pérdidas sufridas. III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del

oferente. ARTICULO 459.- (Muerte o incapacidad de las partes) I. Si el oferente fallece o

pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación, la oferta queda sin efecto. II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de

que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente. ARTICULO 460.- (El silencio como manifestación de la voluntad) El silencio

constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal

y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley. ARTICULO 461.- (Lugar del contrato entre presentes) Entre presentes, el lugar del

contrato es aquel donde los contratantes se encuentran. ARTICULO 462.- (Lugar del contrato entre no presentes) I. Entre no presentes el

lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la

ley. II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por

teléfono, telégrafo, tálex, radio u otro medio similar. ARTICULO 463.- (Contrato preliminar) I. El contrato preliminar, sea bilateral o

unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos

requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo

señalará el juez.

III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o

disposición diversa de la ley. ARTICULO 464.- (Contrato de opción) I. Por el contrato de opción una de las partes

reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su

favor o en la de un tercero, en las condiciones convenidas y en el plazo acordado. II. El plazo no podrá ser superior a dos años. ARTICULO 465.- (Culpa precontractual) En los tratos preliminares y en la

formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el

daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden

el contrato.

Page 70: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 466.- (Inclusión automática de cláusulas) Se consideran incluidas en

todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.

SUBSECCIÓN III

DE LA REPRESENTACIÓN

ARTICULO 467.- (Eficacia) El contrato realizado por el representante en nombre del

representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos

sobre el representado. ARTICULO 468.- (Capacidad del representado) En la representación voluntaria el

representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le

representa. ARTICULO 469.- (Responsabilidad del representante) Si el representante no ha

justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos

que a éstos excedan. ARTICULO 470.- (Conflicto de intereses) El contrato realizado por el representante

en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía

ser conocido por el tercero. ARTICULO 471.- (Contrato consigo mismo) El contrato celebrado por el

representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable,

excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su

naturaleza un conflicto de intereses. ARTICULO 472.- (Contrato por persona a nombrar) I. Al concluir el contrato,

puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se

reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta. II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse

a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento

de su aceptación y el poder otorgado para representarla. III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato

producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.

SUBSECCIÓN IV

DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

ARTICULO 473.- (Error, violencia y dolo) No es válido el consentimiento prestado

por error, o con violencia o dolo. ARTICULO 474.- (Error esencial) El error es esencial cuando recae sobre la

naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Page 71: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 475.- (Error sustancial) El error es sustancial cuando recae:

1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes

del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido

determinantes del consentimiento.

ARTICULO 476.- (Error de cálculo) El simple error de cálculo sólo da lugar a la

rectificación. ARTICULO 477.- (Violencia) La violencia invalida el consentimiento aunque sea

ejercida por un tercero. ARTICULO 478.- (Caracteres de la violencia) La violencia debe ser de tal

naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus

bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.

ARTICULO 479.- (Violencia dirigida contra ciertos terceros) La violencia invalida

también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los

descendientes o los ascendientes del contratante. ARTICULO 480.- (Temor reverencial) El solo temor reverencial, sin que se haya

usado violencia, no invalida el consentimiento. ARTICULO 481.- (Amenaza de hacer valer una vía de derecho) El uso o la

amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a

conseguir ventajas injustas. ARTICULO 482.- (Dolo) El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños

usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos otro no habría contratado.

SECCIÓN II

DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

ARTICULO 483.- (Principio) Puede contratar toda persona legalmente capaz. ARTICULO 484.- (Incapaces) I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los

interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos. II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o

entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho

contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

SECCIÓN III

DEL OBJETO DEL CONTRATO

Page 72: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 485.- (Requisitos) Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

determinado o determinable. ARTICULO 486.- (Determinación por las partes) Cuando el objeto del contrato se

refiere a cosas las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie. ARTICULO 487.- (Determinación por tercero) I. La determinación de la cantidad

puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de

probarse que el tercero procedió de mala fe. II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o

no quiere determinar la cantidad. ARTICULO 488.- (Cosas futuras) Las cosas futuras pueden ser objeto de los

contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.

SECCIÓN IV

DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 489.- (Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden

público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una

norma imperativa. ARTICULO 490.- (Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que

determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas

costumbres.

SECCIÓN V

DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 491.- (Contratos y actos que deben hacerse por documento público)

Deben celebrarse por documento público:

1) El contrato de donación, excepto la donación manual.

2) La hipoteca voluntaria.

3) La anticresis.

4) La subrogación consentida por el deudor.

5) Los demás actos señalados por la ley.

ARTICULO 492.- (Contratos y actos que deben hacerse por escrito) Deben

celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de

Page 73: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

constitución de los derechos de superficie y a construir, y los demás actos y contratos señalados por

la ley. ARTICULO 493.- (Formas determinadas) I. Si la ley exige que el contrato revista

una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la

ley. II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en

adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la

validez.

CAPITULO III

DE LA CONDICIÓN Y DEL TERMINO EN LOS CONTRATOS

SECCIÓN I

DE LA CONDICIÓN

ARTICULO 494.- (Contrato condicional) I. La eficacia o la resolución de un

contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido

que se cumpla. ARTICULO 495.- (Efectos de la condición suspensiva pendiente) Mientras la

condición suspensiva esté pendiente:

1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2) El deudor que ha pagado, puede repetir.

3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas,

respectivamente.

ARTICULO 496.- (Cumplimiento de la condición suspensiva) La condición

suspensiva se tiene por cumplida cuando:

1) El acontecimiento se ha realizado.

2) El deudor ha impedido su realización.

3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no

se realiza. 4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el

acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

Page 74: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 497.- (Efectos de la condición suspensiva cumplida) Los efectos de la

condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva

voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación

jurídica. ARTICULO 498.- (Excepciones a la regla de la retroactividad) I. El cumplimiento

de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el

período en que dicha condición estaba pendiente. II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo

pacto contrario o disposición diversa de la ley. ARTICULO 499.- (Efectos de la condición suspensiva fallida) Cuando la condición

es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya

no sucederá, se considera que el contrato no ha existido. ARTICULO 500.- (Efectos de la condición resolutoria pendiente) Estando

pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su

formación y el adquiriente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante

puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho. ARTICULO 501.- (Efectos de la condición resolutoria cumplida) Cumplida la

condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el

contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza

de la relación jurídica. ARTICULO 502.- (Excepciones a la regla de retroactividad) I. Salvo pacto

contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las

prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica. II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48. ARTICULO 503.- (Efectos de la condición resolutoria fallida) Cuando la condición

es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho

se consolida y surte efectos desde el momento de haberse formado el contrato. ARTICULO 504.- (Condición casual) Es válida la condición que depende

únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes. ARTICULO 505.- (Condición meramente potestativa) Son nulos los actos de

enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a

la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente. ARTICULO 506.- (Condición mixta) Será válido el contrato cuya eficacia o

resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de

las partes y de la de una tercera persona determinada.

Page 75: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 507.- (Condiciones ilícitas o imposibles) Las condiciones ilícitas y las

condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo

determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.

SECCIÓN II

DEL TERMINO O PLAZO

ARTICULO 508.- (Contrato a término. Efectos) I. De la llegada de un

acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho. II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo

a partir de su llegada. ARTICULO 509.- (Disposiciones aplicables) El término de cumplimiento para las

obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315.

CAPITULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 510.- (Intención común de los contratantes) I. En la interpretación de

los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al

sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el

comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. ARTICULO 511.- (Cláusulas ambiguas) Cuando una cláusula es susceptible de

diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno. ARTICULO 512.- (Términos con diferentes acepciones) Los términos susceptibles

de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y

naturaleza del contrato. ARTICULO 513.- (Cláusulas de uso no expresadas) Se deben suplir en el contrato

las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado. ARTICULO 514.- (Interpretación por la totalidad de las cláusulas) Las cláusulas

del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que

resulta del conjunto del acto. ARTICULO 515.- (Expresiones generales) Por generales que sean los términos

usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las

partes se han propuesto contratar. ARTICULO 516.- (Referencias explicativas) Cuando en un contrato se ha expresado

un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación

que, por derecho, recibe el acuerdo a los casos no expresados.

Page 76: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 517.- (Sentido menos gravoso; sentido que importa mayor

reciprocidad) En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido

menos gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que importe la

armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses. ARTICULO 518.- (Interpretación contra el autor de la cláusula) Las cláusulas

dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de

duda, en favor del otro.

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 519.- (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las

partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas

autorizadas por la ley. ARTICULO 520.- (Ejecución de buena fe e integración del contrato) El contrato

debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos

los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la

equidad.

ARTICULO 521.- (Contratos con efectos reales) En los contratos que tienen por

objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la

constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del

consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. ARTICULO 522.- (Contratos sobre cosas determinadas en su género) En los

contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la

transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosa. ARTICULO 523.- (Eficacia respecto a terceros) Los contratos no tienen efecto sino

entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por

la ley. ARTICULO 524.- (Presunción) Se presume que quien contrata lo hace para sí y para

sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza

del contrato. ARTICULO 525.- (Rescisión unilateral del contrato) Si una de las partes está

autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de

ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución

continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución.

Queda a salvo todo pacto contrario.

Page 77: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN II

DE LOS CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS

ARTICULO 526.- (Validez) Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando

el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. ARTICULO 527.- (Efectos y revocabilidad) I. El tercero adquiere, en virtud de lo

estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a

prestarla, excepto pacto contrario. II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al promitente el cumplimiento,

salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero

haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla. ARTICULO 528.- (Destino de la prestación en caso de revocación) En caso de

revocarse la estipulación hecha en favor de tercero o de negarse éste a aprovecharla, quedará la

prestación en beneficio del estipulante, si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del

contrato. ARTICULO 529.- (Revocabilidad en caso de prestación posterior a la muerte del

estipulante) El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aun si el tercero hubiera

declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte

del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación. ARTICULO 530.- (Excepciones oponibles por el prometiente) Las excepciones

derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aun contra el tercero.

SECCIÓN III

DE LA PROMESA RESPECTO DE UN TERCERO

ARTICULO 531.- (Promesa de la obligación o el hecho de un tercero) Si se ha

prometido la obligación o el hecho de un tercero, el promitente queda obligado a indemnizar al otro

contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido.

SECCIÓN IV

DE LA CLAUSULA PENAL Y DE LAS ARRAS

ARTICULO 532.- (Resarcimiento convencional) Si se ha estipulado una cláusula

penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena

convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el

retraso de la obligación principal. ARTICULO 533.- (Prohibición de exigencia conjunta. La pena, independiente del

perjuicio) I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación

principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.

Page 78: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio

alguno. ARTICULO 534.- (Cuantía de la pena convencional) La pena convencional no

puede exceder la obligación principal. ARTICULO 535.- (Disminución equitativa de la pena) La pena puede ser

equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la

pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las

prestaciones y las demás circunstancias del caso. ARTICULO 536.- (Nulidad de la cláusula penal) La nulidad del contrato trae la de

la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél. ARTICULO 537.- (Seña o arras confirmatorias) I. La suma de dinero o de cosas

fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en

caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación

diferente.

II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las

arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera

exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño. ARTICULO 538.- (Arras penitenciales) Cuando en el contrato con arras se hubiese

reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo

rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las

devolverá en el doble.

CAPITULO VI

DE LA CESIÓN DEL CONTRATO

ARTICULO 539.- (Noción) Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante

un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y

siempre que consienta el otro contratante. ARTICULO 540.- (Relaciones entre el cedente y el cedido) Si el cedido no libera al

cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante

el cedido siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incumplimiento. ARTICULO 541.- (Relaciones entre el cedido y el cesionario) El cedido puede

oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la

sustitución. ARTICULO 542.- (Relaciones entre el cedente y el cesionario) El cedente queda

obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato.

CAPITULO VII

DE LA SIMULACIÓN

Page 79: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 543.- (Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación

absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los

contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a

terceros. ARTICULO 544.- (Efectos con relación a terceros) I. La simulación no puede ser

opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla

valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas

de buena fe por el favorecido con la simulación. ARTICULO 545.- (Prueba de la simulación) I. La prueba de la simulación

demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos. II. Entre las partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita

que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

CAPITULO VIII

DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 546.- (Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad) La

nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. ARTICULO 547.- (Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad

y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o

parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el

contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo

recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

ARTICULO 548.- (Nulidad y anulabilidad de los contratos plurilaterales) En los

contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin

común, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o

anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las

circunstancias.

SECCIÓN II

Page 80: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

ARTICULO 549.- (Casos de nulidad del contrato) El contrato será nulo:

1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

ARTICULO 550.- (Nulidad parcial del contrato) La nulidad parcial del contrato o

de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas

expresen el motivo determinante del convenio. ARTICULO 551.- (Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de

nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo. ARTICULO 552.- (Imprescriptibilidad de la acción de nulidad) La acción de

nulidad es imprescriptible. ARTICULO 553.- (Inconfirmabilidad del contrato nulo) Salva disposición

contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.

SECCIÓN III

DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

ARTICULO 554.- (Casos de anulabilidad del contrato) El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la

incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en

el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el

perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la

razón o motivo principal para la celebración del contrato.

Page 81: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

6) En los demás casos determinados por la ley.

ARTICULO 555.- (Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del

contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido

establecida. ARTICULO 556.- (Prescriptibilidad de la acción de anulación) I. La acción de

anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato. II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se

levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en

los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. ARTICULO 557.- (Imprescriptibilidad de la excepción de la anulación) El

demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo. ARTICULO 558.- (Confirmación del contrato anulable: efectos) I. La parte a quien

la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato. II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado,

mientras dure la incapacidad si, el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto. III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la

celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros. ARTICULO 559.- (Efectos de la anulabilidad respecto a terceros) La anulabilidad

no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos

de la inscripción de la demanda.

CAPITULO IX

DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO Y POR EFECTO DE LA LESIÓN

SECCIÓN I

DEL ESTADO DE PELIGRO

ARTICULO 560.- (Rescisión del contrato concluido en estado de peligro). I. El

contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la

necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un

peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese

estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato. II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de

peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la obra prestada.

SECCIÓN II

Page 82: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA LESIÓN

ARTICULO 561.- (Rescisión del contrato por efecto de la lesión) I. A demanda de

la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la

diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra siempre que la lesión

resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte

perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la

prestación ejecutada o prometida. ARTICULO 562.- (Contratos excluidos del régimen de la lesión) Quedan excluidos

del régimen de la lesión:

1) Los contratos a título gratuito.

2) Los contratos aleatorios.

3) La transacción.

4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

ARTICULO 563.- (Perjuicio resultante en el momento de la conclusión del

contrato; excepción) I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el

momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que

se celebre el contrato definitivo.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 564.- (Prescripción de la acción y de la excepción) I. La acción

rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el

contrato. II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la

acción rescisoria. ARTICULO 565.- (Facultad conferida al demandado y a los terceros) I. El

demandado de rescisión puede terminar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato

en condiciones que a juicio del juez sean equitativas. II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el

demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos

de transferencia, o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.

Page 83: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la

demanda rescisoria en el registro. ARTICULO 566.- (Invalidez de la renuncia anticipada de la acción rescisoria) No

tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la

declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia

en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria. ARTICULO 567.- (Inadmisibilidad de la confirmación) No puede ser confirmado el

contrato rescindible.

CAPITULO X

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

SECCIÓN I

DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO

ARTICULO 568.- (Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con

prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte

que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el

resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable

que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el

contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el

cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el

día de su notificación con la demanda. ARTICULO 569.- (Cláusula resolutoria) Las partes pueden convenir expresamente

en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la

manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de

intervención judicial. ARTICULO 570.- (Resolución por requerimiento) I. La parte que ha cumplido su

obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que

cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que,

en caso contrario, el contrato quedará resuelto. II. Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve

de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere. ARTICULO 571.- (Resolución no pactada) I. Si el término concedido a una de las

partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su

prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se

hubiera pactado expresamente la resolución.

Page 84: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo

considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido

el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente

dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. ARTICULO 572.- (Gravedad e importancia del cumplimiento) No habrá lugar a la

resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa

importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. ARTICULO 573.- (Excepción del incumplimiento de contrato) I. En los contratos

de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra

no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra

cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante

ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la

prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe. ARTICULO 574.- (Efectos de la resolución) I. La resolución surte efectos con

carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la

resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la

resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas. III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. ARTICULO 575.- (Resolución en los contratos plurilaterales) En los contratos

plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común el

incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras,

salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. ARTICULO 576.- (Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las

partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra

parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que

preste una garantía suficiente.

SECCIÓN II

DE LA RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE

ARTICULO 577.- (Incumplimiento por imposibilidad sobreviniente) En los

contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad

sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido.

Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. ARTICULO 578.- (Incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente) La

regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente

imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento

parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

Page 85: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 579.- (Contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros

derechos reales) I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una

cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes:

1) Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el

adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante

que debe la entrega.

3) Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo

del enajenante; pero si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo

es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes

de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado

de su obligación. 5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes

de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado

de su obligación.

II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

ARTICULO 580.- (Imposibilidad sobreviniente en los contratos plurilaterales) En

los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la

imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución

del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de

acuerdo con las circunstancias.

SECCIÓN III

DE LA RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD

ARTICULO 581.- (Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos

con prestaciones recíprocas) I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la

parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos

establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa

ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya

voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e

imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está

inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.

Page 86: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el

contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas. ARTICULO 582.- (Reducción o modificación judicial por excesiva onerosidad de

los contratos con prestación unilateral) En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando

se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus

prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean

suficientes para esa reducción a la equidad. ARTICULO 583.- (Excepción: contratos aleatorios) A los contratos aleatorios no

son aplicables las normas de los artículos precedentes.

TITULO II

DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

DE LA VENTA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 584.- (Noción) La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere

la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. ARTICULO 585.- (Venta con reserva de propiedad) I. En la venta a cuotas, con

reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero

asume los riesgos a partir de la entrega. II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a

los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al

embargo. III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor

debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la

cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a

beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la

indemnización. ARTICULO 586.- (Venta de cosas determinadas sólo en su género) I. Cuando la

venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se trasmite mediante la

individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes. II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una

determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o

medidas.

Page 87: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 587.- (Venta a prueba) La venta a prueba se presume hecha con la

condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga

las cualidades pactadas. ARTICULO 588.- (Venta con reserva de satisfacción) La venta de cosas que por

costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador

comunica al vendedor que las cosas le satisfacen. ARTICULO 589.- (Gastos de la venta) Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el

acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del

comprador.

SECCIÓN II

DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER

ARTICULO 590.- (Principio) Todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden

comprar o vender. ARTICULO 591.- (Prohibición de venta entre cónyuges) El contrato de venta no

puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 592.- (Prohibiciones especiales de comprar) I. No pueden ser

compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente:

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y

mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración. 2) Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio. 3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto

a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus

funciones. 4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por

su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5) Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo

autorizó el mandante.

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4, 5 y 6 es anulable.

SECCIÓN III

DEL OBJETO DE LA VENTA

Page 88: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 593.- (Principio) Pueden venderse todas las cosas o derechos, la

enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley. ARTICULO 594.- (Venta de cosa futura o de derecho futuro) I. Si el objeto de la

venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar

cuando una u otro llega a tener existencia. II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un

contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir. ARTICULO 595.- (Venta de cosa ajena) I. Cuando se vende una cosa ajena, el

vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador. II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la

cosa del titular. ARTICULO 596.- (Resolución de la venta de cosa ajena) I. Si el comprador a

tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos

que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad. II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del

vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el

incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio

pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato. III. El vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la

cosa, y si era de mala fe aun los gastos hechos en mejoras suntuarias. ARTICULO 597.- (Venta de cosa parcialmente ajena) Cuando la cosa es sólo

parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño,

conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido

la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la

reducción en el precio además del resarcimiento. ARTICULO 598.- (Conocimiento del carácter ajeno de la cosa) Si el comprador

sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en

que la venta es a su riesgo y peligro.

ARTICULO 599.- (Cosa gravada con cargas o por derechos) Si la cosa vendida

está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el

contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del

contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597. ARTICULO 600.- (Perecimiento de la cosa) I. Si en el momento de la venta la cosa

perece totalmente, la venta es nula.

Page 89: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución

del contrato y la reducción del precio.

SUBSECCIÓN II

DE LA VENTA DE INMUEBLES SOBRE MEDIDA

ARTICULO 601.- (Venta con indicación de medida) I. Cuando se vende un

inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada

unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene

derecho a pedir una reducción proporcional del precio II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el

comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso

supera la vigésima parte de la medida declarada. ARTICULO 602.- (Venta con simple mención de la medida) I. La venta en la cual

el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se

haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea

superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato. II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o

desistir. ARTICULO 603.- (Venta conjunta de dos o más inmuebles) I. Cuando por un solo

contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada

uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación

hasta el límite respectivo. II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por

parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores. ARTICULO 604.- (Desistimiento de la venta) Cuando el comprador, en los casos

que prevén los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir, el vendedor está obligado a restituir

el precio y a rembolsar los gastos del contrato. ARTICULO 605.- (Prescripción) El derecho del comprador, señalado en los artículos

601, 602 y 603, a la disminución en el precio o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del

precio, prescriben al año contado desde la suscripción del contrato.

SUBSECCIÓN III

DE LA VENTA DE HERENCIA

ARTICULO 606.- (Garantía) Quien vende una herencia abierta, sin especificar las

cosas de que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. ARTICULO 607.- (Requisito de forma) La venta de herencia debe hacerse por

documento público o privado, bajo sanción de nulidad.

Page 90: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 608.- (Obligaciones del vendedor) I. El vendedor está obligado a

realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos

de la herencia. II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o

vendido algún bien de la herencia está obligado a reembolsar al comprador, a menos que los haya

reservado expresamente al hacer la venta. ARTICULO 609.- (Obligaciones del comprador) El comprador debe rembolsar todo

lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la

misma, salvo pacto contrario. ARTICULO 610.- (Deudas hereditarias) Salvo pacto contrario, el comprador está

obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias.

SECCIÓN IV

DEL PRECIO

ARTICULO 611.- (Principio) El precio de la venta se determina y designa por las

partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados. ARTICULO 612.- (Determinación del precio por un tercero) I. También las partes

pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse

posteriormente. II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta. ARTICULO 613.- (Falta de determinación expresa de precio) I. Cuando el contrato

tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han

determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por

el vendedor. II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del

lugar en que debe realizarse la entrega.

SECCIÓN V

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 614.- (Obligaciones principales del vendedor) El vendedor tiene,

respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1) Entregarle la cosa vendida.

Page 91: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato

del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

ARTICULO 615.- (Disposiciones aplicables) La obligación del vendedor de hacer

adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto

inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de

cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que les son relativas.

SUBSECCIÓN II

DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

ARTICULO 616.- (Extensión de la obligación de entregar) I. La cosa debe ser

entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.

II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios,

pertenencias y frutos desde el día de la venta. ARTICULO 617.- (Entrega de títulos y documentos) El vendedor debe también

entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido. ARTICULO 618.- (Entrega por simple consentimiento de las partes) La entrega se

cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya

la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título. ARTICULO 619.- (Gastos de la entrega) Salvo acuerdo contrario los gastos de la

entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador. ARTICULO 620.- (Lugar de la entrega) La entrega debe ser cumplida en el lugar

donde se encontraba la cosa en el momento de la venta, salvo acuerdo contrario. ARTICULO 621.- (Momento de la entrega) I. El vendedor debe entregar la cosa

vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la

reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un

plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes ARTICULO 622.- (Incumplimiento de la obligación de entregar) Si el vendedor no

entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la

entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño. ARTICULO 623.- (Negativa legítima de entrega) I. El vendedor no está obligado a

entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio. II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que

está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aun cuando hubiera

Page 92: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del

plazo.

SUBSECCIÓN III

DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIÓN Y POR

LOS VICIOS DE LA COSA

ARTICULO 624.- (Responsabilidad legal) I. La responsabilidad del vendedor por la

evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato. II. Las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta

responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente. ARTICULO 625.- (Evicción total) I. Cuando el comprador sufre la evicción total de

la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a

resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596. II. El vendedor debe además rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a

devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción

y las costas pagadas al actor. ARTICULO 626.- (Evicción parcial) Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se

observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. ARTICULO 627.- (Llamamiento al vendedor) I. El comprador demandado por el

tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para

contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en

virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede responsabilizar por la evicción al

vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda. ARTICULO 628.- (Modificación convencional de la responsabilidad) I. Los

contratantes pueden agravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor. II. Aun cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor esta siempre

sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario. ARTICULO 629.- (Responsabilidad por los vicios de la cosa) I. El vendedor es

responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que

está destinado o que disminuyen su valor.

II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste

oculta de mala fe los vicios al comprador. ARTICULO 630.- (Caso de exclusión de responsabilidad) I. Aunque se excluya la

responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al

reembolso de los gastos de la venta.

Page 93: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la

cosa a su riesgo y peligro. ARTICULO 631.- (Exclusión legal de la responsabilidad) No procede

responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el

comprador los conocía o debía conocerlos. ARTICULO 632.- (Opción del comprador) I. En los que señala el primer parágrafo

del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del

precio. II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial.

ARTICULO 633.- (Perecimiento de la cosa) I. Cuando después de la entrega de la

cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución

del contrato. II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá

pedir solamente la reducción del precio.

ARTICULO 634.- (Efectos de la resolución de la venta) I. En caso de resolución del

contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a rembolsarle los

gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle

el daño.

II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia

de los vicios. ARTICULO 635.- (Prescripción) El derecho a demandar la resolución del contrato o

la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la

cosa.

SECCIÓN VI

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 636.- (Pago del precio) I. El comprador está obligado a pagar el precio

en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la

entrega de la cosa vendida. ARTICULO 637.- (Intereses sobre el precio) El comprador debe pagar intereses

sobre el precio pendiente en los casos que siguen:

1) Si así se ha convenido en el contrato.

2) Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador.

Page 94: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

3) Si el comprador ha sido constituido en mora.

ARTICULO 638.- (Suspensión del pago) I. El comprador puede suspender el pago

del precio:

1) Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada por un tercero,

a menos que el vendedor preste garantía idónea.

2) Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o

secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el

juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme

al artículo 596.

II. El pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o

vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta. ARTICULO 639.- (Resolución de la venta por falta de pago del precio) Si el

comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento

del daño. ARTICULO 640.- (Resolución de pleno derecho del contrato de venta de ciertos

muebles) En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la

resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el

comprador al vencimiento del término convenido no lo retira o no paga el precio.

SECCIÓN VII

DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE

ARTICULO 641.- (Pacto) I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la

cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado

para la venta.

ARTICULO 642.- (Términos) I. El término para el rescate no puede exceder a un año

en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles. II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal ARTICULO 643.- (Carácter improrrogable y perentorio del término) El término

establecido por la ley es perentorio e improrrogable. ARTICULO 644.- (Caducidad del derecho de rescate) I. El derecho de rescate

caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos

hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de

reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.

Page 95: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el

vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término. ARTICULO 645.- (Obligaciones de quien ejerce el derecho de rescate) I. El

vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio, los gastos

hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del

aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.

II. El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos

señalados. ARTICULO 646.- (Efectos del rescate respecto a subadquirentes) I. El vendedor

que ha ejercido legítimamente el rescate respecto al comprador, puede obtener la entrega de la cosa

también de un subadquirente, si el pacto era oponible a éste. II. Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate

también frente al tercero adquiriente. ARTICULO 647.- (Cargas, hipotecas o anticresis constituidas por el comprador)

El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o hipotecas o

anticresis con que las hubiere gravado el adquiriente. ARTICULO 648.- (Venta conjunta de cosa indivisa) I. Si varias personas han

vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota

que le correspondía. II. La misma disposición se observa cuando el vendedor ha dejado varios herederos. III. El adquiriente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan

conjuntamente el rescate, si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede ejercerse por quien

o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa. ARTICULO 649.- (Venta separada de cosa indivisa) Si la venta de la cosa indivisa

no se ha efectuado conjuntamente cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no

pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del artículo

anterior. ARTICULO 650.- (Rescate contra herederos del comprador) I. Si el comprador ha

dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno de ellos por la parte que les

corresponda aun cuando la cosa vendida esté indivisa.

II. Cuando la cosa vendida sea asignada íntegramente a uno de los herederos, el rescate

puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.

CAPITULO II

DE LA PERMUTA

ARTICULO 651.- (Noción) La permuta es un contrato por el cual las partes se

transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.

Page 96: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 652.- (Evicción) Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa

recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor

de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el

resarcimiento del daño. ARTICULO 653.- (Gastos de la permuta) Salvo pacto diverso, los gastos de la

permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales. ARTICULO 654.- (Aplicación de las reglas sobre la venta) En cuanto sean

compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.

CAPITULO III

DE LA DONACIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 655.- (Noción) La donación es el contrato por el cual una persona, por

espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho

propio o asumiendo frente a ella una obligación. ARTICULO 656.- (Donación remuneratoria) También es donación la liberalidad

que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha

prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago. ARTICULO 657.- (Donación de todos los bienes) La donación puede comprender

todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los

herederos forzosos y de los acreedores. ARTICULO 658.- (Donación de cosa ajena o de bienes futuros) I. La donación de

cosa ajena es nula. II. La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de

frutos no separados todavía. ARTICULO 659.- (Donación conjunta) I. La donación hecha conjuntamente a varias

personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato. II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o

no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

SECCIÓN II

DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR POR DONACIÓN

Page 97: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 660.- (Capacidad de donar) Pueden donar todos los que tienen

capacidad de disponer de sus bienes.

ARTICULO 661.- (Donación hecha por persona incapaz de querer y entender) I.

La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que

al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos

o causahabientes. II. La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación. ARTICULO 662.- (Prohibición de donar y limitación de aceptar donaciones por

personas incapaces) Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan, no pueden:

1) Hacer donaciones.

2) Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del

incapaz y el juez conceda autorización.

ARTICULO 663.- (Donación a persona por nacer) I. La donación puede hacerse en

favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que

vive en el momento de la donación. II. Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación. ARTICULO 664.- (Donación a entidad no reconocida) La donación a entidad no

reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la

entidad y con su aceptación. ARTICULO 665.- (Donación a favor del tutor) La donación en favor de quien ha

sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el

saldo que pudiera resultar contra el tutor. ARTICULO 666.- (Donación entre cónyuges o convivientes) Los cónyuges durante

el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna

liberalidad, exceptuando las que se conformen a los usos.

SECCIÓN III

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES

ARTICULO 667.- (Requisito de forma) I. La donación debe hacerse mediante

documento público, bajo sanción de nulidad. II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el

documento especifica los bienes e indica su valor. ARTICULO 668.- (Aceptación) I. El donatario puede aceptar la donación por el

mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al

donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.

Page 98: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada. ARTICULO 669.- (Donación manual) I. La donación que tiene por objeto bienes

muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aun cuando falte el

documento público. II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del

donante.

ARTICULO 670.- (Responsabilidad por retraso o incumplimiento del donante) El

donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando

éste deriva de dolo o culpa grave. ARTICULO 671.- (Condición de reversibilidad) I. El donante puede estipular el

derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia del donatario. II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante. ARTICULO 672.- (Resolución por superveniencia de hijos) La donación hecha por

quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si

expresamente no estuviese establecida esta condición. ARTICULO 673.- (Efectos de la resolución) La reversibilidad o la superveniencia de

hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen

retornar al donante libres de hipotecas y gravámenes. ARTICULO 674.- (Donación con carga) I. Cuando la donación está gravada por una

carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de

la cosa donada. II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

ARTICULO 675.- (Resolución por incumplimiento de la carga) Estando la

resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o

sus herederos. ARTICULO 676.- (Carga ilícita o imposible) La carga ilícita o imposible se

considera no puesta; mas si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación

es nula. ARTICULO 677.- (Responsabilidad por evicción) El donante responde al donatario

por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

1) Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad.

2) Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

Page 99: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

3) Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la

concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

ARTICULO 678.- (Responsabilidad por los vicios de la cosa) El donante no

responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o

haya incurrido en dolo.

SECCIÓN IV

DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

ARTICULO 679.- (Revocación por ingratitud) I. La donación puede ser revocada

por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los

casos 1 y 3 del artículo 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o

producido perjuicio grave en el patrimonio del donante. ARTICULO 680.- (Invalidez de la renuncia) No es válida la renuncia antelada a la

revocación por ingratitud. ARTICULO 681.- (Plazo y legitimación para accionar) I. La demanda de

revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante

tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación. II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los

herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año

del hecho. ARTICULO 682.- (Efectos de la revocación por ingratitud) Revocada por

ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el

valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe reembolsar los

frutos desde el día de la demanda. ARTICULO 683.- (Efectos en relación a terceros) La revocación por ingratitud no

afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvos los efectos de

la inscripción ARTICULO 684.- (Donación remuneratoria o con carga) Cuando se revoca por

ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor

de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.

CAPITULO IV

DEL ARRENDAMIENTO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Page 100: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 685.- (Noción) El arrendamiento es el contrato por el cual una de las

partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un

canon. ARTICULO 686.- (Actos que exceden a la administración ordinaria) Son actos

que exceden a la administración ordinaria:

1) Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda. 2) Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres

años. 3) La percepción de alquileres por más de un año.

ARTICULO 687.- (Arrendamiento sin determinación de tiempo) I. Cuando las

partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido:

1) Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o

un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones.

2) Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de

arrendamiento, si se trata de muebles.

II. Se salvan las disposiciones de los artículos 713-I, 720 y 725 sobre el lapso que

duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda, y los de cosas productivas. ARTICULO 688.- (Duración máxima) Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y

720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se

establece un plazo mayor. ARTICULO 689.- (Entrega de la cosa) El arrendador debe entregar al arrendatario la

cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada. ARTICULO 690.- (Mantenimiento de inmuebles) I. En el arrendamiento de

inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al

uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la

brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones. II. Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario. ARTICULO 691.- (Falta de uso o goce por reparaciones) I. Si en el curso de su

arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas

aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada. II. El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcionada a la duración

de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

Page 101: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Si las reparaciones implican privación total o de gran parte de la cosa arrendada, el

arrendatario puede pedir la resolución del contrato. En este caso y si se trata de fundo urbano

destinado a vivienda el arrendatario puede acogerse a la facultad que le acuerda el caso 1 del

artículo 720. ARTICULO 692.- (Mantenimiento de muebles) En el arrendamiento de muebles los

gastos de reparación y mantenimiento ordinarios corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso. ARTICULO 693.- (Uso o goce pacífico) El arrendador debe garantizar al

arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa. ARTICULO 694.- (Pretensiones de derecho de terceros) I. El arrendador debe

asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extrajudicialmente, derechos sobre la cosa

arrendada. II. El arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al

arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños. ARTICULO 695.- (Responsabilidad por evicción) I. Cuando el arrendador es

vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la

resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si ha lugar. II. Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser

despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente. ARTICULO 696.- (Perturbaciones de hecho) El arrendador no está obligado por

molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para

actuar a nombre propio. ARTICULO 697.- (Responsabilidad por vicios de la cosa) I. Si la cosa arrendada

padece vicios que anulan o disminuyen su idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el

arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los

vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los

conocía o debía conocerlos.

II. El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado,

sin culpa, los vicios de la cosa. ARTICULO 698.- (Nulidad de la limitación o exclusión de responsabilidad) Es

nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los

ocultó de mala fe al arrendatario. ARTICULO 699.- (Vicios sobrevinientes) Las disposiciones de los dos artículos

anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, al caso en que los vicios de la cosa hayan

sobrevenido a su entrega.

ARTICULO 700.- (Innovaciones) El arrendador no puede hacer en la cosa

innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario.

Page 102: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 701.- (Pago del canon de arrendamiento) El arrendatario debe pagar el

canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos.

ARTICULO 702.- (Uso o goce de la cosa) El arrendatario debe servirse de la cosa

arrendada observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el

destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias. ARTICULO 703.- (Conservación de la cosa) I. El arrendatario responde por el

perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de

incendio: si no demuestra que se han producido sin culpa. II. Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a

quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

ARTICULO 704.- (Perecimiento o deterioro de cosa asegurada contra incendio) I.

Cuando la cosa arrendada, que ha perecido se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba

asegurada por el arrendador la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia

entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo. II. Se salva el derecho de subrogación del asegurado frente al tercero autor o

responsable del daño. ARTICULO 705.- (Restitución de la cosa) I. El arrendatario, a la extinción del

arrendamiento, debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió,

salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato. II. A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen

estado de mantenimiento. ARTICULO 706.- (Mejoras y ampliaciones) Salvo lo dispuesto en el artículo 718, el

arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a

hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización

la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa. ARTICULO 707.- (Subarrendamiento o cesión de contrato) Salvo lo dispuesto en

el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se la ha arrendado o ceder el contrato

cuando tiene autorización expresa del arrendador. ARTICULO 708.- (Expiración del término) El arrendamiento cesa de pleno derecho

y sin necesidad de aviso por la expiración del término. ARTICULO 709.- (Fin del arrendamiento hecho sin determinación de tiempo) El

arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I, caso 1

no cese si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar

a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo

caso, respectivamente. ARTICULO 710.- (Renovación tacita) I. El arrendamiento se tiene por renovado si,

vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por

tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.

Page 103: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior. III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita. ARTICULO 711.- (Enajenación de la cosa) I. Si el contrato de arrendamiento tiene

fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en

curso. II. Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el

adquirente ha obtenido la posesión de buena fe. ARTICULO 712.- (Efectos de la enajenación) El tercer adquirente está obligado a

respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que deriven del

contrato.

SECCIÓN II

DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS

DESTINADOS A VIVIENDA

ARTICULO 713.- I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se

destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el

artículo 720. II. El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, expresamente

calificadas así por la autoridad administrativa competente, se rige por las disposiciones de la

sección anterior. ARTICULO 714.- (Cambio de titular) La adquisición del fundo arrendado por un

nuevo titular no extingue el contrato. ARTICULO 715.- (Reajuste del canon de arrendamiento) I. En caso de reajuste del

valor catastral del fundo, se reajusta proporcionalmente el canon de arrendamiento. II. Sin embargo el arrendador, en ningún caso, puede obtener por todo el fundo un

canon anual de arrendamiento superior al 10% del nuevo valor catastral. ARTICULO 716.- (Prohibición de arrendar y dar en anticresis) I. No puede darse

al mismo tiempo en arriendo y anticresis un fundo urbano destinado a vivienda. II. La contravención empareja la nulidad de la anticresis debiendo el propietarios

restituir la suma recibida más el interés bancario comercial a partir del día en que percibió el dinero. III. El arrendamiento subsiste sobre todo el fundo entregado; empero el arrendador, si

ha lugar, puede pedir reajuste del canon y obtener la renta legal máxima establecida en el artículo

anterior.

Page 104: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 717.- (Condiciones de higiene y salubridad) I. El fundo urbano

destinado a vivienda debe reunir condiciones adecuadas de higiene y salubridad. II. Cuando el arrendador no cumpla con las obras sanitarias que se señalen por la

autoridad administrativa competente, debe resarcir los daños al arrendatario. ARTICULO 718.- (Instalaciones) I. El arrendador no puede oponerse a las

instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica. II. A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo

al estado en que lo recibió. ARTICULO 719.- (Prohibición de subarrendar y ceder el contrato) I. El

arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o

subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario. II. La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a

pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio. ARTICULO 720.- (Modos de extinción) El arrendamiento de fundos urbanos

destinados a vivienda se extingue:

1) Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del

fundo al arrendador.

2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se

encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato. 3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

ARTICULO 721.- (Causales de desahucio) Procede el desahucio por las causales y

en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 722.- (Inderogabilidad) Las disposiciones de la sección presente son

inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.

SECCIÓN III

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS PRODUCTIVAS

ARTICULO 723.- (Gestión y goce) I. Cuando el arrendamiento tiene por objeto una

cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de

la cosa y al interés de la producción. II. Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa. ARTICULO 724.- Incremento en la productividad de las cosas arrendadas) Sin

embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la

Page 105: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen

perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador. ARTICULO 725.- (Arrendamiento sin tiempo determinado) I. Si las partes no han

establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con

oportunidad a la otra el aviso de despido. II. Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la

autoridad judicial, que, según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la

vigencia del contrato. ARTICULO 726.- (Obligaciones del arrendador) El arrendador está obligado a

entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está

destinada. ARTICULO 727.- (Obligaciones del arrendatario) I. El arrendatario está obligado a

destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de

la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de

explotación. II. El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales

obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato. ARTICULO 728.- (Reparaciones y pérdida por reparaciones extraordinarias) I.

Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario. II. Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la

renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la

resolución del contrato. ARTICULO 729.- (Incapacidad o insolvencia del arrendatario) El arrendamiento

de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste

dé al arrendador garantía idónea para el cumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 730.- (Muerte del arrendatario) Dentro de los treinta días de la muerte

del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al

arrendador con tres meses de anticipación. ARTICULO 731.- (Arrendamiento de fundos rústicos productivos) A los casos en

que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos se aplican las disposiciones de la sección

presente en cuanto no se opongan a las leyes especiales.

CAPITULO V

DEL CONTRATO DE LA OBRA

ARTICULO 732.- (Noción) I. Por el contrato de obra el empresario o contratista

asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a

cambio de una retribución convenida.

Page 106: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa,

cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios. ARTICULO 733.- (Subcontrato) El contratista no puede dar en subcontrato la

realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente. ARTICULO 734.- (Determinación del monto de retribución) Cuando las partes no

han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de

determinarlo se los establece sobre la base:

1) De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen

una profesión u oficio.

2) De los informes periciales cuando se trata de otras obras.

ARTICULO 735.- (Oportunidad en que debe hacerse la retribución) I. La

retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar

habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir

retribución alguna. ARTICULO 736.- (Provisión de la materia) I. La provisión de la materia necesaria

para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de

partes. II. Si no se han convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende

solamente la mano de obra, salvos los usos en vigencia.

ARTICULO 737.- (Variación al proyecto) I. El contratista no puede variar el

proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en

modificar la retribución. II. El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no

exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En este caso el contratista tiene derecho a

un aumento proporcional en la retribución. ARTICULO 738.- (Control por el comitente) I. El comitente tiene derecho a

controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra. II. Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte

puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede

pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del

daño. ARTICULO 739.- (Excepción a la regla de control) La disposición del artículo

anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de

medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.

Page 107: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 740.- (Reajuste en la retribución) Si los aumentos o disminuciones en

el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total

convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual

puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.

ARTICULO 741.- (Responsabilidad por vicios o por falta de cualidades de la

obra) I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe,

a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño

ocasionado por su culpa. II. Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está

destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato. ARTICULO 742.- (Recepción de obra afectada de vicios) I. Si, siendo los vicios

conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos. II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde

tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis

meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente. ARTICULO 743.- (Ruina de edificios) Cuando un edificio se arruina, en todo o en

parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el

contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de

tres años contado desde la entrega formal de la obra. ARTICULO 744.- (Imposibilidad de ejecución) Si la ejecución de la obra se ha

hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al

contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y

dentro de los límites en que para él la obra es útil. ARTICULO 745.- (Perecimiento o deterioro de la obra) I. Si, por causa no

imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la

pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia. II. Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de

la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo. ARTICULO 746.- (Rescisión del contrato) I. El comitente puede rescindir

unilateralmente el contrato, aun cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los

gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia. II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo,

con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que

no cause perjuicio al comitente. ARTICULO 747.- (Muerte del contratista) I. El contrato se resuelve por la muerte

del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del

contrato.

Page 108: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de

los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

ARTICULO 748.- (Acción directa contra el comitente) Quienes para la ejecución de

la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del

contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en

el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción. ARTICULO 749.- (Transporte de personas o cosas) El transporte de personas o

cosas, que no se encuentre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en

cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.

CAPITULO VI

DE LAS SOCIEDADES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 750.- (Noción) Por el contrato de sociedad dos o más personas

convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o

trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados. ARTICULO 751.- (Sociedades civiles y sociedades comerciales) I. Las sociedades

pueden ser civiles o comerciales. II. Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya

finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades

civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen. ARTICULO 752.- (Excepción al régimen general de las sociedades civiles) Las

sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por

el Código de Comercio. ARTICULO 753.- (Exclusión de las sociedades cooperativas) Las sociedades

cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por

las disposiciones que les conciernen.

SECCIÓN II

DE LAS SOCIEDADES CIVILES

SUBSECCIÓN I

DE SU CONSTITUCIÓN

Page 109: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 754.- (Contrato de constitución. Personalidad) I. La sociedad civil

debe celebrarse por documento público o privado. Se requiere escritura pública si la naturaleza de

los bienes aportados exige ese requisito. II. La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva. ARTICULO 755.- (Eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad contra

terceros) La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato

social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre. ARTICULO 756.- (Elementos que deben constar en el contrato de sociedad) I. En

el contrato de sociedad deben constar:

1) La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social

será seguida de las palabras, "Sociedad Civil" o su abreviación "Soc. civ.".

2) La sede, objeto y duración de la sociedad.

3) Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo.

4) La participación de los socios en las ganancias o pérdidas, el modo de liquidación y el de restitución

de los aportes dados en especie. 5) En general, todo lo que convenga al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

II. A falta de alguno o algunos de los requisitos enunciados, regirán las reglas del

Capítulo presente o las que resulten aplicables según su carácter. ARTICULO 757.- (Comienzo y duración) I. Salvo pacto diverso la sociedad

comienza en el momento de formarse el contrato. II. También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de

los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho

negocio. ARTICULO 758.- (Modificaciones) El contrato de sociedad sólo puede modificarse

por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social. ARTICULO 759.- (Exclusión de socios) No puede ser excluido un socio sino por

acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o

por disposición de la ley.

SUBSECCIÓN II

DE LAS RELACIONES ENTRE SOCIOS RESPECTO DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 760.- (Aportes) I. Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a

aportar a la sociedad.

Page 110: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer

a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

ARTICULO 761.- (Intereses y daños) I. El socio es deudor por los intereses sobre las

sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de

requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho

particular, a partir del día en que las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar. II. Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus

frutos. ARTICULO 762.- (Garantías) El socio que a título de aporte trasmite la propiedad,

el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que trasmite un crédito responde por la

insolvencia del deudor. ARTICULO 763.- (Acción ejecutiva o rescisión) La sociedad puede alternativamente

interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en

cuanto a éste. ARTICULO 764.- (Riesgos en el aporte de usufructo) Si el aporte consiste en el

usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del

socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran

guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario. ARTICULO 765.- (Nuevos aportes) Ningún socio puede ser obligado a efectuar

nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación

de los bienes de la sociedad. ARTICULO 766.- (Responsabilidad por daños) Todo socio debe resarcir el daño

causado a la sociedad por su culpa; y no los podrá compensar con las ganancias que su industria

haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta. ARTICULO 767.- (Utilidades, ganancias o pérdidas) I. Todo socio tiene derecho a

percibir su parte de utilidades.

II. Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en

las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes. III. Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma

proporción corresponden las pérdidas. ARTICULO 768.- (Parte del socio industrial) I. El socio industrial solamente

participa en las ganancias, salvo pacto diverso. II. La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios,

si son iguales los capitales de éstos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado

de los demás aportes, salvo pacto diverso.

Page 111: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no

existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente. IV. Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son

aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte. ARTICULO 769.- (Regulación por tercero) I. Si se ha convenido en que la parte de

cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la

regulación, a menos que sea contraria a la equidad. II. Sólo puede reclamarse dentro de los tres meses desde que el reclamante tuvo

conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de

cumplimiento. ARTICULO 770.- (Exclusión en las pérdidas o ganancias) La convención por la

cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo

previsto al respecto en cuanto al socio industrial.

ARTICULO 771.- (Deuda del socio industrial) El socio industrial adeuda a la

sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido con la industria que pone en la sociedad. ARTICULO 772.- (Nuevos socios) I. Sin consentimiento unánime los socios no

pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.

II. Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que

tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad. ARTICULO 773.- (Uso de los bienes de la sociedad) El socio puede usar

personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio

social, en el destino fijado por su uso.

SUBSECCIÓN III

OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS

SOCIOS

ARTICULO 774.- (Gastos, obligaciones y perjuicios) La sociedad responde a los

socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como

por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que

hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.

SUBSECCIÓN IV

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 775.- (Regulación de la administración. I. La administración de la

sociedad se regula por el contrato.

II. Puede encomendarse la administración a uno o más socios o a un tercero, o bien

estar a cargo de todos los socios.

Page 112: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 776.- (Administración separada) I. A reserva del convenio, la

administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar

separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse

antes de realizados los actos. II. La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido

de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

ARTICULO 777.- (Facultades del administrador) I. El administrador debe sujetarse

a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no hubiesen especificado sus

facultades, serán ejercidas conforme al giro ordinario del negocio. II. Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición

de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo. ARTICULO 778.- (Administración conjunta) Si son varios los administradores

designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para

realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto

de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se

determinará conforme al artículo 776-II. ARTICULO 779.- (Renovación de la facultad de administrar) I. Si el

administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse

sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios. II. Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un

simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable. ARTICULO 780.- (Información a los socios; rendición de cuentas) I. Todo socio,

aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre

el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y

obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas. II. En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la

administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos. ARTICULO 781.- (Innovaciones sobre inmuebles y otros) Ni el administrador ni

socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas

que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios. ARTICULO 782.- (Derechos y obligaciones de los administradores) Los derechos

y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo

previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del Capítulo presente.

SUBSECCIÓN V

DE LAS RELACIONES CON TERCEROS

Page 113: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 783.- (Responsabilidad por las obligaciones sociales) I. El patrimonio

social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad.

II. Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el

saldo, proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de

responsabilidad solidaria. III. La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción. ARTICULO 784.- (Exclusión del patrimonio social) El socio demandado por el

pago de obligaciones sociales puede exigir la previa exclusión del patrimonio social. ARTICULO 785.- (Actos del socio en su propio nombre) Cuando un socio contrae

obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto

haya producido beneficio en favor de la sociedad. ARTICULO 786.- (Responsabilidad del nuevo socio) El socio admitido a la

sociedad ya constituida, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo

pacto diverso. ARTICULO 787.- (Exclusión de compensación) Es inadmisible la compensación

entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio. ARTICULO 788.- (Imputación de pagos) El pago hecho a un administrador por un

deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de

indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente

al crédito particular o sólo al de la sociedad. ARTICULO 789.- (Acreedor particular del socio) El acreedor particular del socio

puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los

balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda

embarazar las operaciones de la sociedad. ARTICULO 790.- (Conocimiento de los terceros) No son oponibles a los terceros de

buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos

que se hubiesen publicado suficientemente.

SUBSECCIÓN VI

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y CESACIÓN DE

LA RELACIÓN SOCIAL

ARTICULO 791.- (Causas de disolución) La sociedad se disuelve:

1) Por acuerdo unánime de los socios.

2) Por expiración del término.

Page 114: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

3) Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.

4) Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de

constitución.

5) Por insolvencia de uno de los socios, siempre que los demás no prefieran liquidar la parte del

insolvente.

6) Por falta de pluralidad de socios, si no se reconstituye en el plazo de seis meses.

7) Por resolución judicial.

8) Por otras causas previstas en el contrato social.

ARTICULO 792.- (Efectos contra terceros) I. La disolución de la sociedad podrá

alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo, o si el

tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución. II. La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros

de buena fe. ARTICULO 793.- (Prórroga tácita) Si al vencimiento del plazo de duración de la

sociedad ella sigue funcionando, se entenderá la prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin

necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención. ARTICULO 794.- (Continuación de la sociedad en caso de muerte) I. Es válido

convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del

socio fallecido o sólo con los socios supervivientes. II. En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad,

se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este Capítulo. ARTICULO 795.- (Renuncia de uno de los socios) I. El socio puede renunciar a la

sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si

lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios. II. Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso

judicialmente. ARTICULO 796.- (Exclusión) I. Por falta grave en el cumplimiento de las

obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de

los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente. II. El excluido en el primer caso tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro

de los treinta días de serle comunicada oficialmente la exclusión.

SUBSECCIÓN VII

DE LA LIQUIDACIÓN

Page 115: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 797.- (Disposiciones aplicables) A falta de estipulación en el contrato

social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad,

una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de

liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables. ARTICULO 798.- (Limitación de hecho de los poderes de los administradores)

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a

asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las

medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones

nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como de los

liquidadores, si les corresponde.

ARTICULO 799.- (Continuación de la personalidad; plazo de liquidación) I. La

personalidad de la sociedad continúa para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta. II. La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella está

en curso se agregará a la razón social la advertencia: "En liquidación". ARTICULO 800.- (Restitución de los bienes aportados en goce) I. Los bienes

aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios. II. La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los

administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.

ARTICULO 801.- (Liquidación parcial) Cuando conforme a lo previsto en el

contrato y en el presente Capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le

liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial

de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni obligaciones del socio

o sus herederos, sino en cuanto sea consecuencia necesaria de los actos anteriores a la cesación. ARTICULO 802.- (Distribución del activo) Sólo una vez extinguidas las deudas

sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación

a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las

ganancias.

SECCIÓN III

DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

ARTICULO 803.- (Facultad en las sociedades de hecho) I. En las sociedades

formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere

subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente. II. La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe.

CAPITULO VII

DEL MANDATO

Page 116: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN I

DE LA NATURALEZA, FORMAS Y EFECTOS DEL MANDATO

ARTICULO 804.- (Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se

obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. ARTICULO 805.- (Clases, formas y prueba del mandato) I. El mandato puede ser

expreso o tácito. II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o

darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato. ARTICULO 806.- (Aceptación y perfeccionamiento del mandato) El contrato se

perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de

ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia. ARTICULO 807.- (Aceptación tácita del mandato entre ausentes) Se presume

aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión

del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato,

en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio. ARTICULO 808.- (Presunción de onerosidad) I. El mandato se presume oneroso,

salva prueba contraria. II. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o

profesión o por disposición de la ley, es siempre oneroso. ARTICULO 809.- (Mandato general y especial) El mandato es especial para uno o

muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. ARTICULO 810.- (Mandato general) I. El mandato general no comprende sino los

actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición,

el mandatario debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer. ARTICULO 811.- (Extensión) I. El mandato no sólo comprende los actos para los

cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el

mandato. ARTICULO 812.- (Capacidad) I. El mandante debe tener capacidad legal para la

celebración del acto que encarga. II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si

la ley exige condiciones especiales.

Page 117: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y

entender. ARTICULO 813.- (Simple recomendación o consejo) El simple consejo o

recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si

dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

ARTICULO 814.- (Obligación de cumplir el mandato) I. El mandatario está

obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario, debe resarcir el daño. II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada,

si hay peligro en la demora. ARTICULO 815.- (Alcances de la diligencia y responsabilidad del mandatario) I.

El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. II. Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será

apreciada con menos rigor. ARTICULO 816.- (Responsabilidad frente a terceros) El mandatario que ha

excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les

dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

ARTICULO 817.- (Información al mandante y obligación de rendir cuentas) I. El

mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las

circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato. II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya

recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. ARTICULO 818.- (Sustituto del mandatario) I. El mandatario puede designar un

sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido. II. Responde por la gestión del sustituto:

1. Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro. 2. Cuando esta facultad se la ha conferido sin designación de persona y la que él ha elegido es

notoriamente inepta o insolvente.

III. En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el

sustituto.

ARTICULO 819.- (Pluralidad de mandatarios) I. Cuando por un acto único se

nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el

Page 118: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación

de todos.

II. Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria

ante el mandante. III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede

realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a

tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el

nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva. ARTICULO 820.- (Intereses por las sumas cobradas) Corren contra el mandatario

los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió

hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él.

SECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

ARTICULO 821.- (Obligación del mandante respecto a lo hecho por el

mandatario) I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de

acuerdo al poder otorgado. II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades

conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente. ARTICULO 822.- (Anticipos, pago de gastos y retribución) I. El mandante está

obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del

mandato. II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a

reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las

sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la

retribución convenida, aun cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario. III. Si no se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez ARTICULO 823.- (Resarcimiento por daños) El mandante debe también resarcir al

mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión. ARTICULO 824.- (Derecho sobre los créditos. Derecho de retención) I. El

mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con

preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste. II. Asimismo tiene derecho a retener las cosas objeto del mandato, hasta que el

mandante efectúe los pagos que le son debidos. ARTICULO 825.- (Mandato colectivo) El mandato conferido por dos o más personas

por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el

Page 119: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos

que exista justo motivo. ARTICULO 826.- (Mandato sin representación) I. Cuando el mandatario en el

ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si

fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros. II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes

de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le

representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven.

SECCIÓN IV

DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

ARTICULO 827.- (Causas de extinción del mandato) El mandato se extingue:

1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato.

2) Por revocación del mandante.

3) Por renuncia o desistimiento del mandatario.

4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la

naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o

incapacidad sobreviniente del mandante.

ARTICULO 828.- (Revocabilidad del mandato) I. El mandante puede revocar el

mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que

conciernen al encargo.

II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes

del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó o siendo

de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos, que medie

justo motivo. ARTICULO 829.- (Mandato irrevocable) I. El mandato puede ser irrevocable:

1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes,

salvando lo que se haya establecido en el convenio. ARTICULO 830.- (Revocación frente a terceros) La revocación notificada a sólo el

mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación.

Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Page 120: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 831.- (Revocación tácita) La constitución de un nuevo mandatario para

el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del

mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido. ARTICULO 832.- (Renuncia del mandatario) I. El mandatario puede renunciar el

mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo

obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo. II. En caso contrario y si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste

resarcido por el mandatario. ARTICULO 833.- (Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario) I. Si el

mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el

mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin

perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro. II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o

quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las

circunstancias exigen en interés de éste.

SECCIÓN V

DEL MANDATO JUDICIAL

ARTICULO 834.- (Disposiciones aplicables) I. El mandato judicial se regla por las

disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de

Procedimiento Civil y otras especiales. II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto

lo permita la índole del mandato judicial. ARTICULO 835.- (Facultades especiales: revocación) I. El poder general no

confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la

presencia personal del interesado. II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad

de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado. ARTICULO 836.- (Mandato de partes contrarias) El mandatario que haya aceptado

el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria, en el mismo juicio, aunque

renuncie al primero.

ARTICULO 837.- (Prohibición de pagar la retribución con bienes comprendidos

en la gestión) Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte

de los bienes comprendidos en su gestión.

CAPITULO VIII

DEL DEPOSITO Y EL SECUESTRO

Page 121: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN I

DEL DEPOSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS

ESPECIES

ARTICULO 838.- (Noción) I. El depósito es el contrato por el cual el depositario

recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante. II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.

ARTICULO 839.- (Cosas susceptibles de depósito) Pueden ser objeto de depósito

las cosas muebles o inmuebles. ARTICULO 840.- (Retribución) I. Se presume que el depósito es gratuito. II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,

cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las

circunstancias. ARTICULO 841.- (Perfeccionamiento del contrato) El contrato de depósito se

perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier

otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa.

SECCIÓN II

DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 842.- (Noción) El depósito voluntario es aquel en que la elección del

depositario está librada a la sola voluntad del depositante. ARTICULO 843.- (Capacidad) I. El depósito voluntario se concierta entre personas

capaces de contratar. II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae

todas las obligaciones de este contrato. III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa

depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en

provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

SUBSECCIÓN II

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Page 122: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 844.- (Diligencia en la custodia) En el depósito gratuito el depositario

debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. ARTICULO 845.- (Extensión de la diligencia) El depositario empleará la diligencia

de un buen padre de familia:

1) Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2) Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u

otro motivo. 3) Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

ARTICULO 846.- (Depósito en cofre cerrado o paquete sellado) El depositario no

debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva

autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento. ARTICULO 847.- (Uso del depósito; modalidad de la custodia) I. El depositario no

puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto

del depositante, bajo sanción de resarcir el daño. II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa

en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

ARTICULO 848.- (Devolución del depósito; frutos, intereses, daños) El depositario

está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la

restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses

por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente

del resarcimiento del daño, si ha lugar. ARTICULO 849.- (Deterioros, pérdida, aviso) I. No corren a cargo del depositario

los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa. II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda

liberado de restituirla; mas si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar,

debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario. III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha

privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario. ARTICULO 850.- (Restitución y retiro de la cosa) I. El depositario debe restituir la

cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que

ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de

retención o una oposición judicial a la entrega o bien si, tratándose de arma, crea prudentemente que

el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.

Page 123: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa

depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aún en

este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa. ARTICULO 851.- (A quién se restituye el deposito) I. El depositario debe restituir

el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya

sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el

propietario de la cosa depositada. II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe

quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al

depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición. ARTICULO 852.- (Muerte, incapacidad o ausencia del depositante; depósito por

el administrador) I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero

o legatario. II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a

quien tenga la administración de sus bienes. III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador

representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión. ARTICULO 853.- (Pluralidad de depositantes o depositarios) I. En el caso de ser

varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de

los primeros puede pedir la devolución del depósito, o dando caución, cualquiera de los segundos

en caso diverso decidirá el juez. II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien

detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. ARTICULO 854.- (Lugar de la restitución y gastos) I. Salvo convenio contrario, la

restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito. II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante. ARTICULO 855.- (Enajenación por el heredero del depositario) El heredero del

depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio

recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SUBSECCIÓN III

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

ARTICULO 856.- (Reembolso, indemnización y pago al depositario) El

depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del

depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución

convenida o resultante.

Page 124: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 857.- (Derecho de retención del depositario y acción del depositante)

I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se

deba por razón de él. II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante

garantía idónea para el pago respectivo, si no estuviesen del todo justificados los adeudos por ese

concepto.

SECCIÓN III

DEL DEPOSITO NECESARIO

ARTICULO 858.- (Noción) El depósito necesario es:

1) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2) El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza

mayor.

ARTICULO 859.- (Régimen y prueba del depósito necesario) I. En el caso 1 del

artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y, en su defecto, por las del

depósito voluntario. II. En el caso 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo

medio de prueba. ARTICULO 860.- (Obligación de recibir el depósito necesario) El depósito

necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda

persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que

aun en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo

imposible, consignarla ante un juez.

SECCIÓN IV

CESACIÓN DEL DEPÓSITO

ARTICULO 861.- (Casos en que cesa el depósito) El depósito cesa:

1) Por restitución de la cosa depositada.

2) Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3) Por enajenación de la cosa por parte del depositante. 4) Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario. 5) Por remoción o muerte del depositario.

Page 125: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN V

OTRAS VARIEDADES DEL DEPOSITO

SUBSECCIÓN I

DEL DEPOSITO IRREGULAR

ARTICULO 862.- (Noción y régimen) I. En el depósito de dinero u otras cosas

fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad

del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales. II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si

no consta lo contrario. III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.

SUBSECCIÓN II

DEL DEPOSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS

ARTICULO 863.- (Responsabilidad por las cosas entregadas) Los hoteleros y

posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les

entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus

establecimientos. ARTICULO 864.- (Responsabilidad por las cosas llevadas al establecimiento) I.

Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a

tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos

establecimientos, aun cuando no las hubiesen entregado. II. La responsabilidad rige aun en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por

extraños al establecimiento.

ARTICULO 865.- (Extensión de la responsabilidad) I. Los hoteleros y posaderos

responden, sin limitación alguna, si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han

negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo. II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los

acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o

naturaleza de la cosa. ARTICULO 866.- (Exclusión de responsabilidad) I. Es nulo todo convenio o aviso

por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos

precedentes. II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto

el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

Page 126: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 867.- (Aplicación por extensión) Las disposiciones precedentes serán

también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de

los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.

SUBSECCIÓN III

DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

ARTICULO 868.- (Reglas aplicables) El depósito de cosas en almacenes generales

autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes

especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

SECCIÓN VI

DEL SECUESTRO

ARTICULO 869.- (Noción y clases de secuestro) I. El secuestro es el depósito de

una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla

a quien corresponda. II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito;

judicial, cuando lo ordena el juez. ARTICULO 870.- (Derecho a retribución) I. El secuestro es remunerado, salvo

convenio en contrario. II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución

convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera

en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta. ARTICULO 871.- (Obligaciones del depositario) I. El secuestro convencional se

rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede

restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las

partes o por motivo legítimo. II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa,

adoptar las medidas que considere más aconsejables.

ARTICULO 872.- (Régimen del secuestro judicial) I. La autoridad judicial, puede

ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de

Procedimiento Civil. II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una

persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional. ARTICULO 873.- (Remoción del depositario) El depositario puede ser removido

por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal,

está obligado a cumplir.

CAPITULO IX

Page 127: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DEL CONTRATO DE ALBERGUE

ARTICULO 874.- (Alcances) El contrato de albergue puede comprender sólo el

albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva. ARTICULO 875.- (Responsabilidad de los administradores) Los administradores

de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes.

Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras. ARTICULO 876.- (Garantía) Los equipajes de los huéspedes responden

preferentemente por el importe del albergue. ARTICULO 877.- (Tarifas y reglamentos) Las tarifas y reglamentos aprobados por

la autoridad administrativas competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no

contradigan las disposiciones del presente Capítulo. ARTICULO 878.- (Exclusión) Las empresas hoteleras y otras similares en el registro

comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

CAPITULO X

DEL PRÉSTAMO

SECCIÓN I

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 879.- (Noción general y clases de préstamo) I. El préstamo es un

contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se

la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo. II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el

primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o

préstamo de uso.

SECCIÓN II

DEL COMODATO

SUBSECCIÓN I

DE SU NATURALEZA

ARTICULO 880.- (Carácter y gratitud del comodato) I. El comodato es el

préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles. II. Este contrato es esencialmente gratuito.

Page 128: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 881.- (Propiedad de la cosa; frutos) El comodante permanece

propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.

ARTICULO 882.- (Facultad de disponer) Pueden celebrar este contrato los que

tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato. ARTICULO 883.- (Trasmisibilidad a los herederos; excepción) I. Las obligaciones

que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes. II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él

personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SUBSECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

ARTICULO 884.- (Custodia y uso de la cosa prestada) I. El comodatario debe

custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia. II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de

resarcir el daño, si ha lugar. III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del

comodante, bajo igual sanción. ARTICULO 885.- (Gastos ordinarios) Está obligado a soportar los gastos ordinarios

que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso. ARTICULO 886.- (Pérdida o perecimiento de la cosa) I. El comodatario que

emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que

suceda aun por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese

empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.

II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del

cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido

la suya. ARTICULO 887.- (Deterioro por efecto del uso) Si la cosa se deteriora por solo el

efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del

detrimento. ARTICULO 888.- (Comodato estimado) Si la cosa ha sido valorada al tiempo del

préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aun por caso fortuito, si no existe

convención en contrario. ARTICULO 889.- (Devolución, compensación y retención) I. El comodatario está

obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el

daño en caso de mora. II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.

Page 129: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de

lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos. ARTICULO 890.- (Pluralidad de comodatarios) Si dos o más personas se han

prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.

SUBSECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

ARTICULO 891.- (Termino de restitución) I. El comodante no puede reclamar la

restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de

concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que

se ha hecho uso de la cosa.

II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el

comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso

distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del comodante. ARTICULO 892.- (Reembolso de gastos extraordinarios) El comodante está

obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si

dichos gastos eran necesarios y urgentes. ARTICULO 893.- (Aviso al comodatario) Cuando la cosa prestada adolece de vicios

ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si,

conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.

SUBSECCIÓN IV

DEL COMODATO PRECARIO

ARTICULO 894.- (Noción y efecto) Si el comodato es precario, por no haberse

determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier

momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

SECCIÓN III

DEL MUTUO O PRÉSTAMO SIMPLE

SUBSECCIÓN I

DE SU NATURALEZA

ARTICULO 895.- (Noción) El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el

mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad. ARTICULO 896.- (Transferencia de la propiedad y efectos) Las cosas dadas en

mutuo pasan a propiedad del mutuario.

Page 130: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 897.- (Clases) El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo

convención expresa sobre intereses, presúmese gratuito. ARTICULO 898.- (Capacidad de disposición) Para celebrar este contrato el

mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.

SUBSECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUANTE

ARTICULO 899.- (Término) El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del

término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o

hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas. ARTICULO 900.- (Término fijado judicialmente) Si se ha convenido en que el

mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias. ARTICULO 901.- (Vicios de la cosa) Es extensiva al mutuo gratuito la regla

contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable

del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin

culpa suya.

SUBSECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUARIO

ARTICULO 902.- (Devolución del mutuo) El mutuario está obligado a devolver las

cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará

en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley. ARTICULO 903.- (Restitución del préstamo en metal no amonedado o productos)

Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean

dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en

el precio. ARTICULO 904.- (Imposibilidad de restitución) I. Si la restitución de las cosas

dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste

está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver. II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en

relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo ARTICULO 905.- (Intereses moratorios) Si el mutuario no devuelve las cosas

prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue

requerido o demandado judicialmente. ARTICULO 906.- (Promesa de mutuo y garantía de restitución) I. El autor de una

promesa de mutuo puede revocarla si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen

peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes.

Page 131: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al

mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.

SECCIÓN IV

DEL PRÉSTAMO A INTERESES

ARTICULO 907.- (Estipulación de intereses) Es permitido en el préstamo de dinero,

productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal. ARTICULO 908.- (Pago e intereses) El pago del préstamo y la limitación de

intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el Capítulo relativo a las obligaciones

pecuniarias, régimen al cual se someten.

CAPITULO XI

DE CIERTOS CONTRATOS ALEATORIOS

SECCIÓN ÚNICA

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

EL ARTICULO 909 está DEROGADO por la Ley Nº 060.EL ARTICULO 910 ESTA

EROGADO POR LA LEY Nº 060.EL ARTICULO 911 ESTA DEROGADO POR LA

LEY Nº 060.EL ARTICULO 912 ESTA DEROGADO POR LA LEY Nº 060.EL

ARTICULO 913 ESTA DEROGADO POR LA LEY Nº 060.EL ARTICULO 914

ESTA DEROGADO POR LA LEY Nº 060.EL ARTICULO 915 ESTA DEROGADO

POR LA LEY Nº 060. CAPITULO XII

DE LA FIANZA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 916.- (Noción) I. La fianza es el contrato en el cual una persona se

compromete a responder por las obligaciones de otra. II. La fianza es válida aun cuando el deudor no tenga conocimiento de ella. ARTICULO 917.- (Capacidad para ser fiador) Sólo pueden ser fiadores las

personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes. ARTICULO 918.- (Validez de la fianza) I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la

obligación principal es legítima y válida.

Page 132: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación

asumida por un incapaz. ARTICULO 919.- (Clases de fianza) I. La fianza puede ser convencional, legal o

judicial. II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa. ARTICULO 920.- (Límites de la fianza) I. La fianza no puede exceder a lo debido

por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas. II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa. III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no

es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal. ARTICULO 921.- (Fiador del fiador) Se puede afianzar no solamente al deudor

principal sino también a su fiador. ARTICULO 922.- (Fianza según el objeto de la prestación. Carácter expreso) I.

La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que

recae. II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de un cuerpo

cierto y determinado, el fiador sólo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la

obligación se deba al acreedor. III. La fianza debe ser expresa y no se presume. ARTICULO 923.- (Requisitos para ser fiador) I. El deudor obligado a dar una

fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio

en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación.

II. La solvencia del fiador de costas se estimará sólo según sus condiciones rentísticas

y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas. ARTICULO 924.- (Fiador que cae en insolvencia) I. Si el fiador, aceptado por el

acreedor voluntaria o judicialmente, ha caído después en insolvencia, el deudor debe dar otro en su

lugar. II. Se exceptúa el caso en que el fiador caído en insolvencia fue elegido a propuesta del

acreedor.

SECCIÓN II

DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR

Page 133: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 925.- (Beneficio de excusión. Excepciones) I. El fiador no está obligado

para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los

bienes de éste. II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:

1) El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2) El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

3) El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.

4) La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.

5) La fianza es judicial.

6) La deuda es a la hacienda pública. 7) El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del

deudor ni del fiador. ARTICULO 926.- (Forma de oponer el beneficio de excusión) I. Si el fiador quiere

acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa. II. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si

justifica que el deudor antes insolvente, ha mejorado de situación económica. ARTICULO 927.- (Bienes que se deben indicar para la excusión) I. El fiador que

se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor

principal. II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el

pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor. ARTICULO 928.- (Deudor que cae en insolvencia por culpa del acreedor) Cesa la

responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el

artículo precedente, el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados,

cayendo entre tanto el deudor en insolvencia. ARTICULO 929.- (Excepciones que el fiador puede oponer al acreedor) El fiador

puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean

inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor. ARTICULO 930.- (Fianza prestada por varias personas) Cuando se han constituido

varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados, cada uno, a toda la

deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división.

Page 134: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 931.- (Beneficio de división) I. Si se pactó el beneficio de división, el

fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida

por él. II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho

valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no

responde por las insolvencias sobrevenidas. ARTICULO 932.- (Acreedor que ha dividido por sí mismo su acción) El acreedor

que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que

hubiesen, aún antes de dividirla, fiadores insolventes.

SECCIÓN III

DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

ARTICULO 933.- (Derecho de repetición del fiador contra el deudor principal) I.

El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia

del deudor o sin ella. II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del

deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el

fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.

III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar. ARTICULO 934.- (Cuándo se subroga el fiador en los derechos del acreedor) El

fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor. ARTICULO 935.- (Fiador de varios deudores principales) Si son varios los

deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a

cada uno de ellos por el total que ha pagado. ARTICULO 936.- (Casos en que no procede la repetición) I. El fiador que no ha

dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión

el deudor pagó igualmente la deuda. II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste

en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el

fiador. III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el

acreedor. ARTICULO 937.- (Casos en los cuales el fiador puede proceder contra el deudor

principal aun antes de haber pagado) El fiador, aún antes de pagar, puede proceder contra el

deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne

medios de pago, cuando:

Page 135: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) El fiador es judicialmente demandado para el pago.

2) El deudor se ha hecho insolvente.

3) El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.

4) Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza

que no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.

5) La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término. 6) Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de

la deuda.

SECCIÓN IV

DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

ARTICULO 938.- (Acción de repetición contra los demás fiadores) I. Cuando

varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado

tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno. II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los

casos enunciados en el artículo precedente. III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en

la misma proporción.

SECCIÓN V

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

ARTICULO 939.- (Causas) La obligación que resulta de la fianza se extingue por las

mismas causas que las demás obligaciones. ARTICULO 940.- (Liberación por hecho del acreedor) El fiador queda libre de la

fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la

subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del

acreedor. ARTICULO 941.- (Liberación por aceptación de una cosa) La aceptación

voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la

deuda principal, libera al fiador, aun cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción. ARTICULO 942.- (Prórroga al deudor principal sin consentimiento del fiador)

Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del

fiador, extingue la fianza.

SECCIÓN VI

Page 136: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL

ARTICULO 943.- (Cualidades del fiador legal y judicial) El fiador que debe darse

por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo

923. ARTICULO 944.- (Hipoteca, prenda o caución en dinero, en lugar de fiador) Al

que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.

CAPITULO XIII

DE LAS TRANSACCIONES

ARTICULO 945.- (Noción) I. La transacción es un contrato por el cual mediante

concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o

reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté

prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de

ella por generales que sean sus términos. ARTICULO 946.- (Capacidad y prohibiciones para transigir) I. Para transigir se

requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción. II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de

contrato tiene sanción de nulidad. ARTICULO 947.- (Interés civil que resulta de delito) Se puede transigir sobre el

interés civil que resulta de un delito. ARTICULO 948.- (Cláusula penal) Se puede agregar a la transacción una cláusula

penal contra el que falte a su cumplimiento. ARTICULO 949.- (Efectos de cosa juzgada) Las transacciones, siempre que sean

válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada. ARTICULO 950.- (Error de hecho y de derecho) Es anulable la transacción por

error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han

sido ya objeto de controversia entre las partes. ARTICULO 951.- (Nulidad, anulabilidad o falsedad de documentos) I. La

transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula. II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o

anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por

las partes.

Page 137: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos

reconocidos posteriormente como falsos. ARTICULO 952.- (Transacción hecha en pleito ya decidido) I. Es anulable la

transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la

parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de la sentencia. II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la

transacción es válida. ARTICULO 953.- (Descubrimiento de nuevos documentos) El descubrimiento de

nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o

sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado

maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho. ARTICULO 954.- (Responsabilidad por evicción y vicios de la cosa) Procede la

responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes

da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL

ARTICULO 955.- (Carácter expreso) La promesa unilateral de una prestación sólo

produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 956.- (Promesa de pago y reconocimiento de deuda) La persona en

favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda,

queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba

contraria. ARTICULO 957.- (Promesa pública de recompensa) Quien, mediante anuncio

público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a

cumplir lo prometido. ARTICULO 958.- (Acto realizado por una o varias personas) I. Quien ejecuta el

acto puede exigir la prestación prometida. II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero

que dé noticia de su ejecución al promitente. III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un

representante para que reciba la prestación prometida. ARTICULO 959.- (Término de validez) La promesa pública de recompensa no

puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la

naturaleza o la finalidad de la promesa.

Page 138: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 960.- (Revocación de la promesa) I. La promesa pública de recompensa

puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo

motivo. II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado. III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en

forma equivalente.

TITULO IV

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

ARTICULO 961.- (Acción) Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de

otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente

disminución patrimonial. ARTICULO 962.- (Carácter subsidiario de la acción) La acción de enriquecimiento

no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener se le indemnice por el

perjuicio que ha sufrido.

TITULO V

DEL PAGO DE LO INDEBIDO

ARTICULO 963.- (Objetivo) Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado

a restituir lo que se le ha pagado. ARTICULO 964.- (Deberes morales o sociales) I. Las prestaciones hechas

espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden

repetirse. II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye

repetición, no producen otros efectos. ARTICULO 965.- (Prestación inmoral) El pago hecho en cumplimiento de una

obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir. ARTICULO 966.- (Indebido subjetivo) I. Quien creyéndose deudor, por error

excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya

privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito. II. Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos

del acreedor. ARTICULO 967.- (Frutos e intereses) Quien recibió lo indebido debe también los

respectivos frutos e intereses:

1) Desde el día del pago si procedió de mala fe.

Page 139: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

ARTICULO 968.- (Restitución de cosa determinada) I. Quien recibió

indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.

II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella

perece o si se deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro,

quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor. III. Quien la recibió procediendo de buena fe, responde por el perecimiento o

deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento. ARTICULO 969.- (Enajenación de la cosa) I. Quien habiendo recibido la cosa de

buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestación. II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de

restituirla, queda obligado a restituirla en especie o a abonar su valor. ARTICULO 970.- (Tercero adquirente a título gratuito) El tercero adquirente a

título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su

enriquecimiento. ARTICULO 971.- (Pago indebido hecho a un incapaz) El incapaz que

personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio

que obtuvo. ARTICULO 972.- (Reembolso de gastos y mejoras) Aquel a quien la cosa es

restituida, debe rembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97.

TITULO VI

DE LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS

ARTICULO 973.- (Gestión asumida de un negocio ajeno) Quien sin estar obligado

a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento

de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo

por sí mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio. ARTICULO 974.- (Capacidad del gestor) El gestor debe tener capacidad de

contratar. ARTICULO 975.- (Otras obligaciones del gestor) I. El gestor se somete a todas las

obligaciones que resultarían de un mandato, en cuanto sean aplicables. II. Debe continuar la gestión aún después de la muerte del propietario, hasta que el

heredero pueda dirigirla.

Page 140: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 976.- (Aviso al propietario) El gestor debe dar aviso de su gestión al

propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que él decida, excepto si hubiera peligro en la

demora. ARTICULO 977.- (Responsabilidad del gestor) I. El gestor debe emplear la

diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que cause por su culpa. II. Sin embargo, los motivos que le han conducido a encargarse del asunto, pueden

autorizar al juez a moderar el resarcimiento resultante. III. Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá

el daño sólo en el caso de dolo o culpa grave. ARTICULO 978.- (Caso de responsabilidad por prohibición del propietario y

otros) El gestor responde aun por caso fortuito o fuerza mayor, si asumió la responsabilidad contra

la prohibición del propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas u obrado más en interés propio,

excepto si probase que el perjuicio habría igualmente sobrevenido aun absteniéndose. ARTICULO 979.- (Obligaciones del propietario) I. El propietario cuyos negocios

han sido útilmente administrados, debe cumplir con todas las obligaciones que el gestor ha

contraído en su nombre, indemnizarle por las personales que ha tomado así como por los perjuicios

sufridos, y rembolsarle todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en que los

gastos se han hecho.

II. Esta norma se aplica aun a los actos de gestión realizados contra lo que haya

prohibido el propietario, siempre que la prohibición no sea ilícita. ARTICULO 980.- (Apreciación de la utilidad) La utilidad o la necesidad del gasto

que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por el resultado obtenido,

sino según las circunstancias del momento en que se realiza. ARTICULO 981.- (Gestores solidarios) Si los gestores son dos o más su

responsabilidad es solidaria. ARTICULO 982.- (Ratificación del propietario) Si el dueño del negocio ratifica la

gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la gestión se haya cumplido

por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos

retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros. ARTICULO 983.- (Reembolso por asistencia familiar y gastos funerarios) Cuando

sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con los gastos funerarios, los

ha satisfecho un extraño, tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho

como acto de liberalidad o filantropía y sin intención de reclamarlos.

TITULO VII

DE LOS HECHOS ILICITOS

ARTICULO 984.- (Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o

culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.

Page 141: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 985.- (Legítima defensa) Quien en defensa de un derecho propio o

ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño,

no está obligado al resarcimiento. ARTICULO 986.- (Estado de necesidad) I. Quien por salvar un derecho propio o

ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un

daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que

personalmente ha obtenido. II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal. ARTICULO 987.- (Causante del estado de necesidad) El perjudicado puede pedir el

resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en

este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior. ARTICULO 988.- (Daño causado por persona inimputable) Quien en el momento

de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa

incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su

incapacidad derive de culpa propia. ARTICULO 989.- (Resarcimiento del daño causado por persona inimputable) I.

El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o

entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no

se pudo impedir el hecho. II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a

la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa. ARTICULO 990.- (Responsabilidad del padre y la madre o del tutor) El padre y la

madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los

menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho. ARTICULO 991.- (Responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un

oficio) Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por

sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si

prueban que no pudieron impedir el hecho. ARTICULO 992.- (Responsabilidad de los patronos y comitentes) Los patronos y

comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los

trabajos que les encomendaren. ARTICULO 993.- (Repetición) I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el

tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de

cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado

de querer y entender. II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo

pagado contra el autor del daño.

Page 142: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 994.- (Resarcimiento) I. El perjudicado puede pedir, cuando sea

posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse

apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean

consecuencia directa del hecho dañoso. II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley. III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo,

considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo. ARTICULO 995.- (Daño ocasionado por cosa en custodia) Quien tenga una cosa

inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el

caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima. ARTICULO 996.- (Daño ocasionado por animales) El propietario de un animal o

quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que esté bajo su

custodia, sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza

mayor o la culpa de la víctima.

ARTICULO 997.- (Ruina de edificio o de otra construcción) El propietario de un

edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso

fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima. ARTICULO 998.- (Actividad peligrosa) Quien en el desempeño de una actividad

peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la

víctima. ARTICULO 999.- (Responsabilidad solidaria) I. Si son varios los responsables,

todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño. II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cado

uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de

responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos

por partes iguales.

LIBRO CUARTO

DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES

EN GENERAL

CAPITULO I

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, DE LA DELACIÓN Y DE LA ADQUISICIÓN DE

LA HERENCIA

SECCIÓN I

Page 143: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

ARTICULO 1000.- (Apertura de la sucesión) La sucesión de una persona se abre

con su muerte real o presunta. ARTICULO 1001.- (Lugar de la apertura de la sucesión y leyes jurisdiccionales)

I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad

de sus herederos. II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del

último domicilio que tuvo en la República. III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones

sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN II

DE LA DELACIÓN Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

ARTICULO 1002.- (Delación de la herencia y clases de sucesores) I. La herencia se

defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el

sucesor es legal; en el segundo, testamentario. II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo

ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de

herederos forzosos y testamentarios. ARTICULO 1003.- (Derechos y obligaciones que comprende la sucesión) La

sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la

muerte. ARTICULO 1004.- (Contratos sobre sucesión futura) Es nulo todo contrato por el

cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una

persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos,

salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen. ARTICULO 1005.- (Excepción al contrato sobre sucesión futura) Es válido el

contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión.

No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia

sucesión. ARTICULO 1006.- (Contratos de adquisición preferente entre cónyuges) Es

válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el

negocio comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos

cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles

personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario,

ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos

casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esta facultad.

Page 144: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1007.- (Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el

sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde

que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así

como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los

herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos

del de cujus.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER

ARTICULO 1008.- (Capacidad de las personas) I. Para suceder es preciso existir en

el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido. II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión

a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus. III. Los hijos, aun no estando concebidos todavía, de una determinada persona que

vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.

CAPITULO III

DE LA INDIGNIDAD

ARTICULO 1009.- (Motivos de indignidad) Es excluido de la sucesión como

indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su

cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos

consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera

denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de

oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente,

hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de

sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida,

y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de

ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal. 4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución. 5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el

testamento, o ha impedido otorgarlo.

Page 145: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1010.- (Indignidad de pleno derecho) La indignidad prevista en el caso

1 del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de

impugnación dispuesta por el artículo que sigue. ARTICULO 1011.- (Acción de impugnación) I. La exclusión del indigno, excepto el

caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente. II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie

con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la

sucesión. ARTICULO 1012.- (Efecto retroactivo de la sentencia) Cuando la sentencia ha

quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión,

considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se

defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean

llamados a suceder por la ley. ARTICULO 1013.- (Restitución de bienes y frutos) El indigno está obligado a

restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión. ARTICULO 1014.- (Indignidad del progenitor) El excluido por indignidad no tiene

sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que

la ley concede a los progenitores. ARTICULO 1015.- (Rehabilitación del indigno) I. El indigno, excepto el

comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha

rehabilitado expresamente por documento público o testamento. II. Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario

en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a

suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

CAPITULO IV

DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1016.- (Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia) I.

Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia. II. Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas

o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código

de Familia.

Page 146: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1017.- (Transmisión del derecho a aceptar o renunciar la herencia)

Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a

sus herederos. ARTICULO 1018.- (Nulidad de la aceptación y de la renuncia anticipada) Es nula

toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva. ARTICULO 1019.- (Indivisibilidad o individualidad de la aceptación o renuncia)

I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte

renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la

herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de

los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte. ARTICULO 1020.- (Anulabilidad por vicios del consentimiento; plazo) I. La

aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo. II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la

violencia o desde que se descubrió el error o el dolo. ARTICULO 1021.- (Irrevocabilidad o impugnación) I. La aceptación y la renuncia

de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados. II. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión

insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso

la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no

favorece al renunciante. ARTICULO 1022.- (Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la

aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien

renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente

por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007. ARTICULO 1023.- (Plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o

renuncie la herencia) I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días

del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para

que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia. II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y

simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con

beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el artículo 1033, siempre y

cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032. III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por

aceptada la herencia en forma pura y simple. ARTICULO 1024.- (Forma de aceptación) I. La aceptación de la herencia puede

hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.

Page 147: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohiba al heredero

aceptar la herencia con beneficio de inventario.

SECCIÓN II

DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

ARTICULO 1025.- (Formas de aceptación) I. La aceptación pura y simple puede ser

expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al

juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría

el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su

voluntad de aceptar. ARTICULO 1026.- (Cesión de derechos sucesorios que importan aceptación)

Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos

sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos.

ARTICULO 1027.- (Renuncia que importa aceptación) Importa igualmente aceptar

la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia

onerosa en todos los coherederos. ARTICULO 1028.- (Actos que no importan aceptación) I. No importan aceptación

los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como

protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así

como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y

entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas. II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos

a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial. III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia. ARTICULO 1029.- (Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I.

Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la

herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la

condición cuando la institución de heredero es condicional. ARTICULO 1030.- (Efectos de la aceptación pura y simple) Por efecto de la

aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y

forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se

convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino

también por los legados y cargas de la herencia.

SECCIÓN III

Page 148: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

ARTICULO 1031.- (Forma de aceptación) I. La aceptación con beneficio de

inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez. II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que es levantará de la

manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos

fijados por los artículos siguientes. ARTICULO 1032.- (Plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario) I.

El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario;

pasado el término prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión. ARTICULO 1033.- (Opción concedida al heredero) El heredero que se encuentre

dentro de los seis meses fijados por el artículo anterior, puede optar entre aceptar la herencia con

beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su aceptación o

no.

ARTICULO 1034.- (Plazo para el inventario precedido de la declaración de

aceptación) I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario,

debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los

acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará

un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el

juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente,

del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el

inventario.

II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al

heredero como aceptante puro y simple. ARTICULO 1035.- (Plazo para hacer el inventario y después deliberar) I. En el

caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se

procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el

inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante. II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en

que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término, sin que

hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante. ARTICULO 1036.- (Suspensión de demandas) Durante los plazos señalados en los

artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus

créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos

plazos. ARTICULO 1037.- (Administración de los bienes sucesorios) I. El heredero con

beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.

Page 149: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se

regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.

III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a

pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor. ARTICULO 1038.- (Responsabilidad del heredero por sus actos de

administración) El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de

administración si incurre en culpa grave. ARTICULO 1039.- (Fianza) I. Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión

del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder,

que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el

inventario y por el precio de los muebles vendidos. II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles

depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán

las cargas de la sucesión. ARTICULO 1040.- (Venta de los bienes sucesorios) El heredero con beneficio de

inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o

incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa

tasación. ARTICULO 1041.- (Efectos del beneficio de inventario) Por la aceptación de la

herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y

se mantienen separados, resultando de ello:

1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen

los bienes de la herencia.

2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus,

excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a

los acreedores del heredero. 4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por

la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y

los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya

necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el Capítulo V de este Título I.

ARTICULO 1042.- (Renuncia al beneficio de inventario) El heredero puede

renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se

considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión. ARTICULO 1043.- (Pérdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes o

por omisión de mala fe) El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el

inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el

Page 150: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes

ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto ARTICULO 1044.- (Pérdida del beneficio de inventario por enajenación no

autorizada de bienes) I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda

bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes sin ajustarse a

lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o

no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde

el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple. II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario,

la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles. ARTICULO 1045.- (Pago a los acreedores y legatarios cuando no hay oposición)

I. Terminado el inventario y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les

pagará a medida que ellos se presenten. II. Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo

contra los legatarios aun tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la

concurrencia del valor que tenga el legado. III. Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres

años contados desde el último pago. ARTICULO 1046.- (Pago a los acreedores y legatarios cuando hay oposición)

Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede

pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez. ARTICULO 1047.- (Rendición de cuentas) El heredero con beneficio de inventario

debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los

acreedores y legatarios y el juez así lo ordene. ARTICULO 1048.- (Mora en la rendición de cuentas) I. El heredero con beneficio

de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido

en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez. II. Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus

bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte

por la rendición de cuentas. ARTICULO 1049.- (Gastos del inventario y de las cuentas) Los gastos que

ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la

aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia

a toda otra deuda. ARTICULO 1050.- (Abandono de la herencia) I. El heredero con beneficio de

inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los

bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A este fin, el heredero debe notificar

al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al nombramiento de un

Page 151: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas

hereditarias. II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por

el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario. ARTICULO 1051.- (Derecho de los acreedores y caducidad) I. Los acreedores y

legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente

al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente. II. Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las

cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el remanente.

SECCIÓN IV

DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

ARTICULO 1052.- (Renuncia a la herencia) La renuncia a la herencia es siempre

expresa, y debe ser manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez. ARTICULO 1053.- (Plazo para renunciar a la herencia) I. Salvo lo dispuesto por el

artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia. II. El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o desde el día en que se cumple la

condición cuando el heredero fue instituido condicionalmente. ARTICULO 1054.- (Pérdida del derecho a renunciar) El heredero que sustrae u

oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos

reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y

simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas.

CAPITULO V

DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Y DE PATRIMONIOS

ARTICULO 1055.- (Beneficio y objeto de la separación) I. Cualquier acreedor del

de cujus y cualquier legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto y al

heredero.

II. Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con

preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus

derechos sobre los bienes propios del heredero. ARTICULO 1056.- (Plazo de caducidad y formas de ejercer el derecho de

separación) I. La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis

meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca. II. Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda

contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola

publicación de prensa. El juez ordenará se levante inventario, si no ha sido levantado ya, y

Page 152: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

dispondrá las medidas de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos

fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no

pagado todavía. III. En cuanto a los inmuebles y muebles que pueden ser hipotecados, el derecho de

separación se ejerce mediante la inscripción del crédito o del legado sobre cada uno de esos bienes

en los registros respectivos haciéndose constar en ellos los nombres del de cujus y del heredero, y

que se inscriben a título de separación de bienes, aplicándose a este caso las normas sobre las

hipotecas. ARTICULO 1057.- (Relaciones entre acreedores y legatarios separatistas y no

separatistas) I. Los acreedores y los legatarios separatistas concurren con los acreedores y

legatarios y no separatistas sobre el patrimonio del de cujus. II. Los acreedores separatistas y no separatistas son preferidos a los legatarios

separatistas y no separatistas. III. Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación o preferencia. ARTICULO 1058.- (Pago a los acreedores y legatarios) La separación se impide o

cesa cuando el heredero paga a los acreedores y a los legatarios y ofrece fianza para el pago de

aquellos cuyo derecho está controvertido o sujeto a condición suspensiva o a término.

CAPITULO VI

DE LOS HEREDEROS FORZOSOS

SECCIÓN I

DE LA LEGÍTIMA Y DE LA PORCIÓN DISPONIBLE

ARTICULO 1059.- (Legítima de los hijos) I. La legítima de los hijos, cualquiera sea

su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante

constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante

donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. II. La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la

misma que ellos habrían recibido en caso de vivir. III. La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos. ARTICULO 1060.- (Legítima de los ascendientes) Si el difunto no deja

descendientes, ni hijo adoptivo o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima

perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye

la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o

mediante legados, en favor de sus parientes o extraños. ARTICULO 1061.- (Legítima del cónyuge) Si el difunto no deja descendientes ni

hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del

Page 153: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar

a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

ARTICULO 1062.- (Concurrencia del cónyuge con hijos) Si el difunto ha dejado

uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada

en el artículo 1059. ARTICULO 1063.- (Concurrencia del cónyuge con ascendientes) Si el difunto ha

dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las

señaladas en el artículo 1060. ARTICULO 1064.- (Legítima del conviviente en las uniones conyugales libres) Se

aplican al conviviente las reglas establecidas en los tres artículos anteriores. ARTICULO 1065.- (Libre disposición de bienes por el de cujus) No teniendo

ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por

actos entre vivos o en testamento. ARTICULO 1066.- (Nulidad de las modificaciones y pactos y de las cargas y

condiciones sobre la legitima) I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o

suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que

modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

SECCIÓN II

DEL REINTEGRO DE LA LEGITIMA Y DE LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE LA AFECTAN

ARTICULO 1067.- (Reintegro de la legítima) Cuando se abre en todo o en parte la

sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones

que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para

integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han

recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados. ARTICULO 1068.- (Reducción de las disposiciones testamentarias y de las

donaciones) I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus

puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla. II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos

a reducción hasta el límite de aquélla. III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las

donaciones. ARTICULO 1069.- (Determinación de la porción disponible) Para determinar la

porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el

momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes

de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las

Page 154: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

reglas contenidas en el título de las colaciones, y se calcula sobre el caudal así formado la porción

de la cual el difunto podía disponer. ARTICULO 1070.- (Quiénes pueden pedir la reducción) I. Sólo pueden pedir la

reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a

este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la

donación. II. Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella,

ni tampoco pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que

tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. ARTICULO 1071.- (Modo de reducir los legados y en general las disposiciones

testamentarias) I. En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias

sin distinguir entre herederos y legatarios. II. Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida

con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea

suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos. ARTICULO 1072.- (Modo de reducir las donaciones) Después de las disposiciones

testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente

remontándose a las anteriores. ARTICULO 1073.- (Reducción del legado o de la donación de inmuebles) I.

Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica

separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si esto puede hacerse

cómodamente.

II. Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene

en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe

dejar por entero en la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el

excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble,

compensando en dinero a los herederos legitimarios.

III. El legatario o el donatario que es heredero, puede retener todo el inmueble siempre

que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la porción que le corresponde como

heredero legitimario. ARTICULO 1074.- (Restitución de inmuebles) I. Los inmuebles por restituirse a

consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca con las cuales el legatario

o el donatario pudieron haberlos gravado. II. La misma disposición se aplica a los muebles sujetos a registro III. Los frutos se deben desde el día de la notificación con la demanda. ARTICULO 1075.- (Insolvencia del donatario sujeto a reducción) Si la cosa

donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes, o si la restitución de la

cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el

Page 155: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

valor de la donación que no puede recuperarse del donatario, se deduce de la masa hereditaria, pero

quedan sin perjuicio los derechos de crédito del heredero legitimario y de los donatarios

antecedentes contra el donatario insolvente. ARTICULO 1076.- (Acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a

reducción) I. Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a

terceros los inmuebles donados, el heredero legitimario, previa exclusión de los bienes

pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que

podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles. II. Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones,

comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los

bienes muebles, objeto de la donación, salvos los efectos de la posesión de buena fe. III. El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa

pagando el equivalente en dinero. ARTICULO 1077.- (Condiciones para ejercer la acción de reducción) I. El

heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir

la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas

llamadas como coherederos, aun cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no

se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado. II. El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones

testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos

que tengan dispensa expresa. III. El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también

imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes. IV. La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores. V. Todas las cosas exentas de colación, están exentas de imputación.

CAPITULO VII

DEL DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 1078.- (Acrecimiento entre herederos legales) I. La parte del heredero

legal que renuncia acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia. Si

el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente.

II. La misma regla se aplica cuando el heredero legal haya muerto antes de abierta la

sucesión o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley. ARTICULO 1079.- (Acrecimiento entre herederos testamentarios) I. Si el testador

no ha dispuesto otra cosa, la parte del heredero que renuncia acrece la de los restantes coherederos

instituidos junto con aquél en la universalidad de los bienes, sin determinación de partes o a partes

iguales, aunque sean determinadas.

Page 156: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El acrecimiento en favor de los coherederos también tiene lugar cuando ellos y el

renunciante fueron instituidos en una misma cuota. III. No habiendo otros coherederos, se abre la sucesión intestada en favor de los

herederos legales a quienes corresponda. IV. Las mismas reglas se aplican cuando el heredero instituido haya muerto antes que

el testador o no pudiera recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley. ARTICULO 1080.- (Acrecimiento entre colegatarios) I. Si el testador no ha

dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia o muere antes de abrirse la sucesión, o no

puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece en favor de los bienes

colegatarios conjuntos de un mismo bien.

II. Si no hay lugar al acrecimiento, la porción o el derecho del legatario que falta

beneficia al gravado. ARTICULO 1081.- (Acrecimiento en el legado de usufructo) I. Si el testador no ha

dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no

puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a los demás colegatarios

conjuntos para usufructo en un mismo bien. II. Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte se consolida

con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa. III. Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida

con la propiedad. ARTICULO 1082.- (Efectos del acrecimiento) I. La adquisición del acrecimiento

tiene lugar por el solo ministerio de la ley. II. Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en

las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las

obligaciones de carácter personal. III. No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen

en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones

de carácter personal.

TITULO II

DE LA SUCESIÓN LEGAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1083.- (Orden de los llamados a suceder) En la sucesión legal, la

herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes

colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.

Page 157: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1084.- (Trato jurídico igualitario) A los descendientes, ascendientes y

parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia

que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata. ARTICULO 1085.- (Situación de los arrogados y sus descendientes) Para los

efectos sucesorios reglados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de

la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la

consanguinidad. ARTICULO 1086.- (Exclusión) En cada una de las líneas el pariente más próximo en

grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación. ARTICULO 1087.- (Concurrencia de parientes de la misma línea y el mismo

grado) Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo

dispuesto por los artículos 1109 y 1110. ARTICULO 1088.- (Remisión al Código de Familia) Se estará a lo que dispone el

Código de Familia.

1) Respecto al parentesco y su cómputo. 2) Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.

CAPITULO II

DE LA REPRESENTACIÓN

ARTICULO 1089.- (Noción) La representación hace subintrar a los descendientes en

el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la

herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata. ARTICULO 1090.- (Representación en línea directa) I. La representación tiene

lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos

adoptivos del difunto. II. No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en

cada una de las líneas excluye siempre al más lejano. ARTICULO 1091.- (Representación en línea colateral) En la línea colateral la

representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto. ARTICULO 1092.- (Llamamiento directo) Los descendientes pueden suceder por

representación, aun cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados,

incapaces o indignos de suceder a éste.

ARTICULO 1093.- (Extensión del derecho; división) I. La representación tiene

lugar sean iguales o desiguales el grado de los descendientes y su número en cada estirpe.

Page 158: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por

el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.

CAPITULO III

DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTICULO 1094.- (Sucesión de hijos y descendientes) I. La sucesión corresponde,

en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente. II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe.

Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en

virtud del derecho de representación. ARTICULO 1095.- (Sucesión de los hijos adoptivos) El hijo adoptivo y sus

descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la

adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho

adoptante. ARTICULO 1096.- (Exclusión del adoptado) Sin embargo, el adoptado queda

excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la

sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante.

CAPITULO IV

DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTICULO 1097.- (Sucesión de los padres) Al que muere sin dejar hijos ni

descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del

cónyuge o conviviente. ARTICULO 1098.- (Exclusión del padre o de la madre) Sin embargo, el padre o la

madre no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si él había gozado de la posesión

de estado en vida. ARTICULO 1099.- (Sucesión de otros ascendientes) I. Al que muere sin dejar hijos

u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes

iguales, aun siendo de líneas distintas. II. Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite. ARTICULO 1100.- (Sucesión del adoptante) El adoptante sucede al hijo adoptivo

que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales hasta el segundo grado. ARTICULO 1101.- (Exclusión del adoptante) Sin embargo, el adoptante queda

excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la

sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado.

CAPITULO V

Page 159: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DEL CONVIVIENTE

ARTICULO 1102.- (Sucesión del cónyuge) Al que muere sin dejar hijos o

descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge. ARTICULO 1103.- (Concurrencia del cónyuge con hijos) Cuando el cónyuge

concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada

uno de los hijos. ARTICULO 1104.- (Concurrencia del cónyuge con ascendientes) Al cónyuge se le

defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los

ascendientes conforme a lo dispuesto por los artículos 1097 y 1099. ARTICULO 1105.- (Sucesión del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en

los comunes del causante) El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las

proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte

que a éste correspondían en los bienes comunes. ARTICULO 1106.- (Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo) I.

Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el

sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones

anteriores. II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión

si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su

muerte. ARTICULO 1107.- (Exclusión del cónyuge en la sucesión) La sucesión del cónyuge

sobreviviente no tiene lugar cuando:

1) El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta

días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.

2) Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al

sobreviviente como culpable de la separación. 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la

separación dura más de un año.

ARTICULO 1108.- (Sucesión del conviviente en las uniones conyugales libres) Las

uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el

Código de Familia, producen, respeto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del

matrimonio.

CAPITULO VI

DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Page 160: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1109.- (Sucesión de los hermanos y sus descendientes) I. Al que muere

sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la

representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos

para heredar. II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción

correspondiente a los hermanos de doble vínculo. ARTICULO 1110.- (Sucesión de otros colaterales) I. Si una persona muere sin dejar

descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el

cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes

colaterales más próximos, hasta el tercer grado. II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota

correspondiente a los parientes de doble vínculo.

CAPITULO VII

DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO

ARTICULO 1111.- (Adquisición de los bienes por parte del Estado) I. A falta de

otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin

que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia. II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los

bienes adquiridos.

TITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

CAPITULO I

DEL TESTAMENTO EN GENERAL

ARTICULO 1112.- (Noción) I. Por un acto revocable de última voluntad una persona

capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de

lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta

se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar. II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial. ARTICULO 1113.- (Herencia y legado) I. El testador puede disponer de sus bienes

sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado. II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden

la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la

calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o

más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si

Page 161: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

por el propio testamento resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del

patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título universal. ARTICULO 1114.- (Testamento conjunto o mancomunado) El testamento es un

acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio

recíproco, ni en favor de un tercero. ARTICULO 1115.- (Carácter personalísimo del testamento) El testamento es un

acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la

institución de herederos o legatarios, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir. ARTICULO 1116.- (Interpretación de las disposiciones testamentarias) Las

disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la

interpretación se ajustará a lo que resulte más conforme con la intención o voluntad del testador, al

tenor del testamento, en el marco de la ley. ARTICULO 1117.- (Disposiciones testamentarias contrarias a derecho) Las

disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden

o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

SECCIÓN I

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

ARTICULO 1118.- (Capacidad para testar) Toda persona residente en el territorio

nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad. ARTICULO 1119.- (Incapaces para testar) Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

ARTICULO 1120.- (Calificación de la incapacidad) Para calificar la incapacidad de

testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

SECCIÓN II

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Page 162: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1121.- (Regla general) I. Toda persona puede recibir por testamento,

excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto. II. Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia

y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley. ARTICULO 1122.- (Incapaces para recibir por testamento) Son incapaces para

recibir por testamento:

1) Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se

exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.

2) Los indignos o desheredados por declaración judicial.

3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas,

excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta

al correspondiente trámite legal.

4) El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge,

los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5) El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última

enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la

que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su

otorgamiento, y los parientes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.

6) Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que

hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas la cuentas de

su administración, excepto si son herederos legales.

ARTICULO 1123.- (Personas interpuestas) I. Toda disposición testamentaria en

beneficio de un incapaz es nula, aun cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso

o se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para

este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz,

salvando los casos contemplados en el artículo precedente. II. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes,

desde que entraron en posesión de ellos. ARTICULO 1124.- (Otros casos de incapacidad) I. Son también incapaces de

recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin

justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados

judicialmente de su ejercicio.

II. Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin

justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser

tutores.

Page 163: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1125.- (Declaración judicial de la incapacidad) I. La declaración

judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la

posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los

bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe. II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.

CAPITULO III

DE LAS DIVERSAS CLASES DE TESTAMENTOS

SECCIÓN I

DE LAS CLASES DE TESTAMENTOS

ARTICULO 1126.- (Clases de testamentos) I. Los testamentos pueden ser solemnes

y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que

no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados

que la ley señala. II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.

SECCIÓN II

DE LOS TESTAMENTOS SOLEMNES

SUBSECCIÓN I

DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS

ARTICULO 1127.- (Formalidades) I. El testamento cerrado se escribe en papel

común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente

la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su

testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el

testador deberá rubricar en cada una de sus hojas. II. El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el

otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de trascribir el otorgamiento en su

registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola

igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor. ARTICULO 1128.- (Otras formalidades) I. Si alguno de los testigos no supiere

escribir, firmará otro de los testigos por él y aun por el testador que se hallare en el mismo caso.

Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamento está o no

escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de no haberlo firmado por no saber o no

poder, lo manifestará en el acto de la entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su

tenor, de todo lo cual se dejará constancia en el acta del otorgamiento. II. Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Page 164: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1129.- (Testamento cerrado del mudo o sordomudo) El mudo o

sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al

presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o

sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto

por los dos artículos anteriores en cuanto no sea contrario al artículo presente. ARTICULO 1130.- (Entrega del testamento cerrado) I. Todos los testigos deben

hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado. II. El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se

pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración. III. El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la

persona que éste elija.

SUBSECCIÓN II

DE LOS TESTAMENTOS ABIERTOS

ARTICULO 1131.- (Testamento abierto) El testamento abierto se hace por escrito o

de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en

presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del

testador. ARTICULO 1132.- (Testamento abierto otorgado ante notario) El testamento

abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos

siguientes:

1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.

2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o

éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.

3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y

firmen todos en el mismo acto.

4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le

impide.

5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego y a falta de

su firma se pongan las impresiones digitales del testador.

6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos

por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos

instrumentales.

ARTICULO 1133.- (Testamento abierto, otorgado ante testigos solamente) El

testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:

Page 165: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco,

por lo menos tres testigos vecinos. 2) Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a

uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3) Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.

SECCIÓN III

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

ARTICULO 1134.- (Testamento en caso de riesgo grave) En caso de riesgo grave

que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad

imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede

disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes:

1) Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.

2) Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el

artículo anterior.

3) Que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma

previsión del inciso precedente.

4) Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.

ARTICULO 1135.- (Eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave) I.

La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto si el testador fallece

como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le indujo a testar. II. Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará

bajo constancia ante un notario, en su caso el más próximo, quien deberá informar a los interesados. III. Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad

judicial más cercana, para los efectos del caso. ARTICULO 1136.- (Testamento a bordo de nave o aeronave y su eficacia) I. Los

viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el

capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia

de por lo menos tres testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo

prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en

el diario de a bordo. II. La eficacia de esta clase de testamento surte efecto únicamente si el testador muere

durante el viaje; en caso contrario caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde

el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

Page 166: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1137.- (Testamento militar) I. Los militares, los asimilados a las

Fuerzas Armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad

militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y

haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar. II. El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se

trasmitirá por orden regular al Ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la

comunicación correspondiente a los interesados. ARTICULO 1138.- (Eficacia del testamento militar) El testamento militar otorgado

de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará

pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a las formas ordinarias de testar. ARTICULO 1139.- (Testamento militar en acción de guerra o siendo prisionero)

I. El militar y en general el movilizado en caso de campaña, pueden, al entrar en acción o estando

heridos en el campo de batalla, declarar su última voluntad ante dos testigos o compañeros de

armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra. II. Esta disposición es también aplicable en su caso a los prisioneros de guerra. ARTICULO 1140.- (Eficacia del testamento militar en acción de guerra) El

testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a

las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben

comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo

sus firmas, para que por orden regular se haga saber a los interesados. ARTICULO 1141.- (Testamento ológrafo) I. Los militares, policías, soldados,

personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y

técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de

población pueden testar en su cartera o en papel suelto. Si lo escrito en la cartera o en papel suelto

lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, vale lo que disponga, aunque no haya testigos,

comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha.

II. El testamento otorgado de acuerdo al parágrafo anterior caducará pasados treinta

días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar. ARTICULO 1142.- (Testamento de campesinos) Los campesinos y otras personas

que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en

una de las formas contenidas en este Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos,

con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

SECCIÓN IV

DE LOS TESTAMENTOS DE EXTRANJEROS O CELEBRADOS EN PAÍS

EXTRANJERO

ARTICULO 1143.- (Leyes a que están sometidos) I. Se conformarán a las reglas

convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos, a la ley boliviana, y

subsidiariamente a las normas del Derecho Internacional Privado:

Page 167: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.

2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.

II. Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el

país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas

o consulares de la República. ARTICULO 1144.- (Testamento de persona que ignora el idioma castellano) I. La

persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento

cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128

concurrirán dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos. II. Si lo hace en testamento abierto, concurrirán, además de los testigos, dos intérpretes

designados por el testador, quienes traducirán su voluntad. III. En ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para la

clase de testamento que se otorgue.

CAPITULO IV

DE LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

ARTICULO 1145.- (Condiciones para ser testigo testamentario) Para ser testigo

testamentario se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos

civiles y conocer al testador. ARTICULO 1146.- (Inhabilidad para ser testigo) No pueden ser testigos:

1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados.

2) Los ciegos, sordos y mudos.

3) Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.

4) Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.

5) Los parientes del notario, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los

dependientes de su oficina.

6) En general quienes tengan interés directo en el testamento. 7) Quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio.

ARTICULO 1147.- (Permanencia de los testigos en el otorgamiento) I. Los testigos

permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el

fin del otorgamiento, debiendo ver y oir al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no

habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.

Page 168: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Puede interrumpirse el otorgamiento, mas para continuarlo es indispensable la

presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.

CAPITULO V

DE LA APERTURA, COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 1148.- (De la apertura del testamento cerrado) Muerto quien hizo

testamento cerrado y acreditada la muerte, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez

mandará, si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos

y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el acta notarial del

otorgamiento. Se abrirá ante los testigos y el notario, y, leído, ordenará el juez se publique, se

reduzca a escritura y se protocolice. ARTICULO 1149.- (Presentación y publicación del testamento abierto) I. Si el

testamento abierto es otorgado ante testigos solamente, los interesados lo presentarán al juez para

que examinando a los testigos, lo declare por tal y mande se protocolice. II. El testamento abierto otorgado ante notario y testigos, no necesita de nueva

protocolización. ARTICULO 1150.- (Comprobación del testamento verbal) Para el testamento

verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los

testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal, y se requiere además

la certificación del notario si hubiese intervenido. No existiendo esa mayoría o si los testigos

difieren en cosas sustanciales, el testamento es nulo. ARTICULO 1151.- (Comprobación y protocolización de testamentos especiales)

Los testamentos especiales estarán sujetos para su comprobación a las previsiones contempladas en

este Capítulo, según sean escritos o verbales, en cuanto les sean aplicables, ordenándose después la

protocolización respectiva. ARTICULO 1152.- (Abono de testigos) Si para el reconocimiento y examen

previstos en los artículos 1148 y 1149 los testigos han muerto, o están ausentes o no pueden

comparecer, mandará el juez levantar una información sumaria sobre si las firmas de los fallecidos

o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si ellos estuvieron en la fecha y

lugar donde se otorgó; siendo abonadas, se reducirá a escritura pública. ARTICULO 1153.- (Comprobación del testamento en lengua diferente a la

española) Si el testamento cerrado ha sido escrito en lengua extranjera o diferente a la española, el

juez nombrará dos traductores que juramentados lo viertan a ésta, para reducirlo a escritura pública

y protocolizarlo.

CAPITULO VI

DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

SECCIÓN I

Page 169: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1154.- (Institución de heredero) I. La institución de heredero debe

recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento. II. Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres

y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere

ciertamente cuál es la persona nombrada.

ARTICULO 1155.- (Limitación) I. El testador puede instituir cualquier número de

herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento. II. Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la porción de bienes de su

libre disposición. ARTICULO 1156.- (Falta de institución de heredero) La falta de institución de

heredero no invalida los testamentos; en tal caso se observarán todas las cláusulas testamentarias

arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal. ARTICULO 1157.- (Muerte, incapacidad o renuncia del instituido) En caso de

morir alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo

dispuesto por el artículo 1216 y las demás disposiciones pertinentes. ARTICULO 1158.- (Error en la persona o sobre el motivo; motivo ilícito) El

heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión, y tampoco si hubo error en el

motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el

único que determinó la voluntad del testador. Si el motivo en iguales circunstancias es ilícito, la

disposición testamentaria es nula. ARTICULO 1159.- (Disposición sobre persona o cosa incierta) I. La disposición en

beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus

circunstancias puedan ser individualizadas. II. Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación

se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la

residencia habitual del testador. Lo que deje en beneficio "de su alma", sin especificar la aplicación,

o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un

establecimiento de beneficencia en su parroquia. ARTICULO 1160.- (Herederos sin determinación de partes) Los herederos

instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES CONDICIONALES, A TERMINO Y CON CARGA

ARTICULO 1161.- (Condición suspensiva o resolutoria) I. La institución puede

hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Page 170: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por

voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.

ARTICULO 1162.- (Institución a término) Puede también sujetarse la institución de

heredero a un término inicial. ARTICULO 1163.- (Reglas aplicables) A falta de normas expresas, las instituciones

condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a

término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación. ARTICULO 1164.- (Condiciones ilícitas o imposibles) I. Las condiciones ilícitas y

las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la

institución, esta es nula.

II. Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o

impone al beneficiario a testar en una forma determinada. ARTICULO 1165.- (Fianza por el cumplimiento) En los casos de disposiciones

testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por

la parte interesada, y según las circunstancias, fianza o caución a quien corresponda por el período

en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador

caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión

de la herencia a los interesados bajo caución. ARTICULO 1166.- (Retroactividad de la condición) El cumplimiento de la

condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el

heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución

de los frutos prescribe a los dos años. ARTICULO 1167.- (La carga como condición resolutoria) La carga no cumplida

puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si

el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.

CAPITULO VII

DE LA SUSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTICULO 1168.- (Noción) I. Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a

falta del sustituido reciban la herencia. II. Tendrá lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o

renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas. Se presume que la

sustitución fue determinada por cualquiera de esas alternativas, aun cuando el testador sólo se

refiere a una, salva disposición contraria del testador. III. Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran

herederos.

Page 171: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1169.- (Sustitución en caso de incapaces) El testador puede designar

sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso que muera

en incapacidad de testar; pero no respecto a lo que tenga que dejarle por concepto de legítima. ARTICULO 1170.- (Prohibición de herencias fideicomisarias) Son nulas las

instituciones fideicomisarias, cualquiera fuere la forma que revistan; habiendo cláusula

fideicomisaria, entran a la sucesión los herederos legales respecto a los bienes afectados por esa

cláusula. ARTICULO 1171.- (Caso excepcional de testamento por el descendiente incapaz)

Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que

muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales. ARTICULO 1172.- (Cumplimiento de cargas) Los sustitutos deben cumplir las

cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales del

sustituido, salvándose la voluntad expresa del testador al respecto.

CAPITULO VIII

DE LA DESHEREDACIÓN

ARTICULO 1173.- (Motivos generales de desheredación) Son justos motivos

generales de desheredación:

1) Los señalados para la exclusión por indignidad en los casos 1 y 3 del artículo 1009.

2) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar.

ARTICULO 1174.- (Otros motivos para desheredar a los descendientes) Los

motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además:

1) Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas.

2) Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro.

ARTICULO 1175.- (Otros motivos para desheredar a los ascendientes y al

cónyuge) Los motivos justos por los que se puede desheredar a los ascendientes o al cónyuge, son

además:

1) Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno.

2) El señalado para la exclusión por indignidad en el caso 4 del artículo 1009.

ARTICULO 1176.- (Forma de la desheredación) I. La desheredación se hará

precisamente en testamento nombrando claramente al desheredado y exponiendo el motivo justo

con todos los datos que lo apoyen. II. La desheredación puede hacerse en todo o parte de la legítima, en forma pura y

simple o sujetándola a una condición.

Page 172: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1177.- (Declaración judicial de la desheredación) I. La exclusión del

desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene

ningún valor. II. La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por

los herederos o por el albacea. III. Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión. ARTICULO 1178.- (Revocación de la desheredación) Se tendrá por revocada la

desheredación si posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en

instrumento público o en un nuevo testamento, o instituyó heredero al desheredado, o hubo efectiva

reconciliación entre ofensor y ofendido. ARTICULO 1179.- (Aplicación al conviviente) En todo cuanto no se oponga a la

naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores. ARTICULO 1180.- (Extensión de reglas aplicables) A falta de reglas expresas son

aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en este Código.

CAPITULO IX

DE LOS LEGADOS

ARTICULO 1181.- (Noción) I. El legado es una liberalidad que se hace en

testamento sobre bienes de libre disposición.

II. Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley,

siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas. ARTICULO 1182.- (Legatarios; reglas aplicables) I. Todo el que puede ser

heredero puede ser legatario.

II. A falta de disposiciones especiales, los legatarios se rigen por las relativas a la

institución de herederos, en cuanto les sean aplicables. ARTICULO 1183.- (Aceptación o renuncia del legado) El legado se adquiere sin

necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia. La

autoridad judicial puede fijar un plazo prudencial, a solicitud de parte interesada, para la renuncia,

pasado el cual pierde ese derecho. ARTICULO 1184.- (Aceptación o renuncia de legados hechos a personas

incapaces) I. Los padres o el tutor no pueden aceptar legados sujetos a cargas y condiciones, a

menos que así convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización. II. Si los padres o el tutor no quieren o no pueden aceptar o renunciar un legado, lo

declararán así al juez, procediendo en todo en la forma prevista por el Código de Familia.

Page 173: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1185.- (Carácter de la renuncia) La renuncia tiene carácter irrevocable.

No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.

ARTICULO 1186.- (Heredero y legatario) El heredero que es al mismo tiempo

legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla. ARTICULO 1187.- (Colegatario) Si una misma cosa ha sido legada a varias personas

sin otra especificación del testador, todas ellas tienen el mismo derecho, por partes iguales, sobre la

cosa legada. ARTICULO 1188.- (Legado de cosa ajena) I. Es nulo el legado de cosa ajena, aun

cuando el legante haya creído que era suya o sabido era ajena; excepto si el testador dispone se

adquiera una cosa ajena para entregarla al legatario, o se entienda claramente por el tenor del

testamento, caso en el cual el heredero cumplirá adquiriéndola o pagando al legatario su justo

precio. II. Si la cosa legada, perteneciendo a otro en el momento en que se otorgó el

testamento o siendo entonces todavía inexistente, se encuentra en propiedad del testador al tiempo

de su muerte, el legado es válido. ARTICULO 1189.- (Legado puro y simple de cosa determinada) Todo legado puro

y simple de cosa determinada da al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el

testador, transmisible a sus herederos; pero no puede entrar el legatario por autoridad propia en

posesión del legado. ARTICULO 1190.- (Frutos de la cosa legada) Los frutos que produzca la cosa

legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su

género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido

prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante. ARTICULO 1191.- (Legado bajo condición o término) En el legado bajo condición

o término se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Sección II del título presente. ARTICULO 1192.- (Legado con carga) I. Si el legado fue impuesto con carga, el

legatario está obligado a cumplirla, pero sólo en los límites del valor que tenga la cosa legada. II. Salva disposición contraria del testador, el juez puede disponer, a petición de parte

interesada, si fuera necesario, que el legatario preste fianza suficiente. ARTICULO 1193.- (Carga ilícita o imposible) Si la carga fuese ilícita o imposible se

considerará no puesta, a menos que ella constituya el único motivo determinante caso en el cual el

legado es nulo. ARTICULO 1194.- (Entrega de la cosa legada) La cosa legada se entregará íntegra,

con todos sus accesorios propios indispensables y en el estado que tenga a la muerte del testador.

ARTICULO 1195.- (Legado de inmueble) Cuando se ha legado la propiedad de un

inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones, aun cuando fuesen contiguas, no se

reputará parte del legado, sin una nueva disposición. Pero será lo contrario con respecto a obras de

ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar

Page 174: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

comprendida dentro de un mismo cercado; igualmente cuando las nuevas adquisiciones contiguas

agregadas constituyan con lo demás un todo que resulte indivisible del inmueble legado. ARTICULO 1196.- (Legado de una cosa perteneciente sólo en parte al testador)

Si pertenece al testador sólo una parte de la cosa legada o un derecho sobre ella, el legado es válido

respecto a esa parte o ese derecho, salvo lo dispuesto por el artículo 1188, parágrafo II. ARTICULO 1197.- (Gravamen de la cosa legada) Si antes o después del testamento

la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o

si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que

esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de ésta, los intereses adeudados y las

rentas devengadas hasta la muerte del testador, corren a cargo de la herencia. ARTICULO 1198.- (Legado de una cosa determinado sólo por su género) I. El

legado de cosa determinada sólo por su género o especie es válido, aun cuando no se halle en el

patrimonio del testador, y confiere al heredero derecho para elegirla de una calidad no inferior a la

media, excepto si no existe más que esa en el acervo hereditario; igual regla se seguirá si la elección

se ha dejado a un tercero. II. Si la opción se ha dado al legatario, puede escoger la mejor de las que existan en la

herencia. Se salva siempre lo que en otro sentido hubiese dispuesto el testador. ARTICULO 1199.- (Legado alternativo) En el legado alternativo la elección

corresponde al heredero, si el testador no lo ha dejado al legatario o a un tercero. ARTICULO 1200.- (Legado de cosas fungibles) El legado de cosas fungibles cuya

cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede

encontrarse; en este caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar, a menos que

hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del testador. ARTICULO 1201.- (Legado de muebles o de predio con sus pertenencias) El

legado de muebles sólo comprende los de ajuar y menaje, entendiéndose lo mismo cuando

corresponden al legado de una casa y sus muebles. Si el legado consiste en una hacienda de campo,

comprende también las cosas y pertenencias que correspondan a su explotación y se encuentran en

ella. Se salva en ambos casos la disposición diversa del legante. ARTICULO 1202.- (Legado a favor del acreedor) El legado a un acreedor, no se

presume hecho para compensar la deuda, excepto otra disposición del testador.

ARTICULO 1203.- (Legado de crédito o liberación de deuda) El legado de crédito

o liberación de deuda suerte efectos sólo por la parte del crédito o la deuda que queda en el

momento de morir el testador. ARTICULO 1204.- (Legado de alimentos) I. El legado de asistencia familiar,

salvando otra disposición del testador, se debe a quienquiera se haga en los términos y forma

establecidos por el Código de Familia. II. Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona

necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.

Page 175: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1205.- (Legado de usufructo, uso, habitación o servidumbre) I. El

legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del

legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor. II. Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por

treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término

menor. ARTICULO 1206.- (Extinción de los legados) I. Son aplicables a los legados los

motivos de nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean

contrarias a lo establecido en el Capítulo presente. II. Se extinguen también si, tratándose de prestaciones, se han hecho imposibles sin

causa imputable a los herederos.

CAPITULO X

DE LA NULIDAD DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

ARTICULO 1207.- (Nulidad de testamento) I. Es nulo el testamento otorgado sin

las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido

en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas

disposiciones del testamento, son válidas las restantes.

II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se

conoció el testamento. ARTICULO 1208.- (Renuncia tácita a motivos de nulidad) La ejecución del

testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a

prevalerse de ella. ARTICULO 1209.- (Facultad revocatoria) I. Cualquiera puede revocar o variar su

testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir. II. Toda renuncia o restricción a este derecho no tiene efecto alguno.

ARTICULO 1210.- (Revocación total o parcial y expresa o tácita) I. El testamento

puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras. II. Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o

parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa

los precedentes, subsistirán en estos las disposiciones no contrarias o incompatibles con las nuevas. ARTICULO 1211.- (Subsistencia conjunta de testamentos en caso de

sobrevivencia del substituido) Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero

instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al

instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los

derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las mandas y otras disposiciones.

Page 176: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1212.- (Revocación tácita por enajenación de bienes) La enajenación

de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea

a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale

aun si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la

cosa enajenada vuelve al patrimonio del testador, a no ser que en este último caso la readquisición

se efectúe por convenio de retroventa. ARTICULO 1213.- (Revocación tácita por cambio de forma) También queda

tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra

dándole uno forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación. ARTICULO 1214.- (Revocación por destrucción del testamento cerrado) El

testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que

no tuvo la intención de revocarlo. ARTICULO 1215.- (Caducidad de los testamentos especiales) Los testamentos

especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas

disposiciones que los reglan. ARTICULO 1216.- (Caducidad por no sobrevivencia, incapacidad o renuncia del

instituido) I. Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al

testador, caduca la disposición igualmente si el instituido en incapaz o renuncia a la herencia. Se

salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en

beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa. II. Pero si un heredero muere después que el testador, aun cuando no se hayan

practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido. ARTICULO 1217.- (Efectos del acto revocatorio en caso de caducidad) La

revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aun si este segundo testamento

caduca por la incapacidad o renuncia del heredero o por otra causa. ARTICULO 1218.- (Caducidad por perecimiento del bien) La institución caduca si

los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente, si han perecido

después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual

derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la

intención de éste constituya en su caso el objeto de la herencia. ARTICULO 1219.- (Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales

y a término incierto) I. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva

caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido, no son por lo tanto, trasmisibles a los herederos. II. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al

instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida. III. Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una

condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo trasmitirse a

los herederos.

CAPITULO XI

Page 177: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

ARTICULO 1220.- (Designación y clases de albaceas) I. El testador puede designar

uno o varios albaceas para el cumplimiento y la ejecución del testamento. II. De dos clases puede ser el albacea: universal para todos los asuntos de la

testamentaria, o particular para cosas determinadas por el testador. III. Podrá también nombrarse más de un albacea en forma solidaria o mancomunada,

sujeto en ese supuesto a las obligaciones de tal carácter en el caso de ser nombrados con

designación ordinal, las obligaciones y responsabilidades corresponden al que haya ejercido el

cargo por ausencia o renuncia del que le precede numeralmente.

ARTICULO 1221.- (Designación legal, electiva o judicial) Si el testador no ha

designado albaceas, los herederos lo serán por la ley. Podrán también éstos ponerse de acuerdo y

designar a uno de entre ellos o a una persona distinta; pero si no pueden ponerse de acuerdo o no

quieren o no pueden aceptar el albaceazgo, el juez nombrará albacea de oficio.

ARTICULO 1222.- (Capacidad para ser albacea; prohibiciones) I. El albacea debe

ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse. II. No pueden ser albaceas:

1) Los magistrados y jueces. 2) Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad. 3) Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa

función.

ARTICULO 1223.- (Cargo voluntario) El cargo de albacea es voluntario, excepto si

se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos

sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por

testamento el causante, excepto el derecho que tuviese a su legítima. ARTICULO 1224.- (Función indelegable) El cargo de albacea es indelegable; pero

podrán ejercerse en casos justificados ciertas funciones mediante mandatarios, bajo las órdenes y

responsabilidad del titular. ARTICULO 1225.- (Atribuciones y deberes) Si el testador no ha especificado las

atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación

de la testamentaria; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes

así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la participación y división de los

bienes, y lo que, en general, corresponda a las obligaciones y deberes del heredero beneficiario. En

caso de discordia entre albaceas, si no han podido ponerse de acuerdo siendo varios o resolver por

mayoría, decidirá el juez.

Page 178: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1226.- (Plazo del albaceazgo) El término señalado por la ley a los

albaceas para cumplir su encargo es un año desde la muerte del testador o desde que aceptaron las

funciones, siempre que no las hubiesen concluido antes. ARTICULO 1227.- (Prórroga) I. El testador podrá prorrogar expresamente el plazo

del albaceazgo hasta por seis meses. Si no lo hubiese hecho, podrá prorrogarse judicialmente, mas

sólo por el tiempo que según la naturaleza de los negocios testamentarios se considere

absolutamente indispensable. La prórroga se concederá siempre que existan razones justificadas a

criterio del juez, y en ningún caso excederá en todo a seis meses, al vencimiento de los cuales el

albacea entregará la testamentaría, rindiendo la cuenta, haya acabado o no de cumplir su cometido.

ARTICULO 1228.- (Responsabilidad y fianzas) El albacea, como todo

administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes debiendo prestar fianzas para el

desempeño de su cargo, excepto si es expresamente dispensado por los herederos. ARTICULO 1229.- (Retribución) Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no

sea heredero o legatario, el cuatro por ciento del valor total de los bienes bajo su administración. Si

son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos. ARTICULO 1230.- (Terminación y remoción de funciones) Las funciones del

albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia

contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido.

También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño

o por falta de idoneidad. ARTICULO 1231.- (Gastos) Los gastos hechos por el albacea para el inventario,

rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus

funciones son a cargo de la testamentaria. ARTICULO 1232.- (Prohibición de comprar) Los albaceas no pueden comprar

ningún bien de la testamentaría hasta dos años después de la aprobación de sus cuentas. Es anulable

la compra hecha en contravención de esta regla.

TITULO IV

DE LA DIVISION DE LA HERENCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1233.- (Facultad de pedir la división) I. Todo coheredero puede pedir

siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio, puede disponer que la división de la

herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su

muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando

circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de

cumplirse el plazo establecido por el testador.

Page 179: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1234.- (Goce separado de bienes hereditarios) Puede pedirse la

división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes

hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión

exclusiva. ARTICULO 1235.- (Impedimento para la división) I. La división queda

provisionalmente impedida mientras:

1) Nazca el concebido llamado a la sucesión.

2) Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de

filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería

llamado a suceder.

3) Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como

heredero.

II. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de

cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias. ARTICULO 1236.- (Caso de existir heredero instituido bajo condición) El

heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla.

Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional

lo que, cumplida la condición, le corresponda. ARTICULO 1237.- (Bienes constituidos en patrimonio familiar) I. En la división

de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta

que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.

II. El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el

aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes. III. Sin embargo, si, muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en

él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando

existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de

que obtengan la cuota de legítima que les corresponde. ARTICULO 1238.- (Indivisión del equipo profesional, del negocio comercial y del

inmueble ocupado como vivienda) I. El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste

concederle, que se le asigne:

1) El pequeño negocio comercial propio del premuerto. 2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus. 3) En inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de

cujus.

Page 180: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del

sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1246. III. El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando

éste murió, puede también acogerse al artículo presente en sus casos 1 y 2. ARTICULO 1239.- (Suspensión de la división) La autoridad judicial a pedido de un

coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de

algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la

división.

ARTICULO 1240.- (División en especie) Todo heredero puede pedir su parte en

especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los artículos

siguientes. ARTICULO 1241.- (Indivisión en interés de la economía familiar o publica) Si en

la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública,

esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que

tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en

pública subasta. ARTICULO 1242.- (Inmuebles no divisibles) Cuando en la herencia hay bienes

inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas

de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las

leyes o normas especiales dispongan otra cosa. ARTICULO 1243.- (Venta de bienes para el pago de deudas y cargas

hereditarias) Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar,

para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o

inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos. ARTICULO 1244.- (Colación, imputaciones y detracciones) I. Los coherederos

obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el Capítulo II del Título presente, aportar en

especie todo lo que se les hubiera donado. II. Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que

adeuda a los coherederos por la indivisión de la herencia. III. Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas

imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en

proporción a sus cuotas respectivas.

ARTICULO 1245.- (Estimación de bienes) Efectuados el pago de deudas y las

detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor

en el momento de la división.

ARTICULO 1246.- (Compensación con dinero) Las desigualdades en las porciones

de bienes, se compensan con el equivalente en dinero.

Page 181: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1247.- (Formación de porciones) I. Se procederá luego a la formación

de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.

II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y

evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que

tengan importancia histórica, artística o científica. III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a

menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los

herederos. ARTICULO 1248.- (Asignación o atribución de porciones) La asignación de

porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.

ARTICULO 1249.- (Derecho de prelación) I. El coheredero que quiere vender su

cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los

cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las

notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o

ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria. II. Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos

en partes iguales.

ARTICULO 1250.- (División convencional) I. Si todos los coherederos están

presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente. II. Si entre los coherederos hay incapaces, sus representantes pueden concertar por

ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización

prevista por el Código de Familia. ARTICULO 1251.- (División hecha por el testador) I. El testador puede dividir sus

bienes entre sus herederos. II. Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley. ARTICULO 1252.- (Preterición de herederos y lesión en la legitima) I. La división

en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula. II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de

reducción contra los otros coherederos. ARTICULO 1253.- (Entrega de documentos) I. Efectuada la división, se deben

entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y

derechos que se les han asignado. II. Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor

parte. III.Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos los títulos

y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.

Page 182: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CAPITULO II

DE LA COLACIÓN

ARTICULO 1254.- (Anticipo de porción hereditaria) Toda donación hecha a

heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria,

salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255. ARTICULO 1255.- (Colación entre herederos forzosos) I. El heredero que concurra

a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha

recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador

hubiese dispuesto otra cosa. II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la

concurrencia de la porción disponible. ARTICULO 1256.- (Colación en caso de representación) El que sucede por

representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera

heredado a éste.

ARTICULO 1257.- (Donaciones hechas a descendientes o cónyuge del heredero) I.

El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o

conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. II. En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los

cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a colación. ARTICULO 1258.- (Colación de bienes inmuebles y muebles) I. La colación de

inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073. II. En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones

y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97. III. La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por

imputación.

ARTICULO 1259.- (Colación o imputación de deudas) I. Cada coheredero debe

imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de

ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda

luego de compensar el crédito. II. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término. III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a

la parte hereditaria del deudor. ARTICULO 1260.- (Colación por imputación) La colación por imputación se hace

por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.

Page 183: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1261.- (Colación de dinero donado) En la colación de dinero donado, la

autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias. ARTICULO 1262.- (Frutos e intereses) Los frutos e intereses respectivamente, de las

cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió

la sucesión.

ARTICULO 1263.- (Gastos no sujetos a colación) No son colacionables los gastos

de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo

profesional. ARTICULO 1264.- (Perecimiento de la cosa donada) No se debe colación de la

cosa donada que perece por causa no importable al donatario.

CAPITULO III

DEL PAGO DE LAS DEUDAS

ARTICULO 1265.- (División de deudas) Todos los herederos contribuyen al pago de

las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.

ARTICULO 1266.- (Bienes gravados) El heredero a quien se adjudica un bien

gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la

deuda. ARTICULO 1267.- (Repetición por pago de deuda común) El coheredero que por

efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él

le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme

al artículo 1265. ARTICULO 1268.- (Caso del coheredero insolvente) La cuota del coheredero

insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los

otros coherederos. ARTICULO 1269.- (Legatario) El legatario no está obligado a pagar deudas

hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor

contra los herederos.

CAPITULO IV

DE LOS EFECTOS DE LA DIVISIÓN

ARTICULO 1270.- (Derecho del heredero sobre los bienes de su lote) Se considera

que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y

que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios. ARTICULO 1271.- (Garantía) I. Los coherederos se deben recíprocamente garantías

por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.

Page 184: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el

coheredero sufre la evicción por su culpa.

ARTICULO 1272.- (Evicción) I. Cada uno de los coherederos está obligado a

indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia

al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían

entonces.

II. Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser

repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción. ARTICULO 1273.- (Créditos incobrables) No se debe garantía por la insolvencia del

deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de

haberse hecho la división.

CAPITULO V

DE LA NULIDAD, DE LA ANULABILIDAD Y DE LA RESCISIÓN DE LA DIVISIÓN

ARTICULO 1274.- (Nulidad de la división) La división judicial o extrajudicial es

nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o

inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato

público. ARTICULO 1275.- (Anulabilidad de la división) I. Es anulable la división hecha

como efecto de violencia o dolo. II. La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la

violencia o se descubrió el dolo. ARTICULO 1276.- (Suplemento de división) La división en la cual se omiten uno o

varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes. ARTICULO 1277.- (Rescisión por lesión) I. La división aun la testamentaria, puede

rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto

según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla. II. La acción prescribe a los dos años de la división. ARTICULO 1278.- (Facultad de dar el suplemento en dinero) El coheredero contra

quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva

división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se

le han asociado.

LIBRO QUINTO

DEL EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS

Page 185: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1279.- (Principio) Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen

conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del

ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y

deberes. ARTICULO 1280.- (Concurso de derechos) La concurrencia de derechos se regula

conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos. ARTICULO 1281.- (Conflicto de derechos) Los conflictos entre derechos son

resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. ARTICULO 1282.- (Prohibición de la justicia directa) I. Nadie puede hacerse

justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y

calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos

jurisdiccionales.

TITULO I

DE LAS PRUEBAS EN GENERAL

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1283.- (Carga de la prueba) I. Quien pretende en juicio un derecho,

debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es

válido, debe probar los fundamentos de su excepción. ARTICULO 1284.- (Inversión de la prueba) Los acuerdos que invierten o

modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley. ARTICULO 1285.- (Medios de prueba) Son medios de prueba los que se establecen

en el título presente así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 1286.- (Apreciación de la prueba) Las pruebas producidas serán

apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra

cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CAPITULO II

Page 186: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

DE LA PRUEBA LITERAL O DOCUMENTAL

SECCIÓN I

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

SUBSECCIÓN I

DEL DOCUMENTO PUBLICO

ARTICULO 1287.- (Concepto) I. Documento público o auténtico es el extendido por

las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un

protocolo, se llama escritura pública. ARTICULO 1288.- (Conversión) El documento que no es público por la

incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento

privado si ha sido firmado por las partes. ARTICULO 1289.- (Fuerza probatoria) I. El documento público, respecto a la

convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja

constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se

suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más, si se opone su falsedad

sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender

provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha

motivado su otorgamiento y a su fecha. ARTICULO 1290.- (Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace

plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y

confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace

también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene

en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria. ARTICULO 1291.- (Términos enunciativos) I. El documento, sea público o privado,

hace fe entre las partes, aún sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos,

siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto. II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

Page 187: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1292.- (Contra-documento) I. Los contra-documentos, públicos o

privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la

ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto

tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada

por el tercero. ARTICULO 1293.- (Transcripciones) La trascripción de un documento en los

registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se

demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice

donde conste que fue otorgado. ARTICULO 1294.- (Documentos celebrados en el extranjero) I. Los documentos

públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que

los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o

consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas. ARTICULO 1295.- (Documentos de personas que no saben o no pueden firmar)

En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra

persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar

esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales.

SUBSECCIÓN II

DE LOS DESPACHOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS

ARTICULO 1296.- (Despachos, títulos y certificados públicos) I. Los despachos,

títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre

materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al

artículo 1523.

SECCIÓN II

DEL DOCUMENTO PRIVADO

ARTICULO 1297.- (Eficacia del documento privado reconocido) El documento

privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace

entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público

respecto a la verdad de sus declaraciones. ARTICULO 1298.- (Reconocimiento legal del documento privado) La ley da por

reconocido un instrumento privado:

1) Cuando la parte a quien se opone rehusa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez

competente.

Page 188: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Cuando negándolo se declara válido en juicio contradictorio.

ARTICULO 1299.- (Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos

privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de

dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a

ruego, requisitos sin los cuales son nulos. ARTICULO 1300.- (Reconocimiento y comprobación de la letra o firma) I. Aquel

a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su

letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el

juez ordenará la comprobación a solicitud de parte. II. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento

de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de

haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación

que corresponda a solicitud de parte. ARTICULO 1301.- (Fecha del documento privado respecto a terceros) I. La fecha

del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o

murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su

anterioridad. II. Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha:

1) De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no

determinada.

2) De los recibos.

ARTICULO 1302.- (Presunción de suma menor) Si la suma expresada en el cuerpo

del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por

la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el

obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se haya hecho salvedad mediante nota

firmada por el obligado en el mismo documento. ARTICULO 1303.- (Exoneración del deudor) I. Lo escrito por el acreedor en

seguida, al margen o el dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no

haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.

II. Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en

seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor.

SECCIÓN III

DE LOS TELEGRAMAS Y CARTAS MISIVAS

ARTICULO 1304.- (Telegramas) I. Vale como documento privado el telegrama cuyo

original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o

Page 189: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido

del despacho entregado al destinatario. II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de

comunicación, en todo lo aplicable. ARTICULO 1305.- (Cartas misivas) I. Las cartas misivas podrán ser admitidas como

prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el

destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de

las cartas. II. Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto

en cl artículo 20-I.

SECCIÓN IV

DE LOS LIBROS COMERCIALES Y PAPELES

DOMÉSTICOS

SUBSECCIÓN I

DE LOS LIBROS COMERCIALES

ARTICULO 1306.- (Eficacia probatoria contra el comerciante o empresario) Los

libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a

que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles lo que contengan contrario a su

pretensión. ARTICULO 1307.- (Eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios) Los

libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe

entre ellos respecto a sus asientos y relaciones.

SUBSECCIÓN II

DE LOS REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS

ARTICULO 1308.- (Registros y papeles domésticos) I. Los registros y papeles

domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.

II. Hacen fe contra su autor:

1) Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.

2) Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en

provecho de quien enuncian una obligación.

SECCIÓN V

DE LOS TESTIMONIOS Y REPRODUCCIONES

Page 190: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1309.- (Testimonios de documentos públicos originales) I. Hacen

tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los

testimonios, en general, de documento públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier

otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los

tengan consignados en sus registros o protocolos. II. El mismo efecto tiene los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario

competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas. ARTICULO 1310.- (Valor probatorio de otros testimonios) Los testimonios

expedidos por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede

sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias. ARTICULO 1311.- (Copias fotográficas y microfilmícas) I. Las copias fotográficas

u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán

la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se

acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a

falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en

micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas. ARTICULO 1312.- (Reproducciones mecánicas de hechos o cosas) Las

reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas

y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan

respecto a los hechos o cosas reproducidos.

SECCIÓN VI

DE LOS DOCUMENTOS CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA

ARTICULO 1313.- (Eficacia) Los documentos confirmatorios y de reconocimiento

hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la

presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo. ARTICULO 1314.- (Excepción) Los documentos confirmatorios de un acto contra el

cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la

substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en

que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez. ARTICULO 1315.- (Ejecución voluntaria o confirmación tácita) A falta de

documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la

confirmación podía ser hecha. ARTICULO 1316.- (Derechos de terceros en las confirmaciones) La confirmación

o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los

medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de

terceros.

Page 191: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CAPITULO III

DE LAS PRESUNCIONES

ARTICULO 1317.- (Clases) Las presunciones son legales o judiciales.

SECCIÓN I

DE LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY

ARTICULO 1318.- (Presunción legal) I. Presunción legal es la que una ley atribuye

a ciertos actos o a ciertos hechos. II. Unas no admiten prueba contraria, tales como:

1) Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones.

2) Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias

determinadas. 3) La autoridad de la cosa juzgada.

III. Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley.

IV. La presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha. ARTICULO 1319.- (Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con

respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma,

que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por

ellas y contra ellas.

SECCIÓN II

DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

ARTICULO 1320.- (Presunciones judiciales) Las presunciones que no están

establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean

graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba

testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

CAPITULO IV

DE LA CONFESIÓN

ARTICULO 1321.- (Confesión judicial) La confesión que puesta en juicio una

persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho

personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien

la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.

Page 192: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1322.- (Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por

persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los

casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio. ARTICULO 1323.- (Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o

extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retracción, a menos que se

pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.

CAPITULO V

DEL JURAMENTO

ARTICULO 1324.- (Prohibición del juramento decisorio) Ni de oficio ni a

instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio. ARTICULO 1325.- (Juramento de posiciones) Pueden las partes en todo asunto,

durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos

al litigio; pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez. ARTICULO 1326.- (Juramento supletorio) Cuando la demanda o la excepción no

esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda

demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el

juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.

CAPITULO VI

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

ARTICULO 1327.- (Admisibilidad) Se admite la prueba testifical si no está o no

resulta prohibida por la ley. ARTICULO 1328.- (Prohibición de la prueba testifical) La prueba testifical no se

admite:

1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite

de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo

frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.

2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue

haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor.

ARTICULO 1329.- (Admisibilidad en casos especiales) La prueba de testigos

también se admite en los casos siguientes:

1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor.

Page 193: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud.

3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de

prueba literal.

4) En los demás casos dispuestos así por este Código.

ARTICULO 1330.- (Eficacia probatoria) Cuando la prueba testifical es admisible, el

juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la

eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin

descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

CAPITULO VII

DE LOS INFORMES PERICIALES

ARTICULO 1331.- (Prueba de expertos) Cuando se trate de apreciar hechos que

exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en

la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil. ARTICULO 1332.- (Peritos de oficio) Si el juez no encuentra en los informes de los

peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos. ARTICULO 1333.- (Eficacia) El juez no está obligado a seguir las conclusiones de

los peritos, pero debe fundar las propias.

CAPITULO VIII

DE LA INSPECCIÓN OCULAR

ARTICULO 1334.- (Inspección ocular) La inspección ocular del juez puede

realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten

examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una

apreciación objetiva.

TITULO II

DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1335.- (Derecho de garantía general de los acreedores) Todos los

bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente

constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. ARTICULO 1336.- (Bienes inembargables: remisión) Son inembargables los bienes

expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.

Page 194: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1337.- (Concurso de acreedores y causas de preferencia) I. El precio

de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores, salvas las causas

legítimas de preferencia. II. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración. ARTICULO 1338.- (Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro

de las cosas aseguradas) I. Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se

deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro,

quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su

grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial,

puede a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las

sumas en la reintegración o reparación de la cosa. II. Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta

días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son

inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los

aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados a los

acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro. ARTICULO 1339.- (Disminución de la garantía) Cuando el bien pignorado o

hipotecado se destruya, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor,

tornándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y

suficientes sobre otros bienes y, en caso contrario, el inmediato pago de su crédito. ARTICULO 1340.- (Nulidad del pacto comisorio y del pacto de la vía expedita) I.

Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la

propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda

dentro el término fijado. II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a

vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que ese fue el motivo

determinante del contrato, éste es nulo.

CAPITULO II

DE LOS PRIVILEGIOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1341.- (Fundamento del privilegio) El privilegio se acuerda por la ley

en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se

puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes. ARTICULO 1342.- (Clases de privilegios) El privilegio es general o especial. El

primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

Page 195: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1343.- (Privilegios establecidos por códigos y leyes especiales) Los

privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si

no está dispuesta otra cosa.

SECCIÓN II

DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

ARTICULO 1344.- (Objeto) Los privilegios generales sobre los bienes muebles e

inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con

respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles. ARTICULO 1345.- (Enumeración y orden. Pago preferente) I. Los privilegios

generales sobre los bienes muebles e inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden

siguiente:

1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para

conservar los bienes del deudor.

2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en

curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una

relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales

y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso. 3) Los derechos de autor debidos a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni

en ningún otro.

SECCIÓN III

DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 1346.- (Enumeración y orden) Los créditos privilegiados sobre la

generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:

1) Los gastos funerarios, según los usos. 2) Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya

sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

3) Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor para sí mismo y su familia en

los límites de su necesidad estricta, durante los últimos seis meses. 4) Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses a favor de las personas a quienes la

asistencia se deba según ley.

Page 196: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

5) Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto directo, exceptuando el

inmobiliario.

6) Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona civilmente responsable, según

las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 1347.- (Hipoteca suplementaria) En caso de ser insuficientes los bienes

muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor.

SECCIÓN IV

DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE

CIERTOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 1348.- (Eficacia respecto a la prenda) Si la ley no dispone otra cosa,

los privilegios especiales sobre los bienes muebles no puedan ejercerse en perjuicio del acreedor

prendario. ARTICULO 1349.- (Créditos del arrendador, hotelero, porteador y del

depositario) Tienen privilegio:

1) El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de arrendamiento devengados,

sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la

explotación de la cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para

guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han trasladado a otro lugar sin su

consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y

cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y

quince si de muebles.

2) El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para pagarse las deudas

correspondientes al hospedaje.

3) El crédito del transportista sobre las cosas porteadas, para pagarse su retribución y expensas

accesorias.

4) El crédito de los almacenes generales de depósito sobre las cosas depositadas, para pagarse la

retribución y los gastos de almacenamiento, conservación y venta. 5) El crédito resultante por el abuso y prevaricación que cometan en el ejercicio de sus funciones los

funcionarios sujetos a fianza, sobre los fondos de su fianza y los intereses que se les pueden

adeudar.

ARTICULO 1350.- (Privilegio del conservador) El conservador tiene privilegio

sobre el inmueble conservado, para pagarse los gastos destinados a precaver la desaparición o el

deterioro del bien mueble.

Page 197: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1351.- (Privilegio del vendedor de efectos muebles no pagados) I. El

vendedor de efectos muebles no pagados, que se encuentran todavía en posesión del deudor, tiene

privilegio sobre ellos, para pagarse el precio adeudado. II. No obstante, el privilegio del vendedor se ejerce sólo después del privilegio sobre el

inmueble arrendado, excepto si se prueba que el arrendador tenía conocimiento de no pertenecer al

arrendatario los muebles y objetos al servicio del inmueble. III. Esta disposición no modifica las leyes de comercio. ARTICULO 1352.- (Subrogación) Si los efectos muebles no pagados se han vendido

por el comprador a un tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del

precio no pagado por el subadquirente.

SECCIÓN V

DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS

ARTICULO 1353.- (Acreedores privilegiados de rangos diferentes) Entre los

acreedores privilegiados, la preferencia se rige por las diferentes calidades de los privilegios. ARTICULO 1354.- (Acreedores privilegiados del mismo rango) Los acreedores

privilegiados de clase o rango igual son pagados a prorrata, sin tener en cuenta la fecha de su

crédito. ARTICULO 1355.- (Privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles)

Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el artículo 1345 y se pagan con preferencia a

cualquier otro crédito. ARTICULO 1356.- (Privilegios generales sobre los bienes muebles) Los acreedores

con privilegios generales sobre los bienes muebles son pagados en el orden que señala el artículo

1346. ARTICULO 1357.- (Privilegios sobre ciertos bienes muebles pertenecientes a

rangos diferentes) En el concurso de créditos con privilegio especial sobre la misma cosa mueble,

la preferencia se ejerce en el orden siguiente:

1) Los acreedores que señala el artículo 1349 son preferidos a los indicados en los artículos 1350 y

1351; la preferencia se concede si el acreedor es de buena fe.

2) Los acreedores que señala el artículo 1350 son preferidos a los indicados en el artículo 1351.

ARTICULO 1358.- (Privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles)

Cuando concurren acreedores, con privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles, se

tendrán en cuenta preferentemente al acreedor que pueda invocar la posesión de la cosa, luego al

conservador que haya sido el último en efectuar los gastos de conservación, y entre vendedores

sucesivos de una misma cosa se preferirá al primer vendedor sobre el segundo, al segundo sobre el

tercero, y así sucesivamente.

Page 198: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1359.- (Concurrencia de privilegios generales y especiales) Los

acreedores con privilegios especiales son preferidos a los acreedores con privilegios mobiliarios

generales.

CAPITULO III

DE LAS HIPOTECAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1360.- (Constitución) I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del

deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos

de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de

cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca,

se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

ARTICULO 1361.- (Clases de hipoteca) I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria. II. La hipoteca legal se constituye por la ley; la judicial resulta de sentencias

pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una

sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente. ARTICULO 1362.- (Objeto de la hipoteca) I. Pueden darse en hipoteca:

1) Los bienes inmuebles que están en el comercio, con sus pertenencias y accesorios considerados

inmuebles.

2) El usufructo de dichos bienes.

3) El derecho de superficie y el derecho a construir.

4) Los muebles sujetos a registro. 5) Otros bienes y derechos expresamente señalados por la ley.

II. No se pueden hipotecar las servidumbres independientemente del inmueble

respectivo, y la hipoteca sobre el inmueble alcanza a las servidumbres ya constituidas y a las que se

constituyen en el futuro. III. Los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos con posterioridad a la

inscripción de la hipoteca toman su propio rango y son oponibles a terceros desde la fecha de la

inscripción.

Page 199: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1363.- (Especialidad indivisibilidad de la hipoteca) I. La hipoteca

debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en

dinero. II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados,

sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada una de sus

partes o saldos. III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando él pase a otras manos, y los

adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor. ARTICULO 1364.- (Efectos respecto a terceros) La hipoteca sólo surte efecto

respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo.

ARTICULO 1365.- (Mejoras construcciones y accesiones) La hipoteca se extiende a

todas la mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las

excepciones establecidas por ley. ARTICULO 1366.- (Hipoteca sobre varios inmuebles; orden en que deben ser

vendidos) El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a

todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de

diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá por causa fundada, fijar

un orden para la venta de los bienes afectados.

ARTICULO 1367.- (Otros tipos de hipoteca) Las hipotecas de otra naturaleza se

regirán por las leyes que les conciernen.

SECCIÓN II

DE LA HIPOTECA LEGAL

ARTICULO 1368.- (Enumeración) Independientemente de las hipotecas legales

previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca

son:

1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores,

recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o cuidar los intereses de esas

entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas. 2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo

1347. 3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado. 4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el

documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del

vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo. 5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros

copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden.

Page 200: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios. 7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros

obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4

del artículo presente.

SECCIÓN III

DE LA HIPOTECA JUDICIAL

ARTICULO 1369.- (Resolución de las cuales deriva) I. La hipoteca judicial se

origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios

resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía,

sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.

II. Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las

cuales la ley confiere ese valor para el efecto. ARTICULO 1370. (Sentencias arbitrales) Las decisiones de los jueces árbitros sólo

producen hipoteca en cuanto las reviste el mandato judicial de ejecución.

ARTICULO 1371.- (Sentencias extranjeras) Se puede inscribir una hipoteca sobre la

base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal

boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales

dispongan otra cosa.

SECCIÓN IV

DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ARTICULO 1372.- (Quiénes pueden constituir hipoteca) I. Sólo pueden constituir

hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella. II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el

heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible. ARTICULO 1373.- (Derechos sujetos a rescisión o a condición) Quienes tiene sobre

el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos

casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas

condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se

haya deferido sino provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que

establezca la ley o una resolución judicial. ARTICULO 1374.- (Hipoteca sobre bienes indivisos) I. La hipoteca constituida por

todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el

resultado de la división o la subasta.

Page 201: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce

efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división. III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él

hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros bienes con la fecha de la

inscripción original y en los límites de valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a

gestión del acreedor hipotecario. IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan

asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también

sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una

suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito gozará de preferencia para

el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los

bienes anteriormente hipotecados o cedidos. ARTICULO 1375.- (Hipoteca de bienes de menores, inhabilitados y ausentes) Los

bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se haya deferido sólo

provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la forma que establece la ley

o en virtud de resolución judicial. ARTICULO 1376. (Hipotecas constituidas en el extranjero) Las hipotecas

constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta

República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes

celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes. ARTICULO 1377.- (Bienes futuros) I. Los bienes futuros no pueden ser hipotecados. II. Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca

sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada. ARTICULO 1378.- (Especialidad del bien hipotecado) No es válida la hipoteca

convencional si el instrumento público que la constituya no señala e individualiza claramente cada

uno de los inmuebles sobre los cuales se consiente la hipoteca. ARTICULO 1379.- (Especialidad en la suma garantizada con la hipoteca) La

hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y

determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está

indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de

un valor estimativo que él declarará expresamente y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si

hubiere lugar. ARTICULO 1380.- (Reserva de constituir una hipoteca de grado preferente) Al

constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho

a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.

SECCIÓN V

DE LA INSCRIPCIÓN, REDUCCIÓN, EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y ORDEN DE LAS HIPOTECAS

Page 202: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1381.- (Disposiciones aplicables) La inscripción, reducción, extinción,

cancelación y orden de las hipotecas se rigen por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las

reglas establecidas en la Sección presente.

SUBSECCIÓN II

DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 1382.- (Personas que pueden solicitar la inscripción) Pueden solicitar

y obtener la inscripción de una hipoteca:

1) El deudor.

2) El acreedor hipotecario o su representante. 3) El acreedor del acreedor mediante la acción oblicua.

ARTICULO 1383.- (Efectos de la inscripción) La inscripción es una medida de

publicidad que hace oponible a terceros al obligación hipotecaria y no presume la validez de la

misma.

SUBSECCIÓN III

DE LA REDUCCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 1384.- (Clases de reducción) La reducción en el monto de los créditos

garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial. ARTICULO 1385.- (Reducción voluntaria) I. El acreedor debe hacer en instrumento

público el levantamiento parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la deuda,

o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro motivo. II. El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza

del acto que origina la reducción. ARTICULO 1386.- (Reducción judicial de la hipoteca en cuanto al crédito

garantizado) Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos

garantizados cuando:

1) Extinguido parcialmente el crédito, el acreedor se niega a la reducción voluntaria.

2) El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo 1379.

Page 203: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1387.- (Reducción judicial en cuanto a la base material) I. Se puede

pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando las inscripciones de las hipotecas

legal y judicial son excesivas. II. Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles cuando el

valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al

capital e intereses devengados por un año.

SUBSECCIÓN IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 1388.- (Enumeración) Las hipotecas se extinguen:

1) Por extinción de la obligación principal.

2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3) Por pérdida del bien hipotecado.

4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el

superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre

dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del

superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente

ambos derechos.

5) Por lo previsto en el artículo 1479.

SUBSECCIÓN V

DE LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 1389.- (Clases) La cancelación de la inscripción y el levantamiento total

de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales. ARTICULO 1390.- (Cancelación voluntaria) Se realiza por el consentimiento de las

partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público. ARTICULO 1391.- (Cancelación judicial) I. A petición de parte interesada, puede

ordenarse judicialmente la cancelación cuando:

1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3) El crédito está extinguido.

4) La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

Page 204: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

5) La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos

que prevé el Código del ramo.

SUBSECCIÓN VI

DEL ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS HIPOTECAS

ARTICULO 1392.- (Prioridad de los acreedores hipotecarios y anticresistas)

Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son

preferidos a los acreedores quirografarios. ARTICULO 1393.- (Preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas) La

preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los

anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en

cuenta el día y la hora. ARTICULO 1394.- (Hipoteca del vendedor. del coparticipe y del arquitecto o

contratista) La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe,

aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.

SECCIÓN VI

DE LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO

ARTICULO 1395.- (Bienes muebles que pueden ser objeto de hipoteca) I. Pueden

ser objeto de hipoteca legal, judicial y voluntaria los siguientes muebles sujetos a registro:

1) Barcos, lanchas a vapor y embarcaciones en general que tengan más de una tonelada como capacidad

de carga.

2) Aeronaves en general.

3) Vehículos automotores en general.

4) Maquinaria pesada caminera, agrícola y para construcciones.

5) Otros muebles sujetos a registro por leyes especiales.

II. Estas hipotecas se inscribirán en los registros correspondientes.

ARTICULO 1396.- (Otros muebles que pueden sujetarse a gravamen) I. Por las

mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los gravámenes.

1) En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para adquirir instrumental o equipos

destinados a una explotación.

Page 205: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de películas. II. En ambos casos el gravamen recae respectivamente sobre el instrumental y los

equipos y sobre la película, considerada esta última como cosa y como derecho intelectual. ARTICULO 1397.- (Disposiciones aplicables) Las hipotecas sobre bienes sujetos a registro se

rigen por las disposiciones especiales que les conciernen y por las del Capítulo presente en cuanto

no se opongan a aquéllas.

CAPITULO IV

DE LA PIGNORACIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1398.- (Concepto y clases) I. La pignoración es el contrato en virtud del

cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el

cumplimiento de una obligación. II. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis. ARTICULO 1399.- (Condiciones que debe reunir el constituyente) I. Quien

constituye la prenda o la anticresis debe ser propietario de los bienes pignorados y tener capacidad

para enajenarlos. II. Sin embargo, cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe una cosa mueble

corporal de quien no era propietario, el constituyente puede invocar el artículo 101-II. ARTICULO 1400.- (Entrega y desposesión efectiva) I. El bien pignorado debe

entregarse al acreedor, o, sólo en el caso de la prenda, a un tercero si en este último convienen las

partes. II. La desposesión del constituyente así como la toma de posesión por el acreedor o

por el tercero deben ser efectivas y notorias. III. La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos de prenda sin

desplazamiento autorizado por la ley.

SECCIÓN II

DE LA PRENDA

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Page 206: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1401.- (Bienes que pueden darse en prenda) Pueden darse en prenda

los bienes muebles, las universalidades de muebles, los créditos y otros derechos que tengan por

objeto bienes muebles. ARTICULO 1402.- (Remisión a leyes especiales) Las disposiciones del Capítulo

presente no derogan las del Código de Comercio y leyes especiales concernientes a casos y formas

particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para hacer

préstamos sobre prendas.

SUBSECCIÓN II

DE LA PRENDA DE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 1403.- (Constitución) La prenda se constituye con la entrega de la cosa

al acreedor o a un tercero designado por las partes. ARTICULO 1404.- (Derecho de retención; restitución de la cosa) El contrato de

prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa. No se puede exigir la restitución de ella ni

su entrega al tercero adquirente si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses

y reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa. ARTICULO 1405.- (Derecho de preferencia del acreedor prendario) I. El derecho

del acreedor prendario a hacerse pagar por la cosa recibida en prenda es preferente con respecto a

los demás acreedores. II. La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda permanezca en

posesión del acreedor o del tercero designado por las partes. ARTICULO 1406.- (Acciones conferidas al acreedor en caso de desposesión

involuntaria) El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en

prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si

ella corresponde al constituyente. ARTICULO 1407.- (Prohibición de usar la cosa prendada) I. El acreedor no puede

usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente. II. Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son

distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero. ARTICULO 1408.- (Prenda de cosas que producen frutos) Si se da en prenda una

cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad

de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital. ARTICULO 1409.- (Venta de la prenda y asignación en pago) El acreedor no

pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos

previstos por el Código de Procedimiento Civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en

pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la cosa

tiene un precio de mercado.

Page 207: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1410.- (Venta anticipada) Cuando la cosa dada en prenda se deteriora

hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al

constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el

constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria. ARTICULO 1411.- (Cuidado y conservación de la cosa; reembolso de gastos) I. El

acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien propio y responde por su pérdida y

deterioro II. Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos que el

acreedor haya realizado para la conservación de ella. ARTICULO 1412.- (Indivisibilidad de la prenda) La prenda es indivisible y

garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho íntegramente, aun cuando la deuda o la cosa dada

en prenda sean divisibles.

SUBSECCIÓN III

DE LA PRENDA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS

ARTICULO 1413.- (Condiciones de preferencia) En la prenda de créditos la

preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido

notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante

documento con fecha cierta. ARTICULO 1414.- (Entrega del documento de crédito) Si el crédito consta en

documento, éste debe ser entregado por el constituyente al acreedor. ARTICULO 1415.- (Cobro del crédito y de los intereses) El acreedor pignoraticio

está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas

fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los

intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer

lugar a los gastos del cobro e intereses, y después al capital. ARTICULO 1416.- (Prenda de derechos diversos de los créditos) La prenda de

derechos diversos de los créditos se constituye en la forma respectivamente exigida para la

transferencia de esos derechos, quedando a salvo las disposiciones de leyes especiales.

SUBSECCIÓN IV

DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

ARTICULO 1417.- (Reglas generales y aplicación de leyes especiales) Las prendas

agrícola, hotelera e industrial se regirán por las reglas generales que siguen a continuación, y en lo

demás se sujetarán a las leyes especiales concernientes. ARTICULO 1418.- (Constitución de la prenda y su objeto) Pueden constituir

prenda sin desplazamiento:

Page 208: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su explotación, aun cuando estos

últimos estuviesen pendientes. 2) El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación. 3) El industrial sobre las materias primas y elaboradas de su industria, las cuales deben determinarse en

género, calidad, peso y medida. ARTICULO 1419.- (Propiedad de las cosas dadas en prenda) El constituyente

agricultor, ganadero, hotelero, o industrial debe ser propietario de las cosas dadas en prenda. ARTICULO 1420.- (Destino del préstamo) La prenda sin desplazamiento sólo puede

constituirse en garantía de préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola ganadera,

hotelera o industrial. ARTICULO 1421.- (Documento público para la constitución de la prenda) La

prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que

contenga:

1) El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros

respectivos y los demás datos que la individualicen.

2) El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea

supervisado.

3) Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para

individualizarlos y reconocerlos.

4) Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en prenda. 5) Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que tiene la cosa.

ARTICULO 1422.- (Inspecciones técnicas y administrativas) El acreedor puede

realizar periódicamente, aunque no se pacten en el contrato, inspecciones técnicas y administrativas

para el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas al deudor. ARTICULO 1423.- (Guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda;

responsabilidad) El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En

consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarías; si lo hace, debe resarcir el daño,

aparte de la responsabilidad penal correspondiente. ARTICULO 1424.- (Oponibilidad) Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e

industrial sólo surtirán efectos contra terceros desde el día de su inscripción en los registros

respectivos. ARTICULO 1425.- (Adquirente de buena fe) Sin embargo, el adquirente de buena

fe de la prenda está protegido por el artículo 100.

Page 209: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1426.- (Oposición a la entrega de la cosa enajenada) Si el acreedor

conoce la enajenación hecha por el deudor, puede oponerse a la entrega de lo enajenado. ARTICULO 1427.- (Venta judicial o adjudicación al acreedor) Si al vencimiento

del término el deudor no paga la obligación, el acreedor puede pedir la venta judicial de la prenda, o

hacérsela asignar por el juez, hasta la concurrencia de la deuda, más gastos o intereses, si son

debidos, según la apreciación hecha por peritos. ARTICULO 1428.- (Privilegio del acreedor) El acreedor goza de privilegio sobre el

producto resultante si se vende la cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos

realizados en la conservación de ella.

SECCIÓN III

DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 1429.- (Derecho a percibir los frutos) I. Por el contrato de anticresis el

acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si

son debidos, y después al capital. II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen

con los intereses en todo o en parte. ARTICULO 1430.- (Constitución por documento público) El contrato de anticresis

no se constituye sino por documento público, y surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de

su inscripción en el registro. ARTICULO 1431.- (Derechos que confiere al acreedor) La anticresis confiere al

acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393. ARTICULO 1432.- (Preferencia del acreedor anticresista) El acreedor anticresista

tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en

anticresis. ARTICULO 1433.- (Venta del inmueble) El acreedor no pagado puede con

intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento

Civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis. ARTICULO 1434.- (Obligaciones del acreedor anticresista) I. El acreedor, si no se

ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble. II. Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen

padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos. III. El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo momento

restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad. ARTICULO 1435.- (Indivisibilidad y duración de la anticresis) I. La anticresis es

indivisible.

Page 210: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta

otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito,

salvo lo dispuesto por el artículo 1479.

CAPITULO V

DEL ORDEN Y PREFERENCIA ENTRE ACREEDORES ARTICULO 1436.- (Disposiciones aplicables) El orden y preferencia entre acreedores se rige por

las normas respectivas del Título presente.

CAPITULO VI

DE LA CESIÓN DE BIENES

ARTICULO 1437.- (Noción) Cuando el deudor no comerciante se halle

imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en

favor de sus acreedores. ARTICULO 1438.- (Clases de cesión) I. La cesión de bienes puede ser voluntaria o

judicial. II. La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o

a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha

podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos en general. III. La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de

buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier

convenio en contrario. Se rige por las reglas que se indican en los artículos siguientes. ARTICULO 1439.- (Excepción) La cesión de bienes no comprende los bienes

inembargables. ARTICULO 1440.- (Aceptación o rechazo) Los acreedores no pueden rehusar la

cesión sino en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1441.- (Efectos) I. La cesión no transmite a los acreedores la propiedad

de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse. II. La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la

celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas con la venta de los bienes

se distribuyen a prorrata entre los acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia. III. El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes cedidos. IV. Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las obligaciones, los

que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos.

Page 211: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1442.- (Retractación) Mientras los bienes no hayan sido subastados,

puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores. ARTICULO 1443.- (Medios fraudulentos) I. Si en la cesión el deudor ha ocultado

algunos bienes los acreedores pueden exigir la entrega de ellos. II. Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe

resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

CAPITULO VII

DE LOS MEDIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA

GARANTÍA PATRIMONIAL

ARTICULO 1444.- (Medidas precautorias) Todo acreedor, incluso el que tenga su

crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de

Procedimiento Civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su

deudor, tales como:

1) Inscribir su hipoteca o su anticresis.

2) Interrumpir la prescripción.

3) Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

4) Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su

presencia.

5) Demandar el reconocimiento de un documento privado.

6) Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.

ARTICULO 1445.- (Acción oblicua) I. El acreedor, para preservar sus derechos,

puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de

su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede

ejercer el titular. II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce

contra un tercero. III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores. ARTICULO 1446.- (Acción pauliana) I. El acreedor puede demandar que se

revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio

pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:

1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del

deudor.

Page 212: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no

siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto

anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor

resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida. ARTICULO 1447.- (Llamamiento en causa del deudor) La acción pauliana debe

dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la

cosa juzgada. ARTICULO 1448.- (Efectos) I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente,

pero sólo en la medida de su interés.

II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado. III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los

terceros de buena fe.

TITULO III

DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1449.- (Actividad jurisdiccional) Corresponde a la autoridad judicial

proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio

Público en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1450.- (Sentencias constitutivas) Sólo en los casos previstos por la ley

la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las

partes, sus herederos o causahabientes. ARTICULO 1451.- (Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad

de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. ARTICULO 1452.- (Sentencias de estado) Lo dispuesto por la sentencia de estado,

tiene también eficacia respecto a terceros.

Page 213: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y LAS SERVIDUMBRES

SECCIÓN I

DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y NEGATORIA

ARTICULO 1453.- (Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la

posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de

detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor

y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la

cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella. ARTICULO 1454.- (Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria) La acción

reivindicatoria es imprescriptible, salvos los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por

otra persona en virtud de la usucapión. ARTICULO 1455.- (Acción negatoria) I. El propietario puede demandar a quien

afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el

resarcimiento del daño.

SECCIÓN II

DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

ARTICULO 1456.- (Noción) I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y

se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o

parcialmente, a título de heredero o sin título alguno. II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión; se

salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

ARTICULO 1457.- (Situación de los causahabientes) I. El heredero puede ejercer

su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título. II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de

convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes

muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el

tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que

la demanda contra el heredero aparente.

Page 214: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1458.- (Posesión de bienes hereditarios) I. Las disposiciones en

materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al

poseedor de bienes hereditarios. II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por

error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave. III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario

debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

SECCIÓN III

DE LAS ACCIONES DE DESLINDE Y CONFESORIA

ARTICULO 1459.- (Acción de deslinde) I. Cuando el límite entre dos fundos es

incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites

señalados por el catastro. ARTICULO 1460.- (Acción confesoría) El titular de una servidumbre puede pedir a

la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan

cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede

asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del

daño.

CAPITULO III

DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN

ARTICULO 1461.- (Acción de recuperar la posesión) I. Todo poseedor de

inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que

fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos

universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio. ARTICULO 1462.- (Acción para conservar la posesión) I. Todo poseedor de

inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de

un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma

continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a

menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad. ARTICULO 1463.- (Denuncia de obra nueva) I. El poseedor puede también

denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya

transcurrido un año desde que se inició.

Page 215: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se

otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la

suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la

continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable. ARTICULO 1464.- (Denuncia de daño temido) I. El poseedor, cuando tiene razón

para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede

denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se

provean otras medidas a fin de evitar el peligro. II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños

eventuales.

CAPITULO IV

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1465.- (Principio) El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial

para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento

de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes. ARTICULO 1466.- (Inexistencia de apremio corporal) El deudor no puede ser

sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por este

Código.

SECCIÓN II

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA EN ESPECIE

ARTICULO 1467.- (Ejecución forzosa de la obligación de entregar) Si el deudor

no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor

puede ser autorizado a entrar en posesión de ella. ARTICULO 1468.- (Ejecución forzosa de la obligación de hacer) I. Si la obligación

de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la

obligación, o que, a su costa, la ejecute otro. II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por

el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado. ARTICULO 1469.- (Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer) I. Si se ha

violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar

la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado.

Page 216: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo

puede reclamar el resarcimiento del daño.

SECCIÓN III

DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA

DE LOS BIENES DEL DEUDOR

ARTICULO 1470.- (Objeto del embargo y de la venta forzosa) I. El acreedor puede

obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas

en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un

tercero cuando están vinculados al crédito como garantía. ARTICULO 1471.- (Bienes gravados) El acreedor que tiene prenda, hipoteca,

anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete

previamente a venta judicial los primeros. ARTICULO 1472.- (Extensión del embargo) El embargo comprende los accesorios,

pertenencias y frutos de la cosa embargada. ARTICULO 1473.- (Inscripción del embargo) Cuando el embargo afecta a bienes

inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el

registro. ARTICULO 1474.- (Enajenaciones del bien embargado) No tienen efecto, en

perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:

1) Las enajenaciones del bien embargado.

2) Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas

después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al

embargo.

ARTICULO 1475.- (Constitución de patrimonio familiar con bienes embargados)

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del

acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:

1) Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2) Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de

embargo.

ARTICULO 1476.- (Hipotecas y privilegios) En la distribución de la suma obtenida

por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aun siendo judiciales, ni las anticresistas

inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

Page 217: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1477.- (Crédito embargado) La extinción, por causas posteriores al

embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los

acreedores que intervienen en la ejecución. ARTICULO 1478.- (Efecto traslativo de la venta forzosa) La venta forzosa

transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el

embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe. ARTICULO 1479.- (Extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida) I.

Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se

efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien,

éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble, quien tenía la propiedad u otro

derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al

adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida. ARTICULO 1480.- (Evicción) I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa

puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede

repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor. II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte

proporcional del precio aun cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero. III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios,

anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción. ARTICULO 1481.- (Lesión y vicios de la cosa) I. La venta forzosa no puede ser

impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa. ARTICULO 1482.- (Asignación de los bienes embargados en favor del acreedor)

Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de

Procedimiento Civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los

artículos siguientes. ARTICULO 1483.- (Evicción de la cosa asignada) I. Si el asignatario sufre evicción

tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el

deudor. II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías prestadas

por terceros. ARTICULO 1484.- (Asignación de crédito) Cuando lo asignado es un crédito, el

derecho que tiene el acreedor se extingue sólo con el cobro del crédito asignado. ARTICULO 1485.- (Nulidad de los actos ejecutivos) No es oponible al adjudicatario

o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación,

Page 218: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a

restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

TITULO IV

DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCION Y DE LA

CADUCIDAD

CAPITULO I

DE LA COMPUTACIÓN DEL TIEMPO

ARTICULO 1486.- (Disposición general) El tiempo se computa, para fines de

derecho, conforme al calendario gregoriano. ARTICULO 1487.- (Computación de los meses y los años) I. El mes o los meses y

el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a

la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para

completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes

correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del

año o de los años. II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el

último día de ese mes. ARTICULO 1488.- (Computación por día) I. Los lapsos de días se cuentan desde el

día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda. II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una

medianoche a otra. ARTICULO 1489.- (Continuidad de los lapsos) I. Los lapsos transcurren

continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e

inhábiles. II. Se exceptúan de ésta regla los casos en que por determinación expresa deban

contarse los días útiles solamente. ARTICULO 1490.- (Vencimiento en día festivo o inhábil) Los lapsos cuya

conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día

siguiente útil. ARTICULO 1491.- (Reserva de otras disposiciones) Las reglas anteriores son

aplicables a reserva de las leyes y negocios jurídicos que dispongan otra forma de computación del

tiempo en casos particulares.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN

Page 219: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1492.- (Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se

extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos

particulares. ARTICULO 1493.- (Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a

correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ARTICULO 1494.- (Cómputo de la prescripción) La prescripción se cuenta por días

enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.

ARTICULO 1495.- (Régimen legal de la prescripción) No se puede modificar el

régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad. ARTICULO 1496.- (Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la

prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del

derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de

hacer valer la prescripción. ARTICULO 1497.- (Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede

oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. ARTICULO 1498.- (Imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción) Los jueces

no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes

podían valerse de ella. ARTICULO 1499.- (Quiénes pueden valerse de la prescripción) La prescripción

puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la

parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella. ARTICULO 1500.- (Cumplimiento de la obligación prescrita) El cumplimiento

parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del

cumplimiento efectuado.

SECCIÓN II

DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1501.- (Regla general).- La prescripción sólo se suspende en los casos

de excepción establecidos por la ley.

Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre:

Page 220: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta

días después de haber cesado en sus funciones.

2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla

o el día llegue.

3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4) Entre cónyuges.

5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.

7) En los demás casos establecidos por la ley.

SECCIÓN III

DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA

PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 1503.- (Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción

se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se

quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para

constituir en mora al deudor. ARTICULO 1504.- (Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe:

1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.

2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de

Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda.

ARTICULO 1505.- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación

de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho

que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse

el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción. ARTICULO 1506.- (Efecto de la interrupción) Por efecto de la interrupción se inicia

un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

SECCIÓN IV

DEL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR

Page 221: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SUBSECCIÓN I

PRESCRIPCIÓN COMÚN

ARTICULO 1507.- (Disposición general) Los derechos patrimoniales se extinguen

por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

SUBSECCIÓN II

PRESCRIPCIONES BREVES

ARTICULO 1508.- (Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al

resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde

que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al

mismo tiempo que la acción penal o que la pena. ARTICULO 1509.- (Prescripción bienal) Prescriben en dos años:

1) Los cánones de los arrendamientos.

2) Los intereses de las cantidades que los devenguen. 3) En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

ARTICULO 1510.- (Otras prescripciones bienales) Prescribe también en dos años

el derecho:

1) De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2) De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los

honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho. 3) De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más

de un año.

ARTICULO 1511.- (Prescripción anual) Prescribe en un año el derecho:

1) De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por

meses, días u horas.

2) De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción

impartida.

3) De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que

suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4) De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

Page 222: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

5) De los farmacéuticos al precio de las drogas y sustancias medicinales.

ARTICULO 1512.- (Cómputo de ciertas prescripciones breves) I. En los casos de

los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago

periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre

aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones. II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término

corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que

se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde

la última prestación. ARTICULO 1513.- (Efecto de la sentencia sobre prescripciones breves) Los

derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena

pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para éstas

prescripciones está señalado.

CAPITULO III

DE LA CADUCIDAD

ARTICULO 1514.- (Caducidad de los derechos) Los derechos se pierden por

caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto. ARTICULO 1515.- (Reglas no aplicables a la caducidad) No son aplicables a la

caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, salvo que se

disponga otra cosa. ARTICULO 1516.- (Estipulación voluntaria de la caducidad) Es nula cualquier

cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de

un derecho. ARTICULO 1517.- (Causas que impiden la caducidad) I. La caducidad sólo se

impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la

caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona

contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido. ARTICULO 1518.- (Efectos del impedimento de la caducidad) En los casos de

quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción. ARTICULO 1519.- (Prohibición de modificar el régimen de caducidad) No está

permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles. ARTICULO 1520.- (Aplicación de la caducidad) La caducidad no puede aplicarse

de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que

hacen inaceptables la demanda.

Page 223: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

TITULO V

DE LOS REGISTROS PUBLICOS

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

ARTICULO 1521.- (Dirección General de los Registros Públicos) Los Registros

Públicos para el estado civil de las personas y para los Derechos Reales están centralizados en la

Dirección General de Registros que depende de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 1522.- (Departamentos) Los registros públicos se dividen en dos

departamentos:

1) Del estado civil de las personas.

2) De los Derechos Reales.

ARTICULO 1523.- (Publicidad) Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán

directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera

autorización judicial. ARTICULO 1524.- (Normas aplicables) Los Registros Públicos se rigen por las

reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

SECCIÓN I

DE LOS LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO

ARTICULO 1525.- (Libros del registro) El registro del estado civil comprende tres

libros principales: de nacimientos, de matrimonios y de defunciones.

ARTICULO 1526.- (Asiento de las partidas) Las partidas serán asentadas y

autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos

mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.

SECCIÓN II

DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 1527.- (Asiento de la partida) I. En la partida se harán constar todas las

circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un

nombre propio o individual.

Page 224: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y

madre casados entre sí o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el

apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo

haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre. III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que

indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

ARTICULO 1528.- (Anotación de otros actos) En las casillas especiales de la

partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y

resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de

nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.

ARTICULO 1529.- (Arrogación) En caso de arrogación se cancelará la partida

originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.

SECCIÓN III

DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 1530.- (Asiento de las partidas) Las partidas matrimoniales se

asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el

Código de Familia.

ARTICULO 1531.- (Anotación de otros actos) En casillas especiales se anotarán las

sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación de los esposos, y

divorcio.

SECCIÓN IV

DE LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN

ARTICULO 1532.- (Asiento) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista

del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del

hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, no podrá asentarse

la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez sin el permiso de la autoridad

administrativa. ARTICULO 1533.- (Fallecimiento presunto) I. La partida de defunción podrá

también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el

fallecimiento presunto de una persona. II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación

en la casilla correspondiente.

Page 225: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN V

DE LA FUERZA PROBATORIA Y RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

ARTICULO 1534.- (Fuerza probatoria) I. Las partidas asentadas en los registros del

estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe

sobre actos que constan en ellas. II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen

validez. ARTICULO 1535.- (Falta, destrucción o extravío de los registros) En caso de no

haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la

partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con

citación de quien corresponda. ARTICULO 1536.- (Anotaciones posteriores) No se puede hacer ninguna anotación

respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.

El artículo 1537 está DEROGADO por la Ley Nº 018. CAPITULO III

DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1538.- (Publicidad de los Derechos Reales; regla general) I. Ningún

derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace

público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho

en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos

Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de

inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin

perjudicar a terceros interesados. ARTICULO 1539.- (Inscripción de la prenda sin desplazamiento) I. La prenda sin

desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el

registro el título del que proceda el derecho. II. El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se

hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes

con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

Page 226: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

SECCIÓN II

DE LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN

ARTICULO 1540.- (Títulos a inscribirse) Se inscribirán en el registro:

1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.

2) Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo sobre

inmuebles, y los derechos a construir y de superficie.

3) Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y

habitación.

4) Los actos por los cuales constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas inmuebles.

5) Los contratos de anticresis.

6) Los contratos de sociedad y el acto por el que se constituye una asociación que comprendan el goce

de bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios.

7) La constitución del patrimonio familiar o sus modificaciones.

8) Los contratos por los cuales se constituye, reduce o extingue la prenda sin desplazamiento.

9) Los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por más de tres años o anticipan alquileres por

más de un año, o sus modificaciones.

10) Las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las

resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria.

11) La división de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

12) Las concesiones y adjudicaciones mineras, petroleras, de tierras, aguas y otras semejantes otorgadas

por el Estado, así como los actos que perfeccionan, trasladan o modifican derechos al respecto.

13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia,

modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.

14) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión

o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, tales como las resoluciones

judiciales ejecutoriadas por las cuales se admite la cesión de bienes, los actos que interrumpen la

usucapión, la declaratoria de incapacidad o de ausencia, la separación judicial de bienes

matrimoniales y otras.

15) La cancelación de todo título registrado, dispuesto por autoridad judicial mediante acto o

instrumento legal idónea.

Page 227: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

16) Todo cuanto, además, disponga la ley.

ARTICULO 1541.- (Otras inscripciones) Pueden en general inscribirse todos los

actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.

SECCIÓN III

DE LAS FORMALIDADES EN LOS TÍTULOS O ACTOS

SUJETOS A INSCRIPCIÓN Y DE SUS EFECTOS

ARTICULO 1542.- (Naturaleza de los títulos) Sólo podrán inscribirse:

1) Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte.

2) Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica. 3) Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.

ARTICULO 1543.- (Actos celebrados en el extranjero) I. Los documentos

otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos si se hallan

debidamente legalizados. II. Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritas una vez homologadas

legalmente y con la respectiva orden judicial. ARTICULO 1544.- (Actos o contratos nulos) La inscripción no otorga validez a los

actos o contratos nulos o anulables. ARTICULO 1545.- (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por

actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la

propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

SECCIÓN IV

QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN, Y MODO DE HACERLA

ARTICULO 1546.- (Interés legítimo) La inscripción puede ser solicitada por quien

tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se debe inscribir, o el notario que hubiese

autorizado el acto, o el juez que hubiese expedido la ejecutoria. ARTICULO 1547.- (Presentación del título y sus requisitos) I. La persona

interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento público,

para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen

de él. II. Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales, se

procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales

libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Page 228: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

III. Si la inscripción se solicita en virtud de documentos privados reconocidos

legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina del registro, de donde se podrán obtener los

testimonios respectivos. ARTICULO 1548.- (Especificaciones que deben hacerse en la inscripción) El

asiento de la inscripción debe contener:

1) La fecha y hora de la presentación del título en la oficina y la del asiento. 2) El nombre, apellidos estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de las partes. 3) La naturaleza del título y la fecha de su otorgamiento. 4) El nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público o los del

funcionario que autenticó las firmas si es privado. 5) La naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título. 6) El nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el

título, quien asimismo debe firmar la partida.

ARTICULO 1549.- (Modo de ampliar la inscripción) Para ampliar cualquier

inscripción se hará una nueva, en la cual se referirá necesariamente el derecho ampliado, y se

agregará en la partida anterior una nota de referencia a la ampliación.

SECCIÓN V

DE LAS SUB-INSCRIPCIONES Y RECTIFICACIONES

ARTICULO 1550.- (Registro de la sub-inscripción) Todo contrato, resolución

judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se

registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.

ARTICULO 1551.- (Rectificaciones) I. También se rectificará mediante una sub-

inscripción cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.

II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por

orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su

responsabilidad y con intervención fiscal.

SECCIÓN VI

DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y DE LAS NOTAS

MARGINALES

Artículo 1552. (Anotación Preventiva en el Registro).

I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro

público:

Page 229: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique

o extinga cualquier derecho real.

2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre

bienes inmuebles del deudor.

3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se

condena al demandado a que cumpla una obligación.

4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o

restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).

5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito

subsanable.

6) La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la

Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a

registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

Artículo 1553. (Término de la anotación preventiva).

I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El

juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se

asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable

pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía

momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la

anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.

III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si

no es convertida en inscripción definitiva.

ARTICULO 1554.- (Nota marginal) Cuando en las demandas ejecutivas se señalen

bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas

ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días,

pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.

SECCIÓN VII

DE LA DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN

ARTICULO 1555.- (Casos en que procede la denegación) I. No se inscribirán ni

anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador,

quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de

presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el

motivo de la denegación.

Page 230: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el

Código de Procedimiento Civil demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es

ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.

ARTICULO 1556.- (Faltas insubsanables) Son faltas insubsanables en el título:

1) Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho.

2) Omitir el derecho materia del acto o contrato.

3) No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción. 4) No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la

suma garantizada con el gravamen.

SECCIÓN VIII

DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 1557.- (Extinción) La inscripción se extingue:

1) Por haber sido cancelada.

2) Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no

existe otra inscripción preferente anterior.

3) Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.

4) Por haber expirado el término que se fijó para su vigencia en el título constitutivo del derecho

inscrito, si ese término consta de una manera precisa y clara.

ARTICULO 1558.- (Cancelación total) Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso

la cancelación total cuando:

1) Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.

2) Se extinga legalmente el derecho inscrito. 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.

4) Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos

esenciales. 5) Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por

resolución judicial ejecutoriada.

Page 231: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

6) Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en

una misma persona.

7) Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra

anterior.

8) Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes.

ARTICULO 1559.- (Cancelación parcial) Podrá pedirse y ordenarse en su caso la

cancelación parcial cuando:

1) Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción.

2) Se reduzca el derecho inscrito. 3) Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.

ARTICULO 1560.- (Requisitos para la cancelación) I. Las inscripciones o

anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro

documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en

autoridad de cosa juzgada. II. Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que

emane del mismo juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555.

SECCIÓN IX

DE LOS REGISTROS

ARTICULO 1561.- (Oficinas del Registro de los Derechos Reales) I. En cada

distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos

Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes

especiales. II. Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad

económica justifique tal organización. ARTICULO 1562.- (Carácter público, certificados y testimonios) I. Los registros

son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición

de cualquier interesado que desee consultarlos.

II. Los registradores, expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les

soliciten. ARTICULO 1563.- (Lugar de las inscripciones o anotaciones) I. No surte ningún

efecto la inscripción hecha en un distrito donde no se hallan los bienes. II. Cuando un bien se halle en dos o más distritos, la inscripción se hará en cada uno de

ellos.

Page 232: Artículo 4º.- (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I

ARTICULO 1564.- (Libros de los registros) I. Cada oficina llevará anualmente

libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente; de registro de la propiedad

inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a

registro con las respectivas especificaciones. II. Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices

alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas. III. Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía

u otros sistemas similares. ARTICULO 1565.- (Responsabilidad del registrador) El registrador está sujeto a

responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones

en que incurra violando las disposiciones de este Título. ARTICULO 1566.- (Disposiciones aplicables) I. La inscripción de la propiedad y de

otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios

determinados por las leyes que les conciernen. II. Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo

presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1567.- (Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el

régimen de la legislación anterior) Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de

acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código,

se regirán por ellas. ARTICULO 1568.- (Término de la usucapión, prescripción y caducidad que

hubieren empezado a correr) I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren

empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la

vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad. ARTICULO 1569.- (Abrogatoria) Se abroga el Código Civil en vigencia actual y

todas las leyes y disposiciones que sean contrarias al Código presente. ARTÍCULO 1570.- (Vigencia) Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.