art- 391 codigo penal

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Art. 391.- Rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad El funcionario o servidor público, que requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. Elementos objetivos: Bien jurídico: Dinero, cosa, efectos depositados Acción: rehusamiento Sujeto activo: Funcionario o servidor público Sujeto pasivo: El estado Resultado: No cumplir con lo tipificado en el Art. 391 del Código Penal Relación de causalidad: Pena privativa de la libertad Medios empleados:

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Page 1: Art- 391 Codigo Penal

Art. 391.- Rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad

El funcionario o servidor público, que requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.

Elementos objetivos:

Bien jurídico:

Dinero, cosa, efectos depositados

Acción:

rehusamiento

Sujeto activo:

Funcionario o servidor público

Sujeto pasivo:

El estado

Resultado:

No cumplir con lo tipificado en el Art. 391 del Código Penal

Relación de causalidad:

Pena privativa de la libertad

Medios empleados:

Page 2: Art- 391 Codigo Penal

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

Dolo

Culpa

Sexto.- Que en el delito de

rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, tipificado por el

artículo trescientos noventiuno del Código Penal, el verbo rector es el de

rehusar, acción que consiste en negarse a entregar explícita o

implícitamente dinero, cosas o efectos que fueron puestos bajo la

administración o custodia del agente, siempre que medie requerimiento

de entrega emitido por autoridad competente (ver: CREUS, Carlos;

Derecho Penal - Parte Especial. Tomo dos. Cuarta edición. Editorial

Astrea. Buenos Aires. Mil novecientos noventitrés, página trescientos

siete. ABANTO VASQUEZ, Manuel A.: Los delitos contra la

Administración Pública en el Código Penal peruano. Segunda Edición.

Palestra Editores. Lima. Dos mil tres, página trescientos noventicinco.

ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública.

Tercera edición. Editora Jurídica Grijley. Lima. Dos mil tres, página

cuatrocientos cinco). Por tanto, en el delito de rehusamiento a la entrega

de bienes a la autoridad, no hay en el agente un ánimo rem sibi habendi,

sino una voluntad específica de desobedecer a la autoridad, por lo que no

se configura con tal conducta un delito de peculado. Sétimo: Q

Page 3: Art- 391 Codigo Penal

CUARTO: Delito de función es igual al delito contra la administración

publica cometida por funcionarios públicos

Según Víctor García Toma 14 los ilícitos penales perpetrados en el ejercicio o

desempeño de la función sujetos al antejuicio son los señalados en el Título XVIII

del Código Penal denominado “Delitos contra la Administración Pública” (artículos

376 y siguientes):

Abuso de autoridad

Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

Requerimiento indebido de la fuerza pública.

Abandono del cargo.

Nombramiento o aceptación indebida de cargo público.

Concusión.

Colusión.

Patrocinio ilícito.

Malversación.

Retardo injustificado en el pago.

Corrupción pasiva propia.

Corrupción pasiva impropia.

Aprovechamiento ilícito del cargo.

Corrupción de magistrados.

Corrupción activa.

Trafico de influencias

Enriquecimiento ilícito.

Similar opinión expresa Jans Eric Cavero Cardenas, para quién:

El Código Penal en el título XVIII, regula los delitos contra la

Administración Publica. Este puede ser cometidos por particulares (....),

pero también por funcionarios públicos, abuso de autoridad, concusión,

peculado, corrupción de funcionarios. Los primeros de ninguna manera serán

considerados como de función, pues el sujeto activo es una persona

Page 4: Art- 391 Codigo Penal

cualquiera mientras los segundos, si tiene la categoría de delito de función

por lo que serán susceptibles de antejuicio siempre y cuando sean cometidos

por altos funcionarios del estado (...) estos delitos de función están

tipificados en nuestro sistema penal y van comprendidos desde el

14 Víctor García Toma. Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Tomo. I. Fondo

Editorial de la Universidad de Lima. 1998. pagina 333.

13Instituto de Ciencia Procesal Penal

artículo 376 hasta el articulo 401 del Código Penal. 15 (el subrayado es

nuestro)

En ambos casos un delito de función esta equiparado por un delito contra la

administración pública cometido por un funcionario público según la estructura del

Código Penal. Pero esta afirmación parece no ser cierta, por cuanto existen delitos

que escapan dicho orden.

Pero del análisis de las acusaciones constitucionales vemos que existe la aplicación

del antejuicio para aquellos delitos como de Lesa Humanidad y el delito de

asociación ilícita para delinquir, que no se encuentran dentro de los delitos contra la

administración pública. Incluso puede apreciarse que casi la mayoría de delitos

sujetos a los antejuicios evaluados han sido por este tipo delictual (asociación ilícita

para delinquir).

QUINTO: Contornos más específicos que nos permite delimitar los delitos

de función: los delitos de lesa humanidad en los expedientes analizados.

Entramos en un concepto un poco mas complicado cuando los bienes jurídicos

vulnerados no son directamente la administración pública. A este respecto

permítasenos comentar una sentencia judicial de Chile sobre el caso Pinochet,

referido a asesinatos, a todas luces un delito común, pero que estos se convierten en

delito de función (o como se denomina actos de gobierno) cuanto los móviles de

estos crueles hechos constituían móviles políticos que eran necesarios para la

estabilidad del gobierno y la pacificación del territorio nacional, por lo que no cabe

sino concluir que esos ilícitos constituyeron actos de gobierno o de administración

Page 5: Art- 391 Codigo Penal

del Estado:

Que de los antecedentes de autos aparece, que las conductas delictivas por las

cuales se ha solicitado el desafuero no se llevaron a cabo por los agentes del

Estado motivadas por razones de orden personal, sino que, como es de

público conocimiento, por motivos de naturaleza política, por cuanto, a

juicio de sus ejecutores, la adopción de medidas de esa naturaleza eran

necesarias para la estabilidad del nuevo gobierno y la pacificación del

territorio nacional; por ello, no cabe sino concluir que esos ilícitos

constituyeron actos de gobierno o de administración del Estado. 16

(subrayado nuestro)

15 Jans Eric Cavero Cardenas. ... op cit. Pagina 116

16 http://cervantes.cpd.ua.es/up/pinochet/noticias/desafuero/6pinoc6g.htm. Acordada la declaración

de haber lugar a formar causa contra el senador vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte.

14Instituto de Ciencia Procesal Penal

En el Perú cuando se juzgo a Fujimori por delitos de lesa humanidad (caso Cantuta

y Barrios Altos) hubo similar categorización por la situación generalizada de

violencia que se vivía incitada especialmente desde las altas esferas del estado,

constituyendo una política de estado la violencia y el ataque a los derechos

humanos. En ese sentido para incriminar a Fujimori se recurrió a la doctrina penal

(Jescheck, Jacobs y Otto) expresando no la autoría mediata para incriminarlo

(propugnada por Roxin), sino la coautora, figura que se encuentra recogida por el

Código Penal de 1924 (artículo 100) y el Código Penal de 1991 (artículo 23):

Como ha quedado señalado, la situación penal del ex Presidente Alberto

Fujimori ha sido estudiada con elementos que aporta la teoría del

delito. Ahora bien, sea que se adopte la teoría del dominio del hecho, la

autoría mediata o de la omisión impropia, todas estas teorías tienen el

común denominador de encontrar responsabilidad penal en el ex

Presidente Fujimori, por los mismos hechos: la matanza de Barrios Altos y

Page 6: Art- 391 Codigo Penal

la Cantuta.

Sin embargo, al aprobar la Comisión Permanente el Informe de la Sub

Comisión Investigadora, asume, como lo hace esta Sub Comisión Acusadora

la apreciación, que su juicio, mejor se adecua a los hechos y a la situación

del ex Presidente Fujimori, la tesis de la coautora, por su nivel de

participación en los acontecimientos delictivos objeto de análisis, con

la salvedad que, por acuerdo de la Comisión Permanente sea ha dejado la

tarea de parametrar el nivel de responsabilidad, al Poder judicial, más no el

aspecto referente a la tipificación, que en cumplimiento del artículo 100 e la

Constitución corresponde al Congreso de la República. (pagina 219 de la

Acusación 130). (subrayado nuestro).

Ahora bien, es preciso señalar que antejuicio es el procedimiento idóneo para

habilitar el juzgamiento de un delito de función pero no cubre los delitos comunes.

De tal manera que en el caso específico de los delitos comunes (por ejemplo,

homicidio, violación sexual, etc.) no son necesarias ni la denuncia constitucional ni

el procedimiento de acusación constitucional, sino que sólo basta que el Congreso

acuerde de manera expeditiva el levantamiento del fuero si fuera un Congresista o el

Defensor del Pueblo, pero si el denunciado fuera un Ministro de Estado o un Vocal

de la Corte Suprema no requiere tal levantamiento.

El problema respecto del diferente tratamiento de las prerrogativas contra los altos

funcionarios que comenten asesinato y el delito de lesa humanidad están

configurados por la normatividad sancionadora del crimen. En primer caso un

asesinato común cometido por un funcionario público deberá ser juzgado sin

ningún privilegio (antejuicio), ahí el bien jurídico no es el estado ni directa ni

indirectamente sino es la persona individual afectada, en consecuencia no existe el

elemento principal que califica el delito de función.

15Instituto de Ciencia Procesal Penal

Pero ocurre cosa distinta si el funcionario comete un delito de lesa humanidad como

ya se ha mencionado (Pinchot o Fujimori en su calidad de representantes de la

Page 7: Art- 391 Codigo Penal

nación) en donde el delito constituye un acto de gobierno o una política de estado,

por ejemplo la existencia de delitos de desaparición forzada.

En las apreciaciones de los expedientes de acusación analizados, manda el criterio si

el acto cometido fue parte de un acto de gobierno o no. Si fue un acto aislado

constituye un delito común, pero si fue parte de un acto de gobierno o decisión

política, entonces es un delito de función.

Este criterio es el aplicado en el Tribunal de Neuremberg después de la Segunda

Guerra Mundial, pero de ahí a la fecha mucho agua ha corrido, en consecuencia, un

delito de lesa humanidad no podría ser considerada delito de función por cuanto

transgrede elementales derechos humanos que debería ser respetado a rigurosidad

por los funcionarios del estado y aún más si se trata de los más altos funcionarios

del estado.

La pregunta entonces que cabe responder porqué se les otorgo el antejuicio

constitucional a dichos funcionarios que eran acusado por supuestos derechos de

lesa humanidad, esa pregunta será respondida en las siguientes líneas.

SÉXTO: Los funcionarios públicos y los deberes de garante

En las monarquías absolutistas de la antigüedad, la convicción de la naturaleza

divina del gobernante tornaba incuestionable su ejecución del poder político, como

el dominio particular de todos los bienes del estado. Había una confusión absoluta

entre el patrimonio del gobernante y el de Estado, ejerciendo el monarca el dominio

de todos los bienes como propios. Consecuentemente, resultaba imposible hablar de

corrupción en el manejo de la Administración pública., toda vez que el gobernante

administraba todo de modo particular. (...) es más, para los hombres de aquella

época resultaba directamente impensable dirigirse con una petición a un monarca

absolutista sin llevarle algún obsequio, a efectos de influenciar en su decisión.17

Actualmente, las prerrogativas que nacen de la investidura del cargo y que le otorgan

poder, distinción y ventaja al funcionario también le obligan – al haber asumido

deberes y obligaciones para con el Estado y la sociedad – a salvaguardar el interés y

valores inherente a la administración pública. Es decir lo colocan en una posición de

Page 8: Art- 391 Codigo Penal

garante (de vigilante de la correcta marcha de la administración pública en el ámbito

de su competencia e injerencia), ya sea conduciendo sus actividades y

comportamientos con sujeción a los dictados de las normas y reglamentos, o bien

17 Calificación Legal de los Actos de Corrupción en la Administración Pública. Jorge Luis Rimondi.

Julio 2005 Edición Ruben Villela. . pag. 29.

16Instituto de Ciencia Procesal Penal

cautelando activamente los intereses públicos de las amenazas o lesiones que otros

funcionarios, servidores o terceros efectúen contra ella.18

SEPTIMO: contornos jurídicos del delito de función

Para que se configure un delito de función debe cumplirse con ciertos elementos,

que luego a su vez configuran su naturaleza jurídica 19 :

1) En primer lugar es necesario que se vulnere bienes jurídicos del estado en

general o un bien jurídico en particular (la administración de justicia, la

hacienda pública, la seguridad el estado), este es su objeto material.

2) Que el sujeto activo sea un funcionario público y que realice su conducta

cuando se encontraba en situación de actividad -es lo que se denomina

“circulo de autores”-; y

3) Que, como “circunstancias externas del hecho”, que definen la situación en la

que la acción típica debe tener lugar, ésta se perpetre en acto del servicio, es

decir, con ocasión de él.

La naturaleza jurídica del delito de función se ira conjugando entre los elementos

arriba indicados, para una correcta interpretación. En ese sentido la naturaleza del

delito de función:

a) Es una noción subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interés general o

particular del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo

cualificado determinado;

b) Se trata de un delito de infracción del deber, en tanto que en este ilícito, por

exigencia constitucional, el autor sólo puede ser quien lesiona un deber

especial cuyo origen se encuentra fuera del Derecho penal -concretamente en

Page 9: Art- 391 Codigo Penal

el Derecho administrativo- y que se muestra a través del tipo penal, vale decir,

sólo puede ser cometido por quien ostenta una posición de deber determinada,

derivada del ámbito estrictamente político, judicial, administrativo, radicada en

las finalidades, organización y/o funciones de las referidos entes;

c) Es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoría:

condición de Congresista, Ministro, Vocal Supremo que vulnera bienes

jurídicos institucionales, opera fundamentando la pena;

d) Que si el criterio material es el idóneo para construir los delitos de función,

cuya sede normativa es la Constitución y la Ley, entonces, cuando el deber sea

vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a estas entes y categorías funcionales

18 Fidel Rojas . Delitos contra la Administración Publica. Edición Grijley. 3ra. Edición Oct. 2002. pagina

103.

19Al respecto se puede revisar la Sentencia de la Sala Penal Permanente Corte Suprema, Comp. Nº 18-

2004 del 17.11.04, Contienda de competencia promovida por la Vocalia de Instrucción del Consejo

Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo.

http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2004/coronelportillo.doc

17Instituto de Ciencia Procesal Penal

no se tratará de un delito de función, en tanto que el deber es propio,

inherente y exclusivo de los referidos entes públicos, de suerte que estas son, a

final de cuentas, el sujeto pasivo de la infracción penal.

Estos nos permite concluir que en los delitos de función para el control político

parlamentario de los altos funcionarios del estado, debería existir una relación de

delitos categorizados como delitos de función en el Código Penal, tan igual como si

lo están en el Código de Justicia Militar para los militares y policías.

Para constituir un delito de función deben de vulnerar un bien jurídico institucional

y en ello será determinado conociendo las características del funcionario y de la

dependencia a la que pertenece.

Creo que no es problemático ubicar que funcionarios públicos tienen derecho al

Page 10: Art- 391 Codigo Penal

antejuicio por cuanto están señalados en la Constitución expresamente (numerus

clausus).

CONCLUSIONES

PRIMERA: Se ha podido establecer que los delitos de función atribuidos a los más

altos funcionarios del estado no se encuentran claramente determinados por lo que

urge una precisión respectiva en el Código Penal y en la propia Constitución.

SEGUNDO: El concepto de delito de función se homologa a la delito en ejercicio

de la función señalado en el artículo 99 y 100 de la Constitución.

TERCERO: Beben de la misma doctrina el delito de función señalado en el artículo

99 y 100 de la Constitución con el termino desarrollado en el artículo 173 de la

Constitución, con efectos distintos; el uno para los funcionarios del estado y el

otorgamiento de las prerrogativas y el otro para aplicarle la vía militar en el

juzgamiento. En consecuencia la doctrina más avanzada sobre los delitos de función

aplicable a los militares y policías es aplicable a los funcionarios del estado para el

otorgamiento o no del antejuicio.

CUARTO: A tenor del desarrollo de los casos ventilados entre 1993 a 2006 sobre

antejuicio, se aprecia que dicha prerrogativa se entrega a muchos funcionarios a

pesar que los delitos cometidos no concuerdan con los delitos de función, por lo

que al ser el antejuicio un privilegio se ha optado para no generar cuestionamientos

al proceso penal contra los altos funcionarios públicos. Es decir puede entenderse

como una aplicación favorable para el funcionario ante la duda de la norma.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.

(1) Edgardo Alberto DONNA, “El concepto dogmático del funcionario público en el Código penal peruano”, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Año VII-VIII, N° 11, Lima, 2002, p. 268.

(2) BACACORZO, Gustavo, Tratado de Derecho Administrativo, Lima, Gaceta Jurídica, 1997, T. 1, p. 399

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(3) BACACORZO, Gustavo, Tratado de Derecho Administrativo, Lima, Gaceta Jurídica, 1997, T. 1, p. 396.

(4) Ejecutoria Suprema, Exp Nro. 1888-1994 del 23 de septiembre de 1997; Lima  ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia Penal T I, Gaceta  Jurídica 1999, p. 625.

 

(*) Abogado egresado de la Universidad  Nacional de San Agustín de Arequipa – Auxiliar Jurisdiccional de la  Corte  Superior de Justicia de Arequipa