area del derecho oficio 018077 de 2013 marzo 27 …zonanet.zonafrancabogota.com/www/resources... ·...

46
<< Volver Unidad Informática de Doctrina Area del Derecho OFICIO 018077 DE 2013 MARZO 27 Aduanero Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas Problema Jurídico Tesis Jurídica Descriptores Zonas Francas Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03 CÓDIGO CIVIL ART. 27 Extracto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia. Se consulta sí, "Puede una compañía con actividades en el marco de contratos estatales de concesión ser una Zona Franca Permanente Especial " y "si al margen de los puertos otra concesión estatal también ser Zona Franca Permanente Especial?". De manera preliminar es necesario precisar que la calidad de zona franca se predica del área geográfica que se declara como tal en aplicación de los artículos 392 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y es en ésta área en donde se desarrollan las aditividades industriales de bienes y servicios en las condiciones establecidas en el mencionado decreto. En este sentido, señala el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 392-1, de manera categórica que: "No podrán ampararse bajo el régimen de Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional." Esta restricción está dada para la declaratoria de la zona franca, independientemente que la misma se pretenda desarrollar en una zona franca permanente o en una zona franca permanente especial. La única excepción a la prohibición señalada de manera precedente es la contenida en el parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 que prevé: "PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto." Por tanto en aplicación del artículo 27 del Código Civil, según el cual Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, debemos señalar que el parágrafo 1 del artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999 prohibió expresamente que se puedan amparar bajo el régimen de zonas francas las actividades desarrolladas dentro del marco de los contratos estatales de concesión, con excepción de las actividades portuarias que puedan realizar las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un

Upload: vobao

Post on 12-Oct-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 018077 DE 2013 MARZO 27 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Zonas Francas

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03 CÓDIGO CIVIL ART. 27

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia. Se consulta sí, "Puede una compañía con actividades en el marco de contratos estatales de concesión ser una Zona Franca Permanente Especial " y "si al margen de los puertos otra concesión estatal también ser Zona Franca Permanente Especial?". De manera preliminar es necesario precisar que la calidad de zona franca se predica del área geográfica que se declara como tal en aplicación de los artículos 392 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y es en ésta área en donde se desarrollan las aditividades industriales de bienes y servicios en las condiciones establecidas en el mencionado decreto. En este sentido, señala el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 392-1, de manera categórica que: "No podrán ampararse bajo el régimen de Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional." Esta restricción está dada para la declaratoria de la zona franca, independientemente que la misma se pretenda desarrollar en una zona franca permanente o en una zona franca permanente especial. La única excepción a la prohibición señalada de manera precedente es la contenida en el parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 que prevé: "PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto." Por tanto en aplicación del artículo 27 del Código Civil, según el cual Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, debemos señalar que el parágrafo 1 del artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999 prohibió expresamente que se puedan amparar bajo el régimen de zonas francas las actividades desarrolladas dentro del marco de los contratos estatales de concesión, con excepción de las actividades portuarias que puedan realizar las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un

contrato de concesión de puertos públicos de conformidad con las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, me permito recordarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 043406 DE 2013 JULIO 16 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Zonas Francas Permanentes Especiales Zonas Francas Permanentes Especiales - Ampliación

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-5 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-11 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-14 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-15 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-16 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-17 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 59-16

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Pregunta usted si con ocasión de la solicitud de ampliación de una Zona Franca Permanente Especial, el usuario operador es responsable por el cumplimiento de los compromisos de inversión y generación de empleo por el hecho de presentar dicha solicitud. Al respecto se precisa: El Usuario Operador, se encuentra definido por el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, reiterado por el artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, como “la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios”. (Énfasis añadido) Enmarcado en lo precedente, el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, establece, dentro de los

requisitos para ser autorizado como Usuario Operador por parte de la autoridad aduanera, el siguiente: “3. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas Francas.” Es por esto que el artículo 393-16 ibídem, al determinar las funciones del Usuario Operador, establece en su primer numeral, la relativa a “Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca”. Ahora bien, el decreto en cita determina en su artículo 393-11: “Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos: (…) 2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado. 3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.(…)” (Énfasis añadido) En el mismo sentido se pronuncia el artículo 59-16 de la Resolución 4240 de 2000, al señalar: “Para la ampliación del área declarada como zona franca se deberá presentar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, solicitud suscrita por el representante legal del usuario operador, en la cual se justifique la ampliación del área conforme con lo previsto en los artículos 393-9 y 393-10 del decreto 2685 de 1999, acreditándose además el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-11 del decreto 2685 de 1999. Ahora bien, es claro, al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 392-5 del Decreto 2685 de 1999, que una diferencia fundamental entre una Zona Franca Permanente y una Zona Franca Permanente Especial, radica en que en esta última el Usuario Industrial es quien tiene la iniciativa en su constitución y es el responsable en la ejecución de la inversión y la generación de empleo. En efecto, el artículo 393-3, ejusdem determina en forma expresa que quien pretenda ser Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial, deberá: “Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales”. Así mismo, deberá presentar un cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto: “b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1o, 2o y 4o del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto”. Sin embargo, esta labor no la desarrolla el Usuario Industrial de manera independiente y aislada del Usuario Operador, toda vez que a este, por mandato de la normativa transcrita en apartes superiores, corresponde la labor de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca. Es por esta, entre otras razones, que el artículo 393-17, del pluricitado Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el Usuario Operador de contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la que deberá, entre otras funciones, revisar lo siguiente: “1. Cumplimiento del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido. (…) 3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto”. En este orden de ideas hay lugar a colegir que si bien en una Zona Franca Permanente Especial, es el

Usuario Industrial quien debe realizar la inversión y la generación de empleo, determinada en el Plan Maestro de Desarrollo General y en el Proyecto Adicional con ocasión de la ampliación, es al Usuario Operador a quien corresponde vigilar que se materialice su correcta ejecución y cumplimiento, en desarrollo de sus funciones de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca. Esto es tan claro que el artículo 488, ibídem, establece en su numeral 1.19, como infracción aduanera en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el “no reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo”. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 043406 DE 2013 JULIO 16 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Zonas Francas Permanentes Especiales Zonas Francas Permanentes Especiales - Ampliación

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-5 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-11 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-14 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-15 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-16 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-17 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 59-16

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Pregunta usted si con ocasión de la solicitud de ampliación de una Zona Franca Permanente Especial, el usuario operador es responsable por el cumplimiento de los compromisos de inversión y generación de empleo por el hecho de presentar dicha solicitud.

Al respecto se precisa: El Usuario Operador, se encuentra definido por el artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, reiterado por el artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, como “la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios”. (Énfasis añadido) Enmarcado en lo precedente, el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, establece, dentro de los requisitos para ser autorizado como Usuario Operador por parte de la autoridad aduanera, el siguiente: “3. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas Francas.” Es por esto que el artículo 393-16 ibídem, al determinar las funciones del Usuario Operador, establece en su primer numeral, la relativa a “Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca”. Ahora bien, el decreto en cita determina en su artículo 393-11: “Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos: (…) 2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado. 3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.(…)” (Énfasis añadido) En el mismo sentido se pronuncia el artículo 59-16 de la Resolución 4240 de 2000, al señalar: “Para la ampliación del área declarada como zona franca se deberá presentar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, solicitud suscrita por el representante legal del usuario operador, en la cual se justifique la ampliación del área conforme con lo previsto en los artículos 393-9 y 393-10 del decreto 2685 de 1999, acreditándose además el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-11 del decreto 2685 de 1999. Ahora bien, es claro, al tenor de lo establecido por el parágrafo del artículo 392-5 del Decreto 2685 de 1999, que una diferencia fundamental entre una Zona Franca Permanente y una Zona Franca Permanente Especial, radica en que en esta última el Usuario Industrial es quien tiene la iniciativa en su constitución y es el responsable en la ejecución de la inversión y la generación de empleo. En efecto, el artículo 393-3, ejusdem determina en forma expresa que quien pretenda ser Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial, deberá: “Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales”. Así mismo, deberá presentar un cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto: “b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1o, 2o y 4o del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto”. Sin embargo, esta labor no la desarrolla el Usuario Industrial de manera independiente y aislada del Usuario Operador, toda vez que a este, por mandato de la normativa transcrita en apartes superiores, corresponde la labor de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca. Es por esta, entre otras razones, que el artículo 393-17, del pluricitado Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el Usuario Operador de contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la que deberá, entre otras funciones, revisar lo siguiente:

“1. Cumplimiento del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido. (…) 3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto”. En este orden de ideas hay lugar a colegir que si bien en una Zona Franca Permanente Especial, es el Usuario Industrial quien debe realizar la inversión y la generación de empleo, determinada en el Plan Maestro de Desarrollo General y en el Proyecto Adicional con ocasión de la ampliación, es al Usuario Operador a quien corresponde vigilar que se materialice su correcta ejecución y cumplimiento, en desarrollo de sus funciones de dirección, administración, supervisión, promoción y desarrollo de la Zona Franca. Esto es tan claro que el artículo 488, ibídem, establece en su numeral 1.19, como infracción aduanera en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el “no reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo”. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 000761 DE 2013 SEPTIEMBRE 18 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Zona Franca

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-19 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-20 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-22 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 394 LEY 1004 DE 2005 DECRETO 925 DE 2013 RESOLUCIÓN 90 DE 2012

Extracto

En el escrito de la referencia, solicita la fijación de criterios en relación con los procesos de remanufactura que se realizan en una zona franca. Sobre el particular, me permito manifestarle: De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, por lo que en esa medida escapa a las competencias de esta Dependencia la fijación de criterios

para la aplicación de las normas en materia aduanera. En primera instancia consulta usted cuáles son las tareas que pueden realizar los usuarios industriales de bienes y de servicios en una zona franca y si se mantiene el criterio restrictivo de ubicación de los mencionados usuarios. Al respecto me permito señalar que la clasificación de los usuarios, las actividades que los mismos pueden desarrollar, así como la obligatoriedad que los mismos realicen sus actividades dentro de la zona franca fue establecida por la Ley 1004 de 2005 de la siguiente manera: "ARTÍCULO 3o. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios. El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades: 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación; 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos; 3. Investigación científica y tecnológica; 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud; 5. Turismo; 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes; 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; 8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares. El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas" (Negrita fuera de texto) Esta Disposición fue recogida por el Decreto 2685 de 1999 en los artículos que se citan a continuación: "ARTÍCULO 393-19. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. ARTÍCULO 393-20. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades: 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación. 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos. <Doctrina Concordante> Oficio Tributario DIAN 79064 de 2007

3. Investigación científica y tecnológica. 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud. 5. Turismo. 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes. 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; 8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares." Negrita fuera de texto De igual forma sobre la obligatoriedad de realizar sus actividades dentro de la zona franca, el artículo 393-22 del mencionado Decreto señaló: "ARTÍCULO 393-22. EXCLUSIVIDAD. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades. El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio. (...)" Negrita fuera de texto. De las disposiciones que se citan puede manifestarse que fue el legislador quien estableció las actividades que pueden realizar los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios en las zonas francas, así como las condiciones en que las mismas pueden efectuarse. Nótese como las mencionadas disposiciones no establecieron restricciones diferentes para el tipo de actividades que pueden realizar los usuarios industriales a la delimitación de las actividades que las mismas normas señalan. Estos presupuestos de orden legal fueron recogidos por la doctrina que usted a bien cita en los oficios 098986 de 2010 y 059645 de 2010, a saber: - Oficio 098986 de 2010: " (...) 1º El Usuario Industrial de Bienes está autorizado para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. 2º La actividad del Usuario Industrial de Servicios no se encuentra limitada a la prestación de los servicios enumerados por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que del texto de la norma deriva en forma evidente que la lista no es taxativa sino meramente enunciativa, razón por la cual se deduce lógicamente que el usuario industrial de servicios se encuentra facultado para prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados a terceros. 3º Es por lo precedente que el artículo 393-22 del Decreto en cita consagró la posibilidad para las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios de “ostentar simultáneamente las dos calidades (...)”. - Oficio 059645 de 2010: "Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, pasa el Despacho a revisar las inquietudes en el orden planteado en su escrito. 1º ¿El alcance del término “exclusividad” implica que el usuario industrial debe desarrollar la totalidad de la actividad productiva y administrativa al interior de la Zona franca? ¿Es posible que el área administrativa del usuario Industrial opere en un inmueble de su propiedad fuera de la zona franca? Toda vez que sobre el tema la doctrina de esta dependencia ha sido clara, nos remitimos a lo manifestado al respecto por el Oficio 035038 de Abril 30 de 2009, copia del cual se adjunta, en cuyo aparte pertinente precisó: “… Como se desprende del contenido de las normas transcritas, el legislador hace la exigencia de la "exclusividad", término que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre

otros significados, quiere decir " Único, sólo, excluyendo a cualquier otro", esto es, que dichos usuarios deben estar instalados en el área declarada como zona franca y no en otro sitio, sin hacer distinciones sobre si se trata del área administrativa o de otra” (...)" En segundo lugar indaga si es posible que se realicen las actividades de remanufactura en una zona franca. La importación de mercancías remanufacturadas no se encuentra prohibida en Colombia. El Decreto 925 de 2013 establece en el artículo 4 que los bienes remanufacturados son considerados como mercancías en condiciones especiales de mercado. El artículo mencionado expresa: "ARTÍCULO 4o. PRODUCTO EN CONDICIONES ESPECIALES DE MERCADO. Para efectos del presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar. PARÁGRAFO. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia." Por su parte el artículo 14 del mencionado decreto señala que se encuentran sometidas al requisito de licencia previa los productos en condiciones especiales de mercado. De igual forma se señala que la definición de lo que debe entenderse por remanufactura se encuentra establecida solamente en los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia, como es el caso que usted cita en su consulta, en donde el Acuerdo Comercial suscrito por Colombia con Estados Unidos definió lo que debe entenderse como mercancía remanufacturada ( Artículo 4.23 del Acuerdo). No obstante lo anterior, revisada la legislación aduanera no se encuentra disposición alguna que restrinja o prohíba la realización de un proceso de remanufactura por parte de un usuario de zona franca o que indique que el proceso de remanufactura debe efectuarse en su totalidad dentro de la zona franca y que éste no pueda efectuarse por parte de dos actores diferentes, uno ubicado en la zona franca y otro fuera de ella; razón por la cual no le es dable al interprete establecer condiciones, prohibiciones o requisitos que le Ley no previó. Por el contrario observa éste Despacho que de conformidad con el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 se pueden introducir a una zona franca bienes procedentes de otros países, con las limitaciones establecidas en el artículo 392-3 del mismo decreto, esto es, los bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por disposiciones legales vigentes, así como las armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes. Se indica en su escrito que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó en escrito anexo que dentro del marco del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, es viable la regla de acumulación que permite que una operación de una mercancía remanufacturada divida su proceso de ensamblaje entre el territorio de Estados Unidos y la zona franca colombiana, aspecto éste sobre el cual no se efectúa un pronunciamiento por ser el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la autoridad competente para fijar el alcance de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia en virtud de lo señalado en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003. Finalmente, nos permitimos reiterarle que para el trámite de las consultas debe darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 40 de la Resolución 90 de 2012 que establece: ARTÍCULO 40. SOLICITUD DE CONCEPTOS JURÍDICOS A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA. Las solicitudes de concepto sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de control cambiario así como las consultas sobre normas disciplinarias, de personal, de presupuesto, de comercialización, de intervención en las actuaciones penales en condición de víctima y de contratación administrativa en lo de competencia de la Entidad, que se formulen ante la Dirección de Gestión Jurídica solo podrán ser formuladas por los (las) Directores(as) de Gestión del Nivel Central, para la cual deberán observarse los siguientes requisitos: 1. Identificación del solicitante. 2. Fecha de formulación.

3. Autoridad o dependencia ante quien se dirige. 4. Objeto de la petición, concretando el problema jurídico a resolver. 5. Marco jurídico vigente y aplicable. 6. Razones en que se apoya la solicitud, expresando en términos generales el criterio o interpretación jurídica de la respectiva Dirección de Gestión, Subdirección de Gestión, Oficina, Dirección Seccional o Delegada, conforme con la normatividad vigente y aplicable. (...)"

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 024730 DE 2013 ABRIL 26 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Tributos Aduaneros - Base Gravable Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo Base Gravable en las Importaciones

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 138 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 242 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0459. LEY 1607 DE 2012 ART. 45 CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 338 CÓDIGO CIVIL ART. 27

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia. Consulta en el escrito de la referencia, cómo se determina la base gravable para la liquidación del IVA en las operaciones de reimportación por perfeccionamiento pasivo cuando se ha realizado sin ningún componente nacional, considerando la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012 cuyo artículo 45 adicionó un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario. Para efectos de dar respuesta a la inquietud planteada, nos remitimos en primer término al marco normativo que regula el tema objeto de consulta: El artículo 459 del Estatuto Tributario establece:

"ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se

tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley".

Los artículos 138, 242 y 400 del Decreto 2685 de 1999 en su orden preceptúan: "ARTICULO 138. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición. (...)". “ARTICULO 242. MERCANCÍAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.” “ARTÍCULO 400. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final... ... PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.”

Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de la misma disposición “adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado”. El inciso 1º de la citada norma, establece que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Para determinar la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, es necesario remitirnos a las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 400 establece que los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

El artículo 138 del mismo Decreto, adicionalmente señala que la reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causa tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones y el artículo 400 ibidem, de igual manera señala que en la liquidación de los tributos aduaneros se deduce el valor agregado nacional. En virtud de la adición que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 realizó al artículo 459 del Estatuto Tributario, se entienden modificadas para efectos del IVA las normas enunciadas al consagrarse de manera expresa la obligatoriedad de incluir en la base gravable para la liquidación del IVA, el valor del componente nacional exportado que fue incorporado en el exterior o en Zona Franca a la mercancía objeto de nacionalización. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que conforme con dicha norma, "... Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.". Cuando se trate de reimportación por perfeccionamiento pasivo, para la determinación de la base gravable para la liquidación del IVA, se deben incluir en la base, los componentes nacionales exportados que durante dicho proceso se hayan incorporado a la mercancía objeto de reimportación. Ahora bien, considerando que la inquietud del peticionario se dirige a establecer si la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 459 del Estatuto Tributario, en cuanto a la base gravable del IVA, aplica sobre mercancía nacionalizada que hace parte del bien final importado luego de un proceso de perfeccionamiento pasivo, es necesario recordar que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, define la mercancía nacionalizada como: “…la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.” De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de nuestra Constitución Política “… La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”, y para el caso materia de consulta, el artículo 45 determinó de manera clara “… La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados…”. Siendo preciso el tenor de la norma, al referirse a “componentes nacionales exportados” , acogiendo el principio de hermenéutica jurídica conforme al cual, si el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo; el que se aplica en concordancia con la norma de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil que dispone “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 459 del Ordenamiento Tributario, en lo atinente a la base gravable del impuesto sobre las ventas, aplica para mercancía nacional y no para mercancía nacionalizada. Finalmente, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 059217 DE 2013 SEPTIEMBRE 18 Tributario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico

Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Exoneración de aportes Sujetos Pasivos Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE - Sujetos Pasivos Impuesto Sobre la Renta Para la Equidad CREE - Exoneración de Aportes

Fuentes Formales LEY 1607 DE 2012 ARTS. 20, 25, 26 DECRETO 1828 DE 2013 ARTS. 1, 2, 7 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 22 LEY 136 DE 1994

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, términos dentro de los cuales se atenderán sus inquietudes. En el escrito de la referencia se consulta si los municipios se encuentran exonerados del pago de aportes parafiscales previstos en la ley 1607 de 2012 y cuál es la fecha límite para acceder a los señalados beneficios. Sobre el particular, este Despacho le informa lo siguiente: La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE a cargo de sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y estableció la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF y a las contribuciones al sistema de seguridad de salud. Sobre los sujetos pasivos del CREE, el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 señaló:

“Créase a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social en los términos de la presente ley.”. (Negrillas fuera de texto).

De manera concordante el Decreto 1828 de 2013, en el artículo 1 reitera lo previsto en la Ley y precisa:

“ ARTÍCULO 1o. CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. (Negrillas fuera de texto). No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de Diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 15% establecida en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en el presente decreto.” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con el marco jurídico anteriormente transcrito, son dos las condiciones que deben estar presentes para que las sociedades y personas jurídicas y asimiladas se consideren sujetos pasivos del

impuesto sobre la renta para la equidad: ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y tener la calidad de declarantes, razón por la cual es preciso analizar si los municipios se ajustan a estas condiciones. En ese sentido los municipios son entidades territoriales, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señale la Constitución y la Ley. La Ley 136 de 1994, regula la Administración Pública Municipal y demás regulación pertinente para los entes territoriales. Los municipios al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Estatuto Tributario no son sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

“…ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio”

Sobre la exoneración de aportes el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 dispuso:

“ARTÍCULO 25. EXONERACIÓN DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso…”

De manera concordante el artículo 7 del Decreto 1828 de agosto 27 de 2013 dispuso: “ARTÍCULO 7. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondiente a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF, por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto no aplica para personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, los cuales seguirán obligados al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración , los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivada de dicha vinculación…”

Teniendo en cuenta las exoneraciones de los aportes parafiscales para los sujetos del impuesto CREE de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 trascrito y el artículo 7 del Decreto 1828 de agosto 27 de 2013, los municipios no se encuentran exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y en consecuencia no es pertinente la definición de plazos. Significa lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1828 de 2013, que los Municipios no son sujetos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Finalmente cabe recordar que conforme al Art. 2 del Decreto 1828 de 2013 a partir del 1 de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores. De lo anterior se colige que los municipios al no ser sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, tampoco son auto retenedores del CREE. En consecuencia, la exoneración de los aportes parafiscales de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 solamente aplican para los sujetos pasivos del CREE quienes deben ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y tener la calidad de declarantes, condiciones que no aplican a los Municipios pues estos no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 22 del Estatuto Tributario. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 053060 DE 2013 AGOSTO 23 Tributario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Impuesto Sobre la Renta Para la Equidad CREE - Exoneración de Aportes Parafiscales

Fuentes Formales LEY 1607 DE 2012 ARTS. 20 y 25 DECRETO 862 DE 2013 ART. 8

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Esta Dirección, recibió el día 24 de julio del presente año, el radicado de la referencia, mediante el cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social- UGPP, remite su petición, en la cual solicita “emitir la fiscalización de los aportes y/o estados de cuenta “ de algunas empresas que allí relaciona. Menciona que tal certificación se requiere para garantizar que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, “las empresas del grupo se encuentren en paz y salvo para efectos de hacerse derechos (sic) a este beneficio .”

En primer lugar es necesario señalar que esta Entidad no administra los aportes parafiscales y/o demás contribuciones a la nómina, dicha administracion compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscles de la Protección Social-UGPP, por ello no es competente para emitir certificaciones sobre el pago o situacion de los mismos.

Ahora bien, en el caso de los impuestos nacionales que le han sido asignados para su control y recaudo, como es el caso del impuesto sobre la renta para la equidad CREE- , -el cual es de naturaleza diferente a los aportes parafiscales- tampoco expide paz y salvo sobre la situación tributaria de los contribuyentes en particular.

No obstante, como quiera que hace referencia al artículo 25 ibídem de la ley 1607 de 2012 y que al parecer no existe claridad sobre las condiciones para acceder a esta exoneración de aportes parafiscales, en aras de la claridad conceptual del tema, manifestamos lo siguiente:

La Ley 1607 de 2012 en los artículos 20 y siguientes, creó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como un aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, ya sean nacionales o extranjeras, estas últimas solo sobre sus ingresos de fuente nacional obtenidos a través de sucursales o establecimientos permanentes, en beneficio de los trabajadores, de la generación de empleo y de la inversión social. De manera concordante en el articulo 25 consagró para estos contribuyentes y para las personas naturales empleadoras, la posibilidad de acceder a la exoneración de aportes en el pago de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF, una vez se implementara el mecanismo de retención en la fuente a título de CREE y siempre y cuando se cumplan los requisitos allí señalados y que precisó el Decreto 862 de abril 26 de 2013 asi: "ARTÍCULO 8o. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. A partir del 1o de mayo de 2013, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o del presente decreto se implementará el sistema de retención en la fuente para efectos del recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A partir de la misma fecha, las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. A partir del 1o de enero de 2014, los contribuyentes señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del

impuesto sobre la renta del 15% establecida en el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE." Como se observa, no estableció la Ley 1607 de 2012 y menos aún el Decreto Reglamentario 862 de 2013, para acceder a la exoneración de aportes, requisito distinto a que el empleado individualmente considerado por el cual se pueda exonerar el empleador del pago de aportes, devengue menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de personas naturales que empleen menos de dos trabajadores no opera la exoneración. Corresponde a cada empleador velar por que en el mes que se va a tomar la exoneración se cumpla el requisito del salario señalado, siendo responsable por la veracidad de esta situación.

Es decir, para acceder a la exoneración no se requiere de paz y salvo alguno por parte de determinada autoridad sino, se reitera, que se den los supuestos normativos señalados.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del empleador cuando acceda a la exoneración sin el cumplimiento de tales requisitos, y de su obligación de seguir cumpliendo con las demás cotizaciones legalmente impuestas , asi como por aquellos empleados que superen el tope de salarios mínimos establecidos en las disposiciones antes referidas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:”Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “ doctrina” y “ Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 000422 DE 2013 JUNIO 24 Tributario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Impuesto a las ventas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Venta de Bienes Corporales Muebles Ventas a Zonas Francas Venta de Bienes Corporales Muebles a Zona Franca

Fuentes Formales LEY 1607 DE 2012 ART. 40 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.

Extracto

Mediante el oficio de la referencia solicita a este despacho revisar la posibilidad de reglamentar el artículo 481 del Estatuto Tributario, en el sentido de determinar que la exención contemplada por el literal a) del mismo, no aplica a la venta de bienes corporales muebles desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas. Al respecto me permito manifestarle que el tema se encuentra totalmente decantado a nivel doctrinal, de tal suerte que no hay necesidad de expedir reglamentación.

En efecto, mediante Oficio 006773 de febrero 2 de 2010, copia del cual adjunto para su inmediata referencia, se confirmó la doctrina contenida en el Concepto 068968 de 2009 y se precisó el marco exacto de aplicabilidad del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “...Así las cosas, es evidente que el literal a). del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten. De igual manera, en observancia de otro de los principios de interpretación de las leyes, si llegare a haber duda sobre el sentido de la disposición legal contenida en el literal a) del artículo 481 del E.T., es posible ilustrar su alcance por medio de otra ley, especialmente si versa sobre el mismo asunto. Tal es el caso del artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, que adicionó el literal f) del artículo 481 del ordenamiento tributario, el cual, como lo ha manifestado la doctrina de esta Dirección, no tendría razón de existir si el legislador considerase que la exención del literal a) ibídem cobijara todos los bienes muebles introducidos desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas. Por lo sucinto expuesto, acorde con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. En tal virtud, con ocasión de la adopción del literal f) ibídem, se hizo la ficción legal de considerar como exportación la venta de ciertos bienes a usuarios industriales de zonas francas, en los términos allí establecidos.” No sobra precisar que el texto del literal f) al que se refiere la doctrina transcrita corresponde en su exactitud al actual texto del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, razón por la cual la interpretación sobre el tema mantiene plena vigencia. De otra parte, sugiere usted la necesidad de reglamentar lo relacionado con la posibilidad de que los ALTEX sigan o no importando bienes, al amparo de lo determinado por el parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, habida cuenta que en el proyecto de Estatuto Aduanero se prevé la desaparición de tal figura y el deber de someterse al cumplimiento de requisitos para actuar como Operador Económico Autorizado. Al respecto nos permitimos manifestar: El parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, determina: “Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”. Como se observa, el legislador fue palmario al determinar que la prerrogativa consagrada por el literal g) de la norma en cita se mantiene para los ALTEX, y aplicará al Operador Económico Autorizado si estos “adquieren tal calidad”. Ahora bien, toda vez que el proyecto de Estatuto Aduanero establece un término de transición de cuatro años para que los ALTEX y los UAPS, cumplan los requisitos para ser declarados como Operador Económico Autorizado, es claro, al tenor de lo establecido por el legislador, que el beneficio consagrado por el literal g) del artículo 428 del E.T. se sigue aplicando mientras mantengan la condición de ALTEX y, una vez finalizado el término de transición de cuatro años, solo les será aplicable si adquieren la calidad de Operador Económico Autorizado. En este orden de ideas, siendo claro el tenor literal de la adición incorporada al tema por parte del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, encuentra este despacho innecesario proferir un reglamento del citado parágrafo transitorio. De otra parte, en cuanto a la propuesta sugerida en su escrito para ser incorporada al proyecto de Estatuto Aduanero con la que se elimina la posibilidad a los ALTEX de efectuar importaciones cobijadas por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras no hayan obtenido su calificación como OEA, se considera inviable y jurídicamente desbordada, si se analiza dentro del marco de la ley cuyo desarrollo pretende. En los anteriores términos se atiende su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica

en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 000422 DE 2013 JUNIO 24 Tributario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Impuesto a las ventas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Venta de Bienes Corporales Muebles Ventas a Zonas Francas Venta de Bienes Corporales Muebles a Zona Franca

Fuentes Formales LEY 1607 DE 2012 ART. 40 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481.

Extracto

Mediante el oficio de la referencia solicita a este despacho revisar la posibilidad de reglamentar el artículo 481 del Estatuto Tributario, en el sentido de determinar que la exención contemplada por el literal a) del mismo, no aplica a la venta de bienes corporales muebles desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas. Al respecto me permito manifestarle que el tema se encuentra totalmente decantado a nivel doctrinal, de tal suerte que no hay necesidad de expedir reglamentación. En efecto, mediante Oficio 006773 de febrero 2 de 2010, copia del cual adjunto para su inmediata referencia, se confirmó la doctrina contenida en el Concepto 068968 de 2009 y se precisó el marco exacto de aplicabilidad del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “...Así las cosas, es evidente que el literal a). del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten. De igual manera, en observancia de otro de los principios de interpretación de las leyes, si llegare a haber duda sobre el sentido de la disposición legal contenida en el literal a) del artículo 481 del E.T., es posible ilustrar su alcance por medio de otra ley, especialmente si versa sobre el mismo asunto. Tal es el caso del artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, que adicionó el literal f) del artículo 481 del ordenamiento tributario, el cual, como lo ha manifestado la doctrina de esta Dirección, no tendría razón de existir si el legislador considerase que la exención del literal a) ibídem cobijara todos los bienes muebles introducidos desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas. Por lo sucinto expuesto, acorde con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. En tal virtud, con ocasión de la adopción del literal f) ibídem, se hizo la ficción legal de considerar como exportación la venta de ciertos bienes a usuarios industriales de zonas francas, en los términos allí establecidos.” No sobra precisar que el texto del literal f) al que se refiere la doctrina transcrita corresponde en su exactitud al actual texto del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de

2012, razón por la cual la interpretación sobre el tema mantiene plena vigencia. De otra parte, sugiere usted la necesidad de reglamentar lo relacionado con la posibilidad de que los ALTEX sigan o no importando bienes, al amparo de lo determinado por el parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, habida cuenta que en el proyecto de Estatuto Aduanero se prevé la desaparición de tal figura y el deber de someterse al cumplimiento de requisitos para actuar como Operador Económico Autorizado. Al respecto nos permitimos manifestar: El parágrafo transitorio del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, determina: “Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”. Como se observa, el legislador fue palmario al determinar que la prerrogativa consagrada por el literal g) de la norma en cita se mantiene para los ALTEX, y aplicará al Operador Económico Autorizado si estos “adquieren tal calidad”. Ahora bien, toda vez que el proyecto de Estatuto Aduanero establece un término de transición de cuatro años para que los ALTEX y los UAPS, cumplan los requisitos para ser declarados como Operador Económico Autorizado, es claro, al tenor de lo establecido por el legislador, que el beneficio consagrado por el literal g) del artículo 428 del E.T. se sigue aplicando mientras mantengan la condición de ALTEX y, una vez finalizado el término de transición de cuatro años, solo les será aplicable si adquieren la calidad de Operador Económico Autorizado. En este orden de ideas, siendo claro el tenor literal de la adición incorporada al tema por parte del artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, encuentra este despacho innecesario proferir un reglamento del citado parágrafo transitorio. De otra parte, en cuanto a la propuesta sugerida en su escrito para ser incorporada al proyecto de Estatuto Aduanero con la que se elimina la posibilidad a los ALTEX de efectuar importaciones cobijadas por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras no hayan obtenido su calificación como OEA, se considera inviable y jurídicamente desbordada, si se analiza dentro del marco de la ley cuyo desarrollo pretende. En los anteriores términos se atiende su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 058513 DE 2013 SEPTIEMBRE 16 Cambiario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Cambios

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Sanciones Cambiarias

Fuentes Formales DECRETO 2245 DE 2011 ART. 3 CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN 83 DE 2011 BANCO DE LA REPÚBLICA

Extracto

Atiende este Despacho la consulta elevada por usted al Banco de la República el pasado 131 de mayo de 2013 y remitida por el mismo a esta entidad mediante oficio JD-S-13377 del 18 de junio de 2013, una vez contestado lo de su competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Se consulta respecto del manejo de las cuentas corrientes de compensación y en particular de la obligación de reportar las operaciones efectuadas a través de la misma en el formulario No.10, de conformidad con la obligación legal contenida en la DCIN- 83 de 2011, numeral 8.4.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta la respuesta que remitió el Banco de la Republica mediante el oficio 42174 del pasado 20 de junio En relación con la sanción aplicable por el incumplimiento de la obligación de reportar la información o por la extemporaneidad en su cumplimiento me permito manifestarle: De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011: "ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (...) Cuentas de compensación 12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea. No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción. 13. Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT)". El supuesto de hecho contenido en la DCIN 83 de 2011, para considerar como no presentada la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación se da cuando "el titular de la misma no haya cumplido, durante un periodo continuo de seis (6) meses calendario, con la obligación de

transmitir en forma mensual vía electrónica al BR la “Relación de Operaciones Cuenta de Compensación” (Formulario No. 10) Finalmente,la DCIN 83 de 2011 de manera expresa dispuso que "se considerará presentada en forma extemporánea dicha relación cuando sea transmitida vía electrónica al BR por fuera de cada plazo mensual, en los casos en que no se hayan acumulado seis (6) meses continuos de omisión en el cumplimiento de la presentación de la relación mensual de operaciones (Formulario No. 10)". (Negritas y subrayado fuera de texto). En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho CONCEPTO 043719 DE 2013 JULIO 16 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - GARANTIAS

Fuentes Formales DECRETO 2766 DE 2012 ART. 4 DECRETO 4048 DE 2008 ART. 20

Extracto

Dentro del proceso de la referencia y con ocasión de la acción de tutela por usted impetrada y cuyo conocimiento recayó en el Juzgado diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, en atención a la decisión adoptada por ese despacho judicial mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2013 y que en su artículo segundo de la parte resolutiva, dispuso, después de conceder el amparo del derecho fundamental de petición, lo siguiente:

“SEGUNDO.- ORDENAR al Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta providencia, proceda a expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual conteste de fondo y en forma motivada la petición radicada el 23 de abril de 2013”.

Me permito atender la orden dada por la jurisdicción, esto es contestar de fondo, en forma motivada y en la oportunidad concedida, la petición por usted radicada el 23 de abril de 2013, en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES. 1.1. Mediante radicado DIAN, Nivel Central No. 2013ER26255 de fecha 23 de abril de 2013, como representante legal de la C.I. GILBRIN S.A.S., en ejercicio del derecho de petición, solicitó:

“Que la Subdirectora de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se pronuncie sobre la imposibilidad que en la práctica hemos tenido por parte de las Compañías de Seguro, en la obtención de la Póliza sobre garantía global prevista en el artículo 4 del Decreto 2766 de 2012 y bajo los trámites regidos en los artículos 9 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen”.

1.2. Que mediante oficio 100208221-330 con radicado de salida No. 032652 del 29 de mayo de 2013, la Jefe de Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina atendió su solicitud. 1.3. Ante la insatisfacción de la respuesta dada, se presentó acción de tutela contra la DIAN y otros por la presunta violación a los derechos fundamentales de Petición y de trabajo. 1.4. El juzgado diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, en fallo del 12 de julio de 2013, dentro del proceso No. 2013-00068 concedió el amparo al derecho fundamental de Petición y negó el del derecho al trabajo. 2. RESPUESTA DE FONDO, MOTIVADA Y EN EL PLAZO CONCEDIO POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL. Conforme a la orden judicial impartida me permito atender su derecho de petición así: 2.1. El Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso en su artículo 20 lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA. <Artículo modificado por el artículo 10792 del Decreto 1321 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38793 del presente decreto las siguientes: 1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en lo de competencia de la Entidad. 2. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera, de control cambiario y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN. 3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo. 4. Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación para la Entidad de las normas de personal, presupuestales y de contratación administrativa; y absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la DIAN. 5. Compilar las normas, doctrina y jurisprudencia en materia tributaria, aduanera, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa, en las publicaciones oficiales que para tal efecto tenga la Entidad y difundirlas. 6. Administrar la información sobre legislación, jurisprudencia y doctrina tributaria, aduanera, de control cambiario, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa y propiciar su intercambio con otras entidades. 7. Revisar y conceptuar sobre los proyectos de ley, decretos, resoluciones, circulares, órdenes administrativas y demás actos en materia administrativa, tributaria, aduanera, cambiaria y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, en lo de competencia de la DIAN, cuando sean propuestas por otras dependencias de la Entidad, así como sobre los proyectos de ley y de decretos que, en dichas materias sean propuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otras entidades del Estado o por entidades privadas.

PARÁGRAFO. Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de la legislación aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia.

Conforme a lo anterior esta oficina debe actuar dentro de las precisas competencias que le han sido asignadas legalmente, resultándole imposible atender asuntos que no le han sido adscritos, ya que podría incurrir en extralimitación de funciones, conforme el tenor del artículo 6 constitucional. 2. Como la solicitud concreta por usted efectuada se refiere a que esta subdirección “se pronuncie sobre la imposibilidad que en la práctica hemos tenido por parte de las Compañías de Seguro, en la obtención de la Póliza sobre garantía global prevista en el artículo 4 del Decreto 2766 de 2012 y …” me permito manifestarle que: 2.1. No hace parte de las competencias de este despacho emitir ese tipo de pronunciamiento, el cual nada tiene que ver con las funciones de interpretación y aplicación que en materia tributaria, aduanera, cambiaria, disciplinaria, de personal y presupuesto debe efectuar, para mantener la unidad doctrinal, lo que en consecuencia le impide atender positivamente su solicitud. 2.2. No existen elementos de juicio que permitan comprobar las aseveraciones por usted efectuadas, en consideración a que no se arrimó prueba alguna que soportara lo dicho. 2.3. Como lo manifestó la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de atender la acción constitucional y como se trascribe a folio 3 del fallo:

“sobre la no expedición de la póliza global deberá fundamentarse en criterios objetivos y razonables, “informados al cliente interesado en atención a la solicitud efectuada por éste o en la oportunidad que lo requiera, por lo tanto en el caso particular de la consulta quien solicita la expedición del citado seguro se encuentra en su derecho de conocer las razones en que se basa la asegurador para su no expedición””. “La demanda no dirige sus hechos y pretensiones respecto de alguna compañía aseguradora en particular y tampoco son identificables las razones específicas por las cuales se habría negado la expedición de la póliza solicitada”. (Negritas y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, se reitera la falta de pruebas que demuestren lo sostenido por el peticionario para elevar su derecho de petición. Finalmente le informo que hemos solicitado a la Subdirección de Registro Aduanero información sobre los usuarios que a la fecha han obtenido y presentado la póliza global exigida por el artículo 4 del Decreto 2766 de 2012. Anexo el oficio No. 100208221-0504 del 16 de julio de 2013. 3. CONCLUSIÓN. Conforme con las consideraciones que se han presentado, no puede este despacho pronunciarse acogiendo la petición efectuada por el administrado, en consecuencia deberá despachar negativamente. De otra parte se tiene que como consecuencia de lo antedicho, la respuesta que mediante oficio 100208221-330, con radicado de salida No. 032652 del 29 de mayo de 2013, le fue suministrada por la Jefe de Coordinación de Relatoria de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, resulta plenamente vigente. Finalmente los argumentos esgrimidos en este escrito consultan en su integridad la exigencia impuesta por el Juzgado diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá en el fallo del 12 de julio de 2013, dentro del Proceso No. 2013-00068.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 022944 DE 2013 ABRIL 22 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Importacion

Fuentes Formales DECRETO 074 DE 2013 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 41 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 47 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 87 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 120 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 132 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 227 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 234 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 394 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 399 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 513 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392-1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 94-1 LEY 1004 DE 2005 RESOLUCIÓN 7408 DE 2010 RESOLUCIÓN 11375 DE 2010 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 438

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de Competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Plantea usted varios interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto 0074 de 2013, los cuales se absolverán atendiendo el orden en que fueron planteados: 1. Para efectos de la aplicación del artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, la zona franca se considera zona primaria aduanera: Por medio del Decreto 0074 de 2013 se estableció un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.

De manera expresa el artículo 4 de la norma en cita señaló: "Artículo 4. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto." Como se observa, el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013 estableció dos excepciones a la aplicación de los aranceles mixtos creados por la norma; excepciones que se circunscribe a que las mercancías a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacía Colombia o que las mismas se encuentren en una zona primara aduanera siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto. En relación con lo que debe entenderse como Zona Primaria Aduanera, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define: "ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia." Por su parte el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 define la Zona Franca como: "ARTÍCULO 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones." De la lectura de las normas que se citan, puede evidenciarse que las zonas primarias aduaneras y las zonas francas, por su naturaleza, son instituciones jurídicas diferentes y con finalidades propias que contempla la legislación aduanera. En efecto las principales diferencias que pueden derivarse de las definiciones transcritas son las siguientes: a- En cuanto las formalidades para su creación: De conformidad con el Titulo III del Decreto 2685 de 1999, las Zonas Primarias Aduaneras son lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados por la autoridad aduanera, atendiendo las condiciones y requisitos que se señalan para cada uno de ellos. En efecto, el Capítulo I del citado Título señala de manera expresa cuáles son los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero y el Capítulo II señala cuáles son los depósitos autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, así como los requisitos que en ambos casos deben cumplirse para obtener tal habilitación. Por su parte, las Zonas Francas son áreas geográficas declaradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Título IX del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales se resalta la necesidad de contar con el concepto previo favorable de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General expedido por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como es la Comisión Intersectorial de Zonas Francas a que hace referencia el artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999. b- En cuanto a su finalidad: Las Zonas Primarias Aduaneras tienen como finalidad permitir las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país. Los artículos 41 y 47 del Decreto 2685 de 1999 claramente establecen estas finalidades cuando señalan: "ARTICULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. de mercancías.(...)" "ARTICULO 47. DEPÓSITOS HABILITADOS.

Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero(...)" Por el contrario, la finalidad de las zonas francas es la realización de actividades industriales de bienes y de servicios o actividades comerciales. Para la realización de estas actividades se requiere obtener la calificación como usuarios industriales de bienes o servicios o como usuarios comerciales, de conformidad con las condiciones y requisitos señalados en la Sección IV del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999. c- En cuanto al tratamiento aduanero de las mercancías: Las mercancías que ingresan a la Zona Primaria Aduanera deben cumplir las formalidades aduaneras para la presentación y declaración de las mercancías establecidas en el Título V del Decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales debe destacarse la obligación de pagar los tributos aduaneros tal como lo establece el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que prevé: "ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes." La introducción de mercancías a una zona franca no se considera una importación en los términos del artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 y las mercancías allí introducidas deben cumplir las formalidades establecidas en la Sección VI del Capítulo I del Título IX del Decreto 2685 de 1999. Las obligaciones inherentes a la importación de las mercancías surgen cuando éstas se introducen desde las zonas francas al resto del territorio aduanero nacional. Señalan los artículos 394 y 399 del Decreto 2685 de 1999: "ARTÍCULO 394. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. (..)" ARTÍCULO 399. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto". Nótese como esta diferencia fue reconocida por legislador aduanero en el inciso 7 del parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 que establece: "La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios". d- En cuanto al tratamiento de los usuarios. El Usuario Operador y los Usuarios Industriales gozan de un tratamiento tributario preferencial en el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Beneficio fiscal que no está contemplado para quienes ostentan las habilitaciones otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas para ser considerados como Zona Primaria Aduanera. Estas diferencias, nos permiten concluir que por su naturaleza y finalidades, las Zonas Francas no pueden ser asimiladas a las Zonas Primarias Aduaneras y por ende no quedarían cobijadas con la exclusión a que hizo referencia el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, razón por la cual resulta jurídicamente viable concluir que las mercancías clasificables por los Capítulos 61,62 y 63 del Arancel de Aduanas, procedentes de una zona franca se encuentran obligadas a cancelar los gravámenes a que hizo referencia el citado decreto, toda vez que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.

2- La mercancía que se encuentra almacenada en una zona franca para el manejo de inventarios puede acogerse a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013. En este caso puede tomarse el número del formulario de movimiento de mercancías como número del documento de transporte. Cuál es la fecha del documento de transporte que permita al usuario acogerse a la exclusión a que hace referencia la norma. Frente a la posibilidad que la mercancía almacenada en una zona franca pueda acogerse a las exclusiones contempladas en el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, reiteramos los argumentos expuestos de manera precedente para concluir que las mercancías al almacenadas en una zona franca no quedan contempladas dentro de las excepciones a que hace referencia la norma y por tanto, las mercancías clasificables por los Capítulos 61,62 y 63 del Arancel de Aduanas, procedentes de una zona franca se encuentran obligadas a cancelar los gravámenes a que hizo referencia el citado decreto, toda vez que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación. Ahora bien en cuanto a la fecha del documento de transporte a que hace referencia el artículo 4 del Decreto 74 de 2013 debemos señalar: El artículo 4 del Decreto 0074 de 2013 delimita la excepción a "las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte". Frente a cuál es la fecha del documento de transporte, ha sido doctrina reiterada de esta Dependencia la de señalar: "Al respecto, resulta importante considerar las características generales de lo que constituye un contrato de transporte de mercancía. Señala al respecto el artículo 981 del Código de Comercio, que el transporte de mercancía es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, y a entregar éstas al destinatario. Dispone el artículo 1601 de la citada codificación, que el transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá, entre otros datos, los siguientes: “1. La indicación del lugar y fecha de recibo, con la especificación "recibido para embarque"; 2. El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; (…)” Conforme al artículo 1602 ibídem, una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento "recibido para embarque" la anotación "embarcado", salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640. El documento señalado en los artículos anteriores “servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas”, conforme al artículo 1603 de la codificación en comento Por último, el artículo 1604 ejusdem, preceptúa: “Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento.” (Énfasis añadido) Ahora bien, lo anterior es consonante con las definiciones que al respecto contiene el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999: En efecto, establece la norma citada: “Documento de transporte. Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.” (Énfasis añadido) “Conocimiento de embarque. Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.” Así las cosas, el (sic) análisis de la normativa transcrita se colige lo siguiente:

1º La existencia del contrato de transporte y la prueba de que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas es el documento de transporte. 2º Si el documento de transporte no acredita la fecha de recibo de las cosas para ser embarcadas, se presumirá como tal la fecha del recibo de la emisión del documento. 3º En consideración a lo expuesto la definición de embarque contemplada por el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinar la fecha del mismo dentro del régimen de importación. 4º La forma de demostrar en el régimen de importación la fecha de la “operación de cargue en el medio de transporte” de la mercancía con destino al territorio aduanero nacional, es mediante la presentación del documento de transporte expedido por el transportador en el que aparezca señalado el cargue de la misma.(...)" Concepto 017 de 2008. 3- Cuando se presenta declaración de importación anticipada y existen diferencias entre el peso de bruto real que ingresa al depósito puerto o aeropuerto y el peso bruto del documento de transporte procede la presentación de la declaración de corrección. Cuando las diferencias del peso bruto implican que se efectuó un mayor pago de tributos aduaneros procederá la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de determinar el valor real los tributos aduaneros que correspondía pagar y en el evento que se considere pertinente la devolución de los mayores valores pagados. En este sentido se pronunció esta Oficina en Oficio 051037 de 2010 cuando señaló: "El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección para subsanar los errores que se presenten en la declaración de importación o cuando se presentan diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera. A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que sin perjuicio de lo previsto en el artículo citado, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros eventos, cuando " se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso" De otra parte, en el Concepto 117 de 2003, copia del cual se adjunta, la División de Normativa y Doctrina Aduanera, se pronunció sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección frente a la improcedencia de corregir una declaración de importación para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros conforme con lo previsto en el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, y sobre lo que debe entenderse por pago en exceso para efectos de la devolución de tributos aduaneros. La viabilidad de la devolución conforme con lo expuesto anteriormente, presupone que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia que respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga el transportador haya informado a la autoridad aduanera los datos relacionados con la carga efectivamente descargada y que en caso de inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que implique defecto en el peso cuando se trate de mercancía a granel las registre en dicho informe"

Ahora bien, cuando las diferencias de peso implican que se efectuó un menor pago de los tributos aduaneros, procederá la presentación de la declaración de corrección a solicitud del declarante en los términos del inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no se modifique la cantidad de las mercancías declaradas tal como lo prevé el artículo 132 del mencionado decreto: "ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sancion es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. (...)" Por su parte, prescribe el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999: "ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. (...) c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados." 4- Las declaraciones de importación anticipadas presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 0074 de 2013 de mercancías que fueron embarcadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el mencionado decreto pueden acogerse a las excepciones consagradas en el artículo 4. La excepción contemplada en el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013 es clara al señalar que "Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte(..)" razón por la cual no es procedente efectuar una interpretación adicional a lo que expresa el sentido literal de la norma, esto es que la excepción solamente se aplica a las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte. 5- Se pueden corregir las declaraciones de importación anticipadas que sean presentadas dentro la vigencia del Decreto 0074 de 2013 y en donde el arribo de la mercancía se efectúe después de haber finalizado la vigencia de la norma. De conformidad con el inciso primero del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999: "Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación."; razón por la cual no es procedente entrar a corregir la declaración de importación presentada durante la vigencia del Decreto 0074 de 2013, así el arribo de la mercancía se produzca una vez haya finalizado la vigencia de la norma. 6- Es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados con la presentación de las declaraciones de importación anticipadas en las cuales se liquidaron y pagaron los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013 en donde la mercancía ingresó a la zona primaria aduanera antes de la entrada en vigencia de la norma. Observa éste Despacho que la operación descrita por la consultante no pudo ser factible, toda vez que si las mercancías ingresaron a la zona primaria aduanera antes de la entrada en vigencia del Decreto 0074 de 2013, ello quiere decir que la declaración anticipada de igual forma debió presentarse antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma; por lo que en esa medida en el momento de la presentación de la declaración de importación no pudo haberse cancelado el arancel mixto, toda vez que la norma no había sido expedida y por tanto no era posible que se pagaron los aranceles previstos en la misma.

No obstante lo anterior, se reitera lo señalado en el numeral 3 de este escrito para manifestar que cuando se hayan pagado mayores tributos aduaneros de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección para subsanar los errores que se presenten en la declaración de importación o cuando se presentan diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, y que según lo señalado por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros eventos, cuando " se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso". 7- Cuando hay inconvenientes en el arribo de la mercancía, para que el importador pueda acogerse a las excepciones previstas en el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, es procedente la aplicación del eximente contemplado en el parágrafo 1 de la Resolución 7408 de 2010 adicionado por el artículo 7 de la Resolución 11375 de 2010. La resolución 7408 de 2010 adicionada por la Resolución 11375 de 2010 establece las mercancías que se encuentran obligadas a presentar declaración anticipada, así como los términos y condiciones para la presentación de las mismas. El artículo 1 de la Resolución 7408 de 2010 adicionado por la Resolución 11375 de 2010 señala de manera expresa: "ARTÍCULO 7o. Adiciónase un parágrafo al artículo 1o de la Resolución 7408 de 2010, el cual quedará así: “Parágrafo 4o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación de que trata el presente artículo se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición. Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección. Se entenderá cumplida la obligación prevista en la presente resolución para las mercancías que por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas en esta resolución”. De manera expresa la mencionada resolución prevé las circunstancias que puedan afectar el arribo del medio de transporte, para señalar que cuando se presenten anticipos o demoras, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la hora estimada de llegada para efectos de entender cumplida la obligación de presentar la declaración anticipada de importación en los términos establecidos en el artículo 1 de la mencionada resolución; razón por la cual no puede darse a este eximente un efecto diferente al que la misma norma previó, como es tener en cuenta las circunstancias de la operación al momento de determinar si se cumplieron los términos establecidos para la presentación de la declaración anticipada. 8- Para efectos de la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013, la presentación de las declaraciones de importación en la modalidad ordinaria en el último día del vencimiento del término de 20 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, quedan sujetas a la exclusión cuando dentro del proceso de importación se determine la realización de una inspección física o la corrección de la declaración de importación. Sobre el particular, me permito informarle que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el proceso de importación como: "PROCESO DE IMPORTACIÓN :Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante." Por su parte ha sido doctrina reiterada de la Entidad la de señalar: "No es el operador administrativo quien a su arbitrio erige los trámites y los procedimientos a que se deban someter las mercancías sujetas a su control, sino que en cumplimiento de la ley y el reglamento aplica las normas vigentes, sin que de ello sea predicable anomalía alguna" Oficio 064137 de 2012

Así las cosas, cuando el artículo 4 del Decreto 0074 de 2013 manifesta que las medidas no se aplicarán a las mercancías que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, está exigiendo que dentro de este término se obtenga el levante de las mismas. 9- Se pueden presentar a través del sistema informático las correcciones de las declaraciones de importación de mercancías que se encuentran sujetas al arancel mixto de que trata el Decreto 0074 de 2013. De conformidad con el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999: "La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales." De igual forma el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, por el cual se regula la legalización, corrección y modificación de la declaración señala:"Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.(...)" Estas disposiciones nos permiten concluir que la presentación de las declaraciones anticipadas, correcciones o legalizaciones de mercancías sujetas al arancel mixto de que trata el Decreto 0074 de 2013 deben presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos. 10- La subpartida arancelaria 6406901000 está sometida a los aranceles mixtos a que hace referencia el Decreto 0074 de 2013 o se debe liquidar el arancel a que hace referencia el Decreto 1703 de 2012. Señala el inciso primero del artículo 2 del Decreto 0074 de 2013 que: "ARTÍCULO 2o. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. (...)". Esta disposición no es permite manifestar que las mercancías clasificables por el Capítulo 64 del arancel de aduanas están sometidas a un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 11- Cómo se debe controlar el peso de la mercancía cuando presentada una declaración de importación anticipada la mercancía llegue en envíos parciales. Señala el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999: "Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada." En atención a que el peso de la mercancía debe consignarse en el documento de transporte tal como lo establece el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando se trate de envíos parciales de mercancías que se encuentran amparadas en una declaración de importación anticipada y que se encuentran obligadas a cancelar los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013, deberá colocarse en la mencionada declaración, la información relacionada con el peso de la mercancía declarada en la forma indicada en el parágrafo 1 del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. 12- Presentada la declaración de importación anticipada para mercancías que deban cancelar los aranceles mixtos de que trata el Decreto 0074 de 2013, cuando no se otorgue la autorización de levante porque se evidencio la ocurrencia de alguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 128 del Decreto 2685, procede la corrección de la declaración sin el pago de sanción. Al respecto me permito manifestarle que el Decreto 0074 de 2013 solamente establece como medida transitoria los aranceles mixtos a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la norma sin que se hayan modificado los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto 2685 de 1999 para la presentación,aceptación, obtención de levante o corrección de las declaraciones de importación; por lo que en esa medida las correcciones de las declaraciones de importación de mercancías que deban cancelar los

aranceles mixtos deberán cumplir las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto 2685 de 1999. Finalmente, le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página web www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho CONCEPTO 048129 DE 2013 AGOSTO 2 Tributario

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Procedimiento Tributario

Problema Jurídico Cuando la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor es rechazada por la Administración Tributaria, procede su imputación en la declaración del periodo gravable siguiente?

Tesis Jurídica No es procedente la imputación en la declaración del periodo gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y /o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria.

Descriptores Imputación de Saldos a Favor Rechazo de las Solicitudes de Compensación de Saldos a Favor Rechazo de las Solicitudes de Devolución de Saldos a Favor Rechazo e Inadmision de las Solicitudes de Devolución o Compensacion

Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 815 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 850 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 857 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 720 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 854 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 816

Extracto

Por disposición expresa de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán: · Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; · Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o · Solicitar su devolución. Por su parte, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. (El Registro Único Tributario - RUT

sustituye el Registro Nacional de Exportadores, art. 555-2 del Estatuto Tributario). 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia."

Ante todo es necesario tener presente que la disposición contenida en el artículo 857 del Estatuto Tributario es de carácter procedimental y por lo mismo de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme con el mandato del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 6. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas."

El rechazo y la inadmisión tratados en el artículo 857, tienen en común que son actos mediante los cuales la Administración Tributaria se abstiene de darle curso a la solicitud de devolución y/o compensación, pero entre una y otra media una gran diferencia. La inadmisión conlleva posponer la aceptación de la solicitud, a fin de que se corrijan las formalidades accidentales subsanables; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la solicitud por no reunir las formalidades esenciales o sustanciales. En suma, la inadmisión es de carácter temporal y condicional, mientras que el rechazo es definitivo e incondicional.

En este sentido se pronunció la División de Doctrina en el Concepto No. 107 del 19 de abril de 1999:

"No debemos olvidar que las causales de rechazo de la solicitud de devolución, están taxativamente enumeradas en (sic) artículo 857 del Estatuto Tributario. Tampoco podemos pasar por alto que éstas afectan su vialibilidad, (sic) el derecho en sí, mientras que las causales de inadmisión pueden ser subsanadas, pues se refieren a requisitos formales."

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra los actos administrativos producidos en relación con los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, tales como el de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación - entre otros - procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Corresponde al despacho competente, analizar los elementos probatorios y fácticos que conduzcan a confirmar, modificar o revocar, el respectivo acto administrativo, conforme al ordenamiento fiscal existente.

En relación con la primera causal de rechazo, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2011 (Expediente 17266, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), hizo las siguientes consideraciones:

"... De lo anterior se concluye que si el contribuyente o responsable no hace uso del derecho a solicitar el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la Administración Tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa. ... Esta Sala precisa que, para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que proclama el artículo 228 Constitucional, no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley. ..." (subrayado fuera de texto).

Sobre el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica. En este sentido dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró exequibles el inciso primero de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario:

"Seguridad jurídica y justicia tributaria. 11- Por las consideraciones hechas en los puntos anteriores de esta sentencia, la Corte no encuentra de recibo el argumento del demandante según el cual las normas acusadas permiten un enriquecimiento ilícito del Estado, puesto que una simple lectura de las mismas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un término para la reclamación de los mismos. Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal.

12- Además, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete examinar si se trata de términos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta irracionalidad de los términos podría determinar la inexequibilidad de estas regulaciones. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que se trata de términos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensación o devolución. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaración de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1º y 209). Todo lo anterior muestra, como bien lo señalan el Ministerio Público y la ciudadana interviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constitución derogada estas mismas disposiciones. Dijo esa Corporación: "No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuría del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho." (Corte Suprema de Justicia. Proceso Nro. 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226.) (subrayado fuera de texto).

En lo concerniente a la causal de rechazo, contenida en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, resulta pertinente traer a colación las consideraciones que hizo la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-170 de 2001 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró su exequibilidad:

"El último asunto bajo revisión: inscripción en el registro, devolución de saldos, primacía de lo sustancial sobre lo formal, libertad económica 15- Entra por último la Corte a examinar los otros cargos del demandante, según el cual, la exigencia de que un exportador deba inscribirse en el registro de exportadores para poder solicitar devoluciones por impuestos a las ventas desconoce el artículo 228 de la Carta, que otorga primacía a lo material sobre lo formal, pues condiciona el derecho a la devolución del saldo al cumplimiento de un requisito exclusivamente formal. Y por esa misma razón, según su parecer, ese mandato restringe desproporcionadamente la libertad económica e infringe el artículo 95-9 superior, que establece el deber de tributar conforme a los principios de justicia y equidad. Para responder a esas acusaciones, la Corte comenzará por recordar la finalidad que tiene el Registro Nacional de Exportadores, para luego analizar específicamente las acusaciones del actor. 16- Como bien lo señalan varios intervinientes, este registro cumple funciones estratégicas en el desarrollo del comercio exterior, ya que permite mantener información actualizada sobre la composición, el perfil y la localización de las empresas exportadoras, así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, obstáculos en los trámites de importaciones y exportaciones, entre otras cosas. Y en materia fiscal, la inscripción en el registro desarrolla cometidos constitucionales importantes pues evita que ocurran devoluciones improcedentes. En efecto, como bien lo explican las intervinientes y el Procurador, el artículo 479 del Estatuto Tributario establece que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país

de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En tales circunstancias, es natural que el Estado diseñe mecanismos, como la inscripción en un registro, para controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial. En efecto, esta Corporación ha precisado al respecto lo siguiente: "El hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces . Las normas impugnadas no establecen una formalidad innecesaria sino un requisito que cumple funciones importantes ya que permite evitar devoluciones improcedentes, o que personas inescrupulosas que, sin ser exportadores, se hagan pasar por tales para obtener una devolución que no se justifica, ocasionando un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado. No existe pues violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades (CP art. 228). 17- Por las mismas razones, la Corte considera que la obligación de inscribirse en el registro de exportadores tampoco desconoce la libertad económica ni implica la imposición de un deber tributario injusto o inequitativo. En efecto, ese deber no representa un (sic) carga excesiva para el exportador, y en cambio sí constituye una medida adecuada para alcanzar un objetivo constitucional importante, como es prevenir la elusión y evasión tributarias, al evitar las devoluciones improcedentes, como ya se destacó anteriormente. No hay pues ninguna restricción desproporcionada de la libertad económica. Y la Corte no entiende cómo el establecimiento de controles para asegurar que las personas cumplan efectivamente con sus obligaciones tributarios (sic) puede configurar una violación al deber de todos los colombianos de contribuir al financiamiento del Estado en condiciones de justicia y equidad (CP art. 95). Bien por el contrario, esos controles realizan precisamente la justicia y la equidad tributarias, en la medida en que pretenden que personas que tienen la misma capacidad de pago cancelen los mismos tributos, y no que sólo lo hagan algunos, debido a que otros logran sustraerse a la observancia de los deberes fiscales. Por ello, esta Corporación había señalado que la evasión afecta en la práctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, pues termina provocando una "diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad económica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relación con otros como los que perciben sueldos y salarios." (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia del 24 de septiembre de 1999 (Expediente 9483, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla):

"... De otra parte, advierte la Sala que si bien por disposición constitucional el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades y ritualidades, hay ciertos procedimientos como el que se debate, en los cuales; la exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad ", en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, constituye fundamental instrumento de control y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial." (subrayado fuera de texto). ..."

La causal de rechazo consagrada en el numeral 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario, se inspira en la misma finalidad constitucional del numeral 3, en cuanto es un mecanismo de control para prevenir la evasión fiscal, al evitar devoluciones y/o compensaciones improcedentes. En efecto, según se lee en la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, el tratamiento especial de las ventas a las sociedades de comercialización internacional había sido objeto de abusos, toda vez que la devolución del impuesto sobre las ventas se realizaba con la simple certificación que las Sociedades de Comercialización Internacional expiden a sus proveedores, situación que aumentó en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario. (Gaceta del Congreso No. 779 del 15 de octubre de 2010, pag. 6).

De otra parte, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en la Sentencia del 29 de junio de 2006 (Radicación No. 14941, C.P. Dra. Ligia López Díaz), al resolver una controversia sobre la fecha a partir de la cual se deben liquidar los intereses moratorios, cuando se compensa un saldo a favor originado en imputaciones sucesivas, revisó la jurisprudencia existente y finalmente sentó los siguientes criterios, sobre el alcance de la imputación o arrastre como mecanismo de disposición del saldo a favor:

"... Sin embargo, posteriormente esta Corporación expidió la Sentencia del 31 de marzo de 2000, exp. 9814, C.P. Delio Gómez Leyva, en la que cambio su doctrina adoptando un criterio diferente, afirmando: “De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos, así: Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto al siguiente período. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Solicitar su devolución. Es evidente, que las tres posibilidades son diferentes, que en las tres se utiliza el saldo a favor, y que, las mismas son excluyentes; pues no es posible imputar o aplicar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo, solicitar devolución. Además, la imputación de saldos a favor la realiza el mismo contribuyente o responsable; mientras que la compensación, requiere la autorización de la Administración, previa solicitud y verificación de los requisitos legales previstos para el efecto. Si el contribuyente o responsable acude a la opción de imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, naturalmente que hace uso del mismo, independientemente de que el nuevo saldo también resulte a favor, pues este mecanismo es permitido aún en el evento de que con la imputación se genere un nuevo saldo a favor, tal y como lo consagra el artículo 9º del Decreto 2314 de 1.989, reglamentario del artículo 815 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 87 del Decreto 2503 de 1.987, adicionado por la Ley 49/90, artículo 27, al señalar: “Imputación de los saldos a favor. Para efectos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración del período siguiente por su valor total, aún cuando con tal imputación, se genere un nuevo saldo a favor” Ahora bien, cuando el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, el nuevo saldo a favor puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente con relación a los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes, y con cada una de ellas se aplica el saldo a favor, independientemente de que en el evento de la imputación se incremente o no el saldo a favor. ...

Esta posición fue ratificada por la Sala mediante Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12360, con ponencia de la Consejera conductora de este proceso. Sin embargo posteriormente la Sección volvió al criterio anterior..Entre otras las Sentencias del 27 de febrero de 2003, exp. 12717, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 27 de febrero de 2003, exp. 12862, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 29 de mayo de 2003, exp. 13123, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En esta ocasión la Sala aclara y recoge el criterio manifestado en estas últimas providencias, para ratificar que cuando se imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, fue dispuesto por el contribuyente y en consecuencia si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los periodos de los impuestos sobre las ventas o de renta son independientes entre sí, de conformidad con el artículo 694 del Estatuto Tributario Al final de cada periodo gravable y a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente de la del siguiente periodo o la de otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan en su declaración un saldo a favor, este crédito es independiente de los demás. En caso de saldos a favor, la obligación del fisco con el contribuyente se extingue para cada periodo a través de los mecanismos establecidos en la Ley y cumpliendo los requisitos previstos para cada uno de ellos. Estos mecanismos son: la imputación del saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o periodos, o solicitar la devolución cuando no existan deudas a su cargo. Si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aún cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, como lo señala el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, norma que permite expresamente la imputación del saldo al siguiente periodo, pero “por su valor total”. La imputación del saldo a favor excluye las demás posibilidades, pues no es procedente aplicarlo en la declaración del periodo siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar devolución. Es un mandato legal que no permite interpretaciones diferentes y se explica en que la imputación del saldo a favor se realiza al momento de presentar la declaración del periodo subsiguiente, es decir, cuando el contribuyente ya conoce el monto del impuesto a pagar o el saldo a favor del periodo al que se arrastra. La imputación de los saldos también es una forma de extinguir las obligaciones a favor de los contribuyentes y a cargo del fisco, cuando se cumplen sus requisitos legales, por lo cual no es posible volver a solicitar a través de la figura de la compensación, cancelar otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. El crédito se liquida por efectos de su imputación posterior y no es posible revivirlo si se solicita compensar el nuevo saldo a favor que se generó por efectos del arrastre, porque como ya se indicó los periodos son independientes. Con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del periodo siguiente del mismo impuesto y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente. ..." (resaltado fuera de texto).

Nuestra legislación consagra el método sistemático de interpretación, en los artículos 30 y 32 del Código Civil:

"Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

"Artículo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que la interpretación tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados, esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó que "Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística." (Sentencia C-011/94, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Esta regla de interpretación está a tono con los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales que han desarrollado el principio del efecto útil de las normas jurídicas, al cual ha acudido reiteradamente este Despacho, así:

"No debe olvidarse que el principio del efecto útil de la ley señala que toda norma jurídica es creada con el fin de ser aplicada, es decir, adaptada a un caso particular. No es suficiente la sola creación de un precepto abstracto por perfecto que el sea, sino que es imprescindible que cumpla su finalidad reguladora dentro del campo de la realidad.

Como lo han señalado los doctrinantes, si el destino de toda norma jurídica no fuera el de ser ajustada a un caso concreto, perdería la razón de ser de su existencia, carecería de causa final, convirtiéndose en un simple postulado teórico que haría inoperante su contendido(sic) y frustraría, por consiguiente, la finalidad que tuvo el poder público para darle existencia.

De tal suerte que al aplicar la regla jurídica, precisar su significado y establecer su alcance, el intérprete debe tener en cuenta cuál es su efecto normativo.

Atendiendo estos argumentos, la jurisprudencia ha estructurado el principio del efecto útil de la ley, según el cual debe preferirse aquellas interpretaciones que confieran eficacia práctica a las disposiciones estudiadas, o dicho en otros términos, las disposiciones deben entenderse en el sentido que producen efectos y no en el que no los producen. (Corte Constitucional: Sentencias C-539/98, C-712/98, C-922/01)" (Oficio 191 del 7 de abril de 2008)

"Como lo ha sostenido la doctrina "El argumento pragmático o de efecto útil de las normas es el que responde a la siguiente idea: Dada una formulación normativa a la que quepa atribuir distintos significados debe ser interpretada optando por aquella que logre eficacia en relación con su significado y debe prescindirse de aquella interpretación que denote ineficacia respecto de su contenido". (La Jurisprudencia Tributaria del Consejo de Estado, Lucy Cruz de Quiñones, Alfredo Lewin Figueroa, ICDT -2004)" (Concepto 069 del 29 de octubre de 2007).

El problema jurídico planteado, se contrae a establecer si cuando la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, es rechazada por las causales consagradas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede imputar dicho saldo a favor en la declaración del período gravable siguiente al amparo del artículo 815 del Estatuto Tributario, o las mismas causales de rechazo se lo impiden. Acorde con la jurisprudencia y la doctrina precedentes, la solución al problema planteado, exige una interpretación sistemática y finalística, a partir del principio del efecto útil de la ley, para buscar con ello el sentido razonable de la disposición consagrada en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Para el efecto, es necesario recapitular los criterios que ha dejado sentados la jurisprudencia, acerca del alcance y finalidad de las causales de rechazo: 1. Las causales de rechazo son más que una simple formalidad, en tanto tienen relación directa con el fondo del asunto, constituyen fundamental instrumento de control y permiten establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial.

2. El establecimiento de un término de caducidad de dos (2) años para las solicitudes de devolución y/o compensación se justifica por razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. Cuando la solicitud es extemporánea, el contribuyente pierde definitivamente el derecho a la devolución y/o compensación del mismo, sin que pueda alegar que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para el Estado, toda vez que la causa de extinción del crédito a su favor está contemplada en la ley y deriva de su negligencia, inactividad o incuria y del vencimiento objetivo del plazo. 3. Las causales de rechazo consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario, desarrollan cometidos constitucionales imperativos, pues constituyen mecanismos de control diseñados para prevenir la elusión y evasión tributarias, al evitar las devoluciones y/o compensaciones improcedentes que al realizarse ocasionan un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado al contribuyente. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la imputación es uno de los mecanismos que tiene el contribuyente para disponer de los saldos a favor, mediante el cual, en virtud de la independencia de los períodos, cuando el contribuyente opta por esta vía, utiliza, usa o aplica el saldo a favor para cancelar el impuesto del período gravable inmediatamente siguiente o para generar un nuevo saldo a favor susceptible de devolución, compensación o imputación posterior y de manera concomitante extingue el crédito a su favor y la obligación a cargo de la Administración, respecto al año gravable que originó el saldo a favor imputado. En este contexto, a todas luces no resulta razonable ni coherente una interpretación, según la cual, un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación ha sido rechazada en forma definitiva, extinguiéndose el derecho a la devolución y/o compensación, por incurrir en las causales consagradas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, si puede ser utilizado, al amparo del artículo 815 ibídem, para cancelar el impuesto a cargo del período gravable inmediatamente siguiente o para generar un nuevo saldo a favor. Tal interpretación no se aviene a los postulados constitucionales, desconoce la voluntad del legislador, hace nugatorias las causales de rechazo y vulnera el principio del efecto útil de la ley. Además, conduciría a que eventualmente se configure la doble utilización o disposición del saldo, si con ocasión del recurso de reconsideración o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de rechazo, el contribuyente obtuviese la devolución y/o compensación del mismo saldo a favor. Como corolario de lo anterior, este Despacho concluye que no es procedente la imputación en la declaración del periodo gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y /o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria. En mérito de lo expuesto, se confirma el Problema Jurídico No. 2 del Concepto No. 096731 del 16 de diciembre de 1998 y el oficio No. 040212 del 30 de mayo de 2007 y se revoca la respuesta a la pregunta 2 del concepto No. 034762 del 24 de abril de 1997, la respuesta a la pregunta No. 2 del oficio 005059 del 26 de enero de 2012 y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.

Así mismo, se revoca el Oficio No. 028807 del 4 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que uno de sus fundamentos era el Concepto No. 029652 del 28 de abril de 1998, que había sido reconsiderado por el Problema Jurídico No. 2 del Concepto No. 096731 del 16 de diciembre de 1998, antes citado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 030654 DE 2013 MAYO 21

Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Importacion Gravamenes Arancelarios

Fuentes Formales DECRETO 0074 DE 2013 ARTS 4 Y 5

Extracto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Pregunta usted sobre la interpretación que se debe dar al artículo 4 del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, para lo cual manifiesta que solo se publicó la primera hoja del referido decreto porque la segunda hoja señala en su encabezado “Decreto 0074 de 2012”. Al respecto se precisa: Mediante Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, el Gobierno Nacional modificó el Arancel de Aduanas estableciendo un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América a la importación de mercancías de las partidas allí establecidas. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 48.682 de 23 de enero de 2013. Ahora bien, es cierto lo que usted señala referido a que el encabezado del formato de decreto de la hoja 2 señala “DECRETO NÚMERO 0074 de 2012 Hoja N°. 2”. Sin embargo resulta absolutamente palmario el hecho relativo a que hubo error al seleccionar el formato de impresión de la hoja 2 del decreto, lo cual en forma alguna genera incertidumbre en cuanto a que la hoja 2 efectivamente corresponde al Decreto 0074 del 23 de enero de 2013. En efecto, basta con revisar el epígrafe de la hoja 2 que señala: “Continuación del Decreto “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, con lo cual se confirma que se trata de la continuación del mismo Decreto 0074 del 23 de enero de 2013. Igualmente, aparece de manera evidente e irrefutable la fecha de expedición a continuación de la orden de “publíquese y Cúmplase” con el siguiente texto: “Dado en Bogotá, D, C, a los 23 ENE 2013”. Así las cosas, es claro que hubo error al momento de la elección del formato en que fue impresa la segunda hoja del decreto en cita, pero esto no se traduce en forma alguna en que se genere duda siquiera razonable sobre la total correspondencia con la primera hoja del decreto, no solo por el contenido del epígrafe y por la fecha impresa mediante sello, -como ya se dijo-, sino además por la perfecta correspondencia temática de los dos primeros renglones de la hoja 2 con el texto final de la hoja 1. Efectuada la precisión anterior, acomete este despacho la inquietud relativa a la aplicabilidad del artículo 4 del Decreto 0074 del del 23 de enero de 2013. Señala la norma en cita: “ARTÍCULO 4o. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 5 ibídem, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013 entró en vigencia “el 1° de marzo de 2013”, razón por la cual respecto de su inquietud específica relativa a la

aplicabilidad del decreto en una situación fáctica en la que la mercancía llegó el 1 de abril pero fue embarcada el 26 de febrero de 2013, es evidente e incuestionable su aplicabilidad. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho CONCEPTO 057186 DE 2013 SEPTIEMBRE 10 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico ¿Si la factura es emitida por el proveedor pero enviada a la Sociedad de Comercialización Internacional días después y en este momento se expide el Certificado al Proveedor se considera extemporáneo? ¿El proveedor está en la obligación de enviar la factura a la Sociedad de Comercialización Internacional el mismo día que la emite?

Tesis Jurídica El artículo 3º de la Resolución 107 de 2013 condiciona la expedición del Certificado al Proveedor a que la Sociedad de Comercialización Internacional reciba la mercancía y que se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente, sin importar que ocurra primero, pero que se entienden concomitantes cuando ocurre la operación.

Descriptores CERTIFICADO AL PROVEEDOR

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 40-5 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615 RESOLUCIÓN 107 DE JUNIO 12 DE 2013 ART. 3

Extracto

Sobre la expedición de la factura o documento equivalente hemos señalado que, para efectos de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 107 de 2013, esta debe atender a la regla que se emite una vez realizada la operación. En ese sentido es preciso recordar que el artículo 3º de la Resolución 107 de 2013 condiciona la expedición del Certificado al Proveedor a que la Sociedad de Comercialización Internacional reciba la mercancía y que se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente, sin importar que ocurra primero. Si bien la norma no establece un plazo específico en relación para que estas condiciones ocurran, este Despacho entiende que cuando ocurre la operación, la entrega de la mercancía y la expedición de la factura deben ocurrir de forma concomitante, empleando el proveedor para este fin una actitud diligente. Es preciso recordar que el numeral 1.7 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, contempla una infracción para las Sociedades de Comercialización Internacional por no presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la DIAN, los Certificados al Proveedor. Por lo anterior si la factura se emite por el proveedor pero se envía a la Sociedad de Comercialización Internacional posteriormente, deberá verificarse si ya se recibió la mercancía a fin de constatar si ya se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, a fin que se emita el correspondiente Certificado al

Proveedor. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 038467 DE 2013 JUNIO 24 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Menaje Doméstico - Levante Incentivos Tributarios para el Retorno de Colombianos Residentes en el Extranjero

Fuentes Formales LEY 1565 DE 2012 DECRETO 1000 DE MAYO 21 DE 2013

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad. Relata en su escrito una situación particular en la que negó el levante de un menaje doméstico, por cuanto, según indica, debía pagar los tributos aduaneros, no obstante la existencia de la Ley 1565 de 2012, en la que se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero. Al respecto se tiene que, en efecto, mediante la ley 1565 del 31 de julio de 2012 se crearon incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y para brindarles acompañamiento integral a quienes voluntariamente desean retornar al país. En cumplimiento de tal normativa el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000 del 21 de mayo de 2013, por el cual reglamentó artículos 2, 4, 9 y 10 de la Ley. Ahora bien, la ley establece un tratamiento especial para los colombianos en situación de retorno, que requiere de la coordinación entre ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas para la ejecución de los diferentes servicios y funciones administrativas dirigidos a esta población. El artículo 3 del mencionado decreto creó la Comisión Intersectorial para el Retorno que tiene como objeto coordinar las acciones para brindar atención integral a la población migrante colombiana en situación de retorno y entre cuyas funciones señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 5 ibídem establecen que son funciones de la mencionada Comisión: "4. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012. 5. Decidir acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno del cual el solicitante será beneficiario".

En esa medida corresponde a los interesados acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley. Para el efecto deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1000 de 2013 que establece: "ARTÍCULO 1o. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web www.cancilleria.gov.co, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante “Registro”) con el fin de recopilar la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Ley 1565 de 2012." De tal suerte que no obstante la consagración legal de los beneficios aduanero, tributario y financiero para el retorno de colombianos al país, su aplicación depende de la solicitud que leve el usuario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la puesta en marcha de las herramientas y mecanismos de control para acceder a los mismos, sin que por ello se endilgue responsabilidad a la entidad por casos como el que usted ilustra. Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

<< Volver

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho OFICIO 060678 DE 2013 SEPTIEMBRE 24 Aduanero

Banco de Datos Consultar Documento Jurídico Aduanas

Problema Jurídico

Tesis Jurídica

Descriptores Importación Temporal de Largo Plazo - Pago de las Cuotas

Fuentes Formales DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 145 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156 RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 100

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad. Consulta usted si autorizada la finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo con base en lo dispuesto en el literal d9 del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 es necesario cancelar las cuotas correspondites al tiempo de permanencia de la mercancía en el país hasta el acta de destrucción de la mercancía por desnaturalización. Al respecto se precisa: Señalan los artículos 145 y 156 del Decreto 2685 de 1999: ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO.

En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012. Ver entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con: (...) d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera; (...)" De igual forma ha sido doctrina reiterada la de señalar que: "Ahora bien, efectuada la desnaturalización de la mercancía en los términos señalados por el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, es claro que finaliza la modalidad de importación temporal a la que fue sometida, quedando el producto resultante de la desnaturalización en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, con las prerrogativas propias tal calidad." Oficio 45413 de 2012 "El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004, enlista las formas de terminación de la importación temporal, señalando en su literal d), “La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito”. Por su parte el artículo 100 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante debe dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al jefe de la División de Servicio al Comercio exterior o de la dependencia que haga sus veces. De las normas citadas se colige que cuando se cumple el procedimiento establecido por la legislación aduanera, esto es, que se informe y acredite la prueba de la destrucción de la mercancía a la autoridad aduanera y ésta a su vez acepta los hechos, se cumple el presupuesto exigido para la terminación de la modalidad y en consecuencia la mercancía se encontraría en libre disposición(...)" Concepto 020 de 2008

Por su parte el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define la libre disposición como: "Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna." De los argumentos que se exponen puede afirmarse que las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal a largo plazo deben cumplirse hasta el momento en que se de por terminada la modalidad de importación, que para el caso de la consulta será la fecha en que se suscriba el acta en presencia de la autoridad aduanera en la que se de constancia de la destrucción de la mercancía por desnaturalización. Es decir que hasta ese momento deberán cumplirse con la obligación del pago de las cuotas de los tributos aduaneros, en la forma establecida en el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que una vez ha finalizado la modalidad la mercancía queda en libre disposición de conformidad con los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, ya mencionado. Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.