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ESTUDIO MARIO CASTILLO FREYRE Volumen 62 Biblioteca de Arbitraje del ESTUDIO MARIO CASTILLO FREYRE Arbitraje El convenio arbitral Jorge Luis Collantes González (Coordinador)

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Page 1: Arbitraje€¦ · entender que la cláusula de sometimiento a arbitraje extiende su ámbito subjetivo más allá de las partes que la han suscrito. Los grupos de casos comúnmente

Estudio Mario Castillo FrEyrE

Volumen 62 Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo FrEyrE

Arbitraje

El convenio arbitral

Jorge Luis Collantes González(Coordinador)

Page 2: Arbitraje€¦ · entender que la cláusula de sometimiento a arbitraje extiende su ámbito subjetivo más allá de las partes que la han suscrito. Los grupos de casos comúnmente

El convEnio arbitral

© Estudio Mario Castillo Freyre, S.C.R.L. Av. Arequipa 2327, Lince, Lima, Perú Telfs. (511) 422-6152 / 441-4166 [email protected] - www.castillofreyre.com

© Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú Av. Canaval y Moreyra 751, San Isidro Telfs. (511) 626-7400 / 626-7401 www.consensos.pucp.edu.pe

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© Asociación Iberoamericana de Derecho Privado Calle 56 # 41 - 147 Medellín - Colombia Telfs. +57 (4) 2398080 http://www.aiddp.com/

Primera edición, enero 2019Tiraje: 500 ejemplares

Diagramación de interiores: F.M. Servicios Gráficos S.A.Imprenta: F.M. Servicios Gráficos S.A.Henry Revett n.º 220, Santiago de Surco, Lima

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso del autor.

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú n.º 2019-00563

ISBN: 978-612-4400-10-0Impreso en el Perú - Printed in Peru

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la ExtEnsión dEl convEnio arbitral a tErcEros no firmantEs

Jesús Pérez de la Cruz Oña *

Seguimundo Navarro Jiménez **

Luis Bravo Abolafia ***

Sumario: 1. Introducción.— 2. Contexto: arbitrajes con múltiples partes.— 3. El consentimiento como base para que una controver-sia pueda ser decidida mediante arbitraje.— 3.1. El consentimiento expreso.— 3.2. El consentimiento implícito.— 4. Desarrollo his-tórico: del requisito formalista a la libertad de forma.— 5. Breve referencia a la ley aplicable a la extensión del convenio arbitral en contratos internacionales.— 6. Doctrinas que permiten la extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios.— 6.1. Estoppel.— 6.2. Alter ego y el levantamiento del velo societario.— 6.3. Grupo de sociedades.— 6.4. Cesión, agencia y sucesión.— 6.4.1. Cesión.— 6.4.2. Agencia.— 6.4.3. Sucesión.— 7. Conclusión.

1. introducción

Como es sabido, es inherente al carácter dispositivo arbitraje, como sistema de resolución de conflictos privado alternativo a la jurisdicción pública, la declaración de voluntad de las partes, clara e inequívoca, de

* Socio de inARB.** Socio de inARB.*** Abogado en inARB.www.inarb.com

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valerse de él. Para cumplir este requisito, se ha venido exigiendo tradi-cionalmente que dicha declaración sea expresa y por escrito.

Así lo reflejan normas de tanta relevancia en el ámbito internacional como el art. II de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrito en Nueva York en 1958 (la «CNY») o el art. 7 de la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (la «LM 1985»). En aplicación de es-tos textos, la jurisprudencia internacional había venido entendiendo que resulta necesario que el pacto de sometimiento a arbitraje conste por escrito y sea suscrito por las partes.

Sin embargo, al margen de alguna resolución aislada anterior a la década de los ochenta, fue especialmente a partir de ésta cuando los tribunales de distintas jurisdicciones empezaron a dictar una serie de resoluciones —en particular, la jurisdicción francesa—, en las que se admitía que ciertos terceros pudieran hallarse concernidos por una cláusula compromisoria incorporada a un contrato que no habían sus-crito.

Doctrina científica y jurisprudencia ha venido refiriéndose a este fenómeno como la extensión del convenio arbitral a terceros no signa-tarios, dentro de la cual se enmarcan diversos supuestos en los que cabe entender que la cláusula de sometimiento a arbitraje extiende su ámbito subjetivo más allá de las partes que la han suscrito.

Los grupos de casos comúnmente más conocidos son: (i) el estoppel, (ii) el levantamiento del velo societario, (iii) el grupo de sociedades y (iv) cesión, agencia y sucesión. En este estudio apuntaremos su origen y fundamentos.

Además, con el propósito de enfocar la cuestión de forma global, nos referiremos, sucintamente a la determinación de la ley aplicable a la extensión del convenio.

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2. contExto: arbitrajEs con múltiplEs partEs

La complejidad de las relaciones comerciales da lugar, en no pocas ocasio-nes, a que éstas se documenten en un contrato o diversos contratos conexos celebrados por más de dos partes en los que se incorpora la cláusula arbitral.

Esta pluralidad de posibles litigantes en un mismo procedimiento desemboca en una mayor complejidad en su tramitación que la situación clásica de dos únicos litigantes. Las instituciones de arbitraje han previsto en sus reglamentos distintas situaciones derivadas de la celebración de contratos con múltiples partes y de contratos conexos,1 que pueden ser objeto de un mismo procedimiento arbitral por vía de acumulación.2

La recurrencia de este tipo de disputas con múltiples partes se ha venido incrementando en los últimos años, hasta el punto que suponen casi la mitad de los arbitrajes administrados por ICC.3

En dichos reglamentos se prevé la llamada de terceros al proceso.4 Se trata de tercero, por cuanto no es parte del procedimiento en curso, con independencia de que sea signatario del contrato o no.

1 Véase arts. 8 y 9 Reglamento ICC.2 Véase el art. 10 Reglamento ICC, art. 19.1 Reglamento de la Corte Española de

Arbitraje; art. 9.1 Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid; art. 4.1 Regla-mento Suizo de Arbitraje Internacional; o art. 22.1, apartados ix y x, y art. 22.6 Reglamento LCIA.

3 En concreto, de acuerdo con ICC, en 2016 casi la mitad de los casos administra-dos por esta corte fueron arbitrajes con múltiples partes, y un porcentaje superior al 20% de los procedimientos involucraron a más de cinco partes: https://iccwbo.org/media-wall/news-speeches/full-2016-icc-dispute-resolution-statistics-publi-shed-court-bulletin/.

4 Véase el art. 19.2 Reglamento de la Corte Española de Arbitraje; art. 9.2 Regla-mento de la Corte de Arbitraje de Madrid; art. 7 del Reglamento ICC; art. 17.5 Reglamento de Arbitraje de la Cnudmi (versión revisada en 2010); art. 22.1.viii del Reglamento LCIA; o art. 4.2 Reglamento Suizo de Arbitraje Internacional.

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3. El consEntimiEnto como basE para quE una controvErsia puEda sEr dEcidida mEdiantE arbitrajE

Como se ha adelantado en la introducción, pocas dudas ofrece que la voluntad de las partes para someterse a arbitraje constituye el pilar fundamental sobre el que se asienta esta institución, que ha llegado a describirse como «una criatura del consentimiento».5 Más discutido ha sido, en cambio, la forma en la que el consentimiento debe prestarse.

3.1. El consentimiento expreso

La declaración expresa —y por escrito— de la intención de las partes de someterse a arbitraje, es el mecanismo principal para la exclusión de la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

Tradicionalmente, se ha venido entendiendo que la emisión de la voluntad de las partes, expresa y por escrito, era requisito esencial para la validez del convenio. Esta idea preside, tanto el art. II CNY como en el art. 7 LM 1985.

5 Moses, M. The Principles and Practice of International Commercial Arbitration. Cambridge University Press, 2008, p. 21: «In light of the important rights that are extinguished when the parties agree to arbitrate, the validity of the arbitration agreement is critical. Arbitration is a creature of consent, and that consent should be freely, knowingly, and competently given». Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Redfern and Hunter on International Arbitration. Oxford, 2009, 5.a edición, pp. 1-2: «Parties who are in dispute agree to submit their disa-greement to a person whose expertise or judgment they trust. They each put their respective cases to this person —this private individual, this arbitrator— who listens, considers the facts and the arguments, and then makes a decision. That decision is final and binding on the parties; and it is binding because the parties have agreed that it should be, rather than because of the coercive power of any State»; y Born, G. International Arbitration: Law and Practice. Wölters Kluwer, 2012, 1.a edición, p. 4: «It is elementary that “arbitration” is a consensual process that requires the agreement of the parties […]».

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La justificación para la adopción de esta interpretación estricta y formalista se sustenta en la trascendencia e impacto del contenido obli-gacional del contrato de arbitraje. No en vano, la cláusula para someter-se a arbitraje implica una renuncia parcial al derecho a la tutela judicial efectiva,6 la cual tiene la categoría de derecho constitucional. Teniendo en cuenta este extremo, resulta razonable exigir que el pacto de someti-miento a arbitraje sea inequívoco.

En este sentido, la concepción tradicional ha sostenido que esta finalidad puede —y debe— perseguirse mediante la exigencia de que las partes manifiesten su voluntad de forma expresa y por escrito, con el objeto de disipar toda duda sobre el conocimiento y decisión de las partes de excluir la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

3.2. El consentimiento implícito

Frente a esta concepción tradicional, viene planteándose la duda de si puede entenderse válidamente suscrito un convenio arbitral cuando la declaración de voluntad no sea expresa.

Así, existen numerosas situaciones en las que cabe deducir la volun-tad implícita de las partes de someterse a arbitraje. Algunos ejemplos son los siguientes:

Primero, «A» y «B» suscriben un contrato con convenio arbitral. «A» cede a «C» el contrato principal y «B» acepta dicha cesión.

Segundo, «A1» —sociedad matriz— negocia un contrato que va a ser suscrito con «B». No obstante, las partes que, finalmente, firman el contrato son «A2» —filial— y «B», aunque «A1» interviene activamente en su ejecución.

6 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.° 14/2017 de 28 de febre-ro de 2017 (fundamento de derecho segundo).

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Tercero, la sociedad «A1», para no quedar afecta por la responsa-bilidad contractual que pudiera exigírsele, interpone una sociedad de nueva creación con escasos recursos sobre la que ejerce un control abso-luto, denominada «A2», que es la que formalmente suscribe un contrato con «B».

Cuarto, «A» y «B» suscriben un convenio arbitral. Posteriormente, «B» es absorbida por «C».

Quinto, «A» y «B» celebran un contrato que incorpora una cláu-sula compromisoria. Posteriormente, «C» sustituye —de facto— a «B» como parte del contrato, ejecutando el negocio, ejercitando los dere-chos a los que estaba facultado «B»; y, en definitiva, a beneficiándose de éste con la colaboración y aquiescencia de «A».

Estos supuestos tienen como característica común que, al menos, una de las partes de la eventual relación compromisoria formará parte de ella por haber prestado implícitamente su consentimiento al conve-nio arbitral. Por tanto, no puede descartarse sin más que la sumisión a arbitraje por alguna de las partes, por las razones que fuera, nazca de la prestación de consentimiento no expreso. Esta idea, pugna con lo que antes habíamos expuesto sobre la exigencia de que el consentimiento cumpliera determinados requisitos, entre ellos, que fuera expreso.

4. dEsarrollo histórico: dEl rEquisito formalista a la libErtad dE forma

El tratamiento dado a la cuestión en la práctica arbitral, ha ido cam-biando con el tiempo.

Como se ha adelantado, la CNY y la LM 1985 constituyen los an-tecedentes que deben ser analizados en esta materia.

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Así, el art. II de la CNY estipula:

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuer-do por escrito conforme al cual las partes se obliguen a so-meter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbi-traje.

2. La expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. (Énfasis añadido).

Por su parte, el art. 7 de la LM 1985 establece:

1. El «acuerdo de arbitraje» es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un con-trato o la forma de un acuerdo independiente.

2. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se enten-derá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunica-ción que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existen-cia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un docu-mento que contiene una cláusula compromisoria constitu-ye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (Énfasis añadido).

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Es claro, pues, que tanto la CNY como la LM 1985 exigen un do-ble requisito: (i) que el acuerdo conste por escrito, y (ii) que lo firmen las partes.7

La Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Eje-cución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras publicada por la Secreta-ría de la Cnudmi (la «Guía CNY») aclara que el requisito establecido en el art. II.2 de la CNY se entenderá cumplido cuando las partes contra-tantes hayan firmado el contrato que contiene el acuerdo de arbitraje.8 Así lo ha refrendado abundante jurisprudencia internacional.9

7 Moses, M. Op. cit., p. 24: «[…] does the signature requirement apply both to the container contract, as well as to the submission agreement, or only to the submission agreement? Second, does the signature requirement also apply to the exchange of letters or telegrams? Different courts have taken different positions. The U.S. Fifth Circuit Court of Appeals has suggested that only the separate agreement must be signed, and no the con-tainer contract. On the other hand, the U.S. Second and Third Circuits have disagreed with this interpretation, stating that the signature requirement applies to both. […]»

8 Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras publicada por la Secretaría de la Cnudmi, Edición de la Guía de 2016, p. 59:

«[…] 42. De conformidad con el artículo II 2), el requisito del acuerdo por escrito se

cumple cuando las partes firman una cláusula compromisoria o un acuerdo de arbitraje.

43. Cuando las partes vinculadas por el contrato o instrumento que contiene el acuerdo de arbitraje han firmado ese contrato o instrumento, debe considerarse que se ha cumplido el requisito de la firma establecido en el artículo II 2). Este criterio ha sido adoptado en general por los tribunales.

44. En cambio, algunos tribunales se han negado a ordenar la ejecución de acuerdos de arbitraje contra las partes que no los han firmado. Por ejemplo, la Corte Suprema Popular de China rechazó la solicitud de que se ordenara la ejecución de un laudo debido a que sólo una de las partes había firmado el contrato que contenía la cláusula compromisoria. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia del Brasil se negó a ordenar la ejecución de un acuerdo de arbitraje porque las partes no habían suscrito el contrato que lo contenía».

9 Sunward Overseas S.A. c/ Servicios Marítimos Limitada Semar, Corte Suprema de Justicia, Colombia, 20 de noviembre de 1992, 472; Krauss Maffei Verfahrenstechnik GmbH et al. c. Bristol Myers Squibb S.p.A., Corte Suprema de Casación, Italia,

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Esta posición se ha mantenido, de forma pacífica, hasta la década de 1980,10 cuando comenzó a flexibilizarse el criterio aplicado en un ele-vado número de resoluciones judiciales y arbitrales, que admitieron la posible extensión del convenio arbitral en distintos supuestos a terceros no firmantes.11

10 de marzo de 2000, 58; Steve Didmon c. Frontier Drilling (USA), INC., et al., Tribunal de Distrito, Distrito Sur de Texas, División de Houston, Estados Unidos de América, 19 de marzo de 2012, H-11- 2051; Kahn Lucas Lancaster, Inc. c. Lark International Ltd., Tribunal de Apelaciones, Segundo Circuito, Estados Unidos de América, 29 de julio de 1999, 97-9436; Smita Conductors Ltd. c. Euro Alloyw Ltd., Corte Suprema, India, 31 de agosto de 2001, recurso de apelación en materia civil núm. 12930 de 1996; Bundesgerichtshof [BGH], Alemania, 8 de junio de 2010, XI ZR 349/08; Bundesgerichtshof [BGH], Alemania, 25 de enero de 2011, XI ZR 350/08 vía Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras publicada por la Secretaría de la Cnudmi, Edición de la Guía de 2016, p. 59.

10 Si bien pueden encontrarse algunas excepciones en fechas precedentes, como en el caso Tepper Realty Co. c. Mosaic Tile Co, 259 F. Supp. 688, 692 (S.D.N.Y. 1966); o Caribean Steamship Co. c. Sonmez Denizcilik Ve Ticaret, A.S., 598 F.2d 1264, 1266-67 (2º Cir. 1979).

11 Laudo ICC 4131/1982, Dow Chemical France vs. ISOVER Saint-Gobain (France); Banque de Paris et des Pays-Bas c. Amoco Oil Company, 573 F. Supp. 1464 (S.D.N.Y. 1983); Sentencia de la Corte de Apelación de París, de 31 de octubre de 1989, Société Kis France et autres vs. Sociéte Genérale et autres; Asset Allocation and Mgt. Co. c. Western Employers Ins. Co., 892 F.2d 566, 574 (7º Cir. 1989); Wm Passalacqua Builders vs. Resnick Developers, 933 F2d 131 (2º Cir. 1991); Transkei c. F.J. Berger and Steyr-Daimler-Puch AG, ASA Bulletin 1993, p. 68; y sentencia de la Corte de Apelación de Estados Unidos, Segundo Circuito de 24 de agosto de 1995, Thomson CSF c. American Arbitration Association and Evans & Sutherland Computer Corp.

Entre la doctrina, puede citarse a Fadlallah, I., Clauses d’arbitrage et groupes de sociétés, 1984-1985, en Travaux du Comité français de droit international privé, Droit international privé, 1986, pp. 105-131; Derains, Y. y Schaf S., Clauses d’arbitrage et groupes de sociétés, Revue de Droit des Affaires Internationales, 1985; Jarrosson, C., Conventions d’arbitrage et groupes de sociétés, Bull. ASA 209, 1994; y Derains, Y., L’extension de la clause d’arbitrage aux non-signatories-la doctrine des groupes de sociétés, Series Especiales ASA n.° 8, 1994, pp. 241-243.

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La consolidación de esta nueva postura y la modernización de los requisitos necesarios para que se entendiera la validez del pacto de su-misión a arbitraje tuvieron después su reflejo en la modificación que en 2006 se produjo en el art. 7 de la LM 1985 (la «LM 2006»), que prevé dos opciones para la regulación del acuerdo de arbitraje:

Opción I:

1. El «acuerdo de arbitraje» es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un con-trato o la forma de un acuerdo independiente.

2. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.3. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando

quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concer-tado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.

4. El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por es-crito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por «comunicación electrónica» se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por «mensaje de datos» se entenderá la informa-ción generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudie-ran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

5. Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escri-to cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

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6. La referencia hecha en un contrato a un documento que con-tenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (Énfasis nuestro).

La Opción II:

El «acuerdo de arbitraje» es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no. (Énfasis nuestro).

Así, la LM 2006 flexibilizó los requisitos exigidos para la validez del convenio arbitral, admitiendo la posibilidad de que la declaración de voluntad se emita mediante consentimiento implícito.

5. brEvE rEfErEncia a la lEy aplicablE a la ExtEnsión dEl convEnio arbitral En contratos intErnacionalEs

Lo más común es que las partes de un contrato mercantil internacional establezcan una única ley aplicable para todas las posibles disputas, de forma que sean coincidentes la ley aplicable al fondo del asunto y la lex arbitri. Sin embargo, nada impide que los contratantes pacten que el contrato principal se rija por la ley de un país y que la sede del arbitraje radique en otro distinto, con lo que la ley aplicable al fondo y la lex arbitri no coincidirían.

En este segundo supuesto, no es infrecuente, en cambio, que las partes no hayan previsto expresamente la concreta ley aplicable al pro-pio pacto de arbitraje, con independencia de cuál sea la norma elegida como aplicable al contrato que la contempla. Cuando esto sucede, surge una primera dificultad nacida del principio de separabilidad del conve-nio arbitral: determinar qué ley será la que rija sobre dicho pacto.

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Resulta muy complicado en estos supuestos indagar si en la vo-luntad de los contratantes estaba someter la cláusula compromisoria a la ley que rige el contrato principal —la lex contractus— o a la ley que gobierna el procedimiento arbitral —la lex arbitri—.

Ambas posibilidades siguen una lógica intuitiva: por un lado, la inter-pretación, validez y alcance del contrato de arbitraje es un aspecto de tipo sustantivo, motivo por el cual es razonable entender que la lex causae es la norma que gobierna la cláusula arbitral; por otro lado, en aplicación del principio de autonomía, el problema de la validez y extensión del conve-nio es una materia de naturaleza arbitral, por lo tanto, la ley del país que regula el arbitraje resultaría de aplicación —la lex arbitri—.

Así, habrá que atender a las circunstancias de caso concreto a fin de establecer qué criterio es el que debe prevalecer.

Con independencia del criterio utilizado para determinar la ley que gobierna el acuerdo de arbitraje, esta ley será la norma aplicable a las cuestiones relativas a la extensión de la cláusula compromisoria a terce-ros no signatarios.12

6. doctrinas quE pErmitEn la ExtEnsión dEl convEnio arbitral a tErcEros no signatarios

Expuestos los antecedentes analizados en los apartados anteriores, pro-cede abordar el estudio de las teorías más consolidadas que habilitan la extensión del contrato de arbitraje a terceros no signatarios, esto es, (i) estoppel, (ii) levantamiento del velo societario, (iii) el grupo de socieda-des y (iv) cesión, agencia y sucesión.13

12 Born, G. International Arbitration: Law and Practice. Wölters Kluwer, 2012, 1.ª edición, p. 100.

13 Thomson CSF vs. American Arbitration Association and Evans & Sutherland Compu-ter Corp., 64 F.3d 773, 776 (2.º Cir. 1995); Born, G. Op. cit., p. 95; y Blackaby,

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6.1. Estoppel

El estoppel es una figura de tradición típicamente anglosajona, descono-cida en los ordenamientos jurídicos de derecho civil, sin perjuicio de la existencia de doctrinas en nuestro sistema jurídico que pueden guardar una cierta similitud. Vendría a consistir, salvando las distancias, en la prohibición de actuar contra sus propios actos.

Podemos encontrar definido este principio en el caso American Bank and Trust Company c/ Trinity Universal Insurance Company:14

El equitable estoppel puede ser definido como el efecto de la conducta voluntaria de una parte, por la cual, esta parte queda excluida de afirmar derechos contra otra [parte] que, justificadamente, ha confiado en tal conducta, alterando la suya propia, de forma que sufrirá un perjuicio si se permite a la primera repudiar su conducta. Basado en la buena fe, la doctrina se diseña para evitar la injusticia, al evitar que una de las partes, bajo circunstancias especiales, pueda tomar

N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., pp. 99-106. Hemos optado por no abordar en este estudio la doctrina del grupo de contratos,

dado que no encaja totalmente dentro la figura de la extensión del convenio ar-bitral a terceros no signatarios. Bajo el grupo de contratos, un convenio arbitral puede ser extendido a un no firmante, pero, en puridad, la cláusula compromisoria se está extendiendo a otro contrato, con independencia de que éste esté suscrito por terceros no firmantes o por las partes del acuerdo de arbitraje. Es decir, la cuestión pivota sobre si puede considerarse que varios contratos están íntimamente relacio-nados; y, por tanto, constituyen un grupo de contratos.

14 American Bank and Trust Company c. Trinity Universal Insurance Company, Tri-bunal Supremo de Luisiana, 11 de diciembre de 1967: «Equitable estoppel may be defined as the effect of the voluntary conduct of a party whereby he is precluded from asserting rights against another who has justifiably relied upon such conduct and changed his position so that he will suffer injury if the former is allowed to repudiate the conduct. Founded upon good faith, the doctrine is designed to prevent injustice by barring a party, under special circumstances, from taking a position contrary to his prior acts, admissions, representations, or silence».

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una posición contraria a sus anteriores actos, admisiones, representaciones o silencio. (Traducción libre).

En el mismo sentido, cabe citar el caso Denney c/ Jenkens & Gilchrist, en el que el Tribunal del Segundo Distrito de Nueva York, sostuvo:15

[…] el propósito de la doctrina de equitable estoppel es evitar que el demandante, en efecto, trate de obtener su pastel y se lo coma también; es decir, evitar que pueda confiar en el contrato cuando ello va en su ventaja y repudiarlo cuando ello va en su desventaja. (Traducción libre).

La teoría del equitable estoppel ha sido aplicada por los tribunales estadounidenses en numerosos casos. Como ejemplo de referencia pue-de citarse el caso Thomson c/ American Arbitration Association, en la que la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito se refirió a esta doctrina como una de las teorías ampliamente aceptadas para extender el conve-nio arbitral a los no signatarios:16

15 Denney c/ Jenkens & Gilchrist, Tribunal del Segundo Distrito de Nueva York, 12 de diciembre de 2005: «The purpose of the doctrine of equitable estoppel “is to prevent a plaintiff from, in effect, trying to have his cake and eat it too; that is, from rely[ing] on the contract when it works to [his] advantage [by establishing the claim], and re-pudiat[ing] it when it works to [his] disadvantage”».

16 Thomson CSF vs. American Arbitration Association and Evans & Sutherland Com-puter Corp., 64 F.3d 773, 776 (2.º Cir. 1995): «This Court has recognized a number of theories under which nonsignatories may be bound to the arbitration agreements of others. Those theories arise out of common law principles of contract and agency law. Accordingly, we have recognized five theories for binding nonsignatories to arbitration agreements: […] 5) estoppel.

[…] This Court has also bound nonsignatories to arbitration agreements under an estoppel

theory. In Deloitte Noraudit A/S vs. Deloitte Haskins & Sells, U.S., 9 F.3d 1060, 1064 (2d Cir.1993), a foreign accounting firm received a settlement agreement con-cerning the use of the trade name “Deloitte” in association with accounting practices. Under the agreement-containing an arbitration clause-local affiliates of the interna-tional accounting association Deloitte Haskins & Sells International were entitled to use the trade name “Deloitte” in exchange for compliance with the dictates of the

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Este tribunal ha admitido un cierto número de teorías bajo las cuales los no signatarios pueden quedar obligados por los acuerdos de arbitraje de otros. Estas teorías tienen su ori-gen en los principios del derecho contractual y de la agencia del common law. En consecuencia, hemos reconocido cinco teorías que vinculan a los no firmantes a un acuerdo de ar-bitraje: […] y 5) estoppel.

Este tribunal también ha decidido que los no signatarios queden vinculados al pacto de arbitraje mediante la teo-ría del estoppel. En Deloitte Noraudit A/S c/ Deloitte Haskins & Sells, U.S., […] una empresa de contabilidad obtuvo un acuerdo de transacción relativo al uso del nombre comercial «Deloitte» asociado a prácticas contables. Bajo el acuerdo -que contenía una cláusula compromisoria- las filiales lo-cales de la asociación internacional de contabilidad Deloitte Haskings & Sells International estaban habilitadas a usar el nombre comercial «Deloitte» a cambio del cumplimiento de los dictados del contrato. Una empresa de contabilidad noruega recibió el acuerdo, sin hacer objeción a los térmi-nos del acuerdo, y procedió a utilizar el nombre comercial. Este tribunal resolvió que, habiendo explotado el contrato conscientemente, la empresa de contabilidad estaba impe-dida de eludir el arbitraje a pesar de no haber firmado nun-ca el contrato. (Traducción libre y énfasis añadido).

El principio de estoppel también ha sido aplicado en otros muchos casos por los tribunales estadounidenses cuando un contrato ha otor-gado un beneficio directo a un tercero, que, después de servirse de él, ha tratado de eludir el efecto obligatorio del convenio arbitral inserto en dicho contrato, por no haberse opuesto, en su momento, al efecto vinculante de la cláusula compromisoria.17

agreement. A Norwegian accounting firm received the agreement, made no objection to the terms of the agreement, and proceeded to utilize the trade name. This Court held that by knowingly exploiting the agreement, the accounting firm was estopped from avoiding arbitration despite having never signed the agreement. See 9 F.3d at 1064».

17 American Bureau of Shipping c. Societé Jet Flint SA, 170 F3d 349 at 353 (2nd Circuit 1999) y Avila Group inc c. Norma J of California, 426 FSupp. 537 at 542

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La aplicación del estoppel en relación con la extensión del acuerdo de arbitraje ha sido admitida tanto para obligar a un no signatario que se ha beneficiado del contrato a someterse a arbitraje, como para per-mitir que un tercero no firmante invoque la cláusula compromisoria.18

Fuera de los Estados Unidos los tribunales no son tan proclives a la aplicación del principio de estoppel.19

6.2. Alter ego y el levantamiento del velo societario

La doctrina del levantamiento del velo tiene implicaciones en diversos campos del derecho mercantil. En el ámbito arbitral, la aplicación de esta doctrina tiene como efecto la extensión del acuerdo de arbitraje a una parte no firmante que (i) ejerce un control absoluto sobre otra en-tidad y (ii) que ejercita esta influencia con una finalidad fraudulenta o para evitar el cumplimiento de normas imperativas.20

Debe subrayarse que la finalidad perseguida por el alter ego consti-tuye un elemento caracterizador de la doctrina, que permite distinguir-

(Corte del Distrito de Nueva York): «To allow [a plaintiff] to claim the benefit of the contract and simultaneously avoid its burdens would both disregard equity and contravene the purpose underlying enactment of the Arbitration Act». vía Blackaby N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 102.

18 Born, G. Op. cit., p. 98.19 Born, G. Op. cit., p. 99.20 Born, G. Op. cit., p. 96. Por otro lado, en el caso Thomson c/ American Arbitration Association el Tribunal

señaló que se trataba de dos requisitos alternativos: «In some instances, the corporate relationship between a parent and its subsidiary are sufficiently close as to justify pier-cing the corporate veil and holding one corporation legally accountable for the actions of the other. As a general matter, however, a corporate relationship alone is not suffi-cient to bind a nonsignatory to an arbitration agreement. See Keystone Shipping, 782 F.Supp. at 30-31. Nonetheless, the courts will pierce the corporate veil “in two broad situations: to prevent fraud or other wrong, or where a parent dominates and controls a subsidiary”». (Thomson CSF c/ American Arbitration Association and Evans & Sutherland Computer Corp., 64 F.3d 773, 776 (2.º Cir. 1995).

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lo de otras teorías que habilitan la extensión del convenio a terceros no firmantes.

Por último, los tribunales sólo han venido admitiendo la aplicación del levantamiento del velo en casos excepcionales, en los que se produce un claro abuso dirigido a perjudicar a un tercero o a vulnerar normas de obligado cumplimiento.21

6.3. Grupo de sociedades

Se trata de uno de los supuestos más relevantes para la admisión de la extensión del convenio a los no firmantes. En estos casos, la cuestión controvertida se refiere a si el alcance del convenio arbitral suscrito entre dos sociedades puede extenderse a la matriz de una de ellas —la cual no habría suscrito el convenio—.

El caso más relevante y conocido en el que se aplicó esta doctrina fue el caso Dow Chemical Company and others vs. Isover Saint Gobain en el que el tribunal arbitral concluyó que (i) con independencia de la implicación de distintas personas jurídicas —la matriz y las filiales—, el grupo de sociedades constituía una misma realidad económica; y (ii) el hecho de que la sociedad matriz no signataria hubiera intervenido de forma activa en la negociación, ejecución y terminación del contrato que incorporaba el convenio arbitral, implicaba que la matriz tenía la condición de auténtica parte del contrato.22

21 Born, G. Op. cit., p. 96.22 Laudo ICC 4131/1982, Dow Chemical France vs. ISOVER Saint Gobain (France):

«[…] irrespective of the distinct juridical identity of each of its members, a group of companies constitutes one and the same economic reality […] Considering, in parti-cular, that the arbitration clause expressly accepted by certain of the companies of the group should bind the other companies which, by virtue of their role in the conclusion, performance, or termination of the contracts containing said clauses, and in accor-dance with the mutual intention of all parties to the proceedings, appear to have been veritable parties to these contracts or to have been principally concerned by them and the disputes to which they may give rise».

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Con arreglo a este criterio interpretativo, el tribunal arbitral enten-dió que la sociedad matriz no firmante era también titular del contrato suscrito por su filial, lo que tuvo como consecuencia que estuviera ha-bilitada para formar parte del procedimiento arbitral iniciado contra la demandada.

El criterio del tribunal arbitral fue ratificado por la Corte de Apela-ción de París, que rechazó anular el laudo provisional, de acuerdo con el siguiente razonamiento:23

Siguiendo una interpretación autónoma de los acuerdos y do-cumentos intercambiados en el momento de su negociación y terminación, los árbitros han decidido, por motivos pertinen-tes y no contradictorios, y de acuerdo con la intención común de todas las partes involucradas, que Dow Chemical France y The Dow Chemical Company (USA) han sido partes de los contratos, aunque no los firmaran; y, por lo tanto, el convenio arbitral también les era aplicable. (Traducción libre).

La cuestión capital que se extrae del caso Dow Chemical es que, para que pueda extenderse el convenio arbitral firmado por la sociedad subsidiaria a su matriz, habrá que analizar si, en el caso concreto, el gru-po de sociedades constituye una misma realidad económica —para lo que habrá que determinar el grado de control ejercido por la matriz—,24

23 Corte de Apelación de París, 22 de octubre de 1983, Societé Isover-Saint Gobain c. Societé Dow Chemical France, Revue de l’Arbitrage 98 : «[F]ollowing an autonomous interpretation of the agreements and the documents exchanged at the time of their negotiation and termination, the arbitrators have, for pertienent and non-contradic-tory reasons, decided, in accordance with the intention common to all companies involved, that Dow Chemical France and The Dow Chemical Company (USA) have been parties to these agreements although they did not actually sign them, and that therefore the arbitration clause was also applicable to them» vía Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter, Op. cit., p. 101.

24 Laudo ICC 4131/1982, Dow Chemical France vs. ISOVER Saint Gobain (France): «“Considering that it is indisputable —and in fact not disputed— that Dow Che-mical Company (USA) has and exercises absolute control over its subsidiaries having

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así como si la sociedad dominante participó activamente en la negocia-ción y ejecución del contrato firmado por la filial.

Por otro lado, la teoría del grupo de sociedades no ha sido aceptada uni-versalmente en todas las jurisdicciones, ya que su admisión sigue generando una cierta controversia.25 Por ejemplo, los tribunales suizos han rechazado la aplicación de la doctrina del grupo de sociedades.26 En Inglaterra, un tribunal sostuvo que esta doctrina no forma parte del derecho inglés.27

En otros casos, algunas jurisdicciones han anulado laudos arbitrales que extendieron el contrato de arbitraje a un no-signatario en aplica-ción de la doctrina del grupo de sociedades.28

6.4. Cesión, agencia y sucesión

6.4.1. Cesión

El primero de estos supuestos se refiere a la cesión o transferencia de un convenio arbitral inserto en otro contrato a un tercero que no formaba parte originalmente de la relación contractual —la cesión expresa e indi-vidualizada del contrato de arbitraje presenta menores dificultades—.29

either signed the relevant contracts or, like Dow Chemical France, effectively and indi-vidually participated in their conclusion, their performance, and their termination”».

25 Born, G. Op. cit., p. 97; y N. Blackaby y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 102.

26 Véase ICC 4504/1985-1986, 113 J du Droit Intl 1118 vía Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 102.

27 Peterson Farms Inc. c/ C&M Farming Ltd., 2004, 2 Lloyd’s Re. 603 (Q.B.): «In the context of the group of companies doctrine the agreement was that Arkansas law was the same as English law. As I have already said, English law treats the issue as one subject to the chosen proper law of the Agreement and that excludes the doctrine which forms no part of English law».

28 Sentencia del Tribunal Supremo de Holanda de 20 de enero de 2006, C04/174HR vía Born, G. Op. cit., p. 97.

29 Véase nota al pie n.° 18.

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La posibilidad de ceder un contrato, un crédito o una deuda, forma parte de la teoría general de los contratos, y es plenamente admitida siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.30

En lo que respecta a la cesión de créditos, este tipo de transferen-cia —en el cual, normalmente, no se requiere el consentimiento de la contraparte—31 no permite la transmisión de ninguna cláusula contrac-tual. Por tanto, no constituye un mecanismo válido para la cesión de la cláusula arbitral a un tercero no firmante.

Por el contrario, y en principio, la cesión de un contrato —para lo cual muchas jurisdicciones exigen el consentimiento de la contra-parte—32 conlleva la transferencia del convenio arbitral al cesionario, salvo que, en el caso concreto, se hayan introducido prohibiciones con-tractuales a la cesión o se aplique la ley de un país que no permita esta posibilidad.33 Así, muchos sistemas jurídicos admiten la cesión de la cláusula compromisoria junto con el contrato principal.34

30 Así, el art. 1112 de Código Civil español que prevé que «[t]odos los derechos ad-quiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».

31 Díez-Picazo, L. y A. Gullón Ballesteros. Sistema de derecho civil. Madrid: Tecnos, 2001, vol. II, p. 237; y art. 9.1.7 de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2016.

32 Díez-Picazo, L. y A. Gullón Ballesteros, Op. cit., p. 245; y art. 9.3.3 de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2016.

33 Caivano, Roque J. «La cláusula arbitral y la cesión del contrato que la contiene». Re-vista de Derecho Privado, 2012, edición especial, pp. 46-47; Born, G. Op. cit., p. 98.

34 Asset Allocation and Mgt. Co. c/ Western Employers Ins. Co, 892 F.2d 566, 574 (7th Circuito 1989); Star-kist Foods, Inc. c/ Diakan Hope, SA, 423 F.Supp. 1220, 1222-23 (C.D. Cal. 1976); Sentencia de Tribunal Federal Suizo, de 9 de mayo de 2001, 20 ASA Bull. 80, 2002 vía Born, G. Op. cit., p. 98.

Respecto a la jurisprudencia inglesa, puede citarse, Phoenix Finance Ltd. c/ Fede-ration Internationale de l’Automobile, Chancery Division, de 22 de mayo de 2002, EWHC 1028 (Ch); Schiffahrtsgesellschaft Detlef Von Appen GmbH vs. Wiener Allianz Versichrungs AG & Voest Alpine Intertrading GmbH, Corte de Apelación de Inglaterra y Gales de 16 de abril de 1997, EWCA Civ 1420, y Through Transport

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Para que opere el efecto automático de la cesión del acuerdo de arbitraje, es necesario que se hayan cumplido los requisitos necesarios para que la transferencia del contrato principal se considere válida —particularmente, el consentimiento de la contraparte, si ello es exi-gible de acuerdo con la ley aplicable—.35

Entre los obstáculos para la validez de la cesión, debe subrayarse la posibilidad de que relación obligatoria se haya constituido en conside-ración de la persona del cocontratante —esto es, que el contrato tenga carácter intuitu personae—, en cuyo caso, la cesión de la cláusula arbitral no resultaría posible.36

6.4.2. Agencia

La teoría de la agencia conforma otra de las principales doctrinas de extensión del convenio. La mayoría de las jurisdicciones admiten de forma inequívoca que, si se cumplen ciertas condiciones, los actos jurí-dicos realizados por un agente obligan a su principal frente a terceros.

La cuestión que se plantea es si el agente también puede obligar a su principal a someterse a arbitraje, así como los requisitos exigidos para ello. En este sentido, resulta de interés resaltar lo establecido, en

Mutual Ins. Assoc. (Eurasia) Ltd. vs. New India Assurance Co. Ltd., Corte Mercantil de Inglaterra y Gales de 21 de marzo de 2005, [2004] EWCA Civ 1598.

35 Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 103; véase también nota al pie n.° 18.

36 Sentencia del Tribunal de Casación de Francia, Sala de lo Civil de 28 de mayo de 2002, caso Cour de Cassation, Sala Civil 1.ª, 28 de mayo de 2002, caso S.A. Burkinabe des Ciments et Matériaux (CIMAT) c/ Société des Ciments d’Abidjian, Les Cahiers de l’arbitrage. París: Gazzete du Palais, vol. II, julio 2004, p. 308 vía Caivano, Roque J. Op. cit., pp. 22-23: «En matiére internationale, la clause d’arbitrage, juridiquement indépendante du contrat principal, est transmite ave lui, quelleque sois la validité de la transmission des droits substantiels. La Cour d’appel, qui a souverainement relevé que la convention d’arbitrage stipulée dans le contrat inicial n’avait pasé té contractée em conside-ration de la personne de l’autre contractant —ce qui eût pu faire obstacle à sa transmission à un tires— a légalement justifié ses décisions sur ce point».

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el ámbito del common law, en el caso Thomson c/ American Arbitration Association, en el que el tribunal afirmó «Este tribunal ha admitido un cierto número de teorías bajo las cuales los no signatarios pueden que-dar obligados por los acuerdos de arbitraje de otros. Estas teorías tienen su origen en los principios del derecho contractual y de la agencia del common law».37

La cuestión fundamental se refiere a la autoridad o poder que tiene el agente para actuar en nombre y representación de su principal, de forma que éste quede obligado por el convenio arbitral suscrito por aquél.

Para determinar la validez —o no— de los actos del agente —con base en la capacidad otorgada por su principal— habrá que atender a lo establecido por las distintas leyes aplicables a la cuestión, esto es, (i) la ley aplicable al convenio arbitral, (ii) la ley que rija la capacidad del agente para celebrar un contrato de arbitraje en nombre de su princi-pal, y (iii) la forma en la que dicha autorización debe ser concedida al agente.38

Así, es claro que la validez del contrato suscrito por el agente en nombre de su principal dependerá de lo establecido por las normas aplicables al caso concreto. Por ejemplo, Austria y Suiza exigen que el principal autorice expresamente al agente para que éste pueda suscribir una cláusula compromisoria que obligue a aquél.39 Por otro lado, Italia,

37 Thomson CSF vs. American Arbitration Association and Evans & Sutherland Com-puter Corp, 64 F.3d 773, 776 (2.º Cir. 1995): «This Court has recognized a number of theories under which nonsignatories may be bound to the arbitration agreements of others. Those theories arise out of common law principles of contract and agency law».

38 Laudo ICC n.° 5832/1988, 115 J du Droit Int’l 1198 vía Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 104.

39 Respecto al caso austríaco, véase el art. 1008 del Código Civil de Austria y véase también la nota al pie n.° 38; mientras que para Suiza, véase el art. 393(3) del Código de Obligaciones Federal de Suiza vía Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 104.

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Francia y Alemania no exigen ninguna forma concreta de autorización del principal.40

En relación con la teoría del agente, también deben ser considera-das las particularidades propias del sistema del common law, en concreto con respecto a las figuras del undisclosed agency —en la que el tercero no sabe que el agente no actúa en su propio nombre— y del commission agency —en la que el principal no confiere autoridad al agente para que sus actos obliguen a su mandante—,41 dado que, en todo caso, debe determinarse si el negocio jurídico celebrado cumple con los requisitos necesarios con arreglo a la ley que resulte aplicable.

6.4.3. Sucesión

El último supuesto más consolidado que habilita la extensión del conve-nio de arbitraje a un no signatario opera mediante sucesión legal. Estos supuestos son, lógicamente, más propios de las relaciones contractuales establecidas por personas jurídicas que por individuos.42

El supuesto de hecho de esta doctrina se refiere a aquellos casos en los que una parte sucede legalmente a otra sobre la base de distintas cau-sas, como, por ejemplo, la fusión de sociedades, la absorción, la cesión global de activo y pasivo, etc.

Cuando este supuesto acontece, la mayoría de las jurisdicciones consideran que la parte superviviente pasa a ser titular de todos los con-tratos, ope legis, de la/s anterior/es entidades.43

40 Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 104.41 Busch, D. Indirect Representation and the Lando Principles Electronic Journal of

Comparative Law, diciembre 1998, vol. 2.3, http://www.ejcl.org/23/art23-1.html.42 Aunque conviene señalar que el art. 8(1) de la Ley de Arbitraje de Inglaterra y

Gales de 1996 estipula: «Unless otherwise agreed by the parties, an arbitration agree-ment is not discharged by the death of a party and may be enforced by or against the personal representatives of that party».

43 Born, G. Op. cit., p. 97.

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En este tipo de supuestos, debe prestarse especial atención a si los contratos en los que se subroga la nueva sociedad incluyen una cláusula de cambio de control, en cuyo caso, la contraparte tiene derecho a resol-ver el contrato al producirse un cambio en el control de la sociedad que, originalmente, formaba parte del contrato.

Respecto a la ley aplicable, habrá que atender a la ley del país en la que fue inscrita/constituida la nueva sociedad.44

7. conclusión

El arbitraje, al igual que contratos mercantiles internacionales, ha evo-lucionado con el paso del tiempo hacia el establecimiento de relaciones de mayor complejidad, en las que intervienen un elevado número de agentes, o en las que se requiere una mayor flexibilidad para poder hacer frente a las necesidades del tráfico mercantil. Esta realidad implica que en un porcentaje muy elevado de contratos —y, por tanto, de procedi-mientos arbitrales— intervienen múltiples partes.

La complejidad vinculada a este tipo de relaciones contractuales ha dado lugar a que la forma en la que se ha venido expresando el consen-timiento para suscribir un contrato —y, de forma paralela, un convenio arbitral— haya ido mudando desde una declaración de voluntad expre-sa y por escrito —forma tradicionalmente aceptada—, a otra implícita e informal.

Este cambio en la práctica mercantil dio lugar a una actualización de los textos legales y de los criterios jurisprudenciales aplicables, que en muchos supuestos empezaron a reconocer —en especial, a partir de 1980—, la importancia y validez del consentimiento implícito para someterse a arbitraje.

44 Blackaby, N. y C. Partasides con A. Redfern y M. Hunter. Op. cit., p. 105.

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La jurisprudencia internacional ha venido admitiendo doctrinas que permiten que el acuerdo de arbitraje sea extendido a partes no fir-mantes. Entre las más consolidadas pueden citarse: (i) el estoppel, (ii) el levantamiento del velo societario, (iii) el grupo de sociedades y (iv) cesión, agencia y sucesión.

Estas doctrinas mantienen un elemento común: la voluntad implí-cita de las partes de someterse a arbitraje, bien por haber realizado una conducta de la que se desprende su voluntad de ser parte de un deter-minado contrato, bien por haber tratado de eludir su responsabilidad de forma fraudulenta.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que no todas las jurisdicciones admiten la aplicación de estas figuras de forma pacífica, ya que algunas de las doctrinas provienen de una tradición típicamente de common law —como puede ser el caso del estoppel—, y otras tienen su origen en los tribunales de un determinado país de civil law —como sucede con la doctrina del grupo de sociedades, que nació de los pronunciamien-tos expresados por los órganos judiciales y los tribunales arbitrales en Francia—.

Así, algunas de estas doctrinas generan aún cierta controversia, lo que puede tener como consecuencia su inaplicación por tribunales de justicia de algunas jurisdicciones, o incluso la posible anulación de lau-dos arbitrales que utilicen estos criterios cuando la sede del arbitraje no sea propensa a su reconocimiento.

En cualquier caso, la admisión del consentimiento implícito para someterse a arbitraje; y, por tanto, la extensión de la cláusula arbitral a terceros no firmantes, ha ido ganando protagonismo de forma cons-tante, lo que ha permitido flexibilizar los requisitos para confirmar la validez del convenio.

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La invariabilidad de esta línea decisoria durante las últimas décadas permite aventurar que las reticencias expresadas por algunos tribunales tenderán a desaparecer de forma progresiva con el definitivo asiento de los efectos de la modificación de la LM 1985, en paralelo con el incre-mento del número de Estados que incorporen el espíritu y finalidad perseguidos en el art. 7 LM 2006.