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Naciones Unidas ARAMUN 2012 Consejo Económico Y Social RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL Inversión en uso de energías renovables para promover el desarrollo sustentable El Consejo Económico y Social, Alarmados por la situación ambiental y recordando los actos de buena fe en materia de programas de medio ambiente y buscando inagotablemente la promoción del enlace económico y social, el honorable Consejo Económico y Social, habiendo considerado y estudiado la viabilidad de propuestas, desea exponer los puntos siguientes que conciernen a las naciones, Guiándose por las facultades del presente comité Declara solemnemente: 1) Encomienda promover el aumento a la educación de conciencia ambiental a nivel licenciatura y posgrados, para lograr que los individuos velen por conseguir un futuro sostenible, esto debe implicar todos los sectores nacionales a consideración de los Estados; la educación ambiental deberá ser una educación permanente, se proponen políticas de capacitación de personal docente educativo enfocado hacia maestros con un enfoque educativo ambiental, estos procesos de implementación serán coordinados junto a organismos con enfoque educativo citando la UNESCO y la Universidad para la Paz, que prepararan conferencias y reuniones para su promoción. En coordinación para dicho propósito se cita la Educación para el Desarrollo Sostenible como eje rector de dicha estrategia. 2) Solicita ante organismos pertinentes de ámbito local e internacional, sin embargo no dejando de lado el aspecto privado de inversión, sugerir planes de desarrollo tecnológico sustentable para buscar, con aval de naciones avanzadas en investigación científica, planes de estrategia para implementar las tecnologías sustentables renovables en los Estados sobre consenso de reservas pertinentes al respecto de cada nación respecto sus intereses de soberanía. Así mismo recordando las directrices financieras fiscales y contemplando factores de riesgo financiero, se recomienda promocionar la empresa multinacional y nacional, en vista de sus competencias e intereses, analizar el otorgar préstamos provenientes del sector privado hacia aquellos individuos morales que presenten proyectos de sustentabilidad ambiental y relacionados con la protección y salvaguarda ambiental de recursos relacionados con la generación de energías alternas sustentables renovables.

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Naciones Unidas ARAMUN 2012

Consejo Económico

Y Social

 

RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

Inversión en uso de energías renovables para promover el desarrollo sustentable

El Consejo Económico y Social,

Alarmados por la situación ambiental y recordando los actos de buena fe en materia de programas de medio ambiente y buscando inagotablemente la promoción del enlace económico y social, el honorable Consejo Económico y Social, habiendo considerado y estudiado la viabilidad de propuestas, desea exponer los puntos siguientes que conciernen a las naciones,

Guiándose por las facultades del presente comité

Declara solemnemente:

1) Encomienda promover el aumento a la educación de conciencia ambiental a nivel licenciatura y posgrados, para lograr que los individuos velen por conseguir un futuro sostenible, esto debe implicar todos los sectores nacionales a consideración de los Estados; la educación ambiental deberá ser una educación permanente, se proponen políticas de capacitación de personal docente educativo enfocado hacia maestros con un enfoque educativo ambiental, estos procesos de implementación serán coordinados junto a organismos con enfoque educativo citando la UNESCO y la Universidad para la Paz, que prepararan conferencias y reuniones para su promoción. En coordinación para dicho propósito se cita la Educación para el Desarrollo Sostenible como eje rector de dicha estrategia.

2) Solicita ante organismos pertinentes de ámbito local e internacional, sin embargo no dejando de lado el aspecto privado de inversión, sugerir planes de desarrollo tecnológico sustentable para buscar, con aval de naciones avanzadas en investigación científica, planes de estrategia para implementar las tecnologías sustentables renovables en los Estados sobre consenso de reservas pertinentes al respecto de cada nación respecto sus intereses de soberanía. Así mismo recordando las directrices financieras fiscales y contemplando factores de riesgo financiero, se recomienda promocionar la empresa multinacional y nacional, en vista de sus competencias e intereses, analizar el otorgar préstamos provenientes del sector privado hacia aquellos individuos morales que presenten proyectos de sustentabilidad ambiental y relacionados con la protección y salvaguarda ambiental de recursos relacionados con la generación de energías alternas sustentables renovables.

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3) Recomienda formular el proyecto de promoción del Estudio Científico de Energías Sustentables para la promoción y creación de centros de investigación; recordando que la investigación científica permite desarrollar medios que facilitan el aprovechamiento, por ende implicando una reducción en costos para las tecnologías sustentables, este aprovechamiento generará una mayor redituabilidad en la adopción de tecnologías sustentables, generando así una cooperación científica para el desarrollo.

4) Exhorta fomentar la creación de la Agencia Mundial del Agua, con el fin del desarrollo de investigación y coordinación multilateral en materia de energías y temas derivados del agua (Undimotriz, Hidráulica e Hidroeléctrica). Buscando el enfoque hídrico se exhorta el garantizar el uso y acceso del agua como derecho humano, velando así por el cuidado que se le debe de proporcionar.

5) Nota con preocupación a través de los actos de Buena Fe, el estimulo a las naciones para que en temas de emisiones nocivas al Medio Ambiente se recomiende la sanción a aquellos organismos o empresas que emiten dichos residuos tóxicos en materia financiera relacionada al juicio de intereses individuales de cada nación; siendo la misma sanción contemplada para ser recaudada hacia el ámbito energético sustentable.

6) Considera recomendar la creación de una serie de acuerdos regionales en los cuales se establezca el aumento de recursos energéticos provenientes de energías sustentables renovables a un 20%, mediante medidas referidas a las políticas que cada nación tenga respecto a las empresas nacionales y multinacionales, para reducir el uso de combustibles fósiles y con ello reducir las emisiones de CO2.

7) Apoya fomentar la competitividad y la inversión de las empresas privadas de las naciones que así lo deseen y que sean las mismas quienes regulen la participación de dichas empresas conforme a la regulación interna de cada Estado, haciendo hincapié en los ámbitos político, social, económico y cultural.

8) Toma nota de la promoción como alternativa de energía renovable el uso de los biocombustibles a través de la exportación e importación de los mismos, fomentando la construcción de plantas productoras; así como aquellos países que dependiendo de sus condiciones climatológicas y países en vías de desarrollo que deseen hacer uso del mismo, establezcan condiciones favorables para el financiamiento de dichos. Considerando que el aumento de uso de los mismos incrementará el uso en favor del medio ambiente.

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Organización para la

Cooperación Islámica

ADOPTADA POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN ISLÁMICA

Desarrollo y control de tecnología nuclear en los países islámicos

Creyendo en los principios y preceptos establecidos por Allah en la tierra a través del profeta Muhammad (LPSCE) y en los principios invocados en la Sunna y el Sagrado Corán;

Respetando los principios de la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la soberanía de los Estados;

Respetando el Tratado para la no Proliferación de Armas Nucleares y en el Tratado de Palindaba;

Reafirmando el derecho inalienable de los estados miembros sin discriminación alguna a desarrollar energía nuclear con fines pacíficos, invocamos:

La energía atómica es un importante recurso que puede ser usada en beneficio de la sociedad civil. Uno de los compromisos de los gobiernos en los países islámicos en mejorar la calidad de vida de la población. La comunidad islámica ve en el desarrollo de la tecnología nuclear una posibilidad para lograr su desarrollo e impulsar su crecimiento.

Es así como hacemos la recomendación facultar al Comité Permanente de Cooperación Científica y Tecnológica que coordine y promueva la cooperación el desarrollo de programas nucleares, investigación científica en el campo de desarrollo de tecnología nuclear y sus usos en países islámicos miembros de la Organización de la Cooperación Islámica de la mano con el financiamiento administrado por la misma.

Los estados miembros de la OCI refieren:

1. Autoriza definir lineamientos, terminología y especificaciones con la ayuda de expertos en el campo provenientes de los países miembros que actualmente llevan a cabo programas de investigación al respecto, así como de organismos e instituciones pertinentes sobre el desarrollo de programas de tecnología nuclear dentro de los países islámicos.

2. Además resuelve que para favorecer el crecimiento de los países menos desarrollados de la Organización, se propone mediante la Secretaría Administrativa se solicite al Banco Islámico de Desarrollo, el ajuste en el financiamiento por aportaciones voluntarias de los países que tengan mayores capacidades económicas, en beneficio de los países que deseen comenzar el desarrollo de un programa nuclear con

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fines pacíficos y civiles, excluyendo su uso bélico. De igual forma se solicita que éste financiamiento sea con objeto de llevar a cabo políticas necesarias para los puntos establecidos.

3. Apoya promover la investigación y la innovación en la implementación de programas de desarrollo de energía nuclear con fines pacíficos mediante el fomento de cooperación bilateral o multilateral. Así mismo, promover la cooperación en intercambio académico, asistencia técnica, investigación, modernización, innovación y creación de infraestructura con países que puedan proveer de sistemas para el desarrollo de la misma mediante acuerdos, tratados o convenios entre las partes contratantes, así como innovar en el manejo de desechos nucleares, respetando siempre la soberanía de las naciones.

4. Recomienda a los países miembros a que se comprometan a no enriquecer Uranio más allá del 20%. Para ello se llevarán a cabo supervisiones periódicas de las instalaciones de investigación mediante auditores musulmanes en conjunto con supervisión de auditores de la OIEA. La periodicidad de las mismas será determinada por el CPCCT. De ésta manera se asegurará que la actuación de los países islámicos nuclearizados es bajo totales condiciones de seguridad y que no representan una amenaza para la seguridad internacional.

Las siguientes serán las facultadas prioritarias de la comisión:

1. Encomienda instar a la cooperación y alianzas estratégicas en materia de desarrollo nuclear, de manera que otros países aliados se vean beneficiados de reactores y desarrollo de programas nucleares de otras naciones. Así como la vinculación del Comité Permanente de Cooperación Científica y Tecnológica proveniente de países miembros de mayor desarrollo en materia nuclear, así como de la OIEA para la evaluación rigurosa cuando una nación desee implementar instalaciones de tecnología nuclear, con el único propósito de evitar catástrofes derivadas de situaciones geográficas y topográficas poco favorables.

2. Considera fortalecer y controlar que en las etapas de la gestión de los desechos nucleares hayan medidas eficaces para proteger a la población y medio ambiente de los efectos negativos de la radiación de manera que satisfagan las necesidades de los Estados miembros además de fortalecer los estudios respecto al correcto establecimiento de los basureros nucleares.

3. Recomienda a los estados miembros el establecimiento de medidas reglamentarias respecto a las fuentes radioactivas con la finalidad de establecer estrategias para adquirir el control de los desechos no tratados. Junto con medidas para reducir la probabilidad de que se cometan actos dolosos.

4. Exhorta el uso de la tecnología nuclear con los fines que mejor convenga a cada nación, con base a sus más primordiales necesidades; siempre limitando su utilización para uso bélico.

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Vredespaleis, Carnegieplein 2, 2517 KJ Den Haag, Holanda.

Tel. +31 (0)70 302 2323 Fax: +31 (0)70 364 9928

Sitio Web: www.icj-cij.org

Oficio: 23445/23/1999 FF

Deliberación de Fallo

Corte Internacional de Justicia

Oficina de Registro

La Haya, Noviembre 2012.

Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del

Crimen de Genocidio

(Republica de Croacia V. Unión Estatal de Serbia y Montenegro)

Visto las actuaciones de las Partes y Escuchadas las Deliberaciones en la fase del mismo nombre dentro del procedimiento instaurado por el Estado de Croacia en contra del Estado de Serbia y Montenegro siendo este último aquel que continua con la personalidad jurídica de la Republica Federativa de Yugoslavia, fijada la Litis, y manifestando lo conducente por las Agencias de Ambas Naciones,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;

Relacionando en todo momento la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.

Incidiendo en todo momento en las Pretensiones de la Parte Demandante en el procedimiento Contencioso señalado como la aplicación de la convención expresa,

Indicado que las mismas versan y son conducidas en nombre propio del Estado de Croacia y en calidad de parens patriae de sus ciudadanos bajo las siguientes determinantes en calidad de pretensiones:

i) Que se concluya y se declare que la República Federal de Yugoslavia, sus oficiales, agentes y subalternos son responsables de violar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,

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durante el marco de la guerra Serbo-Croata, con base en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 9º de dicha Convención;

ii) Que se determine la responsabilidad de la actual República de Serbia y se condene a efectuar las oportunas reparaciones por daños a los ciudadanos; la economía Croata; la propiedad privada, y; la propiedad cultural y ambiental de la Nación;

iii) La Corte determinará la naturaleza y característica; el monto, y; el medio en que se efectuarán estas

reparaciones;

iv) Que se le ordene a la República de Serbia encargarse de las investigaciones pertinentes para proveer información acerca de las más de 3000 personas aún desaparecidas.

Dejando por entendidas las pretensiones relacionadas en la Contramemoria por la parte del Estado de Serbia y

Montenegro, mismas que versan:

1. Que la República de Croacia ha violado sus obligaciones internacionales frente a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al cometer los siguientes actos en desarrollo de la operación Tormenta en Agosto de 1995, con la intención de destruir el grupo étnico y nacional serbio que habita en la región de Krajina en Croacia:

a. Asesinar a los miembros del grupo.

b. Causar lesiones físicas y mentales a los miembros del grupo; y

c. Deliberadamente infligir determinadas condiciones de vida al grupo, calculadas para lograr su destrucción parcial.

2. Alternativamente, que la República de Croacia ha violado sus obligaciones internacionales frente a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al conspirar para cometer genocidio en contra del grupo étnico y nacional serbio que habita en la región de Krajina (protegida por la ONU en las áreas Norte y Sur) en Croacia.

3. Como petición subsidiaria que la República de Croacia ha violado sus obligaciones internacionales frente a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al haber fallado, y aún estar fallando, en castigar los actos de genocidio que han sido cometidos en contra del grupo étnico y nacional serbio que habita en la región de Krajina (protegida por la ONU en las áreas Norte y Sur) en Croacia.

4. Que las violaciones al Derecho Internacional, descritas anteriormente en los numerales 1, 2 y 3, constituyen actos ilícitos atribuibles a la República de Croacia que implican la responsabilidad internacional del Estado, y en consecuencia:

a. Que la República de Croacia debe tomar medidas efectivas inmediatamente para asegurar el cumplimiento de su obligación de castigar los actos de genocidio que se encuentran definidos en el Artículo II de la Convención, o cualquier otro acto prescrito por el Artículo III de la Convención, cometido en su territorio antes, después y durante el desarrollo de la operación Storm; y

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b. Que la República de Croacia debe compensar las consecuencias de los actos ilícitamente cometidos en el marco del Derecho Internacional, en particular:

1) Pagar la compensación total al grupo étnico y nacional serbio por los daños y pérdidas causados por los actos de genocidio

2) Establecer todas las condiciones legales, y asegurar un entorno confiable para el regreso libre de los miembros del grupo étnico y nacional serbio a sus hogares en la República de Croacia, y garantizar las condiciones pacíficas y normales para su vida, incluyendo el respeto por sus derechos humanos y nacionales.

3) Modificar la ley relativa a días feriados, días conmemorativos y días no laborales, removiendo el ‘Día de la Victoria y la Gratitud Nacional’ y el ‘Día de los Defensores Croatas’, celebrados el 5 de Agosto, como el día del triunfo de la operación genocida Tormenta, de su lista de días festivos.

Escuchando y dándole cauce en todo momento los puntos vertidos por el Estado de Serbia y Montenegro, respecto a las objeciones indicadas con anterioridad al presente ocurso, y a la solicitud relacionada con que la Corte no debe tener por objeto temas relativos a la provisión de información sobre personas desaparecidas, ni la devolución de propiedad cultural a Croacia, así como su solicitud respecto a las operaciones que podría dejar en falta a la nación Demandante respecto a la Aplicación de la Misma Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.

Comprendiendo que en todo momento llego a respetarse lo solicitado en 1947 por parte de la Asamblea General, por Resolución 177 (II), ordenando a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) la elaboración de los principios de derecho internacional reconocidos en el Estatuto de Nüremberg y la preparación de un proyecto de código crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, estableciendo que existían una serie de principios generales de derecho consuetudinario y que parecía importante incorporarlos a un instrumento de codificación.

Conociendo y valorando los hechos expuestos en la Memoria y la Contramemoria presentada por las partes y después de haber escuchado los argumentos jurídicos de las mismas, como entes formales del procedimiento instaurado, y teniendo total entendimiento de los mismos, acotando lo relacionado con cada hecho controvertido mediante la dilucidación de la fase de audiencia, alegatos, probanzas y deliberaciones acontecidas los días 14, 15 y 16 de Noviembre mediante el Oficio Requerido por la Oficina de Registro de la Corte Internacional de Justicia expedida por el Vicepresidente Francisco Javier Hernández Bretón, el Decimo mes del presente año (10/2012), siendo fijada la instauración del procedimiento de audiencia por parte de las agencias en sesión especial de la Corte, que se celebró en ARAMUN 2012, al interior de las Instalaciones de la Facultad de Estudios Superiores Aragón.

Señalando que fueron conocidos los hechos relativos a la demanda presentada el 2 de agosto de 1999 por la República de Croacia y relativos al caso, como son la contramemoria que yace en el registro bajo el no. 23445/23/1999, y siendo resueltos las objeciones preliminares de fondo en 2008 declarándose la Corte Internacional de Justicia con plena jurisdicción y competencia para conocer el caso solicitado para proceder en contra del gobierno de la República Federal de la Antigua Yugoslavia, en la actualidad Serbia y Montenegro por la argumentada violación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio por parte del gobierno demandado, específicamente en dos oportunidades durante el conflicto entre Serbios y Croatas, mismo que tuvo lugar en el periodo comprendido de1991 a 1995, siendo referido en primer término el relativo a que, el gobierno de la parte demandada, al dirigir actividades militares realizo actos que fueron consideradas por la parte Actora como

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“depuración étnica” de nacionales croatas, ocasionando daños graves a la propiedad privada de los habitantes de la región así como a los medios básicos de subsistencia de los mismos, y, en segundo término, al dirigir e incitar a los nacionales Croatas de etnia Serbia a abandonar el territorio de Croacia, lo que también produjo estragos étnicos.

Esto con fundamento en el articulado IX de la referida convención mismo que indica:

“Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.”

Valorando que la presentación del Experto del Estado de Serbia y Montenegro, versando sobre motivos de Conocimiento en Criminología y siendo Perito en la Ciencia Jurídica, relativa a Genocidio

Llevando el estudio relativo a que esta Corte afirma que la responsabilidad internacional del Estado no es de naturaleza penal sino que surge del derecho internacional, específicamente de los términos de la propia convención, ya que la metodología para atribuir el acto de genocidio a un Estado es la misma que para atribuir cualquier otro hecho ilícito internacional en ausencia de una norma especial aplicable.

Comprendiendo cada una de las partes del presente procedimiento y valorando su alcance y substanciación.

Esclareciendo que los Magistrados que conocen del proceso contencioso que aborda bajo las determinaciones descritas en las argumentaciones preliminares, tuvieron a bien considerar cada punto relacionado con la controversia.

La Corte Internacional de Justicia, como órgano subsidiario de Naciones Unidas, lleva a razón la aprobación del siguiente:

F A L L O

Vistas las valoraciones oportunas, la Corte Internacional de Justicia aprobó el dictamen conducente relativo a dar solución de fondo al asunto planteado por la actora y los desahogos de las vistas llegando a los siguientes

P U N T O S R E S O L U T I V O S

Por 13 votos a 1

I. Que, por lo que hace al Estado de Serbia y Montenegro sucesor de la Republica Federativa de Yugoslavia, se absuelve de las pretensiones establecidas en la memoria entablada por el Estado de Croacia bajo la Fracción Primera de dicho documento. Esto debido a que, relativo a las pretensiones entabladas en la descrita fracción por la parte actora respecto a la violación a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, se vislumbra que son implementadas por presumirse la contraveniencia a lo dispuesto por los numerales 2º, 3º, 4º, 6º, 9º, de la referida convención que precisan de la tipificación explícita configurada a base de llenar todos y cada uno de los requerimientos de fondo y forma, así como los elementos subsistentes, objetivos y subjetivos descritos en los ordenamientos conducentes para la adecuada racionalización del mencionado crimen.

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Ahora bien, los elementos sustanciales del tipo de Genocidio no se configuran de manera fehaciente y comprobable por lo que se aduce que las autoridades de la Ex Republica Federativa de Yugoslavia llevaran a cabo lo necesario para impedir la concentración y destrucción dolosa de un grupo étnico determinado. De esta forma, se desvirtúa el argumento de la parte actora, siendo que los procedimientos instaurados para la comprobación de la referente tipificación resultaron parcialmente concluyentes, por lo que fueron calificados de poco idóneos, mediante los testimonios y dictámenes presentados en la fase de Hearing y en los momentos procesales anteriores al dictado de la presente sentencia. En relación a lo anterior, cabe destacar que si bien, la Convención que nos atañe versa en su articulado segundo que:

“[…, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a).- Matanza de miembros del grupo;

b).- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c).- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d).- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e).- Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

Se declara la nula intención por parte de la hoy Unión Estatal de Serbia y Montenegro de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, debido a que la carga probatoria que pretendió ser subsanada ante este cuerpo colegiado por la Republica de Croacia resulto inconsistente.

Ahora bien, derivado de lo que pone de manifiesto el artículo tercero de la Convención, haciendo alusión a que:

“Serán castigados los actos siguientes:

a).- El genocidio;

b).- La asociación para cometer genocidio;

c).- La instigación directa y pública a cometer genocidio.

d).- La tentativa de genocidio;

e).- La complicidad en el genocidio.”

Queda de manifiesto en lo actuado por cada una de las partes que la ex Republica Federativa de Yugoslavia previno las medidas cautelares pertinentes para evitar la muerte de nacionales croatas y acotando que los operativos militares llevados a cabo tenían por objetivo permitir al Estado Serbio prevalecer y procurar la conservación del Estado Yugoslavo y la preeminencia del Estado de Derecho así como la conservación en la medida de lo posible dentro de un Estado en conflicto bajo la incidencia de

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grupos disidentes, de los Derechos Ciudadanos de los habitantes de las regiones en las que se desenvolvió el conflicto.

De igual forma la Corte ha resuelto que los perpetradores de los actos manifestados como actos de genocidio o de “depuración étnica que son argumentados por la parte Actora” cometidos en el periodo de 1991 a 1995, no revisten el carácter de órganos de la Ex Republica Federativa de Yugoslavia por lo que la Unión Estatal de Serbia y Montenegro no tiene responsabilidad jurídica o patrimonial alguna sobre lo referido. Por otra parte se hace mención que los mismos perpetradores no se trataron de personas o grupos de personas que actuaron bajo la “completa dependencia” de la Ex Republica Federativa de Yugoslavia, con lo que se deduce que los perpetradores no actuaron bajo las instrucciones o la dirección de órganos del estado demandado.

Por último los elementos de comprobación llevan a comprender a este cuerpo colegiado que el demandado no ejerció “control efectivo” sobre las operaciones durante las cuales el crimen de genocidio pudo llegar a ser perpetrado, y en cambio, lo llevo en lo conducente a detener la acción de los grupos disidentes dentro de su estado evitando la muerte innecesaria de elementos guerrilleros y con esto la conservación de los derechos civiles y humanos de las personas que no siendo parte del conflicto se vieron involucradas.

En consecuencia los actos de genocidio no pueden ser atribuidos al Estado Serbio y, por lo tanto, no generan responsabilidad internacional para el demandado.

Por tanto, este cuerpo colegiado hace pertinente establecer que no existió asociación de ninguna índole, instigación, tentativa o complicidad para cometer el delito de Genocidio. Por tanto, lo que indican los articulados cuarto y sexto de la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de Genocidio por cuanto a lo que hace la pretensión de la parte actora en este procedimiento, también queda desestimado.

Por 11 votos a 3

II. Por lo que se refiere a lo solicitado en las prestaciones entabladas en la actual memoria del caso por parte de la Republica de Croacia dentro de las fracciones segunda y tercera, la Unión Estatal de Serbia y Montenegro queda absuelta en su totalidad al pago pecuniario a efecto de llevar a cabo las reparaciones por daños a los ciudadanos; la economía Croata; la propiedad privada, y; la propiedad cultural y ambiental de la Nación bajo el manifiesto de que el Delito de Genocidio que da cauce a lo establecido en la Convención para la Prevención y Sanción del mismo, no resulto configurado dicho Crimen bajo la tipificación de los elementos sustanciales del tipo ya que no se comprobó la existencia del mens rea ni del actus reus por parte de la hoy Nación de Serbia y Montenegro. En analogía a las pretensiones de las mencionadas fracciones la Corte advierte que análogamente se afirma que si bien es cierto que algunos objetos de propiedad cultural que pertenecían a Croacia entraron a la jurisdicción o el control de la RFY durante los años de hostilidad para ser cuidados y resguardados, no está en discusión por el gobierno de Serbia, que si los legítimos dueños de aquella propiedad cultural se encuentran en Croacia, ésta debe ser devuelta a Croacia. En concordancia con esta posición, la RFY estuvo comprometida en negociaciones de buena fe para devolver dichos objetos a Croacia. El tema en cuestión, fue ampliamente discutido en el marco de las reuniones entre representantes del Gobierno de Croacia y el de Yugoslavia, tales como las del 25 de Mayo de 2001 entre los Ministros de Relaciones Exteriores, y el 18 y 19 de Septiembre del mismo año en Belgrado.

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Bajo el Resolutivo número II, desarrollado con anterioridad, el Honorable Magistrado Peter Tomka quien funge como Presidente de la Corte Internacional de Justicia, estableció un disentimiento ante el Cuerpo Colegiado del cual es parte, mismo que determina esta sentencia como fallo que pone fin al procedimiento. El argumento entablado por el Magistrado fue en relación a que si bien la configuración del Delito no se manifestaba bajo las percepciones Ad hoc del tipo fundamental establecido en las Convenciones Y Cortes, se debe tener en cuenta que la obligación de no cometer genocidio por parte de los Estados, no está expresamente establecida en el texto de la Convención, la Corte recurre al artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 a fin de interpretar cuáles son las obligaciones de los Estados Parte en la Convención de Genocidio. Analizó el Artículo I de la Convención de Genocidio que establece: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar” y concluye que dicho artículo crea obligaciones distintas de aquellas que se regulan en los artículos siguientes. Sostiene a su vez que la obligación de prevenir el referido Crimen no requiere saber que el genocidio está ocurriendo o va a ocurrir, sino que es suficiente que el Estado advierta el riesgo de genocidio. Por tanto, el magistrado concluye estableciendo que el Estado Serbio no sólo debería haber hecho esfuerzos para prevenir tales atrocidades en lo que parece afirmar fue la protección de su Estado, sino que debería haber interrumpido la asistencia económica, logística y militar que resulto en millares de muertes. Si un Estado advierte que existe un serio peligro de que individuos o grupos que están siendo asistidos o apoyados por dicho Estado, cometieran actos de genocidio, como mínimo, debe interrumpir esa asistencia o apoyo. Si no lo hiciera, no sólo estaría violando la obligación de prevenir sino que podría convertirse en cómplice de genocidio. Por lo que lo que fue solicitado por el Magistrado fue que a pesar de no llevar a cabo un encuadre determinante del Delito de Genocidio, era necesario condenar al pago de una indemnización económica por los motivos referidos en el segundo punto de las prestaciones entabladas en la Demanda de la Nación de Croacia, ya que no fueron tomadas las debidas prevenciones y satisfechos los criterios que hicieran salvaguardar en todo momento el Ius Cogens, y los derechos humanos, incluidos los derechos patrimoniales de los habitantes de la Nación Croata.

El anterior Disentimiento fue aprobado por la directiva para quedar establecido en el cuerpo de este fallo.

Por 13 votos a 1

III. Por lo que hace a lo relativo bajo la pretensión numero cuarta de la Memoria establecida por la Republica de Croacia se condena a la Unión Estatal de Serbia y Montenegro a constreñirse a lo dispuesto por la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y a colaborar en lo conducente con la Republica de Croacia y el Comité Internacional de la Cruz Roja para proveer de información oportuna que redunde en el esclarecimiento de las personas desaparecidas durante los acontecimientos sucintados entre los Estados mencionados durante el periodo comprendido entre 1991 y 1995. Si bien esta obligación queda subsistente para el Estado de Serbia y Montenegro debe llevarse a cabo con la colaboración del Gobierno de la Republica de Croacia teniendo el primero la obligación instaurada de entregar un informe preliminar a este cuerpo colegiado de la información provista bajo fuentes oficiales al Estado de Croacia, y este, a su vez, reportar las irregularidades en la ejecución de la presente sentencia. Así mismo determinar la necesidad de reportar al Consejo de Derechos Humanos lo conducente respecto a los datos que arroje la presente investigación. Declarar en lo respectivo competente a

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Organización Internacional de Policía Criminal para obtener los prestamos apoyo especializado en materia de investigaciones, y proporcionamos información pertinente y conductos de comunicación protegidos.

Por 14 Votos. Unanimidad de decisión.

IV. Relativo a las pretensiones instauradas por la Unión Estatal de Serbia y Montenegro en su contramemoria, la Corte debe dejar en claro que la posición estrictamente exegética en la demostración de actos de Genocidio, al establecer que los hechos no sólo deben encajar de ,manera perfecta con los actus reus del genocidio contemplados en la Convención, sino además con un dolus especialis, es decir, que tales actos tengan la intención de “destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado. Esto nos conduce a manifestar que para que se pueda fincar responsabilidad internacional contra un Estado por la comisión del crimen de Genocidio, este acto debe ser demostrado de acuerdo a la definición de dicho delito dentro de la Convención, manifestación que no fue debidamente probada por el Estado de Serbia y Montenegro durante las diferentes fases del procedimiento. Es así que en relación al Resolutivo primero de este fallo, y en concordancia con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la misma, queda facultada para conocer bajo plena jurisdicción establecida por el artículo noveno de la Convención relativa a Genocidio, para encontrar a un Estado responsable si el genocidio o los actos enumerados en el artículo tercero de la convención, son cometidos por sus órganos, o personas o grupos cuyos actos son atribuibles al Estado. Por tanto, dado que no se acredita concluyentemente la tipificación del delito de Genocidio durante la referida Operación Tormenta, ni en contra de los habitantes de Krajinja como se establece en su contramemoria, la Republica de Croacia queda absuelta en todas y cada una de las pretensiones establecidas por la Unión Estatal de Serbia y Montenegro en su contramemoria.

Así, se hace mención que no existe recurso operante en contra que pueda ser emitido o expuesto en este momento ante esta fase del procedimiento, debido a que la configuración del tipo penal del Delito de Genocidio no se concreta oportuna y fehacientemente por ninguno de los Estados parte en el conflicto.

Se dejan a salvaguarda los derechos de la Parte Demandante y Demandada que desee interponer ante otras instancias de Derecho Internacional Privado o Público.

Los puntos resolutivos del presente escrito versan bajo la Valoración de las pruebas presentadas en esta última etapa del procedimiento, acotando que pese a no encontrarse relacionadas en el presente ocurso del Fallo Final, han sido valorados y concebidos los puntos de actuación durante todas las fases del procedimiento desde la instauración de la Demanda en el año de 1999, hasta la fecha del día de hoy.

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La valoración expresa de las probanzas inferidas se relaciona con los videos presentados por ambas Agencias, las pruebas documentales ofrecidas, mismas que por su propia y especial naturaleza fueron desahogados de inmediato, y las probanzas de argumento siendo tales las referidas a las Periciales, Testimoniales y Presuncionales, siendo desestimados en su totalidad los expuestos por la Agencia de Croacia en fase de hearing, y por lo que hace a la Agencia de Serbia y Montenegro, mismos que fueron destinados parcialmente en la misma fase, haciendo hincapié en el entendido que estos fueron relacionados bajo los puntos de la Contramemoria. Por lo que respecta a los documentos presentados por ambas Agencias, aquellos que resultaron cotejables bajo compulsa fueron valorados íntegramente y con pleno valor probatorio.

Es así que hágase constar y notifíquese a las Agencias representantes de las Naciones del fallo vinculatorio que ha tenido lugar en los Estrados de esta Corte, mismo que queda bajo el Registro 23445/23/1999 FF en los archivos de este Órgano, para los efectos legales a que haya lugar dejando el procedimiento que se encontraba sub judice, bajo una resolución que ha causado estado desde el momento de la notificación.

Firman los Magistrados de la Corte Internacional de Justicia y el Honorable Juez Presidente de la Directiva que autoriza y da fe.

Fallo redactado y aprobado el día 16 de Noviembre de 2012 en sesión especial de la Corte Internacional de Justicia.

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Consejo de Derechos

Humanos

 

RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS

Análisis de la situación de los derechos humanos: derecho a la integridad

personal y a la libertad de expresión en América Latina y el Caribe

 

El Consejo de Derechos Humanos:

Reafirmando que, si bien es necesario tener en cuenta la importancia de las peculiaridades nacionales y regionales y los diversos antecedentes históricos, culturales y religiosos, todos los Estados, independientemente de cuál sea su sistema político, económico y cultural, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

Habiendo analizado la situación de los Derechos Humanos en América Latina y el Caribe: Derecho

a la Libertad de Expresión y Derecho a la Integridad Personal,

Consiente que los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos de esta región han sufrido abusos en cuanto a los derechos antes mencionados,

Declara y exhorta a los Estados de la Región de América Latina y el Caribe solemnemente:

1. Decide Fomentar los Derechos Humanos en Instituciones y de forma interna en los diversos Estados de la región Latinoamericana y del Caribe, dando seguimiento a los Objetivos del Milenio donde los Derechos Humanos se encuentran establecidos.

2. Exhorta a Promover el trabajo de Instituciones regionales e internacionales que defiendan la libertad de expresión y de medios de comunicación de una forma libre.

3. Enfatiza en la promoción de una cultura para la Paz a través de la solución pacífica de conflictos con el fin de evitar la violación de Derechos Humanos.

4. Aprueba Trabajar en conjunto con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

5. Expresa su deseo en que las naciones que no pertenecientes a la región de Latinoamérica y el Caribe podrán brindar apoyo para la resolución y establecimiento de los Derechos Humanos en la región.

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6. Exhorta a la difusión de leyes de cada Estado a instar el establecimiento de un observatorio global de medios según las necesidades de cada Estado y de esta manera lograr mayor cooperación Internacional, estableciendo lazos estrechos con las Organizaciones No Gubernamentales.