apuntes derecho sucesiones alfredo orellana umsa

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez APUNTES DE DERECHO DE SUCESIONES DR. ALFREDO ORELLANA /GESTIÓN 2016 TEMA 1 EL DERECHO SUCESORIO 1. ANTECEDENTES El Derecho Sucesorio (DS) apareció cuando se eliminaron las hordas y surgió el MATRIMONIO MONOGÁMICO, base de la familia. Cuando se asienta la familia empieza a plantearse el problema de a quién dejar el patrimonio en caso de la muerte de un miembro de la familia. DERECHO ROMANO o DERECHO QUIRITARIO: Viene de quirites = personas originarias de Roma que gozaban de privilegios. Es una de las primeras etapas del Derecho Romano en materia de sucesiones. Para la sucesión se toma en cuenta el DERECHO CONSUETUDINARIO (costumbre). Cuando muere el padre se transmite la sucesión en favor de los AGNADOS (hijos). Se considera la situación de género, en favor del hijo varón. Los agnados (del padre al hijo varón) tienen privilegios con relación a los cognados. o DERECHO PRETORIANO: Segunda etapa del Derecho Romano. El pretor trata de cambiar el Derecho Quiritario, permite que la sucesión se dé entre COGNADOS (de la madre a la hija mujer). Se da preferencia al matriarcado. Aparece la LEGÍTIMA que es aquella porción del patrimonio que no puede ser dispuesto por la persona porque pertenece a los herederos. Evoluciona el DS, se toma en cuenta la sucesión en igualdad de condiciones, cada miembro de la familia puede recibir la herencia. Se puede transmitir por decisión propia o por la ley. IMPERIO INCAICO No se conocía el DS. Cuando moría alguien se le enterraba con sus objetos más preciados. KOLLASUYO

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

APUNTES DE DERECHO DE SUCESIONES

DR. ALFREDO ORELLANA /GESTIÓN 2016

TEMA 1

EL DERECHO SUCESORIO

1. ANTECEDENTES El Derecho Sucesorio (DS) apareció cuando se eliminaron las hordas y surgió el MATRIMONIO

MONOGÁMICO, base de la familia. Cuando se asienta la familia empieza a plantearse el problema de a quién dejar el patrimonio

en caso de la muerte de un miembro de la familia. DERECHO ROMANO

o DERECHO QUIRITARIO: Viene de quirites = personas originarias de Roma que gozaban de privilegios. Es una de las primeras etapas del Derecho Romano en materia de sucesiones. Para la sucesión se toma en cuenta el DERECHO CONSUETUDINARIO (costumbre). Cuando muere el padre se transmite la sucesión en favor de los AGNADOS (hijos). Se considera la situación de género, en favor del hijo varón. Los agnados (del padre al hijo varón) tienen privilegios con relación a los cognados.

o DERECHO PRETORIANO: Segunda etapa del Derecho Romano. El pretor trata de cambiar el Derecho Quiritario, permite que la sucesión se dé entre COGNADOS (de la madre a la hija mujer). Se da preferencia al matriarcado. Aparece la LEGÍTIMA que es aquella porción del patrimonio que no puede ser dispuesto por la persona porque pertenece a los herederos.

Evoluciona el DS, se toma en cuenta la sucesión en igualdad de condiciones, cada miembro de la familia puede recibir la herencia. Se puede transmitir por decisión propia o por la ley.

IMPERIO INCAICO No se conocía el DS. Cuando moría alguien se le enterraba con sus objetos más

preciados. KOLLASUYO

Sucesión en base a creencias y costumbres.

2. FUENTES DEL DERECHO SUCESORIO: Hay dos fuentes en materia de sucesiones:

LA LEY: La persona muchas veces no piensa en morir, no deja en vida sus bienes en favor de herederos. Si no hay una determinación propia, impera la ley cuando la persona fallece, la ley señala quiénes son los llamados a recibir la herencia. Primero los hijos, herederos forzosos; si los hijos mueren, serán los nietos y así sucesivamente. Si no hay descendientes pero tiene ascendientes (los padres), éstos serán los herederos forzosos. Si no tiene ascendientes ni descendientes, los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos) heredan. Finalmente, en última instancia, se transmite el patrimonio al Estado.

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LA VOLUNTAD: La persona tiene derecho a disponer en vida de su patrimonio en favor de sus herederos, a través de una determinación voluntaria llamada TESTAMENTO. Éste surtirá efectos jurídicos cuando fallezca el testador. Cuando la persona hace su testamento es un acto jurídico de última voluntad, que puede ser revocado por otro. Ej. Samuel hace un testamento hoy, luego cambia el próximo año, vale el último.

3. APERTURA DE LA SUCESIÓN

La sucesión se abre al fallecimiento de la persona. Se debe tomar en cuenta la jurisdicción y competencia.

o Jurisdicción: la facultad del Estado para administrar leyes en un territorio.o Competencia: qué autoridad judicial conocerá el fallecimiento de una persona y dará

lugar a la apertura de la sucesión. En el anterior Código de Procedimiento Civil, en el Art. 10, se tomaba en cuenta el último

domicilio real de la persona fallecida. O el lugar donde se encontraban los bienes para determinar el lugar de apertura de la sucesión.

El actual Código Procesal Civil, en el Art. 12, se establece que a la muerte de una persona se toma en cuenta su último domicilio o donde se encuentre uno de sus bienes. Si muere en el extranjero, se considera el último domicilio en el país o el lugar donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios. Los herederos escogen.

4. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

PERSONALESo DS se da entre personas: el fallecido llamado CAUSANTE (sujeto pasivo), con cuya

muerte se da inicio a la sucesión de su patrimonio a sus herederos, y los HEREDEROS (sujeto activo) o causahabientes.

o Hay herederos forzosos, legales y otros legatarios, éstos reciben parte de la herencia y no necesariamente son parientes.

REALESo Es el objeto o el patrimonio que se va a transmitir del fallecido a los herederos. Se

conoce también como HERENCIA o PATRIMONIO SUCESORIO O ASERVO SUCESORIO. FORMALES

o Son los pasos legales que se dan desde el fallecimiento de la persona hasta que los herederos adquieren la herencia.

Si el causante no dejó un testamento, entonces se impone la voluntad de la ley y se transmite el patrimonio a sus herederos, siguiendo ciertos pasos formales.

Declaratoria de herederos Pago de impuesto sucesorio Reconocimiento por ley como propietarios de los bienes, en calidad de

herederos del causante. Si el causante dejó un testamento, se sigue otro procedimiento.

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Protocolización del testamento Ver de qué tipo de testamento se trata

o Testamento abiertoo Testamento cerradoo Testamento especial

5. CONCEPTO DE DERECHO DE SUCESIÓN

Es una parte del Derecho Civil. Es de carácter público Por el que a la muerte de una persona se transmite una parte o totalidad de su patrimonio en

favor de sus herederos.

6. CLASES DE SUCESIÓN

SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULARo El causante transmite una parte de su patrimonio, una alícuota parte o un bien en

favor de sus herederos (herencia) o de otra persona que estime conveniente (legado). o Los herederos no responden por las deudas del fallecido.

SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSALo La transmisión de la herencia es por la totalidad del patrimonio. Patrimonio es el

conjunto de bienes evaluables en dinero (activos) y obligaciones (pasivos). o Los herederos son los continuadores de la personalidad del fallecido.o La totalidad del patrimonio incluye obligaciones del causante como deudas.o El patrimonio del causante se une al patrimonio del heredero. Éste no puede

excusarse de pagar las deudas. Incluye obligaciones, excepto aquellas personalísimas, intuito personae. Ej. El padre pintor debía realizar un cuadro, el hijo que no es pintor no podrá hacerlo como lo hubiese hecho el causante.

o El causante no transmite sus derechos extrapatrimoniales (estado civil).o Puede recibir con BENEFICIO DE INVENTARIO, no se mezcla con su patrimonio, paga

las deudas con la herencia hasta donde alcanza.

TEMA 2

SUJETOS DE LA SUCESIÓN

Causante: Sujeto pasivo que tiene un patrimonio que ha quedado sin titular por su muerte. Heredero: Sujeto activo. La transmisión del patrimonio sucesorio puede ser:

o De persona natural a persona naturalo De persona natural a persona jurídica

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El heredero se diferencia del legatario: El legatario recibe una parte o algo específico del patrimonio y no es pariente del fallecido.

1. VOCACIÓN HEREDITARIA: Viene del latín vocatio = llamado. Es el LLAMAMIENTO que hace la ley a las personas que tienen la cualidad de herederos para poder recibir la herencia.

o Los herederos pueden aceptar o rechazar la herencia. Ej. El causante tiene 3 hijos, el patrimonio no tiene deudas, solo bienes, entonces esos bienes suman $us 60.000, a cada hijo le toca $us 20.000 (en la misma proporción) Pero si uno de los hijos rechaza la herencia, se redistribuye entre los otros dos a $us 30.000 si no hay nietos. Si hay dos nietos mayores de edad, a cada uno le toca a $us 10.000. Se llama la SUCESIÓN EN REPRESENTACIÓN. Si son menores de edad un tutor puede hacer que acepten la herencia.

o El hijo adoptivo es heredero forzoso.

2. CLASES DE VOCACIÓNa. VOCACIÓN DIRECTA

Llamamiento a herederos forzosos para que reciban la herencia. Todos los que vienen del tronco común hacia abajo, hasta el infinito. Si no hay hijos, en línea ascendente, los padres y abuelos.

b. VOCACIÓN INDIRECTA Llamamiento a herederos legales o subsidiarios a falta de herederos forzosos.

Ej. Tíos, sobrinos, hermanos.

3. CLASES DE HEREDEROSa. HEREDEROS FORZOSOS

Son aquellos que reciben la herencia aunque el causante no hubiese hecho su testamento.

Son llamados por ley para recibir la herencia. Son los hijos, nietos, bisnietos, en línea descendiente; en línea ascendente, los

padres y abuelos. También el o la cónyuge.b. HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES O COLATERALES

Reciben la herencia a falta de herederos forzosos y a falta de testamento. Se llaman también COLATERALES: hermanos, sobrinos, tíos.

c. HEREDEROS TESTAMENTARIOS Son aquellos que reciben la herencia mediante testamento, la última voluntad

dada a conocer por el causante, quien deja su herencia en favor de determinadas personas.

d. HEREDERO CONDICIONAL Una sucesión puede estar sujeta a una condición. Se llama HERENCIA MODAL,

sujeta a condición. Ej. Le dejo herencia a mi nuera si logra que mi nieto salga profesional.

e. HEREDERO APARENTE Es aquel que recibe una herencia de buena fe pero cuyo título es nulo.

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Se llama también HEREDERO PUTATIVO. Ej. Fallece el causante, tiene dos hijos que son herederos forzosos. Resulta que

uno de ellos no es hijo en realidad, en una demanda de paternidad se demuestra que no es hijo del fallecido, pero de buena fe recibió la herencia, entonces es heredero aparente.

4. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIAa. POR MINISTERIO DE LA LEY: Herederos que no fueron favorecidos por un testamento,

pero la adquisición de la herencia se logra por ley (herederos forzosos).

b. POR VOLUNTAD: Por voluntad del causante, en vida hace el testamento en diferentes formas (abierto o cerrado) establecidas en el Código Civil. El causante ha decidido como acto de última voluntad dejar un testamento.

TEMA 3

CAPACIDAD PARA SUCEDER

1. CAPACIDAD1. Aptitud legal de una persona para contraer obligaciones y adquirir derechos.2. La capacidad jurídica se adquiere desde el nacimiento, adquiere determinados derechos

subjetivos aunque no los pueda ejercitar. Incluso desde la concepción, desde la fecundación.3. Capacidad de obrar tienen aquellas personas mayores de edad (18 años). Pueden ejercitar por

si solos esos derechos subjetivos.

2. CAPACIDAD PARA SUCEDER Haber nacido con vida. Antes había dos teorías:

Viabilidad: Las personas debían nacer con forma humana. Una persona con alguna deformación no tenía derecho a ser reconocida como tal. Esta teoría fue superada.

Vitalidad: Para ser titular de derechos subjetivos basta haber nacido con vida. Haber sido concebido en el momento de la apertura de la sucesión. Incluso alguien no concebido. Ej. un abuelo que le deja parte de la herencia a su futuro nieto.

3. INCAPACIDAD Ineptitud legal de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Son las

siguientes: PERSONAS INDIGNAS: Art. 1009 CC. Son indignos de recibir herencia:

Los hijos que hubieran intentado matar a su padre o hubieran matado a su padre o a su madre o a cualquiera de sus parientes. SURTE EFECTOS DE PLENO DERECHO, no necesita acción previa de impugnación

Los hijos que sabiendo de la muerte de cualquiera de sus padres no hubieran denunciado el hecho ante las autoridades en 3 días. A menos que otras personas lo hubieran hecho antes. SE DECLARA LA INDIGNIDAD A TRAVÉS DEL JUEZ.

Acusación falsa. SE DECLARA LA INDIGNIDAD A TRAVÉS DEL JUEZ.

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Cuando el padre hubiera abandonado o prostituido a su hijo menor de edad. SE DECLARA LA INDIGNIDAD A TRAVÉS DEL JUEZ.

La indignidad es intuito persona, afecta solo a la persona, no a sus descendientes. El hijo pierde el derecho a la herencia pero el nieto entra en representación del padre.

Se puede revertir la indignidad cuando las causales son del 2 a las siguientes. Puede hacerlo el de cujus mediante testamento, lo perdona y le da derecho a intervenir en la sucesión.

La demanda de indignidad caduca en 2 años a partir de la apertura de la sucesión.

PERSONAS DESHEREDADAS: No entran a la herencia, pero a diferencia de los indignos son los padres los que lo desheredan al hacer el testamento. Se debe demostrar judicialmente. El testamento debe ser comprobado, interviene el notario de fe pública y ante una demanda de comprobación ante el juez, se llamará a los 5 testigos del testamento.

TEMA 4 EL PATRIMONIO SUCESORIO

1. PATRIMONIO No es el conjunto de bienes, sino de derechos y obligaciones que pertenecían a una

persona determinada avaluables en dinero y que a su fallecimiento ha quedado ese patrimonio sin titular. Conformado por activos (bienes materiales, acreencias, derechos intelectuales, derechos de invención) y pasivos (deudas y obligaciones).

2. EL PATRIMONIO SUCESORIO Y SU COMPOSICIÓN

El patrimonio está compuesto por:

Bienes activos (bienes materiales e inmateriales)i. Consumibles, desaparecen con el primer uso (alimentos, dinero)

ii. No consumibles, no desaparecen con el primer uso (casa)iii. Divisibles, se puede fraccionar (dinero)iv. No divisibles, no se pueden fraccionar (bien mueble, auto, deuda que debe

pagarse en su totalidad por acuerdo de partes, entrega de animal vivo)v. Fungibles, se pueden sustituir por su mismo valor, peso, cantidad (alimentos)

vi. No fungibles Bienes pasivos (deudas) Bienes transmisibles

i. Se pueden transferir del titular fallecido en favor de herederos o legatarios.ii. Bienes muebles, inmuebles, créditos, deudas, avaluadas en dinero, activo

como pasivo son transmisibles.

Bienes intransmisibles

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i. No se transfieren a herederos ni legatarios.ii. Derechos extra patrimoniales como el nombre, la nacionalidad, estado civil,

títulos profesionales.iii. Contrato de obra, comitente contrata a contratista para que pueda realizar un

determinado trabajo, cuando el contratista fallece, la pericia era de él y no de su heredero. Si los hijos se ofrecen a hacerlo y el comitente acepta se da la transmisión.

4. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL El heredero recibirá la totalidad del patrimonio sucesorio o una alícuota parte si son

varios herederos. Reciben el activo y pasivo del patrimonio. Responderán por las deudas y si no alcanza

para pagar con el patrimonio deben cumplir con el pago con su propio patrimonio. Se dice que son continuadores de la personalidad del causante. Reciben los herederos forzosos y a falta de éstos los herederos simplemente legales. Se puede recibir con beneficio de inventario si el heredero es menor de edad, se

forma otro patrimonio. Si hay más deudas pagará solo hasta donde alcance el activo de la herencia.

Hay bienes propios (no gananciales) que entran a la sucesión hereditaria. Se puede transmitir mediante ley o testamento.

5. SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR El causante deja en testamento un determinado bien en favor de sus herederos

forzosos o de una persona extraña. Puede dejar varios bienes pero individualizados. Solo se puede transmitir a través del testamento.

6. DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO Heredero

i. Tienen vínculo familiar con el causanteii. Hijos, padres, hermanos, tíos, etc.

iii. Los herederos forzosos deben responder por las deudas del causante si es que la sucesión es a título universal.

iv. Los herederos forzosos (descendientes, cónyuge, ascendientes) tienen la garantía de la protección de la legítima.

Legatarioi. Reciben determinado bien mediante testamento.

ii. No tienen derecho a la legítima.iii. No necesariamente tienen vínculos consanguíneos. Pueden ser familiares o

extraños.iv. No responden por las deudas.

7. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO Avaluable en dinero. Todas las personas tienen patrimonio.

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Transmisible entre vivos y mortis causa, pero la sucesión hereditaria se transmite con la muerte de la persona porque se produce la apertura de la sucesión. Ej. Anticipo de legítima.

Excepcionalmente puede haber dos patrimonios (cuando se recibe herencia con beneficio de inventario para pagar las deudas, los bienes que quedan después de cumplir las deudas pasan al patrimonio del heredero) La ley no limita la cantidad de patrimonios.

EJERCICIO 1

Una pareja de esposos tiene el siguiente patrimonio: Bien ganancial = Bs 120.000Dos hijos herederos. Fallece el esposo. ¿Cómo se reparte ese patrimonio que es bien ganancial?R. Como el patrimonio es ganancial, el 50% es de propiedad de la esposa. Sólo el restante 50% (Bs 60.000) constituye el patrimonio del causante que es susceptible de transmitirse después de su fallecimiento. Entonces, como existen dos hijos y cónyuge, ellos, los tres, se constituyen en herederos forzosos, a quienes les corresponde una alícuota de la herencia en proporciones iguales. La esposa recibe la misma porción que cualquier hijo/hija. Los Bs 60.000 se dividen entre los 3. A cada uno le corresponde Bs 20.000. En el caso de la esposa, estos Bs 20.000 se suman a su patrimonio propio de Bs 60.000, es decir, del bien ganancial de Bs 120.000, a ella le corresponde ahora Bs. 80.000 (Bs 60.000 que son su patrimonio propio y Bs 20.000 por herencia).

EJERCICIO 2

Un señor tiene patrimonio como bien propio = Bs 80.000Tiene 1 hijo y sus dos padres. ¿Cómo se reparte los Bs 80.000? R. El único heredero forzoso es el hijo, recibe los Bs 80.000. Primero reciben los descendientes hasta el infinito. Solo si no hay descendientes ingresan los ascendientes. Si no hay ascendientes son llamados los parientes colaterales. Si no hay ninguno, pasa al Estado. Art. 1083.

Si hubiese dos hijos y uno de ellos hubiese fallecido, el hijo o hija de éste (nieto) ingresa en representación de su padre. Si renuncia a la herencia, el primer hijo del causante se queda como único heredero y recibe la totalidad de la herencia.

TEMA 5

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

La aceptación de la herencia es un acto de voluntad. A la muerte del causante se hace el llamamiento o vocación a herederos. El llamamiento puede ser legal o testamentario. Los herederos no están obligados a aceptar la herencia, tienen la facultad de aceptar o

renunciar a ella.

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1. ACEPTACIÓN EXPRESA: Es expresa por declaración expresa de voluntad mediante declaración escrita, trámite de declaratoria de herederos.

2. ACEPTACIÓN TÁCITA: Es tácita, cuando se presume su aceptación por algún acto como heredero. El heredero hace actos de disposición. Ej. Vender o regalar el bien que es parte de la herencia sin haber aceptado la herencia de manera expresa. Entonces, esta aceptación tácita se da cuando el heredero empieza a realizar actos de disposición de un bien que forma parte de la herencia sin declaratoria de herederos. Sin embargo, hay otros actos urgentes que no se cuentan como aceptación como el pago de cuentas urgentes de conservación o mera administración de bienes.

3. PLAZOS DE ACEPTACIÓN 10 años a partir del fallecimiento del causante. De manera excepcional puede abreviarse el plazo mediante solicitud al juez para que

lo haga en 30 días. Ej. Los acreedores no pueden esperar la voluntad de los herederos y piden al juez que se cumpla con las obligaciones. Art. 1023 CC. obliga a los herederos a que se pronuncien, acepten o renuncien a la herencia en 30 días.

Si en los 30 días, el heredero no se pronuncia, se tendrá por aceptada la herencia de forma pura y simple.

La aceptación de la herencia se hace ante notario de fe pública, llevando los documentos legales correspondientes como certificado de descendencia. En el anterior código procedimental se hacía trámite ante juzgado civil.

4. CLASES DE ACEPTACIÓN ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

i. El heredero acepta los activos y pasivos.ii. Hay fusión de patrimonios del causante y del heredero.

iii. Si hay deudas y el patrimonio heredado no es suficiente para cumplir esas obligaciones, se recurre al patrimonio del heredero para hacerlo, por la fusión de patrimonios.

ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIOi. No se fusionan los patrimonios.

ii. Es siempre expresa (escrita).iii. Se levanta inventario. El heredero tiene 20 días después de finalizado el

inventario para aceptar o renunciar a la herencia. Art. 1035. Si no se pronuncia se lo tendrá por renunciante.

iv. No responde a las obligaciones del causante con su patrimonio.v. Plazo, 6 meses para esta aceptación desde que se abre la sucesión. Art. 1032

CC. Es improrrogable y no puede cambiar su decisión.

TEMA 6

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EL PARENTESCO Y LA SUCESIÓN HEREDITARIA

El parentesco está muy ligado a la sucesión hereditaria.

1. CONCEPTO DE PARENTESCO

Es el vínculo o relación familiar que une a una persona con otras por razones de consanguineidad, por afinidad, por cuestiones civiles o adopción.

2. CLASES DE PARENTESCO Consanguíneo o natural: en razón de la sangre determinadas personas están ligadas en

parentesco. Civil: cuando una persona se casa con otra. Espiritual: compadres, ahijados, pero nada tiene que ver con la sucesión. Afinidad: Vínculo familiar de uno de los cónyuges con los familiares del otro cónyuge. Ej.

Suegros, cuñados.3. ADOPCIÓN Hijos que por adopción han pasado a formar parte de una familia tienen igual derecho

sucesorio que los hijos consanguíneos.4. ÓRDEN SUCESORIO

El parentesco hay que verlo desde 2 puntos de vista para fines de sucesión:

Línea de parentescoo DESCENDIENTES. Distintas generaciones que descienden de un tronco común. o Son herederos forzosos

Hijos Nietos Bisnietos

o ASCENDIENTES. Padre Madre Abuela Abuelo

o COLATERALES o transversal (No desciendes unos de otros, pero tienen un tronco común)

Hermanos Tíos Sobrinos

Grado de parentesco

o Cada generación constituye un grado. o El hijo con relación al padre está en primer grado, el nieto en segundo respecto del

abuelo y así sucesivamente.o Se determinan qué parientes están en determinado grado con relación al padre o la

madre.

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o Es importante porque los grados más próximos al tronco común excluyen a los más lejanos.

o PRIMER GRADO: El hijo en relación al padre.o SEGUNDO GRADO: El nieto con relación al abuelo.o El padre del causante es primer grado. El abuelo, segundo grado.o La esposa del hijo que recibe herencia no tiene derecho a la herencia.o Ej. Si fallece el padre, el hijo que es de primer grado tiene preferencia. Si ha premuerto

le corresponde al nieto en representación de su padre fallecido. Si el hijo está vivo, es heredero por derecho propio. Si el nieto recibe la herencia del abuelo lo hace en REPRESENTACIÓN y por estirpe, no por derecho propio.

o Siempre la herencia se da primero en línea descendiente.o Si no hubiere línea descendiente, vale la línea ascendiente.o La cónyuge está en primer grado.o Si alguien cría a un menor como propio pero no legaliza su adopción, éste no tiene

derecho a la herencia.o Si no tiene ascendientes ni descendientes ingresan los parientes colaterales o

HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES. Ej. Hermanos, tíos, sobrinos, sobrinos nietos. Siempre el más próximo excluye al más lejano.

o En la línea colateral los grados se computan por el número de generaciones partiendo desde uno de los parientes para ascender al tronco común y luego descendiendo hasta el otro pariente de la otra línea donde se encuentra el pariente con quien se trata de establecer el vínculo, excluyendo siempre al tronco común.

o Dos hermanos se encuentran en segundo grado; los sobrinos, tercer grado; los primos hermanos en cuarto grado.

o Si hay otros, no son tomados en cuenta en la línea transversal, el Estado se hace cargo de la herencia después del cuarto grado.

o Las deudas se descuentan, pero el Estado no paga con su patrimonio, solo si le beneficia acepta.

TEMA 7

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA

1. ANTECEDENTES

Art. 1059 CC. Es la porción que el de cujus no puede disponer a liberalidades si tiene herederos forzosos.

El patrimonio de una persona se divide en 2 partes:

o Parte indisponibleo El titular no dispone para actos de liberalidad por imperio de la ley. Si no lo hace

se declara nulo.o Parte disponible

o El titular puede disponer en favor de cualquiera de sus parientes o personas extrañas.

En Roma no había legítima, podía disponer de todo su patrimonio. Luego aparece la cuarta falcidia, la cuarta parte reservada a sus herederos.

2. CONCEPTO DE LEGÍTIMA La legítima es la parte del patrimonio del de cujus que la ley reserva y protege para los

herederos forzosos o legitimarios, de la cual no pueden ser privados. Es la reserva sobre la mayor parte de los bienes patrimoniales y sólo tienen derecho a ella los

herederos forzosos (descendientes, cónyuge o conviviente y ascendientes). Las reglas de la legítima son de orden público porque están dispuestas en la ley, no dependen

de la voluntad del testador y tienen por finalidad garantizar que el causante no prive de la herencia a sus herederos legítimos, disponiendo solo una porción menor a actos de liberalidad (porción disponible) y asegurando que la mayor parte del patrimonio (4/5 partes o 2/3 partes) quede en manos de los herederos forzosos.

3. LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOSa) DESCENDIENTES: 4/5 partes. Incluye hijos adoptivos.b) ASCENDIENTES: 2/3 partes. Sin hijos, sin nietos.c) CÓNYUGE O CONVIVIENTE: 2/3 partes. d) MIXTO: hijos-cónyuge, 4/5, como un hijo más; ascendientes-cónyuge, 2/3 partes.

4. LESIÓN DE LA LEGÍTIMA Cuando se afecta la porción de la legítima, que es inviolable y protegida por ley.

5. ACCIÓN DE REDUCCIÓN Y REINTEGRO Acción para reconstituir el porcentaje de la legítima previsto en la ley. Es una acción personal

(heredero afectado) y real (reivindica un bien patrimonial). Después de la muerte del causante. Con sentencia ejecutoriada se dispone el reintegro al heredero.

1ro. se reducen las disposiciones testamentarias; 2do. donaciones, desde la última.

6. QUIÉNES PUEDEN EJERCER LA REDUCCIÓN Solo los herederos forzosos

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

7. RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES Solo la parte necesaria del inmueble. Si no es posible y es más ¼, se deja al heredero previa

compensación económica; si es menor a ¼ se queda con el legatario previa compensación al heredero. Libre de hipotecas. Aplica a terceros si el bien fue enajenado. Si el donatario es insolvente, se afecta la masa hereditaria.

8. REDUCCIÓN VS COLACIÓN Ambas defienden las porciones hereditarias de los herederos forzosos. La Reducción, protege

la legítima; la Colación, protege la igualdad de las porciones, aunque no se afecte la legítima.

9. DERECHO DE ACRECIMIENTO Facultad de los coherederos de apropiarse de la cuota de otro coheredero que está vacante

por no querer o poder, solo si no tiene descendientes. Si es por testamento, se da cuando no designó sustitutos. Si no corresponde el derecho de

acrecer, la parte vacante pasa a los herederos legítimos.

TEMA 8

SUCESIÓN LEGAL

La sucesión legal implica que la herencia se transfiere por imperio de la ley, no por testamento.

A la muerte del causante, se llama a los herederos forzosos o legítimos (parientes en línea descendente y cónyuge, hijos adoptivos, conviviente).

Si una persona se hubiese casado y muere en los 30 días, el cónyuge no tiene derecho a la herencia.

Causales de exclusión del cónyuge de la sucesión. Art. 1107. Es importante que para fines de sucesión, la mujer maltratada que deja la casa explique ante la autoridad competente la causal de maltrato porque si durante un año se va de la casa sería excluida de la sucesión.

Herederos forzososo Hijos, padres y cónyuges, convivientes, los hijos de los hijos, padres de los padres, el

hijo adoptivo, los hijos del hijo del adoptadoo Adquieren la herencia a título universal

Herederos simplemente legaleso A falta de herederos forzosos (ascendentes, descendientes o cónyuges) intervienen en

la línea colateral. No son todos.

1. ORDEN SUCESORIO 1ero descendientes 2do ascendientes 3ro por representación

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Los herederos forzosos intervienen:

2. POR DERECHO PROPIO Reciben la herencia por derecho propio, porque son llamados en primera instancia a la

sucesión hereditaria a adquirir la herencia. Si Juan fallece, tiene dos hijos y esposa. Herederos forzosos son los hijos y la esposa. El

patrimonio de Juan es Bs 1 millón y una casa. Primero se determina si el patrimonio pertenece a ambos esposos o solo a Juan. En el supuesto de que el patrimonio es solo de Juan, se reparte en partes iguales a los tres, a Bs 333.333. La casa se divide entre los tres, son propietarios en partes iguales.

Si el patrimonio es ganancial, la esposa recibe 50% del patrimonio porque es su derecho. El otro 50% se reparte entre los 3: en dinero Bs 166.666 a cada uno; la casa 50% para la esposa y el otro 50% entre los 3.

3. POR REPRESENTACIÓN O POR ESTIRPE Consiste en la sustitución de un heredero por cuenta de otro. Por renuncia, premoriencia, indignidad (ha matado, calumniado), desheredación (ha matado,

calumniado, negar asistencia familiar, acceso carnal con madrastra, etc.) Exclusión, se representa en línea directa descendiente hasta el infinito. No ascendientes. En

colaterales, solo hasta 4to grado. Uno de los hijos de Juan premuere, sus nietos reciben la herencia en representación de su

padre. A la esposa le toca Bs 333.333; al hijo vivo Bs 333.333 y a cada nieto Bs 166.666. Efectos: Sustitución, colación, pago de obligaciones. Si el patrimonio es ganancial: esposa 50%; el otro 50% entre 5, la esposa, el hijo vivo a Bs

166.666 y cada nieto a 83.333.

4. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Hijos (por derecho propio) y descendientes (por representación). Excluyen a los ascendientes y colaterales.

5. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

Padres y abuelos. No aplica si los padres biológicos abandonaron al de cujus.

6. SUCESIÓN DEL CÓNGUYE SUPERSTITE

Heredero forzoso. Si no hay descendientes y ascendientes, es único heredero. Queda fuera si se casó con el testador enfermo en los 30 días anteriores (matrimonio de último momento); sentencia de separación pasada por su culpa; separación unilateral por más de 1 año.

7. SUCESIONES DE LOS COLATERALES

Herederos simplemente legales, no forzosos. Según orden y grado. Son de tronco común pero no descienden unos de otros (hermanos, primos, sobrinos). Hermanos, 2do. Grado; sobrinos, 3r grado; sobrino nieto, 4to grado.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

Si no hay hermanos ni sobrinos hasta el 4to grado, entran: hermanos del padre, tíos. Piden a un juez la herencia.

8. SUCESIÓN DEL ESTADO

De pleno derecho, ante la falta de los sucesores anteriores. Responde a las deudas solo por el valor del patrimonio legado. Es heredero simplemente legal porque concurre por ley. Pide la posesión judicial de los bienes. No puede renunciar a la herencia.

TEMA 9

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es un acto de última voluntad por el cual el titular del patrimonio decide dejar herencia para que después de su muerte surta efecto.

1. CONCEPTO DE TESTAMENTO

Acto de última voluntad de carácter revocable por el que el titular de un patrimonio decide transferir sus bienes en favor de sus herederos en un documento que surtirá efectos legales después de su muerte.

2. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

UNILATERALo Solo una parte es la que trata de realizar un determinado acto que luego surtirá

efectos jurídicos. La otra parte no está presente. PERSONALÍSIMO

o Es la expresión de última voluntad de una persona. Cada persona tiene la facultad de hacer su testamento, no pueden considerarse más de uno. Ni siquiera se puede hacer testamento mediante poder, la voluntad de la persona tiene que ser dada a conocer exclusivamente por la persona titular del patrimonio. Si no sabe escribir puede dictar su voluntad a otra persona conocida o al notario de fe pública.

REVOCABLEo El testamento puede ser revocado por la acción de otro testamento. El último

testamento es el que surte efectos jurídicos. SOLEMNE

o Es acto solemne porque el testamento debe estar rodeado de diferentes garantías que refleje y garantice el acto de última voluntad de la persona. La solemnidad asegura que el testamento es legítimo, que no sea fácil alterarlo. Intervienen varios testigos. Hay solemnidad o formalidades en el caso del testamento ordinario, por ejemplo, con testigos que den fe de que ese documento ha sido faccionado por decisión de la voluntad fallecida.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

o En el Código Santa Cruz se hablaba de testamentos especiales que no cumplían solemnidades, como los campesinos que viven en zonas dispersas y que no tengan posibilidad de contar con testigos ni notario. También en el caso de los militares que se encuentran movilizados en estados de guerra o en campaña.

o El Código actual cuando se refiere a testamentos especiales se refiere a militares, científicos, exploradores, campesinos de áreas dispersas. Si salvan su vida e improvisaron un testamento en casos de emergencia, éste queda sin efecto.

o Solo en casos especiales dejan de ser solemnes algunos testamentos. DE DISPOSICIÓN

o El titular realiza la transferencia de sus bienes en favor de sus herederos mediante un testamento.

Art. 1112. II. También pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial. Se refiere al MODO O ENCARGO, el causante determina la herencia a una persona pero no de manera directa, sino a través de un tercero intermediario. Ej. Si dice que Y recibirá la herencia si logra que z termine una carrera universitaria. El testador puede acondicionar la herencia a una determinada modalidad o encargo.

3. TESTIGOS

En el caso de que uno de los testigos muere, los otros testigos pueden hacer el reconocimiento de firmas. Si mueren todos los testigos, se puede llamar a los familiares de los testigos fallecidos.

Art. 1112. Se tiene que respetar la legítima y solo personas capaces.

4. PERSONAS INCAPACES PARA TESTARo Menores de 16 añoso Interdictoso Los que no están en su sano juicioo Los sordomudos que no saben leer

Art.1113. Legados. Siempre por testamento. El testador transfiere un determinado bien para un pariente o cualquier otra persona. Si se trata de herencia, se transmite en favor de los herederos forzosos, a menos que renuncien o adquieran la herencia por aceptación pura y simple o con beneficio de inventario.

Art. 1114. No puede haber testamento conjunto o mancomunado, es unipersonal.

Art. 1115. Es personalísimo, no se podrá testar por poder o encargo.

Art. 1116. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Se entenderán según su expreso sentido literal. Si no está comprensible se debe interpretar el verdadero sentido de la voluntad, se toma en cuenta aspecto subjetivo, la intención del testador. La interpretación puede interpretar las partes o judicialmente.

Art. 1117. Disposiciones testamentarias contrarias al derecho. Ej. Afectación de legítima. No invalida todo el testamento sino que se anula la disposición que va en contra del derecho.

5. PERSONAS QUE NO PUEDEN RECIBIR POR TESTAMENTO

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

Desheredadas, indignas, abogados ni notarios que han asistido a la facción u orientación del testamento ni sus descendientes, médico, sacerdotes que estaban en el lecho del enfermo, personas colectivas que no tienen personería jurídica ni albaceas.

Inciso 1) La excepción del Art. 1008. Si quiere dejar a su nieto que no existe puede recibir herencia por testamento. Si no tiene hijos al final, la herencia deja de existir. Excepcionalmente puede dejar la herencia al concebido o por concebir.

6. PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR POR TESTAMENTO

Cualquier persona natural o jurídica.

La capacidad del testador era diferente a la materia de contrato: a los 16 años puede hacer su testamento, porque las personas a esa edad ya tienen capacidad de discernimiento.

En el caso de los sucesores testamentarios puede ser cualquier persona que haya estado concebida o va a ser concebida.

TEMA 10

TESTAMENTO CERRADO

El testador debe cumplir con una serie de requisitos para que después de su muerte ese acto pueda surtir todos los efectos jurídico.

El testamento es un documento escrito por el testador o por otra persona que debe ser entregado debidamente cerrado y sellado y entregado al notario de fe pública para que pueda surtir efectos después del fallecimiento del testador.

Es un testimonio en el que se refleja la última voluntad del testador o la persona para la disposición de sus bienes.

Es testamento cerrado porque el de cujus va a poder escribir el documento de su propio puño y letra, incluso en papel común. Si no puede hacerlo de forma personal podía hacerlo un tercero de su confianza por cuenta de él, que siempre reflejará la última voluntad del testador.

Una vez que el testador o un tercero por él elaboró el testamento debe cerrarse, en una cubierta o sobre y luego el testador tendrá que llevar al notario de fe pública a entregar ese documento cerrado. Le dirá al notario, en presencia de 3 testigos, que está haciendo entrega de su acto de última voluntad.

El notario debe verificar que el testador esté lúcido o consciente y mínimamente 3 testigos. El notario debe lacrar el sobre para asegurarlo. Le preguntará al testador si fue él el que escribió u otra persona porque él se encontraba imposibilitado. El notario debe identificar al testador pidiendo su cédula de identidad.

Art. 1129. Los sordomudos que saben escribir pueden hacer este testamento. Las personas no videntes solo a través de la escritura especial.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

El testador puede hacer testamento cerrado si sabe leer aunque no sepa escribir.

Levanta un acta, firma el testador, el notario y los testigos.

El notario debe preguntar con quién quiere que se quede el testamento, con el testador o con el notario o con una tercera persona. Si decide que se quede en la notaría, el documento se queda hasta que muere el testador.

Las personas interesadas, a la muerte del testador, deben solicitar:

APERTURA. Los interesados deben dirigirse al juez, en cualquier juzgado público civil y comercial, a través de una demanda. El juez cita a los herederos, al notario de fe pública y señala audiencia. El día de la audiencia pregunta bajo juramento a los testigos si el de cujus faccionó el testamento: Digan ustedes si han firmado en la cubierta del testamento. Art. 1148.

COMPROBACIÓN. Después de la comprobación del juez dispone la protocolización del testamento.

PROTOCOLIZACIÓN. Se convierte en documento público y surte los efectos jurídicos.

Si muere el notario cita al nuevo notario titular de la notaría, éste dirá que el documento se encuentra en la notaría. Si mueren los testigos, el juez dirá que se levante un sumario informativo, para que en un tiempo breve se pueda probar que las firmas que figuran en la cubierta del testamento son verdaderas.

Si se incendia la notaría, desaparece el testamento. Si no tiene herederos legítimos, esos bienes quedarán en vacancia.

Si los interesados no reclaman la apertura, el notario puede seguir resguardando el documento.

El testamento cerrado o místico en realidad no es secreto si lo ha escrito un tercero.

El testamento cerrado es solemne y tiene diferencias con el TESTAMENTO OLÓGRAFO O ESPECIAL porque este último no es solemne por darse en circunstancias especiales. En el testamento ológrafo el testador puede hacer en cualquier papel su testamento, debe hacer constar la fecha, el año, su nombre, durará mientras se mantengan las circunstancias especiales. Ej. Pasajeros en un vuelo pueden hacer su testamento ológrafo si hay riesgo de que la nave se estrelle, pero si al final aterriza en un aeropuerto, entonces sus testamentos dejan de tener vigencia.

¿Una persona que no sabe leer podrá hacer su testamento cerrado? Dice el Código que debe saber leer porque se corre el riesgo de que el documento escrito no refleje su última voluntad pues depende de un tercero.

Los testigos deben saber leer y escribir, al menos dos de tres. Art. 1146

Art. 1152 si los testigos mueren el juez manda a levantar una información sumaria sobre las firmas de los fallecidos o ausentes.

Art. 1153. Comprobación de testamento en lengua diferente a la española.

TEMA 11

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

TESTAMENTO ABIERTO

Al igual que el testamento cerrado es un testamento solemne porque tiene que cumplir con determinados requisitos para que tenga validez legal.

Es el acto de última voluntad del testador que hace conocer su voluntad de forma escrita u oral ante notario y testigos o solo con éstos. Art. 1131, 1132

El testamento abierto llamado también NUNCUPATIVO = NUNCUPARE = HABLAR/ INTERCAMBIAR CON OTROS.

Con menos formalidades que el cerrado.

1. CLASES DE TESTAMENTO ABIERTO

Puede ser otorgado de la siguiente manera:

1) TESTAMENTO ABIERTO ESCRITO ANTE NOTARIO Y TESTIGOS (3 testigos) A la muerte del testador se pide directamente la apertura porque ya está

protocolizado.

2) TESTAMENTO ABIERTO ESCRITO SOLO CON TESTIGOS No interviene el notario porque el testador hace conocer su voluntad o pide a

uno de los testigos que escriba. El documento puede quedarse con uno de los testigos, con el testador u otra persona.

La diferencia con el testamento abierto escrito otorgado ante notario y testigos es que una vez que ha fallecido el testador se requiere la protocolización y comprobación. No es un instrumento público sino es un documento privado. Cuando fallece el testador se solicita la apertura del testamento, la comprobación y protocolización. Lo hace el albacea o uno de los herederos. Esta demanda se presenta ante el juez público civil y comercial.

Iniciada la demanda, el juez cita a los testigos. Al menos dos de ellos tienen que saber leer y escribir. Ante la muerte de uno o dos testigos, el juez pide que se levante un informe para establecer la muerte de los testigos y pide que se compruebe la veracidad de las firmas.

Una vez comprobado el testamento, el juez manda que se protocolice en una notaría.

Art. 1133. Se requieren 5 testigos vecinos o al menos 3.

3) TESTAMENTO ABIERTO ORAL ANTE NOTARIO Y TESTIGOS El testador no lleva nada escrito ante notario, va con los testigos y dicta su

última voluntad. Luego firman el testador y testigos.4) TESTAMENTO ABIERTO ORAL OTORGADO SOLO ANTE TESTIGOS

Los testigos no siempre van a recordar con exactitud la voluntad del testador. Puede dejar en una grabadora o video su última voluntad, aunque no está previsto en el Código Civil. Pero siempre deben intervenir testigos.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

2. DIFERENCIAS CON EL TESTAMENTO CERRADO

En el cerrado se guarda en reserva el contenido de la última voluntad, porque el testador lleva su testamento en sobre cerrado al notario.

En el testamento abierto el contenido no es secreto porque lo conoce el testador, el notario y testigos, dependiendo de la clase de testamento abierto. El notario no puede cambiar el contenido o fondo, solo la forma. Ej. Uso de palabras técnicas más adecuadas y claras. El notario no puede opinar sobre la distribución de la herencia, pero puede orientar al testador si está violando la legítima.

Una vez que el notario ha protocolizado el testamento debe leer el documento completo en presencia del testador para que de su conformidad y en presencia de los testigos.

El peligro es que los testigos puedan ser infidentes y los familiares no beneficiados pueden arremeter contra el testador.

La ventaja del testamento abierto es que si se afecta la legítima el notario no puede protocolizar el testamento.

La fecha y lugar deben estar siempre en los testamentos abiertos porque en función del lugar se determina la competencia del juez. Si se trata de un testamento abierto oral otorgado solo ante testigos de igual manera. Si no se establece el lugar y fecha puede ser causal de nulidad.

El juez es competente para conocer según el lugar donde fue otorgado el testamento.

TEMA 12

TESTAMENTOS ESPECIALES

Son aquellos testamentos que son una excepción a los solemnes, no deben cumplir formalidades o requisitos en el momento de la otorgación. Pero para otorgar un testamento especial debe existir una situación especial que le impide al testador hacer un testamento ordinario.

El testamento especial es aquel acto de última voluntad por el que una persona sin cumplir con las formalidades previstas por ley otorga un testamento en circunstancias de riesgo, ya que alguna situación insuperable hace temer por su vida.

Surge en Roma cuando se da la posibilidad a los militares para que hagan su testamento cuando se encontraran en guerra o campaña.

1. CLASES DE TESTAMENTOS ESPECIALES

a) TESTAMENTO EN RIESGO GRAVE

Luego se hace una revisión y se establece que se favorezca no solo a los militares sino a aquellas personas que se encuentran en RIESGO GRAVE. Ej. Accidente alejado de un centro poblado; una epidemia.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

Este testamento lo hace el testador en un papel común, en presencia de por lo menos 3 TESTIGOS.

Si el testador no puede escribir puede dictar su última voluntad a uno de los testigos o hacer un testamento de manera oral ante los testigos.

b) TESTAMENTO EN AERONAVE (AVIÓN) O EMBARCACIÓN MARÍTIMA

Puede escribir en un papel común, con fecha, lugar y firma. Y entregar al comandante de la nave, para que éste haga conocer esa voluntad cuando aterricen o lleguen a puerto. Si en un accidente aéreo todos pierden la vida se hace imposible recuperar el testamento.

El testamento especial tiene una duración especial, hasta 3 MESES, luego queda sin efecto automáticamente si el testador ha sobrevivido.

c) TESTAMENTO MILITAR

Se da en 3 situaciones:

Cuando el militar está en campaña: de forma escrita, con 3 testigos Cuando el militar está en situación de guerra: oral, con 2 testigos Cuando el militar cayó como prisionero: escrito u oral, con 2 testigos

Aplican a este tipo de testamento también los ASIMILADOS, ayudantes que acompañan a los militares.

Todos los testamentos especiales deben COMPROBARSE. Se comprobará si es escrito si es de puño y letra del testador, si es su firma, si tiene fecha. Si no se comprueba su veracidad se declara nula. Luego surte los efectos jurídicos.

d) TESTAMENTOS OTORGADOS POR CAMPESINOS

Para las personas que viven en poblados alejados donde no haya autoridades competentes.

TEMA 13

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

1. CONCEPTO

Es la determinación del testador de nombrar un sustituto por si su beneficiario en primera instancia no llegue a recibir el legado.

Es una disposición de testamento por la cual un tercero es llamado a recibir la herencia o legado en defecto o a continuación de otra.

La sustitución solo se ejercita sobre la porción disponible y no sobre la legítima, ya que ésta corresponde a los herederos forzosos.

2. CLASES DE SUSTITUCIÓN

a. SUSTITUCIÓN VULGAR

Así llamada por ser comúnmente usada. Tenía lugar cuando el testador, en el testamento, después de haber instituido un heredero, instituía subordinadamente otro u otros si el primero instituido no aceptara la herencia.

Tanto en el Derecho Romano como en Derecho moderno la sustitución vulgar parece implicar una institución de heredero bajo condición, que se verificará cuando el heredero instituido en primer lugar no llegue a serlo, bien porque no pueda por muerte o incapacidad, por ejemplo, o porque no quiera y renuncie a la herencia.

Si el primer llamado se convierte en heredero, no se produce la condición y no tiene lugar la llamada a favor del sustituto y viceversa, si el primer llamado no llega a ser heredero, se considera acaecida la condición y se transfiere la herencia al sustituto.

Entonces, la sustitución vulgar, directa o de primer grado es la disposición testamentaria en la que el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (sustituto) en previsión de que el primeramente llamado (sustituido) no llegue a suceder por no poder o no querer heredar.

El testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia.

Los casos en que puede darse esta sustitución son tres:

La premoriencia: que el primer heredero instituido haya muerto antes que quien hizo el testamento.

La repudiación: el que fue heredero instituido en primer lugar repudia la herencia. La incapacidad o indignidad para heredar por parte del instituido en primer lugar.

Los efectos de la sustitución vulgar son los siguientes:

Al producirse el evento que da lugar a la sustitución, el sustituto entra en la posición jurídica del sustituido, que podrá aceptar o repudiar la herencia. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

b. SUSTITUCIÓN PUPILAR

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

Cuando el padre instituye sucesor para su descendiente menor de edad sometido a la patria potestad en previsión de que éste muriese antes de alcanzar la edad necesaria que le dé capacidad para testar.

La sustitución pupilar existe respecto de los instituidos para el caso de que un menor nombrado heredero muera antes de tener determinada edad

La esencia de la sustitución pupilar consiste en un supuesto excepcional y anómalo en el que, contradiciendo al carácter personalísimo del testamento, se permite que una persona teste por otra o en nombre de otra.

c. SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

El testador designa un sustituto para el instituido con problemas mentales (descendiente incapaz) para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales.

d. SUSTITUCIÓN COMPENDIOSA

Era aquella que comprendía una sustitución alternativa cualquiera entre los diferentes herederos instituidos, pues valía como sustitución vulgar o como pupilar si el caso se presentaba según la eventualidad. Esta forma de sustitución no es admitida en la legislación boliviana.

e. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Era la forma en virtud de la cual se encargaba al heredero que conserve y transmita a un tercero que lo sustituirá en la sucesión, en todo o parte de la herencia, por eso de denominaba sustitución indirecta. En esta modalidad, por el fideicomiso se subroga un segundo heredero instituido con el encargo de conservar los bienes para que a su muerte pasen al sustituto.

El sucesor instituido con dicha condición es fiduciario, y el que ha recibido de él los bienes del testador es denominado fideicomisario. La legislación boliviana prohíbe esta modalidad fideicomisaria (Art. 1170 del Código Civil).

f. SUSTITUCIÓN RECÍPROCA

Es la modalidad de institución hereditaria por la cual se designan sucesores, de manera mutua, a dos personas. Así, se establece que hereden A y B y que sean recíprocamente sustitutos uno de otro. Ello produce como consecuencia que muerto uno al morir el testador o renunciando a la sucesión o por incapacidad de recibirla el otro adquiere la herencia. Esta modalidad está prohibida en la legislación boliviana bajo sanción de nulidad.

3. FORMAS QUE ADMITE EL CÓDIGO CIVIL

La legislación boliviana reconoce en el Código Civil tres clases de sustitución:o Sustitución vulgar. Art. 1168o Sustitución pupilar. Art. 1169o Sustitución ejemplar. Art. 1171

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

4. CAUSALES DE SUSTITUCIÓN

Hay tres causales de sustitución según la legislación boliviana (CC. Art. 1168):

o Por invalidez del instituido y premoriencia del instituido antes que el testador.o Por renuncia del instituido.o Por incumplimiento del instituido ante una condición señalada por el testador.

5. DIFERENCIA ENTRE SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN

La sustitución tiene origen en el testamento y la representación nace de la voluntad de la ley.

TEMA 14

LA DESHEREDACIÓN

1. ANTECEDENTES

Código Hamurabi, el antecedente más antiguo.

Derecho Romano. Se cometen abusos por parte del de cujus como la afectación de la legítima; el causante no toma en cuenta la igualdad entre herederos forzosos.

Cuarta factcidia y querella inoficiosi testamenti, son acciones de defensa en el derecho Romano a favor de los herederos forzosos que se ven afectados.

La cuarta factidia, la ¼ parte del patrimonio va a herederos forzosos.

La querella inoficiosi testamenti, dota al heredero forzoso de una acción legal para defender sus derechos, es una demanda.

Se va normando la desheredación en la mayoría de las legislaciones.

Código Civil boliviano copió esos principios del derecho romano y del Código Alemán. Se consolida el respeto a la legítima.

2. CONCEPTO

La desheredación es una institución del derecho sucesorio por el cual el testador tiene la facultad de privar de la herencia al heredero forzoso por actos irregulares cometidos por éste.

Es un acto revocable. Procede debido a causas normadas en el Código Civil. Ninguna persona puede alegar una causa no tipificada en el Código.

3. DIFERENCIAS CON LA INDIGNIDAD

La desheredación se da por voluntad del causante

La indignidad se da por imperio de la ley

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

Semejanzas: ambas involucran procesos judiciales. Son dos formas de privar al heredero forzoso de la herencia.

Si el causante quiere desheredar se da por su voluntad que se plasma en el testamento, el único instrumento legal. No puedo hacerlo en documento privado o escritura pública. No surte efectos hasta que se demuestre ante los tribunales esa desheredación, que hubo una razón justificada. Se demuestra en una demanda. Inicia la demanda cualquiera de los otros herederos o el albacea.

En qué caso no se hace la verificación de la desheredación. Cuando el heredero ha intentado matar al de cujus o ha dado muerte al testador. No se sigue proceso judicial porque se supone que una vez cometido el hecho criminal se inició una acción penal, cuya sentencia es suficiente prueba de que el heredero cometió un delito contra el de cujus.

En todos los demás casos se inicia proceso civil para probar la desheredación.

4. REVOCACIÓN

Es un acto unilateral por el cual el causante puede dejar sin efecto una determinación adoptada por su persona, cuantas veces sea necesario.

Ej. Si x hizo su testamento a favor de sus herederos, puede ser que antes de morir el causante haya hecho varios testamentos, solo vale el último, y en ese documento puede revocar.

5. CAUSALES DE LA DESHEREDACIÓN

Según el CC hay dos tipos de causas:

o CAUSAS GENERALES: inconducta de los herederos.o Indignidad (haber dado muerte al testador o haberlo acusado calumniosamente).o Haber negado la asistencia familiar.

o CAUSAS ESPECIALES: o CONTRA DESCENDIENTES

Injurias graves, difamar o maltrato a los padres. Por acceso carnal del heredero con la madrastra o padrastro.

o CONTRA ASCENDIENTES Por tener los padres relaciones sexuales con la nuera o yerno. Por abandonar al hijo menor de edad, prostituirlo o autorizar su

prostitución.o CONTRA EL CÓNYUGE

Por tener acceso carnal con la nuera o yerno. Abandono de los hijos menores, privación de asistencia y por prostituir o

autorizar la prostitución de los hijos.

TEMA 15

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

EL ALBACEA TESTAMENTARIO

1. DEFINICIÓN

El albacea es la persona nombrada por el testador para cumplir y ejecutar las disposiciones de su testamento.

Se lo llama también ejecutor de testamento.

Su trabajo inicia cuando muere el testador.

Si se designa 2 o más albaceas deben trabajar en forma solidaria y mancomunada. Lo que hace uno de ellos repercute en el trabajo del otro.

Percibe el 4% de la masa hereditaria (se dividen entre todos los albaceas)

Cuando el causante designa de manera ORDINAL (primero uno, luego el segundo) por renuncia del predecesor, es una suplencia tras otra.

En el CC no se dice nada respecto de la gratuidad del servicio del albacea.

2. CLASES DE ALBACEASa) POR LA AMPLITUD DE SUS FUNCIONES

i) Universales (para cumplir todas las cláusulas del testamento)ii) Particulares (para cumplir algunas cláusulas del testamento)

b) POR EL NÚMERO i) Únicos ii) Múltiples

c) POR LA FORMA DE EJERCER EL CARGOi) Mancomunados (mismas funciones, coordinan)ii) Solidarios (funciones exclusivas)iii) Ordinales o sucesivos (uno sucede a otro)

d) POR EL NOMBRAMIENTOi) Legales (por ley)ii) Testamentarios (nombrados en testamento)iii) Voluntarios o electivos (nombrados por los herederos)iv) Judiciales (nombra el juez de oficio)

3. OBLIGACIONES DEL ALBACEA O EJECUTOR TESTAMENTARIOo Asegurar el patrimonio sucesorio. Ej. Si el causante tenía dinero en depósito en un banco,

el albacea debe hacer conocer el fallecimiento al banco.o Inventario de los bienes.o Distribución de los bienes, según la última voluntad del testador.o Administración del patrimonio. El albacea ofrece una FIANZA, una garantía, a los

herederos para administrar el patrimonio.o Rendición de cuentas. Solo cuando hace rendición de cuentas pide que se le pague el 4%

de la masa hereditaria.

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

4. TIEMPO DE DURACIÓN DEL EJERCICIO DEL ALBACEA

Su trabajo se inicia desde el momento que muere el testador. Tiene 1 año con posibilidad de AMPLIAR POR 6 MESES.

5. CULMINACIÓN DEL TRABAJO DEL ALBACEA Cuando cumpla con la totalidad de su trabajo Cuando fallece Por renuncia Por interdicción Por destitución

6. DIFERENCIAS

MANDATO: el mandato es un contrato por el cual una persona designa un mandatario para hacer determinada actividad por cuenta del mandante. Se da entre dos personas vivas. El trabajo del albaceazgo no es contrato, el testador designa a una persona de confianza; se da cuando muere el testador.

REPRESENTACIÓN: la representación es algo más grande; el mandato es una parte de la representación. Están definidas las partes. En el albaceazgo no están definidas las partes, a quién representa, al testador o a los herederos.

El albaceazgo es más que un oficio, se parece más al trabajo de un administrador.

Puede ser designado albacea alguien que en el momento de su designación sea menor de edad pero que el momento de ejercer el cargo sea mayor de edad.

TEMA 16

NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

1. CONCEPTO DE NULIDAD

La nulidad es una sanción impuesta por ley y declarada por autoridad jurídica.

La nulidad del testamento se da cuando fue otorgado sin cumplir las condiciones de forma ni de fondo. Por falta de requisitos esenciales en su formación o por vicios de consentimiento.

Es una acción que no se hace de oficio, debe demandarse la acción.

2. CAUSAS DE NULIDADa) Incumplimiento de requisitos de ley (ej. testamento cerrado sin notario)b) Incapacidad del testador (a partir de los 16 años tiene capacidad)c) El instituido no puede ser beneficiaria por razón de cargo (notario, albacea, abogado, etc.)d) Si no se cumplió con la presencia de 3 testigose) Violencia contra el testador

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Apuntes de Marisol Murillo Velásquez

3. PRESCRIPCIÓN

La acción de nulidad de testamento prescribe a los 5 años. Se computa desde el momento en que los herederos conocieron el testamento.

4. TEORÍA TRIPARTITA DE LA NULIDADa) Teoría de la nulidadb) Teoría de la anulabilidadc) Teoría de actos inexistentes (esta última ya no está vigente)

5. REVOCACIÓN

Acto de exclusiva voluntad del testador, por el cual puede dejar sin efecto su testamento cuantas veces considere necesario.

Sólo el último testamento vigente tiene validez.

6. CLASES DE REVOCACIÓNa) TOTAL: el testador deja sin efecto la totalidad de su testamento.b) PARCIAL: deja sin efecto solo algunas cláusulas del testamento.c) EXPRESA: cuando mediante otro testamento se deja sin efecto el actual.d) TÁCITA: por enajenación de bienes. El testador vende el bien instituido.

7. CADUCIDAD

Invalida el testamento por hechos posteriores a su otorgamiento y ajenos a la voluntad del testador.

Puede darse por:

o Premoriencia del sucesor antes que el testador o pérdida de capacidad o renuncia.o Muerte del instituido antes del cumplimiento de condición o carga.o Desaparición o pérdida de la cosa.

8. CLASES DE CADUCIDADa) IPSO JURE: caducidad por ley, automática. Ej. caducidad de los testamentos especiales en

30 o 90 días.b) IPSO FACTO: requiere declaración judicial expresa. Ej. cuando el instituido muere antes

que el testador.