apuntes derecho romano enzo molina

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UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ANTOFAGASTA – CHILE CARRERA DE DERECHO - VESPERTINO CURSO DE DERECHO ROMANO Apuntes de Clases Preparados por Enzo Javier Molina Tobar 1

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Page 1: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁSANTOFAGASTA – CHILE

CARRERA DE DERECHO - VESPERTINO

CURSO DE DERECHO ROMANO

Apuntes de Clases Preparados por

Enzo Javier Molina Tobar

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Page 2: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

PRIMERA PARTE

CONCEPTO, FUENTES e INTERPRETACIÓN DEL

DERECHO ROMANO

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Page 3: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROCONCEPTOS

El ius y el fas

Durante los primeros siglos de vida de Roma el derecho y la

religión estuvieron íntimamente unidos, sin embargo los romanos

dispusieron de términos distintos para designar las normas de

procedencia divina y aquellas que concebían como propiamente de

origen humano. Las normas de origen divino o de derecho sagrado

se denominaban fas; las de origen humano o lex humana, ius.

Con el correr de los tiempos esta distinción va

desapareciendo y se utiliza la palabra ius para designar al derecho

en general.

Según Celso el ius (derecho) “… es el arte de lo bueno y lo

equitativo.”

El termino ius se utiliza tanto para referirse al conjunto de

normas que en un momento determinado regulan la conducta de

un pueblo - o sea el derecho objetivo - como para referirse a la

facultades que la norma otorga al sujeto para accionar - o sea el

derecho subjetivo.

Del termino ius se puede derivar al de iustitia, al que Ulpiano

define como “… la voluntad firme y constante de dar a cada quien

lo suyo”.

De ambos concepto, esto es, del ius y iustitia derivan los

principios formadores del derecho romano (praecepta iuris), a

saber: vivir honestamente; no dañar a otro y; dar a cada quien lo

suyo.

Conceptos Jurídicos Generales

1.- Ius Civile: El ius suele ser calificado de civile. En el derecho

arcaico se uso la expresión ius quiritum, derecho de los quiritis. Ius

civile designa, en primer lugar, al derecho fijado en la Ley de las XII

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Page 4: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Tablas y a la doctrina interpretativa de los juristas. El derecho civil

romano es un derecho de juristas o jurisprudentes, porque su

creación y desarrollo quedaron por entero entregados a la iniciativa

de esos profesionales del derecho.

El derecho, en cuanto rige exclusivamente para los

ciudadanos romanos, también recibe el nombre de ius civile.

Gayo en Insts. I,2,1, al respecto señala “Todos los pueblos, los

cuales están regidos por leyes y por costumbres, siguen en parte

un derecho que les es propio, en parte un derecho que es común a

todos los hombres. En efecto el derecho que cada pueblo se ha

dado a sí mismo le es propio y se llama “derecho civil” (ius civile),

es decir el derecho propio de la ciudad (civitas), mientras que aquel

derecho que la razón natural (naturalis ratio) establece entre todos

los hombres y es observado por igual por todos los pueblos es

llamado “derecho de gentes” (ius gentium), es decir el derecho

usado por todas las naciones (omnes gentes)...”

2.- Ius Gentium: Es el derecho establecido en Roma pero

aplicable a ciudadanos y extranjeros. El ius gentium o derecho de

gentes también designa las instituciones jurídicas que se

encuentran utilizadas por todos los pueblos

3.- Ius Naturale: Para el jurisconsulto Gayo el derecho natural

corresponde a aquel que la ratio naturalis ha establecido entre

todos los hombres, sólo que él lo denomina ius gentium, atendida

la consecuencia de ser usado por todos los pueblos (por ser

natural).

Según Ulpiano, el ius naturale es común a hombres y

animales y de él procede la conjunción entre macho y hembra, la

procreación de los hijos, la educación2.

2 “Es aquel que la naturzleza enseño a todos los animales, pues este derecho no es propio del género humano, sino común a todos los animales...”

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Page 5: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Un concepto específicamente romano de ius naturale aparece

en Paulo, quien lo define como aquel que “es (siempre) equitativo y

bueno”.

4.- Ius Honorarium (Praetorium): Por lo que respecta al ius

civile en sentido estricto, el aporte más original de los romanos

estuvo en concebirlo como un derecho de juristas o jurisprudencial,

porque el desarrollo de ese derecho quedó encargado a un

estamento de profesionales laico. Es así como en la época clásico

se desarrolla una fuente importantísima del derecho romano, el

edicto del magistrado.

Formalmente el edicto era un bando que se escribía en tablas

de madera pintadas de blanco y que se exponían en un lugar

publico, normalmente el forum. Su autor oficial era el magistrado,

pero en realidad él era redactado con la asesoría y colaboración de

los juristas.

El edicto no era una norma, ya que no contenía preceptos

dirigidos a los ciudadanos, sino, al revés, un catalogo y la

descripción de los específicos recursos jurisdiccionales (acciones y

excepciones) y parajurisdiccionales (interdictos, estipulaciones

pretorias, missio in possessionem y restituciones in integrum) que

cada nuevo pretor manifestaba estar dispuesto a conceder a quien

se los pidiera en determinadas circunstancias.

La importancia del edicto radicó en que si bien él anunciaba

los dichos recurso en cuanto amparados por el ius civile, también

los contenía sin previo apoyo en ese derecho, de modo de resultar

ser creación del magistrado. En tal sentido, los sucesivos edictos

anuales fueron constituyendo un ordenamiento paralelo al ius

civile.

5.- Ius Privatum y Ius Publicum: El adjetivo publicus designa lo

que concierne al populus, entendido como la colectividad o

5

Page 6: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

corporación de los ciudadanos. El adjetivo privatus, antónimo del

anterior, señala lo que atañe a las personas consideradas

individualmente, es decir, a los particulares.

Así, por ejemplo, se habla de vía publica, ager publius o sacra

publica para designar las calles y carreteras, la tierra o los cultos

del populus romanus; la res publica es el populus mismo en cuanto

ente político; las res publicae son las cosas pertenecientes al

pupulus; una lex publica es la formulada con intervención del

populus.

Ius privatum significa ius privada y autónomamente

establecido entre partes y para ellas, destinado a regular sus

intereses; en otras palabras, aquel que emana de una lex privata.

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Page 7: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO SEGUNDOFUENTES DEL DERECHO ROMANO

Metafóricamente, se denomina fuentes a los libros que directa

o indirectamente nos han permitido conocer y tener un criterio

sobre el discernimiento de lo justo, es decir, sobre la forma en que

los Jueces Romanos dan solución a los conflictos surgidos entre los

particulares. Estos libros son fragmentos de los escritos de los

Jurisconsultos.

También se denomina fuentes a las distintas manifestaciones

de la norma Jurídica. Así, por ejemplo: La Ley, La Costumbre, La

Jurisprudencia y La Doctrina.

Fuentes del Derecho son los hechos de los cuales la norma o

el derecho brota o surge.

Fuentes Productoras Del Ius

A. Las Fuentes de Potestad

B. Las Fuentes de Autoridad y

C. Fuente Independiente: La Costumbre

A. Fuentes de Potestad

Son aquellas que nacen de los órganos que ejercen potestad

pública. Por potestad entendemos que es el poder y la fuerza

socialmente reconocida.

Históricamente en Roma han existido distintas formas de

manifestación de una única fuente de potestad, es decir, de la Ley,

a saber:

1.- Las Leges.

2.- Los Edictos de los Magistrados.

3.- Senado Consultos Legislativos.

4.- Senado Consultos Imperiales.

1.- Las Leges: En Roma se da el nombre de lex al documento que

emana de la voluntad de las asambleas de ciudadanos que tenían

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Page 8: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

competencia para dictarlos3. Se dice que la ley es una disposición

dictada por el pueblo cuando este se reúne en comicios. Por su

parte el jurisconsulto Papiniano agrega que tales disposiciones

deben ser de carácter general. Justiniano señala que la ley es

aquello que el pueblo romano establece a propuesta de un

magistrado.

La Ley de las Doce Tablas: Fue la primera manifestación de

Potestad y por tanto se trata de una Ley. Se trata de una

codificación del Siglo V a.c., codificación de la Costumbre existente

hasta la fecha. Trata variadas materias, y especialmente derecho

privado romano. Su origen lo encontramos en la lucha entre

Patricios y Plebeyos ( Prohibición de matrimonios mixtos y

juzgamiento por patricios ). Hacia el año 461 a.c. el Tribuno

Terentilo Arsa propuso la redacción y publicación de un Código

común a ambas ordenes. Se encargo la redacción a 10

magistrados, los que fueron nombrados con plenos poderes para

redactar el nuevo código.

Leyes propiamente tales: Se llama lex romana a una

declaración hecha por quien tiene el poder y que, en virtud de ese

mismo poder, vincula tanto al que hace como al que la acepta.

Cuando el poder se refiere al ámbito de la res-pública4, se dice que

la lex es pública, si se refiere a un poder familiar o sobre un

patrimonio particular, entonces es lex privata.

Lex pública: Se formaliza mediante una declaración solemne

( Rogatio ), que dirige un magistrado, generalmente un Cónsul, al

Populum ( pueblo ) reunido en los Comicios, sea por Centurias o por

Curias.

La aceptación de los Comicios a la rogatio del magistrado es

meramente pasiva: Los Comicios se limitan a manifestar si

adhieren a la rogatio con la expresión uti rogas o si prefiere que no

3 “la Ley es lo que el pueblo ordena y establece”. Institutas I, 2, 4.4 Entendido algunas veces como el intrés de Estado Romano y en otras como parte del interes social o común del pueblo (populus) romano.

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Page 9: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

se innove en absoluto con la expresión antiqua. No tienen los

Comicios la capacidad para proponer, discutir o modificar el texto

de la rogatio. Esta forma de lex toma el nombre de lex rogata.

Aparte de las leyes rogadas emanadas de las asambleas se da

el nombre de ley a otras dos formas: Las Leyes datae que son

disposiciones emanadas de un magistrado y basadas en una

autorización concedida por lex rogata. Y la Ley dictae, que son

disposiciones administrativas referidas a materias de hacienda.

Por último, se puede decir que la Ley Pública se aplica sólo a

los Romanos, ya que, únicamente estos participan en los comicios

para votar la leyes.

Semejantes a la Leyes Públicas son los plebiscitos, o

declaraciones hechas por los Tribunos de la Plebe o los Comicios

Plebeyos y aceptados con los mismos requisitos que la lex pública.

En un principio, estos plebiscitos unicamente obligaban a los

plebeyos (plebs), y no se aplicaban a los patricios, por tanto,

carecían de un carácter general. Los plebiscitos se asimilaron

completamente a las leyes durante la República por medio de la

Ley Hortensia.

Leges Privatae: Mas importancia tienen para el derecho

romano las leyes privadas, esto es, aquellas declaraciones que

hacen en un negocio privado las personas que lo realizan. Estas

leyes privadas presentan variadas formas de concreción, tales

como la regulación del patrimonio del declarante para después de

su muerte mediante el nombramiento de un sucesor o heres, o el

encargo hecho a los herederos para que den ciertos bienes a

terceras personas, legados.

2.- Los edictos de los magistrados: El Edicto es un bando o

programa judicial que publica el magistrado al inicio de su

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Page 10: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

magistratura, en el cual se contiene un programa total o parcial de

lo que se propone realizar durante su magistratura.

Todos los magistrados tienen en Roma el ius edicendi, que es

la facultad de publicar edictos. Dentro de los magistrados con ius

edicendi encontramos al Pretor urbano ( establecido el año 367 a.c.

) cuya actividad se refiere a los litigios entre ciudadanos romanos;

y al Pretor peregrino (creado aproximadamente el 242 a.c. ) que

ejerce jurisdicción en los litigios entre extranjeros y, entre romanos

y extranjeros.

El Edicto de los Pretores esta constituido por una extensa lista

de recurso o medios procésales que el magistrado ofrece a las

personas que están en una situación de hecho descrita en el texto

edictal. Estos recursos o medios procesales son acciones para

obtener en juicio ciertos efectos y excepciones que se pueden

oponer a ciertas pretensiones. Estos no se ciñen necesariamente al

ius civile sino que se superpone a él, complementándolo. En

estricto sentido el Edicto no crea ius, sino que protege hechos

(facta) mediante recursos.

Tipos de Edictos

a) Edicto Perpetuo5 : La duración del edicto no puede

sobrepasar lo que dura el magistrado en su cargo, es decir, un año

y no puede ser modificado, por esta razón se le llama Edito

Perpetuo.

b) Edicto Repentinum: El Pretor debe complementar o

adicionar su propio Edicto mediante cláusulas que tendrán efecto

para el tiempo que resta del periodo.

c) Edicto Traslaticio: Cuando el magistrado dictaba su Edicto

solía tomar gran parte del de su antecesor. Le renueva la vigencia

al edicto del antecesor, y con ello lo “traslada” a un nuevo período.

5 Con este mismo nombre se conoce a la obra iniciada por Adriano, encargada a Salvio Juliano, que buscaba cofficar en forma ordenada los edictos existentes hasta ese momento.

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Page 11: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

d) Edicto Nuevo: El Pretor le agrega al edicto de su antecesor

las innovaciones que estimaba convenientes, por tanto, en parte es

trasladado y en parte es nuevo. Así el edicto a pesar de su limitada

duración, presenta un panorama real de continuidad histórica.

El Pretor ejerce su jurisdicción a través del do, dico y adico.

a) Do: es la remisión de un caso del magistrado al juez.

b) Dico : se produce cuando el magistrado atribuye a una de las

partes la posesión de la cosa.

c) Adico: el magistrado adjudica la cosa a uno de los litigantes.

3.- Los senado consultos legislativos: Son respuestas a modo

de consejo que el Senado daba a las consultas de los magistrados.

Durante la República los Senado Consultos constituyeron el

modo normal, a través del cual el Senado expresaba su autoridad

política, denominada auctoritas patrum de los Senadores. Durante

el Principado el Senado pierde su influencia política y empieza a

intervenir en cuestiones de derecho, y en consecuencia los Senado

Consultos adquiere el carácter de ley.

4.- Las Constituciones Imperiales: Son manifestaciones de la

voluntad del Emperador expresadas de distintas formas. En la

época post-clásica del derecho romano del bajo Imperio, las

Constituciones Imperiales desplazan a las demás formas

legislativas hasta llegar a ser la única y su importancia radica en

que vienen a ocupar el lugar que tuvo la jurisprudencia clásica, ya

que, se centraliza en la persona del Emperador la producción y

creación de ius.

Los jurisconsultos piensan que el Emperador a recibido del

pueblo todo su poder legislativo. Este exclusivismo normativo es

influido por el cristianismo que concibe al Emperador como

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Page 12: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

delegado de Dios en la tierra y el poder legislativo como atributo

del soberano.

Otras formas de actividad legislativa del Emperador:

a) Los Rescriptos: Son respuestas del Emperador a un

particular sobre un punto de Derecho. La respuesta no vincula, no

obliga al funcionario del Imperio. Es también la forma como el

Emperador Administra el Imperio.

b) Las Epístolas: Es una respuesta del Emperador dada a

los funcionarios del Imperio. Es de carácter obligatoria y vincula al

funcionario.

c) Los Decretos: Consisten en disposiciones del

Emperador que inciden en materias jurídicas.

d) El Mandato: Disposiciones del Emperador para el

Gobierno Administrativo del Imperio.

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Page 13: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

B. Las Fuentes de Autoridad

Corresponde en el Derecho Romano a la jurisprudencia y a la

literatura jurídica romana. La Auctoritas es el saber socialmente

reconocido.

1.- La jurisprudencia: Es la manifestación especifica de los

jurisconsultos o jurisprudentes, que son aquellas capacitadas para

discernir la forma adecuada de dar solución a los conflictos entre

los particulares. Pertenece a las llamadas fuentes directas del

derecho romano.

En la época Pre-clásica de la historia de romana se manifiesta

a través de los mores maiorum, que eran el conjunto de

antecedentes emanados de las sentencias o calificaciones emitidas

por los jueces ante un conflicto de similares características.

Los que conocían en la Roma primitiva los mores maiorum,

esto es, la tradición de los jueces sobre el sentido en que se

resolvían los litigios, eran los llamados Pontífices, miembros de

Colegios Sacerdotales.

En la época Republicana la antigua actividad interpretativa de

los Pontífices es reemplazada al comenzar la primera época clásica

por una jurisprudencia laica. Esta recibe el nombre de Ius Civile,

derecho civilizado o culto. Los diversos tipos de actividad de la

nueva jurisprudencia laica suelen ser resumidos en tres

expresiones: agere, cavere y respondere.

a) Agere: Significa indicar a los interesados las precisas

solemnidades y reclamaciones que han de observar y presentar en

el litigio y en el época clásica, se concreta sobretodo en instruirles

sobre la fórmula que resultó más adecuada a sus pretensiones.

b) Cavere: Quiere decir tanto como precaver, y su función

es hasta tal punto importante, que la jurisprudencia republicana

suele ser conocida con el epíteto de “cautelar”, referida en un

principio esta actividad a la simple labor de preparar esquemas de

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Page 14: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

negocios jurídicos. Se convierte en la obra mucho más vasta y

creadora, que adapta los viejos negocios del ius quiritum a las

necesidades siempre crecientes de la vida urbana.

c) Respondere: Sin duda el responsum es la actividad

más típicamente jurisprudencial, no sólo por cuanto más amplia y

permanente, sino también porque caracteriza mejor la función de

auctoritas, propia de la jurisprudencia, en cuanto a la relación

pregunta-respuesta es connatural a la tan profundamente

enraizada conexión romana potestas-auctoritas; así a la pregunta

de quién tiene el poder reconocido viene la respuesta de quién

tiene el saber reconocido y es por ello auctor (responsable, que

responde) quién emite el responsum.

2.- La literatura jurídica romana: dentro de toda la vasta gama

de escritos y autores del derecho romano, destacamos como los

más importantes a:

a) La obra de Gayo: De gran importancia porque ha

permitido a los romanistas el conocimiento del derecho romano

clásico, además Gayo es el autor de mayor influencia en el derecho

actual porque su libro, Las Institutas, no sufrió interpolaciones

como el Digesto. Data del Siglo V d.c.

b) Las Sentencias de Paulo: Obra del Siglo III.

c) El Epitome de Gayo: Resumen de las Institutas.

Posteriormente formara parte del Brevario de Alarico.

d) El Epitome de Ulpiano: Obra del Siglo IV.

e) La Fragmenta Vaticana: Obra del Siglo V. Redactada

para la enseñanza del derecho.

f) El Código de Teodosio: Obra del Siglo V. Se trata de

una colección de Constituciones Imperiales posteriores al Siglo IV.

Respecto a la literatura jurídica existió el problema de la falta

de control oficial de las obras, produciéndose una gran confusión

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Page 15: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

de las obras de los juristas, lo que lleva al problema de la

autenticidad del ius o derecho. Por esta razón se dicta la Ley de

Citas por la cual sólo se podían alegar en juicio las opiniones de

determinados juristas en el siguiente orden: Papiniano, Paulo,

Ulpiano, Modestino y Gayo.

g) El Corpus iuris Civiles: Hacia el año 527 asume el

trono Imperial el Emperador Justiniano. En materia política

pretendió restaurar el Imperio Romano y adopto el Cristianismo

Ortodoxo como religión Oficial del Imperio. En materia Legislativa

encargo la integración de todo el derecho romano conocido hasta

la fecha. La obra encargado por él se conoce como el Corpus Iuris

Civile. Esta obra se compone de cuatro parte, a saber:

1.- El Código: Se trata de una compilación del Código

Gregoriano, de Teodosio y Hermogeniano. En el se realizaron

modificaciones, aclaraciones y se eliminaron las repeticiones. Se

denomina a esta obra el Código de Justiniano. Se divide en 12

Libros. El primero de ellos trata sobre Derecho Eclesiástico, Fuentes

del derecho y Oficios de Funcionarios del Imperio; del libro segundo

al octavo se refiere al Derecho Privado; el libro noveno sobre

Derecho Penal; y del libro décimo al duodécimo, Derecho

Administrativo.

2.- El Digesto o Pandectas: Son citas de los escritos de los

más importantes juristas clásicos, formando cincuenta libros. Es la

parte más voluminosa del Corpus.

3.- Las Instituciones: Obra dirigida a la enseñanza del

Derecho. Se compone de cuatro libros: El primero referido a las

Personas; el segundo y tercero sobre las Cosas; y el cuarto sobre

las Acciones.

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Page 16: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4.- Las Novelas: Se trata de las nuevas Constituciones

Imperiales promulgadas por Justiniano después de publicar la

compilación integrada por las tres partes anteriores.

C. Fuente Independiente: La Costumbre

Históricamente el derecho romano comenzó por constituirse

con base en la costumbre, que aparecen como comportamientos de

los antepasados (mores maiorum). Una comunidad cuya religión

consiste en el culto a los antepasados, es natural que encuentre en

las conductas de éstos una razón para legitimar su perpetua

reiteración y para repetirlas de hecho. La Ley de las XII Tablas

seleccionó las antiguas mores aquellas que fueron consideradas

como utilizables igualmente por patricios y plebeyos.

La costumbre es ante todo un fenómeno social y prejurídico;

consiste en el hecho de unos comportamientos reiterados y

uniformes, cuya virtud jurídica depende del tratamiento que les den

los órganos llamados a intervenir en los litigios.

CAPITULO TERCEROLA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Previo a abordar el tema de la interpretación en Roma creo

necesario hacer algunos alcances sobre el concepto de

interpretación y; referirme a algunos conceptos básicos, a efectos

de lograr una mejor compresión del tema.

Se llama interpretación al trabajo intelectual destinado a fijar

el contenido, sentido y alcance de las normas jurídicas. El tono

abstracto y general que necesariamente tienen las normas en su

redacción, frente a la variedad en concreto que la vida presenta,

hace siempre necesaria esta labor. Además que en la formulación

de las normas no siempre se logran expresiones exactas y de claro

sentido.

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Page 17: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Se distinguen diversos tipos de interpretación. Según de quien

emane la interpretación de la ley, ésta se divide en interpretación

doctrinal o privada e interpretación de autoridad, a su vez, esta

última puede ser dividida en interpretación autentica o legal y

judicial.

1. Interpretación doctrinal o privada: Es la que realizan

los jurisconsultos, los tratadistas, los abogados y otros. Esta

interpretación no tiene fuerza obligatoria. Constituye sólo una

opinión cuya importancia dependerá del prestigio de la persona de

quien emana o de los fundamentos que se hagan valer.

2. Interpretación de autoridad: Como ya se ha señalado

esta se divide en autentica o legal y judicial.

a) Interpretación autentica o legal: Es aquella llevada a cabo

por el órgano que dicta la norma, en nuestro derecho

moderno, normalmente el legislador (ver artículo 3º del

Código Civil), sin perjuicio que existen otros órganos que

pueden dictar normas (Municipalidades, Servicios Públicos,

etc.) Esta interpretación tiene un carácter de obligatoria y

general.

b) Interpretación Judicial: Esta es realizada por los órganos

judiciales al decidir sobre un asunto sometido a su

conocimiento (ver artículo 3º del Código Civil). Se caracteriza

por que tiene fuerza obligatoria particular, relativa, esto es,

sólo obliga a las partes en litigio.

La interpretación, en relación con los medios que son

utilizados para llevarla a cabo, puede ser:

1.- Gramatical: Esta se vale de datos lingüístico, de la

palabra y de expresiones utilizadas por el legislador.

2.- Lógica: Busca el sentido de la ley atendiendo a la

conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad de las

instituciones o sistemas, a las condiciones sociales que

determinaron la implantación de la norma, al fin que el legislador

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Page 18: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

se propuso alcanzar, a las declaraciones de los que contribuyeron a

elaborar el precepto.

3.- Histórica: Atiende a los orígenes de la ley y a sus

precedentes.

4.- Analógica: Tiene por objeto llenar vacíos legislativos,

concediendo a la norma una aplicación a casos que el legislador no

tuvo en modo alguno presentes, pero que se estiman de naturaleza

similar a los contemplados por él.

La “Interpretatio” en el Derecho Romano

Primero que todo, debemos manifestar que las formas o

reglas de interpretación no están presentes expresamente en las

fuentes romanas. La compilación justinianea recogió simplemente

máximas y reglas enunciadas por los jurisconsultos clásicos con las

que los comentaristas no romanos fueron confeccionando los

conceptos y clasificaciones apuntadas.

De gran importancia, en las etapas evolutivas del derecho

romano, desempeño lo que hoy llamamos interpretación analógica.

La interpretatio prudentium, ejercida primitivamente por los

pontífices y posteriormente por los primeros jurisconsultos, llevo a

cabo una tarea de distensión de las viejas normas del ius quiritum

para adaptarlas a las nuevas exigencias sociales.

Durante todo el periodo clásico no puede establecerse una

separación perfecta entre la interpretación doctrinal y la autentica,

porque, por una parte, el ius publice respondendi otorgado a los

grandes jurisconsultos a partir de Augusto, hace que la

interpretación de éstos sea vinculante y creadora, y, por otro lado,

el pretor creador de normas en su edicto, procede muchas veces

por una verdadera extensión analógica de las reglas anteriores.

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Page 19: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

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Page 20: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

SEGUNDA PARTE

DERECHO PROCESAL ROMANO

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Page 21: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROINTRODUCCIÓN

1. Evolución del Derecho Procesal: El Derecho Procesal estudia

los distintos procedimientos, sean estos públicos o privados, de que

dispusieron los romanos para poder poner en movimiento el

aparato jurisdiccional representado tanto por el Pretor Peregrino o

el Pretor Urbano.

El Derecho tiene por misión el ordenar la sociedad, y a fin de

cumplir dicho objetivo debe compeler a todos los individuos a

acatar sus disposiciones, de cualquier tipo que estas sean. De esta

manera surgen los denominados derechos subjetivos que son

aquellas facultades de los individuos para que otros componentes

del cuerpo social cumplan lo preceptuado por el ordenamiento

jurídico.

Dentro de toda sociedad surgen problemas o conflictos de

intereses de relevancia jurídica, es decir, situaciones en las cuales

los individuos no cumplen con el ordenamiento y, por tanto, se

violentan los derechos subjetivos de otros individuos. Estos

conflictos deben ser solucionados de manera satisfactoria por la

sociedad.

Estas soluciones o sistemas de solución van a presentarse y

evolucionar dependiendo de las diversas sociedades donde se

presenten los conflictos.

Primeramente en el desarrollo del hombre va a surgir el

denominado sistema de la Autodefensa, Auto ayuda o Autotutela,

sistema basado fundamentalmente en el empleo de la fuerza, así el

Profesor don Juan Iglesias en su obra Instituciones del Derecho

Romano, Vol 1, pagina 304, señala “…en un ambiente social

primitivo, donde falta poder de coacción que impela el

cumplimiento de los que son tenidos por derechos, bien se

comprende que constituya la autodefensa el único medio del que

pueda valerse la parte acreedora, sea por contrato, sea por delito,

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Page 22: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

para obligar a la parte deudora a la observancia de sus deberes

jurídicos…”.

Esta solución así concebida presenta el gran defecto de ser

esencialmente transitoria, toda vez que depende su trascendencia

de la tenencia de la fuerza por parte de quien impuso la solución.

La supresión de la autoayuda no es un proceso brusco, sino

que ocurre más bien de manera gradual, y es así como, más

adelante en la evolución de los pueblos nos encontramos con la

institución de la solución de conflictos de relevancia jurídica por

parte de un tercero ajeno al conflicto, tercero que en la generalidad

de los casos es el Jefe del pueblo o tribu. Es una especie de

Mediación o Arbitraje visto desde el punto de vista actual.

Es del caso señalar que en esta etapa de evolución se

encontraba el pueblo romano, es así como el profesor Agustin Picó

Ferrer, en su obra Del Procedimiento Civil en el derecho Romano,

señala, “…el encargado de estas funciones en Roma era el Rey,

quien las ejercía con intervención del pueblo, administrando justicia

en el campo en presencia de los ciudadanos…”, así hasta llegar al

surgimiento de los distintos sistemas de solución de conflictos.

2. Las acciones y sus tipos:

La palabra actio deriva del verbo agere que significa: “hacer

avanzar delante de sí, guiar desde atrás, empujar”. Desde el punto

de vista religiosos la palabra agere significa “cumplir los ritos del

sacrificio”. En el ámbito del derecho el agere se utiliza para señalar

la actividad jurídica, la cual debe iniciarse por la actividad (actio).

En el lenguaje jurídico, agere y actio significan el comportamiento

ante el magistrado jurisdiccional, y viene a tener aproximadamente

el mismo sentido que nuestra palabra proceso, así actio legis

significa proceso de acuerdo a la ley.

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Page 23: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Actiones Civiles: Se entiende por actiones civiles aquellas

en cuya intentio de su formula es descrita una relación fundada en

el ius (civile).

Actiones Honorarias: Todas las demás acciones son

honorarias. Estas acciones existen por que el magistrado las ha

creado, procediendo a veces sobre la base de una actio civilis por

asimilación de hipótesis, y en otras en forma enteramente nueva.

Dentro de este genero se pueden encontrar varias especies, a

saber:

a. Actiones in factum: La característica es que en la

intentio se describe una hipótesis de hecho, sin ninguna referencia

a relaciones de derecho. Esto supone que los hechos de tal

hipótesis no se encuentran regulados de modo alguno por el ius

civile. Estadísticamente hablando, la mayoría de las acciones son in

factum. Varias de ellas aparecen prometidas en el edicto; pero el

magistrado puede conferir otras en cualquier momento aun sin

previo anuncio edictal.

b. Actiones Ficticiae: Un segundo grupo de acciones

honorarias esta constituido por aquellas en cuya intentio aparece

una fictio, por lo cual se habla de acciones ficticias. Las acciones

con ficción se basan siempre en una acción civil, la intentio de cuya

fórmula ordinaria es modificada mediante el añadido de una

cláusula especial que contiene la ficción. La fictio opera sólo en el

caso concreto y no atribuye realmente la calidad de que se trata;

de lo contrario dejaría de ser ficción. Así, por ejemplo, cuando se

finge ciudadano a un extranjero, no es que se lo convierta en

ciudadano de modo de poder adquirir todos los derechos y deberes

de tal, sólo se le tiene como ciudadano a efectos de que pueda

demandar o ser demandado en ese juicio especifico; en sí mismo,

por lo tanto, el individuo de que se trata sigue siendo extranjero

para todos los demás efectos. Ejemplo: Un heredero, en su calidad

de dueño de las cosas heredadas, puede entablar la acción

23

Page 24: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

reivindicatoria, pero el bonorum posesor, es decir, a aquella

persona a la cual el pretor le confiere la posesión de los bienes del

difunto, sin prestar atención a que sea heredero civil o no, no

puede entablar la acción reivindicatoria. En consecuencia si dicha

persona se encuentra en el caso de perder los bienes hereditarios,

el pretor le confiere la acción reivindicatoria, con la ficción de “si

fuera heredero”.

c. Acciones con cambio de personas: Un tercer grupo de

acciones honorarias está compuesto por aquellas denominadas con

“transposición o cambio de personas”, debido a que el pretor

modifica la fórmula incluyendo como demandante o demandado en

la condemnatio a un sujeto distinto de aquel que aparece como uno

u otro en la intentio. El esquema general es que si en la intentio

aparece Lucio Ticio como acreedor o deudor en la condemnatio

aparezca Ticio Lucio como acreedor o deudor y no otra persona.

Esta técnica jurídica cumple la función de traspasar o

trasladar activa o pasivamente los efectos jurídicos de un individuo

a otro.

Las acciones civiles u honorarias, excepto las in factum

pueden ser in rem o in personam.

a) Actiones in rem: Podemos distinguir dos grupos de

formulas in rem: las que comúnmente se llaman positivas, por

estar dirigidas al reconocimiento de una pertenencia del actor, y las

negativas, por aparecer ordenadas a la declaración de que el

demandado no tiene una pertenencia.

La intentio de una fórmula in rem del tipo positivo consiste en

la hipótesis de pertenecer una cosa o un ius a determinada

persona, en términos absolutos, esto es, sin relación especifica a

otras personas. Técnicamente esta idea va expresada en la

circunstancia de que la intentio sólo menciona el nombre del actor

y de la cosa o el ius que se afirma como suyo, con exclusión de

24

Page 25: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

toda referencia al demandado. Así por ejemplo en la intentio de la

rei vindicatio: “Si el fundo Corneliano, acerca del cual se litiga,

resulta ser de Ticio, en virtud del derecho de los quiritis”. En este

caso cuando el actor logra demostrar la intentio, de ello se sigue

como lógica conclusión que cualquier persona que se encuentre en

una situación de hecho tal que implique vulneración de la

pertenencia, debe ser condenada.

También las actiones negatoriae (declaración negativa) tiene

una intentio in rem. Estas acciones sirven para obtener la

declaración de que una cosa propia no esta gravada con usufructo

o una servidumbre que otro, sin embargo, pretende tener y ejercer

sobre aquellas. La intentio, en consecuencia, está concebida como

hipótesis de que un ius no asiste a determinada persona frente a

otra, como por ejemplo: “Si resulta no ser ius para Ticio usar y

disfrutar el fundo por el cual se litiga”.

b) Actiones in personam: Mediante una actio in personam

el actor demanda una prestación de dar, hacer o no hacer a cargo

del demandado.

La intentio de una fórmula in personam, sea in ius, sea in

factum, sea cierta o incierta, menciona necesariamente a ambas

partes: “Si Ticio resulta deber dar 1.000 sestercios a Paulo”.

Bona fidei iudicia: La intentio de un grupo especial de

acciones in personam ordena investigar todo lo que se deba “según

la buena fe”, por lo cual se habla de bonae fidei iudicia. Esta

contiene una intentio incierta y se redacta: “todo cuanto Ticio deba

dar o hacer a Paulo según la buena fe”. Es forma permite salirse de

los marcos estrictos del ius quiritum y otorga más facultades al

juez.

Actiones poenales: Un especial tipo de acciones in

personam son las actiones poenales. Invariablemente su intentio

describe un tipo delictivo privado, y su condemnatio contiene una

poena para el delincuente, consistente en una cantidad de dinero

25

Page 26: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

por pagar a la víctima. Esta poena por regla general asciende al

duplo, al triple o cuádruplo del interés patrimonial afectado.

Como la poena siempre cede en beneficio de la víctima, la

jurisprudencia llegó a considerar que darla era una obligación

contraída por el delincuente, creándose así una relación de deudor

a acreedor, por lo que la respectiva acción entra plenamente en el

ámbito de las acciones personales.

Las acciones poenales pueden ser civiles (in ius) u honorarias;

estas últimas son la mayoría, que en algunos casos complementan

a las civiles (como ficticias o in factum), y en los más son

autónomas, porque tipifican delitos no reconocidos por el derecho

civil, y en tal caso siempre son in factum.

Actiones noxales: Las actiones poenales pueden ser dadas

como noxales. Cuando el delito fue cometido por un esclavo o un

filius familias, éstos, por ser alieni iuris no responden a la víctima,

pero sí el amo o el padre, quienes pueden liberarse de pagar la

pena entregando el delincuente a la víctima (noxae deditio). En

consecuencia, en tales hipótesis la acción penal no se dirige en

contra del delincuente, sino precisamente en contra de su amo o

padre, pero como noxalis, esto es, con el agregado de una cláusula

especial en la condemnatio, que se redacta como alternativa de la

poena, bajo la fórmula “o pagar la pena o entregar a Ticio en

noxa”.

Actiones populares: Algunas acciones in personam y

poenales son llamadas populares, porque se concede legitimación

activa “a cualquiera del pueblo”, esto es, al primero que la entable,

previniendo así a los demás que abstractamente también hubieran

podido entablarla. La pena impuesta al delincuente favorece por

cierto al actor (por ejemplo: actio sepulcro violato).

Actiones famosae: La condena en ciertas acciones in

personam acarrean ignominia o infamia para el demandado, por lo

cual en algunas fuentes aparecen como actiones famosae. La

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Page 27: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

infamia implica que el condenado en tales acciones no puede

“abogar por otros en los tribunales”, ni dar cognitor, presentar

procurator o actuar él mismo en tales funciones.

c) Actiones quae rei persecutionem habent: Los juristas

suelen decir que una acción “tiene o contiene la persecución de

una res”, y Gayo, que hay acciones con las que “tan sólo

perseguimos una res” Esto no significa que en este caso vaya a

aludirse sólo a las acciones in rem. De hecho una acción

reipersecutoria puede ser in rem o in personam. Con ellas se pide,

según Gayo, “lo que nos falta del patrimonio”, por lo cual la palabra

res, en las antedichas expresiones, no tiene el sentido de “cosa

corporal”, sino más comprensivo de elemento patrimonial, y

pudiendo tratarse, por cierto, de una cosa corporal o el cobro de un

valor que debió ser incorporado en el patrimonio y que no lo fue.

Actiones perpetuae y temporales: Todas las acciones

civiles, sean reipersecutorias o poenales, son perpetuas en el

derecho clásico, en el sentido de que no se extinguen por el mero

transcurso del tiempo.

Hacia la época de Casio, por lo que respecta a las acciones

honorarias, también son perpetuas, mientras que las penales se

dan para dentro de un año, siendo en consecuencia actiones

temporales.

Acciones con cláusula arbitraria: Estas vienen redactadas

como condición negativa de la condemnatio, bajo la forma “ a no

ser que sea restituida a Ticio según su arbitrio”.

Acciones divisorias: Llamamos también convencionalmente

iudicia divisoria a tres acciones típicas destinadas a partir o dividir

una cosa o un conjunto de cosas comunes entre sus codueños pro

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Page 28: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

indiviso: la actio communi dividundo; la actio familiae

erciscuandae; y la actio finiun regundorum.

a) Actio communi dividundo: Es una acción divisoria

general, en el sentido de ser utilizable para la partición de todas las

comunidades que no sean hereditarias o derivadas de la disputa

sobre deslindes.

b) Actio familia erciscuandae: Se trata de una acción

divisoria especial, y sirve exclusivamente para provocar la división

de una herencia entre sus varios coherederos.

c) Actio finiun regundorum: Se trata de una acción divisoria

especialísima, se la usa para delimitar predios vecinos cuyos

deslindes físicos no existen o han desaparecido, de modo de

formarse una zona en disputa entre los respectivos dueños; y

entonces a efectos de dirimir la contienda, dicha zona en disputa es

considerada como común y sujeta a una partición

3. El Proceso:

El Proceso es el conjunto de actuaciones conducentes a que

se dicte una sentencia por una persona que hace las veces de Juez.

En todo proceso deben haber partes litigantes. El que entabla la

acción se llama demandante o actor y el demandado se llama reus,

quien puede defenderse con una excepción.

Tipos de Procesos

1. Proceso Público: Es aquel en que el interés

comprometido es el de la res pública. Las materias propias de la

cosa pública son las cuestiones fiscales, administrativas y penales

públicas. Son decididas por un Magistrado.

2. Proceso Privado: Se trata de conflictos entre particulares,

los que son decididos por un Juez.

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Page 29: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. El Procedimiento:

El procedimiento es el establecimiento por alguna fuente del

derecho de los actos que conforman el Proceso.

Tipos de Procedimientos: Los Procedimientos se pueden

clasificar en:

1. Procedimientos Ordinarios o Extraordinarios: Los

Procedimientos Ordinarios son aquellos que se desarrollan en una

única instancia con dos etapas: la primera ante un Magistrado

(etapa in iure) y luego ante un Juez Privado (etapa apud iudicen).

Corresponden a la época Arcaica y Clásica del derecho romano, es

decir a la vigencia de las Acciones de la ley y al Procedimiento

Formulario respectivamente. El Procedimiento Extraordinario

corresponde a la época post-clásica del derecho romano, es decir, a

la cognitio extraordinem. Este procedimiento se desarrolla ante un

Juez funcionario del Estado.

2. Procedimientos Declarativos y Ejecutivos: Los

Procedimientos Declarativos tienen por objeto declarar la

existencia de un derecho. Los Procedimientos Ejecutivos tiene por

finalidad exigir el cumplimiento compulsivo de un derecho ya

reconocido.

3. Procedimientos General y Especiales: Los

procedimientos generales son aquellos utilizados para la solución

de una gran variedad de conflictos y en los casos en que el derecho

no ha señalado un procedimiento especial para el caso. Los

especiales son aquellos especialmente establecidos por la Ley.

5. La Organización Judicial en Roma:

5.1. Magistrados del Procedimiento Ordinario:

Magistrados son aquellos ciudadanos romanos elegidos por los

Comicios por Centuria en un cargo que normalmente dura un año,

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Page 30: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

y que lo ejerce gratuitamente y que poseen imperium.6 Dentro de

estos encontramos a los Cónsules; los Pretores, sean estos urbanos

o peregrinos; Gobernadores de las Provincias; Questores; y Ediles.

En términos generales podemos señalar que los magistrados

no pueden dar audiencia de noche ni cuando hay mercado,

comicios o festividades religiosas. Este da audiencia en el Foro, en

el comitium que es el mismo lugar donde se reúnen los comicios al

aire libre.

5.2. Jueces del Procedimiento Ordinario: Dentro del

Procedimiento Ordinario encontramos una gran variedad de Jueces,

a saber:

a) El Iudex Unus: Se trata de Jueces Privados elegidos por

las partes de una lista de Jueces (del libro de los jueces). En el año

103 ac. se dictó una ley Sempronia que estableció que estaría la

lista formada por 300 Senadores y 600 Caballeros.

En el año 108 ac. por ley Servilia fueron excluidos los

senadores y sus hijos y el álbum se compuso por 450 Caballeros.

En algunas circunstancias el iudex toma el nombre de arbiter, así

en la legis actio per judicis arbitrivi postulationem, que consiste en

la petición de un Juez Arbitro. El arbiter se diferencia del iudex en

que el primero goza de más amplitud en sus facultades decisorias.

b) Los recuperatores: Forman un Tribunal de tres a cinco

miembros que son elegidos por sorteo del álbum de los Jueces. Las

partes tienen el derecho de inhabilitar a alguno de los designados.

Estos conocían de causas internacionales, conocen la causas de

peregrinos y algunas causas de libertad. Es un tribunal no

permanente.

6 Los Magistrados detentaban un poder muy amplio: algunos de ellos tenían el imperium o facultad discrecional de mando, que incluía la coercitio o poder disciplinario, la iurisdictio o facultad de administrar justicia y el ius agendi cum populo o cum senatu, o derecho de convocar y presidir a las asambleas cívicas o al senado. Marta Morineau Iduarte y otro. Derecho Romano. Colección de Textos jurídicos Universitarios. HARLA. Tercera Edición. 1987. México.

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Page 31: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c) Los decemviri: Se trata de un Tribunal permanente. La

competencia de estos jueces consistía en conocer los asuntos en

los que se pretendía esclava a una persona que se hacia pasar por

libre.

d) Los centunviris: Tribunal permanente de más de 100

personas. Conocen de las causas de libertad.

5.3. Jueces del Procedimiento Extraordinario: Bajo este

procedimiento el juicio se inicia con una demanda llamada libello

conventionis. Desde el inicio de la demanda hasta la sentencia

cono un juez, funcionario dependiente. Este procedimiento nace en

forma paralela a la Formula, ya que, el Príncipe comenzó a conocer

extraordinem de ciertas materias o designaba a algún comisario

para conocer de determinadas materias fuera del normal de los

juicios. Ejemplos: El Prefecto de la Ciudad; El Prefecto de la Annona

(mercado); etc. En el Siglo III dc., el Procedimiento Extraordinario

es el único vigente en Roma. El pretor desaparece y sus funciones

judiciales son realizadas por el Prefecto de la Ciudad. En las

provincias son jueces competentes el Gobernador, para los asuntos

importantes. En asuntos menos importantes son competentes los

duoviros mientras hubo municipios y, posteriormente el defensor

civitatis.

31

Page 32: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO SEGUNDOPROCEDIMIENTOS ORDINARIOS

Las características esenciales de los procedimientos

ordinarios son que en ellos la instancia consta de dos etapas: una

primera in iure, que se desarrolla ante el Magistrado y en la cual se

fija la cuestión controvertida, y una segunda ante el juez, apud

iudicem, en que éste conoce los hechos y dicta la sentencia. En

cambio en el procedimiento extraordinario hay una sola etapa ante

un representante del Estado (Juez funcionario), quien actúa en todo

el juicio.

Características del Procedimiento Ordinario:

El Proceso se desarrolla en una única instancia con dos

etapas, la primera ante un Magistrado y la segunda ante un Juez. A

este respecto el Profesor don Alejandro Guzmán Brito, en su obra

titulada Derecho Privado Romano señala “Uno de los rasgos

estructurales más salientes y originales del proceso romano, que

llamamos bipartición, ya se presenta en algunos de estos

procedimiento arcaicos. Consiste en dividir la tramitación en dos

fases: una, que tiene lugar ante el magistrado encargado de la

iurisdictio (normalmente un praetor), y otra, ante un iudex (o

conjunto de iudices), a quien se atribuye la iudicatio, teniendo

presente que éste último no es un agente público, sino un

ciudadano privado, designado por el magistrado para cada litigio, a

proposición de sus partes (iudicem addicere) o por sorteo (iudicem

dare). De todo el trámite que se desenvuelve ante el magistrado

jurisdiccional se dice ser in iure; y apud iudicem o in iudicio de

aquel que se desarrolla ante el juez.”

La comparecencia de las partes personalmente es decisiva,

pues las actuaciones de las partes son necesarias salvo que haya

representación Legal (referidas a las acciones de la ley) y la

Voluntaria (referida al procedimiento Formulario)

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Page 33: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

En el procedimiento ordinario para el caso de la condena al

demandado, esta es en dinero o pecuniaria.

La sentencia se ejecuta en la persona del deudor o

demandado por regla general y sólo si paga se puede liberar de la

pena.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LAS ACCIONES DE LA LEY O

LEGIS ACTIONIS

En el derecho arcaico no existió una acción ni un

procedimiento general, que permitieran la deducción de cualquier

pretensión en un único tipo procesal; por el contrario, el tipo

procesal determina las pretensiones deducibles. Estos tipos

procesales de la época arcaica reciben el nombre de “acciones de

la ley” (legis actiones), porque su fuente inmediata es

efectivamente una ley, la Ley de las Doce Tablas. Es probable que

la Ley de las Doce Tablas sólo se haya limitado a reconocer los

procedimientos preexistentes, fundados en los mores maiorum. Tal

debió haber sido el caso de las actiones legis per sacramentum, per

manum iniectionem y per pignoris capionem. Posteriormente se

deben haber agregado la legis actio per iudicis arbitrive

postulationem y una actio legis per condictionem.

Dentro de este conjunto de acciones se puede decir que la

manus iniectio y la pignoris capionem tienen carácter ejecutivo,

mientras que las restantes presentan naturaleza declarativa.

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Page 34: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1. Características de las Acciones de la Ley:

a) Constituye un procedimiento estrictamente formalista,

orales, en los que es indispensable pronunciar precisamente las

palabras prescritas y no otras a riesgo de perder el juicio.

b) Su practica es un privilegio de los ciudadanos romanos.

c) Pueden usarse en la sola ciudad de roma y dentro de una

milla de su perímetro.

d) Su aplicación cabe exclusivamente para impetrar la

protección de situaciones reconocidas por el derecho civil.

2. Clasificación de las Acciones de la Ley

1. Procedimientos Declarativos: Son aquellos que

pretenden la declaración o reconocimiento de un derecho cuya

existencia es discutida. Dentro de estos procedimientos

encontramos a la legis actio per sacramentum (in rem o in

personam), legis actio per iudicis arbitrivi postulationem y legis

actio per condictionem.

2. Procedimientos Ejecutivos: Son aquellos que pretenden

la ejecución de un derecho induvitado, dictado como sentencia en

un Juicio Declarativo, así por ejemplo, la legis actio per manus

iniectionem y la legis actio per pignoris capionem.

3. Tramitación de las acciones de la ley.

A. La fase in iure (ante el magistrado)

1. El ejercicio de una acción de la ley es preparado mediante

una citación personal para concurrir ante el lugar en que funciona

el tribunal del magistrado, esta citación se denomina in ius vocatio,

la que esta a cargo de la persona interesada en tomar al iniciativa

del proceso, en contra de aquel a quien quiere provocarlo. Se trata

de un acto al que permanece ajeno el magistrado y que queda por

entero entregado a la iniciativa privada. El citado, según la ley,

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Page 35: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

tiene el deber de aceptar al invitación y concurrir de inmediato al

tribunal. En caso contrario el citante debe llamara a testigos,

pudiendo forzar al citado renuente.

El citado en todo caso puede ofrecer un vindex (fiador), tan

solvente como él, que se hace responsable de la comparecencia

posterior.

La Representación: El Procedimiento de las Acciones de la

Ley no admite ni representación voluntaria ni las rebeldías. Si es

posible y admitida la representación forzosa. Este tipo de

representación es imperfecta, puesto que los efectos de la

sentencia recaen en la persona del representante y no del

representado. Los casos de representación forzosa en la legis actio

son:

a) Pro-populus: un ciudadano cualquiera ejercita una acción

popular en nombre de los demás.

b) Pro-libertatis: una persona actúa en nombre de un esclavo

para defender su libertad y,

c) Pro-tutela: cuando actúa el tutor en nombre del pupilo.

2. Una vez en la fase in iure las partes, deben tener lugar una

serie de actos procesales, destinados a desahogar las pretensiones

de cada cual. Es característico de las acciones de la ley, dada su

época, que la manifestación de pretensiones sean hechas por

medio de fórmulas predeterminadas, que cada parte debe recitar; y

en los procedimientos más arcaicos, también a través de gestos de

carácter ritual.

De todos modos, para que haya proceso es necesario que la

parte citada niegue la pretensión de la contraria, o que la

contradiga, actitud esta que recibe el nombre de infitiato. Las otras

dos actitudes posibles, a saber son: un allanamiento (confesio in

iure) o aceptación de lo pretendido por el citante, o una negativa

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Page 36: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

de colaborar en la progresión del proceso (indefensio), hacen

imposible que este pueda existir y llegar a la fase apud iudicem.

3. La fase in iure termina con un acto denominado litis

contestatio. En esta época la litis contestatio es el llamamiento que

las partes hacen a los presentes para que como testigos recuerden

lo que se ha establecido ante el magistrado y repetirlo en la fase

siguiente.

La fase in iure se nos presenta como un antejuicio o tramite

preparatorio del verdadero proceso, que sólo queda iniciado con la

litis contestatio. Sólo a partir de ella las partes quedan ligadas por

una relación jurídica autónoma, distinta de la relación sustancial

controvertida, de la que no pueden sustraerse, y que se les impone

aun contra su voluntad. A partir de tal momento el proceso puede

ser contumacial, esto es, progresar aun sin la cooperación de una

de las partes e incluso en contra de su voluntad; lo cual no acaece

en la fase in iure, para cuyo desarrollo es necesaria la colaboración

del citado.

Por último es del caso señalar que en esta fase las partes

designan al juez que en la etapa siguiente debe resolver el asunto

litigioso.

B. La fase apud iudicem (ante el juez privado)

1. La fase apud iudicem se inicia con una exposición resumida

de asunto controvertido al juez, cuyo trámite recibe el nombre de

causae coniectio. Pero su finalidad principal el desahogo de la

prueba por cada parte y la alegación de sus respectivas

pretensiones, con el intento de convencer al juez. Ella termina con

la sentencia, en que el citado es condenado o absuelto, pero se

admite que el juez, jurando no serle claro o transparente el asunto,

se abstenga de fallar, caso en el cual se nombra otro que decida.

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Page 37: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2. En contra de la sentencia del juez no cabe una apelación

para otro, ni nada semejante a lo que hoy llamamos “recursos”.

Eventualmente podría eso sí entablarse algún remedio contra la

sentencia, como por ejemplo la nulidad.

4. Juicios Declarativos

4.1. Legis Actio per Sacramentum

La legis actio per sacramentum7 (o acción de la ley por

apuesta sacramental) es un modus agendi, general, esto es,

procedente cada vez que alguien tenga una pretensión deducible

en juicio para la cual no existe establecido otro procedimiento

típico. De aquél existen dos formas: in rem e in personam.

A. Legis Actio per Sacramentum in rem: Es el

procedimiento apto para entablar vindicationes (reivindicaciones),

que es el nombre genérico dado en la época arcaica a las acciones

in rem.

A través de ellas se persigue la protección de los derechos

reales, como el dominio, el usufructo, las servidumbres, la

herencia, etc.

Por medio de la legis actio per sacramentum se persiguen

cosas corporales en dominio (que en derecho clásico se llamará rei

vindicatio), el usufructo (vindicatio usufructus), y las servidumbres

(vindicatio servitutis). También la herencia (petitio hereditatis).

En este procedimiento se exige la presencia de la cosa

vindicada si se trata de un bien mueble, o simbólicamente en caso

de inmuebles. El demandante portando en su mano una varita

(festuca) y cogiendo con la otra la cosa o su símbolo, debe recitar

una formula, como sigue: “…yo digo que este esclavo es mío en

7 Sacramentum es aquello que convierte en sacer (=”sacro”, esto es, perteneciente a la divinidad); cfr. Varro De ling Lat 5.180. En una remota época, el procedimiento debió de haber consistido en operaciones de significado religioso. En época más avanzada, el nombre sacramentum designando una suma de dinero, como veremos, es solo un resabio de antiguos orígenes. Alejandro Guzmán Brito.Derecho Romano Privado. Editorial jurídica de Chile. 1996. Santiago de Chile.

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Page 38: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

virtud del derecho de los quiritis…”. Acto seguido la parte contraria

ejecuta el mismo rito. A continuación del magistrado ordena a las

partes soltar la cosa reivindicada.

Según Gayo, el sacramentum es una suma de dinero, cuyo

monto depende del valor del asunto litigioso (cuando la cuantía del

asunto es superior a 1.000 ases la apuesta es de 500 ases, y si es

inferior a 1.000 ases, la apuesta es de 50 ases). En los asuntos o

causas de Libertad la apuesta sacramental será siempre de 50

ases. Mientras se litiga la suma de dinero se entregaba al Erario del

pueblo, el cual lo custodia, y retendrá la apuesta que en definitiva

el juez declare injusta.

Junto con la realización del sacramentum, el pretor atribuye

provisoriamente y según su arbitrio la posesión de la cosa

disputada a una de las partes, la que debe conferir una nueva

garantía de restitución, para el caso de perder el litigio.

Posteriormente se procedía a designar al Juez, que es por

excelencia un particular, que toma la denominación genérica de

iudex unus. Posteriormente esta designación no se realizaba

inmediatamente, sino que las partes se comprometían a volver a la

presencia del Magistrado a los treinta días a fin de proceder a la

designación.

Podía suceder que el demandado frente a la afirmación de los

derechos del demandante asintiera que lo señalado era verdadero,

y así, nos encontramos frente a la denominada confesio in iure o

confesión en la etapa in iure, frente a ello, el Magistrado, utilizando

una de las palabras propias de su cargo, pronunciaba el addico,

(Magistrado adjudica la cosa a una de las partes) entregando

definitivamente la cosa al demandante.

En la etapa apud iudicem el juez se impondrá de las pruebas

aportadas por las partes, siendo la prueba primordial en este

sistema la denominada prueba testimonial. Una vez recibida la

prueba el juez procederá a valorarla, utilizando el sistema de la

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Page 39: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

libre convicción, es decir, es el sentenciador quien determinara las

pruebas que pueden hacerse valer y les asignará un valor

probatorio que estime en conciencia.

Hecho lo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia, que es

la determinación de cual de las apuestas sacramentales realizadas

es la justa y cual es injusta, para lo cual deberá haber investigado y

formado su opinión sobre el asunto controvertido y, sobre todo, a

cual de las partes corresponde el derecho subjetivo violentado.

En consecuencia se puede afirmar que al protección de los

derechos es una protección indirecta, toda vez, que el Juez no se

pronuncia sobre los derechos en conflicto, sino que se pronuncia

sobre un hecho posterior que es la apuesta.

Si el sentenciador afirma que la apuesta sacramental de quien

tenía provisionalmente la cosa disputada por decisión del

Magistrado era la apuesta justa, su derecho se consolida sobre la

cosa y quedan libres de cualquier responsabilidad sus fiadores. Por

el contrario, si se declara justa la apuesta sacramental de quien no

tiene provisoriamente la cosa disputada, dicha parte podrá exigir la

entrega inmediata de la misma: si dicha entrega no es voluntaria

por parte del vencido, quien haya ganado podrá intentar un juicio

ejecutivo, tanto contra el poseedor provisorio, como contra los

fiadores. Eventualmente si la cosa es imposible de entregar se

podrá incoar un Juicio Estimatorio al efecto.

Este es el procedimiento utilizado cuando una de las partes

intenta la acción reivindicatoria: “…que es aquella que intenta el

dueño no poseedor de la cosa, contra el poseedor no dueño.”.

B. Legis Actio per Sacramentum in personam: Este

procedimiento se utiliza para proteger derechos personales. De

este modus agendi estamos mal informados en cuanto a su

ritualidad. Sólo se tienen noticias vagas a través de las

Instituciones de Gayo.

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Page 40: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

De su procedimiento sólo sabemos que el actor declaraba

formulariamente in iure su pretensión, previa in ius vacatio, e

invitaba al reus a aceptarla o negarla.

Cuando el reo niega, el actor lo desafía al sacramentum, con

la formula “Puesto que tú dices que no, te convoco en sacramento

de 500 ases”, respondiendo el demandado “Y yo a ti”. La

realización del sacramento tiene lugar como en la actio in rem.

También el iudex es llamado a decidir sobre cuál de ambos es justa

y cual injusta, y con ello pronunciarse sobre el fondo del asunto,

esto es sobre la existencia o no de la deuda. En contra de vencido

se puede utilizar la manus iniectio.

4.2. Legis Actio per Iudicis Arbitrive Postulationem.

La legis actio per iudicis arbitrive postulationem es, como la

legis actio per sacramentum in personam, una acción declarativa

(especial) in personam, pero más moderna que ella, aunque ya

conocida por la ley de las XII Tablas. Se utiliza para el cobro de

créditos derivados de la celebración del contrato de Sponcio, como

asimismo, para la división de comunidades. Para el ejercicio de esta

acción se debe necesariamente expresar la causa jurídica que da

origen a la pretensión que se exige, es decir, el demandante afirma

que el reus le debe cierta cantidad debido a la celebración de un

contrato de Sponcio. En este procedimiento no existe apuesta

sacramental.

Si el demandado confiesa in iure el derecho del demandante,

concluía el juicio y éste debía pagar la deuda o eventualmente,

frente al incumplimiento se ejercía una acción ejecutiva.

Si se pasaba a la fase siguiente sólo si el demandado negara

el derecho del demandante.

4.3. Legis Actio per Condictionem.

La legis actio per condictionem es un procedimiento

declarativo especial, y fue establecido con posterioridad a la

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Page 41: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

publicación de la Ley de las XII Tablas. Al igual que el

procedimiento anterior esta exento del sacramento.

Este procedimiento fue introducido por una Lex Silia (s. III ac.)

para deudas de certa pecunia; una Lex Calpurnia (s. III ac.) la

extendió a aquellas de aliae certae res, esto es, de cantidades

ciertas de cosas fungibles que no sean dinero, y de especies o

cuerpos determinados. Sirve también para sumas fijas y

determinadas de dinero.

La legis actio per condictionem presenta, además, una

característica de estructura consistente en su abstracción; en

efecto, el actor se limita a declarar el objeto (dinero, fungible o

cuerpos ciertos) sin señalamiento de la causa de pedir, esto es, de

la fuente de que surgió la obligación de aquellas cosas.

5. Juicios Ejecutivos

5.1. Legis Actio per manum iniectionem.

Las deudas a que un demandado resulto condenado mediante

el ejercicio de una actio in personam, o que las reconoció ante un

magistrado por vía de la confesio in iure, revisten de certeza tal

que permiten al demandante la inmediata ejecución para conseguir

el pago efectivo. A ello provee la legis actio per manum

iniectionem, como procedimiento general de ejecución.

En consecuencia para iniciar un procedimiento ejecutivo es

necesario estar en presencia de lo que hoy llamamos un Titulo

Ejecutivo, es decir, de un antecedente tal que por sí sólo sea

suficiente para iniciar un juicio ejecutivo. En un principio tal

antecedente fue solo la sentencia que había puesto término a un

juicio declarativo y en la que se ordenaba el pago de una suma de

dinero. La Ley de las Doce Tablas consideran como títulos los

siguientes: a) La confesión de la deuda (confesio in iure) de dinero;

b) El crédito del dueño de una cosa destruida o dañada por otro, en

virtud de la Lex Aquilia de daño. El profesor Alejandro Guzmán Brito

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Page 42: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

señala al respecto lo siguiente “Quizá la interpretatio posterior hizo

caer bajo el ámbito de la ley otros casos no expresamente

mencionados en ella como posibles de la acción, y que podemos

agrupar bajo el concepto de damnati, entendiendo por tales a

aquellas personas que en virtud de un acto jurídico quedan

sometidas a ejecución sin necesidad de juicio condenatorio, porque

la existencia de su deuda deriva de una manera indudable de dicho

acto, como cuando fue declarada por el juez.” 8

Es del caso señalar que mediante leyes especiales, y muy

posteriores a la Ley de las Doce Tablas, se otorgo expresamente la

manus iniectio sin previo juicio ejecutivo en contra de algunos

deudores.

El procedimiento de la manus iniectio reconocido por la Ley

de las Doce Tablas fue modificado posteriormente quedando de la

siguiente manera:

a. La ley de las Doce tablas otorga un plazo de 30 días al

condenado o confeso para pagar la deuda o extinguirla de otro

modo. Si el deudor no paga dentro del plazo establecido el

acreedor puede iniciar la acción, para lo cual debe citar o conducir

al ejecutado a la presencia del magistrado. Allí pronuncia la formula

de la manus iniectio, que señala “Puesto que tú fuiste juzgado a

pagar 500 sestercios, y no me has pagado, por este asunto yo

pongo la mano sobre ti por un juicio de 500 sestercios”.

b. Posteriormente corresponde que el magistrado examine los

presupuestos que autorizan la manus iniectio.

c. Actitudes que puede adoptar el Ejecutado: El deudor

puede adoptar diversas posturas frente a este apoderamiento de

su persona, a saber:

a) Puede pagar y en consecuencia queda libre de la manus.

8 Alejandro Guzmán Brito. Op.cit

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Page 43: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) Puede defenderse alegando que la manus es injusta. Como

estamos en presencia de un procedimiento que tiene por

objeto hacer efectiva la responsabilidad del deudor y ya se

ha tomado posesión de su persona, él no puede defenderse

por sí mismo, y dicha diligencia sólo puede ser llevada a

cabo por un vindex que ocupe su lugar en el procedimiento.

De esta forma el deudor queda liberado para siempre de la

manus. El vindex puede alegar la injusticia de la manus

señalando que el deudor pago la deuda que se pretende

ejecutar o que dicha deuda nunca existió. Por la intervención

del vindex el procedimiento ejecutivo se transforma en

declarativo, ya que el juez, en la etapa apud iudicem, deberá

determinar, si lo afirmado por el vindex en la defensa del

deudor demandado es efectivo o no lo es.

Si el vindex obtiene una sentencia favorable no podrá

cobrársele ni a él ni al deudor originario. Por el contrario si el

vindex es vencido será condenado a pagar el doble de la

deuda original, y si no paga voluntariamente, se iniciará en

su contra un procedimiento ejecutivo a fin de hacer efectivo

el crédito del demandante en su persona. Este vindex,

condenado al doble de la deuda original, a su vez, no podrá

ser defendido por un nuevo vindex.

c) Por último el deudor puede no hacer nada, es decir, no paga

ni se defiende.

d. Si el deudor no presenta ningún vindex, no paga, ni se

defiende, y el magistrado considera procedente la ejecución en

favor del acreedor según sus presupuestos, pronuncia una addico

en favor del acreedor, con lo cual le atribuye la persona del

ejecutado.

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Page 44: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

e. El acreedor entonces, conduce al ejecutado a su casa y lo

mantiene en prisión. La prisión privada no puede exceder de 60

días. En cualquier momento el deudor o un tercero puede pagar la

deuda y en consecuencia quedar libre.

f. Transcurridos los 60 días, el acreedor debe conducir al

deudor al mercado durante 3 días sucesivos, y publicar la condición

de deudor del ejecutado y el monto de la deuda. Si nadie paga la

deuda el deudor puede ser ejecutado o vendido como esclavo trans

Tiberim.

g. Con el correr del tiempo la practica antes narrada fue

reemplazada por el pago mediante el servicio personal. (trabajo).

Por último es necesario hacer presente que el procedimiento

antes mencionado tenía lugar cuando lo demandado

ejecutivamente era una suma de dinero, ya que cuando lo debido

eran cosas, es necesario llevar a cabo un procedimiento previo de

liquidación, en cuya virtud se determina el valor en dinero de la o

las cosas adeudadas.

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Page 45: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

5.2. Legis Actio per pignoris capionem.

Este procedimiento debió ser más antiguo que la manus

iniectio, pues todavía refleja la práctica de la autotutela de los

intereses sin intervención del poder público. En todo caso ella es

conocida por la Ley de las Doce Tablas. Se trata también de un

procedimiento ejecutivo, pero de tipo especial, vale decir aplicable

a determinadas deudas, que por lo demás ofrecen un marcado

rasgo sacral.

Según la Ley de las Doce Tablas procede la pignoris capio en

contra de aquel que compro un animal para sacrificio y dejo de

pagar el precio adeudado. También es aplicable al ciudadano que

debe contribuir a los gastos militares, y finalmente contra el

contribuyente incumplido.

En su esencia la pignoris capio consiste en coger una cosa

(mueble) del deudor que no ha pagado para seguridad de su

crédito. Esta toma de prendas debía hacerse según ciertas palabras

prescritas. Este acto de apoderamiento de cosas muebles tiene

lugar sin la intervención del magistrado y sin necesario

conocimiento del deudor, pero frente a testigos.

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Page 46: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO FORMULARIOO

PER FORMULAM

En general la fórmula consiste en la descripción de una

hipótesis a cuya prueba posterior se subordina la consecuencia

alternativa de condenar o absolver al demandado: “Si resulta…

condena; si no resulta, absuelve “ 9. A este núcleo lógico pueden ir

adosados diversos apéndices que añaden elementos a la hipótesis

La fórmula puede definirse como “la orden escrita que recibe

el juez: en ella se le da el poder de juzgar al designárselo: Titus

iudex est (Ticio sea Juez); se le fijan los asuntos de que deberá

ocuparse y se le prescribe en que caso deberá condenar y en cual

absolver”. Es, en definitiva, la orden que da el Magistrado al Juez,

mediante la cual le concede el poder para juzgar un conflicto entre

particulares.

Motivos del surgimiento de un nuevo procedimiento: El

motivo central para modificar los procedimientos se debieron al

excesivo ritualismo de la legis actio, además de el costo monetario

del mismo, me refiero a la apuesta sacramental. Por otro lado es

del caso el exclusivismo de los mismo, por cuanto se aplicaban solo

a los ciudadanos romanos.

1. Características del Procedimiento Formulario:

a. La Tipicidad: El Pretor anuncia en su Edicto los modelos de

fórmulas Civiles. Es decir, para cada acción hay una fórmula.

b. La Escrituración: La formula esta establecida por escrito.

3. Informalidad: El Procedimiento Formulario es del todo

informal.

d. Colaboración: El jurista presta colaboración en la redacción

de la formula.

9 Alejandro Guzmán Brito. Op.cit

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Page 47: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

e. Bipartición del procedimiento.

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Page 48: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2. Contenido de la Formula:

a. Designación del iudex.

b. Asunto Controvertido.

c. Facultades dadas al iudex para condenar o absolver.

Partes o Cláusulas de la Formula: En cuanto a las partes

de la formula es necesario distinguir entre las partes principales y

las accesorias.

A. Partes principales de la fórmula

1. La datio iudicis: Una de las operaciones a que esta

dirigida la fase in iure es el nombramiento de un Juez o de un

colegio de recuperatores, encargados de fallar el litigio. La regla

general es el nombramiento de un único Juez, el iudex unus o

arbiter en su caso.

Formalmente, el nombramiento corresponde al magistrado

quien nombra al Juez mediante un decreto. El nombramiento recae

en la persona en quien han acordado las partes, o que por no haber

acuerdo resultó por sorteo. Dicho nombramiento se traslada a la

fórmula bajo el modo de una cláusula que la encabeza, y que reza

de la siguiente forma “sea Ticio juez ”.

2. La Intentio: La Intentio contiene la pretensión del actor.

Según Gayo es ea pars formulae, qua actor desiderium suum

concludit (Gayo 4,41), es decir, es aquella parte que contiene la

pretensión del actor. La Intentio puede ser clasificada de la

siguiente manera:

a. Intentio cierta e incierta:

a) Intentio cierta : será Intentio cierta cuando la pretensión

del actor se encuentra perfectamente determinada.

b) Intentio incierta : será incierta cuando las pretensiones

del demandante no se encuentran perfectamente señaladas y

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Page 49: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

determinadas. Ellas sólo se determinarán con certeza por el juez

que conozca del asunto.

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Page 50: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b. Intentio in ius e in factum:

a) Intentio in ius : Cuando en ella se haga referencia a un

derecho.

b) Intentio in factum : Cuando en ella se haga referencia

sólo a hechos que merecen protección jurídica.

c. Intentio in rem e in personam:

a) Intentio in rem : Esta señala que la pretensión del actor

esta referida a una res (cosa).

b) Intentio in personam : Esta referida a una prestación que

debe realizar el demandado. Pudiendo ser esta prestación un Dar,

Hacer, o No hacer.

3. La Demostratio: Una Fórmula llevará demostratio cuando

la Intentio sea incierta, y en ella se establece la razón jurídica de la

Intentio, o de la acción, y en aquellos casos en que la Fórmula

carece de intentio, se indicarán los hechos en que se basa la

acción.

4. La Condemnatio: Es aquella parte de la Fórmula por la

cual el Juez puede condenar o absolver. En el procedimiento

formulario la condemnatio será siempre de carácter pecuniario, es

decir, se condenará al demandado a pagar una determinada suma

de dinero. Dependiendo de la mayor o menor determinación de

esta suma la condemnatio puede ser cierta o incierta.

Estaremos frente a una condemnatio cierta, cuando la

fórmula contenga la suma precisa y determinada de dinero que el

demandado debe pagar en caso de ser vencido en la causa; por el

contrario, la condemnatio será incierta, cuando la fórmula sólo

contenga los antecedentes necesarios para que el Juez determine

el monto a pagar en virtud de la sentencia.

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Page 51: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Con la existencia de condenas solamente en dinero, existe la

posibilidad cierta que el demandante vencedor no vea satisfecha su

pretensión. Por ejemplo el dueño que reivindica una cosa, no

recuperará la cosa, sino que recibirá una suma de dinero. Con la

finalidad de evitar estas injusticias, se incluía en las condemnatio

las denominadas Cláusulas Arbitrarias (acciones arbitrarias),

mediante la cual se posibilita al demandando a entregar la especie

disputada, evitando así la sentencia condenatoria.

5. La Adiudicatio: Es aquella parte de la fórmula, mediante

la cual el Juez tiene la facultad de entregar originariamente

derechos reales a los comuneros, respecto de una cosa común.

Esta cláusula sólo se contiene en las fórmulas originadas en

acciones divisorias.

B. Partes accesorias de la fórmula

1. La Exceptio: Es aquella cláusula que se inserta

inmediatamente antes de la condemnatio y su objetivo es restringir

la facultad del Juez de condenar o absolver. Las Excepciones

pueden ser de dos formas:

a) Excepciones Dilatorias : Son aquellas excepciones que no

afectan el fondo de la acción. Buscan corregir errores de

procedimientos o determinar la capacidad o respresentación de las

partes.

b) Excepciones Perentorias : Son aquellas que se dirigen

directamente contra la pretensión deducida.

2. La Praescriptio: Es aquella parte de la fórmula que se

coloca al comienzo, y que puede ser pro actor, es decir, para

determinar la calidad en que actúa el demandante o para limitar el

ejercicio de la pretensión que se esta ejerciendo. Por ejemplo en el

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Page 52: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

caso de Cobro de Créditos, se señala que solo se esta cobrando

aquellos vencidos. “Que se litigue acerca de este asunto”.

Eventualmente la praescritio puede ser pro reus, y en este

caso tiene la finalidad de evitar que al demandado se le juzgue

sobre un asunto de mayor importancia.

3. La Replicatio, Duplicatio y Triplicatio: Son la serie de

alegaciones recíprocas que las partes pueden formularse al

momento de determinarse el contenido de la Fórmula.

Por último es del caso señalar que difícilmente podía darse en

una fórmula todas las cláusulas señaladas.

Tramitación del procedimiento formulario

Este procedimiento, también puede ser clasificado en uno de

carácter declarativo y uno de carácter ejecutivo.

3. Procedimiento Declarativo

3.1. Fase In iudicio: El procedimiento de carácter

declarativo se inicia con la editio actionis, que consiste en que el

futuro demandante da a conocer al futuro demandado cual es la

acción que intentará en su contra o, cual será la pretensión que

intentará.

Si el futuro demandante señala derechamente la acción que

intentará, ello implica que dicha situación jurídica se encuentra

contemplada en el Edicto del Pretor, el cual le ha asignado la

correspondiente protección jurídica procesal, a través del

establecimiento de una acción concreta de protección.

Si el demandante sólo da a conocer la pretensión que

intentará, ello implica que estamos en presencia de una situación

jurídica nueva que el Pretor no contemplo en su Edicto, y por lo

tanto no se ha establecido con anterioridad la formula-acción, que

concretamente protegerá dicha situación jurídica inédita.

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Page 53: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Posteriormente, se produce la in ius vocatio del futuro

demandante al futuro demandado, institución que se rige por las

mismas normas vistas en los párrafos anteriores, pero con algunos

matices que son importantes de analizar. Es así como si el

demandado se esconde a fin que no se realice la correspondiente

in ius vocatio, el Magistrado puede embargarle sus bienes, e

incluso puede poner en posesión de ellos al futuro demandante, a

fin de forzar la concreción de esta institución.

Por su parte, se modifican las reglas que regulan la citación

de un patrono por parte de un liberto, toda vez que en este periodo

histórico procesal, el liberto puede citar a su patrono a juicio previa

autorización por parte del Magistrado.

Luego de producida la in ius vocatio, las partes deben

comparecer ante la presencia del Magistrado, pero a diferencia del

anterior, si el demandado no desea comparecer de inmediato, él

podrá garantizar su comparecencia posterior a través de una

Stipulatio, denominada vadimonium.

En relación a la representación es del caso señalar que esta

sigue siendo imperfecta y se mantienen los casos de

representación legal o forzosa. Se agrega en este periodo la

Representación Voluntaria, que también son imperfectas. Dichos

tipos son la representación por cognitor (nombrado ante el tribunal)

y la representación por procurator. (nombrado por mandato).

Cuando ambas partes se encuentran ante el Magistrado se

produce la segunda editio actionis, en ella el demandante solicita al

Magistrado que le conceda la acción correspondiente, que protege

su derecho subjetivo violentado. Por su parte el Magistrado hace un

breve examen de la petición, para comprobar la capacidad procesal

de los litigantes y la adecuación de la acción pedida a lo que

declaran las partes, acudiendo si es menester a las interrogaciones

in iure.

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Page 54: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Si la situación jurídica se encontraba contemplada en el Edicto

del Pretor, derechamente se concede la protección solicitada. Por el

contrario, si la situación jurídica no se encontraba contemplada en

el Edicto del Pretor, éste deberá dictar un Edicto Repentino,

dándole la correspondiente protección, es decir, creará una acción-

fórmula.

Puede ocurrir también que el Pretor considere que la situación

planteada no merece su protección, y en consecuencia, no concede

la protección solicitada.

Una vez que es concedida la acción, se sigue adelante con el

Juicio, tramitación que dependerá de la actitud del demandado.

Situaciones que se pueden presentar:

a) Si estamos en presencia de una acción real debemos

distinguir si se trata de muebles o inmuebles. Si la acción se refiere

a muebles el Magistrado ordena que el demandante se lleve la

cosa. Si se trata de inmuebles, el Magistrado autorizará al

demandante a entrar en posesión de la cosa disputada.

El demandado puede confesar en la etapa In iure.

El demandado puede negar la pretensión del demandante, por

medio de alegaciones o defensas u oponiendo excepciones.

b) Si la acción ejercida es de carácter personal, el demandado

puede confesar In iure o bien puede discutir la pretensión por

medio de alegaciones o defensas u oponiendo excepciones.

Posteriormente se procede a la redacción de la fórmula, en la

cual se contienen las pretensiones del demandante, las defensas y

excepciones del demandado y la designación del juez.

Una vez acordada la redacción de la fórmula, se produce el

momento jurídico procesal de la litis contestatio, que es la entrega

material de la fórmula del demandante al demandado, con lo que

se pone término a la etapa In iure del proceso.

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Page 55: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Efectos de la litis contestatio

a. Efecto Consuntivo o Efecto Novatorio: Significa que

con la litis contestatio se extingue la relación jurídica anterior al

juicio y surge una nueva relación, la obligación de someterse a la

decisión del Juez.

b. Efecto Fijador: Con la litis contestatio se fijan de manera

definitiva las partes en conflicto, el Juez, y los términos de la litis.

Con este efecto es imposible modificar la fórmula, salvo la muerte

del Juez o la muerte de alguna de las partes.

c. Interrupción de la Prescripción: La prescripción puede

ser Adquisitiva o Liberatoria. Uno de los modos de adquirir del

derecho civil es la usucapio, es decir, la adquisición de la propiedad

por la posesión continuada durante un tiempo señalado en la ley,

se trata de un modo sólo aplicable a los ciudadanos romanos; si no

se produce la litis contestatio dentro del plazo señalado por la ley,

la persona que posee una cosa adquiere el dominio de ella.

También está la prescripción como modo de extinguir las

obligaciones o prescripción liberatoria, que es un modo de extinguir

las obligaciones por no haberse ejercido las acciones

correspondientes durante cierto lapso de tiempo10. En el derecho

romano este lapso era de 30 años.

3.2. Fase Apud iudicem: La etapa apud iudicem comienza

con la entrega de la formula al juez. La duración máxima de esta

etapa depende si se trata de un iudicem legitimun o de iudicem

imperio continens.

a) Iudicem Legitumn : Se trata de un derecho basado en la ley

y en el Edicto del Pretor; lo mismo que un asunto entre ciudadanos

romanos y ente un juez romano en la ciudad de Roma. En este caso

10 Se estudiará más adelante que no es efectivamente un modo de extinguir las obligaciones, sino más bien transforma una obligación de civil a natural.

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Page 56: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

la duración de la etapa apud iudicem es de 18 meses contados

desde la littis contestatio.

b) Iudicem Imperio Continens : El derecho de fondo no esta

contenido en la ley o en el edicto, o se desarrolla fuera de Roma, y

si un litigante o el juez son peregrinos. En esta caso el plazo

corresponde al periodo que falta para terminar con el cargo de

magistrado.

Ante el iudex, o ante el jurado de varios jueces, se

desenvolvía la segunda parte del pleito con estos tramites:

a. Exposición y defensas orales de las tesis de cada parte :

Para el debate oral las partes se servían de oradores.

b. Practica de la prueba : En cuanto a la prueba, cada una de

las partes debe aportar la correspondiente a las afirmaciones que

haga. El demandado, mientras se limite a negar, no tendrá que

aducir prueba, pero sí en el caso de que alegue hechos frente a los

expuestos por el actor (a modo de excepción o defensa). Los

medios de prueba más corriente son los testigos y el juramento.La

apreciación de la prueba es libre, el juez forma su opinión sin verse

obligado legalmente a dar valor decisivo a tal o cual medio de

prueba.

c. Sentencia : La sentencia se pronuncia oralmente y en

presencia de las partes, sin otros requisitos. El juez podía

abstenerse de resolver la cuestión, declarando bajo juramento el no

haberse logrado formarse un convencimiento ni en un sentido ni en

otro, y se nombraba un nuevo juez para sustituirle.

La sentencia produce dos grandes efectos:

1. El efecto de producir la autoridad de cosa juzgada, es

decir, que sus acepciones son indiscutibles, debes ser tenidas como

verdad y no se puede renovar un proceso sobre el mismo asunto a

menos que se trate de un juicio sobre la libertad de la persona.

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Page 57: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Para que opere la autoridad de Cosa Juzgada es necesario la

concurrencia de dos requisitos:

a) Identidad legal del asunto controvertido , es decir Causa y

Objeto.

b) Identidad legal de Persona , identidad legal, más no

necesariamente física.

El asunto decidido en la sentencia es res iudicata. Sobre él ha

dicho la sentencia la verdad legal y definitiva. El orden público

exige el respeto al fallo, y, por tanto, la cuestión no puede volverse

a llevar de nuevo ante las autoridades judiciales.

2. El desasimiento del Tribunal, es decir una vez dictada la

sentencia el Juez no puede volver a pronunciarse sobre ella

modificándola.

3.3. Remedios contra la Sentencia: En realidad, en el

orden civil romano, la sentencia es única, pero proceden contra ella

algunos remedios extraordinarios o indirectos.

a. Oposición a la Actio Iudicati: Ante la pretensión del

vencedor de ejecutar la sentencia cabe la oposición a la actio

iudicati, alegando que tal sentencia es nula. Era nula una sentencia

dictada contra una persona fallecida o no nacida aún; la sentencia

dictada contra un esclavo, o contra un incapaz que no hubiere sido

asistido por su tutor o curador; también aquella sentencia que viola

la autoridad de cosa juzgada. Si se pierde el juicio declarativo en el

que se alega la nulidad, el solicitante será condenado al duplo.

b. Restitutio in Integrum: Se podía enervar la sentencia

por medio de la restitutio in integrum, cuando se hubiere ejercido

coacción contra el juez o contra una de las partes; cuando se

hubiere incurrido en dolo, por ejemplo utilizando pruebas falsas o

sobornando al juez; o cuando por error en que hubiere incurrido

una de las partes que no hubiere hecho una defensa apropiada por

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Page 58: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

desconocer un medio de prueba de que pudo haber dispuesto. La

posibilidad de pedir la restitutio caduca en un año desde que ha

sido dictada la sentencia.

c. Juez que hace suya la Litis: Procede en aquellos casos

en que el juez es sobornado, y se traduce en la posibilidad de

entablar un cobro de perjuicios contra el propio juez.

d. La Intercessio: Cabe un remedio de derecho público

contra la sentencia que se traduce en la intercessio de un

magistrado contra los actos de otro magistrado.

4. Procedimiento Ejecutivo

Una vez dictada la sentencia declarativa, el demandado tiene

un plazo de 30 días para proceder al cumplimiento voluntario de la

resolución del juez, una vez vencido el plazo y no cumplida de

manera voluntaria la sentencia, procede el ejercicio de la acción

ejecutiva, con ella se pretende hacer efectiva la obligación

emanada de la sentencia

Frente a la acción ejecutiva el demandado puede adoptar

diversas posturas, a saber:

1. Aceptar como cierta y efectiva la pretensión del ejecutante

y cumplirla, con lo cual termina el procedimiento ejecutivo.

2. El ejecutado puede oponerse al ejercicio de la acción

ejecutiva, alegando diversas circunstancias, como por ejemplo que

no ha existido el procedimiento declarativo, que la sentencia el

nula, que ha pagado voluntariamente la deuda con anterioridad a

la ejecución, etcétera.

3. Se opone a la ejecución, sin motivo alguno.

La ejecución de la sentencia presenta en el procedimiento

formulario tres modalidades;

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Page 59: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1. Una ejecución sobre la persona del vencido en el pleito, incoada

por la vía de la actio iudicati que ha sustituido a la manus iniectio.

Los efectos de la actio iudicati no se diferencian de la manus

iniectio. Era una actio que comenzaba tramitándose como las

demás, pero en la que ordinariamente no se llegaba a la litis

contestatio, sino que la tramitación in iure abocaba a una orden del

magistrado entregando el deudor al acreedor, con los efectos ya

indicados en la manus iniectio.

2. Una ejecución sobre el patrimonio en bloque del deudor

(bonorum venditio); La ejecución sobre el patrimonio se parece a

nuestros juicios ejecutivos. En aquellos casos en que no era habido

el deudor, no había más remedio que recurrir a la bonorum

venditio. Comenzaba esta ejecución con la autorización del

magistrado de una missio en possessionem que ponía en manos

del litigante vencedor todos los bienes del vencido. Posteriormente

y durante 30 días se realizaba una adecuada publicidad a efectos

de realizar los bienes. Transcurrido dicho plazo se designaba un

magíster, el cual previo un balance del patrimonio y la redacción de

una especie de pliego de condiciones (lex venditionis) para la

subasta, procedía, después de otros 15 días, a la venta al mejor

postor de todo el patrimonio en bloque.

Situación jurídica del comprador: La posición jurídica del

comprador (bonorum emptor) es análoga a la de un heredero del

ejecutado. Le sucede en sus situaciones jurídico-patrimoniales,

paga sus deudas, hasta donde alcance la cantidad fijada como

precio de venta, y cobra, mediante formulas especiales con

transposición, sus créditos.

3. Una distractio bonorum, es decir, una ejecución patrimonial que

no afecta a la totalidad de los bienes del condenado, sino

únicamente a la parte que se estimase necesaria. Lo gravoso de la

venditio bonorum hizo que, para ciertos deudores (individuos del

orden senatorial; locos, pródigos e impúberes), se introdujese la

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Page 60: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

bonorum distractio, modalidad de ejecución en la cual no se

nombraba magíster, ni se vendía el patrimonio en bloque, sino que

se vendían cosas concretas hasta cubrir el total del crédito.

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Page 61: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

5. Protección Jurídica Extra iudicium

No siempre para amparar un derecho, se tramitaba un

proceso. Existían otros medios que los magistrados ejercitaban, así

por ejemplo: Los interdicta; las estipulaciones pretoriae, las missio

in possessionem y las restitutio in integrum.

5.1. Los interdictos cuyo origen remoto y no bien conocido,

son en la época clásica, son órdenes dadas por los magistrados con

el fin de amparar una situación que se estimaba justa en el

supuesto de que fuesen ciertos los hechos y circunstancias

alegados por el solicitante. No deciden de un modo definitivo

acerca de la pertenencia de un derecho; se limitan a tutelar

provisoriamente una situación preexistente, sosteniéndola

interinamente contra un arbitrario desorden.

Presentes las partes en la fase in iure, y expuestos los hechos

que la justifican, el magistrado da una orden, bien mandando a la

otra parte presente a llevar a cabo determinados actos (restituir u

exhibir una cosa), o prohibiendo realizar otros (hacer o colocar

algo).

Si aquel a quien se da la orden la acata, se termina con ello el

asunto. Si la orden no era cumplida, la tramitación se complicaba;

el mandatum o el interdictum del pretor había servido en tal caso

únicamente de base o preparación a la apertura de un verdadero

pleito y en consecuencia se debía proceder a un juicio propiamente

tal.

Clases de Interdicto: Los interdictos pueden ser

Prohibitorios, Restitutorios y Exhibitorios.

a. Interdictos Prohibitorios: Son aquellos en que el

magistrado veda algo, y en ellos se manifiesta principalmente el

respeto al statu quo y el propósito de evitar que nadie se tome la

justicia en sus manos. Se caracterizan por contener una orden

dirigida a impedir un comportamiento, bajo la formula: “no se

haga”; “vedo”; “interdigo”, muy frecuentemente consiste en

61

Page 62: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

prohibir el empleo de la violencia (vi), con la formula “vedo ser

hecha violencia”.

b. Interdictos Restitutorios: Son aquellos que contienen la

orden de restituir un estado de cosas actual o una anterior,

generalmente se expresa con la formula “restituye o restablece”.

c. Interdictos Exhibitorios: Son aquellos que implican una

orden positiva, consistentes precisamente en prestar algo, se

caracterizan por emplear la expresión “exhibe”.

5.2. Las stipulationes praetoria: La stipulatio es un

negocio jurídico consistente en la pregunta formal y oral dirigida

por un estipulante a un promitente, en el sentido de si este último

se encuentra dispuesto a dar, hacer o no hacer algo a favor del

primero. El efecto de la stipulatio es que el promitente queda

obligado por el derecho civil. En algunos casos el magistrado

compele, obliga a alguien a concluir una caución a favor de otro; en

tal caso se habla de stipulationes praetorias. La función de estas

estipulaciones es crear una obligación en un ámbito donde ella no

existe

5.3. La Missio in Possessionem: Es la disposición que el

Pretor hace de la posesión de bienes o de un patrimonio

pertenecientes a otra persona. Se habla de missio in rem cuando se

trata de cosas determinadas y de missio in bona cuando se trata de

todo un Patrimonio.

En algunos casos la missio in possessionem es una medida

destinada a conservar los bienes en espera de un evento futuro

que decidirá su destino; así por ejemplo en la missio in

possessionem ventris nomine concedida a la mujer embarazada

sobre los bienes hereditarios que tocarían al que esta por nacer, o

en la missio in possessionem furiosi nomine, que se concede al

curador del loco de bienes hereditarios que corresponden a éste y

62

Page 63: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

que es típicamente provisoria pues si el loco sana podrá aceptar o

repudiar la herencia.

Otras veces constituye una sanción a quien no ha acatado

una orden, por ejemplo, al dueño de un edificio que amenaza ruina

que se ha negado a celebrar una stipulatio en que se compromete

a indemnizar al vecino lo posibles perjuicios; en este caso pone el

Pretor en posesión de la casa al vecino.

5.4. La Restitutio in Integrum: La restitutio in integrum,

más que un acto o procedimiento, es un efecto consistente en el

restablecimiento o restauración de una persona en un estado

jurídico anterior a una determinada modificación del mismo. El

Magistrado, en reparación de perjuicios que estima injusto, aunque

se han originado en actos perfectamente legales, da por no

celebrados tales actos y coloca, por tanto, a las personas y cosas

por ellos afectadas en la situación anterior a su acaecimiento, como

si tales actos no hubiesen ocurrido.

63

Page 64: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO TERCEROPROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

COGNITIO EXTRAORDINEM

El sistema procesal de los romanos en la última etapa de la

evolución histórica de su derecho se caracteriza, ante todo, porque

desaparece en él el rasgo fundamental del proceso clásico: la

separación del pleito en dos fases seguidas ante el magistrado y

iudex respectivamente. Orgánicamente ello significó que la

dualidad entre magistrado y juez vino a ser reemplazada por un

único sujeto que era magistrado o funcionario imperial y juez al

mismo tiempo. De donde deriva que estos procesos, por su origen,

ofrezcan rasgos burocráticos o administrativos. La actio se concibe

como una individualidad concreta, sin que sea posible el proceso

más que cuando el derecho positivo haya anunciado la existencia

de la acción adecuada. Todo el curso del pleito se sigue ante un

funcionario del Estado, y de él emana la sentencia. No hay fase in

iure ni apud iudicem.

El nuevo procedimiento se denomina cognitio extraordinem,

porque con tal carácter, de tramitación fuera de la corriente, se fue

introduciendo y empleando por algunos magistrados para

determinadas controversias en la época del procedimiento clásico.

Los prefectos vigilium, urbi y annonae decidían de este modo por

sí, sin formula o envío a un juez, cuestiones relacionadas con sus

atribuciones administrativas.

1. Tramitación: La in ius vocatio deja de ser una gestión que debe

realizar el actor y pasa a transformarse en una notificación y

citación ante el tribunal realizada por un oficial de justicia, el

executor, que comunica al reus el libelo (libellus conventionis) que

el actor ha depositado ante el tribunal; el reus debe responder con

un libellus contradictionis en el que expresa su voluntad de

contestar las pretensiones del actor; tiene en seguida el lapso de

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Page 65: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

10 días (20 durante Justiniano), para comparecer al tribunal. Tanto

el actor como el reus deben prestar garantía de que comparecerán

y seguirán el juicio. Durante la vigencia de este procedimiento cabe

la rebeldía.

Ante el tribunal, actor y reus (cabe la representación de un

solo tipo y se llama procurator; se establece en toda su amplitud,

es decir, es perfecta y los efectos de la sentencia recaen en el

representado), hacen una relación de sus pretensiones; narratio y

contradictio. En este momento, en que se produce el primer debate

contradictorio ante el tribunal, se fija la litis contestatio, que no

tiene ningún formalismo ni es un contrato como en el

procedimiento formulario, ni tiene los mismos efectos generales. La

utilidad de la litis contestatio en el procedimiento extraordinario se

limita a establecer el momento en que empieza a correr el término

de tres años en que la instancia queda desierta si no se hacen

tramitaciones.

Después de la narratio y la contradictio las partes deben

realizar el Juramento de Calumnia, es decir, juran que no intentan

el proceso y que no se defienden de mala fe, sino convencidos del

derecho que les asiste. Igual juramento deben prestar los abogados

de las partes.

Enseguida el abogado del actor hace una exposición llamada

postulatio simplex en que indica la acción que se entabla y el

abogado del reus una responsio a la postulatio. El reus puede negar

simplemente u oponer defensas que genéricamente se denominan

excepciones nuevas que no anulan del todo la pretensión del actor

sino que la disminuyen (excepciones minutorias). Las excepciones

dilatorias deben ser opuestas antes de la litis contestatio, las

perentorias en cualquier momento del juicio antes de la sentencia y

aún en la apelación.

Luego se pasa a la etapa de prueba, debiendo cada parte

probar sus afirmaciones. El juez del Procedimiento Extraordinario

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Page 66: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

no tiene la libertad de apreciación de la prueba, sino que esta

sometido a reglas minuciosas sobre el valor que debe asignar a los

medios probatorios: Se limita el valor de la prueba de testigos,

declarándosela inaceptable cuando se trata de un solo testigo; se

da importancia especial a los documentos, distinguiéndose los

emanados de autoridad y los privados; el juramento es aplicable en

mayor numero de casos; también se hace extenso uso de

presunciones.

Terminado el periodo de prueba el juez dicta sentencia.

Formalmente la sentencia se redacta por escrito y es leída por él en

una audiencia solemne, a la que se ha citado a las partes.

El juez del procedimiento extraordinario no puede excusarse

de fallar como el iudex unus.

2. Remedios contra la Sentencia: En el procedimiento

extraordinario hay varias instancias y esto es lógico si se piensa

que en el bajo imperio lo jueces funcionarios actúan todos por

delegación, de modo que hay la posibilidad de recurrir de apelación

al delegante, es decir, al juez funcionario inmediatamente superior

en el orden jerárquico y así hacia arriba hasta llegar al Emperador.

Justiniano fijó en dos las apelaciones posibles en un mismo pleito.

En general, son apelables todas las sentencias definitivas,

aquellas que ponen fin a la instancia.

La apelación se interpone verbalmente o por escrito ante el

juez que dicto el fallo recurrido en el plazo de 10 días y el hecho de

apelarla suspende la ejecución de la sentencia. El juez redacta una

relación que es enviada al juez superior.

3. Ejecución de la Sentencia: El fallo que no ha sido apelado o el

que no admite recurso alguno, se dice que esta firme y produce

todos sus efectos, que son la autoridad de Cosa Juzgada, en la

forma ya vista, y la posibilidad de su ejecución por la actio iudicati.

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Page 67: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El ejecutado tiene un plazo de dos meses (cuatro meses con

Justiniano) para dar cumplimiento a la obligación que le impone la

sentencia. Si no cumple procede la ejecución que varia según los

casos:

1. Ejecución sobre la persona del deudor, la cual esta

realmente reducida en esta época a un medio subsidiario de

coacción individual hacia la condena patrimonial, que es la que

aparece ahora en plano preferente. Es siempre posible, además,

evitarla con una cesión de bienes, y han desaparecido las prisiones

privadas, siendo únicamente en las cárceles publicas donde el

deudor puede ser encerrado por empleados a las ordenes del juez.

2. Ejecución en forma especifica. Se verifica manu militari,

por lo oficiales del juez, la devolución de la cosa, la entrega, etc,

objeto de la sentencia.

3. La ejecución por embargo y subsiguiente venta de algunos

bienes u objetos concretos, con preferencia de muebles.

4. La ejecución de tipo concursal, la cual se da frente a la

concurrencia de varios acreedores.

4. Procedimientos Especiales:

1. Procedimiento por Rescripto. Mediante este

procedimiento se encauzan cuestiones no bien previstas por el

derecho vigente, o afectantes a normas locales. Se inicia dirigiendo

una pres al princeps exponiendo el asunto y solicitando una

solución. El princeps, o decide, asistido por su consistorium,

emitiendo una rescriptum cuya eficacia se supeditaba a la verdad

de los supuestos aducidos por el solicitante, o bien daba

instrucciones para que con arreglo a ellas, resolviese el conflicto un

magistrado imperial.

2. Procedimiento Arbitrario. Es resuelto por el libre arbitrio

de un tercero elegido por los litigantes.

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Page 68: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Procedimientos Sumarios. Aquellos de tramitación más

rápida, se tramitan de esta forma las manumisiones, problemas de

alimentos, etc.

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Page 69: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

TERCERA PARTE

LAS PERSONAS y El DERECHO DE FAMILIA

69

Page 70: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROLAS PERSONAS EN EL DERECHO ROMANO

1. Conceptos Generales1.1. Sujeto de derecho y capacidad Jurídica: Es sujeto de

derecho todo ser al que la ley reconoce aptitudes para adquirir

derechos y contraer obligaciones. El sujeto de derecho, en la

terminología de nuestra disciplina, es designado con la palabra

persona. Se llama persona a todo ser o entidad capaz de derechos

y obligaciones, es decir, a todo el que reúne en sí los requisitos

necesarios para que puedan atribuírsele las facultades o poderes

que constituyen los derechos subjetivos, así como para que pueda

ser constreñido a cumplir deberes jurídicos.

En nuestro derecho actual, son sujetos y tienen capacidad

todos los seres humanos, que llamamos “personas naturales” , y

ciertos entes que denominamos “personas jurídicas”. Cuando estos

sujetos pueden ejercer activa o pasivamente por si mismos sus

relaciones jurídicas sin la intervención de terceros, decimos que

tienen “capacidad”. (aptitud legal para ejercer derechos y contraer

obligaciones sin el ministerio de otra).

1.2. Las personas en el derecho romano: En el derecho

clásico el ser humano es designado con la palabra “persona”.

También suele usarse en el mismo sentido que persona el término

caput (o Kaput), que significa “cabeza”; pero él ofrece un matiz que

podemos resaltar recurriendo a la palabra “individuo” (como en la

expresión in capita). Gayo en las Institutas al respecto señala:

“Todo el ius que utilizamos se relaciona o con las personas, o con

las cosas, o con las acciones...”, más adelante agrega: “Referente

al derecho de las personas, la división mas amplia es esta: todos

los hombres o son libres o son esclavos”.

El derecho moderno considera que todos los hombres son al

mismo tiempo personas, por el hecho de ser hombres. En Roma se

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Page 71: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

establece una distancia entre hombre (homo) y persona. Por

hombre se entiende una unidad psicofísica: una mente racional

contenida en un cuerpo; sea varón o mujer. En cambio “persona”,

hace referencia originaria a la “máscara de teatro”, que solía usar

el actor para significar el personaje que jugaba. De allí el vocablo

persona se desenvuelve en el sentido de rol atribuido a esa

máscara, carácter, personaje, y también de persona. De acuerdo

con ello, la persona es una cualificación del homo. De esta forma

podemos señalar “que la persona es el hombre considerado en su

status”.

Se puede en consecuencia decir que toda persona es hombre,

pero no que todo hombre sea persona. Y aquí es donde se ubica al

esclavo. Propiamente el esclavo es homo pero no es persona, pues

carece de estatus.

Puesto que los esclavos pertenecen al género de los seres

humanos, se les aplica también el término persona. Y también se

aplica respecto de ellos, la palabra caput. Sin perjuicio que en el

lenguaje de los juristas suele emplearse, además la palabra

“hombre”, sin más para aludir a los siervos.

De lo expuesto se desprende que en el derecho romano no

basta con ser hombre para ser persona. Roma al igual que otros

pueblos admitían la esclavitud, y los hombres y mujeres esclavos

no eran personas.

Por otra parte Roma concibió su derecho como algo propio y

peculiar de que sólo los hombres que eran ciudadanos podían

disfrutar; y, por último, Roma tuvo un tipo patriarcal de familia

donde sólo el pater tenia capacidad jurídica perfecta y plena. Para

ser persona – al menos para serlo en el derecho romano antiguo,

ya que el rigor de esta exigencia se atenuó mucho con el tiempo –

el hombre deba ser libre, ciudadano y jefe de familia.

71

Page 72: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Requisitos de las Personas Físicas: Para una mejor

compresión de la materia hemos dividido los requisitos, entre los

requisitos referentes a la existencia humana de las personas y, lo

referentes a los status.

A. Requisitos referentes a la Existencia Humana

De la persona concebida y aun no nacida se dice “el que está

en el útero o en el vientre”. Según las doctrinas de Hipócrates, que

la jurisprudencia romana acepta, que la gestación dura no menos

de 6 (seis) meses completos, y según la Ley de las XII Tablas, no

mas de 10 (diez) meses completos.

Para existir como persona se requiere:

1. Haber nacido: Para que se cumpla este requisito era

indispensable la separación completa de la criatura respecto de su

madre. No se toma en cuenta si el nacimiento fue natural, inducido

o artificial (cesárea), ni si tuvo lugar en el tiempo normal, después

de los seis meses o prematuramente.

2. Haber nacido vivo: Vastaba que hubiere sobrevivido un

momento siquiera después de la separación. Para entender que ha

nacido viva, los precluyanos exigen que grite la criatura, mientras

que los sabinianos se contentan con que manifieste de cualquier

modo su vida. En ningún caso es necesario que ofrezca

posibilidades (viabilidad) de seguir con vida después de nacida.

3. Tener forma humana: Los monstruos, seres deformes o

portentos no se consideran personas.

B. Requisitos referentes a los Estatus

Para ser romano se requiere poseer los estatus de libertad, de

ciudadanía y de familia.

STATUS LIBERTATIS

Para ser considerada persona se requiere no ser esclavo. En

Roma, como en toda la antigüedad clásica, un ser humano podía

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Page 73: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

ser libre o esclavo. Sólo los libres tenían capacidad jurídica, y es

por ello que interesa fijar quienes son esclavos.

La esclavitud o servidumbre es una institución del derecho de

gentes, contra lo que la naturaleza dispone, que coloca a un

hombre bajo el dominio de otro. ( Justiniano I, III ).

1. Formas de Adquiriri la Condición Servil: Hay dos maneras

de ser esclavo: por nacimiento o por un hecho posterior al

nacimiento.

1.1. Esclavitud por Nacimiento: La esclavitud se comunica

a la descendencia pero sólo por vía materna. De esta forma,

tenemos las siguientes reglas:

a. El concebido fuera del matrimonio que nace de madre

esclava es esclavo, independientemente de la condición libre o

servil de su padre y de que su madre haya sido libre al concebirlo.

b. El concebido fuera del matrimonio que nace de madre libre

es, en cambio, libre, con independencia de que su padre y su

madre hayan sido esclavos al tiempo de la concepción.

c. El hijo concebido en justa nupcia sigue la condición del

padre en el momento de la concepción, en consecuencia, el hijo

será libre si el padre lo era al momento de la concepción.

Para entender estas reglas, necesario es tener presente que

la condición de los hijos ilegítimos se determina por el nacimiento,

y siguen la condición de su madre; mientras que la de los legítimos

(concebidos y nacidos en justa nupcia), por la concepción, y siguen

la de su padre.

La jurisprudencia clásica tardía para favorecer la libertad

admitió dos excepciones a las reglas citadas: a) es libre el

concebido fuera del matrimonio por madre libre, y nacido siendo ya

esclava; b) También es libre el concebido y nacido de madre

esclava no unida en matrimonio al tiempo de la concepción, si en

73

Page 74: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

algún momento intermedio entre ésta y el nacimiento fue libre la

madre.

La persona que nace como libre se llama ingenuus, en

oposición al que nace como siervo y que después se hizo libre, que

se denomina libertus.

1.2. Esclavitud por hechos posteriores al nacimiento:

Las causas por las cuales un nacido libre se hacia esclavo, eran

variadas, a saber:

a) La cautividad: (cuya fuente es el derecho de gentes) El

militar o no, perteneciente a una comunidad política con la cual el

pueblo de Roma se encuentre en estado de guerra justa (iustum

bellum) y que es hecho prisionero por los saldados romanos o por

cualquier otro ciudadano particular, se convertía en servus y pasa

al dominio del populus; una parte de todos los que se encuentran

en tal situación suele ser retenida en calidad de servi publici y otra

vendida, pasando, en consecuencia, al dominio privado.

La caída en servidumbre como consecuencia de la cautividad

bélica es considerada una institución del ius gentium; de ahí que

puede afectar incluso a un ciudadano romano apresado por el

enemigo, lo que es reconocido por el ius civile, por lo tanto aquel

sufre una capitis deminutio (máxima y media) y se extinguen todas

las relaciones y se invalidan todos los actos jurídicos que no

pueden existir o valer sin la condición de libre y ciudadano; por lo

que respecta al patrimonio del cautivo, queda sine domino (En

consecuencia se extingue la patria potestas y la manu. Dentro de

los derechos patrimoniales se extingue el usufructo, el mandato y

la sociedad; el testamento se hace írritio; el patrimonio del cautivo

pasa a una condición similar a la de una herencia yacente).

El ius postliminii: Antigua institución que establece que el

ciudadano romano (sui o alieni iuris) que ha caído en esclavitud por

apresamiento bélico, recobra su antigua condición de libre, sus

relaciones jurídicas y su patrimonio, por el sólo hecho de ingresar

74

Page 75: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

en territorio del populus o de sus aliados, y con efecto retroactivo

además. Porque entonces se le considera como si nunca hubiere

caído en esclavitud.

Este especial derecho favorece tan sólo a las relaciones

jurídicas, no a las de hecho, como la posesión y el matrimonio, por

tanto, ambos se extinguen definitivamente por la cautividad y no

se recobran por el ius postliminii.

b) La servidumbre como sanción: (cuya fuente es el ius

civile) Se puede caer en esclavitud: 1) Por la venta de un ciudadano

trans Tiberium a los extranjeros como castigo por sustraerse al

reclutamiento militar o al censo y por desertar de la milicia; 2)

También por la entrega (deditio) de un ciudadano a una comunidad

enemiga, cuando ésta ha sido ofendida por aquél con

quebrantamiento del ius gentium, como matar o lesionar a un

embajador; 3) El deudor atribuido al acreedor en la manus iniectio

puede ser vendido trans Tiberium a los extranjeros y se convierte

en esclavo del comprador. Según el derecho arcaico, un ciudadano

no podía ser esclavo en Roma, y por ello la venta se hacía en

territorio extranjero, más allá del Tíber, porque este río era el

antiguo límite de Roma con Etruria.

Desde la época del Principado aparecen nuevas causa de

esclavitud, como son: 1) La ciudadana que mantienes relaciones

sexuales con esclavo ajeno; 2) El libre mayor de 20 años que se

hace vender como esclavo por un tercero, con la finalidad de

defraudar al comprador una vez que demuestra su libertad; 3) El

condenado a muerte.

2. Situación jurídica del esclavo

2.1. Capacidades: El esclavo en sí reúne una doble

condición, es persona y res (mancipi). En cuanto persona tiene

capacidad de ejercicio pero no de goce, lo primero, sin embargo, es

suficiente para que se le reconozca la calidad de sujeto de derecho.

75

Page 76: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

En tanto res, un esclavo es objeto de dominio y del trafico jurídico

ordinario.

En las fuentes leemos afirmaciones como las siguientes:

“...una cabeza servil no tiene ningún derecho...”; “...por lo que

atañe al derecho civil los siervos se tienen como nada...”. Pero

estas afirmaciones no tiene el carácter absoluto que aparentan.

En cuanto al derecho de familia, un esclavo no puede contraer

matrimonio ni causar parentesco. Sin embargo se reconoce la

existencia de una estable unión de hecho entre esclavos y

esclavas, llamada contubernium, y de un vinculo de parentesco

sanguíneo, denominado servilis cognatio, que cumple la función

como impedimento a la unión entre ciertos esclavos y esclavas

ligados por él.

En cuanto al derecho procesal, los esclavos carecen de

capacidad para concurrir por sí solos a juicio, en consecuencia no

pueden intervenir como demandante o como demandado.

Un esclavo no puede tener dominium de ninguna especie, ni

ser titular de derechos reales, ni acreedor o deudor, carece pues de

patrimonio. Lo cual significa que no puede actuar en actos de

efecto patrimonial.

Los esclavos carecen de derechos políticos (ius honorum y ius

sufragii) y de derechos civiles (ius connubium y ius comercii),

aunque pueden contraer obligaciones naturales.

Tienen eso sí, cierta capacidad de obrar, a saber:

a) En virtud de su capacidad de ejercicio puede intervenir en

cualquier acto jurídico de adquisición del dominio o de un derecho

real, salvo la in iure cesio o la adiudicatio, siempre que sea como

adquirente, más no como enajenante. Pero, como consecuencia de

su incapacidad de goce civil, lo adquirido en el acto del que se

trata, en realidad lo adquiere para el amo.

b) El esclavo puede también adquirir la posesión para su amo.

76

Page 77: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c) En virtud de la misma capacidad de ejercicio, puede un

esclavo intervenir en cualquier acto que dé origen a obligaciones

entre vivos, con tal de que actué como parte acreedora, pero

nuevamente su incapacidad de goce civil determina que en

realidad sea su amo quien se haga acreedor. Con todo, por el

derecho pretorio puede el esclavo obligar a su amo como deudor,

siempre y cuando éste lo autorice11.

2.2. Protección jurídica de los esclavos: En cuanto cosa

(res) un esclavo está sujeto al arbitrio de su amo, pero éste a su

vez, queda bajo el control del censor, quien puede reprimir los

abusos cometidos contra sus esclavos.

Una Lex Petronia, complementada con diversos

senadoconsultos, prohibió a los amos imponer a sus esclavos el

castigo de ser expuestos a las fieras. Un edicto de Claudio dispuso

que el esclavo enfermo, abandonado por el amo, se hace libre con

derecho a la latinidad. Posteriormente se prohibió la castración de

los esclavos.

2.3. Patrimonio del esclavo: El Peculio es el conjunto de

bienes de cualquier clase (inmuebles, muebles, semovientes,

dinero, créditos, etc) que el dueño pone en manos del esclavo,

concediéndole la administración de la misma y los beneficios que

de ella deriven. Jurídicamente, el dominus era siempre propietario

del peculio y podía revocar en todo momento su concesión

3. Extinción de la condición servil: La Manumissio12

El poder que el pater familias ejerce sobre sus hijos se

denomina patria potestad. El poder que el amo ejerce sobre el

esclavo se denomina potestad dominical.

11 Arias Ramos señala que existe contra el dominus las llamadas actiones adiecticiae qualitatis, debiendo responder por las deudas adquiridas por el esclavo hasta el monto de su peculio o en lo que el amo se hubiese enriquecido por el negocio. J. Arias Ramos, Derecho Romano, Parte General, Editorial Revista del Derecho Privado, Madrid, 1963.12 Manumitir es dar la libertad a los esclavos (Inst. I,5)

77

Page 78: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Para extinguir la esclavitud es necesario un acto voluntario

del amo, es decir, era necesario que el amo expresara su voluntad

de hacer libre a un esclavo, salvo que el Estado declarase la

libertad.

La manumisión es el acto por el cual un amo manifiesta su

voluntad de hacer libre al esclavo. En consecuencia la manumisión

es un acto dispositivo del dueño de un esclavo destinado a

conferirle unilateralmente su libertad. En algunos casos la

esclavitud termina por el ministerio de senadoconsultos o

constituciones imperiales. El esclavo así liberado se llama libertus y

el amo manumitente se denomina patronus.

La manumisión es un acto del derecho civil, existe sin

embargo una especie de manumisión pretoria. Por otro lado, como

acto dispositivo que es, sólo compete al dueño quiritario del

esclavo; pero es posible que el hecho por el propietario bonitario

fuera tratada como manumisión pretoria.

La manumisión civil hecha por el dueño quiritario, junto con la

libertad, confiere siempre la ciudadanía romana; la civil actuada

por el dueño bonitario, y la pretoria proveniente del dueño, sea

quiritario sea bonitario, en realidad no otorga ni la libertad ni la

ciudadanía, pero colocan en un estado de hecho parecido a la

libertad, y desde Augusto hacen obtener la latinidad (latini Iuniani).

3.1. Formas de manumisión

A. Manumisión solemne o iusta manumissio:

a) La manumisión “por censo” consiste en la inscripción de un

esclavo como ciudadano romano en el census por parte del amo o

con autorización de él. En virtud de dicha inscripción, el esclavo se

convierte en libre.

b) La manumisión per vindicta estriba en un proceso

imaginario de libertad. La cuestión de si una persona es libre o

esclavo debe ser dilucidada por medio de un proceso, que cuando

78

Page 79: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

se inicia con la demanda de ser libre un sujeto recibe el nombre de

vindicatio in libertatem. Este proceso se desarrolla conforme a las

reglas de la legis actio per sacramentum in rem, y es necesario que

un tercero comparezca en representación del esclavo (adsertor in

libertatem). En consecuencia si un amo desea conferir la libertad a

un esclavo suyo, busca un adsertor in libertatem y ambos

concurren con el esclavo a la presencia del magistrado. El adsertor

in libertatem toca al esclavo con una varita (festuca) y pronuncia la

siguiente fórmula: “Yo digo que este esclavo es libre según el

derecho de los quirites”, ante esta declaración el amo se allanaba,

es decir, se producía una confesio in iure, ante lo cual el Magistrado

declaraba libre al esclavo. En la época clásica el proceso fue

simplificado y no se hizo necesario la presencia del adsertor, siendo

suficiente la comparecencia del amo y del esclavo ante el

magistrado, y una declaración en el sentido de dar por libre al

esclavo.

c) La manumisión por “testamento” consiste en la declaración

formal del amo en su testamento con que confiere la libertad a

determinado esclavo propio que se designe. Para la eficacia del

acto es necesario que el esclavo pertenezca al manumitente tanto

al momento de hacer el testamento como al morir; y que la

herencia sea aceptada por uno de los herederos, aunque sean

varios.

B. Manumisiones no solemnes: Los tipos civiles de

manumisión son siempre formales; pero ya en época republicana el

pretor reconoció su valor a una declaración del amo sin forma civil

en orden a querer que su esclavo fuese libre. Así tenemos:

a) La manumisión inter amicos, que es una declaración del

amo en el sentido de dejar libre al esclavo formulada oralmente en

presencia de testigos.

79

Page 80: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) La manumisión per epistulam, que consiste en una

declaración del amo asentada por escrito en una carta dirigida al

esclavo.

c) La manumisión per mensam, que consiste en la aceptación

del amo de compartir su mesa con el esclavo.

d) La manumisión in sacrosantis eclesiis, consistente en una

declaración del amo en presencia del obispo y de la comunidad de

fieles, en orden a liberar a determinado esclavo.

e) Con el reconocimiento general de la figura denominada

fideicomiso durante el principado, se aceptó que alguien pudiera

confiar la manumisión de un esclavo propio o ajeno a una persona

de aquellas a quienes, según las reglas generales de la institución,

sea posible encargar fideicomisos en un testamento. Una vez que

el fideicomiso de libertad adquiere eficacia, no por ello se hace

libre el esclavo, ya que es necesario que el fiduciario proceda él a

conferirla, normalmente mediante vindicta.

Los esclavos favorecidos con esta suerte de declaraciones no

adquieren la libertad por el derecho civil. Para el derecho continúan

como esclavos (libertad de hecho). Eso sí, es necesario tener

presente, que esta nueva condición es protegida por el pretor

mediante excepciones en el evento de que el antiguo amo

pretenda entablar una acción reivindicatoria en contra del esclavo

(vindicatio in servitutem).

Mediante una Lex Iunia Norbanda se les confirió el estatus de

latinii coloniarii a los manumitidos pretorios, por los cual los juristas

suelen denominarlos latini iuniani.

C. Libertades dispuestas por senadoconsultos y

constituciones imperiales.

a) Senadoconsultos destinados a hacer conseguir la libertad al

esclavo cuya manumisión fue encargada por fideicomiso, cuando el

fiduciario no puede o aparenta no poder cumplir el encargo; de

80

Page 81: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

acuerdo con dichas normas, el magistrado puede declarar debida la

libertad al esclavo y las mismas atribuyen a tal declaración los

efectos de una manumisión. Así por ejemplo el senadoconsulto

Rubrianum.

b) El senadoconsulto Silanianum, mediante el cual, el pretor

debe hacer libre al esclavo que denuncio una conspiración de

homicidio en contra de su amo o reveló el nombre de su asesino.

c) Un Edicto de Claudio da la libertad, pero con la condición de

latinus iunianus al esclavo enfermo que fue abandonado como tal

por su amo.

d) Un Decreto de Vespasiano declara libre a la esclava que una

vez fue vendida con la cláusula de no ser prostituida y que si es

prostituida sea libre.

e) Constantino concede la libertad al siervo que denuncia un

rapto, una falsificación de moneda o a la mujer que cohabita

secretamente con un siervo propio. El mismo emperador declara

libre al esclavo no judío que es comprado por un judío y es

circuncidado.

f) Teodosio confiere la libertad al esclavo que denuncia a un

desertor.

g) El emperador Justiniano atribuye la libertad a los siguientes

esclavos: a los que fueron castrados por el amo; a los que ingresan

a un convento, después de un noviciado de tres años; a la esclava

concubina que permaneció fiel al amo hasta su muerte.

D. Adquisición de la libertad por prescripción: A partir

de Dioclesiano se acepta la posibilidad de ganar la libertad por

longi temporis praescriptio, si el esclavo ha vivido de buena fe

como libre durante un cierto lapso de tiempo.

STATUS CIVITATIS

81

Page 82: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Sólo los que gozan de ciudadanía romana son capaces de

derecho, sólo ellos tienen personalidad.

El derecho romano reconoce una división de las personas

entre “ciudadanos” y “extranjeros” (peregrino). Reconoció el

derecho romano, una categoría intermedia denominada “latinos”.

1. Cives Romani (ciudadano romano): Los ciudadanos romanos

son miembros del populus romanus y participan íntegramente del

derecho romano público y privado.

1.1. Derechos de los Ciudadnos Romanos: debemos

distinguir:

En cuanto a los derechos públicos:

a. Tiene el derecho de votar en las asambleas de ciudadanos

(ius sufragii);

b. Tiene el derecho de ser elegidos para las magistraturas, los

sacerdocios y el ejercito (ius honorum)

En cuanto a los derechos civiles:

a. Tiene el ius comercium, es decir, la facultad de adquirir

bienes en dominio quiritario, obligarse y obligar civilmente y causar

y recibir herencias, en especial hacer testamento (tetamenti

factio).

b. Tiene el ius conubium o derecho de contraer matrimonio

civil, generador de potestades familiares sobre los hijos y demás

descendientes (patria potestas) y sobre la mujer (manus);

asimismo el derecho de actuar en un proceso como demandante o

demandado.

1.2. Adquisición de la Ciudadnía Romana: La ciudadanía

romana se adquiere principalmente por la filiación natural (ius

sanguinis) sin que tenga alguna intervención el lugar o el suelo del

nacimiento (ius solis). También se adquiere la ciudadanía por

el hecho de ser manumitido en forma solemne.

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Page 83: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Es ciudadano romano el hijo concebido por personas unidas en

iustum matrimonium si al menos el padre era ciudadano en el

tiempo de la concepción; o de personas no unidas en matrimonio,

si la madre era ciudadana al momento del nacimiento, aunque

haya concebido cuando no era ciudadana.

La Lex Minicia dispuso que el hijo nacido del matrimonio entre

una ciudadana romana con un extranjero, aunque fuese latino, con

el cual no hubiera connubium, fuese extranjero. Posteriormente un

senadoconsulto de la época de Adriano modifico parcialmente la

citada ley estableciendo que el nacido de un matrimonio entre una

ciudadana romana con un latino con el cual no hubiese connubium

fuese ciudadano.

Hasta la época de Augusto, la manumisión civil de un esclavo lo

convierte en ciudadano. Pero esta regla fue modificada por Lex

Aelia Sentia, a partir de la cual tal efecto sólo se produce si el

manumitido es mayor de 30 años, pues, en caso contrario, el

favorecido se hace nada más que Latino.

Un edicto de Antonio Caracalla, del año 212 confirió la

ciudadanía romana a todos los súbditos libres del imperio, a

excepción de los Latinos Junianos.

1.3. Perdida de la Ciudadanía Romana: La ciudadanía

romana se pierde, junto con la libertad, al caer en esclavitud el

sujeto (capitis deminutio máxima); pero también puede perderse la

ciudadanía con retención de la libertad (capitis deminutio media),

en los siguientes casos:

En el derecho arcaico, por formar parte del grupo de

ciudadanos que eran enviados a habitar una colonia fundada en el

Lacio. Tales personas pasan a ser ciudadanos de la nueva

comunidad, pero respecto de Roma adquieren el estatus de Latini

Coloniarii.

83

Page 84: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Ocurre lo mismo si un romano se convierte en ciudadano de

alguna comunidad política reconocida por Roma, porque no es

posible tener dos ciudadanías.

Pierde la ciudadanía el que sufre la “prohibición del agua y

del fuego”. Consiste en un decreto por el cual queda vedado

retornar a Roma al condenado a la pena de muerte, quien antes de

sufrir la condena, prefiere autoexiliarse del territorio romano para

vivir en el extranjero.

2. Latini (latinos): Hasta antes de la fundación de la Liga Latina

(493 a.c.), quien no era ciudadano romano resultaba ser extranjero

(peregrino); pero desde entonces surgió una categoría intermedia,

la de los latini.

Los latinos son aquellos miembros de comunidades de la

misma estirpe que la romana, con quienes Roma se confedero. A

estos latinos les fue conferido el ius comercium, el ius connubium,

la testamenti factio y el ius sufragii, mediante su inscripción en una

tribu. A estos latinos suele denominárselos prisci o veteres latini.

Estos latinos adquieren la ciudadanía romana si trasladaban su

domicilio a Roma y se inscribían en el censo.

Los latini veteres desaparecieron como categoría

jurídicamente reconocida cuando fue otorgada la ciudadanía

romana a todos los italianos (89 a.c.).

Diferentes son los latini coloniarii, nombre dado a los

habitantes de las colonias fundadas por Roma y a determinados

territorios a los que se les confirió el ius latii. A los latini coloniarii

les fue reconocido el ius sufragii cuando estuvieran en Roma y el

ius comercium. Los latini coloniarii desaparecieron con la concesión

universal de la ciudadanía romana.

Por último la latinidad fue aprovechada para configurar una

categoría artificial de personas, que los juristas denominan Latini

Iuniani. Según ella, los esclavos manumitidos sin las formas del

84

Page 85: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

derecho civil, con o sin dichas formas cundo el manumitente no es

dueño quiritario, y los manumitidos menores de 30 años, aunque

adquieran la libertad no se hacen ciudadanos y quedan asimilados

a los Latini coloniarii.

3. Peregrinos (peregrini): Todas las personas libres que se que se

encuentra bajo el imperio del populus romanus y no tiene la calidad

de ciudadano o latino, son peregrinos.

Estas personas se rigen por su propio derecho civil y por el ius

gentium y a veces por normas acordadas con Roma.

STATUS FAMILIAE

Personas sui iuris y alieni iuris

La noción de ciudadano romano (necesariamente libre) no

sujeta a la potestad de un padre o de un marido, en el caso de las

mujeres, viene designada con la expresión sui iuris, con ella se

indica que la persona tiene un derecho o una potestad sobre sí

misma, esto es, que no depende de nadie. El concepto de persona

sui iuris se aplica indistintamente a hombres y mujeres. Pero a los

hombres se atribuye además el nombre de pater familias sean

solteros o casados, tengan o no hijos. En tal sentido, pater familias

equivale a varón sui iuris sin más.

La persona sometida a una potestad, por el contrario, es alieni

iuris, por estar sujeta al derecho de otro. Tal es el caso de la mujer

casada cum manu, los hijos naturales o adoptivos, y los

descendientes de estos, y las hijas (no sus descendientes), siempre

y cuando no hayan sido emancipados por el padre, también los

esclavos. Cuando estos últimos son liberados se convierten en sui

iuris.

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Page 86: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

INSITUCIONES ESPECIALES

1. La Muerte: El sujeto y la persona desaparece para el derecho

con la muerte, pero no ocurre lo mismo con todas sus relaciones

jurídicas, por que tiene lugar el más importante efecto de aquélla,

el fenómeno de la sucesión; en algunos casos, sin embargo, la

muerte también provoca la extinción de ciertas relaciones, como

ocurre con los poderes familiares del padre o del marido, el

usufructo o las obligaciones penales.

En el derecho romano como muerte se considera sólo a la

natural o biológica, de modo que no existe la denominada muerte

presunta. Esto sin perjuicio de la ficción acerca del estado de

muerte de una persona, concretamente, el caso del ciudadano

romano que es hecho prisionero por el enemigo (ius postlimini).

2. La Capitis Deminutio: Cuando el populus romanus pierde

jurídicamente a un de sus miembros (caput), entonces aquel “es

disminuido en una cabeza” (capitis deminutus est). Si un ciudadano

romano es hecho prisionero en guerra, él pierde su libertad y su

ciudadanía y se convierte en esclavo del captor, y el populus en

consecuencia, capitis deminutus est; sí un padre emancipa a un

hijo suyo, es la familia la que pierde a uno de sus miembros.

La capitis deminutio es una institución aplicable solo a los

romanos, y consiste de pasar uno de sus miembros a la condición

de esclavo; o bien pasar un ciudadano de la condición de sui iuris a

la aliene iuris o viceversa. Es importante señalar que el cambio de

situación de un esclavo no se considera capitis deminutio. La razón

es que una persona en la condición de servil no tiene ningún

derecho y por eso no puede ser disminuida.

Gayo define la capitis deminutio como un cambio del estado

anterior, y en un intento por sistematizar las diferentes

posibilidades de cambio distingue tres tipos:

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Page 87: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

a. Capitis Deminutio Máxima: Con esta se pierde la liberta y

la ciudadanía, y consiste, por tanto, en pasar a la condición de

esclavo.

b. Capitis deminutio Media: Se pierde la ciudadanía con

retención de la libertad.

c. Capitis Deminutio Mínima: Se cambia la posición familiar,

conservándose la ciudadanía y la libertad.

3. Las Personas según su Edad: El derecho romano clásico

ofrece varias distinciones concerniente a la edad de las personas.

a. Púberes: Se trata de una categoría que mira a la madurez

generativa. No existe un criterio único para establecer la llegada de

la Pubertad de los varones. La de las mujeres, sin embargo, había

quedado establecida desde antiguo en 12 años. Para los

Sabinianos, la madurez de los varones debía determinarse según la

antigua costumbre, es decir, caso a caso y mediante el examen de

signos corporales. Los Preculeyanos la fijan en 14 años.

Un varón púber sui iuris es, desde el punto de vista del

derecho civil, plenamente capaz de celebrar toda clase de actos

jurídicos, e incluso contraer matrimonio. La mujer en las mismas

condiciones, en cambio, es incapaz y queda sometida a una tutela,

de modo que requiere de la auctoritas tutoris para la mayoría de

los actos civiles.

b. Impúberes: Son aquellos que no han alcanzado la

pubertad. Dentro de esta categoría hay que distinguir entre:

1) Los infantes : Aquellos que no pueden hablar, aunque

posteriormente se cambio por aquellos que no pueden comprender

lo que hacen. En la época clásica se estableció que eran infantes

los menores de 7 años (hombres y mujeres)

2) Los impúberes mayores que infantes : Los mayores de 7

años y que no han llegado a la pubertad.

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Page 88: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Los impúberes sui iuris de cualquiera edad y sexo son

“incapaces de ejercicio” y están sometidos a tutela. Los infantes

son incapaces absolutamente y por ellos debe actuar su tutor;

además no tienen responsabilidad penal en ningún caso: Los

impúberes mayores que infantes, en cambio, pueden celebrar

actos jurídicos, pero con al autorización de su tutor y pueden

responder penalmente.

c. Los Mayores de Edad: Mediante la Lex Laetoria se fijo la

mayoría de edad a los 25 años, valido tanto para los sui iuris como

para los alieni iuris. No produce mayores efectos jurídicos.

4. El nombre y el domicilio

4.1. El nombre de un romano contiene tres elementos

(Ejemplo: “Caius Iulius Caesar”):

a. El praenom : que es el nombre individual. Ej. Caius.

b. El nomen gentilicum : Este señala la pertenencia a una

gens y por tanto lo llevan todos los integrantes de

aquella de la cual se trata. Ej. Iulius.

c. El cognomen : Indicador de la familia. Ej. Caesar.

4.2. El domicilio (domicilum) es el preciso y acotado lugar

en donde una persona está permanentemente asentada o

establecida. Así por ejemplo, si la casa en donde alguien habita

permanentemente está en Roma, entonces se puede decir que

dicha persona esta domiciliada en dicha casa en Roma.

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Page 89: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO SEGUNDOLA FAMILIA ROMANA

La familia romana consistía en algo más que los padres y los

descendientes; incluía no solo a estos, sino, además a los criados, a

sus clientes y, lo que era más importante, a sus dioses tutelares. Es

importante señalar que el hogar romano no es solo un lugar para

dormir y comer. En el caso de los romanos era distinto. Lo que ellos

sentían respecto a sus hogares podemos deducirlo de un discurso

de Cicerón pronunciado el año 57 a.c.: Después de haberlo

desterrado un año antes, sus enemigos político derribaron su casa

y, lo que es peor, intentaron impedir para siempre su

reconstrucción, dedicando al lugar a la Libertad. A su regreso,

Cicerón abogó por la reedificación, mostrando en esto todo el

prejuicio romano contra la destrucción de un hogar. Descontando la

parte retórica que la ocasión requería, podemos estar seguros de

que sus palabras debieron expresar un sentimiento que el auditorio

compartía. “¿Hay algo más venerado - preguntó - hay algo más

protegido por toda clase de santidad que el hogar de cada

ciudadano?. Dentro de él tiene sus altares, su fuego, sus dioses

domésticos, sus cultos privados, sus ritos y ceremonias. Para todos

nosotros es el hogar un santuario tan sagrado, que arrancar de él a

un hombre es ultraje a la ley del cielo”.

Existían dos moradores en el hogar romano: Los divinos y los

humanos. Más importante e interesante es el elemento humano de

la familia. Alrededor de la familia se agrupaban el padre, la madre

y los hijos, pero además había una gran cantidad de otras personas

como los esclavos y los clientes. Como jefe de este grupo, el padre

ejercía diversas formas de poder sobre todos los seres humanos

colocados bajo su dependencia; aunque hubo ciertas limitaciones a

su ejercicio, que era costumbre respetar, en realidad el padre fue

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Page 90: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

casi dueño absoluto de todos ellos, disponiendo, incluso, de sus

vidas.

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Page 91: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1. Tipos de Familias: Los juristas romanos distinguen dos

conceptos de familia, a saber:

1.1. Familia propio iure: Se entiende por familia propio iure

al conjunto de personas libres que por legitimo nacimiento o en

virtud de un acto jurídico se encuentran actualmente sometidas a

la potestad de un pater familias. Se cuentan dentro de esta familia

al pater, la mujer in manu, los hijos y las hijas naturales, los

adoptados y a todos los demás descendientes por vía masculina.

Características:

a) La familia propio iure se caracteriza por una estricta

unidad conferida por la potestad del pater familias.

b) Sólo el pater es sui iuris y todos los demás son alieni

iuris.

c) Sólo el pater es titular de dominio, de derechos reales y

de créditos y deudas.

1.2. Familia communi iure: Esta familia carece de unidad

jurídica y no tiene un jefe del cual dependan, puesto que se

compone de varias familias más pequeñas a cuya cabeza hay un

sui iuris, jurídicamente igual a los demás. En la época arcaica, sin

embargo, esta familia solió constituir una surte de unidad

patrimonial, regida por el principio de la solidaridad. Así, por

ejemplo a la muerte del pater, los hermanos, pese a ser sui iuris,

constituían una comunidad patrimonial sobre la herencia paterna,

denominada consortium ercto non cito, aunque en su interior cada

consor puede actuar como si fuera único, los demás disponen de un

derecho de veto que en definitiva conduce a que las decisiones

deban tomarse por unanimidad.

1.3. Gentes: En época arcaica, las familias patricias se

consideraban agrupadas en gentes, grupo parental más amplio,

que tiene un valor político – jurídico, en la mediada en que

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Page 92: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

realmente era capaz de reunir y motivar a personas

inmediatamente pertenecientes a familias distintas. La conciencia

gentilicia se exterioriza en la afirmación de una ascendencia

conocida o mítica común, en la práctica de un mismo culto a los

ascendientes y en el uso de cementerios colectivos, se manifiesta

además, en el nomen gentilicum.

2. Estado de Familia: Desde el punto de vista del estado de

familia, las personas podían ser sui iuris o alieni iuris.

Es sui iuris el que no está sujeto a la potestad de nadie, por

ejemplo, el que se emancipó o aquel que estaba sujeto a la patria

potestad de una persona que falleció.

Es alieni iuris el que está sometido al poder de otra persona,

por ejemplo, los hijos mientras no se emancipen, esto en el caso de

los hombres. En el caso de las mujeres, mientras están solteras

eran alieni iuris, porque dependían de su padre; cuando se casaban

cum manus eran alieni iuris porque dependían de su marido, si

morían ambos eran sui iuris. Pero atendida su incapacidad

permanente, era necesario darles un tutor.

3. El Paterfamilias: Es la persona más importante dentro de la

familia. Es el varón, ciudadano romano, que no tiene ascendiente

varón vivo - o se emancipó - y que no está sujeto por adopción ni

por adrogación a un tercero. Debe ser varón, debe ser ciudadano

romano, en consecuencia libre.

4. El Parentesco: El Parentesco es el vinculo de familia que existe

entre dos personas. Este vinculo puede estar basado en la sangre,

y será entonces parentesco por cognación, o en el concepto de

adgnatio, y será parentesco por agnación. Hubo también otros

parentescos, como el de afinidad y el de gentilidad.

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Page 93: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Tipos de Parentesco

1. Parentesco Civil o por Agnación: Es la comunidad de

unos mismos dioses. Es la religión domestica lo que determina el

parentesco por agnación. Se determina por línea masculina. Es un

parentesco civil o jurídico, que tiene como fundamento la potestad

del pater; en consecuencia, no supone necesariamente la

procreación y sólo se genera por vía masculina. Dicho parentesco

lo tiene todas las personas libres que actualmente se hallan

sometidas a la potestad de un mismo pater familias, o que se

encontrarían bajo ella si éste viviese. Constituyen la familia

agnaticia:

a) Los hijos legítimos de ambos sexos: El hecho de

haber sido concebido en justa nupcias daba a los hijos el carácter

de miembros de la familia agnaticia. Estos siempre serán parientes

cognados por que los lazos de sangre no se destruyen jamás. Sin

embargo dejaran la familia agnaticia desde que se emancipan o, en

el caso de las mujeres, desde que contraigan justa nupcia cum

manus.

b) Los descendientes por vía de varón: Los hijos de los

hijos varones y los hijos varones de estos son los continuadores del

culto de la casa a la que pertenecen. Fustel de Coulanges dice “…el

culto de los muertos se dedicaba únicamente a los ascendientes en

línea masculina, por lo que no se podía ser pariente de las mujeres”

(La Ciudad Antigua, pag. 70 )

c) los adoptados: El objetivo de la adopción en roma era

perpetuar el culto doméstico. Adoptar un hijo era velar por la

prosperidad de la religión doméstica. Cuando se adopta un hijo es

indispensable iniciarlo en el culto de la familia.

d) los adrogados: La adrogación consiste en la adopción

de un sui iuris. Este pasa a formar parte de la familia del adoptante.

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Page 94: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

e) los legitimados. Hijos concebidos fuera del

matrimonio, o mejor dicho de las justas nupcias. Puede adquirir la

calidad de hijo legítimo mediante la legitimación. Maneras de

Legitimar a los hijos:

i. Por Matrimonio subsiguiente de los padres

ii. Por Oblación a la Curia . El padre que tuviese un hijo natural

puede legitimarlo, ofreciéndolo a la Curia de su villa natal si era

hijo, y si era hija, casándola con un decurión (encargado de

recaudación de Impuestos).

iii. Por Rescripto Imperial . Siempre que no fuese posible el

matrimonio. Se utiliza en el evento de que la madre estuviese

muerta, ausente o casada con otro.

f) la mujer casada con manus. La mujer que se casaba con

manus con el pater familias o con cualquier varón sometido a

patria potestad, sea un hijo o un adoptado, se integra a la familia

agnaticia del marido y deja su propia familia.

La agnación se extingue, por su lado, con la capitis deminutio,

a saber: con la liberación civil del sometido, es decir, con la

emancipatio de los sujetos a patria potestas y con la remancipatio

de la mujer in manu. También con la entrada del ya sometido a

patria potestas en potestad similar pero de otra persona (como

ocurre en la adoptio)

2. Parentesco Natural o por Cognación: El parentesco se

mide por Grados, así, el grado es la distancia que existe entre dos

parientes. Entre ascendiente y descendiente el parentesco es en

línea recta. Entre una persona y otra cualquiera, que no sea

ascendiente o descendiente directo, el parentesco es colateral. En

ambos caso el parentesco se mide por generaciones. Donde cada

generación es un grado. Para medir el parentesco en linea recta, se

cuentan los grados entre uno y otro. Así, padre e hijo son parientes

en primer grado; abuelo y nieto son parientes en segundo grado.

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Page 95: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Para medir el parentesco colaterales es necesario ascender hasta

el tronco común y bajar hasta el pariente con el cual se desea

medir el parentesco. Así dos hermanos son parientes colaterales en

segundo grado.

3. Parentesco por Afinidad: Es el parentesco que existe

entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Marido y

mujer no son parientes entre sí, pero sin embargo, cada uno de

ellos es pariente por afinidad de los consanguíneos del otro.

4. Parentesco por Gentilidad: Son parientes por gentilidad

los que pertenecen a una misma gens. Parentesco artificial. En la

época arcaica, las familias patricias se consideraban agrupadas y

distribuidas en gentes, grupo parental más amplio, que entonces

no tenía un valor meramente social sino político jurídico, en la

medida en que realmente era capaz de reunir y motivar a personas

inmediatamente pertenecientes a familias distintas. La conciencia

gentilicia se exterioriza en la afirmación de una ascendencia

conocida o mítica común, en la práctica de un mismo culto a los

ascendientes y en el uso de cementerios colectivos; se manifiesta

también en el nomen gentilicum, que es común a todos sus

miembros.

5. Modos de entrar a la familia: Se entra a formar parte de la

familia por nacimiento o por acto jurídico.

5.1. Por Nacimiento: Es el modo normal de entrar a las

familia. Se hace miembro de la familia el procreado en justa nupcia,

por individuo varón de la familia sea pater o filius.

5.2. Por Acto Jurídico: Sea por adopción, adrogación o

conventio in manum.

a. La Adopción: Es un acto jurídico en virtud del cual un

extraño entra como hijo a una familia. Los romanos denominaron a

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Page 96: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

esta institución adoptio. En la época justinianea la adopción se

verifica de acuerdo con un procedimiento simple, el adoptante, el

adoptado y el padre de éste se presentan ante la autoridad judicial.

Sólo es necesario que los presentes manifiesten su voluntad.

b. La Adrogatio: Implica la absorción de una familia por

otra. El adrogado, sujeto sui iuris, sufre una capitis deminutio que

le convierte en alieni iuris. El adrogado, así como los individuos

sometidos a su potestad, entran bajo el poder paterno del

adrogante, quien adquiere también su entero patrimonio.

c. La Conventio in manum: También el pater puede llegar

a ejercer potestad sobre su mujer. La manus se adquiere mediante

ceremonias que normalmente acompañan al matrimonio.

6. Modos de salir de la familia: Para que la persona pudiese

salir de la familia es necesario un acto voluntario del pater. La

forma normal es la emancipación. La emancipación es un acto libre

del pater mediante el cual un hijo sale de su potestad. No se

requiere del consentimiento del hijo. Desde el momento de que

sale de la patria potestad se transforma en sui iuris (capitis

diminutio mínima). Antes la persona esta bajo patria potestad.

Otras formas son el divorcio.

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Page 97: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO TERCEROLA SPONSALIA Y EL MATRIMONIO

1. La Sponsalia:

Antes de ser contraído el matrimonio, puede celebrarse un

acto por el cual se promete contraerlo en el futuro. Este acto recibe

el nombre de “esponsales”, porque en la época arcaica se realizaba

mediante la forma solemne de la sponcio. Los prometidos se

llaman sponso (esposo) y sponsa (esposa).

En esa época, mediante la sponcio la novia o su pater

prometían matrimonio al novio con o sin la promesa reciproca de

éste de también aceptarlo. Solía también prometerse el matrimonio

con la alternativa de una suma de dinero, de modo que el

promitente pudiera escoger entre celebrar el matrimonio o pagar la

suma de dinero.

En general podemos decir que este acto no tiene carácter

vinculante, no genera obligaciones, sin perjuicio de producir

algunos efectos jurídicos.

Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo

entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se

comprometían a celebrar el matrimonio. Esta promesa de futuras

nupcias se conoce como esponsales, y no daba lugar acción alguna

para exigir su cumplimiento. Con el tiempo se introdujo la

costumbre de entregar arras para asegurar el cumplimiento.

2. El Matrimonio:

A. El matrimonio o istum matrimonium . Esta es una de las

fuentes de la patria potestad, conjuntamente con la adopción y la

legitimación. Se llama iustae nuptiae a la unión conyugal

monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del

derecho civil romano. “El matrimonio es la unión de un hombre y

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Page 98: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

una mujer implicando igualdad de condiciones y comunidad de

derechos divinos y humanos” (Modestino.)

1. Elementos del Matrimonio:El matrimonio esta

constituido por dos elementos:

a) Elemento Objetivo: que consiste en la convivencia del

hombre y de la mujer.

b) Elemento Subjetivo: que es la intención de los

contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y

mujer, o sea, el affectio maritalis. La affectio maritalis se exterioriza

por el honor matrimonii; esto es, el trato que los esposos se

dispensan en público. La mujer comparte el rango social del

marido.

En los primeros tiempos el solo hecho del matrimonio daba al

marido el poder sobre la mujer, lo que en Roma se denominaba la

manus. Posteriormente fue necesario realizar actos adicionales

para que el marido adquiriese la manus sobre la mujer. Estos actos

fueron el usus; la conferraetio; y la coemptio.

a. La Conferraetio: Es una ceremonia compleja, que se

celebra al iniciarse el matrimonio, con el cual, sin embargo, es

necesario no confundirla, cuyo nombre proviene del hecho de

ofrecerse en ella el sacrificio de un pan de harina a Júpiter, aparte

de otros ritos y la recitación de ciertas fórmulas prescritas en

presencia de 10 testigos. Esta ceremonia era propia de los

patricios.

b. La Coemptio: Se trata de una forma de mancipatio.

Esencialmente consiste en un acto en que alguien aparece

pagando el precio simbólico de una moneda, por la mujer, en

presencia de 5 testigos y un librepens, por lo que se la califica de

una venta imaginaria. Actúa como sujeto activo el marido

c. El Usus: Si un hombre y una mujer han contraído

matrimonio sin conferraetio ni coemptio, y han convivido como

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Page 99: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

marido y mujer durante un año, entonces el marido adquiere la

manus sobre la mujer. La mujer, de acuerdo a la ley puede

interrumpir el plazo y evitar la manus de su marido, si permanece

tres noches cada año fuera de la casa de aquél.

2. Requisitos de validez del Matrimonio

a. Diferencia de sexo entre los contrayentes: Este

requisito no esta señalado en las fuentes por ser evidente.

b. Pubertad de los cónyuges: Es decir se requiere tener 12

años las mujeres y 14 los hombres. Este requisito esta relacionado

con que los impúberes no pueden generar y por ende no puede

haber matrimonio entre ellos.

c. Consentimiento de los esposos: Personas que van a

contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento.

En general es el pater quien da el consentimiento.

d. Consentimiento del Pater Familia.

e. Poseer el ius connubium: Es la aptitud legal para

contraer matrimonio. Es decir, gozan de este privilegio todos los

ciudadanos romanos. En consecuencia, quedan exceptuados de

este privilegio los peregrinos, y los latinos, salvo los latii veteres.

3. Impedimentos del Matrimonio: Son circunstancia que

impide a los esposos contraer matrimonio. Los tipos de

impedimentos son:

a) Impedimentos absolutos: Se impide el matrimonio en

relación a cualquier persona de otro sexo, por ejemplo el hecho de

estar ya casado, o por haber celebrado voto de castidad, como el

caso de las vestales.

b) Impedimentos relativos: Se impide el matrimonio en

relación al parentesco. Se impide el matrimonio en la línea recta,

de cualquier grado, hasta el infinito. Es de carácter incestuoso.

Se impide también en la línea colateral. Así se prohíbe el

matrimonio entre los hermanos. Eso si uno se puede casar con la

99

Page 100: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

sobrina. Se prohibió el matrimonio entre los patricios y los

plebeyos.

c) Impedimentos por causa de moralidad pública: Se prohibió

el matrimonio entre los senadores y las actrices o prostitutas;

también se prohibió el matrimonio entre el raptor y la víctima;

entre el tutor y su pupilo; y entre el padrino y la ahijada.

B. Efectos del Matrimonio: Los efectos del matrimonio pueden

ser estudiados desde dos puntos de vista: Efectos respecto de los

contrayente y efectos respecto de los hijos.

1. Efectos respecto de los contrayentes: Aquí hay que

distinguir entre los efectos que se radican en la persona de los

cónyuges y los que se radican en sus bienes:

a. Efectos en la persona de los cónyuges: Se refieren al

eventual cambio en la condición de la mujer: esto es si se casa cum

manus o sine manus; y crea también deberes recíprocos entre los

cónyuges.

a) Crea deberes recíprocos entre los cónyuges: Estos

deberes son:

- los cónyuges deben guardarse fe.

- marido debe protección a la mujer.

- mujer debe obediencia al marido.

- marido corre con los gastos del matrimonio.

b) Crea un cambio en la condición de la mujer: aquí

hay que distinguir si el matrimonio es cum manus o sine manus.

- Matrimonio cum manus: La mujer sale de su

familia civil e ingresa en la de su marido; El Marido adquiere la

patria potestad sobre la mujer; La mujer pasa a tener la misma

condición legal que una hija.

100

Page 101: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

- Matrimonio sine manus: El matrimonio no

modifica la condición de la mujer; La mujer conserva la misma

calidad jurídica que tenia antes del matrimonio.

b. Efectos del matrimonio que se radican en los bienes

de los cónyuges: Aquí hay que distinguir si el matrimonio es cum

manus o sine manus

a) Matrimonio cum manus: Los bienes que tiene la mujer

al momento del matrimonio o que adquiere después, pasan

a engrosar el patrimonio del marido. Las deudas de la mujer

se extinguen con el matrimonio. La mujer tiene derecho a la

herencia, como agnada del marido.

b) Matrimonio sine manus: Cada cónyuge mantiene la

condición patrimonial anterior al matrimonio. En general es

el marido quien administra los bienes de la mujer. Bienes

Parafernales: bienes propios de la mujer que administra el

marido. Marido administra según las instrucciones de la

mujer, y de acuerdo con las reglas del mandato.

2. Efectos del Matrimonio respecto de los Hijos: Estos

son dos: La filiación legítima y la patria potestad.

a.. La Patria Potestad: El poder jurídico de una persona

sobre sus descendientes se llama patria potestas. Podemos

definirla como “el conjunto de derechos que tiene el padre sobre la

persona y los bienes de sus hijos”. Corresponder a un varón sui

iuris, es decir, al pater familias. Este poder es vitalicio, pues

termina solo con la muerte del pater ( o su capitis deminutio ),

más no con el cumplimiento de alguna edad por el sometido a él,

aunque su titular puede liberarlo mediante un acto voluntario suyo

denominada emancipatio. Se ejerce sobre inmediatamente sobre

los hijos legítimos, los adoptados, asimismo sobre los nietos y

101

Page 102: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

demás descendientes legítimos por vía de varón y que no hayan

sido emancipados.

La patria potestad es jurídicamente ilimitada, pues incluye un

poder de vida y muerte sobre el sometido a ella y la facultad de

enajenar su persona, generalmente bajo la forma de una venta. Así

por ejemplo tenemos el denominado abandono noxal, que es la

posibilidad que tiene el padre de entregar al hijo a la víctima de un

daño o perjuicio causado por este para que su hijo con su trabajo

repare el daño causado. En este sentido la condición de las

descendientes no difiere de la de los esclavos, aunque, desde otro

punto de vista podemos señalar que los descendientes se hacen y

pueden hacerse sui iuris con la muerte de su pater, no así los

esclavos que pasan al dominio del heredero de aquél con su

fallecimiento.

Uno de los efectos más importantes de la patria potestad son

los derechos del pater sobre los bienes del hijo. Vimos con

anterioridad que el pater familias o sui iuris tenía plena capacidad

jurídica. Sin embargo, los hijos libres, aún cuando incapaces de

derecho, tienen capacidad de hecho. Es así como el hijo puede

realizar ciertos actos que le permitan adquirir bienes, los que

pasan, ipso facto o de pleno derecho, al padre. Este sin embargo,

no resulta obligado por las deudas que contrajeran las personas

sometidas a su potestad.

Este principio, que excluía a los hijos de familia de toda

capacidad patrimonial, comenzó a modificarse en virtud de la

teoría de los peculios.

Los descendientes disponen de capacidad de ejercicio, por

ello pueden participar en cualquier acto jurídico conducente a la

adquisición del dominio o de derechos reales, sea entre vivos o por

causa de muerte, con excepción de la in iure cessio y la adiudicatio,

y siempre y cuando su participación sea como adquirente, nunca

como enajenaste o transmitente del dominio.

102

Page 103: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Atendida su incapacidad de goce civil, lo adquirido por estos

hijos pasa inmediatamente al padre.

En materia de obligaciones, el hijo (no la hija) puede

intervenir en cualquier acto jurídico que sea fuente de aquéllas; si

actúa como parte acreedora obliga a la contraparte en favor de su

padre, no de sí mismo; y si interviene como deudora, se obliga por

sí mismo, y no hace deudor a su padre. En consecuencia puede ser

demandado, pero cuando es condenado no se le puede ejecutar,

por carecer de patrimonio.

Como la obligación contraída por el hijo se extingue

civilmente a consecuencia de la capitis deminutio cuando éste cesa

de estar bajo la potestad de su padre por emancipación, el Pretor

restablece la obligación, dando en contra del emancipado la

respectiva acción.

Por el derecho pretorio, sin embargo, igual que los esclavos

pueden los hijos obligar totalmente a sus padres como deudor, si

éste les confirió autorización para celebrar actos o contratos.

De los delitos cometidos por los descendientes responde el

pater, pero la acción penal correspondiente se da en su contra

como noxal, de forma de que pueda liberarse de tener que pagarla

enajenando a su hijo en favor de la víctima.

El Patrimonio de los hijos: Los Peculios. Se llama peculio

a la suma de dinero o de bienes que el pater da al hijo (e incluso al

esclavo) para que los administre libremente. Fue a través de esta

institución que se abrió paso a la idea de una cierta autonomía

patrimonial del hijo de familia con respecto a su padre. Los peculios

fueron de diferentes clases:

a) Peculio Profecticio: Es el concedido directamente por el

pater al hijo o a un esclavo, pero que sigue perteneciendo en

propiedad al padre. En consecuencia si muere el hijo los bienes

regresan al patrimonio familiar. Hay que recalcar que, habiendo

103

Page 104: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

peculio, el padre responde de todas las obligaciones contraídas por

el hijo, aun sin su consentimiento.

b) Peculio Castrense: Se entiende por tal a todos los bienes

que un hijo de familia militar adquiere durante su servicio y con

ocasión de él. Estos bienes comenzaron a individualizarse cuando

se concedió al hijo militar el privilegio de poder hacer testamento

con respecto a los bienes que adquiría durante el servicio militar. Si

el hijo militar no disponía de estos bienes por testamento, ellos

vuelven al pater.

c) Peculio cuasi - castrense: Estaba compuesto por los bienes

adquiridos por el hijo en el desempeño de una función pública. Se

les da el mismo tratamiento que al peculio castrense.

d) Peculio Adventicio: Comprenden este peculio los bienes

dados al hijo por su madre. En este caso el pater solo puede

usufructuar de los bienes, no teniendo por ello ningún dominio.

Justiniano modificó, todo lo anterior estableciendo que el

padre sólo sería propietario de lo que el hijo adquiriese con

recursos dados por él. Todo lo demás sería considerado peculio

adventicio y el padre podría ser administrador y usufructuario, pero

sin facultad de disposición.

b. La Filiación Legítima: El segundo efecto del matrimonio,

en relación a los hijos, es filiación legítima. Son hijos legítimos

todos aquellos concebidos en justa nupcia. Estos están bajo la

potestad del padre o del abuelo paterno según sea el caso. Los

hijos legítimos forman parte de la familia civil del padre, como

agnados, y toman también su nombre y su condición social. En

cambio, entre la madre y el hijo solo hay parentesco por cognación.

Solo la manus puede cambiar esta situación, quedando en tal caso,

los hijos como cognados de la madre y agnados del padre.

Requisitos para la filiación legítima:

104

Page 105: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

a) Justa nupcia de los padres : Es decir, debe tratarse de

ciudadanos romanos que poseyeran el ius connubium.

b) Concepción del hijo dentro del matrimonio : Se presume

que la concepción ha ocurrido dentro del matrimonio si la persona

nacía después de los 180 días de celebrado el matrimonio y hasta

300 días después de disuelto.

c) Maternidad de la madre : El parto de la madre es difícil

de probar, y se opone a ella la suplantación del parto. Para evitarla

se estableció que debían haber testigos al momento del

nacimiento.

d) Paternidad del padre : En cuanto a la paternidad del

padre, se partía de la presunción simplemente legal (esto por que

permite prueba en contrario) de que el marido de la madre era el

del hijo recién nacido.

C. Disolución del Matrimonio: El matrimonio se disuelve por la

muerte de cualquiera de los cónyuges, su capitis deminutio

(máxima o media) y por el divorcio.

a) Disolución por capitis deminutio: Si un cónyuge se

hace esclavo, no tiene ya su estado de libertad ni el de ciudadano,

en consecuencia desaparece el ius connubium y por tanto el

matrimonio no puede subsistir; la disolución que entonces se

produce es definitiva, de suerte que si el cónyuge recupera

posteriormente su libertad y con ellos todos sus derechos en virtud

del ius postliminii, no se restablece el matrimonio. El mismo efecto

se produce si el marido pierde la ciudadanía.

b) Disolución del Matrimonio por divorcio: Para los

romanos el matrimonio consiste en la convivencia de hombre y

mujer con afectio maritalis, de tal modo que si desaparece el

elemento subjetivo, desaparece también el matrimonio. La

terminación de la afectio maritalis debe exteriorizarse. Se llama,

105

Page 106: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

pues, divortium o repudium a la manifestación externa de

cualquiera de ambos cónyuges, o de ambos de consuno, en orden a

poner fin al estado conyugal.

D. Convivencias no Matrimoniales: La convivencia estable de

un hombre con una mujer libre sin afectio maritalis ni honor

matrimonii se llama concubinatus. El concubinato, al igual que el

matrimonio es una situación de hecho, pero hasta la época de

Augusto no constituye delito, ni nunca fue necesidad socialmente

reprobable. Se prefiere que el patrón convierta en concubina a su

liberta a que se case con ella. Es del caso señalar que el

concubinato no produce efectos jurídicos personales ni

patrimoniales. Los hijos nacidos de esta forma de unión son

considerados hijos ilegítimos y carecen de derechos sucesorios.

Puesto que los esclavos carecen de ius connubium, no pueden

contraer matrimonio, pero se reconoce la unión estable de esclavo

y esclava, pertenezcan o no al mismo dueño, bajo el nombre de

contubernium.

E. Regímenes Patrimoniales de Matrimonio: Son los estatus

jurídicos que regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges. En

Roma el más importante fue el régimen dotal.

La dote es el conjunto de bienes que el marido recibe de la

mujer o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las

cargas del matrimonio. La dote solo tiene lugar en el matrimonio

sine manus por cuanto en el cum manus, todos los bienes de la

mujer pasan al marido. La mujer sui iuris conserva la propiedad de

sus bienes no comprendidos en la dote (bienes parafernales).

La dote puede ser constituida por el padre o un ascendiente

paterno de la mujer. También puede hacerlo la mujer misma o otra

persona. En el primer caso la dote se denomina profecticia, y en el

segundo adventicia.

106

Page 107: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Puede ser constituida por acto entre vivos o por causa de

muerte. Por acto entre vivos se constituye por un simple pacto. En

la época clásica para que el pacto tuviese fuerza obligatoria era

necesario recurrir a la siguientes formas:

a) datio dotis: Es la simple entrega de los bienes dótales

al marido, quien se hace propietario de ellos.

b) promitio dotis o dictio dotis: Por estos medios no

había entrega de bienes dótales al marido sino que éste se

hacía acreedor del constituyente de la dote para exigirle

dicha entrega.

Por causa de muerte, la dote se constituía a través de un

legado hecho a la mujer o al marido para que fuese destinado a la

dote.

Clasificación de la dote:

1. Desde el punto de vista de quien constituye la dote, ésta

puede ser profecticia o adventicia.

a) Dote profecticia : es la que constituye el padre o un

ascendiente paterno de la mujer.

b) Dote adventicia : es la que constituye la mujer misma u

otra persona que no sea el padre o un ascendiente paterno de la

mujer.

2. Desde el punto de vista de la obligatoriedad de constituir la

dote, esta puede ser necesaria o voluntaria.

a) Dote necesaria : era la constituida por quien esta

obligado a dotar. Están obligados a dotar el padre y el abuelo

paterno de la mujer, en caso de que ésta careciera de bienes

propios.

b) Dote voluntaria : era la constituida por quien no estaba

obligado a dotar.

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Page 108: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO CUARTOLAS PERSONAS JURÍDICAS

Son seres ficticios, capaces de ejercer derechos y de contraer

obligaciones.

Es del caso señalar que el concepto de personas jurídicas

antes señalados no corresponde a una definición romana. Sólo se

puede hablar de personas cuando el ordenamiento romano les

otorga capacidad jurídica. (persona jurídica)

Así, por ejemplo, los esclavos eran personas pero no sujetos

de derecho porque el derecho romano no les concedió esa facultad.

Algunos autores prefieren denominarlas personas morales,

pero tampoco es adecuada la denominación. Para el Profesor don

Maximiano Errazuriz E. en sus Apuntes de Derecho Romano, De las

Personas, agrega “Lo moral no es lo mismo que lo jurídico. Lo moral

no tiene fuerza obligatoria desde el punto de vista del

ordenamiento jurídico”.

Estos entes que hemos denominado Personas Jurídicas fueron

seres ficticios, creados por ley a los que se les reconoció capacidad

para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En roma lo que sí existieron y con vida independiente a la de

los miembros que la componían, fueron las corporaciones y las

fundaciones. Por eso, más que de personas jurídicas, sería más

apropiado hablar de corporaciones y fundaciones.

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Page 109: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Especies de Corporaciones

a. Populus Romanus: Se entiende por tal la totalidad de la

cives Romani, equivalente a nuestro derecho moderno al Estado. El

populus es dueño, acreedor y deudor, y participa plenamente del

tráfico jurídico. Las cosas que le pertenecen son res publicae populi

Romani y tiene una caja o tesoro que recibe el nombre de aerarium

(fiscus).

b. Los Municipios (civitates): Los municipios (también las

colonias) fueron comunidades humanas que se incorporaron a

Roma durante la república y que en virtud de conquista o de un

tratado con los romanos perdieron su anterior soberanía,

conservando una relativa autonomía. Estas comunidades tienen

bienes propios que pertenecen a ella y no a cada uno de sus

miembros.

c. Collegia: Las corporaciones de personas formadas con

finalidad religiosa o cultural, funeraticia, profesional o de asistencia

mutua, reciben el nombre de collegia, sodalitates o sodalicia. La

Ley de las XII Tablas reconocía la facultad de formar corporaciones

privadas, confiriéndoles el poder de darse libremente sus

reglamentos o estatutos, con la sola limitación de no transgredir la

leyes publicas.

109

Page 110: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CUARTA PARTE

EL DERECHO DE LAS COSAS, DE SU DOMINIO Y

POSESIÓN

110

Page 111: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROLAS COSAS y SU DIVISIÓN

Las Instituciones de Gayo establecen que el derecho privado

dice relación con: las personas; las cosas y las acciones.

La noción de cosa (res) no es para Gayo, solamente la porción

material limitada del mundo exterior susceptible de

aprovechamiento por el sujeto de derecho, sino que es todo objeto

del derecho privado, aún cuando éste no sea una porción del

mundo externo como es el acto a que se obliga a cumplir el

deudor. De allí que el derecho de las cosas de Gayo se extiende al

ámbito jurídico-real como jurídico-personal.

Por ello es que Gayo, aclarando este punto, distingue entre

acciones in rem y acciones in personam, lo cual servirá de inicio a

la categoría renacentista de derecho real y derecho personal o de

crédito.

La actio in personam es aquella por la cual accionamos contra

alguien que está obligado hacia nosotros, ya en virtud de un

contrato, ya en virtud de un delito, es decir, cuando reclamamos

que se nos deba dar o prestar algo. La actio in rem es aquella por

la cual pretendemos que una cosa es nuestra, o que nos compete

un derecho cualquiera.

Hoy en día existe una clara distinción entre lo que se entiende

por cosa y por bienes. Cosa es todo aquello que existe en el mundo

exterior, en el mundo material, ya sea en forma corporal o espíritu,

natural o artificial, real o abstracta. Los bienes son cosas que

pudiendo procurar una ventaja o utilidad al hombre, son

susceptible de apropiación por los particulares.

A. Clasificación de las cosas

1. Cosas corporales y cosas incorporales.

1.1. Cosas corporales: Son aquellas cosas (porciones

materiales del mundo externo) que se pueden tocar, como un

111

Page 112: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

fundo, el oro, la plata, un esclavo y otras innumerables cosas. Las

cosas corporales se pueden clasificar en:

a) Cosas in comercio y cosas extra comercium.

a. Cosas in commercium: Eran aquellas cosas que podían

ser objeto de relaciones patrimoniales.

b. Cosas extra commercium: Aquellas que no podían

entrar en el tráfico de las relaciones patrimoniales privadas.

Están fuera del comercio las res divini iuris (cosas

derecho divino): Dentro de las cosas de derecho divino podemos

distinguir entre las cosas sagradas, las cosas religiosas y las cosas

santas.

Cosas Sagradas (res sacrae): Son sagradas aquellas

cosas que se han consagrado a los dioses superiores. Dig., I,8,6,3

“son res sacrae las cosas que se han consagrado públicamente

(pibliciae), no en forma privada”. Para que se tenga por sacro un

lugar debe mediar: a) la intervención autorizante del populus por

medio de una disposición: ley, constitución imperial, o

senadoconsulto; b) una ceremonia religiosa, la dedicatio o

consecratio, en la que tomaban parte los pontífices. Lo que se

consagraba era el suelo (locus), el edificio (aedes; templum), y los

objetos sagrados rituales (aras, vasos, ornamentos, etc). Para que

una cosa sacra deje de ser tal, es necesario una ceremon ia inversa

a la dedicatio (la exauguratio).

Cosas Religiosas : Son aquellas hechas por nuestra propia

voluntad, como por ejemplo el lugar donde enterramos a nuestros

muertos, el Sepulcro.

Cosas Santas : Gayo: “También las cosas santas (res

sanctae), como los muros y las puertas de las ciudades, son en

cierto modo de derecho divino”. Estas cosas se llaman santas

(sanctae) porque los atentados contra ellas se castigan, por medio

de una sanctio, protegiéndolas de este modo “de la injuria de los

hombres”. Ulpiano (Dig., I, 8, 9, 3) señala: “Propiamente llamamos

112

Page 113: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

santas a las cosas que no son ni sagradas ni profanas, pero que

fueron confirmadas por una sanctio, a la manera que son santas las

leyes, porque están apoyadas en una sanción”.

También están fuera de comercio las cosas que son

públicas, que se entienden que no son de nadie, pues se

consideran propias de la comunidad. De este modo se pueden

distinguir las siguientes clases de cosas:

Las res comunes omnium : Son aquellas que por el ius

naturale son de todos. Así, el aire, el agua corriente, el mar y sus

costas.

Las res publicae : Son aquellas que son del populus

romanus.

Las res universitatis : Estas son aquellas cosas que son

propias del Populus.13

1.2. Cosas incorporales: Son aquellas que no se pueden

tocar, tales como las que consisten en un derecho, así por ejemplo

la herencia, el usufructo, etc.

2. División de las cosas en mancipi y nec-mancipi.

Las cosas macipi eran aquellas que en la antigua economía

rural romana tenían una particular importancia: Los fundos itálicos,

los animales de tiro y carga y las más antiguas servidumbres (de

paso y acueducto). Todas las otras cosas eran nec - macipi. Esta

distinción tiene importancia fundamental en relación con los modos

de adquisición o bien los de enajenación. Así por ejemplo, mientras

para las cosas nec-mancipi es suficiente una traditio (entrega

corporal de la cosa por el dueño con intención de transferir), para

las cosas mancipi se requiere de un acto formal, solemne, como la

13 El Profesor Arias Ramos señala al respecto que las res universitatis son cosas “...pertenecientes a las ciudades, pero destinadas también al uso de todos.”

113

Page 114: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

mancipatio que requiere entre otras formas la presencia de

testigos; o la in iure cessio (cesión ante el magistrado). Esta

clasificación desaparece en la etapa clásica y gradualmente es

sustituida por aquella que distingue entre cosas muebles e

inmuebles.

3. Cosas muebles e inmuebles.

a) Cosas Muebles: (muebles por naturaleza) Son todas

aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, a su

ves pueden ser:

Semovientes : Se mueven por sí solas, como los animales.

Inanimadas : Aquellas que sólo se muevan por una fuerza

externa.

Cosas muebles por anticipación : Los productos de los

inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas del

campo, la madera, el fruto de los árboles, los animales. Estos se

reputan muebles, aun antes de su separación, para el solo efecto

de constituir derechos sobre dichos productos o cosas.

Cosas muebles por recuperación : Las cosas que por ser

accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo

por su separación momentánea, por ejemplo las cebollas que se

arrancan para volver a plantarlas. Pero desde que se separan con

el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

b) Cosas Inmuebles:(Inmuebles por naturaleza) Inmuebles o

fincas o bines raíces son las cosas que no pueden transportarse de

un lugar a otro; como las tierras y minas.

Inmuebles por adherencia : Son todos aquellos que adhieren

permanentemente a las tierras, como los edificios.

114

Page 115: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Inmuebles por destinación : Se reputan inmuebles aunque por

su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente

destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble.

4. Cosas consumibles y cosas no consumibles

a) Cosas consumibles: Son aquellas que al primer uso se

extinguen o destruyen, por ejemplo, el vino, el aceite, el trigo.

b)Cosas no consumible: Son aquellas cosas que no obstante

sufrir un lento desgaste al ser usadas, su aprovechamiento normal

se realiza sin consumirlas, por ejemplo, un libro, un carro.

5. Cosas fungibles e infungibles

a) Cosas fungibles: Son aquellas que admiten sustitución; el

obligado a restituirlas no precisa entregar las mismas cosas que

recibió sino otras, siempre que sean del mismo género y calidad. Si

una persona recibió una cantidad de trigo de determinada calidad,

cumplirá restituyendo trigo de la misma calidad e igual cantidad.

Las cosas fungibles, en el concepto romano se consideran en

relación, no a su individualidad, sino por pertenecer a un

determinado género.

b) Cosas infungibles: Son las cosas que en las relaciones

jurídicas se consideran precisamente por su individualidad (especie

o cuerpo cierto)

6. Cosas divisibles e indivisibles

a) Cosas divisibles: El concepto de divisibilidad de una cosa

corporal dice relación con la posibilidad de seccionarla en dos o

más partes conservando estas sus cualidades originales, por

ejemplo un predio.

b) Cosas indivisibles: Aquellas que no admiten división y si

fueren divididas perecen, por ejemplo un animal, una obra de arte.

115

Page 116: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Es necesario señalar que las cosas indivisibles pueden ser objeto de

división intelectual o ideal.

7. Cosas simples y compuestas

a) Cosas simples: Aquellas cosas que se consideran como una

sola unidad, por ejemplo un bloque de mármol, un trozo de

madera, un animal.

b)Cosas compuestas: Aquellas integradas por cosas simples,

por ejemplo una nave, un edificio.

8. Los frutos y los Productos

a) Frutos: Es aquello que la cosa produce periódicamente sin

que por ello disminuya su cualidad original, por ejemplo la cría de

una oveja, las frutas de un árbol. Los frutos pueden ser naturales o

frutos civiles. Los naturales son los ya explicados, los civiles son las

cantidades (ordinariamente en dinero) que se pueden percibir a

consecuencia de haber cedido a otro la utilización de una cosa en

virtud de un negocio jurídico.

Los frutos pueden encontrarse en diferentes estados, a saber:

Pueden estar pendientes: aquellos aun adheridos a la cosa madre;

percibidos: cuando se han separado de la cosa que los produce; y

consumidos: cuando efectivamente se han consumido.

b) Productos: Es distinto del fruto porque, no obstante la

posibilidad de obtenerse periódicamente, disminuye la sustancia de

la cosa, como el metal extraído de una mina o las piedras de una

cantera.

B. Aprovechamiento de las cosas

Las cosas, en cuanto constituyen bienes, son capaces de

proporcionar beneficios o utilidades a los individuos; pero el tipo de

beneficio que ofrecen no siempre es el mismo de parte de todas, ni

los individuos pueden lícitamente aprovecharlas siempre de igual

116

Page 117: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

modo. Las ventajas de una cosa, por lo tanto, dependen de la clase

de ellas, y su atribución, del derecho que sobre las mismas se

tenga.

Respecto de las cosas caben: un “uso” (uti), un “disfrute” o

“goce” (frui), una “disposición” (habere) y una “tenencia”

(possidere).

a) El uso de las cosas (uti) consiste en aplicarlas a la

destinación que les es natural según su organización material o

física, con tal de que no resulte afectada la integridad de dicha

organización; en consecuencia, sólo cabe respecto de las cosas

inconsumibles, pues el uso de las consumibles, por definición, las

destruye.

b) El goce o disfrute de las cosas (frui) radica en el

aprovechamiento de los frutos que ellas son capaces de generar.

c) La disposición de las cosas (habere) estriba en afectar

sus sustancia o integridad materiales o su pertenencia. Puede, por

lo tanto, ser física o jurídica, y la afectación, a su vez, total o

parcial.

De lo que resultan cuatro combinaciones:

Disposición física total si la cosa es destruida sin perjuicio

de los residuos aprovechables o no que deje. El uso de las cosas

consumibles y la extracción de “productos” obedecen a este tipo

de actos.

Disposición física parcial , que implica meras

transformaciones aunque sean puramente funcionales, como

excavar un pozo en un fundo o derribar un muro para ampliar las

habitaciones.

La disposición jurídica total se produce cuando al cosa deja

de pertenecer a su dueño, en virtud de un acto suyo. Son actos de

disposición jurídica total la enajenación, el abandono y la renuncia.

117

Page 118: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La disposición jurídica parcial consiste en gravar la cosa

con un derecho real a favor de terceros, como en el usufructo o la

prenda.

d) Por último, las cosas se pueden tener o ser objeto de

tenencia (possidere). Es del caso tener presente que la tenencia

excluye a las tres formas anteriores, pero a la vez es el

presupuesto material de las demás formas de aprovechamiento,

pues necesario es tener la cosa para poder usarla, disfrutarla y

disponerla.

118

Page 119: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO SEGUNDOLOS DERECHOS REALES

El Derecho Real es el que se tiene sobre una cosa sin

sujeción o respecto a determinada persona. Todo derecho real

tiene un objeto, de ahí que el titular ejerce sus facultades

directamente sobre la cosa, sin intermediarios, lo ejerce erga

omnes, es decir, respecto de todos. Su protección esta asegurada o

amparada por acciones reales.

Los derechos reales pueden ser divididos en derechos reales

en cosa propia, denominados iura in re o derechos reales en cosa

ajena, denominados iura in re aliena.

DERECHOS REALES EN COSA PROPIA

A. El Dominio De Las Cosas1. Dominio o propiedad: Es el más amplio señorío jurídico,

potencial y efectivo que se tiene sobre una cosa.

Los romanos no tienen una definición de propiedad, es más,

no distinguen entre la cosa objeto del dominio y el derecho de

dominio, cosa y dominio se confunden. La propiedad no es un

derecho que se tenga sobre la cosa, sino la cosa misma que

pertenece a alguien. En consecuencia el dominio no se refiere tanto

al contenido, sino al sujeto que lo detenta y a su actuar como

dueño (dominus).

2. Clases de Dominio:

A. El Dominio Quiritario o Civil: Denominado dominium ex

iure quiritum. Supone este dominio a un titular, ciudadano romano,

que haya adquirido la cosa por un modo de adquirir reconocido por

el derecho civil. Es el único y verdadero dominio que existe en

Roma. También es el único protegido por la acción reivindicatoria.

119

Page 120: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Se trata de una cosa mancipi y por tanto el modo de adquirir es la

mancipatio o in iure cesio.

B. Dominio Bonitario o Propiedad Pretoria: Se denomina

dominio bonitario porque en las fuentes se emplea a su respecto la

expresión “tener entre los bienes” una cosa. También podemos

designarlo como dominio pretorio.

En general, nos encontramos frente a esta institución cuando

una persona recibe una cosa mancipi sin que se haya empleado un

modo de adquirir del ius civile, en consecuencia esta persona sólo

podrá llegar a ser propietario quiritario por el transcurso del

tiempo, a través del modo de adquirir denominado usucapión.

Si antes que la Usucapión se produzca el propietario bonitario

es privado de la cosa por un tercero, el Pretor le otorga la

denominada Acción Publiciana, que es una acción ficticia, basada

en la ficción de la usucapión cumplida. Es a través de la Acción

Publiciana que el propietario bonitario puede recuperar la cosa, de

manos de quien la tuviese, con el mismo resultado que tendría la

Acción Reivindicatoria.

También tienen la cosa in bonis:

a) El bonorum posesor o sucesor por derecho pretorio;

b) El bonorum emptor, es decir, el que compra los bienes del

ejecutado;

c) El missus damni infecti nomine ex secundo decreto, a

quien el pretor autorizo por decreto para entrar en posesión de un

predio cuyas edificaciones amenazan ruina, porque su dueño se

negó a garantizar dejarlos a salvo de todo perjuicio, derivable de la

ruina.

C. Dominio Peregrino: Los peregrinos no tenían el ius

comercium o derecho a comerciar, sin perjuicio de que

ocasionalmente podía otorgárseles, por lo tanto, los peregrinos no

podían ser propietario quiritarios. El Pretor protegió esta propiedad

que tenían los peregrinos sobre una cosa, de modo que si era

120

Page 121: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

perturbado tuvo acciones ficticias para defenderse, tales como la

Publiciana.

D. Dominio Provincial: Los bienes raíces situados fuera de

Italia no pueden ser objeto de dominio quiritario, pues su dueño es

el populum romanus y por tanto quedan imputados al aerarium, sin

perjuicio de que pueden ser cedidos, su uso y goce, por varios

años.

3. Facultades del Dominio:

a. Ius Utendi (usar): El uso consiste en aplicarlas a la

destinación que les es natural según su organización material o

física, con tal de que no resulte afectada la integridad de dicha

organización; en consecuencia, sólo cabe respecto de las cosas

inconsumibles, pues el uso de las consumibles, por definición, las

destruye.

b. Ius Fruendi (gozar): El goce o disfrute (frui) de las cosas

radica en el aprovechamiento de los frutos que ellas son capaces

de generar.

c. Ius Abutendi (disponer): La disposición de las cosas

(habere) estriba en afectar sus sustancia o integridad materiales o

su pertenencia. Puede, por lo tanto, ser física o jurídica, y la

afectación, a su vez, total o parcial. De lo que resultan cuatro

combinaciones:

Disposición física total si la cosa es destruida sin perjuicio

de los residuos aprovechables o no que deje. El uso de las cosas

consumibles y la extracción de “productos” obedecen a este tipo

de actos.

Disposición física parcial, que implica meras

transformaciones aunque sean puramente funcionales, como

excavar un pozo en un fundo o derribar un muro para ampliar las

habitaciones.

121

Page 122: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La disposición jurídica total se produce cuando al cosa deja

de pertenecer a su dueño, en virtud de un acto suyo. Son actos de

disposición jurídica total la enajenación, el abandono y la renuncia.

La disposición jurídica parcial consiste en gravar la cosa

con un derecho real a favor de terceros, como en el usufructo o la

prenda.

4. Adquisición del Dominio de las Cosas (Modos de Adquirir

el Dominio):

Son modos de adquirir el dominio aquellos hechos o actos

jurídicos aptos para que surja en el patrimonio de la persona el

señorío general y amplio sobre una cosa.

Los modos de adquirir el dominio pueden agruparse en

diversas categorías, según el punto de vista que se considere. La

clasificación más importante distingue entre los modos de adquirir

del derecho civil y aquellos que pertenecen al derecho de gentes o

derecho natural.

Los modos de adquirir del derecho civil solo pueden

emplearlos quienes sean ciudadanos romanos. Son los únicos que

permiten adquirir el verdadero dominio de la cosa. A través de ellos

se adquiere la propiedad quiritaria.

Son modos de adquirir del derecho civil la mancipatio, la in

iure cessio, la usucapio, la adjudicatio, y la lex.

Son modos de adquirir del derecho de gentes la ocupación, la

accesión y la tradición.

Otra clasificaicón distingue entre los modos de adquirir

originarios y los deritavivos. Los Originarios son quellas que

producn sus efectos independientes de la existencia de un derecho

anterior de cualquier otra persona. Los Derivativos son aquellos

que la adquisición del dominio se basa en un derecho precedente

de otra persona sobre la misma cosa, y consiste en una relación

122

Page 123: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

jurídica entre quien adquiere el derecho y el propetierio

precedente.

A. Modos de Adquirir del Derecho Civil:

a) La Mancipatio: Pertenece la género de los actos que se

celebran “por el bronce y la balanza”. La mancipatio sirve para

adquirir el dominio quiritario de las res mancipi. También podemos

decir que es un negocio solemne usado por los ciudadanos

romanos en la transferencia de las cosas mancipi. Era necesario la

presencia del tradente y el adquirente, cinco testigos y el

portabalanza (librepens), ya que la mancipatio es un negocio per

aes et libram. Todos los participantes en este negocio jurídico

deben ser púberes y gozar del ius comercium. La cosa vendida

debe estar presente, por eso al comienzo no se podían adquirir

inmuebles por mancipatio.

Si el mancipante era propietario de la cosa, el acipiens

adquiere el dominio de la cosa, y con él, la acción reivindicatoria

para defender su dominio.

Además de utilizarse para formalizar la transferencia de la

propiedad, la mancipatio servía para la transmisión de los otros

derechos reales, la realización de determinados actos del derecho

de familia; la adopción, la emancipación, el establecimiento de la

manus por coemptio; la venta del hijo en mancipium, la

constitución de la dote o de una donación.

b) La In Iure Cessio: La in iure cessio es un modo de

adquirir la propiedad que debía llevarse a cabo frente al tribunal

del Magistrado.

De acuerdo con un precepto de la Ley de las XII Tablas, el

demandado que no se defendía perdía el juicio. Sobre esta base la

jurisprudencia creo un modo de adquirir el dominio. Se trataba de

un proceso ficticio en el cual el actor adquirente comparecía en la

fase in iure ante el Magistrado, para reivindicar una cosa. Poniendo

123

Page 124: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

la mano sobre ella o sobre algún objeto que la representara,

afirmaba ser el propietario. El demandado enajenante no se

defendía, por lo que el magistrado declaraba la propiedad del actor.

Por este modo se puede adquirir tanto cosas mancipi como

cosas nec mancipi.

c) La Usucapio: El jurista romano Modestino define la

usucapio como “la adquisición de la propiedad por la posesión

continuada durante el tiempo señalado por la ley”. La usucapio es

un modo de adquirir del derecho civil y por tanto sólo aplicable a

los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las

cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria.

Requisitos:

a. Res habilis: Este requisito tiene que ver con la cosa que

se va a usucapir, que debería estar in commercium, puesto que las

cosas que estaban fuera del comercio no podían ser apropiadas por

los particulares.

b. Titulus: El título es aquel que justifica la posesión, en otras

palabras, esto quiere decir que la posesión debe estar fundada en

una justa causa de adquisición. Estas causas son: pro empore, pro

donato, pro dote, pro legato, pro soluto y pro derelicto, es decir,

que se deba poseer como comprador, donatario, en virtud de la

dote, como legatario, por haber recibido un pago o por haber

ocupado una cosa que se pensó estaba abandonada.

En todos los casos anteriores existió un título que debió haber

sido suficiente para justificar la adquisición, y en su caso, la

propiedad, pero por un vicio de fondo - que el transmitente no

fuera el verdadero dueño de la cosa - o de forma - no haber

realizado la mancipatio o la in iure cessio - no se adquirió la

propiedad y sólo se justifico el comienzo de la posesión.

124

Page 125: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c. Bona Fides: Existe la buena fe cuando el poseedor cree

tener derecho a la posesión. Sólo el poseedor de buena fe puede

convertirse en propietario por usucapión.

d. Possessio: La posesión debería ser continuada, pues una

interrupción hacía necesario el comienzo de una nueva usucapión

con todos los requisitos.

e. Tempus: La Ley de las XII Tablas fijó el plazo para la

usucapión de la siguiente forma: para los muebles un año, para los

inmuebles dos años.

d) La Adiudicatio: En los juicios divisorios el juez tenía la

facultad de adjudicar, esto es, de atribuir a cada uno de los

litigantes la parte que le correspondía. La adjudicación se daba en

relación con las tres acciones divisorias: de la herencia indivisa, de

la cosa común en la copropiedad y de deslinde.

e. La Lex: Bajo esta denominación el derecho civil incluyó

todos aquellos casos en los que adquiría la propiedad por el sólo

ministerio de la ley.

Casos:

a. El legado vindicatorio : Mediante el cual el legatario se hace

propietario en el momento en que el heredero acepta la

herencia.

b. El que encuentra un Tesoro en terreno ajeno : Este debía

entregar la mitad al dueño del terreno, quien se convertía

en propietario de esa parte por disposición de la ley.

B. Modos de Adquirir del Derecho de Gentes:

a) La Ocupación: La ocupación es un modo de adquirir el

dominio iure gentium o naturali rationi fundada en la toma de

posesión de un cosa que no tiene dueño (res nullius) o que ha sido

abandonada por éste (res derelictae). Es, además, un modo de

125

Page 126: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

adquirir originario. Por ocupación se entiende la toma de posesión

de una cosa que actualmente carece de dueño (res nullius),

también sirve para adquirir las cosas que son abandonadas por sus

dueños (res derelictae); su efecto es convertir en dueño de la cosa

al que toma posesión de ella por el solo hecho de la aprehensión.

En consecuencia, la ocupación es primordialmente una manera de

obtener la posesión, de la que se deriva el dominio como efecto

automático. Para tomar posesión se requiere de aprehensión y de

animus. También podemos decir, que la ocupación consiste en la

aprehensión de una cosa que no tiene dueño, nullius o derelictae,

con el objeto de apropiarse de ella.

Tipos de Ocupación:

a. Ocupación de Animales: (animales silvestres o del

bosque) El prototipo de la ocupación es aquella que recae sobre los

animales que “se cogen en la tierra, en el mar y en el cielo”. Este

tipo de ocupación también se conoce como la caza y la pesca. Los

únicos animales que se podían cazar eran las llamadas bestias

feroces. Incluso se permitía la caza de los animales domesticados

(aquellos salvajes que pueden ser adiestrados) si habían vuelto al

estado salvaje. No se permitió la caza de los animales domésticos

como las gallinas (su apropiación es calificada como furtum).

Los animales podían cazarse en cualquier lugar, fuera propio

o ajeno, pero el propietario del fundo ajeno puede prohibir la

entrada.

b. Ocupación de aquellas cosas encontradas o halladas

en la costa del mar, como las piedras preciosas, las conchas

o las perlas. (inventae) Estas cosas las hace suya el primer

ocupante. También se adquieren por ocupación.

c. El tesoro: Se entiende por tal a las monedas u objetos

preciosos, del hecho de haber sido guardados, sin tener noticias de

ellos por largo tiempo. En un comienzo, el que poseía un fundo se

126

Page 127: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

entendía que poseía también el tesoro que había en él, de modo

que la adquisición por usucapión

c. Res Hostiles: Las cosas capturadas al enemigo se

consideran res nullius para los efectos de permitir la adquisición de

su dominio por ocupación. Las cosas del enemigo son ocupables

cuando reúnan estos requisitos:

Que se trate de muebles, por cuanto los inmuebles

pertenecen al pueblo de roma.

Que se capturen en una guerra pública (hostes), es decir del

pueblo romano en contra de un enemigo justo formalmente

declarado tal.

Que la captura la haga un particular, no un soldado, ya que

éste debe entregar al general lo que capture, por que también

se hace cosa pública (la no entrega constituye un delito, el

peculatus).

e. Res dereclictae: En determinadas condiciones, son

ocupables las cosas abandonadas por su dueño. El abandono es el

acto consistente en la dejación definitiva de la posesión de una

cosa en condiciones de ser ocupada por cualquier otra persona. Lo

que hace el dueño es hacer perder la posesión de la cosa,

mediante la dejación del corpus y animus, es decir, con animo de

abandonar. Quien deja una cosa en el entendimiento de no perder

la posesión, no la abandona. Ejemplo: el que hecha mercaderías al

mar para aligerar la nave.

f. La isla nacida en el mar: Es muy poco frecuente, pero

pertenece al primero que la ocupa.

b) La Accesión: Es un modo de adquirir el dominio del

derecho de gentes en virtud del cual el dueño de una cosa principal

se hace dueño de lo que ella produce o de lo que a ella se junta. La

127

Page 128: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

accesión puede ser accesión de frutos o accesión mobiliaria. En

esta parte solo trataremos la mobiliaria.

Tipos de Accesión:

1. Accesión de Inmueble a Inmueble.

a. El Aluvión: dice Gayo “...aquellos que se nos agrega por

aluvión, se hace nuestro en virtud del mismo derecho. Se considera

agregado por aluvión aquello que un río va añadiendo a un campo

nuestro de manera tan paulatina que no podemos estimar la

cantidad que va acreciendo en cada momento determinado. Es por

ello que vulgarmente se dice que se acrece por aluvión cuando al

agregado es tan insensible que nuestros ojos no han podido

percibirlo”.14

Requisitos:

Que un río arrastre limo u otra sustancia a consecuencia de

la corriente y las vaya depositando en la parte inferior de

un terreno.

Que los fundos ribereños no tengan otros límites que los

naturales.

Que los sedimentos fueran dejados de modo insensible y

paulatino.

b. El Alveus derelictus: o mutación del cause de un río. Se

produce cuando el río abandona su lecho siguiendo otro curso. El

lecho dejado por el río puede ser adquirido por accesión por los

propietarios ribereños.

c. Avulsión o Avulsio: Tiene lugar cuando una porción de

terreno, arrancada violentamente por la corriente de un río, se

incorpora a otro fundo. La avulsión es siempre violenta, a diferencia

del aluvión.

d. Isla nacida en un río: Si nace una isla en medio de un río,

la propiedad de ella corresponde a todos los propietarios de los

14 Dig. 41, 1, 7, 1.

128

Page 129: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

fundos ribereños; si no es así, sólo les corresponderá a los de la

orilla más próxima.

2. Accesión de Mueble a Inmueble.

a. La Edificación en suelo ajeno: Lo que se construye en

suelo ajeno pertenece al dueño de la tierra, esto en virtud del

principio que establece; “…lo accesorio sigue la suerte de lo

principal.” En este caso, la tierra en la cual se edifico, se considera

como principal respeto de lo que en ella se construya.

b. La Satio: Esto es la siembra. Se sigue el mismo principio

precedentemente señalado.

c. La Plantatio: La plantación, o sea árboles plantados.

3. Accesión de Mueble a Mueble.

a. La Especificación: Se produce cuando una materia prima

se transforma para formar una nueva especie, por ejemplo, de las

uvas se hace vino o de un bloque de mármol se hace una estatua.

¿ A quien pertenece el nuevo bien ?, ¿ Quién es el dueño de la

nueva especie ?.

Sabinianos y Proculeyanos contestan de forma distinta a esta

pregunta. Para los primeros, el dueño de la materia lo será también

del nuevo objeto; para los segundos, el dueño será el especificador,

porque la nueva obra es un producto de su trabajo. Justiniano

adoptó una solución ecléctica al establecer que el objeto nuevo

pertenece al dueño de la materia en los casos en que fuera posible

que recuperara su forma original, pero si la posibilidad no existe, el

nuevo objeto debía pertenecer al especificante.

c) La Traditio. (La tradición). En su sentido más lato, el

verbo tradere y el sustantivo traditio significan “entregar” y

“entrega”, respectivamente; en su sentido más restringido, el

segundo vale por el castellano “tradición”. El acto de entregar es

129

Page 130: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

aquel que se efectúa de mano a mano, es decir haciendo pasar la

cosa mueble de una persona a otra por medio de las manos de

ambas. En sí mismo, la entrega es un acto material cuyo significado

puede ser muy variado: desde luego, hay en el traspaso de la cosa

por arrendamiento, deposito o comodato, que confiere al que

recibe la mera tenencia; también el traspaso de un usufructo. Por

último existe entrega cuando el comprador traspasa la cosa al

vendedor.

La traditio como modo de adquirir corresponde a este último

tipo de traspaso; para lo demás reservamos el término general

“entrega”; pero todavía lo usamos respecto de la tradición

propiamente tal para aludir al elemento material del traspaso de la

cosa, porque, pese a todo, este modo de adquirir se funda en una

entrega, sólo que cualificada como veremos.

Podemos definir la traditio como, “ la entrega de una cosa

corporal realizada por una persona a otra, con la intención

correlativa de transferir y adquirir el dominio y fundada en una

justa causa o titulo”.

Requisitos: Para que la tradición transfiera el dominio se

requiere de ciertos requisitos:

Se requiere primero que todo la presencia de dos partes; el

que entrega, denominado tradens, y el que recibe, denominado

accipiens.

El objeto de la tradición sólo pueden ser los corpora o res

corporales. No hay tradición de cosas incorporales.

Debe tratarse de una cosa nec mancipi. Como veremos

más adelante para adquirir las cosas mancipi debe recurrirse a la

mancipatio, in iure cessio, usucapio o adiudicatio. Estos son los

únicos modos contemplados en el derecho civil romano que dan la

propiedad quiritaria.

Legitimación para entregar: Para que la tradición

permita adquirir el dominio civil es necesario que el tradente sea

130

Page 131: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

dueño de la cosa entregada, de modo que rige la regla de que

“nadie puede transferir a otro más derecho que el tenido por él”

Legitimación para recibir: La cosa debe ser recibida por

aquel que está legitimado según la causa de la tradición.

Entrega de la cosa: El tradente debe traspasar

materialmente la cosa al accipiens.

La entrega en que la tradición encuentra su base material

puede ser ejecutada de varias formas:

En relación a las cosas muebles.

a. La entrega típica es aquella que tiene lugar de mano

del tradente a mano del adquirente.

b. Con el deposito del bien en la casa del adquirente.

c. Con la entrega de las llaves del almacén en que las

mercaderías se encuentra guardadas.

d. Con la puesta de las cosas bajo la vigilancia de un

custodio.

e. Con la marcación del objeto

En relación a los inmuebles.

a. Por la desocupación del inmueble por parte del

enajenante, de modo que el adquirente lo encuentre vacío, y pueda

ingresar en él.

b. Con la salida del enajenante en forma coetánea con el

ingreso del adquirente.

Formas comunes a mueble e inmueble.

a. Tradición con mano larga o traditio longa manu: tiene

lugar cuando la cosa mueble presente es mostrada por el tradente

al adquirente y puesta a su disposición.

b. Tradición de breve manus o traditio brevi manu: Es la

tradición sin traslado material de la cosa, como si el arrendatario

compra la cosa y la sigue detentando como propietario.

131

Page 132: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c. Constitutio Possessorium: Que consiste en el caso

inverso. El propietario de la cosa la transfiere, pero sigue

ocupándola como mero tenedor.

Debe haber justa causa de tradición: La causa es el

antecedente que produce un hecho. Para que haya tradición la

causa de la entrega debe ser apta para provocar, como resultado,

la transferencia del dominio. Son justas causas para adquirir el

dominio:

a. El Créditum: Como cuando se entrega una cosa con la

condición de devolverla, si quien la recibió no realiza una

contraprestación equivalente.

b. La Solutio: Como cuando se entrega lo que se debe, para

extinguir una obligación.

c. Dos: Cuando se entrega al marido la cosa prometida en

dote.

La venta y la tradición: Es conveniente dejar en claro que ni

la venta ni contrato alguno, transfiere el dominio. Para que haya tal

transferencia se requiere de un modo de adquirir y una justa causa

de tradición.

132

Page 133: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

5. Limitaciones al Derecho de Dominio: El derecho de

Propiedad si bien es de contenido muy amplio, no se quiere decir

con ello que sea ilimitado. En consecuencia puede ser sometido a

restricciones por el derecho objetivo para la tutela de un interés

privado, así la ley de las XII Tablas estableció la prohibición de

realizar cultivos o edificaciones hasta la misma línea divisoria de

los predios vecinos, debiendo el dueño dejar un de dos pies y

medio como distancia que separa la línea divisoria de la edificación

o cultivo.

El derecho de propiedad también fue sometido a limitaciones

para la tutela de un interés público, Así, si una vía publica se

deterioraba, el vecino propietario debía transitoriamente tolerar el

pasaje o transito sobre su propio predio, hasta que la vía pública

fuese reparada. También el propietario de un predio situado en la

ribera de un río público, debía permitir el uso de las orillas para las

variadas exigencias de la navegación y del comercio.

Por otra parte, el dominio puede ser limitado por otros

derechos reales, concurriendo entonces sobre una misma cosa el

dominio perteneciente al dominus y otro derecho real como el

usufructo, perteneciente a un tercero (usufructuario). Este derecho

en la cosa se denomina derecho en cosa ajena, ius in re aliena.

6. Defensa de la Propiedad: Para su estudio, debemos distinguir

los distintos tipos de propiedad.

6.1. Defensa de la Propiedad Civil: La reivindicatoria

es la acción in rem por excelencia. Su objetivo es permitir al dueño

civil recuperar la perdida posesión de se una cosa identificable,

frente a un tercero que la retiene. Estrictamente se llama dueño

civil a quien dispone de esta acción. En síntesis podemos señalar

que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa

singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella

sea obligado a restituirla. En otras palabras es la que tiene el dueño

133

Page 134: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

no poseedor contra el poseedor no dueño. Esta acción corresponde

al propietario quiritario.

En la época arcaica la acción reivindicatoria se tramitaba

mediante la legis actio in sacramentum in rem.

En el periodo clásico la rei vindicatio tiene lugar mediante una

formula petitoria y se tramita de acuerdo a las reglas del agere per

formula.

Condiciones para que tenga lugar la acción

reivindicatoria:

a) Legitimado para la acción: Corresponde la acción

reivindicatoria al dueño Quiritario que ha perdido la posesión civil

de una cosa.

b) Contra quien se dirige la acción reivindicatoria:

Contra el poseedor no dueño. En el derecho post-clásico se

extendió también contra el poseedor ficticio, esto es, contra el que

se finge poseedor, sin serlo, a fin de que el poseedor pueda adquirir

la cosa por usucapión. Asimismo, se permitió en la época

post.clásica dirigirla contra el que dolosamente dejó de poseer

para que no la demandara el dueño.

c) Que puede reivindicarse: Pueden reivindicarse todas las

cosas corporales identificables y las partes pro indiviso de un cosa

en comunidad. Asimismo se puede reivindicar un corpus ex

distantibus, por ejemplo un rebaño, considerado como unidad y

totalidad, sin que sea preciso probar el dominio de cada cosa

singular agregada en el conjunto.

d) Carga de la Prueba: El demandante tiene la carga de

probar (onus probandi) que el objeto de la acción le pertenece en

virtud del derecho quiritario, esto significa que debe demostrar

haber tenido lugar en su favor ( o de quien el actor es sucesor por

causa de muerte ), y en relación con la cosa, un modo de adquirir

134

Page 135: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

del derecho civil. El demandado, en cambio, nada tiene que

demostrar

e) Que se restituye: Primero que todo debemos señalar que

en caso de probar el demandante su derecho, el demandado será

condenado a cuanto vale la cosa en el momento mismo de la

sentencia. En el evento que el demandado mantiene la posesión de

la cosa que empieza a ser considerada como comprada y podrá

protegerla en el futuro mediante la acción publiciana.. Pero en el

evento que el demandado acepte restituir la cosa, haciendo uso de

la cláusula arbitraria es necesario hacer algunas distinciones en

relación a lo que restituye. Respecto de esto último, se siguen las

siguientes reglas:

Antes de la litiscontestatio : El poseedor de buena fe

conserva los frutos percibidos y consumidos antes de la litis

contestatio. A partir de Justiniano, sólo conserva los consumidos.

El poseedor de mala fe debe responder de los frutos

pendientes, percibidos y consumidos antes de la litis contestatio.

Después de la litiscontestatio : Tanto el poseedor de

buena fe como el de mala fe responden de los frutos pendientes,

percibidos y consumidos.

En lo que respecta a las mejoras introducidas a la cosa, hay

que distinguir sí el poseedor esta de buena o mala fe.

Las mejoras admiten la siguiente clasificación: Necesarias,

Útiles y Voluptarias.

Mejoras necesarias : Son aquellas indispensables para el

mantenimiento de la cosa o aquellos gastos por cuya omisión la

cosa perece o se deteriora: Ej. reparación de techos de una casa;

alimentar a los animales, etc.

Mejoras voluptarias : Son aquellas que sin ser necesarias ni

útiles, adornan la cosa, son los lujos o embellecimientos: Ej.

Alfombrar una casa; poner jardines, etc.

135

Page 136: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Mejoras utiles : Aquellas que sin ser necesarias ni

voluptuarias, contribuyen a aumentar el valor de la cosa. También

podemos señalar que son aquellos gastos sin los cuales no se

menoscaba la cosa, pero que, una vez hechos, la convierten en

más “fructuosa” o valiosa: Ej. cercar un fundo; plantación de

árboles, etc

El que efectúa mejoras en cosa ajena, no siempre debe ser

indemnizado por ellas. La regla general es que, respecto de las que

no corresponda indemnización, pueda retirarlas siempre que no se

produzca detrimento de la cosa. Así, el que hizo una piscina y puso

cuadros en una casa, sólo podrá retirar los cuadros.

El poseedor de buena fe demandado y vencido tiene derecho

a que le reembolsen las mejoras necesarias y útiles introducidas en

la cosa. El de mala fe sólo tiene derecho a ser indemnizado por las

mejoras necesarias.

La actio negatoria o negativa: Si un tercero ejecuta actos

sobre cosa ajena bajo el concepto de ser suyo un derecho de

servidumbre o de usufructo, y el dueño de la cosa desconoce su

existencia, puede éste entablar acciones en contra de dicho

tercero, encaminadas a que se declare que la cosa esta libre de los

pretendidos derechos; a estas acciones se les da el nombre de

actio negatoria.

El régimen de vecindad: Las relaciones entre predios

vecinos de distinto dueños se regulan mediante las siguientes

acciones:

a. Actio feniun Regundorum: Esta acción está destinada a

dirimir las controversias sobre linderos y delimitaciones entre

fundos rústicos.

b. Interdictum de glande legenda: La Ley de las XII Tablas

otorgo al dueño de un predio el derecho de ingresar al predio

136

Page 137: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

vecino con el objeto de recoger los frutos caídos desde sus propios

árboles. El pretor protegió esta actividad mediante un interdicto

prohibiendo que se impidiera al dueño de los árboles el ingreso día

por medio en el predio en donde cayeron los frutos.

c. Interdicta de arboribus caedendis: Con base en la Ley

de las XII Tablas, el pretor confiere dos interdictos de poda o corte

de árboles. En virtud de uno prohíbe al dueño de un predio urbano

impedir que su vecino tale el árbol crecido en dicho predio, cuando

se inclina sobre la construcción del vecino. Por el segundo el pretor

prohíbe que se impida al vecino cortar las ramas del árbol ajeno

que se inclinas desde un predio rustico al otro.

6.2. Defensa de la Propiedad Bonitario: El propietario

bonitario puede defenderse de diversas formas, lo que depende de

quien sea el que entabla la acción.

Para defenderse del quiritario, si éste intenta en su contra la

acción reivindicatoria, tiene dos excepciones: a) si compro la cosa

que tiene in bonis, cuenta con la Exeptio Rei Vinditae et Traditae;

b) si la adquiere a cualquier otro título (Ej. donación), tiene la

Exeptio Doli.

Para defenderse de un tercero que pretende molestarlo en la

posesión tiene los interdictos posesorios.

Para recuperar la cosa de un tercero, cuando la perdió

estando en vías de adquirir por usucapión, tiene la Acción

Publiciana.

La Acción Publiciana: La acción publiciana es aquella que

tiene el poseedor desposeído que esta en vías de adquirir por

usucapión, para recuperar la cosa de manos de quien la tuviese. La

acción publiciana puede ejercerla:

El Propietario Bonitario : Si un ciudadano romano pretendía

enajenar ciertas cosas Mancipi sin emplear alguno de los modos

exigidos por el derecho civil para transferir el dominio de esas

137

Page 138: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

cosas, sea la mancipatio o la in iure cessio, ese ciudadano seguía

siendo dueño de la cosa. Su contraparte no adquiere el dominio

quiritario de la cosa. No se hace dueño sino que la tiene in bonis,

entre sus bienes. De esta forma el enajenante seguía siendo dueño

y podía recuperar la cosa mediante la acción reivindicatoria. Para

evitar este inconveniente se permitió al propietario bonitario

utilizar los interdictos posesorios y la acción reivindicatoria ficticia

denominada acción publiciana

El Poseedor a quien hizo tradición de una cosa una

persona que no fuese propietaria: Siempre que haya tenido justo

título y buena fe.

Requisitos para Ejercer la Acción Publiciana: Puede

ejercer la acción publiciana todo poseedor siempre que haya

estado en vías de adquirir por Usucapión.

a. Justo Título y Buena Fe: Debe tratarse de un título

traslaticio de dominio, como la compraventa.

b. La cosa debe ser susceptible de ser adquirida por

Usucapión: No procede respecto de cosas robadas.

c. El demandante debe haber poseído la cosa al menos un

instante siquiera.

B. La Copropiedad o Comunidad: Los juristas romanos

desconocen el termino “condominio” (y copropiedad). Con él

designamos al fenómeno consistente en la concurrencia de más de

un dueño y, por ende, de un dominio, sobre una misma cosa. Puede

ocurrir que también sobre una misma cosa concurran, no ya más

de un dueño y más de un dominio, sino más de un titular de otros

derechos reales, como el usufructo por ejemplo; entonces

equivalentemente debemos hablar de “cousufructo”.

En el lenguaje de los juristas romanos el concepto de

comunidad equivale al de condominio.

138

Page 139: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1. Orígenes de la Comunidad: El fenómeno de la comunidad,

esto es, de la concurrencia simultanea de más de un dueño sobre

una misma cosa o conjunto de cosas, encuentra su prototipo en el

arcaico consortium ercto non cito que se producida a la muerte del

pater familias entre sus herederos.

2. Fuentes de la Comunidad:

a) Por la sucesión por causa de muerte entre los varios

herederos de un difunto.

b) Por efecto de un legado vindicatorio asignado a más de un

legatario.

c) Por efecto de una acto adquisitivo, entre vivos, en que

participaron como adquirentes más de una persona.

d) Por la transferencia a un tercero de una parte cuotativa de

un bien hasta entonces de dominio singular.

e) En especial, por el cumplimiento de las obligaciones de

aportar originadas de un contrato de sociedad.

3. Estructura de la comunidad:

a) Estructura de la comunidad arcaica : En la época arcaica la

comunidad produce un dominio por entero (in solidium). Se

considera que cada comunero es como dueño singular, único y

exclusivo de toda la cosa, de modo que, desde el punto de vista

individual, es como si los demás comuneros no existieran. Por lo

tanto, cada comunero está habilitado para ejecutar todos los actos

que son propios de un dueño: usar toda la cosa, disfrutarla,

disponerla y tenerla. Pero como en realidad hay varios dueños,

entonces los actos de uno pueden ser impedidos por el otro

comunero.

En consecuencia, en el régimen arcaico es indispensable que

exista la unanimidad para que cada comunero pueda actuar.

b) Estructura de la comunidad clásica : Los juristas clásicos

desarrollaron un modelo explicativo y funcional diferente del

139

Page 140: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

arcaico denominado comunidad pro indiviso. Este nuevo punto

de vista considera a la cosa en cuanto cantidad abstracta, lo que

permite dividir ésta en cuotas o fracciones aritméticas, puramente

ideales. La magnitud de cada cuota depende el título que dio

origen a la comunidad.

En cuanto a las facultades dominicales de los comuneros hay

que distinguir entre la cuota o parte abstracta atribuida a cada

comunero y la cosa común total.

Cuota abstracta atribuida a cada comunero: Cada

comunero es mirado como dueño singular de su cuota, en

consecuencia respecto de su cuota puede: a) Enajenar el todo o

parte de su cuota; b) Renunciarla por abandono; c) Darla en

usufructo; d) Darla en hipoteca; e) Puede reivindicarla, etc.

Como se puede ver el régimen de cuotas permite que cada

comunero pueda, en general, realizar actos de disposición sobre

ella con entera libertad y sin sujeción al parecer de los demás

comuneros.

Con respecto a la cosa común: a) Un comunero no puede

enajenar ni gravar la cosa en su totalidad; b) En lo que respecta a

los frutos naturales y civiles de la cosa común, ellos pertenecen a

cada comunero a prorrata de sus respectivas cuotas; c) En relación

al uso de la cosa, el régimen de cuotas no puede solucionar el

problema por cuanto los actos de uso no son divisibles y no es

posible usar algo por partes o según cuotas; d) Cada comunero

dispone del ius prohibendi frente a los demás para impedir los

actos de disposición material de la cosa común, como

construcciones o demoliciones.

4. Extinción de la Comunidad: La comunidad termina por

diversas causas, a saber:

a) Por reunión o confusión de todas las cuotas en una sola

persona, sea este un comunero o un extraño;

140

Page 141: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) Por la destrucción de la cosa;

c) Por la división o partición judicial de la cosa común, que

cualquier comunero puede demandar libremente.

C. La Posesión de las Cosas: La palabra posesión (possessio)

deriva del verbo sedere que significa “estar esentado”. Esta

etimología ya muestra dos notas o características de la posesión:

que la posesión implica una cierta situación física con respecto a

una cosa, y que la cosa debe ser inmueble; este último aspecto,

con todo, desapareció, y la jurisprudencia terminó por reconocer la

existencia de una posesión de muebles.

Poseer, significa tener material o físicamente una cosa; se

trata, en consecuencia, de un fenómeno de hecho, porque para

tener una cosa no es necesario estar provisto de un título del que

se derive algún derecho a la tenencia; así, por ejemplo, decimos

que el ladrón posee la cosa que hurtó, aunque resulte evidente que

no tiene derecho a su tenencia. ( Los Juristas dicen que la posesión

es una res facti o “que tiene muchísimo de hecho”. En este sentido,

agregan, “La propiedad no tiene nada en común con la posesión”).

La Posesión es la tenencia efectiva de una cosa con animo de

señor y dueño. Hay un elemento material que es la detentación de

la cosa o tenencia efectiva y un elemento inmaterial que es el

ánimo de poseer.

1. Clases de Posesión:

a) Posesión Natural: Es la mera tenencia de una cosa sin

ánimo de señor y dueño. Por ejemplo, el arrendatario; el

comodatario; el depositario. Esta posesión no permite adquirir el

dominio de la cosa ni siquiera por usucapión, ya que se requiere

para esto de un justo título. El tenedor no esta protegido por

ninguna acción. Según Bonfante la posesión natural “es al menos

141

Page 142: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

que la possessio; ella significa la mera tenencia sin animus

possidedi” (sin animo de dominio)

b) Posesión Interdictal: Se origina en que en un primer

tiempo los ciudadanos romanos se asientan en tierras del ager

públicus en las provincias y sobre estos terrenos no podía existir

dominio particular por lo tanto no tenía posibilidad de amparar a la

persona que estuviera ahí, por lo que el Pretor dictaba interdictos

para retener la posesión de estos inmuebles.

c) Posesión Civil: Es la del que se presenta como

propietario. Es la tenencia efectiva de una cosa con animo de señor

o dueño, independientemente de que el poseedor sea o no el

verdadero dueño. Este poseedor puede llegar a ser dueño por el

transcurso del tiempo, mediante la usucapión. También podemos

definir la posesión civil como la tenencia de una cosa amparada por

una causa de posesión, siendo la causa de posesión el antecedente

típico objetivamente conducente a fundar la obtención del dominio

por medio de un modo de adquirir, con independencia de que la

adquisición haya tenido o no lugar.

Ventajas del Poseedor Civil:

El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no

justifique serlo.

El poseedor de buena fe (Aquel que no tiene conocimiento

que lesiona derechos de otro; de mala fe: el que sabe que la cosa

que posee como propietario pertenece a otro) se hace dueño de los

frutos percibidos hasta el momento de la litis contestatio.

El poseedor civil esta protegido por Interdictos Posesorios.

El poseedor civil podrá llagar a ser propietario quiritario por usucapión.

2. Causa de Posesión: Si la idea primordial de la posesión civil va

conectada con la tenencia de la cosa por parte de su dueño, y si,

con todo, se puede ser poseedor sin ser dueño, entonces ello

quiere decir que la posesión es la tenencia cualificada de una cosa,

142

Page 143: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

cuya cualidad consiste en parecer como si se tratara del ejercicio

del dominio, independientemente de que éste exista o no en la

realidad. Tal apariencia se produce cuando el que tiene la cosa en

su poder es capaz de invocar una razón justificante de su tenencia,

de aquellas mismas que objetiva y típicamente justifican la

tenencia de los dueños, aun cuando subjetivamente él no lo sea de

verdad. Una razón así recibe el nombre técnico de “causa de

posesión”; en el derecho romano post-clásico se habla

preferentemente de “título”.

De tal manera podemos definir la posesión civil como la

tenencia de una cosa amparada por una causa de posesión, siendo

la causa de posesión el antecedente típico objetivamente

conducente a fundar la obtención del dominio por medio de un

modo de adquirir, con independencia de que la adquisición haya

tenido o no lugar.

2.1. Acumulación de causas: Para que una tenencia se

califique como posesión civil es necesario la presencia de al menos

una causa. Puede darse, sin embargo, que en el caso concreto

concurran varias causa sean estas simultáneas o sucesivamente;

entonces, en vez de excluir, se acumulan y todas inciden en la

calificación, así se dice, “podemos poseer una misma cosa por

varias causas”.

2.2. Tipos de Causas Posesorias:

a. Pro suo. La possessio pro suo “como suyo o como propio”

consiste en la tenencia de cualquier dueño, éste, fuera cual haya

sido la concreta o especifica causa antecedente de su adquisición,

es decir, por el hecho de tener la cosa en su poder la posee. En

consecuencia frente a la pregunta ¿Porque posee la cosa?, la

respuesta es “porque es mía”. Eso sí para configurar el título pro

suo es necesario que el poseedor crea que la cosa es suya.

b. Pro possessore. Quien es dueño de una cosa,

poseyéndola pro suo en consecuencia, del mismo modo en que

143

Page 144: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

puede no invocar otra causa concreta de posesión, como la compra

o el legado, aunque exista, y limitarse a alegar su genérica calidad

de dueño, así también puede no invocar esta calidad no otra causa,

y afirmar, también genéricamente, que es poseedor; en tal caso se

dice que la posesión es pro possessore (“como poseedor”), ya que

“al ser interrogado por qué causa posee, responde porque poseo”.

c. Pro emptore. Cuando alguien celebra una compraventa, y

la cosa le es entregada (traditio) por el vendedor en cumplimiento

de la obligación de hacerlo, entonces el comprador consigue la

tenencia de la cosa, que se califica como posesión en virtud del

mencionado contrato. Se dice entonces que la posee pro emptore

“como comprador”, en forma independiente, por supuesto, de que

además se haga dueño.

d. Pro donato. La donación como justa causa de la posesión

opera únicamente cuando adopta la forma real de la traditio, con o

sin mancipatio o in iure cessio si se trata de res mancipi. Lo que se

paga en virtud de una promissio con causa donatoria, en cambio,

no es poseída pro donato sino pro soluto.

e. Pro dote. También la dote que funda una possessio pro

dote “como dote” es la que adopta una forma real. Pero es

necesario que el matrimonio tenga lugar para la eficacia del título;

entonces de él, pesa la entrega, sólo se posee pro suo, y lo mismo

ocurre si aquel cesa.

f. Pro herede. La causa pro herede “como heredero” se

configura respecto de las cosas halladas entre los bienes del

difunto que el heredero comienza a detentar efectivamente en

cuanto heredero y con la creencia de ser tal, independientemente

de que hubiera pertenecido o no al fallecido.

144

Page 145: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Adquisición, conservación y perdida de la Posesión Civil:

3.1. Adquisición de la Posesión Civil: La posesión civil

consiste en el hecho de tener alguien el control material de una

cosa bajo el amparo de una causa dominical. Por lo tanto, no es

posible adquirirla en principio sino mediante un acto de toma

efectiva de ese control material, pero como la tenencia de la

posesión estriba en una causa calificada, es necesario que el acto

material debe tener su antecedente precisamente en una causa. En

consecuencia la adquisición de la posesión civil requiere el

concurso de la tenencia material y de la causa.

Entre el acto de tomar el control material sobre la cosa y la

causa debe existir la conexión subjetiva exigida por ésta.

Supuesta la existencia de la causa, el problema que se

presenta es como determinar la detentación de la cosa. Los Juristas

recurren a las expresiones corpus y animus para resolver dicho

problema. El corpus alude al cuerpo del adquirente de la posesión,

y no a la cosa misma; y el animus a su alma o espíritu, como sede

de la conciencia, de forma que esta expresión la podemos traducir

como “entendimiento o conocimiento”. De esta manera la

detentación es obtenida por el adquirente de la posesión “con el

cuerpo (con lo suyo) y con el alma (con la suya)”.

En consecuencia la regla general es que la tenencia se

obtiene “con el cuerpo y con el alma”.

Puesto que carecen de toda posibilidad de tener conciencia,

esto es, animus, no pueden adquirir la posesión: a) los dementes;

b) los infantes; c) Las personas sometida a potestad (hijos, esclavos

mujer cum manus) adquieren la tenencia posesoria no para ellos

sino para su padre, amo o marido, siempre que estos lo sepan; en

tal caso los juristas dicen que la adquisición tiene lugar “con

nuestro ánimo y con el cuerpo ajeno”.

145

Page 146: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

También se puede adquirir la posesión por medio de terceros

libres: El dominus negotti a través de un procurador, y el pupilo

merced al acto del tutor.

3.2. Conservación de la posesión civil: La conservación se

mantiene mientras exista corpus y animus, pero si falta una de

ellas se pierde. Pero hay casos en que los juristas admiten su

mantención tan solo con el animus. Lo cual tiene lugar en aquellos

eventos en que el poseedor efectivamente no está con la cosa,

pues la ha dejado, pero no definitivamente como abandonada o

enajenada, sino bajo el entendimiento de volver a ella o de

recuperarla. Así, por ejemplo: Con la posesión de un predio que ha

sido ocupado clandestinamente por otro, mientras el poseedor no

tome conciencia de que puede ser repelido y que le será imposible

reingresar en él. Igualmente dice conservarse el animus.

3.3. Perdida de la posesión civil: La posesión se pierde

cuando se pierde el animus y el corpus.

146

Page 147: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. Amparo de la Posesión Civil: Quien, además de poseer

civilmente una cosa, es dueño quiritario de ella y pierde su

posesión, puede recuperarla mediante la rei vindicatio; pero el

ejercicio de tal acción no está abierta para el poseedor que no es

dueño, cuando dejo de poseer. El caso es particularmente

frecuente respecto de quienes adquirieron por traditio una res

mancipi, de que en consecuencia se hicieron poseedores pero no

dueños, al haberse omitido la mancipatio o la in iure cessio. Tales

personas deben esperar el cumplimiento de los plazos de

usucapión para ser considerados como dueños civiles y poder usar

la reivindicatoria; pero si antes de corridos tales plazos pierden la

posesión, carecen de acción con que recuperar la cosa. A subsanar

tal indefensión estuvo dirigida una acción especial introducida

durante el Siglo I a.C., quizá por el pretor del año 67 Quintino

Publicio, conocida como Actio Publiciana.

5. Posesión Pretoria o Interdictal: Bajo estas expresiones

entendemos a ciertas tenencias de cosas que el pretor ampara

mediante interdictos, sea para mantener al interesado en su

tenencia, sea para permitirle recuperar la perdida. Son poseedores

pretorios:

a. El “vectigalista” o tenedor de una parcela del ager

publicus vectigalis. La tierras conquistada al enemigo pertenecen al

pueblo de Roma. Dividida en parcelas, esta pueden ser entregadas

como concesión quinquenal, pero tan renovable que de hecho se

transforma en permanente. Se trata de un arrendamiento público

por cuanto los arrendatarios están obligados a pagar una cantidad

periódica al erarium. El vectigalista no es ciertamente dueño civil

del predio y tampoco poseedor civil, por lo que no dispone de los

recursos procesales propios de uno ni de otro; pero el pretor, desde

147

Page 148: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

muy antiguo, ampara su tenencia mediante interdictos, frente a los

ataques de hecho que pueda sufrir de parte de terceros.

b. El “precarista”, es decir, la persona que ha recibido un

predio de su dueño civil en concesión graciosa y totalmente

revocable a su entera libertad, sin que exista entre ambos un

vínculo jurídico con respecto al bien. La figura toma el nombre de

“precario”, que en época clásica también se aplica a los muebles.

El precarista no es dueño, pero tampoco poseedor civil, en relación

con el predio su posición es absolutamente débil, ya que éste

puede revocar la concesión cuando lo desee, pero el pretor lo

protege frente a terceros.

c. El “secuestrario”, o sea, aquella persona a que se

entrega una cosa disputada en un juicio reivindicatorio en tanto se

dirime la cuestión del dominio entre las partes; también su

tenencia es protegida frente a ataques de hecho de terceros,

aunque no es dueño, ni poseedor civil.

d. El “pignoratario” o acreedor prendario, que es quien ha

recibido una cosa mueble o inmueble de otro en garantía del pago

de una obligación propia o ajena, negocio que recibe el nombre de

“prenda”; El pignotario tiene la cosa en su poder, si bien no es

dueño ni poseedor civil, e igualmente que en los anteriores casos,

los interdictos protegen dicha tenencia en contra de ataques de

hecho de terceros.

6. Los Interdictos Posesorios: Son creaciones del derecho

pretorio que tiene por objeto amparar a ciertos individuos que

están poseyendo una cosa y que da lugar a casos de posesión

interdictal.

Previo a explicar los interdictos posesorios es necesario

distinguir entre las distintas clases de posesión.

Los romanos distinguieron varias clases de posesión: La

posesión justa e injusta; y la posesión de buena fe y de mala fe.

148

Page 149: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La posesión es justa cuando se adquiere sin perjudicar a un

anterior poseedor, esto es, que se adquiere sin vicios. Por eso

también se le llama posesión no viciosa.

La posesión injusta implica lo contrario: al adquirirla se daño a

otro poseedor; esta posesión también se conoce como viciosa, y

aparece cuando se adquiere una cosa con violencia ( vi ),

clandestinamente ( clam ); o en virtud de un precario, es decir,

cuando el que tiene una cosa que se la ha dado en uso y

posteriormente se niega a devolverla.

La posesión también puede ser de buena o mala fe. Es de

buena fe cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión, y es

de mala fe cuando sabe que posee en esa condición, como es el

caso del ladrón.

El poseedor de buena fe con el transcurso del tiempo puede

convertirse en propietario, por usucapión; además se hace dueño

de los frutos hasta el momento en que el verdadero dueño le

reclama la cosa poseída, tiene derecho a los gastos necesarios y

útiles que hubiere hecho para la conservación de la cosa y puede

retenerla hasta que le sean pagados. El poseedor de mala fe jamás

se convertirá en propietario; además debe devolver todos los frutos

y solo tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras necesarias.

Cualquier poseedor puede pedir la protección posesoria por medio

de los interdictos, tanto el de buena fe como el de mala fe.

Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión.

Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que

sirven para retener la posesión. Los otros se utilizan cuando el

despojo ya se realizó, es decir, para pedir la restitución del objeto,

denominados interdictos recuperatorios.

6.1. Interdictos para retener la posesión

a) Interdicto uti possidetis : Servía para conservar o retener

la posesión (interdicto prohibitorio) de bienes inmuebles. Se

149

Page 150: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

otorgaba al que estuviere poseyendo, vale decir, al poseedor actual

del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación. De

esta forma, el poseedor lograba mantener la posesión actual,

siempre y cuando ésta no fuere viciosa, pues si la había obtenido

con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario, en

relación con el adversario, el pretor le ordenaría devolver el

inmueble.

b) Interdicto utrubi : Este interdicto se usaba para conservar

la posesión de bienes muebles (es prohibitorio). Se otorgaba al

litigante que hubiere poseído el objeto en cuestión por más tiempo

durante el último año.

6.2. Interdictos para recuperar la posesión

a) Interdicto unde vi : Este interdicto servía en los casos en

que se era despojado por la fuerza, esto es, violentamente, de un

inmueble. Este interdicto puede ser de dos formas: de vi y de vi

armata; este último se utiliza para defenderse cuando el despojo se

ha realizado con la ayuda de hombres armados.

b) Interdicto de precario : Lo otorga el magistrado para

pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble que se ha dado

a título de precario, y el precarista se negaba a la devolución.

c) Interdicto de clandestina possessione : Se daba este

interdicto contra el despojo oculto y malicioso de un inmueble.

DERECHOS REALES EN COSA AJENA

Si bien la propiedad es un derecho real, el más característico

de todos, hay también otros derechos reales en cosas de propiedad

de terceros. Estos derechos reales se denominaron iura in re aliena,

ósea, derechos en cosa ajena.

150

Page 151: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Estos derechos reales en cosa ajena son: el usufructo, el uso,

la habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, la enfiteusis

y la superficie.

A. Las Servidumbres: La servidumbre concede el derecho a usar

o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo

se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al

servicio del titular de la servidumbre.

Hay servidumbres personales y reales o prediales. Las

primeras son el usufructo, uso y habitación. Las demás son reales o

prediales. Las servidumbres personales son inseparables de sus

titulares; no pueden enajenarse ni heredarse. Por su parte, las

servidumbres prediales son inseparables del inmueble (derecho

real) al que favorecen, no importando quién sea el propietario, y

nunca se podrán transferir independientemente de él. Por el

contrario, las servidumbres personales se extinguen al morir el

titular, y el tiempo máximo que pueden durar será el que

corresponda a su vida.

1. Servidumbres Prediales: Las servidumbres prediales

constituyen servicios voluntariamente establecidos para el

beneficio de un predio (dominante) y que los presta o soporta otro

predio (sirviente), de distinto dueño.

1.1. Concepto de Servidumbre Predial: La servidumbre

predial es un derecho real consistente en un gravamen impuesto

sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. El

predio beneficiado se llama dominante y el que sufre el gravamen

se llama sirviente. Este tipo de servidumbres se divide en

servidumbres rurales y servidumbres urbanas.

1.2. Requisitos:

a) Que haya varios predios de distinto dueño.

b) Que los predios sean vecinos.

151

Page 152: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c) Que haya una utilidad permanente. La prestación

esporádica de un servicio no es servidumbre.

1.3. Caracteres de las Servidumbres Prediales:

a) Se consideraban como una “cualidad” inherente al predio

beneficiado y como una carga del predio gravado, que se

transmitía o transfería de un propietario a otro.

b) Deben tener causas perpetuas, es decir, deben tener un

carácter permanente. No importa que cambien los propietario de

los predios dominante o sirviente. La servidumbre se mantiene

c) La servidumbre predial es indivisible. La servidumbre se

ejerce o no se ejerce.

d) Pasividad del predio sirviente. Este predio se limita a una

actividad pasiva.

1.4. Constitución de las Servidumbres Prediales:

a) Por acto entre vivos:

1. Procedía la in iure cessio para todas las servidumbres. Las

cuatro más antiguas, consideradas desde su origen como res

mancipi podían además constituirse en virtud de la mancipatio. Sin

embargo la in iure cessio y la mancipatio sólo tenían aplicación

para los predios situados en el suelo itálico. Para la constitución de

las servidumbres en el suelo provincial, se recurría a pactos

seguidos de estipulaciones.

2. Puede también constituirse por adjudicación. El juez en la

partición de herencia puede adjudicar a muchos una cosa, cuando

adjudica podrá imponer alguna servidumbre.

3. En la época Quiritaria era posible la adquisición de las

cuatro primitivas servidumbre rústicas por usucapión.

152

Page 153: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) Por causa de muerte: Las servidumbres prediales

también se constituían por disposición directa de última voluntad.

Así, respecto de un predio dejado a un heredero, se imponía una

servidumbre en beneficio de otro predio dejado a otro heredero.

1.5. Clasificación de las Servidumbres Prediales:Las

servidumbres prediales se pueden clasificar en rústicas y urbanas,

según sean en beneficio de la agricultura o de la construcción.

a) Servidumbres Prediales Rústicas: Consideradas dentro

de la categoría de res mancipi encontramos: La servidumbre de

pasaje y la de acueducto.

Las servidumbres de pasaje pueden ser de tres clases:

Servidumbre de Vía: Constituía una verdadera calle

construida en el fundo sirviente por donde podían transitar

personas, animales y realizar el transporte de mercaderías

Servidumbre de iter: Es aquella que permite pasar a pie o a

caballo a través de un fundo sirviente.

Servidumbre de actus: Es aquella que permite la conducción

de animales y carros por el fundo ajeno.

La servidumbre de acueducto es el derecho de conducir agua

por un fundo ajeno. Ulpiano señala otros tipos de servidumbres

rústica, la de sacar agua de una noria del fundo sirviente y la de

llevar a abrevar al ganado.

b) Servidumbres Prediales Urbanas: Las servidumbres

urbanas son de aparición posterior. Destacan la servitus fluminis,

que consiste en permitir la caída de las aguas lluvias desde el techo

de la edificación vecina dentro del fundo sirviente, bien sea la caída

directa desde las tejas o recogida en canales.

La servitus oneris ferendi, que permitía apoyar una

construcción en el muro o pilares del vecino.

153

Page 154: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1.6. Extinción de las Servidumbres Prediales: Las

servidumbres prediales se extinguen principalmente por alguna de

las siguientes causas:

a) Por renuncia de quien tenía una justa posesión para

ejecutarla. Esta renuncia debe adoptar la forma de una in iure

cessio.

b) Por confusio, vale decir, cuando el predio dominante y el

sirviente pasan a ser de un mismo dueño.

c) Por el no uso (non usus). Las servidumbre urbanas y las

rústica se extinguen no usándolas por cierto lapso de tiempo. Las

rústicas se extinguen por no ejercerlas durante el de dos años

en la época clásica y de 10 o 20 años bajo Justiniano.

Las urbanas se extinguen transcurridos igual periodo de

tiempo, pero desde el día en que el propietario del fundo sirviente

hubiere comenzado a poseer de modo incompatible con la

existencia de la servidumbre.

1.7. Protección de las Servidumbres Prediales. Las

Servidumbres prediales eran tuteladas por la vindicatio servitutis,

denominada por Justiniano actio confesoria. Correspondía esta

acción al propietario del predio dominante en contra del propietario

del fundo sirviente.

2. Servidumbres Personales

A. El Usufructo: Es el derecho de usar de las cosas de otro y de

percibir sus frutos (gozar), sin alterar la sustancia de ella. También

podemos decir que es un derecho de usar y gozar una cosa ajena

no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la

de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al

momento de constituir el usufructo. Es una servidumbre personal

154

Page 155: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

porque la cosa gravada sirve a la persona. El usufructo supone la

existencia de dos personas: el que tiene el derecho de usufructo y

el dueño de la cosa. Este último privado del ius fruendi o derecho a

gozar de la cosa, se llama nudo propietario.

Es un derecho personalísimo, pues no se transmite a los

herederos del usufructuario.

A.1. Constitución del Usufructo:

a) Por acto entre vivos.

1. El acto normal para la constitución de un usufructo es la in

iure cessio, en efecto el dueño de la propiedad puede ceder in iure

el usufructo, de tal modo que este último tenga dicho derecho y

aquel retenga la nuda propiedad. Esta formalidad es admitida

tratándose de suelo itálico. En los predios provinciales en cambio si

se quiere constituir un usufructo se puede por medio de pactos y

estipulaciones.

2. También es posible constituir un usufructo por

adjudicación, al igual que las servidumbres prediales.

Todo esto sin perjuicio se señalar que el usufructo también se

puede constituir por causa de muerte. Mediante el testamento.

A.2. Derechos del Usufructuario: El usufructuario tenia el

derecho de uso y goce de la cosa, sin embargo, no podía alterar la

forma o la función económico-social de la misma. Por ejemplo, el

usufructuario de un predio rural no podía transformar una arboleda

en un huerto o bien, en un predio urbano.

Puede, sin embargo, hacer algunas innovaciones, por ejemplo

abrir canteras o minas.

Una de las facultades más importantes otorgadas al

usufructuario es aquella que le permite apropiarse de los frutos que

rinde la cosa, sean estos naturales o civiles.

Obligaciones del Usufructuario

155

Page 156: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El usufructuario debe restituir la cosa terminado el usufructo.

Debe también sufragar los gastos de conservación de la cosa y

pagar los impuestos correspondientes.

A.3. Facultades que conserva el Propietario: El

constituyente del usufructo conserva todas aquellas facultades que

no resultan incompatibles con el ejercicio del derecho de usufructo.

El Propietario conserva la facultad de disposición, puede por tanto

enajenar la cosa.

A.4. Defensa del Usufructo: El derecho de usufructo puede

ser defenderse de diferentes formas:

a) Vindicatio Usufructos: El usufructuario dispone de este

medio procesal para defenderse en contra del propietario.

b) Exceptio de Usufructo: Si el nudo propietario entable

contra el usufructuario una acción reivindicatoria, el Pretor protege

al usfructuario mediante una exceptio de usufructo, que neutraliza

la acción.

c) Interdictos Posesorios: El usufructuario detenta la cosa

como poseedor natural, sin embargo, excepcionalmente, el

usufructuario esta protegido por interdictos posesorios, a saber, el

utis posidetis y el unde vi.

A.5. Extinción del Usufructo:

a) Por muerte del usufructuario : La finalidad original de

este derecho consiste en asegurar a una persona determinada

medios de subsistencia, en consecuencia, se trata de un derecho

estrictamente personal. Por esta razón cesa con la muerte del

usufructuario.

b) Por capitis deminutio máxima o media .

c) Por vencimiento del Plazo .

d) Por no uso de la cosa o por uso indebido

156

Page 157: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

e) Por adquirir el usufructuario la nuda propiedad .

f) Por renuncia . Mediante una in iure cessio el

usufructuario podía renunciar a su derecho de usufructo.

A.6. El cuasi usufructus: El derecho de usufructo procede

sólo respecto de cosas inconsumibles. No obstante, con la finalidad

de hacer eficaces en su totalidad ciertos legados en los que se

dejaban cosas inconsumibles y también consumibles comprendidas

todas en un determinada patrimonio, un senado consulto de

comienzos del Imperio, admitió el usufructo sobre cosas

consumibles, disponiendo que el legatario recibía del heredero las

cosa en propiedad y dando caución de restituir otras tantas del

mismo genero y calidad al fin del usufructo. Es ese el origen de la

institución del quasi usufructus.

B. Usus y Habitatio: Constituye el usus un derecho que confiere

el poder de usar la cosa de otro más sin percibir los frutos. Sin

embargo, se admite que el usuario de un predio agrícola,

limitadamente, consuma los frutos necesarios para su subsistencia

y los de su familia.

En cuanto a la habitatio, durante la época clásica se discute

su naturaleza jurídica; no se esclarece si es un negocio jurídico

significativo de uso, usufructo y aún de derecho de crédito. Bajo

Justiniano se consagra como derecho real especifico, diferente del

uso y del usufructo que confiere el poder de habitar la casa de otro.

C. Otros Derechos reales en cosa ajena

C.1. La Enfiteusis: Es un instituto jurídico que proviene del

mundo helénico, pero que se combina con antecedentes de

concesiones de tierras por el Estado romano a particulares.

Consistía en el derecho al pleno goce de un predio de otro

mediante el pago de un canon anual ( posteriormente el goce fue

157

Page 158: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

perpetuo). Bajo Justiniano el enfiteuta tiene el pleno disfrute del

predio: Los frutos los hace suyos por simple separación. Su derecho

de enfiteusis puede enajenarlo por acto entre vivos o disponer de

él por causa de muerte.

C.2. La Superficie: El derecho de superficie, también se

ubica entre los derechos reales. Para los romanos era principio iure

gentium aquél que entendía como perteneciente al dueño todo

aquello plantado o edificado en el predio. No se concedía una

propiedad de estas últimas cosa separada del suelo mismo. Gayo

dice “ Además, lo que otro ha edificado en su nombre, se hace

nuestro por derecho natural, porque la superficie accede al suelo”.

Sin embargo se comenzó a conceder a los particulares el derecho

de edificar, de tener para sí y de transferir el goce mediante el

pago. En definitiva, llamamos cosas superficiarias a las que se

levantaron en solar tomado en arrendamiento; cuya propiedad es

por derecho civil y natural de aquél de quien también es el suelo.

La superficie se perfilo así como un derecho real que otorgo la

facultad de gozar de modo estable una edificación construida en el

suelo ajeno mediante el pago de un canon que se denomino

solarium.

158

Page 159: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

En el derecho romano, de un modo gradual se desarrollan

varias instituciones que confieren un poder directo sobre una cosa

corporal de propiedad ajena que, perteneciendo a la categoría iura

in re aliena tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de una

obligación.

A diferencia de los derechos se servidumbre y usufructo, no

confieren el goce de la cosa, estas quedan tan sólo en garantía del

cumplimiento de una obligación. Ordinariamente, anexo al

préstamo de dinero (mutuo), el acreedor exige una garantía real,

un derecho sobre una cosa mueble o inmueble perteneciente al

deudor para pagarse con ella en caso de incumplimiento.

Pignus, es en derecho romano la nomenclatura genérica

comprensiva de tres formas de garantías reales: La fiducia o

prenda de la propiedad, el pignus o prenda en sentido estricto y la

hypotheca o prenda sin posesión.

Propiamente llamamos prenda lo que pasa al acreedor,

fiducia, lo que por mancipatio damos al acreedor, hipoteca cuando

no pasa ni el dominio quiritario ni la posesión

1. La Fiducia: Se basa en la enajenación de una cosa corporal en

virtud de la mancipatio o la in iure cessio, con el fin de otorgar al

acreedor una garantía real. El acreedor quedaba obligado a restituir

la cosa al mancipante o al cedente cuando su crédito hubiere sido

satisfecho por el deudor, y para que éste pudiera exigir restitución

de la cosa dada en fiducia se sanciono la actio fiduciae.

En la fiducia la situación del deudor es bastante desfavorable,

por cuanto, la actio fiduciae es una acción de carácter personal que

sólo obliga al acreedor a restituir la cosa una vez pagada la deuda;

no es rei-persocutoria. Por ello, si el que recibió la cosa en garantía

la enajena en virtud de su calidad de dueño, la actio fuduciae sólo

le da derecho al deudor a solicitar indemnización por falta de

cumplimiento del deber de fidelidad que nació del pactum fiduciae,

159

Page 160: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

pero la cosa queda irrevocablemente en propiedad del tercero a

quien se le enajeno. Estos inconveniente dieron origen la prenda.

2. La Prenda: Esta institución constituye una modalidad de

garantía real creada por un negocio jurídico (contrato real) no

formal y que confería al acreedor la mera posesión de una cosa,

más no el dominio. (Si bien la fiducia fue un negocio jurídico

perteneciente al ius Civile, la prenda y también la hipoteca

constituye creación pretoriana, pertenece al ius honorarium).

Respecto de la terminología “prenda”, las Instituciones de

Justiniano señalan “… en el nombre de prenda decimos que se

contiene propiamente aquella cosa que , desde luego, se entrega

también al acreedor, sobre todo si es mueble; más decimos que

con propiedad se comprende en la denominación de hipoteca, la

que sin tradición queda obligada por el solo convenio”.

Contenido del Derecho de Prenda: En la prenda, el acreedor

puede llegar a convertirse en propietario de la cosa que se le ha

entregado en garantía del crédito. Pero para que ello suceda es

necesario que previamente haya convenido con el deudor

precisamente ese efecto, para el caso de no pago de la deuda (lex

comisoria)

En el caso de haberse celebrado un pacto de vendendo o

distrahendo, el acreedor tenía derecho a vender la cosa, y con el

precio de venta pagarse de la deuda restituyendo al deudor lo que

sobrase.

Una vez pagada la deuda, el acreedor debía devolver la

prenda al deudor.

El inconveniente de la prenda es que el deudor prendario

perdía la posesión de la cosa y consecuencialmente el uso de ella.

3. La Hipoteca: Posteriormente se formo otro tipo de garantía,

que no exigía la transferencia material o desplazamiento posesorio

de la cosa a manos del acreedor.

160

Page 161: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La distinción entre prenda e hipoteca se funda en la posesión

de la cosa que garantiza una determinada obligación. Ulpiano al

respecto señala “… llamamos prenda lo que pasa al acreedor, e

hipoteca, cuando no pasa…”

161

Page 162: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

QUINTA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Y DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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Page 163: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROTEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

EN EL DERECHO ROMANO

1. Concepto de Obligación: En el sentido amplio de la palabra se

llama “obligación” (obligatio) a la relación existente entre al menos

dos personas determinadas, una denominada acreedor (creditor) y

otra llamada deudor (debitor), en virtud de la cual el primero puede

exigir el cumplimiento de una prestación o deuda al segundo

mediante el ejercicio de una acción in personam.

El jurista Paulo señala de la obligación lo siguiente “La

sustancia de las obligaciones no consiste en que se haga nuestra

alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en constreñir a otro

a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”.

Lo característico de una obligación, bien civil, bien pretoria, es

que un sujeto predeterminado le puede ser demandada una

prestación mediante una acción in personam, a diferencia de las

relaciones reales, en que el sujeto a quien se demanda nunca es

predeterminado.

La palabra obligatio aparece como técnica ya en la época

clásica, primero para designar a las obligaciones según el derecho

civil, y después también para aquellas surgidas por el derecho

pretorio.

El término obligatio deriva de ab-ligare que significa “ligar o

atar alrededor”.

En resumen podemos definir el concepto de obligaciones

señalando lo siguiente, “Obligaciones es un vinculo jurídico en

virtud del cual una persona llamada deudor está obligado a dar o

hacer algo en favor de otra llamada acreedor”.

163

Page 164: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2. Elementos de la obligación:

A. Sujetos: Son las parte, el acreedor (creditor) y el deudor

(debitor), el primero sujeto activo y el segundo sujeto pasivo de la

obligación.

El acreedor es el titular de un derecho personal o de crédito.

Este derecho personal o de crédito es un derecho subjetivo, por

cuanto se trata de una facultad que tiene el acreedor de exigir el

cumplimiento de la conducta. También es un derecho relativo por

cuanto se persigue única y exclusivamente sobre el deudor y no

sobre otra persona.

B. Objeto de las Obligaciones: Es la prestación (debitum =

“lo debido”), que da su contenido a cualquiera obligación. Es

siempre un “hacer” del sujeto pasivo o deudor en favor del

acreedor; este “hacer” genérico a cargo del deudor aparece en el

leguaje de las leyes y de las fórmulas procésales y en el de los

juristas bajo la triple tipología de “dar, hacer y prestar” (dare,

facere, praestare), en el entendido de que el “hacer”, a su vez

puede consistir en un “no hacer”.

Analicemos cada una de estas formas:

a) “dare”: Consiste en hacer dueño de una cosa a otro, sea

mediante cualquier acto objetivamente organizado para transferir

el dominio, como la mancipatio, la in iure cessio, la traditio o el

legado, sea mediante el resultado que consigue la usucapio; y en

hacer titular de un derecho real a otro como un usufructo o una

servidumbre. El término dare, en relación con las cosas y los

derechos reales, alude al resultado, no al acto en sí con que se

“da”, ya que el acto es en realidad un “hacer”.

b) “facere”: La prestación facere incluye a todas las

actividades posibles que no resulten especificadas por el resultado

adquisitivo del dominio o de derechos reales: hacer una cosa o una

obra material, prestar un servicio inmaterial, entregar cosa en el

sentido del “hecho de la entrega”. La actividad facere puede ser

164

Page 165: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

positiva o negativa, por lo tanto también queda incluida bajo esta

palabra las abstenciones: “El no hacer”.

c) “praestare”. También suele hablarse de praestare en el

mismo nivel que dare y facere como si fuera una prestación

autónoma. Concretamente para las de responder por deudas

ajenas como garante; garantizar, o sea, otorgar cauciones,

especialmente personales. La palabra praestare parece que deriva

de praes-tare, “salir como garante”.

Requisitos de la prestación:

a. La prestación debe ser objetivamente posible tanto física

como jurídicamente.

b. No debe adolecer de ilicitud la prestación : Adolece de

ilicitud cuando es contraria a las buenas costumbres o a las normas

públicas. Prestaciones de esta naturaleza suelen ser calificadas de

“torpes”, como cometer o no cometer un delito, no tener hijos o no

casarse.

c. La prestación debe ser identificada o identificable:

La de dar fungibles es identificada o identificable cuando

está determinada o es determinable por su género y cantidad,

como un kilo de trigo, un litro de vino, etc., sin que sea necesario

determinar también la calidad del trigo o del vino. La de dar no

fungible es identificable por su propio nombre, como por ejemplo el

esclavo Estilicon, o por una descripción que hace las veces del

nombre, por ejemplo el fundo que compre a Ticio.

La identificabilidad de las prestaciones de hacer o no

hacer se consigue con la adecuada descripción del hecho o de la

cosa de que se trata, por ejemplo “construir una casa en Capri.

d. Finalmente, la prestación debe ser estimable en dinero;

ello es consecuencia de la convertibilidad a tal, de toda prestación

deducible en juicio formulario, que conduce a una condemnatio

pecuniaria.

C. Vinculo jurídico que une al acreedor y al deudor.

165

Page 166: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Clasificación de las obligaciones:

3.1. Clasificación de las Obligaciones atendiendo a su

eficacia procesal: Obligaciones Civiles y Obligaciones

Naturales. Son obligaciones civiles aquellas que están dotadas de

acción para exigir su cumplimiento, en tanto que las obligaciones

naturales no están provistas de un medio judicial para obligar al

deudor a cumplir.

Casos de Obligaciones Naturales:

a. Las obligaciones contraídas por Esclavos.

b. Las obligaciones contraídas entre las personas sujetas a la

misma potestad o entre éstas y el padre.

c. Las obligaciones que nacen del simple pacto.

d. Las obligaciones extinguidas por capitis deminutio.

e. Las obligaciones extinguidas por prescripción.

f. Las obligaciones contraídas por los pupilos sin autorización

del tutor.

Las obligaciones naturales si producen ciertos efectos de

derechos, a saber:

a) En caso de pago, el acreedor puede retener lo pagado

puesto que el deudor no puede repetir alegando que pagó

algo que no debía.

b) La obligación natural puede ser garantizada por fianza,

prenda o hipoteca.

c) Por novación puede convertirse en obligación civil.

3.2. Clasificación de las Obligaciones atendiendo al

derecho del cual provienen. En este sentido las obligaciones

pueden ser civiles u honorarias. Son civiles las que quedaron

reglamentadas por el derecho civil y las honorarias las que emanan

del derecho honorario.

166

Page 167: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3.3. Clasificación de las Obligaciones según el Objeto.

(prestación)

a) Obligaciones de “dare”

b) Obligaciones de “facere”

c) Obligaciones de “praestare”

3.4. Clasificación de las Obligaciones según la

determinación del Objeto.

a) Obligaciones de género: Se debe un individuo

indeterminado de un género determinado, que se especifica por

numero, peso o medida. La pérdida o destrucción de un objeto de

género no extingue la obligación.

b) Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Son aquellas en

que se debe un individuo determinado de un género determinado.

La perdida extingue la obligación.

3.5. Obligaciones alternativas y facultativas (Objeto o

prestación)

a) Las Obligaciones A lternativas son aquellas que establecen

dos o más prestaciones, de las cuales el deudor sólo debe cumplir

con una. La elección corresponde al deudor salvo que se hubiere

convenido otra cosa. Si alguna de las prestaciones se hace

imposible, la obligación no se extingue mientras el deudor pueda

cumplir con cualquiera de las restantes.

b) En las Obligaciones F acultativas , en cambio, sólo se

establece una prestación, pero en algunos casos el deudor tendrá

la posibilidad de liberarse cumpliendo con otra (acordada

previamente con el acreedor).

167

Page 168: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3.6. Clasificación de las obligaciones atendiendo a los

sujetos: De ordinario, la obligación se establece entre un acreedor

y un deudor, sin embargo hay casos de obligaciones en los que

encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que existan varios

acreedores o varios deudores o varios deudores y acreedores a la

vez. Estas pueden ser Mancomunadas o Solidarias.

a) Obligaciones Mancomunadas . O a prorrata, cada uno de los

sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso

de que existan varios acreedores; cada uno de ellos sólo deberá

pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores.

b) Obligaciones Solidarias . La solidaridad puede ser activa o

pasiva, en el primer caso se presenta cuando existen varios

acreedores, y el segundo cuando hay varios deudores. Cuando hay

varios acreedores y varios deudores a la vez hablamos de

solidaridad mixta.

En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que pasa

en las mancomunadas, cada acreedor tiene derecho al crédito

íntegro o cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad.

El pago efectuado por uno de los deudores extingue la

obligación y libera a los demás. El que pago puede a su vez cobrar

a los otros codeudores la parte que les corresponda; así como los

coacreedores pueden exigir su parte al acreedor que recibió el

pago. (mediante la subrogación o la acción de reembolso).

La solidaridad debe manifestarse en forma expresa; de no

ser así, la obligación se considera como mancomunada.

Fuentes de la Solidaridad:

a. El Contrato : La solidaridad nace del contrato gracias al

libre juego de las voluntades de las partes.

b. El Testamento : Cuando el testador imponía a varios

herederos el deber de cumplir con una prestación a favor de una

persona determinada, o a favor de varias personas.

168

Page 169: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c. La Ley : Primero tenemos la solidaridad que se origina en

los delitos, también la nacida de las obligaciones de los tutores y

curadores frente al pupilo, etc.

3.7. Clasificación de las Obligaciones según si están o

no sujetas a modalidad.

a) Obligaciones puras y simples: Son aquellas que producen

sus efectos inmediatamente.

b) Obligaciones sujetas a modalidad : Aquellas que para

que produzcan sus efectos se requiere que se cumpla una

condición, un plazo o un modo.

4. Fuentes De Las Obligaciones: Se entiende por fuente de las

obligaciones a los hechos jurídicos de donde ellas emanan.

También podemos decir que fuente de las obligaciones son los

hechos jurídicos a los cuales la ley les atribuye el efecto de colocar

a una persona llamada deudor frente a otra llamada acreedor.

Las Instituciones de Gayo señala que las fuentes de la

obligaciones son dos: El contrato y el delito, entendiendo por

contrato el acuerdo de voluntades sancionado por el derecho civil,

pudiéndose manifestar estas voluntades mediante la palabra

(verbis), por escrito (litteris), por la entrega de una cosa (re) o por

medio del consentimiento (consensu). Obviamente, estas dos

figuras señaladas por Gayo como fuente de las obligaciones no

cubre todas las posibilidades de las mismas, puesto que nos vamos

a encontrar con obligaciones que tienen como origen otras causa.

No es sino hasta las Instituciones de Justiniano cuando nos

encontramos con una verdadera sistematización en la clasificación

de las fuentes de las obligaciones, las cuales son agrupadas en

cuatro grandes categorías: “las obligaciones o nacen de un

contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito”.

169

Page 170: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Igualmente esta clasificación no comprende todos los hechos que

pueden dar origen a una obligación, hechos que en todo caso no

fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo

largo de su obra.

Fuentes de las obligaciones:

A. Contrato: Acuerdo de voluntades entre varias personas

que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. Para los

clásicos, es todo acto licito que, descansando en un acuerdo de

voluntades, pretende crear un vinculo obligacional.

B. Delito: Es un hecho contrario al derecho y castigado por la

Ley. Actos ilícitos que lesionan bienes jurídicos ajenos y que por

disposición de la ley producen en el ofendido acciones para obtener

una sanción penal o el resarcimiento de los perjuicios producidos.

C. Cuasicontrato: Esta es una figura muy parecida a la del

contrato en cuanto produce consecuencias semejante a él, pero

nos encontramos con que carece de uno de los elementos

esenciales de todo contrato, esto es, el consentimiento. También

podemos decir que son negocios lícitos no convencionales que

engendran obligaciones.

D. Cuasidelito: Es un hecho ilícito no clasificado entre los

delitos.

E. Otras fuentes de las obligaciones: Independientemente

de lo señalado precedentemente se puede observar que Justiniano

también reconoció como fuente de la obligaciones a:

a) Los Pactos: Se entiende por pacto el hecho de que dos

o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto

determinado, sin existir ninguna formalidad de por medio. Podemos

distinguir entre Pactos Nudos y Pactos Vestidos. Son Pactos Nudos

aquellos que producirán obligaciones de carácter natural y que no

se encuentra protegidos por ninguna acción.

170

Page 171: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Los Pactos Vestidos: Son aquellos que sí gozan de una acción

para su protección jurídica, entre ellos podemos distinguir:

Los Pactos Adyectos: se generan en aquellos casos en los

cuales el Juez, tomando en cuenta la intención de las partes,

en los contratos de buena fe, dotaba de protección procesal al

pacto celebrado entre los sujetos, para modificar los efectos

del contrato.

Pactos Pretorios: se dan en aquellos casos en que el Pretor

concedía protección procesal a través de acciones y

excepciones a pactos nudos.

Pactos legítimos: son aquellos que se encuentran

protegidos procesalmente por disposiciones expresas de

Constituciones Imperiales.

b) La Ley: Cuando el sujeto se encuentra en el supuesto

previsto por la ley debe necesariamente cumplir con lo señalado en

el ordenamiento jurídico, como en el caso de las obligaciones que

derivan de la paternidad.

c) La Sentencia: Desde el momento en que existe un

litigio, las partes que en él intervienen quedan obligadas a cumplir

con la sentencia que dicte la autoridad competente.

d) La Declaración Unilateral: Es aquella promesa hecha

espontánea y libremente por una persona, de forma unilateral o

bien al templo.

5. Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones

A. Cumplimiento de las obligaciones.

a) Satisfacere, Solvere, Liberare: El cumplimento de

una obligación es un hecho, y consiste en la efectiva, integra y

oportuna realización de la prestación o debitum, que es objeto de

aquélla. Como la prestación de todas las obligaciones consiste en

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Page 172: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

un facer, las palabras más generales para designar el hecho de su

cumplimiento es satisfacer (hacer suficiente). Pero desde el punto

de vista del derecho lo importante es el efecto jurídico que produce

tal hecho, es decir:

a) En primer lugar, la disolución del vinculo, o sea “desligar o

disolver”, solvere o solutio.

b) En segundo lugar, la “liberación” del deudor, por lo cual lo

juristas usan el término liberatio.

En resumen, mientras satisfactio significa el hecho del

efectivo cumplimiento de una prestación, solutio y liberatio son, en

principio, términos sinónimos que aluden al efecto de aquella, que

es la disolución del vinculo y la liberación del deudor.

b) Concepto Clásico de Solutio: En el derecho clásico la

solutio se entendía como el efectivo cumplimiento de las

obligaciones de dar.

Puesto que la obligación que recae sobre una prestación de

dar consiste en hacer propietario al acreedor o en constituir un

derecho real; el hecho de su cumplimiento debe estribar en la

efectiva realización de lo uno o de lo otro. En el primer caso - hacer

propietario - cuando lo debido dar es una cosa mancipi, la

obligación se cumple si el dueño civil celebra con su acreedor una

mancipatio o una in iure cessio; y si la cosa es nec mancipi cuando

se hace una tradición.

Tratándose de la constitución de un derecho real, el deudor

cumple cuando realiza un usufructo o servidumbre, etc.

B. Incumplimiento de las Obligaciones: Una obligación queda

incumplida cuando la prestación en que consiste no es realizada en

absoluto; o es realizada, pero defectuosamente o

incompletamente; o es realizada pero inoportunamente.

172

Page 173: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El incumplimiento puede afectar, por cierto, a las obligaciones

de dar, hacer o no hacer.

1. La Responsabilidad: Las personas al obligarse, sea cual fuere

la fuente de esta obligación, deben cumplir con ellas para liberarse

del vínculo que los liga con el acreedor. Si no se cumple con la

prestación, surgen ciertos efectos de los cuales el deudor debe

hacerse cargo. La Responsabilidad se entiende como el deber

jurídico de reparar los daños o perjuicios producidos por el

incumplimiento de una obligación. Pero las distintas formas de

incumplimiento traen aparejados una responsabilidad distinta del

deudor, es por ello que deben estudiarse los distintos grados de

responsabilidad.

Grados de Responsabilidad: En el derecho romano se

conocen tres grados de responsabilidad:

a) El Dolo : Supone la existencia de una voluntad o intención

positiva dirigida a un resultado, acompañada de una acción u

omisión destinado a conseguirlo; el resultado a su vez, puede

consistir en un perjuicio en la cosa, en una frustración de

expectativas legítimamente creadas en la contraparte o en un error

producido en ésta, de tal manera que resulte engañada.

b) La Culpa : Es la falta de diligencia o cuidado que se emplea

en el cumplimiento de una obligación.

La culpa impone una responsabilidad más agravada con

relación al dolo, porque ella excluye una actitud de positivo querer

un determinado resultado y solo consiste en el descuido o

negligencia, por tanto quien se hace responsable por la culpa, debe

cuidar de cada detalle en el cumlimiento de la obligación.

c) El Caso Fortuito (Casus) o Fuerza Mayor (Vis Mayor) : Bajo

la denominación de vis maior y casus los juristas romanos

entienden aquellos eventos naturales o artificiales en cuya

producción el deudor no ha tomado parte alguna: así por ejemplo,

el incendio, el naufragio, la inundación, etc.

173

Page 174: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Imputabilidad del Incumplimiento: En cualquier caso, el

incumplimiento puede estribar en una imposibilidad sobreviniente

de realizar la prestación, o bien ésta, aunque actualmente

incumplida, todavía puede permanecer como posible. En fin, el

incumplimiento puede deberse a un hecho del deudor o a una

causa ajena a él.

El incumplimiento total de una obligación se produce cuando

su prestación se torna por cualquier causa en imposible de ser

realizada. Tratándose de obligaciones de dar cosas no fungibles o

de hacer que consista en entregar, ello sucede si la cosa se

destruye o desaparece completamente o deja de estar en el

comercio.

Si la imposibilidad de realizar un prestación es por fuerza

mayor (vis maior) o de un “acaso” (casus), la obligación se

extingue y libera al deudor, éste, en consecuencia queda eximido

de toda responsabilidad.

Cuando una prestación obligacional consiste en dar o entregar

sumas de dinero, cantidades fungibles o cantidades de fungibles

genéricamente designadas, la fuerza mayor, para el

incumplimiento, no incide en modo alguno en el cumplimiento de la

obligación. En este caso la fuerza mayor o el acaso son

irrelevantes, porque lo debido no eran especies concretas, sino

cosas de genero, y por tanto el deudor puede pagar con otras.

Muy diferente es el problema, si la destrucción o mejor dicho

el incumplimiento se debe a Dolo o Culpa (dolus y culpa).

Los criterios de culpa y dolo funcionan como medida de

responsabilidad, puesto que los deudores están obligados a

comportarse sin dolo ni culpa. En caso de incumplimiento culpable

o doloso los perjuicios deben ser indemnizados.

2. Incumplimiento Tardío de la Obligación (La Mora): Análisis

aparte requiere el incumplimiento tardío de la obligación,

174

Page 175: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

denominado mora debitoris. Esta figura consiste en que el deudor

realiza la prestación debida, pero en una época posterior a aquella

en que debió realizarla.

Para entender que un deudor ha dejado de cumplir

oportunamente su obligación es menester que se constituya en

mora.

Para que un deudor se encuentre en mora es necesario que la

obligación sea exigible, es decir, que se haya cumplido la condición

o el plazo, si estaba sujeto a alguno de ellos. Sobre esta base la

mora empieza a configurarse si es que el deudor incurre en

retardo; pero aun así ello no es suficiente para calificar de moroso

al deudor, pues es necesario hacer algunas distinciones:

a) Cuando la obligación estaba sometida a plazo, la sola

llegada de éste hace incurrir en mora al deudor, si no ofrece

el pago.

b) Si la obligación no estaba sometida a plazo, se lo

constituye en mora desde que es interpelado, esto es,

desde que le es reclamado el pago por el acreedor

La mora impone responsabilidad al deudor sólo si es

imputable, es decir, que la mora se haya producido por un hecho

suyo con culpa o dolo.

La mora culpable del deudor hace que se produzcan dos

efectos:

a. La perdida o deterioro de la cosa producida por caso

fortuito o fuerza mayor durante la mora no extingue la obligación

(es decir, se amplia la responsabilidad del deudor moroso)

b. El deudor constituido en mora debe restituir los frutos

separados con posterioridad a la mora.

Mora Creditoris: esta figura jurídica se presenta cuando el

acreedor incurre en mora. La mora creditoris consiste en que el

deudor haya ofrecido al acreedor el cumplimiento integro de la

175

Page 176: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

prestación debida tal y como fue establecida y este último se haya

negado a recibirla. El repudio moroso del acreedor no extingue la

obligación ni libera por sí mismo al deudor, pero produce ciertos

efectos:

a. El deudor solo se hace responsable del dolo, quedando

eximido de la culpa, en caso de perdida de la cosa (es decir,

restringe la responsabilidad del deudor)

b. El deudor puede realizar el pago mediante una modalidad

del pago, denominada “Pago por Consignación” (Obsignatio y

Depositio). Esta figura se presenta también cuando el acreedor es

menor de edad o se encuentra ausente sin dejar mandatario para

recibir el pago. Consiste en introducir el dinero del pago en un

reciìente sellado (obsignare) y depositarlo (depositio) en algún

edificio público, generalmente el tesoro del templo.

6. Modos de Extinguir las Obligaciones: Son modos de

extinguir las obligaciones los hechos a los que el derecho objetivo

otorga la función de hacer extinguir las obligaciones. El modo

normal de extinguir una obligación es mediante el pago o

cumplimiento realizado por el deudor, esto es, la ejecución de la

prestación debida, sin embargo existen otros hechos que tienen el

mismo efecto liberador.

El derecho romano antiguo exigía un acto solemne para dar

por extinguida una obligación, este se denominaba actus

contrarius, similar al que se lleva a cabo para contraer la

obligación, así por ejemplo si la obligación nació por el cobre y la

balanza, se debía extinguir de la misma forma. Este modo también

se denomina solutio per aes et libram.

La solutio per aes et libram consiste en un acto real y

solemne, requiere de la presencia de cinco testigos y del librepens.

El que va a cumplir (solvens) recita una fórmula, y entrega la cosa

176

Page 177: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

o la suma de dinero al porta balanza, quien la pesa y

posteriormente la pone a disposición del acreedor.

Otro medio de extinción era la “aceptilatio”. Este es un modo

de disolver o extinguir obligaciones nacidas de la stipulatio. Es un

modo de extinguir los contratos verbales, y en particular las

estipulaciones mediante una pregunta y una respuesta formal. El

deudor pregunta formalmente al acreedor si tiene por recibido lo

prometido, pregunta a la cual el acreedor responde “lo tengo”.

Modos de extinguir obligaciones ipso iure y ope

excepcionis: Primero que todo debemos señalar que durante la

época república los modos de extinguir se agruparon en dos

grandes categorías, a saber: Modos extintivos ipso iure y modos

extintivos ope excepcionis. La distinción se refiere al momento en

se hace valer el modo de extinguir. Los modos de extinguir ipso

iure surten efectos desde la concurrencia del hecho extintivo, es

decir, en forma automática y de pleno derecho. En consecuencia

pueden alegarse en cualquier momento del juicio. Los modos de

extinguir ope excepcionis deben interponerse en las excepciones,

es decir, este modo solamente faculta para impugnar el

cumplimiento.

6.1. Modos de extinguir obligaciones ipso iure

1. El Pago o Solutio: En el derecho clásico la solutio se

entendía como el efectivo cumplimiento de la obligación. El pago es

la realización de la prestación debida que libera al deudor. Es del

caso señalar que el pago es un modo de extinguir obligaciones que

opera de pleno derecho, es decir, ipso iure.

a. ¿Quien paga? El legitimado natural para hacer el pago

es, desde luego, el propio deudor o sus herederos. Se puede pagar

por medio de un mandatario, siempre que este actúe en nombre

del mandante.

177

Page 178: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

También puede pagar cualquier tercero, tanto sin voluntad

del deudor como en contra de ella, en tal caso, igualmente se

produce la liberación del deudor. El tercero que paga en nombre

del deudor, sin o en contra de su voluntad, es un agente oficioso y

puede ser reembolsado mediante la actio negotium gestorum.

b. ¿A quien se paga? El legitimado natural para reclamar y

recibir el pago, de modo de liberar al deudor, es el acreedor o sus

herederos.

También recibe legítimamente el pago, y con el mismo

efecto, el mandatario a quien se le encargo especialmente el cobro

de la deuda o a quien se le confirió la administración de todos los

negocios.

El pago hecho a personas distintas de las mencionadas no libera al

deudor, quien, si actuó con error, puede repetirlo por que se trata

de un pago de lo no debido.

c. ¿Que se paga? (objeto del pago) El objeto del pago debe

ser congruente con el de la prestación debida. Ejemplo si la

prestación es de dar, debe darse esa cosa y no otra. En términos

generales se paga con la plena y exacta realización de la

prestación debida.

En algunas ocasiones esta regla general puede sufrir

modificaciones por las siguientes causas:

Porque el deudor, aunque solvente, carece de aquellas

cosas que debe pagar y se le admite que abones su deuda con

otras, lo que los romanos denominan datio in solutium (dación en

pago);

Porque a algunos deudores se les dispensa de hacer un

pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la totalidad

de la deuda o cuando van a quedar sin los medios indispensables

para su subsistencia, lo que se denomina beneficium competentiae

(beneficio de competencia);

178

Page 179: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Porque los acreedores que representan la mayoría de los

créditos contra una herencia, a propuesta del heredero y con la

intervención del pretor pueden acordar una rebaja proporcional a

todos aquellos créditos. (actum tu minus solvatur)

d. ¿Cuando se paga? El pago puede ser demandado por el

acreedor desde que la obligación se hizo exigible, desde que se

cumplió el plazo establecido o la condición suspensiva. Cuando no

se ha establecido plazo, se entiende establecido el que fuera

objetivamente necesario para poder realizar el pago.

e. ¿Donde se paga? El pago debe ser exigido y realizado en

el lugar en el que se convino en el contrato. Si las partes nada han

señalado al respecto, es necesario hacer algunas distinciones:

Si se trata de un cuerpo cierto: Se hará el pago en el

lugar en que dicho cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la

obligación.

Si se trata de otra cosa (genero) se hará el pago en el

domicilio del deudor.

2. La Novación: Es la substitución de una nueva obligación a

otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. La antigua

obligación se extingue ipso iure y en su lugar nace una nueva. Una

obligación queda también extinguida cuando es reemplazada por

otra en la que resulta variado algún elemento de la anterior.

Requisitos de la Novación:

a) Existencia de una obligación anterior : Puede ser de

cualquier clase: natural o civil; derivada de cualquier fuente, del

contrato, del delito, etc. Producida la novación, dicha obligación

desaparece con todos sus accesorios, prendas e hipotecas.

b) Existencia de una nueva obligación .

179

Page 180: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c) Debe haber algo distinto que diferencia la nueva

obligación de la antigua: sea que varíe la persona del acreedor, la

del deudor o la naturaleza de la obligación.

Modos de efectuar la novación:

a. Substituyéndose una nueva obligación a otra, quedando la

primera extinguida. Novación por cambio de objeto.

b. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de

un tercero, y declarando en consecuencia libre de la obligación

primitiva, del primer acreedor. Novación por cambio de acreedor.

c. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en

consecuencia queda liberado. Novación por cambio de deudor. Esta

novación por cambio de deudor puede hacerse entre el acreedor y

el nuevo deudor, prescindiendo de la voluntad del antiguo deudor.

Este tipo de novación se denomina expromissio.

Efectos:

a. Se extingue ipso iure la obligación anterior. Como

consecuencia de lo mismo, se extinguen también las relaciones

jurídicas que a ella accedían, es decir, las prendas o hipotecas y

fianzas que garantizaban la primitiva obligación.

b. Es regla generalísima, por otro lado, que el efecto de la

novación es el surgimiento de una nueva obligación que sustituye a

la anterior extinguida.

3. La Confusión: Consiste en que coincidan en una misma

persona las calidades de acreedor y deudor. Ocurrida esta

circunstancia se extingue la obligación. La causa más frecuente por

la que adviene la confusión es la Sucesión por Causa de Muerte.

El efecto extintivo de la confusión sobre la relación

obligacional puede ser total o parcial; esto último ocurre cuando el

acreedor o el deudor se hace titular del dominio de una cuota de la

herencia.

180

Page 181: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La confusión es un modo de extinguir obligaciones que opera

de plano de derecho. (ipso iure)

4. La Perdida de la Cosa Debida: Cuando el cuerpo cierto

que se debe perece, o por que se destruye, o por que deja de estar

en el comercio, o por que desaparece, se extingue la obligación. Si

el cuerpo cierto perece por dolo, culpa o durante la mora del

deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varia de objeto,

puesto que ahora el deudor es obligado al pago del valor de la cosa

y a indemnizar al acreedor por los perjuicios causados. Si el cuerpo

cierto que se debe perece por caso fortuito se extingue la

obligación.15

5. Mutuo Consentimiento o Mutuo Acuerdo de las

Partes: El mutuo consentimiento opera en relación con las

obligaciones nacidas de contratos consensuales. El mutuo

consentimiento extingue las obligaciones, salvo que una de las

partes ya haya cumplido con su prestación.

6. La Transacción: Sustancialmente la transacción consiste

en un pacto por medio del cual una o ambas partes renuncian a la

acción que estiman competerles, y en la atribución unilateral o

recíproca de alguna cosa o derecho mediante la entrega (datio) o

un acuerdo (stipulatio). Es un modo de extinguir que pera ipso iure.

7. Concurso de Causas Lucrativas o Causas Generales:

Los romanos hablan de “concurso de causa” cuando frente a una

misma cosa concurren dos o más causa justificativas o

constituyentes de un misma atribución patrimonial. Así por

ejemplo, una misma cosa puede ser debida a una misma persona

15 Salvo que sea cosa de género o fungible, o que el caso fortuito o fuerza mayor se produzca constituido en mora el deudor (remitirse a materia de responsabilidad)

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Page 182: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

por varias causas simultáneamente vigentes. El concurso de causas

es un modo de extinguir la obligaciones de dar una cosa cierta y

determinada, y tiene lugar cuando dicho objeto pasa a ser

propiedad del acreedor con anterioridad al cumplimiento de la

prestación. Ejemplo: La obligación surgida de un legado ordenado

al heredero que entregue a Ticio una joya, se extingue si resulta

que la joya ha llegado a ser propiedad de Ticio porque se la han

regalado.

8. Muerte o Capitis Deminutio: La muerte, en general, no

extingue las obligaciones, por cuanto estas pasan, tanto en forma

activa o pasiva a los herederos.

En algunos casos los negocios obligacionales y las

obligaciones se extinguen por la muerte del deudor y la del

acreedor. El mandato y la sociedad se extingue por la muerte de

cualquiera de las partes, si bien ello no acarrea necesariamente la

extinción de las obligaciones pendientes, que pasan a los

herederos.

La capitis deminutio no es forma de extinguir obligaciones.

182

Page 183: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

9. Revocación: Algunos negocios jurídicos se extinguen por

revocación unilateral de una de las partes, y aunque ello no extinga

las obligaciones pendientes originadas en el negocio revocado. Esto

puede ocurrir el la revocación del mandato, en las sociedades, etc.

10. La Prescripción: Por regla general, la inactividad del

acreedor para reclamar el cumplimiento de su obligación no

produce en el derecho clásico el efecto de liberar al deudor, vale

decir, no conoce aquél el modo de extinguir que llamamos

“prescripción”. Es del caso señalar que si existe un concepto

similar, a saber la “caducidad”.

La diferencia entre prescripción y caducidad es que la primera

debe ser alegada por el interesado para poder hacerla valer, la

segunda opera por ministerio de la norma, independientemente de

la alegación por el interesado.

Es del caso dejar claramente establecido que las obligaciones

no prescriben ni caducan, lo que caduca o prescribe son las

acciones.

6.2. Modos de extinguir obligaciones ope exceptionis

11. Pactum de Nom Petendo: Llamamos “pacto de no

pedir” al acuerdo consensual e informal entre acreedor y un

deudor, por el cual declara el acreedor que no exigirá lo debido por

el deudor, bien durante un cierto tiempo, bien definitivamente. En

el primer caso se trata de un aplazamiento o concesión de esperas

de la obligación, en el segundo caso la obligación se extingue. El

último pacto cumple idéntica función que la “remisión” de la deuda

a titulo gratuito

Efectos: El pacto de nom petendo produce efectos

puramente pretorios, es decir, es un modo de extinguir ope

exceptionis.

183

Page 184: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

12. La Compensación: Se produce compensación cuando

dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras a la vez.

El efecto es extinguir la obligación hasta la concurrencia de la

deuda de menor valor. Para que opere la compensación es

necesario que la deudas se encuentren vencidas, esto es,

actualmente exigibles; que se trate de un mismo objeto genérico; y

que sean validas, es decir, que no tengan excepción.

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS CONTRATOS Y CUASI CONTRATOS

A. Los Contratos: Para los clásicos el contrato, es todo acto licito

que, descansado en un acuerdo de voluntades, pretende crear un

vinculo obligacional. También podemos señalar que el contrato es

un acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones.

Para la jurisprudencia clásica el contrato (contractus) es un

acuerdo de voluntades entre dos o más personas, reconocido y

amparado por el Derecho, y encaminado a crear una o varias

obligaciones.

En el derecho romano, no todo acuerdo de voluntades era

considerado como un contrato, sino sólo aquellos convenios a los

cuales se atribuía objetivamente el efecto de engendrar

obligaciones exigibles. Por eso, el derecho actual nos da un

concepto del contrato, mientras que el derecho romano más bien

nos ofrece una lista de contratos.

Para designar el mero acuerdo de voluntades entre dos

personas los romanos emplearon las expresiones pactum, pactum

conventum, pactio, conventio, consessus. No bastaba la mera

convención para que hubiese un verdadero contrato, sino que hacía

falta la concurrencia de otro requisito, que los romanos denominan

causa civile. Esta causa civile tiene varias modalidades, a saber:

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Page 185: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

causa civile solemne formal, denominada stipulatio o las que dicen

relación con la entrega de una cosa, denominadas datio rei.

Mención especial requiere el nexum, el cual será tratado más

adelante en forma más o menos extensa.

1. Elementos de los contratos:

1.1. Elementos Esenciales o comunes a todo contrato:

a. Los Sujetos: Son las partes que intervienen en el negocio

jurídico. Sujeto activo o acreedor y sujeto pasivo o deudor. Para

tener la calidad de sujeto se requiere tener la plena capacidad

jurídica, esto es, ser sui iuris.

b. Consentimiento: El consentimiento es el acuerdo de

voluntades de dos o más sujetos sobre un mismo objeto jurídico.

El consentimiento puede estar viciado por distintas causas,

que son:

b.1. El Error: Según el jurista Ulpiano “donde hay error no hay

consentimiento”. Es posible hablar de errores propios y errores

impropios. Los primeros podemos subdividirlos a su vez, en error

de derecho y error de hecho.

El error de derecho es un concepto errado que se tiene de la

ley o de alguna norma. El error de derecho no es vicio del

consentimiento. El sujeto que comete error de derecho no puede

alegarlo en su favor y solicitar la invalidez o nulidad del negocio

jurídico, ya que para los romanos “la ignorancia de la ley no nos

excusa de su cumplimiento”. Sin embargo, este principio se

encuentra atenuado ya en el derecho romano, permitiéndose

alegar este error a un soldado o campesino, a condición de que

fuera alegado en su favor para evitar un daño y no para obtener un

beneficio.

En cuanto al error de hecho, podemos subdividirlo de la

siguiente forma:

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Page 186: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Error sobre la naturaleza del contrato: Se da en los casos

en cada sujeto cree que esta celebrado un contrato diferente. Así

por ejemplo una parte cree que se trata de una compraventa y la

otra parte cree que se trata de una donación.

Error sobre el Objeto: Si las dos parte no coinciden en su

referencia sobre el objeto materia del contrato, este será nulo. Así

por ejemplo uno piensa en una caballo y el otro en un burro.

Error sobre la calidades del Objeto: Dentro de las calidades

del objeto hay que distinguir entre las calidades esenciales y las

calidades accidentales. Si el error recae sobre una calidad esencial

el contrato será nulo. Si el error recae sobre una calidad accidental,

el negocio jurídico es valido.

Error sobre la persona: El error en la persona es vicio del

consentimiento solo cuando se ha contratado en relación a una

persona especifica.

En cuanto a los errores impropios se dan cuando existe falta

de coincidencia entre lo que se dice y lo que se desea hacer. En

este caso debe prevalecer lo manifestado.

b.2. El Dolo: Es toda astucia o maquinación fraudulenta

efectuada por una de las partes para que la otra incurra en un

error. Ulpiano lo define “…cierta maquinación para engañar a otro,

ósea simular una cosa y hacer otra”.

En el derecho antiguo no hubo remedio contra el dolo y no fue

sino hasta la época republicana se creo la actio y la exceptio doli

como medidas que permiten defenderse contra los perjuicios que

pudiesen acontecer por la presencia del dolo. La actio doli servia

para reclamar el valor del daño; y la exceptio doli la tenia la

víctima del dolo que hubiere sido demandado.

b.3. La Intimidación: Esta se manifiesta a través de actos de

violencia, ya sea física o moral, que traerán como consecuencia

186

Page 187: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

que la persona sobre la cual se ejerce no exprese libremente su

voluntad. Para que se este en presencia de la intimidación como

vicio del consentimiento es necesario que esta se actual o

inminente, grave e ilegitima.

b.4. La Lesión: Los romanos entienden por lesión el hecho o

circunstancia de aprovecharse de la ignorancia o la difícil situación

económica de la otra parte.

c. El Objeto: Se señalo anteriormente que el objeto de toda

obligación es la realización de una determinada conducta por parte

de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar.

El objeto debe ser:

Licito : Si el derecho prohíbe las cosas ilícitas, no se

pueden permitir las relaciones contractuales sobre algo

viciado de ilicitud.

Posible : Se trata de una posibilidad tanto física como

jurídica

Apreciable en dinero .

Determinado : Por lo menos respecto del genero.

d. La Causa: Se entiende por causa la motivación que tiene

toda persona para realizar un negocio jurídico.

e. La Forma: Consiste en los requisitos a que debe sujetarse

la relación contractual. En roma los negocios jurídicos son

extremadamente formalistas.

1.2. Elementos Accidentales del contrato: Esto

elementos puede o no estar presentes en un contrato.

a. La Condición: Es un acontecimiento futuro e incierto del

cual depende el nacimiento o extinción de un negocio jurídico. De

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Page 188: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

esta forma podemos distinguir entre condición suspensiva, que es

aquella de la cual depende que entre en vigor un negocio; o una

condición resolutoria, que es aquella de la cual depende la

extinción de un negocio.

b. El Término (plazo): Es un acontecimiento futuro y cierto

del cual depende la entrada en vigor o la extinción de un negocio

jurídico.

c. Modo o carga: Es un gravamen impuesto a una persona

en un acto de liberalidad en una donación o legado.

2. Clasificación de los contratos

2.1. Contratos nominados e innominados.

a) Contratos Nominados : Son aquellos que tienen un

nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por

ejemplo el mutuo, el deposito, la compraventa, etc.

Los contratos nominados se pueden clasificar a su ves en:

Contratos Verbales y Literales: Se trata de contratos

formales en los cuales el consentimiento debe encerrarse en ellos

dentro de una determinada forma, oral en los primeros y escrita en

los segundos.

Contratos Reales: Son aquellos que se perfeccionan cuando

se ha añadido al consentimiento la entrega de una cosa.

Contratos Consensuales: Son aquellos que solamente

requieren del consentimiento de las partes para perfeccionarse.

b) Contratos Innominados: Son aquellos que no forman

parte de los clásicos contratos nominados del derecho romano. Se

refieren a cualquier convención que quedara fuera del grupo de los

contratos. Son los siguientes:

Do ut des : Doy para que des

Do ut facias : Doy para que hagas

Facio ut des : Hago para que des

Facio ut facias : Hago para que hagas

188

Page 189: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2.2. Clasificación atendiendo a la forma de

interpretarlos.

a) Contratos de Derecho Estricto: Son aquellos en los

cuales deberemos ajustarnos a lo convenido expresamente, sin

posibilidad alguna de interpretación.

b) Contratos de Buena Fe: Son aquellos en los cuales se

puede interpretar la intención de las partes, en atención al uso, la

equidad o las especiales circunstancias de cada caso.

2.3. Clasificación de acuerdo a los efectos que van a

producir sobre las partes.

a) Contratos Unilaterales: Son aquellos que originan

obligaciones para una sola de las partes. Por ejemplo: El mutuo.

b) Contratos Bilaterales o Sinalagmático: Son aquellos en

que ambos contratantes quedan obligados recíprocamente el uno

al otro. Los contratos bilaterales o sinalagmático pueden ser

perfectos o imperfectos. Son perfectos aquellos en los que ambas

partes se obligan desde la celebración del contrato; e imperfectos,

cuando una de las partes está obligada desde el principio y la

obligación de la otra depende de una circunstancia posterior que

puede llegar a existir o no.

2.4. Contratos gratuitos u onerosos.

a) Contratos gratuitos : Son aquellos en los cuales una de

las partes procura a la otra una ventaja por la cual no va a obtener

ninguna remuneración. (Retribución).

b) Contratos onerosos : Son aquellos en que cada una de

las partes se obliga a dar o hacer alguna cosa en beneficio de la

otra de forma reciproca.

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Page 190: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Contratos Nominados: Los contratos nominados pueden ser

agrupados en cuatro categorías, a saber: verbis, literis, re y

consensu.

3.1. Contratos verbis o verbales: Son aquellos contratos

que se perfeccionan mediante el pronunciamiento de determinadas

palabras solemnes, a través de las cuales las partes quedan

obligadas. Si las partes se alegan de las palabras, aunque fuere

notoria la intención, el contrato no produce ningún efecto. Los

contratos verbis son los siguientes:

a) Negocios per aes et libram, la mancipatio y el nexum:

Estos contratos son diferentes formas de llevar a cabo negocios

jurídicos, mediante el pronunciamiento de palabras solemnes. En el

caso del negocio jurídico denominado per aes et libran se requiere

además de la presencia de un porta balanza y de un pedazo de

bronce, más cinco testigos.

Si el negocio que se desea hacer consiste en la transferencia

de una cosa, estamos en presencia de una mancipatio. Por el

contrario, si se trata de un préstamo en dinero con la garantía de

que un miembro de la familia quedase como rehén en poder de la

otra parte, estamos en presencia de un nexúm.

b) Dictio Dotis: Consiste en la promesa que efectúa un pater

familias respecto de la dote que le entregara al marido de su hija

cuando esta contraiga matrimonio. Dicha promesa se lleva a cabo

bajo las reglas de los contratos verbales.

c) Stipulatio: El nombre genérico de stipulatio se da a un

negocio entre dos parte, consistente en que una dirija oralmente

una pregunta formal o solemne a la otra, en el sentido de si está

dispuesta a dar, hacer o no hacer algo, a los cuales esta última

responde oral, e inmediatamente, en forma afirmativa. El efecto de

la stipulatio es crear una obligación civil y convertir al promitente

en deudor del estipulante.

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Page 191: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Por medio de la stipulatio se puede prometer una prestación

de dar, hacer o no hacer, con el efecto obligacional de carácter

civil. En consecuencia la stipulatio esta protegida por una acción

civil.

3.2. Contratos literis o escritos: Son aquellos que se

perfeccionan mediante el uso de determinadas forma escrita. Y son

los siguientes:

a) Nomina Transcriptitia: Se trata de los más antiguos

contratos y son aquellos que se consignan en los libros de

contabilidad del acreedor, no siendo necesario que el deudor

también los transcribiese.

Son contratos unilaterales y de derecho estricto, que tiene por

objeto determinadas sumas de dinero. Se encuentra protegidos por

una acción denominada condictio certae pecuniae a efectos de

poder pedir su cumplimiento.

b) Síngrafos y Quirógrafos:Los contratos escritos síngrafos

son de más reciente utilización en el derecho romano. Se trata de

contratos redactados por partida doble, es decir, en dos

ejemplares, quedando una copia en poder del acreedor y otra en

poder del deudo.

Los quirógrafos son aquellos que se redactan en un sólo

ejemplar quedando este en poder del acreedor.

3.3. Contratos Re o Reales: Son aquellos contratos que se

perfeccionan mediante la entrega de la cosa. Después de

entregado objeto, quien recibe queda obligado a restituirlos. Son

contratos reales los siguientes:

a) El Mutuo: Es un contrato unilateral, gratuito, de derecho

estricto, al cual llamamos generalmente préstamo de consumo.

El mutuo es la figura prototípica del crédito. Consiste en la

dación de una cantidad fungible por una persona denominada

191

Page 192: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

“mutuante” a otra persona denominada “mutuario”, quien debe

restituir la misma cantidad de cosas del mismo genero.

El mutuario adquiere el dominio de las cosas dadas en mutuo

y puede por tanto disponer de ellas.

El objeto preferente del mutuo es el dinero, pero también

puede recaer sobre cualquier cosa que tenga el carácter de

fungible, así por ejemplo el trigo, el vino o el aceite.

El mutuario por el hecho de recibir las cosas dadas en mutuo

contrae la obligación civil de restituir otras tantas del mismo

genero y calidad, por lo cual el mutuo no tiene el carácter de

lucrativo, no implica un enriquecimiento definitivo para el mutuario.

El mutuo se perfecciona mediante la tradición directa de la

cantidad de especies genéricas al mutuario.

También hay tradición o dación directa cuando alguien

confiere a un tercero una “autorización de acreditar” lo que ocurre

si el padre o el amo la confiere al tercero para que haga la tradición

de las cosas a su hijo o esclavo; pese a ello, el que dio la

autorización queda como mutuario y el que entregó la cantidad al

hijo o esclavo queda como mutuante.

Importante es señalar que el mutuante no tiene ninguna

obligación para con el mutuario, paro deberá ser el propietario del

bien en el momento de la celebración del contrato.

Muy relacionado con el contrato de mutuo tenemos la figura

conocida como foenus nauticum, esto es, el préstamo efectuado a

los armadores para financiar empresas marítimas, en la que el

mutuario no deberá nada, si el navío perece con el dinero y sólo

debe devolver la cantidad prestada si el viaje llega a feliz termino.

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Page 193: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) El Comodato: El comodato, también llamado préstamo

de uso, es un contrato sinalagmático imperfecto y gratuito, por el

cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada

comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que

la use y la restituya después al comodante. El que deja

gratuitamente a otro una máquina para determinado trabajo,

celebra un contrato de comodato.

b.1. Requisitos del Contrato de Comodato:

1. La entrega de la cosa.

2. Que la cosa sea inconsumible.

3. Que la cosa se ceda gratuitamente, ya que en otro caso se

trataría de un arrendamiento.

b.2. Obligaciones del Comodatario: Debe usar la cosa

conforme a la convenido o, en su defecto, con arreglo a la

naturaleza de la misma o según su destino económico. Debe

devolverla acabado el uso o finalizado el término fijado, con las

accesiones y frutos, si los hubiere.

b.3. Obligaciones eventuales del Comodante: Son primero,

las de resarcir al comodatario los gastos necesarios y

extraordinario de conservación de la cosa, así por, los gastos de

enfermedad de un esclavo dado en comodato. Debe también

indemnizar los perjuicios causados por vicios ocultos de la cosa.

Tanto el comodante como el comodatario tienen derecho a

reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte

mediante las acciones respectivas.

El comodante tendrá en su favor la actio commodati directa,

la cual se podrá ejercer para que le sea devuelto el objeto dado en

comodato y para reclamar los daños y perjuicios que le hubieren

ocasionado. Por su parte, el comodatario tendrá en su beneficio la

actio commodati contraria, para reclamar los gastos

extraordinarios surgidos con motivo de la conservación de la cosa,

así como los daños y perjuicios ocasionados, con la ventaja de

193

Page 194: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

poder retener el objeto, en tanto el comodante no cumpla con su

obligación,

c) El Depósito: El depósito es un contrato real por el cual

una persona llamada depositante (deponens) entrega a otra

llamada depositario (depositarius) una cosa mueble, a fin que le

sea custodiada gratuitamente y se la devuelva cuando sea

requerida. Es un contrato sinalagmático imperfecto.

Como en los demás contratos reales, no basta el acuerdo

entre ambos contratas, que sería nada más que una simple

promesa de depósito. Para que el contrato se perfecciones se

requiere la efectiva entrega de la cosa.

La gratuidad es esencial en el contrato de depósito, por que

en otro caso el contrato se transforma en un arrendamiento de

servicios. Se dice además que es bilateral imperfecto, porque, si

bien, de ordinario, sólo surgirán obligaciones a cargo del

depositario, eventualmente, el depositario puede hacer gastos que

deban serle reembolsados, naciendo así en tales casos,

obligaciones a cargo del depositante

c.1. Requisitos del Contrato de Depósito:

1. La entrega de la cosa (poseedor natural)

2. Que la finalidad del deposito sea una conservación gratuita.

3. Que se acepte que la devolución de la cosa debe hacerse

tan pronto como lo solicite el depositante.

c.2. Obligaciones del Depositario: Son, primero, la de guardar

la cosa, tomando las medias que la naturaleza de la misma exija

para su conservación. Debe también abstenerse de usar la cosa,

pues si la usara cometería un furtum. Debe restituir la cosa con

todos los accesorios u frutos producidos.

c.3. Obligaciones eventuales del Depositante: Debe resarcir

al depositario los gastos necesarios que haya hecho para la

194

Page 195: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

conservación de la cosa. Puede el depositario retener la cosa

mientras no se paguen los gastos.

El depósito no fue en un principio un contrato amparado por

el ius civile. Pero en la época clásica el pretor otorgó una actio in

factum a favor de quien había confiado a otro la guarda de una

cosa.

Con Justiniano se reconoce la existencia de dos acciones: la

actio depositi directa, a favor del depositante, y la actio depositi

contraria, a favor del depositario.

c.4. Figuras especiales de Depósito: Estas figuras son el

Depósito Necesario; el Secuestro y; el Depósito Irregular.

1. Depósito Necesario : Se verifica con ocasión de una

calamidad que implica un peligro inminente para las cosas, no

pudiendo el depositante, por la urgencia, elegir a la persona del

depositario. Presenta este contrato la peculiaridad de que si el

depositario es condenado por negarse a devolver la cosa, la

condena es in duplum.

2. El Secuestro : Se trata de un depósito judicial, mediante el

cual el magistrado ordena poner la cosa en manos de un tercero

ajeno al juicio, quien debe restituir la cosa a aquella parte que

resulte vencedora.

3. Depósito Irregular : Es aquel en que se deposita una suma

de dinero, de la cual el depositario puede disponer, obligándose a

devolver otra cantidad igual.

195

Page 196: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

d) La Prenda: Es un contrato real y sínalagmatico

imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa,

constituyendo sobre la misma, y a favor de aquella, un derecho real

de pignus, se compromete a restituir dicha cosa cuando sea

cumplida la obligación garantizada.

El que recibe la cosa esta obligado a conservarla sin usarla y a

devolverla cuando resulte cumplida la obligación que garantiza la

prenda.

El acreedor o pignorante puede tener también,

eventualmente, obligaciones, como en los demás contratos

sinalagmaticos imperfectos, por tener que resarcir a la otra parte

gastos necesarios hechos en la cosa, o perjuicios provenientes de

vicios ocultos de ésta.

Nacen del contrato de prenda dos acciones personales: la

pignoraticia directa y la contraria.

3.4. Contratos Consensuales: Son aquellos que no

requieren de formas solemnes y se perfeccionan por el

consentimiento de las partes.

a) La Compraventa: Es un contrato consensual y bilateral

perfecto, en el que uno de los contratantes, denominada vendedor

(venditor) se obliga a entregar a la otra la posesión pacífica y

definitiva de una cosa, y este otro, llamado comprador (emptor) a

pagar al primero una cantidad de dinero (pretium).

Es importante dejar presente que la compraventa no sirve

para que el comprador adquiera el dominio de la cosa. De ella no

nace ningún derecho real, sino solamente obligaciones entre los

contratantes. El comprador deberá el precio, y el vendedor deberá

la cosa. Para el comprador nace un derecho de crédito el cual se

encuentra amparado por una actio in personam, que le servirá para

reclamar del vendedor el cumplimiento de su obligación de

196

Page 197: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

entregar la cosa. Por el hecho de celebrar el contrato no se es

dueño de la cosa.

a.1. Objeto de la Compraventa: El objeto de la compraventa

es la cosa que se vende, que las fuentes suelen denominar merx;

no hace falta que se trate de una cosa corporal, puesto que se

pueden vender también derechos (res incorporales). Y dentro de

las cosas corporales se pueden vender todas las cosas que están

dentro de comercio humano

Como la compraventa no es un acto traslaticio de dominio,

nada impide que pudieran ser objeto de la misma, cosas que no

son de propiedad del vendedor, como igualmente pueden ser

vendidas cosas que aún no existen, pero se espera que existan,

como los frutos o cosechas futuras de un fundo. Dentro de la

compraventa de cosas futuras podemos distinguir entre:

La emptio rei speratae: En las cuales el objeto de la venta

son cosas que se esperan, y sólo si realmente las cosas

llegan a existir habrá efectiva venta (contrato condicional)

y,

La emptio spei: Es aquella donde lo que se vende es la

esperanza misma, no las cosas (contrato aleatorio). En

consecuencia habrá compraventa y el comprador deberá el

precio, aunque resulte fallida y no se obtengan las cosas

esperadas.

Por último es del caso señalar que puede ser objeto de

compraventa la hereditas, siempre que se trate de una herencia ya

existente.

a.2. El Precio: El precio en la compraventa debe reunir los

siguientes requisitos:

El precio debe ser verum: El precio debe ser efectivo, no

simulado. Si se conviene que no será exigido la venta es

nula

197

Page 198: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El precio debe ser certum: Es decir, se requiere que el

precio sea conocido, sea que se le determine

expresamente, bien fijando una forma de determinación.

El precio debe ser in pecunia numerata: El precio debe

consistir en dinero.

El precio debe ser iustum: Según el derecho justinianeo, el

precio debe ser justo, porque si no llega a la mitad del

valor de la cosa puede el vendedor conseguir la rescisión

de la venta, a no ser que el comprador pague el

complemento para el justo precio. Los romanos llaman a

esta institución laesio enormis (lesión enorme)

a.3. Obligaciones del Comprador: Primero que todo, el

comprador debe pagar el precio, transfiriendo al vendedor la

propiedad de las monedas en que dicho precio consista. Mientras

no se haga el pago no podrá exigir que se le entregue la cosa.

a.4. Obligaciones del Vendedor: Estas obligaciones son:

1. Conservar la cosa vendida hasta el momento de su

entrega al comprador. La obligación de guardar la cosa es una

consecuencia del deber de entregar.

2. Hacer dicha entrega. Esta obligación de rem praestare no

tiene otro alcance que el de proporcionar al comprador la pacífica

posesión de la cosa. El que vende no se compromete a hacer dueño

de la cosa al que compra, sino otorgarle sobre la misma aquel

poder de hecho que los romanos designaban con la expresión

habere licere.

3. Responder al comprador de los casos de evicción. Se dice

que hay evicción cuando el comprador es vencido en un proceso en

el que un tercero ejercita la acción reivindicatoria, demostrando ser

el propietario de la cosa. Para que proceda la evicción es preciso

que el comprador notifique al vendedor.

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Page 199: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. Responder de los vicios ocultos que tenga la cosa. Para

responder de los vicios ocultos de la cosa existen dos acciones:

Actio Redhibitoria : Mediante la cual el comprador puede

pedir la rescisión de la compraventa cuando dicha cosa

tuviese un defecto oculto al momento de celebrar el

contrato.

Actio quanti minoris : Llamada también aestimatoria, por

la que, en igual caso que el anterior, se puede pedir la

disminución proporcional del precio.

a.5. Acciones de la compraventa: Del contrato de

compraventa nacen primordialmente dos acciones. La actio venditi,

establecida a favor del vendedor, y la actio empti, a favor de

comprador. Ambas son acciones de buena fe, y por tanto, confieren

al juez la posibilidad de tomar en consideración matices que no

hayan sido objeto de expresa declaración de las partes.

a.6. Cláusulas adicionales al contrato de compraventa: La

forma libre, exenta de toda formalidad, permitía, en la

compraventa, muchas declaraciones o convenciones adicionales,

las cuales eran exigibles judicialmente utilizando las dos acciones

principales del contrato. Las más frecuentes son las siguientes:

1. Pacto de retro vendendo: (Pacto de Retroventa) Mediante

este pacto el vendedor se reserva durante un cierto tiempo la

facultad de recuperar la cosa por el mismo precio.

2. Pacto de retro emendo: Mediante este pacto el

comprador se reserva la posibilidad de devolver la cosa y que se le

entregue el precio igual al que pagó.

3. Lex commisaria: (Pacto comisorio) Es una convención

que permite que se disuelva la compraventa, devolviendo la cosa al

vendedor, si el precio no es abonado dentro de un término que se

fija.

199

Page 200: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. In diem addictio: (Pacto de Retracto)Las partes acuerdan

que la compraventa se disolverá en caso de que, con posterioridad

a la celebración del contrato se le presente al vendedor una oferta

mejor.

5. Pactum displicentiae: Convenio de que la venta sea a

prueba, de modo que si la cosa no satisface al comprador, dentro

de un termino, el contrato se tiene por no celebrado.

b) La Locatio Conductio: La locatio conductio o

arrendamiento es un contrato que presenta tipos distintos, según lo

que uno de los contratantes se comprometiera a proporcionar a

otro, a cambio de un precio. Podía tratarse del uso y disfrute

temporal de una cosa (locatio conductio rei), hoy denominado

arrendamiento propiamente tal; o la prestación de un determinado

servicio (locatio conductio operarum), hoy denominado contrato de

trabajo; o la realización de una obre (locatio conductio operis), hoy

denominado arrendamiento de obra.

b.1. La Locatio Conductio Rei: En este tipo de arrendamiento

la cosa objeto del contrato puede ser de cualquier clase, con tal de

que no sea consumible. El pago del canon, llamado en las fuentes

pensio o merces, debe ser verdadero y cierto, y, de ordinario,

consiste en dinero.

Obligaciones del Arrendador y del Arrendatario: El arrendador,

llamado locator, está obligado a entregar al arrendatario, llamado

conductor, la cosa, o ponerla a su disposición, para que pueda

usarla y disfrutarla con arreglo a lo pactado. La entrega confiere al

arrendatario la simple tenencia o possesio naturalis de la cosa; el

conductor no es ni siquiera un poseedor interdictal.

En el evento de que la cosa no sirva para el uso convenido,

por defectos que no han sido advertidos previamente al

arrendatario, el arrendador está obligado a indemnizarle los daños

y perjuicios sufridos, pudiendo el conductor rescindir el contrato.

200

Page 201: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El arrendador deberá sufragar los gastos necesarios de

conservación de la cosa y abstenerse de hacer en ella obras o

modificaciones que impidan la utilización de la misma por el

arrendatario.

La obligación principal del arrendatario es pagar el canon o

precio. También es obligado a las llamadas reparaciones locativas,

como por ejemplo rotura de cristales, reparación de acequias, etc.

Disolución del Contrato de arrendamiento: El arrendamiento

dura, normalmente, el tiempo acordado por las partes. Los

romanos admitieron la denominada relocatio tácita (tácita

reconducción) que consiste en considerar renovado el contrato

cuando la utilización de la cosa continuase pasado el tiempo de

termino, sin oposición del locator.

También es considerada como causal de disolución la falta de

pago durante un año; y el abuso o deterioro de la cosa.

b.2. Locatio conductio operarum: (Contrato de Trabajo): Este

contrato no tiene en roma la importancia que tiene hoy en día el

contrato de trabajo, los motivos principales fueron que la existencia

de la esclavitud y la repugnancia del hombre libre al trabajo

manual.

El objeto de la locatio conductio operarum fue regular las

labores de los trabajadores manuales.

b.3. Locatio conductio operis: (Contrato de Obra): En este

contrato el objeto del arriendo no es el trabajo propiamente tal,

sino su resultado, es por ello que en muchas ocasiones se confunde

con la compraventa.

b.4. Acciones que nacen de la Locatio Conductio: Del

arrendamiento nacen dos acciones, ambas de buena fe: la actio

locati y la actio conducti, la primera a favor del arrendador y la

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Page 202: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

segunda a favor del arrendatario. Estas dos acciones son aplicables

a las tres formas de Arrendamiento.

c) La Sociedad: Es un contrato consensual bilateral perfecto,

en el que varias personas se obligan a aportar bienes o trabajo

para la obtención de un fin licito, de interés para todos los

contratantes.

También podemos señalar que la sociedad es un contrato en

que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira

de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan.

c.1. Elementos esenciales del Contrato de Sociedad:

1. La affectio societatis o animus coeundae societatis, que

es la intención de constituir una sociedad, requisito primordial.

2. Aportaciones recíprocas, las cuales pueden ser de

distinta naturaleza, las cuales pueden ser distintas para unos y

para otros, por ejemplo algunos aportaran cosa, otros dinero, otros

servicios.

3. Licitud e interés común del fin perseguido. Una banda

de ladrones no constituye contrato de sociedad.

c.2. Tipos de Sociedad:

1. Clasificación atendiendo al índole y extensión de los

medios aportados:

Societates Rerum: Son aquellas en la que se aportan

bienes.

Societates Operarum: Aquellas en que se ponen en

común actividades.

Societates Mixtae: Aquellas en que se aportan bienes por

algunos y actividades por otros.

Societates Omnium Bonorum: Son aquellas sociedades

en que los socios aportan la totalidad de su patrimonio.

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Page 203: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Societates Unius Rei: Son aquellas en que se contribuye

solamente con una cosa.

2. Clasificación atendiendo al fin de la sociedad:

Societates quaestoriae: Son aquellas que se proponen

obtener una ganancia.

Societates non quaestoriae: Son aquellas en que no se

persiguen fines de lucro o beneficio de tipo económico.

c.3. Obligaciones y derechos de los socios: Todo socio esta

obligado a efectuar el aporte. Cuando el aporte consiste en otorgar

la propiedad de una cosa, se utilizara el modo adecuado de

traspaso de dominio, es decir, una mancipatio, in iure cesio o una

traditio.

Cualquier socio podrá realizar actos de administración, salvo

pacto en contrario, es decir, que se haya otorgado la

administración a uno de los socios.

En el Digesto se establece que la sociedad termina: ex

personis (muerte de alguno de los socios o por capitis deminutio

máxima o media); ex rebus (cuando se cumple el fin o los medios

se han agotado, desapareciendo el patrimonio social; ex voluntae

( se extingue cuando así lo requieren los socios o alguno de ellos);

ex actione (por resolución judicial).

d) El Mandato: Es un contrato consensual, en el que uno de

los contratantes denominado mandatario se obliga a cumplir

gratuitamente un encargo que otra persona le hace (mandante).

También podemos señalar que el mandato es un contrato en que

una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se

hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Por regla general el mandato es un contrato a titulo gratuito y

solo por excepción se admitió el mandato remunerado

203

Page 204: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

(honoraruium o salarium), reclamable mediante procedimiento

extraordinario.

La gestión encomendada no puede ser ilícita o inmoral, pues

en tal caso el mandato sería nulo.

El mandato puede versar sobre un asunto concreto -

mandatum unius rei o especial -, o sobre la administración general

de todos los negocios o patrimonio de una persona - mandatum

omnium bonorum o general.

d.1. Obligaciones y Derechos: El mandatario está obligado a

llevar a cabo la gestión encomendada según las instrucciones

recibidas, o según lo que aconseje la naturaleza del asunto. Una

vez realizado el encargo deberá rendir cuenta a su mandante y

restituir todas aquellas cosas que sean consecuencia del mandato.

El mandante debe resarcir al mandatario de todos los gastos

que la ejecución del encargo le haya irrogado.

Para la reclamación judicial de las obligaciones antes

señaladas nacen del contrato de mandato dos acciones: La actio

mandati directa que corresponde al mandante; y la actio mandati

contraria que corresponde al mandatario.

d.2. Extinción del Mandato:

a) Se extingue el mandato por revocación por parte del

mandante.

b) Por renuncia del mandatario fundada en una causa justa.

c) Por el cumplimiento del encargo.

d) Por muerte de cualquiera de los contratantes, salvo que

se tratase de un mandato postmorten, es decir de un encargo que

debe realizarse después de fallecido el mandante.

4. Contratos Innominados: Se denominan contratos

innominados aquellos para cuya perfección se exige que una de las

partes haya entregado a la otra una cosa o, en general, realizado a

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Page 205: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

su favor una prestación, quedando el otro contratante obligado a

llevar a cabo una prestación convenida.

La circunstancia de denominarlos innominados no significa

que, alguno de ellos no tuviesen denominación especial. Por

ejemplo la permuta es un contrato innominado pero tiene una

denominación. Esto significa que lo relevante en este tipo de

contratos es que no fueron reconocidos como figuras singulares,

sino que se abarco en general.

Las hipótesis de los contratos innominados se agrupan en

cuatro casos:

do ut des - "doy para que des" -, cuando la obligación

resultante es la de dar una cosa, y la prestación del otro

contratante ha sido también la entrega de una cosa.

do ut facias - "doy para que hagas" - , cuando la obligación

resultante es un facere y la causa que la motiva, la entrega

de una cosa.

facio ut des - "hago para que des" -, la obligación es de dar y

la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.

facio tu facias - "hago para que hagas" -, ambas

prestaciones son obligaciones de hacer.

Casos de contratos innominados:

a) El contrato estimatorio (aestimatum), en el cual el

propietario de una cosa la entrega a otro, tasando su valor, para

que el que la reciba la venda y pague al propietario la cuantía en

que se tasó.

b) El contrato de Permuta (Permutatio), es decir, cuando uno

de los contratantes transfiere al otro la propiedad de una cosa para

obtener a cambio la propiedad de otra.

c) Datio ad experiendum, datio ad inspiciendum. Son

contratos en los que una persona entrega a otra cosas, bien para

que las someta a prueba y las adquiera si dicha prueba es

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Page 206: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

satisfactoria, o bien para que, examinándolas, formule un dictamen

sobre su valor, estado, naturaleza, etc.

d) El precarium. Se trata de una situación en que los patronos

dejan disfrutar de sus terrenos o de otras cosas a algunas

personas. Es una situación de hecho, revocable en cualquier

momento por el dueño.

B. Los Cuasicontratos: Esta es una figura muy parecida a la del

contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él, pero

nos encontramos con que carece de uno de los elementos

esenciales de todo contrato, esto es, el consentimiento. También

podemos decir que son negocios lícitos no convencionales que

engendran obligaciones.

En las Instituciones de Justiniano y agrupadas bajo el titulo de

"de obligationibus quasi ex contractu" encontramos: la gestión de

negocios ajenos; la tutela; la indivisión o communio incidens; el

pago de lo indebido y; los legados.

1. Negotium Gestio: Se da esta situación cuando una persona

cuida o administra bienes o realiza cualquier gestión a favor de

otra, con la idea de beneficiarla o evitarle un perjuicio, y sin que

haya recibido mandato de ésta, ni ostente cargo que le obligue o

faculte para ello.

Aquel a cuyo favor se realiza el negocio se denomina dominus

negotii, y el que actúa se denomina negotiorum gestor.

1.1 Requisitos:

a. Que el dominus negotii desconozca la actividad del gestor.

Si la conoce y no se opone a ella, la relación será un mandato

tácito. Si se opone, no tendrá el gestor acción alguna.

b. Que la actividad desarrollada por el gestor no tenga éste el

menor interés patrimonial.

c. Que el acto de gestión haya sido utiliter coeptum, es decir,

emprendido en vista de premisas que hacían evidente su

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Page 207: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

conveniencia, aunque a veces el resultado final buscado no se

logre; por ejemplo si se presta auxilio a un esclavo enfermo, el

cual, no obstante, fallece.

d. Que haya en el gestor animo o intención de obrar para

otro.

1.2. Obligaciones de las partes: Las obligaciones del gestor y

del dominus se asemejan a las del contrato de mandato. Es así

como el gestor debe llevar a termino la gestión comenzada y rendir

cuenta de la misma, una vez terminada, restituyendo las cosas

objeto de la gestión con sus accesiones, y cediendo al dominus las

acciones que a su favor hayan surgido como consecuencia del

negocio gestionado.

Obligaciones del dominus negotii son las pagar los gastos

causados e indemnizar los perjuicios sufridos por el gestor.

Un caso especial de gestión de negocios era aquella en que

una persona tomaba a su cargo el enterramiento y funeral del

difunto. Esta persona podía posteriormente reclamar a los

herederos los gastos de entierro.

2. Communi Incidens: Se produce cuando varias personas a la

vez tienen bienes en común, o disfrutan conjuntamente de

derechos, sin que haya entre ellos acuerdo previo en tal sentido.

Estos estados de indivisión dan lugar a obligaciones

recíprocas entre las personas. Estas obligaciones fueron reguladas

de forma análoga a la de los socios en el contrato de sociedad.

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Page 208: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3. Enriquecimiento injustificado: En las Instituciones de

Justiniano se establece como uno de los cuasi contratos la

obligación de devolver el pago que se ha recibido por error. El

fundamento de esta institución es la existencia de un aumento

patrimonial tenido por una persona sin existir causa para ello. Los

romanos para enmendar situaciones como esta establecieron

acciones abstractas denominadas conditiones.

CAPÍTULO TERCEROOBLIGACIONES DELICTUALES Y CUASI DELICTUALES

A. Los Delitos: Los romanos distinguieron dos clases de delitos:

los delitos públicos y los delitos privados. Los primeros

denominados preferentemente crimina, que eran violaciones de

normas jurídicas que se estimaban de gran importancia social y

que el Estado perseguía y castigaba con una pena publica (poena

publica). Tales eran, por ejemplo, los atentados contra la seguridad

del Estado (perduellio), el parricidium (consistente en dar muerte a

un hombre libre) el crimen repetundarum (exacciones abusivas de

los magistrados que regían las provincias), el crimen peculatus

(desfalco en cajas del Estado), etc. Todos ellos eran castigados o

por tribunales especiales o por otros órganos del Estado, con la

aplicación de la pena capital u otras penas corporales.

Los delitos privados se miraban, en cambio, como una ofensa

al particular lesionado, y se consideraba su persecución como un

derecho de éste, no como una función estatal. El estado no hacía

otra cosa que reglamentar esta reacción del particular ofendido,

ofreciendo el camino procesal de la actio. En consecuencia si un

romano era golpeado, o herido, los órganos del Estado no tomaban

mediada alguna. Sólo la víctima, si quería, entablaba una acción

para obtener una pena pecuniaria que redundaría en su beneficio.

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Page 209: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

A pesar de que la jurisprudencia no construyó un concepto

abstracto de delito, sino que dedicó su atención a los delitos en

particular, pueden señalarse unos caracteres generales, y son los

siguientes:

1. El de instransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a

favor de los herederos del ofendido, como contra los del ofensor.

2. El de acumulación en caso de pluralidad de autores en el

delito. (Solidaridad).

3. La posibilidad de la entrega noxal cuando el delito fue

cometido por un hijo de familia o un esclavo.

1. Los Delitos Privados:

a) El Furtum: La noción romana del furtum es bastante

amplia pues abarca no sólo los actos de sustracción encerrados en

las figuras modernas de robo y hurto, sino actuaciones que hoy se

califican de abusos de confianza, simples incumplimientos de

contratos, estafas y lesiones a situaciones de posesión que pueden

ser cometidas incluso por los mismos propietarios de las cosas.

a.1. Requisitos del furtum:

1. Contrectatio: Sustracción de la cosa, la cual puede ser por

vía del engaño, sino que también se considera la utilización

abusiva de la misma, o una toma de posesión ilegal. Así

cometen furtum el depositario que usa de la cosa

depositada; el comodatario que se sirve de ella de modos

distinto a lo convenido en el contrato; el deudor dueño de

la cosa pignorada que se posesiona de ésta sin que el

acreedor pignoraticio haya sido pagado.

2. Animus furandi: Intención fraudulenta del autor,

consciente de que obra ilegalmente.

3. Animus lucrifaciendi: Deseo de obtener una ganancia.

4. Que la Contrectatio verse sobre una cosa mueble.

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Page 210: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

5. Que la Contrectatio tenga lugar contra la voluntad del

propietario.

a.2. Acciones que emanan del furtum: La víctima del furtum

podía utilizar dos tipos de acciones: La penal, para obtener el pago

de una multa, y la reipersecutoria, para recuperar la cosa o

cantidad sustraída. Ambos tipos de acciones pueden darse

simultáneamente.

b) La Iniura: La palabra iniura significa todo lo que es

contrario a derecho, lo non iure factum. Comprende toda lesión

corporal (golpes, heridas) o moral (insultos) causadas por una

persona a otra. En consecuencia, en el derecho romano nos

encontramos con iniura verbis (de palabra), e iniura re (de hecho)

c) Damnum Iniura datum (daño extracontractual): Tiene

lugar cuando se causa a una persona un perjuicio patrimonial sin

que el que lo produce mire a obtener un lucro, sino que obra, o

movido por la mera intención de dañar, o con negligencia.

d) Otros Actos Ilícitos: a) La violación de sepultura (actio

sepulchri violati); b) Corrupción de esclavo ajeno (actio servo

corrupto); c) fraus creditorum: que se da cuando un deudor, para

que sus acreedores no pudieran cobrar, o cobrasen menos,

disminuía a propósito su patrimonio con actos de enajenación. El

derecho romano salió al paso del peligro con algunas mediadas.

Dentro de las mas importante la denominada actio pauliana.

La acción pauliana tiene por objeto revocar los actos llevados

a cabo por el deudor en perjuicio de los acreedores.

d.1. Requisitos para la Acción Pauliana:

210

Page 211: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

1. Uno o varios actos por los cuales el deudor disminuye el

activo de su patrimonio. El acto puede ser a titulo gratuito

u oneroso.

2. Consilium fraudis, el cual, más que como el deseo

deliberado de perjudicar a los acreedores, parece

presentarse en las fuentes como la conciencia en el deudor

de que con el acto disminuye su activo y causa o aumenta

su insolvencia.

3. Eventus damni, imposibilidad efectiva de que puedan

satisfacerse todas las deudas, una vez realizada la venta

de bienes del deudor.

B. Los Cuasidelitos:

1. Index qui litem suam fecerit: Expresión con la que se alude al

juez que, por sentenciar mal o, en general, por su conducta

negligente o dolosa, ha faltado a sus deberes perjudicando a

alguna de las partes, siendo obligado a reparar los daños causados.

2. Effusum et deiectum: Cuando de un edificio caía algo que

causa algún destrozo o hiere o mata a alguna persona, el que

habitaba la casa estaba obligado, sin tomar en consideración se

había o no culpa por su parte, a una indemnización consistente, en

general, en el valor del doble del perjuicio ocasionado.(acción

popular)

3. Positum et suspensum: Acción establecida en contra del

habitante de un edificio en el que se hubiera puesto o colgado algo

que amenazase caer a la calle e hiciese temer un daño, a fin de

obligarla a pagar una multa. No es necesario que el perjuicio se

produzca.

211

Page 212: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPÍTULO CUARTOGARANTIA DE LAS OBLIGACIONES

La obligación se garantiza cuando voluntariamente se

aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho. Estas

garantías pueden ser personales o reales, según nazcan acciones

reales o personales. También pueden ser proporcionadas por el

propio deudor o por otras personas distintas.

A. Las Garantías Provenientes del Deudor: Pueden ser la

constitución de un derecho de prenda o la hipoteca, la cláusula

penal, el juramento y las arras.

De la prenda y la hipotecas ya nos hemos ocupado durante el

estudio de los derechos reales.

La cláusula penal es un acuerdo accesorio a una obligación

principal, por la cual el deudor promete pagar una prestación -

generalmente una suma de dinero - en caso de que la obligación

principal no sea cumplida.

El juramento sirve para reforzar la obligación únicamente en

un hipótesis: la de la obligación contraída por un menor de

veinticinco años sin asistencia de su curador. Contra la eficacia de

tal obligación cabía utilizar la restitutio in intemgrum, pero el

juramento del menor producía el efecto de eliminar esa posibilidad.

Las arras consisten en una cantidad de dinero u otras cosas

que se entregan al acreedor y que, en el caso de que la obligación

no se cumpla, el deudor no podrá reclamar, computándose de

ordinario, cuando la obligación es cumplida, como un adelanto del

precio.

Las arras - muy frecuentes en los contratos de compraventa -

pueden cumplir funciones distintas: a) la de marcar el momento de

la conclusión del contrato; b) la de proporcionar al acreedor una

compensación en los casos en que el contrato no se ejecute; y c)

212

Page 213: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

la de aumentar las consecuencias gravosas para el deudor

incumplido.

B. Garantía Proporcionada por Terceros: pueden ser la prenda,

la hipoteca y la fianza.

La Fianza es aquella garantía mediante la cual un extraño se

sitúa como deudor accesorio al lado del principal,

comprometiéndose también a pagar, y quedando así el acreedor

protegido contra una posible insolvencia del deudor principal.

La fianza presenta en el derecho romano diversas

modalidades, a saber:

1. Adpromissio: Fianza constituida por medio de un contrato

verbal accesorio. Presenta tres formas: dos antiguas, la sponsio y la

fideicomissio y otra más reciente, la fideiussio

La sponsio y la fidepromissio consistían en una estipulación

que, a continuación de la celebrada entre acreedor y deudor,

celebran dicho acreedor y el fiador (adpromissor),

comprometiéndose éste a pagar lo mismo a que se había obligado

el deudor principal.

Ni la sponsio ni la fidepromiso existen ya en el derecho

justinianeo. Tal vez a comienzos del Principado aparece otra

modalidad de fianza, que es la que perdura en el Corpus iuris: la

fideussio. La forma de contraerla es también la stipulatio.

Hasta el derecho justinianeo, el acreedor podía dirigirse

indistintamente, para hacer efectivo su crédito, al deudor principal

o al fiador. Justiniano introdujo el beneficium excussionis, en virtud

del cual el fideiussor rechazaba la demanda si antes el acreedor no

había actuado contra el deudor principal.

Acción de Regreso: Se llaman así los medios procesales de

que dispone el fideiussor que ha pagado, para dirigirse contra el

deudor principal y los demás fiadores, si los hubiera, a fin de

213

Page 214: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

reclamar, respectivamente, la totalidad de lo pagado o la parte

correspondiente a cada uno.

2. El constitutum de deuda ajena: Se trata de un pacto pretorio

mediante el cual una persona promete pagar una deuda ajena. Este

pacto pretorio se denomina constitutum debiti alieni.

3. El mandato cualificado: El mandato de crédito, llamado por

los comentaristas mandatum cualificatum, es una forma de

garantizar obligaciones que nacieron seguramente para hacer

posible la fianza entre ausentes, impracticable si había de utilizarse

el contrato verbal como en la sponsio, la fidepromissio y la

fideiussio.

El fiador oficia aquí como mandante, ordenando a una

persona (el acreedor - mandatario) que preste a otra (el deudor)

una cantidad, quedando así responsable frente al acreedor, si el

deudor no devuelve la suma recibida, en virtud del principio según

el cual el mandatario puede pedir al mandante que le resarza los

daños y perjuicios que la ejecución del mandato le ocasionó.

214

Page 215: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

SEXTA PARTE

DERECHO DE LAS SUCESIONES

215

Page 216: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO PRIMEROASPECTOS GENERALES

El derecho sucesorio o derecho hereditario, es aquella parte

del derecho privado constituida por el conjunto de normas que

regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una

persona cuando ésta muere, rigiendo también la creación de las

relaciones jurídicas nuevas, cuyo surgimiento estaba supeditado a

la muerte de dicha persona, por ejemplo, las manumisiones de

esclavos.

Al igual que otras instituciones del derecho romano, el

derecho hereditario fue sufriendo transformaciones las que pueden

enmarcarse en tres grandes etapas:

a. Primero, nos encontramos con un derecho hereditario

regido por el ius civile, formalista, apoyado en las bases de la

propiedad quiritaria y de la familia agnaticia creada y sostenida por

la idea de la potestas.

b. Segundo periodo, que se prolonga durante toda la época

clásica, en que se proyecta sobre el derecho hereditario el

dualismo del ius civile y del ius honorarium. Al lado del derecho

sucesorio civil, el pretor moldea con sus disposiciones un derecho

sucesorio honorario, suavizando formalismos, evitando rigideces, y

haciendo entrar en el disfrute de la sucesión a los unidos por

vínculos de consanguinidad, aun cuando no formen parte de la

familia civil. Es necesario dejar en claro que estas normas no

derogan abiertamente el ius civile, por que el llamado a participar

del patrimonio del difunto no es un heredero, ni su adquisición

constituye una herencia. El derecho honorario se limita a designarle

poseedores de los bienes del difunto (bonorum possessor) y a

sostenerle en esa situación.

c. El tercer periodo, representado por el derecho justinianeo,

se caracteriza porque desaparece el dualismo antes señalado y el

216

Page 217: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

derecho sucesorio nos ofrece las mismas características de los

códigos modernos.

1. La Successio: La palabra sucessio tiene en el leguaje jurídico

romano un sentido amplio equivalente a traspaso de derechos. De

esta idea general arranca la distinción entre sucesión universal (o a

título universal) y sucesión a título singular, según se trate de

traspaso del conjunto o totalidad de derechos correspondientes a

una persona, o al traspaso de derechos singulares, particulares.

El traspaso ya sea a titulo universal o singular puede ser

debido al fallecimiento del transmitente (sucessio mortis causa) o

por otras causa, estando vivo el transmitente. (sucessio inter

vivos).

De estas forma en el derecho romano nos podemos encontrar

con las siguientes situaciones, a saber:

a) Sucessio universal inter vivos: la arrogatio, la conventio

in manus;

b) Sucessio particular inter vivos: enajenación de cosas y

derechos concretos por mancipatio, traditio, etc.;

c) Sucessio universal mortis causa: la herencia;

d) Sucessio singular mortis causa: los legados.

La sucesión por causa de muerte es siempre universal;

esto significa que el sucesor sustituye al causante, no en cosas

o relaciones especificas, sino en conjuntos patrimoniales

considerados como unidad, que puede quedar, en

consecuencia, referidos a bien a la totalidad de las relaciones

transmisibles, bien a cuotas aritméticas de la totalidad.

1.1. La Hereditas: El complejo de relaciones que es objeto

de la sucesión regulada por el ius civile se llama "herencia"; y

"heredero" es el sucesor llamado a la herencia por el derecho civil.

217

Page 218: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La herencia (hereditas) o la successio per universitatem se da,

cuando, a la muerte de una persona, otra (heres) asume la

totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, con excepción de

los derechos absolutamente intransmisibles.

1.2. Objeto de la Herencia: No todas las relaciones

jurídicas de las que era titular el difunto eran objeto de la herencia,

es así como, algunos derechos no pasan a los herederos, a saber:

a) Aquellos perteneciente al derecho público: magistraturas; u

otros cargos que el difunto desempeñaba. b) Aquellos

perteneciente al derecho privado: son intransmisibles las relaciones

jurídico-familiares, como la manus, tutela; e incluso algunas de

carácter patrimonial, como el usufructo, el uso y la habitación;

cesan también con la muerte los contratos de sociedad y el

mandato.

2. La Bonorum Possessio: La hereditas es la sucesión mortis

causa regulada por el derecho civil. Junto a ella se fue formulando

por el pretor un derecho sucesorio honorario, en virtud del cual se

asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un difunto. Esta

institución recibió el nombre de bonorum possessio, y favoreció a

aquellas personas que no resultaban herederas con arreglo a las

normas del derecho civil.

El pretor, según no dice Gayo, no adjudicaba el título de

heredero, sino que solamente se limitaba a poner una persona

(bonorum possessor) en posesión del patrimonio hereditario.

Muchas veces esta persona sería el mismo heredero civil, el

derecho honorario no hacía en tales casos sino reforzar o ayudar al

civil, otras veces, el pretor estimaba justo otorgar la bonorum

possessio a ciertas personas, no existiendo las designadas con

arreglo al derecho civil, que en tal caso era suplido por el

honorario. Y, por último, en ocasiones el pretor prefería las

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Page 219: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

personas por él llamadas, en contra de las que eran herederos

civiles. (bonorum possessio iuris civilis impugnandi gratia).

De esta forma el pretor lleva a cabo una labor de

complemento y de corrección del ius civile, tanto en la sucesión

testada como en la intestada.

En la sucesión testada el pretor suavizó las exigencias

formalistas y concedió la bonorum possessio a personas llamadas

en testamentos que eran defectuosos ante el derecho civil. En la

sucesión intestada recogió el pretor las consecuencias de aquella

suplantación de la vetusta familia agnaticia por la natural que se

iba operando en la sociedad romana, admitiendo como bonorum

possessor abintestato a los parientes consanguíneos del difunto.

En la bonorum possessio no se da el fenómeno jurídico de la

successio, ya el bonorum poseedor no suplanta o toma el lugar del

difunto. Es así como, en el la successio, el heredero es dominus, y

en consecuencia amparado por la actio reivindicatio, en cambio en

la bonorum possessio es solamente un poseedor amparado con la

actio Publiciana.

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Page 220: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Clases de Bonorum Possessio:

a. Bonorum possessio edictalis y bonorum possessio

decretalis: Si bien es cierto las hipótesis en las cuales se prometía

la bonorum possessio estaban señaladas en el edicto, nada impedía

que el magistrado en casos concretos otorgase la bonorum

possessio a casos no señalados en el edicto. Cuando el caso esta

señalado en el edicto se trata de una bonorum possessio edictalis;

cuando no lo esta, se trata de una bonorum possessio decretalis.

b. Bonorum possessio cum re y bonorum possessio sine

re: Esta distinción se da en los casos en que la persona a quien se

concede la bonorum possessio no coincide con el heredero civil. El

bonorum possessor a quien el pretor sostiene como tal frente al

heres civil se dice que tiene una bonorum possessio cum re. Si, por

el contrario, su situación solamente es mantenida en tanto en

cuanto heredero civil no pide la herencia, pero si esto sucede, cesa;

entonces se dice que la bonorum possessio es sine re.

c. Bonorum possessio secundum tabulas, abintestato y

contra tabulas: La bonorum possessio podía otorgarse por el

pretor, bien apoyándose en el testamento del causante, bien, a

falta de testamento, en las disposiciones del edicto, o bien con

arreglo a éstas, aún oponiéndose al testamento.

3. Supuesto Necesarios de la Sucesión por Causa de Muerte:

Para que se de el fenómeno de la successio mortis causa se

requiere:

3.1. La muerte de una persona (causante) capaz de

tener un heredero: Son capaces de tener heredero únicamente el

hombre que gozaba de los tres status, es decir, hombre libre,

ciudadano y paterfamilia; y la mujer libre, romana y sui iuris. Ni la

esclavitud, ni los peregrinos, ni los hijos de familia dan lugar a la

successio mortis causa. Pese a ello en la sucesión testamentaria se

introdujeron algunas excepciones, a saber: en el caso de los

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Page 221: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

esclavos eunucos de la Corte Bizantina y para los hijos de familia

en lo que respecta a sus peculios. Se requiere, además, la

denominada testamenti factio activa.

3.2. La existencia de otra persona capaz de ser

heredero y designada como tal (La capacidad del heredero):

Para ser instituido heredero, según el derecho romano, se requiere:

a) poseer la testamenti factio pasiva. Requisitos que se requiere

tanto para la sucesión testamentaria como para la abintestato. No

tienen testamenti factio pasiva: Los peregrinos, los hijos de

condenados por delitos de alta traición. Los esclavos poseen la

testamenti factio pasiva solo en la sucesión testamentaria. b) el ius

capiendi o capacitas, consistente en que el heredero capaz de serlo

y que ha sido validamente llamado a una herencia no se halle en

alguna de las situaciones en que las diversas leyes vedaban la

adquisición de la herencia; c) ausencia de indignidades, es decir,

algunos comportamientos que le prohiben retener la herencia.

3.3. Que tenga lugar la Delatio Hereditatis: Los juristas

dicen que una herencia o la bonorum possessio es deferida para

indicar el fenómeno jurídico de iniciarse la posibilidad de ser

aquella adquirida por el sucesor. La delatio o llamado a heredar

puede ser de tres especies:

1. Herencia Testamentaria. Aquí la designación del heredero

la hace el causante en el negocio jurídico unilateral denominado

"Testamento".

2. Herencia Abintestato o Intestada (más tarde llamada

legitima). La designación de heredero la hace la ley atendiendo al

vinculo familiar que unía al heredero con el causante.

3. Herencia Forzosa. En la cual el heredero es llamado en

virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a

lo que en él se ordena respecto a designación de heredero.

221

Page 222: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

a. Momento de la Delación: El momento de la delación

nunca puede anteceder al de la muerte del causante; pero tampoco

coincide siempre con ella. Cuando la sucesión es testamentaria y la

institución no está sometida a condición suspensiva, entonces la

delación tiene lugar en el momento preciso de morir el testador, en

caso contrario, cuando se cumpla la condición. Si la sucesión es

intestada por que no hay testamento, la delación también coincide

con el momento de la muerte del causante; pero si lo es por

ineficacia del testamento, es decir por repudiación del heredero

voluntario o por deficiencia de la condición bajo la cual fue

instituido, entonces la delación tiene lugar cuando resulta cierto

que no hay más un heredero testamentario, es decir, desde que la

herencia fue repudiada o desde que falló la condición bajo la cual

fue instituido.

b. Término de la Delación: La delación de una hereditas es

perpetua; la de la bonorum possessio, por un plazo.

Una vez deferida la herencia a un heredero voluntario, el

derecho civil, en efecto, no impone a éste un término para

pronunciarse sobre ella, aceptándola o repudiándola. Como

entonces se crea un estado de incertidumbre, especialmente en

perjuicio de los terceros acreedores del causante, puede éste en su

testamento proveer a impedir tal situación. De esta forma puede el

testador imponer al heredero una cretio perfecta. Consiste ella en

ordenar aceptar solemnemente la herencia dentro de un plazo y

desheredarlo en el caso de que no lo haga. La fórmula es la

siguiente: "Que Ticio sea mi heredero y que acepte dentro de los

100 días próximos; supuesto que no aceptare, no sea heredero".

Para los acreedores hereditarios es importante saber si hay o

no un heredero definitivo. Si no lo hay, pueden solicitar la venta de

los bienes del difunto (bonorum venditio), para así pagarse sus

créditos. Si hay un heredero, los acreedores lo pueden demandar.

Pero si la herencia ha sido deferida a un heredero voluntario y éste

222

Page 223: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

deja pasar el tiempo sin aceptar o repudiar, los acreedores no

pueden ni pedir la venta de los bienes ni demandar a aquel a quien

fue deferida la herencia. Con el objeto de provocar una decisión de

parte del heredero el pretor introdujo el ius deliberandi. El pretor

permite que un acreedor hereditario cite ante él (in ius) al

presunto heredero, para ser interrogado sobre si verdaderamente

es heredero y en qué cuota. Frente a la interrogatio in iure el citado

tiene tres alternativas:

a) Responder que efectivamente es heredero e indicar la

cuota, lo cual, constituyendo un acto de heredero e importa un acto

de aceptación.

b) Declarar que repudia la herencia, ante lo cual los

acreedores pueden iniciar una nueva interrogatio in iure dirigida al

heredero sucesivo, si lo hay, o pedir la bonorum venditio en caso

contrario.

c) El citado puede solicitar un plazo para decidir, y entonces

el pretor le habré un plazo para deliberar, dentro del cual debe

responder si acepta o repudia. Si pasado el plazo sin dar respuesta

se le tiene por repudiante por derecho pretorio. En consecuencia

los acreedores pueden pedir la bonorum venditio.

La delación de la bonorum possessio esta sometida al plazo

establecido en el propio edicto del pretor. Por regla general se

concede el plazo de 100 días para pedir la bonorum possessio, pero

los descendientes y los ascendientes del causante, sea cual sea el

orden que hacen valer para solicitarla, disponen de un año.

Si existe un testamento, el pretor ofrece, en primer lugar, la

posibilidad de solicitar la bonorum possessio contra tabulas, por el

plazo que corresponda. Si no hay interesados el pretor ofrece la

bonorum possessio secundum tabulas. Si el causante no dejo

testamento o los sucesores testamentarios no pidieron la posesión,

entonces se ofrece, la bonorum possessio sine tabulis.

223

Page 224: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c) La Herencia Yacente: Desde que muere el causante y

mientras su sucesor no haya adquirido su patrimonio hereditario,

en otras palabras entre la delación y la adiquisición de la herencia,

se dicen que "yace", lo que generalmente se denomina "herencia

yacente".

Este fenómeno no puede producirse cuando la sucesión es

intestada y hay un heredero necesario, ya que éste adquiere ipso

iure. Tampoco ocurre cuando la sucesión es testamentaria, salvo

que el heredero instituido lo haya sido bajo condición suspensiva,

mientras esté pendiente la condición.

La herencia yacente se presenta cuando hay herederos

voluntario, y mientras dure el tiempo mientras estos no se

pronuncien si aceptan o repudian la herencia. Basta con uno de

ellos acepte para que cese el estado de yacencia.

La herencia yacente fue considerada como res nullius y de ahí

la institución de la usucapio pro herede que vimos con anterioridad.

3.4. Que tenga lugar la Adquisición de la Herencia: En

relación con el momento preciso en que la herencia es adquirida

por el heredero, es necesario distinguir entre los herederos

necessarii y los herederos extranei.

Entre aquellas personas a quienes el ius civile confiere el

título de heres (heredero), se distingue al necesarius y a los

voluntarius (extraneus).

a) Heredes Necesarii: Los heredes necessarri adquieren

la herencia, sea testamentaria o intestada, inmediatamente de

ocurrida la delación o llamamiento, sin necesidad de que mediase

acto alguno o manifestación de voluntad por su parte, adquiere la

herencia ipso iure, sin que resulte menester un especial acto de

aceptación, ni es posible la repudiación. En cuanto a quienes

integran esta categoría es necesario distinguir entre los sui et

necessarii de los necessarii:

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Page 225: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

a) En la sucesión abintestato es sui et necessarii los sui

heredes; en la sucesión testamentaria, cualquier instituido que, de

haber muerto intestado el causante, hubiera sido sui heredes o

podido llegar a serlo.

Si la institución de estas personas está sometida a condición,

se suspende por cierto la adquisición.

b) Es necessarius el esclavo instituido en el testamento como

heredero y simultáneamente manumitido en él.

b) Heredes Voluntarii o Extranei: Todos los demás

herederos son voluntarii, también se les llama extranei, porque son

aquellos que no forman parte de la familia propio iure del causante,

aunque de todos modos pueden ser parientes suyos (hermanos,

tíos, primos, etc.). Estos herederos no adquieren ipso iure su

herencia; para adquirirla, en consecuencia, es menester que la

acepten; pero además pueden repudiar. Por tanto, se distingue el

momento de ofrecimiento de la herencia y el de adquisición o

repudiaición de la misma, siendo estos últimos actos de voluntad

del heredero.

Puesto que la bonorum possessio hay que pedirla al pretor, en

ese sentido los bonorum possessores son siempre voluntarios.

La lex Iulia et Papia Poppaea y la lex Iunia introdujeron la

figura de la capacitas. Determinadas personas, aunque tengan la

testamenti factio y se hagan herederas, no adquieren sin embargo

la herencia. De estas personas se dice que les afecta una

"incapacidad".

Incapacidades:

1. Las personas solteras que tienen la edad para contraer

matrimonio, son totalmente incapaces de adquirir una herencia

testamentario o un legado. La incapacidad desaparece se contraen

nupcias dentro de los 100 días siguientes contados desde la

delación. La edad en que se está obligado a contraer matrimonio es

entre 25 y 60 años los varones; y 20 y 50 las mujeres.

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Page 226: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2. Las personas casadas que carecen de hijos naturales son

incapaces en una mitad.

3. En la sucesión testamentaria de un cónyuge a favor del

otro rigen las siguientes reglas:

a) La inexistencia de hijos comunes permite a un cónyuge

adquirir tan sólo hasta un décimo del as del otro difunto.

b) La existencia de un hijo o de un póstumo comunes

permite adquirir ilimitadamente al uno del otro.

c) Si el matrimonio es prohibido por las leyes, los cónyuges

nada pueden adquirir entre sí.

4. Son incapaces de adquirir por testamento las personas que

no gozan de la ciudadanía romana. Cesa la incapacidad si dentro

de los 100 días siguientes a la delación alcanzan la ciudadanía

romana.

La capacitas es necesaria a la muerte del testador o del

cumplimiento de la condición.

La herencia que un incapaz no puede adquirir, es atribuida en

primer lugar a los otros herederos testamentarios casados que

tengan hijos legítimos; en su defecto, a los legatarios de igual

condición; a falta de estos, al aerarium; más tarde al fiscus.

226

Page 227: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Indignidades para Adquirir: Supuesto un heredero hábil y

capaz de adquirir, todavía sin embargo puede concurrir en él

alguna circunstancia que le haga perder su asignación, estas

circunstancias fueron lentamente tipificadas y su efecto es una

suerte de sanción para el heredero en que inciden, ya que

esencialmente consisten en determinadas faltas graves en relación

con el causante, su memoria o su testamento. Por haber incurrido

en ellas el heredero se dice que se hace indignus (indignidad). Es

importante destacar que la indignidad no inhabilita para ser

heredero, como si no hubiera testamenti factio pasiva, ni impide la

delación, como cuando interviene la "incapacidad"; pero el

aerarium y más tarde el fiscus pueden reclamar para sí la

asignación ya adquirida, que por lo tanto es quitada al indigno. La

razón de por qué se confisca la asignación en vez de acrecer a los

demás herederos es que se trata de castigar al indigno, y lo que es

pena para unos no puede ser ventaja para otros que no tengan una

especial legitimación.

La gama de causas de indignidad es muy amplia y variada,

también casuística en su formulación. Ellas pueden ocurrir en un

heredero testamentario o abintestato.

Son indignos de suceder:

a) El que provocó dolosa o culposamente la muerte del

causante.

b) El que dolosa o culposamente dejó de perseguir el

homicidio del causante.

c) El que abrió el testamento o acepto la herencia del que

murió violentamente, antes de terminarse de investigar al

homicida.

d) El que promueve una cuestión de estado contra el

causante.

e) El que imputa al causante un comercio ilícito, aunque sea

fundada la imputación.

227

Page 228: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Procedimiento: Para que el aerarium pueda reclamar la

herencia o cuota del indigno es necesario que haya delación. Se

hace valer mediante un procedimiento especial denominado

vindicatio caducorum

4. La Hereditas Petitio: Por efectos de la Sucessio, un heredero

civil dispone de todas las acciones reales y personales

transmisibles para las que su causante estuvo activamente

legitimado. Pero, además, en cuanto heredero, puede entablar una

hereditas petitio, acción que es real.

El objeto de la hereditas petitio es la herencia como conjunto,

por lo tanto el actor persigue y consigue con ella todo cuanto

contiene la herencia, se incluyen además todos los aumentos

obtenidos por las cosas de aquélla antes o después de aceptada

por el heredero, y los frutos producidos, con independencia de

haber estado de buena o mala fe el poseedor demandado. Con esta

acción también se persiguen las cosas corporales que no son de la

herencia, pero cuyo riesgo compete al heredero, como las que

habían sido prendadas al causante, o entregadas en comodato o en

deposito a él.

Como lo perseguido es la hereditas considerada como un

universo, no interesa que, de hecho, el demandado sólo tenga una

cosa especifica o determinada en su poder.

En la época arcaica la acción se tramita conforme con el

procedimiento de la actio legis per sacramentum in rem, y aparece,

en consecuencia, como una vindicatio de la herencia por quien

pretende ser heredero frente a otro.

En la época clásica la acción tiene lugar ante el tribunal de los

centuviri, introducida mediante una legis actio per sacramentum in

personam.

Corresponde la acción a un heres, sea testamentario, contra

testamento o intestato, sea necesario o voluntario, siempre que

228

Page 229: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

sea heredero único. Solo a él corresponde la carga de la prueba. El

coheredero, que en consecuencia necesita reclamar una herencia,

se confiere una acción especial, denominada si pars hereditatis

petatur.

La acción se puede entablar contra:

a) El actual poseedor de la herencia o de alguna cosa

hereditaria. Siempre y cuando posea pro herede o pro posesore.

Posee por herede el que cree ser heredero y no lo es, tenga o no el

título de heredero. Posee pro posesore el que, teniendo en su poder

la herencia, o una parte de ella no dispone del título de heredero

(ejemplo, el ladrón)

b) También puede entablarse la acción en contra del deudor

hereditario.

Si Pars Hereditatis Petatur: La Petitio hereditatis se

establece sobre la idea de ser entablada por un heredero para

conseguir toda la herencia. El edicto del pretor contiene, además,

una situación: "si sea pedida una parte de la herencia". Ofreciendo

en este caso una acción para el heredero que reclama una cuota de

la herencia. Esta acción sigue siendo universal, en el sentido de

que no se solicitan con ella elementos patrimoniales determinados,

ni un conjunto de ellos que se diga corresponder a una cuota de la

herencia, sino precisamente la cuota misma. El régimen general de

esta acción es similar al de la petitio hereditatis ordinaria.

CAPITULO SEGUNDO

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Page 230: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

1. Concepto y Formas de Testar: El testamentum es un "...acto

jurídico unilateral mortis causa por el cual una persona,

denominada causante o testador, instituye a uno o varios

herederos para que le sucedan en su patrimonio...". También

podemos señalar que, "...el testamento es un acto jurídico

unilateral y personalisimo, solemne y revocable, en el que se

contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y

pueden ordenarse además otras disposiciones para que todas

tengan efecto después de la muerte del testador..."

Por medio del testamento el testador puede regular el destino

de su patrimonio para el tiempo posterior a su muerte; en este

sentido podemos señalar que el testamento es una lex privata, y es

por ello que se hable de él como lex testementi.

Formas de Testar:

a) En el derecho romano arcaico existieron tres formas

jurídicas de testar, a saber: calatis comitiis; in procinctu y per aes

et libram. En esta parte nos limitaremos a examinar las dos

primeras formas de testar, por cuanto el testamento per aes et

libram paso a la época clásica del derecho romano.

El testamento calatis comitiis, como su propio nombre lo

indica, tiene lugar ante los comicios por curias "convocados"

(calare) y en ellos interviene además el pontifex maximus. La

convocatoria se hace dos veces al año. Se ignora la función que

realizan los miembros de la curia. Algunos autores estiman que la

función era puramente testimonial, otros señalan que el comicio

deba la aprobación del testamento mediante una lex rogada.

Se discute también si el testamento calatis comitiis contenia

la institución de heredero. En este sentido se piensa que este tipo

de testamento era un adrogatio por causa de muerte, en la cual se

instituye un adrogado para que heredase como hijo.

230

Page 231: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Esta forma de testar desapareció completamente en la época

clásica.

El testamento in procinctu no es distinto del anteriormente

señalado, sino una modalidad, pues la declaración con que se

designaba a un heredero, también tiene lugar frente al populus,

sólo que no reunido en la curia, sino alistado para entrar en batalla,

es decir, ante el populus como ejercito. Este testamento

desapareció en el siglo I a.C.

b) En el derecho romano clásico nos encontramos con el

testamento per aes et libram. Es del caso señalar que su entrada

en vigencia fue en la época anterior.

El testamento per aes et libram se origino a partir de una

primitiva aplicación del antiguo negocio de la mancipatio.

En un primer momento fue desarrollada una simple

mancipatio, cuyo objeto, sin embargo, era él integro patrimonio de

una persona, es por ellos que esta institución se conoce con el

nombre de mancipatio familiae. Tenía lugar en presencia de cinco

testigos varones, púberes y ciudadanos romanos, y un librepens, y

en él intervenían el mancipio dans en función de enajenante, y un

familiae emptor, que correspondía al adquirente.

En la segunda fase, el testamento per aes et libram pasó a ser

un verdadero testamento, porque las ceremonias de la balanza y el

metal se consideran como meras solemnidades del acto, que tenía

como finalidad, no el inmediato traspaso de un dominio, sino la

institución de un heredero.

Testamentum iure praetorio factum tabula: La costumbre de

introducir el contenido del testamento en tablillas selladas por los

intervinientes en el acto de la mancipatio, abrió el camino para el

reconocimiento de una nueva forma testamentaria, consistente,

precisamente, en las tablillas mismas así selladas. Es así como

desde el siglo I a.C. el edicto del pretor ofrecerá un bonorum

possessio secundum tabulas a la persona que figure designada

231

Page 232: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

como heredero en las tablillas, siempre y cuando hayan sido

redactadas o mandadas a redactar por el causante y aparezcan

selladas, por lo menos, por siete testigos. Debido a las tablillas es

que los juristas clásicos dicen tratarse de un "testamento hecho por

el derecho pretorio".

c) En el derecho romano postclásico pueden distinguirse dos

tipos de testamentos: El testamento privado y el testamento

publico.

El testamento privado requiere la presencia de siete testigos,

rogados - esto es, expresamente invitados para actuar como tales -

voluntarios y capaces, se requiere además la denominada unitas

actus, o sea, que el otorgamiento se desenvuelva sin

interrupciones. Los testigos deben ser capaces de serlo. Carecen de

capacidad los no ciudadanos, los locos, los impúberes, los

sordomudos y las mujeres.

El testamento privado puede ser oral o escrito.

Frecuentemente y para efectos de prueba se redactaba el

testamento oral en un acta. Por su parte el testamento escrito

podía ser, a su vez, "ológrafo", si lo había escrito el mismo testador,

o "alógrafo", si lo había escrito otra persona.

El testamento público podía también adoptar dos formas: la

de testamentum apud acta conditium, es decir, aquel que se hacia

ante la autoridad judicial o administrativa, la cual levantaba un acta

de las manifestaciones y palabras del testador; o un testamentum

principi, aquel que se entregaba escrito para ser registrado y

custodiado en los archivos imperiales.

d) Testamentos Especiales: Son aquellos para los que se

establece una forma distinta de la ordinaria. Y son los siguientes:

El testamento del ciego, que requiere, además de los siete

testigos, una persona encargada de redactar por escrito las

manifestaciones del testador, o bien un octavo testigo.

232

Page 233: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

El testamento del analfabeto, que requiere también un

octavo testigo.

Testamento hecho en tiempo de epidemias, para el cual no

es necesario que todos los testigos se encuentren presentes en un

mismo acto.

Testamento ruri conditum, u otorgado fuera de los núcleos

urbanos, para el cual bastaban cinco testigos.

Testamento militar, no sólo es especial, en cuanto a la

forma. Desde comienzos del Principado se aplico a la sucesión

testamentaria de los militares un régimen de amplia libertad, lo

que determino la derogación de algunos principios que informaban

la sucesión testamentaria ordinaria.

2. El Documento Testamentario: El testamento escrito es

generalmente redactado en tablillas de madera enceradas; suelen

emplearse varias tablillas y en su conjunto se denomina codex. Se

acepta que el testamento venga redactado en otros materiales,

como papiro, pergamino o cuero.

Es indiferente que el testador redacte de su puño y letra el

texto o que lo dicte a un tercero; en este último caso suele

emplearse un escriba (escribano).

El testamento queda perfeccionado desde el momento en que

todos los testigos estampan sus sellos personales en el exterior de

las tablillas (lacrado). Es requisito que la presentación del

documento por el testador a los testigos y el sellado tenga lugar en

solo y único acto.

Normalmente el testamento es encargado por su autor a una

persona de su confianza o depositado en un templo, con

instrucciones para proceder con él después de la muerte. Ocurrida

la muerte del testador este debe ser estregado al pretor o al

gobernador. En el evento de que el testamento no sea entregado

por quien corresponda el pretor confiere un interdicto denominado

233

Page 234: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

de tabulis exhibendis en contra de quien tenga el testamento, para

que, con toda su documentación lo muestre ante él. La entrega del

testamento al pretor es para proceder a la apertura del mismo.

La apertura debe tener lugar dentro de cierto plazo posterior

a la muerte del testador y debe hacer previa convocatoria de los

testigos, a fin de que reconozcan sus firmas y sellos. Acto seguido

se procede a la ruptura de los sellos y a la apertura del documento

y a su lectura pública. De todo lo actuado se levanta acta.

La importancia adquirida por las tablillas en cuanto a

formalidad del testamento motivo la dictación de normas

destinadas a garantizar su autenticidad, es así como en la época

imperial se dictaron los siguientes senadoconsultos:

a. El Senadoconsulto Libonianum(año 16 d.C.)

complementado con un edicto de Claudio y otro senadoconsulto de

Nerón, en los que se dispusieron que fuese castigado con las penas

del crimen falsi el que, escribiendo el testamento de otro,

escribiera una asignación a su favor.

b. Un senadoconsulto emitido en la época de Nerón dispuso

que las tabulas debían ser foradas y enseguida acordonadas tres

veces antes de su presentación.

3. Capacidad para Hacer Testamento (testamenti factio):

Para la validez de un testamento no solo se exige la observancia de

ciertas formalidades, sino que la concurrencia de cierta capacidad

en la persona del testador. En nombre técnico de tal capacidad es

testamenti factio.

3.1. Carecen de testamenti factio activa:

a) Los esclavos, salvo los servi publici, esto es, aquellos que

pertenecen al pueblo de roma, a quienes se les concede el

privilegio de poder testar hasta por la mitad de su peculio.

b) Los latini Iuniani.

234

Page 235: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c)Los ingenuos alienei iuris. Salvo el hijo de familia respecto

de su peculio castrense.

d) Los sui iuris impúberes.

e) Los dementes.

f) Los pródigos interdictos.

g) Los mudos y sordomudos. Salvo que el príncipe les

conceda la facultad de testar.

h) Los condenados a la pena de muerte; a ser echado a las

fieras o enviado a las minas.

Todas las demás personas tiene testamenti factio.

3.2. Momento en que se requiere ser capaz de Testar:

La capacidad para testar por el derecho civil y por derecho pretorio

es siempre necesaria para el testador en el momento de

perfeccionarse el testamento. Es importante señalar que la

capacidad, que depende del status personal (ser libre, ser sui iuris),

es también exigida al momento de morir el testador. Pero en este

caso hay una diferencia entre el derecho civil y el derecho pretorio:

La incapacidad sobreviniente por capitis deminutio hace írritio el

testamento civil definitivamente; en cambio en el caso del testador

por derecho pretorio que sufre una incapacidad sobreviniente pero

después la recupera, el testamento es valido.

4. Capacidad para ser Heredero Testamentario: En general

pueden ser instituidas como herederas las personas y las

corporaciones.

4.1. Las Personas: Los esclavos pueden ser designados

como herederos, sin perjuicio de que hay que distinguir entre si el

testador instituye como heredero a un esclavo propio o si nombre a

un esclavo ajeno. En el primer caso, para que sea eficaz la

institución, debe manumitir al esclavo en el mismo testamento. En

el segundo caso, la herencia la adquiere el que fuere dominus en el

momento de la delación.

235

Page 236: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Los peregrinos carecen de capacidad sucesoria con respecto a

un ciudadano romano. Los latinos, en cambio, pueden adquirir por

testamento, excepto los latinos Junianos.

Los libres alieni iuris pueden ser designados herederos. Ahora

bien, si al momento de deferirse la sucesión aún se encuentran

bajo patria potestad, adquiere su padre o marido; pero si se han

convertido en sui iuris, adquieren para sí.

Hay una serie de personas que adquieren la calidad de

herederos después de la muerte de su padre, o después de hecho

el testamento y antes de morir el testador. Estas personas reciben

el nombre postumi sui. De acuerdo a las reglas del derecho

romano, todos los sui heredes, y por ende los póstumos, deben

aparecer mencionados en el testamento, bien para ser instituidos

herederos, bien para ser desheredados. El problema se presenta,

en este caso, por el hecho de que el testador no esta en

condiciones de prever la existencia cierta del póstumo al redactar

el testamento, más se permite que los prevea como eventuales

(incertae personae) y que los instituya herederos.

4.2. Las Corporaciones: La capacidad de suceder por

testamento del populus romanus fue siempre reconocida por el

derecho romano.

5. Contenido del Testamento

5.1. La Institución de Heredero: La institución de heredero

es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a uno o

varias personas el título de heredero. Se trata en la especie de un

requisito de fondo del testamento, el cual no puede existir sin ella.

Al respecto Gayo dice que tal institución es "cabeza y fundamento

de todo testamento". A su vez, la institución de heredero tampoco

es posible hacerla sino en un testamento. La institución de

heredero debe necesariamente figurar a la cabeza del testamento

y que se consigne con palabras solemnes.

236

Page 237: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La heredis institutio debe pronunciarse o escribirse en latín;

desde muy antiguo la jurisprudencia la sujetó a ciertas fórmulas

ineludibles. Puede ser: "Sea Ticio heredero"; "Ordeno que Ticio sea

heredero".

Puede designarse a más de un heredero, y existen diferentes

maneras de hacerlo, a sí por ejemplo, cuando el heredero es un

esclavo del testador, a la institución debe añadirse

simultáneamente la manumisión. La fórmula en este caso es "Que

el siervo Estico sea libre y heredero".

a) Individualización del Instituido: No se puede designar como

heredero a una persona incierta. Esta regla, por lo demás, vale

para todas las demás asignaciones y disposiciones testamentarias

(legados, fideicomisos, etc).

Por incerta persona se entiende a aquel heredero o

asignatario que no aparece individualizado sino descrito

genéricamente, de tal modo, que no resulta posible determinar

quien es el asignatario, por ejemplo, "quien primero llegare a mis

funerales"; "cualquiera que viniere a mis funerales"; "los que

después de mi testamento fueren designados cónsules".

En el derecho postclásico se admiten las disposiciones a favor

de los pobres o de los prisioneros de guerra.

237

Page 238: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

b) Modalidades de la Institución de Heredero. La institución

de heredero puede ser válidamente sometida a una condición

suspensiva (hecho futuro e incierto de la cual depende el

nacimiento de un derecho), por ejemplo, cuando se dice "Sea Ticio

heredero si subiere al Capitolio", pero no puede ser sometida a una

condición resolutoria, por ejemplo que se diga: " Sea Ticio

heredero hasta que el Titanic llega a puerto".

En cuanto al plazo, debemos señalar que la institución de

heredero no puede estar sometida ni a un plazo o día cierto

supensivo o resolutorio.

Condiciones Imposibles . Las condiciones que consisten en

un hecho imposible son nulas. El efecto de una condición imposible

es que la disposición se considera pura y simple. La imposibilidad

puede ser física o jurídica.

Condición Perpleja . Se denomina "condición perpleja" a

aquella que resulta lógicamente contradictoria, como cuando el

testador dice: "Sea heredero Cayo, si Ticio fuere heredero; Si Cayo

fuere heredero, sea heredero Ticio". Estas condiciones son

recíprocamente contradictorias, porque el cumplimiento de una

implica el incumplimiento de la otra y viceversa; en consecuencia,

es inútil la disposición.

Condiciones Ilícitas . Distintas de las condiciones imposibles

son la denominadas ilícita. En sí, el hecho en que consisten es

posible, pero contrario a las buenas costumbre o al ordenamiento

jurídico. Condiciones dirigidas a impedir el matrimonio o su

subsistencia y la procreación, fueron anuladas en virtud de la lex

Iulia et Papia; en consecuencia, la asignación se convierte en pura

y simple.

La Lex Iulia et Papia anulaba cualquier acto dirigido a impedir

las nupcias en fraude de ella misma. Por ello son nulas las

condiciones de no contraer matrimonio; la de contraer matrimonio

a arbitrio de un tercero; de no tener hijos.

238

Page 239: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Instituciones Captatorias. Puede suceder que el

testador subordine la institución de un heredero a que este mismo

lo instituya a él o a un tercero. Ejemplo: "Sea Ticio mi heredero, si

me instituyere heredero". Si el hecho de la institución aparece

como futura, entonces se trata de una condición, y la institución de

heredero toma en nombre de captatoria, porque a través de ella se

trata de coger la voluntad del instituido. Como ello implica una

limitación a la libertad de testar, un senadoconsulto declaro que

esa disposición se tendría como no escrita.

c) La Sustitución: Se denomina generalmente sustitución a un

tipo especial de institución de heredero suspensivamente

condicionada. El derecho romano conoció cuatro clases de

sustituciones:

Sustitución Vulgar : Es la institución de un segundo o

ulteriores herederos para el caso de que el primeramente

nombrado no quiera o no pueda adquirir la herencia. Ejemplo: "Sea

Ticio heredero; si Ticio no fuere heredero, sea heredero Cayo". Para

que Cayo sea heredero, es necesario que se cumpla la condición

suspensiva de que no llegue a serlo el inicialmente instituido, esto

es, Ticio.

Caben dentro de la sustitución vulgar diversas combinaciones,

puesto que a cada heredero pueden nombrársele un sustituto, o a

un heredero pueden nombrársele varios sustitutos, bien

conjuntamente, o bien sucesivamente.

Sustitución Pupilar : Es la disposición testamentaria en la

que el paterfamilias designa un heredero, no para sí, sino para su

hijo impúber, condicionada la sustitución a la circunstancia de que

dicho hijo muera antes de alcanzar la pubertad y, por ende, la

capacidad para poder testar.

Sustitución cuasi-pupilar : Situación en la que un

ascendiente pudiese nombrar un heredero que sucediese a un

239

Page 240: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

descendiente loco si éste llegaba a morir sin recuperara la razón.

Las fuentes testimonian que en una ocasión el emperador concedió

al padre el privilegio de poder designar sustituto para un hijo púber

mudo (que como tal no podía hacer testamento) para el caso de

que muriera antes de poder hablara.

Sustitución Fideicomisaria : Será visto cuando se estudie el

Fideicomiso de herencia.

5.1. Los Codicilos: Desde la época de Augusto adquirió

relevancia una forma transmisión de derechos por causa de muerte

distinta del testamento, denominada codicili. Se trata de un acto

unilateral escrito, desprovisto de toda otra formalidad, incluida la

presencia de testigos, en que una persona instituía cualquier

asignación o disposición de las que pueden ser contenidas en un

testamento, excepto la institución de heredero. Su función es

complementar un testamento anterior o suplir su inexistencia. Por

lo tanto, los codicili son compatibles con la sucesión tanto

testamentaria como intestada.

Los codicilos anexos a un testamento pueden ser:

a) Codicilos confirmados : Son codicilos confirmados cuando

aparecen reconocidos expresamente en el testamento (codicili

testamento confirmati).

b) Codicilos no confirmados : Son aquellos en los cuales el

testamento no refiere a los que existen o hayan de existir. La

confirmación puede ser, también, hecha a futuro, es decir, una

persona puede haber redactado un codicilo y con posterioridad

otorgar un testamento. Puede primero celebrar su testamento y

ratificar anticipadamente cualquier codicilo que otorgue después.

Los codicilos ab intestato, por su naturaleza, son siempre no

confirmados.

Los codicilos anexos a un testamento, estén o no confirmados

en él, se entienden como cláusulas accesorias, en consecuencia,

240

Page 241: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

todo lo en ellos dispuesto se tiene como parte integrante del

testamento, y recibe de éste toda su fuerza y valor jurídico. Así, por

ejemplo, si el testador designa heredero a un esclavo en su

testamento y lo manumite en un codicilo, vale la disposición.

En los codicilos confirmados se pueden disponer y revocar

legados, manumisiones directas, nombramiento de tutores,

fideicomisos y libertades fideicomisarias. En codicilos

testamentarios no confirmados e intestados, en cambio, sólo caben

los fideicomisos y las libertades fideicomisarias.

En ninguna clase de codicilos se puede contener la institución

de heredero.

6. El “As” Hereditario y su Distribución: Para efectos de su

distribución, el caudal sucesorio se denomina “as”.

Unidad y pluralidad de herederos. Cuando el testador

designa un único heredero, éste lleva la totalidad o universalidad

de la herencia, y es por ende, un "heredero universal". Sí designa a

varios herederos, entonces cada cual debe conseguir una parte o

cuota de as. El testador puede en este último caso designar las

partes que cada heredero ha de llevar. En el derecho sucesorio

romano normalmente se utiliza una división duodecimal, en que

cada parte o duodécimo se llama uncia ("onza"). Todos los

múltiplos de fracción tienen nombres propios, a saber:

1/12 = uncia

2/12 = sextans

3/12 = quadrans (cuarto)

4/12 = triens (un tercio)

5/12 = quincunx

6/12 = semis

7/12 = septunx

8/12 = bes (dos tercios)

9/12 = dodrans (tres cuartos)

241

Page 242: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

10/12 = dextans

11/12 = deunx

12/12 = as

El testador es libre, empero, para fijar otra manera de

división.

En caso de pluralidad de herederos, el testador puede seguir

tres caminos:

a) El testador no designa cuotas a ninguno de los herederos,

entonces los coherederos se distribuyen el as hereditario en partes

iguales. Ejemplo: "Sean herederos Ticio, Cayo y Mevio". En tal caso

cada uno recibe un tercio de la herencia.

b) El testador indica cuotas a cada heredero, las que pueden

ser iguales o desiguales.

Si las cuotas asignadas coinciden con el as hereditario no

se presenta problema alguno. Ejemplo: "Sean herederos Ticio por

un cuarto, Cayo por un cuarto, Mevio por un tercio y Sempronio por

un sexto". Aquí cada heredero recibe su cuota.

Pero puede ocurrir que la suma de las cuotas no coincida

con el as hereditario y se produzca un sobrante del cual el testador

no dispuso. En este caso el remanente debe acrecer a los

herederos instituidos. Ejemplo: " Sea Ticio heredero de un cuarto y

Cayo de un cuarto". La mitad no dispuesta acrece a las dispuestas.

El testador excedió el as hereditario en su distribución,

caso en el cual el monto de todas las cuotas debe decrecer

proporcionalmente. Ejemplo: "Sea Ticio heredero de un cuarto y

Cayo de un medio y Sempronio de un medio".

c) El testador señala cuotas a algunos de los herederos

(heredes cum partibus) y omite hacerlo respecto de otros (heredes

sine partibus). Esta última situación se produce bien por su simple

designación sin atribución de cuota, bien con expresión de que han

de llevar la "parte restante" o remanente (heredes ex reliqua

parte). Aquí nuevamente nos encontramos con varias situaciones.

242

Page 243: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Las cuotas asignadas no completan el as hereditario,

entonces los herederos sine partibus o ex reliqua parte llevan el

remanente hasta completar el as. Ejemplo: "Sean herederos Ticio

por un cuarto, Cayo por un cuarto, y Mevio y Sempronio". Mevio y

Sempronio llevan la mitad restante, es decir, un cuarto cada uno.

La suma de las cuotas dispuestas consume íntegramente

el as: si los heredes sine partibus no han sido expresamente

instituidos en la reliqua pars, el as debe divididirse en mitades, una

para los heredes cum partibus, distribuida según sus cuotas, y otra

para los sine partibus. Ejemplo: "Sean herederos Ticio, Cayo y

Mevio por un tercio cada uno, y Sempronio y Lucio". Ticio, Cayo y

Mevio llevan un tercio cada cual de una mitad; Sempronio y Lucio

un medio cada uno de la otra mitad.

La suma de las cuotas dispuestas excede el as, entonces

la herencia se considera dividida en tantas partes cuantas sean la

veces en que el testador se excedió, y el heredero sine parte lleva

el remanente de la última. Ejemplo: "Sea Ticio heredero de 12/12,

Cayo heredero de 12/12, sea Mevio heredero". Es como si el

testador hubiere dispuesto de tres asses, y dividió la herencia en

36/36, por lo que Ticio lleva 12/36, Cayo 12/36 y Mevio el resto,

ósea 12/36.

7. Revocación e Invalidez del Testamento:

7.1. La Revocación del Testamento: Todo testamento, sea

civil, sea pretorio puede ser dejado sin efecto mediante un acto

unilateral del testador. La revocabilidad es tan esencial dentro de la

institución del testamento que ni siquiera el propio testador puede

introducir una cláusula de irrevocabilidad.

a. Revocación del Testamento Civil: El testamento civil

consiste en la nuncupatio oral pronunciada en el interior del

negocio jurídico per aes et libram, de la que se suele dejar

constancia en una tabula.

243

Page 244: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

La revocación de un testamento civil no es un acto típico en

sí, y constituye más bien el efecto de un testamento posterior, que

viene a derogar totalmente el anterior. Esto significa que una

persona puede hacer varios testamentos durante su vida, de todos

los cuales se atiende al último que hizo antes de morir. De esta

forma se aplica al testamento, la doctrina del actus contrarius.

En consecuencia el derecho civil estableció dos principios que

rigen la materia:

1. Un testamento no puede revocarse sino haciendo otro

testamento posterior;

2. Todo testamento posterior revoca un testamento anterior.

b. Revocación del Testamento Pretorio: Menos

formalista, el derecho creado por el pretor atendía, en cambio,

preferentemente, a la intención del testador. Si el testador había

destrozado las tabulas del testamento, roto los sellos o borrado la

institución de heredero resultaba clara su voluntad adversa, y el

pretor sacaba de ello las consecuencias naturales sin necesidad de

que el causante hubiese formalizado otro testamento. Y, así,

otorgaba la bonorum possessio a los herederos abintestato, si no

había otro testamento anterior. Si existía otro testamento se la

otorgaba al heredero instituido en él.

244

Page 245: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

7.2. Invalidez del Testamento: El testamento es un acto

otorgado en vida del testador, pero destinado a producir efectos

después de la muerte de su autor. Cuando el testamento no puede

producir sus efectos se dice que es "nulo" o "invalido"; cuando

puede producir sus efectos, pero una vez producidos se los puede

eliminar, decimos que es "invalidable" o "anulable"; y cuando

pudiendo producir sus efectos no alcanzó a producirlos, decimos

que es "ineficaz".

a) Invalidez Inicial: Testamento no puede producir sus

efectos.

Por defectos de forma. Para saber si estamos frente a un

defecto de forma debemos mirar al tipo de testamento, así, por

ejemplo, si en el testamento civil concurren sólo cuatro testigos.

Por falta de capacidad del testador: ausencia de

testamenti factio activa.

Por falta de capacidad del heredero: ausencia de

testamenti factio pasiva.

Ausencia de la institución de heredero.

Preterición de un hijo.

b) Invalidez Posterior al otorgamiento:

Perdida de la testamenti factio activa por el testador

después de hecho el testamento.

Perdida de la testamenti factio pasiva del heredero.

c) La Anulabilidad del Testamento: Ocurre en los casos en

que se interpone la Querella de Inoficioso Testamento.

d) El Testamento es Ineficaz:

Por haber premuerto el heredero.

Por haber fallado la condición suspensiva bajo la que se

instituyó al heredero.

245

Page 246: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Por repudiar el heredero

Por incapacidad del heredero.

246

Page 247: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

8. Desheredamiento: El desheredamiento (exheredatio) es una

disposición por la que el testador ordena que determinada persona

no sea heredera.

Formas de Desheredar:

a. Los hijos varones que al momento de otorgarse el

testamento se encuentra bajo patria potestas del testador deber

ser desheredados nominatim, esto es, individualizados

inequívocamente, de preferencia con su nombre. La fórmula es "

Que mi hijo Ticio sea exheredero" (no sea heredero).

La exheredación debe estar contenida en el testamento, no

en codicilos. La exheredatio no admite condición ni plazo.

b. Los demás sui ya nacidos, es decir, las hijas, la mujer in

manu, los nietos y nietas y demás descendiente de ambos sexos,

puede ser desheredados mediante una cláusula general los aluda

por exclusión con respecto a los sui instituidos o desheredados

nominati, como: "Sea heredero mi hijo Ticio; sea desheredado mi

hijo Cayo; todos los demás sean desheredados".

9. Los Legados: Florentino establece que el legado es "una

segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere

que se atribuya a alguien eso que se ha segregado de lo que en

conjunto va a ser del heredero"

Desde el punto de vista formal el legado es una disposición

testamentaria. Desde el punto de vista sustancial el legado es una

liberalidad, ya que consiste en una atribución patrimonial no

debida, gratuita y lucrativa.

Diferencias entre legado y heredis instituto: La institución de

heredero tiene por objeto designar un heredero quien conseguirá

toda la herencia o una cuota de ella; con el legado se trata de

atribuir un elemento patrimonial singular o particular al legatario:

una cosa corporal especifica o genérica, por ejemplo un fundo o

247

Page 248: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

una cantidad de dinero, o un derecho determinado, como el

usufructo sobre un predio.

Todo legado sólo puede ser dispuesto en un testamento o en

un codicilo confirmado, por tanto, no puede haber legados ab

intestato. Por otro lado, como no se admite un testamento sin la

institución de heredero, tampoco es posible un testamento

destinado sólo a disponer legados.

Para ser legatario se requiere tener testamenti factio pasiva,

tanto en el momento del perfeccionamiento del testamento como

en el de la muerte del testador.

Tipos de Legados:

a. Legatum per vindicationem: Es dispuesto conforme a la

siguiente fórmula: "Doy y lego el fundo Corneliano a Ticio" o "Doy y

lego el usufructo del fundo Corneliano a Ticio".

Una vez que el legado se hace eficaz, lo que normalmente

ocurre desde la aceptación de la herencia, el legatario adquiere

directa e inmediatamente el dominio civil de la cosa legada, o la

titularidad del derecho real de usufructo o servidumbre, sin que

medie previa adquisición por parte del heredero.

Diferente es el caso de la adquisición de la posesión civil de la

cosa legada en dominio, puesto que para adquirir la posesión es

necesario que el legatario consiga el corpus y el animus de la

tenencia. Esto ocurre con la efectiva entrega que se hace al

legatario.

En el evento de que la cosa legada no sea entregada, el

legatario puede ejercer la rei vindicatio en contra del actual

poseedor.

Para que el legatario se haga dueño de la cosa legada es

necesario que el testador sea dominus ex iure quiritum de la cosa

legada, si sólo era poseedor de la cosa el legatario sólo adquirirá el

dominio de ella por usucapión.

248

Page 249: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Mediante un legado vindicatorio no pueden ser legadas cosas

ajenas, cosa que si es posible en el legado per damnationem.

b. Legatum per damnationem: Se dispone bajo la

siguiente fórmula: “Que mi heredero sea condenado a dar a Lucio

mi esclavo Estico".

Este tipo de legado produce un efecto obligacional, es decir,

impone una prestación de dar, hacer o no hacer a cargo del

heredero y a favor del legatario.

La prestación de dar, de acuerdo con las reglas generales,

puede concernir al dominio de cosas o a derechos reales por

constituir. En consecuencia, el legatario no consigue ni las unas ni

los otros directamente, sino por medio de un acto del heredero: la

mancipatio para las res mancipi; la traditio para las res nec

mancipi.

En el evento de que el heredero no cumpla con la obligación

el legatario puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante

una acción in personam.

Por este tipo de legado se pueden legar cosas especificas o

genéricas, que además de pertenecer al testador pueden ser

propias del heredero o de cualquier tercero; también puede

tratarse de cosas existentes o futuras.

c. Legatum sinendi modo: Este legado esta dispuesto bajo

la fórmula: "Que mi heredero sea condenado a permitir que Lucio

tenga y tome para sí al esclavo Estico".

También esta forma produce efectos obligacionales para el

heredero frente al legatario. En la especie se trataría de una

obligación de no hacer. En consecuencia el heredero cumple

tolerando de hecho que el legatario quede en la situación prevista

en la asignación; a sí por ejemplo, se trata de un fundo que estaba

en la tenencia del legatario, el heredero no debe quitárselo. Por lo

249

Page 250: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

expuesto se colige que el legatario no se hace dueño de la cosa,

pues no es un legado vindicatorio, ni tampoco un acto del

heredero, pues a este no se le impuso la obligación de dar, por lo

que el legatario sólo será poseedor, quien podrá llegar a adquirir

por usucapión.

Objeto de este legado pueden ser cosas tanto del causante

como del heredero, pero no de terceros.

d. Legatum per praeceptionem: Cuando la fórmula

empleada es "Que Lucio preadquiera el esclavo Estico". Este legado

solo puede ser dispuesto a favor de un coheredero, y su efecto es

imponer al juez la obligación de adjudicarle lo legado al legatario

antes de proceder a la partición.

CAPITULO TERCEROSUCESIÓN INTESTADA

A. La Sucesión Intestada Civil:

La sucesión intestada civil se funda principalmente en la ley

de las XII Tablas, y por ello recibe el nombre de hereditas legitima.

1. Requisitos de procedencia:

a. Que no exista en absoluto un testamento;

b. Que el testamento existente sea inválido;

c. Que el testamento válido que exista sea ineficaz, es decir,

aquel en que los herederos han premuerto al testador o

han sufrido una capitis deminutio, o han repudiado la

herencia, cuando ello les es permitido.

En cualquiera de los casos señalados precedentemente la

herencia es ofrecida a ciertas personas, que la ley de las XII Tablas

agrupa en tres "ordenes": los sui; los adgnati proximi y los gentiles.

250

Page 251: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

2. Primer orden, de los sui heredes: En primer lugar la ley

llama a un grupo de personas denominadas sui heredes.

Se entiende por tales a todas aquellas personas que a la

muerte del causante se hallaban bajo su patria potestas o su

manus, y que con la muerte de dicha persona se hacen sui

heredes. En consecuencia el llamamiento a los sui heredes se

funda estrictamente en el parentesco por agnación, sin referencia

alguna al parentesco por cognación. Es por ello que se excluyen a

los hijos emancipados y a los dados en adopción, por que carecen

de agnación; y se incluyen a los adoptivos y a la mujer cum manus.

Reglas de la sucesión de los sui heredes:

a) No se hace distinción alguna entre varones y mujeres, ni

en razón de la diferencia de edad entre los llamados.

b) El descendiente que se encuentra in utero al morir el

causante se considera como ya nacido para efectos sucesorios, es

decir, se le cuenta con sui heredes y se le reserva su posición en la

herencia. (postumus suus). En la misma situación se encuentra el

capturado en guerra, cuya cuota le es reservada hasta su retorno.

c) Si existe un solo sui heredes, él lleva toda la herencia; si

existen varios del mismo grado, se divide entre los existentes por

partes iguales, y entonces se dice que suceden in capita. La mujer

in manu del causante ocupa el lugar de una hija y lleva una cuota

igual a la de sus hijos.

d) Si concurren sui heredes de diferente grado, suceden

todos, aunque su grado sea distinto. Si existen hijos y nietos de un

padre muerto todos concurren a la sucesión. Su participación en la

herencia no es, sin embargo igual: los nietos, sea cual fuese su

número, tendrán sólo entre todos la parte que hubiese

correspondido a su padre si viviese. Por ejemplo: concurren dos

hijos y cuatro nietos del difunto, hijos estos últimos de un mismo

padre premuerto, se harán de la herencia tres partes: una parte

251

Page 252: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

para cada hijo y la otra para los cuatro nietos. La herencia se

reparte por estirpes.

e) Los sui heredes adquieren la herencia por el solo hecho de

morir el causante, no es necesario un acto de aceptación, ni

pueden repudiar la herencia. Por esta razón es que estos herederos

se denominan "necesarios".

3. Segundo orden, los adgnati proximi: Si el fallecido carece

absolutamente de sui heredes, la ley de las XII Tablas llama a los

adgnati proximi. En realidad, los sui heredes del causante también

son sus agnados, y quizá por ello la ley añadió el adjetivo

"próximo", para indicar que se trata de los agnados que siguen a

los agnados sui.

Se trata de parientes colaterales, por línea de varón

ascendente o descendente, vinculados por la agnación con el

causante. Se trataría en consecuencia, de los hermanos; de tíos

paternos; hijos de los hermanos paternos; primos hermanos

paternos, etc.

Reglas de la sucesión de los agnados próximos:

a) La ley de las XII Tablas no hacía ninguna distinción de

sexos; pero una ley posterior (quizá la lex Voconia del 169 a.C.)

excluyó de la herencia a las mujeres a partir del tercer grado

colateral inclusive, es decir, deja fuera, a las tías paternas; lo cual

significa que conservaron sus derechos sucesorios únicamente las

hermanas por parte de padre y madre o solo del padre.

b) Las personas que se encuentra in utero al morir el

causante se considera como ya nacido para efectos sucesorios. Se

les denomina postumi legitimi.

c) La proximidad se aprecia según el grado de parentesco

que une al difunto con la persona que pretende ser heredera, por

lejano que sea, de modo que es agnado próximo aquel a quien

nadie preceda. Si hay un agnado de grado más próximo, éste lleva

252

Page 253: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

toda la herencia; si hay varios del mismo grado, se la distribuyen in

capita.

d) Los herederos agnados no son necesarii sino voluntarii

(extranei) lo que significa que adquieren la herencia mediante un

especial acto de aceptación y pueden repudiar.

e) Cuando uno de los parientes llamados a la sucesión del

difunto repudia la herencia, muere o sufre una capitis deminutio

antes de aceptarla, no se convoca al que le sigue en grado de

parentesco. No existe, pues lo que llamamos successio gradum.

3. Tercer orden, de los gentiles: En tercer lugar hay que llamar

a los gentiles. Este llamamiento tiene lugar cuando el o los agnados

de próximo grado repudiaron la herencia, en consecuencia con el

principio de que in legitimis hereditatibus sucessio non est.

253

Page 254: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. Sucesión de los varones libertos, de los emancipados y

de las mujeres:

4.1. Sucesión de los varones libertos: Cuando el difunto

es un liberto, entonces puede tener lugar el primer orden sucesorio

(sui heredes); pero si carece de éstos, no pueden aplicarse el

segundo orden ni el tercero a su herencia, porque un liberto

siempre carece de agnados y de gentiles. En consecuencia la ley

de las XII Tablas llama al patrono. En el evento de que el patrono

haya premuerto o sufrido una capitis deminutio son llamados a la

herencia los descendientes sui del patrono.

4.2. Sucesión de los emancipados: Algo semejante ocurre

con la sucesión del hijo emancipado, a la cual son llamados desde

luego sus sui heredes y, en defecto de ellos, ni los agnados ni los

gentiles en su caso, porque tampoco un emancipado los tiene, si su

parens manumisior, a falta de éste se convoca a los descendientes

agnados de éste, según las reglas generales.

4.3. Sucesión de las mujeres: Con las mujeres, en cambio,

ocurre todo lo contrario, puesto que no son titulares de patria

potestad ni de manus, por tanto es imposible que tengan sui

heredes, y no pueden causar herencia a favor del primer orden

sucesorio intestado. Pero si pueden causar herencia en el segundo

y el tercer orden de sucesión.

254

Page 255: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

B. Sucesión Intestada Pretoria:

De modo paralelo a la sucesión intestada civil, esto es sin

derogarla, el pretor estableció su propio sistema de llamamiento

(bonorum possessio sine tabula) para el caso de morir sin

testamento pretorio (tabula) un sui iuris, o de morir con un

testamento invalido o ineficaz. Algunas de las personas llamadas

por el pretor a sucesión intestada del difunto son las mismas

llamadas por la ley de las XII Tablas, pero aquél invita, además, a

otras no consideradas por dicha ley. La figura toma el nombre de

bonorum possessio sine tabula. El principio general que rige esta

institución es la cognitio, sin desconocerse por ello la agnación,

también reconoce al cónyuge sobreviviente.

Las personas llamadas por el pretor están agrupadas en siete

ordenes sucesorios, algunos aplicables a los ingenuos, los libertos y

otros a los emancipados. Estos ordenes son: liberi; legitimi; cognati;

familia patroni; patronus patroni; vir et uxor; y cognati

manumissoris. De todos estos, son exclusivamente aplicables a los

libertos, los órdenes de la familia patroni, del patronus patroni y de

los cognati manumissoris; el resto es común a ingenuos y libertos

(emancipados).

Las personas llamadas a la bonorum possessio sine tabulis

son las mismas invitadas por la ley de las XII Tablas y en parte

extrañas al sistema de dicha ley. El caso más característico es el de

los hijos que el difunto había emancipado, los cuales, por no ser ya

agnados suyos, pierden toda expectativa sucesoria civil, y a

quienes, sin embargo, el pretor ofrece la bonorum possessio. Esta

incorporación de personas extrañas al sistema civil puede

eventualmente generar conflictos entre quienes tienen derechos

hereditarios y los favorecidos por el pretor, porque la entrada de

estos disminuye lo que a cada uno corresponde en el as

hereditario. Ejemplo: El causante deja dos hijos, uno suus y otro

emancipado. De acuerdo a las normas de derecho civil solo el suus

255

Page 256: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

debe llevar todo, pero el pretor ofrece la bonorum possessio sine

tabulis a ambos, y en consecuencia el as hereditario será dividido

en mitades. Por tanto, el suus, aunque heredero de todo, solo

adquiere la posesión efectiva de una mitad, y el emancipado,

aunque no es heredero de nada, también consigue la posesión

efectiva de una mitad. La titularidad jurídica de esta última sólo le

llega con el transcurso del tiempo, es decir, mediante la usucapio.

Es del caso señalar, que el heredero del derecho civil puede

conseguir la mitad de que es titular y le falta, ejerciendo la petitio

hereditatis. Situación esta última que fue solucionada mediante la

concesión de una exceptio doli para repeler la petitio hereditatis.

No todos los bonorum possesores gozan de la protección

emanada de la mencionada excepción. De aquí la distinción entre

bonorum possessio cum re y sine re. La primera es aquella que sí

está amparada por la excepción y que, por ende, puede

considerarse como posesión definitiva. La segunda, en cambio,

esta desprovista del amparo, por lo que es provisional, ya que el

bonorum possessor sine re no puede prevalecer frente al heres

mientras no se haya cumplido la usucapión.

1. Primer orden , de los unde liberi : El primer orden sucesorio

intestado pretorio es llamado unde liberi, porque en él se incorpora

a todos los hijos y demás descendientes legítimos del causante; la

mujer cum manus. En consecuencia se incluyen en este orden:

a) A todos los sucesores del primer orden civil, esto es, a los

sui heredes; y

b) A los hijos u otros descendientes naturales de difunto que

fueron emancipados en vida por él y que lo hubieran

heredado civilmente de haber permanecido bajo su patria

potestad, siempre y cuando sean sui iuris.

Reglas que rigen esta sucesión son las siguientes:

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Page 257: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

a) En la bonorum possessio unde liberi no se toma en cuanta

ni el sexo ni la edad.

b) Los postumi y los cautivos en guerra hacen parte junto a

los ya nacidos.

c) Los bonorum poseedores deben solicitar expresamente la

posesión de la herencia al pretor, no la adquieren

automáticamente.

d) Tiene lugar en este orden tanto la sucesión per capita

como la sucesión per stirpes, de acuerdo a las mismas reglas de la

sucesión intestada civil.

2. Segundo orden, de los unde legitimi: El segundo orden de

sucesión pretoria se llama unde legitimi, porque bajo él el pretor

ofrece la bonorum possessio a todos aquellas personas que la ley

de las XII Tablas llama a la herencia, es decir, a los sui heredes, y a

los adgnati proximi. Como se puede ver en este orden se incluyen

a personas del primero orden sucesorio.

La bonorum possessio unde legitimi es sine re pues se

confiere a quien aparentemente sea suus heres o adgnatus, pero la

posesión que alcanza el favorecido no puede prevalecer en

definitiva frente a igual derecho de otros sui heredes, cuando la

posesión es obtenida después por uno de ellos, o frente al mejor

derecho de un suus heres ante un agnado que la había conseguido

anteriormente, o de un agnado más próximo ante un de grado

ulterior.

El pretor en consecuencia, no es que haga llamamientos

sucesivos, como si dijera que primeramente convoca a los sui

heredes y después a los adgnati, y a estos todavía según su grado

de proximidad, sino que hace un único llamamiento a todos

quienes sean legitimi, de modo de acordar la bonorum possessio al

primero que aparezca, sin perjuicio de iguales o mejores derechos

de otras personas.

257

Page 258: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

En lo demás el pretor aplica las reglas civiles.

3. Tercer orden, de los unde proximi cognati: La importancia

de la cognación natural en el derecho sucesorio del pretor se

manifiesta de manera especial en este orden.

En él incluye a los parientes cognado

del difunto, sean o no agnados, por vía masculina o femenina,

provengan de la línea paterna o de la materna y se trate de

parientes legítimos o ilegítimos. También a los adoptados y al

adrogado, pese a no ser estos últimos cognados de su adoptante o

adrogante.

Este llamamiento se limita eso sí, hasta el sexto grado

inclusive.

En consecuencia en este orden encontramos: a) a los ya

comprendidos entre liberi y legitimi, puesto que son cognados;

pero con respecto a la bonorum possessio no pueden invocar más

derechos que los conferidos en dicho orden a los cognados, y en

consecuencia deben soportar la precedencia o la concurrencia de

otros cognados de mejor o igual derecho; b) los hijos naturales del

causante que éste había dado en adopción y que aún no fueron

emancipados por el adoptante, y los hijos naturales del causante

adrogados por un tercero y tampoco emancipados por el

adrogante, puesto que siguen siendo cognados en la familia de su

padre natural, suceden a éste y a los demás parientes de dicha

familia; c) los hijos legítimos suceden a su madre, y esta a sus

hijos; d) los hijos ilegítimos suceden a su madre y viceversa; e)

los colaterales que perdieron la agnación por capitis deminutio,

puesto que continúan siendo cognados; f) los hermanos del mismo

padre, que habían sido emancipados, se suceden mutuamente por

que son cognados.

258

Page 259: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

4. Cuarto orden, unde vir et uxor: Si ningún cognado ha pedido

la bonorum possessio, el pretor la ofrece al cónyuge sobreviviente

del causante, es decir o al marido o a la mujer, siempre y cuando

es matrimonio existiese al momento de la muerte. Importante es

señalar que la mujer casada cum manus sucede al marido, además,

en los órdenes unde liberi y unde legitimi; la casada sine manu, en

cambio, únicamente lo sucede unde vir et uxor, lo mismo que el

marido a la mujer.

5. Sucesión intestada pretoria de los libertos y

emancipados:

5.1. Los Libertos: Cuando el causante es un liberto y tiene

lugar el orden de los unde liberi, entonces el patrono puede pedir

una bonorum posesión por la mitad de lo que le corresponda a los

liberi non naturales (adoptados), es decir, a los hijos adoptivos o

adrogados y a la mujer.

En el orden de los unde legitimi sólo se incluyen a los sui

heredes del liberto, el patrono y, a falta de éste, los sui del mismo;

no se considera a los agnados próximos; los gentiles, porque un

liberto necesariamente carece de ellos.

En el orden unde cognati se aplica al liberto sin ninguna

modificación.

En el cuarto lugar el pretor llama a la familia patroni; se

entiende por tal a todas aquellas personas que forman parte de la

familia del patrono o que la formarían si no hubiesen sufrido una

capitis deminutio; por lo tanto se vuelve a llamar al patrono y a sus

hijos.

En quinto lugar se llama sucesivamente al patrono del patrón,

a sus liberi y a sus parents, es decir a sus ascendientes.

En sexto lugar el pretor ofrece la bonorum possessio de los

bienes del liberto a su mujer sobreviviente o viceversa.

259

Page 260: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Y, en séptimo lugar se ofrece a los cognados del patrono, es

decir, al cognati manumissoris.

5.2. El Emancipado: La sucesión del emancipado es similar

a la del liberto, y en ella el lugar del patrono lo ocupa el parens

manumissoris.

No tiene lugar el cuarto orden, es decir, el de la familia

patroni y el quinto, patronus patroni.

C. La Bona Vacantia:

Cuando no se presenta ningún heredero civil o pretorio a

reclamar la sucesión, los bienes se consideran vacantes. Hasta la

época de Augusto ellos quedaban expuesto al régimen de la

usucapio pro herede. Mediante la lex Iulia de maritandis ordinibus

atribuyo dichos bienes al aerarium populi romani; desde Caracalla,

en cambio, pertenecen al fiscus.

Tratándose de una sucesión solvente, la adquisición por el

erario es ipso iure; se discute si igual situación ocurría cundo la

sucesión era insolvente. Para algunos autores la respuesta es

positiva, sin perjuicio de que la sucesión se podía considerar

abandonada a los acreedores, quienes pueden solicitar la missio in

bona del caudal hereditario y posteriormente la bonorum venditio

con la finalidad de pagarse con el precio obtenido.

D. La sucesión intestada en el Derecho Justinianeo:

Durante la época postclásica la sucesión intestada sufrió

varias modificaciones, la más importante fue la introducida por el

propio Justiniano, por medio de la novela 118 del año 543. En este

nuevo sistema se prescinde totalmente de la agnación y sólo se

reconoce la cognación como fundamento de las expectativas

sucesorias. Además se funde en un solo sistema las normas de la

ley de las XII Tablas y el edicto del pretor, sin perjuicio de otras

260

Page 261: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

modificaciones establecidas a ambos sistemas por medio de

senadoconsultos.

La novela 118 agrupa a los herederos en cinco ordenes, que

son llamados sucesivamente.

1. A los descendientes legítimos (naturales o adoptados) de

ambos sexos, ya desciendan por línea de varón o de mujer, ya sea

que estén o no bajo la potestad del causante. En este orden se

sucede in capita e in stirpe. Estos herederos excluyen a todo otro

pariente.

2. A falta de descendiente se llama a los ascendientes y, si los

hubiera, a los hermanos de doble conjunción.

Son llamados los ascendientes de ambos sexos, tanto de línea

paterna como de la materna. El de grado más próximo excluye al

de grado más lejano. Si concurren ascendientes de ambas líneas, la

herencia se divide por mitades, una para cada línea; si hay más de

un ascendiente de igual grado, la parte correspondiente a su línea

se divide in capita entre los concurrentes.

Si el causante, aparte de ascendientes, tiene hermanos o

hermanas de doble conjunción, concurren todos in capita.

3. A falta de ascendiente se llama a los hermanos de doble

conjunción, quienes suceden tanto in capita como in stirpe.

4. A falta de hermanos de doble conjunción se llama a los que son

hermanos sólo de parte de padre o sólo de madre. Estos se

denominan hermanos de simple conjunción.

5. A falta de hermanos de conjunción simple, se llama a los

cognados colaterales. El de grado más próximo desplaza al de

grado más lejano, y si varios están en el mismo grado de

proximidad, se reparten entre sí la herencia in capita, nunca in

stirpe.

261

Page 262: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

CAPITULO CUARTOSUCESIÓN CONTRA TESTAMENTO

1. Idea General:En el derecho romano clásico la sucesión

testamentaria se regia por el principio de libertad de testar, lo que

significa que el testador puede atribuir parte o la totalidad del as

hereditario a la personas que él estime conveniente. Sin embargo

el pater familia que testa padeció de algunas limitaciones, tiene el

deber de nombrar a los sui heredes y a los liberi, bien para

instituirlos como herederos, bien para desheredarlos, en otras

palabras no puede pasar bajo el silencio, omitir u olvidar a las

mencionadas personas (praeterire). De incurrir en preterición el

testador, a veces se anula el testamento o en otras se lo reforma.

En la especie se trata de una limitación más bien formal, por

cuanto el pater puede aún desheredar, sin expresión de causa a los

sui o liberi, y en tal caso se respeta su decisión.

Situación totalmente diferente es la sucesión forzosa, es

decir, cuando el testador se encuentra en el caso de tener que

asignar una cierta parte de sus bienes a determinadas personas.

La sucesión forzosa es lo contrario de la libertad de testar.

En el derecho romano existió una sucesión forzosa a favor del

patrono y del pater manumissor introducida por el edicto del

pretor, en virtud de la cual el liberto y el emancipado que testa y

que no son sucedidos por sus liberi, tienen que asignar al menos la

mitad del acervo sucesorio al patrono o al parens. De no ser

respetada en el todo o en parte esta porción, se concede al

afectado una bonorum possessio contra tabula para conseguir el

faltante.

Durante la misma época se desarrolló una forma general de

sucesión forzosa tipificada mediante una querela inoficiosi

262

Page 263: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

testamenti dada a favor de los parientes más cercanos del testador

que no se les asignó al menos un cuarto de la herencia.

Sea que se trate del deber de no preterir o de asignar una

cuota a una persona determinada, estamos en presencia de una

sucesión "contra testamento".

2. La Preterición:

2.1. En el Derecho Civil: Un testamento que adolezca del

vicio de preterición es nulo total o parcialmente, según la clase de

personas perteridas.

Cuando el preterido es un hijo varón suus, la nulidad es total.

El efecto de esta nulidad es la apertura de la sucesión intestada.

Cuando la preterición afecta a las hijas, la mujer in manus y

los nietos el testamento vale, pero se modifica o reforma de la

distribución dispuesta por el testador con el fin de dar entrada al

preterido en la herencia.

Cuando el preterido es un postumus, el testamento se torna

invalido y el efecto que produce es dar paso a la sucesión

intestada.

2.2. En el Derecho Pretorio: Más conocida como bonorum

possessio contra tabulas. El pretor mantiene la exigencia de

instituir o desheredar a quienes son llamados en el primer orden de

la sucesión edictal (unde liberi), esto es, a los sui heredes y a los

descendientes naturales emancipados.

Cuando la preterición afecta a un hijo varón suus, el pretor

sigue el mismo régimen establecido en el derecho civil. En

consecuencia el pretor prescinde del testamento y concede la

bonorum possessio sine tabulis a cualquiera de los integrantes de

orden unde liberi.

Si la preterición afecta a un emancipado, hija o nieta o nieto,

caso en el cual el testamento, de haber sido civil, no hubiera sido

nulo, entonces ofrece el pretor una bonorum possessio contra

263

Page 264: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

tabulas. En virtud de ella cae el testamento y se aplican las reglas

de la sucesión intestada, pero con la mantención de las

exheredaciones dispuestas en el testamento.

3. Querela Inoficiosi Testamenti: Se trata de una acción con

que se impugna un testamento en el cual no se asignó parte del as

a determinados parientes del testador. Un desheredamiento

injustificado o el olvido de algunos parientes en el testamento

puede merecer la critica social por parecer contrario al "deber

moral del afecto", pero la víctima carece de todo remedio civil y

pretorio para evitarlo, de modo que el testamento se ha de

mantener firme por más censuras extrajurídicas que merezca.

En algún momento esta reacción puramente social a que

podía dar lugar un testamento comenzó a ser aprovechada por los

abogados para atraer la atención del tribunal. El tribunal sensible a

argumentos sentimentales comenzó a ver el fondo del asunto.

El argumento más utilizado fue "la aparente demencia" del

testador, puesto que se había desheredado a ciertas personas sin

motivo razonable. Si el tribunal resultaba convencido, entonces

aceptaba haber habido tal nulidad, y con ello se daba paso a la

sucesión intestada, en la que el reclamante podía participar

consiguiendo una cuota en la herencia o eventualmente toda ella,

según los casos. Este procedimiento termino por ser denominado

"queja acerca del testamento contrario al deber" o querela

inofficiosi testamenti.

3.1. La querella puede ser entablada por las siguientes

personas:

a. Los hijos legítimos (sui heredes, emancipados y

adoptados) respecto del padre. Y los hijos legítimos e ilegítimos

respecto de la madre. También puede entablarla el póstumo.

b. El padre legítimo y la madre legítima o ilegítima respecto

de sus hijos sui iuris.

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Page 265: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

c. Los hermanos y hermanas.

265

Page 266: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

3.2. Para que prospere la querela entablada por un

legitimado deben concurrir los siguientes presupuestos:

a. No se da lugar a la querella si el testador asignó a quien

teóricamente hubiera podido entablarla, al menos un cuarto de la

cuota que le hubiese correspondido de haber sido deferida ab

intestato su sucesión.

b. Si el testador tuvo motivos para desheredar a sus liberi o

preterir a las demás personas legitimadas para la querella, no se da

lugar a ésta. En el derecho clásico no existe un catálogo típico de

tales motivos, los que son apreciados en cada caso por el tribunal

como mera cuestión de hecho.

c. La querela supone un testamento válido, en consecuencia

cuando éste adolece de algún vicio remediable por las vías

ordinarias, no tiene lugar el remedio; en especial ello ocurre si en el

testamento se ha preterido a un suus o cuando es procedente la

bonorum possessio contra tabula.

d. El heredero que es demandado con la querella dispone de

un prescriptio a su favor, con la cual puede invocar dos hechos y

vencer al actor: a) haber éste realizado actos que implicaran

conformarse con la voluntad del testador; b) haber transcurrido

más de cinco años desde la fecha de la aditio hereditatis por el

heredero querellado.

3.4. Efectos de la Querela: La querella se dirige a obtener

la rescisión de un testamento inofficiosum, es decir, de aquel en

que se ha negado sin un motivo razonable la cuarta parte de la

cuota intestada a los liberi por exheredación o a los demás

parientes cercanos por preterición.

CAPITULO QUINTOEL FIDEICOMISO

266

Page 267: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

Toda persona puede dejar encargada a la fe de un asignatario

suyo, especialmente de un heredero o de un legatario, traspasar

entre vivos el todo o una parte de una asignación a un tercero o

destinarlo a cierto fin. Una disposición de esta naturaleza recibe el

nombre de fideicommissum, por la siguiente formula "encomiendo

a tu fe". Se trata en la especie de una comisión de confianza. Su

función original fue obtener el fin práctico de que personas

inhabilitadas por el ius civile o las leges para adquirir herencias o

legados, pudieran, sin embargo, recibir parte del patrimonio del

causante. No pudiendo el causante hacer a ciertas personas

herederas o legatarios suyos, se designa una persona de su

confianza, con la misión de traspasar, después de morir,

determinados bienes o cuotas de la herencia o toda ella, a la

persona designada.

Personas que intervienen: La que hace el encargo se

denomina "fideicomitente"; la que recibe "fiduciario"; y la

favorecida "fideicomisario".

El cumplimiento del encargo cuando recae sobre cosas se

llama restitutio, pero no es un acto autónomo, sino más bien el

efecto que deriva del acto apropiado como una mancipatio, in iure

cessio, traditio, etc.

Hasta la época de Augusto, el fideicomiso careció de toda

sanción jurídica proveniente del derecho civil, la entrega dependia

de la buena fe del fiduciario. Ya con Augusto, se autorizó a los

magistrados a intervenir para asegurar el cumplimiento de los

fideicomisos.

El fideicomiso podía para un plazo determinado, y así, por

sustitución fideicomisaria se podían instituir fideicomisarios

sucesivos, de manera que se favoreciera primero a uno y después

de cierto plazo a otro.

El fideicomiso puede ser de dos clases: particular o universal.

El fideicomiso particular recaía sobre objetos determinados y el

267

Page 268: APUNTES DERECHO ROMANO ENZO MOLINA

universal podía incluir toda la herencia o una parte de la misma. Se

uso generalmente para favorecer a aquellas personas que no

tuvieran la testamenti factio pasiva.

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