apuntes cálculo de prestaciones vacaciones y utilidades mérida octubre 2013

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1 SALARIO BÁSICO ”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo SALARIO NORMAL: Artículo 104 de la LOTTT. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo. La Sala Social del TSJ incorpora el elemento: por “causa de su labor” y la Sala constitucional los elementos: “Certeza; reiterado y seguro”. SALARIO, SALARIO EN SENTIDO AMPLIO, SALARIO INTEGRAL Artículo 104 LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. El salario integral está compuesto por la suma del (i) “Salario Normal”; (ii) más la cuota parte (alícuota o incidencia) de las utilidades o bono de fin de año; (iii) más la cuota parte (alícuota o incidencia) del bono vacacional; (iv) más la alícuota o incidencia de pagos adicionales “no regulares ni permanentes o certeros derivados de: primas, horas extras, días feriados trabajados, bono nocturno, entre otros beneficios con carácter salarial. En el caso de salario variable las comisiones regulares forman parte del salario normal. PAGOS, BENEFICIOS O PERCEPCIONES QUE NO TIENEN CARÁCTER SALRIAL. La mayoría se especifican en el artículo 105 LOTTT 1 . a) Los servicios de los centros de educación inicial. b) El beneficio de alimentación a través de cualquiera de sus modalidades. c) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. d) Las provisiones de ropa de trabajo. e) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. f) Becas o pago de capacitación y formación. 1 Condiciones adicionales: Revisten carácter excepcional, deben guardar proporción con el monto del salario, deben beneficiar al trabajador o a sus familiares; y no revisten carácter salarial salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o en contratos individuales.

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“SALARIO BÁSICO”, que es el salario f i jo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, s in ninguna adic ión. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo SALARIO NORMAL: Artículo 104 de la LOTTT. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo. La Sala Social del TSJ incorpora el elemento: por “causa de su labor” y la Sala constitucional los elementos: “Certeza; reiterado y seguro”. SALARIO, SALARIO EN SENTIDO AMPLIO, SALARIO INTEGRAL Artículo 104 LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. El salario integral está compuesto por la suma del (i) “Salario Normal”; (ii) más la cuota parte (alícuota o incidencia) de las utilidades o bono de fin de año; (iii) más la cuota parte (alícuota o incidencia) del bono vacacional; (iv) más la alícuota o incidencia de pagos adicionales “no regulares ni permanentes o certeros derivados de: primas, horas extras, días feriados trabajados, bono nocturno, entre otros beneficios con carácter salarial. En el caso de salario variable las comisiones regulares forman parte del salario normal. PAGOS, BENEFICIOS O PERCEPCIONES QUE NO TIENEN CARÁCTER SALRIAL. La mayoría se especifican en el artículo 105 LOTTT1.

a) Los servicios de los centros de educación inicial. b) El beneficio de alimentación a través de cualquiera de sus modalidades. c) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. d) Las provisiones de ropa de trabajo. e) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. f) Becas o pago de capacitación y formación.

1 Condiciones adicionales: Revisten carácter excepcional, deben guardar proporción con el monto del

salario, deben beneficiar al trabajador o a sus familiares; y no revisten carácter salarial salvo que se

hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o en contratos individuales.

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g) El pago de gastos funerarios.Guardería Infantil y servicios de salud o educación. h) Los comisariatos o casas de abasto. i) Aportes para el fomento del ahorro de los trabajadores (Aportes a la Caja de Ahorros). j) Reembolso de Gastos o Viáticos. Suministro de Herramientas de Trabajo. k) Vivienda y Vehículo (cuando se otorgue como herramienta a facilidad de trabajo). l) Intereses sobre garantía de prestaciones sociales. m) Stock Options.

4. Beneficios que integran el salario base de pago según criterio de la “Sala Constitucional”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C.TSJ), en sentencia de fecha 27/02/072 y aclaratoria de fecha 09/03/073, dio interpretación constitucional vinculante a la norma del art. 31 de la Ley de ISLR (LISLR). Alcance de la Sentencia: De acuerdo con dicha interpretación, la base imponible o de cálculo de ese impuesto, aplicable a los sueldos y remuneraciones recibidas por una persona natural bajo relación de dependencia, es el llamado “Salario Normal” a que se refiere el art. 104 LOTTT (antes 133 de la LOT), el cual está constituido por las remuneraciones obtenidas bajo regularidad, permanentes, periodicidad y certeza. Por oposición a lo anterior, dicha interpretación excluye de la base imponible las percepciones que tengan carácter accidental, la prestación de antigüedad (art. 142 LOTTT) y las prestaciones desprovistas legalmente de carácter salarial. Adicionalmente, la Sala Constitucional afirma que los bonos que no tengan carácter regular y permanente se excluyen del “Salario Normal”. De esta manera, cuando el trabajador reciba una bonificación accidental y esporádica, que carezca de las notas de regularidad, permanencia y certeza, y que por tal motivo no integre el “Salario Normal”, no inciden en la base imponible del ISLR y al ser esto así, no debería el empleador hacer retención de ese impuesto sobre tales bonificaciones, ni el trabajador incluirlas en su declaración de rentas (este es un punto muy conflictivo con el SENIAT).

Nº21 T21 - PRESTACIÓN TRIMESTRAL DE ANTIGÜEDAD (GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES). El patrono debe realizar por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre con base al salario integral del último salario devengado. Base legal: artículo 142 literal “a” y 122 LOTTT.

21.1. Salario base para el cálculo de prestaciones sociales para trabajador con Salario Fijo. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales (art. 142 lit. “a” LOTTT), “será el último salario devengado4”, calculado

2 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/980-170608-01-2862.htm

3 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/390-090307-01-2862.htm

4 Salario (integral) Artículo 104 de la LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o

ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda

de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre

otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,

sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo

nocturno, alimentación y vivienda.

3

de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (art. 122 LOTTT). Algunos autores han interpretado que la redacción “será el último salario devengado”, corresponde al “último salario diario”, y basan su criterio en que se omite en la redacción la determinación temporal de “mes”. Advertimos que no coincidimos con esa posición, primero porque resultaría inadecuada e inequitativo para trabajadores con salario fijo que en el transcurso del mes obtengan pagos adicionales no regulares ni permanentes como son las horas extras, bono nocturno, etc.; segundo resulta impráctico a la luz del cálculo de costos laborales y aplicación de aumentos; y tercero por ser contrario a la aplicación analógica de la base de cálculo de pago del resto de beneficios prestacionales como las vacaciones y contrario a la interpretación jurisprudencial. Finalmente, advertimos que el Ministerio del TRABAJO (Inspectoría del Trabajo hace el cálculo con base al último salario mes5. No obstante consideramos que en un futuro reglamento de la Ley o fallo jurisprudencial podría adoptarse que el último salario, obedece al “promedio del último trimestre” por las mismas razones de equidad que hacen entender que no puede ser el último día, es decir porque a lo largo del trimestre el trabajador puede percibir beneficios de carácter salarial extraordinarios ya no en el último mes sino en el penúltimo o antepenúltimo. 21.2. Fiscalización de acreditación de Garantía de Prestaciones lit. “a y b” art. 142 LOTTT.

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre (art. 142 lit. “a” LOTTT).

El empleador debe demostrar al funcionario encargado de la fiscalización, en caso de estar depositando en un fideicomiso, que la prestación de antigüedad consta en la entidad bancaria con el primer depósito a partir del tercer (3er) mes o al cierre del primer trimestre, es decir, día 90 (regularmente se hace dentro de los 5 primeros días al cierre del trimestre). En caso de ser acreditado en la contabilidad del patrono, igualmente debe mostrar los asientos contables a partir del (3er) mes o al cierre del primer trimestre, es decir, día 90 (es frecuente que se cuadre la acreditación al inicio del mes más próximo y no se haga exactamente al cumplir el trimestre). 21.3. Ejemplo de acreditación de Garantía de Prestaciones art. 142 lit. “a” LOTTT. Caso de trabajador que ingresó el día 01 de julio 2012:

mes-año

salario integral diario

días por trimestre

Monto mes

acreditado

Garantía de Prestaciones (acumulado)

01/ Jul./12 Bs. 150 - -

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el

propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de

su familia tienen carácter salarial. 5 No obstante lo dicho, consideramos que la Ley debió establecer que fuese el último salario promedio del

trimestre, pero esta postura no se establece en la ley.

4

01/Ago./12 Bs. 150 0 - -

01/ Sep./12 Bs. 150 0 - -

01/Oct./12 Bs. 150 15 2.250,00 2.250,00

01/Nov./12 Bs. 150 0 - 2.250,00

01/Dic./12 Bs. 150 0 - 2.250,00

01/Ene./13 Bs. 150 15 2.250,00 4.500,00

01/Feb./13 Bs. 150 0 - 4.500,00

01/Mar./13 Bs. 150 0 - 4.500,00

01/Abr./13 Bs. 150 15 2.250,00 6.750,00

01/Mayo/13 Bs. 150 0 - 6.750,00

01/Jun./13 Bs. 150 0 - 6.750,00

01/Jul./13 Bs. 150 15 2.250,00 9.005,56

Recordemos que las acreditaciones o depósitos hechos al primero (1ero) de cada mes

corresponden al trimestres inmediatamente terminado y calculado al salario del mes anterior.

Ejemplo de acreditación de Garantía de Prestaciones art. 142 lit. “a” LOTTT. Caso de trabajador que ingresó antes de la reforma de la Ley el día 01 de diciembre 2011:

mes-año

salario integral diario

días por trimestre

Monto mes

acreditado

Garantía de Prestaciones (acumulado)

01/Dic./11 Bs. 150 - -

01/Ene./12 Bs. 150 0 - -

01/Feb./12 Bs. 150 0 - -

01/Mar./12 Bs. 150 0 - -

01/Abr./12 Bs. 150 5 750,00 750,00

01/Mayo/12 Bs. 150 5 750,00 1.500,00

01/Jun./12 Bs. 150 0 0 1.500,00

01/Jul./12 Bs. 150 0 0 1.500,00

01/Ago./12 Bs. 150 15 2.250,00 3.750,00

01/Sept./12 Bs. 150 0 0 3.750,00

01/Oct./12 Bs. 150 0 0 3.750,00

01/Nov./12 Bs. 150 15 2.250,00 6.000,00

21.3.1. Interpretación con relación a la redacción (art. 142 lit. a) “EL DERECHO A ESTE DEPÓSITO SE ADQUIERE DESDE EL MOMENTO DE INICIAR EL TRIMESTRE”. Justamente, el trabajador se hace acreedor del pago de la garantía de prestación trimestral al inicio del trimestre correspondiente. No obstante, se debe acreditar al final de dicho trimestre y con el último salario integral del mes, en el supuesto de trabajador con “salario fijo”. Sin

5

embargo, si la relación termina sin terminar el trimestre igual el trabajador se hace acreedor del pago de la garantía de prestación trimestral al inicio del trimestre. Normalmente, nos preguntan: ¿Por qué de este sistema? ¿Por qué debo pagar un trimestre no finalizado o terminado completamente? y la respuesta es histórica-lógica, los redactores se encontraban sujetos al sistema ya establecido en la Ley derogada “LOT” (que adicionalmente, era un efecto de la LOT del año 90), en el cual y de conformidad con el derogado art. 108 Parágrafo Primero literales “a; b y c” LOT, en caso de terminar la relación el empleador igual debía completar quince (15) días6. Los redactores de la Ley (LOTTT), no podían desmejorar ese beneficio, y en cambió le otorgaron, en nuestra opinión mayor racionalidad y equidad, al establecer que sin importar el trimestre siempre se tiene derecho desde el inicio a los referidos 15 días, eliminando el salto que existía en la derogada LOT a los seis meses de 30 días (art. 108 lit . “c” LOT) y subsanando el vacío que existía al noveno mes7. Conclusión:

(i) El trabajador obtiene el derecho al pago de los quince (15) días, al inicio de cada trimestre, pero se deposita o acredita a final, cuando ya se puede precisar el salario final del trimestre8.

(ii) En caso de terminar la relación sin haber culminado el trimestre (cosa totalmente común), el patrono debe pagar los quince (15) días correspondientes en la liquidación del trimestre iniciado pero no terminado. Ej. Trabajador ingreso en 01/01 y se retira el 05/04, le corresponden los quince (15) días del primer trimestre y los quince (15) días correspondientes al segundo trimestre en curso, aunque no finalizará el trimestre correspondiente. Es de suponer que el trabajador que comprenda las particularidades del nuevo sistema, procure esperar para retirarse el inicio de su próximo trimestre.

(iii) Excepción. Este sistema de cálculo no se aplica en el primer (1er) trimestre según se establece en el artículo 142 lit. “e” (ver punto 21.4.).

6 Nos explicamos, con la derogada LOT se establecía que en caso de terminar la relación al inicio del

tercer mes (aún y cuando no tuviese nada acreditado) se completaba con 15 días menos la diferencia ya

acreditada; por otra parte en el caso de cumplir seis meses era aún mayor el efecto que con la nueva

LOTTT era de 30 días, lo cual ha traído divergencia con relación a la liquidación de trabajadores que

ingresaron entre diciembre y febrero de 2012 y de retiraron con la nueva LOTTT entre mayo y agosto.

Por tanto y en conclusión, debido a que ya en la derogada LOT se completaba un pago adicional de 15

días cumplido el 1er trimestre y cumplido el 4to trimestre y de hasta treinta (30) días adicionales

cumplido dos trimestre en cada año (al superar 6 meses) se decide incorporar este sistema con mayor

racionalidad y equidad por cada trimestre en la nueva LOTTT. 7 Así con la Ley anterior (art. 108 parágrafo primero LOT derogada) al cumplir seis mes y un día se

tenían 15 días acumulados + 30 días adicionales = 45 días. Con la ley nueva LOTTT a los seis meses y un

día se tienen 30 días acumulados en los primeros dos trimestres + 15 días adicionales que se obtienen

desde el inicio del tercer trimestre = 45 días (recuerde que estos 15 días se acreditan o depositan al final

del trimestre pero en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa igual se deben

pagar art. 142 lit. “a”). 8 art. 122 LOTTT El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de

prestaciones sociales, por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario

devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales”.

6

Efectos y Consecuencias. En el caso de empresa con alta rotación de personal, empresas de comida rápida, vigilancia, etc., existe un efecto de incremento de costo con el personal que se retira entre el primer y quinto mes, con relación a la forma de cálculo de la ley derogada, recordemos que con la LOT derogada nacía el derecho a la acreditación de antigüedad sólo después del tercer mes. 21.4. TRABAJADOR QUE SE RETIRA ANTES DEL TERCER MES (art. 142 lit. “e”).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción (art. 142 lit. “e” LOTTT).

Con relación a la aplicación del referido literales existen tres (3) interpretaciones 1ra. Interpretación “LITERAL”. Según esta postura el trabajador tiene derecho a los 5 días, desde el día uno (1) hasta cumplir un mes; tiene derecho a 10 días desde que cumple un Mes + 1 día y hasta cumplir dos mes; y a 15 días desde que cumple dos meses + 1 días hasta 3 meses. Esta es la interpretación derivada de la lectura literal del artículo al tomar el día uno (1er día) como “fracción” que otorga el derecho. Esta es la postura, que nos resulta contraria a la interpretación analógica de aplicación de otros beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades. No obstante, lo dicho, nos inclinamos por esta interpretación. Es la interpretación que más beneficia al trabajador (principio de favor), más se apega a la interpretación literal de lectura del artículo, al término “fracción” y a la promoción gubernamental que proclamó el derecho de las prestaciones sociales a partir del primer día. 2da. Interpretación “PROPORCIONAL”. Interpreta que se paga por “fracción” aplicando una regla de tres, ej. si el trabajador tiene 15 días de antigüedad es igual a 5/30*15= 2,5 días, es decir, se reconoce el pago de “fracción” con base a un pago proporcional. Advertimos, que no estamos de acuerdo con dicha interpretación, por la sencilla razón de que el articulado no establece el pago en función a la “proporción”, de los días trabajados. 3ra. Interpretación “CONSERVADORA”. Se apega a reconocer el pago de los 5 días en función del mes cumplido, en aplicación analógica de otras disposiciones prestacionales. Bajo esta interpretación el trabajador se hace acreedor a los 5 días de prestaciones, sólo al cumplir un mes y en caso de terminar la relación de trabajo antes de cumplir el mes (entre el día 1 al 29) no tiene derecho al pago de los referidos 5 días. Igualmente, un trabajador se hace acreedor a los 10 días al tener una antigüedad igual a 2 meses y no haber llegado a 3 meses. Es la interpretación más acomodaticia al patrono. Esta postura ha sido la más recomendada por los asesores a sus clientes, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento formal de interpretación pero consideramos que no se apega a la lectura literal de la norma. 21.5. Excepción de aplicación de acreditación de Garantía de Prestaciones con trabajadores ingresados antes del 07/05/12, pero con menos de 3 meses de antigüedad. Se debe aplicar el sistema de acreditación o depósito trimestral de forma retroactiva a los trabajadores con un

7

tiempo de servicio menor a tres (3) meses para el momento de la entrada en vigencia de la LOTTT.

Disposiciones Transitorias Segunda, Sobre las prestaciones sociales: numeral 4 LOTTT.- Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

Ejemplo de acreditación de Garantía de Prestaciones para trabajadores con menos de 3 meses para el 07/05/12 (caso de Excepción). Ejemplo con trabajador que ingresó el día 01 de marzo 2012:

mes-año

salario integral diario

días por trimestre

Monto mes

acreditado

Garantía de Prestaciones (acumulado)

01/Mar./12 Bs. 150 - -

01/Abr./12 Bs. 150 0 - -

01/Mayo/12 Bs. 150 0 - -

01/Jun./12 Bs. 150 15 2.250,00 2.250,00

01/Jul./12 Bs. 150 0 0 2.250,00

01/Ago./12 Bs. 150 0 0 2.250,00

01/Sept./12 Bs. 150 15 2.250,00 4.500,00

01/Oct./12 Bs. 150 0 0 4.500,00

01/Nov./12 Bs. 150 0 0 4.500,00

01/Dic./12 Bs. 150 15 2.250,00 6.750,00

Por tanto en el caso de un trabajador que ingresó el 08/02/12, ya el patrono para el 08/05/12 tenía el deber de acreditar o depositar los primeros 15 días por concepto de garantía de prestaciones sociales. 21.5.1 Nota. Salario Integral. Cuando la ley alude al término “salario”, se refiere a su noción más amplia, doctrinariamente conocida como “salario integral” y que se identifica con la definición establecida en el artículo 104 LOTTT. Así, el “Salario”, salario integral o amplio es la base de cálculo para el depósito o acreditación de los quince (15) días de antigüedad mensual. El salario integral está compuesto por la suma del (i) “Salario Normal9”; (ii) más la cuota parte (alícuota o incidencia) de las utilidades o bono de fin de año; (iii) más la cuota parte (alícuota o

9 Salario Normal: Artículo 104 de la LOTTT. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la

remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la

prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental,

las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos

sobre sí mismo. La Sala Social del TSJ incorpora el elemento: por “causa de su labor” y la Sala

constitucional los elementos: “Certeza; reiterado y seguro”.

8

incidencia) del bono vacacional; (iv) más la alícuota o incidencia de pagos adicionales “no regulares ni permanentes o certeros derivados de: primas, horas extras, días feriados trabajados, bono nocturno, entre otros beneficios con carácter salarial. En el caso de salario variable las comisiones regulares forman parte del salario normal. 21.5.2. ¿Qué ocurre con los pagos no regulares ni permanente, pagos por horas extras etc., percibidos por trabajadores con salario fijo que no coinciden con el mes de cierre del trimestre? Estimamos que existe un vacío legal en la redacción de la norma o en todo caso nos crea un problema de aplicación, no subsanado aún por el reglamento o tribunales. Consideramos igualmente, que deberían ser integrados de forma proporcional a la acreditación o depósito del trimestre (no obstante, la transcripción literal de la norma no establece esa opción de pago proporcional). Sin embargo, estimamos que concluir lo contrario sería aplicar el beneficio de forma discriminatoria y una violación al principio de igual trabajo igual salario. Pongamos en contexto un caso práctico y concreto, supongamos que una empresa tiene trabajadores que hacen las mismas labores y con salario fijo similar, pero que tienen la fecha de cruce de trimestre disimiles (es decir reciben el depósito o acreditación de prestación de antigüedad en mes de trimestres distinto) y pague un bono por firma de contrato colectivo (percepción no regular ni permanente). Nos preguntamos ¿Es legal, es no discriminatorio que se impacte ese bono en el cálculo de la garantía de prestaciones, digamos al grupo “A” y no al grupo “B” y “C”? División de grupos por trimestre de acreditación o depósito:

Grupo A: Enero – Abril – Julio – Octubre Grupo B: Febrero – Mayo – Agosto – Noviembre Grupo C: Marzo – Junio – Septiembre – Diciembre

MES Grupo “A” o

“1” Grupo “B” o

“2” Grupo “C” o

“3”

enero Deposita 15

días X X

febrero X Deposita 15

días X

marzo X X Deposita 15

días

abril Deposita 15

días X X

mayo X Deposita 15

días X

junio X X Deposita 15

días

julio Deposita 15

días X X

9

agosto X Deposita 15

días X

septiembre X X

Deposita 15 días

octubre Deposita 15

días X X

noviembre X

Deposita 15 días X

diciembre X X Deposita 15

días

Advertencia 1. Es importante también considerar que el impacto o incidencia del bono en el grupo que sí se le reconozca el impacto por coincidir con su último mes de salario antes de la acreditación del trimestre de garantía de prestaciones, es el “triple”, en comparación con el impacto que ocurría con la aplicación de la derogada LOT, esto debido a que el impacto no es sobre la acreditación o depósito de 5 días sino de 15. Advertencia 2. No obstante lo dicho, si partimos de una lectura literal de aplicación de los artículos 122 y 142 LOTTT, es justo reconocer que para trabajadores con salario fijo se debe tomar en consideración “el último salario”, pero repetimos que en nuestro criterio en aplicación a los principios básicos del derecho del trabajo, no tiene sentido la aplicación literal de la norma. 21.6. SISTEMA RETROACTIVO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (art. 142 lit. “c y d” LOTTT).

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (art. 142 literal “c” LOTTT). d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c (art. 142 literal “d” LOTTT).

El Sistema Retroactivo (art. 142 lit. “c”) impone un método muy simple de cálculo “treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Por tanto, si el trabajador tiene un (1) año en la empresa, le corresponden bajo este sistema, treinta (30) días calculados a último salario integral y si tiene por ejemplo un año y seis meses, ya le corresponden sesenta (60) días calculado a último salario integral y así sucesivamente (30 días por año o fracción superior a 6 meses). Cálculo del Sistema retroactivo en caso de trabajador con salario variable. El cálculo se hace con base al salario integral promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores (art. 122 LOTTT), también multiplicado por 30 días por año o fracción superior a 6 meses (Ver punto 21.7.1. Forma de cálculo del Salario Variable para el pago de prestaciones).

10

21.6.1. Confrontación de los Dos Sistemas de cálculo de Prestación Social de Antigüedad. Una vez terminada la relación de trabajo, se confrontan los dos sistemas de cálculos de prestaciones sociales de “antigüedad” (art. 142 lit “d”), por una parte el total resultante entre sumar el histórico acumulado correspondiente al artículo 142 literales “a y b” llamado “Garantía de Prestaciones Sociales10” (a este total no se le restan los anticipos o adelantos y no se le suman los intereses y se puede retrotraer hasta 19/junio/97 o obviamente hasta la fecha de ingreso anterior a junio/97), y por la otra parte confrontarlo con el monto correspondiente por prestaciones como resultado de aplicar el sistema de re-cálculo establecido en el artículo 142 literal “c”, llamado corrientemente “Sistema Retroactivo”. Condiciones de aplicación. Siempre se paga el monto que resulta más alto y/o beneficioso para el trabajador entre los dos sistemas de cálculo. Obviamente y en caso de ser más alto el Sistema Retroactivo, se deben restar los adelantos y/o anticipos efectuados. Repetimos en caso de resultar mayor el cálculo con base al “Sistema Retroactivo lit. c”, se paga la diferencia que resulte de restar el Sistema Retroactivo menos Sistema de Garantía de Prestaciones (Prestación Social art. 142 lit. “d” = art. 142 lit. a y b menos (–) art. 142 lit. c). Ejemplo: Pedro Pérez ingresó en 1999 y se retira en el 2013 y quiere saber cuál sistema le favorece y con cuál le deben liquidar. Aplicación del cálculo de Garantía de prestaciones sociales art. 142 lit. “a y b”. Pedro debe pedir el histórico acreditado en contabilidad o en el fideicomiso durante todos esos años (99 al 2013) calculado a la fecha de retiro por una parte. Supongamos que todo el monto que Pedro acumuló en antigüedad con el régimen derogado de 5 días por mes (LOT), más lo acumulado bajo el sistema trimestral de 15 días por trimestre (LOTTT); más el monto acumulado por concepto de los 2 días adicionales acumulativos (art. 142 lit. “b”) a partir del segundo año le totalicen Bs. 100.000. Aplicación del cálculo del Sistema Retroactivo art. 142 lit. “c”. Por otra parte y visto que Pedro tiene 14 años de antigüedad y que su último salario integral es de Bs.10.000 al aplicar el sistema de cálculo retroactivo del lit. “c” (Bs. 10.000 * 14 años) le totalice Bs. 140.000. En este caso le resultó mayor el cálculo bajo el sistema retroactivo, por tanto tiene derecho al pago por prestación social a Bs. 140.000 y no Bs. 100.000. Obviamente repetimos, a los Bs. 140.000 se le deben restar los Bs. 100.000 si ya se depositaron en el fideicomiso por ejemplo o igualmente se deben reconocer o restar en caso de mantener las prestaciones en la contabilidad de la entidad de trabajo los montos recibidos a cuenta de adelantos o anticipos de prestaciones sociales. 21.6.2. Fecha límite de aplicación retroactiva de cálculo de prestaciones. Es importante destacar que la aplicación del Sistema Retroactivo tiene como límite de re-cálculo la fecha 19/06/1997, así lo establece la Ley:

Disposiciones Transitorias Segunda, Sobre las prestaciones sociales: numeral 2 LOTTT.- “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el

10

Por consiguiente las garantías trimestrales y anuales establecidas en los literales a y b del artículo 142

LOTTT, se considerarán como provisionales.

11

transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”.

En consecuencia, aún y cuando el patrono haya hecho cierres económicos, con supuestos pasivos laborales entre las fechas junio/97 a mayo/12, deberá ajustar sus pasivos bajo el efecto de “retroactividad” en la aplicación de la nueva Ley (LOTTT). No existe aplicación o re-cálculo sobre antigüedad anterior a junio/97 debido a que se supone que todos los patronos pagaron el corte ordenado en las disposiciones establecidas en la reforma de dicha fecha11.

21.6.3. Forma de aplicación o cálculo del Sistema Garantía de Prestaciones Sociales art. 142 “a y b” LOTTT vs. Sistema Retroactivo de Cálculo art. 142 “c” LOTTT. En la “Tabla de Cálculo” presentada a continuación, se hace la proyección del comportamiento o resultado de cálculo año a año de los dos sistemas confrontados. Al mismo tiempo se hace una proyección a futuro, incrementando el salario del trabajador veinticinco por ciento (25%) cada año (consideramos que no es descabellado hacer una proyección de aumento a 25%, visto que el aumento de salario mínimo en el año 2012 fue del 32,25%). Advertimos, que no es obligatorio hacer este tipo de proyección o corte anual, es simplemente un ejercicio con el cual llegaremos a varias conclusiones y observaciones de sumo interés y recalcamos que el re-cálculo y confrontación de los dos sistemas solo es obligatorio hacerlo al final de la relación de trabajo (art. 142 lit. “d”).

TABLA DE CALCULO DE TRABAJADOR QUE INGRESÓ EL 01/07/12 A FUTURO

año

mes-año

salario normal

salario integral diario

Día

LOT

Días abonad

os art 142 LOTTT

GARANTÍA DE

PRESTACIONES art.

142, lit. "a" y "b"

Sistema Retroactivo

art. 142, Lit. "c"

Sistema

Retroactivo

Nº días

1Jul-12 4.000,00 150,00

Ago-12 4.000,00 150,00

Sep-12 4.000,00 150,00

Oct-12 4.000,00 150,00 15

2.250,00 2.250,00

Nov-12 4.000,00 150,00

2.250,00

Dic-12 4.000,00 150,00

2.250,00

Ene-13 4.000,00 150,00 15

2.250,00 4.500,00

Feb-13 4.000,00 150,00

4.500,00

Mar13 4.000,00 150,00

4.500,00

Abr-13 4.000,00 150,00 15

2.250,00 6.750,00

May13 4.000,00 150,00

6.750,00

Jun-13 4.000,00 150,00

6.750,00

1ro Jul-13 5.000,00 187,96 15 60 2.819,40 9.569,40 5.638,80 30

Ago-13 5.000,00 187,96

9.569,40

Sep-13 5.000,00 187,96

9.569,40

Oct-13 5.000,00 187,96 15

2.819,40 12.388,80

Nov-13 5.000,00 187,96

12.388,80

Dic-13 5.000,00 187,96

12.388,80

Ene-14 5.000,00 187,96 15

2.819,40 15.208,20

11

No obstante lo dicho, aún en el sector público quedan empleador a los que no se le ha efectuado el corte

de antigüedad establecido en la LOT del 97 para las prestaciones art. 666 al 668 LOT.

12

Feb-14 5.000,00 187,96

15.208,20

Mar14 5.000,00 187,96

15.208,20

Abr-14 5.000,00 187,96 15

2.819,40 18.027,60

May14 5.000,00 187,96

18.027,60

Jun-14 5.000,00 187,96

18.027,60

2do Jul-14 6.250,00 234,95 17 122 3.994,15 22.021,75 14.097,00 60

Ago-14 6.250,00 234,95

22.021,75

Sep-14 6.250,00 234,95

22.021,75

Oct-14 6.250,00 234,95 15

3.524,25 25.546,00

Nov-14 6.250,00 234,95

25.546,00

Dic-14 6.250,00 234,95

25.546,00

Ene-15 6.250,00 234,95 15

3.524,25 29.070,25

Feb-15 6.250,00 234,95

29.070,25

Mar15 6.250,00 234,95

29.070,25

Abr-15 6.250,00 234,95 15

3.524,25 32.594,50

May15 6.250,00 234,95

32.594,50

Jun-15 6.250,00 234,95

32.594,50

3ro Jul-15 7.812,50 294,42 19 186 5.593,98 38.188,48 26.497,80 90

Ago-15 7.812,50 294,42

38.188,48

Sep-15 7.812,50 294,42

38.188,48

Oct-15 7.812,50 294,42 15

4.416,30 42.604,78

Nov-15 7.812,50 294,42

42.604,78

Dic-15 7.812,50 294,42

42.604,78

Ene-16 7.812,50 294,42 15

4.416,30 47.021,08

Feb-16 7.812,50 294,42

47.021,08

Mar16 7.812,50 294,42

47.021,08

Abr-16 7.812,50 294,42

47.021,08

May16 7.812,50 294,42

47.021,08

Jun-16 7.812,50 294,42

47.021,08

4to Jul-16 9.765,63 368,92 21 252 7.747,32 54.768,40 44.270,40 120

Ago-16 9.765,63 368,92

54.768,40

Sep-16 9.765,63 368,92

54.768,40

Oct-16 9.765,63 368,92 15

5.533,80 60.302,20

Nov-16 9.765,63 368,92

60.302,20

Dic-16 9.765,63 368,92

60.302,20

Ene-17 9.765,63 368,92 15

5.533,80 65.836,00

Feb-17 9.765,63 368,92

65.836,00

Mar17 9.765,63 368,92

65.836,00

Abr-17 9.765,63 368,92 15

5.533,80 71.369,80

May17 9.765,63 368,92

71.369,80

Jun-17 9.765,63 368,92

71.369,80

5to Jul-17 12.207,04 462,29 23 320 10.632,67 82.002,47 69.343,50 150

Ago-17 12.207,04 462,29

82.002,47

Sep-17 12.207,04 462,29

82.002,47

Oct-17 12.207,04 462,29 15

6.934,35 88.936,82

Nov-17 12.207,04 462,29

88.936,82

Dic-17 12.207,04 462,29

88.936,82

Ene-18 12.207,04 462,29 15

6.934,35 95.871,17

Feb-18 12.207,04 462,29

95.871,17

Mar18 12.207,04 462,29

95.871,17

Abr-18 12.207,04 462,29 15

6.934,35 102.805,52

May18 12.207,04 462,29

102.805,52

Jun-18 12.207,04 462,29

102.805,52

6to Jul-18 15.258,80 579,27 25 390 14.481,75 117.287,27 104.268,60 180

Ago-18 15.258,80 579,27

117.287,27

Sep-18 15.258,80 579,27

117.287,27

Oct-18 15.258,80 579,27 15

8.689,05 125.976,32

Nov-18 15.258,80 579,27

125.976,32

Dic-18 15.258,80 579,27

125.976,32

Ene-19 15.258,80 579,27 15

8.689,05 134.665,37

Feb-19 15.258,80 579,27

134.665,37

Mar19 15.258,80 579,27

134.665,37

13

Abr-19 15.258,80 579,27 15

8.689,05 143.354,42

May19 15.258,80 579,27

143.354,42

Jun-19 15.258,80 579,27

143.354,42

7mo Jul-19 19.073,50 725,85 27 462 19.597,95 162.952,37 152.428,50 210

Ago-19 19.073,50 725,85

162.952,37

Sep-19 19.073,50 725,85

162.952,37

Oct-19 19.073,50 725,85 15

10.887,75 173.840,12

Nov-19 19.073,50 725,85

173.840,12

Dic-19 19.073,50 725,85

173.840,12

Ene-20 19.073,50 725,85 15

10.887,75 184.727,87

Feb-20 19.073,50 725,85

184.727,87

Mar20 19.073,50 725,85

184.727,87

Abr-20 19.073,50 725,85 15

10.887,75 195.615,62

May20 19.073,50 725,85

195.615,62

Jun-20 19.073,50 725,85

195.615,62

8vo Jul-20 23.841,88 909,52 29 536 26.376,08 221.991,70 218.284,80 240

Ago-20 23.841,88 909,52

221.991,70

Sep-20 23.841,88 909,52

221.991,70

Oct-20 23.841,88 909,52 15

13.642,80 235.634,50

Nov-20 23.841,88 909,52

235.634,50

Dic-20 23.841,88 909,52

235.634,50

Ene-21 23.841,88 909,52 15

13.642,80 249.277,30

Feb-21 23.841,88 909,52

249.277,30

Mar21 23.841,88 909,52

249.277,30

Abr-21 23.841,88 909,52 15

13.642,80 262.920,10

May21 23.841,88 909,52

262.920,10

Jun-21 23.841,88 909,52

262.920,10

9no Jul-21 29.802,35 1.139,66 31 612 35.329,46 298.249,56 307.708,20 270

Ago-21 29.802,35 1.139,66

298.249,56

Sep-21 29.802,35 1.139,66

298.249,56

Oct-21 29.802,35 1.139,66 15

17.094,90 315.344,46

Nov-21 29.802,35 1.139,66

315.344,46

Dic-21 29.802,35 1.139,66

315.344,46

Ene-22 29.802,35 1.139,66 15

17.094,90 315.344,46

Feb-22 29.802,35 1.139,66

332.439,36

Mar22 29.802,35 1.139,66

332.439,36

Abr-22 29.802,35 1.139,66 15

17.094,90 349.534,26

May22 29.802,35 1.139,66

349.534,26

Jun-22 29.802,35 1.139,66

349.534,26

10 Jul-22 37.252,94 1.428,03 33 690 47.124,99 396.659,25 428.409,00 300

Ago-22 37.252,94 1.428,03

396.659,25

Sep-22 37.252,94 1.428,03

396.659,25

Oct-22 37.252,94 1.428,03 15

21.420,45 418.079,70

Nov-22 37.252,94 1.428,03

418.079,70

Dic-22 37.252,94 1.428,03

418.079,70

Ene-23 37.252,94 1.428,03 15

21.420,45 439.500,15

Feb-23 37.252,94 1.428,03

439.500,15

Mar23 37.252,94 1.428,03

439.500,15

Abr-23 37.252,94 1.428,03 15

21.420,45 460.920,60

May23 37.252,94 1.428,03

460.920,60

Jun-23 37.252,94 1.428,03

460.920,60

11 Jul-23 46.566,18 1.789,35 35 770 62.627,25 523.547,85 590.485,50 330

Ago-23 46.566,18 1.789,35

523.547,85

Sep-23 46.566,18 1.789,35

523.547,85

Oct-23 46.566,18 1.789,35 15

26.840,25 550.388,10

Nov-23 46.566,18 1.789,35

550.388,10

Dic-23 46.566,18 1.789,35

550.388,10

Ene-24 46.566,18 1.789,35 15

26.840,25 577.228,35

Feb-24 46.566,18 1.789,35

577.228,35

Mar24 46.566,18 1.789,35

577.228,35

Abr-24 46.566,18 1.789,35 15

26.840,25 604.068,60

May24 46.566,18 1.789,35

604.068,60

14

Jun-24 46.566,18 1.789,35

604.068,60

12 Jul-24 58.207,73 2.236,69 37 852 82.757,53 686.826,13 805.208,40 360

21.6.4. Conclusiones y Observaciones al confrontar el Sistema Garantía art. 142 “a y b” vs. el Sistema Retroactivo art. 142 “c”.

a. ¿Cuál es más beneficioso con la proyección de aumento de 25% anual? Al hacer cortes anuales, se observa que el sistema de cálculo de Garantía de Prestaciones (lit. “a y b”), resulta más beneficioso para el trabajador, hasta llegar al 9no año, en el cual el Sistema Retroactivo lit. “c”) resulta mayor. Por lo que concluimos que sosteniendo una proyección de ajustes de 25% anual los primeros 8 años, no resulta más beneficioso para el trabajador el Sistema Retroactivo. Por tanto “en el modelo o ejemplo presentado” al liquidar al trabajador en los primeros 8 años se debe “descartar o desechar” el cálculo bajo el sistema retroactivo y a partir del 9no año el patrono debe pagar la diferencia adicional que resulte de restar al sistema retroactivo el acumulado histórico bajo el cálculo del sistema de “Garantía de Prestaciones” (Obviamente este cálculo difiere en cada caso particular).

b. ¿Cómo saber en qué momento el sistema retroactivo supera al de garantía? No podemos ser profetas del futuro. En la medida en que se otorguen aumentos superiores al 25% será en menor plazo que el Sistema Retroactivo supere al Sistema de Garantía de Prestaciones en un tiempo menor a la presente proyección. Por el contrario al otorgar menor porcentaje de aumento de salario (generalmente como efecto de menor inflación) se alarga el plazo en que el Sistema Retroactiva supera al de Garantía de Prestaciones.

c. ¿Puede el patrono determinar el costo laboral? Bajo el sistema de Garantía de

Prestaciones, el patrono sí puede hacer una proyección real del costo laboral de prestación social de antigüedad. Al pasar el trabajador al Sistema Retroactivo, el patrono pierde el control sobre el cálculo del costo laboral y queda a merced de cambios o aumentos producidos como consecuencia de la inflación y su efecto retroactivo. Imaginemos el caso de una empresa que paga a sus vendedores con base al sistema de comisión por porcentaje de ventas, en caso de darse un aumento abrupto del precio del producto p. ej. 40%, también aumenta automáticamente en 40% el ingreso del trabajador y en consecuencia si le es ya aplicable el sistema retroactivo esto afecta repetimos de forma retroactiva todo el recálculo del pasivo laboral por prestaciones sociales en un 40% generando un pasivo contingente. Adicionalmente debemos sumar que en caso de despido injustificado, queda también indeterminado el pago por despido (esto bajo un análisis práctico y real con relación a la negociación de terminación de la relación de trabajo).

d. Casos especiales. Pueden darse casos especiales en los que el sistema retroactivo sea

más favorable en menor plazo p. ej. un estudiante con salario mínimo que pasa después de 3 años al puesto de ingeniero al graduarse, es muy probable que al existir un aumento abrupto de salario por estar titulado, le favorezca ya el sistema retroactivo (en solo 4 años). Lo mismo ocurre en casos de empresas que otorgaban el salario bajo el sistema de Salario de Eficacia Atípica12 (SEA) y con el cambio de Ley debieron asumir el

12

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada,

los sujetos de la relación laboral pedían convenir que hasta un veinte por ciento (20%) del salario del

15

porcentaje excluido; o el caso de trabajadores con aumentos de salario abrupto por devengar salario a comisión, etc.

e. PASIVO LABORAL CONTINGENTE. De cierta forma se castiga con mayores costos a los

mejores empleadores, debido a que son justamente estos los que mantienen plantillas de nóminas con más años de antigüedad. En el caso de entidades de trabajo con nóminas con cierta antigüedad, normalmente trabajadores con más de 9 años, se pudo haber generado un “PASIVO LABORAL CONTINGENTE”, no cuantificado, contabilizado, reportado, castigado en los correspondientes años fiscales. En consecuencia toda entidades de trabajo (empresa) que tenga trabajadores con más de 8 o 10 años (casos de empresas con trabajadores con fecha de ingreso actualmente antes del 2002 o 2004) deberían hacer de inmediato un estudio contable y verificar si mantienen y por cuanto un pasivo laboral contingente como consecuencia de la vigencia del sistema retroactivo.

f. Tratamiento Contable. La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela

(FCCPV), emitió un Boletín Especial en el mes de junio de 201213, referente al tratamiento contable del efecto de aplicación del nuevo sistema de cálculo de prestaciones sociales y el efecto contable del sistema retroactivo y en el mismo se reconoce que con base a los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela (VEN-NIF)”, al cierre de cada ejercicio económico, o a cada fecha de reporte, las garantías deberán ajustarse mediante el uso de suposiciones actuariales14. Invitamos al lector a profundizar en el referido boletín.

g. Otros Efectos. Obviamente los trabajadores con muchos años en la empresa con el

nuevo sistema retroactivo son susceptibles de obtener un pago por liquidación superior al establecido en la derogada LOT. Pero el otro lado de la moneda, es que en algunos casos podrían existir patronos que se desmotiven en mantener trabajadores a largo plazo (hacer planes de carrera de larga proyección), de otorgar aumentos de salario, en caso de persistir un ciclo inflacionario, etc.

21.6.5. Confrontación del Sistema Garantía lit. “a y b” vs. el Sistema Retroactivo lit. “c” con aplicación del salario mínimo legal desde 1997 a mayo de 2012.

TABLA DE CÁLCULO DE UN TRABAJADOR CON SALARIO MÍNIMO LEGAL DESDE 1997 A MAYO

DE 2012 Acumulado Garantía de Prestaciones art.

142 "a y b" Sistema de Recálculo Retroactivo art.

142 "c"

Corte de cálculo a mayo 2012 Corte de cálculo a mayo 2012

trabajador, no quedará dentro de la base de cálculo de los beneficios laborales, tales como utilidades,

bono vacacional, prestación social de antigüedad e indemnizaciones por despido y preaviso. Esta opción

legal quedó eliminada con la vigencia de la vigente Ley del Trabajo LOTTT. 13

http://www.fccpv.org/cont3/data/files/BO-00008-Aclaratorias.pdf 14

Extracto del Boletín de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana

de Venezuela a los Contadores Públicos y a la Comunidad en General “Si el importe individual para cada

trabajador determinado según lo establecido en párrafo 4a. anterior, es superior al monto abonado

según lo exigido por los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT presentado como pasivo en los

estados financieros, se reconocerá un gasto y un pasivo a la fecha de su determinación, por la diferencia

resultante”.

16

AÑO N°

DÍAS salario mínimo

Acumulado Bs.

N° DÍAS salario mínimo

Recálculo Bs.

1.997 0 75,00 0,00

1.998 45 100,00 150,00 30 1.780,45 1.780,45

1.999 62 120,00 248,00 30 1.780,45 1.780,45

2.000 64 144,00 307,20 30 1.780,45 1.780,45

2.001 66 158,40 348,48 30 1.780,45 1.780,45

2002 68 190,00 430,67 30 1.780,45 1.780,45

2003 70 247,10 576,57 30 1.780,45 1.780,45

2004 72 321,24 770,98 30 1.780,45 1.780,45

2005 74 405,00 999,00 30 1.780,45 1.780,45

2006 76 512,33 1.297,90 30 1.780,45 1.780,45

2007 78 614,79 1.598,45 30 1.780,45 1.780,45

2008 80 799,23 2.131,28 30 1.780,45 1.780,45

2009 82 967,50 2.644,50 30 1.780,45 1.780,45

2010 84 1.223,89 3.426,89 30 1.780,45 1.780,45

2011 86 1.548,21 4.438,20 30 1.780,45 1.780,45

2012 88 1.780,45 5.222,65 30 1.780,45 1.780,45

Total 1.095 ACUMULADO Bs 24.590,77 450,00 1.780,45 Bs 26.706,75

En el cuadro precedente se puede apreciar el comportamiento histórico de los dos sistemas de forma objetiva, al totalizar los salarios mínimos legales año a año. 21.7. Prestación social de antigüedad para trabajador con salario “Variable”. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (art. 122 LOTTT). El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota o incidencia de lo que le corresponde percibir por bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio de carácter salarial (calculado a salario integral promedio semestral). 21.7.1. Forma de cálculo del Salario Variable para el pago de prestaciones sociales. Como se explicó en el punto 16.3. del presente capítulo, para obtener el salario “variable” mensual normal solo se toma en consideración los días hábiles trabajados (art. 119 LOTTT). Por lo que comentamos que en el supuesto de un trabajador con salario variable, el ingreso promedio de la semana, quincena o mes únicamente remunera los días hábiles trabajados y no los descansos y feriados. Así, supongamos que el trabajador generó un ingreso por comisión en el mes de Bs. 3.000, en ese caso dividimos el ingreso entre los días hábilmente trabajados, para obtener el ingreso o salario diario. Partamos también que el mes respectivo tuvo un total de veinte (20) días hábiles de trabajo y diez (10) días por descanso y feriados, para obtener el salario diario debemos dividir el salario mensual de Bs. 3.000 entre los 20 días hábiles (Bs. 3.000 / 20 = Bs. 150). Como podemos apreciar se incremento la incidencia del ingreso en un 50% más cuando comparamos

17

el ingreso fijo mensual de un trabajador que devenga Bs. 3.000 (Bs. 3000 / 30 = Bs. 100) vs. un trabajador con ingreso variable de Bs. 3.000. Ahora, requerimos saber cuánto es el salario integral promedio variable del semestre para obtener la base de cálculo de los 15 días de Garantía de Prestaciones Sociales que establece el artículo 142 lit. “a”. Para hacer dicho cálculo para trabajador con salario variable proponemos el siguiente método de cálculo.

1) Sumar los ingresos variables totales del semestre. Se suman los ingresos o salarios variables “normales” percibidos en los seis meses inmediatamente anteriores, ej. del 01 de enero al 01 de julio.

Comisión Comisión Comisión Comisión Comisión Comisión Monto total

enero febrero marzo abril mayo junio semestral

Bs 4.000,00

Bs 3.000,00

Bs 4.000,00

Bs 6.000,00

Bs 2.000,00

Bs 4.000,00 Bs 23.000,00

2) Computo de días hábiles. Sumar el número total de días hábiles trabajados por una

parte, y los días de descanso y feriados por otra parte15. Supongamos que el referido semestre tiene en total 180 días, de los cuales 120 días fueron hábiles de trabajo y 60 descansos y feriados.

3) Computo del salario promedio “variable” normal del semestre. El monto total de ingreso variable Bs. 23.000,00 (totalizado en el punto 1), lo dividimos entre el total de días hábiles trabajados (totalizado en el punto 2), (Bs. 23.000 / 120 = Bs. 191,67). Con esta operación hemos obtenido el salario promedio “variable” normal del semestre Bs. 191,67.

4) Computo del salario promedio “variable” Integral del semestre. Para obtener el salario promedio “variable” Integral del semestre, que es la base de cálculo con la que vamos a computar los días correspondientes para la acreditación y/o deposito del trimestre de la prestación social de antigüedad art. 142 lit. “a” LOTTT, procedemos a sumar las incidencias o alícuotas referidas en el art. 122 LOTTT que en principio es la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

5) Obtención de las incidencias o Alícuotas. La operación de la incidencia o alícuotas suponiendo que la empresa paga el mínimo legal y el trabajador se encuentra en su primer año, es en el caso de la Incidencia diaria del Bono Vacacional = salario promedio “variable” normal “diario” del semestre, multiplicado por los 1516 días, dividido entre 36017, Bs 191,67 * 15 / 360 = Bs. 7,99, esta es la incidencia diaria del Bono Vac. Y la Incidencia diaria de las Utilidades = salario promedio “variable” normal

15

Al momento de hacer el computo de los días hábiles y los días feriados y de descanso, debemos tener a

la mano un almanaque con el cual totalizar verazmente los referidos días con relación al semestre anterior

al cálculo. 16

El número “15” corresponde a la proyección anual de los 15 días legales anuales de Bono Vacacional. 17

El número “360” corresponde a los 12 meses del año o factor de división usado en la regla de tres para

obtener la incidencia diaria. En caso de requerir la incidencia mensual simplemente dividimos entre 12 y

no entre 360 o pudimos haber dividido entre 12 y el resultado dividirlo entre 30.

18

“diario” del semestre, multiplicado por los 30 días, dividido entre 360, Bs 191,67 * 30 / 12 = 15,97, esta es la incidencia mensual de Utilidades.

6) Obtención del Salario Integral diario. Ahora simplemente sumamos el salario normal

Bs. 191,67 + Incidencia Bono Vac. Bs. 7,99 + Incidencia de Utilidades Bs. 15,97 (Bs. 191,67 + Bs. 7,99 + Bs. 15,97 = Bs. 215,63 Salario Integral diario).

7) Monto de acreditación o Deposito. Ya con el salario Integral diario promedio “variable” del semestre, que es de Bs. 215,63, simplemente lo multiplicamos por los 15 días y hacemos el depósito o acreditación correspondiente de Bs. 3.234,38.

Nota1. Es importante que en caso de remunerar a sus empleados con comisiones o alguna modalidad de salario variable, consulte a un asesor especialista, con la finalidad de verificar si está o no aplicando correctamente el sistema de remuneración para este tipo de trabajadores. Nota 2.Trabajadores con salario mixto (una parte fija y otra variable. La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.438, publicada el 1° de octubre de 2009, estableció que en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto la parte fija de este no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. 21.7.2. Deber de Información sobre salario a destajo y a comisión a través de CARTEL. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores, así como al sindicato respectivo (art. 116 LOTTT). 21.8. Cómputo de la Antigüedad en el sector público o al servicio de la Administración Pública. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad (art. 6 LOTTT).

Nº22 T22 - MODALIDAD DE ACREDITACIÓN O DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD. El depósito trimestral de las prestaciones sociales se debe hacer en un fideicomiso, o fondo nacional de prestaciones sociales o en la contabilidad de la entidad de trabajo, según voluntad del trabajador o trabajadora requerida por escrito. Base legal: artículo 143 LOTTT.

El funcionario encargado de la fiscalización le solicitará al empleador, muestre el documento en el cual conste por escrito la manifestación de voluntad del trabajador en la que indicó el sistema de acreditación o depósito escogido, entre:

(i) Fideicomiso individual; (ii) Fondo nacional de prestaciones sociales18; o

18

G.O. Nro 39.945 del 15/06/12. decreto 9053, Ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales, vía Habilitante. Objeto crear el “Programa Fondo Nacional de Prestaciones Sociales” donde se

establecen las condiciones para la recepción y administración de los depósitos correspondientes a la

garantía de las prestaciones sociales de los trabajadores en las instituciones de la Banca Pública.

19

(iii) Contabilidad de la entidad de trabajo. Algunas veces el empleador incluye en el modelo de contrato de trabajo una cláusula en la que el trabajador manifiesta la escogencia de una modalidad, en otros casos se hace en un documento aparte, en todo caso lo importante es que conste la manifestación libre y clara de la modalidad elegida y que ésta coincida con la modalidad que en la práctica se aplica en la entidad de trabajo. Recomendamos hacerlo en “documento a parte”, debido a que tenemos conocimiento de casos en los que el funcionario se opone a que se haga en el contrato de trabajo. Si las condiciones impuestas por el ente fiduciario (Banco) impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, bien por lo pequeña que es la nómina u otra causa, el empleador podrá convenir con la organización sindical o, a falta de ésta, con una coalición o grupo de trabajadores, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado (art. 72 RLOT). 22.1. Ventajas y desventajas de cada sistema. Desde el punto de vista del trabajador la decisión de mantener sus prestaciones sociales en uno u otro sistema radica en tres variables: (i) confianza; (ii) facilidad de disponer de anticipos; y (iii) mayor rendimiento o tasa de interés. (i) Confianza. Es relativa, generalmente las personas confían más en la solvencia de los

bancos (sistema de fideicomiso) que está avalado por la Ley de Fideicomisos del año 1957, aun que existen empresas que en nuestra opinión gozan incluso de mayor trayectoria y solidez. En el caso del Fondo Nacional, está por verse, pero en todo caso consideramos que es una apreciación subjetiva de credibilidad del gobierno de turno que maneja estos fondos.

(ii) Facilidad de disponer de anticipos. Normalmente se hace más rápido y ágil la solicitud de adelantos o anticipos directamente al patrono.

(iii) Mayor rendimiento en tasa de interés. La tasa de interés pagada por las entidades de

trabajo bajo el sistema de “Contabilidad”, es la establecida por el BCV como resultado del promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país (www.bcv.org.ve), generalmente esta tasa de prestaciones establecida por el BCV, duplica la tasa de de intereses ofertada por los bancos bajo el sistema de fideicomiso, adicionalmente sugerimos preguntar al patrono si capitaliza mes a mes los intereses.

22.2. ¿Puede el trabajador cambiar de modalidad, con posterioridad o existir distintas en una misma entidad de trabajo? En nuestro criterio sí puede cambiar y pueden laborar trabajadores con distintas modalidades en una misma entidad de trabajo. No existe disposición legal que impida el cambio de modalidad. Incluso puede ocurrir una “corrida” por ejemplo, en el caso que los trabajadores decidan de forma masiva cambio de modalidad por ej. de la contabilidad al de fideicomiso o fondo nacional de prestaciones sociales o al contrario.

Nº24 T24 - CÁLCULO MENSUAL DE INTERESES. El patrono debe calcular mensualmente los intereses generados por las prestaciones sociales, a la tasa promedio entre pasiva y la activa determinada por el Banco Central

20

de Venezuela, efectuando el pago anualmente. Base legal: artículo 143 LOTTT.

24.1. Forma de cálculo. Existen dos (2) posturas con relación a la forma de cálculo de los intereses que debe aplicar el patrono. La primera indica que debe ser efectuada bajo el sistema de “Intereses Simples19”, por tanto, no se capitalizan los intereses mes a mes, esta postura se basa en el art. 143 LOTTT “Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.

La segunda postura sostiene que los intereses deben ser calculados bajo el sistema de “Intereses Compuestos20”, esta postura se basa en los principios básicos del Derecho del Trabajo, sobre irrenunciabilidad y progresividad, esto debido a que si se deposita la prestación de antigüedad en una institución bancaria o financiera ésta aplicará el sistema de “Intereses Compuesto”, que adicionalmente es más favorable al trabajador y que por tanto no puede el empleador acreditarlo en la contabilidad aplicando un sistema de intereses menos favorables. No obstante, no debemos olvidar que la modalidad del fideicomiso generalmente otorga una tasa inferior a la aplicada a la modalidad de la contabilidad de la entidad de trabajo.

En la práctica la posición del Ministerio del Trabajo, es aplicar el sistema de los “Intereses Compuestos” y no el de “Intereses Simples” capitalizados solo al final del año en caso de no ser pagados al trabajador. Trascribimos extractos de sentencias de la Sala Social del T.S.J. referidos a este asunto de la capitalización o no de intereses:

“Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que este no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono” Sent. 12/05/2011 (caso: sociedad mercantil Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

“…para el periodo del 19 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a

19

Interés Simple: es pagado sobre el capital inicial que permanece invariable. En consecuencia, el

interés obtenido en cada intervalo, es decir en cada acreditación mensual es el mismo. Es decir, no se

capitaliza mes a mes. 20

Intereses Compuestos: es aquel interés que genera una cantidad pendiente y al ser liquidado se

acumula al capital, mediante el sistema de “Capitalización el Interés”, por lo que en la siguiente

liquidación de intereses, el interés anterior forma parte del capital o base del cálculo del nuevo interés, por

tanto cada acreditación de intereses que genera el acumulado de antigüedad se suma al capital.

21

la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.” Sent. 02/12/2008 (caso: C.A. de Seguros La Occidental).

Nota. La tasa mensual aplicable promedio la encontrara en la página web: www.bcv.org.ve

específicamente en el icono “PRESTACIONES”.

Nº25 T25 - INFORME TRIMESTRAL AL TRABAJADOR. El patrono debe informar trimestralmente al trabajador en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. Base legal: artículo 143 LOTTT.

25.1. Notificación al trabajador que se le acredita bajo la modalidad de contabilidad. El patrono deberá informar trimestralmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le fue acreditando en la contabilidad de la entidad de trabajo, por concepto de garantía de prestaciones sociales, establecida en el artículo 142 literales “a” y “b” (15 días trimestrales y 2 días acumulativos después del primer año) e intereses devengados.

Recomendamos dividir a los trabajadores de la entidad de trabajo (empresa), bajo tres grupos, llámese grupos “A”; “B” y “C” o grupos “1”; “2”; y “3”, dependiendo del mes de ingreso y en consecuencia del mes de acreditación trimestral de prestaciones.

División de grupos por trimestre de acreditación o depósito.

Grupo A: Enero – Abril – Julio – Octubre Grupo B: Febrero – Mayo – Agosto – Noviembre Grupo C: Marzo – Junio – Septiembre – Diciembre

MES Grupo “A” o

“1” Grupo “B” o

“2” Grupo “C” o

“3”

enero Deposita 15

días X X

febrero X Deposita 15

días X

marzo X X Deposita 15

días

abril Deposita 15

días X X

mayo X Deposita 15

días X

junio X X Deposita 15

días

julio Deposita 15

días X X

agosto X Deposita 15

días X

septiembr X X Deposita 15

22

e días

octubre Deposita 15

días X X

noviembre X

Deposita 15 días X

diciembre X X Deposita 15

días

La importancia de organizar a los trabajadores en grupo por trimestre, tiene como finalidad precisar a los que le corresponde en el mes respectivo hacerle la notificación y por tanto el cálculo de totalización.

Sugerimos, informar al trabajador tanto lo acumulado y acreditado por los quince (15) días por garantía de prestaciones relativos al trimestre (art. 142 lit. “a” LOTTT); de ser el caso lo depositado correspondiente a los dos (2) días adicionales (art. 142 lit. “b” LOTTT); y los intereses devengados. Asimismo, consideramos necesario hacer esta notificación en físico mediante recibo separado o como un ítem adicional dentro del mismo recibo de pago correspondiente al mes respectivo del trimestre en el que se detallan otros beneficios art. 106 LOTTT.

25.2. Notificación bajo la modalidad de Fideicomiso o Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FNPS). La entidad financiera que maneje el fideicomiso o el Fondo (FNPS), según sea el caso, entregarán anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, con su respectiva notificación de monto. Es totalmente usual que el trabajador tenga acceso a saber o informarse en el momento que requiera, del monto acumulado depositado e intereses en la página web respectiva del banco ingresando en internet. En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales aún está por verse. El año del trabajador, se entiende, contado a partir del ingreso a la entidad de trabajo.

Nº26 T26 - PRESTACIÓN ANUAL DE 2 DÍAS ACUMULATIVOS ANTIGÜEDAD HASTA 30. El patrón depositará adicionalmente y después del primer año de servicio a cada trabajador dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativo hasta 30 días, por concepto de prestaciones sociales. Base legal: artículo 142 lit. “b” LOTTT.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario (art. 142 lit. “b” LOTTT).

En resumen las condiciones legales de entrega de este beneficio son las siguientes:

(i) Después del primer año. El beneficio se genera por primera vez cumplido el segundo año de antigüedad.

(ii) Los dos (2) días son acumulativos. Se van sumando dos días cada año, es decir, dos (02) días el segundo año, cuatro (04) el tercero, seis (06) el cuarto, etc.; hasta llegar a un máximo de treinta (30) días de antigüedad adicional por año, y al año décimo sexto

23

(16to) de servicio, si aún el trabajador sigue en la empresa, tendrá derecho por lo tanto a treinta (30) días de prestación de antigüedad siendo ese el máximo.

Año Días por año

1º 0

2º 2

3º 4

4º 6

5º 8

6º 10

7º 12

8º 14

9º 16

10º 18

11º 20

12º 22

13º 24

14º 26

15º 28

16º 30

(iii) Al último Salario. El salario de base para su cálculo será el devengado por el trabajador

al momento de “Deposito” (art. 122 LOTTT21) y no el promedio anual como establecía la derogada LOT.

(iv) Deberá ser “depositado” anualmente. Se presenta por tanto un cambio con relación a la ley derogada (LOT), que establecía que “el patrono pagaría” y adicionalmente que se efectuaba con base al “promedio” anual, ahora repetimos se “deposita” y calcula con base al salario del último mes para trabajadores con salario fijo y con el promedio de los últimos seis (6) meses en el caso de trabajadores con salario variable.

(v) Cálculo al finalizar la relación. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año22.

(vi) Vigencia. El beneficio entró en vigencia a partir de la reforma LOT (19/06/1997).

Nº30 T30 - OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS UTILIDADES. Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año. El patrono debe cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros

21

Art.122 LOTT. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de

prestaciones sociales, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los

conceptos salariales percibidos por el trabajador. 22

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis

(6) meses se considerará equivalente a un (1) año (art. 71 RLOT aún vigente y en aplicación del principio

de norma más favorable y conservación de beneficios o derechos).

24

quince (15) días del mes de Diciembre. Base legal: artículos 131 y 132 LOTTT.

El funcionario del Ministerio del Trabajo verifica que la entidad de trabajo en caso que tenga el cierre del ejercicio del año económico al 31 de diciembre, debe pagar por lo menos antes del 15 de diciembre la suma equivalente al mínimo de Ley de treinta (30) días, y tendrá una prórroga de hasta un mes antes a la fecha límite de la declaración del ISLR (último de febrero) o dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo (art. 137 LOTTT) para hacer el cálculo de repartición del 15% de las utilidades y constatar si debe aún pagar una diferencia adicional a sus trabajadores. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios (art. 122 LOTTT). En caso que el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. Ver punto siguiente la forma de cálculo del beneficio.

Nº31 T31 - DETERMINACIÓN DE MONTO DISTRIBUIBLE y FORMA DE CÁLCULO DE LAS UTILIDADES LEGALES. El patrono debe realizar el pago del complemento de las utilidades, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de los beneficios líquidos. Base legal: artículos 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT.

A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. 31.1. REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LAS UTILIDADES.

(i) Utilidades Convenidas o Convencionales (art. 139 LOTTT). Cuando anticipadamente se

acuerda individual o colectivamente el número de días a ser pagados y la base salarial de cálculo, ignorando el estado de ganancias y pérdidas, nos referimos a utilidades convenidas o convencionales. En este caso no importa qué tipo de salario se use o número de días para su cálculo (salario: básico; normal, promedio o integral), siempre y cuando, el total pagado sea igual o superior al que resultaría de haberse aplicado el sistema de distribución de utilidades legales del 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual.

(ii) Utilidades Legales o participación en los beneficios. Es el resultado de distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos obtenidos al final del su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de ISLR (Ver punto Forma de cálculo de repartición del 15% de las

25

utilidades “31.5.”). En este caso se aplicará el sistema de distribución del 15% establecido en el art. 136 LOTTT.

(iii) Repartición proporcional a meses trabajados. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización, la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades23. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (art. 131 LOTTT).

(iv) Unidad económica24. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de “unidad económica”, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada (art. 134 LOTTT). La intención de la presente norma, es la de evitar que el patrono integre un grupo de empresas, en la que la empresa que tenga a su nombre la nómina de trabajadores no obtenga utilidades suficientes para repartir y paralelamente este integrada por otra empresa que si obtenga las utilidades pero que no cuente con personal para participar de las mismas.

(v) Bonificación de fin de año en patronos sin fines de lucro. Estarán exentos del pago de la participación en los beneficios (ej. Fundación sin fin de lucro), pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta (30) días por año, con base de cálculo a “Salario” <<salario en sentido amplio o integral>>, obviamente para la estimación del salario integral en principio no debería producir efecto sobre sí mismo el monto pagado por bonificación de fin de año, pero si el bono vacacional, debido a que ningún concepto puede tener incidencia sobre sí mismo25.

(vi) No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio (art. 135 LOTTT)26.

23

Pago de liquidación antes de culminar el ejercicio económico. En el referido caso se podrá diferir de

la liquidación el posible monto en exceso a las utilidades legales por meses completos trabajados. El

patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las

utilidades o beneficios. 24

Se presumirá, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los

accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción

significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. 25

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos

sobre sí mismo (art. 104 LOTTT). 26

Ver Boletín Aclaratorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV),

sobre el Tratamiento Contable del nuevo régimen de Prestaciones Sociales establecido en la nueva Ley

del Trabajo. El Directorio de la FCCPV, se ha pronunciado de manera oficial sobre el tratamiento

26

(vii) Verificación de utilidades. La mayoría absoluta de los trabajadores de una entidad de

trabajo, su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrán solicitar por ante la Administración Tributaria (SENIAT) el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales (art. 138 LOTTT). La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no mayor a seis (6) meses. Este informe deberá ser remitido a los solicitantes, al patrono y a la Inspectoría del Trabajo.

(viii) Es importante aclarar que en caso de utilidades convencionales, en principio (salvo convenio distinto) se deben calcular con base al salario integral (sin incluir la incidencia de sí mismo “utilidades o bono de fin de año”) y con base al ingreso del ejercicio del año económico, por tanto sobre ese ingreso anual se excluye (en principio) los periodos bajo suspensión, las faltas injustificadas, etc. Ej. Un trabajador con salario integral mes de Bs. 3.000,00 (excluyendo la incidencia de utilidades) que solicitó un permiso de 3 meses, únicamente trabajó 9 de los 12 meses, sus utilidades en caso de entidad de trabajo que pague el mínimo de treinta días por año, son Bs. 3.000,00 por 9 meses, entre 12 que es igual a Bs. 2.250,00 (Bs. 3.000 * 9/12 = 2.250), recuerde que para proyectar el salario anual promedio se excluye los 3 meses bajo suspensión.

31.2. Forma de verificación. El funcionario, verifica si el empleador pagó o no de forma correcta las utilidades. En caso de comprobar un pago menor al legal, podrá proceder a aplicar una multa, y seguramente ordenará el pago incluso retroactivo de los montos faltantes, adicionalmente ordenará hacer el ajuste del pago de otros conceptos prestacionales calculados con salario integral, tales como: el de prestación social de antigüedad (art. 142 LOTTT), en los que impacte la incidencia de utilidades. Así, el inspector del trabajo verifica y solicita los siguientes extremos y recaudos:

a) Monto declarado de Impuesto Sobre la Renta, precisará los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico;

b) Número de trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal; c) Equivalente de monto y número de días pagados de utilidades; d) Fecha de entrega efectiva de las utilidades; e) Puede verificar de ser necesario la existencia de Unidad

Económica/Grupo de Empresas.

contable y financiero de las prestaciones sociales reguladas por la LOTTT y ha publicado aclaratoria

formal. Dicho pronunciamiento fue preparado por el Comité Permanente de Principios de Contabilidad de

la Federación, para aclarar la aplicación de los principios de contabilidad de aceptación general en

Venezuela, identificados como VEN-NIF GE o VEN-NIF PYMES, sobre las provisiones de beneficios a

empleados, derivadas del nuevo régimen laboral. En dicho informe destaca: (i) Las garantías trimestrales

y anuales se considerarán Provisiones; (ii) El cálculo definitivo de las prestaciones sociales es el que se

realiza al término de la relación laboral; (iii) Nos da una opción simplificada para ajustar contablemente

el monto de las garantías al cierre del ejercicio económico, considerando el principio de “Costo –

Esfuerzo Desproporcionado”: (1) Se calculan las prestaciones sociales a la fecha de cierre del ejercicio

económico, o a cada fecha de reporte, con base a treinta (30) días por cada año o fracción mayor o igual a

seis (6) meses con el último salario devengado. (2) Si el resultado de este cálculo es mayor al saldo de las

garantías, se ajustará el saldo de las mismas hasta el monto resultante de dicho cálculo. (3) Si el resultado

del cálculo es menor al saldo de las garantías, no se realizará ningún ajuste.

27

31.3. Patrono exento de hacer el cálculo y presentar recaudos. El empleador queda exento a presentar los referidos recaudos en caso de probar que paga o pagó el nuevo tope legal establecido en el artículo 131 LOTTT, es decir, cuatro (4) meses de utilidades, sin importar el número de trabajadores. En la nueva LOTTT se eliminó el supuesto de empresa grande y pequeña con base al número de trabajadores y capital, por tanto ahora todas las entidades de trabajo con fin de lucro, aunque cuente con un único trabajador se encuentra obligada a efectuar el cálculo de repartición de utilidades, con excepción repetimos de entidades de trabajo que otorguen cuatro (4) meses o se trate de entidades que no generen utilidades.

DETERMINACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIBLE Y FORMA DE CÁLCULO DE REPARTICIÓN DEL

15% DE LAS UTILIDADES EN UNA ENTIDAD DE TRABAJO

31.4. Determinación de monto distribuible. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores, se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la administración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo pagado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine el excedente a pagar (art. 133 LOTTT). 31.5. Forma de cálculo de repartición del 15% de las utilidades. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por el trabajador, durante el respectivo ejercicio anual (art. 136 LOTTT). 31.6. Sistema que aplica el funcionario para verificar la efectiva distribución de por lo menos el 15% de las utilidades líquidas del ejercicio correspondiente. El supervisor de la Inspectoría del Trabajo, le solicitará la declaración del ISLR del ejercicio económico correspondiente y paralelamente escogerá la carpeta de un trabajador y confrontará cuatro elementos aplicando la operación matemática que a continuación se explica: • Los cuatro elementos:

“a”: Totalizará el 15% de ganancias declaradas al ISLR como “Beneficios Líquidos27”. Lo llamaremos elemento: “a”; “b”: Salarios pagados (salario integral sin incluir utilidades en la incidencia) a todos los trabajadores en el ejercicio fiscal. Lo llamaremos elemento: “b”; “c”: Total de salarios devengados por un sólo trabajador en todo el ejercicio fiscal. Lo llamaremos elemento: “c”; y “X”: es el factor resultante luego de dividir “a” entre “b” (a/b = factor “X”). • Operación:

El supervisor procederá a dividir el elemento “a” 15% de ganancias, entre el elemento “b” salarios, y totalizará un facto “X” (a/b = factor “X”).

27

Beneficios Líquidos: es el resultado de restar a los ingresos brutos, los costos y gastos.

28

Luego el supervisor multiplicará ese cociente total llamado factor “X” por el elemento “c” salarios devengado por un sólo trabajador, lo cual le arrojará un total que el funcionario pasa a comparar inmediatamente con el monto efectivamente pagado en Utilidades por el Patrono. Obviamente, en caso de ser el monto pagado por el Patrono igual o mayor al totalizado, no habrá problema alguno. Fórmula de cálculo de Utilidades: (a/b) = X luego (X * c) = Total de Utilidades a pagar al trabajador. Ej. La entidad de trabajo (empresa) obtuvo un Beneficios Líquido de Bs. 1.000.000,oo del cual el 15% fue = 150.000,oo, “a”, y los salarios pagados a todos los trabajadores en el ejercicio fiscal ascienden a Bs. 900.000,oo “b”= Bs. 900.000,oo. Al dividir (a/b) Bs. 150.000,oo / Bs. 900.000,oo = 0,167, Factor cociente “X”= 0,167. Ahora el supervisor pasa a multiplicar es Factor cociente “X”= 0,167 por el sueldo anual del trabajador escogido al azar que pongamos obtuvo Bs. 50.000,00 en salarios en el ejercicio económico, en cuyo caso (0,167 *50.000) totaliza = 8.350,00. Así, el supervisor pasaría a verificar:

(i) Si el trabajador recibió o no un monto de utilidades igual o superior al de Bs. 8.350,00; y

(ii) Verificaría si el monto equivale o supera los cuatro (4) meses de salario. 31.6. Sistema simple de verificación. Bajo este sistema el funcionario sencillamente solicita a la entidad de trabajo (empresa) la declaración de ISLR, supongamos que obtuvo un Beneficios Líquido de Bs. 1.000.000,00 y concluye que por tanto debió repartir el equivalente mínimo al 15% que es igual a Bs. 150.000 y acto seguido le solicita al representante de la empresa que presente los comprobantes de pago de utilidades que totalice un monto igual o superior a Bs. 150.000. NOTA 1. Oportunidad de Pago: Lo normal (en caso de empresas con cierre económico en diciembre 31) es que el patrono pague un aproximado conservador (por lo menos de 30 días) y que dentro de los dos (2) meses inmediatos al cierre del año económico, pague la diferencia, de haberla.

NOTA 2. Límite o tope máximo: Está obligado a pagar hasta un tope de 4 meses.

NOTA 3. Prohibición de deducción: Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al empleador por concepto de ISLR (art. 57 RLOTTT). Así, se suman para determinar el monto sobre el cual se cálculo el 15% los enriquecimientos netos gravables y los no grabables.

NOTA 4. Caso en que las Utilidades Legales superen a las Convencionales (art. 139 LOTTT). En el supuesto que luego de aplicar la fórmula dispuesta en el art. 136 LOTTT “Utilidades Legales” el monto supere al ya establecido mediante “Utilidades Convencionales”, el patrono está obligado a pagar la diferencia, a menos claro que se llegue al tope de ley “Nota 2”.

29

31.7. Sanción o Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a 60 U.T. , ni mayor del equivalente a 120 U.T. (art. 530 LOTTT).

Nº32 T32 DISFRUTE DE VACACIONES. El patrono debe otorgar a los trabajadores con más de un año de servicio el pago y disfrute de vacaciones, de al menos 15 días hábiles. Base legal: artículos 190 y 191 LOTTT.

32.1. Salario para vacaciones. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (art. 121 LOTTT). 32.2. Pago de Vacaciones para trabajador con salario variable. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute (art. 121 LOTTT). Recordemos que con la derogada LOT, se usaba el ingreso promedio de los 12 últimos meses, este cambio a los últimos 3 meses sin duda traerá conflictos y consecuencia. Así, supongamos una empresa que vende juguetes al mayor y que mantiene una nómina de vendedores a comisión, como es de suponer existe una notable variación de los ingresos a través del año, digamos:

enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept. oct. nov. dic.

3.000 6.000 6.000 6.000 6.000 12.000 12.000 6.000 6.000 40.000 40.000 40.000

Es muy común que las empresas otorguen vacaciones colectivas al cierre del año o luego de superara el “pico” de ventas del ciclo anual. Ahora bien si la empresa otorga las vacaciones con el promedio de ingresos del trimestre de cierre del año, que es de Bs. 40.000 y diario Bs.1.133.33, que pagando, en el caso de un trabajador con 6 años 50 días que resultan de sumar 20 días de disfrute de vacaciones + 20 de bono vacacional + 10 días de descanso y feriados, (50 días * Bs. 1.133.33) = Bs. 66.667,67. Ahora supongamos que el empleador a sabiendas del cambio sistema de cálculo, decide cambiar la fecha de disfrute colectivo de vacaciones para el mes de abril, el monto varía sustancialmente. Veamos el salario mes promedio enero, febrero y marzo Bs. 5.000 y día Bs. 166,67 totaliza una suma mucho menor (50 días * Bs. 166,67) = Bs.8.333,33. En el caso de aplicar el sistema derogado del promedio anual, el resultado es (50 días * Bs. 508,33) = Bs. 25.416,67. 32.3. Conclusiones sobre nuevo sistemas de cálculo de vacaciones para trabajador con salario variable: Nos resulta por decir lo menos, inconveniente usar como base de cálculo el promedio del un trimestre en lugar del promedio anual, consideramos que esto se va a prestar a conflictos de interés. Estimamos como es lógico que los trabajadores intentaran tomar vacaciones luego de pasar el pico de ingreso trimestral más alto y los patronos de concederla en el bajo.

30

32.4. Oportunidad de disfrute.

Acumulación, postergación, adelanto y disfrute parcial de las vacaciones. El goce de una vacación anual podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante (art. 199 LOTTT). También podrá postergarse o adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares (art. 199 LOTTT). Finalmente, podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, se haga en un máximo de dos (2) períodos, si ello conviene al trabajador (art. 96 RLOT del 2006), es decir fraccionar en dos partes, lo que no está permitido y es costumbre en algunas entidades de trabajo es otorgar 2 días para el puente X, 3 días para semana santa, otro 2 para X etc. Se omitió en la nueva LOTTT la posibilidad que si existía en la LOT art. 219, de permitir al trabajador prestar servicio en los días adicionales en exceso a los 15 días de disfrute mínimos de vacaciones. Esta omisión ha traído múltiples inconvenientes, sobre todo con trabajadores con amplia antigüedad que no quieren irse tantos días de vacaciones y acostumbraban ceder (con pago en contraprestación), días de sus vacaciones.

Fijación de oportunidad de disfrute. La vacación será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo las fijará (art. 200 LOTTT).

Prohibición y excepción postergación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación por intereses familiares (art. 200 LOTTT). Esta disposición resulta contradictoria con la del artículo anterior que permite acumular hasta dos vacaciones.

32.5. Ejemplo: de sistema de cálculo de días de disfrute de vacaciones. Caso de trabajador que inicia sus primeras vacaciones el día 18 de Junio, en su primer año de vacaciones y se va por los 15 días completos (trabajador con labores de lunes a viernes).

JUNIO

lunes martes miércoles jueves viernes sábado domingo

1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17

INICIO 18 (1 º día) 19 20

21 (2º día) 22 (3º día) 23 (4 º día) 24(

FERIADO) 25 (5 º día) 26 27

28 (6 º día)

29 (7 º día) 30 (8 º día)

JULIO

lunes martes miércoles jueves viernes sábado domingo

1 (9 º día) 2 (10 º día) 3 4

5 (FERIADO)

6 (11 º día) 7 (12 º día) 8 (13 º día) 9 (14 º día) 10 11

FIN 12 (15 º día)

13 Regreso 14 15 16 17 18

31

En este caso se pagan: (i) 15 días por disfrute; (ii) 08 días por descanso; (iii) 02 días feriados. (iv) 15 días por bono vacacional.

Pago Total: 40 días a salario normal

(v) Adicionalmente, corresponde el Beneficio de Alimentación por día hábil de disfrute de vacaciones.

32.6. Interrupción de vacaciones por hechos no imputables. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador, se reactivarán al cesar esas circunstancias (art. 190 LOTTT). Este puede ser el caso de vacaciones interrumpidas por alguno de los supuestos de suspensión establecidos en el art. 72 LOTTT. Un ej. ocurre con la maestra que inicia el disfrute de sus vacaciones colectivas en época escolar julio-agosto-septiembre, y casualmente en el transcurso inicia el lapso de reposo o suspensión por prenatal y postnatal, en ese caso no se puede imputar las vacaciones al lapsos referido, por tanto se interrumpen las mismas y queda pendiente el disfrute faltante.

32.7. Descuento de días de vacaciones por inasistencias al trabajo. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacaciones anual, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia. Se considerará como causa “justificada” de inasistencia al trabajo y por tanto no pueden ser cuantificadas a los efectos del artículo como faltas: la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas (art. 202 LOTTT). 32.8. Vacaciones Colectivas (art. 191 LOTTT). El patrono puede imponer a falta de sindicato de forma unilateral la fecha anual de vacaciones colectivas. Si el trabajador no ha cumplido el año al momento que la entidad de trabajo otorga las vacaciones (no ha nacido el derecho), se le complementan los días en exceso a los que no tiene derecho bajo la modalidad de “días de descanso remunerado” y se le imputaran a sus vacaciones futuras o compensaran en la liquidación en caso de terminar antes la relación de trabajo. 32.9. Sanción por no pago oportuno de las vacaciones. En caso que el patrono no pague oportunamente las vacaciones se le impondrá una multa no menor a 120 U.T., ni mayor del equivalente a 360 U.T. (art. 533 LOTTT). Nota. No se suspende el beneficio de alimentación en vacaciones. Durante el período de vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia28.

Nº33 T33 - DÍA ADICIONAL DE DISFRUTE DE VACACIONES. El patrono debe otorgar a los trabajadores un día adicional de vacaciones remuneradas

28

Artículo 6 Ley de Alimentación (LAPT).- (…) en los supuestos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia

de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

32

por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días. Base legal: artículo 190 LOTTT.

Corresponden quince (15) días hábiles por el primer año, y los años sucesivos tendrán derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales (art. 190 LOTTT). Así, la primera vacación tiene derecho a 15 días de disfrute; la segunda a 15 + 1 = 16; la tercera a 16 + 1 = 17 días y así sucesivamente hasta un máximo de 30 días hábiles al tener 16 o más años, tal y como se refleja en el siguiente cuadro.

Año Disfrute por año

Días Adicional

TOTAL

1º 15 0 15

2º 15 1 16

3º 15 2 17

4º 15 3 18

5º 15 4 19

6º 15 5 20

7º 15 6 21

8º 15 7 22

9º 15 8 23

10º 15 9 24

11º 15 10 25

12º 15 11 26

13º 15 12 27

14º 15 13 28

15º 15 14 29

16º 15 15 30

17º 15 15 30

Es importante destacar que se elimina la posibilidad que tenía el trabajador en la derogada LOT, de ceder con el pago correspondiente, los días de disfrute de vacaciones que superaban el mínimo legal de 15 días.

Nº34 T34 - BONO VACACIONAL29. El patrono debe pagar a los trabajadores, al inicio de las vacaciones, una bonificación especial de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días. Base legal: artículo 192 LOTTT.

Le corresponde 15 días de bono el primer año y los años sucesivos tendrán derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días (art. 192 LOTTT). Así, la primera vacación tiene derecho a 15 días de pago de bono vacacional; el segundo a 15 + 1 = 16; el tercero a 15 + 2 = 17 días y así sucesivamente.

29

Bono Vacacional es un pago adicional que se entrega al trabajador al momento de tomar los días de

disfrute de vacaciones, con la finalidad que cuente con una suma de dinero adicional para afrontar los

gastos no ordinarios de él y su familia durante el esparcimiento vacacional.

33

34.1. La pregunta frecuente: ¿A la nueva norma que establece 15 días, se suman los días adicionales acumulados antes de la vigencia de la LOTTT? Como recordarán la derogada LOT establecía el pago de 7 días de bono vacacional más un día adicional por año. La nueva disposición LOTTT, establece 15 días más un día adicional por año. En este caso se aplica la ley vigente “en su integridad”, por tanto la aplicación es 15 días más un día adicional por año, a partir del 07/05/12, fecha de vigencia de la nueva norma. La pregunta se circunscribe a responder ¿Los días adicionales se cuentan a partir de la vigencia de la nueva Ley, o tomo en cuenta los generados en la vigencia de la LOT? Recordemos que con la derogada LOT se estableció que el conteo de los días adicionales se aplicaba a partir de la vigencia de la Ley 01/05/91, pero la LOTTT no lo establece expresamente, por tanto cabría preguntar si de igual manera se comienzan a acumular a partir de la vigencia de la LOTTT 07/05/12 aún y cuando el artículo no lo establece expresamente. Consideramos debe aplicarse el principio de la norma más favorable consagrado en los artículos 89.3 de la Constitución (CNRBV), art. 16 lit. “g” y 18.530 LOTTT y 9 literal a) del Reglamento, en concordancia con la “Teoría del Conglobamiento31” o “Conglobamiento”. Según estas normas en aplicación el principio de favor en concordancia con la teoría de conglobamiento, no podemos sumar o acumular la norma derogada y la norma nueva vigente, dado que ello supondría un exceso e incluso determinaría la creación por parte del intérprete de una tercera norma, basada en la combinación de dos normas. En nuestra opinión se debe aplicar la norma nueva en su integridad y adicionalmente puntualizamos, sin aplicación “Retroactiva”. Por tanto un trabajador que tenga digamos cinco años en la empresa y acumula con la derogada Ley cuatro (4) días adicionales (7 + 4 = 11), se debe aplicar la norma vigente en su integridad, es decir, quince (15) días de bono vacacional sin sumar los días acumulados en aplicación a la LOT, por tanto se debe pagar 15 días aunque tenga para el momento del disfrute en el año 2012 cinco (5) años de antigüedad. Advertencia. No obstante lo dicho, hemos constatado que el criterio de algunos funcionarios de la inspectoría del trabajo (aún no hay jurisprudencia al respecto) es diametralmente opuesto, en su parecer simplemente se suman o acumulan los días generados con la vigencia de la LOT más la aplicación de la nueva Ley de 15 días. Así el trabajador que tiene 5 años y acumuló 4 días adicionales, le corresponden 15 + 4 = 19 días.

Nº35 T35 - REGISTRO DE VACACIONES. El patrono debe llevar un Registro de Vacaciones. Base legal: artículo 203 LOTTT.

35.1. Registro de Vacaciones. El supervisor de la Inspectoría del Trabajo, le solicitará el “registro o libro de registro de vacaciones”, en el que verifica que los trabajadores al cumplir el año de antigüedad disfrutan de forma efectiva de 15 días de disfrute de vacaciones, más el bono vacaciones, días adicionales, feriados y de descanso respectivos.

30

Art. 18 numeral 5 LOTTT.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o

trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 31

Coglobamiento. El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra

en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum (Sent. 31/07/06 SCS TSJ caso (C.A.D.A.F.E.).