apunte tributario (parra - 2012) (materia hasta 2do certamen)

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  • 7/28/2019 Apunte Tributario (Parra - 2012) (Materia Hasta 2do Certamen)

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parra15-03-12

    Nociones GeneralesQu es el derecho tributario?Es internacionalmente reconocido como una rama del derecho. En algunos lados siguellamndose derecho financiero de la hacienda pblica, en otras partes derecho fiscal

    (Francia), en el mundo hispanoamericano se llama derecho tributario. En nuestra facultad sele llama derecho econmico dos, pero el nombre no hace la cosa, la sustancia es la misma. La Universidad de Concepcin fueron pioneros en desarrollar un departamento de derechoeconmico. (1967) se estructur la enseanza del derecho en si, el ciclo, entonces elderecho tributario que hasta entonces con el ciclo de derecho financiero se enseaban comoramas separadas, pas a formar parte del mismo elemento, son cosas distintas.El derecho tributario se intercal entre el derecho econmico general y el especial (estreferido a los distintos sectores de la economa, minera, pesquera, educacional, etc.) cadauna de estas actividades cuenta con normas tributarias especiales. Entonces por unacuestin de compresin, pareca lgico que para abordar el tema econmico sectorial oespecial, la gente en forma previa conociera el derecho econmico general y el derechotributario.A que estar referida esta rama?

    A los tributos. Est referida al tributo en tanto institucin jurdica, a los tributos quecomponen el sistema tributario chileno en general. No son solo los impuestos, no hay quegeneralizar. El termino tributo no est definida en la legislacin Chilena. Concepto apunte deprofesor. Montecinos Son prestaciones pecuniarias impuestas a favor del Estado, en elejercicio del poder de imperio, con el objeto primordial de allegar recursos para elcumplimiento de sus fines.Concepto de derecho tributario; es la rama del derecho que se ocupa del estudio del tributocomo institucin jurdica y de los tributos que conforman un sistema tributario determinado.El derecho tributario es relativamente nuevo, anterior al derecho econmico, el tributo es elnecesario resultado de la existencia y funcin del estado, es un instrumento definanciamiento para el estado, pero sus funciones no se agotan aqu.OBS; la reforma tributaria que se quiere realizar, hay posiciones muy contrapuestas, unos afavor y unos en contra.Si las finanzas publicas estn en equilibrio, si mantenemos el status quo actual podra

    decirse el estado no necesita mas plata, pero el estado por ejemplo necesita mas para laeducacin, entonces necesita ms dinero para poder financiar una reforma educacional, laque se realizar mediante una reforma tributaria.El estado es tan viejo?El estado no es tan antiguo, el tributo es muy anterior. Invocamos algunas de las 70clausulas de la carta magna de Inglaterra, haba monarqua, y el detonante del movimientoque llevo a este gran acuerdo entre la sociedad y el monarca fue la cuestin tributaria, no

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parrahaba estado, pero si sociedad y poder poltico, y por cierto haba necesidades de recursosfinancieros.Es un fenmeno antiguo, que est vinculada a la existencia de la sociedad polticaorganizada y que adquiere su mayor expresin y fuerza con el nacimiento del estado

    moderno. Hay que tener presente que en la historia la imposicin de los tributos en losprimeros estados, era una facultad de quien detentaba el poder y se realizaba de una formamuy arbitraria, desde la carta magna pero sobre todo con las constitucionescontemporneas, la de filadelfia (1587), los resultados de la revolucin francesa, etc. Setransformo en una relacin jurdica no en una relacin de poder. Y una relacin jurdica estmuy claramente en los hechos constitucionales, por que hoy la arbitrariedad no corre. Porejemplo cuando el seor necesitaba para hacer la guerra, estableca la obligacin de que sussbditos aportaran. El tributo constituye, y de ah su existencia, una forma de financiar al estado, hay otrasformas de financiar al Estado (las utilidades de las empresas publicas, la venta de activos porparte del estado teniendo, el monopolio estatal como fuente de financiamiento, al lado delmonopolio est el estanco, la venta o arriendo de inmuebles, la contratacin de deudas yaque el estado tiene crdito). Cmo sabemos cuales son las fuentes de financiamiento que el estado est utilizando enun momento determinado? R; a travs de la ley anual de presupuesto.19-03-12

    Compaera exponiendo del financiamiento del ao 2012.Primero hay que tener en cuenta el concepto de ingresos pblicos; conjunto de recursos queel sector pblico obtiene del sistema econmico para dar cobertura financiera a susinversiones en el mismo, dicho conjunto esta conformado como un todo o agregado deinstituciones jurdico-econmicas (como impuestos).El presupuesto del sector pblico persigue reflejar los gastos y los ingresos previstos para unmbito determinado del sector pblico, en un periodo de tiempo. Estos significa que mide,habitualmente para el intervalo de un ao, los crditos que como mximo se destinaran a lasdistintas partidas de gastos, as como las previsiones de recaudacin y la estimacin de losfondos provenientes de otras fuentes de ingresos.El presupuesto del sector pblico constituye, asimismo, un documento poltico que recoge ladeclaracin de intenciones de un gobierno, cuantificados monetariamente para un ejercicio

    anual. El presupuesto del sector publico, por tanto, sintetiza desde la perspectiva econmicay financiera el plan de actuacin que presidir la gestin gubernamental.Alrededor de tres cuartas partes de los ingresos del gobierno central provienen de larecaudacin tributaria, los que son recolectados por la Tesorera General de laRepblica.El resto de los ingresos del gobierno central provienen de los traspasos de utilidades querealizan al gobierno central las empresas publicas (como Codelco, ENAP, etc.), de las

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parracotizaciones previsionales que realizan las personas al instituto de normalizacin previsional(INP) y al fondo nacional de salud (FONASA), de las donaciones que realizan personas oinstituciones a entidades publicas, y de otras fuentes de ingresos menores que recauda tantoel tesoro publico como otras instituciones del gobierno central (ministerios o servicios) porservicios que estos prestan a la ciudadana.Todos estos ingresos son proyectados por la direccin de presupuestos para la elaboracindel proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Publico, proyeccin global que, dado el nivelde gasto global incorporado al proyecto de presupuesto, sirve de base para determinar elbalance (supervit o dficit) que arrojar el ejercicio presupuestario.En caso de existir un dficit, el gasto que no alcanza a ser financiado por estas fuentes deingreso debe ser financiado a partir de la venta de activos del sector pblico oendeudamiento. Es importante considerar en todo caso que, de acuerdo a nuestraconstitucin, en Chile no pueden dedicarse fuentes especficas de ingresos a financiar gastosespecficos.Por tanto, la composicin de los ingresos pblicos entre sus distintas fuentes no afecta deninguna manera la composicin del gasto pblico entre distintos ministerios o programas laque se define anualmente en la discusin presupuestaria.Comentario del Profesor;Aqu nos estamos refiriendo a la Ley 20.557 del 5 de diciembre pasado (ley de presupuesto2012).Hay que tener en cuenta dos cosas; la ley de presupuesto en materia de gasto y en materiade ingresos. En materia de gasto, la ley de presupuesto limita y autoriza, no obliga, el gastopodr ser inferior, pero no superior. En materia de ingresos, son estimaciones de losingresos, no siempre va a calzar el ingreso con el que se estableci en la ley de presupuesto. Pero es importante esta estimacin, porque en contra de los ingresos estn los gastos, si notuviramos esta estimacin, estaramos construyendo en el aire dicha ley de presupuesto.El presidente de la republica es el que tiene la iniciativa para esta ley, en principio elcongreso, no puede modificar la ley de presupuesto, la estimacin que hace el presidente esinamovible, pero se podr aumentar o disminuir la estimacin, pero en caso de aumentar laestimacin los congresales tendrn que indicar fuentes alternativas de ingreso.Esta estimacin puede variar por mltiples causas, que veremos mas adelante.En el presupuesto del 2012 contra el monto total de ingresos estimado se ha programado ungasto equivalente. Sin embargo perfectamente la ley podra estimar un ingreso superior algasto, y esto se traducira en un supervit, y esto mismo constituye para el estado un ahorro,con lo que el estado puede tener un inters por ahorrar ingresos para polticas fiscales, porejemplo cuando hay un crecimiento acelerado, el estado va a tender a disminuir el gastopublico (el fisco se aprieta el cinturn) en caso de que pueda existir un desequilibrio en laeconoma. Por esto contrae el gasto y con esto disminuye el volumen total de gastos y

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parrapodemos aproximarnos de nuevo a un equilibrio para que de esta manera, la economa no serecaliente.Esta ley de presupuesto contempla ingresos de 30.8 billones de pesos, y de estos 21.8provienen de utilizo, de impuestos, lo que corresponde aproximadamente al 63% de los

    ingresos con que va a contar el Estado. Si este calculo ser exacto o no en la practica, loveremos en el camino, porque los ingresos va impuesto dependen del funcionamiento de laeconoma (luego veremos como se estructura este ingreso provenientes de impuestos).Noticia; hace poco se supo que la economa chilena creci en un 6%, este dato lo entrega elBanco Central, y como sabemos mide el volumen del producto interno bruto (PIB) del 2011dividido por el del 2010. Y significa que Chile produjo 6% ms de bienes y servicios finalesdurante el ao 2011, que en el 2010.Tambin se supo una estimacin de cuanto Chile crecer durante el 2012, aproximadamente4%, lo que significa que la economa chilena seguir creciendo pero a un ritmo ms suave,ms lento que el ao pasado, en todo caso el crecimiento es un factor dinamizador de la

    economa. En que se traduce esto de que la economa sea ms dinmica? Que elementosconforman la medicin del Producto interno? R; Gastos + inversiones + Exportaciones importaciones.Si sube el gasto quiere decir que hay mas renta, y esto va a tener un rebote tributario, porprestaciones de servicios. Si sube el PIB la renta tambin aumentar y consecuencialmentelos impuestos aumentaran (impuestos a la renta). Todo lo cual genera un incremento si elcalculo, la estimacin presupuestaria es conservadora, que es lo mas comn en Chile, porejemplo si se estima que la economa crecer un 4% y finalmente crece en un 5%,obviamente los intereses estimados, por concepto de impuestos van a ser mas altos. Por lomismo hemos tenido dficit fiscales marginales y tambin supervit de caja, este mismo

    presupuesto da cuenta de un saldo inicial de caja, o sea el saldo estimado para el primero deenero del 2012, de 33.000 millones de pesos.Pero adems hay otros ingresos que establece la ley de presupuesto, hay que tener encuenta la brecha que existe entre los 21.8 billones para un total de 30.8 (9 billones). Los otros ingresos son;

    a. Imposiciones previsionales; el sistema previsional chileno es privado y decapitalizacin Por qu el Estado parece captando 1.7 billones? R;- Porque el estado carga con la herencia, esto quiere decir que hay un grupo de

    personas que aun pertenecen al sistema de seguridad social que depende del INP,es decir que no se cambiaron de sistema con la reforma del 81.- Porque las FF.AA estn excluidas del sistema previsional nuevo, y mantienen su

    sistema tradicional, que es un sistema publico financiado por el Estado.b. El endeudamiento (2.8 billones)

    - Desde el punto de vista financiero el presupuesto es deficitario. 4

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parra- Hay un porcentaje que se cubre con el endeudamiento, esto quiere decir que el

    Estado gasta ms de lo que ingresa, pero para sostener ese nivel de gasto, optapor endeudarse y lo hace porque considera necesario el nivel de gasto, paramantener el buen funcionamiento de la economa.

    c. Venta de activos financieros (2.0 billones)

    Se produce supervit, y cuando a uno le sobra plata, gasta mas, ahorra o invierte. Elestado no puede gastar ms de lo que seala la ley de presupuesto en ningn caso, ydentro de este tema de la responsabilidad fiscal, naturalmente, como se trata desupervit de caja, de carcter transitorio, se puede invertir el papel y que se constituyauna nueva fuente de ingresos y de renta que tenga fcil liquidez, de manera quecuando el Estado tenga que gastar, pueda hacerlo.A comienzos del 2012 el estado tena un paquete de valores transables en las bolsasde valores, y de eso se piensa liquidar en este ao hasta 2 billones de pesos, queconjuntamente se transformarn en ingresos adicionales.

    El ingreso del cual dispone el Estado es ms extenso, tenemos las multas, pero aqudebemos considerar las multas a beneficio fiscal, y no las de beneficio municipal, las cualessi existen, por ejemplo las que aplica el tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC).Un caso reciente es el de la colusin de farmacias, tanto a Cruz Verde como a Salcobrand,les impuso una pena de 20.000 unidades tributarias (UTA), y se tratan de ingresos para elfisco.El objeto de la multa no es financiamiento fiscal, aunque a la larga si ayuda a loanteriormente mencionado, pero su principal objetivo es penal.En econmico uno dijimos que era fcil establecer que algunos de estos ingresos provenande la soberana y del poder de imperio del estado, otros provenan de su patrimonio y de lagestin que el estado haga de su patrimonio, otros provenan del uso de su personalidad

    jurdica que le da crdito y por ende capacidad de endeudamiento, por ultimo otros queprovenan de las enajenaciones de activos.Lo cierto es que para obtener ingresos, el estado puede actuar por distintas vas, loseconomistas clsicos instaban al Estado a usar con la menor intensidad posible su poder deimperio, porque esto significaba quitarle recursos a los privados para que ello fuera gastadopor el Estado.Es claro que el estado est dotado por su propia naturaleza, de facultades y poderes paraexigir de las personas determinadas prestaciones, lo puede hacer, eso si no de una formaarbitraria, desde la Carta Magna de 1215 en adelante hubo una potente evolucin jurdicaque ha conducido finalmente al Estado de Derecho, y en consecuencia estos poderes delEstado no son absolutos, no pueden ejercerse voluntariamente, no en el contexto de unEstado de derecho, menos aun en el contexto de una democracia porque eso supone, noobstante los trminos del articulo 5 inciso primero de la constitucin, soberana popular.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraEl propio artculo 5 hace referencia implcitamente a la soberana popular. Nadie le discute alEstado contemporneo en consecuencia este poder sobre las personas. Y la tarea delderecho es acotar ese poder, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el puntode vista formal.Desde el punto de vista sustantivo; se trata determinar que prestaciones son esas que elEstado nos puede imponer.Desde el punto de vista formal; el cmo puede hacer, para que el poder no se ejerza deforma arbitraria.La Constitucin no reconoce un tipo, si no varios tipos de prestaciones obligatorias que elEstado puede establecer. Esto lo podemos reafirmar con algunos preceptos constitucionales;19 n 20 inc. 1 la constitucin le asegura a todas las personas; la igual reparticin de lostributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije la ley, y la igualreparticin de las dems cargas publicas.Dos trminos que llaman la atencin; tributos y cargas pblicas.19 n 9 inc. 4 la constitucin le asegura a todas las personas; el derecho a la proteccin dela salud. Inc. 4; Es deber preferente del estado garantizar la ejecucin de las acciones desalud, sea que se presten a travs de instituciones publicas o privadas, en la forma ycondiciones que determine la ley, la que podr establecer cotizaciones obligatorias.Hay un termino que llama la atencin; cotizaciones obligatorias.19 n 18 la constitucin le asegura a todas las personas; el derecho a la seguridad social.Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho sern de qurum calificado. La accin delestado estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestacionesbsicas uniformes, sea que se otorguen a travs de instituciones pblicas o privadas. La leypodr establecer cotizaciones obligatorias.Nuevamente el termino cotizaciones obligatorias.Primero realizaremos una breve referencia a las cotizaciones obligatorias y a las cargaspublicas, antes de pasar al tema de fondo los tributos.Cotizaciones obligatorias;Para que la ley establezca estas cotizaciones obligatorias, que estn vinculadas al derechode la salud y a la seguridad social, estamos en presencia de necesidades comunes a laspersonas. Todos necesitamos proteccin de la salud, todos necesitamos seguridad social,cuanto ms amplio sea el sistema de seguridad social, ms tranquila ser la vida de laspersonas, y as stas podrn apuntar sus esfuerzos a su realizacin material y espiritual (art.1 CPE).

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraSurge la pregunta; Se tratar de una necesidad colectiva? Si fuese as nadie discute que elEstado debera resolver estas necesidades.Aqu estamos en presencia de una necesidad comn porque afecta aun cuantoseparadamente a todos los miembros de la colectividad, las necesidades comunes pueden

    transformarse en necesidades colectivas, pero esto se produce a partir de una decisinpoltica, aqu es cuando entran en juego las distintas visiones de la sociedad en la economa,aqu es cuando liberales y socialistas cruzan armas, pero no son por su naturalezanecesidades colectivas.La decisin entre nosotros es que sean los privados y no el estado, quien atienda a lasatisfaccin de esas necesidades, el Estado solidario al fin de cuentas, se har cargo delmargen, de personas que por su capacidad econmica no pueden solventar las prestaciones,pero se trata como una necesidad comn, no como una necesidad colectiva. Lo que la constitucin dice es que como por naturaleza somos imprevisores, irresponsablescon nosotros mismos, la ley nos obliga a cotizar, dice elija usted la ISAPRE donde llevar

    su cotizacin, pero ojo la cotizacin establecida por ley ser del 7% de su remuneracin, contope de 60 uf, y ese dinero, es el pago del seguro, y la ISAPRE as cumplir la obligacin quecontrajo con la persona. Adems, voluntariamente uno puede cotizar mas all de lo que la leyobliga, y as mejorar la cobertura de sta.20-03-12La Constitucin nos habla de 3 categoras distintas. Estn en primer lugar las cotizacionesobligatorias, en segundo lugar las cargas pblicasy en tercer lugar, finalmente el tema enque vamos a centrar nuestra atencin; los tributos. Pero estamos tratando de despejar

    conceptualmente y en aplicacin prctica lo que cada una de estas cosas significa. Ayeralcanzamos a referirnos a las cotizaciones. En qu consisten? Son aquellas establecidasdirectamente en la Constitucin para dos grandes materias que son la Salud y la SeguridadSocial. (Artculos 19 nmero 9 y 19 nmero 18 respectivamente).Qu es lo que caracteriza a estas cotizaciones?- Son prestaciones de tipo obligatoria-Son prestaciones que se traducen en obligaciones de dar- No tienen por objeto el financiamiento de gastos Estatales (Fiscales), sino que elfinanciamiento especfico de las prestaciones que otorgan entes pblicos o entes privados,puesto que en ambos casos hay un sistema mixto.

    Estas cotizaciones, en el caso de la seguridad social, no as en el caso de la salud,tienen una caracterstica adicional. Quin es el dueo del dinero? , Para qu ahorra en elcaso de la Seguridad Social? La respuesta es para financiar sus propias pensiones. La AFPlleva una cuenta clara, el dueo de la plata es usted, slo que la ley condiciona el uso deestos dineros, de modo que respecto de ellos, el derecho de dominio est muy fuertementelimitado, pero ese fondo que usted constituye all, es suyo. De modo pues, que la

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraConstitucin prev la existencia de estos dos tipos de cotizaciones que tienen lascaractersticas que acabamos de sealar.Dos preguntas surgen aqu.1) Hay otras distintas a las que seala la Constitucin?Hay una en que se presta duda respecto de si estamos en presencia de una cotizacinobligatoria o estamos en presencia de un tributo. Es la cotizacin que deben efectuar lasempresas de conformidad a la ley sobre accidentes del trabajo. Estas cotizaciones estnafectadas, van a las cajas de cotizaciones mutuarias de seguridad.La asociacin Chilena de seguridad tiene hospitales en muchos puntos del pas, y las platassalen de esas cotizaciones. Estas cotizaciones las impone la ley. Igual que las otras,constituyen una obligacin de dar una suma de dinero, para contar con recursos quepermitan solventar los gastos que se originan en los accidentes de trabajo. La seguridadsocial comprende los accidentes del trabajo, de manera que esta cotizacin debe ser

    asumida para seguridad social y por ende cubierta por la norma del artculo 19 nmero 18 dela Constitucin. Sin embargo, el que cotiza para estos fines, no es el trabajador, es elempleador, y la obligacin de cotizar es del todo independiente de la ocurrencia deaccidentes de trabajo. Si en una empresa en un ao determinado se produce, un nmero deaccidentes ms alto que el normal, se aplica una cotizacin adicional de carcter temporal.Pero en trminos generales no importa de si hay o no hay accidentes, en trminos generalesla obligacin de cotizar es la misma, se mantiene igual. De modo que estamos aqu muycerca del campo de participacin del Art. 19 nmero 18 de la Constitucin.Elemento comn de todas estas cotizaciones

    - Se establecen por ley. No podra un Presidente de la Repblica, invocando el Art.32 nmero 8 (La potestad reglamentaria autnoma), crear cotizaciones de estetipo. Sin embargo la limitante est establecida en numerales especficos en laConstitucin. No con un carcter general, de modo que queda planteada la duda,de si pudiera a llegar a introducirse otro tipo de cotizaciones por una va distinta dela ley porque el principio de reserva legal est establecido para las cotizaciones deSalud y para las cotizaciones de Seguridad Social. Este es un campo noinvestigado. La cotizacin obligatoria no est para nada estudiado.

    Algo parecido ocurre con el tema de las cargas pblicas, segundo tipo de institucinoriginada en el poder de Imperio del Estado. A las cargas pblicas se refiere el Art. 19nmero 20 inciso primero y el Art. 22 de la Constitucin.

    Artculo 19.-La Constitucin asegura a todas las personas:20.- La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o formaque fije la ley,y la igual reparticin de las dems cargas pblicas.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraArtculo 22.- Todo habitante de la Repblica debe respeto a Chile y a sus emblemasnacionales.

    Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender susoberana y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la

    tradicin chilena.

    El servicio militar y dems cargas personales que imponga la ley son obligatorios enlos trminos y formas que sta determine.

    Los chilenos en estado de cargar armas debern hallarse inscritos en los RegistrosMilitares, si no estn legalmente exceptuados. Esta es la otra disposicin que habla de cargas, es la nica norma de la Constitucin que

    contempla deberes. El derecho Constitucional se ha desequilibrado bastante en estepunto. Los deberes de las personas, en tanto integrantes del grupo social, parecen msentregados a la moral, por ende a la conciencia individual que al campo del Derecho. Y

    como por desgracia, nuestra estructura est marcada por la tendencia fcil de reclamar,demandar y a eludir cualquier tipo de compromisos, parece que inevitablemente vamosa tener que contar con normas un poco ms extensas y explcitas en lo que se refiere alos deberes individuales.De las declaraciones que existen en materia de DD.HH slo la carta de derechos

    humanos de la OEA contempla un artculo parecido al Art. 22, que nos recuerda que cuandose vive en sociedad se tienen derechos pero tambin deberes, para con los dems y paracon la comunidad organizada.Cargas Pblicas:Los dos preceptos anteriores sugieren un concepto de carga pblica.

    Lo que se reconoce aqu es una facultad del Estado propia del poder de Imperio deestablecer cargas. Y qu son estas cargas? Son prestaciones obligatorias que losindividuos deben hacer en beneficio e inters del Estado. El Art. 22 ha llevado en que ladoctrina distinga entre cargas reales y personales. Siendo reales las que afectan elpatrimonio de las personas y siendo personales nicas, a las que explcitamente se refiere laConstitucin a aquellas que implican prestaciones, de carcter no pecuniario, no patrimonial,no monetario. En consecuencia las cargas se traducen, cuando se trata de cargaspersonales, (en torno a lo cual existe unanimidad) en una obligacin de hacer y no en unaobligacin de dar. Ejemplo ms tpico: Servicio Militar. La legislacin en esta materia se ha

    flexibilizado bastante, pero eso NO significa que esta carga haya desapareci, porque elservicio tiene alternativas, es servicio militar o servicio civil, pero el servicio siempre debe serprestado y es una carga que se traduce en una obligacin de hacer.

    El nmero de cargas es bastante extenso y no hay que pensar en consecuencia sloen los casos del servicio militar. Procesos electorales por ejemplo. Conforme a la Ley deElecciones, para poder llevar adelante el proceso, necesitamos constituir las mesasreceptoras de sufragios. Y las mesas se componen con vocales. Los vocales los determinapor sorteo la junta electoral respectiva, y el que es llamado a desempear la funcin de

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parravocal, est obligado a hacerlo. Curioso en un sistema que est basado hoy da eninscripcin automtica y en voto voluntario. Usted puede ser llamado, va a estar obligado, sopena de sancin, a asumir la condicin de vocal y no votar porque es su facultad. Parece uncontrasentido.

    Tambin los llamados "cargos concejiles", constituyen

    un tipo de carga. En el pasadose poda ser llamado a desempear una determinada funcin pblica y no era posiblesustraerse a ese imperativo. Se trataba en consecuencia de una carga pblica.

    Otro ejemplo, est resuelto por la Jurisprudencia. Primero por la Corte Suprema yluego por el Tribunal Constitucional. Es la institucin de los abogados de turno. El cdigoorgnico, en la parte de proveer defensa a las partes en litigio, institua el abogado de turno.Existe la Corporacin de Asistencia Judicial por una parte, existe la posibilidad de que laspartes contraten sus propios abogados, pero en causas en que la CAJ estaba ya actuandocomo demandado o demandante y en que la contraparte no tena capacidad econmica paracontratar un abogado, la obligacin del juez era nombrar un abogado, para cuyo efecto seconfeccionaba un turno, y el abogado de turno en una semana determinada poda serllamado a asumir gratuitamente 3, 4, 5 causas distintas. Qu fallaron los tribunales deJusticia? Que esta norma del COT era inconstitucional, a la luz de las actuales disposicionesde la Constitucin y que no poda exigirse una carga de este tipo sin una retribucin por el trabajo que efectuaba el abogado de turno. Lo cierto es que despus de estos fallos, cayesta institucin en total desuso y ahora se nos est hablando de una reformulacin de lasCAJ. Por otra parte ya se ha creado la Defensora Penal Pblica, la Defensora Laboral, etc.De manera que en general, nadie est desprovisto de la defensa jurdica que necesita en

    juicio. Hay entonces abundantes casos. Sin embargo una vez ms el poder de Imperio delEstado para establecer este tipo de obligaciones, no es omnmoda, reconoce dos lmites enla Constitucin.Art. 19 nmero 20.- La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en laprogresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de las dems cargaspblicas.En ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados oinjustos.Primer lmite: Cmo se establecen las cargas? Por ley. Y el segundo lmite, debe ser igual.Habla de Igualdad ante las cargas pblicas, no pueden, en consecuencia, ser arbitrariamentediscriminatorias. Debe haber igualdad ante la ley. Noten el caso de las cotizaciones, el lmiteera uno solo, LEY, en el caso de las cargas pblicas los lmites son dos: LEY E IGUALDADANTE LAS CARGAS PBLICAS.Constituira carga pblica una ley prohibitiva? En este pas nos estamos llenando de leyesprohibitivas. Ej. Prohibido fumar en lugares cerrados, alcohotest. De alguna manera soncargas porque son restricciones, pero que constituyan carga pblica es ms difcil. Planteo lapregunta sin tener respuesta, para que vean lo resbaloso que son estos conceptos con losque estamos tratando. Y Como dice la doctrina la frontera entre carga y tributo es bastantedifcil de establecer. Algunos autores dicen que la carga es el gnero y el tributo una especiede carga, pero que como vamos a ver luego, esta afirmacin es exagerada. Pero todos estos

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parraconceptos que han dado origen a un trabajo jurisprudencial bastante extenso, son muygenricos, muy difciles de precisar.Los Tributos:Quiero partir llamndoles la atencin que entre la Constitucin del 25 y la Constitucin del 80,hay una marcada diferencia terminolgica. La Constitucin del 25 hablaba de Impuestos y deContribucin, dos tipos de tributos hay segn la Doctrina, no comprenda por lo mismo todotipo de tributos, sino que estas dos especies. La constitucin del 80 opt por remplazar esta terminologa hablando de tributos. Noencuentran ustedes en el texto Constitucional la expresin impuestos, ni la expresincontribuciones como ocurra antes. Siempre tributos: En el 19 numero 20, en el 19 nmero26, en el 65, en el 67 de la disposicin sexta transitoria, etc., siempre la referencia esthecha a tributos. Con lo que el texto da buena amplitud, pero tambin presenta dificultades

    interpretativas mayores. Por eso ha habido muy abundante jurisprudencia tratando de resolver en casos especficos,y a partir del concepto que para el efecto han elaborado los tribunales, si estamos enpresencia de un tributo en un determinado caso. Si estamos en presencia de un tributo, tieneenorme importancia porque eso depende la legislacin de fondo que vamos a aplicar. De esodepende adems, si en su creacin se han respetado los lmites que el poder tributario delEstado tiene, que por lo mismo en juicio, acerca de la validez que la ley o el instrumento atravs de los cuales se ha creado el gravamen. Por eso que los tribunales han tenido queocuparse de la ley.Les agrego que este cambio ha dejado en evidencia tambin, el desfase de nuestralegislacin tributaria respecto de la normativa Constitucional. Los impuestos actualmente, lafijacin existe, los que imponen nuestro sistema tributario, son, tal vez con la excepcindiscutible en cuanto a su naturaleza jurdica, lo vamos a ver a la luz de la jurisprudencia ensu minuto, del impuesto especfico a las rentas operacionales de la minera, esto que particomo Royalty, y gener la propuesta de Royalty una discusin enorme, respecto a cual erasu naturaleza jurdica, si se trataba o no de un tributo. El TC resolvi que NO. El Royalty talcual fue propuesto originalmente por el Pdte. Lagos, no constitua un tributo. Y entonceshubo que remplazar el proyecto y crear este impuesto especfico a las rentas operacionalesde la minera. Pero todo lo dems, casi todo, viene de antes de la Constitucin del 80 y demucho antes de esta Constitucin es el Cdigo Tributario.El Cdigo Tributario arranca de 1960, el DFL 190, dictado por don Jorge Alessandri, comoPdte. De la Repblica, y despus su texto fue sustituido porque grandes cambios no tuvodurante el rgimen militar, con el DL 830 que fij su texto, anterior a la Constitucin. Y por lamisma razn no est adecuado ante todo a esta nocin base de tributos en sentido amplio.La verdad que es un cdigo que tiene que ver, artculo 1 de este cdigo, con tributacin

    fiscal interna de competencia del servicio de impuestos internos, y cuando habla detributacin est hablando de impuestos, impuestos que son un concepto especfico, una

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parrade las manifestaciones de el tributo, no la nica y todo esto dificulta la administracin y laaplicacin de la legislacin tributaria.Lo cierto es que hoy da el concepto base que hay que retener, es el concepto de tributo, noobstante que en nuestro estudio, a pesar de que vamos a hablar permanentemente de

    tributos, bsicamente nos vamos a referir a impuestos. Las tasas por ejemplo que la doctrinaacepta que constituyen una forma de tributos, estn del todo fuera de las normas del cdigotributario. Los derechos, lo mismo, y surgen otra formas especficas de gravmenes, ya merefer a los peajes, que abren la interrogante de si son o no tributos. Y el que sean o notributos, les reitero una vez mas, tiene importancia, uno porque determina la forma en quedebe ejercerse el poder tributario, para que se cree de una manera legtima y vlida, y dosporque determina la legislacin de fondo que se va a aplicar.

    21-03-12El poder tributario del estado Persigue establecer otro tipo de obligaciones y formas a losprivados hacia el estado. De manera que el poder de imperio abre muchas posibilidades muyextensas al estado, una de las cuales es el establecimiento de tributos y precisbamos que laconstitucin de 1980 utiliza este termino(tributo) cosa que no hacia la constitucin de 1925que prefera hablar de impuestos y contribucin, trminos muy especficos que han tenido enla doctrina connotaciones precisas y claras, no es el caso del tributo ya que no existendefiniciones legales entre nosotros de lo que deba entenderse por tributo y por la mismarazn el tema queda entregado al interprete: precisar que es un tributo y cuando estamos enpresencia de un tributo y esto decamos es un tema que viene ocupando recurrentementetanto al Tribunal Constitucional, como a los tribunales ordinarios de justicia y particularmentea la corte suprema. Avancemos entonces para aclarar que la importancia de determinar si estamos o no enpresencia de un tributo como lo decamos tambin ayer tiene que ver en primer termino conla legitimidad y consecuencialmente la validez de su establecimiento y tiene que ver con elrgimen jurdico a que va estar dirigida la relacin que se origina y del tributo que se crea.Pero lo primero es lo ms importante nada ms. El poder tributario del estado es un podersingularizado, reconocido en el derecho positivo particularmente en la propia constitucinpoltica y que se caracteriza entre otras cosas porque es un poder limitado de manera quesu ejercicio no puede ser arbitrario no depende de la sola voluntad poltica de los rganoscolegisladores y es aqu justamente donde el problema entre nosotros se viene planteando. Naturalmente como sealan autores de derecho constitucional en obras recientes hay ciertosincentivos en nuestro rgimen constitucional para que particularmente el presidente de larepublica tienda a trabajar con un concepto mas estricto de tributo porque en la medida enque cree gravmenes y los sustraiga de las normas jurdicas de tributos no se van a aplicarlos limites propios del poder tributario y en consecuencia podr l a lo mejor en el ejerciciode la potestad reglamentaria autnoma generar esos tributos y evitar por ese camino eldebate legislativo y tener que contar con apoyo mayoritario de las cmaras, de modo que latendencia del ejecutivo en esto es a estrechar el concepto o a reducirlo, en tanto que la

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parratendencia del legislativo ser por el contrario a trabajar con un concepto lo mas amplioposible.En este punto como en tantos otros hay tambin visiones ideolgicas como generadores yaprehensores del rgimen econmico tal cual, con la constitucin de 1980 tratan de que el

    estado vea sus poderes los mas circunscritos posibles y por las misma razn trabajan conconceptos muy amplios de tributos que en la practica incluye prcticamente todo tipo degravmenes que el estado imponga que tengan un contenido econmico ( a la larga siemprehay contenido econmico) ayer hablbamos de las cargas los autores dicen que la cargaes el genero y el tributo es una especie pero tratan de establecer una sinonimia entre las doscosas que efectivamente es posible porque por esa va el poder del estado para generarcargas publicas queda sometido al mismo, que el poder tributario del estado todos los quetenga un contenido econmico tratan de meter ah, y cuando hablbamos de cargaspersonales por ejemplo el servicio militar acaso Puede sostenerse que no tiene contenidoeconmico? Es que se ve ya no forzado pero en condiciones especiales y optas por realizarel servicio militar tiene un costo alternativo, en funcin de eso renunciar a la posibilidad de

    estudiar para completar su formacin y tener un futuro y mejores expectativas de vida haycostos sin lugar a dudas por mucho que exista tambin algn tipo de contraprestacin porparte del estado, entonces los que estn pegados y lo vimos en econmico I a lasconcepciones originales de la constitucin de 1980 que invocan una y otra vez como fuentede sus opiniones los trabajos de la comisin de estudio de la nueva constitucin que presidioEnrique Ortzar, presentan, ofrecen, postulan conceptos muy extensos de lo que debeentenderse pro tributo. Dos ejemplos en esto. El Libro de Evans Espieira que en su primera edicin fue publicado por el y su padre don

    Enrique Evans de la Cuadra (integrante de la comisin) que sigue esta lnea de pensamiento;dice Evans Espieira: el termino tributo es genrico comprensivo de todas las prestacionesde dinero hechas al Estado en virtud de la facultad impositiva para que cuente con recursosque le permitan cumplir su cometido, en consecuencia la voz tributo abarca los impuestos ycontribuciones, los derechos de las partes, los aranceles y los dems cargas publicaspecuniarias cualquiera sea la causa o motivo que se invoque como hecho gravado , asconsta la historia fidedigna de su texto y del mismo modo pronunciado por el tribunalconstitucional en sentencia 17/05/94. Un concepto muy amplio que comprende toda esta lista de especie que la doctrinahistricamente ha reconocido (Impuesto, contribuciones, derechos, pagos, aranceles y todacarga publica de carcter pecuniario). En la misma lnea en el tomo II del Derecho Constitucional Econmico esta Arturo

    Fermandois, l en la pg. 197 de su libro tiene un apartado que dice reiteracin del conceptoconstitucional de tributo propuesto. Y a propsito seala que para nosotros tributo es todaobligacin de dar, hacer o no hacer apreciable econmicamente impuesta forzosamente porel Estado y sus organismos a los particulares pero en dinero y tenga o no tenga unacontraprestacin por parte del Estado y ser tributo tambin toda obligacin que l Estado lefija a los particulares como requisito para acceder a una condicin, estado o prestacin de lacual no puedan sustraerse sin grave lesin de sus derechos fundamentales. (La amplitud deeste contexto no la encuentran en otro texto).

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraCul ser el propsito de llevar el concepto a estos trminos casi ilimitados?Sencillamente es que en todos estos casos tenga que aplicarse los lmites de la potestadtributaria del Estado todo esto naturalmente en funcin de la proteccin de la libertadeconmica, derecho de propiedad, principio de igualdad, que estn extensamente

    establecidos en nuestra constitucin.

    La doctrina, la legislacin comparada, un ensayo legislativo, una propuesta legislativa dealcance continental como es el modelo de cdigo tributario para Amrica Latina trabaja conun concepto mucho ms estricto. El modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina nacide un proyecto que llevo adelante el Banco Interamericano de desarrollo de acuerdo con laOEA y en la dcada del 60 estos organismos convocaron a un conjunto muy ilustre deestudiosos del derecho tributario en Latino Amrica para que elaboraran una propuesta delcdigo y se produjera - (eran aos en que la integracin se impulsaba con ms fuerza que laque ocurre hoy en da) se propendiera entonces a una informacin legislativa y desde luegoa una base uniforme ( Cuando en Argentina, Colombia o Mxico se hablara de tributo , seestuviera hablando de lo mismo) naturalmente esto abarca todos los aspectos de la relacintributaria. Fueron 3 los tratadistas tributarios los que encabezaron esta comisin, un argentino, eluruguayo Ramn Valds Costa, y el brasileo Souza. Ellos propusieron lo siguiente:(Recordar que no es un texto positivo). En el Capitulo II Titulo Tributo Art. 13 .Concepto de Tributo: Tributo son las prestaciones endinero que el Estado en ejercicio de su poder imperio exige con el objeto de obtener recursospara el cumplimiento de sus fines. El Art. 14 agrega que los tributos son: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Estamos sin lugar a dudas en presencia de un concepto ms acotado que el que sealamosinicialmente.En la doctrina chilena hay pocas definiciones de tributo, pero en la legislacin comparada silas hay, vamos a sealar en nuestro curso varias veces la Ley General Tributaria espaolaque es un cdigo bastante desarrollado, y se encuentra un concepto de tributo muy cercanoal sealado anteriormente.Se han suscitado entre nosotros muchos casos en que particulares a quienes la leyestablece una determinada obligacin pecuniaria han cuestionado la legitimidad de esa ley,han cuestionado el carcter de tributo del gravamen. En el mismo libro de Arturo Fermandois.

    Encuentran un muy buen estudio de esa jurisprudencia del tribunal constitucional y de lacorte suprema. Estos rganos jurisdiccionales tienen una visin ms prxima a unaconcepcin estricta de tributo que una concepcin demasiado amplia y por la misma raznque aun cuando no hay una lnea absolutamente clara siguiendo la doctrina tradicional hanido acotando la idea de tributo. Profesor seala algunos casos.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraCaso DL 1227: Obligacin de las compaas de seguros de pagar cierto tipo de prestacionese indemnizaciones en aquellos casos en que en cumplimiento de la misin bomberil sehubiesen producido siniestros que afectaban la salud, integridad fsica, eventualmente abomberos, hasta entonces podra un bombero perecer en el esfuerzo de apagar un incendioy no haba ningn tipo de contraprestacin. Porque el DL le impuso esta obligacin a las

    compaas de seguro? Porque en parte ellas son beneficiarias del trabajo de bomberos, y siel incendio se apaga cuando esta empezando el seguro que hay que pagar es pequeoporque la magnitud del siniestro que se haya sufrido esta lejos de la perdida total y estonaturalmente representa un beneficio para las compaas aseguradoras sin embargo estasaprovecharon la entrada en vigencia de la constitucin de 1980 ( art. 19 n 20 referencia atributo) y cuestionaron la obligacin que les impona el DL 1227 Sealando que lo queestablece este DL es un tributo y como nos obliga ( a las compaas aseguradoras) aqu elprincipio de igualdad ante la ley (que es uno de los limites al poder tributario) se pierde. Porende este DL que es anterior a la constitucin del 80 debe entenderse derogado por esto, nohay obligacin de las aseguradoras con los bomberos mrtires.En este caso bomberos. La Corte suprema dijo que desde luego el carcter de tributo comose establece por ley no debera ser un asunto de postergacin el legislador debe expresarcon claridad cuando una determinada prestacin pecuniaria tiene este carcter (si no fueseclaro tendr que quedar a la interpretacin de los jueces para aplicar la ley) . En algunoscasos lo hace expresamente en otros establece elementos iniciaros al configurar suselementos: sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho gravado y el objeto de la obligacin. Eneste caso en que estamos resulta difcil detectar estas variables, en seguida, (esto es loimportante) no basta que exista una obligacin legal de pagar algo en dinero a favor delEstado para que estemos en presencia de un tributo por ejemplo: Una deuda legal quebeneficie al fisco, no es un tributo, tampoco lo es una multa, es necesaria la concurrencia deotros elementos.

    1. Debe existir beneficio fiscal: Los tributos financian el cumplimiento de las funcionesdel Estado. Ello no implica que el Estado no pueda dar a los tributos otra finalidad quela recaudatoria, por ejemplo, puede ser utilizado como un instrumento de una polticaeconmica destinada a motivar o desincentivar el desarrollo de una actividad, acorregir distorsiones en el mercado, estabilizar la economa, redistribuir ingresos, etc.En todo caso siempre los tributos estn dirigidos al Estado, en este caso en cambio lasuperintendencia de valores y seguros solo recauda para pagar los beneficios a favorde los bomberos, pero no incorpora rentas generales de la nacin lo recaudado, esdecir, es una mera intermediaria. Se puede contra argumentar que lo recaudado estaafectado al cumplimiento de una funcin propia del Estado.

    2. EL tributo es un ingreso publico: Es de su esencia que se pueda definir su destinopor parte de la administracin, los tributos ingresan a rentas generales de la nacinampliando el presupuesto publico desde ah cubre los distintos egresos del estado ysus organismos aqu en cambio hay un pago que hacen las compaas a favor de losbomberos es decir esta pre-distribuido en su destino pero en vez de hacer el pagodirectamente a los hospitales, mdicos se emplea la superintendencia, no es uningreso que entra en el presupuesto de este organismo fiscalizador, no es un ingresopropio de este.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parra3. Es necesario que exista una relacin de derecho publico entre el constituyente y

    el Estado: Sin embargo dicho elemento aqu no se da , es cierto que si la compaa nopaga la superintendencia puede sancionarla pero eso es producto de su relacin desujecin a dicho organismo de control. La sanciona por un incumplimiento de laobligacin, no por ser contribuyente. La relacin entre los acreedores del beneficio es

    decir los bomberos y la superentenda es de derecho privado. 4. Siempre hay un hecho propio por el cual existe un vinculo directo que desata la

    obligacin tributaria, es decir, Hecho gravado: la compra de un bien, la generacinde un ingreso, la obtencin de una renta, la posesin o dominio de una propiedad,todos ejemplos de hechos gravados. Pero aqu son hechos de terceros por lo que nohay vnculos adquiridos, los que generan la obligacin, el accidente o enfermedad delbombero que requiere atencin medica u hospitalaria.

    5. No Hay una obligacin de contraprestacin: El contribuyente no recibe directamentealgo a cambio de lo que paga, en la situacin la compaa paga por un accidente oenfermedad que se contrajo en la actividades a cumplir, por ejemplo incendio o unaccidente de transito.

    La conclusin a que llego el tribunal, es que esa prestacin No era un tributo, y por la mismarazn rechazo el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que haban presentadolas compaas de seguro, y siendo as dio plena aplicacin al decreto ley 1757. El fallo es bastante explicito e ilustrativo y lo importante es que restringe el concepto detributo, y se aparta de las propuestas de los interpretes doctrinadores del derechoconstitucional que buscan ampliar el concepto de tributo.La contralora general de la republica ha tenido que precisar varias veces el carcter de

    tributo o no de determinadas prestaciones, frecuentemente a beneficio de lasmunicipalidades. La doctrina seala que la contralora trabaja con un concepto similar a los de los tribunalestambin con un concepto mas estricto, mas limitados en su alcances, mas precisos en sucontenido, as ha dicho que la contralora el vocablo que utiliza la ley suprema fueincorporado en remplazo de las voces contribuciones e impuestos sealados en el anteriortexto constitucional, de modo que deben comprende las tasas y los dems derechossemejantes, afirmacin esta en sentido de que el concepto tributo en la constitucin del 80es mas amplio que los conceptos que utilizaba la constitucin del 25 , pero no tanto. En otra oportunidad dirijo el termino tributo implica obligaciones pecuniarias que la ley

    impone a las personas para el cumplimiento de fines del bien comn propios del estado, ycomprenden los impuestos, las contribuciones, las tasas y los derechos.La expresin tributo se analizo de manera amplia comprensiva de los derechos, impuestos, ycontribuciones en general.Lo importante es que tengamos presente que nuestro ordenamiento jurdico actual el terminoque prefiere es el termino tributo y que la falta de definiciones hace que este abierto el temaal tema al interprete de manera que casusticamente se nos vaya a ir planteando de manera

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parrapermanente cuando estamos en presencia de un tributo o no. Si estamos en presencia de untributo el nico que lo puede crear entre nosotros es el Estado y el Estado tiene que respetarlimites uno de los cuales es el principio de legalidad es decir que solo a travs de una leypuede crearse un tributo determinado. En lo que todo estn de acuerdo es que el tributo es un gnero y que en esa calidadcomprende a lo menos tres especies, siguiendo el modelo (art. 14): Impuestos,contribuciones especiales y tasas, como vemos la contralora agrega derechos. Son todasespecies singularizadas cada una de las cuales es posible identificar. LAS TASAS Art. 16 Modelo Cdigo tributario para Amrica Latina Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva opotencial de un servicio publico individualizado del contribuyente. Su producto no debe tenerun destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligacin. No es tasa la contraprestacin recibida del usuario en pago de servicios no inherentes alEstado.Esto tiene que ver con el carcter de _____ que el estado tiene. Es decir si estas sonindivisibles o divisibles. Para que haya tasa la necesidad que estamos atendiendo esdivisible, de manera que el particular que utilizan servicios estatales obtienen una prestacindirecta del estado y la tasa viene a ser la contraprestacin que nace de lo que el repite. Esto tiene que ver con la teora de los precios y puede fcilmente confundirse, por eso es

    que entre tanto tributo la tendencia es a ir dejando de lado las tasas. Clase 26 / 03/ 2012Requisitos de la tasa segn definicin del Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina:-Sujeto particular y un ente pblico, este ente pblico realiza una prestacin y el sujetorealiza un pago por esta prestacin, el sujeto por tanto puede ser OBLIGADO a realizar unacontraprestacin. Ac el estado u otro rgano publico presta un servicio a un sujeto determinado singularizado,este sujeto puede o no hacer uso de este servicio, pero cuando lo hace nace para l unaobligacin. En atencin a esto:- Qu diferencia existe con un contrato cualquiera de prestacin de servicios?Por qu esta relacin contractual tiene el alcance de un tributo si los tributos son impuestosy obligatorios en atencin del poder de imperio del estado?

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraEsto tiene mltiples alcances prcticos porque si la contraprestacin es el pago de un tributoen nuestro ordenamiento constitucional debe cumplirse con el art. 19 n 20 de laConstitucin, entre otras cosas debe haber sido creado por ley y respetar los otros limites alpoder tributario del estado.El estado se desdobla toma figuras jurdicas distintas acta como estado algunas veces otrascomo empresa pblica puede tambin asumir otras formas jurdicas como sociedad mixtascon particulares.El saber si la prestacin es o no un tributo es relevante porque si no lo es la relacin cae alderecho privado y el precio se determinara por el mercado, no habr que respetarabsolutamente ninguna limitante de tipo constitucional y la voluntad de las partes serdeterminante. Si por el contrario estamos en el campo tributario el estatuto jurdico es distintoy obviamente estamos en visin de una relacin estrictamente de derecho pblico. 3 ejemplos para analizar el tema:

    a. Articulo 492 COT

    El caso de los notarios son ministros de fe pblica cuya funcin principal es autorizarescrituras pblicas y es as porque as lo establece la ley para proteger la fe pblica. El conservador de bienes races lo que hace es llevar un registro de los bienes races y estoporque interesa que exista orden claridad y transparencia mirando el inters general de lacomunidad, no solo al propietario, cumplen una funcin pblica, prestan un servicio a

    personas determinadas, y el notario es remunerado por las personas por tanto hay aqu unacontraprestacin, esta contraprestacin consiste en un arancel que se fija por decreto elministerio de justicia a partir de la disposicin legal que lo creo y esto es lo que el notariopuede cobrar por sus servicios.Lo mismo ocurre con los conservadores de bienes races y lo mismo ocurre con losreceptores judiciales.

    Art.492. Los auxiliares de la Administracin de Justicia tendrn los sueldosque les fijan las leyes, pero los defensores pblicos que no sean de Santiago yValparaso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores yprocuradores del nmero gozarn de los emolumentos que les correspondancon arreglo al respectivo arancel.Los secretarios de juzgados, en su carcter de tales, no podrn cobrar emolumentosde ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeen loscargos de actuarios en juicios arbitrales o deministros de fe en la faccin de inventarios.Los auxiliares de la Administracin de Justicia estarn, adems, sometidos alrgimen de previsin que determinen las leyes.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraNO SE TRATA ESTO DE UNA TASA PORQUE EN LA TASA EL HECHO GENERADOR ESLA UTILIZACION DE UN SERVICIO PERO LA CONTRAPRESTACION ESCOMPULSIVAMENTE EJERCIDA POR LA LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DEL ESTADO.Veremos que el 19 n 20 de la constitucin prohbe todo tipo de tributo con fines especficos

    o calzados, sera inconstitucional la norma que establece el pago a estos funcionarios si lediramos el nombre de tributos porque la ley le afecta ese ingreso a estos funcionarios queprestan el servicio de que se trate.

    b. La ley de rentas municipales DL 3063 establece derechos a favor de lasmunicipalidades con mltiples conceptos que van desde los permisos de construccinhasta el prstamo de los servicios de aseo domiciliario. Este ejemplo est ms cercaque el concepto anterior al concepto de tributo, pero tiene destino calzado, su fin sonlas harcas municipales y no el FISCO, ac Contralora tiene especial importancia. Pero ac hay una prestacin por parte de un rgano pblico que es la municipalidad yque se singulariza a una persona determinada y esta debe dar una contraprestacinque est determinada EN EL MARCO QUE SEALA LA LEY por la propiamunicipalidad y el ingreso por esta va fortalece los ingresos municipales por esto NOSON TRIBUTOS.

    c. Acotamos aqu ms el concepto de tasa. El mejor ejemplo es el registro civil que es unservicio pblico que cumple funciones inherentes al estado y que permiten por lomismo gravar a los beneficiados inmediatos por las prestaciones que efecta. Todossomos beneficiarios de este servicio de registro. Por ejemplo si se pide un certificadode nacimiento se cobra ESTO SI ES UNA TASA, el hecho generador es un servicioque se singulariza a una persona determinada, el pago lo impone la ley, estdestinado al financiamiento pblico y la funcin que cumple el rgano es inherente alestado. Este ltimo punto de inherente al estado es una cuestin de interpretacin, setrata de funciones que en principio son indelegables por el estado y por tanto no hayotras personas que lo puedan sustituir en esta funcin; esto si corre para el RegistroCivil pero no as por ejemplo en la educacin.LA TASA EN CUANTO TRIBUTO ES EXEPCIONAL

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraCONTRIBUCIONES;Definicin MCTAL

    Esto de las contribuciones de seguridad social es distinta la concepcin que se tiene ennuestro ordenamiento jurdico (cotizaciones obligatorias) de la definicin establecida en elmodelo de cdigo tributario para Amrica latina recin expuesto, en esta ultima elfinanciamiento de la seguridad social provena de pagos obligatorios que se les daba elcarcter de tributo tanto de trabajadores como de empleadores y se les daba el carcter detributo porque el aporte que por esta va se les resultaba al financiamiento del sistema deseguridad social y la pensin del trabajador que causaba esa obligacin no haba relacindirecta alguna, las razones estn en que era un sistema solidario no de capitalizacin comolo es hoy. Ac hay por tanto hay dos visiones que contrastan; la histrica de la seguridadsocial y la actual basada en la capitalizacin en donde la ley se detiene solo en la aplicacinde cotizaciones obligatorias (obligacin solo para el trabajador).la institucin del primer elemento del tributo es el HECHO GENERADOR que es elpresupuesto de hecho que establece la ley de cuya realizacin nace la obligacin tributaria,este es muy importante, en la tasa el hecho generador era la utilizacin de un servicio porparte del estado que singulariza en la persona, el hecho generador en la contribucin demejora lo que hay es la realizacin por parte del estado de una obra consecuencia de lo cualhay particulares que ganan y lo que ganan es la plusvala del inmueble, esos particularessern los que estarn gravados, pero este gravamen tiene lmites; el primero de ellos es queel estado solo puede recuperar su inversin y otro limite es que nadie puede pagar un

    Art. 17 : Contribucin especiales el tributo cuya obligacin tiene comohecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicaso de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajenoa la financiacin de las obras o las actividades que constituyen elpresupuesto de la obligacin.La contribucin de mejora es la instituida para costear la obra pblicaque produce una valorizacin inmobiliaria y que tiene como lmite total elgasto realizado y como lmite individual el incremento de valor delinmueble beneficiado.La contribucin de seguridad social es la prestacin a cargo depatronos y trabajadoras integrantes de los grupos beneficiados destinadasa la financiacin del servicio de previsin

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parragravamen ms alto de lo que gano con la realizacin de esta mejora. En la contribucinespecial no necesariamente debe ser una obra tambin puede ser la realizacin de unaservicio y ser este el beneficio para el particular o la realizacin de obras que no tiene porqueacarrear la plusvala, es decir, puede que no haya plusvala sin embargo puede tener unimpacto positivo y por esto se llama a los beneficiarios directos a pagar esta contribucin y

    as concurran al financiamiento de ella.Ejemplos:

    a. Ejemplo extrado del Cdigo de Agua. Se resuelve construir un embalse en un lugar,para acopiar agua con fines de regado y la superficie que alcance la red de canalesque alcancen, transformara tierras de secano (secas) en tierras regadas. Enconsecuencia con la construccin de este embalse ganan todos pero en especial lospropietarios que son beneficiarios directos y esta ganancia se refleja en las gananciasy especialmente de la PLUSVALIA. Dice la ley que para recuperar el gasto de estaobra se puede establecer una aporte obligatorio por parte de los privados beneficiadoseste es tributo? Parece reunir todos los requisitos para ser considerado un tributo,pero cuidado porque si se le considera tributo esta norma tan amplia que deja enmanos del gobierno, no de la ley, el determinar el aporte que deben efectuar losparticulares atentara contra los resguardos constitucionales que existen en materiatributaria desde 1215 en adelante. No faltara quien reclame por este aporte obligatorioy reclame la violacin del art. 6 y 7 de la constitucin.

    b. Otro ejemplo ms frecuente. Las ciudades crecen y se modernizan necesitan contarcon modernizacin real. La persona cuando construye una casa quiere que a ellalleguen todos los servicios bsicos.

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    En el campo urbanstico hay muchsimas prestaciones obligatorias impuestas por elEstado a partir de su Poder de Imperio y que se aproxima, por lo mismo, a la visin deTributo.Ejemplo:

    Cada vez que se realiza un loteo, con el propsito de abrir un nuevo barrio, lo queocurre con mucha frecuencia en las ciudades que se expanden rpidamente. El loteadortiene la obligacin de transferir gratuitamente al municipio, un porcentaje nada despreciable,de terrenos que va a lotear y que va a proceder a urbanizar.

    Porque si l lotea, y vende sin urbanizar: estamos en presencia de un loteo irregular,que es castigado penalmente. Pero adems, esas ventas van a estar viciadas, porque hayuna prohibicin legal de por medio.

    De manera que el loteador, para actuar vlidamente, tiene que necesariamenteurbanizar; y mientras no acredite que ha urbanizado, el municipio no va a recibir las obras de

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parraurbanizacin y lo va a habilitar para vender de una manera legtima. Adems, l tiene quetransferir un porcentaje de terreno, para que municipio desarrolle all, obras queequipamiento comunitario o reas verdes.

    La pregunta en este caso es, estamos en presencia de un Tributo? Esto es debatible.La verdad, es que el loteador, no va a perder ese terreno. Para l eso es parte de sus costos.

    Naturalmente, lo va a recuperar a partir del precio de los lotes que venda, esos m 2 que cedegratuitamente, que tiene para l un valor renal, obviamente, incrementan el costo de lasuperficie que va a vender y va a poder recuperar esos recursos.

    Pero la Recuperabilidad no opta a la eventual calidad de Tributo. Frecuentemente losimpuestos que se pagan constituyen costos, y se recuperan va precio. [Se ver msadelante, cuando se analice el Art. 31 de la Ley Sobre Impuestos a la Renta].

    Analicemos ms all, al caso concreto que se seala al trmino de sesin anterior. Ejemplo: Se construye un edificio al trmino de una calle, hasta que no llegan lasobras de urbanizacin. Hay aqu una exigencia legal, para que se pueda esa obra recibir ycomercial, es que se haya producido el empalme con las obras de urbanizacin existente: las

    redes de alcantarillado, agua potable, sistema elctrico, etc. Todo esto origina, para quien construye, el pago de una contraprestacin que esexigida por la ley: La ley de Servicios Sanitarios, La Ley General de Servicios Elctricos, laLey sobre Concesiones de Gas Industrial. Es obligatorio empalmar con esas obras, yobligatorio para el costo de esos empalmes.

    Estaremos en presencia de una Contribucin? Es discutible. Hay una cosa clara, laLey no le permite al concesionario del servicio pblico respectivo, valerse de la posicin quetiene para obtener un enriquecimiento ilcito. Lo que hace el concesionario es simplementerecuperar el costo en que incurri, no puede gravar ms all. De modo que es discutible eltema, y hay que tener en cuenta que hoy da, a diferencia de lo que ocurri en el pasado,todos estos servicios bsicos domiciliarios se prestan por concesionarios, de lo que la

    legislacin respectiva califica como servicio pblico. Pero esos concesionarios son empresasprivadas, que se haya adjudicado el rea que se trata de la Ciudad (Ej.: Essbio, GasSur),pagndoles a ellos por los servicios y no al Estado. Hay en esto un mandato legal.

    [Dos situaciones ms, antes de hablar de Impuestos propiamente tal].Estas dos situaciones son las de Impuestos Territorial y la de los Peajes.

    Impuesto Territorial Establecido en la Ley 17235. Se le acostumbra llamar, Contribucin de Bienes Races. Surge entonces la duda, si sta constituye una Contribucin o un Impuesto. Esto notiene importancia, porque la Constitucin habla de Tributos, y esta distincin entre:

    contribucin, impuestos y tasas, es una distincin que hace la Doctrina, no est hecha por lalegislacin positiva. La Doctrina nos dir que el Tributo es el gnero, y una de las especiesson las Contribuciones. De manera que, el que la llamen Contribucin o Impuesto, es irrelevante, porque enuno u otro caso estamos en presencia de un Tributo del estatuto Constitucional; escontroversialmente el mismo. El Estatuto Constitucional est consagrado en el Art. 19 N20 Const.

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    El inciso tercero, implica que en Chile se prohben los impuestos afectados o calzados,

    es decir, impuestos que tienen un destino especfico. La generalidad de los tributos debe ir aun fondo comn, cuyo objetivo es financiar el gasto contenido en la Ley de Presupuesto. En consecuencia, est prohibido el crear tributos que queden amarraditos a undeterminado gasto. En el caso del Impuesto territorial, la ley establece que el rendimiento de esteimpuesto tiene en una parte fundamental como destino: las Arcas del Municipio en cuyacomuna est ubicado el inmueble. Una parte menor que la anterior, va a un Fondo ComnMunicipal, cuya distribucin establece la propia ley, utilizando parmetros de tipo social. Porltimo, una parte marginal va al Fisco. Entonces, este impuesto llamado por algunos, contribucin, ha sido fuertementecuestionado en su constitucionalidad, incluso ha sido analizado por el Consejo General delColegio de Abogados de Chile. Las razones por las que se produjo el cuestionamiento de Constitucionalidad fueron 2:

    1. Cuando gravamos la propiedad raz, estamos gravando algo que se tiene, enconsecuencia jurdicamente lo que estamos gravando es el patrimonio. Al analizar elprecepto del Art. 19 N20 inc. 1 Const., al hablar de en proporcin a las rentas,tenemos que decir que las rentas son un flujo: ingresos menos costos, menos gastos,lo que nos da la renta a la que va a estar afecto.

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    Art. 19 CPR. La Constitucin asegura a todas las personas:N 20 La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma

    que fije la ley, y la igual reparticin de las dems cargas pblicas.En ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarn al patrimonio de laNacin y no podrn estar afectos a un destino determinado.Sin embargo, la ley podr autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a finespropios de la defensa nacional. Asimismo, podr autorizar que los que gravan actividades obienes que tengan una clara identificacin regional o local puedan ser aplicados, dentro de los

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraEl fondo estable que es el patrimonio, no aparece mencionado por la Constitucin.(este punto de vista se impugnar en otras sesiones ms adelante). Se pasan de revoluciones los que dicen slo la renta o el uso de la renta. Usamos larenta para gastar o ahorrar. El ahorro por regla general est desgravado. El gasto porregla general est gravado: aparece el IVA (que grava las ventas y los servicios).En consecuencia, se impugna Constitucionalmente porque lo que se grava es elpatrimonio y no la renta en forma directa o el empleo de la renta en forma indirecta ala renta misma, sino el patrimonio: y esto, la Constitucin no lo aceptara.

    2. Hay una afectacin por parte de la ley de lo que se recauda. Pero segn la DisposicinSexta Transitoria de la Constitucin:

    En consecuencia, las disposiciones legales que hayan establecido tributos deafectacin a un destino determinado, son vigentes mientras no hayan sidoexpresamente derogadas. El reparo de inconstitucionalidad est zanjado, por ladisposicin transitoria.Como ha dicho tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema, estasdisposiciones transitorias, la judicatura tiene que analizarlas de manera restrictiva,pero adems implican tcitamente un mandato al legislador, est reconociendo unainconstitucionalidad que debe ser corregida por el legislador de manera permanente. A propsito del Impuesto Territorial se ve de nuevo, la importancia que tiene el

    concepto ms amplio de Tributos para no enredarse en la cuestin semntica que no cambiala naturaleza. Este destino que fija la ley es bastante perverso, se ha traducido en una fuente dedesigualdad que no dejan de profundizar en la sociedad chilena. Por lo mismo, hacen

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    Disposicin Sexta Transitoria CPR.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del nmero 20. del artculo 19, mantendrnsu vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectacin a undestino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parraindispensable remedios profundos. Entre los Impuestos Territoriales y los Permisos deCirculacin. Hay comunas que tienen ingresos que divididos por el nmero de habitantes cerca deU$ 1000, mientras otras slo alcanzan 1/10 del anterior. Como lo es la Comuna de Vitacuraque gracias a sus recursos construye el proyecto de Parque Bicentenario, mientras que otras

    un metro de rea verde constituyen prcticamente un imposible, por la endmica falta derecursos. Concepcin, tiene un ingreso del 20 % en comparacin a las Comunas ms ricasde Santiago. El correctivo o solucin es fcil, que para salvar el tema constitucional, desaparezcatodo tipo de aceptacin y se incorpore al presupuesto el Fondo Comn Municipal y loalimente directamente el Estado, con criterios de distribucin de ese Fondo Comntotalmente distintos a los que actualmente rigen.Permisos de CirculacinEstablecidos en el D.L. 3063, Ley sobre Rentas Municipales. Cul es su naturaleza jurdica? Si se trata de Tributo o de algo distinto.Estos permisos se pagan por la propiedad de vehculos motorizados que estn identificadospor la Ley, y sobre el valor fiscal que se le asigna a cada tipo de vehculo. Para estos efectosen el mes de febrero de cada ao, el SII publica una Tabla muy detallada en que por marca,modelo y ao, aparece determinado el valor fiscal del vehculo que es la base imponiblesobre la que se aplica la tasa de este tributo?, que se traduce en el monto que debepagarse por concepto de Permiso de Circulacin.Si el permiso no se paga el vehculo no est habilitado para circular, si el vehculo circulaconstituye una infraccin que est sancionada con multas. Lo cierto es que esto se paga, elpropietario del vehculo no est recibiendo una contraprestacin directa. El hecho de que un vehculo no se use o no circule y no se emplee la red vial, no libera al

    propietario del pago. Al igual que los bienes races, el automvil es un bien que conforman elpatrimonio de la persona, entonces vuelve a surgir el punto de constitucionalidad respectivo.De nuevo hay una parte que va directamente al municipio que otorga el permiso, otra parteque va al Fondo Comn Municipal, de manera que aparece otra vez la afectacin y lanecesidad de invocar el Art. Sexto Transitorio de la Const., para blanquear unainconstitucionalidad manifiesta que viene de antes de la entrada en vigencia de laConstitucin. Pago de Peajes Los peajes se pagan por uso de determinadas vas pblicas, esto constituye el hechogenerador, la obligacin de pagar. Si no se usa la carretera en cuestin o se usa de manera imparcial, la obligacin no existe ono es la misma. Hoy en da en la carreteras, hay mltiples vas laterales, la diferencia es que el cobro esmenor que el uso de un tramo completo por la troncal, porque se supone que ha hecho un

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parrauso parcial de la va. Si la va no contempla cobro al ingresar, se ha hecho uso lcito de la va,no ha nacido obligacin alguna de pago.Lo que paga es el uso de una va determinada. No es un pago nico, sino segmentado portramo.Hoy a la vez, existe el peaje urbano, como lo es el tramo desde el Aeropuerto de Santiago y

    la Costanera. Pagando Tags mediante cierto tramos de km/hr.Estos pagos tienen por objeto, permitir que el inversionista recupere la inversin o provenir almantenimiento y reparacin de las rutas de que se trata. Esto es obligacin delconcesionario.Vencida la concesin, pasa la carretera a propiedad del Estado y no desaparece por esehecho el peaje. Lo que ocurre es que con esos recursos se va a hacer la mantencin,reparacin o reposicin de una ruta determinada.Reaparece en esta situacin el carcter de Calzado o destino especfico de este ingreso. Elingreso no va a rentas generales de la nacin, no tiene por objeto financiar de maneraindiferenciada el gasto pblico, sino que va a un fondo especfico que tiene una finalidad yformas de administracin sealada por la ley. Jos Luis Diez, acaba de cerrar un Proyecto Fondesit, que aparecer luego como libro, enque en ste est justamente la Responsabilidad Civil, en especialmente la extracontractualque se origina para el concesionario de las rutas en la administracin de la misma. Ejemplo:la responsabilidad por los objetos lanzados a los vehculos desde las pasarelas de las rutas,por no contar con proteccin adecuada de rejas o medidas de seguridad necesarias,compromete la responsabilidad civil contractual del concesionario de la ruta.Lo importante es que en este caso no se est hablando del Fisco, sino del concesionario. Elconcesionario acta para y por el Fisco, en una funcin (que utilizando los trminos delModelo de Cdigo Tributario para L.A.) es inherente al Estado. Por esto, es que al

    vencimiento del plazo de la concesin la propiedad de la ruta va a llegar a manos del fisco. Si es esto es as, particularmente, mientras la ruta esta concesionada, podr hablarse de untributo? Cuando no estamos hablando de un pago directo al Estado, ni estamos hablando deun bien que est bajo gestin estatal.Surgen, entonces, 2 conceptos en la Doctrina Tributaria, se habla Cuasi-tributos y se hablade Parafiscalidad.Cuasi-tributo, es casi un tributo pero no alcanza a serlo. Parafiscalidad, no est destinada demanera directa al Fisco, pero s de manera indirecta; porque el hecho de que elconcesionario construya una ruta, libera al Estado que de otra manera hubiera tenido que lrealizar. Reajuste al Pago de PeajesA raz de los Reajustes en los peajes, hubo un Recurso de Inconstitucionalidad de Decretosque establecan estos reajustes y el Tribunal Constitucional resolvi dos cosas:

    1. Que el Peaje es un Tributo.2. Que si bien tiene un destino especfico, la disposicin Sexta Transitoria resolva este

    problema de manera que era perfectamente constitucional. 26

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraEl precio de los Peajes, se establece en el Contrato y se reajusta peridicamente medianteDecreto del MOP, no lo fija el concesionario sino la autoridad. Esto debido a queposteriormente se van a producir flujos, que el concesionario apuesta, producindose un flujoinferior o superior, que atenan un riesgo, pero el concesionario podra recuperar la inversin

    mucho antes de lo que lo ha pactado. Entonces, hay un excedente de caja, parte del cual va al Estado. Uno de los secretos bienguardados en el pas, que la ley de transparencia no nos ha permitido saber a cuntoalcanza estos fondos, que por este concepto est constituido en el Ministerio de ObrasPblicas. Hay un problema jurdico de quin son esos dineros? Qu ocurre con ellos unavez terminada la concesin? Quedar a manos del Fisco o devolver esos excedentes?Todas estas dudas se nos plantean con tasas, con contribuciones, pero no con los Impuestosque se ha hablar a continuacin. 28/03/2012 Artculo 15 del cdigo tributario para Amrica latina impuesto es el tributo cuyaobligacin tiene como hecho generador una situacin independiente de toda actividad estatalrelativa al contribuyente. Para que se entienda bien la nocin de impuesto, tenemos queintegrar a la definicin el concepto de tributo que vimos en su oportunidad, el impuesto esuna especie de tributo, tiene todos sus elementos, siendo as retomemos el concepto detributo anotado en su oportunidad.Tributo: Son las prestaciones en dinero que el estado en ejercicio de su imperio exige con elobjeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. En la definicin de impuestoaadimos, que hay un hecho generador, que tiene la caracterstica de ser totalmenteautnomo e independiente de la relacin del sujeto con el estado o dicho de otra manera deque haya o no haya para ese sujeto una contraprestacin por parte del estado (siempre enlos tributos hay un supuesto de hecho que da origen a la obligacin), en la tasa y en lacontribucin hay contraprestacin, en el impuesto esto no cuenta. Histricamente hubo unadiscusin acerca de la naturaleza jurdica del tributo y por largo rato se dijo que el origen eracontractual, entre el sujeto pasivo y el estado, este acuerdo de voluntades era consecuenciade formar parte del colectivo cuya expresin jurdica era el estado, la gente pagabaimpuestos porque el estado asuma obligaciones correlativas, como por ejemplo el

    proveerlos de seguridad, el organizar el orden interno etc. Entonces la idea es que haba unacontraprestacin por parte del estado y que todo tributo tenia carcter contractual esta idease dejo de lado observando lo que ocurra en los hechos, se dijo que los tributos son unaconsecuencia de una situacin de poder, las personas estn subordinadas al poder del seoren la edad media y el derecho de vasallaje les permita el exigir cantidades de dinero, fueesto lo que genero la revolucin inglesa, en donde dentro de este contexto histrico se crela Carta Magna.

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraHaba una relacin de poder y por esta forma se generaban los tributos, pero en el estado dederecho contemporneo la relacin es una relacin jurdica, el tributo lo establece el estadoen el ejercicio de prerrogativas que le estn reservada pero de la cual no puede hacer usoarbitrario, se trata entonces no de una imposicin por parte del estado, ni de la autoridadpblica, sino que de la expresin de la voluntad soberana y esta la que determina el

    nacimiento de las leyes tributarias. El hecho generador es del todo independiente de laexistencia de contraprestaciones por parte del estado.El objetivo fundamental es financiar la actividad del estado, no alguna actividad determinadao especfica y no necesariamente vinculada con el contribuyente. El impuesto es el tributopreferido por la autoridad pblica y lo es por mltiples razones, entre las que encontramos:1- Es que no habiendo contraprestacin por parte del estado puede aplicarse con un gradode generalidad y con un alcance muy amplio y cumplir por lo mismo el fin fiscal orecaudatorio, el propsito de financiar la actividad del estado (el financiamiento del estadoproviene de los impuestos, puesto que son fcil de crear y aplicar)2- El impuesto se presta bien para conseguir fines conexos al fiscal, particularmente en elcampo de la poltica econmica, eso se puede ejemplificar, cuando hacemos referencia alimpuesto debemos considerarlo en su generalidad, las exenciones tributarias que son partede la ley tributaria ayudan a la obtencin de este tipo de propsitos.3-Sirve muy bien a la distribucin secundaria del ingreso, tambin llamada redistribucin, laconjuncin de impuestos progresivos, ms gasto social fuerte por parte del estado, da comoresultado el que el ingreso distribuido originariamente por el mercado se distribuya de otramanera, por eso es que el impuesto es el tributo ms extendido.Clasificacin del impuesto:Se acostumbra a distinguir entre impuestos fiscales e impuestos municipales, ladistincin se basa en el beneficiario del impuesto y en el sujeto activo de la obligacintributaria, cuando coinciden, el impuesto ser fiscal, por el contrario si ambas coinciden en elmunicipio, el impuesto ser municipal, el rgimen jurdico de uno y otro es totalmente distintoesta calidad de los impuestos no tiene nada que ver con el titular del poder tributario, aunquees un tema que se discute en la doctrina chilena, el nico titular del poder tributario es elestado, es decir el nico que puede crear impuestos es el estado, por ende lasmunicipalidades no pueden crear impuestos, de modo que el carcter municipal estotalmente independiente y distinto de la titularidad del poder tributario. A los impuestosmunicipales se refiere la ley sobre rentas municipales que es el D.L 3.063 y esta es una leycompleja que se refiere a las distintas fuentes de ingreso que puede tener lasmunicipalidades, es en este caso donde las tasas y los derechos tienen el mayor grado deaplicacin en este pas. El ttulo segundo de la ley se refiere al producto de los bienesmunicipales, el ttulo tercero al producto de los establecimientos de explotacionesmunicipales, ingresos que provienes del patrimonio y la gestin que realiza la municipalidadcorrespondiente, el titulo cuarto a los impuestos municipales, pero esos estn establecidosen la ley, es la ley los que los crea no la municipalidad, esta simplemente los cosecha, eneste ttulo estn incluidos los permisos de circulacin , el impuesto territorial, las patentescomerciales y profesionales, el ttulo quinto se refiere al aporte fiscal que se da

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto Parraprincipalmente a travs del fondo comn municipal, el ttulo sptimo recursos municipales porconcesiones, permisos o pagos de servicios, ttulo octavo rentas varias. A estos impuestos nose les aplica el cdigo tributario, cada municipio ejerce funciones de fiscalizacin de estostributos y por regla general persigue el cobro de ellos .Hay que dejar en claro que no hayun servicio a cargo de esto, Cada municipio tiene por mandato de la ley orgnica

    constitucional de municipalidades una tesorera y esta est a cargo de recaudar segn loscasos, como no hay un servicio la interpretacin administrativa de estas normas las hacecontralora, sea requerimiento del contribuyente, sea requerimiento del municipio cada vezque haya que dilucidar una correcta aplicacin de la norma se acude a la contralora y estamediante dictamen resuelve la interpretacin de la norma y determina la aplicacin de esta.Todo lo anterior respecto del rgimen jurdico de los impuestos municipales pierde valideztratndose de los impuestos territoriales, porque ese se rige en todo por el rgimen jurdicode los impuestos fiscales internos, hay afectacin en el destino de los recursos, es decir lamunicipalidad va hacer el destinatario del impuesto, pero el sujeto activo es el propio fisco.29-03-12Impuestos Fiscales:Se subdividen en internos y externos.Internos: El hecho gravado se realiza al interior del territorio nacional.Externos: El hecho gravado consiste en el trfico comercial o de personas en fronteras, se

    expresan en gravmenes principalmente a las exportaciones e importaciones. Algunostributos tienen regmenes jurdicos o textos legales distintos.Si bien los servicios de aduana se encuentran dentro del territorio nacional, reciben tributosprovenientes desde fuera de este, lo que se denomina tributacin externa. Los gravmenesque afectan el trfico son de diversas naturaleza (Impuestos, derechos, tarifas etc.) perotodas se rigen por las mismas normas, por lo que es preferible hablar de tributacin fiscalexterna, no obstante, la especie impuesto es la que prevalece, y se establece a travs delarancel aduanero (D.S 1148 de Hacienda, publicado el 2011 y rigiendo desde el 1 de Enerodel 2012). Ahora bien, se sabe que el poder tributario tiene como principio base el de lalegalidad, siendo as, cmo podemos hablar de legalidad estando contemplado en unDecreto Supremo? Esto es debido a que lo que hace dicho Decreto Supremo es slo fijar eltexto legal, no es a travs de este que se ejerce el poder tributario, este se ejerce por la ley

    dictada con anterioridad al Decreto.Este comercio se realiza con muchos pases, y por lo mismo requiere de un lenguaje comn,el cual determina la OMC (Organizacin Mundial de Comercio) por ello es que existe unanomenclatura arancelaria, parmetros generalizados. En base a esta cada Estado define quey en cuanto grava, siendo as los impuestos especficos (donde se grava la especie) o adhonorem (regla general, para lo cual debe conocerse el valor aduanero del producto y a estese le aplica el impuesto. Adems debe de conocerse el lugar de procedencia, en el caso deque exista un TLC que rebaje o libere de impuestos).

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraEn Chile se habla de arancel nominado y efectivo, ligado esto como ya se mencion a laexistencia o no de TLC, los que otorgan concesiones comerciales recprocas. El arancelpromedio chileno es de un 6% (aquello impulsad por una poltica liberal) aunque el efecto delos TLC hace la tasa efectiva estar cercana al 1%. (Cabe destacar que lo que se grava engeneral son las importaciones).En el comercio interno el IVA se recupera a travs del crdito fiscal, financiado por el dbito,por lo que finalmente lo que ingresa al fisco es la diferencia entre el crdito y el dbito.Ejemplo: Un panadero al comprar los productos para fabrican el pan paga IVA (harina,maquinaria, etc.) siendo lo que pag en impuesto un crdito fiscal, per a su vez el pan queproduce tiene un recargo por concepto de IVA, lo que constituye un dbito fiscal, y de estaforma lo que ingresa al fisco es la diferencia entre el dbito y el crdito. Ahora, en el caso delas exportaciones, estas no estn gravadas con IVA, por lo que no se retorna lo que pag porel mismo impuesto como crdito, resolvindose esta problemtica con el art. 36 del DL 825;

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    Apunte Derecho Econmico II Profesor Augusto ParraArtculo 36- Los exportadores tendrn derecho a recuperar el impuesto de este Ttulo quese les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad deexportacin. Igual derecho tendrn respecto del impuesto pagado al importar bienes para elmismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y dems antecedentes necesarios para hacerefectivos los beneficios que se otorgan en este artculo, debern presentarse en el Servicio

    de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar seaplicarn las normas del artculo 25. Los exportadores que realicen operaciones gravadasen este Ttulo podrn deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artculo,en la forma y condiciones que el prrafo 6 seala para