apunte tgcp n°3

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3.- Atribución al tipo objetivo. Cuando el juicio se refiere al aspecto externo de la conducta, esto es, qué se ejecuta y cómo, el juez realiza una atribución objetiva del tipo. Cada tipo describeuna conducta distinta, pero existen elementos mínimos que se estudian en la parte especial. Básicamente, debe existir una actividad externa delito de mera actividad!, que contempla un n"cleo o verbo rector, medios de ejecución y también sujetos. #i demás se describe un resultado externo, estaremos ante u delito de resultado material. $n este caso, debe también darse una relación causalidadentre acción y efecto.Como vínculo nexo! que une un antecedente con un consecuente, solamente se presenta en los delitos de acción p.e. %&' C(!. $n los delitos de omisión se )abla de una *causalidad )ipotética+, no obstante, en estricto ri or los autores opinan que no )ay causalidad- )ubiera ocurrido si el sujeto )ubiese actuado+ no es suficiente. ás bien, s opina por los autores que estamos ante un juicio normativo de atribución o imputación del resultado a determinada omisión es el le islador quien así l determina en razón de una particular política criminal para esta c ilícitos!. #e "n lo dic)o, en la estructura objetiva de todo tipo penal p distin uirse, entre otros, los sujetos, el verbo rector y las modalidades de acción. /a perturbación del bien jurídico tutelado por la norma es fundament pero va más allá de la sola constatación de elementos objetivos o materiales $s un problema que apunta al contenido de la norma, que interesa al momento de verificar su infracción o contradicción, esto es, en el juicio de antijur 0l sancionar a quien mata a otro, no se está casti ando simple esta particular acción, sino que lo verdaderamente reproc)able es la muerte

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derecho penal

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3.-Atribucin al tipo objetivo.

Cuando el juicio se refiere al aspecto externo de la conducta, esto es, qu se ejecuta y cmo, el juez realiza una atribucin objetiva del tipo. Cada tipo describe una conducta distinta, pero existen elementos mnimos que se estudian en la parte especial.

Bsicamente, debe existir una actividad externa (delito de mera actividad), que contempla un ncleo o verbo rector, medios de ejecucin y tambin sujetos. Si dems se describe un resultado externo, estaremos ante un delito de resultado material. En este caso, debe tambin darse una relacin de causalidad entre accin y efecto. Como vnculo (nexo) que une un antecedente con un consecuente, solamente se presenta en los delitos de accin (p.e. 351 CP).

En los delitos de omisin se habla de una causalidad hipottica, no obstante, en estricto rigor los autores opinan que no hay causalidad: qu hubiera ocurrido si el sujeto hubiese actuado no es suficiente. Ms bien, se opina por los autores que estamos ante un juicio normativo de atribucin o imputacin del resultado a determinada omisin (es el legislador quien as lo determina en razn de una particular poltica criminal para esta clase de ilcitos).

Segn lo dicho, en la estructura objetiva de todo tipo penal pueden distinguirse, entre otros, los sujetos, el verbo rector y las modalidades de accin. La perturbacin del bien jurdico tutelado por la norma es fundamental, pero va ms all de la sola constatacin de elementos objetivos o materiales. Es un problema que apunta al contenido de la norma, que interesa al momento de verificar su infraccin o contradiccin, esto es, en el juicio de antijuridicidad.

Al sancionar a quien mata a otro, no se est castigando simplemente esta particular accin, sino que lo verdaderamente reprochable es la muerte DOLOSA de otro. Si un comportamiento no se puede encuadrar objetiva y subjetivamente en ningn tipo penal (descripcin tpica), debemos sealar que el comportamiento es atpico y el juez deber absolver al sujeto. En cambio, si ello es posible, hablaremos de una conducta tpica.

Sealamos que en la estructura objetiva distinguimos, entre otros, a los sujetos, el verbo rector y las modalidades de accin. Veamos en qu consisten.

a)Los sujetos: se distinguen los sujetos activos de los pasivos. El sujeto activo es el llamado tambin autor, agente o hechor y quien realiza la conducta tpica. Por otro lado, el sujeto pasivo es el titular del bien jurdico-penal, se trata del afectado o vctima de la conducta tpica. Cabe aqu hacer presente que la calidad de autor no solamente incluye a quien realiza materialmente la conducta penal, tambin puede serlo quien facilita medios para su ejecucin si estaba concertado para ello o quien fuerza o induce a otro a cometerlo (15 CP).

Normalmente, el sujeto activo es indiferente. Es decir, puede ser cualquier persona. Las disposiciones penales suelen hablar de el que, como el artculo 391 o el parricidio en 390. Excepcionalmente, se exige una calidad, cualidad o condicin especial. Por ejemplo, el ser chileno en el 107, o empleado pblico en el artculo 193 (falsificacin) y en el 233 (malversacin). En materia de aborto, el 345 CP seala como sujeto activo al facultativo, en este caso tiene que ser un profesional de la salud.

Los delitos son comunes si cualquiera puede cometerlos y son especiales si requieren una calidad especfica. Estos delitos especiales pueden ser propios o impropios:

Son delitos especiales propios los que si tal calidad no se da o falta no hay delito alguno. Por ejemplo, el incesto exige la calidad de pariente para sancionar las relaciones sexuales consentidas entre adultos (375), si no son parientes dicho comportamiento no configura un ilcito penal. En cambio, los delitos especiales impropios no fundan la anormalidad de la situacin en la calidad especial del sujeto, por lo que si ella falta va a existir otro delito que suele castigarse con una pena menor. La calidad especial normalmente acta como agravante (390 CP parricidio), sin perjuicio de la existencia de casos en que acta como atenuante (394 CP infanticidio).

Otra categora relevante vinculada con el autor es la de los delitos de propia mano, que requieren una conducta personal del agente, por lo general corporal (en materia civil se conoce con la expresin intuito personae), como la violacin o el manejo en estado de ebriedad.

b)El verbo rector: es el ncleo de la conducta, el elemento bsico para describir la actividad misma, como matar, herir, golpear, maltratar de obra, apropiarse, entre otras fin. Este elemento es fundamental, en cuanto su existencia cumple el mandato constitucional que reclama la descripcin de una conducta, sus detalles o complementos pueden estar en una norma inferior, siempre que el ncleo se precise en la ley. De esta manera se cumple con la tipicidad.

El verbo rector, al mostrar a clase de conducta desplegada, determina tambin los medios que se pueden emplear, ya sea materiales y/o intelectuales. As, el que mate a otro (390 CP y siguientes) permite cualquier medio que sea apto para quitar la vida. Normalmente ser material, pero tambin es posible que sea de carcter intelectual, es decir, no hay mayor lmite. Quien se apropie de cosa mueble ajena (432 CP) requiere tomar la cosa y sustraerla de su dueo con un especial nimo de apropiacin, porque supone medios materiales. Ms preciso resulta an la conducta del que maliciosamente castrare o mutilare a otro (395 y 396 CP), pues necesariamente exige medios materiales y que sean cortantes, en cuanto deben producir el cercenamiento de un miembro u rgano.

c) Modalidades de la conducta: todos los dems elementos contenidos por los tipos penales pueden considerarse como modalidades de la conducta o del tipo. Bsicamente, se puede distinguir un objeto de accin, tambin conocido como objeto material, y otras circunstancias que precisen la conducta.

i)Objeto de accin u objeto material: es aquel sobre el que recae fsicamente la accin del agente. La cosa o persona sobre la que recae la conducta del sujeto. Por ejemplo, la cosa ajena en los delitos de robo y hurto, u otra persona humana viva en los delitos de homicidio. No se ha de confundir este objeto material con el objeto jurdico u objeto de la norma, que es la situacin protegida por la norma jurdica penal que se afecta con la conducta realizada, esto es, el bien jurdico penalmente protegido. El objeto material puede confundirse con el bien jurdico u objeto protegido cuando este ltimo tiene un sustrato material como en el caso del homicidio. El objeto material es la persona (el cuerpo) y el objeto protegido o bien jurdico protegido es la vida que tiene como base o sustrato a esa persona viva.

ii)Otras circunstancias: Pueden agregarse circunstancias de tiempo y lugar, como las 48 horas despus del parto en el infanticidio (394), o el despoblado en la omisin de socorro (494 N 14). Tambin pueden describirse otros factores que especifiquen las formas de comisin, como puede ocurrir con la edad tratndose de la sustraccin de menores (142 CP), la violencia o intimidacin en la violacin de morada (144 inc. 2 CP), en la usurpacin (457) y en el robo (436).

4.-Clases de tipos penales o de delitos segn la descripcin tpica objetiva.

De acuerdo con los elementos objetivos o materiales que describa la ley podemos distinguir diversos grupos o categoras de delitos, entre ellos, cabe destacar los siguientes:

a)Delitos simples o bsicos, calificados y privilegiados.

Esta clasificacin alude a distintas formas de comisin de un mismo tipo o conducta delictiva. Una conducta puede contemplarse de modo ms gravoso y tambin ms atenuado. Se trata de un mismo tipo delictivo que por determinadas circunstancias descritas por el legislador recibe una mayor o menor pena. La figura base o bsica siempre es la simple, sin particulares circunstancias. En cambio, el tipo es calificado cuando existen circunstancias que lo agravan, y es privilegiado cuando ellas son ms benignas o favorables.

Ejemplo: el homicidio simple se configura por matar a otro sin otra caracterstica (391 N2 CP), en cambio, si se mata a otro con premeditacin, alevosa, premio o promesa remuneratoria, mediante veneno o con ensaamiento, el homicidio ser calificado (391 N1 CP). Matar a un padre, hijo, (ex) cnyuge o (ex) conviviente es particularmente gravoso y tiene una sancin mayor an, pues estaremos frente a un parricidio (390 CP) llegando incluso a la mxima sancin contemplada por nuestro ordenamiento penal: presidio perpetuo calificado (40 aos). En cambio, si se mata al hijo recin nacido dentro de las 48 horas post parto, se considera ms leve que el parricidio, por lo que la figura del infanticidio es privilegiada frente a aquel ilcito (394 CP).b)Delitos simples y delitos complejos.

Atiende a la cantidad de supuestos delictivos que contiene y sanciona un tipo penal. Si se describe un solo supuesto delictivo se estar ante una figura simple, como herir a otro en los delitos de lesin o apropiarse de una cosa mueble ajena en un delito de hurto. Por el contrario, el delito ser complejo cuando se describen dos o ms supuestos delictivos que se sancionaran por separado si el legislador no los hubiera reunido en un mismo tipo penal, tal como sucede en el 433 CP donde encontramos el robo con homicidio o el robo con violacin; en el 141 in fine CP el secuestro con homicidio; o el 372 bis la violacin y homicidio.

No es tan acertado entender esta clasificacin basndose en una o varias perturbaciones de bienes jurdico penales, a pesar de que as ocurra en los delitos complejos, pues ocurrir en algunas ocasiones que las figuras simples (un solo supuesto delictivo) incluyan varias afectaciones de intereses protegidos, como puede ocurrir en el robo del artculo 436 CP, que se configura por una apropiacin con violencia o intimidacin en las personas; o como ocurre tambin en el delito de robo con fuerza en las cosas (440), que supone adems del atentado de la propiedad la perturbacin de la intimidad del ofendido. Lo que determina que sea un delito simple o complejo es la cantidad de supuestos que se van a dar a consecuencia de las afectaciones a los intereses protegidos y no del nmero de bienes jurdicos que se afectan. El delito complejo es una tcnica legislativa en la que se renen varios tipos penales que podran castigarse por separado en uno solo, sancionndose todos ellos segn lo establece esa nica disposicin.

c)Delitos singulares y delitos con pluralidad de hiptesis.

En los delitos singulares se describe una sola conducta, en cambio, en los delitos con pluralidad de hiptesis se describen mltiples formas o modalidades de comisin y la realizacin de una de ellas cumple el tipo. Por ejemplo, el homicidio calificado (391 N1 CP) sanciona el dar muerte con cinco circunstancias calificantes, es decir, se satisface con cualquiera de ellas que se verifique o presente en la prctica. Ser delito singular el homicidio simple, en el que se describe una sola conducta: matar a otro. No hay aqu hiptesis o formas de comisin descritas expresamente por la ley.

d)Delitos instantneos y delitos permanentes.

Aqu la distincin se realiza segn si se consuman de inmediato o no. Lo normal ser que se contemplen tipos instantneos, que se consuman cuando se realiza la conducta descrita, tal como ocurre en el homicidio, el cual se cumple al dar muerte a otro. En cambio, los delitos permanentes se siguen consumando en el tiempo hasta que se deja de realizar la conducta, tal como sucede en el secuestro (141), en la sustraccin de menores (142) y en la usurpacin (457), los que se mantienen mientras el sujeto siga detenido; el menor no regrese al entorno o esfera de resguardo en que se encontraba; o se conserve el apoderamiento de un inmueble, respectivamente. Los delitos permanentes tienen relevancia, principalmente, respecto de instituciones como la prescripcin, el lugar de comisin del ilcito, la ley aplicable y la jurisdiccin y competencia de tribunales.

e)Delitos de mera actividad y delitos de resultado material.

Atiende a si el legislador describe una sola actividad o conducta, o bien, una actividad seguida de un efecto externo. Un delito de mera actividad ser la violacin de domicilio (144), pues el tipo solamente requiere entrar en morada ajena contra la voluntad del morador. En cambio, el homicidio ser un delito de resultado material, pues matar a otro exige una conducta apata para matar y un efecto sobre otra persona consistente en quitarle la vida. La conducta de disparar, acuchillar golpear, herir o cualquiera otra forma idnea para causar la muerte debe recaer sobre otra persona viva, que ha de morir producto de tal conducta. As, los delitos de resultado material no solamente suponen un objeto material, sino tambin un vnculo causal entre la conducta y el efecto. Por eso, en estos delitos se suma a la conducta y al resultado una relacin de causalidad entre ellos conocida como nexo causal.

La causalidad se ha discutido bastante, entendindose en general que se trata de una conexin fctica que se da entre un antecedente (causa) y un consecuente (efecto). Se ha de verificar no solo si existe un consecuente, un efecto material, sino tambin si se da un antecedente, esto es, una accin que ser causa del resultado. En los delitos de mera actividad no se produce un cambio en la realidad vigente, mientras que en los delitos de resultado dicho cambio s se produce.

f)Delitos de accin y delitos de omisin.

Desde el punto de vista legal, los verbos rectores indicarn las formas de conducta que se sancionan si se cumplen todos los dems requisitos del delito. La conducta es activa cuando se alude a comportamientos positivos, que demandan la realizacin de actos externos, como el tipo de lesiones graves que habla de herir, golpear o maltratar de obra a otro (397). Los verbos rectores tambin pueden expresar omisiones, como la figura de la omisin de socorro del 494 N14 CP o el hurto de hallazgo del 448 CP (omisiones propias). Sin embargo, muchos verbos rectores permiten ambas formas de conductas, por lo que tambin existirn tipos omisivos no descritos expresamente (omisiones impropias), como sucede en el delito de homicidio, cuyo verbo rector matar solo implica quitar la vida, sin limitar los medios para hacerlo. En estos casos necesitamos de la posicin de garante, eto es, un deber jurdico de actuar que se infringe (un no hacer) equiparndose normativamente a un hacer positivo y denominndose tambin delitos de comisin por omisin.

g)Delitos de lesin y delitos de peligro.

Son delitos de lesin aquellos en los que se produce un dao o un menoscabo para el bien jurdico-penal, como la muerte de la persona en el homicidio, la privacin de libertad en el secuestro o la propiedad en el hurto. En los delitos de peligro basta con que el bien protegido haya corrido un riesgo, sin destruirse, como puede ser el riesgo para la vida de un sujeto ante la conduccin inadecuada de un vehculo por un persona ebria; o el porte de arma blanca en recintos de expendio de alcohol.

La tendencia moderna es tipificar delitos de peligro, lo que significa un adelantamiento en las barreras de punicin, esto significa que no se espera a que un determinado bien jurdico sea lesionado por una conducta para sancionarla, sino que la misma es castigada desde que se encuentra an en etapa preliminar o preparatoria: por ejemplo, no se espera por el legislador a que se haga uso del arma en contra de una persona, sino que se anticipa sancionando la conducta de su porte. Entre los delitos de peligro encontramos los de peligro abstracto, en los que no puedo rendir prueba en contrario (hay una presuncin de derecho respecto de la vulneracin del bien jurdico), y de peligro concreto, en lo que s es posible rendir prueba para demostrar que no se corri ningn riesgo por el bien jurdico. En el artculo 228 bis podemos encontrar los dos casos (inciso 1 peligro abstracto; inciso 2 peligro concreto).

5.- Atribucin objetiva de conductas en los tipos de omisin.

Pueden reconocerse las acciones y las omisiones a partir de la descripcin que hace el legislador (hacer y no hacer) y del carcter directivo de la norma penal (prohibiciones y mandatos). En los tipos que solo se configuran como acciones o conductas positivas, como el de lesiones graves (397), el juez solamente puede establecer la concurrencia del tipo objetivo si se da una accin lesiva, que puede consistir en golpes, heridas o maltratos de obra. Cuando la ley describe omisiones o conductas negativas, el juez debe constatar la concurrencia de la omisin descrita para establecer su tipicidad objetiva. En este caso estamos frente a delitos de omisin propia, cuya existencia se admite desde los primeros artculos del Cdigo penal. De la propia definicin del artculo 1 sabemos que los delitos, sean crmenes, simples delitos o faltas, pueden ser acciones u omisiones. Por otro lado, las omisiones pueden ser dolosas o imprudentes, de modo que no solamente se castigan las dolosas (artculo 2 CP). No existe mayor problema cuando el legislador describe conductas omisivas: artculo 494 nm. 9, 11, 12, 13 y 14.

En aquellos casos en que el legislador no describe conductas negativas (el que no realice tal o cual acto), sino que positivas pero omitidas por quienes tienen el deber jurdico de actuar, hablaremos de las llamadas omisiones impropias o tambin llamadas delitos de comisin por omisin, los que presentan dos problemas: i) como la descripcin no contempla omisiones expresamente, afirmar su tipicidad se cuestiona desde el principio de tipicidad constitucional, que seala que la conducta debe estar descrita en la ley; y, ii) como se producen resultados que estn impedidos por una norma prohibitiva que determina una accin, se entiende que no basta con no impedir el resultado, sino que debe configurarse un especial mandato que le iguale a la prohibicin y nivele la omisin a la accin en trminos de gravedad, esto es, un especial deber de impedir el resultado por la llamada posicin de garante. Por eso, las omisiones impropias se definen por no impedir resultados estando en posicin de garante del bien protegido. As, en el tipo de homicidio, si una madre no da de comer a su hijo lactante, cuya vida depende del tal conducta positiva, y ste muere por inanicin, la omisin de la madre cabe dentro del tipo de homicidio tanto por la amplitud del verbo rector como por la posicin de garante que tiene la vida de su hijo.

Problema de constitucionalidad.

La falta de descripcin tpica expresa supone admitir omisiones por interpretacin. La CPR establece que solo la ley puede crear delitos y penas, por lo que est prohibida la analoga cuando el caso no est contemplado en el tipo y se extiende a l afirmando su tipicidad. Por eso se discute la constitucionalidad de estas omisiones. Sin embargo, en defensa de las omisiones impropias, el artculo 19 N3 inciso 8 CPR, seala que la conducta debe estar expresamente descrita en la ley y no la accin. Entonces, no se infringen los principios penales derivados de la legalidad establecida en la CPR, siempre que los trminos que emplee el legislador describan una conducta que permita tanto un hacer como un no hacer. As, pueden admitirse omisiones si los verbos rectores lo autorizan, como es el caso de matar. Lo importante es que los tipos permitan ambas clases de comportamiento. De hecho, una omisin no es hacer nada, siempre existe un comportamiento. La omisin solo es tal con atencin al especfico contenido de la norma, si existe un deber de actuar.

Las acciones infringen normas prohibitivas y las omisiones normas imperativas, que obligan una determinada accin. As en el delito de lesiones se infringe la prohibicin de no mutilar, no lesionar, no castrar; y el deber de auxiliar como norma imperativa en la falta de omisin de socorro del 494 N 14 CP. Desde ese especfico contenido se distinguen, pero ambas se pueden igualar si se acude a la infraccin de la norma y a la afectacin del bien jurdico que se protege, pues en ambas (accin y omisin) se est realizando una conducta distinta de la exigida.

La segunda posible crtica a propsito de los delitos de omisin tiene que ver con la posicin de garante y sus fuentes.

Si bien la descripcin tpica permite incluir omisiones, estas deben ser equivalentes a las acciones que se prohben, por lo que debe existir un especial mandato que obligue a actuar en una determinada manera que impida el resultado. As, en toda omisin ha de estar presente un deber de actuar en una determinada manera (norma imperativa), que incluye la capacidad de accin. No existe un deber si un sujeto no puede realizarlo, lo cual significa que deber incluye poder de actuar. La omisin impropia, para igualarse a la accin, agrega lo que conocemos como posicin de garante del bien que se tutela, adems, por cierto, de la produccin del resultado. Esta posicin de garante obedece a una especfica situacin de la que depende la existencia indemne del bien jurdico que la norma tutela, que impone la funcin de proteccin de dicha existencia. El sujeto es o se convierte en garante de la indemnidad del bien jurdico por la situacin que tiene o que adquiere y que le obliga a actuar para conservar dicha indemnidad. As, la existencia del bien jurdico depende de la actuacin del garante.

Fuentes de la posicin de garante: las fuentes de la posicin de garante pueden reducirse a la ley, basndonos, por ejemplo, en las normas de los artculos 102, 131 y 219 CC, donde se establece un deber de custodia de bienes jurdicos pertenecientes a otros; aqu es por ley, entonces, la fuente de proteccin que recae sobre una persona. Puede ser tambin por contrato, como sucede con una persona que tiene a su cargo custodiar la salud de un enfermo (paciente), o el salvavidas que est contratado para una funcin especfica que es tutelar bienes jurdicos especiales. Puede ser tambin por una comunidad de riesgos o de vida: en la primera, se realizan actividades que per se son riesgosas, como el montaismo, y siempre que exista un poder de actuar, porque si no hay posibilidades de accionar no existe deber; en la segunda actividad riesgosa propiamente tal no existe, como por ejemplo, las sectas o grupos espirituales que llevan a la gente a aislarse bajo la conduccin de un gua, quien es garante de sus discpulos o fieles (por ejemplo, no permite llevarlos a centros mdicos, sino que trata de salvarlos l mismo). Una comunidad de vida puede llevar a responsabilidades penales por ms que sean las convicciones que tenga el pastor de salvar la vida de sus fieles. Otra fuente es el hacer precedente y la injerencia: esta ltima tiene que ver con la creacin de riesgos, yo tengo que hacerme cargo de las consecuencias derivadas de esos riesgos, por ejemplo, si atropello a alguien no puedo darme a la fuga, sino que tengo que asistir a los heridos -siempre que me sea posible- porque si muere esa persona pueden atribuirme el homicidio en comisin por omisin. Mientras que el hacer precedente tiene que ver con una influencia que se ejerce sobre otra persona asumiendo esta posicin de garante de manera libre y generando una confianza en ese otro, como por ejemplo, la persona que va a la casa contigua en donde yace enfermo su vecino haciendo con el tiempo cada vez ms frecuentes sus visitas, transformndose en encargado de esa persona que se encuentra sola, y as lo hace durante varios meses para generar confianza y de un da para otro deja de ir, resultando muerto ese vecino. Qu ocurre ah? Tambin se puede atribuir responsabilidad.

6.-Atribucin objetiva del resultado en los delitos de resultado material.En estos tipos de resultado material el juez debe establecer una conducta, una accin u omisin, y tambin un resultado o efecto material, que incluye la constatacin de un vnculo entre ambos que hasta ahora se ha denominado causalidad. La causalidad tiene que ver con el razonamiento que nos explica cmo unir el comportamiento con un resultado. Debemos reiterar que estamos hablando de un efecto fsico sobre un objeto de accin, como lo es dar muerte a otro (artculo 391), el apropiarse de cosa mueble ajena (artculo 432), o cortar un miembro ajeno (artculos 395 y 396).

Debemos tambin sealar que la causalidad aparece como relevante frente a los tipos de resultado material, es decir, cuando existe lo que denominamos un resultado tpico (tenemos al muerto, o tenemos el bien incendiado, por ejemplo). La determinacin de este vnculo entre accin y efecto material no elimina la necesidad de verificar una vinculacin adicional respecto de la afectacin de la norma (resultado jurdico) y que la causalidad sea suficiente. Ella lo es en este primer nivel de atribucin penal, la tipicidad. De suerte que puede establecerse un nexo entre un antecedente y un consecuente sin que se atribuya al agente (hechor o sujeto activo) una conducta antijurdica, un injusto penal, del que deba responder, como en el caso de un disparo contra otro sujeto que luego muere en el trayecto hacia el hospital por el choque de la ambulancia que lo trasladaba. Puede establecerse la concurrencia de una conducta apta para dar muerte, tambin de un vnculo entre tal conducta y la muerte. Sin embargo, una circunstancia adicional -como el choque de la ambulancia- impide conectar finalmente o totalmente esa muerte al disparo.

Las distintas concepciones acerca de la causalidad muestran, de algn modo, la necesidad de constatar diferentes vinculaciones justamente por las diversas clases de efectos y tambin de conducta, pues resulta difcil explicar una conexin fctica o natural en las omisiones cuando no se observa un antecedente positivo al cual conectar un consecuente. As, se observa una evolucin en las tesis de la causalidad desde nociones ms naturalistas, es decir, basndose nicamente en los hechos que es posible verificar en la prctica, hasta llegar a la teora de la imputacin objetiva, que consiste en un nexo de carcter normativo (esto es, jurdico, y no de carcter naturalstico o fctico).

Si disparo a una persona y muere, tenemos un antecedente y un consecuente, por ende, el nexo causal entre la conducta y resultado es ese disparo. Pero, qu pasa si se lesiona a otro y su muerte se produce con posterioridad por factores ajenos a esa conducta? Por ejemplo, alguien apuala a otro y lo va a buscar una ambulancia, luego, este vehculo vuelca en su trayecto al hospital y a raz de ello la persona muere.

Teoras sobre la relacin de causalidad.

Numerosas son las teoras que han pretendido dar una respuesta satisfactoria a la posibilidad de vincular objetivamente un resultado a una accin. Se distinguen 2 grandes tendencias:

i)Una que se basa en principios de orden natural empleados por las ciencias experimentales (tendencias generalizadoras), las cuales afirman la equivalencia de todas las condiciones que concretamente concurren en la produccin de un resultado (y que vamos a conocer como conditio sine qua non o teora de equivalencia de las condiciones); y ii) otra que, mantenindose en principios naturalsticos (que en materia de causalidad son ineludibles), incorpora e integra sus sistemas con valoraciones tendientes a distinguir, entre las diversas condicionantes de un evento, aquella que desde la perspectiva del derecho aparece como ms relevante (tendencias individualizadoras).