apunte sobre regímenes especiales de regularización de la posesión inscrita
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8/9/2019 Apunte sobre Regímenes Especiales de Regularización de la Posesión Inscrita
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R EGÍMENES ESPECIALES DE R EGULARIZACIÓN DE LA POSESIÓN I NSCRITA
Existen dos regímenes especiales de regularización de la posesión inscrita:
a.) La ley 16.741 de 1968 que establece normas para el Saneamiento de los títulosde dominio en poblaciones de situación irregular .
b.) El D.L. 2695 de 1979 que fija normas para la Regularización de la posesión de
la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella , cuyoReglamento es el D.S. Nº 541 DEL Ministerio de Bienes Nacionales de 17 deOctubre de 1996.
D.L. 2695 DEL AÑO 1979
OBJETO DEL DL 2695 Y MOTIVOS DE SU DICTACIÓN
El objeto de este D.L. es regularizar la situación del poseedor material quecarece de títulos o que tiene títulos imperfectos y su dictación encuentra su
justificación en el hecho que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar una solución eficaz al problema. Es necesario modificarla,
adecuándola a la realidad y estableciendo un nuevo procedimiento que défacultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los prediosa nombre de los poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos por ley y que contemple la intervención de la justicia sólo en los casos de legítimaoposición o para garantizar los derechos de terceros.
PROCEDIMIENTO DEL DL 2695
Los sujetos que se pretendan dueños de bienes raíces rurales o urbanos cuyo
avalúo no exceda de las cantidades que señala la ley (esto es, sea inferior a 800 oa 380 UTM, respectivamente) y que carezcan de título inscrito pueden solicitar ala Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de
poseedores regulares de dichos bienes para llegar a adquirir el dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que estable este decreto. (Art. 1inc 1).
A.) R EQUISITOS PARA EJERCER ESTE DERECHO
Según el Art. 2 para ejercer este derecho deben concurrir 2 requisitos:
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1. Estar en posesión del inmueble, por si o por otra persona en su nombre, en
forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años alo menos,
2. Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el
dominio o posesión del inmueble iniciado antes de la solicitud.
No es obstáculo par el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existaninscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.
¿Cómo se acredita el cumplimiento de estos requisitos?
La posesión material del inmueble debe acreditarse en la forma establecida en elArt. 925 del C.C. y el solicitante deberá acompañar una declaración jurada
prestada ante notario, o en su defecto, ante el oficial del Registro Civil en cuyoterritorio jurisdiccional se encuentre el inmueble o ante el funcionario que elServicio determine, acerca del hecho de cumplir con el requisito nº 1 del Art. 2,
sobre el origen de su posesión y respecto de los antecedentes legales y de hechode los poseedores anteriores, si los conociere, como asimismo sobre elconocimiento que tuviere de la existencia de inscripciones que se refieren alinmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio.(Art. 5).
El cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente se acreditarámediante declaración jurada que deberá prestarse conjuntamente con ladeclaración antes referida (Art. 6)
Cabe destacar que el Art. 9 sanciona al que maliciosamente obtuviere el
reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el
procedimiento establecido en este decreto con las penas del art. 473 del CódigoPenal, presumiendo el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de
presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o hayareconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.
B.) TRAMITACIÓN
La tramitación de esta solicitud consta de las siguientes etapas:1. Presentación de la solicitud.
Presentada la solicitud ante el Servicio éste la admitirá cuando a su juiciofuese difícil u onerosa la Regularización de la posesión inscrita mediante los
procedimientos establecidos en otras leyes. (Art. 10).
2. Informe del S.I.I..
Admitida a tramitación la solicitud el Servicio oficiará al S.I.I. para que este
organismo informe dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fechade recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y
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domicilio de quien aparezca según sus antecedentes como propietario delinmueble.
3. Notificación de la solicitud al supuesto propietario del inmueble.
Con estos antecedentes el Servicio notificará la solicitud por cartacertificada al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra deella.
4. Comprobación de la concurrencia de los requisitos del art. 2.
Cumplido los tramites anteriores el Servicio dispondrá que el personaltécnico de su dependencia compruebe en terreno la concurrencia de losrequisitos del Art. 2 y reúna los datos necesarios para individualizar elinmueble, levantando el respectivo plano si procediere, dejando constanciade esta visita en la unidad de carabineros más cercana.
5. Pronunciamiento del Servicio.
De acuerdo al Art. 11 cumplidos los requisitos que la ley establece y previoinforme jurídico el Servicio debe pronunciarse aceptando o denegando lasolicitud.
a.) Si acepta la solicitud la resolución respectiva deberá disponer que ella sepublique por dos veces en un diario o periódico de mayor circulación en
la región que determine el Servicio los días primero y quince del mes oen la edición inmediatamente siguiente, si no se publicara en estos días yordenará fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que éldetermine.
Estos avisos y carteles contendrán en forma extractada la resolución delServicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes delinmueble, la denominación que éste tuviere, su superficie aproximada y larespectiva inscripción si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que sidentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del últimoaviso no se dedujere oposición por terceros se ordenará la inscripción anombre del solicitante en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo. b.) Por el contrario, si la rechaza el interesado puede recurrir al Subsecretariode Bienes Nacionales que resuelve sin ulterior recurso (Art. 13).
6. Oposición de terceros
Puede ocurrir que efectuadas las publicaciones y avisos antes referidos sededuzca oposición de terceros ante el Servicio dentro del plazo de 30 díashábiles contados desde la publicación del último aviso.
Si así acontece la oposición sólo podrá fundarse en alguna de las causalesindicadas en el Art. 19, a saber:
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a.) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de la porcióndeterminada de él siempre que su título le otorgue la posesión exclusiva.
b.) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es,reunir los requisitos señalados en el Art. 2, respecto de todo el inmueble
o un aparte de él.c.) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos del Art. 2ºd.) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita
del inmueble o de una determinada porción de él, siempre que ella seencuentre en liquidación al momento de presentación de la solicitud.
Esta oposición deberá contener la individualización de Él o los oponentes,sus fundamentos, documentos y demás medios de prueba en que se apoya ylas peticiones concretas que se formulan.
Presentada la oposición, que se entenderá como demanda, el Servicio
deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato losantecedentes al juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en quese encuentre el predio, lo que será notificado tanto por carta certificada aloponente cono al peticionario. (Art. 20)
Recibida la demanda, el tribunal examinará si ésta invoca alguna de las
causales del art. 19 y cumple con las exigencias del art. 20, declarándolainadmisible si careciera de alguno de ellos y ordenando en la mismaresolución la inscripción a nombre del solicitante, el que será apelable deacuerdo a las reglas generales.
Si, por el contrario, el tribunal estima que la demanda aparece revestida defundamento plausible y reúne los requisitos legales, citará a las partes a unaaudiencia de contestación en un día y hora determinado que deberá verificarseentre los 10 y 30 días hábiles contados desde su ingreso, con el fin que las
partes se exponga lo que convenga a sus derechos. Si fuera necesaria pruebase rendirá en la forma y plazo establecido para los incidentes y se apreciará enconciencia.
Cumplido el procedimiento antes referido el juez dictará sentencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el vencimiento del término probatorio
o desde que se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que sehubiesen decretado. (Art. 23).
Si la sentencia rechaza total o parcialmente la oposición ordenará lainscripción del peticionario de la totalidad del inmueble o la porcióndeterminada del mismo respecto de la cual hay acreditado el cumplimiento delos requisitos del Art. 2., sentencia que será considerada como justo título.(Arts. 24 inc. 1 y 25)
Si acepta la oposición ordenará la inscripción a favor del oponente si procediere. Art. 24 inc 2.
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Cabe destacar que sin perjuicio del derecho de oposición de los terceros, éstos podrán dentro del plazo de 1 año contada desde la fecha de la inscripción
del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir
ante el juez de letras en lo civil competente las acciones de dominio (acciónreivindicatoria) que les corresponda cuya tramitación se regirá por las reglas
del juicio sumario. Si el tribunal acoge esta acción ordenará la cancelación delas inscripciones practicadas, conservando plena vigencia las inscripciones queexistían sobre el inmueble con anterioridad (Arts. 26 y 27).
Si ésta acción no fuera ejercida oportunamente, o bien s se alega la calidad decomunero sobre el inmueble o la titularidad de otro derecho real que lo afecte,estos terceros podrán exigir que tales derechos les fueran compensados en
dinero en la proporción que les corresponda hasta la concurrencia del valor
del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios, dentro
del plazo de 5 años contados desde la fecha de la inscripción ante el juez civil
competente y se tramitará de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario
(Arts. 28 y 29).
7. Inscripción del inmueble
Cumplidas las medidas de publicidad, sino se deduce oposición por terceros,el Servicio dicta resolución ordenando la inscripción del inmueble en elRegistro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo anombre del solicitante.
El Conservador practicará la inscripción de acuerdo a las indicaciones de laresolución dictada por el Servicio y agregará al final del Registro dePropiedad una copia autorizada de dicha resolución, junto con el planocorrespondiente en su caso y practicará la inscripción de la prohibición a quese refiere el Art. 17. (Prohibición impuesta a los poseedores de los inmueblesinscritos de gravar y enajenar dichos inmuebles por el plazo de un añocontado desde la fecha de la inscripción)
La resolución del Servicio que acoge la solicitud se considera como justotítulo y practicada la inscripción el interesado adquiere la calidad de
poseedor regular del inmueble y transcurrido un año se hace dueño por
prescripción. Art. 15Como consecuencia de ello, transcurrido un año prescriben las accionesemanadas de derechos reales que se puedan tener sobre el inmueble (Art. 16)y los poseedores de los inmuebles inscritos no pueden gravarlos nienajenarlos durante el plazo de un año contado desde la inscripción (Art. 17).
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CONSTITUCIONALIDAD DEL DL 2695
En relación al D.L. 2695 se ha interpuesto el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley regulado en el Art. 80 de la Constitución Políticadel Estado, lo que ha dado lugar a dos discusiones doctrinales:
1. La Corte Suprema ¿puede declarar inaplicables Decretos Leyes que son
anteriores a la C.P.E .?
Una primera doctrina ha sostenido que la C.S. no estaría facultada para declarar inaplicables decretos leyes anteriores a la C.P.E., por tanto le corresponderíaconocer a jueces del fondo y no a la C.S.
Una segunda doctrina opina, en cambio, que la Corte Suprema puede declarar inaplicables Decretos Leyes que son anteriores a la Constitución, en razón de lassiguientes consideraciones:
a.) La Corte Suprema tiene la facultad de declarar inaplicable este D.L. aunquesea anterior a la C.P.E. porque el Art. 80 no distingue entre preceptosanteriores o posteriores.
b.) La Corte Suprema no puede renunciar a su facultad de conocer los recursosde inaplicabilidad, pues se trata de una facultad irrenunciable.
Hoy la tendencia de la C.S. es aceptar que ella tiene facultades para conocer deéste recurso.
2. La Corte Suprema tiene facultad para declarar inconstitucional ¿todo el
precepto legal o sólo algunos preceptos legales?
La jurisprudencia de la C.S en esta materia ha sido oscilante; en ciertos casos hadeclarado una ley íntegramente inconstitucional y en otros casos ha sostenidoque no se puede declarar inconstitucional una ley íntegramente considerada.