apunte providad administrativa

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Probidad Administrativa

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Probidad Administrativa

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La Ley N 19.653, publicada en el D.O. de14.12.99, agrega un Título III, nuevo a la ley N°18.575 , siendo un instrumento legal que buscaordenar la aplicación del principio de laprobidad administrativa en la Administración delEstado.

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Las principales materias reguladas por la

Ley son: 

En materia de transparencia:  · El establecimiento del derecho de los

ciudadanos a obtener información de la

administración. · La declaración de intereses y de patrimonio de

las autoridades y determinados funcionarios.

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En materia de probidad: 

· La regulación de las inhabilidades para el ingreso a la Administración del Estado:

· El establecimiento de incompatibilidades en el

ejercicio de la función pública: · La descripción de conductas especialmente graves en

la Administración.

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I.- TRANSPARENCIA.

Este principio es novedoso en nuestra legislación y esconsiderado fundamental en la gran mayoría de lospaíses para una sana administración, para garantizar laadecuada toma de decisiones, y para promover laparticipación de la ciudadanía en la gestión pública.

Dos son las materias reguladas por la ley de probidadrespecto de este principio: 1) El derecho de losciudadanos a la información  y 2) La declaración deintereses y de patrimonio de las autoridades y determinados funcionarios.

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El derecho de los ciudadanos a la información de la Administración 

Este derecho consiste fundamentalmente en laposibilidad de cualquier ciudadano a requerir dela Administración del Estado el conocimiento de

los actos que se efectúan por sus organismos, y  se traduce en la obligación de los órganos de la Administración de permitir y promover  dichoconocimiento. ( Principio de la Publicidad ).

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2) LA DECLARACION DE INTERESES Y DEPATRIMONIO.

DECLARACION DE INTERESES

Consiste en un deber de determinados agentesdel Estado de exponer en un documentopúblico las actividades profesionales y económicas que desarrollan, con el objeto depermitir el escrutinio público de los sus actos,

garantizando así la imparcialidad y justicia de susdecisiones.

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1.- QUIENES DEBEN PRESTAR DECLARACION DE INTERESES ( Art. 57 )

- Presidente de laRepública

- Ministros de Estado

- Subsecretarios - Intendentes y 

Gobernadores

- SecretariosRegionalesMinisteriales

- Jefes Superiores deServicio - Embajadores - Consejeros Consejo

de Defensa delEstado

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- Contralor General de laRepública

- Oficiales Generales y 

Oficiales Superiores delas FFAA

- Niveles Jerárquicosequivalentes de lasFuerzas de Orden y 

Seguridad Pública

- Alcaldes

- Concejales

- Consejeros Regionales

- Secretario del Consejo

Regional - Autoridades y 

funcionarios directivos,

profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración delEstado que se

desempeñan hasta el

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Cuándo debe cumplirse con esta obligación

Esta declaración de intereses debeefectuarse dentro de los 60 días siguientes de vigente el Reglamento, por lo que losfuncionarios debieron cumplir con ello amás tardar el día 27 de agosto de 2000. Enel caso de los funcionarios que ingresendespués de dictado el Reglamento,

deben efectuarla dentro de los 30 díassiguientes de haber asumido suscargos. 

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En todo caso, la Declaración de InteresesEconómicos y Profesionales debe actualizarse

cada 4 años y cada vez que ocurra un hecho

relevante, esto es, cada vez que se verifique unamodificación de las circunstancias económicas y profesionales descritas en la declaración original.

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Como se presenta la declaración

Se presentará en tres ejemplares, que seránautentificados al momento de su recepción por elministro de fe del órgano u organismo a que pertenezcael declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de

ellos será remitido a la Contraloría General de laRepública o a la Contraloría Regional, segúncorresponda, para su custodia, archivo y consulta, otrose depositará en la oficina de personal del órgano uorganismo que los reciba y  otro se devolverá al

interesado.

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En consecuencia, La declaración es undocumento de acceso público y es la

Contraloría General de la República laencargada de la publicidad de dichas

declaraciones. Las oficinas de personal de losservicios, si bien tienen asignadaresponsabilidad en el archivo y custodia de las

declaraciones de intereses, deben abstenerse dedarlos a la publicidad, por cuanto es el órganocontralor el encargado de tal misión.

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Finalmente, los procedimientos específicos y eldesarrollo de esta obligación de declararintereses se encuentran regulados en el DecretoNº99, publicado el 28 de Junio de 2000, del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia,que constituye el Reglamento para laDeclaración de Intereses de los Funcionarios

Públicos.

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DECLARACION DE PATRIMONIO

En conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.088, publicada el 5 de enero de 2006, lasautoridades ya mencionadas, además de la

declaración de intereses ya referida deberánhacer una declaración de patrimonio También deberán hacer esta declaración todos

los directores que representen al Estado en lasempresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobreSociedades Anónimas.

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La declaración de patrimonio comprenderátambién los bienes del cónyuge de las personas aque se refiere el artículo anterior, siempre queestén casados bajo el régimen de sociedad

conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer,no se considerarán los bienes que éstaadministre de conformidad a los artículos 150,

166 y 167 del Código Civil.

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CONTENIDO DE LA DECLARACION DEPATRIMONIO

Conforme se señala en el artículo 60 C, de la Ley N° 18.575, la declaración de patrimonio deberácontener la individualización de los siguientesbienes:

a) inmuebles del declarante, indicando lasprohibiciones, hipotecas, embargos, litigios,usufructos, fideicomisos y demás gravámenes

que les afecten, con mención de las respectivasinscripciones. b) vehículos motorizados, indicando su

inscripción.

 

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c) valores del declarante a que se refiereel inciso primero del artículo 3º de la ley 

Nº 18.045, sea que se transen en Chile oen el extranjero.

d) derechos que le corresponden en

comunidades o en sociedadesconstituidas en Chile o en el extranjero.

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La declaración contendrá también unaenunciación del pasivo, si es superior a cienunidades tributarias mensuales

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NATURALEZA DE LA DECLARACION

La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vezque el declarante sea nombrado en un nuevo

cargo, debiendo también actualizarse cuando eldeclarante concluya sus funciones.

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CUANDO DEBE REALIZARSE LADECLARACION

Esta declaración deberá ser presentada, dentrode los treinta días siguientes a la asunción en elcargo o la ocurrencia de algunos de los hechosque obligan a actualizarla, ante el ContralorGeneral de la República o el Contralor Regionalrespectivo, quien la mantendrá para su consulta

Mediante Oficio N° 17.152, de 2006, la

Contraloría General de la República impartióinstrucciones para la realización de la declaraciónpatrimonial de bienes.

S i l f i i li l

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Sanciones para los funcionarios que no cumplieran con laobligación de declaración de intereses y de patrimonio. ( 

 Art. 65 y 66 )

1.- La no elaboración de la declaración o la omisión dela actualización acarreará multa de 10 a 30 UTM.

2.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes

inexactos y la omisión inexcusable de informaciónrelevante requerida por la ley en la declaración deintereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuentapara los efectos de las calificaciones y se sancionarán

disciplinariamente con multa de diez a treinta unidadestributarias mensuales

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Se considerará que se incurre en dicha situacióncuando los antecedentes inexactos u omitidosproduzcan una errónea o falsa apreciación del

contenido y alcance de las actividadesprofesionales y económicas que ejerza elfuncionario o autoridad, ocultando o

desvirtuando la naturaleza del vínculo o relaciónque dichas actividades conlleva.

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3.- No obstante lo señalado, el infractor tendrá el plazofatal de diez días, contado desde la notificación de laresolución de multa, para presentar la declaración

omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión,esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectosde su calificación y se le aplicarán las sanciones

disciplinarias correspondientes.

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Finalmente, los procedimientos específicos y eldesarrollo de esta obligación de declararintereses se encuentran regulados en el Decreto

Nº99, publicado el 28 de Junio de 2000, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia,que constituye el Reglamento para la

Declaración de Intereses de los FuncionariosPúblicos.

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II.- PROBIDAD 

 ADMINISTRATIVA 

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La Ley de Probidad viene a darle un tratamiento

orgánico y sistemático a este principio, regulandociertas inhabilidades, estableciendo algunasincompatibilidades para el desempeño en la funciónpública, y clarificando la prohibición de conductas

especialmente contrarias al principio de probidad. La importancia de conocer más sobre éste tema radica

en que como personas que nos desempeñamos en elárea pública tenemos la obligación de observar dicho

principio y en particular las normas generales y especiales que la regulan.

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Consecuente con ello el artículo 52 de la Ley 18.575 dispone que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la

denominación con que las designen laConstitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o acontrata, deberán dar estricto cumplimiento al

principio de la probidad administrativa.

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1.- CONCEPTO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA

El vocablo “ probidad “, significa “ honradez “,  “ rectitud en el obrar”, según el diccionario de la

 Academia Española de la Lengua.

Por su parte el inciso segundo del artículo 52° nosseñala que El principio de probidad administrativaconsiste en la observancia de una conducta

funcionaria intachable, y un desempeño honesto y

leal de la función o cargo, con preeminencia delinterés general sobre el particular.

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4.- En la rectitud de ejecución de las

normas, planes, programas y acciones;

5.- En la integridad ética y profesional de la

administración de los recursos públicos que

se gestionan;

6.- En la expedición en el cumplimiento de

sus funciones legales, y

7.- En el acceso ciudadano a la información 

administrativa, en conformidad a la ley.

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2.- DE LAS INHABILIDADES ADMINISTRATIVAS 

Sin perjuicio de las inhabilidades especiales queestablezca la Ley, el artículo artículo 54°, de laLey N° 18.575 establecen inhabilidades paraingresar a la Administración del Estado, enrazón de contratos o cauciones con lainstitución a la cual se opta, en razón de juiciospendientes con dicha institución, en razón de

parentesco, y debido a condena por crimen osimple delito.

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Inhabilidad por parentesco 

No podrán ingresar a cargos en la Administración delEstado las personas que tengan la calidad decónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta eltercer grado de consanguinidad (es decir, padres,

hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, sobrinos)  ysegundo de afinidad inclusive ( es decir, yerno,nuera, suegro, cuñado) respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de laadministración civil del Estado al que postulan, hasta

el nivel de jefe de departamento o su equivalente,inclusive.

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Los postulantes deberán efectuar unadeclaración jurada que acredite que no

se encuentran afectos a alguna de estascausales de inhabilidad, y todo loanterior sin perjuicio de inhabilidades

especiales que dispongan otras leyes.

b) I h bilid d li i i

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b) Inhabilidad por litigio 

No podrán ingresar a cargos en la Administración delEstado las autoridades o funcionarios que tenganlitigios pendientes con la institución de que se trata, amenos que se refieran al ejercicio de derechos propios,

de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta eltercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,inclusive.

La misma inhabilidad rige para quienes tengan lacalidad de directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más de los derechos decualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga litigiospendientes en los mismos términos señalados.

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c) Inhabilidad por contrato o caución 

No podrán ingresar a cargos en la Administración delEstado las personas que tengan vigente o suscriban, porsí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a200 UTM o más con el respectivo organismo de la

 Administración Pública. La misma inhabilidad rige para quienes tengan la calidad

de directores, administradores, representantes ysocios titulares del 10% o más de los derechos de

cualquier clase de sociedad, cuando ésta tengacontratos o cauciones vigentes en los mismos términosseñalados.

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En relación con ésta inhabilidad es importantedestacar que el artículo 13° de la Ley N° 20.088modificó el artículo 4°, de la Ley N° 19.886, de

Bases sobre Contratos Administrativos deSuministro y Prestación de Serviciosincorporando una nueva inhabilidad relacionada

con la suscripción de contratos.

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En efecto, se dispone que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y 

corporaciones del Estado o en que éste tengaparticipación, podrá suscribir contratosadministrativos de provisión de bienes oprestación de servicios con :

 A) los funcionarios directivos del mismoórgano o empresa, ni con personas unidas aellos por los vínculos de parentescodescritos en la letra b) del artículo 54 de la

ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucionalde Bases Generales de la Administracióndel Estado, 

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B) ni con sociedades de personas de las que

aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedadescomanditas por acciones o anónimas cerradasen que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con

sociedades anónimas abiertas en que aquéllos oéstas sean dueños de acciones que representenel 10% o más del capital, ni con los gerentes,

administradores, representantes o directores decualquiera de las sociedades antedichas.

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Las mismas prohibiciones se aplicarán a ambasCámaras del Congreso Nacional, a laCorporación Administrativa del Poder Judicial y 

a las Municipalidades y sus Corporaciones,respecto de los Parlamentarios, los integrantesdel Escalafón Primario del Poder Judicial y los

 Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

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Los contratos celebrados con infracción a lo dispuestoen el inciso anterior serán nulos y los funcionarios quehayan participado en su celebración incurrirán en la

contravención al principio de probidad administrativadescrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado, sin

perjuicio de la responsabilidad civil y penal que lescorresponda.

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Norma de Excepción

Sin embargo, cuando circunstanciasexcepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán

celebrar dichos contratos, siempre que se ajustena condiciones de equidad similares a las quehabitualmente prevalecen en el mercado.

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La aprobación del contrato deberá hacerse por

resolución fundada, que se comunicará alsuperior jerárquico del suscriptor, a laContraloría General de la República y a la

Cámara de Diputados. En el caso del CongresoNacional la comunicación se dirigirá a laComisión de Ética del Senado o a la Comisiónde Conducta de la Cámara de Diputados, según

corresponda y, en el caso del Poder Judicial, asu Comisión de Ética

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d) Inhabilidad por condena 

No podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. 

Cabe observar que las personas que seencuentren procesadas, pero respecto de lascuales no se dicte aún una sentencia

condenatoria, no se encuentran afectadas poresta inhabilidad.

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Dictamen N° 38.345, de 2006

No procede aplicar a funcionario de gendarmería lamedida disciplinaria de destitución luego de sumarioinstruido en su contra como consecuencia de sentenciaque lo condenó por el delito de manejo en estado de

ebriedad. Ello, porque a interesado se le otorgóbeneficio establecido en el art/1 del DL 409/32 y art/9lt/b del DL 3346/80, esto es, que se le consideraracomo si nunca hubiere delinquido para todos los fineslegales y administrativos, lo que significa que no le sea

aplicable, conforme al art/64 de la ley  18575, lainhabilidad a que se refiere la letra c) del art/54 delmismo texto legal.

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Inhabilidad especial del artículo 55 bis de la Ley N° 18.575 .

No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario,jefe superior de servicio ni directivo superior de unórgano u organismo de la Administración del Estado,hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el

que tuviere dependencia de sustancias o drogasestupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos quejustifique su consumo por un tratamiento médico.

Para asumir alguno de esos cargos, el interesadodeberá prestar una declaración jurada que acrediteque no se encuentra afecto a esta causal deinhabilidad.

Esta inhabilidad fue incorporada por la Ley N°20.000, de 2006.

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INHABILIDAD SOBREVINIENTE

Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradaspor el funcionario afectado a su superior jerárquicodentro de los diez días siguientes a la configuración dealguna de las causales señaladas en el artículo 54.

En el mismo acto deberá presentar la renuncia a sucargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de ladesignación posterior de un directivo superior, caso enel cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a

una dependencia en que no exista entre ellos unarelación jerárquica.

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En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artículo55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, elfuncionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autoriceel reglamento. Si concluye ese programa

satisfactoriamente, deberá aprobar un control deconsumo toxicológico y clínico que se le aplicará, conlos mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61,inciso cuarto.

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El incumplimiento de cualquiera de estas

normas será sancionado con la medidadisciplinaria de destitución del infractor. Loanterior es sin perjuicio de la aplicación de las

reglas sobre salud irrecuperable o incompatiblecon el desempeño del cargo, si procedieren,tratándose de la situación a que alude el inciso

segundo.

° /

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Dictamen N° 2801/2005 Matrimonio entrefuncionaria y un directivo

La inhabilidad sobreviniente por parentesco,contemplada en el articulo 64 de la ley 18575, afectaría afuncionarios del servicio de impuestos internos, quienes

se desempeñan, uno, en el grado 19 administrativo y elotro cargo directivo grado 8, en el evento de contraermatrimonio. Ello, porque se cumplirían los requisitosque configuran tal inhabilidad, esto es, la existencia de

un vinculo de parentesco y que, entre las personasligadas, se produzca una relación jerárquica, sea directao indirecta.

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Excepcionalmente, el citado art/64 libera al servidor afectado de

la obligación de renunciar al cargo, debiendo ser destinado por laautoridad a otra dependencia, cuando la inhabilidad sobreviene acausa de la designación posterior de la persona con quienmantiene el vinculo, en un cargo directivo superior, lo cual noocurre en este caso, porque el funcionario, en la actualidad, ya

ocupa el cargo directivo de jefe de departamento. Entonces, decontraerse dicho matrimonio, la inhabilidad deberá ser declaradapor el afectado a su superior jerárquico, dentro de los diez díassiguientes a la configuración, debiendo presentar en ese acto sudimisión, conforme al art/54 de la citada ley  

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3.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Sin perjuicio de reconocerse el  principio

general de la libertad para el ejercicio de la

 profesión, oficio, industria y comercio, por

parte de cualquier funcionario o autoridad ,también se establecen limitaciones generalespara ejercer determinadas actividades, cuando

éstas resulten incompatibles con la funciónpública. 

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En efecto , el artículo 56° de la Ley de Bases dispone

que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercerlibremente cualquier profesión, industria, comercio uoficio conciliable con su posición en la Administracióndel Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y 

oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios,sin perjuicio de las prohibiciones o limitacionesestablecidas por ley.

 Agrega en su inciso segundo que dichas actividades

deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada detrabajo y con recursos privados.

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Incompatibilidad en razón de la jornada de trabajo 

No podrán desarrollarse actividades particulares enhorarios que coincidan total o parcialmente con lajornada de trabajo que se tenga asignada.

La excepción la constituye el ejercicio de la docencia

hasta un tope de 12, debiendo recuperarse el tiempo.  Valga señalar que si bien no se pueden ejecutar labores

particulares dentro de dicha jornada, ello no obsta alestablecimiento de jornadas especiales por los Jefes deServicio, dentro del ámbito de sus atribuciones.Como, por supuesto, no impide el ejercicio particularde la profesión, oficio, industria o comercio, fuera de lajornada de trabajo.

Incompatibilidad en razón de la materia o

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Incompatibilidad en razón de la materia oasunto 

 Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de lafunción pública las actividades particulares de lasautoridades o funcionarios que se refieran a materiasespecíficas o casos concretos que deban ser analizados,

informados o resueltos por ellos o por el organismo oservicio público a que pertenezcan.

Con ello se pretende que los funcionarios no seinvolucren en actividades similares a las que debe tratar,

para así prevenir la influencia que éstas puedan generaren la debida imparcialidad de las decisionescaracterística de una sana administración.

Incompatibilidades relacionadas con el

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Incompatibilidades relacionadas con elejercicio de acciones civiles 

Son incompatibles con el ejercicio de la funciónpública la representación de un tercero enacciones civiles deducidas en contra de un

organismo de la Administración del Estado,salvo que actúen en favor de alguna de laspersonas señaladas en la letra b) del artículo 54 o

que medie disposición especial de ley que reguledicha representación.

b l d d l f d

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Incompatibilidad especial para ex funcionarios deInstituciones Fiscalizadoras

 También se establece una incompatibilidad paralos ex funcionarios de entidades fiscalizadorasen cuanto a que no pueden dar inicio a una

relación laboral con instituciones del sectorprivado que son objeto de fiscalización por elórgano fiscalizador al cual pertenecieron, hasta

seis meses después de su cesación defunciones.

4.- CONDUCTAS CONTRARIAS A LA

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4. CONDUCTAS CONTRARIAS A LAPROBIDAD. 

Si bien no es posible fijar un catálogo completode conductas contrarias a la probidad, la Ley deProbidad Administrativa establece expresamente

ciertas conductas consideradas especialmentegraves en su transgresión al principio de laprobidad administrativa.

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2.- Hacer valer indebidamente la posiciónfuncionaria para influir sobre una persona con elobjeto de conseguir un beneficio directo oindirecto para sí o para un tercero

Esto es lo que corrientemente se denomina Tráfico deInfluencias. Consiste en ejercer una presión oinfluencia sobre otra persona con los fines señalados,pero esta influencia debe ser indebida, es decir, fuera

del campo de atribuciones que le corresponden alfuncionario o fuera de la esfera de su competencia.

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3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o

bienes de la institución, en provecho propioo de terceros; 

Esta norma no requiere mayor explicación, y ha

sido desarrollada su interpretación a través de lajurisprudencia de la Contraloría General de laRepública,. Implica resguardar que los recursosde la institución sean aplicados en aquellas

labores o servicios que les son propios y paralos cuales están destinados.

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4.-  Ejecutar actividades, ocupar tiempo de lajornada de trabajo o utilizar personal o recursos delorganismo en beneficio propio o para fines ajenosa los institucionales. 

Implica cumplir con la jornada de trabajo para el

cumplimiento de las funciones para las cuales elfuncionario o autoridad han sido designados ocontratados. Asimismo, es una prohibición de asignarpersonal del servicio para otras funciones ajenas a lasque les son propias, o en definitiva, desvirtuar losrecursos asignados al Estado en fines que nocorresponden a los institucionales, que son losestablecidos en sus leyes orgánicas.

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Se consideran ejemplos de tales infracciones, elejercicio particular de la profesión dentro de lajornada de trabajo, utilizar personal para efectuar

actividades particulares o para otras actividades,como es el caso de asignarles participación encampañas políticas o simplemente prestar

servicios, dentro de la jornada, en beneficioparticular, de la familia o de terceros.

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5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en

razón del cargo o función, para sí o paraterceros, donativos, ventajas o privilegios decualquier naturaleza. 

Se exceptúan de esta prohibición los donativos

oficiales y protocolares, y aquellos que autorizala costumbre como manifestaciones de cortesíay buena educación.” Esta norma reemplaza lanorma del Estatuto Administrativo, que

prohibía tajantemente la recepción de todo tipode regalos, y que por su misma rigidez afectó sueficacia.

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La norma actual perfecciona la anterior, en la

medida que acepta la recepción de regalos uotros privilegios bajo ciertas circunstancias,como es en el caso que sean otorgados en razónde protocolo o como manifestación de cortesía y de buena educación. No se ha establecido unmonto de dinero que permita discernir cuál es ellímite que en cada caso deberá considerarse

lícito o ilícito, situación que quedará a ladiscreción de la autoridad o funcionario.

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Sin embargo, en aquellos casos en que no resulteclaro el alcance la norma, es recomendableadoptar las decisiones internas que eviten toda

duda respecto del beneficio indebido quepudiera atribuirse a la autoridad o funcionario, y,en todo caso, que hagan dudar de la

imparcialidad de las decisiones en las quepudiera estar comprometida la autoridad.

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6.-  Intervenir, en razón de las funciones, enasuntos en que se tenga interés personal o en

que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad y segundo de afinidadinclusive 

Asimismo, participar en decisiones en que existacualquier circunstancia que le reste imparcialidad.Las autoridades y funcionarios deberán

abstenerse de participar en estos asuntos,debiendo poner en conocimiento de su superiorjerárquico la implicancia que les afecta.

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Esta es una norma general que intentaresguardar la imparcialidad en las decisiones dela autoridad, y ante la cual se recomienda

abstenerse cada vez que se cumplan losrequisitos señalados en este numeral,comunicando además al jefe superior respectivo

la implicancia que afecte o se pueda estimarafecte a la autoridad o funcionario.

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7.- Omitir o eludir la propuesta pública en loscasos que la ley la disponga. 

Esta conducta tiene directa relación con la disposicióndel artículo 9 de la Ley 18575, que establece losiguiente:

“Los contratos administrativos se celebrarán previa

propuesta pública en conformidad a la ley. Elprocedimiento concursal se regirá por los principios delibre concurrencia de los oferentes al llamadoadministrativo y de igualdad ante las bases que rigen elcontrato. La licitación privada procederá, en su caso,

previa resolución fundada que así lo disponga, salvoque por la naturaleza de la negociación correspondaacudir al trato directo.” 

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8.- Contravenir los deberes de eficiencia,eficacia y legalidad que rigen el desempeñode los cargos públicos, con graveentorpecimiento del servicio o del ejerciciode los derechos ciudadanos ante la Administración. 

Esta es una norma de carácter general, quepreviene acerca del necesario cumplimiento detres principios básicos en la administración y funcionamiento de la Administración delEstado: la eficiencia, la eficacia y lalegalidad.

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Si bien la determinación de una falta al deber de eficaciay de eficiencia presenta dificultades prácticas, más aúnen organizaciones complejas como son los ServiciosPúblicos, el cumplimiento del deber de legalidad si tienebases suficientes de calificación. Efectivamente, de

acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 10.336, losabogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintasoficinas de la Administración pública que no tengan asu cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la

dependencia técnica de la Contraloría, cuyajurisprudencia y resoluciones deberán ser observadaspor estos funcionarios.

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Resulta necesario entonces la adopción de las

medidas que permitan a tales funcionariosacceder a la jurisprudencia del órgano contralor,para así ajustar la actuación de los servicios alprincipio de legalidad, en los términos que laContraloría fija a través de sus dictámenes y resoluciones.