apunte obligaciones modales

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OBLIGACIONES MODALES I. REGLAMENTACIÓN El C.C no reglamentó las obligaciones modales, sino que sólo se limitó, en el art. 1493, a hacer aplicables a las obligaciones modales las normas sobre asignaciones modales, indicando que las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes. Estas normas relativas a las asignaciones testamentarias modales se encuentran en el Libro III De la sucesión por causa de muerte y Donaciones entre vivos, desde el art. 1089 al art. 1096. La reglamentación del modo a propósito de las asignaciones testamentarias encuentra su justificación en el hecho que el modo es una modalidad propia de las asignaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos , esto es, de los actos a título gratuito. II. CONCEPTO El C.C. no define lo que se entiende por modo. Sólo alude a él en el art. 1089 indicando que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetas a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. Agrega en su inciso 2 que el modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. Recogiendo los elementos contenidos en el art. 1089 la doctrina ha definido el modo como la especial manera en que 1

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Page 1: Apunte Obligaciones Modales

OBLIGACIONES MODALES

I. REGLAMENTACIÓN

El C.C no reglamentó las obligaciones modales, sino que sólo se limitó, en el art. 1493, a hacer aplicables a las obligaciones modales las normas sobre asignaciones modales, indicando que las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Estas normas relativas a las asignaciones testamentarias modales se encuentran en el Libro III De la sucesión por causa de muerte y Donaciones entre vivos, desde el art. 1089 al art. 1096.

La reglamentación del modo a propósito de las asignaciones testamentarias encuentra su justificación en el hecho que el modo es una modalidad propia de las asignaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos, esto es, de los actos a título gratuito.

II. CONCEPTO

El C.C. no define lo que se entiende por modo. Sólo alude a él en el art. 1089 indicando que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetas a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

Agrega en su inciso 2 que el modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Recogiendo los elementos contenidos en el art. 1089 la doctrina ha definido el modo como la especial manera en que debe ejecutarse una prestación o la carga que se le impone al beneficiario de una liberalidad. Cabe destacar que esta especial manera en que debe ejecutarse la prestación puede establecerse en beneficio de quien recibe la prestación o de un tercero.

Ej: Mario dona a Diego una parcela con la obligación que costee sus estudios de postgrado (en este caso el beneficiario es quien recibe la prestación) o para que costee los estudios de postgrado de Luis (el beneficiario es un tercero).

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III. DIFERENCIAS ENTRE EL MODO Y LA CONDICIÓN

El inc. segundo del art. 1089, antes transcrito, establece expresamente que el modo no constituye una condición suspensiva y que, en consecuencia, no suspende la adquisición del derecho.

El C.C. hace esta precisión, dado que, efectivamente, existen diferencias entre el modo y la condición. Estas diferencias son las que se exponen a continuación:

a.) El deudor del modo adquiere su derecho , esto es, la cosa dada, como si el acto fuera puro y simple, sujeto únicamente a la carga modal, esto es, aplicarlo a un fin determinado. En cambio el acreedor condicional de una condición suspensiva nada adquiere, sólo tiene la expectativa de que se verifique el hecho futuro e incierto y su derecho llegue a existir.

Para determinar si estamos ante un modo o una condición será necesario atender a los términos de la estipulación: si la cosa se adquiere una vez que se haga algo estamos ante una condición; en cambio, si la cosa se adquiere para que se haga algo, se trata de un modo.

b.) El modo no acarrea resolución para el caso de incumplimiento, a menos que se incorpore en virtud de una cláusula resolutoria, de modo que el derecho del deudor condicional no está sujeto a extinguirse por un hecho futuro e incierto, como ocurre en el caso de la condición resolutoria.

c.) La condición no puede cumplirse por analogía , como se desprende de la interpretación armónica de los arts. 1483 y 1484 del C.C. (Véase interpretación de la condición). El modo, en cambio, como lo señala el inc. 2 del art. 1093 puede cumplirse por analogía en la medida que no altere la sustancia de la disposición previa aprobación judicial.

IV. CUMPLIMIENTO DEL MODO

En esta materia rigen los arts. 1094 en relación al 1093, de los cuales pueden colegirse las siguientes reglas:

1º El modo debe cumplirse de la forma en que lo han previsto las partes.

2º Sino estuviese suficientemente determinado el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, el juez puede determinar cómo se cumple el modo, consultando en lo posible la voluntad de aquél que lo estableció.(Art. 1094 inc 1).

3º Si es absolutamente imposible, ilegal o inmoral o concebidos en términos ininteligibles no vale la disposición, y, en consecuencia, se vicia la obligación (Art. 1093 inc1).

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4º Si el modo es imposible parcialmente puede cumplirse de manera análoga que no altere la sustancia de la disposición autorizada por el juez (Art. 1093 inc 2).

5º Si la imposibilidad es sobreviniente , esto es, al momento en que se constituyó el modo éste no era imposible, pero posteriormente se hizo imposible, es necesario distinguir si ha existido culpa o dolo del deudor.

Ej: Se dona una casa para que funcione un hogar de ancianos y posteriormente es declarada ilegal.

Si no ha existido dolo o culpa del deudor deja de cumplirse el modo, pero subsiste el beneficio recibido, dado que la obligación modal se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento.

En cambio, si ha existido culpa o dolo resultan aplicables las reglas del incumplimiento que se exponen en el párrafo siguiente.

V. INCUMPLIMIENTO DEL MODO

En el evento que se incumpla el modo es necesario distinguir si se ha pactado cláusula resolutoria o no se ha pactado cláusula resolutoria.

La cláusula resolutoria es aquella en virtud de la cual se pacta que no cumpliéndose el modo deberá restituirse la cosa y los frutos.

1ª NO SE HA PACTADO CLÁUSULA RESOLUTORIA

En esta hipótesis debe distinguirse si el modo se estableció en beneficio exclusivo del deudor modal o en beneficio de un tercero. Si el modo estaba establecido en beneficio del propio asignatario no hay obligación alguna (Art. 1092).Ej: Te dejo mi casa para que vivas en ella y el beneficiario no vive en ella, no se produce efecto jurídico alguno.

En cambio, si el beneficiario del modo es un tercero éste podrá pedir el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios según las reglas generales.Ej. Te dejo mi casa para que viva Diego

2º SI SE HA PACTADO CLÁUSULA RESOLUTORIA

En este caso también es necesario distinguir quién es el beneficiario del modo: el asignatario modal o un tercero.

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Si el beneficiario del modo es el asignatario y éste no cumple con el modo deberá restituir la cosa y los frutos (Art. 1090).

En cambio, si el beneficiario es un tercero y el asignatario no cumple con el modo, se le entregará al tercero una cantidad de dinero proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el deudor no hubiese estipulado otra cosa (Art. 1096).

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA CLÁUSULA RESOLUTORIA Y LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA ?

1ª La cláusula resolutoria debe expresarse, según el art. 1090, a diferencia de la condición resolutoria tácita (Art. 1489).

La única excepción está contenida en el art 248 nº 6 del DFL 252 a propósito de la obligación modal que corresponde a los bancos, caso en el cual se subentiende.

2ª Tratándose de la cláusula resolutoria se deben los frutos, lo que no ocurre a propósito de la condición resolutoria tácita que, si bien un a vez cumplida opera con efecto retroactivo, no impone al deudor condicional la obligación de restituir los frutos (Art. 1488), a menos que exista disposición legal o declaración de voluntad que establezca lo contrario.(* Véase efectos de la resolución respecto de las partes a propósito de la restitución de los frutos).

APUNTE Nº 16 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE JUEVES 18 DE MAYO DE 2006)

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