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Partes del proceso Se dice que pa rt e pr oc esal mente es la pers on a o pe rs on as qu e interp on en la pr et en si ón ante el ór ga no ju ri sd ic ci on al , y la pers on a o  pe rs on as fr en te a la s qu e se in te rpone, si endo in di ferente qu e es as  personas sean físicas o jurídicas . Las partes que nor malmente intervienen en el ju icio son el demandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben la denominación de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un interés ac tu al en sus resultados, de ahí en to nces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos: 1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, así por ejemplo: 1 Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado. 2 Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante y apelado. 3 En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido. 4 En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso. Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte.  Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se pide algo. Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandan te y demand ad o, lo qu e ac ontece en ca so de deducirse la

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Partes del proceso

Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona o 

personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas .

Las partes que normalmente intervienen en el juicio son eldemandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben ladenominación de principales o directas, pueden intervenir otras personasque pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que recibenel nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros sonaquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un

interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes seclasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o tercerosrelativos:

1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo elapelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otrosnombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso quese pueda interponer, así por ejemplo:

1 Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado.

2 Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante yapelado.

3 En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujetopasivo es el recurrido.

4 En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso.

Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte. Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se pide algo.

Como observaciones generales respecto de las partes principalespodemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad dedemandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la

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ser parte en juicio todas las personas naturales o jurídicas, comprendiendoa los plenamente capaces y a los absoluta y relativamente incapaces.

b) Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, es correlativa

a la capacidad de ejercicio, se dice que esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales o para actuar en juicio por si mismo , poseen esta capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que según la ley sustantiva son capaces deejercitar derechos por si mismo sin el ministerio o autorización de otra, esdecir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Laspersonas que carecen de esta capacidad procesal deben suplir esaincapacidad de acuerdo a las normas materiales contenidas en el CC o en laley respectiva, lo que implica que ellas deberán comparecer ante los

tribunales por medio de sus representantes o autorizados por ellos en elcaso de los relativamente incapaces, o a través de sus representanteslegales en el caso de los absolutamente incapaces. Cuando estos incapacesactúan por medio de sus representantes se dice que están representados yesa representación recibe el nombre de representación judicial  y se rigepor las normas del CC.

c) Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi, para intervenir durante elproceso haciendo peticiones o solicitando diligencias al tribunal se requiere

de una capacidad especial. Los actos procesales no los pueden realizar laspartes por si solas, sino que los realizan unos técnicos en derecho queactúan por ellas, se trata de una capacidad especial, técnica, típica delderecho procesal, y que se reglamenta en leyes procesales, las personas quecarecen de ese ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertaspersonas para actuar en el proceso, so pena de que si no lo hicieren sedeclaran improcedentes sus peticiones, luego suplen esta incapacidadtécnica con esta representación especial llamada representación procesalregulada en leyes procesales. El representante se llama procurador   y elrepresentado poderdante , la fuente de la representación es un poder o unmandato judicial, gozan de esta capacidad de postulación las personasindicadas en la ley 18.120 art. 2°

Diferencia entre la representación legal y procesal

La representación legal tiene por fin permitir la comparecencia en juicio, sus normas están contenidas en el CC y otras leyes sustantivas y sufuente es la voluntad de la ley. En cambio la representación procesal queproviene del ius postulandi permite la actuación de ciertas personas en el

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proceso, se rige por leyes procesales y su fuente es un acto convencionalllamado mandato judicial.

LA COMPARECENCIA

La obligación de designar un mandatario judicial

La representación procesal esta regulada en la ley N° 18.120 de 18 demayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por elart. 4° del CPC que se refiere a la comparecencia en juicio. No obstante queel legislador en este art. 4° del CPC habla de comparecer en juicio, enrealidad se refiere al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, esteart. 4° indica que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio

nombre o como representante legal de otra deberá hacerlo en la forma quedetermine la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma.Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se tiene

capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por mediode un procurador común representado por un mandatario judicial que reúnelos requisitos que exija la ley.

Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales

Pueden serlo aquellas personas que según la ley 18.120 tienen iuspostulandi y es el art. 2° de esta ley la que se encarga de indicarlos:

1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende por talaquel que no esta suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objetode una medida disciplinaria, además se debe estar al día en el pago de lapatente profesional, esta patente profesional tiene un valor variable, secancela en dos cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio aenero.En los distintos tribunales el secretario esta en condiciones derequerir el certificado de que se esta al día en el pago de la patente.

2. Procurador del número, están consagrados en el art. 394 del CPC y sonauxiliares de la administración de justicia encargados de representar a laspartes.

3. Aquellos que designe la corporación de asistencia judicial, la corporaciónde asistencia judicial es una corporación de derecho público encargada develar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia ydefensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para

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contratar un abogado, lo que se logra principalmente a través de la prácticade los egresados de derecho.

4. Estudiantes de derecho de 3° a 5° año, se refiere a los estudiantes

actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de derecho de las facultades deciencias jurídicas y sociales de alguna de las universidades autorizadas.

5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas mismasfacultades hasta tres años después de haber rendido los exámenescorrespondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesariodesignar un mandatario judicial.No es necesario actuar a través de las

personas que indica el art. 2° de la ley 18.120 pudiendo hacerlopersonalmente:

Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Lo quese indica en el art. 2° primera parte de la ley 18.120, porejemplo cuando se llama a una de las partes a confesar.

Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas enque el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro,

hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente,ley 18.120 art. 2° inc. 9°.

Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en losasuntos que conocen determinados tribunales señalados en elart. 2° inc. 11 de la ley 18.120.

Tampoco es necesaria la intervención de mandatario judicial enla solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunalson perjuicio de tener que cumplirse esta exigencia en lostrámites posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2°inc. 10 ley 18.120.

Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez haautorizado a la parte para que comparezca y actúepersonalmente atendida la cuantía del litigio o lascircunstancias que se hicieren valer, art. 2° inc. 3° ley 18.120.

Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no

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cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultáneamente.

Forma en que se entiende cumplida esta obligación de designar abogadopatrocinante

Según el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120 se entiende cumplida estaobligación de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner este sufirma indicando además su nombre, apellido y domicilio. El patrocinio sinembargo es un contrato consensual que se perfecciona por la solaaceptación, y este inc. 2° del art. 1° solo establece cuando se entiendecumplida esta obligación, pero para perfeccionarse basta la sola aceptación.Si no se da cumplimiento a estos requisitos esta presentación no puede serproveída y se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Y las

resoluciones que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recursoalguno. En cuanto a la naturaleza jurídica del patrocinio, el art. 528 delCOT señala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto a lasreglas que el CC establece para dicho tipo de contratos.

Formas de constituir el patrocinio

La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio,sino que se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el

mandato, únicamente para los efectos de constancia en autos y para elejercicio de los derechos procesales, en relación a esta institución es que seexige la obligación mencionada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato depatrocinio ni siquiera constituye su aceptación sino que es un simple actoprocesal que da a entender que el abogado a celebrado con su cliente elcontrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asume desde su constanciala defensa de los derechos en juicio.

Facultades de representación del patrocinante

La defensa o sea el patrocinio no significa por si mismarepresentación, la misión del defensor o sea del patrocinante no es sustituirla persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior delnegocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones yexcepciones, en definitivo acomodar el derecho al caso concreto. Comodice Carnelutti el abogado patrocinante es el técnico del derecho, mientrasque el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso. El art.1° inc. 3° de la ley 18.120 señala además que el abogado patrocinante puede

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Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante 

No obstante lo imperativo de la obligación contenida en el art. 1° de laley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley

señala una serie de situaciones especiales en las cuales no es necesariodesignar abogado patrocinante contenidas en el art. 2° de la ley 18.120.

EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el art. 395del COT y por algunas disposiciones del CC.

En general podemos decir que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de 

ellos por cuenta y riesgo de la primera . La persona que confiere elencargo se llama comitente o mandante , y la que la acepta se llamaapoderado, procurador y en general mandatario .

Si el mandato comprende uno o más negocios determinados se le llamamandato especial, y si se da para todos los negocios del mandante es unmandato general, art. 2130 del CC.

Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial desde un 

punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio ,luego podemos ver que el mandato judicial es un mandato especial, pues serefiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglascontenidas en el CC en cuanto no estén modificadas por el COT o por el CPCo por la ley 18.120.

Diferencias entre el mandato judicial y civil 

1. En cuanto a la forma como se constituyen.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona delmandatario.3. En cuanto a las facultades del mandatario.

1. En cuanto a la forma como se constituye:El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero

consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC. El mandato judicial encambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe constar

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necesariamente por escrito.

Forma solemne en que se constituye el mandato judicial

El art. 6 del CPC reglamenta la constitución del mandato judicial yde acuerdo con esta disposición se puede establecer el mandato judiciala través de alguna de las siguientes formas:

1 Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial deregistro civil a quien la ley confiera esta facultad.

2 Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o anteun juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.

3 A través de una declaración escrita del mandante autorizadopor el secretario del tribunal que esta conociendo de la causa.Esta es la forma más común o utilizada.

Otras formas de constituir el mandato judicial además de las señaladas en elart. 6 son aquellos relativos a la constitución del procurador común conformelo dispone el art. 12 y siguientes del CPC.

Fuera de estos existe la forma señalada en el art. 29 inc. 2° de la ley18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario en comisión de

cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente y tiene todas lasatribuciones propias del mandatario judicial comprendiéndose en estasaquellas que la ley señala como facultades especiales o extraordinarias.

Además otra forma de constituir el mandato judicial lo establece el art. 54de la ley 19.718, esta ley crea la tesorería nacional penal pública y que indicaque se entenderá por el solo ministerio de la ley que el abogado designadotiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en lostérminos que señala el inc. 1 del art. 7 del CPC. Debiendo comparecerinmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.

2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona delmandatario:

En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir elmandatario. En cambio en materia de mandato judicial las partes no tienenuna libertad absoluta para nombrar al mandatario judicial, y no la tienenporque esa designación debe necesariamente recaer en alguna de laspersonas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120, esto es las personas que

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tienen ius postulandi, estas personas deben acreditar la calidad de tales:

1 En el caso del abogado se acredita a través de un títuloprofesional.

2 El procurador del número lo hará mediante el DS dictado por elpresidente de la República en que consta el nombramiento.

3 En el caso del mandatario designado por la corporación deasistencia judicial, se acredita mediante el certificado queexpide la misma corporación.

4 En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen

mediante la certificación que hace la autoridad universitariapertinente.

Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar comodelegado de un mandatario e incluso para gestionar o diligenciar exhortos.-

Clasificaciones de los actos procesales:1.- Desde el punto de vista del sujeto del cual emanan los actos:I.- Actos de parte.

II.- Actos del tribunal.III.- Actos de terceros.

I.- Actos de parte: Son los que emanan de las partes directas o indirectasdel proceso. Se pueden clasificar en dos grandes grupos:a.- Actos de obtención: Son aquellos que tienen por objeto satisfacer laspretensiones hechas valer por las partes en el proceso.a.1 Actos de petición: Son los que tienen por objeto determinar el contenidode las pretensiones de las partes, ya sean referidos a una cuestión principal oaccesoria.a.2 Actos de afirmación: Son aquellos que tienen por objeto proporcionar altribunal el conocimiento necesario para resolver las peticiones de las partes.Ejemplo: Observaciones a la prueba.a.3 Actos de prueba: Son aquellos destinados a persuadir al tribunal de laveracidad de los hechos alegados por las partes. Ejemplo: Se acompaña conun documento.a.4 Actos de impugnación: Son aquellos destinados a obtener la modificaciónde una resolución judicial o la ineficacia de un determinado acto. Ejemplo:Recursos procesales y el incidente de nulidad procesal.

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b.- Actos de disposición: Son aquellos que implican hacer “dejación” de underecho o de facultades procesales, éstos a su vez pueden ser de cuatroclases:b.1 Actos de allanamiento: Aquellos en los cuales el demandado se somete a la

pretensión del actor (demandante).b.2 Actos de renuncia: Son aquellos por los cuales las partes se comprometena no hacer uso de un derecho o de una facultad procesal.b.3 Actos de desistimiento: Son aquellos que tienen por objeto hacerdejación de un derecho o de una facultad procesal, después de que ya se haejercitado.Este desistimiento puede tener relación con todos los actos del proceso osolamente con algunos de ellos.b.4 Actos de transacción: Son aquellos por los cuales las partes ponen

término al proceso, haciéndose concesiones recíprocas. Ejemplo: Contrato detransacción.

II.- Actos del tribunal: Son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, jueces, tribunal y también a todos aquellos que colaboran con eltribunal, como son: Secretarios, receptores y relatores del tribunal. Seclasifican en:1.- Actos de instrucción: Son aquellas “providencias judiciales” que tienen porobjeto tramitar el proceso, es decir, hacerlo avanzar de un estado a otro

hasta llegar a la sentencia definitiva. Ejemplo: La resolución que confieretraslado a la demanda.2.- Actos de decisión: Son aquellos por los cuales el tribunal dirime elconflicto y las cuestiones accesorias que surgen durante el proceso, porejemplo: La sentencia definitiva y también aquellas sentencias interlocutoriaso “autos”, que resuelven incidentes dentro del proceso.3.- Actos de comunicación: Son aquellos que tiene por objeto poner enconocimiento de las partes o de terceros los actos de instrucción o dedecisión. Por ejemplo las notificaciones.4.- Actos de documentación: Son aquellos destinados a dejar “constancia” enel proceso por escrito de los actos procesales de las partes, del tribunal o deterceros. Ejemplo: Actos de los comparendos.5.- Actos de homologación de la voluntad de las partes: son aquellos quetienen por objeto dar valor dentro del proceso, para que produzcan efectosprocesales, a los acuerdos de voluntad de las partes. Ej. Advenimiento,acuerdo de las partes dentro del proceso en relación a determinadasmaterias.Para que tenga valor este acuerdo debe ser homologado por el juez.6.- Actos de información: tienen por objeto dar conocimiento al tribunal de

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las cuestiones del proceso que debe resolver, ej. En la relación, el relato quehace el relator a la Corte para ponerla en conocimiento de la causa.

III: Actos de terceros: no tienen intereses en la pretensión ni en la contra

pretensión, tienen el nombre de coadyuvantes, independientes, indirectos.Los terceros ayudan generalmente para la declaración de un hecho.Ej.- Testigo haciendo reconstrucción histórica; peritos, debido a suconocimiento presta su colaboración en el proceso para reconstituir elpasado.Los terceros se encuentran vinculados en el proceso a través de lacooperación. Se clasifican en:

1.- Actos de prueba: un tercero quiere convencer al juez de la existencia o

inexistencia de un hecho.. Ejemplo: testigos y peritos.2.- Actos de cooperación: Intervienen los terceros para hacer efectivas susresoluciones. Ejemplo: Carabineros en los casos de familia, en casos depensión alimenticia, el empleado para fijar la pensión.

2.- Según su objetoa.- Actos de iniciación: Los que hacen comenzar el proceso. Demanda, lacontestación o también medidas prejudiciales.b.- Actos de desarrollo del proceso: Son todos aquellos que hacen avanzar el

proceso.b.1 Actos de instrucción: Son aquellos por los cuales se aporta el materialfáctico al proceso. Se introduce la “prueba” al proceso.b.2 Actos de ordenación: Existen diferentes tipos. Pueden dar impulso alproceso, actos de constancia.c.- Actos de decisión: Por los cuales se resuelve el conflicto, el actonormalmente es la sentencia; pero puede ocurrir que hay que resolver lascuestiones incidentales o accesorias que ocurren en el proceso.

SANCIONES PROCESALESEstán vinculadas con los actos procesales. Si no se cumple con los elementosprocesales se puede incurrir en tres sanciones (si no se cumplen con lospresupuestos procesales:

1.- Inexistencia:Procede cuando el acto carece de algún supuesto de viabilidad o deexistencia.Según Serra Domínguez; la inexistencia del acto puede decir relación con elsujeto del proceso, el objeto del proceso y la forma de los procesos.

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La inexistencia impide que el acto nazca, pero puede haber apariencia deacto. Como no es válido y no existe, no puede ser convalidado.La inexistencia no se refiere a la eficacia en el acto, éste no llega a nacer yno produce efectos en el proceso.

2.- Inadmisibilidad:Es un control previo a que el acto produzca sus efectos, mediante el cual leimpide al acto que produzca sus efectos si no ha cumplido con sus requisitos.Ejemplo: Art. 464 C.P.C. en caso de excepciones, requisitos de admisibilidad.El control hecho por el juez se llama de admisibilidad; si se encuentrainadmisible, jamás producirá sus efectos en el proceso.Como sanción se concibe solamente para los actos de parte o terceros, no seconcibe para los actos del tribunal; procede en dos casos:

a.- Cuando el acto se ha observado sin los requisitos de forma, es necesarioque la ley establezca los requisitos de forma y un control de inadmisibilidad.b.- Cuando el acto se ha realizado por alguien que carece de capacidad paraactuar válidamente.

3.- Nulidad:Es una sanción procesal que tiene por objeto privar a un acto realizado sincumplir los “requisitos” y “formas” que la ley señala, de sus efectos.

La diferencia con la inadmisibilidad es que aquí se comienzan a producir todoslos efectos de los actos regulares. En virtud de la nulidad, dejamos sinefecto todo sobre el acto.Los requisitos que le faltan a este acto puede decirse que son un pocomenores. Normalmente la irregularidad consiste en la falta de observancia enlos requisitos de forma y no tanto en los de fondo.Estos actos si se pueden convalidar; de hecho si nadie alega la nulidaddurante el proceso, el acto se convalidó.La nulidad procesal como sanción está establecida en el Art. 83 C.P.C.

LOS IMPERATIVOS PROCESALESSon determinados comportamientos que deben observar las partes frente alproceso, y en el evento de no cumplirlo se acarrean diversas consecuencias,dependiendo de la gravedad de su incumplimiento.-

CAPACIDAD PROCESALCuando se habla de la capacidad procesal, hay que distinguirtres situaciones: la primera es la capacidad para ser parte en un juicio,la segunda es la capacidad para comparecer en un juicio (capacidad

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procesal) y la tercera, capacidad para actuar en un juicio (capacidadde postulación, ius postulandi).

1.- Capacidad para ser parte:

Capacidad para ser demandante o demandado o parte indirecta(terceros). El C.P.C. no contempla normas sobre esta materia, rige elC.C.Para ser parte en el juicio basta con capacidad de goce, todostienen capacidad de goce, la que es la aptitud legal para adquirirderecho, atributo de la personalidad que corresponde a todas laspersonas, por tanto pueden ser parte en el juicio las personasnaturales o jurídicas e incluso los que están por nacer, ya que ningunapersona carece de esta capacidad.

2.- Capacidad para comparecer en un juicio:Si bien toda persona puede ser parte en un juicio, no todapersona puede comparecer. Comparecer: Ejercer acciones einterponer excepciones, esto porque los actos mencionados son actos jurídicos, para cuya validez se necesita que la persona que los ejecutasea plenamente capaz, entonces para interponer o deducir una acciónse requiere algo más que la capacidad para ser parte, se denominacapacidad procesal (o en latín “Legitimatio at Proccesum”).

Concepto:Capacidad para comparecer es la aptitud legal que serequiere para comparecer ante los tribunales de justicia ejerciendo unaacción o interponiendo una excepción. La tienen aquellos que tienencapacidad de ejercicio, (es poder adquirir derechos y contraerobligaciones sin el ministerio o autorización de otros), la tienen todosmenos los absolutamente incapaces, ej: los impúberes y losdementes. Y son relativamente incapaces el menor adulto y eldisipador que se halla bajo interdicción, por tanto no tienen estaspersonas capacidad procesal. Art. 1447. C.CLa capacidad procesal otorga la facultad de comparecer altribunal solicitando por sí o en representación de otro, la actuación odeclaración de un derecho; las personas que no tienen capacidad deejercicio (o sea que no tienen capacidad procesal), deben actuarsupliendo su incapacidad por medio de los representantes, estarepresentación se denomina “representación judicial”, y se rige por lasnormas del C.C. y por leyes sustantivas (el C.C. es una ley sustantiva).

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Representación judicial:La representación judicial es aquella que tiene lugar cuandoalguna de las partes carece de capacidad procesal y no puede

comparecer ante los tribunales por sí mismo, ejerciendo una acción oexcepción.

¿Qué pasa si uno de estos incapaces actúa en un proceso?Es nulo, la sanción sería la nulidad (no existen categorías de nulidad) desus actuaciones. La nulidad en Chile no opera de pleno derecho, debeser declarada por el juez, sino el proceso sigue produciendo todos susefectos, es necesario obtener la nulidad.

3.- Capacidad para actuar en el juicio:Ius postulandi, para poder intervenir en el proceso, haciendogestiones, solicitando diligencias o actuaciones, se necesita lacapacidad para actuar en el juicio o ius postulandi, que implica unacapacidad técnica y especial que es propia de ciertas personas y sellama ius postulandi (son los abogados). El ius postulandi se le otorgaa ciertas personas solamente si acreditan tener los conocimientosmínimos para que mediante sus actuaciones logren el desarrollo de laactuación jurídica procesal, que tiende a decidir el conflicto, las

personas que tengan capacidad para comparecer en el juicio y que notengan el ius postulandi, necesitan el ministerio de aquellas personasque lo tienen para que sus actuaciones sean admisibles y válidas,salvo excepciones.Este ius postulandi es una capacidad típica del derecho procesal y la representación que se genera, esta representación se llama“representación procesal” (respecto de aquellas personas que tienencapacidad de ejercicio, pero que no tienen ius postulandi y que lepiden a una persona con ius postulandi para que los represente).Representación procesalEs aquella representación que tiene lugar cuando algunas de laspartes del juicio carece de la capacidad de postulación, y por lo tantono puede actuar ni pedir por sí mismo ante los tribunales.

¿Quiénes tiene ius postulandi?De acuerdo al Art. 1 y 2 de la Ley 18120, las siguientes personas:1.- Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.2.- Los postulantes en práctica en las corporaciones de asistencia judicial.

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3.- Los egresados de una escuela de derecho, hasta tres añosdespués de egresados.4.- Los estudiantes de 3º, 4º y 5º año de derecho.5.- Procurador del número.

La Ley 18120 está en el apéndice del C.P.C. Art. 2.

Diferencia entre representación judicial y procesalEn cuanto a los conceptos son diferentes. La representación judicial tiene por objeto la comparencia en el juicio, sus números estáncontenidos en el C.C., por lo tanto su fuente es la voluntad soberanade la ley. Mientras que la representación procesal permite actuar en el juicio y sus fuentes son las leyes procesales y específicamente por uncontrato denominado: el mandato judicial.

Ejemplo: Un demente tiene capacidad para ser parte en unproceso, no puede comparecer porque no tiene capacidad de ejercicio,menos podrá tener ius postulandi.

Comparecencia ante los tribunalesC.P.C. Art. 4, Título II del libro 1º habla de la comparecencia en juicio, este título induce a error porque debería haber dicho lacomparecencia ante los tribunales, esto porque las exigencias paracomparecer que establece la ley no sólo se refieren por comparecer

en ante juicio, ya que también se aplican a los casos en que no hay juicio, por ejemplo: Se aplican en materias no contenciosas y en lascuales no cabe hablar de juicio.Art. 4 del C.P.C.: Señala que toda persona que deba comparecerante los tribunales (en juicio) a su propio nombre o en representaciónlegal de otra, deberá hacerlo como determine la ley. También este Art.4 contiene un error, ya que dice: “toda persona que debe compareceren juicio” y en realidad se refiere al ius postulandi, debió decir: todapersona que debe realizar personalmente actos de procedimiento (iuspostulandi).La forma de comparecer en juicios ante los tribunales no estáregulada por el C.P.C., está regulada por la ley 18120 (apéndice delC.P.C.).De acuerdo a los Art. 1 y 2 de la ley 18120, las partes ointeresados que deban comparecer ante los tribunales deberánhacerlo “patrocinados” por un abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión y además representado por un mandatario judicial, por tantola ley 18120 establece dos exigencias. Si no se cumplen estas dosexigencias, no podemos comparecer ante los tribunales de justicia.

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1.- El patrocinio.2.- El mandato judicial.

1.- El patrocinio:De un abogado habilitado es indispensable para iniciar un juicio.Art. 1 de la ley 18120.Concepto de patrocinio: Es un contrato entre el cliente y elabogado por medio del cual, aquel encomienda a éste la “defensa” desus derechos en un juicio o gestión.

Objeto del patrocinio:Al abogado patrocinante le corresponde la

“defensa” en cuanto a su “orientación”, pero al procurador lecorresponde la representación en el juicio, (el abogado podría serpatrocinante y no mandatario judicial o a la vez reunir las doscualidades, o puede ser mandatario judicial y no patrocinante).El patrocinante en principio no representa judicialmente a laparte, para todo el juicio.

Naturaleza jurídica del patrocinio:En algunas legislaciones (comparadas) no se exige el

patrocinante o se confunden ambas figuras en una sola persona. Ennuestra legislación son instituciones diferentes el patrocinante y elmandatario y ambos tienen la naturaleza jurídica de un mandato (quees un contrato por medio del cual una persona...) Art. 528 del C.O.T. lodispone así expresamente.El patrocinio, desde el punto de vista de la forma en que seperfecciona es consensual, sin embargo, a pesar de ser consensual, laley exige que conste de alguna forma en el proceso su existencia,entonces:

· Oportunidad y forma de constituir el patrocinio:¿En qué momento del proceso se debe constituir el patrocinio?Art. 1 de la ley 18120: “en la primera presentación que haga la parteinteresada en el proceso”. Lo habitual será que en un otrosí de lademanda se designe al abogado patrocinante (se mencione), pero noes la única, pero el juicio podría empezar con una medida prejudicial,como esa sería la primera presentación ahí se debería dejarconstancia del abogado patrocinante.Esta obligación de tener abogado patrocinante también rige para

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los terceros y también para el demandado. El asignará a su abogadopatrocinante en la contestación de la demanda también en los escritosde excepciones dilatorias.

Formas de ConstituirloInciso 2do del Art. 1º de la Ley 18.120.Se hace estampado su firma, el abogado patrocinante, nombrecompleto y domicilio en el escrito.Sanciones por la no constitución del patrocinio:Está contemplada en el mismo inciso 2do del Art. 1º de la Ley18.120, al no tener, los requisitos se sanciona: no se provee en el juicio y además se tiene por no presentada, las resoluciones que alrespecto se dicten no son susceptibles de apelación

Facultades de abogado patrocinante (Inciso 3ero del Art. 1º, Ley18.120).“Podrá tomar la representación de su patrocinado en cualquierade las gestiones actuaciones o trámites en las diversas instancias del juicio o asunto”.Se ha entendido que esta representación será, accidental, parauna gestión, trámite, etc. Específico, pero no en todo el juicio, porqueel que deberá hacer todo es el procurador (El mandatario judicial).

El patrocinante podrá actuar en uno o en varios actos. Elpatrocinante no puede suplir el rol del mandatario.La jurisprudencia ha señalado que para poder actuar elpatrocinante en el juicio, tiene que estar también constituido elmandatario judicial.

Duración del patrocinioArt. 1º inciso 3ero de la Ley 18.120. “El abogado conservará supatrocinio indefinidamente y hasta que no haya constancia en el juiciode que se le haya puesto término”. (Tiene que haber un escrito en elcual expresamente se pone término al patrocinio.

Expiración del patrocinio(Inciso 3ero también). Termina en general por las mismascausales, que expira el mandato civil y que están mencionadas en elArt. 2.163 C.C.1- Por el desempeño del negocio, para el cual fue constituido.2- Por la expiración del término o por el evento de la condiciónprefijado para la terminación del el mandato. (Con el patrocinio

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hay un problema, es que para que termine debe constar eltérmino en el proceso).3- Por la revocación del mandante, la revocación es cuando la parteque confiere el mandato, lo deja sin efecto (Cuando lo despiden).

Para que tenga validez, tiene que haber un escrito.4- El patrocinante renuncia, renuncia expresamente por escrito enel proceso, sino se entiende que no habría renuncia. Esimportante lo que señala el Art. 4to inciso 1º de la Ley 18.120.(Esto es para que los abogados sean responsables,responsabilidades adicionales 1.- Deberán poner la renuncia enconocimiento del mandante, 2.- Junto con el estado en que seencuentra el juicio. 3.- La responsabilidad del patrocinantesubsiste más allá de la renuncia (Hasta que haya transcurrido el

término del emplazamiento 15 días desde la notificación de larenuncia). (Si se designa otro (Nuevo) patrocinante hasta ahí nomás llega la responsabilidad del anterior patrocinante).5- Por la muerte del mandante o del mandatario, en relación alpatrocinio aquí también hay diferencias. El Art. 529 C.O.T.:Señala que el patrocinio no termina por la muerte delpatrocinado, (Esta es una excepción de lo que pasa en elmandato). La sucesión del mandante tendrá que seguir con elabogado patrocinante. Si se muere el abogado (Inciso final del

Art. 1º de la Ley 18.120).-

ACTUACIONES JUDICIALESART. 59 A 77 DEL CPC

Especie de acto procesal que emana del juez o de los agentes de la jurisdicción.

Ejemplo:Actuación judicial que emana del juez: una resolución judicialActuación judicial que emana de un agente de la jurisdicción: una notificación judicial

REQUISITOS DE TODA ACTUACIÓN JUDICIAL1.- Deben practicarse en días y horas hábiles.Son días hábiles los no feriados (son feriados los días que la ley determina yel feriado judicial)Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y las 20:00 horasExcepción:

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Es posible que el tribunal habilite la práctica de actuaciones judiciales endías y horas inhábiles, sólo tratándose de CAUSAS URGENTES, y seentienden por tales:

- Las actuaciones cuya dilación o demora pueda causar perjuicio a los

interesados o a la buena administración de justicia.- Si la dilación de la actuación judicial hace ilusoria una providencia

 judicial.

2.- De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso.Dicha constancia escrita debe expresar:

- Lugar, día, mes y año en que se practica.- Formalidades con que se haya procedido.- Otras indicaciones que la ley o el Tribunal dispongan.- Firma de los intervinientes.- Autorización del funcionario a quien corresponda dar fe del acto.

Constituye un REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ, cuya faltaacarrea la nulidad de la actuación respectiva. Ejemplos:

Receptor Judicial certifica haber practicado una notificación o autoriza elacta que da constancia de prueba testimonial o confesional.Secretario autoriza la firma del juez estampada en una resolución judicial

3.- Toma de juramento en aquellas actuaciones judiciales que lo exigen.

Se interrogará en el siguiente tenor: ¿Juráis por Dios decir verdad acerca delo que se os va a preguntar? o ¿Juráis por Dios desempeñar fielmente elcargo que se os confía?. Ejemplos: juramento de testigos, del absolvente, deun perito, etc.

PLAZOSEspacio de tiempo dentro del cual debe ejercerse un determinado actoprocesal

Clasificación:

1.- Plazo Fatal y Plazo no FatalFatal: Aquel que se extingue por el solo ministerio de la ley una veztranscurrido el tiempo.

No Fatal: Aquellos que no expiran por el transcurso del tiempo, sino en virtudde declararse la rebeldía.

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON FATALES, salvo, aquellos

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establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

2.- Plazos Legales, Judiciales y ConvencionalesLegales: Los establecidos por ley

Judiciales: Los establecidos por el JuezConvencionales: Los establecidos por las partes

3.- Plazo Prorrogable y Plazo ImprorrogableProrrogable: Aquel que puede extenderse más allá de su natural vencimiento.Sólo son prorrogables los PLAZOS JUDICIALES, siempre que:

• Se pida antes del vencimiento del término• Se alegue justa causa, la que será apreciada por el tribunal

prudencialmente

Improrrogable: Aquel que no puede extenderse más allá de su naturalvencimiento.

4.- Plazo Individual y Plazo ComúnIndividual: Aquellos que corren separadamente para cada parte desde elmomento de la respectiva notificación. Ej.: Plazos para interponer recursos.

Común: Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de

la última notificación. Ej.: Termino probatorio común para las partes.

5.- Plazos Continuos y Plazos DiscontinuosContinuos: Aquellos que corren sin interrupciónDiscontinuos: Aquellos que corren descontando los domingos y feriados

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON DISCONTINUOS, salvo que eltribunal por motivos justificados haya dispuesto expresamente lo contrario.

 FORMAS EN QUE PUEDEN SER OTORGADAS LAS ACTUACIONESJUDICIALES

Frente a las peticiones que las partes le formulan al tribunal durante eltranscurso del proceso, éste podrá ordenarlas o autorizarlas de alguna de lassiguientes formas:

• De plano• Con Conocimiento• Con Citación

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• Con audiencia

1.- DE PLANO: El tribunal decreta de inmediato la diligencia, sin mayorformalidad ni espera de plazos.

La providencia será: COMO SE PIDE.

2.- CON CONOCIMIENTO: Art. 69 CPC, la diligencia podrá llevarse a efectodesde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. La contraria puedeoponerse, pero si lo hace después de practicada la actuación no tendrá ningúnefecto.La providencia será: COMO SE PIDE, CON CONOCIMIENTO

3.- CON CITACIÓN: ART. 69 CPC, el Tribunal decreta la actuación pero tal

no puede llevarse a cabo sino pasados 3 DÍAS de la notificación de ladiligencia a la parte contraria. Dentro de dicho plazo la contraparte podrá:- No decir nada, con lo cual la actuación se llevará a efecto sin más.- Oponerse o deducir observaciones, caso en que se originará entre las

partes un INCIDENTE, que suspenderá la diligencia hasta suresolución.

La providencia será: COMO SE PIDE CON CITACIÓNEjemplo: Aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio dela República.

4.- CON AUDIENCIA: El tribunal antes de decretar una actuación, confiereun plazo de 3 DÍAS a la parte contraria, para que dentro de él exponga lo quecrea conveniente respecto de la diligencia solicitada. Transcurrido dichoplazo, se manifieste o no la contraria, el tribunal debe resolver.La providencia será: TRASLADO Y AUTOSEjemplo: Aumento extraordinario del plazo para rendir prueba fuera delterritorio de la República.

LA DIFERENCIA ENTRE OTORGAR UNA ACTUACIÓN “CON CITACIÓN” ODANDO “TRASLADO Y AUTOS”, ES QUE LA PRIMERA SÓLO DA LUGAR AUN INCIDENTE SI HAY OPOSICIÓN U OBSERVACIONES DE LACONTRARIA, EN CAMBIO LA SEGUNDA SIEMPRE GENERA UNINCIDENTE ENTRE LAS PARTES QUE EL TRIBUNAL ESTÁ OBLIGADO ARESOLVER.-

NOTIFICACIONES

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copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando 

sea escrita.

Este tipo de notificación puede ser practicada por el Secretario del

Tribunal, dentro de su oficio o por Receptor Judicial.

Lugares habilitados para practicar esta notificación: Art. 41 CPC

Habilitación de lugar: Art 42 CPC

Casos en que procede notificar personalmente:

1.- En toda gestión judicial, la PRIMERA NOTIFICACIÓN a las partes o

personas a quienes haya de afectar sus resultados (Se refiere al

demandado, en el caso del demandante o actor se le notifica por el Estado

Diario).

2.- Cuando el Tribunal o la ley lo ordene.

3.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el

proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse personalmente (o

por cédula).

4.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a

quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

5.- En todo caso. Esto debido a que este tipo de notificación es la que

otorga mayor seguridad jurídica de que la resolución llegará a conocimiento

de las partes.

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2.- PERSONAL DE CONFORMIDAD AL ART. 44 DEL CPC

Procede en caso de que la persona a quien se trata de notificar no sea

habida.

Formalidades previas: 

• Que el Receptor Judicial certifique en el proceso que buscó en dos

días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente

ejerce su industria, profesión o empleo, a la persona a quien debe

notificar y no fue habida.

• Que se acredite que la persona se encuentra en el lugar del juicio y

cuál es su morada.

• Que el tribunal, previa petición de parte, ordene este tipo de

notificación.

Formalidades posteriores: art. 46 CPC 

• Una vez practicada esta notificación o dentro de los dos días

siguientes el Receptor Judicial deberá dar aviso de ella al notificado

por carta certificada.

• La carta certificada deberá indicar: nombre y domicilio de Receptor,

Tribunal en que se sigue la causa, Rol y nombre de las partes.

• La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación, pero hará

responsable al infractor de los daños y perjuicios.

3.- PERSONAL POR AVISOS (ART. 54)

Aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos

publicados en los diarios, cuando es necesario notificar personalmente (o

por cédula) una resolución a personas: cuya individualidad o residencia sea

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difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la

práctica de la notificación.

NOTIFICACIÓN POR CEDULA

1.- POR CEDULA PROPIAMENTE TAL (ART. 48)

Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento una resolución

 judicial, mediante la entrega en el domicilio de la persona que se trata de

notificar de: cedula que contiene copia íntegra de la resolución y los datos 

necesarios para su acertada inteligencia.

Este tipo de notificación es practicada por Receptor Judicial, en la forma

establecida en el art. 44, inciso 2°.

Casos en que procede notificar por cédula:

1.- La sentencia definitiva de primera instancia.

2.- Resolución judicial que recibe la causa a prueba (es decir, aquella que

fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que las partes

deberán probar).

3.- Aquellas resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las

partes. Ej.: Audiencia de designación de perito.

4.- Cuando la ley o el Tribunal lo dispongan.

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5.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el

proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse por cédula (o

personalmente).

6.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a

quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

2.- CEDULA POR AVISOS (ART. 54)

Aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos

publicados en los diarios, cuando es necesario notificar por cédula (o

personalmente) una resolución a personas: cuya individualidad o residencia

sea difícil de determinar o que por su número dificultaren

considerablemente la práctica de la notificación.

DIFERENCIAS ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN 

POR CEDULA

1.- En la notificación personal se le entregan las copias a la persona que se

trata de notificar, en cambio en la notificación por cedula basta entregar

las copias en el domicilio de la persona que se trata de notificar.

2.- La notificación por cedula la practica Receptor Judicial únicamente, en

cambio la notificación personal puede hacerla el Secretario del Tribunal o

Receptor Judicial.

3.- En la notificación personal se entrega copia de la resolución y de la

solicitud en que ésta haya recaído, en cambio en la notificación por cedula

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se entrega copia de la resolución y los datos necesarios para su acertada

inteligencia.

4.- La notificación personal puede efectuarse en cualquiera de los lugares

que señala el art. 41 del CPC, en tanto la notificación por cédula sólo se

practica en el domicilio del notificado, lo que supone el cumplimiento de la

regla del art. 49 del CPC, es decir:

Obligación de Designar domicilio: Todo litigante deberá en su primera

gestión judicial designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar

donde funciona el tribunal, de lo contrario la sanción será que todas las

resoluciones se le notificarán por el Estado Diario.

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO

ART. 50 CPC

Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento el HECHO de

haberse dictado una determinada resolución judicial, lo cual se materializa

mediante su inclusión en listados que diariamente emiten y publican los

tribunales.

Casos en que procede notificar por el Estado Diario:

1.- Todas aquellas resoluciones judiciales que por ley no deban notificarse

por cedula o personalmente.

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3.- Que la gestión no consista, en reclamar de la falta o validez de la

notificación.

Por Ejemplo: Se da traslado a la demanda y antes que se notifique

personalmente al demandado éste la contesta.

Se dicta sentencia de primera instancia que acoge la demanda y se la

notifica por el Estado Diario al demandado (no por cédula como

corresponde) y éste en vez de reclamar la falta de validez de la

notificación, apela.

RESOLUCIONES JUDICIALES

Toda actuación judicial que emana del tribunal destinada a sustanciar o

fallar la controversia materia del juicio

Clasificación Legal según el contenido de la resolución judicial

art. 158 CPC

Esta clasificación se ha criticado por la doctrina pues se ha dicho que no

estarían incluidas todos los tipos de resoluciones judiciales, es así, como no

incluye, por ej.: Sentencia de término o despáchese del juicio ejecutivo.

Importancia de la clasificación: 

1.- Efectos que produce cada tipo de resolución.

2.- Recursos que procedan contra cada una de ellas.

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La regla general es que la Apelación proceda contra sentencias definitivas e

interlocutorias, el recurso de Reposición contra autos y decretos y el

Recurso de casación contra sentencias definitivas e interlocutorias.

3.- Requisitos o formalidades de cada cual.

Ej.: Sentencia definitiva art 170 CPC, autos y sentencias interlocutorias art.

171.

SENTENCIAS DEFINITIVAS

Aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha

sido objeto del juicio.

La sentencia definitiva resuelve la cuestión controvertida, el conflicto de

partes.

Doble función: 1) Resuelve 2) Pone fin a la instancia.

Puede ser sentencia definitiva de única, primera o segunda instancia.

Toda sentencia definitiva debe cumplir:

* Los requisitos establecidos en el art. 170 CPC, que distingue:

parte expositiva (N° 1, 2 y 3)

parte considerativa (N° 4 y 5)

parte resolutiva (N° 6)

* Las normas del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las

sentencias.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos

permanentes a favor de las partes, o que resuelven sobre algún trámite que

deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o

interlocutoria posterior.

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Clases de sentencias interlocutorias

1.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE 

Aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos

permanentes a favor de las partes.

Por Ej.: La que acoge una excepción dilatoria

2.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE SEGUNDA CLASE 

Aquella que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el

pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior.

Por Ej.: La que recibe la causa a prueba

3.- LAS QUE PONEN TERMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU 

PROSECUCIÓN 

Por Ej.: La que declara el abandono del procedimiento

AUTOS

Aquella resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos

permanentes a favor de las partes

Por Ej.: La que concede privilegio de pobreza

La que resuelve sobre alguna medida precautoria

DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOS

Aquella que sólo tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación

regular del juicio.

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Sólo tienden a darle curso progresivo a los autos y hacer avanzar el proceso.

Por Ej.: Traslado de la demanda.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

I.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL ART. 182 CPC

Efecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias, en cuya virtud

una vez notificadas legalmente a las partes, no podrá el tribunal que las

dictó alterarlas o modificarlas de manera alguna.

EXCEPCIONES: 

1.- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Art. 182 a 185.

2.- Sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio una apelación.

3.- Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.

4.- Sentencia interlocutoria que declara prescrita una apelación.

5.- Sentencia interlocutoria de tribunal ad quem que declara inadmisible la

casación.

6.- Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

II.- COSA JUZGADA. ART. 175 A 177 CPC

“SÓLO LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS 

FIRMES O EJECUTORIADAS PRODUCEN EL EFECTO DE COSA

JUZGADA” 

ART. 174 CPC SE ENTENDERÁ FIRME O EJECUTORIADA UNA

RESOLUCIÓN:

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• Si no procede recurso alguna contra ella: Desde que se notifica a las

partes

• Si proceden recursos contra ella. Habrá que distinguir.

- Si no se hicieron valer los recursos: Desde que transcurren los plazos

respectivos. Tratándose de sentencias definitivas, tal hecho deberá

certificarlo el secretario del tribunal a continuación del fallo.

- Si se hicieron valer recursos: desde que se notifique a las partes el

decreto que la manda cumplir.

Concepto de Cosa Juzgada

Autoridad o eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra

ella, medios de impugnación que permitan modificarla

ACCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 176 CPC

Se autoriza a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio

para obtener el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 177 CPC

Permite que quien haya obtenido en el juicio y todos a quienes aprovecha el

fallo, impidan la revisión de las materias ya resueltas.

TIPOS DE COSA JUZGADA

1.- COSA JUZGADA FORMAL:

Imposibilidad de que la decisión procesal sea recurrida, cierre de los

recursos contra ella, salvo de que cambien las circunstancias. Se

caracteriza por su firmeza e ininpugnabilidad.

Por Ej.: Juicio de alimentos

2.- COSA JUZGADA MATERIAL:

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La sentencia no admite recurso alguno en su contra, ni modificación por

proceso posterior. Se caracteriza por su autoridad e inmutabilidad.

REQUISITOS COSA JUZGADA

TRIPLE IDENTIDAD .ART 177 CPC 

1.- IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS ¿QUIÉN PIDE?

2.- IDENTIDAD DE COSA PEDIDA ¿QUÉ SE PIDE?

Beneficio jurídico que se reclama en juicio

3.- IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR ¿POR QUÉ SE PIDE?

Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

1.- Concepto

2.- Clasificación3.- Tribunales Ordinarios

AtribucionesCompetencia

4.- Tribunales Especiales (Menores, Policía Local y del Trabajo)1.1. Atribuciones1.2. Competencia

5.- Tribunales Arbitrales1.3. Clasificación1.4. Fuentes de nombramiento.

CLASIFICACION

Art. 5 Código Orgánico de Tribunales, incisos 2º y 3º:“Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte

Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte,

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los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados

de garantía.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados

de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales

Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y

atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en

la Ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar

  y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las

disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se

remitan en forma expresa a él”.

1.- TRIBUNALES ORDINARIOS:Son aquellos establecidos y regulados en el Código Orgánico de Tribunales,

Su normativa orgánica los estructura de forma o manera piramidal,

respondiendo necesariamente a un orden jerárquico.

En la práctica, se produce un nivel o relación de dependencia de unos

respecto de los otros.

Estos Tribunales Ordinarios pueden clasificarse de la siguiente forma:• Tribunales Permanentes• Tribunales de Excepción o Accidentales

Tribunales Permanentes

- Juzgados de Letras- Juzgados de Garantía- Cortes de Apelaciones- Tribunales Orales en lo Penal- Corte Suprema

Tribunales de Excepción o Accidentales.- Un Ministro de Corte de Apelaciones- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago

- Un Ministro de Corte Suprema- El Presidente de la Corte Suprema

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2.- TRIBUNALES ESPECIALES:Son aquellos tribunales creados por leyes especiales para la resolución dedeterminados asuntos o para que se aboquen al conocimiento de

determinadas materias, ya sea por su especialidad o producto de laimportancia de aquellas materias, y de allí que el legislador ha queridosustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.Constituyen Tribunales Especiales los siguientes:

1. Juzgados de Letras de Menores2. Juzgados de Letras del Trabajo3. Tribunales Militares en tiempos de paz

3.- TRIBUNALES ARBITRALES:

Son aquellos constituidos por jueces árbitros, que pueden constituirse por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, parala resolución de un asunto litigioso.Su regulación está en los artículos 222 y siguientes del C.O.T.Los Árbitros o Tribunales Arbitrales pueden ser:

1. De derecho2. Arbitrador o Amigable Componedor

3. Mixtos

LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

LOS JUZGADOS DE LETRASARTS. 27 y siguientes del COT 

Son tribunales de derecho, unipersonales, que ejercen jurisdicción enprimera o única instancia, dentro de un territorio denominado comuna oagrupación de comunas y cuyo superior jerárquico es la Corte deApelaciones respectiva.

COMPETENCIA: Se encuentra definitiva en los ART. 45 y ss. COT 

LOS JUZGADOS DE GARANTIAARTS. 14 y siguientes del COT 

Son aquellos Jueces encargados de velar, cautelar y súper vigilar el respetopor las garantías constitucionales de todas las personas durante todo el

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desarrollo de la investigación criminal que realiza el Fiscal del MinisterioPúblico.

Dentro del ámbito de su competencia, les corresponde además verificar los

trámites, actuaciones y audiencias destinadas a la preparación del juiciooral y además deben conocer y dictar sentencia en el procedimientosimplificado y abreviado.

COMPETENCIA JUECES DE GARANTIA: Definida en el ART. 14 COT 

CORTES DE APELACIONESARTS. 54 y siguientes del COT. ( Tratamiento de Ilustrisima)

Son un Tribunal ordinario, de carácter permanente, de derecho, deestructura colegiada y que ejerce, por regla general, jurisdicción desegunda instancia, en un territorio jurisdiccional dentro del cual puedenestar comprendidas una o más provincias o una región.

COMPETENCIA: ART. 63 COT 

TRIBUNALES ORALES EN LO PENALARTS. 17 y siguientes del COT.

Es un Tribunal colegiado formado por tres jueces profesionales,excepcionalmente por más, y que es competente para conocer del JuicioOral.

COMPETENCIA: ART. 18 COT 

CORTE SUPREMAARTS. 93 y siguientes del COT. ( Tratamiento de Excelentisimo)

Es el Tribunal colegiado mas importante de nuestro ordenamiento jurídico,es además un tribunal permanente y obviamente de derecho. Se encuentracompuesto por el número de miembros que la propia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y cuya función normal yespecífica es velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución yde las leyes.

COMPETENCIA: ART. 96 (en pleno) y 98 (en salas) del COT.

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UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONESCOMPETENCIA : ART. 50 COT  

EL PRESIDENTE DE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGOCOMPETENCIA : ART. 51 COT  

UN MINISTRO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMACOMPETENCIA : ART. 52 COT  

EL SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMACOMPETENCIA : ART. 53 COT  

LOS TRIBUNALES ESPECIALES

JUZGADOS DE MENORESLey Nº 16.618. Ley de Menores

Se encuentran incorporados al Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en elArt. 18 de esta ley, el cual dispone:

“El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultad de

hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos, corresponderá a los juzgados de Letras de Menores.Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por lasdisposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantíaestablecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que locomplementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y enla ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias”

Se rigen por las disposiciones relativas a los Jueces de Letras de MayorCuantía y, en consecuencia, dependen de la Corte de Apelaciones respectiva.

Existen, a fin de hacer efectiva la protección que la ley dispensa a losmenores. Por ende, conocen de todas aquellas materias en que exista elinterés de éstos comprometido, tales como demandas de alimentos a favorde menores, juicios sobre tuición, adopción, etc.

JUZGADOS DE POLICIA LOCAL• Decreto Supremo Nº 307, Sobre Organización y Atribuciones de los

Juzgados de Policía Local

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• Ley Nº 18.287, Establece Procedimiento ante los Juzgados de PolicíaLocal

Existen en cada comuna del país y están facultados básicamente para

conocer de infracciones a las normas que reglamentan el Tránsito ycontroversias civiles que ellas reglamentanEstán sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la

respectiva Corte de Apelaciones.

JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJODFL Nº 1. Código del Trabajo

Existen en las comunas o agrupaciones de comunas que señala la ley y tienencompetencia exclusiva para conocer, las materias que señala el Art. 420Código del Trabajo, entre ellas:

- Cuestiones que se susciten entre empleador y trabajador por elcontrato de trabajo.

- Juicios en que se demanda el cumplimiento de obligaciones dealguna de las partes, etc.

LOS TRIBUNALES ARBITRALESART. 222 Y SS DEL COT 

CONCEPTOART. 222 COT 

“Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

CLASIFICACIONART. 223 COT 

1) Arbitro de Derecho2) Arbitro Arbitrador3) Arbitro Mixto

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ARBITRO DE DERECHOEs aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitacióncomo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglasestablecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción

deducida.

ARBITRO ARBITRADOREs aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y que se sujeta tanto en el procedimiento como en su fallo a las reglas quelas partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y siéstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en elCódigo de Procedimiento Civil.

ARBITRO MIXTOEs aquel que falla de acuerdo a derecho, esto es, a las reglas establecidaspara los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida, peroaplica el procedimiento que se señala por las partes o por la ley a losárbitros arbitradores.

FUENTES DE NOMBRAMIENTO DE ARBITROS

1.- La ley

2.- El testamento3.- La resolución judicial4.- La voluntad de las partes.

Se manifiesta a través de las llamadas Convenciones Arbitrales, que

son:

- Cláusula Compromisoria- Compromiso.

1.- LA LEYLa ley es siempre la fuente remota o lejana del arbitraje, toda vez que loreglamenta y permite.

2.- EL TESTAMENTOEn el testamento (art. 999 Código Civil), puede designarse a un árbitro parael sólo efecto de la partición de bienes de quien lo otorga.Es una fuente restringida de arbitraje, ya que sólo puede designarse unacategoría especial de árbitro, cual es, la de juez partidor. Además, los

asignatarios pueden dejar sin efecto la designación del árbitro, comocontinuadores jurídicos del causante.

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3.- RESOLUCION JUDICIAL.Es una fuente subsidiaria, en cuanto si no hay acuerdo unánime de las partesen el nombramiento del árbitro, éste se hará por la justicia ordinaria,

debiendo recaer la designación en una sola persona, distinta de las indicadasen las partes.

4.- LA VOLUNTAD DE LAS PARTESEs la fuente más común del arbitraje, la voluntad de las partes semanifiesta a través de:

• Cláusula Compromisoria• Compromiso

COMPROMISOEs aquella convención por medio de la cual las partes sustraen delconocimiento de los tribunales ordinarios, determinados asuntos litigiosos,presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitrosque nombran.

CLAUSULA COMPROMISORIAEs aquel contrato por medio del cual las partes sustraen del conocimiento

de los tribunales ordinarios, determinados asuntos litigiosos, presentes o

futuros, para someterlos a la resolución de un árbitro, que no se designa en

ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad.

CLASES DE ARBITRAJE

1) VoluntarioLa regla general es que cualquier asunto pueda ser sometido a arbitraje.

2) ForzosoSon materias que deben, necesariamente, resolverse por árbitros yestán señaladas en el Art. 227 del COT.

3) ProhibidoSon materias que no pueden resolverse por árbitros y están señaladas enel art. 229 y 230 del COT.-

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REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA

Reglas de la competencia absoluta.Reglas de la competencia relativa.

REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA

Son aquellas normas que sirven para determinar la JERARQUÍA del tribunalque conocerá de algún asunto determinado.Los elementos que consideran las reglas de competencia absoluta son de lacuantía, la materia y el fuero personal.1.- LA CUANTIACONCEPTO.- De acuerdo con los artículos 115 y 132 del COT, en materia

civil, la cuantía del asunto se determina por el valor de la cosa disputada yen materia penal por la pena que el delito lleva consigo.

Entonces, la cuantía de un asunto corresponde al valor de lo disputado o a lapena que lleva consigo un delito, según si se trate de un asunto civil o penal.

IMPORTANCIA1.- Para determinar la competencia absolutaLa cuantía ha perdido la importancia que tenía para estos efectos, enatención a la supresión de los juzgados de menor cuantía, subdelegación ydistrito.Hoy la regla general es que los jueces competentes para conocer en primerainstancia de los asuntos civiles y penales sean los jueces de letras.

2.- Para determinar el procedimiento aplicable en materia civil

Juicios de menor cuantía, de más de 10 UTM y menos de 500 UTM.

(Art. 698 CPC).Juicios de mínima cuantía, aquellos que no excedan de 10 UTM(Art. 703 CPC).

3.- Para determinar si un asunto se conoce en única o en primera instancia,

es decir, para saber si procede o no recurso de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del COT, los jueces de letrasconocen en única instancia de asuntos que no excedan de 10 UTM.

ACTUALIZACIÓN DE LAS CUANTÍAS

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El DL. 1.417 en su artículo 6 otorgó facultades a la Corte Suprema paraactualizar las cuantías no fijadas en unidades reajustables.

CUANTÍA EN MATERIA PENAL

El artículo 3 del Código Penal, señala:“Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos yfaltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escalageneral del artículo 21”.

Crímenes: Aquellos delitos que merecen pena superior a cinco años y un díade presidio o reclusión mayor.

Simples delitos: Los que merecen pena de 61 días de reclusión a 5 años dereclusión.

Faltas: Los que merecen pena de un día de prisión a 60 días de prisión.

La regla general es que de los crímenes y simples delitos conocen los juecesde letras con competencia en materia penal o los tribunales de juicio oral,salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallocorresponda a un juez de garantía.

(Procedimiento abreviado art. 406 del Código Procesal Penal).

Las faltas las conocen por regla general los Jueces de Policía Local, salvo lasllamadas faltas penales que conocen los juzgados de garantía.

FORMA COMO SE DETERMINA LA CUANTÍA EN MATERIA CIVIL

• Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria:

Se reputan de mayor cuantía(Art. 130 y 131 del COT.).Ejemplos:Cuestiones relativas al estado civil de las personas; separación de bienes,validez o nulidad de disposiciones testamentarias, todo lo relativo aquiebras, etc.

Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria

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A estos se refieren los artículos 116 y siguientes del COT que distinguendiversas situaciones:

1.- Si el demandante acompaña documentos que sirvan de apoyo a su

demanda y en ellos aparece determinado el valor de la cosa disputada, seestará a lo que conste en dichos documentos para determinar lacompetencia.

Si se trata de una obligación en moneda extranjera, para determinar lacuantía se puede acompañar por el actor un certificado de un banco queexprese en moneda nacional la equivalencia respectiva.

2.- Si el demandante no acompaña documentos o de ellos no aparece

esclarecido el valor de la cosa.

Hay que distinguir si la acción entablada es personal o real.

2.1.-Si la acción es personal, la cuantía se fija en atención a la apreciaciónque el actor efectúe en su demanda.

2.2.-Si la acción es real, se debe estar para determinar la cuantía a laapreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

3.- Presunción de Derecho: Por el simple hecho de haber comparecido laspartes juntas o por separado a cualquier diligencia del juicio sin reclamar laincompetencia del tribunal nacida del valor de la cosa disputada, se presumede derecho el acuerdo en relación a la cuantía.

4.- Si no se produce acuerdo entre las partes, el juez ante quien se hubierededucido la acción deberá designar un perito para que estime el valor de la

especie.

5.- El artículo 120 del COT, señala que cuando no aparezca esclarecido elvalor de lo disputado de acuerdo con las reglas precedentes, las partespueden hacer las gestiones convenientes para que ese valor sea fijado antesque se pronuncie sentencia. El mismo tribunal puede de oficio decretar lasmedidas y órdenes para este mismo efecto.

MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍA.

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De todo lo dicho hasta aquí se desprende que la cuantía debe quedar fijadaal momento de presentar la demanda y, en todo caso, debe quedar fijadaantes de la citación para oír sentencia.

REGLAS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.

Pluralidad de acciones(Art. 121 COT).

Si en una misma demanda se entablan varias acciones conjuntamente, lacuantía del juicio se determina por el monto a que ascienden todas ellas.

Si son varios los demandados(Art. 122 del COT).

Las cuantías se determinan por el monto total de lo demandado.

Si se deduce reconvención(Art. 124 del COT).

Para determinar la competencia se debe considerar el monto de los valoresreclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materiade la demanda…De modo que no puede deducirse reconvención sino cuando el tribunal tengacompetencia para conocer de ella, estimada como demanda.

Juicios de terminación de contrato de arrendamiento

La cuantía se determina por el monto de la renta convenida por cada períodode pago y cuando la terminación se pida por falta de pago de rentas por elmonto de las rentas insolutas.

Saldo de deudas

Si sólo se cobra el saldo insoluto de alguna deuda, la cuantía se determinapor el monto de ese saldo y no por el de la deuda original.

Pensiones futuras

Si el juicio versa sobre el derecho a pensiones futuras por el período no

determinado, la cuantía se determina por la suma de las pensiones

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correspondientes a un año. En cambio, cuando se trata del cobro depensiones ya devengadas, la cuantía se fija por el monto del total de ellas.

Una vez determinada la cuantía ésta pasa a ser inmutable, artículos 128 y

129 del COT.

2.- LA MATERIA.

CONCEPTOEs la naturaleza del asunto controvertido.

IMPORTANCIA1.- Para determinar si debe ser conocido por tribunales ordinarios o

especiales.

Los tribunales ordinarios tienen la plenitud de la competencia.Los tribunales especiales tienen competencia para conocer sólo dedeterminadas materias que la ley señala en forma expresa.

ART. 5 del COT 

En su inciso 1º dispone que a los tribunales ordinarios les corresponde el

conocimiento de todos los asuntos que se promueven en el orden temporaldentro del territorio de la República.En su inciso segundo, indica los casos de excepción es decir los tribunalesespeciales, como los tribunales de menores, del trabajo, etc.

2.- Para determinar el tribunal jerárquicamente competente para conocer

de un asunto determinado.

La ley en algunos casos sustrae el conocimiento de un asunto de la

competencia de un tribunal específico, para entregárselo a otro de mayor jerarquía.Algunos de estos casos son:

2.1.-Juicios de hacienda:

Son aquellos en los cuales el Fisco tiene interés. (Art. 748 del C.P.C.). Escompetente para conocer de ellos en primera instancia, de acuerdo con elartículo 48 del COT un juez de letras de comuna asiento de Corte,

cualquiera sea su cuantía.

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No obstante, cuando el Fisco sea el demandante puede ocurrir al tribunalindicado o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de laacción deducida.Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que el Fisco

tenga interés.

2.2.-Casos contemplados en los artículos 50, 51 y 52 del COT.

2.3.-Artículo 227 del COT. Asuntos que deben ser conocidos por árbitros.

3.- EL FUERO PERSONALCONCEPTOEs aquél elemento de la competencia absoluta que se funda en laintervención en un proceso determinado de una persona constituida endignidad, vale decir que desempeñe un cargo determinado considerado por laLey.El fuero personal no está establecido a favor de la persona que goza delmismo, sino que de la contraparte, por cuanto se estima que un tribunal demayor jerarquía tendrá más independencia para juzgar asuntos en los cualessean partes estas personas.

CLASIFICACIÓN

1.- Fuero MayorEn virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que conforme a laley corresponde a un juez de letras para entregárselo a la competencia deun tribunal de excepción como es un Ministro de Corte.(Arts. 50 y 51 del COT.)

2.- Fuero MenorEn virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que por su cuantíadeba ser conocido por un juez determinado para ser conocido por un juezque le corresponda conocer de cuantías superiores, o de acuerdo a distintasreglas de procedimiento.(Art. 45 del COT.)

CASOS DE EXCEPCIÓN

Art. 133 del COT.

No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas,posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten

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breve y sumariamente ni el que tengan los acreedores en el juicio de quiebrani los interesados en los asuntos no contenciosos.

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA

Son aquellas normas que sirven para determinar qué tribunal específico,dentro de determinada jerarquía va ha conocer de un determinado asunto.

1.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS NOCONTENCIOSOS.El artículo 134 del COT establece regla general:“el domicilio del interesado”.En realidad esta regla pasa a ser la excepción.

Excepciones a la regla general del domicilio del interesado:

1.- Diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación deinventarios, tasación y partición de bienes: Juez del lugar donde se abrió lasucesión.(Art. 148 del COT).

2.- Posesión efectiva de sucesión abierta en el extranjero y comprenda

bienes en Chile: Juez del lugar del último domicilio que tuvo el causante enChile o del domicilio de quien pide la posesión efectiva si no lo hubieretenido.(Art. 149 del COT).

3.-Nombramiento de tutor y curador y todas las diligencias que debenpreceder a la administración de estos cargos y relacionadas: Juez deldomicilio del pupilo(Art. 150 COT).

4.-Presunción de muerte por desaparecimiento: Juez del lugar donde tuvosu último domicilio el desaparecido.(Art. 151 COT).

5.-Nombramiento de curador de bienes de un ausente o herencia yacente:Juez del lugar en que el ausente o el difunto tuvo su último domicilio.(Art. 152, inciso 1º COT).

6.-Nombramiento de curador a los derechos eventuales del que está pornacer: Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

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definir el delito que se persigue o para agravar la pena, o para no estimarculpable al autor.El pronunciamiento sobre tales cuestiones es de competencia del tribunalcon competencia en lo criminal.

Excepciones:1.- Las cuestiones sobre validez del matrimonio;

2.- Sobre cuentas fiscales;

3.- Sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedentenecesario para el fallo de la acción penal en los delitos de usurpación,ocultación o supresión de estado civil.

4.- Excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derechoreal sobre inmuebles, siempre que dichas excepciones aparezcan revestidasde fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellasrecaiga hubiere de desaparecer el delito.

Todas estas cuestiones serán juzgadas previamente por el tribunal a quienla ley le tiene encomendado el conocimiento de ellas: El Juez Civil, conexcepción de las cuentas fiscales que es de competencia de la Contraloría

General de la República.

REGLAS DEL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS(ARTS. 175 A 179 COT).

Una vez determinada la competencia de un tribunal para conocer de undeterminado asunto aplicando las reglas de la competencia absoluta yrelativa, puede que nos tropecemos con la dificultad de que existan dos o

más tribunales con igual competencia en el lugar donde aquél debe quedarradicado.

Para subsanar tal situación, el legislador solucionó este problema medianteestas normas, que tendrán diferente aplicación según si el asunto escontencioso civil; voluntario o un asunto penal.

1.- ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES

Hay que distinguir si en el lugar hay o no Corte de Apelaciones.

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Si en el lugar no hay Corte de Apelaciones, el ejercicio de lacompetencia se divide mediante un TURNO que se ejerce porsemanas, que comienza a desempeñarlo el juez más antiguo.

Si el lugar es asiento de Corte de Apelaciones, debe presentarse a laSecretaria de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de los jueces con igual competencia con elfin de que se designe al juez que corresponda.El Presidente de la Corte designa el tribunal (DISTRIBUCION).

Excepciones a estas reglas de turno y distribución:(Art. 178).

1.- Demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales,medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previaordenada por el artículo 758 del CPC.

2.- Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado.

3.- Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia (excepto loprevisto en la parte final del artículo 114, nuevo juicio para el cumplimiento).

Todos estos asuntos son de competencia del Juez designado anteriormente.

4.- No están sujetos a distribución aún cuando el lugar sea asiento de Cortede Apelaciones.

El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para elconocimiento de los asuntos que tenga por objeto dar cumplimiento aresoluciones o decretos de otros tribunales.(Art. 179 COT).

2.- ASUNTOS NO CONTENCIOSOS:Rige la regla del turno.

3.- ASUNTOS PENALES:Se rigen por normas especiales, es decir, no se aplican estas normas.-