apunte derechos auxiliares del acreedor

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DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

Bajo este nombre se agrupa una serie de derechos que no persiguen directamente el cumplimiento mismo de la obligación sino que tienen por objeto asegurarlo, manteniendo la integridad del patrimonio del deudor. A los acreedores interesa que los bienes del deudor no se deterioren o destruyan; que el deudor no los enajene. Los derechos auxiliares persiguen, como primer objetivo, impedir que el patrimonio del deudor disminuya de modo que se torne insuficiente para responder de las obligaciones contraídas. Como segundo objetivo persigue acrecentar el patrimonio del deudor, bien mediante la incorporación de nuevos bienes, bien por medio del reintegro de los que el deudor hizo salir, en fraude y con perjuicio de sus acreedores. Los derechos auxiliares son: a) las medidas conservativas b) la acción oblicua o subrogatoria c) la acción pauliana o revocatoria d) beneficio de separación de patrimonios

LAS MEDIDAS CONSERVATIVAS

Medidas Conservativas: aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación. No establece el C.C una disposición general que consagre la facultad de los acreedores de impetrar medidas conservativas y fije las condiciones o requisitos para impetrarlas. Se encuentran diseminadas en el C.C, CPC y C. de Comercio

Entre las medidas conservativas pueden mencionarse: 1. Guarda y aposición de sellos: el art.1222 faculta a todo el que tenga interés o se presuma pueda tenerlo (los acreedores) para pedir al juez de acuerdo a los arts.872 a 876 del CPC, desde el momento de abrirse una sucesión, que los muebles y papeles de ésta se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. Además de los herederos tienen interés en la sucesión los acreedores del difunto, muy interesados que no desaparezcan bienes del difunto. 2. Declaración de herencia yacente art.1240. Pasados 15 días desde la apertura de la sucesión, si no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, a instancias de cualquier interesado o de oficio, el juez declarará yacente la herencia y procederá a designarle un curador. Interesa a los acreedores la declaración de la herencia yacente, tanto porque se conserva la herencia como porque se nombra un curador a quién se podrá cobrar sus créditos. 3. Art.1255 “todo acreedor que presente el título de su crédito” tiene derecho a asistir a la facción de inventario de los bienes del deudor difunto y de reclamar lo que le pareciera inexacto. 4. El acreedor condicional, el asignatario y el fideicomisario no obstante no tener derecho, tienen facultad para impetrar medidas conservativas arts. 1492, 1078, 761

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5. Medidas precautorias establecidas en el CPC como solicitar el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda, nombramiento de uno o más interventores, retención de bienes determinados, prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes.

II) ACCIÓN OBLICUA O SUBROGATORIA

El artículo 2469 señala que pueden los acreedores pedir que se vendan todos los bienes del deudor, afectos a su derecho de prenda general. Entre los bienes del deudor se cuentan las acciones y derechos que le pertenecen. Pero no serán estos derechos y acciones los que los acreedores realicen para pagarse, sino los bienes que, mediante ejercicio de tales acciones y derechos, ingresen al patrimonio del deudor. Previamente, será necesario ejercitar estos derechos del deudor, a fin de poder perseguir, en seguida, los bienes que se obtengan como consecuencia de su ejercicio. El deudor, titular de estos derechos puede no tener ningún interés en ejercitarlos ¿qué interés va a tener en ejercitar estos derechos que le traerían incrementar su patrimonio, si su esfuerzo sólo beneficiaría exclusivamente a los acreedores? Pero, los acreedores tienen interés en que el deudor ejerza sus derechos y su inercia los perjudica; la acción oblicua permite salvar esta situación. La acción oblicua se explica y fundamenta en la garantía general patrimonial con que el deudor responde a los acreedores; es posible que el deudor sea titular de derechos y acciones que de ejercerlos diligente y oportunamente van a incrementar su patrimonio, aumentándolo. Pero puede ocurrir que el deudor por desidia o mala fe, deje de ejercitar esos derechos y acciones produciéndose un perjuicio para los acreedores que se ven privados del aumento patrimonial que posibilita hacer efectivo sus créditos. En protección de sus derechos, la ley faculta a los acreedores para ejercitar estos derechos y acciones, en lugar del acreedor-deudor mediante la acción oblicua. La acción oblicua o subrogatoria consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor, cuando éste es negligente para hacerlo, para incorporar al patrimonio de éste bienes en qué hacer efectivos sus créditos. Se llama tb. subrogatoria porque los acreedores se colocan en la situación jurídica del deudor, para ejercitar sus derechos y acciones, lo hacen a nombre y por cuenta del deudor. En la acción oblicua, el acreedor del deudor cobra los créditos y otros derechos de éste, para, a su vez, con el producto de dicho cobro hacerse pago de sus créditos. Condiciones necesarias para ejercitar la acción oblicua o subrogatoria:

La ley no los señala expresamente pero se extraen de la naturaleza misma de la acción 1.- El acreedor debe tener interés. El acreedor tendrá interés cuando con la negligencia del deudor queda comprometida su solvencia. Es necesario que el deudor descuide o no ejercite los derechos que le pertenecen. Si el deudor actúa por si mismo, los acreedores carecen de interés y de acción 2.- La obligación debe ser pura y simple, el crédito debe ser actualmente exigible. El acreedor a plazo o bajo condición no puede ejercitar esta acción.

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3.- La desidia o negativa del deudor a actuar debe perjudicar a los acreedores. No habrá perjuicio si el deudor posee bienes suficientes para satisfacer íntegramente sus obligaciones. La negligencia deberá probarla el acreedor, no es necesario que constituya previamente en mora al deudor.

Derechos en que pueden sustituirse los acreedores El CC no contiene una disposición de carácter general que autorice a los acreedores para ejercitar las acciones o derechos que competen al deudor. Sólo es posible en los casos que expresamente lo autorice la ley. a) Con arreglo al art.2466 pueden los acreedores subrogarse en los derechos

reales de usufructo, prenda e hipoteca pertenecientes al deudor. Dice el art. “Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario... en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores Entre los bienes del deudor pueden haber bienes ajenos; tales bienes quedan fuera del alcance de la persecución de los acreedores (“conservarán sus derechos los respectivos dueños”) Pero, sobre estos bienes de dominio ajeno, puede el deudor ser titular de un derecho real de usufructo, de prenda o hipoteca. Los acreedores están autorizados para ejercer por el deudor estos derechos. Se exceptúan los derechos de uso y habitación porque tienen un carácter personalísimo. b) La parte final del inc.1° del art. 2466 autoriza a los acreedores para sustituirse al deudor en el ejercicio del “derecho de retención que le conceden las leyes”. (prenda puede retenerse art.2401) c) El inc. 2° del art. 2466 dicen que “podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los arts.1965 y 1968. Es decir, si se trabare ejecución y embargo sobre un bien dado en arrendamiento, el o los acreedores se substituirán en los derechos y obligaciones del arrendador. Y el 1968 establece que la insolvencia del arrendatario pone fin al arrendamiento, pero el acreedor o acreedores del arrendatario podrán sustituirse a éste, prestando caución a satisfacción del arrendador para lograr, de esta manera, la subsistencia del arrendamiento. d) Según el artículo 1238, los acreedores del repudio de una asignación, en perjuicio de sus derechos, “podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor”. La repudiación en tal caso, quedará sin efecto a favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos y subsistirá en el sobrante. e) Con arreglo del art.1394 no dona el que repudia una herencia, legado o donación o deja de cumplir un condición de que depende un derecho eventual. Los acreedores podrán hacerse autorizar por el juez para sustituirse al deudor que así procede, hasta concurrencia de sus créditos.

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El excedente, si lo hubiere, pertenecerá a los 3eros a quienes aproveche la repudiación o la falta de cumplimiento de la obligación. a) Si se extingue la obligación por la pérdida de la cosa debida, podrán los

acreedores exigir que se les cedan los derechos y obligaciones que el deudor tenga en contra de los 3eros por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

Forma como los acreedores pueden ejercer la acción oblicua o subrogatoria

En principio, los acreedores no necesitan autorización judicial previa para intentar las acciones y derechos del deudor, salvo en los arts.1238 y 1394 El ejercicio de la acción tiene como finalidad obtener que ciertos bienes ingresen al patrimonio del deudor, para que de acuerdo a las reglas generales, conseguir el pago con el precio de su realización. Efectos de la acción subrogatoria

Los acreedores ejercen derechos del deudor. Los bienes que se obtengan ingresarán al patrimonio del deudor para constituir su derechos de prenda general de sus acreedores. En consecuencia, la acción subrogatoria beneficia a todos acreedores; con los bienes obtenidos podrán satisfacer sus créditos, íntegramente si los bienes fueren suficientes o a prorrata de sus créditos, en caso contrario, cuando no hubiere causas de preferencia establecidas por la ley.

III) ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA

El art.2468 del CC y la ley de quiebras En la acción oblicua veíamos el caso de la negligencia del deudor puede privar a los acreedores de bienes que normalmente debieron ingresar en su patrimonio. En la pauliana, estamos frente a una situación más grave; el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre sus patrimonios tienen los acreedores. No se trata ya de enriquecerlo sino de empobrecerlo intencionalmente, como si se donan todos los bienes a un tercero no quedando en que hacer efectivos los créditos de los acreedores. Estas acciones fraudulentas del deudor pueden efectuarse de dos maneras: - otorgándose un acto aparente de enajenación, simulando deudas que no

existen. Si se prueba la simulación, los acreedores pueden ampararse en la acción de simulación

- en otras ocasiones el acto es real, pero con el afán de perjudicar a los acreedores. Frente a esta situación, el legislador le entrega la acción pauliana al acreedor para que deje sin efecto dichos actos del deudor en la parte que lo perjudica.

Acción Pauliana o revocatoria es la que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales. Acción oblicua y pauliana

Se asemejan estas dos acciones:

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- en que ambas tienen por objeto la preservación del patrimonio del deudor a fin de que responda en su oportunidad de los requerimientos de cobro de sus acreedores, no están destinadas al cumplimiento mismo, sino que tienden a asegurarlo, aportando bienes en que él pueda hacerse efectivo. - Ambas están fundamentadas en el derecho de garantía general, sólo afecta a los actos patrimoniales y deja al margen los bienes inembargables puesto que no pueden ser perseguidos por los acreedores. - Las dos suponen una insolvencia, si no declarada, inminente del deudor. Las diferencias fundamentales son: - en la acción oblicua el acreedor ejerce las acciones que no le pertenecen, sino

que corresponden al deudor; la revocatoria es directamente del acreedor. No actúa por cuenta del deudor, sino en contra suya.

- En cuanto a su fundamento, la oblicua se basa en la pasividad del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones y tiende a obtener el ingreso de bienes que no han estado en el patrimonio del deudor. La acción paulina supone que el deudor ha hecho salir bienes de su patrimonio en forma fraudulenta y tiende a recuperarlos.

- En cuanto a sus efectos, la oblicua beneficia no sólo al acreedor que la ejerce, sino que a todos ellos, mientras que la pauliana, sólo favorece al o a los acreedores que la han ejercido.

Naturaleza jurídica de la acción pauliana

Es un punto discutido de la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la acción pauliana sobre si es una acción de nulidad, una de indemnización de perjuicios y como de inoponibilidad. 1° Teoría de la nulidad: los incs. 1 y 2 del art.2.468 hablan de “rescisión”. Si bien el CC habla de rescisión lo ha hecho con imprecisión, usa el término porque el efecto que produce es muy parecido: hace perder su eficacia al acto impugnado. Pero esto ocurre de distinta forma en la acción pauliana y en la nulidad. Esta última opera retroactivamente y afecta a todo el acto; en cambio la revocación deja sin efecto al acto o contrato sólo en la parte que perjudique a los acreedores, pero queda subsistente en lo demás. En la pauliana concurre una forma de dolo, ese dolo especialísimo que toma el nombre de fraude pauliano; pero el dolo como causal de nulidad es un vicio del consentimiento y puede ser invocado por la parte que ha sido perjudicada por él, mientras que la acción revocatoria es un dolo en perjuicio de terceros y que sólo éstos pueden hacer valer. 2° Acción indemnizatoria: la característica de que hay dolo lo ha llevado a la responsabilidad civil. El fraude pauliano como acto ilícito que es, daría lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios de los que han intervenido en él, sólo que la reparación adopta una forma especial: dejar sin efecto el acto ilícito. Es la tesis de Planiol. 3° Inoponibilidad: en la acción revocatoria se dan las características y efectos fundamentales de la inoponibilidad: el acto es perfectamente válido y oponible entre las partes, y en consecuencia no podrían ni el deudor que lo otorgó ni el 3ero con quien celebró el acto impugnar alegando que fue fraudulento. En cambio, el 3ero puede desconocerlo, privarlo de efectos respecto de él, como ocurre con la inoponibilidad. En todo lo demás, el acto persiste, y en consecuencia sólo se le revoca en la parte que perjudica al acreedor que invoca el fraude, pero no más allá.

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La ley de quiebras habla de inoponibilidad en los arts.76 y 80 Actos que pueden ser atacados por la acción pauliana: el art.2468 habla de actos y contratos sin efectuar distinciones (actos uni o bilaterales, contratos uni o bilaterales, convenciones, donaciones, daciones en pago, renuncias de derecho) por lo cual se le reconoce a la acción pauliana u amplio campo de acción pero siempre que sean actos voluntarios del deudor. El pago mismo puede ser fraudulento, siempre que no se trate de una deuda vencida. Oportunidad en que se han otorgado los actos impugnados. Para ejercer la acción revocatoria no es necesario la previa declaración de quiebra del deudor. El art.2467 dispone que “son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que ha abierto concurso a los acreedores”. La ley de quiebras ha reemplazado el concurso de acreedores por la quiebra, aplicable tanto a deudores civiles como comerciantes. Sancionados con la nulidad los actos del deudor posteriores a la cesión de bienes o a la declaratoria de quiebra, se ocupa el art.2468 de los actos anteriores que son atacables por la acción revocatoria, ejecutados en perjuicio de los acreedores y en fraude de sus derechos. Fraude y perjuicio son los fundamentos de la acción revocatoria y nada justifica que para intentarla, el deudor haya sido declarado en quiebra o haya hecho cesión de bienes. Cesión de bienes art.1614 “es el abandono voluntario que el deudor hace a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”. Cuando el deudor hace cesión de bienes tiene plena aplicación las reglas del CC que rigen la acción pauliana, así lo establece la ley de quiebras. Pero si el deudor es declarado en quiebra, las disposiciones del CC sufren importantes modificaciones. Mantiene la ley de Quiebras la sanción de nulidad para los actos posteriores a la declaratoria de quiebra (art.69) pero hace extensiva esta sanción a los actos anteriores que señala a) Son nulos y de ningún valor los actos a título gratuito que hubiere celebrado el

deudor desde los 10 días anteriores a la cesación de pagos, hasta la fecha de la declaración de quiebras.

b) Si el acto fuere a favor de un descendiente, ascendiente, colateral hasta 4° grado, el plazo de 10 días se extenderá hasta los 120 días anteriores a la cesación de pagos art.71

Son nulos y de ningún valor los siguientes actos ejecutados por el deudor comerciante, desde los 10 días anteriores a la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra: 1° Todo pago anticipado, sea deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera que se verifique 2° Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutada en la forma estipulada en la convención; pero la dación en pagos de efectos de comercio equivale al pago en dinero 3° Toda hipoteca, prenda o anticresis (es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos art.2435) constituida por el deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. La acción pauliana es procedente para impugnar los actos anteriores a la declaración de quiebra que no estén sancionadas con las indicadas nulidades.

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Requisitos de acreedor. El acreedor que entabla la acción pauliana, al igual que el de la oblicua, debe tener interés y lo tendrá cuando el deudor sea insolvente, porque si tiene bienes suficientes para satisfacer a sus acreedores no prosperará la acción. Asimismo, el art.2468 exige perjuicio de los acreedores: que el acto que se haya otorgado perjudique al acreedor, probándose éste art.2468 N° 2°. Le causará perjuicio cuando en virtud de dicho acto el deudor quede imposibilitado de pagarle, esto es que haya provocado o aumentado su insolvencia. La insolvencia debe presentarse tanto al otorgarse el acto como al ejercitarse la acción. Es decir, al otorgarse el acto impugnado y al intentar la acción pauliana. El acreedor debe ser puro y simple para intentar la revocación. En general no se admite la revocación cuando su derecho esta sujeto a condición suspensiva, salvo en el caso que la insolvencia del deudor sea notoria porque ella provoca la caducidad de éste. Requisitos del deudor: el deudor debe ser fraudulento, esto es ejecutar el acto o contrato con ánimo de perjudicar a los acreedores; es una especie de dolo o mala fe, pero de carácter especial se asemeja al dolo que concurre en los actos ilícitos, en el delito civil. Prueba del dolo: ni el dolo ni la mala fe se presumen, por lo cual esta prueba esta a cargo de los demandantes paulianos. Sin embargo, declarado en quiebra el deudor, se presume que este sabía del mal estado de sus negocios desde los 10 días antes a la fecha que ha sido fijada como de cesación de pagos art.75 inc.2° Ley de Quiebras El acto fraudulento debe perjudicar al acreedor, quien debe probar esta circunstancia. Requisitos que deben concurrir en los 3eros beneficiados con el acto o contrato. Situación de los subadquirentes. EL CC hace una distinción fundamental según si el acto o contrato es gratuito u oneroso, siendo necesario para estos últimos para su revocación el fraude pauliano del tercero, no así para los gratuitos en que basta el del deudor. Es una clasificación proveniente del Derecho Romano. Actos y contratos a título oneroso: se exige la mala fe de ambas partes: deudor y adquirente; los dos deben saber del mal estado de los negocios y el acreedor deberá rendir esta prueba. Dice el art.2468 N°! “Los acreedores tendrán derecho a que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo el mal estado de los negocios del primero”. Actos a título gratuito: basta la mala fe del deudor. El N°2 del art.2468 dice “los actos y contratos no comprendidos bajo el N° precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores”. Situación de los subadquirentes: el CC se olvidó de esta situación y no la reguló. Los subadquirentes son aquellos cuyos derechos emanan del que celebró el contrato con el deudor. Ricardo donó su Auto a Carlos y este se lo vendió a Miguel. Contra Carlos hay acción pauliana ¿qué ocurre con Miguel, lo afecta y bajo que condiciones? Si la acción pauliana no da acción contra el adquirente por ser a título oneroso y estar de buena fe, menos lo debe hacer contra el subadquirente.

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Si la revocación es procedente contra el adquirente hay quienes sostienen que igual lo es para el subadquirente, independiente de su buena o mala fe. Se dan dos razones: revocado el acto del adquirente se afecta igual el que deriva de él y además la acción pauliana es rescisoria como lo señala el CC. La nulidad judicialmente declarada afecta a 3eros de buena o mala fe y en consecuencia la acción revocatoria alcanza a los subadquirentes de buena o mala fe, a titulo oneroso o gratuito (Alessandri). Los que consideran que la acción revocatoria no es de nulidad discrepan de esta opinión y señalan que la suerte del subadquirente debe correr la misma solución que del adquirente aplicando que “donde hay la misma razón debe existir la misma disposición”. Por tanto, si la revocación procede contra el adquirente, alcanzará al subadquirente a título gratuito, esté de buena o mala fe, pero al subadquirente a título oneroso sólo si está de mala fe. Características de la acción revocatoria:

1° Es una acción directa, personal del acreedor, quien la ejerce a nombre propio, y no por cuenta del deudor como ocurre con la oblicua. 2° Es una acción personal porque deriva de la relación de crédito entre deudor y acreedor, que involucra a un 3ero por disposición de la ley y por su participación en el hecho 3° Es una acción patrimonial y en consecuencia renunciable pues está establecida en beneficio de los acreedores que la entablan. 4° Es transferible y transmisible 5° Esta sujeta a un plazo especial de prescripción art.2468 N°3. Siendo plazo especial de prescripción no se interrumpe art.2524 Por excepción, la ley de quiebras establece un plazo de 1 año, contado desde la celebración del acto o contrato para la revocación en los casos señalados en los arts.74 a 79 de la misma ley Efectos de la revocación: deja sin efecto el acto impugnado hasta el monto que lo perjudique al acreedor o acreedores que han intentado la revocación. - Como toda sentencia es de efecto relativos, la revocación sólo beneficia a los

acreedores que intentaron la acción pauliana - Los efectos de la revocación variarán según el acto de que se trate, si es una

enajenación quedará total o parcialmente sin efecto y el adquirente perderá la cosa de que se trate; si es una hipoteca, se cancelará ésta; si es una remisión renace el crédito.

- Por efecto de la revocación, vuelven los bienes al patrimonio del deudor los bienes que habían salido de él y en consecuencia, podrán en ellos ejecutar sus derechos los acreedores, embargándolos y sacándolos a remate.

- La acción pauliana si no tiene otro objeto para el acreedor que preparar la ejecución sobre los bienes recuperados para el deudor, puede ser atajada por el adquirente pagándole su crédito al demandante.

IV) Beneficio de Separación

Fallecida una persona, su patrimonio pasa a sus herederos, continuadores de su personalidad. Sus patrimonios se confunden. Sobre este patrimonio único pueden hacer efectivos sus créditos tanto los acreedores del causante como los del heredero. Esta confusión puede tener efectos negativos para sus acreedores, cuando el heredero se encuentre lleno de deudas.

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En vida del causante, sus acreedores podían pagarse con sus bienes; a su fallecimiento tendrán que concurrir con los acreedores del heredero. Art.1378 “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero”. El beneficio de separación corresponde a los acreedores hereditarios, esto es, a los que el causante tenía en vida, y a los acreedores testamentarios, o sea, aquellos cuyo crédito emana del testamento mismo art.1097 inc.2° El heredero está obligado a satisfacer ambas clases de deudas; su responsabilidad es ilimitada o sea debe cubrirla con sus propios bienes hereditarios, a menos de gozar del beneficio de inventario. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. “Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias art.1354 Puede invocar el beneficio de separación el acreedor cuyo crédito no es actualmente exigible; corresponde al acreedor a plazo o bajo condición art.1379 En cambio, no pueden impetrar el beneficio de separación de patrimonios los acreedores del heredero art.1381 Efectos del beneficio de separación: impide que los patrimonios del difunto y del heredero se confundan, produce los siguientes efectos: a) Los acreedores hereditarios y testamentarios tienen derecho para satisfacer

íntegramente sus créditos dejados por el difunto b) Satisfacer los acreedores hereditarios y testamentarios, el sobrante si lo

hubiere, se agregará a los bienes propios del heredero para satisfacer sus propios acreedores art.1382

c) Agotados los bienes del difunto, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán perseguir los saldos de sus créditos, en los bienes del heredero, pero los acreedores del heredero podrán oponerse, hasta que se les satisfaga a ellos íntegramente de sus créditos con los bienes de éste art.1383

Transmisibilidad de las obligaciones La obligación tiene dos aspectos: uno activo y otro pasivo. Elemento Activo, desde el punto de vista del acreedor, constituye un derecho, un crédito. Pasivamente, desde el punto de vista del deudor es una deuda, una carga. Las obligaciones pasiva y activamente pueden transmitirse a otra persona, sea el derecho a reclamar la prestación que constituye su objeto, sea la necesidad de llevar cabo dicha prestación. El traspaso de la obligación puede tener lugar por causa de muerte o por acto entre vivos. El traspaso que se verifica por causa de muerte se denomina propiamente transmisión, mientras que el traspaso que tiene lugar por acto entre vivos se denomina transferencia. Transmisión por causa de muerte: la muerte de una persona, por regla general, no extingue sus obligaciones. En otros términos, las obligaciones se transmiten, activa y pasivamente, por causa de muerte.

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La transmisión puede verificarse a título universal o singular. Transmisión por causa de muerte a título universal: el título es universal, con arreglo al art. 951 “cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. La asignación a título universal se llama herencia y el que sucede a ese título se llama heredero art.954 El heredero es el continuador de la persona del causante. Consecuentemente el art.1097 señala que los herederos “representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Los patrimonios se confunden. Adquiere el heredero por sucesión por causa de muerte, los créditos del heredero. La sucesión por causa de muerte al igual que la tradición, sirve para adquirir derechos reales y personales; al igual que las deudas del causante y el heredero debe cumplirlas. También se sucede a una persona a título singular. El título es singular “cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa...” art.951 La asignación a título singular se llama legado y el asignatario recibe el nombre de legatario art.954 La situación del legatario es totalmente distinta que la del heredero; no son continuadores del causante, sus patrimonios no se confunden art.1104 “no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan”. Por excepción los legatarios responden de deudas que no les han sido expresamente impuestas por el causante. Esto sucede cuando tiene lugar la responsabilidad subsidiaria cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubiere bienes suficientes para el pago de las deudas hereditarias. Derechos y obligaciones intransmisibles

Por regla general todos los derechos y obligaciones son transmisibles. Por excepción hay derechos intransmisibles: a) No son transmisibles los derechos y obligaciones que derivan del mandato. El

mandato termina con la muerte del mandante o mandatario art.2163 N°5. Por excepción , no se extingue art.2169 y en este caso los herederos suceden en los derechos y obligaciones del mandante.

b) No es transmisible el derecho de pedir alimentos art.334 “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”. La obligación de dar alimentos se transmite.

c) El derecho del asignatario condicional, sujeto a la condición suspensiva, no se transmite arts.1078 y 1492. La obligación condicional que proviene de un testamento o de una donación es transmisible a los herederos del obligado.

Transferencia de las obligaciones por acto entre vivos: por acto ente vivos se traspasa el crédito pero no la deuda, en nuestro derecho no existe cesión de deudas. La cesión de créditos esta reglamentada en el art.1901 y siguientes. El derecho cambia de titular. Mientras que el cambio de deudor, sólo puede tener lugar en virtud de una novación, que extingue la obligación y la reemplaza jurídicamente por otra.

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Cesión de bienes: si el deudor no cumple sus obligaciones pueden sus acreedores forzarle a cumplir, a través de la realización de bienes del deudor obtendrán los acreedores la satisfacción de sus derechos. El deudor que no está en situación de cumplir puede anticipárseles y hacer cesión de bienes. Art.1614 “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”. La cesión se rige por el art.1614 y siguientes y la Ley de Quiebras Caracteres de la cesión: a) Es irrenunciable art.1615. De otra manera la cesión habría sido impuesta por el

acreedor al deudor. b) Es universal, comprende la totalidad de los bienes del deudor art.1618 “La

cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables

c) Constituye un beneficio personal, otorgado únicamente al deudor que se encuentra en situación de invocarlo art.1623

La prenda general de los acreedores no se extiende a los bienes inembargables, que escapan de su persecución. Por el mismo motivo, la cesión no comprende estos bienes art.1618, modificado por el art.445 del CPC y complementada por otras leyes especiales. Efectos de la cesión de bienes: a) El deudor queda privado de la administración de sus bienes que pasa al

acreedor cesionario o al Síndico de Quiebras. Pero, el acreedor o acreedores podrán dejar al deudor la administración de sus bienes

b) Queda el deudor privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad art.2467

c) Produce la cesión de bienes la caducidad de los plazos y las obligaciones a plazo se hacen exigibles; la cesión significa notoria insolvencia

d) Art.1619 inc. final “La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos”.