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APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA ALMIRANTE PATRICIO LYNCH, RBD N° 113-9 DE LA COMUNA DE IQUIQUE. Stiprroit~ft Edsxadon RESOLUCIÓN EXENTA N° 2013/PA/01/0108 IQUIQUE, 26 DE AGOSTO DE 2013. VISTOS: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Adn1inistrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N° 1 de 2005; el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del DFL N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvulario, Básica y Media; el Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Resolución N° 1 de 14 de septiembre de 2012 del Superintendente de Educación, que nombra transitoriamente al Director Regional de la Región de Tarapacá; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; Acta de Fiscalización Denuncias a Establecimientos N° 1.011.13.0191 de fecha 24 de julio de 2013; el mérito del Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N°00096 de 06 de agosto de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá; los demás antecedentes que constan en el expediente administrativo. CONSIDERANDO: 1) Que, por Resolución Exenta N° 00096, de 06 de agosto de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se ordenó instruir proceso administrativo, al establecimiento educacional denominado ESCUELA ALMIRANTE PATRICIO LYNCH, RBD N° 113-9, ubicado en calle Genaro Gallo N° 2408, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, RUT. N° 70.938.800-2, representada legalmente por don Víctor Guerrero Cossio, RUT. N° 6.428.735-4, todos del mismo domicilio anterior, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en Acta tipo "C" de Fiscalización Denuncias a Establecimientos N° 1.011.13.0191 de 24 de julio de 2013, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso.

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APRUEBA PROCESO ADMINISTRATIVO POR

CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA

EDUCACIONAL, APLICA SANCIÓN Y ORDENA

NOTIFICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO

EDUCACIONAL ESCUELA ALMIRANTE PATRICIO

LYNCH, RBD N° 113-9 DE LA COMUNA DE

IQUIQUE.

Stiprroit~ft Edsxadon

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2013/PA/01/0108

IQUIQUE, 26 DE AGOSTO DE 2013.

VISTOS:

Lo dispuesto en el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Adn1inistrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N° 1 de 2005; el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del DFL N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; el Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvulario, Básica y Media; el Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; la Resolución N° 1 de 14 de septiembre de 2012 del Superintendente de Educación, que nombra transitoriamente al Director Regional de la Región de Tarapacá; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; Acta de Fiscalización Denuncias a Establecimientos N° 1.011.13.0191 de fecha 24 de julio de 2013; el mérito del Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N°00096 de 06 de agosto de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá; los demás antecedentes que constan en el expediente administrativo.

CONSIDERANDO:

1) Que, por Resolución Exenta N° 00096, de 06 de agosto de 2013, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se ordenó instruir proceso administrativo, al establecimiento educacional denominado ESCUELA ALMIRANTE PATRICIO LYNCH, RBD N° 113-9, ubicado en calle Genaro Gallo N° 2408, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, RUT. N° 70.938.800-2, representada legalmente por don Víctor Guerrero Cossio, RUT. N° 6.428.735-4, todos del mismo domicilio anterior, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en Acta tipo "C" de Fiscalización Denuncias a Establecimientos N° 1.011.13.0191 de 24 de julio de 2013, la que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso.

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2) Que, como consta a fojas 10, con fecha 06 de agosto de 2013, se envió por correo electrónico, Notificación de Resolución Exenta N° 00096 de 06 de agosto de 2013, que ordena instruir proceso administrativo, la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 20.529, que rige en la materia, se entiende notificada al sostenedor o representante legal, con fecha 07 de agosto de 2013. Que, en virtud de la referida resolución, se formularon los siguientes cargos al sostenedor:

CARGO 1. NÚMERO DE HALLAZGO: 60, ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON REQUISITOS MÍNIMOS DE INGRESO A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y/0 PROGRAMA DE INTEGRACIÓN ESCOLAR. NÚMERO SUSTENTO: 60.11, establecimiento con educación especial no cuenta con registro de planificación y evaluación PIE o está incompleto. DESCRIPCION DEL HECHO: Establecimiento Educacional Especial, no cuenta con registro de Planificación y Evaluación de actividades PIE o está incompleto. En las cuales se registran las actividades de co-enseñanza, individuales y/o grupales de los alumnos del PIE. Presentando la ausencia de estos registros y actividades desde el inicio del año escolar hasta el 22.07.2013. NORMA TRANSGREDIDA: Artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo de N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación. Decreto N° 1300 de 2002 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N° 170 de 2009 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

NÚMERO SUSTENTO: 60.12, establecimiento con educación especial no entrega apoyos especializados o los entrega en forma incompleta. DESCRIPCION DEL HECHO: Establecimiento con Educación Especial no entrega apoyos especializados o los entrega en forma incompleta, presentando la ausencia de estos registros y actividades desde el inicio del año escolar hasta el día 22.07.2013. NORMA TRANSGREDIDA: Artículos 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo de N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación. Decreto N° 1300 de 2002 del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N° 170 de 2009 del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

CARGO 2. NÚMERO DE HALLAZGO: 92, ESTABLECIMIENTO NO CUENTA CON PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN IDÓNEO NECESARIO. NÚMERO SUSTENTO: 92.01, establecimiento con planta de asistentes de la educación incompleta. DESCRIPCION DEL HECHO: Establecimiento Educacional cuenta con planta de profesionales asistente de la educación incompleta desde el inicio del año escolar hasta el día 22.07.2013. El profesional faltante es el Psicólogo Sra. Jenny Pizarro Ruz, rut. 13.640.922-0, por encontrarse con licencia médica sin remplazante. NORMA TRANSGREDIDA: Artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículos 9, 10 y 11 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Leyes N° 19.464 y 20.244. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

3) Que, el sostenedor o el representante legal del sostenedor del establecimiento educacional, no realizó descargos dentro de plazo legal, ni rindió prueba tendiente a desvirtuar los cargos formulados, tal como consta en certificación practicada a fojas 14 del presente proceso administrativo.

4) Que, con fecha 23 de agosto de 2013, la Fiscal Instructora emitió informe, proponiendo confirmar los cargos formulados y aplicar sanción, habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a la siguiente convicción:

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Como cuestión preliminar, hace presente que la fiscalización realizada y, que dio origen al presente proceso administrativo, se originó a petición de la Unidad de Denuncias de esta Superintendencia de Educación Escolar Región de Tarapacá, en virtud de una denuncia realizada por don Edgardo Galano López, padre y apoderado del alumno de Primero Básico B de la Escuela Almirante Patricio Lynch, Diego Galano López, Rut. 22.307.656-4, fundada en que el referido alumno tiene un diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional y que no ha recibido las atenciones de un asistente de la educación, especialmente, de un psicólogo, siendo el menor beneficiario del Programa de Integración (PIE) del referido plantel educativo.

Que, como consta en la respectiva Acta de Fiscalización, agregada a fojas 4 y siguientes de la carpeta investigativa, en la visita llevada a cabo como consecuencia de la citada denuncia, se concluye de la documentación exhibida al fiscalizador y de la entrevista que sostuvo éste con el Director del establecimiento, don Pedro García Martínez y con el Encargado del Proyecto de Integración Escolar (PIE) don Orlando Galicia Rojas, que el alumno efectivamente está contemplado como beneficiario del referido Proyecto de Integración Escolar y, que desde el inicio del presente año escolar 2013 y, hasta el día 22 de julio del mismo año, no se le han otorgado las atenciones psicológicas correspondientes al PIE año 2013, por encontrarse la psicóloga especialista, doña Jenny Pizarro Ruz, con licencia médica durante aquel periodo de tiempo, sin reemplazante y, consecuencialmente, no existen registros de las actividades desarrolladas con el alumno, por no haberse otorgado tales atenciones.

En consecuencia, revisados los antecedentes, señala que queda establecida la efectividad de las observaciones y hallazgos constatados por el fiscalizador en visita de fecha 24 de julio de 2013. Hace presente en este sentido, que los hechos que sirvieron de base para formular los cargos, fueron detectados y verificados por un funcionario público de la sección de fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, en su calidad de Ministro de fe. Por su parte, como se expresó y se certificó en la carpeta investigativa, el sostenedor no presentó descargos ni pruebas que desvirtuaran los cargos imputados.

Que, respecto al cargo 1. formulado, Sustentos 60.11 y 60.12, esto es, Establecimiento con Educación Especial no cuenta con registros de planificación y evaluación PIE o está incompleto y, que no entrega apoyos especializados o los entrega en forma incompleta, expresa que es necesario tener presente lo establecido en el inciso 2° del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que dispone que se entiende por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, señalando que son aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención correspondiente, debiendo primero escucharse a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

Por su parte, el Decreto N° 1300 Exento del año 2002 del Ministerio de Educación, que Aprueba Planes y Programa de Estudio para Alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje, dispone en su artículo 1°, que se aprueban para ser implementados gradualmente a contar del año 2003 planes y programas de estudio para alumnos con necesidades educativas especiales con trastornos específicos del lenguaje (TEL), de escuelas especiales de lenguaje y/o de escuelas básicas con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación.

En el mismo sentido, en el artículo 2° del mismo decreto, expresa que el plan de estudios contará con un Plan General basado en las matrices curriculares establecidas por los Decretos Supremos de Educación N° s. 289 de 2001 y 40 de 1996, modificado por el N° 240 de 1999, con las adecuaciones curriculares pertinentes a las necesidades educativas

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especiales que presente cada alumno; y un Plan Específico que resuelva sus trastornos de lenguaje y sus necesidades de aprendizaje derivadas del Trastorno Específico de Lenguaje (TEL).

Por su parte, el inciso 1° del artículo 4° del referido Decreto N° 1300 dispone, que los alumnos que se encuentren cursando cualquier curso de la Enseñanza Básica deberán atenderse en sus propios establecimientos mediante un Proyecto de Integración Escolar, debiendo aplicarse el Plan Específico correspondiente.

Ahora bien, el artículo 84 del Decreto N° 170 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, señala que para efectos de impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular, deberán ejecutar un Programa de Integración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°1, de 1998, del Ministerio de Educación y lo señalado en su respectivo reglamento.

Por su parte, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, dispone que el Programa de Integración Escolar debe ser parte del Proyecto Educativo Institucional del Establecimiento y del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, cuando corresponda. Su diseño e implementación debe estar articulado con el Plan de Mejoramiento Educativo de la escuela, en el Marco de la Subvención Escolar Preferencial, que regula la Ley N° 20.248, si procediere.

En el mismo sentido el artículo 86 del citado Decreto N°170, señala en términos generales, que será requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, Que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, ya sea, en la contratación de recursos humanos especializados, coordinación, trabajo colaborativo y evaluación del programa de integración escolar, capacitación, perfeccionamiento, equipamiento, materiales, etc.

El artículo 89 del mismo cuerpo legal, contempla en términos generales, en sus incisos 1° y 2°, que el programa de integración escolar, deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de acciones, tales como, apoyo a los estudiantes en la sala de clases, acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños, con la familia, equipo directivo. Con todo, indica, que el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna.

Finalmente, el artículo 92 del Decreto N° 170, en su primera parte de su inciso 1°, dispone que el Programa de Integración Escolar debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas.

Que, conforme las disposiciones legales citadas, claro es que la sostenedora del establecimiento educacional, Escuela Almirante Patricio Lynch, no ha dado cumplimiento a los mandatos legales y reglamentarios que rigen la materia, pues, no otorgó las prestaciones psicológicas que requería el alumno Diego Galano López, para superar o mejorar su trastorno de déficit atencional, conforme al Programa de Integración Escolar del plantel educativo, prescindiendo lógicamente y consecuencialmente de los registros correspondientes.

Por su parte y, respecto al Cargo 2. formulado, Sustento 92.01, vale decir, establecimiento con planta de asistentes de la educación incompleta, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación y Artículos 9, 10 y 11 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, en el sentido que todo establecimiento educacional, cualquiera sea su modalidad, debe contar con el personal idóneo necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les

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corresponde, no sólo a objeto de reunir los requisitos obligatorios para adquirir el reconocimiento oficial del plantel educativo, sino que asimismo, deberá mantener permanentemente en el tiempo todos y cada uno de estos requisitos.

Que, conforme las disposiciones legales citadas, se concluye que la sostenedora de la Escuela Almirante Patricio Lynch de Iquique, debió hacer funcionar el establecimiento, con la psicóloga que se requiere como especialista para la ejecución de las acciones contemplada en el Proyecto de Integración Escolar (PIE) del plantel educativo, destinado a atender a los alumnos con necesidades educativas especiales, cuestión que en este caso en concreto no se verificó.

Que, la exigencia antes mencionada, tiene su origen en su naturaleza de carácter legal y reglamentario, obligación que la sostenedora no puede desconocer. En este sentido, el artículo 10 del DFL N° 2 de 2009, establece en términos generales cuáles son los derechos y deberes de todos los integrantes de la comunidad educativa y, entre ellos menciona en su letra f), que los sostenedores de los establecimientos educacionales tienen la obligación de mantener el reconocimiento oficial del establecimiento que representan, en consecuencia, y en relación con lo dispuesto en el artículo 46, letra g), debe contar con el personal docente idóneo necesario y asistente de la educación suficiente para hacer funcionar adecuada y correctamente su Establecimiento.

Expresa, que en otro orden de ideas, conforme el análisis practicado, se ha verificado el cumplimiento de las normas que constituyen el debido proceso, y en consecuencia, el cumplimiento de los principios que regulan el derecho administrativo, materia aplicable en la especie, otorgando por tanto validez, de forma y fondo, al procedimiento sustanciado.

Que, de esta manera, se hace presente lo innecesario que resulta hacer un mayor análisis de los cargos formulados, toda vez, que las faltas imputadas fueron detectadas en visita de fiscalización; como asimismo, no fueron desvirtuadas por la sostenedora en la etapa procesal respectiva, atendido a que como se señaló, ésta no allegó a la investigación, prueba alguna que acreditara su inocencia, ni tampoco realizó defensa en tal sentido.

Señala que resulta ineludible que la sostenedora, tiene responsabilidad objetiva frente al Estado, en cuanto a garantizar la correcta percepción de recursos económicos por parte del mismo y garantizar el buen funcionamiento del establecimiento educacional, por lo que le corresponde arbitrar las medidas necesarias y pertinentes para que infracciones como las que han dado origen al presente proceso administrativo, no se produzcan ni se repitan en lo sucesivo, pues, dichas conductas, descritas en los cargos formulados y sus fundamentos, vulneran lo dispuesto en las disposiciones legales citadas.

Expresa, que las disposiciones señaladas como infringidas en los cargos correspondientes, son todas normas de orden público, que no admiten su desconocimiento ni ignorancia. Además, constituyen disposiciones de carácter imperativo, vale decir, obligatorias para los sostenedores, sin posibilidad de que la autoridad llamada a resguardar su cumplimiento, pueda legitimar su vulneración bajo ningún supuesto.

Que, en este contexto, considerando los antecedentes del procedimiento, la certificación de rebeldía, la resolución que ordena cerrar el procedimiento, el hecho de que el peso de la prueba recae en el sostenedor y, no habiendo descargos, ni medios de prueba a analizar, propone confirmar íntegramente los cargos formulados.

Hace presente que no se han configurado circunstancias atenuantes de responsabilidad de la sostenedora.

Por su parte, estima que se ha configurado la circunstancia agravante de responsabilidad de la sostenedora, contemplada la letra c) del artículo 80 de la Ley N° 20.529, en relación con la letra b) del artículo 79 de la misma disposición legal, esto es, haber sido sancionado con antelación el establecimiento, en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los últimos cuatro años, por una infracción menos grave. Lo anterior, conforme Resolución Exenta N° 2013/PA/01/0025 de 15 de mayo de 2013, del Director Regional Superintendencia de Educación (TP), Región de Tarapacá, agregada a fojas 15 de la carpeta investigativa, en

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virtud la cual se sancionó al establecimiento educacional Escuela Almirante Patricio Lynch de Iquique, con multa ascendiente a cincuenta y una (51) Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual se encuentra firme y ejecutoriada.

Que, en este contexto y, considerando lo dispuesto en el Artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que dispone que comprobada la infracción a la normativa educacional el Director Regional podrá aplicar la sanción de multa, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, estableciendo asimismo para las infracciones menos graves, como en este caso en concreto, la sanción de multa desde un mínimo de 51 UTM, hasta un máximo de 500 UTM.

5) Que, este Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, está de acuerdo con el informe de proceso propuesto por la fiscal instructora.

RESUELVO:

1.- APRUÉBASE, Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta N° 00096 de 06 de agosto de 2013 del Encargado de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, al establecimiento educacional denominado ESCUELA ALMIRANTE PATRICIO LYNCH, RBD N° 113-9, ubicado en calle Genaro Gallo N° 2408, de la comuna de Iquique, cuya sostenedora es la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, RUT. N° 70.938.800-2, representada legalmente por don Víctor Guerrero Cossio, RUT. N° 6.428.735-4, todos del mismo domicilio anterior.

2.- APLÍQUESE, al establecimiento educacional Escuela Almirante Patricio Lynch, antes individualizado, por los cargos formulados, verificados y confirmados, la sanción de multa a beneficio fiscal de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa al momento de su ejecución.

3.- DÉJESE CONSTANCIA, que el sostenedor dispone del recurso de reclamación establecido en el Artículo 84 de la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación, el cual deberá deducirse dentro de un plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, ante la fiscalía, ubicada en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá cuya dirección corresponde a calle Zegers N° 159, 2° piso, Comuna de Iquique, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes.

4.- NOTIFÍQUESE, la presente Resolución Exenta, en conformidad con lo prescrito en los artículos 68 y 84 de la Ley N° 20.529, dejándose constancia en el expediente administrativo del trámite realizado.

5.- EJECÚTESE, mediante descuento de la subvención educacional, la sanción de multa señalada en el numeral 2 de la presente resolución, una vez que el presente acto administrativo esté totalmente tramitado y, sí transcurrido el plazo para impugnarlo, no se hubiere interpuesto recurso alguno o, no haya sido deducido en tiempo y forma o, si interpuesto fuese rechazado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del sostenedor, prescrita en el artículo 85 de la Ley N° 20.529.

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ILLAL RICARDO t DIRECTO

SUPERINTENDENCIA REGIÓN DE TA

ANÓTESE, NOTIFÍ OMUNÍQUESE.

ROS P)

E EDUCACIÓN APACÁ

6.- REMÍTASE, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá,

para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.

RVP/XAB/LPB. Distribución: Fiscal Instructor Dir. Reg. Superintendencia Región Tarapacá Sostenedor Oficina de Partes.

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