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12 D E R E C H O E S PA Ñ O L Aproximación al estatuto de la víctima del delito desde la perspectiva de género A e q u A l i t a S 2 0 1 7 (n º 4 0 ), pp. 12-26, ISSN: 1575-3379 JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia. Doctor en Derecho / Graduado Social. Profesor asociado de Derecho Procesal Civil y Penal

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Aproximación al estatutode la víctima del delito desde la perspectiva de género

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2017 (nº 40), pp. 12-26, ISSN: 1575-3379

JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia.

Doctor en Derecho / Graduado Social. Profesor asociado

de Derecho Procesal Civil y Penal

Page 2: Aproximación al estatuto de la víctima del delito desde la · 2018-01-08 · La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito tiene una muy importante dimensión

RESUMENLa Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito tiene unamuy importante dimensión de género. Un buen número de sus artículos serefiere a delitos de los que solo las mujeres pueden ser víctimas –como losdelitos de violencia de género– y de los que las mujeres son habitualmentevíctimas –como los delitos contra la indemnidad y/o libertad sexual–.Además, las víctimas atendidas en las oficinas de asistencia a las víctimasson mayoritariamente mujeres. No significan estos datos que las mujeressean en más ocasiones víctimas de delitos que los hombres, pero sí quelos delitos contra la mujeres son delitos que generan una mayorvictimización. El estudio analiza las novedades del Estatuto de la Víctimadel Delito frente a la regulación previa y centrándonos en particular enaquellas de sus normas donde se aprecia una más evidente dimensión degénero. Bajo esta perspectiva, se analizan los derechos básicos de lasvíctimas del delito, la participación de la víctima en el proceso penal y laprotección de las víctimas del delito.

Palabras clave: Protección de las víctimas del delito; igualdad demujeres y hombres.

ABSTRACTLaw 4/2015, of April 27, of the Statute of the Victim of Crime,has a very important gender dimension. A good number of itsarticles refer to offenses of which only women can be victims–such as crimes of gender violence– and of which women areusually victims –such as crimes against sexual immunity and/orsexual liberty–. In addition, victims assisted in victim assistanceoffices are mostly women. These data do not mean that womenare more often victims of crimes than men, but crimes againstwomen are crimes that generate greater victimization. The studyanalyzes the novelties of the Statute of the Victim of Crimecompared to the previous regulation and focusing in particularon those of norms where a more evident gender dimension isappreciated. From this perspective, the basic rights of victims ofcrime, the participation of the victim in the criminal process andthe protection of victims of crime are analyzed.

Keywords: Protection of victims of crime; Equality of womenand men.

1. LA IMPORTANTE DIMENSIÓNDE GÉNERO DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITOLa reciente Ley 4/2015, de 27 deabril, del Estatuto de la Víctima delDelito, dictada en transposición dela Directiva 2012/29/UE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de25 de octubre de 2012, tiene unamuy importante dimensión de gé-nero.

Una simple lectura del EVD nosconfirma como doquiera en su arti-culado se alude a delitos que, o biensolo los pueden sufrir las mujeres, obien quienes habitualmente los su-fren son las mujeres: la violencia degénero –arts. 8.3 y 10–, la violenciadoméstica –art. 10–, los delitos co-metidos sobre el cónyuge o personaque esté o haya estado ligada al au-tor por una análoga relación de afec-

tividad –arts. 23 y 25–, los delitos deaborto sin consentimiento de la mu-jer –art. 13–, los delitos contra la in-demnidad y/o libertad sexual –arts.13, 19, 23 y 25–, o los delitos detrata de seres humanos –art. 13–, ylos delitos de trata con fines de ex-plotación sexual –art. 25–.

Idéntica comprobación con idénti-co resultado se puede realizar con-siderando la fragmentaria normati-va sobre protección de víctimasexistente en nuestro ordenamientojurídico con anterioridad al EVD–que además el EDV ni deroga nireforma, es decir esa normativa semantiene intacta en sus respectivosámbitos de aplicación–, pues en ellaencontramos –además de la norma-tiva sobre víctimas del terrorismo ymenores– dos leyes especiales cuyadenominación ya delata su dimen-sión de género: la Ley 35/1995, de11 de diciembre, de ayuda y asis-tencia a las víctimas de delitos vio-lentos y contra la libertad sexual, yla Ley Orgánica 1/2004, de 28 dediciembre, de Medidas de Protec-ción Integral contra la Violencia deGénero.

Además, la realidad estadística vienea corroborar que, en efecto, las mu-jeres son las que mayoritariamenteacuden a los servicios de asistencia a

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1Sobre la distinción entra las manifesta-ciones primarias y secundarias de violenciade género, me permito remitir al lector/aa mi estudio “El derecho fundamental avivir sin violencia de género”, Anales de laCátedra Francisco Suárez, núm. 48, 2014,p. 31. También me permito remitir al lec-tor/a al capítulo sobre acoso sexual yacoso sexista de mi libro “El derecho fun-damental a la igualdad efectiva de mujeresy hombres”, Tirant lo Blanch, Valencia,2015, pps. 309 ss.

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las personas víctimas de delitos. Porejemplificar con algunos datos ac-tualizados fácilmente accesibles através de su búsqueda en la web, enAndalucía, de las 10.667 personasatendidas entre enero y noviembrede 2015, un total de 8.544 eranmujeres, el 80,09%, mientras que1645 eran hombres y 478 se corres-ponden con asistencias instituciona-les (últimos datos ofrecidos por elServicio de Atención de Víctimas deAndalucía, SAVA). Y en la Comuni-dad Autónoma Valenciana, de las13.599 personas atendidas en 2015,un total de 10.929 eran mujeres, el80,37% (últimos datos ofrecidos porla Fundación de Atención a las Víc-timas del Delito, FAVIDE).Tales estadísticas se explican, no enque las mujeres sean en más ocasio-nes víctimas de delitos que los hom-bres, sino en que, a causa de losprejuicios socioculturales asociadosal sexo –es decir a causa del géne-ro–, la victimización de las mujeres–es decir, los daños sobre las muje-res derivados del acto delictivo– essuperior a la sufrida por los hom-bres, tanto si estamos ante victimi-zación derivada de las manifestacio-nes primarias de violencia de génerocomo si estamos ante victimizaciónderivada de las manifestaciones se-cundarias de la violencia de género1.

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En primer lugar, porque los este-reotipos de género determinan laexistencia de delitos que afectansolo o mayoritariamente a muje-res.

Baste un recordatorio no exhausti-vo de las manifestaciones primariasde violencia de género aún persis-tentes en el mundo actual: maltra-to físico, psíquico, sexual, social oeconómico por la pareja o familia-res; matrimonios forzosos; matri-monios infantiles; violencia relacio-nada con la dote; lapidación uotros castigos de las adúlteras; crí-menes de honor; inmolación de laviuda –sati hindú–; muerte civil delas viudas; abortos forzados; abor-tos selectivos e infanticidio femeni-no; abandono de niñas; sustracciónde bebes a madres solteras; viola-ciones, agresiones, abusos sexualese imposición de relaciones sexualesno deseadas; rapto; tournantes, oviolaciones múltiples; escisión, in-fibulación u otra mutilación de latotalidad o parte de los labios ma-yores, labios menores o clítoris deuna mujer; esterilización forzada;segregación de mujeres con fístulaobstétrica; abuso de medicalizaciónde procesos naturales; trata de mu-jeres, adolescentes y niñas; venta deniñas; prostitución; esclavitud se-xual; violaciones de guerra, camposde violación y mujeres de solaz; fe-minicidio íntimo directo –homici-dio de una mujer por su cónyuge,pareja, familiar o similar– o relacio-nal –se mata a una persona por surelación con la mujer cónyuge, pa-reja, familiar o similar–, y feminici-dio no íntimo –cuando el homici-da no tiene relación con la mujer–,denominándose generocidio cuan-do se busca la exterminación deli-berada de mujeres –como la masa-cre de Montreal o los crímenes deCiudad Juárez–; lesbofobia y viola-ciones o agresiones sexuales para“corregir” la orientación lésbica;acoso sexual y acoso sexista en eltrabajo o en otras relaciones socia-les, incluso proveniente de perso-nas desconocidas.

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En segundo lugar, porque las mani-festaciones primarias de violenciacontra las mujeres, causantes de vic-timización primaria, pueden –y sue-len– ir acompañadas de otras secun-darias, causantes de victimizaciónsecundaria: la violencia estructural–dirigida a mantener la sumisión dela mujer al hombre, lo que incluye laincitación a no denunciar la violen-cia–, la violencia normativa –cuandoel ordenamiento no ofrece una res-puesta adecuada a la violencia, porejemplo no penaliza o infrapenalizala violencia–, la violencia institucio-nal –cuando las instituciones noofrecen una respuesta adecuada a laviolencia, por ejemplo, la banaliza-ción de denuncias por policía, fisca-lía o judicatura–, la culpabilizaciónde la víctima –es la violencia dirigidacontra la víctima responsabilizándo-la de la situación existente, porejemplo, porque provocó al hombreque la violó, o porque denunció al-terando la paz familiar–, la reacciónideológica –por ejemplo, la crítica ala ideología de la igualdad–, o losataques a los sujetos defensores de laigualdad. Las manifestaciones se-cundarias de violencia de géneropueden ser padecidas tanto por lamujer como por otras personas conella relacionadas, y, singularmente,sus familiares cuando ella fallezca,por ejemplo por continuar con elproceso penal –es la violencia de gé-nero indirecta–.

Bajo estas premisas, realizaremos unbreve repaso del EVD con la finali-dad de verificar cuáles son sus nove-dades frente a la regulación previa ycentrándonos en particular en aque-llas de sus normas donde se apreciauna más evidente dimensión de gé-nero, pero sin olvidar que todas susnormas, en mayor o menor medida,la tienen.

2. CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL DELITOAl definir cuál es su ámbito de apli-cación, el EDV incluye a la totali-dad de las víctimas de delitos co-

2 metidos en España o que puedanser perseguidos en España, con in-dependencia de su nacionalidad, desi son mayores o menores de edado de si disfrutan o no de residencialegal –art. 1–, especificaciones estasúltimas que deben ser bien valora-das si consideramos que, entre laspersonas extranjeras y especialmen-te las irregulares, la victimizaciónsuele ser superior a la padecida porlas personas nacionales ante unosmismos delitos.

La alusión a delitos debe ser puestaen relación con la Ley Orgánica1/2015, de 30 de marzo, por laque se modifica el Código Penal,que ha supuesto la desaparición no-minal de las faltas pasando a ser de-litos leves, con lo cual, dado que elEVD no distingue, la víctima a laque se refiere el EVD tanto lo pue-de ser por un delito grave o menosgrave como por un delito leve.Igualmente irrelevante es el gradode tentativa, consumación o frus-tración del delito. Por lo demás, lotrascendente es la existencia de de-lito, con independencia de si estáidentificado su autor, o de si el pro-ceso penal remata en sentencia con-denatoria o no2.

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2Aunque el EVD no contiene una cláusu-la por la que se aclare que la consideraciónde alguien como víctima es independientede si el delincuente ha sido identificado,detenido, acusado o condenado, a seme-janza de otros textos internacionales y co-munitarios sobre la protección de las vícti-mas de delitos, ello “tiene escasatrascendencia, pues (esa cláusula) cabeconsiderarla implícita en el mismo hechode que la Ley aluda a víctimas y no a pre-suntas víctimas, como desde algunos sec-tores se ha propugnado en una voluntadde ser escrupuloso con la presunción deinocencia de la persona imputada por undelito: buena parte de los derechos previs-tos en la Ley no están condicionados a queexista persona imputada y en los casos enque ello sea así está claro que la atribuciónde la condición de víctima no prejuzga queel imputado sea responsable penal del he-cho”, Josep M. TAMARIT SUMALLA,“Los derechos de las víctimas”, en JosepM. TAMARIT SUMALLA / CarolinaVILLACAMPA ESTIARTE / MercedesSERRANO MASIP, “El Estatuto de lasVíctimas de Delitos. Comentarios a la Ley4/2015”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015,pp. 35 y 36.

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Víctimas directas e indirectas

Inmediatamente después de definirsu ámbito de aplicación, el EVD–art. 2– define a las víctimas distin-guiendo entre víctimas directas e in-directas. Tal distinción entre vícti-mas directas e indirectas no apareceexplícitamente expresada en la Di-rectiva 2012/29/UE, aunque sepuede deducir de la definición devíctima que contiene al incluir tan-to a “la persona física que haya su-frido un daño o perjuicio, en espe-cial lesiones físicas o mentales,daños emocionales o un perjuicioeconómico, directamente causadopor una infracción penal”, como a“los familiares de una persona cuyamuerte haya sido directamente cau-sada por un delito y que haya sufri-do un daño o perjuicio como con-secuencia de la muerte de dichapersona” –art. 2.1.a)–.

Víctima directa es toda personafísica que haya sufrido un daño operjuicio sobre su propia persona opatrimonio, en especial lesiones físi-cas o psíquicas, daños emocionaleso perjuicios económicos directa-mente causados por la comisión deun delito. No se incluyen expresa-mente (como había solicitado elCGPJ en su Informe al Proyecto deLey) a los hijos de víctimas de vio-lencia de género, pero la alusión alesiones psíquicas permite su inclu-sión evitando que queden injustifi-cadamente fuera.

Víctimas indirectas son, en los ca-sos de muerte o desaparición de unapersona (sin embargo, no en otroscasos diferentes que acaso merecie-ran una igual consideración, como,

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por ejemplo, el caso de lesiones muygraves que conviertan a la víctima endependiente del cuidado de terceraspersonas) que haya sido causada di-rectamente por un delito, salvo quese tratare de los responsables de loshechos (la responsabilidad a la que lanorma quiere aludir es la penal, sincomprender a la civil):

1º. El cónyuge no separado legal-mente o de hecho y los hijos de lavíctima o del cónyuge no separadolegalmente o de hecho que en elmomento de la muerte o desapari-ción de la víctima convivieran conellos; la persona que hasta el mo-mento de la muerte o desapariciónhubiera estado unida a ella por unaanáloga relación de afectividad y alos hijos de esta que en el momentode la muerte o desaparición de lavíctima convivieran con ella; así co-mo los progenitores y parientes enlínea recta o colateral dentro del ter-cer grado que se encontraren bajosu guarda y a las personas sujetas asu tutela o curatela o que se encon-traren bajo su acogimiento familiar.

2º. En caso de no existir los anterio-res (nos encontramos ante una es-pecie de víctimas subsidiarias, lo quesupone establecer un orden de pre-lación justificado cuando se trata deasignar ayudas en un contexto dereparto de recursos escasos, peroque no tiene ninguna justificacióncuando se trata de definir el con-cepto de víctima), los demás parien-tes en línea recta y a sus hermanos,con preferencia, entre ellos, deaquel que ostentara la representa-ción legal de la víctima (exigenciade representación legal de la víctimacriticable por el mismo motivo deque, si bien se justifica cuando se

trata de asignar ayudas en un con-texto de reparto de recursos escasos,es nula su justificación cuando setrata de realizar una definición ge-neral de víctima indirecta).

Se trata, en consecuencia, de un“concepto omnicomprensivo” devíctima del delito “por cuanto se ex-tiende a toda persona que sufra unperjuicio físico, moral o económicocomo consecuencia de un delito”–según se explica en la Exposiciónde Motivos del EVD–. Ahora bien,no abarca a todas las personas que,según la LECRIM, son ofendidos operjudicados, entendiendo –aunquela LECRIM no utiliza siempre concorrección esos dos conceptos– porofendidos los titulares del bien jurí-dico penalmente protegido, y porperjudicados quienes sufren un per-juicio meramente económico. Y esque el EVD solo considera víctimasa las personas físicas –como se deri-va de las definiciones de víctimas di-rectas e indirectas–, y además esta-blece que sus disposiciones “noserán aplicables a los terceros quehubieran sufrido perjuicios derivadosdel delito” –art. 2 in fine–. Ha criti-cado alguna doctrina la exclusión delos perjudicados pues entre ellos sepueden encontrar quienes han inter-venido para intentar evitar el delitoo sus consecuencias o para auxiliar ala víctima, los “buenos samarita-nos”3. En todo caso, si la interven-ción del tercero deviene en un dañoo perjuicio derivado de la comisiónde un delito contra su propia perso-na o patrimonio, ello lo convierte envíctima directa –por ejemplo, al in-terceder un tercero en una agresiónde un hombre a su pareja o expare-ja, el hombre lo agrede–.

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3Tal critica la encontramos en Manuel JoséGARCÍA RODRÍGUEZ, para quien su in-clusión sería “más acorde a la respuesta in-tegral que según expresa el propio estatutoen su preámbulo se pretende dar”, “El nue-vo Estatuto de las Víctimas del Delito en elproceso penal según la Directiva europea2012/29/UE, de 25 de octubre, y sutransposición al ordenamiento jurídico es-pañol”, Revista Española de Ciencia Penal yCriminología, 18-12 (2016), pp. 37-38.

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Víctimas necesitadas de especial protección

Queda por añadir para rematar estaaproximación conceptual que, aun-que no se contiene en estos inicialesartículos el concepto de víctimas es-pecialmente protegidas, esta figuraaparece más o menos aludida enmúltiples artículos del EVD –arts.4.a), 4.b) in fine, 7.1.e), 7.3, 9.1.a),10.III, 13.1.a), b) y c), 19.II, 22,23, 24.3, 25.1.d), 26, 28.2.d), 28.4y 28.5–, así como en otros de laLECRIM. Todas estas normasatienden a una serie de circunstan-cias subjetivas, objetivas y delictua-les para identificar a las víctimas a lasque las mismas se refieren. Podemosagrupar esas circunstancias en tresgrupos, lo que se compadece conlos tres grupos de circunstancias to-madas en consideración para evaluara las víctimas en el art. 24 EDV.Muchos de esas circunstancias tie-nen –como pasamos a ver de segui-do– una dimensión de género.

Unas circunstancias son subjetivasreferidas a “las características perso-nales de la víctima, y en particular sise trata de una persona con disca-pacidad o si existe una relación dedependencia entre la víctima y elsupuesto autor del delito (y) si setrata de víctimas menores de edad ovíctimas necesitadas de especialprotección o en las que concurranfactores de especial vulnerabilidad”.Es cierto que la discapacidad o laminoridad son circunstancias queafectan tanto a hombres como amujeres, pero no es menos ciertoque si afectan a las mujeres se pro-duce una multidiscriminación quesitúa a las mujeres discapaces y a lasniñas en una mayor especial vulne-rabilidad.

Otras circunstancias son objetivasrelativas a “la naturaleza del delito yla gravedad de los perjuicios causa-dos a la víctima, así como el riesgode reiteración del delito”, enume-rando el EVD los delitos donde esfactible una mayor victimización en-tre los cuales se encuentran algunos

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cuya dimensión de género es paten-te: delitos cometidos sobre el cón-yuge o sobre persona que esté o ha-ya estado ligada al autor por unaanáloga relación de afectividad, aunsin convivencia, o sobre los descen-dientes, ascendientes o hermanospor naturaleza, adopción o afinidad,propios o del cónyuge o convivien-te; delitos contra la libertad o in-demnidad sexual; delitos de trata deseres humanos; y delitos cometidospor motivos de sexo, orientación oidentidad sexual.

Un tercer grupo de circunstanciasse refieren a “las circunstancias deldelito, en particular si se trata dedelitos violentos”. También entretales circunstancias delictuales se en-cuentran algunas donde hay unaimportante dimensión de género.De hecho, una circunstancia típicade victimización es la existencia derelaciones entre el agresor y la vícti-ma, pues ello a la vez que facilita laagresión dificulta la capacidad derespuesta de la víctima, y esto es lo

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que acaece, por ejemplo, en el aco-so sexual en el trabajo y, más gené-ricamente, en la mayoría de los de-litos con componente sexual –puesla mayoría de los delitos sexuales noson cometidos por personas extra-ñas–.

Víctimas de violencia por motivosde género y víctimas de violenciaen una relación personal

La Directiva 2012/29/UE hace es-pecial mención de tres clases de víc-timas que pueden ser consideradascomo prototipos de las víctimas ne-cesitadas de especial protección.Una clase de víctimas son las vícti-mas del terrorismo. Las otras dosclases de víctimas son las que nosinteresa destacar: las víctimas de vio-lencia por motivos de género y lasvíctimas de violencia en una relaciónpersonal. En el Preámbulo de la Di-rectiva se realizan algunas conside-raciones sobre estas dos clases devíctimas cuyo recordatorio es opor-

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tuno tanto para ratificar la dimen-sión de género del derecho victimalcomo para entender cómo esa di-mensión se debe proyectar en suaplicación.

Víctimas de violencia por motivosde género. La violencia dirigidacontra una persona a causa de susexo, identidad o expresión de gé-nero, o que afecte a personas de unsexo en particular de modo despro-porcionado se entiende como vio-lencia por motivos de género. Pue-de causar a las víctimas lesionescorporales o sexuales, daños emo-cionales o psicológicos, o perjuicioseconómicos. La violencia por moti-vos de género se entiende comouna forma de discriminación y unaviolación de las libertades funda-mentales de la víctima y compren-de, sin limitarse a ellas, la violenciaen las relaciones personales, la vio-lencia sexual (incluida la violación,la agresión sexual y el acoso sexual),la trata de personas, la esclavitud ydiferentes formas de prácticas noci-vas, como los matrimonios forzo-sos, la mutilación genital femeninay los denominados delitos relacio-nados con el honor. Las mujeresvíctimas de la violencia por motivosde género y sus hijos requieren confrecuencia especial apoyo y protec-ción debido al elevado riesgo devictimización secundaria o reitera-da, o de intimidación o represaliasligadas a este tipo de violencia (Ex-ponendo 17 Preámbulo).

Víctimas de violencia en una rela-ción personal. Cuando la violenciase comete en una relación personal,la comete una persona que es o hasido cónyuge o compañera de lavíctima, o bien otro familiar de lavíctima, tanto si el infractor com-parte, o ha compartido, el mismohogar con la víctima, o no. Dichaviolencia puede consistir en vio -lencia física, sexual, psicológica oeconómica, y puede causar lesionescorporales, daños psíquicos o emo-cionales, o perjuicios económicos.La violencia en las relaciones perso-nales constituye un grave problemasocial, a menudo oculto, que puede

causar traumas psicológicos y físicossistemáticos de graves consecuen-cias, debido al hecho de que es co-metida por una persona en la que lavíctima debería poder confiar. Porlo tanto, las víctimas de violencia enrelaciones personales pueden nece-sitar medidas de protección especia-les. Las mujeres se ven afectadas poresta violencia en una relación perso-nal en grado desproporcionado, y lasituación puede agravarse aún máscuando la mujer depende del infrac-tor en lo económico, lo social o pa-ra su derecho a residencia (Expo-nendo 18 del Preámbulo).

3. DERECHOS DE LAS VÍCTIMASY SU CLASIFICACIÓN LEGALToda víctima tiene derecho a la pro-tección, información, apoyo, asis-tencia y atención, así como a la par-ticipación activa en el proceso penaly a recibir un trato respetuoso, pro-fesional, individualizado y no discri-minatorio desde su primer contactocon las autoridades o funcionarios,durante la actuación de los serviciosde asistencia y apoyo a las víctimas yde justicia restaurativa, a lo largo detodo el proceso penal y por un perí-odo de tiempo adecuado despuésde su conclusión, con independen-cia de que se conozca o no la iden-tidad del infractor y del resultadodel proceso –art. 3.1 EVD–. Se tra-ta de derecho con amplitud subjeti-va (toda víctima con independenciade que se conozca o no la identidaddel infractor y del resultado del pro-ceso), objetiva (comprende protec-ción, información, apoyo, asistenciay atención, así como a la participa-ción activa en el proceso penal y arecibir un trato respetuoso, profe-sional, individualizado y no discri-minatorio) y temporal (desde el pri-mer contacto con las autoridades ofuncionarios, durante la actuaciónde los servicios de asistencia y apo-yo a las víctimas y de justicia restau-rativa, a lo largo de todo el procesopenal y por un período de tiempoadecuado después de su conclu-sión).

El ejercicio de este derecho de talamplitud subjetiva, objetiva y tem-poral “se regirá por lo dispuesto enla presente Ley y en las disposicionesreglamentarias que la desarrollen, asícomo por lo dispuesto en la legisla-ción especial y en las normas proce-sales que resulten de aplicación”–art. 3.2 EVD–. Se encuentra el desa-rrollo reglamentario en el Real De-creto 1109/2015, de 11 de diciem-bre, por el que se desarrolla la Ley4/2015, de 27 de abril, del Estatu-to de la Víctima del Delito, y se re-gulan las Oficinas de Asistencia a lasVíctimas del Delito. Por otro lado,se mantienen intactas la normas es-peciales sobre protección de las víc-timas contenidas en la legislación es-pecial, entre las cuales destacan porsu dimensión de género –ya lo he-mos dicho– la Ley 35/1995, de 11de diciembre, de ayuda y asistencia alas víctimas de delitos violentos ycontra la libertad sexual, y la LeyOrgánica 1/2004, de 28 de diciem-bre, de Medidas de Protección Inte-gral contra la Violencia de Género.

A partir de este enunciado general,el EVD distingue entre “derechosbásicos” –Título I, arts. 4 a 10,EVD–, “participación de la víctimaen el proceso penal” –Título II,arts. 11 a 18, EVD– y “protecciónde las víctimas” –Título III, arts. 19a 26, EVD–. Quizás hubiera sidomás preciso llamar al Título I entérminos semejantes a como se lla-ma al Capítulo correlativo de la Di-rectiva 2012/29/UE: “informa-ción y apoyo”.

4. DERECHOS BÁSICOS DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITOLos denominados derechos básicosde la víctima son los siguientes: elderecho a entender y ser entendida–art. 4–, el derecho a la informacióndesde el primer contacto con las au-toridades competentes –art. 5–, losderechos como denunciante –art.6–, el derecho a recibir informaciónsobre la causa penal –art. 7–, un pe-riodo de reflexión en garantía de susderechos –art. 8–, el derecho a la

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traducción e interpretación –art. 9–,y el derecho de acceso a los servi-cios de asistencia y apoyo a las vícti-mas –art. 10–.

De esta regulación nos vamos a de-tener, desde la perspectiva de géne-ro acogida en nuestro estudio, en elderecho básico de las víctimas deldelito a entender y ser entendidastanto por su carácter basilar respec-to a todos los derechos de las vícti-mas del delito como por apreciarseen su regulación aspectos en cuyaaplicación práctica se debe conside-rar de una manera especialmente in-tensa la dimensión de género –acce-sibilidad del lenguaje, víctimasmenores y discapaces, y una perso-na que acompañe–; así como en laexistencia de dos reglas específicassobre víctimas de violencia de géne-ro, y de otra regla específica sobrevíctimas de determinados delitos.

El derecho de las víctimas aentender y ser entendidas

Toda víctima tiene el derecho a en-tender y ser entendida en cualquieractuación que deba llevarse a cabodesde la interposición de una de-nuncia y durante el proceso penal,incluida la información previa a lainterposición de una denuncia –art.4.1–, siendo de los derechos básicos–si se me permite la redundancia– elmás básico de todos los derechos.Su contenido efectivo se desdoblaen tres manifestaciones.

La primera es que “todas las comu-nicaciones con las víctimas, orales oescritas, se harán en un lenguaje cla-ro, sencillo y accesible, de un modoque tenga en cuenta sus característi-cas personales y, especialmente, lasnecesidades de las personas con dis-capacidad sensorial, intelectual omental o su minoría de edad”. Me-diante el uso del lenguaje oficial, le-gal o propio de la jerga forense elsistema transmite a las víctimas unmensaje de distancia incompatiblecon el apoyo que se quiere garanti-zar 4.

4.1

Aclara la norma que, “si la víctimafuera menor o tuviera la capacidadjudicialmente modificada, las comu-nicaciones se harán a su represen-tante o a la persona que le asista”.En los supuestos de violencia intra-familiar el representante legal de lavíctima menor de edad o con disca-pacidad necesitada de especial aten-ción puede estar en conflicto con lapropia víctima, en cuyo caso looportuno, de acuerdo con el art.26.2 EDV será la designación de undefensor judicial. Como probable-mente en el momento de la prime-ra declaración de la víctima menor odiscapaz la designación de defensorjudicial ni siquiera ha sido instada alno haberse manifestado todavía laexistencia del conflicto, “una buenapraxis debería consistir en consultara los menores, según su edad y ma-durez, respecto a la persona de suconfianza que desee que le acompa-ñe, de modo que se pueda resolverde modo individualizado, recaban-do, si es necesario, opinión profe-sional especializada”5.

La segunda es que “se facilitará a lavíctima, desde su primer contactocon las autoridades o con las Ofici-nas de Asistencia a las Víctimas, laasistencia o apoyos necesarios paraque pueda hacerse entender anteellas, lo que incluirá la interpreta-ción en las lenguas de signos reco-nocidas legalmente y los medios deapoyo a la comunicación oral depersonas sordas, con discapacidadauditiva y sordociegas”. Esta normase complementa con el derecho–contemplado en el art. 9.1.a)EVD– de las personas con limita-ciones auditivas o de expresión oral“a ser asistidas gratuitamente por unintérprete que hable una lengua quecomprenda cuando se le reciba de-claración en la fase de investigaciónpor el Juez, el Fiscal o funcionariosde policía, o cuando intervenga co-mo testigo en el juicio o en cual-quier otra vista oral”.

Y la tercera es que “la víctima podráestar acompañada de una persona desu elección desde el primer contactocon las autoridades y funcionarios”.

No se exige que esa persona sea fa-miliar de la víctima, lo cual es lógicoen particular cuando se trata de de-litos sexuales pues la declaración dela víctima en presencia de su padre omadre puede generar fenómenos devictimización intrafamiliar, y más enparticular si las agresiones o abusossexuales se han cometido por miem-bros de la propia familia.

Reglas específicas aplicables a lasvíctimas de violencia de género

La primera de las reglas sobre vícti-mas de violencia de género se con-templa en relación con el derecho arecibir información sobre la causapenal –art. 7 EVD–. Tal derecho sereconoce a toda víctima que hayarea lizado una solicitud de ser notifi-cada de determinadas resolucionesjudiciales –art. 7.1 en relación con el5.1.m)– entre las cuales se compren-den las resoluciones que acuerden laprisión o la posterior puesta en li-bertad del infractor, así como la po-sible fuga del mismo –art. 7.1.c)–, ylas resoluciones que acuerden laadopción de medidas cautelares per-sonales o que modifiquen las yaacordadas, cuando hubieran tenidopor objeto garantizar la seguridad dela víctima –art. 7.1.d)–. Pues bien, laregla aplicable a las víctimas de vio-lencia de género es que esas resolu-ciones les serán notificadas sin nece-sidad de que lo soliciten, salvo enaquellos casos en que manifieste sudeseo de no recibir dichas notifica-ciones –art. 7.3 del EVD y art. 7.4del RD 1109/2015–. ¿Tropieza es-ta norma con el derecho de las vícti-mas a no recibir información de lacausa penal –arts. 5.1m) en relacióncon el 7 EVD–? Indudablemente larespuesta es negativa porque la pro-tección frente a la violencia de géne-

4.2

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4 En este sentido se manifiesta Josep M.TAMARIT SUMALLA, “Los derechos …”,obra citada, p. 39.

5 En este sentido se manifiesta Josep M.TAMARIT SUMALLA, “Los derechos …”,obra citada, p. 41.

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ro no solo tiene por objeto la pro-tección de los intereses de la víctimatal como los percibe; también laprotección de otros intereses másgenerales de la sociedad, como lapropia tutela frente a la violencia degénero.

La segunda de las reglas sobre vícti-mas de violencia de género se con-templa en relación con el derechode acceso a los servicios de asisten-cia y apoyo –art. 10 EVD– cuandose establece que “los hijos menoresy los menores sujetos a tutela, guar-da y custodia de las mujeres víctimasde violencia de género o de perso-nas víctimas de violencia domésticatendrán derecho a las medidas deasistencia y protección previstas enlos Títulos I y III de esta Ley” –art.10.III EVD y en idénticos términosliterales art. 8.3 del RD1109/2015, de 11 de diciembre–.Si consideramos –como hemos sos-tenido al referirnos al concepto devíctimas del delito– que los hijos delas víctimas de violencia de géneroson víctimas directas, resulta una

norma reiterativa. Aunque no porello inútil a la vista de las dificulta-des con que se encuentran los hijosde víctimas de violencia de género,y las personas que, tras el falleci-miento de su madre, resultan desig-nados como sus tutores, para poderacceder a ciertos derechos.

Reglas específicas aplicables a lasvíctimas de determinados delitos

Dentro de la regulación del tradi-cional ofrecimiento de acciones alofendido del art. 109 LECRIM, secontiene la especificación de que“en cualquier caso, en los procesosque se sigan por delitos comprendi-dos en el artículo 57 del CódigoPenal, el Secretario judicial asegura-rá la comunicación a la víctima delos actos procesales que puedanafectar a su seguridad” –art. 109.IVLECRIM–. Se trata de los delitos–algunos con una muy evidente di-mensión de género– de homicidio,aborto, lesiones, contra la libertad,de torturas y contra la integridad

4.3

moral, trata de seres humanos, con-tra la libertad e indemnidad sexua-les, la intimidad, el derecho a lapropia imagen y la inviolabilidad deldomicilio, el honor, el patrimonio yel orden socioeconómico.

Varios comentarios merece la nor-ma. En primer lugar, la expresióninicial “en cualquier caso” suponeque, aunque el ofendido no se hayamostrado parte en la causa a conse-cuencia del ofrecimiento de accio-nes, igualmente va a ser notificado.En segundo lugar, la notificación es,no a toda aquella persona a quien sele ofrezcan acciones, sino solo aquien sea víctima –lo que supone laexclusión, por lo demás lógica, de lanotificación a las personas jurídicasa quienes se les ofrecerán acciones sison ofendidas, pero no son vícti-mas–. Y, en tercer lugar, se trata deotra excepción, similar a la conteni-da en el art. 7.3 EVD, a la vertientenegativa del derecho a recibir infor-mación sobre la causa penal que tie-ne igual justificación que la de eseartículo.

5. PARTICIPACIÓN DE LAVÍCTIMA EN EL PROCESO PENALToda víctima tiene derecho (no se fi-ja ningún límite temporal para estosderechos, pero obviamente deberánser ejercidos antes del juicio oral): A ejercer la acción penal y la accióncivil conforme a lo dispuesto en laLECRIM, sin perjuicio de las excep-ciones que puedan existir. A com-parecer ante las autoridades encarga-das de la investigación paraaportarles las fuentes de prueba y lainformación que estime relevantepara el esclarecimiento de los hechos–art. 11 EVD–. De este modo, don-de se desarrolla el derecho de parti-cipación de la víctima en el procesopenal es –como resulta lo más lógi-co– en la LECRIM, aunque mien-tras el derecho a ejercer la acción pe-nal y civil se encuentra en ellaperfectamente regulado, el derechoa comparecer ante las autoridadesencargadas de la investigación paraaportarles las fuentes de prueba y la

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Aproximación al estatuto de la víctima del delito desde la perspectiva de género

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información que estime relevantepara el esclarecimiento de los hechosno tiene una específica regulación nien la LECRIM ni en el Estatuto Or-gánico del Ministerio Fiscal, ni la te-nía antes del EVD, ni este la ha in-troducido como debiera.

Además, el EVD regula la comuni-cación y revisión del sobreseimientode la investigación a instancia de lavíctima –art. 12–, la participaciónde la víctima en la ejecución –art.13–, el reembolso de gastos –art.14–, los servicios de justicia restau-rativa –art. 15–, la justicia gratuita–art. 16–, las víctimas de delitos enotros Estados miembros de laUnión Europea –art. 17–, y la de-volución de bienes –art. 18–.

De esta regulación nos vamos a de-tener, desde la perspectiva de géne-ro acogida en nuestro estudio, en elejercicio de las acciones penal y civilpor las víctimas del delito, así comoen la existencia de una regla especí-fica sobre víctimas de determinadosdelitos en relación con su participa-ción en la ejecución de sentencia.Abordaremos asimismo la cuestiónde si el derecho a la justicia restau-rativa supone una erosión de la pro-hibición de la mediación en los de-litos de violencia de género.

Ejercicio de la acciones civil ypenal por las víctimas del delito

De conformidad con el art. 109 bis1 LECRIM –en la redacción dadapor el EVD–, “las víctimas del delitoque no hubieran renunciado a su de-recho podrán ejercer la acción penalen cualquier momento antes del trá-mite de calificación del delito, si bienello no permitirá retrotraer ni reite-rar las actuaciones ya practicadas an-tes de su personación”. No es la nor-ma un dechado de corrección. Enprimer lugar, porque la expresión“víctimas del delito” –introducidapor el EVD– podría hacer pensarque se excluye a las personas jurídi-cas pues solo son víctimas del delitolas personas físicas –como se derivadel art. 2 EVD–, pero en este con-

5.1

texto normativo la interpretación sinduda más correcta debería ser la deincluir a las personas jurídicas a quie-nes, en consecuencia, se les ofreceránlas acciones penales si son ofendidas.En segundo lugar, porque parecedar a entender que en todo caso sepuede renunciar al derecho a ejerci-tar la acción penal cuando ello solocabe si se trata de delitos privados oen relación con la acción civil. Y entercer lugar, porque la expresión“antes del trámite de calificación deldelito” transmite dudas sobre si semodifica la jurisprudencia previa se-gún la cual se permitía la persona-ción para el ejercicio de acciones pe-nales y civiles hasta el inicio del juiciooral dado su derecho a la tutela judi-cial efectiva (STS 170/2005, de18.2.2005 y STS 1140/2005, de3.10.2005), debiéndose acaso optarpor la solución negativa en aras a lamejor satisfacción del derecho a latutela judicial efectiva aunque sin po-sibilidad de retrotraer actuaciones,con lo cual, si la personación es pos-terior al trámite de calificación perohasta el inicio del juicio oral, solo lecabría a la parte adherirse a la acusa-ción del Fiscal6.

En el caso de muerte o desapariciónde la víctima a consecuencia del de-lito, la acción penal podrá ser ejerci-da por su cónyuge no separado le-galmente o de hecho y por los hijosde esta o del cónyuge no separadolegalmente o de hecho que en elmomento de la muerte o desapari-ción de la víctima convivieran conellos; por la persona que hasta elmomento de la muerte o desapari-ción hubiera estado unida a ella poruna análoga relación de afectividady por los hijos de esta que en el mo-mento de la muerte o desapariciónde la víctima convivieran con ella;por sus progenitores y parientes enlínea recta o colateral dentro del ter-cer grado que se encontraren bajosu guarda, personas sujetas a su tu-tela o curatela o que se encontrarenbajo su acogimiento familiar. En ca-so de no existir los anteriores, podráser ejercida por los demás parientesen línea recta y por sus hermanos,

con preferencia, entre ellos, del queostentara la representación legal dela víctima –según el art. 109 bis 1LECRIM–.

Aparentemente se establece un esca-lonamiento en la legitimación, perono es así en la medida en que la pro-pia LECRIM añade –art. 109 bis 2–que “el ejercicio de la acción penalpor alguna de las personas legitima-das conforme a este artículo no im-pide su ejercicio posterior por cual-quier otro de los legitimados”, y que“cuando exista una pluralidad devíctimas, todas ellas podrán perso-narse independientemente con supropia representación”, con la mati-zación de que cuando pueda encon-trarse afectado el buen orden delproceso o el derecho a un procesosin dilaciones indebidas, el Juez oTribunal, en resolución motivada ytras oír a todas las partes, podrá im-poner que se agrupen en una o va-rias representaciones y que sean diri-gidos por la misma o varias defensasen razón de sus respectivos intereses–art. 109 bis 2 in fine LECRIM–.

De conformidad con el art. 109 bis3 LECRIM, “la acción penal tam-bién podrá ser ejercitada por las aso-ciaciones de víctimas y por las per-sonas jurídicas a las que la leyreconoce legitimación para defenderlos derechos de las víctimas, siempreque ello fuera autorizado por la víc-tima del delito”. No es un supuestode legitimación, sino de una repre-sentación voluntaria que debe serautorizada por la víctima del delito,aunque en principio no se exige seauna autorización realizada expresa-mente.

La regulación se completa con laexención de la obligación de pres-tar fianza para interponer querella–art. 281 LECRIM– en los si-guientes casos: 1º. El ofendido y susherederos o representantes legales.

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6 Manuel MARCHENA GÓMEZ / NicolásGONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, “Lareforma de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal en 2015”, Castillo de Luna Ediciones Ju-rídicas, Madrid, 2015, pp. 152 y 153.

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2º. En los delitos de asesinato o dehomicidio, el cónyuge del difunto opersona vinculada a él por una aná-loga relación de afectividad, los as-cendientes y descendientes y sus pa-rientes colaterales hasta el segundogrado inclusive, los herederos de lavíctima y los padres, madres e hijosdel delincuente. 3º. Las asociacio-nes de víctimas y las personas jurídi-cas a las que la ley reconoce legiti-mación para defender los derechosde las víctimas siempre que el ejer-cicio de la acción penal hubiera sidoexpresamente autorizado por la pro-pia víctima. La exención de fianzano es aplicable a los extranjeros sino les correspondiere en virtud detratados internacionales o por prin-cipio de reciprocidad.

Por último, en cuanto al ejercicio dela acción civil, se establece que “losperjudicados por un delito o faltaque no hubieren renunciado a suderecho podrán mostrarse parte enla causa si lo hicieran antes del trá-mite de calificación del delito y ejer-citar las acciones civiles que proce-dan, según les conviniere, sin quepor ello se retroceda en el curso delas actuaciones”, y que, “aún cuan-do los perjudicados no se muestrenparte en la causa, no por esto se en-tiende que renuncian al derecho derestitución, reparación o indemni-zación que a su favor pueda acor-darse en sentencia firme, siendo ne-cesario que la renuncia de estederecho se haga en su caso de unamanera clara y terminante” –art.110 LECRIM, en la redacción dadapor el EVD, que aparte de ciertosajustes, apenas se limita a cambiar lapalabra “expresa” por “clara”–.

Regla específica aplicable a lasvíctimas de determinados delitosen relación con su participación enla ejecución de sentencia.

Al regular la participación de lasvíctimas en la ejecución de senten-cia –art. 13 EVD–, se reconoce suderecho a recurrir de acuerdo conlo establecido en la LECRIM de-terminadas resoluciones siempreque hubieran solicitado que les se-an notificadas –art. 5.1.m)–, aun-que no se hubieran mostrado parteen la causa. Tales resoluciones sedeben referir a una serie de delitosentre los cuales se encuentran losdelitos de aborto sin consentimien-to de la mujer, los delitos contra laindemnidad y/o libertad sexual, ylos delitos de trata de seres huma-nos –de ahí la dimensión de génerode la norma–.

Dichas resoluciones son el autopor el que el Juez de Vigilancia Pe-nitenciaria autoriza, conforme a loprevisto en el art. 36.2.III CPn, laposible clasificación del penado entercer grado antes de que se extin-ga la mitad de la condena –art.13.1.a)–, el auto por el que elJuez de Vigilancia Penitenciariaacuerde, conforme a lo previsto enel art. 78.3 del CPn, que los bene-ficios penitenciarios, los permisosde salida, la clasificación en tercergrado y el cómputo de tiempo parala libertad condicional se refieran allímite de cumplimiento de conde-na, y no a la suma de las penas im-puestas –art. 13.1.b)–, y el autopor el que se conceda al penado lalibertad condicional, siempre que

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3

5.2 –exigencia adicional aplicable solo aeste tercer supuesto– se hubiera im-puesto pena de más de cinco añosde prisión –art. 13.1.c)–.

La víctima deberá anunciar al Se-cretario judicial competente su vo-luntad de recurrir dentro del plazomáximo de cinco días contados apartir del momento en que se hu-biera notificado, e interponer el re-curso dentro del plazo de quincedías desde dicha notificación. Parael anuncio de la presentación delrecurso no será necesaria la asisten-cia de abogado (obviamente sí parala interposición, de ahí la explica-ción de un tan amplio plazo dequince días). Además, antes de queel Juez de Vigilancia Penitenciariatenga que dictar alguna de esas re-soluciones dará traslado a la víctimapara que en el plazo de cinco díasformule sus alegaciones, siempreque hubieran solicitado –ex art.5.1.m)– que les sean notificadas es-tas resoluciones –art. 13.1–.

Las víctimas estarán también legiti-madas para –art. 13.2–: Interesarque se impongan al liberado condi-cional las medidas o reglas de con-ducta previstas por la ley que consi-deren necesarias para garantizar suseguridad, cuando aquel hubiera si-do condenado por hechos de losque pueda derivarse razonablemen-te una situación de peligro para lavíctima. Facilitar al Juez o Tribu-nal cualquier información que re-sulte relevante para resolver sobrela ejecución de la pena impuesta, lasresponsabilidades civiles derivadasdel delito o el comiso que hubierasido acordado.

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¿Restringe el derecho a la justiciarestaurativa la prohibición demediación en la violencia degénero?

A la vista de los términos en princi-pio amplios en que el EVD –en suart. 15– establece, en línea con laDirectiva –art. 12–, que “las vícti-mas podrán acceder a servicios dejusticia restaurativa… con la finali-dad de obtener una adecuada re-paración material y moral de losperjuicios derivados del delito”,siempre dentro de ciertos requisitos,alguna doctrina encuentra un apoyoa la interpretación según la cual laprohibición de mediación en asun-tos de violencia de género conteni-da en el art. 87 ter 5 de la Ley Or-gánica del Poder Judicial no veda elpaso a otra clase de prácticas restau-rativas como los basados en el mo-delo “conferencing” con participa-ción en el diálogo extrajudicial nosolo de autor y víctima, sino tam-bién de otras personas de su entor-no o de la comunidad, lo que evita-ría la dinámica bilateral entre autory víctima que podría situar a esta ensituación de debilidad frente aaquel, aparte de ser más idóneocuando la situación de violenciaafecta a varias personas7.

Sin embargo, el EVD excluye delderecho de las víctimas a acceder aservicios de justicia restaurativa que“no esté prohibida por la ley para eldelito cometido” –art. 15.1.e)–, y laLOPJ sigue manteniendo en todasu extensión la prohibición de me-diación en los asuntos de violenciade género –art. 87 ter 5–, de dondeno es fácil concluir que se incluye laprohibición de mediación bilateralen un asunto de violencia de géne-ro aunque no la de otros mecanis-mos restaurativos donde la media-ción se diluye en un entornosubjetivo y/o delictual más ampliopero sin dejar de implicar al autor ya la víctima en un asunto de violen-cia de género. Y es que no es fácilconcluir que algo ha cambiado si elEVD tuvo la oportunidad de cam-

5.3 biarlo, introduciendo en su caso eloportuno matiz, y no lo ha hechode una manera expresa.

No podemos olvidar, además, quela prohibición del art. 87 ter 5LOPJ se entiende en la medida enque, como se afirma en el art. 1 dela Ley Orgánica 1/2004, de 28 dediciembre, de medidas de protec-ción integral frente a la violencia degénero, se pretende actuar contrauna violencia que es “manifestaciónde la discriminación, la situación dedesigualdad y las relaciones de po-der de los hombres sobre las muje-res”, pues precisamente esas cir-cunstancias pueden determinar unavictimización secundaria de la vícti-ma a consecuencia de coacciones,presiones o represalias del agresor odel entorno familiar o social paraparticipar en procesos de justiciarestaurativa –sean de mediación bi-lateral o de otras manifestacionesmás complejas–.

6. PROTECCIÓN DE LASVÍCTIMAS DEL DELITOLas autoridades y funcionarios en-cargados de la investigación, perse-cución y enjuiciamiento de los de-litos adoptarán las medidas necesa-rias, de acuerdo con lo establecidoen la LECRIM, para garantizar lavida de la víctima y de sus familia-res, su integridad física y psíquica,libertad, seguridad, libertad e in-demnidad sexuales, así como paraproteger adecuadamente su intimi-dad y su dignidad, particularmentecuando se les reciba declaración odeban testificar en juicio, y paraevitar el riesgo de su victimizaciónsecundaria o reiterada, según elenunciado general del art. 19.IEVD.

Bajo este enunciado general del de-recho de protección de las víctimas,se regula el derecho a evitar el con-tacto con el infractor –art. 20–, laprotección de la víctima durante lainvestigación penal –art. 21–, el de-recho a la protección de la intimi-dad –art. 22–, la evaluación indi -vidual de las víctimas a fin de

determinar sus necesidades especia-les de protección –art. 23–, la com-petencia y el procedimiento de eva-luación –art. 24–, las medidas deprotección –art. 25–, y las medidasde protección para menores y per-sonas con discapacidad necesitadasde especial protección –art. 26–.

A estas reglas aún se deben añadiraquellas otras de semejante finalidadprotectora de las víctimas conteni-das en la LECRIM y modificadaspor el EVD que vienen a represen-tar la plasmación en la LECRIM delarticulado propio del EVD.

De esta regulación nos vamos a de-tener, desde la perspectiva de géne-ro acogida en nuestro estudio, en laevaluación individual de las víctimasa fin de determinar sus necesidadesespeciales de protección, en las me-didas de protección consiguientes ala evaluación individual y en parti-cular en el derecho a la toma de de-claración por persona del mismo se-xo en delitos intrafamiliares, contrala libertad e indemnidad sexual y detrata con fines de explotación se-xual, y un apunte sobre reglas espe-cíficas aplicables a menores y perso-nas con discapacidad necesitadas deespecial protección.

Evaluación individual de lasvíctimas a fin de determinar susnecesidades especiales de protección

La determinación de qué medidasde protección deben ser adoptadaspara evitar a la víctima perjuicios re-levantes que, de otro modo, pudie-ran derivar del proceso, se realizarátras una valoración de sus circuns-tancias particulares que tendrá espe-cialmente en consideración: Lascaracterísticas personales de la vícti-

6.1

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7 Interpretación que es planteada porJosep M. TAMARIT SUMALLA, “Lareparación y el apoyo a las víctimas”, enJosep M. TAMARIT SUMALLA / Ca -rolina VILLACAMPA ESTIARTE / Mer-cedes SERRANO MASIP, “El Estatuto delas Víctimas de Delitos. Comentarios a laLey 4/2015”, Tirant lo Blanch, Valencia,2015, pp. 316 y ss.

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ma y en particular si se trata de unapersona con discapacidad o si existeuna relación de dependencia entrela víctima y el supuesto autor deldelito, y si se trata de víctimas me-nores de edad o de víctimas necesi-tadas de especial protección o en lasque concurran factores de especialvulnerabilidad. La naturaleza deldelito y la gravedad de los perjuicioscausados a la víctima, así como elriesgo de reiteración del delito, va-lorando especialmente las necesida-des de protección de las víctimas delos delitos de terrorismo, cometidospor una organización criminal, co-metidos sobre el cónyuge o sobrepersona que esté o haya estado liga-da al autor por una análoga relaciónde afectividad, aun sin convivencia,o sobre los descendientes, ascen-dientes o hermanos por naturaleza,adopción o afinidad, propios o delcónyuge o conviviente, contra la li-bertad o indemnidad sexual, de tra-ta de seres humanos, desapariciónforzada, cometidos por motivos ra-cistas, antisemitas u otros referentesa la ideología, religión o creencias,situación familiar, la pertenencia desus miembros a una etnia, raza onación, su origen nacional, su sexo,orientación o identidad sexual, en-fermedad o discapacidad. Las cir-cunstancias del delito, en particularsi se trata de delitos violentos –art.23.1–. Fácilmente se puede detectaren estas circunstancias subjetivas,objetivas y delictuales una impor-tante dimensión de género –segúnya hemos analizado al definir elconcepto de las víctimas necesitadasde especial protección–.

Dicha valoración de las necesidadesde la víctima y la determinación delas medidas de protección corres-ponden: durante la fase de inves-tigación del delito, al Juez de Ins-trucción o al de Violencia sobre laMujer, sin perjuicio de la evaluacióny resolución provisionales que de-berán realizar y adoptar el Fiscal, ensus diligencias de investigación o enlos procedimientos sometidos a laLey Orgánica de ResponsabilidadPenal de los Menores, o los funcio-

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narios de policía que actúen en lafase inicial de las investigaciones; y

durante la fase de enjuiciamiento,al Juez o Tribunal a los que corres-pondiera el conocimiento de la cau-sa. La resolución que se adopte de-berá ser motivada y reflejará cuálesson las circunstancias que han sidovaloradas para su adopción –art.24.1–. Cualquier modificación rele-vante de las circunstancias en que sehubiera basado la evaluación indivi-dual de las necesidades de protec-ción de la víctima, determinará unaactualización de la misma y, en sucaso, la modificación de las medidasde protección que hubieran sidoacordadas –art. 24.5–.

Medidas de protecciónconsiguientes a la evaluación individual

Durante la fase de investigación po-drán ser adoptadas las siguientesmedidas para la protección de lasvíctimas: Que se les reciba decla-ración en dependencias especial-mente concebidas o adaptadas a tal

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6.2

a

fin –art. 25.1.a)–. Que se les reci-ba declaración por profesionales quehayan recibido una formación espe-cial para reducir o limitar perjuiciosa la víctima, o con su ayuda –art.25.1.b)–. Que todas las tomas dedeclaración a una misma víctima lesean realizadas por la misma perso-na, salvo que ello pueda perjudicarde forma relevante el desarrollo delproceso o deba tomarse la declara-ción directamente por un Juez o unFiscal –art. 25.1.c)–. Medidasque eviten el contacto visual entre lavíctima y el supuesto autor de loshechos, incluso durante la prácticade la prueba, para lo cual podrá ha-cerse uso de tecnologías de la co-municación –art. 25.2 en relacióncon el 25.2.a) EVD–. Medidaspara evitar que se formulen pregun-tas relativas a la vida privada de lavíctima que no tengan relevanciacon el hecho delictivo enjuiciado,salvo que el Juez o Tribunal consi-deren excepcionalmente que debenser contestadas para valorar adecua-damente los hechos o la credibilidadde la declaración de la víctima –art.25.2 en relación con el 25.2.c)–.

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Durante la fase de juicio oral podránser adoptadas, conforme a lo dis-puesto en la LECRIM, las siguientesmedidas para la protección de las víc-timas: Medidas que eviten el con-tacto visual entre la víctima y el su-puesto autor de los hechos, inclusodurante la práctica de la prueba, paralo cual podrá hacerse uso de tecnolo-gías de la comunicación. Medidaspara garantizar que la víctima puedaser oída sin estar presente en la salade vistas, mediante la utilización detecnologías de la comunicación ade-cuadas. Medidas para evitar que seformulen preguntas relativas a la vidaprivada de la víctima que no tenganrelevancia con el hecho delictivo en-juiciado, salvo que el Juez o Tribunalconsideren excepcionalmente quedeben ser contestadas para valoraradecuadamente los hechos o la credi-bilidad de la declaración de la vícti-ma. Celebración de la vista oral sinpresencia de público. En estos casos,el Juez o el Presidente del Tribunalpodrán autorizar, sin embargo, lapresencia de personas que acreditenun especial interés en la causa –art.25.2.a), b), c) y d) EVD–.

Mientras la norma española estable-ce que “podrán ser adoptadas” lassiguientes medidas, la norma comu-nitaria que es objeto de transposi-ción –Directiva 2012/29/UE, art.23– dice que “las víctimas con ne-cesidades especiales de proteccióntendrán a su disposición las siguien-tes medidas”. Diferencia de redac-ción que, más que a una deficientetécnica normativa, obedece al costeeconómico de esas medidas8.

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Derecho a la toma de declaraciónpor persona del mismo sexo endelitos de violencia intrafamiliar,contra la libertad e indemnidadsexual y de trata con fines deexplotación sexual

Entre las medidas que durante la fa-se de investigación podrán ser adop-tadas para la protección de las vícti-mas se encuentra que la toma dedeclaración se lleve a cabo por unapersona del mismo sexo que la víc-tima cuando esta así lo solicite, sal-vo que ello pueda perjudicar de for-ma relevante el desarrollo delproceso o deba tomarse la declara-ción directamente por un Juez oFiscal, en el supuesto de delitos co-metidos sobre el cónyuge o sobrepersona que esté o haya estado liga-da al autor por una análoga relaciónde afectividad, aún sin convivencia,o sobre los descendientes, ascen-dientes o hermanos por naturaleza,adopción o afinidad, propios delcónyuge o conviviente, delitos con-tra la libertad e indemnidad sexual,y las víctimas de trata con fines deexplotación sexual –art. 25.1.d) enrelación con el art. 23.2.b.2º y 3ºEVD–.

Ha destacado la doctrina ciertas dis-funciones de esta norma en relacióncon la norma comunitaria que tras-pone, a saber el art. 23.2.d) de laDirectiva 2012/29/UE. En primerlugar, porque la norma comunitariavincula este derecho a que “la vícti-ma así lo desee”, lo que es menosformal que la solicitud exigida en la

6.3 norma española. Y, en segundo lu-gar, porque la norma comunitaria serefiere a “violencia sexual, violenciade género o violencia en el marcode las relaciones personales”, mien-tras la norma española, por exceso,contempla delitos intrafamiliares sinnecesidad de empleo de violencia, ypor defecto, no contempla la vio-lencia sobre convivientes que ni se-an cónyuge o persona que esté ohaya estado ligada al autor por unaanáloga relación de afectividad, aúnsin convivencia, ni sean descendien-tes, ascendientes o hermanos pornaturaleza, adopción o afinidad,propios del cónyuge o conviviente9.

Un apunte sobre reglas específicasaplicables a menores y personascon discapacidad necesitadas deespecial protección

Hay varias reglas aplicables a meno-res y personas con discapacidad ne-cesitadas de especial protección cu-yo análisis en detalle excede delobjetivo de nuestro estudio, pero delas que conviene dar cuenta dado elmayor riesgo de victimización por laeventual multidiscriminación quepueden sufrir las niñas o las mujeresdiscapaces. Además –y como se ve-rá– algunas reglas se refieren a deli-tos con componente de género evi-dente –por ejemplo, contra lalibertad e indemnidad sexual de me-nores–.

La primera de ellas, incomprensi-blemente solo referida a menores deedad, es la de que “en el caso de las

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8 En este mismo sentido de obedecer alcoste económico se manifiesta ÁngelTINOCO PASTRANA, “El Estatuto es-pañol de la víctima del delito y el derecho ala protección”, Processo Penale e Giustizia,número 6, 2015, p. 184.

9 Carolina VILLACAMPA ESTIARTE,“La protección de las víctimas en el proce-so penal tras la aprobación de la LEVID”,en Josep M. TAMARIT SUMALLA / Ca -rolina VILLACAMPA ESTIARTE / Mer-cedes SERRANO MASIP, “El Estatuto delas Víctimas de Delitos. Comentarios a la Ley4/2015”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015,p. 270.

AequAlitaS 2017 (nº 40), pp. 12-26, ISSN: 1575-3379

José Fernando Lousada ArochenaD E R E C H O E S P A Ñ O L

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víctimas menores de edad, la Fisca-lía velará especialmente por el cum-plimiento de este derecho de pro-tección, adoptando las medidasadecuadas a su interés superiorcuando resulte necesario para impe-dir o reducir los perjuicios que paraellos puedan derivar del desarrollodel proceso” –art. 19.II EVD–.

La segunda de ellas es la de que “losJueces, Tribunales, Fiscales y las de-más autoridades y funcionarios en-cargados de la investigación penal,así como todos aquellos que decualquier modo intervengan en elproceso, adoptarán, de acuerdo conlo dispuesto en la Ley, las medidasnecesarias … para impedir la difu-sión de cualquier información quepueda facilitar la identificación delas víctimas menores de edad o devíctimas con discapacidad necesita-das de especial protección” –art.22–.

La tercera de ellas –a la que ya se haaludido– es la de que, en la evalua-ción individual de las víctimas a finde determinar sus necesidades espe-ciales de protección, se consideraráen particular si se trata de una per-sona con discapacidad o si existeuna relación de dependencia entrela víctima y el supuesto autor deldelito” y “si se trata de víctimas me-nores de edad o de víctimas necesi-tadas de especial protección o en lasque concurran factores de especialvulnerabilidad” –art. 23.2.a)–.

La cuarta de ellas es la de que “a lolargo del proceso penal, la adopciónde medidas de protección para víc-timas menores de edad tendrá encuenta su situación personal, nece-sidades inmediatas, edad, género,discapacidad y nivel de madurez, yrespetará plenamente su integridadfísica, mental y moral” –art. 23.3–.Con la expresión “género” enten-demos la norma no se está refirien-do solamente al sexo biológico, in-cluyendo asimismo las situacionesnecesitadas de especial protecciónderivadas de la orientación sexual yde la identidad de género de la víc-tima del delito.

La quinta de ellas es la de que “enel caso de las víctimas que sean me-nores de edad o personas con disca-pacidad necesitadas de especial pro-tección, su evaluación tomará enconsideración sus opiniones e inte-reses” –art. 24.3–. Se trata de evitaractitudes paternalistas adoptadas sincontar con las opiniones del menoro discapaz.

La sexta de ellas es la de que “en elcaso de menores víctimas de algúndelito contra la libertad e indem -nidad sexual” se aplicarán en todocaso las siguientes medidas de pro-tección: Que se les reciba decla-ración en dependencias especial-mente concebidas o adaptadas a talfin. Que se les reciba declaraciónpor profesionales que hayan recibi-do una formación especial para re-ducir o limitar perjuicios a la vícti-ma, o con su ayuda. Que todaslas tomas de declaración a una mis-ma víctima le sean realizadas por lamisma persona, salvo que ello pue-da perjudicar de forma relevante eldesarrollo del proceso o deba to-marse la declaración directamentepor un Juez o un Fiscal –art. 23.4en relación con el art. 25.1.a), b) yc)–.

La séptima y última de ellas la en-contramos en el art. 26, específica-mente titulado como “medidas deprotección para menores y personascon discapacidad necesitadas de es-pecial protección”, donde se con-templan las tres siguientes reglas:

■ Además de las medidas previstasen el artículo anterior –el 25– seadoptarán, de acuerdo con lo dis-puesto en la LECRIM, las medidasque resulten necesarias para evitar olimitar, en la medida de lo posible,que el desarrollo de la investigacióno la celebración del juicio se con-viertan en una nueva fuente de per-juicios para la víctima del delito. Enparticular, serán aplicables las si-guientes: Las declaraciones reci-bidas durante la fase de investiga-ción serán grabadas por mediosaudiovisuales y podrán ser reprodu-cidas en el juicio en los casos y con-

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diciones determinadas por la LE-CRIM. La declaración podrá re-cibirse por medio de expertos –art.26.1–.

■ El Fiscal recabará del Juez o Tri-bunal la designación de un defensorjudicial de la víctima, para que la represente en la investigación y enel proceso penal, en los siguientescasos: Cuando valore que los re-presentantes legales de la víctimamenor de edad o con capacidad ju-dicialmente modificada tienen conella un conflicto de intereses, deri-vado o no del hecho investigado,que no permite confiar en una ges-tión adecuada de sus intereses en lainvestigación o en el proceso penal.

Cuando dicho conflicto de inte-reses exista con uno de los progeni-tores y el otro no se encuentre encondiciones de ejercer adecuada-mente sus funciones de represen -tación y asistencia de la víctima me-nor o con capacidad judicialmentemodificada. Cuando la víctima menor de edad o con capacidad ju-dicialmente modificada no estéacompañada o se encuentre separa-da de quienes ejerzan la patria po-testad o cargos tutelares –art. 26.2–.

■ Cuando existan dudas sobre laedad de la víctima y no pueda serdeterminada con certeza, se presu-mirá que se trata de una personamenor de edad –art. 26.3–.

También en esta materia de víctimasmenores y personas con discapaci-dad necesitadas de especial protec-ción, el EVD modifica la LECRIM–arts. 433.IV, 448.III, 544 ter 7,544 quinquies, 707.II y 730– conla finalidad de adaptar la LECRIMa las novedades –que ya han sidoobjeto de análisis– contenidas en elEVD, y con alguna especificaciónadicional de interés consiguiente aesas novedades –como cuando en elart. 730 se contempla la posibilidadde leer o reproducir a instancia decualquiera de las partes las declara-ciones recibidas de conformidadcon lo dispuesto en el art. 448.IIIdurante la fase de investigación a lasvíctimas menores de edad y a las

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Aproximación al estatuto de la víctima del delito desde la perspectiva de género

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víctimas con discapacidad necesita-das de especial protección, pues ob-viamente si no se permite el accesode esas declaraciones al acto del jui-cio oral quedaría sin ninguna utili-dad práctica la posibilidad estableci-da en dicho art. 448.III–.

7. DISPOSICIONES COMUNESEl EVD concluye su articulado conuna serie de disposiciones comunessobre Oficinas de Asistencia a lasVíctimas –arts. 27 a 29–, formaciónen los principios de protección delas víctimas –art. 30–, protocolos deactuación –art. 31–, cooperacióncon profesionales y evaluación de laatención a las víctimas –art. 32–, co-operación internacional –art. 33–,sensibilización –art. 34–, y obliga-ción de reembolso –art. 35–.

De esta regulación hay tres de pre-cisiones de interés, desde la pers-pectiva de género, en relación conlas funciones de las Oficinas de Asis-tencia a las Víctimas.

■ La primera es la de que dichasOficinas, atendiendo a la valoraciónde las circunstancias particulares decada víctima, podrán acordar, entreotras, las medidas especiales de apo-yo que puedan resultar necesariascuando se trata de una víctimas connecesidades especiales de protección–art. 28.2.d)–. El RD 1109/2015,de 11 de diciembre, aclara que, en-tre las medidas especiales de apoyoque puedan resultar necesariascuando se trata de una víctimas connecesidades especiales de protec-ción, se pueden incluir: La pres-tación de apoyo o asistencia psico-lógica para afrontar los trastornosocasionados por el delito, aplicandolos métodos psicológicos más ade-cuados para la atención de cada víc-tima. El acompañamiento a jui-cio. La información sobre losrecursos psicosociales y asistencialesdisponibles y, si la víctima lo solici-ta, derivación a los mismos. Lasmedidas especiales de apoyo quepuedan resultar necesarias cuandose trate de una víctima con nece -sidades especiales de protección.

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La derivación a servicios de apo-yo especializados –art. 19.11º–.Más concretamente, la asistenciapsicológica comprende: La eva-luación y el tratamiento de las vícti-mas más vulnerables para conseguirla disminución de la crisis ocasiona-da por el delito, el afrontamientodel proceso judicial derivado del de-lito, el acompañamiento a lo largodel proceso y la potenciación de lasestrategias y capacidades de la vícti-ma, posibilitando la ayuda del en-torno de la víctima. Entre los facto-res a evaluar están: el tipo derelaciones de la víctima, el afronta-miento de los problemas, las fuentesde apoyo, los valores, la acumula-ción de estresores, los problemas desalud y de comportamiento, lascondiciones socio-ambientales, asícomo, las variables asociadas al he-cho delictivo, entre las que están elimpacto directo del delito y los tras-tornos ocasionados por éste, el ries-go de reincidencia, las posibles re-presalias y la intimidación. Elestudio y la propuesta de aplicaciónde las medidas de protección queminimicen los trastornos psicológi-cos derivados del delito y eviten lavictimización secundaria, conformea lo previsto en el EVD –art. 22–.

■ La segunda es la de que “los fami-liares de la víctima podrán acceder alos servicios de apoyo a las víctimasconforme a lo que se disponga re-glamentariamente, cuando se tratede delitos que hayan causado perjui-cios de especial gravedad” –art.28.4–. Se trata de una norma a valo-rar favorablemente en su aplicación alos delitos de violencia de géneroporque las manifestaciones secunda-rias de violencia de género puedenser padecidas tanto por la mujer co-mo por otras personas con ella rela-cionadas, y, singularmente, sus fami-liares cuando ella fallezca, porejemplo por continuar con el proce-so penal –es lo que se conoce comoviolencia de género indirecta–. El in-conveniente se encuentra en la apa-rente dejación al desarrollo regla-mentario, aunque a nuestro juicio lainterpretación más adecuada es con-

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e siderar que lo que se ha dejado aldesarrollo reglamentario es el modode ejercicio del derecho, pero no suexistencia que, en consecuencia, per-mitiría su reclamo siempre que setrate de delitos que hayan causadoperjuicios de especial gravedad, aun-que el desarrollo reglamentario hu-biera introducido restricciones sinexpreso apoyo legal. Aparentemen-te, el RD 1109/2015, de 11 de di-ciembre, se mueve dentro de los lí-mites legales cuando establece, de unlado, que la causación de perjuiciosde especial gravedad se valorará“atendiendo a las necesidades y da-ños sufridos como consecuencia dela infracción penal cometida contrala víctima”, y, de otro lado, que “seentenderá por familiares las personasunidas a la víctima en matrimonio orelación análoga de afectividad, y losparientes hasta el segundo grado deconsanguinidad”. Cumplidas esasexigencias “las Administraciones Pú-blicas y las Oficinas de Asistencia alas Víctimas podrán hacer extensivoa los familiares de las víctimas el de-recho de acceso a los servicios deasistencia y apoyo” –art. 7.2 RD1109/2015–. El problema surgeprecisamente con la utilización en lanorma reglamentaria del verbo po-testativo “podrán” referido a los ór-ganos administrativos pues en la nor-ma legal no aparece referido a ellossino en relación con las víctimas, conlo cual son estas las que podrán ac-ceder a los servicios de asistencia yapoyo cuando se den las expuestasexigencias legales y reglamentarias,sin que sean los órganos administra-tivos quienes puedan negar esa asis-tencia y apoyo a las familias.

■ Y la tercera es la de que “las vícti-mas con discapacidad o con necesi-dades especiales de protección, asícomo en su caso sus familias, recibi-rán, directamente o mediante su de-rivación hacia servicios especializa-dos, la asistencia y apoyo queresulten necesarios” –art. 28.5–. Denuevo la expresión “en su caso susfamilias” supone que las familias noen todo caso ostentan acceso a laasistencia y apoyo.

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José Fernando Lousada ArochenaD E R E C H O E S P A Ñ O L