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IPPDH Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos / Instituto de Políticas Públicas em Direitos Humanos 1 Aportes preliminares para la discusión de una Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores Sesión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de Estados Americanos, 22 de febrero de 2012, Washigton, USA En la reunión ordinaria del Consejo Permanente de la OEA realizada en el mes de diciembre de 2011 se aprobó la elaboración de un proyecto de Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores que, conforme al mandato otorgado al Grupo de Trabajo (GT), deberá ser presentado antes de que finalice el primer semestre de 2012. El apoyo a las iniciativas de los gobiernos en el marco de las discusiones sobre instrumentos jurídicos relativos a la protección de los derechos de las personas adultas mayores en el marco de la OEA es una de las funciones encomendadas al Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (en adelante, IPPDH) conforme al Plan de Trabajo 2012 acordado por el Consejo de Representantes Gubernamentales. El IPPDH es un organismo del MERCOSUR que fue creado como una instancia de cooperación técnica, investigación y coordinación de las políticas públicas en derechos humanos de los países que integran el bloque regional. Tiene como contrapartes nacionales a las Altas Autoridades de Derechos Humanos y Cancillerías de los Estados Miembros y Asociados del MERCOSUR, quienes se reúnen semestralmente en un espacio especializado conocido como la RAADDHH (siglas correspondientes a la reunión de estas altas autoridades gubernamentales). En este sentido, se elaboraron comentarios técnicos que buscan enriquecer el debate que se dará en ocasión de la próxima sesión del GT el día 22 de febrero del corriente. Por último, resta señalar que al final del documento se presenta un anexo con la síntesis de los principales aportes desarrollados por el IPPDH.

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1

Aportes preliminares para la discusión de una Convención Interamericana para la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores

Sesión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de Estados Americanos, 22 de febrero de 2012, Washigton, USA

En la reunión ordinaria del Consejo Permanente de la OEA realizada en el mes de diciembre de

2011 se aprobó la elaboración de un proyecto de Convención Interamericana para la

Promoción y Protección de los Derechos de las Personas Mayores que, conforme al mandato

otorgado al Grupo de Trabajo (GT), deberá ser presentado antes de que finalice el primer

semestre de 2012.

El apoyo a las iniciativas de los gobiernos en el marco de las discusiones sobre instrumentos

jurídicos relativos a la protección de los derechos de las personas adultas mayores en el marco

de la OEA es una de las funciones encomendadas al Instituto de Políticas Públicas de

Derechos Humanos (en adelante, IPPDH) conforme al Plan de Trabajo 2012 acordado por el

Consejo de Representantes Gubernamentales.

El IPPDH es un organismo del MERCOSUR que fue creado como una instancia de

cooperación técnica, investigación y coordinación de las políticas públicas en derechos

humanos de los países que integran el bloque regional. Tiene como contrapartes nacionales a

las Altas Autoridades de Derechos Humanos y Cancillerías de los Estados Miembros y

Asociados del MERCOSUR, quienes se reúnen semestralmente en un espacio especializado

conocido como la RAADDHH (siglas correspondientes a la reunión de estas altas autoridades

gubernamentales).

En este sentido, se elaboraron comentarios técnicos que buscan enriquecer el debate que se

dará en ocasión de la próxima sesión del GT el día 22 de febrero del corriente.

Por último, resta señalar que al final del documento se presenta un anexo con la síntesis de los

principales aportes desarrollados por el IPPDH.

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Consideraciones previas

En primer lugar, es importante señalar que el documento elaborado por la CEPAL y la OPS

“Lineamientos para una Convención de los Derechos de las Personas Mayores/de Edad”

resulta una base omnicomprensiva y estimulante para la discusión en miras a la redacción de

un instrumento interamericano. El documento representa una excelente síntesis del caudal de

trabajo desarrollado por los gobiernos, los organismos internacionales y la sociedad civil en

este tema, reconociendo de manera adecuada los principales derechos de las personas

mayores y las obligaciones que deberían asumir los Estados para garantizar su efectivo

cumplimiento.

Igualmente, es importante profundizar el debate sobre algunas de las principales cuestiones

que involucran al grupo de las personas mayores, con el objetivo de arribar a consensos que

permitan obtener una convención a cuyo cumplimiento efectivo se comprometan los Estados de

la Región. En esta línea, desde el IPPDH se realizarán algunos aportes técnicos que intentan

enriquecer el trabajo ya realizado en el documento base.

1. Estructura de la Convención

La organización y estructura de una norma tiene una importancia fundamental y debe ser uno

de los puntos que se debatan al iniciar los procesos de negociaciones de la redacción de la

convención.

El documento elaborado por la CEPAL y OPS presenta un esquema que es valioso como punto

de encuentro de discusión, pero que podría mejorarse en términos de técnica legislativa y para

una mejor organización.

Así, se sugiere que el punto de “Obligaciones de los Estados Partes” se denomine “Deberes

generales de los Estados” siguiendo el esquema utilizado en otros instrumentos del sistema, y

que allí se prevean únicamente aquellos compromisos que son generales para garantizar el

cumplimiento de la convención, no así aquellos que son específicos de algún derecho en

particular y que deben ser establecidos al momento de reconocer cada uno de los derechos.

Un ejemplo de obligaciones específicas son las medidas que deben adoptar los Estados en

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materia de educación y salud (previstas como incisos 5 y 8 de este punto), las que deberían

regularse en el marco del reconocimiento de estos derechos.

En segundo lugar, se sugiere agrupar todo el conjunto de derechos reconocidos por la

convención bajo el título “Derechos Protegidos”, que luego se divida en distintos subtemas,

como por ejemplo “derechos de grupos específicos”, “situaciones de riesgo o emergencias

humanitarias”, “toma de conciencia”, entre otros.

Por último, se sugiere incluir un capítulo que establezca los mecanismos de protección y

seguimiento del cumplimiento de la Convención, y un último capítulo de disposiciones

generales.

En este sentido, tomando como modelo otros instrumentos del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos, se sugiere la siguiente estructura:

Preámbulo

I. Propósito y Alcance de la Convención

II. Definiciones

III. Principios generales

IV. Cláusula general de Limitación

V. Deberes generales de los Estados

VI. Derechos Protegidos

VII. Mecanismos de protección y seguimiento del cumplimiento de la Convención

VIII. Disposiciones generales

2. El derecho a la igualdad y a la no discriminación

a. La determinación de la edad

En términos generales se observa que para el documento de discusión el límite de los 60 años

de edad sirve a los efectos de establecer una zona de riesgo a partir de la cual cualquier

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decisión o acción del Estado que restrinja derechos se convierte en sospechosa de

discriminación. Ello no obsta a que el Estado pueda fijar una edad más elevada en

protecciones más específicas como es el caso de la edad jubilatoria. Los 60 años funcionan

como una señal de alerta contra discriminaciones, independientemente de que se utilice una

edad mayor para garantizar derechos específicos propios de las personas adultas mayores.

b. La prohibición del uso de la edad como restricción al ejercicio de derechos

Uno de los ejes centrales de una convención sobre los derechos de las personas mayores es el

reconocimiento del principio de igualdad y no discriminación por motivos de edad y las

consecuencias concretas que dicho reconocimiento trae aparejado en las obligaciones que

asumen los Estados.

Algunas de las principales consecuencias ya han sido ampliamente señaladas y analizadas en

distintos documentos referidos a la necesidad de contar con una convención específica. Estas

son: por un lado, la adopción de medidas especiales, que implicarían una diferencia de trato

respecto de las personas de edad; lo que incluye también, la realización de “ajustes

razonables”, adaptando las normas generales del Estado a las necesidades particulares de las

personas adultas mayores1.

De esta manera, el aporte que se busca realizar está orientado a remarcar la importancia de

incorporar en un instrumento regional la prohibición expresa del uso de la edad como factor de

diferencia de trato negativa. En otras palabras, la inclusión de la edad como categoría

sospechosa y la exigencia de un escrutinio riguroso para la evaluación de la legalidad de

aquellas normas o actos que restrinjan el ejercicio de los derechos fundadas exclusivamente en

la edad de las personas2.

Para una mayor comprensión, si bien pueden admitirse casos de diferencia de trato razonable y

objetivo en función de la edad, por ejemplo la fijación de edades mínimas para realizar

1 CEPAL. “Envejecimiento y derechos humanos: situación y perspectivas de protección”. 2010. Pág. 57.

2 Este tema ha sido desarrollado en el Documento “El principio de igualdad y no discriminación en la protección de

los derechos de las personas adultas mayores. Aportes para la discusión de una Convención Internacional”. IPPDH.

2011. Págs. 3 y stes.

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actividades laborales, así como la adopción de medidas de protección especial, existen

supuestos en los que la edad funciona como la base de un trato discriminatorio. Es así que es

necesario establecer la prohibición explícita del uso de la edad en normas y políticas estatales

como límite arbitrario para acceder a beneficios, realizar actividades o ejercer derechos3.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha

señalado que “para determinar la validez de una norma basada en una categoría sospechosa

debe mediar un fundado grado de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación del criterio

de distinción para justificar la restricción al derecho fundamental […] y que dichas distinciones

no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera

repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana" (Corte IDH, 2003: párr. 91).

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) ha remarcado

que “se debe demostrar que dicha restricción está basada en un objetivo estatal imperioso o

urgente, que es técnicamente adecuada para lograr ese fin y que éste no puede ser alcanzado

por un medio alternativo menos lesivo. Cuando no se pueda acreditar fehacientemente que la

restricción cumpla con todos esos requisitos, la misma será inválida porque se asiente

exclusivamente en el prejuicio” (CIDH, 2007: párr. 83).

El documento de la CEPAL y OPS establece que “por discriminación por edad se entenderá

cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, que tenga el efecto o propósito

de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades

fundamentales” (inciso c del capítulo de Definiciones). De acuerdo a las consideraciones

expuestas, sería aconsejable incluir en esta definición el carácter arbitrario que deben tener las

restricciones al ejercicio de derechos fundadas en la edad.

3 Al pronunciarse con relación a una norma que fijaba en 25 años la edad mínima para adoptar, la Corte

Constitucional colombiana sentenció que la categoría „edad‟ no siempre es sospechosa de discriminación. Diferenció aquellas leyes que establecen edades mínimas para realizar una labor o recibir un beneficio de las que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una actividad o beneficio. Para el primer caso, sostuvo un análisis de razonabilidad leve, en cambio, para el segundo supuesto, por tratarse de regulaciones problemáticas o semi-sospechosas, el escrutinio de revisión debe ser estricto. El motivo del diferente tratamiento dentro de la misma categoría „edad‟ se justificó en que las evidencias sociológicas muestran que las prácticas discriminatorias contemporáneas tienden a recaer primariamente sobre aquellas personas que han superado un cierto umbral cronológico. Sentencia C-093/01, (2001).

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Así, sugerimos una redacción como la siguiente: “se considerarán discriminatorias las normas o

medidas que fundadas exclusivamente en la edad de las personas restrinjan arbitrariamente el

ejercicio de derechos y libertades fundamentales o el acceso a beneficios”.

c. La incorporación de la orientación sexual y la identidad de género como motivos

prohibidos de discriminación

En los últimos años han sido varias y novedosas las iniciativas internacionales a los efectos de

reconocer los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversas,

es decir, distintas a la heterosexual y a la binaria hombre-mujer.

La primera de ellas que merece ser mencionada, en especial porque recientemente ha recibido

reconocimiento de parte de organismos internacionales, son los Principios de Yogyakarta sobre

la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la

Identidad de Género4. Estos Principios fueron producto de un esfuerzo por promover

estándares internacionales respecto a la orientación sexual e identidad de género de parte de

un grupo de expertos y se refieren a la aplicación de la legislación internacional de derechos

humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Aunque no han sido

adoptados oficialmente, los principios son citados en documentos de la ONU, tribunales

nacionales y varios gobiernos los han convertido en una guía para definir sus políticas en la

materia.

La Observación General Nº 20 sobre “la no discriminación y los derechos económicos, sociales

y culturales”5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas

(en adelante, Comité DESC), ha sido el primer documento internacional en hacer referencia a

la identidad de género como un factor de discriminación. Este documento afirma que la

identidad de género es uno de los motivos prohibidos de discriminación cuando reconoce que

4 “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación

Sexual y la Identidad de Género”, año 2006. Aquí se define a la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” 5 Comité Desc, E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009.

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“las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves

violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de

trabajo”. Esta observación además jerarquiza a los Principios de Yogyakarta al remitirse a la

definición que los principios ofrecen sobre la identidad de género.

Otras iniciativas a nivel internacional que reconocen la discriminación a la que se enfrentan

cotidianamente las personas con sexualidad diversa y que sirven para visibilizarlas consisten,

en primer lugar, en la declaración sobre “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad

de Género”, suscripta a fines del año 2008 por la Asamblea General de las Naciones Unidas la

cual, entre otras cosas, expresa que el principio de no discriminación exige que los derechos

humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su

orientación sexual o identidad de género6.

En segundo lugar, en el mismo año la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó por

consenso la resolución “Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género”, la

cual reconoce la grave situación de violaciones a derechos humanos que enfrentan las

personas a causa de su orientación sexual e identidad de género7.

En tercer lugar, en el año 2011 se dan otras dos acciones destinas a reconocer y visibilizar el

derecho a la identidad de género. Por un lado, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones

Unidas aprobó una resolución sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de

género donde se encomienda al Alto Comisionado de Derechos Humanos investigar los

alcances de la discriminación por orientación sexual e identidad de género en todo el mundo,

así como establecer de qué forma la legislación internacional puede contribuir en cada país a

erradicar la homofobia y la transfobia8. En sintonía, la CIDH creó una unidad para los derechos

de las lesbianas, los gays y las personas trans, bisexuales e intersexo9.

De manera específica respecto de las personas de edad, es de particular relevancia la

Recomendación General No. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos

6 A/63/635, presentada el 18/12/08 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.

7 AG/RES-2435(XXXVII-0/08). En el ámbito europeo es importante el informe “Derechos Humanos e Identidad de

Género”, elaborado por Thomas Hammarberg, Comisionario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, publicado en julio de 2009. 8 Resolución de junio de 2011.

9 Comunicado de Prensa CIDH Nro. 115/11, 3/11/2011.

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humanos del Comité CEDAW, debido a que hace una referencia expresa a la orientación

sexual e identidad de género cuando afirma que “la discriminación que sufren las mujeres de

edad con frecuencia es de carácter multidimensional, al sumarse la discriminación por motivo

de edad a la discriminación por razón de género, origen étnico, discapacidad, grado de

pobreza, orientación sexual e identidad de género, condición de migrante, estado civil y

familiar, alfabetismo y otras circunstancias”.

En este sentido, considerando los avances que se han dado en la esfera internacional y

regional en este tema, la incorporación de la orientación sexual y la identidad de género entre

los motivos prohibidos de discriminación de las personas adultas mayores resulta un punto

fundamental en la redacción de una convención interamericana. Estas categorías deberían

incluirse toda vez que se haga mención a los distintos motivos prohibidos de discriminación

explícitamente reconocidos en el instrumento internacional. Además debería incorporarse a

este colectivo de personas en el apartado relativo a los derechos de grupos específicos, como

uno de los cuales requiere una especial protección por parte del Estado.

3. El derecho a la seguridad social

a. El derecho a la seguridad social en sentido amplio

Desde un enfoque de derechos humanos la seguridad social en sentido amplio es entendida

como un derecho cuyo alcance se extiende más allá de la cobertura de riesgos y contingencias,

ya que su ejercicio debe contribuir a generar condiciones básicas para el desarrollo de una

existencia autónoma.

Al respecto, el Comité DESC ha aclarado que el derecho a la seguridad social abarca tanto

prestaciones contributivas, como planes de seguros y prestaciones no contributivas,

financiadas con ingresos fiscales. Así, destacó específicamente que los Estados deben tener

en cuenta dentro de los recursos disponibles prestaciones de vejez no contributivas u otras

ayudas para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita en la legislación

nacional por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización

exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación

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de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos (Comité DESC, 2008:

párr. 4 y 15).

Por su parte, la Experta Independiente encargada de la cuestión de los Derechos Humanos y la

Pobreza Extrema de las Naciones Unidas ha remarcado que “las pensiones no contributivas

pueden reducir considerablemente la pobreza y la vulnerabilidad de las personas de edad, en

particular las mujeres, que son más longevas y tienen menos probabilidades de beneficiarse de

los sistemas contributivos” (ONU, 2010: párr. 4).

En esta línea, la seguridad social en su sentido amplio debe reconocerse como un derecho

fundamental de las personas y no como un mecanismo imperfecto de asistencia a grupos en

situación de vulnerabilidad. De esta manera, la lectura de la seguridad social en clave de

derechos permitirá determinar un conjunto de medidas que el Estado debe adoptar conforme a

los estándares internacionales establecidos por los distintos órganos internacionales de

protección de los derechos humanos.

El cumplimiento del derecho a la seguridad social reviste una enorme importancia ya que busca

garantizar a todas las personas su dignidad humana frente a circunstancias en las que se

encuentran privadas de su capacidad de ejercer plenamente algunos de sus derechos, lo que

promueve a su vez la creación de mecanismos de reducción de la pobreza y de inclusión

social10.

La seguridad social busca proteger al individuo de determinadas contingencias asociadas a los

riesgos y las inseguridades materiales como pueden ser: enfermedades, incapacidad para

mantener el trabajo o para encontrar un empleo debido a la pérdida de habilidades, falta de

ingresos para afrontar la maternidad o la crianza de los niños, la necesidad de garantizarse un

ingreso luego del retiro laboral o ante la pérdida del sostén del hogar.

El Comité DESC ha indicado las obligaciones concretas que el Estado asume en materia de

protección del derecho a la seguridad social, entre las que se encuentran: la adecuación de los

marcos normativos a los estándares de derechos humanos previstos en el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC), la adopción de una

10

IPPDH. Op. Cit. Págs. 18 y stes.

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estrategia nacional de seguridad social y un plan de acción para la realización de este derecho,

la promoción del derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir

información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y

trasparente, en particular en las zonas rurales y en las zonas urbanas desfavorecidas o entre

las minorías lingüísticas y de otro tipo, así como la protección especial de los grupos en

situación de vulnerabilidad, como puede ser el caso de las personas adultas mayores (Comité

DESC, 2008: párr. 48).

Este mismo Comité afirma que el Estado debe garantizar a todas aquellas personas que hayan

sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social el acceso a recursos

judiciales o de otro tipo eficaces, así como a una reparación que podrá consistir en restitución,

indemnización, satisfacción o garantía de que no se repetirán los hechos (Comité DESC, 2008:

párr. 77).

Asimismo, se exige que antes de que el Estado o una tercera parte lleven a cabo medidas que

interfieran en el derecho a la seguridad social, las autoridades competentes deberán garantizar

que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con el PIDESC. Entre las mismas

cabe señalar: “a) la posibilidad de consultar efectivamente a los afectados; b) la publicidad

oportuna y completa de información sobre las medidas propuestas; c) el aviso previo con

tiempo razonable de las medidas propuestas; d) recursos y reparaciones legales para los

afectados; y e) asistencia letrada para interponer recursos judiciales” (Comité DESC, 2008:

párr. 78).

El derecho internacional de los derechos humanos reconoce en general a la vejez como una de

las principales condiciones que da origen al derecho a percibir prestaciones de la seguridad

social (ONU, 2010: párr. 108). Esto se justifica en razón de que las personas adultas mayores

se encuentran expuestas a muchas de las situaciones que la seguridad social intenta cubrir,

especialmente las mujeres de edad avanzada, quienes en muchos casos padecen las

consecuencias de la desprotección prestacional que resulta de su desventajosa inserción

laboral durante las edades jóvenes.

En este sentido, uno de los principales temas que debe abordar un instrumento regional

referido al grupo de personas mayores es el reconocimiento del derecho a la seguridad social

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en su sentido más robusto, que incluya un amplio abanico de medidas que el Estado se obliga

a adoptar para hacerlo efectivo.

En líneas generales, los proyectos de convención que se han elaborado toman el concepto de

protección social incorporado en el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que reconoce también el

derecho a un nivel de vida adecuado11. Uno de los ejes de este esquema es asegurar el acceso

de las personas a programas asistenciales como medidas estratégicas de reducción de la

pobreza.

Esta noción de protección social y la manera en que se encuentra regulada, muchas veces

genera confusiones en torno a su naturaleza, ya que habilita su encuadre bajo la lógica del

asistencialismo y del beneficio estatal. Por este motivo resulta importante hacer una

advertencia, basada en una larga tradición de desencuentros entre las políticas sociales y los

derechos humanos: pese a que el discurso de derechos tiene una amplia recepción en el

ámbito social, tomar el concepto de “programas de protección social y programas y beneficios

de jubilación” de la CDPD puede dar lugar a interpretaciones que responden al antiguo

paradigma de la tutela estatal, y que no permiten visibilizar a las personas que se intenta

proteger como verdaderos sujetos de derecho. Hacer referencia a derechos y no a beneficios

acarrea consecuencias jurídicas concretas en las obligaciones que el Estado asume.

En este sentido, dentro del conjunto de políticas sociales que el Estado debería impulsar,

cobran una especial relevancia aquellas dirigidas al diseño, implementación y evaluación de un

sistema de seguridad social en sentido amplio, que incluya tanto prestaciones contributivas

como no contributivas (CEPAL, 2011), cuyo objetivo sea revertir aquellos patrones

estructurales de discriminación que han determinado la marginación de este grupo y que

contemple además situaciones de discriminación múltiple que los adultos mayores pueden

11

“Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social […] 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: […] b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza; […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”.

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padecer, por ejemplo la situación de las mujeres, indígenas o afrodescendientes, o las

personas adultas mayores en situación de migración irregular, refugio o desplazamiento

forzado (CIDH, 2008: 44). Este derecho y su correspondiente obligación estatal deberían

también ser uno de los puntos principales en la redacción de una convención interamericana.

En virtud de lo expuesto, cabe reiterar la importancia del reconocimiento del derecho a la

seguridad social en sentido amplio, como un derecho autónomo en el que se incluyan todas las

medidas que en la redacción del documento de CEPAL y OPS se encuentran bajo la

denominación de protección social: por ejemplo, aquellas medidas que garanticen el

mejoramiento constante de las condiciones de vida, mediante la provisión de ingresos, el apoyo

de sus familias y de la comunidad y la propia autosuficiencia de las personas mayores.

b. El deber de cuidado como un componente del derecho a la seguridad social

Los marcos normativos generales y específicos de los países de la región, así como el abanico

de programas sociales existentes relacionados con la protección de la infancia, la vejez y la

dependencia, revelan una creciente concentración en la familia de los riesgos asociados al

cuidado, recayendo el peso especialmente sobre las mujeres, con independencia de su edad12.

Así, el cuidado en sentido amplio no ha sido un eje específico de la legislación ni de las

políticas sociales, sino que por el contrario ha sido comprendido como una responsabilidad casi

exclusiva de los hogares y ajena a las políticas públicas, salvo situaciones excepcionales para

aquellas familias que no pueden resolverlo por sí mismas13.

La falta de regulación de la problemática del cuidado expone a situaciones de mayor

vulnerabilidad tanto a las personas que precisan de cuidado como a aquellas que prestan

asistencia. Por esta razón, el Estado tiene un rol fundamental en la regulación de un modelo de

12

Conforme un informe publicado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de Naciones Unidas (CEPAL), el Centro Latinoamericano de Desarrollo (CELADE) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) se espera que las personas con dependencia moderada-severa, que necesitan cuidados periódicos, se dupliquen en América Latina entre 2000 y 2050, pasando de 23 millones a 50 millones. Para el año 2050 se estima que la mitad de la población dependiente de cuidados tendrá 60 años y más. Este artículo señala que la oportunidad demográfica de contar con cuidadores será limitada en el período 2000-2050 en la región ya que no alcanzará a una persona por cada individuo que precise ayuda. (CEPAL, CELADE, 2011: 45). 13

IPPDH. Op. Cit. Págs. 29 y stes.

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provisión y cuidado que garantice condiciones de igualdad en el acceso a los derechos para

aquellas personas que sean cuidadoras como para quienes sean cuidadas. Para esto, debe

tener en cuenta la dinámica del tiempo, el dinero y los tipos de servicios que se regulen14.

El deber de cuidado debe ser uno de los ejes centrales de las medidas positivas que los

Estados adopten para la protección de los derechos de las personas mayores, y su regulación

debería incluirse como parte del reconocimiento del derecho a la seguridad social, para de esa

manera desterrar cualquier sesgo de asistencialismo que puede venir aparejado de la ausencia

histórica de este tema en las agendas públicas. Debe reconocerse como un derecho, y no

como una mera prestación asistencial, exigiendo al Estado el desarrollo de un sistema integral

y universal de cuidados.

Por sistema de cuidados integral y universal se entiende al conjunto de acciones públicas y

privadas, traducidas en prestaciones y servicios, que deberían desarrollarse de forma

articulada para brindar atención directa a las personas en situación de dependencia y las

familias en el cuidado de su hogar y de sus miembros. Este sistema debe contribuir al bienestar

de las personas que requieren cuidados y aquellas que lo brindan, así como también debe

promover la reducción de las desigualdades sociales y de género, y debe estar fundado

exclusivamente en la necesidad de cuidados de las personas15.

14

Se han señalado tres principios que deberían guiar las reformas dirigidas a incorporar los cuidados como un nuevo pilar de la protección social: “En primer lugar, es fundamental favorecer la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas que precisan cuidados, de modo que no sea solo y únicamente el origen familiar o social el que determine la posibilidad de contar con servicios de apoyo en momentos de dependencia. De la misma manera, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades para las mujeres, las responsabilidades de asistencia deberían repartirse entre los miembros de la familias y habría que desarrollar, de manera enérgica, políticas y programas que contribuyan a fortalecer la igualdad de género, involucrando tanto a los hombres como a las mujeres en las tareas de apoyo y permitir que cada uno concilie la vida familiar con la profesional. En segundo lugar, es necesario incorporar la universalidad como un principio básico de los servicios, las prestaciones y los beneficios dirigidos a las personas que precisan asistencia y a las que prestan cuidados [...] la universalidad no exime de la necesidad de ejercer determinados grados de selectividad, y no puede extenderse hasta niveles de protección que no sean financiables […] En este sentido, es responsabilidad del Estado asegurar la calidad y accesibilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas a los servicios existentes, y ejercer un rol activo en su prestación. Por último, los cuidados son un ejercicio práctico de la solidaridad. Aunque en principio están destinados a las personas que los necesitan con urgencia en la vida cotidiana, de manera indirecta ofrecen seguridad a todos” (CEPAL, CELADE, 2011: 59). 15

Soledad Salvador. Hacia un Sistema Nacional de cuidados en Uruguay. Ponencia presentada en el Seminario “Hacia un Sistema Nacional de Cuidados en Uruguay. Proyecto CEPAL-UNFPA: “Género, Población y Desarrollo”. Montevideo 9 de diciembre de 2010. Pág. 7. Véase también los acuerdos alcanzados en los Consensos de Quito (2007) y Brasilia (2010) de la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe.

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14

Un instrumento regional de promoción y protección de los derechos de las personas mayores

debería incorporar el derecho al cuidado y la obligación de los Estados de adoptar medidas

tendientes a desarrollar un sistema integral y universal que tenga en cuenta fundamentalmente

la perspectiva de género que este tema exige.

4. Perspectiva de Género y Discriminación Múltiple

Los seres humanos no pertenecen sólo a un grupo social sino que sus vidas están atravesadas

por factores de identidad diversos que pueden confluir en procesos de discriminación múltiples,

circunstancia que complejiza aún más el análisis del caso particular. Esta idea de multiplicidad

consiste en la noción de que la subjetividad está constituida por vectores tales como la raza, el

género, la clase y la sexualidad que se reafirman y constituyen mutuamente16.

En el último año este tema ha empezado a tener recepción en el sistema internacional de los

derechos humanos y en varios documentos se reconoce que la edad es uno de los motivos por

los cuales la mujer sufre múltiples formas de discriminación.

Ya en el año 2004 el Comité CEDAW en la Recomendación General No. 25 sobre el párrafo 1

del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, utilizó el concepto de

formas múltiples de discriminación, entre las que incluyó a la edad, cuando afirma que “Las

mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser

mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones,

como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros

factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en

diferente medida o en distinta forma que a los hombres”.

Hace apenas más de un año, dicho Comité emitió la Recomendación general Nº 27 sobre las

mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos que versa principalmente sobre

este aspecto de la discriminación.

16

IPPDH. Op. Cit. Págs. 7 y stes.

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15

Allí expresó que “si bien tanto el hombre como la mujer son objeto de discriminación a medida

que envejecen, las mujeres viven el envejecimiento de distinta forma. El efecto de las

desigualdades de género a lo largo de la vida se agrava con la vejez y con frecuencia se basa

en normas culturales y sociales hondamente arraigadas. La discriminación que sufren las

mujeres de edad suele ser el resultado de una distribución injusta de recursos, malos tratos,

abandono y restricción del acceso a servicios básicos (…) Las formas concretas de

discriminación contra las mujeres de edad pueden diferir mucho según las diversas

circunstancias socioeconómicas y los diferentes entornos socioculturales, dependiendo del

grado de igualdad de oportunidades y opciones con respecto a la educación, el empleo, la

salud, la familia y la vida privada. En muchos países, la falta de aptitudes de telecomunicación,

acceso a una vivienda adecuada, servicios sociales e Internet, así como la soledad y el

aislamiento, plantean problemas a las mujeres de edad. Las que viven en zonas rurales o

barrios urbanos marginados suelen carecer seriamente de recursos básicos para su

subsistencia, seguridad de ingresos, acceso a servicios de salud e información sobre sus

derechos o el disfrute de ellos”.

Considerando estos señalamientos, el Comité concluyó afirmando que “la discriminación que

sufren las mujeres de edad con frecuencia es de carácter multidimensional, al sumarse la

discriminación por motivo de edad a la discriminación por razón de género, origen étnico,

discapacidad, grado de pobreza, orientación sexual e identidad de género, condición de

migrante, estado civil y familiar, alfabetismo y otras circunstancias. Las mujeres de edad que

pertenecen a grupos minoritarios, étnicos o indígenas, o son desplazadas internas o apátridas,

suelen ser víctimas de discriminación en un grado desproporcionado”.

Por su parte, la Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, enfatiza la necesidad de

incorporar a la interseccionalidad como herramienta conceptual para determinar el alcance que

debe darse a las obligaciones de los Estados en materia de discriminación. Al respecto

sostiene que “la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las

obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la

mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que

afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus,

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16

la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por

motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o

forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos

jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las

mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para

eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de

carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la

Recomendación general Nº 25”.

Igualmente, cabe mencionar el preámbulo de la Resolución 7/24 sobre la Eliminación de la

Violencia contra la Mujer del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del año

2008, donde se expresó una profunda preocupación “por las formas múltiples o agravadas de

discriminación y de desventaja [que] pueden cebarse especialmente en las niñas y algunos

grupos de mujeres o aumentar su vulnerabilidad frente a la violencia, por ejemplo […] las

mujeres con discapacidades, las ancianas, las viudas...”.

Finalmente, se hace referencia a la discriminación múltiple en el documento “Follow-up to the

Second World Assembly on Ageing: Comprehensive overview. Report of the Secretary-General,

Julio 2010 acápite VI, Puntos 98 y 101.

Considerando lo expuesto, una Convención Americana sobre los derechos de las personas

adultas mayores no puede soslayar este reciente desarrollo jurídico conceptual. Su cuerpo

normativo debe incluir este tema y armonizarlo con el resto del articulado. Ello está

parcialmente presente en el documento cuando se reconocen entre los derechos de grupos

específicos a las mujeres mayores de edad. Sin embargo, esto no es suficiente ya que esa

mujer también puede estar cruzada por otras características que la hagan merecedora de una

protección especial (etnia, religión, condición económica). Tal vez haya que discutir con mayor

profundidad cómo incorporar el tema de la multiplicidad en el texto.

Asimismo, y respecto de la integración de la perspectiva de género en general en la

Convención, el acápite en el documento de discusión relativo a la “Protección de la Familia”

debería armonizar tal perspectiva de género entre sus postulados. Cuando en su primer punto

expresa que, “Se deberán desplegar todos los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y

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17

fortalecer a las familias y ayudarlas, de acuerdo con los valores culturales de cada sociedad y

atendiendo a las necesidades de sus miembros de edad avanzada”, correspondería

reformularla en el sentido de enfatizar la importancia de establecer un sistema de cuidados

integral y universal (véase su definición en el punto anterior de este documento), en lugar de

hacer una referencia genérica a los “esfuerzos necesarios”.

Además, la referencia a los valores culturales de cada sociedad puede llevar a perpetuar

estereotipos y funciones que tradicionalmente han recaído en las mujeres, en lugar de facilitar

modelos de cuidado más igualitarios. Por supuesto que el modelo de un sistema integral de

cuidados permite subsanar el modelo tradicional familiar de cuidado que se ha asentado de

manera fundamental en el trabajo de las mujeres.

5. El deber de protección fundado en el principio de debida diligencia

Los organismos internacionales han señalado al grupo de personas adultas mayores como un

grupo víctima de patrones estructurales de violencia, y, de manera particular, han identificado a

las mujeres de edad como un grupo especialmente vulnerable a situaciones de múltiple

discriminación17.

En este contexto, la situación de institucionalización de las personas adultas mayores es un

tema de especial preocupación. Es así que el Comité contra la Tortura recomendó que “los

Estados partes prohibieran, impidieran y castigaran los actos de tortura y los malos tratos, entre

otros lugares, en las instituciones que atienden a personas de edad” (Comité contra la Tortura,

2008: párr. 15). De la misma manera, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas

crueles inhumanos o degradantes ha resaltado que “en los establecimientos penitenciarios y en

las instituciones psiquiátricas las personas de edad se encuentran entre las más vulnerables, y

ha señalado que sufren doble o triple discriminación” (Informe del Relator Especial sobre la

tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, 2010: párrs. 231, 237 y 257).

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha hecho referencia a “la vulnerable situación

17

IPPDH. Op. Cit. Págs. 27 y stes.

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18

de las personas de edad internadas en hogares de cuidados de larga duración, que en algunos

casos ha tenido como resultado el trato degradante de esas personas y la vulneración de su

derecho a la dignidad humana” (CCPR/CO/80/DEU, 2004: párr. 17).

La obligación del Estado de protección, que incluye el deber de prevenir riesgos previsibles de

violencia, debe guiarse o fundarse en el principio de debida diligencia que demanda un

comportamiento particular de las autoridades públicas. Esto cobra una relevancia fundamental

para el caso específico de institucionalización de las personas adultas mayores que pueden

verse expuestas a graves situaciones de vulneración de sus derechos. Identificar a las

personas adultas mayores como un grupo víctima de patrones estructurales de discriminación y

violencia, especialmente al encontrarse en situaciones de institucionalización, tiene como

consecuencia el reconocimiento de un conjunto de obligaciones que el Estado asume de

manera especial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales.

En este sentido, resulta relevante que en el proceso de discusión de un instrumento regional

sobre personas mayores se otorgue un adecuado tratamiento a la cuestión del deber de

protección basado en el principio de debida diligencia ante formas usuales de violencia y

abusos que afectan, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal.

Para poder incorporar este concepto a la redacción de una norma interamericana, vale la pena

revisar el desarrollo elaborado por distintos órganos internacionales que velan por la promoción

y protección de los derechos de las mujeres. El camino recorrido por los movimientos de ha

logrado que a nivel internacional puedan definirse estándares concretos de derechos humanos

en materia de protección ante situaciones de violencia.

De esta manera, se ha logrado fijar el alcance de muchas de las obligaciones que asume el

Estado respecto de la prevención, investigación y sanción de la discriminación y violencia

contra el grupo de mujeres. Este enorme avance jurídico que han obtenido, entre otros, el

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité CEDAW),

la CIDH, y la Corte IDH, debe ser considerado al intentar fijar estándares de derechos humanos

para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas tendientes a erradicar

situaciones que reflejen patrones estructurales de discriminación.

Por esta razón, a continuación se desarrollarán los lineamientos fijados en el plano

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19

internacional para la violencia contra las mujeres que servirá como marco conceptual para la

construcción de un modelo específico en materia de personas adultas mayores.

En primer lugar, cabe señalar que el Comité CEDAW ha señalado que la prohibición de

discriminación contra la mujer no se limita a aquella causada de manera directa o indirecta por

los Estados partes, sino que la Convención también impone a los Estados partes la obligación

de proceder con la diligencia debida para prevenir e impedir la discriminación por actores

privados. Al respecto afirma que, “en algunos casos, las acciones u omisiones del actor privado

pueden atribuirse al Estado en virtud del derecho internacional. En consecuencia, los Estados

partes están obligados a asegurarse de que los actores privados no cometan actos de

discriminación contra la mujer, según la definición de la Convención” (Comité CEDAW, 2010:

párr. 10).

Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, el SIDH) ha

remarcado que el deber que tienen los Estados de actuar con la debida diligencia frente a las

violaciones de los derechos humanos comporta cuatro obligaciones: la prevención, la

investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos (CIDH,

2007: párr. 27).

En consecuencia, el principio de debida diligencia supone, entre otras, las siguientes

obligaciones por parte del Estado: la de generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones

de violencia con el objetivo de desarrollar políticas de prevención, la de regular los actos de

particulares (deber del Estado de proteger el cumplimiento de los derechos), y la de garantizar

el acceso a la justicia.

Es decir, el deber de protección supone la obligación del Estado de producir información y

realizar diagnósticos para identificar y caracterizar situaciones de riesgo y patrones de violencia

que pueden afectar a las personas, con el objetivo de construir capacidades institucionales

para prevenir y evitar formas de vulneraciones de derechos, lo que incluye la regulación de

actividades de particulares que pueden ser potencialmente riesgosas, como por ejemplo

abusos y violencias en contextos de institucionalización de personas adultas mayores.

Asimismo, como lo expresa el Comité CEDAW “entre las medidas apropiadas [que debe

adoptar el Estado] figuran la regulación de las actividades de los actores privados en cuanto a

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las políticas y prácticas en materia de educación, empleo y salud, las condiciones y normas

laborales, y otras esferas en las que los actores privados prestan servicios, como el sector

bancario y la vivienda” (Comité CEDAW, 2010: párr. 13).

El SIDH también se ha ocupado de este tema, específicamente del deber de protección frente a

actores no estatales en casos de violencia contra la mujer previsto en la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do

Pará”. El artículo 7.b de ese instrumento obliga a los Estados Partes a utilizar la debida

diligencia para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Esta obligación asumida por los

Estados Partes de esta Convención ha sido desarrollada en distintas causas contenciosas

resueltas por la Corte IDH.

Al respecto, este Tribunal ha indicado que “el deber de prevención abarca todas aquellas

medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda

de los derechos humanos”, así como destacó, citando al Comité CEDAW, que “los Estados

también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia

debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de

violencia e indemnizar a las víctimas” (Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”)

Vs. México, 2009: párr. 252, 253).

Por otro lado, la responsabilidad estatal por los actos de particulares ha sido también abordada

por la Corte IDH en un caso relativo al derecho a la salud mental y al tratamiento brindado a

una persona por parte de un hospital privado en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil. En este

caso, la Corte IDH estableció que la responsabilidad del Estado por actos de particulares en

principio no atribuibles al Estado se fundamenta en “las obligaciones erga omnes que tienen los

Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los

derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas

sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar

las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las

relaciones inter-individuales”18.

18

Cf. Corte IDH (2006: párr. 85). La Corte ha establecido que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección

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21

En otro caso contencioso, la Corte IDH precisó el alcance de la responsabilidad estatal al

afirmar que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos

cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las

obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad

ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de

adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se

encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un

individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o

evitar ese riesgo” (Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006: párr.

123).

Considerando que, como fuera previamente señalado, el cuidado es un derecho que genera

obligaciones concretas para el Estado, un instrumento regional debería establecer el

compromiso del Estado de control de las instituciones de cuidado de personas mayores,

tomando como modelo lo previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto

del deber de actuar con la debida diligencia19.

del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”. “En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud.” Párrs. 88 y 89. 19

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

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22

Por último, el acceso a la justicia es un punto esencial en materia de deberes de protección

basados en el principio de debida diligencia ante situaciones de violencia y discriminación.

La CIDH ha enumerado algunos deberes de los Estados en materia de acceso a la justicia a

víctimas de violencia, fundados en las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, que

incluyen: el desarrollo de programas de capacitación para el personal en la administración de

justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, la implementación

de acciones educativas orientadas al público en general, la adopción de acciones públicas para

modificar los patrones socioculturales de conducta, y asegurar la investigación y recopilación

de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia

de la violencia, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para la prevención, sanción y

erradicación (CIDH, 2007: párr. 34).

Igualmente, en el Informe sobre la Situación de Defensoras y Defensores de los Derechos

Humanos en las Américas, la CIDH estableció algunos principios generales que deben regir las

acciones de tutela cautelar en los Estados. Entre las características señaladas se encuentran,

por ejemplo, que los recursos sean sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por

órganos independientes. Asimismo, es necesario que las personas cuenten con la posibilidad

de acceder a las instancias judiciales federales o nacionales cuando se sospecha parcialidad

en la actuación de los órganos estatales o locales. Además, es necesaria una amplia

legitimación activa de estos recursos, tal que permita que los mismos puedan ser promovidos

por familiares u órganos públicos como fiscales o defensores públicos, o defensores del pueblo

en representación de las personas amenazadas sin requerir su firma. También es conveniente

que tales recursos puedan tramitarse como recursos individuales e igualmente como acciones

cautelares colectivas, esto es, para proteger a un grupo determinado o determinable conforme

a ciertos parámetros, afectado o bajo situación de riesgo inminente (CIDH, 2007: párr. 57).

Resta mencionar que en el marco de las medidas que buscan garantizar el efectivo acceso a la

justicia se encuentra la obligación de reparación, la que de acuerdo al SIDH debe ser

“adecuada, efectiva y rápida". La reparación a las víctimas de vulneraciones a derechos debe

ser integral e incluir las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no

repetición (CIDH, 2007: párr. 58).

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23

Estas consideraciones respecto de la violencia contra las mujeres deben necesariamente

incluirse en las discusiones sobre un instrumento regional de protección de los derechos de las

personas mayores, ya que, como fuera previamente señalado, éste es también un grupo

expuesto a frecuentes situaciones de violencia.

El documento de CEPAL y OPS establece muchas de estas consideraciones al reconocer el

derecho a la integridad física, patrimonial, mental y emocional, y a no sufrir malos tratos. Sin

embargo, sería aconsejable que se introduzcan entre las obligaciones específicas del Estado

para garantizar estos derechos las de: generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones

de violencia con el objetivo de desarrollar políticas de prevención; la de regular los actos de

particulares (deber del Estado de proteger el cumplimiento de los derechos); y la de garantizar

el acceso a la justicia.

Y, en segundo término, que se incorpore como una de las obligaciones generales del Estado el

deber de protección basado en el principio de debida diligencia. Como quedara demostrado,

este concepto ha tenido un amplio tratamiento por parte de los organismos internacionales de

protección de derechos humanos, con lo cual su sola mención hace referencia a un valioso

caudal de desarrollo teórico y práctico que permite determinar cuáles son las obligaciones

concretas que asume el Estado.

6. Estadísticas y recopilación de información

Conforme el Comité DESC, los métodos que deben utilizar los Estados para el cumplimiento de

las obligaciones contraídas respecto de las personas de edad serán los mismos que los

previstos para el cumplimiento de otras obligaciones, entre los cuales señala la necesidad de

determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas

existentes dentro de un Estado, y la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente

concebidos para atender las exigencias (Comité DESC, 2009: párr. 10)20.

Por su parte, el Comité CEDAW en la Recomendación General Nº 25 reconoció que la edad es

uno de los motivos por los que la mujer puede sufrir múltiples formas de discriminación, y de allí

20

IPPDH. Op. Cit. Págs. 11 y stes.

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determinó la necesidad de disponer de datos estadísticos, desglosados por edad y sexo, a fin

de evaluar mejor la situación de las mujeres de edad. Así como también en la Recomendación

General N° 28 señaló que “los Estados partes tienen la responsabilidad internacional de crear y

mejorar constantemente sus bases de datos estadísticos y profundizar el análisis de todas las

formas de discriminación contra las mujeres en general y, en particular, contra las mujeres de

determinados grupos vulnerables” (Comité CEDAW, 2010: párr. 10).

En el mismo sentido, la CIDH al referirse a situaciones de violencia que reflejan patrones

estructurales de discriminación sostuvo que los Estados tienen el correlativo deber de vigilar la

situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el

diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se

implementen por parte de la sociedad civil. Y asimismo, señaló que “dado el relevante interés

público de la información estadística vinculada al problema de la violencia contra las mujeres,

los Estados deben contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar

un amplio acceso a esa información, estableciendo vías de difusión de la misma y promoviendo

el debate y el escrutinio público de las políticas que se implementen en este ámbito” (CIDH,

2007: párr. 43).

La producción de información a cargo del Estado es una herramienta fundamental para el

diseño, implementación y evaluación de políticas públicas destinadas a erradicar situaciones

estructurales de discriminación y a promover condiciones de igualdad material entre los

distintos grupos sociales que componen una determinada comunidad.

De acuerdo a lo expuesto, se sugiere incluir en la convención la obligación genérica de los

Estados de recopilar información y datos estadísticos sobre la situación de las personas de

edad, debidamente desglosados por categorías.

Asimismo, se sugiere regular la obligación del Estado de recopilar y analizar datos específicos

sobre la situación de violencia en miras a su prevención de acuerdo a lo que fuera señalado en

el punto 5 del presente documento: el deber de protección supone la obligación del Estado de

producir información y realizar diagnósticos para identificar y caracterizar situaciones de riesgo

y patrones de violencia que pueden afectar a las personas, con el objetivo de construir

capacidades institucionales para prevenir y evitar formas de vulneraciones de derechos. Esta

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última obligación específica de generar información sobre la situación de violencia puede

incluirse tanto en el punto relativo al derecho a la integridad física, patrimonial, mental y

emocional, y a no sufrir malos tratos, como en el punto específico de recopilación de

información.

7. Acceso a la justicia

En el documento elaborado por la CEPAL y la OPS se encuentra regulado un punto específico

relativo al “acceso a la justicia” de las personas de edad y otro de “protección judicial y

garantías judiciales”.

Con relación a este tema la CIDH ha señalado que “la obligación de los Estados no es sólo

negativa --de no impedir el acceso a esos recursos-- sino fundamentalmente positiva, de

organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos

recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o

económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia” (CIDH, 2007: párr.1).

Sin embargo, una vez removidos dichos obstáculos el deber de los Estados no se limita a

ponerlos formalmente a disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos

para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas. Así lo ha manifestado la

Corte IDH en el caso Villagrán Morales cuando afirma que, “[l]a inexistencia de un recurso

efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una

trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese

sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la

Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea

realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y

proveer lo necesario para remediarla”21.

Este tema reviste una importancia fundamental en cualquier instrumento de protección de

derechos humanos y requiere, como está previsto en el documento, la incorporación de una

21

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63

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cláusula genérica que comprometa a los Estados no sólo a adoptar las medidas necesarias

para garantizar el acceso a la justicia en sentido amplio, esto incluye a los procedimientos

judiciales y administrativos, sino también la obligación de realizar los ajustes razonables de

acuerdo a las necesidades propias de los mayores.

Igualmente, se sugiere reforzar las obligaciones que asumen los Estados para garantizar el

acceso a la justicia frente a los casos de violación del derecho a la seguridad social. Como

fuera señalado oportunamente por la CEPAL22, debería incluirse en el marco del

reconocimiento del derecho a la seguridad social la obligación de los órganos e instituciones

del Estado, incluyendo los órganos judiciales y administrativos, de prestar el máximo de

diligencia debida para la tramitación en un plazo razonable de las demandas de prestaciones

sociales.

Finalmente, el Estado debe asumir un compromiso especial para garantizar el acceso a la

justicia frente a las situaciones de violencia, de acuerdo a lo que fuera señalado en el punto 5

del presente documento.

En definitiva, se sugiere incluir en la redacción de la Convención tres aspectos fundamentales

para garantizar el acceso a la justicia de las personas mayores: la obligación del Estado de

realizar ajustes razonables que logren adecuar los procedimientos judiciales y administrativos a

las necesidades propias de este grupo (como una cláusula general en el punto de acceso a la

justicia); la inclusión del concepto de diligencia debida y plazos razonables, especialmente al

tratarse de violaciones al derecho a la seguridad social en sentido amplio (lo que puede

incluirse en el marco del reconocimiento del derecho a la seguridad social o dentro del punto

específico de acceso a la justicia); y por último, la garantía de la tutela cautelar y judicial

efectiva frente a situaciones de violencia (lo que también puede incluirse al reconocerse el

derecho a la integridad física, patrimonial, mental y emocional, y a no sufrir malos tratos, o

dentro del punto específico de acceso a la justicia).

22

CEPAL. “Envejecimiento y derechos humanos: situación y perspectivas de protección”. 2010.

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27

8. Mecanismos de protección y de seguimiento de la implementación de la

Convención

El establecimiento de un mecanismo de seguimiento de la implementación de un tratado

internacional resulta fundamental para garantizar el compromiso real y efectivo de los Estados

con el cumplimiento de los derechos y obligaciones allí reconocidas.

En la actualidad existen tres mecanismos de supervisión de las obligaciones de los Estados

vigentes en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos. A continuación se

describen de manera genérica estos tres sistemas de monitoreo, y se incorporarán también

algunos ejemplos del modelo utilizado en el Sistema Universal.

1. Sistema de informes periódicos

A través de este mecanismo los Estados deben realizar y presentar informes ante órganos de

supervisión que contengan todas aquellas medidas que han adoptado para la implementación

de la Convención. El órgano encargado de la revisión de estos informes elabora luego

recomendaciones específicas al Estado.

En el sistema interamericano son dos los tipos de órganos que cumplen dichas funciones. Por

un lado, aquellos compuestos exclusivamente por representantes gubernamentales, como es el

caso del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas

con Discapacidad y el de la Comisión Interamericana de Mujeres. Por el otro, aquellos que

cuentan con una composición mixta, están conformados por representantes gubernamentales y

expertos independientes. Este es el caso del Grupo de Trabajo encargado de analizar los

informes de progreso de los Estados Parte al Protocolo de San Salvador.

Por su parte, en el Sistema Universal los órganos que ejercen esta función están compuestos

exclusivamente por expertos independientes, y han sido en su gran mayoría creados por las

propias convenciones.

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2. Sistema de denuncias individuales

Las denuncias o comunicaciones individuales son la herramienta que permite a cualquier

persona presentar un caso alegando la violación de alguno de los derechos reconocidos en la

Convención, cumpliendo con determinados requisitos de acuerdo a lo previsto en cada

instrumento.

En el sistema interamericano de derechos humanos (en adelante, SIDH) las denuncias se

presentan ante la CIDH con la posibilidad de que sean elevadas al conocimiento de la Corte

IDH, luego de finalizado el procedimiento establecido en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (en adelante, CADH).

Existen hasta el momento dos modalidades previstas en el SIDH: 1. Que todos los derechos

reconocidos en el instrumento internacional sean justiciables; es decir, que pueda ser alegada

su violación ante la CIDH. Este es el caso de la CADH y de la Convención Interamericana

sobre Desaparición Forzada de Personas; 2. Que el propio instrumento determine cuáles son

los derechos que podrán someterse a consideración de la CIDH. Este es el caso del Protocolo

de San Salvador y de la Convención de Belem do Pará.

Puede incluirse una tercera modalidad que se conoce como “enfoque a la carta”: aquella en la

que los mismos Estados deciden discrecionalmente cuáles serán los derechos pasibles de

someterse a la consideración de un órgano de revisión. Este tema fue ampliamente debatido al

momento de firmarse el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales relativo a comunicaciones individuales, y luego fue retomada su discusión

Sistema de

informes periódicos

Órgano de revisión compuesto por

representantes gubernamentales

Òrgano de revisión compuesto por expertos

independientes

Órgano de revisión de composición mixta:

representantes gubernamentales y expertos

independientes

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29

en las negociaciones del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En ninguno de los dos casos se optó por esta modalidad.

Finalmente, cabe señalar que en el SIDH las denuncias pueden ser realizadas no sólo por las

víctimas, sino también por otras personas y organizaciones.

3. Sistema de comunicaciones interestatales

Se trata de un mecanismo facultativo (tiene que ser aceptado expresamente por los Estados) y

sujeto al principio de reciprocidad (sólo podrá denunciar a un Estado otro Estado que haya

aceptado previamente la eventualidad de ser denunciado). En el SIDH este procedimiento ha

sido regulado en la CADH.

4. Los modelos del SIDH

Algunos de los instrumentos de derechos humanos del SIDH han optado por un solo

mecanismo de supervisión, por ejemplo el de informes periódicos. Este es el caso de la

Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con

Discapacidad. Mientras que otros han elegido mecanismos de supervisión mixtos. Es decir, los

Estados se han comprometido a cumplir con el sistema de informes y a la vez han aceptado el

sistema de denuncias individuales, eligiendo algunas de sus modalidades: la justiciabilidad de

todos los derechos reconocidos, o solamente la de aquellos que específicamente hayan sido

Sistema de denuncias

individuales

Justiciabilidad de todos los derechos

reconocidos en la Convención

Justiciabilidad de aquellos derechos

específicamente determinados

Enfoque a la carta: justiciabilidad de los

derechos elegidos por los Estados Partes al

momento de ratificar el instrumento

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autorizados. Un ejemplo de este último caso, es el modelo de la Convención para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Para”, cuyas cláusulas pertinentes

se transcriben a continuación:

“Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los

informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán

incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la

mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que

observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la

mujer.

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida

en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de

violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las

considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación

y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos”.

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Anexo. Síntesis de los principales aportes del IPPDH

1. Estructura de la Convención

El documento elaborado por la CEPAL y OPS presenta un esquema que es muy valioso como

punto de encuentro de discusión. Igualmente, se sugiere una pequeña reformulación de la

estructura del proyecto para una mejor organización en términos de técnica legislativa.

Tomando como modelo otros instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,

se sugiere la siguiente estructura:

Preámbulo

I. Propósito y Alcance de la Convención

II. Definiciones

III. Principios generales

IV. Cláusula general de Limitación

V. Deberes generales de los Estados

VI. Derechos Protegidos

VII. Mecanismos de protección y seguimiento del cumplimiento de la Convención

VIII. Disposiciones generales

2. El derecho a la igualdad y a la no discriminación

La prohibición del uso de la edad como restricción al ejercicio de derechos

El documento de la CEPAL y OPS establece que “por discriminación por edad se entenderá

cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, que tenga el efecto o propósito

de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades

fundamentales” (inciso c del capítulo de Definiciones). Sería aconsejable incluir en esta

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definición el carácter arbitrario que deben tener las restricciones al ejercicio de derechos

fundadas en la edad.

Así, sugerimos una redacción como la siguiente: “se considerarán discriminatorias las normas o

medidas que fundadas exclusivamente en la edad de las personas restrinjan arbitrariamente el

ejercicio de derechos y libertades fundamentales o el acceso a beneficios”.

La incorporación de la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de

discriminación

Teniendo en cuenta los avances que se han dado en la esfera internacional y regional en este

tema, la incorporación de la orientación sexual y la identidad de género entre los motivos

prohibidos de discriminación de las personas adultas mayores resulta un punto fundamental en

la redacción de una convención interamericana. Estas categorías deberían incluirse toda vez

que se haga mención a los distintos motivos prohibidos de discriminación explícitamente

reconocidos en el instrumento internacional. Además debería incorporarse a este colectivo de

personas en el apartado relativo a los derechos de grupos específicos, como uno de los cuales

requiere una especial protección por parte del Estado.

3. El derecho a la seguridad social

El derecho a la seguridad en sentido amplio

Desde un enfoque de derechos humanos la seguridad social en sentido amplio es entendida

como un derecho cuyo alcance se extiende más allá de la cobertura de riesgos y contingencias,

ya que su ejercicio debe contribuir a generar condiciones básicas para el desarrollo de una

existencia autónoma.

En líneas generales, los proyectos de convención que se han elaborado toman el concepto de

protección social incorporado en el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que reconoce también el

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derecho a un nivel de vida adecuado23. Uno de los ejes de este esquema es asegurar el acceso

de las personas a programas asistenciales como medidas estratégicas de reducción de la

pobreza.

Esta noción de protección social y la manera en que se encuentra regulada, muchas veces

genera confusiones en torno a su naturaleza, ya que habilita su encuadre bajo la lógica del

asistencialismo y del beneficio estatal.

Por este motivo, cabe señalar la importancia del reconocimiento del derecho a la seguridad

social en sentido amplio como un derecho autónomo en el que se incluyan todas las medidas

que en la redacción del documento de CEPAL y OPS se encuentran bajo la denominación de

protección social: por ejemplo, aquellas medidas que garanticen el mejoramiento constante de

las condiciones de vida, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la

comunidad y la propia autosuficiencia de las personas mayores.

El deber de cuidado como un componente del derecho a la seguridad social

El deber de cuidado debe ser uno de los ejes centrales de las medidas positivas que los

Estados adopten para la protección de los derechos de las personas mayores, y su regulación

debería incluirse como parte del reconocimiento del derecho a la seguridad social, para de esa

manera desterrar cualquier sesgo de asistencialismo que puede venir aparejado de la ausencia

histórica de este tema en las agendas públicas. Debe reconocerse como un derecho, y no

como una mera prestación asistencial, exigiendo al Estado el desarrollo de un sistema integral

y universal de cuidados.

Por sistema de cuidados integral y universal se entiende al conjunto de acciones públicas y

privadas, traducidas en prestaciones y servicios, que deberían desarrollarse de forma

23

“Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social […] 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: […] b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza; […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”.

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articulada para brindar atención directa a las personas en situación de dependencia y las

familias en el cuidado de su hogar y de sus miembros24.

Un instrumento regional de promoción y protección de los derechos de las personas mayores

debería incorporar el derecho al cuidado y la obligación de los Estados de adoptar medidas

tendientes a desarrollar un sistema integral y universal que tenga en cuenta fundamentalmente

la perspectiva de género que este tema exige.

4. Perspectiva de género y discriminación múltiple

En el último año este tema ha empezado a tener recepción en el sistema internacional de los

derechos humanos y en varios documentos se reconoce que la edad es uno de los motivos por

los cuales la mujer sufre múltiples formas de discriminación.

Hace apenas más de un año, dicho Comité emitió la Recomendación general Nº 27 sobre las

mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos que versa principalmente sobre

este aspecto de la discriminación.

Una Convención Americana sobre los derechos de las personas adultas mayores no puede

soslayar este reciente desarrollo jurídico conceptual. Su cuerpo normativo debe incluir este

tema y armonizarlo con el resto del articulado. Ello está parcialmente presente en el documento

cuando se reconocen entre los derechos de grupos específicos a las mujeres mayores de

edad. Sin embargo, esto no es suficiente ya que esa mujer también puede estar cruzada por

otras características que la hagan merecedora de una protección especial (etnia, religión,

condición económica).

Asimismo, y respecto de la integración de la perspectiva de género en general en la

Convención, el acápite en el documento de discusión relativo a la “Protección de la Familia”

debería armonizar tal perspectiva de género entre sus postulados. Cuando en su primer punto

expresa que, “Se deberán desplegar todos los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y

24

Soledad Salvador. Hacia un Sistema Nacional de cuidados en Uruguay. Ponencia presentada en el Seminario “Hacia un Sistema Nacional de Cuidados en Uruguay. Proyecto CEPAL-UNFPA: “Género, Población y Desarrollo”. Montevideo 9 de diciembre de 2010. Pág. 7. Véase también los acuerdos alcanzados en los Consensos de Quito (2007) y Brasilia (2010) de la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe.

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fortalecer a las familias y ayudarlas, de acuerdo con los valores culturales de cada sociedad y

atendiendo a las necesidades de sus miembros de edad avanzada”, correspondería

reformularla en el sentido de enfatizar la importancia de establecer un sistema de cuidados

integral y universal (véase su definición en el punto anterior de este documento), en lugar de

hacer una referencia genérica a los “esfuerzos necesarios”.

5. El deber de protección fundado en el principio de debida diligencia

Los organismos internacionales han señalado al grupo de personas adultas mayores como un

grupo víctima de patrones estructurales de violencia, y, de manera particular, han identificado a

las mujeres de edad como un grupo especialmente vulnerable a situaciones de múltiple

discriminación25. En este contexto, la situación de institucionalización de las personas adultas

mayores es un tema de especial preocupación.

Por esta razón, sería aconsejable que se introduzcan las siguientes obligaciones específicas

del Estado: generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones de violencia con el objetivo

de desarrollar políticas de prevención; la de regular los actos de particulares (deber del Estado

de proteger el cumplimiento de los derechos); y la de garantizar el acceso a la justicia.

Asimismo, se sugiere que se incorpore como una de las obligaciones generales del Estado el

deber de protección basado en el principio de debida diligencia. Este concepto ha tenido un

amplio tratamiento por parte de los organismos internacionales de protección de derechos

humanos, con lo cual su sola mención hace referencia a un valioso caudal de desarrollo teórico

y práctico que permite determinar cuáles son las obligaciones concretas que asume el Estado.

6. Estadísticas y recopilación de información

La producción de información a cargo del Estado es una herramienta fundamental para el

diseño, implementación y evaluación de políticas públicas destinadas a erradicar situaciones

25

IPPDH. Op. Cit. Págs. 27 y stes.

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estructurales de discriminación y a promover condiciones de igualdad material entre los

distintos grupos sociales que componen una determinada comunidad.

De acuerdo a lo expuesto, se sugiere incluir en la convención la obligación genérica de los

Estados de recopilar información y datos estadísticos sobre la situación de las personas de

edad, debidamente desglosados por categorías.

Asimismo, se sugiere regular la obligación del Estado de recopilar y analizar datos específicos

sobre la situación de violencia en miras a su prevención: el deber de protección supone la

obligación del Estado de producir información y realizar diagnósticos para identificar y

caracterizar situaciones de riesgo y patrones de violencia que pueden afectar a las personas,

con el objetivo de construir capacidades institucionales para prevenir y evitar formas de

vulneraciones de derechos. Esta última obligación específica de generar información sobre la

situación de violencia puede incluirse tanto en el punto relativo al derecho a la integridad física,

patrimonial, mental y emocional, y a no sufrir malos tratos, como en el punto específico de

recopilación de información.

7. Acceso a la justicia

Se sugiere incluir en la redacción de la Convención tres aspectos fundamentales para

garantizar el acceso a la justicia de las personas mayores: la obligación del Estado de realizar

ajustes razonables que logren adecuar los procedimientos judiciales y administrativos a las

necesidades propias de este grupo (como una cláusula general en el punto de acceso a la

justicia); la inclusión del concepto de diligencia debida y plazos razonables, especialmente al

tratarse de violaciones al derecho a la seguridad social en sentido amplio (lo que puede

incluirse en el marco del reconocimiento del derecho a la seguridad social o dentro del punto

específico de acceso a la justicia); y por último, la garantía de la tutela cautelar y judicial

efectiva frente a situaciones de violencia (lo que también puede incluirse al reconocerse el

derecho a la integridad física, patrimonial, mental y emocional, y a no sufrir malos tratos, o

dentro del punto específico de acceso a la justicia).

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8. Mecanismos de protección y de seguimiento de la implementación de la Convención

El establecimiento de un mecanismo de seguimiento de la implementación de un tratado

internacional resulta fundamental para garantizar el compromiso real y efectivo de los Estados

con el cumplimiento de los derechos y obligaciones allí reconocidas.

En la actualidad existen tres mecanismos de supervisión de las obligaciones de los Estados

vigentes en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos: sistema de

informes periódicos, sistema de denuncias individuales y sistema de comunicaciones

interestatales. En el presente documento se describen de manera genérica estos tres sistemas

de monitoreo, y se incorporan también algunos ejemplos del modelo utilizado en el Sistema

Universal.