aplicacion jurisprudencial de la doctrina de las cargas probatorias dinamicas

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    varias las resoluciones emitidas por los rganos jurisdiccionales delpas, en el mismo sentido.2

    A continuacin, las particularidades de la doctrina de las cargasprobatorias dinmicas a la actualidad.

    II.

    CARGAS DEL PROCESO. CARGA DE LA PRUEBA

    Iniciado el proceso civil en virtud de impulso original nacido en elinters en el conflicto (que dio lugar al inters en el proceso), surgen

    para las partes, correlativamente, los deberes y obligaciones, comoimperativos jurdicos al lado de las cargas del proceso.

    Nos recuerda el profesor QUIROGA3, que, por las cargas del proceso,las partes se encuentran en una situacin de necesidad de llevaradelante determinado acto procesal para evitar la realizacin de un

    perjuicio procesal en caso de incumplimiento. Citando a MICHELI4

    ,nos dice que la carga representa la consecuencia daosa, a cargo delsujeto, en dependencia de un comportamiento que el sujeto es libre deseguir o no; pues la carga agota su funcin en la determinacin

    psicolgica al obrar. Si no se satisface la carga, la parte interesadaincurre en desventaja en favor de su oponente.

    Por su lado, DEVIS ECHANDIA5, define la carga sealando:

    En consecuencia, podemos definir la carga como un poder o unafacultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos oadoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en inters

    propios, sin sujecin ni coaccin y sin que exista otro sujeto que tengael derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarreaconsecuencias desfavorables.

    La carga de la prueba forma parte de las cargas del proceso.

    Resalta BOTTO OAKLEY6, que, el desarrollo doctrinal del conceptode carga de la prueba, se debe principalmente a los trabajos de

    2 Vase en LINARES AVILEZ, Daniel. Reflexiones sobre la prueba dinmica. Artculo publicado enla Portada de Linares abogados. Disponible en:http://www.linaresabogados.com.pe/LinaresAbogados_Reflexionesobrepruebadinamica.pdf[Fecha de consulta: 15-NOV-2013]

    3 QUIROGA LEN, Anbal.Estudios de Derecho Procesal.IDEMSA. ISBN: 978-603-45039-9-1.Lima, 2008, pp. 103.

    4 Idem.5 Citado por BOTTO OAKLEY, Hugo.La congruencia procesal. M.E.L. Editor. ISBN 987-1261-19-5.

    Crdoba, Argentina, 2006, pp. 207-208.

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    GOLDSCHMIDT, ROSEMBERG y CARNELUTTI, quienes sentaronlas bases fundamentales de la llamada doctrina de la carga en general yde la carga de la prueba en particular.

    Definiendo, a la carga de la prueba, DEVIS ECHANDIA7sintetiza:

    es una nocin procesal que contiene la regla de juicio, por medio de lacual se le indica al juez cmo debe fallar cuando no encuentre en el

    proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debenfundamentar su decisin, e indirectamente establece a cul de las partesle interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuenciasdesfavorables.

    III.LAS CARGAS PROBATORIAS DINMICAS

    Histricamente la institucin de la carga de la prueba ha sido sostenida

    por el principio, segn el cual, al actor le corresponde probar los hechosconstitutivos que afirma y al demandado los hechos impeditivos,extintivos y/o modificativos que opone.

    Sin embargo, tal como hemos sealado en la introduccin, existe unatendencia de innovacin caracterizada por una flexibilizacin de esasreglas clsicas de distribucin de la carga de la prueba, bajo lainfluencia de la doctrina de las cargas probatorias dinmicas.

    En palabras de AVENDAO8, por las cargas probatorias dinmicas, setrata de trasladar la verificacin de los hechos en razn de la situacin

    favorable en la cual se halla la parte para acreditar la realidad de losmismos, por cuanto dispone de los medios y argumentos que resultanaptos para demostrarlos. Es decir, se trata de hacer recaer la carga de la

    prueba sobre la parte que se encuentra en mejores condicionesprofesionales, tcnicas o de hecho para producirla. Todo ello en pos dela bsqueda de la verdad.

    Para dicho autor9, el origen de esta teora data del ao 1823 (afirmacindiscrepante respecto de los autores que sostienen que esta teora tienesu origen en la Repblica Argentina); y, habra sido expuesta por el

    destacado jurista y pensador ingls Jeremas BENTHAM (conocido

    6 Idem,pp. 210-211.7 Citado por BOTTO OAKLEY en la obra ya referida y en las mismas pginas.8 AVENDAO LEYTON, Ignacio. Cargas Probatorias Dinmicas en el Proyecto del Cdigo Procesal

    Civil. Ensayo publicado en el portal LexWeb La ley en internet, de Chile, con fecha 13/08/2012.Disponible en: http://www.lexweb.cl/cargas-probatorias-dinamicas-en-el-proyecto-del-cpc[Fecha de consulta: 21-NOV-2013]

    9 En la misma obra citada.

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    como el padre del utilitarismo). Este autor habra denunciado el abusoque tiene lugar por encontrarse la carga probatoria sobre quiendemanda, y habra propuesto que la carga pesara sobre quien est enmejores condiciones de probar. Para fundamentar su aseveracin

    reproduce esta cita textual de BENTHAM:Entre las partes contrarias a cul se debe imponer la obligacin de

    proporcionar la prueba? Esta cuestin presenta infinitas dificultades en elsistema procesal tcnico. En un rgimen de justicia franca y simple, en un

    procedimiento natural, es muy fcil de contestar. La carga de la prueba debeser impuesta, en cada caso concreto, a aquella de las partes que la puedaaportar con menos inconvenientes, es decir, con menos dilaciones,vejmenes y gastos. () Se dir, es a la parte que inicia el juicio, queformula la alegacin, a la que corresponde probar la veracidad de la misma,tal es el aforismo que se presenta por s mismo y que, en apariencia, es muy

    plausible. Pero, por muy plausible que sea, la experiencia ha demostradoque cuanto ms se la ha querido seguir, ms se ha apartado del fin que se

    propona y mayores han sido las dilaciones, los vejmenes y los gastos. Enuna palabra, dicho aforismo ms ha servido para crear dificultades que pararesolverlas.10

    Sin perjuicio de ello, AVENDAO, reconoce que en nuestrocontinente, la idea de la carga dinmica de la prueba surgi comoconsecuencia de un complejo caso de responsabilidad mdica por mala

    praxis en Argentina11; y, gracias a las construcciones tericasformuladas por PEYRANO12, lo cual me parece correcto, en parte.

    Digo correcto en parte, respecto del extremo de reconocer el aporteargentino; en cambio, no es correcto en el extremo de la evolucincronolgica que coloca primero a la citada ejecutoria del ao 1997 yluego a la publicacin de PEYRANO del ao 2004; pues, la primeraobra de este autor, que hizo pblico la tesis innovadora que nos ocupa,es del ao 1984, tal como sealramos en la introduccin.

    Para el reconocido maestro argentino ms all del carcter de actor odemandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recaesobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en

    mejores condiciones para producirla.13

    10 BENTHAM, Jeremas. Tratado de las pruebas judiciales. Valetta Ediciones, Buenos Aires,Argentina, 2002, pg. 289.

    11 Caso Pinheiro, Ana Mara y otro con Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario,Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Buenos Aires, Argentina, 10 diciembre de 1997.

    12 PEYRANO, Jorge W. Cargas probatorias dinmicas. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires,Argentina, 2004.

    13 Idem,pp. 60.

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    Asimismo, sostiene que: As pues, esta nueva teora no desconoce lasreglas clsicas de la carga de la prueba, sino que trata decomplementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicacin en todosaquellos supuestos en que quien deba probar segn la regla tradicional

    se vea imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos asu voluntad14.

    Otros autores citados por AVENDAO15, hacen una definicin precisaacerca de la carga dinmica de la prueba. As, tenemos aBERMDEZ16, que sostiene que es una regla que permite al juez en elcaso concreto determinar cul de las partes debe correr con lasconsecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud aque a sta le resulta ms fcil suministrarla. Esto indica que la carga dela prueba no est sealada de antemano, no se establece previamente el

    sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendode las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor omenor posibilidad de consecucin de la prueba, sta le corresponderaportarla a aquella parte que est en mejores condiciones para hacerlo.

    Por su lado TAMAYO17, afirma que: No se trata de que a priori ycomo principio general inmutable, se invierta la carga probatoria queincumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos loscontendientes a aportar todas las pruebas que estn a su alcance paralograr el conocimiento de la verdad real. En este orden de ideas el juez

    podr prescindir, en tratndose de la prueba de la culpa, de un principiogeneral que le imponga al demandante probar la culpa del demandado.Pero tambin deber prescindir, de un principio general de presuncinde la culpa, todo depende del caso concreto.

    Mencin especial, merece el pensamiento del maestro Augusto MarioMORELLO18:

    () la dimensin social en que se inserta hoy el conjunto de lasmanifestaciones que aprehende el derecho, con referencia al proceso judicial(o arbitral) coloca en un nivel protagnico no slo a la voluntad y al inters

    14 Idem,pp. 60.15 En su trabajo ya referido.16 BERMDEZ, Martn. El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, en: Revista

    Temas Jurdicos. N 11, Colombia, 1997, Pg. 16.17 TAMAYO, Javier.Responsabilidad civil mdica en los servicios de salud. Biblioteca Jurdica Dike,

    Medelln, Colombia, 1993, Pg. 91.18 Citado por GOZAINI, Osvaldo Alfredo.La prueba en el proceso civil peruano. Editora Normas

    Legales S. A. TrujilloPer, 1997, pp. 25.

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    de las partes (que desde el ngulo de mira de la prueba deben aportar laque concierne a sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar lasconsecuencias de la omisin o indebida atencin de este imperativo), puesello no tendra otro destino que agotarse en un perspectiva al cabo egosta.Porque deja navegando a la jurisdiccin en un mar de dudas, o sin arribar a

    la conviccin o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien eldemandado) en el caso concreto en juzgamiento, pese a hallarse en lasmejores condiciones de traducir su cooperacin al resultado trascendente delservicio slo se escud en la quiebra de la misma.

    En estos supuestos, no parece suficiente ni valioso el slo manejo de laregla conforme a la cual el actor tiene la carga de acreditar los hechosconstitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos,impeditivos o modificativos que opone a aquellos.

    Ante este cuadro el Juez, de acuerdo a las particularidades del caso y a laconducta obrada por las partes, reparar en la quiebra del deber de

    cooperacin, hacindolo jugar contra el infractor al representar un mdulode utilizacin razonablemente adecuado para arribar a la acreditacin de lasafirmaciones controvertidas.

    GOZAINI19, comentando estos prrafos, destaca que la idea delmaestro platense ilustra al moderno derecho procesal en el sentido de laeficacia que de l se espera. El rendimiento de las instituciones no

    puede seguir descansando en preceptos sin vida prctica y funcional.

    Agrega que existe un acertado enfoque en dinamizar las conductas que,sin rechazar enroques inconvenientes, pongan a prueba el objetivo de

    alcanzar la verdad por ambas partes, en solidaridad y mutuacolaboracin procesal.

    Y, cuestionando lo tradicional, afirma que es evidente que la carga de laprueba, tal como actualmente se disea, es una excusa del non liquet.

    En el XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal de Argentina,celebrado en Termas de Ro Hondo en mayo de 1993, se emiti elsiguiente pronunciamiento que acoge la doctrina de las cargas

    probatorias dinmicas:

    1. Se reconoce susceptibilidad de consecuencias prcticas a la doctrina delas cargas probatorias dinmicas.

    2. Constituye doctrina ya recibida la de estas cargas, las cuales se apartanexcepcionalmente de las normas legales de distribucin de la carga de la

    prueba, a lo que se pueda recurrir slo cuando la aplicacin de aquellaarroja consecuencias manifiestamente disvaliosas.

    19 Idem.

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    3. Se crean nuevas reglas de reparto de la imposicin probatoria, como laparte que est en mejores condiciones profesionales, tcnicas o fcticaspara producir la prueba respectiva, debiendo ser especialmente cuidadosorespecto de la prueba aportada, ya que normalmente quien la aportatambin est en condiciones de desvirtuarla o desnaturalizarla en su

    propio beneficio.4. Se recomienda la regulacin legal de la doctrina de las cargas probatorias

    dinmicas considerndose inconveniente su incorporacin legislativa atravs de disposiciones taxativas o demasiado casusticas que impidan elnecesario ajuste de la decisin respectiva a las circunstancias del caso.

    5. Se reconoce que en principio, la invocacin judicial oficiosa de estascargas, al momento de sentenciar, entraa algn riesgo para la garantadel debido proceso, permitindose as concordancia con la normatividadlegal que consagra la posibilidad de apreciar la conducta procesal de las

    partes.

    6. En la audiencia preliminar que se pregona, el juez debe advertir a laspartes sobre los especiales esfuerzos probatorios que debern encarar,insistindose en la necesidad de formalizar en cualquier supuesto, una

    prudente y meditada pronunciacin de esta doctrina20.

    Volviendo a PEYRANO, en cuanto al porqu de la denominacin dedinmicas, encontramos que su inspiracin se remonta a JamesGOLDSCHMIDT21. Sostiene que este jurista, autor de la conocidateora de la situacin jurdica procesal, ha acuado varios conceptos

    bsicos que ahora forman parte del lenguaje jurdico; y, seala que,

    entre esos varios conceptos, el que mayor fortuna ha tenido es el decarga procesal, constitutivo, por otra parte, del eje central del sistemapropugnado por l. Y para corroborar esta afirmacin, lo citatextualmente:

    Los vnculos jurdicos que nacen de aqu (alude al proceso) e ntre laspartes no son propiamente relaciones jurdicas (consideracin esttica delderecho); esto es, no son facultades ni deberes en el sentido de poderessobre imperativos o mandatos, sino situaciones jurdicas (consideracindinmica del derecho), es decir, situaciones de expectativa, esperanzas de laconducta judicial que ha de producirse y, en ltimo trmino, del fallo

    judicial futuro; en una palabra: expectativas, posibilidades y cargas. Sloaqullas son derechos en sentido procesal el mismo derecho a la tutela

    20 Citado por BOTTO OAKLEY en su obra ya referida.21 PEYRANO, Jorge W. La doctrina de las cargas probatorias dinmicas y la mquina de impedir en

    materia jurdica. Artculo publicado en el portal web del Poder Judicial de Santiago del Estero Argentina. Disponible en:http://www.jussantiago.gov.ar/jussantiago/EscuelaUnica/2009/peyrano/cargas%20probatorias%20dinamicas%202.doc[Fecha de consulta: 15-NOV-2013].

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    jurdica (accin procesal no es, desde este punto de vista, ms que unaexpectativa jurdicamente fundada) y las ltimas, las cargas imperativosdel propio inters, ocupan en el proceso el lugar de las obligaciones.

    Sentado lo anterior, urge apuntar ahora que dentro del vasto repertorio decargas procesales le incumbe un papel de especial relevancia a la carga

    probatoria; carga probatoria que determina, recordamos, las llamadasreglas de la prueba, es decir, las reglas identificatorias acerca de quindebe probar cierto hecho o circunstancia. Claro est que resulta menestersealar que estas reglas de la carga de la prueba (que se enderezan adeterminar quin debi probar y sin embargo, no lo hizo) slo cobranimportancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el

    juez. Es que en tal caso el tribunal deber fallar contra quien deba probar yno lo hizo.

    PEYRANO22comenta que durante un largo lapso y aun luego de habersido plenamente incorporado al lenguaje procesal el concepto de cargaprobatoria, se disearon las reglas de la carga de la prueba como algoesttico, conculcando as, a su entender, el espritu de su primer mentor,quien siempre concibi a su teora del proceso como una consideracindinmica de los fenmenos procedimentales.

    En ese contexto, adoptando una visin excesivamente esttica de lacuestin, los doctrinarios fijaron (literalmente) las reglas de la cargade la prueba de una manera demasiado rgida, y sin miramientos,adems, para las circunstancias del caso; circunstancias que,eventualmente, podran llegar a aconsejar alguna otra solucin.

    En efecto, ms adelante, surgiran situaciones en la cuales, dentro delproceso, dichas reglas tradicionales de la carga de la prueba seraninsuficientes para resolver conflictos que slo con el mero sentidocomn seran solubles.

    IV.LA PRESENCIA DE LA DOCTRINA DE LAS CARGASPROBATORIAS DINMICAS EN LA LEGISLACINCOMPARADA

    Al respecto, existe un interesante trabajo de investigacin desarrolladopor VARGAS23, quien, haciendo una amplia revisin de la legislacin

    22 Idem.23 VARGAS, Abraham Luis. Cargas probatorias dinmicas. Sus perfiles actuales y algunas respuestas

    para sus crticos. Trabajo de investigacin publicado en el Portal de la Academia Nacional deDerecho y Ciencias Sociales de CrdobaArgentina (de la cual el autor es miembro del Instituto enla Regin Centro). Disponible en:http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/cargas-probatorias-dinamicas[Fecha de consulta: 15-NOV-2013]

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    comparada sobre el tema, encuentra que en nuestro pas (Per), estadoctrina est presente, de alguna manera, en el siguiente artculo delCdigo Procesal Civil:

    Artculo 282.- Presuncin y conducta procesal de las partes.- El Juez

    puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partesatendiendo a la conducta que stas asumen en el proceso, particularmentecuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperacin para lograr lafinalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstruccin.Las conclusiones del Juez estarn debidamente fundamentadas.

    Ntese que este artculo est previsto en el Ttulo destinado a losMedios Probatorios y en el Captulo correspondiente a los Sucedneosde los medios probatorios. Como tal, esto es, como sucedneo, es deaplicacin cuando hay ausencia de prueba.

    En un artculo anterior

    24

    , sostenamos que los sucedneos sonmanifestaciones procesales previstas por la ley o asumidas por eljuzgador para suplir a los medios probatorios, cuando hay ausencia destos o resulten insuficientes; que, el derecho ha instituido lossucedneos de los medios probatorios para evitar que el juzgador dejede resolver los conflictos por la insuficiencia o imposibilidad de losmedios probatorios (principio pro operario). Esto significa que no debelimitarse la actividad probatoria a la labor de verificacin de loaportado por las partes, sino que el juez tambin puede encontrarseinmerso en esa actividad.

    En el Proyecto de Ley del Nuevo Cdigo Procesal Civil del Ministeriode Justicia del Gobierno de Chile, presentado por el Presidente de laRepblica, Sebastin Piera, a la Cmara de Diputados con fecha 12 demarzo de 2012, encontramos el siguiente artculo que recoge la doctrinaelaborada a aquella fecha:

    Art. 294.- Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar losfundamentos de hecho contenidos en la norma jurdica a la parte cuyaaplicacin le beneficie, salvo que una disposicin legal expresa distribuyacon criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar loshechos relevantes entre las partes.

    El tribunal podr distribuir la carga de la prueba conforme a ladisponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el

    24 DONAIRES SNCHEZ, Pedro. Sucedneos de los medios probatorios en el NMERO 11 - AO2007 de la revista jurdica electrnica Derecho y Cambio Social, LimaPer. Disponible en:http://www.derechoycambiosocial.com/revista011/sucedaneos%20de%20los%20medios%20probatorios.htm[Fecha de consulta: 15-DIC-2013]

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    litigio lo que comunicar a ellas, con la debida antelacin, para que asumanlas consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia dematerial probatorio que hayan debido aportar o no rendir la pruebacorrespondiente de que dispongan en su poder.

    En Colombia, la teora de las cargas probatorias dinmicas, luego deuna controvertida experiencia jurisprudencial25, finalmente, ha tenidouna consagracin legal expresa, tal y como aparece en el novsimoCdigo General del Proceso26:

    Artculo 167.- Carga de la prueba.

    Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas queconsagran el efecto jurdico que ellas persiguen.

    No obstante, segn las particularidades del caso, el juez podr, de oficio o apeticin de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante suprctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendoprobar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situacin msfavorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.La parte se considerar en mejor posicin para probar en virtud de sucercana con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de

    prueba, por circunstancias tcnicas especiales, por haber intervenidodirectamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado deindefensin o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entreotras circunstancias similares.

    Cuando el juez adopte esta decisin, que ser susceptible de recurso,otorgar a la parte correspondiente el trmino necesario para aportar o

    solicitar la respectiva prueba, la cual se someter a las reglas decontradiccin previstas en este cdigo.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas norequieren prueba.

    En la respectiva exposicin de motivos se ha consignado el siguienterazonamiento interesante:

    25 Vase PREZ RESTREPO, Juliana. La carga dinmica de la prueba en la responsabilidadadministrativa por la actividad mdicadecaimiento de su aplicabilidad Artculo que deriva deltrabajo de investigacin realizado por RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo; VELSQUEZHERRERA, Rosmery; GARCA ARCILA, Oscar Alberto; RUIZ GUTIRREZ, Adriana Mara; y,PREZ GMEZ, Vctor Alonso: La argumentacin de los hechos en la valoracin de la prueba y elconcepto de probabilidad en la responsabilidad administrativa por la actividad mdica. Publicado, endiciembre de 2011, en el Portal: Aprende en Lnea de la Universidad de Antioqua, MedellnColombia. Disponible en:http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/viewFile/11386/10399[Fecha de consulta: 15/NOV/2013]

    26 Aprobada por Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012, algunos decuyos artculos ya estn vigentes y los dems entrarn en vigencia a partir del primero (1) de enero dedos mil catorce (2014), en forma gradual.

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    El derecho fundamental a la prueba implica que a ella se debe acceder sinobligar al necesitado a realizar actos de proeza o que sencillamente a pesarde tener ese derecho, le resulte imposible conseguirla, porque quien la puededesahogar es su contraparte y sta no tiene inters en hacerlo. Frente a estarealidad y con sustento en el artculo 1 de la Constitucin Poltica que se

    refiere a la solidaridad de las personas, se consagra que cuando a una de laspartes le resulte ms fcil probar determinados hechos, corresponde a ellademostrarlos. La carga de la prueba mantiene su concepcin clsica, pero endeterminados casos hay un desplazamiento a una especie de solidaridaddentro de la concepcin liberal para que el otro que tiene la facilidad pormotivos que no es necesario ni siquiera enunciar, ya que en cada caso y deconformidad con las reglas de la experiencia se llegar a la conclusin, aquin le quedaba ms fcil probar un determinado hecho.

    Esta innovacin legislativa es, sin duda, una manifestacin indiscutiblede la consolidacin de la doctrina que nos ocupa; al mismo tiempo,

    invita a la emulacin en la legislacin procesal nacional nuestra.La experiencia jurisprudencial en nuestro pas, ya se ha dado, como enel caso de la ejecutoria que sirvi de punto de partida al presenteartculo. En ella misma se hace mencin a la sentencia emitida por elTribunal Constitucional en el Exp. N 1776-2004-AA/TC27.

    27 Resolucin que en el inciso c del numeral 50, expone textualmente:

    La utilizacin de la prueba dinmica

    Se ha sealado prima facie que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuransu pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, segn lo presenta el artculo 196 delCdigo Procesal Civil. Frente a ello, la carga probatoria dinmica significa un apartamiento de loscnones regulares de la distribucin de la carga de la prueba cuando sta arroja consecuenciasmanifiestamente disvaliosas para el propsito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario

    plantear nuevas reglas de reparto de la imposicin probatoria, haciendo recaer el onus probandisobrela parte que est en mejores condiciones profesionales, tcnicas o fcticas para producir la pruebarespectiva.

    ()

    La doctrina de las cargas probatorias dinmicas interviene para responder a una concepcin de underecho dctil y una concepcin ms dinmica del devenir del proceso, tal como amerita el supuesto

    planteado. As, no correspondera al demandante la carga de la prueba del hecho (de ndole negativo)sino que el demandado tendra la carga de probar el hecho positivo. Cabe recordar que la pruebadinmica no es ajena a nuestro ordenamiento. Por ejemplo, se han utilizado en los siguientessupuestos: violacin de derechos humanos (prrafo 70 de la sentencia del caso Paniagua Morales yotros, prrafo 65 de la sentencia del caso Durand y Ugarte y prrafo 63 de la sentencia del CasoCastillo Petruzzi, todas ellas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), cumplimiento decondiciones de los trabajadores (artculo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N. 26636) eimpugnacin de pago de tasa en tributacin municipal (sentencias recadas en el Expediente N. 0041-2004-AI/TC y en el Expediente 0053-2004-AI/TC). Asimismo, en el mbito de proteccin delusuario, y basndose en la asimetra de informacin, se ha permitido la variacin de la carga de la

    prueba, buscndose proteger al consumidor de la imposibilidad de probar que fue engaado o querecibi informacin insuficiente (punto 2 la Resolucin N 102-97-TDC-INDECOPI).

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    Tambin merece mencin, la Resolucin N 1934-2009/SC2-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y dela Propiedad Intelectual28, la misma que resolviendo un casoadministrativo aplica la flexibilizacin de la carga probatoria.

    Para terminar, considero acertada la postura de la profesoraLEDESMA29, respecto de las cargas probatorias dinmicas en nuestromedio. Comentando el artculo del Cdigo Procesal Civil, referido a lacarga de la prueba, le dedica al tema, los prrafos que siguen:

    Por tanto, como constituye un apartamiento excepcional de las normaslegales que establecen la distribucin de la carga de la prueba, slo funcionacuando la aplicacin rgida o mecnica de la ley conduce a resultadosinocuos o nada valiosos. ()

    En conclusin, como ya se ha sostenido, tradicionalmente se entenda que la

    carga de la prueba pesaba sobre la parte que afirmaba la existencia de algnhecho controvertido. El otro litigante dejaba satisfecha su posicin con lasola negativa expresa. Con el correr del tiempo los hombres de derecho sedieron cuenta que se presentaban situaciones donde la parte que negabatena a su alcance la facilidad de la prueba y la ocultaba de mala fe, mientrasque estaba lejos de las posibilidades de la otra poder aportar elementos deconviccin. La doctrina de las cargas probatorias dinmicas abandon laptica tradicional y distribuye las obligaciones probatorias ponindolas, talcomo se ha sealado, en cabeza de la parte que se encuentre en mejores

    28 Decisin emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N 2, en el expediente 1541-2008/CPC:()

    10. Dentro de estos alcances, el consumidor t iene la carga de probar la existencia del defecto alegadoen el bien o servicio y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quiendebe demostrar que no es responsable por el referido defecto.

    11. Sin embargo, se verifican situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidoracreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado, atendiendo a circunstancias

    particulares que pueden presentarse durante la ejecucin del acto de consumo y que deben serapreciadas por la autoridad administrativa caso por caso. En tales supuestos, es un imperativoflexibilizar la regla de la carga de la prueba, a fin de asegurar el cumplimiento del deber especial de

    proteccin de los derechos de los consumidores y usuarios conforme a lo estipulado en la Constitucin

    Poltica del Per, de modo que dicha carga recaiga en aqul sujeto de la relacin de consumo que seencuentra en mejor posicin o condicin para satisfacerla.

    12. El tratamiento de la carga de la prueba bajo ese criterio ha sido desarrollado a travs de la teora delas cargas probatorias dinmicas ofavor probationis, mediante la cual se flexibiliza la carga de la

    prueba, trasladndola a quien posee mayores posibilidades de producirla. La teora de las cargasprobatorias dinmicas tiene como base los principios procesales de solidaridad y colaboracin enmateria probatoria. El principio de solidaridad establece que la carga de la prueba debe recaer sobrequien est en mejores condiciones de suministrarla; y, el principio de colaboracin dispone quecorresponde a ambas partes del conflicto producir las pruebas que estn en su poder o deban estarlo.

    29 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurdica.Primera edicin. ISBN 978-603-4002-73-9. Lima, 2008, pp. 713 y 714.

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    condiciones para producirla. Se funda, entre otros preceptos, en el deber decolaboracin y en el principio de solidaridad del demandado para el arribo ala verdad real.

    Estos hechos, demuestran que, en nuestro medio nacional, la doctrina

    de las cargas probatorias dinmicas ya tiene un recorrido exitoso en elcamino de la jurisprudencia, de la doctrina e incluso de la legislacinprocesal civil (como sucedneo); entonces, poco falta para que seaplasmada expresamente, y en su cabal dimensin, al interior del CdigoProcesal Civil.

    V. CONCLUSIONES

    1.

    Es indudable que la doctrina de las cargas probatorias dinmicas,puesta en relieve en nuestro continente por el maestroPEYRANO, en coautora con CHIAPPINI, a partir del ao 1984,

    actualmente viene ganando reconocimiento en la legislacinprocesal comparada, luego de una experiencia exitosa en lajurisprudencia igualmente comparada. Una muestra de ello, es loque viene sucediendo en Colombia y Chile, donde la legislacin

    procesal ha acogido esta innovacin.

    2.

    En la ejecutoria motivo del presente trabajo, ha sido objeto deaplicacin la doctrina de las cargas probatorias dinmicas a uncaso de impugnacin de acuerdos de asamblea de una asociacin,cuando se determin que la demandada debi acreditar que

    cumpli con hacer la convocatoria debidamente, pese a que, enatencin al concepto tradicional de la carga de la prueba,corresponda a la parte actora acreditar la convocatoriadefectuosa.

    3.

    La carga es un poder o una facultad (en sentido amplio), deejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta

    prevista en la norma para beneficio y en inters propio, sinsujecin ni coaccin y sin que exista otro sujeto que tenga elderecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarreaconsecuencias desfavorables.

    4.

    En las cargas probatorias dinmicas, se trata de trasladar laverificacin de los hechos en razn de la situacin favorable en lacual se halla la parte para acreditar la realidad de los mismos, porcuanto dispone de los medios y argumentos que resultan aptos

    para demostrarlos. Es decir, se trata de hacer recaer la carga de laprueba sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones

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    de dos mil siete e ineficaces los documentos que lo contienen, en losseguidos por Mara Jess Apaza Tiznado y otros, sobre impugnacin deacuerdo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Medianteresolucin de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, se declar

    procedente el recurso de casacin propuesto, segn fluye delcuadernillo formado por esta Sala Suprema, por la infraccin normativade los artculos 196 y 200 del Cdigo Procesal Civil, al sostener elrecurrente que la regla general de la carga de la prueba responde alcarcter dispositivo que tiene el proceso civil en el Per, consagrado enel artculo IV del Ttulo Preliminar del citado Cdigo, segn el cual sedeja a las partes la iniciacin y desarrollo del proceso, la delimitacindel contenido de la tutela y la aportacin de los hechos y de las pruebasque constituirn el fundamento de las sentencias, por lo tanto son las

    partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. La doctrina de laprueba dinmica no est estatuida como norma legal en nuestroordenamiento jurdico como si lo est en otros pases, por lo que alaplicarse sta se vulnera el principio dispositivo de nuestro sistema

    procesal civil y el principio de legalidad, incurriendo en un actoprevaricador. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional aplic laprueba dinmica, lo hizo en un caso muy excepcional donde se ve queefectivamente la parte demandante no puede ofrecer un medio de

    prueba; sin embargo, en el caso de autos no se dio el supuesto deimposibilidad de probar dicho hecho afirmado por los actores, ya que si

    se trataba de probar que la esquela o citacin no se entreg con tres dasde anticipacin como lo afirma la demandante, muy bien pudo ofrecerla propia esquela o citacin para la asamblea, a la que entendemos la

    parte demandada accedi y verific que no se entreg con tres das deanticipacin (a la que tuvo acceso para poder afirmar tal hecho), ascomo pudo ofrecer la propia declaracin testimonial de los asociadosconcurrentes y no concurrentes para probar tal hecho. Ms an si estas

    personas concurrieron a la asamblea, lo que sale del tenor de la propiademanda pero no participaron algunos porque empez a deshora (cuatro

    de la tarde), segn versin de la misma. Asimismo se inaplic elartculo 200 del Cdigo Adjetivo, pues esta norma habla tanto de la

    prueba ofrecida por el demandante, por el demandado y la dispuesta deoficio por el propio juez, pero no as de extraer hechos probados sobrela base del silencio de la partes no corroborados con material probatorioque determinen su acreditacin del hecho. III. CONSIDERANDO:Primero.- Que, la causal invocada por el recurrente se sustenta en dosargumentos invocados en sede casatoria, relativos a la inaplicacin de

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    las normas procesales; el primero, referido a la inaplicacin del artculo196 del Cdigo Procesal Civil y el segundo, a la inaplicacin delartculo 200 del citado Cdigo. Antes de absolver las denunciasefectuadas por el recurrente conviene hacer un breve recuento de lo

    acontecido en el proceso: i) Es de advertir que a fojas sesenta y cinco,Mara Jesusa Apaza Tiznado y otros Interponen demanda contra donJuan Snchez Huamn y doa Hilaria Qquecho Cusi sobreimpugnacin de acuerdos y de las actas de asambleas generalesextraordinarias de la Asociacin de Comerciantes El Baratillo losCuatro Suyos" de fechas veintisiete de mayo y veintitrs de julio de dosmil siete, que designan a los miembros del Jurado Electoral y alConsejo Directivo demandado por adolecer de nulidad insalvable, aefecto de que se declaren nulos los acuerdos adoptados, en dichasasambleas, as como nulas las actas que lo contienen yconsecuentemente se deje sin efecto, ni valor alguno la designacin demiembros del jurado electoral y el nombramiento del nuevo ConsejoDirectivo demandado; ii) la Asociacin de Comerciantes El Baratillolos Cuatro Suyos" representada por don Flix Churata Churata en sucontestacin de demanda, alegando que la convocatoria a la asambleadel veinticuatro de mayo de dos mil siete, se hizo llegar personalmentea los asociados con varios das de anticipacin, consignando el ordendel da (revocatoria de la junta directiva anterior y nombramiento del

    jurado electoral para elecciones de nueva junta directiva) una vez

    presentes en junta general se procedi a establecer el qurum,acreditndose veintisis asociados que representan la mayora absoluta,

    por lo que las notificaciones surtieron sus efectos. En cuanto a laasamblea para elecciones de la nueva Junta Directiva periodo dos milsiete - dos mil diez, se presentaron dos listas, y no habiendo cumplidola lista dos con los requisitos previstos en el reglamento de eleccionesdentro del plazo, qued una sola lista presidida por Flix Churata,

    procedindose a su proclamacin; cumplindose con todas lasformalidades por lo que Registros Pblicos, inscribi dicho acto; iii) En

    la Audiencia respectiva, cuya acta obra a fojas cuatrocientos ochenta yocho, se fij como punto controvertido establecer si los demandadosestn en la obligacin de transferirle al accionante sus derechos desocios de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado CentralLimitada, en virtud del contrato de Compra Venta del stand que celebrcon el codemandado en su condicin de vendedor de fecha veintitrs dediciembre de mil novecientos noventa y nueve; iv) el Juez de PrimeraInstancia, mediante sentencia nmero 161-2010-9JEC, su fecha

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    veintitrs de setiembre de dos mil diez, declar infundada la demanda,estableciendo que la demandante no acompa prueba que corroboreesta afirmacin, finalmente estando al nmero de personas queasistieron y las que firmaron se aprecia que se da cumplimiento a lo

    dispuesto en la parte final del artculo 22 de los Estatutos de laAsociacin. Adems de las actas se aprecia que el orden del da era larevocatoria de la Junta Directiva y el nombramiento del JuradoElectoral, lo cual coincide con lo consignado en la declaracin juradade fojas cuarenta y dos. A fojas treinta y siete vuelta y ciento treinta yocho se deja constancia que la asamblea acord revocar el ConsejoDirectivo presidido por el seor Flix Churata Churata, por solicituddirecta del propio Presidente, acordando adems el nombramiento deuna nueva Junta Directiva. Siendo esto as, no se prob la afirmacinrealizada por la actora; v) La Sala Civil absolviendo el grado, revocdicha decisin y reformndola declar fundada la demanda, precisandosustancialmente que el Presidente de la Asociacin en el escrito defojas ciento ochenta y seis (declaracin asimilada segn el artculo 221del Cdigo Procesal Civil), seal lo siguiente: "para tal fin debido aque somos un pequeo grupo de asociados (...), la citacin se les hizollegar en forma personal con varios das de anticipacin"; sin embargo,ello en modo alguno fue acreditado en autos, por cuanto elrepresentante de la asociacin no cumpli con presentar las esquelas decitacin que permitan verificar que se cumpli con lo sealado en el

    Estatuto, extremo probatorio que no puede ser de cargo de la partedemandante, en vista que es la demandada quin se encuentra enmejores condiciones para acreditar tal extremo, debido a que dicha

    parte es la que realiza la convocatoria y por ello mismo es la que sealaque cumpli con hacer la citacin correspondiente dentro del plazosealado en el estatuto y con el orden del da respectivo que se iba atocar. Segundo.- Que, el derecho a la prueba es un derechoconstitucional implcito que se encuentra albergado en el derecho aldebido proceso contenido en el artculo 139 inciso 3 de nuestra

    Constitucin. Derecho complejo que engloba a su vez, cinco derechosespecficos: a) a ofrecer los medios probatorios que la parte procesalconsidera necesarios para probar los hechos alegados. Ofrecimiento quedebe efectuarse en conformidad con el marco legal que para talesefectos establecen las normas pertinentes; b) a que se admita la pruebaofrecida que respete los lmites inherentes a la actividad probatoria y alos debidos requisitos que para ello prev el ordenamiento procesalcivil. Este derecho exige que el Juez admita las pruebas pertinentes,

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    conducentes e idneas, tiles, licitas y ofrecidas en forma oportuna. Encaso de duda en cuanto a su admisin debe ser admitida. Todo rechazoa la prueba ofrecida debe hacerse mediante resolucin debidamentemotivada adecuada y razonablemente; c) a que se acte el medio

    probatorio ofrecido y admitido, pues no puede considerarse comoadmitido un medio probatorio no actuado, vulnerndose el derecho a laprueba. La actuacin de la prueba no se encuentra sujeta adiscrecionalidad del Juez; d) a que se someta al contradictorio, esto es,una vez admitida la prueba debe ponerse en conocimiento de lacontraparte y pueda formular sus apreciaciones o cuestionamientos odesvirtuada con otros medios de prueba, ajustando su actividad procesala lo establecido en las normas procesales correspondientes. No puede

    permanecer oculta, en caso contrario sera vulnerar ese derecho a laprueba; e) a que el medio probatorio admitido, sometido alcontradictorio y actuado sea valorado adecuadamente y con lamotivacin debida por el rgano jurisdiccional. La vulneracin delderecho a la valoracin de la prueba aportada, generalmente, semanifiesta por la falta de apreciacin del material probatorio o por lavaloracin arbitrada, puesto que deben valorarse no en forma exclusivao aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada, empero en laresolucin slo sern expresadas las valoraciones esenciales ydeterminantes que sustentan su decisin. Tercero.- Que, en lneasgenerales puede definirse el sistema procesal dispositivo como aqul en

    virtud del cual se confa a las partes la iniciacin y desarrollo delproceso, la delimitacin del contenido de la tutela y la aportacin de loshechos y de las pruebas que constituirn fundamento de las sentencias.Este principio dispositivo est consagrado por el artculo 196 delCdigo Procesal Civil, siendo que la carga de probar sus dichos yafirmaciones recae en las propias partes. Esto significa que eldemandante y el demandando son los primeros llamados a ofrecer y

    proporcionar los medios probatorios que respaldan y demuestran laveracidad de lo que dicen en la demanda y contestacin de demanda,

    respectivamente. La regla general de la carga de la prueba contenida ennuestro Cdigo Procesal Civil responde al carcter dispositivo que tieneel proceso civil en el Per, y en una gran parte de pases. Cuarto.- Que,no obstante lo expuesto, la carga dinmica de la prueba es una teoradel derecho probatorio que asigna la carga de probar a la parte procesalque se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esta modalidad decarga procesal fue aplicada por el Tribunal Constitucional en lasentencia nmero 1776-2004-AA/TC, respecto a la utilizacin de la

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    prueba dinmica sealando que: "es necesario plantear nuevas reglas dereparto de la imposicin probatoria, haciendo recaer el onus probandisobre la parte que est en mejores condiciones profesionales, tcnicas ofcticas para producir la prueba respectiva". Es as que en su primera

    fase, la carga probatoria dinmica fue utilizada pero con una inversinprobatoria que se torn esttica, posteriormente se fueron unificandoconceptos para determinar que la carga dinmica probatoria deba seraplicada siguiendo sus lineamientos y no a travs de la petrificacin deuna regla de prueba. Quinto.- Que, debe ponderar la situacin quecuando quien tiene la carga de probar se enfrenta a la prueba diablica,mientras que quien est en la contraparte tiene fcil acceso a los medios

    probatorios, pero que al verse beneficiado por no estar gravado con lacarga de la prueba y en consecuencia no tener incentivos para aportarlas mismas, toma ventaja de esta situacin para ganar posiciones dentrodel proceso o probablemente obtener un resultado final favorable antela imposibilidad de quien alega los hechos de comprobar susafirmaciones. Sexto.- Que, el proceso, tal como lo establece el artculoIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil tiene por finalidadresolver conflictos de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica,

    para ese fin el Juzgador tendr que hacer una labor de reconstruccin delos hechos a travs de las pruebas que se aporten para poder determinarla pretensin de cul de las partes amparar, por su lado las partes enconflicto previsiblemente actuarn en forma egosta y conforme sus

    intereses, elaborando estrategias legales que supeditarn como van aproceder para persuadir al Juez que les d la razn. Al respecto esimportante tener presente que, si bien los procesos en teora fueroncreados para darle finalmente la razn a quien la tiene, en la prcticaesto no ocurre necesariamente de esa manera pues son muchos losfactores que intervienen dentro de los mismos y en consecuenciacondicionan su resultado, es determinante la habilidad con que las

    partes estructuren sus posiciones pues al igual que en los juegos, en losprocesos, para ganar no basta con conocer las reglas sino que adems se

    debe tener pericia para jugar, gana quien persuade al Juez que le d larazn, y este ltimo al no haber sido partcipe del conflicto ni conocerlos antecedentes del caso, va a fundamentar sus decisiones en aquellosargumentos que le causen conviccin y los hechos que sean probados

    por las partes; sobre el particular, el Maestro Piero Calamandrei nosdice: "La sentencia no es, por consiguiente, el producto automtico dela aplicacin de las leyes a los hechos, sino la resultante de tres fuerzasen juego, dos de las cuales, al tratar cada una de arrastrar en su propia

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    direccin a la tercera, despliegan entre si una competicin reida, queno es solo de buenas razones, sino tambin de habilidad tcnica parahacerlas valer. Afortunada coincidencia es la que se verifica cuandoentre los dos litigantes el ms justo sea tambin el ms hbil: pero

    cuando en ciertos casos (y quiero creer en raros casos) esa coincidenciano se d, puede ocurrir que el proceso de instrumento de justicia,creado para dar razn al ms justo, pase a ser un instrumento dehabilidad tcnica, creado para dar la victoria al ms astuto". Stimo.-Que, siguiendo esta idea es natural que las partes actenestratgicamente dentro del proceso para disimular sus falencias yacrecentar sus fortalezas a fin de convencer al Juzgador sobre sus

    pretensiones. Una de las piezas claves con las que juegan este ajedrezes la prueba, el litigante sagaz dentro de su estrategia tendr presenteadems de sus fortalezas y debilidades las de su contraparte, y dentrodel esquema que plantee tratar de debilitar las fortalezas del contrarioy explotar sus falencias, siendo muy importante dentro de este esquemala evaluacin de los medios probatorios que sern ofrecidos yestablecer a quien corresponde la carga de la prueba, a fin de propiciarescenarios favorables a sus intereses. En tal sentido, es importante quenuestro ordenamiento a fin de procurar un fallo justo proporcione alJuzgador las herramientas necesarias para evitar que los obstculos o

    barreras que puedan poner las partes le impidan acercarse a la realidadde los hechos, siendo que adems de las alternativas que da el Cdigo

    Procesal Civil al Juez en materia probatoria, sera importante incorporarcomo una norma los principios de disponibilidad y facilidad probatoriaque flexibilizan el criterio de distribucin de la carga probatoria.Octavo.- Que, al respecto, Alvaro Luna Yerga nos explica lo siguiente:"La disponibilidad probatoria consistir en que una de las partes poseeen exclusiva un medio probatorio idneo para acreditar un hecho, de talmodo que resulta imposible para la otra parte acceder a l. Por su parte,el Principio de Facilidad, de alcance ms amplio que el anterior, exigetener en cuenta la existencia de impedimentos que dificulten a una de

    las partes la prctica de un medio de prueba, mientras que para la otrasta resulta ms fcil o cmoda. Con la aplicacin de estos principios,el Juzgador si bien inicialmente deber tomar en consideracin la reglaque establece que quien afirma los hechos debe probarlos, al momentode sentenciar podra invertir la carga probatoria si la parte que tienefacilidad o disponibilidad de los medios o fuentes de prueba nocolabora con el proceso u obstaculiza el acceso a los mismos.Noveno.- Que, en el presente caso el A quem, en aras de llegar a la

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    verdad jurdica aplic la prueba dinmica, atendiendo a que es lademandada quien se encuentra en mejores condiciones paraacreditar tal extremo, debido a que dicha parte es la que realiza laconvocatoria y por ello mismo es la que seala que cumpli con hacer

    la citacin correspondiente dentro del plazo sealado en el estatuto ycon el orden del da respectivo que se iba a tocar. No obstante ello, laparte demandada tampoco cumpli con adjuntar el comunicado quela demandante le imputa haber colocado en la "pizarra de laAsociacin", ello tambin a fin de desvirtuar la afirmacin sostenida

    por la parte demandante respecto a que dicha comunicacin citaba paralas tres de la tarde, en primera citacin y para las tres y treinta de latarde en segunda citacin, pero sin indicarse los puntos a tratar.Tampoco cumpli con exhibir el Libro de Actas nmero dos de laAsociacin, ello a fin tambin de desvirtuar la afirmacin de que en elfolio ciento treinta y cinco del libro, existira otra acta realizada en lamisma fecha. Que, el hecho que los acuerdos impugnados hayan sidoinscritos en Registro Pblicos (sic). Dcimo.- Que, atendiendo a que enel proceso existen "cargas", es decir, situaciones de necesidad derealizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio

    procesal. Con otras palabras, se trata de "imperativos del propiointers". Las cargas procesales se hallan en una estrecha relacin conlas posibilidades" procesales, puesto que toda "posibilidad" impone alas partes la carga de ser diligente para evitar su prdida. El que puede,

    debe; la ocasin obliga (es decir, grava), y la ms grande culpa frente auno mismo es la de haber perdido la ocasin. Y ponderado que es la

    parte demandada quien ostenta la mejor posibilidad de demostrar quelas convocatorias materias de controversia fueron realizadascumpliendo con las formalidades de ley, y no obstante ello no acrediten autos sus argumentos de defensa, en consecuencia, el recurrente haviolado la carga de probar lo que alega. Undcimo.- Que, en dichocontexto, resulta adecuado aplicar al caso de autos la carga de la pruebadinmica atendiendo a que era el recurrente quien se encontraba en

    mejores condiciones de probar lo que alega en su defensa, habiendoomitido la parte demandada acreditar lo que alega en su defensa, resultaadecuado lo resuelto por el Colegiado en aras del principio de facilidady de acceder a la verdad legal para dilucidar la presente controversia,

    por lo que carece de asidero legal argumentar la aplicacin de losartculos 196 y 200 del Cdigo Procesal Civil en el presente proceso,deviniendo en inviable la causal denunciada por el recurrente. IV.DECISION: Por las consideraciones expuestas y en aplicacin de lo

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    previsto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil; NUESTROVOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casacininterpuesto por Flix Churata Churata; DISPUSIERON: la publicacinde la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano conforme a

    ley; en los seguidos por Maria Jesusa Apaza Tiznado y otros con InsChoque Yanque y otros sobre impugnacin de acuerdo; y, losdevolvieron; intervino como Juez Supremo ponente el seor CastaedaSerrano. SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CASTAEDA SERRANO,MIRANDA MOLINA, CALDERON CASTILLO.

    EL VOTO EN DISCORDIA DE LA JUEZ SUPREMO DOCTORAHUAMANI LLAMAS ES COMO SIGUE: 1.- MATERIA DERECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por eldemandado Flix Churata Churata, (fs. 645), contra la sentencia de

    vista (fs. 613), su fecha cinco de agosto del dos mil once, emitida por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, querevocando la sentencia apelada la reform declarando fundada lademanda, en consecuencia nulos los acuerdos de las AsambleasExtraordinarias realizadas el veinticuatro de mayo de dos mil siete yveintitrs de julio de dos mil siete e ineficaces los documentos quecontienen. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HADECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala Supremamediante resolucin de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, ha

    estimado procedente el recurso de casacin interpuesto por eldemandado Flix Churata Churata, por infraccin normativa de losartculos 196 y 200 del Cdigo Procesal Civil, al sostener el recurrenteque la regla general de la carga de la prueba responde al carcterdispositivo que tiene el proceso civil en el Per, consagrado en elartculo IV del Ttulo Preliminar del citado Cdigo, segn el cual seconfa a las partes la iniciacin y desarrollo del proceso, la delimitacindel contenido de la tutela y la aportacin de los hechos y de las pruebasque constituirn el fundamento de las sentencias, por lo tanto son las

    partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. La doctrina de laprueba dinmica no est estatuida como norma legal en nuestroordenamiento jurdico como si lo est en otros pases, por lo que alaplicarse sta se vulnera el principio dispositivo de nuestro sistema

    procesal civil y el principio de legalidad, incurriendo en un actoprevaricador. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional aplic laprueba dinmica, lo hizo en un caso muy excepcional donde se ve queefectivamente la parte demandante no puede ofrecer un medio de

    prueba; sin embargo, en el caso de autos no se dio el supuesto de

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    imposibilidad de probar dicho hecho afirmado por los actores, ya que sise trataba de probar que la esquela o citacin no se entreg con tres dasde anticipacin como lo afirma la demandante, muy bien pudo ofrecerla propia esquela o citacin para la asamblea, a la que entendemos la

    parte demandada accedi y verific que no se entreg con tres das deanticipacin (a la que tuvo acceso para poder afirmar tal hecho), ascomo pudo ofrecer la propia declaracin testimonial de los asociadosconcurrentes y no concurrentes para probar tal hecho. Ms an si estas

    personas concurrieron a la asamblea, lo que sale del tenor de la propiademanda pero no participaron algunos por que empez a deshora(cuatro de la tarde), segn versin de la misma. Asimismo se inaplic elartculo 200 del Cdigo Adjetivo, pues sta norma habla tanto de la

    prueba ofrecida por el demandante, por el demandado y la dispuesta deoficio por el propio juez, pero no as de extraer hechos probados sobrela base del silencio de la partes no corroborados con material probatorioque determinen su acreditacin del hecho. 3: Antecedentes:Que, paraanalizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en lainfraccin normativa reseada en el prrafo que antecede, es necesariorealizar las siguientes precisiones fcticas sobre este proceso: 3.1.- Que,mediante demanda de impugnacin judicial de acuerdos de foliossesenta y cinco, subsanada a folios ochenta y cuatro, se pretende lanulidad de los acuerdos adoptados en las actas de Asambleas GeneralesExtraordinarias de los asociados de la Asociacin de Comerciantes El

    Baratillo los Cuatro Suyos, de fecha veinticuatro de mayo y veintitrsde julio de dos mil siete, que designan a los Miembros del JuradoElectoral y al Consejo Directivo demandado, por adolecer las indicadasAsambleas de nulidad insalvable. 3.2.- Que, al contestar la demanda laAsociacin El Baratillo los Cuatro Suyos representada por don FlixChurata Churata alega que, la convocatoria a la asamblea delveinticuatro de mayo de dos mil siete, se hizo llegar personalmente alos asociados con varios das de anticipacin, consignando el orden delda (revocatoria de la junta directiva anterior y nombramiento del

    jurado electoral para elecciones de nueva junta directiva); una vezpresentes en junta general se procedi a establecer el qurum,acreditndose veintisis asociados que representan la mayora absoluta,

    por lo que las notificaciones surtieron sus efectos. En cuanto a laasamblea para elecciones de la nueva Junta Directiva periodo dos milsiete - dos mil diez, se presentaron dos listas, y no habiendo cumplidola lista dos con los requisitos previstos en el reglamento de eleccionesdentro del plazo, qued una sola lista presidida por Flix Churata,

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    procedindose a su proclamacin; cumplindose con todas lasformalidades por lo que Registros Pblicos, inscribi dicho acto; 3.3.-Que, el Juez de Primera Instancia, mediante sentencia nmero 161-2010-9JEC, su fecha veintitrs de setiembre de dos mil diez, declar

    infundada la demanda, estableciendo que la demandante no acompaprueba que corrobore sta afirmacin, finalmente estando al nmero depersonas que asistieron y las que firmaron se aprecia que se dacumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artculo 22 de losEstatutos de la Asociacin. Adems, de las actas se aprecia que el ordendel da era la revocatoria de la Junta Directiva y el nombramiento delJurado Electoral, lo cual coincide con lo consignado en la declaracin

    jurada de fojas cuarenta y dos. A fojas treinta y siete vuelta y cientotreinta y ocho se deja constancia que la asamblea acord revocar elConsejo Directivo presidido por el seor Flix Churata Churata, porsolicitud directa del propio Presidente, acordando adems elnombramiento de una nueva Junta Directiva. Siendo esto as, no se

    prob la afirmacin realizada por la actora; 3.4.- La Sala Civilabsolviendo el grado, revoc dicha decisin y reformndola declarfundada la demanda, precisando sustancialmente que el Presidente de laAsociacin en el escrito de fojas ciento ochenta y seis (declaracinasimilada segn el artculo 221 del Cdigo Procesal Civil), seal losiguiente: "para tal fin debido a que somos un pequeo grupo deasociados (...), la citacin se les hizo llegar en forma personal con

    varios das de anticipacin"; sin embargo, ello en modo alguno fueacreditado en autos, por cuanto el representante de la asociacin nocumpli con presentar las esquelas de citacin que permitan verificarque se cumpli con lo sealado en el Estatuto, extremo probatorio queno puede ser de cargo de la parte demandante, en vista que es lademandada quin se encuentra en mejores condiciones para acreditar talextremo, debido a que dicha parte es la que realiza la convocatoria y

    por ello mismo es la que seala que cumpli con hacer la citacincorrespondiente dentro del plazo sealado en el estatuto y con el orden

    del da respectivo que se iba a tocar. 4.- Considerando: Primero: Que,el principal argumento que sostiene el demandado se encuentra referidoal derecho constitucional del derecho a la prueba, atendiendo a lodispuesto en el artculo ciento noventa y seis del Cdigo Procesal Civil.Segundo: Que, el derecho fundamental a la prueba tiene proteccinconstitucional, en la medida en que se trata de un contenido implcitodel derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,reconocido en el artculo 139, inciso 3, de la Constitucin Poltica del

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    Estado. En este sentido, una de las garantas que asisten a las partes delproceso es la de presentar los medios probatorios necesarios queposibiliten crear conviccin en el juzgador sobre la veracidad de susargumentos y comprende cinco derechos especficos: i) El derecho de

    ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepcioneslegales; ii) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentesofrecidas en la oportunidad de ley; iii) El derecho a que se acten losmedios probatorios de las partes admitidos oportunamente; iv) Elderecho a impugnar -oponerse o tachar- las pruebas de la parte contrariay controlar la actuacin regular de stas; y, v) El derecho a unavaloracin conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es,conforme a las reglas de la sana crtica. Como se advierte, el derecho de

    prueba no slo comprende derechos sobre la propia prueba, sinoadems contra la prueba de la otra parte y an la actuada de oficio, yasimismo el derecho a obtener del rgano Jurisdiccional unamotivacin adecuada y suficiente de su decisin, sobre la base de unavaloracin conjunta y razonada de la prueba. Tercero: Que, en esteesquema, una de las garantas que asiste a las partes del proceso es la de

    presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear laconviccin en el juzgador de que sus argumentos son los correctos.Slo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrsentenciar adecuadamente. Por ello, el vnculo entre prueba y tutela

    procesal efectiva es ineludible: la primera constituye un derecho-regla

    de la segunda; una verdadera garanta de su ejercicio. Cuarto: Que, severifica de autos que la Sala Superior revoc la sentencia de primerainstancia, sosteniendo que la parte demandada se encontraba en mejorescondiciones para presentar las pruebas que acrediten que lasConvocatorias a las Asambleas Generales Extraordinarias de losAsociados de la Asociacin de Comerciantes el Baratillo Los CuatroSuyos, se efectuaron en la forma y plazos que exigen los estatutos, sintener en cuenta que conforme ha desarrollado en la sentencia materiadel presente recurso extraordinario que el demandado se encontraba

    en calidad de rebelde. Quinto: Que, estando a lo expuesto, si bien escierto que la prueba es la actividad procesal que tiene como objetivoalcanzar certeza en el juzgador, respecto de los datos aportados por las

    partes, certeza que en unos casos se deriva del convencimientorazonado del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarnlos hechos; tambin lo es que el juzgador tiene el deber esencial dehallar la verdad jurdica objetiva con una sentencia ajustada a la verdadreal, por lo que en aplicacin del artculo ciento noventa y cuatro del

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    Cdigo Procesal Civil, el juzgador en uso de sus facultades puedeordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios adicionalesque considere conveniente; siendo as, a fin de resolver un conflicto ylograr la paz social en justicia, se considera necesario antes de resolver

    la presente litis, que se disponga la presentacin de las esquelas decitacin que permitan verificar que se cumpli con lo sealado en elEstatuto, as como tomar la declaracin de las partes, a fin de acreditarla cantidad de socios hbiles al momento de la convocatoria a lasindicadas Asambleas. Quinto: Que, este anlisis pone en manifiestoque las sentencias expedidas en el presente proceso no se encuentranarregladas a derecho, pues si bien es cierto la carga de la pruebaconstituye un medio de gravamen sobre quien alega un hecho demanera que su incumplimiento determine la absolucin de la contraria,tambin lo es que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementoscomunes, en sus conexiones directas o indirectas. Ninguna prueba,deber ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva sinoen su conjunto, por cuanto solo teniendo la visin integral de losmedios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdadque es el fin del proceso, resultando amparable el recurso de casacinen este punto, consiguientemente carece de objeto pronunciarse sobrelas dems infracciones normativas; en consecuencia frente a lainvalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponerque el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento teniendo en

    consideracin lo indicado en la presente resolucin. 5.- DECISION:Por las consideraciones precedentes y conforme a lo dispuesto en elinciso 3 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: MI VOTO es

    porque: Se declare FUNDADO el recurso de casacin interpuesto afojas seiscientos cuarenta y cinco por el demandado Flix ChurataChurata, y en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en laresolucin nmero 051 su fecha cinco de agosto de dos mil once defojas seiscientos trece; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada defojas quinientos cincuenta y nueve, del veintitrs de septiembre de dos

    mil diez. Se DISPONGA el reenvo del proceso al Juez del NovenoJuzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia deArequipa, a fin de que emita nuevo pronunciamiento respecto al fondode la controversia, conforme a las directivas de la presente resolucin; yse ORDENE la publicacin de la presente resolucin en el DiarioOficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Mara JesusaApaza Tiznado y otros contra Flix Churata Churata y otros, sobreImpugnacin de Acuerdos; y los devolvi; S. HUAMANI LLAMAS.