aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo código

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Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código

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  • Tomo La Ley 2015-eDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

    ISSN 0024-1636

    AO lxxIx N 165

    BUENOS AIRES, ARgENtINA - JUEVES 3 DE SEptiEmbrE DE 2015

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    10269F1

    CORREO ARGENTINO

    CENTRAL B

    cONtINA EN pgINA 2 cONtINA EN pgINA 8

    cOlUMNA DE OpININ. El fin de la obligacin de seguridad en el derecho comnSebastin Picasso ..........................................................................................................................1

    DOctRINA. Aplicacin de la ley en el tiempo segn el nuevo Cdigo Jos N. Taraborrelli ......................................................................................................................1

    BIBlIOgRAfA. Derecho de las obligaciones. Anlisis exegtico del nuevo Cdigo Civil y ComercialAutor: Marcelo Lpez Mesa. Comentario: Ramn D. Pizarro ................................................9

    NOtA A fAllO. La normativa interna de los organismos tributarios como fuente de derechoLuis Marcelo Salas ..................................................................................................................... 10

    jURISpRUDENcIAimpUEStoS. Aplicacin de las instrucciones generales de la AFip como criterios de inter-pretacin en sede judicial. Falta de presentacin de declaraciones juradas. Figura culposa. Defraudacin tributaria. prueba del dolo del contribuyente (CNFed. Contenciosoadminis-trativo) ................................................................................................................................9

    El fin de la obligacin de seguridad en el derecho comnSebastin Picasso

    La llamada obligacin de seguridad est hoy en da a tal punto instalada en nuestra doctrina y nuestra praxis judicial que parece un dato de la realidad tan tangible como los muebles de nuestro hogar. Est all, y a esta altura nadie en el ambiente jurdico argentino se pre-gunta demasiado para qu sirve.

    Sin embargo, el instituto en cuestin na-ci con un cariz revolucionario, como una creacin exclusivamente pretoriana que se explic por circunstancias puntuales existentes a principios del siglo XX. Has-ta fines del siglo XIX, la expresin obliga-cin de seguridad nada quera decir para los juristas. El resarcimiento de los daos a la persona, incluso si se stos producan en el mbito de un contrato (responsabi-lidad mdica, daos causados al pasajero transportado, daos sufridos por espec-tadores de espectculos pblicos, etc.), era tradicionalmente considerado como un supuesto de responsabilidad extracon-tractual, y su reparacin proceda sobre la base de las normas que regulaban los deli-tos y cuasidelitos. Esta situacin comenz a cambiar cuando, a raz de las nuevas y potentes fuentes de daos en gran escala que fue generando el impacto de la Revo-lucin Industrial (accidentes de trabajo, de ferrocarril, de la circulacin), los ju-ristas comenzaron a comprender que era preciso terminar con el principio segn el cual no hay responsabilidad sin culpa e introducir en el sistema diversos supues-tos de responsabilidad objetiva, como for-ma de favorecer el resarcimiento de las vctimas. La obligacin de seguridad era una poderosa herramienta en ese senti-do, porque permita sostener que, frente a cualquier dao a la persona del contra-tante, ste quedaba liberado de probar la culpa del deudor y se vea beneficiado por

    _CoLUmNA DE OpININ Aplicacin de la ley en el tiempo segn el nuevo Cdigo

    Jos N. Taraborrelli

    SUMARIO: i. introduccin en el tema. ii. Las consecuencias de la relacin o situacin jurdica.

    La norma del art. 7 del Cdigo Civil y Comercial se estructura jurdica-mente sobre la base de los siguientes principios rectores: a) Aplicacin inme-diata de las nuevas leyes imperativas a las consecuencias de las situaciones o relaciones jurdicas existentes; b) No retroactividad de las leyes de orden pblico o no, salvo disposicin en contrario, con el lmite de los derechos amparados por garantas constitucio-nales; c) Ultraactividad de las normas supletorias, por no ser aplicables las nuevas a los contratos en curso de ejecucin; d) Diferenciacin con refe-rencia a lo que implica jurdicamente hablando de lo que se entiende por efectos causa-fuente producidos desde el nacimiento de la situacin o relacin jurdica, y los efectos que se producen con el devenir y, con relacin a stos, slo interesan los posteriores a la ley nueva, pues los anteriores se en-cuentran cubiertos y protegidos por las reglas jurdicas de la ley vigente en el momento de celebracin o nacimiento del acto.

    I. Introduccin en el tema

    Sobre la base de la teora de Roubier el tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razn apunta Ada Kemelmajer de Carlucci (1) que hay tres posiciones posibles para la

    aplicacin de una ley en el tiempo: a) Puede tener efectos retroactivos si su aplicacin se remonta al pasado, b) Tiene efectos inme-diatos si se aplica prontamente en el presen-te; y c) Tiene efectos diferidos si, viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido.

    Lo cierto es que las leyes tienen una vigen-cia y una eficacia limitadas en el espacio y en tiempo y ellas se dictan en un determinado momento histrico dentro de un determina-do marco socio-poltico-econmico-cultural y se extinguen en otro, cuando cambian esas circunstancias.

    La problemtica jurdica se presenta cuando el cambio legislativo se produce du-rante la vida de esos hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se ex-tinguen. En tal caso ese cambio legislativo trae aparejada una colisin o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qu norma ha de aplicarse (2).

    En tal sentido, el objeto del presente es-tudio y ensayo jurdico, es determinar qu ley se aplica a los hechos, situaciones o rela-ciones jurdicas, cuando entran en vigencia nuevas normas legales, es decir: se aplica la vieja legislacin o la nueva?

    1. Aplicacin de la nueva ley. Situacin o relacin jurdica. Consecuencias de las situa-ciones o relaciones jurdicas existentes. Contra-tos en curso de ejecucin. Derecho transitorio. Efecto diferido de la ley. Relacin de consumo. Norma ms favorable al consumidor

    Segn la ley 27.077 el Cdigo Civil y Co-mercial entr en vigencia el da primero de agosto del ao 2015 y de conformidad con el art.7, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existen-tes (3). Las leyes no tienen efecto retroac-tivo, sean o no de orden pblico, excepto disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar de-rechos amparados por garantas constitu-

    cionales. Las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de eje-cucin, con excepcin de las normas ms favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    En los fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin la comisin redactora integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Ada Kemelmajer de Carluc-ci, expresa con referencia a la aplicacin de la ley en el tiempo que el Ttulo II del Proyecto de 1998 regulaba el derecho tran-sitorio de la siguiente manera: Art. 4. Temporalidad. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican an a las con-secuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto re-troactivo, sean o no de orden pblico, sal-vo disposicin en contrario. La retroactivi-dad establecida por la ley en ningn caso puede afectar derechos amparados por garantas constitucionales. A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias. Agregan los co-dificadores que se ha conservado esta re-gla, pero aclaran que las leyes se aplican a las consecuencias y no a las relaciones, de acuerdo con lo que sostiene la doctri-na mayoritaria. Observamos aqu en este tpico referente al derecho transitorio (denominado como conflicto de las leyes en el tiempo) que se sigue el sistema que establece la irretroactividad de la ley res-pecto de los hechos cumplidos y el efecto inmediato sobre las consecuencias de las situaciones jurdicas.

    Antes de continuar con el estudio y el an-lisis del mentado art. 7 del Cdigo Civil y Comercial, resulta interesante desde el pun-to de vista metodolgico precisar algunos conceptos de los trminos y frases jurdicas a utilizar en el presente ensayo y desarrollo doctrinario, a saber: a) La aplicacin inme-diata de una norma es aquella que se hace

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    Aplicacin de la ley en el tiempo segn el nuevo Cdigo

    vIENE DE tApA

    a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o modificada. b) La aplicacin ultraactiva (4) de una norma es aquella que se hace a los efectos, relacio-nes y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera ex-presa o tcita, luego que determina su apli-cacin inmediata. c) Aplicacin retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones jur-dicas que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicacin inmediata. d) Hecho jurdico es todo suceso de la realidad que produce efectos para el Derecho. Se incluye aqu tanto los hechos involuntarios (hechos jur-dicos en sentido estricto) como los hechos o actos que dependen de la voluntad humana (llamados actos jurdicos). e) Situacin jur-dica: Es la red o conjunto de atribuciones, derechos, facultades, deberes, obligaciones y calificaciones jurdicas que recibe una persona al adoptar un status jurdico de-terminado frente al Derecho. As son situa-ciones jurdicas las de: padre, madre, hijo, marido, cnyuge, docente, profesor, minis-tro, abogado, etc.). En cada una de ellas el sujeto involucrado se convierte en el eje central al que se le asignan, y a partir del cual emanan, todo ese conjunto de atribu-ciones o imputaciones jurdicas. f) Relacin jurdica. Son los diversos vnculos jurdicos que existen entre dos o ms sujetos, o en-tre situaciones jurdicas interrelacionadas. Son relaciones jurdicas, la de los contra-tantes, la del esposo con la esposa, la de los padres e hijos, los de cada acreedor con su respectivo deudor, las relaciones jurdicas que nacen del Derecho Tributario, entre el contribuyente y el Estado, etc.), se aplica la ley nueva a las consecuencias de las re-laciones o situaciones jurdicas imperantes. g) Consecuencias: Son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurdicas exis-tentes. h) Resulta tambin importante in-troducir y considerar el aporte doctrinario del jurista francs Roubier, que seala que Toda situacin o relacin jurdica pasa por dos fases, a saber: 1) Dinmica: (5) corres-ponde al momento de su constitucin y de

    su extincin, 2) Esttica (6): Se abre cuando esa situacin o relacin jurdica produce sus efectos o consecuencias. i) La ley puede te-ner efectos retroactivos si su aplicacin se remonta al pasado; j) Tiene efectos de apli-cacin inmediata si se aplica prontamente en el presente; k) Tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro; l) Las consecuencias producidas consumidas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respec-to de ellas existe el consumo jurdico. En cambio los efectos o consecuencias an no producidos caen bajo la nueva ley por apli-cacin inmediata, sin retroactividad (7).

    Profundizando an ms la cuestin en tratamiento y estudio se entiende nos deca Llambas por relacin jurdica la vinculacin entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de carcter jurdico y par-ticular, esencialmente variable (p. ej. las obligaciones que surgen de los contratos, de un testamento o de la comisin de un he-cho ilcito) (8). Situacin jurdica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aqul o titu-lar para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situacin subsis-ta (9). Borda observa que la situacin jurdi-ca est organizada por la ley de modo igual para todos, siendo ejemplos caractersticos el derecho de propiedad y en general todos los derechos reales, la situacin de padre, de hijo, esposo, esposa (10).

    II. las consecuencias de la relacin o situacin jurdica

    Las consecuencias de tal relacin o si-tuacin jurdica, que son gobernadas por las nuevas leyes que se dictan, son las deri-vaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. El vo-cablo consecuencias se refiere a las deri-vaciones fcticas de la relacin o situacin jurdica contemplados por el precepto legal. No entran en esas consecuencias las deri-vaciones jurdicas que ahora la ley nueva atribuye a los hechos pasados o derivacio-nes fcticas ya producidas al tiempo de la sancin de la nueva ley (11). As antes del de-creto ley 17.711/68 el agravio moral produci-do por el incumplimiento de una obligacin contractual, no era susceptible de repara-cin. Ahora deca Llambas luego de la reforma al Cdigo Civil mediante el decreto ley 17.711/68 tal agravio es reparable segn el tenor del art. 522. Pero ello no autoriza a aplicar el nuevo rgimen a los agravios morales causados con anterioridad a la re-forma. En los mismos trminos se plantea-ron los agravios morales causados por ac-

    tos ilcitos que no fueren delitos criminales cuya relacin no contemplaba el antiguo art.1078 del Cdigo Civil, reformado por la ley 17.711; el nuevo rgimen no es aplicable a los agravios de esa ndole causados antes de su sancin (12). Tales consecuencias, an no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por sta, en cambio las consecuencias ya producidas estn consu-madas y no resultan afectadas por las nue-vas leyes, pues lo impide la nocin de con-sumo jurdico. La palabra consecuencias, utilizada en el art.3 del Cdigo Civil y hoy en el presente en el art.7 del Cdigo Civil y Comercial se refieren a las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o ante-cedente. Consecuencia es un hecho o acon-tecimiento que se sigue o resulta de otro, siendo claro que no es una consecuencia del hecho ilcito anterior, la modificacin del r-gimen de la responsabilidad que gobierna o rige ese hecho.

    El sentido jurdico del texto del art. 7 del Cdigo Civil y Comercial en estudio apunta a las contingencias fcticas futuras de los hechos ya cumplidos. Si se trata de consecuencias ya ocurridas, no cabe alte-rarlas por el dictado de la nueva ley; pero si las consecuencias sobrevinieren bajo el imperio de sta, quedan bajo el nuevo rgimen, aunque su antecedente o causa-fuente (relacin o situacin jurdica) dice el texto del art. 7, ya hubiese existi-do antes (arg.: existentes) que utiliza el mentado art.7 del nuevo Cdigo. Por ello cobra vigencia lo sostenido por Llambas al sealar que por otra parte entenda que cabe dentro de la directiva del art.3, pri-mera parte del Cdigo Civil (hoy art.7 del Cd. Civ. y Comercial) la postura aclara-toria de Covielo (13), tambin aceptada por Busso (14), segn la cual las nuevas leyes no se aplican a las consecuencias anteriores de los hechos cumplidos, ni tampoco a las consecuencias posteriores de esos hechos que derivan, exclusivamente, en virtud de ellos y sin conexin con otros factores so-brevinientes: as una obligacin pendiente sujeta a plazo no se ve alcanzada por la nueva ley porque la consecuencia todava no acontecida del pago recibe su existen-cia, por entero, del hecho cumplido, a di-ferencia de las consecuencias fluyentes que aunque provienen del hecho cumplido son fecundadas por el tiempo futuro y, por consiguiente, caen bajo el rgimen de las nuevas leyes sobrevenidas durante ese tiempo fecundante (conf. Rayces, A., su prlogo al citado libro de Areco, p.XXIII, y su trabajo Reduccin legal de intereses y arrendamientos, en JA, t. 42, secc. Doc., p.19) (15).

    La nueva regulacin legal de la responsa-bilidad civil extracontractual dispuesta por el Cdigo Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilcitos consumados con an-terioridad a su puesta en vigencia (el 1/8/15), fecha de entrada en vigencia del nuevo Cdi-go. La comisin del delito o del cuasi-delito o del ilcito objetivo o subjetivo hizo adquirir al damnificado (vctima del hecho), el dere-cho a la reparacin del dao que era enton-ces resarcible, sin que la obligacin resul-tante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisicin y la extincin de derechos no pueden siendo hechos pasados, caer bajo la aplicacin de la ley nueva. Es la ley contempornea a esta adquisicin o a esta extincin la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurdica al trfico del comercio jurdico, imponindose esta solucin.

    Por su parte las autoras Cecilia Kandus y M. Eugenia Rodrguez Peria (16) dicen que se determin que en toda situacin jurdica los aspectos dinmicos son los de la creacin o construccin y de la extincin; cuando una de estas fases est concluida es un hecho cumplido y la nueva ley no puede volver sobre ella. Pero la situacin jurdica tiene tambin una fase esttica durante la cual ella produce sus efectos. Los efectos poste-riores a la entrada en vigencia de la nueva ley son regulados por ella, aunque se hayan generado durante la vigencia de la ley ante-rior derogada. De este modo, existen efectos producidos desde el nacimiento de la situa-cin y efectos a venir, y, con relacin a stos, slo interesan los posteriores a la ley nueva, pues los anteriores se encuentran cubiertos por la regla de la no-retroactividad.

    Fue Guillermo Borda el que desarroll la teora de Roubier (17) al que atribuye el m-rito principal consistente en haber procesa-do con toda claridad cules son los efectos retroactivos de la ley. Pone de manifiesto que las relaciones jurdicas o situaciones jurdicas se desarrollan a lo largo de cierto tiempo, de modo que la nueva ley pueda in-tervenir en un momento dado de ese desen-volvimiento; si esta ley afecta o se refiere a las partes anteriores, tiene efectos retroac-tivos; si, por el contrario, slo se refiere a las partes posteriores, tiene efectos inme-diatos. Excepcionalmente las leyes de emer-gencia como las ha denominado la Corte Suprema de Justicia de la Nacin dicta-das en circunstancias anormales, tienen efecto retroactivo. Las leyes, deben tener, en principio, efectos inmediatos, porque de lo contrario resultara inevitable que si-tuaciones jurdicas de la misma naturaleza fueran reguladas por leyes diferentes en for-

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

    (1) KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada, en La apli-cacin del Cdigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurdicas existentes, La Plata 2015, pub. en internet.

    (2) KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada, op.cit.(3) Los autores HERRERA, Marisa y CARAMELO,

    Gustavo, en la obra colectiva: Cdigo Civil y Comer-cial Comentado, Ttulo Preliminar, Libro Primero, Ed. Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, Bs. As., ao 2015, ps.23/24, aclaran: Un error a reparar pronta-mente, pues el primer prrafo del art.7 adolece de un error: omite la palabra aun. La omisin ser corregida, encontrndose en trmite en el Congreso Nacional una ley de fe de erratas. Debe decir: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn aun a las consecuen-cias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes.

    (4) La ultraactividad es el efecto opuesto de la retroac-tividad, es decir, que la nueva ley rige para el futuro.

    (5) Efectos de los contratos y de las obligaciones: Tanto desde el punto de vista conceptual, como meto-dolgico, resulta necesario distinguir los efectos de los contratos y de las obligaciones. El contrato tiene por efecto generar, modificar y extinguir obligaciones per-sonales o derechos creditorios o derechos reales. El

    efecto de la obligacin es colocar al deudor en la nece-sidad de cumplir su obligacin o promesa o caso con-trario, de pagar los daos y perjuicios causados por el incumplimiento que corresponda. El efecto de la obliga-cin es su cumplimiento in natura y en caso de incum-plimiento relativo, pagar o cumplir por la demora con ms los daos y perjuicios causados o en el caso de in-cumplimiento absoluto, resolver la cuestin subsidia-riamente compensando como modo anormal me-diante el pago de los daos y perjuicios causados por el incumplimiento. Los efectos son las consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relacin obligacional y se proyectan con referencia al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta, y con referencia al deu-dor, como verdaderos derechos en torno a su deber de cumplir. Como la obligacin es una relacin jurdica, sus efectos, son pues consecuencias de ndole jurdica que derivan de ella. En cambio, los contratos son esen-cialmente fuente principal de las obligaciones, tiene por efecto generar, modificar y extinguir obligaciones y tambin derechos reales. El cuasi-contrato hace nacer obligaciones para una sola parte, se lo califica como uni-lateral. En cambio, se lo califica de bilateral cuando crea obligaciones recprocas entre las partes.

    (6) Dice Ada Kemelmajer de Carlucci que las con-secuencias de las situaciones o relaciones jurdicas son las derivaciones o efectos que reconoce su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurdicas. Lo importante no es la distincin entre situacin y rela-cin jurdica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que stas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley (KE-MELMAJER de CARLUCCI, Ada, La aplicacin del Cdigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurdicas existentes, Pub. en Internet, La Plata 2015).

    (7) KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada, op.cit.(8) LLAMBAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil,

    t. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1991, ps.144/5.(9) LLAMBAS, Jorge, J. op.cit. p.144.(10) BORDA, Guillermo A., Efecto de la ley con re-

    lacin al tiempo, ap. 2, ED, 28-810 y ss.(11) As una ley de orden pblico y de carcter im-

    perativa que congela el monto de los alquileres de vi-viendas urbanas, ella se aplicara a los cnones exigibles con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley de emergencia habitacional y, no es de aplicacin de los pe-rodos o meses ya cancelados y abonados, toda vez que stas son consecuencias ya producidas, ni a los meses pasados aunque no hayan sido abonados, porque queda-

    ron consumados y dicha ley no estaba en vigencia. Del mismo modo, cuando por el art.1277 del Cdigo Civil, introducido por la reforma del decreto-ley 17.711/68 que impuso el consentimiento conyugal para la disposicin o enajenacin de ciertos bienes gananciales o propios, se aplic a todas las enajenaciones posteriores a su sancin y entrada en vigencia, aunque el matrimonio y la adquisi-cin de los bienes sean anterior a ella.

    (12) LLAMBAS, Jorge J., op.cit. p.144.(13) COVIELO, Manuale di diritto civile italiano,

    Parte gral., 3 ed. prr. 34. ps. 107 y ss., cit. por Llambas Jorge J., op.cit. ps. 144/7.

    (14) BUSSO, Cd. Civ. Anotado, t.I, art.3, p.24, n 3 in fine, cit. por Llambas Jorge, op cit. ps.144/6.

    (15) Cit. por LLAMBAS, Jorge J., op.cit. ps.144/5.(16) KANDUS, Cecilia y RODRGUEZ, Peria M. Eu-

    genia, con cita de ROUBIER, Pal, en El Derecho tran-sitorio en el Proyecto de reforma del Cdigo Civil y Co-mercial, Derecho Privado, ao I, nro. 2, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin, Bs. As., 2002, ps.10/11.

    (17) ROUBIER, Paul, Les conflits das lais dans le temps, t.I, p.379 y s. Pars ao 1960; BORDA, Guiller-mo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, t.I, Ed. Pe-rrot, Bs. As., 1959, ps.158/160.

    { NOtAS }

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    cONtINA EN pgINA 4

    ma concurrente, en el interior de un mismo pas.

    Pero este principio de aplicacin inmedia-ta de la ley debe reconocer una importan-tsima excepcin: los contratos sucesivos. Si una nueva ley, modificando las disposi-ciones del rgimen en vigor el da en que el contrato fue concluido, viniese a echar por tierra sus previsiones (18).

    Fue Guillermo Borda tambin quien presentara su ponencia en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, con aplicacin del principio general de efecto inmediato, siendo el antecedente el texto del art. 3 del Cdigo Civil, en la cual el autor desech la doctrina de los derechos adquiridos, acogiendo, en cambio, la teora moderna de los hechos cumplidos, con amplias ci-tas de Roubier. Asimismo, Borda adhie-re al mtodo del Cdigo Civil Italiano de 1942. Por lo dems, el legislador no tiene necesidad de adscribirse a ninguna teora sobre el punto. A l le basta con sentar el principio de la irretroactividad de la ley, dejando a los jueces la tarea de precisar el concepto (19).

    En la especie, la relacin jurdica es aque-lla que se establece entre dos o ms perso-nas y las ms frecuentes son las causadas y que nacen de la voluntad de las partes, entre ellos los contratos, testamentos, etc., y lue-go estn las causadas o nacidas con motivo de la comisin de hechos ilcitos y que la ley indica la obligacin de reparar el dao causado, pueden ser modificadas por la vo-luntad de los titulares. La relacin jurdica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligacin.

    En cambio, tambin ha dicho un sector de la doctrina que Las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas, de-bemos distinguirlas de los efectos de un hecho y de las consecuencias de l. Los efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto, las consecuencias, solo se producen con ocasin del hecho o acto, no teniendo a ste como causa eficiente, sino simplemente como concausa. Los efectos propios que produce un hecho o acto, por estar incorporados en l, se regirn siem-pre por la ley existente en el momento de su constitucin.

    Volviendo nuevamente al tema de los fundamentos elaborados por la comisin redactora del Cdigo Civil y Comercial, se-alan por otra parte que se introduce una ligera variante con relacin a la regulacin actual del art. 3 del Cdigo Civil respecto de los contratos en curso de ejecucin y las nuevas normas supletorias. Segn el enten-dimiento tradicional, la vigencia de las nor-mas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley prevea lo que ellos queran estipular, y porque acordarlo en el contrato hubiera sido una estipulacin so-breabundante e intil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contra-tos en curso deben ser juzgados por la ley vieja, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes (art. 1197 del Cdigo Civil y arts.959, 1021, 1061 y 2651 del Cdigo Civil y Comercial). Sin embargo, tratndose de una relacin de consumo, particularmen-te cuando el contrato es de duracin, cabe descartar la presuncin de una voluntarie-dad comn sobre la remisin a las normas supletorias vigentes. Por ello, dado, que es de presumir que la nueva ley mejora segn

    lo justo a la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo con lo que parece ms razonable segn los cambios sociales o las prcticas negociales, procurando interpre-tar lo que hubieron con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conve-niente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido de que al contrato de consumo en curso de ejecu-cin, le sean aplicables las nuevas leyes su-pletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea ms favorable al consumidor.

    De modo pues que la norma del art.7 del Cdigo Civil y Comercial se estructura ju-rdicamente sobre la base de los siguientes principios rectores en la materia que nos ocupa, y ellos son: a) Aplicacin inmediata de las nuevas leyes imperativas a las con-secuencias de las situaciones o relaciones jurdicas existentes; b) No retroactividad de las leyes de orden pblico (o no), sal-vo disposicin en contrario, con el lmite de los derechos amparados por garantas constitucionales; c) Ultraactividad de las normas supletorias, por no ser aplicables las nuevas a los contratos en curso de eje-cucin; d) Diferenciacin con referencia a lo que implica jurdicamente hablando de lo que se entiende por efectos causa-fuente (art.499 del Cdigo Civil y art.726 del C-digo Civil y Comercial) producidos desde el nacimiento de la situacin o relacin jur-dica, y los efectos que se producen con el devenir y, con relacin a stos, slo inte-resan los posteriores a la ley nueva, pues los anteriores se encuentran cubiertos y protegidos por las reglas jurdicas de la ley vigente en el momento de celebracin o na-cimiento del acto.

    Es decir que los hechos ilcitos y los actos jurdicos unilaterales o bilaterales, conside-rados como causa-fuente (arts. 726 y 727 del Cdigo Civil y Comercial) productora de derechos y obligaciones en las relaciones ju-rdicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lcito o ilcito, o en el momento de celebrarse el acto jurdico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores.

    Distinto es el caso de la aplicacin de la nueva ley, a partir de su entrada en vigen-cia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes, aclarando la normativa legal que las nuevas leyes su-pletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecucin, con excepcin de las normas ms favorables al consumidor, en las relaciones de consumo.

    Roubier, citado por Lavalle Cobo (20), re-sume su doctrina de la siguiente manera o forma: a) Hechos cumplidos: 1) Respecto de las leyes que gobiernan la creacin o ex-tincin de las situaciones jurdicas, se con-sideran tales aquellas situaciones que han sido creadas o extinguidas bajo el imperio de una ley precedente. Estas situaciones no podran ser retomadas por una ley pos-terior que exigiera condiciones diferentes para su creacin o extincin. 2) Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurdicas, los efec-tos jurdicos producidos en la poca de la ley antigua son hechos cumplidos respecto de la nueva ley. b) Situaciones en curso: s-tas pueden ser alcanzadas por la ley nueva a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la

    ley: 1) Respecto de las leyes que gobiernan la creacin o extincin de las situaciones jurdicas, el principio generalmente admiti-do es que tales leyes toman la situacin en curso de constitucin o extincin a partir de su entrada en vigencia. En las situacio-nes de formacin continua o sucesiva, la ley respeta los elementos ya reunidos vli-damente bajo la ley precedente, pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. 2) Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurdicas, la opinin dominante entre los autores contemporneos, introduce una dis-tincin entre situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso. Las situaciones legales en curso se regularn, sin retroactividad, por la ley nueva, para los efectos posteriores a esta ley; mientras que las leyes nuevas no actan respecto de los contratos en curso de ejecucin. El principio de irretroactividad de la ley cede el lugar, en materia de contratos, a la regla ms am-plia de supervivencia de la ley antigua. En este aspecto de la cuestin desarrollado el Cdigo de Comercio de 1862 le dedica dos de sus reglas generales a este tpico de la ma-teria: La regla III establece que Las leyes regulan los negocios pendientes y futuros, nunca alteran los derechos adquiridos, ni las obligaciones nacidas de actos o contratos anteriores a su promulgacin. Y respecto de las leyes interpretativas dictadas por el Poder Legislativo, esa interpretacin tendr efecto desde la fecha de la ley interpretada, pero no podr aplicarse a los casos ya defini-tivamente concluidos (segn la regla XVII). c) Y finalmente por nuestra parte agregamos los contratos en curso de ejecucin: Para es-tos contratos el ltimo prrafo del art.7 del Cdigo Civil y Comercial establece que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecucin, con ex-cepcin de la norma ms favorable al consu-midor en las situaciones de consumo. Para esta disposicin legal transcripta, las nue-vas leyes supletorias no deben aplicarse a los contratos en curso de ejecucin, porque la voluntad de las partes, libremente expre-sada en el contenido de los actos jurdicos, abarca no solamente lo que manifestaron en forma expresa, sino tambin el derecho su-pletorio que rige el acto en el momento de su nacimiento o celebracin.

    Ahora bien, y en tal sentido jurdico a esta altura del desarrollo y estudio del tema abordado corresponde formularse la siguiente pregunta: Cmo se aplica e inter-preta el prrafo de la ultima parte del art.7 del Cdigo Civil y Comercial que pertinen-temente dice: A los contratos en curso de ejecucin no se aplican las nuevas leyes su-pletorias? Y cul es su fundamento jurdi-co, al efecto?

    El Dr. Guillermo Borda al exponer su po-nencia presentada en el III Congreso Nacio-nal de Derecho Civil, sobre la base terica expuesta por el jurista francs Roubier, divide la cuestin de este modo: a) Prime-ra Fase: De los efectos dinmicos: (Causa-Efecto: Contrato-Obligaciones). Del efecto diferido de la ley antigua: esta norma (art.3 del decreto-ley 17.711/68 que reforma el C-digo Civil de Vlez Sarsfield) sigue la idea de Borda. Segn ella la legislacin supletoria, contempornea a la formacin del contrato, integra el contenido del acuerdo. Los con-tratantes en ese momento no se apartaron de esa legislacin no imperativa, es decir supletoria; al no hacerlo se atuvieron a ella. De ah que esa legislacin, aunque luego sea derogada, debe subsistir con respecto a los contratantes que incorporaron tcitamente dentro del marco del contrato. Es decir, que aqu se refiere al contrato y a la ley supleto-ria en ese momento aplicable como causa-fuente de las obligaciones contradas. Las obligaciones que nacen del contrato y de la ley supletoria aplicable en esa oportunidad en el tiempo son los efectos del contrato y de la ley supletoria aplicable (la ley vieja)

    a los contratos en curso de ejecucin naci-dos o generados con la ley vieja, de all que a los contratos en curso de ejecucin no se aplican las nuevas leyes supletorias, por-que los contratantes gozan de un derecho adquirido irrevocablemente, que nace del contrato y de la ley supletoria en vigencia en el momento del nacimiento del contrato. b) Segunda Fase: Denominada esttica: Sigue Borda exponiendo que la relacin o situa-cin jurdica tiene tambin una fase estti-ca durante la cual ella produce efectos. Los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella, aunque se hayan generado durante la vigencia de la anterior derogada. De esta manera existen efectos producidos desde el nacimiento de la situacin o relacin y efectos a venir, y, con relacin a stos, slo interesan los pos-teriores a la ley nueva, pues los anteriores se encuentran cubiertos por la regla de la no-retroactividad. En tal sentido jurdico opinamos que el sistema del art. 7 del C-digo Civil y Comercial enuncia una regla que constituye un criterio normativo para el Juez, pues a menos que la ley lo disponga no se lo puede aplicar retroactivamente, por imperio de la nocin o principio de consu-mo jurdico; los hechos pasados que han agotado su propia virtualidad no pueden ser alcanzados por una nueva ley, en razn de s los afecta, se incurrira en retroactividad. De all que la retroactividad establecida en la ley, en ningn caso podr afectar dere-chos amparados por garantas constitucio-nales. Se est ante un derecho adquirido irrevocablemente. En suma, segn el art.7 del Cd. Civ. y Comercial: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn a las consecuencias de las relaciones jur-dicas existentes. Es decir, que son las con-secuencias o efectos que se derivan de las condiciones de validez o efectos en curso de ejecucin que resultan ser consecuencias posteriores de hechos cumplidos, con valor jurdico propio en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexin con otros factores sobrevinientes.

    En su momento el criterio de Borda, fue objetado por Llambas (21), al sostener que: a) En cuanto al fundamento de la tesis resul-ta adivinatorio de la intencin de las partes; b) desemboca en una dualidad de rgimen que opera en contra de la saludable aplica-cin inmediata de las nuevas leyes. Los con-tratos anteriores al 1 de julio de 1968 se re-girn por el Cdigo Civil de Vlez Sarsfield, y los posteriores a esa fecha se regirn por el Cdigo Civil y Comercial. d) Se le da ms valor a la autonoma de la voluntad, por en-cima de la legislacin vigente. Se deca que tenan el explicado efecto diferido por las nuevas disposiciones de los art. 509 y 1204 del Cdigo Civil, en los siguientes supues-tos: a) En cuanto al modo de constitucin en mora, el incumplimiento del deudor que haya ocurrido despus de la vigencia de la ley 17.711, proveniente de un contrato ante-rior a esa fecha, se rige por el sistema del antiguo art. 509 del Cdigo Civil de Vlez Sarsfield, en virtud de lo dispuesto por el art.3 ltima parte del Cd. Civil; b) Con res-pecto a la clusula resolutoria implcita, que el art.1204 del Cdigo Civil derogado consi-dera latente en los contratos con prestacio-nes recprocas, como es materia de derecho supletorio, puesto que las partes habran podido excluirla, la invocacin no rige para los contratos anteriores al 1 de julio de 1968, siempre por el juego del nuevo art.7, ltima parte del Cdigo Civil y Comercial.

    En la especie, este principio de aplicacin inmediata de la ley tiene una excepcin en la doctrina de Roubier; los contratos que tienen una duracin en el tiempo (tracto su-cesivo) quedan sometidos a la ley en vigor al tiempo de su conclusin, como modo de respetar la voluntad de los contratantes. La (18) BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil

    Argentino, t.I, Ed. Perrot, Bs. As., 1959, ps.158/160.(19) LAVALLE COBO, Jorge E., en la obra colectiva C-

    digo Civil Comentado, dirigida por Belluscio y como coor-

    dinador Zannoni, T I, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, ps.19/20.(20) LAVALLE COBO, Jorge, op.cit., p.17.(21) LLAMBAS, Jorge J., Derecho Civil, t.I, Ed. Pe-

    rrot, op.cit, ps.153 y ss.

    { NOtAS }

  • 4 | JUEVES 3 DE SEptiEmbrE DE 2015

    vIENE DE pgINA 3

    doctrina de Roubier ha tenido gran difusin en todo el mundo, y ha sido aceptada por la Corte de Casacin Francesa a partir de una sentencia del 29/4/1960 (22).

    Las consecuencias son todos los efectos de hecho o de derecho que reconocen como causa a una situacin o relacin jur-dica existente (Conf. Cifuentes). Llambas ha distinguido las consecuencias de hecho, a las que se aplican las leyes nuevas, y las con-secuencias jurdicas, a las que se aplicara la ley antigua (23).

    A los contratos en curso de ejecucin no deben aplicarse las nuevas leyes supleto-rias, porque responde al respeto de la auto-noma de la voluntad. Sostiene Rivera que la aplicacin de las nuevas leyes slo poda hacerse en aquellos contratos que tenan un estatuto legal, como poda ser, por ejem-plo, el contrato de seguro (24).

    Finalmente, por nuestra parte opinamos que ciertos factores sobrevinientes podran ser alcanzados por la nueva ley, pues seran hechos futuros sobrevinientes a la consti-tucin de las obligaciones que surgen de los contratos en curso de ejecucin, o una concausa futura, o un hecho o suceso so-breviniente o un derecho de un tercero que interfiere o que afecta a una de las partes contratantes y hace posible la aplicacin de la nueva ley, en este caso de carcter impe-rativa y de orden pblico (25). Veamos en tal sentido los siguientes supuestos previs-tos en las normas legales del Cdigo Civil y Comercial en estos artculos: 1) Art. 1170. Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de tercero que haya tra-bado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) El comprador contrat con el titular registral, o puede subrogarse en la posesin jurdica de quien lo hizo mediante un per-fecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) El comprador pag como m-nimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) El boleto tiene fecha cierta; d) La adquisicin tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. 2) Art. 1171. Oponibilidad del bo-leto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgada a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del ven-dedor si se hubiera abonado como mnimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pblica. El comprador puede cum-plir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestacin a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garanta del saldo de precio.

    2. Normas imperativas y supletorias

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, excepto dispo-sicin en contrario. La retroactividad esta-blecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantas constitucionales (art. 7, segunda parte del Cdigo Civil y Comercial). Son los supuestos de leyes re-troactivas, en aquellos casos en que el legis-lador establece que la norma legal comenza-r a regir desde el momento en que se deter-mine. En materia de Derecho Penal podra

    darse la existencia de leyes que se aplicarn retroactivamente, aun en ausencia de una disposicin legal que lo autorice: tal el caso de la ley penal ms benigna (art.2 del Cdi-go Penal), que cuenta con jerarqua consti-tucional a partir de la reforma constitucio-nal del ao 1994 (art.9, Pacto San Jos de Costa Rica y art.15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos).

    Se designa ley imperativa lo que dicta una disposicin normativa legal no derogable por la voluntad de las partes en la contra-tacin. El tpico de las leyes imperativas que el juez debe aplicar imperativamen-te guarda conexin y se relaciona con las normas de orden pblico, que son aque-llos preceptos jurdicos cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mnimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por las partes o los sujetos. Toda ley de orden pblico puede tener efecto retroactivo, siempre y cuando no vulnere principios constitucionales. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes cuya observancia est in-teresado el orden pblico. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancial-mente anlogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de alu-dir (art. 12 del Cdigo Civil y Comercial) y los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el orde-namiento jurdico lo prohba (art. 13, Cd. Civ. y Comercial).

    El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La irre-troactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurdicas ya agotadas o consumadas, ni so-bre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aun existentes. El principio ge-neral de irretroactividad est estrechamen-te vinculado con el principio de seguridad jurdica.

    En cambio se dice que la ley supletoria es aquella que regula los efectos de los actos jurdicos, cuando las partes mismas no lo han pactado, convenido o fijado. La ley su-pletoria se entronca o conecta con el princi-pio dispositivo (o ley dispositiva) que se dice de la norma legal que legisla sobre materias no comprendidas en el cuadro de la autono-ma de la voluntad (art.1197 del Cdigo Civil y arts.959, 1021, 1061 y 2651 del Cdigo Civil y Comercial). Estas normas se distinguen de las imperativas, en que estas ltimas, orde-nan o prohben hacer alguna cosa, en tanto que las dispositivas regulan jurdicamente situaciones que estn fuera de la voluntad de los individuos o de las personas, por el hecho de no ser contractuales.

    Con respecto a la determinacin de las normas jurdicas aplicables al caso en lo que a ello se refiere, debe atenerse a su conocimiento del orden jurdico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubieren formulado las partes en el pro-ceso (iuria novit curia). Es decir, las partes aportan los hechos y las pruebas y el juez aplica el derecho correspondiente. Las par-tes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los lmi-tes impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres (arts.725 y

    958 del Cdigo Civil y Comercial). Su conte-nido slo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev (art.959 del Cdigo Civil y Comercial). Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresin, de su contenido o de su contex-to, resulte su carcter indisponible (art.962 del Cdigo Civil y Comercial). Los jueces no tienen facultades para modificar las estipu-laciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes, cuando lo au-toriza la ley o de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden pblico (art. 960 del Cdigo Civil y Comercial). El contenido del contrato (segn el art.964 del Cdigo Ci-vil y Comercial) se integra con: a) Las nor-mas indisponibles (de orden pblico) que se aplican en sustitucin de las clusulas incompatibles con ellas; b) Las normas su-pletorias, y c) Los usos y prcticas del lugar de celebracin, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declaradas obligatorias por las partes o porque sean ampliamente conocidas y regularmente observadas en el mbito en que se celebra el contrato, excep-to que su aplicacin sea irrazonable.

    Finalmente, cuando concurren disposicio-nes de este Cdigo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelacin: a) Normas indisponibles de la ley especial y de este Cdigo; b) Normas particulares del contrato; c) Normas suple-torias de la ley especial; y, d) Normas suple-torias de este Cdigo (art. 963 del Cdigo Civil y Comercial).

    3. Visin jurisprudencial despus de la Re-forma del Cdigo Civil por el Decreto-Ley 17.711/68

    a) Derecho de familia. Adopcin. Guar-da otorgada mediante escritura pblica. Situacin consumada en el rgimen ante-rior. (S.C.J.B.A, causa Ac. 71.580, sent. del 19/02/2002, cartula: C. y F. c. A. y R. s/ reintegro de hija.

    Cuestin planteada. En el caso, la entrega en guarda con fines de adopcin se realiz mediante escritura pblica el 6 de marzo de 1997, es decir encontrndose en vigencia la ley 19.134. El 1 de abril de 1997 fue publicada la ley 24.779, que produjo reformas al rgi-men de adopcin, prohibiendo en particular este tipo de entrega de menores en guarda (art. 318). Si bien la aplicacin de la nueva ley no fue uno de los tpicos dirimentes, el tema es analizado en el voto del doctor De Lzzari.

    Resea del caso. Por mayora se resolvi hacer lugar a la accin de reintegro incoada por los padres contra los guardadores con fines de adopcin que haban recibido dicha guarda por escritura pblica luego de dos horas de nacida la nia. Tangencialmente, el doctor De Lzzari trata el tema de la ley aplicable al caso, decidindose por la que se encontraba vigente en el momento en el cual la guarda notarial se produjo. El resto de los ministros, sin hacer referencia expre-sa, aplicaron la nueva ley de adopcin (26).

    b) Contratos.

    En virtud de la redaccin del art.1185 bis del Cdigo Civil, la Cmara Nacional en lo Comercial dej sin efecto la jurisprudencia plenaria anterior respecto de la inoponibili-

    dad de los boletos de compraventa al con-curso o quiebra del vendedor (C. N. Com., sala A, 11/09/1969; sala B, 21/02/1969; sala C, 26/08/1968) (27).

    Se ha decidido que las clusulas penales abusivas son consecuencias de las relacio-nes y las situaciones jurdicas existentes, aplicndose con efecto inmediato el nuevo texto del art. 656 del Cdigo Civil (CNCiv., sala B, 30/04/1969, ED, 29-626) (28).

    El texto actual del art. 954 del Cdigo Civil, que instruye en nuestra ley la lesin subjetiva, es aplicable a los actos jurdicos anteriores a la ley 17.711 (CNCiv., sala F, 03/09/1971, ED, 37-859) (29).

    Se ha aplicado con efecto inmediato la teora de la imprevisin, introducida en el derecho privado a travs de la nueva redac-cin del art.1198 del Cdigo Civil (C. 1 Blan-ca, 26/10/1973, JA, 23-1974,565) (30).

    Tambin se aplican con efecto inmediato las leyes que disponen la actualizacin de deudas por depreciacin monetaria (CS, 21/05/1976, ED, 67-412) (31).

    c) Contrato locacin. Responsabilidad del fiador (S.C.J.B.A., causa C.104.168, sent. 11/05/2011, autos: Menndez M. A. c. Los-chiavo R. P. y ot. s/cobro de alquileres).

    Cuestin planteada. El locador demand al locatario y a los fiadores por cobro de al-quileres impagos encontrndose vencido el contrato de locacin. Todo ello sucedi an-tes de la entrada en vigencia de la ley 25.628, que incorpor al Cdigo Civil el art.1582 bis que limitaba las obligaciones del fiador. La Cmara resolvi aplicar la mencionada ley al caso de autos y consider exento de responsabilidad de pago al fiador. Esa sen-tencia fue recurrida ante la Suprema Corte mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley.

    Resea del caso. La Suprema Corte resol-vi hacer lugar al recurso y extender la con-dena al codemandado fiador en virtud de que la ley 25.628, que introdujo el art.1582 bis al Cd. Civil, no resultaba aplicable a las partes dado que la celebracin y el vencimiento del plazo de la locacin, la intimacin a restituir el inmueble y la promocin del desahucio, as como tambin el inicio de la presente ejecu-cin de alquileres, sucedieron con antelacin a la sancin y entrada en vigencia de la re-forma. El Dr. Soria adhiri a la Dra. Kogan y agreg antecedentes de la Corte Suprema de la Nacin en relacin con la nocin de consu-mo jurdico, donde el principio de la aplica-cin inmediata de la ley cede ante situacio-nes jurdicas finiquitadas con anterioridad a su entrada en vigencia (32).

    d) Mora y pacto comisorio.

    El texto originario del art.509 del Cdigo Civil mantiene vigencia para decidir sobre su base el caso que es anterior a la reforma introducida por la ley 17.711, dado su carc-ter supletorio (CNCiv., sala A, 30/08/1973, ED, 58-418; sala B, 15/09/1969, ED, 20-241; 30/04/1969, ED, 28-678; sala F, 30/09/1969, ED, 30-264) (33).

    El art. 1204 del Cdigo Civil, referente al pacto comisorio tcito en los contratos, es supletorio e inaplicable a los contra-tos en curso de ejecucin (CNCiv., sala A,

    (22) RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Ci-vil, Parte General, t.I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, p.202.

    (23) RIVERA, Julio C., op.cit. p.210.(24) RIVERA, Julio C., op.cit. p.215.(25) Cuando se trate de leyes imperativas, que deben

    aplicarse a los contratos en curso de ejecucin, segn

    MOISSET DE ESPANS, Luis en La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, D.J.A. N3988 del 3/372, in-corporado al Tomo de Doctrina 1972, p.817 y ss. Las leyes posteriores no pueden afectarlo aunque est en curso de ejecucin, salvo que estn dotadas de efecto retroactivo, sea de manera expresa, sea de manera tcita.

    (26) Cuadernos de doctrina legal de la SC Bue-

    nosAires, NIII, Aplicacin de la nueva ley a situacio-nes y procesos en curso, Coordinador Carlos Enrique Camps, Colaboradores: Julin Puig Lmez, Eduardo Ro-veda y Daniela Cleve, La Plata-Junio de 2015.

    (27) Citados por LAVALLE COBO, Jorge E., op.cit. p.26.

    (28) SALAS-TRIGO REPRESAS, Cdigo Civil, Co-

    mentado, t.I, Ed. Depalma, Bs. As. 1979, p.26.(29) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.26.(30) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.26.(31) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.26.(32) Cuadernos de doctrina legal, n III, de la

    S.C.J.B.A, La Plata-junio de 2015, op.cit.(33) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.35.

    { NOtAS }

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    cONtINA EN pgINA 6

    30/08/1973, ED, 52-418; SCBA, 09/05/1972, ED, 44-624) (34).

    e) Honorarios.

    Es aplicable el art.13 de la ley arancelaria 24.432, en cuanto dispone que los honora-rios profesionales se regularn prescindien-do de los porcentuales mnimos cuando ello conduzca a una evidente e injustificada des-proporcin entre la tarea cumplida y la re-tribucin, a las causas pendientes de regu-lacin a su entrada en vigencia respecto de trabajos cumplidos durante la vigencia de la ley anterior, ya que se trata de una situacin jurdica en curso en los trminos del art.3 del Cdigo Civil (del voto del Dr. Boggiano, C.S. 19/08/1999, Decovial S.A. c. D.N.V., LA LEY, 2001-D, 455 (35).

    Honorarios de abogados. Ejecucin. Apli-cacin de la ley 24.432. (S.C.J.B.A causa Ac. 80.324, sent. del 28/6/2006, Bco. de La Pampa c. Groppa A. s/ cobro ejecutivo (36).

    Cuestin planteada.

    En el marco de la ejecucin de honorarios de un abogado, la demandada opuso que te-na firmado un contrato con el profesional donde ste no percibira honorarios sino su sueldo como empleado de la entidad ban-caria. Entre la promocin de la ejecucin y de la sentencia fue sancionada la ley 24.432, que estableca limites a la percepcin de ho-norarios en las locaciones de servicios. En-tre los tpicos que se debatieron estuvo la aplicacin de esta nueva ley al contrato.

    Resea del caso.

    Se rechaz el recurso interpuesto por un abogado contra la entidad bancaria que lo tena como empleado. El principal argumen-to fue la operatividad inmediata del agre-gado al art. 1627 del Cd Civil, producido por la ley 24.432, que resulta aplicable a la relacin contractual en curso de ejecucin al momento de su entrada en vigencia y cuyos efectos continuaron generndose. El Dr. Soria cita precedentes de esta Suprema Corte donde se ha expresado que slo podr aplicarse que existe un derecho adquirido al amparo de un determinado rgimen norma-tivo cuando bajo su vigencia se hayan cum-plido todos los actos y condiciones sustan-ciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular del derecho consagrado.

    f) Irretroactividad y los derechos incorpo-rados al patrimonio bajo el amparo de una legislacin anterior.

    Si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3 del Cdigo Civil no tiene jerarqua constitucional, razn por la cual no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimi-tada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio bajo el amparo de una legislacin anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad consa-grado por el art.17 de la C.N. (CS., 05/02/1998, Mendoza Reyes, Rigoberto E. c. Rest. Servi-ces S.R.L., LALEY 1998-C, 640) (37).

    g) Leyes supletorias con anterioridad al decreto-ley 17.711/68 que modifica el Cdigo Civil.

    Las normas que regulan la mora y sus efectos tienen la calidad de supletorias de la

    voluntad de las partes, por lo que las obliga-ciones nacidas con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711/68, se hallan reguladas por el antiguo texto del Cdigo Civil (art.509) (C. Civ., sala A, 23/07/1968, LA LEY, 132-44; C. Civ., sala B, 06/08/1968, LA LEY, 183-225) (38).

    h) Ilicitud del objeto del acto.

    Que la ilicitud del objeto de un acto jurdi-co debe juzgarse conforme a la ley vigente en el momento de su celebracin, sin que las leyes posteriores puedan quitarle esa ca-lidad (C. Civ., sala F, 02/08/1960, LA LEY, 100-678, C. Paz IV, 17/05/1962, G. P. 137/14; SCBA 18/10/1960, JA 1961-IV-235. Con-tra: S.C. Bs. As., 22/12/1959, AS, 1959-IV-490) (39).

    i) Atenuacin de la responsabilidad.

    La atenuacin de la responsabilidad civil en los cuasidelitos, atendiendo a la situacin patrimonial de su autor dispuesta en el C-digo Civil el art.1069 (ley 17.711), es aplicable a los cometidos antes de su vigencia (C. Civ., sala B, 27/08/1968, LA LEY, 134-866) (40).

    j) No retroactividad.

    Carece de fundamento el agravio sus-tentado en el carcter retroactivo que se atribuye a la aplicacin de una norma si slo se alteran los efectos en curso de la re-lacin nacida bajo el imperio de la antigua ley, a partir de la vigencia del nuevo texto legal (doctrina del art.3, Cdigo Civil, C.S., Belcastro de Peris c. Pcia. de Corrientes, 17/06/1986) (41).

    El art.3 del Cdigo Civil slo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroac-tivo, salvo disposicin en contrario (SC., E. 56-XXI, Eusebio, 09/08/1987) (42).

    Las leyes no pueden ser interpretadas slo histricamente, sin consideracin a las nuevas condiciones y necesidades de la co-munidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visin de futuro, est predispues-ta a recoger y regir hechos posteriores a su sancin: las leyes disponen para el futuro, dice el art.3 del Cdigo Civil con un signifi-cado trascendente que no se agota en la con-secuencia particular que el precepto extrae a continuacin (CS., P.137-XXIII, Peralta c. Estado Nacional, 27/12/1990) (43).

    k) Sentencia dejada sin efecto por la Corte Suprema por inaplicabilidad de ley.

    Corresponde dejar sin efecto la senten-cia, que rechaz la demanda de exclusin de herencia entablada por los hijos extra-matrimoniales contra el cnyuge suprsti-te, sustentndose en la inaplicabilidad del art. 3574 del Cdigo Civil al caso, de con-formidad con lo dispuesto por el art.3 del mismo cuerpo legal, pues importa decir en contra de los trminos expresos de esta l-tima norma y prescindir tambin de lo dis-puesto por el art. 3283 (CS., Gorla c. Tac-chi, 01/08/1987) (44).

    l) Derecho concursal.

    Quiebra. Procedimiento aplicable. Junta de acreedores.

    (S.C.J.B.A Ac. 63678, sent. del 27-IV-1999. Lara, Fernando H. s/ quiebra) (45).

    La quiebra fue iniciada bajo la vigencia de la ley 19.551, donde se exigan mayo-ras calificadas para tener por aprobado el acuerdo surgido de la junta de acreedores. La ley 24.552 modific las mayoras para di-cha junta de manera tal que beneficiaba al fallido, estableciendo mayoras menos rigu-rosas. En ese marco, el quebrado pretenda que no se le decrete la quiebra por aplica-cin de la nueva legislacin.

    Resea del caso.

    Se resolvi el rechazo del recurso, sobre la base de entender que se trataba de situa-ciones consumadas en el rgimen anterior y, en consecuencia, se mantuvo la aplicacin de la ley 19.551 vigente al inicio del proceso anterior.

    Quiebra. Incidente de ineficacia concur-sal.

    (S.C.J.B.A. Causa C. 99.906, sent. del 12/10/2011) (46).

    Cuestin planteada

    En el marco de una accin de ineficacia concursal promovida por el sndico contra un acreedor hipotecario se discuti cul era la ley aplicable, si la vigente al momento de la hipoteca (ley 19.551) o la existente al mo-mento de la sentencia (24.522). La diferen-cia entre una y otra, en la materia, es que en la segunda la ineficacia poda ser aplicada siempre y cuando se tratase de una obliga-cin no vencida (art. 118 inc. 3), mientras que en la primera no se prevea tal supuesto (art.122 inc. 4).

    Resea del caso.

    La S. C. resolvi la aplicacin de la nue-va ley al sub lite, al entender que la quiebra haba sido decretada en el ao 2004 y por lo tanto las cuestiones relativas a los crditos en ella contenidos y su eficacia deban re-girse por la nueva norma. Adems entendi que esa aplicacin no viola el principio de congruencia porque el juez debe determinar la ley aplicable con independencia de las ale-gaciones de las partes.

    Concurso preventivo. Carcter privilegia-do de un crdito.

    (S.C.J.B.A. Ac. 73.524, sent. del 07/02/2001) (47).

    Cuestin planteada

    Se puso en debate la aplicacin de una nueva ley a una quiebra que haba sido ini-ciada durante la vigencia de la ley 19.551. Especficamente, se discuti el carcter privilegiado de un crdito que en el rgimen anterior no estaba considerado.

    Resea del caso.

    La S.C. resolvi por unanimidad la apli-cacin inmediata del inciso 3 del art.118 de la Ley de Concursos y Quiebras y, en con-secuencia, le otorg carcter privilegiado al crdito insinuado. Se aplic la doctrina por la cual la ultraactividad de la ley no se deter-mina por la sola circunstancia de que los he-chos se hayan producido durante su vigen-cia (Banco Ro de la Plata S. A. Incidente de revisin (art.37, L. C.), en autos: l Halcn S. A. T. s/ concurso preventivo) (48).

    m) Derecho laboral

    Indemnizacin por despido. Responsabili-dad solidaria por subcontratacin y delega-cin (art.30, ley 20.744).

    (S.C.J.B.A: Causa C. 90.823, sent. del 26/12/2002) (49).

    Cuestin planteada

    En un juicio laboral por indemnizacin por despido se plante la solidaridad prevista en el art.30 de la nueva L.C.T. Esta norma haba sido modificada con posterioridad al despido, por lo que uno de los puntos en debate fue cul era el texto aplicable a la situacin.

    Resea del caso.

    En atencin a que los reclamos incoados en la causa fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 25.013 (B.O. 24/09/1998; el despido acaeci el 16/04/1997) que modifi-c el art. 30 de la ley 20.744, la S.C. resol-vi por mayora aplicar el texto de este ltimo precepto sin la mencionada reforma (art.3 del Cdigo Civil; conf. SCBA L. 51.810, sent. 05/04/1994; L. 61.533, sent. 20/08/1996; L. 79.367, sent. 14/04/2004).

    n) Cobro de pesos. Actualizacin de mon-tos. Lmites. Ley 24.283.

    Cuestin planteada.

    Se debati en autos la aplicacin de la ley 24.283, que impone lmites a la poten-ciacin de los crticos, en el marco de una accin de daos y perjuicios donde los he-chos que motivaron sucedieron antes de su entrada en vigencia.

    Resea del caso.

    La S.C., por unanimidad, resolvi aplicar inmediatamente la ley 24.283, que establece lmites a la actualizacin de montos median-te la aplicacin de cualquier tipo de ndice. Una de las particularidades de la decisin es que deja expedita a las partes la realiza-cin de las alegaciones que quieran realizar en la etapa de ejecucin, en atencin a que se encontraba abierta la instancia en el mo-mento de sancin de la ley. (Compaa de Seguros La Franco Argentina S. A. c. Rodr-guez Franco, Ernesto L. y/o Concesionario Estacin de Servicio Y.P.F. Vilcom S.R.L. s/ Cobro de pesos) (50).

    o) Aplicacin de la nueva ley a las conse-cuencias de las relaciones jurdicas existen-tes.

    Es descalificable como acto judicial el fallo que al rechazar la demanda por pres-cripcin adquisitiva acuerda insuficiente mbito de vigencia al art.2 de la ley 17.940, restringe el principio contenido en el art.3 del Cdigo Civil, que dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplica-rn a las consecuencias de las relaciones ju-rdicas existentes; omite toda referencia al art.7 de la ley 17.711, a la vez que otorga un inaceptable campo de aplicacin al art.4051 del citado cuerpo legal (CS.,Bez c. Bez, 08/06/1982; ID: CS., W.37, Widman c. Se-govia, 26/06/1984; ID: CS., A.579, Appu-gliese c. Batsios, 23/08/1984) (51).

    (34) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.31.(35) LEIVA FERNNDEZ, Luis F. P., Cdigo Civil,

    Comentado y Anotado, t.VI, Ed. LaLey, Bs. As., ao 2006, p.5.

    (36) Cuadernillo de la S.C.J.B.A., Coordinador Dr.Camps, op.cit.

    (37) LEIVA FERNNDEZ, Luis E. P., op.cit. p.5.

    (38) SALAS-TRIGO REPRESAS, Cdigo Civil Co-mentado, t.1, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, ps.8/9.

    (39) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit. p.8.(40) SALAS-TRIGO REPRESAS, op.cit.(41) OGANDO, Daniel E., Compendio de Jurispru-

    dencia Usual de la Corte Suprema, Ed. Vera Arvalo, Bs.As., ao 1994, p.311.

    (42) OGANDO, Daniel E., op.cit. p.311.(43) OGANDO, Daniel E., op.cit. (44) OGANDO, Daniel E., op.cit. p.436.(45) CAMPS, Carlos E. Coordinador del Cuadernillo

    de la S.C.J.B.A., op.cit.(46) Cuadernillos de la S. C. Coordinador Dr. Camps,

    op.cit.

    (47) Cuadernillos de la S.C.J.B.A. bajo la Coordina-cin del Dr. Camps., op.cit.

    (48) CAMPS, Carlos E, Coordinador de Cuadernillo de la S. C. J. B. A., op. cit.

    (49) CAMPS, Carlos E., op.cit.(50) CAMPS, Carlos E., op. cit. p.155.(51) OGANDO, Daniel E., op.cit. p.461.

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    vIENE DE pgINA 5

    3. a) Supuestos de casos concretos a los cua-les se aplica con efecto inmediato el nuevo C-digo

    Segn la doctrina legal que emana del C-digo Civil y Comercial, es de aplicacin con efecto inmediato, en los supuestos entre otros de los siguientes casos in concre-to, a saber: 1) Capacidad de las personas. Resultan de aplicacin inmediata las dis-posiciones legales que tienen por finalidad determinar las aptitudes personales para la titularidad o ejercicio de un derecho. Dice el art.25 del Cdigo Civil y Comercial: Que denomina adolescente a la persona que cumpli 13 aos. A su vez el art.26 del mismo ordenamiento legal referido al ejer-cicio de los derechos por la persona, menor de edad, que ejerce sus derechos a travs de sus representantes legales, aclarando que no obstante la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por s los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurdico. Se presume que el adolescente entre los 13 y 16 aos tiene apti-tud para decidir por s respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provo-can un riesgo grave en su vida o integridad fsica. En caso contrario el adolescente debe prestar su consentimiento con la asis-tencia de sus progenitores. A partir de los 16 aos el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 2) Capacidad jurdica de la persona menor de edad con ttulo habilitante (art. 30). Resultan tam-bin de aplicacin inmediata los arts.27 del C.C. y C., referido a la emancipacin por celebracin del matrimonio y 28 del C.C. y C. sobre los actos prohibidos a la perso-na emancipada, como tambin el 29 bajo el subttulo: Actos sujetos a autorizacin judicial, etc. 3) Derecho de familia. Son de aplicacin inmediata las leyes que gobier-nan el rgimen del matrimonio. Derechos y deberes de los cnyuges, como tambin sobre: a) Asistencia (art.431), b) Alimentos (art.432), c) Causas de disolucin del matri-monio (art.435), d) Las normas sobre el pro-ceso de divorcio (arts.436 a 438), e) Deber de contribucin (art.455), f) Sobre el rgi-men de comunidad de bienes de los cnyu-ges: bienes propios (art. 464), bienes ganan-ciales (art. 465), g) Causas de extincin de la comunidad (art. 475). Estado de familia. Las leyes que versan sobre el estado de fa-milia son de aplicacin inmediata, porque la nueva ley debe aplicarse inmediatamente a los fines de establecer el contenido, alcance y rgimen de las prerrogativas derivadas de una situacin jurdica preexistente (CN-Fed. sala II, Cont. Adm. 13/05/1964, SCBA 26/08/1969, LA LEY, 135-1057, LA LEY, 117-39; 20/05/1964, LA LEY, 117-168) (52). 4) Derechos reales. Conjuntos inmobilia-rios (arts.2073 y 2075), estableciendo esta ltima norma legal que todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normati-va del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Ttulo V de este Libro, con las modificaciones que establece en el pre-sente titulo, a los fines de conformar un de-recho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos rea-les y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. 5) Leyes procesales. Son de orden pblico y de aplicacin inmedia-ta an a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vi-gente en el momento en que se producen.

    Facultades judiciales (art. 1735 del C.C. y C.) El juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cual de las partes se hallaba en mejor situacin para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicar a las par-tes que aplicar este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan a su defensa. Y por el art.1736 sobre la carga de la prueba de la relacin de causalidad, de la causa ajena o de la imposibilidad de cum-plimiento, que recae sobre quien la invoca. 6) Derecho sucesorio. Si el fallecimiento del causante ocurri con anterioridad al primero de agosto de 2015 (fecha que entr en vigencia el nuevo Cdigo), no son aplica-bles las nuevas normas legales del Cdigo Civil y Comercial unificado, contenidas en el Libro Quinto titulado: Transmisin de derechos por causa de muerte. Sucesiones., con excepcin del Ttulo VII bajo la denomi-nacin Proceso sucesorio, Captulos 1, 2, 3, 4 y siguientes que se refieren a las nor-mas procesales, en el juicio sucesorio que son de aplicacin inmediata e imperativa. 7) Son de aplicacin inmediata las normas legales sobre Adopcin (Disposiciones ge-nerales) previstas desde los arts.594 hasta 606, como tambin la Declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad (arts. 607 a 610), la Guarda con fines de adopcin (arts.600 a 614), las normas sobre el juicio de adopcin (arts. 615 a 623), la adopcin plena (arts. 624 y 625), la adopcin simple (arts. 627 a 629), la adopcin de integracin (arts.630 a 633), las normas sobre nulidad e inscripcin (arts. 634 a 637) del Cdigo Civil y Comercial. 8) Son de aplicacin in-mediata las normas sobre restricciones a la capacidad, principios comunes (arts. 31 a 42), sobre sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad (art. 43), sobre actos rea-lizados por persona incapaz o con capaci-dad restringida (arts. 44 a 46), sobre cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad (art.47), y sobre inhabilitados (arts.48 a 50), etc., toda vez que son normas de orden pblico y de carcter de aplicacin imperativa.

    4. Disposicin transitoria en el Cdigo Civil y Comercial en materia de prescripcin

    En el Libro Sexto, bajo la denominacin: Disposiciones comunes a los derechos per-sonales y reales, bajo el Ttulo I. Prescrip-cin y caducidad, Captulo I, subtitulado: Disposiciones comunes a la prescripcin liberatoria y adquisitiva, de la Seccin Primera intitulada Normas generales, el art. 2537 del Cdigo Civil y Comercial dispone en cuanto a la modificacin de los plazos por la ley posterior que Los plazos de prescripcin en curso al momento de en-trada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esta ley se requiere mayor tiempo que el que fi-jen las nuevas, quedan cumplidas una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el da de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley an-terior.

    En este tpico Ada Kemelmajer de Car-lucci aporta como doctrina la regla: a) Que dice los plazos que estn corriendo se ri-gen por la ley que estaba en vigencia cuan-do comenzaron a correr. La solucin es razonable: la ley anterior fue la que cre la expectativa de que en ese perodo: i) el titular activo del derecho tendra am-paro jurisdiccional para la defensa de su

    derecho: ii) el deudor podra ser liberado al cumplimiento del plazo y; iii) el posee-dor adquirira el derecho real. Y agrega la destacada co-codificadora que entre los sistemas posibles, el legislador opt por el que, en principio, respeta la confianza de todos: del acreedor sobre el tiempo du-rante el cual los derechos pueden ser ejer-cidos; del deudor de que su obligacin no ser exigible ms all de cierto momento y del poseedor de que adquirir el derecho en el lapso determinado por la ley, con las siguientes excepciones: b) Los plazos que estn corriendo se rigen por la nueva ley si son ms breves, pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley; c) Excepcin de la excepcin: los plazos que estn corriendo, an ms largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva ley, desde su entrada en vigencia, el cmputo final es ms extenso que si se hubiese apli-cado la antigua ley (53).

    Es arbitrario el pronunciamiento que ante una ley cuyo fin es el acortamiento del plazo de prescripcin, sostiene que la nor-ma del art.4051 del Cdigo Civil, determina que las situaciones ms antiguas den lugar a una prescripcin menos extensa y las ms recientes a una mayor, ya que viola la fina-lidad de la nueva ley, que es estabilizar la situacin reglada en un plazo menor al pre-visto en la ley antigua (Bez, Ambrosio A., c. Bez, Pablino M., CS, 08/06/1982, Fallos 304:794, ED, t. 100, p.224) (54).

    5. Normas complementarias de aplicacin en el Cdigo Civil y Comercial

    La ley 26.994 que aprueba el Cdigo Civil y Comercial que como Anexo I integra la presente ley dispone en el art.8 como nor-mas complementarias de aplicacin, las si-guientes: Primera. En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separacin personal, cualquiera de los que fueron cn-yuges puede solicitar la conversin de la sentencia de separacin personal en divor-cio vincular. Si la conversin se solicita de comn acuerdo, es competente en juez que intervino en la separacin o el del domici-lio de cualquiera de los que peticionan, a su opcin; se resuelve, sin trmite alguno, con la homologacin de la peticin. Si se solici-ta unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separacin o el del do-micilio del ex cnyuge que no peticiona la conversin; el juez decide previa vista por tres das. La resolucin de conversin debe anotarse en el registro que tom nota de la separacin. Segunda: Se consideran justos motivos y no requieren intervencin judicial para el cambio de pronombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adop-cin simple o plena y aun si la misma no hu-biera sido anulada, siempre que se acredite que la adopcin tiene como antecedente la separacin del adoptado de su familia bio-lgica por medio del terrorismo de Estado (Corresponde al art.69 del Cd. Civil y Co-mercial de la Nacin).

    6. Normas transitorias de aplicacin a los pueblos indgenas

    El art.9 de la ley 26.994 que aprueba el nuevo Cdigo dispone como norma transi-toria de aplicacin inmediata la siguiente: Los derechos de los pueblos indgenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, sern objeto de una ley especial (Corresponde al art. 18 del Cdigo Civil). Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarro-llo humano segn lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art.75 inc. 17 de la CN.

    7. Norma transitoria de aplicacin a los na-cidos antes de la entrada en vigencia del Cdi-go Civil y Comercial por tcnicas de reproducen humana asistida

    Establece el art.9, tercera parte del C-digo Civil y Comercial que los nacidos antes de la entrada en vigencia del Cdigo Civil y Comercial por tcnicas de reproduccin humana asistida son hijos de quien dio a luz y el hombre o la mujer que tambin ha pres-tado su consentimiento previo, informado y libre a la realizacin del procedimiento que dio origen al nacido, debindose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando solo constara vnculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta (Corresponde al Captulo 2 del Ttulo V del Libro Segundo del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, arts.560 a 564).

    8. Derecho comparado

    a) Cdigo Civil Espaol del ao 1889

    En el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil Espaol del ao 1889, bajo la denominacin: De las normas jurdicas, su aplicacin y efi-cacia, del Captulo Primero, en su art.2 se dispone que: Las leyes entrarn en vigor a los veinte das de su publicacin en el Bole-tn Oficial del Estado, si en ellas no se dis-pone otra cosa. En la nota 8 al pie de pgina dice que el art.9.3 de la Constitucin Espa-ola garantiza la publicidad de las normas. Contina enunciado el mentado art.2 que las leyes slo se derogan por otras poste-riores. La derogacin tendr el alcance que expresamente se disponga y se extender siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogacin de una ley no recobran vigencia las que sta hubiera derogado. Las leyes no ten-drn efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. El art.9.3 de la Constitucin Es-paola garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Es de suma importancia poner aten-cin a la disposicin final consignada en el art. 1976 del Cdigo Civil Espaol que per-tinentemente dice: Quedan derogados to-dos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil comn en todas las materias que son objeto de ste Cdigo, y quedaron sin fuerza y vigor, as en su concepto de leyes directamente obli-gatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposicin no es aplicable a las leyes que en este Cdigo se declaran subsisten-tes. A su vez resulta relevante desde el punto de vista de la hermenutica jurdi-ca someter a estudio y anlisis las dispo-siciones transitorias contenidas al pie y a continuacin del art. 1976 del Cdigo Civil Espaol, que constituyen a mi juicio ver-daderas reglas de cmo debe aplicarse en el tiempo en cada caso in concreto la nueva o la vieja norma jurdica, constituyendo las mismas una herramienta til y que a esos efectos considera que las variaciones intro-ducidas por este Cdigo, que perjudiquen derechos adquiridos segn la legislacin ci-vil anterior, no tendrn efecto retroactivo. Para aplicar la legislacin que corresponde, en los casos que no estn expresamente de-terminados en el Cdigo, se observarn las reglas siguientes: 1) Se regirn por la legis-lacin anterior al Cdigo los derechos na-cidos, segn ella, de hechos realizados bajo su rgimen, aunque en el Cdigo las regule de otro modo o no las reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Cdigo, tendr efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verifica bajo la legislacin anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen. 2) Los actos y contratos cele-brados bajo el rgimen de la legislacin an-

    (52) Cit. por LAVALLE COBO, Jorge E., op.cit. p.25.(53) KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada, op. cit.

    (54) KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada, op.cit.

    { NOtAS }

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    cONtINA EN pgINA 8

    terior, y que sean vlidos con arreglo a ella, surtirn todos sus efectos segn la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia sern vlidos los testamentos, aunque sean mancomuna-dos, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubieren otorgado o escrito antes de regir el Cdigo, y produci-rn su efecto las clusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes segn instrucciones reservadas al testador, y cua-lesquiera otros actos permitidos por la le-gislacin precedente, pero la revocacin o modificacin de estos actos o de cualquiera de las clusulas contenidas en ellos no po-dr verificarse, despus de regir el Cdigo, sino testando con arreglo al mismo. 3) Las disposiciones del Cdigo que sancionan con finalidad civil o privacin de derechos, actos u omisiones que carecan de sancin en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando stos se hallaban vigentes hubiese incurrido en la omisin o ejecuta-do el acto prohibido por el Cdigo. Cuando la falta est tambin penada por la legisla-cin anterior, se aplicar la disposicin ms benigna. 4) Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Cdigo subsistirn con la extensin y en los trminos que les reconociera la legislacin precedente; pero sujetndose, en cuanto a su ejercicio, duracin y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Cdigo. Si el ejercicio del derecho o de la accin se hallara pendiente de procedimientos oficia-les emplazados bajo la legislacin anterior, y stos fuesen diferentes de los establecidos por el Cdigo, podrn optar los interesados por unos o por otros. Y finalmente la regla 13 dice: Los casos no comprendidos direc-tamente en las disposiciones anteriores, se resolvern aplicando los principios que le sirven de fundamento (55).

    Con algunos matices propios de la legis-lacin civil espaola, comparando estas dis-posiciones legales del derecho privado ex-tranjero, con la norma del art.7 del nuevo Cdigo, se observa que son bastante seme-jantes en cuanto al contenido de los mismos y a su interpretacin jurdica en el aspecto sustancial.

    b) Cdigo Civil Francs

    El Cdigo Civil Francs bajo el Ttulo Pre-liminar: De la publicacin, de los efectos y de la aplicacin de las leyes en general, dis-pone en su art.2 que: La ley slo dispone para el futuro; no tiene efecto retroactivo.

    Las leyes de polica y las de seguridad obligan a todos los que se hallen en el te-rritorio. Los inmuebles, incluso los posedos por extranjeros, se regirn por la ley fran-cesa. Las leyes relativas al estado y la capa-cidad de las personas rigen a los franceses, aunque residan en pas extranjero (art. 3). Y por el art.6, No se podrn derogar me-diante convenios particulares las leyes que afecten el orden pblico y las buenas cos-tumbres.

    La doctrina francesa expresa Rive-ra (56) manifiesta que debe reconocerse que la puesta en aplicacin de una ley nueva a los casos en trmite es riesgosa para las partes porque el litigio se resolver confor-me a una regla de derecho muy diferente de aquella que las partes haban previsto al tiempo de la promocin de la demanda, al-gunas leyes han mantenido la vigencia de la

    ley anterior para resolver los casos en liti-gio. Tal es lo que sucedi con la ley del 3 de enero de 1972 sobre filiacin y del 11 de julio de 1975 sobre el divorcio.

    c) Cdigo Civil Italiano de 1942.

    En Italia la sancin del Cdigo Civil de 1942 fue acompaada por el Real Decreto n 138 del 30 de marzo de 1942 dedicado a las Disposiciones para la aplicacin del C-digo Civil y disposiciones transitorias. Los primeros 113 artculos contienen normas de aplicacin de cada uno de los Libros del Cdigo Civil; y el Captulo II, relativo a las Disposiciones transitorias sigue el mismo mtodo, esto es, Libro por Libro del Cdi-go Civil, disponiendo la vigencia temporal de mltiples normas; a ttulo de ejemplo: art.126: La disposicin del segundo prrafo del art.287 del Cdigo es aplicable tambin a las adopciones constituidas antes del 1 de julio de 1939...; art.150 Para la adquisicin de los frutos al termino de un usufructo, si este ha tenido su inicio con anterioridad al 28 de octubre de 1941, se observa la dispo-sicin del art.480 del Cdigo de 1856. Art. 151: Las disposiciones del art.999 del Cdi-go se aplican tambin a los arrendamientos concluidos por el usufructuario con anterio-ridad al 28 de octubre de 1941, etc. Las dis-posiciones se extienden hasta el art.248 (57).

    d) Cdigo Civil Alemn del ao 1900

    Al sancionase y poner en vigencia del C-digo Civil Alemn de 1900, se sancion una Ley de Introduccin al Cdigo Civil Alemn (EGBGB). A ttulo de ejemplo podemos mencionar que en materia de sucesiones el derecho mortis causa est sujeto a la ley del Estado al que perteneca el testador en el momento de su muerte. El testador po-dr elegir el derecho alemn en forma de disposicin mortis causa para el patrimo-nio inmueble ubicado en territorio nacional (art. 25). En la Quinta Parte trata de las Dis-posiciones transitorias con motivo de nue-vas modificaciones del Cdigo Civil y de esta ley introductora. As el art.219 se refiere a la disposicin transitoria de la ley del 8 de noviembre de 1985 por la nueva ordenacin del derecho de arrendamiento rstico. El art.220 trata de la disposicin transitoria de la ley del 25 de julio de 1986 para la nueva regulacin del Derecho Internacional Priva-do, etc.

    e) LaLey de aplicacin del Cdigo Civil de Qubec

    Con el Cdigo Civil de Qubec sancio-nado en 1994 se puso en efecto la Loi sur lapplication de la rforme du Code Civil, que comienza por el Ttulo I, destinado a las disposiciones transitorias en 10 ar-tculos. Dice Rivera (58) que el art. 9 dispone que los juicios en trmite siguen regidos por la ley anterior. Pero esta regla se vuelve excepcin cuando la sentencia a dictarse es constitutiva de derechos o que la ley nueva tenga efecto retroactivo. Tam-bin se hace excepcin a las reglas proce-sales. El resto de los artculos incluidos en las disposiciones transitorias reproducen las ideas de Roubier. De modo que la regla es el efecto inmediato (art.3), siempre que no afecte la constitucin de una situacin jurdica ya configurada ni la extincin de una situacin jurdica ya extinguida ni los efectos ya producidos de una situacin ju-rdica (art.2).

    f) Cdigo Civil Colombiano de 1873 refor-mado por ley de 1887.

    Por el art.1 de la ley 153, se dispone que siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposicin entre la ley anterior y ley posterior, o trate de estable-cerse el trnsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la Rep-blica, y especialmente las judiciales, obser-varn las reglas contenidas en los artculos siguientes.

    Art. 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley pos-terior sea contraria a la anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se apli-car la ley posterior.

    Art. 3. Estmase insubsistente una dispo-sicin legal por declaracin expresa del legis-lador, o por incompatibilidad con disposicio-nes especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule ntegramente la materia a que la anterior disposicin se refera.

    En su Libro 4, bajo el ttulo: Observan-cia de este Cdigo, indica el art.2683 que el presente Cdigo comenzar a regir desde su publicacin, y quedarn desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unin, sern o no contra-rias a las que se contienen en este Cdigo. En consecuencia las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos ad-quiridos, de obligaciones contradas o de con-tratos celebrados desde dicha publicacin, relativos a las expresadas materias, se deci-dirn con arreglo a las disposiciones de este Cdigo; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contra-tos anteriores a la publicacin del presente Cdigo, se decidirn con arreglo a las leyes sustantivas que estaban en vigencia cuando se ejecut el acto, se adquiri el derecho, se contrajo la obligacin o celebr el contrato (L. 57 de 1997, 1. L. 153 de 1887 art.1 a 49) (59).

    g) Cdigo Civil de la Repblica de Pana-m.

    El Cdigo Civil de la Repblica Paname-a (60) en su Ttulo Preliminar, Captulo II, intitulado: Efectos de la Ley, dispone el art. 3 que las leyes no tendrn efecto re-troactivo en perjuicio de derechos adquiri-dos; aclarando el art. 4 que las meras ex-pectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene.

    Regula el art.21 referente a todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformi-dad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecern las disposiciones de la nueva ley. La posesin constituida bajo una ley an-terior dice el art.22 no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley poste-rior, sino por los medios con los requisitos sealados en la nueva ley, pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencial-mente necesario para poner los medios o llenar los requisitos que la nueva ley seale.

    En todo contrato se entendern incorpo-radas las leyes vigentes al tiempo de su cele-bracin; exceptundose de esta disposicin las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten del con-trato; y las que sealen penas para el caso de infraccin de lo estipulado; la infraccin

    ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiese cometido (art.30).

    Los actos y contratos vlidamente cele-brados bajo el imperio de una ley podrn probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqulla estableca para su justi-ficacin; pero la forma que debe rendirse la prueba estar subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rinde (art.32).

    Las leyes concernientes a la sustancia-cin y ritualidad de los juicios prevalecern sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los trmi-nos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin (art.32).

    La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera o la segunda, a voluntad