apertura de crédito

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APERTURA DE CRÉDITO CONCEPTO.- La apertura de crédito es un contrato e n virtud del cual, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.( ARTÍCULO 291 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). Diversas clases del contrato de apertura de crédito. 1).- Por el Objeto a).-De Dinero: Será apertura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma de dinero, para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados. b).- De firma: Será apertura de crédito de firma cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para contratar o contraer por cuenta de éste una obligación. Es el caso en el que la acreditante por ejemplo, se obliga a aceptar documentos por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc. 2).- Por la forma de disposición

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APERTURA DE CRDITOCONCEPTO.- La apertura de crdito es un contrato en virtud del cual, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposicin del acreditado, o a contraer por cuenta de ste una obligacin, para que el mismo haga uso del crdito concedido en la forma y en los trminos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligacin que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.( ARTCULO 291 DE LA LEY GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO).Diversas clases del contrato de apertura de crdito.1).- Por el Objeto a).-De Dinero:Ser apertura de crdito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposicin del acreditado una suma de dinero, para que el acreditado disponga de ella en los trminos pactados. b).- De firma:Ser apertura de crdito de firma cuando el acreditante ponga a disposicin del acreditado su propia capacidad crediticia, para contratar o contraer por cuenta de ste una obligacin. Es el caso en el que la acreditante por ejemplo, se obliga a aceptar documentos por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc.2).-Por la forma de disposicin a).- Simple:Es simple cuando el crdito se agota por la simple disposicin que d el haga el acreditado, y cualquier cantidad que ste entregue al acreditante se entender entregada en bono del saldo adeudado, sin que el acreditado tenga derecho una vez que haya dispuesto del importe del crdito, a volver a disponer de l, aunque no se haya vencido el termino pactado en el contrato. b).- En cuenta corriente:El acreditado podr disponer de los recursos del crdito en la forma convenida, y si hace remesas en abono al saldo, podr volver a disponer del crdito dentro del plazo pactado.

3).- Por la garantaa).- Descubiertos: Cuando no se pacta garanta especfica, que asegure su restitucin.b).- Garantizados: cuando si tienen garanta.

4).- Por el destino a).- Libres: Cuando el acreditado podr usar el crdito para los fines que mejor le convengan.b).- De destino:- Son aquellos en los que el acreditado debe disponer del crdito en la adquisicin de determinados bienes o en fines previamente establecidos.TARJETAS DE CRDITO: En el contrato de apertura de crdito en cuenta corriente mediante tarjetas de crdito, la institucin acreditante se obliga a pagar por cuenta del acreditado (tarjetahabiente), los bienes, servicios y en su caso, dinero en efectivo que proporcionen al acreditado los proveedores con los que convenga la institucin bancaria.LAS TARJETAS DE CRDITO DEBERN CONTENER:1. La mencin de ser tarjeta de crdito y de que sus uso est restringido al territorio nacional o bien que su uso podr hacerse tanto en el territorio nacional, como en el extranjero.2. La denominacin de la institucin que la expida.3. Un nmero seriado para efectos de control.4. El nombre del titular y una muestra de su firma visual o codificada electrnicamente.5. La mencin de que su uso sujeta al tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el contrato de apertura de crdito correspondiente.6. La mencin de ser intransferible.7. La fecha de vencimiento de la tarjeta.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE CRDITO

ELEMENTO ESENCIALES (NECESARIOS O CONSTITUTIVOS):Son los que ataen a la formacin o existencia del Contrato. Ellos son:I. Partes:El acreditante debe ser un banco o conjunto de bancos o ambas partes instituciones bancarias.II. Consentimiento:Basta el consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del contrato (Art. 1140 Cdigo Civil). Se requiere de dos declaraciones de voluntad recepticias y convergentes (Art. 1137 Cdigo Civil.), exteriorizadas en las formas o modos que admite la ley (Art. 915 a 920 Cdigo Civil.) y dotadas dediscernimiento, intencin y libertad(Art. 897 Cdigo Civil).III. Objeto:Por un lado es lacreacin de una disponibilidad a favor del cliente (acreditado),a cargo del banco, que se origina al perfeccionarse el contrato y se concreta abriendo el crdito convenido (acreditamiento). Por otro lado es eldeber del cliente de pagar una comisinen razn de la contraprestacin del banco, que se obliga en vista del pago de una comisin por el servicio que presta. El cliente adquiere la disponibilidad frente al banco y debe en compensacin pagar una comisin, que se considera el precio del crdito disponible.

ELEMENTOS NATURALES (O CONTINGENTES):Son los que conciernen a la ejecucin del Contrato.Si es por monto limitado o ilimitado: Tienen por base econmica la solvencia econmica del cliente y la capacidad financiera del banco en el momento de concretar el compromiso. Tiene importancia para la posibilidad de resolucin unilateral del contrato en caso de que nada se hubiera convenido.

Trmino de Contrato y Extincin del Crdito:En el contrato deber establecerse su duracin o trmino y los plazos en que el acreditado deba pagar las obligaciones a su cargo. Si no se fijo plazo para tal pago deber hacerse al expirar el trmino establecido en el contrato para hacer uso del crdito y si tampoco se estableci ese trmino, la obligacin del acreditado tanto en lo principal como en lo accesorio se considerar vencida el mes siguiente de haberse extinguido el crdito. (art. 300 L.G.T.O.C.).ARTCULO 301.- El crdito se extinguir, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de l en lo futuro:I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crdito se haya abierto en cuenta corriente;II.- Por la expiracin del trmino convenido, o por la notificacin de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artculo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los trminos del citado artculo;IV.- Por la falta o disminucin de las garantas pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garanta en el trmino convenido al efecto;V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensin de pagos, de liquidacin judicial o de quiebra;VI.- Por la muerte, interdiccin, inhabilitacin o ausencia del acreditado, o por disolucin de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crdito.

LOS DEPSITOS BANCARIOSTienen el carcter de depsitos bancarios los recibidos por las instituciones de crditos. Los depsitos bancarios se encuentran regulados por la Ley de Instituciones de Crdito y por las llamadas condiciones generales establecidas por las instituciones de crdito, para este tipo de operaciones pasivas.EXISTEN 3 TIPOS DE DEPSITO: DEPSITOS BANCARIOS DE DINERO DEPSITOS DE AHORRO DEPSITOS BANCARIOS DE TTULOS A su vez los DEPSITOS BANCARIOS se pueden clasificar en:

a. DEPSITOS REGULARES E IRREGULARES; irregulares, los que transfieren al depositario la propiedad del dinero depositado y lo obligan a restituir la suma depositada en la misma especie (art 267 Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito). Regulares, cuando no transfiere la propiedad del dinero depositado al depositario.b. DEPSITOS A LA VISTA A PLAZO Y CON PREVIO AVISO; Los depsitos de dinero a la vista podrn ser retirados por el depositante, total o parcialmente, en cualquier tiempo despus de su constitucin; cuando el depsito se constituya sin mencin especial de plazo, se entender retirable a la vista (art. 271 Ley de ttulos y Operaciones de Crdito). Tienen el carcter de depsitos de dinero a plazo, aquellos en que la institucin depositaria solamente tiene la obligacin de restituirlos una vez transcurrido el trmino establecido en el contrato respectivo.

c. DEPSITOS A LA VISTA EN CUENTA DE CHEQUES; Son los ms frecuentes en la prctica bancaria, en este tipo de depsitos, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques librados a cargo de la institucin depositaria (art. 269 Ley de Ttulos de Operaciones de Crdito).

LOS DEPSITOS DE AHORRO.- Se entiende por tales los depsitos bancarios de dinero con inters capitalizable (art. 59 de la Ley de Instituciones de Crdito). Los derechos derivados por los depsitos e inversiones y sus intereses, sin movimiento en el transcurso de 3 aos, contados a partir de que estos ltimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, el equivalente a 300 das de salario mnimo general, vigente en el Distrito Federal, prescribirn a favor del patrimonio de la beneficencia pblica. Las instituciones estarn obligadas a entregarlos dentro de un plazo mximo de 15 das, contados a partir del 31 de Diciembre del ao en el que se cumpla el supuesto previsto en este prrafo ( art. 61 de la Ley de Instituciones de Crdito).

DEPSITOS BANCARIOS DE TTULOS.- Se pueden clasificar en, regulares (no transfiere la propiedad de los mismos al depositario), la cual a su vez puede ser simple, en la cual el depositario queda obligado a la mera conservacin material de los ttulos 8art 277 de LTOC); en administracin, el depositario deber efectuar el cobro de los ttulos y practicar todos los actos necesarios para la conservacin de los derechos que aquellos confieran al depositante (arts. 277 y 278 LTOC).Depsitos irregulares de Ttulos.- Son los que transfieren la propiedad al depositario.