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El derecho o poder de adherir a la apelación presupone la existencia de dos requisitos, a saber: a) la admisión de una apelación principal interpuesta por la parte contraria contra una misma sentencia, y b) un gravamen. Ese beneficio lo otorga la ley aún a la 'parte que no le quiere, y, queriéndolo, debe manifestar su voluntad de ejercitarlo en forma y tiempo oportunos. Si la voluntad de gozar de él no se manifiesta en absoluto en el proceso, el juez no podría ex o//icio hacerlo valer y tomarlo en consideración en su sentencia, por obstar para ello el principio dispositivo y la necesidad del impulso de parte. De aquí se infiere que nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohibe la re/o rmatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria`. Ése principio director se deduce del hecho mismo de acoger nuestro derecho positivo el instituto de la adhesión a la apelación, pues, en aquellos que admiten la comunidad de la apelación en forma amplia e irrestricta del sistema justiniáneo, el instituto de la apelación carece de sentido y de utilidad RECURSOS Pueden ser objeto del recurso tanto las sentencias definitivas, entre las que se distinguen aquellas que ponen fin a la instancia al resolver el fondo o mérito de la

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Page 1: APELACION LORETO.docx

El derecho o poder de adherir a la apelación presupone la

existencia de dos requisitos, a saber: a) la admisión de una

apelación principal interpuesta por la parte contraria contra una

misma sentencia, y b) un gravamen. Ese beneficio lo otorga

la ley aún a la 'parte que no le quiere, y, queriéndolo, debe

manifestar su voluntad de ejercitarlo en forma y tiempo oportunos. Si la voluntad de gozar de él no se manifiesta en absoluto en el proceso, el juez no podría ex o//icio hacerlo valer y tomarlo en consideración en su sentencia, por obstar para ello

el principio dispositivo y la necesidad del impulso de parte. De

aquí se infiere que nuestro sistema de apelación está dominado

por el principio que prohibe la re/o rmatio in peius, por lo cual

el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando

la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte

haya interpuesto también apelación principal o adherido a la

apelación contraria`.

Ése principio director se deduce del hecho mismo de acoger

nuestro derecho positivo el instituto de la adhesión a la apelación, pues, en aquellos que admiten la comunidad de la apelación en forma amplia e irrestricta del sistema justiniáneo, el

instituto de la apelación carece de sentido y de utilidad

RECURSOS

Pueden ser objeto del recurso tanto las sentencias definitivas, entre las que se distinguen aquellas que ponen fin a la instancia al resolver el fondo o mérito de la causa, y aquellas interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto limitándose a resolver una incidencia, impiden la continuación del juicio y por ello están sujetas

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siempre a apelación libremente, y si el objeto de la apelación es el examen por el juez superior de la sentencia dictada por el juez inferior, cabe precisar si es solo un modo de revisión o apelación restringida como en el sistema austriaco, y no una revisión plena del debate, como la establecida en el sistema alemán. práctica.No obstante, tan amplios poderes se encuentran limitados por la prohibición de la reforma en perjuicio ( reformatio in peius) , que impide al juez superior empeorar la situación del apelante si no ha mediado apelación de la contraparte, donde la prohibición deviene del principio dispositivo que domina el proceso civil, que limita, salvo casos legalmente establecidos, la iniciativa del juez y en consecuencia la segunda instancia puede resolver únicamente lo que constituye agravio para el apelante, “tantum devolutum quantum apellatum”.