apelacion loreto.docx
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El derecho o poder de adherir a la apelación presupone la
existencia de dos requisitos, a saber: a) la admisión de una
apelación principal interpuesta por la parte contraria contra una
misma sentencia, y b) un gravamen. Ese beneficio lo otorga
la ley aún a la 'parte que no le quiere, y, queriéndolo, debe
manifestar su voluntad de ejercitarlo en forma y tiempo oportunos. Si la voluntad de gozar de él no se manifiesta en absoluto en el proceso, el juez no podría ex o//icio hacerlo valer y tomarlo en consideración en su sentencia, por obstar para ello
el principio dispositivo y la necesidad del impulso de parte. De
aquí se infiere que nuestro sistema de apelación está dominado
por el principio que prohibe la re/o rmatio in peius, por lo cual
el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando
la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte
haya interpuesto también apelación principal o adherido a la
apelación contraria`.
Ése principio director se deduce del hecho mismo de acoger
nuestro derecho positivo el instituto de la adhesión a la apelación, pues, en aquellos que admiten la comunidad de la apelación en forma amplia e irrestricta del sistema justiniáneo, el
instituto de la apelación carece de sentido y de utilidad
RECURSOS
Pueden ser objeto del recurso tanto las sentencias definitivas, entre las que se distinguen aquellas que ponen fin a la instancia al resolver el fondo o mérito de la causa, y aquellas interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto limitándose a resolver una incidencia, impiden la continuación del juicio y por ello están sujetas
siempre a apelación libremente, y si el objeto de la apelación es el examen por el juez superior de la sentencia dictada por el juez inferior, cabe precisar si es solo un modo de revisión o apelación restringida como en el sistema austriaco, y no una revisión plena del debate, como la establecida en el sistema alemán. práctica.No obstante, tan amplios poderes se encuentran limitados por la prohibición de la reforma en perjuicio ( reformatio in peius) , que impide al juez superior empeorar la situación del apelante si no ha mediado apelación de la contraparte, donde la prohibición deviene del principio dispositivo que domina el proceso civil, que limita, salvo casos legalmente establecidos, la iniciativa del juez y en consecuencia la segunda instancia puede resolver únicamente lo que constituye agravio para el apelante, “tantum devolutum quantum apellatum”.