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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
LUIS E. MIÑANA RODRÍGUEZ-FEO,YANDIA I. PÉREZ CASELLAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandante Vs. JUAN CARLOS MÉNDEZ TORRES,SECRETARIO DE HACIENDA,FUNCIONARIOS A, B Y CESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado
CASO Núm. TA: KLAN 2009-
Núm. Caso TPI: KC2007-0028 SALA: 506
Impugnación de Tasación de Deficiencia
RECURSO DE APELACIÓN
AL HONORABLE TRIBUNAL:
COMPARECE el Demandante-Peticionario, Luis E. Miñana
Rodríguez-Feo (el “Contribuyente”), por derecho propio, y muy
respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
El presente recurso de un contribuyente que satisfizo su
obligación de pagar contribución sobre ingresos es uno sencillo:
¿Puede el Honorable Secretario de Hacienda
interrumpir indefinidamente el término prescriptivo
para tasar contribuciones?
I. JURISDICCIÓN
Se recurre ante este Honorable Tribunal de Apelaciones por
vía del recurso de Apelación al amparo del Artículo V de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, Ley Número 201 del 22 de agosto de 2003 secs. 24 a 25r, la
Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, del 20 de
julio de 2004, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
II. DISCUSIÓN SOBRE LAS BASES JURISDICCIONALES
Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción para atender el
presente recurso de Apelación por tratarse de la revisión de una
sentencia dictada en un caso civil por el Honorable Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Este
recurso de Apelación se presenta dentro del término
jurisdiccional que provee la Regla 53.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1) según
enmendadas, y la Regla 13 del Reglamento de este Honorable
Tribunal, las cuales disponen que el término para apelar es de
sesenta (60) días cuando en el pleito es parte el E.L.A. sus
funcionarios, alguna de sus instrumentalidades, que no sea una
corporación pública, o un municipio. Este recurso de Apelación se
ha formalizado con arreglo a las disposiciones de las Reglas 13 a
la 22 del Reglamento de este Honorable Tribunal.
III. SENTENCIA RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En el presente recurso se solicita la revisión por vía de
Apelación de la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de
Primera Instancia Sala 506 de San Juan en el caso Número KCO2007-
0028, por voz del Honorable Juez Ramón E. Meléndez Castro.1 Dicha
Sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 fue notificada por correo
el 3 de junio de 2009. Esta sentencia no fue objeto de solicitud
de Reconsideración, debido a que el correo no entregó la carta
hasta el 24 de junio de 20092, convirtiendo esa posibilidad en
nula.
IV. RECURSOS PENDIENTES
A la fecha de presentación no existe ningún recurso
pendiente ante el Honorable Tribunal Supremo o ante este
Honorable Tribunal de Apelaciones con relación al caso de autos.
1 Véase Apéndice 242 Véase Apéndice 25
2
V. RELACI Ó N DE HECHOS
A continuación los hechos esenciales al pleito de autos que
no están en controversia:
1. Durante los años 1991; 1992; 1993 y 1995 (los “Años en
Controversia), el Contribuyente se dedicó al corretaje de valores
("stock broker") a través de varias casas de corretaje y
devengando comisiones de la venta de valores a través de las
casas de corretaje.
2. Las Casas de Corretaje informaron las Comisiones a
Hacienda como "sueldos" en la forma W-2.
3. El Contribuyente radicó planillas de contribución sobre
ingresos con su cónyuge para los Años en Controversia, las cuales
se incluyen como Apéndice número nueve (9).
4. El Contribuyente informó en las Planillas de
Contribución sobre Ingresos (las “Planillas”), las comisiones y
las trató como ingresos derivados de trabajo por cuenta propia y
no como ingresos derivados de "sueldos". El Contribuyente reclamó
en las Planillas las deducciones por gastos de negocio contra las
comisiones en la página cuatro de las Planillas pero en exceso de
la cantidad permitida a empleados a sueldo bajo la Sección 23
(bb) (3) de la Ley de Contribución Sobre Ingresos, (la Ley de
Contribuciones). Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954 según
enmendada.
5. El Departamento de Hacienda, (“Hacienda”), le envió al
Contribuyente notificaciones de error matemático en sus planillas
de contribución sobre ingresos para los Años en Controversia.
Hacienda efectuó ajustes consistentes en la denegación de los
gastos ordinarios y necesarios de su industria o negocio
reclamados por el Contribuyente en sus planillas. El Secretario
efectuó ajustes consistentes en la recaracterización de las
Comisiones del Contribuyente como "sueldos" de empleado y redujo
las deducciones por gastos reclamados por el Contribuyente en las 3
Planillas a $1,500. Esto fue basado en que al reportársele al
Contribuyente sus ingresos por medio de la forma W-2 de empleado,
el Departamento de Hacienda trata estos ingresos como
provenientes de empleo a sueldo y le permite reclamar en su
planilla gastos hasta $1,500 o el 3% de su ingreso bruto ajustado
por concepto de salarios, lo que fuese menor. Véase Modelo de
Notificaciones de Error Matemático emitidas por Hacienda
incluidas como Apéndice ocho (8).
6. En 1994 el Contribuyente contrató los servicios del
Lcdo. A. Valentín Adames, quien en su representación solicitó una
“Investigación de Campo” la cual le fue denegada. Posteriormente,
el contribuyente contrató los servicios del Lcdo. Calderón quien
en su representación solicitó audiencia en Hacienda la cual fue
denegada.3
7. El 5 de febrero de 1998 Hacienda trabó un embargo en el
Registro de la Propiedad sobre el Apartamento 801 del Condominio
Plaza Atlántico en Isla Verde, Carolina, Puerto Rico, propiedad
del Contribuyente, para cobrar las siguientes deudas de
contribuciones sobre ingresos.4
8. Mediante notificación de embargo fechada 21 de julio de
2000, se le notificó y ordenó al patrono del Contribuyente el
embargo del 25% del sueldo y/o todo contrato existente.5
9. El 20 de mayo de 2003, el Contribuyente radicó demanda
jurada en daños y perjuicios e "Injunction Permanente y
Preliminar y Sentencia Declaratoria"6, (la "Demanda"), contra el
Secretario de Hacienda Juan A. Flores Galarza y otros, junto con
una "Solicitud Jurada de Injunction Preliminar". La Demanda alega
en esencia que el Secretario ilegalmente tasó y requirió el pago
de contribuciones sobre ingresos para los Años en Controversia
sin haber seguido el procedimiento provisto en la ley, el cual le
3 Véase Apéndice 104 Véase Apéndice 115 Véase Apéndice 126 Véase Apéndices 1 y 3
4
concede al Contribuyente la oportunidad de rebatir la supuesta
contribución, en primera instancia a nivel administrativo ante el
Secretario y subsiguientemente por la vía judicial.
10. El 11 de agosto de 2003 el Contribuyente presentó
“Moción de Sentencia Sumaria”7 donde sostiene que para
válidamente cambiar el tratamiento dado por el Contribuyente en
su planilla de contribución sobre ingresos a la partida de
ingresos en cuestión e imponer contribuciones adicionales para
los Años en Controversia, el Secretario estaba obligado a
notificarle una deficiencia conforme a lo dispuesto en la Sección
272 (a) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según
enmendada (la "Ley de Contribuciones"), y la Sección 6002 del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, 13 L.P.R.A.
§8022 según enmendado (el "Código"). En lugar de seguir dicho
procedimiento, el Secretario: (i) le cursó al Contribuyente
varias notificaciones de error matemático en sus planillas de
contribución sobre ingresos para los Años en Controversia
conforme a lo dispuesto en la Sección 272(f) de la Ley de
Contribuciones; supra (ii) tasó las Contribuciones sobre ingresos
adicionales resultantes de los ajustes hechos por él a las
planillas del Contribuyente; (iii) trabó un embargo sobre un
inmueble propiedad del Contribuyente, y (iv) embargó el 25% de la
remuneración del Contribuyente en cobro de las Contribuciones
ilegalmente tasadas.
La controversia en Instancia quedó reducida a: que si para
imponerle las Contribuciones adicionales al Contribuyente para
los Años en Controversia, el Secretario podía seguir el
procedimiento para notificar errores matemáticos, o si el
Secretario venía obligado a seguir el procedimiento de
notificación de deficiencia. La posición del Contribuyente es que
el Secretario tenía que seguir el procedimiento de notificación
7 Véase Apéndice 45
de deficiencia para poder cambiar el tratamiento dado por el
Contribuyente a la partida de ingresos en cuestión.
11. El Contribuyente solicitó sentencia sumaria parcial a
su favor: (i) anulando la tasación ilegal de las Contribuciones
incluidas en las Notificaciones de Embargo para los Años en
Controversia y los intereses y recargos impuestos sobre las
Contribuciones; (ii) ordenando al Secretario que elimine de los
libros y records del Departamento de Hacienda ("Hacienda") estas
deudas; (iii) ordenando al Secretario que cancele los embargos
trabados sobre la remuneración del Contribuyente y sobre el
inmueble del Contribuyente; (iv) declarando que las deudas del
Contribuyente en los libros de Hacienda para los Años en
Controversia están prescritas para la tasación y cobro; (v)
imponiendo costas y honorarios de abogado a la parte demandada;
(vi) dictaminando que por las acciones u omisiones culposas de la
parte demandada se le causaron daños irreparables al
Contribuyente, y (vii) señalando una vista evidenciaría en la
cual el Contribuyente pueda cuantificar el monto de los daños que
éste ha sufrido como consecuencia directa de dichas acciones u
omisiones culposas de los funcionarios de Hacienda.
12. El 14 de noviembre de 2003 el Contribuyente presentó
“Moción Solicitando Orden Protectora”8 mediante la cual el
contribuyente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le
permitiera consignar el monto de lo que en esencia hubiese sido
la cantidad de impuestos que Hacienda alegadamente tenía como
acreencia, para poder liberarse de los embargos. El Tribunal de
Instancia la dictaminó “No ha Lugar” el 20 de noviembre de 2003.
13. El 5 de noviembre de 2004 el Tribunal de Primera
Instancia (Hon. Juez Dávila Vélez) dictó sentencia basado en que
al Contribuyente se le privó de su Debido Proceso de Ley, declaró
nulas las tasaciones de las deudas correspondientes a los años
contributivos 1991, 1992, 1993 y 1995; ordenó al Secretario
8 Véase Apéndice 56
eliminar estas deudas de los registros y devolver las cantidades
embargadas. Además, ordenó al Secretario de Hacienda cesar y
desistir de embargar el 25% del salario del Contribuyente, y a
que libere el inmueble del embargo que impuso en el Registro por
ser esta actuación ilegal. Resolvió que por haber transcurrido en
exceso del término que disponía el Secretario para tasar dichas
contribuciones, está impedido de iniciar el proceso de
notificación de deficiencias y de tasar las contribuciones para
los años impugnados en este recurso.9
14. El 23 de diciembre de 2004 el Secretario sometió
“Moción Solicitando Reconsideración”10 alegando que el Tribunal
no había considerado elementos de la defensa de incuria que había
levantado el Secretario e insistiendo en que el Contribuyente, al
someter con sus planillas el formulario W-2, estaba obligado a
reportar sus ingresos como empleado por lo que el procedimiento
de error matemático era el correcto a aplicarle.
15. Luego de una Réplica a Moción Solicitando
Reconsideración11 del 24 de febrero de 2005 el Juez Dávila Vélez
emitió Resolución el 29 de marzo de 2005 fundamentada en que el
contribuyente compareció ante el Secretario mediante su
representante en 1994 y objetó el proceso iniciado al solicitar
una investigación de campo. Que el Secretario rechazó dicha
comparecencia pues la investigación de campo no es parte del
proceso de error matemático. “Mas bien, se situó al contribuyente
en la encrucijada de no disponer del procedimiento establecido
por ley con las garantías que confiere
y, por otro lado, en peligro de perder dichas garantías si
proseguía con un procedimiento del cual no tenía aviso ni de los
recursos disponibles, ni de los términos, ni de las consecuencias
de no acogerse a este. Bajo estas circunstancias, el Secretario
no puede reclamar que el Contribuyente actuó con dejadez y que
9 Véase Apéndice 1410 Véase Apéndice 1511 Véase Apéndice 17
7
esta actitud le indujo a error. A la luz de los preceptos
analizados anteriormente, no puede concluirse que las actuaciones
del contribuyente constituyeron sumisión al procedimiento de
error matemático que le privó de sus derechos y que unidas
aquéllas al tiempo transcurrido convalidaron la nulidad del
procedimiento seguido por el Secretario.12
16. El 26 de mayo de 2005 el Secretario sometió un
escrito13 ante el Tribunal de Apelaciones donde por primera vez
levantó la defensa de la Doctrina de Actos Propios y sometió una
lista de hechos que no desfilaron en Primera Instancia.
17. El 27 de junio de 2005 Mediante “Alegato de la Parte
Apelada”14 compareció el Contribuyente y expresó entre otras
cosas que la Defensa de la Doctrina de Impedimento por Actos
Propios fue renunciada por el Secretario al no invocarla en
Primera Instancia.
18. El 27 de marzo de 2006 el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia15 que afirmó en parte y revocó en parte la decisión
recurrida por el Secretario. Específicamente el Tribunal de
Apelaciones expresó:
“[…] confirmamos la sentencia recurrida en lo relativo a la determinación del TPI de que las notificaciones y requerimientos de pagar por un supuesto error matemático cursado al contribuyente no son válidos por no haberse utilizado el procedimiento ordenado por ley para notificar deficiencias contributivas; sin embargo, revocamos el extremo de dicha sentencia que concluyó que el término de que dispone el secretario para tasar las contribuciones objeto del recurso esté prescrito.”(Énfasis añadido)
El Tribunal basó esta decisión en el Art. 1873 del Código
Civil, 31 LPRA 5303, sobre interrupción extrajudicial y expresó
que “a pesar de haberse equivocado en el procedimiento que
utilizó para notificar al Contribuyente sobre la discrepancia en
su planilla, atendiendo las circunstancias particulares del caso,
12 Véase Apéndice 2013 Véase Apéndice 2114 Véase Apéndice 2215 Véase Apéndice 24
8
ello no le impide iniciar la correspondiente acción.” Véase
Apéndice 24, Archivada en Autos el 29 de marzo de 2006.
19. El 18 de abril de 2006 el Contribuyente radicó “Moción
de Reconsideración” la cual fue acogida por el Tribunal. El
Secretario se opuso mediante escrito el 16 de mayo de 2006. El
Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar la reconsideración
mediante Resolución del 23 de mayo de 2006 archivada en autos el
26 de mayo de 2006.
VII. SEÑALAMIENTO DE ERRORES
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al
aplicar a la Ley Especial de Contribución Sobre Ingresos los
mecanismos de interrupción de prescripción del Código Civil en
contra de la intención del legislador y de las reglas de
hermenéutica.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al
permitir que el Secretario se beneficie de su conducta ilegal y
de sus actos nulos para interrumpir los términos de prescripción.
VIII. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES
1. La Ley de Contribuciones establece tanto el término
prescriptivo para tasar y cobrar contribuciones, como las
circunstancias en que dichos términos pueden ser interrumpidos.
Según la Ley de Contribuciones, la interrupción de la
prescripción para tasar no puede ocurrir unilateralmente, sino
que requiere el consentimiento expreso y escrito del
Contribuyente. En este caso, no habiendo el Contribuyente
completado el Formulario Modelo SC 6030 que se describe más
adelante, aplica exclusivamente el término prescriptivo para
tasar deficiencias, contenido en la Sección 275 de la Ley de
Contribuciones, el cual es de cuatro (4) años. Por lo tanto, el
término para tasarle deficiencias al contribuyente ya expiró de
9
no mediar interrupción por los medios prescritos en la Ley o por
interrupción extrajudicial, lo cual es la Ley del caso en el caso
de autos. 13 LPRA §3275
2. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, acogió
la moción del Honorable Secretario de Hacienda de desestimación
por impedimento colateral por sentencia, lo cual necesariamente
quiere decir que en su decisión, el Honorable Tribunal de
Apelaciones al expresar que las cartas de embargo del Secretario
del 1998 y del 2000 interrumpieron el periodo de prescripción
para tasar deficiencias, lo hicieron así indefinidamente, pues es
un asunto no sujeto a discusión o litigio. En otras palabras, el
TPI decidió que dicha prescripción era Cosa Juzgada por el
Tribunal de Apelaciones. No le asiste la razón.
3. El efecto de darle la razón al Honorable Secretario de
Hacienda en cuanto a su planteamiento de cosa juzgada, sería que
nunca operaría contra él la figura sustantiva de la prescripción.
El que nunca le prescribiera su habilidad de tasarle
deficiencias, resultaría en una grave injusticia y mantendría a
los contribuyentes en un estado perpetuo de indefensión e
incertidumbre. No podemos pensar que estas consecuencias hayan
sido deseada por el Honorable Tribunal de Apelaciones
4. Es evidente que en el caso civil KPE2003-1189, el
Tribunal de Apelaciones al dictar su sentencia no adjudicó en sus
méritos lo que pasó, dejo de pasar o debió haber pasado después
del acto interruptor de las notificaciones de embargo.
5. Tampoco se litigó dicha cuestión porque las partes no
presentaron evidencia sobre hecho relacionado alguno posterior a
las dos interrupciones extrajudiciales. En su consecuencia la
doctrina de impedimento colateral por sentencia, según la ha
expuesto nuestro Honorable Tribunal Supremo, en distintas
ocasiones, no es obstáculo legal para que los aquí demandados
litiguen la prescripción en el pleito de marras.
10
6. El Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer
Circuito de Boston expresó la norma en Hernandez Jiménez v.
Calero Toledo, 576 F.2d 402 (1er Cir. 1978), que determinó que
una sentencia previa de un tribunal de Puerto Rico, que desestime
una acción por haber vencido el termino para revisar una
determinación administrativa ante el Tribunal Superior, no era
una sentencia en los méritos y, por lo tanto, no había que darle
efecto de cosa juzgada.
7. Así es la doctrina en nuestra jurisdicción: “Para
invocar con éxito la defensa de cosa juzgada precisa no solo la
más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas
de los litigantes y la calidad con que lo fueron, sino que
también que la sentencia anterior por su naturaleza o por
disposición de la ley resuelva definitivamente el asunto." Muñoz
v. Pardo, 68 D.P.R. 612, 618 (1948). Véase también Meléndez v.
Cividanes, 63 D.P.R. 4 (1944); Balasquide v. Lujan, 45 D.P.R.
563, (1933).
8. En el caso de autos no se ha resuelto que pasó después
del acto interruptor y por lo tanto no se ha resuelto el mismo en
sus méritos ni definitivamente.
9. El efecto de la doctrina de cosa juzgada, cuando ésta
aplica, es que la sentencia dictada en un pleito anterior impide
que se litiguen en un pleito posterior entre las mismas partes y
sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya
litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido
litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.
Véase Pagan Hernandez v. Universidad de Puerto Rico, 107 D.P.R.
720 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940
(1972); Isaac Sanchez v. Universal C.I.T. Credit, 95 D.P.R. 372
(1967); Capo Sanchez v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 837 (1965).
10. En términos generales, la regla está fundada en
consideraciones de necesidad y orden publico; el interés del
Estado en que se le ponga fin a los litigios, que no se eternicen 11
las cuestiones judiciales; en la conveniencia de dar la debida
dignidad a los fallos de los tribunales, y la deseabilidad de que
no se someta en dos ocasiones a un ciudadano a las molestias que
supone litigar la misma causa. Véase Sentencia del Tribunal
Supremo de España de 5 de julio de 1924, Jurisp. Civil III, tomo
163, pág. 504; Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico,
supra; Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975).
11. El desarrollo de una vertiente de la cosa juzgada, el
impedimento colateral por sentencia, aplica cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida
realmente y se determina por una sentencia valida y final aunque
estén envueltas causas de acción distintas. Véase Vidal v.
Monagas, 66 D.P.R 622 (1946); Long Corporation v. Tribunal de
Distrito, 72 D.P.R. 788 (1951); Fuentes v. Tribunal de Distrito,
73 D.P.R. 959 (1952); Pereira v. Hernandez, 83 D.P.R. 162 (1961).
12. En su pronunciamiento, el Tribunal de Apelaciones
decidió que las notificaciones de embargo tuvieron el efecto de
interrumpir el término de prescripción extrajudicialmente. El
Tribunal de Apelaciones no entró a considerar que pasó después de
ese acto interruptor, hecho esencial para el caso de autos.
13. Para determinar si hay o no identidad de objeto: "[La
hay si] estatuyendo sobre el objeto de una demanda, el Juez está
expuesto a contradecir una decisión anterior afirmando un derecho
nacido o naciente o un derecho afirmado por esta decisión
precedente. Si no puede estatuir más que exponiéndose a esta
contradicción hay identidad de objeto..." E. Jiménez Asenjo,
Sobre el Alcance Real de la Cosa Juzgada, 184 Rev. G. de Leg. y
Juris. 63, 73, nota 1 (1948).
14. En el caso de autos no incide diferencia alguna de
encontrar a favor o en contra del planteamiento de si le
prescribió el término para tasarle una deficiencia al demandante
después del acto interruptor de la última notificación de
embargo, sobre la decisión del Tribunal de Apelaciones, por lo 12
tanto no hay identidad sobre el objeto de la demanda. La decisión
en este caso, sea el resultado que sea, no contraviene la del
anterior.
15. Así mismo tiene que estar presente el requisito de
identidad de causas. Causa "es el motivo de pedir", Quintus
Mucius Scaevola, Código Civil, 2da Ed., 1958, T. XX, pág. 535, es
“el propósito real del demandante” Diccionario de Términos
Jurídicos, 3era Ed. Ignacio Rivera García. Se constituye el
requisito de identidad de causas "cuando la nueva acción
estuviera como embebida en la primera, o fuese consecuencia
inseparable de la misma". Jose Maria Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, Tomo VIII, Vol. 2, Sexta
Edición, 1967, págs. 303-04. Véase Mercado Riera v. Mercado
Riera, supra; Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, Inc.,
96 J.T.S. 42.
16. En el caso de autos no hay identidad de causas al estar
fundadas en dos procedimientos diferentes, con identidad propia y
cada uno con diferencia estatutaria de garantías procesales,
sépase: el derecho del Departamento de Hacienda de utilizar el
procedimiento de error matemático como en el pleito original o la
tasación de deficiencias como en el pleito de marras.
17. De ser de otro modo, el Departamento de Hacienda no
tendría la oportunidad de tasar deficiencias en el caso de autos
aún cuando demostrase que el término para así hacerlo no le ha
prescrito por ser sentencia final y firme que, al tasar del modo
que lo hizo, por medio del procedimiento de error matemático,
actuó de manera “nula e ilegal.”
18. Sin embargo, en ocasiones los tribunales se han negado
a aplicar en forma inflexible la defensa de cosa juzgada cuando
hacerlo derrotaría los fines de la justicia. La doctrina de cosa
juzgada no debe aplicarse inflexiblemente, especialmente cuando
al hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce
resultados absurdos o cuando se plantean consideraciones de 13
interés público. Pagan Hernandez v. U.P.R., supra, Millán v.
Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 509 (1961); Feliciano Ruiz v.
Alfonso Develop. Corp., 96 D.P.R. 108, 114 (1968); P.R.T.C. v.
Union Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 194 (1992).
19. En el caso de autos no procede la aplicación ni de la
doctrina de cosa juzgada, ni de la doctrina de impedimento
colateral por sentencia. El Secretario no se debe beneficiar de
sus actos ilegales y nulos para interrumpir los términos
prescriptivos y poner en estado de indefensión al Contribuyente.
IX. SEÑALAMIENTO DE LAS CUESTIONES DE DERECHO PLANTEADAS
De acuerdo a las Resoluciones del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Apelaciones, el Contribuyente no
cometió un error matemático en sus planillas para los años 1991
al 1993 y 1995. De hecho la acción del Secretario constituye una
determinación propia del procedimiento de deficiencia, definida
en la Sec. 271 de la Ley de Contribuciones de 1954. Al existir
una controversia entre la postura que asume el Contribuyente en
sus Planillas y aquella del Secretario, la Ley de Contribuciones
contempla el procedimiento de deficiencia que le brinda al
Contribuyente las garantías constitucionales que se le deben como
la de ser oído y tener acceso a revisión judicial. Por no
utilizarse el procedimiento de notificación de deficiencias
recogido en la Sec. 272 de la Ley de Contribuciones de 1954,
supra, las notificaciones y las tasaciones (requerimientos de
pagos) cursadas por el Secretario no son válidas.
La sumisión a un procedimiento administrativo no implicaría
la renuncia al derecho a la notificación formal de las
deficiencias contributivas determinadas por el Secretario
conforme al procedimiento delineado en la Sec. 272 de la Ley de
Contribuciones de 1954, Id. En este caso la sumisión del
Contribuyente a los procedimientos administrativos no es
determinante; lo determinante es la legalidad de realizar unas
14
tasaciones y cobros de Contribuciones sin seguir el procedimiento
establecido en la Ley de Contribuciones de 1954.
La prohibición al Secretario para tasar o cobrar se activa
en diferentes etapas del procedimiento administrativo, por lo que
la acción del contribuyente no está necesariamente condicionada a
la notificación formal o a su sumisión a algún procedimiento
particular dentro de la agencia. La participación de un
contribuyente dentro de un proceso administrativo no es óbice
para este ejercer la acción precisada en la Sec. 272(a)(10) de la
Ley de Contribuciones de 1954 con el propósito de impedir o
anular una tasación o cobros realizados ilegalmente mediante una
acción judicial.
Tanto el propio Código de 1994 como la Ley de Contribuciones
de 1954 se ocuparon de establecer la forma en que se interrumpirá
la prescripción. Sin embargo, la decisión del Honorable Tribunal
de Apelaciones en el caso KPE2003-1189/KLAN 2005-618, lo cual es
la Ley del Caso, impartió la facultad al Secretario de
interrumpir mediante sus cartas ilegales de embargo.
Pero en la misma decisión el Tribunal de Apelaciones expresó
que “[u]na vez un término prescriptivo comienza a decursar, puede
ser interrumpido por el ejercicio de la correspondiente acción
ante los tribunales. Del mismo modo, la reclamación extrajudicial
del acreedor así como los actos de reconocimiento de la deuda por
el deudor, interrumpen el término prescriptivo. Art 1873 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5303. Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que una reclamación extrajudicial es la manifestación
inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho,
expresa su voluntad de no perderlo. Martinez v. Soc de
Gananciales, 145 DPR 93 (1998) Una vez interrumpido el plazo
prescriptivo, comienza a contarse nuevamente desde el momento en
que se produjo el acto interruptor. Sánchez v. Aut. De los
Puertos, 153 DPR 559 (2001). (Énfasis nuestro) KLAN 2005-618.
X. ARGUMENTO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS15
EL noble objetivo de la independencia judicial ha sido parte de nuestras estructuras constitucionales por incontables años. Nos hemos ido acercando a él crecientemente. Debe señalarse, sin embargo, que existe una notable brecha en este sentido entre la constitución escrita y la convencional. Patrones de nuestra cultura no corresponden al ideal consignado. De hecho han constituido por largo tiempo una amenaza persistente a la salud de la justicia en el país.16
El principio de Debido Proceso de Ley que garantiza al
ciudadano tanto la Constitución de Estados Unidos como la de
Puerto Rico es medular a esta controversia sobre la prescripción
en asuntos relacionados con la Ley de Contribución Sobre Ingresos
de Puerto Rico. En Puerto Rico, el legislador creó la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniformes 3 LPRA § 2101 et seq.
(“LPAU”), para recoger de la experiencia jurisprudencial y de la
ley Administrative Procedures Act, 5 USCS § 500 et seq. de los
Estados Unidos los procedimientos que se le tienen que honrar a
un ciudadano en caso de que se le intente privar de su propiedad.
Esta ley aplica de manera insoslayable al presente caso como
expresan tanto el Honorable Tribunal de Primera Instancia como el
Tribunal de Apelaciones en sus resoluciones.
Cuando hablamos del debido proceso de ley, estamos hablando
del principio fundamental de las sociedades democráticas que
garantiza el derecho a ser oído a una persona que va a sufrir una
perdida de propiedad, libertad o vida. En términos generales, el
principio representa una norma de trato justo, que le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses protegidos se lleve a cabo a través de un proceso justo
y equitativo. Unión Independiente v. Autoridad, 146 DPR 611
(1998); y Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, 133 DPR 881 (1993). Si
bien el debido proceso de ley no tiene en el campo administrativo
la rigidez que se le reconoce en la esfera judicial, si requiere
un proceso que respete la dignidad de los ciudadanos afectados.
Almonte v. Brito, 2002 TSPR 37; Partido Acción Civil v. ELA, 150
16 José Trías Monge, Juez Presidente Tribunal Supremo de Puerto Rico, El Sistema Judicial de Puerto Rico, Editorial de la UPR, 1988, Pág.171
16
DPR 359 (2000). Después de todo, el debido proceso encarna la
esencia de nuestro sistema de justicia y refleja nuestra vida en
sociedad y el grado de civilización alcanzado. López y otros v.
Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996). Cuando se niega el
debido proceso de ley se actúa ilícitamente. In re Díaz García,
2003 TSPR 13.
El debido proceso de ley tiene dos modalidades: procesal y
sustantiva. Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, supra. El derecho
administrativo atiende la modalidad procesal. Rodríguez Rodríguez
v. ELA, 130 DPR 562 (1992); Rivera v. Scrio. Hacienda, 119 DPR
265 (1987). Esta modalidad procesal implica que el Estado al
ejercer su poder contra una persona, tiene que garantizarle el
derecho a un procedimiento imparcial y justo, en donde el
individuo pueda cuestionar las razones y legalidad de la acción.
Hernández González, v. Scrio. de Transportación y Obras Publicas,
2005 TSPR 38. Almonte v. Brito, supra, Rivera Rodríguez v. Lee
Stowell, supra.
Los propósitos del debido proceso de ley son los siguientes:
(1) dar participación a la ciudadanía; (2) proteger a la
ciudadanía contra decisiones arbitrarias; (3) proveerle una
información al Estado en su quehacer de hacer justicia; y (4)
legitimizar la acción institucional al proveerle una oportunidad
de participación a aquel que podría verse afectado. López y otros
v. Asoc. De Taxis de Cayey, supra.
A. El Procedimiento de Error Matemático
El procedimiento de “error matemático” es una excepción al
procedimiento formal de notificación de deficiencias. Este
procedimiento es un proceso sumario, informal, ágil y económico
que no condiciona la tasación y el cobro de las contribuciones al
transcurso de los términos y garantías establecidos en el
procedimiento de deficiencia. Sin embargo, precisamente por el
carácter sumario del procedimiento, la tasación mediante el
mecanismo de error matemático está limitada a circunstancias muy 17
particulares en las cuales no hay riesgo de violentar los
intereses protegidos de los contribuyentes.
La sección 272(a)(10), 13 L.P.R.A. sec. 3272(a)(10), expone
dos aspectos importantes dentro de este procedimiento:
(10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por este Capítulo, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere la cláusula (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por este Capítulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, contra dicha determinación final, ni si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante las disposiciones de la sec. 3424(a), dicha tasación, o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el periodo en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial. (Énfasis nuestro).
De los preceptos antes citados surge que la facultad de
tasación del Secretario está sujeta a la notificación previa de
una deficiencia al contribuyente y al curso de acción que éste
decida seguir. Así, cuando un contribuyente entiende que la
acción del Secretario respecto a la determinación de
responsabilidad contributiva violenta los preceptos establecidos
en la sec. 272, supra, ésta dispone que podrá incoar un
procedimiento judicial para impugnar o anular tal acción sin
fijar un término a la acción judicial del contribuyente.
Con respecto al procedimiento de error matemático seguido
por el Secretario en este caso, la sección 272(f), 13 L.P.R.A.
sec. 3272(f), solo dispone en lo pertinente:
[...]Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece [en] la faz de la planilla adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada, para los fines de este inciso o del inciso (a), como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones del inciso (a). (Énfasis nuestro).
18
B. La incongruencia entre la declaración del contribuyente y
los comprobantes de retención como “errores matemáticos”.
En los casos en que existen incongruencias entre las
partidas declaradas por un contribuyente y la información
indicada en los comprobantes de retención, 499 R-2/W-2 PR
comúnmente conocida como W-2, que los patronos u otros agentes
retenedores informan al Departamento de Hacienda, se ha resuelto
consistentemente que dichas incongruencias no dan origen a un
error matemático.
Tan recientemente como el pasado 31 de diciembre de 2004 el
Tribunal de Apelaciones resolvió, en González Soto v. Negociado
de Asistencia Contributiva y Legislación, 2004 PR App. Lexis
2599, (KLRA 0400847) y Vázquez Irrizary v. Negociado de
Asistencia Contributiva y Legislación, 2004 PR App. Lexis 2598,
que el Secretario no puede utilizar el mecanismo de error
matemático para imponer contribuciones adicionales cuando existe
una incongruencia entre la declaración de un contribuyente y los
comprobantes de retención. En ambos casos los contribuyentes
excluyeron de su ingreso reportado en planilla ciertas partidas
que sus patronos informaron en los comprobantes de retención.
Estos excluyeron el ingreso en cuestión por entender que el mismo
estaba exento del pago de contribuciones. El Secretario, so
pretexto de que la incongruencia entre lo declarado en planilla y
lo informado en los comprobantes de retención constituía un error
matemático, reclasificó como tributable el ingreso que los
contribuyentes entendieron que era exento. En efecto, el
Secretario sustituyó el criterio de los contribuyentes por el
suyo propio. El Tribunal Apelativo resolvió que las
incongruencias en cuestión eran materia a dilucidarse mediante el
procedimiento de deficiencia y razonó que para determinar que el
ingreso en cuestión era tributable, el Secretario tenía que
entrar en consideraciones de hechos o de Derecho que no se
19
desprendían de la faz de la planilla, por lo cual no debió
utilizar el mecanismo sumario provisto para errores matemáticos.
Véase, González Soto v. Negociado de Asistencia Contributiva y
Legislación, supra.
Esta determinación es consistente con la doctrina esbozada
en la esfera federal en cuanto a las incongruencias entre las
planillas y los formularios de retención. Tan temprano como en
1964, el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva York, en
el caso de Farley v. Scanlon, 13 AFTR 2d 932 (E.D.N.Y. 1964),
estableció que las incongruencias entre las planillas y los
comprobantes de retención no pueden dar origen a un error
matemático. Allí el patrono reportó en el comprobante de
retención que este había pagado salarios al Sr. Farley. El señor
Farley, por su parte, no aceptó haber recibido dichos salarios y,
consecuentemente, excluyó éstos del ingreso reportado en la
planilla. El Internal Revenue Service (“IRS”) procedió a ajustar
el ingreso de Farley mediante el procedimiento de error
matemático y a tasar las contribuciones atribuibles a ese ingreso
que alegadamente no fue reportado. El tribunal, sin embargo,
dispuso que el término “error matemático” se refiere a un error
en cuanto al cómputo de la contribución de acuerdo a lo que la
propia planilla considera como ingreso y determinó que
exclusiones del ingreso bruto que el contribuyente debidamente
indica y reclama en su planilla no pueden ser tratadas como
“error matemático” (porque privarían al contribuyente de su
derecho a revisión bajo el procedimiento de notificación de
deficiencia), aún cuando dichas exclusiones le parezcan erróneas
al IRS.
Al día de hoy, ni tan siquiera el propio IRS cuestiona la
doctrina establecida en Farley. Por el contrario, la han adoptado
como su postura oficial. En julio de 2005, el IRS emitió la
determinación administrativa 2005-51 que dispone expresamente que
en caso de discrepancias entre los comprobantes de retención y la 20
planilla no se podrá utilizar el procedimiento sumario de error
matemático para imponer contribuciones adicionales a las
declaradas por el contribuyente en su planilla. En dicho caso, el
IRS está obligado a seguir el procedimiento de deficiencia.
En virtud de lo anterior, no puede hablarse de “error
matemático” cuando el contribuyente deliberadamente asume una
posición con respecto a determinada partida en su planilla, aún
cuando esa posición pudiese ser incorrecta e incongruente con los
comprobantes de retención. El término “error matemático” se
limita a una inadvertencia del contribuyente en algún cómputo en
su planilla que puede ser corregido y corroborado con la propia
información que el contribuyente declara de la planilla. Después
de todo, la planilla es el único documento que está en control
del contribuyente, toda vez que los comprobantes de retención son
preparados por un tercero.
C. El principio de la Prescripción
La doctrina tradicional, concibe la prescripción como una
figura jurídica en virtud de la cual un derecho subjetivo queda
extinguido, si no se ejercita durante el plazo de tiempo
establecido por el Código Civil. Castán, Derecho Civil Español
Común y Foral (Madrid 1951) Tomo I; Vol. 2; Espín Canovás, Manual
de Derecho Civil Español, (Madrid 1959), en la Pág. 383. En
Nazario Acosta v. E.L.A., et al, 2003 T.S.P.R. 116, a la página
117, este Honorable Tribunal nos indica que:
"La prescripción es una institución de derecho sustantivo, regulada por el Código Civil, que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercer el mismo durante un termino determinado.". Además añade: "La misma castiga la inercia en el ejercicio de los derechos y, a la misma vez, evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones, hecho que podría dejar a una de las partes en estado de indefensión". (Énfasis nuestro)
El referido término prescriptivo es susceptible de
interrupción, ya sea entablando una acción judicial como
extrajudicial o por un acto de reconocimiento de deuda de parte
21
del deudor. En Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560
(1995), a la pagina 566, se define la interrupción de un término
de la siguiente manera: "El acto interruptivo representa la
manifestación inequívoca de una voluntad contraria al
mantenimiento de la situación inerte que está manifestada con
anterioridad a que el plazo de deliberación se agote".
Para que dicha reclamación extrajudicial sea válida, tienen
que cumplir con los siguientes requisitos: "(a) la oportunidad o
tempestividad, que requiere que el ejercicio de la acción debe
realizarse antes de la consumación del plazo; (b) la
legitimación, según la cual el ejercicio corresponde al titular
del derecho o de la acción; (c) la identidad, que consiste en que
la acción ejercitada ha de responder exactamente al derecho que
esta afectado por la prescripción y; (d) la idoneidad del medio
utilizado". Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra, a la
pagina 566.
La decisión del Tribunal de Apelaciones, fuera de otras
consideraciones de hermeneútica importantes que se tratan más
adelante, al aplicar supletoriamente los artículos del Código
Civil para permitir que el Secretario interrumpa los términos de
prescripción, violenta los objetivos de esta figura al poner en
estado de indefensión al contribuyente. La aplicación del
Artículo 1873 al caso de autos promueve un estado de
incertidumbre al exponer a los contribuyentes en general, sin
límite de tiempo y por el mero envío unilateral de cartas, a
posibles conductas confiscatorias carentes de Debido Proceso de
Ley por el Departamento de Hacienda. El contribuyente en este
caso se expone a tener que objetar y litigar asuntos que ya
tienen más de quince (15) años en contravención a los objetivos
de la prescripción expresados anteriormente.
D. El principio de “buena fe” permea el Código Civil y nuestro
sistema de justicia.
22
El principio que rige la doctrina de “manos limpias” que
específicamente determina el ingrediente sin el cual no se puede
acudir al foro, es la buena fe. Al igual que en otras doctrinas
de los contratos y las obligaciones, la buena fe es la costura
que amarra nuestras estructuras constitucionales. No se puede
permitir que una parte se aproveche de su conducta ilegal para
beneficiarse de ella para interrumpir la prescripción. Esto no
meramente porque nos de la impresión de que no suena correcto tal
beneficio pero porque permitirlo pudiera fácilmente prestarse
para que esta conducta se institucionalice, para que cualquiera
pueda diseñar artificios que circunvalaran el Debido Proceso de
Ley constitucionalmente garantizado.
Por otro lado, aquello que es nulo lo es desde su inicio y
nunca adviene consecuente, nunca nació en derecho, por lo que no
genera consecuencias. Se ha resuelto que lo inexistente nunca
puede ser convalidado, y que la prescripción no corre contra lo
inexistente. Brown III v. Jta. De Directores Cond. Playa Grande,
2001 TSPR 80; Montañez Rivera v. Policía de P. R., 150 DPR 917,
921 (2000); Atanacia Corp. v. J. M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284,
301 (1993).
Siguiendo este principio ¿cómo podemos decir que las
actuaciones que encontró nulas el Tribunal de Primera Instancia y
el Tribunal de Apelaciones surtan efectos sobre el contribuyente
para perjudicarle? Son las cartas de notificaciones de embargo
las que según el Tribunal de Apelaciones aprovecha el Secretario
para interrumpir extrajudicialmente los términos prescriptivos.
Si estos procedimientos de embargos fueron ilegales y nulos, las
cartas notificando los mismos no debieran surtir efecto alguno
tampoco. Véase, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172,
189 (1985).
E. Ventajas del Procedimiento de Error Matemático para Hacienda
El procedimiento de notificación de deficiencia es menos
favorable para Hacienda que el de notificación de error 23
matemático, pues aquel permite al contribuyente: (i) cuestionar
la imposición de contribuciones adicionales sin tener que pagar
la contribución alegadamente adeudada, y (ii) hacer dicho
cuestionamiento inicialmente ante Hacienda y subsiguientemente
mediante "juicio de novo" ante el tribunal. A diferencia de esto,
el proceso de notificación de error matemático le permite a
Hacienda proceder de manera acelerada con la tasación de
contribuciones adicionales y con el subsiguiente embargo de
propiedades del contribuyente, como ocurrió en este caso. Como
muy bien señala el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la
página 9 de la Sentencia, la notificación de error matemático es
un proceso informal, ágil y económico el cual constituye una
excepción al procedimiento formal de notificación de
deficiencias. Por lo tanto, el procedimiento de error matemático
debe ser utilizado con mucha prudencia y no como un subterfugio
para lograr de manera rápida e informal lo que conforme a la Ley
de Contribuciones y al Código de Rentas Internas y al Debido
Proceso de Ley se requiere lograr a través del procedimiento de
notificación de deficiencia, en violación a los derechos
procesales que le asisten al contribuyente como garantía
constitucional.
La utilización errónea del proceso sumario y favorable para
Hacienda de notificación de error matemático tiene sus
consecuencias adversas para sí: la posible prescripción para
tasar contribuciones adicionales al contribuyente bajo el
procedimiento de notificación de deficiencia. Ese análisis de
beneficios versus riesgos le corresponde hacerlo a Hacienda y no
al contribuyente, por lo que es claramente improcedente sostener
que aplica la doctrina de incuria por el hecho de que el
Contribuyente alegadamente no haya objetado la corrección del
proceso seguido en su contra por la parte demandada.
El Secretario goza de amplios poderes y facultades en ley
para investigar y/o cuestionar la validez o de hacer ajustes a 24
cualquier partida presentada por el Contribuyente en sus
Planillas para los Años en Controversia. El Secretario tenía a su
disposición el mecanismo de la notificación de deficiencia para
cuestionar oportunamente determinadas partidas en las planillas
del Contribuyente, por lo que si éste utiliza equivocadamente el
procedimiento de error matemático y ahora está impedido de tasar
contribuciones adicionales (por prescripción), puede decirse que
dicho resultado o daño fue auto-infligido. Es decir, por
consideraciones también de equidad, el Secretario esta impedido
de alegar haber sufrido perjuicio por la alegada inacción del
Contribuyente en virtud de la doctrina de "daño autoinfligido"
adoptada por este Honorable Tribunal. De acuerdo con la norma de
autoinflicción de daño toda clase de daño producto de esa
actuación del Secretario, tendrá al actor como único causante de
su perjuicio. Asoc. Res. Park Side, v. Junta de Planificación,
149 D.P.R. 300; (1999)
F. ¿Qué es una “Tasación”?
El sistema de contribuciones sobre ingreso en Puerto Rico es
uno auto-impositivo, por lo que el contribuyente es quien
determina en primera instancia su responsabilidad contributiva
mediante la radicación de la correspondiente planilla de
contribución sobre ingreso con el Secretario. Si el Secretario
quiere imponer y cobrar contribuciones adicionales a un
contribuyente, la referida Sección 275 de la Ley de
Contribuciones le impone la obligación de efectuar la "tasación"
en un término de cuatro (4) años contados a partir de la
radicación de la planilla por parte del contribuyente.
La tasación de una contribución significa la entrada en los
libros o registros ("records") del Secretario de una cantidad de
dinero adeudada al Secretario por un contribuyente. Por
definición, al ser la tasación una cantidad de dinero adeudada,
el no brindarle al Contribuyente el Debido Proceso de Ley antes
de tasar es nulo e ilegal.25
G. Mecanismos de interrupción de la prescripción para “tasar”.
En este caso, tanto la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia como la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones establecen que el Secretario venía obligado a
utilizar el procedimiento de notificación de deficiencia para
poder validamente tasar contribuciones adicionales al
Contribuyente. La Ley de Contribuciones expresamente dispone la
manera en que, en aquellos casos en que el Secretario viene
obligado a seguir el procedimiento de notificación de
deficiencia, puede quedar interrumpido el término de cuatro (4)
años que tiene el Secretario para tasar contribuciones
adicionales al contribuyente.
Específicamente, la Sección 276(b) de la Ley de
Contribuciones, 13 L.P.R.A. 3276(b), dispone sobre el particular
lo siguiente:
(b) Renuncia. “Cuando antes de la expiración del periodo prescrito en la sec. 3275 de este título para la tasación de la contribución, ambos, el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la contribución después de dicho periodo, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo que se acuerde. El periodo así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado."
Es decir, la Sección 276 (b) de la Ley de Contribuciones
provee para la interrupción del término de cuatro (4) años que
tiene el Secretario para tasar contribuciones adicionales al
contribuyente mediante el otorgamiento de un acuerdo escrito
entre el contribuyente y el Secretario a esos efectos. De una
lectura de la referida Sección 276 (b) de la Ley de
Contribuciones se desprende que en la medida en que el
contribuyente no esté de acuerdo en extender el término de cuatro
(4) años que tiene el Secretario para tasar contribuciones
adicionales, dicho término se mantiene ininterrumpido.
El término prescriptivo que tiene el Secretario para tasar
contribuciones sobre ingresos se interrumpe solamente si el
26
contribuyente consiente a dicha interrupción mediante el
otorgamiento del acuerdo escrito. Precisamente, para esos
propósitos es que el Secretario ha preparado el Formulario Modelo
SC 6030, “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo Para la
Tasación de la Contribución”.17 En dicho formulario se le
advierte al contribuyente que de éste no firmar el referido
Formulario Modelo SC 6030, el Secretario vendría obligado a
efectuar una tasación preventiva o en peligro ("jeopardy
assessment"). Si el Secretario pudiese interrumpir el término de
cuatro (4) años para tasar contribuciones adicionales al
contribuyente unilateralmente mediante una reclamación
extrajudicial, dicho Formulario Modelo SC 6030 no tendría razón
de ser pues el Secretario no tendría que solicitar al
contribuyente que otorgue dicho formulario (consintiendo a la
interrupción del término para tasar) si el Secretario pudiese
lograr su cometido de interrumpir el término mediante una mera
reclamación extrajudicial.(Véase además Formulario SC 3215)
Por otro lado, la Sección 277 de la Ley de Contribuciones,
13 L.P.R.A. 3277, dispone en cuanto a la interrupción del término
para tasar lo siguiente:
3277 - Interrupción del periodo de prescripción: "El periodo de prescripción provisto en las seccs. 3275 ó 3276 de este título para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro, con respecto a cualquier deficiencia, quedará, después del envío por correo de la notificación de la determinación final provista en la sec. 3272(a), interrumpido por el periodo durante el cual el Secretario esta impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes."
Es decir, para evitar que el término de cuatro (4) años que
tiene el Secretario para tasar Contribuciones adicionales expire
mientras el contribuyente se encuentre ejerciendo su derecho a
impugnar judicialmente la deficiencia notificada, la referida
17 Véase Apéndices 18 y 1927
Sección 277 de la Ley de Contribuciones dispone que dicho término
queda interrumpido hasta tanto el pleito en el tribunal advenga
final y firme. Nótese que este principio de la interrupción de la
prescripción en la ley de Contribución sobre Ingresos es
contrario al del Código Civil en donde judicialmente solo puede
interrumpir el acreedor del derecho.
Al haber negado el Debido Proceso de Ley al Contribuyente
que dicho procedimiento de Deficiencia le brinda, el Secretario
se privó a sí mismo de poder recurrir a los mecanismos provistos
en la Ley para interrumpir los términos de prescripción.
Ciertamente, la ley provee los mecanismos que el legislador
estimó adecuados y suficientes para el balance que ha de darse en
cuanto a la toma de la propiedad del Contribuyente.
En relación con el procedimiento de notificación de
deficiencia (aplicable en este caso), la Ley de Contribuciones
provee específicamente para la interrupción del término de cuatro
(4) años que tiene el Secretario para tasar contribuciones
adicionales en tan solo dos (2) circunstancias: (i) cuando el
contribuyente voluntariamente consiente a la interrupción y
otorga un acuerdo escrito a esos efectos, y (ii) cuando el
contribuyente ejerce su derecho a impugnar judicialmente la
deficiencia contributiva notificada por el Secretario. En este
último caso, la Sección 277 de la Ley de Contribuciones inclusive
establece hasta cuando queda interrumpido el referido término
para tasar (i.e., por los sesenta (60) días siguientes a que el
pleito en el tribunal advenga final y firme).
Por tanto, el legislador expresamente dispuso las
circunstancias en las cuales dicho término quedaría interrumpido.
De haber querido que el referido término para tasar pudiese
quedar interrumpido mediante una reclamación extrajudicial: (i)
sería innecesario que el legislador hubiese dispuesto
específicamente las circunstancias antes mencionadas en la Ley de
28
Contribuciones, o (ii) hubiese incluido específicamente las
reclamaciones extrajudiciales.
H. La diferencia entre “tasar” y “cobrar” para la Ley de
Contribución sobre Ingresos.
De entrada, requiere especificarse el período prescriptivo
en cuestión aquí. Nos referimos al período prescriptivo que tiene
el Secretario para tasar una contribución adicional y no el
período prescriptivo que tiene el Secretario para cobrar una
contribución adicional debidamente tasada. También es necesario
aclarar que, contrario a lo indicado por el Secretario en sus
comparecencias, hasta que el Secretario no tasa una contribución
adicional el Secretario no es el titular de derecho o acreencia
alguna. De hecho el Secretario empieza su escrito para el
Tribunal de Apelaciones con la siguiente cita: “La facultad del
Secretario de Hacienda para el cobro de deudas contributivas está
revestida del más alto interés público, por lo que la ley dispone
que las sumas adeudadas por este concepto constituyen un gravamen
preferente sobre los bienes y derechos de propiedad, mueble o
inmueble, del deudor. (Énfasis nuestro)
Los argumentos del Secretario sobre interrupción de la
prescripción en su Comparecencia se basan en la premisa
incorrecta de que el Contribuyente le adeuda contribuciones al
Secretario. De hecho, pareciera repetir en todas sus
comparecencias que el Debido Proceso de Ley que se le garantiza
al contribuyente no incluye el que el Secretario reconozca que el
Contribuyente en este caso no adeuda contribución legalmente
tasada y exigible.
En aquellos casos en que el Secretario ya ha tasado una
contribución adicional, y por lo tanto advino a ser el titular de
una acreencia de la cual efectúa gestiones de cobro es que
aplicarían los argumentos que esgrime el Secretario en sus
escritos. Este no es el caso de autos. En este caso el
29
Secretario nunca le tasó válidamente contribución adicional
alguna al Contribuyente.
Bajo la referida Sección 275 de la Ley de Contribuciones, el
Secretario sólo puede tasar contribuciones adicionales a un
contribuyente, como regla general, dentro de cuatro (4) años
después de haberse rendido la planilla de contribución sobre
ingresos del contribuyente. Es decir, el período prescriptivo
contenido en esta sección 275 impide que el Secretario pueda
tasar contribuciones adicionales una vez transcurrido el término
de cuatro (4) años.
Contrario a lo argumentado por el Secretario, la
Sección 276(b) de la Ley de Contribuciones sí dispone la forma en
que puede válidamente interrumpirse el término de cuatro (4) años
que tiene el Secretario para tasar una contribución adicional
como ya hemos demostrado. Repetimos a esos efectos que la
Sección 276(b) de la Ley de Contribuciones provee para la
interrupción de dicho término mediante el otorgamiento de un
acuerdo escrito entre el contribuyente y el Secretario. Es
decir, el Secretario puede lograr la interrupción de dicho
término prescriptivo siempre y cuando obtenga el consentimiento
del contribuyente a dicha interrupción. Precisamente es para
esos propósitos que el Secretario ha preparado el Formulario
Modelo SC 6030, “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo
Para la Tasación de la Contribución”.
I. El asunto de la Prescripción en la Ley de Contribución sobre
Ingresos como Ley Especial a la luz del Artículo 12 del
Código Civil.
La Ley de Contribuciones es una ley especial y teniendo
dicha ley especial una disposición específica (i.e., la Sección
276(b)) que atiende la interrupción de la prescripción, resulta
totalmente inaplicable el referido Artículo 1873 del Código Civil
por declaración expresa a través de su Artículo 12.
El Artículo 12 del Código Civil de Puerto Rico lee: 30
En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código. (Código Civil, 1930, art. 12) 31 LPRA §12.
Al amparo de este artículo, reiteradamente este Honorable
Tribunal ha resuelto que "una ley especial sobre determinada
materia debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable
que sea de carácter general.” Resto v. Rodríguez Solís, 111
D.P.R. 89 (1981). “Las materias especiales... se rigen por sus
leyes especiales y por el derecho jurisprudencial que se va
formando en torno a los estatutos. El Código Civil, desde luego,
como espina dorsal que es de nuestro derecho privado, queda
siempre como acervo supletorio.” Vda. de Méndez v. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 553 (1974). Es principio general de
interpretación de estatutos que una ley de carácter especial
sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Al
interpretar leyes especiales, debe acudirse a ellas en primera
instancia y, de haber deficiencias en las mismas, acudirse
entonces al Código Civil y a otras leyes in pari materia.
La doctrina española ha señalado límites al uso supletorio
del Código Civil. No debe acudirse al Código Civil cuando en el
cuerpo legal especial el caso es objeto de regulación con normas
adecuadas.18 En este sentido se ha expresado Enrique Lalaguna,
en su artículo Valor del Código Civil Como Derecho Común después
de la reforma del título preliminar del Código Civil Español:
“Se ha de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites de aplicabilidad del Código Civil en los supuestos a que se refiere el derogado artículo 16 (sustancialmente idénticos a los del vigente artículo 4to, Num. 3). A este respecto, la jurisprudencia ha declarado que la aplicación del Código por virtud del artículo 16 supone: a) existencia de regulación legal sobre materia especial (montes, minas, aguas), por lo que no rige ni puede regir en aquellos casos en que no se señalen, por no existir, la Ley o disposición cuyos vacíos traten de llenarse con los preceptos del Código Civil (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de marzo de 1947); b) oscuridad o insuficiencia de los preceptos de la Ley especial con referencia al caso controvertido, por lo que no debe acudirse al Código civil cuando en el cuerpo legal especial el caso es objeto de regulación
18 Sentencias del Tribunal Supremo de España de 28 de diciembre de 1906 y de 6 de diciembre de 196331
con normas adecuadas (sentencias de 28 de diciembre de 1906, 14 de noviembre de 1951 y 6 de diciembre de 1963); c) imposibilidad de recurrir al procedimiento analógico, por lo que se debe excluir la aplicación del Código si la deficiencia se puede suplir por analogía de lo establecido en otras disposiciones de la Ley especial, lo que singularmente se debe tener en cuenta cuando el empleo de la analogía es impuesto por la propia Ley especial para los casos relativos a materias en ella reguladas.” (Sentencias de 9 de julio y 23 de marzo de 1953). 3 Documentación Jurídica 1261, 1280-1281 (1974)
García Goyena explica así la fuerza supletoria del CC,
“nada más natural, razonable y hasta necesario que dar
preferencia a los Códigos y leyes especiales, pues precisamente
se forman porque no puede conseguirse su objeto por las
disposiciones de la ley común, y la especial deroga a la general;
’in toto iure generi per speciem derogatur’." Es este precepto el
que da fuerza a que la ley general supla las lagunas o vacíos de
la ley especial, puesto que es sólo cuando existan estos vacíos
que entra en vigor este carácter supletorio. Mientras que las
leyes, que, en su correspondiente plano, se le contraponen como
especiales, no pueden suplir a los Derechos comunes respectivos
(ni, por esta razón, aplicarse a supuestos que estén fuera de su
ámbito, aunque sean semejantes), según se reconoce por De Castro
(pág. 309) y STS 22 diciembre 1994 (RJ 1994, 10368).19
La mayoría de las disposiciones del Derecho son de
naturaleza general, es decir, atribuyen una consecuencia jurídica
a un hecho que se contempla por sus notas genéricas; no a un caso
concreto en supuestos individualmente determinados. Frente a
estas disposiciones de carácter general o genérico hay otras que
se refieren a una persona que es sólo la afectada individualmente
por la norma; a una relación jurídica que se estatuye o normatiza
en especie, o a una pluralidad de personas, cosas o relaciones
que se consideran de modo aislado. Este es el ius singulare del
cual decían los romanos que se caracterizaba porque iba "contra
tenorem racionis propter aliquam utilitaten auctoritaten
19 Rodrigo Bercovitz, Rodríguez-Cano, Comentarios al Código Civil, Editorial Aranzadi, 2001 p. 36.32
constituentium introductum est" (Digesto 1, 3, 16). Como ejemplo
de este ius singulare citan los viejos autores las disposiciones
del Senadoconsulto Veleyano en favor de la mujer; la restitutio
in integrum en pro de los menores; la prohibición de donaciones
entre los esposos; el Derecho excepcional de guerra o con ocasión
de una gran calamidad o desgracia, etc.20
Habiendo el legislador atendido el asunto de la interrupción
de la prescripción en la propia Ley de Contribuciones, resultan
totalmente inaplicables las disposiciones del Código Civil que
atienden la prescripción, conforme a lo provisto en el Artículo
12 del Código Civil de Puerto Rico. No existiendo vacíos o
lagunas que llenar, resulta improcedente argumentar que las
disposiciones sobre interrupción de prescripción contenidas en el
Artículo 1873 del Código Civil son aplicables a los efectos de
lograr la interrupción del término prescriptivo contenido en la
Sección 275 de la Ley de Contribuciones.
El Secretario dedica gran parte de su Comparecencia al
Tribunal de Apelaciones a discutir la figura de la prescripción y
los elementos que se tienen que dar para que una parte pueda
válidamente interrumpir el término prescriptivo bajo el Artículo
1873 del Código Civil. Sin embargo, el Secretario no hace
referencia en la Comparecencia al caso de Pacheco v. Nacional
Western Life, 122 D.P.R. 55 (1988), en el cual se discute
precisamente las circunstancias en las cuales el referido
Artículo 1873 del Código Civil aplica.
En Pacheco v. National Western Life, supra, este Honorable
Tribunal tuvo que determinar si el término de prescripción de
tres (3) años para instar una acción bajo la Ley Num. 75 del 24
de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq.,
la cual reglamenta la terminación de contratos de distribución
(en adelante la "Ley #75"), puede ser interrumpido mediante
20 Federico Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Editorial Revista de Derecho Privado, 1957, Madrid, Parte General Tomo I, Vol. I, La Norma Jurídica, Pp. 49-54
33
reclamación extrajudicial conforme a lo provisto en el referido
artículo 1873 del Código Civil. En vista de que la Ley #75 no
reglamentaba la manera en que se puede interrumpir este término
prescriptivo, este Honorable Tribunal procedió a determinar que
preceptos relativos a la interrupción de la prescripción, a
manera supletoria, eran los aplicables. Este Honorable Tribunal
concluyó que la deficiencia en cuanto a la interrupción del
término prescriptivo de tres (3) años provisto en la Ley #75 debe
ser subsanada haciendo referencia al Artículo 941 del Código de
Comercio de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. § 1903. De esta forma, este
Honorable Tribunal determinó que las reclamaciones
extrajudiciales no interrumpen el término prescriptivo de tres
(3) años dispuesto en la Ley #75. En particular, este Honorable
Tribunal expresó lo siguiente:
"Las lagunas de la Ley Num. 75, supra, sobre la interrupción del término prescriptivo que allí se establece deben ser subsanadas aplicando el Código de Comercio, una ley in pari materia que guarda gran coherencia con la naturaleza de la materia regulada por esta ley especial (citas omitidas). El Código de Comercio establece plazos prescriptivos cortos y una forma rigurosa de interrumpirlos. Al así hacerlo fomenta la diligencia y rapidez de las relaciones comerciales y logra agilizar el tráfico mercantil. Só1o permite la interrupción mediante la interposición de demanda judicial, el reconocimiento de la deuda por parte del deudor y la renovación del documento en que esté fundado el derecho del acreedor. Art. 941 del Código de Comercio, supra.”
Habiendo concluido que la laguna en cuanto a la interrupción
de la prescripción había sido llenada por lo provisto en el
Código de Comercio, este Honorable Tribunal categóricamente
rechazó la aplicación del Artículo 1873 del Código Civil. Es
decir, habiéndose identificado una disposición en una ley in pari
materia (el Código de Comercio) que atendía expresamente la
interrupción de la prescripción, este Honorable Tribunal concluyó
que resultaba totalmente inaplicable la disposición del Código
Civil que permite la interrupción de la prescripción mediante
reclamación extrajudicial.
34
En este caso, la misma Ley de Contribuciones expresamente
provee las causas de interrupción del término prescriptivo de
cuatro (4) años que tiene el Secretario para tasar. De la misma
forma que este Honorable Tribunal concluyó en Pacheco, supra, que
es inaplicable el Artículo 1873 del Código Civil si en la ley
especial hay una disposición que atiende expresamente la
interrupción de la prescripción, entonces es forzoso concluir que
en la situación presente el artículo 1873 es igualmente
inaplicable. El propio Secretario reconoce21 que la Sección
276(b) de la Ley de Contribuciones expresamente dispone para la
interrupción del término prescriptivo de cuatro (4) años para
tasar contenido en la Sección 275 de la Ley de Contribuciones,
por lo que, a la luz del caso de Pacheco, supra, resulta
totalmente improcedente argumentar que el referido término
prescriptivo se puede interrumpir adicionalmente mediante
reclamación extrajudicial conforme al Artículo 1873 del Código
Civil.
J. Jurisprudencia utilizada incorrectamente por el Secretario.
El Secretario hace referencia a dos (2) casos del Tribunal
Supremo de Puerto Rico para argumentar en su comparecencia ante
el Tribunal de Apelaciones que el término prescriptivo para tasar
contribuciones adicionales puede considerarse interrumpido por
actos de dilación que pudiese haber llevado a cabo el
contribuyente. En particular, el Secretario hace referencia a los
casos de Cía. Azucarera del Toa, Inc. v. Tribunal de
Contribuciones, 72 D.P.R. 909 (1951), y de Sucs. de José González
& Co. v. Buscaglia, 63 D.P.R. 253 (1944), para argumentar que al
determinar si el término para tasar una deuda contributiva ha
prescrito, el análisis no puede limitarse al paso del tiempo,
sino que dicha determinación va a depender de los hechos y
circunstancias de cada caso en particular.
21 Véase comparecencia del Secretario en el Tribunal de Apelaciones, pág. 3 y 4. Apéndice 2835
En Cía. Azucarera del Toa, Inc., supra, este Honorable
Tribunal tuvo que pasar juicio sobre la validez de un documento
otorgado por el contribuyente en el que éste hacía constar que
renunciaba al periodo de prescripción en el caso, en vista de que
en el documento no se indicaba por cuanto tiempo se había quedado
extendido el referido periodo de prescripción (i.e., no tenía
término fijo de expiración). Este Honorable Tribunal examinó los
hechos y circunstancias del caso para determinar el periodo de
tiempo por el cual había quedado extendido el referido periodo de
prescripción.
Es decir, en Cía. Azucarera del Toa, Inc., supra, el
contribuyente otorgó un documento en el cual prestaba su
consentimiento por escrito para que le pudiesen ser tasadas
contribuciones adicionales con posterioridad al vencimiento del
término que tenía el Secretario para efectuar dicha tasación.
Por tanto, dicho caso es consistente con la posición del
Contribuyente en este caso a los efectos de que para el
Secretario poder válidamente interrumpir el término prescriptivo
para tasar contribuciones adicionales es necesario que el
Secretario hubiese obtenido el consentimiento escrito del
Contribuyente a esos efectos.
En cuanto al caso de Sucs. de José González & Co., supra,
conviene en primera instancia señalar que dicho caso tiene que
ver con el cobro de contribuciones debidamente tasadas dentro del
período prescriptivo para tasarlas y no con la tasación de
contribuciones adicionales al contribuyente. Según anteriormente
expuesto, antes de poder cobrar una contribución adicional a un
contribuyente, el Secretario tiene primero que tasar las
contribuciones adicionales a un contribuyente, oportunamente.
El caso de Sucs. de José González & Co., supra, sólo atiende
el término para cobrar contribuciones válidamente tasadas. En
cuanto a la tasación de contribuciones adicionales al
contribuyente, la Sección 276(b) de la Ley de Contribuciones 36
claramente requiere el consentimiento escrito del contribuyente
para la interrupción del término prescriptivo de cuatro (4) años
para tasar contenido en la referida Sección 275. El caso de
Sucs. de José González & Co., supra, en nada altera este
precepto.
De todo lo anterior se desprende que la Ley de Contribuciones
establece tanto el término prescriptivo para tasar contribuciones
adicionales como las circunstancias en que dicho término puede
ser interrumpido. La ley de Contribuciones contiene garantías
procesales y sustantivas amplias para cumplir con el Debido
Proceso de Ley constitucionalmente ordenado. Según la Ley de
Contribuciones, la interrupción no puede ocurrir unilateralmente,
sino que requiere el consentimiento expreso y escrito del
contribuyente. En este caso, no habiendo el Contribuyente
completado el Formulario Modelo SC 6030, aplica el término
prescriptivo para tasar deficiencias contenido en la referida
Sección 275 de la Ley de Contribuciones, el cual ya expiró.
Cabe la pregunta lógica después de leer todos los argumentos
aquí esbozados que si no existen lagunas en la ley y si la letra
de la ley es clara, entonces ¿porque la resolución del Tribunal
de Apelaciones concede un remedio que no contempló el legislador
y que no tiene relevancia a la controversia resuelta por el
Tribunal de Primera Instancia?
La decisión del Tribunal de Primera Instancia abordó
correctamente el issue de la prescripción: “Por haber
transcurrido en exceso del término que disponía el Secretario
para tasar dichas contribuciones, esta impedido de iniciar en
este momento el proceso de notificación de deficiencias y de
tasar las contribuciones para los años impugnados en este
recurso.” (Énfasis suplido)
37
El Tribunal de Apelaciones analizó equivocadamente el asunto
de la prescripción en el contexto de una acción de cobro, negando
así el Debido Proceso de Ley que protege al Contribuyente en el
procedimiento de tasación por deficiencia que sencillamente nunca
se dió en este caso y que por fuerza de la Ley de Contribuciones
al haber transcurrido el término prescriptivo, dio fin a la
posibilidad de cualquier acción posterior.
XI. SÚPLICA
Le rogamos a este Honorable Tribunal Supremo que afirme la
decisión del Tribunal de Primera Instancia en su totalidad y que
devuelva a ese Honorable Tribunal la facultad para proceder con
la vista Evidenciaría de Daños y los tramites finales
pertinentes.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO
En San Juan, Puerto Rico hoy 26 de julio de 2006.
___________________________________
Luis E. Miñana Rodríguez-Feo, Pro-Se801 Plaza Atlántico, Carolina, PR 00979Tél. 787-726-1515/ Fax.787-625-6450
NOTIFICACIÓN
CERTIFICO: Que en esta misma fecha he radicado copia de esta
petición de Certiorari en la Secretaría del Honorable Tribunal de
Apelaciones de Puerto Rico, Región Judicial de San Juan, Panel IV
y he notificado personalmente con copia de la petición de Certiorari a la Lic.
Vanesa Ramírez Martínez – Oficina del Procurador General, PO Box 9020192, San
Juan, PR 00902-0192, al Lic. Tomás A. Román Santos - Departamento de Hacienda,
Hacienda Para Servirle, PO Box 9024140 San Juan, PR 00902-4140.
LIC. VANESSA RAMIREZProcuradora General AuxiliarColegiado Núm. 7531Departamento de JusticiaApartado 9020192San Juan, Puerto Rico 00902-0192Tel. (787) 724-2165Fax (787) 724-3380
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LIC. Tomás A. Román SantosDepartamento de HaciendaApartado 9024140San Juan, Puerto Rico 00902-4140Tel. (787) 724-2165 Fax (787) 724-3380
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2006. Luis E. Miñana Rodríguez-Feo, Pro-Se, col. 17,480122 Ave. Dómenech AltosSan Juan, PR 00918-3503Tel. 787-758-1999 Fax 787-773-0500
Certifico haber enviado copia fiel y exacta de este escrito a: Lic. Annette M. Ramírez López De VictoriaDepto. De Justicia PO Box 9020192 San Juan, PR 00902-0192
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