apartaron al juez ricardo bustos fierro

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A » ///doba, 27 de marzo de 2015. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS SENESTRARI, ENRIQUE JOSE POR INFRACCIÓN LEY 24.769. DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1” (Expte. N° FCB 48987/2014/2/CA1), puestos a despacho a fin de resolver la recusación planteada por el señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique José Senestrari, en contra del señor Juez Federal N° 1° de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro (fs. 1/1 vta.). Y CONSIDERANDO : I.- Con fecha 17 de diciembre de 2014, el señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique José Senestrari, plantea la recusación del señor Juez Federal N° 1° de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro en los términos de los arts. 55 y 58 del C.P.P.N. (fs.1/1 vta.). En lo que aquí nos convoca, del libelo presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, surge como fundamento medular del pedido de apartamiento del doctor Ricardo Bustos Fierro, la propuesta que en su momento hizo el Poder Ejecutivo Provincial para que su hijo Pablo Alfredo Bustos Fierro ocupe el cargo de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba. En tal sentido, el presentante expone que “… este posible nombramiento afecta, o al menos crea una situación en que dicha afectación es altamente esperable para el ciudadano común, la imparcialidad, independencia y objetividad del Sr. Juez en esta investigación y en todas las que a futuro se deba investigar al Gobierno Provincial o sus funcionarios”. A su vez, entiende inexcusable que el señor Juez de primer instancia continúe participando de la investigación que se lleva adelante en el marco de los presentes obrados, cuando “…existe una sospecha tan grande y evidente de que pueda verse comprometida su imparcialidad y objetividad.”. Por último, afirma que muestra de ello fue la reticencia –por resultar tardías e incompletas a su juicio – a realizar una serie de medidas urgentes solicitadas, que incluían allanamientos a oficinas y dependencias relacionadas con el Gobierno provincial. Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Cámara Federal de Córdoba apartó al juez federal Ricardo Bustos Fierro en la que se investiga x presunto lavado de dinero en Cba Bursátil

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///doba, 27 de marzo de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

RECUSACION EN AUTOS SENESTRARI, ENRIQUE JOSE POR INFRACCIÓN

LEY 24.769. DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1” (Expte. N° FCB 48987/2014/2/CA1),

puestos a despacho a fin de resolver la recusación planteada

por el señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique

José Senestrari, en contra del señor Juez Federal N° 1° de

esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro (fs. 1/1 vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.- Con fecha 17 de diciembre de 2014, el

señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique José

Senestrari, plantea la recusación del señor Juez Federal N°

1° de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro en los

términos de los arts. 55 y 58 del C.P.P.N. (fs.1/1 vta.).

En lo que aquí nos convoca, del libelo

presentado por el representante del Ministerio Público

Fiscal, surge como fundamento medular del pedido de

apartamiento del doctor Ricardo Bustos Fierro, la propuesta

que en su momento hizo el Poder Ejecutivo Provincial para que

su hijo Pablo Alfredo Bustos Fierro ocupe el cargo de Fiscal

Adjunto de la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba.

En tal sentido, el presentante expone que “…

este posible nombramiento afecta, o al menos crea una

situación en que dicha afectación es altamente esperable para

el ciudadano común, la imparcialidad, independencia y

objetividad del Sr. Juez en esta investigación y en todas las

que a futuro se deba investigar al Gobierno Provincial o sus

funcionarios”. A su vez, entiende inexcusable que el señor

Juez de primer instancia continúe participando de la

investigación que se lleva adelante en el marco de los

presentes obrados, cuando “…existe una sospecha tan grande y

evidente de que pueda verse comprometida su imparcialidad y

objetividad.”. Por último, afirma que muestra de ello fue la

reticencia –por resultar tardías e incompletas a su juicio –

a realizar una serie de medidas urgentes solicitadas, que

incluían allanamientos a oficinas y dependencias relacionadas

con el Gobierno provincial.

Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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II.- Además, hace propios todos y cada uno de

los términos de la recusación presentada en su oportunidad

por el señor Vicepresidente de la Unicameral de la Provincia

de Córdoba, Ricardo Oscar Fonseca (en aquel momento pretenso

querellante en el expediente principal), cuya copia luce

agregada a fs. 53/56 vta. de estos obrados, quien fundó su

planteo en lo normado por el art. 55 inc. 12° primer

supuesto del C.P.P.N., que dispone que “El juez deberá

inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los

siguientes motivos: …12. Si él, su cónyuge, padres o hijos u

otras personas que vivan a su cargo hubieren, recibido o

recibieran beneficios de importancia de alguno de los

interesados…”.

En tal oportunidad, el referido legislador

manifestó que en el caso de autos se pretende la

investigación acerca del destino de un multimillonario monto

dinerario generado o devenido del Fideicomiso Financiero del

Banco de la Provincia de Córdoba, sobre supuestas maniobras

premeditadas entre el Gobierno provincial, el Banco de

Córdoba, la fiduciaria Córdoba Bursátil y las personas

jurídicas “Cobrex Argentina S.A.” y “Servicios y Consultorías

S.A.”, puestas a gestionar el cobro de una extensa cartera de

créditos morosos, compuesta por acreencias pertenecientes

originariamente al Banco Social y Banco de la Provincia de

Córdoba, y pone de resalto que mientras se desarrollaba el

marco fáctico que describe en su escrito, se produjo una

“MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD del Gobernador José Manuel De La

Sota, proponiendo como FISCAL GENERAL ADJUNTO en el Tribunal

Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al propio

HIJO DE VS (Dr. PABLO BUSTOS FIERRO)” (destacado en el

original), por lo que concluye que resulta innegable la

existencia de una posibilidad que como sospecha incide

negativamente sobre la independencia y/o imparcialidad actual

y futura de dicho magistrado para el tratamiento de las

presentes actuaciones.

Brevitatis causa se remite al escrito

presentado por el señor Fiscal Federal y a su vez a aquél

que el mismo hace propio.

III.- En oportunidad de producir el informe

del art. 61 del C.P.P.N. el doctor Ricardo Bustos Fierro

destacó que el pedido del Fiscal Senestrari resultaba Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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impreciso y genérico en cuanto a la causal de recusación

indicada. En ese marco de ideas, infirió que el argumento

esgrimido estribaba en el hecho que su hijo Pablo Alfredo

Bustos Fierro había sido propuesto como Fiscal General

Adjunto de la provincia de Córdoba. A partir de ello, y de la

remisión que hacía el Fiscal a la causal invocada por el

Legislador Fonseca del inc. 12 del art. 55 del C.P.P.N,

subrayó que “…el nombramiento del Fiscal General Adjunto es

una decisión del Sr. Gobernador, la cual se encuentra sujeta

a los requisitos establecidos en el art. 6 de la ley 7.826,

razón por la cual, se debe haber valorado su trayectoria, y

se habrá reconocido su esfuerzo y dedicación puesto de

manifiesto en su larga trayectoria en la docencia y

magistratura.”. Por otra parte, atendiendo al término que

establece la fórmula ritual que se invoca como causal,

enfatizó que dicha normativa “…requiere que los parientes que

enumera vivan a su cargo. Es de público conocimiento que mi

hijo Pablo se desempeña como Secretario del Tribunal Oral

Federal N° 1 por el cual percibe su propio salario.”. Con

cita de jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nacion, el

Magistrado concluye que el apartamiento solicitado resulta

formal y materialmente improcedente (cfr. fs. 3/4).

Sentadas así y reseñadas en los precedentes

parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse

propiamente en el tratamiento del planteo recusatorio no sin

antes destacar –recordando que las sentencias deben atender

siempre a las circunstancias existentes al momento de su

dictado (C.S.J.N. Fallos 322:2953; 329:3644)– que mediante

Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba N° 106

de fecha 23 de febrero de 2015 se designó al señor Abogado

Pablo Alfredo Bustos Fierro (D.N.I. 16.159.798) en el cargo

de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Provincia

(cfr. B. O. del 2 de marzo ppdo.).

IV.- Aclarado ello, es del caso señalar que

mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera

constante que la interpretación referente a la concurrencia

de las causales de recusación de un magistrado debe ser de

carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado

de Derecho Procesal Penal”, Ediar, T. II, 1962, p. 243;

Francisco D' Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”,

Abeledo Perrot, 1993, pág. 85; Guillermo Rafael Navarro y Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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Roberto Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; Raúl Washington

Abalos, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones

Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180). Por otra parte, se ha

sostenido que el instituto de la recusación tiende a asegurar

la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base

única en las causales que el código procesal prevé en los

arts. 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones

concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía

de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos

contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al

justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en

la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como

inexistencia de razones personales o prejuicios que lo

determinen a decidir a favor o en contra de una u otra

pretensión). Empero, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros

aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley,

ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la

recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran

en ninguna de las causales del art. 55 C.P.P.N., cuando: a)

se hubiera invocado sospecha de parcialidad, b) se trate de

proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio,

desde que –a decir del Máximo Tribunal- las cuestiones de

recusación se vinculan con la mejor administración de

justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o,

c) se torne ilusorio a partir de una interpretación

rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar

la imparcialidad (cf. “Llerena, Horacio L.”, sentencia del

17/05/05; Fallos 316:826, “Don Pedro de Albariño y otra”,

voto de los Dres. Barra y Fayt, considerandos 5, 8 y 9, y

Fallos, 321:3505, considerando 7). 4º).

V.- Examinada la cuestión que nos convoca, en

función de lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias

de hecho invocadas por el representante del Ministerio

Público Fiscal, a criterio de los abajo firmantes adquieren

objetivamente entidad suficiente para colocar al doctor

Ricardo Bustos Fierro en una situación controvertida acerca

de su imparcialidad, que podría de ese modo afectar su

capacidad específica para intervenir en la causa de marras en

la que se investiga la presunta comisión de los ilícitos que Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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se detallan en las denuncias efectuadas por el Fiscal General

a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado

de Activos (PROCELAC) y por el Vicepresidente del Cuerpo

Legislativo Unicameral de la provincia de Córdoba, que lucen

agregadas a fs. 12/19 y 20/48 vta., respectivamente.

Así, la cuestión a analizar se centra en lo

sustancial –tal como lo reconoce el propio magistrado

recusado en su informe del art. 61 del C.P.P.N.– en el

nombramiento del doctor Pablo Alfredo Bustos Fierro en el

cargo de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la

Provincia de Córdoba, por parte del Poder Ejecutivo

provincial. Por ello, la temática introducida en el marco de

la prosecución de las investigaciones que en el expediente

principal se sustancian, tornan viable la recusación de que

se trata frente a la sola posibilidad de que el Juez titular

del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba se encuentre sin la paz y

la tranquilidad de espíritu necesarias para tomar las

decisiones que el caso concreto ameriten; máxime si se repara

que el nombramiento del hijo del doctor Ricardo Bustos

Fierro en la función asignada obedeció a una propuesta

discrecional del Ejecutivo local de conformidad con el art. 7

de la ley 7.826 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal)

y se corresponde con un cargo que si bien requiere Acuerdo de

la Legislatura, no es fruto de un procedimiento de selección

mediante un concurso público de antecedentes y oposición.

Se ha sostenido que cualquiera sean las

causales de excusación y recusación de los magistrados, las

mismas se vinculan a una razón genérica, “Esa razón…es el

temor de parcialidad en el juez investido para juzgar, pues

su situación personal respecto del caso –de sus

protagonistas, de su objeto– puede instalar en él, con o sin

su concurso voluntario, intereses, prejuicios… que de otra

manera no existirían. La sospecha y no la seguridad de que

ello sucede conforme a la situación especial del juez frente

al caso… es aquello que funda le exclusión” (Maier Julio B.J.

“Derecho Procesal Penal”, T° II, pag. 559, edic. Del Puerto,

Bs. As. 2003, ver en igual sentido Roxin, Claus “Derecho

Procesal Penal”, págs. 41/44, edic. Del Puerto, Bs. As.

2000).

Estos conceptos a su vez han sido

desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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en el caso “Hauschildt c. Dinamarca” expuso entre otras cosas

que “El criterio objetivo consiste en averiguar si, con

independencia de la conducta personal del juez, algunos

hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su

imparcialidad. A este respecto incluso las apariencias pueden

ser importantes. Lo que está en juego es la confianza que los

tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los

que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los

acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda

temer legítimamente la falta de imparcialiad debe ser

recusado” (López Barja de Quiroga, Jacobo “Instituciones de

Derecho Procesal Penal”, pág. 456, Ediciones Jurídicas Cuyo,

Mendoza, 2001).

En tal sentido, la imparcialidad de los

magistrados no sólo es una condición del debido proceso

establecido en el art. 18 del la Constitución Nacional, sino

que encuentra expresa consagración en diversos instrumentos

internacionales, a saber: Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre (art. 26, 2° párrafo, “Toda

persona acuada de delito tiene derecho a ser oída en forma

imparcial…”), Declaración Univrsal de los Derechos Humanos

(art. 10, “Toda persona tiene derecho… a ser oída… con

justicia… por un tribunal… imparcial”), Convención Americana

sobre Derechos Humanos (art. 8.1, “Toda persona tiene derecho

a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o

tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella…”) y Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1

“Toda persona tendrá derecho a ser oída… con las debidas

garantías por un tribunal… imparcial”).

Todas estas disposiciones, que poseen

jerarquía constitucional, conforme lo establece el art. 75,

inciso 22 de la Carta Magna; guardan una sustancial similitud

con la regla establecida en el art. 6°, inciso 1° de la

Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las

Libertades Fundamentales (Roma, 4-11-50) también conocida

como Convención Europea de Derechos Humanos (“Toda persona

tiene derecho a que su casa sea vista… por un tribunal…

imparcial..”)., en base a la cual el Tribunal de Estrasburgo

ha desarrollado su jurisprudencia.

Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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A su vez, nuestra Corte Suprema de Justicia de

la Nación a partir del pronunciamiento “Llerena”, ha adoptado

una línea interpretativa acorde con los principios que se

vienen desarrollando, por cuanto en dicha sentencia afirmó “…

El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe

contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos

concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan,

sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un

juez enemigo o de cualquier modo imparcial…Desde dos puntos

distintos uno objetivo y uno subjetivo: el primer enfoque

ampara al justiciable, cuando éste pueda temer la parcialidad

del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin

cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor

particular del magistrado que se trate, mientras que el

segundo involucra directamente actitudes o intereses

particulares del juzgador con el resultado del pleito”.

También, se dijo allí que “la imparcialidad objetiva se

vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías

suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que

pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si

de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que

el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al

tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para

preservar la confianza de los ciudadanos –y sobre todo del

imputado– en la administración de justicia, que constituye un

pilar del sistema democrático” (C.S.J.N. .L. 486, XXXVI, T.

328, C: 3221, rta. 17/5/2005).

Teniendo en cuenta ello, y a la luz de las

consideraciones que se han venido desarrollando no escapa a

este Tribunal que las manifestaciones expuestas por el

Fiscal Senestrari que a su vez remiten a las del Legislador

Provincial Fonseca sobre el nombramiento del hijo del doctor

Ricardo Bustos Fierro en el cargo de Fiscal Adjunto de la

Fiscalía General de la Provincia, resultan suficientes para

constituir el elemento objetivo capaz de suscitar el

apartamiento del magistrado, mas aún si se atiende a la

trascendencia de la cuestión de fondo en la que se plantea

este incidente en razón del nivel jerárquico de los

funcionarios provinciales denunciados.

En este contexto, es cuando con mayor rigor

debe asegurarse la transparencia de la función Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara

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jurisdiccional, a cuyo fin se impone dejarla a resguardo de

la sospecha o temor de parcialidad que pudiera generar en

este caso la intervención del juez recusado

La presente resolución es emitida sólo por los

señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de

Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes se encuentra en uso

de licencia conforme certificado de fs. 58, y en virtud de lo

dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia

Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al planteo de recusación

formulado por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, doctor

Enrique José Senestrari y, en consecuencia, apartar al señor

Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro

del conocimiento de la causa a que se refiere este incidente

de recusación.

II.- Regístrese y hágase saber. Cumplido,

publíquese y bajen.

EDUARDO ÁVALOS GRACIELA S. MONTESI

MARIO R. OLMEDO

SECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara