apartaron al juez ricardo bustos fierro
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Cámara Federal de Córdoba apartó al juez federal Ricardo Bustos Fierro en la que se investiga x presunto lavado de dinero en Cba BursátilTRANSCRIPT
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///doba, 27 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE
RECUSACION EN AUTOS SENESTRARI, ENRIQUE JOSE POR INFRACCIÓN
LEY 24.769. DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1” (Expte. N° FCB 48987/2014/2/CA1),
puestos a despacho a fin de resolver la recusación planteada
por el señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique
José Senestrari, en contra del señor Juez Federal N° 1° de
esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro (fs. 1/1 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 17 de diciembre de 2014, el
señor Fiscal Federal N° 1° de Córdoba, doctor Enrique José
Senestrari, plantea la recusación del señor Juez Federal N°
1° de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro en los
términos de los arts. 55 y 58 del C.P.P.N. (fs.1/1 vta.).
En lo que aquí nos convoca, del libelo
presentado por el representante del Ministerio Público
Fiscal, surge como fundamento medular del pedido de
apartamiento del doctor Ricardo Bustos Fierro, la propuesta
que en su momento hizo el Poder Ejecutivo Provincial para que
su hijo Pablo Alfredo Bustos Fierro ocupe el cargo de Fiscal
Adjunto de la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba.
En tal sentido, el presentante expone que “…
este posible nombramiento afecta, o al menos crea una
situación en que dicha afectación es altamente esperable para
el ciudadano común, la imparcialidad, independencia y
objetividad del Sr. Juez en esta investigación y en todas las
que a futuro se deba investigar al Gobierno Provincial o sus
funcionarios”. A su vez, entiende inexcusable que el señor
Juez de primer instancia continúe participando de la
investigación que se lleva adelante en el marco de los
presentes obrados, cuando “…existe una sospecha tan grande y
evidente de que pueda verse comprometida su imparcialidad y
objetividad.”. Por último, afirma que muestra de ello fue la
reticencia –por resultar tardías e incompletas a su juicio –
a realizar una serie de medidas urgentes solicitadas, que
incluían allanamientos a oficinas y dependencias relacionadas
con el Gobierno provincial.
Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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II.- Además, hace propios todos y cada uno de
los términos de la recusación presentada en su oportunidad
por el señor Vicepresidente de la Unicameral de la Provincia
de Córdoba, Ricardo Oscar Fonseca (en aquel momento pretenso
querellante en el expediente principal), cuya copia luce
agregada a fs. 53/56 vta. de estos obrados, quien fundó su
planteo en lo normado por el art. 55 inc. 12° primer
supuesto del C.P.P.N., que dispone que “El juez deberá
inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los
siguientes motivos: …12. Si él, su cónyuge, padres o hijos u
otras personas que vivan a su cargo hubieren, recibido o
recibieran beneficios de importancia de alguno de los
interesados…”.
En tal oportunidad, el referido legislador
manifestó que en el caso de autos se pretende la
investigación acerca del destino de un multimillonario monto
dinerario generado o devenido del Fideicomiso Financiero del
Banco de la Provincia de Córdoba, sobre supuestas maniobras
premeditadas entre el Gobierno provincial, el Banco de
Córdoba, la fiduciaria Córdoba Bursátil y las personas
jurídicas “Cobrex Argentina S.A.” y “Servicios y Consultorías
S.A.”, puestas a gestionar el cobro de una extensa cartera de
créditos morosos, compuesta por acreencias pertenecientes
originariamente al Banco Social y Banco de la Provincia de
Córdoba, y pone de resalto que mientras se desarrollaba el
marco fáctico que describe en su escrito, se produjo una
“MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD del Gobernador José Manuel De La
Sota, proponiendo como FISCAL GENERAL ADJUNTO en el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al propio
HIJO DE VS (Dr. PABLO BUSTOS FIERRO)” (destacado en el
original), por lo que concluye que resulta innegable la
existencia de una posibilidad que como sospecha incide
negativamente sobre la independencia y/o imparcialidad actual
y futura de dicho magistrado para el tratamiento de las
presentes actuaciones.
Brevitatis causa se remite al escrito
presentado por el señor Fiscal Federal y a su vez a aquél
que el mismo hace propio.
III.- En oportunidad de producir el informe
del art. 61 del C.P.P.N. el doctor Ricardo Bustos Fierro
destacó que el pedido del Fiscal Senestrari resultaba Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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impreciso y genérico en cuanto a la causal de recusación
indicada. En ese marco de ideas, infirió que el argumento
esgrimido estribaba en el hecho que su hijo Pablo Alfredo
Bustos Fierro había sido propuesto como Fiscal General
Adjunto de la provincia de Córdoba. A partir de ello, y de la
remisión que hacía el Fiscal a la causal invocada por el
Legislador Fonseca del inc. 12 del art. 55 del C.P.P.N,
subrayó que “…el nombramiento del Fiscal General Adjunto es
una decisión del Sr. Gobernador, la cual se encuentra sujeta
a los requisitos establecidos en el art. 6 de la ley 7.826,
razón por la cual, se debe haber valorado su trayectoria, y
se habrá reconocido su esfuerzo y dedicación puesto de
manifiesto en su larga trayectoria en la docencia y
magistratura.”. Por otra parte, atendiendo al término que
establece la fórmula ritual que se invoca como causal,
enfatizó que dicha normativa “…requiere que los parientes que
enumera vivan a su cargo. Es de público conocimiento que mi
hijo Pablo se desempeña como Secretario del Tribunal Oral
Federal N° 1 por el cual percibe su propio salario.”. Con
cita de jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nacion, el
Magistrado concluye que el apartamiento solicitado resulta
formal y materialmente improcedente (cfr. fs. 3/4).
Sentadas así y reseñadas en los precedentes
parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse
propiamente en el tratamiento del planteo recusatorio no sin
antes destacar –recordando que las sentencias deben atender
siempre a las circunstancias existentes al momento de su
dictado (C.S.J.N. Fallos 322:2953; 329:3644)– que mediante
Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba N° 106
de fecha 23 de febrero de 2015 se designó al señor Abogado
Pablo Alfredo Bustos Fierro (D.N.I. 16.159.798) en el cargo
de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Provincia
(cfr. B. O. del 2 de marzo ppdo.).
IV.- Aclarado ello, es del caso señalar que
mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera
constante que la interpretación referente a la concurrencia
de las causales de recusación de un magistrado debe ser de
carácter restrictivo (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado
de Derecho Procesal Penal”, Ediar, T. II, 1962, p. 243;
Francisco D' Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”,
Abeledo Perrot, 1993, pág. 85; Guillermo Rafael Navarro y Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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Roberto Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; Raúl Washington
Abalos, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180). Por otra parte, se ha
sostenido que el instituto de la recusación tiende a asegurar
la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base
única en las causales que el código procesal prevé en los
arts. 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones
concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía
de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos
contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al
justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en
la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como
inexistencia de razones personales o prejuicios que lo
determinen a decidir a favor o en contra de una u otra
pretensión). Empero, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros
aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley,
ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la
recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran
en ninguna de las causales del art. 55 C.P.P.N., cuando: a)
se hubiera invocado sospecha de parcialidad, b) se trate de
proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio,
desde que –a decir del Máximo Tribunal- las cuestiones de
recusación se vinculan con la mejor administración de
justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o,
c) se torne ilusorio a partir de una interpretación
rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar
la imparcialidad (cf. “Llerena, Horacio L.”, sentencia del
17/05/05; Fallos 316:826, “Don Pedro de Albariño y otra”,
voto de los Dres. Barra y Fayt, considerandos 5, 8 y 9, y
Fallos, 321:3505, considerando 7). 4º).
V.- Examinada la cuestión que nos convoca, en
función de lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias
de hecho invocadas por el representante del Ministerio
Público Fiscal, a criterio de los abajo firmantes adquieren
objetivamente entidad suficiente para colocar al doctor
Ricardo Bustos Fierro en una situación controvertida acerca
de su imparcialidad, que podría de ese modo afectar su
capacidad específica para intervenir en la causa de marras en
la que se investiga la presunta comisión de los ilícitos que Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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se detallan en las denuncias efectuadas por el Fiscal General
a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado
de Activos (PROCELAC) y por el Vicepresidente del Cuerpo
Legislativo Unicameral de la provincia de Córdoba, que lucen
agregadas a fs. 12/19 y 20/48 vta., respectivamente.
Así, la cuestión a analizar se centra en lo
sustancial –tal como lo reconoce el propio magistrado
recusado en su informe del art. 61 del C.P.P.N.– en el
nombramiento del doctor Pablo Alfredo Bustos Fierro en el
cargo de Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la
Provincia de Córdoba, por parte del Poder Ejecutivo
provincial. Por ello, la temática introducida en el marco de
la prosecución de las investigaciones que en el expediente
principal se sustancian, tornan viable la recusación de que
se trata frente a la sola posibilidad de que el Juez titular
del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba se encuentre sin la paz y
la tranquilidad de espíritu necesarias para tomar las
decisiones que el caso concreto ameriten; máxime si se repara
que el nombramiento del hijo del doctor Ricardo Bustos
Fierro en la función asignada obedeció a una propuesta
discrecional del Ejecutivo local de conformidad con el art. 7
de la ley 7.826 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal)
y se corresponde con un cargo que si bien requiere Acuerdo de
la Legislatura, no es fruto de un procedimiento de selección
mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Se ha sostenido que cualquiera sean las
causales de excusación y recusación de los magistrados, las
mismas se vinculan a una razón genérica, “Esa razón…es el
temor de parcialidad en el juez investido para juzgar, pues
su situación personal respecto del caso –de sus
protagonistas, de su objeto– puede instalar en él, con o sin
su concurso voluntario, intereses, prejuicios… que de otra
manera no existirían. La sospecha y no la seguridad de que
ello sucede conforme a la situación especial del juez frente
al caso… es aquello que funda le exclusión” (Maier Julio B.J.
“Derecho Procesal Penal”, T° II, pag. 559, edic. Del Puerto,
Bs. As. 2003, ver en igual sentido Roxin, Claus “Derecho
Procesal Penal”, págs. 41/44, edic. Del Puerto, Bs. As.
2000).
Estos conceptos a su vez han sido
desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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en el caso “Hauschildt c. Dinamarca” expuso entre otras cosas
que “El criterio objetivo consiste en averiguar si, con
independencia de la conducta personal del juez, algunos
hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su
imparcialidad. A este respecto incluso las apariencias pueden
ser importantes. Lo que está en juego es la confianza que los
tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los
que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los
acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda
temer legítimamente la falta de imparcialiad debe ser
recusado” (López Barja de Quiroga, Jacobo “Instituciones de
Derecho Procesal Penal”, pág. 456, Ediciones Jurídicas Cuyo,
Mendoza, 2001).
En tal sentido, la imparcialidad de los
magistrados no sólo es una condición del debido proceso
establecido en el art. 18 del la Constitución Nacional, sino
que encuentra expresa consagración en diversos instrumentos
internacionales, a saber: Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art. 26, 2° párrafo, “Toda
persona acuada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial…”), Declaración Univrsal de los Derechos Humanos
(art. 10, “Toda persona tiene derecho… a ser oída… con
justicia… por un tribunal… imparcial”), Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8.1, “Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o
tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella…”) y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1
“Toda persona tendrá derecho a ser oída… con las debidas
garantías por un tribunal… imparcial”).
Todas estas disposiciones, que poseen
jerarquía constitucional, conforme lo establece el art. 75,
inciso 22 de la Carta Magna; guardan una sustancial similitud
con la regla establecida en el art. 6°, inciso 1° de la
Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales (Roma, 4-11-50) también conocida
como Convención Europea de Derechos Humanos (“Toda persona
tiene derecho a que su casa sea vista… por un tribunal…
imparcial..”)., en base a la cual el Tribunal de Estrasburgo
ha desarrollado su jurisprudencia.
Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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A su vez, nuestra Corte Suprema de Justicia de
la Nación a partir del pronunciamiento “Llerena”, ha adoptado
una línea interpretativa acorde con los principios que se
vienen desarrollando, por cuanto en dicha sentencia afirmó “…
El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe
contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos
concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan,
sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un
juez enemigo o de cualquier modo imparcial…Desde dos puntos
distintos uno objetivo y uno subjetivo: el primer enfoque
ampara al justiciable, cuando éste pueda temer la parcialidad
del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin
cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor
particular del magistrado que se trate, mientras que el
segundo involucra directamente actitudes o intereses
particulares del juzgador con el resultado del pleito”.
También, se dijo allí que “la imparcialidad objetiva se
vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías
suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que
pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si
de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que
el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al
tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para
preservar la confianza de los ciudadanos –y sobre todo del
imputado– en la administración de justicia, que constituye un
pilar del sistema democrático” (C.S.J.N. .L. 486, XXXVI, T.
328, C: 3221, rta. 17/5/2005).
Teniendo en cuenta ello, y a la luz de las
consideraciones que se han venido desarrollando no escapa a
este Tribunal que las manifestaciones expuestas por el
Fiscal Senestrari que a su vez remiten a las del Legislador
Provincial Fonseca sobre el nombramiento del hijo del doctor
Ricardo Bustos Fierro en el cargo de Fiscal Adjunto de la
Fiscalía General de la Provincia, resultan suficientes para
constituir el elemento objetivo capaz de suscitar el
apartamiento del magistrado, mas aún si se atiende a la
trascendencia de la cuestión de fondo en la que se plantea
este incidente en razón del nivel jerárquico de los
funcionarios provinciales denunciados.
En este contexto, es cuando con mayor rigor
debe asegurarse la transparencia de la función Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara
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jurisdiccional, a cuyo fin se impone dejarla a resguardo de
la sospecha o temor de parcialidad que pudiera generar en
este caso la intervención del juez recusado
La presente resolución es emitida sólo por los
señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de
Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes se encuentra en uso
de licencia conforme certificado de fs. 58, y en virtud de lo
dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al planteo de recusación
formulado por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, doctor
Enrique José Senestrari y, en consecuencia, apartar al señor
Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro
del conocimiento de la causa a que se refiere este incidente
de recusación.
II.- Regístrese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS GRACIELA S. MONTESI
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 27/03/2015Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: GRACIELA S. MONTESI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara