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RENDICIÓN DE CUENTAS Y SERVICIOS DE INTELIGENCIA 1 Ana Aba Catoira Universidade da Coruña “La sociedad tiene derecho a exigir a todo agente público que le rinda cuentas de su Administración”. Artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. SUMARIO: I. PRESENTACIÓN. II. LA INTELIGENCIA Y SU FUNDAMENTO EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO. III. REGULACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA: III.1º. LA LEY REGULADORA DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA. III.1.1º. Organización, competencias y medios de investigación. III.1.2º. Sistemas de control democrático: A). Control político B). Control parlamentario. C). Control judicial: C.1º. Ley Orgánica 2/2002. C.2º. Régimen Penal en materia de Inteligencia. IV. CONCLUSIONES I. PRESENTACIÓN El Buen Gobierno presenta una notable dimensión ética, se trata de la ética en lo público que implica una gestión transparente y la consiguiente rendición de cuentas ante la ciudadanía 2 . En este sentido, el Buen Gobierno requiere una regulación de los Servicios de Inteligencia modernos y lo más transparentes posible, dada la razón de su existencia y las funciones que realizan 3 . A nadie se le escapa que no resulta posible exigir 1 Ponencia elaborada en el marco del Proyecto de Investigación DER2017-83436-C2-1-R, "Las respuestas en un Estado de Derecho a los retos de seguridad: fortalecimiento democrático, derechos fundamentales y deberes de la ciudadanía", concedido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España. Esta es una versión previa del trabajo pendiente de su entrega definitiva. 2 Cfr., bases epistemológicas en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J.J (2018): “Transparencia y Democracia: sobre las motivaciones y bases epistemológicas de la Ley Gallega 1/2006”, en Dereito, Vol.27, nº Extraordinario, (Xaneiro-Decembro), pp.13-39. 3 La función de Inteligencia se diferencia nítidamente de otras funciones asumidas por el Poder Ejecutivo, precisamente por su carácter secreto (la información secreta una vez obtenida es analizada y se convierte en Inteligencia) y por responder a las necesidades de un Gobierno que demanda un producto determinado, LOWENTHAL (2003): Intelligence from secrets to Policy, CD Press. Así, lo anterior, la Inteligencia constituye un conocimiento necesario para salvaguardar el interés nacional. La información será de dos tipos, una de carácter descriptivo e informativo que proporciona orientaciones y, otra, referida al futuro, a las posibilidades y probabilidades y que, a diferencia de la información descriptiva, es especulativa

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RENDICIÓN DE CUENTAS Y SERVICIOS DE INTELIGENCIA1

Ana Aba Catoira

Universidade da Coruña

“La sociedad tiene derecho a exigir a todo agente público que le rinda cuentas

de su Administración”. Artículo 15 de la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789.

SUMARIO: I. PRESENTACIÓN. II. LA INTELIGENCIA Y SU

FUNDAMENTO EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO. III. REGULACIÓN

DEMOCRÁTICA DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA: III.1º. LA

LEY REGULADORA DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA.

III.1.1º. Organización, competencias y medios de investigación. III.1.2º.

Sistemas de control democrático: A). Control político B). Control

parlamentario. C). Control judicial: C.1º. Ley Orgánica 2/2002. C.2º. Régimen

Penal en materia de Inteligencia. IV. CONCLUSIONES

I. PRESENTACIÓN

El Buen Gobierno presenta una notable dimensión ética, se trata de la ética en lo

público que implica una gestión transparente y la consiguiente rendición de cuentas ante

la ciudadanía2. En este sentido, el Buen Gobierno requiere una regulación de los Servicios

de Inteligencia modernos y lo más transparentes posible, dada la razón de su existencia y

las funciones que realizan3. A nadie se le escapa que no resulta posible exigir

1 Ponencia elaborada en el marco del Proyecto de Investigación DER2017-83436-C2-1-R, "Las respuestas

en un Estado de Derecho a los retos de seguridad: fortalecimiento democrático, derechos fundamentales y

deberes de la ciudadanía", concedido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España.

Esta es una versión previa del trabajo pendiente de su entrega definitiva. 2 Cfr., bases epistemológicas en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J.J (2018): “Transparencia y Democracia:

sobre las motivaciones y bases epistemológicas de la Ley Gallega 1/2006”, en Dereito, Vol.27, nº

Extraordinario, (Xaneiro-Decembro), pp.13-39. 3 La función de Inteligencia se diferencia nítidamente de otras funciones asumidas por el Poder Ejecutivo,

precisamente por su carácter secreto (la información secreta una vez obtenida es analizada y se convierte

en Inteligencia) y por responder a las necesidades de un Gobierno que demanda un producto determinado,

LOWENTHAL (2003): Intelligence from secrets to Policy, CD Press. Así, lo anterior, la Inteligencia

constituye un conocimiento necesario para salvaguardar el interés nacional. La información será

de dos tipos, una de carácter descriptivo e informativo que proporciona orientaciones y, otra, referida al

futuro, a las posibilidades y probabilidades y que, a diferencia de la información descriptiva, es especulativa

transparencia absoluta, pero si un control público. Pues, resulta insostenible, desde un

punto de vista democrático, que, por razón de su naturaleza, estos servicios deban quedar

totalmente excluidos de la aplicación de las reglas de funcionamiento del Estado4. En

definitiva, reconociendo que la acción secreta en las actuaciones de los poderes públicos

puede ser necesaria para garantizar otros intereses no menos relevantes y reconociendo la

existencia de informaciones clasificadas por motivos de Seguridad Nacional; el

establecimiento de un modelo de organización, funcionamiento y consiguiente control de

los Servicios de Inteligencia, debe ser compatible con la información que se maneja.

Lo cierto es que estos organismos han vivido, hasta no hace demasiado tiempo,

ligados al secretismo, en una realidad paralela formando un aparato dentro del propio

Estado5. Sin embargo, su existencia resulta indispensable en orden a deparar protección

y evaluativa, SHERMAN KENT (1948): Inteligencia Estratégica. Para la política mundial

norteamericana, Círculo Militar, Buenos Aires, 1951, p. 6.

Utilizando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2002, del Centro Nacional de

Inteligencia, “La sociedad española demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y

modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional, regidos por

los principios de control y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico”.

Ver, DE LUCAS, J. (1990): “Democracia y transparencia. Sobre poder, secreto y publicidad” en Anuario

de Filosofía del Derecho, vol. VII; RUIZ MIGUEL, C. (2002): Servicios de Inteligencia y Seguridad del

Estado Constitucional, Tecnos, Madrid; ABA CATOIRA, A. (2002): “El Secreto de Estado y los Servicios

de Inteligencia” en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, Valencia, nº 38-39;

SÁNCHEZ FERRO, S. (2009): “Libertades informativas y poder ejecutivo: secretos oficiales”, en

TORRES DEL MORAL, A. (Dir.), Libertades informativas, Madrid, Ed. Constitución y Leyes Colex. 4 UGARTE, J. M. (2002): “El control público de la actividad de inteligencia: generalidades y características

en América Latina”, Buenos Aires; “Actividades de Inteligencia en América Latina: características,

fortalezas, debilidades, perspectiva de futuro” en Revista “Política y Estrategia”, nº 127, 2016, pp.37-74.

GARCIA SANZ, F. (2005): “Introducción hacia una cultura de los Servicios de Inteligencia”, ARBOR,

CLXXX, nº 309, enero, p. 11, cita al Almirante Batteli, jefe del Servicio para la Información y Seguridad

Militar, entre 1996-2001, quien afirmó que sostener que los servicios de Inteligencia deben operar en el

ámbito de la legalidad que rige los poderes públicos es una contradicción “in terminis” que niega la razón

misma de la creación de dichos Servicios.

Cómo se dice en la web del CNI tanto por la “naturaleza de la información que obtiene un Servicio

y por los métodos que emplea para obtenerla, como por el contenido de sus evaluaciones y análisis, un

porcentaje muy elevado de los asuntos que trata deben permanecer protegidos por el secreto. Un secreto

que no debe ser entendido como un método de encubrir actuaciones ocultas, sino como una forma de

asegurar que determinadas fuentes, materias, identidades, hechos o decisiones no sean conocidas por

quienes podrían valerse de esa información para actuar contra los intereses del Estado. Un secreto, en suma,

que sólo pretende contribuir a mantener la seguridad nacional.

Estas dos perspectivas implican la necesidad de alcanzar un equilibrio, de lograr un punto de

encuentro entre el derecho a conocer de los ciudadanos, el deseo de saber de los profesionales de los medios

de comunicación social y la necesidad de reserva que se deriva de las especiales responsabilidades y

misiones de la Inteligencia”. 5 FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, J. J. (2018): “Transparencia y Democracia …” op. cit., p.21, “[…] el

secreto y la opacidad del funcionamiento público heredado del Ancien Régime fueron muy difíciles de

superar en la práctica, permaneciendo de manera obstinada durante largo tiempo en la realidad del devenir

público, sobre todo en el ámbito del ejecutivo y de la administración. Incluso, podría decirse que la regla

general en la administración, peso al cambio revolucionario, siguió siendo el secreto, que actuaba con una

lógica que no parecía resquebrajarse”. “No cabe duda de que a lo largo del siglo XIX y XX, el asentamiento

de la publicidad se ve atemperado porque se entendía que resultaba conveniente que existiera un relevante

número de parcelas de secreto en el Estado Constitucional. La dinámica del Estado Constitucional está en

al orden constitucional frente a cualquier amenaza o riesgo que suponga un ataque contra

la Seguridad Nacional, siendo una garantía del binomio Seguridad-Libertad6. Pero esto

no evita que se generen notables reticencias, básicamente, por su modo de operar que,

como se ha dicho, obedece a las necesidades específicas que justifican su existencia.

Podemos afirmar que es la parte de la Administración más cuestionada, dado el alcance

intrusivo de sus medios de investigación que tienen gran potencial lesivo para la

privacidad de las personas.

Así, por ejemplo, en la Constitución persiste la vinculación del secreto a las

cuestiones de Seguridad Nacional, (en dicho momento, no definida jurídicamente

conforme a la sistematización de dicho término que realiza la legislación española, por

vez primera, en 2015) y la Ley de Transparencia establece que cabe limitar el derecho de

acceso a la información pública por causa justificada para preservar, en términos

generales, la Seguridad Nacional y, como parte de ésta, la Defensa. Así mismo, el secreto

goza de protección penal, castigando a quien se procurare, revelare, falseare o inutilizare

información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la Seguridad

Nacional o la Defensa; o en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exime de la obligación

de declarar como testigos a los funcionarios públicos, civiles o militares, que no puedan

declarar sin violar el secreto al que están obligados por razón de sus cargos, o cuando

procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior

jerárquico para prestar la declaración que se les pide” (art. 417.2º) excepcionándose (art.

418) el caso en el que “el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del

Estado […]”7.

parte supeditada a concretar el modelo de relación entre publicidad y secreto. En este sentido, la institución

del gobierno y de la administración son las que más se han resistido a la publicidad en el Estado

Constitucional, y anudadas a las mismas la burocracia del Poder Ejecutivo”, p. 23. 6 FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, J. J. (2010): “Seguridad y Libertad ¿un equilibrio imposible?. Un análisis

ante la realidad de Internet” en FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, J. J. y SANSÓ-RUBERT PASCUAL, D. (coords.), Internet: un nuevo horizonte para la seguridad y la defensa, Universidad de Santiago de

Compostela, Santiago de Compostela.

ABA CATOIRA, A. (2019): “Seguridad Nacional: Libertad y Seguridad en el Ciberespacio” en Revista

General de Derecho Administrativo, nº 50, enero (2019).

Como ha expresado con suma claridad el Tribunal Supremo “Las actividades de los agentes del Centro

Nacional de Inteligencia no están funcionalmente subordinadas al esclarecimiento de hechos aparentemente

constitutivos de delito. Su cometido no es otro que facilitar al Gobierno las informaciones, análisis, estudios

o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia

o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus

instituciones”. 7 En STS de 20 de febrero de 1995, se afirma que revelar a la autoridad judicial el uso concreto de fondos

reservados no constituye delito alguno y el funcionario no imputado no puede ampararse en el art. 417.2º

L.E.Crim.

El análisis constitucional de los servicios de inteligencia debe partir del marco

normativo que determina su incardinación en las instituciones que actúan conforme a la

legalidad vigente respetando los derechos fundamentales en cuanto fundamento del orden

político y social y derechos subjetivos de la ciudadanía8. Por tanto, nuestro punto de

partida, debe ser que los Servicios de Inteligencia forman parte de nuestro Estado

Democrático, son administración del Estado que actúa sometida al Derecho y responde

jurídicamente de sus actuaciones9. En definitiva, una consolidación institucional en aras

de garantizar la Seguridad y Libertad ciudadanas que presupone un sistema de controles

democráticos factibles y eficaces: políticos, parlamentarios y judiciales e incluso de otra

naturaleza. De hecho, el nivel de democratización de dichos organismos dependerá

directamente de su organización y funcionamiento, pero, principalmente de los controles

implementados para garantizar que en el ejercicio de sus funciones se cumplen todas las

garantías constitucionales.

Esta intervención se ha estructurado del siguiente modo, si bien dedicaremos más

atención al segundo de los puntos señalados a continuación:

• La Inteligencia como función constitucional y política de Estado: la posición de

los Servicios de Inteligencia en los Estados Constitucionales

• La regulación democrática de los Servicios de Inteligencia

II. LA INTELIGENCIA Y SU FUNDAMENTO EN LOS ESTADOS

DEMOCRÁTICOS

En la Constitución se consagra un conjunto de valores superiores en su Título

Preliminar como parámetro de control de las actuaciones públicas. Junto a la libertad, la

igualdad, el pluralismo y la justicia, la Seguridad Nacional se erige como un valor digno

8 Sobre ejercicio y garantía de Derechos Fundamentales, ABA CATOIRA, A. (1999): La limitación de los

Derechos Fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia y

(2001) La limitación de Derechos por razón del sujeto, Colección Temas Clave, Tecnos, Madrid.

Concretamente sobre derechos fundamentales y servicios de inteligencia ver PÉREZ VILLALOBOS, Mª

C. (2002): Derechos Fundamentales y Servicios de Inteligencia, Universidad de Granada, p. 10 y ss; y

sobre los derechos fundamentales en el marco de la lucha estatal contra el terrorismo internacional, SERRA

CRISTÓBAL, R. (2016): “Los derechos fundamentales en la encrucijada de la lucha contra el terrorismo

yihadista. Lo que el constitucionalismo y el Derecho de la Unión Europea pueden ofrecer en común”,

Teoría y Realidad Constitucional, nº38, págs. 487-503. 9 Sobre la existencia de los Servicios de Inteligencia, RUIZ MIGUEL, C. (2002): Servicios de Inteligencia

… cit; ABA CATOIRA, A. (2004): “El secreto de Estado ….”, cit., p. 136 y ss.

de protección constitucional que podrá justificar la limitación del principio general en

democracia de la publicidad de las actuaciones estatales, inclusive, frente al Poder

Judicial10.

La existencia de los servicios de inteligencia es consustancial a los Estados mismos,

necesitados de contar con información, interna y externa, para poder responder a

diferentes problemas o intereses propios11. Esta obtención y tratamiento de la información

resulta esencial para la protección del Estado, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo

o amenaza a que se enfrenta, máxime cuando estos peligros son globales como el

terrorismo y el crimen organizado. Generalmente, el secreto recubre todas estas

actuaciones que permanecen ajenas al escrutinio público y al control judicial, sin

embargo, en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, los

Servicios, antaño Secretos, y en la actualidad de Inteligencia, no escapan de las reglas del

mismo, por lo que deben mantenerse, en todo caso, las garantías esenciales para su

existencia12.

Así lo anterior, la Seguridad Nacional no puede concebirse ni configurarse en ningún

caso como un bien o valor absoluto cuya invocación justifique vulneraciones de derechos

fundamentales o quebranto de la legalidad democrática. Y, realmente, si seguimos la

10 En el Derecho Internacional la Seguridad justifica restricciones de los derechos fundamentales, los arts.

8, 10 y 11 C.E.D.H hablan de la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública, de la defensa

del orden y de la prevención del delito; el art. 29.2º D.U.D.H, se refiere a las exigencias derivadas del orden

público para justificar limitaciones legales para el ejercicio de los derechos; los arts. 12.3º, 19.3º, 21 y 22

del P.I.D.C., se refieren a la seguridad nacional y el orden público; y el art. 18.3º menciona la seguridad

y el orden público. 11 Una explicación de qué es la Inteligencia ESTEBAN NAVARRO, M. A. (2004). Necesidad

funcionamiento y misión de un servicio de inteligencia para la seguridad y la defensa” en Estudios sobre

inteligencia: Funcionamientos para la seguridad Internacional, Cuadernos de Estrategia nº 127, Instituto

Español de Estudios Estratégicos Centro Nacional de Inteligencia, Ministerio de Defensa, Madrid, p. 85:

“La inteligencia se crea mediante un proceso compuesto de varias fases, en las que se realizan diversas

actividades y tareas por las que se transforma la información obtenida por diferentes medios en

conocimiento, tras su comprobación y análisis para ponerla a disposición de la autoridad decisoria. Su fin

es producir conocimiento estratégico útil, verdadero y ajustado a los requerimientos preestablecidos por su

destinatario. Durante su generación se combina actividades sintéticas de discriminación, evaluación y

construcción de información a partir de la representación y el análisis de datos tomados de múltiples

fuentes, identificados como necesarios a partir del estudio de las necesidades y las demandas de información

de los usuarios y la evaluación de los resultados de la aplicación de inteligencia elaborada en momentos

anteriores. No se trata, por tanto, de un proceso lineal sino de un ciclo, ya que un proceso de producción

condiciona el siguiente. El ciclo de la inteligencia consta de seis etapas: planificación, toma u obtención de

datos, procesamiento, análisis y producción, comunicación y evaluación.”

SANSÓ-RUBERT, D. (2004): “El papel de los servicios de inteligencia”, Cuadernos

Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, n.º 48. 12 En el ámbito internacional es unánimemente compartida la afirmación del sometimiento de los Servicios

de inteligencia a sistemas de control: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

(OCDE), Naciones Unidas (ONU), Organización para la seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

evolución de la Inteligencia podemos comprobar que no se opone a la democracia por

residir su fundamento en el Estado Democrático de Derecho.

Ahora bien, la cuestión es sumamente compleja, y los organismos de inteligencia

siguen siendo una realidad bastante opaca (Revenga, los define como “la cara oculta de

la luna”)13. Tanto es así, que la Constitución guarda silencio sobre su existencia,

respondiendo a la tradicional cultura del Secreto que se cierne sobre ellos. Será con las

escuchas ilegales de 1995 cuando se evidencie la necesidad de establecer una regulación

que limitase y controlase esta actividad14. A partir de estos escándalos políticos se aprobó

la legislación vigente, la Ley 11/2002 que nos ofrece la primera definición con

fundamento constitucional y la Ley Orgánica 2/2002. En este sentido, el art. 1 de la

L.C.N.I establece que “El Centro Nacional de Inteligencia es el Organismo público

responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las

informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier

peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España,

los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones”.

En el art. 2 se reitera el principio general de pleno sometimiento de la Administración

a la ley y el Derecho al servir con objetividad a los intereses generales (art. 103 C.E) y se

añade que “llevarán a cabo sus actividades específicas en el marco de las habilitaciones

establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2002”. La eficacia y transparencia

recogidas en la Exposición de Motivos no se mencionan en el art. 2 que se refiere a

“actividades específicas”, diferenciándolas de forma evidente de las “actividades

ordinarias de la Administración”, contempladas en el art. 103 de la Constitución.

Y su art. 5.1º, prescribe que “Las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así

como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal,

instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos

que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información

clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación

reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con

13 REVENGA SÁNCHEZ, M. (2001): “Servicios de inteligencia y derecho a la intimidad”, Revista

Española de Derecho Constitucional, núm. 61, p. 4. 14 Sucede en todos los países que, tras el descubrimiento de escándalos políticos de enorme alcance, se

regulan los servicios de Inteligencia, nos interesa destacar la Comisión McDonald (1981) en el Congreso

de Canadá para analizar la vigilancia y el espionaje de ciudadanos, con el fin de formular recomendaciones

de mejora.

el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los

mencionados Acuerdos”15. Así pues, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 9/1968,

de Secretos Oficiales.

Por tanto, partiendo de la vinculación constitucional del secreto a la Seguridad

Nacional, se presume que todo aquello relativo a la organización y funcionamiento de los

organismos de inteligencia debe mantenerse al margen del conocimiento público. Y así

se consolida en la Ley de Transparencia, cuyo art. 14 establece que cabe limitar el derecho

de acceso a la información cunado dicho acceso cause un perjuicio a la seguridad nacional

o a la defensa.

Las Leyes de Secretos Oficiales son un elemento común, España no es una excepción,

ni mucho menos, por ejemplo, en Reino Unido, el Comité de Inteligencia y Seguridad,

funciona como órgano parlamentario de control supervisando las actividades de

inteligencia, pero mantiene estrecha vinculación con la Ley de Secretos Oficiales

británica (Official Secrets Act), dado el manejo de informaciones clasificadas.

III. LA REGULACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS SERVICIOS DE

INTELIGENCIA:

El primero de los elementos necesarios para la incardinación de estos organismos

en la institucionalidad democrática es su regulación. El efectivo cumplimiento de las

previsiones legales conllevará la legitimidad democrática y la eficacia de los servicios de

inteligencia.

La institucionalización de estos organismos en la estructura del Estado, los saca, de

un ámbito opaco, del que poco se sabe y del que poco se habla. Su visibilización pública

como organismos al servicio del Estado con fines de alto nivel se consigue dotándolos de

una regulación concreta y clara en la que cimentar su organización y funcionamiento con

asiento constitucional. La ley acerca estos organismos públicos a la ciudadanía, gran

desconocedora de su funcionamiento, con el objetivo de generar cultura de inteligencia y

cultura de transparencia y establecer presupuestos de legitimidad funcional. Obviamente,

este primer requisito de control, exige que dicha regulación venga proporcionada por una

Ley, no por una norma gubernamental, y mejor aún si dicha Ley cuenta con el apoyo

15 El Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, regula la estructura del Centro Nacional de Inteligencia.

mayoritario del Parlamento16. Las razones son evidentes: la necesidad de base de limitar

los poderes del Estado y controlar los posibles excesos o quebrantos que pudieran cometer

en sus actuaciones.

En este sentido, cabe apuntar que la aprobación de leyes que regulan la existencia

y funcionamiento de los Servicios de Inteligencia es común en casi todos los Estados si

bien encontramos importantes diferencias en la configuración y organización de los

mismos atendiendo a la respuesta que cada Estado de al binomio Seguridad/Libertad17.

16 Sobre la tramitación de la Ley del Centro Nacional de Inteligencia, ver ABA CATOIRA, A.: “El secreto

de Estado …” cit., p. 141 y ss. 17 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se posicionó, ya hace tiempo, sobre la necesidad de que la

norma que regule los Servicios de Inteligencia debe ser una norma parlamentaria, fuerza de ley, con certeza

suficiente que cierre espacios a la discrecionalidad en el ámbito de la vigilancia o demás actividades

secretas. La certeza hace más difícil la vulneración de los derechos y libertades, pues las intromisiones

previstas por el legislador cumplen los requisitos previstos en el Derecho.

Los sistemas de vigilancia que se regulan en los distintos Estados ofrecen diferencias y singularidades que

responden a la distinta forma de articular la actuación de los Servicios de Inteligencia con los derechos y

libertades individuales. En Reino Unido el sistema es de common law basado en sentencias judiciales o en

Francia se sigue un modelo de derecho continental erigido sobre las normas legislativas y del poder

ejecutivo. Centrándonos en este país, se comprueba, como desde el año 2008, Francia ha desarrollado un

importante dispositivo de interceptación de flujos de Internet (20 unidades de interceptación han sido

instaladas, como estaciones satélites y cables de fibra óptica submarinos) con el objetivo de almacenar

metadatos. Puede que el centro francés y el británico sean los más grandes en Europa, con capacidad de

gestionar una cantidad incalculable de información. En el año 2012 se aprobó el Código de la Seguridad

Interior para sistematizar las leyes relativas a la Seguridad Nacional. Para proceder a interceptar

comunicaciones se requiere autorización previa, escrita y motivada del Primer Ministro, previa proposición

por escrito del Ministro del Interior o del Ministro de Defensa o del Ministro encargado de las aduanas. El

número máximo de interceptaciones susceptibles de ser realizadas simultáneamente es fijado por una orden

del Primer ministro; decisión que debe ser puesta en conocimiento de la Comisión nacional de control de

interceptaciones de seguridad. Las grabaciones han de ser destruidas a la expiración de un plazo de10 días

a partir de la fecha en que ha sido efectuada. Las transcripciones de las interceptaciones deben ser destruidas

desde que su conservación no es indispensable para la realización de los objetivos. Existe un gran vacío

legal, ya que no existe regulación de la obtención ni del tratamiento de los metadatos, ni su almacenamiento

masivo por la DGSE y posterior comunicación a otros organismos. De este modo todo el dispositivo de la

DGSE no es ilegal sino alegal. El principal responsable de la supervisión de las interceptaciones es la

Comisión Nacional de Interceptaciones de Seguridad (CNCIS) que tiene la misión de ejercer un control, a

priori, sobre las autorizaciones para realizar interceptaciones que concede el Primer ministro, pues, éste

tiene la obligación legal de informar, en un plazo máximo de 48 horas al CNCIS. El CNCIS si considera

que dicha autorización no respeta los requisitos exigidos, como el principio de proporcionalidad, puede

recomendar al Primer Ministro que dicha interceptación sea interrumpida.

La Ley de vigilancia francesa, LOI n° 2015 912 du 24 juillet, relativa au renseignement, otorga amplios

poderes al gobierno francés para la vigilancia de presuntos terroristas, permitiendo la intervención de

comunicaciones sin necesidad de autorización judicial, bastando el permiso de un cuerpo administrativo

especial. El Conseil Constitutionnel confirmó su constitucionalidad el 23 de julio de 2015 (Decisión nº

2015-713 DC)

La ley francesa creó un organismo denominado Comisión Nacional de Control sobre las Técnicas de

Inteligencia como complemento de la Comisión parlamentaria de control (Délegation Parlementaire au

Renseignement) creada en 2007. Sus funciones se concentran en el control preventivo sobre las acciones

de Inteligencia, conociendo de los motivos alegados por el Primer Ministro para avalar o no la autorización

de la acción solicitada.

Así lo anterior, en nuestro contexto nacional, la organización, fines, funciones y

procedimientos de actuación, se regulan en la Ley, la Directiva Anual de Inteligencia y

en otros instrumentos de Inteligencia.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia,

proporciona suficiente cobertura legal a estos organismos, a partir de su fundamento

constitucional, la Defensa del Estado y la garantía de los derechos y libertades.

Ciertamente, que su existencia, organización, funciones y sistema de control, sean

abordados en una Ley, ha supuesto un aumento de la calidad democrática de su

regulación, que ya no se aloja en disposiciones de rango reglamentario como ocurría con

el extinto CESID.

III.1º. ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y MEDIOS DE INVESTIGACIÓN

La estructura básica del Centro Nacional de Inteligencia viene establecida en el

Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del

CNI, modificado por el Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, por la Orden

DEF/2962/2009 y por el Real Decreto 240/2013, de 5 de abril. La estructura sigue el

siguiente esquema:

- La Dirección-Autoridad Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia cuyo

titular tiene rango de secretario de Estado director y es nombrado por Real

Decreto

- Las Direcciones técnicas, son tres, bajo la dependencia directa de la Secretaria

General, con rango de Dirección General y designados, conforme a lo previsto

en el artículo 9.2a) de la Ley 11/2002, entre personas de reconocida

experiencia y competencia profesional en el ámbito de la inteligencia.

(Disposición final primera del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que

se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia).

Los titulares de las Direcciones Técnicas ejercen funciones en materia de

inteligencia, apoyo a la inteligencia y funciones en materia de recursos.

- Oficina Nacional de Seguridad (ONS) se encarga de velar por el cumplimiento

de la Normativa relativa a la protección de la información clasificada, tanto

nacional como aquella que es entregada a la Administración o a las empresas

en virtud de tratados o acuerdos internacionales suscritos por España (OTAN,

UE).

- Centro Criptológico Nacional (CNN): adscrito al CNI, su órgano CERT

(Computer Emergency Response Team) incardinado, y su relevancia en la

protección de la cifra de la información de las AAPP y en el Sistema de

Ciberseguridad Nacional, considerando además su importancia en materia de

recepción de notificaciones obligatorias de incidentes de Ciberseguridad

establecida por RD de Septiembre de 2018 (afecta a Operadores Críticos y

titulares de activos con Servicios Esenciales cibernéticos).

Las principales competencias de los servicios de Inteligencia giran en torno a la

obtención de información, se dirigen a obtener, elaborar y proporcionar al destinatario

(decisor político) inteligencia; y la acción política. La información se obtiene tantos de

fuentes públicas, mayoritarias, como de fuentes cerradas, para lo que se utilizan medios

humanos y técnicos. En todo caso, el respeto debido de los derechos fundamentales limita

la actividad de inteligencia18.

La especificidad de sus funciones conduce a que sus intervenciones no se dirigen

a la obtención de indicios, por lo que el principio constitucional de intervención indiciaria

no resulta de aplicación a las actuaciones de los Servicios de Inteligencia, que si es

plenamente aplicable en el ámbito de actuación de los miembros de Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado en las investigaciones delictivas.

El legislador ha establecido los medios a disposición del Centro Nacional de

Inteligencia para recabar las informaciones que estime necesarias para sus fines. La

regulación legal limita la actividad en cuanto que fuera del listado establecido no hay

cobertura. En este sentido, el art. 2.1º Ley 11/2002 nos dice que “El Centro llevará a cabo

sus actividades especificas en el marco de las habilitaciones expresamente establecidas

en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control

Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia”.

Si se analiza la legislación de referencia, cabe establecer dos grandes grupos de

medios a disposición del Centro Nacional de Inteligencia atendiendo a si implican o no

intromisiones en los derechos fundamentales:

- La obtención del tráfico de señales estratégicas, prevista como función en LCNI,

pero que supone un medio de investigación (art. 4.d) (corresponde a un tipo

18 SANSÓ-RUBERT, D. (2004): “Seguridad vs. Libertad: el papel de los Servicios de Inteligencia),

Cuadernos Cátedra Fadrique Furió, Valencia, nº 48, p.89 y ss; ABA CATOIRA, A y DE ESPONA, R.

(2017): Seguridad Nacional, Inteligencia y Empresa Privada: aspectos jurídicos sobre la Inteligencia

Corporativa”, Andavira Editorial, Santiago de Compostela.

específico de Inteligencia denominada SIGINT la cual generada a partir de dichas

fuentes, con sus modalidades de Inteligencia de Comunicaciones e Inteligencia

Electrónica, conocidas por sus acrónimos inglés SIGINT, COMINT y ELINT) de

señales a realizar en el marco de los objetivos previstos en la Directiva Anual de

Inteligencia. Lo primero que llama la atención del constitucionalista es que, no se

haya previsto para la interceptación de estas señales, la preceptiva autorización

judicial, pues entendemos que estas señales son un tipo de comunicaciones que

deberían quedar cubiertas por la LOCJPCNI.

- Las actividades bajo cobertura que según el art. 5.3º implican que “el CNI podrá

disponer y usar de medios y actividades bajo cobertura, pudiendo recabar de las

autoridades legalmente encargadas de su expedición las identidades, matrículas y

permisos reservados que resulten precisos y adecuados a las necesidades de sus

misiones”. Sus miembros “dispondrán de documentación que les acredite, en caso

de necesidad como miembros del Centro”.

Se prevé la posibilidad de solicitar reserva para esta condición a las personas o

entidades ante las que se haya actuado con esta acreditación.

La figura del agente encubierto presenta sombras que deben ser esclarecidas para

garantizar el control sobre esta figura y sus actuaciones.

- Investigaciones de seguridad sobre personas o entidades de cualquier clase cuando

los datos sean necesarios para la realización de las misiones encomendadas. En

este sentido, el art. 5.5º LCNI establece el deber de colaboración de los

organismos e instituciones tanto públicas como privadas.

La legislación sobre Protección de Datos Personales (antes la LOPD y ahora la

LOPDDGD), excepcionan de su ámbito de aplicación los ficheros de materias

clasificadas, planteándose cuestiones como las cesiones o transferencias de datos

no autorizadas.

El TEDH, caso Leander, admitió la existencia de ficheros secretos por motivos de

seguridad nacional si bien el tratamiento de los datos personales sin

consentimiento de la persona interesada no vulnera el derecho del art. 8 si se

somete a algún tipo de control, qué control resulta factible si no se conoce su

existencia.

- El art. 5.4º Ley establece que “los miembros del Centro Nacional de Inteligencia

no tendrán la consideración de agentes de autoridad”, quedando dispensados de la

obligación de denunciar determinados delitos aquellos miembros del CNI que

pertenezcan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 262 LECrim).

- La Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, autoriza la entrada y registro en el

domicilio de cualquier persona de nacionalidad española o extranjera cuando se

trata de una medida necesaria para obtener datos o cualquier información

necesaria. Para proceder con dicha intervención se requiere la previa autorización

del Magistrado que contempla la ley.

- La intervención de las comunicaciones se prevé igualmente en la Ley de Control

Judicial Previo, siempre que cuente con la autorización previa preceptiva.

III.2º. SISTEMA DE CONTROLES DEMOCRÁTICOS:

Tal como se ha señalado, no estamos ante una cuestión fácil, la razón que justifica

la existencia de organismos de inteligencia al servicio del Estado, exige reserva o secreto

que se convierte en muchas ocasiones en un manto impermeable que cubre las fuentes,

los métodos y las investigaciones. Resulta, pues, que el control vendrá, generalmente, a

posteriori como escrutinio público, básicamente a través del conocimiento de sentencias

o escándalos que ocupan la portada y titulares de los medios de comunicación, si bien,

quizás, es posible hacer algo más.

El control, conceptualizado como “supervisión y “revisión” sobre la actividad de

inteligencia” debe estructurarse como función compartida entre los tres poderes estatales

a los que deben sumarse otros tipos de control ejercidos por autoridades independientes

o en manos de la ciudadanía. Ello deriva de la premisa de que la Inteligencia es una

Política Pública, una política del Estado y no del Gobierno de turno.

La Ley estructura la composición y define las funciones de los Servicios de

Inteligencia, siendo además el instrumento a través del cual se establece el sistema de

control que, como sucede con carácter general en Europa, se vinculan a los poderes

públicos. Por un lado, el control interno realizado desde el propio poder ejecutivo,

característico de los Estados Unidos; junto al control político que se realiza desde el

Parlamento, ya de carácter externo y el realizado por los órganos judiciales con un alcance

distinto según el sistema de referencia19.

Estos tres modelos de control son los clásicos, por decirlo de algún modo, y cada

uno de ellos se ocupa de un aspecto concreto. En el nivel del poder ejecutivo, se

supervisan si el servicio está funcionando con eficacia, cumpliendo sus funciones e

identificando amenazas contra la Seguridad Nacional, además de la respuesta a las

necesidades específicas del destinatario de la Inteligencia. Por su parte, el Poder Judicial

se ocupa de la adecuación a la legalidad en el ejercicio de sus actividades de inteligencia.

El control ciudadano se ciñe a informaciones más concretas que llegan desde los medios

de comunicación.

Así mismo, cabe destacar que se vienen implementando otros controles a mayores,

que operan como complemento de los anteriores, que serían competencia de órganos

independientes del ejecutivo (Alemania, Reino Unido o Suecia) y el control a posteriori

de impacto en la opinión pública a través de los medios de comunicación (Sentencias que

conocen de casos de violaciones de derechos por descontrol de los servicios de

inteligencia).

El control se dirigirá a fiscalizar el cumplimiento de la ley que determinará las

funciones que corresponden a los Servicios de Inteligencia, las operaciones y actuaciones

que pueden llevar a cabo y el procedimiento a seguir. Como se verá el alcance y objeto

del control difiere según del tipo de que se trate.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre las

actuaciones de los Servicios de Inteligencia declarando que les resultan aplicables los

principios enunciados en su jurisprudencia. En el asunto Asociación 21 diciembre 1989 y

19 Efectivamente, hablar de un modelo estándar de control democrático no es posible, si hay unos principios

generales, a nivel internacional, regional y nacional, pero cada Estado desarrolla su modelo de Servicios de

Inteligencia atendiendo al enfoque específico de Libertad/Seguridad y en base a su organización del

ejercicio del poder. Las diferencias entre los modelos presidencialista norteamericano, presidencialista

francés y parlamentarista británico, alemán o español son notables; por otra, se dan diferencias entre

modelos federales como el norteamericano y el alemán, en el Estado europeo cada estado posee su propio

servicio de inteligencia en régimen de cooperación entre estados y entre éstos el Servicio Federal. A mayor

casuística, nos encontramos con Servicios de Inteligencia externa o extranjera y Servicios de Inteligencia

interna; y podríamos reseñar la existencia de Servicios de Inteligencia que actúan sobre un ámbito

específico como el Militar, Criminal o Económico.

otros contra Rumanía, el presidente de una asociación que reivindicaba la investigación

sobre una serie de muertes y daños causados, alegó que el Servicio de Inteligencia de

Rumanía había realizado escuchas telefónicas secretas. El órgano europeo concluyó que

esta injerencia en la vida privada puede estar prevista en la legislación nacional, pero ha

de cumplir determinados requisitos que, en el caso concreto de autos, no se cumplían. En

concreto, constituían una vulneración del derecho alegado, la ausencia de límites relativos

al tiempo de almacenamiento de los datos y la falta de objetivos específicos que

justificasen tales medidas de vigilancia.

En el asunto Klass y otros contra Alemania, el Tribunal Europeo sostuvo que la

legislación controvertida, que permitía la vigilancia secreta del correo electrónico, correo

postal y telecomunicaciones, no violaba el art. 8 del CEDH, aun cuando no se informaba

a la persona afectada de las medidas de vigilancia, imposibilitando que recurriese a los

tribunales tras la finalización de dicha medida. El T.E.D.H consideró que la legislación

que

permitía esta vigilancia contenía suficientes garantías contra abusos y que

resultaba necesaria en una sociedad democrática para los intereses de la seguridad

nacional.

A. Control político:

El poder ejecutivo, destinatario último de la Inteligencia, responde políticamente de

lo que hagan estos organismos. La Constitución establece en el art. 97 esta obligación

dado que es al Ejecutivo a quien corresponde “Dirigir la política interior y exterior, la

Administración civil y militar y la Defensa del Estado”.

Los controles internos son, por definición, la primera forma, por vinculación directa

con los Servicios, que, puede dar respuesta desde dentro a las cuestiones que se vayan

presentando. Este control, de naturaleza política, se presenta a todas luces como

necesario, e implica que el órgano ejecutivo de gobierno esté comprometido con el control

y la dación de cuentas20. El control a cargo de un órgano ejecutivo no implica que el

organismo controlado esté al servicio de partido que gobierna.

20 En este sentido ver UGARTE, J. M. (2002): “El control público de la actividad de inteligencia …”, cit,

p. 731.

Por lo que se refiere al control efectuado por el propio Gobierno, diremos que lo

habitual es que exista un Ministerio del que dependen los organismos de inteligencia, así

sucede en todos los países, dependiendo jerárquicamente de la Jefatura de Gobierno. En

España no se reguló la existencia de una cartera específica que asumiera exclusivamente

el control sobre la inteligencia. Será el Ministerio de Defensa competente quien asuma la

responsabilidad política de su dirección. En este punto parece de máxima relevancia que

el control ministerial sea efectivo, ya que desde el Ministerio se puede contar con toda la

información necesaria para garantizar el estricto cumplimiento de la legalidad en el

ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, una efectiva rendición de cuentas.

Las acciones de control están en manos de diferentes órganos:

- la planificación de la Inteligencia, estableciendo los objetivos de las políticas de

inteligencia (en la Directiva anual y otros instrumentos) y ese diseño tendrá que

da lugar al seguimiento y evaluación de su cumplimiento, para comprobar si las

acciones de inteligencia respondieron a los objetivos políticos fijados y si las

necesidades de inteligencia resultan adecuadas al ordenamiento, así como la

comprobación de la adecuación y suficiencia presupuestaria, presupuestos que

aprueba el Parlamento. Por lo anterior, los objetivos informativos de este control

comprenderán los procedimientos de búsqueda y recopilación de información que

demuestren si las actuaciones del servicio se adecuaron a los parámetros del

Estado de Derecho.

- Así mismo, al Gobierno le corresponde el nombramiento y relevo del Director del

Centro Nacional de Inteligencia, quien recibe la información y es ante quien

responderán los directivos del Centro.

- En la Directiva de Inteligencia donde se establecen los elementos de control

enumerados y es la Comisión Delegada del Gobierno para los Asuntos de

Inteligencia el órgano ejecutivo que supervisa las actuaciones de inteligencia.

Las previsiones normativas se recogen en el art. 6 de la Ley que establece que le

corresponde a este órgano colegiado “realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo

de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia” y “velar por la coordinación del

CNI, de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

y los órganos de la Administración Civil y Militar”, lo que supone garantizar “la adecuada

coordinación de todos los servicios de información e inteligencia del Estado para la

formación de una comunidad de inteligencia”.

- Obviamente, existe un control interno, asumido por el Director del CNI, que

persigue adecuar las actividades realizadas a las previsiones legales, solicitar

autorización judicial y se encarga de proceder a la destrucción del material

recabado que no guarde relación con la misión encomendada.

Un control interno bien estructurado y dirigido se convertirá en un control efectivo.

Las premisas para ello son que el acceso a la información de primera mano sea efectivo

y que exista confianza de los agentes para rendir cuentas, permitiendo que este control se

pueda ejercer de forma eficiente sobre todas las actividades realizadas por los organismos.

A mi juicio aquí debe empezar la cadena de controles y se debe incidir en la buena

rendición interna, siendo necesario fortalecer el papel del Gobierno, a través del

Ministerio correspondiente.

B. Control Parlamentario:

A nadie se le oculta la importancia de un efectivo control parlamentario tal como

demanda un sistema democrático21. Es el Parlamento el órgano constitucional que ocupa

el centro del sistema político-constitucional, donde se deposita la soberanía popular y

desde donde se fiscaliza la actuación del Gobierno al que ha otorgado la necesaria

confianza parlamentaria para gobernar22. Por otra parte, el control parlamentario se

traslada a la opinión pública que tendrá conocimiento fundado para exigir responsabilidad

política a sus gobernantes y sus representantes.

Las facultades parlamentarias de control de la acción política del ejecutivo son un

derecho de los parlamentarios de modo que tanto el Congreso de los Diputados como el

Senado y sus Comisiones pueden recabar la comparecencia de las personas con

responsabilidad ministerial sobre Servicios de Inteligencia. Además, el Gobierno y cada

uno de sus miembros están sometidos a las preguntas e interpelaciones formuladas por

las Cámaras, además de tener que atender las solicitudes de información de los órganos

parlamentarios23.

21 Consultar el Informe “Parlamentary Oversight and Intelligence Agencies in the European Union” 22 Arts. 1.2º, 66 y 99 C.E. 23 Sobre control de la acción política del Gobierno, ver

Por la naturaleza del servicio y la materia “secreta” sobre la que se trabaja se

prevén instrumentos específicos para realizar el control parlamentario que se caracterizan

fundamentalmente por su prácticamente nula publicidad. El art. 11 de la Ley reguladora

del Centro Nacional de Inteligencia señala que “el Centro Nacional de Inteligencia

someterá al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la forma que establezca su

Reglamento a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos

reservados24, presidida por el Presidente de la Cámara la información apropiada sobre su

funcionamiento y actividades”25.

La Comisión Parlamentaria de control de Gastos Reservados ha de recibir “los

objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno, y el informe que,

también con carácter anual, elaborará el Director del CNI de la evaluación de las

actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados en el período

anterior” (art. 11.4º).

En esta labor, la Comisión de Control “tendrá acceso al conocimiento de las

materias clasificadas con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro

Nacional de Inteligencia, y aquellas que procedan de servicios extranjeros y Organismos

internacionales” (art. 11.2º), los miembros de la Comisión “estarán obligados, en los

términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, a guardar secreto sobre las

informaciones y documentos que reciban” y el contenido de las sesiones y de las

deliberaciones también será secreto (ar. 11.1º). Tras el pertinente análisis documental,

éstos regresarán al Centro Nacional para su custodia sin que “se puedan retener originales,

copias o reproducciones” (art. 11.3º)

El objeto de control realizado por dicha Comisión se ceñirá a la comprobación de

la realización conforme a la legalidad de las actividades exigidas por el cumplimiento de

24 La Ley 11/1995, de 11 de mayo, regula la utilización y el control de los créditos destinados a gastos

reservados. En este sentido, se tiene que fiscalizar si se limitó la utilización de estos créditos a determinadas

áreas y este control le corresponde a una Comisión denominada de control de Gastos Reservados integrada

por la persona que desempeña la Presidencia de la Cámaras y por los parlamentarios facultados para acceder

a los secretos oficiales. Como se dirá la Ley 11/2002, atribuyó a esta Comisión el Control externo del Centro

Nacional de Inteligencia. 25 El procedimiento de control se recoge en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados,

de 11 de mayo de 2004, sobre secretos oficiales, BOCG nº 14, de 12 de mayo de 2004. Esta Resolución fue

recurrida por un grupo de Diputados y resuelto dicho Recurso en STC 118/1988, de 20 de junio, “Pese a la

ocasión concreta para dictarla, en la que pudo detectarse la inexistencia de una regla en el Congreso que

regulara el tema, la Resolución del Presidente del Congreso no ha pretendido como innovación normativa,

una regla general que se aplique en el futuro a todos los casos similares, insertándose para ello en el

ordenamiento jurídico parlamentario”.

sus objetivos. Un control que debe ser viable dado que la Ley ordena al Centro Nacional

de Inteligencia a poner a disposición de la Comisión de Control la información apropiada

sobre su funcionamiento y actividades, además de proporcionarle la Directiva de

Inteligencia. Ciertamente, la clasificación de las materias como secretos oficiales,

aplicando las disposiciones de la Ley de Secretos Oficiales, no afecta a las Cámaras

parlamentarias que podrán acceder a cuanta información solicitaren, pero, sin embargo,

sí se convierte en la primera piedra insalvable. Una cuestión en absoluto baladí pues esta

clasificación material supone un acceso muy limitado ceñido a conocer los criterios o

directrices globales incorporados a la Directiva anual o aquellas cuestiones más concretas

sobre las que se permita acceder al Congreso, aplicando la Ley de Secretos.

No obstante, este control parlamentario no tiene gran alcance, pensemos que, por

ejemplo, se limita a las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, quedando exentos

del mismo los restantes organismos de la Comunidad de Inteligencia.

Por tanto, la base de la información proporcionada es el informe anual, que el

Director del Centro dirige a la Comisión de Control, en el que evalúa, a modo de ejercicio

de control interno del Servicio, tal como señalamos, las actividades y el grado de

cumplimiento de los objetivos señalados para el período anterior”. Por tanto, se desvirtúa

el interés de la Comisión de control que no debe ser otro que comprobar el cumplimiento

de la legalidad. Por otra parte, en dicho informe anual nada se recoge sobre las

intervenciones con afectación de derechos fundamentales, que, si bien han sido

autorizadas previamente por el Magistrado competente, lo que presupone su legalidad, no

estaría de más que se rindiera cuentas sobre el uso de las medidas previstas en la Ley.

El sujeto encargado de rendir cuentas ante la Comisión es el Director del Centro

Nacional de Inteligencia, no el Ministro directamente responsable, como parece lógico.

El control parlamentario de la acción del Gobierno exige, en pura lógica, que quien

comparezca a informar y por ende, quien responda, sea un miembro del Gobierno. Ni

siquiera, cuando se produjeron los terribles atentados del 11-M en Madrid, pues quienes

comparecieron ante la Comisión de Investigación, fueron el ex Director, Sr. Dezcallar de

Mazarredo y el Directos actual en aquel año el Sr. Saiz Cortés.

A mayor abundamiento pueden crearse Comisiones de Investigación.

C. Control Judicial:

El único control que puede realizarse con carácter previo sobre las intervenciones

secretas con impacto en determinados derechos fundamentales, es el control regulado en

la Ley Orgánica 2/2002 de naturaleza judicial. Por tanto, el resto de las actuaciones de

dichos organismos sólo merecen, para el legislador, controles a posteriori ya a cargo del

poder ejecutivo ya de naturaleza parlamentaria26.

El control judicial puede clasificarse en dos categorías, la primera ceñida al

control sobre operaciones en las que se utilizan métodos intrusivos en la privacidad de las

personas, y, la segunda, que se refiere al conocimiento judicial de actividades delictivas

en el marco de las actividades de inteligencia.

C.1º. La Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo27:

En España, en cuanto a las exigencias de legalidad y control en la actuación de los

servicios de inteligencia, el apartado primero del artículo único de la Ley Orgánica

2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de

Inteligencia, establece que para realizar medidas que afecten a la inviolabilidad del

domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que resulten necesarias para el

cumplimiento de las funciones asignadas al Centro, deberá solicitarse autorización

judicial al Magistrado competente del Tribunal Supremo. La solicitud será cursada por el

Secretario Director del Centro Nacional de Inteligencia.

No obstante, se advierte, tal como hizo, GONZÁLEZ CUSSAC, que estamos ante

un sistema de autorización judicial previo, que, por tanto, no es un control judicial

propiamente dicho. Como se ha señalado en líneas precedentes, el control sobre el

resultado de las intervenciones lo asume el Director, es un control interno de carácter

político, y, a posteriori, lo que cabe es el conocimiento a través de acciones judiciales.

26 Sobre controles, RUIZ MIGUEL, C: Servicios de Inteligencia … cit., pp. 114 y ss, PÉREZ

VILLALOBOS, Mª.C.: Derechos Fundamentales … cit., 27 Merece destacarse la innovación legislativa, recordemos como las escuchas ilegales del CESIS se produce

por la utilización de equipos técnicos con receptores y grabadoras que permitieron interceptar y grabar

conversaciones entre particulares a través de los teléfonos móviles, que fueron almacenadas y conservadas.

La resolución condenatoria declara la ilegalidad de estas actividades no sólo porque no existiera una ley

que autorizara esta actividad, ni autorización, ni control judicial, sino también porque una norma no puede

otorgar a los miembros del servicio de inteligencia la facultad de interceptar las comunicaciones de los

ciudadanos si no existen indicios de que tengan relación con las misiones de éstos; pues careciendo de

justificación se estaría actuando en contra de los principios del Estado de Derecho.

Esto lo anterior nos conduce inexorablemente a darnos de bruces con la

excepcionalidad de este régimen judicial de autorización que rompe con el establecido

para las intervenciones en el ámbito domiciliario o en las comunicaciones28.

Así las cosas, se puede analizar si este sistema adolece de vicios de

inconstitucionalidad o, por el contrario, tiene cabida en el texto constitucional, por

razones de seguridad y defensa. A nadie se le escapa que las actuaciones de los servicios

de inteligencia no se producen en el curso de un procedimiento penal, por lo que no se

dirigen a la obtención de pruebas incriminatorias. La misma Ley Orgánica 2/2002,

restringe sus efectos en atención a las finalidades que cumplen estos Servicios, previstas

en la Constitución y en su Ley propia, que podemos sintetizar en “prevenir y neutralizar

amenazas a la defensa y seguridad nacional”.

Por tanto, este análisis debe partir, inexorablemente, de la finalidad que persiguen

los Servicios de Inteligencia estatales, con una especificidad evidente, y, a partir de ésta,

examinar y ponderar si se justifica que estén sujetos a un régimen jurídico distinto del

general aplicable al proceso penal.

El control judicial se regula en el art. 12 de la LCNI y en la L.O 2/2002 que regulan

la preceptiva autorización del Magistrado del TS, designado al efecto, para la

interceptación de comunicaciones y la entrada y registro domiciliario.

La Disposición Adicional única de la L.O estableció los mecanismos de

nombramiento y competencias del Magistrado/a del Tribunal Supremo encargado de

otorgar la autorización previa para poder realizar estas actividades. La competencia es del

Pleno del Consejo que propondrá al Magistrado de la Sala 2ª de lo Penal o de la 3º de lo

Contencioso-Administrativo competente para conocer de la autorización de las

actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales

reconocidos en el art. 18.2º y 3º de la Constitución así como la propuesta de

nombramiento del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en

caso de vacancia, ausencia o enfermedad”. Se añade un artículo nuevo a la L.O.P.J, el

342 bis, que dispone que “El Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer

28 Sobre el régimen jurídico-constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones ver RIDAURA

MARTÍNEZ, Mª J. (2017): “El Legislador ausente del art. 18.3º de la Constitución (la construcción

pretoriana del derecho al secreto de las comunicaciones” en Revista de Derecho Político, nº 100,

septiembre-diciembre, pp. 347-404 y toda la bibliografía y jurisprudencia allí citada.

de la autorización de las actividades del CNI que afecten a los derechos fundamentales

reconocidos en el art. 18.2º y 3º de la Constitución se nombrará por un período de cinco

años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados de dicho

Tribunal que cuenten con tres años de servicio en la categoría” 29.

La autorización se ciñe a determinadas medidas temporales en el curso de una

“investigación” que no discurre en el marco de un proceso penal, pues como con

meridiana claridad sentenció el Tribunal Supremo “Las actividades de los agentes del

Centro Nacional de Inteligencia no están funcionalmente subordinadas al esclarecimiento

de hechos aparentemente constitutivos de delito. Su cometido no es otro que facilitar al

Gobierno las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar

cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de

España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus

instituciones”. Dicho en otras palabras, no se buscan pruebas incriminatorias sino

informaciones que puedan traducirse en Inteligencia.

La Constitución fundamenta esta intervención judicial cuando nos dice que los

jueces y tribunales ejercen la potestad jurisdiccional y aquellas otras funciones que les

atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4º). La garantía de los derechos

a la inviolabilidad domiciliaria y al secreto de las comunicaciones admiten injerencias por

las autoridades públicas, siempre que esté prevista en la ley y constituya una medida

necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la defensa pública, el

bienestar económico de un país, la defensa del orden y la prevención del delito, la

protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los

demás”30.

La seguridad nacional justifica estas medidas invasivas de la privacidad. El

Tribunal Supremo sentenció que “Cuando el cumplimiento de esas finalidades exige la

restricción de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, se

29 La ley establece la competencia del Magistrado por cinco años. El artículo 135 LOPJ dice que:

“Corresponderá a la comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la

competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo previsto en el

artículo 127,4) de esta Ley”. 30 Art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en Sentencia

dictada en el caso Klass y otros contra Alemania, de 6 de septiembre de 1978; caso Malone contra

Inglaterra, de 2 de agosto de 1984; caso Huwig y Kruslin contra Francia, de 24 de abril de 1990; casos

Valenzuela y Prado Bugallo contra España, con sentencias de 30 de julio de 1988 y 18 de febrero de 2003.

impone una singular forma de control judicial. La singularidad deriva, claro es, del hecho

de que el Magistrado autorizante ha de verificar una ponderación de bienes jurídicos que

no se identifican con los que son valorados en el seno de un proceso penal. La posición

institucional del Magistrado llamado al control previo no está exenta de dificultades. De

una parte, por cuanto que los parámetros a partir de los cuales ha de resolver la petición

cursada por el Director del CNI, instando el sacrificio de derechos fundamentales, no son

los ponderados con carácter general cuando se trata de la investigación de un hecho

delictivo. Detectar cuando una actividad determinada pueda implicar un riesgo para los

intereses económicos, industriales o comerciales de España, o cuándo encierra una

amenaza al bienestar de la población, no es cuestión sencilla. De hecho, algunos de esos

bienes -no todos los que se mencionan en el art. 4 de la Ley 11/2002- escapan a una

dimensión estrictamente jurídica, habiendo generado dudas doctrinales acerca del

distanciamiento de una genuina justificación material en el momento de autorizar el acto

de injerencia. Pero más allá de cualquier objeción que pueda formularse al modelo

jurídico-formal de control previo de las actividades del CNI, lo cierto es que, como

venimos reiterando, su naturaleza no se identifica con la que es propia de cualquier

investigación penal. El objeto de lo que en el plenario fue calificado como expediente de

seguridad no es otra cosa que las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines

del CNI, en aquellos casos en los que exijan el sacrificio de los derechos fundamentales

a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones, estén sometidas a un

procedimiento de control a cargo de una autoridad judicial, que agota su mandato en el

examen de la concurrencia de los fines que legitiman la actividad del órgano de

inteligencia. El carácter motivado de la resolución habilitante y las exigencias del

principio de proporcionalidad -de ineludible ponderación siempre que se trate de

legitimar el sacrifico de derechos fundamentales- aportan una garantía que, pese a las

deficiencias del modelo instaurado, contribuye a la eliminación de espacios de opacidad

en el trabajo de los servicios de inteligencia”31.

Se plantea una cuestión interesante y de hondo calado para la privacidad y la

protección de datos personales, pues la Ley prevé dicha autorización previa para

intervenciones temporalmente breves con identificación de la persona o personas

afectadas por las medidas, sin que no exista previsión alguna acerca de las

31 STS núm. 1094/2010, de 10 de diciembre.

interceptaciones masivas o prospectivas que son una realidad32. Así, la pregunta a

formular es quién decide realizar estas intervenciones de comunicaciones y ante qué

órgano judicial solicitaría la autorización preceptiva33.

Por lo que se refiere a la realización de las medidas de intervención la Ley

Orgánica poco dice. Respecto a la solicitud de la intervención se formulará mediante

escrito en el que se harán constar las medidas que se soliciten; los hechos que

fundamentan la solicitud, los fines y razones que la motivan y aconsejan; la identificación

de las personas afectadas y designación del lugar donde haya de practicarse; la duración,

que no podrá exceder de 24 horas de tratarse de una entrada o registro domiciliario o de

3 meses de tratarse de una intervención de las comunicaciones, siendo posible la prórroga

en ambos casos por sucesivos períodos iguales en casos de necesidad34.

La Ley guarda silencio sobre las condiciones de ejecución. Aparece de nuevo el

secreto característico de la Inteligencia de nuevo en la letra de la Ley que ordena el secreto

de lo actuado.

En cuanto al control de las medidas, el art. 1.3º ordena al Magistrado autorizante

disponer “lo procedente para salvaguardar la reserva de lo actuado, que tendrá la

calificación de secreto”, teniendo que recibir información sobre lo intervenido. No

tenemos regulación ni jurisprudencia específica sobre las intervenciones de inteligencia,

teniendo una consolidada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre

levantamiento del secreto de las comunicaciones en el marco del proceso penal.

En relación con las intervenciones judiciales se plantea el acceso a los secretos de

Estado, cuando se pide al juez que ordene el levantamiento del secreto o convalide la

revelación de información clasificada. Se plantea con fuerza la relación entre secretos de

Estados y derecho a la prueba en el proceso penal. La posición constitucional del juez en

32 Francia fue el primer país europeo que cambió sus leyes de vigilancia tras los ataques terroristas

yihadistas, Bélgica, tras los atentados en el metro y aeropuerto de Bruselas, aprobó una ley que otorgaba a

los investigadores amplios poderes de vigilancia digital. Alemania, Holanda o Reino Unido también

implementaron medidas de vigilancia masiva, filtrado de las comunicaciones con búsquedas por palabras,

que no recae sólo sobre personas sospechosas sino sobre toda la población. 33 GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (2014): “Intromisión en la intimidad y CNI. Crítica al modelo español de

control judicial previo”, Inteligencia y seguridad: Revista de análisis y prospectiva, n.15. 34 En la tramitación de la Ley el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida presentó una enmienda con el

propósito de introducir un párrafo con el siguiente tenor: “El Magistrado tendrá en consideración en su

decisión de autorizar o desautorizar las actuaciones del CNI el necesario equilibrio entre los valores

seguridad y libertad en un Estado social y democrático de derecho, ponderando los riesgos para los

intereses generales del Estado español y los peligros para los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

BOCG, 7 de febrero de 2002.

estos casos en casos de solicitud de que ordene el levantamiento o avale la revelación de

un secreto se conecta con la tutela del secreto en la Constitución si justifica su

desconocimiento o cabe su conocimiento en determinados supuestos. La relevancia

constitucional del secreto debe analizarse en cada caso ponderando las circunstancias del

mismo y los valores constitucionales concurrentes ante los que puede que el secreto deba

ceder. Por tanto, el juez debe hacer es una ponderación constitucional, aplicando el

principio de proporcionalidad, sacrificando al mínimo los derechos o valores que tengan

que ceder. Si la ley establece en el caso qué bien debe prevalecer, el órgano judicial tendrá

que aplicarla sin más sin necesidad de ponderar en su aplicación al caso concreto.

En relación con esta problemática de hondo calado constitucional se plantea el

acceso a documentación clasificada como reservada o secreta sobre la que se niega el

acceso. En el proceso instruido a causas de las actividades GAL fueron requeridos al

CESID varios documentos relacionados con el grupo armado que no fueron

proporcionados. Esta solicitud judicial de documentación clasificada al CESID motivó

que el Ministerio de Defensa formalizara un conflicto de jurisdicción que se resolvió en

Sentencia del Tribunal de Conflictos de 14 de diciembre de 1995, estableciendo criterios

para delimitar la reserva sobre las actividades y la información depositada en el CESID.

Los antecedentes los constituye el requerimiento que, el responsable del Juzgado

Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, dirigió al Director del CESID,

para que informase sobre diversas cuestiones como si existía o no documentación sobre

la organización de los GAL; si existía o no documentación que acreditara la presunta

participación en actividades delictivas de personas integradas en los Cuerpos y Fuerzas

de Seguridad; sobre si existía información procedente de servicios de inteligencia

extranjeros; sobre la identidad de personas pertenecientes al Departamento de Acción

Operativa del CESID entre 1983 y 1987; y, sobre los datos que pudieran existir sobre la

financiación de las actividades delictivas del GAL; que fue desestimado por el Director

del CESID alegando que estas materias sobre las que requería la información estaban

incluidas en la legislación de secretos oficiales. Un posterior requerimiento de remisión

al Juzgado de un documento elaborado por el CESID relativo al planeamiento y desarrollo

de lo que debía ser una respuesta ilegal contra ETA, obtuvo parecida contestación.

La sentencia dictada en resolución del conflicto dirá que “el juez de Instrucción

que considere necesarios, a los fines de la investigación sumarial, determinados

documentos clasificados como materia comprendida en el ámbito de la reserva de secreto

oficial, no puede imponer, sin más, al Ministro responsable su entrega y aportación. Puede

dirigirse a él por medio de exposición razonada -art. 187 L.E.Crim- y éste pueda valorar,

dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego, principalmente el

de la seguridad del Estado, cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia,

y decidir en consecuencia. Por todo ello procede resolver el conflicto en favor del

Ministerio de Defensa”.

La misma cuestión se planteó en varios sumarios instruidos en distintos juzgados

de instrucción, solicitándose la desclasificación de diversos documentos, que fueron

desestimadas, fundamentando los recursos contencioso-administrativos resueltos por las

sentencias de 4 de abril de 1997, que admitieron parcialmente los recursos.

C.2. Régimen penal en materia de inteligencia:

La cuestión de control judicial de los Servicios de Inteligencia no está exenta de

complejidad y varias perspectivas. De sobra es conocida la doctrina sobre actos políticos

del Gobierno y su enjuiciamiento exclusivamente político, pero ahora se trata de analizar

la responsabilidad por los efectos negativos en los derechos fundamentales causados en

el ejercicio de funciones constitucional y legalmente previstas. El Derecho Convencional

reconoce el derecho de toda persona a recurrir ante la jurisdicción de su país cuando se

vulneren sus libertades inclusive si la violación fue cometida en el ejercicio de funciones

públicas (art. 13 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Ello nos lleva a plantearnos

un posible escenario, que el Estado español fuese demandado ante el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos por vulneración del derecho a su vida privada (art. 8 C.E.D.H) a

través de una intervención no contemplada como una de las excepciones del art. 8.2º.

Como hemos visto, la Ley Orgánica 2/2002 ofrece cobertura legal a las acciones de los

agentes integrantes de los Servicios de Inteligencia que pueden realizar determinadas

investigaciones con la autorización judicial previa del Magistrado competente.

En el caso de que un órgano judicial requiriese la autorización solicitada por el

Centro Nacional de Inteligencia para proceder a la intervención en caso de denuncia, la

ley aplicable determina que no sería factible el acceso a esta documentación, pues la

autorización judicial previa solicitada por el CNI y concedida por el Magistrado del

Tribunal Supremo está clasificada como secreta.

Otra cuestión que se presenta como insalvable es el desconocimiento de los

afectados de posibles vulneraciones de sus derechos que quedarían desprovistos de toda

posibilidad de reaccionar en su defensa, pues ya se ha visto que no se prevé la

comunicación de las intervenciones ni siquiera cuando hayan cesado. En este sentido, no

parece acompasarse demasiado bien con el espíritu constitucional, pues las garantías

previstas para los derechos fundamentales decaen si las intervenciones en su ámbito

constitucionalmente protegido se realizan como actuaciones de inteligencia.

Ciertamente, existen ejemplos en Derecho Comparado, Alemania, Holanda o

Canadá entre otros, en los que el mecanismo de control judicial previo es más garantista

con los derechos fundamentales. Y, sin ir más lejos, ya el Consejo General del Poder

Judicial en su informe previo a la aprobación de la Ley española, llamaba la atención

sobre una serie de contenidos manifiestamente mejorables que imposibilitan el

conocimiento de la actuación judicial por parte de las personas que sufren la vulneración

de sus derechos fundamentales.

La falta de claridad y la necesidad de mejora recae sobre los siguientes elementos:

- La autorización se puede denegar, qué pasa en estos casos

- Si la autorización se concede se notifica en algún momento a la persona afectada

- La resolución es firme

Otra de las cuestiones polémicas se plantea sobre la obligación legal del Magistrado

competente de perseguir la actividad delincuencial en caso de llegar a tener conocimiento

de la misma. La ley establece que si conociera por razón de sus funciones, por tanto, a

través de las intervenciones, de la comisión de un delito, tendrá que dar cuenta para que

se inicie la correspondiente instrucción penal. Esta previsión supone que todo delito que

pudiera descubrir tendrá que denunciarlo sin que la reserva de secreto ampare la

impunidad.

Si nos adentramos en el ámbito delincuencial nos encontramos ante los delitos que

podrían cometer los miembros de los servicios de inteligencia, habida cuenta que las

actividades de inteligencia no están exentas del sometimiento al Derecho y que, la

rendición de cuentas, también atañe a quiénes están al servicio del Estado. El punto de

partida es que al margen de las autorizaciones judiciales previas reguladas en la Ley

Orgánica 2/2002, no tienen permita otras intervenciones que afecten a los derechos

fundamentales con alcance tan intrusivo. Los servicios de inteligencia no tienen “licencia

para delinquir” y pueden incurrir en actitudes delictivas porque suelen moverse en “el filo

de la legalidad”35, así que están sometidos a la legislación penal.

Las normas penales de aplicación serán las relativas a la protección de la Seguridad y

Defensa Nacional y a la revelación de secretos, tal como se señaló en páginas precedentes.

Por lo anterior, no podemos afirmar que exista un régimen jurídico específico que resulte

de aplicación a los miembros de los Servicios de Inteligencia.

- Delito de traición (art. 584): procurar (desarrollar cualquier actividad destinada

a la obtención de información clasificada como reservada o secreta, que

perjudique la seguridad o defensa nacional), falsear (cambiar la información

obtenida modificando el verdadero sentido de la información, es decir, la

información puede haberse obtenido de forma lícita, pero su falsificación debe

comprometer la seguridad o defensa nacional), inutilizar (destrucción del

contenido de la información) y revelar (transmitir y dar a conocer la información

clasificada).

- el artículo 592 regula el delito de inteligencia o relación con el extranjero: “Serán

castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de

perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses

vitales comprometa la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieren

inteligencia o relación de cualquier género con gobiernos extranjeros, con sus

agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras

- delitos contra los derechos de las personas: en el ámbito penal se han pronunciado

los órganos judiciales dictando sentencias condenatorias por escuchas e

interceptaciones ilegales. El caso de las escuchas del CESID sobre la

interceptación de comunicaciones de forma aleatoria, grabando y almacenando

conversaciones, provocó la reforma de los Servicios de Inteligencia y que se

aprobase la regulación vigente a partir de la garantía de los derechos individuales

en las actuaciones de estos organismos. La Sentencia de la Audiencia Provincial

de Madrid, de 26 de mayo de 1999, condenó a los acusados por las escuchas. La

sentencia se centra en la vulneración de los derechos fundamentales sin detenerse

35 PÉREZ VILLALOBOS, Mª C.: Derechos Fundamentales … cit., p. 131.

en las actuaciones judiciales previas y en las de los agentes del CESID que

vulneraron los principios constitucionales.

- art. 198: Este tipo agravado, procura dar una protección a aquellas personas, que

sin el deber jurídico de soportarlo, reciben una intromisión ilegítima por parte de

autoridades o funcionarios públicos. El sujeto activo será funcionario o autoridad

pública que abusa de sus funciones extralimitándose en sus competencias.

IV. CONCLUSIONES

- La Ley puede mejorar su regulación, precisando las funciones del Centro Nacional

de Inteligencia, cerrando cualquier resquicio a las actuaciones paralelas a la

legalidad

- Restringir la aplicación del Secreto tras el acuerdo del Consejo de Ministros,

entendido como técnica de garantía del buen funcionamiento, pero nunca para

cubrir violaciones de derechos fundamentales

- Mejorar la efectividad del control parlamentario: fortaleciendo la Comisión de

Control y el conocimiento de las materias que quedan suficientemente protegidas

por el deber de no revelar. Por otra parte, se presenta la cuestión irresoluble, hasta

el momento, qué podemos plantear cómo ¿conocer para qué? Si la información

secreta nunca podrá ser manejada. No se puede debatir no se puede trasladar a la

opinión pública

- Reformar la regulación de la desclasificación de materias

- El control judicial es mejorable, tal vez se debería de haber previsto la creación

de un órgano colegiado que redundaría en un control mejorado sobre las medidas

solicitadas por el Director del Centro Nacional de Inteligencia. ¿Qué pasa con la

desestimación de la solicitud? ¿no se puede informar sobre los motivos? ¿no se

puede comunicar la intervención al afectado aún cuando ya haya finalizado la

medida de investigación?

- Garantías del derecho a intentar la reparación de los derechos fundamentales

vulnerados: el manto del secreto quiebra la protección de la tutela judicial efectiva

y pone difíciles obstáculos al correcto ejercicio de la función jurisdiccional

- Se necesita generar una cultura de inteligencia acercando a la sociedad los

Servicios de Inteligencia generando confianza