“el derecho internacional privado es un derecho vivo, en...

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“El Derecho Internacional Privado es un derecho vivo, en constante evolución, adaptable a los cambios del mundo real.” Tatiana de Maekelt 1 Hacia un Derecho internacional privado de médula procesal Javier L. Ochoa Muñoz 2 I.- Introducción. La noción de crisis, con todas sus implicaciones negativas y positivas, constituye un signo permanente y acaso inexpugnable− del Derecho internacional privado (Dipr). 3 Se trata de una condición que viene dada, en parte, por sus propios desarrollos científicos, 4 y en otra parte, por las asombrosas transformaciones que experimenta el escenario global en el cual se desenvuelve. La realidad que pretendía regular nuestra disciplina cuando se establecieron sus pilares teóricos iniciales, dista mucho del mundo actual, marcado por una creciente e incesante globalización. 5 Desde entonces las relaciones privadas 1 Maekelt, Tatiana, La codificación interamericana en materia de Derecho internacional privado en el contexto universal y regional”, Libro-Homenaje a Haroldo Valladão, Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 1997, pp. 151-186, esp. p. 160. 2 Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela. Profesor de Derecho Procesal Civil Internacional en la Maestría de Derecho Internacional Privado y Comparado de la Universidad Central de Venezuela. 3 La utilización del término crisis en el DIPr se empleó inicialmente para referirse a los cuestionamientos doctrinales al método conflictual clásico que tuvo lugar hacia 1930 en los EEUU. Se le atribuye a Nehaus y Kronstein (Cfr. Kegel, Gerhard, “The Crisis of Conflicts of Law”, Recueil des Cours, Vol. 112, 1964, pp. 91-268, esp. p. 95) El término se convirtió en un lugar común, tan reincidente en los trabajos de DIPr, que llevan a autores como Diego Fernández Arroyo a hablar de una “crisis de la crisis”, agregando que “se ha escrito y hablado tanto de la crisis del DIPr que hasta se ha llegado a un punto en que parece resultar un tópico decir que hablar de tal crisis resulta un tópico” (Fernández Arroyo, Diego P., Derecho Internacional Privado Una mirada actual sobre sus elementos esenciales, Córdoba, Advocatus, 1998, p. 87) De su lado, el profesor Didier Opertti Badán, refiriéndose a la ya larga pugna entre el conflictualismo clásico y los enfoques sustantivistas, ha señalado con la elocuencia que lo caracteriza: “Como resultado natural de la suma de estos factores se concluye que el DIPr se halla en crisis terminal, con una cuenta regresiva ineludible y, como tal, tan <<fatal>> como imposible” (Opertti Badán, Didier, “Reflexiones sobre un tema esencial: Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos” , Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 63-86, esp. p. 72) 4 Tal como habría dicho Kegel, desde que comenzó a hablarse de crisis en el DIPr: “Progress of academic scholarships in a given field may lead to a weakening of its fundamentals” ( Kegel, Gerard, op. cit., nota 3, p. 95) 5 Cfr. Scotti, Luciana, “Los escenarios del Derecho Internacional Privado actual: Globalización, integración y multiculturalidad”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 147-165. Expone esta

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“El Derecho Internacional Privado es un derecho vivo, en constante evolución,

adaptable a los cambios del mundo real.” Tatiana de Maekelt1

Hacia un Derecho internacional privado de médula procesal

Javier L. Ochoa Muñoz2

I.- Introducción.

La noción de crisis, con todas sus implicaciones negativas y positivas, constituye

un signo permanente –y acaso inexpugnable− del Derecho internacional privado

(Dipr).3 Se trata de una condición que viene dada, en parte, por sus propios

desarrollos científicos,4 y en otra parte, por las asombrosas transformaciones que

experimenta el escenario global en el cual se desenvuelve.

La realidad que pretendía regular nuestra disciplina cuando se establecieron sus

pilares teóricos iniciales, dista mucho del mundo actual, marcado por una

creciente e incesante globalización.5 Desde entonces las relaciones privadas

1 Maekelt, Tatiana, “La codificación interamericana en materia de Derecho internacional privado en

el contexto universal y regional”, Libro-Homenaje a Haroldo Valladão, Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 1997, pp. 151-186, esp. p. 160. 2 Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Central de Venezuela. Profesor de

Derecho Procesal Civil Internacional en la Maestría de Derecho Internacional Privado y Comparado de la Universidad Central de Venezuela. 3 La utilización del término crisis en el DIPr se empleó inicialmente para referirse a los

cuestionamientos doctrinales al método conflictual clásico que tuvo lugar hacia 1930 en los EEUU. Se le atribuye a Nehaus y Kronstein (Cfr. Kegel, Gerhard, “The Crisis of Conflicts of Law”, Recueil des Cours, Vol. 112, 1964, pp. 91-268, esp. p. 95) El término se convirtió en un lugar común, tan reincidente en los trabajos de DIPr, que llevan a autores como Diego Fernández Arroyo a hablar de una “crisis de la crisis”, agregando que “se ha escrito y hablado tanto de la crisis del DIPr que hasta se ha llegado a un punto en que parece resultar un tópico decir que hablar de tal crisis resulta un tópico” (Fernández Arroyo, Diego P., Derecho Internacional Privado —Una mirada actual sobre sus elementos esenciales—, Córdoba, Advocatus, 1998, p. 87) De su lado, el profesor Didier Opertti Badán, refiriéndose a la ya larga pugna entre el conflictualismo clásico y los enfoques sustantivistas, ha señalado con la elocuencia que lo caracteriza: “Como resultado natural de la suma de estos factores se concluye que el DIPr se halla en crisis terminal, con una cuenta regresiva ineludible y, como tal, tan <<fatal>> como imposible” (Opertti Badán, Didier, “Reflexiones sobre un tema esencial: Derecho Internacional Privado y Derechos Humanos”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 63-86, esp. p. 72) 4 Tal como habría dicho Kegel, desde que comenzó a hablarse de crisis en el DIPr: “Progress of

academic scholarships in a given field may lead to a weakening of its fundamentals” ( Kegel, Gerard, op. cit., nota 3, p. 95) 5 Cfr. Scotti, Luciana, “Los escenarios del Derecho Internacional Privado actual: Globalización,

integración y multiculturalidad”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 147-165. Expone esta

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internacionales, no sólo han crecido cuantitativamente de un modo extraordinario,

sino que también han sufrido cambios cualitativos drásticos.

Como consecuencia, el DIPr evoluciona para adaptarse a su compleja y mutable

realidad.

En su dimensión de ley aplicable, vuelve a plantearse la necesidad de reducir la

neutralidad y la formalidad de sus métodos, para optar por fórmulas de orientación

substantivista que procuren la realización de ciertos principios materiales, de

orden social, cultural, económico y humanitario.6

Pero al lado de esta y otras modificaciones, vienen operando cambios de mayor

impacto práctico, referidos a la dimensión procesal del DIPr, que adquiere una

progresiva relevancia como sistema de solución principal de los problemas

jurídicos que surgen en la vida privada internacional. Así, los ejes centrales del

DIPr se han venido desplazando desde los problemas de determinación del

derecho aplicable, hacia a los asuntos de índole procesal.7 La razón inicial de ese

desplazamiento respondía a los influjos de las necesidades prácticas. Al decir de

Diego Fernández Arroyo, se trata de un cambio directamente relacionado con el

aumento exponencial de casos con elementos extranjeros, es decir, con el paso

profesora brasileña: “El Derecho Internacional Privado de nuestros días se desenvuelve ante una realidad distinta a aquella de sus orígenes en la Edad Media y su posterior desarrollo en la Edad Moderna. En el siglo XXI, algunos pilares elementales en los que se construyó nuestra disciplina han desaparecido, o se han transformado. Transitamos un período que algunos califican de neomoderno o de posmoderno que exige un cambio de perspectiva, una lectura renovada, algunas adaptaciones y, por qué no, varias transformaciones profundas” (Ibidem, p. 147) 6 Cfr. Lima Márquez, Claudia, “Relations between International Law and Consumer Law in the

globalized world: challenges and prospects”, The Global Financial Crisis and the Need for Consumer Regulation: New Developments on International Protection of Consumers, Porto Alegre-Asunción, ASADIP, BRASILCON, ILA, CEDEP, 2012, pp. 31-67. Sánchez Lorenzo, Sixto: “La función de las técnicas conflictuales en los procesos de unificación del derecho privado material”, Obra homenaje al profesor Julio D. González Campos, Madrid, Iprolex, 2005, pp. 1.765-1.786. Espinar Vicente, José María, De lo tradicional y de lo nuevo en el Derecho internacional privado contemporáneo, España, 2010, http://www.ehu.es/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/2010/2010_5.pdf. Fernández Rozas, José Carlos, “Orientaciones del Derecho internacional privado en el umbral del siglo XXI”, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, Nº 9, 2000, pp. 7-21, esp. pp. 13-15. 7 Fernández Arroyo, Diego P., “Aspectos esenciales de la competencia judicial internacional en

vistas de su reglamentación interamericana”, Estudios de Derecho Internacional, Libro Homenaje al Profesor Santiago Benadava, T. II (Derecho internacional privado), Santiago, Librotecnia, 2008, pp. 119. Espinar Vicente, José María, op. cit., nota 6, p. 295.

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del DIPr académico al DIPr real;8 “…es como si ya no hubiera tiempo para la farra

y el art pour l´art… ..La realidad impone resolver la enorme cantidad de problemas

que se multiplican y se diversifican.”9

Sin embargo, en el estado actual de nuestra disciplina, sobre todo en

Latinoamérica, los asuntos procesales presentan un tratamiento fragmentado,

disperso y limitado, que no contribuye de manera suficiente a la solución de los

problemas que aquejan el acceso a la justicia en la vida internacional.10

Los siguientes comentarios buscan constituirse en una defensa de la relevancia de

la dimensión procesal dentro del contenido temático del DIPr.

II.- Evolución de la dimensión procesal dentro del DIPr.

La concepción del DIPr centrado en los problemas de ley aplicable resueltos

mediante las “normas de conflicto” clásicas, despertó pasiones académicas que

encontraron, hacia los inicios del siglo pasado, una impugnación igualmente

exaltada en la doctrina norteamericana.

Se conoce como la “revolución metodológica” norteamericana, aquel famoso

debate académico (y sus consecuencias en la regulación del DIPr) suscitado entre

las principales escuelas de leyes de los Estados Unidos, que llevó a moderar,

flexibilizar y complementar las posturas clásicas del DIPr, y en especial, su

metodología concentrada únicamente en reglas mecánicas que determinaban la

legislación substantiva aplicable a los supuestos con elementos extranjeros.11

8 Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 7, p. 117. En el mismo sentido Tellechea Bergman,

Eduardo, La dimensión judicial del caso privado internacional en el ámbito regional, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2002, pp. 11-12. 9 Fernández Arroyo, Diego, “El Derecho internacional en el diván, Tribulaciones de un ser

complejo”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 17-35, esp. p. 27. 10

Esta fragmentación es especialmente notoria en materia de cooperación jurídica internacional, no sólo en Latinoamérica sino en la doctrina internacionalprivatista en general, siendo éste para nosotros un aspecto neurálgico de todos los asuntos concernientes a la dimensión judicial del DIPr. Al respecto Cfr. García Cano, Sandra, La cooperación internacional entre autoridades en el marco de la protección del menor en derecho internacional privado español, Tesis doctoral, Universidad de Córdoba, España, 2002 (http://helvia.uco.es/xmlui/bitstream/handle/10396/405/13208299.pdf?sequence=1, p. 13. 11

Resultan ilustrativas las palabras de nuestra maestra, Dr. Tatiana de Maekelt, al referirse a ese tema: “La estructura era científica, lógica y congruente en su inflexible rigidez y provocó una comprensible reacción de un régimen jurídico que pretende lograr resultados prácticos, rápidos y sencillos. El suelo era fértil para la llamada <<revolución metodológica norteamericana>> de los

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Pero tal flexibilización, acompañada de una “armónica convivencia entre el método

conflictual y el sustantivo”12 o de una “pacífica convivencia con la pluralidad

metodológica”,13 no sofocó por sí misma la pasión académica por los conflictos de

leyes; apenas transformó su acento y, en general, puso en mejor perspectiva la

aproximación a estos problemas, realzando la necesidad de que las normas de

DIPr procurasen la justicia material. La aceptación de la pluralidad de métodos

operó fundamentalmente en el contexto de la determinación de la ley aplicable, sin

siquiera apartarse demasiado de la metodología clásica.14 Autorizadas voces

incluso han aclarado que, al menos en los Estados Unidos, las verdaderas

reformas de su revolución se limitaron principalmente a los problemas

contractuales y de responsabilidad civil por hecho ilícito, teniendo muy poca

influencia en el resto de las materias.15 Poco o nada tuvo que ver la referida

revolución con los asuntos procesales del DIPr.

Explica Trevor Hartley que la realización del ideal savigniano de la uniformidad

internacional de soluciones, reduciría la importancia de los problemas de

jurisdicción, cuestión que justificaría el desdén de muchos autores sobre los

aspectos procesales.16 En nuestra opinión, el entusiasmo que generaron los

conflictos de leyes en la doctrina, aún después de la impugnación de sus ideales y

años treinta que convirtió el sistema tradicional del Derecho Internacional Privado en el blanco de sus más acérrimas críticas” (de Maekelt, Tatiana, op cit., nota 1, esp. p. 153) 12

de Maekelt, Tatiana, “El Futuro del Nuevo Derecho Internacional Privado”, Ley de Derecho Internacional Privado del 6 de agosto de 1998 (Antecedentes, Comentarios, Jurisprudencia) Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenajes No. 1, 2001, pp. 107-131, esp. p. 112. 13

Dreyzin de Klor, Adriana, “La ausencia de normas de reconocimiento y ejecución de sentencias en el Proyecto de Código de DIPr argentino,” Litigio judicial internacional, DeCita, Buenos Aires, Nro. 4, Edit. Zavalia, 2005, pp. 469-484, esp. p.475. 14

de Maekelt, Tatiana, op. cit., nota 1, p. 158. Hay que advertir que para algunos la pluralidad metodológica comprende la inclusión de los métodos propios de la disciplina procesal (Dreyzin de Klor, Adriana, op. cit., nota 14, p. 473-474. 15

North, Peter M., “Reform, But No Revolution”, General Course on Private International Law, Recueil des Cours, t. 220 (1990) pp. 9-288, esp. p. 24. También son conocidas las críticas de Juenger en relación a los resultados de la revolución y el pluralismo metodológico: “puesto que dice todo, no explica nada, y agrega más confusión a una materia ya bastante confusa. Los experimentos norteamericanos se alzan como una advertencia.” (Juenger, Friedrich K., Derecho Internacional Privado y Justicia Material, Traducción de Diego Fernández Arroyo y Cecilia Fresnedo Aguirre, Editorial Porrua-México y Universidad Iberoaméricana, México, 2000, p. 169) 16

Hartley, Trevor C: “The modern approach to private international law international, Litigation and transactions from a common-law perspective, General course on private international law”, Recueil des Courses, 2006, T. 319, 2006, p. 27.

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métodos clásicos, ha empañado siempre la importancia científica de los temas

procesales transnacionales.

II.1.- Inclusión de los asuntos procesales dentro del DIPr.

La inclusión de los temas procesales en el contenido académico del DIPr, tendría

que ver principalmente con la enseñanza de esta disciplina en Francia, hacia la

primera mitad del siglo pasado, debido a que la burocracia universitaria no

consideraba suficientes los problemas de ley aplicable, para justificar los gastos

inherentes a la creación de una cátedra independiente en las respectivas escuelas

de leyes; de manera que se agregaron otras materias para cumplir con las

correspondientes exigencias presupuestarias. Es así como ingresan los temas de

jurisdicción y eficacia de sentencias extranjeras, junto a la nacionalidad y la

condición jurídica de los extranjeros, en los programas de DIPr francés.17 Sin

embargo, la doctrina francesa no tardó en justificar la inserción de estos asuntos,

sobre la idea de dar solución integral a todos los problemas que presentan las

relaciones privadas internacionales.18 Al incluir los catedráticos franceses estos

temas en su literatura científica, crearon y difundieron también las bases teóricas

para la ampliación del contenido del DIPr, abarcando los temas procesales.19

Ya estos asuntos habrían sido paralelamente incorporados en la codificación

internacional, con las primeras Convenciones de la Conferencia de La Haya, los

Tratados de Montevideo (1888-1889 y 1939-1940) y luego con el Código

Bustamante (1928).20

17

La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros, habrían sido incorporados antes. Explica Miaja de la Muela que una reforma de los estudios jurídicos en 1880 dispuso que la enseñanza en las Facultades de Derecho francesas, se dictasen dos cursos, uno de Derecho Internacional Público y otro de DIPr, este último compuesto por los siguientes temas: nacionalidad, condición jurídica del extranjero y conflictos de leyes (Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho Internacional Privado, Tomo I, 6º edición, Madrid, Ediciones Atlas, 1972, p. 20) 18

Cfr. Parra Aranguren, Gonzalo, Curso General de Derecho Internacional Privado, Problemas selectos y otros estudios, 3º Edición, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 35. 19

Ibidem p. 34-35. También: Maekelt, Tatiana de, “Introducción al estudio del Derecho Procesal Civil Internacional”, Derecho Procesal Civil Internacional, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Consejo de Desarrollo Científico Humanístico CDCH-UCV, Serie Estudios, Nro. 88, 2010, pp. 3-32, esp. pp. 12-13. 20

Cfr. Parra Aranguren, Gonzalo, op. cit., nota 19, p. 38

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Pero el centro científico del DIPr seguirían siendo tradicionalmente los conflictos

de leyes.21

Todavía se distingue entre un DIPr en “sentido estricto” que se limita a tales

conflictos, y un DIPr en “sentido amplio”, que incorpora otros temas, como los

procesales. Pensamos que en la actualidad el uso de esta distinción resulta

inapropiado, pues parece abrigar la idea de que el núcleo real del DIPr son los

conflictos de leyes, y sugiere una suerte de carácter añadido o accesorio de los

problemas del litigio internacional.22 Tal distinción responde a la influencia de la

doctrina alemana, que sigue restringiendo el DIPr (“Internationalesprivatrecht”) a

su dimensión de determinación del derecho aplicable. Aunque la doctrina teutona

no desconoce la importancia práctica de los asuntos procesales, los considera

como parte del Derecho procesal civil internacional (“Internationales

Zivilprozessrecht”) el cual sería una rama autónoma y separada del DIPr, o en el

mejor de los casos, una materia relacionada.23 Esta postura es confrontada por

Fernández Arroyo: “…al constatar que las cuestiones <<procesales>> se

producen en la realidad y no se pueden borrar por arte de magia, se ha recurrido

al expediente artificial de englobarlas en una disciplina <<vecina>> o <<afín>>,

desarrollable en un <<anexo>>.”24 Trevor Hartley admite que la separación

establecida por la doctrina alemana podría tener basamento lógico, pero al mismo

tiempo critica los efectos que pueden producirse al deslindar en dos ramas

distintas aspectos tan íntimamente relacionados.25

Fuera de Alemania, parece haber una considerable aceptación de la “visión

tripartita” del DIPr, que concibe como áreas temáticas fundamentales: 1) La

determinación de la ley aplicable, 2) La determinación de la jurisdicción y, 3) La

21

de Maekelt, Tatiana, Teoría General del Derecho Internacional Privado, Academia de Ciencias Políticias y Sociales, Caracas, 2005, p. 23. 22

De modo que ya no nos parece acertado hablar de un “DIPr en sentido estricto”, sino, en todo caso, de un “DIPr en sentido alemán”. 23

Cfr. Hartley, Trevor C., op. cit, nota 17, p. 23. 24

Ferández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 3, p. 23. En el mismo sentido, Cfr. Tellechea Bergman, Eduardo, op. cit., nota 8, p. 12. 25

Hartley, Trevor C, op. cit., nota 17, p. 25.

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eficacia de los actos de autoridades extranjeras.26 Ello por supuesto, con matices y

diferencias de una doctrina a la otra.27

Esa visión tripartita tiende a ampliarse con la creciente importancia de la

cooperación jurídica internacional. Tal como lo expresa Ted M. de Boer, citando a

Hans van Loom: “si el objeto de la Conferencia de La Haya sirve de alguna

indicación, el DIPr consiste en cuatro temas principales: jurisdicción, conflicto de

leyes, reconocimiento y eficacia de sentencias extranjeras y cooperación jurídica

internacional en asuntos civiles.”28

26

Cfr. Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto, Curso General de Derecho Internacional Privado, Segunda Edición, Madrid, Civitas, 1993, p. 35-36. Sandra García Cano observa también que la “tesis intermedia, nuclear o tripartita”, con relación al contenido del DIPr mantiene coherencia con las últimas tendencias doctrinales y legislativas (García Cano, Sandra, La cooperación internacional entre autoridades en el marco de la protección del menor en derecho internacional privado español, op. cit., nota 10, p 14, nota al pie de página) La profesora argentina Paula María All, señala también que existe “una trilogía de cuestiones que constituyen la base para la construcción de toda la problemática que generan las relaciones jurídico-privadas internacionales” (All, Paula María, Las normas sobre jurisdicción internacional en el sistema argentino de fuente interna, Litigio judicial internacional, DeCita, Buenos Aires, Nro. 4, Edit. Zavalia, 2005, pp. 422-444, esp. 423). En relación al sistema inglés y el de los EEUU, la misma visión ha sido reseñada por Hartley (Hartley, Trevor C, op. cit, nota 17, p. 23) En el mismo sentido en relación al sistema de los EEUU, cfr. Hay, Peter, Conflict of Laws, 3º Edición, St. Paul, Minnesota, Black Letter Series, West Group, 2000. P. 1. Por su parte, el profesor venezolano Víctor Hugo Guerra explica que los sistemas latinos se circunscriben a esta tesis tripartita, así como en el sistema inglés la situación es la misma (Guerra, Víctor Hugo, Límites Constitucionales del Derecho Internacional Privado ¿hacia una jurisdicción especial?, Medellín-Caracas,Universidad Central de Venezuela y Biblioteca Jurídica Diké , 2013, pp. 24-25) 27

Según Hartley, por ejemplo, en sistemas como el de los EEUU, a pesar de que en los libros de “Conflicts of Laws” se incluyen los temas de jurisdicción y eficacia de sentencias extranjeras, las escuelas de Derecho a menudo limitan los cursos a los problemas de ley aplicable, dejando los asuntos litigiosos para los cursos de Derecho procesal civil (Hartley, Trevor C, op. cit., nota 17, p.24) En el caso de Francia, además de mantenerse incorporados los temas de nacionalidad y condición jurídica del extranjero, los temas fundamentales suelen plantearse sobre la base de la distinción básica entre “conflictos de leyes” y “conflicto de jurisdicciones”, donde los primeros envuelven los asuntos de derecho aplicable al fondo, mientras que los segundos entrañan principalmente la determinación de la jurisdicción y la eficacia de sentencias extranjeras (Bernard Audit: “Le droit international privé en quête d‟universalité. Cours général (2001)”, Recueil des cours, t. 305, 2003, p. 478) Esta distinción también es duramente cuestionada por Diego Fernández Arroyo, acusándola de romper los “moldes de una mínima rigurosidad argumentativa…al intentar, sin salir del esquema formalista, establecer otra categoría dentro del DIPr, la del <<conflicto de jurisdicciones>>, soslayando la explicación de por qué y cómo se parte de dos problemas distintos con el mismo razonamiento.” (Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 3, p. 23) 28

de Boer, Ted M.: “Facultative choice of law, the procedural status of choice-of-law rules and foreign law”, Recueil des Cours, Vol. 257, 1996, p. 275. En el mismo sentido, Adriana Dreyzin de Klor, se adscribe a la tesis tripartita, y apoyándose en Juenger señala que prácticamente hay unanimidad en reconocer que las tres materias antes mencionadas constituyen el objeto del DIPr. No obstante, conviene en que debe agregarse a los tres tópicos, el de la cooperación jurídica internacional (Dreyzin de Klor, Adriana, op. cit, nota 14, p.478)

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II.2.- Evolución hacia la relevancia de los asuntos procesales.

Luego de su incorporación, la expansión y el desplazamiento de la dimensión

judicial dentro del contenido temático de nuestra disciplina, ha sido un proceso

gradual, que partió desde un rol complementario y accidental, hasta una posición

de centro protagónico.

La preeminencia de la dimensión procesal comenzó a ponerse en evidencia a

finales del siglo pasado, cuando precisamente hubo un crecimiento exponencial de

la vida privada internacional.29 Fue advertida como una “tendencia actual” por

Erick Jayme en 1995, apoyándose a su vez en un trabajo de Voir H. Schack de

1991.30 En su curso de La Haya de 2000, Bernard Audit refiere que durante siglos

la atención de los sistemas de DIPr se centró en los conflictos de leyes,

“probablemente debido al carácter accesorio de las cuestiones procesales en los

sistemas civilistas y al bajo número de casos internacionales o interprovinciales.

La situación ha cambiado totalmente con el verdadero desarrollo de las relaciones

privadas internacionales a lo largo del siglo XX, hasta colocar hoy en primer plano

las cuestiones vinculadas con la administración de las jurisdicciones de los

Estados y de la justicia internacional de derecho privado”.31

El profesor Fernández Arroyo, se sustenta en estas observaciones, y conviene en

que “la importancia primordial de la competencia judicial internacional es uno de

los datos más relevantes del DIPr actual. Resulta claramente evidente que el

centro de la discusión del DIPr ha sido desplazado de los problemas del derecho

29

Comenta Espinar Vicente al impugnar el clásico método conflictual, lo siguiente: “En las dos últimas décadas del siglo XX se abrieron dos frentes de impugnación; el crítico-doctrinal que deconstruiría el precepto de atribución para intentar regenerarlo; y el representado por una realidad positiva en la que empezaría a manifestarse un abandono de la técnica clásica y a tomar cuerpo su correlativa sustitución por otros instrumentos. Y así, los mecanismos de cooperación entre autoridades, el respeto al juego de las normas imperativas de terceros Estados y el renovado protagonismo del conflicto de jurisdicciones eclipsarían en gran medida el tratamiento tradicional del conflicto de leyes en numerosos tratados internacionales, textos institucionales y normas estatales.” (Espinar Vicente, José María, op. cit., nota 6, p. 276-277) 30

Schack, Voir H., Internationales Zivilverfahrensrecht, Munich, 1991. En cita de Jayme, Erick: Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne, Recueil des cours, T. 251, 1995, pp. 47-48. 31

Audit, Bernard, “Le droit international privé en quête d‟universalité. Cours général (2001)”, Recueil des cours, T. 305, 2003, p. 478.

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aplicable a problemas tales como la competencia, los efectos de las decisiones

extranjeras y la cooperación entre autoridades de distintos Estados”.32

José María Espinar Vicente apunta: “… en el nuevo Derecho internacional privado

ya no interesa tanto saber que norma incluye al supuesto en su ámbito de

aplicación, ni conocer donde se ambienta la situación o relación de que se trate.

Lo que importa es saber cuáles son los supuestos que, razonablemente, pueden

recibir amparo jurídico en el foro, con base en los parámetros jurídico-ideológicos

del foro. Como puede verse, los términos equidad y legitimidad apuntan

claramente hacia una exigencia de lealtad a la noción de justicia internacional

solidaria y al propio concepto de justicia del foro. Objetivo que no es fácil de

alcanzar a través de meros instrumentos de remisión, simplemente atemperados

con otras técnicas…” “…El conflicto de jurisdicciones y autoridades se convierte

así en el centro de gravedad del Derecho internacional privado.”33

Y con proyección a futuro, dicho catedrático también explica: “No debe olvidarse

que, como venimos reiterando, el deber de cooperar no exige necesariamente la

reproducción del juego regulador de normas extranjeras en el foro, sino que

impone la obligación de adscribir soluciones equitativas a los problemas

internacionales, respetando los mecanismos esenciales que protegen la

organización política, social o económica de los países vinculados al asunto y

colaborando en la salvaguardia y satisfacción de los intereses de la Comunidad

Internacional en su conjunto. Tal vez, por esta razón, los mecanismos de

32

Fernández Arroyo, Diego P., Propuestas para una evolución deseable del problema de la competencia judicial internacional”, Derecho procesal transnacional, Homenaje al Profesor Doctor Gualberto Lucas Sosa, Buenos Aires, Ábaco, 2012, pp. 139-174, esp. 141. 33

A ello, agrega: “Pero es preciso destacar algo que resulta transcendental para comprender el rumbo actual de esta disciplina. Escribía Savigny «…que hay muchos casos en que existen dos jurisdicciones competentes; mientras que no puede haber nunca más que un solo derecho local aplicable». Pues bien, el apotegma diversitas fori non debet meritum causa vitiare, consustancial al multilateralismo primigenio, ha dejado de constituir una máxima orientativa. Es cierto que siempre hubo pluralidad de foros y multiplicidad de derechos aplicables. En los inicios del método, rara vez se controlaba la competencia o incompetencia del tribunal de origen, sino que se atendía a la existencia o inexistencia de reciprocidad con la jurisdicción de procedencia. Tampoco la Ley aplicable era objeto de control, sino que se examinaba su adecuación a un orden público mucho más restrictivo y al interés nacional del foro. Hoy en día el aforismo se ha invertido. No importa que se opere con base en una ley distinta a la que se hubiese aplicado en el foro. Lo que es relevante es que pueda reconocerse «legitimidad» al tribunal de origen y poco importa si resolvió la causa en aplicación de su propio Derecho o lo hizo amparándose en otra Ley. La única exigencia es que el resultado no resulte incompatible con la coherencia de la lex fori.” (Espinar Vicente, José María, op. cit., nota 6, pp. 294-295)

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cooperación entre autoridades judiciales y extrajudiciales y la maquinaria diseñada

para el reconocimiento de actos extranjeros y decisiones foráneas, tiendan a

convertirse en la clave futura de la ordenación del tráfico externo.”34

La labor codificadora del DIPr en todos los niveles, ha dado también muestras de

la evolución hacia la relevancia de los temas procesales. En el contexto

internacional, los desarrollos llevan a reconocer, con autores como Audit, que en

materia procesal existe hoy un verdadero Derecho internacional, forjado por vía

convencional durante los últimos 30 años del siglo pasado.35

Examinando los trabajos de la doctrina especializada, Fernández Arroyo ha

revelado recientemente que “esta evolución se deja notar en los cursos dictados

en la Academia de La Haya. Es cierto que siempre hubo cursos sobre cuestiones

tales como la competencia judicial internacional, pero en los últimos años las

34

Ibidem, p. 322. En la misma orientación se sitúa la profesora de la Nuria González Martín al comentar los convenios de cooperación internacional de autoridades en materia de infancia y familiar: “…uno de los rasgos de los convenios… es el desplazamiento del centro de gravedad del conflicto de leyes al conflicto de autoridades, así la primera cuestión a dilucidar será cual es la autoridad mejor informada, e incluso la que se encuentra en mejor situación entre todas las autoridades que se encuentran conectadas en una determinada situación de hecho para posteriormente dilucidar cuál será el derecho aplicable al caso concreto. Vemos una gravitación de la determinación de la CIA en detrimento del derecho conflictual o derecho aplicable”. (González Martín, Nuria, La cooperación internacional entre autoridades en el Convenio de La Haya de 1993 sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, a propósito de la Comisión Especial de 2010”, Las personas frente a la dinámica y las exigencias del mundo globalizado, Jornadas de ASADIP 2010, Montevideo, ASADIP y CEDEP, 2010, pp. 195-250, esp. p. 211.) 35

“Dans ce domaine s’est développé au cours des trente dernières années un véritable droit international, par voie conventionnelle. Au modèle antérieur du traité simple et bilatéral succède celui de la convention double et multilatérale.” (Audit, Bernard, op. cit., nota 32, p. 479) Esta observación, podría complementarse con el hecho de que los asuntos procesales han provocado debates y pronunciamientos desde el siglo XIX por parte del “Institut de Droit International”. En su sesión de 1877, Zurich, se pronunció acerca de la condición del extranjero en el proceso: “el extranjero deberá ser admitido en juicio en las mismas condiciones que el nacional, es decir en completa igualdad”. Posteriormente, en sus sesiones de Heilderberg 1887 y Hamburgo 1891, en relación al tratamiento procesal del Derecho extranjero, concluyó: “en el estado actual de la ciencia del derecho y de las relaciones internacionales y en presencia del gran número de leyes elaboradas en países civilizados, la prueba de las leyes extranjeras no puede ser una cuestión de hecho abandonada a la iniciativa de las partes”. Cfr. Tellechea Bergman, Eduardo, op. cit., nota 8, p. 13. Del mismo modo, en 1925, la CPJI se pronunció sobre la cuestión de litispendencia en el caso concerniente a “ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca” señalando que "…es una cuestión muy discutida en la doctrina de la autoridades y en la jurisprudencia de los principales países, si la institución de litispendencia, cuyo objeto es evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, puede ser invocada en las relaciones internacionales…" Cfr. McLachlan, Campbell, Lis pendens in international litigation”, Recueil des Courses, Vol. 339, 2008, pp. 199-504, esp. p. 210. Por supuesto, no puede dejarse de mencionar el muy famoso caso Lotus decidido por la CPJI en 1927, en el que reconoció una amplia libertad de los Estados de establecer los límites de sus propias jurisdicciones en su ámbito territorial.

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cuestiones <<procesales>> y el arbitraje ocupan un lugar al menos tan importante

como el ocupado otrora por los temas relativos al derecho aplicable, incluyendo

los cursos generales. Varios de los cursos recientes más significativos sólo se

refieren al derecho aplicable ocasionalmente…”36

II.3.- La dimensión procesal en la doctrina latinoamericana.

En Latinoamérica los problemas de determinación de la ley aplicable siguen

ejerciendo una fuerte atracción que los mantiene como eje central del DIPr, en los

trabajos académicos.37 Pareciera que nuestra doctrina se alberga en un espacio

intermedio, donde se reconoce la importancia de la dimensión procesal, pero al

cotejar los textos y manuales generales, resulta evidente que el foco sigue

apuntando hacia los conflictos de leyes.38

La Ley de DIPr de Venezuela, redactada por sus más autorizados exponentes en

la materia, es reflejo claro de ese intermedio en el que nos encontramos en

Latinoamérica. En su exposición de motivos se explica que la inclusión de normas

de Derecho procesal civil Internacional en su articulado “se basa en su íntima

conexión con el Derecho privado sustantivo y en la importancia que tiene la

competencia procesal y el problema de la penetración de los efectos de la

sentencia extranjera en la vida jurídico privada internacional”. Este último aspecto

es incluso reconocido como “uno de los problemas de mayor resonancia en la vida

36

Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 9, p. 25. 37

Fernández Arroyo, cuestiona el apego a los conflictos de leyes en la doctrina Latinoamericana, como derivación de los postulados clásicos europeos: “La vertiente latinoamericana del derecho internacional privado no fue ajena a esta deriva. Casi diría que la cultivó hasta el paroxismo. Así, puede decirse que ese fue uno de los puntos fundamentales del credo de uno de los más influyentes autores de la literatura internacionalprivatista de la región, el erudito alemán Werner Goldschmidt, quien no solo concebía esa idea de la “Parte General” sino que además le otorgaba a ésta una dimensión desmesurada. Esta fue la doctrina hasta hace, por así decirlo, unos días…” (Ibidem, p. 22) 38

Preferimos no hacer alusiones directas a ningún trabajo en particular, para evitar innecesarias incomodidades con profesores que no sólo respetamos, sino que también admiramos y apreciamos. En muchos de los casos se trata de profesores a quienes el DIPr latinoamericano debe en buena medida su existencia, por la pasión que éstos le han prodigado en todos los escenarios posibles. Ellos han sido y seguirán siendo nuestros Maestros, y son precisamente sus enseñanzas, las que nos animan a defender los nuevos derroteros por donde el DIPr debe encaminarse, para superar sus permanentes dificultades.

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jurídico privada internacional”. No obstante, la ley contiene unas “Disposiciones

Generales” dedicadas casi totalmente a los conflictos de leyes.39

Algunos profesores, ante esta circunstancia, libramos un debate bastante

acalorado en Venezuela, para lograr que se le diera mayor atención a los temas

procesales dentro de los cursos de DIPr que se impartían en las universidades.40

Pero se pensaba que remover el centro de los conflictos de leyes, implicaba poner

de lado el núcleo verdaderamente científico del DIPr, dejándonos llevar por una

especie pragmatismo superficial.

Hoy resulta satisfactorio observar que la doctrina internacionalprivatista ha

identificado importantes razones de fondo que se esgrimen para justificar y

promover el desplazamiento de los ejes.41

III.- Justificación científica de la relevancia de la dimensión procesal.

Al decir del profesor uruguayo, Eduardo Tellechea Bergman: “En tanto

concibamos al Derecho Internacional Privado como el conjunto de respuestas

jurídicas a las cuestiones suscitadas en torno a las situaciones privadas

39

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el proyecto de Ley venezolana de DIPr fue redactado entre 1958 y 1963, siendo posteriormente reformulado en 1965. De nuevo en 1996 el proyecto fue objeto de algunas adaptaciones a las soluciones contenidas en la Convenciones Interamericanas ratificadas por Venezuela entre 1975 y 1994. Del mismo modo, los tópicos procesales de la Ley fueron revisados en función de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Cfr. Hernández-Bretón, Eugenio: “Nueva Ley venezolana del Derecho Internacional Privado”, Ley de Derecho Internacional Privado del 6 de agosto de 1998 (Antecedentes, Comentarios, Jurisprudencia), Libro Homenaje a Gonzalo Parra Aranguren, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 1, Vol II, 2001, pp., 53-59, esp. p. 53-55. Lo mismo podría decirse de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo en 1979. 40

Se trata de debates ocasionales en reuniones de la cátedra de DIPr de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Católica Andrés Bello, que se llevaron a cabo entre 1999 y 2009. 41

Quizás el autor que más ha defendido estos razonamientos en nuestra región, es el profesor Diego Fernández Arroyo, quien fue testigo de excepción de aquel debate en Venezuela. Durante las visitas que hizo el profesor Fernández Arroyo a Caracas, para dictar diversos cursos en la Maestría de Derecho Internacional Privado y Comparado de la Universidad Central de Venezuela, se discutieron estos temas con algunos de los profesores de DIPr de Caracas, entonces liderados por nuestra maestra Tatiana de Maekelt. Los comentarios del profesor Fernández Arroyo, al participar después en aquellos debates, contribuyeron a generar una postura más o menos consensuada que cobró vida académica mediante la actualización del programa de DIPr de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en el año 2009. Este programa también sirve de referencia para los profesores de la Universidad Católica Andrés Bello. Vaya aquí nuestro agradecimiento al profesor Fernández Arroyo por ésta contribución a la enseñanza del DIPr en nuestro país. También contribuyó en el mismo sentido el profesor Sixto Sánchez Lorenzo, a quien del mismo modo hacemos extensivo este agradecimiento.

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internacionales, tal como hoy lo sostienen importantes sectores doctrinales desde

Henry Batiffol a los actuales desarrollos de la teoría española, corresponde

concluir la pertinencia e importancia para el Derecho Internacional Privado de la

dimensión judicial del caso privado internacional. Se superan de este modo

concepciones restrictivas del objeto del Derecho Internacional Privado, en que las

cuestiones vinculadas a los litigios relativos a las relaciones referidas fueron

abordadas vía oblicua, mediante el expediente de estudiarlas en un ámbito

calificado como <<afín>> o <<anexo>> al Derecho Internacional Privado.

Las materias constitutivas de la dimensión judicial del caso privado internacional

no sólo pertenecen al DIPr. en función de la definición del objeto de esta rama

jurídica, sino asimismo en razón de sólidas razones históricas y de elaboración

científica y normativa.”42

Estas razones, en efecto, no sólo demuestran la importancia de la dimensión

judicial en la solución de los supuestos de tráfico jurídico externo, sino que

también nos llevan a rechazar la separación entre el DIPr y el Derecho procesal

civil internacional.

Tales argumentos parten de una visión funcional del objeto del DIPr, como rama

que debe aportar soluciones jurídicas justas y efectivas a la vida privada

internacional.43 Pero también son argumentos que tienen un enfoque de defensa

existencial de esta disciplina, en tanto que se trata de una rama del Derecho que,

por su acentuado cavilar teórico, afronta ahora nuevas crisis existenciales,44 y

precisamente estos razonamientos pretenden contribuir a superar una parte de

sus dificultades actuales.

Probaremos enunciar y desarrollar algunas de esas razones:

42

Tellechea Bergman, Eduardo, op. cit., nota 8, p. 12. 43

Al respecto, observa Adriana Dreyzin de Klor: “…el desafío del DIPr es alcanzar soluciones justas para las situaciones privadas internacionales, proporcionando, entre otras variables, mayores rangos de certeza con la máxima simplicidad posible, adaptándose de forma permanente y ágil a la evolución de las negociaciones del tráfico externo.” (Dreyzin de Klor, Adriana, op. cit., nota 14, p. 476) 44

Cfr. Marín, Zhandra: “La crisis del derecho internacional privado en los Estados Unidos de Norteamérica. Lecciones para aprender en Latinoamérica”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013,p. 47-62. Véase también citas de la nota 3.

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III.1.- La dimensión procesal resulta más eficiente para lograr la justicia

material.

La experiencia ha venido demostrando que los casos de DIPr encuentran mejores

soluciones, desde la perspectiva de la justicia material, cuando se logran afinar los

mecanismos procesales, y en especial, los de cooperación jurídica internacional.45

Algunas cuestiones, como la protección de la niñez, la adopción, y la obligación

alimentaria, que antes eran resueltas estrictamente desde la metodología clásica

del conflicto de leyes, hoy han encontrado soluciones más satisfactorias por la vía

de la cooperación jurídica internacional. La profesora Nuria González Martín

manifiesta que la figura de las autoridades centrales en los convenios de

cooperación internacional entre autoridades “son un paso más del DIPr hacia la

materialización y eficacia del mismo”, concibiendo a la cooperación jurídica

internacional como un “derecho internacional privado material”, y calificándola

también como “una técnica sin parangón ante la globalización”.46

Sobre este mismo razonamiento anota Espinar Vicente: “Un examen del censo de

tratados suscritos por España en materia de Derecho internacional privado pone

de relieve cómo el número de los referidos a la cooperación entre autoridades

prevalece, desde hace algunas décadas, sobre el de los convenios que incorporan

disposiciones basadas en los métodos clásicos. El estudio del régimen de las

adopciones internacionales en los países de nuestro entorno deja bien claro que

existen instituciones cuyo tratamiento jurídico se apoya, casi exclusivamente,

sobre esta técnica... ... Este es un dato muy importante por cuanto la configuración

del tratamiento jurídico en un gran número de materias hace muy difícil establecer

un Sistema de Derecho internacional privado eficaz sin atender a este aspecto.”47

Llama la atención que tales mecanismos se han fortalecido en áreas donde existe

una sensible necesidad de justicia, que obliga imperiosamente a poner de lado los

dogmatismos, para encontrar soluciones más efectivas.

Se trata de cambios paradigmáticos de metodología, fundamentados en

mecanismos de cooperación jurídica más amplios y eficientes, que tienden a

45

Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 7, p. 119. 46

Cfr. González Martín, Nuria, op. cit., nota 35, p. 196-197, 210. 47

Espinar Vicente, José María, op. cit., nota 6, p. 295.

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extenderse a otras áreas del DIPr, más allá de los asuntos familiares y de la niñez.

Ya estos cambios han tenido su impacto en áreas relacionadas con los negocios

internacionales, tal como lo explica recientemente el profesor argentino Ignacio

Goicoechea, quien a partir de la experiencia de la Conferencia de La Haya,

destaca el vínculo entre la cooperación jurídica internacional y el desarrollo de los

negocios internacionales.48 Goicoechea resalta también el célebre caso de la

quiebra de Maxwell Communication Corp. plc del año 1991, que vinculó a las

jurisdicciones de Estados Unidos y el Reino Unido, donde a iniciativa de los

jueces encargados, se llevó a cabo una inusitada comunicación entre ambos

procesos, dando lugar a una fórmula cooperativa a través de un “protocolo de

actuación”. El exitoso resultado de ese sistema, hizo repetir posteriormente la

fórmula en numerosos casos de insolvencia transfronteriza, para coordinar

procedimientos multinacionales, pendientes simultáneamente en varios países;

todo lo cual fue recogido en la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI) de 1997. Estas técnicas fueron de nuevo desarrolladas por la misma

Comisión en 2009, mediante la “Guía de Prácticas sobre Cooperación en la

Insolvencia Transfronteriza”, la cual está centrada en los acuerdos que pueden

alcanzar las jurisdicciones involucradas en estos casos, estableciendo, entre otras

cosas, unas “Pautas aplicables a las Comunicaciones entre Tribunales en casos

Transfronterizos”.49 Concluye Goicoechea (y nosotros coincidimos plenamente con

48

El profesor Goicoechea cita primero dos ejemplos concretos. El primero es el Convenio de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, generalmente conocido como “Convenio de La Apostilla”, cuya aplicación fue reconocida por el Banco Mundial como una herramienta que facilita el inicio de los negocios para las compañías extranjeras, al tiempo que califica con un punto adicional a los países que lo tienen en vigor, en un informe sobre inversiones transfronterizas (“Investing Across Borders 2010”). El segundo ejemplo tiene que ver que con el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Elección de Foro, cuya ratificación ha venido siendo insistentemente recomendada por la Cámara de Comercio Internacional, por considerar que el Convenio implicará un avance significativo al reducir la carga de los tribunales y costos para el comercio internacional ocasionados en largas batallas judiciales, producidas esencialmente por temas procesales. Goicoechea, Ignacio, “Los nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercial”, Derecho internacional privado y derecho de la integración, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 475-496, esp. p. 477. 49

También con el objetivo de brindar mayor transparencia a las comunicaciones entre tribunales en materia de insolvencia, el American Law Institute (ALI) aprobó en 2001 las “Pautas aplicables a las comunciaciones de Tribunal a Tribunal en Casos Transfronterizos”, las cuales, a su vez, fueron

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él) que no existe razón para suponer que estas pautas deban limitarse a los casos

de insolvencia, pues podrían ser útiles para cualquier situación en que se

necesiten normas equilibradas para desarrollar comunicaciones directas entre

tribunales de distintas jurisdicciones vinculadas con la misma causa.50

En efecto, organismos especializados como la Organización para la Cooperación y

Desarrollo Económicos (OCDE) han sugerido estas aproximaciones cooperativas

en materias como la protección del consumidor internacional.51

III.2.- La justicia conflictual y la justicia material están condicionadas por la

dimensión procesal.

Pensamos que el dato anterior, obliga a reflexionar en torno a la capacidad que

tiene la función jurisdiccional sobre la realización de soluciones efectivas en la vida

privada internacional, lo que sugiere un cambio paradigmático en cuanto al modo

de aproximarnos a ésta. Advierte Fernández Arroyo que “hoy los jueces continúan

aplicando la lex fori en un gran número de casos, actitud que reduce el alcance

real de las cuestiones de derecho aplicable”.52 En efecto, aunque no pensamos

que los conflictos de leyes sean irrelevantes, sí creemos que hemos sido testigos

de una exaltación de su importancia, que quizás no se corresponde con los datos

que arroja la realidad práctica en función del deseo de obtener justicia, y ello,

especialmente, si los consideramos en contraste con los asuntos procesales.

Además, las dificultades técnicas que entrañan los problemas de derecho

aprobadas y publicadas por el International Insolvency Institute (http://www.insolvenzrecht.jura.uni-koeln.de/fileadmin/sites/insolvenzrecht/ieei/discussion_papers/ALI_Guidelines/spanish.pdf) 50

Goicoechea, Ignacio, op. cit., nota 49, pp. 483-485. 51

Cfr. Fernández Arroyo, Diego, “Consumer protection in international private relations”, The Global Financial Crisis and the Need for Consumer Regulation: New Developments on International Protection of Consumers, Porto Alegre-Asunción, ASADIP, BRASILCON, ILA, CEDEP, 2012, pp. 69-112, esp. pp.109-111. El autor hace referencia a las Directrices para la Protección de los Consumidores de Prácticas Comerciales Transfronterizas Fraudulentas y Engañosas de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), publicadas en 2003, donde se establecen diversas pautas dirigidas a establecer fórmulas de cooperación. Vale acotar aquí que la directriz III (F) contiene una emulación de la figura de la Autoridad Central: “Los países miembros designarán a una agencia encargada de vigilar el cumplimiento de las leyes de protección al consumidor o a una agencia que formula la política de protección al consumidor para actuar como punto de contacto a fin de facilitar la cooperación prevista en estas Directrices. Tales designaciones buscan complementar y no reemplazar otros medios de cooperación. Estas designaciones deberán ser notificadas al Secretariado General.” (http://www.oecd.org/sti/consumer/34012151.pdf) 52

Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 33, p. 142.

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aplicable para los operadores jurídicos ordinarios en algunos casos, convierten a

la anhelada justicia conflictual en un espejismo jurídico.

Un razonamiento paralelo, viene de la mano del catedrático español José María

Espinar Vicente, y se incardina en el carácter previo y condicionante que tienen los

asuntos de competencia procesal, sobre el fondo de los casos privados

internacionales, dado que “el punto de partida de la aplicación de las normas de

Derecho internacional privado, debe situarse en la determinación del foro.”53

Ese carácter condicionante está presente en toda la dimensión judicial del DIPr,

pues toda ésta interfiere dramáticamente en la pretendida justicia conflictual,

impidiendo en muchos casos la continuidad de las relaciones jurídicas, la

previsibilidad de las soluciones finales y la armonía internacional de soluciones.

Problemas como el fórum shopping, en palabras de Juenger, constituyen “un

anatema para quienes comparten el sueño savignyano de la armonía de

soluciones”.54 Desde tiempo atrás advertía Juenger que “los aspectos procesales

53

Así, explica: “Por otra parte, como resulta fácil comprobar, la mayoría de los problemas de tráfico externo (al igual que los restantes) se suscitan, bien cuando uno o varios sujetos pretenden hacer valer un determinado estado civil, bien cuando solicitan que se les constituya o disuelva una determinada relación o situación jurídica; o bien cuando piden el amparo judicial de un derecho que entienden poseer y otra u otras personas se lo discuten. Y, en todos estos casos, la respuesta última se halla en manos de una autoridad con competencia para pronunciarse. No puede olvidarse que las normas apenas actúan cuando no se exige su pronunciamiento. Mientras los contratantes están satisfechos con sus recíprocas prestaciones, no se les suele ocurrir examinar si están ateniéndose de forma meticulosa al régimen jurídico de su acuerdo. Cuando los esposos conviven en plena affectio maritalis, no equilibran minuciosamente la cuantía de sus aportaciones al levantamiento de las cargas conyugales. El que un particular considere que sus vecinos vietnamitas están casados o no, carece de total relevancia. En la vida cotidiana, la condición de pareja de hecho o de matrimonio de esos convivientes pertenece al plano de la consideración social. Las verdaderas cuestiones que planteará el reconocimiento de su matrimonio ante el Ordenamiento español se suscitarán cuando pretendan cambiar su régimen económico, inscribir en el Registro Civil al hijo nacido en nuestro país, o promover una demanda de divorcio. Para cada una de estas pretensiones se requerirá el concurso de un Notario, de un Encargado del Registro Civil o de un Juez, y Ellos serán los encargados de establecer cuál es la posición del Derecho español, frente a esa relación conyugal, en cada uno de esos supuestos concretos. En definitiva, las normas de naturaleza privada, por lo general, sólo hacen visible su operatividad cuando los sujetos de la relación les exigen pronunciarse en una solicitud (jurisdicción voluntaria) o en una contienda (jurisdicción contenciosa). Ahora bien, para hacerlo, lo primero que habrán de determinar es a qué Juez o a qué autoridad han de acudir para solicitar que les constituya la relación o les ampare el derecho que se les discute.” (Espinar Vicente, José María, op. cit., nota 6, 295-296) 54

En específico Juenger se refería a la problemática del forum shopping, como obstáculo de la anhelada armonía de soluciones (Juenger, Friedrich K., op. cit., nota 16, p. 76)

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de los casos multiestatales revisten frecuentemente mucha más importancia

práctica que la selección del derecho aplicable”.55

De su lado, también Trevor Hartley asegura que el resultado final de un caso

depende mucho más de la jurisdicción que de la determinación de la ley aplicable,

lo que explica en algunas situaciones que las partes litiguen ferozmente la

jurisdicción y, una vez que ésta queda establecida, se resuelven los problemas

transaccionalmente sin continuar el litigio.56

En sintonía con tal razonamiento, el profesor venezolano Eugenio Hernández-

Bretón, citando a Fritz Von Schwind, afirma que “...muchos problemas de Derecho

Internacional Privado en sentido estricto serían fácilmente enfrentados <<si se

limita la propia competencia procesal internacional (en el sentido de jurisdicción) y

no se tratara de someter demasiados casos con conexión extranjera a los

tribunales nacionales”.57

Fernández Arroyo también subscribe esta idea al referir que si hubiera acuerdo

sobre unas bases mínimas para la distribución de competencias entre las diversas

jurisdicciones, y “dicho acuerdo se complementa con una predisposición a la

cooperación internacional en el campo del DIPr (cuya máxima expresión es la

cooperación para hacer efectivas las decisiones adoptadas por autoridades

extranjeras), los problemas planteados en torno a las relaciones privadas

internacionales pueden solucionarse con relativa facilidad.”58

55

Ibid. p. 4. 56

“… the outcome of a case depends much more on jurisdiction than choice of law. This has become clearly apparent, at least in leading centres of litigation, in recent times. It explains why parties will fight tooth and nail on jurisdictional issues; then, once these are decided, settle the case without further litigation.” También agrega: “These procedural differences alone make jurisdiction more important than choice of law. However, even where the case turns on a point of law, jurisdiction is still more outcome-determinative than choice of law. Deciding whether the law of State X or State Y is to apply to a particular issue is only one step (and a fairly small step) in deciding the outcome of the case. Even if two courts apply the law of the same country to decide a legal controversy, they may disagree as to what that law is. If it is foreign law, it will be particularly difficult to determine it accurately.” (Hartley, Trevor C, op. cit., nota 17, p. 27-28) En sentido similar: Gaudemet-Tallon, Hélène, “Le pluralisme en droit international privé: richesses et faiblesses (Le funambule et l‟arc-en-ciel), Cours général”, Recueil des cours, V. 112 (2005), p. 343. 57

Hernández-Bretón, Eugenio, Problemas contemporáneos del Derecho Procesal Civil Internacional venezolano, Edit. Sherwood, Caracas, 2004, p. 16 58

A lo cual, agrega: “Pero lo cierto es que, con excepción del ámbito integrado comunitario europeo, donde –a pesar de notorios defectos- se ha alcanzado un gran desarrollo de ambas premisas, las cuestiones relativas a la competencia judicial internacional siguen provocando

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En definitiva, los datos arrojados por la realidad, después de haber visto al DIPr

funcionar en la práctica, nos hacen percibir que los problemas litigiosos en las

relaciones con elementos extranjeros, tienen un impacto notablemente mayor que

la escogencia o la creación de la norma substantiva, en la tarea de alcanzar la

justicia.

III.3.- Los DDHH se encuentran más directamente vinculados con la

dimensión procesal.

El ámbito procesal trata directamente con la realización o la frustración del

ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, por lo que es lógico que los

legisladores, los tribunales y la doctrina se preocupen más por estas cuestiones

que por la determinación del derecho aplicable.59

Históricamente el desplazamiento de los ejes del DIPr, se aproxima en el tiempo a

la etapa más avanzada del movimiento universal de codificación de los DDHH,

donde no sólo comienzan a reconocerse de manera positiva derechos básicos

como el acceso a la justicia, sino también derechos más concretos como los

contenidos en las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica.60 Al

lado de la codificación internacional de los DDHH, los ordenamientos

constitucionales estatales fueron adoptando explícitamente tales derechos y

garantías.61

enormes dificultades, tanto prácticas como teóricas.” (Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 7, p. 119) 59

Fernández Arroyo, Diego P., op cit., nota 33, p. 143. 60

Cfr. Vescovi, Eduardo,“Derechos humanos, principios ALI/UNIDROIT y cooperación judicial internacional”, Las personas frente a la dinámica y las exigencias del mundo globalizado, Jornadas de ASADIP 2010, Montevideo, ASADIP y CEDEP, 2010, pp. 75-100, esp. p. 76. El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” 61

Sostiene Dreyzin de Klor: “La consideración de los principios de carácter universal, de corte regional, de nivel convencional así como las normas y principios tatuados en las constituciones, que se involucran en el proceso civil no funcionan de manera de compartimientos estancos. En todo caso, se ensamblan de modo de concurrir en un diálogo que conduce a ejercer influencias recíprocamente, matizar sus contenidos y flexibilizar la rigidez que pueda estar encastrada en los diversos órdenes superpuestos o contrapuestos.” (Dreyzin de Klor, Adriana: La cooperación

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Los DDHH relativos a la justicia, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso,

el derecho a ser juzgado por el juez natural, etc., hacen contacto directo con toda

la parte procesal del DIPr.

Esta íntima y mayor relación entre los DDHH y la dimensión procesal, obliga a

configurarla en el centro de atención de nuestra disciplina, para el mejor resguardo

de los mismos.

III.4.- En las soluciones procesales se pueden conciliar mejor la justicia, la

previsibilidad del fallo y la simplicidad.

Otra razón que podemos agregar, es el dato de que en la mayor parte de los

asuntos propios de la dimensión judicial del DIPr, no se produce la irresoluble

pugna entre la previsibilidad de las soluciones y la justicia, que hemos visto

siempre presente en los desarrollos de los conflictos de leyes. Ya se ha advertido,

por ejemplo, que los foros de competencia razonables y la previsibilidad de las

soluciones, son ideas que conviven armónicamente, donde la existencia de los

primeros contribuye a garantizar la posibilidad de la otra.62 Y lo mismo puede

decirse, con matices, del resto de los temas procesales del DIPr.

Adicionalmente, el acercamiento al mundo real y tangible de la dimensión

procesal, le brinda a nuestra ciencia mayores niveles de certeza; podría hacerla

más potable al entendimiento de los operadores jurídicos ordinarios y la alejaría un

poco de aquel “pantano sombrío” en el que nos visualizaba Prosser.63 Todavía

tienen plena vigencia las palabras de Juenger: “uno de los problemas que sufre

nuestra disciplina es su vetusto aparato conceptual, el cual ha engendrado un

vocabulario esotérico”.64

jurídica internacional: instrumento imprescindible para la integración, México, UNAM, 2010, p. 278, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2923/19.pdf) 62

Cfr: Gaudemet-Tallon, Hélène, op. cit., nota 57, pp. 344-345.Fernández Arroyo, Diego P., op. cit., nota 3, p. 142. Gaudemet-Tallon, Hélène, op. cit., nota 57, pp. 344-345. 63

Es una cita muy común en muchos trabajos de DIPr la acusación de quien fuera Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Berkeley: “…conflict of law is a dismal swamp, filled with quaking quagmires and inhabited by learned but eccentric professors who theorize about mysterious matters in a strange and incomprensible jargon” (“el DIPr es un pantano sombrío, lleno de cenagales movedizos y habitada por profesores sabios pero excéntricos, que teorizan sobre asuntos misteriosos en una extraña e incomprensible jerga”) (Prosser, Willian, Michigan Law Review, Vol. 51, 1953, pp. 959) 64

Juenger,Friedrich K., op. cit., nota 16, p. 4.

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La naturaleza práctica de los asuntos procesales, conmina a exponerlos en un

lenguaje claro y efectivo, que resulte más fácil de entender y aplicar en la realidad.

La especulación excesiva, las ambigüedades conceptuales y los dogmatismos

teóricos forjados en el confinamiento académico, chocan con la posibilidad de

afrontar exámenes reales y frecuentes en la dialéctica judicial.

La necesidad de un cambio del lenguaje conceptual en el DIPr actual, es un

clamor general que ha hecho resonancia recientemente en un artículo publicado

por las profesoras Verónica Ruiz Abou-Nigm (Uruguay), María Blanca Nood

Taquela (Argentina) y Cecilia Fresnedo Aguirre (Uruguay) titulado: “Reflexiones

sobre el discurso conceptual, el pluralismo metodológico y el roll del Derecho

Internacional Privado en la integración”. Las autoras cuestionan el discurso

conceptual típico de los conflictos de leyes que “espanta” y “excluye” a otros

profesionales del Derecho que no están familiarizados con la jerga. Abogan por

un discurso menos técnico y complejo, que permita su comunicación e

interrelación con otras ramas del Derecho y su comprensión por los operadores

jurídicos.65

El DIPr, es por esencia una rama que debe interrelacionarse con otras disciplinas

para lograr sus objetivos, de modo que mientras siga expresándose en términos

tan complejos, la realización de sus objetivos estará siempre amenazada.

Este llamado, que suscribimos en pleno, puede tener una respuesta inmediata en

la dimensión procesal.

III.6.- La enseñanza de la dimensión procesal puede ser mucho más efectiva

y atractiva.

65

En relación al discurso conceptual del DIPr, explican las referidas autoras: “El <<estilo intelectual>> y la capacidad creativa del DIPr colocan a la disciplina en la vanguardia en la ciencia jurídica, pero el nivel de tecnicismo a utilizar debe estar relacionado con el objetivo a llevar a cabo; el diseño sofisticado sirve en tanto y en cuanto promueva la cotidianidad jurídica de las relaciones privadas internacionales de todos los días, y no resulte en un desmedro de tal objetivo esencial. Por ende, cuanto más desprovista de innecesarios andamiajes y vestiduras, mejor. Sin duda estas reflexiones pueden extenderse a la ciencia jurídica en general, pero el DIPr es particularmente técnico y debemos internalizar la dualidad de este estilo particular: desde las más variadas perspectivas se lo mira con tanto descontento como admiración.” (Ruiz Abou-Nigm, Verónica, Nood Taquela, María Blanca y Fresnedo Aguirre, Cecilia, “Derecho internacional privado y derecho de la integración”, Libro Homenaje a Roberto Ruiz Díaz Labrano, Asunción, CEDEP, 2013, pp. 123-146, esp. p. 131-132)

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La enseñanza del DIPr encuentra en los asuntos procesales un terreno mucho

más fértil para la discusión de casos reales y el análisis de jurisprudencia, del que

disponemos para los problemas de ley aplicable.

Mientras los tribunales deciden centenares de casos sobre los aspectos de

jurisdicción, cooperación judicial internacional y eficacia de sentencias extranjeras,

muy poco se plantea en relación con la ley aplicable.

Dada esta circunstancia, los profesores tienen que inventar casos hipotéticos, o en

su defecto, se apoyan en precedentes muy antiguos, para poder explicar algunas

instituciones generales de los conflictos de leyes.66 Esto puede generar

desconcierto, aburrimiento y confusión.67

No es secreto para los profesores de DIPr que los problemas existenciales de

nuestra disciplina parten desde las mismas aulas universitarias, donde la

enseñanza de los conflictos de leyes suele generar rechazo entre los estudiantes,

que luego tiene sus reflejos en el campo forense. Esos estudiantes son después

abogados litigantes, consultores, jueces, notarios, registradores, etc; y aquel

rechazo que sintieron en sus años universitarios, cobra vida nuevamente cada vez

que se topan con un caso de tráfico jurídico externo.68

Habría que recordar que la complejidad de los problemas de ley aplicable, suele

ser tanta en la práctica, que sólo pueden resolverse correctamente por

especialistas en la materia. Los conocimientos básicos que se intentan transmitir

en los cursos de pregrado son casi siempre insuficientes para solventarlos de

manera satisfactoria.

66

Casos como “Forgo” para explicar el reenvío (1878); el caso de la “viuda maltesa” para explicar las calificaciones (1889); el caso de la “Princesa Bauffremont” para explicar el fraude a la ley (1878); caso “Ponnoucannamalle v. Nadimoutoupoulle” para explicar la cuestión previa o incidental (1931), entre otros. 67

En casi todos estos casos las normas materiales y conflictuales son extrañas y desconocidas por los estudiantes, lo que requiere de esfuerzos y tiempo adicional para aclarar el contexto normativo, sumando complejidad y dificultad a la enseñanza. Por si fuera poco, en algunos de estos casos las decisiones que se dictaron, ni siquiera se corresponden con la lógica de los hechos, las normas o la propia institución que se quiere explicar, lo que aumenta el desconcierto. 68

Recordamos a Juenger cuando apuntaba: “La característica más relevante del conflicto de leyes es la impactante falta de consenso acerca de los objetivos y los métodos de la disciplina. La falta de certeza sobre el enfoque apropiado para los problemas multiestatales gobierna de manera absoluta y el aparato conceptual de los enfoques es tan complejo como poco convincente. Hace siglos, d´Argentré lamentaba que profesores confundidos dejaran a sus estudiantes aún más confundidos…” “…Cada vez más los extraños y maravillosos dogmas de los académicos provocan más desprecio que admiración.” (Juenger, Friedrich K., op. cit., nota 16, pp. 1 y 264)

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IV.- Conclusiones.

A nuestro modo de ver, existen suficientes razones de orden práctico y científico

que justifiquen un cambio estructural de nuestra disciplina hacia la mayor

relevancia de la dimensión procesal.

En síntesis, desde esta dimensión el DIPr encuentra: 1) Mejores fórmulas para

procurar la justicia; 2) Una alternativa más directa de protección a los DDHH; 3)

Mayor previsibilidad de sus soluciones; 4) La posibilidad expresarse en forma más

dúctil para ser entendido y aplicado por los operadores jurídicos, e

interrelacionarse con las otras ramas del Derecho; 5) Herramientas de enseñanza

más efectivas que permitan transmitir el interés por nuestra disciplina y su

verdadera comprensión.

Pensamos, pues, que las exigencias del mundo globalizado traen consigo un

cambio paradigmático de visiones y enfoques, que aún deben manifestarse con

mayor profundidad en nuestra región, para conducir la codificación, las

investigaciones y la enseñanza, hacia un Derecho internacional privado de médula

procesal.