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“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES” Página 1 de 85 Resolución Ref. RIC-52-2018 Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., contra el acta sin número de fecha 15 de febrero de 2016 del Comité de Compras del Ayuntamiento Santo Domingo Norte, que da respuesta a su recurso de impugnación sobre las adjudicaciones del procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003- 2016, para la “construcción de varias obras del municipio”. La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer recursos jerárquicos, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

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“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”

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Resolución Ref. RIC-52-2018

Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado

por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos

S.R.L., contra el acta sin número de fecha 15 de

febrero de 2016 del Comité de Compras del

Ayuntamiento Santo Domingo Norte, que da

respuesta a su recurso de impugnación sobre las

adjudicaciones del procedimiento por

Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-

2016, para la “construcción de varias obras del

municipio”.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada

por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en calidad de Órgano Rector del

Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer

recursos jerárquicos, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

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CONTENIDO

1. ANTECEDENTES ................................................................................................................................. 4

1. Preámbulo ........................................................................................................................................... 4

2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas ............................... 5

3. Fase de instrucción. ........................................................................................................................... 7

4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas ....................................... 10

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRACCIONES PÚBLICAS .......................................................................................................... 16

1. Competencia ..................................................................................................................................... 16

2. Sobre la admisibilidad del recurso jerárquico ............................................................................. 18

3. Medida cautelar solicitada ............................................................................................................. 19

4. Obstrucción de la investigación: expediente administrativo incompleto................................ 22

5. Respecto al procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016 ............. 29

5.1 Solicitud o requerimiento de compra ..................................................................................... 29

5.2 Presupuesto disponible para la contratación ........................................................................ 30

5.3 Procedimiento de selección ...................................................................................................... 31

5.4 Designación de los peritos, aprobación de los pliegos de condiciones específicas y

aprobación del procedimiento de selección ................................................................................ 32

5.5 Especificaciones Técnicas ......................................................................................................... 33

5.6 Publicidad de la convocatoria.................................................................................................. 45

5.7 Circulares, aclaraciones y enmiendas y/o adendas ............................................................. 48

5.8 Recepción y apertura de ofertas técnicas “Sobre A” y ofertas económicas “Sobre B” .... 49

5.9 Evaluación de ofertas técnicas ................................................................................................. 52

5.10 Garantía de seriedad de la oferta económica ...................................................................... 53

5.11 Evaluación de ofertas económicas ‘‘Sobre B’’ ..................................................................... 55

5.12 Adjudicación ............................................................................................................................ 56

5.13 Notificación de la adjudicación ............................................................................................. 59

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5.14 Garantía de fiel cumplimiento ............................................................................................... 61

5.15 Contratos suscritos .................................................................................................................. 62

5.16 Garantía de anticipo ................................................................................................................ 63

6. Alegatos y pedimentos de las partes............................................................................................. 64

6.1 Sobre que el ASDN adjudicó ofertas que presentaron precios más altos a la de la

recurrente aún cuando esta presentó una oferta que cumplía con todos los requisitos ....... 64

6.2 Sobre que el Ayuntamiento no remitió el acta de adjudicación debidamente motivada 71

6.3 Sobre la solicitud de notificar el escrito de defensa del ASDN al recurrente ................... 73

7. Consideraciones finales .............................................................................................................. 73

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I. ANTECEDENTES

1. Preámbulo

1) RESULTA: Que en fecha 14 de enero de 2016, el Ayuntamiento del Municipio de Santo

Domingo Norte (adelante ASDN) realizó la convocatoria, en su portal institucional y en el del

Órgano Rector, del procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016, para la

“construcción de diversas obras del municipio” consistente en “Parque en la calle Penetración

casi esquina calle Zona Franca, en la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo

Domingo 2da. etapa” y “Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a

los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa”.

2) RESULTA: Que en fecha fecha 11 de febrero de 2016 la razón social Decora, Ingeniería y Pisos

S.R.L., presentó formal impugnación contra los resultados de la adjudicación de dicho

procedimiento de contratación, los cuales según indicó le fueron remitidos en fecha 3 de febrero

de 2016 mediante una comunicación del Comité de Compras y Contrataciones del ASDN en la

que se le notificó que su oferta “no fue favorecida” sin adjuntar el acta de adjudicación del

procedimiento y tampoco los motivos por los que su oferta fue rechazada, en franca violación a

la normativa, por lo que solicitó al Ayuntamiento la revocación del acta de adjudicación.

3) RESULTA: Que el Comité de Compras y Contrataciones del ASDN emitió el acta sin número

en fecha 15 de febrero de 2016 y notificada en fecha 11 de mayo de 2016, que dio respuesta a la

impugnación elevada por dicha razón social en la que decidió lo siguiente:

“Primero: ADMITIR como al efecto ADMITE, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación, por

haber sido interpuesto conforme las normas y procedimientos establecidos en la Ley No. 340-06

sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Concesiones y su Reglamento de Aplicación.

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Segundo: RECHAZAR como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo, la solicitud de impugnación

interpuesta por Decora, Ingeniería y Pisos, S.R.L., en contra del Procedimiento de Adquisición de

Obras por Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-003-2016. El rechazo del recurso se

justifica por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que el Ayuntamiento

de Santo Domingo Norte, conjuntamente con el Comité de Compras, cumple con lo establecido en

la Constitución de la República, la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras,

Concesiones y su Reglamento de Aplicación, así como lo dispuesto en el pliego de condiciones que

rige el proceso

TERCERO: DECLARAR ARBITRARIA, las pretensiones que Decora, Ingeniería y Pisos, S.R.L.,

plantea en su recurso de impugnación que este Ayuntamiento y el Comité de Compras y

Contrataciones corroboran carecen de lógica, son irrelevantes y/o no aplican para invalidar e

impugnar el acta de adjudicación No. 02-2016, sobre el proceso No. ASDN-PCP-003-2016.

CUARTO: CONFIRMAR Y RATIFICAR, como regular y válido el procedimiento de Adquisición de

Obras por Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-003-2016 y los informes con sus

respectivas calificaciones técnicas, al igual que el acta de Adjudicación No. 02-2016, de fecha primero

de febrero del 2016, por haber sido llevado a cabo apegado a la ley y los procedimientos”.

2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas

4) RESULTA: Que la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., debidamente representada

por su gerente, el ingeniero Emil José Dotel Rodríguez, por medio de sus abogados, los

licenciados Arismendy Rodríguez P. y María Isabel Rodríguez, dominicanos, mayores de edad,

portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1508737-1 y 001-1423167-3,

respectivamente, con estudio profesional abierto en la Avenida José Contreras No. 99, Edificio

Empresarial Calderón, suite 206, Distrito Nacional, no conforme con la respuesta dada a su

recurso de impugnación por el Comité de Compras del ASDN, en fecha 19 de mayo de 2016

presentó ante este Órgano Rector la instancia de recurso jerárquico solicitando lo siguiente:

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“PRIMERO: REVOCAR la contratación de que se trata y REVOCAR la adjudicación sobre el

procedimiento de Adquisición de Obras por Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-

003-2016, toda vez que no se notificó el acta de adjudicación violando así el párrafo II del artículo 26

de la Ley No. 340-06, el artículo 26 de la Ley No. 340-06 y el artículo 102 del Decreto 543-12,

Reglamento de Aplicación, pero además las empresas y las personas que le fueron adjudicados el

Lote No. I, no presentaron las ofertas más económicas.

SEGUNDO: Acoger las conclusiones presentadas mediante instancia de impugnación ante el

Ayuntamiento de Santo Domingo Norte (ASDN) de fecha 11 de febrero del 2016, cuyo objeto esencial

es el siguiente:

1. “Admitir la presente solicitud de revisión de la adjudicación de que se trata y Revocar la

adjudicación sobre del lote I, que ha sido hecha en el proceso de “procedimiento de Adquisición de

Obras por Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-003-2016, toda vez que no SE

NOTIFICO el Acta de Adjudicación violando así el párrafo II del Artículo 26 de la Ley 340-06, y el

Articulo 102 del Decreto 543-12, Reglamento de Aplicación.

2. COMPROBAR Y DECLARAR que la oferta más económica y la que se ajusta a los requerimientos

técnicos para la adjudicación del lote No. I, “Procedimiento de Adquisición de Obras por

Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-003-2016, lo es la presentada por Decora,

Ingeniería y Pisos S.R.L.;

3. Hecha la comprobación anterior proceder a adjudicar a favor de la sociedad Decora, Ingeniería y

Pisos S.R.L., del lote No. I, en el procedimiento de Adquisición de Obras por Comparación de Precios

referencia No. ASDN-PCP-003-2016;

4. Subsidiariamente y para el hipotético caso que luego de la revisión completa del proceso se

determine que ninguno de los oferentes ha calificado, o que se determine que el proceso de que se

trata no estuvo ajustado a las formalidades legales y reglamentarias establecidas se declare la

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NULIDAD del proceso y se ordene la convocatoria de un nuevo proceso de Comparación de Precios

en el cual se de las mismas oportunidades a todos los oferentes como lo establece la ley.

5. Que previo la toma de cualquier decisión, se ordene como medida cautelar la suspensión del

procedimiento de Adquisición de Obras por Comparación de Precios referencia No. ASDN-PCP-

003-2016;

6. Que sea ordenada la comunicación de la presente instancia a todas las personas físicas y morales

que participaron en el procedimiento de Adquisición de Obras por Comparación de Precios

referencia No. ASDN-PCP-003-2016 respetando el principio de transparencia”.

5) RESULTA: Que la razón social fundamentó su recurso jerárquico con base a los siguientes

argumentos: 1) que su oferta cumplió con todos los requerimientos indicados en la convocatoria

del procedimiento y presentó los menores precios, por lo que tratándose de una comparación de

precios debió de resultar adjudicada su oferta por ser la de menor valor económico, sin embargo

no resultó adjudicataria de ninguno de los lotes y en la respuesta al recurso de impugnación el

Ayuntamiento se limitó a expresar que el presupuesto ofertado no estaba actualizado y no tenía

experiencia previa en este tipo de obras, argumentos que carecen de veracidad y; 2) que el

Ayuntamiento no remitió el acta de adjudicación debidamente motivada por lo que no pudo

determinar el porqué de su descalificación de la lista de adjudicatarios y tampoco los precios de

las ofertas ganadoras.

3. Fase de instrucción.

6) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2016-003527, recibida por el ASDN en

fecha 10 junio de 2016, este Órgano Rector solicitó el envío del expediente administrativo y la

presentación del escrito de defensa con relación al recurso jerárquico y solicitud de medida

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cautelar presentado por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., otorgando para tales

fines un plazo de cinco (5) días calendario a partir de la recepción de la referida comunicación.

7) RESULTA: Que ante el vencimiento del plazo otorgado sin que el ASDN presentara el

expediente administrativo, y considerando que los documentos en el contenido son primordiales

para decidir sobre el recurso jerárquico presentado, esta Dirección General mediante el acto de

alguacil de instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes alguacil ordinario de la

cuarta sala penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, intimó en fecha 13 julio

de 2016, al ASDN para que presentara los documentos que componen el expediente del

procedimiento.

8) RESULTA: Que el ASDN remitió parte del expediente administrativo y su escrito de defensa

en fecha 25 de julio de 2016 presentando las siguientes conclusiones:

“PRIMERO: ADMITIR, como al efecto ADMITE en cuanto a la forma, el recurso de apelación al Acta

motivada del 15 de febrero sobre la impugnación hecha el 10 de febrero del 2016, por haber sido

interpuesto conforme las normas, y procedimientos establecidos en la Ley.

SEGUNDO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo, el RECURSO DE

APELACIÓN interpuesto por DECORA, INGENIERIA Y PISOS S.R.L., contra del procedimiento de

adjudicación de obras por comparación de precios de referencia No. ASDN-PCP-003-2016.

El rechazo del recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que el

Ayuntamiento de Santo Domingo Norte conjuntamente con el Comité de Compras cumple con los

establecidos en la Constitución de la República, la Ley No. 340-06, así como con lo dispuesto en el

pliego de condiciones que rige el proceso No. ASDN-PCP-003-2016.

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TERCERO: CONFIRMAR Y RATIFICAR, como regular y válido el Procedimiento de Adquisición de

Obras por Comparación de precios de referencia No. ASDN-PCP-003-2016, y los informes con sus

respectivas calificaciones técnicas, al igual que el acta de adjudicación no. 02-2016, por haber sido

llevada a cabo en apego a la ley y los procedimientos.

ORDENAR que el presente escrito sea notificado al apelante”.

9) RESULTA: Que el ASDN argumentó en síntesis lo siguiente: 1) Que garantizó la igualdad de

condiciones de todos los oferentes y al realizar las evaluaciones de las ofertas constató que

Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., presentó precios muy bajos para la obra a realizar y además no

detalló el análisis de costo por precio unitario para ver los parámetros de calidad de los materiales

a utilizar y; 2) que el acta que se impugna estuvo bien motivada y corrobora que no hubo

vulneración de derechos en perjuicio de la recurrente.

10) RESULTA: Que mediante comunicación DGCP44-2016-006717 recibida en fecha 23 de agosto

de 2016 por el ASDN este Órgano Rector le requirió el envío de los siguientes documentos

faltantes:

1. Credenciales y oferta económica de la razón social Reynoso y Sánchez S.R.L.

(Adjudicataria)

2. Oferta económica y garantía de seriedad de la oferta presentada por Decora

Ingeniería y Pisos S.R.L.

3. Informe de recomendación de adjudicación.

11) RESULTA: Que al ASDN no responder dicha solicitud éste Órgano Rector considerando la

importancia de los documentos solicitados para poder decidir sobre la legalidad del

procedimiento de contratación recurrido, reiteró la comunicación enviada mediante el Acto de

alguacil No. 2539-2016 instrumentado en fecha 29 de setiembre de 2016 por el ministerial Félix

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Ariel Santana Reyes alguacil ordinario de la cuarta sala penal del juzgado de primer instancia del

Distrito Nacional, sin que a la fecha el Ayuntamiento haya respondido a dichos requerimientos.

12) RESULTA: Que esta Dirección General de Contrataciones Públicas mediante la comunicación

DGCP44-2016-005658 notificada mediante acto de alguacil No. 8/2017 instruido por el ministerial

Félix Ariel Santana, en fecha 5 de enero de 2017, solicitó a la razón social Constructora Reinoso y

Sánchez, S.R.L. que en su calidad de adjudicataria presentara su escrito de defensa relativo al

recurso jerárquico de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, sin embargo, a la fecha de

emisión de la presente resolución ésta no ha presentado el escrito solicitado.

13) RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrucción del expediente, este

Órgano Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder para decidir sobre el

recurso jerárquico de que se trata.

4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas

i. La copia de las especificaciones técnicas del procedimiento por Comparación de Precios No.

ASDN-PCP-003-2016, para la “construcción de varias obras del municipio” sin fecha.

ii. La copia de la Certificación de Disponibilidad de Fondos emitida por la Directora

Financiera del ASDN en fecha 4 de enero de 2016, sin monto indicado.

iii. La copia de la solicitud de contratación para la construcción de obras del presupuesto

general, de la Dirección de Obras Públicas Municipales del ASDN de fecha 11 de enero de

2016.

iv. La copia del acta sin número del Comité de Compras y Contrataciones del ASDN que

aprueba el proceso de contratación bajo la modalidad de comparación de precios, designa

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la comisión evaluadora y autoriza la convocatoria del procedimiento para la

“construcción de varias obras del municipio” de fecha 12 de de enero de 2016.

v. Las copias de las credenciales y los formularios de ofertas económicas presentadas por los

oferentes: 1) Emmanuel Maldonado y 2) Decora Ingeniería y Pisos S.R.L.

vi. Las copias de la garantía de seriedad de la oferta constituidas por los oferentes: 1)

Emmanuel Maldonado y; 2) Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

vii. : La copia del Acta de Adjudicación No. 4 del procedimiento por Comparación de Precios

No. ASDN-PCP-003-2016 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del ASDN

en fecha 1ero. de febrero de 2016.

viii. La copia del recurso de impugnación presentado por Decora Ingeniería y Pisos S.R.L.

ante el ASDN contra del acta de adjudicación del procedimiento por Comparación de

Precios No. ASDN-PCP-003-2016, recibido por el ASDN en fecha 11 de febrero de 2016.

ix. La copia del acta del Comité de Compras y Contrataciones del ASDN sin número, que da

respuesta a la impugnación incoada por Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., de fecha 15 de

febrero de 2016.

x. La copia del contrato de ejecución de obras entre el ASDN y Constructora Reinoso y

Sánchez S.R.L. en fecha 26 de febrero de 2016.

xi. La copia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, suscrita por Constructora

Reinoso y Sánchez S.R.L. de fecha 3 de marzo de 2016.

xii. La copia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, constituida por Constructora

Reinoso y Sánchez S.R.L. de fecha 3 de marzo de 2016.

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xiii. El recurso jerárquico de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., contra el acta del

Comité de Compras y Contrataciones del ASDN sin número de fecha 15 de febrero de

2016, que dio respuesta a su impugnación, recibido por esta Dirección General de

Contrataciones Públicas en fecha 19 de mayo de 2016.

xiv. La comunicación DGCP44-2016-003527 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas de solicitud de expediente administrativo y escrito de defensa relativo al recurso

jerárquico de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, recibida por el ASDN en

fecha 10 de junio de 2016.

xv. La certificación del Departamento de Administración de Informaciones y Estadísticas de

la Dirección General de Contrataciones Públicas, de fecha 14 de junio de 2016.

xvi. La comunicación DGCP44-2016-004023 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas de reiteración de escrito de defensa y expediente administrativo relativo al

recurso jerárquico de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, recibida por el

ASDN en fecha 17 de junio de 2016.

xvii. El acto de alguacil instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes, alguacil

ordinario de la cuarta sala penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional,

de intimación al ASDN a presentar el expediente administrativo y escrito de defensa sobre

el recurso jerárquico presentado por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, de

fecha 13 julio de 2016.

xviii. El escrito de defensa y parte del expediente administrativo presentado por el ASDN,

sobre el recurso jerárquico presentado por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L,

recibido en fecha 25 de julio de 2016.

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xix. La cubicación del “Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca, en la

urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa”, de fecha 7 de

julio de 2016.

xx. La comunicación DGCP44-2016-006717 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas, de solicitud de documentos faltantes, recibida por el ASDN en fecha 23 de agosto

de 2016.

xxi. El acto de alguacil No. 2189-2016 instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana

Reyes, alguacil ordinario de la cuarta sala penal del juzgado de primera instancia del

Distrito Nacional, de intimación al ASDN a presentar los documentos faltantes al

expediente administrativo, de fecha 29 de septiembre de 2016.

xxii. La comunicación DGCP44-2016-005658 de esta Dirección General de Contrataciones

Públicas de solicitud de escrito de defensa relativo al recurso jerárquico de la razón social

Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, recibida por Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

notificada mediante acto de alguacil No. 8/2017 instruido por el ministerial Félix Ariel

Santana, en fecha 5 de enero de 2017.

5. Fase de instrucción

14) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2016-003527, recibida por el ASDN en

fecha 10 junio de 2016, este Órgano Rector solicitó el envío del expediente administrativo y la

presentación del escrito de defensa con relación al recurso jerárquico y solicitud de medida

cautelar presentado por la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., otorgando para tales

fines un plazo de cinco (5) días calendario a partir de la recepción de la referida comunicación.

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15) RESULTA: Que ante el vencimiento del plazo otorgado sin que el ASDN presentara el

expediente administrativo, y considerando que los documentos en el contenido son primordiales

para decidir sobre el recurso jerárquico presentado, esta Dirección General mediante el acto de

alguacil de instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes alguacil ordinario de la

cuarta sala penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, intimó en fecha 13 julio

de 2016, al ASDN para que presentara los documentos que componen el expediente del

procedimiento.

16) RESULTA: Que el ASDN remitió parte del expediente administrativo y su escrito de defensa

en fecha 25 de julio de 2016 presentando las siguientes conclusiones:

“PRIMERO: ADMITIR, como al efecto ADMITE en cuanto a la forma, el recurso de apelación al Acta

motivada del 15 de febrero sobre la impugnación hecha el 10 de febrero del 2016, por haber sido

interpuesto conforme las normas, y procedimientos establecidos en la Ley.

SEGUNDO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo, el RECURSO DE

APELACIÓN interpuesto por DECORA, INGENIERIA Y PISOS S.R.L., contra del procedimiento de

adjudicación de obras por comparación de precios de referencia No. ASDN-PCP-003-2016.

El rechazo del recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que el

Ayuntamiento de Santo Domingo Norte conjuntamente con el Comité de Compras cumple con los

establecidos en la Constitución de la República, la Ley No. 340-06, así como con lo dispuesto en el

pliego de condiciones que rige el proceso No. ASDN-PCP-003-2016.

TERCERO: CONFIRMAR Y RATIFICAR, como regular y válido el Procedimiento de Adquisición de

Obras por Comparación de precios de referencia No. ASDN-PCP-003-2016, y los informes con sus

respectivas calificaciones técnicas, al igual qu el acta de adjudicación no. 02-2016, por haber sido

llevada a cabo en apego a la ley y los procedimientos.

ORDENAR que el presente escrito sea notificado al apelante”.

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17) RESULTA: Que el ASDN argumentó en síntesis lo siguiente: 1) Que garantizó la igualdad de

condiciones de todos los oferentes y al realizar las evaluaciones de las ofertas constató que

Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., presentó precios muy bajos para la obra a realizar y además no

detalló el análisis de costo por precio unitario para ver los parámetros de calidad de los materiales

a utilizar y; 2) que el acta que se impugna estuvo bien motivada y corrobora que no hubo

vulneración de derechos en perjuicio de la recurrente.

18) RESULTA: Que mediante comunicación DGCP44-2016-006717 recibida en fecha 23 de agosto

de 2016 por el ASDN este Órgano Rector le requirió el envío de los siguientes documentos

faltantes:

1. Credenciales y oferta económica de la razón social Reynoso y Sánchez S.R.L.

(Adjudicataria)

2. Oferta económica y garantía de seriedad de la oferta presentada por Decora

Ingeniería y Pisos S.R.L.

3. Informe de recomendación de adjudicación.

19) RESULTA: Que al ASDN no responder dicha solicitud éste Órgano Rector considerando la

importancia de los documentos solicitados para poder decidir sobre la legalidad del

procedimiento de contratación recurrido, reiteró la comunicación enviada mediante el Acto de

alguacil No. 2539-2016 instrumentado en fecha 29 de setiembre de 2016 por el ministerial Félix

Ariel Santana Reyes alguacil ordinario de la cuarta sala penal del juzgado de primer instancia del

Distrito Nacional, sin que a la fecha el Ayuntamiento haya respondido a dichos requerimientos.

20) RESULTA: Que esta Dirección General de Contrataciones Públicas mediante la comunicación

DGCP44-2016-005658 notificada mediante acto de alguacil No. 8/2017 instruido por el ministerial

Félix Ariel Santana, en fecha 5 de enero de 2017, solicitó a la razón social Constructora Reinoso y

Sánchez, S.R.L. que en su calidad de adjudicataria presentara su escrito de defensa relativo al

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recurso jerárquico de la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, sin embargo, a la fecha de

emisión de la presente resolución ésta no ha presentado el escrito solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

1. Competencia

1) CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano

Rector del Sistema de Compras y Contrataciones de la República Dominicana, tiene entre otras

funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su

modificación contenida en la Ley No. 449-06, lo siguiente: “verificar que en las entidades

comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de

bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así

como las políticas, planes, programas y metodologías”.

2) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo antes citado, las instituciones sujetas al ámbito

de aplicación del marco legal de las contrataciones públicas en República Dominicana, no sólo

están sometidas a la Ley No. 340-06 y su modificación, y su Reglamento de Aplicación No. 543-

12, sino que además deben cumplir con las políticas, planes, programas y metodologías que haya

dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, entre ellos, los Manuales de

Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y

concesiones.

3) CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010,

la Dirección General de Contrataciones Públicas aprobó el Manual de Procedimientos –

metodología que forma parte del conjunto de normas del Sistema Nacional de Compras y

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Contrataciones Públicas- y declaró de uso obligatorio para todas las entidades sujetas a la Ley

No. 340-06, y su modificación.

4) CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas en su condición de

Órgano Rector debe procurar por mandato expreso legal del propio artículo 34 de la Ley No. 340-

06: “(…) la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los

principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor

administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de los entes y órganos contratantes.

5) CONSIDERANDO: Que este control administrativo se ejerce en atención a lo que dispone el

numeral 8) del artículo 67 y los artículos 71, 72 y 75 de la Ley No. 340-06 con su modificación

contenida en la Ley No. 449-06, que establecen:

“Numeral 8 artículo 67: Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,

cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por

concluida la vía administrativa.

Artículo 71: Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y su reglamento, la

Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 72: Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará

por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad

contratante o funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Párrafo I.-

El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente

improcedentes previa comunicación al denunciante. Párrafo II.-En caso de que el Órgano Rector

considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar,

tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes

afectadas, quiénes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos”.

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6) CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de

bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida

en la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, establece que: “Están sujetas a las

regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que

integran los siguientes agregados institucionales: […] 4) los ayuntamientos de los municipios y

del Distrito Nacional (…)”.

7) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con las antes referidas normas legales, este Órgano Rector

tiene la competencia para conocer las acciones presentadas en contra de actos administrativos

emitidos por el ASDN en materia de compras y contrataciones como del recurso jerárquico objeto

de la presente Resolución.

8) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, en cuanto al alcance de la competencia de este Órgano

Rector es de principio en materia administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del

órgano superior que para estos casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de no

estar limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación

examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se

ha apoderado, por lo que procederá, de ser admisible el recurso, a verificar todas las actuaciones

llevadas a cabo en el marco del procedimiento objeto de la reclamación.

2. Sobre la admisibilidad del recurso jerárquico

9) CONSIDERANDO: Que el numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación

establece que: “Las Resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,

cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por

concluida la vía administrativa”. (Subrayado nuestro)

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10) CONSIDERANDO: Que las formalidades de este proceso se establecen en el numeral 1) del

mismo artículo 67 de la Ley No. 340-06, y su modificación contenida en la Ley No. 449-06, dispone

que: “El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un plazo no mayor

de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que razonablemente

el recurrente debió haber conocido el hecho […]”.

11) CONSIDERANDO: Que la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., apeló ante este

Órgano Rector en fecha 19 de mayo de 2016 el acta sin número que dio respuesta a su recurso de

impugnación, la cual a pesar de haber sido emitida por el Comité de Compras y Contrataciones

del ASDN en fecha 15 de febrero de 2016 fue notificada a la recurrente en fecha 11 de mayo de

2016, siendo esta última fecha la que debe ser tomada en cuenta para el cálculo del plazo de los

diez (10) días para recurrir. En este tenor, del día 11 al 19 de mayo de 2016 trascurrieron ocho (8)

días calendario, es decir que la parte recurrente interpuso el recurso jerárquico dentro del plazo

establecido en la normativa.

3. Medida cautelar solicitada

12) CONSIDERANDO: Que la razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L., dentro de los

pedimentos contenidos en el referido recurso jerárquico solicitó la suspensión del procedimiento

por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016, conforme se indicó en el Resulta 5), por

lo que siendo admisible el recurso presentado, procede que previo al conocimiento del fondo del

mismos esta Dirección General de Contrataciones Pública se pronuncie respecto dicha solicitud

de medida cautelar.

13) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, el numeral 7) del artículo 67 de la Ley No. 340-06

sobre compras y contrataciones, y su modificación establece que: “El Órgano Rector podrá tomar

medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una

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impugnación para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de esta ley

y sus reglamentos, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de

un contrato que ya ha sido adjudicado”.

14) CONSIDERANDO: Que la aplicación de las medidas precautorias por parte de este Órgano

Rector tiene como finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé

respuesta a una acción sobre un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra un

daño que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de una eventual decisión favorable al

interesado, es decir que para su adopción debe verificarse que exista la probabilidad de

producirse un daño irreversible.

15) CONSIDERANDO: Que para que este Órgano Rector aplique las medidas precautorias

tendentes a suspender un procedimiento de compra o contratación, sin importar la fase en que se

encuentre, siempre y cuando se esté conociendo de un recurso de impugnación o jerárquico con

relación a un procedimiento, se requiere la ponderación de requisitos fundamentales, entre ellos:

1) La apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”; y 2) Peligro en la demora “Periculum in

mora”.

16) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que para la adopción de una medida cautelar el

examinador debe verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación

debe ser preliminar es decir, que debe de poderse valorar la verosimilitud de los argumentos de

la parte accionante sin tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos.

17) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, los aspectos señalados por Decora Ingeniería y Pisos

S.R.L., en su solicitud de medida cautelar, principalmente que su oferta técnica cumplió con los

requerimientos de las especificaciones técnicas y sobre el método de evaluación de las ofertas

económicas, tocan una cuestión de fondo- la revisión de las ofertas presentadas y sobre todo el

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procedimiento de evaluación empleado por la institución- por tanto para determinar si

ciertamente el ASDN incurrió en los errores señalados por la recurrente o advertir si actuó con

apego a la norma, se requiere un análisis de fondo, situación que escapa de la tutela cautelar que

faculta a este Órgano Rector debido a que en sus atribuciones de dictar medidas cautelares se

encuentra en un terreno distinto al de un recurso, razón por la que no se observaba “prima facie”

la apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la instancia presentada por la recurrente.

18) CONSIDERANDO: Que en adición al elemento de apariencia de buen derecho y como se

refirió anteriormente, para la imposición de las medidas precautorias es necesario que exista la

probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la dilación en obtener una

respuesta sobre el recurso, es decir, que exista un peligro en la demora “periculum in mora”.

19) CONSIDERANDO: Que en Derecho Administrativo se ha reconocido que si no existe peligro

a sufrir un daño irreversible, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del proceso se

mantenga íntegro durante el tiempo que dure el dictado del acto, no hay lugar a medidas

cautelares.

20) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, para adoptar una medida precautoria hay que tener

en cuenta que los daños derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado sean

irreversibles e impidan la efectividad de una hipotética resolución favorable para el recurrente,

debido al paso del tiempo.

21) CONSIDERANDO: Que dicha probabilidad de daño irreversible debe mostrarse con base a

las pruebas aportadas por la parte accionante o denunciante, por lo que quién solicita la medida

cautelar debe fundamentar su demanda en elementos de pruebas suficientes para la adopción de

la medida cautelar, en este sentido Decora Ingeniería y Pisos S.R.L. en su solicitud de medida

cautelar; no expuso argumentos que sustentaran un daño irreversible que permitan mediante una

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medida cautelar cesar o evitar el daño continuo, y que además no se podía suponer la espera de

la resolución de fondo sobre el recurso jerárquico de que se encuentra apoderada éste órgano.

22) CONSIDERANDO: Que además para este Órgano Rector en este caso el peligro en la demora

va de la mano con la apariencia de buen derecho, y al no cumplirse con el primer requisito,

tampoco ha podido demostrarse el peligro en la demora.

23) CONSIDERANDO: Que por las motivaciones expuestas, al comprobarse que no se

advirtieron los elementos que admitan una solicitud de medida cautelar, no procedía y tampoco

procede ahora el dictamen de una medida cautelar, sobre el procedimiento por Comparación de

Precios No. ASDN-PCP-003-2016, la cual se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en la parte

dispositiva de la presente Resolución.

4. Obstrucción de la investigación: expediente administrativo incompleto

24) CONSIDERANDO: Que el artículo 138 de la Constitución dominicana establece que: “La

Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía,

objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento

pleno al ordenamiento jurídico del Estado. (Subrayado nuestro).

25) CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Ley No. 247-12 dispone de igual modo que: “La

Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia,

objetividad, igualdad, transparencia, publicidad, coordinación y eficiencia el interés general y las

necesidades de sus usuarios y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico

del Estado (…)”. (Subrayado nuestro).

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26) CONSIDERANDO: Que asimismo, la citada Ley No. 247-12 señala en el artículo 12 que la

Administración Pública se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo a varios principios, entre

ellos: “2) Principio de juridicidad. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad

con el principio de juridicidad, por el cual la asignación, distribución y ejecución de las

competencias de los entes y órganos administrativos se sujeta a lo dispuesto por la Constitución,

las leyes y los reglamentos dictados formal y previamente conforme al derecho”. (Subrayado

nuestro).

27) CONSIDERANDO: Que el pleno sometimiento de la Administración al ordenamiento

jurídico, tal como ordena el citado principio de juridicidad y la Constitución, implica que ésta

actúe sujeta a todo el sistema de fuentes (Constitución, leyes, reglamentos, principios generales

de Derecho, etc.); que a su vez supone que la Administración proceda legítimamente sólo cuando

existe previo apoderamiento o habilitación por parte de la normativa, tal como ha indicado el

Tribunal Constitucional1 al establecer que: “(…) la Constitución obliga a la Administración a (i)

que siga un procedimiento, (ii) que dicho procedimiento sea establecido por la ley, y (iii) que

siempre se garantice la audiencia de las personas interesadas, salvo que la ley establezca lo

contrario”. Esto es, el debido proceso administrativo, al cual deben someterse todos los entes y

órganos de la Administración Pública, sin distinción, en el ejercicio de sus competencias.

28) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo anterior, y tal como fue señalado en el Considerando

2) de la presente resolución, los procedimientos para las compras y contrataciones de bienes,

servicios, obras y concesiones que deben llevar a cabo los órganos de la Administración, están

regidos por la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de Aplicación No. 543-12, y las

políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que ha dictado la

Dirección General de Contrataciones Públicas en el ejercicio de las facultades que le confieren los

1 República Dominicana. TC/0201/13 del 13 de noviembre de 2013.

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numerales 4) y 5) de la citada Ley No. 340-06 y su modificación. Estas normas, forman parte

incuestionable del ordenamiento jurídico dominicano en tanto han sido aprobadas conforme a

los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes del país.

29) CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

establece el principio de trasparencia y publicidad en los siguientes términos:

“Principio de trasparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en

esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y

difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los procedimientos de contratación

se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo

interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información

complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el acceso de la comunidad a

la gestión del Estado en dicha materia”. (Subrayado nuestro).

30) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse

anteriormente sobre el deber que tiene la Administración contratante de remitir el expediente

administrativo del procedimiento de que se trate, indicando mediante la política emitida en

Resolución No. 7/2010:

“ARTÍCULO 1: ESTABLECER como al efecto ESTABLECE que los documentos que sirvan como

medios de pruebas para las solicitudes de Impugnación, Investigación e Inhabilitación de

proveedores, sean depositados ante este Órgano Rector por las Entidades que entran en el ámbito de

aplicación de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones y sus modificaciones contenidas en

la Ley No. 449-06, en original o certificadas conforme al original”. (Subrayado nuestro)

31) CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 13 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

reconoce el acceso al expediente administrativo:"Párrafo. La entidad contratante llevará un

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expediente de cada contratación en el que constarán todos los documentos e información

relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados, por un lapso no

menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las personas que tengan interés

en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas". (Subrayado nuestro)

32) CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden, el párrafo I del artículo 67 de la Ley No. 340-

06 y su modificación dispone: "Párrafo I. En caso de que un proveedor iniciare un procedimiento

de apelación, la entidad contratante deberá poner a disposición del Órgano Rector copia fiel del

expediente completo". (Subrayado nuestro)

33) CONSIDERANDO: Que el legislador, a fin de garantizar el acceso a la información del

expediente administrativo y de resguardar el control administrativo de legalidad con el que

facultó en la Ley No. 340-06 y su modificación a la Dirección General de Contrataciones Públicas,

estableció en su artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13: Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier momento conocer las

actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su iniciación hasta la extinción del contrato,

con excepción de las contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren

amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de

las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que

corresponda otorgarla. El conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas

etapas de los procedimientos de compra y contratación.

Párrafo. La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos

los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente

identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las

personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas”. (Subrayado

nuestro)

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34) CONSIDERANDO: Que como fue indicado en la presente Resolución, el ASDN no remitió

los documentos faltantes indicados en el Resulta 10), no obstante habérsele solicitado mediante:

1) comunicación No. DGCP44-2016-003527 recibida en fecha 10 de junio de 2016; 2) comunicación

No. DGCP44-2016-004023 en fecha 17 de junio de 2016; 3) acto de alguacil No. 2189-2016

instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes alguacil ordinario de la cuarta sala

penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, de intimación al ASDN a presentar

el expediente administrativo y escrito de defensa sobre el recurso jerárquico presentado por la

razón social Decora, Ingeniería y Pisos S.R.L, de fecha 13 julio de 2016 y; comunicación No.

DGCP44-2016-00671723, de solicitud de documentos faltantes, recibida por el ASDN en fecha 23

de agosto de 2016.

35) CONSIDERANDO: Que la negativa de presentar el expediente administrativo de manera

íntegra ante esta Dirección General, quien ha solicitado en reiteradas ocasiones los documentos

faltantes, los cuales resultan esenciales para el análisis del recurso jerárquico, constituye una

conducta antijurídica, que ha impedido a este Órgano Rector ejecutar a plenitud sus atribuciones

en el presente caso, así como la revisión de otros aspectos del mismo.

36) CONSIDERANDO: Que en particular, las ofertas económicas del adjudicatario y del

recurrente, así como del informe de recomendación de adjudicación y las evaluaciones que lo

sustentan, son esenciales para el análisis llevado a cabo por este Órgano Rector en el marco del

recursos jerárquicos de que se trata.

37) CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden, el Comité de Compras y Contrataciones del

ASDN en su acta de fecha 15 de febrero de 2016, que dio respuesta al recurso de impugnación

incoado por Decora Ingeniería y Pisos S.R.L, en reiteradas ocasiones hace mención, entre otros,

sobre la evaluación llevada a cabo por los peritos del procedimiento, de manera textual refiere

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“atendido a que el Sub-Comité de Evaluación Técnica del Ayuntamiento del Municipio de Santo

Domingo Norte emitió en fecha veintisiete (27) del mes de enero del dos mil dieciséis (16) el

informe de Evaluación de las ofertas Sobre A y Sobre B de los oferentes participantes, el que

establece lo siguiente (…), pero tanto el informe de evaluación como las ofertas no han sido

remitidas a este Órgano Rector.

38) CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior, tal como fue indicando en el Considerando

8) de la presente resolución, es preciso destacar que la Dirección General de Contrataciones

Públicas como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas no se

encuentra limitada por los pedimentos de las partes, sino que es su obligación examinar si los

entes y órganos han cumplido con el principio de juridicidad en cada una de las etapas del

procedimiento de contratación que es objeto de investigación o impugnación.

39) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, el ASDN se ha negado a remitir los documentos

faltantes en el expediente administrativo, y en caso de no haber elaborado los documentos

solicitados, no ha presentado tal como fue indicando, motivación o fundamentación alguna para

ello, lo que constituye una falta grave que debe ser sancionada conforme al régimen disciplinario

al que están sujetos los funcionarios y servidores públicos.

40) CONSIDERANDO: Que tal como fue expuesto en el Considerando 7) de la presente

Resolución, no queda duda de que el ASDN está sujeto al ámbito de aplicación de toda la

normativa que rige el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, por lo tanto, cuando no

cumple con lo establecido en ella y obstaculiza a la Dirección General de Contrataciones Públicas

ejercer el control administrativo de legalidad en los procedimientos de contratación que realice,

de conformidad a la facultad que le otorga la propia Ley No. 340-06 y su modificación, está

asumiendo una acción manifiestamente ilícita, contraria al ordenamiento jurídico aplicable en

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materia de compras y contrataciones, al que por ley y Constitución se encuentra plenamente

sometida.

41) CONSIDERNADO: Que la Ley No. 340-06 y su modificación establece en su artículo 65 un

régimen de sanciones y consecuencias a los funcionarios y servidores públicos que no han

cumplido con las disposiciones de la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y

Contrataciones Públicas:

“En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por incumplimiento de las

disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá

por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.

Párrafo I. Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las

responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o

penales que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta: 1)

Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin

responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia.

Párrafo II. Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán

responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible

de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda

ser objeto”. (Subrayado nuestro).

42) CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las sanciones referidas en el citado artículo 65,

este Órgano Rector emitió la Resolución No. 6/2009 de fecha 2 de marzo de 2009 en la cual se

ordena sean sancionados con una amonestación escrita al o los funcionarios que de manera

injustificada impidan o dificulten el acceso al expediente administrativo de contratación, sin

perjuicio a las demás sanciones administrativas, civiles o penales que esta acción antijurídica

pueda suponer.

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5. Respecto al procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016

43) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 del Reglamento No. 543-

15: “Las Entidades Contratantes sujetas a la Ley de Compras y Contrataciones y del presente

Reglamento, deberán cumplir las normas y procedimientos descritos en los manuales de

procedimientos emitidos por el Órgano Rector para la realización de la comparación de precios”.

(Subrayado nuestro).

44) CONSIDERANDO: Que conforme a lo asentado en el Considerando 2) de la presente

Resolución, las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de las contrataciones

públicas en República Dominicana, deben además cumplir con los Manuales de Procedimiento

que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del

sistema, instituidos mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, y

actualizados para los procedimientos de comparación de precios en fecha 28 de marzo de 2016.

45) CONSIDERANDO: Que a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley No. 340-06, su

modificación, el Reglamento de Aplicación dictado mediante Decreto No. 543-12 y las políticas

emitidas por este Órgano Rector y en el cumplimiento de sus funciones, se procede a evaluar el

expediente administrativo de la Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016 y a presentar

los resultados de cada una de las etapas del procedimiento.

5.1 Solicitud o requerimiento de compra

46) CONSIDERANDO: Que el numeral 02.01 del Manual de Procedimientos de Comparación

de Precios establece que la solicitud o requerimiento de compra es el primer documento que da

inicio a un expediente de compras y contrataciones, la cual debe formalizarse por escrito por la

parte requirente.

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47) CONSIDERANDO: Que obra en el expediente administrativo remitido a este Órgano Rector

por parte del ASDN, copia de la solicitud de autorización para convocar proceso de construcción

de obras del presupuesto general del año 2016, requerido por el Director de Obras del

Ayuntamiento, con la correspondiente volumetría de cada lote a contratar, sin embargo no fue

incluida la estimación de precios de las obras, por lo tanto se concluye que la institución cumplió

de manera parcial con los requisitos exigidos en el documento estándar No. SNCC.D.001 de

solicitud de compras.

5.2 Presupuesto disponible para la contratación

48) CONSIDERANDO: Que el artículo 32 del Reglamento de Aplicación dispone que:

“Ningún procedimiento de compras o contrataciones podrá ser iniciado si no se dispone de la

respectiva apropiación presupuestaria y cuota de compromiso, mediante la emisión de la

Certificación de Existencia de Fondos, emitida por el Director Administrativo – Financiero o

Financiero de la Entidad Contratante. Párrafo I: La Entidad Contratante, previamente a la

convocatoria, deberá contar con la certificación de existencia de fondos en el sentido de que tiene

apropiación presupuestaria y que va estar considerada en la programación financiera de la ejecución.

En tal certificación se hora constar el número de la partida y los recursos disponibles a la fecha de

suscripción del documento”.

49) CONSIDERANDO: Que en este tenor fue remitida la copia de la certificación de existencia

de fondos emitida en fecha 4 de enero de 2016 por la Directora Financiera del ASDN en la que se

hace constar las obras que aparecen con fondos apropiados en el presupuesto calificador del año

2016 y el número del presupuesto correspondiente a “272701”, sin embargo no indicó la cuota

compromiso, es decir los montos para la ejecución de las obras, por lo que dicho documento

cumple parcialmente con los requeridos en la norma citada.

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5.3 Procedimiento de selección

50) CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece que

los procedimientos de selección a los que se sujetarán las compras y contrataciones, son:

“Licitación Pública Nacional, Licitación Pública Internacional, Licitación Restringida, Sorteo de

Obras, Comparación de Precios, Compras Menores y Subasta Inversa”, siendo de acuerdo al

numeral 4) de este artículo la Comparación de Precios: ‘‘Una amplia convocatoria a las personas

naturales o jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso sólo aplica para la compra de

bienes comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y obras menores’’.

51) CONSIDERANDO: Que para determinar la modalidad de selección a aplicar para un

proceso de compra o contratación, el artículo 17 de la citada Ley No. 340-06 y su modificación

dispone que: “Para determinar la modalidad de selección a aplicar en un proceso de compra o

contratación se utilizarán los umbrales topes, que se calculan multiplicando el Presupuesto de

Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso de la República (…)”.

52) CONSIDERANDO: Que de conformidad al citado artículo, la Dirección General de

Contrataciones Públicas mediante Resolución No. 1/2016, de fecha 5 de enero de 2016, estableció

los umbrales topes que utilizarían las instituciones contratantes para determinar el procedimiento

de selección correspondiente para las compras y contrataciones públicas de bienes, servicios,

obras y concesiones durante el año 2016; fijando como umbral a partir del cual las instituciones

podrían realizar procedimientos de selección por comparación de precios para obras, aquellos

con montos desde los diecinueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos diez

pesos con 00/100 (RD$19,479,410.00) hasta los setenta y tres millones cuarenta y siete mil

setecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 99/100 (RD$73,047,788.99).

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53) CONSIDERANDO: Que lo anterior debe ser completado con el artículo 58 del Reglamento

de Aplicación No. 543-12 que agrega lo siguiente: “En el caso de las contrataciones de obras por

montos inferiores al umbral mínimo establecido para la comparación de precios, deberá utilizarse

el procedimiento de comparación de precios”; lo que significa que aun para el caso de obras por

montos menores a los RD$19,479,410.00, el procedimiento de selección que debe ser usado es

siempre una comparación de precios.

54) CONSIDERANDO: Que el monto que debe ser tomado como referencia por los entes y

órganos para comprobar el tipo de procedimiento de selección que corresponde de acuerdo a los

umbrales aprobados para ese año, es el indicado en la certificación de existencia de fondos, la que

debe ser emitida de acuerdo a la apropiación presupuestaria de la institución para la compra del

bien, servicio, obra y concesión.

55) CONSIDERANDO: Que el ASDN convocó un procedimiento por comparación de precios el

que era el presumible considerando que se trataba de pequeñas obras, sin embargo, como se

indicó en el Considerando 49) no ha podido verificarse el monto presupuestado para dicho

procedimiento.

5.4 Designación de los peritos, aprobación de los pliegos de condiciones específicas y

aprobación del procedimiento de selección

56) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al párrafo I del artículo 36 del Reglamento de Aplicación

de la Ley No. 340-06, aprobado mediante Decreto No. 543-12: “Será responsabilidad del Comité

de Compras y Contrataciones, la designación de los peritos que elaborarán las especificaciones

técnicas del bien a adquirir y del servicio u obra a contratar, la aprobación de los Pliegos de

Condiciones Específicas, el procedimiento de selección (…)”.

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57) CONSIDERANDO: Que en tal sentido, reposa en el expediente administrativo copia del

“Acta de la Primera Reunión del Comité de Compras y Contrataciones del ASDN de fecha 6 de

enero de 2016” mediante la cual el Comité de Compras y Contrataciones realizó las siguientes

actuaciones: 1) Expresó su conformidad con la elección del procedimiento por comparación de

precios; 2) designó el “sub-comité técnico” de peritos evaluadores integrada por el Director de

Obras Municipales, Director de Supervisión y Fiscalización y la Encargada de Compras, por tanto

se confirma el cumplimiento de este requisito legal, sin embargo no se recomienda la

participación del personal del Departamento de Compras como peritos, ya que a su cargo está

toda la operación del proceso de contratación y podría entrar en conflicto de interés además de

que los peritos deben ser elegidos por sus conocimientos técnicos y expertiz en el objeto a

contratar; 3) autorizó al Departamento de Compras y Contrataciones a publicar la convocatoria

del procedimiento en el Portal de Compras y Contrataciones, cumpliendo así el ASDN con lo

requerido en el Reglamento de Aplicación No. 543-12.

5.5 Especificaciones Técnicas

58) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al numeral 02.04 del Manual de Procedimiento de

Comparación de Precios, las instituciones deben elaborar las especificaciones técnicas/fichas

técnicas o términos de referencia del bien, servicio u obra a adquirir y conforme al artículo 4 de

la Ley No. 340-06 y su modificación los Términos de Referencia son aquellas condiciones técnicas

que deben ser cumplidas por el oferente y su propuesta para alcanzar los objetivos de calidad

exigida.

59) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación, en

su numeral 4) instituye el Principio de “Economía y Flexibilidad” el cual dispone que: “Las

normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la

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más conveniente técnica y económicamente. Además, se contemplarán regulaciones que

contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos”.

60) CONSIDERANDO: Que el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece que:

“El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto

y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda presentar su propuesta”.

61) CONSIDERANDO: Que al igual que los pliegos de condiciones las fichas técnicas o términos

de referencia tienen fuerza de ley entre la entidad contratante y los proponentes, así como

también sirve de legislación al momento de elaborar el contrato adjudicado, en tal sentido Ernesto

Jinesta Lobo expone que:

“Todo procedimiento de contratación administrativa concursado debe, por imperativo legal,

establecer un sistema de evaluación de las ofertas, que indique, claramente, los factores a considerar,

su grado de importancia e incidencia en la comparación global de las ofertas y la metodología

empleada para tal ponderación y comparación con referencia a cada factor y con asignación de

puntaje, todo con el propósito que la administración escoja la oferta que más convenga para la

satisfacción del interés público perseguido”2.

62) CONSIDERANDO: Que el ASDN en fecha 14 de enero de 2016 convocó el procedimiento

por Comparación de Precios No. ASDN-CP-03-2016, y dio a conocer las especificaciones técnicas

del mismo, por lo que para una mejor valoración de cada uno de los aspectos de este documento

se procederá a subdividir su análisis en las siguientes secciones: 5.5.1 Sobre el objeto y proceso de

contratación; 5.5.2 Sobre la documentación exigida en el “Sobre A”; 5.5.3 Sobre la documentación

2 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, Guayacán, San José, 2010, 1era. Edición p. 279.

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exigida en el “Sobre B”; 5.5.4 Sobre el criterio de adjudicación establecido y; 5.5.5 Consideraciones

del Órgano Rector respecto a las omisiones de informaciones en las especificaciones técnicas.

5.5.1 Sobre el objeto y proceso de contratación

63) CONSIDERANDO: Que el procedimiento convocado tenía por objeto la “construcción de

varias obras de infraestructura en el municipio de Santo Domingo Norte” distribuidos en un (1) lote que

abarcó “la construcción del parque en la calle penetración casi esquina calle Zona Franca, en la

urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella” y “construcción de aceras y contenes en la calle

principal de los cuernos de los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa”.

64) CONSIDERANDO: Que se evidencia que el ASDN indicó la descripción de las obras a

contratar, por lo que procede verificar el cronograma de actividades establecido para el

cumplimiento de las etapas de la comparación de precios de que se trata y principalmente la

documentación requerida a los oferentes para la evaluación de sus ofertas.

65) CONSIDERANDO: Que de manera anexa a las especificaciones técnicas fue incluido un

cronograma de actividades según se indica a continuación:

Actividades Periodos de Ejecución

1. Convocatoria publicación a participar en el proceso

Del 13 al 14 de enero del 2016

2. Recepción de ofertas técnicas y económicas El día 22 de enero del 2016 de 9:00 a 2:00 pm

3. Evaluación de ofertas técnicas y económicas Hasta el día 28 de enero 2016

4. Adjudicación Hasta el 01 de febrero del 2016

5. Notificación de resultados Hasta el 03 de febrero del 2016

6. Elaboración del Contrato Hasta el 10 de febrero del 2016

7. Publicación de los contratos en el portal del Órgano Rector y en el de la institución.

17 de febrero de 2016

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66) CONSIDERANDO: Que en el cronograma que antecede, se aprecia que únicamente fue

incluida la fecha de la recepción de las ofertas, sin embargo, no se especificó si se trataba de un

procedimiento de una o dos etapas, y la fecha prevista para la apertura de las ofertas económicas,

así como tampoco el periodo otorgado a los oferentes para la subsanación de las credenciales. Por

lo anterior, se concluye que en el documento analizado faltó información relevante para la etapa

de ejecución del procedimiento de comparación de precios.

5.5.2 Sobre la documentación exigida en el “Sobre A”

67) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la documentación a presentar en el “Sobre A” esta fue

referida en la página dos (2) de las especificaciones técnicas, conforme se indica a continuación:

“Sobre A” con las siguientes credenciales:

1. Formulario de presentación de oferta;

2. Constancia de RPE;

3. Certificación de Impuestos Internos;

4. Certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social;

5. Declaración Jurada de que no se encuentra dentro de alguna de las

restricciones del artículo 14 de la Ley No. 340-06 y

6. Copia de cédula o RNC

68) CONSIDERANDO: Que además se estableció que, los oferentes/ proponentes deberían estar

inscritos en el Registro de Proveedor del Estado, y estar al día en el pago de sus obligaciones

fiscales lo que deberían de demostrar mediante una certificación de la Dirección General de

Impuestos Internos.

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69) CONSIDERANDO: Que se observa que los documentos a presentar en el “Sobre A”,

corresponden a credenciales de los oferentes, por tanto, el criterio de evaluación aplicable debió

ser CUMPLE /NO CUMPLE, sin embargo, no fue incluida en las especificaciones técnicas la

forma en específico en la que serían evaluadas las documentaciones requeridas. La implicación

de esta omisión será tratada con detalle en la sección 5.5.5 sobre “Consideraciones del Órgano

Rector respecto a las omisiones de informaciones en las especificaciones técnicas”.

5.5.3 Sobre la documentación exigida en el “Sobre B”

70) CONSIDERANDO: Que en la página tres (3) de las especificaciones técnicas, se indicó la

“presentación de la documentación contenida en el “Sobre B” correspondiente a la oferta

económica, según se describe a continuación:

A) “Formulario de presentación de ofertas económicas, presentado en original, junto a 2

copias en físico y una copia digital, debidamente marcadas (…)

B) Garantía de seriedad de la oferta”.

71) CONSIDERANDO: Que también fue anexado a la ficha técnica el desglose de los trabajos

que debían realizar los oferentes, es decir que se incluyó el formulario del presupuesto por

partidas que debían de completar cada oferente (trabajos generales, terminación de glorieta,

materiales detallados, limpieza, entre otros), ofreciendo el ASDN la cantidad y volumen

requerido de cada uno de estos trabajos, quedando a cargo de los participantes indicar los costos

por actividades. Así también fue requerido que los oferentes completaran en sus presupuestos

los “Gastos indirectos” siendo estos los siguientes:

1. Seguros y fianzas 4%

2. Gastos Administrativo 3%

3. Transporte 2.50%

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4. Beneficios 10%

5. Supervisión 4%

6. Ley No. 686 1%

7. Codia 0.1%

8. Imprevisto 5.0%

9. Itbis de la dirección técnica 18%

72) CONSIDERANDO: Que respecto a la documentación exigida se observa que no fueron

indicadas las informaciones correspondientes a la constitución de la garantía de seriedad de la

oferta económica, a saber, monto (uno por ciento (1%) de la oferta económica requerido por Ley),

tipo (póliza o fianza), y tampoco el plazo de vigencia exigido.

73) CONSIDERANDO: Que conforme se indicó en el Considerando 71) fueron incluidos en las

especificaciones técnicas, todos los detalles correspondientes al presupuesto que debían presentar

los oferentes, sin embargo, no fue indicada la forma en que serían evaluadas las ofertas

económicas recibidas, y si bien es cierto que, por tratarse de una comparación de precios la

evaluación económica debe ser una comparación entre las ofertas presentadas, no menos cierto

es, que el ASDN debió de indicar de manera específica y clara que el criterio de evaluación

aplicable a sus ofertas económicas sería la comparación de los precios entre las ofertas que

superaran la evaluación técnica, lo que no hizo. Por lo anterior, debe verificarse cuál fue el método

de evaluación empleado en esta etapa del procedimiento y si se corresponde con la comparación

de ofertas conforme al menor precio ofertado.

74) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior, este Órgano Rector expondrá sus

consideraciones respecto a esta omisión de información en la sección 8.5.5 sobre “Consideraciones

del Órgano Rector respecto a las omisiones de informaciones en las especificaciones técnicas”.

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5.5.4. Sobre el criterio de adjudicación establecido

75) CONSIDERANDO: Que en la página dos (2) de las especificaciones técnicas fue indicado lo

siguiente: “La adjudicación se hará a favor del oferente que presente la mejor propuesta y que

cumpla con los renglones incluidos en la contratación y sea calificada como la oferta que más

convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la

administración conforme a la calidad y precio”.

76) CONSIDERANDO: Que sin embargo, no dejó claramente establecido que se adjudicaría a lo

oferta de menor precio dentro de aquellas que cumplieran los requisitos técnicos y económicos

exigidos, no obstante dicha omisión, por tratarse de un procedimiento por comparación de

precios en donde no convergen otros criterios de evaluación como puntuación de aspectos de

calidad, procedía adjudicar a la oferta de menor monto dentro de las que hayan cumplido con los

requisitos previamente establecidos en las especificaciones técnicas, por lo que será necesario

revisar más adelante si el ASDN adjudicó en la forma indicada.

5.5.5 Consideraciones del Órgano Rector respecto a las omisiones de informaciones en las

especificaciones técnicas

77) CONSIDERANDO: Que en atención al estudio que antecede sobre las especificaciones

técnicas publicadas por el ASDN, este Órgano Rector constató que no se indicó de manera clara

y objetiva a los oferentes y a los peritos las siguientes informaciones:

a) La forma de apertura de las ofertas técnicas y económicas: al no indicarse si la apertura era

en una o dos etapas.

b) Los criterios y sub-criterios que se utilizarían para la evaluación de las propuestas técnicas

y económicas;

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c) El criterio de adjudicación;

d) Las condiciones y tipos de garantías que debían presentarse;

e) Los plazos para la subsanación de las credenciales y;

f) Los plazos y términos para la ejecución y cumplimiento del contrato;

78) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que para las comparaciones de precios, al ser

utilizadas para bienes, obras y servicios con especificaciones estándares y montos menores, no

tienen por qué realizarse un pliego de condiciones que responde a características más rigurosas,

no menos cierto es que las fichas técnicas o especificaciones técnicas realizadas por la institución

contratante deben de proveer toda la información necesaria que permita al oferente realizar una

autoevaluación y ponderar su posible calificación y las probabilidades de que su oferta resulte

ganadora previo a presentarla, así como, los criterios para que los peritos puedan evaluar

objetivamente las mismas, lo que no aconteció en este procedimiento.

79) CONSIDERANDO: Que debe ser advertido al ASDN que la omisión de las informaciones

que anteceden constituyen en suma una lesión al derecho que tienen los oferentes de realizar sus

estimaciones en cuanto a las posibilidades de resultar adjudicatarios, y en consecuencia decidir

la conveniencia de participar o no en dicho procedimiento.

80) CONSIDERANDO: Que de manera similar, la falta de claridad en la ponderación

técnica/económica imposibilita a los peritos realizar la evaluación de la oferta más conveniente,

y de igual modo, abre un abanico de subjetividad al momento de asignar la puntuación que

corresponde a cada uno de los criterios de evaluación establecidos.

81) CONSIDERANDO Que este tipo de omisiones evitan que se pueda garantizar el Debido

Proceso Administrativo en materia de contrataciones públicas, entendiendo este como la garantía

que tienen los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la Administración Pública pudiera

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asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier actuación que realice3, además del

Principio de Economía y Flexibilidad antes citado, y los principios de igualdad y transparencia

establecidos el artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación:

“Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa

se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta ley

y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir

ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes;

Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en

esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y

difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los procedimientos de contratación

se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso. (…)”

82) CONSIDERANDO: Que ha sido opinión sostenida de este Órgano Rector, sobre la falta de

indicación de criterios, parámetros o valoraciones que tomará en cuanta una administración

contratante, impide que se alcance el propósito fundamental del sistema de evaluación, que es

reducir a la mínima expresión la discrecionalidad administrativa al momento de adjudicar la

oferta que resulte más conveniente para la satisfacción del interés general. En este aspecto, al no

ser elaboradas las especificaciones técnicas/ fichas técnicas o términos de referencia el

procedimiento estaba dotado de una máxima subjetividad.

83) CONSIDERANDO: Que igualmente, esta Dirección General, en su calidad de Órgano Rector,

ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre la importancia de la

jurisprudencia como fuente del Derecho Administrativo, habiendo establecido, lo siguiente: “El

3 Véase criterio establecido en la Resolución No. 11/2014 y reiterado en las Resoluciones Nos. 82/2014, 25/2015, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 21/2017, 25/2017, 26/2017, 46/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC-08-2018, RIC-10-2018, RIC-11-2018 y RIC-13-2018, de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

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valor jurídico de la jurisprudencia y doctrina comparada, como fuentes del Derecho

Administrativo, y en lo que respecta a la materia de Contrataciones Públicas, cobra razón en el

estado actual de madurez del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la

República Dominicana, en el que reviste especial importancia hacer acopio de los conceptos ya

desarrollados en aquellos Estados con mayor acervo y experiencia en la administración de

sistemas homólogos”4.

84) CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Rector considera,

que similar a las decisiones adoptadas, es aplicable al caso que se analiza, la siguiente decisión

del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, homólogo a

este Órgano Rector, en cuanto a la competencia de dirimir conflictos en la materia, quien declara

la nulidad del procedimiento por no haber la institución contratante fijado criterios en el pliego

de condiciones:

“Es decir que, en todo caso, la admisión de estas mejoras comporta la necesidad de identificarlas

suficientemente, así como el establecimiento de los criterios claros y precisos para valorarlas.

Aplicando esta doctrina al caso presente debemos destacar que en las cláusulas cuyo contenido se

ha transcrito previamente queda manifiesta la insuficiente regulación de las mejoras habida cuenta

de que ni figuran detalladas, ni se expresan sus requisitos, límites, modalidades y características que

permitan identificarlas suficientemente quedando claro asimismo que tampoco figuran los criterios

a seguir para su valoración, lo que ha obligado a fijar a posteriori reglas y sub-criterios de valoración

a la comisión designada para llevarla a cabo en franca contradicción con la doctrina sentada por el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia mencionada anteriormente. Y de esta forma

se concluye que incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho (…).

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en su resolución 139/2014 de 23 de junio que

remite a la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 383/2014, de 19 de mayo,

4 Véanse las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas Nos. 9/2017 y 10/2017.

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donde señala que “Con todo ello se pone de manifiesto que, al tenor de las disposiciones del pliego

de condiciones de la contratación, tanto la admisión como la valoración de las mejoras ofertadas

queda totalmente al arbitrio de la mesa de contratación, lo que no permite garantizar los principios

de no discriminación y de igualdad de trato reiterados en la Ley.

En la citada resolución, el Tribunal Administrativo Central llega a la conclusión de que la cláusula

del pliego que no definía las mejoras incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho por infracción

de aquellos principios básicos de la contratación, infracción que puede apreciarse de oficio por el

Tribunal pese a que el recurso se dirija contra la adjudicación del contrato”5. (Subrayado nuestro)

85) CONSIDERANDO: Que del mismo modo, la jurisprudencia comparada ha referido sobre la

consecuencia jurídica de la imprecisión de los pliegos de condiciones en el siguiente aspecto:

“(…) la imprecisión de los pliegos en relación con los criterios de valoración constituye un vicio de

nulidad de pleno derecho, al suponer una vulneración de los principios generales de la contratación

y determina por ello la nulidad del procedimiento de licitación en su conjunto, que puede ser

invocada con ocasión del recurso formulado contra la adjudicación del contrato, pudiendo citar al

respecto la resolución de este Tribunal nº 547/2014, de 18 de julio:

"Finalmente, debemos concluir, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, Wienstrom), que la nulidad de cualquiera de los

criterios de adjudicación a tener en cuenta en una licitación debe comportar la nulidad de la licitación

misma, pues como señala la mencionada Sentencia, "los principios de igualdad de trato y de

transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras

deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el

procedimiento (…). De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule

una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar

5 España. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía Recurso 46/2015 - Resolución 292/2015 d/f 31 de julio de 2015.

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válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que

ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión. Por lo tanto (…)

obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de

recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión

relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el

órgano que conoce del recurso".

Debemos por tanto declarar la nulidad de la licitación a que se refiere el presente recurso. En el caso

de que el órgano de contratación optara por volver a convocarla, deberá hacerlo bajo unos pliegos

de cláusulas en los que, la valoración de la Memoria, Plan de Trabajo y mejoras, se regulen de

conformidad con el contenido de la presente resolución”6.

86) CONSIDERANDO: Que en el derecho nacional en estos casos, la Ley No. 107-13

dispone en su artículo 14 que:

“Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional,

vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por

órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento

establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades

discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran

en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. Párrafo I: Se considerarán

anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,

los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el

ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por

6 España. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución nº 200/2017 del 17 de febrero de

2017. Disponible en: https://www.acobur.es/recursos-especiales/detalle/resolucion-n-2002017-del-tribunal-

administrativo-central-de-recursos-contractuales-de-17-de-febrero-de-2017-ca-galicia/12688 (última consulta: 27 de

febrero de 2018)

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cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó

la potestad”. (Subrayado nuestro)

87) CONSIDERANDO: Que asimismo, el artículo 68 del Reglamento No. 543-12, señala que son

anulables los actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, así

como aquellos que vulneren las normas de procedimiento, cuya consecuencia será: "(…) la

nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las demás acciones civil y penales establecidas en la

ley". (Subrayado nuestro)

88) CONSIDERANDO: Que la consecuencia jurídica que se deriva de las irregularidades

evidenciadas vician de nulidad el pliego de condiciones analizado.

89) CONSIDERANDO: Que no obstante, este Órgano Rector revisará las demás etapas del

procedimiento a los fines de comprobar si fueron si cumplió las disposiciones establecidas en el

mismo, así como con el debido procedimiento administrativo exigido en las comparaciones de

precios.

5.6 Publicidad de la convocatoria

90) CONSIDERANDO: Que el artículo 46 del Reglamento de aplicación aprobado mediante

Decreto No. 543-12, establece: “Que en las comparaciones de precios: Las entidades contratantes

deberán invitar a todos los posibles oferentes inscritos en el Registro de Proveedores del Estado

que puedan atender el requerimiento”.

91) CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de dicho Reglamento de Aplicación No. 543-12

especifica que: “La invitación a participar en un procedimiento por comparación de precios

deberá efectuarse mediante una amplia convocatoria en el Portal Administrado por el Órgano

Rector y en el portal institucional. El plazo de antelación entre el momento de efectuarse la

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invitación y la fecha fijada para la apertura no será inferior a cinco (05) días hábiles”. (Subrayado

nuestro)

92) CONSIDERANDO: Que tal como fue presentando anteriormente en el Considerando 11), de

conformidad con la Ley No. 107-13: “(…) los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente

a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique (…)’’.

93) CONSIDERANDO: Que conforme al Manual de Procedimiento de Comparación de Precios

en su numeral 2.06 ‘‘La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones, elabora la convocatoria

a presentar Ofertas y las invitaciones formales y tramita la firma por ante la Máxima Autoridad

Ejecutiva de la Entidad Contratante’’, lo cual se complementa con lo que dispone su numeral 3.01:

‘‘La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones procede a realizar una amplia convocatoria a

través del portal institucional y en el portal administrado por el Órgano Rector a Oferentes que se

encuentren debidamente inscritos en el Registro de Proveedores del Estado (RPE). Para garantizar

la participación en el procedimiento podrá invitar formalmente al mayor número de Oferentes

posible, Remite la Convocatoria y las referidas invitaciones a la Oficina de Acceso a la Información

(OAI), para su difusión en el Portal de la institución y en el portal administrado por el Órgano

Rector’’.

94) CONSIDERANDO: Que del análisis de las previsiones legales ya citadas, los requisitos de

publicidad para la convocatoria de las comparaciones de precios son: 1) La publicación de la

convocatoria en el portal del Órgano Rector; 2) la publicación de la convocatoria en el portal de

la institución convocante; 3) que exista un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles entre las fechas

de la publicación de la convocatoria y la fecha previa de apertura de ofertas técnicas y; 4) cursar

invitaciones formales debidamente recibidas por los proveedores.

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95) CONSIDERANDO: Que para una apreciación más clara de las actuaciones realizadas por el

ASDN con relación a la convocatoria y a la publicidad, es preciso dividir este apartado en dos

aspectos: Plazo otorgado e Invitaciones.

Plazo otorgado:

96) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la certificación emitida en fecha 14 de junio de 2016

por el Departamento de Información y Estadísticas de esta Dirección General, el ASDN publicó

la convocatoria a presentar ofertas conjuntamente con las especificaciones técnicas del

procedimiento en fecha 14 de enero de 2016 en el portal “www.comprasdominicana.gob.do”, así

también se verificó que fueron cargados como documentos anexos a la convocatoria las

especificaciones técnicas y volumetría, sin embargo, el proceso no pudo ser visualizado en su

portal institucional www. asdn.gov.do conforme indica la certificación ya que la página web del

Ayuntamiento presenta un error en la web.

97) CONSIDERANDO: Que se verifica que el ASDN otorgó un plazo de días cinco (5) días

hábiles entre la convocatoria y la fecha previa a la presentación de las ofertas pautada para el 22

de enero de 2016, por lo que se concluye que el ASDN cumplió con las exigencias del plazo.

Invitaciones:

98) CONSIDERANDO: Que tal y como se deduce del citado artículo 46 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12, la institución contratante para garantizar la publicidad del procedimiento

por comparación de precios, deberá invitar a la mayor cantidad de oferentes posibles.

99) CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo obran seis (6) invitaciones a

participar en el procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016, remitidas

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a las siguientes personas: 1) Ing. Francisca Estela Rodríguez, 2) Ing. María Marte, 3) Ing. Alexis

González, 4) Ing. Ricardo Canelo, 5) Maldams Construcciones S.R.L. y 6) Suplidores y Servicios

Len S.R.L., que si bien las comunicaciones están debidamente firmadas y selladas por el Secretario

del Comité de Compras y Contrataciones, no fueron presentados los acuses de recibo por parte

de los destinatarios, por tanto no ha sido posible verificar que fueran recibidas debidamente.

100) CONSIDERANDO: Que por todo lo anterior, se ha constatado que en la publicidad de la

convocatoria de la Comparación de Precios de que se trata, el ASDN cumplió con dos (2) de los

cuatro (4) requisitos indicados en el Considerando) de esta Resolución - publicación en el portal

de Compras Dominicana y otorgó el mínimo de cinco (5) días hábiles entre la fecha de la

publicación de la convocatoria y la fecha fijada para la apertura – por lo que procede que este

Órgano Rector luego de verificar todas las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento

de que se trata, pondere a la luz del principio de razonabilidad si éste ha sido viciado con otras

irregularidades que lo invaliden, por haber violentado principios generales que rigen las compras

y contrataciones, como la participación, la igualdad entre oferentes, eficiencia y publicidad, entre

otros.

5.7 Circulares, aclaraciones y enmiendas y/o adendas

101) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación

dispone que:

“Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca del

pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%)

del plazo para presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales

solicitudes de manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el setenta y

cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las

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aclaraciones se comunicarán, sin indicar el origen de la solicitud, a todos los oferentes

que hayan adquirido el pliego de condiciones”.

En este sentido, no hay evidencias que indiquen que fueron realizadas consultas a las

especificaciones técnicas, así como tampoco enmiendas o adendas a las especificaciones técnicas.

5.8 Recepción y apertura de ofertas técnicas “Sobre A” y ofertas económicas “Sobre B”

102) CONSIDERANDO: Que el artículo 23 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece:

“Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en el pliego de condiciones o en sus alcances

sobre prórrogas, en el lugar y con las formalidades que se hayan indicado. El acto de apertura será

público, para el cual los proponentes se considerarán los principales protagonistas. En el acto se hará

público el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios de sus ofertas. Dicho acto se efectuará

con la presencia de notario público, quien se limitará a certificar el acto (…) Párrafo V: Los pliegos

de condiciones establecerán el procedimiento de apertura de las propuestas, indicando los casos en

que se recurrirá al procedimiento de apertura en forma consecutiva dentro de una misma reunión o

al método de apertura en reuniones separadas”. (Subrayado nuestro)

103) CONSIDERANDO: Que en los procedimientos por comparación de precios, dado que solo

debe presentarse un sobre contentivo de la oferta económica, el Manual aprobado por este

Órgano Rector establece en la Nota del numeral 4.02 que a tales fines: “se deberá agotar una fase

previa a la etapa de presentación de ofertas económicas, de presentación, evaluación y

subsanación de credenciales. Los oferentes que no hayan resultado habilitados no resultarán

calificados para la presentación de ofertas económicas”. (Subrayado nuestro)

104) CONSIDERANDO: Que cuando se solicitan dos sobres "A" y "B" en una comparación de

precios, si bien es cierto que lo anterior no inválida el procedimiento de que se trata, no menos es

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cierto que la Administración contratante debe cumplir con lo que disponen los artículos 84 y

siguientes del Reglamento de Aplicación, que como parte de las formalidades del acto de apertura

y recepción de ofertas ordenan lo siguiente:

“Artículo 84: Las ofertas que se entreguen estarán identificadas en dos (2) sobres por separado; el

primero identificado como oferta técnica, el cual contendrá los elementos de solvencia, idoneidad,

capacidad y la oferta técnica del oferente. El segundo sobre identificado como oferta económica, el

cual sólo se considerará cuando el oferente hubiera alcanzado la calificación requerida en el Pliego

de Condiciones Específicas en la evaluación de las ofertas técnicas. En este último sobre se adjuntará

la oferta económica y la garantía de seriedad de la oferta. (Subrayado nuestro)

Artículo 85: El notario público actuante en presencia del Comité de Compras y Contrataciones

debidamente conformado, en acto público y en el lugar, fecha y hora fijada procederá a la recepción

de las ofertas técnicas “Sobre A” y económicas “Sobre B”, de conformidad con el procedimiento

establecido en el pliego de condiciones específicas, certificará el contenido de la oferta técnica “Sobre

A” e invitará a los oferentes, representantes legales o agentes autorizados a hacer sus observaciones.

Artículo 86: El notario público actuante entregará las ofertas técnicas “Sobre A” al Comité de

Compras y Contrataciones y las ofertas económicas “Sobre B”, sin abrir, al consultor jurídico en su

calidad de asesor legal del Comité de Compras y Contrataciones, quien las mantendrá bajo su

custodia (…)”.

105) CONSIDERANDO: Que por otra parte, de acuerdo al numeral 05.02 del Manual de

Procedimientos por Comparación de Precios aprobado por este Órgano Rector:

“El Comité de Compras y Contrataciones en presencia del encargado de la unidad operativa de

compras y contrataciones y de los Oferentes que deseen participar, da inicio al acto de apertura y

lectura de la Ofertas Económicas, que se mantenían en custodia, conforme al orden de entrega que

conste en el Registro de Participantes. Los miembros del Comité de Compras y Contrataciones

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debidamente conformado, deberán completar en el Estudio de Precios la columna correspondiente

al precio de la Oferta de cada Oferente, conforme se de lectura”.

106) CONSIDERANDO: Que a pesar de haber sido solicitada la presentación del acto auténtico

de recepción y apertura de las ofertas mediante comunicación DGCP44-2016-003527, recibida por

el ASDN en fecha 10 de junio de 2016, el mismo no fue remitido y en su lugar mediante inventario

presentado en fecha el ASDN, junto a parte del expediente administrativo, indicó lo siguiente:

“No hubo acto auténtico de apertura de oferta económica, fue suplido por el acto auténtico de

adjudicación”, evidenciando que no fue cumplido este requerimiento.

107) CONSIDERANDO: Que sobre lo anterior se advierte al ASDN, que en ningún caso puede

ser suplido un acto por otro exigido por la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de

Aplicación y los Manuales de Procedimiento, ya que cada acto tiene una finalidad en el

procedimiento, en este caso, el acto de apertura tiene como objeto garantizar la transparencia de

dicha etapa, dotando al procedimiento de fiabilidad ante los oferentes y terceros interesados, por

esto debe ser realizado en tiempo real, es decir el notario debe levantar acta de todo cuanto ocurre

en durante la apertura, conforme las pautas establecidas en la norma. No hacer dicho acto, o

pretender sustituirlo por otro posterior, como el acta de adjudicación, violenta el debido proceso

establecido para tales fines, lo que ha ocurrido en este caso.

108) CONSIDERANDO: Sin desmerito de lo anterior, mediante el acta sin número de fecha 15

de febrero de 2016, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones, en respuesta al recurso

de impugnación incoado por Decora Ingeniería y Pisos sobre el “Acta de adjudicación de contrato

por comparación de precios” instruido por la notario público de los del numero para el Distrito

Nacional, licenciada Blanca María Acosta, “Acta No. 2 de Reunión del Comité de Compras y

Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del ASDN” de fecha 1ero. de febrero

de 2016, se ha podido verificar que fueron presentadas las siguientes ofertas:

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No. Oferente Obra I

Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa

Obra II

Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa

1 Decora Ingeniería y Pisos S.R.L. RD$2,316,479.00 RD$1,916,289.89

2. Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

RD$4,300,104.18 RD$2,056,230.74

3. Emmanuel Maldonado. No ofertó RD$1,496,496.24

109) CONSIDERANDO: Que conforme fue referido en el Considerando 66) la especificaciones

técnicas publicadas, no indicaron si se abrirían los sobres técnicos y económicos en etapa única o

dos etapas, sin embargo en el cronograma del procedimiento solamente fue establecido un día

para recepción de las ofertas técnicas y económicas (22 de enero de 2016) sin indicar la fecha de

aperturas, por lo que, al haber sido realizados los actos notariales de apertura, no obstante

indicarlo la norma, no se ha podido verificar la forma en que se llevó a cabo este procedimiento

de apertura.

5.9 Evaluación de ofertas técnicas

110) CONSIDERANDO: Que conforme al Manual de Procedimientos de Comparación de

Precios en su numeral 2.06, los oferentes deberán cumplir con todos los requerimientos exigidos

en las fichas técnicas o especificaciones técnicas; la institución contratante descalificará la oferta

que no cumpla con alguno de estos requerimientos.

111) CONSIDERANDO: Que tal como fue especificado en el Considerando 67) de la presente

resolución, en las especificaciones técnicas se estableció la documentación que debía contener la

el ‘‘Sobre A’’ en la que los oferentes debían aportar sus credenciales, no menos es cierto que tal

como fue especificado en el Considerando 68) de la presente Resolución, no fue establecido el

criterio de evaluación de la documentación exigida.

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112) CONSIDERANDO: Que no obra en el expediente administrativo el informe técnico que

debió ser presentado por los peritos designados al Comité de Compras y Contrataciones del

ASDN en fecha 26 de enero de 2016, no obstante haber sido solicitado y reiterada la solicitud por

este Órgano Rector.

5.10 Garantía de seriedad de la oferta económica

113) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley No. 340-06 y su

modificación: ‘‘Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes,

adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos

establecidos en la reglamentación de la presente ley’’.

114) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al literal b) del artículo 112 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12, la garantía de seriedad de la oferta corresponde al 1% del monto total de

la adjudicación.

115) CONSIDERANDO: Que de igual modo, en el artículo 114 del citado Reglamento de

Aplicación No. 543-12 establece que “la garantía de seriedad de la oferta será de cumplimiento

obligatorio y vendrá incluida dentro del sobre contentivo de la oferta económica (…)”.

116) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido verificar que en la parte

denominada ‘‘Sobre B: Correspondiente a la Oferta Económica’’, el ASDN estableció que los

oferentes debían incluir una garantía de seriedad de la oferta, sin embargo, no indicó el tipo de

garantía (póliza o fianza) y el plazo de vigencia de la misma.

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117) CONSIDERANDO: Que fueron remitidas las copias de las siguientes garantías de seriedad

presentadas en el marco del procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-

2016:

No. Oferente Monto de la oferta

Garantía Observación

1. Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

RD$4,300,104.18 y RD$2,056,230.74

RD$44,077.22, fianza emitida por Dominicana de Seguros, con vigencia desde 20 de enero de 2016 al 20 de abril de 2016.

Indica que es para el mantenimiento de la oferta de la terminación de la cancha Eugenio María de Hostos (obra que no es del procedimiento convocado) y del Parque en la Calle Penetración esq. Calle Zona Franca, por lo no consta que se garantizó el lote de “aceras y contenes en la calle principal de los Cuernos de los Feos”. Por lo anterior la garantía además del error contenido, no cumple con el 1% de las obras ofertadas que es de RD$6,356,334.92

2. Enmanuel Maldonado

RD$1,496,496.24 RD$14,964.86 fianza emitida por Seguros la Internacional S.A. con vigencia desde 19 de enero de 2016 al 19 de enero de 2017.

Cumple con el 1%

Nota: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con los insumos del expediente administrativo.

118) CONSIDERANDO: Que a pesar de que fue requerido al ASDN la presentación de la

garantía de seriedad de la oferta correspondiente Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., mediante la

comunicación DGCP44-2016-006717 de documentos faltantes recibida en fecha 23 de agosto de

2016 y reiterada dicha solicitud con el Acto de Alguacil No. 2539-2016 instrumentado en fecha 29

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de setiembre de 2016 por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes, alguacil ordinario de la cuarta

sala penal del juzgado de primer instancia del Distrito Nacional, no fue remitida por dicha

institución las garantías de seriedad de la oferta correspondiente Decora Ingeniería y Pisos S.R.L.,

por la normativa respecto dichas ofertas.

119) CONSIDERANDO: Que en cuanto, a la garantía de seriedad de la oferta presentada por

Reinoso y Sánchez Asociados S.R.L. este Órgano Rector advirtió que la misma no cumple con la

norma, puesto que no garantizó los dos lotes ofertados en el procedimiento de comparación de

precios de que se trata -“Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la

urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa” y “Construcción de

aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte.

Segunda Etapa”-y tampoco el monto garantizado se corresponde con el 1% del monto ofertado,

por tanto dicha garantía debió de ser descalificada conforme lo establece el artículo 114 del

Reglamento de Aplicación: (…) “la omisión en la presentación de la garantía de seriedad de la

oferta, cuando la misma fuera insuficiente, o haya sido presentada en otro formato que no haya

sido el exigido por la Entidad Contratante, significara la descalificación de la oferta sin más

trámite”, sin embargo en incumplimiento a dicha disposición el ASDN no descalificó la oferta

presentada.

5.11 Evaluación de ofertas económicas ‘‘Sobre B’’

120) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 98 del Reglamento de Aplicación No. 543-12:

‘‘Los Peritos procederán a la evaluación de las Ofertas Económicas ‘‘Sobre B’’ conforme a los

criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe con la recomendación de

adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su aprobación. El mismo deberá

contener todo lo justificativo de su actuación’’.

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121) CONSIDERANDO: Que para determinar la oferta más idónea en los procedimientos por

Comparación de Precios, el Manual de Procedimientos en el numeral 05.02 establece que: “El

Comité de Compras y Contrataciones debidamente conformado deberá completar en el Estudio

de Precios la columna correspondiente al precio de la Oferta de cada Oferente, conforme se de

lectura”.

122) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector advierte, no fue presentado el informe de

evaluación económico de las ofertas, a pesar de haber sido requerido al ASDN y tampoco las

especificaciones técnicas incluyeron el criterio de evaluación económico, por lo que no ha podido

verificar la forma en que fueron evaluadas las ofertas y si se cumplió con esta etapa del

procedimiento, puesto que el único documento que obra en el expediente administrativo, relativo

a la evaluación económica es la lista de lugares ocupados de fecha dos (2) de febrero de 2016, en

la que se hizo constar que la oferta No. 1 fue la de Constructora Reinoso y Sánchez, por un total

de seis millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y cuatro pesos con 92/100

(RD$6,356,334.92), sin embargo no fue establecido el precio de cada lote ofertado por dicha

oferente y tampoco el lugar en que quedaron las demás ofertas, por lo que dicho documento está

incompleto.

5.12 Adjudicación

123) CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación, establece:

“La adjudicación se hará a favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y

sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo

en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se

establezcan en la reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento

de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos. Párrafo I: Cuando se

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trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo

respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de menor precio”.

124) CONSIDERANDO: Que el artículo 99 del Reglamento de Aplicación No. 543-12 organiza la

etapa de adjudicación del siguiente modo: “El comité de compras y contrataciones procederá a la

verificación y validación del informe de recomendación de adjudicación, conocerá las incidencias

y si procede, aprobará el mismo y emitirá el acta contentiva de la resolución de adjudicación”.

125) CONSIDERANDO: Que el artículo 103 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante

Decreto No. 543-12, establece: “La entidad contratante no podrá adjudicar una oferta que no

cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los Pliegos de Condiciones Específicas/

Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia”.

126) CONSIDERANDO: Que el numeral 05.02 del Manual de Procedimientos para Comparación

de Precios establece: “El Comité de Compras y Contrataciones procede a la adjudicación de la

oferta que más convenga a los intereses de la institución, considerando el menor precio ofertado,

y emite el Acta de Adjudicación”. (Subrayado nuestro)

127) CONSIDERANDO: Que conforme se indicó en el Considerando 76), en las especificaciones

técnicas del procedimiento de que se trata no fue establecido un criterio de adjudicación

específico, es decir no fue indicado si resultaría adjudicada la oferta de menor precio dentro de

aquellas que cumplieran los evaluaciones técnicas y económicas o si se adjudicaría a la oferta con

el monto más cercano al presupuesto base, el que en cuyo caso debía ser publicado.

128) CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo obra el Acto Notarial No. 04/2016

instrumentado por la Licenciada Blanca María Acosta, notario público de los del número del

Distrito Nacional, en fecha 1ero. de febrero de 2016, en el que se indicó lo siguiente:

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“Disposición número uno: Aprobar, como al efecto aprueba, en todas sus partes la evaluación

realizada a las propuestas técnicas y económicas por el Sub Comité Técnico integrado por los Ing.

Jesus María Martínez, Director de Obras Municipales; Ramón Leonardo Peña, Director de

Supervisión de Obras; Ing. Laila Ivonne Terrero, Enc. Dpto. de Compras. Para la construcción de las

obras detalladas anteriormente.

Disposición número dos (2): Resolución Única: se aprueba el informe y el Acta presentados por el

sub-comité técnico de evaluación en el cuadro Ofertas Calificadas y Sometidos por la empresa como

ganadora: Reinoso y Sánchez S.R.L. de Lote No. 1 por un monto de RD$6,356,334.92, por ser esta la

que más en términos de precio sobre bienes requeridos y por presentar la mejor propuesta acorde a

los requerimientos presentados en la ficha técnica sobre el proceso por comparación de precios,

concluida esta sesión se dio por terminada la misma, siendo las Once y media (11:30 pm). (Sic)

(…)“Así mismo aprobamos que el presupuesto presentado por dichas empresas sea asumido como

los oficiales para la ejecución de dicho contrato. Concluida esta sección a las tres (3:30 pm) horas de

la tarde del día y fecha antes indicada, en fe de todo lo cual, yo Notario infrascrito levanto la presente

acta, firmados todos los Miembros del Comité de Liquidación por ante mí y junto conmigo, Notario

Público”.

129) CONSIDERANDO: Que para la adjudicación, se impone la necesidad de motivar –y

sustentar documentalmente– los actos que lo sustentan, lo que no ocurrió en este caso, por lo que

se concluye que el acto de adjudicación no expuso las razones de la selección de una propuesta

sobre otra y ni detalló los precios ofertados por los oferentes, así como tampoco incluyó el estudio

de precios, incumpliendo con el requisito de motivación exigido en el citado artículo 102 del

Reglamento de Aplicación y tampoco con el Párrafo II artículo 9 de la Ley No. 107-13, que

establece la obligación de motivar los actos como un requisito de validez en los siguientes

términos: “ La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos

administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen

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gasto público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley.

(…)”, lo que se verá con mayor detalle en la sección 9 reservada para los alegatos.

130) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la adjudicación a favor de la oferta presentada por

Reinoso Sánchez y S.R.L., conforme se indicó en el Considerando 116), la garantía de seriedad

presentada contenía un error en cuanto a las obras a garantizar y tampoco el monto constituido

garantiza el 1% del monto ofertado, por tanto, su oferta económica debió ser descalificada.

5.13 Notificación de la adjudicación

131) CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del artículo 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

establece que “se notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5)

días hábiles a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación (…)’’.

132) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 101 del Reglamento de Aplicación No. 543-12

dispone: ‘‘Las Entidades Contratantes deberán publicar oportunamente en el portal

Administrativo por el órgano rector y en el portal institucional, los resultados de sus procesos de

compra o contratación. Asimismo, deberán publicar la resolución fundada que declare la

declaración de desierto del procedimiento’’.

133) CONSIDERANDO: Que el artículo 102 del Reglamento de Aplicación No. 543-12 dispone:

“La Entidad Contratante adjudicará mediante acto administrativo debiendo notificarlo al

adjudicatario y al resto de los participantes, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir

del acta de adjudicación. En dicho acto administrativo deberán especificarse los criterios de

evaluación que, estando previamente definidos, hayan permitido al adjudicatario obtener la

calificación de oferta más conveniente”.

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134) CONSIDERANDO: Que el numeral 6.01, sobre notificación de adjudicación, del Manual de

Procedimiento de Comparación de Precios, establece que: “La Unidad Operativa de Compras y

Contrataciones procede a la Notificación de Adjudicación y del Reporte de Lugares Ocupados a

todos los oferentes participantes y procede a emitir la correspondiente Orden de Compra o

Servicio”. (Subrayado nuestro)

135) CONSIDERANDO: Que conforme al numeral 27 del artículo 4 de la Ley No. 107-13, "se

reconoce el derecho a las personas a una buena administración pública, que se concreta, entre

otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: (…) 27. Derecho a ser

notificado por escrito o a través de las nuevas tecnologías de las resoluciones que les afecten en

el más breve plazo de tiempo posible que no excederá de cinco días hábiles".

136) CONSIDERANDO: Que de igual modo, el derecho a ser notificado es fijado como un deber

de la Administración Pública en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos,

de conformidad con el numeral 24 del artículo 6 de la Ley No. 107-13, al establecer como

obligación a cargo de la misma la de “notificar por cualquier medio eficaz a las personas de las

resoluciones que les afecten en el más breve plazo de tiempo posible que no excederá de los cinco

días”.

137) CONSIDERANDO: Que en este sentido en el expediente administrativo no obran las

notificaciones enviadas a los oferentes del procedimiento que se trata, por tanto, es oportuno

advertir al ASDN que su obligación era notificar los resultados de la adjudicación, es decir el acta

de adjudicación, a todos los oferentes, lo que no ha sido posible verificar en este caso.

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5.14 Garantía de fiel cumplimiento

138) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12: “para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes,

adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos

establecidos en el presente Reglamento”.

139) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al literal b) del artículo 112 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12, la garantía de fiel cumplimiento de contrato corresponde al 4% del monto

total de la adjudicación y según indicó el cronograma esta garantía debería ser constituida en un

plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de su adjudicación.

140) CONSIDERANDO: Que el tiempo establecido para la ejecución de las obras adjudicadas

fue de “no mayor a 60 días calendario contados a partir de la firma del contrato” por tanto las

garantías de fiel cumplimiento debían cumplir con este periodo mínimo de vigencia. Conforme a

lo anterior obran en el expediente administrativo la garantía constituida por Constructora

Reinoso y Sánchez S.R.L. en fecha 3 de marzo de 2016, por el monto de ciento setenta y dos mil

cuatro pesos con 16/100 (RD$172,004.16) expedida por Dominicana de Seguros con una vigencia

de un año a partir de su emisión.

141) CONSIDERANDO: Que la adjudicación de la oferta presentada por Reinoso y Sánchez

S.R.L. ascendió a seis millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y cuatro pesos

con 92/100 (RD$6,356,334.92), por tanto, la garantía constituida no corresponde al cuatro (4%)

exigido por la Ley.

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5.15 Contratos suscritos

142) CONSIDERANDO: Que el artículo 104 del Reglamento de Aplicación No.543-12 dispone

que: “En los procedimientos de compras menores y compras directas, de bienes y servicios, la

contratación podrá formalizarse mediante una orden de compra o una orden de servicio, según

corresponda, para los demás casos, la contratación deberá realizarse a través de contratos”, lo que

significa que, en este procedimiento por comparación de precios, debía realizarse un contrato.

143) CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 106 del Reglamento de Aplicación señala:

“El contrato/ orden de compra/ orden de servicio deberá celebrarse en el plazo que se indique

en los respectivos Pliegos de Condiciones Específicas/ Especificaciones Técnicas o Términos de

Referencia, el cual no deberá ser mayor a veinte (20) días hábiles, desde la fecha de notificación

de la adjudicación”.

144) CONSIDERANDO: Que obra en el expediente administrativo el contrato No. ASDN.CO.

No.004/2016 suscrito entre la razón social Reinoso y Sánchez S.R.L. y el ASDN, con el objeto de

la construcción del “Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca, en la

urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa”, por un monto de

cuatro millones trescientos mil ciento cuatro pesos con 18/100 (RD$4,300,104.18) conforme indica

el artículo 4 del referido contrato, según el código de registro No. CO. 0001276-2016 emitido por

la Contraloría General de la República en fecha 7 de julio de 2016. Sin embargo, respecto a la

segunda obra adjudicada, es decir a la “Construcción de aceras y contenes en la calle principal de

los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa” no fue presentado el

registro del contrato, por lo que no queda claro la suerte de esta adjudicación.

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5.16 Garantía de anticipo

145) CONSIDERANDO: Que el artículo 112 del Reglamento de Aplicación establece que “Los

oferentes o los adjudicatarios deberán constituir las siguientes: c) De buen uso del anticipo: por

el equivalente a los montos que reciba el adjudicatario como adelanto”.

146) CONSIDERANDO: Que según indica el contrato suscrito en su artículo 5 “Forma de pago”,

el adjudicatario debía de recibir un anticipo equivalente al “20% (veinte por ciento) del valor total

de la Obra contratada” en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la firma del contrato,

garantizando el cien por ciento (100%) de dicho monto.

147) CONSIDERANDO: Que en este orden, constan en el expediente administrativo la copia de

la garantía de buen uso del anticipo presentada por Reinoso y Asociados S.R.L., por la suma de

ochocientos sesenta mil veinte pesos con 83/100, para el avance correspondiente a la obra del

“Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la urbanización Buena Vista

Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa”, con vigencia desde el 3 de marzo de 2016 hasta

el 3 de marzo de 2017, emitida por Dominicana de Seguros.

148) CONSIDERANDO: Que la garantía indica que fue constituidas en favor del Ayuntamiento

de Santo Domingo Norte para garantizar el buen uso del anticipo, y se confirma que supera el

plazo de vigencia requerido, por lo que cumple con la normativa. Respecto, a la obra

“Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo

Domingo Norte. Segunda Etapa”, también adjudicada a Reinoso y Sánchez y S.R.L., conforme se

indicó anteriormente, no hay evidencias de contrato y tampoco de garantía de uso del anticipo.

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6. Alegatos y pedimentos de las partes

149) CONSIDERANDO: Que una vez verificadas las actuaciones llevadas a cabo por ASDN en

procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-CP-03-2016, esta Dirección General de

Contrataciones Públicas en lo adelante analizará los puntos controvertidos del recurso jerárquico

del que ha sido apoderada en las siguientes secciones: 6.1 Sobre que el ASDN adjudicó ofertas

que presentaron precios más altos a la de la recurrente aun cuando esta presentó una oferta que

cumplía con todos los requisitos; 6.2 Sobre que el Ayuntamiento no remitió el acta de adjudicación

debidamente motivada y; 6.3 Sobre la solicitud de notificar el escrito de defensa del ASDN al

recurrente.

6.1 Sobre que el ASDN adjudicó ofertas que presentaron precios más altos a la de la recurrente

aún cuando esta presentó una oferta que cumplía con todos los requisitos

150) CONSIDERANDO: Que Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., argumentó que a pesar de haber

realizado una oferta de menor precio, fue adjudicada la oferta de Constructora Reinoso y

Asociados S.R.L., por un valor económico más altos, lo que no se corresponde con un

procedimiento de comparación de precios, en el que debe ser adjudicada la oferta de menor precio

dentro de aquellas que cumplieran con los requisitos técnicos exigidos como fue la oferta

presentada por su empresa.

151) CONSIDERANDO: Que el ASDN indicó que la oferta económica presentada por la

recurrente estaba incompleta, ya que no incluyó un análisis de costos por precio unitario según

fue requerido en las especificaciones técnicas y además ofertó precios muy bajos, por lo que su

oferta no podía resultar adjudicada.

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152) CONSIDERANDO: Que la Constructora Reinoso y Asociados S.R.L., adjudicaría del

procedimiento de que se trata, no presentó escrito de defensa y tampoco comentarios u

observaciones respecto al recurso jerárquico incoado.

153) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector, respecto a las ofertas económicas, a través de

los documentos que obran en el expediente administrativo (copia de la oferta de Enmanuel

Maldonado; el acta de adjudicación y el acta del Comité de Compras y Contrataciones del ASDN

de fecha 15 de febrero de 2016, que dio respuesta a impugnación de Decora ingeniería y Pisos

S.R.L.) verificó lo siguiente:

a) Que Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., ofertó menores precios que la adjudicataria:

No. Oferente Obra I

Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa

Obra II

Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa

1 Decora Ingeniería y Pisos S.R.L.

RD$2,316,479.00 RD$1,916,288.89

2. Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

RD$4,300,104.18 RD$2,056,230.74

3. Emmanuel Maldonado.

No ofertó RD$1,496,496.24

b) Que para la obra II la oferta de menor precio fue la presentada por Emmanuel

Maldonado, como se muestra en el cuadro anterior, y no la presentada por Decora

Ingeniería y Pisos S.R.L., sin embargo, esta oferta fue descartada por presentar oferta a un

solo proyecto siendo el lote de dos obras, conforme indicó el Comité de Compras y

Contrataciones del ASDN mediante acta motivada de fecha 15 de febrero de 2016, que dio

respuesta a la impugnación presentada por Decora Ingeniería y Pisos.

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154) CONSIDERANDO: Que respecto a la evaluación de las ofertas económicas, también se

observó en el acta de fecha 15 de febrero de 2016 del Comité de Compras y Contrataciones del

ASDN dice textualmente lo siguiente:

Ofertas no calificadas

Obra Ofertente Monto Presupuesto ASDN

Diferencia de presupuesto

Motivo

“Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa”,

Decora ingeniería y Pisos S.R.L.

RD$2,316,479.00 RD$4,305,010.40 RD$1,988,531.40 “En sus documentaciones de la oferta económica no presenta análisis de costo por precio unitario que demuestre la calidad de los materiales y los parámetros utilizados, oferta general muy baja”

Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa

Decora Ingeniería y Pisos S.R.L.

RD$1,916,289.89

RD$2,050,263.81

RD$1,339,973.92 “En sus documentaciones de la oferta económica no presenta análisis de costo por precio unitario que demuestre la calidad de los materiales y los parámetros utilizados, oferta general muy baja”

Emmanuel Maldonado

RD$1,496,496.24 RD$2,050,263.81

-RD$553,767.57 “No califica, el lote es de dos proyectos y solo presentó a un solo”.

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Ofertas calificadas

Obra Ofertente Monto Presupuesto ASDN

Diferencia de presupuesto

Motivo

“Parque en la calle Penetración casi esquina calle Zona Franca. En la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella. Santo Domingo 2da. etapa”,

Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

RD$4,300,104.18 RD$4,305,010.40 -4,906.22 “Registro de proveedor del Estado, análisis de costo, cronograma de la obra, certificación de la TSS, Acta de asamblea de la construcción de la compañía, póliza garantía de oferta”.

Construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa

Constructora Reinoso y Sánchez S.R.L.

RD$2,056,230.74 RD$2,050,263.81 RD$5,966.93 “Registro de proveedor del Estado, análisis de costo, cronograma de la obra, certificación de la TSS, acta de asamblea de la construcción de la compañía, póliza garantía de oferta”.

Monto total por lote

RD$6,356,334.92 RD$6,355,274.21 ----

155) CONSIDERANDO: Que en la referida acta, fue observado que los peritos del ASDN

compararon el monto propuesto por el oferente con el monto presupuestado para la obra por la

institución, con el agravante de que este método de evaluación no fue informado en la

especificación técnica y tampoco fue publicado el presupuesto base de la institución con el que se

compararían las ofertas.

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156) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha indicado que si bien es común en la

contratación de obras de construcción, el procedimiento de eliminación de ofertas económicas

por exceso o defecto de un valor de referencia, con el propósito de prevenir o evitar el

incumplimiento del contrato como consecuencia de ofertas anormalmente bajas y/o

desproporcionadas del valor real de la contratación en el mercado, este valor de referencia tiene

que ser suministrado por la institución contratante, y se denomina presupuesto base7.

157) CONSIDERANDO: Que cuando se establece este tipo de criterio de evaluación económica

la difusión del ‘‘presupuesto base’’ es fundamental para la preparación de una oferta técnica y

económica, ya que no solo éste incide en la valoración que pudiera alcanzarse, sino que éste incide

directamente en los parámetros a utilizar en la determinación de otros criterios de igual modo

indicados dentro de las especificaciones técnicas, a saber, si las ofertas se encontraban acopladas

a la ‘‘realidad y conveniencia del órgano contratante’’, y además aun en el resultado de la adjudicación

y consecuentemente se vería reflejado en las propuestas económicas presentadas para la obra

solicitada por la Administración contratante.

158) CONSIDERANDO: Que al aplicar un criterio que no estaba en las especificaciones técnicas;

se infringió el Principio de Economía, el Párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 artículo y el

artículo 88 del Reglamento aprobado mediante Decreto No. 543-12, todos antes citados.

159) CONSIDERANDO: Que por último, también se evidenció que el ASDN descalificó de

manera automática la oferta económica de la recurrente por considerarla muy baja. En este orden,

las causales para la descalificación de una oferta por ser ‘‘desproporcionada’’ o ‘‘anormalmente

baja’’ deben incluirse en el Pliego de Condiciones Específicas/ especificaciones o fichas técnicas

y, de igual modo, debe dársele a los oferentes la posibilidad de que justifiquen la valoración de

sus ofertas y precisen las condiciones de las mismas, por lo que nunca puede haber una

7 Véanse las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. 68/2016 y 46/2017.

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descalificación automática, toda vez que: ‘‘(…) la apreciación de que la oferta contiene valores

anormales o desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un indicio para establecer que la

proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ello y que, por tanto, no debe hacerse

la adjudicación a quien la hubiera presentado8’’. (Subrayado nuestro)

160) CONSIDERANDO: Que en consecuencia, tal como ha sido criterio de este Órgano Rector9,

la exclusión de la oferta no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración

contratante, puesto que dicho precio más bajo puede que encuentre razonabilidad y justificación

por circunstancias especiales, y por lo tanto, de conformidad con la doctrina comparada del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “(…) la calificación de una oferta como anormalmente

baja es presunta y se requiere siempre, en todo caso, solicitar de los afectados una justificación o

defensa de las razones que han llevado a presentar una proposición que es considerada

desproporcionada o anormal, requiriéndose el asesoramiento del servicio técnico

correspondiente10’’. (Subrayado nuestro)

161) CONSIDERANDO: Que en cuanto a lo planteado por la recurrente se ha verificado que el

ADSN aplicó un criterio distinto al del menor precio, sin embargo para este Órgano Rector es de

difícil comprobación determinar si la oferta presentada por Decora Ingeniería y Pisos S.R.L. debió

ser la adjudicada, puesto que: 1) no obra la copia de las credenciales presentadas por la recurrente,

así como tampoco de la evaluación de las ofertas técnicas y/o de las credenciales realizada por

los peritos, por tanto, no puedo ser verificado si su oferta cumplía con lo requerido en las

especificaciones técnicas para ser habilitada para la apertura económica y; 2) no obra el formulario

de oferta económica presentado por lo que no puede decidirse sobre si Decora Ingeniería y Pisos

8 Gimeno Feliu, José María. Observatorio de los contratos públicos. Número monográfico especial (2016). Sistema de control de la contratación Pública en España, pág. 144. 9 Véase Resolución 46/2017. 10 Lexemburgo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sala Sexta, Impresa Lombardini SpA - Impresa Generale di Costruzioni, Sentencia 27 de noviembre de 2001.

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S.R.L. cumplió con desglosar cada ítem que componía el presupuesto, conforme lo exigía la ficha

técnica.

162) CONSIDERANDO: Que además de lo anterior, ante la falta de criterios de evaluación

técnicos, económicos y de adjudicación, y las demás omisiones de información en las

especificaciones técnicas, el procedimiento y la adjudicación realizadas están viciados de nulidad,

conforme se indicó en el Considerando 85), por lo que no sería razonable y tampoco lógico,

retrotraer el proceso a la etapa de evaluación de las ofertas, puesto que no surtiría efectos

jurídicos.

163) CONSIDERANDO: Que sin desmérito de lo anterior, se ha constatado que el contrato

suscritos por la razón social Reinoso y Sánchez S.R.L. para la construcción del “Parque en la calle

Penetración casi esquina calle Zona Franca, en la urbanización Buena Vista Primera; Villa Mella.

Santo Domingo 2da. etapa”, por un monto de cuatro millones trescientos mil ciento cuatro pesos

con 18/100 (RD$4,300,104.18) había sido ejecutado en su totalidad al momento del ASDN

presentar el expediente administrativo, conforme a la cubicación de fecha 7 de julio de 2016, por

tanto, la nulidad no tendría ningún efecto material para dicha adjudicación, procediendo

únicamente para la adjudicación de la obra “Construcción de aceras y contenes en la calle

principal de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte. Segunda Etapa” adjudicada

a Reinoso y Sánchez S.R.L. según el acta de adjudicación de fecha 1ero de febrero de 2016, sobre

el que se reitera no ha sido presentado el contrato suscrito, la garantía de buen uso del anticipo y

las cubicaciones.

164) CONSIDERANDO: Que en conclusión, respecto a los alegatos planteados por la recurrente,

tiene mérito su planteamiento en cuanto a que el ASDN evaluó las ofertas económicas y adjudicó

aplicando criterios diferentes al del menor precio, sin embargo respecto a que su oferta debió

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resultar adjudicada su alegato no ha podido ser verificado, toda vez que no consta su oferta

económica.

6.2 Sobre que el Ayuntamiento no remitió el acta de adjudicación debidamente motivada

165) CONSIDERANDO: Que Decora Ingeniería y Pisos S.R.L. alega que el ASDN no les notificó

oportunamente el acta de adjudicación motivada que justifica los resultados del procedimiento y

por tanto desconocían hasta obtener respuesta de su impugnación las causales de la

descalificación de su oferta.

166) CONSIDERANDO: Que sobre este alegato el ASDN, así como las adjudicatarias no han

hecho referencia alguna.

167) CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo no existen evidencias de que el

ASDN haya notificado a la recurrente el acta de adjudicación y tampoco los informes de

evaluación que la sustentan, lo que constituye una inminente violación a el párrafo II del artículo

26 de la Ley No. 340-06 y su modificación y al artículo 102 del Reglamento de Aplicación que

imponen la obligación de notificar a todos los oferentes dentro de un plazo no mayor a cinco (5)

días hábiles el acto administrativo de adjudicación, y las causales por las que se eligió una oferta

como la más conveniente.

168) CONSIDERANDO: Que el deber de motivar los actos administrativos se encuentra

establecido de manera expresa –como un principio de actuación de la administración y como

derecho a la buena administración y derechos de las personas a una buena Administración

Pública- en el principio cuarto del artículo 3, numeral 2) del artículo 4 y el párrafo II del artículo

9 de la Ley No. 107-13, citado en el Considerando 123), al disponer éstos lo siguiente:

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“Artículo 3. Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al ordenamiento

jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general

y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios:

(…) 4. Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación

que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre

a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego

de acuerdo con la buena gobernanza democrática.

(…) Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con

la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración

Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo:

(…) 1. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas (…)”.

169) CONSIDERANDO: Que respecto a la normas citadas, en anteriores decisiones este Órgano

Rector ha expresado11 que el deber de motivar tanto decisiones judiciales como administrativas,

radica esencialmente en la necesidad de que los actos se encuentren debidamente justificados,

evitando con ello cualquier margen de discrecionalidad y que se permita al administrado ejercer

su derecho al recurso y con ello salvaguardar sus derechos.

170) CONSIDERANDO: Que se concluye que el ASDN incumplió con su deber de: 1) notificar

oportunamente los resultados de las evaluaciones técnicas y económicas y el acta de adjudicación

completa a los oferentes y; 2) con motivar las adjudicaciones realizadas según se verificó en el

Considerando 122), y en consecuencia se comprueba la veracidad del alegato planteado por la

recurrente.

11 Véase Resolución 17/2017

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6.3 Sobre la solicitud de notificar el escrito de defensa del ASDN al recurrente

171) CONSIDERANDO: Que el ASDN en su escrito de defensa solicitó a este Órgano Rector que

notificara su escrito de defensa a la parte reclamante.

172) CONSIDERANDO: Que al respecto, este Órgano Rector aclara que la solución de conflictos

mediante el recurso jerárquico es un procedimiento especial establecido en la Ley No. 340-06 y su

modificación, y su Reglamento de Aplicación, en el que, en principio, no está contemplada la

contra-réplica, sin embargo, con base al Principio de Razonabilidad y al Debido Proceso

Administrativo, puede permitirse cuando sean introducidas nuevas cuestiones que puedan

representar un peligro para garantizar el derecho de defensa del accionante o de cualquiera de

las partes actuantes y/o cuando existan aspectos en los escritos presentados que resulten

ambiguos o faltos de claridad, lo que no ha ocurrido en este caso.

7. Consideraciones finales

173) CONSIDERANDO: Que como fuera referido ut supra, la competencia de este Órgano

Rector es comprobar que las instituciones cumplan con la Ley No. 340-06, su modificación, su

Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12 y los manuales de

procedimientos, las políticas, planes, programas y metodologías dictados por la Dirección

General de Contrataciones Públicas.

174) CONSIDERANDO: Que en el ejercicio de esta potestad, y por todo lo expuesto en el cuerpo

de esta resolución, este Órgano Rector ha comprobado en el marco del procedimiento por

Comparación de Precios No. ADSN-PCP-003-2016, que el Ayuntamiento de Santo Domingo

Norte incumplió los siguientes preceptos legales:

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a) Artículos 3 numerales 2), 3) y 4) “principio de economía y flexibilidad”; “principios de

igualdad” y “principio de trasparencia” y 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, toda

vez que no fueron incluidos en las especificaciones técnicas los criterios de credenciales,

evaluación económica y de adjudicación, las formas y plazos de vigencias de las garantías

a constituir y las condiciones contractuales y de pago;

b) Artículo 8 párrafo II de la Ley No. 340-06 y su modificación, artículos 88 y 103 del

Reglamento de Aplicación No. 543-12 y Numeral 05.02 del Manual de Procedimientos

para Comparación de Precios, al adjudicar basado en criterios y parámetros de evaluación

no indicados en las especificaciones técnicas, a saber, la comparación con un presupuesto

base no publicado previamente, y la evaluación de la experiencia de los oferentes.

c) Artículo 23 de la Ley No. 340-06 y su modificación al realizar la recepción y apertura de

las ofertas sin la presencia de un notario público quien debió de instrumentar un acta

notarial de las ofertas presentadas y todo lo acontecido durante la apertura de las mismas.

d) Artículos 13 y 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación y el “Principio de Transparencia

y Publicidad” establecido en el numeral 3) del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, por no haber remitido íntegramente el expediente del procedimiento por

Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016 a esta Dirección General de

Contrataciones Públicas.

e) Artículo 3, numeral 2) del artículo 4 y el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13, al

incumplir con el deber de motivación del acta de adjudicación.

f) Párrafo II del artículo 26 de la Ley No. 340-06, y el artículo 102 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12 al no notificar el acta de adjudicación del procedimiento.

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g) Numeral 02.01 del Manual de Procedimientos de Comparación de Precios; toda vez que

en la solicitud de compra no fue determinado el monto de la contratación.

h) Los artículos 13 y 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación y el principio de transparencia

y publicidad establecido en el numeral 3) del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, por no haber remitido íntegramente el expediente del procedimiento.

175) CONSIDERANDO: Que en atención a lo antes expuesto, se concluye que el ASDN en los

citados actos emitidos y las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento por

Comparación de Precios ADSN-CP-003-2016, no cumplió con el debido proceso administrativo

que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la Administración, toda vez que es

necesario que éstos se encuentren sujetos a la Ley No. 340-06 y su modificación, apliquen en

materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas

establecidas en la misma, así como en su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto

No. 543-12, las políticas dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas en calidad

de Órgano Rector del sistema.

176) CONSIDERANDO: Que en ese contexto, sobre el debido proceso administrativo, el

Tribunal Constitucional12 ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente: “En este orden, el

principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del

Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas

que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las

actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los

mandatos de la ley. (…)”.

12 República Dominicana. Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0183/14, de fecha 14 de agosto de 2014, página 20. República Dominicana. Tribunal Constitucional, Recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia No. 76/2013.

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177) CONSIDERANDO: Que por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso

del ASDN) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser

interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una

garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo

que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés

general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones

públicas.

178) CONSIDERANDO: Que en el análisis del expediente, éste Órgano Rector ha podido

comprobar que el ASDN en el procedimiento por comparación de precios de que se trata incurrió

en las inobservancias señaladas en esta Resolución, y los mismos constituyen una afectación que

alteró la integralidad del procedimiento y muy probablemente el resultado de la adjudicación y

en consecuentemente los objetivos de transparencia, competencia y protección efectiva del interés

y del orden público que persigue la materia de compras y contrataciones, razón por lo cual

procede declarar su nulidad.

179) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento de Aplicación No. 543-

12 ya citado, son anulables los actos administrativos que incurran en infracción al ordenamiento

jurídico, así como aquellos que vulneren las normas de procedimiento.

180) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, en este punto resulta necesario referirse a

la vinculación del procedimiento administrativo de selección de proveedores para la contratación

pública como una sucesión lógica de actos preparatorios de la voluntad administrativa, y el

contrato administrativo como el acto de concreción de dicha voluntad.

181) CONSIDERANDO: Que como referente, la Corte Constitucional de Colombia establece en

la Sentencia C-1048/01 que: “A partir de la suscripción del mismo [Contrato Administrativo] los

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actos precontractuales, unilaterales de la administración, se hacen inseparables para efectos de su

control judicial, de la tal manera que sólo pueden a atacarse a través de la acción de nulidad

absoluta del contrato”.

182) CONSIDERANDO: Que a pesar de que el citado artículo 68 del Reglamento de Aplicación

No. 543-12 habilita legalmente a este Órgano Rector para declarar la nulidad de los

procedimientos de selección realizados en violación a las normativa vigente, no procede declarar

la nulidad total del procedimiento en atención al estado actual de ejecución del contrato13, ya que

según los documentos presentados en el expediente administrativo (contratos registrados en

contraloría y las cubicaciones realizadas por el supervisor de las obra del ASDN) existen lotes en

los que se ejecutó completamente el contrato, por tanto la eventual anulación del procedimiento

carecería de efectos jurídicos.

183) CONSIDERANDO: Que respecto a la construcción de aceras y contenes en la calle principal

de los cuernos a los feos, Guaricano, Santo Domingo Norte, Segunda Etapa, de la que no fueron

presentados contratos, conduces, cubicaciones, y tampoco órdenes de pago, prospera la

anulación, pues esta sí surtirá efectos para la adjudicación a la razón social Reinoso Sánchez S.R.L.

por la suma de dos millones cincuenta y seis mil doscientos treinta pesos con 74/100

(RD$2,056,230.74).

184) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior, en atención a que cuando tiene lugar

una violación al ordenamiento jurídico surge una exigencia básica de restablecimiento de la

legalidad que es inherente a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, este Órgano

Rector estima necesario ponderar los intereses contradictorios que afloran en el marco del

presente proceso y los hechos demostrados por las partes implicadas, toda vez que conforme a la

13 Véanse las Resoluciones Nos. 95/2015, 37/2016, 40/2016, 71/2016, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-11-2018.

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Ley No. 340-06 y su modificación, los oferentes tienen un derecho inherente a que los

procedimientos se realicen conforme a la normativa vigente.

185) CONSIDERANDO: Que ese orden, la doctrina aplicable en la materia distingue entre tutela

resarcitoria y restitutoria, señalando al respecto lo siguiente:

"La tutela restitutoria se apoya en la vulneración de una posición jurídica derivada de las normas

aplicables a un caso concreto. Por su parte, la tutela resarcitoria se basa en la concurrencia de una

serie de requisitos estructurados en torno a la existencia de un daño. Así que en un caso concreto es

posible que no quepa tutela restitutoria y sí tutela resarcitoria o viceversa. A su vez pueden

converger ambos tipos de tutela, porque junto al deber de restablecer la legalidad sea necesario

indemnizar los daños causados. La tutela resarcitoria constituye, así, un sistema autónomo de

protección, con presupuestos propios distintos de la tutela restitutoria"14.

186) CONSIDERANDO: Que en ese orden, este Órgano Rector es de entendimiento que si bien

es cierto que es evidente la dificultad para derivar efectos restitutorios en el marco de este proceso

–por ya estar ejecutado -, no menos cierto es que no ha sido posible verificar el derecho de la

recurrente a un resarcimiento administrativo, toda vez que no fueron establecidos criterios de

evaluación y adjudicación de las ofertas y por tanto las especificaciones técnicas son nulas debido

a que presenta graves irregularidades en su contenido, y por consiguiente, ninguno de los

oferentes hubiese resultado adjudicatario del procedimiento.

187) CONSIDERANDO: Que asimismo no fue posible constatar la "posibilidad real" de Decora

Ingeniería y Pisos S.R.L. resultara adjudicataria de la comparación de precios de que se trata, toda

14 Díez Sastre, Silvia. La Tutela de los Licitadores en la Adjudicación de Contratos Públicos. Marcial Pons, Madrid, 2012 pág. 79

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vez que sin criterios de evaluación de las ofertas no es posible determinar las posibilidades de los

oferentes resultar habilitados técnicamente y competir por el menor precio ofertado.

188) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos que han sido

comprobados dan lugar a que proceda la aplicación de sanciones administrativas, a los

funcionarios involucrados en ésta actuaciones antijurídica, por lo que cabe aclarar que el

procedimiento de contratación objeto del presente recurso jerárquico fue llevado a cabo en una

pasada administración del ASDN.

189) CONSIDERANDO: Que en atención de lo anterior, se recomienda a los nuevos titulares del

ASDN que apeguen sus actuaciones en materia de compras y contrataciones a lo establecido en

la Ley No. 340-06 y su modificación, el Reglamento de Aplicación No. 543-12, las normas, políticas

y manuales de procedimiento dictados por este Órgano Rector y evitar las sanciones contenidas

en el párrafo I del artículo 65: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta

por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad personal; 4) Sometimiento a la justicia”, sin perjuicio

de la responsabilidad civil y/o penal, y la Resolución No. 6/2009 emitida por esta Dirección

General de Contrataciones Públicas en fecha 2 de marzo de 2009.

190) CONSIDERANDO: Que en igual sentido el artículo 12 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, establece que: “Todo funcionario público que participe en los procesos de compra

o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio

público, y será pasibles de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”, sin

perjuicio de las sanciones penales de las que pueda ser objeto (párrafo II artículo 65). (Subrayado

nuestro)

191) CONSIDERANDO: Que atención a los incumplimientos comprobados y a las normas antes

señaladas este Órgano Rector recomienda al Alcalde del Ayuntamiento Municipal de Santo

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Domingo Norte, que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-

06 y su modificación, investigue a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las

normas de contratación pública en el procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-

PCP-003-2016, llevado a cabo para la “construcción de diversas obras del municipio” –que hayan

participado y permanezca en la actual gestión-, y en consecuencia, determine las sanciones que

pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65:

“1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin

responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia”, y la Resolución No. 6/2009 emitida por

esta Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 2 de marzo de 2009.

192) CONSIDERANDO: Que igualmente, luego del estudio y análisis del caso, se ha constatado

que el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, presenta debilidades en la

estructuración del procedimiento, en el pliego de condiciones específicas, términos de referencia

y fichas técnicas y en la ejecución del mismo; por lo que este Órgano Rector recomienda al Alcalde

que ordene a la Unidad de Compras y Contrataciones, peritos de la institución y al Comité de

Compras y Contrataciones, que participe en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de

Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de especificaciones

técnicas y criterios de evaluación, en atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del

artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación, relativo a la función del Órgano Rector, de

capacitar a las unidades operativas de las instituciones sujetas a la misma en materia de compras

y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones; así como también ordene participar en

talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre

Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento

Administrativo.

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VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada de 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06, de

fecha 6 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio de 2017.

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, de fecha 14 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, aprobado mediante

Decreto No. 543-12, de fecha 06 de septiembre de 2012.

VISTO: El Manual de Procedimientos de Comparación de Precios aprobado mediante Resolución

No. 20-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 y actualizado por esta Dirección General en fecha

28 de marzo de 2016.

VISTA: La Resolución No. 1/2016 de fecha 5 de enero de 2016, emitida por ésta Dirección General

de Contrataciones Públicas, que establece los umbrales topes que utilizaran los entes y órganos

contratantes para determinar el procedimiento de selección a aplicar.

Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en mérito a lo dispuesto en

sus artículos 36 numeral 6) y 67 numeral 8) de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones

de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley

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No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, su Reglamento de Aplicación aprobado mediante

Decreto No. 543-12, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto la razón social La

Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., en fecha 19 de mayo de 2016, contra la Resolución sin número

de fecha 15 de febrero de 2016, del Comité de Compras del Ayuntamiento de Santo Domingo

Norte (ASDN) que da respuesta su recurso de impugnación sobre el procedimiento por

Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016, para la “construcción de diversas obras del

municipio” por haber sido interpuesto de conformidad con las formalidades y plazos establecidos

en las disposiciones del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.

SEGUNDO: AGOGER las conclusiones subsidiarias de la razón social Decora Ingeniería y Pisos

S.R.L., en lo referente a declarar la nulidad del procedimiento por Comparación de Precios No.

ASDN-PCP-003-2016, por todas las irregularidades descritas en el presente acto, y que surtirá

efecto para la “construcción de aceras y contenes en la calle principal de los cuernos a los feos,

Guaricano, Santo Domingo Norte, Segunda Etapa” a la razón social Constructora Reinoso y

Sánchez S.R.L, conforme a los aspectos descritos en el Considerando 183) de la presente

resolución, de conformidad con las consecuencias jurídicas que disponen los artículos 14 de la

Ley 107-13, 15 numeral 6) de la Ley 340-06 y su modificación, y 68 del Reglamento de Aplicación

543-12.

TERCERO: DECLARAR que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte (ASDN) en el

procedimiento por Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016, llevado a cabo para la

“construcción de diversas obras del municipio”, incumplió con las siguientes normas legales:

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a) Artículos 3 numerales 2), 3) y 4) “principio de economía y flexibilidad”; “principios de

igualdad” y “principio de trasparencia” y 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, toda

vez que no fueron incluidos en las especificaciones técnicas los criterios de credenciales,

evaluación económica y de adjudicación, las formas y plazos de vigencias de las garantías

a constituir y las condiciones contractuales y de pago;

b) Artículo 8 párrafo II de la Ley No. 340-06 y su modificación, artículos 88 y 103 del

Reglamento de Aplicación No. 543-12 y Numeral 05.02 del Manual de Procedimientos

para Comparación de Precios, al adjudicar basado en criterios y parámetros de evaluación

no indicados en las especificaciones técnicas, a saber, la comparación con un presupuesto

base no publicado previamente, y la evaluación de la experiencia de los oferentes.

c) Artículo 23 de la Ley No. 340-06 y su modificación al realizar la recepción y apertura de

las ofertas sin la presencia de un notario público quien debió de instrumentar un acta

notarial de las ofertas presentadas y todo lo acontecido durante la apertura de las mismas.

d) Artículos 13 y 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación y el “Principio de Transparencia

y Publicidad” establecido en el numeral 3) del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, por no haber remitido íntegramente el expediente del procedimiento por

Comparación de Precios No. ASDN-PCP-003-2016 a esta Dirección General de

Contrataciones Públicas.

e) Artículo 3, numeral 2) del artículo 4 y el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13, al

incumplir con el deber de motivación del acta de adjudicación.

f) Párrafo II del artículo 26 de la Ley No. 340-06, y el artículo 102 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12 al no notificar el acta de adjudicación del procedimiento.

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Numeral 02.01 del Manual de Procedimientos de Comparación de Precios; toda vez que

en la solicitud de compra no fue determinado el monto de la contratación.

g) Los artículos 13 y 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación y el principio de transparencia

y publicidad establecido en el numeral 3) del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, por no haber remitido íntegramente el expediente del procedimiento.

CUARTO: RECOMENDAR al Alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte (ASDN) que

ordene a la Unidad de Compras, peritos evaluadores y al Comité de Compras y Contrataciones a

participar en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones

Públicas de la República Dominicana impartidos por la Dirección General de Contrataciones

Públicas, en atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No.

340-06 y su modificación; así como también participar en talleres sobre la Ley Orgánica de

Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus

relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, debiendo notificar a esta

Dirección General en un plazo que no exceda los 90 días, constancia documentada de que este

personal ha participado en las capacitaciones referidas, a los fines de que conste en el archivo del

expediente.

QUINTO: REMITIR formalmente la presente Resolución al Ayuntamiento de Santo Domingo

Norte (ASDN), las razones sociales: Decora Ingeniería y Pisos S.R.L., y Constructora Reinoso y

Sánchez S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la Contraloría General de la República,

para su conocimiento y fines de lugar.

Page 85: “AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES” · 2018-12-03 · ASDN que apeguen sus actuaciones en materia de compras y contrataciones a lo establecido en la Ley No. 340-06 y su modificación,

“AÑO DEL FOMENTO A LAS EXPORTACIONES”

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SÉPTIMO: REMITIR formalmente la presente resolución a la Cámara de Cuentas de la

República Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos

administrados por este Órgano Rector.

Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de treinta (30)

días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de

la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho

(2018).

YGS/ycc/dg