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SUMARIO 1 NORMAS LEGALES LUNES 3 DE SETIEMBRE DE 2018 Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya Alvarado AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL Año XXXV - Nº 14635 PODER EJECUTIVO AMBIENTE R.M. Nº 306-2018-MINAM.- Designan Director General de Economía y Financiamiento Ambiental 2 R.M. 307-2018-MINAM.- Designan Directora de Recursos Genéticos y Bioseguridad 2 EDUCACION R.D. 210-2018-MINEDU/VMGI-PRONABEC.- Designan Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de PRONABEC 2 SALUD R.M. Nº 792-2018/MINSA.- Designan Ejecutivo Adjunto I de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio 3 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.D. Nº 683-2018 MTC/12.- Texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 3O3 “Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea” - Nueva Edición, Enmienda 2 (Separata Especial) VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO R.M. Nº 303-2018-VIVIENDA.- Designan Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento 3 ORGANISMOS EJECUTORES INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERU Res. Nº 133-2018-INBP.- Designan Sub Director de la Sub Dirección de Gestión de Infraestructura y Equipamiento de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú 5 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Res. Nº 0970-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco 5 Res. Nº 1060-2018-JNE.- Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima 8 Res. 1090-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali 10 Res. Nº 1122-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas 11 Res. Nº 1169-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín 13 Res. Nº 1171-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura 15 Res. Nº 1178-2018-JNE.- Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 16 Res. 1184-2018-JNE.- Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín 18 Res. 1287-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima 19 Res. Nº 1319-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes 23 Res. Nº 1604-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín 26

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SUMARIO

1

NORMAS LEGALESLUNES 3 DE SETIEMBRE DE 2018

Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya Alvarado

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Año XXXV - Nº 14635

PODER EJECUTIVO

AMBIENTE

R.M. Nº 306-2018-MINAM.- Designan Director General de Economía y Financiamiento Ambiental 2R.M. Nº 307-2018-MINAM.- Designan Directora de Recursos Genéticos y Bioseguridad 2

EDUCACION

R.D. Nº 210-2018-MINEDU/VMGI-PRONABEC.- Designan Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de PRONABEC 2

SALUD

R.M. Nº 792-2018/MINSA.- Designan Ejecutivo Adjunto I de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio 3

TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES

R.D. Nº 683-2018 MTC/12.- Texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 3O3 “Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea” - Nueva Edición, Enmienda 2 (Separata Especial)

VIVIENDA, CONSTRUCCION

Y SANEAMIENTO

R.M. Nº 303-2018-VIVIENDA.- Designan Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento 3

ORGANISMOS EJECUTORES

INTENDENCIA

NACIONAL DE BOMBEROS

DEL PERU

Res. Nº 133-2018-INBP.- Designan Sub Director de la Sub Dirección de Gestión de Infraestructura y Equipamiento de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú 5

ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL

DE ELECCIONES

Res. Nº 0970-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco 5Res. Nº 1060-2018-JNE.- Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima 8Res. Nº 1090-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali 10Res. Nº 1122-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas 11Res. Nº 1169-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín 13Res. Nº 1171-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura 15Res. Nº 1178-2018-JNE.- Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 16Res. Nº 1184-2018-JNE.- Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín 18Res. Nº 1287-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima 19Res. Nº 1319-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes 23Res. Nº 1604-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín 26

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2 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

PROYECTOS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO

Res. Nº 021-2018-CD-OSITRAN.- Proyecto de resolución de revisión del factor de productividad aplicable en el régimen de tarifas tope que regula los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue, estacionamiento de naves, uso de puentes de embarque y uso de instalaciones de carga aérea en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez 27

SEPARATA ESPECIAL

TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES

R.D. Nº 683-2018 MTC/12.- Texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 3O3 “Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea” - Nueva Edición, Enmienda 2

PODER EJECUTIVO

AMBIENTE

Designan Director General de Economía y Financiamiento Ambiental

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 306-2018-MINAM

Lima, 29 de agosto de 2018

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013 se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella;

Que, con Resolución Ministerial N° 140-2017-MINAM se aprueba el Cuadro para Asignación de Personal Provisional - CAP Provisional del Ministerio del Ambiente, clasificándose el cargo de Director/a General de Economía y Financiamiento Ambiental, como Empleado de Confianza, el cual se encuentra vacante;

Que, se ha visto por conveniente designar al empleado de confi anza que desempeñará dicho cargo;

Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, de la Ofi cina General de Recursos Humanos y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Decreto Supremo N° 002-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor Luis Guillermo Marino Nava, en el cargo de confi anza de Director General de Economía y Financiamiento Ambiental.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FABIOLA MUÑOZ DODEROMinistra del Ambiente

1686732-1

Designan Directora de Recursos Genéticos y Bioseguridad

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 307-2018-MINAM

Lima, 29 de agosto de 2018

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013 se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella;

Que, con Resolución Ministerial N° 140-2017-MINAM se aprueba el Cuadro para Asignación de Personal Provisional - CAP Provisional del Ministerio del Ambiente, clasifi cándose el cargo de Director/a de Recursos Genéticos y Bioseguridad, como Empleado de Confi anza, el cual se encuentra vacante;

Que, se ha visto por conveniente designar a la empleada de confi anza que desempeñará dicho cargo;

Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, de la Ofi cina General de Recursos Humanos y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Decreto Supremo N° 002-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar a la señora Jessica María

Amanzo Alcántara, en el cargo de confi anza de Directora de Recursos Genéticos y Bioseguridad de la Dirección General de Diversidad Biológica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FABIOLA MUÑOZ DODEROMinistra del Ambiente

1686732-2

EDUCACION

Designan Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de PRONABEC

RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVAN° 210-2018-MINEDU/VMGI-PRONABEC

Lima, 29 de agosto de 2018

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3NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29837 se crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – PRONABEC, modifi cada por la Ley N° 30281, a cargo del Ministerio de Educación, encargado del diseño, planifi cación, gestión, monitoreo y evaluación de becas y créditos educativos para el fi nanciamiento de estudios de educación técnica y superior, estudios relacionados con los idiomas, desde la etapa de educación básica, en instituciones técnicas, universitarias y otros centros de formación en general, formen parte o no del sistema educativo; así como capacitación de artistas y artesanos y entrenamiento especializado para la alta competencia deportiva;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 705-2017-MINEDU de fecha 19 de diciembre de 2017, se aprobó el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – PRONABEC;

Que, con Resolución Ministerial N° 267-2018-MINEDU de fecha 31 de mayo de 2018, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal Provisional del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, en el cual el cargo de Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de la Ofi cina de Administración y Finanzas del PRONABEC se encuentra califi cado como de Libre Designación y Remoción;

Que, mediante Resolución Directoral Ejecutiva N° 139-2018-MINEDU-VMGI-PRONABEC de fecha 14 de junio de 2018, se designó a la señora Rosa María Gutiérrez Guerrero en el cargo de Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de la Ofi cina de Administración y Finanzas del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – PRONABEC;

Que, se estima pertinente dar por concluida la referida designación, por lo que resulta necesario nombrar al titular; y,

Con el visto de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Ofi cina de Gestión del Talento; y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, modifi cado por la Ley N° 29849, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y modifi cado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; y el Manual de Operaciones del PRONABEC, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 705-2017-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dar por concluida, a partir del 03 de septiembre de 2018, la designación de la señora Rosa María Gutiérrez Guerrero en el cargo de Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de la Ofi cina de Administración y Finanzas.

Artículo 2.- Designar al señor Luis Alfonso Pezzia Miranda en el cargo de Director de Sistema Administrativo II de la Unidad de Contabilidad y Control Previo de la Ofi cina de Administración y Finanzas.

Artículo 3.- Disponer que la Ofi cina de Gestión del Talento cumpla con notifi car la presente resolución.

Artículo 4.- Publicar la presente Resolución en el portal electrónico institucional del PRONABEC.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SANDRO PARODI SIFUENTESDirector EjecutivoPrograma Nacional de Becas y Crédito Educativo

1686730-1

SALUD

Designan Ejecutivo Adjunto I de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 792-2018/MINSA

Lima, 28 de agosto del 2018

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Ejecutivo/a Adjunto/a I (CAP – P Nº 214) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, el mismo que se encuentra califi cado como de confi anza;

Que, en ese sentido, corresponde designar al profesional que asumirá el citado cargo;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General, y;

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar al abogado Rubén

Macavilca Miranda en el cargo de Ejecutivo Adjunto I (CAP-P Nº 214), Nivel F-4, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVIA ESTER PESSAH ELJAYMinistra de Salud

1686761-1

VIVIENDA, CONSTRUCCION

Y SANEAMIENTO

Designan Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 303-2018-VIVIENDA

Lima, 29 de agosto del 2018

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2016-VIVIENDA, se designa al señor Javier Boyer Merino, en el cargo de Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; cargo al cual ha formulado renuncia, correspondiendo aceptarla y designar a la persona que ocupará el mencionado cargo;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA;

SE RESUELVE:Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el

señor Javier Boyer Merino, al cargo de Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2.- Designar al señor Jaime Guillermo Uchuya Cornejo en el cargo de Asesor II del Viceministerio de Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER PIQUÉ DEL POZOMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1686711-1

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4 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

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5NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

ORGANISMOS EJECUTORES

INTENDENCIA NACIONAL DE

BOMBEROS DEL PERU

Designan Sub Director de la Sub Dirección de Gestión de Infraestructura y Equipamiento de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIANº 133-2018-INBP

San Isidro, 24 de agosto de 2018

VISTOS:

La Nota Informativa Nº 504-2018-INBP/OA/URH, de fecha 23 de agosto de 2018, de la Unidad de Recursos Humanos de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, y con el visto bueno de la Ofi cina de Administración; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1260 fortalece el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, como organismo público ejecutor adscrito al Ministerio del Interior que ejerce rectoría en materia de prevención, control y extinción de incendios, atención de accidentes, rescate urbano y apoyo en incidentes con materiales peligrosos, estableciendo su ámbito de competencia, funciones generales y estructura orgánica;

Que, mediante la Nota Informativa Nº 504-2018-INBP/OA/URH, la Jefa (e) de la Unidad de Recursos Humanos comunica que el personal propuesto para asumir el cargo de Sub Director de la Sub Dirección de Gestión de Infraestructura y Equipamiento cumple con los requisitos mínimos establecidos en el clasifi cador de cargo vigente;

Que el Intendente Nacional tiene entre sus funciones conducir la gestión de recursos humanos, tecnológicos y fi nancieros para el logro de los objetivos y funcionamiento de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, así como designar y remover a los funcionarios, directivos públicos y servidores de confi anza de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú;

Que, de conformidad con el artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú el Intendente Nacional es la más alta autoridad de la entidad, ejerce las funciones ejecutivas de dirección, es el titular del pliego y ejerce la representación legal de la entidad, tiene entre sus funciones ejecutivas de dirección, es el titular del pliego y ejerce la representación legal de la entidad, tiene entre sus funciones aprobar y emitir las disposiciones normativas que le corresponda, así como emitir resoluciones de intendencia en el ámbito de su competencia;

Que, en uso de sus facultades de las que está investido el Representante Legal de la Intendencia de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1260 y en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2017-IN; y, con el visto bueno de la Secretaria General, la Ofi cina de Asesoría Jurídica, la Ofi cina de Administración; y, la Unidad de Recursos Humanos de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DESIGNAR, al señor ARTURO BECERRA ALVARADO, en el cargo de confi anza de Sub Director de la Sub Dirección de Gestión de Infraestructura y Equipamiento de la Intendencia Nacional de Bomberos

del Perú, con efectividad a partir del 03 de setiembre de 2018.

Artículo 2º.- DISPONER que la Unidad de Recursos Humanos de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú realice las acciones necesarias para la contratación del funcionario designado, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057.

Artículo 3º.- DISPONER, que la Ofi cina de Comunicación Social realice la publicación de la presente Resolución en el Portal de la página web de la entidad (www.inbp.gob.pe).

Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.

PETER RAFAEL GONZÁLES REYESIntendente Nacional (e)

1686558-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco

RESOLUCIÓN Nº 0970-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018019608UMARI - PACHITEA - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2018016552)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, presentado por la organización política Democracia Directa, con base en los siguientes considerandos:

a) Está acreditado que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), encargado de elegir a los cinco miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), no ha solicitado la inscripción de sus nuevos directivos desde el 2011; por lo tanto, a la fecha del acto eleccionario ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años establecido en su Estatuto, careciendo de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados para elegir a los candidatos en el proceso electoral.

b) Se ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, del Estatuto de la organización política, quedando claro que el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tienen la facultad de elegir a los candidatos, toda vez que ha vencido su mandato con anterioridad a la fecha

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6 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

del acto de elección interna. La organización política no ha respetado el procedimiento establecido en su Estatuto, al haber incumplido con elegir en el periodo establecido a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). En síntesis, al no ser inscrito el COEN sus actos carecen de validez.

El 5 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos:

a) Es cierto que el mandato de los dirigentes del CDN fue inscrito el 15 de noviembre de 2011, siendo su vigencia de cuatro 4 años, la misma que se cumplió el 14 de noviembre de 2015; sin embargo, el COEN a cargo del presente proceso electoral, fue elegido el 9 de noviembre de 2015, por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con el numeral 1, literal a, de su artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019.

b) Es un error sostener que la vigencia temporal específi ca para el COEN sea similar al del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que realizó el presente proceso electoral interno, se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015-2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que, no se puede sostener que no existe un órgano electoral central.

c) Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, señalan que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios y que se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015-2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.

d) Sobre los inconvenientes en la inscripción de dirigentes del partido político, no podrá ser motivo para una interpretación restrictiva del derecho a la participación política; conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS

Respecto de las normas sobre democracia interna

1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 20 de la LOP, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.

3. Por su parte, el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución

Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto

6. Con respecto a la califi cación de la solicitud de inscripción, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así, lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP.

7. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna y que la información inscrita en el ROP no permite absolverla, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación respectiva vía subsanación. Esto, a fi n de no afectar su derecho de defensa en la medida en que la documentación con la que se cuenta, no indica el acto eleccionario que acredite a los directivos y órganos a cargo de llevar el mencionado proceso interno.

8. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra estrechamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna.

9. Así, se señaló que de conformidad a su Estatuto, el CDN es el órgano directivo encargado de la designación de los integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), y que este es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos.

10. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria.

11. En ese sentido, se advirtió que de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP, y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011.

12. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las elecciones municipales y regionales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

13. En ese sentido, y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por el partido político apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 482-2018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación:

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7NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

a. Copia certifi cada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.

b. Copia certifi cada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.

c. Copia certifi cada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que fi guran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.

d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.

e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.

f. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos.

g. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018.

14. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que fi gura en el presente expediente a fi n de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que fi gura en su Estatuto debidamente registrado ante el ROP, y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

15. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política, en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de 2 días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fi n de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado conforme con la legislación electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, presentada por la organización política Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ERM.2018019608 UMARI - PACHITEA - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2018016552)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, del partido político Democracia Directa, señalando que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya fenecido, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

5. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la fi nalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado en el Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

6. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar, con relación al Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, que el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado

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8 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

7. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fi n de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del ofi cio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

8. Así, con base en el ofi cio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN. En tal sentido, a fi n de resolver la interrogante sobre si el COEN que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fi n, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

9. Al respecto, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, la cual fue atendida por Ofi cio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y defi nitiva instancia.

10. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente anexó a su escrito de apelación una copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y donde fi gura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015-2019.

11. Es así que, esta acta –que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido–, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

12. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

13. Asimismo, respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley, ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

14. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

15. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados

ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

16. Por otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inofi cioso hacer mayor análisis sobre tal particular.

17. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de califi cación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Umari.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00399-2018-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Umari, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de califi cación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-1

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 1060-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020500PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018012541)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronald Cristian Carhuachín Reyes, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 122-2018-JEE-LN1/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial

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9NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

de Lima Norte 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fi n de que se subsane las observaciones indicadas, dentro de las cuales requirió que se presente la solicitud de licencia del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 64 del estatuto.

Mediante Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, del 7 de julio de 2018 el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, al no haber cumplido con presentar la solicitud de licencia correspondiente.

El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en su artículo 25, señala expresamente los documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, por lo tanto, no resultaría exigible la presentación de documentos adicionales no previstos en el Reglamento y que equivocadamente exige el JEE.

b) La solicitud de licencia de un cargo directivo, conforme lo dispone el artículo 87 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, no es un acto inscribible, por lo tanto, la condición de directivo se mantiene, aun cuando se haya solicitado licencia para participar en las elecciones internas de la organización política de la cual es afi liado.

c) La no inscripción de la solicitud de licencia de un cargo directivo en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), no es causal para denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ni mucho menos declararla improcedente, no solo porque no es un acto inscribible sino también porque, de acuerdo al principio de tipicidad, no se puede sancionar el incumplimiento de una condición no descrita en ley.

CONSIDERANDOS

Con relación a la normativa aplicable

1. El artículo 5 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley.

2. A su vez, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento, establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando, en el numeral 27.2, que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, el cual indica que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado.

4. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puente Piedra, en el extremo del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, toda vez que, habiéndole otorgado el plazo de dos días para subsanar las observaciones advertidas, la organización política no cumplió con presentar la solicitud de licencia del citado candidato, conforme lo establece el artículo 64, literal b de su estatuto.

6. Al respecto, la referida organización política alega que no resultaría exigible la presentación de documentos adicionales no previstos en el Reglamento y que la inscripción de la licencia en el ROP no es obligatoria; sin embargo, debe indicarse que el JEE de la revisión hecha en el ROP, así como en la declaración jurada del candidato a la alcaldía, observa que el citado candidato ocupa el cargo de primer vocal de la Comisión Nacional de Disciplina de su organización política, desde el 17 de agosto del 2015.

7. En ese sentido, debe indicarse que el artículo 64 literal b del estatuto de la organización política establece: “Son requisitos para ser candidato a los cargos de elección popular, haber solicitado licencia en caso de ocupar cargo directivo en el partido”, por lo que el JEE requirió que en el plazo de dos días se presente la solicitud de licencia correspondiente y no que esta se encuentre inscrita en el ROP; por lo tanto requirió a la organización política la presentación de un documento que está previsto en su estatuto (norma interna de mayor jerarquía en las organizaciones políticas), documento que no fue presentado en el plazo otorgado.

8. Siendo así, verifi cándose en los actuados que el JEE, en estricta observancia a la normativa electoral, otorgó dos días a la organización política a efectos de subsanar la omisión advertida, y, al no haber cumplido con subsanar en el plazo previsto en el Reglamento, correspondía declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 literal b del Reglamento.

9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, debe declararse infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confi rmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Cristian Carhuachín Reyes, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-2

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10 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali

RESOLUCIÓN Nº 1090-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018019007ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018008033)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Perea Gómez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018 (fojas 4), el personero legal titular de la Organización Política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 171 a 175), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que incumplió las normas sobre democracia interna, dado que no existe coincidencia entre el Acta de Instalación, Sufragio, Escrutinio, y el Acta de Proclamación de Resultados de Elección Interna de la Provincia de Atalaya, en vista de que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo del Acta de proclamación de resultados consta de 37 afi liados.

Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 180 a 191), el personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) Las elecciones internas se realizaron mediante fórmulas y listas cerradas, y bloqueadas con el voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afi liados, concernientes a los votos que corresponde para la lista única del Concejo Provincial de Atalaya.

b) Los electores del distrito de Sepahua y Tahuanía han emitido su voto provincial, siendo que al existir 16 votos en el distrito de Sepahua y 6 votos en el distrito de Tahuanía y sumado los 15 votos del distrito de Raymondi capital de la provincia de Atalaya hacen un total de 37 votos con los que fueron proclamados la lista por el por el Concejo Provincial de Atalaya, con las tres mesas de sufragio instaladas en el día de las elecciones internas en la Provincia de Atalaya.

CONSIDERANDOS

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna

1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado”.

3. En ese orden de ideas, el artículo 24 de la normativa señalada regula las siguientes modalidades de elección de candidatos dentro de un proceso de elecciones internas, obligatorias para movimientos de alcance regional o departamental:

a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados.

b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados.

c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna

4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, (en adelante, el reglamento), los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

5. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos.

6. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Acción Popular, debido a que incumplió las normas sobre democracia interna, dado que no existe coincidencia entre el Acta de Instalación, Sufragio, Escrutinio, y el Acta de Proclamación de Resultados de Elección Interna de la Provincia de Atalaya, respecto que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo del acta de proclamación de resultados, consta de 37 afi liados.

8. Sobre el particular, el artículo 43 del estatuto del mencionado partido político, señala que las elecciones de dirigentes y candidatos se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de afi liados. También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades previstas en la ley de partidos políticos según disponga el plenario nacional. No tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio.

9. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el acta de proclamación de resultados de la elección interna de la provincia de Atalaya, Resolución Nº 058-2018-CED/UCAYALI-AP, presentada por la organización política recurrente conjuntamente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, se advierte una serie de incongruencias entre el Acta de Instalación, Sufragio, escrutinio, y Acta de Proclamación de Resultados de elección interna de la Provincia de Atalaya, toda vez que la cantidad de electores que votaron son 15, sin embargo de la referida acta de proclamación de resultados de la elección interna de candidatos a la alcaldía y regidores

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11NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

para la provincia de Atalaya, en el rubro de resultados consta la votación de 37 afi liados, de manera que no coincide con el número de votos que obtuvo la lista única de candidatos elegida.

10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia.

11. Finalmente, al estar frente al incumplimiento de normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Perea Gómez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00076-2018-JEE-ATAL/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso Secretaria General

1686735-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas

RESOLUCIÓN Nº 1122-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020145LONGAR - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002650)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00135-2018-JEE-CHAC/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00046-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido a que, entre otros motivos, se advirtió que los candidatos Amando López Muñoz, María Lucila Arista Salazar, María Perpetuo Mestanza Jiménez, Jorge Enrique Araujo Saldaña, José Mercedes Mendoza Muñoz y Cristian Antony Arista Vargas, no cumplen con el requisito de afi liación con una antigüedad no menor de tres meses para ser candidatos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 24, literal a, y 26 del Estatuto de la organización política. Así, el 22 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando las fi chas de afi liación de los mencionados candidatos.

Por medio de la Resolución Nº 00135-2018-JEE-CHAC/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que luego de efectuada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se concluyó que los ciudadanos Amando López Muñoz, María Lucila Arista Salazar, María Perpetuo Mestanza Jiménez, Jorge Enrique Araujo Saldaña, José Mercedes Mendoza Muñoz y Cristian Antony Arista Vargas, no tienen la condición de afi liados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional.

En vista de ello, el 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00135-2018-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Afectación al principio de debida motivación y congruencia.

b) El JEE no ha efectuado una valoración válida de las fi chas de afi liación de los candidatos adjuntadas al escrito de subsanación.

c) La regulación de la disposición fi nal única del Reglamento no constituye un mandato restrictivo para la incorporación de los medios probatorios, que permitan acreditar la condición de afi liados de los candidatos, y en aplicación supletoria a la jurisdicción electoral debe estimarse el artículo 192 del Código Procesal Civil.

d) Los artículos 24 y 26 del Estatuto, restringen la fi nalidad prevista en el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución. En tal sentido, advirtiendo la colisión entre las normas glosadas, el Congreso Regional, órgano máximo de gobierno y dirección de la organización política, emitió el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA del 27 de marzo de 2018, dispuso suspender la exigencia del requisito de afi liación regulado en el literal a, del artículo 24, del referido Estatuto, a efectos que los ciudadanos independientes que participen en las elecciones internas alcancen la condición de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales.

e) El recurrente refi ere que la decisión adoptada en el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, no implica una modifi cación al estatuto por lo que no amerita iniciar un procedimiento de inscripción ante el ROP; debido a que, la autonomía normativa de las organizaciones políticas se encuentra reconocida en el literal a, numeral 24, artículo 2 de la Constitución Política, y resultando completamente valido suspender la aplicación de disposiciones partidarias.

CONSIDERANDOS

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna

1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y

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12 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afi liación, de acuerdo con el Estatuto de este.

Análisis del caso concreto

3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que los candidatos Amando López Muñoz, María Lucila Arista Salazar, María Perpetuo Mestanza Jiménez, Jorge Enrique Araujo Saldaña, José Mercedes Mendoza Muñoz y Cristian Antony Arista Vargas no cuentan con la condición de afi liados de la organización política, por lo que, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto.

4. Al respecto, el apelante refi ere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 164 a 167), plasmándose lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA

El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afi liación a que se refi ere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fi nes.

5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo del Movimiento Político Regional Sentimiento Amazonense Regional es el Congreso Regional (CR).

6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional. Este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modifi car el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley manda. Del mismo modo, se establece el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

7. De la verifi cación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 164 a 167), se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afi liados presentes, y su tema de agenda fue “Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular”; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.

8. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de

democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verifi car si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

9. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del estatuto se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y, además, conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar o modifi car el estatuto. En virtud de sus funciones el referido congreso se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas a fi n de seleccionar candidatos, en el marco del proceso de ERM 2018.

10. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modifi car el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto es válido.

11. Corresponde verifi car si el Congreso Regional Extraordinario, tuvo el quorum necesario para el acuerdo aprobado. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

12. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR).

Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED).

13. En ese sentido, en el acta de reunión, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 14, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que puede realizarse con los afi liados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, es oportuno precisar que entre los asistentes a dicho congreso fi guran los siguientes directivos:

MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA1 Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General

2 Merle Guimac Tafur Subsecretaría General

3 Wilder Rojas López Secretaría de Organización

4 Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas

5 Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio

6 Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política

7 Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral

8 Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones

9 Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda

10 Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos

11 Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles

12 Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales

14. Con ello, se verifi ca que del total de asistentes al Congreso Regional Extraordinario trece (13) son directivos

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13NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y efi cacia.

16. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afi liados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso

de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00135-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Longar, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-4

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín

RESOLUCIÓN Nº 1169-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020610SAUCE - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2018010102)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Karina Nieto del Águila, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018 (fojas 49), la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular solicitó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 44 a 46), el JEE declaró, inadmisible la referida solicitud, con el objeto de que en un plazo de dos (2) días subsane las siguientes observaciones:

a) La organización política no acreditó que los candidatos a regidor 2 Eli Rojas Gamonal y 3 July Janet Requejo Carranza, domiciliaran cuando menos dos años continuos en el distrito al cual postulan.

b) La organización política no presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de todos los candidatos que integran la lista.

c) Respecto al candidato a regidor 2 Eli Rojas Gamonal, la organización política tampoco adjuntó el cargo de su solicitud de licencia para participar en las ERM 2018.

El 2 de julio de 2018 (fojas 37 a 40), la personera legal titular de la organización política presentó un escrito con el objeto de subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/JNE, entre los cuales presentó seis (06) declaraciones Juradas de los candidatos Pedro García Rengifo, Fernando Tananta del Águila, Elí Rojas Gamonal, Yuly Janeth Requejo Carranza, Ángel Joseín Roncal García, y Lady Flor Ushiñahua García, Empero, mediante Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 16 a 18), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

Frente a ello, el 12 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 6 y 9) en contra de la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) El plazo para subsanar las observaciones formuladas en la Resolución Nº 153-2018-JEE-SMAR/JNE vencía el 3 de julio y no el 1 de julio de 2018, ya que, como lo prevé el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia, el término de la distancia entre el distrito de Sauce y la ciudad de Tarapoto, donde se encuentra ubicado el JEE, es de dos (2) días.

b) Adicionar el mencionado plazo al otorgado por el JEE resulta pertinente y razonable, puesto que, para subsanar las observaciones advertidas, la organización política tuvo que acudir a los domicilios de los candidatos, los cuales se ubican en lugares de difícil acceso.

c) La resolución impugnada atenta contra el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política del país, es decir, el derecho a elegir y ser elegido.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional

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14 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

de Elecciones administra justicia electoral, en última y defi nitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. En ese sentido, la celeridad y economía procesales son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva–derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental–, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio (derecho a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, y que es el objetivo constitucional legítimo al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.

3. En este sentido, este órgano colegiado se pronunciará sobre la controversia en el caso que nos ocupa, dado que existen los sufi cientes elementos probatorios para arribar a una conclusión.

Sobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales

4. De acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

En tal sentido, en las ERM 2018, las licencias sin goce de haber deberán ser efectivas desde el 7 de setiembre hasta el 7 de octubre de 2018.

5. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe adjuntarse el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, haciéndose expresa mención que no están obligados a solicitar dicha licencia los candidatos que ejercen función docente en el sector público.

6. Por su parte, el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identifi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el (Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - Reniec), según los cronogramas y las coordinaciones de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identifi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones regionales y municipales 2018, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo concedido en la resolución 153-2018-JEE-SMAR/JNE.

8. Al respecto, se advierte que si bien la organización política subsanó de manera extemporánea las observaciones advertidas en la precitada resolución, el JEE no debió requerir solicitud de licencia alguna a Elí Rojas Gamonal, ya que, en su caso, se trata de un contrato de locación de servicios, y que con los documentos de identidad adjuntados resultaba sufi ciente para acreditar el requisito de domicilio de los

candidatos Elí Rojas Gamonal y July Janet Requejo Carranza.

9. En ese contexto, es pertinente precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

10. Resulta importante señalar respecto a la acreditación de domicilio de ambos candidatos Eli Rojas Gamonal y July Janet Requejo Carranza que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2016 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, los ubigeos consignados en sus documentos de identidad no han sido modifi cados, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, a efectos de que puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martin sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

11. En consecuencia, al haber cumplido con presentar la documentación exigida y no es exigible la presentación de licencia sin goce de haber al candidato Elí Rojas Gamonal, y habiendo acreditado ambos el requisito de tiempo de domicilio exigido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Karina Nieto del Águila, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 391-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sauce, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso Secretaria General

1686735-5

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15NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura

RESOLUCIÓN Nº 1171-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020618TALARA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2018017300)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza, en contra de la Resolución Nº 280-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2018, el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza presentó ante el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Provincial de Talara, el cual estaba sin fi rma y sello del personero legal respectivo, adjuntando a su vez un escrito en donde el citado ciudadano, solicita que se haga efectiva la solicitud de inscripción de su candidatura al referido consejo, por encontrarse conforme al Estatuto y directivas del partido político Acción Popular.

Mediante Resolución Nº 280-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que fue presentada contraviniendo las normas electorales vigentes, y que además el presentante Víctor Manuel Delly Mendoza carece de legitimidad, conforme al artículo 6 del Reglamento sobre participación de personeros en procesos electorales, Resolución Nº 0075-2018-JNE de fecha 07 de febrero de 2018.

Con fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza interpusó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

− Que, se solicitó vetar al candidato Rogelio Ralvis Trelles Saavedra por encontrarse investigado en etapa de juzgamiento de investigación preparatoria en varias investigaciones penales por presuntos hechos de corrupción cometidos en el 2013.

Siendo que con fecha 12 de junio de 2018 el Cómite Electoral Departamental de Piura emite la Resolución Nº 111-2018/CED-AP en la cual se vulnera en forma directa el penúltimo y último párrafo de la Directiva Nº 002-2018/CNE-AP, pues señala que producida la exclusión el Comité Electoral Departamental o el Comité Electoral Nacional, según sea el caso, procede de ofi cio conjuntamente con la exclusión el disponer el reemplazo por el candidato accesitario y, de no ser posible, por el suplente. Sin embargo, el 31 de mayo de 2018 el Cómite Nacional Electoral erróneamente lo reemplaza por su primer regidor, efectuando una interpretación incorrecta de la Directiva Nº 002-2018/CNE-AP, pues una vez producida la exclusión de un candidato se debe disponer su reemplazo por el candidato accesitario, correspondiendo al candidato que participó en las elecciones internas del 6 de mayo de 2018, quien es el señor Víctor Manuel Delly Mendoza.

Por lo tanto, al encontrarse excluido el candidato Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, no habría impedimento para la inscripción de la Lista Nº 1 encabezada por el señor Víctor Manuel Delly Mendoza.

CONSIDERANDOS

Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos

1. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 9 de febrero de 2018, refi ere cuáles son los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos.

2. Asimismo, el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento establece lo siguiente:

24.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la califi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza, candidato a la alcaldía provincial de Talara por el partido político Acción Popular, al considerar que la organización política recurrente presentó en la misma fecha dos solicitudes de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, transgrediendo así las normas electorales.

6. Bajo dicho contexto, efectuada la visualización en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, se verifi ca la existencia del Expediente Nº 2018016656, proceso en el cual consta lo siguiente:

a) Con fecha 20 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente Miguel Eduardo Castro Granda, reconocido ante el JEE, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

a. Con fecha 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por el personero legal antes mencionado, al considerar que no se cumplió con las normas de democracia interna, ni con las cuotas electorales exigidas por ley.

7. En atención a lo señalado se advierte que el partido político Acción Popular ha presentado el 20 de junio de 2018 ante el JEE dos solicitudes de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, observándose que la primera solicitud fue presentada por el personero legal titular reconocido ante el JEE Miguel Eduardo Castro Granda, postulando como candidato a la referida alcaldía al ciudadano Rogelio Ralvis Trelles

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16 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

Saavedra, y la segunda solicitud la presentó el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza, quien adjunta el formato fi rmado por el personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) el señor Fernando Luis Arias Stella Castillo, postulando como candidato a la referida alcaldía al ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza, quien es el recurrente, tal como se aprecia a continuación:

8. Asimismo, se debe acotar que el JEE ha desestimado la segunda solicitud de lista presentada en merito a lo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento, esto es, que las organizaciones políticas solo pueden presentar una sola lista, en razón a ello evaluó solo la primera lista de candidatos presentada por la organización política.

9. Al respecto, cabe precisar que la primera solicitud de inscripción de lista de candidatos ha sido declarada improcedente por el JEE; resolución que fue apelada ante este Supremo Tribunal Electoral, la cual ha sido confi rmada mediante resolución, de fecha 23 de julio de 2018.

10. En tal sentido, se concluye que el partido político Acción Popular ha transgredido la normativa electoral al presentar dos solicitudes de inscripción de candidatos al mismo ámbito territorial (Concejo Provincial de Talara), por tanto, y teniendo en cuenta lo actuado, este Máximo Órgano Electoral considera que se debe declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Delly Mendoza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 280-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-6

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

RESOLUCIÓN Nº 1178-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020666VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2018013772)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Freddy Froilán Ticona Arroyo, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para

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17NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Mediante la Resolución N. ° 00234-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 24 de junio de 2018 (fojas 16 a 19), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción porque los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción para la que postulan. Al respecto, el 27 de junio de 2018 (fojas 22 a 24), la organización política presentó con el escrito de subsanación copias legalizadas de los siguientes documentos:

Oscar Rafael Benavides Ruiz

i. Contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de la Libertad de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34).

ii. Contrato de Locación de Servicios Nº 026-2012, suscrito con el Concejo Distrital de la Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36).

iii. Contrato de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39).

iv. Acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43).

Jorge Humberto Cortez Ayala

i. Factura Nº 0001-0003951, emitida por la imprenta La Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44).

ii. Comprobante de información registrada emitida por la SUNAT, que autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45).

iii. Consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46).

iv. Órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 47 a 49).

Posteriormente, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento. Ante ello, el 13 de julio de 2018 (fojas 56 a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, anexó otros documentos con el fi n de demostrar que los referidos candidatos domicilian en el distrito de Víctor Larco Herrera.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. En esa línea, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó documentación para acreditar que los candidatos a alcalde y regidor domicilian en el distrito para el cual postulan, sin embargo, de la verifi cación de los actuados, se constata lo siguiente:

Oscar Rafael Benavides Ruiz

- El contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad solicitada.

- El contrato de locación de servicios Nº 026-2012 suscrito con el Concejo Distrital de La Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36), data del 2012 por lo que no cumple con la temporalidad establecida.

- El contrato de consultoría para la elaborar expediente técnico suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad establecida.

- El acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43), data del 2012, por lo que no cumple con la temporalidad establecida.

Jorge Humberto Cortez Ayala

- La factura Nº 0001-0003951 emitida por la Imprenta Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44), no es un documento idóneo para acreditar domicilio continuo, debido a que no está expedido por una entidad u órgano registrado para tal fi n, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada

- Un comprobante de información registrada emitido por la SUNAT, el cual autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45), solo da cuenta del acto de 2014.

- La consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46), con la cual no se puede acreditar continuidad respecto al negocio porque se encuentra con suspensión temporal.

- Las órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 46 a 49), no son documento idóneos para acreditar domicilio continuo debido a que no están expedidas por una entidad u órgano registrado para tal fi n, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada.

5. Así, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento.

6. Consecuentemente, el 13 de julio de 2018 (fojas 56 a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución, adjuntando otros documentos del candidato Oscar Rafael Benavides Ruiz, los cuales se detallan de la siguiente manera:

a) Copia certifi cada de acta de matrimonio, expedida el 12 de julio último (fojas 64), documento que señala el estado civil del candidato desde en el año 1998.

b) Copia simple del DNI, de la ciudadana Joyce Betty Reyes Díaz (fojas 65), documento con el cual acreditaría que está casada con el candidato y que dicha persona domicilia en el distrito de Víctor Larco Herrera.

c) Copias simples de los DNI de los menores hijos del candidato, Alessandra Camila y Oscar Alexander Benavides Reyes (fojas 66 y 67), documentos que acreditan que el referido candidato tiene dos hijos.

d) Certifi cado negativo en el registro personal, expedido el 12 de julio último, de la Ofi cina Registral de Trujillo (fojas 68), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

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18 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

e) Copia de la Resolución Ministerial Nº 450-2007-JUS, de fecha 19 de noviembre de 2007 (fojas 69 y 70), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

f) Copia literal de inscripción de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo, expedida el 12 de julio de 2018 (fojas 71 y 72), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

g) Copia literal de transferencia de propiedad de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo (fojas 73 y 74), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

De lo expuesto, se puede colegir que, incluso de haberse valorado los documentos presentados por la organización política para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, dichas instrumentales no logran acreditar la continuidad de su domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, por lo menos, del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 2, de la LEM.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad de presentar la documentación u otros medios probatorios idóneos que generen certeza que los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala domicilian por dos (2) años continuos en el distrito de Víctor Larco Herrera, pero no lo hicieron.

8. Al respecto, debe reafi rmarse la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse defi nitivamente en el plazo legalmente fi jado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fi n de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas.

9. Ello así, los referidos candidatos debieron presentar los documentos respectivos tal como lo señala el Reglamento y no esperar que el JEE declare su improcedencia para recién ajustarse a la normatividad electoral y, de ese modo, poder participar en estas elecciones municipales.

10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya presentado los medios de prueba que evidencien el cumplimiento del requisito del domicilio de los mencionados candidatos, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Froilán Ticona Arroyo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso Secretaria General

1686735-7

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín

RESOLUCIÓN Nº 1184-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020688LA BANDA DE SHILCAYO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE DE SAN MARTIN (ERM.201813624)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilson Amasifuen Fasanando y Karem Fabiola Flores Fasanando, candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018 (fojas 99 y 100), el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidato para el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018 (fojas 21 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilson Amasifuen Fasanando y Karem Fabiola Flores Fasanando, candidatos a regidores, debido a lo siguiente:

a) Wilson Amasifuen Fasanando solicitó licencia sin goce de haber fuera del plazo concedido en el cronograma electoral para la ejecución del acto, esto es al 19 de junio de 2018, fecha en la cual se computan los 110 días que la Ley de Elecciones Municipales establece al respecto.

b) En cuanto a Karem Fabiola Flores Fasanando, se anexó su acta de nacimiento en el cual solo acredita que nació en el distrito Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, y no en la circunscripción a la que postula.

En vista de ello, con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 7 a 9), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El candidato cuestionado no se encuentra inmerso en la causal de improcedencia invocada por el JEE, puesto que, a la fecha, de solicitud de inscripción había solicitado oportunamente licencia sin goce de haber a su respectivo centro de labor.

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19NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

b) Sobre la acreditación de domicilio de la candidata Karem Fabiola Flores Fasanando, puesto que si bien nació en el hospital de Tarapoto, en junio de 1991, la referida candidata domicilia en el Distrito de La Banda de Shilcayo, tal como lo expresan sus padres Roger Flores Rengifo y Lita Fasanando Flores en el acta de nacimiento, así como la declaración jurada debidamente legalizada de Karem Fabiola Flores Fasanando.

CONSIDERANDOS

Sobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales

1. De acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

En tal sentido, en las ERM 2018, las licencias sin goce de haber deberán ser efectivas desde el 7 de setiembre hasta el 7 de octubre de 2018.

2. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento), establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe adjuntarse el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, haciéndose expresa mención que no están obligados a solicitar dicha licencia los candidatos que ejercen función docente en el sector público.

3. Por su parte, el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identifi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identifi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se advierte que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos para participar en las ERM 2018, la organización política no cumplió con adjuntar la licencia sin goce de haber de Wilson Amasifuen Fasanando, candidato a cargo de regidor distrital 6, respectivamente.

5. Asimismo, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de la candidata a regidora 2, debido a que no subsanó en forma satisfactoria las observaciones formuladas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio, con lo cual no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito electoral.

6. Con respecto a la licencia sin goce de haber, la organización política adjuntó a su recurso de apelación el cargo de dicha solicitud de licencia del candidato Wilson Amasifuen Fasanando (fojas 17) en el que se corrobora que dicha solicitud fue recibida con fecha 18 de junio de 2018 por la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de San Martin.

7. Resulta importante señalar, respecto a la acreditación de domicilio de la candidata Karem Fabiola Flores Fasanando, que desde el padrón electoral del 10 de junio de 2016 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el documento de identidad de la referida candidata no ha sido modifi cado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por la

ciudadana, a efectos de que la candidata pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que la citada candidata a regidora para el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

8. En consecuencia, al haber cumplido con presentar la documentación exigida y haber acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilson Amasifuen Fasanando y Karem Fabiola Flores Fasanando, candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martin continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso Secretaria General

1686735-8

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 1287-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021405SAN PEDRO DE CASTA - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005718)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 246-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada

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20 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2018 (fojas 3), el personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima presentó al Jurado Especial Electoral de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante Resolución Nº 246-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 109 a 111), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, argumentando que del acta de elecciones internas se desprende lo siguiente:

a) La organización política solicitante contravino el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haber elegido a la totalidad de sus candidatos por designación directa.

b) El Comité Electoral de la organización política carece de facultad para designar directamente a sus candidatos.

Frente a ello, el 17 de julio de 2018 (fojas 115 a 120), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 246-2018-JEE-HCHR/JNE, alegando que en la mencionada acta de elecciones internas se ha cometido un error material involuntario, debido a que se ha empleado para la elección de los candidatos la modalidad prevista en el artículo 24, literal d, de la LOP, cuando lo que correspondía era la modalidad prevista en el literal b de dicha norma, toda vez que el literal d no existe y solo la cuarta parte del total de la lista de candidatos fue elegida por designación directa y las otras tres cuartas partes, utilizando la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. Bajo este precepto constitucional, y a fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modifi cados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. En este sentido el artículo 24 de la LOP establece respecto a la modalidad de elección de candidatos lo siguiente:

Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23.

Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados.

c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable [énfasis agregado].

[…]

4. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) señala:

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

[…]25.3 De ser el caso, para los partidos políticos,

movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, fi rmada por el personero legal. […] [Énfasis agregado].

Normas que regulan la modalidad de democracia interna en la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima

8. Respecto a los órganos encargados de dirigir el proceso electoral, los artículos 29 y 70 del Estatuto de la organización política (fojas 129 a150) establecen lo siguiente:

Art. 29.- La Convención Regional tiene las siguientes atribuciones:

[…] d) Proclamar a los Candidatos del Movimiento para las

Elecciones Nacionales Regionales y Municipales.[…]

Art. 70.- El Comité Electoral es elegido por el Concejo Directivo Regional y será responsable de conducir, organizar y reglamentar los procesos electorales internos para la elección de cargos directivos y candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales.

9. Por su parte, el Reglamento Electoral de la misma organización política (fojas 151 a 159), respecto al Comité Electoral Regional, señala que:

Articulo N° 3.- El Comité Electoral Regional Central convoca las elecciones internas, difunde el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral […].

Artículo N° 6.- El Comité Electoral Regional Central, tiene las siguientes funciones:

a) Convocar, dirigir, conducir y supervisar el proceso electoral interno para la elección de cargos Directivos, de Delegados y de los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales en la Región Lima.

b) Elaborar el Cronograma Electoral para la elección de cargos Directivos Provinciales, de Delegados Provinciales y de los candidatos a la Gobernación Regional, Vice Gobernador Regional y Consejeros Regionales; así como Alcaldes Provinciales, Alcaldes Distritales y Regidores.

c) […]d) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las

elecciones internas.e) […]f) Proclamar los resultados y entregar las credenciales

a las listas ganadoras del proceso electoral interno.g) […]

Articulo Nº 9.- Los Comités Electorales Descentralizados Provinciales (CEDP), tendrán las siguientes funciones:

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a) Conducir y dirigir el proceso electoral interno para la elección de cargos del Comité Directivo Provincial de Delegados Provinciales y de Pre Candidatos del Movimiento para las Elecciones Municipales en el ámbito de su jurisdicción provincial y distrital.

b) Recepcionar, registrar e inscribir las candidaturas a cargos Directivos y de Delegados Provinciales de las listas de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.

c) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las campañas electorales internas en su jurisdicción.

d) […]e) […]f) Comunicar al Comité Electoral Regional Central,

sobre los resultados del proceso de elecciones internas de cargos Directivos y de Delegados Provinciales, y de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.

g) […]

10. Respecto a la modalidad empleada en las elecciones internas, los artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral de la organización política establecen lo siguiente:

Artículo Nº 27.- Para el ejercicio de la democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales Regionales y Municipales, del Movimiento Regional “Concertación para el Desarrollo Regional - Lima”, se realizarán mediante la modalidad de “Elección por Delegados”, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Organizaciones Políticas, en el Instructivo por la Ley 30414 – Articulo 24 – C y el Estatuto del Movimiento. [Énfasis agregado]

Dichos Delegados representan la voluntad democrática de los afi liados de una circunscripción Provincial y son elegidos en Asamblea Provincial por los afi liados concurrentes.

Artículo N° 28.- […] Dichos Delegados participaran en la Convención Regional que se convoque para la Proclamación de las Listas de Candidatos a Alcaldías y Regidurías Provinciales y Distritales [énfasis agregado].

11. Respecto a la designación directa de los candidatos, el artículo 34 del estatuto y el artículo 15 del Reglamento Electoral prevén lo siguiente:

Art. 34.- Son atribuciones del Consejo Directivo Regional:

[…]i) Elegir directamente hasta una quinta parte del

número total de candidatos a procesos electorales en los que participe el Movimiento.

[…]

Artículo N° 15.- El Concejo Directivo Regional precisará las ubicaciones en las listas de candidatos a cargos de elección popular que serán sujetos a elección, y las ubicaciones que no se someten a elección por la designación de los candidatos, en base a lo dispuesto por el artículo 24° de la Ley de Organizaciones Políticas.

12. Respecto al desarrollo del proceso electoral interno, los artículos 29, 30, 31 y 32 del mencionado Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo Nº 29.- La lista de pre candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales, se realizará mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los miembros hábiles de la Convención Regional, previsto en el Artículo 27° del Estatuto1 [énfasis agregado].

Artículo N° 30.- La lista completa y cerrada de pre candidatos a Alcaldes, Regidores y sus respectivos personeros, siendo este potestativo, se inscriben ante el Comité Electoral Descentralizado Provincial que corresponda, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, […] [énfasis agregado].

Artículo N° 31.- Recibidas las Listas de pre candidatos, el Comité Electoral Descentralizado

Provincial, procede a califi car los recaudos conforme lo establece la Ley de Elecciones Municipales, el estatuto y el presente Reglamento. Son admitidas las que cumplen con los requisitos previstos [...] [énfasis agregado].

Artículo N° 32.- Las listas de candidatos a Alcaldes y Regidores serán elegidas y proclamadas por listas completas y cerradas en la Convención Regional. Resultará ganadora la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

13. En el caso concreto se advierte, por un lado, que la declaratoria de improcedencia por parte del JEE obedece a que del acta de elecciones internas (fojas 4 a 8), presentada con la solicitud de inscripción, se colige que la totalidad de los candidatos fueron designados directamente por el Comité Electoral integrado por Evaristo Ormengol Salinas Obispo, Oscar Antonio Malpartida Carhuaricra y David Alex Salinas Tolentino, y, por otro lado, que el recurso de apelación se funda en la comisión de un error material al consignar la modalidad empleada para elegir a sus candidatos, ya que, según la organización política, solo una cuarta parte del total de la lista de candidatos ha sido designada de manera directa y las otras tres cuartas partes, mediante la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados

14. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral).

15. En efecto, de acuerdo con el reglamento electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califi ca y admite las listas de pre candidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del estatuto).

16. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de ERM 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018 (fojas 162 a 164). No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que, ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción, coinciden los integrantes del comité que lo suscribe.

17. Ahora bien, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convección Regional (fojas 188 a 193), en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certifi cada del acta de elecciones internas.

18. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita

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22 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo.

19. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar haber realizado la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específi camente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certifi cada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento.

20. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

21. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular del organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 246-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1 Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

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23NORMAS LEGALESLunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano /

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes

RESOLUCIÓN Nº 1319-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018019510CORRALES - TUMBES - TUMBESJEE TUMBES (ERM.2018002139)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes (fojas 3), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 119 a 125), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, bajo los siguientes argumentos:

a) Mediante el Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) manifestó que, de la revisión de la partida electrónica de la organización política Democracia Directa, se aprecia que no se ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), desde su acto fundacional, esto es, 15 de noviembre de 2011; así, tampoco obra la inscripción del Comité Electoral Nacional (COEN), además, no había iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de sus directivos o del órgano electoral.

b) De la revisión del Estatuto de la organización política y del Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, antes descrito, se infi ere que el COEN y sus Órganos Electorales Descentralizados no tienen legitimidad ni facultad de elegir a los candidatos en el presente proceso electoral, al haber vencido sus mandatos con anterioridad a la fecha del acto de elección interna, por lo que sus actos carecen de validez.

Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 129 a 136), en mérito a lo siguiente:

a) Efectivamente, “el Consejo Directivo Nacional - CDN de nuestra organización política fue inscrita en el Registro de Organizaciones Política - ROP, el 15 de noviembre de 2011, tal como, se corrobora de la lista de directivos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas obtenido de la portal web del JNE; siendo su vigencia de cuatro (04) años, conforme al numeral 1), literal a) del Art. 21 del Estatuto; vigencia que se cumplió el 14 de noviembre del 2015”.

b) El COEN, a cargo del presente proceso electoral ha sido elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el Consejo Directivo Nacional (CDN), conforme consta en acta de esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 72 del Estatuto partidario y tiene una vigencia de 4 años conforme al numeral 1, literal a, del artículo 21 del citado documento, “vigencia que se cumple el 08 de noviembre de 2019”. Agrega que la elección del COEN fue realizada por el CDN, vigente en ese tiempo, e inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

c) Señala que el COEN es un órgano autónomo e independiente del CDN, en tal sentido, su vigencia y actuación no depende de este, “salvo en la designación de sus representantes”.

d) La conformación del COEN no ha sido materia de cuestionamiento por el JNE durante las Elecciones Generales 2016 ni en las Elecciones Municipales Complementarias de 2017.

e) Sobre la obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN, señala que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.

f) El presunto incumplimiento de normas de democracia interna no guarda relación con la solicitud de inscripción del CDN y del COEN. “La democracia interna está referida a la elección de autoridades y candidatos por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral”, siendo así, el partido político “cumplió con llevar a cabo las elecciones de autoridades y candidatos, conforme se tiene de las actas de sesión”.

g) La vigencia temporal específi ca del COEN no es la misma vigencia que del CDN, “porque no iniciaron su vigencia en la misma fecha”, por lo tanto, no se puede sostener que no existe un Órgano Electoral Central de la organización política que se encuentre vigente.

h) Señala que se informó oportunamente al JNE sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la Carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida en lo referido a que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.

i) El COEN designó al Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc, que llevó a cabo el proceso, siendo de relevancia precisar que una de esas facultades fue dada conforme a lo dispuesto por el CDN, mediante el acta del 7 de marzo de 2014, por lo que el proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Ad Hoc fue realizado por un órgano vigente.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, en virtud al Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, emitido por la DNROP, ya que en él se informó que en

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24 NORMAS LEGALES Lunes 3 de setiembre de 2018 / El Peruano

la partida electrónica correspondiente al partido político Democracia Directa no se había solicitado la inscripción del CEN, desde su acto fundacional, esto es, el 15 de noviembre de 2011; además, no obra en dicha partida electrónica la inscripción del COEN, indicando que, hasta dicha fecha no se había iniciado ningún trámite, a fi n de inscribir a sus directivos o el órgano electoral; por lo tanto, estando a que el CDN es quien elige a los cinco miembros del COEN, y desde el año 2011 no han solicitado la inscripción de sus nuevos directivos, sus actos devienen en nulos, por carecer de legitimidad el COEN y sus órganos electorales descentralizados, ya que ha transcurrido en demasía el periodo de 4 años de vigencia para ejercer las funciones, que establece su Estatuto.

5. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo el partido político Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna.

6. Así, se señaló que, de conformidad a su Estatuto, el CDN es el órgano directivo encargado de la designación de los integrantes del COEN, y que este es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos.

7. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria.

8. En ese sentido, se advirtió que, de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos, al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP, y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011.

9. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

10. En ese sentido y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por la organización política apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 482-2018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación:

a. Copia certifi cada del Acta de Sesión del CDN, donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.

b. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.

c. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.

d. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado Ad hoc que estuvo a cargo de la elección de lista de candidatos.

e. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018.

11. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que fi gura en el presente expediente, a fi n de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que fi gura en su Estatuto, debidamente registrado ante el ROP, y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

12. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política, en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado, conforme con la legislación electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera a la organización política Democracia Directa para que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018019510 CORRALES - TUMBES - TUMBESJEE TUMBES (ERM.2018002139)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial

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de Tumbes (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, del partido político Democracia Directa, señalando que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)

2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015, su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN, inscrito ante el ROP, está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya culminado, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido de que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

5. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la fi nalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado en el Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

6. Es preciso señalar, con relación al Ofi cio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, que el Director Nacional del ROP informó que, revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; así tampoco obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

7. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos culminados, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna, a fi n de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del ofi cio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

8. Así, con base en el ofi cio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN. En tal sentido, a fi n de resolver la interrogante sobre si el COEN, que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fi n, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

9. Al respecto, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, la cual fue atendida por Ofi cio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y defi nitiva instancia.

10. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente anexó a su escrito de apelación una copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y, donde fi gura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015 - 2019.

11. Es así que, esta acta –que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido–, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya culminado; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

12. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo, que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

13. Asimismo, respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

14. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

15. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas, en tal situación, el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

16. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de califi cación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Corrales.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, y, REFORMÁNDOLA,

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disponer que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el proceso de califi cación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-10

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín

RESOLUCIÓN Nº 1604-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022067SAN JUAN DE YSCOS - CHUPACA - JUNÍNJEE HUANCAYO (ERM.2018017644)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00787-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00787-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Junín Sostenible con su Gente para el Concejo Distrital de san Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín, debido a lo siguiente:

a) La organización política llevó a cabo las elecciones internas mediante la modalidad de delegados cuando su Estatuto establece que la modalidad es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afi liados conforme lo señalado en el artículo 24, literal b de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b) La modifi cación del Estatuto se debe realizar mediante Asamblea Regional y no mediante directiva.

c) El documento de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se modifi có el Estatuto, no tiene fecha cierta, además no se cumplió con inscribir tal acto en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

Con fecha 22 de julio de 2018, el citado movimiento regional interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

a) Existe un error de tipeo (error material) al consignar en el acta de elecciones internas “elección a través de órganos partidarios”, cuando lo correcto debió ser “elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios”.

b) El Estatuto ha sido modifi cado mediante reunión extraordinaria conforme a los artículos 9, 47 y 49

acordándose incorporar las tres modalidades del artículo 24 de la LOP.

c) El comité ejecutivo regional acordó que las elecciones regionales y municipales 2018 se lleven a cabo en la modalidad de elección través de los delegados.

CONSIDERANDOS

El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

1. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto

3. El acta de elección interna de candidatos de la organización política, consignó que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, se procedió a dar lectura a la Directiva Nº 001-2018-CERE/MINJSCG del Comité Electoral Regional, en la que se precisó que la modalidad de elección será mediante elección a través de órganos partidarios, en la forma de lista completa como lo señala el artículo 31 y 35 del Reglamento de Elecciones y el artículo 40 del Estatuto.

4. Al respecto, si bien, dicha modalidad no la establece el artículo 24 de la LOP, lo cierto es que, tanto el Informe Nº 002-2018-CERE/MIJSG, así como el acta de “reunión extraordinaria del comité ejecutivo regional”, indica que, en el párrafo de desarrollo del proceso de elección del acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de candidatos de dicha organización política, la modalidad de elección es a través de los delegados elegidos por órganos partidarios; en tal sentido, debe entenderse como un error material.

5. Habiéndose establecido que la modalidad en que se llevó a cabo la elección interna de candidatos de la organización política fue la de elección por delegados conforme al artículo 24 literal c de la LOP, corresponde determinar si dicha modalidad se encuentra acorde con las normas que regulan la democracia interna de la organización política recurrente.

6. Por su parte, si bien el artículo 12, literal b, del Estatuto prescribe que son atribuciones de la Asamblea Regional, aprobar, modifi car o cambiar el Estatuto del movimiento independiente Junín Sostenible con su Gente, lo cierto es que, el artículo 9 del Estatuto, establece, entre otros que, la Asamblea Regional faculta al Comité Ejecutivo Regional la toma de decisiones de carácter urgente, y que impliquen funciones de la Asamblea, y que, concordado con el artículo 49 del mismo documento,

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lo faculta a realizar las modifi caciones que resulten necesarias.

7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modifi cación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modifi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta.

8. Se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modifi cación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

9. Siendo así, de la revisión del expediente, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional mediante reunión extraordinaria del 13 de febrero de 2018, en virtud al artículo 47 del Estatuto, modifi có el artículo 40 de la mencionada norma, incorporando las tres modalidades de elecciones de acuerdo al artículo 24 de la LOP, debido a que, en dicho cuerpo normativo, estas no se encontraban defi nidas.

10. Además se advierte de la referida acta que, el Comité Ejecutivo Regional acordó que las elecciones regionales y municipales 2018 se lleven a cabo a través la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, esto es elecciones a través de delegados, siendo dicha modalidad la que debe respetarse en el proceso de democracia interna.

11. En esa línea de argumentos, teniendo en cuenta que la organización política Junín Sostenible con su Gente llevó a cabo la elección de democracia interna mediante la modalidad de elección por delegados, conforme se desprende del acta de elección interna de candidatos, la cual se condice con la modifi catoria del artículo 40 de su Estatuto, se concluye que no se han vulnerado las normas de democracia interna de la citada organización política ni de la norma electoral; por lo tanto, corresponde a este Supremo Órgano Electoral

amparar su recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00787-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Juan de Yscos, provincia de Chupaca, departamento de Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1686735-11

PROYECTO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO

Proyecto de resolución de revisión del factor de productividad aplicable en el régimen de tarifas tope que regula los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue, estacionamiento

de naves, uso de puentes de embarque y uso de instalaciones de carga aérea en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVONº 021-2018-CD-OSITRAN

Lima, 22 de agosto de 2018

VISTOS:

La Propuesta de revisión del factor de productividad aplicable en el régimen de tarifas tope que regula los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue, estacionamiento de naves, uso de puentes de embarque y uso de instalaciones de carga aérea en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y por la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario, la propuesta de Resolución de

Consejo Directivo, la Exposición de Motivos y la relación de documentos que sustentan la propuesta; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la infraestructura de transporte de uso público;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN la

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función reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura aeroportuaria de uso público;

Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobada por la Ley N° 27332, establece que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la LMOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modifi catorias, así como el artículo 17 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modifi catorias, establecen que la función reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, el citado artículo 17 del REGO a su vez señala que el Consejo Directivo sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emite la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría Jurídica que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario;

Que, mediante Resolución N° 043-2004-CD/OSITRAN y sus modifi catorias se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará OSITRAN cuando fi je, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de ofi cio o a pedido de parte;

Que, con fecha 14 de febrero del 2001, el Estado Peruano y Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante LAP o el Concesionario) suscribieron el Contrato de Concesión para la Construcción, Mejora, Conservación y Explotación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante el Contrato de Concesión);

Que, el Apéndice 2 del Anexo 5 del Contrato de Concesión estableció un nivel máximo de las tarifas por los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue (y estacionamiento), a ser cobradas por el Concesionario durante los primeros ocho (8) años de vigencia de la Concesión. Asimismo, dispuso que, a partir del noveno año, dichas tarifas se reajustarán periódicamente por la variación del índice de precios al consumidor de los EEUU (RPI), menos un porcentaje estimado de los incrementos de productividad (X), el cual será calculado por OSITRAN;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 046-2004-CD-OITRAN, el Regulador dispuso que a partir del noveno año de vigencia de la Concesión, la tarifa máxima por el uso de instalaciones de carga aérea será revisada mediante el mecanismo “RPI-X” establecido en el Contrato de Concesión;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2008-CD-OSITRAN, el Regulador dispuso que la tarifa máxima por el servicio de puentes de embarque de pasajeros en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante, AIJCH) será revisada también mediante el mecanismo “RPI-X”;

Que, por medio de la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-CD-OSITRAN se aprobó el Factor de Productividad del AIJCH en -0,61% para el periodo 2009-2013;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2013-CD/OSITRAN, se aprobó el Factor de Productividad del AIJCh en +0,05% para el periodo 2014-2018;

Que, el 25 de julio de 2016, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Concesionario suscribieron la Adenda N° 7, la cual, entre otros aspectos, modifi có el Anexo 5 del Contrato referido a la Política sobre Tarifas, ampliando el periodo de vigencia del factor de productividad que empezará a aplicarse a partir 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operaciones del nuevo terminal de pasajeros o como máximo al 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero; así como introduce unos Lineamientos Metodológicos que el Regulador deberá

seguir exclusivamente en el cálculo del factor aplicable a dicho periodo;

Que, el 20 de diciembre de 2017, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2017-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe N° 013-17-GRE-GAJ-OSITRAN, este Organismo Regulador dispuso el inicio del procedimiento de ofi cio para la revisión del Factor de Productividad del AIJCh, que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero (de acuerdo con lo dispuesto en el Apéndice 2, del Anexo 5 del Contrato de Concesión, modifi cado por la Adenda N° 7 del Contrato de Concesión), y que será aplicable a las siguientes tarifas:

- Tarifa unifi cada de uso de aeropuerto (TUUA) nacional e internacional.

- Tarifa de aterrizaje y despegue nacional e internacional.

- Tarifa de estacionamiento de aeronaves nacional e internacional.

- Tarifa por uso de puentes de abordaje (o de embarque).

- Tarifa por uso de instalaciones de carga.

Que, a través de la citada Resolución de Consejo Directivo, se estableció un plazo máximo de treinta (30) días hábiles -contados a partir del día hábil siguiente de notifi cada dicha Resolución- para que LAP presente su propuesta tarifaria;

Que, el 16 de enero de 2018, mediante la Carta C-LAP-GPF-2018-0019, el Concesionario solicitó la extensión del plazo otorgado para la presentación de su propuesta tarifaria hasta el 28 de marzo de 2018;

Que, el 30 de enero de 2018, mediante el Ofi cio N° 014-18-GRE-OSITRAN, se concedió la ampliación del plazo para la presentación de la propuesta tarifaria del Concesionario por un periodo máximo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA); es decir, hasta el 21 de marzo de 2018;

Que, mediante la Carta N° 0008-2018-P/AETAI recibida el 30 de enero de 20181, y Carta S/N de fecha 21 de febrero de 2018, la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional (AETAI) y la línea aérea Latam Airlines Group S.A. Sucursal Peru, respectivamente, solicitaron que en el presente procedimiento se establezca un mecanismo de compensación a favor de los usuarios debido a las ganancias extraordinarias que estaría obteniendo el Concesionario como consecuencia de la postergación de las inversiones en la segunda pista de aterrizaje y el nuevo terminal de pasajeros, así como de las modifi caciones contractuales que se realizaron a través de las Adendas N° 6 y 7 al Contrato de Concesión, las cuales incorporan el cobro de la TUUA de transferencia y disponen la ampliación del plazo de vigencia de la concesión, respectivamente;

Que, por medio de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0076, recibida el 21 de marzo de 2018, el Concesionario remitió su propuesta tarifaria, así como los modelos, cálculo, fórmulas, y estados fi nancieros de LAP desde el año 2013 hasta el 2017, utilizados en la elaboración de su propuesta;

Que, el 16 de abril de 2018, a solicitud del Concesionario, se llevó a cabo en las ofi cinas de OSITRAN, una Audiencia Privada en la que LAP realizó una exposición de su Propuesta Tarifaria;

Que, mediante el Ofi cio N° 039-18-GRE-OSITRAN, notifi cado al Concesionario el 7 de mayo de 2018, se formularon observaciones respecto a la información comprendida en su propuesta tarifaria, remitida a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0076, y se le requirió información complementaria referida a: las cantidades

1 Complementado mediante escritos presentados el 10 y 11 de abril de 2018.

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de servicio, ingresos brutos por servicio, insumo mano de obra, insumo materiales, insumo capital, entre otros; otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para su remisión;

Que, a través de la Carta N° LAP-GPF-2018-0168, recibida el 10 de mayo de 2018, el Concesionario solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para atender el pedido antes indicado. Por Ofi cio N° 040-18-GRE-OSITRAN, notifi cado el 14 de mayo de 2018, se otorgó al Concesionario un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que remita la información requerida;

Que, mediante la Carta N° LAP-GPF-2018-00194, complementada mediante la Carta N° -LAP-GPF-2018-0199, recibidas el 18 y 21 de mayo, respectivamente, el Concesionario remitió información para atender el pedido formulado mediante Ofi cio N° 039-18-GRE-OSITRAN;

Que, el 28 de mayo de 2018, a solicitud de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, se llevó a cabo en las instalaciones de OSITRAN, una Audiencia Privada con la fi nalidad de formular consultas al Concesionario respecto de la información remitida a través de las Cartas N° C-LAP-GPF-2018-0076, LAP-GPF-2018-00194 y C-LAP-GPF-2018-0199;

Que, mediante el Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN, del 31 de mayo de 2018, se requirió al Concesionario absolver las observaciones formuladas con respecto a la información remitida a través de las Cartas N° C-LAP-GPF-2018-0076, C-LAP-GPF-2018-00194 y C-LAP-GPF-2018-0199; así como remitir información complementaria con relación a los insumos materiales, mano de obra y capital;

Que, a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0269, recibida el 11 de junio de 2018, el Concesionario remitió parcialmente la información requerida por el Regulador a través del Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN, y solicitó una prórroga de cinco (05) días hábiles adicionales al plazo otorgado, para cumplir con presentar la información faltante. Dicha prórroga fue concedida mediante Ofi cio N° 050-18-GRE-OSITRAN;

Que, mediante la Nota N° 020-18-GRE-OSITRAN, de fecha 15 de junio de 2018, se solicitó a la Gerencia General la ampliación del plazo hasta por treinta (30) días para remitir el informe que sustenta la propuesta de revisión del factor de productividad de LAP aplicable a las tarifas reguladas por el régimen de Precios Tope “RPI-X” en el AIJCH. La solicitud de ampliación fue aprobada por la Gerencia General mediante el Memorando N° 216-2018-GG-OSITRAN;

Que, por medio de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0290, recibida el 18 de junio de 2018, el Concesionario presentó información para atender el pedido formulado mediante Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN;

Que, mediante el Ofi cio N° 054-18-GRE-OSITRAN, de fecha 22 de junio de 2018, se reiteró al Concesionario el pedido de información efectuado en el Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN relativa al insumo capital, debido a que la información remitida por el Concesionario a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0290 se encontraba incompleta;

Que, a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0364, recibida el 3 de julio de 2018, LAP indicó que no corresponde ni resulta viable remitir la información solicitada por el Regulador mediante Ofi cio N° 054-18-GRE-OSITRAN, relativa al insumo capital;

Que, el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Simplifi cación de Procedimientos Regulatorios de Tarifas, aprobada por la Ley Nº 27838 establece que el Organismo Regulador deberá prepublicar, en su página web institucional y en el diario ofi cial El Peruano, el proyecto de la resolución que fi je la tarifa regulada y una relación de los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones;

Que, el artículo 42 del RETA establece que OSITRAN deberá publicar en el Diario Ofi cial El Peruano y en su página web, la propuesta de fi jación, revisión o desregulación tarifaria, con el fi n de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los cuales no tendrán carácter vinculante. Asimismo, el artículo 43 del RETA señala que, la publicación de la propuesta tarifaria deberá

contener cuando menos: (i) el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprueba la fi jación, revisión o desregulación tarifaria correspondiente, (ii) exposición de motivos, (iii) relación de documentos que constituyen el sustento de la propuesta tarifaria, (iv) plazo dentro del cual se recibirán los comentarios escritos relativos a la propuesta y (v) fecha y lugar donde se realizará(n) la(s) Audiencia(s) Pública(s) correspondientes;

Que, en la Propuesta de vistos, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica concluyen, entre otros aspectos, lo siguiente:

- En la presente propuesta se realizó la estimación del Factor de Productividad de LAP, aplicable a los servicios regulados TUUA nacional e internacional, aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de embarque, y uso de instalaciones de carga aérea. Para tal efecto, se ha seguido el enfoque de diferencias planteado por Bernstein y Sappington (1999), según el cual el factor es equivalente a la suma de la diferencia entre la variación en la productividad total de factores de la empresa y la economía, más la diferencia de la variación en el precio de los insumos utilizados por la economía y la empresa; considerando la información proveniente de los Estados Financieros Auditados del Concesionario, adoptando de forma íntegra los criterios especifi cados en los Lineamientos Metodológicos.

- Para implementarlo se calcularon las variaciones de la productividad y precio de los insumos y productos mediante números índices del Concesionario. Se consideró el enfoque single till (todos los servicios provistos en el AIJCh), el enfoque primal (productividad física), y el índice de Fisher para la agregación de productos e insumos. El periodo de análisis abarca toda la información disponible para la empresa; es decir, desde el inicio de la concesión (2001) hasta el 2017. De esta manera se tienen 17 observaciones y 16 variaciones para la empresa; y, por tanto, se han considerado también 16 variaciones para la economía.

- Aplicando la expresión de 4 componentes de Bernstein y Sappington, el Factor de Productividad (X) del Concesionario, estimado considerando la información del periodo 2001-2017, asciende a +2,75%, tal como se muestra a continuación.

Factor de Productividad: X=[(We-W)+(T-Te)] PropuestaOSITRAN

Diferencia en el Crecimiento en Precios Insumos con la Economía

Crecimiento en Precios Insumos Economía (We) 3,47%

Crecimiento en Precios Insumos Empresa (W) 3,75%

Diferencia (We-W) -0,28%

Diferencia en el Crecimiento en la PTF con la Economía

Crecimiento en la PTF de la Empresa (T) 3,55%

Crecimiento en la PTF de la Economía (Te) 0,52%

Diferencia (T-Te) 3,03%

Factor de Productividad (X) 2,75%

PTF: productividad total de los factores.Elaboración: Gerencia de Regulación y Estudios Económicos-OSITRAN.

- Dicho Factor de Productividad será de aplicación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026. De esta manera, el promedio ponderado de las tarifas que conforman cada una de las canastas de servicios, no podrá superar anualmente durante este periodo el porcentaje que resulta de la diferencia entre la infl ación al consumidor de Estados Unidos (RPI) menos 2,75%.

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30 Lunes 3 de setiembre de 2018 / El PeruanoPROYECTO

- El presente mecanismo regulatorio se aplicará considerando tres canastas de servicios: una para pasajeros (TUUA nacional e internacional), una para aerolíneas (aterrizaje y despegue, estacionamiento y uso de puentes de embarque) y la última para carga (uso de instalaciones de carga).

Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con la Propuesta de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa de la presente Resolución, formando parte de su sustento y motivación, de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

Por lo expuesto, y en virtud de sus funciones previstas en el Reglamento General de OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modifi catorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 644-2018-CD-OSITRAN y sobre la base de la Propuesta de vistos.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los siguientes documentos en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe):

(i) El Proyecto de resolución de Revisión del Factor de Productividad del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero, y que será aplicable a las tarifas de TUUA nacional e internacional, aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de embarque y uso de instalaciones de carga.

(ii) Exposición de motivos del proyecto de resolución de Revisión del Factor de Productividad a que hace referencia el punto (i) precedente.

(iii) Relación de documentos que constituyen el sustento de la propuesta de Revisión del Factor de Productividad.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la “Propuesta de Revisión del Factor de Productividad en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez” y sus anexos en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe).

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Atención al Usuario de OSITRAN realizar la convocatoria a la Audiencia Pública en un plazo no menor de quince (15) días hábiles, ni mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación señalada en el artículo 1º de la presente Resolución, a través del Diario Ofi cial “El Peruano”, precisando el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la mencionada audiencia, en atención a lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas del OSITRAN, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN y sus normas modifi catorias.

Artículo 4º.- Otorgar un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de efectuada la publicación a que se refi ere el artículo 1°, para que los interesados remitan por escrito a OSITRAN, en su sede ubicada en Calle Los Negocios Nº 182, Surquillo, Lima o por medio electrónico a [email protected], sus comentarios o sugerencias, los que serán acopiados, procesados y analizados por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos de OSITRAN.

Artículo 5°.- Notifi car la presente Resolución a Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA VERÓNICA ZAMBRANO COPELLOPresidenta del Consejo Directivo

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº -2018-CD-OSITRAN

Lima, de de 2018

VISTOS:

El Informe de revisión del factor de productividad de LAP, aplicable en el régimen de tarifas tope que regula los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue, estacionamiento de naves, uso de puentes de embarque y uso de instalaciones de carga aérea en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y por la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario, la Exposición de Motivos, la Matriz de Comentarios, y el Proyecto de Resolución correspondiente; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la infraestructura de transporte de uso público;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN la función reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura aeroportuaria de uso público;

Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobada por la Ley N° 27332, establece que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la LMOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modifi catorias, así como el artículo 17 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modifi catorias, establecen que la función reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, el citado artículo 17 del REGO a su vez señala que el Consejo Directivo sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emite la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría Jurídica que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario;

Que, mediante Resolución N° 043-2004-CD/OSITRAN y sus modifi catorias se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará OSITRAN cuando fi je, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de ofi cio o a pedido de parte;

Que, con fecha 14 de febrero del 2001, el Estado Peruano y Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante, LAP o el Concesionario) suscribieron el Contrato de Concesión para la Construcción, Mejora, Conservación y Explotación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante, el Contrato de Concesión);

Que, el Apéndice 2 del Anexo 5 del Contrato de Concesión estableció un nivel máximo de las tarifas por los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue (y estacionamiento), a ser cobradas por el Concesionario durante los primeros ocho (8) años de vigencia de la Concesión. Asimismo, dispuso que, a partir del noveno

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31Lunes 3 de setiembre de 2018 El Peruano / PROYECTO

año, dichas tarifas se reajustarán periódicamente por la variación del índice de precios al consumidor de los EEUU (RPI), menos un porcentaje estimado de los incrementos de productividad (X), el cual será calculado por OSITRAN;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 046-2004-CD-OITRAN, el Regulador dispuso que a partir del noveno año de vigencia de la Concesión, la tarifa máxima por el uso de instalaciones de carga aérea será revisada mediante el mecanismo “RPI-X” establecido en el Contrato de Concesión;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2008-CD-OSITRAN, el Regulador dispuso que la tarifa máxima por el servicio de puentes de embarque de pasajeros en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante, AIJCH) será revisada también mediante el mecanismo “RPI-X”;

Que, por medio de la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-CD-OSITRAN, se aprobó el Factor de Productividad de LAP en -0,61% para el periodo 2009-2013;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2013-CD/OSITRAN, se aprobó el Factor de Productividad de LAP en +0,05% para el periodo 2014-2018;

Que, el 25 de julio de 2016, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Concesionario suscribieron la Adenda N° 7, la cual, entre otros aspectos, modifi có el Anexo 5 del Contrato referido a la Política sobre Tarifas, ampliando el periodo de vigencia del factor de productividad que empezará a aplicarse a partir del año 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operaciones del nuevo terminal de pasajeros o como máximo al 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero; así como introduce unos Lineamientos Metodológicos que el Regulador deberá seguir exclusivamente en el cálculo del factor aplicable a dicho periodo;

Que, el 20 de diciembre de 2017, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2017-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe N° 013-17-GRE-GAJ-OSITRAN, este Organismo Regulador dispuso el inicio del procedimiento de ofi cio para la revisión del Factor de Productividad del AIJCh, que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero, y que será aplicable a las siguientes tarifas:

- Tarifa unifi cada de uso de aeropuerto (TUUA) nacional e internacional.

- Tarifa de aterrizaje y despegue nacional e internacional.

- Tarifa de estacionamiento de aeronaves nacional e internacional.

- Tarifa por uso de puentes de abordaje (o de embarque).

- Tarifa por uso de instalaciones de carga.

Que, a través de la citada Resolución de Consejo Directivo, se estableció un plazo máximo de treinta (30) días hábiles -contados a partir del día hábil siguiente de notifi cada dicha Resolución- para que LAP presente su propuesta tarifaria;

Que, el 16 de enero de 2018, mediante la Carta C-LAP-GPF-2018-0019, el Concesionario solicitó la extensión del plazo otorgado para la presentación de su propuesta tarifaria hasta el 28 de marzo de 2018;

Que, el 30 de enero de 2018, mediante el Ofi cio N° 014-18-GRE-OSITRAN, se concedió la ampliación del plazo para la presentación de la propuesta tarifaria del Concesionario por un periodo máximo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA); es decir, hasta el 21 de marzo de 2018;

Que, mediante la Carta N° 0008-2018-P/AETAI recibida el 30 de enero de 20182, y Carta S/N de fecha 21 de febrero de 2018, la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional (AETAI) y la línea aérea Latam Airlines Group S.A. Sucursal Peru, respectivamente, solicitaron que en el presente procedimiento se establezca un mecanismo de compensación a favor de

los usuarios debido a las ganancias extraordinarias que estaría obteniendo el Concesionario como consecuencia de la postergación de las inversiones en la segunda pista de aterrizaje y el nuevo terminal de pasajeros, así como de las modifi caciones contractuales que se realizaron a través de las Adendas N° 6 y 7 al Contrato de Concesión, las cuales incorporan el cobro de la TUUA de transferencia y disponen la ampliación del plazo de vigencia de la concesión, respectivamente;

Que, por medio de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0076, recibida el 21 de marzo de 2018, el Concesionario remitió su propuesta tarifaria, así como los modelos, cálculos, fórmulas, y estados fi nancieros de LAP desde el año 2013 hasta el 2017, utilizados en la elaboración de su propuesta;

Que, el 16 de abril de 2018, a solicitud del Concesionario, se llevó a cabo en las ofi cinas de OSITRAN, una Audiencia Privada en la que LAP realizó una exposición de su Propuesta Tarifaria;

Que, mediante el Ofi cio N° 039-18-GRE-OSITRAN, notifi cado al Concesionario el 7 de mayo de 2018, se formularon observaciones respecto a la información comprendida en su propuesta tarifaria, remitida a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0076, y se le requirió información complementaria referida a: las cantidades de servicio, ingresos brutos por servicio, insumo mano de obra, insumo materiales, insumo capital, entre otros; otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para su remisión;

Que, a través de la Carta N° LAP-GPF-2018-0168, recibida el 10 de mayo de 2018, el Concesionario solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para atender el pedido antes indicado. Por Ofi cio N° 040-18-GRE-OSITRAN, notifi cado el 14 de mayo de 2018, se otorgó al Concesionario un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que remita la información requerida;

Que, mediante la Carta N° LAP-GPF-2018-00194, complementada mediante la Carta N° -LAP-GPF-2018-0199, recibidas el 18 y 21 de mayo, respectivamente, el Concesionario remitió información para atender el pedido formulado mediante Ofi cio N° 039-18-GRE-OSITRAN;

Que, el 28 de mayo de 2018, a solicitud de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, se llevó a cabo en las instalaciones de OSITRAN, una Audiencia Privada con la fi nalidad de formular consultas al Concesionario respecto de la información remitida a través de las Cartas N° C-LAP-GPF-2018-0076, LAP-GPF-2018-00194 y C-LAP-GPF-2018-0199;

Que, mediante el Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN, del 31 de mayo de 2018, se requirió al Concesionario absolver las observaciones formuladas con respecto a la información remitida a través de las Cartas N° C-LAP-GPF-2018-0076, C-LAP-GPF-2018-00194 y C-LAP-GPF-2018-0199; así como remitir información complementaria con relación a los insumos materiales, mano de obra y capital;

Que, a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0269, recibida el 11 de junio de 2018, el Concesionario remitió parcialmente la información requerida por el Regulador a través del Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN, y solicitó una prórroga de cinco (05) días hábiles adicionales al plazo otorgado, para cumplir con presentar la información faltante. Dicha prórroga fue concedida mediante Ofi cio N° 050-18-GRE-OSITRAN;

Que, mediante la Nota N° 020-18-GRE-OSITRAN, de fecha 15 de junio de 2018, se solicitó a la Gerencia General la ampliación del plazo hasta por treinta (30) días para remitir el informe que sustenta la propuesta de revisión del factor de productividad de LAP, aplicable a las tarifas reguladas por el régimen de Precios Tope “RPI-X” en el AIJCH. La solicitud de ampliación fue aprobada por la Gerencia General mediante el Memorando N° 216-2018-GG-OSITRAN;

2 Complementado mediante escritos presentados el 10 y 11 de abril de 2018.

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32 Lunes 3 de setiembre de 2018 / El PeruanoPROYECTO

Que, por medio de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0290, recibido el 18 de junio de 2018, el Concesionario presentó información para atender el pedido formulado mediante Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN;

Que, mediante el Ofi cio N° 054-18-GRE-OSITRAN, de fecha 22 de junio de 2018, se reiteró al Concesionario el pedido de información efectuado en el Ofi cio N° 044-18-GRE-OSITRAN relativa al insumo capital, debido a que la información remitida por el Concesionario a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0290 se encontraba incompleta;

Que, a través de la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0364, recibida el 3 de julio de 2018, LAP indicó que no resulta viable remitir la información solicitada por el Regulador mediante Ofi cio N° 054-18-GRE-OSITRAN, relativa al insumo capital;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº -18-CD-OSITRAN, de fecha de de 2018, se dispuso la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, y la difusión en el Portal Institucional de OSITRAN, de la Propuesta de Revisión del Factor de Productividad del AIJCh antes indicada;

Que, mediante la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de fecha de de 2018, OSITRAN convocó a Audiencia Pública para la presentación de la citada Propuesta de Revisión del Factor de Productividad del AIJCh, la cual se realizó el de de 2018;

Que, dentro del plazo establecido, se recibieron los comentarios de ;

Que, mediante la Nota Nº -18-GRE-OSITRAN, de fecha de de 2018, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remite a la Gerencia General, el Informe de Revisión del Factor de Productividad de LAP, que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero, elaborado por dicha Gerencia y por la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario, la Exposición de Motivos, la matriz de comentarios, y el Proyecto de Resolución correspondiente;

Que, en el referido Informe, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica concluyen, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Tarifas – RETA del OSITRAN, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, corresponde que el Consejo Directivo de OSITRAN apruebe la Revisión del Factor de Productividad de LAP que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero, procediéndose a emitir la Resolución correspondiente;

Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo hace suyo el Informe de Revisión del Factor de Productividad del AIJCh de vistos, incorporándola íntegramente en la parte considerativa de la presente Resolución, formando parte de su sustento y motivación, de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

Por lo expuesto, y en virtud de sus funciones previstas en el Reglamento General de OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modifi catorias, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº -18-CD-OSITRAN y sobre la base de la Nota Nº -2018-GRE-OSITRAN.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el Factor de Productividad del AIJCh de 2,75% que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero.

Artículo 2º.- El Factor de Productividad a que se refi ere el artículo precedente se aplicará de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de

Tarifas de OSITRAN, mediante la regla RPI-2,75%, denominado mecanismo de precio tope, a las canastas regulatorias formadas por los servicios de uso de aeropuerto nacional e internacional, aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de embarque, y uso de instalaciones de carga, prestados por Lima Airport Partners S.R.L. en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Donde RPI representa la variación del Índice de Precios al Consumidor de Estados Unidos de América correspondiente a los últimos 12 meses, publicado por US Bureau of Labor Statistics.

Artículo 3º.- El precio tope calculado mediante la regla RPI – 2,75% se aplicará anualmente a las siguientes canastas de servicios regulados:

- Aeronaves: formada por los servicios de aterrizaje y despegue nacional, aterrizaje y despegue internacional, estacionamiento de aeronaves nacional, estacionamiento de aeronaves internacional y uso de puentes de embarque.

- Pasajeros: formada por los servicios de uso de aeropuerto (TUUA) nacional y uso de aeropuerto (TUUA) internacional.

- Carga: formado por el servicio de uso de instalaciones de carga.

Artículo 4º.- Establecer que la precitada Entidad Prestadora puede determinar libremente la estructura tarifaria al interior de cada una de las canastas establecidas por OSITRAN, siempre y cuando no se supere el precio tope establecido en el Artículo 3 precedente, y de conformidad al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN.

Artículo 5º.- La Entidad Prestadora deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional las nuevas tarifas que ha decidido aplicar, en los plazos que establecen el Contrato de Concesión y el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN.

Artículo 6°.- Notifi car la presente Resolución a Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, disponiendo su aplicación de conformidad con el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN.

Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución y de la Exposición de Motivos en el Diario Ofi cial “El Peruano” y su difusión en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe de Revisión del Factor de Productividad en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026” y sus anexos en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA VERÓNICA ZAMBRANO COPELLOPresidenta del Consejo Directivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes

1. El Apéndice 2 del Anexo 5 del Contrato de Concesión estableció un nivel máximo de las tarifas por los servicios de TUUA, aterrizaje y despegue (y estacionamiento)3, a

3 De acuerdo con el Anexo 5 del Contrato de Concesión, el servicio de aterrizaje y despegue nacional e internacional comprende el estacionamiento por 90 minutos (en plataforma y/o posición remota); después de dicho tiempo, se aplica el 10% de la tarifa de aterrizaje y después por las primeras cuatro (4) horas y, posteriormente, el 2,5% de dicha tarifa por cada hora o fracción. Asimismo, mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N° 046-2004-CD-OSITRAN y N° 003-2008-CD-OSITRAN, el Regulador dispuso que las tarifas máximas por el uso de instalaciones de carga aérea y el uso de puentes de abordaje, respectivamente, serán revisadas también mediante el mecanismo “RPI-X”.

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ser cobradas por el Concesionario durante los primeros ocho (8) años de vigencia de la Concesión. Asimismo, dispuso que, a partir del noveno año, dichas tarifas se reajustarían periódicamente por la variación del índice de precios al consumidor de los Estados Unidos (RPI), menos un porcentaje estimado de los incrementos de productividad (X), el cual sería calculado por OSITRAN.

2. El 22 de diciembre de 2009, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-CD-OSITRAN se aprobó el Factor de Productividad del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (en adelante, AIJCH) en -0,61% para el periodo 2009-2013. Asimismo, el 17 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2013-CD/OSITRAN, se aprobó el Factor de Productividad del AIJCh en +0,05% para el periodo 2014-2018.

3. El 20 de diciembre de 2017, mediante el Resolución de Consejo Directivo Nº 041-2017-CD-OSITRAN, sustentada en el Informe N° 013-17-GRE-GAJ-OSITRAN, este Organismo Regulador dispuso el inicio del procedimiento de ofi cio para la revisión del Factor de Productividad de LAP, que estará vigente a partir del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que ocurra primero, de conformidad con la Adenda N° 7 del Contrato de Concesión.

4. El 21 de marzo de 2018, mediante la Carta N° C-LAP-GPF-2018-0076, el Concesionario presentó su propuesta tarifaria.

II. Marco legal aplicable

5. El artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público.

6. El literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN la función Reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura aeroportuaria de uso público.

7. El artículo 2 del Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos4, así como el artículo 17 del Reglamento General de OSITRAN5, establecen que la Función Reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador. De acuerdo con el citado artículo 17, el Consejo Directivo sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emite la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, que está encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y de la Gerencia de Asesoría Jurídica que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario.

8. Mediante Resolución N° 043-2004-CD/OSITRAN y sus modifi catorias se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), el cual establece la metodología, reglas, principios y procedimientos que aplicará OSITRAN cuando fi je, revise o desregule las tarifas aplicables a la prestación de los servicios derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público, ya sea que el procedimiento se inicie de ofi cio o a pedido de parte.

9. Asimismo, a través de la Adenda N° 7 al Contrato de Concesión (suscrita el 25 de julio de 2016) se modifi có el Apéndice 5 del Anexo 5 de dicho Contrato, incorporándose Lineamientos Metodológicos que deberá observar el Regulador en el presente procedimiento de revisión tarifaria (en adelante, Lineamientos Metodológicos).

III. Aspectos metodológicos para la revisión del Factor de Productividad

10. De conformidad con los Lineamientos, para estimar el Factor de Productividad de LAP, se ha

seguido el enfoque de diferencias planteado por Bernstein y Sappington (1999), según el cual el factor es equivalente a la suma de la diferencia entre la variación en la productividad total de factores de la empresa y la economía, más la diferencia de la variación en el precio de los insumos utilizados por la economía y la empresa; considerando la información proveniente de los Estados Financieros Auditados del Concesionario.

11. Para implementar dicho enfoque, se calcularon las variaciones de la productividad y precio de los insumos y productos mediante números índices del Concesionario. Se consideró el enfoque single till (todos los servicios provistos en el AIJCh), el enfoque primal (productividad física), y el índice de Fisher para la agregación de productos e insumos. El periodo de análisis abarca toda la información disponible para la empresa; es decir, desde el inicio de la concesión (2001) hasta el 2017. De esta manera se tienen 17 observaciones y 16 variaciones para la empresa; y, por tanto, se han considerado también 16 variaciones para la economía.

12. Se mantuvo el tratamiento especial para el año 2001, en que se anualizó la información de ingresos y gasto en mano de obra y materiales; y el año 2005, en que se iniciaron las operaciones del servicio de puentes de embarque. Además, siguiendo el mismo criterio, se creó un año proforma en el 2008 teniendo en consideración el cambio en la unidad de venta del servicio de Mostradores de Check-In.

IV. Propuesta del Concesionario

13. La Propuesta de LAP considera un Factor de Productividad de -0,55%, tal como se muestra a continuación:

Concepto Empresa Economía DiferenciaPTF 3,24% 1,76% 1,48%

Índice de Precios 4,23% 2,20% -2,03%Factor X -0,55%

Nota: PTF refi ere a Productividad Total de Factores.Fuente: Propuesta de LAP.

V. Diferencias entre la propuesta del Concesionario y la propuesta de OSITRAN

14. Para la estimación de la tasa de variación promedio de la PTF de la economía, el Concesionario consideró la estimación efectuada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), sustentando su elección en que dicha serie tiene menor volatilidad, y que fue utilizada por OSIPTEL en la revisión del factor de productividad de Telefónica del Perú en el año 2016; así, LAP ha promediado las tasas de variación del 2001 al 2015.

15. Al respecto, OSITRAN, de conformidad con los Lineamientos Metodológicos, calculó la variación promedio empleando las estimaciones efectuadas por The Conference Board hasta el año 2016, teniendo en consideración que, a diferencia de la metodología tradicional (empleada por el BCRP), esta no tiende a sobreestimar a la PTF, proporcionando un indicador más preciso de esta. Cabe indicar que el dato faltante correspondiente al año 2017 ha sido estimado por este Organismo Regulador.

16. Para la estimación de la tasa de variación promedio del índice de precios de insumos de la economía, el Concesionario consideró el Índice de Precios al Por Mayor (IPM), justificando su elección en que este índice tiene menor volatilidad. Sobre ello, señala haber descartado la metodología de estimación

4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM y sus modifi catorias.

5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modifi catorias.

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de los precios de los insumos de la economía sobre la base de los factores de producción capital y mano de obra (indicada en los Lineamientos Metodológicos), debido a que no existe una serie de remuneraciones que cubra todo el periodo de análisis (2001-2017), debiendo esta ser construida a partir de dos muestras distintas, lo cual -según indica- involucraría una inconsistencia.

17. El Regulador, por su parte, siguiendo lo establecido en los Lineamientos Metodológicos, estimó el indicador más idóneo considerando el promedio ponderado de la variación del índice de precios del capital y de la variación del precio de la mano de obra. Cabe indicar que, dadas las limitaciones de información, la estimación de este índice que busca representar variaciones en la economía, se está efectuando con el precio del capital para Lima, y con las remuneraciones de Lima y Callao, obtenidos del INEI.

18. Para la estimación del índice de producto físico, LAP y el Regulador han considerado tanto las actividades aeronáuticas (reguladas) como las no aeronáuticas o comerciales (no reguladas), en línea con el enfoque de caja única (single till). Al respecto, OSITRAN considera los precios efectivamente recibidos por el Concesionario por la venta de servicios (precios implícitos) y las unidades vendidas (información operativa); destacándose el cambio en la unidad de medida del servicio de Mostradores de Check-In, el cual hasta el año 2007 corresponde a pasajeros de salida y del 2008 en adelante, corresponde a la unidad de venta (número de horas).

19. Para la estimación del índice de utilización física de insumos, tanto LAP como OSITRAN, consideran como inputs la mano de obra, los productos intermedios y el capital.

i) En el caso de la mano de obra, ambas partes utilizan el precio efectivamente pagado por el Concesionario por la fuerza laboral empleada (gastos de personal) y la cantidad de horas hombre utilizadas en la producción de servicios (información operativa).

ii) En el caso de los productos intermedios, debido a la ausencia de información respecto del precio de cada tipo de material, ambas partes utilizan como proxy el Índice de Precios al Consumidor (IPC) excluyendo aquellos rubros no relacionados con el sector aeroportuario y corrigiéndolo por la variación del tipo de cambio; y el gasto en materiales defl actado por este índice como proxy de las unidades adquiridas. Cabe indicar que el Regulador dedujo, además del gasto en materiales, los siguientes conceptos: donaciones, sanciones administrativas, suscripciones a revistas y diarios, y premios y obsequios.

iii) En el caso del capital, ambas partes estiman el precio de alquiler del capital (como proxy del precio efectivo pagado por el Concesionario), y el stock de capital reconstruido (en dólares americanos) deflactado por el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) excluyendo aquellos rubros no relacionados con el sector aeroportuario y corrigiéndolo por la variación del tipo de cambio, como proxy de las unidades adquiridas.

Cabe indicar que, al estimar el costo de alquiler del capital, los activos “mejoras de aeropuerto” y “costos de concesión” presentan un valor negativo en el año 2008 al considerar el IPM ajustado y corregido por tipo de cambio. Así, en la medida que los precios negativos no tienen signifi cado económico, OSITRAN ha optado por emplear en dicho año un índice que refl eje mejor lo sucedido con los precios de capital -siendo este el IPM sin corrección por tipo de cambio-, de acuerdo con lo explicado en el presente Informe.

VI. Propuesta de OSITRAN

20. Aplicando la expresión de 4 componentes de Bernstein y Sappington, el Factor de Productividad (X) del Concesionario, estimado considerando la información del periodo 2001-2017, asciende a +2,75%, tal como se muestra a continuación.

Factor de Productividad: X=[(We-W)+(T-Te)] PropuestaOSITRAN

Diferencia en el Crecimiento en Precios Insumos con la Economía

Crecimiento en Precios Insumos Economía (We) 3,47%

Crecimiento en Precios Insumos Empresa (W) 3,75%

Diferencia (We-W) -0,28%Diferencia en el Crecimiento en la PTF con la Economía

Crecimiento en la PTF de la Empresa (T) 3,55%

Crecimiento en la PTF de la Economía (Te) 0,52%

Diferencia (T-Te) 3,03%

Factor de Productividad (X) 2,75%

PTF: productividad total de los factores.Elaboración: Gerencia de Regulación y Estudios Económicos-OSITRAN.

21. Dicho Factor de Productividad será de aplicación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del segundo año del inicio de operación del nuevo terminal de pasajeros o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026. De esta manera, el promedio ponderado de las tarifas que conforman cada una de las canastas de servicios, no podrá superar anualmente durante este periodo el porcentaje que resulta de la diferencia entre la infl ación al consumidor de Estados Unidos (RPI) menos 2,75%.

22. El presente mecanismo regulatorio se aplicará considerando tres canastas de servicios: una para pasajeros (TUUA nacional e internacional), una para aerolíneas (aterrizaje y despegue, estacionamiento y uso de puentes de embarque) y la última para carga (uso de instalaciones de carga).

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