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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 3120-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 REGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 08169, del 31 de agosto de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 15 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe Preliminar Nº 39-2016-UGEL.06/ARH/ST-CPPAD, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL, mediante Resolución Directoral Nº 05664, del 8 de julio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial II de la UGEL resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS, en adelante la impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 1271 “San Juan Bautista”, por presunto maltrato físico y verbal en contra de los menores de iniciales A.L.R.P., X.Z.A.M., F.J.T.G., N.L.P.V., J.Y.P. y J.Q.H. En tal sentido, a la impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en los numerales 5.2.1 y 5.2.5 del artículo 5º de la Directiva Nº 019-2012- MINEDU/VMGI-OET, aprobado por Resolución Ministerial Nº 519-2012-ED 1 , el 1 Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET - “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes y protección contra la violencia ejercida por el personal de las Instituciones Educativas”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED 5. DISPOSICIONES GENERALES 5.2 Glosario de Términos.- Para los efectos de la presente Directiva, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 5.2.1 Castigo físico y/o Humillante.- Son formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideran incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y las estudiantes que están bajo su mando. (…) 5.2.5 Maltrato infantil.- Toda acción u omisión, intencional o no, que ocasiona daño real o potencial en perjuicio del desarrollo, la supervivencia y la dignidad de la niña, niño y adolescente en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. (…)”. RESOLUCIÓN Nº 001935-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 9997570022017

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Page 1: Año del uen Servicio al iudadano · 2020. 10. 19. · 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…). 3 Ley Nº

“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

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EXPEDIENTE : 3120-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 REGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 08169, del 31 de agosto de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 15 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Sobre la base del Informe Preliminar Nº 39-2016-UGEL.06/ARH/ST-CPPAD, emitido

por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL, mediante Resolución Directoral Nº 05664, del 8 de julio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial II de la UGEL resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS, en adelante la impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 1271 “San Juan Bautista”, por presunto maltrato físico y verbal en contra de los menores de iniciales A.L.R.P., X.Z.A.M., F.J.T.G., N.L.P.V., J.Y.P. y J.Q.H.

En tal sentido, a la impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en los numerales 5.2.1 y 5.2.5 del artículo 5º de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET, aprobado por Resolución Ministerial Nº 519-2012-ED1, el

1 Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET - “Lineamientos para la prevención y protección de las y

los estudiantes y protección contra la violencia ejercida por el personal de las Instituciones Educativas”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED

“5. DISPOSICIONES GENERALES 5.2 Glosario de Términos.- Para los efectos de la presente Directiva, se tendrán en cuenta las

siguientes definiciones: 5.2.1 Castigo físico y/o Humillante.- Son formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideran incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y las estudiantes que están bajo su mando. (…) 5.2.5 Maltrato infantil.- Toda acción u omisión, intencional o no, que ocasiona daño real o potencial en perjuicio del desarrollo, la supervivencia y la dignidad de la niña, niño y adolescente en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. (…)”.

RESOLUCIÓN Nº 001935-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

9997570022017

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numeral 1 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú2, el artículo 4º de la Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes3, así como del literal b) del artículo 2º4 y el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial5; incurriendo presuntamente en la falta administrativa establecida en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. Asimismo, se precisó que es de aplicación lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 49º de la Ley de Reforma Magisterial6, concordante con el numeral 82.3 del artículo 82º de su reglamento7.

2. Con escrito de fecha 3 de agosto de 2016, la impugnante presentó sus respectivos descargos, señalando esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Las imputaciones formuladas en su contra son falsas. (ii) La Directora le ha venido hostilizando y pretende desprestigiarla, por haberla

denunciado.

3. Tomando en consideración la recomendación del Informe Final Nº 19-2016-UGEL.06-CPPAD, mediante Resolución Directoral Nº 03827, del 17 de marzo de 20178, la Dirección del Programa Sectorial II de la UGEL resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por los hechos que le

2 Constitución Política del Perú

“Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)”.

3 Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes “Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.

4 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 2º.- Principios El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: (…) b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente ley. (…)”.

5 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Los profesores deben: c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…)”.

6 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º.- Destitución (…) Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución”.

7 Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED “Artículo 82º.- Cese temporal (…) 82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución”.

8 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2017.

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fueron imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, incumpliendo lo previsto en los numerales 5.2.1 y 5.2.5 del artículo 5º de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VGMI-OET, el artículo 4º del Código de los Niños y Adolescentes, así como del literal b) del artículo 2º y el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; incurriendo en la falta administrativa establecida en el literal a) del artículo 48º de la Ley de Reforma Magisterial, precisándose que la sanción fue impuesta de acuerdo a lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 29944, concordante con el numeral 82.3 del artículo 82º de su Reglamento.

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 10 de abril de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 03827, exponiendo esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Se realizó una interpretación errada de los hechos. (ii) No se consideró los argumentos expuestos en sus descargos. (iii) La Directora ha ejercido abuso de poder en su contra. (iv) No se tomó en cuenta las declaraciones juradas de retracto presentadas

por las madres de los menores de iniciales F.J.T.G., N.L.P.V. y J.Y.A. (v) Se habría vulnerado el debido procedimiento administrativo y el deber de

motivación. (i) Rechaza las denuncias formuladas en su contra. (ii) Deduce la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.

5. Con Resolución Directoral Nº 08169, del 31 de agosto de 20179, la Dirección de

Programa Sectorial II de la UGEL declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al considerar que los documentos presentados no constituyen nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no encontrarse conforme con la decisión de la entidad, con escrito del 20 de

septiembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 08169, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y añadió los siguientes argumentos:

(iii) Se habría vulnerado el principio de razonabilidad, al haberse efectuado un

razonamiento mecánico de aplicación de normas. (iv) Se le está perjudicando al habérsele cesado como docente. (v) Las actas testimoniales son nulas, toda vez que no se consideró que tres (3)

madres de familia se retractaron de las denuncias que se presentaron en su contra.

9 Notificada a la impugnante el 13 de septiembre de 2017.

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7. Con Oficio Nº 9045-2017/UGELNº06/AAJ, la UGEL remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante los Oficios Nos 010993 y 010995-2017-SERVIR/TSC, remitidos a la Entidad y a la impugnante, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102310, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC12, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

11 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

12 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que, al

tener la impugnante la condición de personal bajo el régimen regulado por la Ley Nº 29944, son aplicables al presente caso además de las disposiciones de dicha Ley y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la UGEL, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la misma.

Sobre el interés superior del niño y el adolescente 14. En el presente caso, la impugnante solicitó se revoque la Resolución Directoral

Nº 03825, del 17 de marzo de 2017, que le impuso la sanción de destitución, argumentando, entre otros aspectos que, para la imposición de la sanción no se consideró que algunas madres de familia de los menores agraviados se retractaron de las denuncias, por maltrato físico y verbal, que se formularon en su contra.

15. En tal sentido, se advierte la presencia de un elemento que no puede pasar inadvertido y que se refiere al estatus especial del menor que fue víctima de maltrato físico, y cuyos derechos a la integridad física, igualdad y dignidad de la persona, se han visto vulnerados.

16. Al respecto, cabe mencionar que el interés superior del niño y el adolescente es un principio reconocido primigeniamente en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, estableciendo en el Principio 2 lo siguiente:

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“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

17. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el numeral 1 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

18. En el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 4º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

19. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional13 ha señalado que “(…) lo que se

quiere enfatizar con el principio señalado, es pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible”.

Sobre la declaración testimonial en el procedimiento 20. Previamente a analizar si la falta imputada se encuentra debidamente acreditada,

esta Sala considera pertinente pronunciarse por la validez del medio probatorio, es decir, la validez de la declaración testimonial de los menores agraviados sobre

13Fundamento 15º de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04509-2011-PA/TC.

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los hechos atribuidos a la impugnante, que obra en el expediente, que fueron cuestionadas por la impugnante en su recurso de apelación.

21. Sobre la declaración testimonial, el artículo 229º del Código Procesal Civil14,

aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, prohíbe que declare como testigo el absolutamente incapaz15, salvo que nos situemos en el supuesto del artículo 222º del mismo cuerpo normativo16, que establece que los menores de edad pueden declarar en los casos permitidos por la ley.

22. Ahora bien, tratándose en el presente caso de una denuncia por maltrato infantil

la cual se desarrolla en el centro educativo escolar, ha de tenerse en cuenta que, los hechos que allí se susciten tienen usualmente como únicos testigos presenciales a los estudiantes y al personal que trabaja en el centro educativo. En ese escenario, el testimonio que puedan brindar los estudiantes vendrá a constituir una prueba que no puede ser dejada de lado y a partir de la cual se pueden realizar las investigaciones de los hechos denunciados.

23. En ese sentido, por ejemplo, la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET sobre

“Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personas de las Instituciones Educativas”17, señala que en los casos de comisión o presunta comisión de un acto de violencia contra el estudiante se debe garantizar que todos los integrantes de la comunidad educativa, comuniquen a la Dirección sobre toda situación de violencia respecto de la cual tengan conocimiento.

24. Así pues, en caso que no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda

invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctimas de maltrato y/o violencia, o actos de hostigamiento sexual por parte de sus profesores y/o trabajadores del centro educativo.

25. En este orden de ideas, esta Sala considera que las declaraciones testimoniales de

los alumnos de iniciales A.L.R.P., X.Z.A.M., N.L.P.V., J.Y.P., J.Q.H. y F.J.T.G, por

14Código Procesal Civil

“Artículo 229º.- Prohibiciones Se prohíbe que declare como testigo: 1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222”.

15Código Civil “Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces: Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley”.

16Código Procesal Civil “Artículo 222º.- Aptitud Toda persona tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar solo en los casos permitidos por la ley”.

17 Aprobada por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED.

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maltrato, recogidas en las Actas de denuncia y queja, así como en las Actas de Entrevista realizadas antes el Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinario de la UGEL, pueden ser valoradas como medios probatorios sobre las imputaciones por maltrato formulada en contra de la impugnante.

26. Por otro lado, la impugnante también pretende invalidar los hechos atribuidos en

su contra debido a los desistimientos presentados por las madres de los menores de iniciales F.J.T.G., N.L.P.V. y J.Y.P.

27. Sobre el particular, este cuerpo Colegiado debe señalar que resulta aplicable lo

previsto en el numeral 1 del artículo 26º de la Norma Técnica denominada “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU, el mismo que establece que: “El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso administrativo disciplinario; su desistimiento tiene nula implicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados”.

28. En otras palabras, a pesar que un denunciante posteriormente a la presentación

de su denuncia se desiste de la misma, dicho acto no tiene implicancia en la continuación de las investigaciones de los hechos que se le hayan imputado a la impugnante.

Sobre la acreditación de las faltas imputadas 29. Con Resolución Directoral Nº 03827, del 17 de marzo de 2017, se sancionó a la

impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por incurrir en maltrato físico y verbal en agravio de los menores de iniciales A.L.R.P., X.Z.A.M., N.L.P.V., J.Y.P., J.Q.H. y F.J.T.G.

30. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente:

De la menor de iniciales A.L.R.P.

(i) Con Acta del 13 de abril de 2016, se dejó constancia de la queja presentada

por la señora de iniciales M.P.H., madre de la menor de iniciales A.L.R.P., en la que se consignó lo siguiente: “(…) El día miércoles 13 de abril del presente año escolar, en la hora de entrada, la profesora Soledad Donatila Riveros Anglas (tutora de mi hija A.L.R.P. del 6º B) agredió físicamente, empujándole de la puerta del salón del 6º B hacia afuera, cerrándole la puerta en la cara; y mi niña se apegó en otras niñas para no caer y provocando la caída de otra compañera (…)”. (sic)

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(ii) Con Acta de Entrevista del 20 de abril de 2016, la señora de iniciales M.P.H. ,

madre de la menor de iniciales A.L.R.P, en presencia del Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Administrativos, se ratifica de la denuncia presentada contra la impugnante, señalando esencialmente lo siguiente: “El día miércoles 13 de abril del 2016 vino mi hija del colegio y me manifestó que la profesora le había empujado de la puerta hacia afuera y que le cerró la puerta en la cara, y mi hija se había apoyado en otras alumnas para no caerse motivo por el cual fui a conversar el día lunes 18 de abril del 2016 con la profesora y ella me dijo que ella no le había empujado y trato de confundirme y le llamo a mi hija para interrogarle en delante de sus compañeros y le decía ‘… yo te he empujado’ gritándole y a su compañeras dijo que sí le había empujado y una de ellas decían que si le había empujada, y antes de retirarme y a la Dirección para formular mi denuncia ante la Directora, elaborándose el Acta de denuncia el mismo día”. (sic) En el mismo acto, se autorizó que la menor de iniciales A.L.R.P., realizara su manifestación, quien señaló lo siguiente: “(…) El día miércoles cuando regresamos del baño y quise entrar a mi aula la profesora me empujó hacia afuera del aula cerrándome la puerta en la cara y casi me caigo si no es que me sostuve de una de mis compañeras y sale los escolanes para caerme”. (sic)

De la menor de iniciales X.Z.A.M.

(iii) Con Acta del 18 de abril de 2016, se dejó constancia de la denuncia

presentada la señora A.M.G., madre de la menor de iniciales X.Z.A.M., en la que se consignó lo siguiente: “El día viernes 15 de abril del presente año escolar a las 12 a.m., a mi hija X.A.M. del 6º B, le hizo parar en medio de todos los niñas y niños del aula, diciéndole: ¿ Por qué tu mamá está recolectando firmas contra mi persona? ¿Qué le he hecho a ella? le dice a la niña (mi hija) que por tu culpa, tu mamá está haciendo todo esto. Si tú no estás bien conmigo, vete en el profesor Julián, las puertas están abiertas. El día lunes, no ingresa, sino vienes con tu mamá. Y además dígale a tu mamá que me traiga esas firmas (…)”. (sic)

(iv) Con Acta de Entrevista del 20 de abril de 2016, la señora de iniciales A.M.G., madre del menor de iniciales X.Z.A.M., en presencia del Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Administrativos, se ratifica de la denuncia presentada contra la impugnante, señalando esencialmente lo siguiente: “Que, el día viernes 15 de abril de 2016, mi hija me conto que la profesora Soledad Donatila Riveros Anglas, le había increpado en delante de los niños haciéndole parar al medio indicándoles que porque yo estaba recolectando firmas que tenía yo contra ella y a raíz de ello mi hija ya no quería ir al colegio

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y le dijo que el día lunes no ingresaría al aula si no traía las firmas, y el día lunes mi hija concurrió a sus clases y ella no le dijo ingresar al aula y le cerró la puerta, en circunstancias en que yo me encontraba allí conjuntamente con otras madres a quienes nos gritó, pero nos impusimos e ingresaron nuestros hijos al aula (…)”. (sic) En el mismo acto, se autorizó que la menor de iniciales X.Z.A.M realizara su manifestación, quien señaló lo siguiente: “La profesora Soledad Donatila Riveros Anglas me hizo parar en el medio del salón frente de los niños por espacio de una hora recriminándome que sobre el hecho que mi mamá estaría recolectando firmas y que si el lunes no venía con las firmas no me iba dejar ingresar al aula, por lo que el día lunes no me dejó ingresar al aula con mi mama y otras madres ingresamos al aula y me dijo que me vaya a otra aula en delante de todos los niños y niños respondieron ‘que se vaya, que se vaya’, me hacía cargar la silla en la cabeza cuando me demoraba en regresar del baño (…)”.(sic)

De la menor de iniciales N.L.P.V. (v) Con Acta del 30 de marzo de 2016, se dejó constancia de la queja presentada

por la señora de iniciales M.V.O. y el señor de iniciales C.P.C., padres de la menor de iniciales N.L.P.V., contra la impugnante, por el castigo impuesto a su menor hija. En el mismo acto, se autorizó que la menor de iniciales N.L.P.V., pudiese dar su manifestación, quien señaló lo siguiente: “El día viernes 18 de marzo del presente, yo había pedido permiso para ir al baño (después que tocó el timbre) a la niña (…), porque pensé que seguía siendo policía escolar desde el año anterior. Demorándome un tiempo de 20 minutos, porque los baños estaban ocupados. Y llegando a mi aula, la profesora del 6º B Donatila Riveros Anglas nos paró al frente de la pizarra y la profesora nos llamó la atención y luego nos ordenó para atrás que levantemos una silla cada uno, lo cual cumplimos, un buen rato”. (sic) Asimismo, en dicha acta, suscrita por la propia impugnante, se dejó constancia que según su declaración jurada, ésta manifestó lo siguiente: “Yo entré y habían que 6 o 7 niñas que no se encontraban en el aula, siendo las 11.06 a.m. fueron llegando y les llamé la atención porque habían incurrido en 2da vez en dicha falta y les ordené que vayan hacia atrás, que carguen c/u su silla en un tiempo de 2”; y que, además, asumió el siguiente compromiso: “En vista de que los padres les ha parecido mal esta sanción, me comprometo a que no se vuelva a repetir este castigo, y cada vez que mande una nota o notas en el cuaderno de control firmen sus padres”. (sic)

Del menor de iniciales J.Y.P.

(vi) Con Acta del 31 de marzo de 2016, se dejó constancia de la denuncia

presentada por la señora de iniciales G.A.P. madre del menor de iniciales

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J.Y.P., contra la impugnante, por el castigo impuesto a su menor hijo, en la que se consignó lo siguiente: “Que la profesora Soledad Donatila Riveros Anglas – Docente del 6 B-2016 está haciendo castigos humillantes en exceso a mi niño, haciéndolo cargar una silla sobre su cabeza de mi niño por llegar tarde al salón, y por ir al baño (…)”. (sic) Asimismo, en dicha acta, suscrita por la propia impugnante, se dejó constancia de su compromiso a no reincidir en el castigo.

De la menor de iniciales J.Q.H. (vii) Con Acta del 29 de octubre de 2015, se dejó constancia de la denuncia

presentada por el señor de iniciales D.Q.P., padre de la menor de iniciales J.Q.H., contra la impugnante por haber maltratado a su menor hija. En dicha acta, se precisa que se recibió el informe de lo sucedido, conforme al siguiente detalle: “La profesora Marcia acució a conversar con la profesora de Donatila Soledad, Rivero Anglas por el caso de las niñas y niños que se mojaban. Por lo cual la profesora Donatila Soledad, Rivero Anglas se exaltó con la niña J.Q.H. del 5º A. La niña quedándose impresionada y llorando, por la manera inadecuada de dirigirse contra la niña. La profesora Donatila Soledad, Rivero Anglas reconoce que señaló con la mano, tocándole el pecho de la niña en mención, la niña se quedó susceptible en la parte pectoral. Por lo cual la profesora Donatila Soledad, Rivero Anglas (5º A) pide disculpas del caso (la ocurrencia ha sido en la puerta del 5º B)”. (sic)

De la menor de iniciales F.J.T.G.

(viii) Con Acta del 19 de abril de 2016, se dejó constancia de la queja presentada por el señor de iniciales T.G.Q., madre de la menor de iniciales F.J.T.G., en la que se consignó lo siguiente:

“La profesora Donatila Soledad, Rivero Anglas Tutora de mi hija F.J.T.G. del 6º B, hizo cargar una silla hasta en 02 veces en el mes de marzo por un buen rato, encima de la cabeza (como si fuera una mesa) y en las noches me dolía la cabeza. El motivo es por haberse demorado en los servicios higiénicos y por estar hablando en clase con mi compañera de aula. (…), la profesora Donatila, me dijo que me quedara en la hora de salida yo le hice saber que mis padres están de viaje y que no voy a poder. Y la profesora por este motivo me hizo hacer 30 planas: “Debo obedecer a mi Maestra”. (sic)

(ix) Con Acta de Entrevista del 20 de abril de 2016, la señora de iniciales T.G.T.,

madre del menor de iniciales F.J.T.G., en presencia del Secretario Técnico de

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la Comisión de Procesos Administrativos, se ratifica de la denuncia presentada contra la impugnante, señalando esencialmente lo siguiente: “(…) mi hija me contó que la profesora Donatila Soledad, Rivero Anglas le había hecho cargar una silla porque se había demorado en regresar del baño (…) me ha contado que le deja 30 planas y no les dejar salir si no termina, lo cual considero que es mucho, desde que le he hecho cargar la silla le duele su cabeza de mi hija (…)”.(sic) En el mismo acto, la mencionada señora otorga autorización para que su menor hija pudiese brindar su manifestación, la misma que señaló lo siguiente: “(…) la profesora porque me demore al regresar del baño me hizo cargas la silla en dos oportunidades por un buen tiempo hasta transpirar por el peso de las sillas, desde ese entonces me duele la cabeza y me manda hacer planas (…)”.(sic)

31. Por su parte, si bien las madres de los menores de iniciales F.J.T.G., N.L.P.V. y J.Y.A.

se retractaron de sus denuncias, esto no es óbice para la continuación de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 26º de la Norma Técnica denominada “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”18; esto debido a que los hechos atribuidos a la impugnante son delicados dada la condición de docente y su posición sobre los menores.

32. Asimismo, es pertinente precisar que a criterio de esta Sala, por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es, en un centro educativo escolar y, donde únicamente se encuentran el docente y los educandos, los hechos que se suscitan tienen como testigos presenciales sólo a esas personas. En ese escenario, el testimonio que puedan brindar los estudiantes –a través de sus padres y/o apoderados– vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados a la impugnante, con la finalidad de esclarecer las investigaciones y, de ser el caso, sancionar la infracción o, de lo contrario, evitar la imposición de sanciones injustificadas.

33. En ese sentido, en el presente caso se observa que las declaraciones testimoniales

de los menores agraviados han sido brindadas a través de sus padres y/o apoderados, por lo que no se trata, entonces, de declaraciones tomadas de

18 Normas que regular el proceso administrativo disciplinario para profesores en el sector público,

aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU “Artículo 26.- PRESENTACION Y CALIFICACION DE LA DENUNCIA 1. Cualquier persona que considere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede

formular su denuncia correspondiente, debiendo exponer claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso administrativo disciplinario; su desistimiento tiene nula implicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados.”

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manera irregular o sin la presencia de otras personas adultas, lo que estimamos respalda la validez del procedimiento.

34. Sobre el particular, en caso que no se permitiera declarar, o haciéndolo se

pretenda invalidar la prueba –como pretende la impugnante en su recurso de apelación– cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del docente infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad físico y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctima de maltratos o agresiones, sean físicas o verbales, por parte de sus profesores. En el presente caso, precisamente lo que se investiga es la conducta de una docente en relación directa con sus alumnos menores de edad, que son personas en proceso formativo y que como tales merecen recibir un trato adecuado a la labor magisterial.

35. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera que las declaraciones testimoniales

de los menores de edad han sido realizadas válidamente y sus dichos constituyen prueba válida para la investigación. Además, se aprecia que la impugnante respecto a las imputaciones relacionadas con los menores de iniciales J.Y.P. y J.Q.H., conforme a la prueba documental señalada en el numeral 30 de la presente resolución, ha manifestado que no reincidirá en los castigos efectuados a los citados alumnos, reconociendo, de esta manera, los hechos que le fueron imputados.

36. Por otro lado, se debe señalar que por “castigo físico y/o humillante” se entiende

a las formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideran incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y las estudiantes que están bajo su mando; asimismo, se entiende por “maltrato infantil” a toda acción u omisión, intencional o no, que ocasiona daño real o potencial en perjuicio del desarrollo, la supervivencia y la dignidad de la niña, niño y adolescente en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder; siendo que estas definiciones se encuentra prevista en los numerales 5.2.1 y 5.2.5 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VGMI-OET.

37. Por lo tanto, si bien en su recurso de apelación la impugnante pretende negar los hechos que le fueron imputados, esta Sala determina que a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por maltrato físico y verbal contra los menores de iniciales A.L.R.P., X.Z.A.M., N.L.P.V., J.Y.P., J.Q.H. y F.J.T.G.

38. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado puede determinar que se encuentran debidamente acreditadas las faltas por las que fue sancionado la impugnante en el marco del procedimiento administrativo iniciado en su contra.

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Sobre los principios de debido procedimiento y debida motivación

39. En su recurso de apelación, la impugnante ha sostenido que se habría vulnerado el debido procedimiento, así como el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado ya que debe exponer de manera suficiente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión tomada.

40. Al respecto, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”19.

41. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )20.

42. Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento21, por el cual los

19 Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 20 Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 21Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

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administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

43. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú22, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (...)”23; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(...) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés24”.

44. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº 2744425 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.

22Constitución Política del Perú: “Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

23Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 24Fundamento 14 dela sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 25Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios

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hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

45. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744426. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma norma27. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”.

26Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (…)”.

27Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”.

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46. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine”28.

47. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la

administración, el Tribunal Constitucional29 ha señalado lo siguiente: “Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

28Fundamento 9º de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 29Fundamento 9º de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC.

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48. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 03827, del 17 de marzo de 2017, que impuso la sanción a la impugnante, se advierte que en la citada resolución se toma en consideración los descargos presentados por la impugnante, así como los medios probatorios valorados en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, los mismos que han sido analizados en el numeral 30 de la presente resolución, los cuales acreditan fehacientemente los hechos imputados en su contra, por lo que el acto impugnado ha sido sustentado bajo cuestiones de hecho y de derecho con la finalidad de determinar la responsabilidad inicialmente imputada.

49. Asimismo, corresponde señalar que a lo largo del presente procedimiento, la

impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, que en el presente procedimiento se cumplió con notificar los hechos imputados y se le otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa.

50. Por su parte, se debe tener en cuenta que el artículo 49º de la Ley Nº 29944, en

concordancia con lo previsto en el numeral 82.3 del artículo 82º de su Reglamento, establecen que el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

51. En el presente caso, de la revisión del Informe Escalafonario de la impugnante se

aprecia que esta registra dos (2) sanciones de cese temporal; por lo tanto, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional, al haber sido impuesta conforme a ley.

52. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que se encuentra

debidamente acreditada la responsabilidad administrativa de la impugnante, al incurrir en la falta administrativa prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley de Reforma Magisterial, ante el incumplimiento de lo establecido en los numerales 5.2.1 y 5.2.5 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VGMI-OET, y el deber establecido en literal c) del artículo 40º de la Ley de Reforma Magisterial; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación que interpuso, debiéndose confirmar la sanción impuesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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Directoral Nº 08169, del 31 de agosto de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora DONATILA SOLEDAD RIVEROS ANGLAS y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L21/CP4