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A/CN.4/SER.A/1973/Add.l ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1973 Volumen II Documentos del vigésimo quinto período de sesiones incluso el informe de la Comisión a la Asamblea General NACIONES UNIDAS MIM&Á

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A/CN.4/SER.A/1973/Add.l

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1973Volumen II

Documentos delvigésimo quinto período de sesiones

incluso el informede la Comisión a la Asamblea General

N A C I O N E S U N I D A S MIM&Á

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ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1973Volumen II

Documentos delvigésimo quinto período de sesiones

incluso el informede la Comisión a la Asamblea General

NACIONES UNIDAS ( ^ ^ )

Nueva York, 1975 ^ | | 1 | K

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ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen deletras mayúsculas y cifras. La mención de una de estas signaturas indica que sehace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

La palabra Anuario seguida de puntos suspensivos y el año (por ejemplo,Anuario... 1970) indica que se hace referencia al Anuario de la Comisión de DerechoInternacional.

A/CN.4/SER. A/1973/Add. l

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Número de venta: S.74.V.5

Precio: 10 dólares de los EE. UU.(o su equivalente en la moneda del país)

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ÍNDICE

Página

Provisión de vacantes ocurridas después de la elección (tema 1 del programa)

Documento A/CN.4/268 : Nota de la Secretaría 1

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados (tema 3 delprograma)

Documento A/CN.4/267: Sexto informe sobre la sucesión en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial : proyectode artículos, con comentarios, sobre la sucesión en los bienes públicos 3

Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entredos o más organizaciones internacionales (tema 4 del programa)

Documento A/CN.4/271 : Segundo informe sobre la cuestión de los tratados celebradosentre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizacionesinternacionales, por el Sr. Paul Reuter, Relator Especial 75

Prioridad que debe concederse al tema del derecho de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación [párrafo 5 de la sección I de las reso-luciones 2780 (XXVI) y 2926 (XXVII) de la Asamblea General] (tema 5 b del programa)

Documento A/CN.4/270 : Informe suplementario sobre los problemas jurídicos relativos alos usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación,solicitado en la resolución 2669 (XXV) de la Asamblea General: informe preliminarpresentado por el Secretario General en cumplimiento de la resolución 2926 (XXVII)de la Asamblea General 95

Cláusula de la nación más favorecida (tema 6 del programa)

Documento A/CN.4/266: Cuarto informe sobre la cláusula de la nación más favorecida,por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial: proyecto de artículos [artículos 6 a 8]y comentarios (continuación) 97

Documento A/CN.4/269: Compendio de decisiones de los tribunales nacionales relativasa la cláusula de la nación más favorecida: documento preparado por la Secretaría . 118

Colaboración con otros organismos (tema 8 del programa)

Documento A/CN.4/272: Informe sobre la 14.a reunión del Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano, por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, observador de la Comisión . . 157

Informe de la Comisión a la Asamblea General

Documento A/9010/Rev.l : Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su 25.° período de sesiones (7 de mayo-13 de julio de 1973) 163

Lista de documentos mencionados en el presente volumen 243

Lista de documentos del 25.° periodo de sesiones que no se reproducen en el pre-sente volumen 245

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PROVISIÓN DE VACANTES OCURRIDAS DESPUÉSDE LA ELECCIÓN

[Tema 1 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/268

Nota de la Secretaría

[Texto original en inglés][29 de marzo de 1973]

1. A raíz de la muerte del Embajador Gonzalo Alcívar, ocurrida el 14 de marzode 1973, y de la elección el 30 de octubre de 1972 del Sr. Nagendra Singh, delSr. José María Ruda y de Sir Humphrey Waldock como magistrados de la CorteInternacional de Justicia, han quedado vacantes cuatro plazas en la Comisión deDerecho Internacional.

2. En este caso se aplica el artículo 11 del Estatuto de la Comisión, el cual disponelo siguiente:

En caso de que ocurra una vacante después de la elección, la Comisión la cubrirá con arregloa las disposiciones de los artículos 2 y 8 de este Estatuto.

El artículo 2 dice :

1. La Comisión se compondrá de veinticinco miembros de reconocida competencia en derechointernacional.

2. La Comisión no podrá tener dos miembros de una misma nacionalidad.3. En caso de que un candidato tenga doble nacionalidad, se le considerará nacional del Estado

en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

El artículo 8 dice :

En toda elección, los electores tendrán en cuenta que las personas que hayan de ser elegidaspara formar parte de la Comisión reúnan individualmente las condiciones requeridas, y que en laComisión, en su conjunto, estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemasjurídicos del mundo.

3. El mandato de los miembros que hayan de ser elegidos por la Comisión expiraráa fines de 1976.

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SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTAA MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS

[Tema 3 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/267

Sexto informe sobre la sucesión en lo que respecta a materias distintas de los tratados,por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial

Proyecto de artículos, con comentarios, sobre la sucesión en los bienes públicos

[Texto original en francés][20 de marzo de 1973]

ÍndicePágina

Nota explicativa : pasajes en cursiva en las citas 8

Párrafos

Primera parte. — Disposiciones preliminares relativas a la sucesión de Estados en lo que respectaa materias distintas de los tratados 1-2 8

Artículo 1. Alcance de los presentes artículos 8Artículo 2. Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos 8Artículo 3. Términos empleados 8

Segunda parte. — Proyecto de artículos sobre la sucesión en los bienes públicos 3-4 8

I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 4. Ámbito de aplicación de los presentes artículos 8Artículo 5. Definición y determinación de los bienes públicos 9

II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Transmisión de los bienes públicos en el estado en que se encuentren 9Artículo 7. Fecha de la transmisión de los bienes públicos 9Artículo 8. Destino general de los bienes públicos según su pertenencia 9

III. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Artículo 9. Principio general de la transmisión del conjunto de los bienes del Estado 9Artículo 10. Derechos de la Potencia concedente 9Artículo 11. Sucesión en los créditos públicos 9

IV. DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Sección 1. Transmisión parcial de territorioArtículo 12. Moneda y privilegio de emisión 9Artículo 13. Fondos públicos y Tesoro 9Artículo 14. Archivos y bibliotecas públicos 9Artículo 15. Bienes situados fuera del territorio transmitido 9

Sección 2. Estados de reciente independenciaArtículo 16. Moneda y privilegio de emisión 10Artículo 17. Fondos públicos y Tesoro 10Artículo 18. Archivos y bibliotecas públicos 10Artículo 19. Bienes situados fuera del territorio del Estado de reciente independencia 10

3

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Página

Sección 3. Unificación de Estados y disolución de Uniones

Artículo 20. Moneda y privilegio de emisión 10Artículo 21. Fondos públicos y Tesoro 10Artículo 22. Archivos y bibliotecas públicos 10Artículo 23. Bienes situados fuera del territorio de la Unión 10

Sección 4. Desaparición de Estado por partición o absorción

Artículo 24. Moneda y privilegio de emisión 10Artículo 25. Fondos públicos y Tesoro 10Artículo 26. Archivos y bibliotecas públicos 10Artículo 27. Bienes situados fuera del territorio absorbido o repartido 10

Sección 5. Secesión o separación de una o varias partes de uno o varios Estados

Artículo 28. Moneda y privilegio de emisión 11Artículo 29. Fondos públicos y Tesoro 11Artículo 30. Archivos y bibliotecas públicos 11Artículo 31. Bienes situados fuera del territorio disgregado 11

V. DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 32. Definición de establecimiento público 11Artículo 33. Establecimientos públicos del territorio transmitido 11Artículo 34. Bienes del Estado en los establecimientos públicos 11Artículo 35. Multiplicidad de Estados sucesores 11

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Artículo 36. Definición de colectividad territorial 11Artículo 37. Bienes públicos propios de las colectividades territoriales 11Artículo 38. Bienes del Estado en las colectividades territoriales 11Artículo 39. Colectividades territoriales fraccionadas 11

VII. BIENES DE LAS FUNDACIONES

Artículo 40. Bienes de las fundaciones 12

Tercera parte. — Comentarios sobre las disposiciones preliminares relativas a la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados

Artículo 1. Alcance de los presentes artículos 12Comentario 12

Artículo 2. Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos 13Comentario 13

Artículo 3. Términos empleados 14Comentario 14

A. Definición de la sucesión de Estados 14B. Definición de las expresiones « Estado predecesor » y « Estado sucesor » 15C. Otros términos empleados 15

Párrafos

Cuarta parte. — Proyecto de artículos sobre la sucesión en los bienes públicos y comentarios . . 5-51 15

INTRODUCCIÓN 5-15 15

I. DISPOSICIONES PRELIMINARES 16

Artículo 4. Ámbito de aplicación de los presentes artículos 16Comentario 16

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados

Página

Artículo 5. Definición y determinación de los bienes públicos 16Comentario 17

A. Bienes públicos 17B. Derechos e intereses 18C. Reclamaciones y derechos pendientes de liquidación 18

Párrafos

II. DISPOSICIONES GENERALES 16-19 18

Artículo 6. Transmisión de los bienes públicos en el estado en que se encuentren 18Comentario 19

Artículo 7. Fecha de la transmisión de los bienes públicos 19Comentario 19

Artículo 8. Destino general de los bienes públicos según su pertenencia 19Comentario 20

III. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS DE SUCESIÓN DE ESTADOS 21

Artículo 9. Principio general de la transmisión del conjunto de los bienes del Estado 21Comentario 21

Artículo 10. Derechos de la Potencia concédeme 24Comentario 24

A. Definición de « concesión » 241. La concesión es un acto dimanante de la autoridad pública 242. La concesión es un acto que autoriza la gestión de un servicio público o la explotación de

un recurso natural 253. El concesionario es una persona privada o una empresa privada o incluso a veces un Estado 25

B. Los « derechos de la Potencia concedente » y su naturaleza jurídica 26C. Las obligaciones en materia de concesiones, problema que ha de reservarse 26

Articulo 11. Sucesión en los créditos públicos 27Comentario 27

A. Introducción 27B. Derechos patrimoniales «jurídicamente determinados » 28C. Observaciones al artículo 11 29

Párrafos

IV. DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS 20-51 29

Introducción : tipología seguida en este estudio 20-51 29A. Sucesión sin creación ni desaparición de Estado (caso de traspaso parcial de territorio) 31-32 31B. Sucesión por creación de Estado pero sin desaparición del predecesor (caso de los

Estados de reciente independencia) 33-38 31C. Sucesión por creación de Estado y desaparición del Estado o los Estados predecesores

(casos de unificación de Estados, disolución de uniones, fusión y creación de losEstados llamados « compuestos ») 39-43 32

D. Sucesión sin creación de Estado pero con desaparición del predecesor 44-48 32E. Caso particular de la separación de parte de un Estado (secesión) 49-51 33

Sección 1. Transmisión parcial de territorio 33

Artículo 12. Moneda y privilegio de emisión 33Comentario 33

A. Introducción 33B. Privilegio de emisión 34C. Moneda 34D. Caso de transmisiones parciales de territorio a distintos Estados sucesores ya existentes. . . 35

Artículo 13. Fondos públicos y Tesoro 35Comentario 35

A. Fondos públicos 351. Fondos públicos del Estado 352. Fondos propios del territorio transmitido 36

B. Tesoro 36

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Página

Artículo 14. Archivos y bibliotecas públicos 36Comentario 37

A. Definición de los documentos afectados por la transmisión 37B. El principio del traspaso de los archivos al Estado sucesor 37

1. Archivos de toda naturaleza 372. Los archivos como medios de prueba 383. Los archivos como instrumento de administración 38

C. La relación entre los archivos y el territorio 38D. Archivos situados fuera del territorio 39

1. Archivos trasladados 392. Archivos constituidos fuera del territorio 41

E. El problema de la « propiedad » de los archivos 41F. Obligaciones especiales del Estado sucesor 41G. Plazo de entrega de los archivos 42H. Transmisión y restitución gratuitas 42

Artículo 15. Bienes situados fuera del territorio transmitido 42Comentario 42

A. Introducción 42B. Bienes propios del territorio transmitido y situados fuera de éste 43

1. Bienes propios del territorio y situados en el Estado predecesor 44Inmutabilidad de la propiedad de esos bienes 44Modificación del régimen jurídico de esos bienes 44

2. Bienes propios del territorio transmitido y situados en un tercer Estado 44C. Bienes del Estado predecesor situados fuera del territorio que le queda 44

Sección 2. Estados de reciente independencia 44

Artículo 16. Moneda y privilegio de emisión 44Comentario 44

Artículo 17. Fondos públicos y Tesoro 46Comentario 46

A. Fondos públicos 461. Fondos propios del territorio 462. Fondos del Estado 47

B. Tesoro 47

Artículo 18. Archivos y bibliotecas públicos 47Comentario 47

A. La relación entre los archivos y el territorio 48B. Archivos situados fuera del territorio independizado 48

1. Archivos trasladados 482. Archivos constituidos fuera del territorio 49

C. Obligaciones especiales del Estado de reciente independencia 49

Artículo 19. Bienes situados fuera del territorio del Estado de reciente independencia 49Comentario 49

A. Bienes propios del territorio independizado 491. Bienes situados en la antigua metrópoli 492. Bienes situados en un tercer Estado 51

B. Bienes pertenecientes al Estado predecesor situados en un tercer Estado 51

Sección 3. Unificación de Estados y disolución de Uniones 52

Artículo 20. Moneda y privilegio de emisión 52Comentario 52

Artículo 21. Fondos públicos y Tesoro 52Comentario 52

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados

Página

Artículo 22. Archivos y bibliotecas públicos 52Comentario 53

Artículo 23. Bienes situados fuera del territorio de la Unión 53Comentario 53

Sección 4. Desaparición de Estado por partición o absorción 54

Artículo 24. Moneda y privilegio de emisión 54Comentario 54

Articulo 25. Fondos públicos y Tesoro 54Comentario 54

Artículo 26. Archivos y bibliotecas públicos 55Comentario 55

Artículo 27. Bienes situados fuera del territorio absorbido o repartido 55Comentario 55

Sección 5. Secesión o separación de una o varias partes de uno o varios Estados 56

Artículo 28. Moneda y privilegio de emisión 56Comentario 57

Artículo 29. Fondos públicos y Tesoro 57Comentario 57

Artículo 30. Archivos y bibliotecas públicos 57Comentario 57

Artículo 31. Bienes situados fuera del territorio disgregado 58Comentario 58

V. DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 59

Artículo 32. Definición de establecimiento público 59Comentario 59

A. El establecimiento público administra un servicio público 59B. El establecimiento público puede emprender una actividad económica 59C. Establecimiento de utilidad pública o de interés general 60D. El carácter público o de utilidad pública 60

1. Vínculo con la población 602. Vínculo con la economía del territorio 60

E. Criterios de definición 601. Laudo arbitral relativo a la interpretación del artículo 260 del Tratado de Versalles. . . 602. Decisión del Tribunal de las Naciones Unidas en Libia 613. Decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional en un asunto relativo a un

establecimiento público universitario de Hungría 61F. Determinación convencional 61

Artículo 33. Establecimientos públicos del territorio transmitido 61Comentario 61

Artículo 34. Bienes del Estado en los establecimientos públicos 62Comentario 62

A. Sucesión automática e íntegra 63B. Sucesión limitada a los bienes de establecimientos públicos situados en el territorio . . . . 64C. Sucesión mediante recompra 65D. Uso temporal de los bienes por el Estado predecesor 65

Artículo 35. Multiplicidad de Estados sucesores 66Comentario 66

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES 66

Artículo 36. Definición de colectividad territorial 66Comentario 66

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Página

Artículo 37. Bienes públicos propios de las colectividades territoriales 67Comentario 67

Artículo 38. Bienes del Estado en las colectividades territoriales 68Comentario 68

Artículo 39. Colectividades territoriales fraccionadas 68Comentario 68

VII. BIENES DE LAS FUNDACIONES 69

Artículo 40. Bienes de las fundaciones 69Comentario 69

A. Situación patrimonial inmutable 69B. Excepciones al principio 71C. Bienes del Estado en las fundaciones 72D. Los bienes del Instituto Musulmán y de la Mezquita de París 72

NOTA EXPLICATIVA: PASAJES EN CURSIVA EN LAS CITAS

Cada vez que en el presente informe figura un asterisco en el texto de una cita, se indica con elloque el pasaje en cursiva que precede inmediatamente al asterisco ha sido subrayado por el RelatorEspecial.

Primera parte

Disposiciones preliminares relativas a la sucesiónde Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados

1. Las siguientes disposiciones se refieren en formageneral a la esfera de la « sucesión de Estados en loque respecta a materias distintas de los tratados » ydeben preceder, por consiguiente, al examen de la sucesiónde Estados en materia de bienes públicos. Son necesa-riamente fragmentarias y serán completadas a medidaque la Comisión de Derecho Internacional adelante ensus trabajos en las diversas esferas consideradas.

2. Por el momento, estas disposiciones preliminarescomprenden los siguientes artículos :

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán a los efectos de la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados.

Articulo 2. — Casos de sucesión de Estados comprendidosen los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a los efectosde una sucesión de Estados que ocurra de conformidad con el derechointernacional y, en particular, con los principios de derecho inter-nacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3. — Términos empleados

A los efectos de los presentes artículos :a) Se entenderá por « sucesión de Estados » la sustitución de

una soberanía por otra en sus efectos prácticos respecto de los derechosy obligaciones de cada una de ellas en relación con el territorioafectado por el cambio de soberanía;

b) Se entenderá por « Estado predecesor » el Estado que ha sidosustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados ;

c) Se entenderá por « Estado sucesor » el Estado que ha sustituidoa otro Estado a raíz de una sucesión de Estados.

Segunda parte

Proyecto de artículos sobre la sucesiónen los bienes públicos

3. En sus informes tercero1, cuarto2 y quinto3, elRelator Especial preparó un proyecto de artículos, concomentarios y observaciones, sobre la sucesión deEstados en materia de bienes públicos.

4. Después de haber examinado nuevamente suproyecto, el Relator Especial creyó necesario tener encuenta los trabajos de la Comisión de Derecho Inter-nacional en la esfera de la sucesión de Estados enmateria de tratados y, en consecuencia, presenta lossiguientes artículos :

I. — DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 4. — Ámbito de aplicación de ¡os presentes artículos

Los presentes artículos se referirán a los efectos de la sucesiónde Estados en materia de bienes públicos.

1 Anuario... 1970, vol. II, pág. 141, documento A/CN.4/226.2 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 169, documento

A/CN.4/247 y Add.l.3 Anuario... 1972, vol. II, pág. 65, documento A/CN.4/259.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 9

Artículo 5. — Definición y determinaciónde los bienes públicos

A los efectos del presente articulado, la expresión « bienes públicos »designará todos los bienes, derechos e intereses que, en la fechadel cambio de soberanía, no hubieren sido objeto, en relación con lalegislación del Estado predecesor, de apropiación privada en elterritorio transmitido por ese Estado o que sean necesarios para elejercicio de la soberanía del Estado sucesor en ese territorio.

II. — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. — Transmisión de los bienes públicosen el estado en que se encuentren

1. El Estado predecesor sólo podrá transmitir un territorio enlas condiciones en que lo posea.

2. Los bienes públicos serán transmitidos al Estado sucesor consus caracteres propios y su condición jurídica, de conformidad conlas disposiciones de los presentes artículos.

Articulo 7. — Fecha de la transmisión de los bienes públicos

A menos que se haya restablecido la soberanía considerándolaretroactiva a la fecha de su desaparición, o a menos que la fechade la transmisión esté subordinada, convencionalmente o no, alcumplimiento de una condición suspensiva o simplemente a la expira-ción de un plazo fijo, la fecha de transmisión de los bienes públicosserá aquella en que el cambio de soberanía

a) se verifique de jure mediante la ratificación de acuerdos deretrocesión, o

b) se realice efectivamente en los casos en que no exista ningúnacuerdo o el acuerdo existente remita a esa fecha de efectividad.

Artículo 8. — Destino general de los bienes públicossegún su pertenencia

Siempre que se cumplan todas las condiciones fijadas en los presentesartículos,

a) estarán comprendidos en el patrimonio del Estado sucesorlos bienes públicos o privados del Estado predecesor ;

b) estarán sometidos al orden jurídico del Estado sucesor losbienes de colectividades u órganos distintos de los estatales ;

c) estarán sometidos al orden jurídico del Estado sucesor losbienes propios del territorio afectado por el cambio de soberanía.

III. — DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOSDE SUCESIÓN DE ESTADOS

Artículo 9. — Principio general de la transmisióndel conjunto de los bienes del Estado

Los bienes necesarios para el ejercicio de la soberanía sobre elterritorio corresponderán al Estado sucesor por pleno derecho y sincompensación.

3. La existencia de acuerdos de retrocesión que regulen el destinode las concesiones no afectará al derecho eminente del Estado sobrelos bienes públicos y los recursos naturales de su territorio.

Artículo 11. — Sucesión en los créditos públicos

1. Independientemente del tipo de sucesión de Estados, los créditospúblicos del territorio afectado por el cambio de soberanía permane-cerán en el patrimonio de ese territorio.

2. Al realizarse el traspaso territorial, el Estado sucesor pasaráa ser beneficiario de los créditos públicos de toda índole de que eratitular el Estado predecesor por su soberanía o sus actividades en elterritorio transmitido.

IV. — DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA TIPODE SUCESIÓN DE ESTADOS

SECCIÓN 1. — TRANSMISIÓN PARCIAL DE TERRITORIO

Articulo 12. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al nuevo soberano entodo el territorio transmitido.

2. La moneda, las reservas de oro y divisas y, en general, losinstrumentos monetarios de toda índole en circulación o en reservasen dicho territorio pasarán al Estado sucesor.

3. Los activos del instituto central de emisión en el Estado prede-cesor, en especial los destinados a la cobertura de las emisiones parael territorio transmitido, se repartirán en proporción al volumende moneda en circulación o retenida en el territorio de que se trate.

Artículo 13. — Fondos públicos y Tesoro

1. Los fondos públicos del Estado predecesor, líquidos o invertidos,situados en el territorio transmitido pasarán al patrimonio del Estadosucesor.

2. Sea cual fuere su ubicación, los fondos públicos, líquidos oinvertidos, propios del territorio transmitido conservarán su destinoy seguirán perteneciendo al territorio transmitido.

3. Hecho el balance de las operaciones de tesorería en los librospúblicos del territorio transmitido, el Estado sucesor recibirá elactivo del Tesoro y asumirá las cargas correspondientes, así comolos déficit presupuestarios o de tesorería. También se hará cargodel pasivo en las condiciones y según las normas de la sucesión en ladeuda pública.

Artículo 14. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y documentos públicosde toda naturaleza relacionados directamente con el territorio trans-mitido o pertenecientes a este territorio, así como las bibliotecaspúblicas de éste, seguirán la suerte del territorio transmitido.

2. El Estado sucesor no se negará a entregar al Estado predecesoro a terceros Estados interesados, a petición y por cuenta de ellos,copias de esos documentos, a menos que éstos afecten a la seguridado a la soberanía del Estado sucesor.

Artículo 10. — Derechos de la Potencia concedente

1. A los efectos de este artículo, el término « concesión » designaráel acto mediante el cual el Estado atribuye, en el territorio dependientede su competencia nacional, a una empresa privada o a una personade derecho privado o a otro Estado, la gestión de un servicio públicoo la explotación de un recurso natural.

2. Cualquiera que sea el tipo de sucesión de Estados, el Estadosucesor se subrogará en los derechos de propiedad del Estado prede-cesor sobre el conjunto de los bienes públicos que sean objeto de unaconcesión en el territorio afectado por el cambio de soberanía.

Artículo 15. — Bienes situados fueradel territorio transmitido

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al recono-cimiento, los bienes públicos pertenecientes al territorio transmitidoy situados fuera de éste pasarán a depender del orden jurídico delEstado sucesor.

2. La propiedad de los bienes pertenecientes al Estado predecesory situados en un tercer Estado corresponderá al Estado sucesor enla proporción indicada por la contribución del territorio transmitidoa la creación de estos bienes.

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10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

SECCIÓN 2. — ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA

Articulo 16. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al nuevo soberano entodo el territorio de reciente independencia.

2. La moneda, las reservas de oro y divisas y, en general, losinstrumentos monetarios de toda índole propios del territorio deque se trate pasarán al Estado sucesor.

3. Como contrapartida, el Estado sucesor asumirá la obligaciónde cambiar los antiguos instrumentos monetarios con todas lasconsecuencias jurídicas que entrañe esta sustitución de la moneda.

Artículo 17. — Fondos públicos y Tesoro

1. Sea cual fuere su ubicación, los fondos públicos, líquidos oinvertidos, propios del territorio independizado serán propiedadde éste.

2. Los fondos públicos del Estado predecesor, líquidos o invertidos,situados en el territorio independizado pasarán al patrimonio deeste último.

3. Los derechos del Tesoro del territorio independizado no severán afectados por el cambio de soberanía, en especial en relacióncon el Estado predecesor.

4. Las obligaciones del Tesoro del territorio independizado seránasumidas por éste en las condiciones y según las normas de la sucesiónen la deuda pública.

Artículo 18. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y documentos públicosde toda naturaleza relacionados directamente con el territorioindependizado, o que hayan pertenecido a éste, así como las bibliotecaspúblicas de ese territorio, serán transmitidos al Estado de recienteindependencia.

2. El Estado independizado no se negará a entregar al Estadopredecesor o a terceros Estados interesados, a petición y por cuentade ellos, copias de esos documentos, a menos que éstos afecten ala seguridad o a la soberanía del Estado independizado.

Artículo 19. — Bienes situados fuera del territoriodel Estado de reciente independencia

1. Los bienes públicos propios del territorio independizado ysituados fuera de éste seguirán siendo de su propiedad al adquirirla independencia.

2. Los bienes públicos pertenecientes al Estado predecesor ysituados en un tercer Estado se repartirán entre el Estado predecesory el Estado de reciente independencia en proporción a la contribuciónde este último a la creación de dichos bienes.

SECCIÓN 3. — UNIFICACIÓN DE ESTADOS

Y DISOLUCIÓN DE UNIONES

Artículo 20. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al Estado sucesor entodo el territorio de la Unión o de cada Estado en caso de disoluciónde la Unión.

2. En caso de disolución de la Unión, los activos del institutocomún de emisión se dividirán pro parte entre los Estados sucesoresque, como contrapartida, asumirán las obligaciones que entrañe lasustitución de la antigua moneda por otra nueva.

Artículo 21. — Fondos públicos y Tesoro

1. La Unión recibirá en patrimonio los fondos públicos y losTesoros de cada uno de los Estados que la compongan, a menos que

el grado de integración de éstos en la Unión o estipulaciones conven-cionales permitan a cada Estado conservar total o parcialmenteestos bienes.

2. En caso de disolución de la Unión, los fondos públicos y elTesoro de la Unión se repartirán equitativamente entre los Estadosque la compongan.

Artículo 22. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Salvo disposiciones convencionales en contrario con miras a laconstitución de un fondo de archivos centrales comunes, los archivosy documentos públicos de toda naturaleza pertenecientes a un Estadoque se une a otro o a varios Estados, así como sus bibliotecas públicas,seguirán siendo de su propiedad.

2. En caso de disolución, los archivos centrales y las bibliotecasde la Unión se confiarán al Estado sucesor con el que guarden unarelación más estrecha o se repartirán entre los Estados sucesoressegún otros criterios de equidad.

Artículo 23. — Bienes situados fueradel territorio de la Unión

1. Los bienes situados fuera del territorio de la Unión y pertene-cientes a los Estados constituyentes pasarán a ser, salvo estipulacionesconvencionales en contrario, propiedad de la Unión.

2. En caso de disolución, los bienes de la Unión situados fuerade su territorio se repartirán equitativamente entre los Estadossucesores.

SECCIÓN 4. — DESAPARICIÓN DE ESTADO POR PARTICIÓN O ABSORCIÓN

Articulo 24. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al Estado sucesor entodo el territorio absorbido o en la parte de territorio que le hayacorrespondido en la partición.

2. El Estado o Estados sucesores se repartirán los activos delinstituto de emisión y se harán cargo del pasivo en proporción alvolumen de moneda en circulación o en reservas en el territoriode que se trate.

Artículo 25. — Fondos públicos y Tesoro

1. El Estado sucesor recibirá la totalidad de los fondos públicosy del Tesoro del Estado absorbido, sea cual fuere el lugar en queestén situados. También se hará cargo de las obligaciones corres-pondientes dentro de los límites fijados por las normas de lasucesión en la deuda pública.

2. En caso de partición de un Estado entre varios Estados pre-existentes, cada uno de ellos recibirá una parte, determinada conven-cionalmente, de los fondos públicos y el Tesoro.

Artículo 26. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y documentos públicosde toda naturaleza, así como las bibliotecas públicas, pertenecientesal Estado absorbido serán transmitidos al Estado sucesor.

2. Los archivos y documentos públicos de toda naturaleza, asícomo las bibliotecas públicas, pertenecientes al Estado repartidoentre varios otros Estados se repartirán entre los Estados sucesoresteniendo particularmente en cuenta el vínculo existente entre estosbienes y el territorio transmitido a cada Estado.

Artículo 27. — Bienes situados fuera del territorioabsorbido o repartido

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al recono-cimiento, la propiedad del conjunto de bienes públicos del Estadodesaparecido situados fuera de su territorio corresponderá al Estadosucesor.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 11

2. En caso de desmembramiento total de un Estado en beneficiode varios otros Estados preexistentes, los bienes situados fuera delEstado desaparecido se repartirán equitativamente entre los Estadossucesores.

Artículo 33. — Establecimientos públicosdel territorio transmitido

Los establecimientos públicos pertenecientes en su totalidad alterritorio transmitido no se verán afectados por el mero hecho delcambio de soberanía.

SECCIÓN 5. — SECESIÓN O SEPARACIÓN DE UNA O VARIAS PARTESDE UNO O VARIOS ESTADOS

Artículo 28. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al Estado sucesor entodo el territorio o territorios disgregados.

2. La moneda, las reservas de oro y las divisas y, en general, losinstrumentos monetarios de toda índole propios del territorio dis-gregado pasarán al Estado sucesor.

3. Como contrapartida, el Estado sucesor asumirá la obligaciónde cambiar los antiguos instrumentos monetarios con todas lasconsecuencias jurídicas que entrañe esta sustitución de la moneda.

Articulo 34. — Bienes del Estadoen los establecimientos públicos

El Estado sucesor se subrogará automática y totalmente en losderechos patrimoniales del Estado predecesor en los establecimientospúblicos situados en el territorio transmitido.

Artículo 35. — Multiplicidad de Estados sucesoresEn la hipótesis de que sean varios los Estados sucesores, los derechos

patrimoniales del Estado sucesor en los establecimientos públicossituados en los territorios transmitidos se repartirán entre los Estadossucesores según criterios de localization geográfica, origen de losbienes y viabilidad de dichos establecimientos y, llegado el caso,mediante igualas y compensaciones.

Artículo 29. — Fondos públicos y Tesoro

1. Sea cual fuere su ubicación geográfica, los fondos públicosy el Tesoro propios del territorio disgregado no se verán afectadospor el cambio de soberanía.

2. El patrimonio del Estado —los fondos públicos y los haberesdel Tesoro— se repartirá entre el Estado predecesor y el Estadosucesor, teniendo debida cuenta de los criterios de viabilidad decada uno de los Estados.

Artículo 30. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y documentos públicosde toda naturaleza relacionados directamente con un territorio quese haya disgregado para constituirse en Estado distinto, o los pertene-cientes a tal territorio, así como las bibliotecas públicas de éste,serán transmitidos a dicho Estado.

2. Este último no se negará a entregar al Estado predecesor o aterceros Estados interesados, a petición y por cuenta de ellos, copiasde esos documentos, a menos que éstos afecten a su propia seguridado a su soberanía.

Artículo 31. — Bienes situados fueradel territorio disgregado

1. Cuando se constituya un Estado como consecuencia de ladisgregación de una parte del territorio de uno o varios Estados, lapropiedad de los bienes públicos pertenecientes a este o estos territoriosconstituyentes y situados fuera de sus fronteras no se verá afectadapor tal cambio o cambios de soberanía.

2. Los bienes públicos pertenecientes al Estado predecesor ysituados en un tercer Estado pasarán a ser propiedad del Estadosucesor en proporción a la contribución del territorio disgregadoa la creación de esos bienes.

V. — DISPOSICIONES ESPECIALESSOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 32. — Definición de establecimiento público

A los efectos de los presentes artículos, la expresión « estable-cimiento público » designará los organismos o empresas que realicenuna actividad económica o aseguren un servicio público y que tenganun carácter público o de utilidad pública.

VI. — DISPOSICIONES RELATIVASA LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Artículo 36. — Definición de colectividad territorial

Variante A

A los efectos de los presentes artículos, por « colectividad terri-torial » se entenderá cualquier división administrativa del territoriode un Estado.

Variante B

A los fines de los presentes artículos, por « colectividad territorial »se entenderá toda división administrativa del territorio de un Estadoque, aun caracterizada por un territorio, una población y una auto-ridad administrativa propios, carezca de personalidad jurídicainternacional.

Artículo 37. — Bienes públicos propiosde las colectividades territoriales

Variante A

El cambio de soberanía dejará subsistir totalmente la propiedadde los bienes, derechos e intereses patrimoniales propios de lascolectividades territoriales.

Variante B

El cambio de soberanía dejará subsistir totalmente la propiedadde los bienes, derechos e intereses patrimoniales propios de lascolectividades territoriales, los cuales quedarán integrados, al igualque dichas colectividades, en el orden jurídico del Estado sucesor.

Artículo 38. — Bienes del Estadoen las colectividades territoriales

1. La parte del Estado predecesor en los bienes, derechos e interesesde una colectividad territorial será transmitida ipso jure al Estadosucesor.

2. Cuando haya dos o más Estados sucesores, la parte del Estadopredecesor se repartirá entre éstos, teniendo debida cuenta de laviabilidad de la colectividad territorial, la situación geográfica y elorigen de los bienes y, llegado el caso, mediante igualas y compensa-ciones.

Artículo 39. — Colectividades territoriales fraccionadas

Cuando un cambio de soberanía entrañe el fraccionamiento deuna colectividad territorial en dos o más partes vinculadas a doso más Estados sucesores, los bienes, derechos e intereses patrimoniales

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12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

de la colectividad territorial se repartirán equitativamente entre lasdiversas partes, teniendo debida cuenta de las condiciones de viabilidadde éstas, la situación geográfica y el origen de los bienes y, llegadoel caso, mediante igualas y compensaciones.

VIL — BIENES DE LAS FUNDACIONES

Artículo 40. — Bienes de las fundaciones

1. Dentro de los limites permitidos por el orden público del Estadosucesor, la condición jurídica de los bienes de las fundaciones pías,caritativas o culturales no se verá afectada por el cambio de soberanía.

2. Cuando el Estado predecesor posea una parte en el patrimoniode una fundación, esa parte será transmitida al Estado sucesor o,en caso de pluralidad de Estados sucesores, se repartirá equitati-vamente entre ellos.

Tercera parte

Comentarios sobre las disposiciones preliminaresrelativas a la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán a los efectos dela sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados.

COMENTARIO

1) El artículo que antecede, análogo al adoptado porla Comisión en el proyecto sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados4, permite delimitar el temaconforme al propósito del primer informe del RelatorEspecial5 y según las instrucciones que le dio la Comisióndurante su 20.° período de sesiones6.2) Como se recordará, el Relator Especial había pedidoa la Comisión, que accedió a su petición, que modificasela formulación de su tema, que se refería primitivamentea « la sucesión de Estados en lo que respecta a losderechos y obligaciones derivados de fuentes distintasde los tratados ».

En los párrafos 19 a 21 de su primer informe, elRelator Especial había indicado que la redacción deltema presentaba el riesgo de que fuese impracticable,porque el término « tratado » no tenía el mismo sentidocuando se refería a una materia sucesoria, en la esferareservada a Sir Humphrey Waldock, que cuando serefería a un instrumento sucesorio, en la encomendadaal segundo Relator Especial.3) La Comisión aceptó uniformar la visión de losproblemas y, en consecuencia, definió la esfera delRelator Especial de tal forma que versase sobre la« sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados ».

4 Para el texto del proyecto de artículos sobre la sucesión deEstados en materia de tratados, véase Anuario... 1972, vol. II,pág. 249, documento A/8710/Rev.l, cap. II, secc. C.

5 Anuario... 1968, vol. II, pág. 91, documento A/CN.4/204.6 Ibid., págs. 211 y ss., documento A/7209/Rev.l, párrs. 45 y ss.

4) Se trata de la sucesión de Estados en materia debienes públicos, deudas públicas, leyes, nacionalidad,condición de las personas, derechos adquiridos, etc.Estas diversas materias están cubiertas por las disposi-ciones de los artículos presentes y futuros, inspiradosen la práctica, convencional o no, de los Estados, asícomo en la jurisprudencia, interna o internacional.

La sucesión de Estados en estas materias puede habersido regulada por tratados celebrados entre el Estadopredecesor y el Estado sucesor, y aquí se consideraque el acuerdo es un medio o instrumento sucesorio,que tal vez haya sido considerado, por otra parte,materia sucesoria en el tema examinado por la Comisiónsobre la base de los informes de Sir Humphrey Waldock.

En otras palabras, de la misma manera que en estosúltimos trabajos no se ha descuidado el problema de la« sucesión en los tratados mediante tratados », volveráa encontrarse aquí la cuestión de la « sucesión mediantetratados en bienes públicos, deudas públicas, etc. ». Seconsiderarán, pues, en su contenido material, y no ensu marco formal e instrumental, los « acuerdos de retro-cesión », o cualquier otro tratado pertinente que regulelos casos de sucesión de Estados en estas diversasmaterias.

5) El problema de la validez de estos instrumentosno se examinará en cuanto a su principio (ya tratadoen el marco del derecho de la sucesión de Estados enmateria de tratados), sino en su repercusión prácticaen el destino de los bienes públicos, deudas públicas, etc.

6) Por otra parte, cuando se trata de los regímenesterritoriales que han sido tema de los artículos 29 y 30del proyecto sobre la sucesión de Estados en materiade tratados, el Relator Especial ha tomado nota coninterés de la reacción de algunos miembros de la SextaComisión durante el vigésimo séptimo período desesiones de la Asamblea General :

Algunos representantes, que apoyaban los artículos 29 y 30,dudaban de que la Comisión de Derecho Internacional hubieraresuelto la cuestión doctrinal envuelta. ¿Debían formularse lasnormas de esos artículos en función del régimen de fronteras oterritorial que resultara de los efectos dispositivos de un tratadoo debían referirse a la sucesión con respecto al tratado mismo?Los artículos 29 y 30 parecían haber sido redactados partiendode la base de que la cuestión no era la de la continuación en vigenciade un tratado sino la de las obligaciones y los derechos que pasabanal Estado sucesor*. Pero cabía preguntarse con razón cómo eraposible, en la teoría jurídica, separar los derechos y las obliga-ciones de las partes derivados de un tratado determinado delinstrumento internacional que había creado tales derechos yobligaciones.

Se expresó la opinión de que si se redactaban las disposicionesdel proyecto en función del « régimen » y no del « tratado »,quizás sería más conveniente incluirlas en el proyecto futuro enla parte relativa a la sucesión de Estados respecto de materiasdistintas de los tratados 7.

El Relator Especial tendrá en cuenta, a su debidotiempo, estas sugerencias, que confirman su opinión,expresada en su primer informe, cuando delimitaba eltema que debía analizar.

7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo séptimoperíodo de sesiones, Anexos, tema 85 del programa, documentoA/8892, párrs. 106 y 107.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 13

Artículo 2. — Casos de sucesión de Estadoscomprendidos en los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a losefectos de una sucesión de Estados que ocurra de confor-midad con el derecho internacional y, en particular, conlos principios de derecho internacional incorporados enla Carta de las Naciones Unidas.

COMENTARIO

1) En su cuarto informe el Relator Especial habíapropuesto un proyecto de artículo primero acompañadode un comentario, y cuyo texto decía así:

1. Las modificaciones territoriales realizadas por la fuerza omediante violación del derecho internacional o de la Carta delas Naciones Unidas no surtirán efecto jurídico.

2. El Estado autor de la conquista o la anexión no podráconsiderarse Estado sucesor ni, en particular, pasar a ser propietariode los bienes del Estado predecesor8.

2) El programa de trabajo especialmente recargadode la Comisión en su 23.° período de sesiones no lepermitió examinar los trabajos de los distintos RelatoresEspeciales, con excepción del preparado por elSr. Abdullah El-Erian, a quien correspondía la prioridad,a petición de la Asamblea General. No obstante, elRelator Especial pudo beneficiarse durante ese mismoperíodo de sesiones de algunas sugerencias de la Mesade la Comisión, a cuyos miembros está particularmentereconocido. Por consiguiente, el año siguiente presentóen su quinto informe otra formulación del artículoconsiderado, cuyo texto decía así :

Entre las condiciones de la sucesión deberán figurar el respetopor el derecho internacional general y las disposiciones de la Cartade las Naciones Unidas sobre la integridad territorial de los Estadosy el derecho de los pueblos a la libre determinación 9.

3) En su comentario a este artículo, manifestaba que,fuese cual fuere el momento en que la Comisión deseara,por conveniencia, abordar de una u otra manera elproblema planteado por este artículo, le parecía inevitableincluir una disposición del tipo de la propuesta, puesconstituía « un problema previo a toda sucesión » 10.

Los ulteriores trabajos de la Comisión en la esferade la sucesión de Estados en materia de tratados hanconfirmado al Relator Especial en su opinión. Por suparte, Sir Humphrey Waldock incluyó en efecto enel 24.° período de sesiones un proyecto de artículo u

que respondía esencialmente a las mismas preocupacionesy estaba presentado en dos versiones diferentes de lascuales la primera se inspiraba en el artículo 73 de laConvención de Viena sobre el derecho de los tratados12.

8 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 173, documentoA/CN.4/247 y Add.l.

9 Anuario... 1972, vol. II, pág. 70, documento A/CN.4/259,párr. 28.

10 Ibid., pág. 69, párr. 25. Véanse también los párrafos 26 y 27.11 Ibid., pág. 64, documento A/CN.4/L.184.12 Para el texto de la Convención, véase Documentos Oficiales

de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados, Documentos de la Conferencia (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.70.V.5), pág. 313.

4) Renunciando a sus propias formulaciones, el RelatorEspecial propone a la Comisión que se ahorre oportuna-mente un nuevo debate sobre el mismo problema,conservando desde el primer momento, como disposiciónpreliminar en el contexto de la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados,la misma disposición que elaboró, durante su 24.°período de sesiones, en forma de artículo 6 en el proyectorelativo a la sucesión en materia de tratados. Estadisposición decía lo siguiente :

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a los efectosde una sucesión de Estados que ocurra de conformidad con el derechointernacional y, en particular, con los principios de derecho inter-nacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

5) A juicio del Relator Especial, sería lamentableque la Comisión renunciase a dicho artículo en lotocante a la materia tema del presente informe porla sola razón de que ya figura en el proyecto de artículosrelativos a la sucesión en materia de tratados.

Ante todo, y como señala la Comisión en su comen-tario, no es posible ceñirse, en algunas situaciones, alsupuesto general según el cual los artículos que elaborase aplicarán solamente a hechos que ocurran y a situa-ciones que se creen en conformidad con el derechointernacional :

Así, en su proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados,la Comisión incluyó, entre otras, disposiciones expresas sobre lostratados obtenidos por coacción y los tratados que estén en oposi-ción con normas del jus cogens, así como ciertas reservas conrespecto a determinadas cuestiones de responsabilidad del Estado,la ruptura de hostilidades y el caso de un Estado agresor13.

6) En segundo lugar, la Comisión prefirió prudente-mente, contra la opinión de algunos, no limitarse aseñalar la necesidad de tal disposición para el casoúnico de los traspasos de territorio que no se confor-masen al derecho internacional, considerando con mucharazón queel hecho de especificar el elemento de conformidad con el derechointernacional respecto de una [sola] categoría de sucesión de Estadospodía dar lugar a errores de interpretación en cuanto a la existenciade ese elemento en otras categorías de sucesión de Estadosu.

Precisamente el deseo de evitar que haya tales malen-tendidos respecto de la sucesión en materias distintasde los tratados es el que obliga a la inclusión del mismoartículo. Por consiguiente, parecería particularmenteinapropiado adoptar un tratamiento diferente en cadauno de los dos proyectos.

7) En tercer lugar, la repetición del mismo artículose ha vuelto más indispensable que nunca, porque ladisposición que contiene está lejos de ser automática-mente válida para la sucesión en materias distintas delos tratados por el solo hecho de estar incluida en elproyecto sobre la sucesión en materia de tratados.Incluso podría sostenerse exactamente lo contrario, asaber, que omitir el artículo en uno de los dos proyectos

13 Anuario... 1972, vol. II, pág. 256, documento A/8710/Rev.l,cap. II, C, art. 6, párr. 1 del comentario.

14 Ibid., párr. 2 del comentario.

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14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

cuando se incluye en el otro sólo puede significar queno se aplica al primero.

Por otra parte, el proyecto de artículos sobre lasucesión en materia de tratados podría tener, en cuantoa su forma y alcance, una vida jurídica autónoma yun destino diferente del correspondiente al tema de lasucesión en materias distintas de los tratados.

Incluso si, como sería de desear (y como ya ha decididola Sexta Comisión en lo atinente al primero, como sedesprende de su informe 15), ambos proyectos debieranservir de base para la celebración de una convención,sería todavía más recomendable que la misma disposiciónfigurase en el segundo, como ya se ha hecho en elprimero, y porque ya se ha hecho en el primero. Por lodemás, la Comisión está técnicamente habituada a estapráctica. Por otra parte, hay, como se sabe, muchasconvenciones que reproducen íntegramente, cuando espreciso, la misma disposición en cada una de ellas 16.

8) También conviene señalar que la inclusión delartículo 2 en el presente proyecto no responde a unasimple preocupación de orden teórico. Hay en particularen materia de sucesión en los bienes públicos unapráctica y una jurisprudencia importantes, mencionadaspor el Relator Especial en su cuarto informe 17, de lasque resulta que no se reconoce al Estado, en algunassituaciones que no se conforman al derecho internacional,la calidad de « sucesor », y, por tanto, en especial lade titular de derechos patrimoniales.

Artículo 3. — Términos empleados

A los efectos de los presentes artículos :a) Se entenderá por « sucesión de Estados » la susti-

tución de una soberanía por otra en sus efectos prácticosrespecto de los derechos y obligaciones de cada una deellas en relación con el territorio afectado por el cambiode soberanía ;

b) Se entenderá por « Estado predecesor » el Estadoque ha sido sustituido por otro Estado a raíz de unasucesión de Estados ;

c) Se entenderá por « Estado sucesor » el Estado queha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión deEstados.

15 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoséptimo período de sesiones, Anexos, tema 85 del programa,documento A/8892, párr. 50.

16 Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos [resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,de 16 de diciembre de 1966] incluyen una disposición idénticasobre el derecho de los pueblos a disponer de sus recursos naturales.

17 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 173 y ss.,documento A/CN.4/247 y Add.l, artículo primero, comentario,y especialmente los párrafos 11 (litigio entre Haile Selassie y unacompañía de instalaciones radiotelegráflcas y radiotelefónicas),12 (caso del ferrocarril franco-etíope), 14 (restauración de Polonia),17 y ss. Véase también Anuario... 1970, vol. II, págs. 179 y 180,documento A/CN.4/226, art. 8, párrs. 30 a 32 del comentario,y passim.

COMENTARIO

A. — Definición de la sucesión de Estados

1) El concepto de « sucesión de Estados » a que habíallegado la Comisión de Derecho Internacional en sustrabajos es el siguiente :

la expresión « sucesión de Estados » se utiliza a todo lo largo delarticulado para indicar sencillamente el cambio en la responsabilidadde las relaciones internacionales de un territorio, dejando así fuerade la definición todas las cuestiones de los derechos y obligacionescomo incidencias jurídicas de ese cambio* 18.

2) El Relator Especial no ignora que tanto los trata-distas como la práctica de los Estados tienen la

tendencia bastante natural a emplear la palabra « sucesión » comotérmino adecuado para describir el hecho de que un Estado asumederechos y obligaciones anteriormente aplicables con respectoa un territorio que ha ingresado en el ámbito de su soberanía, sinentrar a considerar si se trata verdaderamente de una sucesiónipso jure o sólo de un convenio voluntario entre los Estadosinteresados 19.

3) El Relator Especial opina que no hubiera sidoimposible redactar una sola definición de la sucesiónde Estados, válida tanto para el proyecto de Sir HumphreyWaldock como para el suyo. Algunos miembros de laComisión opinaban lo mismo20. En todo caso, ladefinición sobre cuya base la Comisión ha preparadosus artículos sobre sucesión de Estados en materia detratados no podría aplicarse al proyecto actual. Sonlas « incidencias jurídicas » del cambio de soberanía,excluidas de la primera definición, las que deben tomarsenecesariamente en consideración en el proyecto delRelator Especial.4) Al pasar de la sucesión en materia de tratadosa la sucesión en lo que respecta a materias distintasde los tratados, se nota que se pasa del hecho de la simplesustitución de un Estado por otro en la responsabilidadpor las relaciones internacionales de un territorio alproblema del contenido completo de los derechos yobligaciones transferidos por ese hecho al Estado sucesoren las diversas esferas relativas a los bienes públicos,las deudas públicas, la condición de los habitantes, etc.Pero con ello, no debe olvidarse el hecho original desustitución de soberanía que ha sido la razón o biende los traspasos o bien del ejercicio propio de derechosy obligaciones determinados. Por lo demás, precisamenteesto introduce elementos de complejidad en los pro-blemas de la sucesión de Estados.

18 Anuario... 1972, vol. II, pág. 245, documento A/8710/Rev.l,párr. 30. Anteriormente la Comisión había renunciado a elaboraruna definición general de la sucesión ya que en la etapa de sustrabajos en que se encontraba le parecía « una cuestión teóricao académica que debería evitarse », de « carácter abstracto » y«utilidad dudosa» {Anuario... 1968, vol. II, pág. 211, documentoA/7209/Rev.l,párr.48).

19 Anuario... 1972, vol. II, págs. 244 y 245, documento A/8710/Rev.l, párr. 28, y primer informe de Sir Humphrey Waldock(Anuario... 1968, vol. II, pág. 88, documento A/CN.4/202, II,artículo 1, párr. 3 del comentario).

20 Véase, por ejemplo, la intervención del Sr. Ushakov (Anuario...1972, vol. I, pág. 35, 1156.a sesión, párr . 14).

le

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 15

5) Es necesario, sobre todo cuando la sucesión deEstados no está regulada convencionalmente, investigara qué normas de fondo puede recurrirse para definirlos derechos y obligaciones de cada Estado interesado.En consecuencia, la sucesión de Estados no aparecesolamente como el hecho de la sustitución de un Estadopor otro en la responsabilidad por las relaciones inter-nacionales de un territorio. Por ello, el Relator Especialpropone, en forma provisional, que se entienda porsucesión de Estados « la sustitución de una soberaníapor otra en sus efectos prácticos respecto de los derechosy obligaciones de cada una de ellas en relación con elterritorio afectado por el cambio de soberanía ».

B. — Definición de las expresiones« Estado predecesor » y « Estado sucesor »

6) El Relator Especial se ha limitado aquí a repetirlas definiciones elaboradas por la Comisión a propuestade Sir Humphrey Waldock. Le parecen aceptables enel marco de su proyecto y adecuadas para que la Comisiónse ahorre un nuevo debate sobre ciertas expresiones.

C. •—• Otros términos empleados

7) Es evidente que el proyecto de artículo 3, si bienno está en embrión, tiene por lo menos lagunas, y queen él habrá que incluir muchos de los términos empleadosa fines de definición. El proyecto de artículo 3, que elRelator Especial deja de lado por el momento en esteestado, se enriquecerá a medida que la Comisión adelanteen sus trabajos.

Es probable que se presente la necesidad de reagrupar,haciéndolas figurar en este artículo 3, las definicionesrelativas a los establecimientos públicos (que, por elmomento, son tema del artículo 32), a las colectividadesterritoriales (a las que se dedica el artículo 36) y quizáa los propios bienes públicos (artículo 5), así como alconcepto de concesión (artículo 10, párr. 1). Pero, pordeseo de claridad, el Relator Especial conserva esteenfoque un tanto fragmentario, dejando la tarea deefectuar las reagrupaciones convenientes para unaetapa más avanzada de los trabajos de la Comisión.

Cuarta parte

Proyecto de artículos sobre a la sucesiónen los bienes públicos y comentarios

INTRODUCCIÓN

5. Al abordar en sus informes tercero y cuarto elexamen de la sucesión de Estados en materia de bienespúblicos, el Relator Especial no quiso colocarse en unplano doctrinal, limitándose a tratar de enunciar normaspragmáticas inspiradas en la práctica de los Estados.Por ello, ha dejado voluntariamente de lado la cuestiónprevia de saber si el problema del traspaso de bienespúblicos corresponde al derecho internacional de lasucesión de Estados.

6. Se podría, en efecto, pensar que la sucesión deEstados, fenómeno de sustitución de una soberaníapor otra en un territorio, entraña la caducidad auto-mática de la base material de la soberanía anterior y,por lo tanto, la sustitución ipso jure del Estado predecesorpor el Estado sucesor en el derecho a la propiedadpública. El derecho a los bienes públicos apareceríaasí como un efecto del nacimiento o de la existenciade un nuevo sujeto de derecho internacional en el terri-torio considerado y no como una consecuencia de lasucesión de Estados propiamente dicha.7. Con esta perspectiva, la teoría de la sucesión deEstados no se aplicaría a los derechos y obligacionesdel Estado en materia de bienes públicos. A partirdel momento en que el derecho internacional reconocierala validez del nuevo orden jurídico, el Estado sucesortendría un derecho sobre la propiedad pública delEstado. Con mayor precisión, el derecho internacionalse limitaría a reconocer la validez de un nuevo ordenjurídico estatal que se expresa por y mediante unalegislación interna en cuyo marco se efectúa la sustituciónautomática del derecho a la propiedad pública.8. Este enfoque reduce la soberanía a un fenómenoque sería inconcebible sin un conjunto de atributosoperacionales y materiales como, por ejemplo, losbienes públicos con los que el Estado contribuye asatisfacer algunas necesidades esenciales de la poblacióndel territorio. Pero hay, sobre todo, una objeciónbastante seria que podría hacerse a este enfoque. Si elEstado sucesor adquiere automáticamente la propiedadpública por el solo hecho de su propia soberanía yde su propio poder, ¿cómo se explica entonces que losbienes situados fuera del territorio afectado por elcambio, es decir, fuera de la esfera de competenciaterritorial del Estado sucesor, puedan entrar en supatrimonio ?9. Renunciando entonces a un examen totalmenteteórico de este problema, así como de otros que pudierahaber planteado la sucesión de Estados en materia debienes públicos, el Relator Especial se había limitadoa redactar proyectos de artículos lo más concretosposibles. En toda su labor ha tratado de tener presenteuna preocupación que puede expresar en tres interro-gantes: 1.° ¿Cuáles son los bienes públicos ! (problemasde definición y determinación de éstos); 2.° ¿Cuálesson los bienes públicos transferíales! (¿Son todos losbienes públicos, o los del poder público, o solamentelos bienes del Estado ? ¿ Son todos los bienes del Estado,o sólo los que corresponden a la soberanía?); 3.° ¿Sonlos bienes transferibles en propiedad (lo que se relacionacon la sucesión en los bienes stricto sensu), o solamentecolocados bajo el imperio del nuevo ordenamientojurídico (lo que se refiere también al capítulo de lasucesión en la legislación) ?10. Los proyectos de artículos propuestos por elRelator Especial en sus trabajos precedentes con elobjeto de cubrir el tema de la sucesión en los bienespúblicos se inspiraban en el enfoque sintético. Porconsiguiente, se tenía la ambición de que fuesen aplicablesindistintamente a todos los tipos de sucesión de Estados.11. Al abordar el presente estudio, el Relator Especialconsidera su deber tener presente el nuevo elemento

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16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

constituido, por una parte, por la aprobación en primeralectura por la Comisión de Derecho Internacional delproyecto de artículos sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados (a base de los informes de SirHumphrey Waldock) y, por otra parte, por el examende este mismo proyecto por la Sexta Comisión de laAsamblea General de las Naciones Unidas.

12. A fin de facilitar la tarea de la Comisión de DerechoInternacional y en todo lo que sea compatible con losaspectos concretos de la materia de que se trata, elRelator Especial tiene la intención de seguir, en conse-cuencia, el método y enfoque utilizados para la elabora-ción de las reglas relativas a la sucesión en materia detratados.

Tal medida tiene evidentemente sus ventajas, porqueahorrará tiempo a la Comisión y permitirá uniformarel tema examinado, gracias a un enfoque notablementeparalelo. Así, algunos artículos que presentan actual-mente la ventaja de haber sido ya adoptados por laComisión y aprobados por la Sexta Comisión podrían,llegado el caso, incluirse en el presente proyecto. De lamisma manera, y a pesar de sus insuficiencias, la tipologíasucesoria sobre cuya base ha trabajado la Comisiónpodría conservarse aquí, pues el Relator Especial estádispuesto a utilizar para sus artículos el mismo moldecon que están actualmente familiarizadas la Comisiónde Derecho Internacional y la Sexta Comisión. Sepropone, pues, releer su proyecto utilizando un enfoqueanalítico.

13. No obstante, tal método tiene, evidentemente, suslimitaciones. Ante todo, el mismo concepto de« sucesión » debe evaluarse nuevamente en función dela acepción que el término haya de tener en la esferade investigación encomendada al Relator Especial. Porotra parte, si bien la íntima relación establecida entreel derecho de los tratados y el de la sucesión de Estadosen materia de tratados se ha revelado tan fecunda, talmedida no es, naturalmente, practicable en lo relativoal derecho de la sucesión de Estados en lo que respectaa materias distintas de los tratados.14. En cambio, el Relator Especial estima, comoindicó en todos sus informes precedentes, que losprincipios de la Carta de las Naciones Unidas, y enespecial los del derecho de los pueblos a la libre deter-minación y a la libre disposición de sus recursos naturales,deben expresarse plenamente en el presente proyecto,de la misma manera en que podían, por lo menos enlo relativo al derecho de los pueblos a la libre deter-minación, aplicarse felizmente a los artículos relativosa la sucesión de Estados en materia de tratados.

Especialmente en la esfera de la sucesión en materiade bienes públicos, el derecho a la libre determinación(que aquí se reencarna en el principio elemental de laviabilidad de un nuevo Estado) lleva a la formulaciónde reglas que disponen el traspaso automático al Estadosucesor de los bienes necesarios para el ejercicio de lasoberanía sobre el territorio.15. El Relator Especial propone en forma provisionalel siguiente plan de trabajo:

Parte I: Disposiciones preliminaresParte II : Disposiciones generales

Parte III: Disposiciones comunes a todos los tiposde sucesión de Estados

Parte IV: Disposiciones particulares de cada tipode sucesión de Estados1) Traspaso parcial de territorio2) Estados de reciente independencia3) Unificación de Estados y disolución de uniones4) Desaparición de un Estado por partición o

absorción5) Secesión o separación de una o varias partes

de uno o varios EstadosParte V: Disposiciones especiales sobre los estable-

cimientos públicosParte VI: Disposiciones relativas a las colectividades

territorialesPaite VII: Bienes de las fundacionesParte VIII : Disposiciones diversas

I. — DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 4. — Ámbito de aplicaciónde los presentes artículos

Los presentes artículos se referirán a los efectos dela sucesión de Estados en materia de bienes públicos.

COMENTARIO

1) No hay mucho que decir sobre este proyecto deartículo. Además de su utilidad, es de una simplicidadque prácticamente dispensa de todo comentario. Elartículo tiene esencialmente por objeto delimitar elalcance de los presentes artículos: por una parte, setrata de la sucesión de Estados y no de la sucesión deGobiernos, como tampoco de la sucesión en las orga-nizaciones internacionales; por otra parte, se trata delos bienes públicos y no de otras « materias sucesorias »como, por ejemplo, las deudas públicas, la legislación,la condición de los habitantes, los derechos adqui-ridos, etc., y los tratados ya estudiados en otros proyectos.2) Tales bienes públicos no se definen en este artículo.Se definirán en el siguiente. Sin embargo, el RelatorEspecial no ha precisado, en este artículo, a qué autoridad,Estado, autoridad territorial, o establecimiento público,deben pertenecer estos bienes públicos. Por lo tanto,no se trata solamente de los bienes públicos del Estadosino del destino de todos los bienes públicos. Estaposición del Relator Especial se justificará en el artículo 5infra.

Artículo 5. — Definición y determinaciónde los bienes públicos

A los efectos del presente articulado, la expresión« bienes públicos » designará todos los bienes, derechose intereses que, en la fecha del cambio de soberanía,no hubieren sido objeto, en relación con la legislacióndel Estado predecesor, de apropiación privada en elterritorio transmitido por ese Estado o que sean necesarios

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 17

para el ejercicio de la soberanía del Estado sucesor enese territorio.

COMENTARIO

A. •— Bienes públicos

1) En su tercer informe, el Relator Especial habíapropuesto un proyecto de artículo 1 en dos versiones,ofreciendo una definición al mismo tiempo que losmétodos de determinación de los bienes públicos. Estosfueron designados como los que tienen carácter« público » por pertenecer al Estado, a una colectividadpública territorial, o a una corporación o un estable-cimiento de derecho público. En los extensos comen-tarios del Relator Especial21 se subrayó el triple hechode que: a) un enfoque puramente internacionalista dela noción de bien público entraña obstáculos porqueen derecho internacional no existe un criterio autónomode determinación de los bienes públicos; b) una deter-minación convencional y jurisprudencial de los bienespúblicos tiene sus límites y no resuelve todos los pro-blemas, y c) de todos modos, aunque el recurso alderecho interno parezca inevitable, se trata de saberqué legislación convendría aplicar a tal efecto, la delEstado predecesor, la del Estado sucesor, o la delterritorio afectado por el cambio de soberanía.

2) Como la práctica y la jurisprudencia le parecíanbastante contradictorias 22, el Relator Especial propusoque la determinación de los bienes públicos se hiciesepor remisión al derecho interno que regía el territorioafectado « salvo en caso de contraposición grave alorden público del Estado sucesor ». Se explicó a esterespecto en los párrafos 9 a 13 del comentario al artículo 1que figuran en su tercer informe. Pero, por supuesto,tan pronto como el derecho interno del Estado predecesorha cumplido su función de determinar los bienes públicos,desaparece ante el orden jurídico del Estado sucesor.Este último, una vez efectuada la calificación de losbienes a efectos de la retrocesión, recupera su podersoberano de modificar, si lo desea, la situación jurídicade los bienes que le corresponden.

Con todo, en la redacción del proyecto de artículoque se examina, el Relator Especial había dejado elproblema abierto al debate al proponer provisionalmenteuna solución que permitía renunciar a la aplicacióndel derecho del Estado predecesor en beneficio de lalegislación del Estado sucesor en caso de que lo contrariopudiera constituir una contraposición grave al ordenpúblico.3) En consecuencia de lo cual el Relator Especialhabía propuesto las dos fórmulas siguientes :

21 Anuario... 1970, vol. II, págs. 143 a 154, documento A/CN.4/226, segunda parte.

22 Ibid., y, en especial, los casos de los hospitales de las misionesprotestantes en Madagascar (pág. 148, párr. 18), de los bienes«habús» o «waqufs» en Argelia (párr. 19), de la restauracióndel Estado polaco (pág. 149, párr. 20), de los bosques del Ródopecentral (párrs. 21 a 23), de los « enti pubblici » italianos en Libia(pág. 150, párrs. 24 y 25), de los bienes de la Orden de San Mauricioy San Lázaro en el Pequeño San Bernardo (párr. 26), de la Univer-sidad Peter Pázmány (págs. 150 y 151, párrs. 27 a 30), de la fábricade Chorzow (págs. 151 a 153, párrs. 31 a 35 y 36 a 42), de loscolonos alemanes en la Alta Silesia (pág. 153, párrs. 43 a 45), etc.

Variante A

A los efectos del presente articulado, por « bienes públicos »se entenderá todas las cosas, materiales o incorporales, así comolos derechos e intereses sobre estas cosas, que pertenezcan alEstado, a una de sus colectividades territoriales o a un organismode carácter público.

Salvo en caso de contraposición grave al orden público delEstado sucesor, la determinación de los bienes públicos se haráen función del derecho interno que regía el territorio afectadopor el cambio de soberanía.

Variante B

A los efectos del presente articulado, el término « bienes públicos »designará a todos los bienes, derechos e intereses que, en la fechadel cambio de soberanía y en relación con la legislación del Estadopredecesor, no hubiera sido objeto de apropiación privada en elterritorio cedido por ese Estado.

4) Volviendo al examen de esta definición en su cuartoinforme, en los comentarios a los artículos 5 y 5 bis,el Relator Especial precisó que con la formulaciónpropuesta sólo se ambicionaba definir los bienes públicos,ya pertenecieran al Estado, a una colectividad territorialo a un organismo de carácter público. Otro problemaera el de saber si todos estos bienes públicos erantransmisibles al Estado sucesor (cuestión ésta que era,incluso, todo el problema que debían regular los proyectosde artículos siguientes). Así, la definición y la deter-minación de los bienes públicos debían facilitar la dis-tinción entre el traspaso efectivo de los bienes estatalesy la simple colocación de la propiedad pública bajoel imperio del ordenamiento jurídico del Estado sucesor23.

5) En su quinto informe, el Relator Especial propusoa la Comisión que mantuviese solamente la varianteque figuraba en el artículo 5 bis24. En efecto, a pesarde la extensión dada a la esfera de aplicación delartículo 5, la definición que se ofrecía no abarcabael conjunto de los bienes públicos. El Relator Especialtemía haber dejado fuera de la esfera del artículo 5las categorías de bienes de carácter indiscutiblementepúblico, tales como los que correspondían a la nociónde « propiedad socialista ». Así, por ejemplo, los bienesen autogestión no podían ser contemplados en el artículo 5propuesto ya que por naturaleza no pertenecían ni alEstado ni a « una de sus colectividades territoriales »ni, finalmente, a un « organismo de carácter público ».6) Como acaba de recordarse25, el problema de lalegislación que debe servir de referencia para la deter-minación de los bienes públicos ha sido objeto de largoscomentarios. Después de examinar muchos precedentes,quedó de manifiesto que no siempre se toma en consi-deración la legislación del Estado predecesor. Confrecuencia ocurre que el Estado sucesor define él mismo,soberanamente, los bienes públicos que, a su juicio,deben integrar su patrimonio. Por ese motivo, en lavariante propuesta en el cuarto informe (artículo 5 bis),

23 Véanse los comentarios y ejemplos citados en el cuartoinforme (Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 186 y 187,documento A/CN.4/247 y Add.l, segunda parte, art. 5, párrs. 1a 5 del comentario).

24 Anuario... 1972, vol. II, pág. 70, documento A/CN.4/259,párr. 30.

26 Véanse los párrafos 1 y 2 supra.

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18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

la referencia a la legislación del Estado predecesor,por no estar siempre de acuerdo con una práctica porlo demás muy diversificada, debería ser modificadade manera que tuviese en cuenta esta realidad en unaforma más apropiada.7) En consecuencia, el Relator Especial ha propuestouna nueva redacción. En adelante, el artículo 5 bisserá el artículo 5 en la numeración actual. De estemodo, al tiempo que se permite que el derecho internodel Estado sucesor ocupe un cierto lugar en la deter-minación de los bienes públicos, se evita igualmentela referencia siempre ambigua y peligrosa al « ordenpúblico » del Estado sucesor que figura en el párrafo 2del proyecto original de artículo 5 (cuarto informe).8) Como señaló el Relator Especial en su cuartoinforme 26, los internacionalistas rara vez se han preocu-pado por la definición de la propiedad pública. Tuvieronoportunidad de hacerlo cuando en el artículo 56 de laConvención de La Haya de 18 de octubre de 1907 setrató de instituir un sistema de protección en tiempode guerra de los « bienes de los municipios, de losestablecimientos consagrados al culto, a la caridad ya la instrucción, y a las artes y las ciencias, inclusivelos pertenecientes al Estado » 27> 28.

Igualmente, en el marco de la Comisión de Repa-raciones prevista por los tratados de paz de 1919, elRelator Especial señaló la existencia de un criteriointernacionalista para la definición de los bienespúblicos 29.

B. — Derechos e intereses

9) La definición propuesta para los bienes públicoshabla de derechos e intereses. Si bien el concepto dederechos—reales, patrimoniales, pecuniarios—es perfecta-mente jurídico, el concepto de intereses es más elusivo.Que sepa el Relator Especial, no existe una definiciónde « intereses » tan clara como la que puede darse de« derechos ». Los primeros tienen un contenido proba-blemente más político que jurídico. El Dictionnairede la terminologie du droit international define el vocablo« interés » como un « término que designa lo que afectamaterial o moralmente a una persona física o jurídica,la ventaja material o moral que representa para ellaun acto o una abstención, el mantenimiento o el cambiode una situación30.

26 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 187, documentoA/CN.4/247 y Add.l , segunda parte, art. 5, párr. 6 del comentario.

27 J. B. Scott , Les conventions et déclarations de La Haye de 1899et 1907, N e w York , Oxford Universi ty Press, 1918, pág . 127.

28 M. Huber (« La propriété publique en cas de guerre sur terre »,Revue générale de droit international public, Paris, t. XX, 1913,pág. 680) trató de determinar la situación jurídica de los bienes« de los órganos administrativos locales que ocupan un lugarintermedio entre los municipios y la administración central delEstado », los « establecimientos y fundaciones dependientes delEstado », y los « patrimonios separados, distintos del patrimoniogeneral del Estado »; pero los criterios que elaboró no son rigurosos,como tampoco las categorías establecidas supra.

29 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 188 y 189,documento A/CN.4/247 y Add.l , segunda parte, art. 5, párrs. 8a 12 del comentario.

30 Dictionnaire de la terminologie du droit international, dirigidopor J. Basdevant, París, Sirey, 1960, pág. 342.

10) Sin embargo, a pesar de su imprecisión, el RelatorEspecial ha incorporado ese término en la definiciónque propone para los bienes públicos. La única razón(a sabiendas, por lo demás, de que no es suficiente)es que figura en gran número de acuerdos y textosdiplomáticos. El Tratado de Versalles de 28 de juniode 1919, por no citar más que ese instrumento, tieneuna sección especial (parte X, secc. IV) titulada « Bienes,derechos e intereses * » 31.

C. — Reclamaciones y derechos pendientes de liquidación

11) La cuestión de las reclamaciones y los derechostodavía no liquidados constituye una faceta especialdel problema de la determinación de los bienes públicostransmisibles. Un sector de la doctrina estima que noes realmente fácil considerar que esas reclamacionesconstituyen un « bien público » que puede ser objetode transmisión al Estado sucesor32. En efecto, sueleestimarse que esas reclamaciones son propias del Estadopredecesor en beneficio del cual nacieron y que, a faltade una continuidad jurídica entre el autor del dañoocasionado y el Estado predecesor—relación que nopodría sobrevivir al cambio de soberanía—-no puedenbeneficiar al Estado sucesor.

Indudablemente, no existe vínculo jurídico entre elEstado predecesor y el sucesor, ni relación inmediataentre el nuevo soberano y el tercero autor del daño.Sin embargo, en esta materia, que pertenece en realidadmás al ámbito de la responsabilidad internacional quea la sucesión de Estados, se opera una novación de lasrelaciones. Si el daño sufrido es real, no es indeterminado ;habrá dejado secuelas, o al menos, si su reparaciónse ha considerado justa, habrá afectado de un modou otro al ejercicio de la soberanía o perturbado más omenos gravemente cierto orden jurídico, económico ysocial inherente al territorio transmitido. Por lo demás,el reconocimiento o no reconocimiento de un derecho,por otra parte, jurídicamente determinado pero todavíasin liquidar, no debe estar en función del momento oel período en que se reclama. Si la reclamación hubierasido liquidada antes del cambio de soberanía, su producto,bien en su forma primitiva o bien afectado a un nuevodestino, habría enriquecido de un modo u otro alterritorio. El problema no carece de importancia práctica,pues afecta a los créditos y, especialmente, a los impuestosno reclamados 33.

II. — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. — Transmisión de los bienes públicosen el estado en que se encuentren

1. El Estado predecesor sólo podrá transmitir unterritorio en las condiciones en que lo posea.

31 G. F . de Martens, éd. Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1923, 3. a serie, t. XI, pág. 323.

32 C h . R o u s s e a u , Cours de droit international public—Les trans-formations territoriales des Etats et leurs conséquences juridiques,Paris, Les cours de droit, 1964-1965, págs. 142 y 143

33 Véase infra el artículo 11, párrs . 6 y 7 del comentario.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 19

2. Los bienes públicos serán transmitidos al Estadosucesor con sus caracteres propios y su condición jurídica,de conformidad con las disposiciones de los presentesartículos.

COMENTARIO

1) El Relator Especial se limita a remitir al comentariosobre el artículo 2 que figura en su cuarto informe.Entre los dos párrafos del artículo 6 que ahora se propone,en el artículo 2 del cuarto informe figuraba otro párrafoque ha sido suprimido, aunque no sin vacilaciones.2) Por otra parte, el párrafo 2 del actual artículo 6ha sufrido una pequeña modificación en relación consu primera formulación en el anterior artículo 2. Latransmisión de los bienes con sus caracteres propiosy su condición jurídica particular ya no va acompañadade la restricción basada en la compatibilidad con elderecho interno del Estado sucesor.

Artículo 7. — Fecha de la transmisiónde los bienes públicos

A menos que se haya restablecido la soberanía consi-derándola retroactiva a la fecha de su desaparición, o amenos que la fecha de la transmisión esté subordinada,convencionalmente o no, al cumplimiento de una condiciónsuspensiva o simplemente a la expiración de un plazofijo, la fecha de transmisión de los bienes públicos seráaquella en que el cambio de soberanía

a) se verifique de jure mediante la ratificación deacuerdos de retrocesión, o

b) se realice efectivamente en los casos en que noexista ningún acuerdo o el acuerdo existente remita aesa fecha de efectividad.

COMENTARIO

1) A excepción de algunas modificaciones formales sinimportancia, el artículo 7 es idéntico al artículo 3presentado en el cuarto informe. El Relator Especialremite, pues, a su comentario sobre ese artículo.2) Se recordará que, a todos los efectos prácticos,en el proyecto de artículos sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados, la Comisión definió así laexpresión « fecha de la sucesión de Estados »34 :

Se entiende por « fecha de la sucesión de Estados » la fecha enla que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en laresponsabilidad de las relaciones internacionales del territorioal que se refiere la sucesión de Estados 35.

Esta definición deriva a su vez de la definición de lasucesión de Estados considerada como la sustituciónde un Estado por otro en la responsabilidad de lasrelaciones internacionales del territorio.

16. En este contexto cabía incluir una disposiciónque habría podido tratar de las limitaciones conven-

34 Utilizada en los artículos 7 y 8, 10 a 15, 18 y 19, 21 a 23y 25 del proyecto.

35 Art. 2, párr. 1, apartado e.

cionales al principio de la transmisión general y gratuitade los bienes públicos. En su cuarto informe, el RelatorEspecial se decidió por un proyecto de artículo 4concebido en los siguientes términos :

Sin perjuicio de la aplicación del derecho internacional generaly del de los tratados para interpretar, y hasta invalidar, un acuerdoque reglamente una sucesión de Estados, toda limitación conven-cional del principio, enunciado más adelante, de la transmisióngeneral y gratuita de los bienes públicos deberá interpretarse ensentido estricto.

17. El Relator Especial cree que debe desistir, demomento, de presentar una disposición especial de estanaturaleza.

18. También duda de la conveniencia de proponer ala Comisión un artículo que se ocupe de los bienespúblicos cuando, por un lado, un tratado anterior,que contenga total o parcialmente disposiciones sobrelos bienes públicos, no sea considerado vinculatoriopara el Estado sucesor mediante la aplicación de losartículos relativos a la sucesión de Estados en materiade tratados y, por otro lado, un acuerdo de retrocesiónsobre los bienes públicos sea considerado inválidomediante la aplicación de las reglas generales del derechode los tratados.

19. En opinión del Relator Especial, no cabe ningunaduda de que las obligaciones impuestas al Estadopredecesor por el derecho internacional y codificadasen los presentes artículos son independientes de laexistencia o de la validez de los tratados. No se quieredecir con ello que los Estados interesados no puedanreglamentar convencionalmente el problema de latransmisión de los bienes públicos. Pero si los tratadoso los acuerdos de retrocesión, en esta materia, fueranconsiderados inaplicables o inválidos, se aplicaría el« derecho común » de la sucesión de Estados en loque respecta a materias distintas de los tratados, talcomo está codificado en los presentes artículos. Si,por ejemplo, el Estado predecesor hubiera concertadopoco antes un tratado cuya consecuencia fuera el aumentode su patrimonio en el territorio afectado por la sucesiónde Estados, no podrá invocar la posible inaplicabilidadde dicho tratado al Estado sucesor para desentendersede la obligación de transmitir esos bienes. Es evidenteque el derecho convencional viciado o caduco debeceder el paso al « derecho común » de la transmisiónobligatoria y gratuita.

Artículo 8. — Destino general de los bienespúblicos según su pertenencia

Siempre que se cumplan todas las condiciones fijadasen los presentes artículos,

a) estarán comprendidos en el patrimonio del Estadosucesor los bienes públicos o privados del Estadopredecesor;

b) estarán sometidos al orden jurídico del Estadosucesor los bienes de colectividades u órganos distintosde los estatales;

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c) estarán sometidos al orden jurídico del Estadosucesor los bienes propios del territorio afectado por elcambio de soberanía.

COMENTARIO

1) Colocados en la encrucijada del derecho de sucesiónen los bienes públicos, el derecho de sucesión en lalegislación y, finalmente, el derecho interno del Estadosucesor, el Relator Especial opina que los problemasque cabe suscitar en el contexto del artículo 8 son funda-mentales. Precisamente para aportar alguna claridada estas cuestiones confusas, que lleva consigo la sucesiónde Estados y que se pueden percibir detrás de cadanorma, el Relator Especial propone el artículo 8. Esteartículo no constituye en sí mismo una norma de fondo,directamente operational por así decirlo. No pretendeindicar concretamente qué bienes públicos deben transmi-tirse al Estado sucesor, pues a este fin es preciso que« se cumplan todas las condiciones fijadas en los presentesartículos » como se indica en el preámbulo del artículo.

2) No son ciertamente todos los bienes públicos yprivados del Estado predecesor los que pasan a formarparte del patrimonio del Estado sucesor. Deben concurrirotras condiciones, enunciadas precisamente en todo elproyecto. La finalidad perseguida por el Relator Especialen el artículo 8 es exclusivamente establecer una distinciónneta de principio entre el problema de la transmisibilidadde la plena propiedad de los bienes públicos al Estadosucesor y el problema del statu quo patrimonial cuandoel cambio de soberanía no afecta a la propiedad de losbienes públicos pero transforma la « condición jurídica »de éstos. Incluso esta última expresión no es afortunada,si con ella se evoca el poder, que no se discute aquí,del Estado sucesor de mantener o modificar, al igualque cualquier otro Estado, la legislación aplicable alos bienes cuya propiedad no ha sido afectada por elcambio de soberanía. Lo que se discute es que sincambio de propiedad, y ni siquiera modificación de lalegislación, los bienes públicos en cuestión entran en laesfera de competencia de otro soberano con motivode la sucesión de Estados. Es esto lo que el RelatorEspecial ha querido precisar al referirse a otro ordeninterno : el orden jurídico del Estado sucesor.

3) En realidad sólo existen tres categorías de bienes,las contempladas en los tres apartados del artículo 8:los bienes, públicos o privados, del Estado, los quepertenecen a las colectividades territoriales o a otrosorganismos no estatales y, finalmente, los bienes propiosdel territorio afectado por el cambio de soberanía. Lapropiedad de la primera categoría de bienes no puedesino cambiar de titular y pasar a formar parte delpatrimonio del Estado sucesor, si, además, se cumplentodas las condiciones del caso. No sucede lo mismocon las otras dos categorías de bienes que continúanperteneciendo a la colectividad territorial, al organismopúblico o al territorio transmitido. Sin embargo, estosbienes caen dentro de la dependencia jurídica del Estadosucesor o, si se prefiere, están regidos en adelante porun nuevo ordenamiento jurídico. El proyecto de artículo 8no tiene más finalidad que la de aclarar este punto.

4) El Relator Especial trató una vez más en su quintoinforme del problema de la transmisibilidad de los

bienes públicos del Estado con exclusión de otrascategorías de bienes públicos36. Estas últimas tal vezparecieran ajenas al tema de la sucesión de Estadospropiamente dicha. Sin embargo, no cabe eliminarlaspor completo por dos razones. La primera es que losbienes no comprendidos en el patrimonio del Estadosucesor están sometidos al menos a su esfera de compe-tencia y, por otra parte, la transmisión, cuando ocurre,no siempre se realiza de unos organismos públicos alos organismos correspondientes, sino que hace inter-venir procedimientos y reglas convencionales o de otraíndole que la mayoría de las veces ponen frente a frenteal Estado predecesor y al Estado sucesor.5) La doctrina no se interesa más que muy rara vez enlos bienes propios del territorio afectado por el cambio desoberanía. Sin embargo, su importancia es considerable.No hay territorio que no posea sus bienes propios.

En las colonias, la situación no era siempre clara y,con frecuencia, en relación con estos bienes había unamultitud de regímenes jurídicos coexistentes o inter-dependientes.

En los sistemas jurídicos que aceptan el concepto depatrimonio público y patrimonio privado del Estado,la situación no siempre es sencilla. Por ejemplo, en laantigua Indochina francesa había por lo menos ochotipos de patrimonios : a) y b) el llamado « colonial »,compuesto de dos patrimonios, público y privado, delEstado francés en Indochina; c) y d) el llamado « gene-ral », que comprendía los dos patrimonios, público yprivado, de la antigua Federación de Estados de Indo-china; e) y / ) los «patrimonios locales» pertenecientesa cada uno de los protectorados o colonias que componíanla Federación (Tonkín, Annam, Cochinchina, Camboyay Laos) con distinción entre patrimonio público ypatrimonio privado; y g) y h) los patrimonios públicosy privados dependientes de las colectividades provinciales,locales y comunales de cada protectorado o coloniade la Federación 37.

36 Véase Anuario... 1972, vol. I I , págs . 70 y 71 , documen toA/CN.4/259, pár r s . 34 y 35.

37 La situación era (y probablemente lo sigue siendo) bastantecompleja en el Congo ex belga. Por ejemplo, los bienes del ComitéEspecial de la Alta Katanga han planteado problemas muy arduosrespecto de su calificación jurídica precisa (véase J. P. Paulus,Droit public du Congo belge, Universidad Libre de Bruselas, Institutode Sociología Solvay, Études coloniales, N.° 6, 1959, págs. 120 y ss.En virtud del artículo 2 del Tratado de 9 de enero de 1895 entreel « Estado Independiente del Congo » y el Estado belga, aquélcedió a Bélgica «los bienes inmuebles del Estado Independiente,y en particular: 1.°, la propiedad de todas las tierras pertenecientesa su patrimonio público o privado [...]; 2.a, las acciones y partici-paciones de fundadores [...]; 3.°, todos los edificios, construcciones,instalaciones, plantaciones y cualesquiera bienes establecidos oadquiridos por el Gobierno [...], los objetos muebles de toda clasey el ganado [...], sus barcos y embarcaciones con su material, asícomo su armamento militar; 4.°, el marfil, el caucho y los demásproductos africanos que son actualmente propiedad del EstadoIndependiente, así como los artículos de aprovisionamiento ydemás mercancías que le pertenezcan ». (G. F. de Martens, éd.,'Nouveau Recueil général de traités, Gotinga, Dieterich, 1896,2.a serie, t. XXI, pág. 693.) Posteriormente se efectuó una clasifica-ción de los bienes públicos. Por ejemplo, las tierras constituíanuna categoría, la de las « terres domaniales », divididas a su vezen tierras de dominio público, tierras de dominio privado, tierrasen concesión y tierras vacantes (J. P. Paulus, op. cit., págs. 15 y ss.).Pero la separación de los patrimonios colonial y metropolitanonunca ha sido indiscutible (ibid., págs. 26 y ss.).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 21

6) Si la doctrina ha pasado por alto este problemade los bienes propios del territorio, se debe tal vez aque consideraba que el cambio de soberanía no debíaafectar a esta categoría de bienes.

Pero aunque parece evidente que estos bienes nodeben entregarse al Estado sucesor38, sino que siguensiendo propiedad del territorio cedido, no es menospatente que esto no significa el mantenimiento delstatu quo ante. Estos bienes no siguen estando regidospor el derecho anterior ni sometidos a la soberaníaanterior. Por supuesto, esto depende del problema másgeneral de la sucesión de Estados en la legislación.Pero en este informe interesa precisar que aunque losbienes públicos que el territorio cedido poseía comopropios continúen perteneciéndole, siguen la suertepolítica y jurídica del territorio que pasa a depender deotra soberanía. Estos bienes seguirán siendo propiedaddel territorio, pero estarán regidos por la legislacióndel Estado sucesor. En una palabra, aunque el cambiode soberanía no afecta a la propiedad de los bienespúblicos pertenecientes al territorio, esos bienes pasana depender del orden jurídico del Estado sucesor.

7) Una resolución del Instituto de Derecho Internacionalha establecido el mismo principio al declarar el manteni-miento del derecho de propiedad de las colectividadeslocales sobre sus bienes después de los cambios terri-toriales : « El cambio territorial deja subsistir los derechospatrimoniales adquiridos regularmente con anterioridadal cambio ». La resolución precisa que « estas normasse aplican también a los derechos patrimoniales de muni-cipios o de otras colectividades que forman parte delEstado afectado por el cambio territorial* » 39.

8) Es útil recordar esta evidencia y consignarla enforma de norma del tipo de la propuesta por el RelatorEspecial, pues, aunque sea tan patente como para notenerla en cuenta en el caso de los bienes situados enel territorio mismo, adquiere toda su importancia cuandose trata de determinar la suerte de los bienes propiosdel territorio pero situados fuera de sus límites geo-gráficos. Este problema específico será resuelto endiversos artículos propuestos más adelante y en elmarco de la norma evidente formulada en este párrafo.

9) El problema se plantea con frecuencia bien porqueel territorio posee bienes propios que pueden estarsituados normalmente fuera de sus límites geográficos,bien porque estos bienes quedan situados fuera de susnuevos límites como consecuencia de un reparto delterritorio, de la cesión de una parte de éste, de rectifica-ciones de fronteras, etc.

La Comisión de Conciliación franco-italiana instituidaen virtud del Tratado de paz con Italia de 10 de febrero

de 1947 tuvo que resolver un problema semejante40.En este caso la Comisión, obligada por la letra muyclara del párrafo 1 del anexo XIV del Tratado41, quedebía interpretar, fue más lejos de lo que nosotrosproponemos y reconoció la entrega al Estado sucesor,en plena propiedad, de los bienes propios del territoriocedido. Estos bienes no pasan a depender solamentedel orden jurídico del Estado sucesor.10) Por su parte, el agente del Gobierno italianosostuvo que :

Cuando el párrafo 1 afirma que el Estado sucesor recibirá,sin pago, los bienes estatales y paraestatales (incluidos los de losorganismos locales) situados en el territorio cedido, no se refiere,desde luego en el caso de los bienes de los organismos locales, auna sucesión del Estado en la propiedad de esos bienes, sino auna integración de estos últimos en el orden jurídico del Estadosucesor4a.

11) La Comisión rechazó este punto de vista porque :

La argumentación principal del Gobierno italiano se oponea la letra, muy clara, del capítulo I: el Estado sucesor es el querecibirá sin pago no sólo los bienes estatales, sino también los bienesparaestatales, incluidos los comunales, situados en los territorioscedidos. Incumbe a la legislación interna del Estado sucesordecidir la suerte (destino final y régimen jurídico) de los bienesasí transferidos, dentro del nuevo orden estatal del que pasana depender como consecuencia de la cesión del territorio 43' 44.

III. — DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOSTIPOS DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Artículo 9. — Principio general de la transmisióndel conjunto de los bienes del Estado

Los bienes necesarios para el ejercicio de la soberaníasobre el territorio corresponderán al Estado sucesor porpleno derecho y sin compensación.

COMENTARIO

1) El principio general de la transmisión del conjuntode los bienes de Estado fue abordado por el RelatorEspecial en un artículo titulado « Bienes sujetos a sobe-ranía » cuyo párrafo 1 decía así en el tercero y cuartoinformes :

38 Salvo en el caso de la desaparición total del Estado prede-cesor, es decir, el caso en que, por hipótesis, no hay bienes propiosdel territorio distintos de los bienes del Estado desaparecido. Elterritorio cedido coincide con el territorio desaparecido.

39 Párrafos 3 y 4 de la resolución II del Instituto de DerechoInternacional aprobada en su 45.a reunión celebrada en Sienadel 17 al 26 de abril de 1952 {Annuaire de l'Institut de Droit Inter-national, 1952, II, Basilea, págs. 471 y 472).

40 Comisión de conciliación franco-italiana, « Controversiarelativa al repar to de los bienes de las colectividades locales cuyoterritorio quedó cor tado por la frontera fijada en virtud del artículo 2del t ra tado de paz—Decisiones N . o s 145 y 163, dictadas respec-tivamente el 20 de enero y el 9 de octubre de 1953 » [NacionesUnidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XI I I (publicaciónde las Naciones Unidas, N .° de venta: 64.V.3), págs. 501 a 549.]

41 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 114.42 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII

(op. cit.), págs. 512 y 513. El párrafo 1 del anexo XIV disponíaque el «Estado sucesor recibirá sin pago los bienes italianosestatales o paraestatales situados en el territorio cedido [...] »{ibid., pág. 503).

43 Ibid, p á g s . 514 y 515.44 Véase también en relación con los « bienes propios » el quinto

informe {Anuario... 1972, vol. II, págs. 71 y 72, documento A/CN.4/259), párrs. 42 a 45.

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22 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Los bienes que estén sujetos a la soberanía sobre el territoriocorresponderán al Estado sucesor, por pleno derecho y sincompensación 45.

2) El Relator Especial señalaba en su tercer informe46

que no había encontrado una expresión satisfactoriapara designar los bienes de carácter público, que, porestar vinculados con el imperium del Estado predecesorsobre el territorio, no podrían evidentemente seguirsiendo propiedad de ese Estado depués del cambio desoberanía, es decir, precisamente después de la desapa-rición de aquel imperium. En ciertas legislaciones muchosde estos bienes, si no la totalidad de ellos, se designan conla denominación de bienes del « patrimonio público ».Pero muchas legislaciones no utilizan esta expresión,cuya falta de universalidad impide incluirla en el proyectode artículos.

3) La distinción entre patrimonio público y patrimonioprivado no es satisfactoria, no sólo porque no existe entodos los sistemas jurídicos, sino porque además noabarca los bienes públicos de manera uniforme e idénticade un país a otro. En consecuencia, puede parecer pocosatisfactorio desde un punto de vista lógico decidir, porejemplo, que todos los bienes del patrimonio públicocorresponderán por pleno derecho y sin compensaciónal Estado sucesor, cuando de hecho la composición y lanaturaleza de los bienes que este patrimonio podríaabarcar pueden variar muchísimo. Aún más falaz seríala solución según la cual el Estado predecesor, para ciertosautores, habría de conservar su patrimonio privado, entanto que para otros sólo habría de cederlo a sucesormediante indemnización. No existe un criterio uniformede repartición de los bienes entre patrimonio públicoy patrimonio privado. De esta manera se estableceríannormas que de hecho no serían objeto de una aplicaciónidéntica y cuyo campo de aplicación variaría de un paísa otro.

4) La solución que proponía el Relator Especial alsustituir el concepto de patrimonio público y patrimonioprivado por el de « bienes sujetos a soberanía » no eratal vez mucho mejor y podrían hacérsele los mismosreproches. Esta propuesta no salva el inconveniente dela búsqueda, siempre difícil, de una definición de estosbienes. Pero, por delicada que sea, tal definición es detodas maneras más fácil de expresar en el ámbito inter-nacional que una definición que intentara abarcar con-ceptos variables y no admitidos comúnmente como el depatrimonio público y patrimonio privado.

Cabe afirmar que los bienes sujetos a soberanía sobreel territorio representan el aspecto patrimonial de laexpresión de la soberanía interna del Estado. Es ciertoque esta expresión puede diferir según los sistemaspolíticos, pero tiene la particularidad de abarcar todo loque el Estado considera, según la filosofía que lo anima,una actividad « estratégica » que no se puede confiar aun particular.

Para llevar a cabo esta actividad, el Estado tiene queposeer bienes muebles e inmuebles, que son los bienes queutiliza para la manifestación y el ejercicio de su sobera-nía o para el cumplimiento de los deberes generales queimplica dicho ejercicio (deberes de defensa del territorio,de seguridad, de promoción de la salud pública y de lainstrucción, de fomento nacional, etc.), los cuales puedenconsiderarse bienes sujetos a soberanía sobre el territorio.5) ¿ Cómo determinar estos bienes con mayor precisión ?

Primeramente serán los bienes « públicos », es decir,bienes que se definen conforme a un triple criterio: sucarácter público por el hecho de aplicárseles un derechopúblico; su no apropiación por una persona privada y,por tanto, su pertenencia al Estado; y, por último, suadscripción al uso o al servicio de todos los habitantes.

Pero también son los bienes que, según la legislación delEstado predecesor, contribuyen a atender al interés generaly mediante los cuales el poder público expresa su soberaníasobre el territorio. Puede ocurrir, y seguramente ocurrirá,que la determinación de la composición de estos bienesvaríe según los Estados y según sus sistemas políticos.Esto es inevitable. Tal Estado puede considerar queno expresa su soberanía ni posee enteramente todos susatributos de poder público si no administra directa yexclusivamente tal o cual sector de actividad, inclusotodos los sectores de actividad. En cambio, otro Estadocircunscribe su actividad a sectores muy limitados. Esteotro Estado puede considerar que determinadas carre-teras, determinados aeródromos, incluso ciertas fábricasde armamento, pueden ser objeto de propiedad privada.Por tanto, habrá que considerar bienes sujetos a su sobe-ranía la gama muy limitada de bienes a los que eseEstado circunscribe sus actividades. En resumidascuentas, bienes sujetos a soberanía son todos los quesiguen el destino jurídico del territorio y que, por estehecho, son transferibles con él, al revés de los bienes quecarecen de vínculo estrecho con ese territorio.

El Ministro de la Guerra de Francia escribía en 187647:

[...] el derecho y el deber de asegurar el funcionamiento de losservicios públicos, [...] de ordenar por ejemplo la realización degrandes obras de vías públicas, de canalización, de fortificación,la propiedad o el dominio eminente de esas obras que son unadependencia del patrimonio público, todo este conjunto de deberesy derechos es en definitiva un atributo de la soberanía. Este atributoinseparable de la soberanía se desplaza con la soberanía misma* [...].

6) Teniendo en cuenta que ni la doctrina ni la jurispru-dencia habían llegado a una conclusión acerca de si losbienes del dominio privado del Estado son transmisiblesipso jure de modo análogo a los que forman parte de sudominio público, el Relator Especial trató de superar estadistinción, que por lo demás era desconocida en ciertaslegislaciones nacionales 48.

45 Anuario... 1970, vol . I I , pág . 154, d o c u m e n t o A/CN.4 /226 ,segunda par te , ar t . 2 . ; y Anuario... 1971, vol . I I (pr imera par te) ,pág. 190, documen to A/CN.4 /247 y A d d . l , segunda par te , a r t . 6.

46 Anuario... 1970, vol . I I , págs . 154 y 155, documen to A / C N . 4 /226, segunda parte, art. 2, párrs. 2 a 6 del comentario.

47 Se trataba de un memorando para apoyar un recurso anteel Consejo de Estado (Francia, Consejo de Estado, 28 de abrilde 1876, Ministre de la guerre c. Hallet et Cie., Recueil des arrêtsdu Conseil d'Etat, Paris, Marchai, Billard, 1876, 2.a serie, t. 46,pág. 398, nota de pie de página).

48 En el informe de la Sexta Comisión al vigésimo sexto períodode sesiones de la Asamblea General {Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo sexto periodo de sesiones, Anexos,tema 88 del programa, documento A/8537) se indica en el párrafo 136

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 23

7) En su tercer informe, el Relator Especial expuso condetalle la práctica internacional de retrocesión de losbienes públicos sujetos a soberanía sobre el territorio 49.Esta práctica consagra el principio de la transmisiónautomática y gratuita de tales bienes sea cual fuere eltipo de sucesión. La doctrina es unánime en considerarobligatorio el principio de transmisibilidad de talesbienes, incluso aunque una parte, que acepta la distinciónentre « dominio público » y « dominio privado » delEstado, condicione la transmisión de los bienes de estasegunda categoría al pago de una indemnización com-pensatoria al Estado predecesor. La regla de retrocesióngeneral data de la época en que la concepción patrimonialdel Estado primaba en sistemas jurídicos en que los dere-chos patrimoniales del Estado se consideraban accesoriosdel territorio.

8) En su cuarto informe, el Relator Especial añadiónuevos comentarios sobre este principio de transmisiónde bienes sujetos a soberanía, es decir, bienes asignadospor el Estado a un servicio público o a un uso público,expresiones ambas que pueden aceptarse en un sentidoamplio50.

¿Existen quizás otros bienes que, sin depender de lasoberanía, pueden, sin embargo, ser del dominio públicoy que por ello deberían normalmente transmitirse tam-bién a título gratuito? Si surge esta posibilidad podríatratarse en el marco de otros artículos del proyecto.

9) Al volver a ocuparse de la cuestión en su quintoinforme51, al Relator Especial le preocupaba, en elproyecto de artículo que se examina, la ambigüedad de laexpresión « bienes sujetos a soberanía ». La formulaciónpodía, en efecto, dar la impresión, ajena al pensamientodel Relator Especial, de que la soberanía del Estadosucesor sería de alguna manera la continuación de lasoberanía del Estado predecesor, lo cual tendría conse-cuencias muy importantes sobre las deudas públicas y elpasivo en general, la suerte de los tratados, los derechosadquiridos, etc. El Relator Especial ya explicó estosextremos52. Este inconveniente se agrega al otro, muyreal, de no poder disponer de un criterio seguro para ladeterminación de los « bienes sujetos a soberanía ».

10) Por lo tanto, el Relator Especial propone que se hagareferencia a los bienes necesarios para el ejercicio de lasoberanía más bien que a los bienes sujetos a soberanía.El texto del párrafo sería el siguiente:

que algunos representantes «al invocar el principio nemo plusjuris transferre potest quam ipse habet, expresaron su desacuerdocon el intento del Relator Especial de dividir los bienes del Estadoen dominio privado y en dominio público ». Tiene que tratarsede un error pues, po r el contrar io, es evidente que todos los esfuerzosdel Relator Especial consistieron en superar esta distinción n ouniversal.

49 Anuario... 1970, vol. I I , págs. 155 y ss., documento A/CN.4/226,segunda parte , ar t . 2, párrs . 7 a 23 del comentario.

50 Anuario... 1971, vol. I I (primera parte), págs. 190 a 192,documento A/CN.4/247 y A d d . l , segunda parte , comentario delartículo 6.

51 Anuario... 1972, vol. II, pág. 71, documento A/CN.4/259,párrs. 37 y ss.

62 Véase Anuario... 1969, vol. II, págs. 79 y 80, documentoA/CN.4/216/Rev.l, párrs. 29 a 34.

Los bienes necesarios para el ejercicio de la soberanía sobre elterritorio corresponderán al Estado sucesor por pleno derecho ysin compensación.

Es probable que tal formulación siga planteando elproblema, no dilucidado, de saber: a) cuáles son losbienes necesarios para el ejercicio de la soberanía y b) quéautoridad posee la facultad de determinarlos. En elderecho internacional contemporáneo no existe unarespuesta precisa a estas preguntas. No se podrá evitarrecurrir al derecho público interno, al igual que será difícileliminar del todo y para siempre la aplicación del derechopúblico del Estado sucesor. Por este motivo, la formula-ción del párrafo propuesto es neutra. No se indica quéEstado, el predecesor o sucesor, sirve de referencia parala determinación de los « bienes necesarios para el ejer-cicio de la soberanía » sobre el territorio.

11) Se podría aducir el argumento de que el ordenjurídico del Estado predecesor debería imponerse porpleno derecho en la determinación de los bienes nece-sarios para el ejercicio de la soberanía. Si ese procesollegara a ser entendido por el sucesor en un sentidomás laxo hasta el punto de existir la integración en supatrimonio de los bienes hasta ahora consideradossuperfluos o no determinantes, la lógica más aparenteobligaría a que no se hiciera pagar al Estado predecesorel precio de la realización de un régimen político eideológico o de un modelo institucional diferente.Corresponde al Estado sucesor pagar semejante preciopara hacer valer su Weltanschauung—su propia « visiónde las cosas »—e integrar, en este caso con compensacióno por otros medios, bienes distintos de los que servíanpara el ejercicio o la expresión de la soberanía del Estadopredecesor sobre el territorio transmitido.

12) Tal como se emplea aquí, la noción de « bienesnecesarios para el ejercicio de la soberanía » recuerda unpoco a la noción consagrada por la jurisprudencia inter-nacional en materia de transmisión de los bienes comu-nales necesarios para la viabilidad de una colectividadterritorial. Así, en una controversia sobre la particiónde los bienes de las colectividades locales cuyo territorioquedó dividido por un nuevo trazado de la frontera entreFrancia e Italia, la Comisión de conciliación franco-italiana establecida en virtud del tratado de paz conItalia, de 10 de febrero de 1947, señaló que:

[...] El tratado de paz no reproduce las distinciones [...] entredominio público y dominio privado* que puedan existir en la legis-lación de Italia o en la legislación del Estado al cual se cede elterritorio. Pero la naturaleza y la utilización económica de los bienesno dejan de surtir efectos en la partición *.

En efecto, la partición debe ser en primer lugar justa y equitativa.Sin embargo, el tratado de paz no remite a la justicia y a la equidad,pero señala un criterio más preciso para toda una categoría debienes comunales * y para la categoría generalmente más importante.

Queda abierta la cuestión de saber si el [...] [tratado] prevé dosclases de acuerdos [...], unos para repartir los bienes de las colec-tividades públicas mencionadas, y otros que aseguren el manteni-miento de los servicios comunales necesarios a los habitantes* [...]Incluso aunque así fuera, el criterio del mantenimiento de los ser-vicios comunales necesarios a los habitantes debería a fortioridesempeñar un papel decisivo* cuando estos servicios—y ésta serála norma—están asegurados por bienes pertenecientes a la comu-nidad que hay que repart r. La partición de estos bienes debeefectuarse según un principio de utilidad*, principio que, en esta

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24 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

hipótesis, ha parecido a los autores del tratado como el másconforme a la justicia y a la equidad53.

Artículo 10. — Derechos de la Potencia concedente

1. A los efectos de este artículo, el término « concesión »designará el acto mediante el cual el Estado atribuye,en el territorio dependiente de su competencia nacional,a una empresa privada o a una persona de derecho privadoo a otro Estado, la gestión de un servicio público o laexplotación de un recurso natural.

2. Cualquiera que sea el tipo de sucesión de Estados,el Estado sucesor se subrogará en los derechos de propiedaddel Estado predecesor sobre el conjunto de los bienespúblicos que sean objeto de una concesión en el territorioafectado por el cambio de soberanía.

3. La existencia de acuerdos de retrocesión que regulenel destino de las concesiones no afectará al derechoeminente del Estado sobre los bienes públicos y losrecursos naturales de su territorio.

COMENTARIO

A. — Definición de « concesión »

1) La definición propuesta se incluirá indudablementeen el momento oportuno en el artículo 3 (Términosempleados). Hasta que se efectúe este agrupamiento, elRelator Especial aporta algunos elementos simples dedefinición.2) El término « concesión » puede tener varias acep-ciones distintas. Puede significar:

a) Desde el punto de vista del beneficiario, una autori-zación para administrar un servicio público o un derechode explotar yacimientos minerales;

b) Desde el punto de vista del Estado concedente, unacto mediante el cual la autoridad pública concede a unaempresa privada o a una persona de derecho privado elderecho de emprender trabajos de carácter público yexplotar recursos naturales o administrar un serviciopúblico.

En el marco del presente artículo, no se tratará enabsoluto del conjunto de los problemas que se le planteanal Estado sucesor como consecuencia de las concesionesde su predecesor. Un aspecto de estos problemas, nomencionado aquí, fue abordado por el Relator Especialen su segundo informe titulado « Los derechos econó-micos y financieros adquiridos y la sucesión de Esta-dos » M.

En especial, el término « concesión » no se entenderáaquí en el primero de los sentidos mencionados colo-cándose en el punto de vista del beneficiario de la con-cesión. Es la evolución de los derechos del Estado conce-dente en caso de sucesión de Estados lo que se analizaráen el contexto de los presentes artículos, de los queconviene no perder de vista que se refieren a los bienes

públicos. Si bien es exacto que la concesión se caracterizasegún los jurisconsultos Lyon-Caen y Renault55 por la« yuxtaposición de un contrato a un acto de soberanía »,no se considerará de momento el aspecto contractual dela concesión que plantea diversos problemas de dere-chos adquiridos. No se tendrá en cuenta más que el actode soberanía o, si se prefiere, los derechos de la Potenciaconcedente y su destino en caso de cambios territoriales.

1. La concesión es un acto dimanante de la autoridadpública

3) En el laudo arbitral de 3 de septiembre de 1924 emi-tido en el asunto de las reparaciones alemanas56, elarbitro Beichmann recordaba así la definición de concesióndada por la Comisión de Reparaciones:

[...] La Comisión de Reparaciones declaró, en su carta de 7 deenero de 1921, que tenía « serios motivos para pensar que la palabra"concesión"debía interpretarse en sentido que abarcara todo dere-cho y privilegio de carácter económico concedido por el Gobierno ola autoridad pública a raíz de medidas legislativas y administrativasespeciales adoptadas en virtud de los poderes ejecutivos soberanosde las autoridades competentes, haya sido o no ejercido estederecho y constituya o no su ejercicio una empresa de interéspúblico»57.

Y más adelante:

[...] la Comisión de Reparaciones, en una carta de 27 de abrilde 1921, declaró que «interpretala palabra "concesión" en el sentidode "derecho" de explotación agrícola, minera, industrial, comercial o,en general, todo derecho que tenga un carácter económico, conce-dido por medidas legislativas especiales, o por decreto, dictadoen virtud de un poder en principio discrecional, de la autoridadejecutiva y que por consiguiente, no se desprende de la simpleaplicación de la ley general»58.

4) En sus conclusiones finales, la Comisión de Repara-ciones pidió al arbitro Beichmann:

Definir conforme a derecho :a) Que la expresión «toda concesión» tal como se utiliza en

el artículo 260 significa tanto la explotación en sí misma comoel título o el derecho subjetivo en el que se basa la concesión;

b) Que esta expresión no puede limitarse a las concesionesotorgadas a favor de una empresa de utilidad pública;

c) Que no entraña necesariamente la atribución al concesionariode privilegios que pertenecen a la autoridad pública;

d) Que el otorgamiento de una concesión no debe dependernecesariamente del poder ejecutivo en ejercicio de sus poderesdiscrecionales ;

e) Que basta, para estar en presencia de una concesión en elsentido del artículo 260, que el Estado o una autoridad subsidiaria

53 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII(op. cit.), pág. 519.

64 Anuario... 1969, vol. II, pág. 71, documento A/CN.4/216/Rev.l.

55 Citados por D. Bardonnet, La succession d'Etats à Madagascar(Succession aux droits conventionnels et aux droits patrimoniaux),Paris, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1970 (Biblio-thèque de droit international, t. LVII), pág. 210, nota 241 in fine.

66 Laudo arbitral sobre la interpretación del artículo 260 delTratado de Paz de Versalles (arbitro F. W. N. Beichmann), Publi-cation de la Commission des réparations, anexo 2145a, Paris, 1924,y Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. I (publi-cación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1948.V.2), págs. 429a 528.

« Ibid., pág. 469.68 Ibid.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 25

otorguen un derecho a favor de un beneficiario sobre una materiapertinente del dominio público o privado del Estado o de sudominio eminente;

f ) Que constituyen especialmente concesiones en el sentido delartículo 260 todos los actos mediante los cuales un tercero obtienede la autoridad pública el derecho de:

Utilizar de modo permanente o temporal una parte del dominiopúblico o privado (Estado o circunscripciones administrativas); o

Emprender un trabajo público con miras a prestar un serviciopúblico o explotar una empresa de utilidad pública; o

Emprender y continuar una explotación de bienes de cualquiernaturaleza que el Estado ha excluido del régimen de libre compe-tencia o de libre apropiación y sobre cuya atribución se reserva,en forma de otorgamiento de concesiones, un derecho de controly de decisión.

En consecuencia, declarar que, en el sentido del artículo 260,constituyen concesiones el otorgamiento del derecho de explotary la explotación misma referidos a:

a) Las minas de carbón, hierro u otros minerales y los yaci-mientos de petróleo en China, Bulgaria y Turquía;

b) Las minas de carbón, hierro y otros minerales en los terri-torios cedidos por Alemania, así como en las colonias alemanascolocadas bajo régimen de mandato ;

c) Las minas de carbón, hierro y otros minerales en Austria,en Hungría y en los territorios cedidos por Austria y Hungría,así como los yacimientos de petróleo concedidos antes de lapromulgación de la ley de 11 de mayo de 1884, bajo el régimende la ley de 1854;

d) Las minas y yacimientos de sal común, sales potásicasmencionadas en la ley VII húngara de 1911 y los yacimientosde aceites y gases minerales a que se refiere la ley VI húngarade 1911;

é) Las minas de carbón, hierro y otros minerales en tierrasde la Corona, en Rusia, así como las minas de sal en el país59.

5) Según el arbitro,

para que pueda hablarse de « concesión » [...], es preciso queel derecho [...] a la explotación de la mina o del yacimiento seatribuya al beneficiario mediante un acto de la autoridad pública.[...] Este acto debe ser un acto especial a favor de un beneficiariodeterminado. No constituye concesión una ley que, por ejemplo,confiere en general a los propietarios del suelo el derecho a lasriquezas mineras que se encuentren en el subsuelo o a algunasde estas riquezas. Por el contrario, el acto no debe emanar necesa-riamente del poder ejecutivo [...]. Nada se opone a que el actoemane del poder legislativo siempre que tenga el carácter especialindicado. Se trata aquí simplemente de una cuestión de derechoconstitucional a la que no debe atribuirse ninguna importanciaa efectos de determinar el sentido de la palabra « concesión »60.

2. La concesión es un acto que autoriza la gestión de unservicio público o la explotación de un recurso natural

6) La misión de gestión, explotación o ejecución en eldominio del Estado confiada por el poder público a unapersona de derecho privado es en general temporal, omás exactamente, limitada en el tiempo, incluso cuandoel acto de concesión establece un período largo. Talmisión suele tener además la particularidad de excluirtodo derecho de propiedad sobre el suelo o el subsuelode territorio del Estado. Así, en el citado laudo de Beich-mann se dice que « no constituye concesión una ley que,

por ejemplo, conceda en general a los propietarios delsuelo derecho a las riquezas mineras que se hallen en elsubsuelo o a algunas de tales riquezas ».

7) En la resolución 530 (VI), del 29 de enero de 1952,por la que la Asamblea General de las Naciones Unidasaprobó ciertas « Disposiciones económicas y financierasrelativas a Eritrea », figura un artículo X que da unadefinición de la concesión y que dice así:

Artículo X

1. En el presente artículo:á) El término «concesión» designa el otorgamiento por la

antigua administración italiana, por la Potencia administradorao por una autoridad municipal de la autorización de disfrutar enEritrea de determinados derechos y bienes a cambio de determinadasobligaciones asumidas por el concesionario con respecto al usoy la mejora de dichos bienes, concediéndose dicha autorizacióncon arreglo a las leyes y reglamentos vigentes en Eritrea en lafecha de su otorgamiento.

3. El concesionario es una persona privada o una empresaprivada o incluso a veces un Estado

8) En la concesión, el acto del poder público en generaltiene por destinatario y por beneficiario a una persona dederecho privado. Pero a veces se observa la existencia dederechos contractuales de que pueden gozar algunosEstados sobre el territorio de otro Estado o de variosotros Estados, esto es, el caso de concesiones cuyo bene-ficiario es un Estado. Se trata principalmente, según unestudio de la Secretaría de las Naciones Unidas61, dederechos de tránsito, derechos mineros, derechos relati-vos a la construcción de oleoductos internacionales yderechos de explotación de recursos hidráulicos.

9) Los derechos de tránsito, concedidos por acuerdosbilaterales después de modificaciones territoriales, per-miten a los Estados explotar sus caminos o ferrocarrilesa pesar de que éstos atraviesan territorios que hanpasado a ser extranjeros a consecuencia de los cambiosde fronteras62.

Ciertos países, principalmente los que carecen de litoraly los que, en razón del clima o del relieve, no siemprepueden emplear sus costas o sus instalaciones portuarias,gozan de derechos generales de tránsito que constituyen« un elemento esencial de la soberanía sobre los recursosnaturales, si se considera que ésta comprende el derechoa disponer libremente de tales recursos o de los productosque de ellos derivan »63. Así, los tratados y convencionesrelativos a la disolución en 1905 de la Unión Sueco-noruega incluyen una convención relativa al tráfico de

59 Ibid., pág. 470.60 Ibid., págs. 473 y 474.

61 I . Estado de la soberanía permanente sobre las riquezas y losrecursos naturales: estudio preparado por la Secretaría ( l lamadoen lo sucesivo « estudio de la Secretaría »); II. Informe de la Comi-sión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 62.V.6).

62 El estudio de la Secretaría, citado en la nota precedente,da de ello muchos ejemplos : la explotación de ferrocarriles checos-lovacos y polacos que recorren una corta distancia dentro delterritorio del o t ro Es tado; la línea de Alepo (Siria) a Mosul (Irak);el ferrocarril finlandés que une Niirala a Parkkala recorriendo140 kilómetros de territorio soviético; arreglos especiales relativosal tráfico de tránsito griego y al tráfico de tránsito turco en elferrocarril entre Estambul y Svilengrad (Bulgaria); etc.

63 Estudio de la Secretaría, pág. 85, párr . 72.

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tránsito64, que permite el transporte del mineral dehierro de la parte septentrional de Suecia por el ferro-carril de Laponia hasta el puerto noruego de Narvik.Del mismo modo, Bélgica y Rhodesia del Norte gozabande un derecho de tránsito por Angola y por Mozambique,respectivamente, para el transporte del mineral de cobredel Alto Katanga y de Rhodesia 65.10) Por otra parte, ha ocurrido con frecuencia que losEstados concluyan acuerdos relativos a los derechosmineros concedidos por uno sobre el territorio del otropara la exploración de yacimientos fronterizos. En cuantoa los oleoductos internacionales, pueden citarse muchosacuerdos bilaterales de cooperación económica o militarque permiten la construcción o la explotación de dichasobras por un Estado en el territorio de otro. Con res-pecto a los recursos hidráulicos comunes a dos o a variosEstados, cabe observar que son a menudo objeto dearreglos interestatales para su explotación.11) Es sabido, finalmente, que los Estados puedengozar, en el territorio de otro Estado o de varios otrosEstados, de derechos contractuales fijados por acuerdosmultilaterales, como los que instituyen las comunidadeseuropeas, y en virtud de los cuales « los Estados aceptanciertas restricciones a su soberanía sobre los recursosnaturales a cambio de la posibilidad de alcanzar ciertosobjetivos o beneficios comunes »66.

B. —• Los « derechos de la Potencia concedente »y su naturaleza jurídica

12) A juicio del Relator Especial, es completamenteimpropio tener al Estado sucesor por « subrogado » enlos derechos del Estado predecesor o por « heredero » deéste en sus derechos de Potencia concedente. Del mismomodo, no sería exacto considerar que estos derechoshan sido « transferidos » al Estado sucesor. Ni la subro-gación, ni la sucesión, ni la transferencia dan cuentacorrectamente del fenómeno examinado. Todos estosconceptos jurídicos tienen el defecto de dar a entenderque el Estado sucesor ejerce, por subrogación, sucesióno transferencia, los derechos propios del Estado predecesor.

El Relator Especial opina, al contrario, que el Estadosucesor ejerce sus derechos propios como nueva Potenciaconcedente sustituida a la anterior. El Estado sucesoradquiere el título de propietario del suelo y del subsuelodel territorio en virtud de su soberanía.13) En uno de sus informes, el Secretario General delas Naciones Unidas declara: «La soberanía sobre losrecursos naturales es inherente a la condición de Estado yforma parte de la soberanía territorial *, es decir, " elpoder que tiene el Estado para ejercer la autoridad

64 G . F . de M a r t e n s , éd . , Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Dieterich, 1907, 2.a serie, t. XXXIV, págs. 708 a 710.

65 Convención de 21 de julio de 1927 entre Bélgica y Portugalrelativa al tráfico del Katanga por el puerto de Lobito y el ferro-carril de Benguela (Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités,vol. LXXI, pág. 439). Es sabido que actualmente se planteanagudamente a Zambia, en relación con su cobre, problemas dederecho de tránsito. En el estudio de la Secretaría se analizantambién otros casos, que afectan a otros países (véanse las páginas 85y 86, párrs. 78 a 88).

66 Véase el estudio de la Secretaría, págs. 90 a 97, párrs. 111 a 167.

suprema sobre todas las personas y cosas dentro de suterritorio " » 67,68.

Esta concepción de la soberanía es, a juicio del RelatorEspecial, irreprochable y no puede sino excluir toda ideade subrogación, sucesión o transferencia en el ejerciciode los derechos de Potencia concedente. Las estipulacionescontractuales, particularmente los acuerdos de retrocesión,a menudo han recibido una formulación que no contribuyea aclarar este problema69. Pero se comprende que laspartes contratantes se preocupen menos de ajustarse a lacorrección jurídica que de adaptar sus derechos y obli-gaciones respectivos a sus conveniencias particulares.14) Si los derechos de Potencia concedente pertenecenal Estado sucesor en su calidad no de sucesor sino deEstado, este hecho, podría objetarse, debería situar elexamen de estos derechos fuera del campo de la sucesiónde Estados. Esto es en gran parte exacto, y el problemade las concesiones parece a priori estar excluido delcampo de la sucesión de Estados. Con excepción del casoen que la concesión se otorga a un Estado, el acto sobe-rano por el cual se autorizan la ocupación y explotacióndel dominio público corresponde exclusivamente alorden jurídico interno del Estado.

Segúnel parecer del Relator Especial, la cuestión delos derechos de Potencia concedente no corresponde alestudio de la sucesión de Estados en materia de legislación.No debe bastar que el Estado sucesor « reciba » el ordenjurídico interno de su predecesor para que el régimen delas concesiones se prorrogue al mismo tiempo. Másexactamente, esto no es necesario ni suficiente, sinosimplemente inoperante. Pues una vez que el Estadosucesor es considerado en ejercicio de sus derechospropios de Potencia concedente cuando « se hace cargo »de las concesiones pasadas, la reconducción o el rechazode la legislación del Estado predecesor resultan no tenerinfluencia en el problema. El hecho de tomar en conside-ración las concesiones otorgadas anteriormente noresulta de la reconducción del derecho interno delEstado predecesor, sino del ejercicio de los derechos dela nueva Potencia concedente, esto es, de la expresiónde una nueva voluntad estatal.

C. — Las obligaciones en materia de concesiones,problema que ha de reservarse

15) En verdad, en el marco de los presentes artículos,que, conviene recordarlo, están dedicados a los bienespúblicos, el Relator Especial no puede examinar elproblema de la concesión en todos sus aspectos (algunosde los cuales corresponden a la sucesión de Estados enmateria de legislación, algunos a la cuestión de los

67 El Secretario General cita aquí a L. Oppenheim, InternationalLaw: A Treatise, 8.a ed. (Lauterpacht), Londres, Longmans, Green,1955, vol. I, pág. 286.

68 A/8058, párr . 1.69 E n el segundo párrafo del preámbulo de la «Declarac ión

de principios sobre la cooperación para el aprovechamiento delas riquezas del subsuelo del Sahara », firmada el 19 de marzode 1962, se dice que « Argelia sucede a Francia en sus derechos,prerrogativas y obligaciones de poder público concedente en elSahara para la aplicación de la legislación minera y petrolera [...] »(Journal officiel de la République française, Lois et Décrets, París,20 de marzo de 1962, 94.° año, N.° 67, pág. 3026.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 27

derechos adquiridos, y otros a la de la responsabilidadinternacional). El contrato de concesión es generador dederechos pero también lo es de obligaciones, sobre cuyaevolución será necesario precisar más adelante la influen-cia de la sucesión de Estados. Esto no es por el momentolo que importa al Relator Especial, que, del problema dela concesión, se ha limitado a aislar el de los derechos (yno el de las obligaciones) de la Potencia concedente,afirmando que el Estado sucesor goza por naturaleza deestos derechos como atributos esenciales de la soberanía.

El artículo que el Relator Especial propone al examende la Comisión no podía tener otro objeto, puesto que serefiere a los bienes públicos. El Relator Especial se limitaa reconocer los derechos del Estado sucesor sin indicarpor el momento cómo y en qué sentido deberán ejercerse(mantenimiento o caducidad de la concesión).16) Sería distinto precisar qué suerte debe reservarse a laconcesión como tal, pues al pasar así del problema delos derechos de la Potencia concedente al de las obliga-ciones de ésta, se pasaría del campo de los bienes públicos,objeto del presente estudio, al de los contratos o al delas concesiones propiamente dichas, así como al de losderechos adquiridos, que serán examinados por el RelatorEspecial en una fase ulterior de sus trabajos. Por estarazón no se propone estudiar en este momento las cues-tiones de fondo de la concesión, esto es, la « subordina-ción del mantenimiento de las concesiones a la pruebade que son beneficiosas para el territorio cedido », la« caducidad de las concesiones llamadas odiosas », la« caducidad de las concesiones concedidas de mala fe »,así como, finalmente, la de « los derechos de regalía »70.17) Sin embargo, el Relator Especial estima que elenfoque que ha servido para definir los derechos de laPotencia concedente como no derivados de la subrogaciónni de la sucesión ni de la transferencia proporcionarámás adelante los elementos para responder al problemade las obligaciones.

Si la concesión expresa un acto soberano del poderpúblico, esto es, un compromiso voluntario para con unparticular o un Estado beneficiario de la concesión, laComisión de Derecho Internacional sabe cómo tratarese compromiso (o, si se quiere, ese consentimiento) deestar obligado. Cualquiera que sea la diferencia de natu-raleza entre una concesión y un tratado (y esta diferenciaes nula cuando la concesión se otorga por tratado),conviene considerar, mutatis mutandis, con respecto a laconcesión las mismas reglas observadas con respecto altratado en el proyecto de artículos relativo a la sucesiónde Estados en materia de tratados.

Artículo 11. — Sucesión en los créditos públicos

1. Independientemente del tipo de sucesión de Estados,los créditos públicos del territorio afectado por el cambiode soberanía permanecerán en el patrimonio de eseterritorio.

2. Al realizarse el traspaso territorial, el Estadosucesor pasará a ser beneficiario de los créditos públicos

de toda índole de que era titular el Estado predecesorpor su soberanía o sus actividades en el territorio trans-mitido.

COMENTARIO

1) Con el artículo 11 se aborda uno de los aspectos delos bienes y derechos incorporales. Algunas consideracionesgenerales sobre esa categoría de bienes precederán alcomentario propiamente dicho sobre el artículo.

A. —- Introducción2) El artículo 11 y los artículos siguientes representanen cierto modo la lex specialis, con relación a la lexgeneralis enunciada en el artículo 9.

Bluntschli enunciaba en otro tiempo una regla segúnla cual « la fortuna * de los Estados que cesan de existirpasa activa y pasivamente a los sucesores de esos Esta-dos »71. En otra regla examinaba la suerte de las « cajaspúblicas » que distribuía entre los varios sucesores pro-porcionalmente a la población porque « para llegar auna solución equitativa y conforme a la razón hay queremontarse a los elementos primordiales del Estado, esdecir, a los hombres »72. El autor tomaba la palabra « for-tuna » en el sentido amplio que poseía en aquel entoncesy comprendía « la fortuna privada perteneciente al fisco,por ejemplo ciertas industrias, ciertas tierras y el nume-rario »73.3) En la actualidad, el Tesoro, los fondos públicos,la moneda, los depósitos bancarios del Estado, el encaje-oro del instituto de emisión, los créditos públicos, losingresos fiscales, los recursos patrimoniales, etc., repre-sentan en su mayoría bienes que dependen de la soberaníasobre el territorio y sus habitantes. Se trata de mediosfinancieros con los cuales o para los cuales se expresaesa soberanía. El derecho de acuñar moneda o privilegiode emisión, el derecho de recaudar impuestos, la fuerzacoercitiva del poder público para efectuar el cobro detodo derecho fiscal o tasa aduanera o de todo créditodebido al Estado, son de tal naturaleza jurídica que nose puede concebir su mantenimiento en beneficio delEstado predecesor74.

70 No obstante, Charles Rousseau, en particular, consideratodas estas cuestiones en el marco de la sucesión con respecto alos bienes públicos. Véase Rousseau, op. cit., págs. 190 a 237.

71 J.-K. Bluntschli, Le droit international codifié, 5.a ed. rev. yaum., traducción del alemán de M. C. Lardy, París, Alean, 1895,pág. 85 (regla 54).

72 Ibid., pág. 87 (regla 58), comentario a la regla 58.73 Ibid., pág. 85, comentario a la regla 54.74 En una carta, de fecha 5 de septiembre de 1952, dirigida por

el Sr. D. L. Busk, Embajador británico en Addis-Abeba, al Ministroetíope de Relaciones Exteriores, se precisaba que « la transmisiónde poderes en Eritrea al Gobierno imperial etíope y al Gobiernoeritreo se realizará como si se tratara de transmitir una " empresaen marcha* ". Es decir, hasta el 15 de septiembre de 1952, la adminis-tración británica actual percibirá todos los ingresos fiscales ypagará todos los gastos administrativos (en particular los créditosde terceros [...]) ». [Canje de notas constitutivo de un acuerdoentre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte y el Gobierno de Etiopía relativo a las disposicionesfinancieras que han de regir al establecerse la Federación entreEritrea y Etiopía (Addis-Abeba, 5 y 6 de septiembre de 1952),en Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 149, pág. 59.] Aunquecon la expresión «empresa en marcha» se corre el peligro derecordar la técnica comercial, en las circunstancias de que se tratabano era por ello menos sugestiva, ya que el territorio debía sertraspasado en las condiciones normales de funcionamiento detodos sus engranajes financieros tal como antes existían (impuestos,aduanas, moneda, Tesoro, etc.)

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4) Ello no significa necesariamente que esos derechospatrimoniales o esos bienes formen todos ellos parte delo que algunas legislaciones denominan el « dominiopúblico » del Estado, o que sean los únicos que formanparte de él. Es posible que algunos derechos incorporales,como los créditos o ingresos obtenidos de una actividadmercantil del Estado, correspondan al « dominio pri-vado » en los países que conocen esta institución, o,según otra terminología, dependan del jus gestionis, porcontraposición al jus imperil que caracteriza otras activi-dades del Estado relacionadas directamente con el ejer-cicio de la soberanía75.

Partiendo de tal base, Guggenheim escribe en particularquela fortuna fiscal del Estado [...] se considera, en la mayoría de losEstados, que forma parte del dominio privado y como tal estásometida al derecho civil. La suerte de esa fortuna fiscal debe*regirse por acuerdo entre el Estado cedente y el Estado cesionario76.

En realidad, la fortuna fiscal se rige cada vez, más en lamayoría de los Estados, por el derecho público. Por otraparte, la existencia de estipulaciones convencionales, quepor lo demás son sumamente raras (véase el artículo 256del Tratado de Versalles) dista mucho de ser suficientepara que se pueda llegar a la conclusión de que existe unaobligación de regular, mediante acuerdo, la suerte deesa fortuna fiscal. El objeto de esta observación es sobretodo destacar, como se hará de nuevo más adelante, laexistencia de una norma consuetudinaria de sucesiónen los impuestos en el caso frecuentísimo de que ningúnacuerdo regule tal problema.

5) Según Guggenheim, ese acuerdo sería válido enparticularcuando el Estado predecesor no queda incorporado al Estadosucesor y continúa, pues, existiendo [...]. Si el Estado es desmem-brado, su fortuna fiscal cae en la masa de liquidación. En el reparto,los objetos son en general atribuidos al Estado en que se hallansituados, pero son, sin embargo, imputados a la parte que lecorresponde. Si el Estado deja de existir y sólo hay un Estadoque le sucede, este último adquiere no sólo la fortuna fiscal situadaen el territorio de su predecesor sino también la situada en tercerosEstados".

Pero en caso de desaparición del Estado, no cabe hablargeneralmente de la existencia de un acuerdo de sucesiónde la fortuna fiscal, y en los casos de pluralidad de Estadossucesores, el acuerdo, si se realiza, se concierta entre éstos.

El autor citado limita él mismo el alcance de su reglarestringiendo su aplicación a los impuestos : « La fortunafiscal inmobiliaria * pasa, sin embargo, al Estado suce-sor [...] si éste acepta las cargas que la gravan »78.

A juicio del Relator Especial, hay una obligaciónimperativa de sucesión en lo relativo a todos los bienespúblicos sujetos a soberanía y sobre todo de los recursos,créditos y fondos públicos79.

76 Particularmente según P. Guggenheim, Traité de droit inter-national public, Ginebra, Georg, 1953,1.1, págs. 467 y 468, nota 2.

76 Ibid., págs. 468 y 469.77 Ibid., p á g . 469 .78 Ibid., pág . 468, n o t a 2.79 D . Bardonne t {op. cit., págs . 573 y 574) considera que existe« una presunción de sucesión en los bienes públicos en general,ya constituyan dependencias del dominio público o del dominio

B. — Derechos patrimoniales «jurídicamentedeterminados »

6) El problema planteado aquí consiste en si todos losderechos corporales, ya sean adquiridos o eventuales,pasan al Estado sucesor. Es muy fácil citar diversas juris-prudencias nacionales (y en particular la jurisprudenciapolaca después de la primera guerra mundial) que entien-den en el sentido más amplio y completo la sucesión enlos bienes públicos y en todos los derechos nacidos o pornacer80.

La sucesión en los « derechos » y sobre todo en los« intereses » (término este último, como se sabe, muyvago) implica la posibilidad de que el Estado cesionarioreivindique pretensiones futuras y derechos por nacer.Incluso se ha llegado a veces más lejos que la sucesiónen derechos por nacer o en intereses. El convenio de4 de agosto de 1916 entre los Estados Unidos de Américay Dinamarca, relativo a la cesión de las Antillas danesas,decide en su artículo 1 la transmisión a los EstadosUnidos de todos los « derechos de imperio y de soberanía,poseídos, reivindicados o pretendidos * por Dinamarca »81.

Cabe citar también a título de ejemplo el artículo 1.°del Tratado de París (1861) en virtud del cual

Su Alteza Serenísima el Príncipe de Monaco renuncia a perpe-tuidad, tanto para él como para sus sucesores, en favor de SuMajestad el Emperador de los franceses, a todos sus derechosdirectos o indirectos*, sobre los municipios de Menton y de Roque-brune, sean cuales fueren el origen y la naturaleza* de sus derechos82.7) La jurisprudencia reconoce incluso el derecho delEstado sucesor a exigir pagos en beneficio de un tercero.En 1866, el Estado prusiano había concertado un acuerdocon una ciudad, cedida ulteriormente a Polonia, a finde encomendarle el mantenimiento de una escuela secun-daria. La Corte Suprema de Polonia estimó que elEstado sucesor había adquirido los derechos que el

privado, ya sean mobiliarios o inmobiliarios [...]. Las excepcionesal principio de la transmisión integral deben estar expresamenteprevistas en los convenios y han de interpretarse estrictamente. »En uno de los autores que han intentado codificar el derecho

internacional (J. Intemoscia, Nouveau code de droit international,Nueva York, The International Code Company, 1910, pág. 54)se encuentra una regla N.° 310 que dice así: « U n Estado quehereda debe tomar a su cargo [...] 3) el dinero y los bienes delfisco» y una regla N.° 313 que declara: « E l dinero, los bosques,las tierras y en general todos los bienes muebles e inmuebles delTesoro del Estado extinto pasan a ser su propiedad ». (Se trataaquí de la « pérdida del territorio entero ».)

80 Véase, por ejemplo, Tribunal Supremo de Polonia, Tesoreríadel Estado polaco contra Skibniewska (1928), en A. D. McNairy H . Lauterpacht, éd., Annual Digest of Public International LawCases, 1927-1928, Londres, 1931, Caso N.° 48, págs. 73 y 74, queinterpreta el artículo 208 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye(que transmite a los sucesores de Austria-Hungría todos los« bienes y propiedades ») en el sentido de que engloba tambiéntodas las reclamaciones.

81 Texto inglés en Supplement to the American Journal of Inter-national Law, Nueva York, 1917, vol. II, pág. 55; texto francésen Revue générale de droit international public, Paris, 1917, t. XXIV,pág. 454. En cuanto a los bienes « pretendidos » por Dinamarca,Estado predecesor, véase el comentario al párrafo 2 (bienes poseídosirregularmente) del proyecto de artículo 2 en el cuarto informe[Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 180 y 181, docu-mento A/CN.4/247 y Add.l, segunda parte, art. 2, párrs. 9 a 12del comentario].

82 G. F. de Martens, éd. Nouveau Recueil général de traités,Gotinga, Dieterich, 1869, t. XVII, parte II, pág. 56.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 29

acuerdo de 1866 confería al Estado prusiano, aun cuandose trataba del derecho de exigir pagos en beneficio deun tercero, ya que la escuela poseía su propia personalidadjurídica83.

C. — Observaciones al artículo 11

8) El Relator Especial considera que la regla enunciadaes de aplicación aceptable para la totalidad de tipos desucesión de Estados. Por eso situó el artículo 11 en laparte relativa a las disposiciones comunes. En conse-cuencia, se limita a referirse al comentario que figura ensu cuarto informe 84.

IV. — DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADATIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS

INTRODUCCIÓN: TIPOLOGÍA SEGUIDA EN ESTE ESTUDIO

20. Como se ha dicho al comienzo de este estudio 85,el Relator Especial presentó artículos de carácter sinté-tico en sus informes tercero, cuarto y quinto, con eldeseo de cubrir todos los tipos posibles de sucesión.Ignora si lo ha conseguido, pero en cambio cree conocermejor la complejidad de tal empresa y, al mismo tiempoy por anticipado, los riesgos que ella implica.21. También con el ánimo de facilitar un examenpreliminar de esta materia por la Comisión, el RelatorEspecial vuelve al método analítico, corriendo el riesgode emprender una labor repetitiva y parcial, y de formar,en consecuencia, un catálogo fastidioso para constatar afin de cuentas que un número determinado de problemastiene las mismas soluciones, cualquiera sea el tipo desucesión. Pero siempre habrá tiempo para realizar luegoun reagrupamiento de distintos artículos, en una etapaposterior de la labor de la Comisión.22. Queda aún por resolver el problema del número decasos de sucesión que ha de seguirse con ese objeto.También en ese aspecto, para facilitar el examen delproyecto por la Comisión, el Relator Especial se proponeadoptar, en general, las distinciones propuestas por SirHumphrey Waldock y aprobadas por la Comisión enocasión del estudio del proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en materia de tratados. Como essabido, ha sido relativamente fácil y al final más fecundovincular este último estudio al derecho de los tratados,que ya está más adelantado. La ventaja que había enexaminar la sucesión de Estados en materia de tratadosmediante « canales » ya familiares, era real. Se podríadescontar otra a priori, al relacionar el proyecto de que setrata, no codificado, con otro que acaba de serlo. Peroevidentemente, ello tiene sus limitaciones.23. Se seguirán por lo menos los casos de sucesión quese definieron para la sucesión de Estados en materia de

83 Tribunal Supremo de Polonia, Tesorería del Estado polacocontra la ciudad de Gniezno (1930) en H. Lauterpacht, ed. AnnualDigest... 1929-1930, Londres, 1935, Caso N.° 31, pág. 54 (citadoen Anuario... 1963, vol. II, págs. 154 y 155, documento A/CN.4/157,párr. 336), así como otros asuntos del mismo género.

84 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 199 y ss.,documento A/CN.4/247 y Add.l, segunda parte, comentario alartículo 9.

85 Véanse los párrafos 10 a 12 supra.

tratados, es decir: « a) traspasos de territorio; b) Estadosde reciente independencia, y c) la unificación de Estados,la disolución de un Estado y la separación de parte de unEstado »86. Estas son, fundamentalmente, las categoríasque se conservarán, aun cuando las características espe-ciales de la materia de que se ocupa lleven al RelatorEspecial a formular esta tipología de la sucesión en formaun tanto diferente.

24. La dificultad del enfoque proviene, desde luego, dela enorme complejidad propia de la materia de la sucesiónde Estados. Deriva también, en realidad, del hecho deque un mismo fenómeno de sucesión de Estados puededefinirse de varias maneras distintas: la desapariciónde la dinastía de los Habsburgo al término de la primeraguerra mundial es a la vez una extinción de Estado (con-siderada desde el punto de vista de la desaparición delImperio austro-húngaro), un desmembramiento de Estado(según el mismo criterio), una disolución de Estado o unaseparación de Estados (Austria y Hungría), y el surgi-miento de Estados nuevos (las partes del territorio delImperio distintas de Hungría y Austria se transformaronen Estados o volvieron a serlo, como Checoslovaquia oPolonia). Esa extinción del Imperio austro-húngaro puedeconsiderarse también motivo de una restauración oresurrección de Estado (Polonia) o una partición entreEstados antiguos y Estados nuevos (además, estos últimospertenecen a dos clases : Estados resucitados y territoriostransformados en Estados).

25. Si la dificultad de adoptar una clasificación esevidente en este tipo de casos, en otros, a la inversa, nopuede haber clasificación satisfactoria posible. La tipolo-gía seguida por la Comisión no permite en ninguna parteel examen histórico de los casos de colonización.

Asimismo, otro caso de sucesión de Estados, ni aisladoni frecuente, puede indicar la limitación de opcionesofrecidas, pese a los esfuerzos reales de la Comisión porcubrir todas las hipótesis. Se trata de la restitución en1954 de los establecimientos franceses en la India a laUnión india. Este no es un traspaso parcial de territoriode un Estado a otro. En efecto, tal operación implica ladesvinculación del territorio de un Estado y su incorpo-ración a otro. Ahora bien, la Declaración sobre los prin-cipios de derecho internacional referentes a las relacionesde amistad y a la cooperación entre los Estados deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas[resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, anexo]precisa claramente que el territorio no autónomo noforma parte del de la Potencia colonial. No cabe invocarel argumento de la posterioridad de la Declaración conrespecto al acontecimiento de 195487. No se trata yade un Estado de reciente independencia, pues los estable-cimientos mencionados no se constituyeron en Estado.Evidentemente, no se podría hablar de la unificaciónde Estados o de la disolución de una Unión, porque estashipótesis suponen que los establecimientos en la Indiaconstituían anteriormente Estados. No habiendo sido

86 Anuario... 1972, vol. II, pág. 248, documento A/8710/Rev.l,párr. 45.

87 Además, el Relator Especial cree, salvo error, que inclusoen el derecho francés no se consideraba que los establecimientosen la India en rigor formasen parte del « territorio francés ».

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30 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Estados, no cabe colocarlos en el marco de la absorcióncompleta por otro Estado, que sería la India. Por último,no cabe clasificarlos, en la hipótesis de secesión por separa-ción, de parte del territorio de un Estado porque, comoes sabido, no se trata de la separación de un territorio,por una parte, ni de la creación de un nuevo Estado, por laotra.26. Pero lo que complica la tarea es una cierta incons-tancia en la definición de los fenómenos cuando se abor-dan a ese efecto, no desde un solo punto de vista (porejemplo, desde el punto de vista del Estado predecesor odesde el del Estado sucesor), sino desde dos puntos devista indistintamente y con una tendencia a pasar amenudo de uno a otro sin precaución ni limitacionesprevias. En parte es eso, sin duda, lo que en 1963 hacíadecir a nuestro antiguo colega, el profesor HerbertBriggs, que no era posible encontrar dos juristas quehablaran el mismo idioma frente al mismo fenómeno desucesión considerado.27. ¿ Cuál es la tipología que se ha de seguir ? 88.

88 He aquí algunos ejemplos de tipología seguidos: Bluntschli(op. cit., págs. 81 a 88) considera cuatro hipótesis: a) la extinciónde Estados; b) la cesión de territorios; c) las anexiones; d) lasustitución de un Estado por otros. Con respecto a la expresión« Sucesión de Estados », el Dictionnaire de la terminologie dudroit international (Paris, Sirey, 1960, pág. 587) define ese fenómenorefiriéndose a cuatro tipos de sucesión: a) incorporación total;b) anexión parcial; c) división; d) creación de un nuevo Estado.A. Bondé (Traité élémentaire de droit international public, Paris,Dalloz, 1926, págs. 114 a 128) considera: a) «la transformaciónde Estados en cuanto a su composición territorial que consistaen desmembramientos o anexiones»; b) «la extinción de losEstados por dispersión, destrucción del territorio, anexión a otroEstado o incorporación ». P. Fiore (// diritto internazionale codi-ficato e la sua sanzione giuridica, 5.a ed. aum., Turin, Unionetipografico-editrice torinese, 1915, págs. 151 y ss.) considera:a) la separación de un Estado constituido; b) la restauración;c) el Estado formado por la unión de varios otros; d) la anexióntotal; é) la cesión parcial de territorio. A. Sánchez de Bustamantey Sirven (Derecho internacional publico, La Habana, Carasay Cía., 1936, vol. Ill, págs 258 a 324) distingue « los casos de super-vivencia del Estado afectado» (con: a) la independencia; b) ladesmembración; c) la anexión parcial) y «la sucesión propiamentedicha con desaparición o extinción del Estado » (con: a) la absor-ción por un Estado; b) la disgregación o el reparto; c) la fusióny la unión). F. Despagnet (Cours de droit international public,2.a éd., París, Sirey, 1899, págs. 92 a 108) opone «la extinciónde Estados » a los casos de « cambios ocurridos en ellos », siendoestos últimos, según el autor, «la anexión total o parcial» y la« formación de un nuevo Estado por separación ». L. Cavaré(Le droit international public positif, 3.a éd., París, Pedone, 1967,t. I, págs. 367 a 416) considera: á) «los nuevos Estados formadospor desprendimiento de otro »; b) las « transformaciones delEstado en su constitución territorial por acrecentamiento o dis-minución (cesión, anexión) »; c) las «transformaciones del Estadoen su constitución jurídica internacional o en su forma inter-nacional» (disminución de su personalidad al constituirse enmiembro de una Federación, de una Unión de Estados o de unaUnión real, o al transformarse en Estado protegido, y acrecenta-miento de su personalidad en el caso de secesión de una Fede-ración o de una confederación, en el caso de adquisición por unEstado federal de la forma unitaria, y en el caso de la desapariciónde un protectorado. Ch. G. Fenwick (International Law, 3.a ed.rev. y aum., Nueva York, Appleton-Century-Crofts, 1948) oponela sucesión universal (absorción por anexión, absorción porincorporación a una unión federal y división de un Estado envarios otros) a la sucesión parcial (anexión parcial, independenciade un Estado miembro de una Confederación o bajo protectorado).M. Sorensen (Manual of public international law, Londres, Mac-millan, 1968) distingue: a) «la absorción completa» por anexióntotal; b) «la desintegración de un Estado»; c) «las secesiones

28. Se recibiría con agrado, por cierto, un intento declarificación. Hans Kelsen tenía razón en reducir todo elproblema de la sucesión de Estados 89, en cuanto a sudefinición tipológica, a la adquisición de territorio por elEstado sucesor y la pérdida de ese territorio por elEstado predecesor. Ese fenómeno de « adquisición-pérdida » va acompañado o no de la creación de un Estadoo de la desaparición del Estado predecesor. Dicho de otromodo, según el autor, existen:

1. La adquisición de un territorio, es decir, el hecho de que unterritorio se convierta en territorio de un Estado dado, sea que seañada al de un Estado existente que en consecuencia aumenta,sea que se trate de un Estado hasta entonces inexistente y cuyaexistencia comience de ese modo, y

2. La pérdida de un territorio, es decir, el hecho de que un terri-torio cese de formar parte del territorio de un Estado dado, seaque el dominio territorial de este último haya disminuido, o seaque, en caso de que la pérdida abarque todo el territorio delEstado, éste desaparezca completamente 90.

En consecuencia de lo cual, formula la tipología siguiente :1. Una parte del territorio de un Estado pasa a formar parte del

territorio de otro Estado;2. O bien forma un nuevo Estado ;3. Todo el territorio de un Estado pasa a set parte de otro Estado;4. O es dividido, por partes, entre varios Estados ya existentes ;5. O pasa a ser territorio de varios Estados nuevos;6. O, por último, pasa a ser territorio de un Estado nuevo 91.

29. Siguiendo lo más de cerca posible la tipología de laComisión de Derecho Internacional, probablemente sepodría considerar, al menos en el plano de la lógica pura,una doble clasificación de casos según que haya o nocreación de un Estado y desaparición o no del Estado prede-

como consecuencia de rebeliones »; d) « las cesiones de territorios »;e) « las Federaciones o Uniones de Estados ». D. P. O'Connell(Internacional Law, 2.a ed., Londres, Stevens, 1970, vol. I) consideraque el traspaso de territorio de un Estado a otro se produce por lomenos en cinco casos (cesión, anexión, emancipación o indepen-dencia, unión, federación). En todos estos casos una soberaníase sustituye a la otra, pudiendo esta sustitución ser completa(anexión total) o sólo parcial. Oppenheim, edición de Sir HerschLauterpacht (International Law: A Treatise, 7.a ed., Londres,Longmans, Green, 1948, vol. I) opone: a) la sucesión universal(absorción, desmembramiento) a b) la sucesión parcial (indepen-dencia, cesión de territorio, constitución de un Estado federal,logro por un protectorado de la soberanía completa). K. Strupp«Les règles générales du droit de la paix», Recueil des cours...1934-1, págs. 255 a 595) distingue: a) la secesión-independencia;b) la anexión total; c) el ingreso de Estados a una Unión federalo su absorción por otro Estado; d) el desmembramiento, casoen que « toda una serie de Estados se constituyen sobre el territoriode otro que se extingue por hechos revolucionarios u otros»(pág. 473). Lo reduce todo a: a) la extinción total de un Estado,y b) cambios parciales (pág. 474). Accioly (Traité de droit inter-national public, traducción de P. Goulé, París, Sirey, vol. 1, 1940,págs. 190 a 200) establece así su tipología: a) «la absorción o laanexión de todo o parte del territorio de un Estado »; b) « sudivisión o desmembramiento »; c) « la extinción total o parcialde un Estado » (pág. 191), después de lo cual, considerando losefectos de cada caso, los clasifica de este modo: a) anexión total;b) fusión; c) anexión parcial; d) separación o desmembramiento.

89 Evidentemente, el problema no concierne al caso de la suce-sión de Gobiernos.

90 H . Kelsen, « Théorie générale du droit international public—Problèmes choisis », Recueil des cours..., 1932-IV, Paris, Sirey,t. 42, pág. 315.

91 Ibid., págs. 315 y 316.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 31

cesor. Cada uno de esos dos grandes casos tiene, de esemodo, dos subgrupos. Se tendría entonces :

a) Sucesión sin creación ni desaparición de Estado(caso de traspaso parcial de territorio);

b) Sucesión por creación de Estado pero sin desapa-rición del predecesor (caso de los Estados de reciente inde-pendencia) ;

c) Sucesión por creación de Estado y desaparición delEstado o los Estados predecesores (casos de unificaciónde Estados, disolución de uniones, fusión y creación delos Estados llamados « compuestos ») ;

d) Sucesión sin creación de Estado pero con desapari-ción del predecesor (absorción, extinción o integracióntotales, y partición entre varios Estados);

e) Por último, el caso particular de la separación departe de un Estado (secesión).30. Volvamos a tomar cada uno de esos tipos :

A. — Sucesión sin creación ni desaparición de Estado(caso de traspaso parcial de territorio)

31. En efecto, es la hipótesis del « traspaso de territorio »sobre la que ha trabajado la Comisión en el proyectorelativo a la sucesión en materia de tratados. Son loscasos de cesión o anexión parciales, de rectificaciones ode incorporaciones territoriales, y de una manera general,los casos definidos por la Comisión como casos en que« un territorio que se encuentre bajo la soberanía o bajola administración de un Estado pase a ser parte de otroEstado » (artículo 10 del proyecto aprobado en 1972).El comentario al artículo de que se trata recuerda que lahipótesis abarca el caso en queun territorio que no es un Estado experimenta un cambio de sobe-ranía y el Estado sucesor es un Estado ya existente. Así, tal artículose refiere a casos que no implican una unión de Estados o la fusiónde un Estado con otro, y que tampoco implican el nacimientode un nuevo Estado independiente 92.

32. El Relator Especial conserva, pues, por convenienciaesa definición y ese comentario, con el matiz de que casiprefiere calificar de « parcial » el « traspaso de territorio »para distinguirlo del traspaso total de territorio, queimplica la desaparición del Estado predecesor. Por elcontrario, se trata aquí exclusivamente del traspasoparcial de territorio, es decir, de la sucesión sin creaciónni desaparición de Estado.

B. — Sucesión por creación de Estado pero sin desapa-rición del predecesor (caso de los Estados de recienteindependencia)

33. Esta es también una hipótesis seguida por la Comi-sión, que cubre los casos citados de logro de la indepen-dencia o de descolonización. En realidad, la sucesión porcreación de Estado pero sin desaparición del predecesorabarca casos más amplios que aquéllos, especialmente losde secesión o de separación, por desvinculación de una

parte del territorio de un Estado, unitario o no, y suconstitución en un Estado distinto 93.34. Pero para seguir a la vez cómodamente y al máximolos trabajos anteriores de la Comisión, y para individua-lizar más los casos de descolonización y considerar even-tualmente, a solicitud repetida de la Asamblea General,el aporte de esos últimos a la teoría de la sucesión deEstados, el Relator Especial no incluirá en este grupo sinolos casos de « Estados de reciente independencia »,terminología que mantendrá 94.

Por consiguiente, conserva las definiciones que sobreese punto estableció la Comisión en su proyecto sobre lasucesión en materia de tratados. La expresión « Estadosde reciente independencia » implicará una doble acepción.

35. En primer lugar, según el apartado/del artículo 2(Términos empleados) del proyecto de 1972se entiende por «Estado de reciente independencia» el Estadocuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión,era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionalesera responsable el Estado predecesor ».

Del mismo modo, se podrá conservar el comentarioal mismo artículo 2, que aclara que « la definición com-prende todo caso de logro de independencia de unterritorio que era dependiente, cualquiera que fuera sucarácter » (colonias, territorios en fideicomiso, mandatos,protectorados, etc.)95.

36. Sin embargo, el Relator Especial teme no poderrefrendar la parte de ese comentario según la cual Estadode reciente independencia « significa un Estado queaparece a raíz de una sucesión de Estados * relativa a unterritorio [...] ». En efecto, no se puede sostener jurídi-camente que el Estado de reciente independencia nace deuna sucesión. Lo correcto es exactamente lo contrario,es decir, que son los problemas de sucesión los que derivande la creación de un Estado de reciente independencia.

37. En segundo lugar, conforme al artículo 25 delproyecto sobre la sucesión en materia de tratados, lahipótesis comprende también el caso de un Estado dereciente independencia « compuesto de dos o más terri-

92 Anuario... 1972, vol. II, pág. 270, documento A/8710/Rev.l,cap. II, C, art. 10, párr. 1 del comsntario.

93 Así lo entendió también Sir Humphrey Waldock al definirel « nuevo Estado » en su tercer informe {Anuario... 1970, vol. II,pág. 29, documento A/CN.4/224 y Add.l, párr. 9), refiriéndoloal caso de « una sucesión en la que un territorio que previamenteformaba parte de un Estado existente se ha convertido en unEstado independiente ».

94 Además, como se ha dicho, hay otra razón para distinguirel logro de la independencia de los casos de secesión. El ejemplode Bélgica, que se separó de los Países Bajos en 1830, no debetratarse del mismo modo que el de la liberación de una colonia.En la Declaración sobre los principios de derecho internacionalreferentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre losEstados, ya citada (véase párr. 25 supra), se estableció que lasoberanía del Estado metropolitano no se extendía a los territorioscoloniales [véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte) pág. 178,documento A/CN.4/247 y Add. l , segunda parte, artículo 1, párrs. 30y 31 del comentario, y en especial la nota 33, en que se dice quedel hecho de la « alteridad » del territorio colonial, « una pro-clamación de independencia no puede analizarse en términosde secesión o de cesión parcial de un territorio, que ambas pre-sumen la unicidad territorial del conjunto colonia-metrópoli,unicidad que ahora carece de fundamento jurídico »].

95 Anuario... 1972, vol. II, págs. 250 y 251, documento A/8710/Rev. l , cap. II, C, art. 2, párr. 6 del comentario.

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32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

torios que no eran ya Estados al ocurrir la sucesión » 96.38. Al parecer, la Comisión no siguió en ese marco sinolas hipótesis de descolonización. Los casos de creaciónde un Estado sin desaparición del Estado predecesor,aqui examinados, deberían abarcar normalmente losrelativos, por ejemplo, a la creación de Polonia, al términode la primera guerra mundial, con territorios despren-didos de Rusia-Austria-Hungría y Alemania. Esa estambién una hipótesis de creación de un Estado « com-puesto—según la definición dada por la Comisión—de doso más territorios que no eran ya Estados al ocurrirla sucesión ». La hipótesis adoptada por la Comisión nosólo reduce el problema al caso único de la descoloniza-ción, sino que incluso no considera la formación delnuevo Estado sino con territorios que eran dependientesde un solo Estado predecesor, la antigua metrópoli.El caso de Polonia demuestra que esos territorios puedenhaberse desprendido de varios Estados predecesores.Siguiendo también en ello a la Comisión, el RelatorEspecial reservará, sin embargo, esa categoría a la que selimitará a hacer referencia.

C. •— Sucesión por creación de Estado y desaparición delEstado o los Estados predecesores (casos de uni-ficación de Estados, disolución de uniones, fusión ycreación de los Estados llamados « compuestos »)

39. Esta es también una tercera categoría acotada porla Comisión en 1972, en su proyecto de artículos sobre lasucesión en materia de tratados. Aquí un Estado prede-cesor da nacimiento a varios Estados sucesores por diso-lución de una Unión o, a la inversa, varios Estadospredecesores dan lugar a un solo Estado sucesor porunificación de Estados.40. Para sus artículos, el Relator Especial adoptarála definición de la unificación de Estados, que, segúnel artículo 26 del proyecto de 1972, indica « la unifica-ción de dos o más Estados en un Estado ». El comentarioal mismo artículo aclara que se trata « de la sucesiónde Estados que resulta de la unificación en un Estado dedos o más Estados que tenían personalidad internacionalpropia en la fecha de la sucesión » 97, lo que « supone,pues, la desaparición de dos o más Estados soberanos y,mediante su unificación, la creación de un nuevoEstado » 98.41. Del mismo modo, el Relator Especial hará suya ladefinición que se da en el artículo 27 del proyecto, segúnel cual hay disolución « cuando se disuelve un Estado

96 Este es, por ejemplo, el caso de la federación de EmiratosArabes Unidos, las federaciones de Nigeria, Malasia, Ghana,Somalia, o incluso de la federación de Rhodesia y de Nyasalandia.Véase el artículo 25 del proyecto de la Comisión, así como elpárrafo 1 del comentario a ese artículo (ibid., pág. 308).

El caso de Etiopía, anexada por Italia y liberada después de lasegunda guerra mundial es, en esencia, un caso de descolonización.Sin embargo, es difícil considerar a Etiopía un « Estado de recienteindependencia » a menos que se interprete la expresión « reciente »con el significado de « nuevamente », es decir, como repeticiónde un acontecimiento.

97 Ibid., pág. 312, art. 26, párr. 1 del comentario.98 Ibid., párr. 2 del comentario.

y partes de su territorio pasan a ser Estados distintos » "o cuando « partes de su territorio se convierten en Estadosseparados independientes y el Estado anterior cesa deexistir » 10°.42. Sin embargo, hay lugar a que se plantee un equívoco :al parecer, el proyecto de 1972 menciona literalmente elcaso de la disolución de un Estado y no el de la desapari-ción de una Unión, corriendo así el riesgo de reducir elproblema examinado al del desmembramiento total deun Estado unitario que vendría a desaparecer y al que sesustituirían en cada una de las partes de su territoriootros tantos Estados nuevos. Pero los ejemplos amplia-mente mencionados en el comentario indican claramenteque se trata en verdad de la disolución de Uniones101.Además, « la Comisión reconoció que casi todos losprecedentes conocidos de desintegración de un Estadocuyo resultado era su extinción conciernen a la disolu-ción de una llamada unión de Estados » 102.

43. En cuanto al Estado compuesto que, según la Asocia-ción de Derecho Internacional, está « formado de variosEstados o territorios * anteriormente separados »103,resulta más claro distinguir entre el Estado compuestode varios territorios anteriormente separados, lo que noslleva una vez más al caso de los Estados de recienteindependencia que se han examinado en B1 0 4 , y elEstado formado por varios Estados anteriormenteseparados, lo que nos ubica en la hipótesis de una unifi-cación como la que se ha examinado bajo el título actual.

D. — Sucesión sin creación de Estadopero con desaparición del predecesor

44. Esta hipótesis se refiere al caso en que el Estadopredecesor desaparece, ya sea en beneficio de un Estadosucesor ya existente {absorción total, extinción o integra-ción), ya sea en beneficio de varios Estados ya existentes(partición de un Estado entre varios otros)105.45. La diferencia entre esa hipótesis y las otras exami-nadas supra en C es evidente. El caso en que el Estadodesaparece completamente por desmembramiento e incor-poración de algunas de sus partes a Estados ya existentes

99 Ibid., pág . 318.100 Ibid., pág . 319, ar t . 27, pá r r . 1 del comentar io .101 Disolución entre 1829 y 1831 de la G r a n Colombia consti-

tuida hasta entonces por la Unión de Nueva Granada, Venezuelay Quito (Ecuador), disolución en 1905 de la Unión de Noruegay Suecia, desaparición en 1918 del Imperio austro-húngaro, des-aparición en 1944 de la Unión Dinamarca-Islandia, disoluciónde la RAU y de la Federación de Mal!, etc.

102 Anuario... 1972, vol . I I , p á g . 322, d o c u m e n t o A / 8 7 1 0 / R e v . l ,cap. II, C, art. 27, párr. 12 del comentario.

103 Asociación de Derecho Internacional , Report of the fifty-third Conference (Buenos Aires, 1968), Londres , 1969, pág . 600[Interim Repo r t of the Commi t t e e on the Succession of N e wStates to the Treaties and Certain Other Obligations of theirPredecessors (informe provisional del Comité de la Sucesión denuevos Estados en los t ra tados y en otras obligaciones de suspredecesores), no ta 2].

104 Véanse supra los párrafos 33 y ss.ios Evidentemente, se puede ampliar o complicar esta hipótesis

de la desaparición del Es tado predecesor po r la partición propia-mente dicha, sea entre Estados ya existentes, sea entre variosterri torios del mismo Estado que se constituyen en Estados, seaentre Estados ya existentes y Estados nuevos.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 33

debe distinguirse cuidadosamente de aquel en que desa-parece en beneficio, ya sea de un nuevo Estado, porfusión o unificación, ya sea de varios Estados nuevos, porla constitución en Estado de cada uno de esos territorios.46. Por su parte, el Relator Especial considera los casosprevistos en esta hipótesis como fundamentalmenteinválidos respecto al derecho internacional contempo-ráneo que prohibe la anexión, el reparto o la absorciónde un Estado por otro u otros Estados, aun cuando lapráctica registra tales casos, en particular durante losconflictos armados.47. La Comisión recordará que el Relator Especial ensu cuarto informe propuso ya un proyecto de artículo 1según el cual:

Las modificaciones territoriales realizadas por la fuerza omediante violación del derecho internacional o de la Carta de lasNaciones Unidas no surtirán efecto jurídico,

yEl Estado autor de la conquista o la anexión no podrá consi-

derarse Estado sucesor [...]106.

En el presente informe, el Relator ha recordado estasobservaciones al presentar un proyecto de artículo 2relativo a la necesidad de incluir únicamente los casos deuna sucesión de Estados « que ocurra de conformidadcon el derecho internacional y, en particular, con losprincipios de derecho internacional incorporados en laCarta de las Naciones Unidas ».48. La Comisión dirá si conviene conservar definitiva-mente este tipo de « sucesión sin creación de Estado perocon desaparición del predecesor » que el Relator Especialha incluido aquí sólo con el deseo de presentar en formacompleta los cuatro tipos sucesorios lógicamente conce-bibles.

E. — Caso particular de la separación de parte de unEstado (secesión)

49. Para seguir lo más de cerca posible las decisionesanteriores y la actuación general de la Comisión, elRelator Especial tratará independientemente el caso de laseparación de parte de un Estado (o secesión), que fuereservado por la Comisión, que no quiso unirlo al de losEstados de reciente independencia 107 y le ha dedicado unartículo especial (art. 28) en el proyecto de 1972.50. El Relator Especial mantendrá el enfoque aprobadopor la Comisión para definir la « separación de parte deun Estado » o la « secesión » : el artículo 28 establece quela hipótesis se cumple « si parte del territorio de un Estadose separa de él y pasa a ser un Estado distinto ». Y elcomentario al mismo artículo señala que se refiere al caso

en que parte del territorio de un Estado se separa de éste y pasaa ser un Estado independiente, pero el Estado del cual se hadesprendido, el Estado predecesor, continúa su existencia sinmodificaciones, excepto la disminución de su territoriolos.

106 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 171, documentoA/CN.4/247 y Add.l.

107 Véanse los pá r ra fos 33 y 34 supra.108 Anuario... 1972, vol . I I , pág . 322, d o c u m e n t o A / 8 7 1 0 / R e v . l ,

cap. II, C, art. 28, párr. 1 del comentario. Secesión de Bélgica(que se separó de los Países Bajos en 1830), de Cuba (que se separóde España en 1898), de Panamá (que se separó de Colombia en

51. La tipología del presente estudio seguirá, pues, lomás de cerca posible, a la aprobada por la Comisión.Se trata de las hipótesis siguientes:

a) Transmisión parcial de territorio;b) Estados de reciente independencia;c) Unificación de Estados y disolución de Uniones

[hipótesis éstas seguidas por la Comisión];d) Desaparición de un Estado en beneficio de uno o

varios otros preexistentes[hipótesis que el Relator Especial desearía fuera excluidapor la Comisión como no conforme, en adelante, con elderecho internacional contemporáneo];

e) Separación de parte de un Estado (o de varias partesde Estados distintos)[hipótesis reservada especialmente por la Comisión].

SECCIÓN 1. — TRANSMISIÓN PARCIAL DE TERRITORIO

Artículo 12. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al nuevosoberano en todo el territorio transmitido.

2. La moneda, las reservas de oro y divisas y, en general,los instrumentos monetarios de toda índole en circulacióno en reservas en dicho territorio pasarán al Estadosucesor.

3. Los activos del instituto central de emisión en elEstado predecesor, en especial los destinados a la coberturade las emisiones para el territorio transmitido, se repartiránen proporción al volumen de moneda en circulación oretenida en el territorio de que se trate.

COMENTARIO

A. — Introducción

1) En todos los casos de sucesión de Estados, el problemade la moneda se reduce a una nueva definición o a laliquidación equitativa de las relaciones jurídico-finan-cieras entre los tenedores de papel moneda, los Estadossucesores y los Estados predecesores. Desde hace tiempo,el intervencionismo estatal planteó ese problema en tér-minos de las relaciones entre el Estado predecesor y elEstado sucesor, pero no ha podido restarle su gran com-plejidad técnica, de la que el Relator Especial considerainútil que la Comisión se ocupe. Aun despojado comple-tamente de sus aspectos financieros, y limitado estricta-mente al plano de la sucesión de Estados, ese problemaplantea dificultades reales en la medida en que conciernea la vez a la sucesión en los bienes públicos y a la sucesiónen las deudas públicas.

2) En efecto, los instrumentos de pago están constituidosgeneralmente por clases de instrumentos monetarios:1.°, la moneda metálica propiamente dicha, formada por

1903); Finlandia, separada de Rusia después de la primera guerramundial; creación de Checoslovaquia y de Polonia sobre lasruinas del Imperio austro-húngaro; secesión del Estado Librede Irlanda en 1922; « partición » del Pakistán en 1947 (los acuerdosanglo-indios consideran a la India como Estado antiguo y alPakistán como Estado nuevo); secesión de Bangladesh (que seseparó del Pakistán en 1972), etc.

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las piezas en circulación; 2.°, las reservas en metálico oel encaje-oro que sirve de cobertura; 3.°, el papel monedao la moneda fiduciaria cuya emisión se confía general-mente a una institución bancaria perteneciente al Estado.Ahora bien, si las dos primeras categorías de instrumentosmonetarios plantean el problema del cambio de soberaníaen términos de sucesión en los bienes públicos, la terceralos plantea en el marco de la sucesión en las deudaspúblicas. El papel moneda, garantizado generalmente poruna cobertura-oro, representa en teoría una deuda delinstituto de emisión frente al tenedor de esa monedafiduciaria.3) El Estado sucesor puede muy bien dejar que subsistala antigua moneda. La expresión de su poder discre-cional consiste tanto en utilizar su privilegio de emisióncomo en dejar de hacerlo. Puede limitarse a modificacionessimbólicas de forma (estampillado, recargos, nuevasefigies) o de denominación de la antigua unidad monetariamantenida en circulación. Puede también, por el contrario,introducir una nueva moneda en el territorio transmitido :generalmente es la propia moneda del Estado sucesor, sise trata de transmisión parcial de territorio, o una nuevamoneda, si se trata de la creación de un Estado sucesor.En esta hipótesis, se indica el tipo de cambio de la antiguamoneda respecto de la nueva.4) Para ilustrar el aspecto de « deuda pública » queimplica la moneda, Max Huber escribió hace tiempo:

Puesto que los billetes de banco estatales constituyen en sutotalidad una deuda, se mantienen en vigor las normas corrientessobre la cesión de obligaciones. El billete de banco conserva suantiguo carácter deudor al que responde la totalidad del fondode cobertura. La situación del billete de banco es idéntica a la decualquier tenedor de un documento privado al portador109.

No es, pues, ilógico concluir que en la medida en queel nuevo Estado sucesor sustituye al antiguo en el terri-torio transmitido, haciendo frente en su lugar a lasobligaciones dimanadas de la circulación o la tenenciade papel moneda en el territorio dado, puede reivindicarla parte correspondiente de los activos y también unaparte proporcional de la garantía en oro o divisas que haservido para respaldar la moneda fiduciaria.

Hay que señalar que en los antiguos tipos de sucesiónno había preocupación sino respecto de la monedametálica, dejándose de lado la cuestión de los billetesde banco considerados como simples documentos comer-ciales cuya liquidación se producía sin la intervencióndel nuevo soberano.

B. — Privilegio de emisión

5) El párrafo 1 del artículo propuesto no exige mayorescomentarios, pues es obvio que el privilegio de emisión,atributo del poder público, sólo puede corresponder alnuevo soberano del territorio traspasado.6) En su redacción actual, el párrafo propuesto nosignifica que el privilegio de emisión sea objeto de suce-sión o de traspaso. El Estado predecesor pierde su privi-legio de emisión en el territorio transmitido y el Estado

sucesor lo ejerce en virtud de su soberanía. Del mismomodo que el sucesor no deriva su soberanía del prede-cesor n o , tampoco recibe de éste uno de los tributos deesa soberanía, a saber, el privilegio de emisión. El párrafose limita sencillamente a recordar que el privilegio deemisión « corresponderá » al nuevo soberano en todo elterritorio afectado por el cambio; no se trata de un pri-vilegio heredado.7) Sin embargo, en este privilegio, como en todo derecho,hay que distinguir el goce del ejercicio. La circunstanciade que el Estado sucesor acepte convencionalmenteconfiar el ejercicio o mantener en éste a entidades distintasde sí mismo, confirma, en virtud de ese poder de disposi-ción, que es plenamente titular de dicho privilegio.

En el artículo 3 del Convenio entre los Estados Unidosde América y Dinamarca respecto de la cesión de lasAntillas danesas figura lo siguiente m :

Sin embargo, queda especialmente convenido lo siguiente:

4. Los Estados Unidos mantendrán [...]:

h) Una concesión otorgada el 20 de junio de 1904 para esta-blecer un banco de emisión en las Antillas danesas. Dicho bancoha adquirido por un período de treinta años el monopolio de laemisión de billetes de banco en las islas de las Antillas danesas,a cambio del pago de un impuesto del 10% sobre sus utilidadesanuales.

Como es evidente, los Estados Unidos se subrogan aDinamarca, Estado cedente, en cuanto a la percepcióndel impuesto del 10%. Sin embargo, prácticas semejantes,que por lo demás nunca se difundieron mucho, van desa-pareciendo, y el Estado sucesor ejerce por su cuenta suderecho a acuñar moneda y a emitir billetes de banco.8) En ocasiones, se ha limitado convencionalmente elejercicio soberano del privilegio de emisión del sucesor.Cuando la cesión de Genova al Rey de Cerdeña, en 1814,se decidió que « las monedas corrientes de oro y plata delanterior Estado de Genova, actualmente existentes, seránadmitidas en las cajas públicas junto con las monedaspiamontesas »112. En el artículo 77 del Tratado de pazcon Turquía, firmado en Sevres el 10 de agosto de 1920113,se preveía para la cesión de Esmirna a Grecia el mante-nimiento de la moneda turca durante cinco años. Perocomo se sabe, ese tratado jamás entró en vigor.9) Por su parte, Yugoslavia ejerció su privilegio deemisión en la zona B del territorio de Trieste al introduciren primer término, en noviembre de 1945, una monedaespecial, la « yugolira », y más tarde la moneda nacionalyugoslava, el dinar.

C. — Moneda10) Al transformarse en Jordania, TransJordania sucedióen una parte del superávit de la Oficina Monetaria

109 M. Huber, Die Staatensukzession, Vo'lkerrechtliche undStaatsrechtliche Praxis im XIX. Jahrhundert, Leipzig, Dunkerund Umblot, 1898, pág. 108,

110 Véase Anuario... 1969, vol. II, pág. 79, documento A/CN.4/216/Rev.l, párr. 29.

111 Para la referencia, véase la nota 81 supra.112 Protocolo del Congreso de Viena: proyecto de artículos

anexo al protocolo de la sesión del 12 de diciembre de 1814, enG. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil générai de traités, Gotinga,Dieterich, 1887, t. II, pág. 88.

113 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1924, 3.a serie, t. XII, pág. 681.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 35

Palestina (Palestine Currency Board) valorada en 1 millónde libras esterlinas, pero debió pagar a Gran Bretaña unasuma equivalente por otros conceptos 114.11) Si bien el Gobierno francés retiró los instrumentosmonetarios de los establecimientos franceses en laIndia, accedió, sin embargo, a pagar compensaciones.En efecto, el artículo 23 del acuerdo francoindio del 21 deoctubre de 195411S dispuso que:

El Gobierno de Francia reembolsará al Gobierno de la India,durante un período de un año a partir del traspaso de facto, unvalor equivalente a la par en libras esterlinas o en rupias indiasa la moneda retirada de la circulación en los establecimientosposteriormente al traspaso de facto.

D. — Caso de transmisiones parciales de territorioa distintos Estados sucesores ya existentes

12) Esta es la hipótesis de la pluralidad de Estadossucesores como consecuencia de la pluralidad de terri-torios transmitidos. El Estado predecesor puede subsistirsi no abandona más que una parte de su territorio parasu distribución entre diversos Estados.

En virtud de su propia soberanía, cada uno de losEstados sucesores posee su privilegio de emisión, queutiliza en forma discrecional, y esta cuestión no planteaninguna dificultad especial. En este caso el problema es elde determinar la manera en que los sucesores se repartenel encaje metálico, las reservas en divisas, la circulaciónmonetaria, etc. Por lo general, la suerte de estos bienespúblicos se regula por medio de un acuerdo de reparto.No parece posible enunciar una norma de distribuciónque tenga en cuenta todos los parámetros (importancianumérica de la población del territorio, grado de riquezade ésta, contribución pasada a la constitución de reservascentrales, porcentaje de papel moneda en circulaciónen el territorio, etc.).13) No debe perderse de vista el hecho de que el tras-paso en este caso de papel moneda al nuevo soberanorepresenta ante todo una sucesión en una deuda, mientrasque la aportación del efectivo metálico constituye unasucesión en un bien público. De este modo, el Estadocesionario procura, en la mayoría de los casos, retirarde la circulación los billetes antiguos tanto porquerepresentan una deuda como porque tal operación leproporciona la ocasión de manifestar su poder soberanode emisión.

Al desaparecer el viejo Imperio de los Zares despuésde la primera guerra mundial, diversos territorios delmismo pasaron a Estonia, Letonia, Lituania y Poloniaen particular116. Los tratados de paz celebrados dejaron

114 Véase el Acuerdo de 1.° de mayo de 1951 entre el ReinoUnido y Jordania, relativo a la liquidación de las cuestiones finan-cieras pendientes a raíz de la terminación del mandato sobrePalestina (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 117, pág. 19).

115 Texto francés en: France, Ministère des Affaires Etrangères,Recueil des traités et accords de la France, année 1962, Paris, 1962,pág. 535, y también en Journal officiel de l'Inde française, Pondi-chéry, 22 de octubre de 1954, N.° 105, pág. 567; texto inglés en:India, Foreign Policy of India: Texts of Documents, 1947-64,Nueva Delhi, Lok Sabha (Secretariat), 1966, pág. 212.

116 No se incluyen los casos de Finlandia, que poseía unaautonomía monetaria bajo el antiguo régimen ruso, de Besarabia,incorporada por las grandes Potencias a Rumania, ni de Turquía.

enteramente a cargo del nuevo régimen soviético ladeuda correspondiente al papel moneda emitido porel Banco Nacional ruso en los cuatro países anteriormentemencionados 117. En las disposiciones de algunos de esosinstrumentos se indicaba que Rusia liberaba a esosEstados de la parte de la deuda correspondiente comosi se tratase de una excepción convencional de un prin-cipio de sucesión automática en tal deuda. En otrasdisposiciones se ha llegado incluso a señalar el motivode semejante excepción, atribuyéndola a las destruccionessufridas por esos países durante la guerra118.14) Paralelamente, y por esos mismos tratados, parte decobertura metálica del Banco Nacional ruso fue trans-ferida a cada uno de esos Estados. Es muy interesantesubrayar el motivo invocado para ello en el caso dePolonia: los 30 millones de rublos-oro aportados coneste carácter por Rusia correspondían a la « participa-ción activa » de los territorios polacos en la vida econó-mica del Imperio zarista.

Artículo 13. — Fondos públicos y Tesoro

1. Los fondos públicos del Estado predecesor, líquidos oinvertidos, situados en el territorio transmitido pasaránal patrimonio del Estado sucesor.

2. Sea cual fuere su ubicación, los fondos públicos,líquidos o invertidos, propios del territorio transmitidoconservarán su destino y seguirán perteneciendo al territoriotransmitido.

3. Hecho el balance de las operaciones de tesoreríaen los libros públicos del territorio transmitido, el Estadosucesor recibirá el activo del Tesoro y asumirá las cargascorrespondientes, así como los déficit presupuestarios ode tesorería. También se hará cargo del pasivo en lascondiciones y según las normas de la sucesión en ladeuda pública.

COMENTARIO

A. — Fondos públicos

1) Cabe distinguir entre los fondos públicos pertene-cientes al Estado predecesor y los que son propios delterritorio transmitido.

1. Fondos públicos del Estado

2) Cabe entender por fondos públicos del Estado en elterritorio transmitido el numerario en efectivo, lasacciones y las participaciones que, aun cuando formanparte del activo global del Estado, están situados en elterritorio o vinculados con éste en virtud de la soberaníadel Estado sobre esta región o de sus actividades en ella.El principio de la transmisión integral de todo el activo

117 Véanse los tratados celebrados con Estonia (2 de febrerode 1920), artículo 12; con Letonia (11 de agosto de 1920), artículo 16;con Lituania (12 de julio de 1920), artículo 12; y con Polonia(18 de marzo de 1921), artículo 180 (Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. XI, pág. 29, vol. II, pág. 195, vol. Ill,pág. 105, y vol. VI, pág. 51).

118 Véase B. Nolde, « La monnaie en droit international public »,Recueil des cours... 1929-11, Paris, Hachette, 1930, t. 27, pág. 295.

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del Estado predecesor exige el traspaso de esos fondos alEstado sucesor. Estos fondos pueden ser líquidos o estarinvertidos, y comprenden las participaciones y accionesde todo género. Así, la adquisición de « todas las propie-dades y posesiones » de los Estados alemanes en losterritorios cedidos a Polonia incluía también, según elTribunal Supremo de Polonia, una participación en elcapital de una sociedad119.3) Eslovaquia sucedió en las participaciones de Che-coslovaquia en virtud de un acuerdo con el Reich de 13de abril de 1940. Todos los fondos de las cajas públicas,« con personalidad jurídica o sin ella »120, pasaban a serautomática y gratuitamente eslovacos si se encontrabanen el territorio de Eslovaquia. Por su parte, Hungríasucedía ipso jure, en virtud del acuerdo de 21 de mayo de1940 con el Tercer Reich, en los bienes de las cajas « con-troladas » por Checoslovaquia en su territorio ocupadopor Hungría.4) En el marco de la « cesión gratuita del derecho depropiedad sobre los bienes del Estado », la UniónSoviética recibió los fondos públicos que se encontrabanen la Ucrania subcarpática cedida por Checoslovaquiade conformidad con el Tratado de 29 de junio de 1945y con las limitaciones previstas en el Tratado de Saint-German-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919.5) El Territorio libre de Trieste sucedió en todos losbienes muebles de Italia, incluidos los fondos públicos,en virtud del Tratado de Paz de 1947iai.

2. Fondos propios del territorio transmitido

6) Por fondos públicos « propios » del territorio trans-mitido se entiende ante todo los fondos pertenecientes alterritorio en cuanto colectividad autónoma en el planoadministrativo y financiero. Estos fondos, que nuncapertenecieron al Estado predecesor durante el períodoen que aún ejercía jurisdicción sobre el territorio, menosaún pueden corresponderle después de perder su sobera-nía sobre éste.7) Es evidente que el cambio de soberanía no debe afectara los fondos que pertenecen en propiedad al territoriotransmitido en cuanto a su destino, así como no lo haceen cuanto a su propiedad. Es claro que es facultad delEstado sucesor poner fin a la aplicación de la legislaciónfinanciera o de otro tipo del Estado predecesor en elterritorio transmitido y sustituirla por su propia regla-mentación o por la que estime conveniente elaborarespecialmente para ese territorio. Pero las modificacionesque de esta manera se refieran al estatuto de estos bienespúblicos constituirían un acto del Estado sucesor encalidad de Estado soberano, y no podrían justificarse con

119 Resumen preparado por la Secretaría de la decisión delTribunal Supremo de Polonia en el asunto Tesorería del Estadopolaco contra Deutsche Mittelstandskasse (1929) {Anuario... 1963,vol. II, pág. 155, documento A/CN.4/157, párr. 337).

120 « Betriebe, Ansta l ten u n d F o n d s , mit oder ohne eigeneRechtspersônlichkeit* », precisa el acuerdo ent re Eslovaquia yel Reich de 13 de abril de 1940, citado por I. Paenson en Lesconséquences financières de la succession des Etats (1932-1953),Paris, Domat-Monchrestien, 1954, pág. 104.

121 Anexo X del Tratado de paz con Italia de fecha 10 de febrerode 1947 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 97).

el hecho mismo de la sucesión de Estado. Parece impo-nerse esa regla, cualquiera que sea la situación jurídica ogeográfica de estos bienes, siempre que pertenezcan enpropiedad al territorio transmitido. Podrían estar situa-dos en el territorio mismo o en el del Estado predecesor,o incluso en el de otro Estado.

B. — Tesoro

8) En general, las cuentas públicas son liquidadas en lafecha del traspaso y éste tiene lugar ipso facto. Pero lacesión del Tesoro es siempre algo delicado debido a lacomplejidad de las operaciones que realiza esta institu-ción. Los activos compuestos por fondos públicos,efectos y valores, masa presupuestaria, diversos ingresosdel Tesoro y las instalaciones mobiliarias e inmobiliariasutilizadas por los servicios del Tesoro, deben traspasarsenormalmente al Estado sucesor. Como contrapartida,éste toma a su cargo el pasivo, que comprende los gastosdiversos y de gestión del Tesoro, la deuda pública propia-mente dicha y los distintos déficit eventuales.

9) Además, el Estado sucesor se hace cargo, respectodel territorio transmitido, de lo que pueda adeudarse alEstado predecesor si éste tiene algún crédito cierto contrael Tesoro local o si le ha otorgado anticipos. Pero de estamateria se tratará en el capítulo correspondiente a ladeuda pública, cuyas modalidades de extinción estudiarámás adelante la Comisión de Derecho Internacional.Las cargas que pasan al Estado sucesor están representadasespecialmente por los gastos del servicio del Tesoro.Hay que diferenciar cuidadosamente los déficit presu-puestarios y los de tesorería del pasivo representado porla deuda pública. Esta está constituida por diversoscréditos de personas naturales o jurídicas con respectoal Tesoro. El déficit presupuestario o de gestión no esnecesariamente de la misma índole ni tiene forzosamenteel mismo origen.

10) El Relator Especial propone un proyecto de artículoque obliga al Estado sucesor a asumir las cargas quegravan al Tesoro transferido por el Estado predecesor.No obstante, conviene no ignorar la existencia de casosen que esas cargas fueron dejadas al Estado cedente. Así,por ejemplo, el Tratado de paz concertado en Bucarestel 7 de mayo de 1918 entre las Potencias centrales yRumania 122 establece en su artículo 12 que los bienesestatales (Staatsvermôgen) de los territorios rumanoscedidos pasan a los Estados adquirientes libres y exentosde toda indemnización y carga. Podrían fácilmente multi-plicarse los ejemplos de esta índole.

Artículo 14. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y documentospúblicos de toda naturaleza relacionados directamentecon el territorio transmitido o pertenecientes a esteterritorio, así como las bibliotecas públicas de éste,seguirán la suerte del territorio transmitido.

122 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1921, 3.a serie, t. X, pág. 856.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 37

2. £1 Estado sucesor no se negará a entregar al Estadopredecesor o a terceros Estados interesados, a peticióny por cuenta de ellos, copias de esos documentos, a menosque éstos afecten a la seguridad o a la soberanía delEstado sucesor.

COMENTARIO

1) El Relator Especial no volverá sobre las indicacionesque figuran en el tercer informe123.

A. — Definición de los documentos afectadospor la transmisión

2) El proyecto se refiere a los « archivos y documentospúblicos de toda naturaleza ». No existe ningún términogenérico, al menos en el idioma francés, capaz de abarcartoda la variedad de materiales escritos, fotografiados odiseñados que tiende a sugerir la expresión utilizada.Debe entenderse que comprende a la vez la pertenencia,el género, el carácter, la categoría y la naturaleza de losdocumentos, y en su redacción definitiva deberá hacerse acontinuación del artículo un comentario detallado conobjeto de suministrar las aclaraciones necesarias.

3) Se ha seguido aquí el concepto más amplio de laexpresión « archivos y documentos » en atención a unapráctica diplomática de constancia casi ininterrumpida.

Se entiende que la expresión « de toda naturaleza »se refiere en primer término a la pertenencia de los archivos,respecto de las cuales interesa poco que sean propiedaddel Estado, de una colectividad intermedia o de un orga-nismo local de carácter público, ya que lo esencial es quese trate de documentos públicos. Sean cuales fueren losorganismos de derecho público y las divisiones adminis-trativas de un Estado, son sus archivos los que interesan.

La expresión « de toda naturaleza » se refiere asimismoal género, sean los archivos diplomáticos, políticos oadministrativo!), militares, civiles o eclesiásticos, histó-ricos o geográficos, legislativos o reglamentarios, judi-ciales, financieros o de otra índole.

El carácter de los documentos también interesa poco(sean públicos o secretos).

La naturaleza y la categoría no se refieren solamente alhecho de que puede tratarse de material escrito, ya seamanuscrito o impreso, o de fotografías, diseños, etc., ode originales o copias, sino también a la materia de queestá constituido, o sea, papel, pergamino, tela, cuero, etc.

Por último, la expresión utilizada pretende abarcartodos los tipos de documentos. En efecto, al RelatorEspecial le ha parecido inútil enumerar en una listanecesariamente incompleta y ciertamente engorrosatodos estos tipos. Por ejemplo, los instrumentos diplo-máticos se refieren en particular a « los archivos, registros,planos, títulos y documentos de toda índole »12A; « los

archivos, documentos y registros de la administracióncivil, militar y judicial de los territorios cedidos»125;« todos los títulos, planos, matrices catastrales, registrosy papeles »126 ; « todos los archivos gubernamentales ytodos los informes, papeles o documentos que se refierena la cesión o a los derechos y bienes de los habitantes delas islas cedidas»127; «todos los archivos de interéshistórico general » por contraposición a los « archivosde interés para la administración local » 128; « todos losdocumentos que se refieren exclusivamente a dichasoberanía renunciada o cedida [...], los archivos y registrosoficiales, así administrativos como judiciales »1 2 9 ; « losdocumentos, actas y archivos [...], los registros del estadocivil, territoriales y catastrales [...] »130, etc.

B. — El principio del traspaso de los archivosal Estado sucesor

4) El principio del traspaso de los archivos al Estadosucesor parece indiscutible. La práctica diplomática lodemuestra.

1. Archivos de toda naturaleza

5) Generalmente los archivos de toda naturaleza seentregan inmediatamente o en un plazo muy breve alEstado sucesor. El tratado de traspaso francoalemánde 1871 imponía al Gobierno francés la obligación deentregar al Gobierno alemán los archivos relativos a losterritorios cedidos1S1. La convención complementariade ese tratado obligaba a ambos Estados a restituirserecíprocamente todos los títulos, registros, etc., de losmunicipios respectivos delimitados por la nueva líneafronteriza entre los dos países132. Después de la primeraguerra mundial, cuando Francia recuperó los territorioscedidos en 1971, los archivos corrieron la misma suertey el Tratado de Versalles impuso al Gobierno alemán

123 Anuario... 1970, vol. II, págs. 163 y 164, documento A/CN.4/226, segunda parte, art. 7, parrs. I a 6 del comentario.

124 Expresión que figura en varias disposiciones del Tratadode Versalles del 28 de junio de 1919: parte III, sección I, artículo 38,relativo a Alemania y Bélgica; sección V, artículo 52, relativo aAlemania y Francia en cuanto a Alsacia y Lorena (G. F. de Martens,éd., Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1923,3a serie, t. XI, págs. 358, 380 y 381).

125 Artículo 3 del Tratado de paz celebrado entre el ImperioAlemán y Francia, firmado en Francfort el 10 de mayo de 1871(ibid., Gotinga, Dieterich, 1874, t. XIX, pág. 689).

126 Artículo 8 de la Convención complementaria del Tratadode paz, firmada en Francfort el 11 de diciembre de 1871 (ibid.,1875, t. XX, pág. 854).

127 Artículo 1, párr. 3, del Convenio celebrado entre los EstadosUnidos de América y Dinamarca respecto de la cesión de lasAntillas danesas (para la referencia, véase la nota 81 supra).

128 Artículo VI del Tra tado de cesión del territorio de la ciudadlibre de Chandernagor, concertado entre la India y Francia yfirmado en París el 2 de febrero de 1951 (Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 203, págs. 159 a 161).

129 Arículo VIII del Tra tado de paz entre España y EstadosUnidos de América, firmado en París el 10 de diciembre de 1898[texto inglés en W. M. Malloy (comp.), Treaties, Conventions,International Acts, Protocols and Agreements between the UnitedStates of America and other Powers, 1776-1909, Washington (D. C ) ,U.S. Government Printing Office, 1910, vol. II , pág. 1693]; textoespañol en M. Raventós e I. de Oyarzábal, Colección de TextosInternacionales, Barcelona, Bosch, 1936, págs. 550 y 551.

130 Artículo 8 del t ra tado celebrado entre los Países Bajos yla República Federal de Alemania respecto de ciertas parcelasfronterizas, firmado el 8 de abril de 1960 (Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 508, pág. 155).

131 Artículo 3 del Tratado de paz firmado en Francfort el10 de mayo de 1871 (véase la nota 125 supra).

132 Artículo 8 de la Convención complementaria de 11 dediciembre de 1871 (véase la nota 126 supra).

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la obligación de entregar sin demoras al Gobiernofrancés los documentos relativos a esos territorios133

Por el mismo tratado y con arreglo a una disposición deredacción idéntica, el Gobierno alemán asumió la mismaobligación con respecto a Bélgica134.

2. Los archivos como medios de prueba

6) En los tratados antiguos, los archivos se entregabanal Estado sucesor sobre todo como medios de pruebay como títulos de propiedad.

La doctrina antigua parece conservar resabios de esaspreocupaciones « probatorias ». « También deben entre-garse—escribía Fauchille-—los archivos y títulos relativosa la propiedad de los bienes adquiridos por el Estadoanexante *, que forman [...] parte del dominio público »135.Según el Convenio por el que Dinamarca vendió lasAntillas danesas a los Estados Unidos de América en1916, la cesión comprendía tambiéntodos los archivos del Gobierno y todos los informes, papeleso documentos relativos a la cesión o a los derechos y propiedades*de los habitantes de las islas cedidas [...]136.

Cuando España cedió a los Estados Unidos de Américalos bienes del dominio público de Cuba, Puerto Rico, laIsla de Guam y el Archipiélago de las Filipinas por elTratado de París del 10 de diciembre de 1898, se declaróque la cesión comprendíatodos los documentos que se refieren exclusivamente a dicha soberaníarenunciada o cedida [...] [y los] derechos* de la Corona de Españay de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales [...]137.

Sin embargo, estos tratados no parecen implicar porello que el Estado cedente tenta derecho a retener losarchivos de otro tipo.

3. Los archivos como instrumento de administración

7) Se ha impuesto la simple idea de que, en un traspasode territorio, el deber de entregar un territorio lo másviable posible obliga al Estado predecesor a dejar alsucesor todos los instrumentos necesarios para evitaren lo posible las perturbaciones de su gestión y facilitaruna administración adecuada. En esta idea se basa lacostumbre de dejar en el territorio todos los escritos,diseños y fotografías necesarios para que continúe labuena administración del territorio.

8) Esta « práctica »—que se encuentra en algunostratados de anexión, especialmente en Europa—ha hechoque, en contadas veces, el Estado predecesor se creyeraautorizado a entregar solamente los archivos de carácter

m xratado de Versalles de 28 de junio de 1919, parte III,sección V (Alsacia-Lorena), artículo 52 (véase la nota 124 supra).

134 Ibid., parte III, sección I, artículo 38.135 p Fauchi l le , Traite de droit international public, 8 . a edic ión

del Manuel de droit international public de H. Bonfils, Paris,Rousseau, 1922, t. 1.°, pág. 360, párr. 219.

we parrafo 3 ¿e\ artículo 1 del Convenio de 4 de agosto de 1916(véase la nota 81 supra).

137 Artículo VIII del Tratado de 10 de diciembre de 1898 (véasela nota 129 supra).

administrativo 13S y a conservar los de interés histórico.Pero estos precedentes parecen aislados.

La historia registra numerosos casos de traspaso dearchivos que incluyen los documentos históricos. Inclusoen algunos casos sólo se hace referencia a estos últimos,no porque hayan sido excluidos en un período determi-nado de esos traspasos, sino simplemente porque lasvicisitudes de la vida internacional todavía no habíanatraído la atención sobre ellos. Así, Francia, comoEstado sucesor en Saboya y Niza, pudo obtener nosolamente del Gobierno sardo los archivos históricosque se encontraban en los territorios cedidos en esaépoca, sino también de Italia139, un siglo después, losarchivos históricos que se encontraban en Turin140.De la misma manera Yugoslavia y Checoslovaquia obtu-vieron de Hungría, por el Tratado de paz de 10 de febrerode 1947, todos los archivos históricos constituidos por lamonarquía húngara entre 1848 y 1919 sobre esos terri-torios. Por el mismo instrumento, Yugoslavia debíarecibir de Hungría los archivos relativos a Iliria, que data-ban del siglo xviiiM1. Es innecesario abundar en ejem-plos sobre esta cuestión.

Parece acertado enunciar como regla general paratodos los casos de sucesión el principio de que debentransferirse al Estado sucesor los archivos de toda natu-raleza. Sin embargo, el proyecto de artículo agrega unacondición que requiere un comentario. Debe tratarse dearchivos « relacionados directamente con el territoriotransmitido o pertenecientes a este territorio ».

C. — La relación entre los archivos y el territorio

9) El texto propuesto enuncia el principio de que debenentregarse al Estado sucesor los archivos « relacionadosdirectamente con el territorio transmitido o pertene-cientes a este territorio ». Conviene aclarar estas expresio-nes.

Es evidente que el Estado sucesor no puede reclamartodos sus archivos sin distinción y sólo tiene derecho a losque pertenecen al territorio. Esta pertenencia se determinadesde dos puntos de vista.10) En primer término, debe tratarse de archivosadquiridos antes del cambio de soberanía por el territorioo por su cuenta, a título oneroso o gratuito y con susfondos o con otros recursos. Desde este primer punto devista, los archivos « pertenecen » al territorio y debenseguir su suerte en el cambio de soberanía. No es necesariopara ello que los archivos se refieran al territorio, porquees perfectamente concebible que éste haya adquirido, atítulo oneroso o gratuito, documentos históricos, cul-turales o de otro tipo, relativos a otras regiones delmundo.

138 La expresión « archivos de carácter administrativo » estáusada en su sentido más amplio y designa a los documentos fiscalesde todo tipo, los registros catastrales y de bienes públicos, losdocumentos administrativos, los registros de estado civil, losregistros inmobiliarios, los archivos judiciales y penitenciarios, etc.

139 Lo que resulta aún más significativo porque la propia Italiaera sucesora del Gobierno sardo.

140 Véase el párrafo 21 infra.141 Artículo 11 del Tratado de paz con Hungría (Naciones

Unidas, Recueil des Traités, vol. 41, pág. 179).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 39

11) En segundo término, se tiene en cuenta la relaciónorgánica que vincula al territorio con los archivos que a élse refieren. Pero surge una dificultad cuando hay quedeterminar, según la categoría de los archivos, el gradode la relación considerada. La doctrina está de acuerdoen considerar que cuando los documentos de que setrata « se refieren al Estado predecesor como tal y no serefieren sino incidentalmente a los territorios cedidos[...] siguen siendo propiedad del Estado cedente, [pero]se admite generalmente que deben entregarse copias alEstado anexante a su petición »142. En el acuerdo deRoma de 23 de diciembre de 1950, relativo al traspasode archivos entre Yugoslavia e Italia, se consideró enforma precisa el vínculo « archivos-territorio » 143.

Cabe recordar aquí la decisión de la Comisión deConciliación franco-italiana según la cual los archivosy documentos históricos—incluso los pertenecientes amunicipios cuyos territorios quedaron divididos por lanueva línea fronteriza establecida en el Tratado de pazcon Italia—deben atribuirse en su totalidad a Franciaen tanto se refieran al territorio cedido144.

12) Después de la guerra francoalemana de 1870, losarchivos de Alsacia y Lorena fueron entregados a lasnuevas autoridades alemanas de ese territorio. Medianteuna Convención especial se decidió amigablemente elproblema de los archivos de la Academia de Estrasburgoy de sus facultades. Pero en este caso el criterio delvínculo « archivos-territorio » se aplicó exclusivamentea documentos considerados de interés secundario parael Gobierno alemán145.

13) Otro problema que contempla el proyecto de artículopresentado y que ha planteado algunas dificultades es el

142 Ch. Rousseau, op. cit., pág. 136. Véase en el mismo sentidoD. P. O'Connell, State succession in Municipal Law and Inter-national Law, Cambridge, University Press, 1967, vol. 1 : InternalRelations, págs. 232 y 233.

143 El artículo 6 de ese acuerdo (Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 171, pág. 291) dispone que los archivos indivisibleso de interés común a ambas partes « se atribuirán a aquella parteque, a juicio de la Comisión, esté más interesada en la posesiónde los documentos de que se trate, según la extensión del territorioo el número de personas, instituciones o sociedades a las que serefieren los documentos*. En este caso, la otra parte recibe unacopia, que le entregará la parte que conserve el original. »

144 Decis ión N . ° 163, d ic tada el 9 de oc tubre de 1953 [NacionesUnidas , Recueil des sentences arbitrales, vol . X I I I (publicaciónde las Naciones Un idas , N . ° de ven ta : 64.V.3), pa l 503]. Es tadecisión contiene el pasaje s iguiente:

«De los bienes comunales que deberán ser así repartidospor aplicación del párrafo 18 [del anexo XIV del Tratado depaz con Italia] se han excluido "los archivos y todos los docu-mentos pertinentes de carácter administrativo o de interéshistórico"; estos archivos y documentos, incluso los corres-pondientes a municipios cuyo territorio ha quedado divididopor la línea fronteriza establecida en el tratado, pasan al Estadosucesor si se relacionan con el territorio cedido o si se refierena los bienes transferidos* (párr. 1 del anexo XIV); si no secumplen estas condiciones, los documentos no están sujetosal traspaso previsto en el párrafo 1 ni a la repartición previstaen el párrafo 18 y siguen siendo propiedad del municipio italianocorrespondiente. Lo decisivo, para estos bienes de una categoríaespecial, es el vínculo ideal con otro bien o con un territorio* ».(Ibid., págs. 516 y 517).145 Convención de 26 de abri l de 1872, firmada en Es t rasburgo

(G. F . de Mar tens , éd. , Nouveau Recueil général de traités, Go t inga ,P ie te r i ch , 1875, t. X X , pág . 875).

de los archivos que se encuentran, por una u otra razón,fuera del territorio objeto del cambio de soberanía.

D. —• Archivos situados fuera del territorio

14) El texto propuesto por el Relator Especial tienecarácter general. El Estado sucesor posee, según la redac-ción examinada, el derecho a reclamar sus archivosdondequiera se encuentren. De hecho, el examen de lapráctica que se describe a continuación parece justificary exigir la enunciación de una regla de este género.

Cabe distinguir dos casos: el de los archivos sacadoso retirados del territorio de que se trate y el de los archivosconstituidos fuera del territorio pero que se refierendirectamente a él. (En el presente estudio no se consi-derará un tercer caso : el de los documentos que pertene-cen al territorio o se refieren a él pero que se encuentranfuera de los límites geográficos tanto del Estado prede-cesor como del Estado sucesor).

1. Archivos trasladados

15) La práctica corriente parece admitir que los archivosque han sido trasladados por el Estado predecesor envísperas de un traspaso de soberanía, o incluso en unperíodo muy anterior, deben ser entregados al Estadosucesor.

Hay un notable paralelo entre los textos de los instru-mentos que pusieron fin a las guerras de 1870 y 1914.El Tratado de paz entre Francia y Alemania, firmado enFrancfort el 10 de mayo de 1871146, disponía en suartículo 3:

Si alguno de esos títulos [archivos, documentos, registros, etc.]hubiese sido trasladado, el Gobierno francés deberá restituirlo apetición del Gobierno alemán.

Esta afirmación del principio de la restitución de losarchivos trasladados se expresa en términos idénticos enel artículo 52 del Tratado de Versalles 147, pero en estecaso era Alemania la que debía acatar una norma quehabía considerado excelente en tiempos que le eran máspropicios.16) Análogas inquietudes se han puesto de manifiestoen las relaciones entre Italia y Yugoslavia. Los archivosadministrativos referentes a los territorios incorporadosa Yugoslavia por el Tratado de Rapallo, de 12 de noviem-bre de 1920, y el Tratado de Roma de 27 de enero de1924, que se había llevado Italia entre el 4 de noviembrede 1918 y el 2 de marzo de 1924 durante la ocupaciónitaliana, así como los títulos, documentos, registros, etc.,provenientes de esos territorios y que tomó consigo lamisión italiana de armisticio establecida en Viena despuésde la primera guerra mundial, debían ser restituidospor Italia148. El acuerdo italo-yugoslavo de 23 de diciem-bre de 1950 es aún más preciso: su artículo 1 dispone la

146 Véase la n o t a 125 supra.147 Véase la n o t a 124 supra.148 Artículo 12 del Tratado de paz con Italia de 10 de febrero

de 1947 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 12).Para el Tratado de Rapallo, véase Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. XVIII, pág. 387; para el Tratado de Roma,ibid., vol. XXIV, pág. 31.

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devolución a Yugoslavia de todos los archivos « que sehallen o entraren en posesión * del Estado italiano, lascorporaciones públicas locales, los establecimientospúblicos y las sociedades y asociaciones de propiedadpública », y agrega que « si el material en cuestión noestuviera en Italia *, en Gobierno italiano se esforzarápor recuperarlo y devolverlo al Gobierno yugoslavo » 149.17) No obstante, parte de la antigua doctrina francesapareció por algún tiempo sustentar una norma contraria.Refiriéndose al caso de la anexión parcial, que era el casomás corriente de sucesión de Estados en la época a causade las frecuentes modificaciones del mapa político deEuropa, Despagnet escribía lo siguiente : « el Estadodesmembrado guarda los archivos relativos al territoriocedido, que son conservados en un depósito situado fuerade ese territorio »150. En cuanto a Fauchille, no llegóa abonar esa norma contraria, pero dio pie a suponerque podían hacerse distinciones: si los archivos estánfuera del territorio afectado por el cambio de soberanía,¿ de cuáles de ellos exactamente debe deshacerse el Estadodesmembrado ? « ¿ Son únicamente—escribía ese autor —aquellos documentos que en manos del anexante consti-tuirían un medio para administrar la región o bien los decarácter puramente histórico ? »151.18) En realidad, esa doctrina puso de manifiesto suvacilación a adherirse a la norma generalmente admitida,y llegó al extremo de formular una norma contraria,porque había tenido excesivamente en cuenta una decisiónjurisprudencial, de la que puede afirmarse que era a lavez un caso aislado y marcado por las circunstanciaspolíticas de la época. Se trataba de un fallo del Tribunalde Nancy, de 16 de mayo de 1896, en el que, tras la incor-poración de Alsacia y Lorena a Alemania, se decidióqueel Estado francés, investido con anterioridad a 1871 respecto dela totalidad de esos archivos de un derecho de propiedad impres-criptible e inalienable, no lo ha perdido en absoluto por el cambiode nacionalidad impuesto* a una parte del territorio152.

Cabe señalar que lo que importaba ante todo en estecaso no era negarle a Alemania (que no era parte en elproceso) un derecho sobre archivos pertenecientes aterritorios a la sazón controlados por ella, sino de privara un simple particular de la posesión indebida de archivospúblicos 163. Así pues, el alcance de ese fallo—por lodemás aislado—que parecía otorgar a Francia el derechoa reivindicar con respecto a particulares archivos quedebían o podían corresponder a Alemania, parece bas-tante limitado.19) No obstante, el Relator Especial ha mencionadoesa tendencia aislada porque ésta ha parecido predo-

149 Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 171, p á g . 292.150 F. Despagnet, op. cit., pág. 114, párr. 99.151 P. Fauchille, op. cit., pág. 360, párr. 219.152 Fallo del Tribunal de Nancy de 16 de mayo de 1896, Asunto

Dufresne contra el Estado (M. Dalloz et al., Recueil périodique,París, Bureau de jurisprudence générale, 1896, 1.a parte, págs. 411y 412).

153 Se trataba de 16 cajas de archivos depositadas por un parti-cular en manos del archivero de Meurthe-et-Moselle. Por otraparte, se referían a la vez a los territorios cedidos y a los territoriosque siguieron siendo franceses, lo que podía justificar la decisióndel Tribunal.

minar, por lo menos durante algún tiempo y para deter-minados casos, en la práctica diplomática francesa. Esapráctica, al menos a juzgar por el texto de una de susinterpretaciones, sólo parece admitir el retorno al terri-torio que ha cambiado de soberanía de los archivos decarácter administrativo, mientras que los documentoshistóricos situados o llevados fuera de ese territorio yrelativos a éste siguen siendo de propiedad del Estadopredecesor. Así, el Tratado de Zurich, de 10 de noviem-bre de 1859, entre Francia y Austria disponía que losarchivos que contuvieran los títulos de propiedad y losdocumentos administrativos y de la rama judicial de locivil relativos al territorio cedido por Austria al Empe-rador de los franceses « que se hallen en los archivos delImperio austríaco », especialmente en Viena, fueranentregados a los comisarios del nuevo Gobierno deLombardía184. Si estuviera justificado interpretar demanera sumamente estricta y estracha las expresionesempleadas, que aparentemente se referían a los docu-mentos de administración ordinaria, habría motivo parallegar a la conclusión de que no se hacía referencia a losarchivos imperiales de Viena en su parte histórica relativaa los territorios cedidos 156.

El Tratado de la misma fecha entre Francia y Cerdeñaremitía en su artículo 2156 a las disposiciones citadas delTratado de Zurich, en tanto que el Tratado entre Austria,Francia y Cerdeña, tanbién de la misma fecha, las repro-ducía pura y simplemente en su artículo 15157.

Asimismo, un convenio franco-sardo, firmado el 23de agosto de 1860 en aplicación del Tratado de Turinde 24 de marzo de 1860, que consagraba la cesión deSaboya y el Condado de Niza por Cerdeña a Francia,contiene un artículo—el 10—-vaciado en el mismo moldeque los precedentes al declarar quelos archivos que contengan los títulos de propiedad, los docu-mentos administrativos, religiosos y de la rama judicial civil rela-tivos a Saboya y al distrito de Niza y se hallen en manos del Gobiernosardo serán entregados al Gobierno francés158.

20) El Relator Especial vacila una vez más en sacar laconclusión de que esos textos contradicen la existenciade una norma que permita al Estado sucesor reivindicartodos los archivos, incluso los históricos, relativos alterritorio objeto del cambio de soberanía, situados fuera

154 Artículo 15 del Tratado de paz franco-austríaco, firmadoen Zurich el 10 de noviemre de 1859 [Francia, Archives diplo-matiques, Recueil de diplomatie et d'histoire, Paris, Aymot, 1861,t. I, pág. 10; M. de Clercq, Recueil des traités de la France, Paris,Durand et Pédone-Lauriel, 1880, t. VII (1856-1859), pág. 647].

155 véase, en este sentido, G. May, « La saisie des archives dudépartement de la Meurthe pendant la guerre de 1870-1871 »,en Revue générale de droit international public, Paris , 1911,t. XVII I , pág . 35 ; e idem, Le Traité de Francfort, Paris , Berger-Levraul t , 1909, pág . 269, no ta 2 .

156 Artículo 2 del Tratado franco-sardo relativo a la cesiónde Lombardía, firmado en Zurich el 10 de noviembre de 1859[Francia, Archives diplomatiques (op. cit.), pág. 14; M. de Clercq,op. cit., pág. 652].

15' Artículo 15 del Tratado entre Austria, Francia y Cerdeña,firmado en Zurich el 10 de noviembre de 1859 [Francia, Archivesdiplomatiques (op. cit.), págs. 22 y 23; M. de Clercq, op. cit.,págs. 661 y 662].

158 M. de Clercq, op. cit., t. VIII (1860-1863), pág. 83; G. F. deMartens, éd., Nouveau Recueil général de traités, Gotinga, Dieterich,1869, t. XVII, parte II, pág. 25.

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de él. En efecto, ¿acaso sería demasiado aventuradointerpretar la expresión títulos de propiedad de la fórmula« títulos de propiedad, documentos administrativos,religiosos y judiciales » que figura en todos esos tratados,en un sentido que abarque los documentos de carácterhistórico (y no sólo administrativo) que demuestran lapropiedad del territorio? De hecho, en aquel tiempo, elpropio territorio era de propiedad del soberano en lavieja Europa, de modo que todos los títulos que conten-gan la historia de la región de que se trate y sirvan deprueba de la posesión de ésta son reivindicados por elsucesor 159. Si este punto de vista es exacto, los citadostextos, por aislados que sean, no contradicen la normade la transmisión general de los archivos, incluso loshistóricos, situados fuera del territorio en cuestión.Si los títulos de propiedad sólo se refirieran a la propiedadpública estarían cubiertos por la expresión « documentosadministrativos y judiciales ». Esa interpretación se veríaconfirmada por el hecho de que tales tratados incluyenpor lo general una cláusula que parece establecer unaexcepción a la transmisión de la totalidad de los docu-mentos históricos, quedando excluidos de esa cesión losdocumentos privados de la familia reinante, como con-tratos de matrimonio, testamentos, recuerdos de familia,etc.160.

21) Pero lo que en realidad pone fin a todo debate es queesos casos, no muchos, observados en la práctica francesa,perdieron todo efecto desde el momento en que Francia,unos 90 años más tarde, reclamó y obtuvo efectivamentelos restantes archivos sardos, tanto históricos como admi-nistrativos, relacionados con la cesión de Saboya y deldistrito de Niza, depositados en Turin. En efecto, losacuerdos de 1860 relativos a esa cesión fueron complemen-tados por las disposiciones del Tratado de paz con Italiade 10 de febrero de 1947, cuyo artículo 7 imponía alGobierno italiano la obligación de entregar al Gobiernofrancés « todos los archivos históricos y administrativosanteriores a I860 relacionados * con el territorio cedidoa Francia por el Tratado de 24 de marzo de 1860 y elConvenio de 23 de agosto de 1860 »161.

22) Así pues, parece haber amplia justificación paraadmitir como norma suficientemente representativa de lapráctica de los Estados el hecho de la entrega al Estadosucesor de todos los archivos, históricos y de otra índole,relativos al territorio objeto del cambio de soberanía,incluso si esos archivos han sido sacados del territorio oestán fuera de él.

159 El Rela tor Especial h a indicado precedentemente que losdocumentos históricos son muchas veces reivindicados po r elEstado sucesor a tí tulo de ins t rumentos y medios de prueba (véasepárr . 6).

160 El art ículo 10 del Convenio franco-sardo de 23 de agostode 1860 (véase la no t a 158 supra) impone a Francia la obligaciónde restituir (lo que supone que ya había t o m a d o posesión de ellosjun to con los demás archivos históricos) al Gobierno sardo « l o stítulos y documentos relativos a la familia r e a l » . Esta cláusula,referente a documentos que en definitiva son privados y dictadapor las reglas de cortesía, figura también, po r ejemplo, en el Tra tadode 28 de agosto de 1736 entre Francia y Austr ia , relativo a la cesiónde Lorena, cuyo artículo 16 ponía a disposición del D u q u e deLorena los documentos de familia como « contra tos de mat r imonio ,tes tamentos y otros documentos ».

161 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 49, pág . 10.

2. Archivos constituidos fuera del territorio

23) En este caso se trata de escritos y documentos rela-cionados con el territorio objeto del cambio de soberanía,pero constituidos y conservados en todo momento fueradel territorio. Muchos tratados engloban esa categoría enel material que debe revertir al Estado sucesor.

Como se dijo anteriormente162, por el Tratado de pazcon Italia de 1947, Francia obtuvo lotes de archivosestablecidos por la ciudad de Turin y relacionados conSaboya y Niza.

Por el Acuerdo de Craiova de 7 de septiembre de 1940,firmado entre Bulgaria y Rumania para la cesión por éstaa aquélla de la Dobrogea meridional, Bulgaria obtuvo,además de los archivos existentes en el territorio cedido,copias certificadas de los documentos que se hallaban enBucarest relativos a la nueva región búlgara.24) ¿ Qué ocurre si los archivos relativos al territorio queha cambiado de soberanía no se hallan ni dentro de lasfronteras de éste ni en el Estado predecesor ?

El Acuerdo italo-yugoslavo de 23 de diciembre de1950163 precisaba en su artículo primero que « si elmaterial en cuestión no estuviera en Italia, el Gobiernoitaliano se esforzará * por recuperarlo y entregarlo alGobierno yugoslavo ». En otras palabras, y para emplearuna terminología a la que son adeptos los civilistas fran-ceses, en el primer caso se trata de una obligación estrictade resultado y en el segundo de una simple obligación demedio.

E. — El problema de la « propiedad » de los archivos

25) En el artículo en estudio, el Relator Especial haprocurado precisar que los archivos « seguirán la suertedel territorio transmitido ». Con esta redacción ha inten-tado evitar pronunciarse respecto de la propiedad de losarchivos. El artículo señala simplemente que los archivosno pueden seguir en el patrimonio del Estado predecesor;« seguirán la suerte del territorio », es decir, pueden serde propiedad tanto del Estado sucesor como del territoriotransmitido. Dependerá tanto de las circunstancias comode la naturaleza de los archivos (archivos propios del terri-torio o relacionados con éste y que existen fuera del terri-torio). Se trata de una cuestión dejada también a ladiscreción del Estado sucesor, siendo lo esencial que estosdocumentos no puedan seguir en el patrimonio del Estadopredecesor.

F. — Obligaciones especiales del Estado sucesor

26) El proyecto de artículo impone al Estado sucesor unaobligación esencial que constituye una contrapartida nor-mal de la del predecesor que debe transferirle todos losarchivos. El cambio de soberanía sobre un territorio sueleir acompañado por un desplazamiento de población(nuevo trazado de fronteras con el reparto consiguiente dehabitantes sobre la base de un derecho de opción, anexio-nes que dejan a la población la opción de nacionalidad,etc.). Es evidente que la administración de esa población

162 Párr. 21 supra.163 Para la referencia, véase la nota 143 supra.

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no puede realizarse sin archivos, al menos administrativos.Por ese motivo se precisa en el párrafo 2 del proyecto deartículo que el Estado sucesor no se negará a entregar alEstado predecesor, cuando éste lo pida, las copias de losarchivos que necesite. Por supuesto, esa operación sólopuede hacerse a expensas del solicitante.

Ha parecido conveniente hacer extensiva esa posibilidadincluso a un tercer Estado, pues puede suceder que éstetenga ciudadanos venidos del territorio objeto del cambiode soberanía, donde han podido constituir una minoríarelativamente importante.27) Sin embargo, es evidente que el Estado sucesor sóloestá obligado a entregar copias de los documentos admi-nistrativos y de otro tipo útiles en la gestión corriente.Por otra parte, es preciso que la entrega de esos escritos nocomprometa la seguridad ni la soberanía del Estadosucesor. Si, por ejemplo, el Estado predecesor reclama elexpediente puramente técnico de una base militar quehaya construido en el territorio o un expediente penalrelativo a uno de sus ciudadanos que haya abandonado elterritorio cedido, el Estado sucesor puede negarse aentregar copias de uno y otro. Existen en ese caso elemen-tos de apreciación y de oportunidad de los que no puedeprivarse al Estado sucesor ni a ningún otro Estado.28) A veces se impone convencionalmente al Estadosucesor la obligación de conservar cuidadosamente algu-nos archivos, en la medida en que éstos puedan interesaren el futuro al Estado predecesor.

Más interesante es el acuerdo concertado el 21 deoctubre de 1954 entre Francia y la India, relativo a losestablecimientos franceses en la India164, ya que indica elplazo durante el cual se han de conservar los archivos yconfía al Estado predecesor el duplicado de los archivoscuando lo haya.

Se han registrado casos en que el Estado sucesor, haentregado copias o microfilms no sólo de los archivosadministrativos sino también de documentos y escritoshistóricos.

G. — Plazo de entrega de los archivos

29) El Relator Especial no ha creído necesario proponerla fijación de un plazo al cabo del cual los archivos debanser transferidos o restituidos al Estado sucesor, si bien la

164 Para la referencia, véase la nota 115 supra. El artículo 10del acuerdo dispone in fine:

« Los archivos de las jurisdicciones francesas deberán serconservados intactos por un plazo de veinte años y sus elementosse comunicarán a los representantes acreditados de Franciacuando éstos lo soliciten ».Con arreglo al artículo 11 :

« Los registros civiles serán conservados y los extractos deactas serán entregados a solicitud de los interesados o de lasautoridades competentes.

» El tercer registro civil de todos los municipios será depositadoen los archivos del representante de Francia en la fecha de latransmisión de facto.

» En 1954, la transmisión del registro civil destinado a esedepartamento se efectuará al final del año al Ministerio de laFrancia Ultramarina (Servicio de Estado Civil y Archivos).

» Los antecedentes penales en poder de las secretarías de lostribunales serán conservados y las actas serán entregadas asolicitud de las autoridades francesas. »

práctica diplomática consagra muchas veces la existenciade cláusulas expresas en ese sentido165.

Por otra parte, en la mayoría de los países los archivospúblicos no sólo son inalienables, sino que incluso puedenser reivindicados en todo momento a causa de su im-prescriptibilidad. El Relator Especial ha citado diversoscasos en el presente estudio.

H. — Transmisión y restitución gratuitas

30) El Relator Especial no ha estimado útil recordar algoevidente, a saber, que la entrega al Estado sucesor debehacerse a título gratuito y no estar sometida a ningúngravamen ni impuesto. El problema ya ha sido resuelto,por lo que hace al principio, en el proyecto de artículo 9,relativo a la transmisión por pleno derecho y sin compen-sación, de los bienes sujetos a la soberanía sobre el terri-torio. Los archivos se encuentran entre esos bienes. Porotra parte, la práctica está claramente sentada en estesentido.

No obstante, el Relator Especial ha mantenido implíci-tamente y a contrario el principio de la no contraprestaciónen el proyecto de artículo examinado al precisar que lascopias de los archivos se hacen a expensas del Estadosolicitante.

Artículo 15. — Bienes situados fueradel territorio transmitido

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativasal reconocimiento, los bienes públicos pertenecientes alterritorio transmitido y situados fuera de éste pasarána depender del orden jurídico del Estado sucesor.

2. La propiedad de los bienes pertenecientes al Estadopredecesor y situados en un tercer Estado corresponderáal Estado sucesor en la proporción indicada por la contri-bución del territorio transmitido a la creación de estosbienes.

COMENTARIO

A. — Introducción

1) El profesor O'Connell dice lo siguiente:

Parecería que en el caso de sucesión parcial, los bienes del Estadopredecesor que no se encuentran efectivamente en el territoriono cambian de propietario. No han ingresado en la esfera de lajurisdicción soberana del Estado sucesor, y este último no puedepretender tener derechos sino sobre aquellos bienes de los quepueda tomar posesión o que le sean cedidos. Sin embargo, encaso de sucesión total el predecesor no tiene ya título para poseerlos bienes. En consecuencia, cuando entre sus haberes haya algunosque se encuentren en el extranjero, éstos deben pasar a la propiedaddel Estado sucesor o de lo contrario convertirse en bienes mos-

165 Los acuerdos establecen diversos plazos para la entrega,que van de 3 a 18 meses. Se ha estipulado asimismo que la entregade los archivos debe efectuarse de común acuerdo « si es posibledentro de los seis meses* que sigan a la entrada en vigor del [...]tratado » [artículo 8 del Tratado de 8 de abril de 1960 entre losPaíses Bajos y la República Federal de Alemania respecto deciertas parcelas fronterizas (véase la nota 130 supra)].

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trencos. No existe ninguna razón para optar por esta últimasolución. En el caso de sucesión total, el Estado sucesor adquieretodos los derechos del Estado predecesor que dependen de lasoberanía. Ahora bien, uno de los atributos de la soberanía es lacapacidad de poseer haberes en el extranjero. En consecuen-cia, es razonable concluir que las pretensiones del Estado suce-sor que reivindica la propiedad de haberes del Estado predecesorsituados en otros Estados deben ser reconocidas por los Estadosrespectivos166.

O'Connell cita asimismo algunos autores que admitenla sucesión en el extranjero en el caso de sucesión total167.

2) El profesor Rousseau estima también que

de acuerdo con la doctrina que goza de mayor aceptación, los bienesde un Estado desmembrado o extinguido que se encuentren en elextranjero deben ser también transferidos a los Estados suce-sores [...]. Existen pocas divergencias entre los autores acerca deesto168.

Sin embargo, al igual que O'Connell, cita al profesorHall, que junto con algunos otros pocos autores estimaque en el caso de bienes situados en el extranjero, elEstado sucesor puede a lo sumo pretender que se le acre-dite su valor169. De este modo tendría la obligación deenajenar los bienes, ya que el derecho de disfrutar afecti-vamente de ellos podría resultar virtualmente imposible deejercer por alguna razón derivada del hecho de que dichosbienes se encuentran en un territorio que ahora es extran-jero.3) Por ejemplo, en el caso de sucesión parcial lo que estáen juego no es el destino futuro de los « bienes públicosdel Estado predecesor no situados en el territorio cedido »,al menos en opinión del Relator Especial. Resulta evidenteque dichos bienes siguen siendo propiedad de ese Estadoy que no pueden ser objeto de ninguna transferencia alsucesor. Lo que en cambio está en discusión es todo locontrario, o sea el destino de los bienes públicos delterritorio cedido situados fuera de sus límites y, en parti-cular, en el territorio del Estado predecesor.4) Ahora bien, en el caso de sucesión parcial, la doctrinano se ocupa siempre ni de manera clara del destino de losbienes del territorio cedido, situados ya sea en el territoriodel Estado predecesor, ahora extranjero, o en el de untercer Estado. Por ejemplo, el profesor Rousseau no loprevé en absoluto ya que no se ocupa sino del caso de lasucesión total, o sea del « Estado desmembrado oextinguido »170.5) Como recordamos antes m , el territorio cedido puedetener en propiedad, y de hecho necesariamente posee,bienes propios distintos de aquellos cuya propiedad

166 D. P. O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 207.167 Ibid., nota 2.168 Ch. Rousseau, op. cit., pág . 143.169 W. E . Hall , A Treatise on International Law, 8.a éd., Oxford,

Clarendon Press, 1924, pág. 115.170 En un párrafo titulado «Position du problème» (Plantea-

miento del problema), Charles Rousseau excluye, incluso másnetamente, del ámbito de sus especulaciones el problema de losbienes del territorio cedido situados en el Estado predecesor:

« Resulta igualmente importante saber en dónde están situadoslos bienes afectados por la transferencia; o sea, si se encuentranen el territorio transferido o en el territorio de un tercer Estadocualquiera*. » (Ch. Rousseau, op. cit., págs. 122 y 123.)171 Véase Anuario... 1970, vol. II, pág. 162, documento A/CN.4/

226, segunda parte, art. 2, párrs. 28 y 29 del comentario.

estaba en manos del Estado predecesor cuando formabaparte integrante de aquél. Es posible que por una u otrarazón172 estos bienes del territorio cedido estén situadosfuera de su ámbito geográfico propio, ya sea en el terri-torio que le queda al Estado predecesor, o en un tercerEstado. Son estas las dos hipótesis que habrá que distin-guir al abordar el problema de los bienes propios situadosen el extranjero.

6) Quedan los bienes que son objeto de reserva173. Seencuentran situados en el extranjero y antes del cambio desoberanía pertenecían al Estado predecesor. El problemaes saber si el Estado sucesor tendrá el derecho de reivin-dicar legítimamente una parte de estos bienes aduciendoque el territorio en cuestión pudo contribuir a su creacióncuando formaba parte integrante del Estado predecesor.Es esta otra hipótesis que hay que distinguir. Está previstaen el párrafo 2 del artículo propuesto.

Examinemos cada una de las hipótesis.

B. •—• Bienes propios del territorio transmitidoy situados fuera de éste

7) El Relator Especial señaló la poca atención que por logeneral presta la doctrina a los bienes públicos propios delterritorio transmitido 174. Si la doctrina ha pasado poralto este problema, importante sin embargo, se debe talvez a que consideraba que el cambio de soberanía no debíaafectar a esta categoría de bienes. Por continuar pertene-ciendo al territorio, los bienes públicos propios siguenla suerte política y jurídica del territorio.8) Una resolución del Instituto de Derecho Internacionalha establecido el mismo principio al declarar el manteni-miento del derecho de propiedad de las colectividadeslocales sobre sus bienes después de los cambios territo-riales : « El cambio territorial deja subsistir los derechospatrimoniales adquiridos regularmente con anterioridadal cambio. » La resolución precisa que estas normas seaplican también a los derechos patrimoniales de municipioso de otras colectividades que forman parte del Estado afec-tado por el cambio territorial*175.

Es útil recordar esta evidencia y consignarla en formade norma del tipo de la propuesta por el Relator Especial,pues, aunque sea tan patente como para no tenerla encuenta en el caso de los bienes situados en el territoriomismo, adquiere toda su importancia cuando se trata dedeterminar la suerte de los bienes propios del territoriopero situados fuera de sus límites geográficos.

9) Por razones de claridad de exposición conviene dis-tinguir entre el caso en que estos bienes están situados enel Estado predecesor y aquel en que los bienes se encuen-tran en un tercer Estado.

172 Ibid., pág. 163, párr. 32 del comentario.173 Véase el pá r ra fo 3 supra.174 Véase Anuario... 1970, vol . I I , págs . 162 y 163, d o c u m e n t o

A/CN.4/226, segunda parte, art. 2, párrs. 28 y ss. del comentario;y págs. 168 y ss., art. 7, párrs. 21 y ss. del comentario.

175 Párrafos 3 y 4 de la resolución II del Instituto de DerechoInternacional aprobada en su 45.° reunión celebrada en Sienadel 17 al 26 de abril de 1952 {Annuaire de l'Institut de droit inter-national, 1952-11, Basilea, vol. 44, págs. 471 y 472).

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1. Bienes propios del territorio y situados en el Estadopredecesor

10) La hipótesis es clara: se trata de bienes que pertene-cen en propiedad al territorio afectado por el cambio peroque están situados en el territorio conservado por elEstado predecesor. Cabe establecer aquí la existencia deun doble principio, el de la inmutabilidad de la propiedadde esos bienes y el de la modificación de su régimenjurídico.

Inmutabilidad de la propiedad de esos bienes

11) El fenómeno de la sucesión de Estados no afecta a latitularidad del derecho de propiedad sobre esos bienes.Estos permanecen en el patrimonio del territorio cedido.Efectivamente, esos bienes no pueden súbitamente, por elmero hecho de la sucesión, convertirse en bienes delEstado predecesor, aunque estén situados en el territorioque le queda después de la división. Como dicho Estadono tenía la propiedad de esos bienes antes de la sucesión,no adquiere derechos nuevos a consecuencia de ella. Losbienes tampoco pasan al Estado sucesor por el merohecho de la sucesión. No hay ninguna razón para despojaral territorio cedido de bienes que le pertenecen.

Modificación del régimen jurídico de esos bienes

12) Como los bienes no han de pasar jamás al Estadopredecesor, y como no pasan al Estado sucesor salvoestipulación en contrario, deben necesariamente seguirsiendo propiedad del territorio cedido. Sin embargo, estainmutabilidad de la propiedad va acompañada de un cam-bio en las normas que rigen su ejercicio y su disfrute. Elloocurre en dos sentidos.

Por un lado, para el Estado predecesor, en el que seencuentran los bienes, se tratará en lo sucesivo de bienespúblicos extranjeros, con lo que ello implique en su legis-lación en cuanto a limitaciones o a protección. Así, semodifica el marco en que ejerce el derecho de propiedad,y el titular sigue siendo el mismo. En adelante, el Estadopredecesor aplicará a esos bienes sus leyes sobre propie-dad extranjera, si las tiene.

Por otro lado, el territorio cedido pasa a un nuevo ordenjurídico : el del Estado sucesor. Por ello, los bienes perte-necientes a ese territorio, que sigue naturalmente su suerte,quedan bajo la protección de ese nuevo orden jurídico.Si bien el Estado sucesor no adquiere la propiedad de esosbienes, se convierte en el sujeto de derecho internacionalresponsable de ellos. Como propiedad de un territorio quele pertenece, los bienes están sujetos a su orden jurídico.Por ejemplo, corresponderá al Estado sucesor asegurarla protección internacional de estos bienes contra elEstado predecesor en que estén situados o contra todotercer Estado.

Con una formulación provisional y probablemente nodel todo adecuada, el Relator Especial trató de expresaresa situación en la regla propuesta, según la cual « losbienes públicos pertenecientes al territorio transmitido ysituados fuera de éste pasarán a depender del orden jurídicodel Estado sucesor * ».

2. Bienes propios del territorio transmitido y situados enun tercer Estado

13) No cabe duda de que estos bienes pasan a dependerdel ordenamiento jurídico del Estado sucesor.

C. — Bienes del Estado predecesor situadosfuera del territorio que le queda

14) Los bienes del Estado predecesor son de cuatro cate-gorías, según el lugar donde se hallen :

a) Siendo propiedad del Estado predecesor, puedenencontrarse en la parte de territorio conservada por él, encuyo caso siguen siendo, evidentemente, y en cualquiercircunstancia, de su propiedad exclusiva.

b) Pueden estar situados en la parte del territoriocedida al Estado sucesor. En este caso se aplica plena-mente el principio ya examinado de la transmisión debienes del Estado situados en el territorio afectado por elcambio de su soberanía y los bienes considerados sonadquiridos por el Estado sucesor.

c) Quedan las dos hipótesis en que los bienes delEstado predecesor se encuentran bien en el territorio delEstado sucesor, bien en el de un tercer Estado. A primeravista parece que sólo el statu quo sería equitativo yaceptable. Pero puede suceder que el Estado sucesorformule reclamaciones.

15) Teniendo en cuenta estos casos, el Relator Especialha propuesto, no sin bastantes vacilaciones, un párrafo 2en virtud del cual los bienes públicos del Estado prede-cesor, en la medida en que se hallen situados fuera delterritorio transmitido y fuera del territorio del Estadopredecesor, son objeto de partición entre el sucesor y elpredecesor en función de la contribución anterior del terri-torio transmitido a la creación de estos bienes. La Comi-sión decidirá si es a un tiempo correcto y útil prever unadisposición de este tipo.

SECCIÓN 2. — ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA

Artículo 16. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al nuevosoberano en todo el territorio de reciente independencia.

2. La moneda, las reservas de oro y divisas y, en general,los instrumentos monetarios de toda índole propios delterritorio de que se trate pasarán al Estado sucesor.

3. Como contrapartida, el Estado sucesor asumirá laobligación de cambiar los antiguos instrumentos monetarioscon todas las consecuencias jurídicas que entrañe estasustitución de la moneda.

COMENTARIO

1) Las observaciones ya formuladas con respecto al pri-vilegio de emisión176, atributo de la soberanía, son porsupuesto válidas en el caso de adquisición de la indepen-

176 Véase supra el artículo 12, párrs. 5 y ss. del comentario.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 45

dencia. Algunas veces los acuerdos entre la antigua metró-poli y la ex colonia han reconocido al Estado predecesor lafacultad de continuar ejerciendo, provisionalmente, elprivilegio de emisión en el territorio independizado.

No por ello es menos cierto el principio del disfrute delprivilegio de emisión por el Estado sucesor. La existenciade estos acuerdos no afecta en absoluto al poder de libredisposición que el Estado de reciente independencia poseeen esta esfera hasta la enajenación.

2) El examen de los acuerdos anteriores entre los Esta-dos africanos de habla francesa y Francia es muy inte-resante al respecto. Se reconoce en el Estado de recienteindependencia al titular exclusivo del privilegio de emisiónque, sin embargo, confía a un organismo francés o comu-nitario. El artículo 1.° del acuerdo de cooperación entreFrancia y los Estados del Africa Ecuatorial dice :

La República Francesa reconoce que la adquisición de la soberaníainternacional* de los Estados del África Ecuatorial les confiere elderecho de crear una moneda y un instituto de emisión propios*.

El disfrute del derecho así reconocido, el ejercicio deéste, se confía provisionalmente a un organismo comuni-tario controlado por la República Francesa. El artículo 2del mismo acuerdo está redactado del modo siguiente :

Los Estados del Africa Ecuatorial confirman su adhesión ala unión monetaria de que son miembros dentro de la zona delfranco. El franco CFA emitido por el Banco Central de Estadosdel Africa Ecuatorial [...] conserva el carácter de moneda de cursolegal y de instrumento con poder liberatorio en todos sus terri-torios 177.

3) En este sistema francoafricano, la política monetariase decidía en principio multilateralmente en el marco dela zona del franco, que consta, además del Banco deFrancia, de cuatro institutos de emisión estrechamentevinculados al Tesoro francés. La Unión Monetaria delAfrica Occidental (UMOA), compuesta por Costa de

177 Acuerdo de cooperación en materia económica y financieraentre la República Francesa, la República Centroafricana, laRepública del Congo y la República del Chad (Francia, Journalofficiel de la République française, Lois et décrets, París, 24 denoviembre de 1960, 92.° año, N.° 273, pág. 10461, y Décret depublication N.° 60-1230, ibid., pág. 10459).

El acuerdo de cooperación en materia monetaria, económicay financiera entre la República Francesa y la República Malgache(ibid., 20 de julio de 1960, N.° 167, pág. 6612) incluye un artículo 1que reconoce a Madagascar el derecho de crear su moneda nacionaly su instituto de emisión nacional, y un artículo 2 en que se confíael servicio de emisión a un establecimiento público malgachey se crea una moneda vinculada al franco francés.

Véanse también los acuerdos firmados por Francia en materiamonetaria, económica y financiera y particularmente el tratadocon la Costa de Marfil de 24 de abril de 1961 (ibid., 6 de febrerode 1962, 94.° año, N.° 30, pág. 1261), en especial el artículo 19;los acuerdos de 22 de junio de 1960 con la Federación de Malí[ibid., 20 de julio de 1960 (op. cit.), pág. 6629]; el acuerdo de9 de marzo de 1962, llamado « de Bamako », con Malí tras ladisolución de la Federación de Malí (ibid., 10 de julio de 1964,96.° año, N.° 160, pág. 6131); los acuerdos de 24 de abril de 1961con Niger [ibid., 6 de febrero de 1962 (op. cit.), pág. 1292]; elacuerdo con el Camerún de 13 de noviembre de 1960 (ibid., 9 deagosto de 1961, 93.° año, N.° 186, pág. 7429); los acuerdos conGabón de 17 de agosto de 1960 [ibid., 24 de noviembre de 1960(op. cit.), pág. 10481]; el acuerdo con Togo de 10 de julio de 1963(ibid., 10 de junio de 1964, 96.° año, N.° 134, pág. 5000); el tratadocon Mauritania de 19 de junio de 1961 [ibid., 6 de febrero de 1962(op. cit.), pág. 1324], etc.

Marfil, Senegal, Alto Volta, Niger, Dahomey y Togo 178,posee una moneda común, el franco CFA (ComunidadFinanciera Africana), emitido por el Banco Central deEstados del Africa Occidental (BCEAO), cuya sede estáen París. El Banco Central de los Estados del AfricaEcuatorial y del Camerún, que en virtud de los acuerdosrecientes de Brazzaville (diciembre de 1972) y de Fort-Lamy (febrero de 1973) se convirtió en el Banco deEstado del Africa Central (BEAC), agrupa al Camerún,la República Popular del Congo, Gabón, Chad y laRepública Centroafricana y su sede se encuentra igual-mente en París. Malí y la República Malgache poseen cadacual su instituto de emisión propio.4) La particularidad de estos cuatro institutos (queemiten un franco CFA carente de « personalidad inter-nacional », y cuyo cambio con el franco francés se realizaa un tipo completamente fijo) es que poseen cada uno una« cuenta de operaciones » abierta a su nombre en elTesoro francés en París. En esta cuenta se acreditan todoslos ingresos del Estado o grupo de Estados africanos dehabla francesa realizados en sus intercambios con elexterior y se hacen constar en el pasivo los gastos efec-tuados en el extranjero.

Como contrapartida, el Tesoro francés concede unagarantía en principio ilimitada a estos cuatro institutos deemisión, asumiendo la obligación de suministrarles losfrancos y las divisas necesarias para equilibrar sus cuentasde operaciones 179.5) La revisión en curso de estos acuerdos monetarios estestimonio a la vez de su carácter eminentemente evolu-tivo y del derecho de libre disposición del Estado dereciente independencia por lo que respecta a su privilegiode emisión cuyo ejercicio puede emprender en cualquiermomento por su cuenta, ya que, por otra parte, desde unpunto de vista jurídico jamás perdió el disfrute.6) Al proclamarse, a comienzos del siglo xix, la inde-pendencia de las diversas colonias de América Latina nose suprimo, en general, la moneda española. Las diversasRepúblicas se limitaron a sustituir en las piezas en circu-lación la efigie y el nombre de Su Majestad Católica porun sello, armas o inscripciones propias del nuevo Es-tado 180, o a denominar de otro modo la moneda espa-ñola sin modificar el valor o la estructura monetarios 181.

178 Mauritania, que era el séptimo miembro, se retiró a últimosde diciembre de 1972 y ha creado su propio instituto de emisión.

179 Sin embargo, se sabe que muchos Estados africanos hanpedido la revisión de estos acuerdos de carácter monetario porjuzgar ilusoria la garantía ofrecida por el Tesoro francés. Segúnellos, éste funciona menos como tutor generoso que como ban-quero experimentado que no concede garantía ilimitada sino alcliente con saldo favorable. En otras palabras, según ellos no haytal garantía. D e hecho, los acuerdos firmados prevén normasmuy estrictas para evitar desequilibrios entre los ingresos y losgastos en las cuentas de operaciones abiertas en los libros delTesoro francés. Además, en realidad, estas cuentas de operacionesarrojan un superávit y canalizan así hacia Francia los recursosafricanos recogidos por los bancos locales.

180 En Chile, el peso español llevaba, en 1817, las nuevas ins-cripciones: « Libertad, Unión y Fuerza » y « Chile independiente » ;en la Argentina: « Unión y Libertad » y « Provincias del Ríode La Plata ». En el Perú y en México se acuñaron sobre las monedasel emblema, las armas o el sello nuevos.

181 « Boliviano », « bolívar », « sucre », fueron las nuevasdesignaciones monetarias del peso español en Bolivia, Venezuelay Ecuador.

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7) En los trabajos de la Conferencia de Mesa Redondade La Haya se encuentra un caso de limitación del ejer-cicio del privilegio de emisión. La nueva República deIndonesia se comprometió, mientras fuese deudora de losPaíses Bajos, a consultar a este último país antes de pro-ceder a la creación de un nuevo instituto de emisión y deuna nueva moneda. Sin embargo, esta limitación des-apareció al cabo de poco tiempo.

8) Etiopía y Libia no parecen haber sucedido en lasreservas monetarias, si se juzga por el hecho más cierto deque no sucedieron en las obligaciones nacidas de laemisión de moneda italiana. Sin embargo, esos dos paísesutilizaron su derecho de emisión para emprender unareforma monetaria al alcanzar la independencia.

9) Entre las decisiones de la conferencia celebrada enPau sobre Indochina del 30 de junio al 27 de noviembrede 1950, figuraba la de que un Banco de Indochina debíaentrar en funcionamiento el 1.° de enero de 1952 con lafacultad de emitir billetes de banco con la denominaciónde piastras, individualizados para cada uno de los tresEstados asociados de Indochina pero con curso legal yliberatorio en cualquiera de esos Estados.

10) El párrafo 2 del artículo propuesto prevé el pro-blema de los instrumentos monetarios propios del terri-torio transmitido. Este párrafo, al igual que el párrafo 1,puede parecer una disposición meramente descriptiva yque stricto sensu no se vincula a la sucesión de Estados.Muchos territorios contaban con su propio instituto deemisión y con su propia moneda. El privilegio de emisiónpodía ejercerse por un banco privado, por un organismoestatal metropolitano o por un organismo público delterritorio. Puede igualmente suceder que, en materia deactivos, la masa de signos monetarios se componga deaportaciones conjugadas de instituciones diversas del tipoque acaba de citarse. El párrafo 2 del artículo se limita aprecisar, en una primera acepción, que la parte de esossignos monetarios cuyo propietario era el territorio tras-pasado debe corresponderle normalmente y con indepen-dencia de todo problema de la sucesión de Estados, o, si seprefiere así, que debe pasar a manos del Estado sucesor.

11) En lo que respecta a la India, se celebraron diversosacuerdos entre el Reino y sus dos ex dominios y tambiénentre estos últimos. Ante todo, cabe observar que elsistema monetario de la India era enteramente autónomoantes del retiro de la Potencia colonial y de la partición.Normalmente el único problema que debía plantearse erael de la distribución de las reservas y de la moneda entre laIndia y el Pakistán. El Banco de Reserva de la India debíatransferir al Pakistán, inmediatamente después del 30 deseptiembre de 1948, valores equivalentes al volumen de lacirculación monetaria efectiva en ese momento en talEstado. Hasta esa fecha, los billetes de banco, extendidosen rupias indias y emitidos por el Banco de Reserva de laIndia, debían continuar teniendo curso legal en el Pakis-tán. Los acuerdos de diciembre de 1947 182 celebradosentre la India y el Pakistán, así como el decreto pakistaníde 1947 sobre el régimen monetario y el Banco de Reservade la India, determinaron la partición del encaje del Bancode Reserva de la India, que se elevaba aproximadamente

a 400 crores de rupias. El Pakistán recibió 75 crores yobtuvo también parte de los haberes en libras del Banco.A los efectos de tal reparto se tomó en consideración elporcentaje del papel moneda en circulación en el Pakistány en la India en relación con el volumen total de la circu-lación. La parte que le correspondió al Pakistán fue del17,5%.12) La India sucedió en los haberes en libras esterlinasdel Banco de Reserva de la India, que se calculaban en1.160 millones de libras 183; pero su uso no fue libre y laoperación se realizó progresivamente. Se acreditó encuenta libre una suma de 65 millones de libras esterlinasy el resto, es decir la mayor parte de los haberes, fuedepositado en una cuenta bloqueada. La India tuvo quetransferir a Gran Bretaña determinadas sumas a títulode saldos de operaciones, que fueron acreditados a unacuenta abierta por el Banco de Inglaterra a nombre delPakistán. Las condiciones de uso fueron precisadas en1948 y 1949 por diversos acuerdos concertados por elReino Unido con la India y el Pakistán184.

Artículo 17. — Fondos públicos y Tesoro

1. Sea cual fuere su ubicación, los fondos públicos,líquidos o invertidos, propios del territorio independizadoserán propiedad de éste.

2. Los fondos públicos del Estado predecesor, líquidoso invertidos, situados en el territorio independizadopasarán al patrimonio de este último.

3. Los derechos del Tesoro del territorio independizadono se verán afectados por el cambio de soberanía, enespecial en relación con el Estado predecesor.

4. Las obligaciones del Tesoro del territorio indepen-dizado serán asumidas por éste en las condiciones y segúnlas normas de la sucesión en la deuda pública.

COMENTARIO

A. — Fondos públicos

1. Fondos propios del territorio

1) El párrafo 1 no parece suscitar cuestiones complejaspor lo menos en lo que se refiere al enunciado del princi-pio, incluso si su aplicación concreta puede plantear pro-blemas específicos, en particular por lo que hace a ladefinición práctica de « fondos públicos propios delterritorio ».2) En su condición de persona moral de derecho públicointerno, el territorio poseía generalmente, antes de lograrla independencia, un régimen de finanzas públicas carac-terizado por mecanismos, instituciones y un Tesoro dis-tintos de los de la Potencia colonial. De este modo, losfondos públicos que pertenecían al territorio antes de laindependencia, tales como el producto de los cánones,impuestos, gravámenes de cualquier naturaleza, créditos,

182 véase Keesing's Contemporary Archives, 1946-1948, vol. VI,24 a 31 de enero, pág. 9066.

183 R e i n o U n i d o , Financial Agreement between the Governmentof the United Kingdom and the Government of India, C m d . 7195,Londres , H . M . Stat ionery Office, 14 de agosto de 1947.

184 P a r a más detalles, véase I. Paenson , op. cit., passim, especial-men te págs. 65 y 66 y 80.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 47

derechos, etc., y vinculados a la actividad en el territorio,tienen forzosamente que seguir afectados al patrimoniofinanciero del territorio una vez que éste adquiere laindependencia. Lógicamente su ubicación, sea en el terri-torio en cuestión, o en el territorio del Estado predecesoro en el de cualquier tercer Estado, no afecta en absolutoa la condición de estos bienes siempre que quede bienclaro, por otra parte, que pertenecen al territorio inde-pendizado.

2. Fondos del Estado

3) En cuanto a los fondos del Estado, pertenecientes ala Potencia colonial pero que se encuentran en el terri-torio, tanto líquidos como invertidos, deberían pasar alpatrimonio del Estado sucesor en virtud del principiogeneral de la transmisión de los bienes públicos delEstado.4) Sin embargo, los fondos públicos de la administra-ción británica mandataria de Palestina parecen haber sidoretirados por el Reino Unido. Tal ejemplo no desmienteel principio general en la medida en que el Mandato,concebido como un servicio público internacional asumidopor un Estado en nombre de la comunidad internacional,no priva en absoluto a la Potencia mandataria de lafacultad de retirar sus bienes propios cuando son clara-mente separables y disgregables de los bienes del paísbajo mandato.

B. — Tesoro

5) Las relaciones del Tesoro son muy complejas. Redu-cidas a elementos simples, ofrecen dos aspectos. Por unaparte, no existe ninguna razón para que los derechos delTesoro del territorio independizado se desvanezcanparadójicamente por el simple hecho de que el territoriohaya alcanzado la independencia. Por otra parte, lasobligaciones, recíprocas o no, contraídas anteriormentepor el Tesoro del territorio con respecto a particulares, o alEstado predecesor o a cualquier otro Estado, son asumi-das, a falta de disposiciones convencionales particulares,en las condiciones y según las normas de la sucesión en ladeuda pública. No parece posible añadir más sin correr elriesgo de naufragar en la complejidad técnica de estosproblemas.6) Al finalizar el Mandato francés, Siria y el Líbanosucedieron mancomunadamente en los haberes de los« intereses comunes », que incluían la tesorería de esos« intereses » y las utilidades obtenidas por ambos Estadosde diversas concesiones. Los dos países sucedieron en loshaberes de la Banque de Syrie et du Liban. Pero la mayorparte de ellos fue bloqueada y sólo se liberó progresi-vamente, en forma escalonada, en 1958 185.

7) Por lo que se refiere a los anticipos hechos anterior-mente por el Reino Unido para enjugar los déficit pre-supuestarios de Birmania, Gran Bretaña renunció alreembolso de 15 millones de libras esterlinas y respectodel saldo concedió a Birmania un plazo de 20 años parasu amortización sin interés a partir del 1.° de abril de1952. La ex Potencia colonial renunció asimismo alreembolso de los gastos realizados para la administracióncivil de Birmania desde 1945, es decir durante el períodode reconstrucción186.

Artículo 18. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y docu-mentos públicos de toda naturaleza relacionados direc-tamente con el territorio independizado, o que hayanpertenecido a éste, así como las bibliotecas públicas deese territorio, serán transmitidos al Estado de recienteindependencia.

2. El Estado independizado no se negará a entregaral Estado predecesor o a terceros Estados interesados,a petición y por cuenta de ellos, copias de esos documentos,a menos que éstos afecten a la seguridad o a la soberaníadel Estado independizado.

COMENTARIO

1) El Relator Especial no repetirá la importancia de losarchivos187 ni la definición de los documentos afectadospor la transmisión. Se trata de archivos y documentospúblicos de toda naturaleza188, es decir cualesquiera quesean: a) su pertenencia (del Estado, de una colectividadintermedia, de un organismo de carácter público, etc.);b) su tipo (diplomático, político, administrativo, militar,económico, judicial, histórico, geográfico, legislativo,reglamentario, civil, eclesiástico, etc.); c) su carácter(archivos públicos o secretos); d) su naturaleza (manus-critos o impresos, diseños o fotografías); e) su materia(papel, pergamino, tela, cuero, etc.), y f) su variedad(planos, registros, rollos, títulos, documentos, etc.). Sesabe también que los archivos de « toda naturaleza »contemplan tanto los medios de prueba como losinstrumentos de administración189.2) El artículo 33 del acuerdo de 1954 entre Francia y laIndia190, relativo a los establecimientos franceses en laIndia disponía:

El Gobierno francés conservará los archivos de interés históricoy dejará al Gobierno de la India los necesarios para la adminis-tración del territorio.

Aunque este caso de descolonización no se refiere al pre-sente estudio relativo a « Estados de reciente indepen-

185 P a r a Siria, véanse el convenio de liquidación, el conveniode liquidación de créditos y el acuerdo de pagos, todos ellos de7 de febrero de 1949 (Francia, Journal officiel de la Republiquefrançaise, Lois et décrets, París, 10 de marzo de 1950, 82.° año,N.° 60, págs. 2697 a 2700) y, para el Líbano, el acuerdo monetarioy financiero franco-libanes de 24 de enero de 1948 {ibid, 14 y 15 demarzo de 1949, 81.° año, N.° 64, págs. 2651 a 2654; asimismoen Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 173, pág. 99).

isa p o r i0 demás, el Reino Unido reembolsó a Birmania losgastos de aprovisionamiento del ejército británico realizados porese territorio durante la campaña de 1942 y ciertos desembolsosrelativos a la desmovilización.

187 Véase Anuario... 1970, vol. II, págs. 163 y 164, documentoA/CN.4/226, segunda parte, art. 7, párrs. 1 a 6 del comentario.

188 Véase el artículo 14 supra, párrs. 2 y ss. del comentario.189 Ibid., párrs. 6 y ss. del comentario.190 Para la referencia, véase la nota 115 supra.

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dencia », el Relator Especial ha juzgado conveniente refe-rirse a él para señalar que los escasos ejemplos de estetipo, que limitan la transmisión a una sola categoría dearchivos, expresan simplemente la libertad de los Estadosen la esfera convencional, pero no constituyen en absolutouna norma o costumbre 191, ya que nada puede dispensaral Estado predecesor de la obligación de entregar elconjunto de los archivos que estén vinculados al territorio.

A. — La relación entre los archivos y el territorio

3) Es evidente que el Estado sucesor no puede reclamartodos los archivos sin distinción, sino solamente aquellosque pertenecen al territorio192. El Relator Especialremite a su comentario anterior para aclarar esta expre-sión 193. Esta pertenencia de los archivos al territorio sedetermina desde dos puntos de vista: se trata, por unaparte, de archivos adquiridos por el territorio o por sucuenta y, por otra, de documentos que se refieren alterritorio por el vínculo orgánico que los relaciona conéste.

B. — Archivos situados fuera del territorio independizado

1. Archivos trasladados

4) Parece haber amplia justificación para admitir comonorma suficientemente representativa de la práctica de losEstados el hecho de la entrega al Estado sucesor de todos losarchives, históricos y de otra índole, relativos al territorioobjeto del cambio de soberanía, incluso si esos archivoshan sido sacados del territorio por el Estado predecesor.La aplicación del principio ayudaría mucho a los nuevosEstados a adquirir un mayor dominio de los problemasinternos y externos con que se enfrentan, y respecto de loscuales sólo pueden obtenerse mayores conocimientos conla posesión de archivos, cerrados o abiertos, que deberíanquedar en su poder o volver a sus manos. Pero por razonesobvias, no cabe esperar que la antigua soberanía colonialse avenga a entregar todos los archivos, especialmente losrelacionados con su imperium sobre el territorio corres-pondiente. Muchas consideraciones de política o de opor-tunidad le impiden dejar en manos del nuevo soberanodocumentos reveladores de la gestión colonial. Por esemotivo raras veces se ve realmente aplicado el principiode la transmisión de tales archivos, que la antigua metró-poli se preocupa de hacer retirar en vísperas de la inde-pendencia.

Ha llegado el momento de hacer una distinción entrelas diversas categorías de archivos que la antigua metró-poli se ve tentada a evacuar antes del término de susoberanía. Parece útil distinguir entre: a) los archivoshistóricos propiamente dichos anteriores a la fecha que

191 Véase Anuario... 1970, vol. I I , pág. 167, documento A/CN.4 /226, segunda par te , art . 7, párrs . 13 a 15 del comentar io .

192 La resolución 388 (V) de la Asamblea General , t i tulada« Disposiciones económicas y financieras relativas a Libia » disponeen el artículo I (párrafo 2, apar tado a) que se t ransmit i rán inmedia-tamente « los archivos y los documentos pertinentes de carácteradministrativo o de interés técnico relativos a Libia o relativos abienes* cuya transferencia esté prevista en la presente resolución ».

193 Véase el artículo 14 supra, párrs. 9 a 12 del comentario.

señaló el comienzo de la colonización del territorio;b) los archivos de la colonización vinculados al imperiumy al dominium y en general a la política colonial de lametrópoli en el territorio y, por último, c) los archivospuramente administrativos y técnicos relacionados con laadministración corriente del territorio.

5) De las informaciones recogidas por el Relator Espe-cial que, por abundantes que sean, no son, sin embargo,lo bastante completas para autorizar un juicio definitivo,parece que no se ha dado solución satisfactoria al pro-blema de la devolución al nuevo Estado independiente delos archivos que se llevó la antigua metrópoli. Cabeincluso afirmar que, independientemente de la solidez ybuen fundamento del principio de la transmisión de losarchivos tal como aparece enunciado, sería irrazonableesperar la devolución inmediata e íntegra de los archivosindicados en b supra. Tal vez, en interés de las buenasrelaciones entre el Estado predecesor y el Estado sucesor,no sea incluso realista ni deseable que el nuevo Estadoindependiente los reclame y convierta el asunto en unacontroversia que sólo puede resultar difícil.

6) Pero por lo que se refiere a los archivos mencionadosen a supra, y que tal vez haya retirado la antigua metró-poli, es preciso que el principio de la transmisión enun-ciado sea aplicado enérgicamente y de inmediato. Esosarchivos son anteriores a la colonización ; son el productodel país y del terruño ; están vinculados a la tierra que losvio nacer y formarse y son portadores de su historia y supatrimonio cultural.7) Igualmente el retiro, cuando en algunos casos esposible, de los documentos administrativos de todaíndole mencionados en c supra sólo puede ser causa deconsiderables molestias, confusión y mala gestión admi-nistrativa para el joven Estado independiente que ya seenfrenta con bastantes dificultades por su inexperienciay su escasez cualitativa y cuantitativa de personal direc-tivo. Si se exceptúa el caso poco frecuente de la indepen-dencia por ruptura súbita y brutal de los vínculos entre lametrópoli y el territorio, caso que ha podido entrañar,con ayuda de la incomprensión o el rencor, la destruccióno la substracción malévola de instrumentos de la adminis-tración, la remoción de uno de los medios de administra-ción que son tales archivos ha respondido sobre todo a lapreocupación de la metrópoli de no deshacerse de docu-mentos y títulos que puedan tener interés para la minoríaintegrada por sus propios nacionales. Pero las técnicasactuales de reproducción están tan avanzadas que seríairrazonable y no tendría justificación seguir guardandoarchivos administrativos o técnicos de esa naturaleza delos que se privaría a una mayoría por las necesidades, quepor otra parte podrían satisfacerse de otro modo, de unaminoría.

8) En general cabe esperar que el enunciado de la normade transmisión contribuirá a mejores relaciones entre losEstados y permitirá iniciar una cooperación apropiada enmateria de archivos. Ello permitirá a la nueva soberaníarecuperar el material en que hallaron expresión su pasado,sus tradiciones, su patrimonio, su genio nacional, asícomo el material con que trata de mejorar la vida coti-diana de los habitantes, y a la antigua soberanía aliviar laspropias dificultades morales y materiales que acompañaninevitablemente a su retirada del territorio.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 49

9) Refiriéndose a un caso de descolonización, el profesorRousseau escribe lo siguiente:

El problema se plantea en la actualidad en las relaciones entreFrancia y Camboya, pero hasta ahora no parece haber sido objetode ningún arreglo definitivo. La solución lógica sería la entregade todos los documentos relativos a la historia de ese Estadodurante el período en que Francia asumió la responsabilidad desus asuntos internacionales (1863-1953) m .

En el caso de Argelia, los archivos de carácter históricodel período precolonial, que habían sido inventariadoscon precisión por la administración colonial fueronretirados por ésta en vísperas de la independencia195.

Hasta ahora las negociaciones entre los dos Gobiernoshan hecho posible la devolución de parte de los docu-mentos del fondo turco, así como microfilmes de parte delfondo español196.

2. Archivos constituidos fuera del territorio

10) El Relator Especial no ha podido obtener indica-ciones precisas sobre esta esfera que se refieran a este tipode sucesión. Sin embargo, el problema de la atribución dela biblioteca de la India Office es un ejemplo de caso« inacabado ». Se sabe que la compañía inglesa de lasIndias Orientales fundó en 1801 una biblioteca, que en laactualidad comprende unos 280.000 volúmenes y 20.000manuscritos inéditos, que constituye el mayor tesoro delhinduismo en el mundo. La biblioteca fue transferida en1858 a la India Office en Whitehall. Tras la partición, en1948, la biblioteca quedó a cargo de la CommonwealthRelations Office. Los dos países sucesores—la India y elPakistán—pidieron el 16 de mayo de 1955 al Gobiernobritánico que les permitiera repartirse esa bibliotecasegún la proporción (82,5 % para la India, 17,5 % para elPakistán) convenida en 1947 para el reparto de todo elactivo entre los dos dominios.

A decir verdad, sería bastante difícil solucionar lacuestión, ya que por la Government of India Act, de 1935,se había adjudicado el contenido de la biblioteca a laCorona. No habiendo encontrado una solución, laCommonwealth Relations Office sometió en junio de 1961la cuestión a arbitraje por tres juristas del Common-wealth, miembros del Comité Judicial del ConsejoPrivado.

C. —• Obligaciones especiales del Estadode reciente independencia

11) El proyecto de artículo propuesto impone al Estadosucesor una obligación especial que constituye una contra-partida normal de la obligación del Estado predecesor,que debe transmitirle los archivos. La descolonizaciónsuele ir acompañada de la repatriación a la metrópoli deun sector de la población cuya administración no puederealizarse sin archivos. Por esta razón, el artículo indicaen su párrafo 2 que el Estado sucesor no se negará a

entregar al Estado predecesor, cuando éste lo pida, lascopias de los archivos que necesite.

Se han registrado casos en que el Estado sucesor haentregado copias o microfilmes no sólo de los archivosadministrativos, sino también de documentos y escritoshistóricos 197.

Artículo 19. — Bienes situados fuera del territoriodel Estado de reciente independencia

1. Los bienes públicos propios del territorio indepen-dizado y situados fuera de éste seguirán siendo de supropiedad al adquirir la independencia.

2. Los bienes públicos pertenecientes al Estado prede-cesor y situados en un tercer Estado se repartirán entreel Estado predecesor y el Estado de reciente independenciaen proporción a la contribución de este último a la creaciónde dichos bienes.

COMENTARIO

A. —• Bienes propios del territorio independizado

1) Al alcanzar la independencia el territorio puededejar, especialmente en lo que constituyó para él lametrópoli, bienes adquiridos con sus fondos propios.También puede poseer bienes en otros países. La sucesiónde Estados no puede tener el efecto paradójico de con-ferir al Estado predecesor un derecho de propiedad sobreesos bienes que no poseía con anterioridad a la indepen-dencia del territorio. Este principio evidente no puedeadmitir ninguna excepción por el simple hecho de quelos bienes considerados se encuentren situados fuera delterritorio independizado. La propiedad de estos bieneses independiente de su ubicación geográfica.

2) Sin embargo, contrariamente al caso ya examinadode transmisión parcial del territorio de un Estado a otroEstado preexistente, el territorio transmitido y el delEstado sucesor coinciden geográficamente en el caso dela descolonización, de modo que los bienes de uno coin-ciden con los del otro. En este tipo de sucesión, el Estadosucesor disfruta él mismo de la propiedad de estos bienesy no se limita a someterlos al nuevo orden jurídico quese cree.3) Convendría establecer la distinción habitual entrelos bienes del territorio situados en la antigua metrópoliy los bienes situados en el territorio de un tercer Estado.

1. Bienes situados en la antigua metrópoli

4) El fenómeno de la sucesión de Estados no modificaen este caso el derecho de propiedad sobre estos bienespúblicos, y el Estado sucesor, es decir el territorio ante-riormente dependiente, conserva la disposición de talesbienes.

194 Ch . Rousseau , op. cit., pág . 136.195 Se trata de lo que recibe comúnmente el nombre de fondo

árabe, fondo turco y fondo español.196 Canje de notas franco-argelino realizado en Argel el 23 de

diciembre de 1966.

197 A raíz de la restitución por Francia a Argelia de algunosdocumentos del « fondo turco », que constituye parte de sus archivoshistóricos, sacados en vísperas de la independencia (véase suprapárr. 9 y nota 195), Argelia ofreció un microfilme de algunos docu-mentos de ese fondo, después de su devolución. Con anterioridad,Argelia había autorizado la reproducción en microfilme de todoslos registros civiles de su territorio.

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50 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Sin embargo, la práctica diplomática es contradictoriay al Relator Especial le ha resultado difícil establecerla conprecisión. Aunque el principio de que estos bienes debenser transferidos al Estado independizado no es objeto deduda, en la práctica suele resultar difícil aplicarlo, seaporque la antigua metrópoli discute no el principio sinola realidad del derecho de propiedad, sea porque elterritorio objeto de la secesión no logra determinar conprecisión el número y la naturaleza de los bienes quetendría derecho a reclamar, o por otras razones decarácter más o menos político. Se trata, por ejemplo,de oficinas coloniales de carácter administrativo o indus-trial y comercial, establecimientos de reposo, retiro ovacaciones para representantes del territorio colonialo para sus hijos, locales administrativos y residencias,que el territorio separado, con fondos propios o con losde sus organismos financieros públicos (cajas de subsidiosfamiliares, cajas de seguridad social, etc.), puede haberconstruido o adquirido en el territorio metropolitano.

5) El patrimonio de la antigua colonia del Congoincluía una cartera de valores belgas, que estaba depo-sitada en Bélgica y cuyo valor, según el profesor D. P.O'Connell, se estimaba en 1959 en unos 750 millones dedólares. Al parecer, el Congo independiente no ha podidorecuperar esos valores en su totalidad198.

En vísperas de la independencia, durante la Confe-rencia Económica belgo-congoleña, celebrada en Bru-selas en mayo de 1960, los negociadores congoleñospidieron que los activos disponibles y los títulos y dere-chos inmobiliarios del Comité Especial de Katanga yde la Union Minière se repartieran teniendo en cuenta,por un lado, los haberes respectivos del Congo y de susprovincia y, por el otro, los intereses privados, a fin deque el nuevo Estado pudiera recibir por sucesión laimportante cartera de acciones y valores mobiliarios quese encontraba fuera de su territorio. Ocurrieron despuésdiversos acontecimientos; entre otras cosas el Gobiernobelga dispuso, a espaldas del Gobierno congoleño reciénconstituido, la disolución anticipada del Comité Especialde Katanga para permitir la división de sus haberes yuna nueva repartición del capital de la Union Minière.De este modo, el Congo perdió su mayoría en las dosentidades199. Esta primera disolución del Comité Espe-cial—que era el principal accionista de la Unión, y delcual dos terceras partes pertenecían al Estado y el restoa la Compagnie du Katanga—se decidió el 24 de junio de1960 mediante una convención firmada por los represen-tantes del Congo Belga y de esta compañía200. Dichaconvención fue aprobada por decreto del Rey de Bélgicael 27 de junio de 1960 201.

Como reacción frente a esa primera disolución pro-nunciada por las autoridades belgas, los poderes públicosdel Congo independiente declararon, por decreto leyde 29 de noviembre de 1964, una segunda disolucióndel Comité Especial.

6) Los acuerdos belgo-congoleños del 6 de febrero de1965 202 pusieron término a las medidas tomadas unila-teralmente por ambas partes. Los acuerdos se referían,en parte, al activo situado en Bélgica, o sea a bienespúblicos localizados fuera del territorio afectado por elcambio de soberanía. A cambio de la cesión al Congodel activo neto administrado por el Comité Especial enese territorio, la parte congoleña reconoció la atribucióna la Compagnie du Katanga del activo neto depositadoen Bélgica. Se pagaron diversas indemnizaciones y sehicieron varias retrocesiones recíprocas para desenma-rañar la complicación de los derechos respectivos. El8 de febrero de 1965, en una ceremonia solemne,el Sr. Tshombé recibió en Bruselas, en nombre de suGobierno, la primera parte de la cartera del Congo.

Pero la cosa no terminó ahí. Cuando el GeneralMobutu asumió el poder, tras diversas vicisitudes, senacionalizó, el 23 de diciembre de 1966, la Union Minièredu Haut-Katanga, porque se había negado a trasladar susede de Bruselas a Kinshasa ante la posibilidad de que esaoperación pusiera bajo jurisdicción congoleña todos loshaberes de la sociedad que se encontraban fuera delCongo. Finalmente, el 15 de febrero de 1967, se llegóa una transacción.

7) Cuando se anuló la anexión de Etiopía203, losartículos 37 y 75 del Tratado de paz de 1947 2M impu-sieron a Italia la restitución a Etiopía de algunos objetosde interés histórico. El acuerdo de 5 de marzo de 1956entre ambos países 205 tenía diversos anexos en los quese enumeraban esos objetos. Según el anexo C, Etiopíatenía derecho a que se le restituyera el gran obeliscode Axum, que Italia se vio obligada a desmontar de unaplaza de Roma y a hacer transportar, por su cuenta,hasta Ñapóles para su traslado a Etiopía.

8) Algunas estipulaciones contractuales autorizan res-trictivamente la sucesión en materia de bienes públicos,limitándola a los bienes situados en el territorio yexcluyendo a los localizados fuera de él.

Así se resuelve en las resoluciones de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas sobre disposicioneseconómicas y financieras relativas a Libia y a Eritrea206.

No obstante, estas estipulaciones no contradicen enrealidad la regla propuesta, porque se refieren a unahipótesis diferente de la que nos ocupa. En efecto, enlas situaciones mencionadas, se trata de bienes públicosdel Estado cedente—-por ejemplo, de Italia en Libia oEritrea—y nuestra hipótesis se refiere en cambio a bienespetenecientes a Libia o a Eritrea, antes italianas, y que seencuentran fuera de sus límites geográficos.

9) Queda por examinar ahora la situación de los bienespropios del territorio independizado situados en untercer Estado.

198 D . P . O'Connel l , State Succession... (op. cit.), pág . 228.199 Sobre estos problemas véase R . Kovar , « L a "congolisation"

de l 'Un ion Minière du H a u t - K a t a n g a » , Annuaire français dedroit international, 1967, Paris , vol. XI I I , págs. 742 a 781.

200 Moniteur Congolais, 19 septiembre 1960, N . ° 38, pág . 2053.201 Ibid.

202 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol . 540, pág . 227.203 El Rela tor Especial no ignora que este caso no debería

examinarse normalmente en el contexto de los « Estados de recienteindependencia ». Véase supra el segundo párrafo de la no ta 96.

204 Para la referencia, véase la no ta 148 supra.205 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 267, pág. 189.206 Resoluciones 388 (V) y 530 (VI) de la Asamblea General

de las Naciones Unidas , de 15 de diciembre de 1950 y 29 de enerode 1952, respectivamente.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 51

2. Bienes situados en un tercer Estado

10) La hipótesis no plantea problemas específicos. Elterritorio independizado conserva la propiedad plenade los bienes públicos poseídos por él en un tercer país(por ejemplo, edificios o inmuebles situados en un paíso territorio vecino o, lo que es aún más frecuente, laprolongación de una línea de ferrocarril). A veces losproblemas se plantean en parte en términos de sucesiónde gobiernos. El asunto de los fondos argelinos deposi-tados en Suiza durante la guerra de liberación ofrece unbuen ejemplo.

11) Entre 1954 y 1962 el partido del Frente de Libera-ción Nacional (FLN) argelino había reunido fondospara cubrir las necesidades de la lucha armada de Argelia.El 19 de septiembre de 1958 se constituyó en El Cairoun Gobierno Provisional de la República Argelina(GPRA), que fue reconocido de facto o de jure por unostreinta países207. El Frente de Liberación Nacional,partido único de liberación durante la guerra y de go-bierno después de la independencia, aclaró en su esta-tuto, adoptado en 1959, que sus recursos no pertenecíanal movimiento y eran en cambio, tanto de hecho comode derecho, « propiedad nacional » según los términosdel párrafo 2 del artículo 39. Al terminar la guerra,el saldo de los fondos destinados a la lucha ascendía aunos 80 millones de francos suizos y estaba depositadoen diversas cuentas bancarias en el Oriente Medio, anombre del GPRA, y en Europa, a nombre del FLN.En 1962 se depositó el total en un banco suizo a nombredel Sr. Mohammed Khider, en su carácter de SecretarioGeneral del FLN. Cuando más tarde surgieron diferenciaspolíticas entre las autoridades del Gobierno argelino yel Sr. Khider, éste, que había perdido su calidad deSecretario General del partido único en el poder, se negóa devolver los fondos que todavía estaban en su poderen Ginebra.

12) A pesar de haber entablado procedimientos civilesy penales, con sus correspondientes embargos bancarios,el Estado argelino y el partido del FLN no han podidorecuperar estas sumas. En realidad, el problema no seplanteó nunca desde el punto de vista de la sucesión deEstados o de gobiernos. Se introdujo, en cambio, unacuestión penal: el hecho de que el banco depositario delos fondos reivindicados hubiera permitido irregular-mente su retiro precipitado por el Sr. Khider, que acababade ser separado de sus funciones y no tenía ya la calidadnecesario para disponer de esos fondos. En consecuencia,éstos habían sido transferidos fraudulentamente haciaun destino y con una finalidad que no han podido ave-riguarse hasta el presente.

Reducido, en el plano civil, a un problema de sucesiónde gobiernos, este caso guarda evidente analogía con el delos fondos irlandeses examinado más adelante208. Elmovimiento argelino de liberación y su gobierno provi-sional de entonces dejaron bienes en los cuales debíanormalmente suceder la Argelia independiente por medio

de su partido único en el poder y de su nuevo gobierno.Estos bienes tenían desde el principio la calidad de« propiedad nacional », según los estatutos de FLN.13) Los tribunales suizos—ante los que reclamaronel 16 de julio de 1964 las autoridades argelinas, represen-tadas por el titular del partido del FLN y el Jefe deGobierno—se vieron llevados por la defensa a considerarla legitimidad del partido del Frente de LiberaciónNacional, a pesar de que eran órganos jurisdiccionales,y además extranjeros. El demandado alegó: que sóloreembolsaría los fondos al FLN « legítimo » que, segúnél, debería surgir de un nuevo congreso nacional delpartido. En realidad, ya se había celebrado un congreso,pero el demandado no lo consideraba « legítimo ». Esevidente que, en un plano estrictamente jurídico, estanoción de legitimidad debía permanecer ajena al debate.Los fondos constituían desde su origen « propiedadnacional argelina » y, al alcanzar Argelia su indepen-dencia, debían pasar a manos de las autoridades públicasargelinas, partido y gobierno.

El caso, que tiene sus características propias pero queen ciertos aspectos se parece al de los fondos irlandeses,debería tener un desenlace adecuado, en particularporque, al haber muerto el Sr. Khider en Madrid el4 de enero de 1967, los fondos, de no ser atribuidos a laautoridad argelina propietaria, corren el riesgo de con-vertirse en « bienes mostrencos ».

B. — Bienes pertenecientes al Estado predecesorsituados en un tercer Estado

14) En el proyecto de artículo que se examina, elRelator Especial había previsto un párrafo relativo a lapartición entre el Estado predecesor y el Estado sucesorde los bienes situados en un tercer país y a cuya creaciónhubiera contribuido el territorio anteriormente depen-diente.15) Un autor señala que « los países nacidos de ladescolonización no parecen haber reivindicado una partede la suscripción hecha por los Estados encargados desus relaciones internacionales » y, en particular, surepresentación en instituciones financieras internacio-nales o regionales 209. El hecho de que los países quehan alcanzado la independencia, sobre todo aquellos delos que se consideraba que jurídicamente formabanparte del territorio de la Potencia colonial, no hayanpensado en reclamar una parte de esos bienes o no hayanpodido hacerlo, no parece que haya de tomarse como unanegación del principio formulado en el párrafo 2 delartículo.

16) Esto parece tanto más verosímil si se piensa que laparticipación en los distintos organismos interguberna-mentales de carácter técnico está abierta a los territoriosdependientes y que con tal motivo pueden plantearseproblemas del tipo que se acaba de mencionar. Pero esprobable que tales cuestiones sean examinadas por laComisión cuando aborde el estudio relativo a « la suce-sión de Estados y las organizaciones internacionales ».

207 Véase M . Bedjaoui, La révolution algérienne et le droit,Bruselas, Editions de l'Association internationale des juristesdémocrates, 1961, pág. 91 y passim.

208 Véase infra el artículo 31, párrs. 1 y 2 del comentario.

209 L. Focsaneanu, « Les banques internationales intergouver-nementales » Annuaire français de droit international, 1969, Paris,vol. IX, pág. 133.

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SECCIÓN 3. — UNIFICACIÓN DE ESTADOS Y DISOLUCIÓNDE UNIONES

Artículo 20. — Moneda y privilegio de emisión

1. £1 privilegio de emisión corresponderá al Estadosucesor en todo el territorio de la Unión o de cada Estadoen caso de disolución de la Unión.

2. En caso de disolución de la Unión, los activos delinstituto común de emisión se dividirán pro parte entrelos Estados sucesores que, como contrapartida, asumiránlas obligaciones que entrañe la sustitución de la antiguamoneda por otra nueva.

COMENTARIO

Generalmente son los instrumentos constitutivos dela Unión de Estados los que reglamentan el problema deldisfrute y el ejercicio del privilegio de emisión. Este sereconoce al Estado sucesor, es decir, a la Unión. En casode disolución de ésta, cada Estado posee su privilegiode emisión, pero la solución práctica de esos problemases sumamente compleja. En los Tratados de paz deSaint-Germain-en-Laye y de Trianón que consagraronel desmembramiento de la monarquía austro-húngara,hubo de tenerse en cuenta la voluntad de los Estadossucesores de ejercer su privilegio de emisión y de noaceptar en lo sucesivo el papel moneda austro-húngaroque había continuado emitiendo durante un breveperíodo el Banco del Imperio de Austria-Hungría. EseBanco fue liquidado y la mayoría de los Estados sucesoresestampillaron en los primeros tiempos el antiguo papelmoneda para expresar exteriormente su facultad deemisión monetaria 21°.

Artículo 21. — Fondos públicos y Tesoro

1. La Unión recibirá en patrimonio los fondos públicosy los Tesoros de cada uno de los Estados que la compongan,a menos que el grado de integración de éstos en la Unióno estipulaciones convencionales permitan a cada Estadoconservar total o parcialmente estos bienes.

210 En lo que respecta a los detalles, bastante complicados,de las disposiciones adoptadas en materia monetaria, véanse losextensos artículos 189 del Tratado de Trianón y 206 del Tratadode Saint-Germain-en-Laye (G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueilgénéral de traités, Leipzig, Weicher, 1924, 3.a serie, t. XII, pág. 491,e ibid, 1923, 3.a serie, t. XI, pág. 764). Estos artículos resolvieronel problema de la forma siguiente : a) « los Estados a los que se hatransferido un territorio de la antigua monarquía austro-húngarao que han nacido del desmembramiento de esa monarquía, entreellos Austria y Hungría » tenían dos meses para estampillar losbilletes emitidos en sus territorios respectivos por el antiguoInstituto austro-húngaro; b) los mismos Estados debían, en unplazo de 12 meses, reemplazar esos billetes estampillados por supropia moneda o una nueva moneda en las condiciones fijadaspor ellos mismos; c) esos mismos Estados debían estampillar losbilletes ya retirados de la circulación por obra suya o ponerlosa disposición de la Comisión de Reparaciones. Figuran en estoslargos artículos otras disposiciones y se organiza en ellos un régimenmuy complejo de liquidación del Banco Austro-húngaro. (VéaseMonès del Pujol, «La solution d'un grand problème monétaire:la liquidation de la banque d'émission de l'ancienne monarchieaustro-hongroise », Revue des sciences politiques, Paris, vol. XLVI,abril-junio de 1923, págs. 161 a 195.)

2. En caso de disolución de la Unión, los fondospúblicos y el Tesoro de la Unión se repartirán equita-tivamente entre los Estados que la compongan.

COMENTARIO

1) Generalmente hay a la vez instrumentos conven-cionales internacionales y actos de derecho interno(como el referéndum) que definen y realizan la unifica-ción de Estados precisando su grado de integración.Sobre la base de estas distintas manifestaciones devoluntad se establecen el régimen financiero de la Unióny en especial la suerte reservada a los fondos públicosy al Tesoro de cada Estado predecesor.

A falta de indicaciones precisas suministradas sobreeste punto por los acuerdos de unificación formalizados,el Relator Especial ha creído su deber proponer, en elpárrafo 1 del artículo, una regla simple y lógica de suce-sión completa por la Unión de los Estados que la integran.2) En cuanto a la disolución de la Unión, el párrafo 2del artículo se limita a enunciar una regla tendiente a ladistribución equitativa de los fondos públicos y delTesoro comunes entre los Estados sucesores.

La práctica internacional ha consagrado esta formade liquidación conforme a los principios de la equidad.El Relator Especial no ha considerado oportuno recargarel texto del artículo con una investigación laboriosa delos criterios de equidad en una materia sumamentetécnica que está lejos de dominar personalmente. Si bienconsidera que debe aplicarse plenamente la equidad y queno podría ser de otra manera, cree, por el contrario, queuna distribución, para ser equitativa, debe tener encuenta factores muy numerosos, variables según el paísy las situaciones y rebeldes a una codificación. En otraspalabras, el recurso a la equidad quiere decir todo ynada a la vez. Vale más dejar a cargo de los distintosacuerdos la tarea de darle en cada caso su contenidoconcreto.3) La liquidación de la efímera Federación de Malífue reglamentada en cuanto a los fondos públicos y loscréditos por la resolución N.° 11 senegalo-malienseque permite a cada Estado atribuirse el activo según sulocalization geográfica. Los porcentajes del activo mobi-liario (y del inmobiliario) entre los dos Estados se fijaronen un 62% para el Senegal y un 38% para Malí. ElEstado que recibía una parte del activo superior a laque le correspondía adeudaba una suma que se descon-taba de su participación en la Caja de Reservaan.

Articulo 22. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Salvo disposiciones convencionales en contrario conmiras a la constitución de un fondo de archivos centralescomunes, los archivos y documentos públicos de todanaturaleza pertenecientes a un Estado que se une a otroo a varios Estados, así como sus bibliotecas públicas,seguirán siendo de su propiedad.

2. En caso de disolución, los archivos centrales y lasbibliotecas de la Unión se confiarán al Estado sucesor

211 Véase J.-Cl. Gautron, « Sur quelques aspects de la successiond'Etats au Sénégal », Annuaire français de droit international, 1962,Paris, vol. VIII, 1963, pág. 861.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 53

con el que guarden una relación más estrecha o se repartiránentre los Estados sucesores según otros criterios de equidad.

COMENTARIO

1) El Relator Especial no volverá a ocuparse de laimportancia ni de la definición de los archivos y docu-mentos públicos212. Cabe recordar solamente que eltérmino « archivos » debe entenderse en su acepciónmás amplia, tal como puede encontrarse en instrumentosdiplomáticos que guardan relación con los casos antesestudiados de disolución de Uniones, y que se refierenen este sentido a « los archivos, registros, planos, títulosy documentos de toda índole »213.2) El artículo 22 tiene una inspiración a la vez similar ydiferente a la del artículo anterior. En efecto, al igual queel artículo 21, deja a cargo de las estipulaciones conven-cionales la tarea de reglamentar la suerte de los archivosde los Estados que se unen. Pero a la inversa de esteartículo y en ausencia de disposiciones contractuales, elartículo 22 deja al Estado predecesor el derecho a dispo-ner de sus archivos, mientras que en el artículo 21 con-fiaba a la Unión, es decir al Estado sucesor, la plenadisposición de los fondos públicos y los Tesoros.3) Esta diferencia se impone en forma evidente. Si tienencarácter histórico, los archivos del Estado predecesorsólo interesan a éste y relativamente poco a la Unión(salvo que se decida convencionalmente por razones deprestigio o de otra índole traspasarlos a la sede de laUnión o declararlos propidad de ésta). El cambio deestatuto o de destino y sobre todo la transmisión a laUnión de otras categorías de archivos útiles para lagestión directa de los asuntos administrados por cadaEstado no sólo carecería de interés para la Unión sinoque sería sumamente perjudicial para la administraciónde los Estados integrantes de la Unión.

No ocurre lo mismo con los fondos públicos y losTesoros con respecto a los que debe presumirse, salvodisposiciones convencionales en contrario, la transfe-rencia a la Unión, pues no cabe duda de que deben serobjeto y constituir los instrumentos necesarios de unapolítica unificada a nivel de la Unión.4) El párrafo 2 del artículo propuesto se refiere al casode disolución. Cada uno de los Estados sucesores recibelos archivos y documentos públicos de toda naturalezapertenecientes a su territorio o, más bien, vinculados aél, con la obligación de entregar copias a los demásEstados sucesores, a su solicitud y a su costa. Los archivoscentrales de la Unión se distribuyen entre los sucesores sison divisibles o se confían al Estado sucesor con el queestán más vinculados si son indivisibles, con la obligaciónen ambos casos para el Estado beneficiario de hacer oautorizar reproducciones para los demás Estados a susolicitud y a su costa.5) Lo determinante es generalmente la vinculación quetienen los archivos con el territorio.

Por ejemplo, después de la desaparición en 1944 de laUnión dano-islandesa, la Alta Corte de Justicia de Dina-marca decidió, por fallo del 17 de noviembre de 1966 214,que debían restituirse a Islandia unos 1.600 pergaminos ymanuscritos de un valor inestimable que conteníanviejas leyendas islandesas. Se observará que no se tratabade archivos públicos, en el doble sentido de que no sereferían a la historia de los poderes públicos y de laadministración islandesa y de que no eran propiedad deIslandia, porque habían sido trasladados a una colecciónde Dinamarca por un islandés, profesor de historia enla Universidad de Copenhague. Este profesor habíasalvado esos pergaminos de la destrucción en Islandia,donde eran utilizados a veces, según se dijo, para taparagujeros de puertas y ventanas en los hogares de pesca-dores islandeses. Los pergaminos, cuyo valor asciendea 600 millones de francos suizos según algunos expertos,fueron legados a perpetuidad por su propietario a unafundación universitaria de Dinamarca.

El Relator Especial debe a la gentileza de su colega dela Comisión de Derecho Internacional, profesor Tammes,algunas informaciones relativas a esos archivos. Entrelas 1.600 piezas y documentos que constituyen estacolección, llamada de Magnusson, figura un manuscritoen dos volúmenes (el « Flatey Book ») escrito en el sigloxiv por dos monjes de la isla de Flatey, parte integrantede Islandia, que describe la historia de los reinos deNoruega. El acuerdo a que se llegó puso fin a una largay amarga controversia entre daneses e islandeses, ambosligados a esta colección que representa para esos dospueblos elevados valores culturales e históricos. El 21 deabril de 1971 las autoridades danesas entregaron el« Flatey Book » y otras piezas y en los 25 próximos añostodos los documentos pasarán al Instituto de Reykjavikque custodia los manuscritos de Islandia. Cuando secelebró la ceremonia de entrega oficial y los primerosdocumentos dejaron la Biblioteca Real de Copenhague,ésta puso la bandera a media asta215.

Artículo 23. — Bienes situados fueradel territorio de la Unión

1. Los bienes situados fuera del territorio de la Unióny pertenecientes a los Estados constituyentes pasarán aser, salvo estipulaciones convencionales en contrario,propiedad de la Unión.

2. En caso de disolución, los bienes de la Unión situadosfuera de su territorio se repartirán equitativamente entrelos Estados sucesores.

COMENTARIO

1) El Relator Especial no oculta que vaciló muchoen proponer en el párrafo 1 del artículo 23 una reglatendiente a la atribución a la Unión de la totalidad delos bienes de los Estados constituyentes, cuando esosbienes están situados en el extranjero. Quizás la estruc-tura general de todo el proyecto de artículos parecería

212 Véase el comentario del artículo 14 supra.213 Tratado de Saint-Germain-en-Laye, art. 93 (Austria) (G. F. de

Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher,1923, 3.a serie, t. XI, pág. 715), y Tratado de Trianón, art. 77(Hungría) (ibid., 1924, 3.a serie, t. XII, págs. 443 y 444).

214 Revue générale de droit international public, Pa r í s , 3 . a ser ie ,t. XXXVIII, N.° 2 (abril-junio 1967), pág. 401.

215 A. E. Pederson, « Scandinavian sagas sail back to Iceland »International Herald Tribune, 23 de abril de 1971, pág. 16.

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llevar a que se enunciera aquí más bien una regla con-traria, que permitiera a los Estados integrantes conservarla propiedad de sus bienes localizados en el extranjero.El Relator Especial deja la cuestión abierta a discusión.2) Parece más segura la regla enunciada en el párrafo 2del artículo. En la hipótesis de disolución, los bienes depropiedad de la Unión situados en el extranjero no puedensino distribuirse « equitativamente » entre los Estadossucesores. También aquí el Relator Especial ha renun-ciado a aventurarse en la investigación de diversoscriterios más o menos precisos de distribución equi-tativa, pues todo esto sólo puede ser cuestión de circuns-tancias.3) Se recordará aquí con fines históricos solamente uncaso marginal, difícil de clasificar en la tipología sucesoriay que concierne, por otra parte, a una tentativa fraca-sada de disolución de una Unión. Se trata del AsuntoMcRae, que se produjo en oportunidad de la Guerra deSecesión norteamericana.

Al haber fracasado la secesión de los Estados sudistasde los Estados Unidos de América, el Gobierno Federalreclamó a un agente sudista establecido en Inglaterralos fondos que éste había depositado en ese país por ordende las autoridades secesionistas. El mencionado agentese negó a entregar al Gobierno Federal esos fondos,argumentando que él mismo poseía diversos créditoscontra el desaparecido Gobierno sudista.4) La sentencia dictada por la Court of Equity deInglaterra en 1869 reiteró el principio de que la propiedaddel gobierno insurrecto debía corresponder, si éste eraderrotado, al gobierno legal en su calidad de sucesor.Pero como el Estado sucesor no podía tener más derechosque los que había tenido el antiguo titular, debía acep-tarse la demanda de reconvención del agente McRae ydeducir de los fondos reclamados el importe de los créditosde ese agente si eran justificados.

La sentencia del Tribunal confirmó, pues, el principiodel traspaso al Estado sucesor de los bienes públicossituados en el extranjero:

Es un principio claro de derecho público universal—reza lasentencia—que todo gobierno que sucede de facto a otro gobierno,sea por revolución, restauración, conquista o reconquista, sucedeen todos los bienes públicos [...] así como en todos los derechossobre los bienes públicos de la autoridad desposeída* 216.

5) Según ciertos tratadistas, es éste un caso de sucesiónde Estados y no de gobiernos, ya que el gobierno con-federado del Sur, que comprendía un cierto número deEstados, fue reconocido, por lo menos como beligerante,por diversos Estados extranjeros porque había ejercidodurante varios años una autoridad efectiva en un territoriobien determinado.

SECCIÓN 4. —• DESAPARICIÓN DE ESTADO PORPARTICIÓN O ABSORCIÓN

Artículo 24. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al Estadosucesor en todo el territorio absorbido o en la parte deterritorio que le haya correspondido en la partición.

2. El Estado o Estados sucesores se repartirán losactivos del instituto de emisión y se harán cargo delpasivo en proporción al volumen de moneda en circulacióno en reservas en el territorio de que se trate.

COMENTARIO

1) Las mismas observaciones formuladas acerca devarios artículos precedentes sobre la suerte del privilegiode emisión217, atributo de la soberanía, siguen siendoevidentemente válidas en los casos de desaparición deun Estado por partición o absorción, con el matiz, carac-terístico de la « radicalización » de la situación consi-derada, de que el privilegio de emisión sólo puede ejer-cerlo forzosamente el Estado sucesor debido a la desapa-rición total del Estado predecesor.2) Al tiempo del Anschluss de Austria, la Alemanianazi absorbió pura y simplemente el Banco Nacional deAustria al Reichsbank. Hizo lo mismo en el caso de lainvasión de los Sudetes y de la desaparición de Checoslo-vaquia. Se había convenido primero entre Praga y Berlínque el Banco de Checoslovaquia cedería a Alemaniaaproximadamente una sexta parte de sus reservas enmetálico, a saber, 390 millones de coronas, o sea algomás de 12 toneladas de oro. Pero la invasión alemana y eldesmembramiento de Checoslovaquia trastornaron laestructura de ese primer acuerdo sin que los ejércitosalemanes hallasen en Praga todo el oro que Berlín codi-ciaba. Sin embargo, se trata en estos casos de traspasosterritoriales realizados ilícitamente y por la fuerza.

Artículo 25. — Fondos públicos y Tesoro

1. El Estado sucesor recibirá la totalidad de los fondospúblicos y del Tesoro del Estado absorbido, sea cualfuere el lugar en que estén situados. También se harácargo de las obligaciones correspondientes dentro de loslímites fijados por las normas de la sucesión en la deudapública.

2. En caso de partición de un Estado entre variosEstados preexistentes, cada uno de ellos recibirá unaparte, determinada convencionalmente, de los fondospúblicos y el Tesoro.

COMENTARIO

1) El párrafo 1 del artículo 25 es de una lógica elemental.Al no existir ya el Estado absorbido, la totalidad de suTesoro y de sus fondos públicos no puede sino pasar alEstado en cuyo provecho se ha operado la extinción delprimero. Si se quiere razonar sobre un caso de desapari-ción forzosa de Estado, luego del Anschluss de 1938,todos los haberes de Austria, de cualquier naturalezaque fuesen, pasaron al III Reich. Además, el párrafode que se trata no puede sino remitirse a las normassobre la sucesión en la deuda pública para los problemasreferentes a las obligaciones correspondientes a la suce-sión en los fondos públicos y en el Tesoro.2) En la hipótesis de que el Estado predecesor experi-mente un desmembramiento total por la incorporaciónde cada una de sus partes a distintos Estados ya existentes,

216 D. P. O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 208.

217 Véase supra el artículo 12, párrs. 5 a 7 del comentario;artículo 16, párrs. 1 y 3 del comentario; y comentario del artículo 20.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 55

la regla propuesta en el párrafo 2 del artículo remiteprudentemente a los acuerdos concertados entre losEstados sucesores en cuyo beneficio se ha realizado lapartición. Todo lo que se puede decir es que cada Estadosucede en una parte de los fondos públicos y del Tesorodel Estado desaparecido.

Artículo 26. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y docu-mentos públicos de toda naturaleza, así como las biblio-tecas públicas, pertenecientes al Estado absorbido serántransmitidos al Estado sucesor.

2. Los archivos y documentos públicos de toda natu-raleza, así como las bibliotecas públicas, pertenecientesal Estado repartido entre varios otros Estados se repartiránentre los Estados sucesores teniendo particularmente encuenta el vínculo existente entre estos bienes y el territoriotransmitido a cada Estado.

COMENTARIO

1) El párrafo 1 del artículo 26 formula una normasimple. La extinción del Estado absorbido deja el campolibre al Estado sucesor para acrecentar su patrimoniocon el conjunto de los bienes públicos, archivos y docu-mentos inclusive, sea cual fuere el lugar en que esténsituados. Italia, al anexar Etiopía en 1936 o Albania en1939, recibió en sucesión el conjunto de los bienes públicosde ambos países.2) El problema del plazo de entrega de los archivos nose plantea en los mismos términos que en los otros tiposde sucesión por cuanto, al extinguirse eJ Estado prede-cesor, ya no depende sino del Estado sucesor entrar enposesión de los archivos, salvo respecto de aquellosque estuvieran situados en un tercer Estado. De igualmodo, carece de sentido la cuestión del carácter gratuitode ese traspaso, por el hecho de la desaparición delEstado predecesor.3) El párrafo 2 del artículo considera el caso de unaextinción del Estado por su partición entre varios otros.En esa hipótesis, la distribución de archivos debe efectuarsenormalmente teniendo en cuenta la vinculación existenteentre ellos y la parte de territorio que recibe cada Estado.El párrafo está concebido con el mismo espíritu que susequivalentes en los dos artículos precedentes.

Artículo 27. — Bienes situados fuera del territorioabsorbido o repartido

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativasal reconocimiento, la propiedad del conjunto de bienespúblicos del Estado desaparecido situados fuera de suterritorio corresponderá al Estado sucesor.

2. En caso de desmembramiento total de un Estadoen beneficio de varios otros Estados preexistentes, losbienes situados fuera del Estado desaparecido se repartiránequitativamente entre los Estados sucesores.

COMENTARIO

1) La doctrina considera que el Estado absorbido orepartido ya no posee la capacidad jurídica de ser pro-

pietario y que sus bienes situados en el extranjero pasana ser mostrencos si no corresponden al Estado sucesor.Según ciertos autores, no existe por ello una razónválida para denegar la atribución de tales bienes al Estadosucesor.

2) Ese razonamiento no es totalmente satisfactorio.La condición de vacantes atribuida a esos bienes no es larazón del derecho de sucesión, sino a lo sumo la ocasión.Además, cualquiera, y no necesariamente el Estadosucesor, puede apoderarse de un bien mostrenco. Sisólo hubiese de tenerse en cuenta la condición vacante delbien, parecería más normal, o al menos más expeditivo,atribuirlo al tercer Estado en cuyo territorio se encon-trase. En realidad, la sucesión de Estados inicia unproceso de transmisiones de derechos que debe realizarsenecesariamente en beneficio del Estado sucesor y nodel Estado predecesor o de un tercer Estado.

3) Al parecer, la jurisprudencia no ha seguido a vecesla norma de la sucesión del Estado sucesor en la totalidaddel patrimonio del Estado desaparecido debido al hechode que se planteaba un problema de reconocimiento.

El Estado extranjero sobre cuyo territorio está situadoel bien reivindicado por el Estado sucesor generalmentesólo reconoce la reclamación de este Estado si lo hareconocido de jure. Eso es lo que se deduce de un fallodel Tribunal de Apelación de Inglaterra 218. Después dela anexión de Etiopía por Italia en 1936, el EmperadorHaile Selassie demandó a una compañía de instalacionesradiotelegráficas y telefónicas por sumas sue le debíaesa sociedad. En su réplica, ésta objetó que el créditoadeudado al Emperador en su condición de tal habíapasado al patrimonio del Estado italiano, que habíasucedido al soberano desposeído en todos los bienespúblicos.

4) En primera instancia ante la Chancery Division, elproblema central era determinar los efectos del recono-cimiento de facto otorgado por Gran Bretaña el 21 dediciembre de 1936 en beneficio de Italia con respecto ala anexión de Etiopía, de la que el Emperador seguíasiendo el soberano todavía reconocido de jure porInglaterra. Por decisión del 27 de julio de 1938, el tribunalde primera instancia estimó que este reconocimientode facto de la anexión no podía bastar para que seprodujera la transferencia a Italia del crédito situado enInglaterra, y el asunto fue llevado al Tribunal de Apela-ción de Inglaterra. Pero el 16 de noviembre de 1938 elGobierno británico acabó por reconocer de jure al Reyde Italia como Emperador de Etiopía antes de que sehubiera examinado el recurso de apelación interpuesto.En su sentencia de 6 de diciembre de 1938 el Tribunal deApelación decidió que el derecho mismo de entablar unaacción había pasado al Estado sucesor desde el recono-cimiento de facto de 21 de diciembre de 1936 y que, portanto, el nuevo soberano era el titular del crédito situadoen Inglaterra. De esta manera el principio de la sucesiónde los bienes públicos situados en el extranjero quedó

218 Tribunal de Apelación de Inglaterra, sentencia de 6 dediciembre de 1938, Emperador Haile Selassie contra Cables andWireless Ltd. (H. Lauterpacht, Annual Digest and Reports ofPublic International Law Cases, 1938-1940, Londres, 1942, casoN.° 37, págs. 10 94 al).

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consagrado incluso en el caso de un reconocimientode facto.5) El Emperador Haile Selassie tampoco tuvo máséxito en los tribunales franceses en otro caso. El Empe-rador era titular en su condición de tal de 8.000 accionesde la compañía del ferrocarril franco-etíope de Djibutia Addis Abeba, que estaban registradas a nombre delGobierno etíope. El Emperador quería convertir estasacciones en títulos al portador y cobrar los cuponesvencidos. El Gobierno italiano acudió al domicilio socialde la compañía en París para que se prohibiera al Empe-rador Haile Selassie vender, transferir o ceder estos títulos,que según el Gobierno debían pasar al Estado sucesor.El juez encargado de los procedimientos especiales en elTribunal del Sena, a quien acudió el Soberano desposeídopaia que ordenara levantar la oposición del Gobiernoitaliano, se declaró incompetente por tratarse de un actode soberanía de Italia219. Esta decisión tuvo comoresultado práctico que el Gobierno italiano se quedaracon estos títulos, que fueron a parar a su poder noobstante el recurso de apelación interpuesto por elEmperador Haile Selassie. En efecto, esta apelación 22°confirmó la primera decisión y, aunque la instancia quela dictó se colocó también únicamente en el terreno de lacompetencia, tuvo como consecuencia que el Estadosucesor se quedara con la propiedad de los bienes públicosdel Estado predecesor situados en el extranjero. Por consi-guiente, la consecuencia indirecta de las dos decisionesfue consagrar el principio formulado del traspaso de losbienes públicos.

6) Sin embargo, en todas esas situaciones de desmem-bramiento total, de absorción, de incorporación y departición, el problema dominante sigue siendo indiscu-tiblemente, más allá de las cuestiones de reconocimiento,el de situaciones creadas de una manera incompatible« con el derecho internacional y, en particular, con losprincipios del derecho internacional incorporados a laCarta de las Naciones Unidas »221.

7) Cabe comparar la posición adoptada por ciertasPotencias en el caso de la anexión de Etiopía con laadoptada en el caso de la incorporación de los Estados

219 U n o de los considerandos de la orden dictada dice así :« Considerando que el juez encargado de los procedimientos

especiales no puede pronunciarse sobre la validez de las objecionessin resolver, po r lo menos implícitamente, el litigio sobre lapropiedad de los títulos, litigio de los más graves, que haceque entren en juego principios de derecho internacional públicoy de derecho privado que escapan manifiestamente a su compe-tencia. »

[Tribunal Civil del Sena, orden de ejecución urgente dictada po rsu Presidente, de fecha 2 de noviembre de 1937, Gazette du Palais,16 de diciembre de 1937; véase en particular el comentar io deCh. Rousseau, « Le conflit italo-éthiopien », Revue générale dedroit international public, París , 3 . a serie, t. XI I , N . ° 1 (enero-febrero 1938), págs. 98 y 99, e ibid., 3 . a serie, t. XIII , N o . 4 (julio-agosto 1939), págs. 445 a 447.]

220 Tr ibunal de Apelación de París , Haile Selassie contra elEstado i tal iano, 1.° de febrero de 1939, Gazette des Tribunaux,18 de marzo de 1939; Gazette du Palais, 11 de abril de 1939; Revuegénérale de droit international public, Paris, 3.a serie, t. XVIII,1947, pág . 248. Además de sus propios considerandos, el Tribunalrepitió pa labra por palabra el considerando (citado en la no taanterior) del juez encargado de los procedimientos especiales.

221 Véase el artículo 2 supra.

bálticos a la URSS222. Esta incorporación no fue recono-cida por varios países, en particular por Gran Bretaña ylos Estados Unidos de América, que se negaron a reco-nocer a las repúblicas socialistas soviéticas como suce-soras de dichos Estados respecto de sus bienes situados enel extranjero. Durante un cierto número de años los paísesoccidentales que no reconocieron esa incorporaciónsiguieron admitiendo la acreditación de las antiguasrepresentaciones de dichos Estados ante ellos, a las quereconocieron derechos de propiedad o por lo menos degestión sobre los bienes situados fuera de las fronterasde las repúblicas bálticas. Durante mucho tiempo losinmuebles de las legaciones y consulados bálticos y losbuques de esos países 223 no fueron reconocidos comopropiedad de los sucesores. Esa situación se normalizódespués.

El profesor Guggenheim cita la decisión del ConsejoFederal suizo, de 15 de noviembre de 1946 224

que coloca bajo la gestión judicial de la Confederación los haberespúblicos de los Estados bálticos, así como los archivos de susantiguas representaciones en Suiza, ya que las representacionesdiplomáticas de tales Estados dejaron de ser reconocidas a partirdell.°deenerode 19412a5.

8) Al redactar el párrafo 2 del artículo que se examina,el Relator Especial pensó en hipótesis tales como lasque se presentaron luego de los distintos repartos dePolonia entre varios Estados vecinos. Más adelantesuministrará algunas informaciones precisas en cuantoa la sucesión en los bienes públicos situados fuera delterritorio de la Polonia repartida.

SECCIÓN 5. — SECESIÓN O SEPARACIÓN DE UNA O VARIASPARTES DE UNO O VARIOS ESTADOS

Artículo 28. — Moneda y privilegio de emisión

1. El privilegio de emisión corresponderá al Estadosucesor en todo el territorio o territorios disgregados.

2. La moneda, las reservas de oro y las divisas y, engeneral, los instrumentos monetarios de toda índolepropios del territorio disgregado pasarán al Estadosucesor.

3. Como contrapartida, el Estado sucesor asumirá laobligación de cambiar los antiguos instrumentos monetarioscon todas las consecuencias jurídicas que entrañe estasustitución de la moneda.

222 Véase en particular K. Marek, Identity and Continuity ofStates in Public International Law, Ginebra, Droz, 1954, págs. 369a 416; M. Flory, Le statut international des gouvernements réfugiéset le cas de la France libre, 1939-1945, Paris, Pédone, 1952, págs. 202a 205 y passim, así como sus bibliografías.

223 Once buques que enarbolaban pabellón de las nacionesbálticas permanecieron « refugiados » en puertos norteamericanosduran te largo t iempo. Véase H . W. Briggs, « Non-recognit ion inthe courts : the ships of the Baltic republics », American Journalof International Law, Washington (D . C ) , vol. 37, N . ° 4 (octubrede 1943), págs. 585 a 596. En cuan to a Inglaterra, dicho paísrequisó 34 buques bálticos durante la guerra, pero ulteriormenteentabló negociaciones con la U R S S a ese respecto y terminó po rreconocer a ese país como propietar io de tales bienes.

224 Suiza, Rapport du Conseil fédéral à l'Assemblée fédérale sursa gestion en 1946, N .° 5231, 1.° de abril de 1947, pág. 119.

225 P . Guggenheim, op. cit., pág. 466, no t a 1.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 57

COMENTARIO

1) El artículo 28 se parece al artículo 16, que trata de lamoneda y del privilegio de emisión en la hipótesis delnacimiento de un « Estado de reciente independencia ».Esto no es nada sorprendente, teniendo en cuenta queel supuesto de secesión o de separación se ha distinguidodel supuesto de descolonización por razones simplementemetodológicas226. Así pues, el Relator Especial, porrazones de comodidad, se remite a su comentario sobreel artículo 16, al menos para las consideraciones de carác-ter general que son válidas tanto para dicho artículocomo para el artículo 28.2) Cuando después de la primera guerra mundial seconstituyó Checoslovaquia por medio de la separaciónde varios territorios del antiguo imperio austro-húngaro,nació, en 1919, la moneda checoslovaca mediante elestampillado puro y simple de los billetes austríacos encirculación en el territorio de la nueva República y conuna reducción del 50 % del valor de cada billete.3) El Estado polaco, reconstituido al término de laprimera guerra mundial con varios territorios tomadosde Alemania, Austria-Hungría y Rusia, introdujo elzloty como nueva moneda nacional, pero sin prohibirla circulación de las monedas anteriores en una primerafase. Por tanto, durante cierto tiempo coexistieron enPolonia cuatro monedas diferentes. Posteriormentediversas medidas legislativas dispusieron el cambio delos marcos alemanes, de los rublos y de las coronas austro-húngaras 227, o declararon que dichas monedas habíanperdido su valor como instrumento legal de pago 228.

Artículo 29. — Fondos públicos y Tesoro

1. Sea cual fuere su ubicación geográfica, los fondospúblicos y el Tesoro propios del territorio disgregadono se verán afectados por el cambio de soberanía.

2. El patrimonio del Estado, los—fondos públicos ylos haberes del Tesoro—se repartirá entre el Estadopredecesor y el Estado sucesor, teniendo debida cuentade los criterios de viabilidad de cada uno de los Estados.

COMENTARIO

1) El párrafo 1 del artículo 29 expresa una regla obser-vada prácticamente en todos los casos de sucesión deEstados. No se ve razón alguna para que los bienespúblicos propios del territorio separado, y en particularsus haberes, su Tesoro y sus fondos propios, no sigansiendo de su propiedad. El párrafo 2, en cambio, tratadel patrimonio del Estado. La parte de territorio trans-mitida puede ser más o menos considerable y no es proce-dente que sólo el primer territorio conserve la totalidadde los fondos públicos y del Tesoro. Por esta razón haparecido adecuado establecer un reparto de estos bienesentre el Estado predecesor y el Estado secesionista.

También por esta razón el Relator Especial ha consideradoque la viabilidad de cada uno de los Estados debe ser elcriterio fundamental.2) El caso más reciente de secesión es el de Bangladesh.Pero hasta el momento no ha sido posible obtener infor-maciones sustantivas sobre la práctica seguida en estecaso.

Artículo 30. — Archivos y bibliotecas públicos

1. Sea cual fuere su ubicación, los archivos y docu-mentos públicos de toda naturaleza relacionados direc-tamente con un territorio que se haya disgregado paraconstituirse en Estado distinto, o los pertenecientes a talterritorio, así como las bibliotecas públicas de éste,serán transmitidos a dicho Estado.

2. Este último no se negará a entregar al Estadopredecesor o a terceros Estados interesados, a peticióny por cuenta de ellos, copias de esos documentos, a menosque éstos afecten a su propia seguridad o a su soberanía.

COMENTARIO

1) Este artículo es idéntico a los artículos 14 y 18 pro-puestos anteriormente para regular respectivamente loscasos de transmisión parcial de territorio y de nacimientode un Estado de nueva independencia. Por tanto, elRelator Especial se remite a los comentarios a esos artícu-los, ya que en todos los casos la situación es fundamen-talmente la misma, al menos por lo que respecta a losarchivos y bibliotecas públicos.2) Los territorios que se separaron del imperio austro-húngaro después de la primera guerra mundial paraconstituir nuevos Estados, tales como Checoslovaquia,se hicieron entregar los archivos que les concernían 229.Posteriormente, después de la segunda guerra mundial,Yugoslavia y Checoslovaquia obtuvieron de Hungría,por el Tratado de Paz de 1947, todos los archivos histó-ricos constituidos por la monarquía austro-húngaraentre 1848 y 1919 sobre esos territorios. En virtud delmismo instrumento, Yugoslavia debía además recibir deHungría los archivos relativos a Iliria y que datan delsiglo XVIII230.3) El párrafo 1 del artículo 11 del mismo Tratadoprecisa claramente que el territorio disgregado que sehubiera constituido en Estado, como Checoslovaquia,tenía derecho a los objetos « que constituyen [su] patri-monio cultural, [y] que han tenido origen en esos terri-torios * », basándose por tanto en el lazo existenteentre los archivos y el territorio, lo que justifica la expre-sión « archivos [...] relacionados directamente con elterritorio » propuesta por el Relator Especial en el pro-yecto de artículo.4) Además, en el mismo caso, el párrafo 2 del mismoartículo dispone con razón que Checoslovaquia no tendrá

226 Véanse supra los párrafos 33 y 34. Las razones son de estanaturaleza al menos en lo tocante a la sucesión en los bienes públicos ;en materia de sucesión en las deudas públicas las razones podríanser más profundas.

227 Véase especialmente la ley de 9 de m a y o de 1919.228 Véase en part icular la ley de 29 de abril de 1920.

229 Artículo 93 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye (G. F. deMartens, éd., Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher,1923, 3 . a serie, t. XI , pág. 715) y artículo 77 del Tratado de Trianón(ibid., 1924, 3 . a serie, t. XII , pág. 443).

230 Artículo 11 del Tratado de Paz con Hungría, de 10 de febrerode 1947 (Naciones Unidas, Recueil de Traités, vol. 41 , pág. 179).

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ningún derecho sobre los archivos u objetos « adquiridosmediante compras, donaciones o legados ni sobre obrasoriginales hechas por húngaros », lo que supone a sensucontario que los objetos adquiridos por el territoriochecoslovaco deben revertir a él. Esto justifica la expresión« archivos [...] pertenencientes a tal territorio » empleadapor el Relator Especial. De hecho los mencionados bienesfueron devueltos a Checoslovaquia 231.5) El citado artículo 11 del Tratado de Paz de 1947con Hungría es uno de los más precisos en lo relativo alos plazos de entrega de los archivos, ya que estableceun verdadero programa de entregas fijando un plazomáximo de 18 meses.

Artículo 31. — Bienes situados fueradel territorio disgregado

1. Cuando se constituya un Estado como consecuenciade la disgregación de una parte del territorio de uno ovarios Estados, la propiedad de los bienes públicospertenecientes a este o estos territorios constituyentes ysituados fuera de sus fronteras no se verá afectada portal cambio o cambios de soberanía.

2. Los bienes públicos pertenecientes al Estado prede-cesor y situados en un tercer Estado pasarán a ser propiedaddel Estado sucesor en proporción a la contribución delterritorio disgregado a la creación de esos bienes.

COMENTARIO

1) El párrafo 1 del artículo 31 enuncia una regla queparece indudable, aunque la jurisprudencia haya sem-brado cierta incertidumbre en el « caso de los fondosirlandeses depositados en los Estados Unidos de Amé-rica »

232

Ciertos agentes revolucionarios irlandeses pertene-cientes al movimiento Sinn Fein habían depositado enlos Estados Unidos fondos reunidos por una organizaciónpolítica republicana, el Dáil Eireann, creado al finalizarla primera guerra mundial con el propósito de derrocar porla fuerza a las autoridades británicas en Irlanda y pro-clamar la independencia de ese país. Durante la insu-rrección irlandesa de 1920 a 1921 nació de dichos movi-mientos un gobierno defacto republicano y revolucionarioencabezado por E. De Valera. Una vez que se constituyóun Gobierno del « Estado Libre de Irlanda », en virtuddel tratado anglo-irlandés de 6 de diciembre de 1921,esta nueva autoridad reclamó dichos fondos a los EstadosUnidos a título de sucesora del Gobierno revolucionariode facto. La jurisprudencia irlandesa estimó esta reivin-

231 Las mismas disposiciones fueron incorporadas para el casode Yugoslavia, en el artículo 12 del Tratado de 10 de febrero de 1947ya citado (véase la nota 148 supra.

232 Véase E. D . Dickinson, « The case of the Irish Republic'sfunds », American Journal of International Law, Washington(D.C.), vol. 21, N.° 4 (octubre de 1927), págs. 747 a 753; J. W. Gar-ner, «A question of State succession», ibid., págs. 753 a 757;D. P. O'Connell State Succession... (op. cit.), págs. 208 y 209;Ch. K. Uren, « The Succession of the Irish Free State », MichiganLaw Review, Ann Arbor (Mich.), vol. XXVIII (1929-1930), 1930,pág. 149; Ch. Rousseau, Cours de droit international public—Lestransformations territoriales... (op. cit.), págs. 145 y 146.

dicación, declarando que el Gobierno del Estado Librede Irlanda era titular de « un derecho absoluto sobretodos los bienes y haberes del Gobierno revolucionario[de facto] que le sirvió de base » 233.2) La jurisprudencia norteamericana, por el contrario,rechazó la pretensión de los demandantes. En las dossentencias dictadas sobre este asunto, la Corte Supremade Nueva York (New York County)231 consideró queel fondo de la cuestión se reducía a un problema desucesión de Estados o de Gobiernos, pero que el EstadoLibre de Irlanda era sucesor del Estado británico y que,en consecuencia, el Gobierno de dicho Estado Libre noera el sucesor del « gobierno revolucionario », que noera sino una organización política y no un gobiernoreconocido como tal por la autoridad británica ni porcualquier otro Estado extranjero. Por tanto, la CorteSuprema de Nueva York consideró que sólo Gran Bre-taña tenía derecho a reclamar tales fondos. Aunque elasunto no se refiera a una sucesión de Estados, es inte-resante observar que cabe concluir de los fallos de esetribunal que si los fondos hubiesen sido entregados aGran Bretaña, el Estado Libre de Irlanda hubiera podidoreivindicarlos a su vez de Gran Bretaña a título de sucesorsuyo.3) Cabe recordar asimismo el Asunto McRae citado apropósito de la disolución de uniones 235 pero que puedeexaminarse también desde el punto de vista de la secesión,aunque se trata de una tentativa de separación que ter-minó en fracaso.4) La práctica diplomática seguida por Polonia, cuandose reconstituyó como Estado recuperando territoriosde Rusia, de Austria-Hungría y de Alemania, consistiócomo se sabe en reclamar la propiedad, tanto en elinterior como en el exterior, de los bienes que habíanpertenecido a los territorios recuperados.5) El párrafo 2 del artículo propuesto trata el caso delos bienes pertenecientes al Estado o Estados predeseoresde los cuales se han disgregado una o varias partes paraconstituir el nuevo Estado. Si el territorio o territorioscomponentes han contribuido a la constitución de bienessituados en un tercer Estado, tienen fundamento parareclamar su parte en dichos bienes, determinada enfunción de su contribución.6) No obstante, no parece que esta regla haya sidoseguida siempre por la práctica diplomática. Si se con-sidera el caso del desmembramiento de la Casa de losHabsburgo, se advierte, entre otras cosas, un tipo desecesión, en la medida en que Checoslovaquia, por ejem-plo, se constituyó a partir de ciertos territorios separadosdel imperio.7) A este respecto se dictó, precisamente a petición deChecoslovaquia, un laudo arbitral en el asunto de la

233 Corte Suprema del Estado Libre de Irlanda, Asunto Fogartyy otros contra O'Donoghue y otros, 17 de diciembre de 1925.Véase A. D. McNair y H. Lauterpacht, Annual Digest of PublicInternational Law Cases, 1925-1926, Londres, 1929, caso N.° 76,págs. 98 a 100.

234 Corte Suprema de Nueva York (New York County), AsuntoEstado Libre de Irlanda contra Guaranty Safe Deposit Company.Ibid., caso N.° 77, págs. 100 a 102.

235 vé a s e supra el artículo 23, párrs. 3 a 5 del comentario.

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cesión de barcos y remolcadores para la navegación porel Danubio236.

Durante el procedimiento, Checoslovaquia presentóuna reclamación para que se le reconociera la propiedadde una parte de los bienes de ciertas compañías de navega-ción que habían pertenecido a la Monarquía húngaray al Imperio austríaco o que habían sido subvencionadaspor ellos, basándose en que

estos intereses habían sido adquiridos con fondos procedentes detodos los países constitutivos del ex Imperio austríaco y de laex Monarquía húngara y en que dichos países, por haber contri-buido a esa adquisición en proporción a los impuestos pagadospor ellos, eran propietarios de los mencionados bienes en laproporción correspondiente237.

8) La posición de Austria y de Hungría consistía en que,en primer lugar, no se trataba de bienes públicos, únicosque podían pasar a poder de los Estados sucesores, y,en segundo lugar, aun admitiendo que tuvieran esta condi-ción a causa de la participación financiera más o menosimportante del poder público, « los tratados no recono-cían ningún derecho a Checoslovaquia sobre los bienespúblicos que no estuvieran situados en territorio checoslo-vaco *»238.9) El arbitro no resolvió la cuestión, e invocó su incom-petencia para conocer de ella respecto de las cláusulasde los tratados. No existe contradicción entre esta deci-sión y el principio enunciado de la sucesión en los bienespúblicos situados en el extranjero. Es evidente que losEstados tienen poder para establecer excepciones a unprincipio mediante una convención.

V. — DISPOSICIONES ESPECIALESSOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 32. — Definición de establecimiento público

A los efectos de los presentes artículos, la expresión« establecimiento público » designará los organismos oempresas que realicen una actividad económica o asegurenun servicio público y que tengan un carácter público ode utilidad pública.

COMENTARIO

1) Como la definición de « establecimientos públicos »o de organismos equivalentes es relativamente imprecisaen el derecho interno de numerosos Estados, parecepreferible definir esta institución menos en función desu calificación por un texto de derecho interno que por elcarácter objetivo de su misión.

236 Asunto relativo a la cesión de barcos y remolcadores para lanavegación por el Danubio, Potencias aliadas (Checoslovaquia,Grecia, Reino de Serbia, Croacia y Eslovenia y Rumania) contraAlemania, Austria, Hungría y Bulgaria [Cession of vessels and tugsfor navigation on the Danube, Decision: Paris, August 2, 1921,Arbitrator: Walker D. Hiñes (USA)]. Véase Naciones Unidas ,Recueil des sentences arbitrales, vol. I (publicación de las NacionesUnidas , N.° de venta : 1948.V.2), págs. 97 a 212.

237 Ibid., pág. 120.238 Ibid., págs. 120 y 121. Se t ra taba de los artículos 208 del

Tra tado de Saint-Germain-en-Laye (G. F . de Martens , éd., NouveauRecueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1923, 3 . a serie, t . XI ,pág. 767) y 191 del Tra tado de Tr ianón {ibid., 1924, t. XI I , pág. 494).

Los establecimientos públicos existen en casi todos lossectores de la actividad humana: enseñanza (univer-sidades, facultades universitarias, liceos, institutos deinvestigación, museos, teatros, bibliotecas) ; social (hospi-tales, organismos de socorro o de asistencia social);financiero (institutos de emisión, bancos, cajas de depó-sito, tesorerías); comunicaciones (ferrocarriles, estable-cimientos portuarios, aeródromos); etc.239. La esfera deactividad que abarcan estos organismos tiene mayor omenor amplitud según el país de que se trate. Pero todostienen la particularidad ya sea de suministrar o asegurarun servicio público, o de realizar una actividad públicadentro del marco de la economía nacional.

A. •—• El establecimiento público administraun servicio público

2) Creado para asegurar la gestión de un serviciopúblico, el establecimiento público está dotado por estarazón de un estatuto que determina su estructura y sufuncionamiento. Su creación, al igual que su supresión,está vinculada íntimamente a la del servicio públicode que se trate. El patrimonio del establecimiento estáconstituido por bienes que pueden pertenecer al Estadocompletamente o en parte, perteneciendo el resto eneste último caso a diversas colectividades territoriales(municipios, departamentos, distritos, divisiones admi-nistrativas, etc.) o al propio establecimiento público.Este tiene, en efecto, personalidad jurídica. Tiene uncarácter público porque suministra un servicio públicoa una población o a una parte de ésta.

B. — El establecimiento público puede emprenderuna actividad económica

3) El establecimiento público de carácter industrial ocomercial, que en este caso toma formas y denomina-ciones diversas en función de sus orígenes y su finalidad,posee generalmente un régimen jurídico diferente del quetienen los del primer tipo. Goza de mayor autonomíaque aquéllos en cuanto a la administración al recurrir ensu organización y su gestión a procedimientos de derechoprivado. El patrimonio del establecimiento está formadopor bienes que pueden pertenecer al Estado, a colecti-vidades locales, al propio establecimiento e incluso aveces a particulares (en el caso de las sociedades mixtas).De todas maneras, el establecimiento público que seexamina tiene también en este caso un carácter públicoevidente.

239 Al igual que el derecho administrativo francés, el derechoalemán distingue el establecimiento público (offentliche Anstalt»)de la empresa pública (« offentliche Unternehmung »). El derechoanglosajón distingue al parecer difícilmente entre la « publicCorporation », la « enterprise », la « undertaking » y la « publicundertaking » o « public utility undertaking » (empresa de utilidadpública). Los españoles reconocen los « institutos públicos », lositalianos los « enti pubblici » y los portugueses los « estabele-cimentos públicos » o las « fiscalías ». Véase W. Friedmann,The Public Corporation: A Comparative Symposium (Escuela deDerecho de la Universidad de Toronto, Comparative Law Series,vol. 1), Londres, Stevens, 1954.

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C. — Establecimiento de utilidad públicao de interés general

4) El establecimiento de esta categoría especial noadministra un servicio público, sino que emprende unaactividad suficientemente importante para la poblacióncomo para ser considerado « de interés general » o « deutilidad pública ». Creado en este caso por iniciativaprivada, el establecimiento que se examina puede corres-ponder a una de dos categorías : puede realizar actividadesnotoriamente paralelas a las de un servicio públicocuando éste no tenga el monopolio total de este tipo deactividades; puede administrar un servicio particular deun grupo cuando la administración estime que no esnecesario crear un servicio público para satisfacer lasnecesidades de este grupo limitado, interviniendo, sinembargo, la administración para reconocer el carácterde utilidad pública del establecimiento dedicado a satis-facer estas necesidades.

5) La administración concede de diversa manera suconcurso o su ayuda al establecimiento privado deutilidad pública (subvenciones, régimen aduanero otributario favorable, régimen especial de precios, mono-polio, privilegios propios de la administración públicacomo la expropiación o la percepción de tasas fiscales).Como contrapartida, se reconoce a la administraciónla facultad de ejercer control sobre el establecimiento.

D. — El carácter público o de utilidad pública

6) Pese a lo diverso de sus regímenes jurídicos, las trescategorías de establecimientos examinadas tienen unacaracterística común en su carácter público o de utilidadpública. Esta particularidad se aprecia en función delvínculo entre el establecimiento y el territorio, es decir,según la relación, por una parte, entre el organismo y lapoblación y, por la otra, entre el establecimiento y laeconomía del territorio.

1. Vínculo con la población

7) El establecimiento está destinado a satisfacer lasnecesidades del público en un sector determinado. Enel asunto de la interpretación del artículo 260 del Tratadode Versalles, sometido al arbitro Beichmann, la Comisiónde Reparaciones estimó que el vínculo entre el estableci-miento y la población era primordial para atribuir elcarácter de utilidad pública a una empresa. Esta debe« servir en una extensión de territorio más o menosconsiderable al grueso de los consumidores * » 240 y ase-gurar « a una colectividad, por medios colectivos de distri-bución, la satisfacción de una necesidad primordial * » m

o asegurar « en una zona territorial más o menos extensa,con miras a satisfacer una necesidad colectiva *, la ejecu-

ción de un servicio cuya utilidad se considera general entodas las comunidades civilizadas modernas »242.

Por su parte, el arbitro Beichmann señaló la impor-tancia de este vínculo concluyendo que los estableci-mientos que se examinan « expresan la idea de unautilidad especial para el público en general y en algunasoportunidades, además, la utilización directa por elpúblico »243.

2. Vínculo con ¡a economía del territorio

8) Por su actividad el establecimiento puede proporcionar« materias primas y suministros a empresas industrialesy comerciales esparcidas por el territorio »214.9) El doble vínculo con la economía y con la poblacióndel territorio pone de relieve la importancia del elementoobjetivo, en establecimiento o en la empresa, representadopor el carácter de utilidad pública en general, y hacepasar cómodamente a segundo plano los criterios dedefinición muy disímiles que pueden extraerse del derechointerno de cada Estado. El arbitro Beichmann señalójustamente algunas disparidades245 en la calificacióndel organismo 246 entre un orden jurídico interno y otro.

E. — Criterios de definición

10) Por estas razones se observa una tendencia de lajurisprudencia internacional a dejar de lado los criteriosde definición extraídos del derecho interno en los casosde cambio de soberanía que afecten a un territorio. Puedencitarse tres ejemplos de esta orientación.

1. Laudo arbitral relativo a la interpretación del artícu-lo 260 del Tratado de Versalles

11) En este caso, las partes en el Tratado de Versallesconsideraban diferentement el sentido real de la expresión« empresa de utilidad pública » utilizada en el artículo 260del Tratado, intentando cada una de las partes hacerprevalecer la interpretación más o menos amplia que aestos términos se daba en su propio derecho adminis-trativo. Después de analizar las posiciones presentadas,el arbitro Beichmann estimó que las expresiones « empresade utilidad pública » y « public utility undertaking »,que figuran en el artículo que se examina, para los finesde las reparaciones alemanas, « no podrían considerarseni tomadas del vocabulario jurídico inglés o francés niasimiladas a una fórmula de derecho administrativo deuno u otro país * » 247. Asimismo, consideró que la expre-

240 Asunto de las reparaciones alemanas : Laudo arbitral sobrela interpretación del artículo 260 del Tratado de Paz de Versalles(arbitro F. W. N. Beichmann), Publication de la Commissiondes reparations, anexo 2145 a, París, 1924; y Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. I (op. cit.), pág. 455.

241 Ibid., p á g . 456.

242 Ibid., pág. 455. La Comisión agregó que «la utilizaciónpor el público es un elemento importante*» de definición (ibid.,pág. 462).

243 Ibid., pág . 468 .244 Ibid., p á g . 455 .245 Ibid., pág. 460 y nota.246 E incluso cuando se reconoce a éste un carácter público,

su naturaleza real es con frecuencia objeto de polémicas doctri-nales entre juristas de diversas escuelas dentro de un mismo ordenjurídico (establecimiento público, empresa pública, establecimientopúblico de carácter industrial o comercial, servicio público, corpo-ración de derecho público, empresa de utilidad pública, etc.).

247 N a c i o n e s U n i d a s , Recueil des sentences arbitrales, vol . I(op. cit.), pág. 467 .

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sión « empresa de utilidad pública » puede no estarvinculada necesariamente al concepto de « delegaciónde poderes públicos u [a] otros criterios jurídicos comolos que figuran en la definición de las conclusiones delGobierno alemán » 248.12) Como conclusión, y después de haber dejado delado el derecho interno de los países, el arbitro juzgó quela significación de la expresión en litigio y, por consi-guiente, su definición debían darse de conformidad conel sentido que tienen en el lenguaje corriente.

2. Decisión del Tribunal de las Naciones Unidas en Libia

13) El Tribunal, establecido por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas por resolución 388 (V) de 15 dediciembre de 1950, debía decidir, respecto de la transmi-sión a Libia de los bienes que pertenecían al Estadoitaliano, si algunas instituciones que antiguamente seregían por el derecho italiano podrían calificarse de« establecimientos públicos » en el sentido del artículoprimero del Anexo XIV del Tratado de Paz de 10 defebrero de 1947. El agente del Gobierno italiano sostuvoque el Tribunal debía pronunciarse sobre el carácter de« ente pubblico » en el sentido estricto de la expresióny de conformidad con el sentido que ésta tenía en lalegislación italiana.

14) El Tribunal rechazó esta opinión al declarar queno estaba « obligado por la legislación y la jurisprudenciaitaliana *. El Tribunal examinará, pues, esta cuestiónapreciando libremente los diversos elementos de cadacaso »249. Según el Tribunal, las partes « habían escogidodeliberadamente una expresión de sentido general ymás amplio que el que tenía el término ente pubblicoen el derecho italiano »250.

16) Así pues, la jurisprudencia internacional declarano estar obligada por el derecho interno, debiendoapreciarse la situación de cada establecimiento públicoen función de los diversos elementos que le son propioso de la voluntad manifestada por las partes contratantes.

F. — Determinación convencional

17) Sin duda a causa de lo impreciso de la definición de« establecimientos u organismos de derecho público »,el Estado predecesor y el Estado sucesor prefieren a veceselaborar una lista convencional de establecimientos yorganismos en los acuerdos de retrocesión que debenconcertar. Esta situación es frecuente en todos los tiposde sucesión, pero se generalizó en los casos de descoloni-zación.

Francia, en especial, concertó con los Estados africanosde habla francesa numerosos acuerdos para determinarla suerte de los « organismos de derecho público francés »y de algunas « entidades administrativas francesas »situadas en esos países. Pero no deben buscarse en estasestipulaciones convencionales elementos de definiciónrigurosa de los establecimientos públicos, de determina-ción de sus bienes o de la naturaleza jurídica de sus dere-chos sobre estos bienes, ni razones de principio quejustifiquen el mantenimiento de estos establecimientos enel patrimonio del Estado sucesor. Daniel Bardonnetescribe :

El concepto de organismo de derecho público francés no tienecarácter específico alguno en el plano jurídico. No se caracterizasino por la existencia de la personalidad jurídica de derechopúblico y de la autonomía financiera. En realidad, se trata simple-mente de una etiqueta cómoda para abarcar un conjunto muyheterogéneo de organismos públicos, semipúblicos o de interéspúblico [...]253.

3. Decisión de la Corte Permanente de Justicia Inter-nacional en un asunto relativo a un establecimientopúblico universitario de Hungría3SÍ

15) En el asunto relativo a los bienes pertenecientes a laUniversidad Peter Pázmány de Budapest y situados enlos territorios cedidos por Hungría a Checoslovaquia,la Corte Permanente de Justicia Internacional decidió,como se recordará, que la Corte

no necesita basarse en la interpretación del derecho húngaro*. Lebastará con señalar que el Tratado de Trianón no reconoce niaplica la distinción entre bienes públicos y privados, como sepretende en la tesis sostenida por el Gobierno checoslovaco 252.

248 Ibid.249 A s u n t o relat ivo a las insti tuciones, compañías y asociaciones

mencionadas en el articulo 5 del acuerdo concertado el 28 de juniode 1951 entre los Gobiernos británico e italiano para la atribuciónde ciertos bienes italianos en Libia: decisión de 27 de junio de 1955[Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XII (publi-cación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 63.V.3), pág. 390].

250 Ibid.251 Véase Anuario... 1970, vol. II, págs. 150 y 151, documento

A/CN.4/226, segunda parte, artículo 1, párrs. 27 a 30 del comentario.252 palio de 15 ¿e diciembre de 1933, apelación contra la sen-

tencia del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovaco (Univer-sidad Peter Pázmány contra el Estado checoslovaco), en C.P.J.I.,serie A/B, N.° 61, págs. 236 y 237.

Artículo 33. — Establecimientos públicosdel territorio transmitido

Los establecimientos públicos pertenecientes en sutotalidad al territorio transmitido no se verán afectadospor el mero hecho del cambio de soberanía.

COMENTARIO

1) La situación jurídica de los organismos o corpora-ciones de derecho público, o de las empresas y estableci-mientos públicos que pertenecen en propiedad al terri-torio afectado por el cambio de soberanía, no puederesultar afectada por la sucesión de Estados en cuanto

253 D. Bardonnet, op. cit., pág. 601. Al término de un análisisde minuciosidad poco frecuente, el autor estimó especialmenteque

«debe revisarse la lista de organismos de derecho públicofrancés en la forma en que figura en el inventario de liquidación(francomalgache) de 18 de abril de 1961. En efecto, es anormalver que en él figuren sociedades anónimas propiamente malgaches,como la Société d'Energie de Madagascar [...] o la Société dePétroles de Madagascar. Asimismo, el director de la Compagniefrançaise pour le développement des fibres textiles llegó a solicitarque se eliminase a esta empresa de la lista, por estimar que suestablecimiento tenía carácter puramente privado. » {Ibid.,pág. 602, nota 146.)

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tal. Cualquiera que sea el tipo de ésta, el patrimonio delterritorio conserva su integridad anterior al cambio.2) La situación es clara para los casos : a) de transmisiónparcial de territorio; b) del Estado de nueva indepen-dencia, y c) de la secesión o separación de una parte delterritorio de un Estado. En el supuesto d) de la unifi-cación de Estados, parece que la regla es también perfec-tamente aplicable, ya que los establecimientos públicosde cada uno de los Estados que se unen siguen siendopropiedad de estos Estados, salvo disposiciones conven-cionales en contrario. En caso de disolución de unaUnión de Estados y en el supuesto de que cada Estadointegrante de la Unión poseyese en propiedad estableci-mientos públicos en su territorio, es evidente que no puedea fortiori perder la propiedad de éstos cuando se producela disolución de la Unión.

Queda solamente la hipótesis de la absorción de unEstado por otro o del reparto de un Estado entre diversosEstados. Se trata de un caso en que la totalidad del terri-torio transmitido coincide en extensión con la del Estadopredecesor. En otras palabras, « los establecimientospúblicos pertenecientes en su totalidad al territoriotransmitido », es decir los organismos poseídos en pro-piedad por el territorio, no son en este caso más que losestablecimientos pertenecientes al Estado absorbido orepartido y esto nos remite al caso examinado en elartículo siguiente relativo a los bienes del Estado en losestablecimientos públicos.

3) No faltan ejemplos de los distintos tipos de sucesión,pero para no extender inútilmente el comentario sobreun artículo que, por otra parte, es evidente, nos limita-remos a mencionar solamente el caso de la descoloniza-ción y, respecto de este caso, nos limitaremos solamentea la descolonización del Africa del Norte.

4) El Protocolo franco-marroquí de 11 de febrero de1956 firmado en Rabat relativo a la partición de los servi-cios entre Marruecos y Francia precisaba claramente,incluso en su título, que la Residencia general de Franciano poseía en Marruecos en la época del protectoradomás que « poderes de gestión » sobre ciertos estableci-mientos públicos con lo cual quedaba reconocido queeran de propiedad marroquí. En consecuencia, RadioMarruecos, la imprenta oficial y los servicios de enseñanzafueron recuperados por el Gobierno marroquí. A esterespecto, el Ministro francés de Asuntos Marroquíesy Tunecinos declaró a un parlamentario que preguntósobre su restitución : « Todos los servicios [de ense-ñanza] han sido siempre marroquíes en el plano admi-nistrativo y presupuestario » 254. Y añadió más tarde que« en Marruecos, los edificios y las instalaciones de RadioMarruecos pagadas con cargo al presupuesto marroquísiempre han pertenecido al Estado jerifiano », pero queno sucedía lo mismo con « las instalaciones » de RadioTúnez255.

5) En efecto, el Acuerdo franco-tunecino sobre radio-difusión de 29 de agosto de 1956 preveía que, a partirdel 31 de marzo de 1957, «todos los terrenos, edificios,locales e instalaciones pertenecientes a la radiodifusiónfrancesa en Túnez serán objeto de cesión en propiedadplena al Estado tunecino mediante readquisición de losmismos en el marco de las negociaciones patrimonialesentre ambos países». Según el acuerdo citado, el 31 demarzo de 1957 el Gobierno tunecino podía encargarsepor sí mismo de « la gestión, la explotación y las insta-laciones de la radiotelevisión tunecina * ».6) Los establecimientos públicos que habían pertene-cido en propiedad a Argelia han sido conservados porésta al obtener la independencia.

La Declaración de principios relativa a la cooperacióneconómica y financiera, de 19 de marzo de 1962, precisabaen su artículo 18 queArgelia asumirá las obligaciones y gozará de los derechos* contraídosen su nombre o en el de los establecimientos públicos argelinos*por las autoridades francesas competentes 256.

Pero Argelia dejó provisionalmente a Francia la utili-zación de ciertos servicios para las necesidades de coope-ración técnica y cultural entre ambos países, como yahabía sucedido también entre Francia y otros países delMaghreb o los Estados africanos y malgache 257.

Artículo 34. — Bienes del Estadoen los establecimientos públicos

El Estado sucesor se subrogará automática y totalmenteen los derechos patrimoniales del Estado predecesor enlos establecimientos públicos situados en el territoriotransmitido.

COMENTARIO

1) Hay que reconocer que la regla propuesta en esteartículo, aunque es simple, clara y lógica, no siempre hasido aplicada. No obstante, el Relator Especial se aven-tura a proponerla a la Comisión, dejando que ésta decidasi, dado lo incierto de su aplicación en la práctica, debeeliminarse o matizarse su redacción. El examen de lapráctica de los Estados ofrece muchos ejemplos: a) desucesión automática e íntegra del Estado sucesor en losbienes del Estado predecesor en los establecimientospúblicos; b) de sucesión automática pero limitada a los

254 Respuesta del Ministro de Asuntos Marroquíes y Tunecinosa una pregunta escrita del Sr. Michel Debré, N.° 6663 (Francia,Journal officiel de la République française, Débats parlementaires,Conseil de la République, Paris, 20 de junio de 1956, año 1956,N.° 37 C.R., pág. 1191.

255 Respuesta del Ministro de la Presidencia del Consejo a unapregunta oral del Sr. Michel Debré (ibid., 16 de enero de 1957,año 1957, N.° 1 C.R., pág. 7).

256 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507, pág. 64.267 El artículo 2 de la Declaración de principios relativa a la

cooperación cultural precisaba a tal efecto lo siguiente : « Franciaconservará* en Argelia cierto número de establecimientos de ense-ñanza » (ibid., pág. 76). En aplicación de este artículo, el protocolode 7 de septiembre de 1962 relativo a la partición de los estable-cimientos de enseñanza (véase Argelia, Journal officiel de l'Etatalgérien, Ordonnances, Argel, 11 de septiembre de 1962, l.cr año,N.° 13, pág. 173) dispuso « un reparto provisional » de los estable-cimientos y tenía un anexo titulado « Lista de los establecimientosconservados* por Francia» (ibid., pág. 174). Otro protocolo, de 11 dejunio de 1963 (véase Francia, Journal officiel de la Républiquefrançaise, Lois et décrets, París, 4 de marzo de 1964, 96.° año,N.° 54, pág. 2097), permitió a Francia « conservar » ciertos estable-cimientos argelinos y, por otra parte, Argelia confiaba « temporal-mente la gestión de ciertos institutos » a un Consejo mixto deinvestigación científica (artículo 1 del protocolo).

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bienes de los establecimientos situados en el territorioafectado por el cambio de soberanía; c) de sucesiónmediante recompra, y d) de conservación temporal de talesbienes por el Estado predecesor.2) No obstante, parece que el principio de sucesiónno es eliminado, sino sólo que convencionalmente se esta-blecen ciertas restricciones a su aplicación práctica. Ade-más, incluso cuando dos Estados deciden no aplicar el prin-cipio, puede decirse que ello es una forma de reconocersu existencia: las Altas Partes Contratantes «convienenen reemplazar el arreglo patrimonial basado en la natu-raleza de las dependencias por un arreglo basado en laequidad y que satisfaga sus necesidades respectivas » 258.

A. — Sucesión automática e íntegra

3) En 1871 Alemania sucedió a Francia en los derechosy bienes detentados por ésta en la red ferroviaria de laCompagnie de l'Est en la parte situada en Alsacia yLorena 259. En efecto, después de la conclusión del Tra-tado de paz de Francfort2&0, Bismark decidió retenercomo propiedad del Estado las líneas ferroviarias deAlsacia y Lorena. Como Francia protestase contra estadecisión, Alemania consintió en abonar una indemniza-ción pero el carácter totalmente ficticio de la mismapermite llegar a la conclusión de que se trataba de uncaso encubierto de sucesión automática e íntegra. Además,fue la compañía y no Francia quien fue indemnizada.Francia había comprado a la compañía sus derechos paraentregarlos a Alemania.

4) El Tratado de Francfort contenía tres artículosadicionales, dos de los cuales se referían al problemade la red ferroviaria de la Compagnie de l'Est. El Imperioalemán impuso a Francia la obligación de adquirir lasconcesiones otorgadas a dicha compañía en Alsacia yLorena y, como contrapartida, debía abonar a Franciauna suma global que se limitó a obtener de la indemniza-ción de guerra que había exigido a este país (325 millonesde un total de 5.000 millones de francos oro).

5) Cuando después de la primera guerra mundial,Francia recuperó Alsacia y Lorena, se produjo una suce-sión automática e íntegra considerada como una restitu-ción sin indemnización alguna. Francia recuperó nosolamente la red ferroviaria de la Compagnie de l'Est,sino también todo el material rodante, tras señalar pormedio de su representante en la Conferencia de la Pazque esta cuestión era

únicamente una cuestión relativa a una cesión territorial y enmodo alguno una cuestión de indemnización. Francia reclama elmaterial rodante perteneciente a la red de Alsacia y Lorena comoun accesorio del suelo de esta región, como una especie de dominio

publico sobre el material rodante unido al suelo y esto en virtudde una especie de servidumbre* 261> 262.

6) Por el Tratado de paz con Italia de 10 de febrero de1947 (anexo X, párr. 1), « El Territorio Libre de Trieste[recibió], libres de pago, los bienes italianos estatales yparaestatales * situados en el Territorio Libre » 283. Eneste tratado se consideraban bienes estatales o para-estataleslos bienes y propiedades del Estado italiano, de las colectividadespúblicas locales, de los establecimientos públicos y de la sociedady asociaciones que son de propiedad pública, así como los bienesy propiedades que hayan pertenecido al partido fascista o a lasorganizaciones auxiliares de este partido264.

7) El Tratado de Paz celebrado el 12 de marzo de 1940entre Finlandia y la URSS preveía concesiones territo-riales recíprocas e incluía un anexo que ordenaba que seentregaran intactos al sucesor los distintos bienes deimportancia económica o militar, y especialmente lasempresas industriales, las instalaciones telegráficas, lascentrales eléctricas, los aeródromos, los depósitos demercancías, situados en los territorios cedidos por ambaspartes 265.8) Después de su restauración en 1918, Polonia se pro-puso recuperar todos los bienes rusos, alemanes yautro-húngaros situados en los territorios sobre los quese había reconstituido. Se trata de un caso que rebasael supuesto de sucesión gratuita y automática en los bienes

268 Artículo 31 del Acuerdo de cooperación franco-malgachede 27 de junio de 1960 en materia monetaria, económica y financiera(aprobado por una ley malgache de 5 de julio de 1960 y por unafrancesa de 18 de julio de 1960). Véase Francia, Journal officielde la République française, Lois et décrets, París, 20 de julio de 1960,92.° año , N.o 167, pág. 6615.

269 N o parece que en este caso de transmisión parcial de territoriose refiera al supuesto examinado en el artículo 10, de los derechosde la Potencia concédeme.

260 Pa ra la referencia, véase la no ta 125 supra.

261 Conferencia de Paz (1919-1920), Recueil des actes de laConférence de la paix, París, Imprimerie Nationale, 1922, parte IV(Comisiones de la Conferencia), B (Cuestiones generales), 5)Comisión del régimen internacional de los puertos, vías fluvialesy vías férreas, sesión del 21 de marzo de 1919, extracto del actaN.° 14, pág. 122.

262 « El Sr. ARMITAGE SMITH (Imperio británico) manifiestaque los preliminares de paz estipularían respecto de Alemaniala cesión gratuita de su patrimonio público. Luego, se examinaríaentre aliados la imputación del valor de este patrimonio a laindemnización de los Estados cesionarios.

» El Sr. SERGENT (Francia) declara que, si además el Estadocesionario permite que se impute el valor de este patrimonio a sucrédito contra Alemania, disminuye su crédito. En el caso deAlsacia y Lorena, como Alemania se incautó en 1871 del patrimoniopúblico francés sin indemnización*, el método propuesto conduciríaa que Francia tuviera que pagar bienes patrimoniales que le fueronarrancados por la fuerza.

» El Sr. MONTAGUE (Imperio británico) sugiere que se estipuleque el patrimonio público alemán será transferido gratuitamenteal Estado cesionario y que la cuestión del pago de su valor se solventeposteriormente entre los Aliados.

» El Sr. SERGENT dice que Francia no puede pagar a losaliados lo que recibe gratuitamente de Alemania. »

[Ibid., 6) Comisión financiera, Primera Subcomisión, sesión del21 de marzo de 1919, extracto del acta N.° 4, págs. 130 y 131.]

Véanse también los considerandos de la sentencia del Tribunalde Casación de Francia en el caso Compagnie des chemins de ferd'Alsace et de Lorraine contra Ducreux [Tribunal de Casaciónde Francia, Sala de lo Civil, sentencia de 11 de julio de 1928 (Dalloz,Recueil hebdomadaire de jurisprudence, année 1928, Paris, Dalloz,pág. 512)].

263 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 97.264 Ibid. Véase también el anexo XIV (Dispositions économiques

et financières relatives aux territoires cédés) {ibid., pág. 114) en elque se reproducen idénticamente las disposiciones relativas alterritorio de Trieste en beneficio de los Estados sucesores de Italiarespecto de otros territorios.

266 British and Foreign State Papers, 1940-1924, vol. 144, Londres,H. M. Stationery Office, 1952, pág. 383. Véase también I. Paenson,op. cit., pág. 105.

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del Estado en las empresas públicas o de utilidad públicaya que Polonia trató de recuperar incluso los bienesprivados 286.

9) El Tratado de paz firmado en Bucarest el 7 de mayode 1918 entre las Potencias centrales y Rumania267,estipula en su artículo 12 que todos los bienes del Estado(« Staatsvermôgen ») de los territorios rumanos cedidospasan a los Estados sucesores francos y libres de todaindemnización o carga.

10) En virtud de la resolución 388 (V) de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, de 15 de diciembre de1950, referente a las « Disposiciones económicas y finan-cieras relativas a Libia », este país debía recibir « libres detodo pago, los bienes muebles e inmuebles situados enLibia que sean de propiedad del Estado italiano, ya seaen su propio nombre o en nombre de la administraciónitaliana de Libia ». El párrafo 2 del artículo I de dicharesolución preveía la transmisión gratuita e inmediata delos bienes de dominio público (« demanio pubblico »)y el patrimonio inalienable (« patrimonio indisponibile »)del Estado en Libia, y finalmente los del partido y lasorganizaciones fascistas. Por otra parte, el párrafo 3del mismo artículo disponía:

Se transferirán además, en las condiciones que habrán de fijarsepor acuerdo especial entre Italia y Libia:

a) los bienes alienables (patrimonio disponibile) del Estadoen Libia y los bienes que posean en Libia los organismos autónomosdel Estado* (aziende autonome) ;

b) los derechos del Estado sobre los capitales y sobre los bienesde establecimientos, compañías y asociaciones de carácter públicosituados en Libia*.

Como es sabido, el Tribunal de las Naciones Unidas haconocido del problema de la transmisión al Estadosucesor de los bienes públicos y especialmente de losbienes del Estado en los organismos de carácter públicoy semipúblico.

11) Las mismas disposiciones se han aplicado en tér-minos generales al caso de Eritrea, la cual en virtud dela resolución 530 (VI) de la Asamblea General, sucediógratuita y automáticamente en los bienes del « demaniopubblico » del « patrimonio disponibile » e « indispo-nibile » del partido y de las organizaciones fascistas y delas siguientes « aziende autonome » : los ferrocarriles deEritrea (« ferrovie dell'Eritrea »), la « Azienda SpécialeApprovigionamenti », la « Azienda Minière Africa Orien-tale (AMAO) » y la « Azienda Autónoma StradeStatali (AASS), así como en los « derechos del Estadoitaliano en forma de participaciones y de derechosanálogos sobre los capitales de establecimientos, sociedades

266 Véase el tercer informe (Anuario... 1970, vol. II, pág. 143,documento A/CN.4/226), passim, y la abundantísima jurisprudenciadel Tribunal Supremo de Polonia. Según una sentencia de esteTribunal (Cooperativa de agricultores de Tarnow contra Tesoreríapolaca), el Estado polaco se apropió los ferrocarriles nacionalesaustríacos al adquirir la soberanía sobre el territorio en cuestión,realizando de esta suerte un acto de derecho público (véase Anuario...1963, vol. II, pág. 166, documento A/CN.4/157, párr. 434).

267 G. F. de Martens, Nouveau Recueil général de Traités, Leipzig,Weicher, 1921, 3.a serie, t. X, pág. 856.

y asociaciones de carácter público * que tengan su sedesocial en Eritrea » 288.12) Argelia sucedió al Estado francés en sus bienes enlos organismos de derecho público situados en Argelia:« Los establecimientos públicos del Estado [francés] ode sociedades pertenecientes al Estado [francés], encar-gados de la gestión de los servicios públicos argelinosserán transmitidos a Argelia » 269. En la práctica la apli-cación del principio ha planteado diversas dificultades 27°.

B. — Sucesión limitada a los bienes de establecimientospúblicos situados en el territorio

13) Entre los ejemplos citados anteriormente relativosa la sucesión automática y gratuita en la totalidad de losbienes del Estado que formen parte del patrimonio delos establecimientos públicos o de instituciones seme-jantes, hay algunos en los que esta sucesión se ha limitadoexpresamente al caso en que estos bienes se hallensituados en el territorio afectado por el cambio de sobe-ranía.14) Así, por ejemplo, ni Libia ni Eritrea pudieronsuceder en los bienes del Estado italiano en estableci-mientos públicos cuando estos bienes o la actividad queles servía de apoyo estaban situados fuera de Eritrea ode Libia. En la citada resolución 388 (V) se lee lo siguiente :

Cuando las actividades de dichos establecimientos, compañíasy asociaciones se extiendan a Italia o a otros países fuera de Libia,Libia recibirá únicamente los derechos del Estado italiano o de laadministración italiana que conciernan solamente a sus actividadesen Libia*. En caso de que el Estado italiano o la administracónitaliana de Libia no ejerciera más que funciones directivas en esosestablecimientos, sociedades y asociaciones, Libia no podrá reclamarningún derecho en esas entidades271.

15) En varios acuerdos de retrocesión se encuentrandisposiciones análogas o semejantes. El artículo 19 dela Declaración de principios relativa a la cooperacióneconómica y financiera entre Argelia y Francia, ya citado,dispone que la transmisión de establecimientos públicosdel Estado francés « recaerá sobre los elementos patri-

268 Resolución 530 (VI), de 29 de enero de 1952 (Disposicioneseconómicas y financieras relativas a Eri trea) , artículo I. Estaresolución es mucho más detallada que la resolución 388 (V),relativa a Libia.

269 Artículo 19 de la Declaración de principios relativa a lacooperación económica y financiera (para la referencia, véasela no ta 256 supra). El hecho de que este texto , aunque se remitaa un acuerdo ulterior, n o aluda al carácter gratuito u onerosode esta transmisión debería interpretarse en el sentido de queexcluye toda indemnización o recompra .

270 Véase G. Fouil loux « La succession des Etats de l 'Afriquedu N o r d aux biens publics français », Annuaire de l'Afrique duNord, 1966, Paris, vol. V, 1967, págs. 51 a 79. Cuando el 18 deoctubre de 1962 el ejército francés ocupó la ciudad administrativade Rocher-Noir , construida sobre terrenos adquiridos por unestablecimiento público, la C E D A (Caisse d 'équipement et dedéveloppement de l 'Algérie), los argelinos respondieron ocupandorápidamente diversos establecimientos públicos, entre ellos Rad ioArgel. Finalmente la transmisión a Argelia del patr imonio de losdistintos organismos de derecho público se produjo progresivamentetras largas y complejas negociaciones y con frecuencia mediantediversas compensaciones o recompras .

271 Párrafo 4 del artículo 1 de la resolución 388 (V). Este párrafoha sido reproducido íntegramente en el inciso / del párrafo 2del artículo I de la resolución 530 (VI) citada anteriormente enrelación con Eri trea.

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moniales afectados en Argelia * a la gestión de estosservicios públicos ».

C. — Sucesión mediante recompra

16) Cuando los establecimientos franceses de la Indiapasaron a la Unión India, se decidió que « el Gobiernofrancés (pondrá) una central eléctrica a disposición delGobierno indio. Las condiciones de compra serán objetode examen por las autoridades competentes » 272.17) El Líbano compró a Francia cuando ésta se retiróde aquel país diversos bienes del Estado francés en esta-blecimientos públicos en el Líbano, tales como la redtelefónica, la estación de radiodifusión de Beirut y esta-ciones de radiotransmisión y de meteorología para laseguridad aérea. En este caso el Líbano abonó diversassumas por estas adquisiciones 273.18) Un protocolo de 24 de septiembre de 1962 «rela-tivo a la cooperación técnica entre el Estado francés y elEstado argelino en materia de obras públicas, transportesy turismo »274 trata de la transmisión de bienes delEstado que forman parte del patrimonio de diversosestablecimientos públicos. En particular, el artículo 1.°del protocolo dice que « a partir del 1.° de julio de 1962el Estado argelino sucederá al Estado francés en losderechos y obligaciones vinculados a los bienes de la redde ferrocarriles de interés general », y Francia se obligabaa « ceder » a Argelia las acciones que poseía en la Sociéténationale des chemins de fer algériens (SNCFA). Esto seefectuó a título oneroso y lo mismo sucedió con otrosorganismos de derecho público tales como la Electricitéet Gaz d'Algérie (EGA), Air-Algérie, La Caisse d'équi-pement et de développement de l'Algérie (CEDA)cuyo patrimonio debía ser transferido al nuevo organismoargelino equivalente denominado Caisse algérienne dedéveloppement (CAD), etc.275.

19) No parece que de los ejemplos rápidamente citadoshaya que sacar consecuencias normativas, ya que noperseguíamos este objeto. Pues aunque tales hechos serepiten con relativa frecuencia, se produjeron en dife-rentes circunstancias de tiempo y de lugar que hacenarriesgada toda abstracción para sacar una regla de ellos.

Por otra parte, conviene observar que el carácteroneroso de la transmisión se justificaba a veces por elhecho de que el Estado sucesor y el Estado predecesorprocedían cada uno de ellos a una evaluación de los bienesque transmitían al otro en el marco de la cooperación.

272 Artículo 22 del citado Acuerdo franco-indio de 21 de octubrede 1954 (para la referencia, véase la nota 115 supra). La indem-nización de retroventa de esta central fue fijada por una ComisiónMixta en 21,65 lakhs.

273 Acuerdo entre Francia y el Líbano sobre las relacionesmonetarias y financieras, firmado en París el 24 de enero de 1948(Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 173, pág. 99), art. 8,párrs. 3, 4 y 5.

274 Argel ia , Journal officiel de l'Etat algérien, Ordonnances,Argel, 24 de septiembre de 1962, l.er año, N.° 19, pág. 311; yFrancia, Journal officiel de la République française, Lois et décretsParís, 6 de octubre de 1962, 94.° año, N.° 236, pág. 9660.

275 Véase también, para la recompra de los bienes del Bancode Argelia, instituto de emisión, Anuario... 1971, vol. II (primeraparte), pág. 195, documento A/CN.4/247 y Add.l, segunda parte,art. 7, párr. 14 del comentario, tercer inciso.

Las cesiones recíprocas debían calcularse por las necesi-dades de la compensación.

También cabría señalar, al menos por lo que respectaa la descolonización, que la recompra es a veces másteórica que real. « El carácter oneroso de la sucesiónen los bienes—escribe Gérard Fouilloux—es ilusorio,ya sea porque el nuevo Estado no dispone de los mediosfinancieros necesarios o, sobre todo, porque puede motivaruna controversia poco favorable a la cooperación * »276.Tal controversia constituye claramente una impugnacióndel fundamento de una posible regla que consagre elcarácter oneroso de las transmisiones.

Finalmente, no es inútil precisar que el abono de indem-nizaciones o de sumas globales impuesto por diversosacuerdos relativos a cesiones territoriales en Europaen los siglos xvín y xix estaba a veces destinado,según un autor, a reemplazar en cierto modo « el sistemaque imponía al Estado adquirente la obligación de asumiruna parte de la deuda pública correspondiente a estosterritorios »277.

D. — Uso temporal de los bienes por elEstado predecesor

20) En algunas ocasiones el Estado predecesor ha sidoautorizado a conservar temporalmente el uso de bienespúblicos, especialmente para instalar o prestar en ellosservicios destinados a poner en práctica la política decooperación técnica o cultural con el Estado sucesor.Es evidente que la conservación temporal de estosbienes a disposición del Estado predecesor no constituyeuna base que permita enunciar una regla contraria a lapropuesta por el Relator Especial. En particular en elmarco de la cooperación cultural, el Estado predecesor,con el consentimiento expreso del Estado sucesor, haconservado provisionalmente cierto número de estable-cimientos públicos de enseñanza, de investigación o decultura. Por otra parte, la existencia misma de tal acuerdoprueba la evidencia del derecho del Estado sucesor asuceder en estos bienes, sin el cual no tendría ningunarazón para disponer de los mismos en dicho acuerdo.

21) Al término de este comentario parece posible,por consiguiente, admitir la regla propuesta por elRelator Especial en el proyecto de artículo 34. Estaregla debería aplicarse sin problema en los casos de trans-misión parcial de territorio, de Estado de nueva indepen-dencia y de separación o secesión de territorio. Tambiénresulta indudable su aplicación en el supuesto de desapa-rición del Estado predecesor por absorción o reparto.En este caso, la regla se impone por la imposibilidadradical de dejar un patrimonio a un Estado que hadesaparecido. Quedan los casos de la Unión de Estados yla disolución de una Unión de Estados. Para este últimosupuesto, quizá la Comisión considere útil o necesarioañadir alguna reforma especial al artículo 34 propuesto.En efecto, puede considerarse normal que el Estadopredecesor conserve los bienes que posee en un estable-cimiento público en el supuesto de una Unión de Estados.

276 G. Fouilloux, loe. cit., pág. 78.277 J. T. N. Dimitriu, Le régime des biens d'Etat cédés en vertu

des anciens et des nouveaux traités, Paris, Les Presses modernes,1927 (tesis), pág. 38.

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Pero en este caso todo depende de la naturaleza y gradode integración de los Estados en la Unión, y, por consi-guiente, de estipulaciones convencionales.

Artículo 35. — Multiplicidad de Estados sucesores

En la hipótesis de que sean varios los Estados sucesores,los derechos patrimoniales del Estado sucesor en losestablecimientos públicos situados en los territoriostransmitidos se repartirán entre los Estados sucesoressegún criterios de localizadón geográfica, origen de losbienes y viabilidad de dichos establecimientos y, llegadoel caso, mediante igualas y compensaciones.

COMENTARIO

1) Cuando Argelia consiguió la independencia, seplanteó el problema del destino de los bienes de los ferro-carriles « Méditerranée-Niger » que interesaba a diversospaíses. Un protocolo franco-argelino decidió entoncesprovisionalmente que « sin perjuicio de los cambios quederiven para el patrimonio público de la transmisiónde soberanía, los ferrocarriles Mediterranée-Niger semantendrán en actividad como empresas públicas fran-cesas * hasta el 31 de diciembre de 1962 »278. Posterior-mente se liquidó esta empresa.2) No parece que deba regularse con más precisiónque en el artículo 35 la forma de repartir entre los dis-tintos Estados sucesores los derechos patrimonialesque el Estado predecesor posea en empresas públicas.Los criterios de reparto adoptados permiten todas lascombinaciones posibles para ajustarse a las realidadesmás variadas. Pero contra lo que podría hacer suponerel caso de los ferrocarriles Mediterranée-Niger, noes al Estado predecesor al que debería corresponder lafunción de repartir los bienes de Estado entre los distin-tos Estados sucesores. Como escribe Max Huber en suobra citada 279, el sucesor de derecho público, a diferenciadel de derecho civil, se instituye a sí mismo sucesor altomar posesión de su objeto. Por tanto, es a los Estadossucesores a quienes corresponde proceder a resolver lacuestión entre ellos 28°.

3) El porvenir de las empresas y organismos públicospuede plantear problemas insolubles en los casos depluralidad de Estados sucesores si no se han tenidodebidamente en cuenta los criterios mencionados ante-riormente y los intereses de cada parte. Con el repartode los bienes se corre el riesgo de privar a la empresa dealgo que es fundamental para su existencia y, por tanto,

278 Artículo 10 del Protocolo de 24 de septiembre de 1962(para la referencia, véase la nota 274 supra).

279 Véase la n o t a 109 supra.280 Sobre el reparto de las redes de ferrocarriles en Europa

central y su reorganización administrativa y técnica, véase elcaso del ferrocarril de Barcs-Pakrac [Naciones Unidas, Recueildes sentences arbitrales, vol. Ill (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1949.V.2), pág. 1569], el caso del ferrocarrilde Sopron-Kôszeg [ibid., vol. II (N.° de venta: 1949.V.1), pág. 961 ;y Revue générale de droit international public, París, 3.a serie, t. IV,1930, pág. 324 a 334] y el caso de los ferrocarriles Zeltweg-Wolfsbergy Unterdrauburg-Woellan [Naciones Unidas, Recueil des sentencesarbitrales, vol. III (op. cit.), pág. 1795].

debe tenerse también en cuenta el criterio de la viabilidadde la empresa.4) Quizá podría examinarse aquí, como apéndice aeste comentario, el caso de la pluralidad de tercerosEstados, que es evidentemente diferente del caso de lapluralidad de Estados sucesores ya examinado. Estesupuesto se presenta, especialmente en los diversostipos de descolonización, cuando el Estado predecesorha creado una empresa pública común a diversos paísesvecinos que tenga la sede y lo esencial de su patrimonioo de su actividad en el territorio de nueva independencia.Puede pensarse, por ejemplo, en casos como el ferrocarrilDjibouti-Addis Abeba. El patrimonio de la Potenciacolonial en la empresa pública debe ser objeto de un plande reparto teniendo en cuenta la importancia de laspartes correspondientes a cada Estado en el organismo.Ese problema sólo puede resolverse mediante estipula-ciones convencionales, con indemnizaciones concedidaspor el Estado sucesor a los terceros Estados en proporcióna sus partes o, mejor aún, con un acuerdo de cooperacióneconómica entre todos los Estados interesados.

VI. — DISPOSICIONES RELATIVASA LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Artículo 36. — Definición de colectividad territorial

Variante A

A los efectos de los presentes artículos, por « colectividadterritorial » se entenderá cualquier división administrativadel territorio de un Estado.

Variante BA los fines de los presentes artículos, por « colectividad

territorial » se entenderá toda división administrativadel territorio de un Estado que, aun caracterizada por unterritorio, una población y una autoridad administrativapropios, carezca de personalidad jurídica internacional.

COMENTARIO

1) El Relator Especial propone dos variantes distintas,una como ampliación de la otra, para la definición decolectividad territorial. La primera se limita a definirlacomo simple división administrativa. La segundavariante suministra una definición en cierto modo nega-tiva: todo lo que no sea un Estado, aunque posea terri-torio, población y autoridad, no puede ser sino una colec-tividad territorial.2) El derecho internacional no ofrece una definiciónde los sujetos de derecho interno. Las colectividadesterritoriales, municipios, distritos, cantones, subdivi-siones administrativas, provincias, regiones y aun losEstados federados poseen desde luego personalidadjurídica, pero sólo dentro del ordenamiento jurídicointerno del Estado unitario o federal. No son sujetosde derecho internacional.3) El Relator Especial hubiera podido referirse alderecho interno de un Estado para definir las colectivi-dades territoriales, pero aun suponiendo que tal défini-

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ción exista y que sea posible y aconsejable elevar a lacategoría de norma del derecho internacional una normadel derecho interno, esa solución no habría presentadointerés alguno porque la naturaleza, el papel y el régimenjurídico de las colectividades territoriales varían consi-derablemente de un Estado a otro.4) Los internacionalistas se han ocupado del problemade la definición de los « bienes municipales » e indirec-tamente de los municipios, en el contexto del derechode la guerra, y en particular de las Convenciones deLa Haya de 1907. Han examinado la cuestión del destinode los bienes municipales en caso de ocupación militarextranjera. Pero sus interpretaciones difieren en cuantoal contenido que ha de darse a la expresión « bienesmunicipales » 281. Algunos consideran que la Convenciónde La Haya quiso aplicar el mismo régimen a los bienesmunicipales y a los bienes del Estado 282. Otros entiendenque la distinción entre bienes municipales y bienes delEstado no refleja la realidad y proponen criterios dedeterminación del patrimonio del Estado283. Ante ladificultad de definir el patrimonio del Estado y lo quedenomina « establecimientos independientes », MaxHuber propone dos criterios: uno formal, concernientea la personalidad jurídica del poseedor del patrimonio,y otro material, relacionado con el destino del patrimo-nio. Según ese tratadista, en caso de duda hay que admitirla existencia de una personalidad jurídica distinta delEstado si se dan tres rasgos distintivos :

á) Un órgano legalmente independiente de los órganos adminis-trativos del Estado;

b) La capacidad de poseer derechos y bienes propios;c) Un objetivo diferente [al del Estado] m .

5) Por último, otros autores consideran que el régimenreservado por la Convención de La Haya a los « bienesmunicipales », que permite asimilarlos a la propiedadprivada con miras a su protección, se aplica tambiéna los bienes de todas las demás colectividades territoriales,ya que el criterio determinante es que los bienes de que setrata responden a necesidades puramente locales 285.6) Esas diversas interpretaciones, moldeadas ademásen el contexto del derecho de la guerra, impiden llegar auna definición precisa de las colectividades territorialesy han conducido al Relator Especial a optar por cual-quiera de las dos variantes propuestas.

Artículo 37. — Bienes públicos propiosde las colectividades territoriales

Variante AEl cambio de soberanía dejará subsistir totalmente la

propiedad de los bienes, derechos e intereses patrimonialespropios de las colectividades territoriales.

281 Véase O. Debbasch, L'occupation militaire—Pouvoirs reconnusaux forces armées hors de leur territoire national, Paris, Librairiegénérale de droit et de jurisprudence, 1962, págs. 29 y 30.

282 W. M. Franklin, « Municipal property under belligerentoccupation», American Journal of International Law, Washington(D.C.), vol. 38, N.° 3 (julio 1944), págs. 394 y ss.

283 M . H u b e r , « L a propr ié té publ ique. . . », Revue générale...(loc. cit.), págs. 680 y ss.

284 Ibid., pág. 282.285 A. Rol in , Le droit moderne de la guerre, Bruselas, Dewit ,

1 9 2 0 , 1 . 1 , págs. 540 y ss.

Variante B

El cambio de soberanía dejará subsistir totalmente lapropiedad de los bienes, derechos e intereses patrimonialespropios de las colectividades territoriales, los cualesquedarán integrados, al igual que dichas colectividades,en el orden jurídico del Estado sucesor.

COMENTARIO

1) En el proyecto de artículo 8 (Destino general de losbienes públicos según su pertenencia), el Relator Especialinsertó un párrafo b con el texto siguiente : « estaránsometidos al orden jurídico del Estado sucesor los bienesde colectividades u órganos distintos de los estatales* ».El comentario que ha dedicado a ese artículo le permiteser breve en este lugar.2) Se recordará que una resolución aprobada en 1952por el Instituto de Derecho Internacional se pronunciópor el mantenimiento del derecho de propiedad de lascolectividades locales sobre sus bienes, después de loscambios territoriales 286. Se sabe también que el régimende los bienes públicos de propiedad de las colectividadeslocales dio lugar a una decisión de la Comisión de conci-liación franco-italiana del 9 de octubre de 1953 287. LaComisión debía reglar la suerte de los bienes pertene-cientes a los municipios fronterizos cuyo territorio sehabía dividido por la nueva frontera establecida por elTratado de Paz de 10 de febrero de 1947.

3) El representante del Gobierno francés entendía quelos bienes paraestatales transferidos al Estados sucesoren virtud del párrafo 1, inciso 2, del anexo XIV al Tra-tado de Paz, comprendían los bienes de las colectividadeslocales. En cambio, para Italia, no se trataba de unaverdadera transferencia de propiedad, sino de la integra-ción de esos bienes en el ordenamiento jurídico del Estadosucesor.

Por su parte, la Comisión declaró que

la partición no consistía en realidad en modificar la naturaleza dederechos existentes; sin embargo, quedaba entendido que esosderechos se ejercerían en adelante, llegado el caso, en el contextodel ordenamiento jurídico interno francés en vez de hacerlo en eldel ordenamiento jurídico interno italiano, y viceversa. Si lescorrespondían en el momento de la partición, los bienes que perte-necían a título de propiedad a los municipios italianos debíanatribuírseles con ese mismo título, aun cuando en adelante estu-vieran en territorio francés; de igual modo, los bienes situadosen territorio italiano, que correspondían a los municipios antesitalianos y ahora franceses, debían quedar en sus manos a títulode propiedad, si a tal título los poseía el municipio antes de laentrada en vigor del Tratado de Paz288.

4) Pero, por otra parte, la Comisión se apoyó en laletra clara del Tratado para decidir que

es el Estado sucesor el que recibirá gratuitamente no sólo losbienes del Estado, sino también los bienes paraestatales, incluidoslos bienes municipales situados en los territorios cedidos. Corres-ponde a la legislación interna del Estado sucesor decidir acercade la suerte (destino final y régimen jurídico) de los bienes trans-

286 véase supra el artículo 8, párr. 7 del comentario.287 Véase la n o t a 40 supra.288 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII

(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 64.V.3),págs. 520 y 521.

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mitidos en esa forma, en el nuevo marco estatal en que se encuentrancomo consecuencia de la cesión del territorio 289.

5) En realidad, se trata de una estipulación convencional.En ella se decide claramente el traspaso en propiedad debienes municipales al Estado sucesor. Pero la soluciónnormal no puede ser sino el mantenimiento del derechode propiedad de las colectividades territoriales sobresus bienes propios en el caso de traspasos territoriales.Si el Estado sucesor, como consecuencia, modifica lasustancia de ese derecho, lo hará por un acto de poderpúblico en su calidad de Estado soberano y no comoEstado sucesor. Ello nos coloca fuera del ámbito de lasucesión de Estados.

Por otra parte, la sucesión en los bienes de las colec-tividades locales plantea el problema de la sucesión enla legislación, que la Comisión de Derecho Internacionalexaminará en otro momento. En adelante, esos bienesse integrarán en un orden jurídico diferente de aquelen que estaban hasta entonces. Por lo tanto, su régimenjurídico puede subsistir o, por el contrario, evolucionarsiguiendo las condiciones del paso de la legislación delEstado predecesor a la del Estado sucesor.6) Un autor ha señalado que

las conveciones [...] entre el Reich y el Protectorado de Bohemia-Moravia, Eslovaquia y Hungría estipulaban sin excepción que losbienes de las colectividades locales permanecían intactos porcuanto los territorios de éstas no se habían dividido en virtudde cesiones territoriales consentidas por Checoslovaquia290.

Pero a pesar de la excepción establecida por la particiónde bienes de las colectividades locales entre Rumania yBulgaria291, resulta igualmente de la práctica conven-cional que subsiste en su totalidad el derecho de propiedadde las colectividades territoriales.

Artículo 38. — Bienes del Estadoen las colectividades territoriales

1. La parte del Estado predecesor en los bienes,derechos e intereses de una colectividad territorial serátransmitida ipsujore al Estado sucesor.

2. Cuando haya dos o más Estados sucesores, la partedel Estado predecesor se repartirá entre éstos, teniendodebida cuenta de la viabilidad de la colectividad territorial,la situación geográfica y el origen de los bienes y, llegadoel caso, mediante igualas y compensaciones.

COMENTARIO

1) El artículo 38 constituye la réplica del artículo 34(Bienes del Estado en los establecimientos públicos),es decir, conserva una solución idéntica que responde a

289 Ibid., págs . 514 y 515.290 I. Paenson, op. cit., pág. 111. Convención del 4 de octubre

de 1941 celebrada entre el I I I Reich y el Protectorado de Bohemia-Moravia (Reichsgesetzblatt, par te II , Berlín, 24 de abril de 1942,N.° 13, pág. 195); Acuerdo del 13 de abril de 1940 celebradoentre el I I I Reich y Eslovaquia (ibid., 20 de agosto de 1941, N . ° 34,pág. 305); Acuerdo del 21 de mayo de 1940 concertado entre elIII Reich y Hungría (ibid., 6 de junio de 1941, N.° 23, pág. 199).

291 Rumania cedió a Bulgaria bienes de colectividades localescon el mismo título que los de u n Estado, en virtud del Tra tadode Craiova, del 7 de septiembre de 1940.

preocupaciones evidentemente análogas. Los bienesposeídos por el Estado predecesor en una colectividadterritorial o en una empresa de ésta, siguen la suerte deotros bienes públicos que constituyen el patrimonio delEstado y, por lo tanto, deben transmitirse al Estadosucesor.

Parece que esta norma es eficaz para el conjunto detipos de sucesión de Estados, con exclusión tal vez delcaso de la unificación de Estados. En esta última hipóteis,lo que parecería normal sería el mantenimiento delstatu quo, salvo que se hubiera decidido de otro modo envirtud de un acuerdo. La Comisión decidirá acerca de laoportunidad de reservar este caso o de matizar la formu-lación del artículo de modo que lo tenga en cuenta.2) En el caso de que existan varios Estados sucesores,los bienes del Estado predecesor en el patrimonio de lascolectividades territoriales se distribuyen de manerajusta y equitativa entre los Estados sucesores. La opor-tunidad de definir de un modo más claro los criterios departición (viabilidad, situación geográfica, origen de losbienes, igualas y compensaciones) la proporcionará elexamen del artículo 39, que se ocupa del problema de lascolectividades territoriales fraccionadas como conse-cuencia de traspasos territoriales.

Artículo 39. — Colectividades territoriales fraccionadas

Cuando un cambio de soberanía entrañe el fracciona-miento de una colectividad territorial en dos o más partesvinculadas a dos o más Estados sucesores, los bienes,derechos e intereses patrimoniales de la colectividadterritorial se repartirán equitativamente entre las diversaspartes, teniendo debida cuenta de las condiciones deviabilidad de éstas, la situación geográfica y el origende los bienes y, llegado el caso, mediante igualas ycompensaciones.

COMENTARIO

1) En su decisión ya citada del 9 de octubre de 1953 292,la Comisión de conciliación franco-italiana se apoyó enel párrafo 18 del anexo XIV al Tratado de Paz con Italiade 1947, que establecía que los bienes de los municipioscuyo territorio se encontraba dividido serían distribuidos« justa y equitativamente » entre esos municipios293.

La hipótesis se refiere al caso de partición de bienesmunicipales entre un Estado predecesor y un Estadosucesor, y no entre varios Estados sucesores. Pero lassoluciones siguen siendo las mismas y el artículo 39podría aplicarse también al caso del cambio de soberaníaque tuviese por efecto fraccionar una colectividad terri-torial en dos o más partes, una conservada por el Estadopredecesor, en el caso de que subsista, y la otra o lasotras, incorporadas a uno o más Estados sucesores.2) La Comisión de conciliación declaró que la particiónde esos bienes debía efectuarse en el marco de cada unode los antiguos municipios. Partiendo del texto del Tratadode Paz de 1947, la Comisión extrajo algunos principios.

202 Véase la nota 40 supra.293 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 118.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 69

El párrafo 18 del anexo XIV al Tratado preveía una distri-bución por acuerdo entre los Estados sucesores. Estadebía ser justa y equitativa. Además, debía asegurar elmantenimiento de los servicios municipales necesariospara los habitantes. Debía realizarse, pues, según un prin-cipio de utilidad. La Comisión insistió en el hecho deque, ante todo, debía tomarse en consideración el interésde la población en la distribución de los bienes de losmunicipios divididos (por supuesto, se trataba de lapoblación del municipio desmembrado y no de la que habíaacrecentado su territorio mediante la anexión).

3) La Comisión dio una definición de los « serviciosmunicipales necesarios para los habitantes » previstosen el párrafo 18 del anexo XIV : « un conjunto de bienesque por su uso, naturaleza o situación, regulan la vidalocal * ». Además, en ese caso de modificación de fron-teras

lo que aquí califica el servicio público es el vínculo entre la posesiónpor el municipio de los bienes de que se trata y la satisfacción, medianteesa posesión, de las necesidades económicas, sociales o familiaresde los habitantes*; carecen de importancia el modo de utilizacióny el carácter más o menos directo del vínculo en cuestión294.

4) Sobre la base de esa decisión de la Comisión deconciliación franco-italiana, se puede llegar a la conclu-sión de que la partición de bienes de las colectividadesterritoriales cuyo territorio esté fraccionado:

a) Debe hacerse con un sentido de justicia y equidad;b) Debe tener presente las condiciones económicas,

geográficas, sociales y demográficas de esas colectividadesterritoriales, así como la naturaleza y la situación delos bienes;

c) Debe salvaguardar el interés del servicio públicoen un sentido amplio ; y

d) Debe abarcar eventualmente compensaciones endinero o en especie, calculadas según las necesidades dela población.

Sin embargo, en ese caso la Comisión no considerónecesario establecer una cuenta de partición.

5) Se aplicó también el principio de la consideraciónde las condiciones de viabilidad cuando se dividió endos el cantón de Basilea, en cumplimiento de una decisiónde la Dieta Federal aprobada en 1833. El tribunal arbi-tral, presidido por el profesor Keller, procedió a unaevaluación de los bienes administrativos y fiscales delEstado y los repartió entre los dos cantones teniendoen cuenta la distribución de la población 295.

6) Asimismo, en la obra citada de Paenson, se encon-trarán ejemplos de convenciones que prevén sin excep-ción una partición justa y equitativa de los bienes de lascolectividades territoriales cuyo territorio sea objeto dedivisión.

VIL — BIENES DE LAS FUNDACIONES

Artículo 40. — Bienes de las fundaciones

1. Dentro de los límites permitidos por el orden públicodel Estado sucesor, la condición jurídica de los bienesde las fundaciones pías, caritativas o culturales no severá afectada por el cambio de soberanía.

2. Cuando el Estado predecesor posea una parte enel patrimonio de una fundación, esa parte será transmitidaal Estado sucesoro, en caso de pluralidad de Estadossucesores, se repartirá equitativamente entre ellos.

COMENTARIO

1) Los bienes de las fundaciones pías, caritativas,culturales o científicas han sido objeto de disposicionesespeciales en numerosos acuerdos sobre sucesión deEstados, así como de una jurisprudencia relativamenteabundante. Es posible extraer así de la práctica interna-cional y de las decisiones jurisprudenciales algunos prin-cipios.

El artículo aquí propuesto plantea el problema delas fundaciones bajo el triple aspecto: a) del respetode las fundaciones privadas que conservan en principiosus bienes sin cambio alguno; b) de la posible interferenciadel concepto de orden público, que puede llevar al Estadosucesor a no respetar el statu quo, y c) del traspaso alEstado o los Estados sucesores de los bienes poseídospor el Estado predecesor en el patrimonio de una funda-ción.

A. — Situación patrimonial inmutable

2) La Convención austro-bávara de 1814 298, el Tratadode 1815 entre el Rey de Cerdeña, Austria, InglaterraRusia, Prusia y Francia297, el Tratado de 1815 entrePrusia y Sajonia298, y el Acta del Congreso de Viena 2 "disponían que las fundaciones o comunidades, corpora-ciones y establecimientos religiosos y de instrucciónpública de las provincias y distritos cedidos conservaríansus bienes, así como los ingresos que poseyeran deconformidad con sus instrumentos constitutivos o lasadquisiciones hechas legalmente por ellos. El artículo XVdel Tratado adicional relativo a Cracovia firmado enViena el 21 de abril y el 3 de mayo de 1815 entre Austria,Prusia y Rusia decía : « se confirma a la Academia deCracovia en sus privilegios y en la propiedad de los edi-ficios y de la biblioteca que de ella dependen, así comode las sumas que posee en tierras o en capitales hipote-cados » 300.

294 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII(publicación de las Nac iones Unidas , N . ° de ven ta : 64.V.3),pág . 520.

296 P . Guggenhe im, op. cit., pág . 467.

296 Artículo IX de la Convención firmada en París el 3 de juniode 1814 entre Austria y Baviera [G. F. de Martens, ed. NouveauRecueil de traites, Gotinga, Dieterich, 1887, t. II (1814-1815)(reimpr.), pág. 18].

297 Anexo al artículo VII y anexo al artículo IV del Tratadodel 20 de mayo de 1815 (ibid., pág. 298).

298 Artículo XVI del Tratado del 18 de mayo de 1815 (ibid.,pág. 272).

299 Artículo XXI del Acta del Congreso de Viena, de 9 de juniode 1815 (ibid., pág. 379).

300 Ibid., pág. 256.

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70 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Podrían citarse así muchos textos diplomáticos delmismo tipo, de los que se desprende que los cambiosterritoriales no han tenido ningún efecto sobre la condi-ción del patrimonio de las fundaciones.

3) Los bienes llamados « consagrados » en el derechomusulmán 301, sustraídos al comercio y a la transmisiónsucesoria y convertidos así en inalienables e imprescrip-tibles con fines píos, son destinados por sus titulares auna obra o un propósito de religión, asistencia social,caridad u otra utilidad pública.

El artículo 12 del Tratado de Constantinopla entreTurquía y Bulgaria reglamentó el problema de esos bienesen el sentido del mantenimiento del statu quo:

Los waqufs Mustesna, Mulhaka, Idjarétein, Moukataa, Idjaréi-Vahidé, así como los diezmos waqufs, en los territorios cedidos,tal como resultan actualmente de las leyes otomanas, serán respe-tados*.

Serán administrados por quien corresponda en derecho.Sus regímenes no podrán ser modificados sino mediante indemni-

zación justa y previa.Los derechos de los establecimientos religiosos y de beneficencia

del Imperio Otomano sobre los ingresos waqufs en los territorioscedidos a título de Idjaréi-Vahidé, de Moukataa, de derechosdiversos, de contrapartida de diezmos waqufs y de otros, sobre loswaqufs construidos o no construidos, serán respetados* 30a.

4) Cuando Francia se anexó a Niza y Saboya, el ar-tículo 7 de la Convención franco-sarda del 23 de agostode 1860303 reglamentó en principio en el sentido delstatu quo el problema de los bienes de las iglesias y con-gregaciones religiosas. Pero surgieron dificultades, espe-cialmente tras la aprobación de la ley francesa de separa-ción de las Iglesias y el Estado del 9 de diciembre de 1905.Francia ha conservado, no obstante, incluso después dela aprobación de esta ley, el régimen de las becas y delos « cartelli ». Dado que las becas eclesiásticas se con-ceden a estudiantes jóvenes pobres, la jurisprudenciafrancesa ha admitido su conservación304. En cuanto alos sueldos de los eclesiásticos, y en particular a los

301 Se t ra ta de los bienes denominados « habús » o « waqufs »(o, siguiendo el plural árabe de ese nombre , « awqaf », transcritoen francés de diversas maneras y especialmente como « v a k u f »en algunos textos diplomáticos). Véase Anuario... 1970, vol. II ,págs. 148 y 149, documento A/CN.4/226, segunda par te , art . l .° ,párr . 19 del comentar io y notas 22 y 23. Se ha hablado muchode esos bienes a raíz de los distintos desmembramientos del ImperioOtomano , los manda tos y las capitulaciones en el Cercano Orientey la colonización o los protectorados en Africa del Nor te po rFrancia o Italia.

302 G. F . de Martens , éd., Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1915, 3 . a serie, t. VIII , pág. 78. El artículo 8del anexo I I del mismo Tra tado proporc iona detalles más ampliossobre la administración de esos bienes por la comunidad musulmana,sobre los cementerios y mezquitas, y sobre el procedimiento deexpropiación po r causas imperiosas, así como sobre los casosde demolición. Véase también el artículo 12 del Tra tado greco-turco del 1.° al 14 de noviembre de 1913 po r el que se respetanlos bienes waqufs de algunos « T e k k e s , mezquitas, madrasas ,escuelas, hospitales y otras instituciones religiosas y de benefi-cenc ia» , pero se introducen varias limitaciones {ibid., págs. 97 y98).

303 G. F . de Martens , éd., Nouveau Recueil général de traités,Gotinga, Dieterich, 1869, t. XVII , pa r te II , pág. 22.

304 Véase Ch. Rousseau (pp. cit., pág. 169) que cita la juris-prudencia concordante de la Cor te de Casación (22 de julio de 1914)y el Consejo de Estado (Francia, Consejo de Estado, 19 de juliode 1916, Bourse des pauvres écoliers d 'Annecy, Recueil des arrêtsdu Conseil d'Etat, Paris , 1916, pág. 188).

« cartelli », que constituían una renta perpetua pagadaregularmente por el Gobierno sardo a los ministros delculto, el Gobierno francés los tomó a su cargo a pesar dela afirmación de la ley de 1905 conforme a la cual « laRepública [...] no mantiene [...] ningún culto » 305.5) De la misma manera puede leerse en el Tratado decesión de las Antillas danesas a los Estados Unidos que« las congregaciones pertenecientes a la Iglesia NacionalDanesa conservarán el uso pacífico de las iglesias queutilizan actualmente, con los presbiterios que dependende ellas y otras dependencias, incluidos los fondos asig-nados a las iglesias » 306.6) Puede encontrarse otro ejemplo en el acuerdo franco-indio de 1954 relativo a la incorporación de los Estable-cimientos Franceses de la India a la Unión India307.El artículo 9 de este acuerdo dice :

Los bienes de carácter religioso y cultural serán propiedadde las misiones o los organismos encargados, en el marco actualde la reglamentación francesa, de la administración de esos bienes.

El Gobierno indio reconoce con todos los derechos que sedesprenden de ella la personalidad civil de los consejos de fábricay consejos de administración de las misiones religiosas.

En el artículo 32 del mismo acuerdo se añade :

Los inmuebles que están actualmente en posesión de las auto-ridades religiosas serán conservados por éstas y el Gobierno dela India acepta, en todos los casos en que sea necesario, transferirlos títulos de propiedad correspondientes.

7) El Tratado de paz de 1947 con Italia preveía por suparte que los haberes de las instituciones religiosas ofilantrópicas privadas italianas estarían exentos de todamedida confiscatoria308.8) En el caso Bolshanin y otros contra Zlobin y otros, elTribunal de Distrito de Alaska se pronunció en favor delmantenimiento de los derechos de propiedad de unafundación religiosa. Ciertos miembros de la Iglesia Rusade Sitka (Alaska) reivindicaban la propiedad de losterrenos y edificios de la iglesia en virtud del Tratadode 1867 por el que Rusia cedía Alaska a los EstadosUnidos de América. El artículo 2 de este Tratado preveíaque « las iglesias construidas por el Gobierno ruso en elterritorio cedido seguirán siendo propiedad de los miem-bros de la Iglesia Griega Oriental residentes en el terri-torio y pertenecientes a ese culto ». Los demandados,el sacerdote y el metropolitano de la Iglesia Rusa Griegaen América hicieron valer una concesión que el Gobiernonorteamericano les había otorgado en 1914. El Tribunaljuzgó que los derechos particulares concedidos por unantiguo soberano no resultaban afectados por el cambiode soberanía ocurrido 309.

305 Francia , Bulletin des lois de la République française, París ,1905, XI I serie, t. 71 , N . ° 2663, pág. 1697. Véase también Ch. Rous-seau, op. cit., pág. 169.

306 Art ículo 2 in fine de la Convención de 4 de agosto de 1916(para la referencia, véase la no t a 81 supra).

307 Para la referencia, véase la no ta 115 supra.308 Articulo 79, parr . 6, inciso b, del Tra tado309 Asunto Bolshanin y otros contra Zlobin y o t ros : Estados

Unidos de América, Tribunal de Distri to de Alaska, 27 de mayode 1948 (American Journal of International Law, Washington(D.C.) , vol. 42, N . ° 3 (julio 1948), pág. 735, citado en Anuario... 1963,vol. I I , pág. 145, documento A/CN.4/157, párrs . 255 a 257).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 71

9) En el asunto de la Universidad Peter Pázmány,juzgado por la Corte Permanente de Justicia Interna-cional, se aplicaron los mismos principios de respeto delos bienes de las fundaciones310. El artículo 250 delTratado de Trianón seguía la misma tendencia cuandodisponía que « los bienes, derechos e intereses de losciudadanos húngaros o de las sociedades controladas porellos y situados en los territorios de la antigua monarquíaaustro-húngara no serán incautados ni liquidados »311.

El Tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco, porsentencia del 3 de febrero de 1933, declaró que, en virtuddel artículo antes citado, el Estado checoslovaco debíarestituir ciertos bienes inmobiliarios a la UniversidadPeter Pázmány de Budapest. Checoslovaquia apeló envano contra este fallo ante la Corte Permanente de JusticiaInternacional, que confirmó la primera sentencia.

Los bienes en cuestión habían sido donados a la Uni-versidad en 1775 por la reina María Teresa para que« los posea, los tenga y los retenga a título de dotación yde fundación perpetuas »312. La donación fue confir-mada en oportunidad de la transferencia de la Univer-sidad a Buda y luego a Pest en 1804, y transformada enderecho de propiedad. Otra propiedad, objeto de litigio,fue comprada en 1914 por la Universidad. En 1918, lastropas checoslovacas invadieron el norte de Hungría ylos bienes de la Universidad situados en Eslovaquia fueronobjeto de incautación por el Estado checoslovaco. Estosbienes fueron puestos bajo la administración de la Comi-sión Central para los Bienes de la Iglesia Católica Romanade Eslovaquia. La Universidad pidió ante el Tribunalarbitral mixto húngaro-checoslovaco la restitución de susbienes. El Tribunal, confirmado en su sentencia por laCorte Permanente de Justicia Internacional, estimó lareclamación de la Universidad 313.

10) Un caso juzgado por el Tribunal de Apelación deParís, relativo a la fundación Waqf Abou Médine, se re-

310 Fallo del 15 de diciembre de 1933, « A p p e l contre une sen-tence du tr ibunal arbitral mixte hungaro-tchécoslovaque » (Univer-sidad Peter Pázmány contra el Es tado checoslovaco), en C.P.J.I.,serie A/B, N . ° 61 , págs. 208 a 262. Véase Anuario... 1970, vol. I I ,pág. 150, documento A/CN.4/226, segunda par te , ar t . l .° , párrs . 27a 30 del comentar io .

311 G. F . de Mar tens , éd., Nouveau Recueil général des traités,Leipzig, Weicher, 1924, 3 . a serie, t. XI I , pág. 540.

312 C.P.J.I., serie A/B, N.° 61, pág. 223.313 Checoslovaquia invocó en vano las disposiciones del ar-

tículo 249, inciso sexto, del Tratado de Trianónc onforme a lascuales

« los legados, donaciones, becas, fundaciones de todo tipofundadas o creadas en el antiguo Reino de Hungría y destinadasa los ciudadanos de éste serán puestas por Hungría, en la medidaen que esas fundaciones se encuentren en su territorio, a dispo-sición de la Potencia aliada o asociada de las que los beneficiariosson actualmente ciudadanos o lo serán en virtud de las dis-posiciones del presente Tratado » (G. F. de Martens, éd.,Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1924,3.a serie, t. XII, pág. 540).De la misma manera, Checoslovaquia tampoco logró hacer

valer ante la Corte el Protocolo de París del 26 de abril de 1930(ibid., Leipzig, Buske, 1934, 3.a serie, t. XXIX, pág. 356), queprecisaba que « cada uno de los dos Estados contratantes conservarálos legados, donaciones, becas, fundaciones de todo tipo, en lamedida en que se encuentren sobre su territorio ». No podía serde otra manera, pues dicho Protocolo establecía que no debíaafectar «en nada al procedimiento iniciado por la Universidadde Budapest ante el Tribunal arbitral mixto ».

riere al problema del destino de los bienes de las funda-ciones religiosas. El Tribunal juzgó queel compromiso asumido por el Estado francés con un abogadoisraelí para la defensa de una fundación privada musulmana desti-nada a ayudar a los peregrinos musulmanes de Maghreb no hasido hecho ni en nombre de Argelia ni en nombre de un estable-cimiento público argelino y no se transfiere por tanto al Estadoargelino en virtud del artículo 18 de la Declaración del 19 de marzode 1962 relativa a la cooperación económica y financiera franco-argelina 314.

El Tribunal fundó su razonamiento, por una parte, enel hecho de que no se trataba de una fundación argelinasino de una fundación multinacional y, por otra parte, enque se estaba no ante un establecimiento público pertene-ciente a Argelia sino ante una fundación privada notransferible.

B. — Excepciones al principio

11) La decisión general de la Diputación Extraordi-naria del Imperio Alemán, de 25 de febrero de 1803, con-cerniente al pago de las indemnizaciones fijadas luego dela paz de Lunéville, estableció en sus párrafos XXXV yXXXVII que los bienes de ciertos capítulos, abadías yconventos « se ponen a la libre y plena disposición de lospríncipes territoriales respectivos * tanto para los gastosdel culto, gastos de instrucción y otros establecimientos deutilidad pública como para la ayuda de sus finanzas » yque « los bienes e ingresos pertenecientes a los hospitales,fábricas, universidades, colegios y otras fundaciones pías[...] se ponen a disposición de los gobiernos respecti-vos * » 315. Pero al parecer esto se explica por el hecho dela supervivencia, aquí y allá, del derecho medieval ofeudal que admitía en Europa la libre disposición de losbienes esclesiásticos.12) El problema de la propiedad de las iglesias deSaboya después de la anexión de esa provincia, hastaentonces sarda, por Francia, en 1860 fue objeto de undictamen del Consejo de Estado conforme al cual la altajurisdicción administrativa francesa descartó el prin-cipio de la no retroactividad de las leyes y sometió a lasiglesias de Saboya al mismo régimen jurídico que lasdemás iglesias de Francia316. Ahora bien, éstas eranpropiedad de los municipios. Se transfirieron así a estosúltimos las iglesias saboyanas y sus dependencias que, deconformidad con la ley sarda, pertenecían a las fábricasy a las rentas curiales y no podían ser normalmentetransferidas a los municipios sino mediante un procedi-miento de expropiación por causa de utilidad pública 317.En consecuencia, los « cuerpos morales eclesiásticos »

314 Tribunal de Apelación de París, fallo del 19 de febrerode 1968, Journal du droit international, París , 95.° a ñ o , N . ° 2,abril-junio de 1968, pág . 336.

315 G . F . de Mar tens , éd. , Recueil des principaux traités, 2 . a ed.rev. y aum. , Gotinga, Dieterich, 1831, t. VII , pág. 499.

316 Dic tamen del Consejo de Estado del 24 de diciembre de 1896(Francia , Journal officiel de la République française, 29 de enerode 1897).

317 Véase F . Grivaz, « L a quest ion des églises d e Savoie e t lathéor ie des droits acquis », Revue générale de droit internationalpublic, Paris , t . IV, 1897, págs . 645 a 680. Véase t ambién L. Tro tabas ,Le droit public dans l'annexion et le respect des droits acquis, Paris ,1921 [tesis], págs . 87 a 147.

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72 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

(capítulos, canonjías, establecimientos públicos del culto,capellanías laicas y establecimientos hospitalarios) sevieron unos suprimidos, otros impedidos de beneficiarsede su estatuto patrimonial anterior a la anexión deSaboya 318.13) Sin embargo, el asunto más célebre fue el de loshospitales de las misiones protestantes anglosajonas deMadagascar319. El asunto llamado del hospital deSoavinandriana había desembocado en la cuestión de laapropiación general de los edificios religiosos por elEstado sucesor. El hospital había sido construido pormisioneros británicos sobre la base de un acto de con-cesión de la Reina Ranavalo que debía conservar lapropiedad de todos los bienes el día de la cesación de lasactividades hospitalarias. Cuando el Protectorado fuesustituido por la anexión, en 1896, el General Gallienipuso fin a la concesión y confiscó el hospital. Los juristasde la Corona británica emitieron el 22 de marzo de 1897y el 2 de febrero de 1898 dos dictámenes en que criticabanla posición francesa, que no fue modificada. Los dosParlamentos, los dos Gobiernos y las jurisdicciones inglesasy franco-malgache se enfrentaron en ardientes contro-versias cuyo epílogo fue la asignación a las misiones des-poseídas de indemnizaciones bastante magras.

14) La situación de los bienes habús y de varias funda-ciones religiosas en Argelia no fue respetada por elEstado sucesor en 1830320. Lo mismo ocurrió con losbienes de la misma naturaleza en oportunidad de laanexión de Libia por Italia. Las fundaciones religiosas deLibia recobraron sus bienes en 1950 y los edificios desti-nados a los cultos no musulmanes fueron transferidos porItalia a las comunidades religiosas respectivas.15) De la misma manera, los diferentes tratados decesión de territorios del Imperio Otomano, especialmentea Bulgaria y a Grecia, en el siglo xix y a comienzos delsiglo xx, no siempre respetaron la naturaleza de losbienes habús o waqufs tal como se conocía en el derechointerno del Estado cedente 321. Así, el Protocolo greco-turco firmado en la conferencia celebrada en Londres el16 de junio de 1830 322 suprimió los waqufs sin indemni-zación en los territorios ocupados por el ejército griego,y adjudicó a Grecia los bienes del Estado y de las funda-ciones musulmanas en los demás territorios que debíanpasar a Grecia. Sólo se respetaron los waqufs poseídospor particulares323.

318 Véase Ch. Rousseau, op. cit., pág. 168, y las referencias alas opiniones y fallos del Consejo de Es tado .

319 Véase Anuario... 1970, vol. I I , pág . 148, documento A/CN.4 /226, segunda par te , ar t . 1.°, párr . 18 del comentar io . A las refe-rencias bibliográficas suministradas debe añadirse la obra muydocumentada, aparecida poster iormente, de D . Bardonnet : Lasuccession d'Etats à Madagascar... (op. cit.), passim, y especial-men te las páginas 178 a 205.

320 Véase Anuario... 1970, vol. I I , pág. 148, documento A/CN.4 /226, segunda par te , artículo 1.°, párr . 19 del comentar io, así comolas referencias a los diversos actos del Es tado sucesor.

321 Véase M. Costes, Des cessions de territoires envisagées dansleur principe et dans leurs effets relatifs au changement de souverainetéet de nationalité, Paris, Rivière, 1914 (tesis), págs. 77 a 91 .

322 British and Foreign State Papers, 1830-1831, vol. 18, Londres,Ridgway, 1833, pág. 600.

323 Véase también la Convención de 2 de julio de 1881 entreGrecia y Turquía relativa a la fijación definitiva de las nuevasfronteras de ambos países (G. F . de Mar tens , éd., Nouveau Recueil

C. — Bienes del Estado en las fundaciones

16) Existen fundaciones semipúblicas en las que elEstado posee una parte del capital. Se trata en general defundaciones culturales o científicas o de escuelas e insti-tutos.

La parte del Estado predecesor se transfiere, de con-formidad con el párrafo 2 del artículo 40 que se examina,al Estado o los Estados sucesores. Sin embargo, ha ocu-rrido que el Estado predecesor haya conservado una partedel patrimonio de esa fundación. Por ejemplo, en opor-tunidad de la independencia de Indochina el patrimoniode la Escuela Francesa del Extremo Oriente se convirtióen patrimonio común inalienable de los tres Estadosasociados y de Francia. Lo mismo ocurrió con el patri-monio del Instituto Pasteur en Indochina.

17) Se citarán al margen, aunque no se trate de bienes delEstado en fundaciones, dos casos en que el Estado prede-cesor conservó los haberes de esas fundaciones, sea atítulo provisional o a título definitivo. Las condicionesviolentas en las que se creó Israel llevaron al Reino Unido,Potencia mandataria en Palestina, a adoptar medidas deesa naturaleza. Así, los fondos del Rockefeller Endow-ment Fund destinados al Museo Arqueológico de Pales-tina permanecieron en manos del Gobierno británico enespera de una decisión del Secretario de Estado delMinisterio de Relaciones Exteriores 324.

Un acuerdo jordano-británico permitió, por otraparte, liberar luego de muchos años la mitad de los bienesde una fundación en beneficio de Jordania 325. El artículo 7de este acuerdo ponía

a disposición del Gobierno jordano, de acuerdo con las condicionesestablecidas en el legado del difunto Sir Ellis Khadoorie y conmiras a su utilización para los fines perseguidos por la Escuelade Agricultura Khadoorie de Jordania, la mitad del saldo de dicholegado, saldo que se elevaba a 86.237 libras esterlinas, y la mitadde los intereses devengados por dicho saldo 326.

D. — Los bienes del Instituto Musulmány de la Mezquita de París

18) El Relator Especial proporciona, como apéndice aestos hechos, algunas informaciones sobre el caso de laFundación llamada Sociedad de los habús y de los SantosLugares del Islam que, creada en Argelia antes de laindependencia de Argelia, erigió y administró en París unInstituto Musulmán y una Mezquita. Se trata aquí deun caso de bienes de una fundación religiosa situadosfuera del territorio afectado por el cambio de soberanía.

général de traités, Gotinga, Dieterich, 1883, 2.a serie, t. VIII, pág. 2),que dejaba a cargo del Estado sucesor la reglamentación, de acuerdocon las leyes y las exigencias de su orden público, del régimende algunos waqufs mantenidos; los demás fueron suprimidos.

324 Véase I. Paenson, op. cit., pág. 74.326 Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordaniarelativo a la solución de las cuestiones financieras que quedaronen suspenso luego de la finalización del mandato de Palestina,firmado en Ammán el 1.° de mayo de 1951 (Naciones Unidas,Recueil des Traites, vol. 117, pág. 19).

326 Conforme a un acuerdo del 30 de marzo de 1950 entreInglaterra e Israel, la otra mitad del legado Khadoorie se remitióa Israel.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 73

19) La Sociedad de los habús y de los Santos Lugares delIslam fue creada el 16 de febrero de 1917 en Argelia porescritura depositada ante el cadí del rito hanefí deArgelia. Tenía su sede social en la Gran Mezquita deArgelia, y se había fijado como objetivo la compra dedos inmuebles en La Meca y en Medina para uso de losperegrinos necesitados del África del Norte y del Africaoccidental. El 24 de diciembre de 1921, la Sociedad setransformó en asociación de derecho francés obedeciendoa la ley francesa de 1901 sobre las asociaciones, y sedeclaró como tal en la Prefectura de Argelia. La Sociedaddecidió entonces construir y fundar en París una Mez-quita y un Instituto Musulmán y recibió con este fin delGobierno francés la suma de 500.000 francos, del ConsejoMunicipal de París una subvención para la compra deterrenos y de Argelia, Marruecos, Túnez y otros paísesde Africa subvenciones anuales de las cuales la que sepagó con más regularidad fue con mucho la de Argelia.

20) Desde la creación de la Mezquita y del InstitutoMusulmán fue siempre un argelino el designado por elConsejo de Administración de la Sociedad para represen-tarla en París y asegurar la administración de las dosinstituciones parisinas. Pero, durante la guerra deArgelia, el Sr. Guy Mollet, Presidente del Consejo, searrogó las funciones del Consejo de Administración de laSociedad y nombró por decreto del 18 de mayo de 1957a otro argelino — sólo en el sentido étnico de la palabra —como Director de la Mezquita y del Instituto. El 16 deenero de 1958 este Director hizo revisar los estatutos de laSociedad, anulando así el instrumento constitutivo de lafundación y, dos semanas antes de la cesación del fuegoen Argelia, hizo transferir, el 2 de marzo de 1962, la sedede la Sociedad de Argelia a París.

21) El 12 de febrero de 1963 el Tribunal Administrativode París anuló, por razones de irregularidad, la decisióndel nombramiento del Director de la Mezquita y elInstituto por el Sr. Guy Mollet. Una decisión del Consejo

de Estado, de fecha 8 de noviembre de 1963327, confirmóla ilegalidad del acto del Presidente del Consejo. Sinembargo, el Director se mantuvo a la cabeza de las dosinstituciones religiosas apoyándose en una decisión adop-tada por una « asamblea general » de la Sociedad luegode que él hubiera hecho modificar los estatutos.

22) Inmediatamente después de la independencia deArgelia, el Gobierno francés, al que plantearon la cues-tión las autoridades argelinas, hizo saber a éstas que en suopinión la Sociedad no podía ya pretender existenciajurídica y que sus bienes, en ausencia de herederos,debían obedecer al jus soli. El Gobierno argelino consi-deraba por su parte que la Sociedad seguía existiendo enArgelia y que no se habían extinguido sus derechos sobrela Mezquita y el Instituto.

El Gobierno francés propuso entonces, en 1963, laremisión de los bienes de la sociedad, extinta según él,a una nueva asociación que se constituiría en Argeliacon participación de Marruecos y Túnez.

23) Posteriormente, un fallo del Tribunal de PrimeraInstancia del Sena, emitido el 24 de mayo de 1967,precisó que: a) la Sociedad era extranjera y, por apli-cación del artículo 21 de la ley de 1901 sobre las asocia-ciones, su sede seguía siendo Argel; b) la Sociedad nohabía obtenido del Gobierno de Argelia la capacidadde comparecer ante la justicia.

24) Se están llevando a cabo todavía consultas entre elGobierno francés, por una parte, y los Gobiernos arge-lino, tunecino y marroquí, por la otra, con el propósitode solucionar definitivamente este asunto destituyendo alactual Director, nombrado por un decreto consideradoirregular, y restituyendo a las autoridades del Maghrebel patrimonio de las dos instituciones parisinas.

327 Francia, Consejo de Estado, Recueil des décisions du Conseild'Etat, París, noviembre-diciembre 1963, párr. 378.

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CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOSY ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

O ENTRE DOS O MÁS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

[Tema 4 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/271

Segundo informe sobre la cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionaleso entre dos o más organizaciones internacionales, por el Sr. Paul Reuter, Relator Especial

[Texto original en francés][15 de mayo de 1973]

ÍNDICEPágina

Abreviaturas 76

Párrafos

INTRODUCCIÓN 1-6 76

PRIMERA PARTE. — CUESTIONES DE MÉTODO 7-21 77

A. Redacción de un proyecto de artículos como objetivo final 8 77

B. Respeto de los límites de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969) 9-12 77

C. Alcance del primer cuestionario dirigido a las organizaciones internacionales 13-15 77

D. Dificultad básica 16-21 78

SEGUNDA PARTE. — ALGUNOS PROBLEMAS DE FONDO 22-107 79

A. Parte I (Introducción) de la Convención de 1969 y concepto de «parte» 23-33 79

B. Parte II (Celebración y entrada en vigor de los tratados) de la Convención de 1969 . . 34-77 81

1. Forma de los acuerdos 35-37 81

2. Capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados 38-52 81

3. Representación 53-77 84a) Determinación y prueba de la calidad para representar a una organización inter-

nacional en una fase cualquiera de la celebración de un tratado 56-64 84b) Acuerdos celebrados por órganos subsidiarios 65-68 86c) Participación de una organización internacional en un tratado por cuenta de un

territorio al que representa 69-77 86

C. Parte III (Observancia, aplicación e interpretación de los tratados) de la Convenciónde 1969 78-107 88

1. Acuerdos celebrados con miras a la ejecución de otro acuerdo 79-82 88

2. Acuerdos que, con respecto a una organización internacional, tienen «carácterinterno» 83-88 89

3. Efectos de los acuerdos con respecto a terceros 89-107 90a) ¿ Ocupa la organización internacional la posición de un tercero en lo que respecta

a determinados tratados entre Estados? 92-98 90b) ¿Tienen los Estados miembros de una organización internacional la condición

de terceros con respecto a los acuerdos celebrados por esa organización? . . . . 99-107 92

ANEXO. — CUESTIONARIO PREPARADO POR EL RELATOR ESPECIAL 94

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76 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

ABREVIATURAS

AIF Asociación Internacional de FomentoBIRF Banco Internacional de Reconstrucción y FomentoCFI Corporación Financiera InternacionalCU Corte Internacional de JusticiaCU. Mémoires CD, Mémoires, plaidoiries et documentsC.I.J. Recueil CD, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnancesFAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la AlimentaciónOCMI Organización Consultiva Marítima IntergubernamentalOIEA Organismo Internacional de Energía AtómicaOIT Organización Internacional del TrabajoOMM Organización Meteorológica MundialOMPI Organización Mundial de la Propiedad IntelectualOMS Organización Mundial de la SaludUIT Unión Internacional de TelecomunicacionesUNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Introducción

1. En su primer informe, de fecha 3 de abril de 19721,el Relator Especial expuso a la Comisión de DerechoInternacional el desarrollo histórico de la materia ytrató de presentar a grandes rasgos algunas orientacionesque, a su juicio, se imponía ya adoptar. Planteó tambiénalgunas cuestiones acerca de las cuales habría deseadoconocer la opinión de la Comisión. Debido a un programade trabajo muy recargado y al orden de prioridades a quedebía atenerse, la Comisión no pudo examinar dichoinforme en su 24.° período de sesiones.2. Este segundo informe tiene como finalidad completarel informe anterior, facilitar su examen resumiendo losaspectos esenciales y, sobre todo, tener en cuenta ele-mentos nuevos 2, entre los cuales hay que destacar losimportantes datos suministrados por las organizacionesinternacionales.

Como sin duda se recordará, la Comisión, al designar ensu 23.° período de sesiones un Relator Especial para lacuestión, especificó que la documentación que había deprepararse en relación con el estudio previsto debíacomprender « una reseña de la práctica correspondientede las Naciones Unidas y de las principales organiza-ciones internacionales »3, que eran definidas « por elmomento [...] a los fines de este estudio como [...] lasque fueron invitadas a enviar observadores a la Confe-rencia de Viena sobre el derecho de los tratados » 4.3. En aplicación de esta decisión, el Relator Especialpreparó un cuestionario que el Secretario General remitióa las organizaciones interesadas; en su carta de envío seespecificaba que, como la consulta era sólo de carácterpreliminar, las respuestas por el momento se comuni-carían al Relator Especial simplemente a título personal.El Secretario General agregaba en su carta: «Una vez

1 Anuario... 1972, vol. II, pág. 185, documento A/CN.4/258.2 Entre los estudios publicados sobre este tema se cita principal-

mente el informe presentado por el Sr. R.-J. Dupuy al Institutode Derecho Internacional titulado L'application des règles du droitinternational général des traités aux accords conclus par les orga-nisations internationales, Ginebra, Imprimerie de la « Tribune deGenève », 1972.

3 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 376, documentoA/8410/Rev.l, párr. 118 b.

4 Anuario... 1970, vol. II, pág. 335, documento A/8010/Rev.l»párr. 89.

se hayan definido más claramente las líneas generales delinforme solicitado por la Comisión, se consultará de nuevoa esa organización, la que tendrá así la oportunidad depresentar una respuesta definitiva que se publicará enese informe. »

4. Las organizaciones consultadas han enviado res-puestas más o menos extensas, en la medida en que laspreguntas formuladas han provocado en ellas, a la luz desu experiencia y de sus preocupaciones, ecos más o menosprolongados, pero todas sus comunicaciones merecen lamás viva atención. Cuando se está perfectamente altanto de la aplastante carga que pesa sobre las secre-tarías de las organizaciones internacionales se puedeapreciar en todo su valor el esfuerzo realizado, y elRelator Especial desea hacer constar su profundo reco-nocimiento por la inestimable ayuda que se le ha propor-cionado. Esas respuestas deberán ser objeto de atentoestudio y detenida reflexión, pero entretanto, y antes deque puedan alegarse como fundamentos sólidos de lalabor del Relator Especial, sirven ya para ilustrar algunasconsideraciones generales que pueden someterse a laComisión.

5. El Relator Especial va a respetar estrictamente, en loque se refiere a esas respuestas, las condiciones y pro-mesas formuladas a las organizaciones, es decir, que noserán publicadas por ahora; simplemente se anexaráal presente informe el texto del cuestionario a que con-testan. Su contenido sólo se expondrá en términos gene-rales, sin aludir a la posición adoptada respectivamentepor cada organización, salvo en el caso de que represen-tantes de la organización de que se trate la hayan hechopública en circunstancias ajenas al envío de tal cuestio-nario.

6. Para facilitar los trabajos de la Comisión, el RelatorEspecial va a examinar de nuevo en forma resumida y,según espera, más precisa y categórica, algunas de lasorientaciones propuestas en su primer informe y haráhincapié en los elementos nuevos obtenidos gracias a lacolaboración de las secretarías internacionales. Las consi-deraciones que se exponen seguidamente tratan en primerlugar de las cuestiones de método, que siguen revistiendoa este respecto una importancia excepcional y, en segundolugar, de algunas de las cuestiones de fondo más impor-tantes.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 77

Primera parte

Cuestiones de método

7. La situación, tal como se presenta actualmente alRelator Especial, puede exponerse bajo cuatro epígrafes.

A. — REDACCIÓN DE UN PROYECTO DE ARTÍCULOSCOMO OBJETIVO FINAL

8. El Relator Especial se ha señalado, como objetivofinal, dar cima a su labor con la redacción de un proyectode artículos. Este método, aplicado actualmente por todoslos relatores especiales, parece ser el único que permite elrigor y la precisión que deben distinguir todos los trabajosde la Comisión y es además indispensable si no se excluyela posibilidad de que la labor del Relator Especial setraduzca en una convención formal. Esta advertenciasería inútil si, por otra parte, no fuera preciso reservaríntegramente, debido a una dificultad propia de lamateria examinada, la cuestión de la forma jurídicadefinitiva que ha de darse a los resultados de estos trabajos.Las organizaciones internacionales interesadas, en efecto,han de asociarse de algún modo a la tarea, especialmenteen su última etapa, y la participación de organizacionesinternacionales en la celebración de una convención sobrelos tratados de este género plantea los problemas defondo que tal convención precisamente tiene por objetoresolver. La participación de organizaciones interna-cionales en una convención multilateral general suscita,en efecto, ciertas objeciones. Además de una convencióngeneral, otras soluciones son posibles: una declaraciónde la Asamblea General o el recurso a un mecanismoanálogo al elaborado en relación con la Convención de1947 sobre prerrogativas e inmunidades de los organismosespecializados5. Más adelante volverán a examinarsealgunos de estos extremos.

B. — RESPETO DE LOS LÍMITES DE LA CONVENCIÓNDE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1969)

9. En las deliberaciones de la Subcomisión, que prece-dieron a la designación de un Relator Especial6, seadmitió que el objetivo que había de alcanzarse era laextensión y, en su defecto, la adaptación de los artículosde la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados7 a los acuerdos de las organizaciones inter-nacionales, sin traicionar el espíritu, la forma ni laestructura de dicha Convención. La adopción de estecriterio acarrea una consecuencia negativa importante:no sería conveniente en principio incluir materias otemas que, en lo que se refiere a los tratados entre

8 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 202, 207 y ss., documentoA/CN.4/258, párrs. 52, 68 y ss.

6 Véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 376,documento A/8410/Rev.l, cap. IV, anexo.

7 Para el texto de la Convención, véase Documentos Oficialesde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados, Documentos de la Conferencia (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.70.V.5), pág. 313. Denominada en adelante« Convención de 1969 ».

Estados, la Convención de 1969 pasó deliberadamente poralto; por ésta, entre otras razones, parece necesario, sinperjuicio de que se hagan algunas observaciones, omitirtanto la definición como el régimen de los acuerdos enforma no escrita 8.10. Pero esta posición de principio acarrea otras muchasconsecuencias fundamentales. Así, en lo que respecta alcampo de aplicación del proyecto de artículos que ha deprepararse, por ejemplo, sería conveniente, por lo menosen un principio, partir de una definición de organizacióninternacional idéntica a la de la Convención de 1969puesto que ésta contiene ya en efecto algunas normasrelativas a las organizaciones internacionales 9. Si elproyecto de artículos sobre los acuerdos de las organiza-ciones internacionales adoptase como punto de partidauna definición más restringida de ese concepto, se llegaríaa un triple régimen jurídico aplicable a dichos acuerdos :el de la Convención de 1969, el del proyecto de artículosy el derivado de la costumbre y de los principios generalesdel derecho. Tal situación, al complicar el régimen actuale introducir en él un elemento de incertidumbre, seríacontraria a todos los objetivos perseguidos por la codi-ficación.

11. Otra consecuencia de tal dependencia, a la que sevolverá a hacer referencia más adelante, pero sobre laque no es ocioso insistir debido a su importancia, estribaen el carácter necesariamente muy general de las disposi-ciones del futuro proyecto de artículos. Si para definirlas organizaciones internacionales se parte de la Con-vención de 1969, que contiene una definición muy ampliapor no decir imprecisa, es evidente que las normas que seelaboren, puesto que tienen que ser aplicables a todas lasorganizaciones internacionales, sólo pueden ser muygenerales.12. Más concretamente, la tarea del Relator Especialconsistirá en examinar uno a uno los distintos artículosde la Convención de 1969, para determinar cuáles sonaplicables, sin necesidad de adaptación, a los acuerdos delas organizaciones internacionales y proponer para losdemás las modificaciones necesarias.

C. — ALCANCE DEL PRIMER CUESTIONARIO DIRIGIDOA LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

13. Esta última observación permite aclarar el alcance delcuestionario que se envió a las organizaciones interna-cionales en las circunstancias ya indicadas.14. La estricta fidelidad al texto y los límites de la Con-vención de 1969 se basa en la idea de que no hay ningúnproblema que sea importante y pueda recibir a la vezuna solución general común a todas las organizacionesinternacionales, por una parte, y que no caiga dentro delcampo de aplicación de las disposiciones de la Conven-ción de 1969, por otra. Ahora bien, esta idea, aunquequizá sea exacta, requiere verificación mediante contra-prueba. Hay que tratar de verificar, situándose fuera delmarco tan exactamente definido de la Convención, si no

8 Véase el párrafo 37 infra.9 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 196, 201, 206 y ss., docu-

mento A/CN.4/258, párrs. 36, 51, 65 y ss.

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78 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

se ha omitido ya ningún aspecto importante que seacodificable.15. Animado de este espíritu, el Relator Especial for-muló algunas de las preguntas dirigidas a las organiza-ciones internacionales, deliberadamente limitadas a algu-nos aspectos cuidadosamente escogidos. Desde el puntode vista del Relator Especial, tales preguntas sólo repre-sentan una especie de sondeo. Nada sería más contrarioa sus intenciones que interpretarlas como una tentativade ampliar la esfera de la codificación o como un indiciode su propósito de presentar proyectos de artículos sobretodas las materias a que se refieren. Las ambiciones delRelator Especial a este respecto no eran tan vastas,puesto que lo que deseaba era obtener confirmación deciertas apreciaciones y establecer con más seguridad loslímites de su tarea. Al concluir esta exposición se com-probará que muchas cuestiones todavía no están maduraspara su codificación, sea porque aún no se han presentadoen la práctica, sea porque ésta no ha arraigado todavía,o incluso, y éste es el último punto que hay que examinarahora, porque las soluciones a que se ha llegado sonexcesivamente diversas para ser objeto de codificación.

D. — DIFICULTAD BÁSICA

16. Como se ha señalado en otro lugar10, las organiza-ciones internacionales no contemplaron sin recelos lostrabajos que habían de culminar en la Convención de1969; los textos adoptados no excluían de su alcance laactividad de las organizaciones internacionales en materiade tratados, puesto que abarcaban tanto los instrumentosconstitutivos de tales organizaciones como los acuerdosadoptados en su ámbito o con sus auspicios. Aunquefinalmente la esfera de aplicación de la Convención seabastante limitada a este respecto y aunque se hayanprevisto garantías en favor de las organizaciones inter-nacionales, es natural que persistan esos recelos cuan-do se emprende la preparación de un proyecto que tieneexpresamente por objeto los acuerdos celebrados por lasorganizaciones internacionales. Las organizaciones con-sultadas a petición del Relator Especial, al contestar alcuestionario, han dado muestras de la mejor disposición,lo que es tanto más de agradecer cuanto que algunas de laspreguntas se referían de modo casi indiscreto a prácticaso posiciones respecto de las cuales no habían adoptadotodavía una línea de conducta definitiva.

17. El Relator Especial ha tenido en todo momentopresente que, más allá incluso de las particularidades quepuedan afectar a un aspecto concreto, la elaboración deun proyecto de artículos sobre los tratados de las organiza-ciones internacionales plantea una cuestión fundamentalde principio. Hasta ahora, las organizaciones interna-cionales, actuando sobre todo por conducto de sussecretarías generales, sin disponer por lo común de textosgenerales ni precedentes, han ido elaborando lenta ysilenciosamente, mediante el simple desarrollo de lapráctica, todo un cuerpo de soluciones acorde con lasnecesidades y las características propias de cada organi-zación. La codificación ahora prevista podría alteraresa elaboración espontánea al introducir en el régimen

aplicable a los acuerdos de las organizaciones interna-cionales dos nuevos rasgos : la estabilidad y la generalidad.

18. En su primer informe u , el Relator Especial exa-minó detenidamente cómo la Convención de 1969, alpropio tiempo que se había declarado aplicable a lostratados constitutivos de organizaciones internacionalesy a los tratados adoptados en el ámbito de una organi-zación internacional, hacía la siguiente salvedad : « sinperjuicio de cualquier norma pertinente de la organi-zación » (art. 5) y cómo había surgido la duda de si lasnormas pertinentes de una organización comprendíantambién la práctica antes de que ésta adquiriese el carácterde norma jurídica. Lo que es cierto, en todo caso, es quela codificación, so pena de perder su significación esencial,ejerce un efecto estabilizador, al menos durante ciertotiempo, sobre el desarrollo de la práctica y el nacimientode la costumbre. La labor de codificación no tendríarazón de ser si careciese totalmente de efectos jurídicos.

19. Pero la codificación tiene también un efecto degeneralización y de uniformación. Cada organización, enlugar de definir para su propio uso un régimen indivi-dualizado, queda sometida a una norma general, queenuncia una solución media, aplicable a todas las organi-zaciones. Se teme por consiguiente la pérdida de laautonomía de que goza hasta ahora cada organización.Es más: se llega a veces a pensar, e incluso a escribir,que la idea de un derecho común a todas las organiza-ciones—de un « derecho de las organizaciones inter-nacionales »—es difícil de concebir, para no decirimposible de realizar.

Ya se ha señalado 12 que este punto de vista se basa enla existencia de un derecho propio de cada organizaciónque no es en sí más que la expresión de las diferenciasexistentes en el régimen de cada organización y, sobretodo, en sus funciones. Se ha indicado también la pautapara dar cabida a esas consideraciones sin poner radi-calmente en tela de juicio el principio de una codificaciónrelativa a los acuerdos de las organizaciones interna-cionales. Con todo, se trata de un punto tan importanteque es preciso referirse a él nuevamente.

20. La comparación entre la situación de los Estados yla de las organizaciones internacionales quizás contribuyaa poner de manifiesto más claramente lo que razonable-mente parece admisible en esta esfera. Cada Estadodispone de gran libertad para regular los problemas desu propia constitución y darse las normas internas másadecuadas a sus necesidades. Ello no es óbice, sin em-bargo, para que, en lo que se refiere a sus relaciones conlos demás Estados y, especialmente, respecto al régimende los tratados internacionales, se considere indispen-sable y se reconozca por todos la existencia de normasde derecho internacional que son las mismas para todoslos Estados. Lo mismo debe ocurrir con las organiza-ciones internacionales. Cada organización posee evi-dentemente un derecho propio que se basa en una cartaconstitutiva y en todo el derecho derivado de ella; perosería inconcebible que esas organizaciones, en sus rela-ciones mutuas o con terceros Estados, estuvieran some-

10 Ibid., págs. 198 y 201, párrs. 46 y 51.

11 Ibid., pág. 201, párr. 51.12 Ibid., págs. 213 y ss., párrs. 86 y ss.

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tidas al derecho propio de una de ellas13. Tales rela-ciones deben regirse por normas generales que sólopueden formar parte del derecho internacional públicogeneral. Existe ciertamente una diferencia fundamentalrespecto de los Estados. De conformidad con el derechointernacional general, los Estados se encuentran en susrelaciones recíprocas en una situación de igualdad sobe-rana; en lo que respecta al derecho internacional, poseenla misma estructura y asumen las mismas funciones; lasúnicas diferencias son de orden cuantitativo. En cambio,cada organización es diferente de todas las demás y sedefine exclusivamente con arreglo a funciones que varíanampliamente en cada caso. Con todo, esta oposiciónentre el estatuto del Estado en derecho internacional y elestatuto de cada organización, aunque tal vez impidaformular ciertas normas generales que pasen por alto lasdiferencias que distinguen a las organizaciones inter-nacionales entre sí, no puede impedir que, en el marcode sus relaciones mutuas y de sus relaciones con tercerosEstados, las organizaciones internacionales se sientaninclinadas a seguir normas generales comunes, ni eli-minar la necesidad de que así lo hagan.

21. Si tal es verdaderamente el modo de abordar elproblema de los acuerdos celebrados por las organiza-ciones internacionales, ha de reconocerse que no debehaber grandes inconvenientes en someter esos acuerdos aun conjunto de normas generales siempre que se adoptenalgunas precauciones. Una de éstas consiste en rehuirtodo formalismo y todo detalle inútil en el enunciado delas normas a fin de evitar en todo lo posible una rigidezexcesiva; la otra consiste en renunciar a someter a normascomunes cuestiones que deben ser reguladas por cadaorganización con arreglo a sus características propias. Sise aceptan tales bases, no hay motivo para pensar que lasdisposiciones de la Convención de 1969 no pueden, engeneral, regir los acuerdos de las organizaciones inter-nacionales.

Segunda parte

Algunos problemas de fondo

22. En esta segunda parte del informe se van a exponeralgunos problemas del derecho de los tratados acercade los cuales las respuestas enviadas por las organiza-ciones internacionales al cuestionario y la labor de re-flexión del Relator Especial permiten agregar algunosdatos a los que, con respecto a la mayoría de las cuestiones

13 Se prescinde de la cuestión de los acuerdos celebrados poruna organización con sus propios miembros. En tal caso, en efecto,no es imposible que, debido a su estrecha dependencia de la cartaconstitutiva, tales acuerdos estén sometidos al derecho propiode la organización, el cual podrá presentar así, con respecto alderecho internacional público, un carácter autónomo. Pero, enrealidad, este supuesto sólo es característico de los sistemas políticosen vías de integración. Las respuestas de las organizaciones consul-tadas relativas a las preguntas A.3 (acuerdos de carácter interno)y A.5 (acuerdos que tienen por objeto la ejecución de otro acuerdo)son interesantes desde otros puntos de vista, pero muestran quelas organizaciones no prevén por ahora someter de una manerageneral determinados acuerdos al derecho « interno » de laorganización.

que se van a abordar, habían sido presentados ya en elprimer informe.

En esta exposición se seguirá, aunque no en formacabalmente rigurosa, el orden en que las materias figuranen la Convención de 1969, limitándose, por supuesto,a algunos puntos característicos escogidos por su valorcomo ejemplos o por su importancia. Se agruparánsiguiendo los títulos de las tres primeras partes de laConvención, es decir: introducción; celebración y entradaen vigor de los tratados; observancia, aplicación e inter-pretación de los tratados. No se examinará ningunacuestión relacionada con las partes IV a VIII, a las queno se hizo referencia en el cuestionario dirigido a lasorganizaciones.

A. — PARTE I (INTRODUCCIÓN) DE LA CONVENCIÓNDE 1969 Y CONCEPTO DE «PARTE»

23. Entre las disposiciones generales de la Convenciónde 1969, figuran algunas que, según la opinión que pro-visionalmente se ha formado el Relator Especial antes deoír las observaciones de la Comisión, sería convenienteno modificar. No se volverá sobre los puntos ya señalados,tales como la conveniencia de no considerar para losacuerdos de las organizaciones, al igual que para los delos Estados, sino los acuerdos celebrados por escrito o lade conservar la misma definición de las organizacionesinternacionales. En cambio, será útil examinar conbastante detenimiento un aspecto delicado e importante,a saber, el relativo a la definición de « parte » en un tra-tado.

24. Como es sabido, se entiende por « parte », según elapartado g del párrafo 1 del artículo 2 de la Convenciónde 1969 «un Estado que ha consentido en obligarse por eltratado y con respecto al cual el tratado está en vigor ».Tanto del contexto como de los trabajos de la Comisiónde Derecho Internacional se desprende que esta defini-ción se elaboró en contraposición al término « Estadocontratante », por el que se entiende « un Estado que haconsentido en obligarse por el tratado, haya o no entradoen vigor el tratado » (art. 2, párr. 1 / ) . Parece que nuncase planteó la cuestión de si un Estado podía encontrarseen una situación en la que, sin ser « parte », no seríatampoco un « tercero », es decir, la posición del Estadoque, pese a hallarse obligado por las normas de fondodel tratado, no participa en su administración ni, espe-cialmente, en su revisión. Lo que prevé la Convenciónde 1969 es la existencia, junto a un tratado, de un meca-nismo colateral en virtud del cual un tercer Estado puedeaceptar determinados derechos y obligaciones, pero esemecanismo es un acuerdo absolutamente distinto deltratado primitivo y regula con toda libertad determinadosderechos y obligaciones. Parece, por tanto, que desde elpunto de vista de la Convención de Viena, no se puedepropiamente hablar, con respecto a un tratado, de unasituación intermedia entre la de « parte » y la de « ter-cero ».

25. La situación de una organización con respecto a untratado multilateral podría resolverse del mismo modo.No obstante, cabe preguntarse si el supuesto en que unaorganización, sin ser parte en un tratado entre Estados,

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goza de amplios derechos y obligaciones no requeriría,debido a su frecuencia, un nuevo examen.

26. Tal es la razón de que se haya preguntado a cadaorganización consultada, mediante una fórmula delibe-radamente vaga, si, con respecto a los tratados multi-laterales entre Estados, se encuentra actualmente en lasituación de « parte en esos tratados », de « asociada »o de « persona obligada a observar esos tratados »(pregunta A.6).

En general, las respuestas que giran en torno a estapregunta son de gran riqueza y ponen de manifiesto laexistencia de situaciones diversas que han sido reguladasde distintas maneras. Quizás cabría distinguir dos gruposde situaciones descritas por las organizaciones interna-cionales :

27. (A) En el primer grupo, los Estados miembros de unaorganización, a veces con el concurso también de Estadosno miembros, celebran una convención en la que no esparte la organización, aun cuando se le atribuyan, envirtud de aquélla, nuevos derechos y obligaciones. Estasituación es muy frecuente en todas las organizaciones.¿ Puede decirse que no requiere especial consideracióny que, en caso necesario, puede explicarse por la exis-tencia de un acuerdo colateral tácito entre los Estadospartes en la convención y la organización ? ¿ O bien hayque considerar que se trata de una situación especialque, debido a su frecuencia, tiene que ser codificadaexpresamente ?

28. Este problema14 se volverá a examinar más ade-lante 1S, en los párrafos 89 y siguientes, ya que afectaa los efectos de los tratados con respecto a terceros.Para determinar si, en materia de acuerdos de organi-zaciones internacionales, convendría crear una situaciónespecial para las organizaciones que no son « partes »en un acuerdo pero están estrechamente asociadas a suaplicación, es preciso realizar un estudio más detalladode la cuestión tanto de hecho como de derecho.

29. (B) En el segundo grupo se encuentran los acuerdoscuyas disposiciones de fondo obligan a las organiza-ciones internacionales, sin que éstas posean, no obstante,las facultades que normalmente corresponden a las partesen un tratado con respecto a la administración de laconvención, su revisión o la participación con voz y votoen los órganos creados por ella. Los ejemplos más recientesson, además de determinadas disposiciones de los con-venios sobre productos básicos, los acuerdos que hanpermitido la participación de organizaciones interna-cionales en determinadas convenciones internacionalesrelativas al espacio, pero hay ejemplos más antiguos,especialmente en lo que se refiere a la situación de lasNaciones Unidas en el seno de la UIT.

30. Dos casos particulares han sido objeto de sendaspreguntas expresas dirigidas, respectivamente, a lasNaciones Unidas y a los organismos especializados.Tales preguntas se refieren a la situación exacta de laOrganización con respecto a la Convención de 1946sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones

Unidas16, y la de los organismos con respecto a la Con-vención de 1947 sobre prerrogativas e inmunidades delos organismos especializados17.31. Por lo que respecta a la Convención de 1946, bastaseñalar que la posición que ha mantenido en todo mo-mento el Secretario General desde la opinión consultivade la Corte Internacional de Justicia relativa al asuntode la Reparación de los daños sufridos al servicio de lasNaciones Unidas18 es que las Naciones Unidas son parteen esa Convención. Las razones que justifican esta posi-ción han sido expuestas repetidas veces en las NacionesUnidas 19 y podrían resumirse en el derecho que reivin-dican la Organización y el Secretario General de velar porla observancia de la Convención y, llegado el caso, dehacerla respetar por todos los Estados. El RelatorEspecial no se propone en absoluto poner en duda lasconsecuencias de la calidad de parte de las NacionesUnidas, ni el fundamento de la afirmación del principioen sí, que presenta algunas ventajas 20; cabe preguntarse,sin embargo, si las Naciones Unidas poseen técnicamentela condición de parte con respecto a todos los problemasque puede plantear la vida de la Convención y, en especial,su revisión.

32. La misma cuestión se plantea en lo que se refierea la Convención sobre prerrogativas e inmunidades delos organismos especializados, cuyo mecanismo originales de sobra conocido; cabe alegar argumentos de pesoen favor de la idea de que los organismos son partesen tal Convención21, y casi todos los organismos espe-cializados que han aceptado, en lo que les afecta, elmecanismo de la Convención se han considerado partesen ella. No obstante, uno de ellos ha señalado que, a sujuicio, los organismos no eran partes en la Convención,aun cuando tenían en ella un interés jurídico que podíacalificarse de sui generis; otro estima que la calidad departe es indiscutible pero se inclina a creer que se tratade una condición sui generis. Un tercero adopta lasiguiente posición que, dado su interés, parece oportunotranscribir integralmente :

En lo que se refiere a la situación jurídica de los organismosespecializados en relación con la Convención de 1947, cabe haceruna distinción entre la calidad de « parte » (término que la Con-

14 Véase también Anuario... 1972, vol. II, pág. 209, documentoA/CN.4/258, párr. 73.

16 Véanse infra los párrafos 89 y ss.

16 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 1, pág. 15. [Eltexto español figura en anexo a la resolución 22 A (I) de la AsambleaGeneral.]

17 Ibid., vol. 33, pág. 261. La Convención de 1947 no se aplicaal OIEA, que se rige por un acuerdo especial con respecto al cualno se plantea el problema que ahora se examina; puede señalarseincluso que el Organismo se ha reservado el derecho de revisar elacuerdo (véase Anuario... 1972, vol. II, pág. 210, documentoA/CN.4/258, nota 181).

18 Reparation des dommages subis au service des Nations Unies,Avis consultatif du 11 avril 1949, C.I.J. Mémoires, 1949, págs. 70 y ss.

19 Véase la exposición del Asesor Jurídico en la 1016.a sesiónde la Sexta Comisión {Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa,documento A/C.6/385).

20 Entre otras la de eliminar la singularidad teórica que existíaprimitivamente, es decir, que la Convención podía entrar en vigordespués de su ratificación por un solo Estado contratante. VéaseP. Reuter, Introduction au droit des traités, París, Colin, 1972,pág. 42, párr. 69.

21 Véase Anuario... 1972, vol. II, pág. 210, documento A/CN.4/258, nota 181.

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vención emplea solamente respecto de los Estados) y la partici-pación en un sentido amplio, es decir, el hecho de ser titular dederechos y obligaciones derivados de las disposiciones de laConvención. Es indudable que los organismos especializados sonparticipantes en ese sentido amplio, como se indica en la opiniónjurídica de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas,de 10 de julio de 1964, que llega a la conclusión siguiente:

« Por consiguiente, todos los organismos especializados tienenel mismo interés jurídico en las cláusulas y funcionamiento dela Convención que los Estados partes en la misma, indepen-dientemente de que un organismo sea parte o no en la Convenciónen un sentido jurídico estricto »22.

33. Tales posiciones muestran que existe efectivamenteun problema de terminología y de fondo. Para resolverloshabrá que recurrir a los mecanismos de la Convenciónde 1969 relativos a los efectos de los tratados con respectoa terceros23. Por el momento bastará con haber demar-cado, en cierta manera, los límites del problema.

B. — PARTE II (CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DELOS TRATADOS) DE LA CONVENCIÓN DE 1969

34. Son varios los puntos que merecen señalarse; sudescripción constituirá en algunos casos una simplerepetición de lo que el Relator Especial ha tenidoocasión de exponer anteriormente, pero en otros casosel Relator Especial podrá adoptar una posición másfirme, por tener un mejor conocimiento de causa que alpreparar el primer informe. Estas diferentes cuestionesse agruparán bajo tres epígrafes : forma de los acuerdos,capacidad de las organizaciones y representación.

1. Forma de los acuerdos

35. No hay nada que agregar a lo ya dicho sobre estepunto en el primer informe y que puede sintetizarse endos proposiciones:

a) Las objeciones y reticencias formuladas por lasorganizaciones internacionales en relación con la exten-ción de la Convención de 1969 a los acuerdos de las orga-nizaciones internacionales provenían en su mayoría delas condiciones de forma que, fundadamente o no,parecían, según el proyecto de artículos preparado por laComisión, regir habitualmente la celebración de tratadosinternacionales M;

b) La aprobación por la Conferencia sobre el Derechode los Tratados de la enmienda que pasó a constituir elactual artículo 11 de la Convención de 1969 hizo desa-parecer toda rigidez en la celebración de los acuerdosen forma escrita 25.36. La consecuencia que se desprende de estas dosproposiciones es muy simple: los principales obstáculosque se oponían a que la Convención de 1969 se hicieraextensiva a los acuerdos de las organizaciones inter-nacionales han desaparecido actualmente. El principio

del consensualismo puro, en que se basa la Convención,no puede ir en detrimento de la práctica y el desarrollode las organizaciones internacionales. Permite asimismoestablecer la presunción de que todas las consecuenciasde ese principio que son objeto de la Convención en suconjunto, se aplican a las organizaciones internacionales26.37. Nada hay que agregar a una conclusión tan neta.No obstante, para recalcar la libertad que el artículo 11de la Convención de 1969 confiere a las partes, se haráuna última observación que se refiere a ejemplos especial-mente significativos. Ni la Convención de 1969 ni lostrabajos de la Comisión de Derecho Internacionalproporcionan una definición muy precisa de lo que es untratado celebrado por escrito. Si bien la expresión excluyelos acuerdos puramente verbales y, a mayor abunda-miento, los acuerdos tácitos, cabe preguntarse si sólo esaplicable a condición de que el escrito esté constituidopor instrumentos especialmente redactados al efecto osi basta con que el texto figure de hecho consignadopor escrito. En este segundo caso, se considerará acuerdocelebrado por escrito el que resulta accesoriamente deuna correspondencia ordinaria o del acta de una reuniónaceptada por dos partes que han hecho declaracionesverbales que en ella constan, de las que se deduce unacuerdo. Si bien antes de la adopción del artículo 11podía vacilarse entre una u otra solución, en la actualidadparece que, en virtud de lo dispuesto en ese artículo,hay que inclinarse por la solución más amplia, puestoque según el mismo el consentimiento de un Estado enobligarse por un tratado puede manifestarse « en cual-quier otra forma que se hubiere convenido ». Es indu-dable que la forma convenida puede acordarse de otromodo que por escrito 27 y esas dos formas muy frecuentesen la práctica de las organizaciones (el acuerdo medianteun intercambio normal de correspondencia y el acuerdoque consta en el acta de una reunión aceptada por losinteresados) forman parte de la categoría de los acuerdoscelebrados por escrito tal como parece definirla la Con-vención de 1969.

2. Capacidad de las organizaciones internacionalespara celebrar tratados

38. La Convención de 1969 dispone, en su artículo 6,que « todo Estado tiene capacidad para celebrar trata-dos ». Tal artículo, ¿ no impone la necesidad de unadisposición correlativa en lo que se refiere a las organiza-ciones internacionales ? Antes de responder a esa preguntaconviene señalar que una disposición de ese tipo respon-derá, en el caso de las organizaciones internacionales,a una preocupación muy diferente. En efecto, el artículo 6de la Convención es el residuo de un artículo de muchomayor alcance 28, del que se volverá a tratar más adelante;su significado, que puede discutirse, tiene probablementecomo objeto consagrar una norma en virtud de la cualse prohibe a todo Estado renunciar de una forma defi-

22 Nac iones U n i d a s , Anuario Jurídico, 1964 (publicación delas Nac iones Un idas , N . ° de ven t a : 66.V.4), pág . 281 , pár r . 5.

23 Véanse infra los párrafos 89 y ss.24 Anuario... 1972, vol. II, págs. 201, 202 y 211, documento

A/CN.4/258, párrs. 51, 52 y 80.25 Ibid., págs. 202 y ss. y 211, párrs. 55 y ss. y 80.

26 Ibid. Véase especialmente el párrafo 81, por lo que respectaal régimen de nulidad, las normas de interpretación, etc.

27 P. Reuter, op. cit. párr. 67.28 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 192, 194 y ss., documento

A/CN.4/258, párrs. 25, 28 y ss.

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nitiva a esa capacidad inherente a su calidad de tal: seha pensado en los protectorados de tipo colonial. Encuanto a las organizaciones, lo que se quiere por el con-trario es enunciar una norma aplicable en el caso de quela carta constitutiva nada diga. Muchos han pensadoque la capacidad de celebrar acuerdos pertenecía a lasorganizaciones internacionales de una manera natural,que les era inherente. Tal análisis puede apoyarse en ciertajurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia quemaneja conceptos tales como los de competencia fun-cional o poderes implícitos. La base de tal concepciónreside en la constatación de que una organización inter-nacional, por su propia naturaleza, está hecha para parti-cipar en las relaciones internacionales y que difícilmentecabe concebir esa participación si excluye la celebraciónde todo acuerdo.39. Si la Comisión deseara orientarse hacia una soluciónde este tipo, podría inspirarse en ciertas fórmulas comola propuesta por el profesor Dupuy al Instituto de DerechoInternacional en su informe:

Artículo 4. — A menos que el acta constitutiva disponga otracosa, toda organización tendrá capacidad para celebrar los acuerdosnecesarios en el ejercicio de sus funciones y la realización de susfines 29.

40. Sin embargo, a pesar de su simpatía por fórmulasde ese tipo, el Relator Especial se siente inclinado másbien a proponer a la Comisión una solución más radicalque consiste en descartar todo artículo sobre la capacidadde las organizaciones internacionales. Para justificaresta solución cree poder invocar, por una parte, consi-deraciones de principio y, por otra, consideraciones deíndole práctica.41. La consideración de principio fundamental es lasimple constatación de que la capacidad de una organi-zación internacional se basa en su estatuto particular,en el derecho propio de esa organización y no en unanorma de derecho internacional general. Sin duda puedealegarse que no hay ninguna norma de derecho inter-nacional general que prohiba a los Estados crear lasorganizaciones internacionales que les convenga estable-cer y dotarlas de la capacidad de celebrar tratados ycabe por consiguiente la tentación de deducir de ello quehay en derecho internacional una norma permisivaacerca de la capacidad de las organizaciones internacio-nales. Pero esa norma permisiva no es otra que la depacta sunt servanda y la existencia en favor de los Estadosde una gran libertad de arbitrio en materia de tratados.Es importante recordar que la existencia de la organi-zación frente a terceros dependerá de su reconocimientoy emana por tanto de la norma pacta sunt servando 30.42. A ello cabe oponer la célebre jurisprudencia de laCorte Internacional de Justicia en su opinión consultivaen el asunto de la Reparación de los daños sufridos alservicio de las Naciones Unidas, en la que se hablada dela personalidad internacional « objetiva » de la Organi-zación 31, personalidad internacional que cabía oponer aterceros Estados. Con todo, las Naciones Unidas (y tal

29 Op. cit., pág. 101.30 Anuario... 1972, vol. II , pág. 193, documento A/CN.4/258,

párr . 26, especialmente no ta 69.31 C U . Recueil 1949, pág. 185.

vez otras organizaciones del mismo sistema) constituyenpor su universalidad un caso especial que no siempreserá posible hacer extensivo a todas las organizaciones,cualesquiera que sean; sobre este punto la práctica inter-nacional es demasiado conocida y huelga insistir alrespecto.43. Además, la cuestión fundamental que se acaba desubrayar no se refiere a la existencia y significaciónteóricas de la « personalidad » internacional de las orga-nizaciones: es un hecho que hay organizaciones interna-cionales y que éstas celebran tratados entre sí y con losEstados. Lo fundamental es que no hay ninguna organi-zación cuya capacidad sea idéntica a la de otra y que esacapacidad depende de los Estados fundadores y, segui-damente, de los Estados miembros. Por lo demás, sobreeste último principio el acuerdo es unánime : no se puedenegar que hay una gran variedad de soluciones posibles yque la libertad de los Estados es total.44. Por eso, una norma que estipule que, a menos queel acto constitutivo disponga otra cosa, toda organiza-ción tendrá capacidad para celebrar los acuerdos inter-nacionales necesarios en el ejercicio de sus funciones y larealización de sus fines, aunque sea satisfactoria y verda-dera en la mayoría de los casos, puede merecer el reprochede ser exclusivamente universal y rígida. En efecto, esposible que en el caso de determinadas organizacionesinternacionales cuyo convenio constitutivo no contenganinguna disposición relativa a su capacidad para celebraracuerdos internacionales, la intención de los Estados, talcomo se expresa en la práctica consecutiva, sea que talorganización no goce de capacidad para celebrar acuerdosinternacionales o que prevea tan sólo una capacidad re-ducida. Cabe también imaginar que frente a una cláusulaque excluya la capacidad de celebrar tratados, se desa-rrolle una práctica que autorice la concertación de deter-minados acuerdos sobre materias administrativas. Nopuede, sin embargo, llegar a decirse que es la práctica laque dispone de un modo absoluto lo relativo a la capa-cidad de las organizaciones internacionales, aunque dehecho sea generalmente así; en efecto, se trata aquí de unproblema que, en relación con las organizaciones inter-nacionales, podría calificarse de constitucional, que de-pende de soluciones individualizadas y no de una normacomún a todas las organizaciones y que puede habercartas constitutivas rígidas que no admitan ese podercreador de la práctica.

45. Estas tesis no agotan aún el problema, pues cabepreguntarse si, en lugar de enunciar una norma generalque defina el principio fundamental de la capacidad delas organizaciones internacionales, no cabría señalarsecomo objetivo la definición de una capacidad minimade que gozarían todas las organizaciones internacionales,entre ellas algunas con una capacidad más amplia que esamínima. Antes de tratar de definir cuál podría ser esacapacidad mínima es preciso medir bien el alcance pro-fundo de tal solución; consiste en redéfinir, con miras alartículo del futuro proyecto, el concepto de organizacióninternacional. En efecto, el artículo de ese futuro proyectono podrá impedir que el término « organización inter-nacional» se emplee en la práctica para designar entidadesque no disfruten de esa capacidad mínima; esas entidadesquedarán así excluidas del campo de aplicación del

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proyecto. Ello equivaldría a abandonar la posicióninicial que ya se ha expuesto y que consiste en mantenerpara las organizaciones internacionales la misma defini-ción que la de la Convención de 1969.46. Por otra parte, incluso con este grado bastantereducido de rigidez, la norma prevista no deja de presentarinconvenientes. Puede existir hoy en día una entidad quelos Estados miembros hayan calificado de organizacióninternacional, que no haya celebrado hasta este momentoningún acuerdo, cuya acta constitutiva no establezcaninguna capacidad de celebrar tales acuerdos y por lacual los Estados miembros no prevean actualmenteninguna evolución que tienda a conferirle capacidad inter-nacional alguna, por reducida que sea. Si estuviera actual-mente en vigor un texto en virtud del cual toda organiza-ción internacional tendría una capacidad mínima, seríasimplemente necesario concluir que, en el sentido de esetexto, la entidad de que se trata no es una organizacióninternacional. Esa solución no favorecería una evoluciónsiempre posible en virtud de la cual los Estados llegaríana admitir progresivamente la capacidad de esa entidadde celebrar acuerdos internacionales.47. Cabe por último preguntarse cuál sería el objetode tal capacidad mínima. Como se ha dicho anterior-mente 32, la inmensa mayoría de los acuerdos celebradospor las organizaciones internacionales se refieren acuestiones administrativas o actividades operacionales.Pero si estos dos términos presentan cierta claridad enun plano académico, cabe pensar que exigirían precisionessi se emplearan para definir en un tratado los límites dela capacidad. Así, la cuestión de las inmunidades de laorganización, de sus agentes y de los representantes delos Estados miembros es una cuestión administrativa,pero presenta también aspectos verdaderamente funda-mentales y cabría calificarse asimismo de política; entodo caso, se observa que en algunas ocasiones losEstados miembros se reservan la celebración de los acuer-dos relativos a las inmunidades y los privilegios 33. Nose trata sino de un ejemplo, entre otros, de los problemasque habría que afrontar si se optara por definir la capa-cidad mínima de las organizaciones internacionales.48. Estas son las consideraciones que en principioinclinan al Relator Especial a no recomendar a la Comi-sión la inserción de un artículo o una serie de artículosrelativos a la capacidad de las organizaciones interna-cionales, aun reconociendo que ha vacilado largo tiempoantes de adoptar tal actitud y que está dispuesto a orientarsus trabajos siguiendo las indicaciones de la Comisión.49. Pero aparte de estas consideraciones de principiohay otras que refuerzan la posición que acaba de exponer :son de carácter práctico y se inspiran en la experienciaanterior de la Comisión. En efecto, ésta abordó el pro-

32 Véase Anuario... 1972, vol . I I , págs . 187 y ss., documen toA/CN.4 /258 , pár r s . 8 y ss.

33 Es de señalar, por otra parte, que se asiste a veces a unacombinación de acuerdos entre Estados miembros y de acuerdoscelebrados por la organización con los Estados, miembros o nomiembros, especialmente con el Estado en que se encuentra lasede. El mantenimiento de una competencia concurrente entre laorganización, por una parte, y los Estados miembros, por otra,es prueba de las grandes vacilaciones que existen en la prácticasobre la capacidad de las organizaciones internacionales.

blema de la capacidad de las organizaciones internacio-nales en sus trabajos sobre la codificación del derecho delos tratados, especialmente en el momento en que SirHumphrey Waldock, Relator Especial, preveía considerarsimultáneamente los tratados entre Estados y los acuerdosde las organizaciones internationales. Se ha presentadoen el primer informe 34 una larga reseña sobre la laborde la Comisión al respecto. Se ve por ella que la Comisiónestuvo siempre dividida sobre este problema y que final-mente prefirió descartar de su proyecto toda disposiciónrelativa a la capacidad de las organizaciones internacio-nales. Sin embargo, si hubiera que enunciar una fórmulaque recogiera el pensamiento de Sir Humphrey Waldocken su última etapa, cabría recordar que la Comisiónhabía previsto la siguiente:

La capacidad de las organizaciones internacionales para concertartratados depende del instrumento constitutivo de cada organi-zación 35.

Si se desea utilizar la fórmula utilizada ulteriormente conotros propósitos y adoptada finalmente por la Conven-ción de 1969, se podría proponer la redacción siguiente:

En el caso de las organizaciones internacionales, la capacidadpara celebrar tratados depende de las normas pertinentes de laorganización36.

50. Huelga decir que esta regla general no hace sinoexpresar la idea de que la capacidad de cada organizaciónes diferente y se halla individualizada por las estipula-ciones de su estatuto particular; ello equivale a reconocerque no hay ninguna regla general en lo que se refiere a lacapacidad de las organizaciones internacionales. Taldisposición podría discutirse a su debido tiempo por laComisión, pero el Relator Especial duda que ello fueraútil.51. Más interesantes que los resultados, un tantonegativos, obtenidos por la Comisión en sus trabajosanteriores, según acaban de recordarse, son las disposi-ciones adoptadas en la materia por buen número degobiernos. La historia de las organizaciones internacio-nales (comprendidas las que tienen un carácter prefederal)muestra que los gobiernos son sumamente susceptiblesante cualquier intervención de las organizaciones inter-nacionales en las relaciones exteriores y frecuentementeimpugnan su legitimidad, aun cuando sólo se trate deasuntos de poca importancia. Saben por experiencia,en efecto, que mediante la intervención en las relacionesexteriores se desarrolla el proceso federativo en el senode las uniones de Estados. Por otra parte, toda organiza-ción internacional puede aparecer en ciertas circuns-tancias como un mecanismo técnico destinado a imponerla opinión de la mayoría de los Estados que la controlay por eso los Estados desconfían a menudo de todo pro-ceso que amplíe la influencia de ese mecanismo. Enresumen, el desarrollo del derecho de las organizacionesinternacionales de concertar tratados presenta aspectospolíticos bien caracterizados; en vista de ello se puede

34 Anuario... 1972, vol. II, págs. 192 y ss., documento A/CN.4/258,párrs. 25 a 36.

35 Anuario... 1962, vol. I, pág. 207, 658.a sesión, párr. 87.36 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 195 y 196, documento

A/CN.4/258, párr. 35.

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estimar que no es oportuno proponer una fórmula generalque en algunos casos distaría mucho de lo que es posible,o incluso ya admitido, mientras que en otros podríabloquear una evolución que no cabe descartar comoposible en un próximo futuro.

52. En resumen, el justo afán de no perjudicar la consti-tución aún frágil y en tantos puntos todavía indecisa delas organizaciones internacionales es lo que pareceimponer cierta prudencia en la formulación de reglasgenerales. Tal actitud, lejos de suponer una visión pesi-mista del porvenir de las organizaciones internacionalesse basa por el contrario en una confianza fundamentalen un desarrollo natural y espontáneo que es precisofacilitar y, para ello, ante todo respetar.

3. Representación

53. En realidad, el término « representación » abarcatoda una serie de problemas, muy diferentes entre sí,aunque hay entre unos y otros nexos más bien prácticosque teóricos. La complicación obedece a que hay queplantearse la pregunta « ¿ Quién representa a quién ? ».Por lo general entraña una sola cuestión, a saber, larepresentación de una entidad jurídica bien determinada(un Estado, una organización internacional) por unapersona física con poderes para obligarla, pero a veces lacuestión puede ser doble y referirse también a la identi-ficación de la entidad que verdaderamente queda obli-gada. Así ocurría en el caso de los sistemas llamados deprotectorado, en los que a veces cabía preguntarse si elEstado protector trataba en su propio nombre, en nombredel Estado protegido o en nombre de los dos.

54. En lo que se refiere a las relaciones entre Estados,el derecho actual no es favorable a sistemas de represen-tación que supongan la representación de un Estadopor otro; tales sistemas alentarían—se dice—procesoscontrarios a la igualdad soberana de los Estados. Inclusoen el caso en que el problema llegara a plantearse en elmarco de un federalismo en evolución, se le ha repro-chado a veces el introducir en fin de cuentas en las rela-ciones internacionales una falta de claridad poco deseable.En todo caso, la Comisión de Derecho Internacional,seguida en este punto por la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, no ha abordadoeste problema37. En cambio, la Comisión preparó unartículo sustantivo, confirmado por la Convención de1969, en lo que se refiere a la representación de losEstados en la celebración de los tratados [artículo 7(Plenos poderes) de la Convención].

55. En cuanto a las organizaciones internacionales, ladeterminación y la prueba de la calidad para representara una organización internacional en una fase cualquierade la celebración de un tratado se plantea por lo menos

en principio 38. A este respecto se ha incluido una pre-gunta (A.2) en el cuestionario dirigido a las organiza-ciones internacionales. Con todo, aunque la Convenciónde 1969 guarde silencio, como ya se ha dicho, sobre losproblemas de « representación » relativos a la identifica-ción de la entidad que se obliga, se ha creído útil procedera un sondeo acerca de los problemas relativos a la cues-tión de quién se encuentra realmente obligado, en loque respecta a la organización. Se han dirigido por ellodos preguntas en el mismo marco, en lo que se refiere alos acuerdos celebrados por los órganos subsidiarios(A.4) y a la posibilidad de una organización de participaren un tratado por cuenta de un territorio al que repre-senta (A.l). El Relator Especial se permite presentar sobreestos tres puntos algunas indicaciones sumarias quepueden extraerse de las respuestas recibidas.

a) Determinación y prueba de la calidad para representara una organización internacional en una fase cualquierade la celebración de un tratado

56. En realidad, el problema es doble ; se trata, en primerlugar, de saber cuál es el órgano competente para tomarla decisión de proceder a un acto relativo a la celebraciónde un acuerdo y, en segundo lugar, cuál es la personafísica calificada para representar a la organización en larealización de ese acto. Los dos problemas puedenreducirse a uno solo en los casos más sencillos; asíocurre cuando un acto está estatutariamente comprendidoen la esfera de competencia del funcionario más alto dela secretaría internacional y este funcionario realiza elacto por sí mismo. Pero la situación es mucho más com-plicada en hipótesis bastante frecuentes.57. Sucede a veces que la competencia para llevar acabo un acto determinado se reparte estatutariamenteentre varios órganos, o bien que algunos órganos encargana otro órgano de la organización, o incluso a un órganoad hoc, que actúe en su lugar: ¿se trata entonces de una« delegación » o de una representación análoga a un « man-dato » ? Las respuestas de las organizaciones difierenmucho. Se describen y clasifican a menudo las diversassoluciones admitidas, que caen dentro del marco delderecho comparado de las organizaciones internacionales.Los datos así recogidos pueden aportar en algunos casosindicaciones para resolver un problema de derecho cons-titucional relativo a una organización dada pero, aunqueesta sugerencia se haya formulado en varios ocasiones,al Relator Especial le ha parecido que se trata entoncesde problemas que caen dentro de lo que puede llamarseel derecho constitucional propio de cada organización

37 Cabría relacionar esta reserva con la posición adoptada porla Comisión de Derecho Internacional respecto a la representaciónpor una sola persona de diversos Estados en su proyecto de artículossobre la representación de Estados en sus relaciones con organiza-ciones internacionales [Anuario... 1971, vol. II (primera parte),pág. 336, documento A/8410/Rev.l, cap. II, secc. D, art. 42,párr. 3 del comentario].

38 En el informe del Sr. Dupuy al Instituto de Derecho Inter-nacional, la cuestión se estudia en todos sus aspectos (pp. cit.,págs. 64 y ss.) y se propone, en lo que se refiere a los poderes,un articulo 7 cuyo primer inciso dice:

« La persona que represente o que manifieste el consentimientode la organización internacional en obligarse por un acuerdodeberá presentar la prueba de sus poderes a la otra parte siésta lo solicita. » (Op. cit., pág. 102.)Las condiciones en que se otorgan estos poderes están fijadas

por cada organización internacional. Todo acto relativo a lacelebración de un acuerdo efectuado por una persona que nopueda presentar pruebas de tales poderes carece de efectos jurídicos,a menos que no sea confirmado ulteriormente por la organizacióninternacional.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 85

internacional. Como tales, no se prestan a una solucióngeneral, ni siquiera de carácter supletorio, para el casoen que las cartas constitutivas guarden silencio sobre lacuestión.58. En teoría, y si ocurriera con las organizaciones lomismo que con los Estados, la identificación de laspersonas físicas habilitadas para manifestar frente aterceros la voluntad de la organización en relación conel cumplimiento de cualquier acto relativo a la celebra-ción de un acuerdo, debería ser muy sencilla. Bastaríacon decidir, como en el caso de los Estados, cuáles sonlas personas que tienen un poder de certificación análogo,en lo que se refiere a los Estados, al del jefe del Estadoo el ministro de relaciones exteriores, quiénes son laspersonas que, por razón de sus funciones, se ven dispen-sadas de toda obligación de probar sus poderes y cómodeben prepararse los poderes que den fe de que otraspersonas tienen aptitud jurídica para ostentar la represen-tación.

59. Como en el caso de los Estados, habría así—y elpunto es de gran importancia en la práctica—una claraseparación entre los problemas y procedimientos que serefieren, según la constitución propia de la organización,a la elaboración de su decisión en relación a un actodeterminado y los problemas y procedimientos relativosa la comunicación de esa voluntad a las otras partes enuna convención. Sin embargo, en el caso de las organi-zaciones el problema se plantea en términos que puedenser diferentes, ya que no hay en las organizaciones agentesespecializados en relaciones exteriores, agrupados bajola autoridad de un jefe jerárquico igualmente especiali-zado, que a su vez depende de un jefe supremo dotadocomo el jefe del Estado de una función general de repre-sentación. No sólo hay diferencias profundas de estruc-tura entre las diferentes organizaciones internacionales,sino que además y sobre todo la ausencia de represen-tantes especializados introduce por fuerza una diferenciafundamental en el caso de las organizaciones y el delEstado.60. La consecuencia más directa de tal situación podríaser que la entidad que celebra un acuerdo con una orga-nización internacional debería teóricamente pedir unademostración más amplia de la intervención de todoslos órganos competentes para obligar a la organizacióny exigir seguidamente a la persona física que manifiestafinalmente la voluntad de la organización pruebas de queestá normalmente facultada para los actos que se proponecumplir. Dicho en otras palabras, la separación entre lafase « interna » y la fase « internacional » de la celebra-ción de los acuerdos no podría verificarse en el estadoactual de las relaciones internacionales de una maneratan clara como ocurre en el caso de los Estados.61. Sin embargo, por las indicaciones dadas por lasorganizaciones internacionales, parece que en la prácticano se encuentran dificultades tan grandes como cabríatemer. En primer lugar, por la fuerza misma de las cosasse desprende una situación privilegiada para el agentemás elevado de las secretarías internacionales : su perma-nencia, el peso de las responsabilidades internacionalesque recaen sobre él, su independencia relativa, contri-buyen a darle en las relaciones exteriores una situaciónprivilegiada; parece gozar en realidad en todas las organi-

zaciones internacionales de un poder de certificaciónadmitido como tal por quienes negocian con la organi-zación; por otra parte sus actos escapan, debido a surango, a la necesidad de toda certificación. Que la situa-ción del jefe de la secretaría pueda hacerse extensiva enciertas organizaciones a otros agentes de un rangoafín o análogo al suyo, o que en otras organizacioneshaya órganos propiamente ejecutivos que gozan en lapráctica de una situación comparable, no cambia ennada la constatación básica: en cada organizaciónaparece una tendencia a crear una situación privilegiadaen las relaciones externas y en el procedimiento conven-cional, especialmente en lo que se refiere a la certificaciónde la voluntad de la organización de proceder a uno delos actos relativos a la celebración de un acuerdo.

62. Seguidamente, todas las organizaciones han insis-tido con fuerza en la importancia práctica de la correspon-dencia intercambiada antes de la celebración de unacuerdo. En realidad, todas las fases—constitucionales,internas, autorizaciones, delegaciones, aprobaciones,etc.—no solamente se enuncian y describen en esa corres-pondencia sino que, por regla general, se adjunta a lacorrespondencia intercambiada copia de las actas ydeliberaciones pertinentes. El que negocia con una orga-nización se encuentra así regularmente informado ycasi siempre muy al tanto de la evolución de una situa-ción que interesa a todas las etapas de la celebracióndel acuerdo. La certificación final relativa a la personafísica habilitada para proceder al acto, cuando no setrata de uno de esos agentes superiores o representantesde alto rango dispensados por su función de toda cer-tificación, se hará constar a menudo en una carta de unode esos agentes superiores o representantes de alto rango,en la que se designe al agente calificado para manifestarla voluntad de la organización.

63. Si hubiera que resumir la situación tal como pareceresultar de las informaciones recogidas, cabría puesafirmar, de una manera tal vez un tanto sorprendentepero exacta, que no es radicalmente diferente de la queexiste en las relaciones entre los Estados. El procedi-miento interno de cada organización sigue siendo, aligual que en el caso de los Estados en lo que les concierne,un asunto de su propia incumbencia, pero los que cele-bran acuerdos con la organización suelen estar informadosde ello por la correspondencia administrativa. Las orga-nizaciones determinan mediante su práctica los agenteso representantes de rango elevado que tienen, en la cele-bración de acuerdos, una posición privilegiada en el doblesentido de que sus actos escapan a toda certificación yde que pueden certificar los de otros agentes. Si no hay« poderes » en el sentido formal del término, por reglageneral se presenta la correspondencia administrativa.

64. Si el análisis que precede es exacto, cabe evidente-mente preguntarse acerca de la posibilidad y la oportu-nidad de elaborar un texto semejante al artículo 7 de laConvención de 1969, relativo a los plenos poderes. ¿Esnecesario recordar el principio de que cualquier otraparte en una convención puede exigir la prueba de lacapacidad de un agente para obligar a la organización?¿ Es necesario afirmarlo ? ¿ Es ni siquiera exacto cuandola otra parte en la convención es miembro de la organi-zación y en calidad de tal puede comprobar directamente

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la regularidad de todos los actos de consentimiento y detodas las representaciones ? 39 ¿Es necesario expresar enforma adecuada la exitencia de agentes o representantesde alto rango que gocen en principio de una función derepresentación privilegiada? He aquí algunas preguntasque, en defecto de una respuesta adecuada, cabe ya plan-tear desde ahora.

b) Acuerdos celebrados por órganos subsidiarios

65. La descentralización de las actividades de las orga-nizaciones internacionales, la necesidad de buscar mediosde financiación extrapresupuestarios, la intervención ensectores técnicos cada vez más especializados, han llevadoa las organizaciones internacionales, y sobre todo a lasNaciones Unidas, a multiplicar sus órganos, fundadosenteramente en un acto unilateral de la organizacióny que se encargan de las funciones más diversas, conpoderes a veces muy amplios. Se trata de los llamadosgeneralmente « órganos subsidiarios ». Algunos de elloscelebran acuerdos internacionales. ¿ Obligan estos acuer-dos al órgano subsidiario, a la organización de quedepende o a los dos ? La cuestión no es solamente teórica,ya que puede tener consecuencias muy importantes desdeel punto de vista financiero.

66. Hay que alabar a las organizaciones consultadaspor haber respondido, al menos algunas de ellas, a lapregunta planteada (A.4), ya que se trata evidentementede una materia que aún no se ha concretado. Lo que llamasobre todo la atención en la variedad de respuestas es queno todas las organizaciones practican la solución delórgano subsidiario; algunas de ellas saben sólo de ciertoscasos; en la mayoría de las organizaciones el problemano parece haber planteado hasta ahora ningún aspectopráctico. Algunas organizaciones han previsto expresa-mente la posibilidad de conferir a los órganos subsi-diarios la facultad de celebrar acuerdos internacionales,sin que tal facultad haya sido ejercitada hasta el momento.Dos organizaciones consideran francamente que losacuerdos celebrados por el órgano subsidiario son acuer-dos de la organización internacional propiamente dicha.Otra organización subraya que, aunque en términosgenerales el órgano subsidiario obliga a la organizaciónmisma, la práctica del registro revela cierta vacilaciónen la designación de la parte en el acuerdo ; por lo demás,la organización podría, según las propias estipulacionesdel acuerdo, no sentirse obligada sino por ciertas estipu-laciones de éste.

67. Parece que cabe extraer dos conclusiones de lasindicaciones recibidas. En primer lugar, la figura jurídicadel órgano subsidiario no ha sido objeto de una con-cepción fija; la práctica parece hallarse aún en evolución.Nada permite por lo demás demostrar que debe haberen la materia una serie de normas comunes a todas lasorganizaciones internacionales. En último extremo lacuestión forma parte del derecho propio de cada organi-

zación internacional40. Pensándolo bien, ello nada tienede sorprendente: la libertad de crear órganos y de con-ferirles un grado variable de descentralización es unrasgo importante del derecho constitucional de cadaorganización. Desde este punto de vista, la cuestión delos órganos subsidiarios no puede ser objeto de una codi-ficación aplicable a todas las organizaciones interna-cionales, ni siquiera limitada al objeto especial de losacuerdos celebrados por éstas.68. En segundo lugar, persiste en la práctica ciertaincertidumbre sobre la identificación de la parte en elacuerdo cuando éste se celebra por un órgano subsidiario.¿ Puede y debe dictarse una norma general para tratar desubsanar esta situación ? Una respuesta afirmativa partiríade la idea de que la parte en un acuerdo internacionaldebe hallarse siempre claramente designada y que, si nolo está, conviene optar por la solución que garantice lamayor seguridad a las demás partes en el acuerdo. Elloequivaldría a proponer como regla general que es laorganización propiamente dicha la que en principio esparte en el acuerdo, pero que la solución contraria esposible en algunos casos, que convendría estudiar y defi-nir. Esta solución parece técnicamente posible, pero elRelator Especial no puede afirmar, a la vista de lasinformaciones de que dispone, si es útil y oportuna.

c) Participación de una organización internacional en untratado por cuenta de un territorio al que representa

69. En términos que varían apreciablemente de un casoa otro, algunas cartas constitutivas y algunos tratadosinternacionales prevén que una organización puedaparticipar en un tratado por cuenta de un territorio alque representa. La cuestión que se plantea es si talsituación es suficientemente importante y está suficien-temente definida para ser objeto de un estudio y de pro-puestas del Relator Especial.70. Las respuestas dadas por las organizaciones con-sultadas revisten en general un carácter negativo, ya seaporque no tienen la capacidad necesaria a tal efecto obien porque tal capacidad, aunque se halla previstaefectivamente en algunas convenciones, no se ha ejercidonunca. El Relator Especial habría tenido que abandonarlisa y llanamente este punto si el Secretario General de lasNaciones Unidas no hubiera efectuado un trabajo deinvestigación muy notable e importante sobre la cuestiónque merecería ser publicado inmediatamente y que per-mite abordar el problema a fondo. El Relator Especialno pretende agotar inmediatamente, en unas cuantasreflexiones, todos los aspectos que se han puesto a sualcance; en espera de una mejor oportunidad para ello,estima sin embargo poder someter ya a la Comisión algu-nas observaciones generales.71. Los casos en los que puede decirse que una organi-zación internacional ejerce, en relación con un tratado,cierta participación por cuenta de un territorio respecto

39 Habrá de estudiarse más adelante si esta observación noentraña consecuencias en lo que se refiere a una adaptación delas disposiciones de la Convención de 1969 relativas a la constitu-cionalidad de los tratados (art. 46).

40 Tal vez en un breve estudio, ya antiguo, el Relator Especialhabía abrigado algunas ilusiones a este respecto (P. Reuter, « Lesorganes subsidiaires des organisations internationales», en Hom-mage d'une génération de juristes au Président Basdevant, Paris,Pedone, 1960, págs. 415 y ss.).

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 87

del cual desempeña determinadas funciones, son en prin-cipio bastante numerosas. Tal situación podría haberseproducido en virtud del Artículo 81 de la Carta en elmarco del régimen internacional de administración fidu-ciaria ; pero tal posibilidad no se ha dado hasta ahora enla práctica, ni siquiera en el marco de las medidas adop-tadas en 1947 con respecto a las colonias italianas o delas soluciones previstas por la misma época con respectoa Jerusalén y los Santos Lugares.72. Hay asimismo un número bastante grande de trata-dos, ya sea cartas constitutivas de organizaciones inter-nacionales, ya sea tratados multilaterales abiertos, cuyasdisposiciones prevén el caso de que las Naciones Unidassean la autoridad administradora de un territorio enrégimen de fideicomiso o de un territorio cualquiera, obien el caso, aún más general, de una autoridad res-ponsable de la administración de un territorio o de susrelaciones internacionales. Entre los casos más impor-tantes, cabe señalar las actas constitutivas de la OMM 41

(arts. 3 y 34), la OCMI42 (arts. 9, 58 y 59), la UIT43

(arts. 1 y 21), la FAO 44 (art. II), la OMS45 (art. 8), laUNESCO (art. II, modificado el 11 de julio de 1951 46),la OIT47 (art. 35, modificado el 9 de octubre de 1946),así como las convenciones siguientes: Convención del 19de septiembre de 1949 sobre la Circulación por Carre-tera48 (art. 27), Protocolo de 19 de septiembre de 1949relativo a las Señales de Carretera 49 (art. 56), ConvenciónInternacional de 17 de junio de 1960 para la Seguridad dela Vida Humana en el Mar50 (art. XIII), ConvenioInternacional de 12 de mayo de 1954 para prevenir laContaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos,(art. XVIII, modificado el 11 de abril de 196251),Convenio de 9 de abril de 1965 para facilitar el TráficoMarítimo Internacional52 (art. XIII), Convenio Inter-nacional de 5 de abril de 1966 sobre Líneas de Carga53

(art. 32), Convenio Internacional de 29 de noviembrede 1969 relativo a la intervención en alta mar en casos deaccidentes que causen una contaminación por hidrocar-buros54 (art. XIII), Convenio Internacional de 29 denoviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por dañoscausados por la contaminación de las aguas del mar porhidrocarburos 55 (art. XVII).

73. Las disposiciones relativas a esa participación nohan sido hasta ahora objeto de ninguna aplicación en lo

41 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol. 77, pág . 143.42 Ibid., vol . 289, pág . 49.43 Nac iones Unidas , Anuario Jurídico, 1965 (publicación de las

Nac iones U n i d a s , N . ° de ven ta : S.67.V.3), pág . 185.44 F A O , Textos fundamentales, vols. I y I I (edición de 1970),

1970, pág . 3 .45 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 14, pág. 185.46 Ibid, vol. 575, pág. 261.47 Ibid., vol. 15, pág. 35.48 Ibid., vol . 125, pág . 23.49 Ibid., vol . 182, pág . 229.50 Ibid., vol . 536, pág . 27.51 Ibid., vol . 600, pág . 347.52 Ibid., vol . 591 , pág . 265.53 Ibid., vol . 640, pág . 133.54 Naciones Unidas, Anuario Jurídico, 1969 (publicación de

las Naciones Unidas, N.° de venta: S.71.5.4), pág. 179.*5 Ibid., pág. 187.

que se refiere a una organización internacional y porconsiguiente no se dispone al respecto de ningún prece-dente. Por otra parte, debe señalarse que son muyvariadas. Cuando se trata de la participación en lacarta constitutiva de una organización internacional, losefectos de la participación del territorio suponen nor-malmente derechos reducidos en lo que se refiere a lacalidad de miembro. Por otra parte, cuando se trata deuna convención multilateral abierta, hay casos en losque parece tratarse de una participación de las NacionesUnidas como « parte » por cuenta del territorio intere-sado; hay en cambio casos en que se prevé únicamenteuna « extensión » de la convención al territorio cuyaadministración se confiere a la organización, o inclusouna « aplicación » de la convención al territorio de quese trata. Ello plantea varios problemas difíciles. En elsupuesto de que sea verdaderamente la organización laque llega a ser « parte » en el tratado, no adquiere esacalidad sino por cuenta de un territorio y se trata de unmecanismo de representación, pero ¿cuáles son exacta-mente sus condiciones y sus efectos? Cuando no seestipula expresamente que la organización o el terri-torio adquieren la calidad de « partes » en el tratado sinoque se trata más bien de una « extensión » o de una« aplicación » del tratado, cabe preguntarse si no se daen realidad una de las situaciones que se han examinadosumariamente al principio de este informe56.

74. Sin embargo, la cuestión de los acuerdos celebradospor una organización por cuenta de un territorio hacerecordar también casos más concretos, como son los deNueva Guinea Occidental (Irián Occidental) y Namibia.75. La administración ejercida por las Naciones Unidasen Nueva Guinea Occidental (Irián Occidental) desde el1.° de octubre de 1962 hasta el 1.° de mayo de 1963 sobrela base del acuerdo concertado entre Indonesia y losPaíses Bajos el 15 de agosto de 1962 y de la resolución1752 (XVII) de la Asamblea General, de 21 de septiembrede 1962, reviste, en lo que se refiere a la práctica de losacuerdos celebrados por las organizaciones internacio-nales, aspectos interesantes, aun cuando no se concertaraningún acuerdo por cuenta del territorio en ese breveperíodo. Las Naciones Unidas se creyeron en el deber deconsiderar que no « representaban » al territorio en elsentido propio del término en algunos acuerdos que cele-braron con Indonesia y los Países Bajos en ejecución delacuerdo básico 57 y en un acuerdo formal con el Pakistánsobre la fuerza de seguridad de las Naciones Unidas enNueva Guinea Occidental (Irián Occidental)58.76. Al hacerse cargo las Naciones Unidas de la adminis-tración del Africa Sudoccidental, por conducto de unórgano subsidiario de la Asamblea General, el Consejode las Naciones Unidas para el Africa Sudoccidental, yde un Comisionado de las Naciones Unidas para elAfrica Sudoccidental, la consagración de la personalidaddel territorio al atribuírsele un nuevo nombre — Nami-bia — y ampliarse las funciones del Consejo de las

56 Párrs. 25 y ss.57 Se trata de los memorandos de acuerdo celebrados mediante

un canje tripartito de notas (Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 437, pág. 305).

58 Ibid., vol. 503, pág. 25.

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Naciones Unidas para Namibia, debían conducir a desa-rrollar en todo lo posible cierta forma de personalidadinternacional en beneficio de Namibia, representada porórganos instituidos al efecto en el seno mismo de lasNaciones Unidas. Se plantea así la cuestión de los acuerdosinternacionales celebrados por las autoridades encargadasde representar a Namibia en el seno de las NacionesUnidas. Los seis acuerdos que han sido concertados hastaahora se refieren a la emisión de documentos de viaje porel Consejo de las Naciones Unidas para Namibia. Contodo, las resoluciones de la Asamblea General queafirman el carácter plenamente representativo del Con-sejo piden a éste que asuma una función convencional entérminos muy generales. Formalmente, los acuerdos yacelebrados lo han sido en nombre del Consejo paraNamibia59; parece, pues, que se ha seguido la líneaacostumbrada de muchos acuerdos concertados porórganos dependientes60 y por ello no es posible todavíadecir en qué medida han sido concertados por las Na-ciones Unidas como tales. Formalmente, no se presentancomo acuerdos celebrados por las Naciones Unidas porcuenta de un territorio, sino más bien como acuerdos queobligan directamente al territorio. En todo caso, no esposible llegar a conclusiones demasiado precisas de esteprecedente y habrá que esperar otros acontecimientosantes de poder presentar un análisis definitivo y, sobretodo, antes de proponer una conclusión general.77. El estudio realizado por la Secretaría de las NacionesUnidas muestra pues, en resumidas cuentas, que se tratade una materia que presenta aspectos muy variados y enla que se han producido acontecimientos recientes, sobretodo dentro del marco de las Naciones Unidas. Pero lasaplicaciones concretas no son muy numerosas y lapráctica está poco elaborada. No parece, pues, que seaposible, por el momento, consagrar a esta hipótesisdisposiciones concretas. Con todo, el examen de la ma-teria no ha sido inútil, ni mucho menos. Muestra, aligual que en el caso de los órganos subsidiarios engeneral, que existe alguna incertidumbre. Cuando unaorganización asume responsabilidades internacionalescon respecto a un territorio, es casi inevitable que tengaorganismos especializados e incluso cierta administraciónlocal. Es importante aclarar, frente a un acuerdo, laposición respectiva de la organización y del territorio yprecisar si la calidad de « parte » en el acuerdo corres-ponde a la organización o no, por cuenta propia o porcuenta del territorio. Por residir el verdadero problemaen la identificación de las partes en un acuerdo, cabríapensar que se trata de establecer sobre este punto unanorma supletoria, en virtud de la cual, en defecto dedisposiciones concretas, se presume que la organizaciónes parte en un acuerdo por cuenta del territorio. Contodo, no queda demostrada la conveniencia de proponerpor el momento una disposición de este tipo 61.

69 Véanse los documentos A/AC.131/20, A/AC.131/24,A/AC.131/25, A/AC.131/26 y A/AC.131/29.

60 Véanse supra los párrafos 65 y ss.61 Si cupiera razonar por analogía con lo ocurrido bajo el

régimen de los mandatos internacionales de la Sociedad de lasNaciones, habría que considerar lo fácil que es a una organizacióninternacional establecer sistemas flexibles y evolutivos. En efecto,si bien para los Mandatos B y C, el mandatario se limitaba a hacer

C. — PARTE III (OBSERVANCIA, APLICACIÓN EINTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS)

DE LA CONVENCIÓN DE 1969

78. En relación con la celebración de los tratados ya seha hecho referencia a dos preguntas incluidas en elcuestionario dirigido a las organizaciones62 ; son cues-tiones que también acarrean determinadas consecuenciasen lo que se refiere a las normas enunciadas en la parte IIIde la Convención de 1969. Van a examinarse de nuevobrevemente: se trata de los acuerdos celebrados conmiras a la ejecución de otro acuerdo (A.5) y del «carácterinterno » de ciertos acuerdos que obligan a las organiza-ciones (A. 3). Seguidamente se examinarán los principiosfundamentales relativos a la situación de los tercerosen relación con acuerdos que afectan a las organiza-ciones internacionales; esta difícil cuestión deberá estu-diarse más detenidamente.

1. Acuerdos celebrados con miras a la ejecuciónde otro acuerdo

79. Muy a menudo un tratado internacional reviste elcarácter de medida de ejecución de otro tratado, inde-pendientemente de que el tratado básico haya sido cele-brado entre las mismas partes o entre partes diferentes.La consecuencia principal de tal situación se enunciaclaramente en el párrafo 2 del artículo 30 de la Conven-ción de 1969, según el cual:

Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratadoanterior o posterior o que no debe ser considerado incompatiblecon ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

80. Las respuestas recibidas al respecto muestran que lacuestión no tiene la misma importancia en las distintasorganizaciones; algunas parecen desconocerla, mientrasotras reconocen que es frecuente. Estas últimas citancomo ejemplos, entre otros, los acuerdos celebrados parala ejecución de un acuerdo relativo a la sede y los acuerdoscelebrados en aplicación de un acuerdo básico en materiade asistencia. Todas esas organizaciones deducen conse-cuencias jurídicas del carácter « derivado » de un acuerdo :en general, el acuerdo « derivado » puede ser celebradopor agentes de rango jerárquico inferior al de los quecelebraron el acuerdo básico y, por definición, el acuerdoderivado está subordinado al acuerdo principal en lo que

extensivos los efectos de los tratados concertados por él a losterritorios bajo mandato o a celebrar en su propio nombre tratadosrelativos a esos territorios, muy diferente era el caso para losMandatos A. Con respecto a éstos, algunos tratados designabandirectamente el territorio bajo mandato como «parte» y éstedisponía así de cierta personalidad internacional aun cuando,como señala Lissitzyn, « la responsabilidad final de sus relacionesexteriores incumbía a los mandatarios » (O. J. Lissitzyn, « Terri-torial entities other than independent States in the law of treaties »,Recueil des cours de VAcadémie de droit international de La Haye,1968-111, Leiden, Sijthoff, 1970, t. 125, págs. 54 y ss.). El mismoautor admite que tales « territorios » asumían, en su caso, unaresponsabilidad propia que no excluía la del mandatario. Talessoluciones podrían transponerse a los casos de los acuerdos cele-brados por un territorio o por cuenta de un territorio colocadobajo la administración de las Naciones Unidas o incluso en formamás general al problema de los órganos subsidiarios. Lo que hayque desear es que, para cada acuerdo, se adopte la solución másclara posible.

62 Véase la nota 13 supra.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 89

respecta a su interpretación y su régimen jurídico. Sibien la primera consecuencia incumbe al derecho consti-tucional propio de la organización, no ocurre lo mismocon la segunda, que constituye una aplicación interesantedel ya citado párrafo 2 del artículo 30 de la Convenciónde 196963.81. Se agregará una última consideración que se refiereal registro de los acuerdos (o a su clasificación e inscrip-ción). Se preguntaba en el cuestionario cuáles eran, agrandes rasgos, los criterios aplicados por la organizaciónal registro de los acuerdos en que ésta era parte (A.8).Aunque el registro sólo constituya una formalidadaccesoria de la celebración de tratados, es bien sabidoque tal formalidad conduce a veces a poner de mani-fiesto algunos de los rasgos más característicos de lostratados6*. Las respuestas de las organizaciones corro-boran una vez más lo que la práctica había claramentepuesto de relieve65, es decir, que los acuerdos de im-portancia secundaria, de breve duración o sujetos amodificaciones frecuentes no se registran. Los acuerdosque tienen por objeto la ejecución de otro acuerdoentran a menudo en esta categoría.

82. A pesar de algunos aspectos muy interesantes, losacuerdos que constituyen una medida de ejecución deotro acuerdo no exigen por ahora, a juicio del RelatorEspecial, disposiciones generales que les sean aplicables.

2. Acuerdos que, con respecto a una organizacióninternacional, tienen « carácter interno »

83. Cabe pensar que determinados acuerdos interna-cionales, en vez de regirse exclusivamente por el derechointernacional, estén sometidos al derecho propio yparticular de una organización. Se trata en especial, perono exclusivamente, de los acuerdos celebrados entre losdistintos órganos de una organización y de los acuerdoscelebrados entre la organización y Estados miembros.Los efectos de esta sujeción al derecho propio de laorganización pueden ser más o menos amplios según lacohesión y el desarrollo de ese derecho propio de cadaorganización. En los casos más simples se tratará de unasubordinación al tratado constitutivo de la organización.En los casos más complejos, la subordinación podráhacerse extensiva a otros instrumentos distintos de lostratados constitutivos y los acuerdos pueden quedar

sujetos, en lo que se refiere a sus condiciones de apli-cación y a su rango jerárquico en el sistema jurídico dela organización, a normas precisas.84. El planteamiento de este problema no tiene nada derevolucionario. Cuando la Convención de 1969, en suartículo 5, precisa que se aplicará al instrumento constitu-tivo de una organización internacional y a todo tratadoadoptado en el ámbito de una organización internacional« sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organi-zación », consigna el principio fundamental que, a la vezque afirma la existencia de un derecho propio de cadaorganización, reconoce en materia de tratados su superio-ridad con respecto a las normas generales del derechosobre los tratados. Como ya se ha dicho, pero convienerepetir, lo que es cierto respecto de los tratados entreEstados « adoptados en el ámbito de una organizacióninternacional » debe serlo a mayor abundamiento res-pecto de los acuerdos celebrados « en el ámbito » deuna organización internacional y en los que es parte lapropia organización internacional o alguno de sus ór-ganos.

85. Como se ha señalado ya, la pregunta hecha a esterespecto no ha suscitado gran interés en las organiza-ciones consultadas. Ello se debe a varias razones. Enprimer lugar, apenas si hay acuerdos celebrados entreórganos de las organizaciones; no obstante, existenacuerdos entre órganos subsidiarios de la misma organi-zación, pero esta situación no parece haber planteadoningún problema. Por otra parte, el contenido de lasnormas pertinentes de cada organización no es quizástan rico que implique un régimen particular aplicablea los acuerdos internacionales que, por definición, esténsujetos a esas normas.

86. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que latransposición de las normas de la Convención de 1969deje de plantear el problema que acaba de indicarse. Eneste contexto se mencionará únicamente un ejemplorelativo a los artículos 27 y 46 de la Convención66. Nohay evidentemente ningún motivo que induzca a prioria descartar las normas enunciadas en estos artículoscuando se trata de organizaciones internacionales. Noobstante, la transposición de tales normas plantea al-gunas dificultades.87. Ante todo se plantea una cuestión de terminología.¿ Puede hablarse del « derecho interno » de una organi-

63 En su respuesta, una organización señala con todo aciertoel interés especial de la hipótesis siguiente: el Estado A pone adisposición de la organización fondos para que ésta los utiliceen provecho de los terceros Estados B, C, D, etc., pero se reservadeterminados derechos sobre la celebración y la ejecución de losacuerdos que la organización ha de celebrar con dichos Estados B,C y D. Se puede decir que los acuerdos entre la organización ylos beneficiarios B, C y D son acuerdos de ejecución del acuerdoentre A y la organización. Se trata de una situación jurídicacompleja en que dos acuerdos separados en el tiempo puedendesempeñar la misma función que un acuerdo trilateral (véaseAnuario... 1972, vol. II, págs. 205 y 206, documento A/CN.4/258,párrs. 61 a 63), sin perjuicio de representar una figura jurídicaoriginal.

64 Véase en el párrafo 66 supra lo que se dice acerca de lacelebración de tratados por los órganos subsidiarios.

65 Naciones Unidas, Répertoire de la pratique des Nations Unies,vol. V, Articles 92 à 111 de la Charte [publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1955.V.2 (vol. V)], pág. 307 a 309, Art. 102,párrs. 29 a 31.

66 El texto de estos artículos es el siguiente:« Artículo 27. — El derecho interno

y la observancia de los tratados» Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho

interno como justificación del incumplimiento de un tratado.Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 46. »« Artículo 46. — Disposiciones de derecho interno concernientes

a la competencia para celebrar tratados» 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obli-

garse por un tratado haya sido manifestado en violación deuna disposición de su derecho interno concerniente a la com-petencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dichoEstado como vicio de su consentimiento, a menos que esaviolación sea manifiesta y afecte a una norma de importanciafundamental de su derecho interno.

» 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamenteevidente para cualquier Estado que proceda en la materiaconforme a la práctica usual y de buena fe. »

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zación internacional? No sólo hay que modificar laexpresión inglesa correspondiente (« municipal law »),sino que cabe preguntarse si se está dispuesto a aceptarque « las normas pertinentes » de una organización seancalificadas de « derecho interno »67. Se puede argüir, enefecto, que se trata de un derecho internacional particularmás bien que de un derecho interno.88. Cabe preguntarse seguidamente si la norma paciente-mente elaborada que se enuncia en el artículo 46 esvaledera en todos los casos para las organizacionesinternacionales. Esa norma establece finalmente unequilibrio delicado entre los derechos e intereses delos terceros de buena fe y los de la parte que puedeexigir hasta cierto punto el respeto de las reglas que deter-minan cómo se ha de formar jurídicamente su voluntadde obligarse. Sin embargo, si bien esa norma puedetransponerse sin más para aplicarla a un acuerdo entredos organizaciones internacionales o entre una organiza-ción y un tercer Estado, ¿ qué ocurre cuando se trata deun acuerdo entre la organización y uno de sus miembros ?68.No hay que olvidar en efecto que, como se verá más ade-lante, el Estado miembro no es un tercero respecto a laorganización. No sólo ha de darse por supuesto queconoce cabalmente el estatuto de la organización, sinoque tiene el deber de conocerlo. Es más, el Estado miem-bro contribuye, a través de sus representantes en la orga-nización, a la formación de la voluntad de ésta. El man-tenimiento en su provecho de un acuerdo celebrado irre-gularmente por la organización no se justificará pormotivo de seguridad y, por tanto, tal acuerdo debe sernulo a menos que los otros miembros de la organizaciónsean tan responsables como el Estado parte en el acuerdode la violación del derecho propio de la organización.¿Es válido este razonamiento? El análisis precedente esacertado en parte, pero en definitiva no es del todo con-vincente ya que pasa por alto la existencia propia de laorganización y reduce el problema a la situación en quese encuentran los miembros de la organización en susrelaciones mutuas. Por consiguiente, si se reconoce lanecesidad de retocar el artículo 46 de la Convención de1969, parece que sólo habría que hacerlo en forma muyligera.

3. Efectos de los acuerdos con respecto a terceros89. La Convención de 1969 resuelve de manera rigurosalos problemas relativos a la posición de los tercerosEstados en materia de tratados, al propio tiempo queprocura evitar toda posición dogmática. Las normas queesa Convención enuncia al respecto no tienen en cuentalos acuerdos de las organizaciones internacionales; másaún, ni siquiera en lo referente a los tratados entre Estadosprevén la situación especial en que puede encontrarse unaorganización internacional que, aunque no es parte entales tratados, está directamente interesada en ellos. Enrelación con esta cuestión, por tanto, es preciso examinarno sólo los problemas propios de los acuerdos de lasorganizaciones internacionales, sino también los que afec-tan a determinados tratados entre Estados que guardan

67 La Comisión a veces ha utilizado esta expresión en sustrabajos, pero sin definir su alcance (véase Anuario... 1972, vol. II,pág. 195, documento A/CN.4/258, párr. 33, nota 85).

68 Véase supra el párrafo 64, nota 39.

estrecha relación conla situación de una organizacióninternacional.90. Se ha indicado ya el nexo existente entre esas dosclases de acuerdos. En apariencia se distinguen clara-mente : de un lado, los acuerdos en que sólo son partes losEstados y a los que se aplica la Convención de 1969; deotro, los acuerdos en que son partes una o más organiza-ciones internacionales y que son objeto del presenteinforme. La distinción es válida mientras no se pone entela de juicio un postulado muy sencillo en virtud del cualun Estado o una organización es parte o no lo es en untratado, sin otra posibilidad. A partir del momento enque, por el contrario, se impugna ese postulado, la distin-ción entre los tratados en que sólo son partes Estados ylos tratados en que una o más organizaciones internacio-nales son partes, no basta ya quizás para dar cuenta detoda la realidad.

91. Se ha señalado ya69 que el problema de la determi-nación exacta de la posición de una organización inter-nacional con respecto a un tratado entre Estados seplantea muy a menudo. Conviene volver a examinar estacuestión a la luz de las disposiciones específicas de laConvención de 1969 y, en especial, verificar si en lapráctica internacional nada se opone a que la aplicaciónde tales disposiciones se haga extensiva al caso de lasorganizaciones internacionales. Al análisis de este punto sededicará un primer epígrafe. Seguidamente se examinaráel problema en relación con los acuerdos en que indiscu-tiblemente son partes organizaciones internacionales; setrata de determinar si las disposiciones de la Convenciónde Viena, aunque conservando una validez general,necesitan ser completadas en lo que se refiere a los efectosde tales acuerdos respecto de los Estados miembros de lasorganizaciones. Este aspecto se tratará en un segundoepígrafe.

a) ¿ Ocupa la organización internacional la posición de untercero en lo que respecta a determinados tratadosentre Estados ?

92. Hay que comenzar por plantearse el problema enrelación con un tratado especial, que en principio esúnico para cada organización. ¿Tiene la organización lacondición de tercero con respecto a su carta constitutiva ?La organización no figura como parte en ese instrumento,ni existe además en principio hasta después de entrar envigor su carta. No parece tampoco fácil de admitir elconsiderarla como un tercero. La organización adquierederechos y obligaciones en virtud de su carta constitutiva,pero no parece muy satisfactorio fundar la atribuciónde tales derechos y obligaciones en su aceptación por laorganización, ya que, en realidad, ésta deriva su existenciade la carta constitutiva y, antes de poder plantearse nin-guna cuestión, es preciso primero que la organizaciónexista, es decir, debe remitirse a su carta constitutiva.Por consiguiente, a juicio del Relator Especial, no sepuede decir que ninguna organización se encuentre enla posición de un tercero con respecto a su carta cons-titutiva.

93. Cabe afirmar lo mismo de un tratado por el que semodifique su carta constitutiva. Ha de señalarse incluso

69 Párrs. 23 y ss.

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que, muy a menudo, la organización participa por con-ducto de sus órganos en la revisión de la carta constitutiva.Por lo tanto, ejerce, al menos parcialmente, una de lasprerrogativas más características de las « partes » en untratado : el derecho de administrar el tratado y de parti-cipar en la determinación de su contenido futuro70. Sedirá que estas observaciones pecan tal vez de demasiadoevidentes, que caen de su peso y que no han sido nuncadiscutidas ni han planteado dificultades. La Convenciónde 1969, que se atiene a enunciar principios generales y queno podía tratar casos particulares, no tenía por qué conte-ner en esta materia ninguna disposición complementaria.94. La cuestión resulta más delicada si se plantea enrelación con los tratados en los que son partes algunos delos Estados miembros de la organización, pero no todos,y también, como ocurre muy a menudo, algunos Estadosno miembros, y que además esos tratados confieren a laorganización, o a uno de sus órganos, nuevas funciones y,por tanto, derechos y obligaciones. Se trata de una hipó-tesis muy frecuente que permite el desarrollo racional dela organización y evita al mismo tiempo la costosa solu-ción de crear para cada tratado una organización dis-tinta 71. En este caso, no obstante, hay que admitir que,desde un principio, la organización tiene manifiestamentela condición de tercero con respecto al tratado ; por con-siguiente, las relaciones entre la organización y el tratadopodrían regirse ordinariamente por normas basadas en losartículos 34 a 38 de la Convención de 1969. Para analizarel valor de una solución de este tipo, es preciso recordarla esencia misma del régimen instituido por la Convenciónde Viena, describir rápidamente la práctica de las organi-zaciones y, por último, sacar las conclusiones pertinentes.95. Puesto que los tratados a que se hace referenciatienen por objeto conferir derechos y obligaciones a untercero, en este caso la organización o alguno de susórganos, el régimen aplicable es el más estricto y, en prin-cipio (art. 35), la organización debería aceptar expre-samente y por escrito sus obligaciones. La interpretaciónexacta de esta norma en el caso de las organizacionespuede discutirse, pero excluye toda aceptación tácita oimplícita. Una vez determinada de este modo la situaciónde la organización en relación con el tratado, se trata desaber si puede ser modificada unilateralmente por laspartes en el tratado primitivo. La Convención de 1969se refiere a esta cuestión en su artículo 37 : reconoce, porsupuesto, que las partes en el tratado originario y eltercer Estado—en el presente caso la organización—pue-den zanjar la cuestión a su arbitrio, pero, además, elartículo establece ciertas presunciones para el caso en queno consta la voluntad de los interesados. Si se trata deobligaciones a cargo de un tercero, se presume que elconsentimiento de éste es necesario para revocar o modificaresas obligaciones; por el contrario, si se trata de derechos,se presume que el consentimiento del tercero no es necesario.96. En sus respuestas al cuestionario, las organizacionesconsultadas revelan una práctica abundante que pruebaque se trata de un punto importante. En algunas de las

respuestas se hace constar simplemente que la organiza-ción está obligada a observar tales tratados siempre queno sean incompatibles con su carta constitutiva. En otrasse señala que ciertas convenciones han creado derechospara determinadas organizaciones sin que éstas hayandado su consentimiento expreso (como, por ejemplo,el artículo 6 ter del Convenio de París para la protecciónde la propiedad industrial, revisado en Lisboa en 195872),lo que por otra parte está a tono con el artículo 36 de laConvención de 1969. La opinión que predomina, sinembargo, aun cuando no sea objeto de ninguna exposicióndoctrinal, es que el consentimiento de la organización esnecesario, pero que tal consentimiento puede manifes-tarse en las formas más diversas ; como señala una de lasorganizaciones consultadas, no hay motivo para poneren tela de juicio el principio mismo de la necesidad delconsentimiento, solución que consagra la Convención de1947 sobre prerrogativas e inmunidades de los organismosespecializados, que constituye un precedente importante.En las respuestas se mencionan otros muchos ejemplosque ponen de manifiesto el carácter formal de la acep-tación por parte de la organización de determinadas fun-ciones previstas por tratados multilaterales o bilateralesentre Estados 73. No obstante, también es posible citarmuchos ejemplos de aceptación implícita, que se da, porejemplo, en lo que atañe a los tratados cuyo texto seadopta en el ámbito mismo de uno de los órganos prin-cipales de la organización74. Cabe estimar incluso que elhecho de que una organización inste a los Estados a quepasen a ser partes en una convención supone que, en loque le afecta, la organización acepta las funciones y

70 Por ello las organizaciones que no son depositarías de lascartas constitutivas originarias reclaman, y generalmente obtienen,el depósito de los instrumentos de revisión de tales cartas.

71 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 203 y ss., documentoA/CN.4/258, párrs. 58 a 60.

72 O MPI, Manual de los convenios relativos a la propiedadindustrial, primer volumen, Ginebra.

73 Por ejemplo, la resolución de 30 de septiembre de 1968 dela Conferencia General del OIEA (OIEA, Conferencia General,duodécima reunión ordinaria, 24-30 de septiembre de 1968, Reso-luciones y otras decisiones [GC (XII)/RESOLUTIONS (1968)],Viena, 1969, págs. 7 y 8), que autoriza al Organismo a desempeñarla función que se le encomienda en el Tratado sobre la no proli-feración de las armas nucleares [resolución 2373 (XXII) de laAsamblea General] ; la firma por el BIRF de determinados acuerdos[Estatutos de la CFI (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 264,pág. 117) y de la AIF {ibid., vol. 439, pág. 249)]; el Tratado de 1960sobre las aguas del Indo (ibid., vol. 419, pág. 125); el Conveniode 1965 sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entreEstados y nacionales de otros Estados (ibid., vol. 575, pág. 159).En relación con la Convención de 1969, la Asamblea Generalaprobó expresamente [resolución 2534 (XXIV), de 8 de diciembrede 1969] el párrafo 7 del anexo a la Convención, cuando el repre-sentante del Secretario General comunicó a la Conferencia queesa aprobación era necesaria [véase Documentos Oficiales de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,segundo período de sesiones, Actas resumidas de las sesiones plenariasy de las sesiones de la Comisión Plenaria (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.70.V.6), págs. 158 y 159, 26.a sesiónplenaria, párrs. 71 y 72]. En relación con el Convenio de 21 defebrero de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: S.73.XI.3), el Consejo Económicoy Social, en virtud de la resolución 1576 (L), de 20 de mayo de 1971,aceptó formalmente las funciones que en él se le asignan.

74 Por ejemplo, la Convención Internacional sobre la eliminaciónde todas las formas de discriminación racial, adoptada por laAsamblea General en virtud de su resolución 2106 A (XX), de21 de diciembre de 1965, el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea Generalen virtud de su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembrede 1966.

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obligaciones que le asigna tal convención75. Existen, porúltimo, innumerables ejemplos que muestran que laaceptación de una función como la de depositario seefectúa simplemente, llegado el momento, mediante elejercicio de dicha función.

97. Cabe por tanto decir que, en todas esas hipótesis,el consentimiento de la organización es siempre necesario,pero no está sujeto a ninguna condición de forma. Encambio, nada indica en la práctica que una organizaciónpueda oponerse a la desaparición de las funciones que leson confiadas; si se trata de una modificación de talesfunciones, es normal que se le consulte y que se requierasu consentimiento. Estas soluciones, por tanto, se apartannotablemente de las disposiciones de la Convención de1969, lo que se explica fácilmente. El Estado dispone deun poder soberano que el derecho de los tratados debetener en cuenta; una organización, por el contrario, estáorientada enteramente hacia los servicios que ha de pres-tar a las colectividades humanas que recurran a ella. Esnormal, por consiguiente, que su consentimiento no estésometido a ninguna condición de forma y que no puedaalegar ningún « derecho subjetivo » en favor del mante-nimiento de una función cuya abolición hayan decididotodos los Estados que la instituyeron. Por otra parte, encambio, el consentimiento en la aceptación de funcionesnuevas es siempre necesario, y ello por varias razones.Ante todo, la organización debe poder verificar si, deconformidad con su carta constitutiva, es jurídicamentecompetente para ejercer las funciones que se tiene elpropósito de confiarle y si dispone de los medios materialespara ello. En segundo lugar, el círculo de los Estados liga-dos por la carta constitutiva y el de los Estados partesen una convención por la que se amplían los poderes de laorganización no coinciden prácticamente nunca76. Paraque esta discrepancia no sea causa de anomalías, esnecesario adoptar, especialmente en el plano financiero,determinadas precauciones. En la práctica, los gastos queentraña la ejecución de la convención se reparten de modotal que los Estados no miembros de la organización, peroque son partes en la convención, contribuyan a soportarlos ;esta individualización de gastos de la convención permiteal propio tiempo, aunque la práctica no sea uniforme,liberar de toda carga financiera a los Estados que, aunqueson miembros de la organización, no son partes en laconvención.

98. A reserva de un estudio más a fondo del problema,el Relator Especial se inclina a estimar que el caso con-siderado constituye una hipótesis frecuente e importantepara la cual no sería adecuado prever soluciones idénticasa las de la Convención de 1969. Habría que proceder, pues,a una adaptación bastante a fondo de los textos de dichaConvención.

b) ¿Tienen los Estados miembros de una organizacióninternacional la condición de terceros con respecto a losacuerdos celebrados por esa organización ?

99. Antes de contestar a esta pregunta, cuyo enunciadoes deliberadamente un tanto provocativo, conviene vercuál es su alcance en la práctica. Si se considera un tratadocelebrado por una organización internacional por elque se crean únicamente derechos para los Estados miem-bros, por ejemplo un acuerdo relativo a la sede, el prin-cipio enunciado por la Convención de 1969 en su artículo36 podría aplicarse sin grandes inconvenientes: los Esta-dos miembros podrían invocar normalmente tales dere-chos puesto que su consentimiento se presume. La orga-nización, con el asentimiento del Estado con el que hacontratado, podría modificar o abrogar el acuerdo sinnecesidad del consentimiento expreso de los Estadosmiembros (párrafo 2 del artículo 37 de la Convenciónde 1969), pero esta solución no presentaría graves incon-venientes puesto que evidentemente los Estados miembrosestán representados en la organización y determinancolectivamente la voluntad de ésta; dicho de otro modo,los Estados miembros no tendrían que consentir indivi-dualmente y de una manera que se podría calificar deexterna a la modificación de sus derechos en virtud de laconvención, pero en realidad darían su consentimientocolectivamente y por conducto de la organización mismamediante sus procedimientos internos. El caso del acuerdorelativo a la sede parece por consiguiente, como hanseñalado algunas organizaciones, relativamente sencillo.

100. Las dificultades comienzan a surgir cuando setrata, en virtud de un acuerdo celebrado por una organi-zación, de crear obligaciones a cargo de sus Estadosmiembros. El problema es tanto más grave cuanto queson raros los acuerdos que sólo crean derechos en favorde los Estados miembros de una organización sin darlugar de un modo u otro a alguna obligación y que, comose ha señalado, en presencia de una combinación dederechos y obligaciones deberían aplicarse en principiolas normas más estrictas77.101. Siguiendo un razonamiento puramente formal,¿ no resultará de una norma análoga a la de la Convenciónde 1969 que, en defecto de consentimiento expreso, losacuerdos de las organizaciones internacionales no tienenefectos jurídicos respecto de los Estados miembros?¿No es contraria tal solución a las necesidades de lapráctica y a los requisitos mismos de un buen funcio-namiento de las organizaciones internacionales? Si seresponde afirmativamente a estas dos preguntas, se ten-derá a proponer una norma distinta de la que se enunciaen la Convención de 196978.102. Es difícil deducir de la práctica una conclusiónirrefutable. Es preciso por lo menos, antes de presentar

75 Resolución 833 B (XXXII), aprobada por el Consejo Econó-mico y Social el 3 de agosto de 1961, y resolución 1774 (XVII),aprobada por la Asamblea General el 7 de diciembre de 1962,relativas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 520, pág. 322).

76 Si el círculo de Estados partes fuera idéntico cabría preguntarse,al menos en algunos casos, si el problema queda simplificado ysi el consentimiento de la organización es superfluo, al menosformalmente. La respuesta sería discutible.

77 Cabe decir ello por lo menos en lo que respecta a las formasdel consentimiento necesario. El Relator Especial reconoce queel problema no es tan sencillo en lo que se refiere a las normasrelativas a Ja revocación o modificación, pero no es éste el lugaroportuno para examinar tal cuestión.

78 Efectivamente, a tal conclusión parece llegarse en el informedel Sr. Dupuy, en el que se propone la fórmula siguiente: «Unacuerdo legalmente celebrado por una organización internacionalobliga jurídicamente a todos sus miembros. » (Op. cit., pág. 103.)

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algunos elementos de esa práctica, hacer una distinciónque parece desprenderse de los principios generales delderecho de los tratados. En efecto, antes de intentar deter-minar cuál puede ser el contenido de la obligación deun Estado miembro hay que precisar con respecto a quiénexistiría esa obligación. Cabe imaginar, en efecto, que lasobligaciones contraídas por la organización en virtudde un acuerdo con un Estado A obligan directamente alos Estados miembros con respecto a ese Estado A; en talcaso, el acuerdo tendría un efecto directo para los miem-bros de la organización. Cabe imaginar también, deconformidad con las normas más tradicionales, que elacuerdo entre la organización y el Estado A, en cuanto tal,carece de todo efecto para los Estados miembros, auncuando éstos se hallan obligados a respetarlo, e inclusoa ejecutarlo, en virtud de las normas de la carta constitu-tiva de la organización, pero tienen esa obligación conrespecto a la organización misma y no con respecto alEstado A.103. Estas dos situaciones son jurídicamente muy dife-rentes. En la primera, la organización trata a la vez ensu nombre y en el de los Estados miembros; jurídicamente,la organización representa en todos sus acuerdos a losEstados miembros. En la segunda, la organización sólose obliga a sí misma, pero, en sus relaciones con sus pro-pios miembros, se encuentra en virtud de sus estatutos enuna posición sólida que le permite asegurar en las mejorescondiciones la ejecución de sus compromisos. Se adver-tirá asimismo que, en esta última hipótesis, la personalidadjurídica de la organización se afirma de modo más cate-górico, más autónomo : en efecto, el Estado A sólo tratacon la organización y sólo ésta responde de la ejecucióndel tratado. La distinción que acaba de hacerse puedecontribuir tal vez a aclarar la práctica.104. Esta brinda algunas indicaciones que, a primeravista, parecen favorecer el análisis clásico y el respeto delprincipio de la relatividad de los tratados, incluso cuandose trata de miembros de una organización internacionalen relación con un acuerdo celebrado por ésta. En prin-cipio, no es lo mismo tratar con una organización inter-nacional que tratar también con sus miembros; piénsese,por ejemplo, en todos los acuerdos celebrados por lasorganizaciones internacionales en materia financiera yen materia de desarrollo, en los que evidentemente sóloes « parte » la organización y no sus Estados miembrosen cuanto tales79. Lo que prueba claramente la realidadde esta situación es que el Estado A, que celebra unacuerdo con una organización, puede pedir, y a vecespide realmente, que los Estados miembros de la organiza-ción o algunos de ellos intervengan como « partes » en elacuerdo, ya sea garantizando el cumplimiento de lasobligaciones contraídas por la organización, ya sea obli-gándose « en lo que dependa de su esfera de competen-cia» 80

79 Sin perjuicio, por supuesto, del caso en que algunos Estadosmiembros intervengan expresamente en calidad de partes y delcaso, no previsto en el presente estudio, en que la desapariciónde una organización plantee el problema de la sucesión con respectoa sus obligaciones.

80 La Comunidad Económica Europea ha recurrido frecuente-mente a los acuerdos mixtos en los que figuran como « partes »del lado comunitario la Comunidad en cuanto tal y cada unode sus Estados miembros.

105. La práctica muestra igualmente que, en el senode cada organización, prevalece un principio general envirtud del cual los Estados miembros aportan su con-curso a todas las medidas adoptadas por la organizacióny la ayudan en el cumplimiento de su misión y en la reali-zación de sus fines. Para determinar el contenido generalde esa obligación hay que remitirse a las normas perti-nentes de la organización, es decir, ante todo a la cartaconstitutiva, pero también a las prácticas debidamenteestablecidas. Unas veces esas obligaciones se expresan enfórmulas muy generales 81 y otras se enuncian en formamás precisa, pero raramente se hace mención especialde los acuerdos celebrados por la organización82. Sinembargo, es evidente que en toda organización inter-nacional los Estados miembros contraen con respecto a laorganización obligaciones generales de cooperación y que,incluso en defecto de toda mención expresa, esa obligaciónles impone ciertos deberes en relación con los acuerdosde la organización: la obligación pasiva de respetarlosy de no entorpecer su ejecución y la obligación activade facilitar su ejecución dentro de los límites de sus com-promisos generales. En todo caso, no parece posibleque un Estado miembro pueda ignorar los acuerdos regu-larmente celebrados por una organización.

106. Todo lo anterior permite llegar a las siguientesconclusiones :

a) Nada impide imaginar en la práctica que unaorganización, al celebrar un acuerdo con un tercer Estado(u otra organización), se proponga crear una obligacióndirecta, respecto de la otra parte contratante, a cargo deuno, varios o todos sus Estados miembros. En este caso,cabe pensar en la aplicación de un mecanismo análogoal previsto en los artículos 35 y 37 de la Convención de1969. Lo normal en tal supuesto es que el consentimientode los Estados miembros no sólo sea necesario, sinotambién expreso y por escrito y que, puesto que se tratade obligaciones de los Estados miembros, no se puedamodificar ni poner término sin su consentimiento a esasrelaciones directas con la otra parte en un acuerdo de laorganización 83. No obstante, parece que esta posibilidad

81 Véase, en lo que se refiere a las Naciones Unidas, el párrafo 4del Artículo 1, el Artículo 36 y el apartado d del Artículo 73 dela Carta de las Naciones Unidas.

82 El tratado que instituye la Comunidad Económica Europea(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 294, pág. 17) contienefórmulas que han sido comentadas frecuentemente por la doctrinay recogidas por la jurisprudencia, especialmente el párrafo 2 delartículo 228, que dispone que los acuerdos de la Comunidadobligan « a la Comunidad y a los Estados miembros » (P. Pescatore,« Les relations extérieures des communautés européennes », Recueildes cours de VAcadémie de droit international de La Haye, 1961-11,Leiden, Sijthoff, 1962, t. 103, págs. 133 y ss.), y el artículo 5, segúnel cual:

« Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generaleso particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de lasobligaciones dimanantes del presente Tratado o que seanconsecuencia de actos de las instituciones de la Comunidad.Facilitarán a ésta el cumplimiento de su misión. Se abstendránde toda medida que pueda comprometer los objetivos del presenteTratado. »83 Igualmente cabe imaginar que ese consentimiento expreso

y por escrito se dé, no con ocasión de un acuerdo determinado,sino en general, en la carta constitutiva de la organización, parauna serie más o menos amplia de acuerdos. En este supuesto,la situación exacta de los miembros con respecto a los acuerdosde este tipo celebrados por la organización habrá de definirsecon arreglo a las disposiciones concretas de la carta constitutiva.

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94 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

sólo ha sido hasta ahora meramente teórica; los quecontratan con la organización, si desean que el acuerdosuponga otros compromisos, tendrán interés en lograrque además de la organización, lo Estados miembrostengan la calidad de « partes ».

b) Los Estados miembros no pueden ignorar ensus relaciones con la organización los acuerdos celebradospor ésta. Tales acuerdos engendran obligaciones máso menos estrictas según la organización de que se trate,el objeto del acuerdo y la forma en que afecta a las esferasde competencia de los Estados miembros. Como mínimoengendran una obligación general de comportamientoen virtud de la cual todo Estado miembro tiene el deberde respetar los compromisos contraídos por la organiza-ción y de cooperar con ésta. En ese sentido, cabe decir,aunque de modo hasta cierto punto impropio, que en loque respecta a los acuerdos de la organización los Estadosmiembros, sin ser « partes », no son terceros.107. Tales son las observaciones que, a título puramenteprovisional, el Relator Especial presenta a la Comisiónde Derecho Internacional en lo que se refiere, en el casode las organizaciones internacionales, al problema delos efectos de los tratados con respecto a terceros.

AnexoCuestionario preparado por el Relator Especial

A. — PREGUNTAS DESTINADAS A TODAS LAS ORGANIZACIONESINTERNACIONALES A LAS QUE SE DIRIGIÓ EL CUESTIONARIO

1. Posibilidades abiertas a una organización internacional, envirtud de tratados celebrados con los auspicios de esa organiza-ción, de participar en una convención por cuenta de un territorioal que representa

La cuestión fue planteada por los Estados Unidos de Américaen su informe escrito sometido a la consideración de la CorteInternacional de Justicia en relación con la opinión consultivasobre Namibia dictada en 1971 a. Además, dos convenios patro-cinados por la OCMI—el Convenio internacional relativo a laintervención en alta mar en casos de accidentes que causen unacontaminación por hidrocarburos (art. XIII) y el Convenio inter-nacional sobre responsabilidad civil por daños causados por lacontaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (art. XVII)—,publicados ambos en el Anuario Jurídicob, contienen tambiéncláusulas interesantes a este respecto.

2. Utilización en la celebración de acuerdos de « poderes», otrosdocumentos justificativos de la calidad de representante paracelebrar un acuerdo o documentos en los que se hace constaruna delegación

Importante cuestión práctica. Habría que ampliarla para incluirel problema de las « delegaciones » de un órgano a otro y tambiéna un órgano subsidiario.

a C.I.J. Mémoires, Conséquences juridiques pour les Etats de laprésence continue de l'Afrique du Sud en Namibie (Sud-Ouestafricain) nonobstant la résolution 276 (1970) du Conseil de sécuritévol. I, págs. 884 a 887.

b Naciones Unidas, Anuario Jurídico, 1969 (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: S.71.V.4), págs. 179 y 187, respec-tivamente.

3. Distinción entre los acuerdos que, con respecto a la organiza-ción, tienen carácter interno y los que tienen carácter externo.¿ Se reconoce tal distinción ? ¿ Se tienen en cuenta los problemasa que se refiere ?

Entre los acuerdos internos figurarían todos los celebradosentre órganos principales o entre órganos subsidiarios. Es muchomenos seguro que se considerasen de carácter interno los acuerdoscelebrados entre la organización y un Estado miembro, incluso siéste interviene en su calidad de miembro.

4. Práctica de la organización en lo que se refiere a los acuerdoscelebrados por sus órganos subsidiarios. ¿ Se consideran o noacuerdos de la organización ?

5. ¿Ha celebrado la organización acuerdos para ejecutar otrosacuerdos internacionales o tratados? La subordinación de talesacuerdos a los instrumentos para cuya ejecución han sido cele-brados ¿ tiene consecuencias jurídicas (aptitud para celebrarlos,régimen jurídico) ?

6. La organización, en lo que respecta a tratados multilateralesentre Estados, ¿ se encuentra en la situación de « parte » en esostratados, de « asociada » o de « persona obligada a observaresos tratados » ?

1. ¿ Se han dado en la práctica casos en los que se haya puestoen juego la posición de los Estados miembros de una organizacióncon respecto a un acuerdo celebrado por ella, acuerdo en elcual esos Estados no figuren formalmente como partes ? Dichode otro modo: ¿ tiene esa organización conocimiento de casosen que un acuerdo celebrado por una organización ha producidodeterminados efectos con respecto a los Estados miembrosde la organización que desde un punto de vista formal no eranpartes en ese acuerdo ?

8. ¿ Cuáles son, a grandes rasgos, los criterios aplicados por laorganización en lo que se refiere al registro de los acuerdosen que ésta es parte ?

B. — PREGUNTA DESTINADA EXCLUSIVAMENTEA LAS NACIONES UNIDAS

Situación exacta de las Naciones Unidas con respecto a la Con-vención de 1946 sobre prerrogativas e inmunidades de las NacionesUnidas

Tengo ya varias referencias sobre declaraciones hechas porrepresentantes del Secretario General acerca de este punto; nosolicito una explicación oficial sobre la materia, sino las referenciasmás recientes sobre posiciones ya adoptadas.

C. — PREGUNTA DESTINADA EXCLUSIVAMENTEA LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y AL O I E A

Posiciones adoptadas en lo relativo a: 1) la situación de los organismosespecializados con respecto a la Convención de 1941 sobre prerro-gativas e inmunidades de los organismos especializados; 2) lasituación del OIEA con respecto al Acuerdo sobre privilegios einmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica

Se trata de determinar si los organismos mencionados se consi-deran partes en esos acuerdos y si se han discutido problemasjurídicos concretos a este respecto.

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PRIORIDAD QUE DEBE CONCEDERSE AL TEMA DEL DERECHO DE LOS USOSDE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DELA NAVEGACIÓN [PÁRRAFO 5 DE LA SECCIÓN I DE LAS RESOLUCIONES2780 (XXVI) Y 2926 (XXVH) DE LA ASAMBLEA GENERAL]

[Tema 5 b del programa]

DOCUMENTO A/CN. 4/270

Informe suplementario sobre los problemas jurídicos relativos a los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación, solicitado en la resolución 2669 (XXV) de la Asamblea General

Informe preliminar presentado por el Secretario General en cumplimientode la resolución 2926 (XXVII) de la Asamblea General

[Texto original en inglés][11 de abril de 1973]

ÍNDICE

Párrafos Página

Introducción 1-2 95A. Esquema del informe suplementario 3 95B. Informaciones recibidas para su inclusión en el informe suplementario 4-5 96C. Marcha de los trabajos de las diversas partes del informe suplementario 6-12 96

Introducción

1. La Asamblea General, por su resolución 2669 (XXV)de 8 de diciembre de 1970, titulada « Desarrollo pro-gresivo y codificación de las normas de derecho inter-nacional sobre los cursos de agua internacionales » pidióal Secretario General que continuara

el estudio iniciado por la Asamblea General en virtud de la reso-lución 1401 (XIV) a fin de preparar un informe suplementariosobre los problemas jurídicos relativos al aprovechamiento y usode los cursos de agua internacionales, teniendo en cuenta la aplica-ción reciente del derecho de los cursos de agua internacionalesen la práctica de los Estados y en la jurisprudencia internacional,y también los estudios intergubernamentales y no gubernamentalesde esta cuestión.

2. La Asamblea General, en su resolución 2926 (XXVII)de 28 de noviembre de 1972, pidió al Secretario Generalque presentara

lo antes posible el estudio sobre los problemas jurídicos relativosa los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintosde la navegación solicitado por la Asamblea General en la reso-lución 2669 (XXV) de 8 de diciembre de 1970, y [...] un informepreliminar sobre tal estudio a la Comisión de Derecho Internacionalen su 25.° período de sesiones.

El Secretario General presenta este informe en cumpli-miento de la citada resolución.

A.—Esquema del informe suplementario

3. Se recordará que el informe del Secretario Generalsobre los « Problemas jurídicos relativos al aprovecha-miento y uso de los ríos internacionales », preparado encumplimiento de la resolución 1401 (XIV) de la AsambleaGeneral, de 21 de noviembre de 1959, fue publicado en1963 como documento mimeografiado1. Como se pidióen esa resolución, figuraban en ese informe : a) informa-ciones facilitadas por los Estados Miembros sobre sulegislación vigente en la materia; b) un resumen de lostratados multilaterales y bilaterales en vigor; c) unresumen de las decisiones dictadas por los tribunalesinternacionales, comprendidos los laudos arbitrales, yd) un cuadro de los estudios que han realizado o realizanactualmente las organizaciones no gubernamentales quese ocupan del derecho internacional. Se tiene la intenciónde incluir en el informe suplementario, que se preparaactualmente de conformidad con la resolución 2669(XXV) de la Asamblea General, las mismas categoríasde información que figuran en el informe inicial, con-juntamente con estudios pertinentes efectuados pororganizaciones intergubernamentales.

1 A/5409. [Se publicará en Anuario... 1974, vol. II (segundaparte)]. Una parte importante de las informaciones que figuran enese documento fue publicada en un volumen de la LegislativeSeries de las Naciones Unidas titulado Textes législatifs et dis-positions de traités concernant Vutilisation des fleuves internationauxà des fins autres que la navigation (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 63.V.4).

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96 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

B.—Informaciones recibidas para su inclusiónen el informe suplementario

4. En el informe sobre la labor realizada en su 23.°período de sesiones, la Comisión de Derecho Interna-cional dejó constancia de que había obrado en la inteli-gencia de que, al preparar el « informe suplementario »,el Secretario General

habría ciertamente de invitar a los gobiernos de los Estados Miem-bros a que le suministrasen el material complementario acercade los textos legislativos y las disposiciones convencionales, asícomo cualquier otra información pertinente que pudiera ser útilcomo prueba de su práctica2.

El 22 de noviembre de 1971, el Secretario Generaldirigió una circular a los gobiernos de los Estados Miem-bros en la que les pedía que le enviaran, a más tardar el1.° de octubre de 1972, la información y los datos adi-cionales a que hace referencia en el entendimiento de laComisión de Derecho Internacional antes citado. En elinforme sobre la labor realizada en su 24.° período desesiones la Comisión de Derecho Internacional hizonotar que

el problema de la contaminación de los cursos de agua interna-cionales era de gran urgencia y complejidad. En consecuencia,pidió al Secretario General que siguiese reuniendo informaciónrelativa al tema, y más concretamente sobre los problemas de lacontaminación de los cursos de agua internacionales 3.

El 22 de septiembre de 1972, el Secretario Generaldirigió una circular a los gobiernos de los Estados Miem-bros en la cual, después de hacer referencia a la primeranota antes mencionada, les pidió que le transmitieran,no más tarde del 1.° de julio de 1973, los materiales y lasinformaciones pertinentes, con referencia específica a lacuestión de la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales, según se indica en la conclusión de la Comisiónde Derecho Internacional citada más arriba. El 27 dediciembre de 1972 se envió una circular similar a lasorganizaciones intergubernamentales.

5. Hasta el 15 de abril de 1973 se habían recibidoinformaciones de nueve Estados Miembros. De éstos,ocho enviaron los textos de los tratados pertinentes enlos que son partes; sólo un Estado Miembro envióinformaciones relativas a su legislación nacional vigenteen la materia. Además, tres organizaciones internacio-nales hicieron llegar materiales acerca de su labor sobrela cuestión.

C.—Marcha de los trabajos de las diversas partesdel informe suplementario

6. Se está preparando el informe suplementario sobrela base de las informaciones facilitadas por Estados

2 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 378, docu-mento A/8410/Rev.l, párr. 121.

3 Anuario... 1972, vol. II, pág. 354, documento A/8710/Rev.l,párr. 77.

Miembros y por organizaciones intergubernamentalesy también sobre la base de la labor de investigación perti-nente efectuada por la Secretaría.

7. Al igual que en el informe inicial, se espera que laparte del informe suplementario relativa a la legislaciónnacional incluya informaciones sobre un número muyreducido de Estados Miembros. Hasta ahora, como yase ha señalado4, sólo un Estado Miembro ha sumi-nistrado textos legislativos nacionales para ser reprodu-cidos en esta parte.

8. Se ha recopilado un número importante de tratadosbilaterales y multilaterales pertinentes. De éstos, se hanresumido unos 60 tratados, que están listos para serincluidos en el informe suplementario. Actualmente estáen preparación el resumen de los demás tratados.

9. Hasta el momento no se han encontrado decisionesde tribunales internacionales que no sean las incluidasen el informe inicial. Por esto, es posible que en el informesuplementario no figure ninguna información de estanaturaleza.

10. En cuanto a la parte del informe suplementariorelativa a los estudios que han realizado o realizan actual-mente las organizaciones intergubernamentales, se haexaminado la labor que se realiza actualmente dentro delas Naciones Unidas o bajo sus auspicios. Concretamente,se han considerado para su posible inclusión en elinforme suplementario las resoluciones e informespertinentes del Consejo Económico y Social y las acti-vidades del Centro de Aprovechamiento de los RecursosHidráulicos del Departamento de Asuntos Económicosy Sociales de la Secretaría. En todo caso, también seva a examinar la labor pertinente realizada por lascomisiones económicas regionales, por los organismosespecializados y por el Organismo Internacional deEnergía Atómica, así como por cualquier otra organi-zación intergubernamental, sobre la base de las informa-ciones recibidas en respuesta a las circulares del Secre-tario General a que se ha hecho referencia5. Además,se van a examinar los trabajos preparatorios de la Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente,celebrada en Estocolmo en 1972, al igual que las resolu-ciones pertinentes de la Conferencia.

11. En la parte del informe suplementario relativa a losestudios que han realizado o realizan actualmente lasorganizaciones no guvernamentales que se ocupan delderecho internacional, se van a incluir los trabajos perti-nentes de que se disponga realizados por el Instituto deDerecho Internacional, la Federación Interamericana deAbogados y la Asociación de Derecho Internacional.

12. En conclusión, se espera completar la preparacióndel informe suplementario antes de la apertura del 26.°período de sesiones de la Comisión de Derecho Inter-nacional.

4 Véase el párrafo 5 supra.B Véase el párrafo 4 supra.

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CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

[Tema 6 del programa]

DOCUMENTO A/CN. 4/266

Cuarto informe sobre la cláusula de la nación más favorecida, por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial

Proyecto de artículos y comentarios (continuación) *

[Texto original en inglés][7 de marzo de 1973]

ÍNDICE

Página

Abreviaturas 97

Artículo 6. Presunción del carácter incondicional de la cláusula 97Comentario 97

Artículo 7. La regla ejusdem generis 102

Comentario 102

Artículo 8. Derechos adquiridos del Estado beneficiario 108Comentario 108

Anexo. Resolución aprobada el 10 de septiembre de 1969 por el Instituto de Derecho Internacional en superíodo de sesiones de Edimburgo (4-13 de septiembre de 1969) 117

ABREVIATURAS

CEE Comunidad Económica EuropeaC U . Corte Internacional de JusticiaCU. Mémoires CIJ, Mémoires, plaidoiries et documentsC.I.J. Recueil CU, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnancesGATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y ComercioUNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

Artículo 6. — Presunción del carácter COMENTARIOincondicional de la cláusula

1) Distintos especialistas han dado pruebas de granExcepto cuando, en los casos adecuados, se concede pericia al clasificar los diversos tipos de cláusulas. Para

el trato de la nación más favorecida con la condición los fines de este trabajo parece suficiente retener tres tiposde reciprocidad material, la cláusula de la nación más básicos : la cláusula condicional, la cláusula incondicional,favorecida es incondicional, es decir, el Estado concedente y, como variedad de la primera, la cláusula condicionalestá obligado a conceder y el Estado beneficiario tiene con reciprocidad material.derecho a recibir el trato de la nación más favorecidaya sea que los favores conferidos por el Estado concedente a ) La forma incondicional y la forma condicionala cualquier tercer Estado se otorgaren gratuitamente omediante compensación. 2) En lo que respecta al concepto y la historia de la

cláusula « condicional » de la nación más favorecida, se* El texto de los artículos 1 a 5 figura en el tercer informe. remite al lector en primer término al documento de trabajo

97

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98 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

sobre la cláusula de la nación más favorecida1 y a losinformes primero 2 y segundo 3 sobre el mismo tema,presentados por el Relator Especial. Las opiniones delComité Económico de la Sociedad de las Nacionesfiguran en el anexo al primer informe 4. En los párrafossiguientes figuran otras explicaciones.3) La diferencia entre la cláusula incondicional y laforma condicional de la cláusula, tal como se aplicóen la práctica de los Estados Unidos de América hasta1923, ha sido bien explicada por el Departamento deEstado en 1940:

En virtud de la cláusula de la nación más favorecida en untratado o acuerdo bilateral relativo al comercio, cada una de laspartes se compromete a hacer extensivas a las mercaderías delpaís de la otra parte un trato no menos favorable que el tratoque concede a mercaderías similares provenientes de cualquiertercer país. La forma incondicional de la cláusula de la naciónmás favorecida dispone que todo favor, ventaja, privilegio o inmu-nidad que una de las partes pueda conceder a las mercaderías decualquier tercer país se hará extensivo inmediata e incondicional-mente a mercaderías similares provenientes del país de la otraparte. Sólo en esta forma establece la cláusula un trato no discri-minatorio completo y permanente. En virtud de la forma condi-cional de la cláusula, ninguna parte está obligada a hacer extensivasinmediata e incondicionalmente a los productos similares de laotra parte las ventajas que pueda conceder a productos de tercerospaíses a cambio de concesiones recíprocas; está obligada a hacerextensivas esas ventajas solamente cuando la otra parte otorgaconcesiones «equivalentes» a las concesiones hechas por esosterceros países [...]6.

4) Instando al Senado a que aprobara un cambio en lapolítica de los Estados Unidos en materia de comercio,el Secretario de Estado Hughes escribió en 1924:

El interés y objetivo fundamental de este país consistía en lograrla igualdad de trato, pero la cláusula condicional de nación másfavorecida no producía en realidad una igualdad de trato y nopodía garantizarla. Se limitaba a prometer una posibilidad denegociar ese trato. Además, la determinación de lo que podríaconstituir una compensación equivalente en la aplicación delprincipio condicional de la nación más favorecida resultaba difícilo impracticable. Los acuerdos comerciales recíprocos eran sóloexpedientes temporarios; daban lugar a constantes negociacionesy creaban incertidumbre. En las condiciones actuales, el crecientecomercio exterior de los Estados Unidos requiere una garantíade igualdad de trato que no puede suministrar la forma condicionalde la cláusula de la nación más favorecida.

Mientras nosotros perseverábamos en aplicar la política de tratocondicional de la nación más favorecida, los principales paísescomerciales de Europa y, en realidad, la mayoría de los paísesdel mundo, adoptaban y aplicaban la política de trato incondicionalde nación más favorecida: cada concesión que hacía un país aotro se generalizaba en favor de todos los países a los que el paísestaba obligado por tratado a hacer extensivo el trato de la naciónmás favorecida [...]. Cuando nosotros tratamos de obtener de

1 Anuario... 1968, vol. II, págs. 162 y 163, documento A/CN.4/L.127, párrs. 9 y 10.

2 Anuario... 1969, vol. II, págs. 169 y 170 y 171, documentoA/CN.4/213, párrs. 25 a 27 y 84.

3 Anuario... 1970, vol. II, págs. 222 y 223, documento A/CN.4/228y Add.l, párrs. 51 a 53.

4 Anuario... 1969, vol. II, pág. 184, documento A/CN.4/213,anexo I.

5 Estados Unidos de América, Department of State, BulletinN.° 58, 3 de agosto de 1940, citado en M. Whiteman, Digest ofInternational Law, vol. 14, Washington (D.C.), U.S. GovernmentPrinting Office, 1970, pág. 751.

otros países extranjeros compromisos en el sentido de que seabstendrán de practicar la discriminación, debemos estar dispuestosa asumir esos compromisos, y la historia ha demostrado que esoscompromisos pueden resultar adecuados sólo en los términosdel trato incondicional de la nación más favorecida6.

5) En términos simples, la cláusula condicional resultóútil para los Estados Unidos mientras fue importador netoy tuvo como objetivo primordial proteger el crecimientode su sistema industrial. Cuando la posición de los EstadosUnidos en la economía mundial cambió después de laprimera guerra mundial, la clásula condicional resultóinadecuada. La condición esencial para el éxito de lapenetración en los mercados internacionales, que era laeliminación de la discriminación contra los productosestadounidenses, sólo podía conseguirse a través de lacláusula incondicional7.6) No sólo pasaron la política comercial de los EstadosUnidos y la práctica pertinente en materia de tratadosdel uso de cláusulas condicionales al de cláusulas incon-dicionales, sino que se modificó también la interpretaciónde las cláusulas condicionales restantes. En el momentode la formalización del Tratado de 1923 entre los EstadosUnidos y Alemania, la posición estadounidense fueexpresada por el Secretario de Estado Hughes en lostérminos siguientes:

Hay un error manifiesto que deseo rectificar. Puede aducirseque con las cláusulas de la nación más favorecida en el tratadoque se negocia con Alemania haríamos extensivos automáticamentelos privilegios concedidos a Alemania a otras Potencias sin obtenerlas ventajas que nos da el tratado con Alemania. Esto no es exacto.Damos a Alemania explícitamente el trato incondicional de lanación más favorecida que Alemania nos otorga. No damos eltrato incondicional de la nación más favorecida a otras Potenciasa menos que ellas estén dispuestas a celebrar con nosotros bási-camente el mismo tratado que ha formalizado Alemania. El tratode la nación más favorecida se concedería a otras Potencias sóloen virtud de nuestros tratados con ellas, y estos tratados, tal comoexisten, no incluyen el trato incondicional de la nación más favore-cida. No podemos concertar tratados con todas las Potencias almismo tiempo, pero si el Senado aprueba el tratado que hemoscelebrado con Alemania procuraremos negociar tratados similarescon otras Potencias y esas otras Potencias no obtendrán un tratoincondicional de la nación más favorecida a menos que formalicencon nosotros tratados similares al celebrado con Alemania8.

7) Sin embargo, diez añoz más tarde, el Secretario deEstado Hull adoptó la posición menos rígida de que laconcesión de un beneficio a un país en virtud de unacláusula incondicional de la nación más favorecidaequivale a otorgarlo libremente dentro de los términos deuna cláusula condicional de la nación más favorecida,con el resultado de que el beneficio debe otorgarse inme-diatamente y sin compensación de conformidad con lacláusula condicional. De acuerdo con esta interpretación,cuando en 1946 los Estados Unidos trataron de obtener

6 G. Hackworth, Digest of International Law, vol. V, Washington(D.C.), U.S. Government Printing Office, 1943, pág. 273.

7 R. C. Snyder, The Most-Favored-Nation-Clause: An Analysiswith Particular Reference to Recent Treaty Practice and Tariffs,Nueva York, King's Crown Press, Columbia University, 1948,pág. 243; y E. T. Usenko, capítulo sobre tratados comercialesen Instituto Estatal de Derecho de la Academia de Ciencias dela Unión Soviética [F. I. Kojevnikov et al., editores], Kurs Mejduna-rodnogo Prava, vol. IV, Moscú, Nauka, 1968, pág. 251.

8 M. Whiteman, op. cit. pág. 754.

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Cláusula de la nación más favorecida 99

renuncias a las cláusulas de la nación más favorecida entratados existentes para conceder preferencias arance-larias sobre la base de reciprocidad a la mayor parte delos productos filipinos luego de la independencia deFilipinas, trataron de obtener esas renuncias de lospaíses con los que los Estados Unidos tenían esas cláu-culas condicionales así como de los países en que las cláu-sulas eran incondicionales 9.8) La cláusula condicional, tal como la aplicaronhasta 1923 los Estados Unidos, desapareció por com-pleto del escenario internacional. Virally explica estocomo sigue:

[...] la supresión del automatismo en la cláusula de la naciónmás favorecida, supuestamente para asegurar mejor la reciprocidad,no logra su objetivo y hace perder toda utilidad a la cláusula misma.Esta comprobación, así como la tendencia hacia la expansióndel intercambio que caracteriza hoy en día la política comercialde todos los Estados, explican el abandono general de la cláusulacondicional en la práctica convencional reciente10.

9) A causa de este abandono general, la forma condi-cional de la cláusula reviste actualmente tan sólo uninterés histórico. Todas las fuentes disponibles coincidenen que esta forma de la cláusula ha caído definitivamenteen desuso u .

b) La cláusula y la reciprocidad

10) Cuando se habla de reciprocidad en relación conla cláusula de la nación más favorecida debemos tenerpresente que normalmente las cláusulas de la nación másfavorecida se conceden sobre una base de reciprocidad,es decir que ambas partes en un tratado bilateral o todaslas partes en un tratado multilateral se conceden recí-procamente el trato de la nación más favorecida en unaesfera definida de sus relaciones. Esta reciprocidadformal es una característica habitual de la cláusulaincondicional de la nación más favorecida; puede decirseque es su componente esencial. Las cláusulas unilateralesde la nación más favorecida pueden verse en la actualidadsólo excepcionalmente 12. Se incluyeron cláusulas unila-terales de la nación más favorecida, juntamente con unareciprocidad formal, en los Tratados de Paz que losAliados y sus Potencias asociadas concertaron en 1947con Bulgaria13, Hungría14, Rumania15, Finlandia16

9 Ibid., pág. 753.10 M. Virally, « Le principe de réciprocité en droit international

contemporain », Recueil des cours de l'Académie de droit inter-national de La Haye, 1967-111, Leiden, Sijthoff, 1969, vol. 122,pág. 74.

11 R. C. Snyder, op. cit., pág. 56. Véase también G. Jaenicke,« Meistbegünstigungsklausel », en K. Strupp, Wb'rterbuch desVôlkerrechts, 2.a éd. [Schlochauer], vol. II, Berlin, de Gruyter,1961, pág. 498; P. Level, « Clause de la nation la plus favorisée »,en Encyclopédie Dalloz—Droit International, Paris, Dalloz, 1968,vol. I, pág. 333, párr. 5; E. Sauvignon, La clause de la nation laplus favorisée, Grenoble, Presses Universitaires de Grenoble, 1972,pág. 23.

12 Véase Anuario... 1972, vol. II, págs. 176 y 177, documentoA/CN.4/257 y Add.l, párr. 7 del comentario a los artículos 2 y 3.

13 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 41, pág. 21.14 Ibid., pág. 135.15 Ibid., vol. 42, pág. 3.16 Ibid., vol. 48, pág. 203.

e Italia17. La misma cláusula se incluyó en el Tratado deEstado con Austria18. Una cláusula unilateral no seconvierte en bilateral mediante la simple estipulaciónde una reciprocidad formal (como lo ha visto el Relatordel Instituto de Derecho Internacional)19. Esto puedeilustrarse con la siguiente cita del artículo 33 del Tratadode Paz con Hungría:

[...] Hungría [...] concederá el siguiente trato a cada una de lasNaciones Unidas que, en la práctica, concedan recíprocamentea Hungría un trato similar en cuestiones análogas :

a) En todo lo que concierna a aranceles y derechos sobre [...]se concederá a las Naciones Unidas el trato incondicional de lanación más favorecida; [...]20.

El significado de esta cláusula es claro : aunque el derechode las Naciones Unidas a exigir el trato de la naciónmás favorecida estaba sujeto al ofrecimiento de recipro-cidad, seguía siendo un derecho unilateral ; la disposiciónno daba a Hungría el derecho a exigir el trato de lanación más favorecida.

c) La cláusula unida a la reciprocidad material(réciprocité trait pour trait)

11) Pese a que actualmente se puede considerar que laforma estadounidense de la cláusula de tipo condicionalha virtualmente desaparecido, aún existe la cláusula de lanación más favorecida subordinada a la condición dereciprocidad material. No obstante, cabe notar que laaplicación de esta forma de la cláusula se limita a esferasdeterminadas, como las inmunidades y funciones con-sulares, las cuestiones de derecho internacional privado yaquellos asuntos normalmente regulados en tratados deestablecimiento.12) En el 20.° período de sesiones de la Comisión deDerecho Internacional21, el Sr. Richard Kearney señalóque el cambio ocurrido a principios del decenio de 1920en la política de los Estados Unidos de un trato condi-cional a un trato incondicional de la cláusula de la naciónmás favorecida con respecto a los asuntos comercialesno fue acompañado de un cambio en relación con losderechos y privilegios consulares con respecto a los cualesse continuó utilizando la cláusula de tipo condicional.Ilustra esta situación el siguiente pasaje de una carta defecha 20 de enero de 1967 dirigida a la Comisión de Rela-ciones Exteriores del Senado por el Departamento deEstado con respecto a una disposición de la Convenciónconsular con la URSS 22, que a la sazón examinaba laComisión relativa a la inmunidad en materia penal paralos funcionarios consulares:

Actualmente existen 35 acuerdos en vigor entre otros Estadosy los Estados Unidos con arreglo a los cuales este último se compro-mete a conceder el trato de nación más favorecida a los funcio-narios consulares y, ocasionalmente, a los empleados consulares

17 Ibid., vol. 49, pág. 3.18 Ibid., vol. 217, pág. 223.19 P. Pescatore, « La clause de la nation la plus favorisée dans

les conventions multilatérales », Annuaire de VInstitut de droitinternational, 1969, Basilea, vol. 53, t. 1, pág. 204, nota 3.

20 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 41, pág. 205.21 Anuario... 1968, vol. I, pág. 209, 976.a sesión, párr. 8.22 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 655, pág. 213.

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100 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

de esos Estados. Se adjunta a esta carta una lista de estos 35 Estados.Según un estudio reciente, 27 de estos Estados tienen estableci-mientos consulares en los Estados Unidos con un total aproximadode 577 funcionarios habilitados. También se adjunta a esta cartauna lista de estos Estados y un resumen en forma de cuadro delnúmero de personal consular que cada uno de ellos tiene en losEstados Unidos. Para que se pudiera aplicar a ese personal ladisposición sobre inmunidad penal prevista en el artículo 19 dela Convención sobre relaciones consulares entre los Estados Unidosy la Unión Soviética, sería necesario que el Estado que envíaconsintiera en dar un trato recíproco a los funcionarios y empleadosdel consulado estadounidense destacados en ese país. Se pidióa nuestras Embajadas en esos 27 Estados que opinaran acercade si, en el hecho, el trato de la nación más favorecida sería recí-proco. Las respuestas indicaron que a lo sumo 11 Estados probable-mente solicitarían ese trato para un total aproximado de 290 desus funcionarios y empleados consulares destacados en los EstadosUnidos 23.

La disposición de la Convención consular con la URSS,de fecha 1.° de junio de 1964, que se examinaba era elinciso 2 del artículo 19, cuyo texto es el siguiente:

Los funcionarios consulares y los empleados del consuladoque tengan la nacionalidad del Estado que envía, gozarán deinmunidad en relación con la jurisdicción penal del Estadoreceptor24.

13) No se ha podido efectuar una investigación detalladasobre los 35 acuerdos que se mencionan en la carta citada,en cuanto a las cláusulas de la nación más favorecida enesos tratados, o en cuanto a la redacción utilizada. Noobstante, cabe suponer que la mayoría de ellas, si no todas,son de tipo condicional y subordinadas a la concesiónde reciprocidad material (sea expresa o implícita).Resulta evidente que esta variedad de cláusula de tipocondicional no equivale exactamente a la forma tradi-cional de cláusula de tipo condicional de los EstadosUnidos (« gratuitamente », « si la concesión es gratuita »,etc.) y su supervivencia no se limita a los tratados con-certados por los Estados Unidos 2B o a los tratados con-sulares. Ejemplos tales como la convención turco-húngara, de 20 de diciembre de 1926 26, relativa a las con-diciones de residencia, artículos 3,4 y 11, y la Convenciónturco-finesa sobre comercio y navegación de 2 de juniode 1926 27, artículos 2 y 10 de su capítulo I sobre condi-ciones de residencia y trabajo, figuran en un artículode Suzanne Basdevant28.

14) Constituye un ejemplo más reciente de una dispo-sición de esta índole el artículo 3 de la Convenciónsobre condiciones de residencia y navegación entre elReino de Suecia y la República francesa, suscrita enParís el 16 de febrero de 195429, cuyo texto es elsiguiente :

23 M . Whi t eman , op. cit., págs . 752 y 753. [Subrayado delRelator Especial.]

24 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 655, pág. 213.25 Anuario... 1969, vol. II, pág. 175, documento A/CN.4/213,

párrs. 56 a 58.26 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. LXXII,

pág. 245.27 Ibid, vo l . L X X , pág . 329.28 S. Basdevant , « Clause de la nat ion la plus favorisée », en

A. G. de Lapradel le y J . -P. Niboye t , Répertoire de droit international,París , Sirey, 1929, vol. I l l , pág . 480.

29 Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol . 228, pág . 137.

A reserva de la aplicación efectiva de la n o r m a d e reciprocidad,los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes queresidan en el territorio de la otra Parte Contratante tendrán derechoa dedicarse, en el territorio de la otra Parte Contratante, en lasmismas condiciones que los nacionales de la nación más favorecida,al ejercicio de cualquier comercio o industria, así como al decualquier arte o profesión, que no esté reservado a los nacionales 30.

15) Otro ejemplo reciente puede encontrarse en laConvención Consular entre la República Popular Polacay la República Federativa Socialista de Yugoslavia,suscrita en Belgrado el 17 de noviembre de 195831,cuyo artículo 46 dice lo siguiente:

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a concedera la otra el trato de nación más favorecida en todas las cuestionesrelativas a los privilegios, inmunidades, derechos y funcionesde los cónsules y del personal consular. No obstante, ningunade las Partes Contratantes podrá invocar la cláusula de la naciónmás favorecida para solicitar privilegios, inmunidades y derechosdistintos o más amplios que los que conceda a su vez a los cónsulesy al personal consular de la otra Parte Contratante 32.

16) La cláusula subordinada a la condición de un tratomaterialmente recíproco puede considerarse una formasimplificada de la cláusula tradicional de tipo condicio-nal 33.

Según Alice Piot:Este sistema parece más claro y más práctico que el anterior;

en efecto, no se remite a la contraprestación del Estado favorecido,sino que tiende a una perfecta simetría de las prestaciones otorgadaspor el Estado concedente y el Estado beneficiario de la cláusula.En resumen, trata de establecer una reciprocidad material, lo queimplica una cierta simetría en las legislaciones. Como dice Niboyet:«Esta reciprocidad diplomática tiene, pues, una cabeza inter-nacional, pero ambos pies son nacionales. Es un tríptico. »

Desde el punto de vista de la lógica pura, eso es bastante satis-factorio en teoría, pero no tanto en el hecho. En efecto, y sinmencionar las dificultades que plantea siempre la interpretaciónde la reciprocidad, este sistema presenta el inconveniente de reducirel beneficio, si alguno existe, de la cláusula de la nación másfavorecida, sin suprimir los inconvenientes que dimanan de ellapara el Estado concedente; sin duda el Estado beneficiario sólopuede invocar la cláusula a condición de ofrecer las mismas ventajasque reclama, pero el carácter unilateral de esto tendrá casi siemprecomo consecuencia que las prestaciones recíprocas, aunque formal-mente equivalentes, serán materialmente muy distintas [...]**.

17) Sin duda, los redactores de cláusulas de la naciónmás favorecida subordinadas a la condición de recipro-cidad no buscan igual trato para sus compatriotas en elextranjero que el que se concede a los nacionales de otrospaíses. (La igualdad con los competidores es de supremaimportancia en materia de comercio y especialmente en lorelativo a los gravámenes aduaneros.) Lo que les interesaes una forma distinta de igualdad; es el igual trato con-cedido por los Estados contratantes a los nacionales deuno y otro Estado. De ahí que Level opine que :

30 Ibid., pág . 140.31 Ibid., vol . 432, pág . 267.32 Ibid., pág . 323.33 Anuario... 1969, vol. I I , pág . 175, d o c u m e n t o A/CN.4 /213 ,

párr. 58.34 A. Piot, « La clause de la nation la plus favorisée », Revue

critique de droit international privé, París, vol. 45, N.° 1, enero-marzo de 1956, págs. 9 y 10.

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Cláusula de la nación más favorecida 101

La cláusula de la nación más favorecida subordinada a lareciprocidad no parece ser un factor de unificación y simplificaciónde las relaciones internacionales, lo que hace perder a la cláusulalos pocos méritos que antes se le atribuían 35.

d) Doctrina

18) En el siglo pasado y en los primeros decenios delactual, la doctrina y la práctica internacionales se divi-dieron acerca de la interpretación de una cláusula de lanación más favorecida en la que no constara expresa-mente su carácter condicional o incondicional36. La causade la división fue la entonces constante práctica de losEstados Unidos con arreglo a la cual se presumía que lacláusula era condicional incluso si su carácter no estabaexpresamente indicado37. La posición estadounidensese retrotrae a 1817 cuando el Secretario de Estado Adamsdijo :

El artículo octavo del tratado de cesión (la compra de Luisianade 30 de abril de 1803) estipula que se dará a las naves de Franciael mismo trato de las naciones más favorecidas en los puertosdel territorio objeto de la cesión; pero no dice, y no puede sub-entenderse que lo diga, que Francia debería disfrutar como con-cesión graciosa de lo que se otorgue a otras naciones a cambiode un trato totalmente análogo 38.

19) La posición británica y del resto de Europa en esaépoca consistía en que la forma adecuada de solicitarconcesiones en condiciones de reciprocidad era medianteuna cláusula de la nación más favorecida. Con arregloa esa opinión:

[...] El fundamento de la teoría estadounidense reside en elsistema anglosajón de los contratos y en la exigencia de reciprocidadde beneficios para la formación del contrato (contraprestación).Pero esta aplicación de la teoría no se justifica en este caso, puesla nación que ha adquirido el trato igualitario ha pagado poranticipado los derechos de terceros que pueda adquirir en estaforma, ya que ha concedido a la otra parte contratante el mismotrato igualitario y el derecho de recibir a su vez los beneficios deterceros [...] La búsqueda de « equivalentes » destinados a pagarpor vía convencional los derechos de terceros, impuesta a loscontratantes, equivale a declarar que en sí la cláusula de la naciónmás favorecida no concede absolutamente nada. Por último,desde el punto de vista aduanero, el sistema estadounidense llegóa un sistema preferencial basado en beneficios otorgados a ciertasnaciones y rehusados a otras; los Estados que hayan reformadosus tarifas no tienen ya equivalentes que ofrecer39.

20) El Instituto de Derecho Internacional, en su resolu-ción 1936 titulada « Efectos de la cláusula de la naciónmás favorecida en materia de comercio y de navegación »,sostuvo que:

35 P . Level, op. cit., pág. 338, párr . 37.36 S. Basdevant, loe. cit., pág. 479, párr . 73.37 Véase C. C. Hyde , « Concerning the interpretation of treaties »,

American Journal of International Law, Washington (D.C.), vol. 3,N.° 1, enero de 1909, pág. 57.

38 Ibid., no ta 16. Véase también S. Basdevant, loe. cit., pág. 479,párr . 75, y Anuario... 1969, vol. II , pág. 170, documento A/CN.4/213,párr . 27.

39 S. Basdevant, loe. cit., págs. 479 y 480, párr . 77, que cita,entre otros, a P. L. E . Pradier-Fodéré, Traite de droit internationalpublic européen et américain suivant les progrès de la science et lapratique contemporaines, Paris, Pédone-Lauriel, 1888, vol. IV,pág. 394.

La cláusula de la nación más favorecida tiene, salvo disposicionesexpresas en contrario, carácter incondicional.

En consecuencia, la cláusula confiere de pleno derecho y sincompensación, en materia de comercio y de navegación, a losnacionales, mercaderías y buques de los países contratantes elrégimen de que disfrute todo país tercero 40.

Otras fuentes sostienen esta norma en términos gene-rales y no restringida a materias comerciales:

En caso de duda se debe interpretar la cláusula de la naciónmás favorecida como de tipo incondicional41.

No puede subentenderse la existencia de una condición quelimite la aplicación de la cláusula42.

En principio, la cláusula es de tipo incondicional [...] aunquese autorice a las altas partes contratantes para estipular el caráctercondicional de la cláusula, éste no se presume y, en consecuencia,no es de la esencia de la cláusula [...]43.

En ausencia de una mención expresa de que la cláusula seacondicional, hay acuerdo [...] para considerarla de tipo incondi-cional44.

En la práctica de los tratados comerciales de la UniónSoviética y otros países socialistas, se aplica siempre lacláusula de la nación más favorecida en su forma incon-dicional y de concesión graciosa. En muchos tratadosesto se estipula expresamente, pero, incluso sin disposiciónexpresa al efecto, se presume que la cláusula de la naciónmás favorecida concede el trato de nación más favorecidade tipo incondicional y sin compensación. Esto se des-prendre del hecho de que en los tratados en referenciano se prevé ninguna reserva relativa a compensación ocontraprestación 45.

En principio, se deben interpretar las cláusulas de la naciónmás favorecida como de tipo incondicional [...] las cláusulas tienenla misma característica aunque la palabra [incondicional] no figureexpresamente46.

El mismo autor agrega:

Sin embargo, se debe restringir esta norma interpretativa conla excepción de que n o puede aplicarse contra un país del cualse sepa que, como par te de su política nacional sobre t ra tados,

40 Anuario... 1969, vol. I I , pág. 190, documento A/CN.4/213,anexo I I .

41 P. Guggenheim, Traité de droit international public, 2.a ed.rev. y aum., Ginebra, Georg, 1967, vol. I, pág. 211.

42 P . Level, op. cit., pág. 333, párr . 5, que cita el asunto de laN o r t h Atlantic Coast Fisheries, de fecha 7 de septiembre de 1910,ante el Tribunal Permanente de Arbitraje [véase Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. XI (publicación de las NacionesUnidas , N .° de venta: 61.V.4), pág. 167], y J. Basdevant, « L'affairedes pêcheries des côtes septentrionales de l 'At lan t ique» , Revuegénérale de droit international public, Paris, t. XIX , 1912, págs. 538y ss.

43 P . Level, op. cit., pág. 338, párr . 35.44 D . Vignes, « L a clause de la nation la plus favorisée et sa

prat ique con tempora ine» , Recueil des cours... 1970-11, Leiden,Sijthoff, 1971, vol. 130, pág. 219, quien también cita e n apoyode esta opinión a D . P . O'Connell , International Law, Londres ,Stevens, 1965, vol. I , pág. 268, y J. Dehaussy, Juris-classeur dedroit international—Les traités (Effets: Situation des Etats tiers etde leurs ressortissants), Paris, Editions techniques, 1959, vol. 5,pág. 7, párr . 15.

45 Insti tuto Estatal de Derecho de la Academia de Cienciasde la Unión Soviética, op. cit., pág. 251.

46 G . Schwarzenberger, International Law and Order, Londres ,Stevens, 1971, pág. 137, quien hace citas de British and ForeignState Papers, 1885-1886, vol. 77, Londres, Ridgway, 1893, pág. 796.

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102 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

ha adoptado la cláusula de la nación más favorecida de tipocondicional47.

El representante de los Estados Unidos sostuvo alrespecto una posición más equilibrada ante la CorteInternacional de Justicia en el Asunto relativo a losderechos de los subditos de los Estados Unidos de Américaen Marruecos (1952):

Los Estados Unidos están totalmente de acuerdo en que elsignificado de la cláusula debería ser determinado de acuerdocon la intención de las partes en aquel momento. La única dife-rencia que nos separa de nuestros distinguidos oponentes es queellos querrían interpretar la cláusula como condicional remitién-dose únicamente a la práctica de los Estados Unidos al inter-pretar otros tratados firmados en otras circunstancias, y no por loque los Estados Unidos y Marruecos perseguían al firmar lostratados que son objeto de litigio ante esta Corte48.

También es pertinente el siguiente pasaje de un Memo-rando del Asesor del Departamento de Estado (Moore)de fecha 8 de octubre de 1913:

Cabe también referirse al hecho de que la denominada cláusulade la nación más favorecida no es invariable. Durante los últimos25 años, los Estados Unidos se han visto obligados en dos oca-siones a renunciar a su interpretación, al encontrarse con pruebadocumental de que, durante la negociación de los tratados enreferencia, se había reconocido expresamente la existencia de lascláusulas de nación más favorecida entonces en cuestión, y hanaceptado que éstas tuvieran el efecto más amplio que sosteníanlas otras partes contratantes49.

21) La norma propuesta en el artículo 6 no se limita aestipular que la cláusula de la nación más favorecida esde tipo incondicional a menos que se exprese lo contrario.La redacción intenta dar cabida al hecho de que, debidoa la completa desaparición de la cláusula tradicionalde tipo condicional (la forma estadounidense), sóloexisten dos formas de cláusula : la cláusula de tipo incon-dicional y la cláusula de tipo condicional subordinadaa la reciprocidad material. La norma prevé que, en casode duda, se debe presumir que la cláusula es de tipoincondicional. Se podría señalar expresamente que enmateria de comercio y especialmente de gravámenesaduaneros y otros similares, la cláusula es siempre de tipoincondicional, mientras que, en cuestiones de derechointernacional privado, de inmunidades y otras análogas,se puede estipular la condición de reciprocidad, pero enausencia de tal estipulación, la cláusula también en estoscasos es de tipo incondicional. La Comisión puede pre-ferir utilizar esta forma de redacción de la norma. Laexpresión « casos adecuados » que figura en el artículose refiere a los casos de derecho internacional privado,cautio iudicatum solví, inmunidades consulares, etc.

22) Se suscita el problema de si la presunción operatambién en los casos en que el derecho interno de unpaís exige como norma la reciprocidad para ciertas mate-rias. Así, el artículo 11 del Código Civil de Franciadispone lo siguiente:

El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civilesque concedan o vayan a conceder a los franceses los tratadosde la nación de que sea subdito ese extranjero 50.

Basándose en este texto y en una jurisprudencia nouniforme de los tribunales franceses, Guggenheim con-cluye que:

Si una norma de derecho interno hace depender la aplicaciónde la cláusula de la concesión de reciprocidad, se debe considerarque la cláusula es de tipo condiciona]51.

Otras fuentes, como la resolución de 1936 del Institutode Derecho Internacional (párr. 2)52 y particularmenteSauvignon53 sostienen que las disposiciones del derechointerno no pueden prevalecer sobre las obligacionescontraídas por un Estado en virtud de un tratado. Estaopinión es compartida por otros autores.23) La condición de reciprocidad en una cláusula dela nación más favorecida puede entrañar serias cuestionesde interpretación, en particular si las normas pertinentesde los países interesados difieren considerablemente54.No obstante, esta dificultad intrínseca no afecta la validezde la norma.

Artículo 7. — La regla ejusdem generis

£1 Estado beneficiario no podrá invocar, en virtud dela cláusula de la nación más favorecida, otros derechosque los relativos al objeto de la cláusula y los que esténcomprendidos en el ámbito de la misma.

COMENTARIO

1) La regla ejusdem generis es reconocida y afirmada engeneral por la jurisprudencia de los tribunales nacionalese internacionales y por la práctica diplomática. McNairexplica la esencia de la regla de la forma gráfica siguiente :

Supongamos que una cláusula de la nación más favorecidacontenida en un tratado comercial entre el Estado A y el Estado Bdé derecho al Estado A a obtener del Estado B el trato que elEstado B conceda a cualquier otro Estado. Esta cláusula no daríaderecho al Estado A a exigir al Estado B la extradición de unsupuesto delincuente basándose en que el Estado B ha convenidoen conceder la extradición de los supuestos delincuentes del mismotipo al Estado C o si voluntariamente concede tal extradición.La razón de esto, que parece basarse en la intención común delas partes, reside en que la cláusula sólo opera respecto de lamateria a que se referían los dos Estados cuando insertaron lacláusula en su tratado55.

Aunque el significado de la regla es claro, su aplicaciónno resulta siempre sencilla. La selección de casos quefigura a continuación, tomada de la abundante prácticaen la materia, puede aclarar las dificultades y solucionesdel problema.

47 Ibid.48 Réplica de 26 de julio de 1952 [CU. Mémoires, Affaire

du Maroc (France c. E.U.A.), vol. II , pág. 318]. Para un textomás completo, véase Anuario... 1970, vol. II , pág. 223, documentoA/CN.4/228 y A d d . l , párr . 52.

49 G . H . Hackworth , op. cit., pág. 279.

50 Code civil, París, Dalloz, 1972-1973, pág. 13.51 P . Guggenheim, op. cit., págs. 211 y 212.62 Anuario... 1969, vol. II , pág. 190, documento A/CN.4/213,

anexo II .53 E. Sauvignon, op. cit., pág. 25.54 H . Batiffol, Droit international privé, 4 . a éd. , Par í s , Libra i r ie

Générale de droit et de jurisprudence, 1967, págs. 213 y 214,N.° 188.

65 A. D. McNair, The Law of Treaties, Oxford, ClarendonPress, 1961, pág. 287.

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Cláusula de la nación más favorecida 103

2) En el Asunto de la Anglo-Iranian Oil Company(1952), la Corte Internacional de Justicia declaró losiguiente :

El Reino Unido ha presentado también en forma totalmentediferente un argumento relativo a la cláusula de la nación másfavorecida. Según este razonamiento, si Dinamarca puede plantearante la Corte cuestiones relativas a la aplicación de su Tratadode 1934 con el Irán, pero el Reino Unido no puede plantear antela Corte cuestiones relativas a la aplicación del mismo Tratado,a cuyos beneficios tiene derecho en virtud de la cláusula de lanación más favorecida, el Reino Unido no recibe el trato de lanación más favorecida. Ahora bien, a la Corte le basta con observarque la cláusula de la nación más favorecida de los tratados de 1857y 1903 concertados entre le Irán y el Reino Unido no guardarelación alguna con las cuestiones jurisdiccionales que se suscitenentre los dos Gobiernos. Si Dinamarca tiene derecho, en virtuddel párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, a someter a la Cortecualquiera controversia relativa a la aplicación de su Tratadocon el Irán, ello obedece a que ese Tratado es posterior ala ratifica-ción de la Declaración del Irán. Esto no puede suscitar ningunacuestión relativa al trato de la nación más favorecida56.

3) Las conclusiones a que se llegó respecto de la apli-cación de la regla en el Asunto Ambatielos51 fueronmencionadas en el segundo informe del Relator Especial58.No obstante, parece procedente hacer una cita un pocomás amplia de la parte pertinente del laudo de 6 demarzo de 1956 de la Comisión de Arbitraje.

Respecto de la interpretación del artículo X (cláusulade la nación más favorecida) del Tratado anglo-griegode 1886, la Comisión de Arbitraje declaró lo siguiente:

La Comisión no considera necesario expresar una opiniónsobre la cuestión general de si la cláusula de la nación más favore-cida nunca puede producir el efecto de que sus beneficiariosobtengan el trato que les corresponde según las normas generalesde derecho internacional, ya que en el presente caso los efectosde la cláusula se limitan expresamente a « todo privilegio, favoro inmunidad, sea cual fuere, que una de las Partes Contratanteshaya concedido ya o conceda en adelante a los subditos o ciuda-danos de cualquier otro Estado », trato que evidentemente noprocedería si el único objeto de estas disposiciones fuese concederlesel trato que les corresponda de conformidad con las normasgenerales de derecho internacional.

Por otra parte, la Comisión sostiene que la cláusula de la naciónmás favorecida sólo puede aplicarse a cuestiones relativas al mismoobjeto al que la propia cláusula se refiere.

La Comisión opina que en el presente caso la aplicación de estaregla puede llevar a conclusiones diferentes de las expuestas porel Gobierno del Reino Unido.

Según el Tratado de 1886, en el campo de aplicación de la cláusulade la nación más favorecida están incluidos «todos los asuntosrelacionados con el comercio y la navegación». No parece queesta expresión tenga por sí sola un significado estrictamente definido.La variedad de disposiciones contenidas en los tratados de comercioy navegación prueba que en la práctica el significado dado a lamisma es bastante flexible. Por ejemplo, se observará que la mayoríade estos tratados contienen disposiciones relativas a la adminis-tración de justicia. Esto sucede precisamente en el propio Tratadode 1886, cuyo párrafo 3 del artículo XV garantiza a los subditos

56 Affaire de l 'Anglo-I ranian Oil C o . (compétence) , Fal lo del22 de julio de 1952: C.I.J. Recueil 1952, pág. 110. E n cuan to alos hechos y o t ros aspectos del caso véase Anuario... 1970, vol. I I ,págs . 216 a 219, d o c u m e n t o A/CN.4 /228 y A d d . l , pár rs . 10 a 30.

57 Affaire Ambatielos (fond: obligation d'arbitrage), Fallo del19 de mayo de 1953: C.I.J. Recueil 1953, pág. 10.

58 Anuario... 1970, vol. II, págs. 225 y 226, documento A/CN.4/228y Add.l, párrs. 66 a 73.

de ambas partes contratantes « libre acceso a los tribunales dejusticia para el ejercicio y la defensa de sus derechos ». Esto sucedetambién en los demás tratados mencionados por el Gobiernogriego respecto de la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida.

Es cierto que la « administración de justicia », si se la considerapor separado, constituye una materia diferente de «el comercioy la navegación ». Pero esto no sucede necesariamente si se laconsidera en relación con la protección de los derechos de loscomerciantes, ya que la protección de los derechos de los comer-ciantes está comprendida naturalmente en las cuestiones reguladasen los tratados de comercio y navegación.

Por consiguiente, no puede decirse que la administración dejusticia, en la medida en que se refiere a la protección de estosderechos, debe excluirse necesariamente del ámbito de aplicaciónde la cláusula de la nación más favorecida cuando ésta abarca« todos los asuntos relacionados con el comercio y la navegación ».La cuestión sólo puede resolverse atendiendo a la intención delas partes contratantes según se deduzca de una interpretaciónrazonable del tratado 59.

Resumiendo sus opiniones respecto de la interpretacióndel artículo X del Tratado de 1886, la Comisión declarólo siguiente:

1) Que el Tra tado concertado el 1.° de agosto de 1911 por elReino Unido y Bolivia no puede producir el efecto de incorporaren el Tra tado anglo-griego de 1886 los «pr incipios del derechointernacional », mediante la aplicación de la cláusula de la naciónmás favorecida;

2) Que los efectos de la cláusula de la nación más favorecidacontenidos en el artículo X de dicho Tra tado de 1886 puedenextenderse al sistema de administración de justicia por lo querespecta a la protección por los tribunales de los derechos de laspersonas que se dedican al comercio y a la navegación;

3) Que ninguna de las disposiciones relativas a la administra-ción de justicia contenidas en los t ratados en que se basa el Gobiernogriego pueden interpretarse en el sentido de que concedan a losbeneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida un sistemade « justicia », « derecho » y « equidad » distinto del establecidopor el derecho interno del Estado correspondiente;

4) Que el objeto de dichas disposiciones concuerda con elartículo XV del Tratado anglo-griego de 1886 y que, en conse-cuencia, la única cuestión que se plantea es la de si dichas dis-posiciones incorporan « privilegios, favores o inmunidades » másamplios que los resultantes del mencionado artículo XV.

5) Que de la decisión resumida en el apar tado 3 supra se des-prende que el artículo X del Tra tado no otorga a sus beneficiariosninguna acción basada en el « enriquecimiento injusto » distintade la prevista en el derecho interno del Estado.

[...] La Comisión opina que el « libre acceso a los tribunalesde justicia » que concede a los nacionales griegos que se hallanen el Reino Unido el artículo XV del Tratado de 1886 comprendeel pleno derecho a recurrir a los tribunales y a ejercer cualquierade las acciones y garantías procesales previstas por el derechointerno para que les sea administrada justicia en pie de igualdadcon los nacionales del país.

Por tanto , la Comisión opina que las disposiciones contenidasen otros t ratados invocadas por el Gobierno griego no prevénningún « privilegio, favor o inmunidad » más amplio que losresultantes del mencionado artículo XV, y que, en consecuencia,la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo Xno es aplicable a la presente controversia [...]6°.

59 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XI I(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 63.V.3), págs. 106y 107. [Subrayado del Relator Especial.]

60 Ibid., págs. 109 y 110.

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104 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

4) Las decisiones de los tribunales nacionales tambiénprueban el reconocimiento general de la regla ejusdemgeneris.

En un distante caso francés (1913), el Tribunal francésde casación tuvo que decidir sobre si ciertos requisitosprocesales para entablar una demanda previstos en unaConvención franco-suiza sobre la jurisdicción y ejecuciónde sentencias se aplicaba también a los nacionalesalemanes en virtud de la cláusula de la nación másfavorecida contenida en un Tratado comercial franco-germano firmado en Frankfurt el 10 de mayo de 1871.El Tratado franco-germano concedía el trato de la naciónmás favorecida en materia de relaciones comerciales,incluida « la admisión y el trato de los subditos de lasdos naciones ». La decisión del Tribunal se basó en parteen las proposiciones siguientes : que « estas disposiciones[del Tratado] se refieren exclusivamente a las relacionescomerciales entre Francia y Alemania, consideradas desdeel punto de vista de los derechos establecidos por elderecho internacional, pero no afectan ni expresa nitácitamente a los derechos establecidos por el derechocivil, especialmente a las normas que rigen la jurisdiccióny el procedimiento aplicables a cualesquiera contro-versias que surjan en las relaciones comerciales entre lossubditos de los dos Estados » y que « la aplicación dela cláusula de la nación más favorecida supone que elobjeto del tratado que la incorpora es idéntico al objetodel tratado especialmente favorable cuyos beneficios sereclaman »61.

5) En el Asunto Lloyds Bank contra De Ricqlès y DeGaillard sometido al Tribunal Comercial del Sena, elLloyds Bank, que actuaba como demandante y habíarecibido la orden de prestar fianza de arraigo en juicio(cautio judicatum solví), invocó el artículo 1 de la Con-vención anglo-francesa de 28 de febrero de 188262.Según su preámbulo, esta convención tenía por objeto« regular las relaciones comerciales y marítimas entreambos países, así como la condición jurídica de sus sub-ditos », y el artículo 1 de la misma, con una excepciónque no hace al caso, disponía lo siguiente :

[...] Cada una de las Altas Partes Contratantes se comprometea conceder a la otra inmediata e incondicionalmente el goce detodo favor, inmunidad o privilegio en cuestiones de comercio oindustria que una de ellas haya concedido o pueda conceder aun tercer país, cualquiera que sea, tanto dentro como fuera deEuropa63.

Sobre la base de este artículo, el Lloyds Bank invocó elbeneficio concedido en las disposiciones de un Tratadofranco-suizo de 15 de junio de 1889, que daban a losnacionales suizos el derecho de entablar demandas enFrancia sin estar obligados a prestar caución de arraigoen juicio. El Tribunal rechazó esta petición, declarandoque una parte en una convención de carácter generaltal como la Convención anglo-francesa en la que se

regulaban las relaciones comerciales y marítimas de losdos países no podía pedir, invocando la cláusula de lanación más favorecida, los beneficios concedidos por unaconvención especial, como era la Convención franco-suiza, que trataba solamente de un tema particular, asaber: la exención de la obligación de prestar cauciónde arraigo en juicio6i.

6) Comparando estos dos fallos franceses, por una parte,y el laudo de la Comisión de Arbitraje en el AsuntoAmbatielos, por otra, se observa que, si bien todosreconocen la regla ejusdem generis, existe una grandiferencia entre la interpretación amplia de la Comisiónde Arbitraje y la interpretación estricta de los tribunalesfranceses. Esto plantea la cuestión de si en el proceso decodificación de la regla ejusdem generis no debe tratarsede proponer una regulación más detallada, especialmenterespecto de la relación entre una cláusula bastantegeneral (por ejemplo, aplicable a todas las cuestionesde comercio y navegación) y una reclamación especial(por ejemplo, aplicable a la administración de justicia o ala cautio judicatum solví). Resolvemos provisionalmenteesta cuestión de forma negativa y se propone una normageneral dejando los detalles a la interpretación de cadatratado. Al redactar la cláusula de la nación más favore-cida, siempre se afronta el dilema de hacerlo en términosdemasiado generales, con el riesgo de que pierda su efica-cia si se hace una interpretación estricta de la reglaejusdem generis, o bien de redactarla de forma demasiadoexplícita, enumerando sus esferas de aplicación, en cuyocaso se corre el riesgo de que la enumeración sea incom-pleta.

7) La regla ejusdem generis se aplica también en lapráctica extrajudicial de los Estados como muestra elcaso relativo al Convenio comercial de 25 de mayo de1935 entre los Estados Unidos de América y Suecia65.El artículo I de dicho convenio disponía lo siguiente :

Suecia y los Estados Unidos de América se concederán recí-procamente el trato de la nación más favorecida incondicional-mente y sin restricciones en todas las materias relativas a losderechos y gravámenes aduaneros de todo tipo y en cuanto alprocedimiento para recaudar tales derechos, así como en todaslas cuestiones relativas a las normas, formalidades y gravámenesque se establezcan en relación con el paso de las mercaderías porlas aduanas, y respecto de todas las leyes o reglamentos que afectena la venta o al uso, dentro del país, de las mercancías importadas 66.

En 1949 se pidió al Departamento de Estado que infor-mase a la Administración de Alcoholes del Estado deNueva York de que debía expedir a una determinadaempresa importadora una licencia para vender cervezasueca de importación en Nueva York. La Oficina del

61 M. Whiteman, {op. cit., págs. 755 y 756) cita la sentenciade 22 de diciembre de 1913 del Tribunal de Casación francés enel caso Braunkohlen Briket Verkaufsverein Gesellschaft c. Goffart,es qualités. Citado también por P. Level, op. cit., pág. 338, párr. 38,y por H. Batiffol, op. cit., pág. 216, N.° 189.

62 British and Foreign State Papers, 1881-1882, vol . 73 , L o n d r e s ,Ridgway, 1889, pág . 22.

63 Ibid., págs . 23 y 24.

64 H . L a u t e r p a c h t , éd . , Annual Digest of Public InternationalLaw Cases, 1929-1930, Londres, vol. 5, 1935, asunto N.° 252,pág. 404; Journal du droit international, París, 58.° año, 1931,pág. 1018, resumido por A. D. McNair, op. cit., pág. 287. A.-Ch. Kisscita otros casos presentados ante tribunales franceses basadosen la regla ejusdem generis en la obra « La Convention européenned'établissement et la clause de la nation la plus favorisée », Annuairefrançais de droit international, 1957, Paris, vol. III, pág. 478; paracasos sometidos ante tribunales norteamericanos, véase G. H. Hack-worth, op. cit., págs. 292 y 293.

65 Sociedad de las Naciones , Recueil des Traités, vol . C L X Ipág. 109.

66 Ibid., pág . 136.

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Cláusula de la nación más favorecida 105

Asesor Jurídico del Departamento de Estado interpretólas disposiciones del tratado antes mencionado de laforma siguiente:

Teniendo presente que la cláusula de la nación más favorecidacontenida en el Acuerdo del comercio recíproco entre los EstadosUnidos y Suecia firmado en 1935 tiene por objeto solamenteimpedir la discriminación de las importaciones y exportacionesde Suecia frente a las importaciones y exportaciones de otrospaíses, lamento que este Departamento no pueda enviar a laAdministración de Alcoholes de Nueva York la carta que ustedsugiere diciendo que el Acuerdo concede a los nacionales suecosel mismo trato que se concede a los nacionales de otros países.

Todos los países enumerados en el anexo a su carta (según laAdministración de Alcoholes del Estado de Nueva York, losnacionales de estos países tienen derecho a obtener licencia paravender bebidas alcohólicas) han concertado tratados con losEstados Unidos que conceden derechos nacionales o derechosde la nación más favorecida a los nacionales de dichos países paradedicarse al comercio. Por tanto, la existencia de los acuerdoscomerciales a que hace referencia en su carta junto con estostratados no afecta al presente caso [...]67.

8) En los casos expuestos a continuación, la cuestiónde la aplicación de la regla ejusdem generis se planteó encircunstancias extraordinarias. En el Asunto « Nyugat »—Société Anonyme Maritime et Commerciale (SociedadSuiza) contra el Reino de los Países Bajos, los hechoseran los siguientes:

El 13 de avril de 1941, el buque Nyugat navegaba fuerade las aguas territoriales de las antiguas Indias Orientalesholandesas. El buque navegaba bajo bandera húngara.El destructor de los Países Bajos Kortenaer detuvo estebuque, lo registró y lo condujo a Surabaya, donde fuehundido en 1942. Los demandantes alegaron que lo quehabía sucedido al Nyugat era ilegal, ya que el buque erade propiedad suiza. Anteriormente había pertenecido auna compañía húngara, pero una sociedad suiza pasóa ser propietaria del buque en 1941, cuando ya poseíatodas las acciones de dicha compañía húngara. La banderahúngara era bandera neutral. El demandado alegó en sudefensa el hecho de que el 9 de abril de 1941 se habíanroto las relaciones diplomáticas entre los Países Bajos yHungría, y que el 11 de abril de 1941 Hungría, como paísaliado de Alemania, había atacado a Yugoslavia, y, porconsiguiente, con arreglo a ciertos reglamentos de losPaíses Bajos relativos a la cuestión, la captura del buqueera legal. Los demandantes sostuvieron que tales regla-mentos iban contra lo dispuesto en el Tratado de amistad,relaciones y comercio, concluido con Suiza en Berna el19 de agosto de 187568 y contra el Tratado de comercioconcertado con Hungría el 9 de diciembre de 192469 yconcretamente contra la cláusula de la nación másfavorecida contenida en estos tratados. Los demandantesinvocaron el Tratado de amistad, navegación y comerciofirmado el 1.° de mayo de 1829 con la República deColombia que disponía lo siguiente : « si en algún tiempodesgraciadamente sucediere alguna interrupción en las

relaciones amistosas », los subditos o ciudadanos de unade las partes contratantes residentes en los territorios dela otra « tendrán el privilegio de permanecer y continuarsu tráfico allí [...] mientras se conduzcan pacíficamentey no cometan ofensa contra las leyes; y sus efectos ypropiedades [...] no estarán sujetos a ocupación o secues-tro »70.

El Tribunal resolvió lo siguiente:Invocar esta disposición carece de fundamento, ya que es

inaceptable que una ruptura de relaciones amistosas, como seentendían en el año 1829, pueda asimilarse a la ruptura de rela-ciones diplomáticas que se produjo en la segunda guerra mundial;en el presente caso la determinación de la bandera se basabatambién en el hecho de que Hungría había asumido una actitudque iba contra los intereses del Reino de los Países Bajos al colaboraren el ataque germano contra Yugoslavia. Ciertamente este casono cae dentro de las disposiciones del Tratado de 1829. De lodicho se desprende que los propietarios del buque yerran al sostenerque la Corte no debe aplicar los reglamentos mencionados por ircontra las disposiciones de un tratado internacional11.

9) La Comisión Permanente de Conciliación ítalo-Suiza, prevista en el Tratado de Conciliación y ArregloJudicial entre Italia y Suiza, concertado en 192472,conoció una controversia entre las dos partes relativaa la aplicación a los nacionales suizos de un impuestoitaliano extraordinario sobre el patrimonio.

El Gobierno suizo impugnó la aplicación de esteimpuesto extraordinario a los bienes de nacionalessuizos. Su alegación se basaba en la cláusula de la naciónmás favorecida consignada en el artículo 5 de la Conven-ción consular y de establecimiento italo-suiza, de 22 dejulio de 1868, que, según se adujo, obligaba a Italia aeximir del impuesto extraordinario a aquellos nacionalessuizos pertenecientes a las mismas categorías que losnacionales de las Naciones Unidas exentos del impuestoen virtud del artículo 78, párrafo 6, del Tratado de Pazcon Italia de 194773.

La parte pertinente del texto del artículo V del Tratadode 1868 dice lo siguiente:

Tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, no se impon-drán ni se exigirán, en ninguna circunstancia, sobre los bienesde un nacional de uno de los dos Estados sitos en el territoriodel otro, impuestos, gravámenes, contribuciones o cargas distintaso más onerosas que las que se impondrían o exigirían en relacióncon los mismos bienes si éstos pertenecieran a un nacional de eseEstado o un nacional a quien fuera aplicable la cláusula de lanación más favorecida. Se conviene asimismo en que no se cobraráni exigirá a un nacional de uno de ambos Estados que se encuentreen el territorio del otro ningún impuesto distinto o más onerosoque el que se impondría o gravaría a un nacional de ese Estado oen virtud de la cláusula de la nación más favorecida74.

67 Dictamen del asesor jurídico Fisher, Departamento de Estado,3 de noviembre de 1949, « MS. Department of State », citadopor M. Whiteman, op. cit., pág. 760.

68 Países Bajos, Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden,N.° 137, 1878, Decre to de 19 de septiembre de 1878.

69 Ibid., N . ° 36, 1926, Decre to de 3 de marzo de 1926.

70 British and Foreign State Papers, 1829-1830, Londres, Ridgway,1832, pág. 902.

71 Sentencia de 6 de marzo de 1959 del Tribunal Supremo delos Países Bajos (Nederlandse Jurisprudente 1962, N . ° 2, págs. 18y 19) (texto original en holandés).

72 Sociedad de las Naciones , Recueil des Traités, vol . X X X I I I ,pág . 9 1 .

73 P a r a la referencia, véase la n o t a 17 supra.74 British and Foreign State Papers, 1867-1868, vol . 58, Londres ,

Ridgway, 1873, pág . 1336.

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106 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. It

El Gobierno italiano sostuvo que esta cláusula de lanación más favorecida, que como se observa contieneigualmente una promesa de trato nacional, no podíainvocarse en ese sentido. Basaba su argumento en laintención común de las Partes en el momento de cele-brarse la Convención de establecimiento de 1868, deregular relaciones normales pacíficas, sin que hubieremediado la intención de aplicar la cláusula de la naciónmás favorecida en circunstancias de guerra ni a los tra-tados de paz subsiguientes. También se alegó que untratado de paz pertenecía a una categoría especial y seasemejaba más a una solución impuesta que a un acuerdocontractual.

La Comisión decidió el 9 de octubre de 1956 rechazarla demanda de Suiza. A continuación se reproducenalgunos pasajes de su dictamen:

[...] Dada la circunstancia de que las condiciones del Tratadode Paz le fueron impuestas a Italia y de que la determinación deestas condiciones no fue objeto de negociaciones libres entre lasPartes en el Tratado, se ha deducido [por la Parte italiana] que laexención de los nacionales de las Potencias aliadas se basa enmeras decisiones unilaterales de esas Potencias. Por consiguiente,la Parte italiana ha alegado que la ventaja no contractual resultantepara estos nacionales debe considerarse fuera del alcance de lacláusula de la nación más favorecida. La Comisión no comparteesta opinión. Aunque pueda haber mediado un elemento coercitivo,la voluntad del Estado vencido se incorpora, sin embargo, a unTratado de Paz en todas y cada una de las cláusulas en él contenidas.Si no fuera así, habría que denegar el carácter mismo de tratadoa cualquier tratado de paz que pusiera término a una guerravictoriosa.

A fin de extender la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida a las disposiciones del artículo 78, párrafo 6, del Tratadode Paz de París de 10 de febrero de 1947, se ha confiado [por laParte suiza] en el carácter absoluto del artículo 5 de la Convenciónde establecimiento de 22 de julio de 1868: «Tanto en tiempo depaz como en tiempo de guerra no se impondrán ni se exigirán,en ninguna circunstancia [...] ». Se reconoce que la primera fórmula(« Tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra ») tiene unsignificado puramente temporal. La segunda («en ninguna cir-cunstancia») no puede en sí atribuir a la cláusula una funciónextravagante que estaría en contradicción con su función bienconocida en la vida internacional, es decir, la función de asegurarla igualdad de trato a los nacionales de distintos Estados en rela-ciones jurídicas normales. De este modo, la extensión pretendidaen este caso sobre la base de la cláusula de la nación más favorecidatendría el efecto de extender la desigualdad excepcional previstaen el artículo 78 del Tratado de 10 de febrero de 1947 [...].

[...] las relaciones que motivaron el Tratado de 10 de febrerode 1947, entre Italia y las Potencias aliadas, fueron relacionesde beligerancia y posbeligerancia, entre vencedor y vencido, siendoesta circunstancia la única justificación de la exención del impuestoextraordinario sobre el patrimonio contenida en el artículo 78,párrafo 6, de este Tratado de Paz. La ausencia de relacionessimilares entre Italia y Suiza excluye la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida en beneficio de esta última.

Tampoco tiene mucha importancia que la cláusula del artículo 5de la Convención de establecimiento ítalo-Suiza de 1868 se refierafundamentalmente a los mismos impuestos y gravámenes queaquellos en relación con los cuales el artículo 78, párrafo 6, delTratado de 10 de febrero de 1947 ha previsto la exención a favorde los nacionales de las Potencias aliadas. En efecto, una identidadsimilar permitiría a Suiza invocar el beneficio de la cláusula sila exención de gravámenes fiscales semejantes concedidos porItalia en beneficio de nacionales de terceros Estados tendiera a

favorecer relaciones económicas del mismo género que las queexisten entre Suiza e Italia75.

La Comisión, que « ha intentado llegar a un arregloequitativo de la controversia » a la vez que rechazó lareclamación de Suiza basada en la cláusula de la naciónmás favorecida, declaró que Suiza tenía derecho al tratonacional en virtud de los términos de la cláusula delTratado de 1868 mencionado supra. De este modo,parecería que el Gobierno suizo demandante hubieracasi conseguido su objetivo original; aunque las sociedadessuizas no han conseguido la exención completa delimpuesto extraordinario de que se trata, lograron untrato igual al de las sociedades italianas que satisfacenun impuesto que varía entre el 2 y el 4 %, en vez de serasimiladas a las otras sociedades extranjeras sujetas aun impuesto de una tasa máxima del 15% del total desu capital invertido en Italia. Con estos antecedentesSuiza aceptó la propuesta de la Comisión de Concilia-ción y accedió al arreglo de la controversia. Cabe señalarigualmente que de conformidad con el tratado en el quela Comisión basó sus decisiones,

La tarea de la Comisión Permanente de Conciliación es fomentarel arreglo de controversias mediante un examen imparcial y minu-cioso de los hechos y la formulación de propuestas con mirasa resolver el caso76,

y que[...] el informe de la Comisión no tendrá el carácter de un

laudo, ni en relación con los presupuestos de hecho ni con lasconsideraciones jurídicas " .

10) Según McNair, tiene cierto fundamento la opiniónde que los derechos y privilegios obtenidos durante unarreglo territorial y político o un tratado de paz no puedenalegarse en virtud de una cláusula de nación más favo-recida. En su opinión, la razón estriba probablementeen que tales concesiones no son comerciales, mientras quela cláusula de la nación más favorecida se aplica usual-mente a fines de comercio78. Cita en apoyo de esta tesisla opinión de un asesor jurídico de la Corona emitidaen 1851, mediante la que se denegaba a Portugal y a lossubditos portugueses el derecho a poner a secar en la costade Terranova el bacalao capturado en los bancos adya-centes. La demanda se basaba en una cláusula de lanación más favorecida contenida en un tratado de 1842entre Gran Bretaña y Portugal, encaminado a obtener losmismos privilegios que Gran Bretaña concedía a Franciay a los Estados Unidos de América en los tratadosde 1783. Estos últimos formaban parte de un acuerdogeneral concertado al término de una guerra. El asesorjurídico de la Corona declaró:

[...] Opino que la estipulación del artículo 4 del Tratado de1842 no puede considerarse justamente aplicable al permiso que

75 Commissione permanente di conciliazione fra la Repubblicaitaliana e la Confederazione svizzera, Atti relativi alia vertenzaper Vapplicazione ai cittadini svizzeri delVimposta straordinariaitaliana sul patrimonio, Roma, Tipografía riservata del Ministerodegli affari esteri, 1960, págs. 185 a 187.

76 Tratado de Conciliación y Arreglo Judicial entre Italia ySuiza, firmado en Roma el 20 de septiembre de 1924 (Sociedadde las Naciones, Recueil des Traités, vol. XXXIII, pág. 94), artículo 5.

77 Ibid., pág. 96 (artículo 12).78 A. D. McNair, op. cit., pág. 302.

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Cláusula de la nación más favorecida 107

[el Encargado de Negocios portugués] reclama en nombre de lossubditos portugueses.

Considero que estos privilegios se concedieron a Francia y alos Estados Unidos de América como parte de un arreglo territorialpolítico obtenido por fuerza de Gran Bretaña al término de unaguerra que estas naciones habían concluido victoriosamente contraella79.

11) Ningún escritor negaría la validez de la norma ejusdemgeneris que deriva de la naturaleza misma de la cláusulade la nación más favorecida. Se admite generalmenteque la cláusula que confiere los derechos de naciónmás favorecida respecto de un determinado asunto, otipo de asunto, sólo puede entrañar la aplicación dederechos otorgados por otros tratados (o actos unila-terales) respecto de ese mismo asunto o tipo de asunto 80.

12) El efecto del mecanismo de la nación más favore-cida consiste en hacer valer las disposiciones de untratado por medio de las de otro. A menos que esteprocedimiento se limite estrictamente a casos en queexiste una gran identidad entre la materia objeto de losdos conjuntos de cláusulas en juego, puede suceder enalguna ocasión que se impongan al Estado concedenteobligaciones que nunca tuvo la intención de asumir81.De este modo, la norma se desprende claramente delprincipio de soberanía e independencia de los Estados.No pueden considerarse ligados por obligaciones quenunca asumieron expresamente.

13) Una teoría completamente nueva ha sido formuladapor un distinguido magistrado de la Corte de Justiciade las comunidades europeas, Sr. Pierre Pescatore, en elcurso de sus estudios realizados para el Instituto deDerecho Internacional. Su razonamiento es el siguiente:

Originalmente, la norma ejusdem generis surgió para expresarla exigencia de una identidad o, por lo menos, de una similituddel objeto de las ventajas que deben concederse en virtud de lacláusula. Es éste el sentido de la norma en las disposiciones delGATT, cuyo artículo I prevé la extensión de las reduccionesarancelarias a todo « producto similar ».

Pero no termina aquí esta exigencia. Es preciso que la relaciónde similitud exista igualmente en cuanto a la naturaleza de lamedida cuya extensión se reivindica en aplicación de la cláusulae incluso en lo tocante al condicionamiento jurídico de esta medida,es decir, el marco en que ella interviene.

Así, según indicamos anteriormente, un Estado no puede, envirtud de la cláusula—cuya naturaleza es asegurar el trato deextranjero más favorable—reivindicar el beneficio de trato nacional.La cláusula de trato nacional, como hemos dicho, tiene intrínse-camente un alcance distinto al de la cláusula de la nación másfavorecida; no es, pues, ejusdem generis en relación con estaúltima y, por consiguiente, su beneficio no puede adquirirse porintermedio de la cláusula de la nación más favorecida.

En cuanto al «condicionamiento jurídico», en el número 133del informe provisional se ofrece un ejemplo extraído de la prácticaarbitral [éste es el caso tratado por la Comisión de ConciliaciónSuizo-Italiana] que muestra que la cláusula de la nación másfavorecida insertada en un tratado de establecimiento no puedegarantizar el beneficio de las ventajas concedidas en virtud de untratado de naturaleza muy distinta, por ejemplo, un tratado depaz. De lo que se trata aquí no es de la naturaleza intrínseca de lacláusula sino del contexto jurídico; el beneficio de la cláusula

no puede ir más allá del objeto mismo del tratado en el que seencuentra incorporada. Ahora bien, para limitarnos al ejemplodado, un tratado de paz persigue una finalidad profundamentedistinta de la de un tratado de establecimiento. Se ha transpuestoel argumento a la cuestión del efecto de la cláusula de la naciónmás favorecida encuadrada en un tratado comercial, con respectoa las ventajas concedidas en el marco de un sistema de integracióneconómica. En opinión del Relator no existe, en efecto, ningunamedida común entre un tratado destinado simplemente a facilitarel comercio internacional y el objetivo mucho más ambicioso ymás fundamental de un tratado de integración económica en formade zona de libre cambio, de unión aduanera o de unión económica.Se ha concluido, pues, que la cláusula de la nación más favorecida« comercial » es inoperante en relación con las ventajas concedidasen el ámbito de un sistema de integración.

Se comprende entonces la importancia capital de la normaejusdem generis, tanto para el Estado que concede la cláusulade la nación más favorecida como para los Estados que se beneficiande ella. Es, en efecto, esta norma la que indica al primero la medidaexacta de sus compromisos y, a los segundos, los límites de laspretensiones que pueden legítimamente hacer valer.

En resumen, digamos que la cláusula sólo puede producir suefecto bajo la triple condición de que simultáneamente exista,con respecto a la ventaja reivindicada en virtud de la cláusula:

Identidad o, al menos, similitud de objeto;Identidad de naturaleza entre la norma de referencia prevista

en la cláusula y la ventaja concedida; y, finalmente,Identidad entre el condicionamiento jurídico de la cláusula

y el contexto en el que se reivindica la ventaja.Sin duda, mediante un estudio profundo de la norma ejusdem

generis se podrá determinar de modo más preciso el alcance dela cláusula y, de este modo, eliminar algunas divergencias que semanifiestan en relación con la cuestión de su efecto82.

14) El Relator Especial no puede suscribir este parecer.No se apoya en la teoría ni en la práctica. Se basa en unsolo precedente (el caso suizo-italiano, al que el RelatorEspecial añade el caso portugués-inglés) y constituye unageneralización indebida de dos ejemplos aislados. Lasconclusiones de la Comisión de Conciliación y las delSr. Pescatore son acertadamente criticadas por Sauvignondel modo siguiente:

El inconveniente del razonamiento de la Comisión y del Relatordel Instituto de Derecho Internacional es que consiguen trans-formar una cláusula incondicional en una cláusula condicional:ésta sólo producirá sus efectos a condición de que el trato másfavorable sea de cierta naturaleza y de que las relaciones concedente-favorecido y concedente-beneficiario sean idénticas o equivalentes,lo que, por otra parte, puede ser muy difícil de apreciar83.

El mismo escritor concluye que:

[...] en el asunto examinado por la Comisión la solución jurídicaparece residir en la referencia a una costumbre que descarta lasconvenciones de índole política del ámbito de aplicación de lacláusula84.

Sin embargo, esta conclusión sólo está apoyada poruna referencia al caso anglo-portugués y a las observa-ciones de McNair citadas supra85. Resulta obvio que doscasos no prueban la existencia de una costumbre obli-gatoria. Y aun así, ¿cuáles son las conclusiones quepodrían extraerse de estos casos ? Si aceptamos la normaestablecida en el artículo 5 de que la fuente de los derechos

79 Ibid., pág . 303. [Subrayado del Re la to r Especial.]80 Véase Anuario... 1970, vol . I I , pág . 225, documen to A / C N . 4 /

228 y A d d . l , pá r r . 68.81 Ibid., pág . 226, documento A/CN.4 /228 y A d d . l , pá r r . 72.

82 P . Pescatore , loe. cit., págs 207 a 209.83 E . Sauvignon, op. cit., págs . 73 y 74.84 Ibid.85 Véase supra el pár ra fo 10.

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del beneficiario (y de las obligaciones correspondientesdel Estado concedente) es el tratado que contiene lacláusula, entonces ahí tenemos que buscar la solucióndel caso italo-suizo. La cláusula contiene la promesa delEstado concedente de otorgar al Estado beneficiario elmismo trato que concede (libremente, por supuesto)a cualquier otro Estado. Promete no discriminar entrelos Estados en detrimento del beneficiario de la cláusula.Sin embargo, la demanda de Suiza propendía a la exten-sión de la cláusula de la nación más favorecida al tratoque el Estado concedente estaba obligado a otorgar sobrela base de un tratado de paz que, según la expresión delasesor jurídico de la Corona en 1851, le fue impuestopor otros Estados. La parte italiana mencionó en susalegaciones que el Tratado de Paz le fue impuesto aItalia. La Comisión de Conciliación rechazó este argu-mento. « Aunque pueda haber intervenido un elementocoercitivo »86—declaró la Comisión—, el Tratado dePaz también es un tratado concertado libremente por elEstado demandado (jamenetsi coactus voluit, attamenvoluit). Es efectivamente cierto que el Tratado de Paz de1947 es un tratado obligatorio, con un elemento de com-pulsión. Este elemento no basta para invalidar el tratado,pero es el factor que hace que las vantajas que concedea los aliados no sean transferibles a Suiza. La cláusulade nación más favorecida prometía a Suiza igualdad detrato en la esfera de aplicación de la cláusula, siempreque el Estado concedente otorgara libremente a losotros Estados ventajas, movido por sus propias considera-ciones políticas. Sin embargo, los miembros de la Comi-sión de Conciliación declararon que, por razones deequidad, la promesa no debía extenderse a las ventajasconcedidas en virtud de circunstancias especiales en lasque la concesión de Italia se basaba en un tratado en elque figuraba un elemento de compulsión. La decisiónde la Comisión Permanente de Conciliación ítalo-suiza,si no se tratara de un caso aislado apoyado solamentepor otro único ejemplo, tal vez permitiera deducir que lacláusula de la nación más favorecida ordinariamente nohace que se apliquen las ventajas estipuladas en un tratadode paz. Sin embargo, generalizar que para aplicar unacláusula de la nación más favorecida, además de la iden-tidad o similitud de la materia, es igualmente necesariala identidad de la relación entre el Estado concedente yel beneficiario con la relación entre el Estado concedentey el tercer Estado, no es una profundización de la normaejusdem generis, sino una ampliación a límites inacep-tables.

15) La esencia de la norma es que el beneficiario de unacláusula de la nación más favorecida no puede reclamaral Estado concedente ventajas de otro género que lasestipuladas en la cláusula. En resumidas cuentas, si lacláusula de la nación más favorecida promete el trato denación más favorecida solamente en lo relacionadocon el pescado, tal trato no puede reclamarse para lacarne en virtud de la misma cláusula87. El Estado con-

86 H. Lauterpacht, éd., International Law Reports, Londres,vol. 25, 1958, pág. 317.

87 Para el problema de « productos análogos », véase el pasajepertinente de las conclusiones del Comité Económico de la Sociedadde las Naciones sobre la cláusula de la nación más favorecidaque figura como anexo al primer informe del Relator Especial

cedente no puede evadir sus obligaciones, a menos queasí lo disponga una reserva expresa, alegando que lasrelaciones entre él y el tercer país son más amistosas o« no similares » a las que existen entre él y el beneficiario(como en la decisión de la Comisión de ConciliaciónSuizo-Italiana). Solamente la materia objeto de lacláusula debe pertenecer a la misma categoría, el idemgenus, y no la relación entre el Estado concedente y eltercer Estado, por una parte, y la relación entre el Estadoconcedente y el Estado beneficiario, por la otra. Es igual-mente impropio decir que el tratado que contiene lacláusula debe ser de la misma categoría (ejusdemgeneris) que aquel cuyos beneficios se reclaman en virtudde la cláusula88. Sostener la opinión contraria disminuiríaseriamente el valor de una cláusula de la nación másfavorecida.16) La cuestión del efecto de las cláusulas de la naciónmás favorecida sobre las ventajas concedidas por tra-tados multilaterales (entre otros los « tratados de inte-gración ») y sobre las ventajas concedidas como « tratonacional », temas éstos aludidos en el pasaje del Sr. Pes-catore citado 89, se discutirá más tarde.

Artículo 8. — Derechos adquiridos del Estado beneficiario

Un acuerdo celebrado entre el Estado concedente yuno o más terceros Estados, por el que se limiten deter-minados beneficios a sus relaciones recíprocas, no afectalos derechos del Estado beneficiario con respecto alEstado concedente derivados de una cláusula de la naciónmás favorecida, a menos que el Estado beneficiarioconsienta expresamente por escrito en la restricción desu derecho.

COMENTARIO

1) Si el Estado A concede el trato de nación más favo-recida al Estado B (y, en caso de un tratado multilateral,también a los Estados Bl, B2, B3 ... Bx), está obligadoa extender al Estado B (Bl, B2, B3 ... Bx) todos los favoresque otorga a cualquier otro Estado: al Estado C en unacuerdo bilateral (o a los Estados Cl, C2, C3 ... Cx enun acuerdo multilateral). Si los Estados A y C (Cl, C2,C3 ... Cx) convienen en otorgarse recíprocamente ven-tajas especiales pero las rehusan a otros, tal acuerdono puede afectar el derecho de B (Bl, B2, B3 ... Bx) dereivindicar de A los favores concedidos a C (Cl, C2,C3 ... Cx).

(Anuario... 1969, vol. II, pág. 184, documento A/CN.4/213, anexo I)y los artículos I, II y XIII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio (Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 55, págs. 97 a 201, 205 a 209 y 235 a 239; ibid. vol. 62, págs. 83a 87 y 91; ibid. vol. 138, pág. 337). Se intensifican los esfuerzospor facilitar la identificación y comparación de productos medianteel establecimiento de normas uniformes al respecto: Consejo deCooperación Aduanera, establecido por la Convención de Bruselasde 15 de diciembre de 1950 {ibid., vol. 157, pág. 129); y Convenciónsobre la nomenclatura para la clasificación de las mercaderíasen relación con los aranceles aduaneros de 15 de diciembre de1950 {ibid., vol. 347, pág. 127).

88 D . Vignes, op. cit., pág . 282.89 Véase supra el pár ra fo 13.

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Cláusula de la nación más favorecida 109

2) La norma deriva claramente de la regla generalrespecto de los terceros Estados de la Convención deViena sobre el derecho de los tratados 90 (artículos 34 y35), así como de la naturaleza de la propia cláusula de lanación más favorecida. Sin embargo, el enunciado de lanorma está garantizado por el hecho de que existenalgunos acuerdos que en forma más o menos clara tiendena un resultado del carácter mencionado en el artículo,pese a las dudas acerca del efecto de esos acuerdos sobreel derecho de terceros, beneficiarios de una cláusula dela nación más favorecida. Tales acuerdos pueden adoptarla forma de disposiciones de tratado (« clauses réservées »en francés) o intencionalmente estar implícitos en deter-minados tratados multilaterales.3) La norma propuesta en el artículo se aplica a lascláusulas de la nación más favorecida independientementede si pertenecen a un tipo incondicional o adoptan laforma de una cláusula condicional sujeta a reciprocidadmaterial91. La norma ha sido enunciada en el párrafo 2de la resolución aprobada en 1936 por el Instituto deDerecho Internacional en su 40.° período de sesiones,en la forma siguiente:

Este régimen de igualdad incondicional [establecido por laaplicación de una cláusula de nación más favorecida de tipoincondicional] no será afectado por las disposiciones contrariasdel derecho interno o de las convenciones que rigen las relacionescon terceros Estados 9a.

a) La « clause réservée »

4) En el Comité Económico de la Sociedad de las Nacio-nes se examinó la cuestión, originalmente planteada en laConferencia Diplomática celebrada en Ginebra a fin deredactar el Convenio internacional para la aboliciónde las prohibiciones y restricciones a la importación yexportación, de si los Estados que no fueran partes en elConvenio propuesto podrían reivindicar, en virtud deacuerdos bilaterales basados en la cláusula de la naciónmás favorecida, el disfrute de las ventajas que se hubieranotorgado recíprocamente los signatarios del Conveniointernacional. En la Conferencia,

Sin embargo, pronto se comprendió que la cuestión no podríaresolverse en el instrumento, el cual no podría afectar el contenidode los acuerdos bilaterales basados en la cláusula de la naciónmás favorecida.

En el Comité Económico se propuso la inclusión de unadisposición en el Convenio con el objeto de limitar lasestipulaciones del mismo a las partes contratantes 93.5) El párrafo 1 del artículo 6 de la Convención inter-nacional para la unificación de ciertas reglas relativas ala inmunidad de los buques de propiedad de los Estados,firmada en Bruselas el 10 de abril de 1926, dice así:

90 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentos de la Confe-rencia (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5),pág. 313.

91 Véase supra el artículo 6 y el comentario correspondiente.92 Anuario... 1969, vol. II, pág. 190, documento A/CN.4/213,

anexo II.93 Ibid., pág . 189, documen to A/CN.4 /213 , anexo I , bajo el

título « Relaciones entre los acuerdos bilaterales basados en lacláusula de la nación más favorecida y las convenciones econó-micas multilaterales ».

Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en cadaEstado contratante con la reserva de que sus beneficios no puedenextenderse a los Estados no contratantes y a sus nacionales, y deque su aplicación puede estar sujeta a la condición de reciprocidad 94.

Con respecto a esa norma, Vignes observó lo siguiente:Una estipulación de ese carácter presenta el inconveniente de

no desligar a los Estados contratantes de las obligaciones quepara ellos dimanan de cláusulas anteriores, de ser con respecto alos signatarios de éstas res inter alios acta, y de colocar por consi-guiente a los autores en la situación potencial de transgresiónde la cláusula 95.

La referencia que figura en la cláusula a la reciprocidadno subsana su debilidad intrínseca, porque las obliga-ciones incondicionales no pueden transformarse encondicionales sin el consentimiento de los respectivosbeneficiarios.6) Una versión algo más moderada de la cláusula hasido incluida en la Convención internacional para launificación de ciertas reglas relativas a las obligaciones ehipotecas marítimas, firmada en Bruselas también el 10de abril de 1926 96. El artículo 14 de la Convención dicelo siguiente:

Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en cadaEstado contratante en los casos en que el buque con el que serelaciona la demanda pertenezca a un Estado contratante, asícomo en todos los otros casos establecidos por el derecho interno.

Sin embargo, el principio formulado en el párrafo precedenteno afecta el derecho de los Estados contratantes de no aplicarlas disposiciones de esta Convención a favor de los nacionalesde un Estado no contratante.

7) El párrafo 4 del artículo 98 de la Carta de La Habana,de 24 de marzo de 1948, firmada con la intención decrear la Organización Internacional de Comercio, diceasí:

Nada de lo contenido en la presente Carta se interpretará enel sentido de que se obligue a un miembro a otorgar a países queno sean miembros un tratamiento tan favorable como el que otorgaa los países Miembros conforme a las disposiciones de la Carta.El hecho de no otorgar tal tratamiento no será considerado incom-patible con la letra o el espíritu de la Carta 97.

La naturaleza de esta disposición, que no es una clauseréservée en el sentido más estricto de la expresión, y lacrítica formulada en el Consejo Económico y Social porel representante de la Unión Soviética fueron estudiadosen el segundo informe del Relator Especial98. La dispo-sición no ha sido incluida en el Acuerdo General sobreArancelas Aduaneros y Comercio.

8) Los redactores del Tratado por el que se establece laComunidad Europea del Carbón y del Acero " no hanadoptado una clause réservée; sin embargo, han insertado

94 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CLXXVI,pág. 199.

95 D. Vignes, op. cit., pág. 291.96 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CXX,

pág. 209.97 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo

(La Habana, Cuba, noviembre de 1947-marzo de 1948), ActaFinal y documentos conexos, Nueva York, Comisión Interina dela Organización Internacional de Comercio, 1948, pág. 47.

98 Anuario... 1970, vol . I I , pág . 247, d o c u m e n t o A/CN.4/228y A d d . l , pá r r s . 183 y ss.

99 Nac iones Un idas , Recueil des Traités, vol . 261 , pág . 141.

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110 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. H

una disposición importante en la Convención quecontiene las disposiciones transitorias, firmada en Parísel 18 de abril de 1951:

EXCEPCIÓN A LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sección 20Con respecto a los países que se benefician de la cláusula de la

nación más favorecida mediante la aplicación del artículo I delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, losEstados miembros tomarán medidas conjuntas respecto de lasPartes contratantes en el Acuerdo mencionado a fin de exceptuarlas disposiciones del presente Tratado de la aplicación del artículode que se trata. En caso necesario, se solicitará una reunión especialde las Partes contratantes en el GATT con este propósito.

En lo que concierne a los países que sin ser partes en el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se beneficianno obstante de la cláusula de la nación más favorecida en virtudde acuerdos bilaterales en vigor, se celebrarán negociaciones ala firma del Tratado. A falta de consentimiento de parte de lospaíses interesados, esos compromisos serán modificados o denun-ciados de conformidad con sus términos.

Si un país rehusa su consentimiento a los Estados miembroso a cualquiera de ellos, los demás Estados miembros convienenen prestar su asistencia eficaz, que puede incluso extenderse ala denuncia por parte de todos los Estados miembros de los acuerdoscelebrados con el país de que se trata 10°.

Si bien la disposición del tercer párrafo puede criticarsecon justicia desde el punto de vista económico o políticocomo demasiado «radical» o «amenazante»101, desde elpunto de vista estrictamente jurídico demuestra clara-mente que el compromiso del Estado concedente en virtudde una cláusula de la nación más favorecida no puedeterminar o ser modificado sino por los medios que ofreceel derecho de los tratados.

9) El Tratado por el que se crea la Comunidad Econó-mica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957,contiene la disposición siguiente:

Artículo 234Los derechos y obligaciones que dimanan de convenciones

celebradas antes de la entrada en vigor de este Tratado, entreuno o más Estados Miembros, por una parte, y uno o más tercerospaíses, por la otra, no serán afectados por las disposiciones de esteTratado.

En la medida en que tales convenciones no sean compatiblescon este Tratado, el Estado Miembro o los Estados Miembrosinteresados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminarcualquier incompatibilidad que existiere. En caso necesario, losEstados Miembros se ayudarán recíprocamente para lograr estepropósito y, cuando fuere apropiado, adoptarán una posicióncomún.

Al aplicar las convenciones mencionadas en el párrafo primero,los Estados Miembros tendrán debidamente en cuenta el hechode que las ventajas concedidas en virtud de este Tratado por cadauno de los Estados Miembros forma parte integrante de la creaciónde la Comunidad y, en consecuencia, están indisolublementeligadas a la creación de instituciones comunes, al otorgamientode competencias a dichas instituciones y a la concesión de lasmismas ventajas por todos los demás Miembros 102.

Los párrafos 1 y 2 expresan las mismas ideas que las dela sección 20 de la Convención que contiene las disposi-

ciones transitorias del Tratado por el que se instituyela Comunidad Europea del Carbón y del Acero, citadaprecedentemente. El párrafo 3 es parecido a una clauseréservée pero evita afectar directamente los derechos deterceros Estados. Vignes califica a la norma del párrafo 3de « disposición explicativa e incitante » 103.

Este « elemento incitante » lo considera con másseriedad el Manual soviético de derecho internacional,según el cual:

la formulación un tanto obscura del artículo 234 no puede ocultarsu significado que consiste en obligar a cada parte en el Tratadoa que niegue a terceros países la concesión, de conformidad conacuerdos concertados con anterioridad, de los mismos privilegiosde que disfrutan los miembros del grupo 1M.

El enfoque de un escritor francés, Thiébaud Flory, esdistinto :

¿Cómo pueden los Estados miembros de la CEE conciliarlos compromisos que para ellos dimanan de la firma del Tratadode Roma con las obligaciones que han contraído anteriormenteal suscribir acuerdos multilaterales como el GATT? Según lostérminos del artículo 234 del Tratado de Roma, lo que debeprevalecer es el principio de la fidelidad a los compromisos con-traídos anteriormente. Al someter el Tratado de Roma al examendel GATT y al mostrarse conciliatorios con respecto a las partescontratantes, los Seis han respetado ese principio105.

Estas dos últimas opiniones citadas, no obstante sercontradictorias a primera vista, no son irreconciliables.La primera ve en la disposición su elemento « incitante » ;la segunda observa que en el artículo 234, consideradoen su conjunto, las partes contratantes reconocen implí-citamente la validez de sus compromisos anteriores.

10) La Convención Europea de establecimiento firmadaen París el 13 de diciembre de 1955 tampoco contieneninguna clause réservée. Según Vignes:

[...] con motivo de la redacción de [esta] Convención [...] [losredactores pensaron en primer lugar] en insertar una estipulaciónexpresa que excluyera a los no signatarios de la Convención delbeneficio de ésta, pero tal idea se descartó porque esa estipulaciónhubiera sido res inter alios acta. Se limitaron entonces a incluiren el preámbulo de la Convención una frase de carácter declarativoque expresaba (y trataba de convencer de ello a los Estados nomiembros) que las ventajas que se otorgaban los signatarios de laConvención se concedían únicamente a causa de su asociaciónmuy estrecha.

Parece, sin embargo, que incluso los signatarios de la Convenciónno estaban convencidos de la excelencia de su método y que ciertosretrasos en la ratificación de la Convención se debieron a un deseode asegurar que los terceros Estados no pidieran el beneficio108.

El texto pertinente del preámbulo dice así:

Los Gobiernos aquí firmantes, miembros del Consejo de Europa,Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es salva-

guardar y realizar los ideales y principios que son patrimoniocomún de sus Miembros y facilitar su progreso económico y social ;

Reconociendo el carácter especial de los vínculos existentesentre los países miembros del Consejo de Europa, como se afirma

100 Ibid., págs. 298 y 300.101 A.-Ch. Kiss, op. cit., pág. 485.

y 131.loa Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 294, pág. 130 y 131.

103 D . Vignes, op. cit., pág . 293.104 Instituto Estatal de Derecho de la Academia de Ciencias

de la Unión Soviética, op. cit., pág. 269.ios -j- pjory ; £ e GATT—Droit international et commerce mondial,

Paris, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1968, pág. 124.106 D. Vignes, op. cit., págs. 283 y 284; véase también A.-Ch. Kiss,

op. cit., págs. 478 a 484.

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Cláusula de la nación más favorecida 111

en convenciones y acuerdos ya concertados dentro del marcodel Consejo [...];

Convencidos de que mediante la celebración de una convenciónregional, el establecimiento de normas comunes para el tratootorgado a los nacionales de cada Estado Miembro en el territoriode los demás puede contribuir a la consecución de una mayorunidad;

Afirmando que los derechos y privilegios que otorgan recípro-camente a los nacionales de cada uno de sus países se concedenúnicamente en virtud de la estrecha asociación que une a los paísesmiembros del Consejo de Europa mediante su Estatuto;

Observando que el plan general de la Convención cae dentrodel marco de la organización del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente: [...]107.

11) Una clause réservée inversa, es decir, una cláusulaque expresamente permite la concesión de los beneficiosde un tratado multilateral a terceros puede encontrarseen el artículo III del Acuerdo de 15 de julio de 1949 parafacilitar la circulación internacional de material audio-visual de carácter educativo, científico y cultural:

4. Nada de lo dispuesto en este acuerdo requerirá que un Estadocontratante niegue el trato previsto en este artículo con respectoa materiales de carácter educativo, científico o cultural, que tengansu origen en un Estado que no fuere parte en este acuerdo, encualquier caso en que la negativa de tal trato resultare contrariaa una obligación internacional o a la política comercial de eseEstado contratante108.

12) En la Convención sobre el comercio de tránsito delos Estados sin litoral, de 8 de julio de 1965, figura lasiguiente disposición (artículo 10), relativa a la cláusulade la nación más favorecida:

1. Los Estados contratantes convienen en que las facilidadesy los derechos especiales concedidos en virtud de la presenteConvención a los Estados sin litoral en vista de su situación geo-gráfica especial, quedan excluidos de la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida. Un Estado sin litoral que no seaparte en esta Convención podrá pedir las facilidades y los derechosespeciales concedidos a los Estados sin litoral en la presenteConvención sólo invocando la cláusula de la nación más favorecidacontenida en un tratado concertado entre ese Estado sin litoraly el Estado contratante que conceda tales facilidades y derechosespeciales.

2. Si un Estado contratante concede a un Estado sin litoralfacilidades o derechos especiales mayores que los que se prevénen esta Convención, tales facilidades o derechos especiales puedenlimitarse a dicho Estado sin litoral, excepto en la medida en queal excluir de dichas mayores facilidades o derechos especialesa otro Estado sin litoral se contravenga la cláusula de la naciónmás favorecida contenida en un tratado concertado entre eseotro Estado sin litoral y el Estado contratante que conceda dichasfacilidades o derechos especiales109.

El preámbulo de la Convención de 1965 invoca elprincipio VII aprobado por la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Comercio y Desarrollo, según el cual :

Las ventajas y los derechos especiales concedidos a los paísessin litoral por su situación geográfica especial quedarán excluidosde la aplicación de la cláusula de la nación más favorecidano.

Este principio dimana de una propuesta de Checoslova-quia presentada ante la Conferencia Preliminar de Estadossin litoral, celebrada en febrero de 1958. El comentariosobre esta propuesta fue el siguiente:

Como el derecho fundamental del país sin litoral al libre accesoal mar se deriva del principio de la libertad de la alta mar, constituyeun derecho propio de dicho país que depende de la situacióngeográfica natural de ese país. Huelga decir que, en vista del carácterde ese derecho, ningún tercer país podrá invocarlo en virtud dela cláusula de la nación más favorecida. Se justifica plenamente quelos acuerdos sobre las condiciones de tránsito concluidos entrelos países sin litoral y los países de tránsito escapen a la esferade acción de la cláusula de nación más favorecida, porque estosacuerdos se derivan justamente de ese derecho fundamentalm.

Los redactores de la Convención se basaron en este prin-cipio VII y, aparentemente, el artículo 10 no hace más quetraducir este principio en medidas prácticas. De aquí quela cuestión de la validez del artículo 10 frente a los Esta-dos que no sean partes en la Convención gire en tornoa la naturaleza del « principio » en que se basa. ¿ Es unprincipio dimanado del derecho positivo existente o de unpostulado conceptual? ¿Es suficiente el consenso expre-sado en la UNCTAD para establecer el principio comoderecho consuetudinario o no es más que una normaincompleta de derecho, « una etapa en el desarrollo pro-gresivo y en la codificación de los principios del derechointernacional », que necesita concretarse en la prácticade cada uno de los Estados antes de que pueda adquirirel carácter de una norma cabal de derecho internacio-nal?112.

13) Ningún tratadista niega expresamente la norma pro-puesta en el artículo 8. Uno de ellos escribe :

Es difícil evaluar la validez de la clause réservée. Dado que lacláusula es res inter alios acta en cuanto al Estado beneficiario,acreedor del trato más favorecido, difícilmente se divisa cómo laclause réservée, a la que dicho Estado no se ha adherido, puedereducir el alcance de compromisos contraídos al respecto por elEstado concedente 113.

El mismo autor trata de distinguir entre dos situaciones :

Si el tratado en que se consagran las ventajas y consta la clauseréservée es anterior a la convención que otorga el trato más favore-cido, se podría argumentar, habida cuenta de la necesaria publicidadde los tratados, que el Estado beneficiario no ha podido ignorarlos compromisos contraídos por el Estado concedente comotampoco la clause réservée que los afecta. Se podría admitir eneste caso una adhesión tácita del Estado beneficiario a la clauseréservée. En cambio, tratándose de una clause réservée estipuladacon posterioridad a las cláusulas de la nación más favorecida,el Estado concedente, que no ha accedido en estas últimas a ninguna

107 Nac iones Un idas , Recueil des Traités, vol . 529,y 145.

108 Ibid., vol . 197, pág . 7.109 Ibid., vol . 597, págs . 91 y 93 .110 Ibid., pág . 83.

. 143

111 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar, vol. VII, Quinta Comisión (Cues-tión del libre acceso al mar de los países sin litoral) (publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 58.V.4, vol. VII), pág. 74,documento A/CONF.13/C.5/L.1, anexo VI, comentario al artículo 8.Véase también el informe del grupo de trabajo a la Quinta Comisión(ibid., pág. 81, documento A/CONF.13/C.5/L.16, párr. 13).

112 Véase M. Virally, « Le role des principes dans le dévelop-pement du droit international », y S. Bastid, « Observations surune étape dans le développement progressif et la codification desprincipes du droit international», en: Faculté de droit de l'Uni-versité de Genève et Institut universitaire de hautes études inter-nationales, Genève, Recueil d'études de droit international—Enhommage à Paul Guggenheim, Ginebra, Imprimerie de la « Tribunede Genève», 1968, págs. 531 y 132.

113 P. Level, op. cit., pág. 336, párr. 20.

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112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

disposición que limite su alcance, no puede posteriormente sus-traerse a su aplicación en virtud de un compromiso, concertadocon el Estado favorecido, con el cual el Estado concedente notiene ninguna relación m .

No obstante, esta distinción parece ser injustificada yninguna norma del derecho de los tratados confirma laargumentación en favor del efecto de la clause réservéeestipulada con anterioridad a la cláusula de la naciónmás favorecida. El mismo autor citado deja de lado estaidea cuando concluye lo siguiente :

Se conoce la solución [...] dada por la Corte Internacionalde Justicia [en el Asunto Anglo-Iranian Oil Co.]. El trato de lanación más favorecida emana del tratado que lo estipula y lasventajas reconocidas al tercer Estado se aplican sólo por remisiónal Estado beneficiario. La clause réservée no es oponible, pues,al Estado beneficiario de la cláusula de la nación más favorecida,ya que sus derechos no dimanan del tratado en que se prevé laclause réservée 115.

b) Tratados multilaterales

14) Parece desprenderse de lo anterior que una clauseréservée, es decir, una estipulación de un tratado por lacual el Estado concedente y uno o más « terceros Estados »excluyen expresamente la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida, no afecta los derechos que concedeel tratado al Estado beneficiario de esa cláusula. De aquíque las relaciones, en virtud de un tratado, entre elEstado concedente y los terceros Estados, sin una esti-pulación expresa en el sentido mencionado, pueden aúnmenos afectar los derechos del Estado beneficiario. Perosubsisten algunas controversias acerca de la cuestión de sise deberían excluir algunos tipos de acuerdos de laaplicación de la cláusula de la nación más favorecida en undeterminado ámbito de relaciones interestatales. Llegamosasí al punto relativo a los « tratados multilaterales » yremitimos al lector al primer informe del Relator Especial,en cuyo anexo I se hace un breve resumen del informepreparado por la Secretaría de la Sociedad de las Nacionesen 1933 116. Se trató brevemente este asunto durante losdebates de la Comisión117, por lo que parecería adecuadopresentar antecedentes más detallados para dilucidar lacuestión. Sin referirnos a los antecedentes118, se recordaráque la cuestión de los acuerdos multilaterales tuvo unpapel importante en la Conferencia Monetaria y Econó-mica Mundial de 1933. Una Comisión Preparatoria deExpertos preparó un programa provisional anotado de laConferencia, en cuya parte pertinente se decía lo siguiente :

Una sugerencia que ha contado con fuerte apoyo en distintoscírculos [...] es que los Estados deben admitir una excepción a lacláusula de la nación más favorecida que limite las ventajas deri-vadas de los acuerdos multilaterales a los Estados contratantes

114 Ibid., párr. 21.315 Ibid.116 Anuario... 1969, vol. II, págs. 189 y 190, documento A/CN.4/

213, anexo I, sección sobre las relaciones entre los acuerdos bila-terales basados en la cláusula de la nación más favorecida y lasconvenciones económicas multilaterales.

117 Anuario... 1968, vol. I, pág. 209, 976.a sesión, párr. 11.118 Véase J. Viner, The Customs Union Issue, Studies in the

administration of international law and organization, N.° 10,Nueva York, Carnegie Endowment for International Peace, 1950,págs. 22 y ss.

y a los Estados que otorguen voluntariamente ventajas equivalentes.Esta propuesta (que ya ha sido adoptada en algunos tratadosbilaterales) debería sin duda ser objeto de un cuidadoso estudio.Se ha sostenido, en respaldo de esta propuesta, que, en ausenciade excepciones de este tipo, la celebración de convenios colectivostropezaría con dificultades insuperables, ya que la aplicación de lacláusula favorecería, en tales circunstancias, la no adhesión. Porotro lado, es necesario tener presente que las circunstancias de losdiversos países difieren considerablemente, de manera que, enmuchos casos, éstos no pueden adherirse a acuerdos multilateralessi desconocen los casos concretos a los que se podrán aplicarulteriormente sus disposiciones y las consecuencias que su aplica-ción podrá acarrearles. Se correría además el riesgo de provocarla formación de grupos de países opuestos, agravando así losmismos males que se procura mitigar. Se recomienda, por último,que se tomen las medidas necesarias para evitar el menoscabode los derechos de terceros.

Sea como fuere, es necesario someter estas excepciones a lacondición de que se permita la adhesión a estos acuerdos de todoslos Estados interesados y de que sus propósitos armonicen con elinterés general. Entre las condiciones que se podrían consideraral respecto, cabe mencionar la estipulación de que dichos acuerdosse celebren con los auspicios de la Sociedad de las Naciones ode organizaciones dependientes de ella. Además, estos acuerdosno deben imponer nuevos obstáculos al comercio internacionalrespecto de países que tienen el derecho de la nación más favorecida.Finalmente, sólo puede estimarse que un « acuerdo colectivo »reviste carácter de tal cuando cumple determinadas condiciones,que se han de determinar, en lo tocante al número de Estadosparticipantes.

La Conferencia debería tratar de encontrar una solución parala cuestión en conjunto que concillara los intereses de todos U9.

15) Con anterioridad a la Conferencia de 1933, lospaíses europeos formularon propuestas para lograr unacuerdo sobre la condición preferente de los acuerdoscolectivos y que en una u otra forma tendían a hacerfrente a la competencia estadounidense en materia deintercambio en el mercado europeo120. Los Estados Uni-dos se opusieron enérgicamente a esas propuestas. Lasituación varió algo en la Conferencia de 1933, cuando elSecretario de Estado, Sr. Cordel Hull, reseñó las condicio-nes bajo las cuales los Estados Unidos estarían dispuestosa aceptar que los acuerdos multilaterales se exceptuarande los compromisos de la nación más favorecida.

La disposición sometida por el Sr. Hull a la aprobaciónde la Conferencia decía así:

Los Gobiernos participantes encarecen la aceptación generalizadadel principio de que la norma de la igualdad no exige que se extiendaa los países no participantes la reducción de las tasas arancelariaso las restricciones de importación hecha con arreglo a acuerdosmultilaterales que ofrezcan una promesa razonable de fortale-cimiento económico de la zona comercial interesada tan amplioque resulte beneficioso para todas las naciones; siempre que esosacuerdos :

a) Comprendan una zona comercial de considerable magnitud;b) Encarezcan reducciones con arreglo a porcentajes uniformes

de todas las tasas arancelarias o a cualquier otra fórmula cuyaaplicación sea igualmente amplia;

c) Estén abiertos a la adhesión de todos los países;d) Otorguen el beneficio de las reducciones a todos los países

que efectivamente hagan las concesiones estipuladas, y

119 Sociedad de las Naciones, Conferencia Monetaria y Econó-mica, Programa provisional anotado preparado por la ComisiónPreparatoria de Expertos, documento C.48.M.18.1933.II [Conf.M . E . I ] , págs. 30 y 31.

120 Véanse mayores detalles en J. Viner, op. cit., págs. 22 y ss.

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Cláusula de la nación más favorecida 113

e) Cuando los países partes en el acuerdo multilateral no aumen-ten sensiblemente, durante la vigencia del tratado multilateral,las barreras comerciales contra las importaciones provenientesde países ajenos a ese acuerdom .

Sin embargo, la Conferencia de Londres, « no sóloestaba condenada a sumarse a la ya larga lista de confe-rencias económicas internacionales frustradas sino que,como resultado del famoso mensaje del Presidente Roose-velt en el que criticaba duramente las propuestas deestabilización monetaria presentadas a la Conferencia,estaba destinada a fracasar sin pretender siquiera, comoes usual, que había logrado algún resultado impor-tante »122. Más adelante en 1933, en la Conferencia deEstados Americanos celebrada en Montevideo, el Secre-tario de Estado Hull presentó y logró hacer aprobar enprincipio un proyecto de convenio que tenía mucho encomún con la propuesta que había presentado en laConferencia de Londres.16) La propuesta de los Estados Unidos llevó a que seabriera a la firma el 15 de julio de 1934 un Convenio rela-tivo a la no aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida a determinados convenios económicos multi-laterales m . En las disposiciones sustantivas del Conveniose estipula lo siguiente :

Artículo ILas Altas Partes contratantes, en sus relaciones entre sí, salvo

el caso previsto en el Artículo II, se comprometen a no invocarlas obligaciones de la cláusula de la nación más favorecida, conel fin de obtener de las Partes en convenciones multilaterales deltipo mencionado de seguida, las ventajas o beneficios de que gozanlas Partes en dichas convenciones.

Este artículo se refiere a las convenciones económicas multi-laterales de aplicación general, que incluyen una área comercialde tamaño considerable, que tienen por objeto la liberalización yfomento del comercio u otro intercambio económico internacionaly que estén abiertas a la participación de todos los países.

Artículo IINo obstante la estipulación del Artículo I, cualquier Alta Parte

contratante puede pedir a un Estado con el cual mantiene untratado que contiene la cláusula de la nación más favorecida elcumplimiento de dicha cláusula en la medida en que tal Alta Partecontratante acuerde de hecho a tal Estado los beneficios que ellareclama.

No obstante la declaración del Secretario de EstadoHull citada en la Comisión124, este Convenio difícilmentepuede interpretarse de otra manera que como una expre-sión de la opinión de que una promesa de nación másfavorecida, a menos que se disponga otra cosa, haceextensivos los beneficios concedidos en virtud de unacuerdo multilateral. (Parece que la posición adoptada

121 Sociedad de las Naciones, Conferencia Monetaria y Econó-mica, Reports Approved by the Conference on July 27th, 1933,and Resolutions Adopted by the Bureau and the Executive Committee,documento C.435.M.220.1933.II [Conf. M.E.22 (1)], pág. 43.

122 J. Viner, op. cit., pág. 36.123 Convenio entre los Estados Unidos de América, la Unión

Económica Belgo-Luxemburguesa, Colombia, Cuba, Grecia,Guatemala, Nicaragua y Panamá comprometiéndose a no invocarlas obligaciones de la cláusula de la nación más favorecida parala obtención de las ventajas o beneficios establecidos en determinadosconvenios económicos multilaterales (Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. CLXV, pág. 9).

124 P a r a la referencia, véase la n o t a 117 supra.

por los Estados Unidos a la sazón ha sido interpretada demanera similar por Whiteman125.) La intención delConvenio consistía evidentemente en crear, según laopinión unánime, una excepción convencional y, de serposible, ampliamente aceptada, a la norma general. Elexperimento fracasó porque sólo tres Estados (y no doscomo se indica en el primer informe del Relator Especial126)se hicieron partes en el Convenio : Cuba, los Estados Uni-dos y Grecia. No puede atribuirse mucha importancia alhecho de que, al firmar el Convenio ad referendum, elEmbajador de Bélgica adoptó la actitud de que éste noconstituía una nueva norma sino que se limitaba a esta-blecer lo que era ya la ley internacional127. Lo que elEmbajador de Bélgica consideraba ley establecida en1935 fue planteado como propuesta por el Primer Minis-tro de Bélgica en 1938. M. van Zeeland, en su informe pre-sentado a solicitud de los Gobiernos de Gran Bretaña yFrancia, recomendó que

se aceptaran excepciones a las cláusulas de la nación más favorecidaa fin de permitir la concertación de acuerdos de grupo tendientesa reducir las barreras arancelarias, siempre que esos acuerdosestuvieran abiertos a la adhesión de otros Estados128.

La idea de que la cláusula de la nación más favorecidano debía traer aparejados los beneficios resultantes de lasdisposiciones de convenios comerciales multilateralesabiertos a la firma de todos los Estados se incluyó en laresolución de Bruselas de 1936 aprobada por el Institutode Derecho Internacional en su 40.° período de sesiones(Bruselas, 1936)129.17) En la doctrina fue un autor japonés130 quien pro-puso que se hiciera una distinción en la esfera del comerciointernacional y los aranceles aduaneros entre « tratadoscolectivos de interés particular » y « tratados colectivosde interés general ». Las cláusulas de la nación más favo-recida contenidas en tratados bilaterales traerían apareja-dos los beneficios estipulados en los primeros, pero noconcederían derecho a las ventajas prometidas en lostratados del último tipo porque, según se aducía, comoesos tratados estaban abiertos a todos los Estados, susventajas podían adquirirse fácilmente mediante laadhesión. De esta manera, los Estados adhérentes asumentambién las obligaciones derivadas del tratado y se ponenen un pie de igualdad con las demás partes en el tratado,mientras que a través de la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida exigirían sólo las ventajas deltratado multilateral sin aceptar sus obligaciones131.

La teoría de Ito fue severamente criticada por E. Allix.Refiriéndose al argumento basado en el carácter abierto

125 Op. cit., pág. 765.126 Anuario... 1969, vol. II, pág. 184, documento A/CN.4/213,

párr. 105.127 G. H. Hackworth, op. cit., pág. 293.128 Soc iedad de las Nac iones , Commercial Policy in the Interwar

Period: International Proposals and National Policies (publ icaciónN . ° 1942.II .A.6), pág . 84.

129 véase el párrafo 7 de la resolución (Anuario... 1969, vol. II ,págs. 190 y 191, documento A/CN.4/213, anexo II).

130 N . Ito, La clause de la nation la plus favorisée, París, LesEditions internationales, 1930).

131 G. Scelle, en Précis de droit des gens—Principes et systé-matique, Paris, Sirey, 1934, vol. II , pág. 390, sostiene una posiciónsimilar.

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114 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

de los tratados multilaterales en referencia, éste escribiólo siguiente:

Son posibles aquí dos respuestas: según la primera, si la cláusulaes incondicional, va a transformarse en cláusula condicional,pues el país que se adhiera al tratado deberá asumir las obligacionescorrespondientes para recibir las ventajas. Pretender que seriainmoral que actuara de otra manera equivale a alterar el procedi-miento de la cláusula incondicional, pues con ella se llega siemprea la concesión de ventajas gratuitas. Además, resulta imposibleconciliar la crítica hecha a propósito de los tratados multilateralescon la recomendación formulada por el Comité Económico deque se utilice siempre la forma incondicional. Por otra parte, nobasta que el compromiso suscrito resulte oneroso en un momentodado para que sea posible arrogarse el derecho de modificarlo.

Por último, ¿ qué es un tratado abierto ? El propio Sr. Ito men-ciona el caso de un tratado en el que podrían ser partes teóricamentetodos los Estados que lo desearan y cuyas condiciones seríantales que sólo podrían cumplirlas en la práctica los primerosEstados signatarios.

Por otra parte, estas condiciones, aun si son posibles, distanmucho de carecer de importancia. El Estado que se adhiera posterior-mente al tratado deberá aceptarlas sin haber podido discutirlas.Las obligaciones con las cuales se le hará pagar las ventajas quese le habrían debido gratuitamente si la cláusula hubiera sidoincondicional pueden ser más onerosas para él que para los demáspaíses. Puede también tener razones particulares para no adherirseal tratado. La afiliación a una agrupación, aun cuando ésta seapuramente económica, tiene siempre consecuencias políticas quepueden hacerla imposible.

Exigir al país al que se concede la cláusula que se adhiera a unacuerdo que puede repugnarle es actuar casi como la personaque dijera a su acreedor: «Le había prometido pagar un millón,pero estoy dispensado de pagárselo, pues usted puede casarsecon la Srta. X, quien se lo aportará como dote.»

El hecho de que, en el caso en examen, se retiran todos losbeneficios de la cláusula al país con el cual se había establecidoel vínculo se desprende, además, claramente de la comprobacióndel hecho de que este país se encontrará exactamente en las mismascondiciones que los países que no habían obtenido la promesadel trato más favorable y que podrán, así como él, adherirse altratado abierto.

Se nos lleva así a concluir que la cláusula de la nación más favore-cida constituye un obstáculo para la negociación de tratadosmultilaterales y que este obstáculo sólo puede eliminarse medianteuna reserva explícitamente formulada en el acto que la ha concedidoo a través del consentimiento amistoso de los Estados beneficiariosde la cláusula132.

Las opiniones de Allix han recibido el apoyo de Rous-seau, quien escribe :

[...] la exclusión [de las ventajas de un tratado colectivo] delEstado parte en un tratado bilateral, cualesquiera sean los argu-mentos de oportunidad que militan a su favor, difícilmente puedeconciliarse con la cláusula de la nación más favorecida y está encontradicción evidente con las garantías de igualdad dadas anterior-mente al Estado beneficiario de dicha cláusula. Bajo pretextode hacer fracasar los cálculos egoístas de un Estado deseoso deobtener fácilmente ventajas arancelarias podría tal vez cometerseuna inmoralidad peor negando a un cocontratante la aplicaciónde una cláusula cuyos beneficios se le habían prometido poradelantado 133.

Rousseau comparte las conclusiones de Allix:Es preciso reconocer que, desde el punto de vista de la técnica

jurídica, esta última solución [una reserva explícitamente formuladao el consentimiento amistoso de los Estados beneficiarios de lacláusula] sería más correcta, pues cuidaría más de respetar el acuerdode voluntades de los Estados, único fundamento sólido del derechopositivo m .

18) La práctica ha mostrado también que el problemade conflicto entre arreglos multilaterales y obligacionesrelativas a la nación más favorecida no puede solucio-narse conforme a la teoría de Ito. En virtud del convenio,negociado en Ouchy, pero firmado en Ginebra el 18 dejulio de 1932 por Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos,las partes convinieron, entre otras cosas, en que no seefectuarían aumentos en los derechos existentes ni seaplicarían nuevos derechos sobre las importaciones entreellos; en que los derechos existentes sobre las importa-ciones entre ellos se reducirían en un 10% por año, hastaque la reducción total alcanzara al 50% ; y que no seimpondrían nuevas barreras que no fueran derechos deimportación sobre las importaciones entre ellos; y en queotros Estados podrían participar libremente en el con-venio y podrían hacerse extensivos sus beneficios a paísesno participantes si éstos cumplieran en la práctica consus condiciones. Sin embargo, tanto Bélgica como losPaíses Bajos tenían tratados comerciales que contenían lacláusula de la nación más favorecida con el Reino Unidoy otros países, y en el Convenio de Ouchy se disponíaque el mismo no entraría en vigor hasta que estos paíseshubieran renunciado a sus derechos. Gran Bretaña senegó a renunciar a sus derechos, y en la Conferencia deOttawa celebrada el mismo año se aprobó una resoluciónpor la que se declaraba que no podía permitirse que losacuerdos regionales derogaran obligaciones relativas a lanación más favorecida, y los Estados Unidos no respon-dieron a la solicitud de renuncia. En consecuencia, elConvenio se extinguió sin haber entrado nunca envigor135. El Convenio de La Haya del 28 de mayo de 1937fue firmado por los países del Convenio de Ouchy másNoruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia. El Conveniode La Haya establecía « limitaciones » específicas paralas tarifas arancelarias, y disponía la eliminación dedeterminadas restricciones cuantitativas existentes sobrelas importaciones de los países participantes, así como elcompromiso de no introducir nuevas restricciones sobremercaderías que no estuvieran ya sujetas a ellas. Sedeclaró que todos los Estados no participantes podríanadherirse al Convenio de conformidad con los términosque habrían de negociarse entre ellos y los países yapartes. El Convenio de La Haya llegó a aplicarse en lapráctica, pero los Países Bajos se negaron a renovarlo alfinal de su primer año de aplicación, y las demás partespermitieron entonces que expirara. Una vez más lacausa del fracaso fue que otros países, especialmente elReino Unido, insistieron en el derecho de la nación másfavorecida136.

132 E. Allix, « Les aspects juridiques de la clause de la nationla plus favorisée », Revue politique et parlementaire, Paris, vol. 148,julio-septiembre de 1931, págs. 231 y 232. [Subrayado del RelatorEspecial.]

133 Ch . Rousseau , Principes généraux du droit internationalpublic, Par ís , Pédone , 1944, vol . 1, pág. 777.

134 Ibid., pág . 778.136 J . Viner, op. cit., págs . 30 y 3 1 .138 Ibid.

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Cláusula de la nación más favorecida 115

c) El GATT y los Estados que no son partes en el Acuerdo

19) El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio no prevé una disposición similar a la delpárrafo 4 del artículo 98 de la Carta de La Habana137.La piedra angular del Acuerdo General es una cláusulade la nación más favorecida de tipo incondicional. ElAcuerdo está abierto a la adhesion de todos los Estados,o al menos así es como algunos autores138 interpretanel texto de su artículo XXXIII, que dice así :

Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo [...]podrá acceder a él [...] en las condiciones que fijen dicho gobiernoy las PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere estepárrafo las adoptarán las PARTES CONTRATANTES por mayoría delos dos tercios139.

¿Cuál es la posición de los terceros Estados que noson miembros del GATT? ¿Pueden reclamar que losmiembros les otorguen el trato del GATT con arregloa las cláusulas bilaterales de la nación más favorecida?No hay motivo para responder negativamente a estapregunta. El hecho de que algunos tratados expresamenteexceptúen los beneficios del GATT de la aplicación de lacláusula no sólo no contradice sino que va en apoyo deesta opinión140.

El Comité de estudio de cuestiones organizacionalesy funcionales del GATT examinó en 1955 la cuestión dela extensión por las partes contratantes a las partes nocontratantes de los beneficios del Acuerdo Generalmediante acuerdos bilaterales. Se señaló en el debateque las partes no contratantes frecuentemente gozabande todos los beneficios del Acuerdo sin tener que asumirlas obligaciones correspondientes. Pese a una cierta insa-tisfacción con esta situación, el consenso mayoritariofue de que competía a cada una de las partes contratantesdecidir qué actitud deseaba adoptar al respecto 1SL. Deconformidad con el Manual soviético de derecho inter-nacional, Austria, después de adherirse al GATT, noextendió inmediatamente las tasas de gravámenes adua-neros del GATT a la Unión Soviética pese a la existenciade un tratado de la nación más favorecida en vigor entreambos países. Sólo se hicieron extensivas dichas tasasdespués de una solicitud expresa de la URSS. Otrospaíses de Europa Occidental que habían celebrado tra-tados de la nación más favorecida con la Unión Soviéticaextendieron automáticamente los beneficios del GATT alos productos soviéticos142.

20) En el Asunto C. Tennant, Sons and Co., of New Yorkcontra Dill143 planteado ante el Tribunal del Distrito Surde Nueva York, los demandantes invocaron un Acuerdo

137 Véase supra el párrafo 7.138 v é a s e E. Sauvignon, op. cit., pág. 266.189 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 62, pág. 35.140 E . Sauvignon, op. cit., pág . 267.141 D o c u m e n t o G A T T L/327, ci tado en K. Hyder (Hasan) ,

Equality of Treatment and Trade Discrimination in InternationalLaw, L a Haya , Nijhoff, 1968, pág . 78, no t a 2. Véase tambiénAnuario... 1970, vol. I I , pág. 247, documento A/CN.4/228 y A d d . l ,párr . 187.

142 Instituto Estatal de Derecho de la Academia de Cienciasde la Unión Soviética, op. cit., pág. 270.

143 158 F. Supp. 63 (S.D.N.Y. 1957), citado en M. Whiteman,op. cit., págs. 760 a 762.

de comercio entre los Estados Unidos y el Paraguay144

en que se preveía el trato de la nación más favorecidaen materia de gravámenes y formalidades aduaneras. Losdemandantes trataban de obtener, sobre la base de lacláusula, los beneficios de la excepción « en camino »a las restricciones de cuotas que prevé el inciso b delpárrafo 3 del artículo XIII del GATT145. Esta excepciónpermite que los productos que se hallen en camino, enel momento de efectuarse la publicación de las restriccionede cuota, entren al país que aplica las restricciones. Para-guay no era parte en el Acuerdo General y los demandan-tes se basaban en la concesión, en el acuerdo bilateral,del trato de la nación más favorecida. La Corte rechazóla demanda en 1957 pero basándose exclusivamente enque la cláusula de « nación más favorecida » previstaen el artículo I del Acuerdo de comercio con el Paraguay,redactada en forma concreta y clara, se extendía a losderechos aduaneros y otras materias, pero su redacciónno daba a entender que se pudiera aplicar a las restriccionesde importar que entrañaran la fijación de cuotas :

Parece claro, pues, que la cláusula de la nación más favorecidaprevista en el Acuerdo de comercio con el Paraguay no es losuficientemente amplia para dar derecho al Paraguay y, por ende,al demandante, a los beneficios de la disposición « en camino »prevista en el GATT146.

De esta manera, el fallo reconoció tácitamente que sepodían reivindicar, en virtud de una cláusula bilateral,los beneficios del GATT (siempre que fueran ejusdemgeneris).

d) Otros acuerdos multilaterales abiertosy los Estados que no son partes en ellos

21) Antes de que los Estados Unidos suscribieran elAcuerdo para la Importación de Objetos de CarácterEducativo, Científico y Cultural, de 22 de noviembrede 1950 (Acuerdo de Florencia)147, reclamaban, en virtudde cláusulas de la nación más favorecida, el mismo tratopara los productos estadounidenses que el que concedierauna parte en el Acuerdo a los productos de otra de laspartes. Así, el 12 de junio de 1963, el Departamento deEstado hizo llegar las siguientes instrucciones a la Em-bajada de los Estados Unidos en Roma:

En vista de que las medidas del Gobierno italiano han puestoa las exportaciones estadounidenses de equipo científico en unadesventajosa posición de competencia, se sugiere que la Embajadatrate el asunto oficiosamente con las autoridades italianas corres-pondientes. El objetivo de esas conversaciones sería lograr lafranquicia aduanera de esos equipos cuando se importen de losEstados Unidos para su venta a las instituciones autorizadas. Alplantear la situación al Gobierno de Italia, la Embajada podríaseñalar que el párrafo 1 del artículo XIV de nuestro Tratado deAmistad, Comercio y Navegación con Italia148 y el párrafo 1 delartículo I del GATT lá9 estipulan el trato incondicional de lanación más favorecida para los productos estadounidenses. Pese

144 Acuerdo del 12 de septiembre de 1946 relativo al comerciorecíproco (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 125, pág. 181).

145 Ibid., vol . 55, pág . 239.146 Véase M . W h i t e m a n , op. cit., págs . 761 y 762.147 Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 131, pág . 25 .148 T ra tado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en

R o m a el 2 de febrero de 1948 {ibid., vol. 79, pág. 226).149 Ibid., vol. 55, pág . 197 y vol. 138, pág . 337.

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116 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

a que hay excepciones concretas a este trato, el Acuerdo de Florenciano parece ser una de ellas. Si Italia concede la franquicia aduanera,en determinadas circunstancias, a los equipos científicos prove-nientes de cualquier otro país, debe, en consecuencia, concederel mismo trato a las importaciones de equipo científico provenientesde los Estados Unidos 150.

En relación con su presentación al Congreso de unproyecto de ley estadounidense para poner en prácticaeste Acuerdo, el Poder Ejecutivo preparó una respuestaafirmativa a la pregunta de si un país que no fuera parteen el Acuerdo « tendría derecho, con arreglo a la cláusulade la nación más favorecida, a la franquicia aduaneraconcedida por una parte en el Acuerdo a otra », y seexplicó que « los Estados Unidos consideran que, jurí-dicamente, un país que no fuera parte en el Acuerdo,tendría derecho a ese trato en virtud de una cláusulade la nación más favorecida del tipo incondicional con-certada con otra parte en el Acuerdo », aunque se reco-noció que algunas partes en el Acuerdo podrían respondernegativamente a esta pregunta 151.

El 21 de octubre de 1957, en un debate de la Reuniónde Expertos Gubernamentales sobre el Acuerdo parala Importación de Objetos de Carácter Educativo, Cien-tífico y Cultural (celebrada en Ginebra del 21 al 29 deoctubre de 1957), se informó lo siguiente en una interven-ción del representante de Francia :

El Sr. ROISIN (Francia) recuerda que las disposiciones delpárrafo 1 del artículo I sólo se aplican a los materiales mencionadosen los anexos A, B, C, D y E del Acuerdo y que provengan deotro Estado contratante. No obstante, Francia concedió la entradafranca a esos materiales, prescindiendo del país de origen o deexportación, pues consideró que, en virtud de la cláusula de la«nación más favorecida» de tipo incondicional incluida en losacuerdos comerciales que había celebrado con la mayoría de lospaíses, y tomando en cuenta las obligaciones mencionadas en elinciso a del artículo IV del Acuerdo, no se debería distinguir,en relación con los materiales, entre países de origen o de expor-tación. El Gobierno de Francia desea saber si tal interpretaciónes aceptada por los demás Estados Contratantes152.

El inciso a del artículo IV del Acuerdo de Florencia aque se hace referencia supra estipula que las partes « secomprometen en la medida de lo posible [...] a continuarsus esfuerzos conjuntos para promover por todos losmedios la libre circulación» de los materiales a que serefiere el Acuerdo, « y a abolir o reducir cualquier res-tricción a esa libre circulación que no esté prevista en elpresente Acuerdo »153.

e) Tratados multilaterales cerrados

22) Los antecedentes analizados parecen suficientes parademostrar que la norma propuesta en el artículo 8, alconcordar con el derecho general de los tratados, es vá-lida y que un acuerdo, expreso o tácito, entre el Estadoconcedente y cualquier otro tercer Estado, no puede des-pojar al Estado beneficiario de los derechos que le concedela cláusula. El estudio efectuado sobre esta materia se

basa en su mayor parte, sí no exclusivamente en la prác-tica y doctrina en relación con los denominados tratadosmultilaterales abiertos que se conciertan en la esfera delcomercio internacional. En cuanto a los tratados de estaespecie, se adujeron algunos argumentos basados en elconcepto erróneo de la naturaleza de la cláusula de lanación más favorecida del tipo incondicional, se men-cionó una cierta práctica tendiente a establecer unaexcepción a la applicación de la cláusula de la naciónmás favorecida. No obstante, tras un cuidadoso examende la práctica y la doctrina, « [...] no [fue] posible advertiren [la práctica de los Estados] ningún uso constante yuniforme, aceptado como derecho »154 que justificara lapropuesta de una norma que exceptuara a los tratadosmultilaterales abiertos, es decir, a los beneficios dimana-dos de esos tratados, de la aplicación de las cláusulas dela nación más favorecida. Los argumentos para excep-tuar los beneficios de ciertos tratados comerciales multi-laterales de la aplicación de la cláusula se basaban en elcarácter abierto de esos tratados, esto es, en la facultaddel Estado beneficiario de adherirse a esos tratados ycompartir sus beneficios como parte en ellos. El exameny rechazo de este argumento lleva a fortiori a la conse-cuencia de que no cabe considerar ninguna derogaciónde la aplicación de una cláusula de la nación más favore-cida con respecto a los tratados que no estén abiertosa la adhesión. Sin embargo, es necesario estudiar mása fondo este punto, principalmente debido a que lacuestión de la excepción de la aplicación de la cláusula alos beneficios concedidos dentro de ciertas categorías deagrupaciones económicas cerradas de Estados se planteade tiempo en tiempo y se formulan diferentes teoríaspara promover el reconocimiento de estas excepciones.Bástenos por el momento hacer una breve referencia alpárrafo 7 de la resolución de 1936 del Instituto de Dere-cho Internacional155 y a la resolución aprobada enEdimburgo el 10 de septiembre de 1969156. En cuantoa la resolución de 1936, Vignes había señalado con razónque iba mucho más allá de lo que había previsto original-mente Nolde, el Relator, y que la excepción de los acuer-dos regionales (« acuerdos mutuos y exclusivos entreEstados que impliquen la organización de regímeneseconómicos de carácter regional o continental») fueaprobada sólo por 19 votos contra 14157. Vignes, pese acreer que la resolución tenía « un carácter progresivo »,escribe :

Cabe preguntarse si esas excepciones están bien fundadas.Fueron formuladas en términos muy amplios y en la práctica,al parecer, no se las ha reconocido, al menos de manera universal158.

También se hace referencia al texto de la resolución de 1969del Instituto, que se reproduce infra. Sin mencionar elasunto más importante resuelto en el inciso a del párrafo 2,puede afirmarse que la importancia del inciso b delpárrafo 2 es limitada, en primer lugar, porque se res-

i5o véase M. Whiteman, op. cit., págs. 766 y 767.161 Ibid., pág. 767.152 Documento UNESCO/MC/34/SR.l-ll, pág. 10, citado por

M. Whiteman, op. cit., pág. 768.153 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 131, pág. 31.

154 Affaire colombo-péruvienne relative au droit d'asile, Fallodel 20 de noviembre de 1950, CU. Recueil 1950, pág. 277.

155 Véase Anuario... 1969, vol. II, pág. 190, documento A/CN.4/213, anexo II, y P. Pescatore, loe. cit., págs. 1 a 159.

156 véase anexo infra.157 Annuaire de l'Institut de droit international, 1936, Par i s ,

vol. 39, 1936, t. II, pág. 83.158 D . Vignes, op. cit., p á g . 270.

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Cláusula de la nación más favorecida 117

tringe a las cláusulas de la nación más favorecida en lasconvenciones multilaterales sobre comercio internacionaly, en segundo lugar, « porque no se ha señalado que setrate de una excepción que opere de pleno derecho »159.El objetivo de esa disposición no parece ser tanto elestablecimiento de un principio jurídico general comola formulación de una directriz para problemas aún noresueltos como la compatibilidad del Tratado de Roma,que establece la Comunidad Económica Europea160, conlas normas del GATT. El nuevo estudio previsto obvia-mente necesitará extenderse a cuestiones controversialescomo « el famoso problema de la unión aduanera y lazona de libre comercio [...] ese problema tan complicadoy siempre de tanta actualidad » 161 y también tendrá queexaminar la relación entre la norma propuesta del artícu-lo 8 y las excepciones convencionales y consuetudinariasa la cláusula de la nación más favorecida.

159 Ibid., pág . 280.160 Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 294, pág . 17.161 M. Virally, « Le principe de réciprocité... » (loe. cit.), pág. 76.

Anexo

Resolución aprobada el 10 de septiembre de 1969 por el Institutode Derecho Internacional en su período de sesiones de Edimburgo(4-13 de septiembre de 1969)a

II. — L A CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

EN LAS CONVENCIONES MULTILATERALES

(Cuarta Comisión)

El Instituto de Derecho Internacional,

Teniendo en cuenta la resolución aprobada en su 40.° períodode sesiones (1936) sobre « Los efectos de la cláusula de la naciónmás favorecida en materia de comercio y de navegación », especial-

a Annuaire de Vlnstitut de droit international, 1969, Basilea,vol. 53, t. II, págs. 361 y 362.

mente en lo relativo al carácter incondicional de la cláusula, a laaplicación automática y al alcance de sus efectos, y a la observanciadel principio de la buena fe en su aplicación,

Considerando la necesidad de examinar los problemas de aplica-ción e interpretación de la cláusula que dimanan de los profundoscambios en las relaciones internacionales que han provocado,desde entonces, la introducción de métodos multilaterales e institu-cionales en la esfera de las relaciones económicas, tanto en elplano mundial como en el regional, y tomando en cuenta losdiversos sistemas económicos de los Estados, junto con los requi-sitos de una política económica que vaya en apoyo de los paísesen desarrollo,

Habiendo examinado el acabado informe del Sr. Pierre Pescatore,Relator de la Cuarta Comisión, sobre la cláusula de la naciónmás favorecida en las convenciones multilaterales, y las observa-ciones de los miembros de esa Comisión,

Reconociendo la mayor eficacia que puede adquirir la cláusulapor la incorporación del trato de la nación más favorecida en lossistemas institucionales multilaterales,

Teniendo en cuenta que la investigación del tema, para llegara conclusiones exhaustivas, exigiría que el Instituto se pronunciarasobre diversos problemas que aún son controversiales y se prestana amplios debates y para cuya solución se requieren principalmentedecisiones de índole política:

1. Toma nota del informe y de sus conclusiones y agradeceal Relator y a los miembros de la Comisión su contribución alestudio de los problemas examinados;

2. Subraya especialmente, en relación con la cláusula de lanación más favorecida en las convenciones multilaterales sobrecomercio internacional, la importancia de los siguientes puntoscontenidos en el informe:

a) El trato preferencial en favor de los países en desarrollomediante un sistema general de preferencias, basado en criteriosobjetivos, no debe ser obstaculizado por la cláusula.

b) Los Estados a los que se aplica la cláusula no han de poderinvocarla para reclamar un trato idéntico al que los Estados parti-cipantes en un sistema regional integrado se conceden mutuamente.

c) Es importante que la capacidad derogatoria de la cláusulaesté vinculada a garantías institucionales y de procedimiento ade-cuadas, como las previstas por los sistemas multilaterales.

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118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

DOCUMENTO A/CN.4/269

Compendio de decisiones de los tribunales nacionales relativas a la cláusulade la nación más favorecida

Documento preparado por la Secretaría

[Texto original en español, francés e inglés][29 de marzo de 1973]

ÍNDICE

Página

Abreviaturas 118

Introducción 118

I. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones comerciales y aduaneras 119

II. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones de trato de extranjeros, incluidos derechos deherencia, tributación y cautio judicatum solví 129

III. La cláusula de la nación más favorecida en cuestiones consulares 152

ABREVIATURAS

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y ComercioFMI Fondo Monetario Internacional

Introducción

1. Este documento, preparado por la Secretaría, contieneun « compendio de decisiones de los tribunales nacionalesrelativas a la cláusula de la nación más favorecida ».Según se indica en su informe sobre la labor realizada ensu 23.° período de sesiones, la Comisión de Derecho Inter-nacional pidió a la Secretaría que preparase tal compendio« sobre la base de las colecciones de informes jurídicosde que disponía y de la información que habría desolicitarse a los gobiernos »1. Por consiguiente, medianteuna circular de fecha 28 de diciembre de 1971, el SecretarioGeneral invitó a los gobiernos de los Estados Miembrosa que le transmitieran, para el 31 de julio de 1972, infor-mación y documentación sobre las decisiones de lostribunales nacionales relativas a la cláusula de la naciónmás favorecida. Al momento de preparación de estecompendio, la Secretaría había recibido información delos Gobiernos de Finlandia, Francia, Grecia y los PaísesBajos 2.

1 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 375, documentoA/8410/Rev.l, párr. 113.

2 En respuesta a la circular del Secretario General mencionadaprecedentemente, la Argentina expuso lo siguiente:

« Sólo indirecta e incidentalmente, nuestro más alto Tribunal,al establecer la procedencia del recurso extraordinario deducidocontra una sentencia del Superior Tribunal de Santa Fe quedenegaba el derecho fundado en las cláusulas de un tratadointernacional, confirmó la sentencia apelada en fallo de 18 dediciembre de 1919 suscripto por los doctores Bermejo, González

2. Este compendio está basado en la informaciónrecibida de los gobiernos de los mencionados EstadosMiembros. También reproduce decisiones y otras infor-maciones pertinentes halladas en diversas publicacionesjurídicas asequibles, en especial, en los International Law

del Solar, Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez y declaró: " [...]Que ni la invocación que el recurrente hace de las facultadesconcedidas a los cónsules por los tratados celebrados conGran Bretaña en 1825 (art. 13) y con el Reino de Prusia y losEstados del Zollverein Alemán en 1857 (art. 9), y que consideraextensivas a los cónsules del Reino de Italia en virtud de la cláusulade la nación más favorecida incorporada a las convencionescon dicho Reino, ni el precedente, aun cuando lo fuere, modi-ficarían la solución del punto federal cuestionado. Lo primero,porque tratándose de concesiones otorgadas bajo la condiciónde reciprocidad, habría sido necesario demostrar que el Gobiernoitaliano las acordaba o estaba dispuesto a acordarlas a loscónsules argentinos [...] " ». (República Argentina, Fallos de laCorte Suprema de Justicia: con relación de sus respectivascausas, vol. 130, pág. 328.)Australia formuló las observaciones siguientes :

«No hay en los tribunales de Australia decisiones relativasa la cláusula de la nación más favorecida. La razón es que enAustralia, para recurrir a los tribunales nacionales, el interesadosólo puede basarse en la legislación nacional que da efecto aun tratado y no en el tratado mismo. Aunque en el caso en quelo requiera un tratado el principio incorporado en la cláusulade la nación más favorecida se haya seguido en la legislaciónpertinente como la « Customs Tariff » (Ley de aranceles adua-neros), ninguna ley dispone concretamente que una persona,como tal, tenga un derecho general al trato de la nación másfavorecida. »

(Continúa en la página siguiente.)

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Cláusula de la nación más favorecida 119

Reports y en sus predecesores 3. Las decisiones han sidoagrupadas por materia, como se indica en los epígrafesde las distintas secciones del compendio ; en cada secciónse presentan en orden cronológico.

I. — La cláusula de la nación más favorecidaen cuestiones comerciales y aduaneras

Thomas W. Bartram contra William H. RobertsonEstados Unidos de América: Corte Suprema, 23 de mayo

de 1887U.S. Reports, vol. 122*,págs. 116 yss.

3. Los demandantes eran comerciantes que operabanen Nueva York; en marzo y abril de 1882 importaroncuatro partidas de azúcar morena y no refinada, producto

(Continuación de la nota 2.)

Irán, refiriéndose a la cláusula de la nación más favorecida,manifestó :

« aunque esa cláusula se haya incluido en algunos de nuestrostratados de establecimiento y de comercio, hay que hacer notarque su aplicación práctica se halla muy limitada por las razonessiguientes:

» 1) Los tribunales iraníes aplican la ley nacional de los extran-jeros en cuanto a su estado civil ;

» 2) Las condiciones de residencia, establecimiento y trabajode los extranjeros, así como las relativas a su propiedad inmueble,son idénticas, a reserva de reciprocidad, para todos los extran-jeros;

» 3) En la esfera comercial, la reglamentación aduanera delIrán se basa en el arancel aduanero único y no prevé régimenpreferencial alguno. »Italia dijo que:

« La ausencia de decisiones concretas de los tribunales ita-lianos en esta materia implica que la inserción de la cláusulade la nación más favorecida en instrumentos internacionales,bilaterales o multilaterales, origina derechos y obligacionesque necesariamente han de atribuirse al Estado como tal ycomo parte contratante en el instrumento internacional, esdecir, como sujeto de derecho internacional. Por consiguiente,todo litigio respecto de la aplicación o no aplicación de lacláusula de la nación más favorecida adquiere el carácter deun litigio internacional, y, puesto que el Estado es quien des-empeña el papel activo o pasivo en el litigio como sujeto dederecho internacional, se debe llegar a la solución de ese litigiomediante su remisión a un órgano arbitral o a un tribunalinternacional constituido institucionalmente. »El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte observó

que:

« En el Reino Unido, de conformidad con su práctica consti-tucional, los tratados concertados por el Reino Unido no sonde ejecución inmediata y no forman parte del derecho general.Antes de que entren en vigor se promulga la legislación necesariapara darles efecto. En muchas esferas abarcadas tradicional-mente por cláusulas de la nación más favorecida, la legislacióndel Reino Unido no hace distinciones en relación con la nacio-nalidad y, por consiguiente, no se requiere ninguna ley concretapara dar efecto a las obligaciones derivadas de la cláusula dela nación más favorecida. En tales circunstancias, no hay lugara que el alcance y la aplicación de las cláusulas de la naciónmás favorecida se pongan en discusión ante los tribunales delReino Unido. Por esa razón, el Gobierno del Reino Unidono está en condiciones de transmitir ningún material de infor-mación, a más de la explicación que se da en esta nota sobre lasdecisiones de los tribunales relativas a la cláusula de la naciónmás favorecida. »3 Annual Digest of Public International Law Cases, Londres,

vols. 1 y 2 (años 1919 a 1924), edit, por J. Fischer Williams yH. Lauterpacht; vols. 3 y 4 (1925 a 1928), edit, por A. D. McNairy H. Lauterpacht; vols. 5 a 7 (1929 a 1934), edit, por H. Lauter-pacht; Annual Digest and Reports of Public International LawCases, Londres, vols. 8 a 16 (1935 a 1949), edit, por H. Lauter-pacht; International Law Reports, Londres, vols. 17 a 23 (1950

y manufactura de la isla de Santa Cruz, parte de losdominios del Reino de Dinamarca. Las mercaderíasingresaron normalmente en la aduana de Nueva York,reclamando los demandantes que debían ser admitidaslibres de derechos aduaneros en virtud del Tratado cele-brado con Dinamarca el 26 de abril de 1826, porque,según el Tratado de 30 de enero de 1875 entre los EstadosUnidos y las Islas Hawaii, se admitían libres de derechoslos productos y manufacturas de las Islas Hawaii. Sinembargo, el demandado, que era el Recaudador delpuerto de Nueva York, consideró que las mercaderíaseran artículos sujetos al pago de derechos y, contra lapretensión de los demandantes, evaluó los derechos corres-pondientes que aquéllos pagaron bajo reserva de protesta,a fin de tomar posesión de sus mercaderías. Iniciaronluego la presente demanda contra el Recaudador pararesarcirse del monto así pagado. La acción se inició enun tribunal del Estado de Nueva York y, a petición deldemandado, fue transferida al Tribunal de Circuito delos Estados Unidos. El demandado opuso una excepcióna la demanda basándose, entre otras cosas, en que en ellano se exponían hechos suficientes como para constituircausa de una demanda en su contra. El Tribunal de Cir-cuito apoyó la excepción y falló en favor del demandado ;los demandantes plantearon la revisión del caso. LaCorte Suprema, que confirmó el fallo, dijo :

Los derechos aduaneros que motivaron esta acción fueronpercibidos en virtud de la Ley de 14 de julio de 1870, en su formaenmendada el 22 de diciembre de ese año [...] La Ley es de aplica-ción general y no hace excepciones en favor de Dinamarca o deninguna otra nación. Dispone que los artículos indicados, sinreferencia al país del que procedan, deberán pagar los derechosestablecidos. Fue promulgada algunos años después de que sefirmara el Tratado con Dinamarca.

No cabe duda de que la Ley del Congreso, en su forma enmen-dada, autorizaba y exigía la percepción de los derechos impuestosa las mercaderías de que se trata, siempre que escaparan al alcancedel Tratado con Dinamarca, después de la ratificación del Tratadocon las Islas Hawaii. No correspondía que los funcionarios adua-neros se negasen a seguir sus instrucciones, basándose en lasestipulaciones del Tratado con Dinamarca. Aun admitiendo queesas estipulaciones fueran de ejecución inmediata por vía de unadisposición o de una excepción a la ley general que establece losderechos aduaneros, no comprenderían concesiones como lasque se hacen a las Islas Hawaii por razones muy valederas. Esasestipulaciones constituían promesas recíprocas de ambas partescontratantes, los Estados Unidos y el Reino de Dinamarca, deque en cuanto a la imposición de derechos aduaneros sobre merca-derías importadas a uno de los países partes, que fueran productoo manufactura del otro, no habría discriminación contra esasmercaderías en beneficio de otras análogas importadas de cualquierotro país. Dichas estipulaciones imponían a ambos países la obliga-ción de evitar leyes que a ese respecto resultaran hostiles. Perono tenían el propósito de interferir con acuerdos especiales cele-brados con otros países, basados en la concesión de privilegiosespeciales. Eran estipulaciones recíprocas para la obtención deventajas recíprocas. Ninguno de los países habría de imponer«más derechos aduaneros ni derechos más onerosos» sobre las

a 1956), edit, por H. Lauterpacht; vol. 24 (1957), edit, por H. yE. Lauterpacht; vols. 25 (1958-1), 26 (1958-11), 27 y ss., edit, porE. Lauterpacht. Las dos primeras publicaciones se denominaránen adelante « Annual Digest ».

4 United States Reports, vol. 122, Cases adjudged in the SupremeCourt at October Term, 1886, Nueva York, Banks Law Publishing,1921. Los volúmenes de esta serie se denominarán en adelante« U.S. Reports ».

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120 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

mercaderías indicadas, pero si cualquiera de ellos concediese unfavor especial a otros países respecto del comercio o la navegación,esa concesión debería extenderse a la otra parte en igualdad decondiciones; es decir, la ventaja habría de disfrutarse librementesi la concesión se hiciera libremente, o a cambio de la mismacompensación si la concesión fuera condicional.

El Tratado con las Islas Hawaii no contiene ninguna disposiciónque imponga derechos aduaneros a mercaderías, producto omanufactura de ese país, que sean importadas a los EstadosUnidos. Establece la exención de derechos aduaneros sobre ciertasmercaderías así importadas, teniendo en cuenta determinadasconcesiones recíprocas por parte de las Islas Hawaii a los EstadosUnidos, en compensación de ellas. Con tal exención no se violanlas estipulaciones del Tratado con Dinamarca, y si la exenciónse considera un « favor especial » con respecto al comercio y lanavegación, según el artículo primero de ese Tratado, Dinamarcasólo podría reclamarlo a cambio de una compensación igual alos Estados Unidos. Al parecer, Dinamarca nunca ha objetadoa la imposición de derechos aduaneros sobre mercaderías proce-dentes de sus dominios e importadas a los Estados Unidos, basán-dose en la exención de derechos sobre mercaderías análogas impor-tadas de las Islas Hawaii, porque tal exención está sujeta a con-cesiones recíprocas que Dinamarca nunca tuvo el propósito deotorgar.

Nuestra opinión es que el Tratado con Dinamarca no obligaa los Estados Unidos a extender a ese país, sin compensación, losprivilegios que han otorgado a las Islas Hawaii a cambio de valiosasconcesiones. Por el contrario, el Tratado dispone que debe hacerseuna compensación similar para obtener esos favores especiales.Cuando se haga tal compensación, será el momento de considerarsi el azúcar proveniente de sus dominios podría admitirse librede derechos aduaneros.

James F. Whitney y otros contra William H. Robertson(Recaudador del puerto de Nueva York)

Estados Unidos de América: Corte Suprema, 9 de enerode 1888

U.S. Reports, vol. 124,págs. 190 y ss.

4. Los demandantes eran comerciantes que operabanen Nueva York; en agosto de 1882, importaron unagran cantidad de « azúcar centrifugada y melazas »,producto y manufactura de la Isla de Santo Domingo.Esas mercaderías eran análogas en género al azúcar pro-ducida en las Islas Hawaii, admitida libre de derechosaduaneros en virtud del Tratado de 30 de enero de 1875celebrado con el Rey de esas Islas, y en virtud de la Leydel Congreso aprobada para poner en vigor el Tratado.Las mercaderías entraron debidamente en la aduana deNueva York y los demandantes formularon la reclama-ción de que, en virtud del Tratado de 8 de febrero de 1867celebrado con la República de Santo Domingo, las mer-caderías debían admitirse libres de derechos, como losartículos análogos, producto y manufactura de las IslasHawaii. El demandado, es decir, el Recaudador, se negóa aceptar esa reclamación, consideró que las mercaderíaseran artículos sujetos al pago de derechos según lasleyes del Congreso y percibió los derechos correspon-dientes. Los demandantes presentaron una apelaciónde la decisión del Recaudador al Secretario del Tesoro,quien desestimó la apelación. Entonces, los demandantespagaron bajo reserva de protesta los derechos corres-pondientes e iniciaron esta acción con el objeto de recu-perar la cantidad pagada. La Corte Suprema dijo :

El Tratado celebrado con el Rey de las Islas Hawaii establecela importación a los Estados Unidos, libre de derechos aduaneros,

de diversos artículos, producto y manufactura de esas islas,en consideración, entre otras cosas, a una exención análoga dederechos aduaneros sobre la importación a ese país de diversosartículos especificados, productos y manufacturas de los EstadosUnidos [...]. El texto de los dos primeros artículos del Tratadoque establecen los compromisos recíprocos de ambos países, evi-dencia que se hacen en consideración a los derechos y privilegiosque cada uno concede al otro y en compensación por ellos.

Para obtener una exención análoga sobre el azúcar importadade Santo Domingo, los demandantes se basan en el artículo 9del Tratado con la República Dominicana, que dice así:

« No se impondrán más derechos aduaneros ni derechosmás onerosos sobre la importación a los Estados Unidos deningún artículo que sea fruto, producto o manufactura de laRepública Dominicana o de sus pesquerías, ni se impondránmás derechos aduaneros ni derechos más onerosos sobre laimportación a la República Dominicana de ningún artículoque sea fruto, producto o manufactura de los Estados Unidoso de sus pesquerías, que los que se pagan o deban pagarse sobreartículos similares que sean fruto, producto o manufacturade cualquier otro país extranjero o de sus pesquerías. »[...] El artículo 9 del Tratado celebrado con esa República [...]

es análogo en el fondo al artículo 4 del Tratado concertado con elRey de Dinamarca [...]. Es un compromiso de las partes contratantesde que no habrá legislación discriminatoria contra la importaciónde artículos que sean fruto, producto o manufactura de sus respec-tivos países en beneficio de artículos de carácter análogo importadosde cualquier otro país. No tiene un alcance mayor. No se tuvonunca el propósito de impedir concesiones especiales, basadasen consideraciones suficientes, relacionadas con la importaciónde determinados artículos a un país u otro. Se requeriría unaredacción mucho más clara para justificar una conclusión en elsentido de que nuestro Gobierno tuvo la intención de excluirsede tales acuerdos con otros países, que pudieran resultar en elfuturo de la mayor importancia para sus intereses.

[...] La Ley del Congreso en virtud de la cual se percibieron losderechos autorizaba su recaudación. Es de aplicación general yno hace excepciones en beneficio de mercaderías de ningún país.Fue aprobada con posterioridad al Tratado con la RepúblicaDominicana, y, si algún conflicto existe entre las estipulacionesdel Tratado y las exigencias del derecho, debe prevalecer esteúltimo. Un tratado es fundamentalmente un contrato entre doso más naciones independientes [...]. La parte perjudicada por lainfracción de sus disposiciones debe buscar una solución mediantereclamaciones formuladas a la otra. Cuando las estipulacionesno son de ejecución inmediata sólo pueden ser ejecutadas conarreglo a una ley que las ponga en vigor, y esa ley, como cualquierotra sobre materia distinta, puede ser objeto de modificación oderogación por parte del Congreso. Si el tratado contiene estipu-laciones de ejecución inmediata, es decir, que no necesitan de unaley para entrar en vigor, en tal medida poseen la fuerza y el efectode una ley. El Congreso puede modificar esas disposiciones entanto obliguen a los Estados Unidos o se sustituyan entre sí. Envirtud de la Constitución, el tratado está situado en el mismoplano que la ley y obliga tanto como ésta. En la Constituciónse declara que ambos instrumentos constituyen la ley generalsuprema, y no se confiere una eficacia superior a uno respecto delotro. Cuando ambos se ocupan de la misma materia, los tribunalestratarán siempre de interpretarlos de manera que dé efecto a ambos,si es que eso puede conseguirse sin transgredir el texto de ningunode ellos; pero si hay incongruencia, prevalecerá el de fecha posterior,naturalmente, siempre que las estipulaciones del tratado sobre lamateria sean de ejecución inmediata. Si el país con el que se hafirmado el tratado no está satisfecho de las medidas del poderlegislativo, puede presentar su queja al Jefe del poder ejecutivoy adoptar cualesquier otras medidas que considere indispensablespara la protección de sus intereses. Los tribunales no puedendispensar compensación.

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Cláusula de la nación más favorecida 121

[...] Se sigue, por consiguiente, que cuando la ley es clara ensus disposiciones, su validez no puede ser impugnada en los tribu-nales por el deseo de que se ajuste a las estipulaciones de un tratadoanterior aún no aplicado. El deber de los tribunales es interpretary dar efecto a la última expresión de la voluntad soberana. « Entanto un Tratado celebrado por los Estados Unidos con cualquiernación extranjera pueda ser objeto de decisión judicial en lostribunales de ese país, está sujeto a cualesquier leyes que el Congresopueda aprobar para su vigencia, modificación o derogación. »

Por consiguiente, el fallo fue confirmado.

Douglas Fairbanks contra los Estados Unidos de AméricaEstados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, División

Tercera, 29 de octubre de 1929U.S. Treasury Decisions5,págs. 371 y ss., T.D. 43643

5. El objeto de esta protesta fue un automóvil importadode Inglaterra y evaluado para la percepción de derechosaduaneros al 33 1/3% ad valorem según el apartado 1del párrafo 369 de la Tariff Act (Ley de aranceles adua-neros) de 19226. El demandante alegó que la evaluaciónde esos derechos compensadores sobre un automóvilprocedente de Gran Bretaña violaba la llemada « cláu-sula de la nación más favorecida» del tratado de 1815entre los Estados Unidos y Gran Bretaña, por cuanto seadmitían a una tasa inferior automóviles procedentes deotros países. El demandante concluía, en consecuencia,que esa mercadería no debía evaluarse a una tasa superiora la impuesta a mercaderías análogas importadas a losEstados Unidos de cualquier otro país7. La Corte dijo :

A nuestro juicio, no hay violación patente de la « cláusula dela nación más favorecida», ya que en nuestro derecho no haydiscriminación por cuanto considera a todas las naciones del mismomodo. Los Estados Unidos aplican la misma tasa de derechosaduaneros sobre automóviles procedentes de un país determinado

5 Estados Unidos de América, Treasury Decisions under Customsand other Laws, vol. 56, July-December 1929, Washington (D.C.),U.S. Government Printing Office, 1930.

6 El apartado 1 del párrafo 369 de la Ley de aranceles aduanerosde 1922 dice así:

« Automóviles, carrocería de automóvil, bastidores de auto-móvil, motocicletas y piezas, con exclusión de neumáticos,todos ellos terminados o no terminados, 25% ad valorem. Sicualquier país, dependencia, provincia u otra subdivisión delgobierno impone un derecho a cualquier artículo especificadoen este párrafo, en el caso de su importación desde los EstadosUnidos, que sea superior a los derechos establecidos en estetexto, se impondrán a ese artículo, en el caso de su importacióndirecta o indirecta de ese país, dependencia, provincia u otrasubdivisión del gobierno, derechos equivalentes a los queimpone tal país, dependencia, provincia u otra subdivisióndel gobierno sobre dicho artículo importado desde los EstadosUnidos, pero en ningún caso esos derechos podrán excederdel 50 % ad valorem. »7 Convención destinada a regular el comercio entre los Estados

Unidos y los Territorios de Su Majestad Británica, de fecha 3 dejulio de 1815. La parte pertinente del artículo II dice así:

« [...] No se impondrán más derechos aduaneros ni derechosmás onerosos a la importación a los Estados Unidos de cuales-quier artículos que sean fruto, producto o manufactura de losterritorios de Su Majestad Británica en Europa [...] que los que sepagan o deban pagarse sobre artículos análogos que sean fruto,producto o manufactura de cualquier otro país extranjero [...]. »

que la que ese país aplica a los automóviles importados de losEstados Unidos. Esto está en el espíritu del artículo citado prece-dentemente. Cae dentro de la competencia del país de exportaciónfijar la tasa a la que esa mercadería entrará en los Estados Unidos.Hay represalia mutua así como reciprocidad. El derecho de losEstados Unidos no establece excepciones a favor o en contra deGran Bretaña. Cada país fija la tasa a que han de evaluarse losderechos compensatorios.

Por esas razones, se desestima la protesta.

Estados Unidos de América contra la Domestic Fuel Cor-poration y otros

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 2 de abril de 1934

Federal Reporter, Second Series, vol. 71 (2.°) 8, págs. 424y ss.

Annual Digest, 1933-1934, caso 199

6. Este caso implica la interpretación de la cláusula dela nación más favorecida en los tratados celebrados entrelos Estados Unidos y Gran Bretaña el 3 de julio de 1815 yentre los Estados Unidos y Alemania el 14 de octubrede 1925. Según la Revenue Act (Ley de impuestos) de 1932,el carbón estaba gravado con derechos aduaneros « salvoque disposiciones de tratados de los Estados Unidos dis-pongan lo contrario » y con excepción del carbón impor-tado de países cuya balanza comercial en carbón fuerafavorable a los Estados Unidos durante el año civilanterior. En 1931, existía ese saldo favorable con Méxicoy Canadá, y en 1932 se eximió de derechos la importaciónde carbón procedente de esos países. Los demandantes,sociedades importadoras, pagaron bajo reserva deprotesta los derechos sobre embarques de carbón pro-cedentes de Gran Bretaña y Alemania, e iniciaron juiciopara recuperar el importe, alegando que la RevenueAct de 1932 no derogaba ni modificaba los tratados con« cláusula de la nación más favorecida », sino que losreconocía expresamente en el pasaje « salvo que disposi-ciones de tratados [...] dispongan lo contrario », y quelas exenciones de derechos sobre los embarques cana-dienses y mexicanos daban a los demandantes derechoa la libre importación. El Tribunal de Aduanas de losEstados Unidos apoyó este razonamiento, y los EstadosUnidos apelaron del fallo.

7. El Tribunal de Apelación sostuvo que debía con-firmarse el fallo. El trato dado a las importaciones pro-cedentes de México y el Canadá y a las procedentes deAlemania y Gran Bretaña sólo era resultado de unacondición comercial que ya había pasado cuando sepromulgó la Revenue Act vigente. Ninguna de las nacio-nes interesadas podía alterar un hecho o condición detal carácter. Puesto que evidentemente no podía recau-darse el impuesto al carbón sobre las importaciones pro-

8 Estados Unidos de América, Federal Reporter, Second Series,Cases argued and determined in the United States Circuit Courtsof Appeals, United States Courts of Appeals, United States Courtof Customs and Patents Appeals, vol. 71 (2.°), julio-septiembre de1934, St. Paul (Minn.), West Publishing Co., 1934. Los volúmenesde esta serie se denominarán en adelante « Federal Reporter,Second Series ».

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122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

cedentes de México y el Canadá con arreglo a la ley, laconcesión de un trato distinto a las importaciones pro-cedentes de otros países, fundada en una condición queno podía ser alterada, era discriminatoria tanto dederecho como de hecho. Por consiguiente, las evaluacionesde derechos objeto de esta demanda contradecían lasdisposiciones pertinentes de los respectivos tratados.El Tribunal de Apelación declaró :

El tratado con Gran Bretaña pertenece a la clase denominada« tratados con cláusula de la nación más favorecida condicional »,mientras que el tratado con Alemania es incondicional.

Este último dice: «Toda ventaja de cualquier clase que cual-quiera de las Altas Partes Contratantes otorgue con respecto acualquier artículo que sea fruto, producto o manufactura de cual-quier país extranjero se concederá simultánea e incondicionalmente,sin necesidad de solicitud y sin compensación, a un artículo análogoque sea fruto, producto o manufactura de la otra Alta ParteContratante. » (Artículo 7.)

El tratado con Gran Bretaña no contiene tales disposicionesde « incondicionalmente » o « sin necesidad de solicitud y sincompensación », y se insiste en representación del apelante en que,aun en el caso de que se compruebe que el carbón importado deAlemania está libre de derechos aduaneros, el carbón procedentede Gran Bretaña no lo está.

Dicho de otro modo, se insiste en que aunque el tratado conAlemania sea de ejecución inmediata, el tratado con Gran Bretañaes un contrato imperfecto que requiere una ley de ratificación delCongreso para entrar en vigor.

Parecería, pues, que el tribunal de primera instancia asocióel tratado británico de 1815 con el tratado alemán de 1925, yjuzgó que el primero de ellos era válido en esos casos basándoseen que el último lo era.

Si bien estamos de acuerdo con la conclusión general a quellegó el tribunal inferior, no fundamos nuestra decisión acercade la importación procedente de Gales en las razones adoptadaspor ese tribunal, sino que opinamos que cada caso puede deter-minarse adecuadamente sin referencia al otro.

Nuestra opinión es que con la Revenue Act de 1932 se tuvo elpropósito de tener en cuenta, y así se hizo, las cláusulas de la naciónmás favorecida de todos los tratados en los que a la sazón eranparte los Estados Unidos.

El tratado británico contiene la disposición clara de que: «Nose impondrán más derechos aduaneros ni derechos más onerososa la importación [...] de cualesquier artículos [de Gran Bretañaa los Estados Unidos y viceversa] [...] que los que se pagan o debanpagarse sobre artículos análogos [...] de cualquier otro país extran-jero [...]. » (Artículo 2.)

El tratado y la mencionada disposición legislativa son leyespari materia y deben interpretarse conjuntamente. Siendo ésa lasituación en lo que respecta a los casos que se nos han presentado,no encontramos ninguna necesidad de considerar los problemasque derivan de la distinción entre tratados de ejecución inmediatay tratados que no lo son. A nuestro juicio, puesto que en 1932 seimportaba lícitamente libre de derechos el carbón procedente deMéxico y el Canadá a los Estados Unidos, el derecho tal comose definía en la ley y en el tratado británico, autorizaba ese añola importación libre de carbón desde el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte sin ninguna referencia al tratadocon Alemania.

NOTA. — En el Asunto George E. Warren Corporation contralos Estados Unidos, decidido por el Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes de los Estados Unidos el 12 dejunio de 1934 (véase Federal Reporter, Second Series, vol. 71(2.°), pág. 434), la sociedad demandante, que se había unido aldemandante del caso precedente, protestó esta vez por separado

contra la evaluación y percepción de derechos aduaneros sobreciertas importaciones de carbón procedentes de Rusia en 1932,alegando que aunque la balanza comercial hubiera sido favorablea Rusia en 1931, y aunque no existía tratado alguno entre ambospaíses en esa época, el reconocimiento de las disposiciones detratado en la ley y la existencia de cláusulas de la « nación másfavorecida » en tratados concertados con otros países, así comola admisión de carbón libre de derechos según la disposiciónrelativa a la balanza comercial, extendían la exoneración delpago de derechos aduaneros a las importaciones de carbónprocedentes de cualquier país. El Tribunal de Apelación confirmóel fallo del Tribunal de Aduanas de los Estados Unidos, dene-gando la protesta. El Tribunal de Apelación dijo : « Si a unanación con la que no existe un tratado con cláusula de la naciónmás favorecida se le permite el acceso a los mercados del paísen las mismas condiciones que a otro país con el que existe untratado de esa naturaleza y en virtud de ese tratado, ¿quénecesidad hay de concertar tratados comerciales independientesy distintos entre las naciones? Los tratados con cláusula de lanación más favorecida son siempre de carácter recíproco, seano no de ejecución inmediata. No tenemos ningún tratado conRusia. Rusia puede imponer cualquier condición que su Gobiernodecida a las importaciones de carbón procedentes de los EstadosUnidos. Por el hecho de tener contratos en virtud de los cualeshemos consentido en no discriminar en materia de derechosaduaneros sobre las mercaderías de un país a cambio de que esepaís nos conceda el mismo trato, ¿acaso estamos obligadosen derecho a extender las condiciones de ese tratado a un paísque de ningún modo está obligado a la reciprocidad? Creemosque la respuesta ha de ser obviamente negativa [...]. »Cuando en el artículo 601 de la Revenue Act de 1932 el Congreso

declaró que los impuestos establecidos en adelante se recaudarían« salvo que disposiciones de tratados de los Estados Unidos dis-pongan lo contrario », entendemos que su intención era simple-mente reconocer y mantener los convenios existentes entre losEstados Unidos y otras naciones, y que la frase no se aplicaba alas importaciones procedentes de países con los que no existíantratados que « dispongan lo contrario ». Naturalmente, sóloaquellos que son partes en un contrato tienen derecho a los bene-ficios derivados de él, sólo ellos están vinculados por él y sóloestán vinculados el uno respecto del otro.

Si las naciones que no son partes en un tratado van a obtenersus favores y beneficios del mismo modo que los que son partes,creemos que se ha de producir mucha confusión en la esfera delcomercio y el derecho internacional.

Supongamos, por ejemplo, que una de las naciones con lasque los Estados Unidos tengan un tratado con cláusula de lanación más favorecida en virtud del cual, según nuestra decisiónen el caso de la Domestic Fuel Corp. supra, el carbón puede entrarlibre de derechos decida, por alguna razón, derogar o modificarese tratado e imponer derechos discriminatorios contra los pro-ductos de los Estados Unidos. ¿Podría esa nación lógicamentesostener que continuamos obligados a admitir su carbón librede derechos ? No podemos concebir que nuestro Gobierno estuvieraobligado de ese modo. Pero tal sería el resultado inevitable deaceptarse y aplicarse el principio alegado en este caso por el apelante.

En 1932 no teníamos ningún tratado con Rusia en el que sedispusiera « lo contrario » acerca de la recaudación de un impuestosobre el carbón importado de ese país, y Rusia no estaba incluidapor ningún contrato con los Estados Unidos en la categoría denación más favorecida. No teníamos ninguna obligación jurídicacon Rusia ni tampoco ella estaba obligada con respecto a nosotrosen lo referente a derechos o impuestos que debían percibirse sobreproductos que fueran objeto de intercambio comercial entre ambospaíses.

Nada hay en los antecedentes legislativos de la disposición deque se trata, cuyas partes fundamentales se reproducen en nuestraopinión en el caso de la Domestic Fuel Corp., que nos lleve a concluirque el Congreso tuviese la intención de que se diera a la ley unainterpretación distinta de la que aquí hemos dado.

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Cláusula de la nación más favorecida 123

Asunto de la motonave « Yulu »Bush y otros contra los Estados Unidos de AméricaEstados Unidos de América: Tribunal de Apelación de

Circuito, Quinto Circuito, 16 de junio de 1934Federal Reporter, Second Series, vol. 71 (2.°), págs. 635

y ss.

8. La motonave hondurena Yulu fue descubierta por elservicio de guardacostas el 28 de octubre de 1932, fuerade la zona de 3 millas pero dentro de la zona de 12 millasde la costa de los Estados Unidos, en la jurisdicción deldistrito aduanero de Nueva Orleans. Se le ordenó quevirase, pero cambió de ruta e intentó escapar alejándosede la costa. Fue perseguida y capturada dentro del límitede 12 millas. Su patrón rehusó presentar el manifiestoy no se encontró ninguno a bordo en el registro que serealizó después. La monotave fue capturada y conducidaa Mobile (Alabama), en donde fue consignada al recau-dador de derechos aduaneros. Más tarde, se presentaronacusaciones contra el buque y su carga en el Tribunalde Distrito del distrito meridional de Alabama. Los pro-pietarios del buque y la carga presentaron solicitudes conobjeto de que se desoyeran esas acusaciones por diversosmotivos, todos basados en que el Tribunal era incompe-tente. Esas solicitudes fueron denegadas y se emitió unadecisión ordenando el decomiso del buque y la carga, segúnlas disposiciones de los artículos 584 y 585 de la CustomsAct (Ley de aduanas) de 17 de junio de 1930.

9. En la apelación se alegó, entre otras cosas, que laRepública de Honduras había firmado con los EstadosUnidos el 7 de diciembre de 1927 un tratado que con-tenía la cláusula de la nación más favorecida; que envirtud de esa cláusula los ciudadanos de Hondurastenían derecho a fundarse en las disposiciones del tra-tado celebrado el 22 de mayo de 1924 entre Gran Bretañay los Estados Unidos. El Tribunal de Apelación dijo :

El examen de otros tratados concertados entre los Estados Unidosy los países que han negociado instrumentos análogos al tratadobritánico de 1924 revela que contienen la cláusula de la naciónmás favorecida. Al parecer, nunca se le ocurrió a nadie que esospaíses tuvieran derecho a los beneficios derivados del tratadobritánico en virtud de esa cláusula. Ello equivaldría a una inter-pretación administrativa.

Es evidente que se tuvo el propósito de que el tratado hondurenocitado precedentemente se aplicara al comercio legítimo y nopara garantizar una transgresión de las leyes aduaneras de losEstados Unidos mediante la cláusula de la nación más favorecida.La motonave Yulu no tenía derecho a ampararse en las disposicionesdel tratado británico-estadounidense de 22 de mayo de 1924.

Minerva Automobiles Inc. contra los Estados Unidos deAmérica

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 7 de febrero de 1938

Federal Reporter, Second Series, vol. 96 (2.°), págs. 836yss.

Annual Digest, 1938-1940, caso 196

10. Este caso es una apelación del fallo del Tribunal deAduanas de los Estados Unidos, que había denegadola protesta del apelante contra la evaluación realizadapor el Recaudador de Aduanas en el puerto de Los Ange-les respecto de derechos aduaneros compensatorios segúnel apartado 1 del párrafo 369 de la Tariff Act (Ley de

aranceles aduaneros) de 1922 9, que ascendía a 960 francosbelgas por cada 100 kilos, sobre un automóvil importadode Bélgica. El apelante sostuvo que el automóvil debióevaluarse con arreglo a los derechos aduaneros normalessegún el citado párrafo, teniendo en cuenta la cláusula dela nación más favorecida que figuraba en el Tratado de29 de junio de 1875 celebrado entre Bélgica y los EstadosUnidos10. El fallo fue confirmado. El Tribunal declaró :

El apelante no ha tratado de probar la cuantía de los derechosaduaneros impuestos sobre los automóviles estadounidenses porBélgica o por Alemania, sino que afirma que Alemania percibemás del 25% ad valorem por concepto de derechos y cita a eseobjeto una decisión del Tesoro. Es, desde luego, obvio que si lasalegaciones del apelante son correctas, carecen de importancialas tasas de derechos impuestas por Bélgica y Alemania.

El apelante admite libremente que si sus razones expuestas enel caso son justas, toda nación que tenga un tratado con cláusulade la nación más favorecida de cualquier tipo, tiene derecho a quesus automóviles estén exentos de los derechos compensatoriosestablecidos en el párrafo correspondiente. Señala que despuésde la conclusión del Tratado alemán, se incorporó a la Tariff Actde 1930 como artículo 350 la Reciprocal Trade Agreement Act(Ley de acuerdo comercial recíproco) [...] y afirma:

« [...] En consecuencia, para aplicar su política de expandirsu comercio exterior sin interrumpir las relaciones de tratado,y para evitar divergencias y discriminación, el Congreso extendióexpresamente a todas las demás naciones los favores concedidosa cualquier nación en particular. »Es de conocimiento general que prácticamente toda nación del

mundo con la que mantenemos relaciones comerciales tiene untratado con cláusula de la nación más favorecida.

El Tribunal sostuvo la opinión de que si Bélgica tenía un tratadocon cláusula de la nación más favorecida de carácter condicional,no tenía derecho a reclamar el mismo trato arancelario sobreautomóviles que se daba a Alemania, que tenía un tratado concláusula de la nación más favorecida de carácter incondicional, ycitó varias decisiones en apoyo de este aspecto del caso. Ningunade esas decisiones se refería a la cuestión planteada en este caso,puesto que en él no estaba involucrado el trato arancelario concedidoa Alemania o a cualquier nación que tuviese una relación análogapor tratado.

En este, como en otros casos, no es verosímil que el Congreso,al promulgar las disposiciones sobre derechos compensatoriosque figuran en el citado párrafo 369, pensara en el resultado preten-dido por el apelante. El Congreso, al promulgar el párrafo, sabíade la existencia de numerosos tratados con cláusula de la naciónmás favorecida y debió haber sabido que si estos tratados pudiesenafectar al párrafo, su promulgación habría sido inútil y sin objeto.No podemos atribuir al Congreso la intención de realizar un actotan fútil y vago.

9 Véase la nota 6 supra.10 Los dos primeros párrafos del artículo XII de ese Tratado

dicen así:« En todo lo relacionado con derechos aduaneros y navegación,

las Altas Partes Contratantes se comprometen recíprocamentea no conceder ningún favor, privilegio o inmunidad a ningúnotro Estado que no se hagan extensivos instantáneamente alos ciudadanos y subditos de las Partes, respectivamente; enforma gratuita, si la concesión o favor a ese otro Estado esgratuito, y mediante la misma compensación o su equivalente,si la concesión es condicional.

» Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las merca-derías procedentes de la jurisdicción o industria del otro país,importada a sus puertos, más derechos ni derechos más onerososde importación o reexportación que los que gravan la importacióno reexportación de mercaderías análogas procedentes de cual-quier otro país extranjero. »

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124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que el tribunal inferiorsostuvo correctamente, en sustancia, que el Congreso tuvo laintención de que prevaleciera la disposición sobre derechos compen-satorios del párrafo 369 sobre el tratado belga respecto de losderechos compensatorios aplicables a los automóviles. A nuestrojuicio, no puede llegarse lógicamente a ninguna otra interpretaciónsin concluir que en realidad el párrafo de la ley arancelaria endiscusión es nulo. Y esto debemos negarnos a hacerlo.

John T. Bill Co. Inc. y otros contra los Estados Unidosde América

Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación enmateria de Aduanas y Patentes, 29 de mayo de 1939

Federal Reporter, Second Series, vol. 104 (2.°), págs. 67yss.

Annual Digest, 1938-1940, caso 197

11. Esta fue una apelación contra la sentencia del Tri-bunal de Aduanas de los Estados Unidos motivada pordos reclamaciones de importadores (los casos se habíanacumulado para su tramitación) cuyo objeto era recu-perar los gravámenes que les fueron impuestos comoderechos compensatorios sobre determinadas mercancíasdescritas como piezas de bicicleta importadas de Alemaniaen 1931 y 1934. Dicha mercancía estaba clasificada en elpárrafo 371 del Arancel de 1930 u . Las mencionadasimportaciones fueron gravadas con unos derechos del50% ad valorem. El párrafo 371 establece como tasanormal el 30% ad valorem. Los demandantes no impug-naban los derechos resultantes de dicha tasa, pero en am-bas reclamaciones alegaban que los derechos debían fijarsecon arreglo a la misma, basándose en el Tratado de amis-tad, comercio y derechos consulares, de 14 de octubre de1925, concertado entre los Estados Unidos y Alemania,especialmente en el artículo VII de dicho Tratado12.

11 El párrafo 371 del Arancel de 1930 dice lo siguiente:«Bicicletas y piezas de bicicletas, excluidos los neumáticos,

30% ad valorem: no obstante, si cualquier país, dependencia,provincia u otra subdivisión de gobierno impone un gravamensobre cualquier artículo especificado en este párrafo importadode los Estados Unidos que sea superior al aquí establecido,se impondrá sobre dicho artículo cuando sea importado directao indirectamente de tal país, dependencia, provincia u otrasubdivisión de gobierno, un gravamen igual al impuesto porese país, dependencia, provincia u otra subdivisión de gobiernosobre dicho artículo importado de los Estados Unidos, peroen ningún caso tal gravamen excederá del 50 % ad valorem. »[Federal Reporter, Second Series, vol. 104 (2.°) pág. 68.]12 El artículo VII dice lo siguiente:

« Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga incon-dicionalmente a no imponer derechos o condiciones más altoso de otro tipo y a no establecer ninguna prohibición a la impor-tación de cualquier artículo cultivado, producido o manu-facturado procedente de los territorios de la otra distintos delos impuestos o que se impongan a la importación de cualquierartículo cultivado, producido o manufacturado semejante decualquier otro país.

» Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga tambiénincondicionalmente a no imponer tasas más altas o de otrotipo o restricciones y prohibiciones de otra índole sobre lasmercancías exportadas a los territorios de la otra Alta ParteContratante que las impuestas sobre mercancías exportadas acualquier otro país extranjero.

» Cualquier ventaja de cualquier tipo que una de las AltasPartes Contratantes conceda a cualquier artículo cultivado,producido o manufacturado de cualquier otro país extranjero,se extenderá simultánea e incondicionalmente sin necesidadde petición ni de compensación a cualquier artículo cultivado,producido o manufacturado semejante de Ja otra Alta ParteContratante.

»...

12. Los demandantes declararon que la decisión delRecaudador de Aduanas de exigir una tasa del 50% advalorem constituía una violación de la concesión incon-dicional del trato de nación más favorecida otorgado aAlemania en el tratado citado, habida cuenta de que laspiezas de hierro de bicicleta procedentes de otros paísesse admitían en los Estados Unidos con un tipo de dere-chos más bajo. Toda la alegación se basaba en el carácterincondicional del tratado y se concedía en efecto que,según el precedente sentado por una larga serie de deci-siones tanto del poder ejecutivo como del poder judicialdel Estado, la doctrina de la nación más favorecida no seaplicaría en este caso si el tratado fuese condicional,como, por ejemplo, el tratado concertado con Bélgica,aplicable en otro caso13. El Tribunal de Apelación revocóla sentencia declarando lo siguiente:

Es indudable que el artículo VII del tratado estaba plenamentevigente en el momento en que se efectuaron las respectivas impor-taciones del caso, y se han citado varias decisiones del Ministeriode Hacienda que indican que en aquel momento se admitíanmercancías del mismo tipo procedentes de otros países con unatasa de sólo el 30 % ad valorem.

Según el texto del tratado, nos parece claro que la exacciónde derechos al tipo del 50 % ad valorem cuando se estaban admitiendoo estaban siendo sujetas a admisión mercancías semejantes proce-dentes de otros países al tipo del 30% ad valorem, iba en contra-vención de las disposiciones del tratado.

El párrafo 371 de dicha ley (42 Stat. 885) recogía el texto precisodel párrafo 371 de la ley de 1930 [...]. Consideramos que era claroque el propósito y efecto del tratado era modificar las disposicionesdel arancel relativas a las importaciones de Alemania, y que Ale-mania no estaba obligada a dar una compensación por las mismasen sus propias Jeyes, con excepción de garantizar que las mercancíasimportadas de los Estados Unidos recibiesen el mismo trato que lasmercancías semejantes importadas de otros países.

El tratado era recíproco e imperativo, y no requería de otradisposición legislativa para su promulgación por lo que respectaa ninguna de las cuestiones del presente caso. No se ha alegadoque el tipo de gravamen impuesto por Alemania a las piezas debicicleta importadas de los Estados Unidos fuese superior al tipoimpuesto sobre dichas piezas cuando fuesen importadas de otrospaíses, y el hecho de que el mencionado tipo de gravamen fuesesuperior al tipo básico impuesto por los Estados Unidos carecede relevancia jurídica.

Queda por examinar la alegación hecha por el abogado delEstado según la cual la cláusula de la nación más favorecida del

» Respecto del importe y recaudación de los derechos sobrelas importaciones y exportaciones de cualquier tipo, las dosAltas Partes Contratantes se obligan a dar a los nacionales,buques y mercancías de la otra el beneficio de cualquier favor,prerrogativa o inmunidad que hayan concedido a los nacionales,buques o mercancías de un tercer Estado, independientementede que a tal Estado favorecido se le haya concedido dicho tratogratuitamente o a cambio de un trato compensatorio recíproco.Todos los favores, privilegios o inmunidades que en adelantese concedan a los nacionales, buques o mercancías de un tercerEstado se extenderán simultánea e incondicionalmente, sinnecesidad de petición ni compensación a la otra Parte Contra-tante en beneficio de la misma, de sus nacionales y de susbuques. » [Estados Unidos de América, The Statutes at Largeof the United States of America from December, 1925, to March,1927, vol. XLIV, parte 3, Washington (D.C.), U.S. GovernmentPrinting Office, 1927, pág. 2137.] (En el presente documento,toda referencia a dicha publicación se hará con la forma abre-viada « Stat. » precedida del número del volumen y seguidadel de la página, en la siguiente forma: «44 Stat. 2137».)13 Véase el párrafo 10 supra.

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Cláusula de la nación más favorecida 125

tratado con Alemania fue sustituida por el Arancel de 1930, concre-tamente (por lo que respecta a la mercancía de referencia) por elpárrafo 371 [...] de dicho Arancel. Como ya se ha indicado, talalegación insiste en que nuestra decisión en este caso debe basarseen la decisión adoptada en el caso de Minerva Automobiles Inc. [...].

No estamos de acuerdo con esta opinión, ya que los casosson netamente distintos. En dicho caso se sostuvo que la cláusulacondicional de la nación más favorecida del tratado con Bélgicade 1875 había sido sustituida por el párrafo 369 del Arancel de 1922respecto de las mercancías comprendidas en aquel caso. En lamedida en que hemos podido comprobarlo, en el momento de laratificación del tratado con Bélgica no había ninguna disposiciónlegal en vigor tal como el párrafo 369 y, por consiguiente, dichotratado no producía el efecto de abrogar o sustituir ninguna leyanterior del Congreso.

Cuando se ratificó el tratado con Alemania, el párrafo 371 delArancel de 1922 estaba vigente y, a nuestro juicio, el tratado vinoa sustituirlo por lo que respecta a las importaciones procedentesde Alemania, pero el párrafo permaneció en vigor respecto de lasimportaciones procedentes de países con los que los Estados Unidosno tenían tratados comerciales o tenían solamente tratados de tipocondicional. Para que estos países pudieran beneficiarse del tiponormal de derechos era necesario que ofrecieran una compensacióndando a las importaciones procedentes de los Estados Unidosun trato similar. El tratado concertado entre los Estados Unidosy Alemania estipulaba que cada parte recibiría eJ beneficio del tipode derecho más bajo concedido por ella a cualquier tercer país« simultánea e incondicionalmente, sin petición ni compensación »,pero no requería que para que fuese aplicable el tipo del 30%ad valorem sobre las piezas de bicicleta importadas de Alemania,este pais fijase el mismo tipo a las importaciones procedentesde los Estados Unidos; sólo requería que Alemania admitiese lasimportaciones procedentes de los Estados Unidos con los derechosmás bajos establecidos para las importaciones de cualquier otropaís.

Tal era la situación cuando se promulgó el Arancel de 1930.Esta ley no abrogó el párrafo 371 de la ley de 1922, sino que lomantuvo. La cláusula derogatoria general de la ley de 1930 serefería solamente a « todas las Leyes y partes de Leyes que noconcordaran con las disposiciones de esta Ley, [capítulo] ». Sección651, Arancel de 1930 [...]. Por consiguiente, quedaba ampliomargen para la aplicación del párrafo 371 a las importacionesprocedentes de muchos países excepto Alemania. En el momentode promulgarse el Arancel de 1930, el tratado con Alemania erael único de este tipo que había sido ratificado e incorporado enlas leyes de los Estados Unidos y no encontramos ningún elementorelacionado con la aprobación del Arancel que indique intenciónalguna por parte del Congreso de abrogar o sustituir dicho tratado.Naturalmente, está sobradamente establecido que cuando noconcuerdan un tratado y una ley del Congreso, debe prevalecerel de fecha más reciente [...].

Evidentemente el tratado con Alemania señalaba el comienzode una nueva política de los Estados Unidos. La historia de laépoca está llena de declaraciones en tal sentido, y [...] se preveíaque tal nueva política iría seguida por la negociación de nuevostratados con otros países. Consideramos justificado concluir quetales hechos y propósitos estuvieron presentes en la mente delCongreso en el momento de la promulgación del Arancel de 1930,y que si el Congreso se hubiera propuesto modificar tal políticalo habría expresado en la ley.

Es derecho conocido que no se admite la abrogación implícitade disposiciones legales, y los tribunales han adoptado reiterada-mente una actitud más rígida en la aplicación de esta normacuando se habla de tratados.

[...] Opinamos que el párrafo 371 del Arancel de 1930 [...] noabroga o reemplaza la cláusula incondicional de la nación másfavorecida del tratado con Alemania respecto de la mercancíade referencia y como a nuestro juicio la determinación de derechosde aduana impugnada iba contra tales disposiciones, disentimosde la conclusión a que llegó el Tribunal inferior.

Aplicación del acuerdo comercial entre Finlandia y elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 12 de marzode 1943 M

13. De conformidad con la cláusula de la nación másfavorecida concertada entre Finlandia y Alemania, losderechos impuestos sobre ciertas mercancías en el acuerdocomercial entre Finlandia y el Reino Unido debían apli-carse también a las mercancías importadas de Alemania.El Tribunal decidió que después que el Reino Unidohabía declarado la guerra a Finlandia, la cláusula de lanación más favorecida ya no era aplicable a Alemania y,por consiguiente, los derechos impuestos sobre las mer-cancías importadas de Alemania debían tratarse inde-pendientemente y no de conformidad con el mencionadoacuerdo comercial entre Finlandia y el Reino Unido.

Colonial Molasses Co., Inc. contra los Estados Unidosde América

Estados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, DivisiónTercera, 22 de enero de 1957

Federal Supplement, vol. 15215, págs. 242 y ss.International Law Reports, vol. 24,1957, pág. 670

14. Este litigio fue motivado por una protesta contrala decisión del Recaudador de Aduanas de no aplicar el20% a 50 envases de miel de abeja importados de Cubaa los Estados Unidos, que era la reducción preferencialsobre los derechos de aduana prevista en el acuerdo dereciprocidad comercial entre los Estados Unidos y Cuba,firmado en La Habana el 11 de diciembre de 19D2. ElRecaudador de Aduanas calculó los derechos con arregloal tipo fijado en el Arancel de 1930 modificado por elAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947 16. Medianteun Acuerdo exclusivo firmado el mismo día, comple-mentario del GATT, los Estados Unidos y Cuba con-vinieron en dejar sin efecto el tratado de 1902 y el acuerdocomercial de 1934 durante el período en que los EstadosUnidos y Cuba fuesen partes contratantes en el GATT.El Acuerdo de 1947 eliminó la reducción preferencial del20% prevista en el tratado de 1932 y en el acuerdo comer-cial de 1934 y estableció la tasa general convenida en elGATT. El demandante alegó que se habían aumentadolos derechos sobre la miel de abeja como consecuenciade la suspensión o caducidad del tratado de 1932 y queeste aumento de los derechos no había sido autorizadopor el Congreso.

15. El Tribunal de Aduanas se pronunció a favor delos Estados Unidos. Según el artículo 350 b de la Leyde Acuerdos Comerciales (48 Stat. 944, en su forma en-

14 Información recibida del Gobierno de Finlandia. No sedispone de más información respecto de este caso.

15 Estados Unidos de América, Federal Supplement, CasesArgued and Determined in the United States District Courts, UnitedStates Customs Courts, vol. 152, St. Paul (Minn.), West PublishingCo., 1957. Los volúmenes de esta serie se denominarán en adelante« Federal Supplement ».

16 Para el texto del Acuerdo General, véase GATT, InstrumentosBásicos y documentos diversos, vol. IV, Ginebra, marzo de 1969(N.° de venta: GATT/1969-1).

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126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

mendada, 19 USC 1351 b), no había ningún obstáculoque impidiese al Presidente de los Estados Unidos modi-ficar cualquiera de las disposiciones de cualquier artículopor la que se concediese trato arancelario preferencial,siempre que los derechos vigentes en 1945 no resultasenaumentados o disminuidos en más del 50%. Ahora bien,incluso teniendo en cuenta el suspendido tratado de1902, los derechos sobre la miel importada seguíanestando dentro del ajuste del 50%. El Tribunal declaró:

El tipo arancelario sobre la miel importada de Cuba, establecidoel 1.° de enero de 1945, era de 0,012 céntimos por libra, pero podíareducirse en virtud del trato de la nación más favorecida. Nohay pruebas de que se haya reducido. El Presidente, en ejerciciode la autorización que le fue conferida por el Congreso, procedióa cambiar los derechos vigentes sobre la miel de abeja producidaen Cuba, eliminando la reducción preferencial general del 20%mediante el recurso de mantener la caducidad del tratado conCuba de 1902, proclamando tal caducidad así como un nuevotipo arancelario del 0,01 % por libra con arreglo al Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio, supra. Incluso si el textodel artículo 350 b significa (lo que dista mucho de ser claro) que lafacultad presidencial de aumentar o reducir los derechos sobre lasimportaciones cubanas debe tener en cuenta, como base para elaumento o la disminución, el tratado de 1902 suspendido temporal-mente, los derechos sobre la miel importada de Cuba caen dentrodel ajuste permitido del 50 % [...].

C. Tennant, Sons and Co. de Nueva York contra RobertW. Dill

Estados Unidos de América: Tribunal de Distrito, Distritodel Sur de Nueva York, 16 de diciembre de 1957

Federal Supplement, vol. 158, pág. 63International Law Reports, 1957,pág. 677

16. El demandante, importador de aceite de barnizarmadera del Paraguay, pidió al Tribunal que dictase uninterdicto prohibiendo al demandado que denegase laentrada en los Estados Unidos de cierta cantidad deaceite de barnizar madera propiedad del demandante. El 2de septiembre de 1957 fueron enviados al demandante desdeAsunción (Paraguay) 662.540 libras de dicho aceite porun valor aproximado de 150.000 dólares que fue seguidopor otro envío de 485.012 libras el 12 de septiembre. El9 de septiembre de 1957 el Presidente de los EstadosUnidos, de conformidad con la Ley de Ajuste para laAgricultura, hizo pública una nota en la que establecíaun contingente de 96.452 libras a las importaciones dedicho aceite anteriores al 1.° de octubre de 1957 y uncontingente máximo de 131.556 libras por mes desdeoctubre de 1957 hasta enero de 1958. En dicha nota no sehacía referencia al aceite en camino hacia los EstadosUnidos. El 7 de octubre, el demandante trató de conse-guir la entrada de su primer envío pero el funcionariode aduanas, el demandado, permitió solamente la entradade 131.460 libras que era el contingente total para elmes de octubre de 1957. El segundo envío también fuerechazado. El demandante sostenía que según la cláusulade la nación más favorecida del Acuerdo entre losEstados Unidos de América y el Paraguay relativo alComercio Recíproco firmado en Asunción el 12 deseptiembre de 194617 tenía derecho al beneficio concedido

17 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 125, pág. 181.El artículo I del Acuerdo dispone:

en la disposición del inciso 3 b del artículo XIII delAcuerdo General, concertado en Ginebra el 30 de octubrede 1947, por el que se exime a las mercancías que esténen camino en el momento en que se establezcan lasrestricciones a la importación del efecto de dichos con-tingentes. Paraguay no era parte en este Acuerdo.17. El Tribunal declaró que no había lugar a concederel interdicto requerido. Un acuerdo que conceda tratode la nación más favorecida respecto de los derechosy trámites de aduanas no requiere que dicho trato seaplique a las restricciones y contingentes de importación.En consecuencia, la cláusula de las mercancías « encamino » del GATT no era aplicable a las relacionescomerciales entre el Paraguay (que no era parte en elGATT) y los Estados Unidos. En cualquier caso, lasdisposiciones de la Ley de Ajuste para la Agricultura pre-valecerían sobre cualquier estipulación de un acuerdointernacional que no fuese congruente con la misma.El Tribunal declaró :

El Paraguay no era Estado signatario del GATT [...]. Noobstante, el demandante alega que en virtud de la cláusula de lanación más favorecida contenida en el artículo I del AcuerdoComercial con el Paraguay, este país es beneficiario de la cláusulade las mercancías en camino del GATT y que, por consiguiente,las citadas restricciones a la importación se aplican a la mercancíaen camino del demandante. A mi juicio, esta alegación carecede fundamento. La subdivisión 1 del artículo I del Acuerdo Comer-cial con el Paraguay efectivamente requiere que los signatariosse concedan trato de la nación más favorecida incondicionalmentey sin restricciones en todas las cuestiones relativas a:

1. Los derechos aduaneros y cargas subsidiarias de cualquierclase;

2. El modo de percibir tales derechos y cargas;3. Las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de

despacho de aduana pudieran estar sujetas;4. Todas las leyes o reglamentos que afecten a la venta, la tribu-

tación, la distribución o el uso dentro del país de las mercancíasimportadas. El párrafo 2 del artículo I requiere en sustancia que

« 1. Los Estados Unidos de América y la República delParaguay se concederán mutuamente el tratamiento incondicionale ilimitado de la nación más favorecida en todas las cuestionesrelativas a derechos aduaneros y cargas subsidiarias de cualquierclase, al modo de percibir tales derechos y cargas, y, además,en todo lo concerniente a las reglas, formalidades y cargas aque las operaciones de despacho de aduana pudieran estarsujetas, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que afectana la venta, la tributación, la distribución o el uso dentro del paísde las mercancías importadas.

» 2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos omanufacturados en cualquiera de los dos países, que se importenen el otro, no estarán sujetos en ningún caso, con respecto alas cuestiones precitadas, a derechos, impuestos o cargas dis-tintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintas omás gravosas que aquellos a que están o en el futuro puedanestar sujetos los artículos similares cultivados, producidos omanufacturados en cualquier tercer país. »El párrafo 1 del artículo III de este Acuerdo dispone:

« 1. Ni el Gobierno de los Estados Unidos de América niel Gobierno de la República del Paraguay impondrá prohibi-ciones o restricciones de ninguna especie a la importación,venta, distribución o uso de cualquier artículo cultivado, produ-cido o manufacturado en el otro país, o a la exportación decualquier artículo destinado al territorio del otro país, a menosque la importación, venta, distribución o uso del artículo similarcultivado, producido o manufacturado en todos los demáspaíses, o la exportación del artículo similar a todos los demáspaíses, respectivamente, sea prohibida o restringida en formasimilar. » {Ibid., pág. 183.)

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Cláusula de la nación más favorecida 127

se conceda a cada uno de los signatarios trato igual al concedidoa cualquier tercer país respecto de « derechos, impuestos o cargas »o « a reglas o formalidades ».

Los objetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo Iestán descritos con claridad y detalle. La frase «restricciones ala importación » y la palabra « contingentes » no aparecen enabsoluto. Además, estos párrafos, a mi juicio, no contienen palabrasde las que pueda deducirse su aplicabilidad a las restricciones a laimportación por las que se fijen contingentes.

Es interesante señalar que el artículo I del Acuerdo Comercialcon el Paraguay es considerablemente más explícito y restrictivoque otras partes del Acuerdo. Por ejemplo, el párrafo 1 del ar-tículo III del Acuerdo utiliza la expresión « prohibiciones o res-tricciones de ninguna especie» y el párrafo 1 del artículo XIIemplea la expresión global « concesión » y « tratamiento aduanal ».

Por consiguiente, parece evidente que la cláusula de la naciónmás favorecida contenida en el Acuerdo Comercial con el Paraguayno es suficientemente amplia como para conceder al Paraguay y,por ende, al demandante los beneficios de la disposición relativaa las mercancías en camino del GATT.

La nota presidencial de 9 de septiembre de 1957, aunque nomenciona expresamente las mercancías en camino, declara que« Para el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1957y el 31 de octubre de 1958, la cantidad total de aceite de barnizarmadera que entre en el país no excederá de 26 millones de libras».[El subrayado es nuestro.] Como no se establece ninguna excepciónrespecto del aceite de barnizar madera en camino, debe presumirseque no era ése el propósito de la nota. Esto es especialmente ciertoen el caso que se examina, ya que una interpretación distintamenoscabaría gravemente la eficacia de la nota presidencial alinundar el mercado americano con grandes cantidades de aceitede barnizar madera de importación.

Energetic Worsted Corp. contra los Estados Unidos deAmérica

Estados Unidos de América: Tribunal de Aduanas, DivisiónTercera, 21 de octubre de 1963

Federal Supplement, vol. 224, pág. 606International Law Reports, vol. 34, pág. 217

18. El funcionario de aduanas de los Estados Unidosrecaudó derechos compensatorios sobre las prendas delana exportadas del Uruguay a los Estados Unidos basán-dose en que el sistema de cambios múltiples vigente en elUruguay equivalía a una subvención a las exportacionesy concedía una ventaja o prima a las prendas de lanaque requería la imposición de derechos compensatoriosde conformidad con el artículo 303 del Arancel de 1930.Este litigio fue promovido por la protesta contra dichadecisión del agente de aduanas. El demandante alegóque la evaluación de los derechos compensatorios violabala cláusula de la nación más favorecida del tratado entrelos Estados Unidos y el Uruguay de 21 de julio de 1942,ya que no se imponían derechos compensadores a losartículos de lana exportados por Argentina a los EstadosUnidos, aunque en dicho país existía un sistema decambios múltiples.

19. El Tribunal desestimó la protesta del demandantey falló a favor del demandado. El sistema de cambiosmúltiples vigente en el Uruguay en el momento de laexportación concedía una ventaja o prima a las prendasde lana que requería la imposición de derechos com-pensatorios de conformidad con el artículo 303 delArancel. La imposición de derechos compensatorios no

violaba la cláusula de la nación más favorecida. La Cortedeclaró lo siguiente :

El demandante alega también que la recaudación de derechoscompensatorios en el presente caso constituye una violación dela cláusula de la nación más favorecida del Acuerdo Comercialcon el Uruguay, ya que no se imponían derechos compensatoriosa las prendas de lana importadas de Argentina. En primer lugar,los datos no demuestran que el sistema de cambios de Argentinaproduzca una prima para las prendas de lana. Segundo, como seafirma en el informe del demando :

« Dado que la aplicación de la ley que establece los derechoscompensatorios depende de que se establezca si en un paísdeterminado se ha pagado o concedido directa o indirectamenteuna prima o subvención a la manufactura, producción o expor-tación de cualquier artículo o mercancía, y teniendo en cuentaque la situación de cualquier país es única, toda comparacióncon las medidas que haya o no adoptado el Gobierno de losEstados Unidos respecto de las importaciones de cualesquierotros países no afecta al caso. »[...] El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

[...] con arreglo al cual se evaluaron los derechos ordinarios sobrelas prendas de lana en este caso, dispone que pueden imponersederechos compensatorios que no excedan de la prima o subvenciónestimada que se hayan concedido directa o indirectamente alproducto. Además, se ha sostenido que la imposición de derechoscompensatorios no viola la cláusula de la nación más favorecida.

Estados Unidos de América contra Star Industries, Inc.Estados Unidos de América: Tribunal de Apelación en

materia de Aduanas y Patentes, 22 de junio de 1972International Legal Materials, current documents, vol.

XI,N°5ls,pág.l093

20. Este caso fue una apelación contra un fallo delTribunal de Aduanas de los Estados Unidos que acogióuna reclamación de Star Industries por el monto de losderechos fijados a un coñac importado de España. Elcoñac había sido clasificado en la partida 945.16, TSUS *(5 dólares por galón), en conformidad con la proclamaciónpresidencial N.° 3564, que creó dicha partida19. ElTribunal de Aduanas decidió que el coñac debía haberseclasificado en la partida 168.20 (1,25 dólares por galón)y que la proclamación presidencial era nula y sin valor.El Tribunal de Apelación en materia de Aduanas yPatentes estimó que el Presidente no excedió la facultadque se le otorgaba en la sección 252 c de la Trade ExpansionAct de 1962 (19 USC ** 1882 c) al dictar la proclamaciónN.° 3564. Por lo tanto, esa proclamación era válida y ladecisión del Tribunal de Aduanas fue revocada.

* Tariff Schedule of the United States.** United States Code.18 Washington (D.C.), septiembre de 1972.19 «Los acontecimientos que rodearon a la proclamación

N.° 3564 son conocidos en los círculos comerciales internacionalescomo « la guerra de los pollos ». En pocas palabras, parece quedurante los últimos años del decenio 1950-1960 y comienzos deldecenio siguiente los productores de aves de corral de los EstadosUnidos habían encontrado en Alemania un msrcado para las avescongeladas que florecía rápidamente. En 1962, los impuestos de Ale-mania a la importación de aves de corral fueron reemplazados porimpuestos a la importación promulgados por la Comunidad Econó-mica Europea. Los gravámenes a la importación de la Comunidaderan unas tres veces mayores que los antiguos impuestos de Ale-mania, lo cual afectó negativamente a la continuación de la impor-

(Continúa en la página siguiente.)

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128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

21. Las leyes en que se basa concretamente la facultadpara dictar la proclamación N.° 3564 dicen lo siguiente:

Trade Expansion Act de 1962, sección 252 c (19 USC 1882 c):c) Siempre que un país o agencia extranjero, cuyos productos

sean favorecidos por concesiones hechas por los Estados Unidosen virtud de acuerdos comerciales, mantenga restricciones irra-zonables a las importaciones que de modo directo o indirectograven sustancialmente el comercio de los Estados Unidos, elPresidente podrá, en la medida en que tal acción sea compatiblecon los fines enunciados en la sección 1801 de este artículo, yteniendo debidamente en cuenta las obligaciones internacionalesde los Estados Unidos :

1) Suspender, retirar o impedir la aplicación de concesionesotorgadas en virtud de acuerdos comerciales a productos de talpaís o agencia, o

2) Abstenerse de promulgar concesiones comerciales otorgadaspara poner en práctica un acuerdo comercial con tal país o agencia.

22. El Tribunal dijo :Respecto del fundamento en el artículo XXVIII (3) del GATT,

invocado en la proclamación N.° 3564, el Tribunal de Aduanasdeclaró :

« De la lectura del párrafo 3 del artículo XXVIII del GATTse desprende que no requiere suspensión de concesiones otor-gadas en virtud de acuerdos comerciales basados en la cláusulade la nación más favorecida. En efecto, el trato de nación másfavorecida ni siquiera se menciona explícita o implícitamenteen el párrafo 3. Según el párrafo 3, un país que tiene un interésimportante como proveedor o un interés sustancial puederetirar concesiones substancialmente equivalentes negociadasinicialmente con la parte contratante solicitante. Según nuestrainterpretación, esta redacción simplemente autoriza medidasrecíprocas por las partes contratantes del GATT con respectoa la modificación de concesiones arancelarias, después de unaruptura de las negociaciones y el retiro unilateral de concesionespor una de las partes contratantes. »Las dos últimas oraciones de la cita anterior, aunque son correctas,

no son pertinentes a la cuestión de si la suspensión unilateral delas concesiones otorgadas en conformidad con el artículo XXVIII (3)debe hacerse sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida.Por lo tanto, compartimos la observación del Tribunal de que eseartículo no menciona en forma concreta el trato de nación másfavorecida y sus conclusiones de que tal trato no está implícitoni requerido de otro modo en ese artículo.

El demandante sostiene que el artículo XXVIII (3) debe inter-pretarse en el contexto de la totalidad del acuerdo y cita el artículo Idel GATT, que en la parte pertinente dispone:

« Articulo I. — Trato general de nación más favorecida

» 1. Respecto de los derechos de aduanas y gravámenes decualquier dase impuestos a la importación o exportación orelacionados con ellas [...] cualquier ventaja, favor, privilegio oinmunidad concedido por cualquier parte contratante a cualquier

(Continuación de la nota 19.)tación de aves de corral de los Estados Unidos a Alemania. Lamedida adoptada por el Presidente al dictar la proclamaciónN.° 3564 tuvo el carácter de un retiro compensatorio de conce-siones arancelarias proclamadas anteriormente. Las tasas másaltas se calcularon para aumentar los derechos aplicados a mer-cancías de la Comunidad en una cantidad que compensara aproxima-damente los mayores impuestos a la importación establecidospor la Comunidad.

» Aunque España no es miembro de la Comunidad, se impusoal coñac la tasa de la partida 945.16 porque esa tasa fue establecidasobre la base de la cláusula de la nación más favorecida. Losproductos comprendidos en la proclamación N.° 3564 fueronescogidos con el criterio evidente de que fueran los procedentescasi exclusivamente de las naciones miembros de la Comunidad. »[International Legal Materials (op. cit.), págs. 1095 y 1096.]

producto proveniente de otro país o destinado a otro país seconcederá inmediatamente y sin condiciones al producto análogoque provenga de los territorios de todas las otras partes contra-tantes o se destine a ellos [...]. »

El demandante también sostiene que:« El carácter mismo del artículo XXVIII requiere que las

medidas adoptadas en conformidad con él tengan como basela cláusula de la nación más favorecida. Tales concesiones nopueden retirarse solamente a una parte determinada en cuantotal. Si se retiran, el resultado es que se retiran también respectode todas las partes, esto es, las que obtuvieron las concesionessobre la base de la cláusula de la nación más favorecida. [Seomite una nota a pie de página.] Es claro que el artículo XXVIIIno contempla cualquier arreglo en cuya virtud se mantenganlas concesiones particulares respecto de todas esas partes conexclusión de aquellas con quienes se negociaron originalmente.En este caso, el coñac español fue favorecido por la concesiónoriginal otorgada a Francia, miembro de la Comunidad Econó-mica Europea, y hay pocas razones para mantener la concesiónuna vez que ha terminado respecto de la parte contratanteoriginal. »Volviendo a la redacción del artículo XXVIII (3), los efectos

adversos de un retiro unilateral de la concesión para una pluralidadde países estaban claramente previstos en esa disposición. Allíse prevé un mecanismo de compensación para tres clases de paísesque puedan verse afectados negativamente por la suspensiónunilateral de una concesión relativa a una mercancía determinada,a saber, el país con el cual se negoció originalmente la concesión,el país que tenga un interés principal en el suministro de la mer-cancía y el país que tenga un interés sustancial en la mercancía [...].En consecuencia, el artículo XXVIII (3) no es, por lo menos,incompatible con el principio de la nación más favorecida [...].

De la lectura del artículo XXVIII (3) en el contexto del restodel GATT, se desprende claramente que ese artículo requiere respetopor el principio de la nación más favorecida. Uno de los propósitosprimordiales del GATT, señalado en su preámbulo, es el de laeliminación del trato discriminatorio en el comercio internacional.A este fin, se incorporó en el artículo I, citado anteriormente, yen otros muchos artículos del GATT el principio de la naciónmás favorecida. Ese principio ha sido descrito como el meollodel GATT. El GATT contiene, cierto es, algunas excepcionesal principio, pero son pocas y, cuando aparecen en el instrumento,están expresadas con claridad. En el artículo XXVIII (3) no haynada que indique que ese artículo tuvo por objeto establecer unaexcepción al principio.

Además, la historia de la negociación del artículo revela clara-mente que los negociadores tuvieron la intención de que el principiode la nación más favorecida regulara los actos celebrados enconformidad con el artículo. Uno de los principales cambioshechos en la primera redacción del artículo fue la substituciónde la frase « retirar la concesión » por la frase « suspender la apli-cación al comercio de la parte contratante, adoptando tal medidarespecto de concesiones sustancialmente equivalentes », con elpropósito de cambiar el efecto del artículo de acción discriminatoriaa no discriminatoria [...]. Así, si hubiera cualquier duda acercade si el artículo XXVIII (3) requiere una medida no discriminatoria(nación más favorecida), la historia de Ja negociación del artículoaclararía esa duda. [Nielsen v. Johnson, 279 US 47, 52 49 S. Ct. 223,73 L. Ed. 607 (1929) y casos citados; W. Bishop, InternationalLaw, 171 y 172 (2.a éd., 1962).]

Queda en pie la cuestión de si lo preceptuado en 19 USC 1882 cpermite al Presidente adoptar medidas que no sean selectivas odiscriminatorias, incluso cuando llegue a la conclusión de quenuestras obligaciones internacionales exigen una acción no discri-minatoria. El Tribunal de Aduanas se refirió a lo preceptuado en19 USC 1881, que dispone:

« 1881. Principio de la nación más favorecida

» A menos que se disponga otra cosa en este subcapítulo,en la sección 1351 de este título o en la sección 401 a de la Tariff

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Cláusula de la nación más favorecida 129

Classification Act de 1962, toda restricción arancelaria o deotro tipo de las importaciones o todo trato de exención aran-celaria proclamado en cumplimiento de cualquier acuerdocomercial, en conformidad con este subcapítulo o con la sec-ción 1351 de este título, se aplicará a los productos de todoslos países extranjeros, sean importados directa o indirectamente. »

El Tribunal estimó que la sección 1881, cuando se interpretaen concordancia con la sección 1882 c que señala las medidasconcretas que se han de adoptar con respecto a los « productosde tal país o agencia » o un « acuerdo comercial con tal país oagencia », constituye una excepción al principio de la nación másfavorecida en los procedimientos establecidos en la sección 1882 c.Así, el Tribunal no decidió concretamente sobre las disposicionesde la sección 1882 c, que limitan los actos que el Presidente puederealizar «en la medida en que tales actos sean compatibles conlos fines de la sección 1801 de este título y tengan debidamente encuenta las obligaciones internacionales de los Estados Unidos [...] ».

Los fines mencionados se señalan en 19 USC 1801, en la siguienteforma:

« 1) Estimular el crecimiento económico de los EstadosUnidos y mantener y ampliar los mercados extranjeros paralos productos de la agricultura, la industria, la minería y elcomercio de los Estados Unidos;

» 2) Fortalecer las relaciones económicas con los paísesextranjeros mediante el desarrollo de un comercio abierto yno discriminatorio en el mundo libre, y

» 3) Impedir la penetración económica comunista. » [Elsubrayado es nuestro.]

Así, la utilización de la sección 1882 c sobre una base no discrimi-natoria o de nación más favorecida no sería incompatible con lospropósitos enunciados en esa sección.

Con respecto a la aparente contradicción entre nuestras obliga-ciones internacionales en conformidad con el GATT y lo dispuestoen la sección 1882 c de que hay que adoptar medidas contra elpaís o agencia que mantenga restricciones irrazonables de lasimportaciones, consideramos que el siguiente extracto de la historialegislativa de la sección es sumamente ilustrativa:

« Los incisos a y b de la sección 252 del proyecto de ley auto-rizan conjuntamente a adoptar medidas contra las restriccionesextranjeras a la importación que resulten gravosas. Sin embargo,no permiten la adopción de medidas contra las restriccionesextranjeras a la importación que, aunque puedan ser legalmentejustificadas, impongan un gravamen sustancial al comerciode los Estados Unidos. La enmienda prevé que, siempre que unpaís que haya recibido beneficios por un acuerdo comercialcon los Estados Unidos mantenga restricciones irrazonables alas importaciones que resulten directa o indirectamente gra-vosas para el comercio de los Estados Unidos, el Presidentepodrá retirar los beneficios existentes según el acuerdo comercial oabstenerse de promulgar cualquier concesión otorgada en virtuddel acuerdo comercial sobre tales productos. En conformidadcon este inciso, el Presidente sólo puede actuar en la medidaque sea compatible con los fines de la ley y, en ejercicio de estafacultad, debe tener en cuenta las obligaciones internacionalesde los Estados Unidos. Así, la enmienda no autoriza ningúnincumplimiento indiscriminado de obligaciones internacionalesde los Estados Unidos, como nuestros tratados de nación másfavorecida, respectoede los productos de otros países [...]. »[El subrayado es nustro.]

La enmienda a que se hace referencia es la introducida por elSenado al H.R. 11970, que agregó el inciso c a la sección 252de la Trade Expansion Act de 1962 (19 USC 1882).

El demandado basa su defensa en otros antecedentes de lahistoria legislativa que indican la intención de poner a disposicióndel Presidente medidas enérgicas para combatir la discriminacióncomercial extranjera. En nuestra opinión, la interpretación de la

sección 1882 c incorporada a la proclamación N.° 3564 concuerdaplenamente con esa intención. En conformidad con esa inter-pretación, la sección 1882 c prevé la denegación del trato denación más favorecida cuando el Presidente decida tal cosa« teniendo debidamente en cuenta Jas obligaciones internacionalesde los Estados Unidos » [...]. La proclamación indica en el presentecaso que el Presidente no escogió este tipo de acción porquehabría sido incompatible con nuestras obligaciones internacionales.Sin embargo, las medidas adoptadas en conformidad con la pro-clamación se centraron precisamente en la agencia que manteníalas restricciones irrazonables a las importaciones: la ComunidadEconómica Europea. Así, se respeta el propósito legislativo deque se adopten medidas enérgicas contra quienes mantienen res-tricciones irrazonables a las importaciones y, al mismo tiempo,no dejamos de cumplir nuestras obligaciones internacionales.

II. — La cláusula de la nación más favorecida en cues-tiones de trato de extranjeros, incluidos derechosde herencia, tributación y cautio judicatum solví

Sullivan y otros contra KiddEstados Unidos de América: Corte Suprema, 3 de enero

de 1921U.S. Reports, vol. 254,pág. 433Annual Digest, 1919-1922, caso 252

23. Un subdito británico residente en el Canadá reclamócomo legatorio una participación en las rentas de tierrassituadas en Kansas. La demanda se fundaba en el tratadode 2 de marzo de 1899, entre Gran Bretaña y los EstadosUnidos, que regula la herencia de bienes raices dentrode los territorios de cada una de las partes contratantespor ciudadanos o subditos del otro, y contempla la ventade esos bienes y el retiro del producto. Se aseguró a losciudadanos o subditos de cada una de las partes contra-tantes el trato de la nación más favorecida en todo lorelativo al derecho de disponer « de toda clase de pro-piedad ». En cuanto al Dominio del Canadá, no se habíanotificado ninguna adhesión. El Gobierno británicohabía interpretado el tratado en el sentido de que dabaa los subditos británicos, dondequiera que residieran,el derecho a heredar propiedades en los Estados Unidos.En conformidad con esta interpretación, la notificaciónde la adhesión en cuanto al Canadá era necesaria sola-mente para que el tratado entrara en vigor respecto detierras en el Canadá. El Gobierno de los Estados Unidos,por otra parte, había interpretado el tratado en el sentidode que requería que se notificara la adhesión en cuantoal Canadá a fin de que pudiera aplicarse tanto respectode propiedades en el Canadá como de subditos británicosque residieran allí. El tribunal inferior sostuvo que eltratado era aplicable. En la apelación se falló que debíarevocarse esa decisión. Respecto de la cláusula de lanación más favorecida, el Tribunal dijo :

Se ha sostenido que en la práctica de este país esta cláusulano extiende derechos adquiridos por los tratados en que se incluyadebido a beneficios recíprocos expresamente conferidos en conven-ciones con otras naciones a cambio de derechos o privilegios dadosa este Gobierno.

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130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Asunto de fianza de costas (Tratado de Versalles)Alemania: Tribunal Superior de Distrito, Francfort del

Meno, 11 de diciembre de 1922Juristische Wochenschrift20,1923, pág. 191Annual Digest, 1919-1922, caso 255

24. Este caso fue una acción interpuesta por un deman-dante francés contra una orden de que hiciera un depósitoen garantía del pago de las costas en una acción incoadapor él contra un subdito alemán. La sección 110 delCódigo de Procedimiento Civil de Alemania establecíaque los extranjeros que comparecieran como demandantesante tribunales alemanes debían hacer un depósito paragarantizar el pago de las costas, a petición del demandado.Esta deposición no se aplicaba a los extranjeros cuyopropio Estado no exigiera la fianza de costas a los ale-manes que comparecieran como demandantes. Unaconvención celebrada en La Haya el 14 de noviembrede 1896 entre varios Estados, entre ellos Alemania yFrancia, eximió a los subditos de las partes contratantesde la obligación de depósito en garantía del pago de lascostas. Esta convención no se incluyó entre las que,según el artículo 287 del Tratado de Versalles, teníanque considerarse como nuevamente en vigor entre lasPotencias aliadas y Alemania. En el artículo 291 (I)de este Tratado, Alemania se obligó

a asegurar a las Potencias Aliadas y Asociadas y a los funcionariosy nacionales de dichas Potencias, el disfrute de todos los derechosy ventajas de cualquier clase que la misma pueda haber concedidoa Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía o a los funcionarios ynacionales de estos Estados, por medio de tratados, convenios oacuerdos negociados antes del 1.° de agosto de 1914, por todoel tiempo en que los referidos tratados, convenciones o acuerdospermanezcan en vigor.

El segundo párrafo de ese artículo disponía : « Las Poten-cias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho de acep-tar o no el disfrute de estos derechos o ventajas. » EntreAlemania y Bulgaria existía un tratado que preveía laextensión, con reciprocidad, de la obligación de afianzarlas costas. En una nota, comunicada a Alemania enabril de 1921, el Gobierno de Francia informó al Gobiernode Alemania de que deseaba que se le aplicaran lasdisposiciones pertinentes del Tratado entre Alemania yBulgaria. El demandante no probó que en Francia losciudadanos alemanes estuvieran exentos de afianzar lascostas en las acciones incoadas contra ciudadanos fran-ceses.

25. El Tribunal Superior de Distrito sostuvo que debíadesestimarse la demanda. El artículo 291 del Tratadode Versalles no obligaba a Alemania a conceder a losciudadanos franceses mayores privilegios que los con-cedidos a los subditos de la antigua Potencia Central.El Tratado con Bulgaria se basaba en la reciprocidad.Como Francia non concedía tal trato recíproco, susciudadanos no tenían derecho a una exención de laobligación de afianzar las costas.

Dobrin contra Mallory S.S. Co. y otrosEstados Unidos de América: Tribunal de Distrito, Distrito

Oriental de Nueva York, 2 de abril de 1924Federal Reporter, vol. 298 21,pág. 349

26. Thomas Waldron murió intestado el 30 de noviembrede 1921, mientras trabajaba como estibador a bordo delvapor Agwidale, que estaba descargando en un muelleen el puerto de Seattle (Estado de Washington). Al morirThomas Waldron no tenía mujer ni hijos, pero sí padrey madre, quienes sostuvieron que dependían de él parasu sustento. Ambos residían en Irlanda, y no en losEstados Unidos, tanto al morir Waldron como en elmomento en que se nombró administrador al demandante.El demandante sostuvo que podía reivindicar la herenciapara los padres del causante, residentes en Gran Bretaña,porque al morir el causante estaba en vigor un tratadoentre los Estados Unidos y Gran Bretaña que conteníala cláusula de la « nación más favorecida », y posterior-mente se había celebrado un tratado, el 25 de febrerode 1913, entre los Estados Unidos e Italia, en cuya virtudlos italianos podían reivindicar herencias de maneraque el mismo derecho se otorgaba a los subditos deGran Bretaña. El Tribunal rechazó los argumentos deldemandante y dijo :

La cláusula de la nación más favorecida (artículo 5 de la Con-vención) invocada por el demandante en esta causa dice lo siguiente:

«En todo lo relativo al derecho a disponer de todo tipo depropiedad, real o personal, los ciudadanos o subditos de cadauna de las altas partes contratantes gozarán en el territoriode la otra de los derechos que se hayan concedido o se concedana los ciudadanos o subditos de la nación más favorecida. »En consecuencia, está claro que la cláusula de la « nación más

favorecida » en ese tratado se limita a todo lo relativo al derechode disponer de toda clase de propiedad real y personal y no serefiere a ningún derecho a reivindicar una herencia con motivode la muerte de un pariente.

En 1908 había en el Estado de Pensilvania una ley análogaa la ley mencionada del Estado de Washington y, por negligencia,se causó la muerte a un italiano, quien dejó parientes a su cargoresidentes en Italia. El tribunal sostuvo que, en conformidad conel tratado vigente a la sazón, no podían reivindicar la herencia.

Más adelante, en 1913, este país e Italia celebraron un tratadocomplementario [...] que contenía las siguientes disposiciones:

« Los ciudadanos o subditos de cada una de las altas partescontratantes recibirán en los Estados o territorios de la otrala más constante seguridad y protección de sus personas y bienes,así como de sus derechos, incluso la forma de protección conce-dida por cualquier derecho estatal o nacional que establezcaresponsabilidad civil por daños o por la muerte causada pornegligencia o acto culpable y dé a los parientes o herederosde la parte perjudicada el derecho a incoar una acción, derechoque no será restringido en virtud de la nacionalidad de dichosparientes o herederos, y gozará a este respecto de los mismosderechos y prerrogativas concedidos o que se concedan a losnacionales siempre que se sometan a las condiciones impuestasa estos últimos. »Este tratado complementario con Italia no extendió a los sub-

ditos británicos, en virtud de la cláusula de la nación más favore-cida del tratado de Gran Bretaña con ese país, los derechos confe-ridos por dicho tratado complementario a los ciudadanos italianos,porque, como se ha mostrado anteriormente, esta cláusula del

20 Berlín.

21 Estados Unidos de América, Federal Reporter, vol. 298,Saint Paul (Minn.), West Publishing, 1924.

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Cláusula de la nación más favorecida 131

tratado estaba limitada por su propia redacción al derecho a dis-poner de toda clase de propiedad real y personal, y no incluíaningún derecho que pudiera conceder la ley para reivindicar unaherencia en caso de muerte de un pariente y, en consecuencia,el tratado vigente entre este país y Gran Bretaña no limita nimodifica la ley del Estado de Washington, y la acción debe desesti-marse.

Zaklady Griotte Lud. Wantoch contra Gerner y O. Henigs-berg

Polonia: Corte Suprema, División Tercera, 1.° de abrilde 1925

Orzecznictwo Sadow Polskich, IV, N.° 465Annual Digest, 1925-1926, caso 293

27. La demandante, una empresa checoslovaca, habíaregistrado marcas comerciales en Austria en 1912 y enChecoslovaquia en 1922, pero no registró las marcascomerciales en Polonia. Inició un juicio contra las dosdemandadas por uso indebido de marcas. El tribunal deStanislawow absolvió a las demandadas. La firmademandante apeló ante la Corte Suprema, la cual sostuvolo siguiente : en conformidad con la Convención de Parísde 20 de mayo de 1883, los ciudadanos de los Estadoscontratantes sólo gozaban de protección para sus marcascomerciales con la condición de que las registraran en elEstado respectivo. Las disposiciones del Tratado deSt. Germain-en-Laye (art. 274) no podían ser aplicablesen el presente caso, pues se planteó antes de que eseTratado entrara en vigor en Polonia. Por lo tanto, lasituación de los ciudadanos checoslovacos en territoriode Polonia sólo podía juzgarse a ese respecto porel derecho interno en vigor en Polonia y por laConvención de París de 1883. Como el derecho polacono protegía las marcas comerciales de los ciudadanosde Polonia antes del registro de tales marcas, nocabía presumir que protegiera a los extranjeros antesde tal registro. A ese respecto sólo garantizaba a losextranjeros la misma protección que a los ciudadanospolacos, e incluso la posible aplicación de la cláusula dela nación más favorecida no podía interpretarse de modoque otorgase a los extranjeros derechos más amplios quelos disfrutados por los ciudadanos de Polonia.

Betsou contra VolzenlogelFrancia: Tribunal Civil del Sena, 23 de diciembre de 1927Tribunal de Apelación de París (Primera Cámara), 24 de

diciembre de 1928Clunet22, t. 55,1928, pág. 999; ibid., t. 56,1929, pág. 1269Annual Digest, 1927-1928, caso 313

28. En 1917, los hermanos Betsou, subditos griegos,arrendaron ciertos locales en París para uso comercial.El contrato de arrendamiento expiraba en 1926. Losarrendadores se negaron a renovar el contrato, por locual los demandantes pidieron 200.000 francos de indem-nización por el desahucio. Su reclamación se basaba enlas disposiciones de la ley de 30 de junio de 1926, queconcedía ciertos privilegios a quienes realizaran acti-

vidades comerciales. En apoyo de su invocación de losprivilegios de esa ley, a pesar de su nacionalidad extran-jera, citaron la Convención franco-griega de 8 de sep-tiembre de 1926 y, mediante la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida, el Tratado franco-danés de9 de febrero de 1910, siendo en este caso Dinamarca lanación más favorecida. El artículo 19 de la ley de 1926disponía que los extranjeros tendrían derecho a sus privi-legios solamente en caso de reciprocidad.

29. El Tribunal Civil del Sena falló en favor de losdemandantes y dijo que, en virtud de la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida, los subditosgriegos gozaban en Francia de los mismos privilegiosen el comercio y la industria que los subditos daneses.El Tratado franco-danés estipulaba que, en el ejerciciode sus actividades comerciales, los daneses gozarían detodos los privilegios otorgados a los nacionales francesespor la legislación posterior. La ley de 30 de junio de1926 confería sin lugar a dudas privilegios a quienes reali-zaban actividades mercantiles. Aunque los términos delartículo 19 del Tratado requerían reciprocidad en la legis-lación como norma absoluta e imperativa, y aunque nohabía legislación sobre la propiedad comercial en Dina-marca, el derecho francés debía interpretarse en confor-midad con el Tratado franco-danés. Los subditos danesesno podían ser privados de sus derechos y privilegios porla legislación francesa posterior. Según el Tribunal

una convención entre naciones, como un contrato entre particulares,es un compromiso recíproco que debe cumplirse por ambas partesmientras no se denuncie el tratado o se reemplace por un nuevotratado que limite los efectos del contrato original.

30. El Tribunal de Apelación de París, revocando ladecisión del Tribunal del Sena, dijo que los hermanosBetsou no podían invocar un derecho a la renovacióndel contrato. La ley de 1926 mostraba claramente queconsideraba el derecho de propiedad comercial como« un derecho civil stricto sensu », es decir, como derechosujeto a la disposición del artículo II del Código Civil,que hacía que el goce de derechos por extranjeros depen-diera del trato recíproco concedido a los ciudadanos fran-ceses en el extranjero. En el Tratado franco-danés sellegaba a decir minuciosamente que los nacionales delos dos Estados sólo gozarían de los derechos y privilegiosestipulados en la medida en que tales derechos y privilegiosfueran compatibles con la legislación existente de los dosEstados, y la legislación danesa no reconocía los derechosde los extranjeros a mantener propiedad comercial enDinamarca.

Trossy contra DumortierBélgica: Tribunal Civil de Bruselas (Cámara de Apelación

sobre Restricción de Alquileres), 31 de mayo de 1928Belgique judiciaire, 192923, cols. 60 y 61 ; Clunet,

t. 56, 1929, pág. 203Annual Digest, 1927-1928, caso 312

31. La legislación especial de Bélgica que regulaba laduración de los contratos de arrendamiento disponíaque los nacionales de los países que fueran neutrales o

22 Journal du droit international, París. Denominado en adelante« Clunet ».

23 La Belgique judiciaire: Gazette des tribunaux belges et étrangers,Bruselas, año 87.°, N.° 2, 15 de enero de 1929.

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132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

aliados de Bélgica durante la primera guerra mundialtendrían derecho a compartir sus beneficio, siempre quemediara trato recíproco. La demandante sostuvo que lehabía sido negada la prerrogativa de prorrogar legalmentesu arrendamiento a causa de su nacionalidad francesay por la falta de trato recíproco de los nacionales belgasen Francia. El Tribunal estimó la demanda. En cumpli-miento de la Convención franco-belga de 6 de octubrede 1927, los nacionales de cada una de las altas partescontratantes gozan en el territorio de la otra del trato dela nación más favorecida en todas las cuestiones de resi-dencia y establecimiento, como también en la realizaciónde actividades mercantiles, industriales y profesionales(artículo 1). Esta prerrogativa se extendió para que abar-cara la posesión, adquisición y arrendamiento de bienesreales o personales (artículo 2). El tratado celebradoentre Bélgica e Italia el 11 de diciembre de 1882 disponíaen su artículo 3 que los nacionales de cada una de lasaltas partes contratantes gozarían en el territorio de laotra de plenos derechos civiles en pie de igualdad.

[...] Se desprende, pues, que, en virtud de la cláusula de la naciónmás favorecida, los nacionales franceses en Bélgica se asimilancompletamente a los nacionales belgas a los fines de sus derechosciviles y, en consecuencia, les es aplicable la legislación que regulalos alquileres. No es pertinente si estos tratados preceden a lalegislación en cuestión o son posteriores a ella [...].

El Tratado franco-belga de 6 de octubre de 1927 fue celebradopor el Gobierno belga con la esperanza de asegurar a sus nacionalesen Francia el goce de toda la legislación de alquileres y propiedadcomercial, a fin de que los nacionales de cada país fueran tratadosen pie de igualdad [...].

La demandante, en su calidad de ciudadana francesa, tienederecho, por lo tanto, a pedir una prórroga legal de su arrenda-miento de Jos locales en virtud del tratado de 6 de octubre de 1927.

Asunto de valorización en AlemaniaAlemania: Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich

alemán), 6 de junio de 1928Annual Digest, 1927-1928, caso 230

32. El demandante, ciudadano italiano, era manda-tario de un banco suizo que en enero de 1920 depositóen poder del demandado, un banco alemán, 2 millonesde marcos en billetes por un período de tres meses, pro-rrogable por nuevos períodos de tres meses. El depósitose renovó hasta agosto de 1923, cuando quedó prácti-camente desvalorizado. Según la sección 66 de la Leyalemana de Valorización, esos fondos no estaban sujetosa valorización. Se sostuvo en nombre del demandanteque no podía aplicarse la sección 66 a un extranjero yaque, según el derecho internacional, que formaba partedel derecho alemán en virtud del artículo 4 de la Constitu-ción, era imposible negar los beneficios de la valorizacióna un extranjero. También se sostuvo que el artículoera contrario al Tratado de Comercio germano-italianode 1925, que disponía que los ciudadanos de las partescontratantes tendrían, cuando estuvieran en el territoriode la otra parte contratante, plena libertad para adquiriry poseer bienes en la medida en que gozaran de talderecho los ciudadanos de cualquier otro Estado. Sesostuvo que este artículo constituía una cláusula de naciónmás favorecida, y el demandante pidió que se le aplicarael Tratado de Comercio entre los Estados Unidos y

Alemania de 1925, que establecía que los ciudadanos delas partes contratantes gozarían de la protección de lasnormas del derecho internacional y que no serían pri-vados de su propiedad sin un juicio imparcial e indem-nización adecuada.

33. Se desestimó la demanda. El Tribunal dijo que nohabía norma de derecho internacional que otorgara a losextranjeros el derecho a exigir el reembolso de suspréstamos en oro. En consecuencia, la sección 66 nopodía considerarse contraria al derecho internacional.La cláusula de la nación más favorecida no era pertinenteen este caso. La sección 66 no podía considerarse constitu-tiva de expropiación. El demandante había renovado eldepósito periódicamente y tenía que soportar las conse-cuencias de la subsiguiente depreciación. No podíareclamar si la ley, en la sección 66, le negaba ciertasventajas que confería a los acreedores en otros casos.

Hawaiian Trust Co. contra SmithEstados Unidos de América: Tribunal Supremo del Terri-

torio de Hawaii, 18 de diciembre de 1929Annual Digest, 1929-1930, caso 251

34. Un ciudadano del Canadá falleció en Hawaiidejando un testamento en virtud del cual se transferíanbienes muebles e inmuebles en Hawaii a ciudadanosbritánicos no residentes. La ley de impuestos a la herenciade Hawaii preveía un tipo impositivo más alto sobre losbienes que pasaban a extranjeros no residentes que sobrelos que pasaban a residentes o a ciudadanos. Se argu-mentó que, en virtud del tratado de 2 de marzo de 1899celebrado entre Gran Bretaña y los Estados Unidosno se podía imponer una carga mayor a esa herenciaque la que se imponía a los bienes que pasaban a ciuda-danos residentes24. Las disposiciones de este tratadoeran aplicables a Hawaii. En el artículo V del tratado de25 de noviembre de 1850 concertado entre Suiza y losEstados Unidos de América figuraba la siguiente dispo-sición :

Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendránla facultad de disponer de sus bienes personales dentro de la juris-dicción de la otra, por venta, testamento, donación o cualquierotro título, y sus herederos, sean testamentarios o ab intestato,o sus sucesores, que sean ciudadanos de la otra parte, sucederánen dicha propiedad, o la heredarán y podrán tomar posesión deella, por sí o representados y podrán disponer de estos bienescomo lo consideren conveniente, sin pagar otros gravámenesque los que correspondan en igual situación a los habitantes delpaís donde estén situados los mencionados bienes [...].

Tratados similares estaban en vigor entre los EstadosUnidos e Italia, Brasil y España, respectivamente.

35. El Tribunal sostuvo que no se podía gravar la heren-cia con un impuesto más alto que el que correspondíaa bienes que pasaran a ciudadanos residentes. Puesto

24 El artículo V del Tratado de 2 de marzo de 1899 dice así:«En todo lo relativo al derecho a disponer de todo tipo

de bienes, muebles o inmuebles, los ciudadanos o los subditosde cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en cadauno de los dominios de la otra, de los mismos derechos que seconcedan o se puedan conceder a los ciudadanos o subditosde la nación más favorecida. »

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Cláusula de la nación más favorecida 133

que la ley imponía un impuesto más alto tanto a los bienesque pasaban a ciudadanos no residentes como a los quepasaban a extranjeros no residentes, no había denegaciónde la igualdad de protección en el sentido de las garantíasconstitucionales. Tampoco había una discriminacióncontra ciudadanos británicos que fuera contraria altratado. El Tribunal dijo:

No podemos llegar a la conclusión de que al imponer una ciertatasa de impuestos a ciudadanos estadounidenses no residentes,se pretendía estipular en el tratado que se debería imponer unatasa más baja a los ciudadanos británicos no residentes. La expre-sión « en casos similares » que figura tanto en el artículo I comoen el artículo II [del tratado de 2 de marzo de 1899 entre GranBretaña y los Estados Unidos] se refiere a casos similares en todassus circunstancias y no simplemente en algunas de ellas. Sin lugara dudas, se refiere [...] a la igualdad de circunstancias respectodel grado de parentesco y del monto de capital que se va a gravar,pero se refiere también a los hechos de residencia y falta de resi-dencia cuando la ley los considera razón o base para Ja clasificacióno discriminación [...]. Ciertamente, la redacción de la cláusulade la nación más favorecida pretendía tener un cierto significadoy un cierto grado de aplicación [...]. Examinando solamente elartículo II del tratado con Gran Bretaña y el artículo I, si éste seaplica a los bienes raíces en todos los casos, la norma es simple-mente la citada supra en el sentido de que no se deben imponermayores impuestos a un cuidadano británico sin residencia enHawaii que a un ciudadano estadounidense sin residencia enHawaii [...].

Comptoir Tchécoslovaque y Liebken contra New CallaoGold Mining Co.

Francia: Tribunal de Comercio del Sena, 4 de marzo de 1930Annual Digest, 1929-1930, caso 234

36. La parte demandada, una empresa inglesa, pidióexención de la aplicación de la norma en virtud de la cualse exigía a los demandantes domiciliados en el extranjerouna caución por las costas (cautio judicatum solvi). Envirtud del tratado de comercio anglo-francés de 28 defebrero de 1882 se concedía el trato de la nación másfavorecida a los subditos británicos en Francia. En unas« declaraciones interpretativas » del Ministro de Rela-ciones Exteriores, publicadadas en el Journal Officielen julio y agosto de 1929, se explicaba que la cláusulade la nación más favorecida otorgaba a los subditos bri-tánicos el derecho a no valerse de los tratados francesesque asimilaban el estatuto de los extranjeros al de losnacionales de Francia. El Tribunal sostuvo que lasdeclaraciones interpretativas formaban parte del textodel tratado y tenían fuerza obligatoria para los tribunales.En consecuencia, los subditos británicos podían valersedel convenio franco-suizo de 15 de junio de 1869, queaurizaba a los subditos suizos a demandar en Franciasin tener que dar caución por las costas.

Lloyds Bank contra de Ricqlès y de GaillardFrancia: Tribunal de Comercio del Sena, 4 de noviembre

de 1930Clunet, t. 58, 1931, pág. 1018; Sirey25, 1931, parte II,

pág. 97Annual Digest, 1929-1930, caso 252

37. Se había exigido al Lloyds Bank, en su calidad deempresa extranjera, que diera caución por las costas al

25 Recueil général des lois et des arrêts fondé par J.-B. Sirey,Paris, 1931. Denominado en adelante « Sirey ».

incoar una acción contra los demandados. El Bancoinvocó el artículo 1 del Convenio anglo-francés de 28 defebrero de 1882 que otorgaba a los subditos de cada unade las partes contratantes el trato de la nación másfavorecida en el territorio de la otra. Para esto, el Bancose basó en las disposiciones del tratado franco-suizode 15 de junio de 1869, que concedía a los subditos suizosel derecho a demandar en Francia sin tener que dar cau-ción por las costas. El Tribunal rechazó esta alegación. Dijo :

Considerando que la cláusula de la nación más favorecidano dispensa a los nacionales de los Estados contratantes de laobligación de dar la caución judicatum solvi cuando el tratadoen el que se prevé tiene un fin especial y no regula el conjuntode los derechos respectivos de estos Estados ;

Considerando que es evidente que el Convenio anglo-francésde 28 de febrero de 1882, que invoca el Lloyds Bank Limited,es de carácter particular, pues regula exclusivamente las relacionescomerciales y marítimas entre ambos países ;

Considerando que la parte demandante no puede alegar laexistencia de un tratado diplomático concertado entre Gran Bretañay Francia en el que se estipule expresamente la exención de darla caución judicatum solvi, y en el que, sea en cuanto a las cuestionesde procedimiento, sea en cuanto al conjunto de los derechos civiles,se prevea al respecto la cláusula de la nación más favorecida;

Considerando que el Lloyds Bank Limited ha tratado en vanode prevalerse de una interpretación del Convenio anglo-francésde 28 de febrero de 1882, interpretación que se desprende delcanje de cartas en el mes de mayo entre el Sr. Embajador de GranBretaña en París y el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, poruna parte, y entre este último y el Sr. Ministro de Justicia, por laotra, correspondencia publicada en el Journal officiel (Diario oficial)de 20 de julio y 13 de agosto de 1929;

Considerando que, en efecto, esa interpretación simplementepone de relieve que la cláusula de la nación más favorecida previstaen el mencionado Convenio de 28 de febrero de 1882 debe extendersea las leyes que regulan las relaciones entre arrendadores y arren-datarios en Inglaterra y Francia;

Considerando que, en consecuencia, al estar limitada estainterpretación a un punto específico de derecho totalmente extrañoa la cuestión de la caución judicatum solvi, no se podría inferirque dispensa también a los subditos británicos que litigan en Franciade la obligación de dar tal caución;

Considerando, por lo demás, que la interpretación analizadasupra se basa en la condición de reciprocidad ;

Considerando que, por otra parte, según el artículo 11 delCódigo Civil, el extranjero debe gozar en Francia de los mismosderechos civiles que los que otorgan a los franceses los tratadosde la nación a que pertenece ese extranjero;

Considerando que por regla general los demandantes francesesante los tribunales ingleses no están exentos de la obligación dedar caución por las costas de la causa que someten a la decisiónde éstos ;

Considerando que, por consiguiente, los subditos británicosno pueden pretender beneficiarse de una exención similar antelos tribunales franceses, corresponde, en consecuencia, acogerla excepción de caución judicatum solvi opuesta.

Lukich contra The Department of Labor and IndustriesEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Washing-

ton, Sección Primera, 22 de enero de 1934Annual Digest, 1933-1934, caso 200

38. Esta era una apelación del fallo de un tribunalinferior en virtud del cual se anulaba una orden delDepartamento de Trabajo e Industrias del Estado deWashington sobre la base de que se oponía a la cláusulade la « nación más favorecida » prevista en un convenio

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134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

de comercio y navegación celebrado entre los EstadosUnidos de América y Serbia el 27 de diciembre de 1882.La demandante en primera instancia, ciudadana de Yu-goslavia y residente en ese país, reclamaba una indemniza-ción total por accidente del trabajo por la muerte de sumarido en un accidente industrial en el Estado de Washing-ton. El apelante, con arreglo a una ley del Estado, habíaautorizado sólo un 50% de la indemnización ordinariapuesto que el beneficiario era extranjero sin residencia enlos Estados Unidos. La ley (Rem. Rev. Stat. § 7684)disponía que « salvo que en un tratado se disponga locontrario », el extranjero no residente sólo tenía derechoal 50% de la indemnización ordinaria. La demandantese basaba en tratados posteriores concertados entre losEstados Unidos y otros Estados en virtud de los cualeslos nacionales de esos Estados que estaban en la mismasituación que ella recibirían toda la prestación sin reduc-ción alguna.39. El Tribunal revocó el fallo apelado. La cláusulade la « nación más favorecida » en el tratado de comercioy navegación vigente estaba « restringida a las materiasque constituyen el tema del tratado específico en el quefigura la cláusula », y su alcance no se extendía porcláusulas previstas en tratados de amistad, comercio yderechos consulares entre los Estados Unidos y otrasnaciones y en los que se concediera el derecho a unaindemnización completa. El Tribunal dijo:

Considerando esta cláusula en relación con su contexto inmediatoy con todo el tratado en cuestión, estamos convencidos de queel tratado se refiere exclusivamente a asuntos de navegación,industria y comercio, y de que no se puede sostener que la cláusulade la nación más favorecida entre en la esfera de los tratadosde carácter general concertados con otras naciones que se refierenen forma manifiesta a asuntos no previstos por las altas partescontratantes al elaborar el tratado en que se basa la pretensiónde la demandante, ni que le dé derecho alguno a los beneficiosde tales tratados [...]. El tratado se refiere manifiestamente al« comercio y la navegación ». Su alcance está limitado a los asuntosque tengan relación con estos temas. Es cierto que se utiliza lapalabra « industria » pero, en el contexto, aparece con claridadque esta palabra se emplea en relación con el comercio y no conel trabajo. En estas circunstancias, la disposición del tratado sobrela « nación más favorecida », pese a que su alcance abarca todoslos asuntos previstos en tratados posteriores que guarden relacióncon el comercio y la navegación, no significa que la Rem. Rev.Stat. § 7684 sea inaplicable a la pretensión de la demandante envirtud de la ley de indemnización por accidentes del trabajo.

D'Oldenbourg contra SerebriakoffFrancia: Tribunal de Apelación de París, 8 de junio de 1935Gazette des tribunaux, 21-23 de julio de 1935Recueil général, 1935 26, parte III, pág. 85Annual Digest, 1935-1937, caso 221

40. Alexander Serebriakoff, subdito ruso, presentóuna demanda contre d'Oldenbourg, también subdita rusa,en la que alegaba la nulidad de un testamento del que erabeneficiaría esta última. D'Oldenbourg solicitó cauciónpor las costas, solicitud que fue rechazada por resolucióndel Tribunal Civil del Sena, de 12 de noviembre de 1931,

fundándose en que ambas partes tenían la nacionalidadrusa. El 4 de mayo de 1932, d'Oldenbourg se hizo ciu-dadana francesa por naturalización. Posteriormenteobtuvo una decisión ex parte del Tribunal de Apelaciónde París en la que se ordenaba a Serebriakoff que dieraune caución de 100.000 francos. Serebriakoff apelócontra esta decisión ex parte alegando : 1) que d'Olden-bourg no tenía derecho a la caución por las costas envista de que, cuando se inició el juicio, era subdita rusa ;2) que, con arreglo al acuerdo franco-ruso de 11 de enerode 1934, él estaba exento de la obligación de dar caución.El Tribunal rechazó la apelación. El Tribunal dijo:

Considerando que tiene poca importancia que al momentodel emplazamiento, o de la presentación de la excepción, la Sra.d'Oldenbourg haya sido extranjera;

Considerando que si, en principio, la primera diligencia de lainstancia fija los elementos del litigio, especialmente en cuantoal fondo del proceso, no sucede lo mismo en cuanto a la calidadde las partes; que, al obtener la nacionalidad francesa durantela apelación, la Sra. d'Oldenbourg tiene derecho a reclamarinmediatamente las prerrogativas o las medidas de protecciónligadas a esta calidad y, en consecuencia, en este caso, a prevalersede la excepción judicatura solví;

Considerando que el decreto de 23 de enero de 1934 en el quese ordenaba el cumplimiento provisional del acuerdo comercialconcertado el 11 de enero de 1934 entre Francia y la URSS [...]no se aplica en este caso; que Alexander SerebriakofF invocaen vano sus beneficios ; que si bien, en efecto, este acuerdo prevé,en condiciones de reciprocidad, el acceso libre y fácil a los tribunalesfranceses de los subditos rusos, la ventaja así concedida está estric-tamente limitada a los comerciantes e industriales ; que esta consta-tación dimana en forma ineluctable tanto del conjunto del tratadocomo de cada una de sus disposiciones consideradas en formaseparada; que el título de este tratado es «acuerdo comercial»;que los diferentes artículos que lo componen confirman estadenominación y que, en especial, el artículo 9, invocado concreta-mente por Serebriakoff, en el que se fijan los beneficiarios de susdisposiciones, comienza en la siguiente forma: «Sin perjuiciode toda estipulación ulterior, los comerciantes e industrialesfranceses, sean personas físicas o jurídicas constituidas con arregloa la ley francesa, gozarán de un trato tan favorable como el quese conceda [...] a los subditos de la nación más favorecida [...]. »

Société Poulin contra Utilities Improvements Co.Francia: Tribunal de Apelación de Amiens, 4 de noviembre

de 1937Gazette du Palais Z!, 17 de diciembre de 1937, parte INouvelle Revue de droit international privé28, 4.° año,

vol. IV (1937), págs. 761 a 763Annual Digest, 1935-1937, caso 220

41. El Tribunal Civil de Compiègne había rechazadola petición del apelante, la compañía francesa Poulin,en el sentido de que se exigiera a la Utilities ImprovementsCo., empresa británica y demandante en primera instancia,que diera caución por las costas, de conformidad con losartículos pertinentes: 16 del Código Civil y 166 del Códigode Procedimiento Civil. En ambos artículos se señalaque las disposiciones que en ellos se incluyen pueden sermodificadas por tratados concertados entre Francia yotras naciones. El artículo 11 del Código Civil francésdispone que los extranjeros gozarán en Francia de los

26 Recueil général périodique et critique des décisions, conventionset lois relatives au droit international public et privé—année 1935,Paris.

27 Paris.28 Paris.

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Cláusula de la nación más favorecida 135

mismos derechos civiles de que gozan los franceses en elpaís extranjero de que se trate. El Tribunal de Amiensestimó la apelación. El Tribunal dijo:

Considerando que por regla general la legislación inglesa nodispensa a los franceses ni, por lo demás en ciertos casos, a losciudadanos británicos, de la obligación de dar la caución judicatumsolvi, que la aplicación del artículo 11 del Código Civil no podríatener como efecto que se beneficiaran los ciudadanos británicosque pidieran esta exención en Francia;

Considerando que se acepta unánimemente que las disposicionesdel artículo 16 del Código Civil y del artículo 166 del Código deProcedimiento Civil pueden ser modificadas por cláusulas previstasen tratados concertados entre Francia y las naciones extranjeras;que, sin embargo, para dejar sin efecto disposiciones formalesde la ley es necesario que un convenio, concertado entre los Estadosinteresados, lo decida formalmente y en términos inequívocos;

Considerando que las relaciones entre Francia y Gran Bretañase rigen por el convenio de 28 de febrero de 1882 que ha reservadoa los nacionales de cada una de las Altas Partes contratantes losfavores, inmunidades o privilegios que estas partes pudieranconceder a los nacionales de una tercera Potencia en algunasmaterias de comercio, industria y navegación marítima; que porcanje de cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 entre el Embajadorde Gran Bretaña y el Ministro de Relaciones Exteriores de Francia,y cuyas disposiciones, aprobadas por decreto y que deben serconsideradas como incorporadas al tratado, se declaró que lacláusula de la nación más favorecida—que constituye el funda-mento del mencionado convenio—permite, en condiciones dereciprocidad, asimilar a los ciudadanos británicos a los francesesen lo que respecta al beneficio de las leyes relativas a Jos arriendos,tanto de viviendas como de locales comerciales o industriales;

Considerando, cierto es, que las cartas antes mencionadashacen dimanar la decisión especial en materia de arriendos—decisión que constituye su único objeto—de dos principios másgenerales postulados por ellas, a saber, que el convenio anglo-francés de 28 de febrero de 1882 no se limita a las esferas comercialy marítima, sino que se extiende al establecimiento y que la cláusulade la nación más favorecida que constituye la base de este conveniootorga a los subditos británicos el derecho a prevalerse de tra-tados concertados por Francia en los que se estipule la asimilacióndel extranjero al nacional ;

Considerando, sin embargo, que la cláusula de asimilacióndel extranjero al nacional, que se declara equivalente a la cláusulade la nación más favorecida, no es considerada ni por la juris-prudencia ni por la legislación susceptible de atribuir automáti-camente a los extranjeros que se beneficien de ella en Francia latotalidad de los derechos privados stricto sensu; que especialmentela ley de 30 de junio de 1926, que ha reservado la reciprocidadlegislativa en beneficio de los extranjeros, es interpretada por lajurisprudencia en sentido que excluye de su beneficio a los arrenda-tarios extranjeros, quienes sólo pueden invocar la cláusula de lanación más favorecida ;

Considerando que el convenio de 28 de febrero de 1882 y lascartas que han extendido su aplicación hacen reserva del principiode la reciprocidad en sus disposiciones expresas; que no pareceverosímil que las Altas Partes contratantes quisieran, sin expresarclaramente su intención, dejar sin efecto el principio formuladoen el artículo 11 del Código Civil al prever en forma tácita unacategoría de derechos en los que la reciprocidad resulta imposible ;

Considerando, por último, que si los textos mencionados exonera-ran a todos los subditos británicos del pago de la caución judicatumsolvi en todos los tipos de juicio no se comprendería la razón de que unconvenio posterior de 18 de enero de 1934 haya previsto tal exonera-ción exclusivamente para las solicitudes de registro y de exequátur;

Considerando, en consecuencia, que de los términos generales,pero imprecisos, de las cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 no sepuede inferir la existencia de un acuerdo diplomático que puedalimitar la aplicación de normas previstas en el derecho francésen cuanto a la caución judicatum solvi.

Magnani contra HartnettEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Nueva

York, Audiencia Extraordinaria; Condado de Albany;Tribunal Supremo de Nueva York, Sala de Apelación;14 de diciembre de 1938 y 11 de julio de 1939

New York Supplement, Second Series, vol. 8, pág. 448 ;vol. 14, pág. 107

Annual Digest, 1938-1940, caso 123

42. En este caso se solicitaba una resolución que orde-nara al Comisionado de Vehículos Automóviles del Estadode Nueva York que revocara una licencia de conductoremitida a nombre de Matthews, subdito británico, conarreglo al artículo 20 de la ley sobre Vehículos y Tránsito,en el que se disponía que no se expedirían licencias deconductores a extranjeros, salvo que hubieran declaradosu intention de hacerse ciudadanos de los Estados Unidos.Se impugnó la solicitud sobre la base de que la ley deNueva York era inconstitucional por contravenir eltratado de 3 de julio de 1815 entre los Estados Unidos yGran Bretaña en el que se disponía « una libertad decomercio recíproca ». El Tribunal (Audiencia Extraordi-naria) sostuvo que debía aceptarse la solicitud. En segundainstancia, la Sala de Apelación del Tribunal Supremosostuvo que debía modificarse la resolución. El Tri-bunal dijo:

En vista de la prohibición incondicional prevista en contrade los conductores extranjeros en la ley en cuestión, es evidenteque ésta se opone a lo dispuesto en los tratados de 1794 y 1815entre los Estados Unidos y Gran Bretaña, por lo que es nula einconstitucional [...]. No se puede interpretar en forma restrictivala redacción empleada en el tratado de 1794 de que « los colonosy los comerciantes [...] continuarán gozando sin perturbacionesde sus bienes de todo tipo ». La protección que se pretende concedercon las palabras antes citadas abarca mucho más que la propiedadde bienes. Garantiza a un subdito británico el derecho de dedicarseal comercio, la industria, los negocios o el trabajo en las mismascondiciones que nuestros propios ciudadanos. La promesa queencierra el pacto de gozar del derecho a la propiedad entraña,como consecuencia necesaria, el derecho a todos los elementosindispensables para el pleno goce de esa propiedad. Indudablemente,el goce de esos beneficios no está restringido, como aduce el peti-cionario, a zonas limitadas, es decir, dentro de ciertas jurisdicciones,según la forma en que se utiliza este término en el tratado. Estaargumentación no tiene base en el tratado. Se observará que elartículo II, que asegura el derecho en cuestión, se refiere a « lugaresy plazas dentro de los límites fronterizos asignados a los EstadosUnidos en el tratado de paz » y luego, al hablar de los subditosbritánicos, se refiere a todos los que « residen dentro de los límitesmencionados ».

Las disposiciones del tratado de 1794 son completas y muydetalladas y su intención era abarcar no sólo las condiciones yproblemas existentes en la época en que se firmó, sino tambiénhacer frente a las circunstancias y contingencias que pudieransuscitarse en el futuro.

Es igualmente claro que era intención de las disposiciones deltratado de 1794 abarcar todas las ocupaciones e industrias ordinarias.

43. Refiriéndose al artículo I del Tratado de 1815el que se disponía que « En general, los mercaderes ycomerciantes, respectivamente, de cada nación gozaránde la protección y seguridad más completas para sucomercio », el Tribunal dijo :

También en este caso se debe dar a la palabra « comercio » elsentido más amplio que sea compatible con los propósitos y objetivos

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136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

perseguidos por el tratado. Las normas de interpretación invocadasal interpretar la redacción del tratado de 1794 se aplican igual-mente a las disposiciones del tratado posterior. El sentido másamplio de la palabra « comercio » abarca la ocupación remuneradade manejar un vehículo automóvil para alquiler. Esto es especial-mente cierto cuando se pretende explotar ese vehículo en circuns-tancias que requieran una licencia de conductor.

En virtud de la doctrina de « la nación más favorecida » quepredomina en nuestras relaciones con Gran Bretaña, los nacionalesa quienes se aplican estos tratados tienen derecho a actividadescomerciales en una esfera tan amplia como la que tienen losnacionales de China, Japón y Alemania en virtud de tratadosposteriores y más exclusivos. El efecto de la resolución sería negara los subditos de Gran Bretaña la misma libertad que en las activi-dades comerciales concedemos a los nacionales de China, Japóny Alemania. No se puede hacer tal distinción y la redacción de lostratados respectivos no la justifica en ningún caso.

Los tratados con Gran Bretaña constituyen la ley suprema delpaís y dejan sin efecto todas las leyes internas que no sean compa-tibles con lo dispuesto en ellos [...].

Lesee contra LuykfasseelBélgica: Tribunal de Apelaciones de Bruselas, 1.° de mayo

de 1940Pasicrisie Belge, 194129, parte II, pág. 62Annual Digest, 1919-1942 (Suplemento), caso 4

44. Por una ley belga de 24 de julio de 1939 se prohibían,entre otras cosas, las sentencias ejecutivas contra personasque hubieran sido llamadas a filas, de conformidad con lanorma especial prevista en el artículo 53 de la ley relativaa la milicia. Con arreglo al artículo 3 de la ley de 24 dejulio de 1939, sólo los ciudadanos belgas podían bene-ficiarse de sus disposiciones. El demandante, subditofrancés, que había sido llamado al servicio militar por elejército francés, fue declarado en quiebra por un fallo delTribunal de Comercio de Bruselas de 7 de octubre de 1939.Argumentó que tenía derecho al beneficio del conveniofranco-belga sobre residencia, concertado el 6 de octubrede 1927, que concedía el trato de la nación más favorecidaal nacional de una de las partes que residiera en el terri-torio de la otra. El Tribunal decidió desestimar la acción.El demandante no tenía derecho a los beneficios de la leyde 24 de julio de 1939. El Tribunal dijo:

Este artículo 53 [de la ley relativa a la milicia] al igual que todaslas demás normas de la ley relativa a la milicia (Decreto Realde 15 de febrero de 1937) sólo se aplica a Jos ciudadanos belgas.En consecuencia, un francés no puede invocar el beneficio delartículo 3 de la ley de 24 de julio de 1939. No obstante, el deman-dante aduce que esta ley le es aplicable en virtud del conveniosobre residencia celebrado entre Bélgica y Francia el 6 de octubrede 1927 [...]. El artículo I de este convenio dispone que los nacionalesde cada una de las partes contratantes gozarán en el territoriode la otra del beneficio del trato de la nación más favorecida encuanto a residencia y establecimiento, así como en cuanto alejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.El fallo del Tribunal de primera instancia [...] admite que Suizagoza del trato más favorable y que el 4 de junio de 1887 se celebróentre Bélgica y Suiza un tratado de establecimiento en virtud delcual los ciudadanos suizos que residan en Bélgica gozarán de losmismos derechos que los belgas en cuanto a sus personas y bienes.El demandado y el Tribunal de primera instancia señalan en formatotalmente justificada que el convenio sobre residencia de 6 de

29 Pasicrisie belge: Recueil général de la jurisprudence des courset tribunaux en Belgique—année 1941.

octubre de 1927 debería haber sido aprobado por ambas Cámaras,cosa que no ha sucedido. No obstante, el inciso 2 del artículo 68de la Constitución dispone que los tratados que puedan afectaren forma individual a nacionales de Bélgica sólo surten efecto si seha obtenido la anuencia de ambas Cámaras [...].

El convenio sobre residencia de 6 de octubre de 1927, en combi-nación con el tratado suizo-belga sobre residencia de 1.° de juniode 1887, concede el mismo trato en Bélgica a los subditos belgasy franceses en lo que respecta a su residencia, establecimientoy ejercicio de actividades comerciales, industriales y profesionales.Esta concesión, en virtud de la cual los subditos franceses obtienenderechos de los que no gozaban antes, impone a los belgas unaamplia esfera de obligaciones equivalentes [...]. Como consecuenciade este tratado, se concede a los nacionales de Francia el beneficiode todas Jas medidas que, en el futuro, puedan concederse a losbelgas en Bélgica [...]. Se desprende de esto que el tratado de 6 deoctubre de 1927, como consecuencia del cual se puede modificarel ejercicio y goce de los derechos de los ciudadanos belgas, requeríala aprobación de ambas Cámaras. No se obtuvo esta aprobación,ni en forma de delegación previa ni en forma de ratificación [...].Por último, aunque se tuviera que admitir que el convenio de 1927es aplicable, bien porque no era necesaria la aprobación de ambasCámaras o bien porque las Cámaras la ratificaron en forma tácita,no se desprendería de ello que el apelante pudiera invocar el beneficiodel articulo 3 de la ley de 24 de julio de 1939 [...]. Esta normasólo puede amparar a los belgas que han sido llamados a filas.

Cié. Internationale des Wagons-Lits contra Société desHotels Réunis

Francia: Tribunal de Apelación de París, 29 de octubre de1940

Gazette du Palais, 7 de noviembre de 1940Annual Digest, 1919-1942 (Suplemento), caso 131

45. En el artículo 2 del convenio franco-belga de 6 deoctubre de 1927 se dispone lo siguiente:

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozarán,en el territorio de la otra, del trato de la nación más favorecidaen todas las cuestiones relativas a la posesión, ocupación y arren-damiento de todo bien mueble o inmueble.

En el canje de cartas efectuado del 16 al 24 de abril de1934, ambos Gobiernos dieron una interpretaciónamplia a esta disposición, de lo cual resultó que lossubditos belgas en Francia podían invocar sin restric-ciones el beneficio de diversas leyes francesas de 1926-1930 y de 1933, relativas al arrendamiento de casas y delocales comerciales o industriales. Al estallar las hostili-dades, el Gobierno francés promulgó un decreto confuerza de ley, de fecha 26 de septiembre de 1939, relativoa la reducción de las rentas. En virtud del artículo 25de este decreto, los únicos extranjeros facultados parareclamar sus beneficios eran los subditos de países pro-tegidos o de territorio bajo administración francesa, ylos extranjeros que sirvieran en las fuerzas militaresfrancesas o aliadas, sus hijos o cónyuges.

46. Basándose en esta ley, la sociedad belga CompagnieInternationale des Wagons-Lits et des Grands ExpressEuropéens, que ocupaba locales en París pertenecientesa la Société des Hôtels Réunis, empresa francesa, pidióque se redujera la renta anual. En fallo de 16 de enerode 1940, el Presidente del Tribunal Civil del Sena rechazóla petición, sosteniendo que el decreto con fuerza deley de 1939 no era aplicable a la Compagnie Internationaledes Wagons-Lits. La Compañía apeló. El Tribunal deApelación confirmó el fallo:

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Cláusula de la nación más favorecida 137

Al no haber previsto el estado de guerra, ni haber tomadodisposiciones al respecto, las Partes Contratantes del acuerdofranco-belga de 1927 y de los convenios interpretativos de 1934,no pretendían, evidentemente, incluir entre las concesiones a lossubditos belgas los beneficios de medidas excepcionales que lasnecesidades de defensa permiten a una nación en guerra reservarsólo a sus propios nacionales o a una categoría determinada deextranjeros que se enumera en forma taxativa.

Aplicación del tratado de comercio celebrado entre Fin-landia y Suecia

Finlandia: Tribunal Supreme Administrativo, 24 de marzode 1943 30

47. En el tratado de comercio sueco-finés se dispone queninguna de las partes impondrá a los nacionales de laotra parte gravámenes aduaneros u otros impuestosdistintos a los que impone a sus propios nacionales.Una Junta Provincial concedió a un sueco autorizaciónpara establecer una empresa en Finlandia y fijó un timbresobre la licencia. El Tribunal, sobre la base de la cláusulade la nación más favorecida prevista en el tratado decomercio sueco-finés, ordenó que se devolviera al subditosueco la suma cobrada que rebasara el impuesto deltimbre exigible a los finlandeses en casos análogos.

Asunto del Inspector de estudiantes turcosSuiza: Comisión de Apelación Fiscal de Zurich, 12 de

septiembre de 1945Annual Digest, 1946, caso 80

48. Un nacional de Turquía, empleado por su Gobiernocomo Inspector de estudiantes turcos en Suiza y al que sedotó de pasaporte oficial, impugnó su responsabilidadtributaria en el Cantón de Zurich. La Corte no estimósu apelación. El hecho de que el apelante tuviera pasaportediplomático no podía modificar la circunstancia de queen Suiza era un particular. El apelante no podía basarseen ninguna convención para evitar la doble imposición,puesto que Suiza y Turquía no habían concertadoningún convenio en la materia. El tratado germano-suizo sobre doble imposición de 15 de julio de 1931 sólopodría ser aplicable al apelante—que no tenía nacio-nalidad suiza ni alemana—si previera una estipulaciónespecial por la cual se excluyera de la doble tributacióna las personas que estuvieran en su posición; la cláusulade la nación más favorecida prevista en el inciso 2 delartículo 1 y en el artículo 7 del tratado de amistad ycomercio entre Suiza y Turquía de 13 de diciembre de1930 excluía la posibilidad de que se pudiera invocar eltratado germano-suizo o cualquier otro tratado sobredoble tributación, puesto que los acuerdos sobre dobletributación sólo se aplican a las partes en ellos debidoa que su único objetivo es la delimitación de la jurisdic-ción de los Estados inter se en materia de tributación.

National Provincial Bank contra DollfusFrancia: Tribunal de Apelación de París, 9 de julio de 1947Sirey, 1948, parte II, pág. 49Annual Digest, 1947, caso 79

49. Dollfus, el demandado, había presentado unademanda contra el National Provincial Bank por uncontrato concertado en Inglaterra. El Banco alegó laincompetencia del Tribunal. El Tribunal de Comerciodel Sena sostuvo que era competente en virtud del ar-tículo 14 del Código Civil, en el que se disponía que:

Los extranjeros que no tengan residencia en Francia puedenser emplazados ante los tribunales franceses por obligacionescontraídas en el extranjero para con un nacional francés.

El National Provincial Bank apeló. Se alegó en su nombreque el artículo 14 no se aplicaba a los subditos británicos,pues éstos gozaban en Francia del trato de la naciónmás favorecida. El Tribunal estimó la apelación. Encuanto al primer fundamento de la apelación, el Tribunalsostuvo que la cláusula de la nación más favorecida sólose aplicaba a la materia del tratado en el que figuraba,y que el convenio anglo-francés de 1882 no era aplicablea las cuestiones de jurisdicción y procedimiento. El Tri-bunal dijo:

En el tratado anglo-francés de 28 de junio de 1882 se disponeque los subditos británicos gozarán en Francia del trato de la naciónmás favorecida. El National Provincial Bank invoca ese convenioconjuntamente con el tratado franco-belga de 8 de julio de 1899.En este último se dispone que los subditos franceses en Bélgicay los subditos belgas en Francia estarán sometidos, en los asuntosciviles y comerciales, a las mismas normas de jurisdicción quelos nacionales. El apelante trata de probar que el artículo 14 delCódigo Civil no se aplica a los subditos británicos como conse-cuencia de estas dos convenciones y que el Tribunal de Comerciodel Sena no tiene competencia en el asunto. Pero sólo se puedeinvocar una cláusula de la nación más favorecida si la materiadel tratado en que figura es idéntica a la del tratado especialmentefavorable cuyo beneficio se reclama. En el convenio anglo-francésde 1882 la aplicación de la cláusula de la nación más favorecidano es general, sino que se limita a las materias especiales que en élse enumeran. Esa enumeración no incluye, ni expresa ni tácita-mente, los asuntos de jurisdicción y procedimiento. Es ciertoque el 21 y el 29 de mayo de 1929 se celebraron nuevos acuerdosanglo-franceses en los que se basa el National Provincial Bank.Pero estos nuevos acuerdos, al igual que el decreto de 16 de juniode 1933, según se interpreta en el informe del Presidente de laRepública que lo acompaña, sólo tienden a dar a los subditosbritánicos en Francia y a los subditos franceses en Gran Bretañael beneficio de las leyes sobre arrendamientos. Su efecto estáestrictamente limitado a ese objeto. Como el convenio anglo-francésde 1882 no se refiere a cuestiones de jurisdicción y procedimiento, nose puede aceptar que un subdito británico, prevaliéndose de la cláu-sula de la nación más favorecida, reclame el beneficio de un tratadorelativo a esos asuntos celebrado entre Francia y un tercer país.

Verbrigghe contra BellestFrancia: Tribunal de Casación (Sala de lo Social), 11 de

julio de 1947Dalloz hebdomadaire, 1947 31, « Jurisprudence », pág. 396Annual Digest, 1947, caso 76

50. En este caso se trataba de una apelación contrauna decisión de la Comisión paritaria del distrito de

30 Información recibida del Gobierno de Finlandia. No sedispone de más datos sobre este caso.

31 Recueil Dalloz de doctrine, de jurisprudence et de législation,año 1947, París. Denominado en adelante « Dalloz hebdomadaire ».

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138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Louviers, de 19 de julio de 1946, en la que se sosteníaque los beneficios de una ordenanza sobre arrendamien-tos rústicos no eran aplicables en el caso del apelante,subdito británico arrendatario de una granja en Francia,que había pedido la renovación del arrendamiento conarreglo a esa ordenanza. La Comisión paritaria sostuvoque, con arreglo a la ordenanza, sólo podían invocarsus beneficios los extranjeros cuyos hijos hubieran obte-nido la nacionalidad ñancesa. El apelante adujo que teníaderecho a los beneficios de la ordenanza en virtud delartículo 2 del convenio franco-belga relativo a las condi-ciones de residencia, de 6 de octubre de 1927, comple-mentado por un acuerdo interpretativo de 16 y 24 deabril de 1934, basado en un canje de cartas diplomáticas.En el artículo 2 del convenio se disponía:

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes gozaránen el territorio de la otra del trato de la nación más favorecida encuanto a la posesión, adquisición, ocupación y arrendamientode todo bien mueble o inmueble [...].

En la carta belga de 11 de abril de 1934 se decía:Los subditos belgas pueden invocar en Francia, igual que los

mismos franceses, el beneficio de todas las disposiciones que seapliquen a los propietarios o arrendatarios de viviendas y de edificiosdestinados a fines comerciales, industriales o profesionales [...].

El apelante invocó también la ley de 28 de mayo de 1943sobre la aplicación a los extranjeros de las leyes de arren-damientos, en las que, en cuanto a esa materia, se asimi-laba a los extranjeros que estuvieran protegidos por unconvenio diplomático a los franceses, no obstante todaslas disposiciones restrictivas previstas en las leyes dearrendamientos. El Tribunal revocó el fallo del Tribunalinferior. El Tribunal dijo:

El artículo 61 [...] [de la ordenanza de 17 de octubre de 1945,en su forma enmendada por la ley de 13 de abril de 1946], en elque se niegan los beneficios de la ordenanza a los agricultores denacionalidad extranjera si no cumplen ciertas condiciones, noafecta a los extranjeros que puedan invocar un convenio inter-nacional que los exceptúe de esas condiciones. En relación con losarrendamientos rústicos, así ocurre en el convenio franco-belgade 6 de octubre de 1927, según se interpretó en el acuerdo de 11y 24 de abril de 1934, [...] en el que se disponía que los nacionalesde cada una de las partes contratantes gozarían del trato de lanación más favorecida en el territorio de la otra, particularmenteen cuanto al arrendamiento de todo bien mueble o inmueble,y que los subditos belgas podían invocar en Francia el beneficiode todas las normas relativas a los arrendamientos, igual que losmismos franceses. Por lo demás, esa posición fue confirmadapor la ley de 28 de mayo de 1943 [...].

Mandel contra VatanFrancia: Tribunal Civil del Sena, 28 de julio de 1948Gazette du Palais, 1948 (2.° semestre), pág. 162Annual Digest, 1948, caso 1

51. Se trata de una acción iniciada por el Sr. Mandel,ciudadano polaco, para el desahucio del demandado,ciudadano francés, de un piso. El mismo Tribunal habíaotorgado a Mandel, por resolución del 17 de abril de 1946,la posesión del piso de conformidad con una Ordenanzadel 14 de noviembre de 1944 que disponía que los inqui-linos que habían sido obligados a abandonar su lugar deresidencia como resultado de la guerra debían ser auto-

rizados a recobrar la posesión de éste. Se alegaba ahoraen nombre del demandado que una ley del 7 de mayo de1946 disponía que los extranjeros no debían estar facul-tados para desahuciar a ciudadanos franceses de pisoscuya posesión les hubiera sido otorgada por decretojudicial hasta que éstos hubieran encontrado un lugarde residencia adecuado para ellos. En nombre del deman-dante se aducía que el tratado franco-polaco de 1937 lefacultaba para recobrar la posesión, pues le concedía eltrato de la nación más favorecida en la cuestión de lapropiedad y la ocupación de inmuebles. El Tribunalsostuvo que el demandado debía ser desahuciado. Laley nacional debía interpretarse de manera que no entraraen conflicto con un convenio internacional. El Tribunaldijo:

Un tratado que ha sido debidamente ratificado y publicadoes superior en autoridad a una ley nacional [...]. Por lo tanto,debe considerarse que la ley del 7 de mayo de 1946, que disponeque los extranjeros no pueden desahuciar a ciudadanos francesesde pisos cuya posesión les haya sido otorgada por decreto judicialhasta que éstos hayan encontrado un lugar de residencia adecuadopara ellos, exime de sus disposiciones a los extranjeros que estánpor tratado exentos de las condiciones contenidas en esas dis-posiciones. Este es el significado del convenio franco-polaco del22 de mayo de 1937 promulgado por decreto del 31 de mayode 1937. Es verdad que las partes contratantes no podían preverlas circunstancias que dieron lugar a la Ordenanza del 14 denoviembre de 1944 y a la Ley del 7 de mayo de 1946. Pero eltratado dispone que los nacionales de ambos países gozarán en elterritorio del otro país del trato de la nación más favorecida enlo que respecta a la propiedad, la adquisición y la ocupación debienes muebles e inmuebles [...]. Por lo tanto, los ciudadanospolacos deben, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida,gozar de esos derechos. El derecho de « poseer » y « ocupar »propiedades incluye necesariamente el de recobrar la posesiónde un lugar de residencia del cual uno ha sido ilegalmentedesahuciado.

Lovera contra RinaldiFrancia: Tribunal de Casación (Sesión Plenaria de todas

las Divisiones), 22 de junio de 1949Dalloz hebdomadaire, 1951, « Jurisprudence », pág. 770Annual Digest, 1949, caso 130

52. El apelante, ciudadano italiano, había presentadoel 23 de noviembre de 1946 una solicitud de renovaciónde su contrato de arrendamiento, basándose en unaOrdenanza del 17 de octubre de 1945. El Tribunalinferior rechazó esta solicitud en razón de que el artícu-lo 61 de esa Ordenanza, en su forma modificada por unaLey del 13 de abril de 1946, excluía a los extranjeros delámbito de apelación de sus disposiciones. Se alegaba ennombre del apelante que el convenio franco-italiano del3 de junio de 1930 disponía que los nacionales de Italiadebían disfrutar en Francia del mismo trato que losciudadanos franceses, o por lo menos que el de los extran-jeros más favorecidos. El Tribunal sostuvo que la apela-ción debía rechazarse. El tratado franco-italiano seextinguió al iniciarse la guerra entre los dos países. ElTribunal dijo:

[...] El artículo 61 de la Ordenanza [del 17 de octubre de 1945]no se aplica al caso de un extranjero que puede invocar un conveniointernacional que le exime de sus condiciones restrictivas. Sinembargo, es preciso que ese convenio esté realmente en vigor [...].

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Cláusula de la nación más favorecida 139

Las obligaciones recíprocas sobre cuestiones de derecho privadoasumidas con respecto a relaciones en tiempo de paz se extinguenal iniciarse la guerra [...]. El estado de guerra entre Italia y Franciaera incompatible con el mantenimiento de las obligaciones que elconvenio de 1930 imponía a Francia con respecto a la colectividaditaliana en territorio francés. El armisticio que suspendió las hosti-lidades no puso fin al estado de guerra. En la fecha en que elapelante planteó su reclamación, el tratado no había vuelto aentrar en vigor.

Asunto X... y Sra. X...Francia: Consejo de Estado, 3 de febrero de 1950Revue critique 32, vol. 40, 1951, pág. 635Internacional Law Reports, 1950, caso 99

53. La legislación francesa de 1944 y 1945 disponía laconfiscación de los beneficios derivados de relacionescomerciales con el enemigo. Los demandantes, nacionalessuizos, alegaban que no estaban sujetos a esta legislaciónen razón de que eran nacionales de un Estado neutral y,de conformidad con el tratado franco-suizo de 1882,tenían derecho al trato « de la nación más favorecida » ypor tanto, por aplicación de un tratado franco-españoly un tratado franco-británico, a la exención del pago detodos los impuestos de guerra. Se rechazó lo alegado porlos demandantes. El Consejo de Estado dijo:

Considerando que los demandantes sostienen que en virtuddel tratado formalizado el 23 de febrero de 1882 entre Franciay Suiza sobre el establecimiento de los franceses en Suiza y de lossuizos en Francia, cuyo artículo 6 dispone que « toda ventajaque una de las partes contratantes hubiera concedido o pudieraconceder en el futuro de cualquier manera a otra Potencia enlo que respecta al establecimiento de ciudadanos y al ejerciciode profesiones industriales será aplicable de la misma manera yen el mismo momento a la otra parte, sin que sea necesario hacerun convenio especial al efecto », el beneficio de exención previstoen favor de los ciudadanos españoles por el artículo 4, párrafo 2,del convenio consular franco-español del 7 de enero de 1862 yen favor de los subditos británicos por el artículo 11 del conveniofranco-británico del 28 de febrero de 1882 en lo que respecta a«todas las contribuciones de guerra y todas las contribucionesextraordinarias de cualquier naturaleza que sean » debe reconocersea los ciudadanos suizos establecidos en Francia; considerandoque el medio así invocado exige la interpretación de las conven-ciones internacionales precitadas, cuestión sobre la cual no corres-ponde pronunciarse al Consejo de Estado; que, a falta de acuerdoespecial entre los gobiernos interesados, sólo corresponde en Franciaal Ministro de Relaciones Exteriores establecer el sentido y elalcance de las estipulaciones de que se trata; que se desprendede la interpretación dada por el despacho de fecha 6 de noviembrede 1947, dirigido por el Ministro de Relaciones Exteriores al Ministrode Finanzas, que los ciudadanos suizos no podrían ampararseen las disposiciones del artículo 6 precitado del tratado de estable-cimiento del 23 de febrero de 1882 para reclamar el beneficio deexención previsto en favor de los ciudadanos españoles y británicos ;que, en consecuencia, el Sr. y la Sra. X... no tenían razón ensostener, por este medio, que las disposiciones de la Ordenanzadel 18 de octubre de 1944 y de los textos que la han modificadono se les aplican [...].

Jones-Dujardin contra Tournant y HaussyFrancia: Tribunal Civil de Arras, 2 de febrero de 1951Dalloz hebdomadaire, 1951, « Jurisprudence », pág. 360International Law Reports, 1951, caso 135

54. Una ley francesa del 1.° de septiembre de 1948daba a los inquilinos seguridad en la ocupación. Sinembargo, disponía que en algunas circunstancias, talescomo la necesidad personal, el dueño de los localespodía desahuciar a un inquilino. Los demandantes,nacionales británicos, eran dueños de una casa de la queera inquilino el segundo demandado. Trataban de obteneruna orden de desahucio basándose en que necesitaban lacasa para su uso personal. Se alegó, en nombre deldemandado, que sólo los nacionales franceses tenían elderecho excepcional de desahuciar a un inquilino. ElTribunal sostuvo que los demandantes tenían derechoa recobrar la posesión de la casa de su propiedad. ElTribunal dijo:

El convenio anglo-francés sobre relaciones comerciales y marí-timas del 28 de febrero de 1882 contiene una cláusula de la naciónmás favorecida. Un acuerdo, promulgado por Decreto de fecha16 de junio de 1933, hizo extensiva la aplicación de ese convenioa los alquileres [...]. No es necesario, para que un subdito británicopueda prevalerse de las disposiciones de la ley de alquileres del1.° de septiembre de 1948, y en particular del artículo 19 de esa ley,que da derechos especiales a los nacionales franceses, que la leyinglesa contenga disposiciones análogas, pues la Constitución de1946 afirma la supremacía de los tratados sobre la ley interna,aun si esa ley es posterior a la fecha del tratado.

Asia Trading Co., Limited contra BiltimexPaíses Bajos: Tribunal de Distrito de Amsterdam, 17 de

octubre de 1951Nederlandse Jurisprudentiezs, 1952, N.° 336, págs. 676

y 677International Law Reports, 1951, caso 134

55. La Asia Trading Company de Yakarta, incoó juicioante el Tribunal de Distrito de Amsterdam contra laempresa Biltimex, de Amsterdam. El demandado solicitóuna orden tendiente a que el demandante, por ser unaempresa extranjera, depositara cautio judicatum solvi.Los demandados se opusieron.

El Tribunal sostuvo que debía denegarse la orden decaución. Ello se desprendía del artículo 24 del Estatutode la Unión de los Países Bajos e Indonesia formalizadoel 2 de noviembre de 1949, que prometía a los subditosde ambas partes de la Unión un trato en condicionessustanciales de igualdad con los subditos de la otra partey, en todo caso, el trato de la nación más favorecida. Laúltima disposición garantizaba a los indonesios la exen-ción de la cautio judicatum solvi a causa de que los holan-deses habían eximido anteriormente a otros extranjerosy empresas extranjeras de tal caución de acuerdo con elConvenio de La Haya sobre Procedimiento Civil del 17de julio de 1905.

32 Revue critique de droit international privé, París. Llamada enadelante « Revue critique ». 33 Zwolle, N. V. Uitgeversmaatschappij W. E. J. Tjeenk Willink.

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140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

El Rey contra Hans BeckmannNoruega: Corte Suprema, 6 de mayo de 1954Internacional Law Reports, 1954, pág. 307

56. El acusado había aceptado empleo como balleneroa bordo de un buque ballenero holandés, que tomóparte en la expedición holandesa durante la temporadade 1952-1953. Se le enjuiciaba por haber violado la LeyBallenera del 16 de junio de 1939 que prohibía a ciuda-danos noruegos, empresas noruegas o personas domici-liadas en Noruega participar en forma alguna en expedi-ciones balleneras bajo bandera extranjera. El acusadoadujo que la ley contravenía el derecho internacional y,en particular, tratados formalizados con los PaísesBajos. El párrafo 5 a de la Ley Ballenera disponía losiguiente :

Queda prohibido a las empresas o ciudadanos noruegos o a laspersonas domiciliadas en Noruega participar directa o indirecta-mente o cooperar en el fomento de la explotación ballenera confábricas flotantes bajo bandera extranjera.

El Rey o aquél a quien él autorice a ello podrá eximir de laaplicación de estas disposiciones a extranjeros o a empresas extran-jeras que se dedicaban a la explotación de la ballena en la últimatemporada ballenera antartica anterior al 3 de septiembre de 1939,o a factorías balleneras extranjeras que antes de esa fecha se hubieranutilizado para la explotación de la ballena.

57. Su apelación fue denegada. La Corte dijo que nopodía

sostener que la situación jurídica de conformidad con el artículo 5 ade la Ley Ballenera del 16 de junio de 1939, con la Ley suple-mentaria del 24 de mayo de 1946, contravenga tratados formalizadospor Noruega o principios que Noruega se haya comprometido arespetar en instrumentos internacionales. Así ocurre con respectoa los tratados formalizados antes y después de la promulgaciónde los Estatutos de 1939 y 1946. En particular, el Tratado de comercioy navegación formalizado con los Países Bajos el 20 de mayode 1912 no es incompatible con el derecho de Noruega a introduciruna norma tal como la contenida en el artículo 5 a de la LeyBallenera. Ni el artículo 1 del tratado, que asegura el trato recí-proco de la nación más favorecida a los ciudadanos respectivos,ni el artículo 3, que garantiza el « trato de nacional » en el otropaís, se proponen cubrir situaciones tales como Jas reglamentadaspor el artículo 5 de la Ley Ballenera. La defensa ha subrayadoespecialmente que la dispensa contenida en el segundo párrafodel artículo 5 a constituye una discriminación contra los PaísesBajos, en violación de la cláusula de la nación más favorecidacontenida en el Tratado de 1912. Este argumento carece de funda-mento. La disposición de que se trata es general en su carácter ypone a todos los países que no se dedicaban a la pesca de la ballenaantes del 3 de septiembre de 1939 en pie de igualdad. [Por lotanto,] [...] no hay base para una interpretación restrictiva delartículo 5 a de la Ley, tal como la que aquí se ha sugerido.

Asunto de exención fiscal de GreciaGrecia: Consejo de Estado, 1954Revue hellénique de droit internationalSi, vol. 8, 1955,

pág. 301International Law Reports, 1954, pág. 305

58. El convenio de establecimiento y protección judi-cial formalizado entre Grecia y Suiza el l.° de diciembrede 1927 dispone en su artículo 9 que:

34 Atenas.

En ningún caso se impondrán a los nacionales de una de lasPartes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratantegravámenes, aranceles aduaneros, impuestos, derechos o contri-buciones de cualquier naturaleza distintos o mayores de los quese imponen o se impongan en el futuro a los subditos de la naciónmás favorecida.

El artículo 11, que se refiere a empresas comerciales,industriales, agrícolas o financieras debidamente consti-tuidas de conformidad con las leyes de una de las PartesContratantes y que tengan su sede en su territorio,dispone que estas empresas

gozarán, en todos los aspectos, de los beneficios otorgados por lacláusula de la nación más favorecida a empresas similares y, enparticular, no estarán sujetas al pago de ninguna contribución ocarga fiscal de cualquier naturaleza o denominación, distinta omayor de las que se imponen o se impongan en el futuro a lasempresas de la nación más favorecida.

El demandante, en este caso una empresa suiza cuya casamatriz estaba situada en Ginebra, reclamó la exencióndel impuesto a la renta, invocando en apoyo de esa pre-tensión el convenio angío-griego de 1936 para la exenciónrecíproca del pago de impuestos, a la renta sobre ciertosbeneficios o ganancias obtenidos de una agencia. Deconformidad con este convenio, los beneficios o gananciasdevengados en Grecia a una persona residente, o a unasociedad comercial cuyos negocios se administran ycontrolan en el Reino Unido, estaban exentos del pagode impuestos a la renta a menos que éstos resultaran dela venta de mercaderías de una partida situada en Greciao se obtuvieran a través de una filial o un gestor situadoen Grecia o a través de una agencia situada en Greciaen que el agente tuviera autoridad general para negociary formalizar contratos. El demandante argüyó que notenía establecimientos de esta naturaleza en Grecia, yque su representante allí no tenía facultad para forma-lizar contratos en su propio nombre y por su propiacuenta; en consecuencia, se cumplían las condicionesrequeridas por el convenio anglo-griego y el demandantedebía ser eximido del pago del impuesto a la renta.

59. Se sostuvo que el demandante tenía derecho a laexención fiscal aunque no hubiera reciprocidad. Se dijo:

Considerando que el tribunal de fondo, al interpretar el conveniogreco-helvético, admitió que la exención fiscal de las empresassuizas en Grecia depende del hecho de que se haya autorizadouna exención correspondiente en Suiza (sea directa o indirecta-mente, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, por laexención de empresas de cualquier tercer país) para las empresasgriegas que trabajan en ese país por intermedio de un represen-tante, de la misma manera que la exención de las empresas británicasen Grecia depende de la exención en Gran Bretaña de las empresasgriegas que trabajan en ese país. Presumiendo, como se ha probado,que tal exención no se aplica en Suiza, el tribunal rechazó porrazones de fondo el motivo correspondiente de la apelación,habiendo considerado, en consecuencia, que lo alegado por eldemandante con respecto a las facultades limitadas de su repre-sentante no resultaba pertinente y no debía examinarse.

Considerando que, especialmente en los tratados económicosla cláusula de la nación más favorecida tiene por objeto prevenirel peligro de que la situación de los subditos de los Estados contra-tantes llegue a ser desventajosa en comparación con la de lossubditos de otros Estados en el plano de la competencia económicainternacional. Gracias al mecanismo de esta cláusula cada unode los Estados contratantes concede por una parte al otro lasventajas ya otorgadas a un tercer Estado y, por otra parte, asume

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Cláusula de la nación más favorecida 141

la obligación de concederle todas las ventajas que otorgue en elfuturo a un tercer Estado durante la duración del tratado. Laadquisición de esta última ventaja por parte del beneficiario de lacláusula se produce—siempre que no se haya estipulado lo contrarioen el acuerdo—ipso jure, sin obligación alguna para él de otorgaruna contrapartida adicional, incluso si las concesiones hechasen beneficio del tercer Estado no son unilaterales sino que estánsujetas a la condición de reciprocidad. Interpretada con esteespíritu, la cláusula asegura la realización del objetivo con el quese instituyó, a saber, la asimilación en cada uno de los Estados,en cuanto a las cuestiones que abarca la cláusula, de los subditoso empresas del otro Estado a los subditos o empresas de un tercerpaís favorecido.

Considerando que en este caso la cláusula de la nación másfavorecida contenida en el convenio greco-helvético se estipulóen forma pura y simple, sin restricciones ni condiciones onerosas,y que como tal da a las empresas suizas que trabajan en Greciael derecho a la exención fiscal en las condiciones en que la mismaexención se concede a las empresas británicas, aun si las empresasgriegas no disfrutan en Suiza del favor de que gozan en GranBretaña. En consecuencia, la resolución impugnada, por hacerdepender la exención del demandante de la existencia en Suiza,como contrapartida, de un régimen parecido en favor de lasempresas griegas establecidas en ese país, ha interpretado de maneraerrónea el convenio greco-helvético y debe por tanto anularse,de conformidad con el segundo motivo legítimo de esta apelación,y la causa debe reenviarse al mismo tribunal para que se examinela cuestión de saber si el demandante reúne las condiciones necesariaspara beneficiarse del convenio greco-helvético y el fundamentodel motivo de la apelación conforme al cual el establecimientodel demandante en Grecia no tiene la forma que, de conformidadcon las disposiciones de dicho convenio, excluye el derecho aexención fiscal.

Asunto John CrausazFrancia: Tribunal de Apelaciones de París, 18 de marzo

de 1955Clunet, t. 82,1955, pág. 669

60. El acusado invocó los artículos 1 y 3 del tratado deestablecimiento del 23 de febrero de 1882 conforme alcual los nacionales franceses en Suiza y los nacionalessuizos en Francia podían dedicarse libremente al comerciocomo nacionales y el artículo 6 del mismo tratado quecontenía, en cuestiones de establecimiento, la cláusulade la nación más favorecida y, en consecuencia, el con-venio entre Francia y el Sarre del 3 de marzo de 1950.En su fallo el Tribunal dijo :

Considerando que si bien los tribunales judiciales son compe-tentes para interpretar las cláusulas de los acuerdos internacionalesreferentes a las relaciones de derecho privado que existen entrelas partes, no tienen la calidad para fijar, en caso de incertidumbre,el sentido y el alcance de las cláusulas que corresponden al derechopúblico, pues sólo el Poder Ejecutivo es competente para inter-pretarlas.

Considerando que el tratado franco-suizo del 23 de febrerode 1882 plantea el principio de la igualdad de tratamiento en cadauno de los dos países interesados de los ciudadanos del otro país,pero que se reserva expresamente la obligación para éstos de ajus-tarse a las leyes y reglamentos de policía; que esta última cláusulacorresponde indudablemente al derecho público.

Considerando que el decreto-ley del 12 de noviembre de 1938,junto con el decreto del 2 de febrero de 1939 y los demás textosen que se apoya la inculpación constituyen leyes y reglamentosde policía aplicables a los extranjeros en el ejercicio de su profesiónen el territorio francés y que corresponde al Gobierno francésjuzgar si esos textos afectan a los ciudadanos suizos que se beneficiandel convenio del 23 de febrero de 1882.

Considerando, por otra parte, que el tratado del 23 de febrerode 1882 se funda en el concepto de la reciprocidad de las ventajasotorgadas a los ciudadanos de uno y otro país; y que es impor-tante saber si los franceses establecidos en Suiza están efectivamentesujetos a las leyes y reglamentos de policía en el ejercicio de suindustria o comercio.

Considerando, por último, que la cuestión de saber si el artículodel tratado franco-suizo del 23 de febrero de 1882 trae aparejadala obligación para las autoridades francesas de conceder de plenoderecho a los suizos residentes en Francia el beneficio de las dis-posiciones expresadas en el artículo 8 del convenio entre Franciay el Sarre del 3 de marzo de 1950 por el que se dispensa a los ciuda-danos del Sarre de ciertas obligaciones impuestas por la Ordenanzade 2 de noviembre de 1945 a los extranjeros en el ejercicio de variasactividades profesionales, corresponde igualmente al derechopúblico; por esos motivos [...] dispóngase el sobreseimiento.

Lloyds Register of Shipping contra BammevilleFrancia: Tribunal Civil del Sena, 22 de marzo de 1958Gazette du Palais, 1958, parte I, «Jurisprudence», pág. 316International Law Reports, 1958-11, pág. 599

61. Al expirar un contrato de arrendamiento de localescomerciales el inquilino tenía derecho, de acuerdo conel Decreto francés del 30 de septiembre de 1953, a instaral propietario a que renovara su contrato o le pagarauna indemnización en el caso de que se denegase esarenovación. La Lloyds Register of Shipping, los deman-dantes, que en esta demanda reclamaban una indemniza-ción a falta de renovación de su contrato de arrendamiento,alegaron que la ley de 28 de mayo de 1943, a la que serefería el artículo 38 del Decreto, disponía que el bene-ficio de la seguridad en el alquiler, o el derecho al pagode indemnización, correspondía a los ciudadanos depaíses que disfrutaban de derechos similares a los de losciudadanos franceses y que el Reino Unido estaba enesa situación porque el Convenio anglo-francés de comer-cio y navegación de 1882 contenía una cláusula de lanación más favorecida que se había hecho aplicable a laley relativa a propietarios e inquilinos por un Acuerdointerpretativo del 21 y el 26 de mayo de 1929.

62. El Tribunal sostuvo que los demandantes teníanderecho, en virtud del Convenio y el Acuerdo interpreta-tivo, a exigir los beneficios del Decreto de 30 de septiem-bre de 1953 y tenían por tanto derecho a indemnización.El Tribunal dijo :

Los demandantes son titulares de un contrato de alquiler delos locales situados en el número 26 de la calle Cambon, en París,de propiedad de los demandados. Se estableció en el contratode arrendamiento, en el que eran partes también los propietarios,que la Lloyds Register se dedicaba al registro de navios.

Este contrato, que expiró el 1.° de abril de 1955, fue prorro-gado tácitamente, y el 13 de junio de 1955 los demandantes solici-taron su renovación. Los demandados se negaron a renovarlo enrazón de que los locales en cuestión eran sólo locales subsidiariosen lo que concernía a los inquilinos y no eran esenciales para laconducción de los negocios de los demandantes. Alegaron, además,que los demandantes eran una empresa inglesa [y como tal] notenían derecho a reclamar los beneficios de la ley relativa a localescomerciales.

El 7 de abril de 1956 los demandados solicitaron que no sehiciera lugar a la demanda en razón de que los demandantes eranuna empresa extranjera.

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142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

En lo que respecta a lo alegado por los demandados con respectoa la nacionalidad de la empresa demandante, este Tribunal consideraque, en virtud del artículo 38 del Decreto de 30 de septiembrede 1953, las disposiciones de éste no se aplican a los comerciantesextranjeros. Por otra parte, la Ley del 28 de mayo de 1943, a laque hace referencia el artículo 38 del Decreto, exceptúa expre-samente el caso de los nacionales de países que conceden a losciudadanos franceses los beneficios de leyes similares, así como elcaso de los nacionales extranjeros exentos de este requisito de reci-procidad en virtud de un acuerdo internacional. Esto se aplica alos subditos británicos. El Convenio anglo-francés de comercio ynavegación del 28 de febrero de 1882 contiene una cláusula de lanación más favorecida, y el Acuerdo interpretativo del 21 y el26 de mayo de 1929 aplica esta cláusula a los arrendamientos.Se desprende de esto que en estas circunstancias los demandadostienen derecho a exigir beneficiarse de las disposiciones del Decretodel 30 de septiembre de 1953.

Asunto CornellFrancia: Tribunal de Casación, 2 de julio de 1958Gazette du Palais, 1958, parte II, « Jurisprudence »,

pág. 217International Law Reports, 1958-11, pág. 490

63. El apelante, ciudadano italiano, fue condenado envirtud del artículo 1 del Decreto-ley del 12 de noviembrede 1938 por no haber obtenido, como extranjero, unpermiso para ejercer el comercio. Sostuvo que no teníanecesidad de poseer un permiso para ejercer el comercioporque, en virtud de la cláusula de la nación más favore-cida contenida en el acuerdo franco-italiano del 17 demayo de 1946, tenía derecho a prevalerse del conveniofranco-español del 7 de enero de 1862, que daba a losciudadanos españoles el derecho a ejercer actividadescomerciales en Francia. El Fiscal del Estado adujo queel convenio franco-español no eximía a los ciudadanosespañoles del requisito de obtener un permiso para ejercerel comercio, y que una carta del Ministro francés deRelaciones Exteriores de fecha 15 de abril de 1957, enque se manifestaba que los extranjeros con derecho aprevalerse de tratados que conferían el derecho a ejercerel comercio en Francia no estaban exentos del requisitode obtener permisos para ejercer el comercio, era obli-gatoria ante los tribunales. La apelación fue denegada.El Tribunal dijo:

El fallo contra el que se apela, teniendo en cuenta la carta delMinistro de Relaciones Exteriores del 15 de abril de 1957, concluyeque el ejercicio del derecho a ejercer el comercio en Francia quese concede a los extranjeros por acuerdos internacionales no eximea los extranjeros de la necesidad de satisfacer los requisitos nece-sarios—y suficientes—a saber, estar en posesión de un permisopara ejercer el comercio, y que esto se aplica en particular a losnacionales italianos en virtud del acuerdo franco-italiano del17 de mayo de 1946.

El fallo contra el que se apela llega así a la decisión correcta,sin violar ninguna de las disposiciones que se mencionan en eltraslado de apelación.

Aunque los acuerdos internacionales sólo pueden ser inter-pretados por las partes contratantes, su interpretación en lo queconcierne a Francia está dentro de la competencia del Gobiernofrancés, que es el único con derecho a establecer el significado yel alcance de un documento diplomático. El acuerdo franco-italiano del 17 de mayo de 1946 dispone que los nacionales ita-lianos tienen derecho a beneficiarse de la cláusula de la naciónmás favorecida, y el tratado del 7 de enero de 1862 entre Francia

y España, en que se basa el apelante y que se aplica a los nacionalesitalianos con respecto al ejercicio de actividades comerciales debe,de conformidad con la interpretación dada por el Ministro deRelaciones Exteriores, entenderse como sigue: aunque las dis-posiciones aplicables a los extranjeros no deben, si no se deseaviolar las disposiciones de los acuerdos internacionales, dar comoresultado una restricción en el disfrute de los derechos que eltratado confiere a los nacionales españoles, el deber impuesto aun comerciante español de estar en posesión de un permiso especialpara ejercer el comercio no afecta el disfrute de esos derechossino sólo las condiciones de su ejercicio. Estar en posesión de unpermiso para ejercer el comercio es por eso una condición necesariay suficiente, que debe satisfacerse para que un extranjero puedadisfrutar de los derechos que se conceden a los nacionales franceses.

Asunto de la sucesión WieboldtEstados Unidos de América: Corte Suprema de Wisconsin,

5 de noviembre de 1958International Law Reports, 1958-II, pág. 592

64. El causante, residente de Wisconsin, dejó el rema-nente de su patrimonio a Theodor Heuss, Presidente dela República Federal de Alemania. Según el testamento,se trataba de una donación que debía utilizarse con finescaritativos. El Tribunal del Condado sostuvo que ladonación estaba exenta del pago del impuesto sobre laherencia de Wisconsin. El Estado apeló contra la sentencia.El Asesor Jurídico del Cónsul General de Alemania,en representación del Presidente Heuss, sostuvo que ellegado estaba exento del pago de impuestos de confor-midad con el trato de nacional y las cláusulas de la naciónmás favorecida contenidas en el Tratado de amistad,comercio y derechos consulares entre los Estados Unidosy Alemania, firmado en Washington el 8 de diciembrede 1923, y en el Tratado de amistad, comercio y navega-ción entre los Estados Unidos y Alemania, firmado enWashington el 29 de octubre de 1954. La Corte Supremade Wisconsin anuló el fallo del Tribunal del Condadoy se reenvió el caso para nuevas actuaciones. La cláusulade la nación más favorecida con respecto a « nacionalesy mercancías » de cada Parte se aplicaba sólo a bienes ytransacciones comerciales y no afectaba a las herencias.Incluso si se invocaban a través de la cláusula de lanación más favorecida las disposiciones del Tratado deamistad, comercio y navegación entre los Estados Unidosy el Japón, firmado en Tokio el 2 de abril de 1953, lomáximo que podría obtenerse mediante ese Tratado seríael trato dado a los nacionales que, de conformidad conla ley de Wisconsin, no eximiría al legado del pago deimpuestos. En forma similar, las disposiciones del Tratadode 1954 con respecto al trato de nacional de la naciónmás favorecida no establecían ninguna exención del pagode impuestos para este legado. En consecuencia, el legadoestaba sujeto al pago de impuestos de acuerdo con la leyde Wisconsin. Con respecto al Tratado con Alemania de1923, la Corte dijo:

Este Tratado se restableció, en su forma aplicable a la actualRepública Federal de Alemania, por un tratado firmado el 3 dejunio de 1953 con efectividad a partir del 22 de octubre de 1954,antes de la muerte del testador.

El Tribuna] del Condado basó su decisión en parte en el ar-tículo IV del Tratado de 1923, cuya cláusula pertinente, relativaa la disposición de bienes personales, dice como sigue:

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Cláusula de la nación más favorecida 143

« Los nacionales de cualquiera de las Altas Partes Contra-tantes tendrán pleno derecho a disponer de sus bienes personalesde todo tipo dentro de los territorios de la otra, por testamento,donación o de otra forma, y sus herederos, legatarios y dona-tarios, de cualquier nacionalidad que sean, residentes o noresidentes, les sucederán en esos bienes personales y podrántomar posesión de ellos ya sea por sí mismos o por medio deotros que actúen en su nombre, y podrán conservarlos o disponerde ellos a su voluntad, con sujeción tan sólo al pago de losderechos y aranceles que deban pagar en casos similares losnacionales de la Alta Parte Contratante dentro de cuyo territorioestén situados esos bienes o a que pertenezcan esos bienes. »[El subrayado ha sido añadido.]Esta disposición no apoya la demanda de exención [...].

Se aduce luego que otras disposiciones del Tratado de 1923daban derecho a los nacionales alemanes a recibir el trato de nacionaly a un trato incondicional de la nación más favorecida con respectoa la exención del impuesto sobre la herencia; y puesto que eseTratado estaba en vigor cuando murió el testador el 1.° de juliode 1955, daba derecho al demandado a beneficiarse de las dis-posiciones de exención impositiva del Tratado con el Japón firmadoel 2 de abril de 1953.

El artículo I del Tratado de 1923 permitía a los nacionalesde cada parte entrar, viajar y residir en los territorios de la otra,hacer varias cosas determinadas [...].

[...] Estas disposiciones sólo dan a los nacionales alemanes elderecho de desempeñar actividades determinadas en este país,sin incluir la aceptación y el uso de legados, y de no estar sujetos,mientras permanezcan aquí, al pago de impuestos distintos omayores de los que deben pagar nuestros nacionales.

El artículo VII del Tratado de 1923 garantizaba el trato dela nación más favorecida con respecto a la navegación y las impor-taciones y exportaciones y los derechos pagaderos sobre ellas.El artículo VIII dice:

« Los nacionales y mercancías de cada Parte Contratanterecibirán dentro de los territorios de la otra el mismo tratoque los nacionales y mercancías del país en lo que conciernea impuestos internos, derechos de tránsito, aranceles con res-pecto a almacenamiento y otros servicios y al monto de losreintegros de aranceles y concesiones. »Es obvio que estas disposiciones se refieren sólo a las mercancías

y transacciones comerciales y no bastan para establecer la exencióndel pago de impuesto sobre la herencia solicitada.

El demandado alega que algunas declaraciones formuladaspor el Secretario de Estado al recomendar el Tratado de 1923 alPresidente y al Senado dejaban ver el propósito de conceder unareciprocidad amplia que debería extenderse a cuestiones tales comolos impuestos sobre la herencia. Sin embargo, una lectura de estosdocumentos muestra que el Secretario se refería a la promocióndel comercio internacional. Así pues, consideraba la adopciónde una política incondicional de la nación más favorecida como« la manera más simple de mantener nuestra política arancelaria »y de extender así nuestro comercio exterior, y hacía referenciaal « interés del comercio de los Estados Unidos en competir conel comercio de otros países » [...].

65. Con respecto a la cuestión de si el Tratado con elJapón del 2 de abril de 1953 disponía la reciprocidad conrespecto a la exención de los impuestos sobre la herencia,la Corte dijo:

No se encuentra nada en este sentido en el Tratado japonés [...]A su vez, el párrafo 1 dispone que los nacionales de cualquierade las Partes que residan o se dediquen a actividades lucrativas ofilantrópicas en el territorio de la otra Parte no estarán sujetosal pago de impuestos sobre « la renta, el capital, las transacciones,actividades o cualquier otro objeto [...] dentro de los territoriosde la otra parte, que sean más onerosos que los que deban pagar

los nacionales y empresas de esa otra parte ». [El subrayado nofigura en el original.]

De aplicarse esto a los impuestos sobre la herencia, parecesignificar tan sólo que los Estados Unidos tratarán de aplicaren general el principio de que los nacionales japoneses no residentesni dedicados a actividades comerciales no estarán sujetos al pagode impuestos sobre la herencia « más onerosos que los que debanpagar los nacionales » de los Estados Unidos. No cabe duda deque cualquier restricción impuesta aquí a los Estados Unidos seaplica al Estado de Wisconsin.

Suponiendo en este caso que, en virtud del Tratado con Alemania,el Dr. Heuss tiene derecho a un trato tan favorable con respectoal impuesto sobre la herencia como un nacional del Japón, ydejando de lado el tono exhortatorio de las palabras « tratarán [...]de aplicar en general », podemos concluir que, como mucho, ellegado estaría exento en virtud de los tratados sólo si estuvieraexento en caso de que el Dr. Heuss fuera residente de Wisconsiny debiera, conforme al testamento, utilizar el caudal relicto enWisconsin.

Sin embargo, aun en este caso, el legado no estaría exento.Se aplicaría el artículo 72.04 (I) de la Ley. Este artículo exime lastransferencias a personas residentes en este Estado sólo cuandoéstas los reciben « como fideicomisarios, en fideicomiso exclusi-vamente para [...] fines [...] caritativos en este Estado » [...]. [Elsubrayado no figura en el original.]

66. Con respecto al Tratado con Alemania del 29 deoctubre de 1954, la Corte dijo :

El artículo III dispone que los nacionales de una Parte no seránmolestados y recibirán protección y seguridad en los territoriosde la otra Parte, y que se les concederá un trato no menos favorable« para la protección y la seguridad de sus personas y sus derechos »que el que se otorga a los nacionales de la otra Parte o de cualquierotro país. No podemos interpretar que este artículo incluya laexención impositiva.

El artículo XXV define los conceptos de « trato de nacional »y « trato de la nación más favorecida » tales como se utilizan enotras partes del instrumento.

El artículo XI se refiere a la imposición. Los primeros cuatropárrafos son idénticos en todos los aspectos sustantivos a las dis-posiciones del artículo XI del Tratado con el Japón [...]. No bastanpara establecer el derecho de exención reclamado en este caso [...].

En el párrafo 5 del artículo XI, cada parte en el Tratado sereserva el derecho de « Aplicar disposiciones especiales para permitir,a los no residentes, exenciones de naturaleza personal en conexióncon los impuestos sobre la renta y sobre la herencia ». Es innecesariodecidir lo que significa esto, pues obviamente no establece unareciprocidad obligatoria.

Puede observarse, en conclusión, que aun si el Tratado en vigoren la fecha de la muerte del testador debiera interpretarse en elsentido de que establece una norma de reciprocidad en virtudde la cual Wisconsin tendría que eximir un legado hecho a unnacional y residente de Alemania si Alemania eximiera un legadocomparable en la situación inversa, las razones para que el apelanteobtuviera una exención seguirían siendo muy dudosas. Aunqueparece ser que la República Federal de Alemania no percibiríaimpuestos sobre una transferencia de un testador residente en esepaís a una persona residente en los Estados Unidos hecha bajola condición de que debe utilizarse solamente para fines caritativos,la exposición del Ministro de Hacienda de Alemania que figuraen autos cuida de añadir « si se asegura este uso ». Cabe presumirque esto significa que debe haber alguna seguridad que puedaexigirse mediante proceso legal de que el dinero se utilizará paralos fines especificados por el testador. Por lo tanto, la reciprocidadpresumida se extendería sólo al caso en que el uso caritativo,a que está condicionado el legado del residente de Wisconsin aun residente de Alemania, pueda hacerse respetar en Alemaniapor algún medio jurídico.

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144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, yol. II

El tribunal inferior halló, y parece estar probado, que no existeel mecanismo del fideicomiso en Alemania. En las actuacionesno se encuentra ninguna prueba de que se dispondría de cualquierotro procedimiento judicial o administrativo para controlar eldesembolso de los fondos por parte del receptor en ese país. Noestamos en condiciones de notificarnos judicialmente de las leyesalemanas. Al señalar esta característica del caso no deseamossugerir ninguna duda de que el eminente legatario utilizará demanera adecuada el legado para el fin especificado. Tenemosplena confianza en que él, y si se plantea la ocasión su sucesoren el cargo, desembolsará los fondos con la fidelidad más escrupu-losa a los deseos del testador. Sin embargo, cuando la exenciónimpositiva está sujeta a la seguridad jurídica de que las restriccionesserán respetadas, la certidumbre moral no basta.

Heaton contra Delco Appliance Division, General MotorsCorp.

Estados Unidos de América: Corte Suprema de NuevaYork, Sala de Apelación, Tercer Departamento, 2 dediciembre de 1958

International Law Reports, 1958-II, pág. 482

67. Se trata de una apelación de un subdito británicocontra una decisión de la Junta de Indemnizaciones porAccidentes de Trabajo que disponía que se le pagara,como extranjero, sólo la mitad de la cantidad de laindemnización a que tendría derecho un ciudadano de losEstados Unidos 35. El apelante sostuvo que le correspon-dían los mismos derechos que a un ciudadano de los Esta-dos Unidos de conformidad con el artículo X del Tra-tado de amistad, comercio y navegación entre los EstadosUnidos y Gran Bretaña (Tratado Jay), firmado en Londresel 19 de noviembre de 1794, y de los artículos II y V delConvenio entre los Estados Unidos y Gran Bretaña rela-tivo a la tenencia y la disposición de bienes reales y per-sonales, firmado en Washington el 2 de marzo de 1899.La Corte, que confirmó la resolución de la Junta deIndemnizaciones por Accidentes de Trabajo dijo:

Considerando los términos, condiciones y circunstancias enlas cuales el artículo X pasó a ser parte del Tratado de 1794 ydándole la interpretación más favorable, no fue nunca intenciónde las partes contratantes incluir nuestra forma actual de indemni-zación entre empleador y empleado ni nada vagamente similara esto que pudiera estar en vigor en el momento del tratado. Suobjetivo era poner fin mediante un tratado de amistad, comercioy navegación a las controversias fueran cuales fueren sus funda-mentos; producir satisfacción y entendimiento mutuo; reglamentarel comercio y la navegación para que fueran mutuamente benefi-ciosos y satisfactorios para ambas naciones. El artículo X serefería a las deudas de personas de ambas naciones y a su protecciónen caso de guerra o controversias nacionales. Este artículo tenía

36 El artículo 17 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentesde Trabajo dice en parte como sigue :

« Las indemnizaciones pagaderas conforme a este capítulo aextranjeros [...] que pasarán a ser pronto no residentes en losEstados Unidos [...] serán iguales a las establecidas para los resi-dentes, con la excepción de que los familiares a cargo en cualquierpaís extranjero se limitarán a la esposa e hijos o hijos supérstites [...]y con la excepción de que la Junta podrá, si así lo decide o a solicituddel titular del seguro, conmutar a partir de la fecha de la muertetoda indemnización pagadera a esos extranjeros pagando o haciendoque se les pague la mitad de la cantidad de esta indemnización,conforme lo determine la Junta. En el caso de un residente extran-jero próximo a convertirse en no residente, los pagos futurosde la indemnización se calcularán a partir de la fecha de la noresidencia. » {International Law Reports, 1958-11, pág. 484.)

por objeto principal prevenir en el futuro las confiscaciones ilegalespracticadas luego de la Guerra de la Independencia. El artículose refería a los derechos de las personas como tales y no puedederogar el artículo 17 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentesde Trabajo del Estado de Nueva York.

Concluimos, de manera similar, que los artículos II y V delConvenio de 1899 no pueden ayudar al apelante. La redaccióndel artículo II es clara en el sentido de que se refería a la disposiciónde bienes personales por testamento, donación o de otra forma,y no puede interpretarse por injerencia de manera favorable paraque se aplique a los hechos actuales.

Nada en el Tratado puede interpretarse en el sentido de que seprevén reclamaciones por muerte o daños derivados de la relaciónentre empleador y empleado. El derecho a obtener indemnizaciónsin alegar negligencia o falta se concede sola y exclusivamente porla ley de que es parte el artículo 17. Aun cuando la legislaciónsocial de esta naturaleza está sujeta a una interpretación liberal,no puede interpretarse en el sentido de derogar la letra y el propósitode la ley.

[...] En cuanto al Tratado de 1794 y al Convenio de 1899, nadaen su redacción, teniendo en cuenta el momento, las circunstanciasy las condiciones en que se escribieron, al igual que las circuns-tancias actuales, puede sustituir o derogar el artículo 17 de la Leyde Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo del Estado de NuevaYork.

Ha sido necesario complementar mediante enmiendas nuestrapropia Constitución a lo largo de los años y se han formalizadomuchos tratados nuevos y modernos entre este Gobierno y otrasnaciones. El artículo 17, aquí mencionado, ha sido calificado deley rigurosa que encuentra poca justificación en cualquier principiode equidad. Sin embargo, no pueden salvarse aquí circunstanciasfortuitas mediante una interpretación judicial. Cumplimos nuestrodeber cuando aplicamos la ley tal como la ha escrito el brazolegislativo del Gobierno.

Mclane contra N.V. Koninklijke Vleeswarenfabriek B.Linthorst En Zonen

Países Bajos: Tribunal de Apelación de La Haya, 4 defebrero de 1959

Nederlandse Jurisprudentie, 1960, N.° 339International Law Reports, vol. 28, pág. 494

68. El demandante, ciudadano de los Estados Unidosdomiciliado en Bélgica, había contraído una deuda reco-nocida con el demandado. Cuando se encontraba en losPaíses Bajos, fue encarcelado por deudas en virtud de unaorden emitida por el Presidente del Tribunal de Distritode Zutphen. El interesado solicitó su libertad ante el Presi-dente del Tribunal de Distrito de La Haya, pero su demandafue rechazada. Apeló de nuevo al Tribunal de Apelación deLa Haya, basándose, entre otras cosas, en dos disposicio-nes de tratados en virtud de las cuales aducía que debíaponérsele en libertad. La primera de esas disposiciones erael artículo 24 del Convenio sobre procedimiento civil de17 de julio de 190536. El demandante alegó que el beneficio

36 El artículo 24 dice lo siguiente (traducido del texto oficialfrancés) :

« La prisión por deudas, bien como medida de ejecución,o simplemente como medida precautoria, no podrá aplicarse,en materia civil o comercial, a los extranjeros nacionales de unode los Estados contratantes cuando no se aplique a los nacionalesdel propio país. Cualquier circunstancia que invoque un ciuda-dano demiciliado en el país, a fin de obtener la revocacióndel mandamiento de prisión por deudas, debe producir el mismoefecto en beneficio del nacional de uno de los Estados contra-tantes, incluso si tal circunstancia se ha producido en el extran-jero. »

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Cláusula de la nación más favorecida 145

de este artículo debía extenderse a los nacionales de Esta-dos no signatarios domiciliados en el territorio de una de lasPartes contratantes, además de a los nacionales de tales Par-tes. La segunda disposición en la que basaba su pretensiónel demandante era el artículo III, sección I, del Tratado deamistad, comercio y navegación entre los Países Bajosy los Estados Unidos de 27 de marzo de 1956 37. El deman-dante alegó que podía acogerse a los beneficios del artícu-lo 24 del Convenio de La Haya sobre procedimiento civilen virtud del mecanismo de la cláusula de la nación másfavorecida. El Tribunal, que sostuvo la inadmisibilidadde la apelación, se prononció del modo siguiente :

Considerando que el apelante es ciudadano de los EstadosUnidos de América y que este país no se adhirió al Convenio,no le es posible invocar la protección del artículo 24 de dichoConvenio, a pesar de tener su domicilio en Bélgica, país que síse adhirió [...]. El apelante considera que su prisión por deudases ilegal por ser una medida contraria al artículo III, sección I,del Tratado de amistad, comercio y navegación entre los PaísesBajos y los Estados Unidos, ratificado por la Ley (Países Bajos)de 5 de diciembre de 1957 [...]. Esta disposición, aun suponiendoque obliga a todas las partes, no impide que un ciudadano de losEstados Unidos sea encarcelado en este país en virtud del artículo 768del Código de Procedimiento Civil. La prisión civil, en efecto,no infringe la protección de derechos que el Reino de los PaísesBajos debe observar, en virtud del Tratado, con respecto a losciudadanos de los Estados Unidos. Además, tanto del artículo Vdel Tratado como del artículo V del protocolo de firma anexose desprende claramente que el Tratado es de alcance limitadoy sólo se refiere al procedimiento civil : no se hace mención algunaa la prisión civil, ni mucho menos se prohibe. Una interpretaciónmás amplia del artículo III, sección I, como la postulada por elapelante y en virtud de la cual los ciudadanos de los Estados Unidosen este país gozarían de la protección del artículo 24 del Conveniosobre procedimiento civil, sin que los Estados Unidos se hayanadherido a él, es, en consecuencia, inaceptable para este Tribunal.

Asunto « Nyugat »—Société Anonyme Maritime et Com-merciale (Sociedad suiza) contra el Reino de los PaísesBajos

Países Bajos: Tribunal Supremo, 6 de marzo de 1959Nederlandse Jurisprudentie, 1956, N.° 141, pág. 305;

ibid.,1962,N.*2,pág.13

69. El 13 de abril de 1941, el vapor Nyugat navegabafuera de las aguas territoriales de las antiguas IndiasOrientales Holandesas. El buque enarbolaba pabellónhúngaro. El destructor de los Países Bajos Kortenaer lointerceptó, practicó un registro y lo condujo a Surabaya,donde fue hundido en 1942. Los demandantes pidieron alTribunal Supremo que declarara que el buque Nyugathabía sido interceptado, registrado, capturado, desviadode su ruta, conducido a Surabaya y luego utilizado, todoello ilegalmente, y que tenían derecho a exigir una indem-nización por cualquier perjuicio ocasionado por estosactos y por la pérdida posterior del Nyugat. Los deman-

37 Esta disposición dice lo siguiente:« Los nacionales de cada una de las Partes no serán sometidos

a molestia alguna y recibirán la protección y seguridad másefectivas. Se les concederá en análogas circunstancias un tratono menos favorable que el concedido a los nacionales de dichaotra Parte para la protección y seguridad de sus personas yderechos. Dicho trato no será en ningún caso menos favorableque el dispensado a los nacionales de cualquier tercer país oel exigido por el derecho internacional. »

dantes mencionaron el Tratado de amistad, estableci-miento y comercio, concluido con Suiza en Berna el19 de agosto de 1875, y el Tratado de comercio, concer-tado con Hungría el 9 de diciembre de 1924. El TribunalSupremo confirmó su primer fallo y desestimó la demanda.El Tribunal Supremo motivó su fallo en los términossiguientes :

Los propietarios del buque consideran que existe un conflictodirecto con el Tratado de amistad, establecimiento y comercio,concertado con Suiza en Berna el 19 de agosto de 1875, y con elTratado de comercio, concertado con Hungría el 9 de diciembrede 1924. El Tribunal Supremo declaró en su primer fallo que lostratados de esta naturaleza se refieren a asuntos completamentedistintos. En contra de esta opinión los propietarios del buquearguyen que la aplicación del régimen de los Decretos a los nacio-nales de ciertos Estados equivale a una discriminación contraellos incompatible con la cláusula de la nación más favorecidacontenida en esos tratados. En opinión de este Tribunal tal discri-minación se refiere a medidas que no se oponen a la cláusula de lanación más favorecida. En sus intervenciones orales los propietariosde los buques alegaron además que sin duda podía invocarse lacláusula de la nación más favorecida en el caso actual, ya queesta situación había sido considerada por algunos tratados decomercio. A título de ejemplo citaron el Tratado de 1.° de mayode 1829 con la República de Colombia, que establecía que « sien cualquier momento se produjera desafortunadamente unaruptura de los lazos de amistad », los subditos de una de las partesresidentes en el territorio de la otra «disfrutarán del privilegiode residir allí y de continuar la gestión normal de sus negociossiempre que se comporten ordenadamente y no violen las leyes;su propiedad no será confiscada ni embargada ». No cabe invocaresta disposición, ya que es inaceptable que una ruptura de rela-ciones amistosas, entendida en términos del año 1829, puedaasimilarse a una ruptura de relaciones diplomáticas como sucediódurante la segunda guerra mundial; en el caso actual, la deter-minación del pabellón se basó también en la adopción por Hungríade una actitud contraria a los intereses del Reino al colaboraren el ataque alemán contra Yugoslavia. Es indudable que estecaso no se ajusta a las disposiciones del Tratado de 1829. De loque se deduce que carece de fundamento la opinión de los propie-tarios del buque de que el Tribunal no debe aplicar los decretospor ser contrarios a disposiciones internacionales. [El subrayadono figura en el original.]

Guiseppe y otros contra Cozzaniy otrosEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Mississipí,

22 de febrero de 1960Internacional Law Reports, vol. 31, pág. 1

70. Se trataba de un juicio en el que se pretendía elreconocimiento de los derechos que alegaban los deman-dantes, como condómines con los demandados, en bienesinmuebles transmitidos por el testamento de Frank Toney,quien había dejado a su mujer sus bienes raíces en usu-fructo vitalicio y después a sus sobrinos y sobrinas yhermana. La esposa de Toney murió en 1933. Los deman-dantes, todos ellos residentes en Italia, alegaban queeran sobrinos y sobrinas o descendientes de sobrinos ysobrinas de Toney, y descendientes de su hermana. Losdemandados alegaron que, en virtud del derecho de Missis-sipí, los extranjeros estaban excluidos de la propiedadde la tierra. El Tribunal de primera instancia falló a favorde los demandados y los demandantes apelaron el fallo.

71. El Tribunal decidió que el fallo de la instancia infe-rior debía anularse y que debían remitirse las actuaciones

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146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

para nueva instrucción. La prohibición legal que excluíaa los extranjeros de la propiedad de la tierra era incom-patible con el Tratado de comercio y navegación de 1871concertado entre los Estados Unidos e Italia, que incluíauna cláusula de la nación más favorecida garantizandoa los nacionales italianos el derecho a heredar y ser legí-timos propietarios de los bienes, según se reconocía en elTratado de 1782 entre los Estados Unidos y los PaísesBajos. En el caso de conflicto entre una norma de unEstado de los Estados Unidos y un tratado, este últimoprevalece. El Tribunal motivó su fallo del modo siguiente :

Dos tratados son pertinentes en este caso: 1) El Tratado entrelos Estados Unidos de América y el Reino de Italia, sobre comercioy navegación, de fecha 26 de febrero de 1871 [...]. El artículo 22de este Tratado dice lo siguiente: «Con respecto a los bienesraíces, los ciudadanos y subditos de ambas partes contratantesrecibirán el trato de la nación más favorecida » [...]. A este respectodebe considerarse el Tratado de 1782 entre los Estados Unidosy el Reino de los Países Bajos [...]. 2) el Tratado de amistad, comercioy navegación entre los Estados Unidos de América y la RepúblicaItaliana de fecha 2 de febrero de 1948 dispone, entre otras cosas,que: «la propiedad de los nacionales [...] de ambas Altas PartesContratantes no será confiscada [...] sin seguir el procedimientoprevisto por la ley » (art. 5, párr. 2) [...]. Véase también el párrafo 2del artículo 7 del Tratado mencionado en el que se dispone esencial-mente que se concederá a un extranjero no residente un plazode tres años para la venta o enajenación de otro tipo de la pro-piedad, y que este plazo debe prorrogarse razonablemente si lascircunstancias así lo exigen [...]. En el supuesto de que no estabaprevisto que el Tratado tuviera efectos retroactivos, el plazo detres años para la venta u otro tipo de enajenación de la propiedadde un extranjero no residente no surtirá efectos en el caso actual,ya que los derechos de los demandantes, caso de tenerlos, lesfueron transmitidos como titulares de derechos a la nuda pro-piedad al fallecimiento de Frank Toney en 1906, y sus derechosa la posesión de la propiedad al fallecimiento de Emma Toneyen 1933 [...].

Kolovrat y otros contra OregonEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 1." de

mayo de 1961International Law Reports, vol. 32, pág. 203U.S. Reports, vol. 366,pág. 187

72. Dos residentes de Oregon fallecieron intestados en1953, dejando bienes muebles y ningún heredero a excep-ción de ciertos residentes y nacionales de Yugoslaviaque hubieran sucedido en los bienes a no ser por las dispo-siciones de los Estatutos Revisados de Oregon [sección111.070(1963) 3 8]. El Estado de Oregon reclamó el derecho

38 Los Estatutos revisados de Oregon, sección III.070 (1963),disponen lo siguiente :

« 1) El derecho de un extranjero no residente en los EstadosUnidos o sus territorios a adquirir en este Estado bienes muebleso inmuebles, o sus frutos, mediante sucesión o disposicióntestamentaria, en los mismos términos y condiciones que loshabitantes y ciudadanos de los Estados Unidos dependerá encada caso :

» a) Del reconocimiento del derecho recíproco de los ciuda-danos de los Estados Unidos a adquirir bienes muebles einmuebles, así como sus frutos, en los mismos términos y condi-ciones que los habitantes o ciudadanos del país del que talextranjero sea habitante o ciudadano ;

» b) Del derecho de los ciudadanos de los Estados Unidosa recibir en los Estados Unidos o en sus territorios pagos enconcepto de derechos necesarios de la herencia de personas quefallezcan en dicho país extranjero; y

a los bienes del causante como herencia vacante y alegóque los herederos yugoslavos no tenían derecho a here-dar. Por su parte, éstos alegaron que sus derechos a laherencia estaban garantizados por el artículo 11 delTratado entre los Estados Unidos y Serbia de 14 de octu-bre de 1881 con vigencia reconocida entre los EstadosUnidos y Yugoslavia. El Tribunal de primera instanciafalló denegando la pretensión del Estado a la herenciavacante y estableciendo los derechos de los herederosextranjeros a percibir sus cuotas hereditarias. Sostuvoque los ciudadanos de los Estados Unidos tenían derechoa recibir pagos de herencias de personas fallecidas enYugoslavia y, en consecuencia, se cumplían los requisitosfijados en el Estatuto.

73. Se apeló de esta decisión y el Tribunal Supremo deOregon anuló el fallo del tribunal inferior. El TribunalSupremo de los Estados Unidos sostuvo que el fallo delTribunal Supremo de Oregon debía anularse y que debíandevolverse las actuaciones para nueva instrucción. En vir-tud del Tratado de 1881, con su cláusula de la nación másfavorecida, los herederos no residentes tenían el mismoderecho a heredar que si hubieran sido ciudadanos de losEstados Unidos residentes en Oregon. La adhesión de losEstados Unidos al convenio constitutivo del Fondo Mone-tario Internacional, compatible con el control de cambiosvigente en Yugoslavia, impedía a un Estado de la Unióndecidir que tales controles podían servir de base paradesestimar derechos conferidos por el Tratado de 1881.El Tribunal dijo lo siguiente :

El sentido muy restrictivo dado al Tratado por el TribunalSupremo de Oregon se basa principalmente en su interpretaciónde la disposición siguiente:

«En todo lo que se refiere al derecho de adquirir, poseer odisponer de cualquier clase de bienes [...] los ciudadanos de losEstados Unidos en Serbia y los subditos de Serbia en los EstadosUnidos disfrutarán de los derechos que las leyes respectivasconcedan [...] en cada uno de estos Estados a los subditos dela nación más favorecida. »

El Tribunal Supremo del Estado interpretó esta disposición en elsentido de que el Tratado confería un derecho a los ciudadanosde los Estados Unidos a adquirir o heredar bienes en Serbiasolamente si están « en Serbia », y de que a un ciudadano yugoslavosólo se le concedía el derecho a adquirir bienes en los EstadosUnidos si se encontraba « en los Estados Unidos ». Por consi-guiente, la conclusión del Tribunal del Estado fue que los deman-dantes yugoslavos, por no ser residentes de los Estados Unidos,no tenían derecho en virtud de ese Tratado a heredar de sus parientesque habían fallecido dejando bienes en Oregon. Es ésta una inter-pretación plausible de la expresión citada, pero también podíasignificar que « en Serbia » todos los ciudadanos de los EstadosUnidos disfrutarán de derechos sucesorios, y que « en los EstadosUnidos » todos los subditos de Serbia gozarán de derechos suce-sorios, y esta interpretación no restringiría casi hasta anularloel número de estadounidenses y yugoslavos que se beneficiarían

» c) De la prueba de que tales herederos, acreedores, testamen-tarios o legatarios extranjeros pueden recibir el beneficio, usoo control del dinero o bienes procedentes de la herencia depersonas que fallezcan en este Estado sin peligro de confiscacióntotal o parcial por los gobiernos de tales países extranjeros;

»2) Incumbirá a tal extranjero no residente la carga de laprueba de la existencia de los derechos recíprocos mencionadosen el apartado 1 de este artículo.

» 3) Si se demuestra que tales derechos recíprocos no existeny si no aparece, aparte tal extranjero, ningún heredero o lega-tario con derecho a recibir tales bienes, éstos pasarán al Estadocomo bienes mostrencos. »

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Cláusula de la nación más favorecida 147

de la cláusula. No podemos aceptar la interpretación más restric-tiva del Tribunal del Estado cuando examinamos el Tratado a laluz de toda su redacción y antecedentes históricos. Este Tribunalse ha pronunciado reiteradamente en contra de interpretacionesde tratados que restringen en forma indebida derechos para cuyaprotección se concluyen tales tratados.

El Tratado de 1881 declara inequívocamente su intenciónbásica de establecer libertad de comercio y navegación completay recíproca entre las dos naciones signatarias de modo que susciudadanos «tengan completa libertad para establecerse en cual-quiera de los territorios ». Sus ciudadanos tienen también libertadde recibir, poseer y transmitir bienes mediante comercio, donación,matrimonio, herencia o cualquier otro procedimiento en las mismascondiciones que los subditos de la nación más favorecida. Deeste modo los dos párrafos pertinentes del artículo II del Tratadocontienen una cláusula « de la nación más favorecida » con res-pecto a « adquirir, poseer o transmitir cualquier clase de bienes ».Esta cláusula significa que cada una de las partes signatariasconcede a la otra los derechos y privilegios más amplios queconceda a cualquier otra nación en otros tratados que haya concer-tado o concierte en el futuro. A este respecto, nos encontramoscon un tratado de este país concertado con Argentina con anterio-ridad al Tratado de 1881 con Serbia, y con los tratados de Yugos-lavia con Polonia y Checoslovaquia, en todos los cuales se reconoceinequívocamente la gama más amplia de derechos sucesoriosrecíprocos a los nacionales de las partes contratantes, lo queprotegería precisamente el derecho de estos demandantes yugoslavosa heredar bienes de sus familiares estadounidenses [...].

Opinamos que en virtud del Tratado de 1881, con su cláusulade «la nación más favorecida», estos demandantes yugoslavostienen en cuanto a la herencia de los bienes muebles de sus fami-liares el mismo derecho que si fueran ciudadanos americanosresidentes en Oregon; pero, habida cuenta de la motivación delfallo del Tribunal Supremo de Oregon, examinaremos brevementela posibilidad de que este derecho concedido por el Tratado hayasido en cierto modo derogado o menoscabado por las leyes cam-biarías de Yugoslavia.

El derecho de Oregon, dijo su Tribunal Supremo, prohibeque un extranjero residente en un país extranjero herede bienesen Oregon a menos que exista claramente «un derecho puro ysimple y exigible » que permita a un estadounidense recibir en losEstados Unidos el producto de bienes heredados en ese paísextranjero. El Tribunal del Estado opinó que las leyes cambiaríasyugoslavas en vigor en 1953 delegaban en las autoridades yugoslavastal grado de poderes discrecionales que les resultaba posible dictarreglamentaciones del tipo de cambio que podían ir en desmedrodel pago de legados o herencias al extranjero y, por esta razón,los estadounidenses no tenían el « derecho puro y simple y exigible »a recibir en los Estados Unidos fondos procedentes de herenciasyugoslavas, cosa que justificaría, en justa reciprocidad, que yugos-lavos tales como los demandantes pudieran recibir en herenciabienes de Oregon en virtud del derecho de este Estado. Los deman-dantes y los Estados Unidos afirman que tal duda o incertidumbreno existe en el derecho yugoslavo, pero alegan que incluso aunqueasí fuera esta política del Estado de Oregon debe ceder la primacíaa los acuerdos entre los Estados Unidos y Yugoslavia. Estamosde acuerdo con esta última alegación de los peticionarios.

El Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (Bretton Woods)de 1945, del que son partes Yugoslavia y los Estados Unidos,obliga a los países participantes a mantener sólo los controlesmonetarios que estén en consonancia con los términos de esteAcuerdo. El objetivo amplio del Acuerdo, tal como indica elartículo IV, sección 4, es :

«fomentar la estabilidad de los tipos de cambio, mantenerrelaciones cambiarías ordenadas con otros países miembros,y evitar alteraciones cambiarías competitivas » 39.

El artículo VI, sección 3, prohibe a los países participantesejercer controles sobre los movimientos internacionales de capital«en forma que restrinja los pagos por transacciones corrienteso que indebidamente demore las transferencias de fondos parala liquidación de obligaciones... » 40. El artículo 8 de la ley yugoslavaque reglamenta las transacciones de pagos con otros países reconoceexpresamente la autoridad de « las disposiciones de los acuerdoscon países extranjeros en materia de pagos ». Además, un acuerdode 1948 entre los Estados Unidos y Yugoslavia obliga a Yugoslavia,según palabras del informe del Senado sobre el acuerdo,

« a seguir concediendo el trato de la nación más favorecidaa los estadounidenses en materia de propiedad y adquisiciónde bienes en Yugoslavia [...] [y] Yugoslavia debe, en virtuddel artículo 10, autorizar a las personas en Yugoslavia a liquidarsus deudas con personas físicas, sociedades u organismos de losEstados Unidos y, en la medida de lo posible, permitir trans-ferencias de dólares a tal fin. »Estos tratados y acuerdos muestran que esta nación ha adoptado

programas considerados convenientes para introducir, en la medidade lo posible, estabilidad y uniformidad en la difícil esfera de loscontroles monetarios y cambiarios mundiales. En estos acuerdosno se prevé una evaluación lo suficientemente rígida de la monedacomo para garantizar que los pagos en divisas se basarán en todomomento, lugar y circunstancia en una evaluación « exactamentedeterminable » calculada según las distintas divisas del mundo.No hay duda de que estos acuerdos no llegan a conseguir eseobjetivo. Pero, hasta la fecha, se ha ejercido el poder de nuestroGobierno nacional en la medida conveniente y factible para estefin, y el poder normativo con respecto a tales asuntos es un podernacional en el que no juegan ni la necesidad ni nuestra Constitución.Una vez que los órganos gubernamentales pertinentes han decididola política cambiaría para todo el país, Oregon no puede, porsupuesto, negarse a otorgar a los nacionales extranjeros los derechosque les correspondan en virtud de tratados, simplemente por eltemor de que ciertos acuerdos internacionales válidos acaso nofuncionen a completa satisfacción de las autoridades del Estadode Oregon. La aprobación de nuestro Gobierno nacional de estosacuerdos internacionales, junto con su adhesión ininterrumpidaal Tratado de 1881, impide a cualquier Estado de la Unión decidirque el derecho yugoslavo que cumple las normas fijadas por estosacuerdos puede utilizarse como base para desestimar derechosconferidos por el Tratado de 1881.

Semon contra RoncalloFrancia: Tribunal de Apelación de París, 6 de julio de 1961Clunet, t. 89,1962, pág. 420

74. En virtud del convenio de establecimiento franco-colombiano de 16 de marzo de 1955, los nacionales deambos Estados disfrutan del trato de la nación más favo-recida en el ejercicio de derechos civiles y, en particular,del derecho a adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles.También se deduce que existe asimilación a los nacionalescon respecto al alquiler de viviendas. El Tribunal deApelación de París concluyó de lo anteriormente expuestoque un colombiano podía ejercer el derecho a una primaen virtud del artículo 19 de la ley de 1.° de septiembrede 1948 sin que a ello pudiera oponerse la objeción deque no residía en Francia. En realidad, « ninguna dis-posición de la ley anteriormente mencionada impone a losnacionales colombianos la obligación de residir en Franciaa fin de ejercer sus derechos ».

39 Fondo Monetario Internacional,Washington (D.C.), pág. 7.

Convenio Constitutivo,40 Ibid, pág. 19.

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148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Doulgeris contra BambacusEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Apela-

ción de Virginia, 31 de agosto de 1962International Law Reports, vol. 33,pág. 408

75. En un procedimiento en el que un administradorhabía de determinar los asignatarios de una herencia,la demandante, nacional griega, alegaba que era hermanaadoptiva del causante, habiendo sido adoptada en virtuddel derecho griego como hija del padre del causante. Eltribunal inferior declaró que los principios que informabanlas leyes de adopción de Grecia eran contrarios a lapolítica pública de Virginia y que la demandante, enconsecuencia, no podía reivindicar su condición de her-mana adoptiva del causante ni el derecho correspondiente,en virtud de las leyes de Virginia, a concurrir a la herenciacomo tal. La demandante alegaba, entre otras cosas, queel fallo del tribunal inferior no reconocía e ignoraba lasdisposiciones del Tratado de amistad, comercio y nave-gación concertado con Grecia el 3 de agosto de 1951.76. En la apelación subsiguiente, se confirmó el fallodel tribunal inferior. El Tribunal declaró que tal negativaa reconocer la condición de hermana adoptiva de lademandante no contravenía los términos de la cláusulade la nación más favorecida en el Tratado.

Carece de fundamento la redamación de la demandante de quela negativa del tribunal inferior a reconocerle la condición de hijaadoptiva en el sentido de nuestras leyes viola los derechos que legarantiza el Tratado existente entre los Estados Unidos de Américay el Reino de Grecia [...]. El fallo no niega a la demandante elderecho a apelar de conformidad con las leyes de Virginia. Loque le niega es el derecho a heredar en virtud de su condición desupuesto pariente adoptivo del de cujus, condición determinadaen un procedimiento cuyo propósito y finalidad son contrariosa la política pública de este Estado. Al negarse a reconocer unacondición así establecida, los tribunales de Virginia dispensanel mismo trato a los procedimientos de todos los Estados y paísesextranjeros. Nos negamos a reconocer los procedimientos decualquier Estado o país extranjero que son contrarios a nuestrapolítica pública [...]. Lo que la demandante pide aquí es que leconcedamos un trato mejor que el que concedemos a los ciudadanosde otros Estados o naciones, que reconozcamos su condición defamiliar adoptivo del causante, aunque haya sido establecida enun procedimiento cuyo propósito y finalidad repugnan a nuestrasleyes. El tratado en el que basa su demanda no garantiza a losnacionales de Grecia tal derecho preferencial.

Asunto Sciama y SoussanFrancia: Tribunal Correccional del Sena, 27 de noviembre

de 1962Clunet, t. 90,1963, N.° l,págs. 762y 763

11. El convenio franco-italiano de 23 de agosto de 1951dispone que los nacionales de ambos países disfrutarán deltrato de la nación más favorecida en el ejercicio delcomercio. En este caso el Tribunal correccional del Senadijo lo siguiente :

Considerando que Sciama, por ser de nacionalidad italiana,puede invocar legítimamente el beneficio del artículo 2 del conveniode establecimiento de 23 de agosto de 1951 entre Francia e Italia,que dispone: «Los nacionales de cada una de las Altas PartesContratantes disfrutarán en el territorio de la otra parte del tratode la nación más favorecida por lo que respecta [...] al ejerciciodel comercio [...]»; considerando que, en consecuencia, tiene

derecho a invocar las disposiciones del artículo 1.° del convenioconcluido el 7 de enero de 1862 entre Francia y España, que dice:« Los subditos de ambos países podrán viajar y residir en losterritorios respectivos igual que los nacionales [...] ejercer elcomercio tanto al por mayor como al por menor [...].

Christian Dior contra JacksonFrancia: Tribunal de Instancia Superior del Sena, 17 de

enero de 1963Clunet, t. 90,1963, N.° l,pág. 1068

78. Se pidió a un marido que pagara la ropa que sucónyuge había encargado a un modista. El marido,domiciliado en Suiza y de nacionalidad británica, opuso laexcepción de incompetencia contra la acción incoada porel modista francés como demandante. El demandadoalegó en primer lugar que el demandante no tenía derechoa invocar las disposiciones del artículo 14 del CódigoCivil relativas a las obligaciones contraídas por unextranjero en Francia para con un ciudadano francés,ya que negaba expresamente haber contraído en personaobligación alguna con la sociedad del demandante. Invocóademás el convenio franco-británico de 28 de febrerode 1882 y, sin dejar de considerar que este convenio sobrerelaciones comerciales y marítimas « no producía efec-tos generales ni permitía a los subditos británicos invocarla cláusula de la nación más favorecida », mantuvo queel canje de cartas de interpretación de 21 y 25 de mayode 1929 había ampliado el ámbito de aplicación delconvenio al establecimiento, de modo que la cláusula dela nación más favorecida permitiría a los subditos bri-tánicos invocar las disposiciones de tratados que estipu-laran la asimilación de los extranjeros a los nacionales y,de ese modo, invocar los beneficios de los convenios sobreprocedimiento que excluyeran la aplicación de los artículos14 y 15, obligando de ese modo al demandante francés ademandar al subdito extranjero ante el tribunal del lugarde su domicilio. El Tribunal señaló que el canje de cartasmencionado concedía el trato de la nación más favorecidaa los subditos británicos sólo en materia de arrenda-mientos y se aplicaba únicamente a los subditos británicosestablecidos en Francia. El Tribunal dijo lo siguiente:

Considerando que la cláusula de la nación más favorecida,perfectamente natural en la esfera del régimen económico, lo esmenos en la esfera procesal y no debe admitirse con este contextosalvo cuando los términos del tratado declaran su aplicabilidadde modo suficientemente explícito ;

Considerando que los acuerdos de 1929 tuvieron una finalidadespecial; que son consecuencia del reconocido carácter limitativodel convenio de base de 1882, en virtud del cual se había consi-derado siempre que los subditos británicos tenían la obligaciónde dar cautio judicatum solví y no podían beneficiarse de las dis-posiciones de la ley de 1.° de abril de 1926 sobre arrendamientos;

Considerando que la finalidad perseguida por los acuerdosde 1929 queda así suficientemente clara; que la única finalidades asegurar a los subditos británicos, y recíprocamente a los extran-jeros franceses en el Reino Unido, el beneficio de la ley sobrearrendamientos ;

Considerando, en efecto, que en la carta de 21 de mayo de 1929del Embajador de Gran Bretaña en París al Ministro francés deRelaciones Exteriores se indica que las negociaciones realizadasentre las Altas Partes Contratantes lo fueron en relación con lalegislación de arrendamientos y no con ocasión de ésta;

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Cláusula de la nación más favorecida 149

Considerando que, por otra parte, se especifica en el decretode 16 de junio de 1935 que se refiere a las relaciones comercialesy marítimas en la esfera de aplicación de la ley sobre arrenda-mientos ;

Considerando, además, que según el informe que precede aeste decreto las cartas de 21 y 25 de mayo de 1929 reconocen quela cláusula de la nación más favorecida inscrita en el conveniode 1882 asegura a los nacionales de ambos países el beneficiode las leyes sobre arrendamientos;

Considerando que la especialidad del objeto se opone a laextensión de los acuerdos a cualquier otro concepto, vista laconstancia del principio de interpretación restrictiva de los conveniosdiplomáticos;

Considerando, en resumen, que J., de nacionalidad británicadomiciliado en Suiza, no puede invocar un convenio de estable-cimiento que no concede el beneficio de la cláusula de la naciónmás favorecida sino a los subditos ingleses establecidos en Franciay que, por tanto, tienen la posibilidad correspondiente de ejerceren este país una actividad remunerada de carácter permanente.

de 1937 entre los presidentes de las delegaciones franco-egipcias,en virtud de las cuales

« los nacionales de ambos países ejercerán en el territorio delpaís, de conformidad con sus leyes y reglamentos, el derechoa adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, especial-mente mediante compraventa, permuta, donación, sucesión,testamento o cualquier otro modo, y el derecho a la libre dis-posición [...]. Además, en el ejercicio de los derechos anterior-mente mencionados gozarán del trato de la nación más favore-cida»;

de lo que se deduce que el Tribunal de Apelación de Dakar confirmócon razón el desahucio notificado el 27 de febrero de 1956 y concedióel derecho de recuperación previsto en el artículo 21 del decretode 30 de junio de 1952 a Elias Ilya, propietario de nacionalidadegipcia, aplicando tanto las disposiciones legislativas como losconvenios mencionados; la apelación no está, pues, fundada;

Por todo lo cual:Rechaza la apelación interpuesta contra el fallo emitido el

22 de febrero de 1957 por el Tribunal de Apelación de Dakar. »

Société technique de limonaderie contra Elias IlyaFrancia: Tribunal de Casación, 8 de marzo de 1963Bulletin des arrêts u , 1963, IV, N.° 234, pág. 190

79. En virtud de la ley de 28 de mayo de 1943, las leyesde derecho general o especial sobre arrendamientos sonaplicables a los extranjeros nacionales de los países quehan firmado con Francia convenios diplomáticos en quedirecta o indirectamente se admite la asimilación delextranjero al nacional en la esfera de los derechos civiles.Por consiguiente, está fundado el fallo de un tribunalde apelación que reconoció el derecho de recuperaciónde un local a un propietario de nacionalidad egipcia,aplicando estas disposiciones legislativas y el tratadofranco-egipcio de Montreux de 8 de mayo de 1937, queentró en vigor por decreto de 17 de marzo de 1939. ElTribunal se pronunció como sigue:

Considerando que la apelación impugna el fallo del Tribunalde Apelación de Dakar por haber reconocido a un propietariode nacionalidad egipcia el ejercicio del derecho de recuperar elobjeto del arrendamiento previsto en el artículo 21 del decretode 30 de junio de 1952, aunque este derecho esté reservado a lospropietarios de nacionalidad francesa, alegando que los conveniosdiplomáticos existentes entre Francia y Egipto conceden a losnacionales egipcios los derechos resultantes de la legislación dearrendamientos, mientras que ni el acuerdo anterior entre Franciay Egipto ni la cláusula de la nación más favorecida preveían tallegislación y no podían conferir a un nacional extranjero los derechosexcepcionales que los autores de los acuerdos no habían tenidoen cuenta;

Considerando, sin embargo, que, en virtud de la ley de 28 demayo de 1943, las leyes de derecho general o especial en materiade arrendamientos son aplicables a los extranjeros nacionales delos países que han firmado con Francia convenios diplomáticosque directa o indirectamente admiten la asimilación del extranjeroal nacional en la esfera de los derechos civiles;

Considerando que el tratado franco-egipcio de Montreux,concluido el 8 de mayo de 1937, aprobado por el Parlamentofrancés el 4 de enero de 1939, fue promulgado mediante decretode 17 de marzo publicado en el Journal officiel de 29 de marzode 1939, y que el decreto de 17 de marzo reproduce y pone envigor las disposiciones de las dos cartas canjeadas el 8 de mayo

Cónsul General de Yugoslavia en Pittsburgo contra Pen-silvania

Estados Unidos de América: Tribunal Supremo, 6 de enerode 1964

U.S. Reports, vol. 375, pág. 395International Law Reports, vol. 35, pág. 205

80. Belemecich falleció intestado en Pensilvania. Susherederos residían en Yugoslavia. El Tribunal de testa-mentarías ordenó que el Departamento de Haciendade Pensilvania retuviera la herencia. El Cónsul Generalde Yugoslavia compareció ante el Tribunal de testa-mentarías. Alegó que los beneficiarios debían recibirla plena propiedad de los bienes. También alegó que elasunto estaba previsto en el artículo II del tratado decomercio con Serbia del 2 de octubre de 1881. Porconsiguiente, el Tribunal no podía invocar una ley delEstado para impedir que los herederos recibieran suscuotas. En apelación, el Tribunal Supremo de Pensil-vania, al confirmar la decisión del Tribunal de testamen-tarías, dijo lo siguiente:

[...] El apelante alega también que la decisión del Tribunalinfringe las disposiciones del Tratado de 1887 entre los EstadosUnidos y Serbia (la nación soberana predecesora de la Repúblicade Yugoslavia). Esta interpretación no es correcta. Este tratadodispone brevemente que se reconocerán derechos de sucesiónrecíprocos entre los ciudadanos de ambas naciones. En virtuddel fallo en este caso, no se niega a los ciudadanos de Yugoslaviael derecho a heredar a sus familiares americanos. La Ley del PoderLegislativo, en la que el Tribunal basó su fallo, no intenta infringirel tratado mencionado, sino garantizar la observancia de susdisposiciones a fin de que los beneficiarios reciban efectivamentelas cantidades que se les deben y no sólo técnicamente o en sentidofigurado [...]. Tampoco cabe citar el caso de Kolovrat et al. contraOregon [42] citado por el apelante. La ley de Oregon aplicadaen aquel litigio era una ley confiscatoria. Mientras que aquí setrata simplemente de un procedimiento de custodia [...].

81. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidióper curiam casar el fallo del Tribunal Supremo de Pensil-vania.

41 Bulletin des arrêts de la Cour de cassation en matière civile,París, Llamado en adelante « Bulletin des arrêts ». 42 Véanse los párrafos 72 y 73 supra.

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150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Corbett contra StergiosEstados Unidos de América: Tribunal Supremo de Iowa,

11 de febrero de 1964International Law Reports, vol. 35, pág. 208

82. Nicolás Stergios, inmigrante griego residente enIowa, dejó en su testamento la mayor parte de sus bienesa su esposa y el resto a una sobrina. Tras otorgar testa-mento, adoptó, ante funcionarios griegos y conforme alderecho procesal griego, a un niño griego, ConstantineNeonakis, que vivía en Grecia. Stergios falleció en 1958,varios meses después de la adopción, dejando una heren-cia que consistía principalmente en bienes raíces. Sutestamento fue reconocido. Se cerró el juicio de testa-mentaría y se distribuyeron los bienes de conformidadcon las estipulaciones del testamento. En febrero de1961, Corbett fue designado tutor de los bienes de Neo-nakis. Interpuso una acción para volver a abrir el juiciode testamentaría y recobrar dos tercios de la cuota de laviuda, alegando que Neonakis era heredero de Stergios,con legítimo derecho a heredar debido a que el testamentoera anterior a la adopción. Corbett alegó que el derechodel niño a la herencia estaba garantizado por el artículo IX,sección 2, del Tratado de amistad, comercio y navegaciónentre los Estados Unidos y Grecia de 3 de agosto de1951. La viuda alegó que el tratado no garantizaba elderecho a heredar de Neonakis y que en virtud de lalegislación del Estado Neonakis no tenía tal derechoporque ne se había demostrado que Grecia concedieraderechos recíprocos a los ciudadanos de los EstadosUnidos, como se exigía en el Código de Iowa 567.8(1962). El Tribunal rechazó la petición del tutor de volvera abrir el juicio de testamentaría. En la apelación, elTribunal Supremo de Iowa confirmó esta decisión. Eldemandante no había demostrado la reciprocidad reque-rida por el derecho de Iowa y, en consecuencia, Neo-nakis no podía heredar. El tratado no anulaba de por síla ley del Estado de la Unión relativa a los derechossucesorios, ni por el trato de nacional ni por cláusulasde la nación más favorecida. En cuanto a la cláusulade la nación más favorecida, el Tribunal Supremo deIowa dijo lo siguiente:

En el punto 3 el apelante ha alegado que su pupilo tiene derechoa cierto tipo de beneficios en virtud de la cláusula de la naciónmás favorecida que figura en el tratado. La cláusula de la naciónmás favorecida del tratado se refiere a una situación peculiar.

El tratado con Grecia prevé el trato de la nación más favorecidasólo en relación con ciertas materias incluidas en el tratado. Delos 26 artículos del tratado, sólo prevén el trato de la nación másfavorecida los artículos II, VI, VII, XII, XVII, XIX, XXI y XXIV.

No existe tal disposición de trato de la nación más favorecidaen el artículo IX de] tratado de amistad con Grecia. Este es elartículo que el apelante pretende hacer valer ante el Tribunal.Los otros artículos indican concretamente cuándo cabe aplicarla cláusula de la nación más favorecida. Como el artículo IX nocontiene una disposición en ese sentido, sólo cabe presumir queel Congreso no tuvo la intención de aplicar a este artículo lacláusula de la nación más favorecida.

El tratado alemán se refiere concretamente en el artículo XIal trato de la nación más favorecida en la transmisión de bienes.Difiere así del instrumento griego que no hace mención de tal trato.

Como ambos tratados fueron promulgados aproximadamenteal mismo tiempo, sólo cabe suponer que la intención del Congresofue que no se aplicara el trato de la nación más favorecida alartículo K del tratado griego.

Nos encontramos con una situación diferente en el caso deSantovincenzo contra Egan, 284 U.S. 30 [43] [...] mencionado enel alegato del apelante. En ese caso el tratado contenía una dis-posición concreta de la nación más favorecida sobre el asuntoen litigio. Es ésa una situación diferente de la del artículo IX deltratado griego. No sería acertado aplicar la cláusula de la naciónmás favorecida al artículo pertinente del tratado griego cuandono existe tal disposición. Ello equivaldría a una interpretaciónmás amplia que la prevista por los autores del tratado.

NOTA. — En apelación, el Tribunal Supremo de losEstados Unidos anuló el fallo del Tribunal Supremo deIowa. El Tribunal dijo:

A la luz de nuestra interpretación del Tratado de amistad,comercio y navegación entre los Estados Unidos y el Reino deGrecia, interpretación confirmada por representantes de los signa-tarios, de cuyas opiniones no tuvo conocimiento el TribunalSupremo de Iowa, se anula el fallo {Corbett contra Stergios, 381U.S. 124).

Yacoub contra consocios Jean FrancisFrancia: Tribunal de Casación, 24 de junio de 1965Bulletin des arrêts, 1965, III, N.° 398, pág. 365

83. En virtud del principio de la especificidad legisla-tiva, no habiéndose declarado aplicable a Guadalupeel decreto de 25 de abril de 1935 en el que se preveíala aplicación de la cláusula de la nación más favorecidaen favor de los ciudadanos sirios y libaneses, las dispo-siciones de este decreto no pueden ser invocadas por uncomerciante libanes establecido en ese territorio parareclamar la renovación de su arrendameiento de un localcomercial. El Tribunal se pronunció del modo siguiente :

Considerando que de la resolución impugnada (Basse-Terre,2 de febrero de 1959) resulta que Yacoub, subdito libanes, des-ahuciado el 26 de marzo de 1956 del local comercial situado enPointe-à-Pitre (Guadalupe) que le había sido alquilado por losconsocios Jean Francis, no tiene derecho a la renovación de suarrendamiento debido a su nacionalidad, por aplicación delartículo 38 del decreto de 30 de septiembre de 1953;

Considerando que se ha impugnado la resolución por habernegado a un libanes la renovación de su arrendamiento del localcomercia] debido a que la cláusula de la nación más favorecida,prevista en el decreto de 25 de abril de 1935 en favor de los nacionalessirios y libaneses, ha sido limitada estrictamente a ciertas materiasdeterminadas, en particular el ejercicio propiamente dicho delcomercio, mientras que, por una parte, al proteger el estable-cimiento, la estancia y el ejercicio del comercio de esos nacionales,el Gobierno, según la apelación, habría tenido necesariamente laintención de proteger el instrumento mismo de la actividad comer-cial, es decir, el fondo comercial, y que, por otra parte, al con-templar la posesión y la ocupación de todos los bienes mueblese inmuebles, los autores del mencionado decreto quisieron incluir,entre otros, a los locales comerciales y el derecho al arrendamientoal que se refiere este derecho;

Considerando, no obstante, que en virtud del principio de laespecificidad legislativa, el decreto de 25 de abril de 1935, que nose ha hecho aplicable a Guadalupe, no podía ser invocado porYacoub para reclamar la renovación de su arrendamiento; y que,por consiguiente, carecía de fundamento su pretensión;

Por todo lo cual:Rechaza la apelación interpuesta contra la sentencia dictada

el 2 de febrero de 1959 por el tribunal de apelación de Basse-Terre.

43 Véase el párrafo 92 infra.

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Cláusula de la nación más favorecida 151

Aplicación del Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y Dinamarca

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 19 de octubrede 1966u

84. El Tratado de comercio y navegación entre Finlandiay Dinamarca dispone que ninguna de las Partes impondráa los nacionales de la otra impuestos distintos o másonerosos que los exigidos a sus nacionales. Se habíafijado un impuesto sobre el timbre en la escritura decompraventa de bienes raíces que un nacional danésotorgó en Finlandia. El Tribunal ordenó que, en virtudde la cláusula de la nación más favorecida contenida enel Tratado, se reembolsara al nacional danés la cantidadque excedía del impuesto sobre el timbre exigible a unnacional finlandés en caso similar.

Madelrieu contra LinicFrancia: Tribunal de Casación, 15 de junio de 1967Bulletin des arrêts, 1967, IV, N.° 480, pág. 40

85. En virtud de la ley de 28 de mayo de 1943, se puedenbeneficiar en Francia de las leyes de derecho común yde excepción relativas a los arrendamientos rústicos lossubditos de países extranjeros que ofrezcan a los franceseslas ventajas de una legislación análoga o que estén dispen-sados de esta reciprocidad legislativa por un conveniodiplomático concertado entre sus países de origen yFrancia. No es éste el caso del convenio franco-yugoslavode 30 de enero de 1929 que sólo concede a los subditosde cada una de las partes contratantes la facultad deposeer o arrendar bienes muebles o inmuebles ubicadosen el territorio de la otra en las mismas condiciones pre-vistas por las leyes del país para los subditos de un tercerEstado, cualquiera que sea, y sin asimilación a los nacio-nales. El Tribunal dijo :

Considerando que, para declarar nulo y sin valor el desahuciodado el 20 de febrero de 1962 para el mes de septiembre de 1965por Madelrieu, propietario, a Linic Stanko, arrendatario, denacionalidad yugoslava, el Tribunal de Apelación ha sostenidoque ese desahucio no se ajusta al estatuto del arrendamientorústico, siendo así que ese estatuto es aplicable en este caso, pesea la nacionalidad extranjera del arrendatario, puesto que en elartículo 4 del convenio consular de 30 de enero de 1929 concertadoentre Francia y Yugoslavia se prevé, en favor de los subditosyugoslavos, una estipulación equivalente a la cláusula de la naciónmás favorecida;

Considerando que, al resolver lo antedicho, cuando el artículo 4del convenio franco-yugoslavo, de 30 de enero de 1929, sóloconcede a los subditos de cada una de las altas partes contratantesla facultad de poseer o arrendar bienes muebles o inmuebles ubi-cados en el territorio de la otra en las mismas condiciones previstaspor las leyes del país para los subditos de un tercer Estado, cual-quiera que sea, y sin asimilación a los nacionales, el Tribunalde Apelación no ha dado un fundamento legal a su fallo;

Por todo lo cual:

Casa y anula el fallo dictado por el Tribunal de Apelación deBastía el 2 de julio de 1964.

Aplicación del Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y el Reino Unido

Finlandia: Tribunal Supremo Administrativo, 21 deenero de 1969íb

86. En el Tratado de comercio y navegación entreFinlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte se dispone que ninguna de las Partes impondráa los nacionales de la otra impuestos o gravámenesdistintos de los que impongan a sus propios nacionales.Se había fijado un impuesto de timbre sobre una escriturade donación, en favor de un subdito británico, relativaa un bien raíz ubicado en Finlandia. El Tribunal, sobrela base de la cláusula de la nación más favorecida pre-vista en el Tratado de comercio y navegación, ordenó quese devolviera al subdito británico la suma que rebasarael impuesto de timbre que se exigiría en un caso similara un nacional finlandés.

Oficina de Impuestos contra Fulgor (Compañía griegade electricidad)

Grecia: Consejo de Estado, decisión de 28 de mayo de1969 «

87. Esta decisión se refería a la aplicación a una com-pañía suiza, que desarrollaba actividades en Grecia,de las disposiciones del convenio entre el Gobierno delReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y elGobierno del Reino de Grecia para la prevención de ladoble tributación y de la evasión fiscal con respecto alos impuestos sobre la renta, convenio suscrito en Atenasel 25 de junio de 1953. La compañía suiza pidió que seaplicara ese convenio en cumplimiento de la cláusulade la nación más favorecida prevista en el acuerdo sobreestablecimiento y protección legal concertado entreGrecia y Suiza y ratificado por la ley 3610/1928. ElConsejo de Estado de Grecia dijo que :

Considerando que, según estimó este Tribunal [...] de las normasdel artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 11 de este último tratadose desprende claramente que los privilegios tributarios concedidospor una de las partes contratantes a los subditos y a las empresasdel [...] tercer país se extienden de jure A los subditos y a las empresasde la otra parte contratante y sin [...] contrapartida proporcionadapor el tercer país [...]. Esta extensión legítima de los privilegiostributarios sin ninguna contrapartida [...] [relativa] a los subditosde Grecia y Suiza, tiene lugar en todo caso [...] [con independenciade que] estos privilegios se proporcionen a la tercera nación encumplimiento de la legislación interna de Grecia o de Suiza o encumplimiento de [un] tratado internacional bipartito o múltiplecon el tercer país y [...] [con independencia del] fin para el que seofrecen; con mayor motivo tiene lugar si guarda relación con laprevención de la doble tributación, puesto que en las cláusulassupra del tratado entre Grecia y Suiza no se hace ninguna distinciónal respecto. En consecuencia, la aplicación de las normas deltratado antes citado entre Grecia y Gran Bretaña en cuanto alos ingresos obtenidos en Grecia, y en virtud del cual se previeron

se

44 Información recibida del Gobiernodispone de más datos sobre este caso.

de Finlandia. No se

45 Información recibida del Gobierno de Finlandia. Nodispone de otros datos sobre este caso.

46 El texto inglés de esta decisión fue remitido por el Gobiernode Grecia.

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152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

esos privilegios tributarios, no queda excluida por el hecho de queestos privilegios estén incluidos en [el] tratado para la prevenciónde la doble tributación, ni depende del hecho [...] de que los subditosgriegos o las empresas griegas gocen en Suiza de privilegios tribu-tarios similares a los que gozan en Gran Bretaña [...]. En conse-cuencia, los argumentos que se hicieron valer en oposición a lademanda que se examina deben ser desechados por carecer defundamento.

Tai liens contra GeinozFrancia: Tribunal de Casación, 9 de noviembre de 1970Bulletin des arrêts, 1970, III, N.° 568, pág. 413

88. Se infiere de las cláusulas del convenio franco-suizode 23 de febrero de 1882—cláusulas que las notas diplo-máticas de 11 y 26 de julio de 1929, aprobadas pordecreto de 16 de junio de 1933, declararon equivalentesa las de asimilación al nacional de la nación más favo-recida-—que los ciudadanos suizos pueden invocar enFrancia el beneficio de las leyes relativas a los arrenda-mientos rústicos. El Tribunal dijo :

Considerando que en el recurso se impugna que la sentenciarecurrida haya concedido a Geinoz, de nacionalidad suiza, elderecho de retracto cuando éste está expresamente reservadoa los agricultores de nacionalidad francesa y a los agricultoresextranjeros cuyos hijos hayan adquirido o soliciten esta naciona-lidad, lo que no sucedía en este caso, y cuando el conveniofranco-suizo de 1882, basado en el principio de la reciprocidadde los derechos, no sería aplicable en este caso, puesto que lalegislación suiza no establece el derecho de retracto;

Considerando, sin embargo, que el artículo 869 del Códigode arrendamientos rústicos, al negar a los extranjeros que explotenbienes raíces el beneficio del arrendamiento rústico a menos quecumplan ciertas condiciones, hace reserva del caso en que puedaninvocar las disposiciones de la ley de 28 de mayo de 1943 relativaa la aplicación a los extranjeros de las leyes de arrendamientosrústicos y urbanos; que el convenio franco-suizo de establecimientode 23 de febrero de 1882 dispone, en su artículo 1, que, en cuantoa sus bienes, se concederá a los franceses el mismo trato que seconceda o se pueda conceder en el futuro a los subditos de loscantones; en su artículo 2, que los suizos gozarán de los mismosderechos y ventajas que el artículo 1 concede a los franceses enSuiza; y en su artículo 6, que toda ventaja que una de las parteshaya concedido o pueda conceder en el futuro a otra Potencia,de cualquier forma que sea, en lo que respecta al establecimientode ciudadanos y al ejercicio de profesiones industriales, será aplicablede la misma manera y en el mismo momento a la otra parte sinque sea necesario concertar un convenio especial a estos efectos;que de estas últimas cláusulas, respecto de las cuales las notasdiplomáticas de 11 y 26 de julio de 1929, aprobadas por decretode 16 de julio de 1933, reconocieron la equivalencia a las de asi-milación al nacional de la nación más favorecida, se infiere que losciudadanos suizos pueden invocar en Francia el beneficio de lasleyes de arrendamientos rústicos;

Que por estos fundamentos de derecho, que reemplazan en loque sea menester a los impugnados por el recurso, se consideraque la decisión es justificada;

Por todo lo cual:

Rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el4 de diciembre de 1967 por el Tribunal de Apelación de Lyon.

l u . — La cláusula de la nación más favorecidaen cuestiones consulares

Asunto de la sucesión LogioratoEstados Unidos de América: Estado de Nueva York,

Tribunal de Testamentarías del Condado de NuevaYork, febrero de 1901

New York Supplement, vol. 69, pág. 507

89. El causante, en el momento de su muerte, teníaresidencia en el Estado de Nueva York. Falleció intestado.Era ciudadano y subdito del Reino de Italia y todos susparientes más próximos residían en Italia. No teníaparientes cercanos que residieran en el Estado de NuevaYork y en la demanda se manifestó que no había acree-dores. El demandante era el Cónsul General del Reinode Italia. El administrador público no compareció pesea haber sido debidamente citado. El demandante pidió elderecho a la administración sin tener que dar caución ycon preferencia al administrador público y basó su peti-ción en las disposiciones previstas en el Tratado consularde 1878 concertado entre los Estados Unidos e Italia.Se le concedió la facultad de administrar. El Tribunaldijo:

Reconociendo que, en virtud de la cláusula « de la nación másfavorecida» prevista en el Tratado con Italia relativo a los derechos,prerrogativas, inmunidades y privilegios de los cónsules, la esti-pulación que figura en el Tratado con la República Argentina [47]de 27 de julio de 1853 pasa a formar parte del Tratado con Italia,no ve en esa estipulación justificación alguna para la conclusiónpedida. El derecho a intervenir «con arreglo a las leyes» delEstado de Nueva York es distinto del derecho a dejar de ladolas leyes del Estado y privar del derecho y la obligación de admi-nistrar bienes a una persona que, según esas leyes, es el funcionarioencargado de la administración de la herencia de personas quetengan su domicilio en este Estado y no tengan parientes cercanosen la jurisdicción. Y, cuando las leyes del Estado exigen que eladministrador dé una caución, que se determinará según el valorde los bienes, ninguna norma del tratado concede inmunidad alCónsul aduciendo simplemente, en definitiva, que no tiene conoci-miento de la existencia de ninguna deuda [...]. En consecuencia,se puede conceder la facultad de administrar al demandante, siéste da la caución usual, pero así se hace en cumplimiento denuestro derecho interno y debido a que el administrador públicose ha negado a actuar.

Sahatore L. Rocca contra ThompsonEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 19 de

febrero de 1912U.S. Reports, vol. 223, pág. 317

90. Giuseppe Ghio, subdito del Reino de Italia, fallecióintestado el 27 de abril de 1908, en California, dejandobienes muebles. Su viuda y sus herederos legítimos, meno-

47 El artículo 9 del Tratado entre los Estados Unidos de Américay Argentina dice:

« Si algún ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contra-tantes falleciera intestado en alguno de los territorios de la otra,el Cónsul General o Cónsul de la Nación a la que pertenezcael finado, o sea el representante de dicho Cónsul General oCónsul en ausencia de éstos, tendrá el derecho de interveniren la posesión, administración y liquidación judicial de losbienes del finado, conforme a las leyes del país, en beneficiode sus acreedores y herederos legales. »

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Cláusula de la nación más favorecida 153

res de edad, residían en Italia. El demandante, SalvatoreL. Rocca, era Cónsul General del Reino de Italia enCalifornia. Al fallecimiento de Ghio, el Cónsul GeneralRocca solicitó al Tribunal Superior de California que sele concediera la administración de la herencia de Ghio.El demandado, Thompson, en su calidad de administra-dor público, pidió la administración de la misma herenciacon arreglo a las leyes de California. El Tribunal Superiorsostuvo que el administrador público estaba facultadopara administrar la herencia. El mismo fallo emitióla Corte Suprema de California. Se interpuso un recursopor error de hecho respecto de este último fallo, con loque se llevó el caso ante el Tribunal Supremo. El CónsulGeneral basó su solicitud de administrar la herenciaen algunas disposiciones del tratado de 8 de mayo de1878, concertado entre Italia y los Estados Unidos48.Mientras el artículo XVI sólo exigía que se notificaraal cónsul o al agente consular de Italia el fallecimientode un ciudadano italiano en los Estados Unidos,el artículo XVII concedía a los cónsules y a los funcio-narios italianos de rango similar los derechos, prerro-gativas, inmunidades y privilegios que se concedieran opudieran concederse en el futuro a un funcionario delmismo nivel de la nación más favorecida. El demandantesostuvo que esta cláusula de la nación más favorecidadel tratado con Italia le facultaba para administrar lasherencias de los ciudadanos italianos que fallecieran enlos Estados Unidos, en razón del privilegio concedidoa los cónsules de la República Argentina en el Tratadoconcertado entre este país y los Estados Unidos el 27de julio de 1853 49. El Tribunal Supremo, que confirmóel fallo de la Corte Suprema de California, dijo :

En este país, el derecho a administrar las propiedades dejadaspor un extranjero en Ja jurisdicción de un Estado está entregadofundamentalmente a la ley estatal. Al parecer, ésa es la normaen el Estado de California, en el que se confía la administraciónde esas propiedades al administrador público. Por supuesto, noexiste ninguna ley federal de testamentarías o administraciónde herencias y suponiendo, a estos efectos, que está dentro de lasfacultades del gobierno nacional la de prever normas en tratadosrelativas a la administración de los bienes de extranjeros quefallezcan en la jurisdicción de los distintos Estados de la Unióny confiar la administración a los funcionarios consulares de lasnaciones de que sean subditos los causantes, pasaremos ahoraa examinar los tratados en cuestión con miras a determinar si,en este caso, se ha concedido ese derecho.

En primer lugar, esta determinación depende de la redaccióndel artículo 9 del Tratado de 1853 con Argentina, que concede alos funcionarios consulares de los países respectivos, en cuantoa los ciudadanos que fallezcan intestados, el derecho a « intervenir

48 Los artículos XVI y XVII dicen lo siguiente:« Artículo XVI. Si fallece un ciudadano de los Estados Unidos

en Italia, o un ciudadano italiano en los Estados Unidos, sinherederos conocidos y sin haber designado albacea, las auto-ridades locales competentes pondrán en conocimiento delhecho a los cónsules de los establecimientos consulares de lanación de que sea subdito el causante, de manera que se puedatransmitir a su vez esa información a las partes interesadas.

» Artículo XVII. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsulesy agentes consulares respectivos, al igual que los cancilleresconsulares, secretarios, empleados o agregados, gozarán, enambos países, de todos los derechos, prerrogativas, inmunidadesy privilegios que se concedan, o puedan concederse en el futuro,a los funcionarios del mismo nivel de la nación más favorecida. »49 Se hace referencia al artículo 9 del Tratado, cuyo texto se

reproduce en la nota 47.

en la posesión, administración y liquidación judicial de Jos bienesdel finado, conforme a las leyes del país, en beneficio de sus acree-dores y herederos legales ». Se observará que, se trate de la posesión,de la administración o de la liquidación judicial de la herencia,el único derecho que se concede es el de intervención, y ello conarreglo a las leyes del país. ¿ Significa esto el derecho a administrarla propiedad del causante y dejar sin efecto las leyes locales encuanto a la administración de la herencia? El derecho a intervenirsugiere la prerrogativa de entrar en un procedimiento que ya hacomenzado y no el derecho a tomar posesión de la propiedad yadministrarla.

Se subraya que el derecho que se otorga en el Tratado conArgentina es el de intervenir en los trámites de posesión, así comoen los de administración y liquidación judicial; pero este términosólo puede tener relación con el derecho universalmente reconocidoque tiene un cónsul a tomar posesión en forma temporal de laherencia de ciudadanos de su nación para protegerla y conservarlos derechos de los interesados antes de que pase a la jurisdicciónde las leyes del país para su administración. El derecho a inter-venir en los trámites de administración y liquidación judicialtiene el mismo objetivo general y presupone una administracióno liquidación judicial iniciada por otra persona que no sea elcónsul, quien sólo está autorizado a intervenir.

Así pues, con arreglo a la redacción del tratado, no podemosadvertir la intención de otorgar al cónsul general la administracióninicial de una herencia, excluyendo a la persona autorizada por elderecho local para administrarla.

Pero los tratados deben ser interpretados con un criterio amplio.Al igual que otros contratos, deben analizarse a la luz de las condi-ciones y circunstancias existentes en la época de su celebración,con miras a hacer efectivos los objetivos y propósitos de los Estadoscontratantes.

Debe observarse además que antes de concertarse un tratado,se estudia detenidamente, y que lo redactan personas que tienenla competencia necesaria para expresar su intención y elegir laspalabras más adecuadas para que quede constancia de los objetivosde las altas partes contratantes. Si la intención del tratado hubierasido la de confiar la administración de las herencias de ciudadanosde un país fallecidos en otro exclusivamente al cónsul de la naciónextranjera, habría sido muy fácil haber dejado constancia de esefin en términos inequívocos. Por ejemplo, cuando se tuvo esaintención, como sucedió en el tratado celebrado con el Perú en1887, así se manifestó en el artículo 33.

Y en el convenio celebrado entre los Estados Unidos y Suecia,de 20 de marzo de 1911.

El Tratado con Argentina fue redactado en 1853 y el Tratadocon Italia en 1878. En 1894, el canje de cartas entre [...] el Embajadorde Italia y [...] el Ministro de Estado, muestra que el Embajadoritaliano propuso que se autorizara a los cónsules italianos en losEstados Unidos, tal como se autorizaba a los cónsules estadouni-denses en Italia, a liquidar las herencias de sus compatriotas difuntos.El Departamento de Estado de los Estados Unidos opinó que, envista de que la administración de herencias en los Estados Unidosse encontraba bajo la supervisión de los distintos Estados de laUnión, no debería concertarse el acuerdo internacional propuesto.El Secretario de Estado interino señaló las dificultades prácticasque suscitaría entregar esta administración a los funcionariosconsulares, quienes a menudo estaban destacados muy lejos dellugar donde estaba situada la herencia.

Se argumenta que el derecho que se garantiza a un cónsulextranjero de designar un albacea, en virtud de esta ley de 1865,constituye una prueba del hecho de que la República Argentinaestá poniendo en práctica el Tratado en la forma que aduce eldemandante; pero en esta ley no se otorga desde luego al cónsulde un país extranjero ningún derecho de administración. Efectiva-

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154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. H

mente, puede designar un albacea, cuya designación debe sercomunicada inmediatamente al juez testamentario.

En consecuencia, concluimos que aunque se acepte a estosefectos que la cláusula de la nación más favorecida prevista en elTratado con Italia extiende las disposiciones del Tratado con Argen-tina a los cónsules del Gobierno italiano en el sentido que se aduce(cuestión que no es necesario decidir en este caso), con todo nose tenía la intención en el Tratado con Argentina de privar a losdistintos Estados de la Unión del derecho a la administraciónlocal, previsto en sus leyes, respecto de las herencias de causantesde nacionalidad extranjera, y confiar el mencionado derecho alos cónsules de esa nación extranjera, excluyendo a quienes estánfacultados para administrarla según lo dispuesto en las leyes internasdel Estado en que resida y deje sus bienes en el extranjero al tiempodel fallecimiento.

Loewengard contra el Procurador de la República y Bonvier(Depositario judicial)

Francia: Tribunal de Apelación de Lyon (Primera Sala),13 de octubre de 1921

Clunet, t. 49,1922, pág. 391Annual Digest, 1919-1922, caso 273

91. Loewengard, nacional alemán, había sido desde 1907cónsul de Alemania en Lyon, donde estaba dedicadoa actividades comerciales y era propietario de una can-tidad considerable de bienes raíces. Partió definitivamentede Francia el 2 de agosto de 1914. Posteriormente, susbienes fueron objeto de la medida precautoria de secuestro,En 1921, cuando su propiedad estaba a punto de serliquidada, presentó una demanda contra el Procuradorde la República y el Depositario judicial en la que pedíaque se declarara que tenía el cargo de cónsul, que susbienes no podían ser liquidados y, en consecuencia, quese dictara una orden dejando sin efecto la medida pre-cautoria. El 8 de junio de 1921, el Tribunal Civil de Lyonse declaró incompetente. En apelación, Loewengard sos-tuvo que, de conformidad con lo dispuesto en diversosacuerdos diplomáticos, los cónsules de varios Estadosgozaban de inmunidades diplomáticas en Francia, consujeción a la condición de reciprocidad; citó a su favorla cláusula de la nación más favorecida prevista en elTratado de Francfort. El Tribunal rechazó la apelacióny dijo:

Que es cierto que, en virtud de convenios diplomáticos, loscónsules de diversas naciones gozan en Francia de algunas inmuni-dades a condición de reciprocidad; que Loewengard pretendeque esas inmunidades le son aplicables, puesto que el ImperioAlemán obtuvo, en virtud del Tratado de Francfort, en 1871, eltrato de la nación más favorecida para sus nacionales; pero quebasta con destacar, sin entrar en un examen detallado de estacuestión, que el Tratado de Francfort quedó sin efecto al decla-rarse la guerra, que actualmente lo reemplaza el Tratado de Versallesy que el Gobierno de Francia no ha hecho ninguna declaraciónque regule las inmunidades que se han de conceder a los cónsulesalemanes haciendo revivir el derecho derogado de preguerra.

Magno Santovincenzo contra James F. EganEstados Unidos de América: Tribunal Supremo, 23 de

noviembre de 1931U.S. Reports, vol. 284, pág. 30

92. Antonio Comincio, nacido en Italia, falleció intes-tado en la ciudad de Nueva York en 1925, año en que el

Tribunal de Testamentarías del Condado de Nueva Yorkconcedió al demandado la facultad de administración,en su calidad de Administrador Público. En la liquidaciónjudicial de la cuenta del Administrador, el demandanteCónsul General de Italia en Nueva York, sostuvo que,al momento de su fallecimiento, el causante era subditodel Rey de Italia y no tenía herederos ni parientes cer-canos y que, en virtud del artículo XVII del Convenioconsular de 8 de mayo de 1878 celebrado entre los Esta-dos Unidos e Italia50, el demandante estaba facultado pararecibir el caudal relicto y transmitirlo al Reino de Italia.El Procurador General de Nueva York se opuso a lademanda. El Tribunal de Testamentarías, tras determinarque el domicilio del difunto era la Ciudad de Nueva York,resolvió que el caudal relicto, que, después del pago delas deudas y de las sumas asignadas a comisiones y gastosde administración, ascendía a 914,64 dólares, se pagaraa la Tesorería de la Ciudad de Nueva York para quequedara a disposición de los posibles parientes del difunto.La Sala de Apelación del Tribunal Supremo del Estadoconfirmó la resolución y ni la Sala de Apelación ni elTribunal de Apelación del Estado dieron lugar a la soli-citud de apelación ante este último Tribunal. El causanteno se había nacionalizado y, al tiempo de su fallecimiento,era subdito italiano. El Tribunal Supremo dijo :

La disposición del artículo VI del Tratado con Persia no prevéla fórmula « con arreglo a las leyes del país » (donde se produceel fallecimiento) como en el caso del Tratado entre los EstadosUnidos y la Confederación Argentina de [27 de julio] 1853 (art. 9);ni la frase «en la medida en que lo autoricen las leyes de cadapaís » como en el Convenio consular entre los Estados Unidosy Suecia de [1.° de junio] 1910 (art. XIV). Se debe considerar quela omisión en el artículo VI del Tratado con Persia de una cláusulade este tipo, que aparece frecuentemente en tratados de esta cate-goría, es deliberada. En estas circunstancias, es evidente que sedebe dar efecto a la exigencia de que la propiedad del causante« será enviada al cónsul o agente de la nación de que sea subditoo ciudadano el causante, de manera que pueda disponer de ellasde conformidad con las leyes de su país », salvo que se vaya aaplicar una norma distinta simplemente porque el difunto teníadomicilio en los Estados Unidos.

La redacción de la norma no sugiere una distinción de estaespecie y, si se ha de sostener, debe ser como consecuencia de unainterpretación basada en la supuesta intención de las partes decrear una excepción acerca de la cual no hay indicios en la redacciónutilizada. Para determinar si se puede admitir una interpretaciónde esa especie, debería tenerse en cuenta el objetivo del Tratadoy el contexto de la norma en cuestión. El Tratado pertenece a unacategoría de tratados comerciales cuyo principal objetivo consisteen promover el intercambio comercial, que se ve facilitado por el

60 El artículo XVII dice:«Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes

Consulares respectivos, así como los Cancilleres Consulares,Secretarios, Empleados o Agregados, gozarán en ambos paísesde los derechos, prerrogativas, inmunidades y privilegios quese concedan, o puedan concederse en el futuro, o a los funcio-narios del mismo nivel de la nación más favorecida. »En virtud de este acuerdo, el Cónsul General de Italia pidió

que se aplicara el artículo VI del Tratado de 1856, entre los EstadosUnidos y Persia, que dice:

« Si un ciudadano o subdito de alguna de las partes contra-tantes fallece en el territorio de la otra, se enviarán todos susefectos a la familia o socios comerciales del difunto; si notiene familiares ni socios se enviarán los efectos que tenga enese país al cónsul o agente de la nación de la que sea subditoo ciudadano el difunto, de manera que pueda disponer de ellosde conformidad con las leyes de su país. »

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Cláusula de la nación más favorecida 155

hecho de la residencia. Los ciudadanos o subditos de una de laspartes a los que, en virtud del Tratado, se les autorice a residiren el territorio de la otra parte han de gozar, mientras mantenganla residencia, de algunos derechos y privilegios estipulados. Elgoce de estos derechos y privilegios no depende de que se tengala intención de obtener domicilio o de que éste se adquiera enrealidad. Las palabras « ciudadanos » y « subditos » aparecenen diversos artículos del Tratado con Persia y en ningún casolas califica una distinción entre residencia y domicilio [...].

Sería totalmente inadmisible llegar a la conclusión de que setenía la intención de negar el beneficio del artículo III a los ciuda-danos de los Estados Unidos que establecieran su residencia enPersia en virtud de este Tratado, en caso de que obtuvieran domicilioen Persia. La norma se refiere a la residencia, no hay ningunaindicación en el sentido de que esté excluido el domicilio y la normasignifica claramente que, en la medida en que mantengan sucondición de ciudadanos de los Estados Unidos, tendrán derechoa la garantía del artículo III. La misma norma se aplicaría a lospersas a quienes se autoriza a residir aquí en virtud del Tratado.

Las disposiciones del artículo V del Tratado tienen especialimportancia, pues estipulan la jurisdicción extraterritorial de losEstados Unidos en relación con la decisión de controversias. Sise privara a los ciudadanos de los Estados Unidos que pudierantener domicilio en Persia de la importante protección que lesgarantizan estas normas, se desbarataría el fin principal del tratado.La prueba de la aplicación de todos los párrafos del artículo Vcon respecto tanto a los ciudadanos de los Estados Unidos comoa los subditos persas parece ser claramente la de la nacionalidad,independientemente de la adquisición de un domicilio comoconcepto distinto del de residencia.

No encontramos justificación para una interpretación másrestringida de las palabras « ciudadano o subdito de cualquierade las partes contratantes », que aparecen en el artículo VI, quela que se debe dar a una descripción similar de personas en los demásartículos del Tratado. La misma intención que hizo de la nacio-nalidad, sin limitaciones en cuanto al domicilio, el criterio predo-minante en las otras normas, prevalece en ésta. La norma delartículo VI es recíproca. Los bienes de un subdito persa que fallezcaen los Estados Unidos, sin dejar parientes próximos, deben serobjeto de la misma reglamentación que los bienes de los ciudadanosde los Estados Unidos que fallezcan en Persia en circunstanciassimilares.

Concluimos que, en virtud de la cláusula de la nación másfavorecida prevista en el artículo XVII de la Convención consularentre los Estados Unidos e Italia, de 1878, en este caso, relativoal fallecimiento de un italiano en este país antes de la derogacióndel Tratado de 1856, entre los Estados Unidos y Persia, el CónsulGeneral de Italia tenía derecho al beneficio del artículo VI deese Tratado y, por ende, se le deben entregar los haberes netosdel causante.

En consecuencia, se casó la resolución y se remitió lacausa para un nuevo juicio.

Racca contra BourjacFrancia: Tribunal de Casación, Sala Civil, Sección Social,

12 de octubre de I960Revue critique, vol. 47,1961, pág. 532International Law Reports, vol. 39,pág. 467

93. El 7 de marzo de 1957 Bourjac notificó de desahucioa Racca, arrendatario rústico y subdito italiano, desahucioque entraría en vigor a partir del 8 de septiembre de 1957.La validez de este desahucio fue confirmada en la apelaciónante el Tribunal paritario de arrendamientos rústicossobre la base de que Racca no tenía derecho al beneficio

del convenio franco-italano sobre establecimiento, de23 de agosto de 1951, puesto que cuando el Tribunal dePrimera Instancia dictó su fallo, el decreto aún no habíasido publicado en el Journal officiel. Racca apeló anteel Tribunal de Casación, sosteniendo que el acuerdo teníaefecto retroactivo de manera que, en virtud de la cláusulade la nación más favorecida, los italianos se beneficiabandel estatuto de arrendatario rústico, en la medida en quese beneficiaran nacionales de otros países en virtud deotros tratados diplomáticos.

94. El Tribunal sostuvo que el convenio franco-italianootorgaba a los italianos el beneficio de la cláusula de lanación más favorecida sólo para el futuro. Además, nohabía entrado en vigor en Francia hasta su publicaciónen el Journal officiel el 18 de diciembre de 1957, esto es,después del 8 de septiembre, fecha en que se notificó dedesahucio a Racca. El Tribunal dijo :

Considerando que el fallo confirmatorio impugnado valida eldesahucio dado por Bourjac el 7 de marzo de 1957, con efectosdesde el 8 de septiembre de 1957, a su arrendatario Racca, denacionalidad italiana; que en el recurso se reclama por el hechode que el Tribunal paritario haya negado a Racca el beneficio delacuerdo franco-italiano, promulgado por decreto de 9 de diciembrede 1957, debido a que ese decreto no había sido publicado en elJournal officiel cuando se pronunció el fallo de primera instancia,mientras que el acuerdo franco-italiano, al conceder a los nacio-nales de ambas partes contratantes el beneficio de la cláusulade la nación más favorecida, tiene necesariamente alcance retroactivodesde el momento en que, a la fecha de la promulgación del decreto,los nacionales de otros países ya se beneficiaban, en virtud deconvenios diplomáticos, de la condición de arrendatario rústico,y que los italianos están asimilados de pleno derecho a los nacio-nales de otros países, además de que el decreto de 18 de diciembrede 1957 es aplicable desde ese momento a todos los procedimientospendientes; considerando, sin embargo, que el acuerdo franco-italiano sólo concedía a los italianos la cláusula de la nación másfavorecida para el futuro y que sólo entró en vigor en Franciadesde la publicación en el Journal officiel de 18 de diciembre de1957 del decreto del 9 de diciembre de 1957, vale decir, con poste-rioridad al 8 de septiembre de 1957, fecha en que se notificó eldesahucio impugnado; que, al conceder a los arrendatarios ita-lianos el derecho de valerse del estatuto de arrendatario, éste notenía efecto retroactivo; que, por ello, el fallo impugnado no podíaaplicarlo.

Asunto de la sucesión CarizzoEstados Unidos de América: Tribunal de Testamentarías

de Nueva York, 23 de enero de 1961New York Supplement, Second Series, vol. 211, pág. 475International Law Reports, vol. 32, pág. 335

95. El Cónsul General de la República italiana enNueva York pidió que se dictara una resolución paraque se le entregara, en su calidad representativa, unasuma de dinero depositada a nombre de Carmine Castella-no, un incapaz italiano, con residencia en Italia. Estasuma de dinero correspondía a la cuota de Castellanoen la herencia de un causante. El Cónsul sostuvo que elconvenio consular de 28 de mayo de 1878, entre los Esta-dos Unidos de América y el Reino de Italia, cuya apli-cación fue restablecida en una notificación del 6 defebrero de 1948 del Gobierno de los Estados Unidos,en cumplimiento del Tratado de Paz con Italia, de 10 defebrero de 1947, lo constituía en representante de su

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compatriota ausente. En la parte pertinente, el artículo IXdel convenio consular dispone :

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y AgentesConsulares podrán comparecer ante las autoridades de los paísesrespectivos, en su distrito, sea federal o local, judicial o ejecutivo [...]para defender los derechos e intereses de sus compatriotas [...].

96. El Cónsul sostuvo también que la cláusula de la« nación más favorecida » prevista en el artículo VIIdel Tratado de amistad, comercio y navegación con Italiade 2 de febrero de 1948, y en el artículo XVII del convenioconsular, le otorgaban tal facultad, puesto que los cón-sules de otras naciones la tenían.

97. El Tribunal estimó la demanda. El Cónsul Generalestaba facultado para recibir, sin necesidad de mandatoespecial, una suma de dinero correspondiente a la herenciade un difunto depositada a nombre de un incapaz denacionalidad italiana. El Tribunal dijo :

Con anterioridad a la segunda guerra mundial, los tribunalesde este Estado sostuvieron reiteradamente que, con arreglo alderecho internacional y al convenio consular de 28 de mayo de 1878entre los Estados Unidos de América y el entonces Reino de Italia,los cónsules italianos estaban facultados para incoar procedimientosen cualquier tribunal competente y solicitar el pago de las cuotashereditarias correspondientes a un nacional sin residencia enherencias liquidadas en nuestros tribunales [...].

Al terminar la segunda guerra mundial, los Estados Unidosde América y otras Potencias aliadas concertaron un Tratado dePaz con Italia, que se firmó el 10 de febrero de 1947 y entró en vigorel 15 de septiembre del mismo año. En ese Tratado se disponíaque cada una de las Potencias notificaría a Italia, en un plazode seis meses a partir de su entrada en vigor, los anteriores tratadosbilaterales concertados con Italia cuya vigencia quisiera restablecercada una de las Potencias, que además los enumeraría y registraríaen la Secretaría de las Naciones Unidas y que se consideraríanderogados los tratados respecto de los cuales no se siguiera eseprocedimiento. El 6 de febrero de 1948, el Departamento de Estado,de conformidad con dichas disposiciones, notificó al Gobiernode Italia que los Estados Unidos tenían la intención de manteneren vigor algunos tratados bilaterales y otros acuerdos interna-cionales con Italia, entre ellos, el convenio consular de 28 de mayode 1878. Por ende, quedaba restablecido y seguía en vigor (véasetambién el Tratado de amistad, comercio y navegación suscritoel 2 de febrero de 1948 y vigente desde el 26 de julio de 1949).

Los tratados y convenios consulares entre los Estados Unidose Italia prevén una cláusula « de la nación más favorecida » envirtud de la cual el Cónsul General de Italia está facultado paraejercer los mismos derechos y privilegios que se concedan a otrasnaciones extranjeras más favorecidas.

Un estudio de las normas aplicables lleva a la conclusión deque las facultades del demandante se extienden a la de procederen representación de un incapaz nacional de su país que no tengaresidencia, así como en representación de un nacional, capaz omenor de edad, que no tenga residencia, sin necesidad de mandatoespecial de ninguno de ellos [...].

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COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS

[Tema 8 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/272

Informe sobre la 14.a reunion del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano,por el Sr. Abdul Hakim Tabibi, observador de la Comisión

[Texto original en inglés][29 de junio de 1973]

1. De conformidad con la decisión adoptada por laComisión de Derecho Internacional en su 24.° períodode sesiones 1, el Presidente de la Comisión, Sr. RichardD. Kearney, me pidió que asistiera, como observadorde la Comisión, a la 14.a reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano.

2. El Comité celebró su 14.a reunión ordinaria en NuevaDelhi (India) del 10 al 18 de enero de 1973. El derechodel mar fue la cuestión más importante que examinaronlos miembros y observadores, para preparar la futuraConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar. Otros temas que se estudiaron en la reunión fueron:protección e inviolabilidad de los agentes diplomáticosy otras personas con derecho a protección especial deconformidad con el derecho internacional; organizaciónde servicios de asesoramiento en las oficinas de relacionesexteriores; derecho de los ríos internacionales, y com-praventa internacional de mercaderías.

3. Estuvieron representados los siguientes Estadosmiembros del Comité: Egipto, Filipinas, Ghana, India,Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kenia, Kuwait,Malasia, Nepal, Nigeria, Sierra Leona, Sri Lanka yTailandia. No estuvieron representados Birmania, Pakis-tán y Siria. Sí lo estuvieron dos miembros asociados, laIsla Mauricio y la República de Corea. Doce Estadosasiático-africanos enviaron observadores y asistierontambién 19 observadores de países de fuera de Asia yAfrica. Participaron asimismo en la reunión observadoresrepresentantes de organizaciones internacionales talescomo la Comisión de Derecho Internacional, la Ligade los Estados Arabes, Comisión de las Naciones Unidaspara el Derecho Mercantil Internacional y el InstitutoInternacional para la Unificación del Derecho Privado.

4. Los debates se llevaron a cabo en inglés, que es elidioma de trabajo del Comité, si bien se proporcionaronservicios de interpretación simultánea a delegados yobservadores de lengua francesa.

5. S.E. el Dr. Nagendra Singh, de la delegación india,fue elegido Presidente de la reunión. Como Vicepresi-dente se eligió a S.E. el Hon. Sr. L. A. M. Brewah, Pro-

1 Anuario... 1972, vol. II, pág. 355, documento A/8710/Rev.l,párr. 88.

curador General y Ministro de Justicia de Sierra Leona.La reunión fue inaugurada por S.E. Sardar Swaran Singh,Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de laIndia.6. Mi declaración en nombre de la Comisión, de acuerdocon los puntos de vista del Sr. Kearney, figura comoanexo al presente documento.7. El Comité decidió celebrar en su 15.a reunión enTokio (Japón) en enero de 1974 e invitó a la Comisiónde Derecho Internacional a enviar un observador, deconformidad con la invitación permanente formuladaya a la Comisión.8. Para terminar, aprovecho esta oportunidad paramanifestar mi más profundo agradecimiento a la secre-taría del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano,y especialmente a su competente Secretario General,el Sr. B. Sen, por la cordial acogida que personalmenteme han dispensado y por las afectuosas declaraciones delos miembros del Comité en la reunión acerca de loslogros de la Comisión de Derecho Internacional.

Anexo

Declaración de S.E. Abdul Hakim Tabibi, observador de la Comisiónde Derecho Internacional en la 14.* reunión del Comité JurfdicoConsultivo Asiático-Africano

1. Es para mí un gran placer representar a la Comisión de DerechoInternacional ante esta venerable asamblea, en un gran país, enel que estoy orgulloso de ser Embajador y en una ciudad con laque tenemos grandes vínculos históricos y bajo la Presidencia deuna persona que hasta hace unas semanas era colega mío en la Comi-sión y ahora ha sido elegido Magistrado de la Corte Internacional.2. Me complace también representar a la Comisión de DerechoInternacional en un mes en que la India celebra su 25.° Jubileo, ydándose la coincidencia de que la Asamblea General tambiéncelebrará este año el vigésimo quinto aniversario de la Comisiónde Derecho Internacional.3. Considero útil la tradición de que la Comisión de DerechoInternacional y el Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanomantengan entre ellos estrechos contactos, enviándose recípro-camente todos los años observadores a sus reuniones, con la mismay noble finalidad de desarrollar el derecho internacional en provechode la humanidad.

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4. Cada año el Presidente o un miembro de la Comisión sepresenta ante ustedes para informarles sobre la marcha de lostrabajos y, del mismo modo, recibe al Presidente o al SecretarioGeneral del Comité en Ginebra para que expliquen los resultadosconseguidos en este importante Comité, cuyos miembros pertenecena dos grandes continentes del mundo y cuyos trabajos para lacodificación y desarrollo del derecho internacional tienen amplioeco en todas las conferencias internacionales.5. El nuevo enfoque que este Comité ha dado al desarrollo delderecho internacional ha sido reconocido por todos, incluida laComisión de Derecho Internacional. El estudio de los trabajosdel Comité en materia de derecho de los tratados fue muy impor-tante para el éxito de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho de los Tratados, celebrada en Viena, y estoy convencidode que los debates en esta reunión y los trabajos preparatoriosque ya se han llevado a cabo en el Comité en materia de derechodel mar así como de protección diplomática serán de nuevo decisivospara el éxito de la futura Conferencia sobre el Derecho del Mar,y para la próxima Asamblea General, que llegará a un acuerdointernacional sobre protección diplomática.6. En cuanto jurista asiático interesado en el progreso del derechointernacional, he seguido con gran interés los trabajos del Comitéy sus repercusiones sobre el desarrollo progresivo del derechointernacional y de la codificación en varios órganos jurídicos delas Naciones Unidas. Confío plenamente en que las estrechasrelaciones y la cooperación que afortunadamente existen entreeste Comité y la Comisión contribuirán a un mayor desarrollodel derecho internacional, con objeto de regular de manera máspositiva el comportamiento de las naciones y crear paz y fraternidadentre ellas.7. Antes de presentar el informe de la Comisión de DerechoInternacional sobre la labor realizada en su 24.° período de sesiones,desearía decir, en este año en que se celebra su vigésimo quintoaniversario, como hice cuando representé a la Comisión en la10.a reunión del Comité, en Karachi, unas palabras sobre losresultados de la Comisión de Derecho Internacional. Entre susdiferentes logros, citaremos únicamente aquellos trabajos que yahan sido umversalmente aceptados o que están a punto de serlo,como las cuatro Convenciones sobre el Derecho del Mar, a lasque en los últimos días se ha hecho referencia al tratar del temadel derecho del mar, la Convención para reducir los casos de apa-tridia, el Modelo de reglas sobre procedimiento arbitral, las Conven-ciones sobre relaciones diplomáticas y consulares, la Convenciónsobre el derecho de los tratados y finalmente la Convención sobremisiones especiales y el proyecto de artículos sobre la representaciónde Estados en sus relaciones con organizaciones internacionales.Además de estos trabajos, sobre la base de decisiones de la AsambleaGeneral, la Comisión se ha ocupado también de otros temas impor-tantes, tales como el proyecto de declaración de los derechos ydeberes de los Estados; los medios de hacer más fácilmente ase-quible la documentación relativa al derecho consuetudinario; losprincipios de derecho internacional reconocidos por el Estatutodel Tribunal de Nuremberg y por las sentencias del Tribunal;la jurisdicción penal internacional; las reservas a la Convenciónpara la prevención y la sanción del delito de genocidio ; la cuestiónde la definición de la agresión, y, finalmente, el proyecto de códigoen materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.Todo ello constituye un balance positivo para la Comisión, encuyos trabajos, durante los últimos 25 años, han participado másde 60 juristas elegidos, procedentes de 43 países y muchos de susmiembros, incluido nuestro Presidente, han sido elegidos Magis-trados de la Corte Internacional de Justicia y quizá en estosmomentos la mitad de tales Magistrados sean antiguos miembrosde la Comisión.8. Con estos antecedentes, la Comisión de Derecho Internacionalse reunió en Ginebra del 2 de mayo al 7 de julio de 1972 y examinóvarios temas.9. El programa con que se enfrentó la Comisión de DerechoInternacional en la primera sesión del 24.° período de sesiones,

celebrada el 2 de mayo de 1972, era extraordinariamente amplio.El 23.° período de sesiones, en 1971, pese a que su duración fueampliada a 14 semanas en vez de las 10 habituales, sólo consiguióterminar sus trabajos sobre el proyecto de artículos acerca de las« relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales »a costa de dedicarse sobre todo a este tema y de prescindir casipor completo de los demás.

10. Como consecuencia de ello, la Comisión no progresó verda-deramente en sus trabajos sobre otros temas importantes que teníaprevistos, entre ellos la sucesión de Estados en materia de tratadosy en lo que respecta a materias distintas de los tratados, divididoentre dos Relatores Especiales, la responsabilidad de los Estados,la cláusula de la nación más favorecida, y el derecho de los tratadosde las organizaciones internacionales. Además, la Comisión hubode enfrentarse con otra tarea no terminada, la revisión de su pro-grama de trabajo a largo plazo a la vista del « Examen de conjuntodel derecho internacional », de carácter muy amplio y profundo,preparado en 1971 por la Secretaría de las Naciones Unidas apetición de la Comisión.

11. Pese a este cúmulo formidable de trabajos no terminados,la Comisión, en su informe de 1971, señaló a la Asamblea Generalque, si se le pedía, prepararía durante su período de sesionesde 1972 una serie de proyectos de artículos para una mayor protec-ción de los agentes diplomáticos y otras personas con derechoa protección especial de conformidad con el derecho internacional,frente a delitos tales como el asesinato, el secuestro y las agresionesviolentas.

12. La cuestión de la protección y la inviolabilidad de los agentesdiplomáticos y otras personas con derecho a protección especialde conformidad con el derecho internacional, fue también añadidaa la lista de temas importantes pendientes. Tal lista se completócon la cuestión de la prioridad que debía conceder la Comisiónal derecho sobre los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación, tema que le había remitidoen 1971 la Asamblea General en su resolución 2780 (XXVI), yque tiene interés para este Comité.

13. Los Relatores Especiales para los dos aspectos de la sucesiónde Estados, para la responsabilidad de los Estados y para la cláusulade la nación más favorecida tenían todos ellos preparados proyectosde artículos para su examen por la Comisión, y estaba pendientetambién de estudio un informe preliminar sobre tratados y orga-nizaciones internacionales. Además, el Sr. Kearney, Presidenteeste año de la Comisión, había redactado un proyecto de artículossobre la protección de agentes diplomáticos y otras personasespecialmente protegidas, que distribuyó a los miembros antesdel período de sesiones.14. Sin embargo, dos circunstancias especiales permitieron llegara un acuerdo casi inmediato sobre el programa de trabajo. Surgióla posibilidad de que el Relator Especial para la sucesión de Estadosen materia de tratados no estuviese en la Comisión en el siguienteperíodo de sesiones. Esto significaba que había que hacer todolo posible para terminar la primera lectura del proyecto de artículossobre el tema. De otro modo, se corría el riesgo de tirar por laborda todos los importantes trabajos preparatorios y discusionesde los últimos cinco años.15. La segunda circunstancia consistió en que algunos miembrosde la Comisión se ofrecieron a ocuparse del tema de la protecciónde los diplomáticos durante el período de sesiones de 1972. Escierto que al hacer su propuesta en el informe de 1971, la Comisiónhabía ya anticipado el problema y se había examinado la posibilidadde crear un pequeño grupo de trabajo que redactase proyectosde artículos.

16. El debate general sobre la protección de los diplomáticospuso de manifiesto una mayor variedad de puntos de vista. Enprimer lugar, se formularon algunas objeciones en cuanto alcarácter limitado del tema, junto con la propuesta de que se estu-diasen los actos terroristas en general. Otras objeciones se referíanal método de trabajo propuesto, en el sentido de que la necesidad

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Colaboración con otros organismos 159

de tomar medidas urgentes no bastaba para justificar que seprescindiese de la práctica seguida con éxito desde hace tiempode nombrar un Relator Especial que se encargara de una investi-gación a fondo del tema. Estas objeciones fueron principalmenteformuladas por aquellos miembros partidarios de la teoría delos « delitos políticos » y del principio de asilo territorial.17. Algunos miembros manifestaron dudas sobre la utilidad deredactar un proyecto de artículos. En vista de los variados obstáculosque se oponen a la represión de los actos terroristas, estimabanpoco probable que se lograsen reducir de forma importante,gracias a un acuerdo internacional, los delitos violentos contraagentes diplomáticos en cuanto tales.18. La mayoría de los miembros se mostraron partidarios de quela Comisión intentara redactar, durante el 24.° período de sesiones,un proyecto de artículos limitado a las personas con derecho aprotección especial de conformidad con el derecho internacionaly reconocieron que el único medio posible de conseguir esto eraun grupo de trabajo.19. Como consecuencia de todo ello, el Grupo de trabajo preparóun conjunto de doce proyectos de artículos sobre la prevencióny el castigo de los delitos contra los agentes diplomáticos y otraspersonas internacionalmente protegidas. Tales artículos fueronexaminados en la Comisión durante las sesiones celebradas del21 al 27 de junio de 1972. Los debates giraron fundamentalmenteen torno al hecho de que los artículos no garantizan el principiode asilo territorial respecto de los delitos previstos en los artículos.20. Varios miembros1 defendieron con fuerza la idea de quecuando tales delitos constituyan « delitos políticos » se debemantener el derecho de asilo. Sin embargo, la mayoría de los miem-bros de la Comisión se adhirieron a la tesis de que el carácterde esos delitos era tal que no podían y no debían ser considerados« delitos políticos ».21. Sobre la base de las deliberaciones, el Grupo de trabajointrodujo una serie de modificaciones en el proyecto de artículos.Después de un nuevo debate, los artículos revisados fueron apro-bados para su presentación a la Asamblea General y a los gobiernoscon objeto de que se formularan observaciones a. Al exponer losmotivos que Ja habían llevado a aprobar los artículos, la Comisiónseñaló que:

« Los atentados [...] contra agentes diplomáticos u otraspersonas que tienen derecho a protección especial de confor-midad con el derecho internacional no sólo trastornan grave-mente el mecanismo que está precisamente destinado a lograrla cooperación internacional con miras a salvaguardar la paz,fortalecer la seguridad internacional y promover el bienestargeneral de las naciones, sino que impiden además que se logreny cumplan los propósitos y principios de la Carta de las NacionesUnidas [...]. »

La Comisión seguía diciendo :

« Concretamente, con el proyecto se procura que la personade quien haya razones para creer que ha cometido un delitograve contra personas internacionalmente protegidas no puedaencontrar refugio » b.

En el artículo 1 del proyecto de artículos se han definido conamplitud esas personas internacionalmente protegidas. Se incluyenun jefe de Estado o un jefe de gobierno, siempre que se encuentreen un Estado extranjero, así como los miembros de su familiaque lo acompañen. La Comisión deja claro en su comentario que« siempre » abarca todo tipo de visita a otro Estado, ya sea « oficial,oficiosa o privada ». La Comisión estimó que el derecho inter-nacional consuetudinario exigía esta protección tan amplia, peroque el derecho no había llegado al punto de requerir una protecciónsimilar para todas las personas de rango ministerial, si bien latendencia iba en esa dirección.

a Véase Anuario... 1972, vol. II, pág. 341, documento A.IZ1Í0IRev.l, cap. Ill, secc. B.

b Ibid., pág. 340, documento A/8710/Rev.l, párrs. 67 y 68.

22. Al definir otras «personas internacionalmente protegidas»,la Comisión se preguntó si debía referirse específicamente a lascategorías de personas a quienes conceden inviolabilidad o protec-ción varios instrumentos internacionales, como los artículos 29o 37 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y elartículo 40 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares,o adoptar una formulación general. Se tomó la decisión de unafórmula general, pues ofrecía el alcance más amplio.

23. En el artículo 2 se enuncian, también en términos generales,los actos básicos previstos que se dividen en dos principales cate-gorías: á) un atentado violento contra la integridad o la libertadde una persona internacionalmente protegida, y b) un atentadoviolento contra sus locales oficiales o su residencia particularque pueda poner en peligro su integridad personal o libertad. Elartículo 2 pide a cada Estado Parte que, « Cualesquiera que seansus móviles », califique « la comisión intencional [...] » de talesatentados « [...] como delitos en su legislación independientementede que tengan lugar dentro o fuera de su territorio ».

24. Quizá lo más importante del artículo 2 sea el hecho de quelas infracciones descritas hayan de considerarse delitos puniblesen la legislación de cada Estado Parte independientemente dellugar donde se cometan.

25. El artículo 6 dispone que el Estado Parte en cuyo territoriose encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición,someterá el asunto sin ninguna excepción ni demora injustificadaa sus autoridades competentes a los fines del enjuiciamiento,según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

26. El artículo 7 contiene una serie de medidas destinadas asimplificar los requisitos de la extradición entre Estados Partesrespecto de los delitos previstos en el proyecto de artículos.

27. Los artículos 6 y 7 son muy similares a las disposicionesaprobadas en las Convenciones de La Haya y Montreal contrasecuestros aéreos y otros delitos contra la seguridad de la aviacióncivil.

28. El proyecto de artículos prevé una serie de notificaciones,empezando, en el artículo 4, por una comunicación de «buscay captura de fugitivo » a todos los Estados Partes, si el Estado enque ha tenido lugar la comisión de un delito previsto en el artículo 2tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de sujurisdicción, siguiendo la comunicación de que el fugitivo hasido encontrado en virtud del artículo 5 y para terminar imponiendoen el artículo 11 la obligación al Estado Parte donde se sustancieel procedimiento judicial contra el presunto culpable de comunicaral Secretario General de las Naciones Unidas el resultado de eseprocedimiento para que éste transmita la información a los demásEstados Partes.

29. Dispersas también en los artículos se encuentran variasdisposiciones para salvaguardar los derechos del «presuntoculpable », la primera de las cuales consiste en definir la expresiónexigiendo que « haya razones para creer que ha cometido unoo más de los delitos previstos en el artículo 2 ». Según el artículo 5,el presunto culpable tendrá derecho, después de su detención, aponerse inmediatamente en comunicación con el representantemás próximo del Estado del que sea nacional y a ser visitado porun representante de ese Estado. El artículo 8 se ocupa únicamentede este problema y exige que el presunto culpable goce « de lasgarantías de un trato imparcial en todas las fases del procedimiento ».

30. El proyecto de artículos termina con dos variantes respectode las disposiciones relativas a la solución de las controversiasque surjan en relación con la aplicación o la interpretación de losartículos. En su vigésimo séptimo periodo de sesiones, la AsambleaGeneral examinó este proyecto de artículo y decidió que en elvigésimo octavo período de sesiones se adoptaría una convenciónsiguiendo la pauta del proyecto de la Comisión de Derecho Inter-nacional.

31. La mayor parte del 24.° período de sesiones de la Comisiónestuvo dedicada a los 31 artículos sobre la sucesión de Estados en

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materia de tratados c. Así, la Comisión examinó y finalizó lostrabajos de Sir Humphrey Waldock en el último período de sesiones,interrumpidos al ser elegido Magistrado de la Corte Internacionalde Justicia. Cabe señalar que Sir Humphrey, al presentar estaúltima contribución doctrinal en su calidad de Relator despuésde la labor realizada sobre el derecho de los tratados, ha prestadoa la comunidad de las naciones los servicios de un verdaderoestudioso y de un gran jurista. Lo reconozco y me inclino ante él,aunque respecto de algunos artículos del proyecto su parecerno coincide con mis opiniones como jurista asiático, de las cualeshay constancia en las actas de la Comisión así como en las de laAsamblea General.

32. El artículo 1, relativo al alcance de los artículos, disponeque éstos « se aplican a los efectos de la sucesión de Estados enmateria de tratados entre Estados ». Esta formulación añade otralimitación a lo establecido en la disposición correspondiente dela Convención de Viena sobre el derecho de los tratados d, que lahace aplicable « a los tratados entre Estados », excluyendo asía otros sujetos de derecho internacional. El artículo 1 del proyectorelativo a la sucesión de Estados no solamente excluye la sucesiónde otros sujetos de derecho internacional, sino también la sucesiónde gobiernos.

33. En el artículo 2 se concreta el significado de los términosempleados, de algunos de los cuales, como « ratificación », « acepta-ción » y « aprobación », « reserva », « Estado contratante » y« parte », se dan las mismas definiciones que en la Convenciónde Viena sobre el derecho de los tratados.

34. En el articulo 7, la primera norma relativa a problemas quese plantean específicamente en relación con la sucesión, se declaraque mediante un acuerdo de transmisión no se pueden traspasarderechos u obligaciones al Estado sucesor y que los efectos de lasucesión de Estados con respecto a los derechos y obligacionesdimanantes de los tratados se regirán por el proyecto de artículos.Este artículo puede considerarse como una aplicación específicadel artículo 34 de la Convención de Viena.

35. El artículo 8 se refiere a una situación parecida a la delartículo 7: el caso de un Estado sucesor que hace una declaraciónunilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de lostratados del Estado predecesor. Para esta situación se establecela misma norma del artículo 7.

36. El artículo 10, relativo al traspaso de territorio, que constituyela parte II, enuncia uno de los principios umversalmente aceptadosen materia de sucesión. Cuando un territorio pasa de un Estadoa otro, los tratados del Estado sucesor comienzan a aplicarse ylos tratados del Estado predecesor cesan de aplicarse en la fechade la sucesión, principio al que suele darse el nombre de « movilidaddel ámbito territorial del tratado ».

37. La serie de artículos sobre Estados de reciente independenciacomienza con el artículo 11, cuyo texto parece a primera vistauna amplia formulación de la «regla de la tabla rasa»: «sinperjuicio de las disposiciones de los presentes artículos [...] »,ninguno de esos Estados « estará obligado a mantener en vigorun tratado, o a pasar a ser parte en él, por el solo hecho de que [...]el tratado esté en vigor » en su territorio antes de la independencia.Sin embargo, en su introducción al proyecto de artículos, la Comi-sión precisa que « el llamado principio de la tabla rasa [...] distamucho de provocar en general una ruptura total en las relaciones

c Ibid., págs. 249 y ss., documento A/8710/Rev.l, cap. II,secc. C.

d Artículo 1. Para todas las referencias a la Convención de Vienasobre el derecho de los tratados, véase Documentos Oficiales de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,períodos de sesiones primero y segundo, Documentos, de la Confe-rencia (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5),págs. 313 y ss.

convencionales de los territorios que se convierten en Estadosde reciente independencia » e.38. En el grupo de artículos sobre los tratados multilaterales(artículos 12 a 18) se especifican diversas consecuencias jurídicasdel hecho de la sucesión. En el artículo 12 se establece el principiobásico de que el Estado de reciente independencia tiene derechoa ser parte en un tratado multilateral que en la fecha de la sucesiónesté en vigor en su territorio mediante una notificación de sucesión.39. La norma general relativa a la sucesión en los tratados bila-terales, enunciada en el artículo 19, difiere sustancialmente de laformulada con respecto a los tratados multilaterales. Es únicamenteeste sector de problemas, que deriva de la época colonial y quea veces supone una contradicción del principio de la libre deter-minación de los pueblos de Asia, Africa y América Latina, el querequiere un estudio detenido por parte del Comité. Si bien el nexojurídico sigue siendo el elemento esencial, en este caso se aplica,por razones obvias, a los tratados en vigor en el territorio delEstado sucesor en la fecha de la sucesión. No hay alternativa.Es necesario que ambas partes acuerden expresamente manteneren vigor el tratado. No obstante, se prevé la posibilidad de que« por su comportamiento deba considerarse que esos Estados asílo han acordado ».40. El hecho de que los Estados de reciente independencia hayanformulado al obtenerla declaraciones por las que mantenían envigor, en su totalidad o en parte, los tratados anteriormente apli-cables a sus territorios, con carácter provisional y generalmenteen condiciones de reciprocidad, y hasta la expiración de un plazodeterminado, y la complejidad de las consecuencias de estas decla-raciones indujeron a la Comisión a decidir que era necesario tratarla aplicación provisional en otro grupo de artículos.41. La última de las disposiciones que se refieren específicamentea los Estados de reciente independencia aborda las complicacionesque surgen cuando el Estado, como en el caso de Nigeria o Malasia,está formado por dos o más territorios que antes de la independenciatenían regímenes convencionales diferentes. El artículo 25 disponeque todo tratado que continúe en vigor de conformidad con losartículos 12 a 21 se considerará aplicable respecto de la totalidaddel territorio de ese Estado, a menos que la parte o partes cuyoasentimiento se requiere lo circunscriban al territorio respectodel cual se hallaba en vigor con anterioridad a la sucesión o quela aplicación del tratado a la totalidad del territorio sea incompatiblecon su objeto y su fin o que, en aplicación de la doctrina rebussic stantibus, la reunión de los territorios tenga por efecto cambiarradicalmente las condiciones de aplicación del tratado.42. El artículo 26 se refiere a la unificación de Estados ya existentesen un solo Estado, tema nuevo que es más complicado que lareunión de territorios. En el comentario se aborda la cuestióndel significado de la unificación y se señala que el producto finalesencial es un Estado y, en consecuencia, que fusiones parciales o« híbridas » tales como la Comunidad Económica Europea o elBenelux no satisfacen este requisito. Si bien prevé la posibilidadde que se produzcan muchas unificaciones de este tipo en el futuro,la Comisión considera que la unión de Egipto y Siria en 1958 yla de Tanganyika y Zanzíbar en 1964 son los principales ejemplosmodernos.43. El reverso de la moneda se halla en el artículo 27, relativoa la disolución de un Estado. Los tratados en vigor en el Estadopredecesor siguen en vigor en cada uno de los Estados que resultande la disolución, a menos que el tratado afectase únicamente auna parte determinada del territorio del Estado predecesor. Si eseterritorio específico ha pasado a ser un Estado, el tratado sólocontinúa en vigor respecto de ese Estado. Las excepciones sonanálogas a las que se establecen en los artículos 25 y 26.44. El artículo 28 trata de dos problemas distintos y quizás podríahaberse dividido en dos artículos. El primer problema es de carácter

e Anuario... 1972, vol. II, pág. 246, documento A/8710/Rev.l,párr. 37.

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Colaboración con otros organismos 161

general: ¿Cuál es la posición de un Estado cuando una partede su territorio se separa de él y pasa a ser un Estado distinto?En el párrafo 1 del artículo se dispone que los tratados en vigoren la fecha de la separación continuarán teniendo fuerza obligatoriaen el territorio restante, salvo que las partes acuerden otra cosao que el tratado estuviere destinado a aplicarse únicamente alterritorio que se ha separado de este Estado o que la separacióntenga por efecto modificar radicalmente las obligaciones y losderechos estipulados en el tratado. Esta formulación no planteaproblema alguno. En cambio, el párrafo 2 se refiere al Estadosucesor y dispone que se le considerará como un Estado de recienteindependencia, de manera que se le aplicarán las normas de losartículos 12 a 21. Esta formulación plantea problemas, sobre todosi se tiene en cuenta que los únicos ejemplos modernos son laseparación de Singapur de Malasia y la del Estado Libre de Irlandadel Reino Unido.45. La parte V se refiere a los regímenes de frontera u otrosregímenes territoriales establecidos por un tratado. El artículo 29enuncia una norma simple y directa:

« Una sucesión de Estados no afectará de por sí:a) Una frontera establecida por un tratado; nib) Las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado

y que se refieran al régimen de una frontera. »46. En su comentario la Comisión examina detenidamente si elartículo debe formularse en función de la sucesión en el tratadoo del régimen de frontera existente a consecuencia de la aplicaciónde las disposiciones del tratado. En el artículo 62 de la Convenciónde Viena se excluye la posibilidad de alegar la cláusula rebus sicstantibus como « causa para dar por terminado el tratado o retirarsede él [...] si el tratado establece una frontera [...] ». La Comisiónestimó que esta disposición no impedía adoptar una perspectivamás amplia en el caso de la sucesión, puesto que no se tratabade la permanencia o no en vigor de un tratado, sino « de las obli-gaciones y los derechos que se transmiten al Estado sucesor».En consecuencia, el artículo se formuló partiendo del supuestode que el Estado sucesor sucedería respecto de la frontera mismay del régimen de esa frontera, que podía contener « estipulacionesaccesorias cuyo objeto fuera formar parte permanente del régimende fronteras ».47. El artículo 30 aplica la norma básica del artículo 29 a otrosregímenes territoriales establecidos por tratados. Es un artículo

mucho más complicado en cuanto que tales regímenes territorialespueden ser fuente de derechos para el Estado sucesor y de obliga-ciones para otro Estado, o de obligaciones para el Estado sucesory de derechos para otro Estado.

48. Ambos artículos, 29 y 30, se limitan estrictamente a los efectosde la sucesión de Estados y no determinan si un régimen de fronteraso un régimen territorial puede ser denunciado al amparo de otrosprincipios jurídicos, en particular el derecho de libre determinacióno la norma rebus sic stantibus. Mis opiniones sobre estos dos artículosdifieren de las del Relator Especial, según consta en las actas delos debates de la Comisión y de la Asamblea General.

49. El proyecto de artículos concluye con una disposición en laque se prevé que los artículos no prejuzgarán ninguna cuestiónrelacionada con la ocupación militar de un territorio, la respon-sabilidad internacional de un Estado o la ruptura de hostilidadesentre Estados.

50. Cabe mencionar otra medida de la Comisión. El tema de losusos de los cursos de agua internacionales fue remitido a la Comisiónpor la Asamblea General en su vigésimo sexto período de sesiones.Dada la complejidad y la urgencia de los problemas que implicala contaminación de esos cursos de agua, la Comisión solicitóde la Secretaría que se dedicase especialmente a preparar estudiosen esta materia.

51. Además, la Comisión organizó un acto en memoria de unode sus más antiguos miembros, Gilberto Amado, fallecido hacedos años, e invitó a uno de los Magistrados de la Corte Inter-nacional de Justicia, el Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, antiguomiembro de la Comisión de Derecho Internacional, a pronunciaruna conferencia que se publicará y enviará a la secretaría delComité en breve.

52. El Seminario sobre derecho internacional se celebró también,como ya es costumbre, en Ginebra con la asistencia de jóvenesjuristas de todas las partes del mundo y brindó a los miembrosde la Comisión y a esos jóvenes juristas la oportunidad de cambiarimpresiones. La Comisión acogió complacida al Sr. B. Sen comorepresentante del Comité y oyó su autorizado informe. La Comisiónespera recibir una vez más, en su próximo período de sesiones quese celebrará en Ginebra, al representante del Comité para escucharsus observaciones y su informe.

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INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

DOCUMENTO A/9010/REV.1

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 25.° período de sesiones

7 de mayo-13 de julio de 1973

INDICE

Página

Abreviaturas 165

Capitulo Párrafos

I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 1-11 165

A. Composición de la Comisión y participación en el período de sesiones 2-5 165

B. Mesa 6 166

C. Comité de Redacción 7 166

D. Secretaría 8 166

E. Programa 9-10 166

F. Carta dirigida al Presidente del Consejo Económico y Social por el Presidente de laComisión 11 166

II. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS 12-58 167

A. Introducción 12-57 167

1. Reseña histórica de los trabajos de la Comisión 12-35 167

2. Observaciones de carácter general sobre el proyecto de artículos 36-57 171a) Forma del proyecto 36 1716) Alcance del proyecto 37-42 171c) Estructura del proyecto 43-51 172d) Método seguido en la preparación del proyecto 52-57 175

B. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados 58 176Capitulo I. Principios generales (artículos 1 a 4) 176Capítulo IL El « hecho del Estado » según el derecho internacional (artícu-

los 5 y 6) 192

III. SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTA A MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS . . . 59-92 203

A. Introducción 59-91 203

1. Reseña histórica de los trabajos de la Comisión 60-79 203a) División de la materia de la sucesión en tres temas distintos 60-61 203b) Aprobación por la Comisión en 1972 de un anteproyecto de artículos sobre la

sucesión de Estados en materia de tratados 62 203c) Trabajos preliminares sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias

distintas de los tratados 63-77 203d) Preparación de un proyecto de artículos por la Comisión en el 25.° período de

sesiones 78-79 206

163

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164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Capitulo Párrafos Página

2. Observaciones de orden general relativas al proyecto de artículos 80-91 206a) Forma del proyecto 81 206b) La expresión « materias distintas de los tratados » 82-84 206c) Estructura del proyecto de artículos e investigaciones que han de emprenderse . 85-90 207d) Carácter provisional de las disposiciones aprobadas en el 25.° período de sesiones 91 207

B. Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distin-tas de los tratados 92 207

Introducción (artículos 1 a 3) 207

Parte 1. Sucesión de Estados en materia de bienes del Estado (sección 1 : artícu-los 4 a 8) 209

IV. CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA 93-123 214

A. Introducción 93-122 214

1. Reseña histórica de los trabajos de la Comisión 93-111 2142. Alcance del proyecto de artículos 112-115 2163. La cláusula de la nación más favorecida y el principio de la no discriminación . . 116-119 2174. La cláusula de la nación más favorecida y los diferentes niveles de desarrollo eco-

nómico 120-122 217

B. Proyecto de artículos sobre la cláusula de la nación más favorecida (artículos I a 7 ) . 123 218

V. CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIO-NALES O ENTRE DOS O MÁS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 124-133 229

VI. EXAMEN DEL PROGRAMA DE TRABAJO DE LA COMISIÓN 134-176 230

A. Reseña histórica de la labor de la Comisión hasta el 25.° período de sesiones . . . . 136-150 230

1. Examen del programa de trabajo a largo plazo déla Comisión 136-143 2302. Prioridad que debe concederse al tema del derecho de los usos de los cursos de agua

internacionales para fines distintos de la navegación 144-150 232

B. Trabajos efectuados por la Comisión en sus veinticinco primeros períodos de sesiones 151-169 232

C. Examen del tema por la Comisión en el 25.° período de sesiones 170-176 236

VII. OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 177-217 237

A. Sucesión de Estados en materia de tratados 177 237

B. Organización de los trabajos futuros 178 237

C. Colaboración con otros organismos 179-205 237

1. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano 179-188 2372. Comité Europeo de Cooperación Jurídica 189-198 2383. Comité Jurídico Interamericano 199-206 239

D. Lugar y fecha del 26.° período de sesiones 207 240

E. Representación en el vigésimo octavo período de sesiones de la Asamblea General . 208 240

F. Conmemoración del vigésimo quinto aniversario de la apertura del primer período

de sesiones de la Comisión 209 240

G. Conferencia en memoria de Gilberto Amado 210-211 240

H. Seminario sobre derecho internacional 212-217 241

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 165

ABREVIATURAS

ALALC Asociación Latinoamericana de Libre Comercio

C.I.J. Corte Internacional de Justicia

CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

C.P.J.I. Corte Permanente de Justicia Internacional

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

OEA Organización de los Estados Americanos

OIT Organización Internacional del Trabajo

UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

UNITAR Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones

Capítulo primero

ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES

1. La Comisión de Derecho Internacional, creada encumplimiento de la resolución 174 (II) de la AsambleaGeneral, de 21 de noviembre de 1947, y de confor-midad con lo dispuesto en su Estatuto, anexo a dicharesolución y reformado posteriormente, celebró su25.° período de sesiones en la Oficina de las NacionesUnidas en Ginebra, del 7 de mayo al 13 de julio de 1973.En el presente informe se expone la labor realizada porla Comisión durante ese período de sesiones. El capí-tulo II del informe, que trata de la responsabilidad de losEstados, incluye una descripción del trabajo realizadopor la Comisión en la materia, junto con un proyectode seis artículos y sus comentarios respectivos, en laforma provisionalmente aprobada por la Comisión. Elcapítulo III, que trata de la sucesión de Estados en loque respecta a materias distintas de los tratados, incluyeuna descripción del trabajo realizado por la Comisiónen la materia, junto con un proyecto de ocho artículos ysus respectivos comentarios, en la forma provisional-mente aprobada por la Comisión. El capítulo IV, queversa sobre la cláusula de la nación más favorecida,incluye una descripción del trabajo realizado por laComisión en la materia, junto con un proyecto de sieteartículos y sus comentarios, en la forma provisionalmenteaprobada por la Comisión. El capítulo V está dedicadoa la cuestión de los tratados celebrados entre Estados yorganizaciones internacionales o entre dos o más orga-nizaciones internacionales. En el capítulo VI se examinael programa de trabajo a largo plazo de la Comisiónincluida la cuestión de la prioridad que debe concederseal tema del derecho sobre los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación. Elcapítulo VII trata de la organización de los trabajosfuturos de la Comisión y de diversas cuestiones admi-nistrativas y de otra índole.

A. — Composición de la Comisión y participaciónen el período de sesiones

2. La Comisión se compone de los siguientes miembros :Sr. Roberto AGO (Italia);Sr. Milan BARTOS (Yugoslavia);

Sr. Mohammed BEDJAOUI (Argelia);Sr. Suat BILGE (Turquía) ;Sr. Juan José CALLE y CALLE (Perú) ;Sr. Jorge CASTAÑEDA (México) ;Sr. Abdullah EL-ERIAN (Egipto);Sr. Taslim O. ELIAS (Nigeria);Sr. Edvard HAMBRO (Noruega);Sr. Richard D. KEARNEY (Estados Unidos de América) ;Sr. Alfredo MARTÍNEZ MORENO (El Salvador);Sr. C. W. PINTO (Sri Lanka);Sr. R. Q. QUENTIN-BAXTER (Nueva Zelandia) ;Sr. Alfred RAMANGASOAVINA (Madagascar) ;Sr. Paul REUTER (Francia);Sr. Zenon ROSSIDES (Chipre);Sr. José SETTE CÁMARA (Brasil);Sr. Abdul Hakim TABIBI (Afganistán);Sr. Arnold J. P. TAMMES (Países Bajos);Sr. Doudou THIAM (Senegal);Sr. Senjin TSURUOKA (Japón) ;Sr. N. A. USHAKOV (Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas) ;Sr. Endre USTOR (Hungría);Sir Francis VALLAT (Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte) ;Sr. Mustafa Kamil YASSEEN (Irak).

3. En su 1200.a sesión, celebrada el 7 de mayo de 1973,la Comisión rindió tributo a la memoria del Sr. GonzaloAlcívar, que había sido miembro de la Comisión desde1970.

4. El 15 de mayo de 1973 la Comisión eligió a los Sres.Juan José Calle y Calle (Perú), Alfredo Martínez Moreno(El Salvador) y C. W. Pinto (Sri Lanka) y a Sir FrancisVallat (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte) para ocupar las vacantes producidas por el falle-cimiento del Sr. Gonzalo Alcívar y por las renunciasde los Sres. Nagendra Singh y José María Ruda y deSir Humphrey Waldock, a raíz de su elección comomagistrados de la Corte Internacional de Justicia.

5. A excepción del Sr. Rossides, todos los miembrosestuvieron presentes en el 25.° período de sesiones de laComisión.

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166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

B. — Mesa

6. En la 1200.a sesión, celebrada el 7 de mayo de 1973,la Comisión eligió la siguiente Mesa:

Presidente: Sr. Jorge Castañeda;Primer Vicepresidente: Sr. Mustafa Kamil Yasseen;Segundo Vicepresidente: Sr. Milan Bartoë;Relator: Sr. Arnold J. P. Tammes.

La Mesa utilizó los servicios de dos grupos de trabajooficiosos: uno se ocupó de las observaciones acerca delinforme del Grupo Especial de Expertos de la Comisión deDerechos Humanos relativo a la cuestión del apartheiddesde el punto de vista del derecho penal internacional,transmitido por el Consejo Económico y Social (véase infrala sección F del presente capítulo), y el otro trató de laconmemoración del 25.° aniversario de la Comisión deDerecho Internacional.

C. — Comité de Redacción

7. En las sesiones 1207.a y 1210.a, celebradas respecti-vamente el 16 y el 21 de mayo de 1973, la Comisiónconstituyó un Comité de Redacción compuesto de laforma siguiente:

Presidente: Sr. Mustafa Kamil Yasseen;Miembros: Sr. Roberto Ago, Sr. Taslim O. Elias,

Sr. Richard D. Kearney, Sr. Alfredo Martínez Moreno,Sr. C. W. Pinto, Sr. Paul Reuter, Sr. Senjin Tsuruoka,Sr. Nikolai Ushakov y Sir Francis Vallat.

El Sr. Mohammed Bedjaoui participó en los trabajos delComité relativos a la sucesión de Estados en lo que res-pecta a materias distintas de los tratados en su calidadde Relator Especial para ese tema. El Sr. Endre Ustorparticipó en los trabajos del Comité relativos a la cláu-sula de la nación más favorecida en su calidad de RelatorEspecial del tema. El Sr. Arnold J. P. Tammes tambiénparticipó en los trabajos del Comité en su calidad deRelator de la Comisión.

D. — Secretaría

8. El Sr. Constantin A. Stavropoulos, Asesor Jurídico,asistió a la 1244.a sesión, celebrada el 9 de julio de 1973,y representó en esa ocasión al Secretario General. ElSr. Yuri M. Rybakov, Director de la División de Codifi-cación de la Oficina de Asuntos Jurídicos, representó alSecretario General en las demás sesiones y actuó comoSecretario de la Comisión. El Sr. Nicolas Teslenko y elSr. Santiago Torres Bernárdez actuaron como Secreta-rios Adjuntos de la Comisión y el Sr. Eduardo ValenciaOspina y el Sr. Larry Johnson como Secretarios Ayu-dantes.

E. — Programa

9. La Comisión aprobó para su 25.° período de sesionesun programa con los siguientes temas:

1. Provisión de vacantes ocurridas después de la elección(artículo 11 del Estatuto).

2. Responsabilidad de los Estados.3. Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas

de los tratados.4. Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organiza-

ciones internacionales o entre dos o más organizacionesinternacionales.

5. a) Examen del programa de trabajo a largo plazo de laComisión: «Examen de conjunto del derecho interna-cional» preparado por el Secretario General (A/CN.4/245 ').

¿>) Prioridad que debe concederse al tema del derecho delos usos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación [párrafo 5 de la sección Ide las resoluciones 2780 (XXVI) y 2926 (XXVII) de laAsamblea General].

6. Cláusula de la nación más favorecida.7. Organización de los trabajos futuros.8. Colaboración con otros organismos.9. Lugar y fecha de celebración del 26.° período de sesiones.

10. Otros asuntos.

10. Durante el 25.° período de sesiones, la Comisióncelebró 50 sesiones públicas (de la 1200.a a la 1249.a

sesiones) y una sesión privada (el 15 de mayo de 1973).Además, el Comité de Redacción celebró 10 sesiones.La Comisión examinó todos los temas del programa.

F. — Carta dirigida al Presidente del Consejo Económicoy Social por el Presidente de la Comisión

11. En su 1818.a sesión, celebrada el 2 de junio de 1972,el Consejo Económico y Social, tras examinar el informede la Comisión de Derechos Humanos, apoyó la peticiónhecha por esta Comisión y decidió, entre otras cosas,transmitir a la Comisión de Derecho Internacional, paraque formulara sus observaciones, el informe del GrupoEspecial de Expertos, relativo a la cuestión del apartheiddesde el punto de vista del derecho penal internacional2.El Presidente de la Comisión de Derecho Internacionalrespondió a esta petición por una carta, de fecha 13 dejulio de 1973, dirigida al Presidente del Consejo Eco-nómico y Social. El texto de la carta, aprobado por laComisión, era el siguiente:

En su actual periodo de sesiones, celebrado en Ginebra del7 de mayo al 13 de julio de 1973, se ha presentado oficialmentea la Comisión de Derecho Internacional la decisión adoptada porel Consejo Económico y Social en su 1818.a sesión, el 2 de juniode 1972, de transmitir a la Comisión, para que formule sus obser-vaciones, el informe del Grupo Especial de Expertos de la Comisiónde Derechos Humanos relativo a la cuestión del apartheid desdeel punto de vista del derecho penal internacional, presentado envirtud de la resolución 8 (XXVI) de esa Comisión.

La Comisión de Derecho International comparte la inquietudde las Naciones Unidas con respecto a las graves consecuenciasde la política de apartheid. Aunque esta política y su aplicaciónson de la competencia específica de otros órganos técnicos de lasNaciones Unidas, la Comisión ha seguido con gran interés y cons-tante atención los diversos esfuerzos de esos órganos en esta esfera.

1 Anuario... 1971, vol. II (segunda parte), pág. 1.2 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social,

52.° periodo de sesiones, Suplemento N.° 1 (E/5183), pág. 25.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 167

En lo que concierne concretamente al estudio del Grupo Especialde Expertos, la Comisión se limitará, con arreglo a lo que se leha pedido y a lo que procede hacer, habida cuenta de la laborrealizada por un Grupo de Expertos tan competente, a formularunas observaciones de carácter general. Por otra parte, la Comi-sión desea señalar que no dispondrá de tiempo suficiente paraexaminar a fondo un estudio tan detallado y que, además, no seríafácil integrar esta tarea en sus atribuciones con arreglo a las normasque determinan su competencia o a las que regulan sus métodosde trabajo.

Con respecto a la conclusión del Grupo Especial de Expertossobre las relaciones entre el derecho penal internacional y el dere-cho internacional público en general, la Comisión considera opor-tuno recordar que a la expresión « derecho penal internacional »se le han atribuido diversos significados en la práctica y en ladoctrina. En varias ocasiones la Comisión se ha ocupado de cues-tiones tales como la formulación de los principios de derechointernacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentenciasdel Tribunal de Nuremberg, la preparación del proyecto de códigode delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad y la presen-

tación de conclusiones sobre la conveniencia y la posibilidad deestablecer una jurisdicción penal internacional.

La Comisión es consciente de la importancia que la labor delGrupo Especial de Expertos relativa a la política de apartheidpuede tener para el desarrollo de las normas de derecho interna-cional en relación con la responsabilidad de los Estados, temaque estudia actualmente la Comisión.

La Comisión toma nota con profundo interés de la recomenda-ción del Grupo Especial de Expertos en el sentido de que los actosinhumanos a que da lugar la política de apartheid deben ser objetode sanciones por medio de una convención internacional.

La Comisión apoya firmemente todos los esfuerzos realizadospor los órganos de las Naciones Unidas con el fin de promover unaparticipación más amplia en las convenciones de carácter huma-nitario y una observancia más estricta de sus disposiciones y delas normas de derecho internacional consuetudinario aplicablesen la materia.

(Firmado) Jorge CASTAÑEDAPresidente de la Comisiónde Derecho Internacional

Capítulo II

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS

A. — Introducción

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LOS TRABAJOSDE LA COMISIÓN

12. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyó lacuestión de la responsabilidad de los Estados en la listade 14 materias de derecho internacional seleccionadaspara la codificación. En 1955, después de haber aprobadola Asamblea General la resolución 799 (VIII), de 7 dediciembre de 1953, la Comisión nombró Relator Especialpara el tema al Sr. F. V. García Amador. De 1956 a1961, el Sr. García Amador presentó sucesivamente a laComisión seis informes sobre la responsabilidad de losEstados. La Comisión, ocupada durante esos años en lacodificación de otras ramas del derecho internacional,tales como el procedimiento arbitral y las relaciones einmunidades diplomáticas y consulares, no pudo empren-der la codificación del tema de la responsabilidad de losEstados, aunque en varias ocasiones, especialmente en1956, 1957, 1959 y 1960, abordó de manera general lacuestión 3.13. En 1960 se planteó en la Sexta Comisión de laAsamblea General, por primera vez desde 1953, la cues-tión de la codificación de la responsabilidad de losEstados. En 1961 y 1962 fue examinada por la SextaComisión y por la Comisión de Derecho Internacionalal discutir su futuro programa de trabajo en materia decodificación y desarrollo progresivo del derecho interna-cional. En esos debates se manifestó cierta discrepanciade opiniones en cuanto a la manera de enfocar la cuestión

y en particular acerca de si la Comisión debía empezarpor codificar las normas sobre responsabilidad de losEstados como tema general y autónomo o si había deabordar determinados aspectos del derecho de gentes,como la condición de los extranjeros, con el propósitode codificar al mismo tiempo, dentro de ese marco, lasnormas cuya violación entrañara responsabilidad inter-nacional y las normas de la responsabilidad propiamentedicha. Finalmente se reconoció, tanto en la AsambleaGeneral como en la Comisión de Derecho Internacional,que no se trataba simplemente de proseguir los trabajosya iniciados, sino de volver a estudiar ex novo la materia,que la responsabilidad de los Estados debía figurar entrelos temas prioritarios y que convenía adoptar medidaspara acelerar la labor relativa a su codificación. Como elSr. García Amador ya no formaba parte de la Comisión,ésta estimó en 1962 que era necesario realizar ciertostrabajos preparatorios antes de designar un nuevo Rela-tor Especial y confió tal tarea a la Subcomisión para laresponsabilidad de los Estados, integrada por diezmiembros 4.14. En su período de sesiones de enero de 1963, la Sub-comisión para la responsabilidad de los Estados5 con-vino por unanimidad en recomendar que, con miras a lacodificación de la materia, la Comisión diese prioridada la definición de las normas generales relativas a laresponsabilidad internacional de los Estados. Se convinoasimismo, en primer término, en que no podía descui-darse la experiencia y la documentación que se habían

3 Para una reseña histórica detallada de la cuestión hasta 1969,véase Anuario... 1969, vol. II, págs. 240 a 245, documento A/7610/Rev.l, cap. IV.

4 El Sr. Ago (Presidente) y los Sres. Briggs, Gros, Jiménez deAréchaga, Lachs, de Luna, Paredes, Tsuruoka, Tunkin y Yasseen.

5 La Subcomisión tuvo a su consideración sendos memorandospreparados por los Sres. Jiménez de Aréchaga (ILC(XIV)/SC.l/WP.l), Paredes (ILC(XIV)/SC.1/WP.2 y Add.l, A/CN.4/SC.1/WP.7), Gros (A/CN.4/SC.1/WP.3), Tsuruoka (A/CN.4/SC.1/WP.4), Yasseen (A/CN.4/SC.1/WP.5) y Ago (A/CN.4/SC.1/WP.6).

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168 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

podido obtener en ciertos sectores concretos, en parti-cular el de la responsabilidad por daños a la persona oa los bienes de los extranjeros y, en segundo término, quedebería dedicarse especial atención a las consecuenciaseventuales que la evolución reciente del derecho inter-nacional podía tener sobre la responsabilidad de losEstados. Tras haber llegado a esa conclusión general, laSubcomisión procedió al examen detallado de un proyectode programa de trabajo presentado por su Presidente, elSr. Ago, y decidió dar a la Comisión algunas indicacionesacerca de los principales puntos que habrían de tomarseen consideración en cuanto a los aspectos generales dela responsabilidad internacional del Estado, a fin de quesirvieran de guía en su labor al Relator Especial quedesignase la Comisión. Las indicaciones o recomenda-ciones de la Subcomisión versaban principalmente sobrela definición, el origen y las formas de la responsabilidadinternacional del Estado.

15. La labor de la Subcomisión para la responsabilidadde los Estados fue examinada por la Comisión de Dere-cho Internacional en su 15.° período de sesiones (1963),en la 686.a sesión, sobre la base del informe presentadopor el Sr. Roberto Ago, Presidente de la Subcomisión6.Todos los miembros de la Comisión que participaronen el debate se manifestaron de acuerdo con las conclu-siones generales formuladas por la Subcomisión. Tam-bién aprobaron el programa de trabajo propuesto por laSubcomisión, sin prejuzgar su actitud en cuanto alfondo de las cuestiones enumeradas en el programa. Aeste respecto, se señaló que esa enumeración tenía comoúnico fin servir de orientación al Relator Especial cuandoestudiara, en cuanto al fondo, los diversos aspectos de laformulación de las normas generales de la responsabili-dad internacional de los Estados.

16. Tras aprobar por unanimidad el informe de la Sub-comisión, la Comisión, en el mismo período de sesiones,designó al Sr. Roberto Ago Relator Especial del temade la responsabilidad de los Estados. También se convinoen que la Secretaría prepararía algunos documentos detrabajo sobre el tema7.

17. En 1964, atendiendo a lo solicitado por la Comisión,la Secretaría preparó y distribuyó un documento de tra-bajo que contenía un resumen de los debates de variosórganos de las Naciones Unidas y de las decisiones adop-tadas en ellos 8 y un repertorio de las decisiones de tri-bunales internacionales en materia de responsabilidad delos Estados 9. En relación con cada uno de esos docu-mentos la Secretaría publicó en 1969 sendos suplementos10

para ponerlos al día.

6 El informe figura como anexo del informe de la Comisión sobrela labor realizada en su 15.° período de sesiones (Anuario... 1963,vol. II, pág. 265, documento A/5509, anexo I). Las actas resumidasde las sesiones segunda a quinta de la Subcomisión, así comolos memorandos presentados por sus miembros, figuran en elAnuario... 1963, vol. II, págs. 267 y ss., como apéndices I y IIdel anexo I antes mencionado.

7 Anuario... 1963, vol. II, pág. 261, documento A/5509, cap. IV,seca A.

8 Anuario... 1964, vol. II, pág. 121, documento A/CN.4/165.9 Ibid., pág. 129, documento A/CN.4/169.10 Anuario... 1969, vol. II, pág. 119, documento A/CN.4/209,

e ibid., pág. 105, documento A/CN.4/208.

18. Como el mandato de los miembros de la Comisiónexpiraba a fines de 1966 y convenía dar cima para enton-ces al estudio de las materias cuyo examen ya se encon-traba en una fase avanzada, la Comisión acordó dedicarsus períodos de sesiones 16.°, 17.° y 18.° a terminar lalabor relativa al derecho de los tratados y a las misionesespeciales y no iniciar el examen de fondo de la cuestiónde la responsabilidad de los Estados sino después dehaber completado el estudio de esas materias u .

19. En 1967, en su 19.° período de sesiones, la Comisiónexaminó una nota sobre la responsabilidad de los Esta-dos presentada por el Sr. Roberto Ago, Relator Especial.Como a raíz de las elecciones efectuadas en la AsambleaGeneral en 1966 se había modificado la composición dela Comisión, el Relator Especial expresaba el deseo deque ésta, tal como había quedado constituida, confir-mara las instrucciones que se le habían dado en 1963.La Comisión confirmó esas instrucciones y tomó notacon satisfacción del propósito del Sr. Ago de presentarleun informe sustantivo sobre el tema en su 21.° períodode sesiones12.

20. En 1969, en el 21.° período de sesiones de la Comi-sión, el Sr. Roberto Ago, Relator Especial, presentó suprimer informe sobre la responsabilidad internacional delos Estados1S. En ese informe se reseñaba la obra reali-zada hasta entonces en la codificación del tema y sereproducían, en sus anexos, los textos más importantes,individuales y colectivos, oficiales y no oficiales, prepa-rados en trabajos anteriores de codificación14.

11 Anuario... 1964, vol. II, pág. 220, documento A/5809, párr. 36.12 Anuario... 1967, vol. II, pág. 383, documento A/6709/Rev.l

y Rev.l/Corr.2, párr. 42.13 Anuario... 1969, vol. II, pág. 130, documento A/CN.4/217

y Add.l.14 Estos textos eran los siguientes: 1) proyecto de artículos

sobre « protección diplomática », preparado por el InstitutoAmericano de Derecho Internacional en 1925 (Anuario... 1956,vol. II, pág. 223, documento A/CN.4/96, apéndice 7); 2) proyectode código de derecho internacional adoptado por la filial japonesade la Asociación de Derecho Internacional y la Kokusaiho Gakkwai(Asociación Japonesa de Derecho Internacional) en 1926 (Anuario...1969, vol. II, pág. 147, documento A/CN.4/217 y Add.l, anexo II);3) proyecto sobre «responsabilidad internacional del Estadopor daños causados en su territorio a la persona o bienes de losextranjeros », preparado por el Institut de droit internationalen 1927 (Anuario... 1956, vol. II, pág. 223, documento A/CN.4/96,apéndice 8); 4) resolución sobre «la norma del agotamiento delos recursos internos», aprobada por el Institut de droit inter-national en 1956 (Anuario... 1969, vol. II, pág. 148, documentoA/CN.4/217 y Add.l, anexo IV); 5) resolución sobre «el carácternacional de una reclamación internacional presentada por unEstado por daños sufridos por un particular», aprobada por elInstitut de droit international en 1965 (ibid., pág. 148, documentoA/CN.4/217 y Add.l anexo V); 6) proyecto de convención sobre«responsabilidad de los Estados por daños causados en su terri-torio a la persona o bienes de los extranjeros », preparado porla Harvard Law School en 1929 (Anuario... 1956, vol. II, pág. 225,documento A/CN.4/96, apéndice 9); 7) proyecto de convenciónsobre la responsabilidad internacional de los Estados por dañoscausados a los extranjeros, preparado por la Harvard Law Schoolen 1961 (Anuario... 1969, vol. II, pág. 148, documento A/CN.4/217y Add.l, anexo VII); 8) proyecto de convención sobre la responsa-bilidad de los Estados por los daños causados en su territorio a lapersona o a los bienes de los extranjeros, preparado por la DeutscheGesellschaft für Vó'lkerrecht (Asociación Alemana de DerechoInternacional) en 1930 (ibid., pág. 156, anexo VIII); 9) proyectode tratado sobre la responsabilidad de los Estados por actos ilícitos

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 169

21. Como señaló el Relator Especial al presentar suinforme en la 1011.a sesión de la Comisión15, el objetoesencial de éste era suministrar una síntesis de los traba-jos anteriores para que, de la experiencia recogida, pudierasacar indicaciones útiles a los fines de sus trabajos futu-ros, sobre todo con objeto de eludir en lo sucesivo losobstáculos que habían impedido en ocasiones anterioresrealizar una codificación de ese capítulo esencial delderecho internacional.22. En ese contexto, el Relator Especial procurabaespecialmente poner de relieve algunas de las dificultadesmás graves con que se tropezaba al abordar el tema dela responsabilidad internacional y destacar las causas detales dificultades, según se desprendían de un estudiode las distintas tentativas de codificación emprendidashasta la fecha con los auspicios de organismos oficiales,en particular la Sociedad de las Naciones y las propiasNaciones Unidas. Tras ese análisis, el Relator Especialrecordaba las ideas que habían servido de guía a laComisión de Derecho Internacional cuando después deconstatar que sus esfuerzos anteriores habían llegado aun punto muerto, había decidido emprender de nuevo,

internacionales, preparado por el profesor Strupp en 1927 (ibid.,pág. 158, anexo IX); 10) proyecto de convención sobre la res-ponsabilidad de los Estados por actos ilícitos internacionales,preparado por el profesor Roth en 1932 (ibid., pág. 159, anexo X);11) recomendación sobre «reclamaciones e intervención diplo-mática » adoptada por la Primera Conferencia InternacionalAmericana (Washington, 1889-1890) (Anuario... 1956, vol. II,pág. 222, documento A/CN.4/96, apéndice 4); 12) convenciónrelativa a los derechos de extranjeros, firmada en la SegundaConferencia Internacional Americana (México, 1902) (ibid.,apéndice 5); 13) resolución sobre «responsabilidad internacionaldel Estado», aprobada en la Séptima Conferencia InternacionalAmericana (Montevideo, 1933) (ibid., apéndice 6); 14) principiosde derecho internacional que rigen la responsabilidad del Estadosegún la opinión de los países latinoamericanos, preparados porel Comité Jurídico Interamericano en 1962 (Anuario... 1969, vol. II,pág. 160, documento A/CN.4/217 y Add.l, anexo XIV); 15) princi-pios de derecho internacional que rigen la responsabilidad delEstado según la opinión de los Estados Unidos de América,preparados por el Comité Jurídico Interamericano en 1965 (ibid.,pág. 160, anexo XV); 16) conclusiones del informe del Subcomitésobre responsabilidad de los Estados, que figura como anexo alcuestionario N.° 4 adoptado por el Comité de Expertos para laCodificación Progresiva del Derecho Internacional de la Sociedadde las Naciones (Ginebra, 1926) (Anuario... 1956, vol. II, pág. 218,documento A/CN.4/96, apéndice 1); 17) bases de discusión elabo-radas en 1929 por el Comité Preparatorio de la Conferencia deCodificación del Derecho Internacional (La Haya, 1930), dis-puestas en el orden que el Comité ha estimado preferible para lasdeliberaciones de la Conferencia (ibid., pág. 219, apéndice 2);18) textos de artículos adoptados en primera lectura por el Comité IIIde la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional(La Haya, 1930) (ibid., apéndice 3); 19) bases de discusión prepa-radas en 1956 por el Sr. F. V. García Amador, Relator Especialde la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidadde los Estados (ibid., págs. 216 y 217, párr. 241); 20) anteproyectossobre responsabilidad internacional del Estado por daños causadosen su territorio a la persona o bienes de los extranjeros, preparadosen 1957 (Anuario... 1957, voJ. II, pág. 139, documento A/CN.4/106,apéndice), en 1958 (Anuario... 1958, vol. II, pág. 76, documentoA/CN.4/111, apéndice), y en 1961 (Anuario... 1961, pág. 51, docu-mento A/CN.4/134 y Add.l, adición), por el Sr. F. V. GarcíaAmador, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacionalsobre responsabilidad de los Estados; 21) título IV de la Nuevaenunciación de la Ley, del American Law Institute (1965) [Anuario...1971, vol. II (primera parte), pág. 205, documento A/CN.4/217/Add.2].

15 Anuario... 1969, vol. I, págs. I l l a 114, párrs. 2 a 19.

con un enfoque distinto y desde el principio, el estudiode la cuestión de la responsabilidad; resumía en parti-cular las conclusiones de metodología a que habíanllegado la Subcomisión para la responsabilidad de losEstados, creada en 1962, y luego la propia Comisión ensus períodos de sesiones 15.° (1963) y 19.° (1967), con-clusiones a base de las cuales se había propuesto dar unnuevo impulso a la labor de codificación sobre el temacon miras a lograr resultados positivos, conforme a lasrecomendaciones formuladas por la Asamblea General ensus resoluciones 1765 (XVII), 1902 (XVIII), 2045 (XX)2167 (XXI), 2272 (XXII) y 2400 (XXIII).

23. La Comisión examinó detenidamente el primerinforme del Relator Especial en sus sesiones 1011.a a1013.a y 1036.a16. El debate permitió comprobar quehabía gran unanimidad de pareceres en el seno de laComisión en cuanto a la manera más apropiada de pro-seguir el trabajo sobre la responsabilidad de los Estadosy en cuanto a los criterios que debían informar la elabo-ración de las diferentes partes del proyecto de artículosque la Comisión se proponía preparar. Las conclusionesde la Comisión al respecto se enunciaban seguidamenteen su informe sobre la labor realizada en el 21.° períodode sesiones17.

24. Las conclusiones a que había llegado así la Comi-sión en su 21.° período de sesiones fueron acogidasfavorablemente por la Asamblea General en su vigésimocuarto período de sesiones 18. El plan de conjunto parael estudio del tema, las etapas sucesivas previstas para suejecución y los criterios que debían seguirse en las distin-tas partes del proyecto, tales como habían sido deter-minados en la Comisión, contaron con la aprobacióngeneral de los miembros de la Sexta Comisión. A lavista del informe de ésta, la Asamblea General, en suresolución 2501 (XXIV), de 12 de noviembre de 1969,en la que recordaba también su anterior resolución 2400(XXIII), recomendó a la Comisión que continuara sulabor sobre la responsabilidad de los Estados.

25. Sobre la base de las directrices fijadas por la Comi-sión de Derecho Internacional y de las recomendacionesde la Asamblea General, el Relator Especial abordósistemáticamente el examen de las múltiples y diversascuestiones que planteaba el tema en su conjunto. Pre-sentó a la Comisión, en su 22.° período de sesiones, cele-brado en 1970, un segundo informe sobre la responsabili-dad de los Estados titulado « Origen de la responsabilidadinternacional » 19. El informe contenía, en su introducción,un plan de trabajo detallado para la primera fase delestudio que había de realizarse en la materia, fase quedebía girar en torno al examen de las condiciones subje-tivas y objetivas de la existencia de un hecho internacio-nalmente ilícito. A la introducción seguía un primercapítulo dedicado a algunos principios generales básicos

16 Ibid., págs. I l l a 126 y 254 a 260.17 Anuario... 1969, vol. II, págs. 244 y 245, documento A/7610/

Rev.l, cap. IV, párrs. 80 a 84.18 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo cuarto

periodo de sesiones, Sexta Comisión, 1103.a a 1111.a y 1119.a

sesiones; e ibid., Anexos, temas 86 y 94 b del programa, documentoA/7746, párrs. 86 a 89.

19 Anuario... 1970, vol. II, pág. 189, documento A/CN.4/233.

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170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

en toda la materia. El Relator Especial hizo la presenta-ción de su segundo informe en las sesiones 1074.a y1075.a de la Comisión 20 Sometió al mismo tiempo uncuestionario en el que se relacionaban varias cuestionesacerca de las cuales deseaba saber el parecer de los miem-bros de la Comisión con miras a la prosecución de sutrabajo 21.

26. Como la Comisión disponia de escaso tiempo, ensu 22.° período de sesiones sólo pudo proceder a un debategeneral del informe presentado por el Relator Especial,con miras a efectuar un primer examen de conjunto, enla inteligencia de que volvería a estudiar más en detallelos diversos puntos del informe en un período de sesionesulterior. La discusión tuvo lugar en las sesiones 1075.a,1076.a, 1079.a y 1080.a. En la 1081.a sesión, el RelatorEspecial respondió a las preguntas que se le habían hechoen el curso del debate y resumió las conclusiones esen-ciales que se desprendían del examen general efectuadopor la Comisión22. Las conclusiones de la Comisión,que versaban tanto sobre aspectos metodológicos comosobre problemas de fondo y cuestiones de terminología,se resumen en su informe sobre la labor realizada enel 22.° período de sesiones23.

27. Al finalizar el debate sobre el segundo informe, laComisión pidió al Relator Especial que prosiguiese el estu-dio del tema y preparase el proyecto de artículos. Quedóentendido que su tercer informe trataría, ante todo, dela parte provisionalmente examinada en el 22.° períodode sesiones, con las revisiones pertinentes a la luz deldebate celebrado y de las conclusiones sumarias a quese había llegado. Ese tercer informe y los sucesivos con-tendrían un análisis detallado de las distintas condi-ciones que habrían se reunirse para que un hecho inter-nacionalmente ilícito pudiera considerarse que había sidocometido por un Estado y que daba lugar a su responsa-bilidad internacional.

28. En el vigésimo quinto período de sesiones de laAsamblea General, la Sexta Comisión consideró acepta-bles en conjunto las conclusiones a que había llegado laComisión en su 22.° período de sesiones, de 197024. En suresolución 2634 (XXV), de 12 de noviembre de 1970, laAsamblea General recomendó a la Comisión que conti-nuase su labor sobre la responsabilidad de los Estados,habida cuenta de las opiniones y consideraciones men-cionadas en sus resoluciones 1765 (XVII), 1902 (XVIII)y 2400 (XXIII).

29. En el 23.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1971, el Relator Especial presentó su tercerinforme, titulado « El hecho internacionalmente ilícitodel Estado como fuente de responsabilidad interna-cional »2S. Ese tercer informe se iniciaba con una intro-

20 Ibid., vol. I, págs. 176 a 180 y 182 a 188.21 Ibid., págs. 176 y 177.22 Ibid., págs. 182 a 194 y 217 a 231.23 Anuario... 1970, vol. II, págs. 332 a 334, documento A/8010/

Rev.l, párrs. 70 a 83.24 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo quinto

periodo de sesiones, Anexos, tema 84 del programa, documentoA/8147, párrs. 98 a 107.

25 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 212, docu-mento A/CN.4/246 y Add.l a 3.

ducción en la que se precisaban en particular las dife-rentes conclusiones a que había llegado la Comisióntras el examen del segundo informe. Seguía un capítulo I(Principios generales), dividido en cuatro secciones(artículos 1 a 4). El Relator Especial volvía a tratar enellas las cuestiones objeto de la primera parte de susegundo informe, revisada y completada a la luz deldebate celebrado en la Comisión en su 22.° período desesiones, a saber, el principio según el cual todo hechointernacionalmente ilícito del Estado da lugar a su res-ponsabilidad internacional, las condiciones de existenciade un hecho ilícito internacional, los sujetos que puedencometer hechos internacionalmente ilícitos y la no perti-nencia del derecho interno para calificar un hecho inter-nacionalmente ilícito. El informe terminaba con las sec-ciones 1 a 6 (artículos 5 a 9) del capítulo II del proyecto(El « hecho del Estado » según el derecho internacional),capítulo que había de comprender diez secciones en total,dedicadas al examen de las condiciones para atribuir alEstado, sujeto de derecho internacional, un hecho quepueda ser fuente de responsabilidad internacional. Esassecciones 1 a 6, comprendidas en el tercer informe, pre-sentaban consideraciones sobre la materia objeto delcapítulo, así como cuestiones relativas a la atribución alEstado de los hechos de sus propios órganos ; la no perti-nencia de la posición del órgano en la distribución depoderes y en la jerarquía interna del Estado ; la atribu-ción al Estado de hechos de órganos de institucionespúblicas distintas; la atribución al Estado de hechos departiculares que ejerzan efectivamente funciones públicaso que actúen efectivamente por cuenta del Estado, y laatribución al Estado de los hechos de órganos puestos asu disposición por otro Estado o por una organizacióninternacional.

30. En su cuarto informe, presentado en 1972 a laComisión en su 24.° período de sesiones26, el RelatorEspecial prosiguió y completó el examen de las condi-ciones que habían de cumplirse para atribuir al Estado,sujeto de derecho internacional, un hecho que pudieraser fuente de responsabilidad internacional. Ese informecomprendía las secciones 7 a 10 (artículos 10 a 13) delcapítulo II del proyecto (El « hecho del Estado » segúnel derecho internacional). Tales secciones versaban sobrelos problemas relativos a la atribución al Estado de lasacciones u omisiones de órganos que actuaban ultra vireso contrariamente a las disposiciones del derecho internoque les eran aplicables, los problemas planteados en esemismo contexto en relación con el comportamiento desimples particulares que actuaban como tales, el compor-tamiento de órganos de otros sujetos de derecho interna-cional, y el comportamiento de los órganos de un movi-miento insurreccional cuyas estructuras se conviertenluego, total o parcialmente, en estructuras de un Estado.

31. Ocupada en la preparación de proyectos de artícu-los sobre la representación de los Estados en sus relacionescon las organizaciones internacionales, sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados y sobre la prevencióny el castigo de los delitos contra los agentes diplomáticosy otras personas internacionalmente protegidas, la Comi-sión no pudo, por falta de tiempo, examinar el tema de la

26 Anuario... 1972, vol. II, documento A/CN.4/264 y Add.l.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 171

responsabilidad de los Estados en sus perídos de sesio-nes 23.° (1971) y 24.° (1972). No obstante, la Comisiónconsignó en sus informes sobre esos períodos de sesionesun resumen de la situación de los trabajos relativos a laresponsabilidad de los Estados, a fin de informar a laAsamblea General de los progresos que se habían efec-tuado en el estudio de la materia gracias a los informestercero y cuarto del Relator Especial27.

32. En el vigésimo sexto período de sesiones de la Asam-blea General (1971), la Sexta Comisión estimó que eltercer informe presentado por el Relator Especial a laComisión de Derecho Internacional era una contribu-ción importante que facilitaría los trabajos de ésta yaceleraría la elaboración del proyecto de artículos sobreel tema 28. En su resolución 2780 (XXVI), de 3 de diciem-bre de 1971, la Asamblea General recomendó a la Comi-sión que prosiguiese su labor sobre la responsabilidad delos Estados, teniendo en cuenta las opiniones y conside-raciones mencionadas en sus resoluciones 1765 (XVII),1902 (XVIII) y 2400 (XXIII), con miras a lograr en 1972un progreso apreciable en la preparación del proyecto deartículos sobre el tema.

33. En el vigésimo séptimo período de sesiones de laAsamblea General, celebrado en 1972, algunos represen-tantes opinaron en la Sexta Comisión que la Comisiónde Derecho Internacional debía conceder máxima prio-ridad al estudio de la responsabilidad de los Estadosa9.En su resolución 2926 (XXVII), de 28 de noviembrede 1972, la Asamblea General recomendó a la Comisiónque prosiguiese su labor sobre la responsabilidad de losEstados, teniendo en cuenta las resoluciones mencionadasen su resolución 2780 (XXVI), con miras a preparar unprimer proyecto de artículos sobre la cuestión.

34. En su 25.° período de sesiones, la Comisión hacontinuado el estudio de la responsabilidad de los Estadosy ha iniciado la preparación de un proyecto de artículos,de conformidad con las recomendaciones de la AsambleaGeneral. En sus sesiones 1202.a a 1213.a y 1215.a, laComisión examinó el capítulo I así como las secciones 1a 3 del capítulo II del tercer informe del Relator Especialy remitió al Comité de Redacción los artículos contenidosen esas secciones. En sus sesiones 1225.a y 1226.a, laComisión examinó el informe del Comité de Redacción,con el proyecto de artículos propuestos por este Comité,y aprobó en primera lectura los artículos 1 a 6 del proyecto.

35. El texto de esos artículos y de los comentarios perti-nentes, tal como han sido aprobados por la Comisión, sereproducen en el presente capítulo 30 para conocimientode la Asamblea General. La Comisión desea así señalarel hecho de que esos artículos sólo constituyen las prime-ras disposiciones del proyecto sobre la responsabilidadde los Estados que se propone elaborar y cuyas líneas

generales se esbozan más adelante 31. Con la aprobaciónde los artículos 1 a 4, se ha dado cima a la primeralectura del capítulo I (Principios generales). Por lo querespecta al capítulo II (El « hecho del Estado » según elderecho internacional), los artículos 5 y 6, incluidos enel presente informe, serán seguidos de otros artículos quecompletarán las disposiciones relativas a las condicionespara atribuir al Estado, sujeto de derecho internacional,un hecho que puede constituir fuente de responsabilidadinternacional. Como el Relator Especial ha fundamen-tado en sus informes tercero y cuarto la totalidad delcapítulo II3 2 , la Comisión dispone ya de todos los ele-mentos necesarios para completar el estudio de talcapítulo.

2. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBREEL PROYECTO DE ARTÍCULOS33

a) Forma del proyecto

36. La cuestión de la forma definitiva que ha de revestirla codificación de la responsabilidad de los Estadoshabrá evidentemente de resolverse en una fase ulterior,cuando la Comisión haya finalizado el proyecto. LaComisión formulará a la sazón, conforme a lo dispuestoen su Estatuto, la recomendación que estime pertinente.Sin prejuzgar tal recomendación, la Comisión ha decididodar a su estudio sobre la responsabilidad de los Estadosla forma de un proyecto de artículos, según lo recomen-dado expresamente por la Asamblea General en susresoluciones 2780 (XXVI) y 2926 (XXVII). A la Comi-sión le parece también que la redacción de un proyectode artículos constituye el método más eficaz para pun-tualizar y desarrollar las normas de derecho internacio-nal relativas a la responsabilidad de los Estados. Elproyecto de artículos en preparación se está redactandoen una forma que permitirá utilizarlo como base para lacelebración de una convención si se adopta una decisiónen tal sentido.

b) Alcance del proyecto

37. Al igual que en otros temas cuya codificación haacometido anteriormente, la Comisión se propone limitarde momento su estudio en materia de responsabilidadinternacional a las cuestiones de la responsabilidad de losEstados. Con ello, la Comisión no desea restar impor-tancia al estudio de las cuestiones relativas a la respon-sabilidad de los sujetos de derecho internacional distintosde los Estados, pero la necesidad primordial de claridaden el examen emprendido y el carácter orgánico de suproyecto le obligan, evidentemente, a diferir el estudiode esas otras cuestiones.

37 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 372 a 374,documento A/8410/Rev.l, cap. Ill, secc. C; Anuario... 1972, vol. II,documento A/8710/Rev.l, cap. IV, secc. B.

28 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo sextoperíodo de sesiones, Anexos, t ema 88 del p rograma , documen toA/8537, pá r r s . 137 y 138.

29 Ibid., vigésimo séptimo período de sesiones, Anexos, t ema 85del programa, documento A/8892, párr. 195.

80 Véase la sección B infra.

81 Véanse los párrafos 43 a 51 infra.82 Véanse los párrafos 29 y 30 supra.33 Las consideraciones de carácter general q u e seguidamente

se exponen se basan especialmente en las conclusiones y decisionesadoptadas por la Comisión en 1963, al examinar el informe de laSubcomisión para la responsabilidad de los Estados, y en 1969 y1970, cuando estudió los informes primero y segundo del Sr. Ago,Relator Especial. Tales consideraciones sirven de marco a lostrabajos en curso para la preparación del proyecto de artículossobre la responsabilidad de los Estados.

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172 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

38. El proyecto de artículos en estudio se refiere única-mente a la responsabilidad de los Estados por hechosinternacionalmente ilícitos. La Comisión reconoce porentero la importancia que, junto a las cuestiones relati-vas a la responsabilidad por hechos internacionalmenteilícitos, revisten las que conciernen a la obligación dereparar las consecuencias perjudiciales que puede tener larealización de determinadas actividades lícitas, especial-mente de las que, por su naturaleza, dan lugar a ciertosriesgos. La Comisión opina, sin embargo, que esta segun-da categoría de problemas no puede tratarse juntamentecon la primera. En vista del fundamento completamentedistinto de la llamada responsabilidad por riesgos y de lanaturaleza diferente de las normas que la prevén, y habidacuenta de su contenido y de las formas que puede adoptar,un examen conjunto de ambas cuestiones no podría sinohacer más difícil la comprensión de una y otra. El hechode verse obligado a asumir los posibles riesgos del ejer-cicio de una actividad de por sí legítima y el hecho detener que afrontar las consecuencias, no limitadas nece-sariamente a una reparación, que entraña la violaciónde una obligación jurídica no son situaciones compa-rables. Sólo la pobreza relativa del lenguaje jurídico haceque se utilice habitualmente la misma expresión paradesignar una y otra. A la luz de estas consideraciones y afin de evitar todo equívoco, la Comisión desea subrayarque la expresión « responsabilidad de los Estados », quefigura en el título del proyecto de artículos, debe enten-derse sólo en el sentido de « responsabilidad de los Esta-dos por hechos internacionalmente ilícitos ».

39. Por supuesto, el hecho de limitar el presente proyectode artículos a la responsabilidad de los Estados por hechosinternacionalmente ilícitos no debe impedir que la Comi-sión estudie también, en el momento más oportuno, esaotra forma de responsabilidad que constituye precisa-mente la garantía por los riesgos que entrañan determi-nadas actividades no prohibidas por el derecho inter-nacional. Lo que la Comisión no debe hacer es englobaren un solo y mismo proyecto dos materias que, pese adeterminados aspectos y características comunes, siguensiendo claramente distintas. Si se considera oportuno—y ya se han expresado opiniones en este sentido, tantoen la Comisión de Derecho Internacional como en laSexta Comisión de la Asamblea General—la Comisiónde Derecho Internacional podrá emprender el estudio dela llamada responsabilidad por riesgos una vez que con-cluya el estudio sobre la responsabilidad por hechos ilíci-tos, o paralelamente, pero de manera separada Por todoello, la Comisión ha estimado especialmente necesarioadoptar en la definición del principio enunciado en elartículo 1 del presente proyecto una fórmula que, almismo tiempo que indica que el hecho internacionalmente

, ilícito es fuente de responsabilidad internacional, no sepresta a una interpretación que pueda excluir automáti-camente la existencia de otras fuentes posibles de « res-ponsabilidad ».

40. La responsabilidad internacional reviste aspectosmuy diferentes de las demás materias que han sido hastala fecha objeto de la obra de codificación de la Comisión.

f Esta se ha dedicado normalmente, en sus proyectos ante-riores, a definir normas de derecho internacional quejenuno u otro sector de las relaciones interestatales, imponen

a los Estados determinadas obligaciones y que, en ciertosentido, pueden calificarse de « primarias ». Al abordarel tema de la responsabilidad, la Comisión emprende, porel contrario, la definición de otras normas que, por con-traposición a aquéllas, pueden calificarse de « secunda-rias » por cuanto su objeto es determinar las consecuen-cias jurídicas de un incumplimiento de las obligacionesestablecidas en las normas « primarias ». Al preparar elpresente proyecto de artículos, la Comisión se propone,pues, concentrar su estudio en la determinación de lasnormas que rigen la responsabilidad, manteniendo unadistinción rigurosa entre esta tarea y la que consiste endefinir las normas que atribuyen a los Estados obliga-ciones cuya violación puede ser causa de responsabilidad.La Comisión ha estimado que esta distinción rigurosa esindispensable para poder centrar la cuestión de la respon-sabilidad internacional y considerarla en su integridad.

41. Si se quiere disponer de un elemento necesario paraapreciar la gravedad de un hecho internacionalmenteilícito y de un criterio para determinar las consecuenciasque deben atribuirse a ese hecho, sin duda hay que tomaren consideración las diferentes categorías de obligacionesde los Estados en derecho internacional y, en particular,establecer una distinción entre esas obligaciones según laimportancia de su contenido para la comunidad interna-cional (sobre todo en lo que respecta al mantenimiento dela paz). Tal cosa no dejará de ponerse de relieve en elmomento oportuno. No por ello debe perderse de vista,sin embargo, el hecho esencial de que definir una norma yel contenido de la obligación que impone es una cosa ydeterminar si se ha violado esa obligación y cuáles debenser las consecuencias de tal violación es otra. Únicamenteeste segundo aspecto forma parte de la esfera propiamentedicha de la responsabilidad; fomentar la confusión a esterespecto equivaldría a levantar un obstáculo que podríaechar por tierra una vez más la esperanza de conseguiruna codificación de la materia. La experiencia del pasadolo demuestra.

42. En el presente proyecto de artículos, la Comisiónse propone codificar las normas que rigen en general laresponsabilidad de los Estados por hechos internacional-mente ilícitos y no solamente en relación con determinadossectores especiales, tal como el de la responsabilidad pordaños causados a la persona o los bienes de los extran-jeros. La responsabilidad internacional del Estado es unasituación que se produce no sólo por la violación dedeterminadas obligaciones internacionales, sino tambiénpor la infracción de toda obligación internacional, tantosi ha sido establecida por las normas que regulan unamateria concreta como por las que rigen otra. El proyectode artículos versa, pues, sobre las normas generales de laresponsabilidad internacional del Estado por hechosinternacionalmente ilícitos, es decir, sobre las normas queregulan el conjunto de las nuevas relaciones jurídicas aque puede dar lugar un hecho internacionalmente ilícitode un Estado, cualquiera que sea el sector particular aque corresponda la norma violada por ese hecho.

c) Estructura del proyecto

43. En líneas generales, y sin perjuicio de ulteriores deci-siones de la Comisión en la materia, la estructura del

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 173

proyecto de artículos contemplado responde al plan deestudio de la responsabilidad internacional de los Esta-dos adoptado por la Comisión en períodos de sesionesanteriores sobre la base de las propuestas formuladas porel Relator Especial. La elaboración del proyecto com-prenderá por tanto dos fases principales distintas. Cabedecir, grosso modo, que la primera se refiere al origen de laresponsabilidad internacional y la segunda al contenidode esa responsabilidad. Más exactamente, se trata, enprimer lugar, de determinar sobre la base de qué datos yen qué circunstancias puede atribuirse a un Estado laexistencia de un hecho internacionalmente ilícito, que encuanto tal es fuente de responsabilidad internacional.En segundo lugar, se trata de determinar las consecuen-cias que el derecho internacional asigna, en las diferenteshipótesis, a un hecho internacionalmente ilícito, afin dellegar, sobre esta base, a una definición del contenido, lasformas y los grados de la responsabilidad internacional.Una vez cumplida esta doble tarea esencial, la Comisiónpodría eventualmente decidir sobre la conveniencia deagregar al proyecto una tercera parte, en la que se exa-minarían los problemas que supone « hacer efectiva »esa responsabilidad internacional del Estado así como lascuestiones atinentes a la solución de las controversiassuscitadas por la aplicación de las normas relativas a laresponsabilidad.

44. En este cuadro general, la primera tarea que deberealizarse con miras a la elaboración del proyecto deartículos destinados a regular la materia de la responsa-bilidad del Estado por hechos internacionalmente ilíci-tos—tarea aparentemente limitada en su objeto, pero deíndole singularmente delicada por las múltiples cuestio-nes que puede suscitar—consiste en formular los princi-pios generales básicos. Una vez establecidos esos princi-pios, hay que tratar el conjunto de las cuestiones que seplantean en relación con el elemento subjetivo del hechointernacionalmente ilícito, es decir, todo lo que conciernea la posibilidad de atribuir un comportamiento determi-nado (acción u omisión) al Estado en cuanto sujeto dederecho internacional, y de considerar así ese comporta-miento como un hecho del Estado en derecho interna-cional. Seguidamente hay que resolver las cuestiones quese plantean en relación con el elemento objetivo del hechointernacionalmente ilícito; en otras palabras, hay quedeterminar las circunstancias en que debe considerarseque el comportamiento atribuido al Estado constituyeuna infracción de una obligación jurídica internacional.De este modo podrán reunirse las condiciones necesariaspara que un hecho de Estado pueda ser calificado dehecho internacionalmente ilícito que da lugar, como tal,a una responsabilidad del Estado en el plano interestatal.Seguidamente se examinarán las cuestiones que se plan-tean en relación con diferentes circunstancias cuya pre-sencia puede eventualmente excluir la ilicitud del com-portamiento atribuido al Estado. Una vez hecho todoesto, se podrá pasar a la segunda fase de los trabajos: lareferente al contenido, las formas y los grados de la res-ponsabilidad internacional.

45. Habida cuenta de las consideraciones que preceden,el capítulo I del proyecto de artículos está dedicado a los« principios generales ». Ante todo, se define en él elprincipio fundamental que vincula una responsabilidad a

todo hecho internacionalmente ilícito del Estado (ar-tículo I). Seguidamente, el capítulo enuncia el principio,íntimamente ligado al primero, según el cual todo Estadoestá sujeto a la posibilidad de que, según el derecho inter-nacional, se considere que ha cometido un hecho inter-nacionalmente ilícito que da lugar a su responsabilidadinternacional (artículo 2). Sigue lógicamente el prin-cipio que enuncia los dos elementos, subjetivo y objetivo,de la existencia de un hecho ilícito del Estado según elderecho internacional (artículo 3). El capítulo terminacon la definición de un cuarto principio general, a saber,el de la no pertinencia del derecho interno de un Estadopara calificar de ilícito, desde el punto de vista del dere-cho internacional, un hecho de ese Estado (artículo 4).El texto de esas disposiciones ha sido aprobado provi-sionalmente durante el 25.° período de sesiones. LaComisión ha completado así, en primera lectura, la deter-minación de los principios generales básicos del proyectoy su formulación (para el texto de los artículos y loscomentarios pertinentes, véase la sección B del presentecapítulo).

46. El capítulo II (El « hecho del Estado » según elderecho internacional) del proyecto está dedicado al ele-mento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito y,por tanto, a la delimitación de las condiciones en lascuales, según el derecho internacional, un comporta-miento determinado debe considerarse como un « hechodel Estado ». Tras un comentario a modo de introducciónque contiene consideraciones preliminares, destinadas aatender a determinadas dificultades de orden teórico y aafirmar en todo caso la autonomía del derecho interna-cional en la materia, el capítulo contendrá toda una seriede normas en forma de artículos. Esas normas trataránen primer lugar de determinar de quiénes puede emanarun comportamiento que pueda considerarse como hechodel Estado en derecho internacional. Figurarán ante todo,como categoría principal, los órganos del Estado, es decirlos que se califican de tal modo según el derecho internode ese Estado. La Comisión examinará seguidamente siotros comportamientos, cuyos autores entran en catego-rías específicamente indicadas, pero que no forman partepropiamente hablando de la organización estatal, se con-sideran igualmente, en derecho internacional, comohechos del Estado. En segundo lugar, habrá que resolveren ese contexto general la cuestión de si, en todas esascategorías de comportamientos, se atribuyen o no alEstado, en virtud del derecho internacional, los que hansido adoptados en condiciones especiales. En tercerlugar, finalmente, se concluirá el examen por la negativa,formulando normas que indiquen categorías de compor-tamientos en las que queda excluida toda atribución alEstado, al propio tiempo que se examina cuál puede ser,internacionalmente, la situación del Estado en relacióncon tales comportamientos.

47. En el 25.° período de sesiones, la Comisión haexaminado precisamente la introducción al capítulo II ysus dos primeros artículos, que no abarcan por tanto sinouna parte (hechos de los órganos del Estado) del primergrupo de cuestiones mencionadas. El primer artículo delcapítulo (artículo 5) define la norma que constituye enesta esfera el punto de partida: aquella en virtud de lacual una acción u omisión puede tenerse como hecho

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internacionalmente ilícito para los fines de su atribuciónal Estado si ha sido cometida por un órgano de éste, esdecir, por un órgano que tenga esa condición según elordenamiento jurídico de ese Estado y que, en el caso deque se trate, haya actuado en tal calidad. Como corolariode esa norma, en el segundo artículo del capítulo (artícu-lo 6) se aclara que el órgano de que se trata puede per-tenecer a cualquiera de las grandes ramas del aparatoestatal, que sus funciones pueden tener que ver con lasrelaciones internacionales o ejercerse en un marco pura-mente interno y que el órgano puede ocupar una posiciónsuperior o subordinada en la jerarquía de la organizacióndel Estado, sin que ello influya en modo alguno en loque respecta a la atribución de su comportamiento alEstado (para el texto de esos dos artículos y de suscomentarios, así como del comentario de introducción,véase la sección B de este capítulo).

48. La Comisión, sobre la base de las secciones perti-nentes contenidas en los informes tercero y cuarto delRelator Especial, pendientes aún de examen, proseguiráel estudio de las cuestiones comprendidas en el ámbitodel capítulo II del proyecto, reanudándolo en la fasea que se ha llegado en el 25.° período de sesiones. Habráde estudiar por tanto en primer lugar la sección 4 delcapítulo II del tercer informe del Relator Especial.Esta sección se refiere al problema de si puede tenerse encuenta, para los fines de su atribución al Estado comosujeto de derecho internacional, el comportamiento deórganos que no son propiamente del Estado sino de insti-tuciones públicas distintas: instituciones públicas nacio-nales autónomas o colectividades públicas locales (Esta-dos miembros de un Estado federal, cantones, regiones,departamentos, municipios, administraciones autónomasde determinados territorios o de territorios dependientes,etc.). La sección 5 trata de la posibilidad de atribuir alEstado, siempre con miras a establecer una responsabi-lidad internacional a su cargo, el comportamiento departiculares o de grupos que, aun cuando formalmentecarecen de la condición de órganos, han actuado de hechoen tal calidad (órganos de hecho, auxiliares del Estado,particulares que ejercen ocasionalmente funciones públi-cas, etc.). Por último, en la sección 6 del mismo informe seestudia la cuestión de la posibilidad de atribuir a un Estadola acción u omisión de un órgano puesto a disposición deese Estado por otro Estado o por una organizacióninternacional.

49. Con la sección 7 del capítulo II, contenida en sucuarto informe, el Relator Especial pasa a estudiar elsegundo grupo de cuestiones que se plantean en elcontexto del capítulo II del proyecto. Se examina en ellaesencialmente el punto muy controvertido de la atribu-ción al Estado del comportamiento de un órgano queactúa extralimitándose en su competencia o contraria-mente a las instrucciones recibidas expresamente o a lasdisposiciones generales que rigen el ejercicio de su acti-vidad. Se trata también de aclarar la situación que puedeproducirse cuando una persona sigue actuando en cali-dad de órgano después de haber perdido, de hecho,aunque no formalmente, esa condición.50. El Relator Especial examina igualmente en su cuartoinforme el tercer grupo de cuestiones del capítulo II delproyecto. En la sección 8 se excluye en principio, en mate-

ria de responsabilidad de los Estados, la posibilidad deatribuir al Estado, en virtud del derecho internacional,las acciones de particulares que hayan actuado como talesy seguidamente se pasa a examinar en qué sentido y enqué condiciones cabe sin embargo considerar que existeun hecho internacionalmente ilícito del Estado con oca-sión de ciertos comportamientos de particulares. En lasección 9 se examina si es posible atribuir al Estadoacciones u omisiones de órganos de derecho internacional(Estado, organizaciones internacionales, movimientosinsurreccionales provistos de personalidad internacional)que actúen en su territorio o si se ha de considerar quetales comportamientos sólo pueden relacionarse con elotro sujeto de derecho internacional. En ese mismocontexto, el Relator Especial trata, en la sección 10(artículo 13), la cuestión concreta de la atribución retro-activa a un Estado de hechos de órganos de un movi-miento insurreccional triunfante.

51. Al llegar a esa etapa, podrá darse por completadoel examen de las condiciones que permiten considerarque un comportamiento determinado es un « hecho delEstado ». Habrá de pasarse entonces, en otro capítulodel proyecto consagrado a la « infracción » en derechointernacional, al examen de los diferentes aspectos delllamado elemento objetivo del hecho internacionalmenteilícito : la violación de una obligación internacional. Esascuestiones serán objeto de otros informes del RelatorEspecial. Se tratará de examinar en primer lugar si lafuente de la obligación jurídica internacional infringida(consuetudinaria, convencional o de otra índole) influyeo no en la determinación de la infracción como hechointernacionalmente ilícito. Seguidamente se examinaránlos problemas relacionados con la determinación de lasdistintas categorías de infracciones internacionales. Seplanteará entonces ante todo la cuestión esencial de sidebe admitirse en la actualidad la existencia de una dis-tinción basada en la importancia que la obligacióninfringida tiene para la comunidad internacional, y sihay que destacar asimismo, en el derecho internacionalactual, una categoría distinta y más grave de hechosinternacionalmente ilícitos que pueden eventualmentecalificarse de delitos internacionales. Otra cuestión que seplanteará en ese mismo contexto será la de la distinciónque ha de hacerse entre la violación de una obligaciónque exige del Estado un comportamiento determinado yla violación de una obligación que sólo exige velar porque un acontecimiento determinado no se produzca(hechos ilícitos de comportamiento y hechos ilícitos deacontecimiento). Seguidamente se tratarán los caracteresdiferentes de la infracción según que la obligación infrin-gida figure entre las que exigen concretamente unaacción u omisión determinada, o entre las que exigen,en general, que se asegure un resultado determinado, sinprecisar los medios por los cuales deba obtener eseresultado. Dentro de ese marco, se examinará el valor delrequisito llamado del agotamiento de los recursos inter-nos, en particular en lo que respecta a la violación dedeterminadas obligaciones relativas al trato de particu-lares extranjeros. Se examinarán luego las diferentescuestiones relativas a la determinación del tempus com-missi delicti, tanto con respecto a la exigencia según lacual la obligación cuya violación se denuncia debe haber

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estado en vigor en el momento en que se ha producidoel comportamiento que entraña esa violación como conrespecto a las hipótesis en que el hecho del Estado setraduce en una situación que tiene carácter de permanen-cia o que constituye la suma de una serie de comporta-mientos distintos y sucesivos. Una vez resueltos todosestos puntos (y la enumeración precedente no se da comoexhaustiva ni como indicativa de un orden de prioridaddefinitivo), todavía quedarán por examinar ciertos pro-blemas especiales : por ejemplo, el de la posibilidad de laatribución paralela de un hecho internacionalmente ilícitoa más de un Estado, con ocasión de una sola e idénticasituación concreta; y el de la posibilidad de hacer res-ponsable a un Estado, en ciertas circunstancias, de unhecho cometido por otro Estado. El examen detalladode diversas circunstancias que excluyen la ilicitud: fuerzamayor o caso fortuito, consentimiento del Estado lesio-nado, ejercicio legítimo de una sanción, legítima defensa,estado de necesidad, etc., así como de las posibles cir-cunstancias atenuantes de la gravedad de un hecho ilí-cito, permitirá completar la primera fase del estudio de laresponsabilidad de los Estados por hechos internacional-mente ilícitos. Habrá seguidamente que entrar en lasegunda fase, es decir, la referente al contenido, las for-mas y los grados de la responsabilidad internacional.

d) Método seguido en la preparación del proyecto

52. Los miembros de la Comisión se mostraron deacuerdo con los criterios metodológicos seguidos por elRelator Especial en la preparación de sus informes, crite-rios en favor de los cuales se habían pronunciado tam-bién expresamente algunos representantes en la SextaComisión de la Asamblea General. El Relator Especialse propone, por lo tanto, seguir los criterios adoptadoshasta ahora en su estudio del tema. Esos criterios consis-ten en hacer que la presentación de cada artículo delproyecto sometido a la Comisión vaya precedida de unaexposición completa de las razones que se han tenidopara proponer tal o cual fórmula, así como datos de lapráctica y de la doctrina en que se apoya la argumenta-ción. Respecto de cada uno de los puntos sucesivamenteexaminados, el Relator Especial continuará indicando lasdistintas cuestiones planteadas y recordará los puntos devista divergentes que se hayan manifestado al respectoy las soluciones que se les hayan dado en la realidad dela vida internacional.53. La Comisión y el Relator Especial manifiestan, portanto, su preferencia por un método esencialmente induc-tivo, más bien que por la deducción a partir de premisasteóricas, por lo menos cada vez que el examen de lapráctica de los Estados y de la jurisprudencia permitaseguir tal método para determinar el contenido de lasnormas relativas a la responsabilidad de los Estados.A este respecto, conviene sin embargo recordar una vezmás que los precedentes proporcionados por la prácticay por la jurisprudencia no se reparten por igual en lo quese refiere a las diferentes cuestiones que plantea el estudiodel tema. En algunas de ellas se caracterizan por una granabundancia, en tanto que en otras son escasos. Asimismo,hay que tener debidamente en cuenta un número conside-rable de opiniones de la doctrina. El tema de la respon-sabilidad internacional, sobre todo en algunos de sus

aspectos, es uno de los que han dado lugar a una elabora-ción doctrinal más intensa. Esa elaboración no ha dejadode influir en la jurisprudencia y su conocimiento puederepresentar una ayuda indispensable para interpretar lassoluciones concretas adoptadas. Además, es a vecesindispensable, si se quieren plantear en términos simplesy claros los problemas que deben resolverse, desembara-zarse previamente de ciertas controversias y de ciertascomplicaciones que se han introducido y arraigado arti-ficialmente en la polémica teórica. Al mismo tiempo, esimportante tener muy en cuenta las diversas tendencias,y sobre todo las más modernas, lo que responde a ladoble necesidad de reconocer y armonizar las concep-ciones seguidas en los diversos sistemas jurídicos y dedistinguir también, entre esas tendencias, las que cuentancon el apoyo de la mayoría de los autores frente a las queson más bien la expresión de puntos de vista aislados.

54. Para facilitar el examen por la Asamblea General delos artículos del proyecto, y teniendo en cuenta los cri-terios metodológicos seguidos por el Relator Especial,la Comisión se propone hacer referencia en los comen-tarios de los artículos tanto a la práctica diplomática y ala jurisprudencia internacional como a las opiniones delos autores. Sin embargo, para no recargar demasiadosus informes a la Asamblea General, tiene la intenciónde limitar en todo lo posible esas referencias a las cues-tiones y a las tesis más importantes que se refieran enparticular a los puntos de que se trata.55. La Comisión estuvo de acuerdo en reconocer que eltema de la responsabilidad internacional figuraba entreaquellos en que el desarrollo progresivo del derechopodía desempeñar un papel especialmente importante,sobre todo, como había puesto de relieve el RelatorEspecial, en lo que atañía a la distinción entre las dife-rentes categorías de infracciones internacionales y en loque se refería al contenido y los grados de la responsa-bilidad. No obstante, la Comisión desea subrayar expre-samente que, a su juicio, la importancia que se debeasignar respectivamente al desarrollo progresivo y a lacodificación de principios ya admitidos no puede serresultado de un plan establecido de antemano. Tiene queser consecuencia concretamente de las soluciones pragmá-ticas adoptadas para diferentes puntos.

56. La Comisión estimó que era preferible aplazar hastamás adelante la decisión sobre la cuestión de si conveníainiciar el proyecto de artículos sobre la responsabilidadde los Estados con un artículo de definiciones o con unartículo que enumerara las materias que quedabanexcluidas de su alcance. Una vez que se hubieran alcan-zado soluciones a los diferentes problemas en una etapamás avanzada sería más fácil ver si tales cláusulas preli-minares eran o no necesarias en la estructura general delproyecto. Convenía evitar definiciones o fórmulas ini-ciales que prejuzgaran las soluciones que habrían deadoptarse más adelante. Por tanto, en lo que se refierea la primera parte del proyecto de estudio, seguirátomándose como base un concepto general de la respon-sabilidad, término por el que se entenderá el conjuntode relaciones jurídicas nuevas a que puede dar lugar, enlas diferentes hipótesis, un hecho internacionalmente ilí-cito de un Estado. Corresponderá posteriormente a laComisión determinar si tales relaciones pueden darse sola-

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mente entre ese Estado y un Estado lesionado en sus pro-pios derechos, o entre ese mismo Estado y otros sujetosde derecho internacional, o incluso la comunidad inter-nacional en su conjunto. Entretanto, la Comisión se limi-tará a explicar el sentido de las expresiones empleadas enlos comentarios de los artículos cuando ello sea necesa-rio para comprender la disposicón de que se trate, comose ha hecho, por ejemplo, en el comentario al artículo 1del proyecto en lo que respecta a la expresión « hechointernacionalmente ilícito » y en el comentario al artículo 3en lo que se refiere al empleo del vocablo « atribuible ».

57. Por último, la Comisión desea señalar que, si bienla determinación de las normas de derecho internacio-nal llamadas « primarias » obliga, con frecuencia, a for-mular artículos muy largos y numerosos, la responsabi-lidad entraña, en cambio, un número más bien reducidode normas, que muchas veces pueden expresarse mediantefórmulas muy sintéticas. Pero la posible concisión de lafórmula no significa en absoluto que la materia sea sen-cilla. Antes bien, cada punto plantea a veces una multitudde complejas cuestiones que deben ser examinadas en sutotalidad, ya que influyen en la fórmula que ha de em-plearse. Por consiguiente, no debe sorprender que lapresentación de un número relativamente pequeño deartículos, que a veces sólo tienen unas líneas, vayaacompañada de unos comentarios muy extensos.

B. — Proyecto de artículos sobre la responsabilidadde los Estados

58. El texto de los artículos 1 a 6 y sus comentarios,aprobados por la Comisión en el 25.° período de sesionesa propuesta del Relator Especial, se reproduce seguida-mente para conocimiento de la Asamblea General.

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Comentario

El capítulo I del proyecto, que contiene cuatro artícu-los (artículos 1 a 4), está consagrado a determinadosprincipios de derecho que se aplican al proyecto en suconjunto y que sirven de base para desarrollar los capí-tulos siguientes. Después de haber tomado en considera-ción varias sugerencias, la Comisión ha decidido titularel capítulo « Principios generales ». La expresión « prin-cipios generales » se utiliza en el presente contexto paradesignar las normas de carácter muy general que valenpara la totalidad del proyecto. Otras expresiones, talescomo « normas fundamentales » o « principios básicos »,que figuran en otros capítulos del proyecto, designan nor-mas que tienen un carácter menos general, pero que sonno obstante de una importancia fundamental. La Comi-sión ha estimado que no era necesario agregar las pala-bras « de la responsabilidad de los Estados » después dela expresión « Principios generales ». El título del proyectopone de manifiesto que sólo puede tratarse de la respon-sabilidad de los Estados.

Artículo 1. — Responsabilidad del Estadopor sus hechos internacionalmente ilícitos

Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado dalugar a la responsabilidad internacional de éste.

Comentario

1) El principio según el cual todo comportamiento deun Estado calificado por el derecho internacional dehecho jurídicamente ilícito da lugar, en derecho inter-nacional, a la responsabilidad de ese Estado es uno delos mejor confirmados por la práctica de los Estados y lajurisprudencia y de los más profundamente arraigados enla doctrina.

2) La Corte Permanente de Justicia Internacional aplicótal principio en el fallo N.° 1 de 17 de agosto de 1923,relativo al Asunto del vapor « Wimbledon »3 4 y en losfallos acerca del Asunto de la fábrica de Chorzów35. En1938, en su fallo en el Asunto de los fosfatos de Marruecos,la misma Corte precisó que cuando un Estado se hacíaculpable frente a otro Estado de un hecho internacional-mente ilícito, la responsabilidad internacional se estable-cía «directamente en el plano de las relaciones entreesos Estados36 ». También la Corte Internacional deJusticia aplicó el principio en su fallo de 9 de abril de 1949relativo al Asunto del Estrecho de Corfú37, en su opiniónconsultiva de 11 de abril de 1949 acerca de la Reparaciónde los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas 38

y en su opinión consultiva de 18 de julio de 1950 relativaa la Interpretación de los tratados de paz con Bulgaria,Hungría y Rumania (segunda fase ) , en la que declaró queera « evidente que la negativa a cumplir una obligaciónconvencional puede por su naturaleza dar lugar a respon-sabilidad internacional39 ». En la jurisprudencia arbitral,el principio enunciado en el presente capítulo ha sidoreiteradamente confirmado. Basta recordar, a este res-pecto, los laudos dictados en 1901 sobre las Reclama-ciones de subditos italianos residentes en el Perú10; en1931 por la Comisión Mixta de Reclamaciones EstadosUnidos de América/México, constituida en virtud de laConvención de 8 de septiembre de 1923, en el Asunto dela Dickson Car Wheel Company41 y en el Asunto de la

34 C.P.J.I., serie A, N.° 1, pág. 15.35 Affaire relative à l'usine de Chorzów (compétence), fallo N.° 8

del 26 de julio de 1927 (C.P.J.I., série A, N.° 9, pág. 21), e idem(fond), fallo N.° 13 del 13 de septiembre de 1928 (ibid., N.° 17,pág. 29).

36 Affaire des phosphates du Maroc (exceptions préliminaires),14 de junio de 1938 (C.P.J.I., serie A/B, N.° 74, pág. 28).

37 Affaire du détroit de Corfou (fond), fallo del 9 de abril de1949, CU. Recueil 1949, págs. 22 y 23.

38 CU. Recueil 1949, pág. 184.39 CU. Recueil 1950, pág. 228.40 E n siete de esos laudos se reitera que « un principio de derecho

internacional reconocido umversalmente dice que el Estado esresponsable de las violaciones del derecho de gentes cometidas porsus agentes » [Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. XV (publicación de las Naciones Unidas , N .° de venta : 66.V.3),págs. 399, 401, 404, 407, 408, 409 y 411]. (Traducción de la Secre-taría de las Naciones Unidas.)

41 Ibid., vol. IV (publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: 1951.V.1), pág. 678.

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International Fisheries Company^; por Max Huber en1925 en el Asunto de las reclamaciones británicas en lazona española de Marruecos43; y en 1953 por la Comi-sión de Conciliación italonorteamericana instituida enejecución del artículo 83 del Tratado de Paz de 10 de fe-brero de 1947 en el Asunto de la Armstrong Cork Com-pany ll.

3) Por lo que respecta a la práctica de los Estados, laexpresión más significativa de la opinión de los Estadosestá constituida por la posición que adoptaron los gobier-nos con ocasión de la tentativa de codificación de laresponsabilidad de los Estados—limitada a la hipótesisde los daños causados a la persona o a los bienes deextranjeros—emprendida en 1924-1930 por la Sociedadde las Naciones. La convicción de la existencia de laregla general que vincula una responsabilidad a todohecho internacionalmente ilícito de un Estado se expresabaclaramente en el punto II del cuestionario dirigido a losgobiernos por el Comité Preparatorio de la Conferenciapara la codificación del derecho internacional (La Haya,1930)4S. La misma convicción se pone de relieve en lasrespuestas enviadas por los gobiernos 46, así como en laactitud adoptada por los representantes en la Conferen-cia47. Al terminar el debate, el Comité III de la Confe-rencia aprobó por unanimidad el siguiente artículo I :

Todo incumplimiento de las obligaciones internacionales de unEstado por parte de sus órganos que cause un daño a la persona oa los bienes de un extranjero dentro del territorio de este Estado,entraña la responsabilidad internacional de éste 48.

4) Todos los autores, a pesar de la diversidad de argu-mentos que han invocado para justificar la existenciadel principio fundamental de que se trata49, están de

42 Ibid., pág . 701 .43 Según el arbi t ro , es un principio indiscutible el de que « l a

responsabilidad es corolario necesario del derecho. Todos losderechos de orden internacional tienen como consecuencia unaresponsabil idad internacional [...] » [ibid., vol. I I (publicaciónde las Naciones Unidas , N .° de venta : 1949.V.1), pág. 641]. (Tra-ducción de la Secretaría de las Naciones Unidas.)

44 Para la Comisión de Conciliación ningún Estado « p u e d eescapar a la responsabilidad que nace del ejercicio de una acciónilícita desde el pun to de vista de los principios generales del derechointernacional » [ibid., vol. XIV (publicación de las Naciones Unidas ,N.° de venta: 65.V.4), pág. 163]. (Traducción de la Secretaríade las Naciones Unidas.)

45 Sociedad de las Naciones, Conferencia para la codificacióndel derecho internacional, Bases de discussion établies par le Comitépréparatoire à l'intention de la Conférence, t. I I I : Responsabilitédes Etats en ce qui concerne les dommages causés sur leur territoireà la personne ou aux biens des étrangers (documento C.75.M.69.1929.V), pág. 20.

46 Ibid., pág. 24; e idem, Supplément au tome III [documentoCJ5(a)M.69(a)Á929.V], págs. 2 y 6.

47 Sociedad de las Naciones , Actes de la Conférence pour lacodification du droit international (La H a y a , 13 de marzo al 12 deabril de 1930), vol . IV, Procès-verbaux de la Troisième Commission[documento C351(c)M.U5(c).1930.Y], págs. 18 y ss.

48 Anuario... 1956, vol. II , pág. 221, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

49 Algunos han creído encontrar esa justificación en la existenciamisma de un orden jurídico internacional y en el carácter jurídicode las obligaciones que éste impone a sus sujetos de derecho (véaseD. Anzilotti, Teoría genérale della responsabilitá dello Stato neldiritto internazionale, Florencia, Lumachi, 1902, reimpreso enScritti di diritto internazionale publico, Padua, CEDAM, 1956, t. I,págs. 25 y 62; P. Schoen, «Die vólkerrechtliche Haftung der

acuerdo en reconocer que todo hecho internacionalmenteilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad inter-nacional de éste, es decir, engendra, en lo que le concierne,relaciones jurídicas internacionales nuevas, caracteriza-das por situaciones jurídicas subjetivas distintas de lasque existían antes de que los hechos de que se trata seprodujeran. El carácter nuevo de las relaciones jurídicasinterestatales que se establecen a raíz de un hecho ilícitointernacional ha sido puesto de relieve tanto por juristasya tenidos por clásicos50, como por autores de obras dereciente publicación61.5) La Comisión se da perfecta cuenta de que el recono-cimiento unánime del principio general que, con el nom-bre de responsabilidad internacional, hace nacer rela-ciones jurídicas nuevas de la realización por un Estado detodo hecho internacionalmente ilícito, no impide que semanifiesten serias divergencias de puntos de vista res-pecta de la definición de las relaciones jurídicas que seestablecen como consecuencia de un hecho internacional-mente ilícito y de las situaciones jurídicas que entran enjuego en esas relaciones. Una concepción que se puedeestimar clásica en la doctrina del derecho internacional—entre los que la sustentan se encuentran los nombres deAnzilotti, Ch. de Visscher, Eagleton, Strupp—describelas relaciones jurídicas que nacen de un hecho ilícitointernacional bajo una sola y única forma: la de una rela-ción bilateral de carácter obligatorio que se instauraentre el Estado autor del hecho de que se trata y elEstado lesionado, relación que opone la obligación delprimero de reparar—por supuesto en el sentido ampliode ese término—al derecho subjetivo del segundo deexigir esa reparación. Según este modo de ver, no seadmite la posibilidad de una sanción en el sentido propiodel término—es decir, con una finalidad represiva—queel Estado lesionado mismo o, eventualmente, un tercersujeto, tendría la facultad de infligir al Estado autor deldelito. Otro parecer, cuyos más ilustres defensores sonKelsen y Guggenheim, culmina en una posición casidiametralmente opuesta a la que se acaba de describir.Tal tesis sostiene también, aunque de modo enteramentedistinto, la idea de una relación jurídica única que dimanadel hecho ilícito y que entra así en la noción de responsa-

Staaten aus unerlaubten Handlungen », Zeitschrift für Vb'lkerrecht,Breslau, 1917, suplemento N.° 2 del t. X, pág. 16; K. Strupp,« Das vólkerrechtliche Delikt », Handbuch des Volkerrechts, Stutt-gart, Kohlhammer , 1920, t. III, 1.a par te , págs. 4 y ss.). Otrospiensan, en cambio, que la responsabilidad de los Estados tienepor origen, en el orden internacional, el hecho de que los Estadosse reconocen mutuamente como soberanos. La norma que prevéesa responsabilidad es por tanto un corolario necesario de la igualdadde los Estados (véanse, por ejemplo, Ch. de Visscher, « La res-ponsabilité des Etats », Bibliotheca Visseriana, Leiden, BriJl, 1924,t. II , pág. 90; C. Eagleton, The Responsibility of States in Inter-national Law, Nueva York, N e w York University Press, 1928,págs. 5 y 6.

50 D . Anzilotti, Corso di diritto internazionale, 4. a éd., Padua,C E D A M , 1955, vol. I, pág. 385.

51 W. Wengler, Vôlkerrecht, Berlín, Springer, 1964, t. I, pág. 499;G. I. Tunkin, Teoría mejdunarodnogo prava, Moscú, Mejdunarodnieotnoshenia, 1970, pág. 470; E. Jiménez de Aréchaga, InternationalResponsibility, Manual of Public International Law, Sorensen, éd.,Londres, Macmillan, 1968, N .° 9, pág. 533; véase también InstitutoEstatal de Derecho de la Academia de Ciencias de la Unión Sovié-tica, Kurs mejdunarodnogo prava, redacción general de F . I. Kojev-nikov et al., Moscú, Nauka , 1969, t. V: Osnovnye instituty y ostralisovremennogo mejdunarodnogo prava, pág. 426.

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bilidad. Partiendo de la idea de que el orden jurídico es unorden coercitivo, tal concepción ve precisamente en laautorización dada al Estado lesionado para aplicar alEstado culpable un acto represivo a título de sanción laúnica consecuencia jurídica que se desprendre directa-mente del hecho ilícito. Según esa concepción el derechointernacional general no vincula, pues, el hecho ilícitocon ninguna relación de carácter obligatorio entre elEstado autor del hecho ilícito y el Estado lesionado. Laobligación de reparar no es más que un deber subsidiarioque la ley en el derecho interno y un acuerdo eventualen el derecho internacional insertan entre el hecho ilícitoy la aplicación del acto represivo. Hay por último unatercera concepción, sustentada, entre otros, por Lauter-macht, Eustathiades, Verdross, Ago y los autores soviéti-cos del Kurs mejdunarodnogo prava, según la cual no sepueden limitar las consecuencias del hecho internacional-mente ilícito ni exclusivamente a la « reparación » niexclusivamente a la « sanción ». En derecho internacio-nal, como por lo demás en todo sistema de derecho, elhecho ilícito puede dar lugar no a un tipo único de rela-ciones jurídicas, sino a una doble forma de relaciones,caracterizadas por situaciones jurídicas distintas de lossujetos que en ellas intervienen. Esas consecuencias jurí-dicas se traducen, según los casos, en conferir al sujetocuyos derechos han sido violados por el hecho ilícito elderecho de exigir del autor de ese hecho una reparación—siempre en el sentido amplio del término—o a atribuira ese mismo sujeto, o eventualmente a un tercer sujeto,la facultad de infligir una sanción al sujeto que ha tenidoel comportamiento ilícito. Y por sanción se entiende, eneste caso, toda medida que, sin implicar necesariamenteel uso de la fuerza, se caracteriza—parcialmente almenos—por el hecho de tener como finalidad infligir uncastigo. Tal finalidad no se identifica, por tanto, con laacción coercitiva encaminada a lograr la ejecución de laobligación, la reintegración del lesionado o la reparaciónde los daños.

6) La Comisión ha advertido asimismo otra divergen-cia entre los autores en lo que se refiere a la definición delas relaciones jurídicas nuevas que nacen de un hechointernacionalmente ilícito de un Estado; esa divergenciaversa sobre la determinación de los sujetos que inter-vienen en esas relaciones. Según una concepción, que sepuede calificar de clásica, cuando un Estado se hace cul-pable de un hecho internacionalmente ilícito frente a otroEstado, ese hecho provoca el nacimiento de relacionesjurídicas nuevas entre esos dos Estados exclusivamente.Dicho de otro modo, sólo el Estado lesionado puede alegarla responsabilidad del Estado autor del hecho ilícito.Otros internacionalistas sostienen actualmente, en cambio,que junto a esas relaciones pueden instaurarse otras enalgunos casos, ya sea entre el Estado culpable y unaorganización internacional, ya sea entre el Estado culpa-ble y otros Estados62.

62 En lo que respecta a esta concepción, hay que señalar la ten-dencia cada vez mayor de un grupo de autores a diferenciar, dentrode la categoría general de hechos internacionalmente ilícitos,ciertos tipos de hechos tan graves y tan perjudiciales, no sólopara un Estado sino para todos, que al Estado que los realiza sele tiene automáticamente por responsable frente a la totalidadde los Estados. Cabe relacionar este parecer con la afirmaciónhecha recientemente por la Corte Internacional de Justicia en su

7) Finalmente, la Comisión no ha dejado de advertirque la unanimidad de opinión que se manifesta en lapráctica de los Estados, en la jurisprudencia y en la doc-trina internacional respecto de la existencia del principiosegún el cual todo hecho internacionalmente ilícito delEstado da lugar, en derecho internacional, a una respon-sabilidad de ese Estado, sólo se refiere a la situación nor-mal que se produce a raíz de un hecho ilícito. En efecto,según la opinión consagrada en buen número de obrascientíficas, así como en varios fallos internacionales y enla posición adoptada por los gobiernos, hay hipótesisexcepcionales en las que esa responsabilidad nace no acargo del Estado que ha sido autor del hecho ilícito, sinode un Estado diferente. Esas hipótesis—en las que sehabla generalmente de responsabilidad indirecta o porhechos de otro—se producen especialmente cuando unEstado está situado en lo que respecta a otro en unasituación tal que controla la acción de este último ylimita su libertad.8) Ciertamente, habrá que examinar y resolver oportu-namente las divergencias de opinión mencionadas en lospárrafos 5 a 7 del comentario al presente artículo y lascuestiones a que se refieren. Con todo, a juicio de laComisión, no es necesario adoptar ninguna posición atal respecto en la definición de la norma general básicadel proyecto. Muy al contrario, la Comisión cree que esadefinición deber ser lo más sintética posible ; debe enunciarun principio que pueda gozar de aceptación unánime y,sobre todo, que sea verdaderamente un principio básicoen la materia, es decir, que pueda comprender en suunidad las diferentes hipótesis posibles. Así pues, al for-mularlo no hay que tomar el camino que lleva a distin-guir diversas categorías de hechos ilícitos y a tener encuenta las consecuencias de sus caracteres diferencialesen las relaciones nuevas que se establecen a raíz de esoshechos; tampoco hay que enunciar posibles excepcionesque el principio acaso entrañe en situaciones marginales.De estas cuestiones se encargarán otros artículos delproyecto. Si se mencionan en el marco de este comentarioes sólo para subrayar que la Comisión las ha tenido efec-tivamente presentes en el momento de elegir la fórmulaque había de adoptarse para el artículo 1 del proyecto.En efecto, lo que esa fórmula debe evitar cuidadosamentees precisamente prejuzgar en uno u otro sentido la solu-ción de los problemas que van a plantearse ulteriormente.

9) La Comisión opina pues, en primer lugar, que no sedebe recargar la norma básica enunciando en ella cual-quier « justificación » teórica de la existencia del princi-pio fundamental de que se trata. Esa existencia quedaplenamente demostrada con el examen de la realidad dela vida internacional; no es preciso buscarle ningunaconfirmación por medio de una deducción que tenga comopunto de partida otros principios, tales como el « carácterjurídico » del orden internacional o la igualdad soberanade los Estados.10) En segundo lugar, la Comisión ha descartado todaidea de mencionar, en el artículo 1, las diversas formas

fallo de 5 de febrero de 1970 en el Affaire de la Barcelona Traction,Light and Power Co., Ltd., según la cual hay ciertas obligacionesinternacionales de los Estados que son oponibles erga omnes,es decir, frente a toda la comunidad internacional {CU. Recueil1970, pág. 32).

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que puede revestir la responsabilidad internacional delEstado, así como los sujetos que pueden alegar esa res-ponsabilidad. Con todo, debe quedar en claro que, alemplear en el artículo 1 la expresión « responsabilidadinternacional », la Comisión se propone designar glo-balmente las relaciones nuevas de todo tipo que puedennacer, en derecho internacional, del hecho internacional-mente ilícito de un Estado, tanto si esas relaciones selimitan a una relación entre el Estado autor del hechoilícito y el Estado directamente lesionado como si seextienden también a otros sujetos de derecho internacio-nal e independientemente de que giren en torno a laobligación del Estado culpable de restaurar al Estadolesionado en su derecho y de reparar el perjuicio causado,o de que versen también sobre la facultad del propioEstado lesionado o de otros sujetos de imponer al Estadoculpable una sanción admitida por el derecho interna-cional. En otras palabras, la fórmula global utilizada enel artículo 1 ha de prever cualquier evolución que seestime necesaria para el capítulo dedicado al contenidoy las formas de la responsabilidad internacional.

11) En tercer lugar, es evidente que la Comisión serefiere, en el artículo 1, a la situación normal, es decir ladel nacimiento de una responsabilidad internacional acargo del Estado autor del hecho internacionalmenteilícito. La mayoría de los miembros de la Comisión reco-nocieron que podía haber determinadas hipótesis en lasque la responsabilidad internacional recaería sobre unEstado distinto de aquel al que se atribuía el hecho cali-ficado de internacionalmente ilícito. Estas hipótesis tam-bién se tendrán presentes en otra parte del proyecto. Sinembargo, en vista de su carácter excepcional, la Comi-sión no ha creído que había que tenerlas ya en cuenta enla formulación de la norma general sobre la responsa-bilidad por hechos ilícitos, con lo que se corría el riesgode disminuir el valor básico del principio general enun-ciado en primer término.

12) En cuarto lugar, la Comisión estimó que no podíaaceptar la idea de ciertos tratadistas que desean que laregla de que todo hecho internacionalmente ilícito de unEstado da lugar a una responsabilidad internacional deese Estado sea objeto de una excepción cuando en lacomisión del hecho ilícito haya intervenido alguna de lascircunstancias siguientes: fuerza mayor o caso fortuito,consentimiento del Estado lesionado, ejercicio legítimo deuna sanción, legítima defensa o estado de necesidad. Laexistencia, en un caso concreto, de alguna de esas cir-cunstancias excluiría así el nacimiento de una responsa-bilidad internacional a cargo del Estado autor del hechoilícito. Según se ha dicho en la introducción de este capí-tulo53, la Comisión se propone tener expresamente encuenta esas circunstancias y su alcance en las diferentessituaciones posibles en el capítulo del proyecto que ha deseguir al capítulo relativo a la infracción De momento,sólo hay que decir que la Comisión opina que el verda-dero efecto de la existencia de esas circunstancias noconsiste, normalmente al menos, en excluir la responsa-bilidad que, de otro modo, se derivaría de un hechoilícito en sí, sino más bien en excluir que se califique deilícito el comportamiento del Estado en una de las cir-

cunstancias mencionadas. Así pues, no existe en ese casoningún motivo que pueda justificar una excepción de laregla que se define en ese artículo.

13) La Comisión se ha preocupado finalmente poradoptar una fórmula que no prejuzgue la existencia deuna responsabilidad por « hechos ilícitos ». Es cierto quela Comisión, según se ha indicado en la introducción deeste capítulo del informe54, ha decidido dedicar el proyectode artículos a la responsabilidad derivada de « hechosilícitos » solamente ; pero no es menos cierto que la Comi-sión ha reconocido la existencia de casos en los que losEstados pueden incurrir en responsabilidad internacio-nal—en la medida en que este término sea a la sazón elmás adecuado—por las consecuencias perjudiciales dedeterminadas actividades que el derecho internacional noprohibe, al menos por ahora. El creciente número deactividades que entrañan riesgos pone especialmente demanifiesto la importancia de esta forma de « responsa-bilidad ». Con este fin, la Comisión ha convenido enreconocer que había que cuidar de no invertir el ordende la frase adoptada en el texto del artículo. En efecto,fórmulas como las de « la responsabilidad internacionaldimana de todo hecho internacionalmente ilícito de unEstado » o « hay responsabilidad internacional siempreque hay un hecho internacionalmente ilícito del Estado »podrían interpretarse en el sentido de que la responsa-bilidad internacional se deriva exclusivamente de unhecho ilícito.

14) En cuanto a la terminología que se emplea en elartículo 1, la Comisión ha estimado que la expresión« hecho internacionalmente ilícito » era preferible a la de« delito » o a otras expresiones análogas que pueden tenera veces una connotación especial en lo que respecta aciertos sistemas de derecho interno. Por el mismo motivo,se ha prescindido en inglés del empleo de términos comolos de « delict », « delinquency », o « tort », y en españoldel término « delito ». En segundo lugar, la expresiónfrancesa «.fait internationalement illicite » ha parecidomás correcta que la de « acte internationalement illicite »,sobre todo por el motivo material de que la ilicitud semanifiesta a menudo respecto de una inacción, lo quequeda mal indicado con la palabra « acte », que, por suetimología, denota precisamente la idea de acción. Porotra parte, y sobre todo desde el punto de vista de lateoría del derecho, parecería que debía imponerse esapreferencia, ya que el término « acte » debía reservarsetécnicamente en derecho para designar una manifesta-ción de voluntad destinada a producir las consecuenciasjurídicas determinadas por esa voluntad, lo cual no esciertamente el caso de un comportamiento ilícito. Por losmismos motivos se ha adoptado para el texto español laexpresión « hecho internacionalmente ilícito ». Sin em-bargo, por lo que respecta al texto inglés, se ha decididomantener la expresión « internationally wrongful act », yaque el término « hecho » carece de una equivalenciaauténtica en el lenguaje jurídico inglés y el término « act »no tiene en inglés las mismas características que adoptaen el lenguaje jurídico de los países latinos. Análogamente,se ha considerado que el adjetivo « wrongful » era prefe-rible al adjetivo « illicit ». Finalmente, se ha estimado que,

55 Véase el párrafo 51 supra. 54 Véase el párrafo 38 supra.

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desde el punto de vista de la forma, la expresión « inter-nationally wrongful act » era mejor que la de « interna-tional wrongful act », aun cuando ambas expresiones seanequivalentes en el fondo. Para preservar la uniformidadde los distintos textos se ha prescindido en las versionesfrancesa y española, respectivamente, de las fórmulas«fait illicite international » y « hecho ilícito internacio-nal » y se ha hablado de «fait internationalement illicite »y de « hecho internacionalmente ilícito ».

Artículo 2. — Posibilidad de que a todo Estado se le consi-dere incurso en la comisión de un hecho internacional-mente ilícito

Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que seconsidere que ha cometido un hecho internacionalmenteilícito que da lugar a su responsabilidad internacional.

Comentario

1) El artículo 1 del proyecto tiene por objeto establecerque todo Estado, cualquiera que sea, que comete unhecho calificado de internacionalmente ilícito, ve nacer,a su cargo, una responsabilidad internacional. El pro-pósito del artículo 2 es completar la disposición delartículo precedente especificando además que todo Estado,cualquiera que sea, que haya tenido un comporta-miento determinado verá que ese comportamiento secalifica de « hecho internacionalmente ilícito » si se danlas condiciones previstas para calificarlo así. En otraspalabras, esa disposición trata de evitar que un Estadopueda eludir su responsabilidad internacional alegandoque no le son aplicables las normas en virtud de las cualesun comportamiento debe considerarse como internacio-nalmente ilícito si es cometido por un Estado.

2) La noción a la que se refiere el artículo 2 correspondeen cierto modo a la que con frecuencia se designa enderecho interno con las expresiones « capacidad delic-tiva » o « capacidad para cometer hechos ilícitos ».Según un concepto propio de muchos ordenamientosjurídicos nacionales, hay sujetos que carecen de esa« capacidad », por ejemplo los menores. Dicho de otromodo, hay sujetos que el orden jurídico no considera queincurren en un hecho « ilícito » y a los que, por tanto,no se les atribuye responsabilidad, incluso cuando sucomportamiento revista las características normalmenterequeridas para ser calificado de ilícito, es decir, inclusoen el caso en que el mismo comportamiento, cuando setrata de otro sujeto (una persona mayor de edad, porejemplo), ha de considerarse como un hecho que dalugar a la responsabilidad de este último. El derechointernacional, sin embargo, no prevé situaciones análo-gas. Especialmente, no hay paralelismo posible entre lacondición, en derecho internacional, de un Estado recien-temente constituido y la de un menor o, en general, unapersona que carece de capacidad delictiva, en derechointerno. Los Estados se afirman como miembros conplenos derechos en la comunidad internacional desde elmomento en que alcanzan una existencia independientey soberana. Si es privilegio de la soberanía la posibilidad

de hacer valer sus derechos, la contrapartida es el deberde cumplir sus obligaciones. El principio en virtud delcual ningún Estado que, por su comportamiento, hayaviolado una obligación internacional puede sustraerseal resultado que de ello se deriva, a saber, que se leconsidera incurso en la comisión de un hecho interna-cionalmente ilícito que da lugar a su responsabilidad, essimplemente un corolario del principio de la igualdadsoberana de los Estados.3) La práctica de los Estados y la jurisprudencia inter-nacional no dejan lugar a dudas en cuanto a la existenciadel principio indicado, aun cuando en general éste no sehaya enunciado expresamente en sentencias internacio-nales o en la correspondencia diplomática. Puede decirseque los tratadistas de derecho internacional están tam-bién expresa o implícitamente de acuerdo sobre estepunto85.4) Una vez sentado el principio, se ha planteado lacuestión de si debía entrañar excepciones. Aun recono-ciendo que ningún Estado puede pretender que no lesean aplicables en ningún caso las normas según lascuales su conducta puede calificarse de internacional-mente ilícita, se ha preguntado si no hay, a pesar de todo,situaciones especiales en las que un Estado puede efecti-vamente sustraerse a título excepcional a la aplicaciónde esas normas.5) La primera situación que se ha examinado al res-pecto es la de los Estados miembros de una unión fede-ral, en la medida en que esos Estados hayan conservado,dentro de ciertos límites, cierta personalidad internacio-nal56. En relación con estos casos se ha planteado lacuestión de si no debía reconocerse la existencia posiblede una excepción al principio formulado en el artículo 2.Se ha aducido a este respecto que la práctica internacio-nal parece indicar que, incluso cuando el Estado miem-bro es el que, dentro de los límites de su personalidadinternacional, ha asumido una obligación para con otroEstado, será sin embargo el Estado federal y no el Estadomiembro el que asumirá la responsabilidad por la viola-ción de tal obligación por el Estado miembro. Sin quereradoptar ninguna postura en la presente fase sobre el

65 En la doctrina alemana y en la doctrina italiana es dondese ha profundizado más el concepto de la « capacidad de cometerhechos internacionalmente ilícitos » (véanse, respectivamente,I. von Münch, Das volkerrechtliche Delikt in der modernen Ent-wicklung der Vó'lkerrechtsgemeinschaft, Francfort del Meno, Keppler,1963, págs. 130 y 131 ; y R. Ago, « Le délit international », Recueildes cours de VAcadémie de droit international de La Haye, 1939-111,Paris, Sirey, 1947, t. 68, págs. 453 y ss.). Entre los juristas pertene-cientes a otros sistemas jurídicos, véanse L. Oppenheim, Interna-tional Law: A Treatise, 8.a éd., H. Lauterpatch, éd., Londres,Longmans Green, 1955, vol. I, págs. 339 y 340; A. Ross, A Textbookof International Law, Londres, Longmans Green, 1947, págs. 259y 260; B. Cheng, General Principles of Law as Applied by Inter-national Courts and Tribunals, Londres, Stevens, 1953, págs. 181y 182. Todos estos autores están de acuerdo en afirmar expresa-mente que todos los Estados tienen «capacidad delictiva».

56 En el caso en que los Estados miembros de una unión federalcarezcan de toda personalidad internacional, es evidente que nopodrá plantearse la cuestión que aquí se estudia. Por no ser sujetosdel derecho de gentes, esos « Estados » no pueden manifiestamenteser tenidos como autores de hechos internacionalmente ilícitos.El único problema que debe resolverse, en este caso, es el de laatribución al Estado federal, como hecho suyo, del comportamientode órganos del Estado miembro; este problema se tratará dentrodel marco del capítulo II del presente proyecto de artículos.

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fundamento de tal conclusión, la Comisión ha observadoque, incluso si se considera fundada esa conclusión, laviolación de una obligación internacional por un Estadomiembro dotado de personalidad internacional seguiráconstituyendo un hecho internacionalmente ilícito de esteúltimo. No hay, por tanto, ninguna excepción al princi-pio según el cual todo Estado está sujeto a la posibilidadde que se considere que ha cometido un hecho interna-cionalmento ilícito.6) Otra situación que se ha mencionado es la que puedeproducirse cuando, en el territorio de un Estado deter-minado, actúan otro u otros sujetos de derecho inter-nacional, en lugar de tal Estado. Ese otro sujeto o esosotros sujetos confían a veces, en mayor o menor grado,determinadas actividades normalmente realizadas porórganos del Estado territorial a elementos de su propiaorganización. Los órganos del Estado territorial quenormalmente cumplen determinadas obligaciones inter-nacionales de este Estado figuran ausentes o, en todocaso, se ven impedidas de desempeñar algunas de susfunciones 57. En otras palabras, el Estado territorial se veamputado de una parte de su organización: una parteen virtud de la cual tenía anteriormente la posibilidadmaterial tanto de cumplir ciertas obligaciones interna-cionales como de infringirlas. A este respecto, la Comisiónha reconocido que si, en tales circunstancias, los órganosdel Estado extranjero que hayan reemplazado a los delEstado territorial se hacen culpables de una acción ouna omisión que va en contra de una obligación delEstado territorial, tal acción u omisión puede en rigorconstituir un hecho internacionalmente ilícito del Estadoextranjero de que se trate, pero no un hecho ilícito delEstado territorial. La Comisión subraya que, incluso ental caso, no hay una verdadera limitación al principioenunciado en el artículo 2. En efecto, si no hay un hechointernacionalmente ilícito del Estado territorial es porque,en virtud de las reglas sobre la determinación de loshechos del Estado, el comportamiento que se alega nopuede atribuirse al Estado territorial.

7) Por otra parte, la Comisión ha reconocido que laexistencia de circunstancias que podrían excluir la ili-citud, mencionada ya en el comentario al artículo 1, noafectaba al principio enunciado en el artículo 2 ni podíapresentarse como excepción a la aplicabilidad de eseprincipio. El comportamiento de un Estado cuando tienelugar, por ejemplo, en circunstancias de legítima defensa,fuerza mayor o ejercicio legítimo de una sanción, noconstituye un hecho internacionalmente ilícito, ya que, entales circunstancias, el Estado no tiene que observar laobligación internacional que normalmente debería res-petar ni, por lo tanto, puede haber violación de tal obli-gación. Falta, por consiguiente, una de las condiciones

57 Esta situación puede producirse cuando subsiste una relaciónjurídica de dependencia, por ejemplo un protectorado; pero puedemanifestarse sobre todo en otros casos, especialmente en el de laocupación militar. La situación que se produce cuando la organi-zación del Estado llamado « suzerano » o del Estado ocupantereemplaza en determinados sectores a la organización del Estadodependiente u ocupado no debe confundirse con la que puedepresentarse cuando los órganos de este último Estado siguen ensu lugar y conservan sus funciones, pero sólo actúan bajo el controldel primer Estado. En tal caso, como ya se ha dicho, lo que puedeproducirse es la responsabilidad de un Estado por hechos inter-nacionalmente ilícitos de otro Estado.

esenciales para la existencia de un hecho internacional-mente ilícito. La hipótesis prevista no es en absoluto lade una supuesta excepción a la norma en virtud de lacual ningún Estado puede eludir la posibilidad de que secalifique su comportamiento de internacionalmente ilícitosi, precisamente, se dan todas las condiciones para talcalificación. Por otra parte, la eventual existencia de cir-cunstancias cuyo efecto no sea excluir la ilicitud delhecho del Estado, sino atenuar su responsabilidad58, conmayor razón aún no puede presentarse como excepción ala norma. Cuando se dan tales circunstancias en un casoconcreto, no se pone en modo alguno en duda la existen-cia de un hecho internacionalmente ilícito, y sólo puedeninfluir sobre las consecuencias que se derivan de tal hecho.Por ello, tal cuestión habrá de examinarse cuando seaborde el estudio del grado de la responsabilidad.

8) Por consiguiente, los miembros de la Comisión hanllegado a la conclusión de que el principio enunciado en elartículo 2 no sólo es indiscutible, sino que además noentraña en realidad ninguna excepción. Como se trata deun principio que se puede calificar de « absolutamenteevidente » y que « cae de su peso », se han manifestadodudas en cuanto a la necesidad de insertar en la conven-ción una norma que lo enuncie. Se ha argumentado sino bastaba el hecho de que el principio estuviera consa-grado en las obras científicas de los internacionalistas.No obstante, ha prevalecido la opinión de que no consti-tuía un buen método de codificación renunciar a enunciarexpresamente un principio por el solo hecho de ser« demasiado evidente ». No es raro que un Estadoniegue la existencia de una norma « absolutamente evi-dente » o que, aun reconociendo su existencia, afirmeque esa norma « evidente » admite excepciones en virtudde las cuales no le es aplicable. En consecuencia, laComisión ha estimado preferible incluir en el texto delproyecto de artículos una norma, aun cuando no parezcatotalmente indispensable, que permitir que pueda sub-sistir duda alguna en cuanto a la aplicabilidad a todos losEstados sin excepción de las normas en virtud de las cualesun hecho de un Estado es calificado de internacional-mente ilícito y da lugar, en cuanto tal, a la responsabili-dad internacional de ese Estado.

9) En lo que se refiere a la elección de la fórmula apro-piada para expresar el principio de que se trata, algunosmiembros de la Comisión adujeron que la finalidad delartículo era fundamentalmente la de evitar que unEstado pudiera tratar de eludir su responsabilidad inter-nacional alegando una condición subjetiva especial. A sujuicio, era conveniente poner de relieve que el derechointernacional no reconoce ninguna condición subjetivaque pueda justificar tal pretensión y que, para el derechointernacional, todos los Estados son iguales en lo que serefiere a la posibilidad de incurrir en responsabilidad inter-nacional. Propusieron por ello que se adoptara unafórmula que expresase la idea de que todo Estado esresponsable de sus hechos internacionalmente ilícitos.Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Comisiónopinaron que una fórmula de este género no brinda-

58 Esas circunstancias pueden intervenir, por ejemplo, cuandoun Estado sólo en fecha reciente haya logrado la independencia, ocuando haya sido devastado por una guerra o una guerra civil ohaya sufrido los efectos de graves calamidades naturales, etc.

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ría una garantía eficaz contra la posibilidad de que unEstado tratase precisamente de eludir su responsabi-lidad internacional alegando una condición subjetivaespecial. En efecto, quedaría siempre abierto un caminoque permitiría a un Estado afirmar que la existenciade tal condición excluía la posibilidad de calificar suconducta de internacionalmente ilícita y, por consi-guiente, de temerlo por responsable en virtud de losartículos 1 y 2. Además, la fórmula sugerida no haríaen realidad sino repetir en otros términos el principioenunciado ya en el artículo 1, en virtud del cual todocomportamiento internacionalmente ilícito de un Estado,sea el que fuere, da lugar a su responsabilidad interna-cional. En cambio, lo que el principio enunciado en elartículo 2 debe indicar es que un comportamiento deter-minado, cualquiera que sea el Estado que lo ha tenido,será calificado de hecho internacionalmente ilícito de eseEstado si se reúnen las condiciones fijadas en los pre-sentes artículos para que tal hecho exista. El efecto com-binado de este principio y del enunciado en el artículo 1será excluir para todo Estado la posibilidad de eludir laresponsabilidad internacional alegando supuestas condi-ciones subjetivas especiales. En consecuencia, la Comi-sión ha convenido en una fórmula que subraya la igual-dad de los Estados tanto en lo que se refiere a la posibi-lidad de que se les considere incursos en la comisión deun hecho internacionalmente ilícito como a la posibili-dad de que se les tenga por responsables.

10) En relación también con la fórmula que había deadoptarse, la Comisión consideró preferible no utilizarla expresión « capacidad para cometer hechos ilícitos »,aunque sea la que suelen utilizar los autores para expre-sar el concepto a que se refiere el artículo 2. El uso deltérmino « capacidad » podría inducir a establecer unparalelo entre el principio de que, en derecho interna-cional, todo Estado tiene capacidad para cometer hechosilícitos y la norma enunciada en el artículo 6 de la Con-vención de Viena sobre el derecho de los tratados, segúnla cual « todo Estado tiene capacidad para celebrar tra-tados »59. En realidad, la capacidad para celebrar tra-tados y la capacidad para cometer hechos internacional-mente ilícitos son dos conceptos totalmente distintos. Lacapacidad para celebrar tratados, equivalente internacio-nal de la capacidad contractual, es el aspecto más desta-cado de esa situación jurídica subjetiva que, para seguirutilizando una terminología familiar en derecho interno,puede definirse como la « capacidad de obrar » delEstado en derecho internacional, es decir el poder jurí-dico reconocido al Estado de realizar « actos jurídicos »,de producir un efecto jurídico mediante una manifesta-ción de voluntad. En cambio, la denominada « capaci-dad para cometer hechos ilícitos » o « capacidad delic-tiva » no designa evidentemente ningún poder jurídico.Sería absurdo que el ordenamiento jurídico confiriese asus sujetos la facultad de conducirse en forma contra-ria a sus propias obligaciones. La « capacidad paracometer hechos ilícitos » o « capacidad delictiva », por

59 Para todas las referencias a la Convención de Viena sobre alderecho de los tratados, véase Documentos Oficiales de la Confe-rencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,Documentos de la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: S.70.V.5), págs. 313 y ss.

tanto, no es una subcategoría de la « capacidad de obrar ».Lo que se quiere indicar al emplear esta fórmula es queun sujeto tiene la posibilidad de comportarse en formacontraria a una obligación jurídica que le incumbe,haciendo así que se reúnan las condiciones necesariaspara que se considere que ha cometido un hecho ilícito.Por otra parte, si se redactara el artículo 2 de maneraque dijese que « todo Estado tiene capacidad para come-ter hechos internacionalmente ilícitos » se correría el peli-gro de dar a entender que el derecho internacional auto-riza a sus sujetos a transgredir el ordenamiento jurídicoque establece. Por las mismas razones se ha preferidoasimismo no utilizar en el texto francés la fórmila « ToutEtat est susceptible de commettre un fait internationale-ment illicite », para evitar la idea de permisión queentrañaría la versión inglesa «Every State may commitinternationally wrongful acts ». La Comisión ha conside-rado que la fórmula adoptada era la que menos se pres-taba a interpretaciones erróneas.11) Al redactar el artículo 2, la Comisión ha procuradoadoptar una fórmula que no prejuzgue la posibilidad deque a sujetos distintos de los Estados se les considereincursos en la comisión de hechos internacionalmente ilíci-tos. El presente proyecto de artículos se refiere exclusiva-mente a la responsabilidad internacional de los Estados.En este contexto, no hay que determinar si un hechointernacionalmente ilícito sólo puede ser cometido porEstados o puede serlo también por otros sujetos. Paraevitar todo equívoco sobre este punto, la Comisión hapreferido no utilizar como título del artículo 2 el siguiente :« Sujetos que puede considerarse que han cometido unhecho internacionalmente ilícito»; este título habríapodido dar a entender erróneamente que en el artículo 2se ha querido afirmar que sólo los Estados pueden cometertales hechos.

Artículo 3. — Elementos del hecho internacionalmenteilícito del Estado

Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estadocuando:

a) un comportamiento consistente en una acción uomisión es atribuible según el derecho internacional alEstado; y

b) ese comportamiento constituye una violación deuna obligación internacional del Estado.

Comentario

1) En el artículo 1 del proyecto se enuncia el principiogeneral básico de que todo hecho internacionalmenteilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad inter-nacional de éste y en el artículo 2 se enuncia el principiode que todo Estado está sujeto a la posibilidad de que seconsidere que ha cometido un hecho internacionalmenteilícito que da lugar a su responsabilidad. El artículo 3viene a completar esos dos principios al establecer lascondiciones necesarias para determinar la existencia deun hecho ilícito internacional del Estado, es decir, loselementos constitutivos del hecho internacionalmente ilí-cito. Para estos efectos se distinguen tradicionalmente los

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dos elementos siguientes, que deben combinarse: a) unelemento calificado generalmente de elemento subjetivo yconstituido por un comportamiento que ha de poderseatribuir, no al ser humano o a la colectividad de sereshumanos que lo ha tenido materialmente, sino al Estadoen su calidad de sujeto de derecho internacional; b) unelemento, calificado generalmente de elemento objetivo,que hace que el Estado al que se atribuye ese comporta-miento ha dejado de cumplir, con ese comportamiento,una obligación internacional a la que estaba sujeto.2) Prescindiendo de problemas de terminología y, másgeneralmente, de la mayor o menor exactitud de las expre-siones que a veces se encuentran en los textos, no cabeduda de que los dos elementos que se acaban de mencio-nar son claramente identificables, por ejemplo, en elpasaje del fallo dictado por la Corte Permanente de Jus-ticia Internacional en el Asunto de los fosfatos de Marrue-cos, en el que la Corte vincula expresamente el nacimientode la responsabilidad internacional con la existencia « deun acto imputable al Estado y calificado de contrario alos derechos convencionales de otro Estado »60. Aparecenasimismo esos elementos en el laudo en el Asunto de laDickson Car Wheel Company, dictado en julio de 1931por la Comisión General de Reclamaciones Estados Uni-dos de América/México, instituida por la Convenciónde 9 de septiembre de 1923, en el que se establece comocondición para que el Estado pueda incurrir en respon-sabilidad internacional el hecho « de que un acto ilícitointernacional le sea imputado, es decir, que exista viola-ción de una obligación impuesta por una norma jurídicainternacional »61. Por lo que respecta a la práctica de losEstados, cabe citar la respuesta del Gobierno austríacoal punto II del cuestionario dirigido a los gobiernos porel Comité Preparatorio de la Conferencia para la codi-ficación del derecho internacional de 1930:

Para incurrir en responsabilidad internacional es preciso, entodo caso, que pueda ser imputada al Estado la violación de unade las obligaciones internacionales que le incumben según el derechode gentes62.3) Para la doctrina del derecho internacional, el hechode que determinado comportamiento pueda atribuirseal Estado como sujeto de derecho internacional y elhecho de que ese comportamiento constituya violaciónde una obligación internacional de ese Estado se conside-ran generalmente como elementos indispensables paraque se pueda reconocer la existencia de un hecho ilícitoque dé lugar a responsabilidad internacional. Entre lasformulaciones ya antiguas, la de Anzilotti sigue siendoclásica63; entre las más recientes, las de Serení64, Levin65,

60 Affaire des phosphates du Maroc (exceptions préliminaires),14 de junio de 1938 (C.P.J.I., serie A/B, N .° 74, pág. 28). (Cursivade la Comisión).

61 Naciones Unidas , Recueil des sentences arbitrales, vol. IV(op. cit.), pág. 678. (Cursiva de la Comisión.)

62 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 21. (Cursiva de la Comisión.)

63 « La responsabilidad nace de la violación injusta del derechoajeno y acarrea la obligación de reparar en la medida en que existaun nexo con un sujeto agente, es decir, que sea imputable a éste »[Teoríagenérale... (op. cit.), vol. Il, 1.1, pág. 83]. (Traducción de laSecretaría de las Naciones Unidas.)

64 Diritto internazionale, Milán, Giuffrè, 1962, t. Ill, pág. 1505.65 Otvetstvennost gosudarstv v sovremennom mejdunarodnom prava,

Moscú, Mejdunarodnie otnosheniya, 1966, pág. 51.

Amerasinghe66, Jiménez de Aréchaga67 y la de la Res-tatment of the Law del American Law Institute68, sedistinguen por la claridad de su enunciado. En general,se puede decir que, sobre este punto, la mayoría de losautores están fundamentalmente de acuerdo, sin distin-ción de nacionalidad ni de época69. Los casos muyraros en que algunos autores expresan reservas acerca dela necesidad o la utilidad de lo que se denomina el ele-mento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito sedeben a veces a la idea, aislada y claramente invalidadapor la jurisprudencia y la práctica, de que el Estado noresponde nunca por hechos « suyos » sino sólo porhechos de individuos, tanto si se trata de hechos de indi-viduos que tienen la condición jurídica de órganos comode simples particulares70. En otros casos, por razones decoherencia lógica con las premisas adoptadas, ciertosautores se creen obligados a eliminar la existencia de laoperación normativa consistente en vincular a la entidadcolectiva una actividad cuyo autor material es un serhumano. Hay por ejemplo autores que sostienen que,como la única « imputación jurídica » concebible es laque consiste en atribuir a una entidad determinada losefectos jurídicos de un hecho, la atribución del hechocomo tal a dicha entidad sólo podrá ser una imputaciónmaterial o psicológica71. También hay autores que creenque la necesidad de reemplazar la idea de imputaciónjurídica por la de reconocimiento de un nexo de causa-lidad material procede forzosamente del carácter « real »de las entidades colectivas, comenzando por el Estado72.Finalmente, lo más corriente es que las reservas que seexpresan reflejen tan sólo preocupaciones producidas porel hecho de que se suele recurrir en esta materia a esosconceptos de imputabilidad e imputación, en los que seve un motivo de confusión y que la Comisión, según seindica más adelante73, precisamente ha decidido descar-

86 State Responsibility for Injuries to Aliens, Oxford, ClarendonPress, 1967, pág. 37.

67 International Responsibility... (op. cit.), pág. 534.68 American Law Institute, Restatement of the Law, Second,

Foreign Relations of the United States, Saint Paul (Minn.), AmericanLaw Institute Publishers, 1965, pág. 497.

69 Véase, entre muchos autores, Ch. de Visscher, op. cit., págs. 90y 9 1 ; A. V. Freeman, The International Responsibility of Statesfor Denial of Justice, Londres, Longmans Green, 1938, pág. 22;R. Ago, « L e délit in ternat ional» , Recueil des cours... (op. cit.),págs. 441 y ss. y 450 y ss.; J. Garde Castillo, « El acto ilícito inter-nacional », Revista española de derecho internacional, Madrid,Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1950, pág. 124;Ch. Rousseau, Droit international public, París, Sirey, 1953, pág. 361 ;P. Guggenheim, Traité de droit international public, Ginebra, Georg,1954, t. II , págs. 1 y 2, 4 y 5; B. Cheng, op. cit., pág. 170; P. Reuter,« La responsabilité internationale », Droit international public (cur-so), Paris, Les Nouvelles Institutes, 1955-1956, págs. 52 y ss.,82 y ss; G. Schwarzenberger, A Manual of International Law,4. a éd., Londres, Stevens, 1960, vol. 1, pág. 163; G. Ténékidès,« Responsabilité internationale », Répertoire de droit international,Paris, Dalloz, 1969, vol. II , págs. 783 y ss.

70 A. Soldati, La responsabilité des Etats dans le droit international,Paris, Librairie de jurisprudence ancienne et moderne, 1934,págs. 75 y ss.

71 G. Arangio-Ruiz, Gli enti soggetti delVordinamento internazio-nale, Milán, Giuffrè, 1951, vol. I, págs. 128 y ss., 357 y ss.

72 R. Quadri , Diritto internazionale publico, 5.a éd., Ñapóles,Liguori, 1968, págs. 587 y 588.

73 Véase infra el párrafo 15 de este comentario.

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tar y sustituir por otros que se prestan menos a equí-vocos 74.4) Por lo que respecta al elemento subjetivo, y másespecialmente a la determinación del comportamientoque puede ser tenido por comportamiento del Estado,conviene señalar, desde un punto de vista general, quepuede ser tanto activo (acción) como pasivo (omisión).Cabe incluso decir que los casos en que se ha tomadocomo fundamento una omisión de un Estado para invo-car su responsabilidad internacional son quizá más nume-rosos que aquellos en los que el fundamento ha sido unaacción y, cuando la jurisprudencia internacional ha consi-derado una omisión ilícita como fuente de responsabili-dad internacional, lo ha hecho en términos tan claroscomo respecto de un comportamiento activo 75. De igualmodo, los Estados que respondieron al punto V del cues-tionario sometido por el Comité Preparatorio de laConferencia de codificación de 1930 aceptaron expresao tácitamente el principio según el cual el Estado puedeincurrir en responsabilidad tanto por la omisión comopor la acción de funcionarios76, principio reconocido enlos artículos que fueron adoptados en primera lecturapor la Conferencia77. Por último, cabe afirmar que losautores admiten sin discusión el principio78 y que losdiversos proyectos de codificación privada los recogentodos, expresa o tácitamente.5) En segundo lugar, lo que importa poner de relievees que, al afirmar que para que un comportamientodeterminado pueda ser calificado de hecho internacional-mente ilícito debe ante todo tratarse de un comporta-miento atribuible al Estado, sólo se desea indicar que laacción o la omisión de que se trate debe poderse reputaren derecho internacional como un « hecho del Estado ».El Estado es una entidad organizada real, pero el hechode reconocer esta « realidad » so significa negar la verdadelemental de que el Estado como tal no puede actuarfísicamente. En último análisis, pues, un comportamientoconsiderado como « hecho del Estado » no puede sersino una acción o una omisión realizada físicamente por

74 V. N. Elynytchev, « Problema vmenenia v mejdunarodnomprave », Pravovedenie, Leningrado, 1970, N.° 5, págs. 83 y ss.

75 La Cor te Internacional de Justicia reconoció expresamente laresponsabilidad internacional del Estado por un hecho internacio-nalmente ilícito de omisión en su fallo de 9 de abril de 1949 en elAffaire du détroit de Corfou (fond) (CU. Recueil 1949, págs. 22y 23). Véase también el laudo de 10 de julio de 1924 en el Affairerelative à l 'acquisition de la nationalité polonaise [Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. I (publicación de las NacionesUnidas, N . ° de venta: 1948.V.2), pág. 425].

76 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 70 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.), págs. 2, 3, 12 y ss.

77 Véase Anuario... 1956, vol. I I , pág. 222, documento A/CN.4/96,apéndice 3, artículos 6, 7 y 8.

78 Entre los estudios relativos a los aspectos específicos del delitode omisión en derecho internacional, véase R. Ago, « Illecito com-missivo ed illecito omissivo nel diritto internazionale », Dirittointernazionale, Milán, Ist i tuto per gli Studi di política internazionale,1938, págs. 9 y ss.; P . A . Zannas , La responsabilité internationaledes Etats pour les actes de négligence, Montreux, Ganguin y Laub-scher, 1952; G . Perrin, «L 'agress ion contre la légation de Rou-manie à Berne et le fondement de la responsabilité internationaledans les délits d 'omission », Revue générale de droit internationalpublic, París, 3 . a serie, t. XXVIII , N.° 3, 1957, págs. 410 y ss.;D . Lévy, « La responsabilité pour omission et la responsabilitépour risque en droit international pub l i c» , ibid., t. XXXII , N . ° 4(octubre-diciembre 1961), págs. 744 y ss.

un ser humano o por una colectividad de seres humanos79.De ahí la necesidad de determinar por qué medios y dequé manera se puede reconocer en una acción o unaomisión dada un « hecho del Estado ». Dicho en otrostérminos, se trata de determinar por quién y en qué con-diciones deben haberse cometido esas acciones u omi-siones para que sean atribuibles al Estado. A esa deter-minación se consagran los artículos del capítulo II delpresente proyecto.6) Sin embargo, conviene precisar ya que la atribuciónde un comportamiento al Estado no puede basarse en elsimple reconocimiento de un vínculo de causalidad natu-ral. Se puede hablar a veces, pero no siempre, de causa-lidad natural a propósito de la relación entre un compor-tamiento dado y el resultado provocado por ese compor-tamiento, pero no a propósito de la relación entre lapersona del Estado y la acción o la omisión que se leatribuye. No hay actividades del Estado que puedan sercalificadas de « suyas » desde el punto de vista de la cau-salidad natural, y esto se refiere tanto al derecho internocomo al derecho internacional. Por la naturaleza propiadel Estado, la atribución de un comportamiento al Estadoes necesariamente una operación normativa80. Convienetambién señalar que el Estado al que se atribuye un com-portamiento dado es el Estado visto como persona,como sujeto de derecho, y no el Estado en el sentido deorden jurídico, de sistema de normas81. Cabe agregarque se trata de una atribución al Estado en su calidadde sujeto de derecho internacional, y no como sujeto dederecho interno 82. Por último, es necesario destacar quesólo conforme al derecho internacional puede atribuirse alEstado un comportamiento para los fines de establecerla posible existencia de un hecho internacionalmente ilí-cito de ese Estado. La operación de atribuir una accióno una omisión a un sujeto de derecho internacional, a finde sacar consecuencias en el ámbito de las relacionesjurídicas internacionales, no puede realizarse en otromarco que el del derecho internacional83. Por tanto, se

79 « Los Estados sólo pueden actuar por medio y por conductode la persona de sus agentes y representantes » (Opinión consultivaN.° 6 de la C.P.J.I. sobre ciertas cuestiones concernientes a loscolonos de origen alemán en los territorios cedidos por Alemania aPolonia, C.P.J.I., serie B, N.° 6, pág. 22).

80 Véase D . Anzilotti, Corso... (op. cit.), pág. 222; J. G. Starke,« Imputability in International Delinquencies », The British YearBook of International Law, 1938, Londres, vol. 19, pág. 105; W.Wengler, op. cit., vol. I, pág. 39; C. Th. Eustathiades, « L e s sujetsdu droit international et la responsabilité internationale—Nouvellestendances », Recueil des cours..., 1953-111, vol. 84, Leiden, Sijthoff,1955, pág. 422.

81 La identificación de la persona jurídica con un orden jurídicollevó en cierto momento a autores como H. Kelsen (« Über Staats-unrecht », Zeitschrift für das privât und ôffentliches Recht derGegenwart, Viena, Holder, vol. 40, 1914, pág. 114) y W. Burckhardt{Die volkerrechtliche Haftung der Staaten, Berna, Haupt , 1924,págs. 10 y ss.) a la conclusión de que era imposible atribuir a lapersona jurídica, expresión de la unidad del orden jurídico especialque la constituye, un hecho ilícito. Véase una crítica de la doctrinanormativa a propósito de la identificación del Estado y de suorden jurídico en V. N . Elynytchev, op. cit., págs. 85 y ss.

82 Véase una reafirmación reciente de este aspecto en InstitutoEstatal de Derecho de la Academia de Ciencias de la Unión Sovié-tica, op. cit., pág. 426.

83 Véase J. G. Starke, op. cit., págs. 106 y 107; T. Perassi, Lezionidi diritto internazionale, 4 . a éd., Roma , F o r o italiano, 1939,pág. 116; R. Ago, « L e délit in ternat ional» , loe. cit., págs. 461 y

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trata de una operación totalmente distinta de la atribu-ción del mismo comportamiento al Estado sujeto dederecho interno operada sobre la base de ese derecho,y ello sin perjuicio de que se pueda tomar en considera-ción por el derecho internacional, para sus propios fines,la situación existente en derecho interno. Las dificultadesconcretas con que a veces se tropieza en la materia sedeben, muy a menudo, a una percepción insuficiente-mente clara de estos diferentes aspectos.7) La segunda condición indicada como indispensablepara que haya un hecho internacionalmente ilícito delEstado es que el comportamiento atribuible al Estadoconstituya una violación por ese Estado de una obliga-ción internacional que le incumba. Es lo que se denominaelemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito,elemento específico que marca su carácter distintivofrente a otros hechos del Estado a los que el derechointernacional atribuye consecuencias jurídicas. El con-traste entre el comportamiento adoptado de hecho y elque jurídicamente debería haber tenido constituye, enefecto, la esencia misma de la ilicitud.8) La jurisprudencia, la práctica y la doctrina más auto-rizada han reconocido abundantemente que el elementoobjetivo que caracteriza un hecho internacionalmenteilícito es la violación de una obligación internacional im-puesta al Estado. En su decisión de 26 de julio de 1927relativa a la competencia en el Asunto de la fábrica deChorzów84, la Corte Permanente de Justicia Internacionalutilizó a este respecto la expresión « violación de una obli-gación ». Empleó idéntica expresión en su fallo del 13 deseptiembre de 1928 sobre el fondo del mismo asunto85.La Corte Internacional de Justicia mencionó expresa-mente los términos empleados por la Corte Permanente ensu opinión consultiva del 11 de abril de 1949 sobre laReparación de los daños sufridos al servicio de las NacionesUnidas86. En su opinión de 18 de julio de 1950 relativa a laInterpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungríay Rumania (segunda fase), la Corte mencionó que «lanegativa a cumplir una obligación convencional » puededar lugar a la responsabilidad internacional87. En lajurisprudencia arbitral, la definición que ha llegado a serclásica, y que ya se ha citado, es la que dio la ComisiónGeneral de Reclamaciones Estados Unidos de América/México en su decisión sobre el Asunto de la Dickson CarWheel Company 88. En la práctica de los Estados se utili-

462; K. Furgler, Grundprobleme der vôlkerrechtlichen Verantwort-lichkeit der Staaten unter besondererer Berucksichtigung der HaagerKodifikationkonferenz sowie der Praxis der Vereinigten Staaten undder Schweiz, Zurich, Polygraphischer Verlag, 1948, págs. 19 y 20;P. Reuter, «La responsabilité internationale», loe. cit., pág. 87;J.-P. Quéneudec, La responsabilité internationale de l'Etat pourles fautes personnelles de ses agents, Paris, Librairie générale dedroit et de jurisprudence, 1966, pág. 119. En virtud también desu concepto particular del Estado y de la persona jurídica en gene-ral se vio obligado Kelsen a sostener que la cuestión de si la acciónde un individuo es o no un hecho del Estado debe resolverse con-forme al derecho interno (H. Kelsen, Principles of InternationalLaw, Nueva York, Rinehart, 1952, pág. 117).

84 C.P.J.I., serie A, N.° 9, pág. 21.86 C.P.J.I., serie A, N.° 17, pág. 29.86 CU. Recueil 1949, pág. 184.87 CU. Recueil 1950, pág. 228.88 Véase el párrafo 2 del presente comentario. Véase también el

laudo dictado en el Affaire relative à l'acquisition de la nationalité

zan corrientemente expresiones tales como « no ejecuciónde obligaciones internacionales », « actos incompatiblescon obligaciones internacionales », « violación de unaobligación internacional », « violación de una obliga-ción », para indicar la esencia misma de un hecho inter-nacionalmente ilícito, fuente de responsabilidad. Esasexpresiones aparecían con frecuencia en las respuestasenviadas por los distintos gobiernos, sobre todo enrelación con el punto III del cuestionario que les dirigióel Comité Preparatorio de la Conferencia de codificacióndel derecho internacional de 1930 89. El artículo 1, apro-bado por unanimidad en primera lectura por el ComitéIII de la Conferencia comenzaba precisamente con laspalabras : « Todo incumplimiento de las obligacionesinternacionales de un Estado » 90. En los autores de obrascientíficas o de proyectos privados de codificación de laresponsabilidad de los Estados se comprueba también lamisma concordancia.

9) Conviene agregar una simple precisión para indicarque en derecho internacional la idea de violación de unaobligación puede considerarse como enteramente equi-valente a la de lesión del derecho subjetivo ajeno. LaCorte Permanente de Justicia Internacional, que empleanormalmente la expresión « violación de una obligacióninternacional », habló de un « acto... contrario a losderechos convencionales de otro Estado » en su fallo de14 de junio de 1938 relativo al Asunto de los fosfatos deMarruecos 91. La correlación entre obligación jurídica poruna parte y derecho subjetivo por otra no tolera excep-ciones: a diferencia de la situación que puede existir enderecho interno, en derecho internacional no hay, sinduda, obligaciones que incumban a un sujeto a las que nocorrespondan derechos subjetivos internacionales de otroo de otros sujetos o incluso, para los que comparten unaopinión ya mencionada en el comentario al artículo 1,del conjunto de los demás sujetos del derecho de gentes.

10) Se ha preguntado a veces si no debería haber unaexcepción al principio según el cual la característica delhecho internacionalmente ilícito es que consiste en unaviolación por el Estado de una obligación internacionalque le incumbe. Tal pregunta se basa en la idea de que, endeterminadas hipótesis, el ejercicio abusivo de un derechopodría constituir un comportamiento internacional-mente ilícito y, por ende, dar lugar a una responsabilidadinternacional. La Comisión opina que la posible soluciónde este problema no incide directamente en la determina-ción de los elementos del hecho internacionalmente ilícito.Se trata de una cuestión de fondo que se refiere a laexistencia o inexistencia de una norma « primaria » dederecho internacional : una norma que tendría por efectolimitar el ejercicio por el Estado de sus derechos o, segúnalgunos autores, de sus competencias, y prohibiría suejercicio abusivo. Por lo tanto, si hubiera de admitirse que

polonaise (10 de julio de 1924) [Naciones Unidas, Recueil des sen-tences arbitrales, vol. I (publicación de las Naciones Unidas, N .° deventa : 1948.V.2), pág. 425].

89 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),vol. I l l , págs. 25 y ss., 30 y ss y 33 y ss. ; y Supplément au tome III(op. cit.), págs. 2, 6 y ss.

90 Anuario... 1956, vol. II , pág. 221, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

91 C.P.J.I., serie A/B, N.° 74, pág. 28.

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el derecho internacional en vigor acepta una limitacióny una prohibición de esa índole, el ejercicio abusivo deun derecho por un Estado constituiría necesariamente unaviolación de la obligación de no rebasar determinadoslímites en el ejercicio de ese derecho, de no ejercerlo conla única intención de perjudicar a otros o de vulnerar suesfera de competencia. Si en tal hipótesis hubiera de reco-nocerse la existencia de un hecho internacionalmenteilícito, el elemento constitutivo seguiría estando represen-tado por la violación de una obligación y no por el ejer-cicio de un derecho. Por consiguiente, se ha consideradoque bastaba con mencionar la violación de una obligacióninternacional para comprender también la hipótesis deque la obligación de que se trate sea precisamente la deno ejercer de una manera abusiva e irrazonable algunosde sus propios derechos. Dicho lo anterior, cabe precisarque la Comisión no ha excluido por ello definitivamente laposibilidad de tener que ocuparse de la cuestión delabuso de derecho en relación con otras disposiciones delpresente proyecto. Y ello siempre que no considere másapropiado estudiar por separado la codificación de estamateria específica, que se refiere a la definición de deter-minadas normas « primarias » más bien que a la de lasnormas de la responsabilidad.

11) Tras llegar así a la conclusión de que no habíaexcepción alguna al principio según el cual deben darsedos condiciones para que haya un hecho internacional-mente ilícito—la presencia de un comportamiento atri-buible al Estado según el derecho internacional y la vio-lación, mediante ese comportamiento, de una obligacióninternacional que incumbe al Estado—-, la Comisión sepreguntó si esas dos condiciones indispensables erantambién suficientes. A tal respecto, el problema examinadoen primer lugar fue el de si, a veces, no debía añadirse unatercera condición a las dos mencionadas para que hubieraun hecho internacionalmente ilícito: la supervivencia, araíz del comportamiento del Estado, de cierto aconteci-miento exterior 92. En algunos casos, cuando por ejem-plo los órganos legislativos de un Estado dejan deaprobar una ley que ese Estado se había comprometidoexpresamente, por tratado, a adoptar, o cuando un paísribereño deniega, en tiempo de paz, el paso inocente porsus aguas territoriales a los buques de determinado paísextranjero, el comportamiento como tal basta por sí solopara que haya violación de una obligación internacionaldel Estado. Se está entonces ante lo que puede llamarse unhecho internacionalmente ilícito de comportamiento. Contodo, hay otros casos en que la situación es diferente. Paraque pueda decirse que un Estado ha faltado a su deber deproteger la residencia de una embajada extranjera contradaños causados por terceros, no basta con demostrar queese Estado ha sido negligente al no prever una vigilanciaadecuada de la policía; es preciso además que, debido atal negligencia, se haya producido un acontecimiento per-judicial como, por ejemplo, daños perpetrados por mani-festantes hostiles o un ataque de particulares contra lasede de la embajada. En un caso de esa índole, y en generalen los casos en que la obligación internacional tiene preci-samente por objeto evitar que se produzcan ciertos acon-tecimientos perjudiciales, el comportamiento eventual-

mente negligente de los órganos del Estado sólo se con-vierte en verdadera violación de la obligación inter-nacional cuando, al comportamiento en sí, viene aagregarse un elemento complementario: un acontecimien-to exterior, uno de esos acontecimientos que, precisa-mente, el Estado debía esforzarse por evitar. La Comisiónno cree, sin embargo, que la distinción mencionada afectedirectamente a la formulación de la norma que enuncia lascondiciones para que exista un hecho internacionalmenteilícito. Incluso si en ciertos casos hay que llegar a la con-clusión de que no existe hecho internacionalmente ilícitomientras no se ha producido un acontecimiento exteriordeterminado, ello no implica que las dos condiciones deexistencia de un hecho internacionalmente ilícito, com-portamiento atribuible al Estado, por una parte, yviolación por ese comportamiento de una obligacióninternacional, por otra, no basten por sí solas. Si no hayhecho internacionalmente ilícito mientras no se produce elacontecimiento es porque, hasta ese momento, el com-portamiento del Estado todavía no ha violado ningunaobligación internacional. Lo que en realidad falta es elelemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito.En otras palabras, la supervivencia de un acontecimientoexterior es una condición de la violación de una obliga-ción internacional y no un elemento nuevo que debeañadirse a tal violación para que haya hecho ilícito. LaComisión deberá por tanto tener en cuenta la distinciónanteriormente mencionada entre dos tipos diferentes dehechos internacionalmente ilícitos cuando examine lasdiferentes cuestiones que se plantean en relación con lainfracción internacional.

12) El segundo problema que la Comisión ha examinadoen este contexto es el de si para determinar la existencia deun hecho internacionalmente ilícito no es necesario esta-blecer también la presencia, en el caso concreto que seconsidere, de un tercer elemento constitutivo: el de undaño que, a raíz del comportamiento del Estado, se hayaproducido en detrimento del sujeto cuyo derecho subjetivoha sido lesionado. Algunos autores sostienen, en efecto,este punto de vista 93, aunque el empleo que hacen común-mente del término « daño » no indique necesariamenteque se proponen referirse al mismo fenómeno o al mismoaspecto. Aun haciendo abstracción de las opiniones dequienes, con el término « daño », quieren dar a entenderalgo distinto, en todo caso algo diferente a un perjuiciocausado en el plano internacional por un Estado aotro 94, cabe señalar que los internacionalistas suelen usarel término « daño » para denotar concretamente un per-

92 Véase sobre esta cuest ión R . Ago , « Le délit in ternat ional »,Recueil des cours... (op. cit.), págs . 447 y ss., y pág . 500.

93 Véase, po r ejemplo, A . V. F r e e m a n , op. cit., pág . 22 ; A. Ross ,op. cit., pigs. 242 y 255 ; K . Furgler , op. cit., pág . 16; P . Guggenheim,op. cit., vol . I I , pág . 1 ; E . J iménez de Aréchaga, op. cit., pág . 534.

94 Algunos autores que sostienen la necesidad de que exista undaño para que haya un hecho internacionalmente ilícito, piensanmás bien en realidad en la superveniencia de ese acontecimientoexterior que, como acaba de recordarse, debe acompañar a veces alcomportamiento propiamente dicho del Estato para que ese com-portamiento constituya la violación de una obligación internacional.La presencia de tal acontecimiento no es sin embargo característicamás que en una categoría particular de hechos internacionalmenteilícitos y, cuando se requiere, no representa un « tercer » elementoconstitutivo del hecho internacionalmente ilícito: no es sino unacondición de la existencia del elemento objetivo de la infracción.Otros autores, cuando hablan de « daño », piensan a menudo, noen un perjuicio causado al Estado en el plano internacional, sino

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juicio a intereses económicos o patrimoniales. Cuando talperjuicio se ha producido, el mismo puede representar sinduda un elemento decisivo para determinar las conse-cuencias del hecho ilícito. Se le tendrá en cuenta como talen la parte del proyecto que ha de dedicarse al examen delas formas y de la medida de la reparación. Sin embargo,parece evidente que, en ese sentido, el « daño » no es unacondición indispensable para la existencia de un hechointernacionalmente ilícito, ni un elemento constitutivoparticular de tal concepto. Suele señalarse más frecuente-mente, sin embargo, que por « daño » debe entenderse nosólo la lesión de intereses económicos, sino también la deintereses morales. Y tal es el sentido en que se usa gene-ralmente el término cuando se afirma que constituye unelemento esencial del hecho internacionalmente ilícito 95.Por otra parte, la expresión « daño moral » tampoco estáexenta de equívocos. Puede referirse concretamente alperjuicio constituido por un ataque al honor o a la digni-dad de un Estado. Pero es evidente que ni siquiera la aso-ciación de los daños « morales », así entendidos, y losdaños propiamente « económicos » basta para aportar unelemento cuya presencia sea indispensable a fin de queexista un hecho internacionalmente ilícito, y en el artícu-lo 3 la Comisión trata precisamente de determinar los ele-mentos constitutivos sin los cuales no puede, en ningúncaso, existir un hecho internacionalmente ilícito. En elderecho internacional actual se prevén, cada vez más,obligaciones del Estado relativas al trato de sus propiosnacionales. Basta referirse, como ejemplo, a los Pactos deDerechos Humanos o a la mayoría de los convenios inter-nacionales del trabajo. Si se infringe una de esas obliga-ciones internacionales, la violación así perpetrada nocausa normalmente ningún perjuicio de naturalezaeconómico a los demás países partes en el convenio, nivulnera tampoco su honor ni su dignidad. Sin embargo,constituye manifiestamente un hecho internacionalmenteilícito, de modo que, para insistir a toda costa en que el« daño » es un elemento que está siempre presente entodo hecho internacionalmente ilícito, hay que aceptar laidea de que toda violación de una obligación internacionalhacia otro Estado implica en cierto modo un « perjuicio »para ese otro Estado. Lo que equivale precisamente adecir que el « daño » inherente a todo hecho internacional-mente ilícito es el que al mismo tiempo es inherente a

más bien en un daño causado a un particular en el plano interno.Se ve ello claramente, por ejemplo, en C. F. Amerasinghe {pp. cit.,pág. 55). La importancia atribuida al elemento « daño » es entoncesuna consecuencia del hecho de que no se han tomado en cuenta sinolos casos de responsabilidad del Estado por daños causados aparticulares extranjeros, y a que el examen de las reglas sobre laresponsabilidad se ha hecho al mismo tiempo que el de las normasde fondo relativas al trato de los extranjeros. Los daños causadosa un particular extranjero, que la norma sobre trato de los extran-jeros tiende precisamente a evitar, no tienen nada que ver con eldaño que, en el plano propiamente internacional, habría, a juiciode ciertos tratadistas, de agregarse a la violación de la obligaciónpara que exista un hecho internacionalmente ilícito. Ese dañosólo puede ser un daño sufrido por el Estado.

95 Así, por ejemplo, Jiménez de Aréchaga, tras considerar que eldaño es una condición para que exista la responsabilidad interna-cional, añade que « en las relaciones interestatales, el concepto dedaño no tiene, sin embargo, un carácter esencialmente material opatrimonial » (op. cit., pág. 534).

toda violación de una obligación internacional96. Lamención de la violación de una obligación internacionalle ha parecido pues suficiente a la Comisión para abarcareste aspecto, sin que sea necesario agregar un elementomás 97. Ha podido llegar así a la conclusión de que los doselementos respectivamente descritos como elemento« subjetivo » y elemento « objetivo » son los únicos com-ponentes necesarios de todo hecho internacionalmenteilícito. Pueden existir otros elementos en uno u otro caso,o incluso en la mayoría de los casos, pero no tienencarácter necesario.13) Por lo que se refiere a la redacción de la norma, laComisión ha adoptado una fórmula que, aunque puedaparecer un tanto esquemática, permite sin embargo deter-minar claramente la relación que existe entre las cuestionesde que se trata en el artículo 3 y las que son objeto de loscapítulos siguientes del proyecto. Al apartado a—queafirma la necesidad de un comportamiento atribuible,según el derecho internacional, al Estado para que existaun hecho internacionalmente ilícito—corresponde elcapítulo II del proyecto (dedicado al « hecho delEstado »), en el que se determinan cuáles son, según elderecho internacional, los comportamientos atribuibles alEstado. Al apartado b—que afirma la necesidad de queese comportamiento constituya la violación de una obli-gación internacional—debe corresponder el capítulo III(que se dedicará a la « infracción internacional »), endonde se indicarán cuáles deben ser las condiciones nece-sarias para que un comportamiento constituya tal vio-lación y cuáles son los diferentes casos de infracción quedeben preverse. En cuanto al orden de enumeración de losdos elementos, ha parecido más conforme a la lógica men-cionar el elemento subjetivo antes que el objetivo, ya quees preciso investigar si existe un comportamiento delEstado antes de poder determinar si ese comportamientoconstituye o no una violación de una obligación inter-nacional. En la introducción del artículo, las palabras« de un Estado », que aparecen después de las palabras« hecho internacionalmente ilícito » se deducen de lo dichoen la introducción del presente capítulo del informe 98, asaber, que el proyecto no se ocupa de la responsabilidadinternacional de los sujetos de derecho internacionaldistintos de los Estados.

14) Por lo que se refiere al apartado a del artículo, laComisión ha elegido el término « atribución » para desig-nar la operación de relacionar el Estado con una acciónu omisión determinada. Ese término le ha parecido prefe-rible a otros frecuentemente empleados en la práctica yla jurisprudencia internacionales, como « imputación »,aunque los tratadistas procuran desde hace tiemposubrayar que, cuando se emplean los términos « inmuta-bilidad » o « imputación » en materia de responsabilidadinternacional de los Estados, no se pretende en modo

96 D. Anzilotti [Corso... (op. cit.), pág. 425] pone de relieve que eldaño suele confundirse en derecho internacional con la violaciónde la obligación.

97 Mencionar al « daño » como elemento constitutivo del hechointernacionalmente ilícito distinto de la infracción podría inclusoser peligroso, pues podría inducir a pensar que, a juicio de laComisión, cuando hubiese violación de una obligación internacionalsin « daño » n o habría hecho ilícito ni responsabilidad.

98 Véase el párrafo 37 supra.

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alguno darles un significado que corresponda al que se lesatribuye, por ejemplo, en derecho penal interno, en el quepor « imputabilidad » se entiende a veces el estado deánimo, la capacidad de discernimiento y de volición delagente como fundamento de la responsabilidad, o bien enel procedimiento penal, en que por « imputación » sepuede denotar la inculpación de un sujeto hecha por unaautoridad judicial. En cualquier caso, el término « atri-bución » evita con mayor seguridad interpretacioneserróneas. Además, y siempre con objeto de evitar que seestablezca erróneamente una semejanza entre el conceptoque se quiere exponer en este artículo y una operaciónulterior que corresponda en cierto modo a la inculpaciónrealizada por un órgano judicial en derecho interno, se hapreferido decir «un comportamiento [...] es atribuiblesegún el derecho internacional al Estado », y no « uncomportamiento [...] que según el derecho internacionalse atribuye al Estado ».

15) La Comisión ha considerado más apropiado hablaren el apartado b del artículo de « violación de una obli-gación internacional » que de « violación de una regla » o« de una norma de derecho internacional ». La expresión« violación de una obligación » no sólo es la que seemplea más corrientemente en la jurisprudencia y en lapráctica de los Estados, sino que además es más exacta.La regla o norma es el derecho en sentido objetivo; laobligación es una situación jurídica subjetiva y el compor-tamiento del sujeto, tanto si es conforme a la obligacióncomo si la viola, interviene en relación con esa situación.Además, la obligación cuya violación representa unelemento constitutivo de un hecho internacionalmenteilícito no dimana necesariamente ni en todos los casosde una regla en el sentido propio de la palabra. Puede muybien haber sido creada e impuesta a un sujeto por un actojurídico particular o por la decisión de un tribunal judicialo arbitral. La Comisión ha elegido el término « obliga-ción » con preferencia a otros que en derecho inter-nacional pueden considerarse sinónimos—por ejemplo,« deber » o « compromiso »—porque es el que se empleamás corrientemente en la jurisprudencia y en la prácticainternacionales, y también en la doctrina. Por último, eltérmino « violación » se ha preferido a otros análogos,como « incumplimiento », « transgresión » o « no ejecu-ción », sobre todo porque ese término se emplea en elapartado c del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de laCorte Internacional de Justicia. Por la misma razón se hautilizado en la versión inglesa la expresión « breach of»y en la version francesa el término « violation ».

Artículo 4. — Calificación de un hecho del Estadode internacionalmente ilícito

El hecho de un Estado sólo podrá calificarse de interna-cionalmente ilícito según el derecho internacional. En talcalificación no influirá el que el mismo hecho esté calificadode lícito según el derecho interno.

Comentario

1) El presente artículo enuncia en forma expresa unprincipio que se desprende ya implícitamente del ar-tículo 3, a saber, el principio de que la calificación deinternacionalmente ilícito de un hecho determinado es

independiente de toda conclusión a que se pueda llegaren cuanto a la conformidad o no conformidad de esehecho con las prescripciones del derecho interno delEstado que lo haya cometido. La primera frase delartículo implica, por una parte, que el hecho de un Estadono puede calificarse de internacionalmente ilícito mientrasno constituya una violación de una obligación interna-cional, aunque haya una violación de una prescripcióndel derecho interno del Estado. Por otra parte, de esamisma frase se desprende que el hecho de un Estado debecalificarse de internacionalmente ilícito desde el momentoen que constituye una violación de una obligacióninternacional, aunque ese hecho no contravenga ningunade las obligaciones establecidas por el derecho internodel Estado y aun en el caso extremo en que, con arregloa tal derecho, el Estado esté en realidad obligado a esecomportamiento. La segunda frase del artículo poneespecialmente de relieve el aspecto más importante delprincipio enunciado en la primera frase, a saber, que elEstado no puede alegar la conformidad de su compor-tamiento con las prescripciones de su derecho internopara impedir que se califique de ilícito ese comportamientosegún el derecho internacional, si constituye una viola-ción de una obligación establecida por tal derecho. Porotra parte, al combinar la norma del artículo 1, conarreglo a la cual todo hecho internacionalmente ilícitode un Estado da lugar a la responsabilidad internacionalde éste, y la del artículo 4, se llega a la conclusión de quela responsabilidad internacional del Estado a raíz de unhecho determinado se establece independientemente dela conformidad o no conformidad de ese hecho con lasprescripciones del derecho interno de tal Estado.

2) La primera conclusión que se saca del artículo 4,a saber, que no hay hecho internacionalmente ilícitomientras no haya una violación por un Estado de unaobligación internacional y se trate simplemente de unincumplimiento por su parte de una obligación establecidapor su propio ordenamiento jurídico, no exige una largademostración. Se encuentra expresamente afirmada en lajurisprudencia y en la práctica internacional así comoen las obras de los tratadistas " .3) Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la exposiciónmás clara de ese principio se encuentra en la opiniónconsultiva de la Corte Permanente de Justicia Interna-cional, de 4 de febrero de 1932, sobre el Trato de losnacionales polacos en Dantzig 10°. La Corte negó alGobierno de Polonia el derecho a someter a los órganosde la Sociedad de las Naciones cuestiones relativas a laaplicación a nacionales polacos de determinadas dispo-siciones de la Constitución de la Ciudad Libre de Dantzig,porque :

[...] según los principios generalmente admitidos un Estado nopuede, con respecto a otro Estado, valerse de las disposicionesconstitucionales de éste, sino únicamente del derecho internacio-nal [...] No obstante, la aplicación de la Constitución de la Ciudad

99 También se encuent ra un enunc iado m u y claro de ese principioen la pa r t e IV de Restatement of the Law del Amer ican Law Inst i tute(párr . 167) [Anuario... 1971, vol . I I (pr imera par te ) , pág. 205,d o c u m e n t o A/CN.4/217/Add.2] .

100 C.P.J.I. serie A /B , N . ° 44, págs. 24 y 25. A este respecto,cabe recordar también la opinión expresada por la Corte Perma-nente en su fallo de 7 de septiembre de 1927 en el Affaire du Lotus(C.P.J.I., serie A, N.° 10, pág. 24).

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Libre puede traer como consecuencia el incumplimiento de unaobligación jurídica internacional de Dantzig para con Polonia,derivada de las estipulaciones convencionales o del derecho inter-nacional ccmún [...] Con todo, en un caso de esa índole no es laConstitución, como tal, sino la obligación internacional la queda origen a la responsabilidad de la Ciudad Libre.

4) En la práctica, los Estados que se han consideradoinjustamente acusados de incurrir en responsabilidadinternacional por lo que de hecho sólo era inobservanciade una prescripción de derecho interno han impugnadoválidamente con ese argumento las pretensiones indebidasde que eran objeto. En el cuestionario presentado a losEstados por el Comité Preparatorio de la Conferencia decodificación de La Haya de 1930 se distinguía en primerlugar entre la responsabilidad internacional de un Estado,derivada de la violación de una obligación internacional,y la responsabilidad puramente interna causada por laviolación de una obligación establecida por la consti-tución o las leyes de ese Estado. Los gobiernos querespondieron al cuestionario se manifestaron de acuerdocon tal distinción101. En la Conferencia de La Haya, elartículo 1 del proyecto de convención sobre la responsa-bilidad de los Estados, aprobado por unanimidad enprimera lectura, confirmó implícitamente la mismaconclusión102.

5) A juicio de la Comisión, la importancia esencial delprincipio que se refiere a este aspecto de las relacionesentre el derecho internacional y el derecho interno serevela especialmente en la proposición inversa a la quees objeto de los párrafos anteriores: no basta en modoalguno con que un comportamiento determinado seaconforme a las disposiciones del derecho interno, ni queesté expresamente prescrito por sus disposiciones, paraque pueda negarse su carácter internacionalmente ilí-cito, cuando constituye una violación de una obligaciónestablecida por el derecho internacional. Como se hasubrayado claramente,

[...] el principio según el cual un Estado no puede hacer valerlas disposiciones (ni las lagunas) de su derecho interno, o su Cons-titución, para faltar a sus obligaciones internacionales [...] esrealmente uno de los principios más importantes del derecho inter-nacional, en que se inspira todo el sistema y que se aplica a todassus ramas [...]103.

La jurisprudencia, la práctica de los Estados y las obras delos internacionalistas no dejan la menor duda al respecto.6) Se ha dicho que la Corte Permanente de JusticiaInternacional « afirmó esa norma e hizo de ella una de

101 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 16 y ss., y Supplément au tome III, págs. 2, 4 y ss. El principioque se examina estaba claramente enunciado en la respuesta delGobierno alemán:

« La responsabilidad internacional, la única de que se trataen este caso, sólo puede existir cuando se viola una normade derecho internacional [...] al violarse una ley en detrimentode un nacional de otro Estado, no puede nunca presentarseuna demanda formulada con arreglo al derecho internacionalpor un Estado extranjero. » [Sociedad de las Naciones, Basesde discussion... (op. cit.), pág. 16.]102 Sociedad de las Nac iones , Actes de la Conférence... (op. cit.),

pág. 31.103 Sir Gerald Fitzmaurice, « The general principles of interna-

tional law considered from the standpoint of the rule of law »,Recueil des cours..., 1957-11, t. 92, Leiden, Sijthoft, 1958, pág. 85.

las piedras angulares de su jurisprudencia » loá. La reco-noció expresamente en su primer fallo, de 17 de agostode 1923, relativo al Asunto del vapor « Wimbledon»105

y la reafirmó en varias oportunidades. Entre las formu-laciones más claras, cabe recordar las siguientes:

[...] un principio generalmente reconocido en el derecho de genteses que, en las relaciones entre las Potencias contratantes de untratado, las disposiciones de una ley interna no pueden prevalecersobre las de un tratado [106] ;

[...] es evidente que Francia no puede valerse de su legislaciónpara limitar el alcance de sus obligaciones internacionales [107];

[...] un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propiaConstitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen elderecho internacional o los tratados en vigorlos.

Aunque desde un ángulo distinto, se reafirma el mismoprincipio en las opiniones consultivas de 21 de febrerode 1925, sobre el Canje de poblaciones griegas y turcas 109,y de 3 de marzo de 1928, sobre la Competencia de lostribunales de Dantzig uo.

7) La existencia de un principio de derecho interna-cional según el cual el Estado no puede sustraerse a laobservancia de sus obligaciones internacionales escu-dándose en su derecho interno, se ve confirmada en unexamen de la jurisprudencia de la Corte Internacional deJusticia. Si bien es cierto que en la jurisprudencia de laCorte no se hacen afirmaciones de tal principio tanclaras como las que figuran en la jurisprudencia de laCorte Permanente, no es menos cierto que el principioha sido reconocido expresamente en la opinión relativaa la Reparación de los daños sufridos al servicio de lasNaciones Unidas1U y tácitamente en varios fallos. Resulta

104 G . Schwarzenberger , International Law, 3 . a éd. , Londres ,Stevens, 1957, vol . I , pág . 69.

105 La Corte rechazó el argumento del Gobierno alemán de que elpaso del vapor por el canal de Kiel habría representado una infrac-ción de las ordenanzas alemanas en materia de neutralidad, indi-cando que:

« una ordenanza de neutralidad, acto unilateral de un Estado, nopodía prevalecer sobre las disposiciones del Tratado de Paz [...]» [...] en virtud del artículo 380 del Tratado de Versalles, Alema-nia tenía la obligación formal de acceder a ello [al paso delWimbledon por el canal]. A los compromisos que había asumidoen virtud de ese artículo no podía oponer sus ordenanzas deneutralidad. » (C.P.J.I., serie A, N.° 1, págs. 29 y 30.)106 Quest ion des « c o m m u n a u t é s » gréco-bulgares, Opin ión con-

sultiva de 31 de jul io de 1930 (C.P.J.I., serie B , N . ° 17, pág . 32).107 Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du Pays de

G e x (deuxième phase) , Ordenanza de 6 de diciembre de 1930{C.P.J.I., serie A , N . ° 24, pág . 12) e idem, Fa l lo de 7 de jun io de1932 (C.P.J.I., serie A / B , N . ° 46, pág . 167).

108 Traitement des nationaux polonais et des autres personnesd'origine ou de langue polonaise dans le territoire de Dantzig,Opinión consultiva de 4 de febrero de 1932 (C.P.J.I., serie A/B,N.° 44, pág. 24).

109 C.P.J.I., serie B, N.° 10, pág. 20.110 C.P.J.I., serie B, N.° 15, pág. 27. En ese mismo contexto,

cabe recordar las observaciones de Lord Finlay en relación conla Opinión consultiva de 15 de septiembre de 1923 sobre la Questionde l'acquisition de la nationalité polonaise (C.P.J.I., serie B, N.° 7,pág. 26). Esas observaciones tienen especial interés por referirse aun caso en que se pone de manifiesto que la falta misma de dispo-siciones de derecho interno no constituye una excusa para no cum-plir las obligaciones internacionales.

111 CU. Recueil 1949, pág. 180.

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interesante observar que muchos magistrados de la Cortehan considerado oportuno enunciar expresamente, en susopiniones particulares o disidentes relativas a esasmismas decisiones, el principio que la mayoría de losmiembros de la Corte había dado por supuesto112.

8) La jurisprudencia arbitral no es menos categóricaa este respecto. Ya en el período entre las dos guerrasmundiales fueron muchos los laudos en ese mismosentido. Entre los más importantes, cabe citar el laudopronunciado en 1922 sobre el Asunto de los armadoresnoruegos113, la decisión dictada en 1923 por el arbitroTaft en el Asunto Aguilar-Amory y el Royal Bank ofCanada, en que las partes contendientes era Costa Ricay Gran Bretaña1U, y el fallo dictado en 1930 en el AsuntoShufeldt por un tribunal establecido por los EstadosUnidos y Guatemala, en el que se dice lo siguiente :

[...] es principio establecido del derecho internacional que no puedeadmitirse que un soberano oponga una de sus propias leyes internasfrente a la acción de otro soberano sobre un perjuicio causado aun nacional suyo116.

En años más recientes, cabe mencionar la jurisprudenciade la Comisión de Conciliación Estados Unidos-Italia,creada en virtud del artículo 83 del Tratado de Pazde 1947116 y particularmente el fallo relacionado con elAsunto Wollemborg, dictado el 24 de septiembre de 1956.Según la Comisión:

Una cosa es cierta: el Gobierno italiano no puede alegar, anteun órgano internacional, sus leyes nacionales para eximirse delcumplimiento de una obligación internacional que ha aceptado.Todas las decisiones de la Corte Permanente de Justicia Interna-cional concuerdan en este punto117.

9) En la práctica de los Estados no son menos fre-cuentes que en la jurisprudencia internacional las afirma-ciones del principio en virtud del cual un Estado nopuede invocar su derecho interno para defenserse de la

112 Cabe recordar en este contexto el Fallo de 18 de diciembrede 1951 relativo al Affaire des pêcheries (C.J.I. Recueil 1951,pág. 132), con la opinión particular del Magistrado Alvarez (ibid.,pág. 152) y la opinión disidente del Magistrado McNair {ibid.,pág. 181); el Fallo de 18 de noviembre de 1953 relacionado con elAffaire Nottebohm (exception préliminaire) (CU. Recueil 1953,pág. 123), con la declaración del Magistrado Klaestad (ibid.,pág. 125); y sobre todo el Fallo de 28 de noviembre de 1958 sobreel Affaire relative à l'application de la Convention de 1902 pourrégler la tutelle des mineurs (C.I.J. Recueil 1958, pág. 67), conopiniones particulares de los Magistrados Badawi (ibid., pág. 74),Lauterpacht (ibid., pág. 83), Spender (ibid., especialmente laspágs. 125 y 126 y 128 y 129), y opiniones disidentes de los Magis-trados Winiarski (ibid., págs. 137 y 138) y Cordova (ibid., pág. 140).

113 Laudo dictado el 13 de octubre de 1922 por el Tribunal Arbi-tral establecido en virtud del Acuerdo de 30 de junio de 1921 entreNoruega y los Estados Unidos de América [Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. I (op. cit.), pág. 331].

114 Laudo dictado el 18 de octubre de 1923 por el TribunalArbitral establecido en virtud del Acuerdo de 12 de enero de 1922(ibid., pág. 386).

115 Laudo dictado el 24 de julio de 1930 por el Tribunal esta-blecido por el Acuerdo de 2 de noviembre de 1929 [ibid., vol. II(op. cit.), pág. 1098].

116 Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 49, pág. 126.117 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIV

(op. cit.), pág. 289. Véase también en este mismo sentido el laudosobre el Affaire Flegenheimer de 20 de septiembre de 1958, dictadopor la misma Comisión (ibid., pág. 360 especialmente).

acusación de haber violado una obligación internacional.Basta referirse en este contexto a la actitud adoptadapor los Estados con ocasión de controversias que sediscutieron en la Sociedad de las Naciones o fueronsometidas a la Corte Permanente o a la Corte Interna-cional de Justicia, así como con motivo de los trabajosde codificación del derecho internacional emprendidoscon los auspicios de la Sociedad de las Naciones y de lasNaciones Unidas. En las controversias a que se alude,los Estados demandantes sostuvieron en forma muycategórica el principio de que la conformidad con elderecho interno no excluye la responsabilidad interna-cional y, preciso es subrayarlo, los Estados demandadosasintieron por lo general al respecto. Se encuentranejemplos de una situación de esa índole en la actitudadoptada por Dantzig y por Polonia en la controversiaacerca de la Competencia de los tribunales de Dantzigns

por Hungría y Rumania con motivo de su controversiarelativa a la Expropiación por el Gobierno rumano debienes inmuebles de los optantes húngaros119, por Suizaen la controversia respecto de la Reparación de dañossufridos por ciudadanos suizos como resultado de aconte-cimientos de guerra120, por Suiza y Francia en el Asuntode las zonas francas de la Alta Saboya y la comarca deGex121, por Yugoslavia en el Asunto Losinger et Cié,S.A.122, por Italia y Francia en el Asunto de los fosfatosde Marruecos™ y, finalmente, por Liechtenstein conmotivo del Asunto Nottebohm124.

10) La misma uniformidad de opiniones se manifestóen los trabajos emprendidos con los auspicios de laSociedad de las Naciones con miras a la codificaciónde la cuestión de la responsabilidad de los Estados, asícomo en los realizados posteriormente con el patrociniode las Naciones Unidas para la codificación de las cues-tiones de los derechos y deberes de los Estados y delderecho de los tratados. En el punto I del cuestionariodirigido a los Estados por el Comité Preparatorio de la

118 En las deliberaciones ante la Corte Permanente de JusticiaInternacional, el Sr. Gidel, representante del Gobierno de Dantzig,declaraba:

« Es un principio umversalmente reconocido que las dispo-siciones de las leyes internas o sus lagunas no pueden ser invo-cadas por un Estado para sustraerse al cumplimiento de obliga-ciones internacionales, o para soslayar la responsabilidad que sederiva del incumplimiento de sus obligaciones. » (C.P.J.I., serie C,N.° 14-1, pág. 44.)

El Sr. Limbourg, representante del Gobierno polaco, respondiólo siguiente:

« Mi adversario, el eminente profesor, tiene perfecta razón:desde un punto de vista general, frente a tribunales interna-cionales, un Estado no puede escudarse nunca en el hecho deque sus leyes son insuficientes. » (Ibid., pág. 59.)119 Sociedad de las Naciones, Journal Officiel, 4.° año, N.° 7

(julio de 1923), pág. 729; ibid., N.° 8 (agosto de 1923), págs. 886,887 y 895; ibid., 9." año, N.° 4 (abril de 1928), págs. 562, 563 y 570.

120 Ibid., 15.° año, N.° 11 (noviembre de 1934), págs. 1438,1486, 1494 y 1495. Las otras partes en la controversia no pusieronen duda los fundamentos de los alegatos suizos.

121 C.P.J.I., serie C, N.° 19, vol. I, págs. 210, 211 y 344; ibid.,vol. I l l , pág. 1222; ibid., vol. IV, págs. 1636, 1637, 1912 y 1913.

122 C.P.J.I., serie C, N.° 78, pág. 181.123 C.P.J.I., serie C, N.° 84, págs. 70, 455, 712, 826; y N.° 85,

pág. 1172.124 Affaire Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), C.I.J.,

Mémoires, vol. I, págs. 180 a 182, y vol. II, págs. 27 y 28.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 191

Conferencia de codificación de 1930, relativo a la respon-sabilidad de los Estados, se distinguía entre la responsa-bilidad que incumbía a un Estado en virtud del derechointernacional de la que podía incumbirle en virtud desu derecho interno, y se puntualizaba : « En particular,ningún Estado puede eludir su responsabilidad segúnel derecho internacional, cuando aquélla existe, invocandolas disposiciones de su ley interna ». En sus respuestas,los Estados se declararon expresa o implícitamente deacuerdo con este principio125. En las deliberacionescelebradas durante la Conferencia, los Estados señalaronsu adhesión general a la idea enunciada en el punto Iy el debate sólo giró en torno a la cuestión de la conve-niencia de insertar en la convención una norma queenunciase esta idea y de la fórmula más apropiada paraello 126. Al finalizar el debate, el Comité III de la Confe-rencia aprobó en primera lectura un artículo (artículo 5)redactado así:

Un Estado no puede eludir la responsabilidad internacionalinvocando (el estado de) su derecho interno 127'.

11) La Comisión de Derecho Internacional de lasNaciones Unidas aprobó en 1949, en su primer períodode sesiones, un proyecto de declaración de los derechosy deberes de los Estados. El artículo 13 del proyecto,cuyo contenido fue aprobado por todos los miembrosde la Comisión, estaba redactado así:

Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obliga-ciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derechointernacional, y no puede invocar disposiciones de su propiaConstitución o de sus leyes como excusa para dejar de cumplireste deber128.

12) En el primer período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,celebrada en Viena en 1968, la delegación del Pakistánpropuso en la Comisión Plenaria que incluyera en elproyecto de convención una cláusula en la que se precisaraque ninguna parte de un tratado podría alegar las dispo-

125 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 16 y ss.

126 Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence..., vol. IV(op. cit.), págs. 120 y ss.

127 Anuario... 1956, vol. II, pág. 222, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

128 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925). Para los debatesen la Comisión, véase Yearbook... 1949, págs. 105 y 106 (14.a sesión,párrs. 1 a 16), 147 y 148 (20.a sesión, párrs. 78 a 80) y 171 (24.asesión, párrs. 4 a 8). El texto del artículo aprobado por la Comisiónreproduce, sin modificaciones sustanciales, el artículo 12 delproyecto de declaración de los derechos y deberes de los Estadospresentado a la Asamblea General por el Gobierno de Panamá(documento A/285) y utilizado por la Comisión como base deldebate. Los fundamentos del principio enunciado en ese artículofueron subrayados por varios gobiernos en sus observaciones alproyecto de Panamá [Etude préparatoire relative à un projet dedéclaration des droits et devoirs des Etats, memorando del Secre-tario General de las Naciones Unidas (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1949.V.4), págs. 80, 84 y 85], en sus comen-tarios al anteproyecto de la Comisión de Derecho Internacional(Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexto período desesiones, Anexos, tema 48 del programa, documentos A/1338 yAdd.l y A/1850), y con ocasión de los debates que tuvieron lugaren la Asamblea General sobre el informe de la Comisión (ibid.,cuarto período de sesiones, Sexta Comisión, sesiones 168.a a 173.ay 175.a a 183.a, e ibid., Sesiones Plenarias, 270.a sesión).

siciones de su derecho interno para justificar el incumpli-miento del tratado. La propuesta fue aprobada en primeralectura por 55 votos contra ninguno y 30 abstencionesy remitida al Comité de Redacción de la Conferencia129.En segunda lectura, la Comisión Plenaria aprobó, sinvotación formal, el texto presentado por el Comité deRedacción130. En 1969, durante su segundo período desesiones, la Conferencia aprobó, por 73 votos contra 2y 24 abstenciones, el texto propuesto por la ComisiónPlenaria, que se convirtió seguidamente en el artículo 27de la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados. Ese texto dice:

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derechointerno como justificación del incumplimiento de un tratado. Estanorma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46131.

13) Por otra parte, el principio así consagrado por lajurisprudencia internacional y la práctica de los Estadoslo confirman expresamente tratadistas pertenecientes asistemas jurídicos distintos132. Figura asimismo en lamayoría de los proyectos de codificación de la responsa-bilidad de los Estados elaborados por particulares oinstituciones privadas 133.

129 Entre los Estados que se declararon decididamente parti-darios del principio durante el debate figuraban los siguientes:Chile, Estados Unidos de América, Francia, Israel, Italia, ReinoUnido, RSS de Bielorrusia, Turquía y Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas. Los Estados Unidos indicaron que, a su juicio,el principio procedería incluirlo mejor en una convención sobre laresponsabil idad de los Es tados [Documentos Oficiales de la Confe-rencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,primer período de sesiones. Actas resumidas de las sesiones plenariasy de las sesiones de la Comisión Plenaria (publicación de las NacionesUnidas , N . ° de ven t a : S.68.V.7), págs. 165 y ss., 28 . a sesión de laComisión Plenaria , pár r s . 49 a 70, y 29 . a sesión].

130 El texto fue aprobado en la 72.a sesión de la ComisiónPlenaria (ibid., págs. 470 y 471, 72.a sesión de la Comisión Plenaria,párrs. 29 a 48).

131 Ibid., segundo período de sesiones. Actas resumidas de lassesiones plenarias y de las sesiones de la Comisión Plenaria (publi-cación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.6), págs. 56y 57, 13.a sesión, párrs. 30 a 40. El representante de Venezueladeclaró que el artículo 27 no era sino una repetición del artículo 46,cuyo párrafo 1 dispone que: «El hecho de que el consentimientode un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestadoen violación de una disposición de su derecho interno concernientea la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegadopor dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos queesa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importanciafundamental de su derecho interno. » El representante del Iránestimó que el artículo 27 estaba en contradicción con el artículo 46.

132 Además del curso de Sir Gerald Fitzmaurice, ya citado enla nota 103 supra, véanse C. Eagleton, op. cit., págs. 63 y ss. ; A. Ver-dross, Volherrecht, 5.a ed., Viena, Springer, 1964, pág. 114; H. W.Briggs, The Law of Nations, 2.a éd., Londres, Stevens, 1953, págs. 62y 63 ; E. Vitta, La responsabilità internazionale dello Stato per attilegislativi, Milán, Giuffrè, 1953, págs. 29 y ss. ; M. Sorensen,« Principes de droit international public », Recueil des cours...,1960-111, Leiden, Sijthoft, 1961, vol. 101, págs. 110 y 111 ; I. Brownlie,Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press,1966, págs. 32 y 33; L. Cavaré, Le droit international public positif,3.a ed. actualizada por J.-P. Quéneudec, París, Pédone, 1967,vol. I, págs. 167 y ss.; e Instituto Estatal de Derecho de la Aca-demia de Ciencias de la Unión Soviética, op. cit., pág. 428.

133 Cabe recordar a este respecto el artículo 5 del proyecto decodificación preparado por la Asociación Japonesa de DerechoInternacional y la Kokusaiho Gakkwai en 1926; el segundo párrafodel artículo I de la resolución aprobada por el Institut de droitinternational en Lausana en 1927; el artículo 2 del proyecto elabo-rado por la Harvard Law School en 1929 y el párrafo 2 del artículo 2

(Continúa en la página siguiente.)

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192 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

14) No admite ninguna excepción el principio segúnel cual sólo remitiéndose a una obligación jurídica inter-nacional que incumba al Estado puede determinarse siun hecho del Estado puede calificarse de internacional-mente ilícito. No se puede presentar como excepción ala norma según la cual la calificación dada por el derechointernacional no puede ser afectada por la calificación delmismo hecho en el derecho interno el caso de las reglasde derecho internacional que exigen al Estado que seajuste a las disposiciones del derecho interno, por ejemploque aplique a los extranjeros el trato que se da a losnacionales. Cierto es que, en tal caso, cuando el Estadoha aplicado las disposiciones del derecho interno, nopuede existir ningún hecho internacionalmente ilícito;pero, incluso entonces, no es el hecho de que el compor-tamiento es conforme con el derecho interno lo queexcluye el carácter ilícito internacional, sino el hecho deque el comportamiento así acorde con el derecho internoconstituye, precisamente por esa conformidad, el cum-plimiento de una obligación internacional. A la inversa,si el Estado, por acción u omisión, actúa en contra de lasdisposiciones del derecho interno, existirá un hechointernacionalmente ilícito por cuanto la violación delderecho interno constituirá a la vez la violación de unaobligación jurídica internacional.

15) En cuanto a la formulación de la norma, el RelatorEspecial propuso que se dijese que « no podrá alegarseel derecho interno de un Estado para evitar que un hechode ese Estado sea calificado de ilícito con arreglo alderecho internacional ». Tal fórmula —que reproducecasi literalmente la mayoría de los proyectos de codifi-cación sobre la responsabilidad de los Estados, en parti-cular el artículo 5 del proyecto aprobado en primeralectura en la Conferencia de La Haya de 1930, así comoel artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derechode los tratados— tendría el mérito de destacar de unmodo claro e inmediato la verdadera finalidad de laregla, a saber, que el derecho interno no debe constituirpara los Estados una escapatoria para eludir la respon-sabilidad internacional. Sin embargo, la mayoría de laComisión ha estimado que esa fórmula se asemejaríademasiado a una regla de procedimiento y sería pocoadecuada para una declaración de principio destinada afigurar en el capítulo I del proyecto de artículos. Además,algunos miembros opinaron que la fórmula propuestapodría prestarse a equívocos. Se recordaron a este respectolos casos en que el contenido de la obligación interna-cional del Estado consiste en exigirle un comportamientoconforme con el requerido por su derecho interno. Seseñaló que en estos casos no sería incorrecto decir que« podrá alegarse el derecho interno » para demostrarque no ha habido un hecho internacionalmente ilícito.Otros miembros manifestaron que, incluso en tales casos,lo que se alega no es el derecho interno como tal, sinoel derecho internacional que se remite al derecho interno.Por otra parte, el objeto del artículo consiste en tener en

(Continuación de la nota 133.)

del proyecto elaborado por la misma institución en 1961 ; el artículo 7del proyecto preparado por la Deutsche Gesellschaft für Vôlkerrechten 1930; el tercer párrafo del artículo 4 del proyecto elaboradopor Strupp en 1927; y el artículo 4 del proyecto elaborado porRoth en 1932. (Véase también la nota 14 supra.)

cuenta los casos en que haya contradicción entre lo queprevé el derecho interno y lo que exige el derecho inter-nacional. En todo caso, la Comisión, en su empeño deevitar toda posible duda, ha preferido utilizar una fórmulaque, por una parte, al igual que las que se han empleadoen los tres artículos precedentes, descarta toda semejanzacon las reglas de procedimiento y, por otra parte, evitamencionar la posibilidad o la imposibilidad de « alegarel derecho interno ».16) La Comisión se ha preguntado si en el texto delartículo que se examina había que referirse únicamentea la hipótesis de un hecho que debe calificarse de interna-cionalmente ilícito por parecer como tal según el derechointernacional, aunque sea lícito en el derecho interno, otambién a la hipótesis de un hecho que sigue siendolícito según el derecho internacional aunque se hayacometido una violación del derecho interno. La primerafrase del artículo 4 tiene en cuenta ambos aspectos delprincipio. La segunda pone especialmente de relieve elaspecto que, a juicio de la Comisión, es el más importante,a saber, la necesidad de evitar que el Estado trate devalerse de su derecho interno como medio de eludir laresponsabilidad internacional.17) En cuanto a los términos empleados, la Comisiónha preferido la expresión « derecho interno » a otras como« legislación interna » o « ley interna », en primer lugar,por ser paralela a la expresión « derecho internacional »empleada en el mismo artículo; en segundo lugar, porcomprender, sin dejar lugar a dudas, todas las disposi-ciones válidas en el ordenamiento jurídico interno, tantosi se trata de normas escritas como no escritas, constitu-cionales o legislativas, actos administrativos, sentenciasjudiciales, etc.134. Además, por lo que respecta a la ver-sión inglesa, se ha preferido la expresión « internal law »en vez de « municipal law », en primer lugar, porque estaúltima se utiliza a veces con un sentido más limitado y,en segundo lugar, porque la Convención de Viena sobreel derecho de los tratados habla precisamente de « inter-nal law ».

CAPÍTULO II

EL « HECHO DEL ESTADO »SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

Comentario

1) El artículo 3 del capítulo primero del presenteproyecto, dedicado a los principios generales, intentaenunciar las dos condiciones indispensables para queexista un hecho internacionalmente ilícito: de un lado,la presencia de un comportamiento consistente en unaacción o en una omisión, atribuible al Estado según elderecho internacional y, de otro, la violación de una

134 El Comité III de la Conferencia de codificación de 1930ya prefirió, para la versión francesa, la expresión « droit interne »a la de « dispositions de sa loi interne » utilizada por el ComitéPreparatorio en las bases de discusión. Igualmente, en la Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,el Comité de Redacción prefirió hablar en general de « droit interne »(« internal law », « derecho interno ») y no de « constitution »(« constitution », « constitución ») o de « legislation » (« laws »,« leyes »).

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 193

obligación internacional como consecuencia de dichocomportamiento. La posibilidad de atribuir un determi-nado comportamiento al Estado, dicho de otro modo, deconsiderar tal comportamiento como un « hecho delEstado », constituye el elemento subjetivo del hecho inter-nacionalmente ilícito. Se trata ahora de determinarcuándo, en qué circunstancias y con qué condicionespuede realizarse esa atribución; con otras palabras, setrata de analizar los « comportamientos » que el derechointernacional considera « hechos del Estado », con objetode establecer la eventual existencia de un hecho interna-cionalmente ilícito.2) La operación que consiste en « atribuir », a losefectos indicados, un hecho al Estado en su calidad desujeto de derecho internacional es, manifiestamente, unaoperación basada en criterios determinados por el derechointernacional y no en el simple reconocimiento de unvínculo de causalidad natural. Siendo ella misma ope-ración normativa, la « atribución » no entraña, sinembargo, ninguna calificación jurídica del hecho que hade atribuirse y debe ser distinguida claramente de laoperación posterior que consiste en reconocer la eventualilicitud de ese hecho. Su única finalidad es establecercuándo hay un hecho del Estado, cuándo debe consi-derarse que es el Estado el que ha actuado.

3) El Estado no puede físicamente actuar sino mediantela acción u omisión de seres humanos o colectividadeshumanas y, por tanto, los problemas que plantea estanoción esencial de « hecho de Estado » y que han deresolverse en el presente capítulo tienen un denominadorcomún. Todo se reduce a establecer cuándo, según elderecho internacional, debe considerarse al Estado comoente que actúa: qué acciones u omisiones pueden serconsideradas, en principio, comportamiento del Estadoy en qué condiciones tales comportamientos deben habersido adoptados para poder ser efectivamente atribuidosal Estados en cuanto sujeto de derecho internacional.A este respecto, conviene ante todo indicar que nada seopondría, teóricamente, a que se atribuyesen al Estado,en derecho internacional, los comportamientos de sereshumanos o de colectividades que tuviesen con el Estadoun vínculo que incluso podría no ser con la organizaciónpropiamente dicha de este último; a que, por ejemplo, seconsiderasen hecos del Estado todas las acciones uomisiones que se efectuasen en su territorio. Ahora bien,en la realidad, se comprueba que, por regla general, seatribuyen al Estado, en el plano internacional, los hechosde los miembros de su « organización » ; dicho de otromodo, los hechos de sus « órganos » o « agentes ». Eséste el principio básico en esta materia. El presentecapítulo del proyecto tendrá precisamente por objetodefinir y completar este principio, determinar cuál es suextensión y cuáles son los límites y las derogaciones queconlleva.

4) Desde esta perspectiva, una vez definida la normabásica que prevé la atribución al Estado de los hechosde sus órganos, se planteará la cuestión de si han deexcluirse o no, al determinar los « hechos del Estado »,las actividades de ciertas categorías de órganos. Habráque preguntarse también si, además del comportamientode los órganos que forman parte, propiamente hablando,del aparato del Estado, debe o no atribuirse a éste, en el

plano internacional, el comportamiento de los órganosde instituciones públicas distintas del Estado mismo, ode personas que ejercen en la práctica actividades públicassin ser, en el sentido propio del término, « órganos » o,también, de los órganos de otro sujeto de derecho inter-nacional que se hubieren puesto a disposición del Estadode que se trate. Se examinará a continuación la cuestiónde si deben o no considerarse « hechos del Estado »los comportamientos de órganos o, más generalmente,personas cuya actividad se atribuye, en principio, alEstado, adoptados en condiciones que podrían suscitardudas sobre la legitimidad de tal atribución. Este esel caso, por ejemplo, del órgano que sobrepasa los límitesde su competencia o contradice disposiciones de derechointerno sobre su actividad. Se examinará luego el destinoque ha de reservarse al comportamiento de los particu-lares que actúan únicamente como tales y sobre qué basepuede considerarse fuente de responsabilidad el compor-tamiento de órganos del Estado con ocasión de hechos desimples particulares. Se tratará, por último, del supuestode un comportamiento de órganos de otros sujetos dederecho internacional que actúan en el territorio delEstado y, para terminar, de los problemas de la atribu-ción retroactiva a un Estado de los hechos de un movi-miento insurreccional victorioso.

5) El primer punto que debe subrayarse a propósito delos problemas que se van a tratar en el presente capítuloes el de la necesidad de no asimilar demasiado las situa-ciones de que se habla aquí a otras que siguen siendo fun-damentalmente distintas, pese a ciertos aspectos generalescomunes. El derecho internacional toma en consideraciónel aparato del Estado, su « organización », para fines querebasan con mucho los de la atribución al Estado de unhecho internacionalmente ilícito. En todas las actividadesdel Estado, incluidas las actividades que consisten enrealizar « actos » propiamente dichos, es decir, en pro-ducir manifestaciones de voluntad para alcanzar ciertasconsecuencias de derecho, se plantea el problema de laatribución al Estado de ciertos comportamientos. Ahorabien, la atribución al Estado de una manifestación devoluntad válida, por ejemplo, para demostrar su parti-cipación en un tratado no puede identificarse en modoalguno con la operación que consiste en atribuir al Estadoun comportamiento determinado con objeto de asignarleun hecho internacionalmente ilícito que da lugar a unaresponsabilidad internacional. Sería erróneo adoptar enestas dos hipótesis los mismos criterios y proponer unasolución idéntica basada en una definición general ycomún del « hecho del Estado ». En el contexto de laresponsabilidad de los Estados por hechos internacional-mente ilícitos, el « hecho del Estado » tiene su propiocarácter específico y ha de ser determinado según criteriosparticulares. El título del presente capítulo debe enten-derse, por lo tanto, en función del objeto y del alcance delproyecto de artículos en su conjunto.

6) Para comprender el fondo del problema y poder for-mular normas apropiadas, conviene evitar asimismo ladoble confusión que es el origen de las dificultades conque han tropezado los autores. En primer lugar, hay quedistinguir claramente entre la operación que consiste enatribuir al Estado, con unos u otros fines, el comporta-miento adoptado en ciertas condiciones por sus « órga-

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194 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

nos », por los que dependen de su « organización », y laoperación que consiste precisamente en delimitar esta« organización », es decir, en determinar cuáles son los« órganos » individuales o colectivos que, en conjunto,forman el aparato del Estado. A continuación, hay quehacer la distinción que se impone entre la atribución deun hecho al Estado como sujeto de derecho internacionaly al Estado como sujeto de derecho interno. Si algunasde las tendencias doctrinales más conocidas han llegadoa un callejón sin salida, ello se debe a que no han tenidosuficientemente en cuenta esta doble distinción135.

7) La « organización » del Estado no significa ni puedesignificar otra cosa que la organización que el Estado seda a sí mismo en forma autónoma. De aquí se deduceque los « órganos » del Estado no pueden ser sino losque el Estado prevé como tales en su propio sistemajurídico y cuya actividad regula para sus propios fines.Esta reglamentación que sólo el Estado puede estableceres lógicamente un prius en relación con la operaciónque consiste en atribuir al Estado el comportamiento deun miembro de su « organización ». No por atribuir alEstado una acción u omisión dada se confiere al autorde dicha acción u omisión la calidad de órgano delEstado. Es porque tiene esta calidad, porque está jurí-dicamente habilitado pasa actuar en nombre del Estado,por lo que puede hacerse la atribución. En otras palabras,la calidad de órgano que reviste el autor del comporta-miento a que se hace referencia es la premisa, la condi-ción, pero no el efecto, de que se trate dicho comporta-miento como un « hecho del Estado ».

8) Esta observación es aún más válida cuando un com-portamiento determinado se atribuye al Estado conside-rado como sujeto de derecho internacional y no comosujeto de derecho interno. La formación y la reglamen-tación de la organización del Estado no dependen delorden internacional. El derecho internacional no creala organización del Estado, la presupone 136. En otraspalabras, la pertenencia a la organización del Estado sóloes considerada por el derecho internacional como unapremisa. Ello no quiere decir en modo alguno que, en elplano del derecho internacional, no haya a veces queinterpretar o aplicar el derecho interno; pero esto noimpide que el derecho internacional se limite a presuponerla organización que el Estado se ha dado en el ordenjurídico interno y a no ver en ella más que una condicióna la cual vincula algunas de sus determinaciones137.

135 En las consideraciones preliminares del capítulo II deltercer informe del Relator Especial figura un análisis detalladode las tendencias doctrinales, de las soluciones que proponen yde las dificultades con que tropiezan [Anuario... 1971, vol. II(primera parte), págs. 250 a 256, documento A/CN.4/246 y Add.la 3, párrs. 106 a 121].

136 Véase, p o r ejemplo, M . Mar inon i , La responsabilità degli Statiper gli atti dei loro rappresentanti seconda il diritto internazionale,R o m a , A thenaeum, 1913, págs. 117 y 118; R . Ago , « Le délit inter-nat ional », Recueil des cours... (loe. cit.), págs . 464 y 465 ; G . Sper-dut i , Lezioni di diritto internazionale, Mi lán , Giuffrè, 1958, pág. 109;J . -P . Quéneudec , op. cit., págs. 29 y 30.

137 No hay que dejarse inducir en error por el empleo de lapalabra «remisión», que se utiliza a veces para describir estefenómeno. Las estructuras del Estado no son « recibidas » en elmarco del orden jurídico internacional, no adquieren en él carácterde estructura jurídica, aun cuando el derecho internacional lastome en consideración para sus propios fines.

9) De las observaciones que anteceden se derivan tresconclusiones principales. La primera se refiere al signi-ficado que debe darse a la aseveración según la cual enderecho internacional se atribuye ante todo al Estadosujeto de este derecho, a fin de determinar, llegado elcaso, una responsabilidad suya, el comportamiento desus propios « órganos ». Esta aseveración significa sim-plemente que el derecho internacional considera en prin-cipio como « hecho del Estado » y atribuye al Estado elcomportamiento de los que tienen la condición de « órga-nos » en el ordenamiento jurídico interno, y sólo en esteordenamiento 138. No significa en modo alguno que estacondición adquiera carácter « internacional » en virtudde esa atribución.

10) La segunda conclusión es que el derecho internacio-nal queda en libertad en lo que se refiere a considerar lasituación existente en el ordenamiento jurídico interno.La autonomía de la atribución de un hecho al Estado enel plano del derecho internacional respecto de la atribu-ción en el plano del derecho interno es absoluta139. Elconsiderar algunos hechos como « hechos del Estado » enel plano internacional puede inspirarse en criterios a la vezmás amplios y más restringidos que la consideracióncorrespondiente en el plano interno. En la práctica inter-nacional, por ejemplo, se trata como hechos del Estadosujeto de derecho internacional el comportamiento deórganos de instituciones públicas distintas del Estado o elcomportamiento de órganos del Estado fuera de su com-petencia. Pero la autonomía del derecho internacionalen materia de atribución de un hecho al Estado no signi-fica en modo alguno que el derecho internacional tengala intención de introducir en el aparato estatal « órganos »que el propio Estado no ha previsto como tales en supropio sistema jurídico.

11) La tercera y última conclusión se desprende auto-máticamente de la libertad que se ha reconocido al derechointernacional en cuanto a la determinación de las condi-ciones en que considera un comportamiento determinadocomo « un hecho del Estado » en el plano internacional.Esta determinación debe hacerse basándose únicamenteen el examen de la realidad de la vida de la sociedadinternacional, independientemente de las posiciones adop-tadas en el plano nacional y de las preocupaciones teó-ricas en las que tantos juristas han concentrado su aten-ción.

138 En este aspecto, la situación sigue siendo la misma en loscasos, por lo demás excepcionales, en que el derecho internacionalpone límites a la libertad que tiene el Estado para determinar suorganización. En semejantes casos, la norma internacional limitativano define en modo alguno por sí misma el aparato del Estado oparte de ese aparato. Se limita a imponer al Estado una obligaciónque el Estado, por su parte, respetará dándose una organizacióncon preferencia a otra. Los órganos creados en cumplimientode tal obligación internacional tampoco son órganos de derechointernacional.

139 La distinción entre las dos atribuciones y su independenciarespectiva ha sido subrayada por muchos autores. Véase, porejemplo, J. G. Starke, op. cit., pág. 110; A. Ross, op. cit., pág. 251 ;T. Meron, « International responsibility of States for unauthorizedacts of their officials », The British Year Book of International Law,1957, vol. 33, Londres, 1958, pág. 88; P. Reuter, « La responsabilitéinternationale», Droit international public (op. cit.), pág. 87; C. F.Amerasinghe, « Imputability in the law of State responsibility forinjuries to aliens », Revue égyptienne de droit international, vol. 22,El Cairo, 1966, págs. 96 y 104.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 195

12) La Comisión se ha fijado, por lo tanto, la tarea deindagar cuáles son los comportamientos que el derechointernacional atribuye realmente al Estado, basándosefundamentalmente en los datos de la práctica de losEstados y de la jurisprudencia internacional. Será antetodo en este método en el que se inspirará la Comisiónpara formular las disposiciones del capítulo II del presenteproyecto. Las soluciones que ofrezcan la práctica y lajurisprudencia se completarán, en caso necesario, conelementos de desarrollo progresivo. Como se indicó enla introducción del capítulo II del presente informe140,la Comisión, durante el 25.° período de sesiones, no hapodido examinar y aprobar más que los dos primerosartículos del capítulo II del proyecto, o sea los artículos 5y 6. Tiene la intención de dar cima a la aprobación de losartículos comprendidos en este capítulo después delexamen de las propuestas pertinentes hechas por elRelator Especial en sus informes tercero y cuarto.

Artículo 5. — Atribución al Estado del comportamientode sus órganos

Para los fines de los presentes artículos se consideraráhecho del Estado según el derecho internacional el compor-tamiento de todo órgano del Estado que tenga la condiciónde tal según el derecho interno de ese Estado, siempre que,en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

Comentario

1) La observación de la realidad de la vida internacionalpermite ante todo comprobar que los comportamientosde los « órganos » del Estado, dicho de otro modo, detodas las entidades individuales o colectivas que tenganla condición de órganos del Estado según su derechointerno, se consideran, en general, al menos, como« hechos del Estado », es decir, se atribuyen al Estadopor el derecho internacional, para los fines de una even-tual calificación de esos hechos como internacionalmenteilícitos. El artículo 5 enuncia la norma que se deriva deesta comprobación.

2) Se trata claramente de una norma básica, de unpunto de partida, que no tiene nada de absoluto ni, sobretodo, de exclusivo. No debe conducir automáticamentea conclusiones excesivas. No debe entenderse a priori quetodos los comportamientos de los « órganos » del Estadohan de considesarse sin más « hechos del Estado » segúnel derecho internacional. Sobre todo, no debe entenderseque, al reconocer que se atribuyan al Estado sujetode derecho internacional los comportamientos de suspropios « órganos » de conformidad con el ordenamientointerno, queda terminado el inventario de los comporta-mientos que pueden entrar en consideración a los finesde vincular una responsabilidad internacional a esoshechos. El mismo análisis de la realidad puede demostrarmás tarde que algunos comportamientos de entidadesindividuales o colectivas que no tienen la condición de« órganos » del Estado pueden igualmente ser atribuidos

a éste por el derecho internacional y ser fuente así deresponsabilidad internacional a su cargo.3) La jurisprudencia internacional reconoce de antiguoy de forma inequívoca el principio de que el Estadoresponde de las violaciones cometidas por sus propiosórganos. Las más de las veces este principio simplementese presupone o se da por supuesto. Pero junto a loscasos, muy numerosos, en los que ha sido reconocidoimplícitamente, hay otros en que el principio se expresaclara y explícitamente. En el Asunto Moses, por ejemplo,zanjado el 14 de abril de 1871 por la Comisión Mixta deReclamacionas Estados Unidos de América/México,creada por la Convención de 4 de julio de 1868, el super-árbitro Lieber afirmaba:

Un funcionario o una persona investida de autoridad representapro tanto a su gobierno que, considerado desde un punto de vistainternacional, es el conjunto de todos los funcionarios y de todaslas personas investidas de autoridad141.

Más precisa aún es la afirmación que se encuentran ensiete laudos, dictados todos ellos en el Asunto de lasreclamaciones de subditos italianos residentes en el Perú,en relación con los daños sufridos por éstos durante la gue-rra civil peruana de 1894 y 1895, zanjado en Lima el 30 deseptiembre de 1901. Cada uno de los laudos reitera que:un principio de derecho internacional reconocido universalmentedice que el Estado es responsable de las violaciones del derechode gentes cometidas por sus agentes142.

El principio de la atribución al Estado, a los fines de unaresponsabilidad internacional, de los hechos de sus « órga-nos », « dirigentes », « agentes », se encuentra confiímadoposteriormente en varias otras decisiones arbitrales143.4) En la práctica de los Estados, además de las posicio-nes que se pueden observar con motivo de litigios parti-culares, hay que destacar las respuestas dadas por losgobiernos a los puntos III, IV y V de la solicitud deinformación que les dirigió el Comité Preparatorio de laConferencia de codificación de La Haya de 1930144.De una manera explícita o implícita, de estas respuestas

140 Véase el párrafo 35 supra.

141 J. B . M o o r e , History and Digest of the International Arbitra-tions to which the United States has been a Party, Wash ing ton ( D . C ) ,U . S . Governmen t Print ing Office, 1898, vol I I I , pág . 3129.

142 Nac iones Unidas , Recueil des sentences arbitrales, vol . X V(op. cit.), pág . 399 (reclamación Chiessa); pág. 401 (reclamaciónSessarego); pág. 404 (reclamación Quei ro lo) ; pág . 409 (reclamaciónRogge ro ) ; pág . 411 (reclamación Miglia).

143 por ejemplo, en el laudo pronunciado el 8 de mayo de 1902por el Tribunal de Arbitraje establecido en virtud del Protocolode 19 de diciembre de 1901 entre los Estados Unidos y El Salvadoren relación con el Affaire de la Salvador Commercial Company(ibid., pág. 477); en el laudo (sin fecha) de la Comisión de ArbitrajeItalia/Venezuela creada por los Protocolos de 13 de febrero y7 de mayo de 1903 en el Affaire Sambiaggio [ibid., vol. X (publica-ción de las Naciones Unidas, N.° de venta: 60.V.4), pág. 512];en el laudo (sin fecha) de la Comisión de Arbitraje Países Bajos/Venezuela creada por el Protocolo de 28 de febrero de 1903 en elAffaire J. N. Henríquez (ibid., págs. 714 y 715); en la decisióndictada el 9 de mayo de 1934 por el arbitro Algot Bagge en elAffaire des Finnish Shipowners entre la Grande-Bretagne et laFinlande [ibid., vol. I l l (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: 1949.V.2), pág. 1501].

144 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 25 y ss., 41 y ss., 52 y ss.; Supplément au tome III (op. cit.),págs. 2, 3, 6 y ss. Los tres puntos de la solicitud de informaciónse referían, respectivamente, a los actos de los órganos del poderlegislativo, judicial y ejecutivo.

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196 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

se desprende en forma unánime la convicción jurídica deque las acciones u omisiones de los órganos del Estado,por medio de las cuales se realiza el incumplimiento deuna obligación internacional, deben atribuirse al Estadoy calificarse de hechos internacionalmente ilícitos de esteúltimo. El Comité III de la Conferencia aprobó en pri-mera lectura, por unanimidad de los Estados represen-tados, el artículo 1, cuyo texto dispone la responsabili-dad internacional del Estado como consecuencia de« todo incumplimiento de las obligaciones internacio-nales de un Estado por parte de sus órganos »145.

5) Todos los proyectos de codificación de la responsa-bilidad internacional preparados por instituciones públi-cas o por asociaciones científicas enuncian, a su vez, entérminos semejantes, el principio de la vinculación alEstado del comportamiento de sus órganos a efectos dela determinación de la responsabilidad internacional146.Los proyectos de codificación preparados por investiga-dores particulares contienen también cláusulas redacta-das en términos análogos147.

6) Por último, cabe decir que la atribución al Estadodel comportamiento de sus órganos a los fines de ladeterminación de su responsabilidad internacional estáadmitida por una doctrina prácticamente unánime148.

145 Anuario... 1956, vol. II, pág. 221, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

146 Véase, po r ejemplo: el artículo 1 del proyecto preparado en1926 po r la Asociación Japonesa de Derecho Internacional y laKokusa iho Gakkwa i ; el artículo I de la resolución aprobada en 1927por el Inst i tut de droit internat ional ; los incisos a y b del artículo 7del proyecto, preparado en 1929, po r la Harvard Law School; elart ículo 15 del proyecto redactado en 1961 po r la Harvard LawSchool ; el artículo 1 del proyecto preparado en 1930 por la DeutscheGesellschaft für Vôlkerrecht; el artículo V de los Principios dederecho internacional que rigen la responsabilidad del Estadosegún la opinión de los países lat inoamericanos, preparados en1962 po r el Comité Jurídico Interamericano ; los artículos I I ,I I I y IV de los Principios de Derecho Internacional que rigen laresponsabilidad del Estado según la opinión de los Estados Unidosde América, preparados po r el Comité Jurídico Interamericanoen 1965; el párrafo 169 de la Restatement of the Law del AmericanLaw Inst i tute. (Véase la no t a 14 supra.)

147 Cabe recordar aquí el artículo 1 del proyecto preparado en1927 por Strupp y el artículo 1 del proyecto preparado en 1932 porR o t h . Véase también el N.° II de las Bases de discusión que preparó ,en 1956, el Sr. García Amador , Rela tor Especial de la Comisiónde Derecho Internacional, así como el capítulo I I de su anteproyectode 1957 y el artículo 12 de su anteproyecto revisado en 1961.(Véase la n o t a 14 supra.)

148 Po r ejemplo, E. M . Borchard, The Diplomatic Protection ofCitizens Abroad, or The Law of International Claims, Nueva York ,Banks Law Publishing, 1928, pág. 189; K. Strupp, « D a s vôlker-rechtliche D e l i k t » , Handbuch... (op. cit.),pegs. 35 y ss . ; A. Decen-cière-Ferrandière, La responsabilité internationale des Etats à raisondes dommages subis par des étrangers, Paris, Rousseau, 1925, págs. 64y ss.; w. Eagleton, The Responsibility of States... (op. cit.), pág. 44;H. Kelsen, «Unrecht und Unrechtsfolge in Vôlkerrecht», Zeit-schrift für ôffentliches Redit, Viena, vol. XII, fascículo 4, octubrede 1932, págs. 504 y ss. (respecto de este autor, sin embargo, hayque hacer una reserva en cuanto a los aspectos particulares de suconcepción); J. G. Starke, op. cit., pág. 106; L. Oppenheim, op. cit.,págs. 340 y ss.; B. Cheng, op. cit., págs. 192 y ss.; H. Accioly,« Principes généraux de la responsabilité internationale d'aprèsla doctrine et la jurisprudence », Recueil des cours..., 1959-1, Leiden,Sijthoff, 1960, t. 96, pág. 371; A. Ulloa, Derecho internacionalpúblico, 4.a éd., Madrid, Ediciones Iberoamericanas, 1957, vol. II,pág. 256; I. von Münch, op. cit., pág. 170; C. F. Amerasinghe,« Imputability... », Revue égyptienne... (op. cit.), pág. 95;

Esto es así, a pesar de las divergencias que separan luegoa los autores respecto de la cuestión de si todas las accio-nes u omisiones de los « órganos » del Estado, y ellassolamente, pueden o no serle atribuidas en cuanto« hecho del Estado ».

7) A este respecto, hay que tener siempre presente unadistinción fundamental. La parte de verdad que con-tiene la idea de la identificación del órgano con el Estadono debe hacer perder de vista que, en último término,los órganos del Estado están compuestos de seres huma-nos que tienen siempre la posibilidad de actuar por supropia cuenta. Respecto de cada situación concreta, hayque comprobar, pues, si en el supuesto de que se trate,han actuado en cuanto órganos del Estado, amparadosen esa calidad, o bien como simples particulares. Las difi-cultades de orden práctico que puede presentar a vecesesta comprobación no disminuyen en nada la claridadde la distinción en el plano de los principios.

8) La práctica y la jurisprudencia internacionales reco-nocen en forma unánime esta conclusión, junto con elcorolario según el cual se exluye, en principio, la atri-bución al Estado, como hechos que pueden generar res-ponsabilidad, de las acciones u omisiones en que incurrena título exclusivamente privado los seres humanos quecomponen esos órganos. Bastará pues con señalar aquíalgunas manifestaciones de tal reconocimiento. Losgobiernos, por ejemplo, adoptaron una posición suma-mente clara sobre el particular con motivo de la Confe-rencia de codificación de 1930. El punto V, número 2 d,de la solicitud de información presentada por el ComitéPreparatorio de la Conferencia se refería a la cuestiónde si el Estado debía responder o no por los « actos uomisiones de funcionarios, cuando tales actos y omi-siones no tienen relación alguna con sus funciones ofi-ciales ». Los gobiernos que se refirieron a este punto ensus respuestas excluyeron todos la responsabilidad delEstado en ese caso149. Este criterio fue después aceptadopor los representantes de los Estados asistentes a la Con-ferencia y figura implícitamente en el texto del artículo 8del proyecto aprobado en primera lectura por el ComitéIII de la Conferencia160.

9) La misma idea ha sido enunciada expresamente másde una vez en sentencias arbitrales y decisiones de comi-siones internacionales o internas de reclamaciones. Unode los laudos citados con mayor frecuencia es el relativoal Asunto Bensley, dictado el 20 de febrero de 1850 porla Comisión establecida en virtud de la ley del Congresode los Estados Unidos de América de 3 de marzo de 1849.La desestimación de la demanda de reparación presen-tada por la detención de un joven norteamericano en lacasa de un gobernador mexicano se basó en los siguientesmotivos :

D. B. Levin, Otvetstvennost gosudarstv... (op. cit.), págs. 69 y ss.;E. Jiménez de Aréchaga, op. cit., pág. 544; Instituto Estatal deDerceho de la Academia de Ciencias de la Unión Soviética, op. cit.,pág. 426; V. N. Elynytchev, op. cit., pág. 87.

149 Sociedad de las Nac iones , Bases de discussion... (op. cit.),págs . 82 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.), págs . 3 y 17.

150 Anuario... 1956, vol. II, pág. 222, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 197

La detención del joven parece constituir un acto irresponsablepor parte del gobernador, sin apariencia alguna de actuación oficialy sin ninguna relación con sus obligaciones oficiales1B1.

La Comisión de Reclamaciones Francia/México, insti-tuida en virtud de la Convención de 25 de septiembre de1924, en su decisión de 7 de junio de 1929 relativa alAsunto Caire, declaró que el Estado no es responsable« en el caso de que el acto no haya tenido ninguna rela-ción con la función oficial y no haya sido, en realidad,más que el acto de un particular »152. Aunque en muchosotros casos no se encuentran afirmaciones tan categó-ricas, el criterio a que se hace referencia está admitidoen ellos implícitamente. Ello puede observarse, por ejem-plo, en los asuntos Putnam 153 y Morton1B4, zanjados porla Comisión General de Reclamaciones Estados Unidos deAmérica/México establecida de conformidad con la Con-vención de 8 de septiembre de 1923. Los diferentes proyec-tos de codificación, de origen público o privado, enuncianen general el principio de la atribución al Estado, en tantoque sujeto de derecho internacional, de los hechos de susórganos, teniendo cuidado de excluir la atribución alEstado del comportamiento adoptado a título mera-mente privado. Algunos de esos proyectos han hechoincluso que esa exclusión sea objeto de una disposiciónaparte155. En cuanto a los trabajos teóricos, casi todoslos autores se refieren a la necesidad de tal exclusión yalgunos de ellos la destacan especialmente156.10) Las cuestiones que plantean las acciones u omisio-nes cometidas a título particular por personas que tienen,al mismo tiempo, la condición de « órganos » del Estadoserán consideradas en todos sus aspectos en el marco másgeneral del examen que se reserve en el presente capítulodel proyecto a los comportamientos de particulares. Enese momento, habrá que investigar si un comportamientomeramente privado puede o no, en algunas circunstan-cias, ser objeto de una atribución al Estado para los finesdel proyecto de artículos sobre la responsabilidad inter-nacional de los Estados. En esta fase inicial, la únicapreocupación que se impone es que la línea de demarca-ción indicada se destaque con la claridad necesaria. Sinembargo, conviene aclarar ya que no debe confundirse lahipótesis de un comportamiento puramente privado conotra completamente diferente, a saber, la de un órgano

161 Véase J. B. Moore, History and Digest... (op. cit.), vol. Ill,pág. 3018. Véase también la decisión en el Asunto Castelain,dictada por la Comisión Mixta Estados Unidos de América/Francia de conformidad con la Convención de 15 de enero de 1880{ibid., págs. 2999 y 3000).

152 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. V(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1952.V.3),pág. 531.

153 Ibid., vol. IV (op. cit.), págs. 151 y ss.164 Ibid., págs. 428 y ss.155 Esto es lo que hacen el proyecto elaborado por la Kokusaiho

Gakkwai en el segundo párrafo del artículo 2 y el de la DeutscheGesellschaft für Volkerrecht en la segunda frase del párrafo 4 delartículo 1. (Véase la nota 14 supra.)

156 Véase, por ejemplo, C. Eagleton, The Responsibility of States...(op. cit.), págs. 58 y 59; B. Cheng (op. cit.), págs. 197 y ss.; F. V.García Amador, « Segundo informe sobre la responsabilidad delos Estados» {Anuario... 1957, vol. II, págs. 119 y 120, documentoA/CN.4/106); G. Schwarzenberger, International Law (op. cit.),págs. 615 y ss. ; D. P. O'Connell, International Law, Londres,Stevens, 1965, vol. II, pág. 1045; J.-P. Quéneudec (op. cit.),págs. 82 y ss.

que actúa como tal, pero ultra vires o, lo que es máscorriente, en violación de las normas que rigen su acti-vidad. En este último caso, del que habrá que ocuparsetambién en el presente capítulo, el órgano actúa, noobstante, en nombre del Estado. En la jurisprudenciaarbitral internacional, la distinción a que se hace refe-rencia aparece claramente, por ejemplo, en el laudo relativoal Asunto Malien, dictado el 27 de abril de 1927 por la Co-misión General de Reclamaciones Estados Unidos de Amé-rica/México. Al decidir este asunto, se tomaron en consi-deración sucesivamente dos acontecimientos diferentes : elprimero era la acción de un funcionario que actuaba atítulo privado, y el segundo, otro acto del mismo funcio-nario que actuaba en su calidad oficial, aunque de unmodo abusivo 157. En otros casos, la aplicación de la dis-tinción no ha sido tan fácil y sólo tras un análisis profundode las circunstancias de hecho han podido pronunciarselos tribunales sobre la índole del acto 158. Sin embargo,lo que importa destacar es que el principio mismo de ladistinción no ha sido puesto nunca en tela de juicio.

11) Habida cuenta de las consideraciones que prece-den, el artículo 5 dispone que :

Para los fines de los presentes artículos se considerará hechodel Estado según el derecho internacional el comportamiento detodo órgano del Estado que tenga la condición de tal según elderecho interno de ese Estado, siempre que, en el caso de que setrate, haya actuado en esa calidad.

Al adoptar esa fórmula, la Comisión desea dejar lapuerta abierta a la definición ulterior de otras reglas,resultantes de observaciones complementarias, que seránobjeto de otros artículos del capítulo II del proyecto yque servirán para extender o, eventualmente, limitar lanorma enunciada en este artículo. La restricción estipu-lada al principio de la disposición (« Para los fines delos presentes artículos ») tiende a precisar que el artículo 5se refiere a la atribución al Estado del comportamientode sus órganos no en general, sino únicamente en elcontexto de la responsabilidad de los Estados por hechosinternacionalmente ilícitos.

12) Se ha preferido la expresión « el comportamientode todo órgano del Estado que tenga la condición detal » a otras, como por ejemplo « el comportamiento deuna persona o de un grupo de personas que [...] tienen lacalidad de órganos del Estado », a fin de no tener quepronunciarse sobre la solución de problemas teóricosrelativos a la definición de la naturaleza misma del

157 Naciones Unidas. Recueil des sentences arbitrales, vol. IV(op. cit.), págs. 173 y ss.

168 En el Asunto Corrie, por ejemplo, zanjado el 5 de marzode 1929 por la Comisión General de Reclamaciones Estados Unidosde América/México, y en el Asunto Gordon, zanjado el 8 de octubrede 1930 por la misma Comisión {ibid., págs. 416, 417, 586 y ss.),una esfera en la que la aplicación de la distinción a que se hacereferencia ha dado lugar a dificultades en algunas ocasiones es la deactos de pillaje o destrucción cometidos por soldados que no actúana las órdenes de oficiales. En el Asunto Earnshaw and others (TheZafiro Case), zanjado el 30 de noviembre de 1925 por un tribunalarbitral angloestadounidense [ibid., vol. VI (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 1955.V.3), págs. 163 y ss.], seconsideró la acción de esos soldados como un acto de naturalezaprivada. En otros casos, la jurisprudencia es menos clara. Véaseal respecto A. V. Freeman, « Responsibility of States for UnlawfulActs of their Armed Forces », Recueil des cours..., 1955-11, t. 88,Leiden, Sijthof, 1956, pág. 325.

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198 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

órgano. La Comisión no ha creído necesario agregar laspalabras « una acción u omisión » después del término« comportamiento », dado que éste se define ya como unaacción u omisión en el apartado a del artículo 3 delproyecto. Para marcar bien la idea de que la condiciónde órgano debe haber existido en el momento del com-portamiento de que se trata, se ha puesto en pretérito laúltima parte de la frase (« haya actuado en esa calidad »).13) Finalmente, y a reserva de los distintos significadosque puede tener el término « órgano », especialmente enel marco del derecho público interno de los distintossistemas jurídicos, se ha convenido en no emplear en laredacción del artículo más que el término « órgano » yno el término doble « órgano y agente ». El término« agente » parece designar en inglés sobre todo a una per-sona que actúa por cuenta del Estado más bien que auna persona que tiene una verdadera condición de órga-no. En otro artículo del presente capítulo se tratará delas acciones u omisiones de esas personas.

Artículo 6. — No pertinencia de la posición del órganoen el marco de la organización del Estado

El comportamiento de un órgano del Estado se consi-derará un hecho de ese Estado según el derecho interna-cional, tanto si ese órgano pertenece al poder constituyente,legislativo, ejecutivo, judicial o a otro poder, como sisus funciones tienen un carácter internacional o internoy cualquiera que sea su posición, superior o subordinada,en el marco de la organización del Estado.

Comentario

1) Se ha indicado que la norma enunciada en el artículo 5,relativo a la atribución al Estado del comportamiento desus órganos, no era más que una norma inicial que nece-sitaba ser completada por otras. El presente artículotiene por objeto precisar que la posición de un órgano delEstado en el marco de la organización de dicho Estadono entra en consideración en lo que se refiere a atribuirel comportamiento del órgano al Estado, es decir, aconsiderar tal comportamiento como un « hecho delEstado » según el derecho internacional. En otras pala-bras, el artículo 6 debe poner de relieve el alcance de laexpresión « todo órgano del Estado » empleada en elartículo 5.2) A juicio de la Comisión, son tres cuestiones distin-tas las que deben examinarse en relación con el problemaplanteado por este artículo. Cabe en primer lugar pre-guntarse si el comportamiento de los órganos del Estadoencargados de las relaciones « exteriores » es el únicoque puede constituir hecho ilícito del Estado según elderecho internacional o si el comportamiento de órganosque ejercen funciones llamadas « internas » tambiénpuede entrar en consideración para tales fines. En segundolugar, se trata de saber si sólo puede dar lugar a un hechointernacionalmente ilícito la conducta de los órganos« gubernamentales » o « ejecutivos » del Estado, o si enrealidad no ha de hacerse ningún distingo a este respectoentre las acciones u omisiones de tales órganos y las

acciones u omisiones de los órganos constituyentes,legislativos, judiciales o de cualquier otra índole. Entercer lugar, hay que considerar si debe o no establecerseuna distinción, para los fines indicados, entre el compor-tamiento de los órganos « superiores » y el de los órga-nos « subordinados ».3) En lo que se refiere a la primera cuestión, es unateoría ya superada la de que sólo pueden constituirhechos internacionalmente ilícitos del Estado las accio-nes u omisiones de los órganos encargados de las rela-ciones exteriores del Estado. Según tal concepción, elEstado no estaría llamado a responder del comporta-miento de órganos que ejercieran funciones internas—por elemplo, los funcionarios administrativos o losjueces—más que a título « indirecto », como si se tratarade actos de los particulares; sólo sería responsable en lahipótesis de que uno de sus órganos encargado de lasrelaciones exteriores hubiera apoyado la acción u omi-sión del órgano encargado de funciones internas. Estaposición se debía manifiestamente a una confusión entre,por una parte, la consideración de un comportamientoen cuanto hecho internacionalmente ilícito y, por otraparte, la atribución al Estado de una manifestación devoluntad que puede constituir un acto jurídico interna-cional válido o determinar la participación en un actode esa naturaleza. La jurisprudencia y la práctica inter-nacionales demuestran que esta posición carece de fun-damento. Hace ya tiempo que los tratadistas no la men-cionan más que para rechazarla159.4) La segunda cuestión puede parecer a primera vistaalgo más compleja. El examen de casos posibles de hechosinternacionalmente ilícitos que emanan de tales o cualesórganos se ha abordado a menudo por separado a pro-pósito de una u otra de las grandes ramas clásicas de laorganización del Estado: poder legislativo (y poderconstituyente) 160, poder ejecutivo161 y poder judicial162.

isa p o r ejemplo, Ch. de Visscher, « La responsabil i té des E ta t s »,Bibliotheca Visseriana (op. cit.), pág . 9 4 ; P . Reute r , « L a respon-sabilité i n t e rna t iona l e» , Droit international public (op. cit.), págs .86 y 87; I . von Münch , op. cit., pág . 170; J . -P. Quéneudec, op. cit.,págs. 41 y ss.

160 Varios autores han dedicado monografías o artículos a laresponsabilidad internacional por hechos de los órganos legislativos.Por ejemplo, O. Hoijer, « La responsabilité internationale des Etatsen matière d'actes législatifs », Revue de droit international, Paris,3er año, tomo IV, 2.° semestre de 1929, págs. 577 y ss.; M. Sibert,« Contribution à l'étude des réparations pour les dommages causésaux étrangers en conséquence d'une législation contraire au droitdes gens », Revue générale de droit international public, Paris,3.a serie, tomo XV, vol. I, 1941-1945, págs. 5 y ss.; A. S. Bilge, Laresponsabilité internationale des Etats et son application en matièred'actes législatifs, Estambul, Tsitouris, 1950; E. Vitta, « Responsa-bilità degli Stati», Novissimo Digesto Italiano (op. cit.). Asimismociertas obras de carácter general hacen un análisis aparte y detalladode las acciones u omisiones de los órganos de los diferentes « pode-res », en particular de los órganos legislativos.

161 Ciertas cuestiones relativas a la responsabilidad del Estadopor hechos de órganos administrativos han sido objeto de unexamen detallado por parte de autores tales como K. Strupp(«Das vôlkerrechtliche Delikt», Handbuch... (op. cit.), págs. 85y ss.); K. Furgler, op. cit., págs. 28 y ss.); I. von Münch, op. cit.,págs. 195 y ss. Sobre la cuestión concreta de la responsabilidadpor hechos de las fuerzas armadas, véase A. V. Freeman, «Res-ponsibility of States... », Recueil des cours... (op. cit.), págs. 267 ys.s

16a Entre los autores que han tratado la responsabilidad interna-cional del Estado por las acciones u omisiones de sus órganosjudiciales, cabe citar a: O. Hoijer, «Responsabilité internationale

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 199

Este modo de proceder, que ha permitido profundizaren ciertas cuestiones, es evidente que también ha dadoorigen a algunas dificultades que no guardan una verda-dera relación con el tema que se examina, ya que la mayorparte de esas cuestiones sobrepasan claramente los lími-tes de los problemas que se plantean en el marco delcapítulo II del presente proyecto. En fin de cuentas,plantean más a menudo el problema de si el comporta-miento de un órgano determinado constituye o noconstituye, objetivamente, el incumplimiento de unaobligación internacional que el de si este comportamientodebe o no atribuirse al Estado como sujeto de derechointernacional. A veces, van más allá de la esfera mismade la ilicitud internacional y de la responsabilidad. Porotra parte, la Comisión ha puesto de relieve que la divi-sión de poderes no era en modo alguno tan clara en lapráctica como parecía serlo en el análisis teórico, y,sobre todo, que se concebía de manera muy diferenteen los diversos sistemas jurídicos y políticos.5) Desde hace casi un siglo no se tiene conocimiento deninguna decisión judicial o arbitral internacional en laque se haya enunciado, o ni siquiera aceptado implícita-mente, el principio de la irresponsabilidad del Estadopor hechos de sus órganos legislativos o judiciales. Encambio, el principio opuesto se ha visto expresamenteconfirmado en gran número de decisiones y se ha admi-tido de manera implícita muchas otras. Por ejemplo, enla sentencia de 8 de mayo de 1902, relativa al Asunto dela Salvador Commercial Company, el tribunal arbitralEl Salvador/Estados Unidos de América, instituido envirtud del protocolo de 19 de diciembre de 1901, hacíasuya una opinión según la cual

[...] un Estado es responsable por los actos de sus dirigentes, yapertenezcan a las ramas legislativa, ejecutiva o judicial del gobierno,siempre que hayan realizado tales actos en calidad oficial163.

En su Fallo N.° 7 del 25 de mayo de 1926 en el Asuntorelativo a ciertos intereses alemanes en Alta Silesia polaca(fondo), la Corte Permanente de Justicia Internacionalenunciaba el principio de que

en lo que respecta al derecho internacional y a la Corte que es suórgano, las leyes nacionales son [...] manifestaciones de la voluntady de la actividad de los Estados, al igual que las decisiones judicialeso las medidas administrativasX64.

des Etats en matière d'actes judiciaires », Revue de droit inter-national, Paris, 4.° año, tomo V, 1930, págs. 115 y ss.; C. Th. Eusta-thiades, La responsabilité internationale de l'Etat pour les actesdes organes judiciaires et le problème du déni de justice en droitinternational, Paris, Pédone, 1936; G. Pau, « Responsabilità inter-nazionale dello Stato per atti di giurisdizione », en Istituto discienze giuridiche, economiche e politiche délia Université diCagliari, Studi economicogiuridici, vol. XXXIII (1949-1950), Roma,Pinnaró, 1950, págs. 197 y ss. Existe asimismo una abundanteliteratura jurídica sobre la noción concreta de denegación de justicia.Los nombres de O. Rabasa, Responsabilidad internacional delEstado con referencia especial a la responsabilidad por denegaciónde justicia, México, Imprenta de la Secretaría de Relaciones Exte-riores, 1933, y de A. V. Freeman, The International Responsibility...(op. cit.), deben mencionarse especialmente a este respecto.

163 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XV(op. cit.), pág. 477.

164 C.P.J.I., serie A, N.° 7, pág. 19. Véase también la sentenciade 23 de julio de 1927 sobre el Asunto Chattin pronunciada por laComisión General de Reclamaciones Estados Unidos de América/

En una fecha más reciente, la Comisión de ConciliaciónFranco/Italiana, instituida en virtud del artículo 83 delTratado de Paz de 10 de febrero de 1947, se expresabaen la siguiente forma en su decisión de 7 de diciembrede 1955 sobre la Controversia relativa a la interpretacióndel artículo 79 del Tratado de Paz :

Si bien en algunas sentencias arbitrales del siglo xix se exponela opinión de que la independencia de los tribunales, de conformidadcon el principio de la división de poderes generalmente reconocido[...] excluye la responsabilidad internacional del Estado por losactos del poder judicial contrarios al derecho, tal teoría parece hoyuniversal y justamente repudiada por la doctrina y la jurisprudenciainternacionales [...]165.

La posibilidad de atribuir al Estado los hechos cometidospor sus órganos legislativos166 o judiciales167 se da porsentada en toda una serie de sentencias internacionales.6) Por lo que respecta a la práctica de los Estados, laComisión señaló que no se ha sostenido, por lo menosdurante los últimos decenios, la tesis de la imposibilidadde invocar una responsabilidad internacional por hechosde los órganos legislativos o judiciales. Por el contrario,observó que se ha manifestado frecuentemente el recono-cimiento, directo o indirecto, de tal posibilidad168. Lospaíses que han sido partes en litigios, ya sea como deman-dantes o como demandados, siempre han admitido demanera expresa o implícita la posibilidad de atribuir al

México, creada por el Convenio del 8 de septiembre de 1923[Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. IV (op. cit.),pág. 286].

165 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 64.V.3), pág. 438.

lee véanse, por ejemplo, los fallos u opiniones consultivas pro-nunciados por la Corte Permanente de Justicia Internacional enlos asuntos relativos a los Colons d'origine allemande en Pologne{C.P.J.I., serie B, N.° 6, 1923, en particular págs. 35 y ss.); alTraitement des nationaux polonais à Dantzig {idem, serie A/B,N.° 44, 1932, en particular págs. 24 y 25), a los Phosphates duMaroc {idem, serie A/B, N.° 74, 1938, en particular págs. 25 y 26),y los pronunciados por la Corte Internacional de Justicia en losasuntos relativos a los Droits des ressortissants des Etats-Unisd'Amérique au Maroc {C.I.J. Recueil 1952, págs. 176 y ss.), alOr monétaire pris à Rome en 1943 {ibid., 1954, págs. 19 y ss.,especialmente pág. 32), a la Application de la Convention de 1902pour régler la tutelle des mineurs {ibid., 1958, págs. 55 y ss.).

167 Véanse, por ejemplo, los fallos u opiniones consultivas de laCorte Permanente de Justicia Internacional relativos al Affaire duLotus {C.P.J.I., serie A, N.° 10, 1927, pág. 24), a la Compétencedes tribunaux de Dantzig {idem, serie B, N.° 15, 1928, pág. 24),al Affaire des phosphates du Maroc {idem, serie A/B, N.° 74, 1938,especialmente pág. 28); y el fallo de la Corte Internacional deJusticia en el Affaire Ambatielos {CU. Recueil 1953, págs. 10 y ss.y en particular págs. 21 y ss.). También se pueden mencionar lasdecisiones del Tribunal arbitral Gran Bretaña/España (1925) enel Affaire des biens britanniques au Maroc espagnol [NacionesUnidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II (op. cit.), págs. 615y ss., y en particular pág. 646].

168 A título de ejemplo cabe citar, en relación con hechos deórganos legislativos, las posiciones expuestas en una nota defecha 28 de febrero de 1913 dirigida al Secretario de Estado delos Estados Unidos por el Embajador de la Gran Bretaña enWashington (A. D. McNair, The Law of Treaties, Oxford, ClarendonPress, 1961, pág. 548) y en una nota de la Asesoría Jurídica delQuai d'Orsay fechada el 23 de enero de 1937 (A.-Ch. Kiss, Réper-toire de la pratique française en matière de droit international public,París, C.N.R.S., 1965, vol. III, pág. 526). Con respecto a los hechosde los órganos judiciales, puede recordarse el informe que envióel 26 de febrero de 1887 el Secretario de Estado Bayard al Presi-dente de los Estados Unidos (J. B. Moore, A Digest of InternationalLaw, vol. VI, Washington (D. C) , U.S. Government Printing Office,1906, pág. 667).

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200 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Estado un hecho internacionalmente ilícito debido alcomportamiento de órganos legislativos o judiciales, delmismo modo que al comportamiento de órganos ejecu-tivos o administrativos169. La expresión más concluyentede la convicción de los Estados en la materia vuelve afigurar en las opiniones que manifestaron los Estados conocasión de la Conferencia de codificación de 1930. En elcuestionario que presentó a los gobiernos el ComitéPreparatorio figuraban preguntas relativas a los « actosdel órgano legislativo » (punto III), a los « actos relativosa las funciones judiciales » (punto IV) y a los « actos delórgano ejecutivo» (punto V). Los gobiernos respondieronafirmativamente a cada una de las preguntas que sehabían formulado sobre los tres puntos mencionados 17°.Opiniones igualmente concordantes se expresaron segui-damente por los delegados que participaron en el debateen el Comité III de la Conferencia de 1930 m . Tres de losdiez artículos aprobados en primera lectura por el Comitéal concluir el debate prescribían que el Estado incurría enresponsabilidad por acciones u omisiones, incompatiblescon sus obligaciones internacionales, de sus órganos legis-lativos (artículo 6), ejecutivos (artículo 7) y judiciales(artículo 9), respectivamente172.

7) En la doctrina del derecho internacional, independien-temente de la forma en que los distintos autores optan portratar la cuestión y las consiguientes complicaciones que aveces resultan de ello, las opiniones concuerdan en cuantoa la posibilidad de considerar como « hecho del Estado »,a los fines de calificar eventualmente ese hecho como inter-nacionalmente ilícito, el comportamiento de todos losórganos del Estado, sea cual fuere la rama del « poder »a que pertenezcan173. Los proyectos de codificación, ofi-ciales y no oficiales, siguen los mismos principios básicos.Sólo se diferencian entre sí por la redacción de las fór-mulas propuestas en cada uno de los proyectos.8) Así pues, según la Comisión, no es necesario recurrira la idea del desarrollo progresivo del derecho interna-cional para llegar a la conclusión de que es posible atri-buir al Estado, como hechos internacionalmente ilícitos,acciones u omisiones de todos sus órganos, ya dependandel poder constituyente, legislativo, ejecutivo o judicial.Nadie defiende hoy en día las viejas tesis que queríanestablecer una excepción para los órganos legislativos,

169 véase , po r ejemplo, el alegato de Ch. de Visscher en favorde Polonia cuando se pidió la opinión consultiva de la Cor tePermanente de Justicia Internacional en el Affaire du trai tementdes nat ionaux polonais et d 'au t res personnes d 'origine ou delangue polonaise dans le territoire de Dantz ig (C.P.J.I., serie C,N.° 56, pág. 246).

170 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 25 y ss., 41 y ss., 52 y ss. ; y Supplément au tome III (op. cit.),págs. 2, 3, 6 y ss.

171 Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence... (op. cit.),s. 32 y ss., 59 y ss., 103 y ss., 152 y ss.

172 Véase Anuario... 1956, vol. II, pág. 222, documento A/CN.4/96,apéndice 3.

173 Además de los autores citados en las notas 160, 161 y 162supra, se han pronunciado en este sentido, por ejemplo, C. Eagleton,The Responsibility of States... (op. cit.), págs. 59 y ss.; H. Accioly,«Principes généraux...», loe. cit., págs. 371 y ss.; Colombo,« Responsabilidad del Estado por los actos de los poderes legisla-tivo, ejecutivo y judicial », Revista de ciencias jurídicas y sociales,Santa Fe, 1954, págs. 5 y ss.; C. F. Amerasinghe, « Imputability... »,Revue égyptienne... (op. cit.), págs. 63 y ss. ; E. Jiménez de Aréchaga,op. cit., págs. 544 y ss. ; e Instituto Estatal de Derecho de la Acade-mia de Ciencias de la Unión Soviética, op. cit., págs. 427 y 428.

basándose en el carácter « soberano » del parlamento, opara los órganos judiciales, alegando el principio de laindependencia de la judicatura o el de la autoridad de cosajuzgada. Los asuntos en los cuales algunos Estados basa-ron sus alegatos en tales principios y encontraron tribu-nales arbitrales dispuestos a seguirlos en ese terreno, seremontan a épocas muy lejanas m . En la actualidad, laconvicción de que la posición respectiva de los distintospoderes del Estado sólo tiene interés para el derechoconstitucional y es irrelevante en absoluto en derechointernacional, respecto del cual el Estado aparece sólocomo una unidad, ha adquirido gran firmeza en la juris-prudencia internacional, en la práctica de los Estados y enla doctrina del derecho internacional.9) Queda por examinar el último de los tres puntos enun-ciados al comienzo del comentario del presente artículo.Se trata de decidir si conviene establecer entre los órganosdel Estado otra distinción, basada en el rango superior osubordinado ocupado por el órgano en la jerarquíaestatal, para determinar cuáles serían aquellos cuyasacciones u omisiones podrían atribuirse al Estado comohechos internacionalmente ilícitos de este último. Estáhoy extendida la opinión de que las acciones y omisionesde los órganos « subordinados » (« subalternos », « infe-riores ») pueden imputarse al Estado, como fuentes posi-bles de responsabilidad internacional, lo mismo que lasacciones de los órganos superiores. Pero no siempre hasido así.

10) Según una corriente de opinión175 que en algúntiempo recibió el apoyo de cierta literatura jurídica esta-dounidense y que ha seguido teniendo recientementealgunos adeptos176, en derecho internacional sólo puedeimputarse al Estado la conducta de los órganos « supe-riores ». El Estado únicamente ha de responder delhecho de un órgano « subordinado » cuando haya órga-nos superiores que asuman, expresa o implícitamente, laresponsabilidad del comportamiento del órgano subordi-nado. En realidad, sólo responderá de los hechos de susórganos superiores177.11) Pero esta tesis encontró ya reservas e incluso fuerteoposición en la literatura jurídica de su tiempo178. Ante

174 La tesis de la independencia del poder judicial fue sostenidapor Portugal para sustraerse al reconocimiento de una responsabi-lidad internacional que le incumbía, en los asuntos Croft (1856) yYuille, Shortridge and Co. (1861) (véase A. de Lapradelle y N.Polit is, Recueil des arbitrages internationaux, Par ís , Pédone , 1923,vol . I I , págs . 22 y ss. , 101 y ss.).

175 El portavoz principal de esa corriente fue E. M. Borchard,Diplomatic Protection... (op. cit.), págs 189 y ss.

176 Véase, en part icular , C. H . Fenwick, International Law,3 . a éd. rev. y aum. , N u e v a York , Apple ton-Century-Crof ts , 1948,págs. 280 y ss. Véase también G . von Glahn , Law Among Nations:An Introduction to Public International Law, 2 . a éd., Londres ,MacMil lan , 1970, pág . 227.

177 Es t a opin ión quedó reflejada en el inciso b del art ículo 7 delproyecto de convención p repa rado en 1929, bajo la direcciónpersonal de Borchard, por la Harvard Law School para la Confe-rencia de codificación de La Haya (véase Harvard Law School,Research in International Law, Cambridge (Mass.), 1929, págs. 157y ss., y 165 y ss.)

178 Véase, para la opinión más clara y mejor documentada, C.Eagleton, Responsibility of States... (op. cit.), págs. 45 y ss. Véasetambién K. Strupp, « Das vôlkerrechtliche Delikt », Handbuch...(op. cit.), págs. 37 y 38 (nota 5); C. C. Hyde, International Lawchiefly as Interpreted and Applied by the United States, 2.a ed. rev..

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 201

todo, sus defensores parecen haber pasado por alto que lacircunstancia tomada en consideración en casos concretospara llegar a la conclusión de la imposibilidad de atribuiral Estado el comportamiento de un órgano determinadoresidía, no en el carácter « subordinado » o « subalterno »de ese órgano, sino más bien en el hecho de que éste habíaobrado con el menosprecio más total del derecho y de loslímites de su competencia, incluso aparente 179. Pero latesis de que se trata parece proceder sobre todo de unaconfusión con la exigencia del agotamiento de los recursosinternos, y sus efectos sobre la responsabilidad. La esenciade la « local redress rule » es precisamente establecer queno se puede, por lo menos como regla general, dar porcometida definitivamente la violación de una obligacióninternacional mientras uno solo de los órganos que tenganla posibilidad de ejecutar esa obligación haya dejado dehacerlo. Evidentemente, tal eventualidad se da más amenudo que cuando el órgano que ha obrado en primerlugar es de rango inferior. Con todo, la situación de dere-cho no cambia por el solo hecho de una simple posibilidadmayor. Incluso en caso de acción o de omisión de unórgano superior, si quedan abiertas vías de recursocontra el comportamiento perjudicial que este último hayapodido tener, normalmente no se pondrá en juego laresponsabilidad del Estado antes de que esos recursos sehayan utilizado 180.

12) Dicho lo anterior, la Comisión ha reconocido que,sobre este punto, la práctica diplomática y la jurispru-dencia arbitral de los años 1850 a 1914 distaban mucho deser claras y unánimes. Un elemento que puede justificar,en cierto modo, la tesis de la no atribución al Estado delcomportamiento de sus órganos subordinados se des-prende del hecho de que el ordenamiento jurídico de losEstados Unidos de América, a diferencia, por ejemplo, delos sistemas continentales europeos, prevé con frecuencia,contra los actos más o menos culpables y perjudiciales defuncionarios del Estado, sobre todo de funcionarios derango poco elevado, la posibilidad de una acción personalcontra el individuo-órgano y no un recurso contra laadministración del Estado como tal. A veces, pues, ennotas emanadas del Gobierno de los Estados Unidos de

Boston, Little-Brown, 1951, vol. 2, págs. 935 y 936; F. S. Dunn,The Protection of Nationals: A Study in the Application of Interna-tional Law, Londres, Oxford University Press, 1932, págs. 125 y ss.

179 Por ejemplo, en la carta enviada el 14 de agosto de 1900por el Sr. Adee, Secretario de Estado de los Estados Unidos, albarón de Fava, Embajador de Italia en Washington [J. B. Moore,A Digest... (op. cit.), pág. 743], se subrayaba que las infraccionesde los funcionarios y agentes subordinados habían tenido lugarfuera del cuadro de su competencia no sólo real, sino tambiénaparente.

180 Cabe señalar igualmente que hay una confusión fundamentalen el origen de la tesis que desea excluir de la categoría de « hechosdel Estado » el comportamiento de los órganos de rango inferior,confusión que se explica por la costumbre de plantear el problemano como procede hacerlo, es decir, en términos de atribución alEstado de esas acciones u omisiones, sino directamente en términosde responsabilidad. El comportamiento de un órgano, cualquieraque sea, debe atribuirse al Estado como sujeto de derecho interna-cional, incluso en el caso de que ese comportamiento no bastepor sí solo para engendrar una responsabilidad internacional yde que sea necesario que se sume a ese comportamiento el deotros órganos para que su conjunto pueda calificarse de hechointernacionalmente ilícito y dar lugar a una responsabilidad.

América m , o en decisiones arbitrales relativas a litigiosen los que han sido parte 182, se ha hecho destacar que eldemandante tenía a su disposición la posibilidad deutilizar tal acción personal en vez de dirigirse contra elEstado. Tal postura podría interpretarse como indica-ción de que han dejado de agotarse los recursos internos,pero también podría serlo como expresión de la convicciónde que no cabe considerar la acción de los órganos derango inferior como una acción atribuible al Estado. Ellocontribuye a explicar las divergencias de puntos de vistaque se observan a veces al respecto en la correspondenciadiplomática intercambiada antes de la primera guerramundial entre el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica y los gobiernos de países europeos 183.13) A pesar de tales incertidumbres y de su razón de ser,no hay duda de que la jurisprudencia arbitral y la prácticadiplomática anteriores a la primera guerra mundial pro-porcionan ya muchos ejemplos del reconocimiento delprincipio de la atribución al Estado, como sujeto de dere-cho internacional, de las acciones u omisiones de órganossubordinados; y lo mismo puede decirse de decisionesrelativas a litigios en los que eran partes países del conti-nente americano 184. De todas maneras, la incertidumbreque acaso haya existido en una época parece haber desapa-recido entre el final de la primera guerra mundial y elaño 1930. La convicción dominante de los gobiernos tuvoocasión de manifestarse en el curso de los trabajos pre-paratorios y seguidamente de los trabajos propiamentedichos de la Conferencia de codificación de 1930. Tenien-do en cuenta las respuestas obtenidas de los gobiernos, elComité Preparatorio, al elaborar las bases de discusiónpara la Conferencia, no previo diferencia alguna de tratoentre el comportamiento de los órganos superiores y elde los órganos subalternos. En la propia Conferencia, sóloocasionalmente se consideró en el debate la cuestión delos órganos de rango inferior185, sin que tal examen dejararastro alguno en las conclusiones.

181 Véase, por ejemplo, la opinión del At torney-General de losEstados Unidos, Sr. Cushing, con mot ivo de la reclamación hechaal Gobierno estadounidense po r la pérdida de un barco debida anegligencia de un práct ico de San Francisco [J. B. Moore , A Digest...(op. cit.), págs. 740 y 741].

182 Véase, por ejemplo, la posición adop tada po r el miembronorteamericano de la Comisión Mixta Estados Unidos de América/México instituida en virtud del Convenio de 8 de julio de 1868en el Affaire Leichardt [J. B . Moore , History and Digest... (op.cit.), vol. I l l , pág. 3134].

183 La posición de los gobiernos de los países europeos equivalíaa considerar que emanaban del Estado, a los fines de una responsa-bilidad internacional de éste, las acciones u omisiones de sus órganossubordinados. Cabe citar, po r ejemplo, como expresión de estem o d o de ver, las instrucciones dirigidas el 8 de marzo de 1882 porMancini , a la sazón Ministro i taliano de Relaciones Exteriores, alMinistro de Italia en el Perú [S.I.O.I. (Società I tal iana per l 'Orga-nizzazione Internazionale)—C.N.R. (Consiglio Nazionale delleRicerche), La prassi italiana di diritto internazionale, Dobbs Ferry(Nueva York) , Oceana, 1970,1.a serie (1861-1887), vol. II , pág. 862].

184 Véase, por ejemplo, la decisión dictada po r la ComisiónMixta Países Bajos/Venezuela instituida en virtud del Protocolode 28 de febrero de 1903, en el Affaire Maa l [Naciones Unidas ,Recueil des sentences arbitrales, vol. X (op. cit.) pág. 732]. Véasetambién el Affaire Moses mencionado en el párrafo 3 del comentarioal artículo 5.

185 La delegación de México presentó una propuesta de enmiendaa la base de discusión N.° 12 (que posteriormente pasó a ser elartículo 8), en la que se preveía que, en el caso de acciones u omi-

( Continúa en la página siguiente.)

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202 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

14) La jurisprudencia internacional de los últimosdecenios no parece brindar ejemplos de decisiones disi-dentes. La atribución al Estado de la conducta de susórganos subordinados fue afirmada claramente, despuésde la primera guerra mundial, por varias comisiones dereclamaciones, entre ellas la Comisión General deReclamaciones Estados Unidos de América/México,instituida en virtud del Convenio de 8 de septiembre de1923 186 y la Comisión General de Reclamaciones EstadosUnidos de América/Panamá, creada por el Acuerdo de28 de julio de 1926 187. Después de la segunda guerra mun-dial, las Comisiones de Conciliación Italia/EstadosUnidos de América, Italia/Francia e Italia/Reino Unido,instituidas en virtud del artículo 83 del Tratado de Pazde 10 de febrero de 1947, tuvieron que examinar confrecuencia el comportamiento de órganos subalternos delEstado (por ejemplo, depositarios de bienes embargados,síndicos y agentes de policía) y siempre estuvieron deacuerdo en tratar los actos culpables de esas personascomo hechos atribuibles al Estado 188. En lo que respectaa la doctrina más reciente, puede decirse que, salvo algunaque otra excepción, los internacionalistas formados en lossistemas más diferentes apoyan todos la tesis de la posi-bilidad de considerar como hechos del Estado los com-portamientos de órganos incluso subalternos 189. Se ha deseñalar también que ninguno de los proyectos de codifica-ción, oficiales o privados, con la excepción ya mencionadadel de Harvard de 1929, establece distinción entre losórganos superiores y los órganos subordinados. Lo mismocabe decir del nuevo proyecto de Harvard de 1961 y de laRestatement del American Law Institute.

15) La Comisión está pues en condiciones de llegar a laconclusión, en cuanto al tercero de los puntos examina-dos, de que hoy no puede admitirse en absoluto la idea,

(Continuación de la nota 185.J

siones de funcionarios subalternos, el Estado no asumiría responsa-bilidad internacional si desaprobaba y sancionaba al funcionarioculpable. Ningún Estado apoyó la enmienda del representante deMéxico y éste la retiró. [Sociedad de las Naciones, Actes de laConférence... (op. cit.), págs. 82 y ss.]

186 Véanse sobre las decisiones dictadas por la Comisión en losasuntos Roper [Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. IV (op. cit.) págs. 145 y ss.], Massey {ibid., págs. 155 y ss.)y Way (ibid., pág. 400).

187 Affaire Baldwin [ibid., vol. VI (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1955.V.3), págs. 328 y ss.].

188 véase, por ejemplo, entre otros, el Asunto Currie (Í954)[ibid., vol. XIV (op. cit.) pág. 24], el Différend concernant l'inter-prétation de l'article 79 du Traité de paix avec l'Italie (1955) [ibid.,vol. XIII (op. cit.), págs. 431 y 432] y el Différend Dame Mossé(1953) (ibid., págs. 492 y ss.).

189 Por ejemplo, A. V. Freeman, « Responsibility of States... »,Recueil des cours... (op. cit.), págs. 284 y ss.; B. Cheng, op. cit.,págs. 195 y 196; P. Reuter, «La responsabilité internationale»,Droit international public (op. cit.), pág. 92; T. Meron, op. cit.,págs. 97 y 98; H. Accioly, «Principes généraux...» Recueil descours... (op. cit.), págs 392 y 393; I. von Miinch, op. cit., págs. 202y 203 ; J.-P. Quéneudec, op. cit., págs. 55 y ss. ; C. F. Amerasinghe,«Imputability... », Revue égyptienne... (op. cit.), pág. 106; InstitutoEstatal de Derecho de la Unión Soviética, op. cit., pág. 427.

manifiesta en un momento determinado, de hacer unadistinción entre los funcionarios y empleados del Estadosegún su rango en la jerarquía. No existe razón algunapara considerar que únicamente el comportamiento delos funcionarios superiores es un comportamiento delEstado a los fines de la responsabilidad internacional. Tallimitación, como se ha visto, es rechazada casi unánime-mente. Si fuere de otro modo, habría que tomar partidocontra semejante criterio desde el punto de vista deldesarrollo progresivo del derecho internacional. Admitirla distinción de que se trata equivaldría a introducir ungrave elemento de incertidumbre en las relaciones inter-nacionales.16) En conclusión, la Comisión ha reconocido unáni-memente que, para los efectos del presente proyecto, notiene razón de ser ninguna distinción entre diferentes cate-gorías de órganos del Estado. La unidad del Estado exigeque las acciones u omisiones de todos sus órganos, indi-viduales o colectivos, sean consideradas como acciones uomisiones del Estado en el plano internacional, es decir,« hechos del Estado » que pueden dar lugar, llegado elcaso, a su responsabilidad internacional. Por otra parte,sería absurdo pensar que hay una categoría de órganosespecialmente designados para cometer hechos interna-cionalmente ilícitos. Todo órgano del Estado, si tiene laposibilidad material de adoptar un comportamiento quevaya en contra de una obligación internacional de eseEstado, puede dar origen a un hecho internacionalmenteilícito de este último. Por supuesto, habrá órganos que,por la índole de su función, tengan de hecho más posibili-dades que otros al respecto; pero la diversidad de lasobligaciones internacionales no permite distinguir a priorilos órganos que pueden cometer hechos ilícitos inter-nacionales de los que no pueden hacerlo.

17) Habría cabido pensar que la no pertinencia de laposición del órgano en el marco de la organización delEstado para la atribución de los comportamientos de eseórgano al Estado se desprendía ya de la norma enunciadaen el artículo 5 del proyecto. Sin embargo, la Comisiónha creído necesario insertar en el proyecto una disposiciónexpresa al respecto. Hay que descartar claramente laposibilidad de que algunas actitudes ya adoptadas en elpasado, y que se mencionan en este comentario, puedaneventualmente reaparecer en el futuro sobre la base de lastesis antiguas o de otras nuevas. El artículo 6 del proyectoofrece una garantía contra tal eventualidad, y al propiotiempo no hace sino reflejar el estado actual del derechointernacional en la materia. En lo que respecta a la formu-lación de la norma, la Comisión ha estimado que unafórmula única y sintética expresaría más claramente sucontenido. Por ello ha adoptado para el artículo 6 untexto que se inspira en tal criterio. La Comisión deseadestacar que la enumeración de los « poderes » que figuranen el texto del artículo no es exhaustiva, lo que se des-prende, por otra parte, de las palabras « o a otro poder »colocadas después de las palabras « poder constituyente,legislativo, ejecutivo, judicial ».

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 203

Capitulo III

SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTAA MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS

A. — Introducción

59. En la introducción del presente capítulo se hace unabreve reseña histórica de los trabajos sobre la cuestión dela sucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-tintas de los tratados y se examinan algunas cuestiones deorden general relativas al proyecto de artículos cuya prepa-ración abordó la Comisión en su 25.° período de sesiones.

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN

a) División de la materia de la sucesiónen tres temas distintos

60. Como se indica en el informe de la Comisión deDerecho Internacional sobre su 24.° período de sesio-nes 19°, la Comisión tomó en su 19.° período de sesiones,celebrado en 1967, nuevas disposiciones 191 en relacióncon la materia de la « Sucesión de Estados y de go-biernos », cuestión que figuraba en la lista de las mate-rias que había escogido en 1949 con miras a su codifi-cación 192. Decidió, entre otras cosas, distribuir la cues-tión entre varios relatores especiales, a base de su divisiónen tres temas principales, según el plan general propuestoen un informe193 que la Subcomisión para la sucesión deEstados y de gobiernos había presentado en 1963. Estostres temas eran los siguientes:

a) La sucesión en materia de tratados;

b) La sucesión en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados ;

c) La sucesión y la calidad de miembro de organiza-ciones internacionales.

61. También en 1967, la Comisión designó a SirHumphrey Waldock Relator Especial del tema de lasucesión en materia de tratados y al Sr. MohammedBedjaoui Relator Especial de la sucesión en lo que res-pecta a los derechos y obligaciones derivados de fuentesdistintas de los tratados. La Comisión decidió no ocu-parse por el momento del tercer tema, es decir, la sucesióny la calidad de miembro de organizaciones internacio-nales 194.

190 Anuario... 1972, vol . I I , documento A/8410/Rev. l , párrs . 14y ss.

191 Para una reseña histórica detallada del conjunto de la cuestión,véase Anuario... 1968, vol. I I , págs. 208 y ss., documento A/7209/R e v . l , párrs . 29 a 42, y Anuario... 1969, vol. II , págs. 233 y ss.,documento A/7610/Rev. l , pár rs . 20 a 34).

192 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto períodode sesiones. Suplemento N.° 10 (A/925), pág. 3, párr . 16.

193 Anuario... 1963, vol . I I , pág. 302, documento A/5509,anexo I I .

194 Anuario... 1967, vol . I I , pág. 383, documento A/6709/Rev. l ,párrs . 38 a 4 1 .

b) Aprobación por la Comisión en 1972de un anteproyecto de artículos sobre

la sucesión de Estados en materia de tratados

62. De 1968 a 1972, Sir Humphrey Waldock presentóa la Comisión cinco informes sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados195. En 1972, en su 24.° período desesiones, la Comisión aprobó, a la luz de esos informes,un anteproyecto de 31 artículos196 sobre el tema, que fuetransmitido ese mismo año a los gobiernos de los EstadosMiembros para que formularan observaciones, conformea lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del Estatuto dela Comisión197.

c) Trabajos preliminares sobre la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados

63. Para facilitar el estudio de la cuestión de la sucesión,la Secretaría había preparado y distribuido desde 1962,de conformidad con las peticiones de la Comisión, variosdocumentos y publicaciones 198. En su mayor parte, esosdocumentos y publicaciones se referían exclusivamente ala sucesión en materia de tratados, al paso que otrosconcernían a la sucesión y la calidad de miembro deorganizaciones internacionales. Sin embargo, algunoseran de un alcance más general y contenían, entre otrascosas, información sobre la práctica relativa a la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas de lostratados. Dichas publicaciones son las siguientes: a) unestudio titulado « Resumen de las decisiones de los tri-bunales internacionales relativas a la sucesión de Esta-dos» 1 9 9 y un suplemento del mismo200; b) un estudiotitulado « Repertorio de decisiones de tribunales nacio-nales relacionados con la sucesión de Estados y de go-biernos»201; c) un volumen de la colección legislativa(Legislative Series) de las Naciones Unidas tituladoMaterials on succession of States 202, que contenía docu-mentación proporcionada por Estados Miembros en res-puesta a una petición hecha por el Secretario General.En el 24.° período de sesiones de la Comisión se distri-buyó un suplemento de ese volumen 203.

64. Después de haber sido designado Relator Especial204,el Sr. Bedjaoui presentó a la Comisión, en 1968, un pri-mer informe sobre la sucesión de Estados en lo que res-pecta a los derechos y obligaciones derivados de fuentes

195 Anuario... 1972, vol . I I , documen to A/8710 /Rev . l , pár rs . 17a 21.

196 Ibid., cap. I I , secc. C .197 Ibid., pár r . 23 .198 Ibid., pár r . 24.199 Anuario... 1962, vol . I I , pág. 152, d o c u m e n t o A / C N . 4 / 1 5 1 .200 Anuario... 1970, vol . I I , pág. 183, d o c u m e n t o A/CN.4 /232 .201 Anuario... 1963, vol . I I pág . 111, d o c u m e n t o A/CN.4 /157 .202 Publ icación de las Naciones Unidas , N . ° de ven t a : E/F.68.V.5.203 A /CN.4 /263 .204 Véase el pár ra fo 61 supra.

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204 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

distintas de los tratados205. En él examinaba, entre otrascosas, la delimitación del tema que se le había confiadoy, por tanto, el título que convenía darle así como losdiversos aspectos que en él se podían distinguir. Trashaber examinado ese informe, la Comisión adoptó esemismo año, en su 20.° período de sesiones, varias deci-siones, entre las cuales figuraban dos que concernían unaal título y la delimitación del tema y otra al orden deprioridad de ciertos aspectos de la sucesión de Estados.

i) Delimitación y título del tema

65. Haciendo suyas las recomendaciones contenidas enese primer informe del Sr. Bedjaoui, Relator Especial, laComisión estimó que el criterio de delimitación entre eltema que se había confiado al Sr. Bedjaoui y el relativo ala sucesión en materia de tratados era el de la « materiasucesoria ». Decidió, como había sugerido el RelatorEspecial, suprimir del título del tema asignado alSr. Bedjaoui la mención de las fuentes, a fin de evitartoda ambigüedad en cuanto a la delimitación del tema.En consecuencia, la Comisión sustituyó el título primi-tivo, a saber : « La sucesión en lo que respecta a los dere-chos y obligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados », por el título siguiente : « La sucesión en loque respecta a materias distintas de los tratados »206.

66. Esta decisión fue confirmada por la Asamblea Gene-ral, en particular en el apartado b del párrafo 4 de suresolución 2634 (XXV) que recomendaba a la Comisiónque continuara su labor con vistas a « hacer progresos enel examen de la sucesión de Estados respecto de otrascuestiones distintas de los tratados » 207. La omisión porla Asamblea en esta recomendación de toda referencia« a la sucesión de los gobiernos » reflejaba la decisiónadoptada por la Comisión en su 20.° período de sesionesde conceder la prioridad a la sucesión de Estados y de noconsiderar por el momento la sucesión de los gobiernos« sino en la medida en que sea necesario para servir decomplemento a los trabajos sobre sucesión de Estados »208.

ii) Prioridad concedida a la sucesión de Estados en mate-ria económica y financiera

67. Como ya se ha indicado, el primer informe delSr. Bedjaoui examinaba los diversos aspectos particu-lares que presenta la cuestión de la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados.El informe de la Comisión sobre la labor realizada ensu 20.° período de sesiones observaba al respecto que enel debate

algunos miembros de la Comisión hicieron referencia a ciertosaspectos particulares del tema (bienes públicos, deudas públicas,régimen jurídico del Estado predecesor, problemas territoriales,condición de los habitantes, derechos adquiridos) y formularondeterminadas observaciones de carácter preliminar.

Agregaba que, en vista de lo vasto y complejo de lamateria,

los miembros de la Comisión fueron partidarios de que se conce-diese prioridad a uno o dos aspectos para su estudio inmediato, enel entendido de que ello no significaba en modo alguno que nodeban examinarse más adelante todas las demás cuestiones queentran dentro del tema209.

El informe tomaba nota de que la opinión dominante delos miembros de la Comisión era que convenía examinaren primer término los aspectos económicos de la suce-sión y precisaba:

En un principio se sugirió empezar por los problemas de losbienes públicos y las deudas públicas. Sin embargo, como eseaspecto pareció demasiado limitado, se propuso combinarlo con lacuestión de los recursos naturales, con objeto de englobar los pro-blemas de sucesión en lo que respecta a los diversos medios (inte-reses y derechos) económicos, incluyendo las cuestiones conexasde los derechos de concesión y de los contratos administrativos(derechos adquiridos). En consecuencia, la Comisión decidiótitular ese aspecto del epígrafe del tema « La sucesión de Estadosen materia económica y financiera » y encargó al Relator Especialque redactara un informe sobre esa cuestión para el próximoperíodo de sesiones [el 21.°] de la Comisión 21°.

68. El segundo informe del Sr. Bedjaoui211, presentadoa la Comisión en su 21.° período de sesiones, se titulaba« Los derechos económicos y financieros adquiridos y lasucesión de Estados ». En el informe de la Comisiónsobre la labor realizada en ese período de sesiones se diceque, en las deliberaciones sobre la materia, la mayoríade los miembros opinó que el tema de los derechos adqui-ridos era sumamente controvertido y que su estudio pre-maturo podría retrasar la labor de la Comisión sobre eltema en su conjunto. Esos miembros consideraron que

debería adoptarse un método pragmático en la codificación delderecho relativo a la sucesión en materia económica y financiera,preferiblemente comenzando con un estudio sobre los bienespúblicos y las deudas públicas 212.

En su informe, la Comisión señala que

pidió al Relator Especial que prepararse un nuevo informe con unproyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que res-pecta a cuestiones económicas y financieras.

Agregaba que la Comisión

tomó nota del propósito del Relator Especial de dedicar su siguienteinforme a la cuestión de los bienes públicos y las deudas públicas 213.

iii) Informes del Relator Especial sobre la sucesión deEstados en los bienes públicos

69. De 1970 a 1972, el Sr. Bedjaoui presentó tres infor-mes a la Comisión, a saber, su tercer informe 21i en 1970,

205 Anuario... 1968, vol . I I , pág . 101, d o c u m e n t o A/CN.4/204 .206 Ibid., pág . 211, d o c u m e n t o A/7209 /Rev . l , pá r r . 46.207 Véase e l pár ra fo 70 infra.208 Anuario... 1963, vol . I I , pág . 262, d o c u m e n t o A/5509,

pár r . 57.

209 Anuario... 1968, vol. I I , pág. 215, documento A/7209/Rev. l ,párrs . 73 y 78.

210 Ibid., págs. 215 y 216, párr . 79.211 Anuario... 1969, vol . I I , pág. 71 , documento A/CN.4/216/

R e v . l .212 Ibid., págs. 239 y 240, d o c u m e n t o A/7610 /Rev . l , párr . 6 1 .213 Ibid., pág. 240, pár r . 62.214 Anuario... 1970, vol . I I , pág . 141, documen to A/CN.4/226 .

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 205

su cuarto informe 21B en 1971 y su quinto informe 216 en1972. Todos ellos estaban dedicados a la sucesión deEstados en los bienes públicos y contenían proyectos deartículos sobre la materia. La Comisión, que estaba ocu-pada con otras tareas, no pudo examinar ninguno deesos informes en sus períodos de sesiones 22.° (1970),23.° (1971) y 24.° (1972). Sin embargo, incluyó un resu-men de los informes tercero y cuarto en su informe sobrela labor realizada en el 23.° período de sesiones217 y unareseña del quinto informe en su informe sobre la laborrealizada en el 24.° período de sesiones 218.70. En los períodos de sesiones vigésimo quinto (1970),vigésimo sexto (1971) y vigésimo séptimo (1972) de laAsamblea General, durante el examen por la Sexta Comi-sión de los informes de la Comisión de Derecho Interna-cional, varios representantes expresaron el deseo de que serealizasen progresos en el estudio de la sucesión de Esta-dos en lo que respecta a materias distintas de los trata-dos 219. Por su parte, la Asamblea General aprobó el 12de noviembre de 1970 la resolución 2634 (XXV), en cuyoapartado b del párrafo 4 recomendaba a la Comisiónque continuase

su labor sobre la sucesión de Estados, teniendo en cuenta las opi-niones y consideraciones mencionadas en las resoluciones 1765(XVII) t220] de 20 de noviembre de 1962, y 1902 (XVIII) [221] de18 de noviembre de 1963 de la Asamblea General, con vistas [...]a hacer progresos en el examen de la sucesión de Estados respectode otras cuestiones distintas de los tratados.

El 3 de diciembre de 1971, la Asamblea General, en elapartado a del párrafo 4 de la parte I de su resolución2780 (XXI), recomendaba de nuevo a la Comisión queavanzase « en el examen de la sucesión de Estados res-pecto de otras cuestiones distintas de los tratados ».

215 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 169, documentoA/CN.4/247yAdd.l.

216 Anuario... 1972, vol. II, documento A/CN.4/259.217 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 369 a 372,

documento A/8410/Rev.l, párrs. 77 a 98.218 Anuario... 1972, vol. I I , d o c u m e n t o A/8710 /Rev . l , pár r . 71 .219 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo

quinto período de sesiones, Anexos, tema 84 del programa, docu-mento A/8147, párr. 72; ibid., vigésimo sexto período de sesiones,Anexos, tema 88 del programa, documento A/8537, párr. 135 ;ibid., vigésimo séptimo período de sesiones, Anexos, tema 85 delprograma, documento A/8892, párr . 194.

220 La Asamblea se refería especialmente al apar tado c delpárrafo 3 de la resolución 1765 (XVII), en el que la Asamblearecomienda a la Comisión que :

« c) Cont inúe su labor sobre la sucesión de Estados y degobiernos, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en eldecimoséptimo per íodo de sesiones de la Asamblea General y elinforme de la Subcomisión pa ra la sucesión de Estados y degobiernos [véase el párrafo 60 supra], a tendiendo debidamente alas opiniones de los Estados que han logrado la independenciadespués de la segunda guerra mundial . »221 La Asamblea se refería, entre otros, al apartado c del párrafo 4

de la resolución 1902 (XVIII), en el cual la Asamblea recomiendaa la Comisión que:

« c) Continúe su labor sobre la sucesión de Estados y degobiernos, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en eldecimoctavo período de sesiones de la Asamblea General, elinforme de la Subcomisión para la sucesión de Estados y degobiernos [véase el párrafo 60 supra] y las observaciones quepresenten los gobiernos, atendiendo debidamente a las opinionesde los Estados que han logrado la independencia después de lasegunda guerra mundial. »

Finalmente, la Asamblea General, en el apartado c delpárrafo 3 de la parte I de su resolución 2926 (XXVII), de28 de noviembre de 1972, recomendaba a la Comisiónque prosiguiese « su labor sobre la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados,teniendo en cuenta las opiniones y consideraciones men-cionadas en las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral ».

71. El Sr. Bedjaoui ha presentado en 1973, para el25.° período de sesiones de la Comisión, un sextoinforme (A/CN.4/267222) dedicado, como los tres infor-mes precedentes, a la sucesión de Estados en los bienespúblicos. El sexto informe revisa y completa los proyec-tos de artículos presentados anteriormente, teniendo encuenta especialmente el anteproyecto sobre la sucesión deEstados en materia de tratados que la Comisión aprobóen 1972 223. Los resultados de ese trabajo de refundiciónlos presenta el Relator Especial en dos series de proyectosde artículos, en que los artículos de la segunda serie senumeran a continuación de los de la primera.

72. La primera serie de proyectos de artículos trata delas cuestiones que afectan al conjunto del tema enco-mendado al Relator Especial y se titula « Disposicionespreliminares relativas a la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados », y com-prende los artículos 1 a 3. Estos artículos puntualizan elalcance del proyecto de artículos, los casos de sucesióncomprendidos en ellos y el sentido de ciertos términosempleados, en particular el de « sucesión de Estados ».

73. La segunda serie de proyectos de artículos se refiereexclusivamente a la sucesión de Estados en los bienespúblicos y se titula « Proyecto de artículos sobre la suce-sión en los bienes públicos ». Comprende los artículos 4a 40, agrupados en siete partes.

74. Las partes I y II, que están constituidas por losartículos 4 a 8, tratan de cuestiones generales que afec-tan al conjunto del tema de la sucesión de Estados en losbienes públicos, como el ámbito de aplicación de losartículos de la segunda serie, la definición y determina-ción de los bienes públicos, el paso de esos bienes en elestado en que se encuentren, la fecha de ese paso y eldestino general de los bienes públicos según su perte-nencia.

75. La parte III, es decir, los artículos 9 a 11, enuncialas disposiciones comunes a todos los tipos de sucesiónde Estados. Se trata del principio general de la transmi-sión de los bienes del Estado, de los derechos de la Poten-cia concedente y de la sucesión en los créditos públicos.

76. La parte IV, que comprende los artículos 12 a 31,enuncia las disposiciones particulares de cada tipo desucesión de Estados. Estas disposiciones regulan, paracada tipo considerado, las cuestiones relativas a lamoneda y el privilegio de emisión, a los fondos públicosy el Tesoro, a los archivos y bibliotecas públicos, asícomo a los bienes situados fuera del territorio de que setrate. El Relator Especial se ha inspirado en la tipologíaadoptada por la Comisión en la parte IV de su ante-proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en

222 Véase la pág ina 3 supra.223 Véase el pá r ra fo 62 supra.

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206 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. n

materia de tratados224. Sin embargo, las característicasespeciales del tema le han llevado a formular de maneraligeramente diferente esa tipología.77. Las partes V (artículos 32 a 35), VI (artículos 36 a39) y VII (artículo 40) comprenden las disposiciones espe-ciales sobre los establecimientos públicos, las colectivi-dades territoriales y los bienes de las fundaciones.

d) Preparación de un proyecto de artículospor la Comisión en el 25° período de sesiones

78. En el 25.° período de sesiones, la Comisión haseguido examinando la sucesión de Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados y ha iniciado,a la vista del sexto informe del Sr. Bedjaoui, la prepara-ción de un proyecto de artículos sobre la materia. En sussesiones 1219.a a 1229.a estudió los artículos 1 a 7 delproyecto contenidos en ese sexto informe, así como loscomentarios relativos a los mismos. En sus sesiones1231.a y 1232.a consideró el texto de un nuevo artículo 9(A/CN.4/L.197)225 presentado por el Relator Especial ensustitución de los artículos 8 y 9 de su sexto informe.Todos esos textos fueron enviados al Comité de Redac-ción, y en sus sesiones 1230.a, 1231.a, 1239.a y 1240.a, laComisión aprobó en primera lectura, a base del informedel Comité, los artículos 1 a 8 que se reproducen másadelante226 para conocimiento de la Asamblea General.

79. La Comisión desea señalar el hecho de que losartículos que figuran en este capítulo del presente informesólo constituyen las primeras disposiciones del proyectoque se propone elaborar y que en líneas generales seesbozan más adelante227. Desea asimismo subrayar elcarácter provisional de esos artículos, según se explicarámás adelante228.

2. OBSERVACIONES DE ORDEN GENERAL RELATIVASAL PROYECTO DE ARTÍCULOS

80. En esta fase inicial de la preparación del proyectode artículos sobre la sucesión de los Estados en lo querespecta a materias distintas de los tratados, la Comisiónse va a limitar a examinar brevemente cuatro cuestionesde orden general, tres de las cuales se refieren al proyectoen su conjunto y la última a las disposiciones aprobadasdurante el 25.° período de sesiones.

a) Forma del proyecto

81. Al igual que en la codificación de otras cuestio-nes 229 por la Comisión, la forma que ha de revestir lacodificación de la sucesión de Estados en lo que respectaa materias distintas de los tratados sólo podrá determi-narse una vez que se haya llevado a cabo el estudio deltema. La Comisión formulará entonces, conforme a lodispuesto en su estatuto, las recomendaciones que estime

pertinentes. Sin prejuzgar tales recomendaciones, hadecidido dar desde ahora a su estudio sobre el asunto laforma de un proyecto de artículos, por considerar que talmétodo es el más eficaz para puntualizar o desarrollarlas normas de derecho internacional relativas a la mate-ria. El proyecto de artículos se está redactando en unaforma que permitirá utilizarlo eventualmente como basepara la celebración de una convención si se adopta unadecisión en tal sentido.

b) La expresión «materias distintas de los tratados»

82. La expresión « materias distintas de los tratados »no figuraba en los títulos de los tres temas en que se divi-dió la materia de la sucesión en 1967, a saber: a) la suce-sión en materia de tratados ; b) la sucesión en lo que res-pecta a los derechos y obligaciones derivados de fuentesdistintas de los tratados; y c) la sucesión y la calidad demiembro de organizaciones internacionales 23°. En 1968,en un informe presentado a la Comisión en su 20.° períodode sesiones, el Relator Especial del segundo de los temasmencionados señalaba que si se comparaba el título deéste (la sucesión en lo que respecta a los derechos y obli-gaciones derivados de fuentes distintas de los tratados)con el del primer tema (la sucesión en materia de tratados)se veía que la palabra « tratado » se consideraba en los dostítulos desde dos puntos de vista distintos. En el primercaso, el tratado se consideraba como materia sucesoria yen el segundo como fuente de sucesión. El Relator Espe-cial subrayaba que, además de su falta de homogeneidad,esa división de la materia tenía el inconveniente de excluirdel segundo tema todas las cuestiones que eran objeto dedisposiciones convencionales. Señalaba que, en muchoscasos, una sucesión de Estados iba acompañada de lacelebración de un tratado que regulaba, entre otras cosas,determinados aspectos de la sucesión que, por estehecho, quedaban excluidos del segundo tema tal comohabía sido titulado en 1967. Como estos aspectos no que-daban tampoco comprendidos en el primer tema, laComisión se habría visto obligada, de haberse mantenidoel título, a descartar de su estudio sobre la sucesión deEstados una parte importante de la materia 231.

83. En consecuencia, el Relator Especial proponía quese adoptara la « materia sucesoria » como criterio para elsegundo tema titulándolo : « La sucesión en materias dis-tintas de los tratados » 232. Esta propuesta fue aprobadapor la Comisión que, en su informe sobre la labor reali-zada en el 20.° período de sesiones, precisaba:

Todos los miembros de la Comisión que participaron en eldebate estuvieron de acuerdo en que el criterio de delimitaciónentre este tema y el relativo a la sucesión en materia de tratadosera el de la « materia sucesoria », es decir, el contenido de la suce-sión y no sus modalidades. Con objeto de evitar toda ambigüedadse decidió, tal como lo había sugerido el Relator Especial, suprimirdel título del tema toda referencia a las fuentes dado que ello podría

224 Ibid.226 Anuario... 1973, vo l . I , p á g . 158, 1231 . a ses ión, p á r r . 68 .226 Véase infra la sección B del presente capítulo.227 Véanse los párrafos 85 a 89 infra.228 Véase el párrafo 91 infra.229 Véase, po r ejemplo, el pár ra fo 36 supra.

230 Véase el pár rafo 60 supra.231 Anuario... 1968, vol . I I , págs . 93 y 94, d o c u m e n t o A/CN.4/204,

párrs. 18 a 21.232 paj-a i a adición por la Asamblea General de las palabras

« de Estados » después de la palabra « sucesión » en el título deltema, véase el párrafo 66 supra.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 207

hacer creer que se pretendía dividir el tema distinguiendo entresucesión convencional y sucesión no convencional233.

84. Sólo una vez que haya terminado el estudio en cursopodrá la Comisión indicar con precisión cuáles son las« materias distintas de los tratados » que entran en elmarco del tema.

c) Estructura del proyecto de artículos e investigacionesque han de emprenderse

85. En su 20.° período de sesiones, la Comisión estimóque, en vista de lo vasto y complejo de la materia, con-venía comenzar su estudio por uno o dos aspectos particu-lares y concedió la prioridad a las materias económicas yfinancieras. Sin embargo, precisó que « ello no significabaen modo alguno que no deban examinarse más ade-lante todas las demás cuestiones que entran dentro deltema » 234. Así, y a reserva de las decisiones que pudieraadoptar ulteriormente, la Comisión ha manifestado en el25.° período de sesiones su propósito de incluir en elproyecto de artículos el mayor número posible de « mate-rias distintas de los tratados ».86. En el estado actual de sus trabajos, la Comisión sepropone dividir el proyecto de artículos en una intro-ducción y en varias partes. La introducción comprenderálas disposiciones aplicables al proyecto en su conjunto ycada parte contendrá las que se apliquen exclusivamente auna categoría de materias determinadas.87. En el 25.° período de sesiones, la Comisión haadoptado, a título provisional, tres artículos de la intro-ducción y cinco artículos de la parte I titulada « Sucesiónde Estados en materia de bienes del Estado » 235. El sextoinforme del Sr. Bedjaoui, a base del cual se han elaboradoestas disposiciones, contiene una serie de proyectos deartículos relativos a los bienes públicos en general236.Aclara que estos bienes pueden agruparse en las tres cate-gorías siguientes: los bienes del Estado, los bienes decolectividades territoriales distintas de las estatales o losde empresas públicas u organismos de carácter público y,por último, los bienes propios del territorio al que serefiere la sucesión de Estados. Deseando agrupar en serieestos problemas, la Comisión ha decidido, después de undebate a fondo y a propuesta del Relator Especial, comen-zar su estudio por los bienes del Estado, a los que consagrala parte I del proyecto de artículos.

88. La Comisión se propone incluir en la sección 1 deesta parte I las disposiciones que son comunes a todos losbienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza ycualquiera que sea el tipo de sucesión de que se trate. Lasdemás estarán dedicadas a determinados tipos de suce-sión o a bienes del Estado de índole particular.89. Después de haber terminado el estudio de los bienesdel Estado, la Comisión se propone examinar las otras doscategorías de bienes públicos previstas por el RelatorEspecial. A reserva de las decisiones que pueda adoptarulteriormente, la Comisión tiene la intención de pasar

233 Anuario... 1968, vol . I I , pág . 211 , documen to A/7209/Rev . l ,párr . 46.

234 Véase el párrafo 67 supra.235 véase infra la sección B del presente capítulo.236 véanse los párrafos 73 a 77 supra.

seguidamente al estudio de las deudas públicas. Decidirá,además, en qué orden han de examinarse las demás mate-rias que entran en el marco del tema.90. A fin de facilitar la ejecución del programa de tra-bajo arriba previsto, la Comisión ha pedido a la Secre-taría que reúna, en consulta con el Relator Especial, docu-mentación sobre la práctica internacional relativa a lasucesión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados. Tal documentación ha de consistir esen-cialmente en disposiciones pertinentes de tratados yreflejar, además, el estado de la jurisprudencia inter-nacional y nacional así como, en la medida de lo posible,la práctica de los gobiernos y de las organizaciones inter-nacionales. Debe versar sobre una selección representativade los casos de sucesión de Estados ocurridos sobre tododesde la segunda guerra mundial, sin ignorar por elloenteramente los casos anteriores y se compilará con vistasa la publicación por la Secretaría de una serie de estudios,el primero de los cuales estará dedicado a la sucesión deEstados en las deudas públicas. La Comisión ha invitadoa la Secretaría a que pida a los gobiernos y a las organi-zaciones internacionales la información pertinente detodo tipo.

d) Carácter provisional de las disposiciones aprobadasen el 25.° período de sesiones

91. La Comisión estima necesario, para ilustrar a laAsamblea General, comenzar el proyecto de artículoscon disposiciones de orden general, en las que se preciseen particular el sentido de las expresiones « sucesión deEstados » 237 y « bienes del Estado »238. Sin embargo, elcontenido definitivo de las disposiciones de esa índoledependerá, en medida no despreciable, de los resultados aque llegue la Comisión en la prosecución de sus trabajos.En consecuencia, se propone examinar de nuevo, dentrodel marco de la primera lectura del proyecto, el texto delos artículos adoptados en el 25.° período de sesiones afin de introducir en ellos eventualmente todas las modifi-caciones que sean necesarias.

B. — Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados

92. Seguidamente se reproduce, para conocimiento de laAsamblea General, el texto de los artículos 1 a 8 y de suscomentarios, aprobado por la Comisión en el 25.° períodode sesiones a propuesta del Relator Especial.

INTRODUCCIÓN

Comentario

Como ya ha señalado la Comisión239, la introduccióndel proyecto de artículos contiene disposiciones que noson privativas de un aspecto particular de la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de los trata-dos sino que versan sobre el conjunto del tema. Compren-de, por el momento, los artículos 1, 2 y 3.

237 Véase infra, sección B, apartado a del artículo 3.238 Ibid., ar t ículo 5.239 v é a s e e l pár rafo 86 supra.

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208 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán a los efectos de lasucesión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados.

Comentario

1) Este artículo corresponde al artículo 1 del proyectode artículos sobre la sucesión de Estados en materia detratados, aprobado por la Comisión en su 24.° período desesiones240. Su propósito es establecer dos límites impor-tantes al campo de aplicación del presente proyecto deartículos.2) Ante todo, el artículo 1 refleja la decisión adoptadapor la Asamblea General de titular el tema que se examina :« Sucesión de Estados en lo que respecta a materias dis-tintas de los tratados »241. Al incorporar este enunciado enel artículo 1, la Comisión ha querido excluir del ámbito delpresente proyecto la sucesión de gobiernos y la sucesiónde sujetos de derecho internacional distintos de los Esta-dos, exclusión que, por otra parte, es consecuencia igual-mente del apartado a del artículo 3. Ha querido asimismolimitar el ámbito del proyecto de artículos a las « materiasdistintas de los tratados ». La Comisión ya ha examinadoen la introducción del presente capítulo 242 el sentido deesa expresión. Estima que sería prematuro, en la etapaactual de sus trabajos, hacer una enumeración completade las materias que quedarán comprendidas en el pro-yecto una vez que éste quede terminado.

3) En segundo lugar, el artículo 1 limita el ámbito delproyecto de artículos a los efectos de la sucesión de Esta-dos en lo que respecta a materias distintas de los tratados.El apartado a del artículo 3 especifica que « Se entiendepor " sucesión de Estados " la sustitución de un Estadopor otro en la responsabilidad de las relaciones inter-nacionales del territorio ». Al emplear el término « efec-tos » en el artículo 1, la Comisión ha querido señalar quese propone elaborar disposiciones relativas, no a la sustitu-ción propiamente dicha, sino a sus efectos en el planojurídico, es decir, a los derechos y obligaciones que de elladimanan.

Artículo 2. — Casos de sucesión de Estados comprendidosen los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a losefectos de una sucesión de Estados que ocurra de confor-midad con el derecho internacional y, en particular, conlos principios de derecho internacional incorporados en laCarta de las Naciones Unidas.

Comentario

1) Esta disposición reproduce el enunciado del artículo 6del proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados.

2) Como recordaba en el informe sobre su 24.° períodode sesiones, la Comisión, cuando prepara un proyecto deartículos con miras a codificar el derecho internacionalgeneral, da por supuesto normalmente que esos artículoshan de aplicarse a hechos que ocurran o a situaciones queexistan de conformidad con el derecho internacional. Enconsecuencia, no declara por lo general que su aplica-ción queda limitada en el sentido que acaba de indicarse.Por ello, cuando la Comisión preparó en su 24.° períodode sesiones el proyecto de artículos sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados, varios miembros de laComisión consideraron que era innecesario especificar enel proyecto que sus disposiciones se aplicarían únicamentea los efectos de una sucesión de Estados que ocurriera deconformidad con el derecho internacional243.3) Otros miembros, en cambio, recordaron que cuandoalguna cuestión no acorde con el derecho internacionalexigía un régimen específico, la Comisión lo había men-cionado expresamente. Citaron como ejemplo las dispo-siciones del proyecto de artículos sobre el derecho de lostratados relativas a los tratados obtenidos por coacción, alos tratados que estén en oposición con normas de juscogens, así como a diversas situaciones que pueden impli-car una infracción de una obligación internacional. Esosmiembros opinaron, por tanto, que debía estipularse ex-presamente, en lo que se refería en particular a los tras-pasos de territorio, que sólo los traspasos efectuados deconformidad con el derecho internacional debían quedarcomprendidos en el concepto de « sucesión de Estados »para los fines del proyecto de artículos en preparación. LaComisión adoptó este punto de vista. No obstante, elinforme de la Comisión señala que

como el hecho de especificar el elemento de conformidad con elderecho internacional respecto de una categoría de sucesión deEstados podía dar lugar a errores de interpretación en cuanto a laexistencia de ese elemento en otras categorías de sucesión de Esta-dos, la Comisión decidió incluir entre los artículos generales unadisposición para salvaguardar la cuestión de la legitimidad de lasucesión de Estados que es objeto de los presentes artículos. Enconsecuencia, el artículo 6 dispone que los presentes artículos seaplicarán únicamente a los efectos de una sucesión de Estadosque ocurra de conformidad con el derecho internacional244.

4) En el 25.° período de sesiones, la Comisión ha deci-dido incluir en la introducción del proyecto de artículossobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados una disposición idéntica a la delartículo 6 del proyecto de artículos sobre la sucesión deEstados en materia de tratados. Le ha parecido que a losargumentos que se habían aducido en el 24.° período desesiones en favor del artículo 6 venía a sumarse otro im-portante. En efecto, la no inclusión en el proyecto deartículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta amaterias distintas de los tratados de la disposición conte-nida en el artículo 6 del proyecto sobre la sucesión deEstados en materia de tratados podría poner en duda laaplicabilidad al presente proyecto de la presunción generalde que los textos preparados por la Comisión conciernena hechos que se producen, o situaciones que se crean, deconformidad con el derecho internacional.

240 Véase el pá r ra fo 62 supra.241 Véanse los párrafos 65 y 66 supra.242 Véanse los párrafos 82 a 84 supra.

243 Anuario... 1972, vol. II, documento A/8710/Rev.l, cap. II,secc. C, párrafos 1 y 2 del comentario al artículo 6.

244 Ibid., párrafo 2 del comentario al artículo 6.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 209

Artículo 3. — Términos empleados

Para los efectos de los presentes artículos:

a) se entiende por « sucesión de Estados » la sustitu-ción de un Estado por otro en la responsabilidad de lasrelaciones internacionales del territorio;

b) se entiende por « Estado predecesor » el Estadoque ha sido sustituido por otro Estado a raíz de unasucesión de Estados;

c) se entiende por « Estado sucesor » el Estado queha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión deEstados;

d) se entiende por « fecha de la sucesión de Estados »la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estadopredecesor en la responsabilidad de las relaciones inter-nacionales del territorio al que se refiere la sucesión deEstados.

Comentario

1) Este artículo reproduce la frase introductiva y losapartados b, c, d y e del párrafo 1 del artículo 2 del pro-yecto sobre la sucesión de Estados en materia de tratados.Como lo indican su título y esa frase de introducción, elartículo 3 tiene sólo por objeto hacer constar el significadode los términos empleados en el proyecto de artículos. LaComisión sólo ha incluido por el momento los términosque aparecen en las disposiciones aprobadas en el 25.°período de sesiones. Tiene la intención de ir completandoel artículo a medida que vaya aprobando nuevas disposi-ciones. Estudiará asimismo la posibilidad de incluir en elartículo 3 un segundo párrafo inspirado en lo dispuesto enel párrafo 2 del artículo 2 del proyecto sobre la sucesión deEstados en materia de tratados.2) El apartado a del artículo 3 recoge la definición deltérmino « sucesión de Estados » que se da en el aparta-do b del párrafo 1 del artículo 2 del proyecto sobre lasucesión de Estados en materia de tratados.3) La Comisión, en su informe sobre la labor realizadaen el 24.° período de sesiones, precisaba en el comentarioa ese artículo 2 que la definición de « sucesión de Estados »que en él se daba tenía únicamente a la vista la sustituciónde un Estado por otro « en la responsabilidad de las rela-ciones internacionales en un territorio », abstracciónhecha de toda idea de sucesión en derechos u obligacionescon ocasión de tal hecho. El informe agregaba que losderechos y obligaciones que dimanaban de una sucesiónde Estados eran los que se preveían expresamente en elproyecto de artículos sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados. Se observaba, asimismo, que la Comi-sión había considerado que la expresión « en la responsa-bilidad de las relaciones internacionales del territorio »era preferible a otras expresiones tales como « en la sobe-ranía respecto del territorio » o « en la competencia paraconcertar tratados respecto del territorio », ya que erala fórmula de uso corriente en la práctica de los Estados yresultaba la más adecuada para abarcar de un modo neu-tral todos los casos concretos, independientemente delestatuto particular del territorio de que se tratara (terri-torio nacional, territorio en fideicomiso, mandato, pro-tectorado, territorio dependiente, etc.). El informe preci-saba, por último, que la palabra « responsabilidad »

debía leerse en conjunción con las palabras « de las rela-ciones internacionales del territorio » y no encerrabaninguna noción de « responsabilidad del Estado »,materia que era objeto de otro estudio de la Comisión245.4) En el 25.° período de sesiones, la Comisión ha deci-dido incluir a título provisional en el proyecto de artículosen preparación la definición de la expresión « sucesión deEstados » que figura en el proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en materia de tratados. Ha estimado,en efecto, que, en la medida de lo posible, era convenientedar, en los dos proyectos de artículos distintos, defini-ciones idénticas de un mismo fenómeno. Por otra parte, elartículo 1 completa la definición de la expresión « suce-sión de Estados » al precisar que el proyecto de artículosse aplica, no a la sustitución de un Estado por otro en laresponsabilidad de las relaciones internacionales delterritorio, sino a los efectos de tal sustitución. La Comisióndesea, no obstante, subrayar el carácter provisional de sudecisión246, y hacer conocer su intención de examinar denuevo la definición de la sucesión de Estados cuando hayacompletado en primera lectura el presente proyecto deartículos.5) Varios miembros han expresado reservas acerca de ladecisión de la Comisión de mantener provisionalmente enel presente proyecto de artículos la definición de la expre-sión « sucesión de Estados » adoptada en el 24.° períodode sesiones en relación con el proyecto de artículos sobrela sucesión de Estados en materia de tratados. Han esti-mado que estaba ya claro que tal definición era demasiadorestringida para cubrir todos los aspectos de la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas de lostratados. Se ha sostenido asimismo que la expresión « enla responsabilidad en las relaciones internacionales delterritorio » no convenía al presente proyecto de artículosy podía dar lugar a errores de interpretación.

6) Los apartados b, c y d del articulo 3 reproducen ensu enunciado los apartados c, d y e del párrafo 1 delartículo 2 del proyecto sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados. El sentido que atribuyen a las expre-siones « Estado predecesor », « Estado sucesor » y« fecha de la sucesión de Estados » se deriva, en cada caso,del sentido dado a la expresión « sucesión de Estados » enel apartado a y no parece exigir ningún comentario.

PARTE I

SUCESIÓN DE ESTADOSEN MATERIA DE BIENES DEL ESTADO

Comentario

La Comisión, según se ha dicho ya247, decidió examinarpor separado las tres categorías de bienes públicos pre-vistas por el Relator Especial y comenzar su estudio por laprimera categoría, es decir, los bienes del Estado. Dedicapor ello a éstos la parte I del proyecto de artículos.

245 Ibid., párrafos 3 y 4 del comentario al artículo 2.246 Véase e l pár ra fo 91 supra.247 Véase el párrafo 87 supra.

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210 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

SECCIÓN 1. —DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. — Alcance de los artículos de la presente parte

Los artículos de la presente parte se aplicarán a losefectos de la sucesión de Estados en materia de bienes delEstado.

Comentario

El objeto de esta disposición consiste sencillamente enpuntualizar que los artículos de la parte I sólo se refierena una categoría de bienes públicos : los bienes del Estado.Debe leerse teniendo presente el artículo 1, que dispone:« Los presentes artículos se aplicarán a los efectos de lasucesión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados.» Los bienes del Estado constituyen, en loque respecta al artículo 4 y a la parte I en general, unacategoría particular de las « materias distintas de los tra-tados » mencionadas en el artículo 1.

Artículo 5. — Bienes del Estado

Para los efectos de los artículos de la presente parte,por « bienes del Estado » se entenderá los bienes, derechos eintereses que en la fecha de la sucesión de Estados yconforme al derecho interno del Estado predecesorpertenecían a éste.

Comentario

1) El artículo 5 no tiene por objeto regular la suerte delos bienes del Estado del Estado predecesor, sino simple-mente formular un criterio para determinar esos bienes.2) La práctica brinda numerosos ejemplos de dispo-siciones convencionales que, con motivo de una sucesiónde Estados, determinan, a veces detalladamente, los bienesdel Estado del Estado predecesor. Así ocurre enel artículo 10 del Tratado de Utrecht de 11 de abril de1713 248; en el artículo II del Tratado de cesión de Luisianacelebrado entre los Estados Unidos de América y Franciael 30 de abril de 1803 249; en el artículo 2 del Tratadode 9 de enero de 1895 por el que el rey Leopoldo cedióel Congo al Estado belga250; en el artículo II del Tratadode Paz de Shimonoseki de 17 de abril de 1895, celebradoentre China y el Japón251, y en el artículo I del Tratadode Retrocesión de 22 de septiembre de 1895 celebradoentre los mismos Estados252; en el artículo VIII delTratado de Paz de 10 de diciembre de 1898 celabradoentre España y los Estados Unidos de América253; y en

248 M . de Clercq , Recueil des traités de la France, Par í s , A . D u r a n dy Pédone-Laur ie l , 1 8 8 0 , 1 . 1 (1713-1802), págs . 5 y 6.

249 G . F . de Mar t ens , éd., Recueil des principaux traités, Got inga ,Librair ie Dieter ich, 1831, t. VII , págs . 708.

250 G . F . de Mar tens , éd., Nouveau Recueil général de traités,Got inga , Librairie Dietr ich, 1896, 2 . a serie, t. X X I , pág . 693.

251 British and Foreign State Papers, vol . 86, L o n d r e s , H . M . Sta-t ionery Office, 1900, pág . 800.

252 Ibid., pág . 1195.253 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,

Leipzig, Dieterich, 1905, 2.a serie, t. XXXII, pág. 76.

los anexos del Tratado de 16 de agosto de 1960 relativoa la creación de la República de Chipre254.3) Una indicación precisa de los bienes que el Estadopredecesor debía transmitir al Estado sucesor en dos casosparticulares de sucesión de Estados aparece asimismoen dos resoluciones aprobadas por la Asamblea Generalen aplicación de las disposiciones del Tratado de Pazcon Italia de 10 de febrero de 1947255. La primera de esasresoluciones es la 388 (V), aprobada el 15 de diciembrede 1950 y titulada « Disposiciones económicas y finan-cieras relativas a Libia ». La segunda es la 530 (VI) apro-bada el 29 de enero de 1952 y titulada « Disposicioneseconómicas y financieras relativas a Eritrea ».

4) Sin embargo, no se pueden deducir criterios de apli-cación general de las disposiciones convencionales antesmencionadas, cuyo contenido ha variado según las cir-cunstancias de hecho, ni de las dos resoluciones de laAsamblea General, aprobadas en aplicación de un tratadoy que se refieren exclusivamente a situaciones particulares.Por otra parte, como afirmó la Comisión de Conciliaciónfrancoitaliana en una decisión dictada el 26 de septiembrede 1964, «el derecho internacional consuetudinario noha establecido ningún criterio autónomo que permitadeterminar cuáles son los bienes del Estado » 256.5) Hasta el momento de la sucesión de Estados, elderecho interno del Estado predecesor rige los bienes deéste y determina su condición de bienes del Estado. ElEstado sucesor los recibe como tales en su orden jurídico.En su calidad de Estado soberano, es libre, dentro de loslímites del derecho internacional general, de modificarla condición jurídica de esos bienes, pero toda decisiónque adopte al respecto será necesariamente posterior a lasucesión de Estados y corresponderá a su competenciade Estado y no a su calidad de Estado sucesor. Se tratapor tanto de un aspecto que queda fuera de la materiade la sucesión de Estados.6) La Comisión observa, sin embargo, que en varioscasos de la práctica diplomática el Estado sucesor no hatomado en consideración el derecho interno del Estadopredecesor al calificar los bienes del Estado. Ciertasdecisiones de órganos internacionales han actuado deigual forma en relación con bienes que eran objeto delitigio.7) Por ejemplo, en un fallo pronunciado el 15 de diciem-bre de 1933 en el Asunto de la Universidad Peter Pázmány,la Corte Permanente de Justicia Internacional consideróque « no tenía necesidad de basarse en la interpretacióndel derecho »257 del Estado predecesor para decidir silos bienes objeto del litigio tenían el carácter de bienespúblicos. Es cierto que la materia se regía por diversasdisposiciones del Tratado de Trianon258 que limitabanel arbitrio de la Corte. En otro asunto, en el que Italia

254 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 382, pág. 8.255 Ibid., vol. 49, pág. 3.256 Decisión dictada en la controversia sobre los bienes inmuebles

pertenecientes a la Orden de San Mauricio y San Lázaro, citadaen el Annuaire français de droit international, XI, 1965, Par ís ,pág . 323.

257 C.P.J.I., serie A/B, N.° 61, pág. 236.268 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,

Leipzig, Weicher, 1924, 3.a serie, t. XII, pág. 423.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 211

era el Estado predecesor, el Tribunal de las NacionesUnidas en Libia decidió, el 27 de junio de 1955, que« cuando se trate de decidir si un establecimiento es decarácter público o privado, el Tribunal no está obligadopor la legislación y la jurisprudencia italiana »259. Esteasunto también se regía por disposiciones particulares—concretamente, las de la resolución 388 (V) antescitada260—que limitaban el poder de apreciación delTribunal.8) En vista de la jurisprudencia citada en el párrafoprecedente y de la práctica 261, la Comisión se propone exa-minar de nuevo, a la luz de las disposiciones que adopteen la primera lectura del presente proyecto de artículos,la norma que se enuncia en el artículo 5, a fin de deter-minar si procede introducir en ella excepciones.9) Las primeras palabras del artículo 5 subrayan que laregla que enuncia sólo se aplica a las disposiciones de laparte I del presente proyecto de artículos y que, como escorriente en tales casos, la Comisión no se ha propuestoen modo alguno formular una definición de aplicacióngeneral.10) La Comisión desea subrayar que la expresión « bie-nes, derechos e intereses » del artículo 5, sólo se refiere alos derechos e intereses de carácter jurídico. Tal expresiónfigura en las disposiciones de muchos tratados, talescomo el artículo 297 del Tratado de Versalles262, el ar-tículo 249 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye263, elartículo 177 del Tratado de Neuilly-sur-Seine264, el ar-tículo 232 del Tratado de Trianon265, y el artículo 79 delTratado de Paz con Italia266. Aunque de uso frecuente,dicha expresión carece de equivalente en ciertos ordena-mientos jurídicos. Así pues, la Comisión se proponeexplorar en la primera lectura del presente proyectode artículos si hay alguna otra expresión para designarel conjunto de los bienes corporales e incorporales delEstado que sea comprendida más ampliamente.11) La expresión « derecho interno del Estado prede-cesor » se refiere en el artículo 5 al conjunto de normas delordenamiento jurídico del Estado predecesor que son apli-cables a los bienes del Estado. Para los Estados cuyalegislación no está unificada, esas normas comprenden,entre otras, las que determinan el derecho particular delEstado predecesor—nacional, federal, metropolitanoo territorial—que rige cada uno de los bienes del Estado.12) Aun cuando aceptaron provisionalmente el textodel artículo 5, algunos miembros señalaron que laexpresión « bienes del Estado » figuraba al principio deltexto, sin más detalles. Ello, al igual que el título delartículo, parecía indicar que la Comisión se había pro-puesto formular un criterio general de determinación de

259 N a c i o n e s U n i d a s , Recueil des sentences arbitrales, vol . X I I(publicación de las Naciones Unidas , N . ° de ven ta : 63.V.3), pág. 390.

260 véase supra el párrafo 3 de este comentar io .261 Véase supra el párrafo 6 de este comentario.262 G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,

Leipzig, Weicher, 1923, 3.a serie, t. XI, pág. 558.263 Ibid., p á g . 788.264 Ibid., 1924, t . X I I , pág . 380.265 Ibid., pág . 515.266 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 46.

los bienes del Estado aplicable a los bienes de todos losEstados, cualesquiera que fuesen. Sin embargo, la últimafrase del artículo 5 mostraba que éste sólo se referíaa los bienes de un Estado determinado, a saber, el Estadopredecesor. Esos miembros estimaron que hubiese sidopreferible modificar tal frase para conservar el caráctergeneral del criterio y evitar el riesgo de tener que precisar,en cada disposición del proyecto de artículos relativaa los bienes del Estado, el Estado concreto a cuyosbienes se hacía referencia.

Artículo 6. — Derechos del Estado sucesor sobre los bienesdel Estado que a él pasan

La sucesión de Estados entrañará la extinción de losderechos del Estado predecesor y el nacimiento de losdel Estado sucesor sobre los bienes del Estado que pasen alEstado sucesor de conformidad con las disposiciones delos presentes artículos.

Comentario

1) El artículo 6 precisa que la sucesión de Estados tieneun doble efecto jurídico sobre los derechos respectivosdel Estado predecesor y del Estado sucesor en cuanto alos bienes del Estado que pasan del primero al segundo.Por una parte, entraña la extinción de los derechos delEstado predecesor sobre los bienes de que se trata y, porotra parte y simultáneamente, el nacimiento de los delEstado sucesor sobre los mismos bienes. Como subrayala cláusula « los bienes del Estado que pasen al Estadosucesor de conformidad con las disposiciones de los pre-sentes artículos », el objeto del artículo 6 no es determinarcuáles son los bienes del Estado que pasan al Estadosucesor. De hecho, la Comisión ha considerado que en lafase actual de sus trabajos no podía establecer un criteriogeneral al respecto, y se propone formular, en un futuroperíodo de sesiones, una serie de criterios particularespara cada tipo de sucesión. En la cláusula mencionada,el artículo 6 se remite a las disposiciones que enuncien esoscriterios particulares.2) El artículo 6 expresa en una sola disposición unapráctica constante que, mediante el empleo de fórmulasdiversas, ha tratado de traducir la norma de que la suce-sión de Estados entraña la extinción de los derechos delEstado predecesor y el nacimiento de los del Estadosucesor sobre los bienes del Estado que pasan al Estadosucesor. La terminología empleada con estos fines havariado según la época y según el lugar. Uno de los pri-meros conceptos que se encuentran en los tratados de pazes el de la renuncia por el Estado predecesor a todos losderechos sobre los territorios cedidos, incluidos los rela-tivos a los bienes del Estado. Figura ya en el Tratadode los Pirineos 267, y se repite en 1924 en el Tratado deLausana268 y en 1951 en el Tratado de Paz con el Japón269.

267 Artículo XLI (J. du Mont, Corps universel diplomatique dudroit des gens contenant un recueil des traités d'alliance, de paix,de trêve..., Amsterdam, Brunei, 1728, tomo VI, parte II, pág. 269).

268 v é a n s e especialmente los art ículos 15, 16 y 17 (Sociedadde las Naciones , Recueil des Traités, vol . XXVII I , pág . 22).

269 Ar t ícu lo 2 (Naciones Un idas , Recueil des Traités, vol . 136,pág . 45).

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212 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

El Tratado de Versalles expresa una idea similar por loque respecta a los bienes del Estado mediante una cláusulaen la que se estipula que « las Potencias cesionarias deterritorios alemanes adquirirán todos los bienes y pro-piedades pertenecientes al Imperio o a los Estados ale-manes situados en esos territorios » 27°. Una cláusulaanáloga se encuentra en los Tratados de Saint-Germain-en-Laye271, de Neuilly-sur-Seine272 y de Trianon273.El concepto de cesión figura igualmente en varios tra-tados 274. Pese a la variedad de las fórmulas, de la inmensamayoría de los tratados relativos al traspaso de territoriosse desprende una norma constante : la de la extinción yel nacimiento simultáneo de los derechos sobre los bienesdel Estado.

3) La Comisión ha adoptado para el artículo 6 la ideade « paso » de los bienes del Estado y no la de « trans-misión » de tales bienes. Ha estimado, en efecto, que laidea de transmisión encajaba mal en la naturaleza jurídicade los efectos de una sucesión de Estados sobre losderechos de los dos Estados interesados en los bienes delEstado. Por una parte, una transmisión supone a menudoun acto de voluntad por parte de quien la efectúa. Ahorabien, como pone de relieve la palabra « entrañará » enel texto del artículo 6, la extinción de los derechos delEstado predecesor y el nacimiento de los del Estadosucesor se producen de pleno derecho. Por otra parte,una transmisión da por entendida cierta continuidad, alpaso que una extinción y un nacimiento simultáneosimplican un elemento de solución de continuidad. LaComisión desea sin embargo hacer dos observacionessobre este último punto.

4) En primer lugar, el Estado sucesor puede crear ciertoelemento de continuidad manteniendo en vigor a títuloprovisional las normas de la legislación del Estado pre-decesor relativas al régimen de los bienes del Estado.Naturalmente, esas normas no se aplican ya en nombredel Estados predecesor, sino por cuenta del Estado sucesorque las ha recibido en su legislación mediante une deci-sión adoptada en su calidad de Estado soberano. Contodo, aunque se trate, en el momento de la sucesión, de unordenamiento jurídico distinto, el contenido materialde esas normas sigue siendo el mismo, En consecuencia,en la hipótesis prevista, la sucesión de Estados tiene esen-cialmente por efecto cambiar el titular de los derechossobre los bienes del Estado.

5) En segundo lugar, el paso jurídico de los bienes delEstado del Estado predecesor al Estado sucesor va seguidoa menudo en la práctica de una transmisión material deesos bienes entre los mismos Estados, acompañada dellevantamiento de inventarios, actas de cesión y otrosdocumentos.

270 Ar t í cu lo 256 (G . F . de M a r t e n s , éd., Nouveau Recueil généraldes traités, Leipzig, Weicher , 1923, 3 . a serie, t . X I , pág . 521).

271 Artículo 208 {ibid., pág. 767).272 Artículo 142 {ibid., 1924, t. XII, pág. 363).273 A r t í c u l o 191 {ibid., p á g . 494).274 Véanse, por ejemplo, el artículo 1 de la Convención de 4 de

agosto de 1916 entre los Estados Unidos de América y Dinamarcarespecto de la cesión de las Antillas danesas {Revue générale dedroit international public, 1917, Paris, vol. II, 1917, tomo XXIV,pág. 454) y el artículo V del Tratado de 2 de febrero de 1951 relativoa la cesión a la India de la ciudad de Chandernagor (NacionesUnidas, Recueil des Traités, vol. 203, pág. 159).

6) Por lo que respecta al texto mismo del artículo 6,algunos miembros criticaron la palabra « pasen » en laexpresión « los bienes del Estado que pasen al Estadosucesor ». Sostuvieron que como este artículo formulabael principio de la extinción de los derechos del Estadopredecesor sobre los bienes del Estado, no podía hablarsedel paso de esos bienes, sino de su adquisición por elEstado sucesor. Otros opinaron que en el artículo 6 fal-taba un elemento fundamental, puesto que no especi-ficaba en qué momento se producía la extinción de losderechos del Estado predecesor sobre los bienes delEstado y el nacimiento de los del Estado sucesor. Aligual que en lo que se refiere a otras disposiciones adop-tadas en el 25.° período de sesiones, la Comisión sepropone tener en cuenta todas las observaciones hechaspor sus miembros sobre el texto del artículo 6 cuandovuelva a examinarlo en la primera lectura del proyectode artículos 275.

Artículo 7. — Fecha del paso de los bienes del Estado

Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto,la fecha del paso de los bienes del Estado será la de lasucesión de Estados.

Comentario

1) El arículo 7 enuncia una disposición supletoria, envirtud de la cual la fecha del paso de los bienes del Estadoes la de la sucesión de los Estados. Debe leerse en con-junción con el apartado d del artículo 3, el cual precisaque « Se entiende por " fecha de la sucesión de Estados "la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estadopredecesor en la responsabilidad de las relaciones inter-nacionales del territorio al que se refiere la sucesión deEstados ».2) El carácter supletorio de la disposición enunciadaen el artículo 7 se ve subrayado por la cláusula subsi-diaria de la primera parte, que dice : « Salvo que se acuerdeo decida otra cosa al respecto ». Esta cláusula indica quela fecha del paso de los bienes del Estado puede fijarsemediante acuerdo o mediante decisión.3) En efecto, en la práctica ocurre que los Estadosinteresados se ponen de acuerdo a fin de señalar para elpaso de los bienes del Estado una fecha distinta de lafijada para la sucesión de Estados. A esta situación serefieren las palabras « se acuerde » de dicha cláusula.Algunos miembros de la Comisión sugirieron que seañadieran las palabras « entre el Estado predecesor y elEstado sucesor ». Otros se pronunciaron sin embargocontra tal adición por estimar que, cuando se trataba delos bienes del Estado situados en el territorio de untercer Estado, la fecha de su paso podía decidirse medianteun acuerdo tripartito concertado entre el Estado pre-decesor, el Estado sucesor y el tercer Estado. En la faseactual de sus trabajos, y antes de haber examinado lacuestión más a fondo, la Comisión ha preferido nolimitar el alcance de la primera frase del artículo 7.

4) Asimismo, a veces los tribunales internacionales hantenido que pronunciarse sobre la cuestión de la fecha

276 Véase el párrafo 91 supra.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 213

del paso de determinados bienes del Estado del Estadopredecesor al Estado sucesor276. Por ello la Comisiónha agregado en la primera frase del artículo 7 las palabras« o decida » después de la palabra « acuerde ». Con todo,la Comisión no ha estimado prudente precisar de quiénpuede emanar una decisión en la materia.5) Varios miembros opinaron que no sólo el artículo 7,sino también la mayoría de los demás artículos del pro-yecto tendrían un carácter supletorio y que el proyectodebería contener una disposición general en tal sentido.A su juicio, tal disposición haría superflua la primerafrase del artículo 7.6) En cuanto a la disposición principal del artículo 7,contenida en la segunda cláusula del mismo, se sostuvodurante el debate de la Comisión que la fecha de pasode los bienes del Estado variaba según los tipos de suce-siones y no podía ser objeto de un texto de alcancegeneral. Por otra parte, en su redacción actual el artículo 7no enunciaba sino una simple definición de la fecha delpaso de los bienes del Estado y no imponía obligaciónalguna a los Estados interesados. Se dijo que el lugarmás apropiado para un texto de ese tipo, si la Comisiónconsideraba necesario conservarlo, era el artículo 3,relativo a los términos empleados.

Artículo 8. — Paso de los bienesdel Estado sin compensación

Sin perjuicio de los derechos de terceros, el paso de losbienes del Estado del Estado predecesor al Estado sucesor,que se efectúe conforme a las disposiciones de los presentesartículos, se realizará sin compensación, salvo que seacuerde o decida otra cosa al respecto.

Comentario

1) El artículo 8 comprende una disposición principal ydos cláusulas subsidiarias. La disposición principalenuncia la norma de que el paso de los bienes del Estadodel Estado predecesor al Estado sucesor, que se efectúeconforme a las disposiciones de los presentes artículos, serealizará sin compensación. Aporta un complementonecesario al artículo 6 pero, al igual que ese artículo y porlas mismas razones 277, no tiene por objeto determinar losbienes del Estado que pasan al Estado sucesor.2) Con algunas excepciones278, la práctica consagra lanorma enunciada en la disposición principal del artículo 8.

276 Véanse, por ejemplo, el Fallo N.° 7 dictado el 25 de mayode 1926 por la Corte Permanente de Justicia Internacional en elAffaire relative à certains intérêts allemands en Haute-Silésiepolonaise (C.PJ.L, serie A, N.° 7) y la Opinión consultiva de 10de septiembre de 1923 de la Corte sobre algunas cuestiones relativasa los colonos de origen alemán en los territorios cedidos por Ale-mania a Polonia (ibid, serie B, N.° 6, págs. 6 a 43)

277 Véase el párrafo 1 del comentario al artículo 6 supra.278 Estas excepciones se encuentran sobre todo en cuatro de los

tratados de paz celebrados después de la primera guerra mundial[véanse el artículo 256 del Tratado de Versalles (G. F. de Martens,

Buen número de tratados relativos a la transmisión deterritorios admiten esta norma implícitamente al noimponer al Estado sucesor ninguna obligación de indem-nizar al Estado predecesor por la cesión de bienes públicosy, en particular, de bienes del Estado. Otros la admitenexpresamente al estipular que la cesión se hace sin com-pensación. En esos tratados se encuentran fórmulas talescomo « sin que haya lugar a indemnización » 279, « depleno derecho » 28°, « sin pago » 281, « gratuitamente » 282.3) Sin embargo, varios miembros se preguntaron si laComisión no habría de introducir, en la prosecución desus trabajos, algunas excepciones a la regla de que el pasode los bienes del Estado se realiza sin compensación a finde tener en cuenta las circunstancias particulares de cadacaso de sucesión de Estados y en particular el carácter delos bienes del Estado de que se trate o el tipo de sucesiónprevista. Otros miembros expresaron dudas incluso acercade la posibilidad de formular una norma general en lamateria.

4) La primera cláusula subsidiaria del artículo 8 pone asalvo los derechos de terceros, cuestión que la Comisiónse propone estudiar más adelante.5) La segunda cláusula subsidiaria del artículo 8 dice« salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto ».Su objeto es prever expresamente la posibilidad de apar-tarse de la norma del artículo 8 mediante acuerdo entre losEstados interesados o mediante una decisión adoptada porun órgano competente. Es idéntica a la que figura en elartículo 7 y que ya ha sido comentada por la Comisión 283.

éd., Nouveau Recueil général des traités, Leipzig, Weicher, 1923,3.a serie, t. XI, pág. 521); el artículo 208 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye (ibid., pág. 767); el artículo 142 del Tratado deNeuilly-sur-Seine (ibid., 1924, t. XII, pág. 363) y el artículo 191 delTratado de Trianon (ibid., pág. 494)]. Conforme a esos tratados, elvalor de los bienes del Estado cedidos por los Estados predecesoresa los Estados sucesores se deducía del total de las reparaciones quelos primeros habían de abonar a los segundos. Cabe señalar, sinembargo, que en cuanto a algunos bienes del Estado, esos tratadospreveían una cesión sin contraparte alguna. Así, en el artículo 56 delTratado de Versalles (ibid., 1923, t. XI, pág. 382) se disponía que« Francia entrará en posesión de todos los bienes y propiedades delImperio o de los Estados alemanes situados en los territorios a quese refiere el artículo 51 [es decir, Alsacia y Lorena], sin tener quepagar ni acreditar nada por este concepto a ninguno de los Estadoscedentes ».

279 Párrafo 4 del artículo III del Acuerdo entre los Estados Unidosde América y el Japón relativo a las islas Amami, firmado en Tokioel 24 de diciembre de 1953 (Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 222, pág. 222).

280 Artículo 10 del Tratado de Utrecht de 11 de abril de 1713 sobrela cesión por Francia a la Gran Bretaña de la bahía y el estrecho deHudson (M. de Clercq, Recueil des traités de la France, Paris, A.Durand y Pédone-Lauriel, 1880,1.1, pág. 5).

281 Párrafo 1 del anexo X y párrafo 1 del anexo XIV del Tratadode Paz con Italia (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49,págs. 97 y 114); y resoluciones de la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas 388 (V), de 15 de diciembre de 1950, titulada «Dispo-siciones económicas y financieras relativas a Libia » (artículo I,párr. 1), y 530 (VI), de 29 de enero de 1952, titulada «Disposicioneseconómicas y financieras relativas a Eritrea » (artículo I, párr. 1).

282 Artículo 60 del Tratado de Lausana (Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. XXVIII, pág. 52).

283 véanse los párrafos 2 a 5 del comentario al artículo 7 supra.

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214 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Capítulo IV

CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

A. — Introducción

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN

93. En su 16.° período de sesiones, celebrado en 1964, laComisión examinó una propuesta presentada por uno desus miembros, el Sr. Jiménez de Aréchaga, en el sentidode que incluyese en su proyecto sobre el derecho de lostratados una disposición relativa a la llamada « cláusulade la nación más favorecida ». La disposición que seproponía tenía por objeto exceptuar formalmente a lacláusula de la nación más favorecida de la aplicación delos artículos relativos al problema de los efectos de lostratados sobre terceros Estados 284. En apoyo de la pro-puesta se adujo que los términos amplios y generales enque habían sido aprobados provisionalmente por laComisión los artículos relativos a los terceros Estadospodían oscurecer la distinción entre las disposiciones enfavor de terceros Estados y la aplicación de la cláusula dela nación más favorecida, cuestión que podía tener parti-cular importancia en relación con el artículo referente a larevocación o modificación de las disposiciones relativas alas obligaciones o los derechos de los Estados no partes enlos tratados. La Comisión, no obstante, sin dejar de reco-nocer la importancia de no prejuzgar la aplicación de lascláusulas de la nación más favorecida, estimó que losartículos aludidos no afectaban en absoluto a esas cláusu-las y por ello decidió que no había necesidad de incluiruna disposición que enunciara una salvedad del tipo quese había propuesto. Respecto de las cláusulas de la naciónmás favorecida en general, la Comisión no creyó oportunoocuparse de ellas en la codificación del derecho general delos tratados, si bien estimó que en algún momento futuropodrían ser materia adecuada de un estudio especial285.La Comisión mantuvo esta actitud en su 18.° período de

sesiones 286

94. En su 19.° período de sesiones, celebrado en 1967, laComisión tomó nota de que, en la Sexta Comisión,durante el vigésimo primer período de sesiones de laAsamblea General, varios representantes habían insistidoen que la Comisión se ocupara de la cláusula de la naciónmás favorecida como uno de los aspectos del derechogeneral de los tratados. En vista del interés expresado en lamateria y de que la aclaración de sus aspectos jurídicospodía ser de utilidad a la CNUDMI, la Comisión decidióincluir en su programa el tema de « la cláusula de lanación más favorecida en el derecho de los tratados » ynombró Relator Especial para esta cuestión al Sr. EndreUstor287.

284 Anuario... 1964, vol . I , pág . 192, 752. a sesión, pá r r . 2.286 Ibid., vo l . I I , pág . 170, d o c u m e n t o A/5809, p á r r . 2 1 .286 Anuario... 1966, vol. II, pág. 194, documento A/6309/Rev.l,

parte II, párr. 32.287 Anuario... 1967, vol . I I , pág . 384, d o c u m e n t o A/6709/Rev . l

y Rev.l/Corr.2, párr. 48.

95. En el 20.° período de sesiones de la Comisión, cele-brado en 1968, el Relator Especial presentó un documentode trabajo en el que daba cuenta de los trabajos prepara-torios que había realizado sobre el tema y esbozaba elposible contenido de un informe que se proponía presen-tar en una fase más avanzada 288. El Relator Especialtambién presentó un cuestionario con una lista de puntosacerca de los cuales pidió concretamente a los miembrosde la Comisión que dieran su opinión. La Comisión, sibien reconoció la importancia fundamental del papel querepresentaba la cláusula de la nación más favorecida en laesfera del comercio internacional, dio instrucciones alRelator Especial para que no limitara sus estudios a esaesfera, sino que explorara también los principales camposde aplicación de la cláusula. La Comisión consideró quese debía centrar la atención en la naturaleza jurídica de lacláusula y en las condiciones jurídicas que regían su apli-cación y que habían de aclararse su alcance y efectos comoinstitución jurídica en el contexto de todos los aspectos desu aplicación práctica. Deseaba que sus estudios se basa-ran en los fundamentos más amplios posibles, sin entrarpor ello en materias que escapaban a su competencia.A la luz de estas consideraciones, la Comisión pidió alRelator Especial que celebrara consultas, por conductode la Secretaría, con todas las organizaciones y losorganismos interesados que tuvieran particular experien-cia en la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida.

96. En el mismo período de sesiones, la Comisióndecidió abreviar el título del tema de modo que dijera sen-cillamente « Cláusula de la nación más favorecida » 389.

97. La Asamblea General, en su resolución 2400(XXIII), de 11 de diciembre de 1968, recomendó que laComisión, entre otras cosas, continuase el estudio de lacláusula de la nación más favorecida. Posteriormente, laAsamblea General formuló la misma recomendación ensus resoluciones 2501 (XXIV), de 12 de noviembre de1969, 2634 (XXV), de 12 de noviembre de 1970, 2780(XXVI), de 3 de diciembre de 1971, y 2926 (XXVII),de 28 de noviembre de 1972.

98. En el 21.° período de sesiones de la Comisión, elRelator Especial presentó su primer informe 290, en el quehacía historia de la cláusula de la nación más favorecidahasta la segunda guerra mundial y reseñaba especialmenteel trabajo realizado al respecto por la Sociedad de lasNaciones y bajo su égida. La Comisión examinó el infor-me y, a propuesta del propio Relator Especial, pidió aéste que seguidamente preparase un estudio basándoseprincipalmente en las respuestas de las organizaciones ylos organismos interesados que habían sido consultadospor el Secretario General, así como en los tres asuntos

288 Anuario... 1968, vol. II , pág . 161, documento A/CN.4/L.127.289 Ibid., vol. I, págs. 279 y 280, 987." sesión, párrs . 7 a 12.290 Anuario... 1969, vol . I I , pág . 165, documento A/CN.4/213.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 215

que, en relación con la cláusula, había examinado la CorteInternacional de Justicia 291.99. De conformidad con las instrucciones de la Comi-sión, el Relator Especial presentó a ésta su segundo infor-me 292 en su 22.° período de sesiones, celebrado en 1970.En la parte I de ese informe se intentaba presentar un es-tudio analítico de las opiniones sostenidas por las partesy los magistrados sobre la naturaleza y función de lacláusula en los tres asuntos de que había conocido la CorteInternacional de Justicia en relación con la cláusula, asaber, el Asunto de la Anglo-Iranian OU Company (com-petencia) (1952) 293, el Asunto relativo a los derechos de losnacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos(sentencia) (1952) 294 y el Asunto Ambatielos (cuestiónde fondo: obligación de someter a arbitraje) (1953)29S. Enla primera parte del informe se trataba también dellaudo pronunciado el 6 de marzo de 1956 296 por la Comi-sión de Arbitraje establecida en virtud de un acuerdo cele-brado el 24 de febrero de 1955 entre el Gobierno de Greciay el Reino Unido para arbitrar el asunto Ambatielos.

100. En la parte II del informe se presentaban en formasistemática las respuestas de las organizaciones inter-nacionales y los organismos interesados a la nota circulardel Secretario General de fecha 23 de enero de 1969. Enesa nota se pedía a las organizaciones interesadas que pre-sentaran, para su transmisión al Relator Especial, lainformación derivada de su experiencia en la aplicación dela cláusula de la nación más favorecida que pudiera serútil al Relator Especial y a la Comisión en la labor decodificación y desarrollo progresivo de las reglas de dere-cho internacional en la materia. En especial, se les pedíaque señalaran cualquier tratado bilateral o multilateral,declaración, práctica o hecho pertinente y que expusieransus opiniones sobre las reglas vigentes que pudieran cole-girse con respecto a la cláusula. Diversas organizacionesinternacionales habían respondido detalladamente a lacircular y sus respuestas sirvieron de base para la parte IIdel segundo informe del Relator Especial297.

101. Por falta de tiempo, la Comisión no pudo examinarel tema en sus períodos de sesiones 22.° (1970) y 23.°(1971).102. En el 23.° período de sesiones, sin embargo, laComisión, a sugerencia del Relator Especial, pidió a laSecretaría que preparara, sobre la base de las coleccionesde informes jurídicos de que disponía y de la informaciónque habría de solicitarse a los gobiernos, un « Compendiode decisiones de los tribunales nacionales relativas a lacláusula de la nación más favorecida » 298.103. En el 24.° período de sesiones de la Comisión, cele-brado en 1972, el Relator Especial presentó su tercer

291 Ibid., pág . 246, d o c u m e n t o A/7610/Rev . l , pá r r . 89.292 Anuario... 1970, vol . I I , pág . 213, d o c u m e n t o A/CN.4/288

yAdd.l.293 CU. Recueil 1952, pág. 93.294 Ibid., pág . 176.295 CU. Recueil 1953, pág. 10.296 Nac iones Un idas , Recueil des sentences arbitrales, vol . X I I

(op. cit.), pág. 91.297 Anuario... 1971, vol . I I (pr imera par te ) , pág . 375, docu-

m e n t o A/8410 /Rev l . , pá r r . 111.298 Ibid., pá r r . 113.

informe 2", que contenía cinco artículos de un proyectosobre la cláusula de la nación más favorecida, con comen-tarios. En los artículos se definían los términos empleadosen el proyecto, y en particular los de « cláusula de lanación más favorecida » y « trato de la nación más favo-recida ». En el comentario, el Relator Especial señalabaque el compromiso de dar el trato de la nación más favo-recida era el elemento constitutivo de toda cláusula de lanación más favorecida. En el informe se recordaba que losEstados no tenían un derecho general al trato de naciónmás favorecida, el que sólo podía reivindicarse sobre labase de una obligación jurídica. Se subrayaba que el dere-cho del Estado beneficiario a reclamar ventajas otorgadaspor el Estado concedente a un tercer Estado dimanaba dela cláusula de la nación más favorecida. En otras palabras,el nexo jurídico entre el Estado concedente y el Estadobeneficiario tenía su fuente en el tratado que contenía talcláusula y no en el tratado colateral celebrado entre elEstado concedente y el tercer Estado.

104. Ocupada en dar cima al proyecto de artículos sobrela sucesión de Estados en materia de tratados y al proyectode artículos sobre la prevención y el castigo de los delitoscontra los agentes diplomáticos y otras personas interna-cionalmente protegidas, la Comisión no pudo, por faltade tiempo, examinar el tema en su 24.° período de sesiones(1972).105. En ese período de sesiones, sin embargo, por suge-rencia del Relator Especial, la Comisión pidió a la Secre-taría que preparase un estudio sobre las cláusulas de lanación más favorecida que figuraban en los tratados publi-cados en la colección de las Naciones Unidas (Recueil desTraités). El estudio versaría sobre el campo de aplicaciónde tales cláusulas y examinaría sus relaciones con lascláusulas de trato nacional, las excepciones previstas enlos tratados y la práctica concerniente a la sucesión deEstados con respecto a las cláusulas de la nación másfavorecida 300.106. En el 25.° período de sesiones, el Relator Especial hapresentado su cuarto informe (A/CN.4/266 301), que con-tiene otros tres artículos del proyecto, con comentarios,relativos a la presunción del carácter incondicional dela cláusula, a la regla ejusdem generis y a los derechosadquiridos del Estado beneficiario.107. La Comisión examinó el tercer informe presentadopor el Relator Especial en sus sesiones 1214.a a 1218.a yremitió al Comité de Redacción los artículos 2, 3, 4 y 5del proyecto contenidos en dicho informe. En su 1238.a

sesión, la Comisión examinó los informes del Comité deRedacción y aprobó en primera lectura los artículos 1 a 7.108. El texto del proyecto de artículos y los comenta-rios a los mismos en la forma en que han sido aprobadospor la Comisión se reproducen en la sección B de estecapítulo del presente informe, para conocimiento de laAsamblea General. Al hacer esto, la Comisión deseaseñalar a la atención de la Asamblea General el hecho deque la aprobación de los artículos del proyecto constituyesolamente la etapa inicial de su labor de preparación del

299 Anuario... 1972, vol . I I , d o c u m e n t o A/CN.4/257 y A d d . l .300 Ibid., vol . I I , d o c u m e n t o A/8710 /Rev . l , pá r r s . 74 y 75.301 Véase la pág ina 97 supra.

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216 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

proyecto de artículos sobre el tema. Por ejemplo, laComisión, como es su práctica habitual, sólo ha aprobadoa título provisional un artículo sobre los términos emplea-dos. La decisión definitiva sobre este artículo no podráadoptarse, a juicio de la Comisión, sino una vez que éstahaya examinado los artículos sustantivos contenidos enun proyecto completo de artículos.

109. En su futuro examen del tema, la Comisión sepropone considerar, entre otras cosas, los tres artículosdel proyecto contenidos en el cuarto informe del RelatorEspecial302, presentado a la Comisión en su 25.° períodode sesiones. En el informe se afirma que, a no ser quese conceda el trato de la nación más favorecida con lacondición de reciprocidad material, se presume que elEstado concedente está obligado a conceder el trato de lanación más favorecida y que el Estado beneficiario tienederecho a recibirlo, independientemente de que los favoresconferidos por el Estado concedente a cualquier tercerEstado se otorguen gratuitamente o mediante compensa-ción. Enuncia la regla de que el Estado beneficiario nopuede reivindicar, en virtud de la cláusula de la nación másfavorecida, otros derechos que los relativos a la materiaobjeto de la cláusula y comprendidos en el ámbito de lamisma. Por último, en el informe se declara que los dere-chos del Estado beneficiario adquiridos en virtud de unacláusula de la nación más favorecida no han de verse afec-tados por cualquier acuerdo celebrado entre el Estadoconcedente y uno o más terceros Estados que restrinjadeterminados beneficios a sus relaciones mutuas, a no sercon el consentimiento escrito del Estado beneficiario.

110. El Relator de la Comisión sugirió en el 25.°período de sesiones 303 que el Relator Especial indicara a laComisión los temas que se proponía tratar en los futurosartículos del proyecto. El Relator Especial indicó quetenía la intención de ocuparse en los futuros artículos delproyecto de problemas tales como el carácter contingentede la cláusula de la nación más favorecida y la cuestión delcomienzo y la terminación de la aplicación de la cláusula.Asimismo, el Relator Especial indicó que se examinaría lainteracción entre la aplicación de las cláusulas de la naciónmás favorecida y las cláusulas de trato nacional, especial-mente la atracción de los beneficios obtenidos en virtud deestas últimas por las cláusulas de nación más favorecida.Indicó que en artículos futuros se trataría la cuestión delas excepciones a la aplicación de la cláusula. Aparte delas excepciones referentes a las uniones aduaneras, zonasde libre comercio, tráfico fronterizo, etc., señaló en parti-cular a la atención de la Comisión la cuestión de excep-tuar de la aplicación de la cláusula las preferencias conce-didas a los países en desarrollo por los Estados desarrolla-dos. El Relator Especial indicó que se proponía examinarla cuestión de si el Estado beneficiario tenía derecho a serinformado de las ventajas o los beneficios otorgados por elEstado concedente a un tercer Estado, que guardaranrelación con la cláusula de la nación más favorecida envigor entre el Estado concedente y el Estado beneficiarioy, en caso afirmativo, en qué medida. El Relator Especialindicó también que la cuestión de la sucesión de Estados

en lo que respecta a las cláusulas de nación más favorecidapodría asimismo examinarse en el futuro.111. En el 25.° periodo de sesiones, la Secretaría dis-tribuyó un documento titulado « Compendio de decisionesde los tribunales nacionales relativas a la cláusula de lanación más favorecida » (A/CN.4/269 3M), preparado deconformidad con la petición hecha por la Comisión 305.También se había pedido a la Secretaría que preparara unestudio sobre las cláusulas de la nación más favorecidaque figuran en los tratados publicados en la colección detratados de las Naciones Unidas (Recueil des Traités) 306.

2. ALCANCE DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS

112. Como ya se ha dicho 307, la idea de que la Comisióniniciara el estudio de la cláusula de la nación más favore-cida surgió en relación con los trabajos sobre el derecho delos tratados. En realidad se estimó que, aunque la cláu-sula, concebida como disposición de un tratado, quedabaenteramente comprendida en el ámbito del derecho gene-ral de los tratados, era conveniente hacer un estudioespecial de ella. Cuando la Comisión consideró que era deinterés particular emprender este trabajo debido a laatención que atraía la cláusula como dispositivo frecuen-temente utilizado en las esferas económicas, entendió quesu tarea era examinar la cláusula de la nación más favo-recida como un aspecto del derecho de los tratados 308.Al examinar por primera vez la cuestión sobre la base delos trabajos preparatorios del Relator Especial en 1968,la Comisión decidió centrar la atención en la naturalezajurídica de la cláusula y en las condiciones jurídicas queregían su aplicación a fin de aclarar su alcance y efectoscomo institución jurídica 309.

113. La Comisión mantiene la posición adoptada en1968 y señala que el hecho de que el título original deltema (La cláusula de la nación más favorecida en elderecho de los tratados) pasara a ser « Cláusula de lanación más favorecida » no indica cambio alguno en suintención de estudiar la cláusula como institución jurí-dica e investigar las normas de derecho que la rigen. LaComisión sigue pensando lo mismo : aun cuando reconocela importancia fundamental de la función de la cláusulade la nación más favorecida en la esfera del comerciointernacional, no desea limitar su estudio a la aplicaciónde la cláusula en esa esfera sino hacerlo extensivo a sufuncionamiento en lo que acaso sean todas las esferas.114. Por otra parte, aunque la Comisión no quiereentrar en campos ajenos a sus funciones, desea tener encuenta todos los acontecimientos recientes que guardenrelación con la codificación o el desarrollo progresivo denormas relativas a la aplicación de la cláusula. A esterespecto, la Comisión tiene el propósito de prestar aten-ción especial a la manera en que la necesidad de los paísesen desarrollo de gozar de preferencias, es decir, de excep-ciones a la cláusula de la nación más favorecida en la

302 Véase infra la sección B del presente capi tu lo .303 Anuario... 1973, vol . I , 1217.a sesión, pá r r . 76.

304 Véase la pág ina 118 supra.305 Véase el pár rafo 102 suprg.306 v é a s e el pár rafo 105 supra.307 Véase e l pár rafo 93 supra.308 Véase e l pár rafo 94 supra.309 Véase el pár rafo 95 supra.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 217

esfera del comercio internacional, puede encontrarexpresión en normas jurídicas 310.115. La Comisión también limitó el alcance del presenteproyecto de artículos con la introducción de las disposi-ciones de los artículos 1 y 3 en el proyecto, por las razonesque se indican más adelante en los comentarios a esosartículos (véase infra la sección B de este capítulo).

3. LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDAY EL PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN

116. La Comisión examinó la relación e interacciónentre la cláusula de la nación más favorecida, por unaparte, y el principio de la no discriminación, por otra.Estudió en particular la cuestión de si el principio de lano discriminación entrañaba o no la generalización deltrato de nación más favorecida.117. La Comisión reconoció hace ya algunos años quela regla de la no discriminación es « una regla general quees una consecuencia de la igualdad de los Estados » 311

y que la no discriminación es « una norma general que sededuce de la igualdad soberana de los Estados » 312. LaAsamblea General, en su resolución 2625 (XXV), de24 de octubre de 1970, aprobó la Declaración sobre losprincipios de derecho internacional referentes a las rela-ciones de amistad y a la cooperación entre los Estados deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en laque, entre otras cosas, se proclama que

Los Estados deben conducir sus relaciones internacionales enlas esferas económica, social, cultural, técnica y comercial, deconformidad con los principios de la igualdad soberana [...]

118. A juicio de la Comisión, la cláusula de la naciónmás favorecida puede considerarse como un instrumentoo medio de promover la igualdad de los Estados o la nodiscriminación. La Corte Internacional de Justicia haafirmado que la intención de la cláusula es « establecery mantener en todo momento una igualdad fundamentalsin discriminación entre los países interesados » 313.119. La Comisión ha advertido, sin embargo, que laíntima relación entre la cláusula de la nación más favo-recida y el principio general de la no discriminación nodebe ocultar las diferencias que existen entre los dos con-ceptos. Esas diferencias se hacen patentes en los artículospertinentes de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticasSli y la Convención de Viena sobre rela-ciones consulares 315. En la Convención sobre relacionesdiplomáticas hay un artículo que dice, entre otras cosas,lo siguiente:

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Conven-ción, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entrelos Estados.

310 Véanse los párrafos 120 y ss. infra.311 Anuario... 1958, vol. I I , pág. 112, documento A/3859, cap. III,

sez. I I , párrafo 1 del comentario al artículo 44 del proyecto deartículos sobre relaciones e inmunidades diplomáticas.

312 Anuario... 1961, vol. II, pág. 142, documento A/4843, cap. II,sec. IV, párrafo 1 del comentario al astículo 70 del proyecto deartículos sobre relaciones consulares.

313 Affaire relative aux droits des ressortissants des Etats-Unisd'Amérique au Maroc (arrêt) (C.I.J. Recueil 1952, pág. 192).

314 Nac iones Un idas , Recueil des Traités, vol . 500, pág . 162.316 Ibid., vol . 596, pág . 392.

2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio :

b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recí-procamente un trato más favorable del requerido en las disposi-ciones de la presente Convención.

La Convención sobre relaciones consulares contiene unadisposición en el mismo sentido 316. Estas disposicionesreflejan la norma evidente de que, si bien los Estadosestán obligados por el deber que les impone el principio dela no discriminación, tienen, no obstante, libertad paraconceder favores especiales a otros Estados por motivo dealguna relación especial geográfica, económica, políticao de otro carácter. En otras palabras, el principio de la nodiscriminación puede considerarse como una norma gene-ral que puede siempre invocarse por cualquier Estado.En cambio, un Estado no puede invocar normalmenteese principio contra otro Estado que haya concedido untrato particularmente favorable a un tercer Estado,siempre que el Estado interesado sea objeto él mismo deun trato general no discriminatorio a la par con otrosEstados. El derecho a ser asimilado a un Estado que gozade una posición favorable sólo puede reivindicarse sobrela base de un compromiso expreso del Estado que con-cede los favores, estipulado en un ti atado, es decir, unacláusula de la nación más favorecida.

4. LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDAY LOS DIFERENTES NIVELES DE DESARROLLO ECONÓMICO

120. La Comisión, ya en las primeras etapas de su tra-bajo, tomó conciencia del problema que la aplicación dela cláusula de la nación más favorecida crea en la esferadel comercio internacional cuando existe una notabledesigualdad en los niveles de desarrollo de los Estadosinteresados. Recordó el informe titulado « El comerciointernacional y la cláusula de la nación más favorecida »,preparado por la secretaría de la UNCTAD (memorandode la UNCTAD), en el que se decía, entre otras cosas:

La aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a todoslos países, cualquiera que sea su nivel de desarrollo, satisfaría lascondiciones de una igualdad formal, pero en realidad entrañaríauna discriminación implícita contra los miembros más débiles de lacomunidad internacional. Ello no significa rechazar con carácterpermanente la cláusula de la nación más favorecida. [...] El reco-nocimiento de las necesidades de los países en desarrollo en cuantoa comercio y progreso exige que durante un tiempo determinado nose aplique la cláusula de la nación más favorecida a determinadostipos de relaciones comerciales internacionales 317.

316 Artículo 47 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas y artículo 72 de la Convención de Viena sobre rela-ciones consulares.

317 Véase Anuario... 1970, vol. II, pág. 248, documento A/CN.4/228 y Add.l, párr. 188. Un miembro de la Comisión recordó ladefinición aristotélica de la igualdad:

« "Habrá la misma igualdad entre las partes que entre laspersonas, ya que la proporción entre las partes debe ser iguala la proporción entre las personas; pues si las personas noson iguales no tendrán partes iguales; las discordias y las quejassurgen cuando los iguales poseen o reciben partes desiguales,o los que no lo son partes iguales" 3.

» s Véase Aristóteles, Etica a Nicómaco, V. iii, 6. »

(Anuario... 1968, vol. I, pág. 209, 976.a sesión, párr. 6.)

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218 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

121. Recordó también el octavo Principio general apro-bado en el primer período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, enel que se dice, entre otras cosas:

El comercio internacional debe realizarse de manera que resultemutuamente ventajoso, sobre la base del trato de nación más favo-recida, y deberá estar exento de toda medida que vaya en perjuiciode los intereses comerciales de otros países. Sin embargo, los paísesdesarrollados deberán conceder preferencias a todos los países endesarrollo y ampliar a estos países todas las preferencias que seconceden mutuamente entre sí, sin que al conceder estas u otraspreferencias exijan en compensación preferencia alguna de lospaíses en desarrollo. Deberán hacerse en general a los países endesarrollo nuevas concesiones preferenciales, arancelarias y noarancelarias, sin que dichas concesiones preferenciales se extiendana los países desarrollados. Los países en desarrollo no necesitaránextender a los países desarrollados el trato preferencial que estévigente entre ellos 318.

122. Al recordar la cuestión de la aplicación de la cláu-sula de la nación más favorecida en las relaciones comer-ciales entre Estados en diferentes niveles de desarrolloeconómico, la Comisión se daba cuenta de que no podíapenetrar en terreno ajeno a su competencia y de que noestaba en situación de examinar cuestiones económicaso de sugerir normas acerca de la organización del comer-cio internacional. No obstante, la Comisión reconoce quela aplicación de la cláusula en la esfera del comerciointernacional, especialmente en lo que se refiere a lospaíses en desarrollo, plantea graves cuestiones, algunasde las cuales guardan relación con el trabajo de la Comi-sión sobre la materia. Como ha indicado el RelatorEspecial319, la Comisión examinará, en el futuro, artículosdel proyecto relativos a las excepciones a la aplicaciónde la cláusula. La Comisión desea hacer constar en estaetapa inicial que reconoce la importancia de la cuestióny que se propone volver a tratarla en el curso de su laborfutura.

B. — Proyecto de artículos sobre la cláusulade la nación más favorecida

123. Seguidamente se reproduce, para conocimiento dela Asamblea General, el texto de los artículos 1 a 7 y desus comentarios, aprobado por la Comisión en su 25.°período de sesiones a propuesta del Relator Especial.

Artículo 1. — Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplican a las cláusulas de lanación más favorecida contenidas en tratados entre Estados.

Comentario

1) Este artículo corresponde al artículo 1 de la Conven-ción de Viena sobre el derecho de los tratados y tienecomo finalidad delimitar el alcance de los presentesartículos.

318 V é a s e Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, vol. I, Acta Final e Informe (publicación delas Nac iones Un idas , N . ° de ven t a : 64.II.B.11), pág. 12.

319 Véase e l pár ra fo 110 supra.

2) Su texto es conforme a la decisión de la Comisión delimitar el alcance de los presentes artículos a las cláusulasde la nación más favorecida contenidas en tratados entreEstados. Subraya, por consiguiente, que las disposicionesque figuran a continuación están destinadas a ser aplicadasexclusivamente a las cláusulas de la nación más favorecidacontenidas en tratados entre Estados. Esta limitacióntambién figura expresada en el apartado a del artículo 2,que atribuye al término « tratado » el mismo significadoque en la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados, que limita expresamente el término a « unacuerdo internacional celebrado [...] entre Estados ».3) Se infiere del empleo del término « tratado » y delsignificado que se le atribuye en el apartado a del ar-tículo 2, que el artículo 1 limita el alcance de los artículosa las cláusulas de la nación más favorecida contenidas enacuerdos internacionales celebrados por escrito entreEstados.4) En consecuencia, los presentes artículos no se hanredactado con miras a su aplicación a las cláusulas con-tenidas en acuerdos verbales entre Estados ni en acuerdosinternacionales celebrados entre Estados y otros sujetosde derecho internacional. Al mismo tiempo, la Comisiónreconoce que los principios enunciados en los presentesartículos pueden ser aplicables también hasta cierto puntoa los acuerdos internacionales no comprendidos dentrodel alcance de los presentes artículos. Por ello, la Comisiónha incluido en el artículo 3 una reserva general a esterespecto análoga a la que figura en el artículo 3 de laConvención de Viena sobre el derecho de los tratados.5) La Comisión ha aprobado el artículo 1 provisional-mente, con el propósito de volver sobre el mismo si en elcurso de la elaboración de los artículos parece convenienteampliar el alcance del proyecto.

Artículo 2. — Términos empleados

Para los efectos de los presentes artículos:

a) se entiende por « tratado » un acuerdo internacionalcelebrado por escrito entre Estados y regido por el derechointernacional, ya conste en un instrumento único o endos o más instrumentos conexos y cualquiera que seasu denominación particular;

b) se entiende por « Estado concedente » un Estadoque concede el trato de la nación más favorecida;

c) se entiende por « Estado beneficiario » un Estado alque se concede el trato de la nación más favorecida;

d) se entiende por « tercer Estado » todo Estadodistinto del Estado concedente o del Estado beneficiario.

Comentario

1) A semejanza de muchos de sus proyectos anteriores,la Comisión ha definido en el artículo 2 el significado delas expresiones que aparecen con mayor frecuencia en elproyecto.2) Como indica la frase inicial del artículo, las defini-ciones consignadas en el mismo se concretan al proyectode artículos. Se limitan a hacer constar el modo en que han

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 219

de interpretarse, para los efectos del proyecto de artículos,las expresiones enumeradas en este artículo.3) El apartado a reproduce la definición del término« tratado » que figura en el apartado a del párrafo 1 delartículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho delos tratados. Se deriva de las conclusiones generales a queha llegado la Comisión en lo referente al alcance del pre-sente proyecto de artículos y a sus relaciones con la Con-vención de Viena 320. Por consiguiente, el término « tra-tado » se utiliza en todo el presente proyecto de artículosal igual que en la Convención de Viena, como términogeneral que abarca todas las formas de acuerdo interna-cional celebrado por escrito entre Estados y regido porel derecho internacional, ya conste en un instrumentoúnico o en dos o más instrumentos conexos y cualquieraque sea su denominación particular.

4) En los apartados b y c se definen las expresiones« Estado concedente » y « Estado beneficiario ». Estasexpresiones designan a los Estados partes en un tratadoque contiene una cláusula de la « nación más favorecida »y que son, respectivamente, el que hace la promesa deotorgar el trato de la nación más favorecida y el que larecibe. Se ha utilizado el verbo « conceder » para dar aentender, no sólo la concesión o el goce efectivos deltrato, sino también la creación de la obligación jurídicay el correspondiente derecho a ese trato. El Estado parteen un tratado que contiene una cláusula de la nación másfavorecida puede ser al mismo tiempo Estado concedentey Estado beneficiario si, en virtud de la misma cláusula,concede a otro Estado el trato de la nación más favoreciday ese Estado le concede a su vez el mismo trato.

5) La definición de la expresión « tercer Estado », quefigura en el apartado d, se desvía del significado que seatribuye a esa expresión en el apartado h del párrafo 1 delartículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho delos tratados en virtud del cual se entiende por tercerEstado un Estado que no es parte en el tratado. Estadefinición podría haber sido aplicable en los casos en quela cláusula de la nación más favorecida está contenida enun tratado bilateral. Pero las cláusulas de la nación másfavorecida pueden figurar, y figuran en realidad, en tra-tados multilaterales. En virtud de tales cláusulas, laspartes se comprometen a concederse recíprocamente eltrato otorgado por ellas a cualquier tercer Estado. Enestos casos, el tercer Estado no es necesariamente ajenoa los vínculos creados por el tratado, sino que puede sertambién una de las partes en el tratado multilateral de quese trate. De ahí que el artículo 2 defina la expresión « ter-cer Estado » como « todo Estado distinto del Estado con-cedente o del Estado beneficiario ».

6) La Comisión ha aprobado el artículo 2 con carácterprovisional. La Comisión acaso incluya en este artículolas definiciones de otros términos si, al adoptar otrosartículos sobre la cláusula de la nación más favorecida,lo juzga indispensable. El texto definitivo del presenteartículo se establecerá en consonancia con la formulaciónde todos los artículos que constituyan el proyecto.

sao véanse los párrafos 112 a 115 supra.

Artículo 3. — Cláusulas excluidas del alcancede los presentes artículos

El hecho de que los presentes artículos no se apliquen ni1) a una cláusula sobre el trato de la nación más favorecidacontenida en un acuerdo internacional entre Estados nocelebrado por escrito, ni 2) a una cláusula contenidaen un acuerdo internacional en virtud de la cual un Estadose obliga a conceder a un sujeto de derecho internacionaldistinto de un Estado un trato no menos favorable que elotorgado a cualquier sujeto de derecho internacional, ni3) a una cláusula contenida en un acuerdo internacional envirtud de la cual un sujeto de derecho internacionaldistinto de un Estado se obliga a conceder a un Estadoel trato de la nación más favorecida, no afectará:

a) al efecto jurídico de tal cláusula;b) a la aplicación a tal cláusula de cualquiera de las

normas enunciadas en los presentes artículos a que estuvieresometida en virtud del derecho internacional, independien-temente de estos artículos;

c) a la aplicación de las disposiciones de los presentesartículos a las relaciones de los Estados entre sí en virtudde cláusulas por las que unos Estados se obliguen aconceder el trato de la nación más favorecida a otrosEstados, cuando tales cláusulas figuren en acuerdosinternacionales celebrados por escrito en los que seanasimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

Comentario

1) El presente artículo se ha redactado tomando comomodelo el artículo 3 de la Convención de Viena sobre elderecho de los tratados. Su finalidad primordial es impe-dir todo equívoco a que pueda dar lugar la limitaciónexpresa del alcance del proyecto de artículos a las cláu-sulas contenidas en los tratados celebrados por escritoentre Estados.2) En el artículo 3 se reconoce que los presentes artícu-los no se aplican a las cláusulas descritas en los incisos 1,2 y 3. No obstante, se reserva el efecto jurídico detales cláusulas y la posibilidad de aplicar a las mismascualquiera de las normas enunciadas en los presentesartículos a que estuvieren sometidas en virtud del derechointernacional, independientemente de estos artículos.3) El artículo 3 se ajusta a este respecto al sistema dela Convención de Viena que, en su artículo 3, reservael valor jurídico de determinados acuerdos y la posibi-lidad de aplicar a los mismos determinadas normas dela Convención. El artículo 3 no se refiere exactamentea los mismos tipos de acuerdos internacionales que laConvención de Viena. El artículo 3 se refiere: 1) a lascláusulas sobre el trato de la nación más favorecida con-tenidas en acuerdos internacionales entre Estados nocelebrados por escrito; 2) a las cláusulas contenidas enacuerdos internacionales en virtud de las cuales losEstados se obligan a conceder a un sujeto de derechointernacional distinto de un Estado un trato no menosfavorable que el otorgado a cualquier sujeto de derechointernacional; y 3) a las cláusulas contenidas en acuerdosinternacionales en virtud de las cuales sujetos de derechointernacional distintos de los Estados se obligan a con-ceder a Estados el trato de la nación más favorecida. No

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220 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

menciona, sin embargo, las cláusulas contenidas enacuerdos internacionales en virtud de las cuales sujetosde derecho internacional distintos de los Estados seobligan a concederse recíprocamente un trato no menosfavorable que el otorgado por ellos a otros sujetos dederecho internacional de esta índole. La Comisión noha incluido una referencia a tales cláusulas porque notiene conocimiento de que se hayan dado en la práctica,aunque teóricamente su existencia no es imposible.4) La reserva formulada en el apartado c se basa en ladisposición enunciada en el apartado c del artículo 3 dela Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.Esta reserva salvaguarda la aplicación de las normasenunciadas en el proyecto de artículos a las relaciones delos Estados entre sí en virtud de cláusulas por las que unosEstados se obligan a conceder el trato de la nación másfavorecida a otros Estados, cuando tales cláusulas figuranen acuerdos internacionales celebrados por escrito enlos que son asimismo partes otros sujetos de derecho inter-nacional. A diferencia de la disposición similar enunciadaen el apartado c del artículo 3 de la Convención de Viena,la reserva consignada en el apartado c del presente artículose refiere a cláusulas contenidas en acuerdos internacio-nales celebrados por escrito. Las disposiciones de lospresentes artículos, evidentemente, no serán aplicablesa cláusulas contenidas en acuerdos internacionales nocelebrados por escrito entre Estados y otros sujetos dederecho internacional. Se trata, sin embargo, de un casohipotético que la Comisión no ha juzgado necesariotomar en consideración en el proyecto de artículos.

Artículo 4. — Cláusula de la nación más favorecida

Por « cláusula de la nación más favorecida » se entiendeuna disposición de un tratado en virtud de la cual unEstado se obliga a conceder el trato de la nación másfavorecida a otro Estado en una esfera convenida derelaciones.

Comentario

1) Los artículos 4 y 5 contienen definiciones que podíanhaberse incluido en el artículo 2 sobre términos empleados.A causa de la importancia de los términos « cláusula dela nación más favorecida » y « trato de la nación másfavorecida », que son las piedras angulares del articulado,la Comisión ha decidido conservar estos artículos dis-tintos del artículo relativo a los términos empleados.2) En cuanto a las expresiones « cláusula de la naciónmás favorecida » y « trato de la nación más favorecida »,en el debate de la Comisión se señaló que, jurídicamente,no son exactas. Hablan de « nación » en lugar de Estado,y de la nación « más favorecida » aunque el tercer Estado« más favorecido » de que se trate pueda resultar en rea-lidad menos favorecido que el Estado beneficiario321.No obstante, la Comisión ha mantenido el empleo deesas expresiones. Existen otras expresiones en derechointernacional, como el nombre mismo de derecho inter-nacional, que pueden criticarse desde el punto de vista

321 Véase el párrafo 4 del comentario al artículo 5 infra.

de su exactitud pero que, al haber sido sancionadas porla práctica, siguen empleándose constantemente.3) También se examinó el empleo de la palabra « cláu-sula ». Durante el debate se señaló que hay casos en quetodo un tratado se compone sólo de una estipulación máso menos detallada de promesas de trato de la nación másfavorecida. La Comisión entiende que la palabra « cláu-sula » comprende tanto las disposiciones aisladas detratados u otros convenios como esas estipulaciones, aveces extensas, que integran todo un tratado. Desde elpunto de vista de los presentes artículos, el que la cláu-sula de la nación más favorecida sea breve y concisa obien detallada, y el que represente o no todo el contenidodel tratado carece de importancia.

4) Los artículos se aplican a las cláusulas de los tra-tados en el sentido de la palabra « tratados » tal comose determina en el artículo 2 de la Convención de Vienasobre el derecho de los tratados y en el artículo 2 del pre-sente proyecto. Esta definición no afecta a la disposicióncontenida en el apartado c del artículo 3, según la cuallos presentes artículos son también aplicables a las cláu-sulas descritas en él.

5) El artículo 4 describe el contenido de la cláusulacomo una disposición de un tratado en virtud de la cualun Estado se obliga a conceder el trato de la nación másfavorecida a otro Estado. En la forma más sencilla de esacláusula, un Estado, el Estado concedente, contrae esaobligación y otro Estado, el Estado beneficiario, laacepta. Esto constituye una cláusula unilateral, que eshoy un fenómeno bastante excepcional. La promesa deconceder el trato de la nación más favorecida se asumenormalmente por los Estados partes en un tratado deforma sinalagmática, es decir, recíprocamente.

6) Las cláusulas unilaterales de la nación más favorecidase encontraban en los regímenes de capitulaciones y engran parte han desaparecido con éstos. También se pre-veían, para períodos más breves, en favor de las Poten-cias victoriosas, en los tratados de paz concertados paraterminar las guerras mundiales. (Esas cláusulas se jus-tificaban porque la guerra ponía fin a los tratados comer-ciales concertados entre las partes contratantes, y lasPotencias victoriosas deseaban ser tratadas por las ven-cidas—incluso antes de concertar un nuevo tratadocomercial—por lo menos de igual forma que las aliadasde éstas.) La práctica habitual hoy es que los Estadospartes en un tratado se concedan mutuamente el tratode la nación más favorecida. No obstante, hay situacionesexcepcionales en que, por razón de las circunstancias,sólo una de las partes contratantes puede ofrecer el tratode la nación más favorecida en una esfera determinadade relaciones, probablemente a cambio de otra clase decompensación. Esas cláusulas unilaterales aparecen, porejemplo, en tratados en que se concede el trato de lanación más favorecida a los barcos de un Estado sinlitoral en los puertos y abrigos del Estado marítimoconcedente. Al no poder corresponder al Estado sinlitoral de la misma forma, la cláusula es unilateral. Desdeluego, el mismo tratado puede prever otra clase de com-pensación para la concesión del trato de la nación másfavorecida. Existen otras situaciones excepcionales: losEstados asociados a la Comunidad Económica Europea

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 221

han concedido a la Comunidad—a cambio de prefe-rencias especiales—el trato unilateral de la nación másfavorecida para las exportaciones e importaciones enalgunos convenios de asociación y comercio 322.7) En el caso normal, ambos Estados partes en un tra-tado o, en el caso de un tratado multilateral, todos losEstados partes se conceden mutuamente el trato de lanación más favorecida, convirtiéndose así en Estadosconcedentes y beneficiarios al mismo tiempo. Las expre-siones « concedente » y « beneficiario » resultan entoncesun tanto artificiales. Sin embargo, al examinar las situa-ciones que pueden surgir de esos compromisos recíprocos,se encontró útil el empleo de esas expresiones.8) Aunque el trato de la nación más favorecida se con-cede normalmente por los Estados partes en un tratadode forma recíproca, esa reciprocidad es, en la forma mássencilla e incondicional de la cláusula de la nación másfavorecida, una reciprocidad meramente formal. No hayninguna garantía de que los Estados que se concedenmutuamente el trato de la nación más favorecida recibanmaterialmente los mismos beneficios. [La Comisiónexaminará más adelante las cuestiones relacionadascon las cláusulas condicionales, sobre la base del artículopertinente presentado por el Relator Especial en su cuartoinforme (A/CN.4/266323).] La concesión del trato dela nación más favorecida no representa necesariamenteuna gran ventaja para el Estado beneficiario. Puede norepresentar ninguna si el Estado concedente no concedeninguna ventaja a terceros Estados en la esfera compren-dida por la cláusula. Lo único que promete la cláusulade la nación más favorecida es que la parte contratanteinteresada tratará a la otra parte tan favorablementecomo a cualquier tercer país, lo que puede ser un tratopoco favorable. Se ha dicho acertadamente a este res-pecto que, en defecto de obligaciones para con tercerosEstados, la cláusula carece de contenido.9) La redacción de la cláusula se hace normalmente enforma afirmativa, es decir, las dos partes se prometenmutuamente el trato más favorable. Ejemplo de ello es lacláusula de la nación más favorecida del párrafo 1 delartículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Adua-neros y Comercio 324. La cláusula puede formularse deforma negativa cuando lo que se promete es concederel trato que sea menos desfavorable. Ejemplo de estaúltima fórmula es el artículo 4 del Tratado de Comercioy Navegación concertado entre la República Checoslo-vaca y la República Democrática Alemana el 25 denoviembre de 1959:[...] los productos naturales y manufacturados importados delterritorio de una Parte Contratante [...] no estarán sujetos a dere-chos, impuestos u otros gravámenes distintos o superiores, ni areglamentos distintos o a formalidades más gravosas que aquellosa los que están sujetos los productos naturales y manufacturadosanálogos de cualquier tercer Estado 325.

10) El artículo 4 pretende abarcar las cláusulas de lanación más favorecida tanto de los tratados bilateralescomo de los multilaterales. Tradicionalmente, las cláu-sulas de la nación más favorecida aparecen en los tratadosbilaterales. Al aumentar el multilateralismo en las rela-ciones internacionales, esas cláusulas han sido acogidasen los tratados multilaterales. Los ejemplos más notablesde ello son las cláusulas del GATT de 30 de octubrede 1947, y las del Tratado de Montevideo por el que seestablece una Zona de Libre Comercio y se instituye laALALC, firmado el 18 de febrero de 1960. La cláusulamás importante de la nación más favorecida del GATT(párrafo 1 del artículo I) dice lo siguiente:

En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier claseimpuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relacióncon ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondosefectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones,en lo que concierne a los métodos de exención de tales derechos ycargas, así como en todos los reglamentos y formalidades relativosa las importaciones y exportaciones, y en todas las cuestiones aque se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III [es decir, cuestionesde tributación interna y reglamentos cuantitativos y de otra índole],cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido poruna Parte Contratante a un producto originario de otro país odestinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente atodo producto similar originario de los territorios de todas lasdemás Partes Contratantes o a ellos destinado 326.

El texto de la cláusula de la nación más favorecida delTratado de Montevideo es el siguiente:

Artículo 18

Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio quese aplique por una Parte Contratante en relación con un productooriginario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata eincondicionalmente extendido al producto similar originario de odestinado al territorio de las demás Partes Contratantes 327.

Salvo que se estipule otra cosa en los tratados multila-terales que contienen una cláusula de la nación másfavorecida, las relaciones creadas por esas cláusulas sonesencialmente bilaterales, es decir, cada parte en el tra-tado puede pedir a cualquier otra parte que le concedatrato igual al que concede a cualquier tercer Estado,independientemente de que ese tercer Estado sea parteo no en el tratado. Según el sistema del GATT (en virtuddel artículo II del Acuerdo), cada Parte Contratanteestá obligada a aplicar sus reducciones arancelarias atodas las demás Partes. A este respecto, el AcuerdoGeneral va más lejos que el principio de la nación másfavorecida. Cada miembro que otorga una concesión estáobligado directamente a otorgar la misma concesión atodos los demás miembros, los cuales tienen derecho aello, lo cual es diferente de hacer que éstos invoquenun acuerdo en vigor entre la Parte que ha otorgado la

322 Convención de Yaunde (artículo 11) y Acuerdos de Arusha(artículo 8), Rabat (artículo 4, párr. 1) y Túnez (artículo 4, párr. 1),citados por D. Vignes en « La clause de la nation la plus favoriséeet sa pratique contemporaine », Recueil des cours... 1970-11, vol. 130,Sijthoff, Leiden, 1971, pág. 324. Véase también el compromiso deChipre, citado en el párrafo 14 infra.

323 v é a s e la pág ina 97 supra.324 Véase infra el párrafo 10 de este comentario.825 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 374, pág. 117.

326 Ibid., vol . 55, págs . 197 a 199; e ibid., vo l . 138, pág . 335.Los textos de los artículos pertinentes del GATT se indican en elAnuario... 1970, vol. II, págs. 233 y ss., documento A/CN.4/228y Add.l, parte II, B.

327 Nac iones Unidas , La cooperación económica multilateral enAmérica Latina, vol . I, Textos y documentos (publicación de lasNaciones Unidas, N.° de venta: 62.II.G.3), pág. 67 (citado en elAnuario... 1970, vol. II, pág. 238, documento A/CN.4/228 y Add.l,párr. 149.

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concesión y la Parte que la ha negociado 328. Así, laaplicación de la cláusula del GATT difiere en este sentidode la cláusula bilateral acostumbrada de la nación másfavorecida.

11) El artículo 4 expresa la idea de que la promesa deotorgar el trato de nación más favorecida constituye unaestipulación internacional, es decir, interestatal. El bene-ficiario de esa estipulación es el Estado beneficiario ysolamente a través de este Estado pueden las personas quese hallen en una relación especial con él, generalmente susnacionales, disfrutar del trato estipulado por el Estadoconcedente 329.

12) De la definición de cláusula de la nación más favo-recida dada en el artículo 4 se desprende que la obligaciónde conceder el trato de nación más favorecida es elelemento constitutivo de la cláusula de la nación másfavorecida. En consecuencia, las cláusulas que no con-tienen ese elemento escapan al alcance de los presentesartículos aunque estén destinadas a producir un efectoanálogo al de la cláusula de la nación más favorecida.Como ejemplo, cabe citar el párrafo 2 del artículo XVIIdel GATT, en el cual se exige que se conceda « un tratoequitativo » a las Partes Contratantes respecto de lasimportaciones de productos destinados a ser utilizadosinmediatamente por el gobierno330. Otros ejemplosson el párrafo 1 del artículo XIII del Acuerdo Generalque estipula que la aplicación de las restricciones cuanti-tativas será no discriminatoria331, y el artículo 23 delTratado de Montevideo de 18 de febrero de I960332.Si bien la cláusula de la nación más favorecida protegeal beneficiario contra la discriminación, la cláusula de nodiscriminación no supone necesariamente los mismosbeneficios que la cláusula de la nación más favorecida.Ejemplos de esto son el artículo 47 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas y el artículo 72de la Convención de Viena sobre relaciones consulares333.Estas cláusulas, aunque aseguran a los Estados partesen la Convención la no discriminación por otras partesen el tratado, no dan derecho alguno al trato de la naciónmás favorecida.

13) El que una disposición de un tratado quede o nocomprendida en el ámbito de una cláusula de la naciónmás favorecida es una cuestión de interpretación. Lascláusulas de la nación más favorecida pueden redactarsede los modos más diversos, y por esta razón una eminenteautoridad en la materia ha afirmado que :

Aunque se acostumbra a hablar de la cláusula de la nación másfavorecida, hay diversos tipos de cláusula, y en consecuencia todo

328 H . C. Hawkings , Commercial Treaties and Agreements:Principles and Practice, N u e v a Y o r k , Rinehar t , 1951, pág. 226.

329 Véase el pár rafo 2 del comenta r io al ar t ículo 5 infra.330 v é a s e Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol . 55, pág. 253

(ci tado en Anuario... 1970, vol . I I , pág . 240, documen to A/CN.4/228y A d d . l , pár r . 162).

331 Véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol . 55, pág . 235(ci tado en Anuario... 1970, vol . I I , págs. 239 y 240, documen toA/CN.4 /228 y A d d . l , pá r r . 160.

332 Nac iones Unidas , La cooperación económica multilateral enAmérica Latina, vol. I (op. cit.), pág . 68 (citado en Anuario... 1970,vol. I I , pág. 240, d o c u m e n t o A/CN.4 /228 y A d d . l , pá r r . 161).

333 véase el párrafo 119 supra.

intento de generalizar acerca del significado y los efectos de esascláusulas debe hacerse y aceptarse con cautela334.

Dicho en otras palabras : « no existe en términos estrictosla cláusula de la nación más favorecida; cualquier tratadodebe ser examinado independientemente » 338 y, además,« hay innumerables cláusulas de la nación más favorecida,pero sólo hay una norma [de trato] de la nación másfavorecida »336. Estas consideraciones fueron tenidasen cuenta cuando se eligió la fórmula de la definición dela cláusula. En esa fórmula se hace hincapié en el tratode la nación más favorecida, de modo que esencialmentela definición dice que toda estipulación de un tratadopor la que se conceda el trato de la nación más favorecidaes una cláusula de la nación más favorecida.14) En el artículo 4 se dice que la concesión de tratode la nación más favorecida a otro Estado se efectúa« en una esfera convenida de relaciones ». Habitualmente,las cláusulas de la nación más favorecida se han clasificadoen cláusulas « generales » o « especiales ». Una cláusula« general » significa una cláusula que promete el tratode la nación más favorecida en todas las relaciones entrelas partes interesadas, mientras que una cláusula « espe-cial » se refiere a las relaciones en ciertas esferas limitadas.Aunque los Estados están en libertad de convenir enconcederse mutuamente el trato de la nación más favo-recida en todas las materias que se prestan a tales acuer-dos, hoy en día ello constituye una excepción. Un casomás reciente es una estipulación del Tratado relativo alestablecimiento de la República de Chipre, firmado enNicosia el 16 de agosto de 1960, que es más bien unpactum de contrahendo sobre futuros acuerdos respectode la concesión del trato de la nación más favorecida :

La República de Chipre, mediante acuerdo sobre las estipula-ciones apropiadas, dará el trato de la nación más favorecida alReino Unido, a Grecia y a Turquía respecto de todo acuerdo decualquier naturaleza 337.

15) El tipo corriente de « cláusula general », sin embargo,no incluye todas las relaciones entre los países respectivossino que se limita a todas las relaciones en ciertas esferas.Así, por ejemplo, « en todos los asuntos relacionadoscon el comercio, la navegación y todas las demás rela-ciones económicas [...] » 338, las cláusulas de la naciónmás favorecida pueden ser menos amplias sin dejar de sergenerales, siendo un ejemplo conocido de esto la « cláu-sula general » del párrafo 1 del artículo I del GATT 339.16) Las esferas de aplicación de la cláusula de la naciónmás favorecida son sumamente variadas. Sin pretenderque sea exhaustiva, a continuación se hace una clasifica-ción provisional de estas esferas :

334 A . D . MacNa i r , The Law of Treaties, Oxford, ClarendonPress, 1971, pág . 273.

335 D. Anzilotti y A. D. MacNair, citados en Schwarzenberger,International Law and Order, Londres, Stevens, 1971, pág. 138.

336 Ibid., pág . 159.337 N a c i o n e s U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 382, pág . 145

(anexo F, parte II). Esta disposición se ha incorporado a la Cons-titución de Chipre como artículo 170. (Véase A. Peaslee, Constitu-tions of Nations, La Haya, Nijthof, 1968, vol. Ill, pág. 201.)

338 T ra tado de comercio y navegación celebrado entre la Repú-blica Checoslovaca y la Repúbl ica Democrá t ica Alemana (artículo 2)(Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 374, pág. 115).

339 Ci tado supra en el párrafo 10 de este comentar io .

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 223

a) Reglamentación internacional del comercio y lospagos (exportaciones, importaciones, aranceles adua-neros) ;

b) Transporte general y régimen de los medios extran-jeros de transporte (en particular, buques, aviones,trenes, vehículos de motor, etc.) ;

c) Establecimiento de personas físicas y jurídicasextranjeras y sus derechos y obligaciones personales;

d) Establecimiento de misiones diplomáticas, consula-res y otras, sus privilegios, inmunidades y régimen engeneral;

é) Propiedad intelectual (derechos de propiedad indus-trial, derechos literarios y artísticos) ;

/ ) Administración de la justicia, acceso a los tribunalesde justicia y a los tribunales administrativos de todoslos grados de jurisdicción, reconocimiento y ejecuciónde sentencias extranjeras, cautio judicatum solví, etc.

El estudio que debe realizar la Secretaría340 pasarárevista a las cláusulas de la nación más favorecida inclui-das en la colección de tratados (Recueil des Traités)de las Naciones Unidas y examinará las esferas en lasque son aplicables estas cláusulas. Una cláusula de lanación más favorecida puede aplicarse a una o más delas esferas mencionadas más arriba. Lo que importaes que la cláusula se aplique siempre en una esfera deter-minada de relaciones, convenida por las partes en eltratado.17) La regla del ejusdem generis, según la cual en virtudde una cláusula de la nación más favorecida no puedeninvocarse otros derechos que los relativos al objeto de lacláusula y los que están comprendidos en el ámbito de lamisma, se estudiará más adelante en relación con elartículo 7 que figura en el cuarto informe del RelatorEspecial.

Artículo 5. — Trato de la nación más favorecida

Por « trato de la nación más favorecida » se entiendeun trato otorgado por el Estado concedente al Estadobeneficiario, o a personas o cosas que se hallan en deter-minada relación con ese Estado, no menos favorableque el trato otorgado por el Estado concedente a un tercerEstado o a personas o cosas que se hallan en la mismarelación con un tercer Estado.

Comentario

1) El artículo 4 define la « cláusula de la nación másfavorecida » por referencia al « trato de la nación másfavorecida » y el artículo 5 explica el significado de estaúltima expresión. Durante los debates en la Comisión seseñaló que en algunos idiomas el trato de la nación másfavorecida se expresa como trato más favorable, comoocurre en ruso : « rezhim naibolshego balgopriatsvovaniya ».La Comisión desea mantener las expresiones usuales : eninglés, « most-favoured-nation treatment » ; en francés,«traitement de la nation la plus favorisée»; en ruso,« rezhim naibolec blagopriatzvenoi natzii » y en español,« trato de la nación más favorecida ».

2) Si bien la obligación de conceder el trato de la naciónmás favorecida la asume un Estado respecto de otro, eltrato prometido se concede en la mayoría de los casos apersonas o cosas y sólo en contadas ocasiones a los pro-pios Estados (por ejemplo, cuando se promete el trato dela nación más favorecida a embajadas o consulados) 341.Los medios por los que la persona interesada o las cosasde que se trate pasarán a gozar del trato y las circunstan-cias que habrán de darse dependerán de la voluntad de laspartes en el correspondiente tratado y del derecho internodel Estado beneficiario. El Alto Comisionado de Dantzig,en su decisión de 8 de abril de 1927 sobre la jurisdicción delos tribunales de Dantzig respecto de las demandas enta-bladas por funcionarios ferroviarios contra la Administra-ción de Ferrocarriles, explicaba la relación entre un tratadoy la aplicación de sus disposiciones a particulares de lamanera siguiente:

Es norma de derecho generalmente reconocida por la doctrina yla práctica que los tratados internacionales no confieren derechosdirectos a los particulares, sino simplemente a los gobiernos intere-sados. Muy a menudo un gobierno queda obligado, en virtud deun tratado, a conceder determinadas ventajas o derechos a particu-lares, pero, en ese caso, éstos no adquieren automáticamente talesderechos. El gobierno debe introducir algunas disposiciones en sulegislación interna con objeto de cumplir las obligaciones que haasumido respecto de otro gobierno. Si resulta necesario pedir elcumplimiento de esa obligación, la única parte competente paraentablar legalmente una acción es el otro gobierno. Este, además,no incoará un proceso ante los tribunales civiles, sino que tomarámedidas diplomáticas o apelará a los órganos competentes de lajusticia internacional.

No se trata de nada comparable a la asunción de una obligaciónen nombre de tercero [...] que existe en algunos códigos civiles,precisamente porque los tratados internacionales no son contratosciviles en virtud de los cuales los gobiernos asuman obligaciones dederecho privado en nombre de las personas interesadas. Para darun ejemplo : la cláusula « de la nación más favorecida » en untratado de comercio no faculta a un particular para negarse apagar los derechos aduaneros alegando que, en su opinión, sondemasiado elevados para ser compatibles con la cláusula; única-mente, puede fundamentar su acción en la legislación aduanerainterna que debería haberse promulgado de conformidad con lascláusulas del tratado de comercio342.

Aun cuando la Corte anuló la decisión del Alto Comi-sionado en este asunto, teniendo en cuenta la voluntad delas partes y las características especiales del caso, la situa-ción en los países en que los tratados no son de ejecucióninmediata es, fundamentalmente, la descrita por el AltoComisionado de Dantzig. Este es el caso de los tratados engeneral, y de las cláusulas de la nación más favorecida enparticular, en el Reino Unido y Australia [véanse las decla-raciones citadas en el « Compendio de decisiones de lostribunales nacionales relativas a la cláusula de la naciónmás favorecida » preparado por la Secretaría (A/CN.4/269343)]. La situación es similar en la República Federal de

340 Véase e l p á r r a f o 105 supra.

341 Véase el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención Consularde 1951 entre el Reino Unido y Noruega, en virtud del cual « cual-quiera de Jas Altas Partes Contratantes puede establecer y mantenerconsulados en los territorios de la otra en cualquier lugar dondeun tercer Estado tenga un consulado [...] ». (Naciones Unidas,Recueil des Traites, vo l . 326, p á g . 270.)

342 Compétence des tribunaux de Dantzig (C.P.J.I., serie B,N.° 15, pág. 31).

343 Véase la pág ina 118 supra.

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Alemania, donde los tribunales se han negado expresa-mente en varios casos a reconocer una aplicación directadel artículo III del GATT (sobre el trato nacional en ma-teria de tributación y de reglamentación interiores) ale-gando que la obligación la contraen únicamente los Esta-dos partes en el Acuerdo y que, por tanto, los particularesno pueden adquirir derechos derivados de éste344. Sinembargo, en los Estados Unidos de América, la regla es laejecución automática respecto de los tratados que con-tienen cláusulas de la nación más favorecida por lassiguientes razones :[...] las cláusulas incondicionales de la nación más favorecida [...][prevén] respecto de los intereses privados estadounidenses laventaja en un determinado país de la mejor oportunidad económicaque otorgue ese pais a cualesquiera mercancías o capitales extran-jeros, ya surja esa oportunidad antes o después de haber entradoen vigor el tratado con los Estados Unidos. Pero los tratadoscomerciales y de establecimiento, que incluyan cláusulas de lanación más favorecida, deben ser recíprocos, ya que, de otro modo,los Estados no concertarían tales acuerdos. Esto significa que losEstados Unidos deben estar en condiciones, en cualquier momento,de probar que en este país las mercancías y los capitales del otropaís pueden exigir el trato incondicional de la nación más favorecida.Sería difícil para los Estados Unidos poder conceder la necesariareciprocidad, dado que las cláusulas incondicionales de la naciónmás favorecida no están delimitadas en el tiempo (es decir, en ellasse promete el mejor trato dado en cualquier otro tratado, indepen-dientemente de que éste sea posterior o anterior), si en cada casose hubiera de obtener del Congreso una legislación para aplicarlas ventajas de un tratado con un tercer país al país que exigeque se le reconozcan los derechos de la nación más favorecida.La ejecución automática es la única solución posible del pro-blema [...]345.

3) El artículo 5 declara que las personas o cosas respectode las cuales se plantea el problema del trato han dehallarse en « determinada relación » con el Estado bene-ficiario y que su trato depende del trato otorgado por elEstado concedente a las personas o cosas que se hallan enla « misma relación » con un tercer Estado. En este con-texto una determinada relación significa que la relaciónentre los Estados interesados y las personas y cosas de quese trate queda determinada en la cláusula, es decir, en eltratado. La cláusula contenida en el tratado entre elEstado concedente y el Estado beneficiario ha de deter-minar las personas o cosas a las que es aplicable el tratode la nación más favorecida y tal determinación debeincluir, obviamente, la relación entre el Estado beneficiarioy las personas y cosas de que se trate. Lo más frecuente esque tal relación sea la de nacionalidad o ciudadanía depersonas, lugar de registro de buques, Estado de origen delos productos, etc. En virtud del artículo 5, el Estado bene-ficiario puede exigir el trato de la nación más favorecidarespecto de sus nacionales, buques, productos, etc., sóloen la medida en que el Estado concedente otorgue lasmismas ventajas a los nacionales, buques, productos, etc.,de un tercer Estado. El Estado beneficiario no se halla

344 Véase G. Bebr, « Direct ly Appl icable Provisions of CommuniyL a w : the Deve lopment of a C o m m u n i t y C o n c e p t » , Internationaland Comparative Law Quarterly, Londres , vol . 19, abril de 1970,pág . 257.

345 Amer ican Law Inst i tute , Restatement of the Law, Second,Foreign Relations Law of the United States, Saint Paul (Minn . ) ,American Law Institute Publishers, 1965, parr. 154, Reporters'Note 3.

normalmente facultado para exigir en nombre de susresidentes las ventajas que el Estado concedente otorga alos nacionales del tercer Estado. Aun cuando la residenciaorigina también cierto vínculo entre una persona y unEstado, no se trata de la misma relación que la de nacio-nalidad. No son conceptos intercambiables. Este ejemploexplica el significado de la expresión « misma relación »utilizada en el texto del artículo 5. Sin embargo, esa ex-presión debe emplearse con cuidado porque, para seguircon el mismo ejemplo, la relación entre el Estado A y susnacionales no es siempre la « misma » que la relación entreel Estado B y sus nacionales. Las leyes sobre nacionalidadde los Estados son tan diversas que el conjunto de dere-chos y obligaciones que nace de tales leyes para un Estadopuede ser totalmente diferente del que nace para otroEstado. El sentido de la palabra « misma », en este con-texto, podría quizá expresarse mejor utilizando las pala-bras « el mismo tipo » o « la misma especie de ». Sinembargo, la Comisión estimó que el texto del artículo 5 erasuficientemente claro y que no convenía sobrecargarlo.

4) El artículo 5 describe el trato a que tiene derecho elEstado beneficiario como « no menos favorable » que elotorgado por el Estado concedente a un tercer Estado. LaComisión se preguntó si no debería utilizar el adjetivo« igual » para calificar la relación entre el tipo de trato deque goza un tercer Estado y el prometido por el Estadoconcedente al Estado beneficiario. Los argumentosaducidos en favor de la palabra « igual » se basaban en elhecho de que la noción de « igualdad de trato » se hallaestrechamente vinculada a la de aplicación de la cláusulade la nación más favorecida. Se dijo que la cláusula re-presenta el principio de igualdad de trato y es instrumentosuyo y que la cláusula es un medio para un fin: la aplica-ción de la norma de igualdad de trato en las relacionesinternacionales. Los no partidarios de la utilización deladjetivo « igual » admitieron, sin embargo, que « igual »no era una expresión tan rígida como « idéntica » ni tanvaga como « similar » y que, por tanto, era preferible aesas dos expresiones. Sin embargo, aun cuando una pro-mesa de trato de la nación más favorecida no obliga alEstado concedente a otorgar al Estado beneficiario untrato mejor que el que otorga al tercer Estado, no excluyela posibilidad de que el Estado concedente pueda otorgaral Estado beneficiario ventajas superiores a las concedidasal tercer Estado más favorecido. Dicho de otro modo, sibien el trato de la nación más favorecida excluye un tratopreferencial de terceros Estados por parte del Estadoconcedente, es perfectamente compatible con un tratopreferencial del Estado concedente al Estado beneficiario.Por consiguiente, el trato que se concede al Estado benefi-ciario y el que se otorga al tercer Estado no tienen necesa-riamente que ser « iguales ». Este argumento se rebatiócon la afirmación obvia de que si el Estado concedenteotorga un trato preferencial al Estado beneficiario, esdecir, un trato mejor que el concedido al tercer Estado y alque no está obligado en virtud de la cláusula, tal trato seotorgará con independencia de la aplicación de tal cláu-sula. Finalmente, la Comisión aceptó la expresión « nomenos favorable » por estimar que es la que se utilizanormalmente en las cláusulas de la nación más favorecida.

5) Tales cláusulas pueden definir exactamente sus condi-ciones de aplicación, es decir, el tipo de trato otorgado por

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 225

el Estado concedente a un tercer Estado que permitiráque el Estado beneficiario pida que se le conceda el mismotrato, o un trato similar, igual o idéntico. Si, como ocurrenormalmente, la propia cláusula no da mayores precisio-nes, la cláusula se aplica, es decir, se puede reivindicar underecho basado en la cláusula si se han otorgado realmenteal tercer Estado (o a personas o cosas que se hallen en lamisma relación con el tercer Estado que las personas ocosas mencionadas en la cláusula con el Estado benefi-ciario) los beneficios que constituyen el trato. No es nece-sario para que empiece a aplicarse la cláusula que el tratorealmente concedido al tercer Estado, respecto a sí mismoo a las personas o cosas de que se trate, se base en untratado o acuerdo anterior. El simple hecho de un tratofavorable basta para poner en marcha la cláusula. Sinembargo, el hecho de un trato favorable puede consitirtambién en la concertación o existencia de un acuerdoentre el Estado concedente y el tercer Estado en virtud delcual este último tenga derecho a ciertas ventajas. ElEstado beneficiario, en virtud de la cláusula, puede tam-bién exigir las mismas ventajas que se hayan otorgado porel mencionado acuerdo al tercer Estado. El mero hecho deque el tercer Estado no haya utilizado las ventajas a quetiene claramente derecho por el acuerdo concertadocon el Estado concedente no puede exonerar a ese Estadode su obligación en virtud de la cláusula. El comienzo y laterminación de la aplicación de la cláusula se examinaránen un artículo distinto del que se ocupará más adelante elRelator Especial.

6) Según el artículo 5, « trato » es el que concede unEstado a otros Estados (es decir, respecto a sus embajadaso consulados) o a personas o cosas. La Comisión estudióla cuestión de si no debería también incluir en la enume-ración las « actividades ». En realidad, actividades talescomo el ejercicio de cierto comercio y profesiones, entra-da en puerto de buques, etc., pueden ser también objetode un trato de la nación más favorecida 346. La Comisión,después de breve deliberación, decidió no mencionar en elartículo las actividades porque, en definitiva, éstas serefieren a personas y cosas y, por tanto, estimó que no eranecesario mencionarlas especialmente.

7) El artículo 5 introduce el concepto de tercer Estado.El término « tercer Estado » aparece también en la Con-vención de Viena sobre el derecho de los tratados y lasrazones para no utilizar la expresión « tercer Estado » enlos presentes artículos en el mismo sentido que en el textode la Convención de Viena se han expuesto en relación conel apartado d del artículo 2 347. En otra época existía lapráctica de que los Estados partes en la cláusula nombra-sen expresamente al tercer Estado que gozase del trato quepodía pedir el Estado beneficiario. Así, el tratado concer-tado entre Enrique V de Inglaterra y el Duque de Borgoñay Conde de Flandes, el 17 de agosto de 1417, especificabaque los capitanes de los buques de las partes contratantes

gozarían en sus respectivos puertos de las mismas ventajasque los « François, Hollandois, Dellandois et Escohais »348.8) Análogamente, en el tratado de comercio anglo-español de 1886, España concedió a Inglaterra el trato dela nación más favorecida en todas las cuestiones de comer-cio, navegación, derechos y privilegios consulares en lasmismas condiciones y con las mismas ventajas que Franciay Alemania en virtud de los tratados de 6 de febrero de1882 y 12 de julio de 1883 349. Esta manera de redactar lacláusula no implica necesariamente una cláusula de la« nación más favorecida » porque los Estados mencio-nados en la cláusula tertium comparationis no son necesa-riamente los más favorecidos por el Estado concedente. Enrealidad, en los casos citados y en la mayoría de otrossimilares, eran los « más favorecidos » y precisamente porsu posición favorable se seleccionaban y mencionaban ex-presamente en las respectivas cláusulas. En la prácticamoderna, se suelen redactar las cláusulas de la naciónmás favorecida de forma tal que se refieran tertium com-parationis a « cualquier Estado ».

9) Lo que suele más bien ocurrir es que se indiquen oenumeren determinados terceros Estados que, en lo querespecta a la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida, van a permanecer en una situación excep-cional, es decir, que el trato concedido a ellos se verá afec-tado por la aplicación de la cláusula. Algunos miembrosde la Comisión señalaron a este respecto que la solidaridadespecial que existe entre los miembros de diversos gruposde Estados dentro de la comunidad internacional puedeinducir a los Estados a exceptuar expresamente de susobligaciones de nación más favorecida el trato concedidoa algún grupo de Estados con los que se encuentran másíntimamente relacionados. La creación de uniones adua-neras, zonas de libre comercio y otras agrupacionespuede llevar también a excepciones convencionales a laspromesas de trato de nación más favorecica. Variosmiembros señalaron las preferencias que se van a dar enmateria de comercio internacional a los países en desa-rrollo para que el trato concedido a ellos por los paísesdesarrollados responda a ciertos imperativos de justicia ycontribuya a acelerar su desarrollo. Se recordó que laaplicación de la cláusula de la nación más favorecida enmateria de comercio internacional a todos los países,independientemente de su nivel de desarrollo, satisfaríalas condiciones de igualdad formal pero, en realidad,supondría una discriminación explícita contra los miem-bros más débiles de la comunidad internacional. La Comi-sión pidió al Relator Especial que, al estudiar la cuestiónde las excepciones a la cláusula de la nación más favore-cida, se ocupara de este asunto de forma suficientementedetallada y tuviera en cuenta las resoluciones de laUNCTAD [entre ellas las resoluciones 21 (II), de 26 demarzo de 1968, y 62 (III), de 19 de mayo de 1972350] y las

346 En 1936 llegaron a un acuerdo Bolivia y Alemania en el sen-tido de que la aplicación de la cláusula de la nación más favorecidaincluida en el artículo V del Tratado de Amistad entre los dospaíses abarcaría también los matrimonios celebrados por cónsules(véase Reichgesetzblatt, 1936, II, pág. 216, citado en L. Raape,Internationales Privatrecht, Berlín, Vahlen, 1961, pág. 20).

347 Véase el párrafo 2 del comentario al artículo 2 supra.

348 G. Schwarzenberger, « The most-favoured-nation standardin British state practice », The British Year Book of International Law,1945, Londres , vol. 22, 1945, pág. 97.

349 Ci tado por B. Nolde , « Droi t et technique des traités de com-merce », Recueil des cours de l'Académie de droit international deLa Haye, 1924-11, Paris, Hachet te , 1925, t . 3, pág. 413.

350 Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercioy Desarrollo, segundo período de sesiones, vol. I y Corr. 1 y 3 yAdd.l y 2, Informe y Anexos (publicación de las Naciones Unidas,

(Continúa en la página siguiente.)

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resoluciones de la Asamblea General [en particular lasresoluciones 2626 (XXV), de 24 de octubre de 1970,sobre la Estrategia Internacional del Desarrollo para elSegundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desa-rrollo, y 3036 (XXVII), de 19 de diciembre de 1972, sobremedidas especiales en favor de los países en desarrollomenos adelantados], los acuerdos relativos al estableci-miento de un sistema generalizado de preferencias, nodiscriminatorio y no recíproco, en favor de las exporta-ciones de los países en desarrollo, según han sido prepara-dos por la UNCTAD y después en el marco del GATT, ycualesquiera otros documentos pertinentes al respecto.

Artículo 6. — Fundamento jurídico del tratode la nación más favorecida

Ninguna disposición de los presentes artículos implicaráque un Estado tiene derecho a que otro Estado le concedael trato de la nación más favorecida salvo en virtud deuna obligación jurídica.

Comentario

1) El artículo 6 expone de modo negativo la norma evi-dente de que ningún Estado tiene derecho al trato de lanación más favorecida por parte de otro Estado salvo queéste tenga una obligación jurídica de conceder ese trato.Esta norma corresponde al principio de la soberanía de losEstados y su libertad de acción. Esa libertad incluye elderecho de los Estados a conceder favores especiales aalgunos Estados, sin verse obligados por el derecho con-suetudinario a conceder a otros los mismos favores. Estederecho de los Estados no se ve coartado por el debergeneral de la no discriminación. Este deber general de nodiscriminar entre Estados no se vulnera por el hecho detratar a otro Estado, a sus nacionales, buques, productos,etc., de forma especialmente ventajosa. Los otros Estadosno tienen derecho a impugnar ese comportamiento ni aexigir para sí mismos, sus nacionales, buques, productos,etc., el mismo trato que otorga el Estado interesado a unEstado especialmente favorecido. Sólo puede hacersepropiamente tal reivindicación si se prueba que el Estadode que se trata tiene una obligación jurídica de concederal Estado que reclama el mismo derecho que se concedeal Estado especialmente favorecido a o sus nacionales,buques, productos, etc.

2) Normalmente, en la práctica, la única prueba de esaobligación jurídica es la existencia de una cláusula de lanación más favorecida, esto es, una estipulación conven-cional contraída a esos efectos por parte del Estado con-cedente. De hecho, la doctrina jurídica es prácticamenteunánime en el sentido de que si bien no existe ningunacláusula de la nación más favorecida sin una promesa detrato de la nación más favorecida (promesa que es ele-mento constituyente de aquélla), los Estados no puedenreivindicar el trato de la nación más favorecida si no los

(Continuación de la nota 350.)

N.° de venta: S.68.II.D.14), pág. 29; e ibid., tercer período desesiones, vol. I, Informe y Anexos (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.73.II.D.4), pág. 55.

autoriza para ello una cláusula de la nación más favore-cida 351.3) La cuestión de si los Estados pueden reclamarse mu-tuamente el trato de la nación más favorecida como underecho se debatió en el Comité Económico de la Socie-dad de las Naciones, pero sólo respecto de los derechosaduaneros. El Comité Económico no llegó a ningúnacuerdo sobre la cuestión, pero manifestó que « [...] laconcesión del trato de la nación más favorecida debe serlo normal [...] »352. Aunque la concesión del trato de lanación más favorecida es frecuente en los tratados comer-ciales, faltan pruebas de que haya llegado a constituir unanorma de derecho internacional consuetudinario. De ahíque se sostenga en general que sólo los tratados son fun-damento del trato de la nación más favorecida353.4) La Comisión ha discutido brevemente la cuestión desi no debería adoptar una norma sencilla en el sentido deque no puede reclamarse el trato de la nación más favo-recida salvo sobre la base de una cláusula de la nación másfavorecida, esto es, conforme a una disposición de untratado (como se deñne en el apartado a del artículo 2)en el que se prometa el trato de la nación más favorecida.La Comisión ha llegado a la conclusión de que, si bienuna declaración rígida en este sentido satisfaría en granmedida todos los fines prácticos, no se atendría sin em-bargo totalmente a la situación jurídica existente nirespondería a posibles acontecimientos futuros. Aunquelas cláusulas de la nación más favorecida, esto es, las dispo-siciones de tratados, constituyen en la mayoría de loscasos la base para reclamar el trato de la nación másfavorecida, no se excluye ni siquiera en la actualidad queuna reivindicación de ese género pueda basarse en acuer-dos verbales. En cuanto a otras fuentes posibles de talesreclamaciones, los miembros de la Comisión han men-cionado las resoluciones con fuerza obligatoria de lasorganizaciones internacionales y los actos unilaterales queson fuente de vínculos jurídicos. También se ha men-cionado, como posible fuente del derecho a reivindicarel trato de la nación más favorecida, la posibilidad de queel derecho consuetudinario regional evolucione en estesentido. Por tanto, la Comisión ha decidido adoptar lanorma de un modo más general en el sentido de que unEstado no tiene derecho a que otro Estado le conceda eltrato de la nación más favorecida salvo que el segundotenga una obligación jurídica de conceder ese trato.

5) La Comisión ha llegado además a la conclusión deque una norma en la que directamente se declarase que el

351 Véase E. Usenko, « Formy regulirovania sotsialisticheskogomejdunarodnogo razdeleniia truda », Mezhdunarodnye otnoshenia,Moscú, 1965,pág.238(traducción al alemán: Sozialistische interna-tionale Arbeitsteilung und ihre rechtliche Regelung, Berlín, Staatsverlagder Deutschen Demokratischen Republik, 1966, pág. 200); D.Vignes, « La clause de la nation la plus favorisée... », Recueil descours... (op. cit.), pág. 224; E. Sauvignon, La clause de la nationla plus favorisée, Grenoble, Presses Universitaires de Grenoble,1972, pág. 7; K. Hasan, Equality of Treatment and Trade Discri-mination in International Law, La Haya, Nijhoff, 1968, pág. 33.

352 Sociedad de las Naciones , « Recommenda t ions of the Econo-mic Commi t t ee relat ing to Tariff Policy and the Most -Favoured-Na t ion Clause » (documento E.805.1933.II.B.1) (citado en Anuario...1969, vol . I I , pág . 184, d o c u m e n t o A/CN.4 /213 , anexo I) .

353 v é a s e G . Schwarzenberger , « The principles and standardsof in ternat ional economical l a w » , Recueil des cours... (op. cit.),1966-1, Leiden, Sijthoff, 1967, vol . 117, pág . 74.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 227

trato de la nación más favorecida no puede reclamarse amenos que exista una obligación jurídica de concederlorebasaría el ámbito de los artículos sobre la cláusula de lanación más favorecida. El objeto de esos artículos única-mente puede ser enunciar normas sobre la aplicación detal cláusula cuando ésta exista. No corresponde a talesartículos establecer las condiciones en las que los Estadospueden reclamarse mutuamente el trato de la nación másfavorecida. Por ello, la Comisión, aunque no ha queridodescartar la norma de los artículos dada su importanciateórica y práctica, ha decidido redactarla de modo negativocomo cláusula general de reserva.6) La Comisión decidirá cuál es el lugar oportuno paraesta cláusula una vez que haya aprobado todos los artícu-los que constituyan el proyecto, momento en que sebuscará un título más apropiado que dé expresión alhecho de que el artículo constituye una cláusula dereserva.7) Se debatió brevemente la cuestión de si un Estado vio-laría o no sus obligaciones internacionales si concedierael trato de la nación más favorecida a la mayoría de losque comercian con él en un sector determinado y se negaraa establecer acuerdos análogos con otros. La Comisión haestimado que, si bien ese comportamiento puede ser con-siderado como acto poco amistoso por los Estados queno reciban el trato de la nación más favorecida, los pre-sentes artículos no pueden establecer el fundamento jurí-dico para unas reclamaciones que quizás se basen másbien en una norma general de no discriminación. Eviden-temente, la respuesta a la cuestión antes mencionadaqueda fuera del alcance de los presentes artículos.

Artículo 7. — Fuente y alcance del tratode la nación más favorecida

El derecho del Estado beneficiario a obtener del Estadoconcedente el trato que éste otorga a un tercer Estado o apersonas o cosas que se hallan en determinada relacióncon un tercer Estado dimana de la cláusula de la naciónmás favorecida en vigor entre el Estado concedente y elEstado beneficiario.

El trato a que tiene derecho el Estado beneficiarioen virtud de esa cláusula se determina por el trato queotorga el Estado concedente al tercer Estado o a laspersonas o cosas que se hallan en dicha relación con eltercer Estado.

Comentario

1) Este artículo expone la estructura básica de la apli-cación de la cláusula de la nación más favorecida. Afirmaque el derecho del Estado beneficiario a recibir el trato dela nación más favorecida del Estado concedente dimanade la cláusula de la nación más favorecida, es decir, quetal cláusula es la fuente exclusiva de los derechos del Esta-do beneficiario. También dice que el trato—es decir, elalcance de los beneficios que puede reclamar el Estadobeneficiario para sí mismo o para personas o cosas quetengan una relación determinada con él—depende deltrato que otorgue el Estado concedente a un tercer Estadoo a personas o cosas que tengan la misma relación con

un tercer Estado. Esta norma es importante y su validez esindependiente de que el trato otorgado por el Estadoconcedente a un tercer Estado, o a personas o cosas quetengan con éste determinada relación, se base en un tra-tado, en otro acuerdo, o en un acto unilateral, legislativoo de cualquier otro tipo, o consista en una simple práctica.2) Cuando existen dos tratados, uno de ellos entre elEstado concedente y el Estado beneficiario, que contienela cláusula de la nación más favorecida, y el otro entre elEstado concedente y un tercer Estado, que da derecho aeste último a ciertos favores, se plantea la cuestión dedeterminar cuál de ellos es el tratado básico. Esa cuestiónse examinó detenidamente en el Asunto de la Anglo-Iranian OU Company ante la Corte Internacional de Justi-cia. Se alegó ante la Corte que:[...] La cláusula de la nación más favorecida es en esencia, por símisma, una cláusula sin contenido; es una cláusula contingente.Si el país que concede el trato de la nación más favorecida notiene en absoluto relaciones convencionales con ningún tercerEstado, la cláusula de la nación más favorecida queda sin contenido.Adquiere su contenido sólo cuando el Estado concedente entraen relaciones con un tercer Estado, y su contenido aumenta cadavez que se concede un nuevo trato de favor a terceros Estados [...]364.

En contra de este argumento se afirmó que la cláusula dela nación más favorecida:lleva aparejado un compromiso cuyo objeto es real. Sin duda noestá determinado y podrá cambiar de alcance según los tratadosconcertados ulteriormente, pero ello no basta para que sea deter-minable. El papel de los tratados ulteriores no es, por lo tanto,crear nuevas obligaciones con respecto al Estado beneficiario dela cláusula sino modificar el alcance de la antigua obligación.Esta no deja por ello de ser la raíz del derecho, la fuente del derecho,el origen del derecho, en que se basa el Gobierno del Reino Unidoen este asunto355.

La mayoría de la Corte sostuvo que :El tratado que contiene la cláusula de la nación más favorecida

es el tratado básico [...] Este tratado es el que establece el vínculojurídico entre el Reino Unido [Estado beneficiario] y el tratadocon un tercero y confiere a ese Estado los derechos de que disfrutael tercero. El tratado con un tercero, independiente del tratadobásico distinto de él, no puede surtir ningún efecto jurídico entreel Reino Unido [Estado beneficiario] y el Irán [Estado concedente] :es res inter alios acta 356.

La decisión de la Corte contribuyó en gran medida aaclarar la teoría jurídica. Antes de la decisión de la Corteno faltaban tratadistas que presentaban la aplicación dela cláusula de la nación más favorecida (o más concreta-mente la del tratado con un tercero) como una excepcióna la regla pacta tertiis nec nocent, nec prosunt, es decir,que los tratados sólo producen efectos entre las partescontratantes357. En la actualidad, la teoría jurídica parece

354 Affaire de l'Anglo-Iranian Oil Company (Royaume-Uni c.Iran), CU. Mémoires (1952), pág. 533.

356 Ibid., pág. 616.356 Affaire de l'Anglo-Iranian Oil Company (compétence), fallo

del 22 de julio de 1952, CU. Recueil 1952, pág. 109.357 Véase, por ejemplo, Fauchille, Traité de droit international,

París, Rousseau, 1926, vol. I, 3.a parte, pág. 359; y L. Oppenheim,International Law: A Treatise, 8.a éd., Londres, Longmans Green,1955, vol. I, párr. 522. Sin embargo, véanse las opiniones contrariasde H. Accioly, Traité de droit international public, París, Sirey,1941, t. II, pág. 479; M. Sibert, Traité de droit international public,Paris, Dalloz, 1951, t. II, pág. 255.

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228 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

que apoya unánimemente la opinión de la mayoría de losmiembros de la Corte 358.3) La solución de la Corte está en consonancia con lasnormas del derecho de los tratados relativas al efecto deéstos sobre los Estados que no son partes en un tratadodeterminado. La opinión de que el tratado concertado conel tercero (es decir, el tratado por el que el Estado conce-dente otorga un trato de favor a un tercer Estado) era elorigen de los derechos del beneficiario de la cláusula (elEstado que no es parte en el tratado con el tercero) escontraria a la norma enunciada en el párrafo 1 del artícu-lo 36 de la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados. Como se explica en el párrafo 7 del comentariode la Comisión al artículo 32 del proyecto de 1966 (que,con cambios de redacción insignificantes, pasó a serel artículo 36 de la Convención):

En el párrafo 1 se establece que una disposición de un tratadopodrá dar origen a un derecho para un Estado que no sea parteen el tratado, con dos condiciones. En primer lugar, las partesdeben tener la intención de que la disposición confiera el derecho,sea a un Estado determinado, sea a un grupo de Estados al quepertenezca, o a los Estados en general. La intención de concederel derecho es de fundamental importancia, ya que únicamente cuandolas partes tienen esa intención puede la disposición dar origen aun verdadero derecho, distinto de un simple beneficio359.

Parece evidente que las partes en un tratado con un ter-cero no tienen tal intención. Pueden saber que su acuerdoquizás tenga efectos indirectos en virtud de la aplicaciónde la cláusula de la nación más favorecida (en benefi-cio del Estado beneficiario de la cláusula), pero su pro-pósito no es nunca conseguir ese efecto secundario.De ello se desprende que el derecho del Estado bene-ficiario a algún trato ventajoso no se basa en el tra-tado concertado entre el Estado concedente y el tercerEstado, y que la disposición del artículo 36 de la Conven-ción de Viena no es aplicable a ese tratado.4) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho de los Tratados sostuvo esa opinión. En la14.a sesión plenaria, celebrada el 7 de mayo de 1969, elPresidente de la Conferencia declaró que el párrafo 1 delartículo 32 (del proyecto de 1966 de la Comisión de Dere-cho Internacional) no menoscaba « los intereses de losEstados que gozan del régimen de la nación más favore-cida » 36°.5) Con la aprobación del artículo 7, la Comisión man-tuvo su posición anterior. El artículo 7 refleja la opinión

358 G . Schwarzenberger , International Law as Applied by Inter-national Courts and Tribunals, 3 . a éd., L o n d r e s , Stevens , 1957,pág . 2 4 3 ; P . Guggenhe im , Traite de droit international public,Ginebra , Georg , 1967 ,1 .1 , págs. 208 y 209; y E. Sauvignon, op. cit.,pág. 78.

359 Anuario... 1966, vol . I I , pág. 251 , d o c u m e n t o A/6309/Rev. l ,parte II, párrafo 7 del comentario al artículo 32 del proyecto deartículos sobre el derecho de los tratados). (Cursiva de la Comisión.)

360 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, segundo periodo de sesiones,Actas resumidas de las sesiones plenarias y de las sesiones de laComisión Plenaria (publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: S.70.V.6), pág. 66, 14.a sesión plenaria, párr. 36.

de que el acto básico (acte règle) es el acuerdo entre elEstado concedente y el Estado beneficiario. En virtud deese acuerdo—es decir, en virtud de la cláusula de lanación más favorecida—el Estado beneficiario gozarádel trato de favor que otorgue el Estado concedente altercer Estado, pero sólo porque así es el deseo común delEstado concedente y del Estado beneficiario. El acuerdoentre el Estado concedente y un tercer Estado que creeobligaciones en sus relaciones mutuas no crea obligacionesen la relación entre el Estado concedente y el Estado bene-ficiario. Se trata tan sólo de un acto que crea una condi-ción (acte condition).

6) Fitzmaurice describió del modo siguiente la relaciónentre el tratado que contiene la cláusula de la nación másfavorecida y el tratado posterior con un tercero :

Si el tratado ulterior se puede comparar con las manecillas deun reloj que señalan una hora determinada, el tratado anteriorconstituye el mecanismo que hace girar esas manecillas 361.

7) Si no existe ningún tratado u otro acuerdo entre elEstado concedente y el tercer Estado, resulta todavía másevidente la regla que se expone en el artículo. La raíz delderecho del Estado beneficiario es evidentemente el tra-tado que contiene la cláusula de la nación más favorecida.El alcance del trato de favor que podrá reclamar el bene-ficiario de esa cláusula estará determinado por el trato defavor que otorgue efectivamente el Estado concedente altercer Estado.

8) Sin embargo, las partes que estipulan la cláusula dela nación más favorecida—el Estado concedente y elEstado beneficiario—pueden restringir en el mismo tra-tado el alcance del trato de favor que podrá reclamar elEstado beneficiario. Por ejemplo, esta restricción puedeconsistir en la imposición de una condición, de la quetratará la Comisión cuando proceda a examinar la llamadacláusula condicional de la nación más favorecida en rela-ción con el artículo correspondiente contenido en el cuartoinforme del Relator Especial. Si la cláusula contiene unarestricción, el Estado beneficiario no podrá reclamar nin-gún trato de favor más allá de los límites establecidos porla cláusula aun cuando este alcance no llegue al nivel deltrato de favor otorgado por el Estado concedente al tercerEstado. En otras palabras, el trato otorgado al tercerEstado por el Estado concedente sólo se puede aplicardentro del marco establecido por la cláusula. Este es elmotivo del texto de la segunda frase del artículo 7, queafirma claramente que el trato a que tienen derecho elEstado beneficiario o las personas o cosas que se hallen endeterminada relación con él en virtud de la cláusula de lanación más favorecida se determina por el trato que otorgael Estado concedente al tercer Estado o a las personas ocosas que se hallen en dicha relación con el tercer Estado.

361 Sir Gerald Fitzmaurice, « The Law and Procedure of theInternational Court of Justice, 1951-54: Points of Substantive Law,Part I I » , The British Yearbook of International Law, 1955-56,Londres, 1957, vol. 32, pág. 88.

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Informe de la Comisión a la Asamblea Genera 229

Capítulo V

CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONESINTERNACIONALES O ENTRE DOS O MÁS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

124. En su 23.° período de sesiones, celebrado en 1971,la Comisión confirmó la petición dirigida al SecretarioGeneral en su 22.° período de sesiones 362 acerca de lapreparación de documentos para uso de los miembros dela Comisión, en la inteligencia de que el Secretario Gene-ral, en consulta con el Sr. Paul Reuter, Relator Especial,escalonaría y seleccionaría las investigaciones necesariaspara la preparación de tal documentación. Esta había decomprender, además de una bibliografía lo más completaposible, una reseña de la práctica correspondiente de lasNaciones Unidas y de las principales organizacionesinternacionales383.125. En cumplimiento de la decisión mencionada en elpárrafo anterior, el Relator Especial dirigió, por conductodel Secretario General, un cuestionario a las principalesorganizaciones internacionales a fin de obtener informa-ción sobre su práctica en la materia. En espera de recibirlas respuestas de las organizaciones interesadas, presentóa la Comisión, en su 24.° período de sesiones, un primerinforme364 que también remitió a esas organizaciones.Ese informe contenía una descripción de la evoluciónhistórica del tema, centrado en las deliberaciones de laComisión durante su examen del derecho de los tratadosde 1950 a 1966 y en la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho de los Tratados que se reunió en Vienaen 1968 y 1969. A la luz de esa reseña histórica, el informehacía un examen preliminar de varios problemas esen-ciales tales como la forma en que las organizaciones inter-nacionales expresaban su consentimiento en obligarse porun tratado, su capacidad para celebrar tratados, la cues-tión de la representación, los efectos de los tratados cele-brados por organizaciones internacionales y el sentido dela reserva concerniente a « cualquier norma pertinente dela organización », enunciada en el artículo 5 de la Con-vención de Viena sobre el derecho de los tratados 365.126. En el 25.° período de sesiones, el Relator Espe-cial presentó un segundo informe (A/CN.4/271 366) quetenía por finalidad complementar el anterior teniendo encuenta elementos nuevos, entre los cuales habría que des-tacar los importantes datos suministrados por las orga-nizaciones internacionales. El informe se refería en primerlugar a la cuestión del método bajo cuatro epígrafes: laredacción de un proyecto de artículos como objetivo final;respeto de los límites de la Convención de Viena de 1969sobre el derecho de los tratados; alcance del primer cues-tionario dirigido a las organizaciones internacionales; yla dificultad básica de la cuestión de saber hasta qué puntola codificación prevista, al introducir dos nuevos rasgos

362 Anuario... 1970, vol. II, pág. 235, documento A/8010/Rev.l,párr. 89.

363 Anuario... 1971, vol . I I (pr imera par te ) , pág . 376, documen toA/8410 /Rev . l , pár r . 118 6.

364 Anuario... 1972, vol . I I , d o c u m e n t o A/CN.4 /258 .365 Ibid., d o c u m e n t o A/8710 /Rev . l , pá r r . 76.366 v é a s e la pág ina 75 supra.

—estabilidad y generalidad—en el régimen aplicable a losacuerdos de las organizaciones internacionales podríaaltérer el proceso espontáneo mediante el cual las orga-nizaciones internacionales elaboraron un cuerpo de solu-ciones acorde con las necesidades y las característicaspropias de cada organización. El informe examinaba acontinuación algunos problemas de fondo del derechode los tratados, presentados en relación con las diversaspartes de la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados de la siguiente forma : la parte I de la Convenciónde Viena titulada « Introducción » y el concepto de« parte » ; la parte II de la Convención de Viena titulada« Celebración y entrada en vigor de los tratados » y lascuestiones de la forma de los acuerdos, la capacidad de lasorganizaciones internacionales para celebrar tratados, yla representación, cuestión esta última que comprendíalos tres puntos siguientes: determinación y prueba de lacalidad para representar a una organización internacionalen una fase cualquiera de la celebración de un tratado;los acuerdos celebrados por órganos subsidiarios, y laparticipación de una organización internacional en untratado por cuenta de un territorio al que representa; laparte III de la Convención de Viena titulada « Observan-cia, aplicación e interpretación de los tratados » y lascuestiones de los acuerdos celebrados con miras a la ejecu-ción de otro acuerdo, los acuerdos que, con respecto a unaorganización internacional, tienen « carácter interno », ylos efectos de los acuerdos con respecto a terceros, cues-tión esta última considerada desde una doble perspectiva :¿ocupa la organización internacional la posición de untercero en lo que respecta a determinados tratados entreEstados? ¿Tienen los Estados miembros de una organi-zación internacional la condición de terceros con respectoa los acuerdos celebrados por esa organización?

127. En sus sesiones 1238.a y 1241.a a 1243.a, la Comi-sión examinó los informes primero y segundo presen-tados por el Sr. Paul Reuter, Relator Especial.128. La Comisión aprobó en sus líneas generales elmétodo que había seguido hasta aquel momento el Rela-tor Especial, en particular para la obtención de informa-ciones en las organizaciones internacionales, y se admitióque la encuesta así realizada se prolongaría hasta elpróximo período de sesiones de la Comisión. Algunosmiembros de la Comisión expresaron el deseo de que lasinformaciones obtenidas se difundieran tan pronto comofuera posible y que, cuando llegara el momento, las orga-nizaciones participaran más directamente en los trabajosde la Comisión a ese respecto.

129. La Comisión confirmó las indicaciones que sehabían dado anteriormente al Relator Especial en lo querespecta a los caracteres y aspectos generales de unproyecto de artículos sobre esta materia.130. Aunque, en general, debía tratarse fundamental-mente de adaptar y trasladar las disposiciones de la Con-vención de Viena, las opiniones expresadas a este respecto

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230 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

mostraron diversos matices. Algunos deseaban que elRelator Especial gozase de cierta libertad en relación conlas disposiciones de la Convención de Viena, y otrosdeseaban que se respetase de un modo bastante estrictoel marco de la Convención.

131. En lo que respecta al objeto del informe, se recono-ció unánimemente que el proyecto de artículos deberíatener como punto de partida una definición de la organi-zación internacional idéntica a la formulada por la Con-vención de Viena. Se reconoció en general que el objetodel informe debía referirse a los acuerdos de las organi-zaciones internacionales sin inmiscuirse en las cuestionesque corresponden al derecho propio de cada organiza-ción. En muchos casos, ciertos problemas no tienen toda-vía soluciones suficientemente concretas ni generales paraque puedan ser objeto de normas comunes a todas lasorganizaciones; así parece suceder con las cuestiones rela-tivas a los acuerdos celebrados por órganos subsidiarios,a la representación de ciertos territorios por las organiza-ciones internacionales, y a la mayoría de los aspectos dela representación de las organizaciones internacionales enla celebración de tratados. Se expresaron opiniones bas-tante divergentes acerca de determinadas cuestiones. Unade ellas era la cuestión de la capacidad de las organiza-ciones internacionales para celebrar acuerdos internacio-nales. Algunos miembros de la Comisión considerabanque se trataba de una capacidad propia de todas las orga-nizaciones internacionales; otros, que era una cuestiónque no correspondía al objeto del informe; y otros, aunquedeseaban que el proyecto de artículos contuviese a esterespecto una o varias disposiciones, estimaban que la

materia correspondía fundamentalmente al derecho pro-pio de cada organización. El Relator Especial indicó quetenía el propósito de elaborar uno o varios proyectos deartículos sobre la cuestión de la capacidad.132. Se celebró un intercambio de opiniones bastanteimportante sobre el problema fundamental y difícilreferente a los efectos de ciertos tratados entre Estadosrespecto de una organización que no sea parte en ellos e,inversamente, sobre los efectos de un acuerdo en el quefuera parte una organización sobre los Estados miembrosde esta organización. Esta cuestión planteaba a su vez lacuestión de los efectos de los tratados y acuerdos conrespecto a terceros. ¿ En qué medida los principios enun-ciados en la Convención de Viena bastaban para eliminareste problema? ¿En qué medida era suficiente suavizaralgunas de las reglas enunciadas en dicha Convención,especialmente desde el punto de vista de las formas, ensus artículos 35 y 37 ? Se formularon varias sugerencias endiversos sentidos, pero la Comisión en su conjunto pidióal Relator Especial que procediese a examinar detenida-mente este problema.133. Finalmente, la Comisión aprobó en sus líneas gene-rales los informes que le habían sido presentados y decidiócontinuar, siguiendo de momento los mismos métodosque el año anterior, la obtención de informaciones sumi-nistradas por las organizaciones internacionales, insis-tiendo en ciertos aspectos concretos. Pidió al RelatorEspecial que continuase su trabajo y que empezase la pre-paración de un proyecto de artículos basado en los infor-mes y en las observaciones a que había dado lugar elexamen de los mismos.

Capítulo VI

EXAMEN DEL PROGRAMA DE TRABAJO DE LA COMISIÓN

134. Como ya se ha indicado 367, la Comisión incluyócomo tema 5 de su programa del actual 25.° período desesiones el siguiente:

5. a) Examen del programa de trabajo a largo plazo de laComisión: «Examen de conjunto del derecho interna-cional» preparado por el Secretario General (A/CN.4/245);

b) Prioridad que debe concederse al tema del derecho de losusos de los cursos de agua internacionales para fines dis-tintos de la navegación [párrafo 5 de la sección I de lasresoluciones 2780 (XXVI) y 2926 (XXVII) de la Asam-blea General].

135. El presente capítulo contiene una reseña históricade la labor de la Comisión con anterioridad al 25.°período de sesiones sobre cada uno de los dos aspectosdel tema y los resultados del debate celebrado en dichoperíodo de sesiones, precedido de un comentario sobrelos trabajos efectuados en sus veinticinco primerosperíodos de sesiones.

A. — Reseña histórica de la labor de la Comisiónhasta el 25.° período de sesiones

1. EXAMEN DEL PROGRAMA DE TRABAJO A LARGO PLAZODE LA COMISIÓN

136. En su 19.° período de sesiones, celebrado en 1967, laComisión de Derecho Internacional, teniendo presenteque al año siguiente celebraría su 20.° período de sesiones,consideró que ese período de sesiones sería un momentoadecuado para un examen general de las materias quehabían sido propuestas para la codificación y el desarrolloprogresivo, de la relación entre su labor y la de otrosórganos de las Naciones Unidas dedicados al desarrollodel derecho, y de sus procedimientos y métodos de trabajoconforme a su estatuto. En consecuencia, decidió porunanimidad incluir en el programa provisional de su20.° período de sesiones un tema relativo al examen delprograma y los métodos de trabajo de la Comisión368.137. En su 20.° período de sesiones, celebrado en 1968,la Comisión tuvo ante sí dos documentos de trabajo pre-parados por la Secretaría sobre el programa y los métodos

867 Véase el párrafo 9 del capítulo I supra.

368 Anuario... 1967, vol. II, pág. 384, documento A/6709/Rev.ly Rev.l/Corr.l, párr. 49.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 231

de trabajo de la Comisión, que decidió incluir como anexode su informe a la Asamblea General sobre la labor reali-zada en el período de sesiones369. La Comisión examinóel tema en sesiones tanto públicas como privadas y llegó aalgunas conclusiones y decisiones al respecto 37°. Entreotras cosas, la Comisión resolvió prestar atención a suprograma de trabajo a largo plazo, y a tal fin decidió pediral Secretario General que preparase un nuevo estudio detodo el campo del derecho internacional en forma pare-cida a la del memorando titulado Examen d'ensemble dudroit international en vue des travaux de codification de laCommission du droit international*11, presentado en elprimer período de sesiones de la Comisión, en 1949.Sobre la base de este nuevo estudio, la Comisión podríaredactar una lista de materias que estuviesen maduras parala codificación, teniendo en cuenta las recomendacionesde la Asamblea General y las necesidades de la comuni-dad internacional en ese momento, y excluyendo lasmaterias de la lista de 1949 cuyo examen ya no se consi-derase conveniente 372.138. En su 21.° período de sesiones, celebrado en 1969,la Comisión confirmó su propósito de poner al día suprograma de trabajo a largo plazo examinando de nuevolas materias adecuadas para su codificación en todo elcampo del derecho internacional, de conformidad con elartículo 18 de su estatuto. A fin de facilitar esta labor, laComisión pidió al Secretario General que presentara udocumento de trabajo preparatorio373.139. Atendiendo a esa petición, la Secretaría presentó enel 22.° período de sesiones de la Comisión, celebrado en1970, un documento de trabajo preparatorio relativo alexamen del programa de trabajo de la Comisión374.Confirmando su intención de poner al día su programa detrabajo a largo plazo, la Comisión pidió al SecretarioGeneral que en su 23.° período de sesiones le presentaraun nuevo documento de trabajo que sirviera de base paraque la Comisión seleccionara una lista de materias que

369 Anuario... 1968, vol . I I , pág . 221, d o c u m e n t o A/7209/Rev . l ,anexo.

370 Ibid., págs. 218 y 219, párrs . 95 a 101.371 Publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1948.V.1(I)#372 Anuario... 1968, vol. II, pág. 218, documento A/7209/Rev.l,

párr. 99. El informe de la Comisión sobre la labor realizada ensu primer período de sesiones [Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, cuarto período de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925),pág. 3, párr. 16] contiene la lista siguiente de materias seleccionadaspor la Comisión para su codificación:

1) Reconocimiento de Estados y de gobiernos;2) Sucesión de Estados y de gobiernos;3) Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de su pro-

piedad ;4) Jurisdicción con respecto a delitos cometidos fuera del terri-

torio nacional;5) El régimen de alta mar;6) El rFgimen del mar territorial;7) Nacionalidad, incluso la condición de apatrida;8) Trato a los extranjeros;9) Derecho de asilo;

10) El derecho relativo a los tratados;11) Relaciones e inmunidades diplomáticas;12) Relaciones e inmunidades consulares;13) Responsabilidad del Estado;14) Procedimiento arbitral.373 Anuario... 1969, vol. II, pág. 264, documento A/7610/Rev.l,

párr. 91.374 Anuario... 1970, vol . I I , pág . 267, documen to A/CN.4 /230 .

pudieran incluirse en su programa de trabajo a largoplazo375.140. En su 23.° período de sesiones, celebrado en 1971,la Comisión tuvo ante sí un documento de trabajo titulado« Examen de conjunto del derecho internacional »376,preparado por el Secretario General en cumplimiento dela decisión de la Comisión mencionada en el párrafo pre-cedente. El Examen de conjunto fue presentado a laComisión por el Sr. Constantin A. Stavropoulos, AsesorJurídico de las Naciones Unidas, en nombre del SecretarioGeneral.141. La Comisión celebró un debate preliminar sobre elexamen de su programa de trabajo a largo plazo en elcurso del cual varios miembros de la Comisión formula-ron observaciones generales sobre el Examen de conjuntoy también hicieron comentarios más detallados sobredeterminados puntos o materias mencionados en él.Consciente de la necesidad de continuar reflexionandosobre una cuestión que podría influir en la codificacióny el desarrollo progresivo del derecho internacional en losaños venideros, y teniendo en cuenta que los miembros dela Comisión se encontraban al término de su mandato, laComisión concluyó que debía confiarse a la Comisión consu nueva composición la tarea definitiva de examinar suprograma de trabajo a largo plazo. En vista de ello, laComisión, entre otras cosas, decidió: a) incluir en elprograma provisional de su 24.° período de sesiones untema titulado « Examen del programa de trabajo a largoplazo de la Comisión : " Examen de conjunto del derechointernacional " preparado por el Secretario General(A/CN.4/245) », y b) invitar a los miembros de la Comisióna presentar observaciones por escrito acerca del examendel programa de trabajo a largo plazo de la Comisiónpara ser distribuidas al comienzo del 24.° período desesiones de la Comisión377.

142. En su 24.° período de sesiones, celebrado en 1972,la Comisión tuvo ante sí las observaciones presentadas poralgunos miembros de la Comisión acerca del programa detrabajo a largo plazo de la Comisión. Sin embargo, antelas grandes dificultades para terminar en el curso de unperíodo de sesiones de diez semanas las dos series deproyectos de artículos que entonces preparaba, la Comi-sión no examinó el tema en aquel período de sesiones.143. La Asamblea General, en sus resoluciones 2272(XXII) de 1.° de diciembre de 1967, 2400 (XXIII) de

375 Ibid., pág. 335, documento A/8010/Rev.l, párr. 87.376 El Examen de conjunto contiene un prefacio, una intro-

ducción y 17 capítulos subdivididos en algunos casos en secciones.Los capítulos se titulan : I. Posición de los Estados ante el derechointernacional; II. Derecho relativo a la paz y la seguridad inter-nacionales; III. Derecho relativo al desarrollo económico; IV. Res-ponsabilidad de los Estados; V. Sucesión de Estados y de gobiernos;VI. Derecho diplomático y consular; VII. Derecho de los tratados;VIII. Actos unilaterales; IX. Derecho relativo a los cursos deagua internacionales; X. Derecho del mar; XI. Derecho del aire;XII. Derecho del espacio ultraterrestre; XIII. Derecho relativoal medio; XIV. Derecho relativo a las organizaciones interna-cionales; XV. Derecho internacional relativo a las personas físicas;XVI. Derecho relativo a los conflictos armados; y XVII. Derechopenal internacional. [Véase Anuario... 1971, vol. II (segunda parte),documento A/CN.4/245.]

377 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 379, documentoA/8410/Rev.l, párrs. 127 y 128.

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232 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

11 de diciembre de 1968, 2501 (XXIV) de 12 de noviembrede 1969, 2634 (XXV) de 12 de noviembre de 1970, 2780(XXVI), sección I, de 3 de diciembre de 1971 y 2926(XXVII), sección I, de 28 de noviembre de 1972, hizosuyas las decisiones de la Comisión acerca del examende su programa de trabajo a largo plazo.

2. PRIORIDAD QUE DEBE CONCEDERSE AL TEMA DEL DERECHODE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALESPARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN

144. En el párrafo 1 de su resolución 2669 (XXV) de 8de diciembre de 1970, la Asamblea General recomendóque la Comisión de Derecho Internacional emprendiera,como primera medida, el estudio del derecho de los usosde los cursos de agua internacionales para fines distintosde la navegación, con miras a su desarrollo progresivo ya su codificación y que, teniendo en cuenta el programa detrabajo que se había fijado, considerara la posibilidad,desde el punto de vista práctico, de adoptar las medidaspertinentes tan pronto como lo creyera oportuno.

145. A la luz de la recomendación de la AsambleaGeneral citada en el párrafo precedente, la Comisión, ensu 23.° período de sesiones, celebrado en 1971, decidióincluir una cuestión titulada « Usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación » ensu programa general de trabajo, sin prejuzgar la prioridadque se había de dar en lo futuro a su estudio. Incumbiría ala Comisión con su nueva composición decidir qué prio-ridad debería darse a esta materia y qué otras medidasconcretas deberían adoptarse teniendo presentes el actualprograma de trabajo de la Comisión así como su pro-grama revisado a largo plazo378.

146. La Comisión convino en que, para emprender elestudio sustantivo de las normas de derecho internacionalrelativas a los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación, con miras a su desarrollo pro-gresivo y a su codificación sobre una base mundial,habría que analizar y compilar adecuadamente todos losmateriales pertinentes sobre la práctica de los Estados. LaComisión observó que ya se había publicado una canti-dad considerable de esos materiales sustantivos en elinforme del Secretario General sobre « Problemasjurídicos relativos al aprovechamiento y uso de los ríosinternacionales » ,379 preparado en cumplimiento de laresolución 1401 (XIV) de la Asamblea General de 21 denoviembre de 1959, así como en la colección legislativade las Naciones Unidas 38°. Por otra parte, en el párrafo 2de la resolución 2669 (XXV) de la Asamblea General sepidió al Secretario General que continuara el estudio ini-ciado en virtud de la resolución 1401 (XIV) de la Asam-blea General, a fin de preparar un « informe suplemen-tario » sobre los problemas jurídicos relativos a lacuestión, teniendo en cuenta la aplicación reciente en lapráctica de los Estados y la jurisprudencia internacional

del derecho de los cursos de agua internacionales y tam-bién los estudios intergubernamentales de esta cuestión 381.147. En el párrafo 5 de la sección I de la resolución2780 (XXVI) de 3 de diciembre de 1971, la AsambleaGeneral recomendóa la Comisión de Derecho Internacional que, a la luz de su programade trabajo previsto, decida acerca de la prioridad que debe con-cederse al tema del derecho sobre los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación.

148. En su 24.° período de sesiones, celebrado en 1972,la Comisión indicó su propósito de estudiar las prece-dentes recomendaciones de la Asamblea General cuandoexaminara su programa de trabajo a largo plazo. Endicho período de sesiones, la Comisión llegó a la con-clusión de que el problema de la contaminación de loscursos de agua internacionales era de gran urgencia ycomplejidad. En consecuencia, pidió a la Secretaría quesiguiese reuniendo información relativa al tema y másconcretamente sobre los problemas de la contaminaciónde los cursos de agua internacionales 382.149. En el párrafo 5 de la sección I de la resolución2926 (XXVII) de 28 de noviembre de 1972, la AsambleaGeneral tomó nota de que la Comisión de Derecho Inter-nacional se proponía determinar, con ocasión del examende su programa de trabajo a largo plazo, la prioridad quedebía concederse a la cuestión. También en la mismaresolución (párrafo 6 de la sección I), la Asamblea Generalpidió al Secretario General que presentara lo antes posi-ble el estudio sobre los problemas jurídicos relativosa los usos de los cursos de agua internacionales parafines distintos de la navegación, como se lo había pedidola Asamblea General en la resolución 2669 (XXV), y quepresentara un informe preliminar sobre tal estudio a laComisión de Derecho Internacional en su 25.° período desesiones.

150. En cumplimiento de la precitada decisión de laAsamblea General, el Secretario General presentó a laComisión, en su 25.° período de sesiones, un informepreliminar (A/CN.4/270383) sobre la marcha de los traba-jos preparatorios del informe suplementario pedido porla Asamblea.

B. — Trabajos efectuados por la Comisión en susveinticinco primeros períodos de sesiones

151. Con ocasión de su décimo período de sesiones,celebrado en 1958, la Comisión de Derecho Internacionalincluyó en su informe a la Asamblea General sobre lalabor realizada en aquel período de sesiones384, un breveexamen de la labor efectuada en sus diez primeros añosde existencia. Ese estudio retrospectivo influyó en laplanificación y en la posible aceleración de la labor de laComisión, cuestión que se discutía entonces. El problemade los métodos de trabajo de la Comisión es de los que

378 Ibid., pág . 377, pár r . 120.379 A/5409 (mimeografiado, 15 de abri l de 1963).380 Nac iones Un idas , Textes législatifs et dispositions de traités

concernant l'utilisation des fleuves internationaux à des fins autresque la navigation (publicación de las Naciones Unidas , N . ° dev e n t a : 63.V.4).

381 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 377, documentoA/8410/Rev.l,párr. 121.

382 Anuario... 1972, vol . I I , d o c u m e n t o A/8710/Rev . l , párr . 77.383 v é a s e la pág ina 95 supra.384 Anuario... 1958, vol. I I , págs. 117 y 118, documen to A/3859,

párrs . 68 y 69.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 233

merecen atención continua; no obstante, como al cabo deun cuarto de siglo se dispone de un volumen de trabajo decodificación mucho mayor que el que existía al final delprimer decenio, hay motivos para considerar el pasado yel porvenir con una perspectiva algo más amplia. Esopuede hacerse aquí en forma concisa y general, puesto queen los últimos años la Asamblea General dispuso por lomenos de tres documentos que proporcionan un cuadrobastante completo de la labor de la Comisión y de lo queésta ha logrado. Ya se han mencionado dos de esos docu-mentos: los documentos de trabajo preparados por laSecretaría sobre el examen del programa y de los métodosde trabajo de la Comisión385, y el « Examen de conjuntodel derecho internacional » preparado por el SecretarioGeneral386. El tercer documento es una edición revisada(1973) del folleto titulado La Comisión de Derecho Inter-nacional y su Obra, publicado por la Oficina de Informa-ción Pública de las Naciones Unidas 387.

152. Cuando la Comisión de Derecho Internacionalcelebró su primer período de sesiones, en 1949, tuvo antesí el primer examen de conjunto del derecho internacional,presentado por el Secretatio General a fin de orientar a laComisión en su labor inicial, de conformidad con elartículo 18 de su estatuto 388. En efecto, según se disponeen ese artículo, en el memorando de la Secretaría seexaminaba « en su totalidad el campo del derecho inter-nacional, a fin de escoger las materias susceptibles de codi-ficación ». En ese documento se estudiaba todo el derechointernacional de la época en forma tan sistemática que noera posible que quedara omitido ningún tema para lafutura labor. Además, ese examen se inspiraba en unoptimismo lleno de confianza que reflejaba los ideales decodificación de un período anterior, más que las dificul-tades de carácter práctico con que se había tropezado en laSociedad de las Naciones. Así, en ese documento se decíaque, si se comprendía que la posible codificación de todoel derecho internacional debería considerarse como elobjetivo final de la Comisión de Derecho Internacional, lacuestión de la selección de las materias ya no constituiríaun problema insoluble ni intrincado. Teniendo esto pre-sente, la cuestión de escoger los temas ya no es una eleccióndejada al azar, quizá arbitrario, sino una adaptación dela labor de la Comisión en determinado momento, en elámbito de un plan general389.

153. Cabe señalar a este respecto que, en cierto modo, laComisión heredó al nacer algunas ideas y experienciascon respecto a la codificación del derecho internacionalque se remontan en parte al siglo xix y aun a épocasanteriores. Desde la Revolución francesa hasta el períodoque precedió a la primera guerra mundial, los filósofos ylos juristas de distintos países del viejo y del nuevo mundotrataron de abarcar todo el derecho de gentes en códigoscada vez más complejos, desde el proyecto muy conciso,que todavía merece una lectura detenida, presentado por

385 véase el párrafo 137 supra.386 Véase el párrafo 140 supra.387 Publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.72.I.17.388 Examen d'ensemble du droit international en vue des travaux

de codification de la Commission du droit international [publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 1948.V.1 (I)].

889 Ibid., párr. 19.

el Abate Grégoire a la Convención francesa, hasta pro-yectos muy detallados con miles de artículos.154. Por otra parte, la Comisión, de conformidad consu estatuto, tuvo que enfocar la cuestión en forma máspragmática y seleccionar determinados temas, y para ellolo más lógico era empezar por un examen del campo delderecho internacional en su totalidad. Con respecto a laposibilidad de establecer un plan general de codificación,el informe de la Comisión sobre la labor realizada en suprimer período de sesiones decía lo siguiente :

La Comisión examinó si debía preparar un plan general decodificación que abarcara la totalidad del derecho internacional.Los partidarios de este sistema opinaban que debía prepararse,desde el principio, el plan de un código completo de derecho inter-nacional público, dentro de cuya estructura serían incluidas lasmaterias a medida que fueran codificadas. La opinión de la Comi-sión fue que, si bien la codificación de todo el derecho internacionalera el objetivo final, era conveniente, por el momento, comenzarlos trabajos de codificación de algunas de las materias, más bienque estudiar un plan general sistemático, que podría dejarse paraser elaborado más adelante 390.

Con esta declaración inicial se señaló el paso de los obje-tivos finales a lo que más tarde se llamaría « las necesi-dades actuales de la comunidad internacional ».

155. Inspirándose en esas ideas, la Comisión examinóen su primer período de sesiones 25 temas que represen-taban la mayor parte de las materias concretas en quese había centrado hasta entonces el desarrollo del derechointernacional. La Comisión abandonó ciertos temas decarácter general tales como « personas de derecho inter-nacional » y « fuentes del derecho internacional ». Tam-bién renunció a estudiar las « leyes de la guerra », temadel que sólo volvería a ocuparse la Comisión, por lo menosen algunos de sus aspectos, cuando la Asamblea General[en su resolución 177 (II), del 21 de noviembre de 1947]le confió la formulación de los Principios de Nurembergy algunas cuestiones con ellos relacionadas. Desde en-tonces, la Comisión siempre se ha mantenido dentro de loslímites del derecho internacional de paz y los proyectosque ha preparado sólo son aplicables en condicionesde paz.

156. Mirando hacia atrás, desde el 25.° período de se-siones hasta el primer período de sesiones, lo que salta ala vista con la perspectiva del tiempo transcurrido no esprecisamente el hecho de que la Comisión haya renun-ciado a codificar el derecho internacional en su totalidad,sino la medida en que el programa a largo plazo original-mente propuesto se acerca a ese objetivo último. La mayorparte de las 14 materias seleccionadas en aquel momentose han traducido o se traducirán oportunamente en pro-yectos definitivos, incluidos todos los grandes capítulosheredados del derecho internacional tradicional. El dere-cho de los tratados, el derecho del mar, la sucesión deEstados, la nacionalidad, la responsabilidad de los Esta-dos, las relaciones diplomáticas y consulares, son temasque ya han sido tratados o que se están estudiando. Talvez el único tema de los que figuran en la lista de 1949 quesiempre se consideró como uno de los más importantes yrespecto del cual la Comisión no ha hecho más que una

390 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto períodode sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), pág. 3, párr. 14.

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labor inicial es el del « trato a los extranjeros ». El temase estudió basándose en los primeros informes que se pre-sentaron sobre la responsabilidad de los Estados, pero sedecidió luego no proceder a élaborai en ese contextoninguna norma sustantiva cuya violación entrañara res-ponsabilidad estatal.157. Sin embargo, el hecho de haber logrado realizar unaparte considerable del programa primitivo, o de haberpodido adelantar su estudio, queda en cierto modoensombrecido por acontecimientos importantes ocurridoscuando la Comisión ya había iniciado sus trabajos y quecondujeron a una actividad legislativa cada vez mayor.158. Un acontecimiento de gran trascendencia, que sóloen el curso de los años siguientes había de dejarse sentirplenamente en los trabajos de la Comisión, fue el procesode descolonización. Tal proceso fue multiplicando elnúmero de Estados soberanos, dando así a una parte cadavez mayor de la humanidad la oportunidad de participaren la codificación y el desarrollo progresivo del derechointernacional. Por lo que respecta a la Comisión, ese pro-ceso repercutió especialmente en el ámbito de la sucesiónde Estados, en que se procedió a las adaptaciones del casopara satisfacer las necesidades específicas de los nuevosEstados.159. La descolonización también tuvo amplias repercu-siones en las actividades legislativas fuera de la Comisión.La importancia del nuevo capítulo de derecho internacio-nal relativo al desarrollo económico y a la asistenciatécnica y económica se debe esencialmente a las desigual-dades económicas y sociales que sólo se pusieron plena-mente de manifiesto durante el proceso de descoloniza-ción. El nuevo derecho del desarrollo económico evoca unconcepto muy antiguo inherente a todo derecho, a saber,el concepto de justicia con arreglo al cual debe concederseigualdad de trato a los iguales y, de ser necesario, des-igualdad de trato a los desiguales, de modo que, comoresultado final, prevalezca la justicia. Como manifestórecientemente el Secretario General de las NacionesUnidas al definir la equidad como objetivo principal de lasegundad económica colectiva, « un trato igual es sóloequitativo entre iguales »391. En la esfera de las actividadesde la Comisión, el estudio de la cláusula de la nación másfavorecida, recientemente emprendido por la Comisión,tal vez sea el que se relaciona de modo más inmediato conesas ideas, aunque, desde un punto de vista técnico, estetema sea una parte especializada del derecho de lostratados.

160. Una actividad legislativa que desde un principioquedó fuera del ámbito de la Comisión fue la relativa ala esfera de los derechos humanos. Esto no fue totalmenteinesperado puesto que la semilla de este nuevo derechointernacional ya estaba plantada en la Carta de las Na-ciones Unidas, y la Comisión de Derechos Humanos sehabía establecido mucho antes que la Comisión de Dere-cho Internacional. El día mismo en que fue creada, laComisión recibió de la Asamblea General, como ya se hadicho 392, la misión de formular los principios de derechointernacional reconocidos por el estatuto y por las sen-

tencias del Tribunal de Nuremberg. Dentro del alcancedel mismo tema, la Asamblea pidió también a la Comisiónque estudiase la cuestión de la jurisdicción penal inter-nacional y que preparase un proyecto de código de delitoscontra la paz y la seguridad de la humanidad. Al igual quela mayor parte de los primeros estudios y proyectos quela Asamblea General encomendó a la Comisión, talescomo el proyecto de declaración de derechos y deberes delos Estados y la cuestión de la definición de la agresión,el proyecto de código de delitos, completado en 1951 ymodificado en períodos de sesiones posteriores 393, pasóa segundo plano entie las realizaciones de la Comisión.Pero cuando se vuelve a leer a la luz de la evoluciónulterior de las relaciones internacionales, cabe considerarque podría servir de marco para revisar el tema de losdelitos individuales de alcance internacional.161. Otro fenómeno que se manifestó en proporcionesdesconocidas en el derecho internacional de la preguerray que constituyó una importante contribución a la ela-boración de textos internacionales de carácter jurídicofue la institucionalización de la comunidad internacionalmerced al número creciente de organizaciones internacio-nales, cada una de ellas con su propio sistema y sus pro-pios métodos jurídicos. Esta cuestión volvió a plantearseen la Comisión como un aspecto del derecho de los tra-tados a raíz de una resolución de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados en laque se recomendaba el estudio de los acuerdos concer-tados por organizaciones internacionales 394. La labor quese está realizando en esta esfera proporcionará una opor-tunidad para examinar, además de la discutida relaciónentre el derecho internacional y los sistemas jurídicosnacionales, la interacción entre los sistemas de derechointernacional tal como se presentan en el derecho interna-cional general, por una parte, y los sistemas de las orga-nizaciones por otra. Anteriormente, el rápido progresode la institucionalización de la comunidad internacionalhabía llevado a la Comisión a volver a examinar las rela-ciones jurídicas entre los Estados y las organizacionesinternacionales, tal como estaban establecidas en la épocaen que se creó la Comisión, en las convenciones sobre pri-vilegios e inmunidades y en los acuerdos relativos a lassedes dentro del sistema de las Naciones Unidas.

162. La revolución tecnológica fue el último aconteci-miento externo cuyas repercusiones jurídicas internacio-nales no se previeron en el programa de trabajo a largoplazo de la Comisión. Ciertas actividades legislativas araíz de las innovaciones tecnológicas, en particular conrespecto al derecho del mar, el espacio ultraterrestre y elmedio humano han tenido lugar fuera del ámbito de laComisión. Como notable excepción, el hecho de que laexplotación de la plataforma continental llegase a cons-tituir una posibilidad práctica indujo a la Comisión a

391 E/5263, pág. 5, párr. 3.392 Véase e l pár rafo 155 supra.

393 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexto períodode sesiones, Suplemento N.° 9 (A/1858), pág. 14, párr . 59. Véasetambién la resolución 1186 (XII), de 11 de diciembre de 1957,de la Asamblea General .

394 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho de los Tratados, Documentos de la Conferencia(publicación de las Naciones Unidas , N.° de ven ta : S.70.V.5),pág. 309, documento A/CONF.39/26 , anexo, resolución relativaal art ículo 1 de la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 235

agregar un proyecto sobre esta cuestión a los que ya habíapreparado con respecto al derecho del mar. Existen indi-cios de que antiguos conceptos jurídicos, en la forma enque se están desarrollando en las esferas que se acaban demencionar, habrán de ser estudiados algún día desde unpunto de vista nuevo, ya sea en el contexto de los trabajosactuales de la Comisión o como temas distintos.

163. Frente a las amplias posibilidades que parecíanabrirse a finales del decenio de 1940, se presenta una situa-ción diferente al comenzar una nueva era de la existenciade la Comisión. Las nuevas tendencias en el desarrollodel derecho internacional que se manifestaron hace muchotiempo han dado lugar mientras tanto a una multitud dedeclaraciones autorizadas de carácter jurídico. No hayningún motivo para suponer que este proceso será máslento en los años venideros, ni que disminuirá la actualespecialización de las funciones legislativas. La formula-ción de los objetivos y principios del desarrollo económicoes una materia de estudio continuo; la interdependenciade los elementos constitutivos de la comunidad interna-cional se refleja en el continuo crecimiento de las institu-ciones internacionales, cada una de las cuales contribuyecon su propia práctica al derecho internacional. La posi-ción del individuo en el sistema jurídico internacionalsigue siendo una fuente inagotable de estudios jurídicos.El aspecto de los deberes y responsabilidades del hombreen virtud del derecho internacional revestirá más impor-tancia a medida que aumente la preocupación interna-cional por el hecho de que las personas privadas, ya seanindividuales o colectivas, pueden disponer, en ciertaspartes del mundo, de un poder físico y económico cadavez mayor. El rápido desarrollo de la ciencia y la tecno-logía en esferas como la energía nuclear, la conquista delespacio ultraterrestre y la explotación de los fondos mari-nos dificulta mucho cualquier predicción. Pero cabeafirmar con alguna certidumbre que, a consecuencia deacontecimientos como la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmoen 1972 y las futuras conferencias sobre el derecho delmar, habría una serie de nuevas normas—y un desarrollode las antiguas—sobre cuestiones como la responsabilidad,la cooperación y la protección.

164. La Carta de las Naciones Unidas ha sido un factorde estabilización y consolidación, pero sus formulacionesfueron suficientemente amplias para ser adaptadas porla práctica y por decisiones judiciales a las necesidadesque no pudieron preverse en todos sus detalles en laépoca de redactarlas. En efecto, se crearon órganos espe-ciales para dar una interpretación autorizada de diversaspartes de la Carta, como el Comité Especial sobre laCuestión de la Definición de la Agresión, que liberó a laComisión de Derecho Internacional de una de sus prime-ras tareas. De particular importancia fue la labor delComité Especial que redactó la Declaración sobre losprincipios de derecho internacional referentes a las rela-ciones de amistad y a la cooperación entre los Estadosaprobada por la Asamblea General en su resolución2625 (XXV) de 24 de diciembre de 1970, que es fundamen-talmente una amplia interpretación de los principios con-signados en el Capítulo I de la Carta. En sus deliberaciones,la Comisión ha hecho referencia frecuentemente a esaimportante Declaración, que fue aprobada solemne-

mente y por unanimidad. Cuanto más plenamente se logreel objetivo de la universalidad en la composición de laorganización mundial, en mayor medida proporcionará laCarta—enriquecida por la práctica de su aplicación—elmarco en que, teniendo presente el Artículo 103, ha deencuadrarse toda creación internacional.165. Entre los diversos órganos que trabajan o han tra-bajado dentro del sistema de las Naciones Unidas en ladefinición de los principios de derecho internacional, laComisión de Derecho Internacional posee rasgos muyparticulares. En su calidad de órgano permanente, laComisión ha reunido una rica experiencia a lo largo de suvida. Gracias a la División de Codificación de la Oficinade Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las NacionesUnidas, dispone, para toda empresa nueva, de una com-pleta documentación científica. En las fases sucesivas de lapreparación de un proyecto, se beneficia del intercambiode opiniones por medio de las observaciones de los gobier-nos y de los debates anuales en la Sexta Comisión de laAsamblea General. Mantiene relaciones de consulta ycooperación con organizaciones pertenecientes al sistemade las Naciones Unidas y con los órganos regionales quese dedican a una labor jurídica análoga a la de la Comisión.166. Una de las ventajas del mecanismo tal como estáconstituido por la Comisión es la interacción continua,durante la elaboración de un proyecto de codificación,entre la experiencia profesional y la responsabilidad guber-namental, entre la visión independiente y las realidades dela vida internacional. Este elemento, muy a menudoausente en los anteriores intentos de codificación, haresultado ser un requisito para las óptimas perspectivas deéxito de la conferencia de codificación a la que hayade presentar finalmente un proyecto, y para la entradaen vigor de cualquier convención que se concierte en talconferencia. Ese procedimiento firme y seguro tiene elevidente inconveniente de que exige mucho tiempo; enefecto, la preparación de los informes por los relatoresespeciales, el tiempo que se dedica a las observacionesgubernamentales, el examen de esas observaciones durantela segunda lectura del proyecto, y el hecho de que laAsamblea General no sea un órgano de funcionamientocontinuo—como tampoco la propia Comisión—da lugara un proceso que frecuentemente dura varios años. Inde-pendientemente de las mejoras que se puedan efectuar enlos métodos de trabajo de la Comisión, es evidente queexiste una periodicidad intrínseca que pone ciertos límitesa la capacidad de la Comisión para atender rápidamentepeticiones urgentes.

167. Teniendo en cuenta estas limitaciones inherentes,no existen restricciones reglamentarias a las futuras tareasde la Comisión, a reserva de la decisión de la AsambleaGeneral. Según se dijo ya en el primer Examen d'ensemble,la tarea de la Comisión al proceder a adoptar una deci-sión sobre su plan de trabajo queda simplificada por laflexibilidad deliberada de su estatuto 395. La práctica hademostrado que la distinción que se hace en el estatutoentre el desarrollo progresivo y la codificación del derechointernacional no exige enfoques metodológicos diferentes.En cambio, ha aparecido una distinción entre los modosdel desarrollo progresivo. Existen zonas completamente

395 Examen d'ensemble du droit international... (op. cit.), párr. 20.

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236 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

nuevas, que no habían sido descubiertas por el derecho in-ternacional de la preguerra, de las que se han dado variosejemplos en los párrafos precedentes. Además de los temasrespecto de los cuales, según se los define en el estatuto,« los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normassuficientemente desarrolladas » 396, hay zonas en las queesa práctica existe efectivamente pero no está suficiente-mente explorada, según se ha puesto de manifiesto enrelación con el estudio del derecho de la sucesión. Porúltimo, se recordará que la Comisión ha propuesto de vezen cuando ciertas innovaciones específicas independien-temente del carácter más o menos progresivo del contextoen que aparecían las innovaciones.

168. En cuanto a la naturaleza de las tareas futuras dela Comisión, se tiene el propósito de completar cabal-mente los proyectos estructurales que ya figuran en suprograma, es decir, los de la responsabilidad de los Esta-dos y la sucesión de los Estados. Cuanto más amplioparezca ser su alcance, más se dejará notar cierta super-posición e interrelación, como ya se ha señalado respectode la línea divisoria existente entre el derecho de los tra-tados y el derecho de la sucesión, y entre este último y elderecho de la responsabilidad. Algunas veces, cuando untema resulta demasiado amplio, parece necesario separaruna parte autónoma, de modo que un tema de codifica-ción genera nuevos temas, pero la relación original perma-necerá como vínculo de la coherencia estructural del dere-cho internacional. No basta con considerar la unidad sis-temática del derecho internacional como una cuestiónprincipalmente teórica; en realidad, no fue ésa la finalidaddel primer examen de conjunto. La unidad y la relaciónrecíproca de todo el derecho internacional bien puedenconsiderarse como una contribución práctica a su estabi-lidad y crédito. La Comisión está bien preparada paravigilar este aspecto concreto de la codificación.

169. En cuanto a los instrumentos de codificación, cabeesperar que en los años venideros se siga considerando quela convención de codificación es el medio más eficaz paraadelantar en la labor de codificación. Su precisión, su ca-rácter obligatorio, el hecho de que haya pasado por la fasenegociadora de la diplomacia colectiva en una conferenciainternacional, la publicación y amplia difusión de lasconvenciones : todo ello son aspectos positivos que no seabandonarán a la ligera. La Comisión consideró que seríaconveniente, para la eficacia del proceso de codificación,que las convenciones adoptadas en las conferencias decodificación recibiesen lo antes posible el consentimientoformal (ratificación o adhesión) de los Estados.

C. — Examen del tema por la Comisiónen el 25.° periodo de sesiones

170. En el 25.° período de sesiones, la Comisión haestudiado el tema del examen de su programa de tra-bajo a largo plazo en sus sesiones 1233.a a 1237.a.171. Se ha señalado que, de conformidad con deci-siones adoptadas anteriormente por la Comisión yrespaldadas por la Asamblea General, la Comisión dis-pondrá, durante algunos años, de abundante tarea para

completar el examen de los cinco temas de que se ocupaactualmente 397, a saber :

1) Sucesión de Estados en materia de tratados;2) Responsabilidad de los Estados;3) Sucesión de Estados en lo que respecta a materias

distintas de los tratados;4) Cláusula de la nación más favorecida;5) Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y

organizaciones internacionales o entre dos o másorganizaciones internacionales.

172. También se ha señalado que, además de los temasenumerados en el párrafo precedente, quedan otros temasen el programa de trabajo a largo plazo de la Comisiónconstituido por la lista aprobada originalmente en 1949 398

y por los temas agregados posteriormente por recomen-dación de la Asamblea Geneíal.

173. Durante el examen del programa de trabajo a largoplazo, entre otras materias, se mencionaron repetidasveces, además del tema del derecho de los usos de loscursos de agua internacionales 3", las inmunidades juris-diccionales de los Estados extranjeros y de sus órganos,organismos y bienes; los actos unilaterales; el trato a losextranjeros, y la responsabilidad por las consecuenciasperjudiciales que puede tener la realización de determina-das actividades lícitas. También se hizo constante referen-cia al derecho relativo al medio ambiente y al derecho rela-tivo al desarrollo económico. Otras materias que uno omás miembros opinaron que la Comisión podría tomar enconsideración comprendían la extradición, el derechorelativo a las organizaciones internacionales, la sucesiónde gobiernos, el arreglo pacífico de las controversias inter-nacionales, el reconocimiento de Estados y gobiernos y elderecho de asilo.

174. La Comisión ha decidido que, en sus futurosperíodos de sesiones, seguirá estudiando las propuestas osugerencias mencionadas más arriba.

175. La Comisión, de conformidad con la resolución2780 (XXVI) de la Asamblea General, de 3 de diciembrede 1971, ha prestado especial atención a la cuestión de laprioridad que debe concederse al tema del derecho de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación. En las deliberaciones sobre esta cuestión, lamayoría de los miembros afirmó la conveniencia de pro-ceder sin demora al examen del tema. Varios de ellossubrayaron la urgencia de tratar de los aspectos jurídicosdel problema de la contaminación de los cursos de aguainternacionales y propusieron que fuera éste el primerproblema que se estudiase. La Comisión también hatenido en cuenta el hecho de que la Secretaría presentaráen breve a sus miembros el informe suplementario sobrelos cursos de agua internacionales 400. Así pues, ha consi-derado que debe adoptarse una decisión formal acerca delcomienzo de los trabajos sobre este tema cuando los

396 Ar t í cu lo 15.

397 E n los capítulos II a V del presente informe se describe elexamen realizado por la Comisión, en el 25.° per íodo de sesiones,de los cuat ro últ imos de estos temas.

398 Véase la no ta 372 supra.399 Véase el párrafo 175 infra.400 Véanse los párrafos 149 y 150 supra.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 237

miembros hayan tenido la oportunidad de estudiar elinforme.176. En relación con el debate relativo al futuro pro-grama de trabajo de la Comisión, varios miembros hicie-ron referencia a la necesidad de mejorar los actualesmétodos de trabajo para satisfacer las exigencias de eseprograma. La Comisión ha reiterado asimismo la reco-mendación, hecha ya en su 20.° período de sesiones, en1968, acerca de la urgente necesidad de aumentar el per-

sonal de la División de Codificación de la Oficina deAsuntos Jurídicos401, a fin de que pueda prestar a laComisión y a sus relatores especiales toda la asistenciaque exigen las crecientes necesidades de su labor, especial-mente en la esfera de los proyectos y estudios deinvestigación.

401 Anuario... 1968, vol. II, pág. 218, documento A/7209/Rev.l,párr. 98 c.

Capítulo VII

OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN

A. — Sucesión de Estados en materia de tratados

177. Cuando el anterior Relator Especial sobre estetema, Sir Humphrey Waldock, presentó su dimisión a laComisión por haber sido elegido magistrado de la CorteInternacional de Justicia en el vigésimo séptimo períodode sesiones de la Asamblea General, la Comisión decidiódesignar a Sir Francis Vallat Relator Especial del tema dela sucesión de Estados en materia de tratados.

B. — Organización de los trabajos futuros

178. En su 26.° período de sesiones, la Comisión tiene elpropósito de centrar su atención en dos de los temas quefiguran en su actual programa de trabajo: sucesión deEstados en materia de tratados y responsabilidad de losEstados, sin perjuicio de la posibilidad, si se dispone detiempo suficiente, de examinar los restantes temas de suactual programa de trabajo, a saber: sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados,cláusula de la nación más favorecida y cuestión de lostratados celebrados entre Estados y organizaciones inter-nacionales o entre dos o más organizaciones internaciona-les. La Comisión tiene el propósito, de conformidad conla práctica seguida en sus anteproyectos, de completar enel 26.° período de sesiones la segunda lectura de la totali-dad del proyecto de artículos sobre el tema de la sucesiónde Estados en materia de tratados. La Comisión tieneasimismo la intención de hacer considerables progresos enel estudio de la responsabilidad de los Estados con miras apreparar un primer proyecto de aitículos sobre ese tema,como le ha pedido repetidas veces la Asamblea General,Para llevar a cabo satisfactoriamente el programa previsto,teniendo presente la complejidad de las materias, el grannúmero de textos de artículos que implican y la necesidadde avanzar con rapidez en el estudio de la responsabilidadde los Estados, los miembros de la Comisión consideraronindispensable solicitar para 1974 un peí iodo de sesiones decatorce semanas.

402 Véase la página 157 supra.

C. — Colaboración con otros organismos

1. COMITÉ JURÍDICO CONSULTIVO ASIÁTICO-AFRICANO

179. El Sr. Abdul Hakim Tabibi presentó un informe(A/CN.4/272402) sobre la decimocuarta reunión delComité Jurídico Consultivo Asiático-Africano, celebradaen Nueva Delhi (India) del 10 al 18 de enero de 1973, ala que asistió en calidad de observador de la Comisión.180. El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanoestuvo representado por su Secretario General, Sr. B. Sen,que hizo una declaración ante la Comisión en su 1235.a

sesión.181. El Sr. Sen hizo referencia a los estrechos vínculosy la cooperación que existen entre la Comisión y el Comitéal que representaba. Expresó a la Comisión la admiraciónde la comunidad asiaticoafricana por su labor y la espe-ranza de que en lo futuro se escucharan aún más susrecomendaciones.182. Señaló también que en su decimocuarta reunión elComité había tenido la satisfacción de acoger a 40 dele-gaciones de observadores de Estados americanos y euro-peos. Subrayó que el Comité, durante los últimos tresaños, había hecho extensiva su asistencia a Estados nomiembros de Asia y Africa, muchos de los cuales partici-paban en sus sesiones y en otras reuniones en calidad deobservadores y recibían periódicamente la documenta-ción del Comité. Aunque el Comité trabajaba sobre todoen inglés, sus documentos más importantes se traducíanal francés, y en todas las reuniones había servicios deinterpretación simultánea al inglés y al francés. La secre-taría del Comité había adoptado las medidas necesariaspara publicar un folleto sobre las constituciones de losEstados africanos, en el que se expondría brevemente laevolución constitucional de esos países. Con ello elComité esperaba despertar un mayor interés por losasuntos africanos y por el estudio del proceso de desa-rrollo constitucional de ese continente.

183. Refiriéndose al tema del derecho del mar, al queel Comité había dedicado gran parte de las sesiones de sudecimocuarta reunión, el Sr. Sen señaló que se había pre-parado una amplia documentación, se habían reunidomuchos datos y se había hecho un análisis de las propues-tas presentadas a la Comisión de las Naciones Unidas

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238 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol, II

sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los FondosMarinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Juris-dicción Nacional con miras a ayudar a los gobiernos delos Estados asiáticos y africanos a preparar la conferenciade 1974 sobre el derecho del mar. Destacó en particularla labor del Grupo de Estudio del Comité acerca de losEstados sin litoral, que había presentado anteproyectosde propuestas sobre ciertas cuestiones que interesaban aesos Estados.184. Aparte del tema del derecho del mar, el Sr. Seninformó a la Comisión de que el Comité había celebradoun provechoso intercambio de opiniones sobre la organi-zación de los servicios jurídicos consultivos de los minis-terios de relaciones exteriores, tema de gran interés paralos países en desarrollo de la región. El Comité decidióorganizar oportunamente una reunión de asesores jurí-dicos de los ministerios de relaciones exteriores paraintercambiar ideas e informaciones.185. El Sr. Sen habló de las aportaciones de los sub-comités del Comité. Uno de ellos se había ocupado de lacuestión de los usos de las aguas de los ríos internacionalescon fines agrícolas, mientras que otro examinaba lacuestión de la prescripción en las ventas internacionales.186. Otros temas incluidos en el programa de la deci-mocuarta reunión del Comité y que guardaban relacióncon los trabajos de la Comisión eran la sucesión deEstados, la responsabilidad de los Estados y la cuestión dela protección y la inviolabilidad de los agentes diplomá-ticos y otras personas con derecho a protección especialde conformidad con el derecho internacional. Además, enel programa del Comité figuraba la cuestión de la conta-minación de los ríos internacionales.187. Finalmente, el Sr. Sen manifestó haber escuchadocon sumo interés el debate de la Comisión sobre su pro-grama de trabajo a largo plazo e hizo notar que cualquieraque fuese su decisión definitiva a este respecto estabaseguro de que sus trabajos siempre merecerían el mismorespeto que los proyectos de artículos elaborados por laComisión sobre diversos temas.188. La Comisión fue informada de que la decimoquintareunión del Comité, a la cual se le invitó a enviar un obser-vador, se celebraría en Tokio (Japón) en enero de 1974.La Comisión pidió a su Presidente, el Sr. Jorge Castañeda,que asistiera a dicha reunión o, en caso de no poder hacer-lo, que nombrase a otro miembro de la Comisión a talefecto.

2. COMITÉ EUROPEO DE COOPERACIÓN JURÍDICA

189. El Sr. Richard D. Kearney asistió al 17.° períodode sesiones del Comité Europeo de Cooperación Jurídica,celebrado en Estrasburgo (Francia) en noviembre de1972, en calidad de observador de la Comisión e hizo unadeclaración ante el Comité.190. El Comité Europeo de Cooperación Jurídica estuvorepresentado por el Sr. H. Golsong, Director de AsuntosJurídicos del Consejo de Europa, el cual hizo uso de lapalabra ante la Comisión en su 1236.A sesión.191. El Sr. Golsong dijo que las relaciones de la Comi-sión con el Comité Europeo de Cooperación Jurídica, elComité Jurídico Consultivo Asiático-Africano y el Comité

Jurídico Interamericano, así como las relaciones entreestos tres organismos, eran muy importantes para eldesarrollo sincronizado del derecho internacional.192. Centrando sus comentarios en algunos aspectos delas actividades del Comité que guardaban relación con elfuturo programa de trabajo a largo plazo de la Comisión,tal como podía desprenderse del « Examen de conjuntodel derecho internacional » preparado por el SecretarioGeneral403, el Sr. Golsong mencionó en primer lugar elcumplimiento de buena fe de las obligaciones de derechointernacional contraídas por los Estados. Con respectoa las relaciones entre esas obligaciones y las creadas porel derecho interno, señaló a la atención de la Comisiónuna decisión reciente de la Corte Europea de DerechosHumanos acerca de la aplicación del artículo 50 de laConvención para la protección de los derechos humanos ylas libertades fundamentales 40á. Ese artículo disponía quela jurisdicción internacional que hubiese comprobado laviolación de un compromiso internacional respecto de lapersona de un particular podía conceder una « satisfac-ción equitativa » si el derecho interno no permitía porsí solo borrar las consecuencias de la violación del com-promiso internacional. La decisión de la Corte Europeapresentaba muchos aspectos interesantes, sobre todo encuanto al poder implícito que tenía una jurisdicción inter-nacional de interpretar sus propias decisiones, así comoa la noción de buena fe.

193. Con respecto a las inmunidades jurisdiccionales delos Estados, el Sr. Golsong señaló que la ConvenciónEuropea recientemente concertada sobre esa materia en-traría probablemente en vigor en 1974. Aunque de alcancegeográfico restringido, ofrecía en particular interés portender un puente entre las distintas concepciones que, enmateria de inmunidades jurisdiccionales de los Estados,tenían los países de common-law y los países del conti-nente europeo.194. En cuanto a las cuestiones de extraterritorialidadque suscitaba el ejercicio de la jurisdicción de los Estados,el Sr. Golsong señaló que el Comité que representaba sededicaba a armonizar las legislaciones nacionales enmateria penal, en el sentido de una ampliación de la com-petencia de los tribunales de algunos Estados miembrosdel Consejo de Europa para conocer de actos cometidos enel extranjero.195. Refiriéndose a la cuestión de la responsabilidad delos Estados, el Sr. Golsong señaló que el Comité Europeode Cooperación Jurídica se interesaba especialmente poresa cuestión porque, habiendo tenido que abordarlavarias veces, no había podido adoptar una actitud alrespecto.196. El Sr. Golsong informó detalladamente a la Comi-sión acerca las actividades del Consejo de Europa rela-tivas a la protección contra la contaminación de los cursosde agua internacionales. Dijo que se había elaborado unproyecto de convención sobre esa materia, que concerníaa la vez al derecho relativo a los cursos de agua inter-nacionales y al derecho relativo al medio ambiente.Explicó que el texto tendía a resolver una serie de pro-

403 Anuario... 1971, vol. I I (segunda par te ) , documen to A / C N . 4 /245.

404 Nac iones Un idas , Recueil des Traités, vol. 213, pág. 249.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 239

blemas, el primero de los cuales era el equilibrio que sehabía de encontrar entre disposiciones uniformes para elconjunto de las futuras partes contratantes (los 17 Estadosmiembros del Consejo de Europa) y las obligaciones par-ticulares que se habían de fijar a los Estados ribereños dedeterminado curso de agua. El segundo problema era lasolución de las controversias sobre la interpretación o laaplicación de la futura convención, de los acuerdosde cooperación y de las actas establecidas en ejecución detales acuerdos. El tercer problema era el del equilibrio delas cargas que incumbían a las partes contratantes. Porúltimo, había que resolver el problema de las relacionesentre la contaminación de las aguas dulces y la contamina-ción telúrica de las aguas ribereñas.197. Refiriéndose a la cuestión de los tratados celebra-dos entre Estados y organizaciones internacionales oentre dos o más organizaciones internacionales, indicóque el Comité buscaba el medio de acelerar los procedi-mientos de ratificación de las convenciones multilateralesy de llegar a una disminución del número de las reservas.En el mismo orden de ideas, habría en fecha próxima unaconfrontación de opiniones sobre las técnicas de la codi-ficación internacional, con miras a generalizar susnormas.198. La Comisión quedó informada de que el 18.°período de sesiones del Comité, al que estaba permanente-mente invitada a enviar un observador, se celebraría enfecha y lugar que se notificarían más adelante. La Comi-ción pidió a su Presidente, el Sr. Jorge Castañeda, queasistiese a dicho período de sesiones o, si ello no le fuereposible, que designase con ese fin a otro miembro de laComisión.

3. COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

199. El Sr. Richard D. Kearney asistió al último períodode sesiones del Comité Jurídico Interamericano, celebradoen Río de Janeiro (Brasil) en enero y febrero de 1973, encalidad de observador de la Comisión, e hizo una decla-ración ante el Comité.200. El Comité Jurídico Interamericano estuvo repre-sentado por el Sr. E. Vargas Carreño, el cual tomó lapalabra ante la Comisión en sus sesiones 1227.a y 1228.a.201. En primer lugar, el Sr. Vargas Carreño felicitó a laComisión por su importante contribución a la codifica-ción y el desarrollo progresivo del derecho internacional,y subrayó la importancia que el Comité que representabaconcedía a su colaboración con la Comisión. Subrayóque no se podían formular normas y principios regionalesprescindiendo de las normas y principios de aplicaciónuniversal. La interdependencia de los Estados producidapor la multiplicación de las relaciones internacionaleshabía facilitado la universalización del derecho inter-nacional. Afirmó que, si bien no cabía que sobre unamisma materia existiese conflicto entre el derecho inter-nacional general y los sistemas jurídicos regionales, ellono obstaba para que esos sistemas pudiesen tener suspropias instituciones jurídicas, como sucedía, por ejemplo,en la América Latina con el derecho de asilo diplomático,o con otras cuestiones que no estaban resueltas por elderecho internacional general. Por otra parte, la Comisión,al codificar y desarrollar progresivamente el derecho inter-

nacional, debía tener en cuenta las prácticas y formula-ciones teóricas de las diferentes regiones o sistemas jurí-dicos del mundo, sobre todo cuando dichas prácticas yformulaciones provenían de órganos jurídicos inter-nacionales.202. El Sr. Vargas Carreño indicó que, con la nuevaestructura de la Carta de la OEA, el Comité había pasadoa ser uno de los órganos centrales de dicha organización.Sus labores consistían principalmente en dictámenes yproyectos de convención, que elaboraba por iniciativapropia o a requerimiento de los principales órganos dela OEA, a saber, la Asamblea General y la Reunión deConsulta de Ministros de Relaciones Exteriores.203. Refiriéndose a la labor del Comité en su últimoperíodo de sesiones, el Sr. Vargas Carreño informó a laComisión de que el Comité había aprobado un dictamenrelativo al derecho del mar, destinado a conciliar lasposiciones contradictorias y a expresar los puntos deacuerdo entre los países latinoamericanos. Explicó quelos debates se refirieron fundamentalmente a la naturalezajurídica que convenía atribuir a la zona del mar que seextendía hasta una distancia de 200 millas de la costa.Algunos se habían mostrado partidarios de la plena sobe-ranía del Estado ribereño en las 200 millas náuticas,mientras que otros eran partidarios de un mar territorialde una anchura máxima de 12 millas y una segunda zona,calificada de « patrimonial » o « económica » que seextendería hasta las 200 millas. Con respecto a la segundazona se planteaban problemas relativos a la necesidadde respetar las libertades de navegación, de sobrevueloy de colocación de cables y tuberías submarinos. Eldictamen del Comité reflejaba las diversas opiniones quese expusieron en los debates. Además, el dictamen deter-minaba la existencia de tres zonas en los fondos marinosy oceánicos, lo que significaba una modificación delderecho internacional marítimo en vigor. En la primerazona, que se extendía hasta una distancia de 200 millas,el Estado ribereño ejercía su soberanía y jurisdicciónsobre el fondo y el subsuelo del mar. La segunda zona,más allá de las 200 millas y hasta el borde del taludcontinental, se denominaba « plataforma continental » ;en esa zona, el Estado ribereño ejercía su soberaníaa los efectos de la exploración y explotación de los recur-sos naturales. Finalmente, fuera de esas dos zonas, queestaban sometidas a la jurisdicción de los Estados, losfondos marinos y oceánicos y sus recursos constituíanel « patrimonio común de la humanidad », como lohabía afirmado la Asamblea General en su resolución2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970.

204. Refiriéndose a otro tema sobre el que el Comitéhabía concentrado mucho su atención en su últimareunión, el Sr. Vargas Carreño dijo que el Comité habíaaprobado un proyecto de convención interamericanasobre extradición. Explicó que en el proyecto de conven-ción, entre otras cosas, se preveía que los Estados contra-tantes estarían obligados a entregar a las personas incul-padas judicialmente, procesadas o condenadas por otroEstado contratante que solicitase la extradición, a con-dición de que el delito hubiese sido cometido en el terri-torio del Estado requirente; si el delito hubiese sidocometido en otro lugar, sería necesario que en el mo-mento de la infracción el Estado requirente tuviese juris-

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240 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

dicción, según su propia legislación, para incoar un proce-dimiento contra el autor de la infracción cometida en elextranjero. Para que los Estados partes en la futura con-vención pudiesen determinar cuáles eran las infraccionessujetas a extradición, el proyecto les ofrecía dos criterios.El primero de ellos estaba basado en la pena legalmenteaplicable a la infracción, independientemente de la deno-minación de la infracción y de la existencia o no existenciade circunstancias atenuantes o agravantes. Sólo podríandar lugar a extradición las infracciones sancionadas, enel momento en que hubiesen sido cometidas, con unapena de privación de libertad de un año como mínimo,tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido.El segundo criterio estaba basado en las listas de delitosque cada Estado contratante podía agregar como anexoa la futura convención en el momento de su firma o rati-ficación. Según el proyecto, no habría extradición en loscasos siguientes: en primer lugar, cuando el reclamadohubiese cumplido la pena correspondiente al delitoconsiderado o hubiese sido indultado, amnistiado oabsuelto o se le hubiese sobreseído; en segundo lugar,cuando estuviese prescrita la acción penal o la pena antesde la extradición de conformidad con la legislación delEstado requirente o del Estado requerido ; en tercer lugar,cuando el reclamado fuera a ser juzgado ante un tribunalde excepción o ad hoc en el Estado requirente ; y en cuartolugar, cuando, con arreglo a las leyes del Estado requerido,la infracción constituyese un delito político o estuviesevinculada a un delito de este tipo. El Sr. Vargas Carreñoseñaló que esta última excepción mencionada era especial-mente importante, ya que recogía una práctica latino-americana consagrada, según la cual era el Estado llamadoa pronunciarse sobre la extradición o la concesión delasilo el que calificaba unilateralmente la naturaleza comúno política del delito. Sin embargo, el proyecto puntuali-zaba que ninguna de sus disposiciones se oponía a laextradición por el delito de genocidio o por otros delitosque fuesen susceptibles de extradición en virtud de tra-tados vigentes entre el Estado requirente y el Estadorequerido. Las cláusulas finales del proyecto indicabanque la futura convención quedaría abierta a la firma nosólo de los Estados miembros de la OEA, sino tambiénde cualquier otro Estado que lo solicitase. Era probableque, en su próximo período de sesiones, la Asamblea dela OEA convocase una conferencia especializada de pleni-potenciarios para examinar este proyecto de conven-ción sobre la extradición.

205. Finalmente, el Sr. Vargas Carreño deseaba señalarque en el programa de los próximos períodos de sesionesdel Comité Jurídico Interamericano figuraban algunostemas que guardaban una estrecha relación con lasmaterias que examinaba actualmente la Comisión o quefiguraban en su programa de trabajo. Esta era una de lasrazones por las que tanto él como otros miembros delComité seguían con gran interés los trabajos de la Comi-sión. El Comité examinaría próximamente los temas de lainmunidad de jurisdicción del Estado y de la nacionali-zación de bienes extranjeros ante el derecho internacional.

206. La Comisión quedó informada de que el próximoperíodo de sesiones del Comité, al que estaba invitadapermanentemente a enviar un observador, se celebraríaen fecha y lugar que se notificarían más adelante. La

Comisión pidió a su Presidente, el Sr. Jorge Castañeda,que asistiese al período de sesiones o, si ello no le fuereposible, que designase a otro miembro de la Comisióncon este fin.

D. — Lugar y fecha del 26.° período de sesiones

207. La Comisión decidió celebrar su 26.° período desesiones en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,a partir del 6 de mayo de 1974.

E. — Representación en el vigésimo octavo períodode sesiones de la Asamblea General

208. La Comisión decidió hacerse representar en elvigésimo octavo período de sesiones de la AsambleaGeneral por su Presidente, el Sr. Jorge Castañeda.Decidió que el Sr. Castañeda representaría también a laComisión en la celebración del vigésimo quinto aniver-sario de la Comisión de Derecho Internacional por laAsamblea General en su vigésimo octavo período desesiones, de conformidad con la resolución 2927 (XXVII),de 28 de noviembre de 1972.

F.—Conmemoración del vigésimo quinto aniversario de laapertura del primer período de sesiones de la Comisión

209. La Comisión decidió conmemorar en su 26.°período de sesiones, en 1974, el vigésimo quinto aniver-sario de la apertura de su primer período de sesiones.

G. — Conferencia en memoria de Gilberto Amado

210. De conformidad con la decisión adoptada por laComisión en su 23.° período de sesiones105, y merced aotra generosa donación hecha por el Gobierno brasileño,la segunda conferencia en memoria de Gilberto Amadotuvo lugar en el Palacio de las Naciones el 11 de juliode 1973. El conferenciante fue el profesor ConstantinEustathiades, ex miembro de la Comisión, que habló deltema « Las convenciones de codificación no ratificadas ».Asistieron a la misma miembros de la Comisión, elAsesor Jurídico de las Naciones Unidas, el Secretarioy miembros de la secretaría de la Comisión, el Directordel Seminario sobre derecho internacional, y distinguidosjuristas. Tras la conferencia, se sirvió una cena. LaComisión manifestó la opinión de que convendría publi-car, por lo menos en francés y en inglés, la conferenciaque se había pronunciado, a fin de difundir su contenidoentre el mayor número posible de especialistas en derechointernacional.

211. La Comisión expresó su gratitud al Gobierno delBrasil por la renovación de su gesto, que había permitidocelebrar la segunda conferencia en memoria de GilbertoAmado, e hizo votos por que ese Gobierno pudierarenovar su asistencia financiera a fin de hacer posiblela continuación de la serie de conferencias como homenajea la memoria del ilustre jurista brasileño que fue durantetantos años miembro de la Comisión de Derecho Inter-

405 Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 382, documentoA/8410/Rev.l, párrs. 164 a 169.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 241

nacional. La Comisión pidió al Sr. Sette Cámara quetransmitiese sus puntos de vista al Gobierno del Brasil.

H. — Seminario sobre derecho internacional

212. En cumplimiento de la resolución 2926 (XXVII)de la Asamblea General, de 28 de noviembre de 1972,la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra organizó,durante el 25.° período de sesiones de la Comisión, unanovena reunión del Seminario sobre derecho interna-cional para estudiantes especializados en la materia yjóvenes funcionarios, principalmente de los ministeriosde relaciones exteriores, encargados en sus respectivospaíses de asuntos relacionados con el derecho interna-cional.

213. El Seminario celebró, entre el 21 de mayo y el 8 dejunio de 1973,12 sesiones dedicadas a conferencias con losconsiguientes debates; la última sesión se reservó a unaevaluación de la labor del Seminario por los participantes.

214. Participaron en el Seminario 22 estudiantes de21 países; los participantes asistieron además a lassesiones celebradas por la Comisión durante ese período,contaron con los servicios de la Biblioteca del Palaciode las Naciones y tuvieron la oportunidad de ver unapelícula de la Oficina de Información Pública de lasNaciones Unidas.

215. Siete miembros de la Comisión ofrecieron gene-rosamente sus servicios como conferenciantes. Las confe-rencias versaron sobre varios temas, algunos de loscuales estaban relacionados con los trabajos pasados,presentes y futuros de la Comisión, a saber: las misionesespeciales (Sr. Bartos), la cláusula de la nación másfavorecida (Sr. Ustor) y los trabajos futuros de la Comi-sión (Sr. Kearney). Hubo dos conferencias sobre la CorteInternacional de Justicia, la primera sobre la Cortey la revisión judicial (Sr. Elias) y la segunda sobre elproblema de la intervención en el procedimiento de laCorte (Sr. Hambro). Se pronunció una conferenciasobre la cuestión de las nuevas tendencias del derechodel mar (Sr. Castañeda), otra sobre el tema del programade la Asamblea General referente a la necesidad deexaminar las propuestas relativas a la revisión de laCarta de las Naciones Unidas (Sr. Yasseen) y una ter-cera estuvo dedicada al arreglo pacífico de las contro-versias en Africa (Sr. Bedjaoui).

216. Además, el Asesor Jurídico de la Oficina Interna-cional del Trabajo (Sr. Wolf) habló sobre el tema de laOIT y los convenios internacionales del trabajo, y elDirector del Departamento de Doctrina y Derecho delComité Internacional de la Cruz Roja (Sr. Pilloup)trató del derecho internacional humanitario aplicableen los conflictos armados. Esta conferencia se celebróen relación con la resolución 3032 (XXVII) de la Asam-blea General, de 18 de diciembre de 1972, en la que sehace hincapié sobre el estudio y la enseñanza de los prin-cipios de respeto a las normas internacionales humani-tarias aplicables en los conflictos armados. Estuvo pre-sente el Embajador J. Humbert, Alto Comisionado de laConferencia diplomática sobre la reafirmación y eldesarrollo del derecho internacional humanitario apli-cable en los conflictos armados, que ha de celebrarse enGinebra a principios de 1974. El Sr. Raton, Director delSeminario, pronunció una alocución preliminar sobrela Comisión de Derecho Internacional.

217. La celebración del Seminario no supuso ningúndesembolso suplementario para las Naciones Unidas,que no contribuyeron a los gastos de viaje ni a las dietasde los participantes. Como en las reuniones precedentes,los Gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Israel, Noruega,los Países Bajos, la República Federal de Alemania ySuecia ofrecieron becas para participantes procedentesde países en desarrollo. Fueron escogidos 12 candidatoscomo beneficiarios de esas becas; también fueron admi-tidos al Seminario dos becarios del UNITAR, y ademásun candidato obtuvo una beca conjunta del Seminarioy del UNITAR. La concesión de becas permite mejorarnotablemente la distribución geográfica de los estudiantesy hacer venir de países lejanos a candidatos meritoriosque, de otro modo, por razones exclusivamente pecu-niarias, no podrían participar en la reunión. Es de desear,en consecuencia, que, en lo sucesivo, los gobiernos men-cionados sigan dando muestras de su generosidad y que,de ser posible, se concedan una o dos becas adicionalespara compensar la disminución del valor real de las becasa causa de los cambios de las paridades de ciertas monedasdesde 1971. Es especialmente alentador el hecho de quevarios de los gobiernos mencionados hayan tenido encuenta esta situación y hayan aumentado o prometidoaumentar en consecuencia el monto de las becas. Cabeseñalar que se da a conocer a los gobiernos donanteslos nombres de los candidatos elegidos como becariosy que también se da a conocer a los beneficiarios laprocedencia de su beca.

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LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN

NOTA. — Esta lista comprende los documentos de las Naciones Unidas quese mencionan en el texto por su signatura y cuya referencia no aparece en notade pie de página.

Signatura del documento

A/285

A/5409

Título

A/8058

A/AC. 131/20

A/AC.131/24

A/AC.131/25

A/AC. 131/26

A/AC.131/29

A/CN.4/263

A/CN.4/SC.1/WP.3

Panamá: proyecto de Declaración de los derechos y deberes de los Estados

Problemas jurídicos relativos al aprovechamiento y uso de los ríos interna-cionales : informe del Secretario General [resumen de los textos legislativosy las disposiciones de los tratados]

Soberanía permanente sobre los recursos naturales—El ejercicio de la soberaníapermanente sobre los recursos naturales y el empleo del capital y la tecno-logía extranjeros para su explotación: informe del Secretario General

Consejo de las Naciones Unidas para Namibia: informe de la misión delConsejo en Africa (1970)

Idem— Cuestión de los documentos de viaje: carta, de fecha 24 de juliode 1970, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Etiopía por elComisionado interino de las Naciones Unidas para Namibia, y telegrama,de fecha 29 de marzo de 1971, dirigido al Comisionado por el Ministro deRelaciones Exteriores de Etiopía

ídem: carta, de fecha 20 de mayo de 1971, dirigida al Comisionado interinode las Naciones Unidas para Namibia por el Ministro de Relaciones Exte-riores de Kenia

ídem : Acuerdo entre Nigeria y el Consejo de las Naciones Unidas para Namibiasobre el derecho de retorno a Nigeria de ciertos namibianos

ídem: Acuerdo entre la República Unida de Tanzania y el Consejo de lasNaciones Unidas para Namibia relativo a la expedición por el Consejo dedocumentos de viaje e identidad a los namibianos (condiciones del acuerdofirmado en Dar-es-Salaam el 5 de diciembre de 1972; carta, de fecha 11 dediciembre de 1972, dirigida al Comisionado interino de las Naciones Unidaspara Namibia por el representante de la República Unida de Tanzania; carta,de fecha 11 de diciembre de 1972, dirigida al representante de la RepúblicaUnida de Tanzania por el Comisionado interino de las Naciones Unidas paraNamibia)

Suplemento, preparado por la Secretaría, a Materials on Succession of States(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: E/F.68.V.5)

Responsabilidad de los Estados: documento de trabajo presentado por elSr. André Gros

Observaciones y referencias

Mimeografiado.

Idem. Para el texto íntegro delos textos legislativos y lasdisposiciones de los tratados,véase la publicación de lasNaciones Unidas, N.° deventa: 63.V.4 (francés e ingléssolamente).

Mimeografiado.

ídem. El capítulo II, relativo alos documentos de viaje, sereproduce en Documentos Ofi-ciales de la Asamblea General,vigésimo quinto período desesiones, Suplemento N.° 24(A/8024), párrs. 46 a 66.

Mimeografiado.

ídem.

Idem.

Idem.

A/CN.4/SC.1/WP.4 Idem: documento de trabajo presentado por el Sr. Senjin Tsuruoka

Idem.

Anuario... 1963, vol. II, pág. 287,documento A/5509, anexo I,apéndice II.

Ibid., pág. 288.

243

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244 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, vol. II

Signatura del documento

A/CN.4/SC1/WP.5

A/CN.4/SC.1/WP.6

A/CN.4/SC.1/WP.7

E/5263

1LC(XIV)/SC.1/WP.1

ILC(XIV)/SC.1/WP.2y Add.l

Título

ídem: documento de trabajo presentado por el Sr. Mustafa Kamil Yasseen

ídem : documento de trabajo presentado por el Sr. Roberto Ago

ídem — Naturaleza social de las responsabilidades personales : documento detrabajo presentado por el Sr. Angel Modesto Paredes

Seguridad económica colectiva—Examen preliminar del concepto, su alcancey consecuencias prácticas potenciales : nota del Secretario General

Responsabilidad de los Estados—La obligación de indemnizar por la nació-Anuario.nalización de bienes de extranjeros: documento de trabajo presentado porel Sr. E. Jiménez de Aréchaga

ídem — Sistema de responsabilidades de los Estados : documento de trabajopresentado por el Sr. Angel Modesto Paredes

Observaciones y referencias

Anuario... 1963, vol. II, pág. 292.

Ibid., pág. 293.

Ibid., pág. 298.

Mimeografiado.

Anuario... 1963, vol. Il, pág. 277,documento A/5509, anexo I,apéndice II.

Ibid., pág. 284.

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LISTA DE DOCUMENTOS DEL 25.° PERÍODO DE SESIONES QUE NO SE REPRODUCENEN EL PRESENTE VOLUMEN

Signatura del documento

A/CN.4/265

Título

Programa provisional

A/CN.4/268/Add.l y 2 Provisión de vacantes ocurridas después de la elección—-Adición a la nota de laSecretaría: lista de candidatos

A/CN.4/L. 193 Solicitud dirigida por el Consejo Económico y Social a la Comisión de DerechoInternacional para que formule sus observaciones acerca del informe delGrupo Especial de Expertos de la Comisión de Derechos Humanos, relativoa la cuestión del apartheid desde el punto de vista del derecho penal inter-nacional: nota de la Secretaria

A/CN.4/L.194 Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados: título delproyecto y de los capítulos I y II, título y texto de los artículos 1 a 6, adop-tados por el Comité de Redacción

A/CN.4/L.195 Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labory Add.l a 3 realizada en su 25.° período de sesiones (cap. Ill)

A/CN.4/L.196 y Add.l Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados : títulos del proyecto de artículos, de la introducción,parte I y sección 1, y títulos y texto de los artículos 1 a 8 adoptados por elComité de Redacción

A/CN.4/L.197

A/CN./L.198y Add.l a 7,

A/CN.4/L.199yAdd.l,

A/CN.4/L.200yAdd.l,

A/CN.4/L.201,A/CN.4/L.202

A/CN.4/L.203

A/CN.4/L.204

A/CN.4/SR.1200a 1249

Observaciones y referencias

Mimeografiado. Para el pro-grama aprobado, véasepág. 166 supra (A/9010/Rev.l,párr. 9).

Mimeografiado.

ídem.

El texto se reproduce en lasactas de las sesiones 1225.a

y 1226.a (vol. I).

Mimeografiado. Para el textodefinitivo, véase A/9010/Rev.l (págs. 203 a 213 supra).

El texto se reproduce en lasactas resumidas de lassesiones 1230.a, 1231.a, 1239.a

y 1240.a (vol. I).

Idem: nueva redacción del artículo 9, presentada por el Relator Especial ídem., 1231.a sesión (vol. I).

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor Mimeografiado. Para el textorealizada en su 25.° período de sesiones (caps. I, II y IV a VI) definitivo, véase A/9010/Rev.l

(págs. 165 a 202 y 214 a 237supra).

Cláusula de la nación más favorecida: título del proyecto de artículos, títulos ytexto de los artículos 1 a 7 adoptados por el Comité de Redacción

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su 25.° período de sesiones (cap. VII)

Actas resumidas provisionales de las sesiones 1200.a a 1249.a de la Comisiónde Derecho Internacional

El texto se reproduce en el actaresumida de la 1238.a sesión(vol. I).

Mimeografiado. Para el textodefinitivo, véase A/9010/Rev.l (págs. 237 a 241 supra).

Mimeografiado. Para el textodefinitivo, véase vol. I.

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