antologÍa

45
ANTOLOGÍA TEMAS Y SUBTEMAS TEMA I. Derecho Colectivo de Trabajo. 1.1 Noción de derecho colectivo del trabajo. Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, cuya finalidad no es la realización del hecho laboral ni se agota en él, tiende esto a dictar las normas en que aquello se ha de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan. Parte de la envoltura que crea asegura y garantiza el cumplimiento del núcleo a través de sus instituciones para lograr el equilibrio de los factores de producción. Su actividad se proyecta a regular la integración de funciones atribuciones de los sindicatos, sus relaciones con el patrón, los conflictos de trabajo que se generan y la intervención estatal. 1.2 Marco Normativo del trabajo y derecho colectivo. • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos • Ley del Seguro Social • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores • Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro 1.3 Naturaleza del derecho colectivo. El poder de expedir mandatos jurídicos normativos de la conducta humana se distribuye entre las distintas

Upload: la-vida-es-bella

Post on 03-Aug-2015

50 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: ANTOLOGÍA

ANTOLOGÍA

TEMAS Y SUBTEMAS

TEMA I.

Derecho Colectivo de Trabajo.

1.1 Noción de derecho colectivo del trabajo.

Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, cuya finalidad no es la realización del hecho laboral ni se agota en él, tiende esto a dictar las normas en que aquello se ha de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan.

Parte de la envoltura que crea asegura y garantiza el cumplimiento del núcleo a través de sus instituciones para lograr el equilibrio de los factores de producción. Su actividad se proyecta a regular la integración de funciones atribuciones de los sindicatos, sus relaciones con el patrón, los conflictos de trabajo que se generan y la intervención estatal.

1.2 Marco Normativo del trabajo y derecho colectivo.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley del Seguro Social

• Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

• Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro

1.3 Naturaleza del derecho colectivo.

El poder de expedir mandatos jurídicos normativos de la conducta humana se distribuye entre las distintas instituciones o grupos sociales de los cuales el Estado es una de ellas.

Reconoce la autonomía colectiva privada en los distintos grupos sociales (sindicatos o no) pero con limitaciones y soporte en el poder del Estado.

1.4 Instituciones que abarca el derecho colectivo.

• Sindicatos

• Coaliciones

• Federaciones

Page 2: ANTOLOGÍA

• Confederaciones

1.5 Sujetos del derecho colectivo.

• Trabajadores de cualquier especie

• Patrones

• Sindicatos

1.6. Derecho de reunión.

(Art.9 constitucional)

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

1.7. Derecho de Asociación.

(Art.9 constitucional)

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

1.8. Derecho de Sindicalización.

(Art.123 constitucional (f) fracción XVI)

Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

1.9. Concepto y objetivos del sindicato

Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

1.9.1 Definición gramatical.

Sindicato

Organización o asociación profesional compuesta o integrada por personas que, ejerciendo el mismo oficio o profesión u oficios o profesiones similares o conexos, se unen para el estudio y protección de los intereses que les son comunes.

Page 3: ANTOLOGÍA

1.10. Naturaleza jurídica del sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

1.11. Antecedentes normativos relacionados con el sindicato.

La unión de trabajadores está en el comienzo del fenómeno laboral y fue la respuesta natural a la injusticia y a la explotación realizadas por los empresarios.

El trabajador tuvo necesidad de agruparse con otros trabajadores para de esa manera compensar la inferioridad en que aislado se encontraba frente el empleador e incluso frente a la legislación existente. Al principio la unión engendró la atención pública sobre el fenómeno, de la cual derivó la legislación del trabajo del trabajo.

Esta fue reconociendo la realidad social y sindical, lo que significó suprimir las trabas para la unión y en segundo momento, crear estímulos para la unión de trabajadores.

En la medida en que se formaron asociaciones profesionales surgió una nueva forma de creación del derecho del trabajo: la extraetática.

Se dice así que en el derecho del trabajo hay un punto de partida: la unión de los trabajadores; y un punto de llegada, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, siendo derecho individual y colectivo distintas sendas para llegar a ello.

Esta nueva rama del Derecho que contempla las relaciones colectivas no tiene en cuenta directamente al trabajador individual sino el interés colectivo, o sea el de una pluralidad de sujetos hacia un bien apto para satisfacer una necesidad común: no es la suma de intereses individuales sino su combinación, y es indivisible.

En cualquier país el derecho colectivo del trabajo tiene una estructura triangular que se asienta en tres institutos fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Si falta alguno de estos tres, el sistema todo se detiene.

Este enfoque encuentra su correlato en el enfoque anglosajón y más notoriamente en el norteamericano de las industrial relations. Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos determinados actores (especialmente organizaciones profesionales y el Estado) y de las formas en que estos se relacionan (especialmente negociación colectiva y huelga): la negociación y el conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores. Por una parte se tienen en cuenta los mecanismos de creación de las normas jurídicas y de las prácticas a las que se ajustan las relaciones colectivas. Por otra parte se atiende al grado de protagonismo de cada uno de los actores en el conjunto del sistema t la distribución de poderes entre ellos.

1.12. Marco normativo del sindicato.

Page 4: ANTOLOGÍA

(Art.123 constitucional)

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

1.13. Libertad y democracia sindical.

(Art.358 de la L.F.T.)

A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

1.14. Definición y límites constitucional y legal de la coalición de los sindicatos.

(Art.354 de la L. F. T)

La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

1.14.1 Coalición y sindicato.

(Art.355 de la L.F.T.)

Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

1.15. Registro y toma de nota de la directiva sindical.

(Art.365 de la L.F.T.)

Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

Page 5: ANTOLOGÍA

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

1.16. Personalidad y capacidad jurídica del sindicato, representante legal y apoderado.

(Art. 374 de la L.F.T)

Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

1.17. Obligaciones y prohibiciones al sindicato.

Son obligaciones de los sindicatos:

(Art. 377 de la L.F.T)

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Page 6: ANTOLOGÍA

Queda prohibido a los sindicatos:

(Art.378 de la L.F.T.)

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

1.18. Federaciones y confederaciones.

Federación: Alianza liga, unión o pacto entre personas de un estado.

Confederación: Alianza entre personas, grupos o estados.

Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

Page 7: ANTOLOGÍA

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

1.19. Disolución de los sindicatos.

Los sindicatos se disolverán:

(Art.379 de la L.F.T.)

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

1.19.1 Cancelación del registro sindical.

(Art.369 de la L.F.T.)

El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

La junta de conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro

1.20. Definición legal de huelga.

(Art.440 de la L.F.T.)

Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

1.20.1 Consecuencias jurídicas de la huelga.

(Artículo 443)

La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo

La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

1.20.2 Objetivos de la huelga.

(Art.450 de la L.F.T.)

Page 8: ANTOLOGÍA

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

III. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo

IV. III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales.

1.21 Pliego de peticiones con emplazamiento a huelga y titularidad del derecho de huelga.

(Artículo 920)

El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre huelga;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación

Page 9: ANTOLOGÍA

cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

1.21.1 Primera etapa.

ETAPAS DE LA HUELGA

*Gestación.- en asamblea previamente convocada la mayoría de los trabajadores deciden emplazar a huelga, elaborando su escrito petitorio anunciando el objeto y fecha de estallamiento. Presentándolo ante la junta competente.

1.21.2 Segunda etapa.

*Prehuelga.- presentando el pliego petitorio a las autoridades o al patrón se inicia formalmente este periodo, que tiene por objeto avenir a las partes mediante la celebración de una audiencia de conciliación.

*Suspensión de labores.- deben suspenderse las actividades precisamente el día y hora señalados (se acostumbra colocar banderas ojinegras como símbolo del ejercicio del derecho) de lo contrario se estima que desapareció la voluntad mayoritaria de los trabajadores.

*Calificación de la huelga.-(huelga estallada) la autoridad laboral analiza el comportamiento de los sujetos, valorando su conducta, es decir, la actividad del tribunal se desarrolla con posterioridad al estallamiento del movimiento huelguístico

1.22. Promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 600.- Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo;

II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días.

Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la

Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

Page 10: ANTOLOGÍA

III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;

V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y

VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores;

VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y

VIII. Las demás que les confieran las leyes.

Juntas locales de conciliación

Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.

1.23. Emplazamiento al patrón.

Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

a) La primera, que compreende desde la presentación del pliego petitório por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimento;

Page 11: ANTOLOGÍA

b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos.

1.24. Contestación al pliego de peticiones.

OBLIGACIONES DEL PATR?"N

Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Está obligado a contestar por escrito ante la junta, el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

1.25. Audiencia de conciliación.

La junta deberá citar a una audiencia de conciliación, en la que procurara, sin hacer declaración o calificación de la huelga, la solución del conflicto.

La audiencia podrá diferirse por una sola vez a petición expresa de los trabajadores o del sindicato que los represente dentro del periodo de prehuelga.

La audiencia se ajustara a las normas siguientes:

Si el patrón opone la excepción de falta de personalidad en su contestar al pliego de peticiones, la junta resolverá como incidente de previo y especial pronunciamiento.

Deben observarse las normas relativas a la etapa de conciliación en forma complementaria.

De no concurrir los trabajadores a la audiencia no correrá el término para la suspensión de labores, archivándose el expediente como asunto concluido por falta de interés jurídico.

El presidente de la junta empleara los medios de apremio que establece la ley, para garantizar la asistencia del patrón a la audiencia.

Page 12: ANTOLOGÍA

La incomparecencia del patrón no suspende los efectos del aviso de huelga anunciados en el emplazamiento.

1.26. Inexistencia de la huelga.

La junta de conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observaran las normas siguientes:

I. la solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentara por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicaran las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. la junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción i, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La junta aceptara únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. las pruebas se rendirán en la audiencia salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Solo en casos excepcionales podrá la junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. concluida la recepción de las pruebas, la junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

VI. para la resolución de inexistencia, se citara a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la junta. La resolución se dictara por los que concurran, y en caso de empate, se sumaran al del presidente los votos de los ausentes.

1.26.1 Ilicitud de la huelga.

Siempre al tenor de la ley y en claro detrimento de la libertad sindical, es considerada ilícita la huelga que se proclama y estalla por la mayoría de los trabajadores de la empresa, en dos supuestos:

Si se realiza mediante la comisión de actos violentos contra la persona o propiedades del patrón o sus representantes, si es que aquéllos se realizan por la mayoría de los trabajadores huelguistas, o

Page 13: ANTOLOGÍA

Si la misma se estalla, suspendiendo las labores de empresas o servicios dependientes del gobierno, en el caso de que la nación se encontrara en estado de guerra, según se desprende de las fracciones I y II del artículo 445 de la ley.17

A juicio de Castorena “una huelga declarada por los trabajadores que pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno, tiene el efecto de debilitar la capacidad de defensa del propio gobierno”. Por lo mismo, resulta bizantino realizar cuestionamientos al respecto, salvo el problema, no raro, de que busquen estimarse situaciones de emergencia todo tipo de experiencias que pudieran afectar los intereses de los grupos de poder en la empresa y el Estado; razón por la cual el Congreso Constituyente limitó la situación de peligro exclusivamente al Estado de guerra.

1.27. Naturaleza del contrato colectivo.

Es de derecho privado, viene del derecho civil y obliga por tal a los trabajadores miembros de una asociación profesional o sindicato para el patrón o viceversa.

1.28. Perfil jurídico-laboral del contrato colectivo de trabajo.

El derecho procesal laboral es una rama del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales ya sea individuales o colectivos que surgen en los procesos en materia de trabajo y seguridad social, sean entre empresario y trabajadores sobre el contrato de trabajo, o respecto a prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la administración.

También se ocupa de las relaciones entre la Administración Pública y su personal (no funcionarios y por tanto sujetos al Derecho laboral).

El derecho procesal laboral en México está regulado por la misma Ley Federal del Trabajo, lo que hace a esta ley sustantiva, adjetiva (e incluso orgánica).

El Proceso Laboral tiende a proteger al trabajador, pues casi toda la carga de la prueba la tiene el patrón: debe probar los recibos de salario, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, contrato de trabajo, etc. Cuando el trabajador únicamente tiene que probar la existencia de la relación laboral.

El ?"rgano ante el cual se lleva este proceso es un órgano materialmente jurisdiccional, pero formalmente administrativo, por cuanto depende del Ejecutivo. Diversos jurisconsultos, entre los que destaca Néstor De Buen Lozano, han propuesto la integración de este órgano al Poder Judicial de la Federación.

Este órgano recibe el nombre de Junta de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el proceso laboral tiene dos etapas, la primera que intenta llegar un acuerdo entre las partes: Conciliación. La Segunda recibe el nombre de Arbitraje, nombre que ha sido criticado, luego de que no se lleva ante un árbitro, entendido como tal a un órgano independiente del Estado al que se sujetan voluntariamente las partes, sino que es un verdadero Proceso, con

Page 14: ANTOLOGÍA

un órgano perteneciente al Estado y a cuya jurisdicción las partes no pueden sustraerse. Además de contar con una Ley Federal del Trabajo que delimita puntualmente, la formas del proceso laboral mexicano

1.29. Formalidades.

El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito por triplicado, para que cada una de las partes se quede con un ejemplar: la Junta de Conciliación y Arbitraje, el patrón y el sindicato (Artículo 390 de la LFT).

1.30. Sujetos.

Los sujetos de la relación laboral son los trabajadores, considerados individual o colectivamente, y el empleador.

Actualmente se han excluido de su empleo en el léxico jurídico-laboral términos anacrónicos referidos a "obreros" o "patrones", que marcan líneas ideológicas. Por otro lado, no resulta del todo adecuado denominar empresario al empleador. Se reserva esta última expresión a quienes han montado una empresa, y que puede o no tener trabajadores en relación de dependencia, por lo que resulta equívoca para hacerla un elemento determinante de la relación de trabajo.

1.31. Contenido: núcleo, envoltura y cláusulas ocasionales.

Todo contrato colectivo debe contener:

(Artículo 391 de la LFT)

• Nombre y domicilio de los contratantes.

• Empresa(s) y establecimiento(s) que abarque.

• La duración (si es por tiempo determinado o indeterminado).

• Las jornadas de trabajo.

• Días de descanso y vacaciones.

• El monto de los salarios.

• Obligación patronal para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.

• Disposiciones para la capacitación y el adiestramiento inicial a quienes vayan a ingresar al trabajo.

• Bases sobre la formación de las comisiones mixtas.

Page 15: ANTOLOGÍA

• Las demás disposiciones que convengan las partes: deportes, bibliotecas, cultura y recreación, bonos de productividad, becas, comisiones mixtas, etcétera.

1.32. Cláusulas de admisión y separación.

Las cláusulas de exclusión por admisión establecida en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo a través de la cual el patrón se compromete u obliga a no admitir o contratar a aquellos trabajadores que no se encuentren afiliados a la agrupación sindical con quien dicha empresa ha celebrado el contrato colectivo del trabajo respectivo.

1.33. Efectos.

(Art. 9 const.)(Art. 395 L.F.T)

La aplicación de las cláusulas de exclusión por admisión y separación sancionan el ejercicio del derecho a la libertad de asociación profesional del trabajador, obligando al trabajador a ingresar o bien a permanecer en el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que corresponda, negando en todo caso, su derecho de afiliarse al sindicato de su elección, lo cual al mismo tiempo implica violar la libertad de asociación profesional en sentido positivo del trabajador; lo cual se traduce simultáneamente en una limitante al ejercicio de la libertad de asociación profesional en sentido negativo, puesto que sanciona la decisión del individuo de separarse y renunciar a continuar siendo miembro de la organización sindical con la pérdida de su empleo.

La aplicación de las cláusulas de exclusión por admisión y por separación no responde a la necesidad de promover el empleo para los trabajadores, y posteriormente fomentar la afiliación como premisa indispensable para obtener y conservar un empleo.

Un trabajador afiliado a una organización sindical se convierte en miembro de la misma, y no en un subordinado del sindicato; razón por la cual, la pertenencia a un sindicato, no debe implicar la renuncia de los derechos individuales del trabajador, a favor del ente colectivo al cual pertenezca.

Las cláusulas de exclusión por admisión establecida en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo a través de la cual el patrón se compromete u obliga a no admitir o contratar a aquellos trabajadores que no se encuentren afiliados a la agrupación sindical con quien dicha empresa ha celebrado el contrato colectivo del trabajo respectivo.

1.34. Terminación del contrato colectivo de trabajo.

El contrato colectivo de trabajo termina:

• Mutuo consentimiento;

• Renuncia escrita del trabajador

Page 16: ANTOLOGÍA

• Por quiebra

• Por muerte del trabajador

• Terminación de la obra.

• Incapacidad permanente del trabajador física o mental que le impida el desempeño de sus labores.

Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquél patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de este, las condiciones de trabajo continuaran vigentes en la empresa o establecimiento.

1.35. Modificación y revisión del contrato colectivo de trabajo.

El contrato colectivo será revisable total o parcialmente y la solicitud de revisión deberá hacerse con 60 días de anticipación por lo menos. El procedimiento se efectuará en la forma siguiente:

• Al vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años.

• En el transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor.

• Al vencimiento de dos años en los casos de contrato colectivo por tiempo indeterminado o por obra determinada.

• Para cuantificar este tiempo se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha de depósito (Artículo 399 de la LFT).

• Existen dos tipos de autoridades: las jurisdiccionales y las administrativas.

o Tratándose de las jurisdiccionales, hablamos de las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje, que pueden ser locales o federales.

o Por lo que se refiere a las autoridades administrativas, por excelencia tenemos a la secretaria de trabajo y previsión social.

TEMA 2.

Derecho Procesal del Trabajo.

Page 17: ANTOLOGÍA

2.1. Autoridades administrativas del trabajo.

CAPITULO II

Competencia constitucional de las autoridades del trabajo

Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas Industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

Page 18: ANTOLOGÍA

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

2.2. Autoridades jurisdiccionales.

Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

Secretaria de trabajo y previsión social

Direcciones estatales del estado

Servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento

Inspección del trabajo

Comisión nacional de salarios mínimos

Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

Page 19: ANTOLOGÍA

2.2.1. Naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artículo 123 fracción XX, instituyó las Juntas de Conciliación y Arbitraje como órganos públicos para resolver las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo.

2.2.2. Clasificación y funciones.

De La Organización Y Su Funcionamiento

De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado:

Los órganos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje son:

I. El pleno.

II. La Presidencia.

III. Las Secretarías Generales.

IV. Las Juntas Especiales.

V. Las Auxiliares.

VI. Las Actuarias.

VII. Las Juntas Locales de Conciliación, y

VIII. Las Jefaturas de Secciones.,

IX. Transitorios.

2.2.3. Juntas Federales y Locales de Conciliación.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, apegándose a la clasificación y convocatoria que expida el Gobierno del Estado.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje se organizará en Secciones, integradas con un Jefe y el Personal que autorice el Presupuesto del Gobierno del Estado, quedando adscritas a las Secretarías Generales conforme a la organización que se determine en los manuales correspondientes, a excepción de las Secciones de Colectivos, Huelgas y Quejas que dependerán de la Presidencia.

2.2.4. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Page 20: ANTOLOGÍA

La función cotidiana de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje.

Garantizando a trabajadores y patrones o empleadores de las ramas industriales y empresas de jurisdicción federal, respeto a la Ley, transparencia, certeza y seguridad jurídica en la resolución de los conflictos laborales.

2.2.5 Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es la única competente jurisdiccionalmente, en el Estado, para resolver los conflictos laborales, ya sean ordinarios, especiales, para procesales o voluntarios, de naturaleza económica; huelgas, ejecución de laudos y aquellas disposiciones excepcionales que establece la Ley Federal del Trabajo, y que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atento a lo establecido en el artículo 527 de la Ley antes invocada y 123 apartado "A" Constitucional

2.2.6. Integración y funcionamiento.

Los ?"rganos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, son:

I. El pleno;

II. La presidencia;

III. La secretaria general;

IV. Las juntas especiales; y

V. Las secciones

Competencia

Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

2.2.7. Personal jurídico de las juntas.

En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-a, las autoridades de las entidades federativas deberán:

Page 21: ANTOLOGÍA

1. Poner a disposición de las dependencias del ejecutivo federal competentes para aplicar esta ley, la información que estas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

2. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo consejo consultivo estatal de capacitación y adiestramiento;

3. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente comisión consultiva estatal de seguridad e higiene en el trabajo;

4. Reportar a la secretaria del trabajo y previsión social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

5. Coadyuvar con los correspondientes comités nacionales de capacitación y adiestramiento;

6. Auxiliar en la realización de los tramites relativos a constancias de habilidades laborales; y,

7. Previa determinación general o solicitud especifica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

TEMA 3.

Competencia.

3.1. Definición de competencia.

La competencia en materia laboral es la facultad que tienen las autoridades para aplicar la ley federal de trabajo.

3.1.2. Competencia constitucional.

Artículo 123.-

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

3.1.3. Por razón de la materia.

Page 22: ANTOLOGÍA

Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

3.1.4. Por razón del territorio.

Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;

II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del demandado.

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

III. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

IV. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado;

VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

3.1.5. Incompetencia por declinatoria.

Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la

Page 23: ANTOLOGÍA

Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberá referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto

3.1.6. Incidente de competencia.

Artículo 701.- La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

3.1.7 ?"rganos que determinan los conflictos de competencia.

Artículo 705.- Las competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:

a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.

I. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente.

II. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Page 24: ANTOLOGÍA

Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

TEMA 4.

CONFLICTOS LABORALES.

4.1. Facultades para resolver conflictos laborales.

Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

4.2. Conflictos obrero-patronales.

Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Sus variantes

Los conflictos obrero-patronales consisten en diferencias surgidas con motivo de una relación laboral.

Pueden producirse de acuerdo a las siguientes alternativas:

• Individuales de carácter jurídico: Cuando se hace referencia a estos propósitos, a lo individual, en realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo trabajador o de varios, o inclusive, de todos los trabajadores de una empresa o

Page 25: ANTOLOGÍA

establecimiento. Hace referencia a un conflicto plural o general la regla contenida en el artículo 766 III LFT que ordena la acumulación cuando se trata de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado. La naturaleza jurídica del interés en juego significa que el conflicto versa sobre la interpretación o cumplimiento de una norma laboral. Esta puede ser constitucional, legal o producto de una convención.

• Individuales de carácter económico: La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en juego la nueva fijación de condiciones de trabajo. En el orden sustantivo estos conflictos encuentran su fundamento en el art. 57 LFT que ya transcribimos con anterioridad, en nuestros procesos laborales no tiene cabida, ya que la misma ley regula en el orden económico, sólo los conflictos colectivos. En la práctica señalamos, estos conflictos se ventilan en juicio ordinario, no obstante que el artículo 870 claramente refiere ese procedimiento sólo a los “conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica”.

• Colectivos de carácter jurídico: Implica un interés de grupo, entendido no como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo. Adquieren naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya solución afectará la condición jurídica de los diferentes miembros de la comunidad. Así ocurrirá si el conflicto tiene por objeto la creación o modificación de una norma laboral o la interpretación de las normas del derecho del trabajo, así se trate de las leyes, de las costumbres, de las convenciones colectivas o de las sentencias arbitrales.

• Lo característico de lo colectivo es que se trata de un interés que sólo puede ser defendido por el propio grupo, y no por los individuos que lo integran. Lo colectivo es indivisible de manera que no se podrían ejercer las acciones pertenecientes al grupo, sumando acciones individuales.

• Colectivos de carácter económico: sólo resulta necesario agregar que la fijación de nuevas condiciones de trabajo puede ser hecha en beneficio de los trabajadores o patrones.

4.3. Conflictos inter-sindicales.

Los conflictos entre sindicatos desde la perspectiva estrictamente laboral, se reducen, en nuestro concepto, a dos hipótesis: la reclamación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración de un contrato-ley.

4.4. Conflictos intra-sindicales.

En los estatutos de los sindicatos se pueden incluir los motivos y procedimientos de expulsión de sus miembros y las correcciones disciplinarias aplicables.

En los contratos colectivos se permita pactar cláusulas de exclusión: de ingreso y por separación.

4.5. Conflictos entre un sindicato y un tercero.

Page 26: ANTOLOGÍA

Los conflictos Inter-obreros siempre individuales derivan, necesariamente, de una cuestión de preferencias.

Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón o inclusive, en un sindicato de ambos.

4.6. Conflictos entre trabajadores.

Los conflictos Inter.-obreros siempre individuales derivan, necesariamente, de una cuestión de preferencias.

Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón o inclusive, en un sindicato de ambos.

4.7. Conflictos interpatronales.

Es un poco descabellada esta idea, pero Trueba Urbina afirma que “la naturaleza de tales conflictos es esencialmente jurídica” pero no obstante “Nunca se han registrado pugnas entre empresarios en los tribunales de trabajo”.

Es importante señalar, sin embargo, que no son escasos los conflictos de intereses entre patrones dirimidos ante los tribunales de trabajo, pero requieren siempre de una acción previa de los trabajadores.

4.8. Conflictos jurídicos.

Individuales de carácter jurídico: Cuando se hace referencia a estos propósitos, a lo individual, en realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo trabajador o de varios, o inclusive, de todos los trabajadores de una empresa o establecimiento. Hace referencia a un conflicto plural o general la regla contenida en el artículo 766 III LFT que ordena la acumulación cuando se trata de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado. La naturaleza jurídica del interés en juego significa que el conflicto versa sobre la interpretación o cumplimiento de una norma laboral. Esta puede ser constitucional, legal o producto de una convención.

Colectivos de carácter jurídico: Implica un interés de grupo, entendido no como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo. Adquieren naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya solución afectará la condición jurídica de los diferentes miembros de la comunidad. Así ocurrirá si el conflicto tiene por objeto la creación o modificación de una norma laboral o la interpretación de las normas del derecho del trabajo, así se trate de las leyes, de las costumbres, de las convenciones colectivas o de las sentencias arbitrales.

4.9. Conflictos económicos.

Page 27: ANTOLOGÍA

Individuales de carácter económico: La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en juego la nueva fijación de condiciones de trabajo. En el orden sustantivo estos conflictos encuentran su fundamento en el art. 57 LFT que ya transcribimos con anterioridad, en nuestros procesos laborales no tiene cabida, ya que la misma ley regula en el orden económico, sólo los conflictos colectivos. En la práctica señalamos, estos conflictos se ventilan en juicio ordinario, no obstante que el artículo 870 claramente refiere ese procedimiento sólo a los “conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica”

Colectivos de carácter económico: sólo resulta necesario agregar que la fijación de nuevas condiciones de trabajo puede ser hecha en beneficio de los trabajadores o patrones.

4.10. Conflictos en razón del interés individual.

A lo individual, en realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo trabajador

4.11 Conflictos en razón del interés colectivo

Implica un interés de grupo, entendido no como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo. Adquieren naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión de principio.

TEMA 5.

Principios procesales en materia de trabajo.

5.1. Principios rectores del derecho procesal del trabajo.

Los Principios rectores de la persona humana: familia, justicia, trabajo. Son derechos fundamentales de la persona humana a la vida; igualdad ante la ley; libertad de conciencia y religión; libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento; solicitar sin expresión de causa la información que requiera; a lo servicios informáticos, computarizados o no; al honor y buena reputación; libertad a la creación intelectual, a la inviolabilidad del domicilio; al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados; elegir su lugar de residencia; reuniones pacificas, locales públicos o privados; asociarse a diversas formas de organización; contratar con fines lícitos; trabajar libremente; a la propiedad y herencia; a participar en forma individual o asociada; mantener reserva sobre sus convicciones políticas o religiosas; a su identidad étnica y cultural; a formular peticiones individual o colectiva; a su nacionalidad; a la paz y tranquilidad; a la legítima defensa; a la libertad y seguridad personal.

5.1.1. Publicidad.

Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.

Page 28: ANTOLOGÍA

Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.

Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.

Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.

5.1.2. Gratuidad.

El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.

En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.

5.1.3. Inmediatez.

Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.

5.1.4. Instancia de parte.

Como manifestación del principio de imparcialidad, implica que para que el Juzgador pueda resolver se deberán haber conocido previamente las respectivas tesis de los litigantes en relación con el objeto del proceso, dándoles la oportunidad de exponer su versión de los

Page 29: ANTOLOGÍA

hechos y las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, aportando, en su caso, los elementos de convicción que crean necesarios para acreditar aquellos.

5.1.5. Oralidad.

Supone que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito como medio de expresión y comunicación entre los sujetos que intervienen en el proceso, aunque se documenten en acta. Manifestaciones del principio: La demanda es escrita (art. 80.1 TRLPL), pero a partir de ella, la contestación a la demanda es oral (art. 85.2 TRLPL), el juicio puede ser oral y el juez puede dictar resoluciones, autos y sentencias en forma verbal (arts. 49.2, 50.1 y 50.5 TRLPL). En el proceso de ejecución destaca el art. 236 TRLPL.

5.1.6. Informalidad o sencillez.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.

Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.

5.1.7. Economía procesal.

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél.

5.1.8. Carga de la prueba atribuible al patrón.

Despido injustificado. Corresponde al patrón la carga de la prueba cuando el trabajador afirma que después de desaparecer la causa de suspensión de la relación laboral, por haber sido absuelto por sentencia firme, se presentó ante aquél para reanudarla y éste se negó a reincorporarlo

5.1.9. Suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador

Page 30: ANTOLOGÍA

Demanda laboral: Si al contestarla el demandado niega lisa y llanamente la existencia de la relación de trabajo, no está obligado a responder en forma particularizada cada uno de los hechos en que se funda.

Ley Federal del Trabajo regula el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto por los artículos 870 al 891, a través de un procedimiento concentrado que se verifica, sobre todo, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuyas fases se encuentran normadas por los propios numerales.

TEMA 6.

Personalidad.

Los representantes de los sindicatos acreditaran su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaria del Trabajo y Previsión Social o la Junta local de conciliación y arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.

6.1. Actor como persona física.

Es un requisito para ser parte en el proceso o intervenir como tercero, es ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio.

6.2. Actor como persona moral.

ARTICULO 32. (Código Civil).

Son personas morales:

I.-La Nación, los Estados y los Municipios;

II.-Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;

III.-Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.-Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.-Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.-Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

ARTICULO 27. (Código Civil).

Page 31: ANTOLOGÍA

Es persona moral, toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes.

Las personas morales acreditaran su interés jurídico en el proceso y ejercitaran acciones u opongan excepciones.

Artículo 689.- (L.F.T.)

Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

6.3. Demandado como persona física.

Ser sujeto en derecho, con capacidad de goce y ejercicio.

6.4. Demandado como persona moral.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

6.5. Representante legal.

Es la que se deriva de la ley y surge en los casos que la incapacidad jurídica de una persona le impide comparecer a juicio por sí misma.

6.6 Apoderado.

Cuando el apoderado actué como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite.

La personalidad de los apoderados se acreditara conforme a las siguientes reglas:

Cuando el compareciente actué como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la junta.

6.7 Momento procesal oportuno para acreditar la personalidad.

Page 32: ANTOLOGÍA

Cuando el compareciente actué como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante, testimonio notarial, poder otorgado ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

La junta está obligada a examinar de oficio la personalidad de las partes y de sus representantes legales, por ser de orden público las disposiciones aplicables.

6.8 Incidente de falta de personalidad.

ARTICULO 28. (Código Civil)

Las personas físicas adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

ARTICULO 30. (Código Civil).

La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTICULO 31. (Código Civil).

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TEMA 7.

Actuaciones de las Juntas.

7.1 Notificaciones: personales, por boletín y por estrados.

Notificaciones

Tienen por objeto hacer saber a las partes en el juicio, las resoluciones o acuerdos de las juntas.

Son los actos públicos casi sacramentales, pues la falta de cualquiera de las formalidades que la ley exige, la invalida (nulidad de notificaciones) es decir, la validez, jurídica de las actuaciones de la junta dependerá de la estricta legalidad de las notificaciones.

Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta, para recibir notificaciones, si no lo hacen las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo.

Page 33: ANTOLOGÍA

Asimismo deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notific