anteproyecto procesal penal revisado.pdf

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  • INFORME DE LA COMISIN CODIFICADORA DE LOS ANTEPROYECTOS DE

    CDIGO PENAL Y CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL O PUNITIVO

    (Creada mediante Decreto Ejecutivo No. 541 de 17 de noviembre de 2005)

    ANTEPROYECTO DE CDIGO

    PROCESAL PENAL

    Mayo 2006

  • LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I NORMAS RECTORAS

    CAPTULO I PRINCIPIOS, GARANTAS Y REGLAS

    Artculo 1: Las partes en el proceso penal sern tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Para garantizar lo anterior, el proceso penal se fundamentar, entre otros, en los siguientes principios, reglas y garantas: el proceso debido, oralidad, el Juez natural, el juicio previo, derecho o estado de inocencia, la prohibicin del doble juzgamiento, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio, la economa procesal, la inmediacin, la independencia, lo contradictorio, la imparcialidad y la no auto incriminacin. Articulo 2: Los tribunales al aplicar las normas procesales garantizarn la tutela judicial efectiva, los derechos y garantas contenidos en la Constitucin Nacional y en los tratados, pactos, convenios u otros instrumentos internacionales vigentes en la Repblica. Los derechos y garantas que consagra la Constitucin y este Cdigo deben considerarse como mnimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Artculo 3: Nadie podr ser sancionado por un hecho que no haya sido descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realizacin, ni sometido a medidas de

    seguridad que la ley no haya establecido previamente. Sin formulacin de cargos no habr juicio ni pena sin acusacin probada. Artculo 4: Ninguna persona podr ser juzgada sino por autoridad competente, previamente establecida, conforme al trmite legal y con plena garanta de su defensa. Artculo 5: Nadie puede ser procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o de excepcin. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde nicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad a la Constitucin y la Ley. Artculo 6: Nadie puede ser investigado ni juzgado penalmente ms de una vez por el mismo hecho, aunque a ste se le d una denominacin distinta. Artculo 7: Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad ambulatoria y su seguridad personal. Nadie debe ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos en la Ley.

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  • Las medidas de coercin, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carcter de excepcin. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, tiene derecho de recurrir ante la jurisdiccin a fin de que se conozca sobre tal privacin o amenaza, en los trminos establecidos en la Ley. La prisin preventiva estar sometida a un lmite temporal razonable a fin de evitar que se convierta en una pena anticipada. La ley sealar los lmites. Artculo 8: Los procesos penales estarn a cargo de Jueces y Magistrados impartiales, imparciales e independientes de todos los otros poderes del Estado y dems integrantes del rgano Judicial, quienes slo quedan sometidos a la Constitucin y a la Ley. Ningn Superior Jerrquico podr insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus resoluciones. Para el cumplimiento de esta disposicin se prohbe, expresamente, que en las resoluciones judiciales los Superiores censuren o critiquen la decisin del inferior. Artculo 9: Queda prohibida toda accin de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categora que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la funcin jurisdiccional, sea a travs de insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran presionar o coartar la independencia, impartialidad e imparcialidad del juzgador. El Juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su funcin lo pondr en conocimiento del presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien deber tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha

    interferencia sin perjuicio de poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho. Cuando el Fiscal sea quien sufra alguna interferencia lo pondr en conocimiento del Procurador General de la Nacin. Artculo 10: Las partes tienen el deber judicial de acatar las resoluciones de los Tribunales y slo podrn impugnarlas en la forma y por los medios establecidos en la Constitucin, en este Cdigo y dems leyes. Artculo 11: El Estado garantiza a todas las personas el acceso libre y efectivo de la administracin de justicia, en los trminos del proceso debido. En este sentido, la actuacin procesal no causar gravamen o tasa para quienes en ella intervienen. Artculo 12: Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo ni contra las personas excluidas por la Constitucin Nacional. Todo imputado por un delito o falta tiene legtimo derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisin de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad en su contra. Artculo 13: Las partes en el proceso tendrn derecho a presentar y contradecir los escritos y pruebas de la contraparte. Los jueces tienen el deber de motivar toda resolucin y medidas de decisin que adopten en el curso del proceso. Se exceptan las de mero trmite. Artculo 14: La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable en cualesquiera de las fases del proceso penal. Esta regla tambin rige para la segunda instancia, las acciones y recursos de inconstitucionalidad lo mismo que para los recursos extraordinarios.

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  • Toda persona que en el curso del procedimiento o diligencia del proceso, sea denunciada, querellada o mencionada como autor o partcipe de un delito o se le haya aplicado alguna medida cautelar personal, puede ejercitar los derechos propios de la defensa. Si no lo hace, el Estado le asignar un defensor tcnico. Cuando el imputado es un profesional de la abogaca puede asumir su propia defensa. El imputado tiene derecho, desde las diligencias policiales a estar representado legalmente hasta la culminacin del proceso y a comunicarse con su defensor en forma libre y privada. El Estado debe brindar todos los mecanismos necesarios para la correcta comunicacin con el imputado y otros sujetos que intervengan en el proceso. La violacin o irregular aplicacin de lo dispuesto en los prrafos precedentes acarrea sanciones penales, civiles y administrativas contra quienes hayan propiciado la infraccin. Artculo 15: Desde el momento en que se le seala como posible autor o partcipe en alguna manera de un hecho punible o que se adopte alguna medida cautelar personal en su contra, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra. Artculo 16: Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal podrn ser impugnadas, salvo las excepciones indicadas en este Cdigo. El Superior no deber agravar ni desmejorar la situacin jurdica del apelante nico. Artculo 17: El imputado debe ser tratado y considerado como inocente durante todo el proceso, hasta tanto se le declare responsable

    del delito que se le imputa en sentencia que haga trnsito a cosa juzgada. Artculo 18: Las disposiciones de esta Ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades sern interpretadas restrictivamente. En consecuencia, la interpretacin extensiva y la analoga quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de las facultades del imputado. La duda favorece al imputado. Artculo 19: Los ciudadanos panameos tienen el derecho de participar en la administracin de justicia en las formas y condiciones determinadas en la Ley. Artculo 20: Las funciones de investigacin estn separadas de la funcin jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el Ministerio Pblico puede realizar actos jurisdiccionales. La Fuerza Pblica, la polica administrativa, la polica de investigaciones y cualquier otro organismo que acte en la investigacin en un proceso penal acatar las rdenes que en el ejercicio de sus funciones emanen de las autoridades del Ministerio Pblico o del rgano Judicial. Dichas rdenes debern constar por escrito y la responsabilidad recae nicamente sobre la autoridad que gir la orden. Artculo 21: La vctima tiene derecho a participar en el proceso penal y a ser informada de sus resultados. La ley indicar el procedimiento. Artculo 22: Es obligatorio investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado y de los dems intervinientes en el proceso. Artculo 23: La ejecucin de la pena se realizar bajo control judicial y el condenado

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  • puede ejercer todos los derechos y facultades que le otorgan las leyes. El Estado garantiza condiciones mnimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y proveer los medios que permitan, mediante la aplicacin de un sistema progresivo de ejecucin penal, la reinsercin social del condenado. Artculo 24: Toda actuacin debe surtirse sin dilaciones injustificadas. Los trminos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. La regla del proceso penal es que quienes intervienen en los procesos deben hacerlo

    con lealtad y buena fe, sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. El Juez har uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilacin manifiesta de las partes. Los Jueces y Magistrados estn obligados a corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantas de los sujetos procesales. Articulo 25: Las normas procesales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al acusado.

    CAPTULO II GESTIN Y ACTUACIN

    Artculo 26: Cuando en el curso del proceso fuere necesario dejar constancia escrita del respectivo acto, gestin o actuacin, la autoridad competente tomar las medidas correspondientes. La correspondencia oficial, exhortos y dems actuaciones cursarn libres de porte por los correos nacionales. Artculo 27: Cuando exista la necesidad de presentar algn escrito ante el tribunal este llevar en el margen superior de la primera plana la indicacin de la clase de proceso a que se refiere y el nombre y apellido de las partes. No obstante de la oralidad en los procesos y recursos, cuando una parte desee que se le entregue constancia de la fecha y hora de presentacin de un escrito, lo solicitar verbalmente y el funcionario competente deber hacer la anotacin, si se le presenta copia extra del referido escrito.

    Artculo 28: La presentacin del poder, de la querella, denuncia, demanda civil y excepcionalmente otras gestiones se presentarn por escrito. Artculo 29: El otorgamiento de los poderes especiales puede hacerse en cualesquiera de las siguientes formas: 1. Verbalmente ante la autoridad o instancia

    correspondiente; 2. Escritura pblica sin necesidad de

    registro; 3. Por medio de un memorial ante la

    autoridad o instancia correspondiente; 4. Por medio de correo electrnico,

    debiendo en todo caso provenir el mandato o poder del poderdante;

    5. Por medio de un poder otorgado ante el agente diplomtico o consular de Panam o de una nacin amiga si reside en el exterior, y a su pie pondr el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

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  • Artculo 30: Los poderes generales otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusin, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a ste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, sustituir, comprometer, allanarse desistir, transar, convenir, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte est autorizado expresamente para ello. Artculo 31: Todo poder escrito adems del mandato conferido deber llevar la firma tanto del poderdante como del apoderado. Artculo 32: Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades. Artculo 33: Los poderes que se otorguen en otro Estado ante una autoridad, para ser ejercidos en Panam, debern extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, adems, venir apostillados o autenticados por el funcionario diplomtico o consular de Panam, y, a falta de tal funcionario, por el cnsul o jefe de misin diplomtica de una nacin amiga. Artculo 34: Para comprobar la existencia legal de una sociedad, quin tiene su representacin en proceso, o que ste no consta en el Registro, har fe el certificado expedido por el Registro dentro de un ao inmediatamente anterior a su presentacin. Artculo 35: El apoderado que se haya presentado a nombre de su poderdante en el proceso, deber atender su trmite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa

    arbitrariamente, sin que el poderdante haya nombrado otro apoderado, quedar sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder. Artculo 36: Ningn apoderado ser responsable de las consecuencias o resultado del proceso. Artculo 37: Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales fuere parte la Repblica de Panam, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y rdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares, y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameo, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domsticos, se regirn por las disposiciones legales vigentes. Artculo 38: No gozarn de las inmunidades y prerrogativas de que trata el artculo anterior, las personas comprendidas en los casos en que segn la ley internacional no estn exentas de la jurisdiccin nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningn caso gozarn de ellas los ciudadanos panameos investidos con la representacin de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panam. Artculo 39: Los apoderados pueden presentar peticiones por va telegrfica o cualquier medio moderno de comunicacin, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales.

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  • Se considerar como fecha de presentacin aquella en la que el escrito es recibido por el funcionario competente. Artculo 40: Quien deba presentar un poder y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le har poner nota de presentacin por un Juez o Magistrado del lugar donde se encontrare, por un notario o, a falta de stos, por el Secretario del Concejo Municipal del lugar. Cuando excepcionalmente la ley permite la presentacin de escritos, es admisible la remisin de los mismos a travs de medios electrnicos tales como fax, Internet, siempre y cuando estuviesen registrados en la oficina o ventanilla nica destinada para tales efectos. En estos casos se entender que el escrito se present personalmente. Artculo 41: A peticin verbal de los sujetos procesales, se les dar copia de todo acto, gestin o actuacin efectuada en el procedimiento. Artculo 42: Cuando se publiquen avisos o emplazamientos, el secretario se limitar a certificar el hecho, en el proceso, con expresin de los nmeros y fechas del peridico, o fechas y lugares de fijacin de los avisos. Cuando este Cdigo exija publicacin o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicacin en un diario de circulacin nacional.

    Artculo 43: Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarn en das y horas hbiles. Iniciada una diligencia judicial en hora hbil podr vlidamente concluirse, en hora inhbil, por acuerdo de las partes o por determinacin del Juez o Magistrado. Si no pudiere terminarse en el da, continuar en el siguiente da hbil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o Magistrado. Salvo los juicios con intervencin del jurado de los cuales ser posible continuar al da siguiente aun cuando fuese inhbil. Los actos del proceso se realizarn en la sede del tribunal, salvo reglas referentes contempladas en este Cdigo. Artculo 44: Las partes no podrn pedir al Juez o Magistrado que suprima, vare o d por evacuados determinados trmites legales, salvo que la Ley expresamente lo autorice. Artculo 45: Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no hable el idioma espaol, el Juez o Magistrado designar a un traductor oficial o a uno ad hoc nombrado por l, quien deber firmar la diligencia. Artculo 46: Todos los procesos sern sustanciados va oral, incluyendo el conocimiento de los recursos, salvo las excepciones contempladas en este Cdigo.

    Seccin 1a ACTUACIN POR MEDIOS ELECTRNICOS

    Artculo 47: Las actuaciones judiciales sern tramitadas utilizando los medios electrnicos en forma eficaz y segura, para conservar y reproducir su contenido,

    respetando la dignidad humana y las garantas constitucionales. Artculo 48: El juicio oral ser registrado en forma ntegra, demostrando el modo en que

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  • se hubiere desarrollado la audiencia, sus formalidades, quines intervinieron en la misma y los actos llevados a cabo. Artculo 49: Las partes tienen el deber de mantener en su poder copias del archivo informtico. Para tal efecto, podrn solicitar constancia de todo lo actuado y estas se les dar dentro de las 48 horas siguientes. Artculo 50: Se llevar un registro de las resoluciones judiciales, el cual reposar en los archivos informticos del juzgado o tribunal respectivo. La emisin y conservacin de los archivos informticos corresponder al Juez de la causa.

    Artculo 51: Cuando se dae un soporte informtico afectando su contenido, el Juez o Magistrado de Garantas o el Tribunal competente, ordenar reemplazarlo en todo o en parte por una copia. Si no constare una copia en el despacho judicial, se proceder de acuerdo con las normas contempladas para su reposicin. Artculo 52: Los documentos contenidos en los soportes informticos tienen una firma digital de proteccin, la cual debe cumplir con lo establecido en la ley. Los archivos informticos almacenados mediante medios electrnicos, no deben ser utilizados de manera diferente a las contempladas en este Cdigo.

    Seccin 2a TRMINOS

    Artculo 53: Los trminos procesales sern de das, meses y aos y se computarn de acuerdo con las reglas establecidas en este cdigo. Artculo 54: Para resolver en materia de medidas cautelares, recursos de hbeas corpus y libertad caucionada, allanamiento, registro, inspecciones judiciales, medidas de proteccin para la vctima, necropsias y otros casos urgentes, los Jueces y Magistrados de Garantas, los Tribunales, los Fiscales y Mdicos Forenses tienen el deber de despachar en cualquier da aunque sea inhbil. En estos casos no habr reparto, pero el Tribunal tendr en cuenta la adjudicacin del asunto en el primero que haga cuando est de turno. El incumplimiento de los deberes establecidos en este artculo acarrear la responsabilidad disciplinaria, penal y civil.

    Artculo 55: Los trminos sealados para la realizacin de actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposicin expresa en contrario. Artculo 56: Toda resolucin o diligencia judicial deber cumplirse en el trmino designado. Artculo 57: Los trminos legales corren por ministerio de la Ley sin necesidad de que el Juez o Magistrado exprese su duracin. Los de das teniendo en cuenta nicamente los hbiles, y los de meses y aos segn el calendario pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el ltimo da del trmino, este se prolongar hasta el prximo hbil. Cuando el da sealado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido las actuaciones del despacho pblico o el trmino correspondiente, tal diligencia se

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  • practicar el da hbil siguiente en las mismas horas ya sealadas sin necesidad de nueva resolucin, salvo que la autoridad disponga otra cosa. Si en un proceso distinto se hubiera sealado la prctica de una diligencia para la misma hora, el Juez o Magistrado podr a su prudente arbitrio, decretar un sealamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes. El Juez o Magistrado podr prorrogar el trmino que est por vencer en cualquiera de los dos procesos, nicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si el da hbil siguiente fuere el ltimo del trmino fijado para practicar pruebas y se tratare de diligencias de esta clase, el trmino se prolongar por un da hbil ms, conforme a lo indicado anteriormente. Artculo 58: El Juez o Magistrado fijar los trminos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes. Estos trminos son prorrogables, por una vez siempre que el Juez o Magistrado considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. La respectiva resolucin ser irrecurrible. Artculo 59: Los trminos de das empezarn a correr al da siguiente en el que tenga lugar la notificacin. Los trminos de das vencern cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del ltimo da del trmino. Artculo 60: Los trminos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los das en que, por cualquier

    circunstancia, no se abra el despacho del Juzgado, comprendidos entre stos los das de fiesta y duelo nacional. Artculo 61: Los trminos no corren en un negocio, determinado: 1. Cuando el proceso se suspende a peticin

    de ambas partes o por disposicin legal; 2. Durante alguna incidencia procesal

    cuando as lo ha prescrito la Ley; 3. Por impedimento del Juez o Magistrado

    desde que ste lo manifiesta hasta que quede ejecutoriada la resolucin que resuelve el impedimento;

    4. Por impedimento legtimo que haya sobrevenido a alguna de las partes del proceso.

    Estos impedimentos son: a. La enfermedad calificada de grave; b. La muerte de alguna de las personas de la

    familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cnyuge. Este impedimento se aplicar tambin cuando afecte al apoderado judicial, al Juez o Magistrado de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la prctica del acto o diligencia de que se trate;

    c. La muerte del que gestione por s o como apoderado; y

    d. Caso fortuito o fuerza mayor.

    El Juez o Magistrado har cesar la suspensin acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensin por impedimento del Juez o Magistrado no debe prolongarse ms all del tiempo necesario para que se encargue el respectivo Suplente. Artculo 62: El Recurso de Reconsideracin suspende los efectos de la resolucin recurrida. Excepto que deban cumplirse por ministerio de la Ley.

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  • Artculo 63: El Secretario deber dejar constancia, el da en que hubieren comenzando los trminos y el da en que cesan. Dicha constancia, no afectar los trminos correspondientes. Esta regla se aplicar a los casos de suspensin de trminos, excepto que se trate de das de fiesta o duelo nacional. Artculo 64: Siempre que por resolucin judicial haya de suspenderse un trmino cualquiera, la suspensin se verificar desde la hora en que se dict dicha resolucin. Artculo 65: Cuando vencido un trmino, las partes no han hecho uso de su derecho, los trmites del proceso continan. Todo perjuicio por omisin es imputable al que incurri en ella. Artculo 66: En caso de que se haya cambiado el Magistrado o Juez, los trminos corrern a partir del da siguiente de su posesin del cargo, lo cual ser comunicado por el secretario. Artculo 67: Todo trmino, formalidad o garanta que la Ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesin, la que podr hacerlo en el acto de la notificacin o por medio de un escrito en que se exprese claramente el trmino, la formalidad o garanta que se renuncia. El trmino puede ser renunciado total o parcialmente, aunque no se haya dictado la respectiva resolucin. Los defensores pblicos y las personas que no pueden comparecer por s al proceso no

    tienen la facultad de renunciar a que se refiere el presente artculo. Artculo 68: Las partes podrn acordar la reduccin o la reposicin de un trmino mediante una manifestacin expresa por escrito. Artculo 69: Los trminos sealados con motivo de acuerdos de las partes, cuya notificacin fuese personal, comenzarn a correr desde el da siguiente a la ltima notificacin de la resolucin que la apruebe. Artculo 70: Si un trmino fuere comn a varias partes, se contar desde el da siguiente a aqul en que la ltima persona ha sido notificada. Artculo 71: Toda diligencia o acto judicial debe iniciarse y cumplirse a partir del momento en que empiece la hora sealada. Artculo 72: El trmino de la distancia ser fijado por el Juez o Magistrado atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Artculo 73: Si se decretare el cierre de los despachos pblicos a cualquier hora del da, todo ste ser inhbil. No obstante, se estimarn vlidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Artculo 74: Si se decretare el cierre un da que sea hbil conforme a la Ley, el Secretario lo anunciar por medio de un cartel fijado en lugar visible del Juzgado.

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  • Seccin 3a RESOLUCIONES JUDICIALES

    Artculo 75: Las resoluciones judiciales pueden ser: 1. Provedo: Aquel de mero obedecimiento

    previsto de manera expresa por la ley, cuya ejecutoria es inmediata.

    2. Providencia: Cuando dispone trmites propios del procedimiento.

    3. Auto: Cuando decide una cuestin incidental o accesoria.

    4. Sentencia: Cuando deciden sobre la pretensin punitiva o civil; tambin cuando decida sobre las excepciones cualesquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan los Recursos de Casacin y Revisin.

    Artculo 76: En los procesos penales la sentencia debe recaer sobre los hechos objeto de la acusacin y las excepciones. Al decidir una pretensin de naturaleza civil, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contempladas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.

    No podr condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer solamente lo ltimo. Si se hubieren formado diversas peticiones se har la correspondiente declaracin respecto a cada una de ellas. Artculo 77: Las resoluciones judiciales se ejecutoran por el solo transcurso del tiempo. Una resolucin queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningn recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del trmino legal. Se reputa ejecutoriada una resolucin cuando la apelacin se concede en el efecto devolutivo, para el solo propsito de que contine la tramitacin en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior.

    Seccin 4a

    ACLARACIONES Y CORRECCIONES DE LAS RESOLUCIONES

    Artculo 78: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daos y perjuicios, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio dentro de los tres (3) das siguientes a su notificacin o a solicitud de parte hecha dentro del mismo trmino.

    Tambin puede el Juez que dict una sentencia aclarar la frase obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los dos trminos fijados en la primera parte de este artculo. Toda decisin judicial, sea de la clase que fuere, el que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmtico o de escritura o

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  • de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el Juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero slo en cuanto el error cometido. Artculo 79: Los recursos que se hayan interpuestos o se interpongan contra la sentencia, se entendern interpuestos tambin contra las adiciones, modificaciones

    y aclaraciones a que se refiere los artculos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Adems, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarn en la misma forma que sta a las partes.

    Seccin 5a DESGLOSE

    Artculo 80: Los documentos pblicos o privados podrn desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, con sujecin a las siguientes reglas: 1. Cuando lo solicite la parte proponente; 2. En la respectiva actuacin se dejar, en

    transcripcin o reproduccin, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quin recibi el original;

    3. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros grficos, se practicar su reproduccin mecnica, pero si ello no fuese posible, el Secretario deber

    asesorarse de un experto, que haga la transcripcin manual y la autorice con su firma;

    4. En los procesos en curso el pedimento de

    desglose se sustanciar mediante simple peticin del interesado con traslado a la contraparte.

    5. En los procesos terminados se ordenar mediante provedo de mero obedecimiento; y

    6. Las copias compulsadas con motivo de un desglose, tendrn igual fuerza probatoria que el documento desglosado.

    TTULO II LA ACCION

    CAPTULO I LA ACCION PENAL

    Artculo 81: El propsito del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partcipes. Artculo 82: La accin penal es pblica y la ejerce el Ministerio Pblico, conforme se

    establece en este Cdigo y podr ser ejercida por el ofendido o la vctima, en los casos y formas previstas por la Ley.

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  • Excepcionalmente, en los casos previstos en este Cdigo, el querellante podr promover la accin, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 207 y 208. Tambin la ejerce la Asamblea Nacional, segn lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley. Una vez iniciado el ejercicio de la accin pblica no podr suspenderse, interrumpirse, ni cesar, sino en los casos y en la forma prescritas en la Ley. Artculo 83: Por un solo hecho se seguir un solo proceso aunque sean varios los autores o partcipes, an cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexin. Artculo 84: Los delitos de accin pblica sern investigados con arreglo a lo dispuesto en el ttulo respectivo. Cuando el Ministerio Pblico tenga conocimiento sobre la existencia de un hecho con carcter delictivo con el auxilio de la polica promover la persecucin penal. Tratndose de los delitos de accin pblica previa instancia privada, es necesario la presentacin de la querella o denuncia. Artculo 85: Los Fiscales tienen facultad para no ejercitar la accin penal en los siguientes casos: 1. Cuando los hechos no constituyan

    delito, 2. Cuando no se haya podido determinar el

    autor o partcipe del hecho punible,

    3. Cuando el delito carezca de significacin social y estn satisfechos los intereses de los afectados,

    4. Los casos en que el imputado hayan sufrido una pena moral por el hecho que se investiga y no constituya una amenaza social,

    5. Cuando los antecedentes e informacin suministrada permiten establecer que la responsabilidad penal del imputado est extinguida,

    6. En los dems casos que establezca este Cdigo.

    En estos casos el Ministerio Pblico motivar y fundamentar su decisin y fijar un edicto en los estrados del despacho por un trmino de un (1) mes. Artculo 86: El Fiscal de la causa puede abstenerse de ejercer la accin penal en los casos establecidos en este Cdigo. Tanto la defensa como la parte querellante podrn elevar a la consideracin del Juez o Magistrado de Garantas la posible aplicacin de la regla de oportunidad. Toda decisin sobre esta materia permite el recurso de apelacin, durante el cual podr anunciarse dentro del trmino de la fijacin del edicto y ser concedido en el efecto suspensivo y deber remitirse en forma inmediata el soporte informtico de la causa al Juez de Garantas para decidir en la audiencia oral respectiva con la participacin de las partes.

    CAPTULO II SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    Artculo 87: Desde el inicio de la investigacin hasta la terminacin de la

    fase preparatoria e intermedia, el imputado podr solicitar a travs de su

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  • defensor tcnico la suspensin condicional del procedimiento, cuando concurran los siguientes presupuestos legales: 1. Si fuese posible la suspensin

    condicional de la ejecucin de la pena, de acuerdo con los componentes o circunstancias contemplados en los medios probatorios;

    2. Admisin de los hechos; 3. Reparacin de los daos causados como

    consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la vctima y asumir formalmente la obligacin de reparar el dao en la medida de sus posibilidades.

    Artculo 88: La solicitud de suspensin condicional del procedimiento ser elevada a la consideracin del Juez o Magistrado de Garantas, quien la decidir en una audiencia oral con la participacin del imputado, su defensor tcnico; el Ministerio Pblico y la parte querellante. Cuando fuese admitida, debe fijarse condiciones a las cuales queda sometido el imputado y establecer el plazo para su cumplimiento, no menor de seis meses ni superior a dos (2) aos. Artculo 89: El Juez o Magistrado de Garantas estipular las reglas que debe cumplir el imputado, entre las siguientes: 1. Residir en un lugar sealado o someterse

    a la vigilancia ante el Juez de Ejecucin de Penas, Medidas de Seguridad y Proteccin;

    2. Prohibicin de frecuentar determinados lugares o personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes y

    abusar de debidas alcohlicas; 4. Cumplir con los estudios completos del

    nivel de educacin bsica; 5. Aprender una profesin u oficio o seguir

    cursos de capacitacin en el lugar o institucin determinado por el Juez o Magistrado de Garantas;

    6. Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien pblico, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

    7. Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si es necesario: y,

    8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el Juez o Magistrado de garantas determine, un oficio, arte, profesin o industria, sino tuviere medios propios de subsistencia.

    La suspensin condicional de la ejecucin del procedimiento no debe violentar los derechos humanos y garantas fundamentales contempladas en la constitucin nacional y los convenios sobre derechos humanos. Artculo 90: Cuando la persona favorecida con la suspensin condicional del procedimiento, incumple las reglas establecidas en forma injustificada o fuese sometido a un nuevo proceso, debe revocarse la suspensin y continuar el curso del proceso suspendido. En el supuesto de continuar el curso del proceso, ello no impide la posterior suspensin condicional de la ejecucin de la pena si se cumplen los requisitos legales para esa finalidad. Artculo 91: Una vez agotado el plazo para la suspensin condicional del procedimiento, si se han cumplido de manera sastisfactoria las reglas establecidas, el Juez o Magistrado de Garantas, a peticin de parte interesada, podr declarar extinguida de la accin penal y ordenar el archivo del expediente. La decisin no admite recurso alguno.

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  • CAPTULO III LA ACCION CIVIL

    Artculo 92: De todo delito nace tambin la accin civil para la restitucin de la cosa y la indemnizacin de los daos y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partcipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este ltimo caso, la accin podr promoverse en el proceso penal o por la va civil. La accin civil dentro del proceso penal slo podr intentarla la vctima del delito. Artculo 93: El querellante titular de la accin civil es parte en el proceso penal y tendr derecho a incorporar, al expediente, los medios de pruebas que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuanta de los daos y perjuicios derivados del delito. Artculo 94: De la apertura de la fase de iniciacin e investigacin, por cualquier delito contra la administracin pblica o patrimoniales, que generen perjuicios econmicos se comunicar al representante legal de la entidad de que se trate, con el propsito que se constituya en parte. Artculo 95: Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promover su ejecucin ante el Juez que declar la responsabilidad civil. Artculo 96: La pretensin para reclamar la indemnizacin del dao material y moral causado a la vctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante demanda durante cualesquiera fase del proceso, hasta antes de dictar sentencia. Tanto la demanda como la contestacin deben ser presentadas en un soporte informtico con la respectiva copia. En la demanda se dejar constancia de la

    cuanta del dao material y moral y se aportarn las pruebas correspondientes, por tanto debe correrse traslado por el trmino de cinco (5) das, solo a la parte demandada. La misma ser decidida en la vista oral de la fase respectiva. El sobreseimiento o la absolucin del imputado no impide que el tribunal penal se pronuncie en la resolucin judicial respectiva. Artculo 97: En los casos en que el ejercicio de la accin penal no pueda proseguir por rebelda del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenacin mental sobreviniente, la accin civil podr ser ejercida ante la jurisdiccin respectiva. Artculo 98: Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitucin, secuestro o embargo, sern devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondr que los interesados concurran a la va civil. Si la controversia se suscitase respecto de la restitucin, el Tribunal, dispondr que los interesados concurran a la va incidental. Artculo 99: Cuando, despus de un (1) ao de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondr a disposicin del Tesoro Nacional. Las que no representen valor econmico sern destruidas y el acto se documentar mediante diligencia. Artculo 100: Ni el indulto ni la extincin de la accin penal perjudican la accin civil de la vctima, para pedir la restitucin de la cosa e indemnizacin de los daos y perjuicios sufridos.

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  • Artculo 101: No habr lugar a la accin civil para la indemnizacin del dao causado cuando, de la resolucin definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1. Que el imputado actu amparado en una

    causa de justificacin, 2. Que el dao se caus con ocasin de un

    acto ejecutado sin dolo o sin culpa alguna o se produjo por mero accidente o caso fortuito,

    3. Que el imputado haya actuado en el ejercicio de su derecho, autoridad, oficio o cargo,

    4. En virtud de hallarse impedido por causa legtima en los supuestos de omisin constitutiva del delito,

    5. Que no tuvo participacin alguna en el delito motivador del juicio,

    6. Que es el hecho atribuido no se ha cometido o es atpico, y

    7. Cualquier otra causa establecida en la Ley.

    Artculo 102: La extincin de la accin penal no lleva consigo la de la accin civil que nazca del mismo delito.

    Seccin 1a MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES

    Artculo 103: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirn por las siguientes reglas: 1. Las medidas se tramitarn sin audiencia

    del demandado o presuntivo demandado; 2. En el escrito en que se solicita una

    medida asegurativa, bastar expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuanta del proceso a que haya de acceder;

    3. Las medidas sern requeridas al Juez o Magistrado competente para conocer del proceso, sin necesidad de repartos;

    4. El Juez o Magistrado procurar en todo momento evitar daos y perjuicios y molestias innecesarias en la adopcin o ejecucin de la medida y podr de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecucin, oyendo al actor, y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor;

    5. Para garantizar los daos y perjuicios que se puedan causar, se sealar

    caucin. Las cauciones se fijarn de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarn con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo. El auto que fija la cuanta, el que acepte la caucin y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuanta de la caucin, deber complementarse en un trmino de tres das, contados desde la notificacin del reingreso del expediente al tribunal o juzgado de origen y, si dentro de dicho trmino no se complementa, se proceder a reducir proporcionalmente el objeto de la medida. No se requerir fianza cuando el demandante est amparado por el beneficio del patrocinio legal gratuito si la cuanta de la demanda y el valor del bien se afectar con la medida cautelar no exceden de cinco mil (B/. 5,000.00) balboas ;

    6. Excepto en los casos de pretensiones reales el demandado podr solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecucin o despus de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del Juez o Magistrado, ofrezca

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  • bienes suficientes en garanta; 7. Las oposiciones y las impugnaciones

    incidentales se surtirn oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el Tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopcin o ejecucin de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez o Magistrado har una lacnica relacin de lo aprobado y alegado, y resolver en el acto lo que corresponda;

    8. El Juez o Magistrado goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecucin de la medida, y emplear la fuerza pblica si fuese necesario;

    9. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelacin, pero la interposicin del recurso en ningn modo suspende ni interrumpe la ejecucin de la medida; y

    10. Salvo lo dispuesto para casos especiales,

    se levantarn las medidas cautelares en los siguientes supuestos: a. Cuando el demandante no presentare

    su demanda dentro de los seis (6) das siguientes a la fecha de practicada la medida; o,

    b. Cuando no se hubiere hecho la notificacin del auto que admiti la demanda dentro de los tres meses siguientes a su expedicin y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposicin los edictos para su publicacin, no los haya hecho publicar en los treinta das siguientes.

    Artculo 104: Las reclamaciones por daos y perjuicios causados a las partes derivadas de medidas cautelares decretadas, se tramitarn mediante demanda, ya sea en el mismo proceso, por la va civil o en la jurisdiccin contencioso administrativa si la demanda es interpuesta contra el funcionario que orden la medida.

    Seccin 2a SECUESTRO

    Artculo 105: Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podr pedir, antes de presentada la demanda o despus de presentada, en cualquier estado del proceso, el depsito de ellos en manos de un depositario que nombrar el Tribunal. Una vez recibida la peticin de secuestro, el Juez o Magistrado fijar la caucin

    discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caucin no sea irrisoria ni excesiva. La caucin responder por los daos y perjuicios que se puedan causar. Cuando la vctima reciba un ingreso anual no superior a B/ 5,000 balboas el Juez podr exonerarla de consignar fianza

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  • siempre que la solicitud de secuestro no exceda de B/ 20,000 balboas.

    Artculo 106: Al disponer y practicar el secuestro el Juez o Magistrado se atendr a lo dispuesto en este Cdigo. El Juez o Magistrado podr an antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocar perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuanta de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caucin se aumentar o se fijar, segn el caso, en relacin con el valor del bien objeto del secuestro.

    Artculo 107: Admitida por el Juez o Magistrado la suficiencia de la caucin y constituida la garanta ofrecida, el Tribunal proceder a decretar y ejecutar el secuestro sin audiencia del demandado. Si la peticin de secuestro se refiere a bienes muebles, el Juez (o el alguacil ejecutor) o Magistrado se trasladar al lugar donde se encuentren y se inventariarn, identificndolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el Juez o Magistrado y otro por el peticionario que lo propusiera, y se entregarn al depositario que nombre el Tribunal. En los dems casos de secuestro se proceder conforme se establece en este Cdigo. La orden de secuestro puede ser comunicada por el Tribunal a travs de fax,

    correo electrnico, telgrafo o cualquier otro medio oficial de comunicacin.

    Artculo 108: Adems de lo dispuesto en el artculo anterior, el depsito judicial tambin se constituye de la siguiente manera: 1. Tratndose de bienes inmuebles o de

    derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Pblico. El Juez o Magistrado comunicar ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operacin que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicacin de secuestro; la inscripcin que se haga a pesar de tal prevencin ser nula;

    2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Pblico, que afecten bienes muebles, el depsito quedar constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior; tratndose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pblica, distinta del Registro Pblico, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deber extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepcin y la firma, nombre y ttulo del servidor pblico que la recibe;

    3. Cuando un tercero tenga dinero, valores crditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depsito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la Ley. En caso de secuestro de dinero, valores o ttulos al portador, o bonos del Estado, el

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  • Juez o Magistrado ordenar que se remita al Banco Nacional de Panam, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso sta quedar constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deber extender tambin acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepcin y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos das siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deber dar respuesta al Tribunal poniendo a rdenes de ste la cosa secuestrada o indicndole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden;

    4. Las sumas de dinero secuestradas y que estn depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarn devengando por el trmino acordado los intereses pactados y en defecto de ste, el inters que prevalezca en la plaza para los depsitos a trmino, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado y;

    5. Cuando se persiga el depsito material de un bien inmueble, ser necesaria la entrega real del mismo al depositario judicial, la cual har el Tribunal.

    Cuando las cosas tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro, no ser necesario practicar diligencia de avalo para establecer su valor. Tampoco ser necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal, y ste as lo dispondr, que se practique avalo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condicin material.

    La orden de secuestro puede ser comunicada por el Tribunal a travs de fax, correo electrnico, telgrafo o cualquier otro medio oficial de comunicacin escrita. Artculo 109: Los bienes muebles pignorados slo podrn ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrn decretarse a solicitud de un tercero, slo en relacin con el excedente que resulte de la realizacin de la prenda. Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicar si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se proceder en igual forma si el secuestro o embargo se hubiere practicado. Artculo 110: En caso de que se le hubiere notificado a la persona que debe hacer el pago, con anterioridad a la orden, la cesin o transmisin del crdito, sta deber informar al Juez o Magistrado respecto al nombre del cesionario, y la fecha y causa de la cesin. En caso de omisin o negativa, el Juez o Magistrado podr aplicar las sanciones previstas para el desacato a los tribunales. Artculo 111: Cuando se secuestren derechos o crditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicar al Juez o Magistrado que conozca de l para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depsito, ttulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicar al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual

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  • deber dar cuenta al Juez o Magistrado, dentro de los cinco das siguientes. Artculo 112: El depsito no se ordenar nunca de oficio salvo los casos expresamente exceptuados en este Cdigo. Cualquiera incidencia relativa a depsito se llevar en cuaderno separado y, una vez concluido se agregar al expediente. Artculo 113: De las cosas puestas en secuestro se har un inventario que suscribirn el Juez o Magistrado, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizar el Secretario. Artculo 114: Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar despus de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depsito existente al tiempo de la peticin. Artculo 115: Cualquier exceso en el depsito hace responsable al Juez o Magistrado y debe reformarse la resolucin que lo orden, luego que se compruebe sumariamente el exceso. Artculo 116: Cuando se decrete simultneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depsito, tan pronto el Juez o Magistrado tenga conocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictar de oficio y de modo inmediato una resolucin ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden segn el caso y dejar sin efecto las rdenes correspondientes. La resolucin que se dicte en estos casos se cumplir de inmediato sin necesidad de

    notificacin y estar sujeta a los recursos que en contra de los autos establece la Ley, pero su interposicin no suspender el cumplimiento de la resolucin. Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depsito cuando ello fuere necesario. Artculo 117: Los secuestres de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, adems de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento o hacienda; cuidar de la conservacin y de todas las existencias, llevar razn puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administracin vigente; impedir todo desorden; colocar el producto lquido, en un banco de la localidad, deducidos los gastos de produccin, y dar cuenta y razn del cargo mediante informe general una vez al mes y en detalle cuando aqul termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso ser administrador del establecimiento o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio. Artculo 118: Cuando el demandado presentare caucin para que responda por el monto del secuestro o hiciese depsito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el Juez o Magistrado, se suspender el secuestro que vaya a verificarse o se levantar el ya verificado. Lo dispuesto no tendr lugar cuando por medio de pretensin real se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habindose secuestrado dinero efectivo o crdito o valores fijos, se pretenda presentar caucin para levantar o suspender este secuestro.

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  • Cuando el depsito a que se refiere el primer inciso de este artculo se hiciere en dinero, o en caucin de compaas de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolucin que ordena el levantamiento del secuestro se cumplir de plano, sin necesidad de previa notificacin, salvo que la demanda verse sobre pretensin real, en cuyo caso se estar a lo que dispone el primer prrafo de este artculo. La resolucin que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnacin no suspende el cumplimiento de la misma. En los dems casos en que la caucin sea entre las previstas en este Cdigo y el Tribunal accediera al levantamiento, el Juez o Magistrado podr darle cumplimiento inmediato a la resolucin, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, deber notificarla primero a ste y esperar a que se resuelva el recurso, que interponga y que no quede ejecutoriada la resolucin correspondiente. Artculo 119: Si la resolucin ejecutoriada negare la pretensin del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolver la caucin prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actu de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaracin a que se refiere el prrafo anterior, la caucin slo se liberar y devolver si el demandado absuelto no formulase reclamacin para indemnizacin de daos y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolucin en que result absuelto. Si el demandado absuelto presentase la reclamacin a que se refiere el prrafo anterior, no necesitar dar caucin para

    asegurar la retencin de la garanta retenida a su favor. Artculo 120: Tambin se levantar el secuestro si, a partir del da en que se llev a cabo el depsito de la cosa secuestrada, o del momento en que entr al Diario del Registro Pblico, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripcin o desde que se comunic la orden de retencin al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentare su

    demanda, dentro de los seis das siguientes a la fecha arriba expresada; o

    2. Cuando no se hubiera hecho la notificacin del auto que admiti la demanda dentro de los tres meses siguientes a su expedicin y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposicin los edictos para su publicacin, no los haya hecho publicar en los treinta das siguientes.

    Artculo 121: En las pretensiones reales, el depsito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisin definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depsito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisin fuera favorable al demandado, en la ltima clase de pretensiones no se le entregar los bienes secuestrados a los que refiere en su parte pertinente este Cdigo. Artculo 122: Siempre que se condenare al pago de costas o de daos y perjuicios y la caucin correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podr optar entre la venta de dichos bonos en pblica subasta o su

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  • entrega al propio beneficiario por su valor nominal. Artculo 123: El Juez o Magistrado, regular prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la funcin y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que estime convenientes. Artculo 124: Cualquiera de las partes puede pedir la separacin del depositario probando ineptitud, malversacin o abuso, en el desempeo del cargo. Esta peticin se sustanciar y decidir sumariamente. El Juez o Magistrado para decidir oir al depositario. La resolucin que se dicte se cumplir sin necesidad de notificacin, y ser apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. El Juez o Magistrado, discrecionalmente y mediante provedo de mero obedecimiento, podr suspender provisionalmente al depositario durante la tramitacin del procedimiento. Si lo hacen de comn acuerdo las partes, la separacin del depositario se decretar de plano, aunque no se exprese causa alguna. No obstante, el Juez o Magistrado puede, en cualquier momento, decretar la remocin de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuacin de ste no resulte ajustada a los fines del depsito o por prdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolucin que se dicte es de carcter irrecurrible y se cumplir sin necesidad de notificacin. En todo caso de suspensin o remocin de depositario, el Juez o Magistrado, deber

    dar cumplimiento a lo establecido en este Cdigo. Artculo 125: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, el Juez o Magistrado podr supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causan o puedan causar graves perjuicios. En este sentido, el Juez o Magistrado discrecionalmente podr ordenar la constitucin de una caucin por parte del depositario, sealndose un trmino para consignarla que no exceder de quince das hbiles. De no consignarse la caucin exigida, se proceder inmediatamente a la remocin del depositario y la designacin de otro por el Tribunal. Artculo 126: Verificado un depsito judicial, se extender siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darn las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales sern autorizadas por el Secretario. Artculo 127: Si al darse al Registrador la orden de que trata el artculo 180 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado est inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal, se revocar el secuestro decretado. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podr reclamarla mediante incidente, pero la apelacin se conceder en el efecto devolutivo. Artculo 128: Si la cosa secuestrada puede daarse o sufrir alguna merma o deterioro o prdida del valor comercial, previa autorizacin del Juez o Magistrado, el secuestre debe enajenarla lo ms pronto

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  • posible y hacer el depsito correspondiente mediante certificacin de garanta del Banco Nacional. La resolucin que se dicte ser de carcter irrecurrible. Artculo 129: Si al ir el Juez o Magistrado, de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevar a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depsito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depsito que

    decret el Juez o Magistrado que va hacer la entrega; y

    2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo Secretario en que conste que el depsito a que se refiere la diligencia est vigente. Dicho certificado ser vlido por un plazo de seis (6) meses, salvo prueba en contrario.

    Artculo 130: Si la diligencia de depsito rene los requisitos expresados en el artculo anterior, el Juez o Magistrado suspender la entrega y dejar la cosa en poder de quien la tuvo primeramente. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el Juez o Magistrado podr, a su prudente arbitrio, concederle un trmino adicional de horas, sin interrumpir la diligencia, a efecto de que presente el acta en cuestin. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes anotados, el Juez o Magistrado consumar la entrega e impondr al opositor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), segn las circunstancias.

    Artculo 131: Puede decretarse el depsito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depsito. En este caso, el primer depsito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez o Magistrado que lo llev a cabo, al depositario nombrado por el Juez o Magistrado que decret el segundo; pero este nuevo depsito no tendr lugar sino cuando la accin de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisin a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminacin del primer depsito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitar como un incidente con audiencia de todos los interesados. Artculo 132: Se rescindir el depsito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos:

    1. Si al Tribunal que decret el secuestro se le presenta copia autntica de la diligencia de un depsito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verific el depsito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificacin autorizada por el respectivo Juez o Magistrado y su Secretario, con expresin de la fecha en que conste que el depsito a que la diligencia se refiere existe an. Sin este requisito no producir efecto la expresada copia;

    2. Si al Tribunal que decret el secuestro se le presenta copia autntica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificacin autorizada por el

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  • respectivo Juez o Magistrado y su Secretario, con expresin de la fecha de inscripcin de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo est vigente. Sin este requisito no producir efecto la copia. El tribunal que rescinda el depsito pondr los bienes a disposicin del Tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que ste pueda verificar el depsito en virtud del auto de embargo.

    En estos casos el interesado formular el pedimento mediante escrito al que deber acompaar las pruebas mencionadas y el Tribunal lo pasar en traslado al secuestrante, por un trmino de tres (3) das. A su contestacin ste podr acompaar la prueba documental de que disponga y cumplido este trmite el Tribunal lo resolver. La decisin es apelable en el efecto devolutivo.

    Artculo 133: Tiene derecho a solicitar la rescisin a que se refiere el artculo anterior, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y el depositario primitivo. Artculo 134: El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservacin y administracin de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales y si surgiere discusin, se tramitar sumariamente. Artculo 135: La diligencia de avalo y secuestro se llevar a efecto el da sealado, aun cuando no asistieren los testigos, peritos o depositarios. El Juez o Magistrado o Secretario que realiza la diligencia en el mismo acto, a solicitud de parte, reemplazar a los ausentes y dar posesin inmediata a los nombrados. Artculo 136: Son aplicables a los

    secuestros las prohibiciones y

    restricciones referentes al embargo.

    Seccin 3a SUSPENSIN

    Artculo 137: El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al Juez o Magistrado del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transaccin, negociacin, innovacin, transformacin, operacin u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. Pedida la suspensin, el Juez o Magistrado la decretar sin audiencia del demandado y siempre que el demandante d caucin

    suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensin. Artculo 138: La caucin se regir por las siguientes reglas: 1. El Tribunal la sealar de modo que sea

    suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del Juez o Magistrado pudieran resultar de la suspensin, si el fallo fuere adverso al demandante;

    2. El Juez o Magistrado podr modificar el monto total de la caucin, de acuerdo

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  • con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada; y

    3. Se aplicar a la caucin lo dispuesto en este Cdigo.

    Artculo 139: El auto de suspensin se notificar personalmente al demandado y a todas las dems personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento. El auto de suspensin es apelable por el demandado o presunto demandado, pero

    slo en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensin es tambin apelable por el demandante en el efecto que designe el Tribunal. Artculo 140: Para que proceda la suspensin se requiere: a. Que la pretensin presentada dentro de la

    cual se formula la solicitud, sea real; y b. Que a juicio del Tribunal, la suspensin

    no vaya a producir perjuicios irreparables.

    Seccin 4a CAUCIONES

    Artculo 141: Siempre que este Cdigo requiera que una parte d caucin, la garanta consistir en dinero efectivo, hipotecas, bonos del Estado, fianza de compaas de seguro o cartas de garanta bancaria. Cuando la garanta sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deber consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garanta que presentar al Tribunal. Las sumas de dinero depositadas para la adquisicin de certificados de garanta devengarn intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolucin del valor consignado. Cuando la garanta sea hipotecaria, el bien no podr tener ningn otro gravamen anterior ni se admitir hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podr ser admitido para caucin.

    Cuando se trata de garantas otorgadas por compaas de seguros o por entidades bancarias, stas respondern por los resultados del proceso hasta su terminacin, y no se aceptarn cuando sean otorgadas por ellas en su propio inters y en procesos en que las mismas sean parte. Artculo 142: Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el Juez o Magistrado a su prudente arbitrio podr ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolucin que se dicte ser apelable en el efecto diferido. Artculo 143: Mediante dinero en efectivo podr reemplazarse cualquier otra caucin ya constituida, pero no podr sustituirse con otras cauciones los depsitos efectuados en dinero.

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  • Seccin 5a

    MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PROTECCIN EN GENERAL

    Artculo 144: Adems de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrir un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al Juez o Magistrado las medidas conservatorias o de proteccin ms apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las

    circunstancias, los efectos de la decisin sobre el fondo. El peticionario presentar prueba sumaria y, adems, la correspondiente fianza de daos y perjuicios. La peticin se tramitar y decidir en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Ttulo.

    TTULO III SUJETOS PROCESALES

    CAPTULO I TRIBUNALES COMPETENTES

    Artculo 145: Son Tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Garantas, a los Mviles, de Cumplimiento,

    los Tribunales Colegiado de Circuito Judicial y la Asamblea Nacional en los casos contemplados en el artculo 160 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Seccin 1a JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Artculo 146: Jurisdiccin de la facultad de administrar justicia. Artculo 147: La Jurisdiccin Penal se instituye para el juzgamiento de los delitos, segn lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en la Repblica de Panam y las leyes especiales sobre la materia.

    Artculo 148: La Jurisdiccin Penal se ejerce de manera permanente por: 1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia; 2. La Sala Penal de la Corte Suprema de

    Justicia; 3. Los Tribunales Superiores de Distrito

    Judicial; 4. Los Juzgados y Tribunales de Garantas; 5. Los Tribunales Colegiados de Circuitos

    Judiciales;

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  • 6. Los Juzgados de Cumplimiento; 7. Los Juzgados mviles; 8. La Asamblea Nacional en los casos

    contemplados por la Constitucin Poltica de la Repblica;

    9. Los jurados en los procesos penales, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

    10. Autoridades Comarcales. Artculo 149: El Juez o Magistrado de Garantas ser competente para pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales solicitadas por el Ministerio Pblico durante la fase de iniciacin, para todas aquellas actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitucin. Cuando tales actuaciones debieran practicarse en forma urgente fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantas, el Fiscal del caso podr solicitar la autorizacin al Juez o Magistrado de Garantas de la jurisdiccin respectiva y, una vez practicada la misma, dar cuenta al Juez de Garantas competente. Artculo 150: Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas. Artculo 151: La competencia se fija por razn del territorio, la naturaleza del asunto o la calidad de las partes. Artculo 152: En lo penal la competencia es improrrogable, salvo las excepciones contempladas en este Cdigo. Artculo 153: En los procesos penales sern competentes el Juez o los Tribunales de la circunscripcin territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede. Artculo 154: Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, sern jueces

    o tribunales competentes, en su caso, para conocer el proceso: 1. El del distrito o circuito en que se haya

    descubierto pruebas materiales del delito; 2. El del distrito o circuito, en que el

    presunto imputado haya sido aprehendido;

    3. El de la residencia del imputado; y 4. El de cualquiera que hubiese tenido

    noticia del delito. Artculo 155: Los conflictos de competencia entre Jueces o Magistrados de Garanta o Tribunales, se decidir dando preferencia al orden en que estn expresados en los numerales que preceden. Artculo 156: Cuando el conflicto surja entre jueces o tribunales colegiados de un mismo Distrito Judicial, lo dirimir el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. Corresponder a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los conflictos de los Jueces y Tribunales colegiados de distintos distritos judiciales como de los magistrados de garanta y los tribunales superiores Artculo 157: Cuando surja un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantas en relacin con el conocimiento de un mismo proceso penal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estar facultado para revisar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carcter, les solicitare el ministerio pblico. La solicitudes sobre la libertad, deber resolverla el Juez de Garantas en cuyo territorio jurisdiccional se encontrare las personas privadas de libertad. Artculo 158: Tan pronto se determine el Juzgado de Garantas al que corresponda el conocimiento del proceso, se le remitirn las

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  • diligencias y pondrn a su disposicin los detenidos y efectos ocupados, si los hubiere. Artculo 159: Las reglas sobre conflictos de competencia previstas en los artculos anteriores sern aplicables a los Tribunales Colegiados y Superiores. Artculo 160: Son delitos conexos: 1. Los cometidos simultneamente por dos

    o ms personas reunidas, en concierto previo, siempre que las mismas estn sujetas a diversos Tribunales o que puedan estarlo por la ndole del delito;

    2. Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese precedido entre ellas concierto para ello;

    3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecucin;

    4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y

    5. Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analoga o relacin entre s, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.

    Artculo 161: Son Tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

    1. El de mayor jerarqua; 2. El que primero hubiese aprehendido el

    conocimiento del delito ms antiguo de aquellos que estn atribuidos a una misma competencia territorial;

    3. El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tenga sealada pena mayor;

    4. El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les est sealada pena igual y estn sujetos a distinta competencia territorial; y

    5. El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo tiempo o no conste cul comenz primero o tengan sealadas penas iguales, si los delitos estn sometidos a distintas competencias territoriales.

    Artculo 162: Cuando una norma del Cdigo hiciera referencia al Juez debe entenderse que alude al Juez de Garantas; a los Mviles, de Cumplimiento. Si la referencia fuere la del tribunal del juicio oral en lo penal, deber entenderse al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio respectivo o a los Tribunales Superiores.

    Seccin 2a DEL PROCEDIMIENTO COMARCAL

    Artculo 163: Cuando se trate de delitos cometidos dentro del territorio de una comarca, que afecten bienes jurdicos propios de su poblacin o bienes personales de sus miembros y en los que, tanto el imputado como la vctima o sus familiares, lo acuerden, el proceso podr resolverse con arreglo a las normas

    previstas en las reglas o Carta Orgnica de la comarca de que se trate. En tales supuestos, quedar extinguido la accin penal la que ser declarada por la autoridad comarcal competente. Lo dispuesto en el prrafo anterior slo es aplicable a los delitos que permiten el desistimiento de la pretensin punitiva.

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  • Seccin 3 a ACUMULACIN DE PROCESOS

    Artculo 164: Hay lugar a la acumulacin de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o ms actuaciones distintas. No se seguir un solo procedimiento por delito cometido por distintas personas, en distintas pocas y sin que medie entre ellas concierto previo para delinquir. Las partes podrn solicitar al Juez o Tribunal competente la acumulacin de sumarios instruidos por separado, cuando concurran los presupuestos para la acumulacin de procesos previstos en este artculo. Artculo 165: La acumulacin se har en el Juzgado o Tribunal que haya prevenido el conocimiento, cuando se trate de dos de igual categora. En caso contrario, la acumulacin se har en el Tribunal Superior. Artculo 166: Cuando un imputado cometa otros delitos durante la tramitacin del proceso, el conocimiento de la causa sobre el ltimo delito corresponde al Juzgado o Tribunal anterior, y se suspender el procedimiento iniciado primero hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse conjuntamente. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelacin y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, lo actuado se devolver al Tribunal de primera instancia y se mantendr en suspenso, mientras se decide sobre la preparacin, luego se llevar a cabo la acumulacin, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos. Artculo 167: Se aplicarn las reglas contenidas en los artculos anteriores cuando

    en dos o ms procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores principales, sean los mismos en los distintos casos. Artculo 168: El auto de acumulacin se notificar personalmente a todos los que sean parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen se conceder la apelacin en el efecto devolutivo. Artculo 169: La acumulacin de procesos no ser dispuesta cuando ocasione un gran retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal. Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo har as al dictar la ltima sentencia. La acumulacin de los procesos ser dispuesta en los casos de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Captulo V, del Ttulo III, del Libro I del Cdigo Penal, a peticin de parte o de oficio, en cualquier momento. El Juez tendr amplias facultades a fin de que el proceso penal se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Cdigo. Si los expedientes se encontraren en diferentes Tribunales, el de mayor jerarqua, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no acumulacin por los tribunales inferiores, determinar, en cualquier fase del proceso, el juzgado competente. Los servidores pblicos que acten como jueces, sern responsables por los daos y perjuicios que resulten de no haberse pronunciado sobre la solicitud de acumulacin.

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  • Seccin 4a IMPEDIMENTOS

    Artculo 170: Ningn Magistrado o Juez debe conocer de un asunto en el cual est impedido. Son causales de impedimento: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de

    consaguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cnyuge, compaero o compaera permanente, y alguna de las partes;

    2. Tener inters debidamente acreditado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;

    3. Ser el Juez o Magistrado o su cnyuge o compaero o compaera permanente, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender econmicamente una de las partes del Juez o Magistrado;

    4. Ser el Juez o Magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente, algn pariente de stos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes;

    5. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como Juez, funcionario del Ministerio Pblico, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito

    6. respecto de los hechos que dieron origen

    al mismo; 7. Habitar el Juez, su cnyuge o compaero

    o compaera permanente, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella;

    8. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cnyuge o compaero o compaera permanente o alguno de sus hijos, deudor

    o acreedor de alguna de las partes; 9. Ser el Juez o Magistrado o su cnyuge o

    compaero o compaera permanente, curador o tutor de alguna de las partes;

    10. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del ao anterior al proceso o despus de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cnyuge o compaero o compaera permanente, o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;

    11. Haber recibido el Juez o magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos aos anteriores a la iniciacin del proceso;

    12. Tener alguna de las partes en el proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos aos anteriores, contra el Juez o magistrado, su cnyuge o compaero o compaera permanente, sus ascendientes, descendientes o hermanos;

    13. Haber intervenido el Juez o Magistrado en la formacin del acto o del negocio objeto del proceso;

    14. Estar vinculado el Juez o Magistrado con una de las partes por relaciones jurdicas susceptibles de ser afectadas por la decisin;

    15. Ser el Juez o Magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;

    16. La enemistad manifiesta entre el Juez o Magistrado y una de las partes;

    17. Ser el superior cnyuge o compaero o compaera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya

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  • resolucin tiene que revisar; y 18. Tener el Juez o magistrado pleito

    pendiente en que se controvierta la misma cuestin jurdica que l debe fallar.

    19. Cualquier otra causa que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario judicial.

    Artculo 171: La causal de impedimento subsiste aun despus de la cesacin del matrimonio, adopcin, tutela o curatela. Artculo 172: Los Jueces no se declararn impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el ordinal 7 del artculo

    169, con relacin a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido despus de la iniciacin del pleito y sin intervencin de la persona del Juez y siempre que ste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verific;

    2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institucin de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo nmero, cuando tal institucin conste en testamento de personas que no han fallecido an, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado;

    3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en l se habla se ha promovido despus de estar iniciado el proceso a que dice relacin el impedido; pero es preciso, adems, que el Juez a quien el impedimento se refiere, est ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el Juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo sta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el Juez debe manifestar el impedimento.

    4. Cuando el proceso disciplinario es

    promovido por el abogado representante de la parte, salvo que esta tambin suscriba el escrito respetivo.

    Artculo 173: Respecto del Estado, los municipios o de una corporacin o una sociedad de beneficencia pblica, no es causal de impedimento la sealada en el ordinal 7 del artculo 169, ni las que, siendo personales, slo pueden referirse a los individuos que componen la persona moral o jurdica. Artculo 174: Contra los autos calificatorios de impedimento no habr recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaracin de ilegalidad del impedimento podr recusar al Juez o Magistrado que la manifest. Artculo 175: El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artculo 170 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos das siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el Juez o tribunal al cual corresponda la calificacin, ste decidir, dentro de los tres das siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarar separado del conocimiento al Juez impedido y se proveer lo conducente a la prosecucin del proceso. En el segundo caso, se le devolver el expediente para que siga conocindolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocer del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los Magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos relacionados con los Jueces de los Tribunales Colegiados del

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  • Circuito, conocer el impedimento uno de los miembros del resto de la sala. Cuando no

    fuese posible conocerlo el resto de la Sala, entonces intervendrn los suplentes.

    Seccin 5a

    RECUSACIONES

    Artculo 176: Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del trmino legal, la parte a quien interese su separacin puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos das siguientes al vencimiento del ltimo trmite. La recusacin que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artculo 169 ser rechazada de plano. La recusacin no ser procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestin en el proceso despus de iniciado ste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestin. Artculo 177: La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolucin final, aun cuando est sujeta a recurso. Artculo 178: No tendr facultad para recusar a un Juez o Magistrado la parte que adquiera crditos contrados por l, su cnyuge, sus padres o sus hijos. Artculo 179: La recusacin debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y ser dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se proceder as: Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirn informes al Juez o Magistrado recusado

    sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusacin y pondrn a su disposicin el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deber serlo dentro de tres (3) das, si en l conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarar separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijar un trmino de tres (3) a ocho (8) das para practicar las pruebas aducidas y vencido ste se decidir dentro de los tres (3) das siguientes si est o no probada la recusacin. El incidente de recusacin se surtir sin intervencin de la parte contraria en el proceso. Artculo 180: El proceso se suspende, sin necesidad de resolucin, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trmites iniciados. Artculo 181: Cuando corresponda con