anteproyecto de reforma al cdigo procesal civil y mercantil

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PARA LOS AMANTES DEL DERECHO PROCESAL

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORGANISMO JUDICIAL

    REFORMAS AL CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

    INTRODUCCIN

    I

    El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Nmero 107 se encuentra

    vigente desde el uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro; es decir, tiene

    ms de cinco dcadas de vigencia, pese a lo completo e integral fue promulgado

    para regular una realidad socio econmica y jurdica distinta de la actual, que con

    el transcurso del tiempo ha cambiado, por el crecimiento demogrfico, evolucin

    del comercio y modernizacin tecnolgica, lo que ha provocado una excesiva

    litigiosidad, esto ha incidido en las actuales cargas de trabajo, provocando que el

    sistema procesal se torne lento y sobre todo no responda a las necesidades de

    una justicia pronta y cumplida que reclama la poblacin; lo anterior ha provocado

    mora judicial y limitaciones para los juzgadores y justiciables, esto se evidencia en

    el retraso de la resolucin de los expedientes judiciales, lo que no es acorde a la

    actual visin de la Corte Suprema de Justicia.

    II

    Son conocidos los resultados infructuosos que se han obtenido en el intento de

    creacin de nuevos Cdigos Procesales Civiles y Mercantiles, gestionados con

    anterioridad, debido a que stos se han basado en institutos procesales de

    modelos jurdicos diferentes a nuestra realidad e idiosincrasia jurdica; no es

    razonable para nuestro pas sustituir en bloque la justicia propia, por la de otros

    pases o reas geogrficas y culturales dismiles. Sin embargo, la Corte Suprema

    de Justicia actualmente ha hecho esfuerzos para impulsar una iniciativa de ley con

    el objeto de reformar los procesos de conocimiento del actual Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil, atendiendo a que la ciencia del derecho est en constante

    evolucin; la modernidad y la tecnologa trae consigo nuevas formas y modelos de

  • gestin que requieren cambios, permitiendo su adecuacin a las nuevas

    exigencias, a efecto de estar acorde a la realidad procesal moderna.

    Estimamos que le corresponde a este alto organismo del Estado promover

    reformas puntuales al actual Cdigo, que le permitan adecuarse a las necesidades

    que la poblacin reclama y para ello, se estructur a travs de tres grandes ejes:

    la oralidad y oficiosidad, la simplificacin del trmite por medio de la reduccin de

    plazos y la tecnificacin del mismo; con ello, se pretende evitar la mora judicial;

    esto tendiente a considerar que es lo nico que permitir el efectivo acceso a la

    justicia, que hoy reclama insistentemente la sociedad guatemalteca. En especial a

    aquellos que por su situacin econmica y cultural no estn en condiciones de

    afrontar los costos, formalismos y la tramitacin excesiva de un proceso

    eminentemente escrito. Adems de contrarrestar el litigio de mala fe, oneroso,

    rgido y lento; promoviendo principios, valores y garantas constitucionales, tales

    como la igualdad, la observancia de la buena fe, el trato justo, la dignidad de la

    persona humana y la solucin de los conflictos como mecanismo vlidos para

    sustentar un clima favorable para el desarrollo del pas, al contar con un proceso

    gil, concreto, transparente y sencillo en aras del bien comn.

    JUSTIFICACIN

    I

    La Corte Suprema de Justicia consciente de que es necesario una reforma a la

    legislacin procesal civil y mercantil, que llene las expectativas de modernidad,

    con el afn de revertir en su estructura el sistema actual eminentemente escrito, y

    con el objeto de dinamizar los procesos de conocimiento, se plantea el modelo de

    gestin por audiencias, cumpliendo con los principios procesales de oralidad,

    oficiosidad, publicidad, inmediacin, concentracin, economa procesal, buscando

    la transparencia en las actuaciones judiciales, en donde prevalecer el

    contradictorio y la intervencin directa del juez y las partes en todas y cada una de

    las etapas procesales. Esto con la finalidad de rendirle cuentas a la sociedad

    usuaria del sistema de justicia. stas sern las credenciales del nuevo sistema de

    administracin de justicia civil, mediante las reformas que se implementarn, sin

  • perder de vista los beneficios y virtudes de la escritura, para certeza de la

    sociedad, ya que el proceso planeado en esta reforma, si bien implementa la

    oralidad se conservan algunas actuaciones escritas, como la demanda, la

    contestacin de la demanda, o en su caso, la reconvencin, la interposicin de los

    incidentes y de los recursos. La audiencia oral es el elemento central del proceso y

    sta se concreta con la reunin de los sujetos esenciales del mismo, entindase

    juez y las partes en conflicto; esta actuacin de los protagonistas del proceso,

    permite el intercambio, la ratificacin y la ms fcil descripcin de los hechos, con

    las debidas contradicciones, lo que establecer un proceso oral, gil y que cumple

    con los requerimiento de la modernidad procesal, en donde se aplique las

    herramientas que otorga la tecnologa, en beneficio en la reduccin de los plazos y

    facilitando la solucin de los conflictos en forma inmediata y eficaz.

    II

    Es importante destacar que, esta reforma procesal que implementa el modelo de

    gestin por audiencia, teniendo la oralidad como eje central mantiene coherencia,

    en primer lugar, con el texto constitucional principalmente con lo preceptuado en

    los artculos 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 30, 203 y 204 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, el acatamiento de la supremaca constitucional, sumado

    a la integracin completa de los derechos de las personas, la voluntad popular

    como fundamento de la administracin de la justicia, y el entendimiento que el

    sistema procesal significa justicia-, permite entonces la solucin imparcial y

    expedita de los conflictos propios de la convivencia social, aceptando que el

    derecho es la expresin de las conductas individuales y sociales, para regular y

    solucionar las controversias bajo el imperio de la ley que emana de la autoridad

    del Estado, coincidiremos en que la concepcin constitucional debe asentarse en

    normas procesales y materiales que viabilicen los mandatos dogmticos y

    orgnicos de la Norma Suprema1, como se procura en esta iniciativa.

    En segundo lugar, tambin guarda coherencia con el Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, todo el texto de la reforma provoca una accin articulada y eficiente que

    se sita en la dimensin de las expectativas de la ciudadana, que requieren

    1 Cdigo Orgnico General de Procesos de Ecuador

  • justicia proba, pronta y cumplida, que resuelva las controversias y vivir en un

    ambiente de paz social. Los procedimientos engorrosos sern reemplazados por

    otros que alienten a los justiciables a confiar en el Estado para solucionar

    diferencias. El trmite de los procesos de conocimiento sern expeditos, el

    procedimiento evitar en lo jurdicamente posible, dilaciones innecesarias.

    III

    En suma las directrices de la reforma normativa se fundamenta en la dinmica de

    modernizar y tecnificar el proceso civil, con la seguridad que se cumplirn los

    principios de la administracin de justicia, y con ello otorgar a la sociedad una

    tutela judicial efectiva que debe suponer un acercamiento de la justicia al

    justiciable, que no solamente consiste en mejorar la imagen de la justicia, para

    hacerla parecer ms accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo

    jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por

    el tribunal, tanto en su planteamiento inicial, como para la eventual necesidad de

    depurar la existencia de obstculos, falta de presupuestos procesales, en la

    determinacin de lo verdaderamente controvertido, as como en la prctica y

    valoracin de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediacin. Por consiguiente,

    la realidad del proceso disolver la imagen de una justicia lejana, aparentemente

    situada al final de trmites excesivos y dilatados, en los que resulta difcil percibir

    el inters y el esfuerzo de los juzgados, tribunales y partes procesales.

    Por lo que se hace imperioso armonizar el sistema judicial civil con las corrientes

    modernas a travs de las reformas que se proponen, por medio de normas

    procesales que coadyuven a la justa aplicacin de los preceptos constitucionales,

    de las normas de instrumentos internacionales y de la estricta observancia de los

    preceptos previstos en la ley y la sujecin a los principios y garantas procesales

    que orientan el ejercicio de la funcin judicial.

  • CAPTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES Y GESTIONES DE LAS PARTES

    Principios generales

    Artculo 61. Los procesos, diligencias, actuaciones, incidencias y cualquiera otra

    tramitacin que por su naturaleza se deriven del presente Cdigo, se regirn por

    los principios de oralidad, inmediacin, concentracin, contradiccin, continuidad,

    publicidad, sencillez, preclusin procesal y oficiosidad.

    Todos los procesos debern ser pblicos para los sujetos procesales, salvo que

    exista una prohibicin expresa de ley, se ponga en peligro un secreto particular,

    estatal, comercial, industrial o se atente contra el pudor de las personas.

    Los plazos sealados a las partes para realizar los actos procesales son

    perentorios e improrrogables, salvo disposicin legal en contrario. Vencido un

    plazo procesal, se dictar la resolucin que corresponda al estado del juicio, sin

    necesidad de gestin alguna, bajo la estricta responsabilidad del juzgador.

    Podr pedirse la habilitacin de das y horas inhbiles, para la realizacin de

    diligencias sin cuyo cumplimiento corra riesgo el ejercicio de un derecho. La

    habilitacin deber pedirse antes de los das y horas inhbiles.

    EXPLICACIN: Se contempla la necesidad de incluir en las reformas los

    Principios que rigen el proceso oral, con el objeto de agilizar los procesos de

    conocimiento y sus incidencias y evitar la mora judicial. Se acord la inclusin

    de los siguientes principios: 1. Oficiosidad, 2. Oralidad prctica, 3. Publicidad, 4.

    Inmediacin, 5. Concentracin, 6. Contradiccin; 7. Continuidad; 8. Sencillez; y 9.

    Preclusin Procesal.

    Se garantiza el derecho de las partes en relacin a la privacidad de la

    informacin que pudiere exponerse en los procesos, cuando las circunstancias de

    la informacin sea confidencial.

  • Se integra lo relativo a los plazos regulado actualmente en el artculo 64. Se

    traslada la habilitacin de tiempo contenida en el artculo 65.

    En virtud del Principio de Oficiosidad, se deja establecido que el proceso civil ya

    no ser rogado puesto que el juez deber de dictar la resolucin que corresponda

    de conformidad al estado en que se encuentre el proceso, sin necesidad de gestin

    de las partes.

    Primeras solicitudes

    Artculo 62. Toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia

    contendr lo siguiente:

    1. Designacin del juez o tribunal a quien se dirija.

    2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo

    represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesin u oficio, domicilio.

    3. Indicar lugar y forma para recibir notificaciones, sealando para el efecto la

    direccin, los correos electrnicos, nmero telefnico u otros medios

    avanzados y modernos que permitan su pronta notificacin.

    4. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un

    derecho; si se ignorare la residencia, se har constar; as como el objeto

    de la comparecencia.

    5. Relacin de los hechos a que se refiere la peticin.

    6. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, adecundolo al caso

    concreto.

    7. Ofrecimiento de los medios de prueba que fundamenten sus pretensiones.

  • 8. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su

    disposicin los mencionar con la individualidad posible, expresando lo que

    de ellos resulte, y designar el archivo, oficina pblica o lugar donde se

    encuentren los originales. Si no se presentaran no sern admitidos

    posteriormente, salvo impedimento justificado.

    9. La peticin en trminos precisos.

    10. De todo escrito y documento, se presentaran tantas copias claramente

    legibles, en papel comn o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser

    notificadas, a cuya disposicin quedarn desde que sean presentadas. Los

    litigantes presentarn una copia adicional, debidamente firmada, que

    utilizar el Tribunal para reponer los autos en caso de extravo. En los

    escritos se har constar el nmero de copias que se acompaen. Se

    considerarn como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma

    representacin.

    11. Lugar y fecha.

    12. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, as como

    el sello de ste y su nmero de colegiado. Si el solicitante no sabe o no

    puede firmar, lo har por l otra persona o el abogado que lo auxilie.

    En las dems solicitudes sobre el mismo asunto no ser necesario que contengan

    los datos de identificacin personal y de residencia del solicitante ni de las otras

    partes, pero debern ser auxiliadas por el abogado director. Si ste cambiare,

    deber manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a

    juicio del Tribunal, podr aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.

    Los dems sujetos procesales debern observar, en lo aplicable, lo preceptuado

    en este artculo.

  • EXPLICACIN: An y cuando el proceso ser oral, no obstante la primera

    solicitud ser por escrito en soporte papel que incluye las copias, con la finalidad

    de conformar un expediente fsico y dar certeza de las actuaciones judiciales.

    Se concentraron los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en los

    artculos 62, 63 y parte del 106 y 107 del actual Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil, as como los de contestacin de demanda y dems solicitudes, con el fin

    de que en un solo artculo se incluyan todos los requisitos, ya que en la legislacin

    actual los requisitos de las primeras solicitudes se encuentran dispersos en varias

    normas.

    Se varo la ubicacin de los requisitos de la demanda por considerarse ms

    tcnico; adems se adicion el objeto de la comparecencia.

    Inadmisibilidad de las solicitudes

    Artculo 63. Los jueces rechazarn de oficio las solicitudes que no contengan los

    requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado.

    Las solicitudes iniciales podrn ampliarse o modificarse antes de que hayan sido

    contestadas o formulado oposicin.

    EXPLICACIN: Suprime lo relativo a las copias por estar regulado en el artculo

    62 de la reforma. Recopila lo relativo a la admisibilidad de las solicitudes

    contenidas actualmente en el artculo 109 y una parte del 110 del Decreto Ley 107,

    relativos a la ampliacin y modificacin de la demanda.

    CAPTULO II

    TECNIFICACIN DE LOS PROCESOS

    Tecnificacin de los procesos

    Artculo 64. Atendiendo a la necesidad de modernizacin debern implementarse

    en los procesos, la informtica y la tecnologa, que permita viabilizar, cumplir y

    garantizar todos y cada uno de los plazos establecidos en el presente Cdigo.

  • EXPLICACIN: En virtud de que el derecho no puede quedar aislado de los

    avances y evoluciones tecnolgicas, el objetivo de la tecnificacin es dar mayor

    celeridad a la tramitacin de los procesos y cumplir con los plazos legales.

    Medios para documentar las diligencias judiciales

    Artculo 65. Las diligencias judiciales debern documentarse a travs de videos,

    audios o cualquier otro medio cientfico, tecnolgico o sistema moderno que

    permita su fidelidad. Se autoriza el uso de la firma electrnica de los jueces o

    magistrados para tal efecto.

    Cuando exista imposibilidad material de diligenciarla ntegramente en la sede del

    juzgado, el juez podr utilizar todos aquellos mtodos, medios informticos y

    tecnolgicos que permitan la prctica de la diligencia, garantizando a todos y cada

    uno de los sujetos procesales sus derechos y garantas legales.

    Las resoluciones y actos emitidos en las diligencias judiciales, con independencia

    de la documentacin informtica y tecnolgica, debern hacerse constar en acta

    sucinta, la que formar parte del expediente.

    EXPLICACIN: Artculo trascendental para el logro del objetivo de las reformas.

    Se proyecta a futuro en la utilizacin de los medios tecnolgicos de punta sin que

    sea necesario actualizaciones o reformas. Debido al cambio constante de la

    tecnologa se sugiri regular en forma amplia el uso de la tecnologa de punta

    para documentar las actuaciones judiciales y adicionalmente se elaborar un

    acta sucinta que deber contener los pasajes ms importantes de la audiencia y

    cualquier otro aspecto que a juicio del juez deba incluirse en ella, las que debern

    quedar plasmados en papel. Adems, se implementa el uso de la firma electrnica

    para jueces y magistrados con el objeto de hacer ms expedita las actuaciones

    judiciales.

    CAPTULO III

  • NOTIFICACIONES

    Clases de notificaciones

    Artculo 66. Toda resolucin debe hacerse saber a las partes en la forma legal y

    sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Tambin se

    notificar a las otras personas a quienes la resolucin se refiera.

    Las notificaciones se harn, segn el caso:

    1. Personalmente.

    2. Por los estrados del tribunal.

    3. De forma oral en las audiencias o diligencias judiciales.

    4. Por cualquier medio moderno, tcnico y avanzado que garantice y efectivice

    la notificacin.

    5. Las dems notificaciones establecidas en leyes especiales.

    Al emitirse una resolucin en audiencia oral o diligencia judicial, todas las partes

    procesales, quedarn debidamente notificadas y as se har constar. A quien no

    haya comparecido con justa causa, se le notificar por cualquiera de las formas

    anteriormente enumeradas dentro del plazo de tres das.

    Cuando las notificaciones no se deriven de una audiencia oral, los tribunales

    debern notificar de conformidad con la ley, dando prioridad a las notificaciones

    por medios modernos, tcnicos y avanzados.

    Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirn sus

    efectos dos das despus de fijadas las cdulas en los estrados del tribunal.

    EXPLICACIN: Debido al desuso de algunas clases de notificaciones, se suprime

    el libro de copias y el boletn judicial. Se establece la utilizacin de medios

    tecnolgicos de punta siempre que se garantice la fidelidad de la notificacin. A

    fin de aplicar los principios de oralidad y sencillez se debe notificar dentro de la

  • audiencia o diligencia judicial. Para casos especficos se mantiene la notificacin

    en soporte papel.

    Notificaciones personales

    Artculo 67. Se notificar personalmente a los interesados o a sus representantes

    las resoluciones siguientes:

    1. La demanda y la primera resolucin que recaiga en cualquier asunto.

    2. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qu juez o

    tribunal es hbil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o

    recusacin.

    3. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para

    un acto o para la prctica de una diligencia.

    4. Las que fijan trmino para que una persona haga, deje de hacer, entregue

    y firme a efecto de que se manifieste sobre las mismas.

    5. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y en las que ste se

    haga efectivo.

    6. Los autos y las sentencias.

    7. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

    Las resoluciones relacionadas, en caso de ser dictadas en audiencia oral, se

    tendrn por notificadas conforme lo establece el artculo 66 de este Cdigo.

    Las partes podrn voluntariamente manifestar su deseo para ser notificados de las

    resoluciones antes descritas, a travs de medios modernos, tcnicos y avanzados.

    En toda notificacin personal se har constar el da que se haga y expresar la

    hora y lugar en que fue hecha e ir firmada por el notificado; pero si ste se

    negare a suscribirla, lo har constar y la notificacin ser vlida; para estos actos

    el notificador tendr fe pblica.

  • EXPLICACION: Actualmente las notificaciones personales estn reguladas en 10

    numerales, en la reforma se reducen a 7, la comisin consider suprimir los

    numerales 5, 7 y 8; ya que en aplicacin a la oralidad, las diligencias que se

    contienen en dichos numerales se notificarn en la misma audiencia. A

    requerimiento del usuario se efectuar en forma electrnica, caso contrario ser

    en soporte papel.

    Se reconoce la fe pblica del notificador en todo acto en que deba intervenir en

    funcin de su cargo para no tener que acudir a otros cuerpos normativos.

    Convocatoria a audiencias posteriores

    Artculo 68. Las convocatorias a audiencias posteriores se efectuarn en la propia

    audiencia; cuando alguno de los sujetos procesales no hayan comparecido con

    causa justificada, se les deber de notificar de conformidad con lo establecido en

    este Cdigo.

    En la audiencia oral todos los sujetos procesales sern informados de la misma y

    se les proporcionar toda la documentacin correspondiente que motive la

    audiencia.

    EXPLICACIN: Con la implementacin de notificaciones orales, el juez notificar

    a las partes de las resoluciones que emanen de la propia audiencia, as como de

    audiencias posteriores con el objeto de implementar la oralidad y economa

    procesal. Se deja a salvo el derecho de aquella parte que no haya comparecido

    con justa causa, a que sea notificada de conformidad con la ley.

    Lugar para notificar

    Artculo 79. Los litigantes tienen la obligacin de sealar casa o lugar que

    estn situados dentro del permetro de la poblacin donde reside el tribunal

    al que se dirijan, para recibir las notificaciones y all se les harn las que

    procedan, aunque cambien de habitacin, mientras no expresen otro lugar

  • donde deban hacrseles dentro del mismo permetro. Salvo que se trate de

    oficina de abogado colegiado.

    No se dar curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el

    interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo

    anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandando y las otras

    personas a las que la resolucin se refiere, sern notificados la primera vez

    en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con sealar

    en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirn

    haciendo por los estrados del tribunal, sin necesidad de apercibimiento

    alguno.

    EXPLICACIN: Se suprimi la limitacin del sector de la zona uno de la

    capital, en virtud de que los tribunales ya no se encuentran ubicados

    nicamente en dicha zona.

    CAPTULO V

    INCIDENTES, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

    Incidentes

    Artculo 86. Toda cuestin accesoria que sobrevenga y se promueva con

    ocasin de un proceso de conocimiento, de los regulados en este Cdigo, y

    no tengan establecido procedimiento por la ley, debern tramitarse como

    incidente.

    1. Interposicin: los incidentes podrn presentarse verbalmente en la audiencia o

    por escrito cuando la resolucin sea dictada fuera de aquella, exponiendo los

    argumentos que lo sustentan. Los sujetos procesales deben ofrecer las pruebas e

    individualizarlas al promover el incidente o al evacuar la audiencia.

  • 2. Calificacin: en todo caso el juez, bajo su responsabilidad, deber calificar la

    naturaleza del incidente al darle trmite, para determinar si versa sobre aspectos

    de hecho o de derecho.

    3. Rechazo liminar: los jueces tendrn la facultad para rechazar in limine los

    incidentes notoriamente frvolos, improcedentes y cuando las cuestiones fueren

    completamente ajenas al negocio principal, sin necesidad de formar artculo. En

    contra del rechazo no procede recurso alguno.

    4. Trmite: promovido un incidente se dar audiencia a los otros interesados, si

    los hubiere, por el plazo de dos das, a menos que prefieran evacuarla en el

    propio acto.

    a) Cuando se trate de cuestiones de hecho y uno de los sujetos procesales

    solicita que se abra a prueba o el juez lo considera necesario, se sealar

    audiencia dentro del plazo de cinco das para el diligenciamiento de la

    prueba propuesta. Transcurrido el mismo se dictar la resolucin que en

    derecho corresponda, dentro del plazo que no exceda de tres das.

    b) Si se refiere a cuestiones de derecho, vencido el plazo se dictar la

    resolucin respectiva inmediatamente.

    5. Impugnacin: el auto que resuelva el incidente ser apelable, salvo texto de

    ley en contrario y que se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados.

    6. Efectos suspensivos: la apelacin tendr efectos suspensivos en los

    incidentes que pongan obstculo al curso del asunto principal. En los otros casos

    no tendr dichos efectos, remitindose copia certificada de lo conducente al

    Tribunal superior, y el asunto principal continuar su trmite hasta que se halle en

    estado de resolver en definitiva.

  • 7. Costas: en lo relativo a las costas en los incidentes se estar a lo regulado en

    el artculo 576 de este Cdigo.

    EXPLICACIN: Las innovaciones de este artculo son: 1. El procedimiento

    incidental regulado en este artculo ventilar las incidencias que surjan en los

    proceso de conocimiento y en forma oral. Se dej a salvo los procedimientos

    incidentales que se regulan en otros apartados del cdigo, para los otros procesos

    se aplicar lo relativo a los incidentes que contempla la Ley del Organismo

    Judicial. 2. Regula el rechazo liminar de los incidentes y procura evitar la mora

    judicial. 3. Se faculta al juez a calificar si el incidente se refiere a cuestiones de

    hecho o de derecho. 4. La apelacin se encuentra limitada para la resolucin que

    lo rechaza liminarmente; y slo se dej contemplada la procedencia de la

    apelacin en contra del auto fina, para evitar la mora judicial.

    Impedimentos, excusas y recusaciones

    Artculo 87. Para determinar las causales de impedimentos, excusas,

    recusaciones e integracin de los tribunales colegiados se estar a lo dispuesto en

    la Ley del Organismo Judicial.

    Los impedimentos, excusas y recusaciones se regularn conforme a los

    procedimientos siguientes:

    1. Impedimentos: en caso de impedimento el juez se inhibir de oficio y remitir

    las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que

    deba seguir conociendo.

    2. Excusas:

    a)Trmite de la excusa: si existiere causal de excusa, el juez lo har saber a los

    sujetos procesales inmediatamente y stas dentro de veinticuatro horas,

    manifestarn por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere

    hecho la manifestacin, se tendr por aceptada la excusa y el juez elevar los

  • autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba

    seguir conociendo; de la misma manera se proceder en el caso de que los

    sujetos procesales acepten expresamente la causal.

    Si una de las partes aceptare expresa o tcitamente la causal invocada y la otra

    no, se elevarn los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho

    horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitir los

    autos al juez que deba seguir conociendo.

    En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguir

    conociendo; pero ya no podr ser recusado posteriormente por la misma causa.

    b)Trmite en tribunales colegiados: si la excusa fuere de un miembro del

    tribunal colegiado, en el acto lo har constar en las actuaciones, y el presidente

    del tribunal o el que haga sus veces, mandar que se haga saber a las partes y

    convocar a sus respectivos suplentes inmediatamente.

    Si el tribunal no se pudiera integrar con sus respectivos suplentes, se llamar a los

    de los otros tribunales. Pero si por algn motivo no previsto no se pudiera integrar

    el tribunal, el asunto se remitir a la Corte Suprema de Justicia, para que en el

    plazo de tres das designe al que deba seguir conociendo.

    El tribunal, despus de integrado como corresponde, resolver lo que proceda

    dentro de cuarenta y ocho horas.

    De la misma manera se proceder en caso de impedimento, pero sin noticia de las

    partes.

    3. Recusaciones:

  • a) Trmite de las recusaciones: en caso de recusacin el juez remitir las

    actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que deba

    seguir conociendo, en el caso de ser declarada con lugar.

    La recusacin declarada sin lugar no ser motivo de excusa, ni tendr efectos

    suspensivos y el asunto continuar su trmite hasta que se encuentre en estado

    de resolver en forma definitiva. Pero, si la recusacin se declarare procedente,

    sern nulas las diligencias practicadas desde la resolucin que motiv la

    recusacin.

    Si se declara improcedente se impondr al recusante una multa equivalente a un

    salario mnimo de actividades no agrcolas.

    Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrn ser recusados los

    miembros del tribunal que conozca de una recusacin.

    b) Trmite en tribunales colegiados: cuando se recuse a miembros de

    tribunales colegiados, el recusado har constar inmediatamente en los autos si

    reconoce o niega la causal de la recusacin. El tribunal integrado como

    corresponde, le dar el trmite de los incidentes.

    Contra lo resuelto en la excusa y recusacin no cabe recurso alguno.

    EXPLICACIN. Las causales se mantienen en la Ley del Organismo Judicial en

    los artculos 122 al 125, en virtud de que ya estn reguladas en dicha ley no se

    consider necesario contemplarlas en la reforma.

    En cuanto al procedimiento de impedimentos se traslada la regulacin contenido

    en la Ley del Organismo Judicial.

    El procedimiento de la excusa se mantiene como lo establece la Ley del Organismo

    Judicial, tanto para jueces como para tribunales colegiados.

  • En forma innovadora se regula que la recusacin declarada sin lugar no ser

    motivo de excusa ni tendr efectos suspensivos, toda vez que esta situacin

    contribuye a la mora judicial y al retardo en la tramitacin de los procesos; con

    la consiguiente consecuencia que siempre que sea declararla sin lugar la

    recusacin se le impondr una multa al recusante, ello con la finalidad de

    disminuir que las partes planteen estas incidencias con el fin de retardar el

    proceso.

    Se estableci que en contra de las excusas y recusaciones no cabe impugnacin

    con el objeto de evitar el retardo malicioso y de una administracin de justicia

    pronta y cumplida.

    CAPTULO VI

    CONTINUIDAD Y SUSPENSIN DE AUDIENCIAS ORALES

    Continuidad y suspensin

    Artculo 88. Las audiencias orales debern iniciar y diligenciarse de forma

    continua e ininterrumpida hasta su conclusin, salvo que ocurran circunstancias de

    fuerza mayor; en el supuesto de enfermedad de las partes procesales, podrn

    justificar su inasistencia por una sola vez, antes de la hora sealada para la

    celebracin de la audiencia. De persistir sta deber nombrar un representante

    legal, bajo apercibimiento de celebrar la audiencia en rebelda de la parte que no

    compareciere. La nueva audiencia se sealar dentro del plazo que no exceda de

    seis das, dejando constancia el juzgador de lo actuado y los motivos justificados

    para la suspensin.

    Las partes procesales debern presentar la totalidad de sus medios probatorios en

    la audiencia inicial, si en esta audiencia no se pudieran diligenciar las pruebas

    sealadas para el efecto, por causa imputable a una de las partes, salvo lo

    previsto en el prrafo anterior, no se suspender la audiencia ni se sealar otra

    para el mismo efecto.

  • Por motivos de celeridad y continuidad procesal, el juzgador, bajo su

    responsabilidad, deber agilizar las audiencias, llevando a cabo todas aquellas

    diligencias indispensables que se puedan desarrollar, suspendiendo nicamente

    las que sean de mayor dificultad; debiendo reanudarla dentro del plazo de tres

    das siguientes de suspendida.

    EXPLICACIN. Este artculo es novedoso propio del proceso oral, se est

    implementando el principio de concentracin e inmediacin procesal y para

    propiciar la continuidad de las diligencias judiciales, que puedan verificarse en

    varias audiencias en proceso gil.

    Otro aspecto innovador lo constituye el hecho de que si alguna de las partes no

    compareciere, la que dejar de hacerlo deber de nombrar un representante legal

    para continuar con el juicio hasta su finalizacin.

    Como una inclusin de lo que contempla el juicio oral, se dej establecido que el

    juicio continuar en rebelda de la parte que no comparezca.

    El juez sin ms demora en el mismo acto, deber sealar una nueva audiencia, en

    observancia de los principios de celeridad, oficiosidad, continuidad y unidad de

    los actos.

    CAPTULO VII

    ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA

    LIBRO II

    PROCESOS DE CONOCIMIENTO

    Ttulo I

    JUICIO ORAL

    CAPTULO I

    PREPARACIN DEL JUICIO

    SECCIN PRIMERA

    DISPOSICIONES GENERALES

    Juicio oral

  • Artculo 96. Las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial en este

    Cdigo, se ventilarn en juicio oral.

    DEROGAR CAPTULO II. ARTCULOS 106-110

    EXPLICACIN. En este artculo qued establecido un nico proceso oral que

    engloba los procesos ordinarios, orales y sumarios del actual Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil, con el objeto de homogenizar los procedimientos, plazos,

    incidencias, diligencias, recursos y actos procesales que hoy se encuentran

    diseminados en varios artculos del actual Cdigo Procesal Civil y Mercantil, con

    el fin de agilizar la tramitacin de los procesos y evitar la mora judicial que den

    como resultado una mejora en la administracin de justicia pronta y cumplida.

    CAPTULO III

    EMPLAZAMIENTO

    Plazo del emplazamiento

    Artculo 111. Presentada la demanda de forma escrita, el juez emplazar a las

    partes procesales y sealar da y hora para la audiencia inicial, previnindoles de

    presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar de oficio

    el juicio en rebelda de la que no compareciere.

    Entre la notificacin del emplazamiento al demandado y la audiencia deben mediar

    por lo menos seis das, plazo que ser ampliado en razn de la distancia.

    EXPLICACIN. Se elimina la palabra trmino en el epgrafe.

    Se prescindi del plazo comn de nueve das que regula el actual Cdigo Procesal

    Civil y Mercantil con el objeto de homogenizar los tres procesos de conocimiento

    (ordinario, oral y sumario) toda vez que se implementa un proceso nico para los

    tres juicios de conocimiento que actualmente se regulan.

  • Se dej contemplada la rebelda de la parte que no compareciere, como una

    caracterstica que actualmente posee el juicio oral.

    El plazo entre la notificacin y la audiencia se dej contemplado en seis das para

    que el demandando tenga tiempo suficiente para prepararse para la contestacin

    de la demanda o cualquiera de las actitudes que ste decida tomar.

    Se utiliza de base el proceso oral vigente.

    Ampliacin o modificacin de la demanda

    Artculo 118. Si en el plazo comprendido entre el emplazamiento y la primera

    audiencia, o al celebrarse sta, el actor ampliare o modificare su demanda, el juez

    suspender la audiencia sealando una nueva para que las partes comparezcan a

    juicio dentro de un plazo comn que no exceda de quince das, a menos que el

    demandado prefiera contestarla en el propio acto.

    EXPLICACIN. La demanda podr ampliarse o modificarse durante el

    emplazamiento o en la audiencia inicial. En ambos supuestos el juez deber

    sealar la primera audiencia en un plazo que no exceda de quince das con el

    objeto de no retardar la audiencia inicial.

    SECCIN SEGUNDA

    PROCEDIMIENTO

    Audiencia inicial

    Artculo 119. El da y hora sealados para la audiencia, el juez proceder de la

    siguiente forma:

    a) Determinar la presencia de las partes o sus representantes legales.

  • b) Se le conceder la palabra al demandante para que ample o modifique su

    demanda o en su caso la ratifique.

    c) Procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de

    conciliacin y aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren,

    siempre que no contrare las leyes.

    Si la conciliacin fuere parcial, el juicio continuar en cuanto a las

    pretensiones no comprendidas en el acuerdo.

    d) Se le conceder la palabra al demandado o demandados para el ejercicio

    de las excepciones y contestacin de la demanda o reconvencin si

    procediera. Si se plantearen excepciones previas en la audiencia inicial, el

    juzgador deber diligenciarlas y resolverlas en la misma audiencia, salvo

    que fuese indispensable, a criterio del juzgador, tramitarla en la va

    incidental de conformidad con lo dispuesto en el artculo 86; en este ltimo

    supuesto, se suspender el trmite del asunto principal hasta que se

    resuelvan las excepciones.

    Si se hubiere planteado la excepcin de incompetencia y el juez la

    declarare infundada, se pronunciar sobre las otras. Si fuere declarada con

    lugar, el juez se abstendr de decidir las restantes hasta que quede

    ejecutoriada la decisin recada en materia de incompetencia.

    La contestacin de la demanda y la reconvencin debern realizarse de

    forma oral y acompaarla por escrito, cumpliendo con los requisitos

    establecidos en el artculo 62.

    Todas las dems excepciones nacidas con posterioridad a la presente

    audiencia, se podrn promover en cualquier etapa del proceso y sern

    resueltas en sentencia.

  • Al existir hechos controvertidos, se abrir a prueba, se determinar la

    admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se iniciar con

    su diligenciamiento.

    EXPLICACIN. En este artculo se establece el desarrollo de la audiencia oral y el

    orden que se debe seguir para su diligenciamiento.

    Por el orden del proceso se alter la regulacin de la reconvencin, y se dispone

    que sea en la audiencia inicial.

    Regula la forma de llevar la audiencia inicial:

    a) El juez identifica a las partes, sobre la identificacin de las partes, en el juicio

    escrito lo realiza en la demanda y en el juicio oral no lo regulaba expresamente,

    en la reforma se dispone que debe ser expreso y es un requisito previo e

    indispensable.

    b) Ampliacin o modificacin y en su caso ratificacin por parte del demandante.

    c) Contiene la conciliacin obligatoria para el juicio oral (ordinario, oral y

    sumario), como una cuestin previa a las actitudes que puedan asumir las

    partes; es obligatoria en todos los asuntos y puede ser total o parcial. Aparece en

    el ordinario y en el oral, en el sumario no est regulada.

    d) Todas las actitudes que pueda asumir el demandado de conformidad con la

    ley las plantear en la primera audiencia, atendiendo a la que corresponda, el

    juez puede resolver en la misma audiencia o sealar otra, a su criterio,

    procurando la celeridad en el proceso.

    En la audiencia inicial, el juez abre a prueba, determina la admisibilidad e inicia

    su diligenciamiento.

    En este artculo se aplican los principios procesales relativos a la oralizacin de

    los procesos.

  • Reconvencin

    Artculo 120. Emplazado el demandado y convocado a la audiencia inicial, deber

    presentarse por escrito la reconvencin con los mismos requisitos de la demanda,

    siempre que la pretensin que se ejercite tenga conexin por razn del objeto o

    del ttulo de la demanda y no deba seguirse por distintos procedimientos. La

    reconvencin deber presentarse en la propia audiencia inicial. Presentada y

    aceptada la reconvencin, el juzgador deber suspender la audiencia sealada y

    convocar a una nueva dentro del plazo que establece el artculo 118, a menos

    que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla en el propio acto, lo que se

    har constar.

    DEROGAR ARTCULOS 121-122

    EXPLICACIN. Se mantiene la regulacin de la reconvencin, como excepcin a

    la oralidad y para el efecto deber presentarse por escrito en la audiencia inicial.

    El reconvenido podr contestarla en la misma audiencia y se continuar con su

    desarrollo o bien se fijar una nueva y se suspende la inicial.

    CAPTULO V

    PRUEBA

    SECCIN PRIMERA

    PARTE GENERAL

    Audiencia probatoria

    Artculo 123. Si en la audiencia referida en el artculo 119, no fuese posible recibir

    todas las pruebas se proceder conforme lo establece este artculo.

    El plazo del periodo probatorio es de treinta das. Debiendo el juzgador fijar las

    distintas audiencias para su diligenciamiento dentro del mismo.

  • Para el desarrollo continuo e ininterrumpido de la audiencia, el juez determinar el

    orden en el que deben practicarse los distintos medios de prueba, atendiendo a la

    importancia de los mismos.

    Las pruebas se recibirn con citacin de la parte contraria y sin este requisito no

    se tomarn en consideracin.

    La prueba se practicar de manera reservada cuando, por su naturaleza, el

    tribunal lo juzgare conveniente.

    El juez deber presidir todas las diligencias de prueba.

    EXPLICACIN. En concordancia con el artculo 119 si no se inicia o concluye la

    recepcin de los medios de prueba sealar otra u otras audiencias, de modo que

    dentro del plazo probatorio se diligencien todos los medios de prueba propuestos

    por las partes.

    En cuanto al plazo del perodo probatorio se establecen treinta das comunes para

    todos los procesos de conocimiento con el fin de uniformarlo. (Previo a las

    reformas, el ordinario treinta das, sumario quince y el oral hasta tres audiencias

    sin trmino para verificarlas).

    El juez para optimizar el tiempo de las audiencias, agilizar el proceso, haciendo

    uso de menos audiencias, determinar el orden en el que se practiquen y segn

    su importancia.

    Se consider necesario incluir en este artculo lo regulado en el artculo 129.

    Plazo extraordinario de prueba

    Artculo 124. El juez a solicitud de las partes podr ampliar el periodo probatorio a

    diez das ms cuando sin responsabilidad del interesado no hayan podido

    practicarse las pruebas solicitadas en tiempo.

  • La prrroga deber formularse, por lo menos, tres das antes de que concluya el

    plazo, por escrito o en la ltima audiencia sealada para la recepcin de los

    medios de prueba. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.

    De igual manera proceder cuando se hubiesen ofrecido pruebas que deban

    recibirse fuera de la Repblica y procedieren legalmente, el juez, a solicitud de

    cualquiera de las partes, fijar un plazo improrrogable, suficiente segn los casos

    y circunstancias, que no podr exceder de sesenta das.

    EXPLICACION. El plazo del perodo de prueba, incluyendo el ordinario y

    extraordinario tiene un mximo es de noventa das, actualmente son ciento

    veinte das.

    Los noventa das comprenden los treinta das del perodo ordinario ms los

    sesenta das del extraordinario en los que se incluyen, los diez das de la prrroga

    del ordinario y los sesenta del perodo extraordinario de pruebas fuera de la

    Repblica.

    Medios de prueba

    Artculo 128. Son medios de prueba:

    1 Declaracin de las partes.

    2 Declaracin de testigos.

    3 Dictamen de expertos.

    4 Reconocimiento judicial.

    5 Documentos.

    6 Medios tcnicos y cientficos de prueba.

    7 Presunciones.

    DEROGAR ARTCULO 129 EN VIRTUD DE ESTAR CONTEMPLADO SU

    CONTENIDO EN EL ARTCULO 123

  • EXPLICACION. El numeral sexto de este artculo se modific, debido a que en la

    reforma se contemplan los medios tcnicos y cientficos de prueba ya que en la

    actualidad los nomina como medios cientficos de prueba.

    Comparecencia

    Artculo 131. Quien deba absolver posiciones deber comparecer a la audiencia

    correspondiente para la prctica de la diligencia, bajo el apercibimiento de que si

    dejare de comparecer sin causa justa, ser tenido por confeso, a solicitud de parte

    contraria.

    Salvo el caso del artculo 138, el impedimento a que se refiere el prrafo anterior,

    deber alegarse antes de que el juez haga la declaracin de confeso.

    Previamente a llevar a cabo el diligenciamiento, es necesario que se haya

    presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, la cual quedar bajo

    reserva de la secretara del rgano jurisdiccional.

    EXPLICACIN. Se conserva la mayora del texto original y se adapta al proceso

    oral en lo relativo a la citacin del absolvente.

    Prctica de la diligencia

    Artculo 134. El obligado a declarar, lo har bajo juramento de ley y se le har

    saber la pena relativa al delito de perjurio.

    Recibido el juramento, el juez abrir la plica y calificar las preguntas, dirigiendo

    las que renan los requisitos del artculo anterior.

    Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las

    diligencias se practicarn separadamente y una a continuacin de la otra.

  • Si no comparecieren todos los llamados a declarar, la diligencia podr llevarse a

    cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podr solicitar nueva

    diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando

    nuevo interrogatorio en plica.

    EXPLICACIN. Se omite la descripcin expresa que debe hacerse al que va

    declarar bajo juramento y se sustituye por la indicacin que es bajo juramento y

    la pena relativa del delito de perjurio. Se suprimi en el tercer prrafo la

    prohibicin de que los declarantes se comunicaran entre s.

    En lo dems se conserva la parte medular del texto original.

    Forma de las respuestas

    Artculo 135. Las contestaciones debern ser afirmativas o negativas; y el que las

    d podr agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le

    pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendr por confeso, si

    persiste en su negativa.

    El declarante responder oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia

    los litigantes y sus abogados; pero les est prohibido hacer indicaciones de

    ninguna clase al declarante y se limitarn a reclamar contra las ilegalidades que

    observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa, al final de

    la audiencia. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga

    indicaciones al absolvente ser expulsado.

    No podr valerse el absolvente de ningn borrador de respuestas, pero se le

    permitir que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez

    y previa calificacin, sean necesarias para auxiliar la memoria.

  • EXPLICACIN. Se modifica en cuanto a las aclaraciones de las preguntas en el

    sentido de que las mismas se debern realizar al final de la audiencia, para evitar

    que los litigantes hagan sus observaciones a cada pregunta y prolongue el

    desarrollo de la diligencia.

    Documentacin

    Artculo 137. Todo lo desarrollado en las audiencias orales, se documentar de

    conformidad a lo establecido en el artculo 65.

    El acta deber ser firmada al pie de la ltima hoja y al margen de las dems hojas

    que la contengan por los que intervinieron en la diligencia, despus de haberla

    ledo por s mismos, si quisieren hacerlo o de que les sea leda por el secretario u

    oficial. Si no supieren o no quisieren firmar se har constar esa circunstancia.

    Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, sern

    tenidas como parte de aqullas, si el que hubiere articulado las posiciones no

    prefiere que se d un plazo prudencial al declarante para conteste despus de

    haberlos consultado.

    EXPLICACIN. El epgrafe queda igual. La reforma menciona que en este tipo de

    audiencias se documentarn conforme el artculo 65 que se refiere a Los medios

    para documentar las diligencias judiciales.

    Adems en lo referente a los datos personales e identificacin del absolvente ya no

    es necesario indicarlos en la diligencia toda vez que se efecto en la audiencia

    inicial o en la que se lleva a cabo.

    Se suprime el tercer prrafo del artculo 137 por ser inoperante.

    Se dej contemplada la intervencin del oficial en el diligenciamiento de la prueba

    y documentacin del acta de conformidad con establecido el artculo 68 de la Ley

    del Organismo Judicial.

  • SECCIN TERCERA

    DECLARACIN DE TESTIGOS

    Diligenciamiento

    Artculo 146. La diligencia se verificar en presencia de las partes y sus

    abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrn retirarse ni

    comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes o sus

    abogados como el juez podrn hacer a los testigos las preguntas adicionales

    necesarias para esclarecer el hecho.

    EXPLICACIN. Se conserva la mayora del texto original y se adapta al proceso

    oral en lo relativo a la citacin de los testigos. Se elimin el primer prrafo en

    virtud que el sealamiento de la audiencia respectiva se encuentra regulado en el

    artculo 123.

    Incomparecencia de testigos

    Artculo 147. Si en la audiencia sealada para el examen no se presentaren todos

    los testigos, el juez practicar la diligencia con los que concurran, si estuviere de

    acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no recibir las declaraciones de los

    ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el juez suspender la diligencia y

    sealar nuevo da y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos, a

    ms tardar cinco das antes de vencer el periodo probatorio. La transferencia del

    da en que deban recibirse las declaraciones podr concederse por una sola vez.

    EXPLICACIN. Se conserva la mayora del texto original y se adapta al proceso

    oral en lo relativo a la recepcin de las declaraciones testimoniales. Se adicion el

    plazo de cinco das para la nueva audiencia.

  • Falso testimonio

    Artculo 157. Si las declaraciones ofreciesen graves indicios de falso testimonio,

    el juez certificar lo conducente y lo remitir a donde corresponda, para los efectos

    legales.

    EXPLICACION. En este caso se utiliza el tipo penal correcto referente al falso

    testimonio y no el de perjurio, segn los artculos 459 y 460 del Cdigo Penal.

    SECCIN CUARTA

    DICTAMEN DE EXPERTOS

    Proposicin de la prueba

    Artculo 164. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresar en su

    solicitud con claridad y precisin los puntos sobre los cuales debe versar el

    dictamen y propondr su experto.

    El juez conferir audiencia por dos das a la otra parte; para que sta se adhiera o

    agregue nuevos puntos y proponga su propio experto. Adems el juez deber

    designar al tercero que le auxiliara en caso de discordia.

    Si una de las partes no cumpliere con proponer su experto, el juez lo nombrar de

    oficio.

    EXPLICACIN. Se propone un diligenciamiento gil, se suprimen medidas

    dilatorias, procurando el debido proceso y las garantas necesarias para que la

    prueba sea pronta y eficaz. La tramitacin de la prueba de expertos actualmente

    es compleja y tarda, en la reforma se ordena con claridad las fases, unificando

    las decisiones del juez y de las partes, para evitar varias resoluciones y

    actuaciones. Se suprimi la facultad de la otra parte a impugnar los puntos

  • propuestos sobre los que versar el dictamen, con el objeto de evitar retardos en

    el diligenciamiento de la prueba.

    Se simplifica la forma de tramitar la prueba:

    1. Se propone puntos a dictaminar y a los expertos.

    2. El juez confiere audiencia a la otra parte y

    3. Califica los puntos sobre los que versar el dictamen. Se suprime el auto que

    debe emitir el juez en relacin a los puntos y a los expertos, el que est regulado

    en el 164 y 165

    Nombramiento, aprobacin de puntos y plazo para rendir el dictamen

    Artculo 165. En la audiencia correspondiente el Juez calificar y aprobar los

    puntos sobre los cuales deber versar el dictamen, discernir el cargo a los

    expertos propuestos por la partes y al tercero en discordia, si lo hubiere, y fijar el

    plazo para que rindan su dictamen.

    En la misma audiencia las partes se pronunciarn sobre el tercero nombrado por

    el juez, en caso de oposicin, por los mismos motivos de recusacin de los jueces,

    se proceder a nombrar a otro en esa audiencia.

    EXPLICACIN. En la audiencia correspondiente el juez califica los puntos

    propuestos por ambas partes, discierne el cargo a los expertos, incluyendo, al

    tercero en discordia y fija plazo comn para rendir dictamen.

    Se regula la recusacin para el tercero nicamente y no para los propuestos por

    las partes por presumirse que al hacerlo conocen las posibles causas de

    recusacin.

  • Y para el experto propuesto por la parte contraria no le ser posible recusarlo,

    nicamente podr solicitar la sustitucin si hubiere causa, (art. 166) ello para

    evitar dilatar el proceso con la tramitacin de un incidente.

    Los jueces debern tener un listado de expertos proporcionado por la Corte

    Suprema de Justicia segn los acuerdos de cooperacin interinstitucional.

    Sustitucin de experto o nombramiento de oficio

    Artculo 166. Dentro de los dos das posteriores al discernimiento, podrn las

    partes por una sola vez, solicitar se nombre un nuevo experto, en caso de que el

    propuesto no pudiera cumplir con el encargo; el juez lo nombrar de oficio, y

    proceder a su discernimiento y con los mismos requerimientos del artculo

    anterior.

    EXPLICACIN. Se incluye la figura de la sustitucin de expertos como una

    medida para agilizar el diligenciamiento de la prueba, aunado a la fijacin del

    plazo (Artculo 165) para emitir el dictamen.

    Para el caso que el experto propuesto no pudiere cumplir con el encargo, por

    cualquier causa, el juez podr nombrar a otro que le propongan o en su defecto lo

    har de oficio

    Vencimiento del plazo de presentacin del dictamen

    Artculo 167. La presentacin del dictamen podr exceder del plazo ordinario de

    prueba; pero en ningn caso podr ser mayor de diez das despus de finalizado

    el mismo.

  • EXPLICACIN. En la ley vigente es impreciso el plazo para rendir dictamen

    despus del perodo ordinario de prueba, se establece en forma clara y precisa

    que la presentacin del dictamen podr exceder el plazo ordinario del perodo de

    prueba, pero que en ningn caso ser mayor de diez das de finalizado.

    Caducidad del dictamen y responsabilidad

    Artculo 168. Si el dictamen no se presenta en la fecha y en la forma establecida

    por el Juez, ya no ser tomado en consideracin por ste y el experto perder

    todo derecho a honorarios, sin perjuicio de las dems responsabilidades legales.

    EXPLICACIN. En la legislacin actual contempla que se tiene por caducado el

    cargo del experto. Y en la reforma se deja establecido que la presentacin del

    dictamen ya no ser tomado en consideracin, as como un nuevo plazo, ni de

    comn acuerdo.

    El experto que no cumpli conforme lo establecido por el juez ya no se podr

    designar otro para sustituirlo.

    Entrega del dictamen

    Artculo 169. Los expertos debern rendir su dictamen por escrito y con firma

    legalizada, en cualquier caso el juez podr pedir verbalmente las explicaciones,

    ampliaciones o aclaraciones que estime pertinentes.

    EXPLICACIN. A pesar que el proceso se tramita en forma oral, el dictamen

    debern presentarlo los expertos por escrito y con firma legalizada.

    Con el objeto de continuar con la aplicacin del principio de oralidad del proceso,

    las explicaciones, ampliaciones o aclaraciones las solicitar el juez en forma

    verbal.

  • Se suprimen: la ratificacin del dictamen ante el tribunal y el segundo prrafo

    relativo a la emisin de un solo dictamen.

    Valor probatorio

    Artculo 170. El juez valorara la prueba de expertos de conformidad con la sana

    crtica.

    EXPLICACIN. Actualmente existe confusin en cuanto al sistema de valoracin

    de este medio de prueba. Por lo que ahora se dej estipulado claramente que se

    valorar conforme la sana crtica.

    Honorarios y gastos de expertos

    Artculo 171. Los honorarios y gastos de cada experto, sern pagados por la

    parte que los propuso, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el

    Tribunal, y los del tercero por ambas partes en igual proporcin, para el efecto el

    juez deber calcularlos prudencialmente, sin perjuicio de la liquidacin que se

    plantear oportunamente.

    Prevendr a cada parte que deposite en la Tesorera del Organismo Judicial los

    honorarios y gastos de los expertos en la audiencia a que se hace referencia en el

    artculo 165 de este Cdigo, bajo apercibimiento de que en caso de

    incumplimiento, se le impondr una multa equivalente al monto de los honorarios

    de los expertos.

    EXPLICACIN. Se establece una forma para garantizar el pago de los honorarios

    de los expertos, este deber hacerse efectivo en forma anticipada y durante la

    audiencia, anticipado a rendir el dictamen, de los gastos y honorarios a los

    expertos, bajo apercibimiento de imponer una multa correspondiente a los

    honorarios de los expertos.

  • SECCIN SEXTA

    PRUEBA DE DOCUMENTOS

    Valoracin de la prueba documental

    Artculo 186. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o

    empleado pblico en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba,

    salvo el derecho de las partes de redargirlos de nulidad o falsedad.

    Los dems documentos a que se refieren los artculos 177 y 178, as como los

    documentos privados que estn debidamente firmados por las partes, se valorarn

    de conformidad con el artculo 127.

    La impugnacin por el adversario debe hacerse en la propia audiencia de

    diligenciamiento.

    Sin embargo, los documentos privados slo surtirn efectos frente a terceros,

    desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o

    legalizados por notario.

    EXPLICACIN. Se sustituye el epgrafe de Autenticidad de los documentos por

    el de valoracin de la prueba documental, en el primer prrafo se refiere a la

    valoracin no as en el segundo en cuanto a los documentos privados.

    Se dej establecido el sistema de valoracin de la prueba documental.

    Se suprimi el plazo para plantear la impugnacin, ya que la misma deber de

    hacerse en la propia audiencia.

    Impugnacin de los documentos

  • Artculo 187. La parte que impugne un documento pblico o privado presentado

    por su adversario, deber especificar con la mayor precisin posible, cules son

    los motivos de impugnacin.

    Con lo expresado se formar pieza separada, que se tramitar de acuerdo con el

    procedimiento del artculo 86. Si la impugnacin del documento no estuviere

    decidida al vencerse el plazo probatorio, el juez podr suspender el proceso

    principal hasta la decisin del incidente, si estimare que es fundamental para la

    sentencia.

    Si al resolverse el incidente de impugnacin se declarar total o parcialmente falso

    el documento, se remitir una certificacin de la parte conducente a donde

    corresponda. El proceso penal por falsedad no suspende ni modifica las

    conclusiones del proceso civil.

    EXPLICACIN. Se conserva el texto original del primer prrafo, suprimiendo la

    frase en su escrito para adecuarlo a la oralidad.

    La tramitacin ahora ser de forma incidental conforme a la tramitacin de los

    incidentes que se incorpor al cdigo.

    Se suprime el recurso de apelacin en contra de lo que resuelva en la

    impugnacin.

    En el tercer prrafo se modifica en el sentido que al resolver la falsedad no se

    remitir el original del expediente, sino nicamente una certificacin de la parte

    conducente y ser remitida a quien corresponda y no al juez del orden penal

    como actualmente se regula.

    SECCIN SPTIMA

    MEDIOS TCNICOS Y CIENTFICOS DE PRUEBA

  • Prueba tcnica y cientfica

    Artculo 191. De oficio o a peticin de parte, pueden presentarse como medios de

    prueba tcnicos al proceso, cualquier dato obtenido en una filmacin, grabacin,

    archivo, registro, reproduccin u otro similar.

    Podr aportarse tambin cualquier tipo de comunicaciones telefnicas,

    electrnicas, telegrficas, radiogrficas, cablegrficas o similares que hayan

    observado las disposiciones legales.

    De igual forma, podr presentarse como medio de prueba cualquier medio

    cientfico reconocido que permita aclarar los hechos del proceso.

    EXPLICACIN. Por su contenido se consider incluir en la denominacin de la

    seccin sptima, el vocablo Tcnicos, asimismo se modifica el artculo 128

    numeral 6 en cuanto a la denominacin del medio de prueba: Medios Tcnicos y

    Cientficos de Prueba y el epgrafe del artculo 191 se sustituye en su totalidad.

    En el segundo prrafo se refiere en concreto a los procesos tcnicos o cientficos

    de las comunicaciones. La modernizacin y la disponibilidad del uso de las

    tecnologa de la informacin y la comunicacin permite que se constituyan como

    posibles medios probatorios, por lo que el juez debe auxiliarse de tcnicos o

    profesionales capacitados para la obtencin e incorporacin al proceso y

    consecuente valoracin de la prueba, lo que actualmente es posible pero con

    limitaciones por la deficiente regulacin en estos aspectos que deviene del avance

    de la tecnologa y la vigencia de la normativa.

    CAPITULO VI

    VISTA Y SENTENCIA

    Vista

  • Artculo 196. Inmediatamente de concluido el diligenciamiento probatorio, el Juez

    en la misma audiencia otorgar la palabra a los abogados de cada una de las

    partes procesales y a stas si as lo quisieren, para que se pronuncien y concluyan

    lo referente a lo acontecido dentro del proceso y hagan valer sus peticiones

    concretas, o en otra posterior, que deber ser fijada dentro de un plazo no mayor

    de ocho das, dependiendo de la complejidad del proceso.

    EXPLICACIN. Se modifica sustancialmente debido a la tramitacin en

    audiencias, por lo que la vista se podr realizar en dos momentos: Uno, al

    finalizar la ltima de las audiencias de prueba o bien, de no ser posible, el juez

    sealar audiencia posterior dentro de un plazo que no exceda de ocho das. En

    uno u otro momento el juez conceder la palabra a las partes para que se

    pronuncien y concluyan.

    Auto para mejor proveer

    Artculo 197. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrn acordar

    para mejor proveer:

    1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para

    esclarecer el derecho de los litigantes.

    2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalo que consideren

    necesario o que se amplen los que ya se hubiesen hecho; y

    3. Traer a la vista cualquier actuacin que tenga relacin con el proceso.

    Estas diligencias se practicarn en un plazo no mayor de ocho das.

    Contra esta clase de resoluciones no se admitir recurso alguno, y las partes no

    tendrn en la ejecucin de lo acordado ms intervencin que la que el tribunal les

    conceda.

  • EXPLICACIN. Se conserv el texto original, con la modificacin del epgrafe en

    cuanto al vocablo fallar sustituido por el de proveer. Adems se redujo el

    plazo a ocho das para practicarse el auto para mejor proveer.

    Sentencia

    Artculo 198. Finalizada la vista o vencido el plazo del auto para mejor proveer, se

    dictar con observancia a los requisitos contenidos en la Ley del Organismo

    Judicial y dentro de un plazo mximo de quince das.

    EXPLICACIN. Se actualiza que la sentencia se dictar con observancia de los

    requisitos contenidos en la Ley del Organismo Judicial y se establece el plazo en

    forma expresa que ser de un mximo de quince das.

    Juicios especficos

    Artculo 199. Los juicios especficos sern los siguientes:

    1. Los asuntos de menor cuanta

    2. La obligacin de prestar alimentos

    3. La rendicin de cuentas por parte de las personas obligadas a ello legal o

    contractualmente.

    4. La divisin de la cosa comn y las diferencias que surgieren entre

    copropietarios, en relacin a ella.

    5. La declaratoria de jactancia.

    6. El arrendamiento y la desocupacin.

    7. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.

    8. La rescisin de contratos.

  • 9. La deduccin de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados

    pblicos.

    10. Los interdictos.

    Son aplicables a los procesos enumerados en este artculo todas las

    disposiciones del juicio oral, en lo que fuere procedente.

    DEROGAR ARTCULOS 200 AL 211 -ELIMINAR NFIMA CUANTA- Y 229 AL

    235).

    EXPLICACIN. Las reformas se basan en la tramitacin de un proceso nico por

    audiencias, que unifique las materias de los tres procesos de conocimiento, en

    forma oral, consecuentemente se debe incluir los regulados en los artculos 199 y

    229 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil como materias especficas. Del 199 se

    derogan el numeral 2 relativo a los asuntos de nfima cuanta.

    Apelacin

    Artculo 200. En los juicios especficos contenidos en las numerales 1, 2, 3, 4, 5 y

    10 del artculo anterior, solo sern apelables los incidentes y las sentencias.

    En el juicio especfico contenido en las numerales 6, 7 y 8 del artculo anterior,

    solo sern apelables los autos que resuelvan los incidentes, las excepciones

    previas y la sentencia.

    En el juicio especfico contenido en el numeral 9 del artculo anterior, solo sern

    apelables los incidentes y la sentencia, pero si se tratare de Magistrados de la

    Corte Suprema de Justicia no cabr ms recursos que el de aclaracin, ampliacin

    y reposicin.

    El plazo para interponer la apelacin es de tres das contados a partir de la ltima

    notificacin y deber hacerse por escrito.

    DEROGAR ARTCULOS 243 Y 248

  • EXPLICACIN. En este artculo se dej contemplado de forma individualizada las

    resoluciones que son apelables; el cdigo actual regula los recursos de apelacin

    para las materias que actualmente contempla el cdigo en los juicios oral y

    sumario pero no de una manera uniforme debido a las particularidades y

    circunstancias de cada caso. Es por eso que para mantener intacto el recurso de

    apelacin en cada materia especfica se concentr en un slo artculo los recursos

    de apelacin, con el fin de mantener inalterable los recursos de apelacin que se

    legislan para cada materia y caso particular.

    Adems, lo anterior tiene concordancia con las impugnaciones que regula el

    artculo 86 relativo a los incidentes, que en el numeral 5 impugnaciones deja a

    salvo todas aquellas impugnaciones que se encuentren normadas en otros

    artculos, tal el caso del artculo que se comenta, ya que ste indica de forma

    individualizadas en qu casos y contra qu resoluciones cabe el recurso de

    apelacin.

    Suspensin del proceso

    Artculo 544. Desde que sea otorgada la acumulacin quedar en suspenso la

    tramitacin de los procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio de que se

    practiquen las diligencias precautorias y urgentes.

    EXPLICACIN. En su mayor parte el texto del artculo qued con la redaccin

    original, la nica modificacin se realiz respecto al momento en el cual queda en

    suspenso la tramitacin de los procesos, que ser a partir de haberse otorgado la

    acumulacin y ya no solo con la solicitud que se formule.

    Caducidad de la instancia

    Artculo 589. No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos:

    1. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea

    necesaria gestin de las partes.

  • 2. En los procesos de ejecucin singular que se paralicen por ausencia o

    insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante est

    recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial;

    3. En los procesos de ejecucin singular que se basen en una garanta real;

    4. En los procesos para ejecutar una sentencia firme;

    5. En los procesos de ejecucin colectiva; y,

    6. En los procesos especiales a los que se refiere el Libro IV de este Cdigo.

    La caducidad de la instancia impide la continuacin de la reconvencin si la

    hubiere. El actor pude pedir la caducidad de la primera instancia nicamente en

    relacin a la reconvencin.

    La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio o a peticin de parte,

    nicamente en los procesos de conocimiento contemplados en los artculos 96 y

    199.

    EXPLICACIN. Se conservaron los supuestos contemplados por el Cdigo, se

    elimin la causal contenida en el numeral 2 y se otorg al juez la facultad de

    declararla de oficio sin que sea necesaria gestin de parte, nicamente en los

    procesos de conocimiento.

    Trmite

    Artculo 591. La peticin de caducidad se tramitar de acuerdo al artculo 86 y,

    dentro de la dilacin probatoria, podr rendirse la que corresponda al legtimo

    impedimento de la parte que no promovi.

    La caducidad de la primera instancia puede pedirse tambin en la segunda,

    cuando los autos se encuentren all por apelacin, que no fueren de la sentencia, y

    que hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en este caso, el

  • tribunal superior remitir los autos al de primera instancia para que conozca de la

    caducidad planteada.

    EXPLICACIN. Se consider necesario indicar en dicho artculo que la caducidad

    se tramitar conforme al trmite de los incidentes que se regula en el artculo 86

    de las reformas. Y que el auto que la resuelva ser apelable, en virtud de que el

    artculo 86 contempla el recurso de alzada para los autos que resuelven sus

    incidencias.

    TTULO III

    APELACIN

    Procedencia

    Artculo 602. Salvo disposicin en contrario, nicamente son apelables:

    a) Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso.

    b) Las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.

    c) Las resoluciones que no sean de mera tramitacin dictadas en los asuntos

    de jurisdiccin voluntaria.

    El plazo para interponer la apelacin es de tres das contados a partir de la ltima

    notificacin y deber hacerse por escrito.

    EXPLICACIN. Se conserv en su mayora el texto original de la ley vigente. Se

    suprime la parte final del primer prrafo en cuanto a la apelacin de los

    incidentes ya que esta impugnacin qued contemplada en el artculo 86.

    Se dej establecido en que momento empieza a correr el plazo para la apelacin.

    Elevacin de los autos

    Artculo 605. Al admitir la apelacin el juez, previa notificacin a las partes,

    enviar los autos originales ya sea que consten por escrito o documentados a

  • travs de videos, audios o cualquier otro medio informtico y tecnolgico que

    permita su fidelidad al superior, con hoja de remisin.

    EXPLICACIN. En virtud que se implementa la oralidad y que los procesos se

    documentaran a travs de otros medios, se incluy en este artculo que los

    expedientes podrn constar por escrito u otra forma de documentacin moderna

    que d cuenta de las constancias procesales, con el objeto de que no haya

    resistencia por parte del rgano superior a recibir las actuaciones que no consten

    en papel.

    TTULO IV

    NULIDAD

    Trmite de la nulidad

    Artculo 615. La nulidad se interpondr de forma verbal o por escrito ante el juez o

    tribunal que haya dictado la resolucin o infringido el procedimiento.

    Si fuere dentro de una audiencia, se plantear de forma verbal, concedindole la

    palabra a la otra parte para que se pronuncie y el juez o tribunal la resolver

    dentro de la misma.

    Cuando sea por escrito se interpondr en el plazo de tres das siguientes a su

    notificacin, se conferir audiencia a la otra parte por dos das y con su

    contestacin o sin ella el juez o tribunal resolver sin ms trmite, dentro de los

    dos das siguientes.

    Se podr rechazar de plano la nulidad cuando sea frvola o improcedente. Cuando

    se determine que se plante maliciosamente para entorpecer el procedimiento, se

    impondr al abogado director y procurador una multa equivalente a un salario

    mnimo de actividades no agrcolas.

  • En contra de la resolucin que rechace la nulidad, as como el auto que la

    resuelva, no proceder recurso alguno.

    DEROGAR ARTCULO 618

    EXPLICACIN. La nulidad se reform de tal manera que pueda ajustarse, tanto a

    la oralidad como por escrito, dejando salvo todas aquellas nulidades que se

    planteen en casos que no fueren tramitados por la va oral.

    Se dej regulado un nuevo trmite para la nulidad, ya sea de forma oral en

    audiencia, o escrita, fuera de sta.

    Con el objeto de evitar retardo malicioso en los procesos se estableci que la

    nulidad no podr ser apelada en ningn caso.

    Se le da facultad al juzgador para que rechace la nulidad cuando sta haya sido

    planteada maliciosamente con el objeto de retardar el proceso.

    TTULO V

    CASACIN

    Procedencia

    Artculo 620. El recurso de casacin procede contra las sentencias o autos

    definitivos de segunda instancia, no consentidos expresamente por las partes, que

    terminen los procesos orales y los dems establecidos en leyes especiales. La

    casacin procede por motivos de fondo y de forma.

    Se exceptan los contemplados como juicios especficos contenidos en el artculo

    199.

    EXPLICACIN. En virtud de que se unificaron en uno slo los procesos que

    actualmente regula el cdigo (ordinario, oral y sumario), fue necesario reformar

    lo relacionado con la procedencia de la casacin, con el objeto de que en este

    artculo quedar contemplada tal circunstancia.

  • Costas y multa

    Artculo 633. Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolucin

    recurrida est arreglada a derecho, har la declaracin correspondiente,

    condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y una

    multa equivalente a dos salarios mnimos de actividades no agrcolas, segn la

    importancia del asunto.

    No procede la condena en costas ni la imposicin de la multa, cuando el recurso

    se hubiere fundado en violacin de doctrina legal existente, si tal doctrina es

    modificada por el fallo de casacin.

    EXPLICACIN. Se elimin el texto que indica que los insolventes sern penados

    con prisin. Adems que esas sanciones no son aplicables al Ministerio Pblico.

    Y se modernizo la forma de imponer la multa, actualizndola al sistema de

    salarios mnimos que contienen otras leyes.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Procesos pendientes

    Artculo I. Los procesos pendientes al entrar en vigor las reformas de esta ley, se

    tramitarn y resolvern hasta su fenecimiento conforme a la ley vigente al tiempo

    de su iniciacin.

    Integracin, supletoriedad y analoga

    Artculo II. En las normas en las que se utilicen los vocablos juicio ordinario, oral y

    sumario se entender que se tramitarn conforme al procedimiento establecido en

    el artculo 96 de las reformas.

    Todas aquellas disposiciones legales que por integracin, supletoriedad y analoga

    se refieran a procesos de conocimiento cuya tramitacin se encontraba regulada

    en el presente Cdigo, que hagan referencia a juicios orales y sumarios se

  • entender que debern desarrollarse de conformidad con el artculo 96

    relacionado.

    Disposiciones derogadas

    Artculo III. Se derogan los artculos 106 al 110, 121, 122, 129, 201 al 211, 229 al

    235, 243, 248, 618 y todos aquellos que se opongan a la presente reforma.

    Incidentes

    Artculo IV. Las cuestiones a las que hace referencia el artculo 135 de la Ley del

    Organismo Judicial y cuya materia sea civil o mercantil, se tramitarn segn el

    procedimiento establecido en el artculo 86 si se tratare de los procesos regulados

    en los artculos 96 y 199.

    Vigencia

    Artculo V. La presente reforma al Cdigo Procesal Civil y Mercantil entrar en

    vigor un ao despus de su publicacin en el Diario Oficial.