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1 Dr. Juan Dávalos Viurquiz Antecedentes Históricos de la Prevención de Riesgos Laborales en México. Parte I Dr. Juan Dávalos Viurquiz México D.F. Junio de 2007 Síntesis El presente artículo de revisión histórica describe la manera como se organizó el sistema de regulaciones en materia de medidas preventivas de accidentes y enfermedades en nuestro país y adiciona una antología de los documentos consultados, mismos que pertenecen a obras de recopilación de la Legislación Mexicana desarrollada por la Biblioteca Daniel Cosío Villegas, el Archivo General de la Nación y del propio Diario Oficial de la Federación. A lo largo del documento el autor hace una descripción de las medidas y referencias sobre el origen de algunas de estas, así como las precisiones al lenguaje utilizado en la época de la colonia y el siglo XIX, a fin de que al efectuar la lectura de las obras contenidas en su antología se comprenda el sentido de los ordenamientos. El trabajo se desarrolla en dos partes, la primera comprende la época de la colonia y el siglo XIX, la segunda corresponde al Siglo XX, hasta llegar al actual sistema jurídico mexicano en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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1 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

Antecedentes Históricos de la Prevención de Riesgos Laborales en México.

Parte I Dr. Juan Dávalos Viurquiz

México D.F. Junio de 2007

Síntesis El presente artículo de revisión histórica describe la manera como se organizó el sistema de regulaciones en materia de medidas preventivas de accidentes y enfermedades en nuestro país y adiciona una antología de los documentos consultados, mismos que pertenecen a obras de recopilación de la Legislación Mexicana desarrollada por la Biblioteca Daniel Cosío Villegas, el Archivo General de la Nación y del propio Diario Oficial de la Federación. A lo largo del documento el autor hace una descripción de las medidas y referencias sobre el origen de algunas de estas, así como las precisiones al lenguaje utilizado en la época de la colonia y el siglo XIX, a fin de que al efectuar la lectura de las obras contenidas en su antología se comprenda el sentido de los ordenamientos. El trabajo se desarrolla en dos partes, la primera comprende la época de la colonia y el siglo XIX, la segunda corresponde al Siglo XX, hasta llegar al actual sistema jurídico mexicano en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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Introducción El establecimiento de las medidas de seguridad y salud en las empresas es una actividad cotidiana y regular hoy en día, organizada y dirigida mediante leyes, reglamentos y normas, que definen criterios mínimos de cómo lograr la prevención de accidentes y enfermedades, sin embargo, todas estas medidas tienen un origen lento y en ocasiones de manera torpida dentro de nuestra historia. En un juicio a priori, se piensa que las medidas previstas por la legislación actual encaminadas a la prevención de accidentes, enfermedades, desastres y daños al entorno ecológico, comprende un cúmulo de regulaciones complejas y rebuscadas, situación que establece una percepción equivocada de su existencia y su orientación. Es común pensar que las medidas son excesivas y que parecen una carrera establecida entre las autoridades y las empresas para no poder cumplirlas. En su origen, todas y cada una de estas medidas tienen antecedentes recientes o remotos y en muchos casos son producto de experiencias que han costado vidas humanas o pérdidas funcionales a trabajadores que terminaron con incapacidad para trabajar. Si nos preguntaremos ¿Cómo queremos regresar a nuestra casa cuando salimos del trabajo? Estoy seguro que la respuesta es obvia, “completos y sin lesiones”. Pero para que esto sea posible, se requiere cumplir con medios de prevención y protección que logren garantizar este resultado. A fin de tener en un contexto amplio se presenta el presente trabajo de recopilación histórica, que comprende documentos que en su tiempo fueron ordenamientos oficiales y que marcan el surgimiento de las medidas de seguridad y salud en las empresas, al respecto el autor hace referencia en varios de los casos a las traducciones del lenguaje antiguo al moderno, refiere los antecedentes previos a la medida señalada por las ordenanzas y comenta cuales de estas figuras persisten hoy en día dentro de nuestro marco regulatorio. Las Medidas de Prevención en la Colonia Dentro del acervo bibliográfico histórico una de las primeras ordenanzas con medidas preventivas fue emitida en 1790, por el Virrey Conde de Revillagigedo, corresponde a un bando sobre incendios y las medidas previstas para su atención entre las cuales se establece un sistema de combate mediante la organización de las fuerzas públicas. Dentro de este una de las medidas establecidas fue la existencia de los guardafaroles “Serenos”, personaje que recorría las calles de la ciudad con la finalidad de verificar el orden y detectar incendios. Este bando fue modificado con adiciones en el año de 1797, estableciendo nuevas medidas entre las cuales se señalan. Que en el supuesto de que ocurriera un incendio las medidas aplicables eran el combate mediante baldes de agua y como primer medida quien sufría el problema recurría de manera inmediata a la iglesia más cercana para solicitar se diera el toque de incendio. Este sistema de aviso fue ideado en Oxford, Inglaterra en el año 872 y consistía en efectuar 100 toques consecutivos y replicar el mismo en las restantes iglesias del lugar, esta práctica regular es referida en las ordenanzas como “según costumbre”. Activado el alertamiento los jueces o alcaldes de barrio y jefes de regimiento tenían la obligación de presentarse al lugar llevando consigo las bombas de palanca encargadas, y como medida de apoyo se obligaba a los Alarifes (maestro de obras o arquitectos) su concurrencia para auxiliar en el control del fuego.

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Las medidas aplicadas de combate incluían las bombas de palanca ya existentes para facilitar el manejo del agua, estos dispositivos fueron desarrollados en Europa por dos ingenieros hermanos Jhon y Nicholas Vander Heyden, quienes patentaron las mismas el 21 de septiembre de 1677. Entre las previsiones operaban el pago de recompensas y la recuperación de muebles que no se quemaron y lógicamente su resguardo para evitar la rapiña. Dentro de la ordenanza se prevé los mecanismos de actuación si el incendio se da de día o de noche y el supuesto caso de dos incendios simultáneos. Este ordenamiento fechado el 20 de marzo de 1797(1), prevalece en su operación hasta la época independiente en que se aplicarán las primeras reformas para ser emitido como reglamento. Las Medidas de Prevención en el Siglo XIX Consumada la independencia de México en 1821, el nuevo orden jurídico de una república, cambio la tradicional manera de emitir las leyes y reglamentos de la época, no obstante, se reconoce por los gobernantes que no todas las ordenanzas reales de la época de la colonia eran del todo malas, tal es el caso del Bando de Incendios, que será transformado a Reglamento para los casos de incendio, mismo que se pública el 3 de junio de 1829(2). Este ordenamiento contemplo entre sus inclusiones las primeras medidas señaladas hacia las construcciones, así como la existencia de sanciones por violaciones al mismo. Entre las nuevas medidas se solicita a los arquitectos la debida colocación de las fuentes potenciales de incendio como cocinas y hornos en condiciones que permitan controlar los incendios con facilidad, estas medidas debían ser plasmadas en planos que eran sometidos a un procedimiento de visto bueno por parte de los arquitectos de la ciudad. Es de señalar que este procedimiento sigue existiendo hoy en día en varios estados de la república, como ejemplo en el Distrito Federal en su reglamento de Construcción, a este procedimiento se le conoce como Visto Bueno de Seguridad y Operación. Otra de las adiciones sustanciales es la definición de restricciones o prohibiciones para la instalación de giros comerciales como las cererías, tlapalerías y almacenes de carbón y combustibles, entre las cuales se obligo su ubicación en las afueras de la ciudad y como medida de prevención y control el que estás debían ser forradas con cuero en los techos y ventanas para mejorar los medios de control y contención de incendios. En el caso de panaderías o sitios en los que se hacía uso de combustibles, se prevé la segregación de materiales, limitando los combustibles en los sitios donde se ubican hornos o fraguas. Esta medida prevalece en el manejo de sustancias químicas marcadas por la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998 vigente. Finalmente este reglamento, define la restricción para la quema de árboles de fuego (conocidos como castillos de pirotecnia) en calles estrechas de la ciudad, las medidas de organización prevalecieron y el reglamento sufrió dos modificaciones. La Primera el 10 de Junio de 1829(3), denominada providencias de la comandancia general de México. Prevenciones a la tropa franca y guardias de prevención al oír el toque de incendio. Que básicamente dio reglas de operación de las fuerzas de seguridad pública para su intervención en situaciones de incendio para el personal que se encontraba de descanso, los cuales tenían la obligación de acudir en el caso que se presentará un incendio.

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La segunda reforma del 29 de Junio de 1829(4), denominada reglamento para los casos de incendio. Modifico los artículos 4 y 5 del reglamento emitido el 3 de junio, cambiando el forrado de techos y puertas de cuero, por la construcción de tabiques clavados y techos y puertas forradas de hojalata. La reforma fue solicitada por los propietarios de tlapalerías, pero sin querer podemos observar el nacimiento de las puertas de emergencia cortafuego, que hoy en día se fabrican de metal y con sistemas de barra de pánico. Si bien los primeros reglamentos no seguían una directriz, se elaboraban de manera reactiva ante problemas sociales de la época, la siguiente regulación relacionada con la salud y seguridad en el trabajo se da el 17 de Julio de 1835 en que se emite un bando denominado Prevenciones de policía y otros respecto de médicos, cirujanos, boticarios y flebotomianos(5). Es de recordar que la medicina de la época comprendía la existencia de diversas disciplinas relacionadas y en particular los flebotomianos populares en la época se encargaban de producirle sangrías a las personas para el tratamiento de enfermedades diversas, pero en su práctica era común que los pacientes murieran desangrados, la solución dada por el Ayuntamiento de la ciudad, fue el registro obligatorio de títulos que eran evaluados por la facultad médica del Distrito y una vez aprobados se les integraba en una lista oficial. Es prudente señalar que en 1835 no existía un secretaría de educación pública, y que en mucho estas primeras experiencias definieron que los médicos debían contar con títulos o reconocimientos para su ejercicio, es quizá este el origen de los actuales procesos de certificación médica y de especialidades, en donde, se busca un mecanismo que le garantice a la sociedad que quien se dice médico en realidad lo sea y disponga de las capacidades mínimas para su ejercicio. De igual forma recuerda el registro que obligo durante más de 50 años el reglamento general de seguridad e higiene de 1946, mediante el cual la Secretaría del Trabajo sellaba el titulo y expedía un número de registro a los médicos que ejercían en empresas, disposición hoy en día sin efecto legal alguno. Es encomiable valorar que una preocupación social es la certidumbre de en manos de quien se pone la salud y la integridad personal, y la preocupación se extiende en nuestros días a múltiples disciplinas que han iniciado con estos procesos ya sea por reconocimiento legal como los Ingenieros, Arquitectos en el Distrito Federal, que mediante un procedimiento del reglamento de construcción se acreditan como Directores Responsables de Obra. Señalando así que la sociedad busca la certeza de quien ejerce en una profesión. En particular el ejercicio de la Medicina se consagra como la única profesión que por Ley, requiere de una cédula profesional para su ejercicio, situación que incluso la actual Ley Federal del Trabajo la integra en la operación de las enfermerías hoy servicios preventivos de medicina del trabajo. Con el tiempo el reglamento de incendios tuvo una adición el 14 de Mayo de 1862, la cual fue motivada en la creciente reclamación de las compañías aseguradoras que revelaban que existían clientes que provocaban los incendios para cobrar sus seguros, a esta practica se le llamó Incendios Maliciosos(6). El ordenamiento resultante recibió la denominación de Bando de Gobierno del Distrito.- Prevenciones para evitar incendios maliciosos en cosas aseguradas. Este ordenamiento estableció el registro obligatorio de las pólizas contratadas a los dueños o encargados de negociaciones mercantiles, esta disposición opera hoy en día en algunos estados de la república y el propio Distrito Federal, dentro del marco regulatorio de la protección civil en el cual los establecimientos de alto riesgo están obligados a incorporar la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros como documento complementario del programa de protección civil de un establecimiento.

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Finalmente en el mismo año de 1862 el reglamento de incendios fue reformado y modernizado el 20 de septiembre(7) y con ello dentro de las reglas ya existentes surgieron nuevas como el de acordonar el área de incendio en una distancia de 100 varas (las unidades métricas en la época eran la Legua equivalente a 5000 varas, el codo con una equivalencia de 2 codos una vara y la palma con equivalencia de 2 palmas igual a un codo, la dimensión de una vara se fijo en 33 pulgadas, o bien 82.83 cm.), al frente de la zona acordonada se establecía que eran colocadas las flámulas (banderines) que distinguían a cada compañía o grupo de guardias que acudían a auxiliar, dentro de las medidas de combate se hizo uso de las mangueras mediante un procedimiento que señalaba que en las puertas se efectuaban 2 agujeros, uno por donde veía el bombero hacia interior del inmueble en llamas y un segundo para el pistero (pitón o boquilla de la manguera). De igual forma se describe al rescate como una medida primaría, estableciendo así un sistema rudimentario de Triage (Clasificación de Prioridades) que en secuencia se refería que lo primero que se debía salvar eran las personas, después animales, papeles, alhajas y el propio edificio. Cabe señalar que dentro de personas y animales se refieren prioridades, en el caso de personas se aplicaba primero niños, ancianos, enfermos y los demás y en el caso de animales primero perros, luego caballos mulas y los demás. Es fundamental señalar que muchas de estas medidas se desarrollaron en Francia entre los años 1790 y 1800 por el jefe de los servicios médicos de las fuerzas militares de Napoleón Jean Dominique Larrey. Es muy probable que las medidas sean producto de las costumbres de la época en que la clase burguesa tenía la posibilidad de viajar o enviar a educar a sus hijos a Europa y traer consigo las ideas del viejo continente. Las medidas contraincendios siguieron, pero en todos los casos se requería de los guardias de seguridad o policía de la época, hasta que el 11 de 1871 siendo presidente de la República Benito Juárez se emitió un decreto por el cual se conforma el cuerpo de bomberos de la Ciudad de México, ya como una fuerza especializada. El Código Sanitario de 1889 Con el paso de los tiempos y ya en la era Porfiriana, las reformas en materia de sanidad se dieron con una velocidad importante, la ocurrencia de epidemias fue una preocupación latente del gobierno, por lo que se creo durante la década de los ochentas del siglo XIX, el Consejo Superior de Salubridad, como un órgano consultor del gobierno del General Porfirio Díaz, este consejo fue presidido por el Dr. Eduardo Liceaga quien se desempeñaba como Director de la Escuela de Medicina de la Ciudad de México. En el año de 1889 surgió en la Escuela de Medicina la cátedra de Higiene y Meteorología Médica a cargo del Dr. Luis E. Ruiz, quien dio un nuevo sentido a la formación médica, dando los primeros principios de la salud pública, su curso abordaba conceptos generales de higiene personal, pero hablaba de manera clara sobre la extensión a las condiciones de habitaciones, industrias y en general actividades sociales. De igual forma incluyo en su cátedra la enseñanza de los marcos de regulación sanitaria de otros países y del proyecto de Código Sanitario de México.(8) Con las ideas pujantes de la salud pública del Dr. Ruiz y del propio presidente del Consejo Superior de Salubridad el Dr. Eduardo Liceaga y los recientes descubrimientos de los agentes bacterianos como productores de enfermedades y su propagación en las condiciones insalubres descritos en Francia por el Dr. Pasteur, se público en Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos el 11 de diciembre de 1889(9), el cual entro en vigor hasta el año de 1891.

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Es prudente señalar que a pesar de las ideas renovadoras del Presidente Díaz, los derechos laborales fue un tema vedado, ya que privilegio a las clases burguesas dueñas de las fábricas de la época, por lo que las medidas de higiene y seguridad sólo contemplaban reglas hacia la maquinaría y equipos, pero nunca reconoció derechos laborales a los trabajadores, mismos que serán el origen de la Revolución Mexicana años más tarde. En el capítulo IV del libro segundo de este Código Sanitario se señalan las reglas sobre higiene en las fábricas y entre las medidas más relevantes están las especificaciones sobre espacios y ventilación, algunas de las cuales se preservan en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-STPS-1999 vigente. Es igualmente importante señalar que los únicos derechos laborales reconocidos eran la jornada laboral de 12 horas y la edad mínima de trabajo fijada en 10 años. Dentro de este capitulo una disposición de gran relevancia para la medicina del trabajo, fue la que señaló el artículo 118, que obligo la existencia de médicos cuando la fábrica tuviera 200 o más trabajadores, su función fue referida enteramente a la atención de accidentes. El capitulo V corresponde a la primer clasificación de empresas describiendo a las mismas como sitios peligrosos, insalubres o incómodos, entre las medidas relativas de este capítulo fue el nacimiento de las primeras zonas industriales en la Ciudad de México, las que se ubicaron en las afueras de la ciudad, entre estas se encontraba la zona industrial de Atlampa, Vallejo y la zona ladrillera del barrio de la Noche buena. Estas colonias hoy en día corresponden al conjunto de calles ubicadas entre la Colonia Santa María de la Rivera y el Centro Médico la Raza, la segunda sigue conservando su vocación de zona industrial y la colonia Noche buena corresponde al Estadio Azul, la Plaza de Toros México, el parque Hundido y la colonia del Valle, en la ciudad de México actual. De las disposiciones marcadas resaltan por su importancia y trascendencia hasta nuestros días.

1) La aplicación de licencias de funcionamiento de acuerdo con el tipo o denominación recibida. 2) La construcción especializada para la operación de maquinaría como prensas, arietes y en general

equipos con movimiento. 3) Sistemas de ventilación que permitan el control de malos olores, gases o emanaciones 4) La instalación de chimeneas para la emisión de humos 5) Medidas de prevención de incendios como la construcción con materiales no inflamables, así como

disponer de agua y arena para el combate de incendios. 6) En el almacenamiento y uso de químicos se requirieron pisos impermeables y disponer de pararrayos,

así como limitación de las cantidades de materiales en los sitios de trabajo. 7) Se establece el procedimiento de registro de calderas y recipientes a presión mediante la existencia de

planos, firma de peritos y la realización de pruebas de operación previos a la expedición de la licencia de funcionamiento. (Las pruebas referidas no son especificadas pero se entiende que es factible que fueran las pruebas hidrostáticas a las que se refería el ordenamiento)

De manera directa las licencias de funcionamiento siguen siendo un requisito para la operación de cualquier establecimiento en el país, mismo que puede estar sujeto a reglamentos o leyes locales de establecimientos mercantiles o de comercio. Las restantes medidas hacen ver la preocupación dirigida de manera fundamental a maquinaría, recipientes sujetos a presión, prevención de incendios, manejo de químicos e instalaciones, situación que prevalece hasta nuestros días dentro del Reglamento Federal de Seguridad Higiene y Medio Ambiente de Trabajo vigente y un número significativo de Normas Oficiales Mexicanas.

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Bibliografía Legislación Mexicana, Manuel Dublán y José María Lozano, Colección de la biblioteca Daniel Cosío Villegas y de la Dirección General de Servicios de Cómputo Académico de la UNAM. (1) Marzo 20 de 1797-. Bando de 20 de Marzo de 1797, sobre incendios. (2) Junio 3 de 1829- Bando- Reglamento para los casos de incendio. (3) Junio 10 de 1829 -- Providencias de la comandancia general de México.- Prevenciones á la tropa franca y guardias

de prevención al oír el toque de incendio. (4) Junio 29 de 1829 -- Bando.-- Reglamento para los casos de incendio. (5) Julio 17 de 1835 -- Bando.-- Prevenciones de policía, y otras respecto de médicos, cirujanos, boticarios y

flebotomianos. (6) Mayo 14 de 1862 -- Bando del gobierno del Distrito.- Prevenciones para evitar incendios maliciosos en casas

aseguradas. (7) Setiembre 20 de 1862. -- Bando del gobierno del Distrito.- Prevenciones para los casos de incendio. (8) La medicina científica y el siglo XIX Mexicano, Dr. Fernando Martínez Cortés (9) Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, 18 de diciembre de 1889. Compilación de ordenamientos

jurídicos, J. Álvarez Amézquita, M.E. Bustamante, A.L. Picazos, F.F. del Castillo.

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ANTOLOGIA

DOCUMENTOS HISTORICOS.

Marzo 20 de 1797 -- .-- Bando de 20 de Marzo de 1797, sobre incendios

Incluido siempre de mi continuo anhelo por cuanto conspira al beneficio público de este reino, desde que me encargué de su mando superior, que se dignó confirmarme la soberana piedad del rey nuestro señor (que Dios guarde), y dedicando especialmente á celar y velar por la seguridad y quietud de los habitantes de esta populosa capital y por la conservacion de sus intereses, no he podido ver con indiferencia la confusion, desórden y escesos que se han experimentado en los incendios, por no tenerse presentes las providencias prevenidas para estos desgraciados accidentes.

Como ni aun de aquellas esté impuesto el público con la notoriedad que conviene para su general observancia, ni sean bastantes para contener los indicados perjuicios y precaver sus perniciosos efectos, he resuelto, con presencia de las prescritas en el respectivo reglamento, se publiquen, guarden y cumplan las siguientes:

1. Cundo llegue á ocurrir el triste suceso de un incendio, y se conozca que no alcanzan los esfuerzos interiores para extinguirlo, y que es necesario valerse de los públicos, se avisará á la iglesia mas inmediata para que, segun costumbre, se toque á fuego, dejando de hacerse en esta luego que se repita la misma señal en las demas, como deberá ejecutarse, y entónces quedará volteándose una esquila en la primera en donde comenzo á tocarse, á fin de que de este modo se distinga que está en sus cercanías el incendio, y puedan acudir prontamente á aquel paraje todos los auxilios.

2. El primer juez ó alcalde de barrio que ocurra al fuego, deberá tomar por sí y por medio de sus ministros todas las providencias convenientes para la seguridad de los muebles y efectos que se saquen á la calle ó se depositen en las casas inmediatas, empleando la tropa para que se encargue de su custodia á satisfaccion de los dueños, y en evitar desórdenes, como el que se introduzcan otras personas que las detinadas á cortar el fuego, haciendo reconocer á los sospechosos para asegurarse de si ocultan alhajas ó papeles.

3. Todos los alarifes de la ciudad concurrirán inmediatamente; y á fin de no retardar las faenas y trabajos que convengan y que desde luego se han de ejecutar, el primero que llegue entrará en la casa incendiada, y practicará los trabajos que segun su inteligencia juzgue precisos para apagar ó cortar el fuego, y continuará en ellos hasta que se presente el alarife ó maestro de la casa.

4. Cada uno de los maestros ó alarifes nombrados por la ciudad, tendrá una lista de todos los oficiales de albañileria ó carpintería de su barrio, y siempre nombrados diez de cada clase, con los cuales acudirán prontamente al paraje del incendio, colocándose con separacion despues de haberse presentado al magistrado que presida en aquel sitio, paara que se dé destino á la gente que haya conducido.

5. Las bombas y útiles de la ciudad se conducirán por los respectivos maestros mayores que las tuvieren á su cargo; y para facilitar el transporte de aquellos se tomarán dos carros de la limpia, que franqueará el asentista, y tendrá de continuo señalados con sus mozos de servicio, á fin de que la urgencia de un incendio no haga falta.

6. Como debe contarse con las bombas y útiles de las reales casas de moneda, apartado, aduana y tabacos, tambien se conducirán al fuego; y con este fin, las referidas casas tendrán nombrado uno de los alarifes de la ciudad ó dependiente inteligente para su cuidado y manejo; pues aunque el principal destino de dichas bombas sea para el uso de la casa que las ha costeado y mantiene, sin embargo, deben servir al público, así como las de éste acudirán al auxilio de cualquiera de aquellas cuando se ofrezca.

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7. Con cada una de dichas bombas particulares irá el maestro encargado de su manejo, y cuidará tambien de conducir el número de mozos que se necesite para su uso y para remudarse, á los cuales se gratificará á costa de los interesados por mitad, á proporcion de la prontitud con que lleguen y buena direcion de su trabajo.

8. Tambien se gratificará, segun parezca conveniente al magistrado, al primer alarife que se presente con su cuadrilla; y si se presentasen varios á un tiempo, se repartirá entre ellos la recompensa; pero si dejaren de asistir por malicia ó sin excusa legítima, se les impondrá la multa de veinticinco pesos, aplicados á los operarios que se emplearen en las faenas de cortar y extinguir el fuego.

9. El alarife que corra con la direccion del trabajo, avisará al juez que se halle presente si tiene bastante número de trabajadores, para que se separen ó despidan los que no fueren necesarios.

10. Si el fuego fuese de dia, suspenderán su trabajo la mitad de los empedradores de las cuadrillas de la ciudad, y marcharán con sus respectivos sobrestantes á encargarse y conducir la bomba y útiles que estuvieren á cargo de su maestro mayor.

11. Los sobrestantes fontaneros, particularmente los del barrio en que ocurra el incendio, se presentarán en él inmediatamente que oigan la señal de fuego, para ques si el alarife que dirige los trabajos los juzga necesarios, rompan las cañerías que faciliten agua bastante.

12. Si el incendio sucediere de noche, el guarda farolero de aquel barrio avisará segun se previene en el reglamento del alumbrado; y para que puedan encenderse los faroles de aquel distrito, si se hallasen ya apagados, acudirán el guarda mayor ó su teniente con el aceite que fuere necesario.

13. Si el incendio que acaeciese de noche fuese de consideracion, saldrán á rondar sus respectivos barrios y cuarteles los alcaldes y jueces de ellos, sin separarse de sus recintos, como ya está prevenido para otros casos, ni acudir al en que haya ocurrido el incendio, pues en él se hallarán los que corresponde, y ademas el corregidor, gefes de plaza y guardias de prevencion, y nadie se retirará hasta que se tenga noticia de que de que se haya extinguido el fuego.

14. En este caso recogerán todos los útiles los encargados de ellos, y los volverán á su destino.

15. Si acaeciese la desgracia de haber dos incendios á un tiempo, como no seria fácil advertirlo por el toque de las campanas, se acudirá por el alcalde del barrio del paraje en que hubiere acaecido despues, por auxilio al primero, donde regularmente se hallarán todos.

16. Ministrándose en el dia por la nobilísima ciudad todos los pertrechos y útiles necesarios para extinguir los incendios, se prevendrá á las patrullas, cuerpos de guardia y tropa auxiliar, impidan por todos medios, hasta el de arresto, que los empleados en el fuego ni otra persona ocurra (como se practicaba) con violencia á las tiendas y plazas por hachas de viento, vasijas ni clase alguna de instrumentos, escepto cuando el incendio sea tan voraz que no basten para su extincion los pertrechos y demas útiles que tiene la ciudad, en cuyo caso se procederá á pedirlos en las tiendas y velerías, pero con órden del corregidor, como juez de incendios, y por medio de algun alcalde de barrio ó del escribano de policía: en inteligencia de que no siendo así, no podrán los veleros y tenderos prestar semejante auxilio, y perderán desde luego su importe, que solo deberá pagárseles franqueando los útiles en aquella conformidad.

17. Nada es tanto de temer en un incendio como el desórden, originado del recelo, susto y zozobra de los interesados, del celo de algunos de los que tienen derecho á mandar, y de la petulancia de varios concurrentes. En cuya atencion, sin embargo de las reglas ya dictadas, conviene reasumir, aclarar y añadir lo conducente á que se observe el mejor órden. A este fin, por lo que toca á los jueces, aunque para no perder tiempo debe tomar la voz el primero que llegue, sea su vecino

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honrado ó un alcalde de de barrio; aquel cederá desde luego á este, y ambos á cualesquiera de los jueces que acudan; pero entre estos no habrá preferencia, y solo la tendrá el corregidor, por ser objeto puramente de policía; por lo que si permaneciese allí algunos de los que hubiesen llegado despues, será con el único fin de auxiliar sus providencias. La tropa está á las órdenes de la plaza para auxiliar las del juez. El primer alarife que llegue debe correr con la direccion del trabajo, los demas deben auxiliar sus disposiciones; solo será preferido el de la casa, aunque se presente despues, y sobre todo los ingenieros, con el órden que les dá su graduacion y profesion.

18. En consecuencia, para que todo el público esté impuesto de las expresadas prevenciones y providencias, y cumpla en la parte que le toca, mando se publiquen por bando en esta capital, y que se pasen ejemplares al Exmo. é Illmo. Sr. Arzobispo, á los tribunales, jueces y demas gefes que deban tenerlo presente para su puntual y debida observancia por quienes corresponda. Dado etc.

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Junio 3 de 1829 -- Bando. .-- Reglamento para los casos de incendio.

El largo tiempo que ha pasado desde que el celosísimo conde de Revilla Gigedo dictó providencias llenas de sabiduría, para evitar y contener los incendios. En esta capital, ha hecho que se olviden; tanto por esta consideracion como por la de que las circunstancias demandan algunas reformas, y mejoras en el reglamento del año de 1790, he tenido á bien reproducir lo conveniente de él con las adiciones que se expresan en los artículos siguientes:

REGLAMENTO DE INCENDIOS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Art. 1. Los arquitectos colocarán las cocinas, hornos y otras oficinas de fuego de los edificios, de modo que en caso de incendio pueda cortarse con facilidad.

2. Para el cumplimiento del artículo, anterior, los arquitectos encargados de construir algun edificio que deba tener oficina de fuego, pasarán el plano á los arquitectos de la ciudad, á fin de que lo examinen en sola esta parte y pongan el visto bueno, sin cobrar por esta operacion derecho alguno. Los arquitectos que faltaren á lo prevenido en este artículo, pagarán diez pesos de multa por cada infraccion.

3. Los obradores de coheteros se situarán precisamente en los barrios y arrabales, como está mandado repetidas veces, bajo la pena de cincuenta pesos Y diez dias de cárcel que impone á los contraventores el artículo 82 de las ordenanzas no derogadas de fiel ejecutoria. Se concede á los coheteros que se hallen ahora establecidos en el centro de la ciudad quince dias de término, contados desde la fecha, de la expedicion de este reglamento, para que muden sus oficinas.

4. Se renueva la prohibicion de que haya dentro de la ciudad almacenes de leña, cebo ú otras materias combustibles, y aun en los arrabales en que se sitúen deberá ser en casas aisladas, con los techos, puertas y ventanas forradas de cuero.

5. La providencia de forrar con cuero los techos , puertas y ventanas comprende principalmente á las tlapalerías, pues cuantos efectos contienen son los más expuestos al fuego. Pasado un mes desde esta fecha, se cobrarán cincuenta pesos de multa á los infractores de este artículo y del anterior (Por bando de 29 de Noviembre se derogaron estos dos artículos 4 y 5, y se sustituteron los que allí se insertan).

6. En las tiendas donde se venda por menor carbon, leña, aceite, cebo y aguardiente, se cuidará de tener éstos y demas efectos arriesgados cubiertos y con la posible separacion, y no podrán usar de luz sino en farol. Diez pesos se cobrarán de multa por la infraccion de este artículo.

7. En las cererías, boticas, y almacenes de azúcar, se tomarán iguales precauciones, bajo la misma pena.

8. En las platerías, panaderias herrerías y demas oficinas en que hubiese hornos ó fraguas estará la leña y carbon en pieza separada, no teniendo á mano más que, la corta cantidad que fuere indispensable, y aun esa en disposicion de no poderse incendiar; y para mayor precaucion deberán ser precisamente de metal las boquillas de los fuelles de las fraguas.

9. Una, de las materias más combustibles es el zacate en que viene envuelto el carbon; y no conviniendo de ningun modo que permanezca en las casas, se obligará á los carboneros á volverlo á sacar de la ciudad, bajo la pena de dos reales por carga; y para que tenga el debido efecto esta providencia, se encarga á los guardas de las garitas no dejen salir á los que no lleven zacate, excepto á los pocos que traen las cargas en costales, que son bien conocidos.

10. Se renueva la prohibicion de que los árboles de fuego, llamados vulgarmente castillos, se quemen en las calles estrechas, y que en su composicion en tren artificios arrojadizos á no ser que se les dé direccion por lo alto y sin perjuiciode las casas y almacenes inmediatos. Los cohetes corredizos 6 voladores no podrán dirijirse de balcon á balcon y solamente se pemiten cuando se les ponga aislados por el medio de la calle ó plaza en que se quemen. Los coheteros pagarán en caso de infraccion, una multa que no baje de diez pesos ni exceda de veinticinco, Y en defecto de éstos los que hayan costeado los fuegos.

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12 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

11. Cuando llegue á ocurrir el triste suceso de incendiarse una casa, y se conozca que no alcanzan los esfuerzos domésticos y que es necesario acudir á los públicos, se avisará á la iglesia más inmediata para que haga señal de fuegodando 100 toques precipitados de campana que deberán repetirse hasta que empezando las demas de la ciudad eche una esquila á vuelo para que por este medio se distinga que está en sus cercanías el incendio y puedan ocurrir prontamente á aquel paraje todos los auxilios.

12. El primer alcalde, regidor, sindico ó auxiliar de cuartel que ocurra al fuego, tomará por sí todas las providencias convenientes para la seguridad de, los muebles y efectos que se saquen á la calle 6 se depositen en las casas inmediatas, empleando la tropa que se encargue de su costodia y evite toda clase de desórdenes. La primera autoridad que hubiere llegado al lugar del incendio, será obedecida por todos, entre tanto, se presenta personalmente el gobernador del Distrito, quien estará obligado á concurrir sin demora alguna, para dictar las medidas más enérgicas y convenientes.

13. Los comandantes de las guardias de prevencion de los cuatro cuerpos de milicia local, mandarán la mitad de su fuerza al lugar del incendio, y el jefe superior de seguridad pública remitirá toda la que tuviere disponible.

14. Los arquitectos de la ciudad concurrirán inmediatamente; y el primero que llegue á la casa incendiada practicará los trabajos que segun su inteligencia juzgue precisos para apagar 6 cortar el fuego, entre tanto sé presenta el oficial, del cuerpo dé ingenieros, que en peticion mia ha puesto con este objeto el supremo gobierno á disposicion dé el del Distrito.

15. Cada uno de los arquitectos de la ciudad tendrá una lista de todos los oficiales de albañilería y carpintería, y siempre nombrados diez de cada clase, con los cuales acudirá prontamente al paraje del incendio para que sirvan á las órdenes del magistrado que preside en aquel sitio.

16. La bomba de la ciudad y útiles, de su pertenencia, se pasaran al cuartel de seguridad pública, encargándose al jefe de esta fuerza el que procura se instruya en el manejo de aquellas, y que marche sin demora al lugar donde llame la necesidad.

17. Si el fuego fuete de dia, suspenderán su trabajo la mitad, de los empedradores de las cuadrillas de la ciudad, y marcharán con sus respectivos sobrestantes á conducir la bomba y útiles que estuvieren en el cuartel dé seguridad pública.

18. Los sobrestantes fontaneros, particularmente los del barrio donde ocurra el incendio, se presentarán en él inmediatamente que oigan la señal de fuego, para que, si el que dirije los trabajos lo juzga necesario, rompán las cañerias y faciliten agua suficiente.

19. Si el incendio sucediere de noche, el guardafarol de aquel barrio, avisará inmediatamente á la autoridad más cercana, y liará que otro de los guardafaroles se dirija sin la menor demora á la casa del gobernador del Distrito Federal á darle parte de lo ocurrido.

20. Si el incendio que acaeciere de noche, fuese de consideracion, saldrán á rondar sus respectivos cuarteles Y barrios, los regidores y auxiliares, sin separarse de sus recintos ni acudir al en que haya ocurrido el incendio, pues en él se hallarán los que corresponden, Y además el gobernador, alcaldes, jefes de la plaza y guardias de prevencion; y nadie se retirará hasta que se tenga noticia de que se halla extinguido el fuego.

21. Si acaeciere la desgracia de haber dos incendios á un tiempo, como no seria fácil advertirlo por el toque de las campanas, la autoridad que presida los trabajos en cada uno de los lugares, avisará al gobernador para que disponga el que no falten los auxilios en una y en otra parte.

22. Nada es de temer en un incendio como el desórden originado del recelo, susto y zozobra de los interesados, del celo de algunos de los que tienen derecho á mandar, y de la petulancia de algunos concurrentes. Para evitarlo se ha dispuesto que la primera autoridad que tomare conocimiento del suceso, dirija los trabajos, entretanto se presenta el gobernador del Distrito Federal; por lo que las autoridades que lleguen despues se limitarán á auxiliar las providencias de la primera que acudió La tropa está á las órdenes de la plaza para secundar las de la autoridad civil. El primer arquitecto que llegue correrá con la

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13 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

direccion facultativa de los trabajos, y solamente cederá su puesto al oficial ú oficiales 'del cuerpo nacional de ingenieros que se presentaren.

23. Cuando ocurra algun incendio, se pondrán á disposicion del juez de letras de semana, el dueño ó inquilino de la casa incendiada, para que averiguando la culpabilidad que pueden. haber tenido, les aplique la pena que merezcan conforme á las leyes. Y para que llegué á noticia de todos, mando se publique por bando en esta capital y en la comprension del Distrito, fijándose en los parajes acostumbrados y circulándose á quienes toque cuidar de su observancia.

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14 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

Junio 10 de 1829 -- Providencias de la comandancia general de México. .-- Prevenciones á la tropa franca y guardias de

prevencion al oir el toque de incendio.

Siendo uno de los objetos de las guardias de prevencion acudir á los incendios segun expresa el artículo 49 del tratado 2° título 29 de la ordenanza general delejército, prevendrá vd. en la órden general del dia, que luego que se oiga el toque del fuego y sean relevadas dichas guardias por las imaginarias deberán marchar al lugar del incendio prévia órden de la plaza, poniéndose á disposicion de la autoridad que primero ocurriere; encargándose la mayor moderacion con todos los que ocurran al fuego y con los dueños de las casas: y cuando se retiren á sus cuarteles darán parte á la plaza de las novedades que les ocurran.-Y en razon de que segun el bando de 3 del corriente han de anunciarse los incendios con toques de campanas, cuya antigua práctica ya no se observaba, pudiendo suceder alguna vez que la reunion de gentes ocasionase alarma, prevendrá V. igualmente que el toque de fuego será la señal de acuartelamiento general, de que me darán parte de oficio los señores Jefes de los cuerpos, quienes esperarán mis órdenes, tanto para hacer algun movimiento que fuere necesario, como para desacuartelarse.

El artículo 4° tratado 2° título 29 de la ordenanza general del ejército, citado en la órden que antecede, previene que el comandante de la guardia de prevencion,en caso de alarma, sublevacion ó fuego, se ponga inmediatamente sobre las armas avise á la que debe sustituirle y espere así las órdenes del gobernadoró comandante de las armas.

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Junio 29 de 1829 -- Bando .-- Reglamento para los casos de incendio

Despues de publicado el reglamento de incendios de 3 de Junio del presente año, ocurrieron los tlapaleros á este gobierno pidiendo que se derogase el artículo 5 del expresado, por las razones que extensamente expusieron. Pasó el expediente á informe de los maestros de la ciudad, y con vista de él y de otras noticias que he adquirido, he tenido á bien prevenir que se observe lo que expresan los artículos siguientes:

1. Los techos de los almacenes de leña, cebo y otras materias combustibles, y los de las casas de tlapalería se cubrirán con ladrillo clavado, aplanándose despues con mezcla de cal y arena.

2. Las puertas de todos estos establecimientos se forrarán con hoja de lata, segun propusieron á este gobierno los interesados.

3. Quedan derogados en esta parte los artículos 4 y 5 del reglamento de incendios de 3 de Junio del presente año.

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Julio 17 de 1835 -- Bando .-- Prevenciones de policía, y otras respecto de médicos, cirujanos, boticarios y flebotomianos.

Siendo tan frecuentes las infracciones de las leyes de policía médica, que producen necesariamente daños muy graves, y siendo de mi deber el cuidar que se conserve la salubridad de los pueblos, cuimpliéndose las disposiciones legislativas de la materia, he creido conveniente recordar las fundamentales y prévio informe de la facultad médica del Distrito, he tenido á bien prevenir que se observen los artículos siguientes:

Art. 1. Los facultativos de medicina de cirujía, de farmacia y flebotomianos residentes en esta capital, presentarán dentro de un mes contando desde la fecha, en la secretaría de Excelentísimo Ayuntamiento, sus títulos, para que calificados de buenos, se registren. Los que residan en los pueblos del Distrito lo verificarán dentro del mismo término, a las municipalidades respectivas.

2. Esta calificacion se hará por los ayuntamientos, prévio informe de la facultad médica.

3. La facultad médica publicará, dentro de cuarenta dias de hecha esa calificacion, y anualmente el mes de Enero, una lista de los facultativos comprendidos en el artículo 1º expresando en ella la casa de su morada. Un ejemplar de estas listas estará constantemente fijado en las boticas, para el debido conocimiento del público. Los individuos que no estando contenidos en estas listas, ejerzan alguno de los ramos de medicina, sufrirán las penas establecidas por la leyes.

4. Los facultativos de medicina y los de cirujía firmarán y fecharán sus recetas, sin cuyo requisito no se despacharán por los farmacéuticos. Estos asentarán en las que despacharen, la inicial de su apellido y el costo de la receta, estampando el sello de la bocina, que todas ellas deban tener.

5. Las sustancias compuestas medicinales únicamente se venderán en las boticas, y ni en éstas se podrá vender droga alguna con el nombre de específico, sin conocimiento de la facultad médica.

6. No se dará pase en la aduana á las medicinas extranjeras simples ó compuestas, sin oir préviamente el parecer de algun farmacéuticos, nombrados al efecto anualmente por la facultad médica. Estas medicinas solamente se podrá expender por mayor en los almacenes ó casas de comercio. 7. Los señores regidores cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad de que en sus cuarteles no se vendan licores ofensivos á la salud y á la moral pública

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Mayo 14 de 1862 -- Bando del gobierno del Distrito .-- Prevenciones para evitar incendios maliciosos en casas

aseguradas

Anastacio Parrodi, general de division y en jefe del ejército del Distrito, á los habitantes de éste, sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me encuentro investido, y considerando:

Que la fama pública atribuye á fraudulentas maquinaciones en contra de las casas de seguros los frecuentes incendios acaecidos en las negociaciones mercantiles de esta capital: que la autoridad está en el deber de cuidar la propiedad nacional y de proteger la extranjera, así como de procurar que la benéfica institucion de los seguros no redunde en perjuicio de las poblaciones y de los aseguradores, ni se convierta en paliativo de criminales explotaciones, á reserva de lo que el legislativo tenga á bien determinar, he decretado lo siguiente:

Art. 1. Los dueños ó encargados de negociaciones mercantiles establecidas en el Distrito y aseguradas en el país ó en el extranjero, presentarán, dentro del término de veinte dias contados desde la fecha, las respectivas pólizas de seguros en la secretaría de gobierno, para que se tome razon de ellas en un registro que se abrirá con este objeto. 2. Las personas de quienes habla el artículo anterior quedan igualmente obligadas á manifestar las pólizas, dentro del mismo término, al propietario de la finca en que se encuentre establecida la negociacion asegurada ó á la persona que lo represente, á fin de acordar el aseguramiento del edificio para el caso de incendio; bajo el concepto de que sean cuales fueren las condiciones del arrendamiento, no pueden servir de pretexto al inquilino para eludir la obligacion que se le impone, y de la cual solo el propietario puede eximirle, otorgándole la constancia correspondiente.

3. La infraccion del art. 1º, además de que se la considerará como una vehemente presuncion de dolo, será castigada con uno multa de quinientos pesos, que se exigirá gubernativamente, sin perjuicio de compeler al infractor á la exhibicion de la póliza. La infraccion del art. 2º da derecho al arrendador para pedir la desocupacion de la finca, puesto que por la prestacion de la culpa leve está el inquilino obligado á conservar la cosa arrendada con el mismo ciudado que sus propios bienes.

4. Si prestándose el inquilino al convenio, se dificultare éste por ser exageradas é inequitativas las pretensiones del propietario, ocurrirá el primero al gobierno para que con su mediacion se expedite el arreglo, ó bien para que determine lo que crea justo.

5. Los dueños ó encargados de las negociaciones aseguradas que en lo sucesivo se establezcan, harán, dentro de los ocho dias siguientes al de la apertura, la manifestacion de que habla el art. 1º, dando á la secretaría de gobierno cuenta del convenio celebrado con el arrendador respecto del aseguramiento de la finca.

6. En caso de subarrendamiento, el arrendatario, en representacion y conforme á las instrucciones del locador, ejercerá respecto del subarrendatario los derechos que por este decreto se conceden al segundo. La negligencia del arrendatario da derecho al locador para exigirle el resarcimiento de daños y perjuicios.

7. Los propietarios pueden renunciar libremente los derechos que por este decreto se les conceden.

8. En todo caso de incendio se formará de oficio una averiguacion judicial para proceder al castigo de los que resulten culpables. La declaracion que sobre este punto se haga, en nada perjudica las acciones civiles, ni prejuzga la resolucion que respecto de ellas haya de dictarse. Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule México, etc.-–A. Parrodi.-–Francisco J. Villalobos, secretario

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Setiembre 20 de 1862. -- Bando del gobierno del Distrito. .-- Prevenciones para los casos de incendio

José María Gonzalez Mendoza, general de brigada, gobernador y comandante militar de este Distrito, á los habitantes del mismo, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien disponer se observen las prevenciones siguientes:

Art. 1. Toda casa, establecimiento ó local en que se indique fuego, será atendida por la policía inmediatamente, y los dueños, vecinos ó transeuntes procurarán, así como la policia, cerrar las ventanas, puertas ó cualquier comunicacion por donde el aire pueda comunicarse, por ser el primer elemento del fuego.

2. A la primera noticia de incendio, acudirá en el acto la policía diurna y nocturna, ésta con todas sus escaleras de todas las inmediaciones, las guardias de prevencion, como previene la ordenanza, la Obrería mayor con los útiles necesarios, el pequeño presidio con cubetas, baldes y barriles, los cargadores todos de las inmediaciones del incendió, los aguadores, todos llevados por sus capataces y capitanes, segun previene el art. 27 del reglamento del ramo.

3. La policía tendrá en su comandancia flámulas que designen cada corporacion, y éstas serán llevadas por la policía, colocadas de trecho en trecho para que bajo de ellas se formen las distintas corporaciones que vayan llegando, todas á paso veloz, y al llegar á la vista del incendió á paso redoblado en silencio y en buen órden.

4. Para ser empleadas concurrirán al lngar del incendió el regidor del cuartel ó el del más inmediato, los inspectores, ayudantes de acera y jueces del mismo cuartel el fontanero mayor con todos los empleades provistos de sus útiles, con médicos y cirujanos de cárceles, las bombas todas de la ciudad y de los edificios y establecimientos de ella, llevadas por los dependientes de dichos establecimientos y auxiliados por las autoridades del cuartel del establecimiento de donde las bombas dependen.

5. Todas las corporaciones y trenes que anteriormente se designan, formarán á trechos competentes y en la prolongacion de la calle donde el incendió se verifique, pero no á sus inmediaciones, dejando en el frente de la casa un espacio de cien varas libres y despejando del todo, sin concurrencia de ninguna especie. La ejecucion de este precepto está encomendada á la primera autoridad ó corporacion que llegue. La policía ocupará este frente conforme vaya llegando, y subirá una parte á la azotea de la casa incendiada y las inmediatas.

6. Aislado el incendio en el lugar ó piezas donde haya comenzado por el efecto de las cerraduras de las puertas y ventanas y obstruidas todas las vías de comunicacion, con esteras mojadas, sacos á tierra ó cualquiera otro medio que de pronto se presente, se aplicará la primera bomba que llegue, practicando dos pequeños agujeros uno para el ojo del oficial bombero y otro para el pistero de la bomba. En la parte superior del techo se echará inmediatamente cantidad considerable de agua, aflojando los ladrillos para que el terrado se empape y las vigas se mojen.

7. Será obligacion del comandante de bomberos en cualquier estado en que el incendió se encuentre, salvar á toda costa, en primer lugar las personas, en segundo los animales, en tercero los papeles, en cuarto las alhajas ú objetos preciosos, quinto los muebles, sexto el edificio. La salvacion de las persona se verificara en el órden siguiente: 1º los niños, 2º los ancianos, 3º los enfermos ó imposibilitados, y 4º las demás personas. La salvacion de los animales se hace: 1º los perros, luego los caballos, luego las mulas y despues todos los demás. En todos estos casos el comandante de bomberos manifestará humanidad, valor y firmeza. Todos los objetos conforme se vayan extrayendo por los bomberos en el lugar del peligro y por los cargadores de número fuera de él, serán entregados y custodiados en un lugar inmediato por el regidor del cuartel ó por

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el primero que llegue asociado de dos ó tres vecinos de la mayor probabilidad y sin permitir el extravío ni distraccion ni de un solo clavo.

8. Las personas que hayan padecido el incendio ó sus accidentes, serán entregadas en el acto á los cirujanos que podrán ocupar el lugar más inmediato ó más conveniente, prestándoles en el acto, salvo el terreno vedado, los auxilios de la ciencia. La policía se ocupará de impedir las voces, carreras, robos y desórdenes de toda especie, arrestando en el acto al que introduzca la confusion ó interrumpa el buen servicio en el incendio.Los aguadores se opcuparán en conducir agua del lugar ó lugares más inmediatos donde la hubiere.

9. Toda casa donde hubiere pozo, fuente ó cisterna, abrirá inmediatamente el zaguan de ella y colocará una bandera blanca en el balcon ó lugar más visible, y si fuere de noche se colocará en el zaguan luz, y las casas que tengan tintas, barriles ó grandes vasijas, las harán colocar en la puerta para el servicio del incendio.

10. La fontanería mandará en el acto cerrar todos los conductos de agua de la ciudad, y solo dejará expeditos el del lugar ó lugares del incendio y concurrirá para abrir tacos ó sangrías en el lugar más inmediato para colocar las bombas.

11. La tropa con las armas al hombro y con la sola prevencion de la voz, y sin emplear las armas, prohibirá le entrada dentro del lugar vedado y la circunferencia á toda persona que no tenga oficio en él, impidiendo lo extraccion de objetos, y por escuadras hacer el servicio en las bombas si para ello fuere requerida, por falta de bomberos. La tropa dará el ejemplo de silencio y órden.

12. A la destruccion de un edificio ó parte de él y solo como medio de aislar el incendio, se prestará el ingeniero, prévio permiso de la autoridad que se halle presente, la que lo concederá en caso inminente y cuando no haya otro recurso.

13. Las corporaciones que no dependan del gobierno ni de la municipalidad, recibirán una recompensa á juicio de la autoridad, costeada por el individuo cuyos objetos se hayan salvado y por el propietario de la casa que se le ha conservado.

14. La primera bomba que llegue al lugar del incendio será premiada con diez pesos, repartidos entre los que la trajeren sin estropearla ni romperla. La segunda con cinco y aquella que no habiendo llegado y se mande traer, pagará veinticinco pesos de multa repartibles entre el propietario de la bomba y los inspectores, subinspectores y ayudantes del cuartel donde la bomba resida.

15. Los ingenieros civiles y militares que concurran al incendio usarán una cinta verde en el sombrero para ser distinguidos.

16. Las personas ó corporaciones que por sus importantes, activos y humanitarios servicios se distingan, bien sea salvando las personas, animales ú objetos preciosos, conservando los muebles ó edificios ó impidiendo que sean extraviados ó robados, merecen mencion honorífica, por los periódicos en todo caso, y segun él una medalla, gratificacion pecuniaria ó voto de gracias á juicio de la autoridad superior; y los útiles ú objetos que se destruyan ó deterioren en el servicio del incendio serán reparados ó con su valor indemnizado con partes proporcionales y ejecutivamente por el propietario del edificio ó dueño de las casas salvadas ó conservadas. Las personas que por obligacion deben concurrir ó prestar sus servicios serán reconvenidas ó castigadas segun el caso.

17. En todos los que ocurran de incendio la policía formará las primeras averiguaciones y las autoridades superiores las continuarán hasta aclarar segun las leyes si el incendio ha sido casual, malicioso, fortuito ó inevitable.

18. La conservacion de los útiles de incendio estarán á cargo del cuerpo de bomberos cuyo reglamento particular designará su fuerza, organizacion, etc., y á los jefes y oficiales se les instruirá de los otros recursos de la ciencia y el arte que en diversos casos de incendio pueden aplicarse, y en cuyo trabajo tomarán parte los ingenieros.

19. Si el incendio acontece de noche, los vecinos de la calle donde ocurriere y de las laterales, iluminarán de la manera que les fuere posible los balcones ó ventanas exteriormente, para evitar la confusion que produce la oscuridad.

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20. Un bando particular se ocupará de los establecimientos en que se elaboran ó contienen sustancias insalubres ó peligrosas y sobre los que por sí son incómodos; por hoy se previene que los fósforos se tendrán en los establecimientos en botes de lata cerrados y el la cantidad precisa para el menudeo, el gas inmediato á alguna fuente y separado absolutamente de los demás artículos del comercio: lo mismo se entenderá con las demás sustancias inflamables.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda. México, Setiembre 20 de 1862. -–J. M. G. Mendoza.-–Luis G. Picazo. oficial mayor.

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Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos,

18 de diciembre de 1889

Libro Segundo De la Administración Sanitaria Local

Titulo I

Administración Sanitaria de la Capital de la República

Capitulo IV Higiene en el interior de las fábricas

Artículo 104

Para los efectos de este código se considera como fábrica todo establecimiento industrial donde varios obreros trabajan simultánea y regularmente de sus habitaciones.

Artículo 105 Las dudas sobre si un establecimiento debe ó nó considerarse como fábrica, para los efectos del Código, las resolverá el Gobierno del Distrito, oído el parecer del Consejo Superior de Salubridad.

Artículo 106 Los talleres ó piezas de trabajo de las fábricas tendrán la extensión suficiente para que los obreros dispongan del cubo de aire necesario, no quedando aglomerados en ningún caso. Para cada uno de los obreros habrá, cuando menos, una superficie de dos metros cuadrados y un cubo de diez metros.

Artículo 107 La ventilación se hará de manera conveniente para la fácil renovación del aire, y en los casos en que fuera necesario. Para que rápidamente sean arrastrados los gases ó polvos nocivos que provengan de las operaciones que allí se ejecutan.

Artículo 108 Las operaciones que den origen á estos gases ó polvos nocivos se practicarán en las fábricas, siempre que fuese posible conforme a los principios de la ciencia, en aparatos cerrados ó dispuestos de tal manera que los productos sean retenidos y no se viertan en la atmósfera.

Artículo 109 Las talleres se establecerán piezas bien iluminadas y que no sean húmedas.

Artículo 110 Los comunes y mingitorios estarán arreglados conforme a las prevenciones de los artículos relativos al Capítulo I de este Titulo.

Artículo 111

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22 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

Las máquinas y aparatos empleados en las fábricas se colocarán en piezas bastante amplias, para que permitan sin peligro el paso de los obreros y demás empleados del establecimiento.

Artículo 112 Los ascensores ó cabrias, los volantes puestos en movimiento por el vapor de agua, el agua o alguna otra fuerza motríz, estarán rodeados por un barandal ó una reja.

Artículo 113 Los engranes de cualquiera otra parte de la máquina o máquinas empleadas y las correas de trasmisión que puedan ofrecer peligro para los obreros, estarán cubiertas de manera que se aleje dicho peligro.

Artículo 114 No podrá emplearse en las fábricas, de cualquier género que sean, a los nilos menores de diez años cumplidos.

Artículo 115 En ningún caso podrán admitirse como excusa de los patrones, para el cumplimiento del artículo precedente, su ignorancia acerca de la edad de sus obreros.

Artículo 116 Las disposiciones de este capítulo no modifican en manera alguna los preceptos relativos á la enseñanza obligatoria.

Artículo 117 La duración de los trabajos en las fábricas no podrá exceder en general de doce horas por día, quedando comprendido en éstas el plazo de una hora, que cuando menos, se concederá á los operarios para su comida.

Artículo 118 En las fábricas en que el número de operarios exceda de 200, habrá un médico para los casos de accidentes causados por la maquinaría empleada.

Artículo 119 Reglamentos especiales, expedidos después de oida la opinión del Consejo Superior de Salubridad, podrán restringir la duración de los trabajos en algunas fábricas o aumentarla, según el género de trabajos de los obreros.

CAPITULO V Fábricas, industrias, depósitos y demás establecimiento peligrosos, insalubres é incómodos.

Artículo 120

Los establecimientos peligrosos, insalubres é incómodos se clasifican por su situación, según lo detallará el reglamento respectivo, en tres categorías:

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23 Dr. Juan Dávalos Viurquiz

I. La primera comprende aquellos que deben situarse siempre á una distancia conveniente de las habitaciones y de las márgenes de las calzadas.

II. La segunda, los que debiendo situarse en general en los suburbios, solo podrán establecerse cerca de las habitaciones cuando se dispongan en condiciones tales que no sean susceptibles de perjudicar ó molestar al vecindario.

III. La tercera, los que podrán situarse en cualquier punto de la ciudad, que dando sujetos, sin embargo, á la inspección del Consejo Superior de Salubridad y de la policía, y á las disposiciones gubernativas referentes á ornato y aseo de ciertas calles.

Artículo 121

Estos mismos establecimientos solo podrán instalarse, en lo sucesivo, con licencia de la autoridad respectiva y previos los requisitos siguientes: I Para los establecimientos de la primera categoría, los interesados presentarán una solicitud al Gobierno del Distrito enunciando en ella la fábrica ó deposito que proyecten establecer, los productos que elaborarán, la cantidad máxima y el procedimiento general que piensa seguir. Esta solicitud irá acompañada de dos planos: uno de las relaciones que ha de tener el establecimiento con la calzadas ó los edificios inmediatos y el otro de sus disposiciones interiores. En vista de estos documentos y del parecer del Consejo Superior de Salubridad, el Gobernador del Distrito expedirá ó denegara la autorización para la erección de la fábrica ó depósito en el sitio elegido, no pudiéndose, sin embargo, en el primer caso ponerse en explotación sino cuando, concluidas Las obras materiales, el mismo Consejo visite el establecimiento é informe haberse satisfecho las prescripciones debidas. II Para los de segunda categoría, en el capital, el interesado dirigirá solicitud al Gobernador del Distrito, expresando la ubicación que desea dar el establecimiento y acompañando un plano de la distribución que deban tener sus departamentos. El mismo Gobierno, previo informe del Consejo Superior de Salubridad, resolverá lo que estime conveniente. III Para los de tercera categoría, la licencia en la capital la expedirá el Gobierno del Distrito, previo dictamen del Consejo, quien examinará el Gobierno del Distrito, previo dictamen del Consejo, quien examinará si el establecimiento está conforme con las prescripciones de este Código.

Artículo 122 En las licencias ó autorizaciones de fábricas, industrias ó talleres se expresarán los productos á que están destinados los establecimientos, así como el método general de fabricación que deba seguirse, y en los depósitos ó almacenes la cantidad máxima de sustancias que quedan contener.

Artículo 123 Cuando un establecimiento suspenda sus trabajos por espacio de un año ó se hubiere de trasladar á otro lugar necesita nueva licencia para su reinstalación, sujetándose á las prevenciones del Código.

Artículo 124 Cuando un establecimiento, ya fuere de primera ó de segunda categoría, no estuviese ubicado conforme á lo que previene este Código y se le haya conservado en el sitio en que esté por respetar un derecho adquirido, sí suspende sus trabajos durante seis meses no podrá ser reinstalado en el mismo local, si no es sujetándose en todo á las prescripciones respectivas.

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Artículo 125 En todo tiempo por causa de utilidad pública podrán retirarse de las poblaciones los establecimientos á que se ha hecho referencia, previas las formalidades legales.

Artículo 126 Ninguna persona que haga construcción cerca de algún establecimiento de primera categoria, posteriormente á su autorización, tendrá derecho para hacer reclamaciones contra aquél.

Artículo 127 Cuando se encuentre funcionando ó se vaya á fundar un establecimiento de los que no están expresamente consignados en la nomenclatura y6 clasificación de que habla el artículo 120, y ya sea, sin embargo, peligroso, insalubre ó incómodo, el Gobierno del Distrito consultará al Consejo Superior de Salubridad sobre el lugar que le corresponde en la mencionada clasificación, pudiendo, entre tanto, mandar suspender sus trabajos.

Artículo 128 Los ariete, prensas, balancines y demás aparatos movidos por máquinas, deben establecer sobre terraplenes ó construcciones especiales; estarán sujetados lo más posible de los muros medianeros y dispuestos de tal modo que se evite la transmisión de las vibraciones á las construcciones ó paredes vecinas.

Artículo 129 Estos mismos aparatos deben estar colocados precisamente en el piso bajo de los talleres, no permitiéndose la construcción de otras piezas arriba de éstos, sino cuando á juicio del Consejo y previo reconocimiento que haga, no ofrezcan peligro alguno.

Artículo 130 En los establecimientos que producen emanaciones de mal olor ó nocivas, las piezas y patios en que se coloquen los aparatos susceptibles de dar desprendimientos gaseosos, estarán ventilados.

Artículo 131 En los de primera categoria, los apartados antes dichos estarán cubiertos por campanas propias para recoger los gases y conducirles á una chimenea de buen tiro y cuya altura esté en relación con la importancia y situación de la fabrica.

Artículo 132 En los de segunda y tercera categoria habrá. Además, los aparatos convenientes para recoger, condenar ó quemar los gases á fin de evitar en lo posible su dispersión en la atmósfera.

Artículo 133 Los establecimientos en donde se elaboren sustancias orgánicas que puedan entrar fácilmente en putrefacción tendrán su piso convenientemente enlosado ó cubierto de cualquier otro material impermeable y dispondrán de agua limpia en abundancia para lavar con frecuencia sus departamentos.

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Artículo 134 Habrá los caños necesarios para dar salida á las aguas sucias, los cuales serán impermeables, de sección circular ú ovoidea, cubiertos con la inclinación suficiente para que la corriente sea fácil. Se procurará que los derrames queden fuera de la ciudad, cuando las aguas no se depuren antes de su salida.

Artículo 135 No permanecerán en los establecimientos las sustancias orgánicas, sin comenzar su beneficio, más de veinticuatro horas, á menos que se pueda conservar sin que entren en descomposición.

Artículo 136 Los residuos de las diferentes operaciones se recogerán todos los días para llevarles fuera del establecimientos ó quemarles convenientemente.

Artículo 137 En las industrias y fábricas que producen humo se emplearán tubos ó chimeneas con las condiciones que establecen los reglamentos respectivos.

Artículo 138 Dichas chimeneas estarán dispuestas de manera que puedan ser examinadas, limpiadas y mantenidas en buen estado.

Artículo 139 No podrá servir mismo tiro para más de un hogar, á no ser con autorización especial del Consejo.

Artículo 140 Por ningún motivo se practicarán aberturas, en cualquier punto del trayecto de los tubos de chimenea, para dar paso por ellas á gases ó vapores de otro hogar.

Artículo 141 Todo tubo, chimenea ó conducto de humo deberá estar dispuesto de manera que no ocasione peligro de incendio.

Artículo 142 Todo horno, brasero o cualquier otro apartado donde haya combustible, aun cuando éste sea de los que no producen humo, deberá tener un tubo de desprendimiento de los gases en comunicación directa con el aire exterior.

Artículo 143 Si á pesar de las disposiciones anteriores los humos de las fábricas fueren molestos para el vecindario, se obligará aá los dueños de éstas á quemarles.

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Artículo 144 Las paredes de los departamentos donde se elaboren sustancias inflamables, serán de materiales incombustibles y todas las maderas aparentes estarán cubiertas de sustancias incombustibles también

Artículo 145 En las fábricas en que se elaboren líquidos inflamables, el suelo del departamento respectivo será impermeable y tendrá un bordo al derredor para evitar el derrame hacia fuera.

Artículo 146 Los talleres de elaboración estarán aislados de los almacenes en que se guarden las materias primas y los productos elaborados.

Artículo 147 Las industrias que necesitan hacer uso de combustible tendrán la abertura del hogar hacia fuera del departamento donde se elaboren las sustancias inflamables.

Artículo 148 Los cazos, calderas, ó peroles estarán provistos de tapaderas ó campanas movibles que quedan cubrirles completamente en caso de incendio.

Artículo 149 Las estufas se construirán con materiales incombustibles, tendrán buena ventilación y su tiro correspondiente para que los vapores salgan con facilidad.

Artículo 150 En los talleres habrá agua en abundancia y alguna cantidad de arena para sofocar un incendio, llegado el caso.

Artículo 151 En las fábricas en donde se elaboren sustancias inflamables por la chispa eléctrica ó en los depósitos de aquellas sustancias habrá el número de pararrayos suficiente, á juicio del Consejo.

Artículo 152 En los talleres en donde se elaboren sustancias fácilmente inflamables no se podrá entrar con luz artificial, si no es con lámparas de seguridad, así como tampoco prender en ellos cerillos, encender cigarros, pipas, yesca ó cualquier otra sustancia semejante.

Artículo 153 Los talleres en que sean indispensables los trabajos por la noche serán iluminados por lámparas colocadas afuera y separadas del interior por vidrieras fijas ó dispuestas en el interior de maneras que se evite todo peligro de incendio, á juicio del Consejo.

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Artículo 154 La fabricación de sustancias explosivas deberá hacerse en talleres especiales, de un solo piso y aislados completamente de los almacenes y habitaciones.

Artículo 155 Dichos talleres deben estar construidos con materiales incombustibles; su techo ha de ser ligero; estarán bien ventilados y aireados; y sus puertas, con herraje de cobre, se abrirán precisamente hacia fuera.

Artículo 156 En estos establecimientos el Consejo Superior de Salubridad señalará los materiales que deban emplearse para la construcción del pavimento.

Artículo 157 Los industriales cuidarán de mantener los aparatos de que hagan uso, en las condiciones debidas para evitar los peligros que puedan ocasionar.

Artículo 158 Nos debe conservar en esos talleres sino la cantidad de materia prima necesaria para el trabajo del día.

Artículo 159 Los productos fabricados se deben conducir inmediatamente á los almacenes de depósito.

Artículo 160 No deberán hacerse uso, dentro de dichos talleres, de eslabones, cerillos, etc., ni de cuerpos en ignición.

Artículo 161 Los trabajos deberán hacerse exclusivamente durante el día y en ningún caso luz artificial.

Artículo 162 Se colocarán los pararrayos que sean necesarios para aislar á todo el edificio.

Artículo 163 Debe prohibirse la entrada á esos talleres á toda persona que lleve calzado con clavazón de fierro.

Artículo 164 Toda caldera de motor y vapor, así como los recipientes de que se hablará más adelante, quedan sometidos á la formalidades y prescripciones siguientes, para poder ser puestos en explotación.

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Artículo 165 No se podrá comenzar á funcionar ninguna caldera de vapor, destinada á ser empleada de una manera permanente dentro de los límites de la ciudad, sino después de obtenerse el permiso correspondiente, previa declaración dirigida por el dueño de aquella al Gobierno del Distrito. Ese documento será registrado con un número de orden y comunicado al ingeniero del Consejo.

Artículo 166 La declaración hará conocer con precisión: I. I El nombre y domicilio del vendedor de la caldera ú origen de ésta. II. II. El lugar en que se va á establecer III. La forma, la capacidad y la superficie de calefacción ó los datos necesarios para obtenerlas. IV. La presión á que se intente trabajar, expresada en kilogramos por centímetro cuadrado. V. El grueso de la lámina de que estén formadas las paredes de la caldera y el material de que están compuestas. VI. El diámetro de las válvulas de seguridad y la longitud del brazo de palanca por medio del cual obra el contrapeso

del vapor, en centímetros, y el peso de este último, en kilogramos. VII. El número distintivo de la caldera y el del establecimiento en que haya sido construida. VIII. El diámetro y la carrera del cilindro en centímetros, y el número de revoluciones del émbolo en minutos. IX. Si el motor es de expansión fija ó variable y en este último caso si la variación es á mano ó automática; si hay ó no

condensación; la potencia, en caballos de vapor, que pueda desarrollar; la clase y número de los aparatos y mecanismos que se vayan á mover; y la industria á que se quiera aplicar el motor ó el generador en su caso.

X. Altura y sección de la chimenea y material de que está formada, así como las precauciones que se hayan tomado para su paso á través de techos de madera.

XI. Las demás condiciones que los Reglamentos determinen.

Artículo 167 Deben acompañarse á la solicitud dos planos por duplicado: uno del lugar destinado á la instalación de la caldera, y otro del mismo lugar y sus inmediaciones en un radio, ni mayor de 200 metros, ni menor de 50. Estos planos deberán ser utilizados por perito titulado.

Artículo 168 Uno de los dos planos se quedará en los archivos del Consejo y el otro se devolverá al interesado.

Artículo 169 El Gobierno del Distrito mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial, el Municipio Libre, y otro dos periódicos de los de mayor circulación á costa del interesado, á fin de que las personas que se crean perjudicadas expongan sus quejas en el término de un mes y se 8resuelva lo conveniente.

Artículo 170 Las calderas se dividirán en las clases que los Reglamentos detallen, fundándose en la capacidad de aquellas y en la tensión del vapor que puedan soportar.

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Artículo 171 Los mismos Reglamentos proveerán á todos los puntos ligados con las condiciones de seguridad, ya en los locales en que deben funcionar las calderas, ya en las construcciones y edificios inmediatos ó cercanos.

Artículo 172 Si posteriormente al establecimiento de una caldera de vapor se edificare una casa habitación, el propietario tendrá derecho de exigir al industrial que ponga en práctica las medidas de resguardo especificadas en los Reglamentos, como si la habitación existiera antes del establecimiento de la caldera.

Artículo 173 Ninguna caldera nueva puede ponerse en uso sino después de la prueba respectiva, la que tendrá lugar en la fábrica en que se hubiere construido,

Artículo 174 Si la caldera fuese de origen extranjero se sujetara igualmente á dicha prueba en el lugar en que vaya á ser empleada.

Artículo 175 Dicha prueba se repetirá en los siguientes casos: I. Cuando la caldera que se va á instalar provenga de orto lugar cualquiera en que haya sido empleada. II. Cuando haya sufrido una reparación notable. III. Cuando haya sido abandonada después de uso prolongado y se quiera emplear nuevamente. A este efecto el

interesado deberá informar al ingeniero del Consejo lo conducente al caso en que se encuentre. IV. Por último, la prueba que se exigirá siempre que con motivo de las condiciones anormales de la marcha de una

caldera, se tema, por el ingeniero del Consejo á la verificación de la prueba.

Artículo 176 En todo caso el Gobierno del Distrito será quien determine, después de oído el interesado y en vista del informe del Ingeniero del Consejo, si éste debe ó no proceder á la verificación de la prueba.

Artículo 177 Reglamentos especiales determinarán cómo se ha de llevar á cabo esa prueba.

Artículo 178 Después que una caldera haya sido probada con éxito, se le colocará un timbre que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión efectiva de la cual no deba pasar el vapor.

Artículo 179 Los timbres deberán también hacer constar, con tres números, el día, el mes y el año de la prueba y se colocarán en la parte más aparente de la caldera.

Artículo 180

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Los gastos que se originen para la verificación de la prueba y la colocación de los timbres, serán por cuenta del interesado.

Artículo 181 En un lugar bien visible de la oficina de fuego e instalará la licencia que otorgue el Gobierno del Distrito para que la caldera de que se trate, y que contendrá: I. El nombre del propietario. II. Número de orde4n de la caldera III. Presión efectiva del vapor á que se deba trabajar y fecha de la prueba reglamentaria. IV. Peso de la carga que deba obrar sobre las válvulas y longitud de brazo de palanca. V. Superficie de calefacción de la caldera, fuerza en caballos de vapor del motor, y por último, número y clase de

mecanismos que se puedan mover como máximum con la potencia útil del motor. VI. Los demás requisitos que los reglamentos que los reglamentos exijan

Artículo 182 Se consideran como calderas locomóviles las calderas de vapor que puedan ser transportadas fácilmente de un lugar á otro, que no exigen una instalación particular para funcionar y que se emplean temporalmente en los sitios en que se colocan.

Artículo 183 Estas calderas quedan sujetas á las mismas disposiciones que las tratadas anteriormente.

Artículo 184 Toda caldera de esta clase llevará grabados en caracteres muy aparentes el nombre y el domicilio del propietario, y el maquinista encargado de su manejo tendrá siempre consigo la licencia respectiva á que se refiere el art. 181, para enseñarla al ingeniero del Consejo en las vistas de inspección.

Artículo 185 El propietario de una locomóvil queda obligado á pedir el permiso correspondiente al Gobierno del Distrito para trasladar su motor de un lugar á otro.

Artículo 186 Las máquinas de vapor locomotivas son aquellas que trabajan sobre la tierra al mismo tiempo que se desalojan por su propia fuerza, como las máquinas de los caminos de fierro y tranvías, las maquinas de tracción en las calzadas y vías públicas, los rodillos, compresores de vapor, etc.

Artículo 187. Con excepción de los motores de ferrocarril, que están bajo la inmediata inspección de la Secretaría respectiva fuera de la capital, las demás máquinas de esa clase que se usen dentro de los límites de la ciudad, quedan sujetas á alas disposiciones dictadas para las calderas locomóviles.

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Artículo 188 La circulación de estas máquinas en las calzadas, plazuelas y calles de la ciudad, se harán con permiso especial del Gobierno del Distrito.

Artículo 189 Los recipientes de cualquier forma de capacidad mayor que la fijada en los Reglamentos, en que se calienten las materias que se elaboran por medio de vapor tomado de otro generador distinto y en los cuales no hay una comunicación con la atmósfera que origine una pérdida en la presión del vapor, quedan sujetos á las siguientes prescripciones

Artículo 190 El dueño de un recipiente de esta clase queda sujeto á hacer una declaración ante el Gobierno del Distrito, igual á la ordenada en el art. 166, para los generadores de vapor y se someterán á la misma prueba que señala el art. 176, con la variación solamente de la sobrecarga de prueba, que será igual á una vez media la presión máxima á que deba marchar el aparato.

Artículo 191 Todo recipiente de esta clase estará provisto de una válvula de seguridad arreglada por la presión que indique el timbre puesto por el ingeniero del Consejo.

Artículo 192 Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también á todo receptáculo en que se encuentre agua depositada á una alta temperatura para proporcionar vapor á una industria cualquiera.

Artículo 193 Todos los dueños de generadores ó recipientes de vapor están obligados bajo su más inmediata responsabilidad á mantener sus aparatos en buen estado de servicio.

Artículo 194 Para ese objeto harán reconocimiento continuos y escrupulosos del estado que guarden interior y exteriormente las paredes de las calderas, hac8iendo semanariamente la limpieza de estas últimas, á fin de evitar la formación de incrustaciones y disminuir con eso los peligros de explosión.

Artículo 195

Informarán los dueños referidos al ingeniero del Consejo de las reparaciones notables que tengan que hacer á virtud de deterioro de las calderas, á fin de que se tomen por el Consejo las medidas que se juzguen oportunas.

Artículo 196 En caso de accidentes que ocasionen muerte ó heridas, el dueño ó encargado del establecimiento debe prevenir inmediatamente al Consejo, á la respectiva demarcación de policía y á la Dirección de obras Públicas.

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Artículo 197 Uno de los ingenieros de esa oficina y el del Consejo se trasladarán al lugar del suceso para visitar los aparatos, comprobar el estado que guardan é investigar las causas del accidente, y dirigirán á la autoridad correspondiente un informe en que manifiesten lo ocurrido y las causas que á su juicio lo han ocasionado.

Artículo 198 En caso de que no hubiere habido desgracias personales, sólo el Consejo y la Dirección de Obras Publicas será avisados para que tomen las medidas de seguridad que crean convenientes.

Artículo 199

En caso de explosión ó cualquier accidente, queda estrictamente prohibido se altere el estado que guarden la construcción y aparatos después del suceso, mientras no sea reconocido el lugar por el ingeniero del Consejo, del delgado del Dirección de obras públicas y la autoridad judicial en los casos previstos por los arts. 1522, 123, 134, 141, 151. 156 del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 200

La Dirección de obras públicas podrá hacer visitas que juzgue oportunas á las fábricas é industrias que empleen el vapor ó como agente y dar cuenta con el resultado al Gobierno del Distrito.