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1 DICTAMEN PERICIAL Al Sr. Presidente Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica. MARIO LUIS CORIOLANO, DNI 13.916.318, con domicilio en calle 48 nº 985 de la ciudad de La Plata, República Argentina, teléfono 54-0221-4234147, correo electrónico [email protected], en mi condición de Perito designado en el caso “Herrera Espinosa y otros vs. Ecuador”, se dirige a Ud. a fin de remitir el peritaje requerido, debidamente formalizado ante affidávit. Asimismo, hago saber que el mismo día en el que se fijó la audiencia en relación al presente caso, estaré asumiendo mi nuevo mandato en el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, lo que me impedirá estar presente en la misma. Razón por la cual, agradezco que se haya autorizado la producción por escrito de la pericia. Antecedentes profesionales -Defensor de Casación de la Provincia de Buenos Aires –responsable del Registro de Torturas desde el año 2000 a la fecha, litigante ante el SIDH y peticionario y partícipe de la audiencia temática sobre tortura ante la CIDH-. -Ex miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) de Naciones Unidas 2007/2012. -Actual miembro del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2013/2018. -Perito ante la Corte Interamericana en el caso “Pacheco Teruel”. Puntos de pericia determinados por el Presidente de la Corte Interamericana. i) la regla de la exclusión como corolario de la prohibición absoluta de la tortura, así como sus implicaciones concretas en las diferentes etapas de un proceso penal, y ii) ii) sobre las obligaciones específicas que derivan para los jueces del principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, para

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DICTAMEN PERICIAL

Al Sr. Presidente Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica.

MARIO LUIS CORIOLANO, DNI 13.916.318, con domicilio en calle 48 nº 985 de la ciudad de La Plata, República Argentina, teléfono 54-0221-4234147, correo electrónico [email protected], en mi condición de Perito designado en el caso “Herrera Espinosa y otros vs. Ecuador”, se dirige a Ud. a fin de remitir el peritaje requerido, debidamente formalizado ante affidávit. Asimismo, hago saber que el mismo día en el que se fijó la audiencia en relación al presente caso, estaré asumiendo mi nuevo mandato en el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, lo que me impedirá estar presente en la misma. Razón por la cual, agradezco que se haya autorizado la producción por escrito de la pericia.

Antecedentes profesionales -Defensor de Casación de la Provincia de Buenos Aires –responsable del Registro de Torturas desde el año 2000 a la fecha, litigante ante el SIDH y peticionario y partícipe de la audiencia temática sobre tortura ante la CIDH-. -Ex miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) de Naciones Unidas 2007/2012. -Actual miembro del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2013/2018. -Perito ante la Corte Interamericana en el caso “Pacheco Teruel”.

Puntos de pericia determinados por el Presidente de la Corte Interamericana.

i) la regla de la exclusión como corolario de la prohibición absoluta de la tortura, así como sus implicaciones concretas en las diferentes etapas de un proceso penal, y

ii) ii) sobre las obligaciones específicas que derivan para los jueces del

principio de presunción de inocencia y el deber de motivación, para

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establecer la responsabilidad penal de los procesados cuando existen declaraciones contradictorias sobre su participación en el delito.

Preguntas de la Procuraduría General del Estado de Ecuador. 1. ¿Bajo qué parámetros procesales debe motivar el juez la sentencia donde aplica la regla de exclusión probatoria? 2. ¿Qué requerimientos normativos y procesales debe observar el juez al excluir una prueba obtenida mediante tortura en un enjuiciamiento penal? 3. ¿Es necesario que el ordenamiento jurídico contemple recursos impugnatorios contra la sentencia en la que no se aplicó la regla de exclusión probatoria? 4. Cuando en una sentencia condenatoria no se haya aplicado la regla de exclusión probatoria, resultaría eficaz la interposición de un recurso impugnatorio a fin de modificar dicho fallo? 5. ¿Cuándo en un proceso penal se excluyen pruebas, qué valor debía darle el juez al resto de pruebas que fueron legalmente actuadas? 6. ¿Conoce usted si existe jurisprudencia de 1a Corte IDH sobre la regla de exclusión probatoria? 7. Indique los casos en que la Corte IDH ha analizado la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura dentro de un proceso penal. 8. ¿Es necesario que el ordenamiento jurídico contemple recursos impugnatorios contra una sentencia que e1 recurrente presuma se halle indebidamente motivada o en la que se haya vulnerado 1a presunción de inocencia? 9. ¿Resulta eficaz para proteger los derechos del procesado la interposición de un recurso impugnatorio a fin de modificar un fa1lo condenatorio en el que se habría violado el principio de presunción de inocencia? 10. ¿La existencia de declaraciones contradictorias de un acusado en un proceso penal es parámetro suficiente para que el juez aplique el principio de presunción de inocencia a su favor? 1l ¿Conoce usted si existe jurisprudencia de la Corte IDH sobre el principio de presunción de inocencia en un proceso penal? l2.Indique los casos en que la Corte IDH ha analizado e1 principio de presunción de inocencia en un proceso pena1.

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l3.¿Conoce usted si existe jurisprudencia de 1a Corte IDH sobre e1 deber de motivación de resoluciones en un proceso penal? 14. Indique los casos en que la Corte IDH ha analizado el deber de motivación de resoluciones en un proceso penal.

Preguntas de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU). 1.- El derecho internacional de los derechos humanos prohíbe la tortura y por ende impone al Estado la obligación de no utilizar declaraciones de los acusados obtenidas bajo tortura?. 2.- Cuáles son las implicaciones para el Estado, cuando los jueces utilizan declaraciones obtenidas bajo tortura para condenar a los acusados?. 3.- Cuáles son las implicaciones para el Estado, cuando sus autoridades bajo coacción, obtienen declaraciones auto inculpatorias sin que los acusados tengan asistencia de abogado defensor?. 4.- El Estado se encuentra obligado a investigar actos de tortura cometidas contra personas detenidas bajo incomunicación, el incumplimiento de dicha obligación le acarrea responsabilidad internacional al Estado?. 5.- Es lícito que los jueces desechen la declaración del acusado rendida ante juez y acojan la declaración pre procesal obtenida bajo tortura con la finalidad de condenarlo?. 6.- La falta de motivación judicial para condenar a un acusado en base a declaraciones obtenidas bajo tortura, le acarrea responsabilidad internacional al Estado?.

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Dictamen Pericial.

Sumario: 1. Introducción. 2. Prohibición absoluta de tortura, la regla de exclusión y su alcance, estándares. 2.1. Concepto. 2.2. Fundamentos. 2.3. Prohibición absoluta de tortura. 2.4. Regla de exclusión. 2.5. Alcance de la regla. 2.7. Estándares recomendables. 2.8. Carga de la prueba. 2.9. Extensión de la aplicación de la regla. 3. Presunción de inocencia y deber de motivación. 3.1. Principio de legalidad, verdad y presunción de inocencia. 3.2. La presunción de inocencia como regla de juicio. 3.3. El estándar de prueba. 3.4. Deber de motivación. 3.5. Deber de motivación y derecho de revisión del fallo.

Resumen.

En relación a la temática que vincula el presente pedido de pericia, considero oportuno formular algunas consideraciones metodológicas.

El tratamiento de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (malos tratos) en el plano internacional ha avanzado en el desarrollo de estándares en dos planos diferenciables: prevención y prohibición, considerando necesario el desarrollo de un tercer nivel relativo a la desincentivación.

En materia de prevención, dentro de las medidas a que refiere el art. 2 de la Convención contra la tortura se han adoptado nuevos tratados, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT) y la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura (CIPST), que crea un nuevo sistema de visitas periódicas por órganos independientes. En este marco, se han elaborado y desarrollado estándares en materia de prevención por parte de los órganos de tratado de Naciones Unidas (SPT) y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (CIDH/CorteIDH).

En materia de prohibición, dentro del carácter absoluto de la misma, se ha adoptado la Convención contra la Tortura, que crea el Comité contra la Tortura como órgano de aplicación a partir del cual se han desarrollado estándares en relación a la obligación de investigación, sanción y reparación en casos de tortura y malos tratos.

Como tercer nivel, considero imprescindible avanzar en el desarrollo de estándares dirigidos a la adopción de medidas legislativas y judiciales por parte de los Estados, que establezcan prácticas que contribuyan a desincentivar la tortura y los malos tratos en el marco de las declaraciones de las personas imputadas. A modo meramente ejemplificativo, menciono:

a- concebir la declaración del imputado como el ejercicio del derecho a ser oído por un juez imparcial,

b- la prohibición de delegar la recepción de la declaración en personal de las fuerzas de seguridad, investigadores o representantes del Ministerio Fiscal.

c- Asegurar una organización del Ministerio Público de la Defensa para que garantice una defensa técnica oportuna, efectiva e integral. La oportunidad debe entenderse desde el primer momento en que la persona es detenida y que sea efectiva a través de una entrevista confidencial previa a declarar ante el juez, así se desmotiva la tortura en gran parte, pues aun sigue siendo la corrupción otra de las motivaciones de la tortura en la actualidad. Para ser efectiva debe tener investigadores propios. No basta la mera presencia del defensor para lograr una defensa técnica (así constatado por el SPT en Paraguay y Honduras. Ver Informes respectivos). Integral, en caso de tortura efectuar la denuncia para concretar una investigación independiente pronta y exhaustiva. Ver Recomendación del Documento del SPT: El rol de la defensa Pública en la lucha contra la tortura.

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1. Introducción. 1. A través de la presente pericia se intentará brindar herramientas que contribuyan en la elaboración y desarrollo de estándares en relación a los derechos humanos involucrados en el caso. La pericia se estructurará sobre el desarrollo de los puntos formulados por el Presidente, indicando al final del escrito los puntos que responden a cada una de las preguntas formuladas por la Procuraduría General del Estado de Ecuador y por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos. 2. En relación al primer punto de pericia requerido por la Corte Interamericana, se procurará evidenciar la directa relación entre el alcance de la regla de exclusión y la extensión de su aplicación como salvaguarda del carácter absoluto de la prohibición de tortura, señalándose una serie de reglas que, a modo de estándares, deberían rodear el derecho a ser oído de toda persona inculpada. 3. En cuanto al segundo punto de pericia, se procurara poner de manifiesto la ligazón existente entre principio de legalidad, presunción de inocencia, onus probandi, in dubio pro reo, estándar de prueba y deber de motivación.

2. Prohibición absoluta de tortura, la regla de exclusión y su alcance, estándares. 2.1. Concepto. 4. Por regla de exclusión se entiende, en términos generales, el deber de los órganos jurisdiccionales de no admitir en el proceso o –en caso de haber sido admitido- eliminar del conjunto de elementos de juicio aquellas pruebas obtenidas en violación a derechos y garantías constitucionales o convencionales. Se entiende que es una sanción adecuada para hacer cesar las consecuencias de la violación a los derechos y garantías1. 2.2. Fundamentos. 5. Los fundamentos que tradicionalmente se han dado para justificar la aplicación de la regla de exclusión han sido diversos y se complementan entre sí: -Fundamento ético-legal: por regla general, las pruebas obtenidas en violación a derechos humanos y garantías constituyen delitos (Vgr, tortura, allanamiento y secuestro ilegal, etc.). En consecuencia, no es ético que el Estado se aproveche del accionar ilícito de sus agentes. Del mismo modo, la información obtenida de esa prueba constituye el “producto del delito” y, al igual que en el caso de los particulares, el

1 Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina, párr. 108.

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Estado tampoco puede aprovecharse del Producto de un delito sin incurrir en otro ilícito2. -Fundamento preventivo: La exclusión de los elementos de prueba obtenidos en violación a derechos humanos es también un modo de desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción3. De este modo, la regla conlleva una finalidad preventiva de dicha violaciones y permite al Estado dar cumplimiento a se deber general de garantía derivado del art. 1.1 de la Convención Americana. -Fundamento epistemológico: En general, se suele entender que la aplicación de la regla de exclusión constituye una limitación a la búsqueda de la verdad, es decir, que reviste una naturaleza contraepistémica. Sin embargo, en algunos casos, como en el de la prohibición de tortura, la regla puede cumplir también una función epistemológica. En efecto, el contenido de lo que una persona declare bajo tortura no es garantía de verdad4. 2.3. Prohibición absoluta de tortura. 6. La prohibición absoluta de tortura surge de la imposibilidad para los Estados de invocar circunstancias excepcionales como justificación. Se trata de una norma de derecho internacional consuetudinario. Es decir, la prohibición de torturas permanece intacta aún en los estados de excepción. Este carácter absoluto se encuentra receptado normativamente en los arts. 2.2 de la Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7. Como parte del carácter absoluto de la prohibición, surge la obligación de los Estados de investigar de oficio, perseguir y sancionar estos actos. El art. 6 establece el deber de prevenir y sancionar, mientras que el art. 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando

2 Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, caso “Fiorentino, Diego” consid. 7º en donde señala que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito. 3 Corte IDH Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 166. En el mismo sentido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/25/60, párr. 21. 4 Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 167; En el mismo sentido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/25/60, párr. 21. Funcionan al estilo de las reglas existentes en los ordenamientos del common law que excluyen ex ante pruebas que aportan información poco fiable, Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración de la prueba racional, pág. 44. Como señala Ferrajoli, L. Derecho y Razón, las garantías procesales, además de garantías de libertad son garantías de verdad, p. 46; y que no es sólo la verdad la que condiciona la validez sino que también es la validez la que condiciona la verdad en el proceso, p. 60.

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corresponda, el respectivo proceso penal”5. Por su parte, el art. 12 de la Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. El incumplimiento conlleva la violación a dichas normas de los instrumentos específicos y al deber de garantía del art. 1.1 en relación con el art. 5.2 de la CADH. 2.4. Regla de exclusión. 8. A partir de la prohibición absoluta de tortura, los propios Instrumentos específicos establecieron de modo imperativo que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada o admitida como prueba en ningún procedimiento (art. 15 Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 10 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). De todos modos, en virtud de considerarse contemplada la prohibición en el derecho internacional consuetudinario, la regla de exclusión, en tanto integrante de aquella, también debe aplicarse a los Estados que no sean parte de las Convenciones específicas6. 9. El Comité contra la Tortura ha señalado que la regla de exclusión del art. 15 de la Convención obedece al carácter absoluto de la prohibición de tortura7. Por su parte, la Corte Interamericana señala que la regla es intrínseca a la prohibición de tales actos8. 10. Las Convenciones específicas establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas para prevenir la tortura (art. 2.1 Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, arts. 1 y 6 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Entre esas medias, sin dudas, se encuentra la exclusión de los procesos penales de las declaraciones obtenidas bajo tortura. De este modo, la regla de exclusión constituye una garantía contra la tortura9. 11. Si la prohibición de torturas es absoluta, tal carácter debe trasladarse a la garantía. Es decir, la única forma de que la prohibición sea efectivamente absoluta es que las garantías establecidas para prevenir la tortura sean también absolutas10. Así lo ha entendido el Comité de Derechos Humanos al sostener que “Las garantías procesales

5 Corte IDH Caso Gutierrez Soler vs. Colombia, párr. 54; caso García Cabrera y Montiel Flores, párr. 192. 6 En el mismo sentido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/25/60., párr. 22. 7 GK c. Suiza, 7 de mayo de 2003 (CAT/C/30/D/219/2002); en el mismo sentido la Observación General Nº 20 del Comité de Derechos Humanos, párr.12. 8 Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. México, párr. 165. 9 Conf. Res. Nº 13/19 del 15 de abril de 2010 de la Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/Res/13/19. 10 Corte IDH caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 165.

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nunca pueden ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión”11. 2.5. Alcance de la regla. 12. Ahora bien, la regla de exclusión no puede quedar limitada a los casos de confesiones obtenidas por medio de torturas sino que debe extenderse a los casos de tratos crueles o inhumanos y aún más, a cualquier forma de coacción. 13. El CAT ha sostenido que “la obligación de impedir los malos tratos coincide en la práctica con la obligación de impedir la tortura…”, considerando, por consiguiente “que la prohibición de malos tratos tiene también carácter absoluto en la Convención”12. 14. El Comité recuerda que “los Estados Partes están obligados a eliminar todos los obstáculos legales o de otra índole que impidan la erradicación de la tortura y los malos tratos y a adoptar medidas eficaces para impedir efectivamente esas conductas y su reiteración”13 y entre esas medidas menciona expresamente la regla de exclusión del art. 1514. 15. Dentro de esas medidas eficaces se debe mencionar también a la regla del art. 8.3 de la CADH, que establece que la declaración del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La amplitud de la mencionada regla que trasciende incluso los malos tratos para eliminar directamente cualquier forma de coacción, es claramente una medida eficaz para prevenir la tortura en tanto se anticipa al hecho. El accionar de los funcionarios públicos es, en general, gradual, comenzando por las coacciones, siguiendo por los malos tratos y llegando a la tortura, según las necesidades de la información requerida. Por lo tanto, la prohibición de todo forma de coacción importa cerrar definitivamente la puerta de entrada a la tortura. 16. De ese modo, la regla del art. 8.3 de la CADH constituye una garantía de la prohibición absoluta de tortura y malos tratos. Por lo tanto, si es una garantía de una prohibición absoluta esta calidad debe trasladarse a aquella. La Corte Interamericana, a partir de la regla del art. 8.3 CADH extiende la exclusión a las confesiones obtenidas por cualquier forma de coacción15.

11 Observación General Nº 32, párr. 6. 12 Observación General nº 2, párr, 3; Directrices de Robben Island para la Prohibición y la Prevención de la Tortura en África, párr. 29. 13 Observación General nº 2, párr. 4. 14 Observación General nº 2, párr. 6. 15 Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. México, párr. 166. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/25/60, en sus conclusiones expresa que “Incumbe a los Estados trascender el ámbito literal del artículo 15 de la Convención y establecer procedimientos en la legislación nacional para excluir todas la pruebas obtenidas violando las salvaguardias existentes frente a la tortura y otros malos tratos”, párr.68, con cita del Principio 27 del CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN

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17. A ello debe agregarse, que la regla del art. 8.3 debe ser leída en relación al deber de garantía de los Estados de los arts. 1.1 y 2 de la Convención. Es decir, el deber general de garantía del Estado impone la obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter a los fines de prevenir confesiones coactivas. La utilización en procesos judiciales de declaraciones de los inculpados obtenidas mediante tortura o malos tratos vulnera el art. 5.2 y el deber de garantía del art. 1.1 de la CADH, el art. 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el art. 15 de la Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como el deber de adoptar medidas efectivas en el marco de dichos instrumentos que eliminen, prevengan y desalienten dichas prácticas16. El Comité contra la Tortura ha señalado que las obligaciones de los Estados para prevenir la tortura y otros malos tratos que se establecen en el art. 16 párr. 1 de la Convención son indivisibles, interdependientes y están relacionadas entre sí17. 2.6. Estándares recomendables. 18. La dispensa normativa a los imputados de no estar obligados a autoinculparse permite formular, a partir de la experiencia, la regla de que en la gran mayoría de los casos los acusados no se inculpan. También la experiencia señala que en las investigaciones judiciales existe una obstinación en esclarecer los casos a partir de obtener una confesión y no de investigaciones serias que posibiliten el ingreso de prueba con prescindencia de la declaración del acusado. Ambos datos de la realidad, nos indican que, los estándares para admitir una declaración inculpatoria deben ser muy altos como para disipar cualquier riesgo de vicio en la voluntariedad de la confesión. 19. En este sentido, es posible realizar la formulación tentativa de algunos estándares en relación a la declaración del inculpado que función como medidas eficaces para prevenir la tortura y los malos tratos: -Derecho a ser oído: La declaración del inculpado es la materialización del derecho a ser oído por un juez imparcial (art. 8.1 CADH) que decida sobre la legalidad de su detención (art. 7.5 CADH). La declaración es un acto de defensa y no de investigación. -Ante un juez imparcial: la declaración debe producirse ante un juez. El Ministerio Público Fiscal es la parte acusadora, la contraparte, por lo tanto, no reúne la

16 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/25/60, párr. 40. 17 Observación General Nº 2, párr. 3 y 17.

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condición de imparcial que exige el art. 8.1 CADH18.Tampoco podrá delegarse dicho acto procesal en personal policial ni de ninguna otra fuerza de seguridad19. -Prohibición de recibir declaración en sede policial o en presencia de miembros de la fuerza: la declaración del acusado no puede realizarse ni en dependencias policiales o de otra fuerza ni en presencia de efectivos de la fuerza, pues, para quien se encuentra detenido, tal situación configura de por sí un contexto coactivo (coerción inherente)20. -Asesoramiento letrado previo: el derecho de defensa en juicio debe ejercerse desde el primer momento en el que una persona es señalada. Por lo tanto, siendo la declaración del inculpado uno de los principales actos de defensa material resulta indispensable el asesoramiento previo del letrado acerca del posible carácter inculpatorio de sus dichos y las consecuencias de los mismos. Su ausencia importa violación al derecho de defensa del art. 8.2.d CADH21. -Investigaciones prescindentes de la confesión: En la medida en que la declaración del inculpado es concebida como un acto de defensa material mediante el cual se ejerce el derecho a ser oído por un juez imparcial, la investigación de los delitos debería estar orientada a la búsqueda de elementos probatorios, prescindiendo de una eventual confesión. “Una investigación judicial basada en las pruebas, y no en la confesión, es una de las salvaguardias fundamentales, por cuanto haría innecesario extraer confesiones mediante malos tratos y reduciría así considerablemente el riesgo de que se inflijan malos tratos durante la custodia policial”22. 2.7. Carga de la prueba. 20. A los fines de la operatividad práctica de la regla de exclusión en casos de declaraciones obtenidas por tortura malos tratos, resulta determinante establecer la carga de la prueba y el estándar exigido. 21. En virtud de la regla de que nadie está obligado a autoinculparse y de que en la práctica la excepción es que una persona acusada se autoinculpe, en caso de que con posterioridad a esa confesión de denuncie que la misma fue obtenida mediante tortura o

18 Corte IDH, caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 102; Observación General del CAT nº 2 párr. 14. 19 En este sentido, constituye un temprano antecedente la sanción de la ley 10.358 que modificó el antiguo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, al prohibir en el inc. 5º del art. 434 la recepción de la declaración del imputado por parte de personal policial. 20 Doctrina del TEDH, caso Kostovsky c. Holanda, incorporada por el Tribunal Constitucional de España en sentencias SSCT.182/1989; 35/95; 67/2001; 95/2002; 1/2006; 345/2006; 68/2010; 134/ 2010; 165/2014, al señalar que “las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo”. 21 Corte IDH, caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 155; Observación General del CAT nº 2 párr. 14; Principios Básicos sobre la función de los abogados, numeral 8; Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 17. 22 SPT, visita a las Maldivias, CAT/OP/MDV/1.

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malos tratos, corresponde al Estado demostrar que se trata de una declaración libre y voluntariamente prestada si pretende valerse de ella como elemento de prueba. 22. Es decir, la aplicación de la regla de exclusión no depende de que el inculpado logre demostrar que su confesión fue efectuada bajo coacción, sino que, por el contrario, el Estado deberá demostrar con certeza que no fue así. La mera sospecha de tortura, en virtud de la vigencia de la regla de que nadie está obligado a autoinculparse, es suficiente para excluir dicha confesión. 23. En definitiva, ello es también consecuencia de la obligación que pesa sobre los Estados, ante la sospecha de un hecho de tortura, de iniciar de oficio una investigación diligente y sancionar a los responsables. 24. La Relatoría Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas dijo que “Cuando el acusado formule durante el juicio acusaciones de tortura u otros malos tratos, la carga de la prueba debería recaer en el ministerio público, a fin de demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que la confesión no se obtuvo con medios ilícitos, incluida la tortura y malos tratos análogos”23. 25. En igual sentido, el Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas ha abordado este tema en diversos comunicados. Así, por ejemplo, en el caso Niyonzima v. Burundi24 sostuvo que habiendo informado la víctima que había sido sometida a torturas para que firmara una confesión, el Estado tenía la obligación de investigar y demostrar que eso no era cierto; de allí que tanto la falta de investigación como la utilización de esa confesión como prueba, constituían sendas violaciones al art.15 de la Convención contra la Tortura. 26. De igual manera, en el caso Chiti v. Zambia25, el Comité dijo que cuando se alega que las evidencias han sido obtenidas mediante torturas, “la carga de la prueba pasa al Estado quien debe probar que las declaraciones efectuadas por el acusado fueron realizadas por propia voluntad”. 27. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha resuelto de igual manera en diversos casos que le fueron sometidos. Así, por ejemplo, en Gunan v. Kyrgyzstan26 sostuvo que cuando un acusado alega haber sido sometido a tratos inhumanos, el Estado deberá investigar de manera pronta e imparcial; y que la falta de dicha investigación constituye una violación al derecho consagrado en el art.14.3.g PIDCP en punto a no ser obligado a declarar contra sí mismo.

23 Relator Especial Sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, Segundo Informe presentado el 17 de diciembre de 2002 ante la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico Social (E/CN.4/2003/68). 24 Comité contra la Tortura (Naciones Unidas), Comunicado 514/2012, 21 de noviembre de 2014. 25 Comité contra la Tortura (Naciones Unidas), Chiti v. Zambia, Communication No.1303/2004, 28 August 2012. 26 Comité contra la Tortura (Naciones Unidas), Gunan v. Kyrgyzstan, Communication No. 1545/2007, 25 July 2011.

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28. También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo en el Informe no. 66/12 que, “al no haber realizado una investigación seria, exhaustiva e imparcial de los alegados hechos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, no pudo haberse subsanado los posibles vicios de las confesiones rendidas por las víctimas, y por tanto, el Estado no podía hacer uso de dichas declaraciones como medio probatorio”27. 29. En razón de todo lo anterior, surge clara la coincidencia de las distintas instancias internacionales en punto a entender que, cuando una persona acusada alega haber sido sometida a torturas o tratos inhumanos para que confiese su participación o la de un tercero, o para que aporte información para la investigación, corresponde al Estado demostrar que los elementos de prueba de los que pretende valerse para acusar, no fueron obtenidos directa o indirectamente a través de la tortura o los tratos inhumanos. 30. Tal inversión de la carga de la prueba se apoya, además de lo ya señalado, en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra generalmente toda víctima de tortura o de tratos inhumanos a la hora de probar lo padecido, toda vez que las vejaciones suelen tener lugar en lugares especialmente alejados de testigos, y a través de la utilización de técnicas de tormentos que minimizan los rastros físicos de los tormentos. 31. En este sentido, cabe recordar lo dicho por el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas28 en punto a que “cuando los exámenes médicos independientes deben ser autorizados por investigadores, fiscales o autoridades penitenciarias, dichas autoridades tienen amplia oportunidad para demorar la autorización para que toda lesión derivada de la tortura haya sanado con el paso del tiempo”. Por ello, y siguiendo la tesitura del Comité contra la Tortura (CAT/C/SR.1024), sostuvo el Relator que “marcas físicas o cicatrices no deben ser un pre-requisito para poder entender que una evidencia fue obtenida a través de la tortura”. 32. Asimismo, distintos pronunciamientos de los premencionados órganos refieren a la utilidad de tomar en consideración el contexto en el que suceden los alegados hechos de tortura o tratos inhumanos, como indicadores de probabilidad. 33. Así, el Comité contra la Tortura sostuvo que las denuncias de la víctima, sumadas a los señalamientos realizados por el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas durante una visita, servían al Estado para considerar la existencia de un riesgo cierto de que las cuestionadas confesiones hubiesen sido obtenidas bajo tortura29. 34. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló también que, ante la denuncia de un acusado que decía haber sido sometido a torturas con el fin de autoincriminarse, los distintos informes de Naciones Unidas y de distintas ONGs que

27 CIDH, Informe no. 66/12. Caso 12.324. Rubén Luis Godoy. Fondo (publicación). Argentina 29 de marzo de 2012. 28 Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas, Informe presentado el 14 de abril de 2014 (A/HRC/25/60). 29 Comité contra la Tortura, caso “Ali Aarrass v. Morocco”, Communication No.477/2011, 24 June 2014.

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describían la situación de derechos humanos en el país, debían servir como indicador de probabilidad de la veracidad de lo denunciado30. 2.8. Extensión de la aplicación de la regla. 35. Resulta de suma importancia advertir que del alcance que se le otorgue a la regla de exclusión, depende su efectiva utilidad como medida de prevención de la tortura y los tratos inhumanos. En este sentido, es de destacar la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado sobre este punto en el caso Cabrera García y Montiel Flores v. México, en donde sostuvo que “el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. (…) excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión” (subrayado no en el original)31. 36. En el mismo sentido, el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas32 ha sostenido que “El principio de exclusión no sólo se aplica a confesiones y otras declaraciones obtenidas bajo tortura, sino también a otras pruebas que se obtengan posteriormente por medios legales, pero que se originen en actos de tortura”, estableciendo entre sus conclusiones y recomendaciones que “deben excluirse las pruebas documentales o de otro tipo que se hayan obtenido como resultado de actos de tortura u otros malos tratos, con independencia de que esas pruebas se hayan corroborado o de que sean las únicas pruebas decisivas del caso”. 37. Toda otra interpretación de la extensión de la regla de exclusión que procure limitar el alcance de sus efectos, lleva necesariamente a la absoluta neutralización de la regla como medida de prevención de la tortura, “constituye[ndo] un incentivo para que los funcionarios responsables de la aplicación de la ley empleen métodos de investigación que violen esas prohibiciones absolutas. Ello legitima de forma indirecta ese tipo de conductas y diluye objetivamente el carácter absoluto de la prohibición”. 38. La interpretación sobre la extensión de la regla de exclusión ha sido un tema debatido también en la jurisprudencia de los máximos tribunales nacionales de distintos países. En Argentina, por ejemplo, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se le sometió el caso “Paulino”33, en el que se había dictado una condena por homicidio, sustentándose el pronunciamiento en datos obtenidos de la autopsia practicada sobre el

30 El Haski v. Belgium (application No.649/08), 25 September 2012 31 En similar sentido el TEDH, en el caso “Harutyunyan c. Armenia” señaló que “sin perjuicio de la existencia de otras pruebas igualmente obtenidas, la utilización de esas pruebas [las pruebas obtenidas mediante el uso de tortura y las evidencias incriminatorias así obtenidas] tiñe al juicio en su totalidad como juicio injusto y debe ser invalidado”. 32 Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas, Informe presentado el 14 de abril de 2014 (A/HRC/25/60), párr. 29, 30 y 68. 33 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), “P. 528. XLVI. Paulino, Oscar Ceferino s/ recurso extraordinario federal”, sentencia del 17 de septiembre de 2013 (con remisión al Dictamen del Procurador General de la Nación, de fecha 8 de mayo de 2012).

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cuerpo de la víctima, cuerpo que había sido encontrado luego de que uno de los imputados indicase su localización en una declaración que, si bien fue rendida en sede judicial, no contó con la asistencia de un abogado, lo cual contravenía garantías procesales constitucionalmente consagradas. Allí la Corte Suprema decidió que correspondía revocar la condena, toda vez que la autopsia (prueba derivada) era inválida, por haber sido practicada gracias a información obtenida en violación a derechos fundamentales del imputado. 39. La Corte Constitucional de la República de Colombia resolvió que si bien por principio general la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso (sino sólo genera la particular exclusión del/los elementos de prueba impugnados), “cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial”, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza”m recordando que el Código de Proceso Penal establece puntualmente en su art.23 que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia” (subrayado no en el original)34. 40. En definitiva, la extensión en la aplicación de la regla de exclusión a todos aquellos elementos obtenidos lícitamente a partir de una declaración confesional bajo tortura es la salvaguarda básica para que la prohibición de tortura y malos trato sea efectivamente absoluta.

3. Presunción de inocencia y deber de motivación. 3.1. Principio de legalidad, verdad y presunción de inocencia. 41. El principio de legalidad receptado en el art. 9 de la Convención, según la propia Corte Interamericana35, sólo resulta compatible con un derecho penal de acto, por lo que, al legislador penal le está permitido exclusivamente prohibir hechos, conductas y no formas de conducción de la vida. 42. Es decir, que la consecuencia penal, la pena, sólo puede estar atada a un comportamiento precedente de la persona, formulado en la ley de modo claro y preciso a través de la formulación de enunciados descriptivos, por tanto, verificables, en contraposición a los enunciados valorativos. Respecto de un enunciado descriptivo se

34 Sentencia T-916/08. 35 Caso Fermín Ramirez vs. Guatemala, párr. 94-96.

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puede predicar su verdad o falsedad, cosa que no ocurre con los enunciados valorativos36. 43. Un derecho penal de acto, derivado del principio de legalidad, estará en condiciones de cumplir el cometido de funcionar como orientador de las conductas de los ciudadanos, al saber de antemano qué comportamiento está prohibido y cuál es la consecuencia de ese incumplimiento37. Obviamente, esta función orientadora del derecho no se agota en la previsión legal sino que además se requerirá que, en la práctica, frente a un incumplimiento concreto, le siga la sanción prevista legalmente. 44. Aquí cobra presencia el concepto de “verdad” como garantía. Obviamente no se hace referencia a una verdad absoluta e inmutable sino a una verdad relativa y contingente, pero siempre guiada por el objetivo de máxima correspondencia con la realidad. Resulta evidente la funcionalidad del concepto de “verdad” dentro del sistema de garantías. Sólo es posible aplicar una pena cuando se ha podido afirmar en el juicio la “verdad” de los enunciados fácticos de la acusación, es decir, sin “verdad” no puede haber pena. 45. También es relevante la funcionalidad de la “verdad” dentro de la misión del derecho como orientador del comportamiento humano38. En efecto, sólo podrá cumplirse ese cometido cuando la sanción penal vaya seguida de la aserción de un enunciado fáctico respecto del cual se haya podido predicar su “verdad”. Si la pena va seguida de enunciados fácticos respecto de los cuales no es posible predicar la verdad, difícilmente las personas puedan orientar su comportamiento, es decir, la norma pierde su función orientadora. 46. En este contexto, la “presunción de inocencia” constituye el refuerzo lógico del principio de legalidad, en tanto se erige como “garantía de libertad y de verdad”39. La presunción de inocencia tiene una doble manifestación: como regla probatoria y como regla de juicio. Como regla probatoria, implica el onus probandi a cargo de la acusación, mientras que como regla de juicio impone al juez la obligación de absolver en caso de duda40. Es decir, la presunción funciona como garantía de libertad al imponer la carga de la prueba a quien acusa y como garantía de verdad al exigir la certeza de la acusación para habilitar la imposición de la pena. 47. El concepto de “verdad” como garantía que se encuentra detrás de la presunción de inocencia no es la verdad del modelo inquisitivo, tampoco es una verdad abstracta o genérica, sino una verdad concreta y referida exclusivamente a la acusación. Es decir, la

36 La Corte IDH recepta esta distinción en el caso Kimel vs. Argentina, párr. 93. 37 Conf. Corte IDH, caso Ricardo Baena, párr. 106; De La Cruz Flores, párr. 104 38 Ferrer, Jordi, “La prueba es libertad, pero no tanto: una teoría de la prueba cuasibenthamiana”, publicado en “Estándares de prueba y prueba científica”, ed. Marcial Pons, pág. 21 y siguientes. 39 Ferrajoli, Luegi, Derecho y Razón, ed. Trotta, p. 549 40 Reyes Molina, Sebastián, “Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: Reflexiones sobre el caso chileno”, Revista de Derecho, Vol. XXV – Nº 2 – Diciembre 2012, pág. 229-247.

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única “verdad” que debe importar en términos de exigencia es la “verdad” de los enunciados que constituyen la hipótesis acusatoria. 3.2. La presunción de inocencia como regla de juicio. 48. En este sentido, el aspecto de la presunción de inocencia como regla de juicio, hace referencia a la suficiencia de la prueba de cargo para establecer la verdad de la acusación. Es decir, que si la prueba de cargo es insuficiente, no se puede predicar la verdad de la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, corresponde absolver. 49. La Corte Interamericana ha contemplado ambas manifestación de la presunción de inocencia al señalar que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado41. En este sentido, el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado42. 3.3. El estándar de prueba. 50. Tal como se ha señalado antes, si bien no se renuncia a una “verdad” en términos de “correspondencia con la realidad”, se acepta que se trata de una verdad relativa, contingente, provisoria que procura aproximarse lo máximo posible a la realidad. En este sentido, surge la necesidad de establecer cuál es el estándar de prueba suficiente para aceptar que un enunciado fáctico es verdadero. Es decir, bajo que circunstancias estamos en condiciones de hablar de que un enunciado es “verdadero”. 51. La función de “garantía de libertad” y “orientadora del comportamiento humano” del concepto de “verdad” en materia penal hace que el estándar se ubique lo suficientemente alto como para eliminar al máximo las posibles condenas erróneas. Esto significa que, al momento de determinar el estándar, la preocupación esencial deben ser la eliminación de los denominados “falsos positivos”. Los “falsos negativos”, esto es las absoluciones erróneas, no es un problema del sistema de garantías, pues para ser absuelto no se requiere ser inocente (en términos materiales), es decir, probar la verdad de la inocencia sino que es suficiente con que no se haya probado la “verdad” de la acusación. Como dije, el objetivo del proceso penal no es la averiguación de la verdad en forma genérica, sino la verdad de la acusación43. 52. Debido a que la verdad de la hipótesis acusatoria no puede ser demostrada con certeza absoluta sino sólo corroborada en mayor o menor medida, es necesario que el

41 Conf. Observación General Nº 32 Comité de Derechos Humanos, párr. 30. 42 Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182; caso Norín Catrimán, párr. 171; caso Ricardo Canese, párr. 154; caso Ruano Torres, párr. 127. 43 El TEDH señala que la presunción de inocencia no permite hacer distinciones entre la persona absuelta por falta de prueba y la persona absuelta porque se ha demostrado su inocencia, caso Erwin Tandem vs. España, párr. 37 y 39.

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derecho establezca el umbral de corroboración suficiente para poder predicar como verdadero un enunciado fáctico acusatorio. En función del carácter aproximativo de la “verdad”, el umbral establecido como estándar de prueba no elimina el riesgo de falsos positivos, es decir, el estándar autoriza la aplicación de una pena aún existiendo riesgo de error en la reconstrucción de la realidad en el juicio. 53. El estándar en materia penal se considera particularmente alto en relación a otras ramas del derecho y suele formularse a través de la expresión anglosajona más allá de toda duda razonable. Es decir, para condenar se exige que la hipótesis acusatoria esté confirmada más allá de toda duda razonable44. Esto significa, que si la mencionada hipótesis resulta ser la más confirmada de las diferentes hipótesis debatidas, pero no alcanza a superar el umbral del estándar de prueba, corresponde absolver. La Corte Interamericana hace referencia a éste estándar al sostener que las autoridades judiciales deben fallar con la certeza más allá de toda duda razonable para determinar la responsabilidad penal individual del imputado45. 54. Así definido el estándar de valoración en el ámbito penal, sigue siendo dificultoso responder ¿qué significa más allá de toda duda razonable. En el sistema de jurados se planteo tempranamente la dificultad que generaba el juramento de que sólo emitirían un veredicto de culpabilidad si estaban absolutamente seguros. Se advirtió el problema que acarreaba el empleo de la certeza absoluta en los asuntos humanos, por lo que se recurrió a un concepto de certeza moral, por oposición a la certeza matemática. Es decir, una certeza moral no puede probarse más allá de toda duda por lo que se sostiene que la misma existe cuando no hay bases reales o racionales que justificaran dudar de ellas. Este vínculo entre certeza moral y prueba más allá de toda duda razonable se encuentra presente en la jurisprudencia norteamericana desde mediados del siglo XIX, generando una serie de intento de definiciones cuando no vagas, tautológicas (vgr., la duda es razonable cuando no es irracional, o existe una duda razonable cuando hay una razón para dudar, etc)46. 55. El principal problema de estos intentos es la subjetivización del estándar de prueba, reclamando al juez o a los jurados que estén seguros, convencidos, tengan la convicción o la certeza, etc. de la responsabilidad del acusado. Todos estos conceptos remiten a estados mentales del juzgador, con lo cual la convicción, la certeza, la seguridad puede existir o no con independencia de la robustez de las pruebas aportadas. La firme convicción de la responsabilidad del acusado no cuenta para nada en ausencia de prueba de esa responsabilidad. 56. Por el contrario, el estándar de prueba debe ser objetivo y –en todo caso- será el que determine si la confianza o convicción del juzgador en la hipótesis está justificada. Es decir, sólo se puede condenar si las pruebas disponibles descartan toda hipótesis razonable a excepción de la culpabilidad del acusado, prescindiendo del estado mental o anímico del juez o los jurados. La Corte Interamericana ha hecho referencia la

44 Ferrer Beltrán, Jordi, “La prueba es libertad,…, p. 28 45 Corte IDH, caso Ruano Torres, párr. 128. 46 Ver Laudan, Larry, “Verdad, error y proceso penal”, ed. Marcial Pons, p. 59 y sgtes.

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necesidad de demostración fehaciente de la culpabilidad del acusado47 a partir de la existencia de prueba plena48. Expresamente ha señalado que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad, si obra en contra de ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia49. 57. En definitiva, el estándar de prueba objetivo hace que la decisión no sea fruto de una “introspección a través de la cual el juez penetre en los pliegues más recónditos de su espíritu para emerger con una certeza subjetiva (tal vez calificable como “moral” o “absoluta”), inescrutable y misteriosa” sino que, por el contrario, “debe constituir el resultado de un procedimiento racional, que se desarrolla conforme a reglas y principios, esto es, conforme a un método que permita someterla a control y que determine su validez”50. Es decir, se trata de la confirmación o no de la hipótesis acusatoria y ello depende de cuantas y cuales son las pruebas disponibles y de las relaciones inferenciales que sobre ellas efectúe el juzgador. 58. En este proceso, la conformación del conjunto de elementos de juicio se determina por la relevancia de la información y por el carácter lícito de su obtención. Se suele señalar que la relevancia responde a criterios estrictamente epistemológicos mientras que la licitud responde –en líneas generales- a la protección de los derechos humanos. Sin embargo, ello no significa que toda exclusión probatoria por ilícita sea contraepistémica, sino que, puede suceder, que la regla –además de la protección de algún derecho fundamental- implique el adelantamiento del juicio de fiabilidad. 59. Una vez determinado el conjunto, debe procederse a la valoración que consiste en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis, y que está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad51. Es decir, la valoración de los elementos de juicio permite otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación, debiéndose, luego, decidir –en caso de que la hipótesis con mayor grado de confirmación sea la acusatoria- si la misma alcanza el umbral establecido por el estándar de prueba52. 60. Este proceso es básicamente inferencial, tanto en el análisis de la denominada prueba indirecta en donde a partir de una determinada información concreta como premisa se arriba a una conclusión que la trasciende, como en el análisis de la fiabilidad de las diferentes fuentes de información. En estos casos, la inferencia requiere siempre de una premisa general que puede ir desde una ley científica de carácter universal, pasando por una generalización no universal hasta llegar a meras generalizaciones o generalizaciones espurias en donde se cuelan el denominado sentido común, los

47 Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182. 48 Caso Cantoral Benavidez vs. Perú, párr.120. 49 Caso Cantoral Benavidez vs. Perú, párr.120 y 121 50 Taruffo, Michele, “Simplemente la verdad”, ed. Marcial Pons, pág. 220. 51 Ferrer Beltrán, Jordi “La valoración racional de la prueba”, ed. Marcial Pons, pág. 45. 52 Op. Cit. Pág. 45-49.

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prejuicios y los pseudoconocimientos, incrementándose el riesgo de recalar en sesgos de conocimiento o falacias que invalidan la inferencia53. 61. Las inferencias inválidas pueden conducir a atribuir inadecuadamente la responsabilidad penal del acusado, con prescindencia de su responsabilidad material, es decir, a un error judicial. 62. La presunción de inocencia como regla de juicio debe abarcar desde la conformación del conjunto de elementos probatorios relevantes y lícitos hasta el proceso de valoración y decisión a partir de inferencias válidas que permitan alcanzar el estándar de prueba requerido. Como ya se señaló, el grado de corroboración de una hipótesis no depende de las creencias o el estado de ánimo del juzgador sino del cumplimiento o no de reglas objetivas que deben guiar el conocimiento54. 63. Si la presunción de inocencia es garantía de libertad y de verdad el estándar de prueba no puede depender de convicciones, creencias o dudas de quien decide, pues ello se transforma en una instancia inescrutable para terceros que permanece exclusivamente en el fuero íntimo del juzgador. La presunción de inocencia sólo cumplirá su cometido de garantía si el estándar de prueba es objetivo, de modo tal que posibilite el control intersubjetivo de su aplicación. 3.4. Deber de motivación. 64. Ahora bien, llegados a este punto, la única forma de posibilitar el control intersubjetivo de la aplicación del estándar de prueba es a partir de deber de motivación del decisor. El juez, en lo que hace a la questio facti, debe dar cuenta en su resolución de que se ha valido de prueba relevante obtenida de modo lícito para conformar el conjunto de elementos de juicio como, asimismo, de que las inferencias realizadas a partir de las pruebas son lógicamente válidas55. La Corte Interamericana ha señalado con carácter general, abarcando los diferentes ámbitos, que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias56. Define al deber de motivación como “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”57, remarcando que los argumentos “deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”58 y precisando que “la

53 Taruffo, op. Cit., pág. 238. 54 Op. Cit. Pág. 146. 55 Ferrajoli, Derecho y Razón, pág. 623. 56 Caso Chaparro Alvares y Lapo Iñiguez, párr. 107 y Aptiz Barbera y otros, párr. 78. 57 Caso Aptiz Barbera, párr. 77. La Corte ha insistido en el “deber de motivación” como una de las debidas garantías que hace a la correcta administración de justicia y es salvaguarda del debido proceso. En similar sentido, el TEDH en el caso Suominen c. Finlandia que “en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan”. 58 Caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 141.

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argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”59. 65. De este modo, la motivación permite controlar que el estándar de prueba que exige la presunción de inocencia haya sido correctamente alcanzado. Es decir, el deber de motivación funciona como garantía de control de la presunción de inocencia. 66. La vulneración de la presunción de inocencia producto de la errónea aplicación del estándar de prueba sólo puede ser conjurada a través del control de la decisión que permite la motivación de la sentencia. La violación a la presunción de inocencia por no haberse alcanzado el estándar de prueba implica, en palabras de la Corte Interamericana, un supuesto de prueba incompleta o insuficiente, lo cual puede obedecer a: a- prueba no relevante. b- prueba relevante obtenida en violación a derechos humanos. c- inferencias inválidas a partir de la prueba obrante. 67. Cuando en el marco del juicio la defensa alega la ilicitud en la obtención de determinada prueba por violación a los derechos fundamentales el juzgador debe valorar y decidir al respecto, brindando razones lógicamente válidas y compatibles con la ley y los estándares internacionales de derechos humanos60 en caso de no aplicar la regla de exclusión. 68. Aún cuando el juez decida no aplicar la regla de exclusión, ello no lo exime del deber de valorar y brindar razones sobre el juicio de fiabilidad de la cuestionada fuente de información. Vgr. Cuando luego de una confesión el acusado alega la falsedad de la misma producto de haber sido obtenida mediante coacción, la no aplicación de la regla de exclusión, no lo releva de valorar ambas declaraciones contradictorias y brindar las razones por las cuales concluye en la fiabilidad de una u otra información (vgr. coherencia del relato, contexto del mismo, corroboraciones, etc.)61. 69. Tanto en el juicio sobre la ilicitud o no de la prueba como el juicio sobre la fiabilidad de la fuente el juzgador realiza inferencias a partir de otros elementos de juicio que le permiten concluir en uno u otro sentido. Como antes se dijo, esas inferencias deben ser lógicamente válidas para poder ser controladas intersubjetivamente, para lo cual, el decisor debe plasmar en la motivación el camino inferencial que haya seguido. 70. Cuando a partir del deber de motivación el juzgador haga expresas las inferencias realizadas será posible controlar si las mismas resultan lógicamente válidas en función de la aplicación de leyes científicas universales o generalizaciones no universales pero altamente probables por su frecuencia estadística o, por el contrario, son el producto de

59 Caso Aptiz Barbera, párr. 78, de ese modo, el deber de motivación es también garantía del derecho a ser oído. Específicamente la violación al deber de motivación que se deriva del art. 8.1 CADH ha sido aplicado en materia penal en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 152/157. 60 Ver párrafos 50 a 63 de la presente pericia. 61 Conf. Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la Prueba, ed. Marcial Pons, pág. 223 y siguientes.

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meras generalizaciones apresuradas que esconden prejuicios de distinta naturaleza y se convierten en una inversión de la carga de la prueba. 3.5. Deber de motivación y derecho de revisión del fallo. 71. Es decir, será el deber de motivación el que permitirá realizar el control de la presunción de inocencia, mediante la impugnación de la sentencia, cuestionando las inversiones implícitas de la carga de la prueba, sea por no dar razones o por dar razones inválidas. Así lo remarca la Corte Interamericana al señalar que la motivación “proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”62. 72. En este sentido, el deber de motivación es al mismo tiempo el presupuesto de una revisión amplia63, en los términos del art. 8.2.h CADH, que posibilite una adecuada supervisión de la presunción de inocencia. El Comité de Derechos Humanos señala que el derecho a la revisión del fallo condenatorio solo puede ejercerse efectivamente si el acusado cuenta con un dictamen debidamente fundado y por escrito64.

62 Caso Aptiz Barbera, párr. 78, caso López Mendoza, párr. 148; caso Chocrón Chocrón, párr. 118. En similar sentido TEDH caso Suominen c. Finlandia. 63 Corte IDH, caso Herrera Ulloa, caso Mohamed, caso Mendoza. 64 Observación General nº 32 párr. 49.

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Respuestas. Respuestas a las Preguntas formuladas por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU). Pregunta 1: respuesta en los párrafos 6 a 11 de la pericia. Pregunta 2: respuesta en el párrafo 17 de la pericia. Pregunta 3: respuesta en el párrafo 19 de la pericia. Pregunta 4: respuesta en el párrafo 7 de la pericia. Pregunta 5: respuesta en el párrafo 67 de la pericia. Pregunta 6: respuesta en el párrafo 68 de la pericia. Respuestas a las Preguntas formuladas por la Procuraduría General del Estado de Ecuador.

Pregunta 1: respuesta en los párrafos 12 a 17, 20 a 34, 35 a 40 de la pericia.- Pregunta 2: respuesta en el párrafo 12 a 17, 20 a 34, 35 a 40 de la pericia.- Pregunta 3: respuesta en el párrafo 61, 71 y 72 de la pericia.- Pregunta 4: respuesta en el párrafo 67 a 72 de la pericia.- Pregunta 5: respuesta en el párrafo 56 a 63 de la pericia.- Pregunta 6: respuesta en el párrafo 9 y 16 de la pericia.- Pregunta 7: respuesta en el párrafo 9 y 16 de la pericia.- Pregunta 8: respuesta en el párrafo 61, 71 y 72 de la pericia.- Pregunta 9: respuesta en el párrafo 61, 71 y 72 de la pericia.- Pregunta 10: respuesta en el párrafo 68 y 69 de la pericia.- Pregunta 11: respuesta en el párrafo 49, 53 y 56 de la pericia.- Pregunta 12: respuesta en el párrafo 49, 53 y 56 de la pericia.- Pregunta 13: respuesta en el párrafo 64 de la pericia.- Pregunta 14: respuesta en el párrafo 64 de la pericia.-