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ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL ESTEFANY JOHANA MARTINEZ POSADA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLÍN FACULTAD DE DERECHO DERECHO MEDELLÍN 2016

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ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL

ESTEFANY JOHANA MARTINEZ POSADA

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLÍN

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO

MEDELLÍN

2016

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ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL

ESTEFANY JOHANA MARTÍNEZ POSADA

Ensayo para optar al título de Abogado

Asesor:

LUIS ALBERTO GÓMEZ CASTRILLÓN

Candidato a Magister en Derecho Procesal

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLÍN

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO

MEDELLÍN

2016

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TABLA DE CONTENIDO

Resumen ......................................................................................................................... 4

Consideraciones Preliminares ......................................................................................... 5

1. Plazo razonable referencia histórica ......................................................................... 8

1.1 El plazo razonable en la normativa colombiana ............................................... 13

1.2 El plazo razonable en la jurisprudencia nacional .............................................. 18

1.2.1 En la Corte Constitucional ......................................................................... 19

1.2.2 En la Corte Suprema de Justicia ................................................................ 25

2. Los elementos del plazo razonable desarrollados desde la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de los derechos humanos ........................................................... 28

2.1 Complejidad del caso o asunto ........................................................................ 30

2.2 Actividad procesal del interesado. .................................................................... 32

2.3 Comportamiento de las autoridades judiciales ................................................. 34

2.4 Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso. ..................................................................................................................... 36

3. Implicaciones por la vulneración del plazo razonable en materia penal ................. 41

4. Conclusiones .......................................................................................................... 48

5. Referencia Bibliográfica .......................................................................................... 50

5.1 Referencia Jurisprudencial ............................................................................... 51

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Resumen

El objeto de estudio lo constituye el análisis del plazo existente para adelantar un proceso

en el sistema penal acusatorio, el cual debe ser razonable y sin dilaciones injustificadas,

de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 y 228 de la Constitucional Política, así

ha quedado consignado en reiterados pronunciamientos de los órganos colegiados de la

rama judicial, haciendo eco a las decisiones de la justicia internacional que siempre ha

propendido por garantizar que una persona cuya situación jurídica está siendo analizada

por el aparato punitivo del Estado, tenga una respuesta oportuna de la administración,

más aún, cuando se considera que su inocencia permanece incólume hasta cuando es

vencido en juicio, ya que en la medida que el juicio avanza sin repuesta oportuna se

afectan las expectativas de los intervinientes y se disminuye la percepción de justicia

necesaria e ineludible en un Estado de derecho.

Palabras claves: Vencimiento de términos, presunción de inocencia, plazo razonable,

proceso, funcionario competente.

Abstract

The object of study is the analysis of the existing term to advance a process in adversarial

criminal justice system which should be reasonable and without undue delay in

accordance with the provisions of Article 29 and 228 of The Political Constitution, and has

been recorded in repeated pronouncements of the collegiate bodies of the judicial branch

echoing the decisions of international justice that has always tended to ensure that a

person whose status is being analyzed by the punitive state apparatus have a timely

response administration even more when you consider that his innocence remains intact

even when he is defeated in court, and that as the trial proceeds without timely answer

the expectations of the participants are affected and the perception of justice necessary

and unavoidable decreases in the rule of law.

Keywords: Expiration of terms, presumption of innocence, reasonable time, process ,

competent official.

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ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL

Consideraciones Preliminares

Este ensayo se orienta a efectuar un análisis del plazo para adelantar un proceso penal,

de conformidad con lo establecido en la normativa colombiana y los elementos

desarrollados por la jurisprudencia nacional e internacional, en donde se delimitan los

términos que deben cumplirse en los diferentes estadios procesales, los cuales deben

ser razonables, más aún encontrándose la persona privada de la libertad.

Así las cosas, a partir de la construcción normativa de rango constitucional vigente en los

artículos 29 y 228 se han fijado unos términos procesales que garantizan el desarrollo de

una investigación que nace cuando se tiene conocimiento de una noticia criminal, al

parecer porque se ha trasgredido una norma jurídica y con ello, se lesiona o pone en

peligro un bien jurídico protegido, dando inicio a una controversia penal en la cual, por

mandato legal y constitucional, es dable restringir derechos fundamentales.

Por ello, es de importancia el análisis del plazo existente para adelantar un asunto en el

sistema penal acusatorio, el cual debe ser razonable en cuanto a la afectación a la

libertad, ya que en la medida que avanza el proceso y no se obtiene una respuesta del

operador judicial para la resolución del caso, sin duda se pone en entredicho la

presunción de inocencia (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia “Toda

persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”)

y se afecta el debido proceso, al respecto la Corte ha señalado:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso

como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (Sentencia C-

341, 2014).

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Lo cual concuerda con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

la cual en sentencia en el caso Suarez Rosero Vs Ecuador:

De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación

estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites

estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo

eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues

la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Caso Saurez

Rosero Vs Ecuador, 1997).

Por ello, esos plazos que generalmente contiene la norma adjetiva, permiten establecer

el límite que posee el Estado para adelantar un proceso, ubicando con etapas el sistema

de enjuiciamiento criminal, dándoles a diferentes funcionarios en diversos momentos, la

oportunidad de conocer del asunto y pronunciarse de conformidad con su competencia,

en procura de lograr el esclarecimiento de la verdad, haciendo justicia y logrando una

reparación dependiendo de la conducta que se esté investigando.

Ello se evidencia en el reciente informe presentado por la Corporación Excelencia en la

Justicia denominado: “Aproximación a la historia de una década de transformaciones de

la justicia colombiana Libertad y Orden” en donde se señaló:

La carencia de una justicia eficaz y cumplida, se refleja o se traduce, en

cuanto a su gestión obedece, en fenómenos que deterioran la

administración judicial, dentro de los cuales cabe resaltar, la “congestión” –

número de casos represados en los despachos– y el “atraso judicial” –

demora o dilación en el trámite de los procesos (Corporación Excelencia en

la Justicia, 2013).

Lo que se traduce sin duda en el derecho al plazo razonable, que ha sido desarrollado

por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos atribuyéndole

para su análisis cuatro elementos que serán desarrollados más adelante, a saber:

Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe

asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o

sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo

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sucedido y se sancione a los responsables. En ese sentido, la Corte ha

considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo:

a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta

de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación

jurídica de la persona involucrada en el proceso (Caso González Medina y

Familiares vs República Dominicana, 2012).

En ese sentido, el ensayo cobra fuerza cuando se analiza desde la perspectiva

constitucional la imperiosa obligación que tiene el Estado, al adelantar un asunto penal

dentro de un plazo razonable.

Elementos indispensables del cual se pretende realizar un análisis, estructurar su

concepto a través de una sucinta narración desde la perspectiva histórica y sus

implicaciones en los procesos judiciales, enfocado, por supuesto a la parte penal.

Asimismo, se mencionarán las normas que actualmente garantizan la realización de un

proceso penal dentro del plazo razonable, partiendo como ya se indicó de los contenidos

del artículo 29 y 228 constitucional y las normas penales y disciplinarias que castigan a

los servidores cuando con sus actuaciones irregulares toleren o permitan que se

adelanten los juicios, con vulneración a este principio esencial del proceso penal.

De igual manera, se hará un breve recorrido por algunos pronunciamientos en torno al

plazo razonable en la jurisprudencia nacional, es especial en las decisiones de la Corte

Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Además de lo anterior, se traerán a colación los elementos del plazo razonable

desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos compilando algunos

pronunciamientos que ilustran la problemática planteada y visualizan el grado de

afectación que el adelantamiento de un proceso con dilaciones injustificadas puede traer

para la legitimidad del Estado de derecho y la credibilidad en las instituciones.

Finalmente, se enunciarán las implicaciones que trae acompasadas la vulneración del

plazo razonable en el proceso penal por ejemplo en torno a la presunción de inocencia y

el derecho a la libertad.

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1. Plazo razonable referencia histórica

Para comprender el contexto de lo que implica en la sociedad de hoy la vulneración y

afectación al derecho constitucional del debido proceso y al plazo razonable resulta

imperioso entender lo que ha significado a lo largo de la historia llevar a cabo un asunto

en materia penal observando riguroso respeto por los términos previstos en la normativa,

ello no solo garantiza el derecho al acceso pronto y eficaz a la justicia, sino que además

permite el verdadero resarcimiento del daño causado con la conducta a la víctima y a la

sociedad, así lo concibe Beccaria, cuando en su obra plantea:

Tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere al delito

cometido. Digo más justa porque evita en el reo los inútiles y fieros

tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y

con el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie

de pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia, sino

en cuanto la necesidad obliga. La cárcel es solo la simple custodia de un

ciudadano hasta tanto sea declarado reo; y esa custodia, siendo por

naturaleza penosa, debe durar el menor tiempo posible y debe ser la menos

dura que se pueda (Beccaria, 1764).

Visión objetiva que fue precedida por los romanos, ya que en los gobiernos de

Constantino y Justiniano se estableció: “a fin de que los litigios no se hagan casi

interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres” los procesos durarían

entre uno (Justiniano) y dos años (Constantino) contando desde la contestación de la

demanda (Mommsen, 1991).

En ese mismo sentido, y con posterioridad, específicamente en el siglo XIII después de

Cristo se presentaron dos regulaciones similares, una de ellas promulgada en la Carta

Magna de 1215 por el Rey Juan Sin Tierra la cual en su artículo 15 se comprometía con

sus señores y súbditos a que “no retardaremos el derecho a la justicia”. De igual forma y

en la misma época el Rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba que ningún

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pleito penal podría durar más de 2 años y que si pasado este tiempo no se esclarecía la

responsabilidad debía liberarse al reo (Balcarce, 2008).

Dichas normas continuaron su dinámica en toda la edad media especialmente por el

oscurantismo que no permitió la evolución del pensamiento crítico, el cual dentro de un

modelo absolutista de poder que se irradiaba al sistema judicial limitó la posibilidad de

acceder a los derechos y garantías en forma igualitaria, no obstante, dicha limitación,

durante el siglo XVIII se consagró en el derecho anglosajón la posibilidad de tener un

juicio rápido. Declaración que se dio en el pueblo de Virginia, manifestación que más

tarde se trasformó en la VI enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, allí quedo

establecido: “En todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso

rápido (Speedy Trial)”.

Este nuevo ambiente garantista fue el elemento propicio para la llegada de la revolución

francesa, donde se empiezan a construir los derechos y libertades de las personas que

hacen parte de los Estados y una nueva forma de entender las relaciones entre los

asociados surge de la insurrección, ambiente deliberado del cual no podía ser ajeno

Colombia, prerrogativa que se materializó en el artículo 153 de la constitución de 1886

que con el fin de dar celeridad a los procesos adelantados y para garantizar el derecho a

un proceso sin dilaciones injustificadas señaló:

Artículo 153.- Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia,

se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito

habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la

Ley. (Subrayado fuera de texto)

Lo cual es el preámbulo para todas esas conquistas que llegaron en materia de derechos

fundamentales después de la segunda guerra mundial, ya que es precisamente a partir

de la unión de los Estados que comienzan a aparecer instrumentos internacionales de

protección de garantías inalienables las cuales comenzaron a irradiar las constituciones

de todos los países.

Instrumentos como la Convención Americana de los Derechos Humanos la cual en su

artículo 8 que trata sobre las garantías judiciales consagró:

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1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal

o de cualquier otro carácter.

En el mismo sentido, el derecho se contempla en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos el cual en el artículo 9 -3 establece:

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será

llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para

ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las

personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su

libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro

momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del

fallo.

Todo ello por cuanto el derecho a un plazo razonable constituye una garantía

irrenunciable de los ciudadanos, prerrogativa que se extiende no solamente a los

procesados, sino a todos los intervinientes en el proceso penal, ya que según lo planteado

por Ramírez (2003):

Una dilación injustificada en el trámite es aquella que excede un plazo

razonable (arts. 29 y 228 Const. Pol) y constituye agravio al debido proceso

no en el incumplimiento de los términos en sí mismos sino en su concepción

de medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, y para

que resulten eficazmente protegidos los derechos de todas las personas a

la obtención de una pronta y cumplida justicia conforme a un estado social

de derecho que vela por la dignidad humana y el derecho efectivo de los

derechos humanos (Ramírez Bastidas, 2003, pág. 211).

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Y nos enseña que las dilaciones injustificadas que guardan íntima relación con el

concepto de plazo razonable, no pueden interpretarse bajo una dinámica diferente que

los tribunales internacionales de administración de justicia y las normas que los

fundamentan, ya que en la legislación nacional se carece de dicha terminología, por lo

que es necesario acudir a la interpretación desde el bloque de constitucionalidad (art. 93

superior), incluso con la advertencia que con mayor claridad sustenta la argumentación

precedente, el artículo 5.3 del “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y

de las libertades Fundamentales”, aprobado en Roma en 1950 por el Consejo de Europa

cuando afirma:

Toda persona detenida preventivamente…tendrá derecho a ser juzgada en

un plazo razonable o a ser puesta en libertad… (Ramírez Bastidas, 2003)

Esa misma rigurosidad en su tratamiento ha sido resaltada por la Quispe (2001), la cual

respecto del derecho a un plazo razonable en su escrito manifiesta:

Se trata de un derecho que se hace más exigible o delicado en el ámbito

penal por cuanto está relacionado con el derecho a la libertad y la

presunción de inocencia. Toda persona acusada de una infracción penal,

tenga la condición de detenido o no, exige a la autoridad que su causa sea

resuelta dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Quispe

Remon, 2001).

Interesante reflexión vigente para nuestros días, por cuanto la privación de la libertad sólo

debe responder como ya se expresó, a unos fines contenidos en la misma normativa y

por el menor tiempo posible, ya que en la medida que el caso avanza y no se resuelve el

asunto, la detención empieza a tornarse arbitraria, como lo plantea Bellido (2005):

El establecimiento de plazos máximos de duración integra la garantía

constitucional de la libertad, mas no la agota, pues le plazo efectivo de

duración de la situación de prisión preventiva, aun dentro de los límites del

plazo máximo legal, tampoco puede excederse de un plazo razonable

(Bellido Penades, 2005)

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Y aquello, en el contexto del derecho español que es donde se analiza esa garantía,

desde la perspectiva de la pena y de su gravedad, lo cual no es ajeno de nuestra

legislación, en la medida que para ciertas conductas que afectan de mayor manera el

bien jurídico, se ha previsto como requisito objetivo la procedencia de la medida restrictiva

de la libertad y se justifica la dilación en la medida en que el proceso sea más complicado

o resultaren involucrados más procesados en la causa.

Esta afectación justifica que se dé la excarcelación, especialmente: cuando

no se califica en termino el mérito del sumario por causa atribuible a los

funcionarios, tales como la negligencia a vincular a personas conocidas, o

para investigar delitos conexos, porque, repetimos, al procesado no puede

atribuírsele, en detrimento de sus intereses, la mora de la justicia (Bernal

Cuellar & Montealegre Lynett, 2002, pág. 269).

En síntesis, el plazo razonable puede definirse “no estrictamente como un lapso de

tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración

racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la

garantía de los derechos de los sujetos” (Ospina Rendón, 2015, pág. 1).

A su vez, resulta preciso manifestar que el plazo razonable es un término inespecífico

que ha fijado la normativa para que se adelante un juicio, ello porque existen términos

procesales que se deben cumplir so pena de sanción, en la mayoría de los casos éstos

no se cumplen acudiendo a la congestión judicial como principal excusa, si bien es cierto

la Ley 906 de 2004, por su construcción dogmática y normativa hace que los juicios sean

más expeditos, esto no se puede observar en los casos donde se inicia un juicio y se

hacen evidentes dilaciones injustificadas, por temas de agenda, vacancia, disponibilidad

de salas para surtir las audiencia o incluso; la ausencia de los funcionarios encargados

de administrar justicia, aspectos netamente administrativos, que no pueden ser razón

suficiente para que una persona permanezca privada de la libertad, la normativa

internacional citada es muy clara, debe realizarse el juicio en un término razonable de lo

contrario la persona debe quedar en libertad (Sentencia C-846, 1999).

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1.1 El plazo razonable en la normativa colombiana

La Constitución colombiana consagra en el artículo 29 algunas de las garantías a las que

tienen derecho las partes e intervinientes en un proceso penal (debido proceso), dentro

esas prerrogativas, saltan a la vista algunos elementos esenciales para que las

actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo con el respeto debido a los

derechos fundamentales y a la dignidad humana, en ese contexto proteccionista la citada

norma consagra:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. Toda persona se presume inocente mientras no

se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene

derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de

oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público

sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subrayado fuera de texto)

Aquí se plantea una importante garantía para todos los procesados; un derecho

fundamental que cobija tanto la investigación como el juzgamiento, sustento esencial

para exigir de la administración de justicia; eficacia y eficiencia a la hora de analizar un

asunto penal, especial y primordialmente, porque en este y en virtud de lo consignado en

el artículo 28 superior, una persona puede ser privada de la libertad.

En esos eventos, la protección no desaparece una vez se inicie el juicio, esta garantía

permanece en todas las etapas del juzgamiento, allí (en el proceso penal) dicha

vulneración merece un tratamiento normativo especial, el cual, al vislumbrarse una grave

afectación a los derechos fundamentales por la mora en el trámite, deja abierto el camino

para la incursión de las garantías previstas en los Tribunales Internacionales de

administración de justicia y las sanciones allí acompasadas.

Al igual que la norma superior antes citada aparece el artículo 228 superior, como una

norma que pretende poner freno a la afectación de las garantías fundamentales, que nace

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a partir del momento en el cual no se resuelve dentro de un plazo razonable y justificado

una controversia que surge en una noticia criminal; en dicha norma se contempla:

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, en sus principios rectores, además de incluir la

dignidad humana cuya vulneración es evidente cuando se adelanta un juicio con

dilaciones injustificadas atribuibles a los órganos de administración de justicia, se plantea

en el artículo 8; el derecho que adquiere el procesado una vez asume la posición de

imputado, especialmente lo signado en el literal k que contempla el derecho:

k) A tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con

inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda,

si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en

audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser

necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan

arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; (Subrayado fuera de texto)

A su turno en el artículo 157 (Ley 906 de 2004) se contempla, en cuanto a las reglas

frente a los términos, lo siguiente:

Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones

pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia,

todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán

en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido

oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten,

previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días

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con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.”

(Subrayado fuera de texto).

Por ello señala plazos durante la actuación procesal para garantizar el desarrollo de las

actuaciones dentro de un plazo razonable, por ejemplo, cuando se requiere solicitar la

libertad por vencimiento de términos, desde el acto de imputación se inicia a contar un

plazo perentorio para radicar el escrito de acusación, la norma en la parte pertinente

señala:

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento

indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la

actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y

solo procederá en los siguientes eventos:

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de

la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de

acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo

294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de

delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Si cumplidos esos días no se ha efectuado la correspondiente acusación, el procesado

debe quedar en libertad, a menos que se demuestre la existencia de dilaciones

injustificadas atribuibles al procesado o al defensor. (Artículo 143 Numeral 3 de la Ley

906 de 2004).

Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la

Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder

de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la

imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de

delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos

de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a

más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia

de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco

(45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Este término es importante porque de no cumplirse en virtud de los signado en el artículo

55 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal

pierde la competencia para conocer del asunto, se asigna un nuevo funcionario, al cual

se le aumenta el termino de 30 a 90 días, para que presente el escrito y formule la

acusación, la consecuencia adicional es la libertad inmediata del procesado y la solicitud

de preclusión de la investigación por parte de los sujetos procesales.

Sumado a lo anterior la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal frente a este

aspecto estableció:

Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad

provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino

también que corresponde a 120 días ininterrumpidos (Sentencia Casación,

2011).

Para tener una precisión conceptual en cuanto al concepto de “término” en materia

procesal penal, Espitia Garzón en su obra plantea:

(…) el término o plazo es un espacio preciso de tiempo establecido, ya con

fines concretos y en relación con atribuciones de las partes y demás

intervinientes, en interés de una pronta administración de justicia o para la

protección al derecho de libertad personal, que la depender de un concreto

acontecimiento tiene como finalidad el cumplimiento de determinada

actividad procesal (Espitia Garzón, 2005).

En estas normas antes analizadas, el legislador pone un límite a la actuación del fiscal y

si bien es cierto aumenta la cantidad de días en entre la imputación y acusación, se

considera un término razonable, incluso menor que el contemplado en la Ley 600 de 2000

que era de 120 días.

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Aquí el legislador le pone término al plazo razonable y limite a la dilación o

retraso de la investigación, con castigo a tal moratoria, con llamado de

atención a la ineficiencia del ente investigador, y garantizando el derecho

fundamental a la presunción de inocencia, otorgando libertad inmediata a

quien en condición de imputado se encontraba con medida cautelar

personal sufriendo los rigores de la detención y al cual con dilación no se le

afirmaba con probabilidad de verdad que era autor o participe de la

conducta delictiva (Santa Parra, 2013).

Esto indica que le corresponde al fiscal adelantar con celeridad la investigación, tener

claridad en el programa metodológico y enfilar los recursos disponibles en el

esclarecimiento de la verdad, lo cual sin duda se dificulta frente a delitos complejos y en

circunstancias de captura en flagrancia.

Como sucede con la imputación, desde ese momento al igual se disponen de términos

para evitar las dilaciones injustificadas que contrarían el artículo 228 superior, lo cual,

como se ha manifestado afectan la presunción de inocencia y el debido proceso, más

aún, cuando la persona esta privada de la libertad lo que además convierte la restricción

en arbitraria, por vulneración al plazo razonable.

Dichos términos al igual contenidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pero en la

causal 5:

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la

fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la

audiencia de juzgamiento. (Subrayado fuera de texto).

Además de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 2014, efectúa

un análisis integral de los términos procesales en esta etapa de la actuación y determina

por vía jurisprudencial el alcance e interpretación que se le debe dar (salvo que el

legislador lo disponga de manera diferente) al artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de

2004, ordenando que el conteo del tiempo para conceder la libertad provisional debe

iniciar a partir de la radicación del escrito de acusación y no del inicio de la audiencia

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como tal, lo anterior en el entendido que la indefinición de los términos que pueda afectar

la libertad del acusado, resulta abiertamente inconstitucional.

La sentencia antes citada, con el ánimo de respetar la autonomía legislativa le dio un

plazo perentorio al congreso para legislar sobre la materia y como resultado del mismo

se profirió la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, en donde incluyó la causal sexta en el

artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra:

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la

fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia

de lectura de fallo o su equivalente.

Así las cosas, la jurisprudencia de las altas cortes, cuyos contenidos se analizaran a

continuación, referentes que permiten dinamizar las normas ya presentadas, en donde el

análisis constitucional se hace evidente, por cuanto dentro de la necesaria evolución

legislativa de la cual no podía ser ajeno el derecho penal, los pronunciamientos de las

corporaciones se avizoran como la forma en la cual se da vida a la Ley, ya no desde la

perspectiva de la Ley en sí misma, sino como una forma de espiar en el espíritu del

legislador, y de las necesidades de la sociedad que este representa.

1.2 El plazo razonable en la jurisprudencia nacional

Las altas corporaciones, que a diario toman decisiones cuyas repercusiones afectan el

transcurrir de los Estados, se han pronunciado de manera reiterada frente al tema del

plazo razonable, acuñando posturas significativas.

Argumentos que surgen del estudio armónico de las decisiones judiciales donde

organismo internacionales, han sancionado a los Estados cuando en el desarrollo de los

procesos internos se vulnera el plazo razonable para adelantar un proceso penal,

situación que va en contravía de los instrumentos internacionales de administración de

justicia que contribuyeron a la construcción de lo que hoy es nuestra Carta Magna, hacen

parte del ordenamiento jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad y

materializan lo signado en el artículo 29 y 288 de la Constitución Policita.

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En ese contexto, a continuación, se traen a colación algunos pronunciamientos surtidos

en la Corte Constitucional y Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, órganos

colegiados que han desarrollado una jurisprudencia enfocada a prevenir la mora judicial

al resolver un asunto, especialmente en la esfera penal, por cuanto están en contienda

derechos fundamentales como la libertad y presunción de inocencia, de pertinaz

importancia para un Estado de derecho.

1.2.1 En la Corte Constitucional

La Corte Constitucional (en adelante “la Corte”), ha fijado su postura frente al tema del

plazo razonable en múltiples pronunciamientos, llamando la atención a todos que los

operadores judiciales, que por mandato de la Ley tienen la facultad de restringir derechos

fundamentales cuando existe una dilación injustificada del proceso atribuible a su

negligencia, lo anterior porque con esa conducta se vulnera el artículo 29 y 228 superior,

y por supuesto se contrarían las decisiones de la Corte Interamericana y la normativa

internacional incorporada al ordenamiento jurídico interno como se acaba de señalar, por

vía del bloque de constitucionalidad.

En esos pronunciamientos, se han destacado algunos aspectos coincidentes, por

ejemplo:

a. La excepcionalidad de la restricción a la libertad como una premisa que debe imperar

en la argumentación de los operadores judiciales (Sentencia C-425, 2008);

b. La dilación injustificada genera desgaste en la administración y por consiguiente

debilita la potestad punitiva del Estado al punto de estar inmerso en sanciones

internacionales por vulnerar el plazo en el cual se debe resolver un asunto en un proceso

penal (Sentencia C-846, 1999);

c. La mora en la resolución de un asunto no se puede justificar por vía de la congestión

judicial, se debe sustentar en virtud de circunstancias que superen la capacidad del juez,

que se tornen imprevisibles e irresistibles, ajenos a su ámbito de control, todo ello porque

la persona no puede a costas de la restricción a su derecho, soportar las debilidades del

sistema y la carencia de recursos, que por supuesto afectan la administración de justicia,

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pero de ninguna manera los derechos fundamentales de los intervinientes en el debate

oral (Sentencia C-059, 2010).

Lo primero que se plantea y debe ser observado a la hora de definir un asunto relativo a

la libertad es ¿Cuándo son justificadas las dilaciones en un proceso penal?, y la respuesta

proviene de la misma jurisprudencia constitucional, cuando se afirma:

El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de

dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que

ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha

cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y

ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias

personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo

colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios

en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que

la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.

(Sentencia T-747, 2009)

Por ello, para el funcionario que debe tomar la decisión, como por ejemplo un atentado

terrorista contra el juzgado, (caso fortuito), o un evento desencadenado por la fuerza de

la naturaleza como por ejemplo un terremoto (fuerza mayor), en este caso es dable

alargar la discusión procesal por cuanto la dilación proviene de un acontecimiento externo

a la voluntad de la administración de justicia y se justifica en sí mismo, en la medida que

se respeten los contenidos del articulo 1 y 2 de la Constitución Política, que materializan

el respeto por la dignidad humana y los fines esenciales del Estado.

Asimismo, se plantea que las dilaciones no se pueden justificar bajo ningún criterio por

circunstancias atribuibles al Estado:

Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qué

soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el

principio de igualdad material, según el cual, como ya la ha establecido esta

Corporación, las situaciones iguales se tratan de manera idéntica y las

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situaciones diferentes se tratan de manera desigual (Sentencia C-893,

2012).

Esto, en atención a que existía para la fecha una normativa judicial que disponía como lo

señala la jurisprudencia internacional, la libertad cuando se vulneraba el plazo razonable

y por el otro, se planteaba una justicia regional a cargo de los fiscales especializados de

la época, en la cual, podían mantener privada de la libertad a una persona cuando las

circunstancias de orden público así lo ameritaban, situaciones que ya fueron superadas,

pero que permiten rescatar el contenido del análisis del alto tribunal, en el sentido de

indicar que ninguna interpretación normativa interna puede ir en contravía de los criterios

que la justicia internacional, que utiliza como sustento de su argumentación los tratados

de derechos humanos, especialmente en temas relacionados con el derecho fundamental

a la libertad.

Siguiendo el estudio del asunto en la jurisprudencia constitucional, la Corte en la

Sentencia C-846 de 1999, plantea dos aspectos relevantes, el primero, en relación con

los términos para la realización del proceso penal acudiendo a los postulados

contemplados en el artículo 29 y 228 de la Carta Magna y la solicitud de la libertad

provisional, incluso en etapa de juzgamiento, cuando se ha superado el término

razonable para adelantar la investigación.

Pues bien, no hacen faltas mayores consideraciones para concluir que el

precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier

causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado

o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo

dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo,

es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan

presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para

suspender la audiencia pública y, por consiguiente, para mantener al

procesado en detención (Sentencia C-846, 1999).

Esto sin duda, constituye un sustento jurisprudencial muy fuerte a la hora de solicitar la

libertad de un procesado cuya situación jurídica se encuentra en definición y con ello a la

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espera de la actuación de la administración de justicia y no tiene la obligación de soportar

el peso de la ineficiencia del sistema judicial. A renglón seguido la Corte Indicó:

La ley ordena claramente que cuando exista el vencimiento de los términos

procesales la duda se resolverá a favor del reo: “En caso de que el cierre

de la investigación se haya producido por vencimiento del término de

instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda

se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el

término legal existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo

haberse reconocido la configuración del in dubio pro reo o haberse

calificado el mérito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no

continuarse la instrucción. Por lo anterior, la ley establece claramente que

“vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación

que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de

reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el

expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no

es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de

seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos

procesales. (Sentencia T647, 2013)

De lo anterior se entiende, que el Estado no puede prolongar de manera indefinida la

restricción al derecho a la libertad en etapa de juzgamiento, argumentando por ejemplo;

dilaciones por parte del investigado o la defensa, en ese evento, el funcionario

competente es decir; el “Presidente de la Audiencia”, tiene a su disposición las

herramientas necesarias para corregir dichas irregularidades imponiendo las sanciones

del caso, por ello, su incapacidad de dirigir y hacer valer su papel y potestad dentro de

los límites de la Ley, no pueden transmitírsele al procesado prolongado su privación de

la libertad, en estos casos la misma se torna arbitraria, y por ello lo procedente es otorgar

la libertad.

Continuando con la postura de la Corte, en cuanto a la libertad provisional en etapa de

juicio, resulta oportuno traer a colación lo expresado por esta corporación en la sentencia

C-123 de 2004, frente a las suspensiones de la audiencia y las razones que las deben

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motivar, las cuales no pueden provenir del fuero interno del juzgado o de la inoperancia

de la administración de justicia, en palabras de la Corporación: “Arbitrariedad”, sino de

unas razones justificadas en elementos probatorios suficientes, de lo contrario se reitera

debe recuperar la libertad. La Corte expresó:

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la

ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del

aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido

excluidas expresamente de la categoría de causas justas y razonables.

Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal

proveniente de la inercia estatal se considera ilegítima y, por tanto, inhabilita

al juez penal para prolongar la detención preventiva (Sentencia C-496,

2015).

Y por ello al tenor de lo dispuesto por la Corporación:

(…) debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensión de la

audiencia desaparecen, el juez está obligado a reanudar la audiencia de

juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la

responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan

pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica que, de

incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera

inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada (Sentencia

C-496, 2015)

Además de lo anterior, resulta pertinente trascribir lo que la Corte desarrolló en las

sentencias C-144 de 2010 y C059 de 2010, es especial lo relacionado con el principio de

concentración y las condiciones especiales para la suspensión de las diligencias, cuando

un procesado se encuentra privado de la libertad.

En la sentencia C-144 de 2010, el ponente frente al estudio de los artículos 17 y 454

parcial de la Ley 906 de 2004 estableció:

(…) es manifestación legítima de la potestad de configuración normativa,

establecer que el juez esté facultado para suspender la audiencia pública

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de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten, bajo ciertas

condiciones que se desprenden claramente de la forma como están

redactados los preceptos, a saber: i) que están excluidas las maniobras

dilatorias del procesado o del defensor, o las que buscan excusar los

defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la administración de

justicia. ii) que la justa causa de la suspensión no se puede prolongar sino

por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en concreto; y iii)

una última según la cual, el juez tiene que justificar expresamente la

decisión, para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo

(Sentencia C-144, 2010).

De lo contrario, esto genera la suspensión y vulneración del principio de contradicción y

el derecho a que se realice un proceso judicial sin dilaciones injustificadas, lo cual se

agrava cuando la persona está privada de la libertad, para lo cual no queda otro camino

que otorgar el beneficio de su libertad, utilizando los mecanismos previstos por los

Tribunales Internacionales de Justicia.

Por ello, indica la Corte:

(…) que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en

un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente.

Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad

del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo

sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar

a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de

que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de

los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean

niños o adolescentes (Sentencia C-059, 2010)”.

Lo cual en el sistema penal acusatorio debe ser una constante, porque además de las

garantías ya citadas (debido proceso y el plazo razonable), también existen otros

principios como el de concentración, publicidad e inmediación que se afectan cada vez

que un caso objeto de debate ante un juez, es postergado para su resolución, el togado

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pierde la percepción inicial y se afecta la posibilidad de llegar a una consecuente verdad

procesal.

1.2.2 En la Corte Suprema de Justicia

En este recorrido jurisprudencial por algunas de las sentencias de la Corte Suprema de

Justicia en sede de casación penal, en adelante la “Sala Penal”, se analizan las peticiones

de libertad en etapa de juicio, cuando se ha cumplido el termino previsto en la normativa

y por ende existe una vulneración al plazo razonable, misma que se mantuvo en la Ley

906 de 2004, donde se observa una omisión legislativa que es tratada por la sala penal

en virtud de los pronunciamiento de los Tribunales Internacionales y de la Corte

Constitucional, algunos de los cuales ya se han citado en precedencia.

En primera instancia tenemos la Sentencia 17011 del 11 de abril del 2000, en la cual se

expresa frente a las dilaciones injustificadas:

En este contexto no cabe duda de la relevancia de las derechos

constitucionales de acceder a la administración de justicia y al debido

proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la

garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones

injustificadas, lo cual constituye a su vez, una prerrogativa fundamental

autónoma que debe convertirse en realidad, consagrada en la Constitución

Política (Sentencia Sala Penal 59014, 2012).

En esta sentencia, se otorga la libertad a una persona procesada por dilaciones

injustificadas a lo largo de la audiencia de juzgamiento, con ello, la Sala Penal le informa

a los jueces encargados de solucionar las controversias dos aspectos esenciales, por un

lado la obligación de administrar justicia en términos justificados y justificables y por el

otro, la obligación que existe de otorgar la libertad cuando se vulnera el plazo razonable,

esto, porque cualquier actuación contraria, es atentatoria del derecho a la libertad, y por

ello, la prolongación de la privación se convierte en arbitraria.

Además de lo anterior, la sala penal plantea una diferencia muy importante, los términos

procesales vigentes para el cumplimiento de las actuaciones y los términos previstos por

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la misma legislación, para obtener el beneficio de la libertad provisional. En cuanto al

primer aspecto:

(…) Es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se

concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos

vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los

procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al

debido proceso (Sentencia Sala Penal 30363, 2009).

Y el segundo aspecto, que cobra vigencia a partir del estudio del debido proceso, en

donde los términos y plazos interesan no solo al procesado, sino a todas las partes e

intervinientes en el proceso penal, en el sentido de obtener de la administración de justicia

una respuesta pronta y oportuna al caso objeto de controversia, lo que incluyen a su turno

otras garantías como la contradicción.

Si bien estos dos derechos no se excluyen ente si, por el contrario, guardan ínfima

relación, es necesario verificar cual es la garantía vulnerada para sopesar una y otra

afectación, al punto que la libertad debe prevalecer incluso, frente al debido proceso

cuando se hace evidente una contradicción proveniente de la vulneración al plazo

razonable para decidir un asunto, y esa “mora” no le es atribuible al procesado o a su

defensa.

Finalmente, en la Sentencia 32791 de 2009 la Sala Penal indica que resulta un imperativo

para los jueces contar los términos de manera ininterrumpida y, si estaban cumplidos,

debían conceder la excarcelación del procesado, en ese mismo pronunciamiento se

indica.

(…) en tanto las excepciones previstas en el citado parágrafo no tuvieron

ocurrencia, unido a que el asunto no reviste una especial complejidad, la

actividad procesal del acusado fue normal dado que no se observa una

conducta temeraria dirigida a dilatar indebidamente los términos procesales,

y la autoridad judicial dejó transcurrir muchos días sin actividad, refulge

contraria a la Constitución y la Ley la negativa a conceder la libertad por

parte de los Jueces Promiscuos Municipal y del Circuito de Betulia,

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Antioquia, situación que conduce a la procedencia del hábeas corpus

porque no se puede premiar la negligencia judicial en un proceso que podía

y debía ser tramitado en los términos que corresponde por mandato legal

(Sentencia Sala Penal 32791, 2009). (Subrayado por fuera de texto)

En la decisión en cita, se analizan los elementos del plazo razonable ya compilados y con

base en esa disertación, se concede la libertad del procesado, dando amparo al derecho

a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual permite concluir que se puede en el

desarrollo de una vista pública solicitar la libertad cuando por parte de la autoridad judicial

se incumplió el plazo razonable.

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2. Los elementos del plazo razonable desarrollados desde la jurisprudencia de

la Corte Interamericana de los derechos humanos

Algo esencial dentro de la administración de justicia, especialmente en materia penal, lo

constituye el plazo para adelantar una investigación, en ese sentido se pronuncia

Garavito (2005) en su obra:

Es evidente que el juicio oral garantiza una mayor eficacia y le da celeridad

al proceso penal en la media que permite un desarrollo más ágil; esto

además le da fortaleza y equilibrio al proceso, ya que conduce a que el

proceso termine en un periodo razonable, lo que además le da credibilidad

a la administración de justicia frente a la sociedad que ve que los procesos

terminan ágilmente, evitando además que sectores inconformes acudan a

mecanismos extralegales para hacerse justicia por su propia mano

(Solórzano Garavito, 2005).

Ello tiene sustento en la Constitución (artículo 29) cuando dispone garantizar y establecer

un “debido proceso no solo público, sino sin dilaciones injustificadas”, postulado del que

se desprende la necesidad de un proceso ágil, eficiente y justo.

Esa premisa ha sido desarrollada principalmente por la Corte Interamericana de Derecho

Humanos al tomar decisiones en contra los Estados, que por vía de la omisión resultan

procesados por las actuaciones de sus funcionarios en detrimento de los derechos

humanos y de la normativa, fundamentos previstos en los tratados internacionales

suscritos, aprobados e incorporados a la legislación interna.

En ese sentido, como ya se indicó, cuatro son los elementos a tener en cuenta cuando

se vulnera el plazo razonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la

situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Elementos que al ser inobservados en la etapa de juicio, permiten al defensor o al

ministerio publico construir la ilegalidad de la prolongación de la libertad, y con ello, a

través de los mecanismos que dispone la Ley solicitar la restablecimiento del derecho del

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procesado, lo anterior por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante la CIDH), ha señalado en ese sentido ver la sentencia Caso Suárez Rosero Vs.

Ecuador Sentencia de 12 de noviembre de 1997 que esta garantía que se desprende de

la Convención Americana porque: “no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de

cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos

internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones

a derechos humanos” como lo menciona la Síntesis del informe anual de la corte

interamericana de derechos humanos correspondiente al ejercicio de 2010, que se

presenta a la comisión de asuntos jurídicos y políticos de la organización de los estados

americanos (Washington, D. C., 18 de marzo de 2011).

Además, porque constituye un derecho fundamental, que se fortalece aún más, cuando

en esa controversia, existe una persona privada de la libertad, que necesita una

respuesta pronta y oportuna del juez, por cuanto entre más tiempo permanezca vulnerado

su derecho, la medida provisional comienza a adquirir un matiz de pena y se vulnera el

principio de presunción de inocencia.

Por ello la exigencia al juez a través de la normativa vigente resulta ser la herramienta

más expedida para obligar que se garantice el derecho, lo cual implica, al tenor de lo

señalado en la Ley 906 de 2004, construir un argumento que permita al juez, entender la

problemática propuesta y conceder la libertad si es demostrada la violación de las

garantías constitucionales o legales, en especial el adelantamiento de la causa con

dilaciones injustificadas.

Para demostrar esa violación en cualquier etapa del proceso, es dable acudir a la

jurisprudencia desarrollada por la CIDH sobre el plazo razonable, por eso a continuación

se analizará detalladamente las implicaciones de cada uno de los elementos del plazo

razonable y su abordaje desde la perspectiva del sistema Interamericano.

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2.1 Complejidad del caso o asunto

Cada proceso penal que se inicia como consecuencia de una vulneración de bienes

jurídicos, incluye dentro de su dinámica aspectos que se relacionan con las

circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló dicha vulneración, estos aspectos

suelen tener implicaciones directas en el desarrollo de la controversia en la media que

sean más o menos complejos según el caso, no obstante, dependiendo del tipo de delito,

la cantidad de implicados en el hecho y el desarrollo de la dinámica misma de la

controversia, puede o no al tenor de los Tribunales Internacionales de Justicia (Caso

Hilaire y otros Vs Trinidad y Tobago, 2002) afectarse el plazo razonable.

Bajo ese precepto, se ha planteado por la jurisprudencia internacional como factor

determinante, para establecer si se vulneró dentro de un proceso el derecho a ser juzgado

dentro de un plazo razonable, analizar “la complejidad del asunto”; que no es otra cosa

que establecer desde la perspectiva del debido proceso, si un hecho que es puesto al

concepto de los jueces, pudo ser analizado dentro de un tiempo previamente establecido

en la normativa, o si por el contrario la mora en la actuación puede ser atribuible, entre

otros aspectos, al número de procesados, cantidad de folios, número de peritaciones,

incluso a una reforma procesal intermedia, que sin duda alguna, pueden afectar el tiempo

que se toma el funcionario en tomar una decisión.

En ese sentido la CIDH ha señalado:

Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez

establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero

éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a

pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa,

azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa

claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en

la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres

encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones

atendibles en sentidos diferentes o discrepantes (Caso Valle Jaramillo y

otros Vs Colombia, 2008).

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Lo anterior implica un estudio cuidadoso de los términos judiciales, a la luz de las

relaciones surgidas entre los intervinientes del proceso penal, verificando en cada caso

la dinámica litigiosa, que deriva según el asunto objeto de estudio de la situación fáctica,

los elementos de prueba, el número de procesados, la cantidad de delitos y la naturaleza

de los mismos; además, algo muy importante que resalta la jurisprudencia nacional, es

el grado de afectación o impacto que tiene la conducta en la sociedad señalado:

Las personas a quienes se vincule a una investigación y no obtengan de la

Fiscalía la calificación del proceso en un término razonable, podrán hacer

uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos

fundamentales, establece el ordenamiento. La mayor o menor amplitud del

término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza

del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad

que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos

sociales nocivos que de él se desprendan (Sentencia C- 411, 1993)

Además de lo anterior, la CIDH ha desarrollado algunos criterios al identificar las razones

por la cuales es probable demorar el desarrollo de la actuación judicial atendiendo a este

primer elemento, entre otros se destacan:

Extensión de la investigación y la amplitud de las pruebas (Caso López Álvarez vs.

Honduras. 2006. Párr. 133).

La pluralidad de sujetos procesales (Caso Genie Lacayo Vs Honduras, 1997. Párr.

69).

No obstante, le corresponde al Estado demostrar que ha actuado con la debida diligencia

en el adelantamiento de la investigación, toda vez que “La Corte advierte que el retardo

en el desarrollo de la Investigación no puede justificarse únicamente en razón de la

complejidad del asunto (Caso Garibaldi Vs Brasil, 2009).

Por ello, aunque la actuación sea compleja, es deber del Estado observar los plazos

establecidos en la normativa, que para el inicio del juicio oral como lo se señala en la Ley

1760 del 6 de julio de 2015 equivale a 150 días, al término de los cuales deberá conceder

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la libertad so pena de incurrir en arbitrariedad abriendo la puerta para la petición de la

libertad ante el juez de conocimiento, si confluyen además los otros tres elementos.

2.2 Actividad procesal del interesado.

Es importante frente a este segundo elemento, tener en cuenta que ante las maniobras

dilatorias del procesado o su apoderado, (práctica desleal que suele acompañar algunas

causas penales), el Estado no puede ser responsable, dado que sólo los retrasos y

dilaciones atribuidos al sistema de administración de justicia pueden ser considerados

como vulneración al plazo razonable.

No obstante lo anterior, le corresponde al Estado demostrar que las dilaciones

injustificadas no le son atribuibles a su inoperancia en el sentido judicial, no queriendo

decir con ello que el utilizar todas las formas y derechos que están vigentes dentro de la

administración de justicia como recursos, petición de nulidades, aplazamiento de

diligencias justificados en la misma normativa, constituye una vulneración a las garantías

atribuibles a la defensa, por cuanto ello está reconocido en el derecho internacional.

Lo anterior, debido a que, como lo expresa Pastor (2004):

Ante todo, se debe reconocer que el plazo razonable es un plazo entendido

con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya

que de otro modo, esto es, con el criterio de la opinión dominante, no es

posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en

cuestión, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos

al proceso y no otra cosa. Este derecho fundamental tiene una finalidad

específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso

penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto (Pastor,

2004).

Por ello, cuando existe interés por parte del procesado en la resolución del asunto, los

términos deben ser más expeditos, no se le puede atribuir al procesado la mora en la

resolución del proceso, y por ello el Estado debe garantizar, a través de los mecanismos

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correccionales, la sanción a las dilaciones injustificadas atribuibles a las partes e

intervinientes en el proceso penal.

En ese sentido la CIDH expresó:

En relación con el segundo elemento a tener en cuenta para evaluar el plazo

razonable, es decir, la actividad procesal del interesado, el hecho de que

durante el proceso se hubiese propendido por un acuerdo amistoso

tramitado entre los peticionarios y el Estado, no eximía al tribunal haitiano

de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de la Convención en

materia de plazo razonable. Por otra parte, en ningún momento el Estado

ha alegado alguna actividad de los peticionarios que haya impedido al

tribunal realizar una investigación seria en el presente caso. La CIDH

estima que los peticionarios no pueden ser considerados como

responsables de un retraso en el presente caso (Caso Guy Malary Vs Haití,

2002).

De ninguna manera “los interesados en sus actuaciones pueden desplegar acciones o

conductas incompatibles con los fines de la justicia, o estar dirigidas a entorpecer la

tramitación del proceso” (Caso Genie Lacayo Vs Honduras, 1997), para ello el juez que

conoce el asunto tiene las potestades y los poderes correccionales que el legislador le

otorgó (En ese sentido Artículo 143 de la Ley 906 de 2005 Numeral 3. A quien impida u

obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le

impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la

obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la

prueba), situación que hace evidente que la carga en la tramitación del asunto recae en

el sistema de administración de justicia, ya que “el Estado tiene la obligación de probar

su culpabilidad o inocencia dentro de un plazo razonable dado que como bien lo ha

establecido la Corte Europea de Derechos Humanos en su jurisprudencia, la defensa no

es un requisito sine qua non las personas acusadas cooperen con las autoridades

judiciales” (Caso Calleja Vs Malta, 2005).

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2.3 Comportamiento de las autoridades judiciales

Las autoridades que en virtud del artículo 116 que administres justicia:

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el

Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General

de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo

hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente

la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será

permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los

particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,

conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos

en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley

(Constitución Política, 1991)

Deben realizar todas las actuaciones propias de su cargo dentro del marco de sus

competencias con la mayor celeridad posible, más aún, si dentro de la causa que se

investiga o juzga, existe una persona privada de la libertad.

Es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela

justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante

lentitud y excesivo ritual” (Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, 2008).

Lo anterior porque la mora judicial afecta el debido proceso y con ello, el derecho al

juzgamiento dentro de un plazo razonable, lo cual, generalmente se justifica en la

excesiva carga laboral existente en los despacho judiciales; frente a lo cual, la Honorable

Corte Constitucional ha indicado que si bien es cierto esto podría justificar la dilación en

resolver el asunto, se debe demostrar que se efectuaron todas las actividades que la

Constitución y la Ley prevén para evitar y solicitar la congestión judicial o de hacerle

frente.

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Situación que obliga al Estado a tomar todas las medidas que tenga a su disposición

tendientes a garantizar que un proceso se adelante dentro del plazo razonable, teniendo

especial cuidado, ya que el comportamiento de las autoridades judiciales debe observar

los criterios que de administración de justicia ha fijado la CIDH, en especial los

desarrollados en el caso de “la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala 2009”, en el que

se ordena:

(…) d) Iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de

acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado

que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos,

así como los responsables de las distintas irregularidades procesales y

hechos de hostigamiento que han contribuido a prolongar la impunidad de

la masacre (supra párr. 145);

e) Adoptar las medidas necesarias para que el uso del recurso de amparo

sea efectivo, conforme a los principios de concentración, celeridad,

contradictorio y motivación de los fallos, derechos de defensa, y que no sea

utilizado como un mecanismo dilatorio del proceso, y

f) Asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados

en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para

desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y

que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas,

testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de

seguridad”.

Conforme a lo anterior, se destaca la obligación de adoptar las medidas necesarias para

adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, ya que los lapsos de inactividad

detectables en un proceso no pueden justificarse por la dificultad de recolectar las

pruebas, además la responsabilidad internacional existe, independientemente de los

cambios de gobierno:

La CIDH recuerda al Estado Haitiano que corresponde a los Estados partes

de la Convención organizar sus sistemas judiciales de tal manera que sus

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jurisdicciones puedan garantizar a cada persona el derecho de obtener una

decisión definitiva sobre sus derechos y obligaciones en un plazo razonable

(Caso Guy Malary Vs Haití, 2002).

Esto sin duda permite concluir que las actividades encaminadas a la obtención de la

verdad, no pueden extenderse por un plazo que no se compadezca con los términos

previstos en la normativa interna, cualquier dilación debe ser justificada desde la

perspectiva del derecho constitucional, respetando las garantías y el debido proceso, las

dilaciones injustificadas en un proceso penal lesionan sustancialmente los derechos

humanos y por ello, la afectación se torna contraria a esas garantías fundamentales.

Lo que permite sumando los otros tres elementos la construcción de la teoría de la

ilegalidad en la prolongación de la libertad y con ello, la petición de libertad se convierte

en el camino más adecuado y útil en procura del restableciendo de los derechos del

procesado.

Individuo que si bien es cierto aún continúa vinculado a la actuación, puede enfrentar las

consecuencias de la conducta punible en libertad, lo cual, en caso de una absolución es

de por si un comienzo de reparación, ya que atenúa la vulneración de la que fue víctima

desde el inicio del proceso penal, y no solamente para él, sino sin lugar a dudas para su

entorno familiar.

2.4 Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada

en el proceso.

El cuarto elemento para establecer cuándo un Estado ha vulnerado el plazo razonable

para adelantar una investigación o juzgamiento de un ciudadano, se constituye en una

innovación jurisprudencial de creación Interamericana, por cuanto los tres elementos

precedentes fueron introducidos, inicialmente, por la Corte Europea de Derechos

Humanos, que ha aparecido en los últimos pronunciamientos de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos y guarda directa relación con la consecuencia que genera la mora

en la resolución del caso o asunto, con la situación jurídica que surge de la controversia.

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Bajo el anterior criterio, resulta preciso recordar que la concurrencia de los elementos no

puede entenderse de manera acumulativa, bastará con que se efectúe uno de ellos para

que se vulnere el plazo razonable y ,con ello, el derecho constitucionalmente protegido

al debido proceso, el análisis que de allí surja, debe ser integral, amplio y general, sin que

la inexistencia de alguno de ellos implique por sí mismo, que no se vulneró el plazo

razonable, porque de dicho análisis global se hace notoria la afectación para la parte

interesada, especialmente en materia penal, cuando de ello implique la continuidad

arbitraria de la restricción a la libertad.

En ese sentido se pronunció la CIDH expresó:

Los asuntos sometidos a juicio se plantean y resuelven conforme a sus

propias características. Serán éstas las que sugieran al tribunal el mayor o

menor examen de cada uno de los puntos de referencia aportados por la

jurisprudencia europea, así como del recientemente incorporado por la

interamericana. (Caso Kawas Fernández Vs Honduras, 2009).

Lo cual, en materia de restricción a la libertad, amplía el rango de protección, cuando la

demora injustificada en resolver el asunto presenta por sí misma una afectación

irremediable en el derecho reprimido, especialmente cuando de ello se vulnera por

conexidad la presunción de inocencia y debido proceso, ya que la sumatoria del tiempo

bajo dicha restricción, influye directamente sobre el daño sicológico o económico del

imputado o acusado.

Por ello, este cuarto elemento permite establecer si el transcurrir del tiempo dentro del

proceso penal, afecta de manera evidente e intensa en la situación jurídica del acusado.

Lo anterior con el fin de que la causa penal fluya con más diligencia para que el caso se

resuelva de manera ágil, si es que ésta demora afecta la situación jurídica de la persona

involucrada en el proceso.

En ese sentido, la CIDH indicó frente a esta afectación:

Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe

asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o

sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo

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sucedido y se sancione a los responsables. En ese sentido, la Corte ha

considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo:

a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta

de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación

jurídica de la persona involucrada en el proceso” (Caso González Medina Y

Familiares Vs Republica Dominicana, 2012). (Subrayado fuera de texto).

Allí, es preciso determinar cuándo una vulneración al acceso pronto y oportuno a la

justicia, resulta contraria a los intereses de aquel, que requiere del Estado y de sus

órganos competentes una resolución a su controversia, frente a este aspecto es

necesario determinar si el transcurrir del tiempo en el cual se adelanta o adelantó el

proceso penal, afecta de manera evidente en la situación jurídica por resolver,

especialmente frente a los derechos y los deberes de la persona interesa en que se

resuelva el asunto.

Lo anterior, con la exclusiva finalidad de que el proceso penal se adelante en el término

más breve posible, especialmente cuando este plazo incide de manera evidente en la

situación jurídica del procesado o de las víctimas, principalmente si esta demora en

resolver el asunto le puede ocasionar al imputado privado de la libertad daño sicológico,

económico o moral, como ya se expresó en precedencia.

Este cuarto elemento, ha sido incorporado de manera adicional como una innovación en

la medida en que su análisis permite determinar la afectación que surge en el acusado,

cuando el proceso sufre dilaciones que van en contravía a la normas internas; su principal

exponente, al interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido el Juez

Sergio García Ramírez, quien desarrolla su temática de manera especial en la decisión

que se tomó en el “Caso Kawas Fernández vs. Honduras”, de abril 3 de 2009, en la cual,

entre otros aspectos destacó:

La razonabilidad del plazo para proveer justicia debe analizarse con

referencia al fin que se procura alcanzar y a la mejor manera de obtenerlo,

considerando los diversos extremos que implica la administración de justicia

en todos los aspectos que debe abarcar a fin de alcanzar la plenitud posible

y deseable: declaración, previo esclarecimiento de los hechos; disposición

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de reparaciones adecuadas en función de las violaciones cometidas y

cumplimiento de las decisiones adoptadas, a este fin, por los órganos

competentes (Caso Kawas Fernández Vs Honduras, 2009).

Lo anterior indica, que no solamente la afectación del plazo razonable se analiza desde

que se vincula al procesado, sino desde cuando debía haberse vinculado, aspecto

esencial que afecta el debido proceso y la posibilidad de obtener de la administración de

justicia una respuesta pronta a la controversia suscitada a partir de la ocurrencia del

hecho, ya que en la medida que se demore la imputación, “el paso del tiempo debilita y

aún puede anular toda pretensión de perseguir a una persona por la presunta comisión

de un ilícito penal” (Martínez, 2010).

Esto incluye los elementos materiales probatorios que puedan sustentar la acusación o

la defensa, ya que en la medida que surja una dilación en la investigación o juzgamiento,

se hace más difícil justificar que lo recolectado embalado y rotulado en la escena de los

hechos, en cumplimiento del principio de autenticidad y con ello, mayor dificultad a la hora

de fundamentar la culpabilidad, con lo cual, la víctima de la conducta resulta afectada, o

por el contrario, justifica el comportamiento antijurídico en cuyo caso, el damnificado

resulta siendo el procesado, especialmente en su situación jurídica, porque la percepción

de la evidencia cambia, especialmente, cuando ha sido sometida al experticio técnico y

después de muchos años de este haberse realizado, se debe llevar al perito que efectuó

el análisis para que sustente el procedimiento utilizado.

Además, la percepción en cuanto a la materialidad del hecho de los testigos del

acontecimiento, lo cuales en la medida que ha pasado el tiempo pierden credibilidad y

generan duda, ya que dentro de los procesos de rememorización en la medida que se

aparten cronológicamente el hecho de la aparición de su versión en juicio, más

posibilidades existen en que se calle parcialmente la verdad por la ausencia del recuerdo

o, que se diluya la versión en aspectos generales ausentes del detalle, lo que

ordinariamente permite dar mayor veracidad a su manifestación.

Ahora bien, si bien es cierto este criterio resulta indispensable a la hora de establecer la

afectación y la vulneración del plazo razonable, éste ha sido desarrollado por la Corte

pero poco utilizado para la argumentación de sus decisiones, generalmente se acuden a

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los tres criterios utilizados por la Corte Europea de Derechos Humanos, este solo se

menciona, salvo la decisión adoptada en el “Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek

vs. Paraguay”, donde se cuestionó la responsabilidad de este Estado en un proceso de

reivindicación de la propiedad de la comunidad indígena que duró más de 17 años, en

ese sentido la Corte determinó que: “la demora en la obtención de una solución definitiva

al problema de la tierra de los miembros de la Comunidad ha incidido directamente en su

estado de vida” (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek VS. Paraguay, 2010).

Corolario con lo anterior, Mesías Ramírez (1995), considera para este elemento que: “se

debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la

situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros

elementos, la materia objeto de controversia, y la manera como el paso del tiempo incide

de manera relevante en la situación jurídica del individuo” (Mesia Ramírez, 1995).

Situación que guarda relación directa con el objetivo de la controversia, la vinculación del

procesado y las consecuencias de la sentencia, las cuales deben al igual hacerse cumplir

por parte del Estado en la media en que las víctimas, por ejemplo, necesitan la reparación

de las consecuencias sufridas por la conducta punible; situación que se logra cuando se

acata de manera integral lo proveído en la decisión.

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3. Implicaciones por la vulneración del plazo razonable en materia penal

Se han querido destacar dos implicaciones que trae consigo la vulneración al plazo

razonable, una en torno a la presunción de inocencia y otra frente al derecho a la libertad.

En cuanto a la presunción de inocencia, la sociedad estigmatiza a todo aquel que es

presentado como vinculado en una causa penal ante los medios de comunicación, cuyo

poder y capacidad de penetración resulta ilimitado, la sociedad realiza juicio ex ante, sin

comprender que solo será culpable una vez culmina el proceso con una sentencia

condenatoria en firme.

Este derecho ha sido reconocido constitucionalmente y ampliamente protegido por la

Corte Constitucional la cual ha resaltado su importancia dentro del Estado de derecho,

en ese sentido ha precisado:

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo

29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente

inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable

al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las

plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad

(Sentencia C-289, 2012).

Garantías procesales que se limitan cuando el proceso se adelanta y prolonga de manera

injustificada, más aún cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, en estos

casos y frente a esta especifica situación la retracción provisional se torna permanente y

su naturaleza preventiva cambia para convertirse en una pena (en ese sentido ver

Sentencia C-301. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Agosto 2 de 1993).

Por ello, la demora en la resolución de un asunto tiene una implicación directa con la

vulneración al principio de presunción de inocencia, la mora y la dilación termina por

menoscabar las garantías de los intervinientes en el asunto penal y dejan la sensación

en la sociedad de una responsabilidad que no le asiste, mientras dure el debate en las

diferentes instancias establecidas en la ley procesal.

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Frente a la libertad, recuperarla debe ser la principal consecuencia de la demora en el

diligenciamiento de un asunto penal. Se ha planteado de manera reiterada a lo largo de

la argumentación que el procesado no tiene la obligación de soportar las cargas que

implican la dilación injustificada, el proceso está concebido legalmente para llevarse en

unos términos razonables y perentorios, por ello, ante la indefinición de un asunto no

queda otro camino que restablecer la libertad para el procesado.

Al respecto esta corporación, al resolver en segunda instancia una sentencia de tutela

emanada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:

En segundo lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la libertad

provisional por vencimiento de términos, cabe precisar que el mismo no es

un beneficio sino un mecanismo sustitutivo de la pena. Esto se encuentra

igualmente consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como

una de las figuras respecto de las cuales quedaron excluidos aquellos que

se encuentren procesados por los delitos contra niños, niñas y

adolescentes, razón por la cual, recibió la misma categoría y tratamiento

que le imprimió la mencionada Ley a los beneficios en el cumplimiento de

la pena. En este sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta

bajo la modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la

pena, los cuales se encuentran igualmente consagrados en el artículo 199

de la Ley 1098 de 2006, que en su parte enunciativa expone: “artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Por ello, la dilación injustificada debe ser sancionada, la administración de justicia debe

garantizar el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y los términos

procesales, de esta manera, se dignifica al procesado y se respeta la dignidad humana

de los intervinientes en el proceso penal, porque no es solamente el procesado quien

resulta seriamente lastimado cuando se incumple el presupuesto del articulo 228

superior, la víctima y la sociedad también sufren las consecuencias de la inactividad y

con ello se deslegitima la potestad del Estado de solucionar las controversias.

En ese sentido Pérez (2004) señala:

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El proceso sin dilaciones injustificadas, como derecho fundamental y como

conformante del debido proceso, no puede estar supeditado a razones

meramente administrativas, por ejemplo el recargo de trabajo en el

despacho judicial, la insuficiencia carcelaria para remitir personas detenidas

a las diligencias, las distancias entre uno y otra autoridad, el cambio de fiscal

o de juez, etc.” (Pérez Pinzón, 2004).

Lo que dimensiona en gran medida el punto al que se pretende llegar, por ello, ¿qué

hacer entonces cuando una persona contra la cual se adelanta una causa penal es

víctima de una administración deficiente, ineficaz, que justifica su ineptitud en problemas

administrativos o arbitrarios?

La respuesta está en el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (Art. 29 y 228 de

la Constitución), toda vez que es necesario buscar una justa medida; administrar justicia

con eficiencia, sin vulnerar el plazo razonable, teniendo en cuenta que la mora del

proceso cuando se tiene privado de la libertad al enjuiciado, no pueden justificarse sino

por circunstancias ajenas a la voluntad del operador judicial, es decir, por situación de

fuerza mayor o caso fortuito, el procesado no puede cargar con los problemas de la

administración de justicia.

A esto hay que sumarle que a pesar de la existencia de normas que prohíben dilatar los

procesos sin causa justificable (en ese sentido véase: artículo 153 numeral 15 de la Ley

270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los

asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con

sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”;

en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o

negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que

estén obligados.”), el juez que conoce la causa, debería adelantar el debate probatorio

de manera expedita, teniendo en cuenta el principio de celeridad (art 147 Ley 906 de

2004) concentración e inmediación (art. 378 y 379 Ley 906 de 2004), presente en nuestro

sistema procesal penal.

Normas como la Ley 1098 de 2006, cuya naturaleza está orientada a la protección de los

menores cuando son víctimas de conductas punibles y por ello niegan cualquier clase de

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beneficio, han contribuido a que los juzgados encargados de la etapa de juicio oral, se

congestiones con múltiples procesos judiciales y deban con el fin de evitar el vencimiento

de términos en algunos casos, iniciar la audiencia de juicio oral, de esta manera

interrumpen el término y escuchan si acaso los alegatos iniciales, reprogramando las

diligencias nuevamente a veces por semanas, otras ocasiones por meses y algunas otras

hasta por años, sin que de manera aparente se pueda obtener una respuesta eficaz de

la administración de justicia para los intervinientes en el proceso penal.

Ahora, la Fiscalía también contribuye con esa dilación, ya que en la práctica judicial se

observa por ejemplo, que sus testigos no comparecen porque no son fácilmente

ubicables o porque se niegan a concurrir, los peritos en algunos casos no tienen listos

los dictámenes ni la disponibilidad suficiente para asistir a la audiencia, en la mayoría de

los casos porque se les cruzan con otras, incluso, los policías de vigilancia o los

encargados del abordaje de las escenas o de algún acto de investigación, son

trasladados y hasta la ubicación y llegada al juicio se dificulta bien sea porque están en

comisión en el exterior o de vacaciones, situaciones que no debería soportar el

procesado, más aún si se encuentra privado de la libertad.

Por ello, es un derecho internacionalmente protegido, constitucionalmente contemplado

y legalmente consagrado, que permite a una persona que considera estar privado de la

libertad de manera arbitraria recurrir ante un juez competente con el fin de que se analice

su situación específica y se le conceda la libertad si ello resulta de la constatación.

Lo cual permite, al sustentar la petición de una respuesta por parte del sistema judicial,

ya que como lo señala la CIDH “en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a

constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales” (Caso las Plameras Vs

Colombia, 2001).

Acudiendo sin duda a algunas situaciones que saltan a la vista en la realidad jurídica que

atraviesa nuestro país, en especial porque en muchas de estas situaciones son producto

de la falta de recursos, la falta de preparación de los funcionarios que administran justicia

o la falta de actitud en torno a asumir con objetividad y eficiencia las causas penales que

se tramitan desde la ritualidad procesal que impone la Ley 906 de 2004, en ese sentido

pareciere que el país aún no estaba preparado para afrontar una actuación de las

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características que involucra el sistema penal acusatorio, ello ha redundado en mora

judicial y en afectación a las garantías para todos los intervinientes que ven derrumbado

su derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido es posible utilizar los siguientes eventos que dilatan el juicio, todo ellos

inexcusables para el Estado de conformidad con los elementos del plazo razonable:

Figura 1: Eventos que Dilatan el Juicio

Fuente: Cuadro elaborado por el autor (a)

VIOLACIÓN DEL

PLAZO

RAZONABLE

El fiscal acude a un sin número de testigos para

demostrar la realización de la conducta punible

El cambio en etapa de juicio, en varias ocasiones, del

fiscal o del juez del asunto.

Exceso de carga laboral por parte del juez, lo que

implica la suspensión de la audiencia y la

reprogramación en un término que no está previsto en

la normativa.

Fallas tecnológicas en el juzgado que no permiten

grabar las diligencias o formalizar las actas

Problemas logísticos atribuibles al Instituto

Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el traslado del

procesado a la audiencia.

Reiterado cambio de defensor (cuando pertenece al

sistema de defensoría pública) porque el procesado no

tiene recurso para sufragar un abogado contractual o

por la inasistencia del fiscal a las audiencias.

Actitudes dilatorias indebidas por parte de otro

procesado cuando el juicio involucre más personas y el

juez, no ha tomado acción en cumplimiento de sus

poderes correccionales.

Paro judicial, o del INPEC, lo que impide en la mayoría

de los casos el traslado de detenidos o el ingreso a los

palacios judiciales.

Insistencia del fiscal por permiso, incapacidad,

vacaciones, traslado, despido, etc.

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Bajo esa perspectiva, cuando se presenta una prolongación ilegal del proceso, y dicha

vulneración sea atribuible al sistema de administración de justicia, procede como

mecanismo constitucional la reclamación del derecho a un juicio sin dilaciones

injustificadas, buscando una sanción por ese incumplimiento, lo cual se convierte en una

respuesta desde la perspectiva constitucional a la posibilidad de que un proceso se

desarrolle con violación a la garantías fundamentales, ello porque vulnera la presunción

de inocencia y contraría la voluntad del constituyente consagrada en el artículo 228 de la

carta magna, cuando señala que: “los términos procesales se observarán con diligencia

y su incumplimiento será sancionado”. (Subrayado fuera de texto).

El sustento de lo afirmado anteriormente, se encuentra en la línea jurisprudencial que ha

desarrollado la Corte Constitucional, en las sentencias C-334 y C-634 de 2000, T-334 de

2000, C-301 de 1993 y C-123 de 2004, pero en especial en la sentencia T-724 de 2006,

ya que allí se establece:

En consonancia con lo expuesto, la acción de hábeas corpus puede

promoverse: i.) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión se

hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese

inmediatamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad del

afectado y ii.) ante el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no

se justifica, o la definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque

la privación de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y

por motivo previamente definido en la Ley” (Sentencia T-724, 2006).

(Subrayado fuera de texto).

Y esa presunción de inocencia y el debido proceso están íntimamente relacionados con

la vulneración al plazo razonable, estos dos derechos constitucionales resultan

seriamente afectados cuando a una persona no se resuelve el asunto en un término

previsto por la misma Ley, la demora torna en injusta la causa y vulnera las garantías

consagradas en la constitución.

En esencia porque los cuerpos colegiados encargados de administrar justicia, siempre

han propendido porque se respecte la constitución y la Ley, especialmente cuando ello

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implica el respeto por los derechos fundamentales, la vulneración al plazo razonable al

tenor de la jurisprudencia compilada implica una flagrante vulneración al artículo 29 y 228

de la Constitución Política, por ello, un ataque a la agilidad del proceso, es una ataque a

la dignidad humana de las personas que esperan de la administración, una respuesta

pronta que ponga fin a sus controversias.

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4. Conclusiones

La normativa internacional ha considerado el derecho a la libertad como una prioridad,

por ello todos los tratados de derechos humanos incluyen acápites destinados a regular

la posibilidad que tienen los Estados de restringir este derecho, cualquier vulneración a

los contenidos allí estipulados se convierte en una afrenta sancionada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Ante la vulneración del plazo razonable por causas imputables a la administración de

justicia, no queda otro camino que solicitar la libertad, cuando el proceso, una vez se da

inicio se prolonga de manera injustificada, la propuesta de solución más factible es acudir

ante el juez control de garantías para que este en una interpretación armónica de los

instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos ratificados por

Colombia conceda la libertad provisional.

Por ello, la consecuencia directa que trae la dilación injustificada en un juicio penal es la

libertad del procesado. Desde la misma imputación hasta la sentencia se debe observar

el respeto por el plazo razonable, el aparato judicial no puede a su arbitrio por un lado

restringir el derecho a la libertad de una persona y por el otro vulnerar el tiempo utilizado

para tomar una decisión, ello constituye un mensaje contradictorio a la sociedad que

espera del órgano encargado de solucionar sus controversias los más altos estándares

de calidad y eficiencia en relación con los fines del Estado.

En esencia, porque el derecho a la libertad resulta seriamente lastimado cuando se

adelanta un proceso con vulneración al plazo razonable, en ese caso la privación se

convierte en una sanción penal y se desnaturalicen los fines por los cuales procedió la

restricción, por cuanto las dilaciones atribuibles a la defensa o al procesado, no siempre

permiten justificar la vulneración al plazo razonable, lo anterior porque el juez tiene por

mandato legal atribuciones tendientes a evitar tales irregularidades, por ello puede

imponer las sanciones y correctivos necesarios para garantizar una eficaz pronta y recta

administración de justicia.

La violación al plazo razonable, es consideradora por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos como una garantía para acceder a un proceso sin dilaciones

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injustificadas, este beneficio se potencializa cuando una persona se encuentra privada

de la libertad. Por ello, cuando se adelanta un asunto y su resolución se demora más allá

del tiempo previsto en la normativa por circunstancias ajenas a la voluntad del procesado

o la defensa, debe recobrar la libertad de manera inmediata.

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Humanos 1997).

Caso González Medina Y Familiares Vs Republica Dominicana (Corte Interamericana

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Caso González Medina y Familiares vs República Dominicana (Corte Interamericana de

Derechos Humanos 27 de Febrero de 2012).

Caso Guy Malary Vs Haití, Párrafo 65 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 27

de Diciembre de 2002).

Caso Guy Malary Vs Haití, Párrafo 65 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 27

de Diciembre de 2002).

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Derechos Humanos 21 de Junio de 2002).

Caso Kawas Fernández Vs Honduras, Párrafo 17 Voto razonado Juez Sergio García

Ramírez (Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de Abril de 2009).

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Humanos 1 de Diciembre de 2001).

Caso Saurez Rosero Vs Ecuador (Corte Interamericana de Derechos Humanos 12 de

Noviembre de 1997).

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Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, Voto concurrente del Juez Sergio García

Ramírez (Corte Interamericana de Derechos Humanos 27 de Noviembre de 2008).

Sentencia C- 411, 411 (Corte Constitucional 28 de septiembre de 1993).

Sentencia C-059, 059 (Corte Constitucional 3 de Febrero de 2010).

Sentencia C-144, 144 (Corte Constitucional 3 de Marzo de 2010).

Sentencia C-289, 289 (Corte Constitucional 18 de Abril de 2012).

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Sentencia C-846, 846 (Corte Constitucional 27 de Octubre de 1999).

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2009).

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