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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00792 ( 28 de mayo de 2018 ) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 182 de 20 de febrero de 2017 de la ANLA, en la Resolución 843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en las competencias establecidas en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 1080 de 10 de junio de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., para la ejecución del proyecto denominado "Construcción Doble Calzada T del Aeropuerto Los Garzones - Cereté- Ciénaga do Oro, incluyendo el Par Vial Retiro de los Indios" localizado en los municipios de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba. Que la Licencia Ambiental otorgada fue modificada mediante las Resoluciones No. 2551 de 18 de diciembre de 2009, No. 2652 de 22 de diciembre de 2010 y No. 247 de 15 de marzo de 2013. Que mediante el Auto 4040 de 11 de noviembre de 2010, el MAVDT realizó seguimiento y control ambiental al proyecto efectuó algunos requerimientos. Que mediante el Auto 3956 de 20 de diciembre de 2011, esta Autoridad realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. Mediante la Resolución 1268 de 11 de diciembre de 2013, esta Autoridad impuso medidas adicionales a la empresa en desarrollo del control y seguimiento ambiental. Que mediante Auto 5324 de 02 de diciembre de 2015, esta Autoridad realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. Que mediante comunicado 2016005505-1-000 de 5 de febrero de 2016, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió el informe ICA 12, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2015. Que mediante comunicación con radicación 2017069272-1-000 del 28 de agosto de 2017, la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió el informe dando respuesta a los Autos de seguimiento ambiental 2047 de 25 de mayo de 2015 y 5324 de 2 de diciembre de 2015.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00792( 28 de mayo de 2018 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 182 de 20 de febrero de 2017 de la ANLA, en la Resolución 843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en las competencias establecidas

en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 1080 de 10 de junio de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., para la ejecución del proyecto denominado "Construcción Doble Calzada T del Aeropuerto Los Garzones - Cereté- Ciénaga do Oro, incluyendo el Par Vial Retiro de los Indios" localizado en los municipios de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba.

Que la Licencia Ambiental otorgada fue modificada mediante las Resoluciones No. 2551 de 18 de diciembre de 2009, No. 2652 de 22 de diciembre de 2010 y No. 247 de 15 de marzo de 2013.

Que mediante el Auto 4040 de 11 de noviembre de 2010, el MAVDT realizó seguimiento y control ambiental al proyecto efectuó algunos requerimientos.

Que mediante el Auto 3956 de 20 de diciembre de 2011, esta Autoridad realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos.

Mediante la Resolución 1268 de 11 de diciembre de 2013, esta Autoridad impuso medidas adicionales a la empresa en desarrollo del control y seguimiento ambiental.

Que mediante Auto 5324 de 02 de diciembre de 2015, esta Autoridad realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos.

Que mediante comunicado 2016005505-1-000 de 5 de febrero de 2016, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió el informe ICA 12, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2015.

Que mediante comunicación con radicación 2017069272-1-000 del 28 de agosto de 2017, la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió el informe dando respuesta a los Autos de seguimiento ambiental 2047 de 25 de mayo de 2015 y 5324 de 2 de diciembre de 2015.

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 2 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

Que mediante Resolución 313 del 2 de marzo de 2018, esta Autoridad impuso medidas adicionales al titular de la Licencia Ambiental en desarrollo de un seguimiento y control ambiental al proyecto.

Que el anterior acto administrativo fue notificado de manera personal el 6 de marzo de 2018 al titular de la Licencia Ambiental.

Que mediante comunicación con radicación 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, la apoderada de la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018.

Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó revisión y análisis del escrito del recurso de reposición presentado la apoderada de la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., y como resultado emitió el Concepto Técnico 2399 del 16 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS LEGALES

Competencia

El artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5 como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley en mención, cuya competencia se encuentra expresamente consagrada en el artículo 52 de la norma en cita.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expide el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, asignándole entre otras funciones, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" y "realizar actividades de control y seguimiento ambiental", de conformidad con la Ley y los reglamentos.

A su vez, a través del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial 49523.

El referido Decreto reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

Conforme a lo establecido en el numeral 2 y en concordancia con el numeral 21 del artículo 10º del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se disponen las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, corresponde al director de la entidad, suscribir los actos administrativos necesarios para su normal funcionamiento en ejercicio de las funciones que le son propias.

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Conforme lo establecido en el artículo primero de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA", le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la suscripción del presente acto administrativo.

Mediante la Resolución No. 0843 de 8 de mayo de 2017, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró en propiedad a la doctora Claudia Victoria González Hernández como Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Del recurso de reposición

De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.

En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.

El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”

A su vez, en lo relacionado a la interposición de recursos, se establece en su artículo 76 la oportunidad y presentación de esta manera:

“Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)”

Según lo enunciado anteriormente, se observa que respecto al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018 fue presentado el 20 de marzo de 2018 ante el mismo funcionario que expidió el acto cuestionado, asimismo dentro del plazo establecido en la referida norma, en consideración a la fecha de notificación la cual se surtió de manera personal el día 6 de marzo de 2018. Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el Estatuto Administrativo fija los requisitos que deben acompañar su interposición, como así se describen en el artículo 77:

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

“Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

Según lo expuesto, el petitorio de impugnación cumple con las exigencias legales para su ejercicio, esto es, ser interpuesto dentro del término prescrito, así como por el apoderado debidamente constituido, y con la determinación de los argumentos que sustentan la oposición.

De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

Es necesario mencionar que en toda actuación Administrativa que se surta ante esta autoridad ambiental, debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el estado y los particulares, así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho, la Ley 1437 de 2011 establece:

“Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(...)

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En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".

Por su parte, con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

(…)

“2 Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

Frente a la evaluación técnica, es necesario indicar que en materia ambiental, es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia particularmente objeto de interposición de recursos, versa sobre temas que así lo exigen, por lo que en su solución debe tenerse en cuenta de ser necesario el concepto técnico que soporta la decisión.

Conforme a lo considerado en el Concepto Técnico 2399 del 16 de mayo de 2018, esta Autoridad en atención al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018, analizó los argumentos expuestos por el recurrente con relación a las medidas adicionales impuestas mediante la citada resolución y conceptuó lo que más adelante se señala en el presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.

A continuación, se resolverá el recurso de reposición, para lo cual se indicarán las disposiciones recurridas del acto administrativo, seguidamente las peticiones de la sociedad, los argumentos, y finalmente los fundamentos y consideraciones de esta Autoridad para resolver, a efectos de aceptar o inadmitir la petición formulada por el titular de la Licencia Ambiental.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018:

“ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. las siguientes obligaciones adicionales, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo:

1. Implementar en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo las medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas que quedaron confinadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe de avance en cada Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA.

2. Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá

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presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.”

Petición de la sociedad

Revocar en su integridad la decisión contenida en la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 y en su lugar sea librado el Concesionario de las imposiciones contenidas en la misma.

Argumentos de la sociedad

De acuerdo con lo enunciado en la comunicación 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., argumenta lo siguiente:

“Motivos de Inconformidad en relación con lo dispuesto en la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental”.

Dentro de la parte motiva de la Resolución No 00313 del 2 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó lo siguiente:

“(…) “De acuerdo con lo anterior y con lo evidenciado en la visita de seguimiento se observó que el trazado de la vía confino 33 viviendas aproximadamente en el derecho de vía de las dos calzadas, ubicándolas por debajo del nivel los terraplenes de las dos calzadas viales. Esto ha provocado un estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el asentamiento de estas viviendas generando un foco de contaminación en el lugar”.

Presunta afectación (estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias) causada al Barrio Fátima con la construcción de la segunda calzada Cereté – Ciénaga de Oro ubicada en el último de los municipios mencionados.

En primera medida corresponde señalar que el acto administrativo objeto del Recurso de Reposición o en su defecto el concepto técnico de seguimiento en el cual se sustenta el mismo, no realiza un análisis sobre las razones de defensa y pruebas aportadas al expediente administrativo LAM 4266 mediante respuesta al Auto No 2047 del 25 de mayo de 2015, en el cual se analizó ampliamente los impactos del proyecto al barrio Fátima. Genera preocupación al concesionario que el concepto técnico en el cual se sustenta la orden de realizar un reasentamiento se haya elaborado sin debatir o considerar los argumentos técnicos y hechos dados a conocer por el concesionario y por el contrario, tomando por ciertas las aseveraciones expresadas por parte de algunos habitantes del sector (se resalta “algunos” por cuanto en su gran mayoría los residentes del barrio desean continuar habitando en él, tal y como se demostrará más adelante)”.

(…)

“Labores desarrolladas por la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. que mejoraron la calidad de vida de los habitantes del barrio Fátima.

(…)

“A continuación, evidenciaremos el antes y después de la intervención realizada por el Concesionario en inmediaciones del Barrio Fátima, para la construcción de la obra pública a la cual hemos venido haciendo referencia, constatándose que la mencionada intervención fue beneficiosa para la comunidad.

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Situación del barrio Fátima antes de la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro.

El Barrio Fátima está ubicado al sur oriente del Municipio de Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba en la Ruta 7402 entre el PR 18+300 y el PR 18+800 en el tramo Cereté – Ciénaga de Oro. Es así como, al costado derecho de la vía existente a una distancia que oscila entre 5 y 7 metros, se asentaron miembros de la comunidad, realizando construcciones de viviendas (aproximadamente dos metros por debajo del nivel de la calzada existente) dando origen al mencionado barrio, constituyéndose como un asentamiento humano subnormal, sin servicio público de alcantarillado.

Debido a que como se señaló, el sector del barrio Fátima no poseía servicio de alcantarillado (a la fecha aún no lo posee) las aguas lluvias, al igual que las aguas residuales, eran evacuadas a través de una alcantarilla ubicada transversalmente a la vía existente, para luego ser conducidas hasta su destino final el caño Aguas Prietas, a través de una calle sin pavimentar del Municipio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las viviendas quedaron ubicadas entre la ladera del Cerro “MAMA” y la calzada existente, las aguas de escorrentías que bajaban por el cerro, llegaban de manera directa a la parte posterior de las viviendas, tal y como se observa a continuación:

(…)

“Situación del barrio Fátima con posterioridad a la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro.

La construcción de la segunda calzada fue ejecutada a una distancia aproximada de 40 metros de las viviendas del barrio Fátima, en el lado derecho en el sentido Cereté Ciénaga de Oro, a un nivel similar de la calzada antigua. Si bien es cierto las viviendas quedaron entre las dos calzadas, también lo es,

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que las mismas cuentan con salida a ambas calzadas y así mismo poseen calles internas que facilitan la movilidad en el sector.

Dado lo anterior corresponde señalar de manera respetuosa que no compartimos la apreciación plasmada en acto recurrido, en el que se manifiesta que el barrio quedó confinado. Ver imagen.

Debemos resaltar que no es extraño que un asentamiento quede ubicado entre dos calzadas, en tanto lo anterior se presenta en varias vías nacionales con licenciamientos ambientales (…)

“En relación con el diseño de la segunda calzada en estudio, corresponde mencionar que la misma, para garantizar una adecuada dinámica pluvial, incluyó un canal adyacente a ésta que sirve de colector de aguas lluvias, recogiendo todas las aguas de escorrentía provenientes del Cerro “mama”, de la propia vía y de algunas zonas del separador; dicho canal conduce las aguas a su destino final, el caño Aguas prietas. Así las cosas, más del 50% de las aguas que llegaban directamente al barrio Fátima, actualmente son redirigidas hacia el canal, de tal manera que éstas no llegan a las zonas pobladas de dicho barrio. En la imagen que se presenta a continuación se puede observar el sentido del flujo de las aguas de escorrentía en el barrio Fátima y su destino final.

Ahora bien, en inmediaciones de la vía existente las aguas corren paralelas a ésta y atraviesan por una alcantarilla hacia el barrio 11 de Noviembre por una vía canal hasta el caño Aguas Prietas. Este manejo de las aguas no fue modificado ni intervenido de ninguna manera por la construcción de la

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Segunda Calzada que se encuentra a 50 metros de distancia de la calzada antigua. Lo que sí es importante resaltar es que con la pavimentación realizada por el Municipio de Ciénaga de Oro en el año 2017 de la mencionada vía canal, las aguas se evacúan con mayor rapidez y por lo tanto el riesgo de estancamiento en el barrio Fátima disminuyó considerablemente.

Así las cosas, es claro que la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro no provocó afectación alguna al manejo de las aguas en el sector, por el contrario, el mejoramiento de dicho manejo, trae consecuentemente el manejo de las condiciones de los habitantes del barrio Fátima, hecho que desvirtúa las afirmaciones esbozadas en el acto administrativo que hoy nos ocupa, en el que se señala que las viviendas del Barrio Fátima al quedar ubicadas por debajo del nivel de los terraplenes de las dos calzadas viales quedaron “confinadas” entre éstas, provocándose el estancamiento de aguas residuales permanentes y de aguas lluvias.

Así mismo, corresponde señalar que el nivel de la vía, respecto de los inmuebles resulta irrelevante, si tenemos en cuenta que las viviendas del Barrio Fátima y sus calles se encuentran topográficamente a un nivel superior con relación al caño Aguas Prietas, sitio en donde finalmente reposan las aguas lluvias y servidas.

En relación con la movilidad corresponde manifestar que luego de la construcción de la segunda calzada Cereté – Ciénaga de Oro se mejoró la seguridad tanto de los usuarios de la vía como la de los habitantes del barrio Fátima, ya que por razones obvias para cruzar de un lado a otro de la vía nacional, el peatón sólo tiene que mirar hacia un lado mientras que anteriormente cuando la vía era bidireccional se corrían más riesgos al tener tráfico en ambos sentidos”.

(…)

“Como medidas adicionales para mitigar los riesgos de accidentalidad, el Concesionario permanentemente realiza mantenimiento de la demarcación horizontal y vertical en el sector. Igualmente, se realizan campañas de Movilidad Segura dirigidas a peatones y conductores que incluyen Capacitaciones, jornadas de sensibilización, entrega de volantes con información sobre movilidad, actividades en las instituciones educativas, entre otras” (…)

“Para el caso del barrio Fátima, revisando las estadísticas del concesionario, NO se han presentado accidentes en el sector entre el PR 18+300 y PR 18+900 desde el año 2012 hasta el año 2017.

Análisis social sobre la acogida de la medida impuesta a través de la Resolución No 00313 de 2018 Atendiendo al hecho que el reasentamiento de una población implica un cambio trascendental en el estilo de vida de ésta, el concesionario realizó una encuesta a la comunidad del barrio Fátima, casa por casa, de tal manera que pudiéramos conocer la posición de las familias respecto a continuar o no residenciadas en dicho barrio. Así las cosas, 27 de las 34 familias encuestadas manifestaron su deseo de continuar viviendo en el mencionado barrio, tal y como se observa en el siguiente cuadro:” (…)

“Debemos resaltar que los encuestados demuestran arraigo a su lugar de habitación, en el cual ellos han vivido durante muchos años, en este sentido, entre otras expresiones manifestaron las siguientes:

“Aquí vivo tranquilo, vivo bien, no me quiero ir de aquí. ¡Quiero morir aquí!”“Estoy contenta viviendo en este lugar, estoy con toda mi familia, tengo buenos vecinos, es un lugar seguro”“Estoy cómoda me siento bien en armonía con mi familia”

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Cabe anotar que los encuestados que manifestaron su deseo de no continuar en el barrio, lo hicieron por las malas condiciones que presenta su vivienda (pisos en tierra, paredes en bareque etc.), por ello al ofrecerles un inmueble con mejores características su respuesta sería positiva a un reasentamiento. Así mismo, hacemos claridad que de las encuestas realizadas, 6 (seis) están sin firma por parte del encuestado, de los cuales tres manifestaron su deseo de continuar en el sitio y tres manifestaron voluntad de salir del lugar.

La competencia de la prestación del servicio público de alcantarillado y manejo de aguas residuales.

En la parte resolutiva del acto administrativo No 00313 del 02 de marzo de 2018, se impone al Concesionario la obligación de “implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanentes y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del Municipio de Ciénaga de Oro” señalando por su parte el concepto Técnico de Seguimiento que sustentó la Resolución recurrida que “(…) las obras de mantenimiento en los canales de aguas lluvias y residuales no han sido suficientes para evacuar integralmente las aguas lluvias y residuales del lugar, lo que ha llevado a colmatar los dos box coulvert ubicados en inmediaciones de este derecho de vía de lodo y disposición de residuos sólidos evidenciados en los días de visitas”, con lo que se estaría imponiendo una obligación al concesionario, propia de los entes municipales, como lo es el manejo y tratamiento de las aguas residuales”.

(…)

“Como seguramente evidenciaron los funcionarios que realizaron la visita de seguimiento a la Licencia Ambiental No 1080 del 10 de junio de 2009 y se prueba con los documentos que se aportan junto con el presente escrito, el barrio Fátima no cuenta con servicio de alcantarillado, lo que obliga a los habitantes a utilizar las obras hidráulicas construidas por el Concesionario para evacuar las aguas lluvias. Así las cosas, no resulta acertado responsabilizar al Concesionario del estancamiento de las aguas residuales, cuando dicho estancamiento, en caso de existir, sería responsabilidad del Municipio de Ciénaga de Oro como se explicó, obviando que antes de la intervención realizada dichas aguas negras eran vertidas sin control y direccionamiento hacia las calles del barrio, mientras que en la actualidad son evacuadas a través de las obras hidráulicas construidas.

Ahora bien, debemos reiterar de manera respetuosa que no resulta conforme con la normatividad ambiental el vertimiento y/o direccionamiento de aguas residuales a las obras hidráulicas construidas por la sociedad Autopistas de la Sabana en el sector, por cuanto las mismas, por carencia del tratamiento adecuado contaminan los afluentes donde finalmente llegan, sin embargo, dicha situación escapa de control y obligaciones del Concesionario.

Conclusiones

Antes de la construcción de la segunda calzada, todas las aguas de escorrentía del cerro de “mama” llegaban a los patios de las viviendas del barrio Fátima y éstas se evacuaban hacia una alcantarilla ubicada en la vía existente.

Con la construcción de la segunda calzada se disminuyó la cantidad de agua proveniente de las escorrentías ya que parte de éstas son evacuadas a través de un canal que se construyó paralelo a la vía.

Tanto las aguas negras como las aguas lluvias corren por las calles del barrio Fátima ya que no existe sistema de Alcantarillado en el sector.

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 11 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

Debido a la poca pendiente del terreno las aguas lluvias que caen en el barrio Fátima se evacúan lentamente hacia el caño aguas prietas pero no se presentan estancamientos.

La construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro, mejoró la movilidad y seguridad de las personas que habitan en el barrio Fátima.

El proyecto constructivo no ha producido estancamientos en el manejo de aguas residuales y lluvias, de manera que no puede tomarse como argumento para exigir el reasentamiento de las viviendas del Barrio Fátima”.

Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Una vez analizados los argumentos presentados por la sociedad con relación a las obligaciones adicionales contenidas en el Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, referentes a la implementación de medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas ubicadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro, así como prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales y aguas lluvias en todo el barrio Fátima, esta Autoridad se permite señalar que se efectuó la verificación de la información, específicamente en el recurso de reposición interpuesto por la sociedad mediante comunicación con radicación 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018 y soportes anexos, así como la información que reposa en el expediente LAM4266, encontrando lo siguiente:

1. Con relación al Numeral 1 de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018

Respecto a las obligaciones recurridas por parte de la Concesión Autopistas de la Sabana S.A, en cuanto al numeral 1 del Artículo Primero Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 “Implementar en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo las medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas que quedaron confinadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe de avance en cada Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA”, en verificación de actos administrativos que anteceden la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, se tiene que a través de la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1080 del 10 de junio de 2009 y se toman otras determinaciones”, motivada por el concepto técnico No 4935 del 8 de noviembre de 2013, en el numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.5 Barrio Fátima, se menciona:

(…) “Se visitó el barrio Fátima en el municipio de Ciénaga de Oro, en donde se evidencia un cambio en el trazado del proyecto dando como resultado que alrededor de 27 viviendas se encuentran entre las dos calzadas” (…)

“En el barrio Fátima, la estructura de las viviendas (placa y muros) presentan movimientos frente al nivel existente, lo que hace deducir que hay asentamientos entre 0,60 m hasta 1,0 m, mostrando que han quedado enterradas parte de las mismas. Así mismo en el numeral 2.2.3 medio socioeconómico dentro de las consideraciones para el Barrio Fátima indica:

(…) “Durante la visita, se estableció contacto con el presidente de la JAC del barrio Fátima, José Ceballos y algunos residentes del mismo, (foto 53) quienes manifestaron su preocupación por los siguientes aspectos:

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 12 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

(…)

“- Posibles daños por la aparición de humedades y asentamientos en trece (13) viviendas” (…)

“De acuerdo con la información proporcionada por el presidente de la JAC el barrio se constituyó hace aproximadamente 60 años, tiempo a través del cual se han generado entre sus vecinos y familiares vínculos fuertes de vecindad, en la actualidad cuenta con más de veinte (20) viviendas de las cuales algunas no cuenta con títulos de propiedad, en promedio cada vivienda está habitada por dos familias conformadas por adultos y menores de edad que asisten al colegio de Nuestra Señora de Fátima localizado en el barrio 11 de noviembre…(…)

Con relación a este numeral también fueron verificados los soportes anexos al recurso de reposición instaurado por la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. mediante comunicación con radicación 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, en los cuales se observa el uso de la metodología de recolección de información primaria a través de encuestas, presentando un total de 33 registros de encuesta diligenciados por el titular de la licencia con las familias residentes en las viviendas ubicadas en el barrio Fátima entre las calzadas existente y la nueva, es importante señalar que de un total de 33 familias encuestadas, 26 de éstas manifiestan su deseo de continuar viviendo en el lugar, indicando entre otras razones, las siguientes: crianza durante toda su vida en el lugar, cercanía a la familia, buena vecindad, tranquilidad y seguridad en el barrio, lugar estratégico para negocio, comodidad en el lugar, cercanía al lugar de trabajo, actividad productiva. Mientras que 7 de las familias aducen su deseo de irse del lugar debido a: malas las condiciones de la vivienda, ruido de los vehículos, riesgos en la vía, tráfico vehicular, no tener acceso a la vía directamente, es necesario aclarar que algunas familias que manifestaron su deseo de salir del lugar debido a las malas condiciones de la vivienda, indican que estarían de acuerdo con la reparación de la misma para no tener que salir del barrio, lo que permite inferir que quieren salir de las viviendas por las condiciones de infraestructura de las mismas y no por la condición del sector.

Con la información anterior, es posible establecer estadísticamente que el 78.8% de las familias manifiestan la voluntad de no irse de su lugar de residencia mientras que el 21.2% sí estarían dispuestos a cambiar el lugar de su vivienda.

Referente a los datos estadísticos mencionados, los soportes que motivan los mismos y las consideraciones expresadas por la comunidad, esta Autoridad es consecuente con que se deben analizar todas la variables técnicas, sociales y ambientales del proyecto que posibiliten minimizar impactos y de esta manera causar el menor desplazamiento de poblaciones, toda vez que prima el respeto por el sentido de pertenencia y arraigo de una persona o grupo de personas por determinado territorio que le(s) brinde bienestar y seguridad.

Así mismo se debe evitar la fragmentación de lazos familiares y de sus redes secundarias y terciarias que naturalmente hacen parte de cualquier comunidad, por lo cual se considera, que las medidas establecidas por esta Autoridad a la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A mediante la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013 en su Artículo Primero numeral 2 referente a “Implementar acciones que garanticen la movilidad segura, considerando los impactos sobre la movilidad y la seguridad descritos en el estado actual del proyecto sobre la comunidad del barrio Fátima”, son suficientes para atender la situación presentada en el barrio Fátima respecto al tema de confinamiento.

Por las consideraciones expuestas, considera ésta Autoridad procedente revocar el numeral 1 del artículo primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018.

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 13 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

2. Con relación al numeral 2 del Artículo Primero Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018

Al respecto, el citado numeral señala: “Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”; retomando los antecedentes que motivaron la obligación, se tiene que esta Autoridad emitió la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1080 del 10 de junio de 2009 y se toman otras determinaciones”, motivada por el concepto técnico No 4935 del 8 de noviembre de 2013 el cual en el numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.5 Barrio Fátima, menciona:

(…)

De otra parte se evidencia que en esta área se presenta un inadecuado manejo de aguas residuales por parte de los habitantes, las que pueden contribuir o ser causantes de los asentamientos presentados de las viviendas” (…)

Acorde con lo expuesto anteriormente, esta Autoridad a través de la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013, requiere a Autopistas de la Sabana S.A lo siguiente:

(…) “ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., las siguientes obligaciones adicionales:

1. Presentar un informe de evaluación relacionado con la problemática de manejo de aguas residuales y asentamientos diferenciales en las viviendas del barrio Fátima asociadas al proyecto según lo indica la comunidad del sector y adelantar la gestión correspondiente ante la administración municipal de Ciénaga de Oro, para que a través del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres se adelanten las medidas para la solución de dicha problemática; para lo cual se deberá presentar los soportes en el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente.

(…)

Referente a la obligación anteriormente mencionada e impuesta a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. y reiterada mediante Auto 5324 del 2 de diciembre de 2015, esta Autoridad considera que la misma está encaminada a brindar atención a la problemática presentada en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro. Así las cosas, en verificación documental adelantada al expediente, puntualmente Auto 6536 del 28 de diciembre de 2017, se establece respecto a su cumplimiento, lo siguiente:

(…) “Consideraciones:

En respuesta a este requerimiento, en el comunicado 2017069272-1-000 del 28 de agosto de 2017, la concesionaria manifestó que: “En el archivo “Numeral 32” de la ruta Anexos\1. Auto 2047 de 2015, se presenta un informe en el que se concluye que en el Barrio Fátima no se presentan ni asentamientos diferenciales en las viviendas, ni estancamientos de agua producto de la construcción de la segunda calzada.”. En este informe se presenta en forma detallada los antecedentes de esta situación antes

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 14 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

de realizarse el proyecto y después de ejecutado. No obstante, no se evidencia la gestión correspondiente ante la administración municipal de Ciénaga de Oro, para que a través del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres se adelanten las medidas para la solución de dicha problemática. Por lo tanto, se considera que no se ha cumplido con esta obligación”. (Subrayado por fuera del texto)

De acuerdo con esta consideración la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., no ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta.

Adicionalmente, AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. mediante radicado 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018 presenta documentos expedidos por la Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente de Ciénaga de Oro y UNIAGUAS S.A E.S.P que certifican que el barrio Fátima en el sector comprendido entre las dos calzadas iniciando en predios de la cancha Maracaná hasta el puente ubicado en la entrada al barrio 13 de mayo del municipio de Ciénaga de Oro, no cuenta con redes ni servicio de alcantarillado.

Sobre lo anterior, en lo referente al manejo de aguas lluvias en la zona se tiene que en la parte considerativa del Auto 5324 del 2 de diciembre de 2015 numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.6 Barrio Fátima, se indicó lo siguiente:

“(…)

Agua Iluvias

Existen dos box coulvert construidos por el proyecto, quo aportan aguas Iluvias al barrio Fátima, las cuales no pueden ser drenadas por la misma situación de confinamiento de esta área entre las 2 calzadas.

La situación con las aguas residuales en el barrio Fátima empeora si se tiene en cuenta que estas son generadas por las viviendas y se mezclan con los aportes de aguas Iluvias dirigidas hacia dentro del barrio por los dos box culvert del proyecto, sin permitir la posibilidad quo estas sean conducidas fuera del barrio. Por lo anterior los habitantes tienen que vivir rodeados de sus aguas residuales. (…)”

Así mismo, en el numeral 2.2.3 Medio Socioeconómico se indicó:

“(…)

Es importante resaltar que si bien la comunidad no contaba con el manejo de aguas residuales, el proyecto contribuye sobre la zona habitada con aguas de escorrentía qua se mezclan y rebosan las aguas residuales domésticas, ampliando la problemática inicial, lo que ha generado la proliferación de vectores, emanación de olores, contaminación de aguas superficiales y contaminación generalizada del ambiente; factores que pueden ocasionar amenazas y riesgos psicosociales y aumento de la morbilidad y mortalidad de la comunidad, como resultado del deterioro critico de las condiciones de saneamiento ambiental.

(…)

De acuerdo a lo anterior el cambio del trazado del proyecto forjó el estancamiento de aguas residuales y aguas Iluvias lo que genera los siguientes impactos observados y para los cuales no se han propuesto medidas de manejo:

(…)

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 15 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

“Detrimento de las condiciones de saneamiento ambiental: Debido a la construcción de 2 box que drenan sus aguas al barrio Fátima, las cuales se mezclan con las aguas residuales del mismo y que posteriormente se rebosan, se presenta una condición desfavorable en términos de saneamiento en toda la población que habita en este barrio”.

(…)

Al respecto esta Autoridad, reconoce que si bien la responsabilidad sobre el manejo de aguas residuales del barrio Fátima le compete al municipio de Ciénaga de Oro, también lo es de la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. atender la problemática del estancamiento de aguas residuales con que cuenta el mencionado barrio, haciendo claridad en que esta Autoridad no está solicitando al titular de la licencia realizar el manejo de aguas residuales del sector, pero sí debe asegurar el no estancamiento de las aguas lluvias provenientes de obras de drenaje de la nueva calzada, toda vez que la problemática de manejo de aguas residuales existente en el barrio Fátima, se agudizó por la disposición en el sector de aguas lluvias a través de las obras de drenaje construidas para el desarrollo del proyecto “Construcción de la doble calzada T del Aeropuerto Los Garzones (Montería) - Cereté - Ciénaga de Oro, incluyendo el par vial Retiro de los Indios” las cuales a su vez se mezclan con las aguas residuales del sector, aumentando el volumen de aguas residuales a evacuar, además de la probabilidad de estancamientos. En ese sentido, ésta Autoridad procederá a aclarar el numeral 2 Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y las consideraciones técnicas y jurídicas realizadas por esta Autoridad, se procederá a acoger las recomendaciones antes expuestas, realizadas por esta Autoridad y en consecuencia, revocar el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 y aclarar el numeral 2 Artículo Primero del mismo acto administrativo, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reponer y en consecuencia, revocar el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Reponer y en consecuencia aclarar el numeral 2 del Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera:

2. Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de las aguas lluvias que conllevan al estancamiento de las aguas residuales en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.”

ARTÍCULO TERCERO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada por la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resolución No. 00792 Del 28 de mayo de 2018 Hoja No. 16 de 16

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 313 del 2 de marzo de 2018”

ARTÍCULO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de los Valle del Sinú y del San Jorge -CVS, a las Alcaldías municipales de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTICULO QUINTO. Ordenar la publicación de la presente Resolución, en la Gaceta Ambiental de esta entidad.

ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 28 de mayo de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresCARLOS DAVID RAMIREZ BENAVIDESProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derMAYELY SAPIENZA MORENOProfesional Jurídico/Contratista

Expediente LAM4266Concepto Técnico 2399 del 16 de mayo de 2018Fecha: 17 de mayo de 2018

Proceso No.: 2018065963

Archívese en: LAM4266 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Expediente: LAM 4266

EL-F-20 Concepto Técnico Recurso de Reposición

2018060582-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 02399 del 16 de mayo de 2018

EXPEDIENTE: LAM 4266 PROYECTO: Construcción de la doble calzada T del Aeropuerto Los Garzones

(Montería) - Cereté - Ciénaga de Oro, incluyendo el par vial Retiro de los Indios

INTERESADO: Autopistas de la Sabana S.ASECTOR: InfraestructuraJURISDICCIÓN: Municipios de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro, departamento de

CórdobaAUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge

(CVS)FECHA DE VISITA: Sin VisitaASUNTO: Respuesta Recurso de Reposición instaurado contra la Resolución

00313 del 2 de marzo de 2018

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 1080 del 10 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, otorgó Licencia Ambiental al proyecto denominado "Construcción Doble Calzada T del Aeropuerto Los Garzones (Montería) - Cereté - Ciénaga de Oro, incluyendo el Par Vial Retiro de los Indios", localizado en los municipios de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro, en el departamento de Córdoba.

1.2. Mediante la Resolución 2551 del 18 de diciembre de 2009, el MAVDT realizó aclaración sobre el Artículo Segundo de la Resolución 1080 del 10 de junio de 2009.

1.3. Mediante el Auto 4040 del 11 de noviembre de 2010, el MAVDT realizó seguimiento y control ambiental.

1.4. Mediante la Resolución 2652 del 22 de diciembre de 2010, el MAVDT modificó la Licencia Ambiental en el sentido de incluir el Par Vial Retiro de los Indios, localizado en los municipios de Montería, Cereté y Ciénaga de Oro, en el departamento de Córdoba.

1.5. Mediante el Auto 3956 del 20 de diciembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó seguimiento y control ambiental.

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EL-F-20 Concepto Técnico Recurso de Reposición

1.6. Mediante la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental.

1.7. Mediante el Auto 4264 del 11 de diciembre de 2013, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental.

1.8. Mediante comunicado 4120-E1-41575 del 11 de agosto de 2014, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., dio respuesta a las medidas adicionales impuestas mediante la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013.

1.9. Mediante comunicado 4120-E1-41884 del 12 de agosto de 2014, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., dio respuesta a los requerimientos establecidos en el Auto 4264 del 11 de diciembre de 2013.

1.10. Mediante comunicado 2015016031-1-000 del 20 de marzo de 2015, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., remitió el informe ICA 10, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2014.

1.11. Mediante el Auto 2047 del 25 de mayo de 2015, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental.

1.12. Mediante comunicado 2015048110-1-000 del 11 de septiembre de 2015, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. remitió el informe ICA 11 correspondiente al periodo de enero a junio de 2015.

1.13. Mediante el Auto 5324 del 02 de diciembre de 2015, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental.

1.14. Mediante comunicado 2016005505-1-000 del 5 de febrero de 2016, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. remitió el informe ICA 12, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2015.

1.15. Mediante comunicado 2016044543-1-000 del 2 de agosto de 2016, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. remitió el informe ICA 12, correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2015.

1.16. Mediante comunicado 2017069272-1-000 del 28 de agosto de 2017, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. remitió el informe en donde da respuesta a los Autos de seguimiento ambiental 2047 del 25 de mayo de 2015 y 5324 del 2 de diciembre de 2015.

1.17. Mediante comunicado 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, la Concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S interpone Recurso de Reposición contra la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018.

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Expediente: LAM 4266

EL-F-20 Concepto Técnico Recurso de Reposición

2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018:

ARTÍCULO PRIMERO. “Imponer a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. las siguientes obligaciones adicionales, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo:

1. Implementar en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo las medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas que quedaron confinadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe de avance en cada Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA.

2. Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”.

2.1.1. Petición de la empresa

Revocar en su integridad la decisión contenida en la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 y en su lugar sea librado el Concesionario de las imposiciones contenidas en la misma.

2.1.2. Argumentos de la Empresa

De acuerdo con lo enunciado en la comunicación 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A, argumenta lo siguiente:

“Motivos de Inconformidad en relación con lo dispuesto en la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental”.

Dentro de la parte motiva de la Resolución No 00313 del 2 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó lo siguiente:

“(…) “De acuerdo con lo anterior y con lo evidenciado en la visita de seguimiento se observó que el trazado de la vía confino 33 viviendas aproximadamente en el derecho de vía de las dos calzadas, ubicándolas por debajo del nivel los terraplenes de las dos calzadas viales. Esto ha provocado un estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el asentamiento de estas viviendas generando un foco de contaminación en el lugar”.

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Presunta afectación (estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias) causada al Barrio Fátima con la construcción de la segunda calzada Cereté – Ciénaga de Oro ubicada en el último de los municipios mencionados.

En primera medida corresponde señalar que el acto administrativo objeto del Recurso de Reposición o en su defecto el concepto técnico de seguimiento en el cual se sustenta el mismo, no realiza un análisis sobre las razones de defensa y pruebas aportadas al expediente administrativo LAM 4266 mediante respuesta al Auto No 2047 del 25 de mayo de 2015, en el cual se analizó ampliamente los impactos del proyecto al barrio Fátima. Genera preocupación al concesionario que el concepto técnico en el cual se sustenta la orden de realizar un reasentamiento se haya elaborado sin debatir o considerar los argumentos técnicos y hechos dados a conocer por el concesionario y por el contrario, tomando por ciertas las aseveraciones expresadas por parte de algunos habitantes del sector (se resalta “algunos” por cuanto en su gran mayoría los residentes del barrio desean continuar habitando en él, tal y como se demostrará más adelante)”.

(…)

“1. Labores desarrolladas por la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S. que mejoraron la calidad de vida de los habitantes del barrio Fátima.

(…)

“A continuación, evidenciaremos el antes y después de la intervención realizada por el Concesionario en inmediaciones del Barrio Fátima, para la construcción de la obra pública a la cual hemos venido haciendo referencia, constatándose que la mencionada intervención fue beneficiosa para la comunidad.

1.1 Situación del barrio Fátima antes de la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro.

El Barrio Fátima está ubicado al sur oriente del Municipio de Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba en la Ruta 7402 entre el PR 18+300 y el PR 18+800 en el tramo Cereté – Ciénaga de Oro. Es así como, al costado derecho de la vía existente a una distancia que oscila entre 5 y 7 metros, se asentaron miembros de la comunidad, realizando construcciones de viviendas (aproximadamente dos metros por debajo del nivel de la calzada existente) dando origen al mencionado barrio, constituyéndose como un asentamiento humano subnormal, sin servicio público de alcantarillado.

Debido a que como se señaló, el sector del barrio Fátima no poseía servicio de alcantarillado (a la fecha aún no lo posee) las aguas lluvias, al igual que las aguas residuales, eran evacuadas a través de una alcantarilla ubicada transversalmente a la vía existente, para luego ser conducidas hasta su destino final el caño Aguas Prietas, a través de una calle sin pavimentar del Municipio.

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Ahora bien, teniendo en cuenta que las viviendas quedaron ubicadas entre la ladera del Cerro “MAMA” y la calzada existente, las aguas de escorrentías que bajaban por el cerro, llegaban de manera directa a la parte posterior de las viviendas, tal y como se observa a continuación:

(…)

“1.2 Situación del barrio Fátima con posterioridad a la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro.

La construcción de la segunda calzada fue ejecutada a una distancia aproximada de 40 metros de las viviendas del barrio Fátima, en el lado derecho en el sentido Cereté Ciénaga de Oro, a un nivel similar de la calzada antigua. Si bien es cierto las viviendas quedaron entre las dos calzadas, también lo es, que las mismas cuentan con salida a ambas calzadas y así mismo poseen calles internas que facilitan la movilidad en el sector.

Dado lo anterior corresponde señalar de manera respetuosa que no compartimos la apreciación plasmada en acto recurrido, en el que se manifiesta que el barrio quedó confinado. Ver imagen.

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Debemos resaltar que no es extraño que un asentamiento quede ubicado entre dos calzadas, en tanto lo anterior se presenta en varias vías nacionales con licenciamientos ambientales (…)

“En relación con el diseño de la segunda calzada en estudio, corresponde mencionar que la misma, para garantizar una adecuada dinámica pluvial, incluyó un canal adyacente a ésta que sirve de colector de aguas lluvias, recogiendo todas las aguas de escorrentía provenientes del Cerro “mama”, de la propia vía y de algunas zonas del separador; dicho canal conduce las aguas a su destino final, el caño Aguas prietas. Así las cosas, más del 50% de las aguas que llegaban directamente al barrio Fátima, actualmente son redirigidas hacia el canal, de tal manera que éstas no llegan a las zonas pobladas de dicho barrio. En la imagen que se presenta a continuación se puede observar el sentido del flujo de las aguas de escorrentía en el barrio Fátima y su destino final.

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Ahora bien, en inmediaciones de la vía existente las aguas corren paralelas a ésta y atraviesan por una alcantarilla hacia el barrio 11 de Noviembre por una vía canal hasta el caño Aguas Prietas. Este manejo de las aguas no fue modificado ni intervenido de ninguna manera por la construcción de la Segunda Calzada que se encuentra a 50 metros de distancia de la calzada antigua. Lo que sí es importante resaltar es que con la pavimentación realizada por el Municipio de Ciénaga de Oro en el año 2017 de la mencionada vía canal, las aguas se evacúan con mayor rapidez y por lo tanto el riesgo de estancamiento en el barrio Fátima disminuyó considerablemente.

Así las cosas, es claro que la construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro no provocó afectación alguna al manejo de las aguas en el sector, por el contrario, el mejoramiento de dicho manejo, trae consecuentemente el manejo de las condiciones de los habitantes del barrio Fátima, hecho que desvirtúa las afirmaciones esbozadas en el acto administrativo que hoy nos ocupa, en el que se señala que las viviendas del Barrio Fátima al quedar ubicadas por debajo del nivel de los terraplenes de las dos calzadas viales quedaron “confinadas” entre éstas, provocándose el estancamiento de aguas residuales permanentes y de aguas lluvias.

Así mismo, corresponde señalar que el nivel de la vía, respecto de los inmuebles resulta irrelevante, si tenemos en cuenta que las viviendas del Barrio Fátima y sus calles se encuentran topográficamente a un nivel superior con relación al caño Aguas Prietas, sitio en donde finalmente reposan las aguas lluvias y servidas.

En relación con la movilidad corresponde manifestar que luego de la construcción de la segunda calzada Cereté – Ciénaga de Oro se mejoró la seguridad tanto de los usuarios de la vía como la de los habitantes del barrio Fátima, ya que por razones obvias para cruzar de un lado a otro de la vía nacional, el peatón sólo tiene que mirar hacia un lado mientras que anteriormente cuando la vía era bidireccional se corrían más riesgos al tener tráfico en ambos sentidos”.

(…)

“Como medidas adicionales para mitigar los riesgos de accidentalidad, el Concesionario permanentemente realiza mantenimiento de la demarcación horizontal y vertical en el

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sector. Igualmente, se realizan campañas de Movilidad Segura dirigidas a peatones y conductores que incluyen Capacitaciones, jornadas de sensibilización, entrega de volantes con información sobre movilidad, actividades en las instituciones educativas, entre otras” (…)

“Para el caso del barrio Fátima, revisando las estadísticas del concesionario, NO se han presentado accidentes en el sector entre el PR 18+300 y PR 18+900 desde el año 2012 hasta el año 2017.

2. Análisis social sobre la acogida de la medida impuesta a través de la Resolución No 00313 de 2018

Atendiendo al hecho que el reasentamiento de una población implica un cambio trascendental en el estilo de vida de ésta, el concesionario realizó una encuesta a la comunidad del barrio Fátima, casa por casa, de tal manera que pudiéramos conocer la posición de las familias respecto a continuar o no residenciadas en dicho barrio. Así las cosas, 27 de las 34 familias encuestadas manifestaron su deseo de continuar viviendo en el mencionado barrio, tal y como se observa en el siguiente cuadro:” (…)

“Debemos resaltar que los encuestados demuestran arraigo a su lugar de habitación, en el cual ellos han vivido durante muchos años, en este sentido, entre otras expresiones manifestaron las siguientes:

“Aquí vivo tranquilo, vivo bien, no me quiero ir de aquí. ¡Quiero morir aquí!”“Estoy contenta viviendo en este lugar, estoy con toda mi familia, tengo buenos vecinos, es un lugar seguro”“Estoy cómoda me siento bien en armonía con mi familia”

Cabe anotar que los encuestados que manifestaron su deseo de no continuar en el barrio, lo hicieron por las malas condiciones que presenta su vivienda (pisos en tierra, paredes en bareque etc.), por ello al ofrecerles un inmueble con mejores características su respuesta sería positiva a un reasentamiento. Así mismo, hacemos claridad que de las encuestas realizadas, 6 (seis) están sin firma por parte del encuestado, de los cuales tres manifestaron su deseo de continuar en el sitio y tres manifestaron voluntad de salir del lugar.

3. La competencia de la prestación del servicio público de alcantarillado y manejo de aguas residuales.

En la parte resolutiva del acto administrativo No 00313 del 02 de marzo de 2018, se impone al Concesionario la obligación de “implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanentes y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del Municipio de Ciénaga de Oro” señalando por su parte el concepto Técnico de Seguimiento que sustentó la Resolución recurrida que “(…) las obras de mantenimiento en los canales de aguas lluvias y residuales no han sido suficientes para evacuar integralmente las aguas lluvias y residuales del lugar, lo que ha

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llevado a colmatar los dos box coulvert ubicados en inmediaciones de este derecho de vía de lodo y disposición de residuos sólidos evidenciados en los días de visitas”, con lo que se estaría imponiendo una obligación al concesionario, propia de los entes municipales, como lo es el manejo y tratamiento de las aguas residuales”.

(…)

“Como seguramente evidenciaron los funcionarios que realizaron la visita de seguimiento a la Licencia Ambiental No 1080 del 10 de junio de 2009 y se prueba con los documentos que se aportan junto con el presente escrito, el barrio Fátima no cuenta con servicio de alcantarillado, lo que obliga a los habitantes a utilizar las obras hidráulicas construidas por el Concesionario para evacuar las aguas lluvias. Así las cosas, no resulta acertado responsabilizar al Concesionario del estancamiento de las aguas residuales, cuando dicho estancamiento, en caso de existir, sería responsabilidad del Municipio de Ciénaga de Oro como se explicó, obviando que antes de la intervención realizada dichas aguas negras eran vertidas sin control y direccionamiento hacia las calles del barrio, mientras que en la actualidad son evacuadas a través de las obras hidráulicas construidas.

Ahora bien, debemos reiterar de manera respetuosa que no resulta conforme con la normatividad ambiental el vertimiento y/o direccionamiento de aguas residuales a las obras hidráulicas construidas por la sociedad Autopistas de la Sabana en el sector, por cuanto las mismas, por carencia del tratamiento adecuado contaminan los afluentes donde finalmente llegan, sin embargo, dicha situación escapa de control y obligaciones del Concesionario.

4. Conclusiones

Antes de la construcción de la segunda calzada, todas las aguas de escorrentía del cerro de “mama” llegaban a los patios de las viviendas del barrio Fátima y éstas se evacuaban hacia una alcantarilla ubicada en la vía existente.

Con la construcción de la segunda calzada se disminuyó la cantidad de agua proveniente de las escorrentías ya que parte de éstas son evacuadas a través de un canal que se construyó paralelo a la vía.

Tanto las aguas negras como las aguas lluvias corren por las calles del barrio Fátima ya que no existe sistema de Alcantarillado en el sector.

Debido a la poca pendiente del terreno las aguas lluvias que caen en el barrio Fátima se evacúan lentamente hacia el caño aguas prietas pero no se presentan estancamientos.

La construcción de la segunda calzada en la vía Cereté – Ciénaga de Oro, mejoró la movilidad y seguridad de las personas que habitan en el barrio Fátima.

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El proyecto constructivo no ha producido estancamientos en el manejo de aguas residuales y lluvias, de manera que no puede tomarse como argumento para exigir el reasentamiento de las viviendas del Barrio Fátima”.

2.1.3. Consideraciones de la ANLA

Una vez analizados los argumentos presentados por la empresa con relación a las obligaciones adicionales contenidas en el Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, referentes a la implementación de medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas ubicadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro, así como prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales y aguas lluvias en todo el barrio Fátima, esta Autoridad se permite señalar que se efectuó la verificación de la información, específicamente en el recurso de reposición interpuesto por la empresa mediante radicado 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018 y soportes anexos, así como a la foliatura que reposa en el expediente LAM 4266, encontrando lo siguiente:

Con relación a las obligaciones recurridas por parte de la Concesión Autopistas de la Sabana S.A, respecto al numeral 1 del Artículo Primero Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 “Implementar en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo las medidas necesarias para garantizar el reasentamiento de las personas que quedaron confinadas en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe de avance en cada Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA”, en verificación de actos administrativos que anteceden la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, se tiene que a través de la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1080 del 10 de junio de 2009 y se toman otras determinaciones”, motivada por el concepto técnico No 4935 del 8 de noviembre de 2013, en el numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.5 Barrio Fátima, se menciona:

(…) “Se visitó el barrio Fátima en el municipio de Ciénaga de Oro, en donde se evidencia un cambio en el trazado del proyecto dando como resultado que alrededor de 27 viviendas se encuentran entre las dos calzadas” (…)

“En el barrio Fátima, la estructura de las viviendas (placa y muros) presentan movimientos frente al nivel existente, lo que hace deducir que hay asentamientos entre 0,60 m hasta 1,0 m, mostrando que han quedado enterradas parte de las mismas. Así mismo en el numeral 2.2.3 medio socioeconómico dentro de las consideraciones para el Barrio Fátima indica:

(…) “Durante la visita, se estableció contacto con el presidente de la JAC del barrio Fátima, José Ceballos y algunos residentes del mismo, (foto 53) quienes manifestaron su preocupación por los siguientes aspectos:

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(…)

“- Posibles daños por la aparición de humedades y asentamientos en trece (13) viviendas” (…)

“De acuerdo con la información proporcionada por el presidente de la JAC el barrio se constituyó hace aproximadamente 60 años, tiempo a través del cual se han generado entre sus vecinos y familiares vínculos fuertes de vecindad, en la actualidad cuenta con más de veinte (20) viviendas de las cuales algunas no cuenta con títulos de propiedad, en promedio cada vivienda está habitada por dos familias conformadas por adultos y menores de edad que asisten al colegio de Nuestra Señora de Fátima localizado en el barrio 11 de noviembre…(…)

Con relación a este numeral, se verificaron los soportes anexos al recurso de reposición instaurado por la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A mediante radicado 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, en los cuales se observa el uso de la metodología de recolección de información primaria a través de encuestas, presentando un total de 33 registros diligenciados por el titular de la licencia con las familias residentes en las viviendas ubicadas en el barrio Fátima, entre las calzadas existente y la nueva, es importante señalar que de un total de 33 familias encuestadas, 26 de éstas manifiestan su deseo de continuar viviendo en el lugar, indicando entre otras razones, las siguientes: crianza durante toda su vida en el lugar, cercanía a la familia, buena vecindad, tranquilidad y seguridad en el barrio, lugar estratégico para negocio, comodidad en el lugar, cercanía al lugar de trabajo, actividad productiva. Mientras que 7 de las familias aducen su deseo de irse del lugar debido a: malas las condiciones de la vivienda, ruido de los vehículos, riesgos en la vía, tráfico vehicular, no tener acceso a la vía directamente, es necesario aclarar que algunas familias que manifestaron su deseo de salir del lugar debido a las malas condiciones de la vivienda, indican que estarían de acuerdo con la reparación de la misma para no tener que salir del barrio, lo que permite inferir que quieren salir de las viviendas por las condiciones de infraestructura y no por la condición del sector.

Con la información anterior, es posible establecer estadísticamente que el 78.8% de las familias manifiestan no querer irse de su lugar de residencia mientras que el 21.2% sí estarían dispuestos a cambiar el lugar de su vivienda.

Referente a los datos estadísticos mencionados, los soportes que motivan los mismos y las consideraciones expresadas por la comunidad, esta Autoridad es consecuente con que se deben analizar todas la variables técnicas, sociales y ambientales del proyecto que posibiliten minimizar impactos y de esta manera causar el menor desplazamiento de poblaciones, toda vez que prima el respeto por el sentido de pertenencia y arraigo de una persona o grupo de personas por determinado territorio que le(s) brinde bienestar y seguridad. Así mismo se debe evitar la fragmentación de lazos familiares y de sus redes secundarias y terciarias que naturalmente hacen parte de cualquier comunidad, por lo cual se considera, que las medidas establecidas por esta Autoridad a la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A mediante la Resolución 1268 del 11 de diciembre de

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2013 en su Artículo Primero numerales 1 y 2 para atender la situación presentada en el barrio Fátima, han sido las indicadas para evitar el reasentamiento de la comunidad. Sobre lo anterior, cabe señalar que la obligación correspondiente al numeral 2 “Implementar acciones que garanticen la movilidad segura, considerando los impactos sobre la movilidad y la seguridad descritos en el estado actual del proyecto sobre la comunidad del barrio Fátima”, mediante Auto 6536 del 28 de diciembre de 2017 “por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental” se estableció su cumplimiento. Con relación a la obligación establecida en el numeral 1, ésta aún se encuentra pendiente de su cumplimiento a cabalidad por parte de Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A, tal como se enunciará a continuación durante la evaluación del numeral 2 Artículo Primero Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018.

Con relación al numeral 2 del Artículo Primero Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018 “Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”, retomando los antecedentes que motivaron la obligación, se tiene que esta Autoridad emitió la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1080 del 10 de junio de 2009 y se toman otras determinaciones”, basada en el concepto técnico No 4935 del 8 de noviembre de 2013 el cual en el numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.5 Barrio Fátima, menciona:

(…) De otra parte se evidencia que en esta área se presenta un inadecuado manejo de aguas residuales por parte de los habitantes, las que pueden contribuir o ser causantes de los asentamientos presentados de las viviendas” (…)

Acorde con lo expuesto anteriormente, esta Autoridad a través de la Resolución 1268 del 11 de diciembre de 2013, requiere a Autopistas de la Sabana S.A lo siguiente:

(…) “ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., las siguientes obligaciones adicionales:

1. Presentar un informe de evaluación relacionado con la problemática de manejo de aguas residuales y asentamientos diferenciales en las viviendas del barrio Fátima asociadas al proyecto según lo indica la comunidad del sector y adelantar la gestión correspondiente ante la administración municipal de Ciénaga de Oro, para que a través del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres se adelanten las medidas para la solución de dicha problemática; para lo cual se deberá presentar los soportes en el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente.

(…)

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Referente a la obligación anteriormente mencionada, impuesta a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. y reiterada mediante Auto 5324 del 2 de diciembre de 2015, esta Autoridad considera que la misma está encaminada a brindar atención a la problemática presentada en el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro. Así las cosas, en verificación documental adelantada al expediente, puntualmente Auto 6536 del 28 de diciembre de 2017 y el concepto técnico No 4808 del 29 de septiembre de 2017 el cual motiva el acto administrativo en mención, se indica respecto a su cumplimiento, que:

(…) “Consideraciones:

En respuesta a este requerimiento, en el comunicado 2017069272-1-000 del 28 de agosto de 2017, la concesionaria manifestó que: “En el archivo “Numeral 32” de la ruta Anexos\1. Auto 2047 de 2015, se presenta un informe en el que se concluye que en el Barrio Fátima no se presentan ni asentamientos diferenciales en las viviendas, ni estancamientos de agua producto de la construcción de la segunda calzada.”. En este informe se presenta en forma detallada los antecedentes de esta situación antes de realizarse el proyecto y después de ejecutado. No obstante, no se evidencia la gestión correspondiente ante la administración municipal de Ciénaga de Oro, para que a través del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres se adelanten las medidas para la solución de dicha problemática. Por lo tanto, se considera que no se ha cumplido con esta obligación”. (Subrayado por fuera del texto)

De acuerdo con esta consideración la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., no ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta.

Adicionalmente, AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A mediante radicado 2018032335-1-000 del 20 de marzo de 2018, presentó documentos expedidos por la Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente de Ciénaga de Oro y UNIAGUAS S.A E.S.P., que certifican que el barrio Fátima en el sector comprendido entre las dos calzadas iniciando en predios de la cancha Maracaná hasta el puente ubicado en la entrada al barrio 13 de mayo del municipio de Ciénaga de Oro, no cuenta con redes ni servicio de alcantarillado.

Sobre lo anterior, en lo referente al manejo de aguas lluvias en la zona se tiene que en la parte considerativa del Auto 5324 del 2 de diciembre de 2015 numeral 2.2.1 Medio Abiótico subnumeral 2.2.1.6 Barrio Fátima, se indicó lo siguiente:

“(…)

Agua Iluvias

Existen dos box coulvert construidos por el proyecto, quo aportan aguas Iluvias al barrio Fátima, las cuales no pueden ser drenadas por la misma situación de confinamiento de esta área entre las 2 calzadas.

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La situación con las aguas residuales en el barrio Fátima empeora si se tiene en cuenta que estas son generadas por las viviendas y se mezclan con los aportes de aguas Iluvias dirigidas hacia dentro del barrio por los dos box culvert del proyecto, sin permitir la posibilidad quo estas sean conducidas fuera del barrio. Por lo anterior los habitantes tienen que vivir rodeados de sus aguas residuales. (…)”

Así mismo, en el numeral 2.2.3 Medio Socioeconómico se indicó:

“(…)Es importante resaltar que si bien la comunidad no contaba con el manejo de aguas residuales, el proyecto contribuye sobre la zona habitada con aguas de escorrentía qua se mezclan y rebosan las aguas residuales domésticas, ampliando la problemática inicial, lo que ha generado la proliferación de vectores, emanación de olores, contaminación de aguas superficiales y contaminación generalizada del ambiente; factores que pueden ocasionar amenazas y riesgos psicosociales y aumento de la morbilidad y mortalidad de la comunidad, como resultado del deterioro critico de las condiciones de saneamiento ambiental.

(…)

De acuerdo a lo anterior el cambio del trazado del proyecto forjó el estancamiento de aguas residuales y aguas Iluvias lo que genera los siguientes impactos observados y para los cuales no se han propuesto medidas de manejo:

(…)

“Detrimento de las condiciones de saneamiento ambiental: Debido a la construcción de 2 box que drenan sus aguas al barrio Fátima, las cuales se mezclan con las aguas residuales del mismo y que posteriormente se rebosan, se presenta una condición desfavorable en términos de saneamiento en toda la población que habita en este barrio”.

(…)

Al respecto esta Autoridad, reconoce que si bien la responsabilidad sobre el manejo de aguas residuales del barrio Fátima le compete al municipio de Ciénaga de Oro, también es responsabilidad de la Concesión AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. atender la problemática del “estancamiento de aguas residuales”, en el mencionado barrio, haciendo claridad de que esta Autoridad, NO está requiriendo al titular de la licencia realizar el manejo de aguas residuales del sector, no obstante, debe asegurar el no estancamiento de las aguas lluvias provenientes de obras de drenaje de la nueva calzada, toda vez que la problemática de manejo de aguas residuales existente en el barrio Fátima, se agudizó por la disposición en el sector de aguas lluvias a través de las obras de drenaje construidas para el desarrollo del proyecto “Construcción de la doble calzada T del Aeropuerto Los Garzones (Montería) - Cereté - Ciénaga de Oro, incluyendo el par vial

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Retiro de los Indios”, las cuales se mezclan con las aguas residuales del sector, aumentando el volumen de aguas a evacuar, además de aumentar la probabilidad de estancamientos.

3 CONCEPTO

4.1 Revocar el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018.

4.2 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica la confirmación del numeral 2 Artículo Primero que fue recurrido de la Resolución 00313 del 2 de marzo de 2018, el cual establece:

“Implementar de manera inmediata las medidas necesarias para prevenir o evitar el estancamiento de aguas residuales permanente y aguas lluvias en todo el barrio Fátima del municipio de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba. De dichas medidas deberá presentar un informe en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”.

Es el concepto,

Firmas:

BERNARDO RUIZ HIGUERAProfesional Físico/Contratista

YENNY MARCELA HERNANDEZ BUITRAGOProfesional Social/Contratista

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DANIEL ALEXANDER SANCHEZProfesional Biótico/Contratista

EjecutoresBERNARDO RUIZ HIGUERAProfesional Físico/Contratista YENNY MARCELA HERNANDEZ BUITRAGOProfesional Social/Contratista DANIEL ALEXANDER SANCHEZProfesional Biótico/Contratista Revisor / L�derADRIANA PAOLA BARRERA RODRIGUEZProfesional Técnico/Contratista