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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01592 ( 11 de diciembre de 2017 ) “POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa ECOPETROL, para el desarrollo del Campo Rancho Hermoso localizado en el Corregimiento de Tilodirán, en jurisdicción del municipio de El Yopal en el departamento de Casanare. Que el anterior Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con Resolución 113 del 28 de enero de 2005, modificó parcialmente el Literal b) del Artículo Sexto, de la Resolución 773 de 5 de agosto de 2002, en lo relacionado con el permiso de vertimiento autorizado para las aguas residuales industriales generadas durante la etapa de operación. Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con Resolución 0433 del 2 de marzo de 2009, modificó la Resolución 0773 de 2002, en el sentido de reducir el área inicialmente licenciada, ampliar el área de facilidades y autorizar otras actividades inherentes a 6 pozos de perforación adicionales. Que ECOPETROL S.A. por radicado 4120-E1-43133 del 22 de abril de 2009, allegó el documento denominado "Modelamiento Matemático sobre el río Cravo Sur en una longitud de 1.5 km aguas arriba del vertimiento del Campo Rancho Hermoso y 2 km aguas abajo del vertimiento". Que mediante Resolución 1608 del 9 de agosto de 2011, el MAVOT modificó la Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, en el sentido de autorizar la perforación de 20 nuevos pozos en un máximo de 7 plataformas. Que CORPORINOQUIA, mediante radicado 4120-E1-47371 de octubre 29 de 2013, allegó a esta Autoridad copia del Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1084 de octubre 24 de2013, generado luego de realizar visita al proyecto denominado Campo Rancho Hermoso el día 27 de julio de 2013, en

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01592( 11 de diciembre de 2017 )

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa ECOPETROL, para el desarrollo del Campo Rancho Hermoso localizado en el Corregimiento de Tilodirán, en jurisdicción del municipio de El Yopal en el departamento de Casanare.

Que el anterior Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con Resolución 113 del 28 de enero de 2005, modificó parcialmente el Literal b) del Artículo Sexto, de la Resolución 773 de 5 de agosto de 2002, en lo relacionado con el permiso de vertimiento autorizado para las aguas residuales industriales generadas durante la etapa de operación.

Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con Resolución 0433 del 2 de marzo de 2009, modificó la Resolución 0773 de 2002, en el sentido de reducir el área inicialmente licenciada, ampliar el área de facilidades y autorizar otras actividades inherentes a 6 pozos de perforación adicionales.

Que ECOPETROL S.A. por radicado 4120-E1-43133 del 22 de abril de 2009, allegó el documento denominado "Modelamiento Matemático sobre el río Cravo Sur en una longitud de 1.5 km aguas arriba del vertimiento del Campo Rancho Hermoso y 2 km aguas abajo del vertimiento".

Que mediante Resolución 1608 del 9 de agosto de 2011, el MAVOT modificó la Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, en el sentido de autorizar la perforación de 20 nuevos pozos en un máximo de 7 plataformas.

Que CORPORINOQUIA, mediante radicado 4120-E1-47371 de octubre 29 de 2013, allegó a esta Autoridad copia del Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1084 de octubre 24 de2013, generado luego de realizar visita al proyecto denominado Campo Rancho Hermoso el día 27 de julio de 2013, en

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 2 de 13

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

atención a queja interpuesta por la comunidad de la vereda Mariara y comunidades vecinas del Río Cravo Sur.

MEDIDA PREVENTIVA

Que el grupo de hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante memorando 4120-3— 20635 del 23 de abril de 2014, remitió el Concepto Técnico 7927 del 23 de abril de 2014, relacionado con visita de verificación de posible infracción ambiental, realizada los días 19, 20 y 21 de marzo de 2014, al proyecto denominado Campo de Desarrollo Campo Hermoso, localizado en el corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal – Departamento del Casanare, siendo titular de la Licencia Ambiental ECOPETROL S.A. y cuya operación realiza a través de la empresa CANACOL ENERGY.

Que previas las conclusiones de la visita realizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales asumió la competencia que en su momento estaba en cabeza del entonces Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y a su vez la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, allegó el Concepto Técnico N°500.10.1.13 - 1084 de octubre 24 de 2013, generado luego de realizar visita al proyecto denominado Campo Rancho Hermoso el día 27 de julio de 2013, en atención a queja interpuesta por la comunidad de la vereda Mariara y otras localizadas en cercanías del Río Cravo Sur.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, impuso una medida preventiva a ECOPETROL S.A. consistente en la suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales sobre el rio Cravo Sur.

Que la medida preventiva impuesta mediante Resolución No Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, quedo sujeta para su levantamiento, al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Industriales: Ecopetrol S.A en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente acto administrativo deberá informar a esta Autoridad cuál de las alternativas ya autorizadas será la implementada para la disposición final de las aguas residuales industriales generadas en la operación del Campo Rancho Hermoso mientras se mantenga la medida preventiva.

2. Instalación de Barreras para la Acumulación de Hidrocarburo en Piscinas de Tratamiento de Agua Residual Industrial:

2.1 Instalar barreras en la piscina de recibo de aguas residuales industriales, que permitan la acumulación de hidrocarburo para su recuperación y evitar que las trazas lleguen al final el tratamiento.

2.2 Analizar la conveniencia de instalar barreras MECO (Medianas corrientes) o BACO (Baja corriente) conforme lo indicado por CORPORINOQUIA.

3. Mantenimiento a la Red de Aliviadero de las Piscinas de Tratamiento de Agua Residual Industrial: Realizar la reparación y adecuación correctiva, para el buen funcionamiento de las piscinas, previendo que la geomembrana sufra desprendimientos por efectos de presión hidrostática versus presión de aire interna, así como garantizar la capacidad de cada piscina y asegurar un borde libre para evitar reboses.

4. Mantenimiento a la Geomembrana con desprendimiento:

4.1 Realizar reparaciones en los costados de las piscinas que presentan desprendimiento.4.2 Posterior a estas adecuaciones es indispensable realizar pruebas de estanqueidad que

garanticen la eficiencia en la retención de los fluidos que maneja, todo esto previendo una contingencia.

5. Optimización del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales:

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 3 de 13

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5.1 Realizar la optimización en cada una de las unidades que componen el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales como son: Desnatador (Skimmer), separador vasija 106, separadores API y piscinas de aireación. Una vez se realicen las actividades de optimización correspondientes, se deberá efectuar los respectivos monitoreos físicoquímicos a la entrada y salida del STARI, a la salida de la piscina No. 4, de manera talque se garantice la eficiencia en la disminución de concentraciones de cada uno de los parámetros analizados. Los parámetros a monitorear serán los establecidos en la Resolución 773 de 05 de agosto de 2002 y los respectivos actos administrativos modificatorios, Los informes de los monitoreos realizados deberán relacionar las conclusiones y recomendaciones por parte del laboratorio que realice el respectivo muestreo.

5.2 Se deberá hacer mayor énfasis a la calidad del recurso hídrico específicamente para el parámetro de fenoles, comparando los valores obtenidos durante los muestreos con los límites establecidos por el Decreto1594 de 1984.

6. Vertimiento sobre el Río Cravo Sur:

6.1 Una vez se suspenda el vertimiento sobre el río Cravo Sur, se deberá realizar un monitoreo integrado aguas arriba y aguas abajo del vertimiento. Aguas arriba se deberá monitorear a una distancia de 100 metros del punto del vertimiento. Aguas abajo se deberá establecer una franja de 500 m, en la cual se deberán realizar toma de muestras para monitoreos cada 100 metros.

6.2 En los monitoreos se deben analizar los siguientes parámetros: Caracterización física: temperatura, sólidos suspendidos, disueltos, sedimentables y totales, conductividad eléctrica, pH, turbidez y organolépticos, oxígeno disuelto (00), demanda química de oxígeno (DQO), demanda biológica de oxígeno (DBO), carbono orgánico, bicarbonatos, cloruros (CI-),sulfatos (SO4), nitritos, nitratos, nitrógeno amoniacal, hierro, calcio, magnesio, sodio, fósforo orgánico e inorgánico, fenoles, fosfatos, potasio, metales pesados, sustancias activas al azul de metileno (SAAM), organoclorados y organofosforados, grasas y aceites, hidrocarburos totales, alcalinidad y acidez, Caracterización bacteriológica: coliformes totales y fecales. Caracterización Hidrobiológica: Comunidad bentónica, ictica, planctónica (fitoplancton y zooplancton), perifítica, macrófitas acuáticas, índices y bioindicadores.

6.3 Los resultados y análisis de los monitoreos solicitados deberán ser presentados a esta Autoridad en un término no mayor a un (1) mes.

6.4 Los laboratorios encargados de realizar los monitoreos solicitados deben estar debidamente acreditados ante el IDEAM; el informe de monitoreo deberá incluir la georreferenciación de los puntos de toma de muestra, los resultados del análisis de agua, incluyendo la resolución de acreditación del laboratorio, cadenas de custodia y copia de calibración de equipos, registro fotográfico. Adicionar los cálculos realizados para la integración de la muestra.

6.5 Demostrar la representatividad en cuanto a cobertura espacial y temporal delos puntos de muestreo establecidos para los monitoreos de la calidad del agua en las corrientes analizadas.

6.6 Realizar el modelo para un vertimiento de 0.55 m3/s (30000 BWPD), presentando:

i. Calibración o validación del modelo implementado en relación con los datos obtenidos directamente en campo.

j. Justificar la asignación de las concentraciones de los determinantes de calidad de agua en el vertimiento.

k. Justificar la longitud del tramo de modelaciónl. Realizar la estimación de la zona de mezcla por medio del uso de trazadores con el

fin de determinar con exactitud la dispersión del vertimiento en el río Cravo Sur.

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 4 de 13

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m. Realizar el monitoreo de calidad siguiendo la masa de agua con el fin de obtener una calibración optima del modelo a utilizar y compararla con un análisis de cálculo teórico de la dispersión longitudinal.

n. Calcular la longitud de mezcla real y compararla con las longitudes calculadas con los resultados obtenidos al aplicar otras fórmulas empíricas como las que propone el USGS (Yotsukura, 1968).

o. Presentar las memorias de cálculo de la metodología utilizada.p. Presentar la discretización del modelo.

6.6.1 Para la realización del modeló' V. establecer la zona de mezcla se deberá modelar a borde de cauce y a centro de cauce.

6.6.2 Presentar un diseño detallado, fundamentado en un análisis batimétrico e hidrológico del río Cravo Sur en el punto autorizado, de la estructura técnica usada para disponer las aguas a centro de cauce.

6.6.3 El informe con los resultados y análisis del estudio solicitado en el literal e) deberá ser presentado a esta Autoridad en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días.....".

Que ECOPETROL S.A. mediante radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA—

Que, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero, que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Que, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En tal virtud, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para decidir sobre la procedencia del levantamiento de la medida preventiva impuesta, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Que, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 5 de 13

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que, el numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que, en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que, es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (art.; 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art.; 95).

Que, el artículo 79° de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que, a su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

Que, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común". Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–- acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 254 del 30 de junio de 19931, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional2 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades respecto al ambiente sano, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia.

Que, el Legislador, estableció en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, la inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar un bien jurídico de protección de naturaleza pública, el ambiente.

Que, la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

1 “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Actor: Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 6 de 13

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental si lo considera necesario impondrá las medidas preventivas mediante acto administrativo motivado. Por su parte, conforme al numeral 10 del artículo 7 de la misma norma, el incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Que, la Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 32, el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Que, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

Que, adicionalmente, el artículo 36 ibidem determina los tipos de medidas preventivas, a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

Que, a su vez, el artículo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana;

Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;

Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Que, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Para determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la Resolución Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, se analizará si la misma continúa siendo necesaria, desde el punto de vista de la función de las medidas preventivas, establecida en el artículo

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 7 de 13

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4° de la Ley 1333 de 2009, relativa a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”

De igual forma, se tendrá en cuenta que, “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”3

Ahora bien, la necesidad de mantener una medida preventiva se traza en función de la insuficiencia de los medios legales ordinarios con que cuenta la autoridad para prevenir o conjurar situaciones propias de los proyectos sometidos a licenciamiento ambiental, que generen riesgo para los recursos naturales renovables, el ambiente, el paisaje o la salud humana. De tal suerte que, si para lograr el fin de protección ambiental previsto en la ley, basta con dichos medios, no es necesario acudir al mecanismo excepcional de las medidas preventivas.

En este caso, por Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, esta autoridad impuso medida preventiva a ECOPETROL S.A., consistente en: “(…) Suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Gravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Rancho Hermoso, operado por la empresa Canacol Energy, ubicado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Orocué - Departamento de Casanare.. (…)”.

Teniendo en cuenta la solicitud de levantamiento de la medida preventiva elevada por ECOPETROL S.A., y lo evidenciado por el Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta autoridad, para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, se rindió el Concepto Técnico 330 del 26 de enero de 2017, que consideró lo siguiente:

Frente al numeral 1 del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

“(…)

Consideraciones:

ECOPETROL S.A. mediante radicación 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014 informa:

“(…) que hará uso del sistema de riego de aspersión en vías y las pruebas de inyección. Para esta última, la reinyección se realiza en los pozos RH-2 y RH-15, en las areniscas inferiores de la formación Guadalupe, las cuales no son productoras de hidrocarburos en el área del bloque Rancho Hermoso.”

Mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014, esta Autoridad da respuesta al radicado 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014, indicando que la propuesta de disposición del agua residual industrial por medio de sistema de riego por aspersión y pruebas de inyección es viable, lo anterior, sujeto al riego por aspersión en vías únicamente en época de verano y a la presentación en los ICA anuales de los informes técnicos que soporten las pruebas de inyección así como las autorizaciones de la ANH.

Conforme a lo antes descrito, y teniendo en cuenta que la condición se enmarca exclusivamente en informar el tipo de tratamiento a utilizar y que esta Autoridad consideró que este era viable, se considera que la Empresa dio cumplimiento con esta condición.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 8 de 13

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

(…)”

Frente a los numerales 2., 2.1, 2.2., 3., 4., 4.1., 4.2., 5., 5.1., y 5.2 del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

“(…)

Consideraciones:

Una vez fue verificada la información que reposa en el expediente del proyecto se encuentra que la Empresa no presenta soportes relacionados con: la instalación de barreras para la acumulación de hidrocarburo en las piscinas de tratamiento de agua residual industrial, el mantenimiento de la red de aliviadero y de las geomembranas de las piscinas, la optimización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales.

Mediante radicación 2015070013-1-000 del 29 de diciembre de 2015, ECOPETROL S.A. allega la respuesta al Auto 1863 de mayo de 2015, en este documento se informa que el vertimiento sobre el rio Cravo Sur se encuentra suspendido desde el segundo trimestre del año 2014, del mismo modo, se informa que no se encuentran en funcionamiento las cuatro piscinas. En el mismo documento, ECOPETROL S.A. indica que no busca reactivar el vertimiento al rio Cravo Sur temporalmente, no obstante, pretende limpiar y adecuar las cuatro piscinas de forma que puedan ser utilizadas para contingencias.

La Empresa no presenta el mantenimiento, adecuación y optimización del sistema de tratamiento como lo requiere la Resolución 541 del 2014, en cambio presenta, en el radicado en mención, un plan para la recuperación ambiental de las piscinas de tratamiento de aguas residuales industriales. Dentro del plan de recuperación ambiental se describen de forma general las siguientes actividades a ser desarrolladas:

Retiro de agua residual industrial contenida en las piscinas Remoción de las borras de las piscinas y tratamiento Retiro de la infraestructura petrolera Retiro de la geomembrana Adecuación de piscinas para contingencias del campo.

Dentro del oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, la Empresa informa que una vez fueron realizadas reuniones con las comunidades del área de influencia del proyecto se decidió mantener la suspensión temporal de la actividad de vertimiento, aunque fuera levantada la medida preventiva. Asimismo, en respuesta a lo requerido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del parágrafo Primero de la Resolución 541 de 2014, indica que las piscinas serán habilitadas para almacenamiento de aguas lluvias para contingencias y serán cerradas una vez se declare el abandono total del Campo. De acuerdo con lo informado por la Empresa, la fase de habilitación de las piscinas se inició en el mes de mayo del 2016, los soportes correspondientes serán presentados ante la ANLA una vez culmine la fase.

ECOPETROL S.A., en la misma comunicación, solicita que se levante la medida preventiva impuesta bajo la Resolución 541 de 2014, esto, porque no se contempla la reactivación del vertimiento a corto plazo, sin que signifique retirar el permiso de vertimiento; en caso que se requiera la reactivación del vertimiento en el río Cravo Sur, la Empresa indica que informará el inicio de la actividad de manera previa a la ANLA.

Acorde con lo anterior, se considera que no se da cumplimiento con las condiciones impuestas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014, teniendo en cuenta que la Empresa a pesar de informar que no hará uso de las piscinas de tratamiento de aguas residuales industriales ni del vertimiento al rio Cravo Sur a corto plazo, deja claro que contempla la posibilidad de reactivar el vertimiento al cuerpo de agua, en caso que este sea requerido dentro del proyecto.

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 9 de 13

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Es así que las actividades adelantadas y reportadas se relacionan con un uso diferente al del tratamiento de aguas residuales industriales generadas, toda vez que el sistema es acondicionado para manejo de contingencias, esto último, no corresponde a las condiciones impuestas por parte de la ANLA y que se enmarcan en adecuaciones al sistema para tratamiento de aguas residuales industriales autorizado. En este sentido vale la pena señalar, que verificada la información que reposa en el expediente LAM 2589 no se encontró autorización por parte de la ANLA que permita el cambio en el uso de las piscinas como sistema de tratamiento de aguas residuales industriales por un uso relacionado con el manejo de contingencias de manera temporal o permanente; razón por la cual no es factible establecer el cumplimiento de las condiciones, más aún cómo se mencionó al inicio del presente párrafo existe manifestación expresa de la Empresa respecto a la posibilidad de dar uso de este permiso de vertimiento.

Conforme a lo antes descrito, se considera que, vía seguimiento, se deberá verificar el estado del permiso de vertimiento en conforme a lo indicado por parte la Empresa.

(…)”

Frente a los numerales 6., 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, y 6.5 del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

“(…)

Consideraciones:

Mediante oficio con radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014 la Empresa anexa el informe de monitoreo físico-químico microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur; de donde se resalta lo siguiente:

La Empresa llevo a cabo el monitoreo el 23 de junio de 2014, en seis (6) puntos localizados en inmediaciones del punto de vertimiento. Dentro del informe la Empresa indica la ubicación y describe la cobertura espacial y temporal de los puntos monitoreados, del mismo modo, aclara que no se encontraba habilitado el vertimiento para la fecha del monitoreo.

En el informe se indica que el muestreo fue integrado, el cual consiste en tomar submuestras simultaneas a diferentes profundidades, ancho del río, tiempo y distancias del origen en cada punto de muestreo. Los puntos de muestreo fueron localizados 100 metros aguas arriba, 100 metros, 200 metros, 300 metros y 500 metros aguas abajo, desde el punto de vertimiento. La Empresa realiza un análisis de la representatividad del muestreo espacial y temporalmente, en el cual indica que las submuestras fueron representativas para cada punto de monitoreo teniendo en cuenta que cada muestra representa un volumen de dos litros tomados a anchos equidistantes entre ellos, las muestras fueron tomadas a un 20%, 60% y 80% de profundidad del rio, a diferentes horas del día de forma aleatoria para hacer más representativa la muestra. La Empresa presenta la comparación de los parámetros analizados en las submuestras del punto 100 metros aguas arriba con los demás puntos encontrando similitudes y afirmando con los resultados la representatividad del muestreo.

(…)

Los resultados de los monitoreos fueron presentados 3 meses después de la fecha establecida para su entrega, no obstante, se tiene en cuenta que la Empresa solicitó mediante radicado 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014, la ampliación del plazo requerido para la entrega de los resultados y análisis de los monitoreos realizados aguas arriba y abajo del punto de vertimiento sobre el río Cravo Sur, del mismo modo, mediante radicado 4120-E1-39293 del 30 de julio de 2014, solicita un nuevo plazo máximo de entrega de la información. El nuevo plazo es aceptado por esta autoridad para el 30 de agosto de agosto de 2014, y comunicado a ECOPETROL S.A mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014.

Los resultados de los monitoreos muestran de forma general concentraciones altas de coliformes fecales a 100, 300 y 400 m aguas abajo del Rio Cravo Sur superando los límites establecidos en los

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Resolución No. 01592 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 10 de 13

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artículos 40 y 42 del Decreto 1594 de 1984. Se encontraron valores altos de sólidos suspendidos totales, al igual que el color el cual en todos los puntos con excepción de los puntos de 200 y 500 metros aguas abajo superan el artículo 38 del decreto 1594 de 1984.

Se presentan también valores altos en la concentración de hierro en el agua para uso agrícola (artículo 40 del decreto 1594 de 1984). El valor de pH en el punto de monitoreo 500 m aguas abajo se encuentra muy bajo en comparación a la norma, el cual está entre 4.0-9.0.

En relación con las comunidades hidrobiológicas como bioindicadores, se encontró que predomina el grupo Bacillariophyta, relacionado con altos niveles de turbiedad, la presencia de Cyanophycota se relaciona con el incremento de las concentraciones de nitrógeno. De acuerdo con los resultados del informe, en la comunidad del bentos se encontró una baja cantidad de morfoespecies en los puntos 100 m, 200 m, 300 m y 500 m aguas abajo, con relación al punto 100 m aguas arriba. La mayor abundancia corresponde a la lombriz Stylodrilus sp. determinada por las condiciones fisicoquímicas encontradas, los sólidos disueltos totales y la conductividad. Por otra parte, se reporta la presencia de insectos del orden Díptera que son vectores de enfermedades tanto para humanos como para animales y normalmente habitan en la región.

En cuanto al índice de Shannon, muestra que en todos los puntos el agua está ligeramente contaminada, la comunidad de zooplancton revela aguas muy contaminadas en todos los puntos y bentos en cuatro de ellos.

En el informe se anexan registros fotográficos, soportes de las cadenas de custodia y vigilancia, los cálculos para la integración de la muestra, así como las certificaciones de calibraciónSe anexan también los reportes de los resultados de los monitoreos, y copias de las resoluciones de acreditación del IDEAM de los laboratorios que realizaron los monitoreos:ANALQUIM LTDA, Resolución No 873 del 27 de mayo de 2013INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTAL S.A.S, Resolución No. 618 del 2 de abril de 2014.IVONNE BERNIER, Resolución No 1950 del 6 de septiembre de 2013PRODYCON S.A., Resolución No 1380 del 0 de junio del 2011.

Conforme a lo antes descrito se establece que se dio cumplimiento con los (sic) condiciones del numeral 6, subnumerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

(…)”

Frente a los numerales 6.6, 6.6.1, 6.6.2, y 6.6.3 del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

“(…)

Consideraciones:

Ahora bien, en cumplimiento a los numerales 6.1 al 6.6 del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, la Empresa por medio del radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014, informa que adjunta la siguiente información:

Informe de monitoreo físico-químico, microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur. Modelo para un vertimiento de 0.55 m3.

Del mismo modo informa, que no se presenta lo requerido en el numeral 6.6.3, no obstante, se encuentra que en realidad se hace referencia a lo requerido en el numeral 6.6.2, numeral que indica presentar un diseño técnico y detallado de la estructura técnica usada para disponer las aguas a centro de cauce, fundamentado en un análisis batimétrico e hidrológico del rio Cravo Sur en el punto autorizado, dado que la operadora se encuentra evaluando si continuará con la actividad e infraestructura de vertimiento al rio Cravo Sur.

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Una vez fue verificada la información allegada por la Empresa mediante oficio con radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014 se encuentra que únicamente es anexado el informe de monitoreo físico-químico microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur; ni en el oficio ni en los documentos anexos se presenta el modelo para un vertimiento de 0.55 m3.

Mediante oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, ECOPETROL S.A. informa que en la ficha 3A del ICA 13 se relaciona la gestión y las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a lo requerido por la Resolución 541 de 2014, una vez fue verificada la información, no se encuentran soportes de la elaboración del modelo para un vertimiento de 0.55 m3/s bajo las condiciones establecidas en el numeral 6.6 de la Resolución.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016 la Empresa informa que contempla la posibilidad de reactivar el vertimiento al cuerpo de agua en un futuro tal y como se describió anteriormente, se considera que la Empresa debe dar cumplimiento a la condición impuesta por parte de la ANLA.

(…)”

Frente al parágrafo segundo del artículo primero de la resolución Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

“(…)

Consideraciones:

Como se hizo mención anteriormente la Empresa no da cumplimiento al numeral 5.1 del Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014.

(…)”

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es el de prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; aspectos estos que fueron evaluados al momento de imponer la medida preventiva de suspensión de actividades, por lo que en el caso de estudio encontramos que no se ha dado cumplimiento con las condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva, como quiera que no se han superado las causas que generaron su imposición, ni se han cumplido a cabalidad las condiciones establecidas para tal fin.

Ahora bien, como se evidenció en el Concepto Técnico 330 del 26 de enero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, determinó que ECOPETROL S.A., dio cumplimiento a unas de las condiciones fijadas para el levantamiento de la medida preventiva impuesta con Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, y es un hecho que no se puede desconocer, pero a su vez se colige que las condicionantes enunciadas obedecen a un todo denominado medida preventiva de suspensión y que su levantamiento implica indefectiblemente el cumplimiento total de las condiciones fijadas por la autoridad ambiental para proceder en tal sentido.

En este caso particular la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evidenció que ECOPETROL S.A., cumplió en efecto la orden de suspensión tal cual se resolvió en la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, así mismo dio alcance a dos de los condicionantes fijados para el levantamiento de la medida preventiva, lo cual no puede ser sinónimo de cumplimiento, pues como quedo establecido en el parágrafo primero del artículo primero de la resolución en comento, “El levantamiento de la medida preventiva aquí impuesta queda sujeto al cumplimiento por parte de la empresa ECOPETROL S.A. de las siguientes obligaciones y condiciones:”.

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En conclusión, esta autoridad procederá a mantener la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, conforme a las consideraciones técnicas y jurídicas que anteceden, ya que no se encuentran soportados los presupuestos ordenados en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.

En mérito de lo expuesto, la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Mantener la medida preventiva impuesta mediante Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar la presente resolución al representante legal o apoderado debidamente constituido de ECOPETROL S.A.

ARTÍCULO CUARTO. - Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. – Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. ARTÍCULO SEXTO. – Contra de la presente resolución no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 11 de diciembre de 2017

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresCARLOS EDUARDO SILVA ORJUELAAbogado/Contratista RevisoresSAADIA TULIA PADRON GOMEZAbogada AMPARO RAMOS MORAJefe Oficina Asesora Jurídica

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Expediente No. LAM2589 (S) Resolución 541 del 28 de mayo de 2014Concepto Técnico N° 330 Fecha 26 de enero de 2017Fecha: 28 de septiembre de 2017

Proceso No.: 2017108401Plantilla_Resolucion_SILA_v2_42634

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2017005860-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 00330 del 26 de enero de 2017

FECHA: EXPEDIENTE: LAM2589PROYECTO: Explotación del Campo Rancho Hermoso INTERESADO: Ecopetrol S.ASECTOR: HidrocarburosNIT: 8999990681TELEFONO: 2344000 JURISDICCIÓN: Municipios de Yopal y Orocué (Casanare) AUTORIDAD AMBIENTAL: CORPORINOQUIAASUNTO: Levantamiento de medida preventivaFECHA DE VISITA: Sin visita

CONTENIDO1. ANTECEDENTES ..........................................................................................................1

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO TECNICO ................................................3

3. ESTADO DEL PROYECTO ...........................................................................................3

DESCRIPCIÓN GENERAL ...............................................................................................43.1.1. Objetivo del proyecto ..........................................................................................43.1.2. Localización ........................................................................................................43.1.3. Infraestructura, obras y actividades....................................................................4

4. PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES............................................64.1.1. Permiso (s) Vertimiento (s) aguas residuales. ....................................................6

5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES........................................................................9

6. CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS..............................................12

7. RESULTADOS.............................................................................................................21

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1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA) hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa ECOPETROL S.A, para el desarrollo del Campo Rancho Hermoso localizado en jurisdicción de los municipios de El Yopal y Orocué en el departamento del Casanare.

1.2. Por medio de la Resolución 113 del 28 de enero de 2005, el Ministerio modificó parcialmente el Literal b) del artículo sexto de la Resolución 773 de 5 de agosto de 2002, en lo relacionado con el permiso de vertimiento autorizado para las aguas residuales industriales generadas durante la etapa de operación.

1.3. Mediante la Resolución 433 del 2 de marzo de 2009, el Ministerio modificó la Resolución 773 de 2002, en el sentido de reducir el área inicialmente licenciada, ampliar el área de facilidades y autorizar otras actividades inherentes a 6 pozos de perforación adicionales.

1.4. Por medio de la Resolución 1067 del 10 de junio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución 433 del 2 de marzo del 2009, en el sentido de aclarar que los seis (6) pozos a perforar al interior del Campo Rancho Hermoso serán de desarrollo y/o exploratorios, entre otros.

1.5. Mediante la Resolución 1071 de 8 de junio de 2010, el Ministerio se modificó la Resolución 773 de 2002 y Resolución 433 de 2009, en el sentido de ampliar las facilidades de producción e infraestructura del campo, entre otras consideraciones.

1.6. Mediante la Resolución 1608 del 9 de agosto de 2011, el Ministerio modificó la Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, en el sentido de autorizar la perforación de 20 nuevos pozos en un máximo de 7 plataformas.

1.7. Mediante radicado 4120-E1-47371 de octubre 29 de 2013, CORPORINOQUIA llega a la ANLA copia del Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1084 de octubre 24 de 2013, generado luego de realizar visita al proyecto denominado Campo Rancho Hermoso el día 27 de julio de 2013, en atención a queja interpuesta por la comunidad de la vereda Mariara y comunidades vecinas del Río Cravo Sur.

1.8. Mediante Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impone una medida preventiva de suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales sobre el rio Cravo Sur. a ECOPETROL S.A.

1.9. Mediante radicado 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014, ECOPETROL S.A. solicita la ampliación del plazo requerido para la entrega de los resultados y análisis de los monitoreos realizados aguas arriba y abajo del vertimiento sobre el río Cravo Sur como parte de las obligaciones establecidas en el numeral 6.3 de la Resolución 541 de 2014.

1.10. Mediante radicado 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014, ECOPETROL S.A en respuesta a la obligación establecida en el numeral 1, del parágrafo primero del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, informa las alternativas a implementar para la disposición final de las aguas residuales industriales generadas por el proyecto.

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1.11. Mediante radicado 4120-E1-39293 del 30 de julio de 2014, ECOPETROL S.A. solicita un nuevo plazo máximo de entrega de la información relacionada en el radicado 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014.

1.12. Mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014, la ANLA da respuesta a los radicados 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014, 4120-E1-39293 del 30 de julio de 2014 y 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014, otorgando nuevo plazo, para el 30 de agosto de 2014, para la entrega de la información requerida en el numeral 6, subnumerales 6.2 a 6.6, literales de la i) a la p) y subnumerales 6.6.1 al 6.6.3 de la Resolución 541 de 2014 y dando viabilidad a las alternativas propuestas a implementar para disponer el agua residual industrial generada en la operación del campo Rancho Hermoso mientras persiste la medida preventiva.

1.13. Mediante radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014, ECOPETROL S.A presenta a la ANLA, la respuesta a los numerales 6.1, al 6.6 del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

1.14. Mediante radicado 4120-E1-60936 del 31 de octubre de 2014, ECOPETROL S.A allega el Informe de Cumplimiento Ambiental No 12 (ICA 12), correspondiente al periodo agosto 2013 a julio 20014.

1.15. Mediante Resolución 768 del 26 de junio de 2015, la ANLA modifica el Artículo Décimo Sexto de la Resolución 1608 del 9 de agosto de 2011 en el sentido de incluir a la vereda San José de Caño Seco del municipio de El Yopal como parte del área de influencia directa del proyecto y se toman otras determinaciones.

1.16. Mediante radicado 20150498116-1-000 del 18 de septiembre de 2015, ECOPETROL presenta el ICA 13, correspondiente al periodo agosto 2014 a julio 2015.

1.17. Mediante radicado 2015070013-1-000 del 29 de diciembre de 2015, ECOPETROL S.A. presenta la respuesta al Auto 1863 de mayo de 2015.

1.18. Mediante Resolución 1602 del 20 de diciembre de 2016, la ANLA impone medidas adicionales de control y seguimiento respecto a monitoreos.

1.19. Mediante radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, ECOPETROL S.A. solicita a la ANLA el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO TECNICO

El objetivo del presente concepto técnico consiste en la evaluación de la información documental presentada por ECOPETROL S.A., en adelante la Empresa en los radicados 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014, 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014 y 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, con el fin de dar cumplimiento a las condiciones para el levantamiento de la medida preventiva establecidas en la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades”.

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3. ESTADO DEL PROYECTO

3.1.DESCRIPCIÓN GENERAL

3.1.1. Objetivo del proyecto

ECOPETROL S.A. a través de la empresa operadora CANACOL ENERGY, desarrolla actividades de explotación y transporte de hidrocarburos y la empresa GASMOCAM opera la planta de gas (GLP) en el campo Rancho Hermoso.

3.1.2. Localización

El proyecto Explotación del Campo Rancho Hermoso se localiza en los municipios de El Yopal y Orocué en el departamento del Casanare. El polígono del Campo de Explotación Rancho Hermoso, ocupa una extensión de 4142.8 Ha y se localiza bajo las siguientes coordenadas:

Tabla 1. Coordenadas del área del Campo Rancho Hermoso.Planas origen Bogotá- Gauss origen Bogotá, Datum

MAGNA-SIRGAS.PuntoNorte Este

A 1052499.17 1232491.86B 1050999.18 1236991.70C 1040499.31 1230491.91D 1045113.32 1230469.66E 1046306.38 1228580.70F 1046795.70 1228889.74A 1052499.17 1232491.86

Fuente: Auto 1863 del 14 de mayo de 2015.

3.1.3. Infraestructura, obras y actividades

Acorde con el concepto técnico No. 852 del 2 de marzo de 2015, acogido mediante Auto 1863 del 14 de mayo de 2015, el cual recopila la información del último seguimiento ambiental con visita realizado por esta Autoridad, los siguientes son los componentes y actividades del proyecto:

“Infraestructura existente

La infraestructura petrolera existente en el Bloque de Explotación Rancho Hermoso está representada por la Estación Rancho Hermoso, los pozos en producción (RH3, RH4, RH5, RH6, RH7, RH8, RH9, RHIO, RHII, RHI2, RH13, RHI4, RHI6, RH17 y RHI8), las líneas de flujo que permiten el transporte de crudo desde los pozos hasta la estación de recolección,

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y la planta de procesamiento de gas. A continuación, se señala la infraestructura con la que cuenta actualmente el Campo Rancho Hermoso:

- Área administrativa- Facilidades de producción- Pozos de desarrollo- Planta de tratamiento de gas

Infraestructura petrolera

Pozos de Desarrollo: De acuerdo a lo informado por CANACOL ENERGY SA., en el ICA 11 correspondiente al período 1 agosto 2012 al 31 julio 2013, en el Bloque de Explotación y Producción Rancho Hermoso, existen diez y ocho (18) pozos, quince (15) de ellos en producción (pozos RH3, RH4, RH5, RH6, RH7, RH8, RH9, RHIO, RHII, RHI2, RHI3, RHI4, RHI6, RHI7 y RHI8), y/los restantes en pruebas de reinyección de aguas residuales industriales tratadas.

Vías

El acceso al Campo Rancho Hermoso se realiza por la vía departamental que desde El Yopal comunica con el Corregimiento de Tilodirán y desde allí, se toma la vía que conduce al corregimiento El Algarrobo del municipio de Orocué. Se transita por una vía no pavimentada en buen estado, hasta llegar a las Estaciones Rancho Hermoso y GASMOCAM, principales infraestructuras dentro del bloque. El recorrido es de 68.2 Km, pasando por las veredas Morichal, El Milagro, Albania, Tilodirán, Matepalma y Quebrada Seca. La vía inicia en pavimento flexible, en buenas condiciones, en unos 41.8 km aproximadamente, hasta el cambio de superficie. A partir de este punto empieza un tramo en afirmado de 19.9km aproximadamente, que presenta buenas condiciones de tránsito en época de verano, El acceso final al Campo se realiza por un desvío ubicado a 61.7 km desde el casco urbano de Yopal, sobre una vía en afirmado, en la que se presentan dificultades de movilización en época de lluvias. Este tramo tiene una longitud de 4.7 km aproximadamente y en algunos sectores su ancho de calzada no es adecuada para el tráfico de 2 vehículos en los 2 sentidos de transitabilidad.

Facilidades Campo Rancho Hermoso, en la vereda Quebrada Seca. Esta es una vía en afirmado, en regulares condiciones, con una longitud de 5.6 km, con un tramo de 5.45 km que tiene 5 m de ancho de calzada, hasta el desvío de ingreso al pozo RH-3 donde se disminuye a 4 m, desmejorando el estado de la superficie de rodadura. En este tramo se encuentran 7 alcantarillas.

Infraestructura de energía

El Campo cuenta con un sistema de generación de energía a Diesel, el cual se proyecta hacer reconversión a generadores operados con gas, tal como fue autorizado en la Resolución 1071 del 8 de junio de 2010 y modificada por la resolución 1608 de 2011. La Estación cuenta con equipos de respaldo. Todos los equipos están cargados al barraje en donde está conectado el generador. La alimentación de la iluminación de oficinas, vivienda

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están colgados de un transformador de 50K VA , alimentado desde el barraje, En la Estación Rancho Hermoso existen tres grupos electrógenos, uno de los cuales atiende exclusivamente la electrobomba del pozo RH2, con una capacidad de generación de 465 KVA. Los otros dos con capacidad de 407 KVA cada uno, atiende los requerimientos energéticos de la estación, de manera independiente y alternada, actuando el uno como principal y el otro como respaldo La operación de estos grupos es permanente y usan como combustible ACPM, el cual es adquirido a compañías externas.

FacilidadesEn la plataforma RH2 se localizan las siguientes facilidades de producción del Campo Rancho Hermoso:

- Manifold de producción- Sistema de inyección de químicos- Separadores- Gun barrel- Tanques de almacenamiento- Bombas de cargadero y carrotanques- Líneas de flujo- Sistema de tratamiento de aguas de formación- Sistema de generación de energía- Área de almacenamiento de químicos- Tratamiento aguas residuales domésticas. “

4. PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES

La medida preventiva impuesta mediante la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, implica la suspensión de la actividad de vertimientos de aguas residuales industriales en el punto autorizado sobre el río Cravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto “Campo de Desarrollo Racho Hermoso”; teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se presenta lo establecido en los diferentes actos administrativos con respecto al permiso de vertimiento de aguas residuales industriales para el proyecto por guardar relación con la medida preventiva objeto de análisis.

4.1.1. Permiso (s) Vertimiento (s) aguas residuales.

RESOLUCIÓN 773 DE AGOSTO DE 2002

Artículo Sexto. La presente Licencia lleva implícito los siguientes permisos, concesiones y autorizaciones que se requieren para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo del proyecto:

a) Se autoriza el vertimiento de las aguas residuales industriales y domésticas generadas dentro del campo de la siguiente manera:

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Etapa de operación (Explotación Campo)- Residuos líquidos domésticos:

Aguas Negras: Se utilizará una planta de lodos activados con aireación extendida. La disposición final se hará en las piscinas de oxidación, de manera que se integre al sistema de manejo de aguas industriales. En un caudal de 0,015 L/s.

Aguas Grises: trampa de grasas y pasa a la planta de lodos activados con aireación extendida. La disposición final se hará en las piscinas de oxidación, de manera que se integre al sistema de manejo de aguas industriales. En un caudal de 0,015 L/s.

Residuos líquidos industriales

- Agua de producción asociada: Una vez se separan los fluidos, el agua residual pasa a un API y luego a 2 piscinas de tratamiento, para finalmente pasar por un sistema de filtros antes del vertimiento (…). Disposición final del vertimiento en el caño Canacabare en un caudal de 10 l/s (6000 BPD) para la etapa inicial.

RESOLUCIÓN 113 DEL 28 DE ENERO DE 2005

Artículo Primero. Modificar parcialmente el artículo sexto, literal b) de la Resolución No 773 de agosto 5 de 2002, en lo relacionado con el permiso de vertimiento autorizado para las aguas residuales industriales generadas durante la etapa de operación, el cual quedará así:

Tipo de residuo líquido: IndustrialManejo y Tratamiento: Agua de producción asociada. Los equipos e instalaciones para tratar los volúmenes incrementales de agua de formación antes del vertimiento son: Una nueva piscina de oxidación con capacidad para 12.000 Bls (1.9005 m3) ubicada en el costado sur del actual sistema de tratamiento, una nueva piscina de estabilización con capacidad de 9.600 m3 ubicada en el costado sur del actual sistema de tratamiento, un separador trifásico para incrementar la eficiencia de tratamiento del crudo, con un efecto directo y proporcional sobre el tratamiento del agua, un separador de agua libre FWKO para tratar 30.000 Bls de fluido con un tiempo de retención de 10 minutos, un desnatador con una capacidad de tratamiento de 24.000 Bls de fluido con un tiempo de retención de 20 minutos. Adicionalmente, la actual piscina 1 se reacondicionará con API y el actual API como CPI con el fin de mejorar la retención de aceites y floculos.

Disposición final: Rio Cravo Sur, en las coordenadas 1.020.754N y 903.523E en un caudal de 55 l/s (30.000 BDP).

PARAGRAFO. El manejo, tratamiento y disposición de las aguas residuales domésticas autorizadas en este mismo literal no se modifica y por lo tanto la empresa ECOPETROL S.A deberá continuar cumpliendo con lo establecido en la resolución 773 del 2002 en este sentido.

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RESOLUCION 433 DEL 2 DE MARZO DE 2009

Artículo Séptimo. Modificar el literal b) del Artículo Sexto de la Resolución No. 773 de 5 de agosto de 2002 modificado por la Resolución No 0113 del 28 de enero de 2005 en el sentido de adicionar al permiso de vertimientos lo siguiente:

1. Autorizar un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en el cual las aguas negras sean tratadas por medio de una planta de lodos activados con aireación extendida, cuyo efluente será incorporado al sistema de tratamiento de aguas industriales específicamente sobre la piscina N°1. Las aguas grises serán conducidas hacia una trampa de grasas, cuyo efluente será conducido a la piscina N°1 del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales.

2. Autorizar el sistema de riego por aspersión en vías en época de verano, para lo cual se deberá contemplar previo a la disposición de las aguas residuales tratadas, la lámina neta a irrigar, de forma que se garantice la estabilidad de las vías.

PARAGRAFO. Se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A. mantener el caudal de vertimiento de 30000 bwpd por seis (6) meses más, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el cual será vertido en el río Cravo Sur en las mismas coordenadas autorizadas mediante la Resolución 0113 del 28 de enero de 2005, a saber, 1.020.754N y 903.523E, origen 3° este; al cabo de los cuales la empresa deberá contemplar la reinyección como método de manejo de aguas de producción, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

RESOLUCIÓN 1067 DEL 10 DE JUNIO DE 2009

Artículo Séptimo. Revocar lo establecido en el numeral m) y el parágrafo del Artículo Séptimo de la Resolución 433 de 2009, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo Octavo. Modificar el literal l) del Artículo Séptimo de la Resolución No. 0433 del 2 de marzo de 2009 por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo el cual quedará así:

l) La empresa deberá realizar pruebas de reinyección de aguas resisduales producidas en el campo, en aquellos pozos que por alta producción de agua u otra razón, queden fuera de servicio para la producción de petróleo. Esta actividad debe ser desarrollada en los seis (6) meses siguientes de saado de servicio del pozo.

RESOLUCIÓN 1608 DEL 9 DE AGOSTO DE 2011

Artículo Décimo Primero. Modificar el literal b) del Artículo Sexto de la Resolución 773 del 5 de agosto de 2002, modificado por el Artículo Primero de la Resolución 113 del 28 de enero de 2005 y a su vez por el Artículo Séptimo de la Resolución 433 de marzo 2 de 2009, en el sentido de adicionar al permiso de vertimientos, lo siguiente:

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- No se autoriza a entrega a terceros autorizados de las aguas residuales- Se autoriza el tratamiento de aguas residuales tratadas mediante el sistema de

evaporación hasta en 15000 BWPD, dentro de las facilidades de producción satélite (…)

Artículo Décimo Cuarto. No se autoriza el aumento de volumen para el vertimiento directo sobre el rio Cravo Sur.

5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Mediante radicado 4120-E1-47371 de octubre 29 de 2013, CORPORINOQUIA allega a la ANLA copia del Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1084 de octubre 24 de 2013, generado luego de realizar visita al proyecto denominado Campo Rancho Hermoso el día 27 de julio de 2013, en atención a queja interpuesta por la comunidad de la vereda Mariara y comunidades vecinas del Río Cravo Sur. Del concepto en mención se considera de importancia resaltar:

“(…) La Subdirección de Control y Calidad Ambiental realizó visita técnica el día 27 de julio del año 2013, al área de influencia directa objeto de la queja instaurada por la comunidad de la vereda Mariana y comunidades vecinas ribereñas del Rio Cravo Sur, quienes manifiestan afectación ambiental por causa de la disposición del vertimiento al Río Cravo Sur, como producto del desarrollo de las actividades del Bloque Rancho Hermoso operado por la empresa Canacol Energy. Denuncia que fue interpuesta ante CORPORINOQUIA de forma escrita mediante radicado 06585 de fecha 15 de julio de 2013, en la cual se solicita se realice visita técnica al lugar en mención para verificar la veracidad de los hechos descritos (...)

Se procedió a realizar una inspección ocular al área de tratamiento de las aguas residuales industriales, la cual consta de cuatro (4) piscinas de tratamiento, evidenciando que la piscina N° 1 se encuentra en proceso de clausura. De igual manera se evidencio que en la piscina N° 2 se disponen las aguas residuales industriales a tratar. A un costado se observó un camión de vacío, el cual se encontraba retirando material flotante con concentración de hidrocarburo en la piscina N° 2. En la piscina N° 3 se realiza el proceso de aireación de las aguas. Durante el recorrido se observó que las piscinas N° 3 y 4 presentan fallas por falta de mantenimiento, ya que la geomembrana presenta desprendimiento en la parte alta de la piscina No. 4, también presenta abultamiento de aire bajo la capa de geomembrana, generando la exposición del revestimiento de fondo a nivel superficial (…)

La piscina N°4 es la última etapa del tratamiento de estas aguas industriales, antes de ser vertidas al Rio Cravo Sur, allí se evidenció iridiscencias de hidrocarburo, debido a que las piscinas anteriores no cuentan con barreras que permitan la acumulación de hidrocarburo en zonas específicas para su recuperación con camiones de vacío. De igual manera se observaron natas de hidrocarburo, las cuales por efecto del viento son acumuladas en la esquina de la piscina, pero ante la variabilidad de dirección del viento no garantiza una acumulación eficiente para su recuperación. Finalizado el recorrido por las instalaciones del Bloque Rancho Hermoso, se procedió al traslado hasta el punto de vertimiento autorizado sobre el Río Cravo Sur. Allí se evidenció que el Río cuenta con un gran flujo de agua debido

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a las precipitaciones que se han presentado en la zona. De igual manera se evidenció que el punto autorizado para realizar el vertimiento se encuentra debidamente señalizado. Se evidenció que se encontraban realizando vertimiento sobre la fuente en mención. Antes de que se realice el vertimiento sobre la fuente hídrica, las aguas residuales industriales llegan a un sistema de sedimentación y trampa de grasas (skimmer) el cual consta de una cajilla en concreto para la separación de los aceites alternada con una barrera para la sedimentación de partículas. (…)

En atención al concepto técnico No 500.10.1.13-1084-13 del 24 de octubre de 2013 de CORPORIOQUIA, esta Autoridad los días 19, 20 y 21 de marzo de 2014, realizó una visita de seguimiento ambiental al proyecto. Como resultado de la visita se generó el concepto técnico 7927 del 23 de abril de 2014, del cual se resalta lo siguiente:

“Durante la visita de seguimiento ambiental realizada al proyecto Campo Rancho Hermoso, se visitó el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales (STARI) y el punto de vertimiento autorizado sobre el río Cravo Sur. Las evidencias encontradas por el grupo de seguimiento de la ANLA fueron:

(…) Piscina de Tratamiento No. 2: Esta piscina tenía en su interior aguas residuales industriales, con presencia de iridiscencias y falta de mantenimiento en su infraestructura.

Piscina de tratamiento No. 3: Estaba en funcionamiento y en su interior se encontraban aguas residuales industriales con presencia de trazas de hidrocarburo y natas; esta fase del tratamiento cuenta con un sistema de aireación (…). Al igual que las evidencias encontradas por CORPORINOQUIA en la visita realizada en julio de 2013, durante la visita de la ANLA se verificó que esta piscina presenta fallas en el mantenimiento y un mal funcionamiento, toda vez que es evidente la formación de bolsas de aire en la geomembrana que sirve de revestimiento de la piscina. Así mismo se evidenció deterioro de a geomemebrana con desprendimientos en algunos sectores revestidos.

Piscina de Tratamiento No 4:

Esta piscina es la última etapa de tratamiento y es evidente el mal funcionamiento de la misma, toda vez que las aguas residuales contenidas presentan evidentes trazas de hidrocarburos sumado al efecto ballena que ya se mencionó para la piscina No 3. Adicionalmente, en el punto donde son succionadas las aguas residuales para ser enviadas al vertimiento final se encontraban flotando sobre la lámina de agua, canecas que al parecer estaban siendo utilizadas de forma manual para la recolección de natas.

En esta fase del tratamiento son evidentes las iridiscencias presentes en la lámina de agua lo que hace suponer que la remoción de grasas y aceites no es efectiva a lo largo del tratamiento lo que no garantiza el buen funcionamiento de las unidades de tratamiento que componen el sistema. (…)

(…) la empresa no ejecutó medidas de manejo en el periodo reportado, así como tampoco remitió los resultados del análisis para el parámetro de fenoles, el cual viene presentando fluctuaciones en los valores obtenidos.

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El seguimiento y monitoreo a la calidad fisicoquímica de los recursos monitoreados permiten establecer medidas correctivas a tiempo, las cuales no fueron adoptadas a tiempo por la empresa, más aún cuando las concentraciones obtenidas para los Fenoles no estaban cumpliendo con la normatividad vigente.Por otra parte, durante la observación en campo en el punto de vertimiento sobre el río Cravo Sur (al final del tubo), se percibió un fuerte olor a hidrocarburo el cual persistió durante el tiempo que estuvo el grupo de seguimiento de la ANLA realizando la verificación (…).

Acorde con lo anterior, el concepto técnico No 7927 del 23 de abril de 2014 identifica los siguientes hechos:

Hecho 1. “Inoperatividad del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales del Campo Rancho Hermoso.”

Hecho 2. “Afectación de aguas superficiales del Rió Cravo Sur por incremento en las concentraciones de fenoles por vertimiento de aguas residuales industriales autorizado”.

Del mismo modo, el concepto técnico en mención recomienda imponer a la empresa ECOPETROL S.A. una medida preventiva.

Así la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, en su artículo Primero, impone a la empresa ECOPETROL S.A. medida preventiva de suspensión de la actividad de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Cravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Racho Hermoso y establece obligaciones y condiciones para su levantamiento.

ECOPETROL S.A, da respuesta a lo requerido en el Artículo Primero, parágrafo Primero, Numeral 1 de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, por medio del radicado 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014, esta Autoridad da respuesta mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014. El detalle de la información aportada por la Empresa, así como de la respuesta de la ANLA se encuentra en el numeral 5 “Cumplimiento a los actos administrativos”, del presente concepto técnico.

Ahora bien, en cumplimiento a los numerales 6.1 al 6.6 del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, la Empresa por medio del radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014, informa que adjunta la siguiente información:

Informe de monitoreo físico-químico, microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur.

Modelo para un vertimiento de 0.55 m3.

Posteriormente, mediante radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, ECOPETROL S.A solicita el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, y presenta para cada una de las condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución una relación de las comunicaciones enviadas y

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los soportes entregados para dar respuesta a las mismas. En el numeral 5 “Cumplimiento a los actos administrativos” del presente concepto técnico se verificarán y evaluarán cada uno de los soportes indicados por la Empresa en la comunicación bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, así como la información presentada mediante la comunicación bajo radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014.

6. CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A continuación, se presenta el estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se impone medida preventiva.

Obligación Carácter Cumple Vigente

ARTICULO PRIMERO.

Imponer a la empresa ECOPETROL S.A., representada legalmente por el Doctor JAVIER GUTIERREZ PEMBERTHY, medida preventiva de Suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Gravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Rancho Hermoso, operado por la empresa Canacol Energy, ubicado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Orocué - Departamento de Casanare.

Temporal SI SI

Consideraciones:

Mediante oficio con radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, ECOPETROL S.A. informa que dio cumplimiento a la medida preventiva impuesta suspendiendo todas las actividades de descarga de vertimientos de aguas residuales sobre el Río Cravo Sur.

En el anexo 12 del ICA 12 de radicado 4120-E1-60936 del 31 de octubre de 2014, se presenta copia del acta, con fecha del 30 de mayo de 2014, de las actividades desarrolladas para la suspensión del vertimiento sobre el rio Cravo Sur. El acta tiene y presenta registros fotográficos de las siguientes actividades:

Apagado de la bomba y cierre de válvulas realizado a las 10:33 am de 30 de mayo de 2014

Programación del cierre de la línea de flujo hacia el vertimiento a la altura de la localización RH 3 para el 3 y 6 de junio de 2014.

Programación de drenaje y limpieza del skimmer en el punto de vertimiento para el 3 y 6 de junio de 2014.

Del mismo modo, se anexa copia del acta de comisión y verificación por parte de CORPORINOQUIA con fecha 6 de agosto de 2014, donde se indica que para la fecha no se están realizando descargas en el rio Cravo Sur, en cumplimiento al Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014.PARAGRAFO PRIMERO. Temporal SI SI

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Obligación Carácter Cumple Vigente El levantamiento de la medida preventiva aquí impuesta queda sujeto al cumplimiento por parte de la empresa ECOPETROL S.A. de las siguientes obligaciones y condiciones:

1. Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Industriales: Ecopetrol S.A en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente acto administrativo deberá informar a esta Autoridad cuál de las alternativas ya autorizadas será la implementada para la disposición final de las aguas residuales industriales generadas en la operación del Campo Rancho Hermoso mientras se mantenga la medida preventiva.

Consideraciones:

ECOPETROL S.A. mediante radicación 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014 informa:

“(…) que hará uso del sistema de riego de aspersión en vías y las pruebas de inyección. Para esta última, la reinyección se realiza en los pozos RH-2 y RH-15, en las areniscas inferiores de la formación Guadalupe, las cuales no son productoras de hidrocarburos en el área del bloque Rancho Hermoso.”

Mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014, esta Autoridad da respuesta al radicado 4120-E1-33022 del 27 de junio de 2014, indicando que la propuesta de disposición del agua residual industrial por medio de sistema de riego por aspersión y pruebas de inyección es viable, lo anterior, sujeto al riego por aspersión en vías únicamente en época de verano y a la presentación en los ICA anuales de los informes técnicos que soporten las pruebas de inyección así como las autorizaciones de la ANH.

Conforme a lo antes descrito, y teniendo en cuenta que la condición se enmarca exclusivamente en informar el tipo de tratamiento a utilizar y que esta Autoridad consideró que este era viable, se considera que la Empresa dio cumplimiento con esta condición.

2. Instalación de Barreras para la Acumulación de Hidrocarburo en Piscinas de Tratamiento de Agua Residual Industrial:

2.1. Instalar barreras en la piscina de recibo de aguas residuales industriales, que permitan la acumulación de hidrocarburo para su recuperación y evitar que las trazas lleguen al final el tratamiento.

2.2. Analizar la conveniencia de instalar barreras MECO (Medianas corrientes) o BACO (Baja corriente) conforme lo indicado por CORPORINOQUIA.

Temporal NO SI

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Obligación Carácter Cumple Vigente 3. Mantenimiento a la Red de Aliviadero de las

Piscinas de Tratamiento de Agua Residual Industrial: Realizar la reparación y adecuación correctiva, para el buen funcionamiento de las piscinas, previendo que la geomembrana sufra desprendimientos por efectos de presión hidrostática versus presión de aire interna, así como garantizar la capacidad de cada piscina y asegurar un borde libre para evitar reboses.

4. Mantenimiento a la Geomembrana con desprendimiento:

4.1. Realizar reparaciones en los costados de las piscinas que presentan desprendimiento

4.2. Posterior a estas adecuaciones es indispensable realizar pruebas de estanqueidad que garanticen la eficiencia en la retención de los fluidos que maneja, todo esto previendo una contingencia.

5. Optimización del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales:

5.1. Realizar la optimización en cada una de las unidades que componen el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales como son:

Desnatador (Skimmer), separador vasija 106, separadores API y piscinas de aireación. Una vez se realicen las actividades de optimización correspondientes, se deberá efectuar los respectivos monitoreos fisicoquímicos a la entrada y salida del STARI, a la salida de la piscina No. 4, de manera talque se garantice la eficiencia en la disminución de concentraciones de cada uno de los parámetros analizados. Los parámetros a monitorear serán los establecidos en la Resolución 773 de 05 de agosto de 2002 y los respectivos actos administrativos modificatorios, Los informes de los monitoreos realizados deberán relacionar las conclusiones y recomendaciones por parte del laboratorio que realice el respectivo muestreo.

5.2. Se deberá hacer mayor énfasis a la calidad del recurso hídrico específicamente para el parámetro de fenoles, comparando los valores obtenidos durante los muestreos con los límites establecidos

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Obligación Carácter Cumple Vigente por el Decreto1594 de 1984.

Consideraciones: Una vez fue verificada la información que reposa en el expediente del proyecto se encuentra que la Empresa no presenta soportes relacionados con: la instalación de barreras para la acumulación de hidrocarburo en las piscinas de tratamiento de agua residual industrial, el mantenimiento de la red de aliviadero y de las geomembranas de las piscinas, la optimización del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales.

Mediante radicación 2015070013-1-000 del 29 de diciembre de 2015, ECOPETROL S.A. allega la respuesta al Auto 1863 de mayo de 2015, en este documento se informa que el vertimiento sobre el rio Cravo Sur se encuentra suspendido desde el segundo trimestre del año 2014, del mismo modo, se informa que no se encuentran en funcionamiento las cuatro piscinas. En el mismo documento, ECOPETROL S.A. indica que no busca reactivar el vertimiento al rio Cravo Sur temporalmente, no obstante, pretende limpiar y adecuar las cuatro piscinas de forma que puedan ser utilizadas para contingencias.

La Empresa no presenta el mantenimiento, adecuación y optimización del sistema de tratamiento como lo requiere la Resolución 541 del 2014, en cambio presenta, en el radicado en mención, un plan para la recuperación ambiental de las piscinas de tratamiento de aguas residuales industriales. Dentro del plan de recuperación ambiental se describen de forma general las siguientes actividades a ser desarrolladas:

Retiro de agua residual industrial contenida en las piscinas Remoción de las borras de las piscinas y tratamiento Retiro de la infraestructura petrolera Retiro de la geomembrana Adecuación de piscinas para contingencias del campo.

Dentro del oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, la Empresa informa que una vez fueron realizadas reuniones con las comunidades del área de influencia del proyecto se decidió mantener la suspensión temporal de la actividad de vertimiento, aunque fuera levantada la medida preventiva. Asimismo, en respuesta a lo requerido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del parágrafo Primero de la Resolución 541 de 2014, indica que las piscinas serán habilitadas para almacenamiento de aguas lluvias para contingencias y serán cerradas una vez se declare el abandono total del Campo. De acuerdo con lo informado por la Empresa, la fase de habilitación de las piscinas se inició en el mes de mayo del 2016, los soportes correspondientes serán presentados ante la ANLA una vez culmine la fase.

ECOPETROL S.A., en la misma comunicación, solicita que se levante la medida preventiva impuesta bajo la Resolución 541 de 2014, esto, porque no se contempla la reactivación del vertimiento a corto plazo, sin que signifique retirar el permiso de vertimiento; en caso que se requiera la reactivación del vertimiento en el río Cravo Sur, la Empresa indica que informará el inicio de la actividad de manera previa a la ANLA.

Acorde con lo anterior, se considera que no se da cumplimiento con las condiciones

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Obligación Carácter Cumple Vigente impuestas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014, teniendo en cuenta que la Empresa a pesar de informar que no hará uso de las piscinas de tratamiento de aguas residuales industriales ni del vertimiento al rio Cravo Sur a corto plazo, deja claro que contempla la posibilidad de reactivar el vertimiento al cuerpo de agua, en caso que este sea requerido dentro del proyecto.

Es así que las actividades adelantadas y reportadas se relacionan con un uso diferente al del tratamiento de aguas residuales industriales generadas, toda vez que el sistema es acondicionado para manejo de contingencias, esto último, no corresponde a las condiciones impuestas por parte de la ANLA y que se enmarcan en adecuaciones al sistema para tratamiento de aguas residuales industriales autorizado. En este sentido vale la pena señalar, que verificada la información que reposa en el expediente LAM 2589 no se encontró autorización por parte de la ANLA que permita el cambio en el uso de las piscinas como sistema de tratamiento de aguas residuales industriales por un uso relacionado con el manejo de contingencias de manera temporal o permanente; razón por la cual no es factible establecer el cumplimiento de las condiciones, más aún cómo se mencionó al inicio del presente párrafo existe manifestación expresa de la Empresa respecto a la posibilidad de dar uso de este permiso de vertimiento.

Conforme a lo antes descrito, se considera que, vía seguimiento, se deberá verificar el estado del permiso de vertimiento en conforme a lo indicado por parte la Empresa.

Obligación Carácter Cumple Vigente

6. Vertimiento sobre el Río Cravo Sur:6.1. Una vez se suspenda el vertimiento sobre el río

Cravo Sur, se deberá realizar un monitoreo integrado aguas arriba y aguas abajo del vertimiento. Aguas arriba se deberá monitorear a una distancia de 100 metros del punto del vertimiento. Aguas abajo se deberá establecer una franja de 500 m, en la cual se deberán realizar toma de muestras para monitoreos cada 100 metros.

6.2. En los monitoreos se deben analizar los siguientes parámetros:Caracterización física: temperatura, sólidos suspendidos, disueltos, sedimentables y totales, conductividad eléctrica, pH, turbidez y organolépticos, oxígeno disuelto (00), demanda química de oxígeno (DQO), demanda biológica de oxígeno (DBO), carbono orgánico, bicarbonatos, cloruros (CI-),sulfatos (SO4), nitritos, nitratos, nitrógeno amoniacal, hierro, calcio, magnesio, sodio, fósforo orgánico e inorgánico, fenoles, fosfatos, potasio, metales pesados, sustancias activas al azul de metileno (SAAM), organoclorados y organofosforados, grasas y aceites, hidrocarburos

Temporal SI NO

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Obligación Carácter Cumple Vigente totales, alcalinidad y acidez, Caracterización bacteriológica: coliformes totales y fecales. Caracterización Hidrobiológica: Comunidad bentónica, ictica, planctónica (fitoplancton y zooplancton), perifítica, macrófitas acuáticas, índices y bioindicadores.

6.3. Los resultados y análisis de los monitoreos solicitados deberán ser presentados a esta Autoridad en un término no mayor a un (1) mes.

6.4. Los laboratorios encargados de realizar los monitoreos solicitados deben estar debidamente acreditados ante el IDEAM; el informe de monitoreo deberá incluir la georreferenciación de los puntos de toma de muestra, los resultados del análisis de agua, incluyendo la resolución de acreditación del laboratorio, cadenas de custodia y copia de calibración de equipos, registro fotográfico. Adicionar los cálculos realizados para la integración de la muestra.

6.5. Demostrar la representatividad en cuanto a cobertura espacial y temporal de los puntos de muestreo establecidos para los monitoreos de la calidad del agua en las corrientes analizadas.

Consideraciones:Mediante oficio con radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014 la Empresa anexa el informe de monitoreo físico-químico microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur; de donde se resalta lo siguiente:

La Empresa llevo a cabo el monitoreo el 23 de junio de 2014, en seis (6) puntos localizados en inmediaciones del punto de vertimiento. Dentro del informe la Empresa indica la ubicación y describe la cobertura espacial y temporal de los puntos monitoreados, del mismo modo, aclara que no se encontraba habilitado el vertimiento para la fecha del monitoreo.

En el informe se indica que el muestreo fue integrado, el cual consiste en tomar submuestras simultaneas a diferentes profundidades, ancho del río, tiempo y distancias del origen en cada punto de muestreo. Los puntos de muestreo fueron localizados 100 metros aguas arriba, 100 metros, 200 metros, 300 metros y 500 metros aguas abajo, desde el punto de vertimiento. La Empresa realiza un análisis de la representatividad del muestreo espacial y temporalmente, en el cual indica que las submuestras fueron representativas para cada punto de monitoreo teniendo en cuenta que cada muestra representa un volumen de dos litros tomados a anchos equidistantes entre ellos, las muestras fueron tomadas a un 20%, 60% y 80% de profundidad del rio, a diferentes horas del día de forma aleatoria para hacer más representativa la muestra. La Empresa presenta la comparación de los parámetros analizados en las submuestras del punto 100 metros aguas arriba con los demás puntos encontrando similitudes y afirmando con los resultados la representatividad del muestreo.

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Obligación Carácter Cumple Vigente Las coordenadas (Magna Sirga Origen Central Bogotá) de los puntos de muestreo que se presentan en el Informe son las siguientes, cuya ubicación con respecto al punto de vertimiento se puede observar en la Figura 1:

Punto Norte Este100 m aguas arriba 1051727 1235578100 m aguas abajo 1051612 1235730200 m aguas abajo 1051540 1235800300 m aguas abajo 1051477 1235878400 m aguas abajo 1051411 1235952500 m aguas abajo 1051337 1236020

Figura 1. Ubicación puntos de monitoreo fisicoquímico, bacteriológico e hidrobiológico en el rio Cravo Sur.

Fuente: Tomado de SIG-web ANLA el 24 de enero de 2017.

Las muestras fueron analizadas para los parámetros: pH, Turbidez, Conductividad, Alcalinidad Total, Acidez Total, Fenoles Totales, Detergentes (SAAM), Fosfatos, Cloruros, Sulfatos, Nitritos, Nitratos, Potasio , Calcio , Magnesio, Bario, Zinc, Hierro, Cromo, Cadmio, Mercurio, Plata, Plomo, Sodio, Aceites y Grasas, Hidrocarburos totales, Carbono orgánico total, DBO, DQO, Oxígeno Disuelto, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Disueltos Totales, Sólidos Sedimentables, Sólidos Totales,Coliformes Fecales, Coliformes Totales, Temperatura In situ, Olor, Sabor, Bicarbonatos, Fosforo inorgánico, Fosforo Orgánico, Pesticidas organoclorados, y Pesticidas organofosforados, Fenoles, Fosfatos, litio, Molibdeno, potasio, selenio, zinc. En cuanto a las comunidades hidrobiológicas fueron analizados el bentos, perifiton, ictiofauna y macrófitas.

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Obligación Carácter Cumple Vigente

Los resultados de los monitoreos fueron presentados 3 meses después de la fecha establecida para su entrega, no obstante, se tiene en cuenta que la Empresa solicitó mediante radicado 4120-E1-32785 del 26 de junio de 2014, la ampliación del plazo requerido para la entrega de los resultados y análisis de los monitoreos realizados aguas arriba y abajo del punto de vertimiento sobre el río Cravo Sur, del mismo modo, mediante radicado 4120-E1-39293 del 30 de julio de 2014, solicita un nuevo plazo máximo de entrega de la información. El nuevo plazo es aceptado por esta autoridad para el 30 de agosto de agosto de 2014, y comunicado a ECOPETROL S.A mediante radicado 4120-E2-33022 del 25 de agosto de 2014.

Los resultados de los monitoreos muestran de forma general concentraciones altas de coliformes fecales a 100, 300 y 400 m aguas abajo del Rio Cravo Sur superando los límites establecidos en los artículos 40 y 42 del Decreto 1594 de 1984. Se encontraron valores altos de sólidos suspendidos totales, al igual que el color el cual en todos los puntos con excepción de los puntos de 200 y 500 metros aguas abajo superan el artículo 38 del decreto 1594 de 1984.

Se presentan también valores altos en la concentración de hierro en el agua para uso agrícola (artículo 40 del decreto 1594 de 1984). El valor de pH en el punto de monitoreo 500 m aguas abajo se encuentra muy bajo en comparación a la norma, el cual está entre 4.0-9.0.

En relación con las comunidades hidrobiológicas como bioindicadores, se encontró que predomina el grupo Bacillariophyta, relacionado con altos niveles de turbiedad, la presencia de Cyanophycota se relaciona con el incremento de las concentraciones de nitrógeno. De acuerdo con los resultados del informe, en la comunidad del bentos se encontró una baja cantidad de morfoespecies en los puntos 100 m, 200 m, 300 m y 500 m aguas abajo, con relación al punto 100 m aguas arriba. La mayor abundancia corresponde a la lombriz Stylodrilus sp. determinada por las condiciones fisicoquímicas encontradas, los sólidos disueltos totales y la conductividad. Por otra parte, se reporta la presencia de insectos del orden Díptera que son vectores de enfermedades tanto para humanos como para animales y normalmente habitan en la región.

En cuanto al índice de Shannon, muestra que en todos los puntos el agua está ligeramente contaminada, la comunidad de zooplancton revela aguas muy contaminadas en todos los puntos y bentos en cuatro de ellos.

En el informe se anexan registros fotográficos, soportes de las cadenas de custodia y vigilancia, los cálculos para la integración de la muestra, así como las certificaciones de calibración

Se anexan también los reportes de los resultados de los monitoreos, y copias de las resoluciones de acreditación del IDEAM de los laboratorios que realizaron los monitoreos:ANALQUIM LTDA, Resolución No 873 del 27 de mayo de 2013 INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTAL S.A.S, Resolución No. 618 del 2 de abril de 2014.IVONNE BERNIER, Resolución No 1950 del 6 de septiembre de 2013

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Obligación Carácter Cumple Vigente PRODYCON S.A., Resolución No 1380 del 0 de junio del 2011.

Conforme a lo antes descrito se establece que se dio cumplimiento con los condiciones del numeral 6, subnumerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

Obligación Carácter Cumple Vigente

6.6. Realizar el modelo para un vertimiento de 0.55 m3/s (30000 BWPD), presentando:

i. Calibración o validación del modelo implementado en relación con los datos obtenidos directamente en campo.

j. Justificar la asignación de las concentraciones de los determinantes de calidadde agua en el vertimiento.

k. Justificar la longitud del tramo de modelaciónl. Realizar la estimación de la zona de mezcla por

medio del uso de trazadores con el fin de determinar con exactitud la dispersión del vertimiento en el río Cravo Sur.

m. Realizar el monitoreo de calidad siguiendo la masa de agua con el fin de obtener una calibración optima del modelo a utilizar y compararla con un análisis de cálculo teórico de la dispersión longitudinal.

n. Calcular la longitud de mezcla real y compararla con las longitudes calculadas con los resultados obtenidos al aplicar otras fórmulas empíricas como las que propone el USGS (Yotsukura, 1968).

o. Presentar las memorias de cálculo de la metodología utilizada.

p. Presentar la discretización del modelo.

6.6.1. Para la realización del modeló y establecer la zona de mezcla se deberá modelar a borde de cauce y a centro de cauce.

6.6.2. Presentar un diseño detallado, fundamentado en un análisis bátimétrico e hidrológico del ríó Cravo Sur en el punto autorizado, de la estructura técnica usada para disponer las aguas a centro de cauce.

6.6.3. El informe con los resultados y análisis del estudio solicitado en el literal e) deberá ser presentado a esta Autoridad en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días.....".

Temporal NO SI

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Obligación Carácter Cumple Vigente Consideraciones:

Ahora bien, en cumplimiento a los numerales 6.1 al 6.6 del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014, la Empresa por medio del radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014, informa que adjunta la siguiente información:

Informe de monitoreo físico-químico, microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur.

Modelo para un vertimiento de 0.55 m3.

Del mismo modo informa, que no se presenta lo requerido en el numeral 6.6.3, no obstante, se encuentra que en realidad se hace referencia a lo requerido en el numeral 6.6.2, numeral que indica presentar un diseño técnico y detallado de la estructura técnica usada para disponer las aguas a centro de cauce, fundamentado en un análisis batimétrico e hidrológico del rio Cravo Sur en el punto autorizado, dado que la operadora se encuentra evaluando si continuará con la actividad e infraestructura de vertimiento al rio Cravo Sur.

Una vez fue verificada la información allegada por la Empresa mediante oficio con radicado 4120-E1-46016 del 29 de agosto de 2014 se encuentra que únicamente es anexado el informe de monitoreo físico-químico microbiológico e hidrobiológico del Rio Cravo Sur; ni en el oficio ni en los documentos anexos se presenta el modelo para un vertimiento de 0.55 m3.

Mediante oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, ECOPETROL S.A. informa que en la ficha 3A del ICA 13 se relaciona la gestión y las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a lo requerido por la Resolución 541 de 2014, una vez fue verificada la información, no se encuentran soportes de la elaboración del modelo para un vertimiento de 0.55 m3/s bajo las condiciones establecidas en el numeral 6.6 de la Resolución.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el oficio bajo radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016 la Empresa informa que contempla la posibilidad de reactivar el vertimiento al cuerpo de agua en un futuro tal y como se describió anteriormente, se considera que la Empresa debe dar cumplimiento a la condición impuesta por parte de la ANLA.PARAGRAFO SEGUNDO Para la realización de los Monitoreos en el Punto de Salida de qué trata el numeral 5.1 del parágrafo anterior, la Autoridad Ambiental podrá ordenar la suspensión temporal de la ejecución de la medida preventiva de que trata la presente decisión y se establecerán las condiciones necesarias para el cumplimiento de la condición así indicada.

Temporal NO SI

Consideraciones:Como se hizo mención anteriormente la Empresa no da cumplimiento al numeral 5.1 del

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Obligación Carácter Cumple Vigente Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014.

7. RESULTADOS

7.1. Conforme a las consideraciones realizadas a lo largo del presente concepto técnico, se establece:

7.1.1. Que ECOPETROL S.A., ha venido dando cumplimiento con la medida preventiva de suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Cravo Sur, establecida en el artículo primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014.

7.1.2. Que ECOPETROL S.A., dio cumplimiento a las siguientes condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva:

Numeral 1 del Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 del 28 de mayo de 2014

Subnumerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, y 6.5 del Numeral 6 del Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014.

7.1.3. Se recomienda mantener la medida preventiva, impuesta mediante Artículo Primero de la Resolución 541 de 2014, considerando que no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas Numerales 2, 3, 4, 5 y 6.6 del el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del Artículo Primero de la precitada Resolución.

Firmas:

LILIANA LIMA LOZANOProfesional Social/Contratista

JUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos

Ejecutores

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EjecutoresLILIANA LIMA LOZANOProfesional Social/Contratista RevisoresJUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos ANGELA LILIANA REYES VELASCOProfesional Físico/Contratista AprobadoresJUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos