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WT/DS315/R Página C-1 ANEXO C RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON LA SECCIÓN III DE LA SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Índice Página Anexo C-1 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos C-2 Anexo C-2 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas complementarias formuladas por el Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos C-23 Anexo C-3 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas complementarias formuladas por el Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos C-37

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WT/DS315/R Página C-1

ANEXO C

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON LA SECCIÓN III DE LA

SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

Índice Página

Anexo C-1 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos

C-2

Anexo C-2 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas complementarias formuladas por el Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos

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Anexo C-3 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas complementarias formuladas por el Grupo Especial en relación con la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos

C-37

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ANEXO C-1

RESPUESTA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LA PREGUNTA 172 DEL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON LA SECCIÓN III DE LA SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

(14 de diciembre de 2005)

Pregunta 172 (debe responderse el 14 de diciembre de 2005). Sírvanse formular observaciones sobre la sección III de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva, con inclusión de las pruebas documentales a que se hace referencia en dicha sección.

I. INTRODUCCIÓN

1. De conformidad con la resolución del Grupo Especial de 23 de noviembre de 2005 así como del calendario modificado que se comunicó a las partes el 25 de noviembre de 2005, las CE presentan con esta comunicación la réplica a la sección III de la declaración inicial de los Estados Unidos en la segunda reunión con el Grupo Especial (Segunda declaración oral de los Estados Unidos). Al mismo tiempo, esta comunicación constituye la respuesta de las CE a la pregunta complementaria 172 del Grupo Especial.

2. En esta comunicación, las CE plantean en primer lugar algunas objeciones de procedimiento a la Segunda declaración oral de los Estados Unidos. Posteriormente, las CE responden al contenido de las alegaciones y argumentos que contiene la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos.

II. OBJECIONES DE PROCEDIMIENTO

3. En la presente sección, las CE plantean dos cuestiones de procedimiento en relación con la Segunda declaración oral de los Estados Unidos. Primero, las pruebas presentadas por los Estados Unidos en su Segunda declaración oral son inadmisibles por haberse presentado demasiado tarde. Segundo, algunos de los asuntos enumerados en la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos no pertenecen al ámbito del mandato del Grupo Especial.

A. LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN SU SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL SON INADMISIBLES

4. En la audiencia del Grupo Especial del 22 de noviembre de 2005, ya las CE se opusieron oralmente a la presentación tardía, con la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, de una cantidad sustancial de nuevas pruebas. Las CE agradecen la resolución del Grupo Especial de 23 de noviembre de 2005 y la decisión de conceder a las CE más tiempo para responder a los asuntos suscitados en la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos y a las pruebas presentadas en ella.

5. Sin embargo, las CE mantienen su opinión de que las tácticas procesales utilizadas por los Estados Unidos plantean graves cuestiones con respecto a las debidas garantías de procedimiento y la equidad procesal, así como con respecto al desarrollo ordenado de los procedimientos de solución de diferencias del ESD en general. Estas cuestiones sólo han sido abordadas parcialmente por el Grupo Especial en sus resoluciones. Además, las consecuencias de la conducta de los Estados Unidos trascienden el presente caso. Por este motivo, las CE desean reiterar, en la presente comunicación, sus opiniones sobre este asunto.

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6. Según el párrafo 1 del artículo 12 del ESD, los procedimientos de los grupos especiales han de respetar en principio los procedimientos de trabajo que figuran en el Apéndice 3 del ESD. Es cierto que estos procedimientos de trabajo no establecen plazos específicos para la presentación de pruebas. Además, el Grupo Especial, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, puede establecer procedimientos más detallados o modificarlos.

7. A pesar de ello, según ha reconocido el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, los procedimientos de trabajo contemplan que puedan distinguirse dos etapas en el procedimiento de un grupo especial, a saber, la etapa de la primera audiencia, cuyo objetivo es permitir que se expongan los hechos, y la etapa de la segunda audiencia, cuyo objetivo es permitir que se presenten las réplicas1:

Es verdad que los Procedimientos de Trabajo "no prohíben" la práctica de presentar una prueba adicional después de la primera reunión sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, también es verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Apéndice 3 se contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial. En los párrafos 4 y 5 de los Procedimientos de Trabajo se expone la primera etapa del modo siguiente:

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

La segunda etapa de las actuaciones del Grupo Especial se expone en el párrafo 7 del modo siguiente:

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

En virtud de los Procedimientos de Trabajo del Apéndice 3, la parte reclamante deberá presentar todas sus argumentaciones, junto con una exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas pertinentes, durante la primera fase. La segunda fase está destinada por lo general a permitir que cada una de las partes presente "réplicas" a los argumentos y las pruebas aducidos por las otras partes.

1 Informe del Órgano de Apelación, Argentina - Textiles y prendas de vestir, párrafo 79.

WT/DS315/R Página C-4 8. De acuerdo con estos principios generales del ESD, el párrafo 12 del Procedimiento de Trabajo del Grupo Especial establece las siguientes normas para la presentación de pruebas:

Las partes presentarán todas las pruebas fácticas al Grupo Especial en el curso de la primera reunión sustantiva a más tardar, excepto en lo que respecta a las pruebas necesarias a efectos de las réplicas, las respuestas a preguntas o las observaciones destinadas a replicar a respuestas facilitadas por otros. Podrán establecerse excepciones a este procedimiento por causas justificadas. En ese caso, se concederá a la otra parte un plazo para que formule observaciones, según proceda.

9. Los Estados Unidos han presentado en su Segunda declaración oral 22 pruebas documentales que contienen nuevas pruebas fácticas. En gran parte, estas pruebas se relacionan con asuntos que no fueron planteados previamente en la comunicación de las partes.2 Las CE consideran que este enfoque no se ajusta a los requisitos de debidas garantías de procedimiento y de equidad procesal que refleja el párrafo 12 del Procedimiento de Trabajo del Grupo Especial.

10. Las pruebas que se aportan en la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos se refieren a supuestos casos de aplicación no uniforme que no han sido aducidos antes por los Estados Unidos y por consiguiente constituyen pruebas totalmente nuevas. Como demostrarán posteriormente las CE, algunas de estas pruebas se relacionan incluso con asuntos que quedan fuera del ámbito del mandato del Grupo Especial.

11. Aun en caso de que las pruebas aportadas tuvieran relación con casos de aplicación debatidos anteriormente por las partes, principalmente las pruebas mencionadas en la sección V de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, no está claro por qué no se presentaron en comunicaciones anteriores.3 En este contexto, hay que señalar que la posibilidad de que la presentación tardía de pruebas sea "necesaria a efectos de las réplicas" no depende únicamente de que éstas se relacionen con una "réplica" o un argumento presentado anteriormente, sino también de que no hubieran podido ser presentadas anteriormente.

12. Las CE consideran que no existe justificación suficiente para la presentación tardía de estas pruebas por los Estados Unidos. Las pruebas aportadas en la sección III se refieren a ejemplos que en algunos casos se remiten a varios años antes y pudieron ser presentadas por los Estados Unidos con su Primera comunicación escrita.4 Los Estados Unidos ni siquiera han intentado indicar por qué no tenían acceso a las pruebas antes indicadas en la fecha de la primera reunión sustantiva, ni demostrar que hubiera justificación suficiente para la presentación tardía de las nuevas pruebas.5

2 Las CE observan que el Grupo Especial dejó sin resolver, en su resolución del 23 de noviembre, si las pruebas en cuestión constituían "nuevas pruebas" o "pruebas necesarias a efectos de las réplicas".

3 En lo que respecta a la declaración jurada presentada por los Estados Unidos como prueba documental 79, las CE han explicado ya que no tiene ningún valor probatorio en este asunto.

4 En lo que respecta a las videocámaras, véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 26 y siguientes; para Sony PlayStation, Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 32 y siguientes. En lo que respecta a la "Presentación de DeBaere" (Estados Unidos - Prueba documental 59), esta presentación, como las CE explicarán posteriormente, no tiene absolutamente ningún valor probatorio.

5 En el asunto Canadá - Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 6.140, el grupo especial rechazó un artículo académico presentado por los Estados Unidos fuera de plazo, señalando que los Estados Unidos no habían ni siquiera intentado indicar por qué no disponían de la prueba en cuestión en la fecha de la primera reunión sustantiva ni que hubiera justificación suficiente para la presentación tardía de la nueva

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13. La presentación tardía de estas nuevas pruebas es tanto más injustificable cuanto que los Estados Unidos se negaron rotundamente a presentar pruebas en sus comunicaciones anteriores. En efecto, cuando el Grupo Especial les pidió después de la primera audiencia que presentaran pruebas de nuevos casos de aplicación no uniforme, los Estados Unidos se negaron continuamente a presentar tales pruebas.6 Más sorprendente es todavía que los Estados Unidos se abstuvieran totalmente de presentar en su Segunda comunicación escrita pruebas fácticas de cualquier tipo.

14. Este comportamiento de los Estados Unidos transmite la clara sensación de que han retenido deliberadamente las pruebas hasta la última etapa posible del procedimiento, cuando las posibilidades de las CE de responder a las mismas es mínima. Estas tácticas procesales no conducen a un desarrollo correcto del procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD.

15. La decisión del Grupo Especial de conceder a las CE un plazo adicional para formular observaciones sobre la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos no resuelve estos problemas. Primero, las CE, debido a la presentación tardía de estas nuevas pruebas por los Estados Unidos, tienen que presentar una tercera comunicación en paralelo con las respuestas a las preguntas del Grupo Especial y con las observaciones a las respuestas de los Estados Unidos. Segundo, la resolución del Grupo Especial sólo hace referencia a la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, pero no a las pruebas adicionales aportadas en otras partes de esta Segunda declaración oral. Por último, el enfoque de los Estados Unidos ha tenido ya repercusiones en el calendario general del Grupo Especial y puede tener otras repercusiones.

16. El enfoque de los Estados Unidos afecta al sistema de solución de diferencias de la OMC en general. Los grupos de trabajo tienen que actuar dentro de plazos muy estrictos, que imponen una carga considerable a las partes, el Grupo Especial y la Secretaría. Debido a estos requisitos, es importante que las partes actúen de forma tal que ayuden al Grupo Especial a respetar su calendario, más que a obstruir su labor.

17. El enfoque de los Estados Unidos es especialmente intranquilizador en el contexto del presente asunto. Los Estados Unidos piden al Grupo Especial que formule unas constataciones extremadamente generales, en concreto que todo el sistema de administración de aduanas de las CE es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Cabía esperar que el contenido de las pruebas, así como su forma de presentación, estarían a la altura de la gravedad de las alegaciones estadounidenses y de sus repercusiones. Sin embargo, lo que ha sucedido es lo contrario. Mientras que las CE han participado constructivamente en el proceso y presentaron ya con su Primera comunicación escrita una descripción general de su sistema de administración de aduanas y de revisión judicial a fin de proporcionar al Grupo Especial una base sólida de hechos, los Estados Unidos han abordado este caso como si fuera un juego de tácticas procesales. Las CE sostienen que este enfoque no conduce a permitir que el Grupo Especial proceda a una evaluación objetiva de los hechos, como establece el artículo 11 del ESD.

18. Por estos motivos, las CE mantienen su opinión de que las pruebas presentadas por los Estados Unidos en su Segunda declaración oral son inadmisibles.

prueba. En particular, este grupo especial rechazó el argumento de los Estados Unidos de que este artículo sólo era una réplica.

6 Véanse las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 14, 24 y 33 del Grupo Especial; véase también la Segunda comunicación escrita de las CE, párrafo 45.

WT/DS315/R Página C-6 B. DETERMINADOS ASUNTOS PLANTEADOS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN LA PARTE III DE SU

SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL SON AJENOS AL MANDATO DEL GRUPO ESPECIAL

19. En la sección III de su Segunda declaración oral los Estados Unidos plantean también la cuestión de la supuesta aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC, que regula el plazo para comunicar la deuda aduanera al deudor.7 Las CE sostienen que este asunto es ajeno al mandato del Grupo Especial.

1. El Grupo Especial sólo puede examinar los asuntos identificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos

20. El presente Grupo Especial ha sido establecido por el OSD con el mandato uniforme a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 7 del ESD.8 Por consiguiente, el mandato del Grupo Especial es examinar el asunto que se le ha sometido y que está descrito en la solicitud presentadas por los Estados Unidos de establecimiento de un grupo especial.9

21. Como ha confirmado el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono, la solicitud de establecimiento de un grupo especial constituye la base del mandato del mismo conforme al párrafo 1 del artículo 7 del ESD10:

Existen, pues, dos requisitos independientes, a saber, la identificación de las medidas concretas en litigio y la presentación de una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones). En conjunto comprenden "el asunto sometido al OSD", que constituye la base del mandato del Grupo Especial conforme al párrafo 1 del artículo 7 del ESD.

22. El párrafo 2 del artículo 6 establece los siguientes requisitos mínimos que ha de cumplir cualquier solicitud de establecimiento de un grupo especial:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

7 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 27 y 31. Los Estados Unidos describen incorrectamente el apartado 3 del artículo 221 del CAC al decir que es una disposición que "prescribe el plazo posterior a la importación durante el cual se puede percibir una deuda aduanera". Como demostrarán las CE en la siguiente sección, eso no es exacto.

8 WT/DS315/9, párrafo 2.

9 WT/DS315/8.

10 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono, párrafo 125. Igualmente, Informe del Órgano de Apelación, Guatemala - Cemento I, párrafo 72.

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23. En el asunto Corea - Productos lácteos, el Órgano de Apelación sostuvo que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD impone cuatro requisitos distintos11:

Si analizamos sus elementos, podemos ver que el párrafo 2 del artículo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el párrafo 2 del artículo 6 exige únicamente que se haga una exposición -que puede ser breve- de los fundamentos de derecho de la reclamación; pero, en todo caso, esa exposición ha de ser "suficiente para presentar el problema con claridad". Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente "los fundamentos de derecho de la reclamación", sino que la exposición debe "presentar el problema con claridad".

24. El objeto y fin del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es garantizar un grado mínimo de equidad en todas las etapas del procedimiento. Ello tiene especial importancia para el demandado, que tiene que basarse en la solicitud de establecimiento del grupo especial para empezar a preparar su defensa. Igualmente, los Miembros de la OMC que pretendan participar como terceros tienen que ser informados del motivo de la diferencia. Esta justificación básica del párrafo 2 del artículo 6 ha sido explicada por el Órgano de Apelación en el asunto Tailandia - Vigas doble T12:

El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige una claridad suficiente con respecto al fundamento jurídico de la reclamación, es decir, con respecto a las "alegaciones" que haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe responder, así como cuáles son las infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben ser informados del fundamento jurídico de la reclamación. Este requisito de las debidas garantías procesales es fundamental para asegurar la sustanciación equitativa y regular del procedimiento de solución de diferencias.

25. En el asunto CE - Bananos III, el Órgano de Apelación aclaró que hay que distinguir las alegaciones que se especifican en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de los argumentos posteriores de las partes para apoyar esas alegaciones. En consecuencia, el Órgano de Apelación sostuvo que no se pueden "subsanar" posteriormente los defectos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial a través de una comunicación escrita de las partes13:

No compartimos la opinión del Grupo Especial de que "incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del

11 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Productos lácteos, párrafo 120.

12 Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 88 (sin subrayados en el original). Véase también el Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono, párrafo 126.

13 Informe del Órgano de Apelación, CE - Bananos III, párrafo 143.

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artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho". El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

26. Por consiguiente, el único fundamento para determinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 es el texto de la propia solicitud. Así lo ha confirmado el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero al carbono14:

Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial.15 No obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en particular la primera comunicación escrita de la parte reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los términos empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la evaluación acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en sus posibilidades de defensa.16 Además, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las circunstancias respectivas.

2. La alegación de los Estados Unidos con respecto a la aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC no está incluida en el ámbito del mandato del Grupo Especial

27. Según el tercer párrafo de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, éstos alegan que existe una falta de uniformidad en la aplicación de la legislación aduanera comunitaria en las siguientes esferas:

• la clasificación y valoración de mercancías;

14 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono, párrafo 127.

15 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafo 143.

16 Véanse, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea - Productos lácteos, párrafo 127, y el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Tailandia - Vigas doble T, párrafo 95.

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• los procedimientos para la clasificación y valoración de mercancías, incluida la facilitación a los importadores de información vinculante sobre clasificación y valoración;

• los procedimientos para la entrada y despacho de mercancías, incluidas las prescripciones diferentes en materia de certificados de origen, los criterios diferentes entre los Estados miembros respecto de la inspección física de mercancías, las prescripciones diferentes en materia de licencias para la importación de productos alimenticios y los procedimientos diferentes para tramitar envíos de entrega urgente;

• los procedimientos para controlar las declaraciones de entrada una vez que se ha permitido la incorporación de las mercancías al circuito comercial de las Comunidades Europeas;

• las sanciones y los procedimientos de imposición de sanciones por infracción de las normas aduaneras; y

• las prescripciones para mantenimiento de registros.

28. La cuestión planteada por los Estados Unidos con respecto a la supuesta aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC no tiene relación con ninguna de estas esferas. El artículo 221 del CAC es una disposición relativa a la comunicación de la deuda aduanera al deudor. El texto del artículo 221 del CAC es el siguiente:

1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

2. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

4. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones

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previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.

29. El artículo 221 está incluido en el Título VII del CAC, titulado "Deuda aduanera", y más en concreto en su capítulo 3, dedicado al cobro del importe de la deuda aduanera. En este contexto, el artículo 221 del CAC establece que deberá comunicarse al deudor el importe de los derechos. El párrafo 3 de este artículo establece un plazo de tres años para la comunicación de la deuda, pero también establece que este plazo se suspende, si se interpone un recurso, hasta que finalice el procedimiento. El apartado 4 establece que cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.

30. La cuestión del cobro de los derechos aduaneros después del despacho de aduana, y más en concreto cuál es el plazo para comunicar al deudor el importe de un derecho aduanero, no es reducible a ninguna de las cuestiones planteadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos. No tiene nada que ver con la clasificación y valoración de mercancías; no es un procedimiento para la entrada y despacho de mercancías; no es un procedimiento para controlar las declaraciones de entrada; y tampoco se relaciona con las sanciones o con las prescripciones para mantenimiento de registros.

31. Los Estados Unidos han alegado que las cuestiones mencionadas en el párrafo 3 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial son simplemente "ejemplos" y que su alegación se refiere a la falta de aplicación uniforme de la "normativa aduanera comunitaria en general".17 Como ya señalaron las CE en su Segunda comunicación escrita18, esta interpretación de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos no es conforme con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. La legislación aduanera comunitaria es un cuerpo legislativo muy amplio y por consiguiente no basta para describir las "medidas concretas en litigio" una simple referencia a la "aplicación de la normativa aduanera comunitaria" en general.

32. Así lo han reconocido implícitamente los Estados Unidos en el tercer párrafo de su solicitud de establecimiento de un grupo especial al referirse a las esferas concretas en las que alegan que hay una falta de aplicación uniforme. Esta enumeración ha de tener alguna utilidad. En particular, debe permitir que el Grupo Especial sepa cuáles son las cuestiones que están incluidas concretamente en su mandato. Igualmente debe permitir que las CE, como demandado en el presente procedimiento, preparen adecuadamente su defensa. Establecer una lista de medidas y a continuación decir vagamente "incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva", debe considerarse un intento fallido de plantear un asunto "abierto". De acuerdo con la pretensión de los Estados Unidos, sería posible que un reclamante presentara una solicitud de establecimiento de un grupo especial en unos términos extremadamente vagos, presentara algunas cuestiones como "ejemplos" y a continuación sometiera un asunto referente a cuestiones totalmente distintas. Además, los Estados Unidos aparentemente creen que estas cuestiones se pueden introducir incluso en la última etapa del procedimiento. Esta "táctica de sorpresa" no es compatible con las debidas garantías de procedimiento que establece el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

33. La interpretación de las CE encuentra una nueva confirmación en las circunstancias que concurren en el presente caso, y principalmente en la secuencia de las comunicaciones de los Estados Unidos. Hasta su Segunda declaración oral, los Estados Unidos nunca mencionaron un problema de

17 La última vez en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124 del Grupo Especial, párrafos 1 y 2. Véase también la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 3 del Grupo Especial, párrafo 7.

18 Segunda comunicación escrita de las CE, párrafos 13 y 14.

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aplicación no uniforme del artículo 221 del CAC. Más en concreto, cuando el Grupo Especial les pidió después de la primera audiencia que presentaran una lista exhaustiva de todos los procedimientos aduaneros19 impugnados al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del GATT, los Estados Unidos no lo hicieron.20 Si los Estados Unidos creían que la aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC formaba parte de sus alegaciones debieron haber planteado la cuestión en aquel momento.

34. Las CE encuentran una nueva confirmación de lo dicho en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124 del Grupo Especial, en la que enumeran diversas disposiciones respecto de las cuales sostienen que han establecido la falta de una aplicación uniforme.21 Es significativo que esta lista no incluya el artículo 221 del CAC ni ninguna disposición del Titulo VIII del CAC. Esto quiere decir que los Estados Unidos o bien no creen que hayan fundamentado una alegación con respecto a la aplicación no uniforme del artículo 221 del CAC o bien admiten que esta alegación no pertenece al ámbito del mandato del Grupo Especial.

35. Por estos motivos, las CE someten al Grupo Especial que la alegación de los Estados Unidos con respecto a la aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC no está incluida en el ámbito de su mandato.

III. LOS EJEMPLOS DE APLICACIÓN NO UNIFORME DE LA SECCIÓN III DE LA SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

36. En esta sección las CE procederán a impugnar los ejemplos sustantivos de supuesta aplicación no uniforme presentados por los Estados Unidos en la sección III de su Segunda declaración oral, es decir, el caso de las videocámaras, el caso de la consola PlayStation2 de Sony y la sentencia del TJCE en el asunto Intermodal Transports.22 Sobre esta base, las CE añadirán una conclusión general sobre las pruebas presentadas por los Estados Unidos en apoyo de sus alegaciones con respecto al párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

A. VIDEOCÁMARAS

37. En lo que respecta a la clasificación de las videocámaras, los Estados Unidos alegan que el "efecto retroactivo" de las notas explicativas de las CE plantea un problema de aplicación no uniforme de la normativa aduanera comunitaria.23 Estas alegaciones carecen de fundamento. Además, las 19 Cabe señalar que el cobro de la deuda aduanera después del despacho no es un "procedimiento aduanero" según los términos del párrafo 16 del artículo 4 del CAC. Sin embargo, las CE entienden que el Grupo Especial ha utilizado estos términos en un sentido amplio.

20 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 del Grupo Especial, párrafo 31.

21 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124 del Grupo Especial, párrafo 4.

22 Las CE observan que dos de los tres ejemplos están extraídos de una exposición del Sr. Philippe de Baere, que es calificado por los Estados Unidos como "avezado especialista en legislación aduanera comunitaria" (Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 24, y Estados Unidos - Prueba documental 59). El Sr. de Baere es miembro de un bufete de abogados de Bruselas con una gran experiencia práctica en la esfera de la legislación aduanera, que representa frecuentemente a la industria y los comerciantes frente a las autoridades e instituciones aduaneras comunitarias. El Sr. de Baere ha intervenido también personalmente en los dos casos mencionados por los Estados Unidos. Las CE quisieran poner de manifiesto que no cabe sorprenderse de que un abogado mercantilista en activo defienda una postura que es útil para los intereses de sus clientes. Sin embargo, las CE consideran que una exposición de un abogado interesado no se puede considerar una descripción objetiva de los hechos. El valor probatorio de la exposición del Sr. de Baere en la presente diferencia, por consiguiente, es nulo.

23 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 26 y siguientes.

WT/DS315/R Página C-12 alegaciones estadounidenses parecen relacionarse principalmente con la cuestión del cobro de la deuda aduanera después del despacho de aduana, asunto que como ya han demostrado las CE24, no está incluido en el ámbito del mandato del Grupo Especial.

38. Los Estados Unidos han presentado su referencia al caso de las videocámaras como una réplica a la referencia de las CE a las notas explicativas como instrumento para garantizar la aplicación uniforme de las normas de clasificación comunitarias.25 Sin embargo, a continuación plantean la cuestión de si los Estados miembros pueden decidir, después de la publicación de una nota explicativa de las CE, cobrar retroactivamente derechos adicionales por importaciones realizadas antes de la publicación de esa nota explicativa.26

39. Esta cuestión no tiene nada que ver con el valor de las notas explicativas como instrumentos para asegurar la aplicación uniforme de las normas de clasificación arancelaria. Ni que decir tiene que una nota explicativa sólo si ha sido aprobada puede ser eficaz para asegurar la aplicación uniforme de los aranceles. La cuestión de cuál puede ser su efecto sobre el cobro de derechos aduaneros relacionados con importaciones que se realizaron antes de la aprobación de la nota explicativa se relaciona con el cobro de la deuda aduanera después del despacho de aduana, que es una cuestión distinta de la clasificación arancelaria.

40. Los Estados Unidos no han demostrado que haya una falta de uniformidad en la clasificación arancelaria de las CE después de la publicación de la nota explicativa presentada por ellos mismos como prueba documental 61. Las IAV expedidas por las autoridades españolas y presentadas por los Estados Unidos como prueba documental 65 son todas ellas plenamente conformes con las normas de clasificación comunitarias. Los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba de que otro Estado miembro haya clasificado las videocámaras de forma contradictoria con las normas de clasificación comunitarias. Simplemente han afirmado, sin presentar ninguna prueba o documentación de apoyo, que "la autoridad francesa informó a la empresa de que se proponía percibir retroactivamente derechos adicionales sobre algunas videocámaras, incluidas las cámaras, es decir, modelos abarcados por las IAV españolas".27 Por tanto, parece que la cuestión abordada por las autoridades francesas era el cobro de los derechos aduaneros después del despacho de aduana y no la clasificación arancelaria. Además, los Estados Unidos no han aportado ninguna prueba de cuándo se realizó la importación en cuestión y de si en efecto los productos en cuestión se correspondían con los descritos en las IAV expedidas por las autoridades españolas.

41. Como la cuestión, por consiguiente, no se relaciona con la aplicación uniforme de las normas de clasificación arancelaria sino más bien con el cobro de las deudas aduaneras después del despacho de aduana las CE consideran que es ajena al ámbito del mandato del Grupo Especial. Por tanto, las CE no responderán a estas alegaciones en detalle. Sin embargo, las CE quisieran señalar que el contenido de la exposición estadounidense de los hechos es tan confuso e incompleto que hace muy difícil, si no imposible, una réplica significativa en esta etapa. Además, los Estados Unidos no han presentado ninguna información sobre las circunstancias concretas de los casos en que se pretendió el cobro de los derechos aduaneros. Por este motivo, las CE se limitarán a continuación a algunas observaciones generales.

24 Véase supra, sección II.B.

25 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 26.

26 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 29 y 31.

27 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 30.

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42. Primero, los Estados Unidos se refieren a un problema relativo a la aplicación uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC que describen como una disposición que "prescribe el plazo posterior a la importación durante el cual se puede percibir una deuda aduanera".28 Sin embargo, eso no es correcto. El apartado 3 del artículo 221 del CAC sólo regula de forma muy parcial la cuestión del cobro de los derechos aduaneros después del despacho de aduana, incluida la cuestión del efecto de la aprobación de notas explicativas después de la importación. De hecho, el apartado 3 del artículo 221 sólo regula el período durante el cual se puede comunicar una deuda aduanera al deudor. En cambio, la cuestión de las condiciones sustantivas bajo las cuales se puede cobrar retroactivamente la deuda aduanera es abordada en el artículo 220 del CAC, y en particular en el apartado 2 a) del mismo.

43. Esta confusión por parte de los Estados Unidos es puesta de nuevo de manifiesto por la referencia que hacen éstos a una directriz administrativa de Alemania que, en su opinión, sirve de ejemplo para su alegación de aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC.29 Sin embargo, esta directriz administrativa no se refiere al artículo 221 del CAC, sino a los artículos 220 y 236 del CAC. Además, frente a lo que sugieren los Estados Unidos, esta directriz no es una invención alemana sino la trasposición de una carta dirigida a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, incluida Alemania, por la Comisión Europea en 1996.30 Existe también un documento informativo elaborado por los servicios de la Comisión Europea sobre la aplicación del apartado 2 b) del artículo 220 y el artículo 239 del CAC, que transmite nuevas directrices a las autoridades de los Estados miembros.31

44. Segundo, los Estados Unidos alegan que la única excepción permitada al apartado 3 del artículo 221 del CAC es la interposición de un recurso, que suspende el plazo de tres años para comunicar la deuda aduanera.32 Esto es igualmente incorrecto. Otra excepción importante es la que establece el apartado 4 del artículo 221 del CAC, según el cual cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años. Como ha aclarado el Tribunal de Justicia, la cuestión de si un acto puede ser perseguible judicialmente es una cuestión que depende de la legislación de los Estados miembros y no del derecho comunitario.33 Además, la longitud del plazo durante el cual se puede comunicar la deuda en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 221 del CAC ha de ser establecida igualmente por la legislación de los Estados miembros. Por tanto, las diferencias resultantes que pudiera haber son diferencias entre las legislaciones, no ejemplos de una aplicación no uniforme.

28 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 27.

29 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 29 y Estados Unidos - Prueba documental 63.

30 Las CE adjuntan, como prueba documental 153, las cartas dirigidas a Alemania y el Reino Unido. Salvo las direcciones, ambas cartas son idénticas.

31 CE - Prueba documental 154. El documento puede consultarse también en el portal de la DG TAXUD (http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/resources/documents/ customs/procedural_aspects/ general/debt/guidelines_en.pdf)

32 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 31.

33 Asunto C-273/90, Meico-Fell, [1991] ECR I-5569, párrafo 13 (CE - Prueba documental 155).

WT/DS315/R Página C-14 45. En conclusión, el caso de las videocámaras no demuestra ninguna falta de uniformidad en la práctica comunitaria de clasificación. En cuanto a la cuestión del cobro de la deuda aduanera después del despacho de aduana, esta cuestión está fuera del ámbito del mandato del Grupo Especial.

B. PLAYSTATION2 DE SONY

46. En su Segunda declaración oral, los Estados Unidos plantean un supuesto problema de aplicación no uniforme relacionado con la clasificación de la consola PlayStation2 (PS2) de Sony.34 Sin embargo, la exposición de los hechos por los Estados Unidos es incompleta e induce a error. Los Estados Unidos afirman que el procedimiento seguido en el Reino Unido demuestra cómo la decisión del TJCE sobre el asunto Timmermans puede menoscabar la uniformidad en lugar de favorecerla35, pero su utilización por el Alto Tribunal de Justicia (High Court of Justice) del Reino Unido como base para confirmar la interpretación ofrecida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y otras instituciones comunitarias clave demuestra en realidad cómo el asunto Timmermans puede operar de forma que promueve la uniformidad.

47. En último extremo, se necesita un examen más detallado de los hechos que concurren en el caso para demostrar cómo la norma establecida en el asunto Timmermans fomenta en realidad, en lugar de menoscabarla, una interpretación y aplicación uniformes de la legislación comunitaria. Ese caso se originó a raíz de una solicitud presentada por Sony Europe Ltd. a las autoridades del Reino Unido de una IAV que clasificara su consola PS2. A resultas de esta primera solicitud, las autoridades aduaneras del Reino Unido clasificaron las consolas PS2 en la partida CN 9504 1000, que abarca los "videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión"36, porque concluyeron que la consola PS2 no era programable libremente.37 Esta clasificación fue confirmada en un examen departamental.38

48. Posteriormente, la cuestión fue sometida al Comité del Código Aduanero de las CE (Sección de Nomenclatura).39 El Comité consideró unánimemente que las consolas PS2 en efecto estaban incluidas en la partida CN 9504 1000, pero por un motivo diferente. En concreto, aunque consideró que las consolas PS2 estaban clasificadas correctamente en la partida CN 9504 1000, concluyó que el artículo era libremente programable. A continuación, la Comisión aprobó el 10 de julio de 2001 un reglamento de clasificación de las consolas PS2 que las incluía en la partida 9504.40 Basándose en la norma general interpretativa 3 b), el reglamento indicaba como fundamento que "entre las diferentes funciones del aparato … la de videojuego constituye la característica esencial".

49. En apelación, el Tribunal del Reino Unido anuló la decisión de las autoridades del Reino Unido a la vista del hecho de que el fundamento jurídico de la denegación de la IAV solicitada era incorrecto.41 Por consiguiente, pendiente todavía de publicación el reglamento de la Comisión, Sony

34 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 32 a 34.

35 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 32.

36 CE - Prueba documental 156.

37 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 4.

38 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 4.

39 Asunto T-243/01, Sony (CE - Prueba documental 24).

40 Reglamento 1400/2001, CE - Prueba documental 157.

41 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 4.

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pidió una nueva IAV, y la autoridad aduanera del Reino Unido expidió una IAV que clasificaba la consola PS2 en la partida CN 8471 49 00 (que abarca las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes)42, pero dejando claro que esta clasificación sería revocada cuando entrara en vigor el reglamento de clasificación.43 El 25 de julio de 2001, a raíz de la entrada en vigor del reglamento, la autoridad del Reino Unido revocó la IAV y, de conformidad con el derecho comunitario, la consola PS2 fue clasificada en la partida CN 9504 1000, la misma clasificación de la IAV original.44

50. Después de la revocación de la IAV que clasificaba la consola PS2 en la partida 8471 49 90 00, Sony impugnó la validez del reglamento ante el Tribunal de Primera Instancia.45 Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003, el TPI invalidó el reglamento. Sin embargo, en lo que respecta a la clasificación sustantiva, el TPI confirmó expresamente que el artículo se podía clasificar en la partida 9504 1000.46 Lo que más bien determinó es que los motivos dados para la clasificación, a saber, utilizar como base la norma general interpretativa 3 b), había sido un error.47 También observó expresamente que la clasificación de la consola PS2 en la partida CN 9504 1000 se podía basar correctamente en las características objetivas del producto.48 En particular, el Tribunal constató que49:

Tal razonamiento puede trasladarse a un caso como el de autos. Así, a falta de definición de "videojuegos", en el sentido de la subpartida 9504 10, procede considerar que lo es todo producto destinado a ser utilizado, exclusiva o esencialmente, para la utilización de videojuegos, aun cuando pueda utilizarse para otros fines.

Pues bien, es indiscutible que, tanto por la manera como se importa, se vende y se presenta al público como por la manera como está configurada, la consola PlayStationR2 se destina a ser utilizada esencialmente para la utilización de videojuegos, aunque, como se deduce del Reglamento impugnado, pueda también utilizarse para otras funcionalidades, como la lectura de DVD video y de CD audio, así como el tratamiento automático de datos.

51. Después de esta sentencia, las autoridades aduaneras del Reino Unido solicitaron a la Comisión Europea, mediante carta de fecha 21 de octubre de 2003, asesoramiento respecto de la clasificación de la consola PS2 de Sony. En respuesta, la Comisión envió una carta a todas las autoridades aduaneras de las CE (incluidas las autoridades aduaneras de los nuevos Estados miembros), de fecha 8 de enero de 2004, confirmando que, sobre la base de la sentencia del TPI, la

42 CE - Prueba documental 156.

43 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafos 5, 50 y 51.

44 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 6.

45 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 6.

46 CE - Prueba documental 24, párrafo 119.

47 CE - Prueba documental 24, párrafo 133.

48 CE - Prueba documental 24, párrafo 110.

49 CE - Prueba documental 24, párrafos 111 y 112.

WT/DS315/R Página C-16 consola PS2 no se podía clasificar en la partida 8471, sino que tenía que ser clasificada en la partida 9504.50

52. Después de la decisión del TPI, Sony intentó "recuperar" la IAV que había clasificado la consola PS2 en la partida CN 8471 49 90 00 emitida por las autoridades del Reino Unido antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento de clasificación. Merece la pena señalar que Sony no solicitó una nueva IAV, sino que se limitó simplemente a "recuperar" la antigua IAV. Por consiguiente, Sony centró sus argumentos ante el VAT and Duties Tribunal del Reino Unido exclusivamente en la recuperación de la IAV revocada y no abordó la cuestión de la clasificación sustantiva del artículo.51

El Tribunal del Reino Unido rechazó la apelación de Sony y mantuvo la revocación de la IAV en vigor.52

53. En apelación, el Alto Tribunal del Reino Unido denegó igualmente la recuperación de la IAV referente a la partida CN 8471 49 90 00. Sus motivos se basaban en los objetivos y principios de la Comunidad.53 En concreto, el Alto Tribunal del Reino Unido consideró evidente, tras un examen más detallado de la cuestión y teniendo en cuenta, entre otras cosas, la decisión del TPI, una carta de la Comisión defendiendo la interpretación del TPI, las conclusiones unánimes del Comité del Código Aduanero y otras interpretaciones de organizaciones internacionales posteriores a la decisión -todas las cuales clasificaban el artículo en la partida 9504 100054- que la IAV que clasificaba las consolas PS2 en la partida CN 8471 49 90 00 era errónea y por consiguiente el demandante no tenía derecho a recuperar esa IAV.55 Con respecto a la revocación original de la IAV que clasificaba las consolas PS2 en la partida CN 8471 49 90 00, el Tribunal concluyó, sobre la base del asunto Timmermans, que las autoridades nacionales tienen derecho a revocar la clasificación como acto independiente del reglamento y, por consiguiente, la revocación de la IAV que clasificaba la consola PS2 en la partida 8471 49 90 00 seguía siendo válida a la vista del hecho de que el fundamento de la revocación seguía siendo válido.56

54. Por último, la declaración de los Estados Unidos aludiendo al hecho de que el Alto Tribunal de Justicia revocó la IAV basándose en su "propia reevaluación de las normas de clasificación"57 induce claramente a error. La revocación del 25 de julio de 2001 se debió a la entrada en vigor de un reglamento de clasificación de las CE. Por consiguiente, más que seguir su "propia interpretación de las normas de clasificación", la autoridad del Reino Unido de hecho aplicó debidamente la legislación comunitaria. El Alto Tribunal del Reino Unido confirmó la validez de la revocación haciendo expresa referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Timmermans y sobre la base de las pruebas claras que servían de fundamento para el razonamiento en que se basaba la revocación.58

50 CE - Prueba documental 158.

51 CE - Prueba documental 159.

52 CE - Prueba documental 159.

53 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 118.

54 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafos 141 a 146.

55 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafos 97 y 147.

56 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafos 132 y 133.

57 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 33.

58 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafo 118.

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De nuevo se trata de otro ejemplo del hecho de que el precedente del asunto Timmermans, más que menoscabar la uniformidad, en realidad la fomenta.

55. Además, los Estados Unidos han criticado también al Alto Tribunal del Reino Unido por no haber remitido la cuestión al TJCE.59 Esta crítica carece totalmente de justificación. En primer lugar, el Alto Tribunal no es un tribunal de última instancia y, por consiguiente, no está obligado a remitir cuestiones al TJCE. En segundo lugar, en lo que respecta a la cuestión de la clasificación sustantiva, esta cuestión había sido suficientemente aclarada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Además, los elementos de apoyo, como la carta de la Comisión, la opinión del Comité y las opiniones de la OMA, apuntaban todos en la misma dirección.60 Sony, presumiblemente reconociéndolo, ni siquiera intentó plantear directamente la cuestión de la clasificación. Por consiguiente, el tribunal del Reino Unido no se equivocó al considerar que la cuestión estaba suficientemente clara y que podía decidir sobre ella por sí mismo.

56. En conclusión, el caso de la consola PlayStation2 de Sony no es un caso de falta de uniformidad del sistema de clasificación arancelaria comunitario. Al contrario, se trata de un caso en que un "avezado especialista en legislación aduanera comunitaria"61 intentó, sin éxito, mediante contorsiones jurídicas sin precedentes, recuperar una IAV que hubiera entrado en colisión con la práctica de clasificación uniforme de las CE. El hecho de que este intento fracasara dice mucho sobre la eficacia del sistema comunitario. En cambio, resulta irónico que los Estados Unidos se conviertan en abogados de un comportamiento que claramente hubiera dificultado la aplicación uniforme de la legislación comunitaria.

C. INTERMODAL TRANSPORTS

57. Los Estados Unidos presentan la sentencia del TJCE sobre el asunto Intermodal Transports diciendo que deja una "amplia capacidad discrecional" a los tribunales de los Estados miembros con respecto a si remiten o no una cuestión prejudicial al TJCE.62 Según los Estados Unidos, esta capacidad discrecional aumentaría las divergencias entre los Estados miembros en la aplicación de la legislación aduanera.63

58. Sin embargo, estos dos argumentos se basan en una lectura incompleta e incorrecta de la sentencia.

59. En lo que respecta al primer argumento (relativo a la capacidad discrecional), las CE han explicado ya en su Primera comunicación escrita que las posiciones de los jueces o tribunales nacionales varían en función de que el derecho nacional interno reconozca o no un recurso judicial.64

60. Los jueces o tribunales nacionales contra cuyas decisiones el derecho interno reconoce la posibilidad de recurso judicial, tienen derecho, pero en principio no están obligados, a someter cuestiones al Tribunal de Justicia para que éste pronuncie una decisión prejudicial sobre la

59 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 34.

60 Estados Unidos - Prueba documental 70, párrafos 143 y 144.

61 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 24.

62 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 37, al final.

63 También en la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 37, al final.

64 Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 180.

WT/DS315/R Página C-18 interpretación.65 La justificación de esta norma evidentemente es que, en caso de que un juez o tribunal decida no someter una cuestión, la decisión de este juez o tribunal podrá ser recurrida y corresponde al juez o tribunal contra cuyas decisiones no existe posibilidad de recurso judicial en el marco del derecho interno la obligación de someter la cuestión.

61. En efecto, en lo que respecta a los jueces o tribunales nacionales contra cuyas decisiones no existe la posibilidad de recurso judicial en el marco del derecho interno, el Tribunal afirma de nuevo en el asunto Intermodal Transports que "el artículo 234 CE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se suscita ante ellos [los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso judicial de Derecho interno] una cuestión de Derecho comunitario, están obligados a someterla al Tribunal de Justicia".66

62. El asunto Intermodal Transports demuestra precisamente que esta obligación es respetada por los jueces o tribunales nacionales más altos. El "Hoge Raad" de los Países Bajos es el tribunal de última instancia en asuntos aduaneros relacionados con la clasificación y, cuando tuvo que resolver sobre la clasificación de un vehículo, pidió una decisión prejudicial al TJCE sobre la clasificación correcta de la mercancía en cuestión.67 Los Estados Unidos no mencionaron esta cuestión en su Segunda declaración oral.

63. Aunque haya excepciones a la obligación de someter una cuestión, estas excepciones están sometidas a las estrictas condiciones que estableció el TJCE en el asunto Cilfit.68 Las excepciones son las siguientes69:

- la cuestión suscitada no es pertinente; o,

- la disposición comunitaria controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia; o,

- la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone como una evidencia tal que no deja lugar a ninguna duda razonable.

65 La declaración del Sr. Vermulst que figura en el artículo citado por los Estados Unidos en el párrafo 38 de su Segunda declaración oral se refiere en concreto a la posición de los tribunales nacionales de primera instancia (Estados Unidos - Prueba documental 72). Por consiguiente, este artículo no sirve de apoyo para el argumento general y exagerado expuesto por los Estados Unidos en su Segunda declaración oral de que los tribunales de los Estados miembros disponen de una "amplia capacidad discrecional" con respecto a si someten o no una cuestión al TJCE.

66 Párrafo 33.

67 Párrafos 3 y 46 a 64.

68 Asunto 283/81, Cilfit, [1982], ECR página 3415 (CE - Prueba documental 160).

69 Párrafo 33 de la sentencia sobre el asunto Intermodal Transports y, con más detalle, párrafos 10 a 16 de la sentencia sobre el asunto Cilfit.

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64. En lo que respecta al último criterio (no deja lugar a ninguna duda razonable), que ha atraído la atención de los Estados Unidos, el TJCE ha repetido en el asunto Intermodal Transports que70:

[…] antes de llegar a la conclusión de que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda alguna razonable sobre la manera de resolver al cuestión suscitada y de abstenerse, por lo tanto, de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que esta evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia (sentencia CILFIT y otros, antes citada, apartado 16).

65. Sin embargo, como ya se ha indicado, las excepciones están sometidas a condiciones estrictas. Hablando en términos generales, deben valorarse "en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad".71

66. Las dos primeras condiciones generales fueron ya desarrolladas por el TJCE en el asunto Cilfit72:

[…] hay que tener en cuenta que la legislación comunitaria está redactada en varios idiomas y que las versiones en estos diferentes idiomas son todas ellas igualmente auténticas. Por consiguiente, la interpretación de una disposición del Derecho comunitario implica una comparación de las versiones en los diferentes idiomas.

También hay que tener en cuenta que, aunque las versiones en los diferentes idiomas sean totalmente conformes entre sí, el Derecho comunitario utiliza una terminología que le es peculiar. […].

Por último, todas las disposiciones del Derecho comunitario se han de situar en su contexto y han de ser interpretadas teniendo en cuenta las disposiciones del Derecho comunitario en su conjunto, teniendo presentes los objetivos del mismo y el estado de su evolución en la fecha en que ha de aplicarse la disposición en cuestión.

67. Además, en la sentencia sobre el asunto Intermodal Transports se añade que las excepciones a la obligación de someter una cuestión prejudicial se han de utilizar de forma muy restrictiva en los casos relacionados con la clasificación arancelaria en que otro Estado miembro haya expedido a un tercero una IAV. El Tribunal señaló que73:

La circunstancia de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un tercero en el litigio de que conoce dicho órgano jurisdiccional una IAV, respecto a una mercancía determinada, que parezca reflejar una interpretación de las partidas

70 Estados Unidos - Prueba documental 71, párrafo 39.

71 Estados Unidos - Prueba documental 71, párrafo 33.

72 CE - Prueba documental 160, párrafos 18 a 20.

73 Estados Unidos - Prueba documental 71, párrafo 34 (sin subrayado en el original).

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de la NC distinta de la que dicho órgano jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar controvertido en ese litigio, debe, sin duda alguna, incitar a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención en su apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la NC, teniendo en cuenta, en particular, los tres elementos de la evaluación citados en el apartado anterior (sin subrayados en el original).

68. Por consiguiente, induce a error afirmar, como hacen los Estados Unidos, que el asunto Intermodal Transports "demuestra […] la amplia capacidad discrecional de que disponen los tribunales de los Estados miembros para someter o no someter cuestiones prejudiciales al TJCE".74 Sólo los jueces o tribunales nacionales contra cuyas decisiones haya la posibilidad de recurso judicial en el marco del derecho interno disponen de este margen de capacidad discrecional. Cuando se trata de tribunales o jueces nacionales contra cuyas decisiones no hay posibilidad de recurso judicial en el marco del derecho interno, la norma general es que tienen la obligación de someter una cuestión prejudicial al TJCE, con unas pocas excepciones muy concretas y limitadas. La sentencia sobre el asunto Intermodal Transports ha hecho todavía más restrictivas estas excepciones en la esfera de la clasificación arancelaria.

69. Por último, en lo que respecta al segundo argumento presentado por los Estados Unidos en su Segunda declaración oral, merece la pena señalar que, frente a lo que pretenden, el asunto Intermodal Transports no demuestra ninguna falta de uniformidad en la práctica de clasificación arancelaria comunitaria, sino que, al contrario, demuestra claramente cómo contribuyen las decisiones prejudiciales a la aplicación uniforme por las CE de sus leyes.

70. En efecto, el TJCE ha aclarado en la sentencia que la partida 8709 de la Nomenclatura Combinada se ha de interpretar que no abarca el vehículo en cuestión. Esto significa que, según el precedente Timmermans, han de revocarse todas las IAV emitidas por las autoridades aduaneras nacionales que clasificaran ese vehículo en esa partida.75 Además, debido al efecto vinculante de las decisiones prejudiciales76 y en ausencia de cambios en las normas de clasificación pertinentes, las autoridades aduaneras nacionales no están facultadas para seguir clasificando esa mercancía en la partida 8709.

71. En el caso actual, la IAV expedida por Finlandia el 14 de mayo de 1996 expiró, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 12 del CAC, en mayo de 2002, y no ha sido renovada. Por consiguiente, no hay ninguna cuestión de aplicación no uniforme que haya de resolverse. En cambio, si la IAV finlandesa siguiera siendo válida o si hubiera sido renovada, las autoridades finlandesas la hubieran revocado de conformidad con el precedente del asunto Timmermans.

72. En conclusión, frente a las afirmaciones de los Estados Unidos, el asunto Intermodal sirve de ejemplo de que el procedimiento de presentación de cuestiones prejudiciales constituye un instrumento eficaz para garantizar una clasificación arancelaria uniforme.77

74 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 37, al final.

75 Primera comunicación escrita de las CE, párrafos 326 y siguientes, y Segunda comunicación escrita de las CE, párrafo 99.

76 Respuesta de las CE a la pregunta 73, párrafos 131 y 132, y a la pregunta 163, párrafo 67.

77 Merece la pena señalar que esta conclusión cuenta también con el apoyo del artículo del Sr. Vermulst, citado únicamente de forma muy selectiva por los Estados Unidos en el párrafo 38 de su Segunda declaración oral. Después del pasaje citado por los Estados Unidos, el Sr. Vermulst dice lo siguiente:

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D. CONCLUSIÓN GENERAL SOBRE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS CON RESPECTO AL PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL GATT

73. Las CE ya señalaron en sus observaciones finales en la segunda audiencia del Grupo Especial la falta de pruebas fácticas que sirvieran de apoyo a las alegaciones de los Estados Unidos de aplicación no uniforme.78 En la esfera de la clasificación arancelaria79, los Estados Unidos se refirieron inicialmente a dos casos, y en ninguno de ellos lograron demostrar una falta de uniformidad. En su Segunda declaración oral, los Estados Unidos hicieron un esfuerzo tardío para presentar tres nuevos ejemplos de supuesta no uniformidad. Sin embargo, como las CE han demostrado, ninguno de ellos es un ejemplo de falta de uniformidad y uno de ellos ni siquiera está dentro del ámbito del mandato del Grupo Especial. Resulta más irónico todavía que en determinados casos, y muy destacadamente en el caso de la consola PlayStation2 de Sony, los Estados Unidos se conviertan en abogados del comportamiento que en realidad menoscabaría la uniformidad en lugar de fomentarla.

74. En todas sus comunicaciones, las CE han subrayado que corresponde a los Estados Unidos demostrar que el sistema comunitario implica una falta de administración uniforme. En respuesta a la pregunta 173 del Grupo Especial, las CE han comentado también los requisitos que han de cumplir las pruebas para que establezcan que el sistema comunitario "en cuanto tal" conduce a una falta de aplicación uniforme.

75. Un punto de referencia útil para el presente asunto sigue siendo el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera procedentes de México.80 En ese asunto, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos en sí mismo violaba el Acuerdo Antidumping porque consideró que una muestra de más de 20 casos de aplicación extraídos entre los más de 200 casos presentados por México no bastaba para una evaluación objetiva de los hechos.

76. En el presente asunto, los Estados Unidos piden al Grupo Especial que formule la constatación de que todo el sistema comunitario de administración de aduanas es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Pide al Grupo Especial que llegue a esta conclusión sobre la base de unos casos que no llegan a sumar un puñado y que los propios Estados Unidos seleccionaron. Sostenemos que una muestra tan pequeña y muy selectiva no es base suficiente para evaluar si el sistema comunitario, o componentes individuales del mismo, son compatibles con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Esta conclusión es tanto más necesaria si se observa que del puñado de casos seleccionados por los Estados Unidos ni uno solo demuestra realmente una falta de uniformidad del sistema comunitario de administración de aduanas.

77. En términos generales, las CE sostienen, por consiguiente, que los Estados Unidos no han establecido que haya una falta de uniformidad en la aplicación de la legislación aduanera comunitaria en las esferas indicadas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial.

"Evidentemente, el TJCE está por tanto preparado para intervenir con profundidad en esta esfera de la legislación comercial comunitaria. […] Una explicación de esta diferencia podría ser que una clasificación aduanera uniforme y correcta es uno de los pilares del éxito de una unión aduanera". (Estados Unidos - Prueba documental 72, párrafo 21).

78 Declaración final de las CE, párrafos 19 y 20.

79 La alegación de los Estados Unidos en la esfera de la valoración en aduana carece totalmente de pruebas que le sirvan de fundamento ya que parece basarse enteramente en suposiciones y extrapolaciones del Informe de 2000 del Tribunal de Cuentas de las CE.

80 Respuesta de las CE a la pregunta 173 del Grupo Especial, párrafo 98.

WT/DS315/R Página C-22 IV. CONCLUSIÓN

78. Por los motivos antes indicados, las CE reiteran la conclusión expuesta en su Primera comunicación escrita.

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ANEXO C-2

RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON LA SECCIÓN III DE

LA SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

PREGUNTAS PARA LOS ESTADOS UNIDOS

177. Sírvanse explicar por qué los Estados Unidos no se refirieron antes de la segunda reunión sustantiva a las pruebas contenidas en la sección III de su declaración en esa reunión.

Los Estados Unidos tuvieron conocimiento de los ejemplos recogidos en la sección III de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva gracias a la exposición que hizo el Sr. Philippe De Baere el 27 de octubre de 2005 en un simposio de la Asociación de Abogados de los Estados Unidos (ABA).1 Los Estados Unidos propusieron estos ejemplos porque ayudan a impugnar argumentos concretos expuestos por las CE en anteriores comunicaciones y porque, en términos más generales, impugnan la afirmación de las CE de que los Estados Unidos basan sus alegaciones en supuestos "teóricos".2

Cuando los Estados Unidos tuvieron conocimiento de la existencia de casos de aplicación no uniforme, identificaron algunos concretos que ponían de manifiesto cuestiones que se habían planteado en anteriores etapas de la diferencia y que ayudarían al Grupo Especial a examinarlas. No cabe sorprenderse de que los Estados Unidos, al identificar ejemplos de aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria, se centraran en particular en la información aportada por empresas, y sus representantes, que tienen una experiencia real y directa de trato con el sistema de aplicación de las leyes aduaneras comunitarias. Obtener información de estas fuentes no siempre fue fácil pues las personas que tienen que relacionarse habitualmente con la Comisión y con las 25 oficinas de aduanas independientes y delimitadas geográficamente muchas veces (lo que es comprensible) se resisten a criticar abiertamente el sistema comunitario. Como demuestra la aguzada crítica de las CE a la exposición del Sr. De Baere en su respuesta a la pregunta 172 del Grupo Especial, las preocupaciones no son infundadas.3

1 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 24 y siguientes; Philippe De Baere,

Coping with customs in the EU: The uniformity challenge: Judicial review of customs decisions and implementing legislation, presentación en la sección de Derecho Internacional de la ABA (27 de octubre de 2005) (Estados Unidos - Prueba documental 59). Como punto de referencia, debe recordarse que los Estados Unidos presentaron su Primera comunicación escrita el 12 de julio de 2005 e hicieron su declaración oral en la primera reunión del Grupo Especial el 14 de septiembre de 2005.

2 Véase la Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 314; véase también id., párrafos 244 a 246; Primera declaración oral de las CE, párrafos 28 y 29; Segunda comunicación escrita de las CE, párrafos 45 y 54.

3 Comunicación adicional de las Comunidades Europeas de réplica a la sección III de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 36, nota 22 (14 de diciembre de 2005) (en adelante "Comunicación adicional de las CE"). Paradójicamente, las CE afirman que las declaraciones de las personas que personalmente han padecido las consecuencias de la aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria (o su representante) no son creíbles porque supuestamente tienen un interés personal. Véase id., Declaración final de las CE en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 16 (afirmando que la declaración jurada del presidente de Rockland Industries "no tiene absolutamente ningún valor probatorio"). Los Estados Unidos consideran esta afirmación sorprendente. Las personas cuyas declaraciones están en cuestión no tienen absolutamente nada que ganar del hecho de relatar abiertamente sus experiencias directas con la aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria. En todo caso, las declaraciones críticas de personas que tienen un conocimiento directo de la aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria son perjudiciales

WT/DS315/R Página C-24 Los ejemplos expuestos en la sección III de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva se refieren todos ellos a hechos relativamente recientes. Ello ayuda a explicar el momento en que se presentaron estos casos en esta diferencia y contradice la acusación sin fundamento de las CE de que los Estados Unidos "han retenido deliberadamente las pruebas hasta la última etapa posible del procedimiento".4 Por ejemplo, en el asunto de las videocámaras, las autoridades aduaneras de Francia sólo en noviembre de 2005 informaron al importador francés de que pretendían cobrar derechos adicionales sobre importaciones anteriores de ciertos modelos de videocámaras, a pesar de la IAV expedida a la filial española de la empresa francesa clasificando estos modelos en la partida 8525.40.91.5 En el asunto de la consola PlayStation2 de Sony, el Alto Tribunal de Justicia del Reino Unido sólo publicó a finales de julio de 2005 su decisión de renunciar a someter al TJCE una cuestión prejudicial sobre el alcance de los poderes de una autoridad aduanera y (de conformidad con la decisión del TJCE sobre el asunto Timmermans) de afirmar la facultad de esa autoridad para mantener revocada la IAV a pesar de la anulación del reglamento de las CE que había dado lugar previamente a esa revocación.6 Por último, la decisión del TJCE sobre el asunto Intermodal Transports (Estados Unidos - Prueba documental 71) no se publicó hasta mediados de septiembre de 2005 (de hecho, al mismo tiempo que tenía lugar la primera reunión sustantiva de la presente diferencia).

Además, los ejemplos que los Estados Unidos presentaron impugnan argumentos concretos expuestos por las CE en anteriores comunicaciones. Las CE han afirmado que las notas explicativas, las IAV y las decisiones adoptadas por el TJCE a través del procedimiento de remisión de cuestiones prejudiciales son todas ellas instrumentos importantes para asegurar la aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria.7 Los ejemplos que los Estados Unidos expusieron en la segunda reunión del Grupo Especial ayudan a impugnar los argumentos de las CE con respecto a cada uno de estos instrumentos.

El caso de las videocámaras, por ejemplo, muestra la falta de uniformidad en la aplicación que produce la publicación de una nota explicativa, pues mientras algunos Estados miembros revisan la clasificación de importaciones anteriores teniendo en cuenta la nota (y, por consiguiente, cobran derechos adicionales), otros sólo atribuyen a la nota un efecto de cara al futuro.8 El caso muestra para sus intereses personales ya que pueden considerarse negativas para sus relaciones corrientes con las instituciones comunitarias y con las 25 oficinas aduaneras independientes y geográficamente delimitadas de las CE. El único interés personal que empresas y abogados tienen en personarse es el que deriva de su interés por mejorar el sistema de aplicación de la legislación aduanera comunitaria a fin de evitar problemas futuros. Por último, los Estados Unidos observan una clamorosa incoherencia entre la crítica de las CE de las declaraciones de personas que tienen un conocimiento directo de la aplicación no uniforme de las leyes aduaneras comunitarias calificándolas de no creíbles, por un lado, y su (errónea) afirmación de que no hay pruebas de anulación o menoscabo, por otro (véase la Segunda declaración oral de las CE, párrafo 54), dado que algunas de las pruebas más firmes de anulación y menoscabo son declaraciones de personas que han sido perjudicadas por la aplicación no uniforme por las CE de su legislación aduanera.

4 Comunicación adicional de las CE, párrafo 14.

5 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 30.

6 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 33 y 34.

7 Véase, por ejemplo, Segunda comunicación escrita de las CE, párrafos 93 a 104 y 244; Respuestas de las CE a las primeras preguntas del Grupo Especial, párrafos 55, 71 y 175.

8 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 27 a 29. Las CE intentan restar importancia al asunto de las videocámaras alegando que no se relaciona con las "notas explicativas como instrumentos para asegurar la aplicación uniforme de las normas de clasificación arancelaria". Comunicación adicional de las CE, párrafo 39. En su opinión, pues, el ejemplo se relaciona con el efecto de las notas explicativas sobre el cobro de la deuda aduanera después del despacho de aduana. Lo que las CE ocultan

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también una importante limitación de las IAV como supuesto instrumento para asegurar la aplicación uniforme. Por ejemplo, en una auditoría de una empresa, realizada en Francia, las autoridades aduaneras pudieron rechazar la clasificación de unas mercancías establecida en una IAV expedida a una empresa filial por las autoridades aduaneras de España.9 Por último, el asunto muestra una importante limitación de las decisiones del TJCE como instrumentos que supuestamente pueden asegurar la aplicación uniforme. En efecto, el tribunal más alto de Francia sencillamente se negó a plantear una cuestión prejudicial al TJCE (con respecto a las circunstancias en que se puede suspender el plazo de tres años previsto en el Código Aduanero Comunitario para la comunicación de la deuda aduanera al deudor), a pesar de la aplicación divergente de las diferentes autoridades aduaneras de las CE.10

El caso de las consolas PlayStation2 de Sony es otro ejemplo que permite recusar dos argumentos planteados por las CE. Las CE han intentado alegar que la decisión del TJCE sobre el asunto Timmermans de enero de 2004, promueve la aplicación uniforme en lugar de menoscabarla.11 La decisión sobre el asunto Timmermans permite que cada una de las 25 oficinas aduaneras independientes y geográficamente delimitadas de las CE pueda revocar o enmendar IAV a iniciativa propia y con independencia del efecto que hayan atribuido otras oficinas aduaneras de las CE a esas IAV. Los Estados Unidos han recusado la descripción de la decisión sobre el asunto Timmermans hecha por las CE como si se tratara de una decisión que promueve la uniformidad llamando la atención, entre otras cosas, sobre el caso de la consola PlayStation2 de Sony.12 El caso de la consola PlayStation2 de Sony ayuda también a refutar la descripción de las CE del mecanismo de planteamiento de cuestiones prejudiciales como instrumento que supuestamente puede asegurar la aplicación uniforme, dado el respeto de los tribunales de los Estados miembros, como el tribunal del Reino Unido en el presente caso, a la petición del Abogado General de las CE de que se actúe con moderación al utilizar ese mecanismo en la esfera aduanera, según puede comprobarse en su opinión sobre el asunto Wiener.13

presentando el ejemplo de este modo es el punto básico de que distintas autoridades aduaneras de las CE atribuyen un efecto diferente a estos instrumentos, lo que socava la sugerencia de que "aseguran" la aplicación uniforme.

9 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 30.

10 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 31.

11 Véase, por ejemplo, Segunda comunicación escrita de las CE, párrafo 99; Respuestas de las CE a las primeras preguntas del Grupo Especial, párrafo 30.

12 La cuestión en ese caso era qué podía hacer una autoridad aduanera individual, a la vista del asunto Timmermans, si se producía la anulación de un reglamento de clasificación con efecto para todas las CE. En concreto, la cuestión era la situación de la IAV revocada por la autoridad sobre la base de un reglamento ahora anulado. ¿La autoridad tiene que recuperar la IAV (acto que, en teoría, puede promover la clasificación uniforme de la mercancía en cuestión, si bien en una partida distinta de la establecida en el reglamento ahora anulado)? ¿O puede la autoridad mantener revocada la IAV, basándose en motivos nuevos e independientes para hacerlo, en lugar de basarse en la existencia del reglamento ahora anulado? Citando el asunto Timmermans, el Alto Tribunal del Reino Unido constató que las autoridades aduaneras del Reino Unido podían mantener revocada la IAV, basándose para ello en motivos nuevos e independientes. Los Estados Unidos sostienen que el caso PlayStation2 demuestra que, aunque una oficina aduanera de las CE haya expedido una IAV supuestamente introduciendo un grado limitado de uniformidad en la clasificación de la mercancía en cuestión (al menos para el titular de la IAV), el precedente Timmermans autoriza a dicha oficina de aduanas a modificar o revocar la IAV por sus propios motivos independientes, de forma que se socava totalmente la aplicación uniforme.

13 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 33 y 34.

WT/DS315/R Página C-26 Por último, la decisión sobre el asunto Intermodal Transports ayuda también a refutar la descripción de las CE de la utilidad del mecanismo de planteamiento de cuestiones prejudiciales como instrumento para garantizar la aplicación uniforme. Si el mecanismo de planteamiento de cuestiones prejudiciales sirviera realmente de instrumento para asegurar la aplicación uniforme, un caso evidente para utilizar ese instrumento sería que se diera a conocer al tribunal de un Estado miembro la clasificación divergente del producto en cuestión por la autoridad aduanera de otro Estado miembro. De hecho, la propia Comisión de las CE evidentemente sometió este argumento (sin éxito) al TJCE.14 No obstante, el TJCE constató que ni siquiera esas circunstancias obligan a la utilización del mecanismo si el tribunal del Estado miembro cree que la clasificación correcta es "tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable".15

En resumen, cada uno de los ejemplos expuestos en la sección III de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial ayuda a recusar los argumentos expuestos por las CE en sus anteriores comunicaciones. Lejos de dedicarse a un "juego de tácticas procesales"16, los Estados Unidos han utilizado los ejemplos expuestos en la sección III de su declaración precisamente según lo previsto en el párrafo 12 del procedimiento de trabajo del Grupo Especial, a saber, "a efectos de las réplicas". Que hayan presentado estas pruebas de réplica en esta etapa del procedimiento no es de ningún modo insólito en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC. En efecto, en este mismo procedimiento las CE presentaron seis nuevas pruebas documentales en apoyo de sus observaciones sobre las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la segunda reunión. Dado que dos de estas pruebas documentales (CE - Pruebas documentales 161 y 162) se refieren a la aplicación de la legislación aduanera estadounidense, que ni siquiera está en discusión en la presente diferencia, resulta difícil comprender cómo pueden satisfacer el criterio de ser "necesarias a efectos de las réplicas". En otras diferencias también las CE han presentado con frecuencia pruebas (manifiestamente a efectos de las réplicas) en la segunda reunión del Grupo Especial o posteriormente.17

178. En el párrafo 19 y siguientes de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, las Comunidades Europeas sostienen que el párrafo 3 del artículo 221 no afecta a ninguna de las esferas de la administración de aduanas a las que se

14 Véase Intermodal Transports BV v. Staatssecretaris van Financiën, asunto C-495/03, párrafo 35

(15 de septiembre de 2005) (relativo a la argumentación de la Comisión ) (Estados Unidos - Prueba documental 71) ("Intermodal Transports").

15 Intermodal Transports, párrafos 33 y 45 (Estados Unidos - Prueba documental 71).

16 Comunicación adicional de las CE, párrafo 17.

17 En la diferencia CE - Protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios (DS174 y DS290), las CE presentaron 31 nuevas pruebas documentales, que totalizaban 108 páginas, relacionadas con sus respuestas a preguntas formuladas después de la segunda reunión sustantiva con el grupo especial. En esa misma diferencia, las CE presentaron cinco nuevas pruebas documentales, que totalizaban 93 páginas, relacionadas con sus observaciones sobre las respuestas de los reclamantes a las preguntas. Aunque esa diferencia se relacionaba con medidas de las CE, algunas de las pruebas documentales presentadas por las CE en esa etapa del procedimiento se referían a acuerdos en los que las CE no eran parte (a saber, el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte) y a la legislación interna de las partes reclamantes. En la diferencia CE - Denominación comercial de sardinas, las CE intentaron incluso introducir nuevas pruebas en la etapa de reexamen intermedio del procedimiento de los grupos especiales. Véase el Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Denominación comercial de sardinas, WT/DS231/AB/R, párrafo 301 (adoptado el 23 de octubre de 2002). El Órgano de Apelación concluyó que la etapa de reexamen intermedio no era el momento adecuado para presentar nuevas (supuestas) pruebas de réplica.

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hacía referencia en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos. Sírvanse formular observaciones al respecto.

La afirmación de las CE de que el apartado 3 del artículo 221 del Código Aduanero Comunitario ("CAC") no afecta a ninguna de las esferas de la administración de aduanas a las que se hacía referencia en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos parece que confunde las alegaciones hechas por los Estados Unidos con los argumentos expuestos en apoyo de esas alegaciones. Es una práctica firmemente establecida que, en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, la solicitud de establecimiento de un grupo especial ha de especificar las alegaciones de la parte reclamante pero no necesita detallar sus argumentos.18

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto al párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 están detalladas claramente, y en concreto en el primer párrafo de su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS315/8). En dicho párrafo, los Estados Unidos alegan que "la manera en que las Comunidades Europeas ("CE") aplican las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") no es uniforme, imparcial y razonable, y, por lo tanto, es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994". La solicitud de establecimiento de un grupo especial pasa a continuación a identificar exactamente las leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 que las CE no aplican de la manera exigida por el párrafo 3 a) del artículo X. La primera medida identificada es el CAC, del que forma parte claramente el apartado 3 de su artículo 221.

El tercer párrafo de la solicitud de establecimiento de un grupo especial contiene una lista de ejemplos de algunas manifestaciones importantes de la falta de aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria. No se trata de una lista exhaustiva como deja claramente de manifiesto la frase introductoria "incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva". En su respuesta a la pregunta 172 del Grupo Especial, las CE argumentan que no se debe interpretar que esta frase abarca la esfera de la administración de aduana a que hace referencia el apartado 3 del artículo 221 del CAC (es decir, la comunicación de la deuda aduanera).19

Para presentar este argumento, las CE tratan los ejemplos incluidos en el tercer párrafo de la solicitud de establecimiento de un grupo especial como si fueran las alegaciones de los Estados Unidos, y no ejemplos que fundamentan la alegación de los Estados Unidos de que las CE están incumpliendo las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 al no aplicar su legislación aduanera de manera uniforme. Aunque quizá sea inadecuado utilizar la frase "incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva" para incluir en una diferencia medidas o disposiciones de acuerdos no enumerados expresamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial20, su utilización en conexión con un resumen de argumentos en apoyo de una alegación no tiene ninguna

18 Véase, por ejemplo, Informe del Órgano de Apelación Corea - Medida de salvaguardia definitiva

impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos, WT/DS98/AB/R, párrafo 125 (adoptado el 12 de enero de 2000); Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, párrafo 141 (adoptado el 25 de septiembre de 1997); Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, página 27 (adoptado el 20 de marzo de 1997).

19 Comunicación adicional de las CE, párrafo 32.

20 Véase el Informe del Órgano de Apelación, India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, párrafo 90 (adoptado el 16 de enero de 1998).

WT/DS315/R Página C-28 repercusión en el derecho de la parte reclamante de presentar otros argumentos a lo largo de una diferencia.21

Los Estados Unidos debatieron el apartado 3 del artículo 221 del CAC (una disposición de una medida identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos por no ser aplicada por las CE de manera uniforme) en su declaración oral en la segunda reunión del Grupo Especial como parte de una réplica a la afirmación de las CE de que determinados instrumentos, es decir, las notas explicativas, las IAV y las sentencias del TJCE, aseguraban la aplicación uniforme. Como se indicó en la respuesta a la pregunta 177, supra, la aplicación divergente del apartado 3 del artículo 221 en el caso de las videocámaras pone de manifiesto que estos instrumentos no garantizan la aplicación uniforme. Así, por ejemplo, aunque diferentes oficinas aduaneras de las CE hubieran adoptado enfoques diferentes sobre las circunstancias que justifican la suspensión del plazo de tres años para la comunicación de la deuda aduanera previsto en el apartado 3 del artículo 221 (un claro ejemplo de que las CE no aplican de manera uniforme su legislación aduanera), por lo menos un tribunal de última instancia de un Estado miembro se negó continuamente a plantear al TJCE una cuestión prejudicial que podría conducir a la eliminación de la divergencia.22 De conformidad con el sistema de la aplicación de la legislación aduanera comunitaria, la existencia de tal divergencia dentro de las CE no obliga por sí misma a un tribunal de un Estado miembro a plantear una cuestión prejudicial al TJCE.

Los Estados Unidos no estaban obligados a presentar este argumento en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Todo lo que tenían que hacer (en lo que ahora concierne) era respetar la disposición según la cual "En ellas [las peticiones de establecimiento de grupos especiales] … se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad"23, que fue lo que hicieron, con creces.

179. En el párrafo 34 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, las Comunidades Europeas señalan que la lista de casos de aplicación no uniforme que figura en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124 del Grupo Especial no se refiere al artículo 221 del Código aduanero comunitario. Sírvanse formular observaciones al respecto, indicando, en su caso, la importancia que debe atribuirse a la observación de las Comunidades Europeas.

No debe atribuirse ninguna importancia al hecho de que no haya ninguna referencia al artículo 221 del CAC en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124. En particular, frente a lo que afirman las CE, no refleja ninguna admisión de que los Estados Unidos no demostraron la aplicación no uniforme del artículo 221 por las CE ni de que la aplicación no uniforme del artículo 221 esté fuera del ámbito del mandato del Grupo Especial.

La pregunta 124 no pedía a los Estados Unidos que enumeraran todos los ejemplos que servían de apoyo a su alegación de que el hecho de que las CE no aplicaran su legislación aduanera de

21 Véase, por ejemplo, Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, párrafo 141 (adoptado el 25 de septiembre de 1997) ("[H]ay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes").

22 Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 31.

23 ESD, párrafo 2 del artículo 6.

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manera uniforme constituía un incumplimiento de las obligaciones que correspondían a las CE en virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Al contrario, los Estados Unidos entendieron que la pregunta 124 pretendía que se confirmara que la principal constatación solicitada por los Estados Unidos era la de que las CE incumplían las obligaciones dimanantes del párrafo 3 a) del artículo X debido a la falta de uniformidad en la aplicación de la legislación aduanera comunitaria en su totalidad. Los Estados Unidos confirmaron que esa era la constatación principal que solicitaban con respecto a su alegación en relación con el párrafo 3 a) del artículo X. En su respuesta a la pregunta 124 y en sus respuestas a otras preguntas (principalmente la pregunta 126), los Estados Unidos mostraban que servían de apoyo a tal constatación pruebas sin refutar sobre el diseño y estructura del sistema comunitario de aplicación de la legislación aduanera. Los Estados Unidos a continuación añadían (en su respuesta a la pregunta 124) que las pruebas de aplicación no uniforme en esferas concretas corroboraban la constatación de que la aplicación no uniforme derivaba necesariamente del diseño y estructura del sistema comunitario. Como se sabe, los Estados Unidos han enumerado las esferas en que las pruebas demuestran una aplicación no uniforme.

El artículo 221 es un ejemplo que se añade a los incluidos en la enumeración. Como los demás ejemplos incluidos en la enumeración, las pruebas demuestran claramente que el artículo 221 se aplica de manera no uniforme, en contradicción con las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X. Como se explicó en la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial, el apartado 3 del artículo 221 del CAC establece un plazo de tres años contados a partir del nacimiento de una deuda aduanera para comunicar al deudor el importe de la deuda.24 También prevé la suspensión del plazo mientras esté pendiente de decisión un recurso. No establece ninguna circunstancia más que permita suspender el plazo de tres años. No obstante, la oficina de aduanas de las CE en Francia ha adoptado la posición (posteriormente confirmada por una enmienda del código aduanero francés) de que el plazo de tres años se puede suspender si se ha iniciado un procedimiento administrativo (procès-verbal) a fin de investigar una posible infracción aduanera, aun en caso de que tal procedimiento no dé lugar a la imposición de una sanción contra el deudor.25 Las autoridades aduaneras de otras partes de las CE no adoptan la misma posición, es decir, no aplican el apartado 3 del artículo 221 del CAC de la misma manera que las autoridades aduaneras de Francia.

De hecho, las CE admiten efectivamente que el artículo 221 se aplica de manera no uniforme (aunque por motivos diferentes de los expuestos por los Estados Unidos) y, por consiguiente, era un ejemplo adecuado a incluir en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 124. Las CE señalan que, en virtud del párrafo 4 del artículo 221, se podrá comunicar el importe de la deuda aduanera al deudor después del plazo de tres años previsto en el apartado 3 "[c]uando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió". A continuación explican que cada Estado miembro puede decidir por sí mismo qué constituye un acto perseguible judicialmente así como "la longitud del período durante el cual se puede comunicar la deuda" si ésta ha nacido como resultado de tal acto.26 Así pues, si un acto determinado que da lugar a una deuda aduanera (por ejemplo, clasificación errónea de mercancías por negligencia) da origen únicamente a sanciones administrativas en un Estado miembro pero está sancionado penalmente en otro, las autoridades aduaneras del primer Estado miembro estarán sometidas a la limitación del plazo

24 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 31.

25 Véase, por ejemplo, fallo del Tribunal de Casación, asunto nº 143, 13 de junio de 2001, páginas 439 a 440 (Estados Unidos - Prueba documental 67) (que corrobora la suspensión del plazo de tres años para la empresa Saga Méditerranée, aunque ésta hubiera sido exculpada de cualquier responsabilidad de carácter penal); fallo del Tribunal de Casación, asunto nº 144, 13 de junio de 2001, página 448 (Estados Unidos - Prueba documental 68) (que corrobora la suspensión del plazo de tres años para la empresa Saupiquet y sus agentes aduaneros, aunque hubieran sido exculpados de cualquier responsabilidad penal).

26 Comunicación adicional de las CE, párrafo 44.

WT/DS315/R Página C-30 de tres años para la comunicación de la deuda aduanera, mientras que las autoridades aduaneras del segundo Estado miembro estarán sometidas únicamente a la limitación (en su caso) que establezca su legislación nacional.27 Se trata de un claro ejemplo de cómo las CE, a través de sus oficinas aduaneras en los diferentes Estados miembros, no aplica su legislación aduanera de manera uniforme.

180. En el párrafo 42 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, las Comunidades Europeas afirman que los Estados Unidos utilizan el ejemplo Camcorders para ilustrar la supuesta falta de uniformidad en la aplicación con respecto al período posterior a la importación durante el que debe percibirse una deuda aduanera. ¿Es correcta esta caracterización de las alegaciones de los Estados Unidos? En caso contrario, sírvanse explicar concretamente cómo deben caracterizarse los argumentos de los Estados Unidos a este respecto.

La descripción que hacen las CE del motivo por el que los Estados Unidos utilizaron el ejemplo de las videocámaras no es correcta. Los Estados Unidos utilizaron el ejemplo de las videocámaras para ilustrar cuatro puntos distintos. Primero, el ejemplo ilustra, frente a lo que argumentan las CE, que las notas explicativas no son instrumentos eficaces para asegurar la aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria. Así lo demuestra el hecho de que las autoridades aduaneras de dos Estados miembros por lo menos (España y Francia) decidieran dar efecto retroactivo a la nota explicativa sobre las videocámaras (Estados Unidos - Prueba documental 61). Es decir, a la vista de la nota explicativa, revisaron la clasificación de mercancías que ya habían sido importadas y cobraron los consiguientes derechos aduaneros adicionales. En cambio, las autoridades aduaneras de otros Estados miembros se abstuvieron de dar efecto retroactivo a la nota explicativa porque dicha nota explicativa establecía efectivamente una nueva norma sustantiva (es decir, convertía en criterio para la clasificación de las videocámaras la posibilidad de modificar su modo de utilización después de la importación). Así lo prueba, por ejemplo, el anuncio de las autoridades aduaneras del Reino Unido de la nota explicativa, en el que indicaban que "supone un cambio de la práctica [del] Reino Unido".28 Por tanto, diferentes oficinas de aduanas de las CE recibieron la misma nota explicativa y

27 Debe observarse que se trata de otra manifestación de cómo las diferentes sanciones que se aplican

en los Estados miembros de las CE demuestran que no hay una aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria. No es necesario que se imponga efectivamente una sanción para que se manifieste esta aplicación no uniforme. La única condición para evitar el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 221 del CAC es que el acto que dio lugar a la deuda aduanera sea "perseguible judicialmente", y no que realmente haya sido motivo de un procedimiento judicial penal. Así pues, aun en el caso hipotético de que dos autoridades aduaneras de dos Estados miembros diferentes trataran una infracción idéntica del mismo modo y renunciaran a imponer una sanción de cualquier tipo, el hecho de que las autoridades de un Estado miembro pudieran tratar la infracción como un asunto penal, mientras que las otras no, querría decir que las primeras estarían autorizadas expresamente a ampliar el plazo para la comunicación de la deuda aduanera, mientras que las segundas no.

28 HM Customs & Excise, Tariff Notice 19/01 (julio de 2001) (Estados Unidos – Prueba documental 63); véase también Vorschriftensammlung Bundesfinanzverwaltung, VSF-Nachrichten N 46 2003, sec. I(3) (5 de agosto de 2003) (aviso aduanero de Alemania sobre la aplicación de las disposiciones de las CE relativas al reembolso/desgravación y recaudación de derechos de importación, con la traducción no oficial al inglés) (Estados Unidos - Prueba documental 64) (donde se indica que cuando una nota explicativa introduce un cambio sustancial no se aplica retroactivamente). En su respuesta a la pregunta 172 del Grupo Especial, las CE equivocan el motivo que llevó a los Estados Unidos a referirse a la directriz administrativa alemana y presentada por los Estados Unidos como prueba documental 64. Frente a lo que afirman las CE (Comunicación adicional de las CE, párrafo 43), los Estados Unidos citaron esta directriz no para ilustrar una observación sobre el artículo 221 del CAC sino más bien para poner de manifiesto el trato divergente dado a las notas explicativas por unas oficinas de aduanas (principalmente las de España y Francia), de un lado, y por otras (principalmente las de Alemania y el Reino Unido), de otro.

Además, los Estados Unidos señalan a la atención del Grupo Especial la prueba documental 153 que las CE presentaron para demostrar que la directriz alemana era de hecho "la trasposición de una carta dirigida a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros … por la Comisión Europea en 1996". Comunicación

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la aplicaron de forma diferente en la misma situación, lo que demuestra que las CE no aplican su legislación aduanera de manera uniforme.

Segundo, el ejemplo de las videocámaras ilustra que, frente a lo que argumentan las CE, las IAV no son un instrumento eficaz para asegurar la aplicación uniforme de las normas de clasificación. En el presente caso, una oficina de aduanas comunitaria (la de España) había expedido una IAV que clasificaba 19 modelos de videocámaras (Estados Unidos - Prueba documental 65). La filial francesa del titular de la IAV informó a otra oficina de aduanas comunitaria (la de Francia) de la existencia de esa IAV en el curso de una auditoría de dicha oficina. No obstante, la oficina de aduanas comunitaria de Francia informó a la empresa de que había decidido no respetar la clasificación establecida en la IAV sino cobrar los derechos en función de su propia determinación de la clasificación correcta de los modelos de videocámaras en cuestión. Las CE describieron incorrectamente estos hechos al señalar que "la cuestión … era el cobro de los derechos aduaneros después del despacho de aduana y no la clasificación arancelaria".29 Es cierto que el contexto en que se suscitó este asunto incluía el cobro de derechos después del despacho de aduana. Sin embargo, para determinar el importe de los derechos a cobrar se necesita determinar la clasificación. Las CE admiten abiertamente que "[l]as IAV expedidas por las autoridades españolas y presentadas por los Estados Unidos como prueba documental 65 son todas ellas conformes plenamente con las normas de clasificación comunitarias".30 Por consiguiente, es totalmente sorprendente que una segunda oficina de aduanas comunitaria indicara su decisión de no respetar la clasificación establecida en esas IAV. Su decisión negativa ilustra que las IAV no aseguran la aplicación uniforme de la legislación comunitaria aduanera por las 25 oficinas aduaneras independientes y delimitadas geográficamente de las CE.

Tercero, el ejemplo de las videocámaras ilustra la aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC, como se expuso en la respuesta a la pregunta 179 supra. La oficina aduanera de Francia de las CE no sólo adopta la posición (a diferencia de las oficinas aduaneras de otras partes de las CE) de que la nota explicativa sobre las videocámaras puede aplicarse a las importaciones anteriores a su fecha de publicación sino que además adopta la posición (a diferencia también de las oficinas aduaneras de otras partes de las CE) de que la nota se puede aplicar a las importaciones aun en caso de que la deuda aduanera atribuible a las mismas naciera más de tres años antes. Así pues, el importador de videocámaras de Francia sigue expuesto a que se le apliquen derechos adicionales por importaciones realizadas en 1999, aun a pesar de que las oficinas aduaneras de otras partes de las CE consideren que el paso del tiempo prohíbe el cobro de esos derechos adicionales.31

adicional de las CE, párrafo 43. Primero, la carta presentada por las CE como prueba documental 153 no dice nada sobre los efectos de las notas explicativas. Al contrario, su objeto es el impacto de los reglamentos de clasificación arancelaria en el cobro de derechos aduaneros. Segundo, la carta se centra en la situación que se produce cuando, antes de la publicación de un reglamento de clasificación arancelaria, algunos importadores han pagado por las mercancías en cuestión un derecho equivalente al que hubieran tenido que pagar de acuerdo con el nuevo reglamento, mientras que otros han pagado menos. En la carta se indica que "los comerciantes que, en caso de manifestarse disparidades de aplicación entre las diferentes oficinas de aduanas de la Comunidad, hayan pagado el mismo importe de derechos que hubieran tenido que pagar en aplicación del nuevo reglamento no pueden invocar los principios de certidumbre jurídica y expectativas legítimas". Carta de James Currie a la Sra. Strachan CB, V.P.M., página 2 (CE - Prueba documental 153). En otras palabras, las CE reconocen que, cuando unas normas de clasificación han sido aplicadas de manera no uniforme de forma tal que los importadores de algunos Estados miembros han pagado derechos más elevados que los importadores de mercancías idénticas de otros Estados miembros, el nuevo reglamento de clasificación no remedia esa falta de uniformidad.

29 Comunicación adicional de las CE, párrafo 40.

30 Comunicación adicional de las CE, párrafo 40.

31 En su declaración oral en la segunda reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos describieron este aspecto del ejemplo de las videocámaras como un caso de aplicación no uniforme en lo que respecta al

WT/DS315/R Página C-32 Por último, el ejemplo de las videocámaras ilustra, frente a lo que argumentan las CE, que el mecanismo de sometimiento de cuestiones prejudiciales al TJCE no garantiza efectivamente la aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria. Este aspecto del ejemplo de las videocámaras se relaciona con la aplicación no uniforme del apartado 3 del artículo 221 del CAC. Si el mecanismo de reenvío prejudicial fuera un instrumento eficaz para remediar situaciones en las que las CE no aplican de manera uniforme su legislación aduanera cabría esperar que ese instrumento se utilizaría precisamente cuando un tribunal de un Estado miembro se encuentra con pruebas sólidas de una aplicación no uniforme, por ejemplo, cuando la oficina aduanera de las CE de Francia considera que la iniciación de una investigación administrativa suspende el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 221, mientras que otras oficinas aduaneras de las CE no lo hacen. Sin embargo, como los Estados Unidos han demostrado, hasta el más alto tribunal francés se ha negado continuamente a remitir esta cuestión al TJCE, a pesar de la clara divergencia de aplicación en diferentes regiones de las CE.32

181. Con respecto a los argumentos expuestos por los Estados Unidos en el párrafo 31 de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva, sírvanse identificar claramente el tipo o tipos de aplicación no uniforme que se alega.

En el párrafo 31 de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva, los Estados Unidos alegan que las CE no aplican el apartado 3 del artículo 221 del CAC de manera uniforme. Este artículo establece que "[l]a comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera". Sólo se identifica una circunstancia en que podría suspenderse el plazo de tres años: la interposición de un recurso. No obstante, una oficina aduanera comunitaria (la de Francia) aplica el apartado 3 del artículo 221 suspendiendo el plazo de tres años cuando se inicia un procedimiento administrativo (procès-verbal) para investigar una posible infracción aduanera, con independencia de si llega a imponerse realmente una sanción a la parte investigada. Otras oficinas aduaneras comunitarias no aplican el apartado 3 del artículo 221 de la misma manera, es decir, no consideran que el plazo de tres años previsto en el apartado 3 del artículo 221 quede suspendido cuando se inicia un procedimiento administrativo (procès-verbal) para investigar una posible infracción arancelaria. Así pues, como muestra el ejemplo de las videocámaras, un importador de videocámaras en una parte de las CE (Francia) seguirá expuesto en el año 2005 al cobro de derechos adicionales por importaciones realizadas en 1999, aunque las oficinas aduaneras comunitarias en otras partes de las CE consideren que el paso del tiempo prohíbe tal cobro de derechos adicionales. Por consiguiente, la aplicación del apartado 3 del artículo 221 es un ejemplo clamoroso de aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria, incumpliéndose así las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.33

"período posterior a la importación durante el cual se puede cobrar una deuda aduanera". En su respuesta a la pregunta 172, las CE aclaran que el apartado 3 del artículo 221 hace referencia "al período durante el cual se puede comunicar al deudor una deuda aduanera". Los Estados Unidos están de acuerdo con esta declaración sobre el contenido del apartado 3 del artículo 221. Sin embargo, los Estados Unidos no están de acuerdo con la consecuencia de que no tiene nada que ver con el cobro de la deuda aduanera. El plazo para comunicar la deuda aduanera al deudor es evidentemente fundamental para el cobro de esa deuda pues si hubiera expirado el plazo para tal comunicación también habría expirado la posibilidad de cobrar cualquier deuda que no hubiera sido comunicada anteriormente.

32 Véase la Segunda declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 31.

33 Como se indicó en la respuesta a la pregunta 179 supra, la respuesta de las CE a la pregunta 172 pone de manifiesto una nueva forma de aplicación de manera no uniforme del artículo 221 del CAC. En concreto, según el párrafo 4 del artículo 221, la longitud del plazo para comunicar la deuda aduanera al deudor puede variar de una oficina de aduanas a otra, dentro de las CE, si concurre la circunstancia de que una oficina de aduanas determine (según sus propios criterios nacionales) que un acto que ha dado origen a una

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Independientemente, los Estados Unidos también llamaron la atención, en el párrafo 31 de su declaración en la segunda reunión sustantiva, sobre la negativa del más alto tribunal de Francia a remitir al TJCE la cuestión de si una investigación administrativa puede suspender el período de tres años a tenor del apartado 3 del artículo 221. Los Estados Unidos sostuvieron que si el más alto tribunal de un Estado miembro puede negarse a remitir una cuestión al TJCE, aun encontrándose ante pruebas claras de que la oficina aduanera comunitaria de ese Estado miembro está aplicando la legislación aduanera comunitaria de manera diferente a otras oficinas aduaneras comunitarias de otros Estados miembros, este hecho refuta la afirmación de las CE de que el mecanismo de planteamiento de cuestiones prejudiciales garantiza una aplicación uniforme.

PREGUNTA PARA AMBAS PARTES

184. Con respecto al párrafo 49 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, el hecho de emitir información arancelaria vinculante que, en el momento de su emisión no sea incompatible con la legislación aduanera de las CE pero respecto de la cual la autoridad que la emite es consciente de que se convertirá seguramente en incompatible con esa legislación (una vez que entre en vigor un reglamento no compatible con ella) ¿podría constituir una prueba que apoyara una alegación de aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X? De ser así, sírvanse facilitar explicaciones al respecto, con referencia a los términos del párrafo 3 a) del artículo X.

En respuesta a la pregunta 184, es importante distinguir entre la situación hipotética que plantea, es decir, los hechos conocidos del asunto PlayStation2 de Sony ("PS2"), y el significado más amplio del asunto PS2. Primero, en lo que respecta a la situación hipotética que plantea la pregunta, efectivamente es posible que el hecho de que una oficina aduanera comunitaria expida una IAV clasificando una mercancía de un modo, a pesar de que dicha oficina aduanera sepa que está en proceso de aprobación un reglamento válido para todas las CE que clasifica la mercancía de manera diferente, constituya una prueba que apoya una alegación de aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Este párrafo obliga a los Miembros a aplicar "de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo". Nadie discute que las normas de clasificación comunitarias (el contenido de las IAV) sean leyes o reglamentos del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo X. Además, el sentido corriente de "administer" (aplicar), en lo que aquí importa, es "carry on or execute (an office, affairs, etc.)" (llevar a cabo o ejecutar (una función, negocios, etc.)).34 El sentido corriente de "uniform" (uniforme), en lo que aquí importa, es "[o]f one unchanging form, character, or kind; that is or stays the same in different places or circumstances, or at different times" (de la misma forma, naturaleza o tipo; que es o que sigue siendo el mismo en distintos lugares o circunstancias, o en ocasiones distintas).35 Al expedir una IAV la oficina aduanera comunitaria "aplica" las normas de clasificación comunitarias según el sentido corriente de ese término. Es decir, la oficina de aduanas comunitaria determina a través de la IAV la partida del Arancel Aduanero Común en que se clasificará una mercancía particular al aplicarse las normas generales interpretativas del Arancel.

deuda aduanera es un acto "perseguible judicialmente" (con independencia de que efectivamente dé origen a un procedimiento penal). Comunicación adicional de las CE, párrafo 44 (sin cursivas en el original).

34 The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen I, página 28 (1993) (Estados Unidos - Prueba documental 3).

35 The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen II, página 3488 (1993) (Estados Unidos - Prueba documental 4).

WT/DS315/R Página C-34 La cuestión, pues, es si la aplicación de las normas de clasificación a través de una IAV es igual en diferentes lugares en las circunstancias expuestas. Si la clasificación establecida en la IAV expedida por una oficina de aduanas comunitaria "se convertirá seguramente en incompatible con esa legislación (una vez que entre en vigor un reglamento no compatible con ella)", habrá que preguntarse cuál es el motivo de que se prevea la entrada en vigor de un reglamento no compatible. Cabe destacar que es bastante posible que otras oficinas aduaneras comunitarias hubieran estado clasificando la mercancía en cuestión de la manera prevista en el reglamento anunciado y que estas oficinas aduaneras comunitarias instaran la aprobación de un reglamento válido para todas las CE a la vista de la actuación no compatible de la oficina aduanera comunitaria cuya IAV está en cuestión. Esta posibilidad encuentra apoyo en la función fundamental que desempeña el Comité del Código Aduanero en el proceso de adopción de reglamentos de clasificación36, y el hecho de que el Comité esté formado por representantes de los 25 Estados miembros de las CE. Dicho en otros términos, si el reglamento anunciado clasificaba la mercancía en cuestión de manera contradictoria con la clasificación utilizada en otros Estados miembros, parece difícil obtener el apoyo del Comité para el reglamento, lo que obligaría a remitirlo al Consejo de la Unión Europea (el cual podría rechazar en último extremo el reglamento).37 Si, de hecho, la preparación del reglamento comunitario refleja la manifestación de una pluralidad de opiniones entre las oficinas aduaneras comunitarias sobre cómo debe clasificarse la mercancía en cuestión, la expedición de una IAV no compatible por una sola oficina aduanera comunitaria demostraría que la aplicación de las normas de clasificación a través de las IAV es diferente en diferentes lugares, es decir, no es "uniforme" de conformidad con el sentido corriente de este término según se utiliza en el párrafo 3 a) del artículo X.

Una vez dicho esto, los hechos admitidos en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las CE (Estados Unidos - Prueba documental 12) y el Alto Tribunal de Justicia del Reino Unido (Estados Unidos - Prueba documental 70) no permiten establecer claramente si, aparte de la oficina aduanera comunitaria del Reino Unido, otras oficinas aduaneras comunitarias tuvieron la ocasión de clasificar la consola PS2 antes de la publicación del reglamento de la Comisión.38

36 Véase la Primera comunicación escrita de las CE, párrafo 92; Respuestas de las CE a las segundas

preguntas del Grupo Especial, párrafo 61 (la adopción de reglamentos de clasificación requiere que el Comité mantenga consultas).

37 Véase la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, artículo 4 (que establece cuál es el "procedimiento de gestión", que es el aplicable para la aprobación de reglamentos de clasificación) (Estados Unidos - Prueba documental 10).

38 Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia señala que "… las partes están de acuerdo en que, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, sólo dicha IAV [a saber, la IAV expedida por la oficina aduanera del Reino Unido] clasificaba la consola PlayStationR2 en la partida 8471". Sony Computer Entertainment Europe Ltd. contra Comisión de las Comunidades Europeas, asunto T-243/01, párrafo 68 (Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, 30 de septiembre de 2003) (Estados Unidos - Prueba documental 12).

Tampoco está claro que la clasificación establecida en la IAV del Reino Unido fuera conforme con la legislación comunitaria aun antes de la publicación del reglamento de la Comisión. La decisión de la oficina aduanera comunitaria del Reino Unido de clasificar la consola PS2 en la partida 8471.49.00 se basaba en la opinión de que la cuestión determinante para esta clasificación era si se podía programar libremente. El Comité del Código Aduanero, aunque constató que era libremente programable, aprobó un reglamento que establecía una clasificación diferente basándose en que esta característica no era determinante. Véase Sony Computer Entertainment Europe Ltd. contra Comisión de las Comunidades Europeas, asunto T-243/01, párrafos 23 y 24 (Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, 30 de septiembre de 2003) (Estados Unidos - Prueba documental 12) (donde se indica que el fundamento para la clasificación del 12 de junio de 2001 era que la consola PS2 podía ser libremente programada); Sony Computer Entertainment Europe Ltd. v. Commissioners of Customs and Excise, Judgment of the High Court of Justice, Chancery Division, [2005] EWHC 1644 (Ch),

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Por último, y sobre todo, no se debe confundir la respuesta anterior con el significado más amplio del asunto de las consolas PS2 y la explicación de que se mencionara en la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial. El principal punto que hay que extraer del asunto de las consolas PS2 no tiene ninguna relación con la clasificación correcta de estas consolas. Frente a lo que afirman las CE, los Estados Unidos no se están convirtiendo en "abogados de un comportamiento que claramente hubiera dificultado la aplicación uniforme de la legislación comunitaria".39 No están alegando que debiera haberse recuperado la IAV de junio de 2001 expedida por la oficina aduanera del Reino Unido después de la anulación del reglamento de clasificación de las CE porque esa IAV clasificaba correctamente las consolas PS2.

Se trata más bien de que el significado más amplio del asunto de las consolas PS2, y ese es el motivo de que se mencionara en la segunda reunión del Grupo Especial, es que demuestra el poder de cada una de las 25 oficinas aduaneras independientes y delimitadas geográficamente de las CE para alejarse a iniciativa propia del camino de la aplicación uniforme. La expedición en junio de 2001 de la IAV que clasificaba las consolas PS2 en la partida 8471 del Arancel fue un acto que, al menos según la opinión de las CE sobre las IAV, debió haber conducido a la aplicación uniforme de las normas de clasificación respecto de ese producto. La publicación de un reglamento comunitario en julio de 2001 fue un acto que debió haber mantenido la aplicación uniforme de las normas de clasificación respecto de las consolas PS2, si bien en una partida diferente del Arancel (la 9504, en lugar de la 8471). Aplicando el criterio de mantenimiento de la aplicación uniforme, la IAV de junio de 2001 fue revocada cuando el reglamento entró en vigor.

Cuando el reglamento de las CE fue anulado por la sentencia de septiembre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, cabía esperar que se recuperaría la IAV de junio de 2001, lo cual (de nuevo, según la opinión de las CE sobre las IAV) hubiera mantenido la uniformidad de la aplicación de las normas de clasificación en lo que respecta a las consolas PS2. De hecho, antes de la sentencia de enero de 2004 del TJCE sobre el asunto Timmermans, la autoridad aduanera del Reino Unido evidentemente creía que estaba obligada a recuperar la IAV y que, a la vista de la opinión del Abogado General de septiembre de 2003 sobre el asunto Timmermans, no podía enmendar la IAV sobre la base de su propia reinterpretación independiente de las normas de clasificación aplicables.40

Sin embargo, después de la sentencia sobre el asunto Timmermans, la autoridad aduanera del Reino Unido quedó en libertad para mantener la IAV revocada no apoyándose en el reglamento de las CE (que, por supuesto, había sido anulado) sino ahora sobre la base de su propia reinterpretación de las normas de clasificación aplicables. Por eso, pudo interrumpir la serie de actos que, en teoría, habían promovido la clasificación uniforme de las consolas PS2 desde junio de 2001. Tanto si la IAV clasificaba correctamente las consolas PS2 como en caso contrario, este asunto sirve de fundamento para afirmar en términos más generales que, en virtud de la sentencia Timmermans, cada una de las 25 oficinas aduaneras independientes y delimitadas geográficamente de las CE está facultada para párrafo 99 (27 de julio de 2005) (Estados Unidos - Prueba documental 70) (donde se resumen los argumentos de la autoridad aduanera y se observa que "el Comité de Nomenclatura [CE] reconoció unánimemente en sus reuniones de abril y mayo de 2001" que la clasificación de la consola PS2 en la partida 8471 "era incorrecta").

Los Estados Unidos destacan los aspectos que acaban de exponer del asunto PlayStation2 en aras de la claridad. Sin embargo, estos aspectos no influyen en la respuesta a la pregunta del Grupo Especial que ya se ha examinado.

39 Comunicación adicional de las CE, párrafo 56.

40 Sony Computer Entertainment Europe Ltd. v. Commissioners of Customs and Excise, Judgment of the High Court of Justice, Chancery Division, [2005] EWHC 1644 (Ch), párrafos 68 y 69 (27 de julio de 2005) (Estados Unidos - Prueba documental 70); véase también la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 63 y 64 (en los que se examina la opinión del Abogado General sobre el asunto Timmermans).

WT/DS315/R Página C-36 desviarse de un camino de aplicación teóricamente uniforme de las normas de clasificación basándose para ello en su propia reconsideración de dichas normas.

Esta afirmación tiene un significado que no se limita a los hechos del asunto de las consolas PS2. Demuestra que, frente a lo que argumentan las CE, las IAV no aseguran la aplicación uniforme de las normas de clasificación comunitarias. Fue este el motivo de que los Estados Unidos debatieran el asunto de las consolas PS2 en la segunda reunión del Grupo Especial. Los Estados Unidos subrayan este punto para evitar cualquier confusión entre la primera parte de su respuesta a la pregunta del Grupo Especial, que se refiere a un aspecto del asunto de las consolas PS2, y el significado más general del asunto de las consolas PS2.

En resumen, el ejemplo de las consolas PS2 (como los demás ejemplos expuestos en la parte III de la declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial) confirma el punto principal de la alegación de los Estados Unidos con respecto al párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. El diseño y la estructura del sistema comunitario de aplicación de la legislación aduanera tienen por resultado necesario la aplicación no uniforme de la legislación aduanera comunitaria, infringiendo así las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X. En particular, el hecho de que las CE apliquen su legislación aduanera a través de 25 oficinas independientes y delimitadas regionalmente, sin ninguna institución o procedimiento que asegure que no se producen divergencias en la aplicación o, si se producen, que las concilie con prontitud por una vía ordinaria, necesariamente da lugar a una aplicación no uniforme, incumpliéndose así las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Ni las IAV ni las notas explicativas ni el procedimiento de remisión de cuestiones prejudiciales al TJCE alteran esta conclusión.

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ANEXO C-3

RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN RELACIÓN CON LA SECCIÓN III DE LA SEGUNDA DECLARACIÓN

ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

PREGUNTAS PARA LAS COMUNIDADES EUROPEAS

182. Con referencia al párrafo 15 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, sírvanse identificar claramente las "pruebas adicionales a que se hace referencia en otras partes de la Segunda declaración oral de los Estados Unidos" que las Comunidades Europeas califican de "nuevas pruebas".

Las CE se refieren a las pruebas documentales 73 a 80 presentadas por los Estados Unidos.

183. Con respecto a los párrafos 47 y 48 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, sírvanse aclarar el origen del criterio de "libremente programables" (al que hicieron referencia tanto las autoridades del Reino Unido cuando Sony solicitó inicialmente la clasificación del producto en cuestión como posteriormente el Comité del Código Aduanero).

El criterio se basa en la nota 5 a) del Capítulo 84 de la NC, que define, a los efectos de la partida 8471, las "máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos" del siguiente modo (Estados Unidos - Prueba documental 46, sin subrayado en el original):

En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

a) las máquinas digitales capaces de:

1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y

4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

WT/DS315/R Página C-38 PREGUNTA PARA AMBAS PARTES

184. Con respecto al párrafo 49 de la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 172 del Grupo Especial, el hecho de emitir información arancelaria vinculante que, en el momento de su emisión no sea incompatible con la legislación aduanera de las CE pero respecto de la cual la autoridad que la emite es consciente de que se convertirá seguramente en incompatible con esa legislación (una vez que entre en vigor un reglamento no compatible con ella) ¿podría constituir una prueba que apoyara una alegación de aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X? De ser así, sírvanse facilitar explicaciones al respecto, con referencia a los términos del párrafo 3 a) del artículo X.

No, el hecho de que se expida una IAV y luego se revoque no constituye en sí mismo prueba de una aplicación no uniforme. El hecho de que en el momento en que se expidió la IAV pudiera ser previsible que posteriormente tendría que ser revocada no modifica esta valoración.

En lo que respecta al caso concreto mencionado en el párrafo 49 de la comunicación adicional de las CE, debe observarse que las autoridades del Reino Unido expidieron la IAV clasificando la mercancía en la partida 8471 49 00 como reacción a una sentencia que había anulado una IAV expedida anteriormente que clasificaba la mercancía en la partida 9504 1000.

Además, debe observarse que la IAV así expedida sólo era aplicable durante un breve plazo y no daba lugar a una aplicación no uniforme. Además, fue revocada con prontitud en cuanto entró en vigor el reglamento de clasificación de la Comisión. Por consiguiente, la IAV en cuestión no se puede considerar como prueba de una falta de uniformidad.

Además, aunque no debió haberse expedido la IAV en cuestión, se trata de un caso aislado, debido a las circunstancias muy concretas que concurrían en él. Un problema aislado y temporal no se puede considerar prueba de una pauta de no uniformidad en el sistema comunitario de aplicación de la legislación aduanera. En cambio, lo que sí es preocupante es que los Estados Unidos apoyen ahora a una parte que está intentando recuperar el efecto de la IAV en cuestión, defendiendo así una situación que puede dar lugar efectivamente a una aplicación no uniforme.1

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1 Comunicación adicional de las CE, párrafo 56.