anexo 3.04. lista de desgravación de honduras … · 6307 los demÁs artÍculos confeccionados,...

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Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras Categoria Desgravación de Honduras 63053200 - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel 15 D(15) 63053300 - - Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno 15 D(15) 63053900 - - Los demás 15 D(15) 63059000 - De las demás materias textiles 15 D(15) 6306 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA EMBARCACIONES, DESLIZADORES O VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR 63061 - Toldos de cualquier clase: 63061100 - - De algodón 15 B(5) 63061200 - - De fibras sintéticas 15 B(5) 63061900 - - De las demás materias textiles 15 B(5) 63062 - Tiendas (carpas): 63062100 - - De algodón 15 B(5) 63062200 - - De fibras sintéticas 15 B(5) 63062900 - - De las demás materias textiles 15 B(5) 63063 - Velas: 63063100 - - De fibras sintéticas 15 B(5) 63063900 - - De las demás materias textiles 15 B(5) 63064 - Colchones neumáticos: 63064100 - - De algodón 15 B(5) 63064900 - - De las demás materias textiles 15 B(5) 63069 - Los demás: 63069100 - - De algodón 15 B(5) 63069900 - - De las demás materias textiles 15 B(5) 6307 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRONES PARA PRENDAS DE VESTIR 63071000 - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza 15 B(5) 63072000 - Cinturones (fajas)y chalecos salvavidas 0 A 630790 - Los demás: 63079010 - - Correas de seguridad 0 A 63079020 - - Mascarillas desechables 0 A 63079030 - - Bandas reflectivas de seguridad 0 A 63079090 - - Otros 15 B(5) 63080000 JUEGOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR 15 B(5) 6309 ARTÍCULOS DE PRENDERÍA 63090010 - Calzado 15 B(5) 63090090 - Otros 15 B(5) 6310 TRAPOS; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIA TEXTIL, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS INSERVIBLES 63101000 - Clasificados 10 B(5) 631090 - Los demás: 63109010 - - Con un contenido de poliéster superior o igual al 80% en peso 10 B(5) 63109020 - - Con un contenido de fibras acrílicas superior o igual al 80% en peso 10 B(5) 63109090 - - Otros 10 B(5) 6401 CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO, CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO A LA SUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE REMACHES, CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOS SIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTES PARTES UNIDAS DE LA MISMA MANERA 64011000 - Calzado con puntera metálica de protección 15 D(15) 64019 - Los demás calzados: 64019100 - - Que cubran la rodilla 15 C(10) 64019200 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla E 64019900 - - Los demás 15 D(15) 6402 LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO 64021 - Calzado de deporte: 64021200 - - Calzado de esqy calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve) 15 A 64021900 - - Los demás 15 D(15) 64022000 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 15 D(15) Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 110 Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras Categoria Desgravación de Honduras 64023000 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección 15 D(15) 64029 - Los demás calzados: 64029100 - - Que cubran el tobillo 15 C(10) 64029900 - - Los demás E 6403 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL 64031 - Calzado de deporte: 64031200 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve) 15 A 64031900 - - Los demás E 64032000 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo E 64033000 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección 15 D(15) 64034000 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección E 64035 - Los demás calzados, con suela de cuero natural: 64035100 - - Que cubran el tobillo E 64035900 - - Los demás E 64039 - Los demás calzados: 64039100 - - Que cubran el tobillo E 64039900 - - Los demás E 6404 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE MATERIA TEXTIL 64041 - Calzado con suela de caucho o plástico: 64041100 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares E 640419 - - Los demás: 64041910 - - - Cubrecalzado con suela de plástico E 64041990 - - - Otros E 64042000 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado E 6405 LOS DEMÁS CALZADOS 64051000 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado E 64052000 - Con la parte superior de materia textil E 64059000 - Los demás E 6406 PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES FIJADAS A LAS PALMILLAS DISTINTAS DE LA SUELA); PLANTILLAS, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, AMOVIBLES; POLAINAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES 640610 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras: 64061010 - - Capelladas E 64061090 - - Otras E 64062000 - Suelas y tacones, de caucho o plástico 5 D(15) 64069 - Los demás: 640691 - - De madera: 64069110 - - - Suelas y tacones 5 D(15) 64069120 - - - Cambrillones de madera de abedul, conformados a base de presión y calor 0 A 64069190 - - - Otros 0 A 640699 - - De las demás materias: 64069910 - - - Suelas y tacones, excepto de caucho, plástico o madera E 64069920 - - - Plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles E 64069990 - - - Otros E 65010000 CASCOS SIN FORMA NI ACABADO, PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS AUNQUE ESTÉN CORTADOS EN EL SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO, PARA SOMBREROS 5 B(5) 65020000 CASCOS PARA SOMBREROS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER MATERIA, SIN FORMAR, ACABAR NI GUARNECER 5 B(5) 65030000 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO, FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA 65.01, INCLUSO GUARNECIDOS 15 C(10) 65040000 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS 15 C(10) 6505 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O CONFECCIONADOS CON ENCAJE, FIELTRO U OTRO PRODUCTO TEXTIL, EN PIEZA (PERO NO EN TIRAS), INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS 65051000 - Redecillas para el cabello 15 C(10) Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 111 Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras Categoria Desgravación de Honduras 65059000 - Los demás 15 C(10) 6506 LOS DEMÁS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSO GUARNECIDOS 650610 - Cascos de seguridad: 65061010 - - De plástico, incluso reforzado con fibra de vidrio u otras materias 15 A 65061090 - - Otros 15 A 65069 - Los demás: 65069100 - - De caucho o plástico 15 C(10) 65069200 - - De peletería natural 15 C(10) 65069900 - - De las demás materias 15 C(10) 65070000 DESUDADORES, FORROS, FUNDAS, ARMADURAS, VISERAS Y BARBOQUEJOS (BARBIJOS), PARA SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS 5 B(5) 6601 PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES (INCLUIDOS LOS PARAGUAS BASTÓN, LOS QUITASOLES TOLDO Y ARTÍCULOS SIMILARES) 66011000 - Quitasoles toldo y artículos similares 15 C(10) 66019 - Los demás: 66019100 - - Con astil o mango telescópico 15 C(10) 66019900 - - Los demás 15 C(10) 66020000 BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES 15 C(10) 6603 PARTES, GUARNICIONES Y ACCESORIOS PARA LOS ARTÍCULOS DE LAS PARTIDAS 66.01 ó 66.02 66031000 - Puños ypomos 5 B(5) 66032000 - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles 5 B(5) 66039000 - Los demás 5 B(5) 67010000 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVE CON SUS PLUMAS O PLUMÓN; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS 15 B(5) 6702 FLORES, FOLLAJE Y FRUTOS, ARTIFICIALES, Y SUS PARTES; ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON FLORES, FOLLAJE O FRUTOS, ARTIFICIALES 67021000 - De plástico 15 C(10) 67029000 - De las demás materias 15 C(10) 6703 CABELLO PEINADO, AFINADO, BLANQUEADO O PREPARADO DE OTRA FORMA; LANA, PELO U OTRA MATERIA TEXTIL, PREPARADOS PARA LA FABRICACIÓN DE PELUCAS O ARTÍCULOS SIMILARES 67030010 - Fibras textiles sintéticas o artificiales, preparadas para la fabricación de cabelleras para muñecas 5 A 67030090 - Otros 15 A 6704 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, DE CABELLO, PELO O MATERIA TEXTIL; MANUFACTURAS DE CABELLO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE 67041 - De materias textiles sintéticas: 67041100 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 15 B(5) 67041900 - - Los demás 15 B(5) 67042000 - De cabello 15 B(5) 67049000 - De las demás materias 15 B(5) 68010000 ADOQUINES, ENCINTADOS (BORDILLOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA) 15 B(5) 6802 PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN TRABAJADAS (EXCLUIDA LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTÉN SOBRE SOPORTE; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE 68021000 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente 15 C(10) 68022 - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa: 68022100 - - Mármol, travertinos y alabastro 15 C(10) 68022200 - - Las demás piedras calizas 15 C(10) 68022300 - - Granito 15 C(10) Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 112 Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras Categoria Desgravación de Honduras 68022900 - - Las demás piedras 15 C(10) 68029 - Los demás: 68029100 - - Mármol, travertinos y alabastro 15 C(10) 68029200 - - Las demás piedras calizas 15 C(10) 68029300 - - Granito 15 C(10) 68029900 - - Las demás piedras 15 C(10) 68030000 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE PIZARRA NATURAL O AGLOMERADA 5 B(5) 6804 MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, SIN BASTIDOR, PARA MOLER, DESFIBRAR, TRITURAR, AFILAR, PULIR, RECTIFICAR, CORTAR O TROCEAR, PIEDRAS DE AFILAR O PULIR A MANO, Y SUS PARTES, DE PIEDRA NATURAL, DE ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES AGLOMERADOS O DE CERÁMICA, INCLUSO CON PARTES DE OTRAS MATERIAS 68041000 - Muelas para moler o desfibrar 0 A 68042 - Las demás muelas y artículos similares: 68042100 - - De diamante natural o sintético, aglomerado 0 A 68042200 - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 0 A 68042300 - - De piedras naturales 0 A 68043000 - Piedras de afilar o pulir a mano 0 A 6805 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O GRÁNULOS CON SOPORTE DE MATERIA TEXTIL, PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS, INCLUSO RECORTADOS, COSIDOS O UNIDOS DE OTRA FORMA 68051000 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil 10 C(10) 680520 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón: 68052010 - - Lija para madera y lija "de agua", excepto en forma de disco 10 C(10) 68052090 - - Otros 10 C(10) 68053000 - Con soporte de otras materias 5 B(5) 6806 LANA DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES; VERMICULITA DILATADA, ARCILLA DILATADA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS; MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO O ACÚSTICO O PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11, 68.12 O DEL CAPITULO 69 68061000 - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas 0 A 68062000 - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí 0 A 68069000 - Los demás 0 A 6807 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETRÓLEO, BREA) 68071000 - En rollos 5 A 68079000 - Las demás 5 B(5) 68080000 PANELES, PLACAS, LOSETAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FIBRA VEGETAL, PAJA O VIRUTA, DE PLAQUITAS O PARTÍCULAS, O DE ASERRÍN O DEMÁS DESPERDICIOS DE MADERA, AGLOMERADOS CON CEMENTO, YESO FRAGUABLE O DEMÁS AGLUTINANTES MINERALES 15 A 6809 MANUFACTURAS DE YESO FRAGUABLE O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO FRAGUABLE 68091 - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos: 68091100 - - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 5 B(5) 68091900 - - Los demás 15 C(10) 68099000 - Las demás manufacturas 15 C(10) 6810 MANUFACTURAS DE CEMENTO, HORMIGÓN O PIEDRA ARTIFICIAL, INCLUSO ARMADAS 68101 - Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: 68101100 - - Bloques y ladrillos para la construcción 15 C(10) 68101900 - - Los demás 15 C(10) 68109 - Las demás manufacturas: 68109100 - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil 15 C(10) 68109900 - - Las demás 15 C(10) 6811 MANUFACTURAS DE AMIANTOCEMENTO, CELULOSACEMENTO O SIMILARES 68111000 - Placas onduladas E 68112000 - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares E 68113000 - Tubos, fundas y accesorios de tubería E Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 113

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Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

63053200 - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel 15 D(15)63053300 - - Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno 15 D(15)63053900 - - Los demás 15 D(15)63059000 - De las demás materias textiles 15 D(15)6306 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA

EMBARCACIONES, DESLIZADORES O VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR

63061 - Toldos de cualquier clase:63061100 - - De algodón 15 B(5)63061200 - - De fibras sintéticas 15 B(5)63061900 - - De las demás materias textiles 15 B(5)63062 - Tiendas (carpas):63062100 - - De algodón 15 B(5)63062200 - - De fibras sintéticas 15 B(5)63062900 - - De las demás materias textiles 15 B(5)63063 - Velas:63063100 - - De fibras sintéticas 15 B(5)63063900 - - De las demás materias textiles 15 B(5)63064 - Colchones neumáticos:63064100 - - De algodón 15 B(5)63064900 - - De las demás materias textiles 15 B(5)63069 - Los demás:63069100 - - De algodón 15 B(5)63069900 - - De las demás materias textiles 15 B(5)6307 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRONES PARA

PRENDAS DE VESTIR63071000 - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para

limpieza15 B(5)

63072000 - Cinturones (fajas) y chalecos salvavidas 0 A 630790 - Los demás:63079010 - - Correas de seguridad 0 A 63079020 - - Mascarillas desechables 0 A 63079030 - - Bandas reflectivas de seguridad 0 A 63079090 - - Otros 15 B(5)63080000 JUEGOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON

ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR

15 B(5)

6309 ARTÍCULOS DE PRENDERÍA63090010 - Calzado 15 B(5)63090090 - Otros 15 B(5)6310 TRAPOS; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIA TEXTIL, EN

DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS INSERVIBLES63101000 - Clasificados 10 B(5)631090 - Los demás:63109010 - - Con un contenido de poliéster superior o igual al 80% en peso 10 B(5)63109020 - - Con un contenido de fibras acrílicas superior o igual al 80% en peso 10 B(5)63109090 - - Otros 10 B(5)6401 CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O

PLÁSTICO, CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO A LA SUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE REMACHES, CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOS SIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTES PARTES UNIDAS DE LA MISMA MANERA

64011000 - Calzado con puntera metálica de protección 15 D(15)64019 - Los demás calzados:64019100 - - Que cubran la rodilla 15 C(10)64019200 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla E64019900 - - Los demás 15 D(15)6402 LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O

PLÁSTICO64021 - Calzado de deporte:64021200 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve) 15 A64021900 - - Los demás 15 D(15)64022000 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 15 D(15)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 110

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

64023000 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección 15 D(15)64029 - Los demás calzados:64029100 - - Que cubran el tobillo 15 C(10)64029900 - - Los demás E6403 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O

REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL64031 - Calzado de deporte:64031200 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve) 15 A64031900 - - Los demás E64032000 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan

por el empeine y rodean el dedo gordoE

64033000 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

15 D(15)

64034000 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección E64035 - Los demás calzados, con suela de cuero natural:64035100 - - Que cubran el tobillo E64035900 - - Los demás E64039 - Los demás calzados:64039100 - - Que cubran el tobillo E64039900 - - Los demás E6404 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O

REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE MATERIA TEXTIL64041 - Calzado con suela de caucho o plástico:64041100 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados

similaresE

640419 - - Los demás:64041910 - - - Cubrecalzado con suela de plástico E64041990 - - - Otros E64042000 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado E6405 LOS DEMÁS CALZADOS64051000 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado E64052000 - Con la parte superior de materia textil E64059000 - Los demás E6406 PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES FIJADAS A LAS

PALMILLAS DISTINTAS DE LA SUELA); PLANTILLAS, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, AMOVIBLES; POLAINAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES

640610 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras:

64061010 - - Capelladas E64061090 - - Otras E64062000 - Suelas y tacones, de caucho o plástico 5 D(15)64069 - Los demás:640691 - - De madera:64069110 - - - Suelas y tacones 5 D(15)64069120 - - - Cambrillones de madera de abedul, conformados a base de presión y calor 0 A64069190 - - - Otros 0 A640699 - - De las demás materias:64069910 - - - Suelas y tacones, excepto de caucho, plástico o madera E64069920 - - - Plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles E64069990 - - - Otros E65010000 CASCOS SIN FORMA NI ACABADO, PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS AUNQUE

ESTÉN CORTADOS EN EL SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO, PARA SOMBREROS

5 B(5)

65020000 CASCOS PARA SOMBREROS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER MATERIA, SIN FORMAR, ACABAR NI GUARNECER

5 B(5)

65030000 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO, FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA 65.01, INCLUSO GUARNECIDOS

15 C(10)

65040000 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS

15 C(10)

6505 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O CONFECCIONADOS CON ENCAJE, FIELTRO U OTRO PRODUCTO TEXTIL, EN PIEZA (PERO NO EN TIRAS), INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS

65051000 - Redecillas para el cabello 15 C(10)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 111

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

65059000 - Los demás 15 C(10)6506 LOS DEMÁS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSO GUARNECIDOS650610 - Cascos de seguridad:65061010 - - De plástico, incluso reforzado con fibra de vidrio u otras materias 15 A65061090 - - Otros 15 A65069 - Los demás:65069100 - - De caucho o plástico 15 C(10)65069200 - - De peletería natural 15 C(10)65069900 - - De las demás materias 15 C(10)65070000 DESUDADORES, FORROS, FUNDAS, ARMADURAS, VISERAS Y BARBOQUEJOS

(BARBIJOS), PARA SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS5 B(5)

6601 PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES (INCLUIDOS LOS PARAGUAS BASTÓN, LOS QUITASOLES TOLDO Y ARTÍCULOS SIMILARES)

66011000 - Quitasoles toldo y artículos similares 15 C(10)66019 - Los demás:66019100 - - Con astil o mango telescópico 15 C(10)66019900 - - Los demás 15 C(10)66020000 BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES 15 C(10)

6603 PARTES, GUARNICIONES Y ACCESORIOS PARA LOS ARTÍCULOS DE LAS PARTIDAS 66.01 ó 66.02

66031000 - Puños y pomos 5 B(5)66032000 - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o

quitasoles5 B(5)

66039000 - Los demás 5 B(5)67010000 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVE CON SUS PLUMAS O PLUMÓN; PLUMAS,

PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS

15 B(5)

6702 FLORES, FOLLAJE Y FRUTOS, ARTIFICIALES, Y SUS PARTES; ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON FLORES, FOLLAJE O FRUTOS, ARTIFICIALES

67021000 - De plástico 15 C(10)67029000 - De las demás materias 15 C(10)6703 CABELLO PEINADO, AFINADO, BLANQUEADO O PREPARADO DE OTRA FORMA;

LANA, PELO U OTRA MATERIA TEXTIL, PREPARADOS PARA LA FABRICACIÓN DE PELUCAS O ARTÍCULOS SIMILARES

67030010 - Fibras textiles sintéticas o artificiales, preparadas para la fabricación de cabelleras para muñecas

5 A

67030090 - Otros 15 A6704 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS,

DE CABELLO, PELO O MATERIA TEXTIL; MANUFACTURAS DE CABELLO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

67041 - De materias textiles sintéticas:67041100 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 15 B(5)67041900 - - Los demás 15 B(5)67042000 - De cabello 15 B(5)67049000 - De las demás materias 15 B(5)68010000 ADOQUINES, ENCINTADOS (BORDILLOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE

PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA)15 B(5)

6802 PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN TRABAJADAS (EXCLUIDA LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTÉN SOBRE SOPORTE; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE

68021000 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

15 C(10)

68022 - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

68022100 - - Mármol, travertinos y alabastro 15 C(10)68022200 - - Las demás piedras calizas 15 C(10)68022300 - - Granito 15 C(10)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 112

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

68022900 - - Las demás piedras 15 C(10)68029 - Los demás:68029100 - - Mármol, travertinos y alabastro 15 C(10)68029200 - - Las demás piedras calizas 15 C(10)68029300 - - Granito 15 C(10)68029900 - - Las demás piedras 15 C(10)68030000 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE PIZARRA NATURAL O

AGLOMERADA5 B(5)

6804 MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, SIN BASTIDOR, PARA MOLER, DESFIBRAR, TRITURAR, AFILAR, PULIR, RECTIFICAR, CORTAR O TROCEAR, PIEDRAS DE AFILAR O PULIR A MANO, Y SUS PARTES, DE PIEDRA NATURAL, DE ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES AGLOMERADOS O DE CERÁMICA, INCLUSO CON PARTES DE OTRAS MATERIAS

68041000 - Muelas para moler o desfibrar 0 A68042 - Las demás muelas y artículos similares:68042100 - - De diamante natural o sintético, aglomerado 0 A68042200 - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 0 A68042300 - - De piedras naturales 0 A68043000 - Piedras de afilar o pulir a mano 0 A6805 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O GRÁNULOS CON

SOPORTE DE MATERIA TEXTIL, PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS, INCLUSO RECORTADOS, COSIDOS O UNIDOS DE OTRA FORMA

68051000 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil 10 C(10)680520 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón:68052010 - - Lija para madera y lija "de agua", excepto en forma de disco 10 C(10)68052090 - - Otros 10 C(10)68053000 - Con soporte de otras materias 5 B(5)6806 LANA DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES; VERMICULITA

DILATADA, ARCILLA DILATADA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS; MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO O ACÚSTICO O PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11, 68.12 O DEL CAPITULO 69

68061000 - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

0 A

68062000 - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

0 A

68069000 - Los demás 0 A6807 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO:

PEZ DE PETRÓLEO, BREA)68071000 - En rollos 5 A68079000 - Las demás 5 B(5)68080000 PANELES, PLACAS, LOSETAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FIBRA

VEGETAL, PAJA O VIRUTA, DE PLAQUITAS O PARTÍCULAS, O DE ASERRÍN O DEMÁS DESPERDICIOS DE MADERA, AGLOMERADOS CON CEMENTO, YESO FRAGUABLE O DEMÁS AGLUTINANTES MINERALES

15 A

6809 MANUFACTURAS DE YESO FRAGUABLE O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO FRAGUABLE

68091 - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:68091100 - - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 5 B(5)68091900 - - Los demás 15 C(10)68099000 - Las demás manufacturas 15 C(10)6810 MANUFACTURAS DE CEMENTO, HORMIGÓN O PIEDRA ARTIFICIAL, INCLUSO

ARMADAS68101 - Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:68101100 - - Bloques y ladrillos para la construcción 15 C(10)68101900 - - Los demás 15 C(10)68109 - Las demás manufacturas:68109100 - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil 15 C(10)68109900 - - Las demás 15 C(10)6811 MANUFACTURAS DE AMIANTOCEMENTO, CELULOSACEMENTO O SIMILARES68111000 - Placas onduladas E68112000 - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares E68113000 - Tubos, fundas y accesorios de tubería E

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 113

Legicol
DOCUMENTO TOMADO DEL DIARIO OFICIAL 47066 DE 30/JUL/2008
Legicol
Legicol
TERCERA PARTE DEL ANEXO LEY 1241 DE 2008

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

68119000 - Las demás manufacturas E6812 AMIANTO (ASBESTO) EN FIBRAS TRABAJADO; MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A

BASE DE AMIANTO Y CARBONATO DE MAGNESIO; MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS, PRENDAS DE VESTIR, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, CALZADO, JUNTAS), INCLUSO ARMADAS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11 ó 68.13

68125000 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados 5 B(5)

68126000 - Papel, cartón y fieltro 0 A68127000 - Láminas elásticas a base de fibra de amianto comprimida, para juntas o

empaquetaduras, en hojas o bobinas (rollos)0 A

681290 - Las demás:68129010 - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y

carbonato de magnesio 0 A

68129020 - - Hilados 0 A68129030 - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados 0 A68129040 - - Tejidos, incluso de punto 5 B(5)68129090 - - Otras 5 A6813 GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: HOJAS, ROLLOS, TIRAS,

SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FRENOS, EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA, INCLUSO COMBINADOS CON TEXTILES O DEMÁS MATERIAS

68131000 - Guarniciones para frenos 0 A68139000 - Las demás 0 A6814 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA, INCLUIDA LA AGLOMERADA O

RECONSTITUIDA, INCLUSO CON SOPORTE DE PAPEL, CARTÓN O DEMÁS MATERIAS

68141000 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte 5 A68149000 - Las demás 5 A6815 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DEMÁS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS

FIBRAS DE CARBONO Y SUS MANUFACTURAS Y LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

68151000 - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos 0 A68152000 - Manufacturas de turba 0 A68159 - Las demás manufacturas:68159100 - - Que contengan magnesita, dolomita o cromita 0 A68159900 - - Las demás 0 A

69010000 LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: "KIESELGUHR", TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS

0 A

6902 LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y PIEZAS CERÁMICAS ANÁLOGAS DE CONSTRUCCIÓN, REFRACTARIOS, EXCEPTO LOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS

69021000 - Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)

0 A

69022000 - Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso

0 A

69029000 - Los demás 0 A6903 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS (POR EJEMPLO:

RETORTAS, CRISOLES, MUFLAS, TOBERAS, TAPONES, SOPORTES, COPELAS, TUBOS, FUNDAS, VARILLAS), EXCEPTO LOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS

69031000 - Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso

0 A

69032000 - Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50% en peso

0 A

69039000 - Los demás 0 A

6904 LADRILLOS DE CONSTRUCCIÓN, BOVEDILLAS, CUBREVIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE CERÁMICA

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS Y

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 114

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

69041000 - Ladrillos de construcción 15 C(10)69049000 - Los demás 15 C(10)6905 TEJAS, ELEMENTOS DE CHIMENEA, CONDUCTOS DE HUMO, ORNAMENTOS

ARQUITECTÓNICOS Y DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS DE CONSTRUCCIÓN69051000 - Tejas 15 C(10)69059000 - Los demás 15 C(10)69060000 TUBOS, CANALONES Y ACCESORIOS DE TUBERÍA, DE CERÁMICA 15 C(10)6907 PLACAS Y BALDOSAS, DE CERÁMICA, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, PARA

PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE

69071000 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

15 C(10)

69079000 - Los demás 15 C(10)6908 PLACAS Y BALDOSAS, DE CERÁMICA, BARNIZADAS O ESMALTADAS, PARA

PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE

69081000 - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

15 D(15)

69089000 - Los demás 15 D(15)6909 APARATOS Y ARTÍCULOS, DE CERÁMICA, PARA USOS QUÍMICOS O DEMÁS USOS

TÉCNICOS; ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA USO RURAL; CANTAROS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA TRANSPORTE O ENVASADO

69091 - Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:69091100 - - De porcelana 0 A69091200 - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs 0 A69091900 - - Los demás 0 A69099000 - Los demás 5 A6910 FREGADEROS (PILETAS DE LAVAR), LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO,

BAÑERAS, BIDES, INODOROS, CISTERNAS (DEPÓSITOS DE AGUA) PARA INODOROS, URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA USOS SANITARIOS

69101000 - De porcelana 15 A69109000 - Los demás 15 C(10)6911 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, HIGIENE O TOCADOR, DE

PORCELANA69111000 - Artículos para el servicio de mesa o cocina 15 B(5)69119000 - Los demás 15 C(10)6912 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, HIGIENE O TOCADOR, DE

CERÁMICA, EXCEPTO PORCELANA69120010 - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de loza 15 C(10)69120090 - Otros 15 C(10)6913 ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE CERÁMICA69131000 - De porcelana 15 C(10)69139000 - Los demás 15 C(10)6914 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CERÁMICA69141000 - De porcelana 15 C(10)69149000 - Las demás 15 C(10)70010000 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE VIDRIO; VIDRIO EN MASA 0 A7002 VIDRIO EN BOLAS (EXCEPTO LAS MICROESFERAS DE LA PARTIDA 70.18),

BARRAS, VARILLAS O TUBOS, SIN TRABAJAR70021000 - Bolas 0 A70022000 - Barras o varillas 0 A70023 - Tubos:70023100 - - De cuarzo o demás sílices, fundidos 0 A70023200 - - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin,

entre 0°C y 300°C0 A

70023900 - - Los demás 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 115

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7003 VIDRIO COLADO O LAMINADO, EN PLACAS, HOJAS O PERFILES, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE, REFLECTANTE O ANTIRREFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO

70031 - Placas y hojas, sin armar:70031200 - - Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o

antirreflectante0 A

70031900 - - Las demás 0 A70032000 - Placas y hojas, armadas 0 A70033000 - Perfiles 0 A7004 VIDRIO ESTIRADO O SOPLADO, EN HOJAS, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE,

REFLECTANTE O ANTIRREFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO

70042000 - Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

0 A

70049000 - Los demás vidrios 0 A7005 VIDRIO FLOTADO Y VIDRIO DESBASTADO O PULIDO POR UNA O LAS DOS CARAS,

EN PLACAS U HOJAS, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE, REFLECTANTE O ANTIRREFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO

70051000 - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante 0 A70052 - Los demás vidrios sin armar:70052100 - - Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados 0 A700529 - - Los demás:70052910 - - - Vidrio flotado 0 A70052990 - - - Otros 0 A70053000 - Vidrio armado 0 A70060000 VIDRIO DE LAS PARTIDAS 70.03, 70.04 ó 70.05, CURVADO, BISELADO, GRABADO,

TALADRADO, ESMALTADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN ENMARCAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS

5 A

7007 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIO TEMPLADO O CONTRACHAPADO

70071 - Vidrio templado:700711 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,

barcos u otros vehículos:70071110 - - - Planos 5 B(5)70071190 - - - Otros 5 B(5)70071900 - - Los demás 10 C(10)70072 - Vidrio contrachapado:700721 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,

barcos u otros vehículos:70072110 - - - Planos 5 B(5)70072190 - - - Otros 5 B(5)70072900 - - Los demás 5 A70080000 VIDRIERAS AISLANTES DE PAREDES MÚLTIPLES 5 B(5)7009 ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOS ESPEJOS

RETROVISORES70091000 - Espejos retrovisores para vehículos 5 B(5)70099 - Los demás:70099100 - - Sin enmarcar 15 C(10)70099200 - - Enmarcados E7010 BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, BOCALES, TARROS, ENVASES

TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMÁS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE VIDRIO; BOCALES PARA CONSERVAS, DE VIDRIO; TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE VIDRIO

70101000 - Ampollas 0 A70102000 - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 0 A701090 - Los demás:7010901 - - De capacidad superior a 1 l:70109011 - - - Inferior a 4 l 10 C(10)70109019 - - - Los demás 5 B(5)7010902 - - De capacidad superior a 0.33 l pero inferior o igual a 1 l:70109021 - - - Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los

tipos utilizados para medicamentos 10 C(10)

70109029 - - - Los demás 10 C(10)7010903 - - De capacidad superior a 0.15 l pero inferior o igual a 0.33 l:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 116

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

70109031 - - - De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm

5 B(5)

70109032 - - - Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos

10 C(10)

70109039 - - - Los demás 10 C(10)7010904 - - De capacidad inferior o igual a 0.15 l:70109041 - - - De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad superior o igual a 12 ml y embocadura

inferior o igual a 15 mm5 B(5)

70109042 - - - De embocadura superior o igual a 22 mm 10 C(10)70109043 - - - Viales de borosilicato 0 A70109049 - - - Los demás 5 B(5)7011 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS TUBULARES, ABIERTAS, Y SUS PARTES, DE VIDRIO,

SIN GUARNICIONES, PARA LÁMPARAS ELÉCTRICAS, TUBOS CATÓDICOS O SIMILARES

70111000 - Para alumbrado eléctrico 0 A70112000 - Para tubos catódicos 0 A70119000 - Las demás 0 A70120000 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS O DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS

AISLADOS POR VACÍO0 A

7013 ARTÍCULOS DE VIDRIO PARA SERVICIO DE MESA, COCINA, TOCADOR, OFICINA, PARA ADORNO DE INTERIORES O USOS SIMILARES, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 70.10 ó 70.18

70131000 - Artículos de vitrocerámica 15 C(10)70132 - Recipientes para beber (por ejemplo: vasos, jarros), excepto los de vitrocerámica:70132100 - - De cristal al plomo 15 C(10)70132900 - - Los demás 15 C(10)70133 - Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto

los de vitrocerámica:70133100 - - De cristal al plomo 15 C(10)70133200 - - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin,

entre 0°C y 300°C15 C(10)

70133900 - - Los demás 15 C(10)70139 - Los demás artículos:70139100 - - De cristal al plomo 15 C(10)70139900 - - Los demás 15 C(10)7014 VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO

LOS DE LA PARTIDA 70.15), SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE70140010 - Vidrio para señalización 0 A70140020 - Elementos de óptica 0 A7015 CRISTALES PARA RELOJES Y CRISTALES ANÁLOGOS, CRISTALES PARA GAFAS

(ANTEOJOS), INCLUSO CORRECTORES, ABOMBADOS, CURVADOS, AHUECADOS O SIMILARES, SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE; ESFERAS HUECAS Y SUS SEGMENTOS (CASQUETES ESFÉRICOS), DE VIDRIO, PARA LA FABRICACIÓN DE ESTOS CRISTALES

70151000 - Cristales correctores para gafas (anteojos) 0 A70159000 - Los demás 0 A7016 ADOQUINES, BALDOSAS, LADRILLOS, PLACAS, TEJAS Y DEMÁS ARTÍCULOS, DE

VIDRIO PRENSADO O MOLDEADO, INCLUSO ARMADO, PARA LA CONSTRUCCIÓN; CUBOS, DADOS Y DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, DE VIDRIO, INCLUSO CON SOPORTE, PARA MOSAICOS O DECORACIONES SIMILARES; VIDRIERAS ARTÍSTICAS (VITRALES, INCLUSO DE VIDRIOS INCOLOROS); VIDRIO MULTICELULAR O VIDRIO "ESPUMA", EN BLOQUES, PANELES, PLACAS, COQUILLAS O FORMAS SIMILARES

70161000 - Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

10 B(5)

70169000 - Los demás 10 C(10)7017 ARTÍCULOS DE VIDRIO PARA LABORATORIO, HIGIENE O FARMACIA, INCLUSO

GRADUADOS O CALIBRADOS70171000 - De cuarzo o demás sílices, fundidos 0 A70172000 - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin,

entre 0°C y 300°C0 A

70179000 - Los demás 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 117

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7018 CUENTAS DE VIDRIO, IMITACIONES DE PERLAS, DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE ABALORIO, Y SUS MANUFACTURAS, EXCEPTO LA BISUTERÍA; OJOS DE VIDRIO, EXCEPTO LOS DE PRÓTESIS; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE VIDRIO TRABAJADO AL SOPLETE (VIDRIO AHILADO), EXCEPTO LA BISUTERÍA; MICROESFERAS DE VIDRIO CON UN DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 1 mm

70181000 - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

15 C(10)

70182000 - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm 0 A70189000 - Los demás 15 C(10)7019 FIBRA DE VIDRIO (INCLUIDA LA LANA DE VIDRIO) Y MANUFACTURAS DE ESTA

MATERIA (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS)70191 - Mechas, "rovings" e hilados, aunque estén cortados:70191100 - - Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm 0 A70191200 - - "Rovings" 0 A70191900 - - Los demás 0 A70193 - Velos, napas, "mats", colchones, paneles y productos similares sin tejer:70193100 - - "Mats" 0 A70193200 - - Velos 0 A70193900 - - Los demás 0 A70194000 - Tejidos de "rovings" 0 A70195 - Los demás tejidos:70195100 - - De anchura inferior o igual a 30 cm 0 A70195200 - - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de

filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo0 A

70195900 - - Los demás 0 A70199000 - Los demás 0 A70200000 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE VIDRIO 15 D(15)

7101 PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE

71011000 - Perlas finas (naturales) 10 B(5)71012 - Perlas cultivadas:71012100 - - En bruto 10 B(5)71012200 - - Trabajadas 10 B(5)7102 DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADOS, SIN MONTAR NI ENGARZAR71021000 - Sin clasificar 5 B(5)71022 - Industriales:71022100 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 0 A71022900 - - Los demás 0 A71023 - No industriales:71023100 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 5 B(5)71023900 - - Los demás 5 B(5)7103 PIEDRAS PRECIOSAS (EXCEPTO LOS DIAMANTES) O SEMIPRECIOSAS,

NATURALES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS (EXCEPTO LOS DIAMANTES) O SEMIPRECIOSAS, NATURALES, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE

71031000 - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 5 A71039 - Trabajadas de otro modo:71039100 - - Rubíes, zafiros y esmeraldas 5 A71039900 - - Las demás 5 A7104 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS,

INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE

71041000 - Cuarzo piezoeléctrico 10 B(5)71042000 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 10 B(5)71049000 - Las demás 10 C(10)7105 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, NATURALES O SINTÉTICAS

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 118

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

71051000 - De diamante 5 B(5)71059000 - Los demás 5 B(5)

7106 PLATA (INCLUIDA LA PLATA DORADA Y LA PLATINADA) EN BRUTO, SEMILABRADA O EN POLVO

71061000 - Polvo 10 B(5)71069 - Las demás:71069100 - - En bruto 10 C(10)710692 - - Semilabrada:71069210 - - - Alambres, barras y varillas, con decapantes o fundentes (soldadura de plata) 5 A71069290 - - - Otras 10 C(10)71070000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SOBRE METAL COMÚN, EN BRUTO O

SEMILABRADO10 B(5)

7108 ORO (INCLUIDO EL ORO PLATINADO) EN BRUTO, SEMILABRADO O EN POLVO71081 - Para uso no monetario:71081100 - - Polvo 5 B(5)71081200 - - Las demás formas en bruto 5 B(5)71081300 - - Las demás formas semilabradas 5 B(5)71082000 - Para uso monetario 5 B(5)71090000 CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SOBRE METAL COMÚN O SOBRE PLATA, EN BRUTO

O SEMILABRADO10 C(10)

7110 PLATINO EN BRUTO, SEMILABRADO O EN POLVO71101 - Platino:71101100 - - En bruto o en polvo 0 A71101900 - - Los demás 0 A71102 - Paladio:71102100 - - En bruto o en polvo 0 A71102900 - - Los demás 0 A71103 - Rodio:71103100 - - En bruto o en polvo 0 A71103900 - - Los demás 0 A71104 - Iridio, osmio y rutenio:71104100 - - En bruto o en polvo 0 A71104900 - - Los demás 0 A71110000 CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METAL COMÚN, PLATA U ORO, EN

BRUTO O SEMILABRADO10 B(5)

7112 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE); DEMÁS DESPERDICIOS Y DESECHOS QUE CONTENGAN METAL PRECIOSO O COMPUESTOS DE METAL PRECIOSO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE PARA LA RECUPERACIÓN DEL METAL PRECIOSO

71123000 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 0 A71129 - Los demás:71129100 - - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal

precioso0 A

71129200 - - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

0 A

71129900 - - Los demás 0 A

7113 ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y SUS PARTES, DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

71131 - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):71131100 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 15 C(10)71131900 - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso

(plaqué)15 B(5)

71132000 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 15 C(10)7114 ARTÍCULOS DE ORFEBRERÍA Y SUS PARTES, DE METAL PRECIOSO O DE

CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)71141 - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): 71141100 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 15 C(10)71141900 - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso

(plaqué)15 C(10)

71142000 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 15 C(10)

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

II.METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 119

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7115 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

71151000 - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 0 A71159000 - Las demás 15 C(10)7116 MANUFACTURAS DE PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, DE PIEDRAS

PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS (NATURALES, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS)

71161000 - De perlas finas (naturales) o cultivadas 15 C(10)71162000 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 15 C(10)7117 BISUTERÍA71171 - De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:71171100 - - Gemelos y pasadores similares 15 C(10)71171900 - - Las demás 15 C(10)71179000 - Las demás 15 C(10)7118 MONEDAS71181000 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro 5 A71189000 - Las demás 5 A

7201 FUNDICIÓN EN BRUTO Y FUNDICIÓN ESPECULAR, EN LINGOTES, BLOQUES O DEMÁS FORMAS PRIMARIAS

72011000 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0.5% en peso 0 A

72012000 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0.5% en peso 0 A72015000 - Fundición en bruto aleada; fundición especular 0 A7202 FERROALEACIONES72021 - Ferromanganeso:72021100 - - Con un contenido de carbono superior al 2% en peso 0 A72021900 - - Los demás 0 A72022 - Ferrosilicio:72022100 - - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 0 A72022900 - - Los demás 0 A72023000 - Ferro-sílico-manganeso 0 A72024 - Ferrocromo:72024100 - - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 0 A72024900 - - Los demás 0 A72025000 - Ferro-sílico-cromo 0 A72026000 - Ferroníquel 0 A72027000 - Ferromolibdeno 0 A72028000 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 0 A72029 - Las demás:72029100 - - Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 0 A72029200 - - Ferrovanadio 0 A72029300 - - Ferroniobio 0 A72029900 - - Las demás 0 A7203 PRODUCTOS FÉRREOS OBTENIDOS POR REDUCCIÓN DIRECTA DE MINERALES

DE HIERRO Y DEMÁS PRODUCTOS FÉRREOS ESPONJOSOS, EN TROZOS, "PELLETS" O FORMAS SIMILARES; HIERRO CON UNA PUREZA SUPERIOR O IGUAL AL 99.94% EN PESO, EN TROZOS, "PELLETS" O FORMAS SIMILARES

72031000 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 0 A72039000 - Los demás 0 A7204 DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO;

LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O ACERO72041000 - Desperdicios y desechos, de fundición 0 A72042 - Desperdicios y desechos, de aceros aleados:72042100 - - De acero inoxidable 0 A72042900 - - Los demás 0 A72043000 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 0 A72044 - Los demás desperdicios y desechos:72044100 - - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes

de estampado o de corte, incluso en paquetes0 A

72044900 - - Los demás 0 A72045000 - Lingotes de chatarra 0 A

I.PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLA Y POLVO

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 120

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7205 GRANALLAS Y POLVO, DE FUNDICIÓN EN BRUTO, DE FUNDICIÓN ESPECULAR, DE HIERRO O ACERO

72051000 - Granallas 0 A72052 - Polvo:72052100 - - De aceros aleados 0 A72052900 - - Los demás 0 A

7206 HIERRO Y ACERO SIN ALEAR, EN LINGOTES O DEMÁS FORMAS PRIMARIAS, EXCEPTO EL HIERRO DE LA PARTIDA 72.03

72061000 - Lingotes 0 A72069000 - Las demás 0 A7207 PRODUCTOS INTERMEDIOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR72071 - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso:72071100 - - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del

espesor0 A

72071200 - - Los demás, de sección transversal rectangular 0 A72071900 - - Los demás 0 A72072000 - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% en peso 0 A7208 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR

72081000 - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve 0 A72082 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:72082500 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm 0 A72082600 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A72082700 - - De espesor inferior a 3 mm 0 A72083 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:72083600 - - De espesor superior a 10 mm 0 A72083700 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0 A72083800 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A72083900 - - De espesor inferior a 3 mm 0 A72084000 - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve 0 A72085 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:72085100 - - De espesor superior a 10 mm 0 A72085200 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0 A72085300 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A720854 - - De espesor inferior a 3 mm:72085410 - - - De anchura inferior o igual a 990 mm, con un contenido superior o igual al 0.42% de

carbono y superior o igual al 0.60% de manganeso, en peso0 A

72085490 - - - Otros 0 A72089000 - Los demás 0 A7209 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR

72091 - Enrollados, simplemente laminados en frío:72091500 - - De espesor superior o igual a 3 mm 0 A72091600 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0 A72091700 - - De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0 A72091800 - - De espesor inferior a 0.5 mm 0 A72092 - Sin enrollar, simplemente laminados en frío:72092500 - - De espesor superior o igual a 3 mm 0 A72092600 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0 A72092700 - - De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0 A72092800 - - De espesor inferior a 0.5 mm 0 A72099000 - Los demás 0 A7210 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS72101 - Estañados:72101100 - - De espesor superior o igual a 0.5 mm 0 A72101200 - - De espesor inferior a 0.5 mm 0 A72102000 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño 0 A72103000 - Cincados electrolíticamente 0 A72104 - Cincados de otro modo:721041 - - Ondulados:

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 121

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

72104110 - - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm E72104190 - - - Otros E721049 - - Los demás:72104910 - - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm E72104990 - - - Otros 0 A72105000 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 0 A72106 - Revestidos de aluminio:721061 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc:72106110 - - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm E72106190 - - - Otros 0 A721069 - - Los demás:72106910 - - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm E72106990 - - - Otros 0 A721070 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:72107010 - - Pintados con pintura esmalte, de espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o

igual a 1.55 mmE

72107020 - - Barnizados con resinas epoxifenólicas, lisos E72107090 - - Otros E72109000 - Los demás 0 A7211 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR72111 - Simplemente laminados en caliente:72111300 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150

mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve0 A

721114 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm:72111410 - - - Con un contenido superior o igual al 0.42% de carbono y superior o igual al 0.60% de

manganeso, en peso0 A

72111490 - - - Otros 0 A721119 - - Los demás:72111910 - - - Enrollados, con un contenido superior o igual al 0.42% de carbono y superior o igual

al 0.60% de manganeso, en peso0 A

72111990 - - - Otros 0 A72112 - Simplemente laminados en frío:72112300 - - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso 0 A72112900 - - Los demás 0 A72119000 - Los demás 0 A7212 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS72121000 - Estañados 0 A72122000 - Cincados electrolíticamente 0 A721230 - Cincados de otro modo:72123010 - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm 15 D(15)72123090 - - Otros 0 A721240 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:72124010 - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm 15 D(15)72124090 - - Otros 0 A72125000 - Revestidos de otro modo 0 A72126000 - Chapados 0 A7213 ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR72131000 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado E72132000 - Los demás, de acero de fácil mecanización 0 A72139 - Los demás:721391 - - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:72139110 - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso E72139120 - - - Con un contenido de carbono inferior al 0.6% en peso 0 A721399 - - Los demás:72139910 - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso E72139920 - - - Con un contenido de carbono inferior al 0.6% en peso 0 A7214 BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS,

LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO

72141000 - Forjadas 10 D(15)72142000 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a

torsión después del laminadoE

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 122

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

72143000 - Las demás, de acero de fácil mecanización 5 D(15)72149 - Las demás:721491 - - De sección transversal rectangular:72149110 - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso y cuya mayor

dimensión de la sección transversal sea superior a 13 mmE

72149190 - - - Otras E721499 - - Las demás:72149910 - - - De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con

un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en pesoE

72149920 - - - De sección transversal distinta de la cuadrada o rectangular, cuya mayor dimensión sea superior o igual a 5.5 mm pero inferior o igual a 45 mm

E

72149990 - - - Otras 0 A7215 LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR72151000 - De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío 0 A72155000 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío 0 A72159000 - Las demás 0 A7216 PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR721610 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura

inferior a 80 mm:72161010 - - En U, de espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura

superior a 12 mmE

7216109 - - Otros:72161091 - - - En I, de altura inferior o igual a 50 mm E72161092 - - - En H, de altura inferior o igual a 50 mm E72161099 - - - Los demás E72162 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a

80 mm:721621 - - Perfiles en L:72162110 - - - De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior

a 12 mmE

72162190 - - - Otros E721622 - - Perfiles en T:72162210 - - - De altura inferior o igual a 50 mm 15 D(15)72162290 - - - Otros 5 D(15)72163 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura

superior o igual a 80 mm:721631 - - Perfiles en U:72163110 - - - De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm 15 D(15)72163190 - - - Otros 5 D(15)72163200 - - Perfiles en I 5 D(15)72163300 - - Perfiles en H 5 D(15)72164000 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior

o igual a 80 mm5 D(15)

72165000 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente E72166 - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:72166100 - - Obtenidos a partir de productos laminados planos E72166900 - - Los demás E72169 - Los demás:72169100 - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos E72169900 - - Los demás E7217 ALAMBRE DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR721710 - Sin revestir, incluso pulido:72171010 - - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso E72171020 - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso E

7217103 - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso:72171031 - - - Para pretensar 0 A72171039 - - - Los demás E721720 - Cincado:7217201 - - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso:72172011 - - - De sección circular, con diámetro superior o igual a 0.22 mm pero inferior o igual a

0.24 mm, con recubrimiento de cinc0 A

72172019 - - - Los demás E

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 123

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

72172020 -- Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso E

7217203 - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso:72172031 - - - De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15

mmE

72172032 - - - De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y anchura superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm

E

72172039 - - - Otros E721730 - Revestido de otro metal común:72173010 - - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso E72173020 - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso E

7217303 - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso:72173031 - - - Revestido de cobre 0 A72173039 - - - Los demás E72179000 - Los demás E

7218 ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES O DEMÁS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS INTERMEDIOS DE ACERO INOXIDABLE

72181000 - Lingotes o demás formas primarias 0 A72189 - Los demás:72189100 - - De sección transversal rectangular 0 A72189900 - - Los demás 0 A7219 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA

SUPERIOR O IGUAL A 600 mm72191 - Simplemente laminados en caliente, enrollados:72191100 - - De espesor superior a 10 mm 0 A72191200 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0 A72191300 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A72191400 - - De espesor inferior a 3 mm 0 A72192 - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:72192100 - - De espesor superior a 10 mm 0 A72192200 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0 A72192300 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A72192400 - - De espesor inferior a 3 mm 0 A72193 - Simplemente laminados en frío:72193100 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm 0 A72193200 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 0 A72193300 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0 A72193400 - - De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0 A72193500 - - De espesor inferior a 0.5 mm 0 A72199000 - Los demás 0 A7220 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA

INFERIOR A 600 mm72201 - Simplemente laminados en caliente:72201100 - - De espesor superior o igual a 4.75 mm 0 A72201200 - - De espesor inferior a 4.75 mm 0 A72202000 - Simplemente laminados en frío 0 A72209000 - Los demás 0 A72210000 ALAMBRÓN DE ACERO INOXIDABLE 0 A7222 BARRAS Y PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE72221 - Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:72221100 - - De sección circular 0 A72221900 - - Las demás 0 A72222000 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 0 A72223000 - Las demás barras 0 A72224000 - Perfiles 0 A72230000 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE 0 A

7224 LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES O DEMÁS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS INTERMEDIOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS

72241000 - Lingotes o demás formas primarias 0 A72249000 - Los demás 0 A

III. ACERO INOXIDABLE

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 124

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7225 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm

72251 - De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio):72251100 - - De grano orientado 0 A72251900 - - Los demás 0 A72252000 - De acero rápido (de corte rápido o de alta velocidad) 0 A72253000 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 0 A72254000 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 0 A72255000 - Los demás, simplemente laminados en frío 0 A72259 - Los demás:72259100 - - Cincados electrolíticamente 0 A72259200 - - Cincados de otro modo 0 A72259900 - - Los demás 0 A7226 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE

ANCHURA INFERIOR A 600 mm72261 - De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio):72261100 - - De grano orientado 0 A72261900 - - Los demás 0 A72262000 - De acero rápido (de corte rápido o de alta velocidad) 0 A72269 - Los demás:72269100 - - Simplemente laminados en caliente 0 A72269200 - - Simplemente laminados en frío 0 A72269300 - - Cincados electrolíticamente 0 A72269400 - - Cincados de otro modo 0 A72269900 - - Los demás 0 A7227 ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS72271000 - De acero rápido (de corte rápido o de alta velocidad) 0 A72272000 - De acero silicomanganeso 0 A72279000 - Los demás 0 A7228 BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA

PERFORACIÓN, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR72281000 - Barras de acero rápido (de corte rápido o de alta velocidad) 0 A72282000 - Barras de acero silicomanganeso 0 A72283000 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 0 A72284000 - Las demás barras, simplemente forjadas 0 A72285000 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 0 A72286000 - Las demás barras 0 A72287000 - Perfiles 0 A72288000 - Barras huecas para perforación 0 A7229 ALAMBRE DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS72291000 - De acero rápido (de corte rápido o de alta velocidad) 0 A72292000 - De acero silicomanganeso 0 A72299000 - Los demás 0 A7301 TABLESTACAS DE HIERRO O ACERO, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON

ELEMENTOS ENSAMBLADOS; PERFILES DE HIERRO O ACERO OBTENIDOS POR SOLDADURA

73011000 - Tablestacas 0 A73012000 - Perfiles 10 C(10)7302 ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO: CARRILES

(RIELES), CONTRACARRILES (CONTRARRIELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN, VARILLAS PARA MANDO DE AGUJAS Y OTROS ELEMENTOS PARA CRUCE O CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE UNIÓN, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZAS CONCEBIDAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACIÓN, UNIÓN O FIJACIÓN DE CARRILES (RIELES)

73021000 - Carriles (rieles) 0 A73023000 - Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce

o cambio de vías0 A

73024000 - Bridas y placas de asiento 0 A73029000 - Los demás 0 A73030000 TUBOS Y PERFILES HUECOS, DE FUNDICIÓN E7304 TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O

ACERO

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 125

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

73041000 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos 0 A73042 - Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") y tubos de perforación, de los

tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:73042100 - - Tubos de perforación 0 A73042900 - - Los demás 0 A73043 - Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:73043100 - - Estirados o laminados en frío 0 A73043900 - - Los demás 0 A73044 - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:73044100 - - Estirados o laminados en frío 0 A73044900 - - Los demás 0 A73045 - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:73045100 - - Estirados o laminados en frío 0 A73045900 - - Los demás 0 A73049000 - Los demás 0 A7305 LOS DEMÁS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCIÓN

CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406.4 mm, DE HIERRO O ACERO

73051 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:73051100 - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido 0 A73051200 - - Los demás, soldados longitudinalmente 0 A73051900 - - Los demás 0 A73052000 - Tubos de entubación ("casing") de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o

gas0 A

73053 - Los demás, soldados:73053100 - - Soldados longitudinalmente 5 D(15)73053900 - - Los demás 5 D(15)73059000 - Los demás 5 D(15)7306 LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS,

REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO

73061000 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos 0 A73062000 - Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), de los tipos utilizados para la

extracción de petróleo o gas0 A

730630 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:73063010 - - Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y

espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados

E

73063090 - - Otros E73064000 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 0 A73065000 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados 0 A73066000 - Los demás, soldados, excepto los de sección circular E73069000 - Los demás 0 A7307 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS,

MANGUITOS (NIPLES)), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO73071 - Moldeados:73071100 - - De fundición no maleable 5 D(15)73071900 - - Los demás 5 D(15)73072 - Los demás, de acero inoxidable:73072100 - - Bridas 5 D(15)73072200 - - Codos, curvas y manguitos (niples), roscados E73072300 - - Accesorios para soldar a tope E73072900 - - Los demás 5 D(15)73079 - Los demás:73079100 - - Bridas 5 D(15)73079200 - - Codos, curvas y manguitos (niples), roscados E73079300 - - Accesorios para soldar a tope E73079900 - - Los demás 5 D(15)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 126

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7308 CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES (POR EJEMPLO: PUENTES Y SUS PARTES, COMPUERTAS DE ESCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHUMBRE, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES (CONTRAMARCOS) Y UMBRALES, CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, EXCEPTO LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

73081000 - Puentes y sus partes 5 D(15)73082000 - Torres y castilletes 5 D(15)73083000 - Puertas y ventanas y sus marcos, bastidores (contramarcos) y umbrales E73084000 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento E73089000 - Los demás 10 B(5)73090000 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER

MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO

10 B(5)

7310 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, LATAS O BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO

73101000 - De capacidad superior o igual a 50 l E73102 - De capacidad inferior a 50 l:73102100 - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado 10 C(10)73102900 - - Los demás 15 C(10)7311 RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O

ACERO73110010 - Para presiones de carga inferiores o iguales a 25 kg/cm2 10 B(5)73110090 - Otros 0 A7312 CABLES, TRENZAS, ESLINGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE HIERRO O ACERO,

SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD73121000 - Cables 0 A73129000 - Los demás 0 A73130000 ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O ACERO; ALAMBRE (SIMPLE O DOBLE) Y FLEJE,

TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA CERCAR

E

7314 TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y REJAS, DE ALAMBRE DE HIERRO O ACERO; CHAPAS Y TIRAS, EXTENDIDAS (DESPLEGADAS), DE HIERRO O ACERO

73141 - Telas metálicas tejidas:73141200 - - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas 0 A73141300 - - Las demás telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 10 D(15)73141400 - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 0 A73141900 - - Las demás E73142000 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la

sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

E

73143 - Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:73143100 - - Cincadas E73143900 - - Las demás E73144 - Las demás telas metálicas, redes y rejas:73144100 - - Cincadas E73144200 - - Revestidas de plástico E73144900 - - Las demás E73145000 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 10 D(15)7315 CADENAS Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO73151 - Cadenas de eslabones articulados y sus partes:73151100 - - Cadenas de rodillos 0 A73151200 - - Las demás cadenas 0 A73151900 - - Partes 0 A73152000 - Cadenas antideslizantes 0 A73158 - Las demás cadenas:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 127

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

73158100 - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 0 A73158200 - - Las demás cadenas, de eslabones soldados 0 A73158900 - - Las demás 0 A73159000 - Las demás partes 0 A73160000 ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO 0 A73170000 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, ONDULADAS

O BISELADAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO DE CABEZA DE COBRE

10 A

7318 TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE)) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

73181 - Artículos roscados:73181100 - - Tirafondos E73181200 - - Los demás tornillos para madera 5 A73181300 - - Escarpias y armellas, roscadas E73181400 - - Tornillos taladradores (autorroscantes) 5 C(10)73181500 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas 5 B(5)73181600 - - Tuercas 5 A73181900 - - Los demás 5 A73182 - Artículos sin rosca:73182100 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad 0 A73182200 - - Las demás arandelas 0 A73182300 - - Remaches 0 A73182400 - - Pasadores, clavijas y chavetas 0 A73182900 - - Los demás 0 A7319 AGUJAS DE COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO (CROCHÉ),

PUNZONES PARA BORDAR Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DE HIERRO O ACERO; ALFILERES DE GANCHO (IMPERDIBLES) Y DEMÁS ALFILERES, DE HIERRO O ACERO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

73191000 - Agujas de coser, zurcir o bordar 0 A73192000 - Alfileres de gancho (imperdibles) 0 A73193000 - Los demás alfileres 0 A73199000 - Los demás 0 A7320 MUELLES (RESORTES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO73201000 - Ballestas y sus hojas 10 C(10)73202000 - Muelles (resortes) helicoidales E73209000 - Los demás 0 A7321 ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR, COCINAS (INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN

UTILIZARSE ACCESORIAMENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL), BARBACOAS (PARRILLAS), BRASEROS, HORNILLOS DE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NO ELÉCTRICOS SIMILARES, DE USO DOMESTICO, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

73211 - Aparatos de cocción y calientaplatos:732111 - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:73211110 - - - Hornillos y cocinas 15 A73211190 - - - Otros 10 A73211200 - - De combustibles líquidos 5 D(15)732113 - - De combustibles sólidos:73211310 - - - Anafres y cocinas 15 D(15)73211390 - - - Otros 10 D(15)73218 - Los demás aparatos:73218100 - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles 10 D(15)73218200 - - De combustibles líquidos 10 D(15)73218300 - - De combustibles sólidos 10 D(15)732190 - Partes:73219010 - - De cocinas 5 A73219090 - - Otras 5 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 128

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7322 RADIADORES PARA CALEFACCIÓN CENTRAL, DE CALENTAMIENTO NO ELÉCTRICO, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO; GENERADORES Y DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE (INCLUIDOS LOS DISTRIBUIDORES QUE PUEDAN FUNCIONAR TAMBIÉN COMO DISTRIBUIDORES DE AIRE FRESCO O ACONDICIONADO), DE CALENTAMIENTO NO ELÉCTRICO, QUE LLEVEN UN VENTILADOR O UN SOPLADOR CON MOTOR, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

73221 - Radiadores y sus partes:73221100 - - De fundición 0 A73221900 - - Los demás 0 A73229000 - Los demás 0 A7323 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O

ACERO; LANA DE HIERRO O ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE HIERRO O ACERO

73231000 - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

E

73239 - Los demás:732391 - - De fundición, sin esmaltar:73239110 - - - Asas y mangos 10 C(10)73239120 - - - Otras partes 10 C(10)73239190 - - - Otros 15 C(10)732392 - - De fundición, esmaltados:73239210 - - - Asas y mangos E73239220 - - - Otras partes E73239290 - - - Otros E732393 - - De acero inoxidable:73239310 - - - Asas y mangos E73239320 - - - Otras partes E73239390 - - - Otros E732394 - - De hierro o acero, esmaltados:73239410 - - - Asas y mangos E73239420 - - - Otras partes E73239490 - - - Otros E732399 - - Los demás:73239910 - - - Asas y mangos E73239920 - - - Otras partes E73239990 - - - Otros E7324 ARTÍCULOS DE HIGIENE O TOCADOR, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O

ACERO73241000 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable 15 C(10)73242 - Bañeras:73242100 - - De fundición, incluso esmaltadas 15 D(15)73242900 - - Las demás 15 D(15)73249000 - Los demás, incluidas las partes 15 B(5)7325 LAS DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO73251000 - De fundición no maleable E73259 - Las demás:73259100 - - Bolas y artículos similares para molinos 0 A73259900 - - Las demás 10 D(15)7326 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO73261 - Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:73261100 - - Bolas y artículos similares para molinos 0 A73261900 - - Las demás 10 D(15)732620 - Manufacturas de alambre de hierro o acero:73262010 - - Trampas para animales 5 D(15)73262020 - - Cestas para gaviones 0 A73262030 - - Ganchos de acople rápido con sacavueltas 0 A73262090 - - Otras 10 D(15)73269000 - Las demás 0 A7401 MATAS DE COBRE; COBRE DE CEMENTACIÓN (COBRE PRECIPITADO)74011000 - Matas de cobre 0 A74012000 - Cobre de cementación (cobre precipitado) 0 A74020000 COBRE SIN REFINAR; ÁNODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLÍTICO 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 129

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7403 COBRE REFINADO Y ALEACIONES DE COBRE, EN BRUTO74031 - Cobre refinado:74031100 - - Cátodos y secciones de cátodos 0 A74031200 - - Barras para alambrón ("wire-bars") 0 A74031300 - - Tochos 0 A74031900 - - Los demás 0 A74032 - Aleaciones de cobre:74032100 - - A base de cobre-cinc (latón) 0 A74032200 - - A base de cobre-estaño (bronce) 0 A74032300 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 A74032900 - - Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05) 0 A

74040000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE 0 A74050000 ALEACIONES MADRE DE COBRE 0 A7406 POLVO Y ESCAMILLAS, DE COBRE74061000 - Polvo de estructura no laminar 0 A74062000 - Polvo de estructura laminar; escamillas 0 A7407 BARRAS Y PERFILES, DE COBRE74071000 - De cobre refinado 0 A74072 - De aleaciones de cobre:74072100 - - A base de cobre-cinc (latón) 0 A74072200 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 A74072900 - - Los demás 0 A7408 ALAMBRE DE COBRE74081 - De cobre refinado:74081100 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm 0 A740819 - - Los demás:74081910 - - - De cobre electrolítico 0 A74081990 - - - Otros 0 A74082 - De aleaciones de cobre:74082100 - - A base de cobre-cinc (latón) 0 A74082200 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 A74082900 - - Los demás 0 A7409 CHAPAS Y TIRAS, DE COBRE, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.15 mm74091 - De cobre refinado:74091100 - - Enrolladas 0 A74091900 - - Las demás 0 A74092 - De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):74092100 - - Enrolladas 0 A74092900 - - Las demás 0 A74093 - De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):74093100 - - Enrolladas 0 A74093900 - - Las demás 0 A74094000 - De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 A74099000 - De las demás aleaciones de cobre 0 A7410 HOJAS Y TIRAS, DELGADAS, DE COBRE (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE

PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.15 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE)

74101 - Sin soporte:74101100 - - De cobre refinado 0 A74101200 - - De aleaciones de cobre 0 A74102 - Con soporte:74102100 - - De cobre refinado 0 A74102200 - - De aleaciones de cobre 0 A7411 TUBOS DE COBRE74111000 - De cobre refinado 0 A74112 - De aleaciones de cobre:74112100 - - A base de cobre-cinc (latón) 0 A74112200 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 A74112900 - - Los demás 0 A7412 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS,

MANGUITOS (NIPLES)), DE COBRE74121000 - De cobre refinado 0 A74122000 - De aleaciones de cobre 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 130

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7413 CABLES, TRENZAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

74130010 - De cobre electrolítico 5 B(5)74130090 - Otros 0 A7414 TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y REJAS, DE

ALAMBRE DE COBRE; CHAPAS Y TIRAS, EXTENDIDAS (DESPLEGADAS), DE COBRE

74142000 - Telas metálicas 5 B(5)74149000 - Las demás 0 A7415 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS Y ARTÍCULOS

SIMILARES, DE COBRE, O CON ESPIGA DE HIERRO O ACERO Y CABEZA DE COBRE; TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS Y ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE)) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE

74151000 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares 0 A74152 - Los demás artículos sin rosca:74152100 - - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) 0 A74152900 - - Los demás 0 A74153 - Los demás artículos roscados:74153300 - - Tornillos; pernos y tuercas 0 A74153900 - - Los demás 0 A74160000 MUELLES (RESORTES) DE COBRE 0 A74170000 APARATOS NO ELÉCTRICOS DE COCCIÓN O DE CALEFACCIÓN, DE USO

DOMESTICO, Y SUS PARTES, DE COBRE15 C(10)

7418 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, HIGIENE O TOCADOR, Y SUS PARTES, DE COBRE; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE COBRE

74181 - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

74181100 - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 15 C(10)

741819 - - Los demás:74181910 - - - Asas y mangos 0 A74181990 - - - Otros 15 C(10)74182000 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 15 C(10)7419 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE COBRE74191000 - Cadenas y sus partes 0 A74199 - Las demás:74199100 - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 5 A741999 - - Las demás:74199910 - - - Recipientes para gas comprimido o licuado 0 A74199920 - - - Ánodos de cobre o de aleaciones de cobre utilizados en galvanoplastia 0 A74199990 - - - Otras 15 C(10)7501 MATAS DE NÍQUEL, "SINTERS" DE ÓXIDOS DE NÍQUEL Y DEMÁS PRODUCTOS

INTERMEDIOS DE LA METALURGIA DEL NÍQUEL75011000 - Matas de níquel 0 A75012000 - "Sinters" de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel 0 A

7502 NÍQUEL EN BRUTO75021000 - Níquel sin alear 0 A75022000 - Aleaciones de níquel 0 A75030000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE NÍQUEL 0 A75040000 POLVO Y ESCAMILLAS, DE NÍQUEL 0 A7505 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE NÍQUEL75051 - Barras y perfiles:75051100 - - De níquel sin alear 0 A75051200 - - De aleaciones de níquel 0 A75052 - Alambre:75052100 - - De níquel sin alear 0 A75052200 - - De aleaciones de níquel 0 A7506 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS DE NÍQUEL75061000 - De níquel sin alear 0 A75062000 - De aleaciones de níquel 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 131

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7507 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS (NIPLES)), DE NÍQUEL

75071 - Tubos:75071100 - - De níquel sin alear 0 A75071200 - - De aleaciones de níquel 0 A75072000 - Accesorios de tubería 0 A7508 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE NÍQUEL75081000 - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 0 A75089000 - Las demás 0 A7601 ALUMINIO EN BRUTO76011000 - Aluminio sin alear 0 A76012000 - Aleaciones de aluminio 0 A76020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ALUMINIO 0 A7603 POLVO Y ESCAMILLAS, DE ALUMINIO76031000 - Polvo de estructura no laminar 0 A76032000 - Polvo de estructura laminar; escamillas 0 A7604 BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO760410 - De aluminio sin alear:76041010 - - Perfiles 10 C(10)76041090 - - Otros 5 B(5)76042 - De aleaciones de aluminio:76042100 - - Perfiles huecos E760429 - - Los demás:76042910 - - - Perfiles E76042990 - - - Otros 5 B(5)7605 ALAMBRE DE ALUMINIO76051 - De aluminio sin alear:76051100 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 0 A760519 - - Los demás:76051910 - - - De sección circular 10 C(10)76051990 - - - Otros 0 A76052 - De aleaciones de aluminio:76052100 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 0 A760529 - - Los demás:76052910 - - - De aleaciones con magnesio y silicio, de sección circular 5 B(5)76052990 - - - Otros 5 B(5)7606 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 mm76061 - Cuadradas o rectangulares:76061100 - - De aluminio sin alear 10 C(10)760612 - - De aleaciones de aluminio:76061210 - - - Con un contenido de magnesio superior al 3% (tipos AA 5154 y AA 5086) 0 A76061220 - - - Gofradas, de espesor inferior o igual a 1.25 mm y anchura igual a 110 cm, aleación

1100, acabado estuco ("embossed"), en bobinas (rollos)0 A

7606129 - - - Otras:76061291 - - - - Láminas "pilferproof superficie 620", de pureza inferior o igual a 98.7%, laqueadas

por un lado y termoendurecidas por el otro, de espesor superior a 0.2 mm pero inferior o igual a 0.25 mm

0 A

76061299 - - - - Las demás 10 C(10)76069 - Las demás:760691 - - De aluminio sin alear:76069110 - - - Discos, incluso con orificio, de diámetro inferior o igual a 45 mm 0 A76069190 - - - Otras 0 A76069200 - - De aleaciones de aluminio 0 A7607 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS

SOBRE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE)

76071 - Sin soporte:760711 - - Simplemente laminadas:76071130 - - - De espesor inferior o igual a 0.025 mm, lisas, tratadas térmicamente, con un máximo

de 80 microporos por m2, en bobinas (rollos)0 A

76071190 - - - Otras 0 A760719 - - Las demás:76071920 - - - Con revestimiento de polipropileno, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a

30 cmE

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 132

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7607193 - - - Otras, impresas:76071931 - - - - De espesor inferior a 0.019 mm E76071939 - - - - Las demás E76071990 - - - Otras E760720 - Con soporte:7607201 - - Recubiertas con adhesivo en una de sus caras y con soporte de papel siliconado:76072011 - - - Sin impresión E76072012 - - - Con impresión E76072020 - - Con soporte de papel (excepto siliconado) o plástico, con o sin impresión, de espesor

inferior o igual a 0.23 mm, incluido el soporteE

76072090 - - Otras E7608 TUBOS DE ALUMINIO760810 - De aluminio sin alear:76081010 - - Casquillos para lápices 0 A76081090 - - Otros 5 B(5)760820 - De aleaciones de aluminio:76082010 - - Tubos soldados, de diámetro exterior superior a 50 mm 10 B(5)76082020 - - De sección transversal en forma de ovalo, de espesor inferior o igual a 1 mm y longitud

inferior o igual a 20 mm0 A

76082090 - - Otros 10 B(5)76090000 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS,

MANGUITOS (NIPLES)), DE ALUMINIO0 A

7610 CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES (POR EJEMPLO: PUENTES Y SUS PARTES, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHUMBRE, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES (CONTRAMARCOS) Y UMBRALES, BALAUSTRADAS), DE ALUMINIO, EXCEPTO LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE ALUMINIO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN

76101000 - Puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores (contramarcos) y umbrales 15 C(10)76109000 - Los demás E76110000 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER

MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE ALUMINIO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO

5 B(5)

7612 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS ENVASES TUBULARES RÍGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO

76121000 - Envases tubulares flexibles 10 C(10)761290 - Los demás:76129010 - - Envases cilíndricos monobloque E76129020 - - Tarros y bidones para leche 0 A76129090 - - Otros E7613 RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO76130010 - Para presiones de carga inferiores o iguales a 25 kg/cm2 5 B(5)76130090 - Otros 0 A7614 CABLES, TRENZAS Y SIMILARES, DE ALUMINIO, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

76141000 - Con alma de acero 10 C(10)76149000 - Los demás 10 C(10)7615 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, HIGIENE O TOCADOR Y SUS PARTES, DE

ALUMINIO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE ALUMINIO

76151 - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

76151100 - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 15 C(10)

761519 - - Los demás:76151910 - - - Asas, mangos y vertedores 5 C(10)76151990 - - - Otros 15 C(10)76152000 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 15 C(10)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 133

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

7616 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ALUMINIO76161000 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas,

remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares0 A

76169 - Las demás:76169100 - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 5 B(5)761699 - - Las demás:76169910 - - - Cadenas y sus partes 0 A76169920 - - - Grapas sin punta 0 A76169990 - - - Otras E

7801 PLOMO EN BRUTO78011000 - Plomo refinado 0 A78019 - Los demás:78019100 - - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso 0 A78019900 - - Los demás 0 A78020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO 0 A78030000 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO 5 A7804 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLOMO; POLVO Y ESCAMILLAS, DE PLOMO78041 - Chapas, hojas y tiras:78041100 - - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte) 0 A78041900 - - Las demás 0 A78042000 - Polvo y escamillas 0 A78050000 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES),

CODOS, MANGUITOS (NIPLES)), DE PLOMO5 A

78060000 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLOMO 5 A7901 CINC EN BRUTO79011 - Cinc sin alear:79011100 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99.99% en peso 0 A79011200 - - Con un contenido de cinc inferior al 99.99% en peso 0 A79012000 - Aleaciones de cinc 0 A79020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE CINC 0 A7903 POLVO Y ESCAMILLAS, DE CINC79031000 - Polvo de condensación 0 A79039000 - Los demás 0 A79040000 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE CINC 0 A79050000 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE CINC 0 A79060000 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES),

CODOS, MANGUITOS (NIPLES)), DE CINC0 A

79070000 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CINC 0 A8001 ESTAÑO EN BRUTO80011000 - Estaño sin alear 0 A80012000 - Aleaciones de estaño 0 A80020000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ESTAÑO 0 A80030000 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE ESTAÑO 0 A80040000 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE ESTAÑO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 mm 0 A80050000 HOJAS Y TIRAS, DELGADAS, DE ESTAÑO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE

PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE); POLVO Y ESCAMILLAS, DE ESTAÑO

0 A

80060000 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS (NIPLES)), DE ESTAÑO

0 A

80070000 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ESTAÑO 0 A8101 VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS Y DESECHOS81011000 - Polvo 0 A81019 - Los demás:81019400 - - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por

sinterizado0 A

81019500 - - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras

0 A

81019600 - - Alambre 0 A81019700 - - Desperdicios y desechos 0 A81019900 - - Los demás 0 A

Capítulo 77 ( en reserva)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 134

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

8102 MOLIBDENO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81021000 - Polvo 0 A81029 - Los demás:81029400 - - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado 0 A81029500 - - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y

tiras0 A

81029600 - - Alambre 0 A81029700 - - Desperdicios y desechos 0 A81029900 - - Los demás 0 A8103 TANTALIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81032000 - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo 0 A81033000 - Desperdicios y desechos 0 A81039000 - Los demás 0 A8104 MAGNESIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y

DESECHOS81041 - Magnesio en bruto:81041100 - - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso 0 A81041900 - - Los demás 0 A81042000 - Desperdicios y desechos 0 A81043000 - Torneaduras y gránulos calibrados; polvo 0 A81049000 - Los demás 0 A8105 MATAS DE COBALTO Y DEMÁS PRODUCTOS INTERMEDIOS DE LA METALURGIA

DEL COBALTO; COBALTO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81052000 - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

0 A

81053000 - Desperdicios y desechos 0 A81059000 - Los demás 0 A81060000 BISMUTO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS 0 A

8107 CADMIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81072000 - Cadmio en bruto; polvo 0 A81073000 - Desperdicios y desechos 0 A81079000 - Los demás 0 A8108 TITANIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81082000 - Titanio en bruto; polvo 0 A81083000 - Desperdicios y desechos 0 A81089000 - Los demás 0 A8109 CIRCONIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81092000 - Circonio en bruto; polvo 0 A81093000 - Desperdicios y desechos 0 A81099000 - Los demás 0 A8110 ANTIMONIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y

DESECHOS81101000 - Antimonio en bruto; polvo 0 A81102000 - Desperdicios y desechos 0 A81109000 - Los demás 0 A81110000 MANGANESO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y

DESECHOS0 A

8112 BERILIO, CROMO, GERMANIO, VANADIO, GALIO, HAFNIO (CELTIO), INDIO, NIOBIO (COLOMBIO), RENIO Y TALIO, ASÍ COMO LAS MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS

81121 - Berilio:81121200 - - En bruto; polvo 0 A81121300 - - Desperdicios y desechos 0 A81121900 - - Los demás 0 A81122 - Cromo:81122100 - - En bruto; polvo 0 A81122200 - - Desperdicios y desechos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 135

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

81122900 - - Los demás 0 A81123000 - Germanio 0 A81124000 - Vanadio 0 A81125 - Talio:81125100 - - En bruto; polvo 0 A81125200 - - Desperdicios y desechos 0 A81125900 - - Los demás 0 A81129 - Los demás:81129200 - - En bruto; desperdicios y desechos; polvo 0 A81129900 - - Los demás 0 A81130000 CERMET Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS 0 A

8201 LAYAS, PALAS, AZADAS, PICOS, BINADERAS, HORCAS DE LABRANZA, RASTRILLOS Y RAEDERAS; HACHAS, HOCINOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES CON FILO; TIJERAS DE PODAR DE CUALQUIER TIPO; HOCES Y GUADAÑAS; CUCHILLOS PARA HENO O PARA PAJA, CIZALLAS PARA SETOS, CUÑAS Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, AGRÍCOLAS, HORTICOLAS O FORESTALES

82011000 - Layas y palas 15 B(5)82012000 - Horcas de labranza 0 A82013000 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 15 B(5)820140 - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:82014010 - - Hachas, chuzos, cuchillos y cortabananos 15 A82014020 - - Machetes 15 A82014090 - - Otras 0 A82015000 - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano 0 A82016000 - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos

manos0 A

820190 - Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:82019010 - - Macanas y barras (barretas) 15 B(5)82019090 - - Otras 0 A8202 SIERRAS DE MANO; HOJAS DE SIERRA DE CUALQUIER CLASE (INCLUIDOS LAS

FRESAS SIERRA Y LAS HOJAS SIN DENTAR)82021000 - Sierras de mano 0 A820220 - Hojas de sierra de cinta:82022010 - - De acero, de anchura superior o igual a 6 mm pero inferior o igual a 31 mm y espesor

superior o igual a 0.6 mm pero inferior o igual a 2.5 mm5 B(5)

82022090 - - Otras 0 A82023 - Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):820231 - - Con parte operante de acero:82023110 - - - De diámetro superior o igual a 1,524 mm pero inferior o igual a 4,572 mm y espesor

superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3.5 mm0 A

82023190 - - - Otras 0 A820239 - - Las demás, incluidas las partes:82023910 - - - Hojas de sierra con parte operante de carburo de volframio (tungsteno), de diámetro

superior o igual a 1,524 mm pero inferior o igual a 4,572 mm y espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3.5 mm

5 B(5)

82023990 - - - Otras 0 A82024000 - Cadenas cortantes 0 A82029 - Las demás hojas de sierra:820291 - - Hojas de sierra rectas para trabajar metal:82029110 - - - Para arcos de uso manual, de anchura inferior o igual a 13.5 mm, espesor inferior o

igual a 0.8 mm y longitud inferior o igual a 310 mm, con 18, 24 ó 32 dientes por cada 25.4 mm

10 B(5)

82029190 - - - Otras 0 A82029900 - - Las demás 0 A8203 LIMAS, ESCOFINAS, ALICATES (INCLUSO CORTANTES), TENAZAS, PINZAS,

CIZALLAS PARA METALES, CORTATUBOS, CORTAPERNOS, SACABOCADOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES, DE MANO

820310 - Limas, escofinas y herramientas similares:82031010 - - Limas planas, para metal 10 A82031090 - - Otras 0 A82032000 - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares 0 A82033000 - Cizallas para metales y herramientas similares 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 136

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

82034000 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares 0 A8204 LLAVES DE AJUSTE DE MANO (INCLUIDAS LAS LLAVES DINAMOMÉTRICAS);

CUBOS DE AJUSTE INTERCAMBIABLES, INCLUSO CON MANGO82041 - Llaves de ajuste de mano:82041100 - - De boca fija 0 A82041200 - - De boca variable 0 A82042000 - Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango 0 A8205 HERRAMIENTAS DE MANO (INCLUIDOS LOS DIAMANTES DE VIDRIERO) NO

EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; LÁMPARAS DE SOLDAR Y SIMILARES; TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES, EXCEPTO LOS QUE SEAN ACCESORIOS O PARTES DE MAQUINAS HERRAMIENTA; YUNQUES; FRAGUAS PORTÁTILES; MUELAS DE MANO O PEDAL, CON BASTIDOR

82051000 - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) 0 A82052000 - Martillos y mazas 0 A82053000 - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera 0 A82054000 - Destornilladores 0 A82055 - Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):820551 - - De uso doméstico:82055110 - - - Abrelatas, destapadores de botellas, sacacorchos, rompenueces, picahielos y

herramientas similares10 B(5)

82055190 - - - Otras 5 B(5)820559 - - Las demás:82055910 - - - Cinceles, de longitud superior o igual a 10 cm pero inferior o igual a 25 cm 5 B(5)82055990 - - - Otras 0 A82056000 - Lámparas de soldar y similares 0 A82057000 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 0 A82058000 - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor 0 A82059000 - Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores 0 A82060000 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05,

ACONDICIONADAS EN JUEGOS PARA LA VENTA AL POR MENOR0 A

8207 ÚTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DE MANO, INCLUSO MECÁNICAS, O PARA MAQUINAS HERRAMIENTA (POR EJEMPLO: DE EMBUTIR, ESTAMPAR, PUNZONAR, ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR), TALADRAR, ESCARIAR, BROCHAR, FRESAR, TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS DE EXTRUDIR O DE ESTIRAR (TREFILAR) METAL, ASÍ COMO LOS ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO

82071 - Útiles de perforación o sondeo:82071300 - - Con parte operante de cermet 0 A820719 - - Los demás, incluidas las partes:82071910 - - - Brocas, rimas y zapatas, de diamante, para perforación y obtención de muestras de

suelo0 A

82071990 - - - Otros 0 A82072000 - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal 0 A820730 - Útiles de embutir, estampar o punzonar:82073010 - - Dados, punzones y matrices para embutir 5 B(5)82073090 - - Otros 0 A82074000 - Útiles de roscar (incluso aterrajar) 0 A82075000 - Útiles de taladrar 0 A82076000 - Útiles de escariar o brochar 0 A82077000 - Útiles de fresar 0 A82078000 - Útiles de tornear 0 A82079000 - Los demás útiles intercambiables 0 A8208 CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES, PARA MAQUINAS O APARATOS MECÁNICOS

82081000 - Para trabajar metal 0 A82082000 - Para trabajar madera 0 A82083000 - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria 0 A82084000 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 0 A82089000 - Las demás 0 A82090000 PLAQUITAS, VARILLAS, PUNTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA ÚTILES, SIN

MONTAR, DE CERMET0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 137

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

8210 APARATOS MECÁNICOS ACCIONADOS A MANO, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10 kg, UTILIZADOS PARA PREPARAR, ACONDICIONAR O SERVIR ALIMENTOS O BEBIDAS

82100010 - Molinillos para maíz 0 A82100090 - Otros 0 A8211 CUCHILLOS CON HOJA CORTANTE O DENTADA, INCLUIDAS LAS NAVAJAS DE

PODAR, Y SUS HOJAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 82.08)82111000 - Surtidos 10 B(5)82119 - Los demás:82119100 - - Cuchillos de mesa de hoja fija 10 C(10)82119200 - - Los demás cuchillos de hoja fija 10 C(10)82119300 - - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar 5 B(5)82119400 - - Hojas 0 A82119500 - - Mangos de metal común 5 B(5)8212 NAVAJAS Y MAQUINAS DE AFEITAR Y SUS HOJAS (INCLUIDOS LOS ESBOZOS EN

FLEJE)821210 - Navajas y máquinas de afeitar:82121010 - - Navajas 10 C(10)82121020 - - Máquinas de afeitar 10 C(10)82122000 - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje 0 A82129000 - Las demás partes 0 A82130000 TIJERAS Y SUS HOJAS 5 B(5)8214 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA (POR EJEMPLO: MAQUINAS DE

CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CUCHILLAS PARA PICAR CARNE, TAJADERAS DE CARNICERÍA O COCINA Y CORTAPAPELES); HERRAMIENTAS Y JUEGOS DE HERRAMIENTAS DE MANICURA O DE PEDICURO (INCLUIDAS LAS LIMAS PARA UÑAS)

82141000 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas 15 B(5)82142000 - Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para

uñas)10 B(5)

82149000 - Los demás 10 C(10)8215 CUCHARAS, TENEDORES, CUCHARONES, ESPUMADERAS, PALAS PARA TARTA,

CUCHILLOS PARA PESCADO O MANTEQUILLA, PINZAS PARA AZÚCAR Y ARTÍCULOS SIMILARES

82151000 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 10 B(5)82152000 - Los demás surtidos 10 C(10)82159 - Los demás:82159100 - - Plateados, dorados o platinados 10 B(5)82159900 - - Los demás 10 B(5)8301 CANDADOS, CERRADURAS Y CERROJOS (DE LLAVE, COMBINACIÓN O

ELÉCTRICOS), DE METAL COMÚN; CIERRES Y MONTURAS CIERRE, CON CERRADURA INCORPORADA, DE METAL COMÚN; LLAVES DE METAL COMÚN PARA ESTOS ARTÍCULOS

83011000 - Candados 5 A83012000 - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles 0 A83013000 - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles 0 A830140 - Las demás cerraduras; cerrojos:83014010 - - Cerraduras de parche o superficie, con uno o dos pasadores horizontales, para

puertas con maneral accesible únicamente por el lado interior10 B(5)

83014020 - - Cerraduras con llave al centro del pomo en el exterior y botón en el interior 10 C(10)83014090 - - Otros 0 A83015000 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 0 A83016000 - Partes 0 A83017000 - Llaves presentadas aisladamente 5 A8302 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN, PARA

MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERÍAS, ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, BAÚLES, ARCAS, COFRES Y DEMÁS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN; RUEDAS CON MONTURA DE METAL COMÚN; CIERRAPUERTAS AUTOMÁTICOS DE METAL COMÚN

830210 - Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):83021010 - - Para puertas, con chumaceras de plástico o balines de acero autolubricados, incluidas

las de resorte5 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 138

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

83021090 - - Otras 10 B(5)83022000 - Ruedas 0 A83023000 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles 0 A83024 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:830241 - - Para edificios:83024110 - - - Mecanismos para accionar ventanas (operadores) y clips para ventanas 10 C(10)83024120 - - - Cerrojos con pestillos, accionados por muelles (resortes) y operados por medio de

palanca0 A

83024190 - - - Otros 10 C(10)83024200 - - Los demás, para muebles 5 B(5)830249 - - Los demás:83024910 - - - Para cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados 0 A83024920 - - - Para baúles, maletas y demás artículos de esta clase 0 A83024990 - - - Otros 5 B(5)83025000 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 10 C(10)83026000 - Cierrapuertas automáticos 0 A83030000 CAJAS DE CAUDALES (CAJAS FUERTE), PUERTAS BLINDADAS Y

COMPARTIMIENTOS PARA CÁMARAS ACORAZADAS, COFRES Y CAJAS DE SEGURIDAD Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN

15 C(10)

83040000 CLASIFICADORES, FICHEROS, CAJAS DE CLASIFICACIÓN, BANDEJAS DE CORRESPONDENCIA, PLUMEROS (VASOS O CAJAS PARA PLUMAS DE ESCRIBIR), PORTASELLOS Y MATERIAL SIMILAR DE OFICINA, DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS MUEBLES DE OFICINA DE LA PARTIDA 94.03

15 C(10)

8305 MECANISMOS PARA ENCUADERNACIÓN DE HOJAS INTERCAMBIABLES O PARA CLASIFICADORES, SUJETADORES, CANTONERAS (ESQUINEROS), CLIPS, ÍNDICES DE SEÑAL Y ARTÍCULOS SIMILARES DE OFICINA, DE METAL COMÚN; GRAPAS EN TIRAS (POR EJEMPLO: DE OFICINA, TAPICERÍA O ENVASE), DE METAL COMÚN

83051000 - Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores 0 A830520 - Grapas en tiras:83052010 - - De oficina 15 C(10)83052090 - - Otras 5 C(10)830590 - Los demás, incluidas las partes:83059010 - - Sujetadores ("fasteners") y clips 15 C(10)83059090 - - Otros 5 C(10)8306 CAMPANAS, CAMPANILLAS, GONGOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, QUE NO SEAN

ELÉCTRICOS, DE METAL COMÚN; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE METAL COMÚN; MARCOS PARA FOTOGRAFÍAS, GRABADOS O SIMILARES, DE METAL COMÚN; ESPEJOS DE METAL COMÚN

83061000 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 10 B(5)83062 - Estatuillas y demás objetos de adorno:83062100 - - Plateados, dorados o platinados 15 D(15)83062900 - - Los demás 15 D(15)83063000 - - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 15 C(10)8307 TUBOS FLEXIBLES DE METAL COMÚN, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS83071000 - De hierro o acero 0 A83079000 - De los demás metales comunes 0 A8308 CIERRES, MONTURAS CIERRE, HEBILLAS, HEBILLAS CIERRE, CORCHETES,

GANCHOS, ANILLOS PARA OJETES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN, PARA PRENDAS DE VESTIR, CALZADO, TOLDOS, MARROQUINERÍA O DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS; REMACHES TUBULARES O CON ESPIGA HENDIDA, DE METAL COMÚN; CUENTAS Y LENTEJUELAS, DE METAL COMÚN

83081000 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 0 A83082000 - Remaches tubulares o con espiga hendida 0 A83089000 - Los demás, incluidas las partes 0 A8309 TAPONES Y TAPAS (INCLUIDAS LAS TAPAS CORONA, LAS TAPAS ROSCADAS Y

LOS TAPONES VERTEDORES), CAPSULAS PARA BOTELLAS, TAPONES ROSCADOS, SOBRETAPAS, PRECINTOS Y DEMÁS ACCESORIOS PARA ENVASES, DE METAL COMÚN

83091000 - Tapas corona 10 C(10)830990 - Los demás:83099010 - - Tapas de aluminio, del tipo "abre-fácil" 0 A83099020 - - Precintos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 139

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

83099030 - - Tapas de diámetro superior o igual a 40 mm pero inferior o igual a 51 mm 0 A83099040 - - Sobretapas para viales 10 C(10)83099050 - - Tapas de aluminio, con rosca 10 C(10)83099090 - - Otros 10 C(10)83100000 PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS

SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.05

15 C(10)

8311 ALAMBRES, VARILLAS, TUBOS, PLACAS, ELECTRODOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN O DE CARBURO METÁLICO, RECUBIERTOS O RELLENOS DE DECAPANTES O DE FUNDENTES, PARA SOLDADURA O DEPOSITO DE METAL O DE CARBURO METÁLICO; ALAMBRES Y VARILLAS, DE POLVO DE METAL COMÚN AGLOMERADO, PARA LA METALIZACIÓN POR PROYECCIÓN

831110 - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:83111010 - - Para hierro o acero 0 A83111090 - - Otros 0 A83112000 - Alambre "relleno" para soldadura de arco, de metal común 0 A83113000 - Varillas recubiertas y alambre "relleno" para soldar al soplete, de metal común 0 A83119000 - Los demás, incluidas las partes 0 A8401 REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS) SIN

IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACIÓN ISOTÓPICA

84011000 - Reactores nucleares 0 A84012000 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes 0 A84013000 - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 0 A84014000 - Partes de reactores nucleares 0 A8402 CALDERAS DE VAPOR (GENERADORES DE VAPOR), EXCEPTO LAS DE

CALEFACCIÓN CENTRAL, CONCEBIDAS PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE Y TAMBIÉN VAPOR A BAJA PRESIÓN; CALDERAS DENOMINADAS "DE AGUA SOBRECALENTADA"

84021 - Calderas de vapor:84021100 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora 0 A84021200 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora 0 A

84021900 - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 0 A84022000 - Calderas denominadas "de agua sobrecalentada" 0 A84029000 - Partes 0 A8403 CALDERAS PARA CALEFACCIÓN CENTRAL, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.02

84031000 - Calderas 0 A84039000 - Partes 0 A8404 APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LAS PARTIDAS 84.02 u 84.03

(POR EJEMPLO: ECONOMIZADORES, RECALENTADORES, DESHOLLINADORES O RECUPERADORES DE GAS); CONDENSADORES PARA MAQUINAS DE VAPOR

84041000 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 0 A84042000 - Condensadores para máquinas de vapor 0 A84049000 - Partes 0 A8405 GENERADORES DE GAS POBRE (GAS DE AIRE) O DE GAS DE AGUA, INCLUSO

CON SUS DEPURADORES; GENERADORES DE ACETILENO Y GENERADORES SIMILARES DE GASES, POR VÍA HÚMEDA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES

84051000 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

0 A

84059000 - Partes 0 A8406 TURBINAS DE VAPOR84061000 - Turbinas para la propulsión de barcos 0 A84068 - Las demás turbinas:84068100 - - De potencia superior a 40 MW 0 A84068200 - - De potencia inferior o igual a 40 MW 0 A84069000 - Partes 0 A8407 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO Y MOTORES ROTATIVOS, DE

ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES DE EXPLOSIÓN)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 140

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84071000 - Motores de aviación 0 A84072 - Motores para la propulsión de barcos:84072100 - - Del tipo fueraborda 0 A84072900 - - Los demás 0 A84073 - Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de

vehículos del Capítulo 87:84073100 - - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 0 A84073200 - - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 0 A84073300 - - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 0 A84073400 - - De cilindrada superior a 1,000 cm3 0 A84079000 - Los demás motores 0 A8408 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES

DIESEL O SEMI-DIESEL)84081000 - Motores para la propulsión de barcos 0 A84082000 - Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 0 A84089000 - Los demás motores 0 A8409 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LOS MOTORES DE LAS PARTIDAS 84.07 u 84.0884091000 - De motores de aviación 0 A84099 - Las demás:84099100 - - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo

(pistón) de encendido por chispa0 A

84099900 - - Las demás 0 A8410 TURBINAS HIDRÁULICAS, RUEDAS HIDRÁULICAS Y SUS REGULADORES84101 - Turbinas y ruedas hidráulicas:84101100 - - De potencia inferior o igual a 1,000 kW 0 A84101200 - - De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW 0 A84101300 - - De potencia superior a 10,000 kW 0 A84109000 - Partes, incluidos los reguladores 0 A8411 TURBORREACTORES, TURBOPROPULSORES Y DEMÁS TURBINAS DE GAS84111 - Turborreactores:84111100 - - De empuje inferior o igual a 25 kN 0 A84111200 - - De empuje superior a 25 kN 0 A84112 - Turbopropulsores:84112100 - - De potencia inferior o igual a 1,100 kW 0 A84112200 - - De potencia superior a 1,100 kW 0 A84118 - Las demás turbinas de gas:84118100 - - De potencia inferior o igual a 5,000 kW 0 A84118200 - - De potencia superior a 5,000 kW 0 A84119 - Partes:84119100 - - De turborreactores o de turbopropulsores 0 A84119900 - - Las demás 0 A8412 LOS DEMÁS MOTORES Y MAQUINAS MOTRICES84121000 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 0 A84122 - Motores hidráulicos:84122100 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 0 A84122900 - - Los demás 0 A84123 - Motores neumáticos:84123100 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 0 A84123900 - - Los demás 0 A84128000 - Los demás 0 A84129000 - Partes 0 A8413 BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO;

ELEVADORES DE LÍQUIDOS84131 - Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:84131100 - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en

gasolineras, estaciones de servicio o garajes0 A

84131900 - - Las demás 0 A84132000 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 0 A84133000 - Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o

compresión0 A

84134000 - Bombas para hormigón 0 A84135000 - Las demás bombas volumétricas alternativas 0 A84136000 - Las demás bombas volumétricas rotativas 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 141

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84137000 - Las demás bombas centrífugas 0 A84138 - Las demás bombas; elevadores de líquidos:84138100 - - Bombas 0 A84138200 - - Elevadores de líquidos 0 A84139 - Partes:84139100 - - De bombas 0 A84139200 - - De elevadores de líquidos 0 A8414 BOMBAS DE AIRE O DE VACÍO, COMPRESORES DE AIRE U OTROS GASES Y

VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO

84141000 - Bombas de vacío 0 A84142000 - Bombas de aire, de mano o pedal 0 A84143000 - Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos 0 A84144000 - Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas 0 A84145 - Ventiladores:84145100 - - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico

incorporado de potencia inferior o igual a 125 WE

84145900 - - Los demás E84146000 - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm 10 B(5)

84148000 - Los demás 0 A841490 - Partes:8414901 - - De ventiladores del inciso 8414.51.00:84149011 - - - Canastas 0 A84149019 - - - Las demás 0 A84149090 - - Otras 0 A8415 MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE

COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMETRICO

84151000 - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("split-system")

15 B(5)

84152000 - De los tipos utilizados en vehículos automóviles, para sus ocupantes 15 C(10)84158 - Los demás:84158100 - - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor

reversibles)15 C(10)

84158200 - - Los demás, con equipo de enfriamiento 15 B(5)84158300 - - Sin equipo de enfriamiento 15 C(10)84159000 - Partes 0 A8416 QUEMADORES PARA LA ALIMENTACIÓN DE HOGARES, DE COMBUSTIBLES

LÍQUIDOS O SÓLIDOS PULVERIZADOS O DE GASES; ALIMENTADORES MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS MECÁNICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN HOGARES

84161000 - Quemadores de combustibles líquidos 0 A84162000 - Los demás quemadores, incluidos los mixtos 0 A841630 - Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos

de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

84163010 - - Alimentadores mecánicos de hogares que utilicen granza o residuos de granos como combustible

10 C(10)

84163090 - - Otros 0 A84169000 - Partes 0 A8417 HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS INCINERADORES,

QUE NO SEAN ELÉCTRICOS84171000 - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos

(incluidas las piritas) o de los metales0 A

84172000 - Hornos de panadería, pastelería o galletería 10 C(10)84178000 - Los demás 0 A84179000 - Partes 0 A8418 REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMÁS MATERIAL, MAQUINAS Y

APARATOS PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO, AUNQUE NO SEAN ELÉCTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 142

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84181000 - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas 15 A84182 - Refrigeradores domésticos:84182100 - - De compresión 15 A84182200 - - De absorción, eléctricos 15 B(5)84182900 - - Los demás 15 B(5)84183000 - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l 15 A

84184000 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l 15 A84185000 - Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para

producción de frío15 A

84186 - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

84186100 - - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor

0 A

841869 - - Los demás:84186910 - - - Fuentes para agua y otros aparatos enfriadores de bebidas 15 B(5)84186990 - - - Otros 10 B(5)84189 - Partes:84189100 - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío 15 B(5)84189900 - - Las demás 0 A8419 APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE

(EXCEPTO LOS HORNOS Y DEMÁS APARATOS DE LA PARTIDA 85.14), PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTAMIENTO, COCCIÓN, TORREFACCIÓN, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTEURIZACIÓN, BAÑO DE VAPOR DE AGUA, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDENSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS

84191 - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:

84191100 - - De calentamiento instantáneo, de gas 15 D(15)84191900 - - Los demás 10 C(10)84192000 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 0 A84193 - Secadores:841931 - - Para productos agrícolas:84193110 - - - Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas 10 A84193190 - - - Otros 0 A841932 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón:84193210 - - - Secadores por aire caliente, para madera 10 B(5)84193290 - - - Otros 0 A84193900 - - Los demás 0 A84194000 - Aparatos de destilación o rectificación 0 A84195000 - Intercambiadores de calor 0 A84196000 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases 0 A84198 - Los demás aparatos y dispositivos:84198100 - - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos 0 A

84198900 - - Los demás 0 A84199000 - Partes 0 A8420 CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO PARA METAL O VIDRIO, Y CILINDROS

PARA ESTAS MAQUINAS84201000 - Calandrias y laminadores 0 A84209 - Partes:84209100 - - Cilindros 0 A84209900 - - Las demás 0 A8421 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS

PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES84211 - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrifugas:84211100 - - Desnatadoras (descremadoras) 0 A84211200 - - Secadoras de ropa 0 A84211900 - - Las demás 0 A84212 - Aparatos para filtrar o depurar líquidos:84212100 - - Para filtrar o depurar agua 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 143

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84212200 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas 0 A84212300 - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o

compresión10 B(5)

84212900 - - Los demás 0 A84213 - Aparatos para filtrar o depurar gases:84213100 - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión 10 B(5)84213900 - - Los demás 0 A84219 - Partes:84219100 - - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas 0 A84219900 - - Las demás 0 A8422 MAQUINAS PARA LAVAR VAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O

SECAR BOTELLAS O DEMÁS RECIPIENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES O LATAS, CAJAS, SACOS (BOLSAS) O DEMÁS CONTINENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA CAPSULAR BOTELLAS, TARROS, TUBOS Y CONTINENTES ANÁLOGOS; LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O ENVOLVER MERCANCÍAS (INCLUIDAS LAS DE ENVOLVER CON PELÍCULA TERMORRETRACTIL); MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS

84221 - Máquinas para lavar vajilla:84221100 - - De tipo doméstico 15 B(5)84221900 - - Las demás 10 B(5)84222000 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes 0 A842230 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o

latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos para capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

84223010 - - Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío

10 C(10)

84223090 - - Otros 0 A842240 - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las

de envolver con película termorretráctil):84224010 - - Con motor eléctrico incorporado, de uso manual 0 A84224090 - - Otros 10 A84229000 - Partes 0 A8423 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS BASCULAS Y

BALANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS FABRICADAS, EXCEPTO LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg; PESAS PARA TODA CLASE DE BASCULAS O BALANZAS

84231000 - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas 5 A84232000 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador 0 A84233000 - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos

determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva0 A

84238 - Los demás aparatos e instrumentos para pesar:84238100 - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg 0 A842382 - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg:84238210 - - - Básculas para pesar ganado 10 C(10)84238220 - - - Básculas y balanzas colgantes del tipo resorte, con capacidad inferior o igual a 200

kg10 C(10)

84238290 - - - Otros 0 A84238900 - - Los demás 0 A84239000 - Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos para

pesar0 A

8424 APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES

84241000 - Extintores, incluso cargados 0 A84242000 - Pistolas aerográficas y aparatos similares 0 A84243000 - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares 0 A84248 - Los demás aparatos:842481 - - Para agricultura u horticultura:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 144

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84248110 - - - Rociadores y pulverizadores de mochila, con capacidad inferior o igual a 20 l, accionados a mano

0 A

84248120 - - - Rociadores y pulverizadores de mochila, de capacidad inferior o igual a 20 l, con motor

0 A

84248130 - - - Equipos de fumigación, halados o de tiro, incluso montados 0 A84248190 - - - Otros 0 A84248900 - - Los demás 0 A842490 - Partes:8424901 - - Para rociadores:84249011 - - - De productos farmacéuticos 0 A84249019 - - - Las demás 5 C(10)84249090 - - Otras 0 A8425 POLIPASTOS; TORNOS Y CABRESTANTES; GATOS84251 - Polipastos:84251100 - - Con motor eléctrico 0 A84251900 - - Los demás 0 A84252000 - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos

especialmente concebidos para el interior de minas0 A

84253 - Los demás tornos; cabrestantes:84253100 - - Con motor eléctrico 0 A84253900 - - Los demás 0 A84254 - Gatos:84254100 - - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres 0 A84254200 - - Los demás gatos hidráulicos 0 A84254900 - - Los demás 0 A8426 GRÚAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO; PUENTES

RODANTES, PÓRTICOS DE DESCARGA O MANIPULACIÓN, PUENTES GRÚA, CARRETILLAS PUENTE Y CARRETILLAS GRÚA

84261 - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:842611 - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo:84261110 - - - Con capacidad de carga inferior o igual a 20 t 0 A84261190 - - - Otros 0 A84261200 - - Pórticos móviles sobre neumáticos (llantas neumáticas) y carretillas puente 0 A842619 - - Los demás:84261910 - - - Pórticos fijos, con capacidad de carga inferior o igual a 20 t 0 A84261990 - - - Otros 0 A842620 - Grúas de torre:84262010 - - Fijas, con capacidad de carga inferior o igual a 20 t 0 A84262090 - - Otras 0 A842630 - Grúas de pórtico:84263010 - - Fijas, con capacidad de carga inferior o igual a 20 t 0 A84263090 - - Otras 0 A84264 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:84264100 - - Sobre neumáticos (llantas neumáticas) 0 A84264900 - - Los demás 0 A84269 - Las demás máquinas y aparatos:84269100 - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera 0 A84269900 - - Los demás 0 A8427 CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON

DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO84271000 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 0 A84272000 - Las demás carretillas autopropulsadas 0 A84279000 - Las demás carretillas 0 A8428 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, CARGA, DESCARGA O

MANIPULACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFÉRICOS)

84281000 - Ascensores y montacargas 0 A84282000 - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 0 A84283 - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para

mercancías:84283100 - - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos 0 A84283200 - - Los demás, de cangilones 0 A84283300 - - Los demás, de banda o correa 0 A84283900 - - Los demás 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 145

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84284000 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles 0 A84285000 - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y

volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

0 A

84286000 - Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

0 A

84289000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A8429 TOPADORAS FRONTALES ("BULLDOZERS"), TOPADORAS ANGULARES

("ANGLEDOZERS"), NIVELADORAS, TRAÍLLAS ("SCRAPERS"), PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS, CARGADORAS, PALAS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y APISONADORAS (APLANADORAS), AUTOPROPULSADAS

84291 - Topadoras frontales ("bulldozers") y topadoras angulares ("angledozers"):84291100 - - De orugas 0 A84291900 - - Las demás 0 A84292000 - Niveladoras 0 A84293000 - Traíllas ("scrapers") 0 A84294000 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) 0 A84295 - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:84295100 - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 0 A84295200 - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° 0 A84295900 - - Las demás 0 A8430 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR, NIVELAR, TRAILLAR

("SCRAPING"), EXCAVAR, COMPACTAR, APISONAR (APLANAR), EXTRAER O PERFORAR TIERRA O MINERALES; MARTINETES Y MAQUINAS PARA ARRANCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES; QUITANIEVES

84301000 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares 0 A84302000 - Quitanieves 0 A84303 - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o

galerías:84303100 - - Autopropulsadas 0 A84303900 - - Las demás 0 A84304 - Las demás máquinas de sondeo o perforación:84304100 - - Autopropulsadas 0 A84304900 - - Las demás 0 A84305000 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 0 A84306 - Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:84306100 - - Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) 0 A84306900 - - Los demás 0 A8431 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.25 A 84.30

84311000 - De máquinas o aparatos de la partida 84.25 0 A84312000 - De máquinas o aparatos de la partida 84.27 0 A84313 - De máquinas o aparatos de la partida 84.28:84313100 - - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 0 A 84313900 - - Las demás 0 A 84314 - De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30:84314100 - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas 0 A84314200 - - Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de topadoras angulares ("angledozers") 0 A

84314300 - - De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49 0 A84314900 - - Las demás 0 A8432 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRÍCOLAS, HORTICOLAS O SILVÍCOLAS,

PARA LA PREPARACIÓN O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS PARA CÉSPED O TERRENOS DE DEPORTE

84321000 - Arados 10 C(10)84322 - Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas

(rotocultores), escardadoras y binadoras:84322100 - - Gradas (rastras) de discos 10 C(10)84322900 - - Los demás 0 A84323000 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 0 A84324000 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abono 0 A84328000 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos 0 A843290 - Partes:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 146

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84329010 - - Para arados y gradas (rastras) 10 C(10)84329090 - - Otras 0 A8433 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O TRILLAR, INCLUIDAS

LAS PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE; CORTADORAS DE CÉSPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS PARA LIMPIEZA O CLASIFICACIÓN DE HUEVOS, FRUTOS O DEMÁS PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.37

84331 - Cortadoras de césped:84331100 - - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal 0 A84331900 - - Las demás 0 A84332000 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 0 A84333000 - Las demás máquinas y aparatos para henificar 0 A84334000 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras 0 A84335 - Las demás máquinas y aparatos para cosechar; máquinas y aparatos para trillar:84335100 - - Cosechadoras-trilladoras 0 A84335200 - - Las demás máquinas y aparatos para trillar 0 A84335300 - - Máquinas para cosechar raíces o tubérculos 0 A84335900 - - Los demás 0 A843360 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:

84336010 - - Con principio de funcionamiento por medición electrónica del color 10 A84336090 - - Otras 0 A84339000 - Partes 0 A8434 MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA

LECHERA84341000 - Máquinas para ordeñar 0 A84342000 - Máquinas y aparatos para la industria lechera 0 A84349000 - Partes 0 A8435 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS ANÁLOGOS PARA LA

PRODUCCIÓN DE VINO, SIDRA, JUGOS DE FRUTOS O BEBIDAS SIMILARES84351000 - Máquinas y aparatos 0 A84359000 - Partes 0 A8436 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA,

SILVICULTURA, AVICULTURA O APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVÍCOLAS

84361000 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 0 A84362 - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:84362100 - - Incubadoras y criadoras 0 A84362900 - - Los demás 0 A84368000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84369 - Partes:84369100 - - De máquinas o aparatos para la avicultura 0 A84369900 - - Las demás 0 A8437 MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACIÓN O CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS

U HORTALIZAS DE VAINA SECAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES U HORTALIZAS DE VAINA SECAS, EXCEPTO LAS DE TIPO RURAL

843710 - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:

84371010 - - Limpiadoras de ciclón y limpiadoras y clasificadoras de cilindros giratorios, para granos 10 B(5)

84371090 - - Otras 0 A843780 - Las demás máquinas y aparatos:84378010 - - Trituradoras y quebrantadoras, de martillo, para cereales 10 B(5)84378020 - - Mezcladoras para granos 10 C(10)84378090 - - Otros 0 A84379000 - Partes 0 A8438 MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

DE ESTE CAPITULO, PARA LA PREPARACIÓN O FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA EXTRACCIÓN O PREPARACIÓN DE ACEITES O GRASAS, ANIMALES O VEGETALES FIJOS

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 147

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84381000 - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

0 A

84382000 - Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate 0 A

84383000 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera 0 A84384000 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera 0 A84385000 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne 0 A843860 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas:84386010 - - Despulpadoras de frutos 10 A84386090 - - Otros 0 A84388000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84389000 - Partes 0 A8439 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS

FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACIÓN O ACABADO DE PAPEL O CARTÓN

84391000 - Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas 0 A84392000 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 0 A84393000 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 0 A84399 - Partes:84399100 - - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas 0 A

84399900 - - Las demás 0 A8440 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNACIÓN, INCLUIDAS LAS MAQUINAS

PARA COSER PLIEGOS84401000 - Máquinas y aparatos 0 A84409000 - Partes 0 A8441 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO DE LA PASTA DE PAPEL,

DEL PAPEL O CARTÓN, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE CUALQUIER TIPO

84411000 - Cortadoras 0 A84412000 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres 0 A84413000 - Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto

por moldeado0 A

84414000 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón 0 A84418000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84419000 - Partes 0 A8442 MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL (EXCEPTO LAS MAQUINAS HERRAMIENTA DE

LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65) PARA FUNDIR O COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR CLISÉS, PLANCHAS, CILINDROS O DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES; CARACTERES DE IMPRENTA, CLISÉS, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES; PIEDRAS LITOGRÁFICAS, PLANCHAS, PLACAS Y CILINDROS, PREPARADOS PARA LA IMPRESIÓN (POR EJEMPLO: APLANADOS, GRANEADOS, PULIDOS)

84421000 - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 0 A84422000 - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos,

incluso con dispositivos para fundir0 A

84423000 - Las demás máquinas, aparatos y material 0 A84424000 - Partes de estas máquinas, aparatos o material 0 A84425000 - Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores;

piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

0 A

8443 MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR MEDIANTE CARACTERES DE IMPRENTA, CLISÉS, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES DE LA PARTIDA 84.42; MAQUINAS PARA IMPRIMIR POR CHORRO DE TINTA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.71; MAQUINAS AUXILIARES PARA LA IMPRESIÓN

84431 - Máquinas y aparatos para imprimir, offset:84431100 - - Alimentados con bobinas 0 A84431200 - - Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina) 0 A

84431900 - - Los demás 0 A84432 - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, excepto las máquinas y aparatos,

flexográficos:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 148

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84432100 - - Alimentados con bobinas 0 A84432900 - - Los demás 0 A84433000 - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 0 A84434000 - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) 0 A84435 - Las demás máquinas y aparatos para imprimir:84435100 - - Máquinas para imprimir por chorro de tinta 0 A84435900 - - Los demás 0 A84436000 - Máquinas auxiliares 0 A84439000 - Partes 0 A84440000 MAQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR, TEXTURAR O CORTAR MATERIA TEXTIL

SINTÉTICA O ARTIFICIAL0 A

8445 MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE MATERIA TEXTIL; MAQUINAS PARA HILAR, DOBLAR O RETORCER MATERIA TEXTIL Y DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE HILADOS TEXTILES; MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O DEVANAR MATERIA TEXTIL Y MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE HILADOS TEXTILES PARA SU UTILIZACIÓN EN LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.46 u 84.47

84451 - Máquinas para la preparación de materia textil:84451100 - - Cardas 0 A84451200 - - Peinadoras 0 A84451300 - - Mecheras 0 A84451900 - - Las demás 0 A84452000 - Máquinas para hilar materia textil 0 A84453000 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil 0 A84454000 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil 0 A84459000 - Los demás 0 A8446 TELARES84461000 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 0 A84462 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:84462100 - - De motor 0 A84462900 - - Los demás 0 A84463000 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 0 A8447 MAQUINAS DE TRICOTAR, DE COSER POR CADENETA, DE ENTORCHAR, DE

FABRICAR TUL, ENCAJE, BORDADOS, PASAMANERÍA, TRENZAS, REDES O DE INSERTAR MECHONES

84471 - Máquinas circulares de tricotar:84471100 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm 0 A84471200 - - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 0 A84472000 - Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta 0 A84479000 - Las demás 0 A8448 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS

84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (POR EJEMPLO: MAQUINITAS PARA LIZOS, MECANISMOS JACQUARD, PARAURDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERA); PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE ESTA PARTIDA O DE LAS PARTIDAS 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (POR EJEMPLO: HUSOS, ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y CUADROS DE LIZOS, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS)

84481 - Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:

84481100 - - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

0 A

84481900 - - Los demás 0 A84482000 - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos

auxiliares0 A

84483 - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

84483100 - - Guarniciones de cardas 0 A84483200 - - De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas 0 A

84483300 - - Husos y sus aletas, anillos y cursores 0 A84483900 - - Los demás 0 A84484 - Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 149

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84484100 - - Lanzaderas 0 A84484200 - - Peines, lizos y cuadros de lizos 0 A84484900 - - Los demás 0 A84485 - Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 84.47 o de sus máquinas o

aparatos auxiliares:84485100 - - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas 0 A84485900 - - Los demás 0 A84490000 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN O ACABADO DEL FIELTRO O

TELA SIN TEJER, EN PIEZA O CON FORMA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE FIELTRO; HORMAS PARA SOMBRERERÍA

0 A

8450 MAQUINAS PARA LAVAR ROPA, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE SECADO84501 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10

kg:84501100 - - Máquinas totalmente automáticas 15 B(5)84501200 - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 15 C(10)84501900 - - Las demás 15 C(10)84502000 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg 0 A84509000 - Partes 0 A8451 MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS DE LA PARTIDA 84.50) PARA

LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA FIJAR), BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR HILADOS, TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TELAS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE CUBRESUELOS, TALES COMO LINÓLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR, DESENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O DENTAR TELAS

84511000 - Máquinas para limpieza en seco 0 A84512 - Máquinas para secar:84512100 - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 15 B(5)84512900 - - Las demás 0 A84513000 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar 0 A84514000 - Máquinas para lavar, blanquear o teñir 0 A84515000 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas 0 A84518000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84519000 - Partes 0 A8452 MAQUINAS DE COSER, EXCEPTO LAS DE COSER PLIEGOS DE LA PARTIDA 84.40;

MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O CUBIERTAS ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA MAQUINAS DE COSER

84521000 - Máquinas de coser domésticas 0 A84522 - Las demás máquinas de coser:84522100 - - Unidades automáticas 0 A84522900 - - Las demás 0 A84523000 - Agujas para máquinas de coser 0 A84524000 - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes 15 D(15)84529000 - Las demás partes para máquinas de coser 0 A8453 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN, CURTIDO O TRABAJO DE

CUERO O PIEL O PARA LA FABRICACIÓN O REPARACIÓN DE CALZADO U OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO O PIEL, EXCEPTO LAS MAQUINAS DE COSER

84531000 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel 0 A84532000 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 0 A84538000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84539000 - Partes 0 A8454 CONVERTIDORES, CUCHARAS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR

(MOLDEAR), PARA METALURGIA, ACERIAS O FUNDICIONES84541000 - Convertidores 0 A84542000 - Lingoteras y cucharas de colada 0 A84543000 - Máquinas de colar (moldear) 0 A84549000 - Partes 0 A8455 LAMINADORES PARA METAL Y SUS CILINDROS84551000 - Laminadores de tubos 0 A84552 - Los demás laminadores:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 150

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84552100 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío 0 A84552200 - - Para laminar en frío 0 A84553000 - Cilindros de laminadores 0 A84559000 - Las demás partes 0 A8456 MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER

MATERIA MEDIANTE LÁSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, ELECTROEROSIÓN, PROCESOS ELECTROQUÍMICOS, HACES DE ELECTRONES, HACES IÓNICOS O CHORRO DE PLASMA

84561000 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 0 A84562000 - Que operen por ultrasonido 0 A84563000 - Que operen por electroerosión 0 A84569 - Las demás:84569100 - - Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor 0 A84569900 - - Las demás 0 A8457 CENTROS DE MECANIZADO, MAQUINAS DE PUESTO FIJO Y MAQUINAS DE

PUESTOS MÚLTIPLES, PARA TRABAJAR METAL84571000 - Centros de mecanizado 0 A84572000 - Máquinas de puesto fijo 0 A84573000 - Máquinas de puestos múltiples 0 A8458 TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS DE TORNEADO) QUE TRABAJEN POR

ARRANQUE DE METAL84581 - Tornos horizontales:84581100 - - De control numérico 0 A84581900 - - Los demás 0 A84589 - Los demás tornos:84589100 - - De control numérico 0 A84589900 - - Los demás 0 A8459 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS) DE

TALADRAR, ESCARIAR, FRESAR O ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR) METAL, POR ARRANQUE DE MATERIA, EXCEPTO LOS TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS DE TORNEADO) DE LA PARTIDA 84.58

84591000 - Unidades de mecanizado de correderas 0 A84592 - Las demás máquinas de taladrar:84592100 - - De control numérico 0 A84592900 - - Las demás 0 A84593 - Las demás escariadoras-fresadoras:84593100 - - De control numérico 0 A84593900 - - Las demás 0 A84594000 - Las demás escariadoras 0 A84595 - Máquinas de fresar de consola:84595100 - - De control numérico 0 A84595900 - - Las demás 0 A84596 - Las demás máquinas de fresar:84596100 - - De control numérico 0 A84596900 - - Las demás 0 A84597000 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) 0 A8460 MAQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR, LAPEAR (BRUÑIR),

PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METAL O CERMET, MEDIANTE MUELAS, ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES DE LA PARTIDA 84.61

84601 - Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0.01 mm:

84601100 - - De control numérico 0 A84601900 - - Las demás 0 A84602 - Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en

uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0.01 mm:84602100 - - De control numérico 0 A84602900 - - Las demás 0 A84603 - Máquinas de afilar:84603100 - - De control numérico 0 A84603900 - - Las demás 0 A84604000 - Máquinas de lapear (bruñir) 0 A84609000 - Las demás 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 151

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

8461 MAQUINAS DE CEPILLAR, LIMAR, MORTAJAR, BROCHAR, TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, ASERRAR, TROCEAR Y DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

84612000 - Máquinas de limar o mortajar 0 A84613000 - Máquinas de brochar 0 A84614000 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 0 A84615000 - Máquinas de aserrar o trocear 0 A84619000 - Las demás 0 A8462 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE FORJAR O ESTAMPAR, MARTILLOS

PILÓN Y OTRAS MAQUINAS DE MARTILLAR, PARA TRABAJAR METAL; MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, CIZALLAR, PUNZONAR O ENTALLAR, METAL; PRENSAS PARA TRABAJAR METAL O CARBUROS METÁLICOS, NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE

84621000 - Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

0 A

84622 - Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:84622100 - - De control numérico 0 A84622900 - - Las demás 0 A84623 - Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y

punzonar:84623100 - - De control numérico 0 A84623900 - - Las demás 0 A84624 - Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de

cizallar y punzonar:84624100 - - De control numérico 0 A84624900 - - Las demás 0 A84629 - Las demás:84629100 - - Prensas hidráulicas 0 A84629900 - - Las demás 0 A8463 LAS DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR METAL O CERMET, QUE

NO TRABAJEN POR ARRANQUE DE MATERIA84631000 - Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambre o similares 0 A84632000 - Máquinas laminadoras de hacer roscas 0 A84633000 - Máquinas para trabajar alambre 0 A84639000 - Las demás 0 A8464 MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR PIEDRA, CERÁMICA, HORMIGÓN,

AMIANTOCEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO

84641000 - Máquinas de aserrar 0 A84642000 - Máquinas de amolar o pulir 0 A84649000 - Las demás 0 A8465 MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS DE CLAVAR, GRAPAR, ENCOLAR O

ENSAMBLAR DE OTRO MODO) PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

84651000 - Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

0 A

84659 - Las demás:84659100 - - Máquinas de aserrar 0 A84659200 - - Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar 0 A84659300 - - Máquinas de amolar, lijar o pulir 0 A84659400 - - Máquinas de curvar o ensamblar 0 A84659500 - - Máquinas de taladrar o mortajar 0 A84659600 - - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 0 A84659900 - - Las demás 0 A8466 PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65, INCLUIDOS LOS PORTAPIEZAS Y PORTAUTILES, DISPOSITIVOS DE ROSCAR DE APERTURA AUTOMÁTICA, DIVISORES Y DEMÁS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MONTAR EN MAQUINAS HERRAMIENTA; PORTAUTILES PARA HERRAMIENTAS DE MANO DE CUALQUIER TIPO

84661000 - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 152

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84662000 - Portapiezas 0 A84663000 - Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta 0 A84669 - Los demás:84669100 - - Para máquinas de la partida 84.64 0 A84669200 - - Para máquinas de la partida 84.65 0 A84669300 - - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 0 A84669400 - - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 0 A8467 HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS, HIDRÁULICAS O CON MOTOR INCORPORADO,

INCLUSO ELÉCTRICO, DE USO MANUAL84671 - Neumáticas:84671100 - - Rotativas (incluso de percusión) 0 A84671900 - - Las demás 0 A84672 - Con motor eléctrico incorporado:84672100 - - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas 0 A84672200 - - Sierras, incluidas las tronzadoras 0 A84672900 - - Las demás 0 A84678 - Las demás herramientas:84678100 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 0 A84678900 - - Las demás 0 A84679 - Partes:84679100 - - De sierras o tronzadoras, de cadena 0 A84679200 - - De herramientas neumáticas 0 A84679900 - - Las demás 0 A8468 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, EXCEPTO

LOS DE LA PARTIDA 85.15; MAQUINAS Y APARATOS DE GAS PARA TEMPLE SUPERFICIAL

84681000 - Sopletes manuales 0 A84682000 - Las demás máquinas y aparatos de gas 0 A84688000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84689000 - Partes 0 A8469 MAQUINAS DE ESCRIBIR, EXCEPTO LAS IMPRESORAS DE LA PARTIDA 84.71;

MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE TEXTOS84691 - Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o procesamiento de

textos:84691100 - - Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos 0 A84691200 - - Máquinas de escribir automáticas 0 A84692000 - Las demás máquinas de escribir, eléctricas 0 A84693000 - Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas 0 A847 MAQUINAS DE CALCULAR Y MAQUINAS DE BOLSILLO REGISTRADORAS,

REPRODUCTORAS Y VISUALIZADORAS DE DATOS, CON FUNCIÓN DE CALCULO; MAQUINAS DE CONTABILIDAD, DE FRANQUEAR, EXPEDIR BOLETOS (TIQUETES) Y MAQUINAS SIMILARES, CON DISPOSITIVO DE CALCULO INCORPORADO; CAJAS REGISTRADORAS

84701000 - Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

0 A

84702 - Las demás máquinas de calcular electrónicas:84702100 - - Con dispositivo de impresión incorporado 0 A84702900 - - Las demás 0 A84703000 - Las demás máquinas de calcular 0 A84704000 - Máquinas de contabilidad 0 A84705000 - Cajas registradoras 0 A84709000 - Las demás 0 A8471 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS Y

SUS UNIDADES; LECTORES MAGNÉTICOS U ÓPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

84711000 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas

0 A

84713000 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 153

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84714 - Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales:

84714100 - - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

0 A

84714900 - - Las demás presentadas en forma de sistemas 0 A84715000 - Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49,

aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

0 A

84716000 - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

0 A

84717000 - Unidades de memoria 0 A84718000 - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de

datos0 A

84719000 - Los demás 0 A8472 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE OFICINA (POR EJEMPLO: COPIADORAS

HECTOGRAFICAS, MIMEÓGRAFOS, MAQUINAS DE IMPRIMIR DIRECCIONES, DISTRIBUIDORES AUTOMÁTICOS DE BILLETES DE BANCO, MAQUINAS DE CLASIFICAR, CONTAR O ENCARTUCHAR MONEDAS, SACAPUNTAS, PERFORADORAS, GRAPADORAS)

84721000 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 0 A84722000 - Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones 0 A84723000 - Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas la correspondencia,

máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas para colocar u obliterar sellos (estampillas)

0 A

84729000 - Los demás 0 A8473 PARTES Y ACCESORIOS (EXCEPTO LOS ESTUCHES, FUNDAS Y SIMILARES)

IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.69 A 84.72

84731000 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 0 A84732 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:84732100 - - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29 0 A

84732900 - - Los demás 0 A84733000 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 0 A84734000 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72 0 A84735000 - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de

varias de las partidas 84.69 a 84.720 A

8474 MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, TIERRA, PIEDRA U OTRA MATERIA MINERAL SÓLIDA (INCLUIDOS EL POLVO Y LA PASTA); MAQUINAS DE AGLOMERAR, FORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O PASTA; MAQUINAS DE HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN

84741000 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar 0 A84742000 - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar 0 A84743 - Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:847431 - - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero:84743110 - - - De capacidad inferior o igual a 0.36 m3 10 A84743190 - - - Otros 0 A84743200 - - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 0 A84743900 - - Los demás 0 A847480 - Las demás máquinas y aparatos:84748010 - - Máquinas para la fabricación de bloques de cemento 0 A84748090 - - Otros 0 A84749000 - Partes 0 A8475 MAQUINAS PARA MONTAR LÁMPARAS, TUBOS O VÁLVULAS ELÉCTRICOS O

ELECTRÓNICOS O LÁMPARAS DE DESTELLO, QUE TENGAN ENVOLTURA DE VIDRIO; MAQUINAS PARA FABRICAR O TRABAJAR EN CALIENTE EL VIDRIO O SUS MANUFACTURAS

84751000 - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

0 A

84752 - Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:84752100 - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 154

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84752900 - - Las demás 0 A84759000 - Partes 0 A8476 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS (POR EJEMPLO:

SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS, ALIMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA CAMBIAR MONEDA

84762 - Máquinas automáticas para venta de bebidas:84762100 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 15 C(10)84762900 - - Las demás 15 B(5)84768 - Las demás:84768100 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 15 C(10)84768900 - - Las demás 15 B(5)84769000 - Partes 0 A8477 MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLÁSTICO O PARA

FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

84771000 - Máquinas de moldear por inyección 0 A84772000 - Extrusoras 0 A84773000 - Máquinas de moldear por soplado 0 A84774000 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 0 A84775 - Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:84775100 - - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar

cámaras para neumáticos (llantas neumáticas)0 A

84775900 - - Los demás 0 A84778000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A84779000 - Partes 0 A8478 MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR O ELABORAR TABACO, NO

EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO84781000 - Máquinas y aparatos 0 A84789000 - Partes 0 A8479 MAQUINAS Y APARATOS MECÁNICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO84791000 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 0 A84792000 - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o

animales0 A

84793000 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

0 A

84794000 - Máquinas de cordelería o cablería 0 A84795000 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 0 A84796000 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 0 A84798 - Las demás máquinas y aparatos:84798100 - - Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos 0 A84798200 - - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar,

homogeneizar, emulsionar o agitar0 A

84798900 - - Los demás 0 A84799000 - Partes 0 A8480 CAJAS DE FUNDICIÓN; PLACAS DE FONDO PARA MOLDES; MODELOS PARA

MOLDES; MOLDES PARA METAL (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METÁLICOS, VIDRIO, MATERIA MINERAL, CAUCHO O PLÁSTICO

84801000 - Cajas de fundición 0 A84802000 - Placas de fondo para moldes 0 A84803000 - Modelos para moldes 0 A84804 - Moldes para metal o carburos metálicos:84804100 - - Para moldeo por inyección o compresión 0 A84804900 - - Los demás 0 A84805000 - Moldes para vidrio 0 A84806000 - Moldes para materia mineral 0 A84807 - Moldes para caucho o plástico:84807100 - - Para moldeo por inyección o compresión 0 A84807900 - - Los demás 0 A8481 ARTÍCULOS DE GRIFERÍA Y ÓRGANOS SIMILARES PARA TUBERÍAS, CALDERAS,

DEPÓSITOS, CUBAS O CONTINENTES SIMILARES, INCLUIDAS LAS VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN Y LAS VÁLVULAS TERMOSTATICAS

84811000 - Válvulas reductoras de presión 0 A84812000 - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 155

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

84813000 - Válvulas de retención 0 A84814000 - Válvulas de alivio o seguridad 0 A848180 - Los demás artículos de grifería y órganos similares:84818010 - - Grifos y válvulas, de bronce o plástico, de diámetro interior inferior o igual a 26 mm,

para regular el paso de agua u otros líquidos a baja presión (presión inferior o igual a 125 psi)

15 C(10)

84818020 - - Grifos y válvulas, de diámetro interior inferior a 26 mm, con llave simple o doble, para lavabos, fregaderos (piletas de lavar), bañeras y artículos similares, incluidos los mecanismos de descarga para cisternas de inodoros

15 C(10)

84818090 - - Otros 0 A84819000 - Partes 0 A8482 RODAMIENTOS DE BOLAS, DE RODILLOS O DE AGUJAS84821000 - Rodamientos de bolas 0 A84822000 - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 0 A

84823000 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel 0 A84824000 - Rodamientos de agujas 0 A84825000 - Rodamientos de rodillos cilíndricos 0 A84828000 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados 0 A84829 - Partes:84829100 - - Bolas, rodillos y agujas 0 A84829900 - - Las demás 0 A8483 ÁRBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGÜEÑALES) Y

MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS O RODILLOS; REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTONES; EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN

84831000 - Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 0 A84832000 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 0 A84833000 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 0 A84834000 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos

elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

0 A

848350 - Volantes y poleas, incluidos los motones:84835010 - - Poleas de diámetro exterior superior o igual a 25 mm pero inferior a 750 mm 0 A84835090 - - Otros 0 A84836000 - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 0 A84839000 - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados

aisladamente; partes0 A

8484 JUNTAS METALOPLÁSTICAS; SURTIDOS DE JUNTAS O EMPAQUETADURAS DE DISTINTA COMPOSICIÓN PRESENTADOS EN BOLSITAS, SOBRES O ENVASES ANÁLOGOS; JUNTAS MECÁNICAS DE ESTANQUEIDAD

84841000 - Juntas metaloplásticas 5 A84842000 - Juntas mecánicas de estanqueidad 5 A84849000 - Los demás 5 B(5)8485 PARTES DE MAQUINAS O APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN

OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, SIN CONEXIONES ELÉCTRICAS, PARTES AISLADAS ELÉCTRICAMENTE, BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS

84851000 - Hélices para barcos y sus paletas 0 A84859000 - Las demás 0 A8501 MOTORES Y GENERADORES, ELÉCTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS

ELECTRÓGENOS85011000 - Motores de potencia inferior o igual a 37.5 W 0 A85012000 - Motores universales de potencia superior a 37.5 W 0 A85013 - Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:85013100 - - De potencia inferior o igual a 750 W 0 A85013200 - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 0 A85013300 - - De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 0 A85013400 - - De potencia superior a 375 kW 0 A85014000 - Los demás motores de corriente alterna, monofásicos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 156

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

85015 - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:85015100 - - De potencia inferior o igual a 750 W 0 A85015200 - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 0 A85015300 - - De potencia superior a 75 kW 0 A85016 - Generadores de corriente alterna (alternadores):85016100 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA 0 A85016200 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA 0 A85016300 - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA 0 A85016400 - - De potencia superior a 750 kVA 0 A8502 GRUPOS ELECTRÓGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELÉCTRICOS85021 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor

Diesel o semi-Diesel):85021100 - - De potencia inferior o igual a 75 kVA 0 A 85021200 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA 0 A85021300 - - De potencia superior a 375 kVA 0 A85022000 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de

explosión)0 A

85023 - Los demás grupos electrógenos:85023100 - - De energía eólica 0 A85023900 - - Los demás 0 A85024000 - Convertidores rotativos eléctricos 0 A85030000 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 85.01 u 85.020 A

8504 TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN)

85041000 - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga 0 A85042 - Transformadores de dieléctrico líquido:85042100 - - De potencia inferior o igual a 650 kVA 0 A 85042200 - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA 0 A85042300 - - De potencia superior a 10,000 kVA 0 A85043 - Los demás transformadores:85043100 - - De potencia inferior o igual a 1 kVA 0 A85043200 - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA 0 A85043300 - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA 0 A85043400 - - De potencia superior a 500 kVA 0 A85044000 - Convertidores estáticos 0 A85045000 - Las demás bobinas de reactancia (autoinducción) 0 A85049000 - Partes 0 A8505 ELECTROIMANES; IMANES PERMANENTES Y ARTÍCULOS DESTINADOS A SER

IMANTADOS PERMANENTEMENTE; PLATOS, MANDRILES Y DISPOSITIVOS MAGNÉTICOS O ELECTROMAGNÉTICOS SIMILARES, DE SUJECIÓN; ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, VARIADORES DE VELOCIDAD Y FRENOS, ELECTROMAGNÉTICOS; CABEZAS ELEVADORAS ELECTROMAGNÉTICAS

85051 - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:85051100 - - De metal 0 A85051900 - - Los demás 0 A85052000 - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos 0 A85053000 - Cabezas elevadoras electromagnéticas 0 A85059000 - Los demás, incluidas las partes 0 A8506 PILAS Y BATERÍAS DE PILAS, ELÉCTRICAS850610 - De dióxido de manganeso:85061010 - - Pilas cilíndricas secas de 1.5 V, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3 y peso

unitario inferior o igual a 100 g15 C(10)

85061020 - - Pilas rectangulares de 1.5 V, 6 V ó 9 V, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3 y peso unitario inferior o igual a 1,200 g

15 C(10)

85061090 - - Otras 0 A85063000 - De óxido de mercurio 0 A85064000 - De óxido de plata 0 A85065000 - De litio 0 A85066000 - De aire-cinc 0 A85068000 - Las demás pilas y baterías de pilas 0 A85069000 - Partes 5 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 157

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

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Categoria Desgravación de Honduras

8507 ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES, AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES

85071000 - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 15 C(10)85072000 - Los demás acumuladores de plomo 15 C(10)85073000 - De níquel-cadmio 0 A85074000 - De níquel-hierro 0 A85078000 - Los demás acumuladores 0 A850790 - Partes:85079010 - - Separadores 5 B(5)85079090 - - Otras 0 A8509 APARATOS ELECTROMECÁNICOS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE

USO DOMESTICO85091000 - Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas 15 B(5)85092000 - Enceradoras (lustradoras) de pisos 15 B(5)85093000 - Trituradoras de desperdicios de cocina 15 B(5)85094000 - Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas 15 B(5)85098000 - Los demás aparatos 15 C(10)85099000 - Partes 0 A8510 AFEITADORAS, MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O ESQUILAR Y APARATOS DE

DEPILAR, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO85101000 - Afeitadoras 10 A85102000 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar 10 A85103000 - Aparatos de depilar 10 A85109000 - Partes 0 A8511 APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE,

PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O POR COMPRESIÓN (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS DE ENCENDIDO, BUJÍAS DE ENCENDIDO O CALENTAMIENTO, MOTORES DE ARRANQUE); GENERADORES (POR EJEMPLO: DINAMOS, ALTERNADORES) Y REGULADORES DISYUNTORES UTILIZADOS CON ESTOS MOTORES

85111000 - Bujías de encendido 0 A85112000 - Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos 0 A85113000 - Distribuidores; bobinas de encendido 0 A85114000 - Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores 0 A85115000 - Los demás generadores 0 A85118000 - Los demás aparatos y dispositivos 0 A85119000 - Partes 0 A8512 APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO O SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO LOS

ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 85.39), LIMPIAPARABRISAS, ELIMINADORES DE ESCARCHA O VAHO, ELÉCTRICOS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN VELOCÍPEDOS O VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

85121000 - Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas 0 A85122000 - Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 0 A85123000 - Aparatos de señalización acústica 0 A85124000 - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 5 B(5)85129000 - Partes 5 B(5)8513 LÁMPARAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES CONCEBIDAS PARA FUNCIONAR CON SU

PROPIA FUENTE DE ENERGÍA (POR EJEMPLO: DE PILAS, ACUMULADORES, ELECTROMAGNÉTICAS), EXCEPTO LOS APARATOS DE ALUMBRADO DE LA PARTIDA 85.12

85131000 - Lámparas 5 A85139000 - Partes 5 A8514 HORNOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS QUE

FUNCIONEN POR INDUCCIÓN O PERDIDAS DIELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO PARA TRATAMIENTO TÉRMICO DE MATERIAS POR INDUCCIÓN O PERDIDAS DIELÉCTRICAS

85141000 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) 0 A85142000 - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas 0 A851430 - Los demás hornos:85143010 - - Hornos de resistencia (de calentamiento directo) para temperatura inferior o igual a

900°C, excepto los de laboratorio10 A

85143090 - - Otros 0 A85144000 - Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas

dieléctricas0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 158

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

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Categoria Desgravación de Honduras

85149000 - Partes 0 A8515 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN CORTAR),

ELÉCTRICOS (INCLUIDOS LOS DE GAS CALENTADO ELÉCTRICAMENTE), DE LÁSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, ULTRASONIDO, HACES DE ELECTRONES, IMPULSOS MAGNÉTICOS O CHORRO DE PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METAL O CERMET

85151 - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:85151100 - - Soldadores y pistolas para soldar 0 A85151900 - - Los demás 0 A85152 - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:85152100 - - Total o parcialmente automáticos 0 A85152900 - - Los demás 0 A85153 - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:85153100 - - Total o parcialmente automáticos 0 A851539 - - Los demás:85153910 - - - De arco eléctrico, para corriente alterna (AC), que operen con una intensidad

superior o igual a 180 A pero inferior o igual a 250 A y utilicen electrodo de varillarevestidos

0 A

85153990 - - - Otros 0 A85158000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A85159000 - Partes 0 A8516 CALENTADORES ELÉCTRICOS DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O

ACUMULACIÓN Y CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN; APARATOS ELÉCTRICOS PARA CALEFACCIÓN DE ESPACIOS O SUELOS; APARATOS ELECTROTÉRMICOS PARA EL CUIDADO DEL CABELLO (POR EJEMPLO: SECADORES, RIZADORES, CALIENTATENACILLAS) O PARA SECAR LAS MANOS; PLANCHAS ELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DE USO DOMESTICO; RESISTENCIAS CALENTADORAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 85.45

85161000 - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

15 B(5)

85162 - Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:85162100 - - Radiadores de acumulación 15 C(10)85162900 - - Los demás 15 C(10)85163 - Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:85163100 - - Secadores para el cabello 15 B(5)85163200 - - Los demás aparatos para el cuidado del cabello 15 C(10)85163300 - - Aparatos para secar las manos 15 C(10)85164000 - Planchas eléctricas 10 B(5)85165000 - Hornos de microondas 5 A85166000 - Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y

asadores15 A

85167 - Los demás aparatos electrotérmicos:85167100 - - Aparatos para la preparación de café o té 15 C(10)85167200 - - Tostadoras de pan 15 C(10)85167900 - - Los demás 15 C(10)851680 - Resistencias calentadoras:85168010 - - Planas, de sección rectangular; cilíndricas selladas, con recubrimiento exterior de

acero no aleado o de cobre, de capacidad inferior o igual a 900 W0 A

85168020 - - De banda (planas, de forma circular o semicircular), cilíndricas, con aletas, de capacidad inferior o igual a 2,500 W, con recubrimiento exterior de acero no aleado o de cobre

0 A

85168030 - - De inmersión, de capacidad inferior o igual a 9,000 W, con recubrimiento exterior de acero no aleado o de cobre

0 A

85168040 - - Blindadas para cocina, excepto las selladas de disco 0 A85168090 - - Otras 0 A85169000 - Partes 0 A8517 APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUIDOS

LOS TELÉFONOS DE USUARIO DE AURICULAR INALÁMBRICO COMBINADO CON MICRÓFONO Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL; VIDEÓFONOS

85171 - Teléfonos de usuario; videófonos:85171100 - - Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 159

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

85171900 - - Los demás 0 A85172 - Telefax y teletipos:85172100 - - Telefax 0 A85172200 - - Teletipos 0 A85173000 - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía 0 A85175000 - Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación

digital0 A

85178000 - Los demás aparatos 0 A85179000 - Partes 0 A8518 MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO

MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS DE CASCO, ESTÉN O NO COMBINADOS CON MICRÓFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUIDOS POR UN MICRÓFONO Y UNO O VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES); AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO

85181000 - Micrófonos y sus soportes 0 A85182 - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:85182100 - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja 0 A85182200 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja 0 A85182900 - - Los demás 0 A85183000 - Auriculares incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o

conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)0 A

85184000 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 0 A85185000 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido 0 A85189000 - Partes 0 A8519 GIRADISCOS, TOCADISCOS, REPRODUCTORES DE CASETES (TOCACASETES) Y

DEMÁS REPRODUCTORES DE SONIDO, SIN DISPOSITIVO DE GRABACIÓN DE SONIDO INCORPORADO

85191000 - Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 15 C(10)85192 - Los demás tocadiscos:851921 - - Sin altavoces (altoparlantes):85192110 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85192190 - - - Otros 15 B(5)851929 - - Los demás:85192910 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85192990 - - - Otros 15 B(5)85193 - Giradiscos:851931 - - Con cambiador automático de discos:85193110 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85193190 - - - Otros 15 B(5)85193900 - - Los demás 15 B(5)85194000 - Aparatos para reproducir dictados 15 B(5)85199 - Los demás reproductores de sonido:851992 - - Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo:85199210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85199290 - - - Otros 15 B(5)851993 - - Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):85199310 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85199390 - - - Otros 15 B(5)85199900 - - Los demás 15 B(5)8520 MAGNETÓFONOS Y DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO, INCLUSO

CON DISPOSITIVO DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO85201000 - Aparatos para dictar que sólo funcionen con fuente de energía exterior 15 B(5)85202000 - Contestadores telefónicos 15 B(5)85203 - Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:852032 - - Digitales:85203210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85203290 - - - Otros 15 B(5)852033 - - Los demás, de casete:85203310 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85203390 - - - Otros 15 B(5)85203900 - - Los demás 15 B(5)85209000 - Los demás 15 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 160

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

8521 APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO

852110 - De cinta magnética:85211010 - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 5 B(5)85211020 - - Aparatos reproductores para "magazine" que operen con cintas de anchura superior o

igual a 19 mm, incluso con unidad de programación de secuencia de operaciones, para emisoras de televisión

10 B(5)

85211090 - - Otros 15 B(5)85219000 - Los demás 15 B(5)8522 PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.19 A 85.2185221000 - Cápsulas fonocaptoras 0 A852290 - Los demás:85229010 - - Muebles y envolturas (gabinetes) de madera 15 B(5)85229090 - - Otros 0 A8523 SOPORTES PREPARADOS PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANÁLOGAS,

SIN GRABAR, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 3785231 - Cintas magnéticas:852311 - - De anchura inferior o igual a 4 mm:85231110 - - - Para grabar sonido, en casete 15 B(5)85231190 - - - Otras 0 A852312 - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm:85231210 - - - Para grabar sonido, en casete 15 B(5)85231290 - - - Otras 0 A852313 - - De anchura superior a 6.5 mm:85231310 - - - Para grabar sonido, en casete 15 B(5)85231390 - - - Otras 0 A852320 - Discos magnéticos:8523201 - - Para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:85232011 - - - Removibles 0 A85232019 - - - Los demás 0 A85232090 - - Otros 0 A85233000 - Tarjetas con tira (banda) magnética incorporada 0 A85239000 - Los demás 0 A8524 DISCOS, CINTAS Y DEMÁS SOPORTES PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES

ANÁLOGAS, GRABADOS, INCLUSO LAS MATRICES Y MOLDES GALVANICOS PARA FABRICACIÓN DE DISCOS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 37

852410 - Discos para tocadiscos:85241010 - - Para aprendizaje 5 A85241090 - - Otros 15 B(5)85243 - Discos para sistemas de lectura por rayos láser:85243100 - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0 A85243200 - - Para reproducir únicamente sonido 10 B(5)85243900 - - Los demás 10 B(5)85244000 - Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 15 B(5)85245 - Las demás cintas magnéticas:852451 - - De anchura inferior o igual a 4 mm:85245110 - - - Para aprendizaje 5 A85245190 - - - Otras 15 B(5)852452 - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm:85245210 - - - Para aprendizaje 5 A85245290 - - - Otras 15 A852453 - - De anchura superior a 6.5 mm:8524531 - - - Para reproducir imagen y sonido:85245311 - - - - Para aprendizaje 5 A85245312 - - - - Otras, de anchura superior o igual a 19 mm 5 A85245319 - - - - Las demás 15 B(5)8524532 - - - Para reproducir únicamente sonido:85245321 - - - - Para aprendizaje 5 A85245329 - - - - Las demás 15 B(5)85246000 - Tarjetas con tira (banda) magnética incorporada 0 A85249 - Los demás:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 161

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

852491 - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen:85249110 - - - Discos magnéticos, fijos o removibles, para máquinas automáticas para tratamiento o

procesamiento de datos0 A

85249190 - - - Otros 10 B(5)852499 - - Los demás:85249910 - - - Matrices y moldes galvánicos 0 A85249990 - - - Otros 10 B(5)8525 APARATOS EMISORES DE RADIOTELEFONÍA, RADIOTELEGRAFIA,

RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR O DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO; CÁMARAS DE TELEVISIÓN; VIDEOCÁMARAS, INCLUIDAS LAS DE IMAGEN FIJA; CÁMARAS DIGITALES

852510 - Aparatos emisores:85251010 - - De radiodifusión 0 A85251090 - - Otros 0 A85252000 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 0 A85253000 - Cámaras de televisión 0 A85254000 - Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales 10 B(5)8526 APARATOS DE RADAR, RADIONAVEGACIÓN O RADIOTELEMANDO85261000 - Aparatos de radar 0 A85269 - Los demás:85269100 - - Aparatos de radionavegación 0 A85269200 - - Aparatos de radiotelemando 5 A8527 APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA, RADIOTELEGRAFIA O

RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ

85271 - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

852712 - - Radiocasetes de bolsillo:85271210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85271290 - - - Otros 15 B(5)852713 - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:85271310 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85271390 - - - Otros 15 B(5)852719 - - Los demás:85271910 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85271990 - - - Otros 15 B(5)85272 - Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior,

de los tipos utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

852721 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido:85272110 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85272190 - - - Otros 15 B(5)852729 - - Los demás:85272910 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85272990 - - - Otros 15 B(5)85273 - Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales

de radiotelefonía o radiotelegrafía:852731 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido:85273110 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85273190 - - - Otros 15 B(5)852732 - - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj:85273210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85273290 - - - Otros 15 B(5)852739 - - Los demás:85273910 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85273990 - - - Otros 15 B(5)85279000 - Los demás aparatos 0 A8528 APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR

DE RADIODIFUSIÓN O DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO; VIDEOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES

85281 - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 162

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

852812 - - En colores:85281210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85281290 - - - Otros 15 B(5)852813 - - En blanco y negro o demás monocromos:85281310 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85281390 - - - Otros 15 B(5)85282 - Videomonitores:852821 - - En colores:85282110 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85282190 - - - Otros 15 B(5)852822 - - En blanco y negro o demás monocromos:85282210 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85282290 - - - Otros 15 B(5)852830 - Videoproyectores:85283010 - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits" 10 B(5)85283090 - - Otros 15 B(5)8529 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.25 A 85.2885291000 - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización

con dichos artículos10 B(5)

852990 - Las demás:85299010 - - Muebles y envolturas (gabinetes) de madera 15 C(10)85299090 - - Otros 0 A8530 APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO LOS DE TRANSMISIÓN DE

MENSAJES), SEGURIDAD, CONTROL O MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VÍAS FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.08)

85301000 - Aparatos para vías férreas o similares 0 A85308000 - Los demás aparatos 0 A85309000 - Partes 0 A8531 APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL (POR EJEMPLO:

TIMBRES , SIRENAS, TABLEROS INDICADORES, AVISADORES DE PROTECCIÓN CONTRA ROBO O INCENDIO), EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 85.12 u 85.30

85311000 - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 0 A85312000 - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz

(LED), incorporados0 A

853180 - Los demás aparatos:85318010 - - Timbres, zumbadores, carrillones de puertas y similares 15 B(5)85318090 - - Otros 0 A85319000 - Partes 0 A8532 CONDENSADORES ELÉCTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES85321000 - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia

reactiva superior o igual a 0.5 kvar (condensadores de potencia)0 A

85322 - Los demás condensadores fijos:85322100 - - De tantalio 0 A85322200 - - Electrolíticos de aluminio 0 A85322300 - - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 0 A85322400 - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas 0 A85322500 - - Con dieléctrico de papel o plástico 0 A85322900 - - Los demás 0 A85323000 - Condensadores variables o ajustables 0 A85329000 - Partes 0 A8533 RESISTENCIAS ELÉCTRICAS, EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO (INCLUIDOS

REÓSTATOS Y POTENCIÓMETROS)85331000 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 0 A85332 - Las demás resistencias fijas:85332100 - - De potencia inferior o igual a 20 W 0 A85332900 - - Las demás 0 A85333 - Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):85333100 - - De potencia inferior o igual a 20 W 0 A85333900 - - Los demás 0 A85334000 - Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros) 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 163

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

85339000 - Partes 0 A85340000 CIRCUITOS IMPRESOS 0 A8535 APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN,

EMPALME O CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSIÓN, SUPRESORES DE SOBRETENSIÓN TRANSITORIA, TOMAS DE CORRIENTE, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1,000 VOLTIOS

85351000 - Fusibles y cortacircuitos de fusible 0 A85352 - Disyuntores:85352100 - - Para una tensión inferior a 72.5 kV 0 A85352900 - - Los demás 0 A85353000 - Seccionadores e interruptores 0 A853540 - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria:85354010 - - Pararrayos 0 A85354020 - - Limitadores de tensión 0 A85354030 - - Supresores de sobretensión transitoria 0 A85359000 - Los demás 0 A8536 APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN,

EMPALME O CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELÉS, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE SOBRETENSIÓN TRANSITORIA, CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES), PORTALÁMPARAS, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1,000 VOLTIOS

853610 - Fusibles y cortacircuitos de fusible:85361010 - - Fusibles 0 A8536102 - - Cortacircuitos de fusible:85361021 - - - De seguridad, de accionamiento manual, de intensidad de corriente inferior o igual a

600 A y tensión inferior o igual a 600 V10 B(5)

85361022 - - - De cuchilla, de accionamiento manual, de intensidad de corriente inferior o igual a 100 A y tensión inferior o igual a 250 V

10 B(5)

85361029 - - - Los demás 0 A853620 - Disyuntores:85362010 - - Termomagnéticos al vacío, al aire, en aceite o en plástico moldeado, de intensidad de

corriente inferior o igual a 100 A y tensión inferior o igual a 250 V10 C(10)

85362090 - - Otros 0 A853630 - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:85363010 - - Supresores de sobretensión transitoria 0 A85363090 - - Otros 0 A85364 - Relés:85364100 - - Para una tensión inferior o igual a 60 V 0 A853649 - - Los demás:85364910 - - - Relevadores de sobrecarga y contactores eléctricos 10 B(5)85364990 - - - Otros 0 A853650 - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:85365010 - - Interruptores unipolares giratorios o de cadena, para una tensión inferior o igual a 250

V0 A

85365020 - - Interruptores unipolares de placa o parche, para una tensión inferior o igual a 250 V 10 B(5)

85365050 - - Interruptores unipolares accionados a presión, para una tensión inferior o igual a 250 V 0 A

85365060 - - Arrancadores magnéticos, para motores eléctricos 10 B(5)85365070 - - Interruptores automáticos termoeléctricos (arrancadores) para lámparas o tubos

fluorescentes10 B(5)

85365090 - - Otros 0 A85366 - Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):85366100 - - Portalámparas 15 B(5)85366900 - - Las demás 15 A85369000 - Los demás aparatos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 164

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

8537 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 u 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPITULO 90, ASÍ COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMÉRICO, EXCEPTO LOS APARATOS DE CONMUTACIÓN DE LA PARTIDA 85.17

85371000 - Para una tensión inferior o igual a 1,000 V 10 B(5)85372000 - Para una tensión superior a 1,000 V 10 B(5)8538 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35, 85.36 u 85.3785381000 - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus

aparatos5 B(5)

85389000 - Las demás 0 A8539 LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA,

INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES "SELLADOS" Y LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS; LÁMPARAS DE ARCO

85391000 - Faros o unidades "sellados" 5 A85392 - Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o

infrarrojos:85392100 - - Halógenos, de volframio (tungsteno) 5 A853922 - - Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

85392210 - - - Bombillas de incandescencia de potencia superior o igual a 15 W 0 A85392290 - - - Otros 0 A85392900 - - Los demás 5 A85393 - Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:853931 - - Fluorescentes, de cátodo caliente:85393110 - - - Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W 0 A85393120 - - - Con ahorrador de energía 0 A85393190 - - - Otros 5 B(5)85393200 - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico 5 B(5)85393900 - - Los demás 5 B(5)85394 - Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:85394100 - - Lámparas de arco 0 A85394900 - - Los demás 0 A853990 - Partes:85399010 - - Filamentos, incluidos sus alambres conductores de soporte; casquillos (bases)

roscados o de pines, para bombillas de incandescencia y tubos fluorescentes0 A

85399090 - - Otras 0 A8540 LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS, DE CÁTODO CALIENTE,

CÁTODO FRÍO O FOTOCÁTODO (POR EJEMPLO: LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS, DE VACÍO, DE VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATÓDICOS, TUBOS Y VÁLVULAS PARA CÁMARAS DE TELEVISIÓN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39

85401 - Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

85401100 - - En colores 0 A85401200 - - En blanco y negro o demás monocromos 0 A85402000 - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los

demás tubos de fotocátodo0 A

85404000 - Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0.4 mm

0 A

85405000 - Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos 0 A85406000 - Los demás tubos catódicos 0 A85407 - Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas

progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla:85407100 - - Magnetrones 0 A85407200 - - Klistrones 0 A85407900 - - Los demás 0 A85408 - Las demás lámparas, tubos y válvulas:85408100 - - Tubos receptores o amplificadores 0 A85408900 - - Los demás 0 A85409 - Partes:85409100 - - De tubos catódicos 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 165

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

85409900 - - Las demás 0 A8541 DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES;

DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS CÉLULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTÉN ENSAMBLADAS EN MÓDULOS O PANELES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS

85411000 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 0 A85412 - Transistores, excepto los fototransistores:85412100 - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 0 A85412900 - - Los demás 0 A85413000 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles 0 A85414000 - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque

estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz0 A

85415000 - Los demás dispositivos semiconductores 0 A85416000 - Cristales piezoeléctricos montados 0 A85419000 - Partes 0 A8542 CIRCUITOS INTEGRADOS Y MICROESTRUCTURAS ELECTRÓNICAS85421000 - Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico (tarjetas inteligentes ("smart

cards"))0 A

85422 - Circuitos integrados monolíticos:854221 - - Digitales:85422110 - - - Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS) 0 A85422120 - - - Circuitos de tecnología bipolar 0 A85422190 - - - Otros (incluidos los circuitos que combinen tecnologías MOS y bipolar (tecnología

BIMOS)0 A

85422900 - - Los demás 0 A85426000 - Circuitos integrados híbridos 0 A85427000 - Microestructuras electrónicas 0 A85429000 - Partes 0 A8543 MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO85431 - Aceleradores de partículas:85431100 - - Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor 0 A85431900 - - Los demás 0 A85432000 - Generadores de señales 0 A85433000 - Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis 0 A85434000 - Electrificadores de cercas 0 A85438 - Las demás máquinas y aparatos:85438100 - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad 0 A854389 - - Los demás:85438910 - - - Amplificadores de media o alta frecuencia; sincronizadores 15 B(5)85438990 - - - Otros 0 A85439000 - Partes 0 A8544 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMÁS CONDUCTORES

AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTÉN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELÉCTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN

85441 - Alambre para bobinar:85441100 - - De cobre 0 A85441900 - - Los demás 0 A85442000 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 5 B(5)85443000 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos

utilizados en los medios de transporte5 B(5)

85444 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:85444100 - - Provistos de piezas de conexión 15 C(10)85444900 - - Los demás 15 B(5)85445 - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual

a 1,000 V:854451 - - Provistos de piezas de conexión:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 166

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

85445110 - - - Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos)

15 D(15)

85445190 - - - Otros 0 A854459 - - Los demás:85445910 - - - Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y

manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos)

E

85445990 - - - Otros E85446000 - Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1,000 V 15 C(10)85447000 - Cables de fibras ópticas 0 A8545 ELECTRODOS Y ESCOBILLAS DE CARBÓN, CARBÓN PARA LÁMPARAS O PILAS Y

DEMÁS ARTÍCULOS DE GRAFITO U OTROS CARBONOS, INCLUSO CON METAL, PARA USOS ELÉCTRICOS

85451 - Electrodos:85451100 - - De los tipos utilizados en hornos 0 A85451900 - - Los demás 0 A85452000 - Escobillas 0 A85459000 - Los demás 0 A8546 AISLADORES ELÉCTRICOS DE CUALQUIER MATERIA85461000 - De vidrio 0 A85462000 - De cerámica 0 A85469000 - Los demás 0 A8547 PIEZAS AISLANTES TOTALMENTE DE MATERIA AISLANTE O CON SIMPLES PIEZAS

METÁLICAS DE ENSAMBLADO (POR EJEMPLO: CASQUILLOS ROSCADOS) EMBUTIDAS EN LA MASA, PARA MAQUINAS, APARATOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, EXCEPTO LOS AISLADORES DE LA PARTIDA 85.46; TUBOS AISLADORES Y SUS PIEZAS DE UNIÓN, DE METAL COMÚN, AISLADOS INTERIORMENTE

85471000 - Piezas aislantes de cerámica 0 A85472000 - Piezas aislantes de plástico 0 A85479000 - Los demás 0 A8548 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PILAS, BATERÍAS DE PILAS O ACUMULADORES,

ELÉCTRICOS; PILAS, BATERÍAS DE PILAS Y ACUMULADORES, ELÉCTRICOS, INSERVIBLES; PARTES ELÉCTRICAS DE MAQUINAS O APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

854810 - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles:

85481010 - - De plomo 0 A85481090 - - Otros 5 B(5)85489000 - Las demás 0 A8601 LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, DE FUENTE EXTERNA DE ELECTRICIDAD O

ACUMULADORES ELÉCTRICOS86011000 - De fuente externa de electricidad 0 A86012000 - De acumuladores eléctricos 0 A8602 LAS DEMÁS LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES; TENDERES86021000 - Locomotoras Diesel-eléctricas 0 A86029000 - Los demás 0 A8603 AUTOMOTORES PARA VÍAS FÉRREAS Y TRANVÍAS AUTOPROPULSADOS,

EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.0486031000 - De fuente externa de electricidad 0 A86039000 - Los demás 0 A86040000 VEHÍCULOS PARA MANTENIMIENTO O SERVICIO DE VÍAS FÉRREAS O SIMILARES,

INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR EJEMPLO: VAGONES TALLER, VAGONES GRÚA, VAGONES EQUIPADOS PARA APISONAR BALASTO, ALINEAR VÍAS, COCHES PARA ENSAYOS Y VAGONETAS DE INSPECCIÓN DE VÍAS)

0 A

86050000 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO Y DEMÁS COCHES ESPECIALES, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES (EXCEPTO LOS COCHES DE LA PARTIDA 86.04)

0 A

8606 VAGONES PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS SOBRE CARRILES (RIELES)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 167

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

86061000 - Vagones cisterna y similares 0 A86062000 - Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10 0 A

86063000 - Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas 8606.10 u 8606.20 0 A

86069 - Los demás:86069100 - - Cubiertos y cerrados 0 A86069200 - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 0 A86069900 - - Los demás 0 A8607 PARTES DE VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES86071 - Bojes, "bissels", ejes y ruedas, y sus partes:86071100 - - Bojes y "bissels", de tracción 0 A86071200 - - Los demás bojes y "bissels" 0 A86071900 - - Los demás, incluidas las partes 0 A86072 - Frenos y sus partes:86072100 - - Frenos de aire comprimido y sus partes 0 A86072900 - - Los demás 0 A86073000 - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes 0 A86079 - Las demás:86079100 - - De locomotoras o locotractores 0 A86079900 - - Las demás 0 A86080000 MATERIAL FIJO DE VÍAS FÉRREAS O SIMILARES; APARATOS MECÁNICOS

(INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN, SEGURIDAD, CONTROL O MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS O VÍAS FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS; SUS PARTES

0 A

86090000 CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPOSITO) ESPECIALMENTE CONCEBIDOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE

0 A

8701 TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS TRACTOR DE LA PARTIDA 87.09)87011000 - Motocultores 0 A87012000 - Tractores (cabezales) de carretera para semirremolques 5 A87013000 - Tractores de orugas 5 A87019000 - Los demás 0 A8702 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS,

INCLUIDO EL CONDUCTOR870210 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)87021000AA Únicamente autobuses de 40 o mas pasajeros87021010 E87021020 - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

87021090 - - Los demás E870290 - Los demás87029000AA Únicamente autobuses de 40 o mas pasajeros87029010 E87029020 - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

87029090 - - Los demás E8703 AUTOMÓVILES DE TURISMO Y DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CONCEBIDOS

PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS

87031000 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

E

87032 - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

870321 - - De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3

87032110 E87032120 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

870322 - - De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3

87032210 E87032220 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 168

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

870323 - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3

87032310 E87032320 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

870324 - - De cilindrada superior a 3,000 cm3

87032410 E87032420 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

87033 - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

870331 - - De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3

87033110 E87033120 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

870332 - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3

87033210 E87033220 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

870333 - - De cilindrada superior a 2,500 cm3

87033310 E87033320 - - - De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el

transporte de personasE

87039000 - Los demás E8704 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS87041000 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras 10 A87042 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-

Diesel):870421 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t8704211 - - - Pick up y paneles:87042111 - - - - De cilindrada inferior o igual a 2000 c.c. E 87042119 - - - - Los demás E87042190 - - - Otros E87042200 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t 5 B(5)87042300 - - De peso total con carga máxima superior a 20 t 5 A87043 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:870431 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t8704311 - - - Pick up y paneles:87043111 - - - - De cilindrada inferior o igual a 2000 c.c. E 87043119 - - - - Los demás E87043190 - - - Otros E87043200 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t 10 A87049000 - Los demás 10 B(5)8705 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS

CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: VEHÍCULOS PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, VEHÍCULOS BARREDERA, VEHÍCULOS ESPARCIDORES, VEHÍCULOS TALLER, VEHÍCULOS RADIOLÓGICOS)

87051000 - Camiones grúa 5 B(5)87052000 - Camiones automóviles para sondeo o perforación 5 B(5)87053000 - Camiones de bomberos 5 B(5)87054000 - Camiones hormigonera 5 B(5)87059000 - Los demás 5 B(5)87060000 CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05,

EQUIPADOS CON SU MOTOR10 C(10)

8707 CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05, INCLUIDAS LAS CABINAS

87071000 - De vehículos de la partida 87.03 10 C(10)87079000 - Las demás 10 C(10)8708 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01

A 87.0587081000 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes 5 C(10)87082 - Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):87082100 - - Cinturones de seguridad 5 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 169

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

87082900 - - Los demás 5 B(5)87083 - Frenos y servofrenos, y sus partes:87083100 - - Guarniciones de frenos montadas 5 B(5)870839 - - Los demás:87083910 - - - Sistema de frenado hidrodinámico con retardo de transmisión, y sus partes 0 A87083990 - - - Otros 5 B(5)87084000 - Cajas de cambio 5 B(5)87085000 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión 5 B(5)87086000 - Ejes portadores y sus partes 5 B(5)87087000 - Ruedas, sus partes y accesorios 5 B(5)87088000 - Amortiguadores de suspensión 5 B(5)87089 - Las demás partes y accesorios:87089100 - - Radiadores 5 B(5)87089200 - - Silenciadores y tubos de escape 5 B(5)87089300 - - Embragues y sus partes 5 B(5)87089400 - - Volantes, columnas y cajas de dirección 5 A87089900 - - Los demás 5 A8709 CARRETILLAS AUTOMÓVIL SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN DE LOS TIPOS

UTILIZADOS EN FABRICAS AEROPUERTOS, PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS A CORTA DISTANCIA; CARRETILLAS TRACTOR DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN ESTACIONES FERROVIARIAS; SUS PARTES

87091 - Carretillas:87091100 - - Eléctricas 10 A87091900 - - Las demás 5 A87099000 - Partes 5 A87100000 TANQUES Y DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES BLINDADOS DE GUERRA,

INCLUSO CON SU ARMAMENTO; SUS PARTESE

8711 MOTOCICLETAS Y TRICICLOS A MOTOR (INCLUIDOS LOS TAMBIÉN A PEDALES) Y VELOCÍPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES

87111000 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 10 C(10)87112000 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o

igual a 250 cm3

10 C(10)

87113000 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

10 C(10)

87114000 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

10 C(10)

87115000 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 10 C(10)87119000 - Los demás 10 C(10)87120000 BICICLETAS Y DEMÁS VELOCÍPEDOS (INCLUIDOS LOS TRICICLOS DE REPARTO),

SIN MOTOR5 C(10)

8713 SILLONES DE RUEDAS Y DEMÁS VEHÍCULOS PARA INVÁLIDOS, INCLUSO CON MOTOR U OTRO MECANISMO DE PROPULSIÓN

87131000 - Sin mecanismo de propulsión 5 A87139000 - Los demás 5 A8714 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.1387141 - De motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales):87141100 - - Sillines (asientos) 5 A87141900 - - Los demás 5 A87142000 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 5 A87149 - Los demás:871491 - - Cuadros y horquillas, y sus partes:87149110 - - - Cuadros y horquillas 5 A87149190 - - - Partes 5 A871492 - - Llantas (aros) y radios (rayos):87149210 - - - Llantas (aros) 5 A87149220 - - - Radios (rayos) 5 A87149300 - - Bujes sin freno y piñones libres 5 A87149400 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 5 A87149500 - - Sillines (asientos) 5 A87149600 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 5 A871499 - - Los demás:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 170

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

87149910 - - - Manivelas (manubrios, timones, manillares), guardabarros (loderas), cubrecadenas y parrillas portaequipaje (excepto de plástico)

5 A

87149920 - - - Puños (mangos) y parrillas portaequipaje (incluso para herramientas), de plástico 5 A87149990 - - - Otros 5 A8715 COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS

PARTES87150010 - Coches 15 C(10)87150080 - Otros 15 C(10)87150090 - Partes 15 B(5)8716 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMÁS

VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES; SUS PARTES87161000 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 15 C(10)87162000 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola 5 C(10)

87163 - Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:87163100 - - Cisternas 10 A87163900 - - Los demás 10 A87164000 - Los demás remolques y semirremolques 10 A871680 - Los demás vehículos:87168010 - - Carretillas y troques 10 A87168090 - - Otros 10 A87169000 - Partes 5 A8801 GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEADORES, ALAS PLANEADORAS Y DEMÁS

AERONAVES NO CONCEBIDAS PARA LA PROPULSIÓN CON MOTOR88011000 - Planeadores y alas planeadoras 5 B(5)88019000 - Los demás 5 A8802 LAS DEMÁS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICÓPTEROS, AVIONES);

VEHÍCULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATÉLITES) Y SUS VEHÍCULOS DE LANZAMIENTO Y VEHÍCULOS SUBORBITALES

88021 - Helicópteros:88021100 - - De peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg 5 A88021200 - - De peso en vacío superior a 2,000 kg 5 A88022000 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg 5 A88023000 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2,000 kg pero inferior o igual a

15,000 kg5 A

88024000 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 kg 0 A88026000 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos

suborbitales0 A

8803 PARTES DE LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 88.01 u 88.0288031000 - Hélices y rotores, y sus partes 0 A88032000 - Trenes de aterrizaje y sus partes 0 A88033000 - Las demás partes de aviones o helicópteros 0 A88039000 - Las demás 0 A88040000 PARACAÍDAS, INCLUIDOS LOS DIRIGIBLES, PLANEADORES ("PARAPENTES") O DE

ASPAS GIRATORIAS; SUS PARTES Y ACCESORIOS5 A

8805 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA ATERRIZAJE EN PORTAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA; SUS PARTES

88051000 - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves, y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

0 A

88052 - Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:88052100 - - Simuladores de combate aéreo y sus partes 0 A88052900 - - Los demás 0 A8901 TRANSATLÁNTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (DE CRUCEROS),

TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS

890110 - Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

89011010 - - De eslora inferior o igual a 15 m 10 A89011090 - - Otros 0 A89012000 - Barcos cisterna 0 A89013000 - Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901.20 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 171

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

890190 - Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

89019010 - - De eslora inferior o igual a 15 m 10 A89019090 - - Otros 0 A8902 BARCOS DE PESCA; BARCOS FACTORÍA Y DEMÁS BARCOS PARA LA

PREPARACIÓN O LA CONSERVACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA89020010 - De eslora inferior o igual a 15 m 10 A89020090 - Otros 0 A8903 YATES Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS

(BOTES) DE REMO Y CANOAS89031000 - Embarcaciones inflables 15 B(5)89039 - Los demás:89039100 - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar 15 B(5)89039200 - - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda 15 B(5)89039900 - - Los demás 15 B(5)89040000 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES 0 A8905 BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRÚA Y DEMÁS BARCOS

EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES

89051000 - Dragas 0 A89052000 - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles 0 A89059000 - Los demás 0 A8906 LOS DEMÁS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVÍOS DE GUERRA Y BARCOS DE

SALVAMENTO (EXCEPTO LOS DE REMO)89061000 - Navíos de guerra 0 A89069000 - Los demás 0 A8907 LOS DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPÓSITOS,

CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS)89071000 - Balsas inflables 5 B(5)89079000 - Los demás 0 A89080000 BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES PARA DESGUACE 0 A9001 FIBRAS ÓPTICAS Y HACES DE FIBRAS ÓPTICAS; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS,

EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.44; HOJAS Y PLACAS DE MATERIA POLARIZANTE; LENTES (INCLUSO DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE

90011000 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 0 A90012000 - Hojas y placas de materia polarizante 0 A90013000 - Lentes de contacto 5 A90014000 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 0 A90015000 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 0 A90019000 - Los demás 5 A9002 LENTES, PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER

MATERIA, MONTADOS, PARA INSTRUMENTOS O APARATOS, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE

90021 - Objetivos:90021100 - - Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficos o cinematográficos 0 A

90021900 - - Los demás 0 A90022000 - Filtros 0 A90029000 - Los demás 0 A9003 MONTURAS (ARMAZONES) DE GAFAS (ANTEOJOS) O ARTÍCULOS SIMILARES Y

SUS PARTES90031 - Monturas (armazones):90031100 - - De plástico 0 A90031900 - - De otras materias 0 A90039000 - Partes 0 A9004 GAFAS (ANTEOJOS) CORRECTORAS, PROTECTORAS U OTRAS, Y ARTÍCULOS

SIMILARES90041000 - Gafas (anteojos) de sol 15 C(10)900490 - Los demás:90049010 - - Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores 0 A90049090 - - Otros 15 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 172

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

9005 BINOCULARES (INCLUIDOS LOS PRISMÁTICOS), CATALEJOS, ANTEOJOS ASTRONÓMICOS, TELESCOPIOS ÓPTICOS Y SUS ARMAZONES; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUS ARMAZONES, EXCEPTO LOS APARATOS DE RADIOASTRONOMÍA

90051000 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 15 B(5)90058000 - Los demás instrumentos 0 A90059000 - Partes y accesorios (incluidas las armazones) 0 A9006 CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS

LÁMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, EXCEPTO LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 85.39

90061000 - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta 0 A

90062000 - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

0 A

90063000 - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

0 A

90064000 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 15 B(5)90065 - Las demás cámaras fotográficas:90065100 - - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o

igual a 35 mm15 B(5)

90065200 - - Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm 15 B(5)90065300 - - Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm 15 B(5)90065900 - - Las demás 15 B(5)90066 - Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos en

fotografía:90066100 - - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos ("flashes electrónicos") 10 B(5)90066200 - - Lámparas y cubos, de destello, y similares 10 B(5)90066900 - - Los demás 10 B(5)90069 - Partes y accesorios:90069100 - - De cámaras fotográficas 0 A90069900 - - Los demás 0 A9007 CÁMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRÁFICOS, INCLUSO CON GRABADOR O

REPRODUCTOR DE SONIDO INCORPORADO90071 - Cámaras:90071100 - - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8

mm15 B(5)

90071900 - - Las demás 15 B(5)90072000 - Proyectores 0 A90079 - Partes y accesorios:90079100 - - De cámaras 10 B(5)90079200 - - De proyectores 0 A9008 PROYECTORES DE IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O REDUCTORAS,

FOTOGRÁFICAS90081000 - Proyectores de diapositivas 15 B(5)90082000 - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores 0 A90083000 - Los demás proyectores de imagen fija 15 B(5)90084000 - Ampliadoras o reductoras, fotográficas 0 A90089000 - Partes y accesorios 0 A9009 APARATOS DE FOTOCOPIA POR SISTEMA ÓPTICO O DE CONTACTO Y APARATOS

DE TERMOCOPIA90091 - Aparatos de fotocopia electrostáticos:90091100 - - Por procedimiento directo (reproducción directa del original) 0 A90091200 - - Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) 0 A

90092 - Los demás aparatos de fotocopia:90092100 - - Por sistema óptico 0 A90092200 - - De contacto 0 A90093000 - Aparatos de termocopia 0 A90099 - Partes y accesorios:90099100 - - Alimentadores automáticos de documentos 0 A90099200 - - Alimentadores de papel 0 A90099300 - - Clasificadores 0 A90099900 - - Los demás 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 173

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

9010 APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICO O CINEMATOGRÁFICO (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA PROYECTAR O REALIZAR ESQUEMAS (TRAZAS) DE CIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DE MATERIAL SEMICONDUCTOR), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DE PROYECCIÓN

90101000 - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

0 A

90104 - Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre material semiconductor sensibilizado:

90104100 - - Aparatos para trazado directo sobre obleas ("wafers") 0 A90104200 - - Fotorrepetidores 0 A90104900 - - Los demás 0 A90105000 - Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico;

negatoscopios0 A

90106000 - Pantallas de proyección 0 A90109000 - Partes y accesorios 0 A9011 MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUSO PARA FOTOMICROGRAFÍA,

CINEFOTOMICROGRAFÍA O MICROPROYECCIÓN90111000 - Microscopios estereoscópicos 0 A90112000 - Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección 0 A

90118000 - Los demás microscopios 0 A90119000 - Partes y accesorios 0 A9012 MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS; DIFRACTÓGRAFOS90121000 - Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 0 A90129000 - Partes y accesorios 0 A9013 DISPOSITIVOS DE CRISTAL LIQUIDO QUE NO CONSTITUYAN ARTÍCULOS

COMPRENDIDOS MAS ESPECÍFICAMENTE EN OTRA PARTE; LÁSERES, EXCEPTO LOS DIODOS LÁSER; LOS DEMÁS APARATOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

90131000 - Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

5 B(5)

90132000 - Láseres, excepto los diodos láser 0 A90138000 - Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos 0 A90139000 - Partes y accesorios 0 A9014 BRÚJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES DE NAVEGACIÓN; LOS DEMÁS

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE NAVEGACIÓN90141000 - Brújulas, incluidos los compases de navegación 0 A90142000 - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas) 0 A90148000 - Los demás instrumentos y aparatos 0 A90149000 - Partes y accesorios 0 A9015 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA,

NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, HIDROGRAFÍA, OCEANOGRAFÍA, HIDROLOGIA, METEOROLOGÍA O GEOFÍSICA, EXCEPTO LAS BRÚJULAS; TELÉMETROS

90151000 - Telémetros 0 A90152000 - Teodolitos y taquímetros 0 A90153000 - Niveles 0 A90154000 - Instrumentos y aparatos de fotogrametría 0 A90158000 - Los demás instrumentos y aparatos 0 A90159000 - Partes y accesorios 0 A90160000 BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg, INCLUSO CON

PESAS0 A

9017 INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CALCULO (POR EJEMPLO: MAQUINAS DE DIBUJAR, PANTÓGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DE DIBUJO, REGLAS Y CÍRCULOS, DE CALCULO); INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DE LONGITUD (POR EJEMPLO: METROS, MICRÓMETROS, CALIBRADORES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO

90171000 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas 5 B(5)90172000 - Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 174

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

90173000 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas 0 A90178000 - Los demás instrumentos 0 A90179000 - Partes y accesorios 0 A9018 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O

VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE CENTELLOGRAFIA Y DEMÁS APARATOS ELECTROMÉDICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES

90181 - Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

90181100 - - Electrocardiógrafos 0 A90181200 - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica (ecografía) 0 A90181300 - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 0 A90181400 - - Aparatos de centellografía 0 A90181900 - - Los demás 0 A90182000 - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 0 A90183 - Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:901831 - - Jeringas, incluso con aguja:90183110 - - - Descartables 0 A90183190 - - - Otras 0 A90183200 - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 0 A901839 - - Los demás:90183910 - - - Equipos para venoclisis 0 A90183990 - - - Otros 0 A90184 - Los demás instrumentos y aparatos de odontología:90184100 - - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento

común0 A

90184900 - - Los demás 0 A90185000 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 0 A90189000 - Los demás instrumentos y aparatos 0 A9019 APARATOS DE MECANOTERAPIA; APARATOS PARA MASAJES; APARATOS DE

SICOTECNIA; APARATOS DE OZONOTERAPIA, OXIGENOTERAPIA O AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA

90191000 - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia 0 A90192000 - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de

reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria0 A

90200000 LOS DEMÁS APARATOS RESPIRATORIOS Y MASCARAS ANTIGAS, EXCEPTO LAS MASCARAS DE PROTECCIÓN SIN MECANISMO NI ELEMENTO FILTRANTE, AMOVIBLES

0 A

9021 ARTÍCULOS Y APARATOS DE ORTOPEDIA, INCLUIDAS LAS FAJAS Y VENDAJES MEDICOQUIRÚRGICOS Y LAS MULETAS; TABLILLAS, FÉRULAS (CABESTRILLOS) U OTROS ARTÍCULOS Y APARATOS PARA FRACTURAS; ARTÍCULOS Y APARATOS DE PRÓTESIS; AUDÍFONOS Y DEMÁS APARATOS QUE LLEVE LA PROPIA PERSONA O SE LE IMPLANTEN PARA COMPENSAR UN DEFECTO O INCAPACIDAD

90211000 - Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas 0 A90212 - Artículos y aparatos de prótesis dental:90212100 - - Dientes artificiales 0 A90212900 - - Los demás 0 A90213 - Los demás artículos y aparatos de prótesis:90213100 - - Prótesis articulares 0 A90213900 - - Los demás 0 A90214000 - Audífonos, excepto sus partes y accesorios 0 A90215000 - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios 0 A90219000 - Los demás 0 A9022 APARATOS DE RAYOS X Y APARATOS QUE UTILICEN RADIACIONES ALFA, BETA O

GAMMA, INCLUSO PARA USO MEDICO, QUIRÚRGICO, ODONTOLÓGICO O VETERINARIO, INCLUIDOS LOS APARATOS DE RADIOGRAFÍA O RADIOTERAPIA, TUBOS DE RAYOS X Y DEMÁS DISPOSITIVOS GENERADORES DE RAYOS X, GENERADORES DE TENSIÓN, CONSOLAS DE MANDO, PANTALLAS, MESAS, SILLONES Y SOPORTES SIMILARES PARA EXAMEN O TRATAMIENTO

90221 - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 175

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

90221200 - - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0 A

90221300 - - Los demás, para uso odontológico 0 A90221400 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 0 A90221900 - - Para otros usos 0 A90222 - Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico,

quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

90222100 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 0 A90222900 - - Para otros usos 0 A90223000 - Tubos de rayos X 0 A90229000 - Los demás, incluidas las partes y accesorios 0 A90230000 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MODELOS CONCEBIDOS PARA DEMOSTRACIONES

(POR EJEMPLO: EN LA ENSEÑANZA O EXPOSICIONES), NO SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS

0 A

9024 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, TRACCIÓN, COMPRESIÓN, ELASTICIDAD U OTRAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE MATERIALES (POR EJEMPLO: METAL, MADERA, TEXTIL, PAPEL, PLÁSTICO)

90241000 - Máquinas y aparatos para ensayo de metal 0 A90248000 - Las demás máquinas y aparatos 0 A90249000 - Partes y accesorios 0 A9025 DENSÍMETROS, AREÓMETROS, PESALIQUIDOS E INSTRUMENTOS FLOTANTES

SIMILARES, TERMÓMETROS, PIRÓMETROS, BARÓMETROS, HIGROMETROS Y SICRÓMETROS, AUNQUE SEAN REGISTRADORES, INCLUSO COMBINADOS ENTRE SI

90251 - Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:90251100 - - De líquido, con lectura directa 0 A90251900 - - Los demás 0 A90258000 - Los demás instrumentos 0 A90259000 - Partes y accesorios 0 A9026 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL DEL CAUDAL, NIVEL,

PRESIÓN U OTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LÍQUIDOS O GASES (POR EJEMPLO: CAUDALIMETROS, INDICADORES DE NIVEL, MANÓMETROS, CONTADORES DE CALOR), EXCEPTO LOS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32

90261000 - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos 0 A90262000 - Para medida o control de presión 0 A90268000 - Los demás instrumentos y aparatos 0 A90269000 - Partes y accesorios 0 A9027 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS (POR

EJEMPLO: POLARÍMETROS, REFRACTÓMETROS, ESPECTRÓMETROS, ANALIZADORES DE GASES O HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, POROSIDAD, DILATACIÓN, TENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMÉTRICAS, ACÚSTICAS O FOTOMÉTRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSÍMETROS); MICRÓTOMOS

90271000 - Analizadores de gases o humos 0 A90272000 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 0 A90273000 - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas

(UV, visibles, IR)0 A

90274000 - Exposímetros 0 A90275000 - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) 0 A

90278000 - Los demás instrumentos y aparatos 0 A902790 - Micrótomos; partes y accesorios:90279010 - - Micrótomos 0 A90279090 - - Partes y accesorios 0 A9028 CONTADORES DE GAS, LIQUIDO O ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS DE

CALIBRACIÓN90281000 - Contadores de gas 0 A90282000 - Contadores de líquido 0 A902830 - Contadores de electricidad:90283010 - - Medidores de consumo, de inducción electromagnética, de 4, 5 ó 6 terminales, para

una intensidad inferior o igual a 100 A5 A

90283090 - - Otros 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 176

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

90289000 - Partes y accesorios 0 A9029 LOS DEMÁS CONTADORES (POR EJEMPLO: CUENTARREVOLUCIONES,

CONTADORES DE PRODUCCIÓN, TAXÍMETROS, CUENTAKILÓMETROS, PODÓMETROS); VELOCÍMETROS Y TACÓMETROS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 90.14 ó 90.15; ESTROBOSCOPIOS

90291000 - Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

0 A

90292000 - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios 0 A90299000 - Partes y accesorios 0 A9030 OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMÁS INSTRUMENTOS Y

APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O DETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA, X, CÓSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES

90301000 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes 0 A90302000 - Osciloscopios y oscilógrafos, catódicos 0 A90303 - Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad,

resistencia o potencia, sin dispositivo registrador:90303100 - - Multímetros 0 A90303900 - - Los demás 0 A90304000 - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de

telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)0 A

90308 - Los demás instrumentos y aparatos:90308200 - - Para medida o control de obleas ("wafers") o dispositivos, semiconductores 0 A90308300 - - Los demás, con dispositivo registrador 0 A90308900 - - Los demás 0 A90309000 - Partes y accesorios 0 A9031 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS DE MEDIDA O CONTROL, NO

EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PROYECTORES DE PERFILES

90311000 - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas 0 A90312000 - Bancos de pruebas 0 A90313000 - Proyectores de perfiles 0 A90314 - Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:90314100 - - Para control de obleas ("wafers") o dispositivos, semiconductores, o para control de

máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores0 A

90314900 - - Los demás 0 A90318000 - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas 0 A90319000 - Partes y accesorios 0 A9032 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACIÓN O CONTROL AUTOMÁTICOS

90321000 - Termostatos 0 A90322000 - Manostatos (presostatos) 0 A90328 - Los demás instrumentos y aparatos:90328100 - - Hidráulicos o neumáticos 0 A 90328900 - - Los demás 0 A 90329000 - Partes y accesorios 0 A90330000 PARTES Y ACCESORIOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

DE ESTE CAPITULO, PARA MAQUINAS, APARATOS, INSTRUMENTOS O ARTÍCULOS DEL CAPITULO 90

0 A

9101 RELOJES DE PULSERA, BOLSILLO Y SIMILARES (INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), CON CAJA DE METAL PRECIOSO O CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE)

91011 - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:91011100 - - Con indicador mecánico solamente 15 B(5)91011200 - - Con indicador optoelectrónico solamente 15 B(5)91011900 - - Los demás 15 B(5)91012 - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:91012100 - - Automáticos 15 B(5)91012900 - - Los demás 15 B(5)91019 - Los demás:91019100 - - Eléctricos 15 B(5)91019900 - - Los demás 15 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 177

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

9102 RELOJES DE PULSERA, BOLSILLO Y SIMILARES (INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 91.01

91021 - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:91021100 - - Con indicador mecánico solamente 15 B(5)91021200 - - Con indicador optoelectrónico solamente 15 B(5)91021900 - - Los demás 15 B(5)91022 - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:91022100 - - Automáticos 15 B(5)91022900 - - Los demás 15 B(5)91029 - Los demás:91029100 - - Eléctricos 15 B(5)91029900 - - Los demás 15 B(5)9103 DESPERTADORES Y DEMÁS RELOJES DE PEQUEÑO MECANISMO DE RELOJERÍA

91031000 - Eléctricos 15 B(5)91039000 - Los demás 15 B(5)91040000 RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA

AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS0 A

9105 LOS DEMÁS RELOJES91051 - Despertadores:91051100 - - Eléctricos 15 B(5)91051900 - - Los demás 15 B(5)91052 - Relojes de pared:91052100 - - Eléctricos 15 C(10)91052900 - - Los demás 15 C(10)91059 - Los demás:91059100 - - Eléctricos 15 C(10)91059900 - - Los demás 15 C(10)9106 APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO Y CONTADORES DE TIEMPO, CON

MECANISMO DE RELOJERÍA O MOTOR SINCRÓNICO (POR EJEMPLO: REGISTRADORES DE ASISTENCIA, REGISTRADORES FECHADORES, REGISTRADORES CONTADORES)

91061000 - Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores 0 A91062000 - Parquímetros 0 A91069000 - Los demás 0 A91070000 INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMÁS APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR UN

DISPOSITIVO EN UN MOMENTO DADO, CON MECANISMO DE RELOJERÍA O MOTOR SINCRÓNICO

0 A

9108 PEQUEÑOS MECANISMOS DE RELOJERÍA COMPLETOS Y MONTADOS91081 - Eléctricos:91081100 - - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo 5 B(5)91081200 - - Con indicador optoelectrónico solamente 5 A91081900 - - Los demás 5 A91082000 - Automáticos 5 A91089000 - Los demás 5 A9109 LOS DEMÁS MECANISMOS DE RELOJERÍA COMPLETOS Y MONTADOS91091 - Eléctricos:91091100 - - De despertadores 5 A91091900 - - Los demás 5 A91099000 - Los demás 5 A9110 MECANISMOS DE RELOJERÍA COMPLETOS, SIN MONTAR O PARCIALMENTE

MONTADOS ("CHABLONS"); MECANISMOS DE RELOJERÍA INCOMPLETOS, MONTADOS; MECANISMOS DE RELOJERÍA "EN BLANCO" ("EBAUCHES")

91101 - Pequeños mecanismos:91101100 - - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados ("chablons") 0 A91101200 - - Mecanismos incompletos, montados 0 A91101900 - - Mecanismos "en blanco" ("ébauches") 0 A91109000 - Los demás 0 A9111 CAJAS DE LOS RELOJES DE LAS PARTIDAS 91.01 ó 91.02 Y SUS PARTES91111000 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15 B(5)91112000 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 10 B(5)91118000 - Las demás cajas 10 B(5)91119000 - Partes 0 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 178

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

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Categoria Desgravación de Honduras

9112 CAJAS Y ENVOLTURAS SIMILARES PARA LOS DEMÁS APARATOS DE RELOJERÍA, Y SUS PARTES

91122000 - Cajas y envolturas similares 10 B(5)91129000 - Partes 0 A9113 PULSERAS PARA RELOJ Y SUS PARTES91131000 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 15 B(5)91132000 - De metal común, incluso dorado o plateado 10 B(5)91139000 - Las demás 10 B(5)9114 LAS DEMÁS PARTES DE APARATOS DE RELOJERÍA91141000 - Muelles (resortes), incluidas las espirales 5 B(5)91142000 - Piedras 5 B(5)91143000 - Esferas o cuadrantes 5 B(5)91144000 - Platinas y puentes 5 B(5)91149000 - Las demás 5 B(5)9201 PIANOS, INCLUSO AUTOMÁTICOS; CLAVECINES (CLAVICORDIOS) Y DEMÁS

INSTRUMENTOS DE CUERDA CON TECLADO92011000 - Pianos verticales 10 B(5)92012000 - Pianos de cola 10 B(5)92019000 - Los demás 10 B(5)9202 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE CUERDA (POR EJEMPLO:

GUITARRAS, VIOLINES, ARPAS)92021000 - De arco 10 B(5)920290 - Los demás:92029010 - - Guitarras 15 C(10)92029090 - - Otros 10 C(10)92030000 ÓRGANOS DE TUBOS Y TECLADO; ARMONIOS E INSTRUMENTOS SIMILARES DE

TECLADO Y LENGÜETAS METÁLICAS LIBRES10 B(5)

9204 ACORDEONES E INSTRUMENTOS SIMILARES; ARMÓNICAS92041000 - Acordeones e instrumentos similares 10 B(5)92042000 - Armónicas 10 B(5)9205 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (POR EJEMPLO:

CLARINETES, TROMPETAS, GAITAS)92051000 - Instrumentos llamados "metales" 10 B(5)92059000 - Los demás 10 B(5)92060000 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS,

XILÓFONOS, PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS)10 C(10)

9207 INSTRUMENTOS MUSICALES EN LOS QUE EL SONIDO SE PRODUZCA O TENGA QUE AMPLIFICARSE ELÉCTRICAMENTE (POR EJEMPLO: ÓRGANOS, GUITARRAS, ACORDEONES)

92071000 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones 10 B(5)92079000 - Los demás 10 B(5)9208 CAJAS DE MÚSICA, ORQUESTRIONES, ORGANILLOS, PÁJAROS CANTORES,

SIERRAS MUSICALES Y DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES NO COMPRENDIDOS EN OTRA PARTIDA DE ESTE CAPITULO; RECLAMOS DE CUALQUIER CLASE; SILBATOS, CUERNOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE BOCA, DE LLAMADA O AVISO

92081000 - Cajas de música 10 B(5)92089000 - Los demás 10 B(5)9209 PARTES (POR EJEMPLO: MECANISMOS DE CAJAS DE MÚSICA) Y ACCESORIOS

(POR EJEMPLO: TARJETAS, DISCOS Y ROLLOS PARA APARATOS MECÁNICOS) DE INSTRUMENTOS MUSICALES; METRÓNOMOS Y DIAPASONES DE CUALQUIER TIPO

92091000 - Metrónomos y diapasones 5 B(5)92092000 - Mecanismos de cajas de música 5 B(5)92093000 - Cuerdas armónicas 5 B(5)92099 - Los demás:92099100 - - Partes y accesorios de pianos 5 B(5)92099200 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02 5 B(5)92099300 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.03 5 B(5)92099400 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07 5 B(5)92099900 - - Los demás 5 B(5)9301 ARMAS DE GUERRA, EXCEPTO LOS REVÓLVERES, PISTOLAS Y ARMAS BLANCAS

93011 - Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 179

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

93011100 - - Autopropulsadas 5 C(10)93011900 - - Las demás 5 C(10)93012000 - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares 5 C(10)93019000 - Las demás 5 C(10)93020000 REVÓLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 ó 93.04 15 C(10)9303 LAS DEMÁS ARMAS DE FUEGO Y ARTEFACTOS SIMILARES QUE UTILICEN LA

DEFLAGRACIÓN DE PÓLVORA (POR EJEMPLO: ARMAS DE CAZA, ARMAS DE AVANCARGA, PISTOLAS LANZACOHETE Y DEMÁS ARTEFACTOS CONCEBIDOS ÚNICAMENTE PARA LANZAR COHETES DE SEÑAL, PISTOLAS Y REVÓLVERES DE FOGUEO, PISTOLAS DE MATARIFE, CAÑONES LANZACABO)

93031000 - Armas de avancarga 15 C(10)93032000 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de

ánima lisa15 C(10)

93033000 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo 15 C(10)93039000 - Los demás 15 C(10)93040000 LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE MUELLE

(RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07

15 C(10)

9305 PARTES Y ACCESORIOS DE LOS ARTÍCULOS DE LAS PARTIDAS 93.01 A 93.0493051000 - De revólveres o pistolas 15 C(10)93052 - De armas largas de la partida 93.03:93052100 - - Cañones de ánima lisa 15 C(10)93052900 - - Los demás 15 C(10)93059 - Los demás:93059100 - - De armas de guerra de la partida 93.01 15 C(10)93059900 - - Los demás 15 C(10)9306 BOMBAS, GRANADAS, TORPEDOS, MINAS, MISILES, CARTUCHOS Y DEMÁS

MUNICIONES Y PROYECTILES, Y SUS PARTES, INCLUIDAS LAS POSTAS, PERDIGONES Y TACOS PARA CARTUCHOS

93061000 - Cartuchos para "pistolas" de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes

15 C(10)

93062 - Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

93062100 - - Cartuchos 15 C(10)93062900 - - Los demás 15 C(10)93063000 - Los demás cartuchos y sus partes 15 C(10)93069000 - Los demás 15 C(10)93070000 SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMÁS ARMAS BLANCAS, SUS

PARTES Y FUNDAS5 C(10)

9401 ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES

94011000 - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves 15 B(5)940120 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles:94012010 10 B(5)94012090 - - Otros 15 C(10)94013000 - Asientos giratorios de altura ajustable 15 C(10)94014000 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín 15 C(10)94015000 - Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares 15 C(10)94016 - Los demás asientos, con armazón de madera:94016100 - - Con relleno 15 C(10)94016900 - - Los demás 15 C(10)94017 - Los demás asientos, con armazón de metal:94017100 - - Con relleno 15 C(10)94017900 - - Los demás 15 C(10)94018000 - Los demás asientos 15 C(10)94019000 - Partes 5 A 9402 MOBILIARIO PARA MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O VETERINARIA (POR

EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES O DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USO CLÍNICO, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES DE PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y ELEVACIÓN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

94021000 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes 0 A940290 - Los demás:94029010 - - Mobiliario medicoquirúrgico, excepto mesas para cirugía mayor 10 C(10)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 180

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

94029020 - - Otros muebles 0 A94029090 - - Partes 0 A9403 LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES94031000 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas 15 C(10)94032000 - Los demás muebles de metal 15 A94033000 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 15 C(10)94034000 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 15 B(5)94035000 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 15 C(6)94036000 - Los demás muebles de madera 15 C(6)94037000 - Muebles de plástico E94038000 - Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares 15 D(11)

940390 - Partes:94039010 - - De madera 15 D(11)94039090 - - Otras 5 D(11)9404 SOMIERES; ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOS SIMILARES (POR EJEMPLO:

COLCHONES, CUBREPIÉS, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS) CON MUELLES (RESORTES) O RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO

94041000 - Somieres 15 D(15)94042 - Colchones:94042100 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 15 D(15)94042900 - - De otras materias 15 C(6)94043000 - Sacos (bolsas) de dormir 15 D(15)94049000 - Los demás 15 D(15)9405 APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO

EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

940510 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías, públicos:

94051010 - - Lámparas fluorescentes circulares de 120 voltios, de potencia superior o igual a 22 wats pero inferior o igual a 32 wats

0 A

94051090 - - Otros 15 C(10)94052000 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 15 C(10)94053000 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad 15 C(10)940540 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:94054010 - - Con lámparas de vapor de mercurio o sodio 0 A 94054090 - - Otros 15 C(10)940550 - Aparatos de alumbrado no eléctricos:94055010 - - De metal común 15 C(10)94055090 - - Otros 15 C(10)94056000 - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares 15 D(15)94059 - Partes:94059100 - - De vidrio 5 B(5)940592 - - De plástico:94059210 - - - Difusores 5 B(5)94059290 - - - Otros 10 C(10)94059900 - - Las demás 10 D(15)9406 CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS94060010 - Locales de vivienda sin equipar, con un área de construcción inferior o igual a 75 m2 15 A

94060020 - Invernaderos, sin equipar, con áreas de construcción superior o igual a 1,000 m2 0 A94060090 - Otras 15 A95010000 JUGUETES DE RUEDAS CONCEBIDOS PARA QUE SE MONTEN LOS NIÑOS (POR

EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES, MONOPATINES, COCHES DE PEDAL); COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS O MUÑECOS

15 C(10)

9502 MUÑECAS Y MUÑECOS QUE REPRESENTEN SOLAMENTE SERES HUMANOS95021000 - Muñecas y muñecos, incluso vestidos 15 D(15)95029 - Partes y accesorios:

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 181

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

95029100 - - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

15 C(10)

95029900 - - Los demás 5 C(10)9503 LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS

SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE

95031000 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 15 B(5)95032000 - Modelos reducidos a escala para ensamblar, incluso animados, excepto los de la

subpartida 9503.1015 B(5)

95033000 - Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción 15 D(15)95034 - Juguetes que representen animales o seres no humanos:950341 - - Rellenos:95034110 - - - Juguetes 15 C(10)9503419 - - - Partes:95034191 - - - - Ojos y narices plásticos 0 A95034199 - - - - Otras 15 C(10)95034900 - - Los demás E95035000 - Instrumentos y aparatos, de música, de juguete 15 C(10)95036000 - Rompecabezas 15 D(15)95037000 - Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias 15 D(15)95038000 - Los demás juguetes y modelos, con motor 15 D(15)95039000 - Los demás E9504 ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR

O MECANISMO, BILLARES, MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y

95041000 - Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión 15 B(5)950420 - Billares y sus accesorios:95042010 - - Mesas para billar 15 C(10)95042090 - - Otros 10 C(10)95043000 - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos

similares, excepto los juegos de bolos automáticos ("bowlings")15 C(10)

95044000 - Naipes 15 A95049000 - Los demás 15 B(5)9505 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS

DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA95051000 - Artículos para fiestas de Navidad 15 C(10)95059000 - Los demás 15 C(10)9506 ARTÍCULOS Y MATERIAL PARA CULTURA FÍSICA, GIMNASIA, ATLETISMO, DEMÁS

DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O PARA JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PISCINAS, INCLUSO INFANTILES

95061 - Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:95061100 - - Esquís 10 A95061200 - - Fijadores de esquís 10 A95061900 - - Los demás 10 A95062 - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de

deportes acuáticos:95062100 - - Deslizadores de vela 10 A95062900 - - Los demás 10 A95063 - Palos de golf ("clubs") y demás artículos para golf:95063100 - - Palos de golf ("clubs") completos 10 A95063200 - - Pelotas 10 A95063900 - - Los demás 10 A950640 - Artículos y material para tenis de mesa:95064010 - - Mesas 15 C(10)95064090 - - Otros 10 C(10)95065 - Raquetas de tenis, "bádminton" o similares, incluso sin cordaje:95065100 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 10 A95065900 - - Las demás 10 A95066 - Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:95066100 - - Pelotas de tenis 10 A95066200 - - Inflables 10 C(10)95066900 - - Los demás E95067000 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos 10 A

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 182

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

95069 - Los demás:95069100 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 10 A95069900 - - Los demás 10 A9507 CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMÁS ARTÍCULOS PARA LA PESCA CON

CAÑA; SALABARDOS, CAZAMARIPOSAS Y REDES SIMILARES; SEÑUELOS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 92.08 ó 97.05) Y ARTÍCULOS DE CAZA SIMILARES

95071000 - Cañas de pescar 10 A95072000 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 0 A95073000 - Carretes de pesca 0 A95079000 - Los demás 10 C(10)9508 TIOVIVOS, COLUMPIOS, CASETAS DE TIRO Y DEMÁS ATRACCIONES DE FERIA;

CIRCOS, ZOOLÓGICOS Y TEATROS, AMBULANTES95081000 - Circos y zoológicos, ambulantes 15 A95089000 - Los demás 15 A9601 MARFIL, HUESO, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL,

NÁCAR Y DEMÁS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO)

96011000 - Marfil trabajado y sus manufacturas 15 A96019000 - Los demás 15 A9602 MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y

MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, PARAFINA, ESTEARINA, GOMAS O RESINAS NATURALES O PASTA PARA MODELAR Y DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; GELATINA SIN ENDURECER TRABAJADA, EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 35.03, Y MANUFACTURAS DE GELATINA SIN ENDURECER

96020010 - Cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos 0 A96020020 - Parafina moldeada o tallada 10 B(5)96020090 - Otras 15 B(5)9603 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS,

APARATOS O VEHÍCULOS, ESCOBAS MECÁNICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTÍCULOS DE CEPILLERIA; ALMOHADILLAS Y RODILLOS, PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O MATERIA FLEXIBLE ANÁLOGA

96031000 - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

15 C(10)

96032 - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

96032100 - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas E96032900 - - Los demás 15 D(15)96033000 - Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para

aplicación de cosméticos5 C(10)

96034000 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir (encalar), barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas y rodillos, para pintar

E

960350 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos:96035010 - - Cepillos que constituyan partes de máquinas o aparatos 0 A96035090 - - Otros E960390 - Los demás:96039010 - - Escobillas para lápiz borrador 0 A96039020 - - Escobas de materia sintética o artificial atada en haces y fijada a una montura

(armazón)E

96039090 - - Otros E96040000 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO 0 A96050000 JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL, COSTURA O LIMPIEZA

DEL CALZADO O DE PRENDAS DE VESTIR15 C(10)

9606 BOTONES Y BOTONES DE PRESIÓN; FORMAS PARA BOTONES Y DEMÁS PARTES DE BOTONES O DE BOTONES DE PRESIÓN; ESBOZOS DE BOTONES

96061000 - Botones de presión y sus partes 0 A96062 - Botones:96062100 - - De plástico, sin forrar con materia textil 5 A96062200 - - De metal común, sin forrar con materia textil 5 B(5)96062900 - - Los demás 5 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 183

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

96063000 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones 0 A9607 CIERRES DE CREMALLERA (CIERRES RELÁMPAGO) Y SUS PARTES96071 - Cierres de cremallera (cierres relámpago):96071100 - - Con dientes de metal común 10 B(5)96071900 - - Los demás 15 B(5)96072000 - Partes 0 A9608 BOLÍGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO U OTRA

PUNTA POROSA; ESTILOGRÁFICAS Y DEMÁS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISÉS DE MIMEÓGRAFO ("STENCILS"); PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALÁPICES Y ARTÍCULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y SUJETADORES), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 96.09

96081000 - Bolígrafos E96082000 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa E96083 - Estilográficas y demás plumas:96083100 - - Para dibujar con tinta china 10 B(5)96083900 - - Las demás 10 B(5)96084000 - Portaminas 0 A96085000 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores 10 B(5)

96086000 - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo 5 B(5)96089 - Los demás:96089100 - - Plumillas y puntos para plumillas 5 B(5)960899 - - Los demás:96089910 - - - Puntas de esfera, para bolígrafo 0 A96089920 - - - Cubiertas (cuerpos) para bolígrafo 0 A96089930 - - - Puntillas para rotuladores o marcadores 0 A96089990 - - - Otros 0 A9609 LÁPICES, MINAS, PASTELES, CARBONCILLOS, TIZAS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR

Y JABONCILLOS (TIZAS) DE SASTRE960910 - Lápices:96091010 - - Con funda de madera E96091090 - - Otros E96092000 - Minas para lápices o portaminas 0 A960990 - Los demás:96099010 - - Tizas para escribir o dibujar E96099090 - - Otros E96100000 PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO ENMARCADOS 15 B(5)96110000 FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTÍCULOS

SIMILARES (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA IMPRIMIR ETIQUETAS), DE MANO; COMPONEDORES E IMPRENTILLAS CON COMPONEDOR, DE MANO

15 C(10)

9612 CINTAS PARA MAQUINAS DE ESCRIBIR Y CINTAS SIMILARES, ENTINTADAS O PREPARADAS DE OTRO MODO PARA IMPRIMIR, INCLUSO EN CARRETES O CARTUCHOS; TAMPONES (ALMOHADILLAS PARA TINTA), INCLUSO IMPREGNADOS O CON CAJA

961210 - Cintas:96121010 - - Para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

e impresoras similares5 B(5)

96121090 - - Otras 15 B(5)96122000 - Tampones (almohadillas para tinta) 5 B(5)9613 ENCENDEDORES Y MECHEROS, INCLUSO MECÁNICOS O ELÉCTRICOS, Y SUS

PARTES, EXCEPTO LAS PIEDRAS Y MECHAS96131000 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 15 B(5)96132000 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 15 B(5)961380 - Los demás encendedores y mecheros:96138010 - - Encendedores especiales para la industria, laboratorios y similares 0 A96138020 - - Encendedores de mesa 15 B(5)96138090 - - Otros 0 A96139000 - Partes 0 A9614 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS (PUROS) O

CIGARRILLOS, Y SUS PARTES96142000 - Pipas y cazoletas 15 A96149000 - Las demás 15 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 184

Anexo 3.04. Lista de Desgravación de Honduras

Código SAC Descripción SAC Tasa Base de Honduras

Categoria Desgravación de Honduras

9615 PEINES, PEINETAS, PASADORES Y ARTÍCULOS SIMILARES; HORQUILLAS; RIZADORES, BIGUDÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA EL PEINADO, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.16, Y SUS PARTES

96151 - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:96151100 - - De caucho endurecido o plástico E96151900 - - Los demás 15 C(10)96159000 - Los demás 15 C(10)9616 PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y CABEZAS DE MONTURAS;

BORLAS Y SIMILARES PARA APLICACIÓN DE POLVOS, OTROS COSMÉTICOS O PRODUCTOS DE TOCADOR

96161000 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas 15 C(10)96162000 - Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador 15 C(10)

96170000 TERMOS Y DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS, MONTADOS Y AISLADOS POR VACÍO, ASÍ COMO SUS PARTES (EXCEPTO LAS AMPOLLAS DE VIDRIO)

10 C(10)

96180000 MANIQUÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES; AUTÓMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARA ESCAPARATES

15 D(11)

9701 PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS TOTALMENTE A MANO, EXCEPTO LOS DIBUJOS DE LA PARTIDA 49.06 Y LOS ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO; "COLLAGES" Y CUADROS SIMILARES

970110 - Pinturas y dibujos:97011010 - - Sin marco 10 B(5)97011020 - - Con marco 10 B(5)970190 - Los demás:97019010 - - Sin marco 5 B(5)97019020 - - Con marco 10 B(5)97020000 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFÍAS ORIGINALES 10 B(5)97030000 OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O ESCULTURA, DE CUALQUIER MATERIA 10 B(5)

97040000 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES, SOBRES PRIMER DIA, ENTEROS POSTALES, DEMÁS ARTÍCULOS FRANQUEADOS Y ANÁLOGOS, INCLUSO OBLITERADOS, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 49.07

5 B(5)

97050000 COLECCIONES Y ESPECIMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGÍA, BOTÁNICA, MINERALOGÍA O ANATOMÍA O QUE TENGAN INTERÉS HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO

5 B(5)

97060000 ANTIGÜEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS 10 B(5)

Anexo 3.04 -Lista de Honduras- 185

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1 Definiciones

Para efectos de éste Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis cabinados;

(b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b);

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses

no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las Partes;

FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes;

material de fabricación propia significa material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa

(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más de las Partes;

(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por

naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación de materias primas; o

(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo;

valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y

valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.

Artículo 4.2 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema Armonizado; y

(b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas para determinar el valor de una mercancía o de un material.

2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:

(a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad.

Artículo 4.3 Mercancía Originaria

Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o

(c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo.

Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos

A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;

(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o

(e) matanza de animales.

Artículo 4.5 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración.

Artículo 4.6 Acumulación

1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes, serán considerados originarios del territorio de esta última.

2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo.

3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes.

5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente

Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de origen conjuntamente.

Artículo 4.7 Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la siguiente formula:

VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia.

6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método:

Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")

VCR = CN - VMN x 100 CN

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices2 que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el cálculo:

(a) promediado:

1 El párrafo 6 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis). 2 El párrafo 8 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o

(iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo;

(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o

(c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.8 De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.7.

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario:

(a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo; o

(b) clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29.

Artículo 4.9 Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:

(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);

(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o

(c) Promedios.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.3.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.7.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y

(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía que sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.

Artículo 4.15 Comité de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías).

2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión Administradora o de cualquier Parte.

3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:

(a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de las Partes;

(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre:

(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;

(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;

(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen);

(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o

(v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité; y

(c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de los mismos.

2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión.

3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras

Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4).

Anexo 4.3 - 1

ANEXO 4.3 Reglas de Origen Específicas

Sección A Notas Generales Interpretativas

1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.

3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva

sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.

4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen especificas alternativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B Reglas de Origen Específicas Aplicables entre la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala y la

República de Honduras

Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulos 1 5)

Capítulo 01 Animales vivos01.01 01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 02 Carne y despojos comestibles 02.01 02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro

capítulo, excepto del capítulo 01.

Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Anexo 4.3 - 2

Nota de Capítulo 03: Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas no originarias. 03.01 03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01 04.06 Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.

04.07 04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01 05.03 Un cambio a la partida 05.01 a 05.03 desde cualquier otro capítulo.

05.04 Un cambio a la partida 05.04 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.

05.05 05.11 Un cambio a la partida 05.05 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.

Sección II Productos del reino vegetal (Capítulos 6 14)

Nota de Sección II: Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.

Capítulo 06 Plantas vivas y productos de la floricultura06.01 06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 07 Hortalizas (incluso silvestres), plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01 07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

0801.110813.40

Un cambio a la subpartida 0801.11 a 0813.40 desde cualquier otro capítulo.

Anexo 4.3 - 3

0813.50 Un cambio a la subpartida 0813.50 desde cualquier otra subpartida.

08.14 Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 09 Café, té, yerba mate y especias09.01 Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo. 09.02 Un cambio a la partida 09.02 desde cualquier otra subpartida. 09.03 Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo. 0904.110910.99

Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 desde especias sin triturar, moler o pulverizar de la subpartida 0904.11 a 0910.99 o desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0908.30; o Un cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía distinta a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor, de la subpartida 0904.11 a 0910.99 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0908.30.

Capítulo 10 Cereales 10.01 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1101.001102.10

Un cambio a la subpartida 1101.00 a 1102.10 desde cualquier otro capítulo.

1102.20 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 desde cualquier otro

capítulo. 1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 desde cualquier otra partida. 11.03 Un cambio a la partida 11.03 desde cualquier otro capítulo. 1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra

subpartida. 1104.19 1104.30

Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 desde cualquier otro capítulo.

11.05 Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.

11.06 11.09 Un cambio a la partida 11.06 a 11.09 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

12.01 12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.

Anexo 4.3 - 4

Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales13.01 13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01 14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo.

Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o

vegetal(Capítulo 15)

Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01 15.06 Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.09.

15.07 15.18 Un cambio a la partida 15.07 a 15.18 desde cualquier otro capítulo.

15.20 Un cambio a la partida 15.20 desde cualquier otra partida. 15.21 15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro

capítulo.

Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

(Capítulos 16 24)

Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos,moluscos o demás invertebrados acuáticos

16.01 16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto del la partida 02.01, 02.02, 02.03, 02.07 ó 02.10, permitiéndose la importación de Carne de Ave Deshuesada Mecánicamente (CDM) no originaria para la producción de otra mercancía distinta a CDM.

16.03 16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería 17.01 17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro

capítulo. 17.04 Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 17.01 ó 17.02, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios de la partida 17.02.

Anexo 4.3 - 5

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones 18.01 18.02 Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro

capítulo. 18.03 Un cambio a la partida 18.03 desde cualquier otra partida. 18.04 18.05 Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 desde cualquier otra

partida, excepto de la partida 18.03. 18.06 Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 17.01 ó 17.02, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios de la partida 17.02.

Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, no contengan mercancías lácteas no originarias del Capítulo 04.

1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, subpartida 1103.11 o

1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, no contengan mercancías lácteas no originarias del Capítulo 04.

19.02 Un cambio a la partida 19.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, subpartida 1103.11 o de

19.03 Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otro capítulo. 1904.101904.30

Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 desde cualquier otro capítulo.

1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.

19.05 Un cambio a la partida 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, subpartida 1103.11 o de

la subpartida 1103.20.

Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01 20.02 Un cambio a la partida 20.01 a 20.02 desde cualquier otro capítulo.

Anexo 4.3 - 6

2003.10 Un cambio a la subpartida 2003.10 desde cualquier otro capítulo.

2003.20 Un cambio a la subpartida 2003.20 desde cualquier otra partida. 2003.90 Un cambio a la subpartida 2003.90 desde cualquier otro

capítulo. 2004.102005.60

Un cambio a la subpartida 2004.10 a 2005.60 desde cualquier otro capítulo.

2005.70 Un cambio a la subpartida 2005.70 desde cualquier otra partida. 2005.802005.90

Un cambio a la subpartida 2005.80 a 2005.90 desde cualquier otro capítulo.

20.06 20.08 Un cambio a la partida 20.06 a 20.08 desde cualquier otro capítulo.

20.09 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 desde cualquier otra partida.

Un cambio a jugo de toronja y demás cítricos de la subpartida 2009.21 a 2009.39 desde jugos concentrados de toronja y demás cítricos de la subpartida 2009.21 a 2009.39.

Un cambio a los demás jugos de piña de la subpartida 2009.49 desde jugos concentrados de piña de la subpartida 2009.49.

Un cambio a jugo de uva de la subpartida 2009.61 a 2009.69 desde jugos concentrados de uva de la subpartida 2009.61 a 2009.69.

Un cambio a los demás jugos de manzana de la subpartida 2009.79 desde jugos concentrados de manzana de la subpartida 2009.79.

Un cambio a jugo de maracuyá o guanábana de la subpartida 2009.80 desde jugos concentrados de maracuyá o guanábana de la subpartida 2009.80.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 20.09 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas 21.01 Un cambio a la partida 21.01 desde cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 09.01. 21.02 Un cambio a la partida 21.02 desde cualquier otro capítulo. 2103.102103.20

Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.20 desde cualquier otra partida.

2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

Anexo 4.3 - 7

2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida.

21.04 Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida. 21.05 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA. 2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 desde cualquier otra partida. 2106.90 Un cambio a productos con contenido de azúcar que no estén

acondicionados para la venta al por menor de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2106.90 desde cualquier otra partida.

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 22.01 Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo. 22.02 Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 17.01 o de la subpartida 2009.11 a 2009.19.

22.03 22.06 Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.

22.07 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA. 2208.202208.70

Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.70 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03.

2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 ó 17.03.

22.09 Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.

Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01 23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo.

23.09 Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida.

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados 24.01 Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo. 24.02 24.03 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

Sección V Productos minerales (Capítulos 25 27)

Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 25.01 25.22 Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otra

partida. 25.23 Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo. 25.24 25.30 Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otra

partida.

Anexo 4.3 - 8

Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas26.01 26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Nota:

(incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:

(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;

(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.

27.01 27.05 Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.

27.06 27.08 Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.

27.09 Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo. 27.10 Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 desde

cualquier otra mercancía de la partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio sea producto de una reacción química, destilación atmosférica, o destilación al vacío, excepto de la partida 22.07.

27.11 27.14 Un cambio a la partida 27.11 a 27.14 desde cualquier otra partida.

27.15 Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida,

Anexo 4.3 - 9

excepto de la partida 27.14 o la subpartida 2713.20. 27.16 Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida.

Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulos 28 38)

Notas de Sección VI:

Nota 1 Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2 No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota:

proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación Una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:

(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

Anexo 4.3 - 10

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para aplicación biotécnica;

(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o

(viii) para aplicaciones de grado nuclear.

Regla 3: Cambios del tamaño de partícula Una mercancía del capítulo 30, 31 ó 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 4: Materiales Valorados Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

solucionesvaloradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.

Regla 5: Separación de Isómeros Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Anexo 4.3 - 11

Regla 6: Separación Prohibida Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

2801.102801.30

Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra subpartida.

28.02 28.03 Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.

2804.102806.20

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida.

28.07 28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.

2809.102809.20

Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.

28.10 Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida. 2811.112816.40

Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra subpartida.

28.17 Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida. 2818.102821.20

Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida.

28.22 28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.

2824.102841.90

Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2841.90 desde cualquier otra subpartida.

2842.10 Un cambio a la subpartida 2842.10 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose la utilización de aluminosilicatos de constitución química no definida no originarios de esta misma subpartida.

2842.902846.90

Un cambio a la subpartida 2842.90 a 2846.90 desde cualquier otra subpartida.

28.47 28.48 Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 desde cualquier otra partida.

2849.102849.90

Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra subpartida.

28.50 28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 desde cualquier otra partida.

Capítulo 29 Productos químicos orgánicos2901.10 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2905.42 desde cualquier

Anexo 4.3 - 12

2905.42 otra subpartida. 2905.432905.44

Un cambio a la subpartida 2905.43 a 2905.44 desde cualquier otra subpartida.

2905.45 2910.90

Un cambio a la subpartida 2905.45 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.

29.11 Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida. 2912.112912.60

Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida.

29.13 Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida. 2914.112918.90

Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2918.90 desde cualquier otra subpartida.

29.19 Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida. 2920.102926.90

Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 desde cualquier otra subpartida.

29.27 - 29.28 Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.

2929.102930.90

Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 desde cualquier otra subpartida.

29.31 Un cambio a la partida 29.31 desde cualquier otra partida. 2932.112934.99

Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2934.99 desde cualquier otra subpartida.

29.35 Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida. 2936.102938.90

Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2938.90 desde cualquier otra subpartida.

2939.11 Un cambio al concentrado de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1302.11; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2939.11 desde cualquier otra subpartida.

2939.192939.99

Un cambio a la subpartida 2939.19 a 2939.99 desde cualquier otra subpartida.

29.40 Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida. 2941.102941.90

Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.

29.42 Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida.

Capítulo 30 Productos farmacéuticos 30.01 30.03 Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra

partida.30.04 Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 30.03. 30.05 Un cambio a la partida 30.05 desde cualquier otra partida. 3006.103006.40

Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida.

3006.50 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

Anexo 4.3 - 13

3006.60 3006.80

Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.80 desde cualquier otra partida.

Capítulo 31 Abonos 31.01 Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida. 3102.103105.90

Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.

Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 32.03 Un cambio a la partida 32.01 a 32.03 desde cualquier otra partida.

3204.11 3204.90

Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra subpartida.

32.05 Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida. 3206.113206.50

Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra subpartida.

32.07 32.12 Un cambio a la partida 32.07 a 32.12 desde cualquier otra partida.

3213.10 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 3213.90 Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida. 32.14 32.15 Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.113301.90

Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 desde cualquier otra subpartida.

33.02 Un cambio a la partida 33.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 ó 22.08.

33.03 33.07 Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y

yeso fraguable34.01 Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida. 34.02 Un cambio a la partida 34.02 desde cualquier otro capítulo. 34.03 34.06 Un cambio a la partida 34.03 a 34.06 desde cualquier otra

partida. 34.07 Un cambio a la partida 34.07 desde cualquier otra partida.

Anexo 4.3 - 14

Para las mercancías presentadas en Juegos o Surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

Capítulo 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01 Un cambio a la partida 35.01 desde cualquier otra partida. 3502.11 3502.19

Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.07.

3502.203502.90

Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 desde cualquier otra partida.

35.03 35.06 Un cambio a la partida 35.03 a 35.06 desde cualquier otra partida.

3507.103507.90

Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01 36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos 37.01 37.07 Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas 38.01 38.07 Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra

partida. 38.08 Un cambio a la partida 38.08 desde cualquier otra subpartida. 38.09 38.23 Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra

partida. 3824.103824.79

Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.79 desde cualquier otra subpartida.

3824.90 Un cambio al biodiesel de la subpartida 3824.90 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 15 o la partida 22.07; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3824.90 desde cualquier otra subpartida.1

38.25 Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto de los capítulos 28, 37, 40 ó 90.

1 Biodiesel: Son mezclas de mono alquil ésteres de los ácidos grasos de cadena larga derivados de aceite vegetales o grasas animales. Para mayor claridad, los mono alquil ester hace referencia al metil ester o étil ester de ácidos grasos.

Anexo 4.3 - 15

Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulos 39 40)

Notas de Sección VII:

Nota 1 Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2 No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química Una mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota: (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación Una mercancía de los Capítulos 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:

(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

Anexo 4.3 - 16

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para uso biotécnico;

(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o

(viii) para usos de grado nuclear.

Regla 3: Mezclas y Combinaciones Una mercancía de los Capítulos 39 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.

Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula Una mercancía del capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 5: Separación de Isómeros Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento o separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas 39.01 39.03 Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra

partida.3904.10 Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida. 3904.213904.22

SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

Anexo 4.3 - 17

3904.303904.90

Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida.

39.05 39.14 Un cambio a la partida 39.05 a 39.14 desde cualquier otra partida.

39.15 Un cambio a la partida 39.15 desde cualquier otro capítulo. 39.16 39.19 Un cambio a la partida 39.16 a 39.19 desde cualquier otra

partida. 39.20 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA. 39.21 39.26 Un cambio a la partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas 40.01 Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capitulo. 4002.114002.70

Un cambio a la subpartida 4002.11 a 4002.70 desde cualquier otra partida.

4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.80 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 40.01.

4002.914002.99

Un cambio a la subpartida 4002.91 a 4002.99 desde cualquier otra partida.

40.03 Un cambio a la partida 40.03 desde cualquier otra partida. 40.04 Un cambio a la partida 40.04 desde cualquier otro capítulo. 4005.104009.31

Un cambio a la subpartida 4005.10 a 4009.31 desde cualquier otra partida.

4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 desde cualquier otra partida; oNo se requiere un cambio en clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

4009.414017.00

Un cambio a la subpartida 4009.41 a 4017.00 desde cualquier otra partida.

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano

(carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 43)

Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros 41.01 41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro

capítulo. 4104.114104.49

Un cambio de la subpartida 4104.11 a 4104.49 desde cualquier otra partida.

4105.104106.92

Un cambio a la subpartida 4105.10 a 4106.92 desde cualquier otra subpartida.

41.07 41.15 Un cambio a la partida 41.07 a 41.15 desde cualquier otra partida.

Anexo 4.3 - 18

Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01 42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

43.01 43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida.

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

(Capítulos 44 46)

Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 44.01 44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas 45.01 45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería 46.01 Un cambio a la partida 46.01 desde cualquier otro capítulo. 46.02 Un cambio a la partida 46.02 desde cualquier otra partida.

Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus

aplicaciones (Capítulos 47 49)

Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01 47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01 Un cambio a la partida 48.01 desde cualquier otro capítulo.

Anexo 4.3 - 19

48.02 Un cambio a la partida 48.02 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm.

48.03 48.05 Un cambio a la partida 48.03 a 48.05 desde cualquier otro capítulo.

48.06 48.07 Un cambio a la partida 48.06 a 48.07 desde cualquier otra partida.

4808.10PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4808.10 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4808.204808.90

SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

48.09 Un cambio a la partida 48.09 desde cualquier otra partida. 48.10 48.11 Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra

partida, permitiéndose el cambio interno en esta partida para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm. El proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias de esta partida confiere origen.

48.12 48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra partida.

48.16 Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

48.17PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4818.104818.30

Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

4818.404818.90

Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra partida.

Anexo 4.3 - 20

4819.10PARA EL CASO DE GUATEMALA, HONDURAS Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4819.10 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4819.20 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4819.20 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

PARA EL CASO DE HONDURAS Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4819.20 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4819.30 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4819.40 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4819.40 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4819.50 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4819.60PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4819.60 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

48.20 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA. 4821.10 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA:

Un cambio a la subpartida 4821.10 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4821.90 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4821.90 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

Anexo 4.3 - 21

48.22PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 48.22 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4823.12 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4823.12 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4823.19 SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4823.204823.40

PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4823.20 a 4823.40 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4823.60 PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4823.60 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

4823.704823.90

PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 4823.70 a 4823.90 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

Capítulo 49 Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

Anexo 4.3 - 22

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)

Nota:

Para las reglas de origen específicas de los Capítulos 50 a 63 aplica lo siguiente:

En el caso de la República de El Salvador y la República de Colombia sujeto a negociación futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.

En el caso de la República de Guatemala y la República Colombia sujeto a negociación futura.

En el caso de la República de Honduras y la República de Colombia aplica lo dispuesto en el Artículo 4.17.

Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de la cordelería

5608.11 PARA EL CASO DE EL SALVADOR Y COLOMBIA: Un cambio a redes de pesca industrial de fibra sintética de la subpartida 5608.11 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

PARA EL CASO DE HONDURAS Y COLOMBIA: APLICA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.17.

5608.90 PARA EL CASO DE EL SALVADOR Y COLOMBIA: Un cambio a redes para pesca industrial (excepto de algodón) de la subpartida 5608.90 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

PARA EL CASO DE HONDURAS Y COLOMBIA: APLICA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.17.

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de

plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello (Capítulos 64 67)

Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01 64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10.

Anexo 4.3 - 23

64.06 Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes 65.01 65.07 Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01 66.02 Un cambio a la partida 66.01 a 66.02 desde cualquier otra partida.

66.03 Un cambio a la partida 66.03 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01 67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.

Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus

manufacturas (Capítulo 68 70)

Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01 68.10 Un cambio a la partida 68.01 a 68.10 desde cualquier otro capítulo.

68.11 Un cambio a la partida 68.11 desde cualquier otra partida. 6812.506812.90

Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 desde cualquier otra subpartida.

68.13 68.15 Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida.

Capítulo 69 Productos cerámicos 69.01 69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro

capítulo.

Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas 70.01 70.18 Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra

partida.7019.117019.59

Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.59 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

7019.90 Un cambio a la subpartida 7019.90 desde cualquier otra subpartida; o

Anexo 4.3 - 24

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

70.20 Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.

Sección XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y

manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)

Capítulo 71Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01 71.18 Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra partida.

Sección XV Metales comunes y sus manufacturas (Capítulos 72 83)

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero72.01 72.07 Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra

partida.72.08 Un cambio a la partida 72.08 desde cualquier otra subpartida. 72.09 Un cambio a la partida 72.09 desde cualquier otra partida. 72.10 72.11 Un cambio a la partida 72.10 a 72.11 desde cualquier otra

partida.72.12 Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 72.10. 72.13 72.14 Un cambio a la partida 72.13 a 72.14 desde cualquier otra

partida, fuera del grupo. 72.15 72.29 Un cambio a la partida 72.15 a 72.29 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero73.01 73.06 Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro

capítulo. 73.07 Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida. 7308.107310.21

Un cambio a la subpartida 7308.10 a 7310.21 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

7310.29 Para el comercio de Guatemala hacia Colombia: Colombia otorgará a las exportaciones de Guatemala durante los primeros cinco años de vigencia del Tratado acceso a los siguientes montos:

Anexo 4.3 - 25

Año 1 200 toneladas métricas Año 2 270 toneladas métricas Año 3 350 toneladas métricas Año 4 420 toneladas métricas Año 5 500 toneladas métricas

para las mercancías clasificadas en la subpartida 7310.29 cumpliendo con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 7310.29 desde cualquier otra partida.

A partir del sexto año de vigencia del Tratado, Colombia otorgará a las exportaciones de Guatemala acceso ilimitado (sin cuota) para las mercancías clasificadas en la subpartida 7310.29 cumpliendo con la regla de origen siguiente:

Un cambio a la subpartida 7310.29 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

Para el comercio de Colombia hacia Guatemala: Un cambio a la subpartida 7310.29 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 7310.29 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

73.11 Un cambio a la partida 73.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

73.12 73.20 Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 desde cualquier otra partida.

7321.117321.83

Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 desde cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción incluso sin ensamblar clasificadas en la subpartida 7321.90; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida. 73.22 73.24 Un cambio a la partida 73.22 a 73.24 desde cualquier otra

Anexo 4.3 - 26

partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

73.25 73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida.

Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas 74.01 74.19 Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas 75.01 75.08 Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas 76.01 76.06 Un cambio a la partida 76.01 a 76.06 desde cualquier otra

partida. 7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.7607.19 - 7607.20

PARA EL CASO DE GUATEMALA Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra partida.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: SUJETA A NEGOCIACION FUTURA.

76.08 76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra partida.

76.10 Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

76.11 76.14 Un cambio a la partida 76.11 a 76.14 desde cualquier otra partida.

76.15 Un cambio a la partida 76.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

76.16 Un cambio a la partida 76.16 desde cualquier otra partida.

Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas78.01 78.06 Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas 79.01 79.07 Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas

Anexo 4.3 - 27

80.01 80.07 Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas materias

8101.108101.96

Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra subpartida.

8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.97 desde cualquier otra partida. 8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra

subpartida. 8102.108102.96

Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra subpartida.

8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 desde cualquier otra partida. 8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra

subpartida. 8103.20 Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra

subpartida. 8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.30 desde cualquier otra partida. 8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra

subpartida. 8104.118104.19

Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra subpartida.

8104.20 Un cambio a la subpartida 8104.20 desde cualquier otra partida. 8104.308104.90

Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra subpartida.

8105.20 Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra subpartida.

8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.30 desde cualquier otra partida. 8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra

subpartida. 81.06 Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida. 8107.20 Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra

subpartida. 8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.30 desde cualquier otra partida. 8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra

subpartida. 8108.20 Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra

subpartida. 8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.30 desde cualquier otra partida. 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra

subpartida. 8109.20 Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra

subpartida. 8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.30 desde cualquier otra partida. 8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra

Anexo 4.3 - 28

subpartida. 8110.10 Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra

subpartida. 8110.20 Un cambio a la subpartida 8110.20 desde cualquier otra partida. 8110.90 Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra

subpartida. 81.11 Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida. 8112.12 Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra

subpartida. 8112.13 Un cambio a la subpartida 8112.13 desde cualquier otra partida. 8112.198112.21

Un cambio a la subpartida 8112.19 a 8112.21 desde cualquier otra subpartida.

8112.22 Un cambio a la subpartida 8112.22 desde cualquier otra partida. 8112.29 Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra

subpartida. 8112.308112.40

Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra partida.

8112.51 Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra subpartida.

8112.52 Un cambio a la subpartida 8112.52 desde cualquier otra partida. 8112.59 Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra

subpartida. 8112.92 Un cambio a la subpartida 8112.92 desde cualquier otra partida. 8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.99 desde cualquier otra

subpartida. 81.13 Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida.

Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

82.01 82.02 Un cambio a la partida 82.01 a 82.02 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

82.03 82.04 Un cambio a la partida 82.03 a 82.04 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8205.108205.80

Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8205.90 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 82.06 Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otro capítulo; o

Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

Anexo 4.3 - 29

82.07 82.10 Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8211.10 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 8211.918211.95

Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio en clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8212.108212.20

Un cambio a la subpartida 8212.10 a 8212.20 desde cualquier otra subpartida.

8212.90 Un cambio a la subpartida 8212.90 desde cualquier otra partida. 82.13 Un cambio a la partida 82.13 desde cualquier otro capítulo; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8214.10 Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8214.20 Un cambio a la subpartida 8214.20 desde cualquier otro capítulo. Para el caso de mercancías presentadas en Juegos o Surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

8214.90 Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8215.108215.20

Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

8215.91 8215.99

Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común 8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 desde cualquier otra partida;

oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8301.20 Un cambio a la subpartida 8301.20 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

Anexo 4.3 - 30

8301.308301.70

Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8302.108302.20

Un cambio a la subpartida 8302.10 a 8302.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8302.30 Un cambio a la subpartida 8302.30 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

Anexo 4.3 - 31

8302.418302.60

Un cambio a la subpartida 8302.41 a 8302.60 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8303.008309.10

Un cambio a la subpartida 8303.00 a 8309.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8309.90 Para el comercio de Guatemala hacia Colombia: Colombia otorgará a las exportaciones de Guatemala durante los primeros cinco años de vigencia del Tratado acceso a los siguientes montos:

Año 1 500 toneladas métricas Año 2 700 toneladas métricas Año 3 1000 toneladas métricas Año 4 1000 toneladas métricas Año 5 1000 toneladas métricas

para las mercancías clasificadas en la subpartida 8309.90 cumpliendo con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 8309.90 desde cualquier otra partida.

A partir del sexto año de vigencia del Tratado, Colombia otorgará a las exportaciones de Guatemala acceso ilimitado (sin cuota) para las mercancías clasificadas en la subpartida 8309.90 cumpliendo con la regla de origen siguiente:

Un cambio a la subpartida 8309.90 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

Para el comercio de Colombia hacia Guatemala: Un cambio a la subpartida 8309.90 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

PARA EL CASO DE EL SALVADOR, HONDURAS Y COLOMBIA: Un cambio a la subpartida 8309.90 desde cualquier otra partida; oNo se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

83.10 Un cambio a la partida 83.10 desde cualquier otra partida; o

Anexo 4.3 - 32

No se requiere un cambio en clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8311.108311.90

Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.90 desde cualquier otra subpartida.

Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o

reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

(Capítulos 84 -85)

Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

8401.108401.30

Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra subpartida.

8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.

8402.118402.20

Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida. 8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra

subpartida. 8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida. 8404.10 Un cambio a la subpartida 8404.10 desde cualquier otra

subpartida 8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.20 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 8404.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida. 8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra

subpartida. 8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida. 8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 desde cualquier otra

subpartida. 8406.818406.82

Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida.

Anexo 4.3 - 33

8407.108407.29

Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8407.318407.34

Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio en clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8407.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8408.10 Un cambio a la subpartida 8408.10 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8408.10 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8408.20 Un cambio a la subpartida 8408.20 desde cualquier otra partida; oNo se requiere un cambio en clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8408.90 Un cambio a la subpartida 8408.90 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8408.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

84.09 Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida. 8410.118410.13

Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida. 8411.118411.82

Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8411.918411.99

Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.

8412.108412.80

Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida. 8413.11 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier

Anexo 4.3 - 34

8413.82 otra subpartida. 8413.918413.92

Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida.

8414.108414.20

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8414.30 Un cambio a la subpartida 8414.30 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

8414.40 Un cambio a la subpartida 8414.40 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8414.51 Un cambio a la subpartida 8414.51 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.51 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8414.59 Un cambio a la subpartida 8414.59 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.59 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8414.60 Un cambio a la subpartida 8414.60 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.80 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8414.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. 8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 8415.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 desde cualquier otra partida; o

Anexo 4.3 - 35

Un cambio a la subpartida 8415.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

8415.818415.83

Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. 8416.108416.30

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.

8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida. 8417.108417.80

Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida. 8418.108418.69

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91.

8418.918418.99

Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.

8419.11 Un cambio a la subpartida 8419.11 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8419.11 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8419.19 Un cambio a la subpartida 8419.19 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8419.19 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8419.208419.81

Un cambio a la subpartida 8419.20 a 8419.81 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8419.20 a 8419.81 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.89 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8419.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. 8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra

subpartida.

Anexo 4.3 - 36

8420.918420.99

Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.

8421.118421.19

Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.19 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.19 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8421.21 Un cambio a la subpartida 8421.21 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8421.21 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8421.228421.23

Un cambio a la subpartida 8421.22 a 8421.23 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.22 a 8421.23 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8421.298421.39

Un cambio a la subpartida 8421.29 a 8421.39 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.29 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

8421.918421.99

Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.

8422.118422.40

Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida. 8423.108423.89

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida. 8424.108424.30

Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8424.81 Un cambio a la subpartida 8424.81 desde cualquier otra partida.

8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.89 desde cualquier otra subpartida.

8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.

Anexo 4.3 - 37

8425.118425.41

Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8425.41 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8425.11 a 8425.41 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8425.428425.49

Un cambio a la subpartida 8425.42 a 8425.49 desde cualquier otra subpartida.

84.26 84.30 Un cambio a la partida 84.26 a 84.30 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 84.26 a 84.30 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

84.31 Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otro capítulo. 8432.108432.80

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida. 8433.118433.60

Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida.

8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida. 8434.108434.20

Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.

8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida. 8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra

subpartida. 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida. 8436.108436.80

Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8436.918436.99

Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida.

8437.108437.80

Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida. 8438.108438.80

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Anexo 4.3 - 38

8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida. 8439.108439.30

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida.

8439.918439.99

Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida.

8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida. 8441.108441.80

Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra subpartida.

8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida. 8442.108442.30

Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8442.408442.50

Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.

8443.118443.60

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida. 84.44 84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otro

capítulo; o Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

84.48 Un cambio a la partida 84.48 desde cualquier otro capítulo. 84.49 Un cambio a la partida 84.49 desde cualquier otra partida. 8450.118450.20

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.

8451.108451.80

Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.

8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida. 8452.108452.30

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 desde cualquier otra subpartida.

Anexo 4.3 - 39

8452.40 Un cambio a la subpartida 8452.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8452.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida. 8453.108453.80

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.

8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida. 8454.108454.30

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.

8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida. 8455.108455.30

Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra subpartida.

8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida. 84.56 84.65 Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otro

capítulo; o Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

84.66 Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otro capítulo. 8467.118467.89

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida.

8467.918467.99

Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida.

8468.108468.80

Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.

8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.

84.69 84.72 Un cambio a la partida 84.69 a 84.72 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 84.69 a 84.72 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

84.73 Un cambio a la partida 84.73 desde cualquier otro capítulo. 8474.108474.80

Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida. 8475.10 Un cambio a la subpartida 8475.10 desde cualquier otra

subpartida. 8475.218475.29

Un cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional

Anexo 4.3 - 40

no menor a 30%. 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra

partida. 8476.218476.89

Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida. 8477.108477.80

Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida. 8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra

subpartida. 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra

partida. 8479.108479.89

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida.

8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida. 84.80 Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8481.108481.40

Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.80 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%.

8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida. 8482.108482.80

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8482.918482.99

Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.

8483.10 Un cambio a las subpartida 8483.10 desde cualquier otra subpartida.

8483.208483.50

Un cambio a la subpartida 8483.20 a 8483.50 desde cualquier otra partida; o

Anexo 4.3 - 41

Un cambio a la subpartida 8483.20 a 8483.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8483.60 Un cambio a las subpartida 8483.60 desde cualquier otra subpartida.

8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida. 8484.108484.20

Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8484.90 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 84.85 Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01 85.02 Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.03 Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otro capítulo. 8504.108504.50

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida. 8505.118505.30

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida. 8506.108506.80

Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida. 8507.108507.80

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

Anexo 4.3 - 42

8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida. 8509.108509.30

Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8509.408509.80

Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. 8510.108510.30

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida. 8511.108511.80

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida. 8512.10 8512.40

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida. 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida. 8514.108514.40

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida. 8515.118515.80

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional

Anexo 4.3 - 43

no menor a 30%.8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida. 8516.10 Un cambio a la subpartida 8516.10 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 8516.10 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8516.218516.33

Un cambio a la subpartida 8516.21 a 8516.33 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.21 a 8516.33 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%.

8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8516.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 desde cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin quemadores o controles, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior y panel exterior de la subpartida 8516.90; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%.

8516.718516.79

Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8516.808516.90

Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida.

8517.118517.80

Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida. 8518.108518.29

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.29 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.29 desde cualquier

Anexo 4.3 - 44

otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8518.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. Para las mercancías presentadas en Juegos o Surtidos aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10.

8518.408518.50

Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida. 85.19 85.21 Un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otro

capítulo; o Un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.22 Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otro capítulo. 85.23 85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 desde cualquier otra

partida. 85.25 85.26 Un cambio a la partida 85.25 a 85.26 desde cualquier otro

capítulo; o Un cambio a la partida 85.25 a 85.26 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8527.128527.19

Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.19 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.19 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8527.218527.29

Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.

8527.318527.90

Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.90 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.28 Un cambio a la partida 85.28 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 85.28 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Anexo 4.3 - 45

85.29 Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otro capítulo. 8530.108530.80

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida. 8531.108531.80

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida. 8532.108532.30

Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida. 8533.108533.40

Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 desde cualquier otra partida. 85.34 Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.85.35 85.37 Un cambio a la partida 85.35 a 85.37 desde cualquier otro

capítulo; o Un cambio a la partida 85.35 a 85.37 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

85.38 Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otro capítulo. 8539.108539.49

Un cambio a la partida 8539.10 a 8539.49 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la partida 8539.10 a 8539.49 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida. 8540.118540.89

Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8540.918540.99

Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 desde cualquier otra partida.

8541.10 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier

Anexo 4.3 - 46

8541.60 otra partida; o Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida. 8542.108542.70

Un cambio a la subpartida 8542.10 a 8542.70 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8542.10 a 8542.70 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.90 desde cualquier otra partida. 8543.118543.89

Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida. 8544.118544.20

Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde cualquier otra subpartida.

8544.30 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 8544.418544.59

Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.59 desde cualquier otra partida.

8544.608545.90

Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8545.90 desde cualquier otra subpartida.

85.46 85.48 Un cambio a la partida 85.46 a 85.48 desde cualquier otra partida.

Sección XVII Material de transporte (Capítulos 86 89)

Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01 86.09 Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.

Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.01 87.06 No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35% cuando se utilice el método de costo neto.

87.07 Un cambio a la partida 87.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% cuando se utilice el método de valor de transacción.

Anexo 4.3 - 47

8708.108708.99

Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45% cuando se utilice el método de valor de transacción.

8709.118709.19

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 desde la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 30%.

8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 desde cualquier otra partida. 87.10 Un cambio a la partida 87.10 desde cualquier otra partida. 87.11 Un cambio a la partida 87.11 desde cualquier otra partida,

excepto de la partida 87.14; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 30%.

87.12 Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 30%.

87.13 Un cambio a la partida 87.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.13 desde la partida 87.14, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 50%.

8714. 11 Un cambio a la subpartida 8714.11 desde cualquier otra partida. 8714. 19 Un cambio a la partida 8714.19 desde cualquier otra partida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 45%.

8714.208714.99

Un cambio a la subpartida 8714.20 a 8714.99 desde cualquier otra partida.

87.15 Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida. 8716.108716.40

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.40 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 45%.

8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra partida; oUn cambio a la subpartida 8716.80 desde la subpartida 8716.90,

Anexo 4.3 - 48

habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional, por medio del método de valor de transacción, no menor a 30%.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida.

Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes 88.01 88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra

partida.

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes 89.01 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra

partida.

Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos

instrumentos o aparatos (Capítulo 90 92)

Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90.01 90.02 Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra partida.

9003.119003.19

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida. 90.04 Un cambio a la partida 90.04 desde cualquier otra partida. 9005.109005.80

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida. 9006.109006.69

Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9006.91 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier

Anexo 4.3 - 49

9006.99 otra partida. 9007.119007.20

Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9007.919007.92

Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.

9008.109008.40

Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida. 9009.119009.30

Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9009.919009.99

Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.99 desde cualquier otra partida.

9010.109010.60

Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida. 9011.109011.80

Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida. 9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida. 9013.109013.80

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida. 9014.10 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier

Anexo 4.3 - 50

9014.80 otra partida; o Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida. 9015.109015.80

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida. 90.16 Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9017.109017.80

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida. 90.18 90.21 Un cambio a la partida 90.18 a 90.21 desde cualquier otra

partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9022.129022.30

Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida. 90.23 Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida. 9024.109024.80

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida. 9025.119025.80

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida. 9026.109026.80

Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier

Anexo 4.3 - 51

otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida. 9027.109027.80

Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida. 9028.109028.30

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida. 9029.109029.20

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida. 9030.109030.89

Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida. 9031.109031.80

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida. 9032.109032.89

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida. 90.33 Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes 91.01 91.14 Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra

partida.

Anexo 4.3 - 52

Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 92.01 92.09 Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra

partida.

Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios (Capítulo 93)

Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios 93.01 93.07 Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra

partida.

Sección XX Mercancías y productos diversos (Capítulos 94 96)

Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

9401.109401.80

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 desde cualquier otra partida. 9402.109402.90

Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9403.10 Un cambio a la subpartida 9403.10 desde cualquier otra partida. 9403.20 Un cambio a la subpartida 9403.20 desde cualquier otra partida;

oNo se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9403.309403.60

Un cambio a la subpartida 9403.30 a 9403.60 desde cualquier otra partida.

9403.709403.80

Un cambio a la subpartida 9403.70 a 9403.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida. 94.04 Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otra partida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9405.10 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 desde cualquier

Anexo 4.3 - 53

9405.60 otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9405.919405.99

Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra partida.

94.06 Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

95.01 Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otra partida. 9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 desde cualquier otra partida;

oUn cambio a la subpartida 9502.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9502.919502.99

Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 desde cualquier otra partida.

9503.109503.20

Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.20 desde cualquier otra partida.

9503.30 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 9503.419503.60

Un cambio a la subpartida 9503.41 a 9503.60 desde cualquier otra partida.

9503.70 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 9503.809503.90

Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra partida.

95.04 95.08 Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida.

Capítulo 96 Manufacturas diversas 96.01 96.02 Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra

partida.9603.109603.50

Un cambio a la subpartida 9603.10 a 9603.50 desde cualquier otra subpartida.

9603.90 Un cambio a la subpartida 9603.90 desde cualquier otra partida. 96.04 Un cambio a la partida 96.04 desde cualquier otro capítulo. 96.05 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 9606.109606.30

Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra subpartida.

9607.119607.19

Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida.

9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida. 9608.109608.40

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o

Anexo 4.3 - 54

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

9608.50 Aplica lo dispuesto en el Artículo 4.10. 9608.60 Un cambio a la subpartida 9608.60 desde cualquier otra partida. 9608.919608.99

Un cambio a la subpartida 9608.91 a 9608.99 desde cualquier otra partida.

9609.109609.90

Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.

96.10 96.12 Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.

9613.109613.80

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida.

9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida. 96.14 96.18 Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra

partida.

Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades (Capítulo 97)

Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades 97.01 97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otra

partida.

Anexo 4.17 - 1

ANEXO 4.17 Tratamiento a las Mercancías Comprendidas en los Capítulos del 50 al 63 del

Sistema Armonizado en el Comercio entre la República de Honduras y la República de Colombia

El presente Anexo establece el tratamiento a las mercancías comprendidas en los capítulos del 50 al 63 del Sistema Armonizado en el comercio bilateral entre la República de Honduras y la República de Colombia al amparo del presente Tratado.

Sección I: Reglas de Origen Especificas aplicables en el comercio entre la República de Honduras y la República de Colombia

A efectos del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), se establecen las siguientes reglas de origen específicas para el comercio de los productos abarcados en este Anexo:

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)

Capítulo 50 Seda

50.01 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo.

50.04 50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

50.07 Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 51.01 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro

capítulo. 51.06 51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra

partida fuera del grupo. 51.11 - 51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier otra

partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 5307 a 5308, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 52 Algodón 52.01 52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro

capítulo. 52.04 52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 desde cualquier otra

partida fuera del grupo. 52.08 - 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida

Anexo 4.17 - 2

fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.07 a 53.08, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01 53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo.

53.06 53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

53.09 Un cambio a la partida 53.09 desde cualquier otra partida. 53.10 - 53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra

partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.07 a 53.08, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales 54.01 - 54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro

capítulo. 54.07 - 54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra

partida, fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.07 a 53.08, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 55.01 55.07 Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otro

capítulo. 55.08 55.11 Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 desde cualquier otra

partida fuera del grupo. 55.12 - 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra

partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.07 a 53.08, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01 - 56.03 Un cambio a la partida 56.01 a 56.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 5501 a 5507, 5509 a 5511, la subpartida

Anexo 4.17 - 3

5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

56.04 56.09 Un cambio a la partida 56.04 a 56.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 55.09 a 55.16, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

57.01 - 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

5801.10 5806.10

Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 55.08 a 55.11, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

5806.20 Un cambio a la subpartida 5806.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

5806.31 - 5811.00

Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa, o 5404.10.aa.

Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01 Un cambio a la partida 59.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

59.02 Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.07, 55.08 a 55.16, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

59.03 - 59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

59.09 - 59.10 Un cambio a la partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otro

Anexo 4.17 - 4

capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.

Capítulo 60 Tejidos de punto 60.01- 60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.07 a 53.08, 54.01, 55.09 a 55.10, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

Regla de Capítulo 1: Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. 61.01 61.17 Un cambio a la partida 61.01.a 61.17 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa., siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

Regla de Capítulo 1: Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. 62.01 - 62.09 Un cambio a la partida 62.01.a 62.09 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción

Anexo 4.17 - 5

arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

62.10 Un cambio a la partida 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.02, 59.03, 59.06 a 59.07, 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa, o 5404.10.aa siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

62.11 Un cambio a la partida 62.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

6212.20- 6212.90

Un cambio a la subpartida 6212.10 a 6212.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

62.13 - 62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

Anexo 4.17 - 6

Capítulo 63 Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos

Regla de Capítulo 1: Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. 63.01 - 63.04 Un cambio a la partida 63.01.a 63.04 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.05 - 63.06 Un cambio a la partida 63.05 a 63.06 desde cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.02, 59.03, 59.06 a 59.07, 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.07 - 63.09 Un cambio a la partida 63.07.a 63.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 54.05 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5403.39, 5403.49, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.10 Un cambio a la partida 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.02 a 56.03, 56.07, 56.09, 58.01 a 58.02, 59.03, 59.06 a 59.07, 60.01 a 60.06, la subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, 5404.90, la fracción arancelaria 5402.49.aa, 5403.20.aa o 5404.10.aa.

Anexo 4.17 - 7

Tabla de Correlación para Mercancías Textiles y del Vestido

FracciónArancelaria Colombia Honduras Descripción

5402.49.aa 5402.49.90.00 5402.49.00 Los demás hilados, sintéticos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, distintos de los de poliuretano.

5403.20.aa 5403.20.00.00 5403.20.00 Hilados texturados de filamentos artificiales distintos de los de rayón viscosa

5404.10.aa 5404.10.90.00 5404.10.00 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm, distintos de los de poliuretano.

Sección II: Disposiciones Especiales sobre el Origen de ciertas Mercancías importadas desde los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de

América, Canadá e Israel e Incorporadas a Mercancías comercializadas entre la República de Honduras y la República de Colombia.

Tratamiento de los Hilados de algodón, de los hilados de filamentos de poliéster y de los hilados de fibras sintéticas y artificiales discontinuas

1. No obstante lo establecido en la Sección I de este Anexo, los hilados de algodón de las partidas 52.05 a 52,06, los hilados de filamentos de poliéster de las subpartidas 5402.20, 5402.33, 5402.42, 5402.43, 5402.52, 5402.62. y los hilados de fibras sintéticas y artificiales discontinuas de las partidas 5509 a 5510 originarios de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América se considerarán como originarios de la República de Honduras y la República de Colombia, cuando se utilicen como insumos de una mercancía que se comercializa entre la República de Honduras y la República de Colombia al amparo de este Anexo.

Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

2. No obstante lo establecido en la Sección I de este Anexo, los hilados de filamentos de nylon de las subpartidas 5402.10, 5402.31, 5402.32, 5402.41, 5402.51 o 5402.61 originarios de los Estados Unidos de América, de los Estados Unidos Mexicanos, Israel y Canadá se considerarán como originarios de la República de Honduras y la República de Colombia, cuando se utilicen como insumos de una mercancía que se comercializa entre la República de Honduras y la República de Colombia al amparo de este Anexo.

Anexo 4.17 - 8

Sección III: Procedimientos de Verificación de Origen

1. Para efectos de verificación de origen en el contexto del comercio en el marco de este Anexo, la República de Colombia y la República de Honduras aplicarán mutatis mutandis las disposiciones contenidas en el Artículo 5.7 (Procedimientos de Verificación de Origen).

2. Para efectos de las verificaciones de origen, que incluyan investigaciones a mercancías que han incorporado en su proceso de producción insumos importados bajo las flexibilidades establecidas en el párrafo 1 de la Sección precedente, se aceptarán como prueba suficiente del origen, los certificados y/o certificaciones de origen que se presentaron al momento de la importación al territorio de la República de Honduras o la República de Colombia al amparo de los tratados de libre comercio entre la República de Honduras y los Estados Unidos Mexicanos, entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos; entre la República de Honduras y los Estados Unidos de América; y entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

3. Para efectos de las verificaciones de origen, que incluyan investigaciones a mercancías que han incorporado en su proceso de producción insumos importados bajo las flexibilidades establecidas en el párrafo 2 de la Sección precedente, se aceptarán como prueba suficiente del origen, los certificados y/o certificaciones de origen que se presentaron al momento de la importación al territorio de la República de Honduras o la República de Colombia al amparo de los tratados de libre comercio entre la República de Honduras y los Estados Unidos Mexicanos, entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos; entre la República de Honduras y los Estados Unidos de América; y entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. En el caso de insumos importados desde Canadá o Israel se aceptará como prueba suficiente del origen, la factura comercial presentada al momento de la importación al territorio de la República de Honduras o la República de Colombia. En el evento de que la República de Colombia o la República de Honduras acuerden tratados de libre comercio con Canadá o Israel el documento válido será el certificado y/o certificación de origen correspondiente.

Sección IV: Comité de Integración Bilateral de Insumos

1. Se establece el Comité de Integración Bilateral de Insumos (CIBI), el que estará conformado por representantes de la República de Honduras y la República de Colombia.

2. El CIBI tendrá como función evaluar y dictaminar, la incapacidad real y probada de disponer en el territorio de la República de Honduras o la República de Colombia, en condiciones comerciales normales; de oportunidad; volumen; calidad; precios, y bajo transacciones equivalentes, de materiales utilizados en la producción de una mercancía cubierta por el presente Anexo, cuando su utilización es requerida por la reglas de origen especificas establecidas en la

Anexo 4.17 - 9

Sección I y II supra para el comercio bilateral entre la República de Honduras y la República de Colombia en el marco del presente Apéndice.

3. Para efectos del párrafo anterior, el CIBI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de la República de Honduras o la República de Colombia. Dicha solicitud, deberá acompañarse de la documentación que la fundamente.

4. A partir de la fecha de recepción de la solicitud, el CIBI emitirá un dictamen dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El dictamen versará sobre la incapacidad referida en el párrafo 2 supra.

5. Cuando el dictamen al que se refiere el párrafo anterior, establezca la incapacidad referida en el párrafo 2 supra, el CIBI emitirá recomendación indicando que, no obstante lo establecido en las reglas de origen especificas contenida en la Sección II de este Anexo, se permitirá la utilización de materiales no originarios de la República de Honduras o la República de Colombia para los que existe una incapacidad real y probada de suministro en las condiciones del párrafo 2 supra.

6. La recomendación del CIBI, será adoptada mediante Resolución aprobada por los representantes a nivel Ministerial de la República de Honduras y la República de Colombia según se indica en el Anexo 17.1.

7. La Resolución a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, pudiendo ser prorrogada a solicitud, siguiendo mutatis mutandis los procedimientos de los párrafos 3, 4 y 5 de esta Sección.

Sección V: Disposiciones Especiales y Transitorias

1. A más tardar noventa (90) días después de la entrada en vigor del Tratado, la República de Honduras y la República de Colombia acordarán un Reglamento de Operación del CIBI y se notificarán la composición del mismo. El Reglamento de Operación deberá ser aprobado por las instancias Ministeriales de la República de Honduras y la República de Colombia según se indican en el Anexo 17.1.

2. Para efectos de la aplicación y administración del presente Anexo, las disposiciones de los artículos 17.1. (a), (b), (c), (d), (f) y (g); 17.1.3 (b) (iii), (f); 17.4; 17.5; y 17.6; se aplican mutatis mutandis.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 5.1 Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

autoridad competente significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía, quien en lo procedente es responsable de la administración y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien es la responsable de realizar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones anticipadas;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

o sus sucesores;

certificado de origen válido significa un certificado de origen emitido en el formato a que se refiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exportador de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de conformidad a las disposiciones de este Capítulo y a las instrucciones para completar el certificado;

exportador significa la persona que realiza una exportación y está ubicada en el territorio de una Parte;

importador significa la persona que realiza una importación y está ubicada en el territorio de una Parte;

mercancías idénticas significa las mercancías que son iguales en todos los aspectos, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no sean relevantes para determinar el origen de las mismas, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

resolución de origen significa el documento legal escrito, emitido por la autoridad competente, como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

2. Las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se incorporan a este Capítulo.

Artículo 5.2 Certificación de Origen

1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1, emitido por el exportador o productor.

2. Las Partes establecerán un formato único para el certificado de origen, el cual entrará en vigor en la misma fecha de este Tratado y servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria y podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

3. El exportador o productor que complete y firme un certificado de origen lo realizará en términos de declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal, cuando haya incluido en el certificado de origen información falsa o incorrecta.

4. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; o

(b) la certificación de origen llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en el certificado de origen, que no exceda de un (1) año a partir de la fecha de la certificación.

6. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora, acepte un certificado de origen válido por un período de un (1) año a partir de la fecha en la cual el certificado fue firmado y sellado por el exportador o productor.

7. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial, no será denegado sólo porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada por una empresa ubicada en el territorio de un país no Parte.

1 Cada Parte deberá implementar la certificación en forma electrónica referida en este párrafo, a más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 5.3 Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que ésta considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado; o

(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 5.4 Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen válido, que una mercancía califica como mercancía originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;

(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copia del mismo; y

(d) presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta el documento de importación tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente el documento de importación corregido, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduanera notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Cada Parte dispondrá que si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, se le denegará el tratamiento arancelario preferencial otorgado en este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para la mercancía importada a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a mas tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;

(b) el certificado de origen o su copia; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.

Artículo 5.5 Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) el exportador o productor que haya emitido un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite;

(b) un exportador o productor que haya emitido un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, el exportador o productor deberá comunicar inmediatamente por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado ese certificado, de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y

(c) si su exportador o productor entregó un certificado o información falsos y con los mismos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas con relación a una importación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar un certificado incorrecto, si el exportador o productor voluntariamente comunica por escrito que éste era incorrecto, a todas las personas a quien les hubiere proporcionado el certificado.

Artículo 5.6 Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emita un certificado de origen conserve, por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros contables y documentación relacionada con el origen de las mercancías, incluyendo aquellos que se refieren a:

(a) la compra, costos, valor y pago de la mercancía exportada desde su territorio;

(b) la compra, costos, valor y pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que reclame tratamiento arancelario preferencial por una mercancía importada al territorio de esa Parte, mantendrá copia del certificado de origen y la documentación relacionada con la importación por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la importación de la mercancía.

Artículo 5.7 Procedimientos de Verificación de Origen

1. La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.

2. Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente, mediante los siguientes procedimientos:

(a) solicitudes de información escritas dirigidas al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en la que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;

(c) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables y documentación relacionada a que se refiere el Artículo 5.6 (1) e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o

(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

3. Para los efectos de este Artículo, los cuestionarios, solicitudes, cartas oficiales, resoluciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito que se efectúen directamente por la autoridad competente de la Parte importadora al importador, exportador o al productor y a la autoridad

competente de la Parte exportadora para la verificación de origen, se considerarán válidas, si son realizadas por medio de:

(a) correo certificado con un acuse de recibo u otras formas que confirmen que el importador, exportador o productor ha recibido los documentos o comunicaciones referidos en este párrafo; o

(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.

4. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 (a) y (b), las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:

(a) el nombre o identificación de la autoridad competente que solicita la información;

(b) el nombre y domicilio del importador, exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;

(c) una descripción de la información y documentos que se requieren; y

(d) la base legal de las solicitudes de información o cuestionarios.

5. El importador, exportador o productor que reciba una solicitud de información o un cuestionario de conformidad con el párrafo 2 (a) y (b), responderá la solicitud de información o completará debidamente y devolverá el cuestionario dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el importador, exportador o productor podrá hacer por escrito una solicitud de prórroga a la autoridad competente de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud de prórroga no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.

6. Cada Parte podrá, a través de su autoridad competente, solicitar información adicional, por medio de una solicitud o cuestionario posteriores, al importador, exportador o productor, aun si hubiere recibido la información solicitada o el cuestionario diligenciado a los que se refieren el párrafo 2 (a) y (b). En este caso el importador, exportador o productor contará con los mismos plazos establecidos en el párrafo 5.

7. Si el exportador o productor no proporciona la información solicitada, no completa debidamente un cuestionario o no devuelve el cuestionario dentro de los períodos establecidos en los párrafos 5 y 6, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base legal para esa decisión, notificándola de conformidad con el párrafo 3.

8. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c), la Parte importadora, por medio de su autoridad competente, deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará al exportador o productor así como a la

autoridad competente de la Parte exportadora, de conformidad con el párrafo 3. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor para realizar la visita de verificación.

9. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 8, deberá contener:

(a) el nombre o la identificación de la autoridad competente de la Parte importadora que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) la base legal de la visita de verificación.

Cualquier modificación de la información a que se refiere este párrafo deberá notificarse conforme al párrafo 8.

10. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que hace referencia el párrafo 8, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base legal para esa decisión, notificándola de conformidad con el párrafo 3.

11. La autoridad competente de la Parte importadora no deberá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita la prórroga de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor. Para estos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar la prórroga de la visita al exportador o productor, al importador de la mercancía y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c), la autoridad competente de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos (2) observadores

para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores no será motivo para que se posponga la visita.

13. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y su anexo, la autoridad competente deberá adoptar, donde sea aplicable, los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía sujeta a verificación fue producida o exportada.

14. Cuando el exportador o productor de una mercancía de la industria automotriz que se importe a territorio de una Parte, calcule el valor de contenido regional de esta mercancía de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.7 (6) al (8) (Valor de Contenido Regional), la Parte importadora no podrá verificar el valor de contenido regional con respecto a esa mercancía, hasta que concluya el período sobre el cual se calculó.

15. Cada Parte requerirá que un exportador o un productor ponga a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora que realiza la visita de verificación, los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6 (1). Si los registros y documentos no están en posesión del exportador o productor, él podrá solicitar al productor de la mercancía o proveedor de los materiales, según corresponda, que los pongan a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora.

16. La autoridad competente de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora los registros contables y documentación relacionada a que hace referencia el Artículo 5.6 (1).

17. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar dicha acta.

18. Dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una resolución de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, incluyendo los hechos, resultados y la base legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación y a la autoridad competente de la Parte exportadora, de conformidad con el párrafo 3.

19. El procedimiento para verificar el origen no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo por un período no mayor a treinta (30) días, debiendo notificar la misma a los involucrados.

20. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria.

21. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones o certificaciones de origen o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona hasta que compruebe a la autoridad competente de la Parte importadora que la mercancía cumple con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y su anexo.

22. En caso de reanudación del tratamiento arancelario preferencial la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una resolución, incluyendo los hechos y la base legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación, de conformidad con el párrafo 3.

23. Si la Parte importadora emite una resolución de origen, de conformidad con el párrafo 18, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la autoridad competente de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 6.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a); y

(c) la autoridad competente emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.

Artículo 5.8 Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a éste Capitulo y la protegerá de su divulgación.

2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.9 Revisión y Apelación

1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado esas resoluciones conforme al Artículo 5.7.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas, como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 5.10 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes deberán establecer e implementar, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones para la fecha en que este Tratado entre en vigor, o en cualquier fecha posterior como lo acuerden las Partes, las reglamentaciones uniformes respecto a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), este Capítulo y otros asuntos que acuerden las Partes.

2. Cualquier modificación o adición a las reglamentaciones uniformes se realizará por acuerdo entre las Partes.

CAPÍTULO 6

FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 6.1 Publicación

1. Las Partes publicarán de manera ordenada en la página web de su autoridad aduanera, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público en forma electrónica todos los formularios que una Parte expide y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rijan los asuntos de aduanas que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.

4. Las Partes designarán o mantendrán uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrán a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.

Artículo 6.2 Despacho de Mercancías

1. Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre ellas.

2. Para efectos del párrafo anterior, las Partes deberán:

(a) permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;

(b) implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, despacharán las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio del proceso de su despacho; y

(c) permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de derechos aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo

de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

Artículo 6.3 Administración de Riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el despacho de las mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.

Artículo 6.4 Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

2. Las autoridades aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formularios, que deben ser diligenciados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.

Artículo 6.5 Cooperación

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada una de las Partes acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la ejecución de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la importación de mercancías.

4. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.

5. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

6. Para los efectos

obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones; o

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

7. Cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte cualquier información adicional que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando y otras similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.

9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar en:

(a) fortalecer la habilidad de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones;

(b) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información; y

(c) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.

10. Las Partes cooperarán en realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán en tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.

11. Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro del mes siguiente a la suscripción del presente Tratado.

Artículo 6.6 Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo anterior.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada.

Artículo 6.7 Envíos de Entrega Rápida

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes de su arribo;

(b) permitir la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

(c) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme la legislación de cada Parte;

(d) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; y

(e) aplicarse sin consideración del peso, volumen o cantidad.

Artículo 6.8 Revisión y Apelación

Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros el acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y

(b) revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 6.9 Sanciones

Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas aduaneras, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Tratado.

Artículo 6.10 Resoluciones Anticipadas

1. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario del servicio aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera o autoridad competente, a solicitud escrita de su importador o de un exportador o productor1 de la otra Parte, antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos aduaneros;

(d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Reglas de Origen), incluyendo el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(e) marcado de país de origen;

(f) la aplicación de cuotas; y

(g) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá establecer procedimientos para la solicitud y emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

(a) la obligación del interesado de proporcionar la información requerida por la autoridad aduanera o autoridad competente, para tramitar una solicitud de resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;

(b) la obligación de la autoridad aduanera o autoridad competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y

(c) la obligación de la autoridad aduanera o autoridad competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

1 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

3. Cada Parte deberá proporcionar a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento establecido para cualquier otra persona a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. La autoridad aduanera o autoridad competente que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada, con el propósito de cobrar los derechos aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, sólo si la resolución anticipada estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.

6. La autoridad aduanera o autoridad competente podrá modificar o revocar una resolución anticipada, cuando:

(a) se fundamente en errores tales como, la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales que sean el objeto de la resolución, la aplicación de los criterios de valoración aduanera de las mercancías o la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) la resolución no está acorde con las reglamentaciones uniformes a que se refiere el Artículo 5.10 (Reglamentaciones Uniformes) o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(c) hay un cambio en los hechos y circunstancias en la que se basa la resolución;

(d) se modifique el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o este Capítulo; o

(e) se deba cumplir con una decisión administrativa independientemente de la autoridad emisora, una decisión judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.

7. Sujeto a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.

8. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones administrativas, civiles o penales, sanciones monetarias u otras sanciones.

9. Cada Parte dispondrá que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión.

10. Cualquier mercancía sujeta a una verificación de origen o a una solicitud de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes, no estará sujeta a una resolución anticipada.

Artículo 6.11 Comité de Facilitación del Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente; dicho Comité será competente para conocer de los asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo.

2. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión o de cualquier Parte.

3. El Comité de Facilitación del Comercio tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:

(a) elaborar, a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado, o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Facilitación del Comercio, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes;

(b) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;

(c) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:

(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y

(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías;

(d) velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras por parte de las autoridades aduaneras;

(e) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con la facilitación del comercio que se presenten entre las Partes;

(f) proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;

(g) examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;

(h) informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades; e

(i) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité.

4. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo deben ser modificadas, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión, la cual podrá remitir el asunto a este Comité, quien proporcionará un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

Artículo 6.12 Implementación

Las Partes aplicarán:

(a) los Artículos 6.2 (2) (b) y (c) y 6.7 un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) los Artículos 6.1 (1) y (4), 6.3, 6.4 y 6.10 dos (2) años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

CAPÍTULO 7

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 7.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

amenaza de daño grave significa tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad investigadora competente significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, del Ministerio de Economia;

(b) con respecto a la República de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior, del Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesoras;

medida de salvaguardia significa todas las medidas de tipo arancelario que seapliquen conforme a las disposiciones de este Capítulo;

rama de producción nacional significa con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía; y

período de transición significa un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Para aquellos productos en que el plazo de desgravación sea mayor, el periodo de transición será equivalente al Programa de Desgravación Arancelaria de la Parte que aplique la medida, en cuyo caso ransición significa el establecido en el programa indicado.

Artículo 7.2 Disposiciones Generales

Excepto por lo previsto en este Capítulo, cada Parte se regirá por su legislación nacional, por el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 7.3 Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora1.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas a que se refiere el párrafo anterior, para aplicar una medida de salvaguardia, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda la tasa arancelaria de Nación Más Favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se imponga la medida2.

Artículo 7.4 Duración y Prórroga

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

(b) por un periodo que exceda tres (3) años; excepto que este periodo se prorrogue por un periodo adicional de un (1) año, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 7.5, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

1 Para los efectos de la determinación del incremento de las importaciones y del daño grave, el periodo de análisis de daño deberá ser normalmente de tres (3) años como mínimo.2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

(c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

2. Una medida de salvaguardia podrá volver a aplicarse por una segunda vez a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo, la mitad de aquel durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez.

3. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo con la Lista de la Parte del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), hubiere estado vigente un (1) año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada.

Artículo 7.5 Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte, de conformidad con su legislación interna y los Artículos 3, 4.2 (b) y (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y para este fin, los Artículos 3, 4.2 (b) y (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias de su legislación interna y del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y para este fin, el Artículo 4.2 (a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

3. Para los efectos de este Artículo, toda información que por su naturaleza es confidencial será tratada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte y conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 7.6 Medidas Provisionales de Salvaguardia

1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.

2. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos (200) días y deberá adoptar la forma de incrementos arancelarios, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional.

Artículo 7.7 Notificación y Consultas

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo; y

(b) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida provisional o definitiva de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, relacionado con el párrafo anterior, de conformidad con el Artículo 7.5.

3. A solicitud de una Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 de este Artículo, o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 7.8 Medidas de Salvaguardia Global

1. Este Tratado no confiere derechos ni establece obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de un bien originario de la otra Parte, si tales importaciones no son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

2. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

CAPITULO 8

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 8.1 Disposición Única

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias.

PARTE TRES OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

CAPÍTULO 9

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 9.1 Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las Partes reconocen las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF y en complemento, las definiciones recomendadas por las organizaciones internacionales competentes: Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria - CIPF, Codex Alimentarius y las que llegaren a faltar, serán establecidas de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 9.2 Disposiciones Generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF, con el propósito de facilitar el comercio.

3. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.

4. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio, se esforzarán en prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

5. Las controversias que surjan en relación con la aplicación de este Capítulo, se resolverán a través de las disposiciones previstas en el Mecanismo General de Solución de Controversias de este Tratado. Las Partes podrán utilizar el Entendimiento de Solución de Controversias de la OMC para aquellas disposiciones que estén consignadas en el Acuerdo MSF.

Artículo 9.3 Derechos y Obligaciones de las Partes

Sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo MSF las Partes deberán velar que los vegetales, animales, productos y subproductos se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Artículo 9.4 Armonización

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF, las Partes podrán desarrollar criterios y procedimientos para la armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo entre otros, los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Artículo 9.5 Equivalencia

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar el comercio de las mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua. Para el efecto:

(a) las equivalencias se podrán determinar sobre las medidas aplicadas a un producto o categoría determinada de productos. De común acuerdo, se podrán establecer Acuerdos de Reconocimiento de Equivalencia de medidas o sistemas sanitarios y fitosanitarios a solicitud de una Parte; y

(b) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un entendimiento sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de la(s) mercancía(s) objeto del acuerdo de equivalencia, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Artículo 9.6 Evaluación del Riesgo

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo MSF:

1. Al evaluar el riesgo y establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(a) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario;

(b) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;

(c) los riesgos físicos, químicos y biológicos en los alimentos;

(d) la estructura y organización de los servicios sanitarios y fitosanitarios;

(e) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;

(f) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;

(g) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo; y

(h) los costos de control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo.

2. Cuando exista una razón técnica fundamentada que amerite efectuar una nueva evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de mercancías agropecuarias entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de las mercancías en cuestión, salvo que el resultado de la evaluación del riesgo no haya sido superado o en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

3. Cuando la información científica sea insuficiente para llevar a cabo el análisis de riesgo, la Parte podrá adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales, fundamentándolas en la información disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes mencionadas en este Capítulo. En tales circunstancias las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para un análisis de riesgo más objetivo y revisar las medidas sanitarias o fitosanitarias dentro de un plazo razonable, con este propósito:

(a) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo;

(b) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma;

(c) la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF; y

(d) si el resultado de la evaluación del riesgo implica la no aceptación de la

importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión.

4. Cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo razonable.

5. Las Partes podrán tener en cuenta las evaluaciones de riesgo o la información científica, incluyendo propuestas de medidas de mitigación que la parte exportadora desee aportar, con el fin de apoyar el proceso de análisis de riesgo de la parte importadora y las alternativas para el manejo del riesgo.

Artículo 9.7 Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo MSF:

1. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

2. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar inspecciones, pruebas y otros procedimientos de verificación. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

Artículo 9.8 Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo MSF:

1. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad de producción o de un proceso de producción en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora previa revisión y evaluación completa de los documentos y datos necesarios, dará la fecha para practicar la inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 9.8. Una vez realizada la inspección la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 9.8.

2. El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo menos noventa (90) días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo y que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente de la Parte importadora, complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente.

4. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de noventa (90) días, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este Artículo.

5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por la autoridad competente de la Parte importadora tendrán una vigencia conforme con las legislaciones nacionales.

6. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, procedimientos de aprobación, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 9.9 Cooperación Técnica

Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de las organizaciones internacionales competentes, a efecto de fortalecer las actividades orientadas a:

(a) la aplicación del presente Capítulo;

(b) la aplicación del Acuerdo MSF;

(c) la participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos de referencia; y

(d) el apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales.

Artículo 9.10 Transparencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 del Acuerdo MSF:

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, notificará lo siguiente:

(a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas; asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

(b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del Acuerdo MSF;

(c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y las de declaración obligatoria de la Lista de enfermedades de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la confirmación de la enfermedad;

(d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación;

(e) las enfermedades en las que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios; y

(f) informar sobre el estado de los procesos de admisibilidad y medidas en trámite.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes, a través de las instituciones nacionales competentes, se comprometen a comunicarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

Artículo 9.11 Consultas Técnicas

1. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.

2. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo pedir opinión a un grupo de expertos, para asesoría o recomendación técnica.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

Artículo 9.12 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 9.12. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Tratado por medio de un intercambio de cartas que identifique a los representantes de cada Parte ante el Comité y los respectivos representantes principales.

2. El Comité en su primera reunión establecerá las reglas y los procedimientos para su funcionamiento.

3. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la solución de problemas prácticos identificados por las Partes.

4. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) promover la implementación del presente Capítulo;

(b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

(c) elaborar y recomendar los procedimientos para el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para la evaluación del riesgo, incluido el de las medidas provisionales y para el reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia. Estos trabajos para desarrollar los procedimientos podrán iniciarse a más tardar nueve (9) meses después de constituido el Comité;

(d) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes, para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(e) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

(f) realizar, atender e impulsar consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias;

(g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;

(h) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y establecer sus objetivos, directrices, funciones y los plazos en que deben entregar sus reportes o resolver las solicitudes; e

(i) aprobar los resultados de los grupos de trabajo.

5. Los grupos técnicos reportarán el resultado y las conclusiones del trabajo al Comité.

6. El Comité buscará promover la comunicación e impulsar las relaciones presentes o futuras entre las instituciones de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

7. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

8. El Comité podrá sesionar y adoptar recomendaciones para tratar asuntos de interés bilateral de las Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a todas las Partes para que puedan participar en la reunión.

Las recomendaciones adoptadas por el Comité en virtud de lo establecido en este párrafo, no surtirán efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reunión.

9. El Comité informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo y se reunirá ordinariamente una vez al año o de forma extraordinaria, cuando las Partes así lo acuerden.

10. El Comité también podrá realizar consultas y llevar a cabo su trabajo, cuando así se acuerde, a través de los medios de comunicación convenidos por las Partes, tales como correo electrónico, videoconferencias u otros, mediante sus representantes principales.

ANEXO 9.8 Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación

En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9.8 (1) la República de Colombia y la República de Guatemala aplicarán los siguientes plazos:

Finalizada la revisión y evaluación completa de los documentos y datos necesarios, la parte importadora dará la fecha para practicar la inspección, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de cien (100) días a partir de la fecha de emitida la respuesta. Ese plazo se podrá prorrogar por mutuo acuerdo entre las Partes, en aquellos casos en que se pueda justificar.

Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección, la cual notificará a la Parte exportadora en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del día que finalizó la inspección.

ANEXO 9.12 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

El Comité estará integrado por los delegados oficiales designados por las Partes, según como sigue:

Con respecto a la República de El Salvador:

El Ministerio de Economía; El Ministerio de Agricultura y Ganadería; y El Ministerio de Salud Pública y Asistencia social;

Con respecto a la República de Guatemala:

El Ministerio de Economía; El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Con respecto a la República de Honduras:

La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; y La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

Con respecto a la República de Colombia:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; El Ministerio de la Protección Social; El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); y El Departamento Nacional de Planeación;

o sus sucesores.

CAPÍTULO 10

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 10.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

hacer compatible significa llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización significa los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias, los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, los procedimientos de aprobación o autorización y metrología;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional significa aquella norma, guía, recomendación o especificación normativa que es adoptada por un organismo internacional de normalización, de conformidad con las directrices y recomendaciones establecidas en el Acuerdo OTC, así como las disposiciones de este Capítulo;

objetivos legítimos significa los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología significa un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación o autorización significa todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, diferente al procedimiento aduanero y a las inspecciones y controles en frontera, con el fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias o normas, que comprende, entre otros, el muestreo, pruebas e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas combinaciones;

rechazo administrativo significa las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de una mercancía, por incumplimiento de reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad o metrología;

reglamento técnico o norma técnica obligatoria significa un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y

situación comparable significa aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

Los términos utilizados en este Capítulo, deberán tener el significado que se les asigna en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, además de los contenidas en este Capitulo.

Artículo 10.2 Disposiciones Generales

1. Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio de mercancías y obtener acceso efectivo al mercado, a través de una adecuada implementación del Acuerdo OTC.

2. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto que las medidas de normalización y las normas de las Partes, no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio.

3. Cada Parte asegurará, de conformidad con su derecho interno, el cumplimiento de las obligaciones de este Capítulo en su territorio y en ese sentido, adoptará las medidas que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

4. Las controversias que surjan en relación con la aplicación de este Capítulo, se resolverán a través de las disposiciones previstas en el procedimiento de solución de controversias de este Tratado. Las Partes podrán utilizar el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC para aquellas disposiciones que estén consignadas en el Acuerdo OTC.

Artículo 10.3 Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las medidas de normalización y normas que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo cualquier enmienda a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

(a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades públicas para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y

(b) medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10.4 Derechos y Obligaciones Básicas

1. Las Partes acuerdan reafirmar el cumplimiento de los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo OTC. Además de lo anterior, las Partes se regirán por los derechos y obligaciones de este Capítulo.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos.

3. Las Partes entienden que la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, deberán basarse en las disposiciones del Acuerdo OTC y en las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 10.5 Facilitación del Comercio

1. Las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con sus medidas de normalización y normas e incrementar la comprensión de los respectivos sistemas nacionales.

2. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y a las de cualquier otro país.

3. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el numeral anterior.

4. Cuando una Parte rechace administrativamente una mercancía originaria del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento percibido frente a un reglamento técnico o norma técnica obligatoria, deberá notificar al importador sin demora y por escrito las razones de su rechazo, a través de medios tales como fax, documento enviado por courier, por correo electrónico u otro medio idóneo.

5. Las Partes acuerdan fortalecer y orientar, en la medida de lo posible, sus actividades en materia de medidas de normalización y normas, con base en las recomendaciones de los foros internacionales de normalización, acreditación y metrología.

Artículo 10.6 Uso de Normas Internacionales

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les confiera el Acuerdo OTC y las disposiciones de este Capítulo, para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización y normas, cada Parte utilizará las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

Artículo 10.7 Compatibilidad y Equivalencia

Sin perjuicio de los derechos que les confiera y las obligaciones que les imponga el Acuerdo OTC y las disposiciones de este Capítulo, y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, en el mayor grado posible, las Partes harán compatibles sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

Artículo 10.8 Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas Obligatorias

1. Una Parte aceptará un reglamento técnico o norma técnica obligatoria, que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

2. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones por las cuales no acepta un reglamento técnico o norma técnica obligatoria como equivalente, conforme al párrafo 1.

3. Cuando una Parte acepte como propios los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias o los procedimientos de evaluación de la

conformidad de un tercer país y no acepte como equivalentes los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias o los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 10.9 Evaluación de la Conformidad

1. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, tales como:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor;

(b) las entidades de evaluación de la conformidad que operan en el territorio de una Parte podrán establecer acuerdos voluntarios con entidades de evaluación de la conformidad que operan en el territorio de la otra Parte, para aceptar o validar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(d) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(e) una Parte podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria específicos; y

(f) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

2. Cada Parte podrá aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte.

3. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá,

a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión para que se tomen las acciones correctivas que sean necesarias.

4. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes, a través de medios tales como la acreditación.

5. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

6. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados y establecidos en el territorio de las Partes.

Artículo 10.10 Procedimientos de Aprobación o Autorización

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de aprobación o autorización, de manera que se conceda acceso a las mercancías similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de aprobación o autorización, cada Parte estará obligada a que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

(b) se publique el trámite de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

(c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa, transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la autorización de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario y se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

(e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte;

(f) los derechos que se impongan por el procedimiento de aprobación o autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de aprobación o autorización de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de procedimiento de aprobación o autorización; y

(g) que se establezca un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de aprobación o autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 10.11 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo a lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas(BIPM) y la OIML, cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 10.12 Notificaciones e Intercambio de Información

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en los que el contenido técnico de un reglamento técnico o norma técnica obligatoria o procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a un reglamento técnico o norma técnica obligatoria en proyecto, no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y siempre que dicho reglamento técnico o norma técnica obligatoria pueda tener un efecto significativo en el comercio de las Partes, éstas se comprometen a:

(a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria y procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular aquellas que puedan afectar el comercio recíproco;

(b) a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de la norma base y el objetivo legítimo del reglamento técnico o norma técnica obligatoria, o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar;

(c) transmitir la propuesta de reglamento técnico o norma técnica obligatoria, o procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10

del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC;

(d) proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable, cualquier información o explicación que sea requerida a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días;

(e) aplicar de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC de la OMC, las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) expresado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

(f) permitir al menos sesenta (60) días después de la notificación, para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta de un reglamento técnico o norma técnica obligatoria o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, de modo que permita a los interesados durante este período presentar y formular observaciones y consultas a fin de que la Parte notificante pueda tomarlos en cuenta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios; y

(g) cada Parte notificará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización y los hará llegar en un tiempo razonable al centro de información de la otra Parte.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá inmediatamente notificarlo y enviarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

Artículo 10.13 Centros de Información

1. Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con medidas de normalización o normas aplicables a éstas, adoptada o propuesta en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2. Cada Parte designa como centro de información el señalado en el Anexo 10.13.

Artículo 10.14 Cooperación y Asistencia Técnica

1. Las Partes fomentarán la cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, evaluación de la conformidad y metrología con miras a facilitar el acceso al mercado, incrementar la comprensión de los respectivos sistemas nacionales y fortalecer los lazos de confianza entre las Partes.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá en la medida de sus posibilidades y tomando en cuenta el nivel de desarrollo de la Parte solicitante, asesoría, información y asistencia para fortalecer los sistemas nacionales de normalización, evaluación de la conformidad y metrología.

3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación y asistencia técnica dirigidos a alcanzar el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC.

4. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a:

(a) facilitar el comercio para un sector específico e impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo;

(b) desarrollar mecanismos para promover la equivalencia entre reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos; los acuerdos de reconocimiento mutuo y la designación en el territorio de la otra Parte de sus organismos de evaluación de la conformidad;

(c) crear programas de cooperación y asistencia técnica dirigidos a alcanzar medidas de normalización y normas armonizadas;

(d) facilitar la coordinación de las entidades de normalización de las Partes para su participación en los procesos de normalización internacional; y

(e) apoyar el desarrollo y aplicación de normas internacionales.

Artículo 10.15 Consultas Técnicas

1. Cuando una Parte considere que una medida de normalización de la otra Parte, se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, deberá entregar su solicitud escrita a la otra Parte, incluyendo la identificación de la medida de normalización vigente o en proyecto y las razones que sustentan la existencia de la incompatibilidad.

2. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc con el objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas constituirán las previstas en el Capítulo de Solución de Controversias, si las Partes así lo acuerdan.

4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de sesenta (60) días.

Artículo 10.16 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual estará integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 10.16.

2. El Comité conocerá de los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, de foro para impulsar las consultas y la cooperación sobre asuntos relacionados con el mismo, así como para discutir y resolver problemas identificados por las Partes.

3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) dar seguimiento a la implementación y administración de este Capítulo;

(b) identificar y velar por que se eliminen los obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

(c) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus respectivas medidas relativas a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos;

(d) velar para que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que la aplicación de los mismos se realice de la manera más expedita posible, transparente y no discriminatoria;

(e) propiciar que las actividades relativas a metrología legal de las Partes se realicen de conformidad a las guías, recomendaciones y documentos de la OIML y que las Partes garanticen, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el BIPM y la OIML;

(f) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas relativas a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología aplicables a éstos, que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

(g) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de normalización,

acreditación y evaluación de la conformidad en los territorios de dos (2) o más Partes;

(h) a solicitud de una Parte, facilitar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(i) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo, tales como medidas de normalización o normas; y

(j) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.

3. El Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4. El Comité también podrá realizar consultas y llevar a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, tales como correo electrónico, videoconferencias u otros.

5. Las Partes podrán realizar reuniones bilaterales cuando no sea posible reunir al Comité, siempre que todas las Partes sean debidamente informadas de los objetivos de dicha reunión.

6. Todas las recomendaciones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

7. El Comité establecerá sus reglas y procedimientos, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado.

ANEXO 10.13 Centros de Información

Los Centros de Información designados por cada Parte son:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesores.

ANEXO 10.16 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Comité estará integrado por los delegados oficiales de las Partes, como sigue:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesores.

PARTE CUATRO CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 11

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 11.1 Cobertura

1. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el Anexo 11.1, Sección A, este Capítulo aplica a las medidas relacionadas con las contrataciones de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción, o cualquier combinación de los mismos, a través de cualquier medio contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, realizadas por las entidades públicas de cada una de las Partes, cuando éstas publican una invitación abierta a participar o a presentar una oferta, de acuerdo con las modalidades o regímenes de contratación previstos en la legislación de cada Parte, listadas en el Anexo 11.1, Sección B.

2. Este Capítulo no aplica a:

(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos centrales o locales y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(b) contrataciones financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte, incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades internacionales, asociaciones, otra Parte, o no Parte, en la medida en que dichos préstamos o donaciones establezcan condiciones inconsistentes con lo establecido en este Capítulo;

(c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública;

(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo; y

(e) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son

proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

(a) endeudamiento público; o

(b) administración de pasivos y deuda pública.

4. Para mayor certeza:

(a) cuando una entidad pública vaya a adjudicar un contrato que no esté cubierto, ninguna mercancía o servicio que forme parte de dicho contrato estará incluido en la cobertura del presente Capítulo; y

(b) la contratación de mercancías o servicios realizada por una entidad pública no cubierta se entenderá excluida de este Capítulo.

Artículo 11.2 Trato Nacional, No Discriminación y Transparencia

1. Con respecto a la cobertura del presente Capítulo:

(a) cada Parte concederá a las mercancías, servicios, incluidos los servicios de construcción, y proveedores1 de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias mercancías, servicios y proveedores;

(b) ninguna Parte, (i) concederá a un proveedor establecido localmente, un trato menos

favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; ni

(ii) discriminará a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor sean mercancías o servicios de la otra Parte;

(c) cada Parte aplicará sus procedimientos de contratación de forma tal que permitan la máxima competencia posible y respeten los principios de transparencia, publicidad y no discriminación; y

1 proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante de conformidad con el presente Capítulo.

(d) ninguna Parte o entidad pública de una Parte establecerá requisitos que tengan por objeto o efecto, evadir las obligaciones de este Capítulo o crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Con respecto a las contrataciones cubiertas, una entidad pública se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de la contratación. Para efectos del presente Capítulo, condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas relativas a los aranceles aduaneros y otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones a la importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios, en todas sus modalidades de suministro, diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

4. Cada Parte remitirá a la otra Parte sus leyes, reglamentos y otras regulaciones de aplicación general relativos a la contratación pública y, de producirse cambios, los remitirá a la otra Parte a la brevedad posible.

5. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, o adoptar y modificar sus leyes, reglamentos y prácticas relativos a la contratación, siempre que no sean inconsistentes con lo establecido en este Capítulo.

6. Para efectos de la aplicación de este Capítulo, en los casos en que existan disposiciones en las legislaciones nacionales que establezcan criterios de calificación que contemplen requisitos de valor agregado nacional, los mismos requisitos exigidos a las mercancías o servicios de esa Parte les serán exigidos a las mercancías o servicios de la otra Parte. Para efectos de las mercancías, las Partes permitirán la incorporación de materiales originarios o mercancías originarias2 de una o más de las Partes a una mercancía de una de las Partes.

Artículo 11.3 Excepciones Generales

1. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

2 Se entenderá por mercancía originaria la definición contenida en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) de este Tratado.

(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad y el orden públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; y

(d) relacionadas con bienes o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1 (b) incluye medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Artículo 11.4 Administración del Capítulo y Negociaciones Futuras

Las Partes se reunirán dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, con miras a revisar la aplicación del Capítulo y posteriormente cada dos (2) años con el fin de revisar su aplicación, ampliar su cobertura y determinar posibles mecanismos para mejorar el acceso de los proveedores de una Parte a la Contratación Pública de la otra Parte.

Anexo 11.1-1

ANEXO 11.1 Contratación Pública

Nota General del Anexo:

El presente anexo se aplica de forma bilateral como se describe a continuación:

Sección A Términos y Condiciones de la Cobertura

Según lo establecido en el Artículo 11.1 (1), este Capítulo aplica a lo siguiente:

I. Con respecto a la República de Colombia y la República de El Salvador

Con respecto a la República de Colombia

1. Este Capítulo no aplica a:

(a) las empresas gubernamentales y entidades con régimen de contratación privado;

(b) las contrataciones para la dotación y sustento de las fuerzas armadas y las contrataciones relacionadas con programas de asistencia social, apoyo a la agricultura o procesos de paz;

(c) programas para fomentar la participación de MIPYMES colombianas en la contratación pública; y

(d) los servicios de la construcción.

2. Este Capítulo no aplica a las siguientes entidades:

(a) entidades de las ramas legislativa y judicial; y

(b) municipios.

Con respecto a la República de El Salvador

Este Capítulo se aplica a todas las entidades públicas, salvo aquéllas señaladas en la presente Sección y sujeto a las Notas de la lista respectiva.

Lista de la República de El Salvador

1. Presidencia de la República 2. Corte de Cuentas de la República 3. Banco Central de Reserva de El Salvador

Anexo 11.1-2

4. Ministerio de la Defensa Nacional 5. Fondo de Conservación Vial 6. Academia Nacional de Seguridad Pública 7. Policía Nacional Civil 8. Municipalidades 9. Órgano Judicial 10. Órgano Legislativo 11. Tribunal Supremo Electoral 12. Lotería Nacional de Beneficencia 13. Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) 14. Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) 15. Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL)

Notas a la Lista de la República de El Salvador

1. El Salvador podrá implementar cualquier medida de contratación que tenga como objetivo promover el desarrollo de sus MIPYMES o aquellas de propiedad de minorías.

2. Este Capítulo no aplica a las contrataciones de los servicios de construcción.

II. Con respecto a la República de Colombia y la República de Guatemala

Con respecto a la República de Colombia

1. Este Capítulo no aplica a:

(a) las empresas gubernamentales y entidades con régimen de contratación privado;

(b) las contrataciones para la dotación y sustento de las fuerzas armadas y las contrataciones relacionadas con programas de asistencia social, apoyo a la agricultura o procesos de paz; y

(c) programas para fomentar la participación de MIPYMES colombianas en la contratación pública.

2. Están incluidas las contrataciones de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado definidas en la Ley 489 de 1998, cuando el monto de dichas contrataciones sea superior a doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 250.000) y el objeto no esté relacionado con sus actividades industriales o comerciales.

Anexo 11.1-3

Con respecto a la República de Guatemala

1. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las contrataciones hechas por una entidad guatemalteca de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad guatemalteca;

(b) las excepciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto No. 57-92 del Congreso de la República;

(c) las contrataciones relacionadas con programas de asistencia social y seguridad alimentaria, las realizadas para los programas de apoyo a la agricultura o las contrataciones de servicios de alimentación a escolares; y

(d) las contrataciones de productos alimenticios, bebidas, prendas de vestir, calzados y productos de cuero, realizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio de Gobernación para la Policía Nacional Civil y Sistema Penitenciario.

2. Están incluidas las contrataciones del Fondo Nacional de Desarrollo, Tipografía Nacional, la Industria Militar, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el monto de dichas contrataciones sea únicamente en la modalidad de Licitación Pública.

3. La República de Guatemala podrá implementar una medida de contratación que tenga como objetivo promover el desarrollo de sus MIPYMES o aquellas de propiedad de minorías, incluyendo cualquier forma de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y preferencias en los precios.

Para ambas Partes

Este Capítulo no aplica a las Concesiones mientras la República de Guatemala no cuente con una ley específica en la materia. Cuando en la República de Guatemala cobre vigencia una ley de Concesiones, las Partes se reunirán con miras a incluir dicha materia en la cobertura del Capítulo.

III. Con respecto a la República de Colombia y la República de Honduras

Con respecto a la República de Colombia

1. Este Capítulo aplica a las entidades listadas a continuación y sus entidades adscritas:

(a) Ministerio de Relaciones Exteriores

Anexo 11.1-4

(b) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (c) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (d) Ministerio de la Protección Social (e) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f) Ministerio de Educación Nacional (g) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (h) Ministerio del Transporte (i) Ministerio de Cultura

2. Este Capítulo no aplica a:

(a) las empresas gubernamentales y entidades con régimen de contratación privado;

(b) las contrataciones para la dotación y sustento de las fuerzas armadas y las contrataciones relacionadas con programas de asistencia social, apoyo a la agricultura o procesos de paz;

(c) programas para fomentar la participación de MIPYMES colombianas en la contratación pública;

(d) la concesión de obra pública; y

(e) las contrataciones realizadas por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), entidad adscrita al Ministerio de Transporte.

Con respecto a la República de Honduras

1. Este Capítulo no aplica a:

(a) las empresas gubernamentales y entidades con régimen de contratación privado;

(b) las contrataciones para la dotación y sustento de las fuerzas armadas;

(c) las contrataciones relacionadas con programas de asistencia social y seguridad alimentaria, apoyo a la agricultura o procesos de paz y de servicios de alimentación a escolares;

(d) programas para fomentar la participación de MIPYMES hondureñas en la contratación pública;

(e) la contratación pública de combustibles y derivados del petróleo; y

(f) las concesiones.

Anexo 11.1-5

Lista de la República de Honduras

2. Este Capítulo aplica a las entidades listadas a continuación:

1. Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores 2. Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas 3. Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio 4. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social 5. Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería 6. Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo 7. Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes 8. Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y

Ambiente 9. Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y

Vivienda 10. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública 11. Secretaría de Estado en el Despacho de Educación

Otras Entidades

1. Instituto Hondureño para la prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA)

2. Instituto Hondureño de Turismo (IHT) 3. Comisión Nacional Pro-Instalaciones Deportivas y Mejoramiento del

Deporte (CONAPID) 4. Instituto Nacional Agrario (INA) 5. Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y

Empleados del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Notas a la Lista de la República de Honduras

La República de Honduras podrá implementar cualquier medida de contratación que tenga como objetivo promover el desarrollo de sus MIPYMES o aquellas de propiedad de minorías.

Sección B Modalidades o Regímenes de Contratación Cubiertos

Las Partes entienden que las modalidades o regímenes de contratación listados en esta sección son aquellos que, de conformidad con su legislación nacional, cumplen con las disposiciones establecidas en el Artículo 11.1.

No obstante lo anterior y en caso de una modificación a la legislación nacional, en la cual se establezca una nueva modalidad o régimen equivalente de contratación que cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 11.1, también estará cubierto por el presente capítulo.

Anexo 11.1-6

Las Partes notificarán por escrito a la brevedad posible dichas modificaciones para su inclusión en este Anexo.

Modalidades de la República de Colombia

Con respecto a la República de Colombia, las modalidades de contratación pública cubiertas por este Capítulo son:

(a) licitación pública; y

(b) contratación directa de menor cuantía.

Modalidades de la República de El Salvador

Con respecto a la República de El Salvador, las modalidades de contratación pública cubiertas por este Capítulo son:

(a) licitación pública;

(b) licitación pública por invitación;

(c) concurso público; y

(d) concurso público por invitación.

Regímenes de la República de Guatemala

Este Capítulo se aplica a los siguientes regímenes de contratación pública, según lo establecido en la legislación nacional:

(a) cotización;

(b) licitación pública; y

(c) contrato abierto.

Notas de la República de Guatemala

Las publicaciones para los regímenes cubiertos se realizarán en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala, denominado GUATECOMPRAS (www.guatecompras.gt).

Modalidades de la República de Honduras

(a) licitación pública; y

(b) concurso público.

PARTE CINCO INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 12

INVERSIÓN

Sección A - Inversión

Artículo 12.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión con la otra Parte;

información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa

1. Todo tipo de activo de carácter económico de propiedad de un inversionista, o controlado por este, directa o indirectamente, que tenga las características del párrafo 3 incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:

(a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los derechos reales sobre éstos;

(b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

(c) reclamaciones de dinero o cualquier otra reclamación que tenga valor económico;

(d) derechos de propiedad intelectual;

(e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, tales como concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y

(f) toda operación de crédito externo, en los términos que establezca la legislación de cada Parte que esté vinculada a una inversión.

No será considerada inversión:

(a) las operaciones de deuda pública;

(b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o entidad legal en el territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial;

2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Capítulo, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en las definiciones del presente Artículo.

3. En concordancia con el párrafo 1 de la definición de inversión, una inversión deberá tener como mínimo los siguientes elementos:

(a) el aporte de capitales u otros recursos;

(b) expectativa de beneficios y rendimientos; y

(c) la existencia de riesgo para el inversionista;

inversión cubierta significa con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición de este Artículo, en su territorio, de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;

inversionista de una Parte

1. Designa para cada una de las Partes, a:

(a) persona natural de una Parte que es considerada nacional de la misma de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);

(b) empresa, que significa, cualquier entidad o persona que tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, corporaciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresa de propietario único, coinversiones, asociaciones comerciales, u otras asociaciones, que estén constituidas o que de otra manera estén debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte, y que tengan su domicilio, así como actividades económicas sustanciales en el territorio de la misma Parte;

(c) empresa no establecida bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controlada, de acuerdo a la legislación de la Parte en la que se realiza la inversión, por una o varias personas naturales, tal como se define en el literal (a) o por una o varias empresas tal como se define en el literal (b).

2. El término inversionista de una Parte se refiere a la persona natural y empresa, tal como se definen en los literales (a), (b) y (c) anteriores, que intentan realizar, a través de acciones concretas, están realizando o han realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la conformidad con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente significa el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

rentas significa las sumas producidas por una inversión durante un período de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 12.21 y 12.28.

Artículo 12.2 Ámbito de Aplicación1

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, a cualquier nivel de gobierno, relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 12.9 y 12.16.

2. Este Capítulo no se aplica a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia, ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos permanecen aun después de ésta.

3. En el caso de créditos externos, el presente Capítulo se aplicará exclusivamente a los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado.

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

5. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga, relativa a los servicios financieros.

Artículo 12.3 Relación con Otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

1 Para mayor certeza, nada en este Tratado se interpretará en el sentido de requerir a una Parte privatizar los servicios públicos suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

2. No obstante lo anterior, para los efectos de este Capítulo, las definiciones previstas en él prevalecerán sobre cualquier otra definición señalada en este Tratado.

3. El requerimiento de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio transfronterizo, no hace, por sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 12.4 Protección de Inversiones

1. Cada Parte garantizará un tratamiento justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones cubiertas.

2. Para mayor certeza,

(a) el adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario, ni crea derechos sustantivos adicionales;

(b)procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(c) no implica un tratamiento superior al nivel de protección policial otorgado a los nacionales de la Parte donde se haya realizado la inversión.

3. La determinación que se ha infringido otra disposición del presente Capítulo o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya violado el trato justo y equitativo ni la protección y seguridad plenas.

Artículo 12.5 Trato Nacional

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 12.6 Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. El Trato de Nación más Favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias que estén previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.2

Artículo 12.7 Libre Transferencia

1. Cada Parte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico interno, permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo 12.1;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión cubierta;

(d) intereses, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos;

(e) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo;

2 El presente Artículo se refiere a mecanismos de solución de controversias tales como los contenidos en la Sección B del presente Capítulo.

(f) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 12.8 y 12.14;

(g) pagos derivados de una controversia; y

(h) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión cubierta.

2. No obstante lo anterior, por razones que afecten el equilibrio macroeconómico, las Partes podrán adoptar medidas relacionadas con las entradas de capital de créditos externos y/o que impliquen un sobre costo al pago anticipado de los mismos, siempre que tales medidas sean de aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

5. Sin perjuicio de los párrafos 1, 3 y 4, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, procedimientos concursales, reestructuración de empresas, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera o cambiaria;

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos en firme; o

(f) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.

Artículo 12.8 Expropiación e Indemnización

1. Las inversiones cubiertas de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte no serán sometidas a nacionalización, expropiación directa o indirecta,

ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto por las razones expresamente previstas en las Constituciones de las Partes, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Las razones indicadas en el párrafo anterior son:

(a) con respecto a la República de El Salvador: utilidad pública o interés social;

(b) con respecto a la República de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

(c) con respecto a la República de Honduras: necesidad o interés público; y

(d) con respecto a la República de Colombia: utilidad pública o interés social.

2. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones constitucionales correspondientes, podrá establecer monopolios o reservarse actividades estratégicas que priven a un inversionista de una Parte de desarrollar una actividad económica, siempre y cuando sea por las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo anterior. En estos eventos, el inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente Artículo.

3. Las Partes entienden que:

(a) la expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa, sin que medie la transferencia formal del derecho de propiedad;

(b) la determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte, en una situación específica, constituye expropiación indirecta, exige un análisis caso a caso basado en los hechos y considerando:

(i) el impacto económico de la medida o de la serie de medidas. En todo caso, el simple hecho que la medida o la serie de medidas genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión, no implica que haya expropiación indirecta; y

(ii) el alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas distinguibles y razonables de la inversión;

(c) no constituyen expropiación indirecta las medidas no discriminatorias de una Parte, que son diseñadas y aplicadas con fundamento en las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo 1 de este Artículo o que

tengan objetivos tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente; excepto en circunstancias extraordinarias, tales como cuando una medida o una serie de medidas son tan severas a la luz de su objetivo, que no pueden ser razonablemente percibidas como resultado de una adopción de buena fe.

4. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración").

5. El valor justo de mercado se calculará en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.

6. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte que la adoptó; lo anterior sin perjuicio de los recursos administrativos procedentes según la legislación de cada Parte.3

7. Las Partes confirman que, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con los derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, no pueden ser cuestionadas bajo las disposiciones de este Artículo.

Artículo 12.9 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de:4

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

3 Para mayor certeza, el presente párrafo se sujeta a lo establecido en el Artículo 12.22 (2) con respecto a la selección definitiva de foro. 4 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad;5 o

(g) proveer exclusivamente del territorio de la Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministra hacia un mercado regional específico o hacia el mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe

5 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no requiera la transferencia de alguna tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento patentado, a una persona en su territorio.

instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte.6

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b), (c) y (f) y 2 (a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que sean:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

(d) Los párrafos 1 (a), (b) y (c) y 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g) y 2 (a) y (b) no se aplican en lo relativo a la Contratación Pública.

(f) Los párrafos 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesarios para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

6 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 12.10 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, comités de los mismos u órganos de administración equivalentes, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 12.11 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país que no es Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.12 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10;

(d) los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

2. El Artículo 12.6 no se aplicará al trato otorgado por una Parte de conformidad con cualquier Tratado o Acuerdo Internacional, o respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo III.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 12.5, 12.6 y 12.10 no se aplicarán a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 12.13 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.5 y 12.6, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información comercial que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 12.14 Compensación por Daños o Pérdidas

Los inversionistas de una Parte y las inversiones cubiertas que sufran pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, o disturbios civiles en el territorio de la otra Parte, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus inversionistas o a las inversiones de sus propios inversionistas, o a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 12.15 Subrogación

1. Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado por ésta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

Artículo 12.16 Inversión y el Medio Ambiente

Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen observando la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte.

Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 12.17. Consultas y Negociación

Toda controversia que surgiere entre un inversionista de una Parte y la otra Parte deberá ser resuelta por las partes en una controversia, en la medida de lo posible, por un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser comunicada por escrito por el inversionista a la Parte receptora de la inversión, incluyendo unajustificación de los hechos y cuestiones de derecho que fundamentan la comunicación.

Artículo 12.18 Sometimiento de una Reclamación

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en este Artículo, será indispensable agotar

previamente la vía gubernativa o administrativa, por parte del inversionista o de su inversión, cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el párrafo 3 del presente Artículo.

2. Para someter una reclamación a arbitraje bajo este Capítulo fundamentada en que el demandado haya incumplido su obligación de no denegar justicia y por consiguiente no haya otorgado un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, el inversionista deberá haber agotado los recursos internos jurisdiccionales, salvo que:

(a) no exista en la legislación interna de la Parte un recurso para la protección del derecho que se alega ha sido violado; o en caso de que exista recurso, no se garantice el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo;

(b) no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos; o

(c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes en una controversia, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación, ad-hoc o institucional, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

4. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha incumplido una obligación de conformidad con la Sección A, y

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Miércoles 30 de julio de 2008

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicho incumplimiento o como resultado de éste.

5. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de la comunicación escrita mencionada en el Artículo 12.17, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a:

(a) un tribunal de arbitraje ad-hoc que, salvo que las partes contendientes acordaren lo contrario, se establecerá de acuerdo con las Reglas de Arbitraje del CNUDMI; o

(b) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

(d) un tribunal de arbitraje bajo otra institución de arbitraje o bajo otras reglas de arbitraje, acordados por las Partes.

6. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el párrafo 5 del presente Artículo y por lo menos noventa (90) días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante deberá entregar al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje. En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Capítulo presuntamente violada;

(c) los fundamentos de cada reclamación, a saber:

(i) las cuestiones de hecho y de derecho;

(ii) las pérdidas o daños generados a la inversión;y

(iii) el vínculo causal entre la violación al Capítulo y las pérdidas o daños generados a la inversión; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

7. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la solicitud de arbitraje esté acompañada:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo; y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo;

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere este Artículo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 (b), el demandante por reclamaciones iniciadas bajo este Artículo, puede iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucren el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje.7

Artículo 12.19 Consentimiento de Cada una de las Partes al Arbitraje

Cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia relacionada con una inversión pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5) (b), (c) y (d).

Artículo 12.20 Sede del Procedimiento Arbitral

Las partes contendientes podrán convenir la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables, de acuerdo con el Artículo 12.18 (5). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

7 En una medida cautelar como alguna de las descritas en el párrafo 3 (incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje), un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, así como las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables.

Artículo 12.21 Selección de Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. En caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal, el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3. Si un tribunal no se ha constituido en un plazo de setenta y cinco (75) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, según esta sección, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.8En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o nacionales de la Parte del inversionista contendiente.

4. El Secretario General designará al Presidente del Tribunal en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la petición referida en el párrafo 3. En caso de que no exista acuerdo entre las partes una vez el Secretario General haya propuesto tres (3) candidatos para presidente del Tribunal de la lista según el párrafo 5 de este Artículo, y no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

5. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de dieciséis (16) árbitros como posibles presidentes del Tribunal, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el Artículo 12.18 y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversión. Cada Parte deberá nombrar cuatro (4) candidatos de presidente. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, la Parte nominadora designará a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que fue nombrado.

6. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con este Artículo, o supletoriamente

8 Para mayor certeza, el Secretario General solo podrá nombrar al Presidente del Tribunal, una vez se haya agotado el procedimiento establecido en este Artículo.

con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (a) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (b) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 12.22 Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación a este Capítulo, así como de las pérdidas o daños sufridos.

2. Una vez que el inversionista haya iniciado un procedimiento ante un tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o haya notificado a la otra Parte su intención de iniciar cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5), la elección de uno u otro procedimiento será definitivo.

Artículo 12.23. Realización del Arbitraje

1. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en esta Sección, salvo en el caso en que una de las partes contendientes no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del Tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.

2. Una Parte no contendiente puede presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte

contendiente. Cada comunicación deberá presentarse en idioma español o con una traducción al mismo e identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación.

4. Para aceptar y considerar una comunicación amicus curiae, el Tribunal deberá asegurarse:

(a) que los asuntos en controversia sean de interés público, y cuya resolución podría afectar, directa o indirectamente, a personas distintas de las partes contendientes; y

(b) que la persona o entidad que presente la comunicación amicus curiaepruebe ante el Tribunal un interés legítimo para presentar la comunicación y le demuestre poseer conocimientos especializados y la independencia necesaria para que su comunicación sea de asistencia al Tribunal.

5. El Tribunal deberá decidir antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, las objeciones preliminares tales como las objeciones sobre competencia o admisibilidad. Asimismo, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar sobre cualquier objeción del demandado en el sentido que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.29.

(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo disputa.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 6.

6. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 5 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.

7. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora, costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. En caso de una reclamación frívola el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

8. (a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a las Partes no contendientes. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.

(b) El literal (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos

dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.29 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después que dicho tratado entre en vigor para las Partes.

Artículo 12.24 Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado entregará con prontitud a las Partes no contendientes los siguientes documentos y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la solicitud de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los Artículos 12.23 y 12.28;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

2. Salvo objeción fundamentada de alguna de las partes contendientes que fuere debidamente estimada por el Tribunal y sujeto a su decisión, éste realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 19.2 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 19.4 (Divulgación de la Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al Tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto a el literal (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el literal (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el literal (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 12.25 Derecho Aplicable

1. Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección se basarán en las disposiciones del presente Capítulo, el derecho internacional y el derecho internacional consuetudinario, los principios generales de derecho y el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Capítulo, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado) será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión.

Artículo 12.26 Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I, Anexo II o el Anexo III, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

2. La decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 12.27 Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 12.28 Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al Artículo 12.18 (5) y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 8.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres (3) árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes. La designación se hará de acuerdo con el Artículo 12.21 (3).

6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.18 (5), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un Tribunal previamente establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con

sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4 (a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.18(5), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.21 se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 12.29 Laudos

1. Los laudos arbitrales solo serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Los laudos serán ejecutados de conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

4. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal solo podrá declarar la restitución o los daños pecuniarios y los intereses

que procedan; asimismo, podrá declarar costas y honorarios de abogados de conformidad con este Artículo y con las reglas de arbitraje aplicables. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna y no estará autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas correspondientes de arbitraje que se hubieren seleccionado:

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.11 (Solicitud de Establecimiento del Tribunal Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.17 (Proyecto de Laudo), una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

8. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 7.

9. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 12.30 Disposiciones Generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando la solicitud de arbitraje9

(a) ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) ha sido recibida por la parte contendiente, de conformidad con la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos

2. La entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 12.A o en el lugar notificado por la Parte correspondiente a la Comisión y publicado por ésta como anexo al Tratado.

9 Para efectos de este Capítulo notificación de arbitraje , conforme dicho término se utiliza en la reglas de arbitraje de la CNUDMI.

ANEXO 12.A Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B

El Salvador Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección

B, serán atendidos en El Salvador mediante su entrega a:

Dirección de Administración de Tratados Comerciales Ministerio de Economía

Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe Edificio C1-C2, Plan Maestro Centro de Gobierno

San Salvador, El Salvador

Guatemala Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección

B, serán atendidos en Guatemala mediante su entrega a:

Dirección de Administración del Comercio Exterior Ministerio de Economía

8ª. Av. 10-43 Zona 1 Guatemala, Guatemala

Honduras Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección

B, serán atendidos en Honduras mediante su entrega a:

Dirección General de Integración Económica y Política Comercial Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio

Boulevard José Cecilio del Valle Edificio San José, antiguo edificio de Fenaduanah

Tegucigalpa, Honduras

Colombia Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección

B, serán atendidos en Colombia mediante su entrega a:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 # 13 A-15 Bogotá D.C., Colombia

CAPÍTULO 13

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 13.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 12.1 (Definiciones);

empresa significa 2 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales ubicadas en el territorio de una Parte y que desempeñen actividades comerciales en el mismo;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio;1

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior, relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes2 y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

1 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 13.3 y 13.4 el mismo significado

2 Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.

Artículo 13.2 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afectan a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;

(c) el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

, significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) autoridades y gobiernos centrales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos centrales o locales.

3. Los Artículos 13.5, 13.8 y 13.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.3

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros transfronterizos;

(b) la contratación pública realizada por una Parte o empresa del Estado;

(c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

3 Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 12 (Inversión).

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación (SCR)4; y

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por un gobierno.

El Anexo 13.2 (4) (d) establece un entendimiento de las Partes con respecto a el literal (d).

5. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un

provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

Artículo 13.3 Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o proveedores de servicios.

Artículo 13.4 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 13.5 Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de

4 De acuerdo con lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS.

servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 13.6 Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga oficinas de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 13.7 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno según está estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

5 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6.

2. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

3. El Artículo 13.4 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los Tratados o Convenios Internacionales, estipulados en su lista del Anexo III.

4. Las Partes establecerán procedimientos para que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes, las modificaciones a medidas referidas conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

5. A través de negociaciones futuras que podrán ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

Artículo 13.8 Reglamentación Nacional6

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el ámbito de aplicación del Artículo 13.7.

2. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

6 El Anexo 13.8 establece un entendimiento a este respecto entre la República de Colombia y la República de Guatemala.

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 13.9 Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones7

Adicionalmente al Capítulo 16 (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) previa consulta de una persona interesada, si una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá, en la medida de lo posible, hacer llegar por escrito las razones de ello;

(c) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(d) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Artículo 13.10 Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, total o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujetos a los requisitos del párrafo 4 de este Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o se puede acordar de manera autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o

7

criterios de otorgamiento de licencias.

licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición en el Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables con éste. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 13.10 se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 13.11 Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones penales; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 13.12 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13.13 Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.

ANEXO 13.2 (4) (d)

Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 13.2 (4) (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo.8

8 Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.

ANEXO 13.8 Entendimiento entre la República de Colombia y la República de Guatemala sobre Regulación Nacional en Servicios de Transporte Terrestre de Carga

Las Partes entienden que la siguiente medida relativa a los servicios de transporte terrestre de carga es parte de la regulación nacional de la República de Guatemala. Consecuentemente, la República de Guatemala continuará facultada para aplicarla:

Una empresa naviera, sus representantes legales o sus agentes no podrán contratar los servicios con un solo propietario de transporte terrestre, mayor al diez por ciento (10%) del equipo de carga que cada empresa naviera, sus representantes legales o agentes, ingresen o saquen del país durante el mes.

Se exceptúan de la disposición anterior, las empresas navieras, sus representantes legales o sus agentes, cuando ingresen o saquen del país un número menor de cien (100) equipos de carga al mes.

ANEXO 13.10 Servicios Profesionales

Desarrollo de Estándares para el Suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para cada uno de los servicios profesionales y cuando las Partes así lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Reconocimiento Mutuo

5. Para cada uno de los servicios profesionales y cuando las Partes así lo convengan, cada una de ellas considerará según sea apropiado los siguientes asuntos:

(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;

(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

Revisión

6. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres (3) años.

CAPÍTULO 14

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 14.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;

medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente ;1 y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

Artículo 14.2 Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo impedirá a una Parte establecer impuestos internos u otras cargas internas sobre las ventas domésticas de productos digitales, siempre que dichos impuestos o cargas se establezcan de manera consistente con este Tratado.

Artículo 14.3 Suministro Electrónico de Servicios Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del

1 Para mayor claridad, los productos digitales no incluyen las representaciones digitales de instrumentos financieros, incluido el dinero.

alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 14.4 Productos Digitales

1. Ninguna Parte podrá establecer aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas en relación con la importación o exportación de productos digitales por medio de transmisión electrónica.

2. Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:

(a) sobre la base que:

(i) los productos digitales que reciban un trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte; o

(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.2

4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga

2 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.

a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes.

Artículo 14.5 Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, regulaciones y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 14.6 Protección al Consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre las entidades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo para fortalecer la protección al consumidor.

Artículo 14.7 Autenticación y Certificados Digitales

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal establecido por la legislación de cada una de las Partes con respecto a la autenticación.

Artículo 14.8 Cooperación

Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

CAPÍTULO 15

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 15.1 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo:

actividades de negocios significa aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de una fuente laboral en el territorio de una Parte;

certificación laboral significa el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional significa un nacional tal como se define en el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País) del Capítulo 2 (Definiciones Generales);

persona significa una persona natural;

persona de negocios significa el nacional que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 15.4:

funciones ejecutivas significa aquellas asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

(c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales significa aquellas asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

(c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

(d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados significa aquellas que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 15.2 Principios Generales

1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes, así como el deseo mutuo de las Partes en el sentido de facilitar la entrada temporal de personas relacionadas con el comercio de bienes, servicios e inversiones sobre una base de reciprocidad y transparencia. Las Partes reconocen, así mismo, que el logro de los anteriores objetivos deberá darse dentro del marco de su necesidad de proteger el mercado laboral doméstico y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas que afectan a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con la nacionalidad, la residencia o el empleo en forma permanente.

Artículo 15.3 Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 15.2 y en particular, las aplicará de manera

expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 15.4 Autorización de Entrada Temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 15.4, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá, conforme a su legislación, negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la entrada temporal de conformidad con el párrafo 2, esa Parte, a solicitud de la persona afectada, informará por escrito las razones de la negativa.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

6. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se entenderá en el sentido de impedir a una Parte a requerir, como condición previa para autorizar la entrada temporal de una persona de negocios, que dicha persona obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente1.

1 Las Partes reconocen que la política migratoria de la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forma parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).

Artículo 15.5 Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria de acuerdo con este Capítulo. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 15.6 Implementación

Las Partes se consultarán por lo menos una vez al año, con participación de las autoridades competentes, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten la entrada temporal de personas de negocios.

Artículo 15.7 Solución de Controversias

1. Las controversias que surgieren entre las Partes con ocasión de la interpretación y aplicación del presente Capítulo, estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias). Una Parte no podrá iniciar los procedimientos de solución de controversias respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente2; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos establecidos en la legislación de la otra Parte respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal (b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo y la

2 Para mayor certeza, también se entenderá como práctica recurrente la aplicación repetitiva de una norma.

resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 15.8 Relación con Otros Capítulos

1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a las disposiciones de otros capítulos de este Tratado.

ANEXO 15.4 Disposiciones Aplicables a la Entrada Temporal

Sección A - Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 1 de este Capítulo, previo al cumplimiento de las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, sin que se exijan más de las establecidas en las mismas, y que exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que señale el propósito de su entrada y acredite que emprenderá tales actividades; y

(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado laboral local.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1 (c), cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtienen la mayor parte de sus ganancias se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, podrá considerar prueba suficiente una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y en operación donde consten estas circunstancias.

4. Sujeto a lo establecido en el Artículo 15.4 (6), ninguna Parte podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

Sección B - Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o con conocimientos especializados, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Sujeto a lo establecido en el Artículo 15.4 (6), ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección C - Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, empleada por una empresa de otra Parte por un período no menor de un (1) año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud para la entrada temporal en esa otra Parte que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en su casa matriz o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

2. Sujeto a lo establecido en el Artículo 15.4 (6), ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección D - Profesionales3

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, mediante el suministro de servicios profesionales con base en un contrato existente entre esa persona y un nacional o una empresa de la otra Parte, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

(b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Sujeto a lo establecido en el Artículo 15.4 (6) ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con el movimiento temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo señalado en el párrafo 2, una Parte podrá exigir documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes para el suministro de los servicios profesionales establecidos en su legislación.

4. Se entenderá que un profesional es un nacional de una de las Partes cuya ocupación especializada requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y

(b) la obtención de un título posterior a la secundaria, en el área respectiva, el cual requiere cuatro o más años de estudio post-secundario como requisito mínimo para el ejercicio de la ocupación respectiva.

3 Para mayor certeza, de acuerdo con el Artículo 15.4 (5), la autorización de entrada temporal a profesionales, en ninguna circunstancia reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión, de acuerdo con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

APÉNDICE 1Visitantes de Negocios

Para los efectos de este Capítulo, los visitantes de negocios comprenden las siguientes actividades:

Investigación

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Cooperación y consultas

Personas de negocios que atienden actividades de cooperación o que se encuentran realizando consultas con sus asociados de negocios.

Cultivo, manufactura y producción

Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Distribución

Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios posteriores a la venta

Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de comercio transfronterizo de servicios.

Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

APÉNDICE 2 Disposiciones Específicas por País Para la Entrada Temporal de Personas de

Negocios

Con respecto a la República de El Salvador:

Las personas de negocios que ingresen a la República de El Salvador bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4 serán titulares de un permiso de permanencia de negocio por noventa (90) días que podrán ser prorrogables por otro período igual que será extendido por la Dirección General de Migración, en el que se hará constar la clase de negocios que realizarán en el país, pudiendo dedicarse exclusivamente a esas actividades. En caso de que por la naturaleza de sus labores necesiten permanecer por un período mayor, se les otorgará la calidad de Residente Temporal por un (1) año, la que podrá renovar por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivan su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración (Decreto Legislativo No. 2772, del 19 de diciembre de 1958 y sus reformas) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 33 del 9 de mayo de 1959).

Con respecto a la República de Guatemala:

1. Será considerado el hecho de que las personas de negocios que ingresen a la República de Guatemala bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4, contribuyen al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporan a actividades o programas de desarrollo económico.

2. Las personas de negocios que ingresen a la República de Guatemala bajo cualquiera de las categorías del Anexo 15.4 serán titulares de una permanencia temporal autorizada por ciento ochenta (180) días y podrán renovarla por una sola vez por un plazo igual, en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración (Decreto No. 95-98 del Congreso de la República).

Con respecto a la República de Honduras:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a la República de Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4 contribuyen al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporan a actividades o programas de desarrollo económico.

2. Las personas de negocios que ingresen a la República de Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4 serán titulares de un

permiso especial de permanencia de negocio por noventa (90) días que podrá ser prorrogable por períodos consecutivos que será autorizado por la DirecciónGeneral de Migración y Extranjería cuando las condiciones que originaron la aprobación persistan. Dichas personas no podrán solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración yExtranjería (Decreto No. 208 del 3 de marzo de 2003, Acuerdo No 018-2004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería del 3 de mayo de 2004, y el Acuerdo No 21-2004 del 8 de junio de 2004).

Con respecto a la República de Colombia:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a la República de Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4, contribuyen al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporan a actividades o programas de desarrollo económico.

2. Las personas de negocios que ingresen a la República de Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 15.4 serán titulares de visa

de ocupaciones o activida y podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría antes del vencimiento de su vigencia, por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva salvo que cumpla con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y Resolución 0255 de 2005).

3. Las personas de negocios que ingresen a la República de Colombia podrán obtener, además, una cédula de extranjería para extranjeros.

4. En aplicación del principio de reciprocidad entre las Partes, la República de Colombia permitirá a los nacionales de la otra Parte cambiar su calidad migratoria de permiso de ingreso como visitante temporal, a las clases y categorías contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional colombiano.

APÉNDICE 3Medidas Migratorias Vigentes Para Entrada Temporal

Con respecto a la República de El Salvador:

(a) Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958;

(b) Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo No. 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959;

(c) Ley de Extranjería, Decreto Legislativo No. 299 de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986; y

(d) Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA-4 para la Extensión de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1° de julio de 2005.

Con respecto a la República de Guatemala:

(a) Decreto No. 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración,publicado en el Diario de Centro América el 23 de diciembre de 1998;

(b) Acuerdo Gubernativo No. 529-99, Reglamento de la Ley de Migración,publicado en el Diario de Centro América el 29 de julio de 1999 y sus reformas; y

(c) Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA-4 para la Extensión de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1° de julio de 2005.

Con respecto a la República de Honduras:

(a) Decreto No. 208-2003, Ley de Migración y Extranjería, de fecha 3 de marzo de 2004;

(b) Acuerdo No. 018-2004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería,de fecha 3 de mayo de 2004;

(c) Acuerdo No. 21-2004, de fecha 8 de junio de 2004;

(d) Acuerdo No. 8 sobre Procedimientos y Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros, de fecha 19 de agosto de 1998; y

(e) Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA-4 para la Extensión de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1° de julio de 2005.

Con respecto a la República de Colombia:

(a) Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de Colombia No. 45749 del 1° de diciembre de 2004 (Estatuto de Visas e Inmigración);

(b) Decreto 4248 del 16 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de Colombia No. 45766 del 18 de diciembre de 2004;

(c) Decreto 164 del 31 de enero de 2005, publicado en el Diario Oficial de Colombia No. 45809 del 1° de febrero de 2005;

(d) Resolución 0255 del 26 de enero de 2005, publicada en el Diario Oficial de Colombia No. 45806 del 29 de enero de 2005;

(e) Resolución 0273 del 27 de enero de 2005, publicada en el Diario Oficial de Colombia No. 45805 del 29 de enero de 2005; y

(f) Resolución 4420 del 21 de septiembre de 2005, publicada en el Diario Oficial de Colombia No. 46051 del 4 de octubre de 2005.

PARTE SEIS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 16

TRANSPARENCIA

Artículo 16.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por , una resolución o interpretación administrativa que se aplica

a todas las personas y situaciones de hecho que entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 16.2 Centro de Información

1. Cada Parte designará una dependencia como centro de información para que, salvo disposición en contrario en este Tratado, sea la encargada de enviar y recibir toda comunicación, información y notificación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1, cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte informará la dependencia o entidad responsable de conocer un determinado asunto, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16.3 Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará cualquier proyecto de medida de aplicación general que se proponga adoptar, relacionado con asuntos comprendidos en este Tratado; y

(b) brindará a las otras Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre tales proyectos.

Artículo 16.4 Suministro de Información

1. Cada Parte se asegurará que las medidas y proyectos publicados, se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado, cuando ello le sea solicitado. Así mismo, dará pronta respuesta a las preguntas relativas a tales medidas.

2. Cada Parte comunicará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar en el futuro el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

3. La comunicación o suministro de información sobre medidas vigentes o en proyecto a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 16.5 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 16.3, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 16.6 y 16.7.

Artículo 16.6 Procedimientos administrativos para la aplicación de medidas

De conformidad con sus disposiciones legales internas, cada Parte se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

(a) las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban aviso del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) dichas personas tengan la oportunidad de presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 16.7 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales y administrativos de acuerdo a su respectiva legislación para efectos de la pronta y oportuna revisión y cuando proceda, la corrección de los actos

administrativos definitivos relacionados con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que ante dichos tribunales y en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones y argumentaciones; y

(b) una resolución que considere las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dicha resolución sea implementada por sus dependencias o autoridades competentes.

Artículo 16.8 Comunicaciones, Informaciones y Notificaciones

Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación, información o notificación a una Parte, a partir de su recepción en el centro de información previsto en el Artículo 16.2.

Artículo 16.9 Cooperación Contra la Corrupción

Las Partes cooperarán en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Tratado y reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Artículo 16.10 Promoción de la Libre Competencia

Las Partes promoverán las acciones que consideren necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventualmente prácticas restrictivas de la libre competencia.

CAPÍTULO 17

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A- Comisión Administradora del Tratado, Coordinadores del Tratado y Administración de los Procedimientos de Solución de

Controversias

Artículo 17.1 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los representantes de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 17.1, o por los funcionarios a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

(c) vigilar el desarrollo del Tratado y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

(d) buscar resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

(e) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17.5 (3);

(f) conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes;

(g) establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento y coordinación del Tratado; y

(h) las demás funciones previstas en este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles funciones;

(b) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas, en el tratamiento arancelario;

(ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria; y

(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(c) convocar a negociaciones futuras a las Partes para examinar la profundización de la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios o inversión;

(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

(e) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(f) aprobar y modificar cualquier reglamento necesario para la ejecución de este Tratado;

(g) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones; y

(h) revisar los impactos, incluyendo cualesquiera beneficios del Tratado sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes. Con este objeto la Comisión podrá designar grupos de trabajo para evaluar dichos impactos y hacer las recomendaciones relevantes a la Comisión, incluyendo planes de trabajo enfocados en las necesidades de las MIPYMES; para tales efectos, la Comisión podrá recibir información, insumos y aportes de los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de sus asociaciones gremiales.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3 (b) y (f) se deberán implementar por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales, cuando corresponda. En este caso, las respectivas modificaciones surtirán efectos entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, a partir de la fecha en que mediante notas se comunique el cumplimiento de los requisitos legales internos.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala o la República de Honduras, para tratar asuntos de interés bilateral de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a la otra Parte o Partes, para que puedan participar en la reunión. En estos casos las decisiones serán adoptadas por las Partes interesadas en el respectivo asunto. La otra Parte o Partes intervendrán

en la adopción de las decisiones previa demostración de su interés en el asunto.

6. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de lo establecido en el párrafo 5, solamente surtirán efectos entre las Partes que las hayan adoptado.

7. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.

8. La Comisión tomará sus decisiones por consenso.

9. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.

Artículo 17.2 Coordinadores del Tratado

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado, de conformidad con el Anexo 17.2.

2. Los Coordinadores del Tratado tendrán las siguientes funciones:

(a) desarrollar las agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión;

(b) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

(c) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

(d) proporcionar asistencia a la Comisión;

(e) por instrucciones de la Comisión, apoyar y supervisar la labor de los comités técnicos y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado; y

(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, que le sea encomendado por la Comisión.

Artículo 17.3 Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los Tribunales Arbitrales contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado; y

(b) notificar a la Comisión la dirección, número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) la operación y costos de su oficina designada; y

(b) la remuneración y gastos que deba pagar a los árbitros, asistentes y expertos, tal como se estipula en el Anexo 17.3.

Sección B - Comités Técnicos y Grupos de Expertos

Artículo 17.4 Disposiciones Generales

1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2. Cada comité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus recomendaciones se adoptarán por consenso.

Artículo 17.5 Comités Técnicos

1. La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 17.5.

2. Cada comité tendrá las siguientes funciones:

(a) promover la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(b) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia y efectuar las recomendaciones que estime procedentes;

(c) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes, necesarios para la formulación de sus recomendaciones;

(d) evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia; y

(e) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y los Coordinadores del Tratado deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos y los de los grupos de expertos relacionados con ellos y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

Artículo 17.6 Grupos de Expertos

No obstante lo dispuesto en el Artículo 17.1 (3) (a), un comité también podrá crear grupos de expertos, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Salvo disposición en contrario, el grupo de expertos deberá reportarse ante la Comisión o el comité que lo haya creado.

Artículo 17.7 Reuniones de los Órganos de Administración

Los órganos creados en las Secciones A y B de este Capítulo, podrán reunirse de manera presencial o no presencial, pudiendo utilizar en éste último caso, cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes.

ANEXO 17.1 Miembros de la Comisión Administradora del Tratado

La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 17.1 (1) estará integrada:

(a) con respecto a la República de El Salvador, por el Ministro de Economía;

(b) con respecto a la República de Guatemala, por el Ministro de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, por el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesores.

ANEXO 17.2 Coordinadores del Tratado

Los Coordinadores del Tratado serán:

(a) con respecto a la República de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;

(b) con respecto a la República de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la dependencia que designe el Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesores.

ANEXO 17.3 Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.

2. Cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral y los gastos generales asociados con el proceso, deberán ser sufragados por la Parte vencida.

3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

ANEXO 17.5 Comités

Comité de Comercio Agrícola (Artículo 3.17)

Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.18)

Comité de Origen (Artículo 4.15)

Comité de Facilitación del Comercio (Artículo 6.11)

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 9.12)

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Artículo 10.16)

CAPÍTULO 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A -Solución de Controversias

Artículo 18.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Parte consultante significa cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 18.6;

Parte contendiente significa la Parte reclamante o la Parte reclamada;

Parte reclamada significa aquélla contra la cual se formula una reclamación; y

Parte reclamante significa aquélla que formula una reclamación.

Artículo 18.2 Cooperación

1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.

3. Las soluciones mutuamente satisfactorias acordadas entre las Partes contendientes sobre los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del acuerdo.

Artículo 18.3 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado;

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 18.3; o

(d) cuando una Parte considere que otra Parte ha incumplido de alguna manera una o varias de sus obligaciones conforme a este Tratado.

Artículo 18.4 Elección de Foros

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, deberán resolverse en el foro que elija la Parte reclamante.

2. Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un tribunal arbitral conforme al Artículo 18.14, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado según el párrafo 1 del presente Artículo será excluyente de los otros.

Artículo 18.5 Mercancías Perecederas

En las controversias relativas a mercancías perecederas1, los plazos establecidos en el presente Capítulo serán reducidos a la mitad, salvo que las Partes en una controversia acuerden plazos distintos.

Artículo 18.6 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a otra Parte, la realización de consultas en los términos del Artículo 18.2, cuando se presente alguna de las situaciones contempladas en el Artículo 18.3 de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las razones de la misma, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación. Copia de la solicitud deberá ser enviada simultáneamente a las demás Partes de este Tratado.

3. Las Partes consultantes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto, mediante las consultas previstas en este Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con ese propósito las Partes, deberán:

(a) aportar la información que permita examinar plenamente la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento o aplicación de este Tratado; y

1

en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas mercancías que pierden su valor comercial pasada una determinada fecha. En ambos casos, siempre que las mismas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país importador y su importación se vea imposibilitada.

(b) tratar la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma forma en que la trate la Parte que la hubiere proporcionado.

4. Las consultas podrán solicitarse y realizarse de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico disponible por las Partes. Las reuniones presenciales se realizarán en la ciudad capital de la Parte a la que se le hubieren solicitado las consultas, a menos que las Partes consultantes acuerden otra cosa.

5. Transcurrido un (1) año de inactividad desde la fecha en que se realizó la última reunión en la fase de consultas y en caso que persista la situación que dio origen a la controversia, la Parte consultante tendrá que solicitar nuevas consultas.

Artículo 18.7 Negativa a las Consultas

Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la solicitud, proponiendo una fecha para la celebración de una reunión, la Parte consultante podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de treinta (30) días a que hace referencia el Artículo 18.8, o bien podrá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 18.11.

Artículo 18.8 Intervención de la Comisión

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

(a) en el supuesto establecido en el Artículo 18.7;

(b) dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por las Partes consultantes; o

(c) dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de consultas para los casos de mercancías perecederas.

2. La Parte que solicita la intervención de la Comisión, explicará las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. La solicitud deberá ser presentada a la Comisión. Copia de la misma deberá ser enviada a la otra Parte.

Artículo 18.9 Procedimiento ante la Comisión

1. Salvo que la Parte que solicita la intervención de la Comisión decida un plazo mayor, ésta se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud y buscará solucionar sin demora la controversia.

2. Con el objeto de apoyar a las Partes en la controversia a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la misma, la Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones.

Los costos ocasionados por los procesos establecidos en los literales (a) y (b), serán sufragados por las Partes en controversia, en partes iguales.

3. Todos los acuerdos alcanzados en el procedimiento ante la Comisión, deberán cumplirse en los plazos indicados en el mismo, que no podrán ser mayores a tres (3) meses o, según el caso, en el plazo prudencial establecido por ésta para tal fin. Con el propósito de revisar dicho cumplimiento, la Parte contra la cual se solicitó el procedimiento ante la Comisión presentará ante la misma un informe mensual escrito del avance de cumplimiento.

4. La Comisión podrá reunirse de manera presencial o no presencial, pudiendo utilizar en este último caso cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes, que le permita cumplir con esta etapa del procedimiento.

Artículo 18.10 Acumulación de Procedimientos

Salvo que se decida otra cosa, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca según este Capítulo, relativos a una misma medida o asunto. Igualmente, podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 18.11 Solicitud de Establecimiento del Tribunal Arbitral

1. Una Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

(a) en el supuesto establecido en el Artículo 18.7;

(b) dentro de los treinta (30) días posteriores al recibo de la solicitud de la reunión de la Comisión o cualquier otro plazo acordado por las Partes

contendientes, o cuando la reunión no se hubiere realizado de conformidad con lo estipulado por el Artículo 18.9 (1);

(c) en el caso de acumulación de procedimientos cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión para tratar el asunto mas reciente que le haya sido sometido, de conformidad con el Artículo 18.10;

(d) cuando las Partes no hayan resuelto la controversia en la fase de consultas dentro de los plazos previstos de treinta (30) días en el Artículo 18.5 o sesenta (60) días previstos en el Artículo 18.6 o dentro de otro plazo convenido por las Partes en las consultas; o

(e) cuando la Parte que solicitó la intervención de la Comisión considera, una vez finalizado el plazo indicado por ésta, que no se adoptaron medidas destinadas a cumplir con el acuerdo obtenido de conformidad con el Artículo 18.9.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte y copia a las otras Partes y a la Comisión, en la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. No se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para revisar una medida en proyecto.

Artículo 18.12 Lista de Árbitros

1. Cada Parte designará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para integrar la lista de árbitros, a cuatro (4) personas nacionales y dos (2) personas no nacionales de las Partes, que cuenten con las cualidades y la disposición necesaria para ejercer el rol de árbitro. Tales designaciones, serán enviadas a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias).

2. Los integrantes de la lista de árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el Artículo 18.13 (1).

3. Los miembros de la lista de árbitros permanecerán en ella por un período de tres (3) años y podrán ser reelectos por períodos iguales. No obstante, cualquiera de las Partes podrá revisar su lista de árbitros antes de que transcurra dicho plazo. En este último caso, los nuevos miembros de la lista de árbitros ejercerán sus funciones por el tiempo restante para el cumplimiento del período original, sin perjuicio de ser reelectos.

4. Cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo proceso de conformación de la lista de árbitros. Para ello, las Partes deberán enviar a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) sus árbitros designados antes del vencimiento del referido

período, o en su caso, una manifestación expresa de su deseo de reelegir a quienes ya estén designados. En caso de silencio se entenderá que los árbitros de la respectiva Parte han sido reelegidos.

5. Las Partes pueden utilizar la lista de árbitros aun cuando ésta no se encuentre completa.

6. Si al vencimiento del período de tres (3) años para el que los miembros de la lista de árbitros fueron designados, uno de ellos se encuentra nombrado como árbitro en un proceso en curso, éste continuará desempeñando su función en ese proceso específico hasta que concluya el mismo.

Artículo 18.13 Cualidades de los Árbitros

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, asuntos relacionados con las materias contenidas en el presente Tratado o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, probidad, fiabilidad y buen juicio; y

(c) sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 18.12, no estar vinculados con las Partes, no recibir instrucciones de las mismas y ser independientes.

2. Los miembros del tribunal arbitral deberán cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión.

3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 18.9, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18.14 Integración del Tribunal Arbitral

1. Para la integración del tribunal arbitral se aplicará el siguiente procedimiento:

(a) las Partes contendientes deberán reunirse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud de establecimiento de Tribunal Arbitral para acordar su integración, salvo que acuerden un plazo mayor. La reunión deberá efectuarse en el territorio de la Parte reclamada a menos que las Partes contendientes decidan otra cosa;

(b) las Partes contendientes deberán esforzarse por seleccionar árbitros que tengan conocimientos o experiencia relevante en la materia objeto de la controversia;

(c) el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;

(d) en el marco de la reunión para la integración del tribunal arbitral, las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral de la lista de árbitros, a que se refiere el Artículo 18.12, quien no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes;

(e) en el marco de la reunión para la integración del tribunal arbitral, cada Parte contendiente seleccionará un árbitro de la lista a que se refiere el Artículo 18.12 quien podrá tener la nacionalidad de la Parte que lo haya designado;

(f) si las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente del tribunal arbitral dentro del plazo señalado en el literal (a), éste se designará dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo realizado por las Partes contendientes, entre los miembros de la lista que no sean nacionales de las Partes. El presidente deberá tener la nacionalidad de un Estado con el que las Partes en la controversia tengan relaciones diplomáticas;

(g) si una Parte contendiente no designa un árbitro dentro del plazo señalado en el literal (a), éste se designará dentro del día hábil siguiente, mediante sorteo realizado por las Partes contendientes, entre los miembros de la lista a que se refiere el Artículo 18.12; y

(h) las Partes contendientes nombrarán en el marco de la reunión, entre los miembros de la lista a que se refiere el Artículo 18.12, árbitros suplentes para el caso de no aceptación, fallecimiento, renuncia o destitución de uno de los árbitros designados, de conformidad con las normas para integrar el tribunal arbitral contenidas en este Artículo.

2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa y en el marco de la reunión de integración, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como integrante del tribunal arbitral por una Parte contendiente. En este caso, dicha persona no podrá ser integrante del tribunal arbitral.

3. Las Partes contendientes comunicarán a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) la designación de los árbitros del tribunal arbitral dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de su designación. El tribunal arbitral estará constituido una vez los árbitros hayan manifestado su aceptación a dicha oficina.

Artículo 18.15 Reglas Modelo de Procedimiento

1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento con el fin de regular los aspectos procesales necesarios para el buen desarrollo de todas las etapas contenidas en este Capítulo. Asimismo, estas reglas regularán el desarrollo del proceso arbitral de conformidad con los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán el derecho, al menos, a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito y permitirán utilizar cualquier medio tecnológico que garantice su autenticidad;

(b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales; y

(c) el tribunal arbitral emitirá un calendario de trabajo considerando que dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de su constitución, estará a disposición de las Partes contendientes para recibir sus comunicaciones escritas y para la celebración de audiencias, y que los últimos treinta (30) días del plazo con que cuenta para emitir su proyecto de laudo, serán destinados exclusivamente al análisis de la información disponible, sin que las Partes contendientes en la diferencia puedan presentar información adicional, salvo que el tribunal arbitral, de oficio o a petición de Parte contendiente, lo considere necesario.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el proceso ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será:

es de este Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral y emitir

4. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 18.3 (c), el mandato lo indicará.

5. Cuando la Parte reclamante requiera en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que el tribunal formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para esa Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Tratado por la otra Parte, o que se determine que una medida es incompatible con las disposiciones de este Tratado, o que dicha medida haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.3 (c), el mandato lo indicará.

Artículo 18.16 Información y Asesoría Técnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 18.17 Proyecto de Laudo

1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral emitirá un proyecto de laudo con base en las disposiciones aplicables de este Tratado, los alegatos, argumentos y pruebas presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo anterior.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a su constitución, un proyecto de laudo que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 18.15 (5);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) las opiniones de los árbitros sobre las cuestiones respecto de las cuales no hubo unanimidad.

3. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el proyecto de laudo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del mismo.

4. En el caso del párrafo 3, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

(c) reconsiderar el proyecto de laudo.

Artículo 18.18 Laudo

1. El tribunal arbitral comunicará a las Partes contendientes su Laudo, el cual incluirá las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presentación del proyecto de laudo, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

2. El tribunal arbitral no deberá divulgar la información confidencial en su Laudo, pero podrá enunciar conclusiones obtenidas con base en esa información.

3. Las Partes contendientes pondrán el Laudo a disposición del público por cualquier medio, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La

falta de publicidad del Laudo por una de las Partes contendientes no perjudicará la obligatoriedad del mismo.

4. Ningún tribunal arbitral podrá revelar en su Laudo, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Artículo 18.19 Cumplimiento del Laudo

1. El Laudo será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de seis (6) meses a partir de su notificación, salvo que las mismas acuerden otro plazo.

2. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con las disposiciones de este Tratado, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.3 (c) determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir, si las Partes contendientes así lo solicitan, los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para los mismos.

Artículo 18.20 Suspensión de Beneficios

1. Salvo que las Partes contendientes hayan notificado a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el Laudo u otro acordado por las Partes contendientes, que se ha cumplido con el mismo, la Parte reclamante podrá aplicar de manera inmediata la suspensión de beneficios, lo que se notificará a la Parte reclamada indicando además, el nivel de dicha suspensión. El nivel de la suspensión de beneficios deberá tener un efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. Si la Parte reclamada considera que el nivel de beneficios que se ha suspendido es excesivo, ésta podrá solicitar a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) que convoque al tribunal arbitral para la suspensión de beneficios, de manera que éste pueda examinar el asunto.

4. El tribunal arbitral para la suspensión de beneficios se constituirá con los mismos árbitros que conocieron el asunto. Si esto no fuera posible la oficina a que se refiere el Artículo 18.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) se lo informará a las Partes contendientes para que éstas puedan proceder de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18.14, pero los plazos se reducirán a la mitad.

5. En todo caso, este tribunal arbitral volverá a constituirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, y emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución.

6. La decisión del tribunal arbitral establecerá si la Parte reclamada ha cumplido con los términos del Laudo, o si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en cuyo caso fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

7. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con el Laudo, o hasta que el tribunal arbitral determine que ésta ha cumplido, o en el caso del Artículo 18.3 (c), hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 18.21 Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo anterior, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, o ha cumplido con sus obligaciones conforme al Laudo, podrá someter el asunto a conocimiento del tribunal arbitral mencionado en el Artículo 18.20 (4) mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de dicha notificación.

2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte reclamada ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, o ha cumplido con sus obligaciones, la Parte reclamante restablecerá sin demora los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los Artículos anteriores.

Sección B - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 18.22 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. La Comisión procurará emitir, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o

(b) una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre

una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre emitir una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18.23 Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18.24 Medios Alternativos para la Solución de Controversias entre Particulares

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias entre particulares.

ANEXO 18.3Anulación o Menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida de la otra Parte que no contravenga este Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de:

(a) la Parte Dos (Comercio de Mercancías);

(b) la Parte Tres (Obstáculos Técnicos al Comercio); o

(c) el Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el párrafo 1 de este Anexo con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 19.1 (Excepciones Generales).

3. Para la determinación de los elementos de anulación o menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1 (b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.

CAPÍTULO 19

EXCEPCIONES

Artículo 19.1 Excepciones Generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, mutatis mutandis, para efectos de:

(a) los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), 6 (Facilitación del Comercio), 7 (Medidas de Salvaguardia) y 8 (Medidas Antidumping y Compensatorias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(b) los Capítulos 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, mutatis mutandis, para efectos de:

(a) los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), 6 (Facilitación del Comercio), 7 (Medidas de Salvaguardia) y 8 (Medidas Anti-dumping y Compensatorias), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(b) los Capítulos 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y

(c) los Capítulos 12 (Inversión), 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y 15 (Entrada Temporal de Personas de Negocios).

Artículo 19.2 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamentos, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

(iii) aplicada a políticas nacionales o acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;

(c) impedir a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales; y

(d) impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que considere necesarias para preservar el orden público.

Artículo 19.3 Balanza de Pagos

1. Si una Parte experimenta serias o graves dificultades en su balanza de pagos o ésta se ve gravemente amenazada, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos o amenaza de las mismas y deberán ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y coherentes con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. Cuando una Parte adopte o mantenga una medida en virtud del presente Artículo deberá, a la brevedad posible, notificar a la otra Parte.

Artículo 19.4 Divulgación de la Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial a otra Parte, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de su Constitución, de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legitimo de empresas públicas o privadas.

Artículo 19.5 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de un convenio tributario1. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos (2) o más Partes, las autoridades competentes que existieren bajo ese convenio tendrían la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, las medidas tributarias no incluyen:

(a) tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); ni

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 13.3 (Trato Nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte a condicionar la recepción de una ventaja o a que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b) los Artículos 12.5 (Trato Nacional) y 12.6 (Trato de Nación más Favorecida); 13.3 (Trato Nacional) y 13.4 (Trato de Nación más Favorecida); se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones,

1 Para efectos de este Artículo, se entenderá como convenio tributario un convenio u otro arreglo internacional en materia tributaria para evitar la doble tributación.

excepto que nada en lo dispuesto en los artículos referidos en los literales (a) y (b) se aplicará a:

(i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

(ii) una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(iii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(iv) una enmienda a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa enmienda no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(v) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV (d) del AGCS)2; o

(vi) una disposición que condiciona la recepción, o recepción continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, pensiones fiduciarias o planes de pensión sobre el requerimiento que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de pensión.

6. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 12.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

7. El Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) y el Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación) se aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como expropiatoria o como una violación del Capítulo 12 (Inversión). No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado, de conformidad con este párrafo, que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las partes demandante y demandada señaladas en el Anexo 19.5 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una

2 Para mayor certeza, este numeral es extensivo a cualquier medida tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los residentes y a los no residentes.

expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación).

ANEXO 19.5 Autoridades Competentes

Para efectos de este Capítulo:

autoridades competentes significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Viceministro de Hacienda;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Viceministro de Finanzas Públicas;

(c) con respecto a la República de Honduras, el Subsecretario de Finanzas; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

o sus sucesores.

CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN

Artículo 20.1 Objetivos

La cooperación que se desarrolle entre las Partes tendrá los siguientes objetivos:

(a) coadyuvar para el fortalecimiento y establecimiento de flujos comerciales, financieros, tecnológicos y de inversión;

(b) mejorar la capacidad de los sectores público y privado para aprovechar las oportunidades que ofrece el presente Tratado; y

(c) propiciar un entorno favorable para el desarrollo de las MIPYMES y la generación de oferta exportable.

Artículo 20.2 Acciones de Cooperación

1. Las Partes podrán iniciar e implementar proyectos y actividades de cooperación con la participación de expertos y de instituciones nacionales e internacionales, según sea apropiado, para promover el logro de los objetivos y el cumplimiento de sus obligaciones conforme a los términos de este Tratado.

2. Las Partes desarrollarán un plan indicativo de trabajo que refleje las prioridades nacionales y tomarán las previsiones del caso para su cumplimiento. Este plan de trabajo será ajustado en el tiempo conforme a las necesidades de las Partes.

3. Los proyectos y actividades de cooperación se llevarán a cabo tomando en consideración:

(a) las diferencias económicas, ambientales, geográficas, sociales, culturales y los sistemas legales entre las Partes;

(b) las prioridades nacionales acordadas por las Partes;

(c) la conveniencia de no duplicar acciones de cooperación ya existentes buscando la complementariedad y articulación de las mismas; y

(d) los mecanismos de cooperación existentes.

4. Los proyectos y actividades de cooperación acordadas en este ámbito se integrarán a los mecanismos regulares de la cooperación entre las Partes y que han sido definidos en los acuerdos básicos de cooperación.

5. Para la definición de proyectos y actividades se pondrán de acuerdo las instancias involucradas y responsables técnicos de la cooperación, y les darán seguimiento y evaluación a través de los mecanismos formales de cooperación.

6. Las definiciones de cooperación que aparezcan en otros Capítulos de este Tratado, se entenderán igualmente vinculados en este.

7. Los proyectos y actividades emprendidos se harán en el marco de la cooperación técnica no reembolsable en ambas vías, en la medida de las capacidades de cada Parte, y se regirá en términos generales por los principios de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), sin perjuicio de considerar la posibilidad de involucrar otras fuentes de recursos.

Artículo 20.3 Cooperación en Controversias Inversionista-Estado

Con el objeto de promover la cooperación en capacitación y la adecuada representación de las Partes en controversias inversionista-Estado, las Partes impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de arbitraje a través del mecanismo consultivo de inversión o de un centro similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.

Artículo 20.4 Exclusión de Solución de Controversias

El presente Capítulo no estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 18 (Solución de Controversias).

ANEXO 20.2 Plan Indicativo de Trabajo de Cooperación entre la República de El Salvador,

la República de Guatemala, la República de Honduras y la República de Colombia

1. Las Partes conforman un plan indicativo de trabajo en el cual se plasman las propuestas de proyectos y actividades priorizados por las mismas.

2. Las Partes han definido preliminarmente, como temas de alta prioridad, los relacionados con Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las MIPYMES, los cuales serán desarrollados conforme se describe a continuación:

I. Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Actividades1

(a) preparación, aplicación y revisión de cooperación técnica y programas institucionales;

(b) promoción de intercambio bilateral de información institucional y regulatoria; y

(c) promoción de cooperación bilateral a través de las agencias respectivas para las normas internacionales y multilaterales incluida la metrología.

Proyectos

(a) promoción de la cooperación para desarrollar sistemas de vigilancia, incluyendo las normas técnicas en materia de control e inocuidad de alimentos, efectividad y registro de medicamentos y afines, para lograr la equivalencia de los sistemas;

(b) asistencia técnica en sistemas de inspección y buenas prácticas de manufactura, empaque y embalaje;

(c) asistencia técnica en la elaboración de normas técnicas de productos étnicos y de los sistemas de calidad; y

(d) intercambio de experiencia sobre mecanismos de evaluación de la conformidad para diversos sectores.

1 aquellas acciones puntuales que implican el intercambio de información y establecimiento de contactos, que no tienen las características integrales de un proyecto.

II. Cooperación para MIPYMES

Actividades

(a) impulsar alianzas empresariales y el establecimiento de redes de información que permitan el desarrollo de las MIPYMES;

(b) fomentar la adopción de las nuevas tecnologías entre las MIPYMES para modernizar su gestión empresarial, ampliar sus mercados y facilitar el cumplimento de sus obligaciones; y

(c) construir un escenario de cooperación horizontal en el intervalo de los grupos intermedios, para los diferentes niveles en que operan las empresas: redes, estructuras asociativas, cooperativas, alianzas estratégicas, franquicias, consorcios, inversiones conjuntas e instituciones públicas y privadas de promoción a la inversión.

Proyectos

(a) apoyar investigaciones y estudios que amplíen, promuevan y faciliten el financiamiento y operatividad de programas y proyectos para desarrollo de la competitividad de las MIPYMES, con la finalidad de aumentar el intercambio comercial;

(b) apoyar el mejoramiento del ambiente de negocios, sobre todo en aspectos de políticas y normativas que buscan el desarrollo competitivo de las MIPYMES;

(c) difundir mejores prácticas en políticas públicas para la promoción y fomento del sector, donde se conozcan y transfieran en las regiones los desarrollos legislativos, marcos regulatorios, iniciativas para la formalidad y otros instrumentos de desarrollo, particularmente, centros de desarrollo tecnológico e innovación y el fomento al emprendedurismo;

(d) apoyar el fortalecimiento de las gremiales de las MIPYMES como interlocutores válidos capaces de interpretar tanto los intereses de las empresas que representan, como los del propio Estado, además de ser los legitimadores sociales de políticas y procesos;

(e) fomentar sistemas que garanticen la interconectividad, que además de un mejoramiento de la calidad de vida, faciliten a las MIPYMES el conocimiento de oportunidades para acceder a los mercados. Para tales efectos, se deben promover pasantías, misiones técnicas y comerciales, encuentros sectoriales dentro del segmento y misiones conjuntas a terceros países; y

(f) asistencia técnica para fortalecer el sistema de evaluación de las políticas

y de los sistemas de apoyo a las MIPYMES, entre otros.

3. Adicional a los temas de prioridad mencionados, las Partes convienen en desarrollar las siguientes actividades:

I. Cooperación en Materia de Acceso A Mercados

(a) cooperación técnica en el ámbito de Acceso a Mercados, con énfasis en los temas de floricultura y textiles, entre otras; y

(b) cooperación para optimizar la eficiencia y competitividad en logística para mejorar las condiciones de acceso a los mercados y fortalecer los mecanismos de intercambio de información.

II. Cooperación en Materia de Contratación Pública

(a) fortalecer la capacidad del sector público para la administración de este tema con la asistencia técnica en cuestiones relacionadas con el mismo; y

(b) fortalecer los mecanismos de intercambio de información en relación a los procedimientos para determinar si un proveedor de una Parte es elegible en la otra Parte.

III. Cooperación en Materia de Trámites de Comercio Exterior y Desarrollo Empresarial

(a) asistencia técnica y capacitación para la coordinación y articulación entre las diversas instituciones, programas y proyectos que fomentan las MIPYMES;

(b) elaborar y proponer programas para formalización y creación de nuevas empresas para potenciar el desarrollo empresarial de las Partes;

(c) compartir experiencias sobre los instrumentos de apoyo al desarrollo del comercio entre las Partes;

(d) intercambio de información para fortalecer el banco de datos sobre comercio y desarrollo y capacitación en materia del manejo de estadísticas de mercado;

(e) fortalecimiento y capacitación para los procedimientos de la ventanilla ágil, en materia de agilización de inscripción de empresas; y

(f) asistencia técnica en el desarrollo de sistemas de información aduaneros y manejo de mercancías en frontera.

IV. Cooperación en Materia de Facilitación del Comercio

(a) Intercambios de información y pasantías de funcionarios y técnicos en materia de facilitación del comercio; y

(b) Asistencia técnica y capacitación de recurso humano.

V. Cooperación en Materia de Promoción de Exportaciones e Inteligencia de Mercados

(a) fomento de estudios de mercado y análisis comerciales, identificación de nichos de mercado, estrategias para el mejor acceso de los productos; y

(b) realizar actividades de capacitación tales como seminarios, foros, conferencias, intercambios de experiencias y encuentros empresariales.

VI. Cooperación en Ciencia y Tecnología, Calidad, Innovación y Productividad

(a) fortalecimiento tecnológico para laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología industrial;

(b) asistencia para la actualización de currículos académicos de carreras técnicas (educación media, técnica y superior);

(c) apoyo con pasantías relacionadas a los temas de calidad y productividad e innovación y desarrollo tecnológico, para empresas privadas, sector académico y funcionarios del sector publico; y

(d) fortalecimiento de capacidades del recurso humano del sector público relacionado, en aspectos de calidad, productividad, innovación y desarrollo tecnológico.

4. Las Partes presentarán las demandas de cooperación a través de proyectos específicos, mediante los mecanismos establecidos. Para ello se utilizará el formato de presentación de demandas de CTPD referido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) de la República de Colombia.

CAPÍTULO 21

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.1 Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, apéndices y las notas al pie de páginas de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2 Enmiendas

Las Partes podrán acordar enmiendas a este Tratado, las cuales deberán ser aprobadas según los procedimientos legales correspondientes de cada Parte. Dichas enmiendas entrarán en vigor, para la República de Colombia y cada una de las demás Partes, una vez que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los procedimientos legales internos correspondientes.

Artículo 21.3 Entrada en Vigor

1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para el efecto.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, quedan sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) No. 5, 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, respectivamente; con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP números 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador y Honduras, respectivamente, cuyas líneas arancelarias se listan en el Apéndice del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria).

Artículo 21.4 Adhesión

Cualquier país podrá adherirse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones acordadas entre ese país y las Partes. El Tratado entrará en vigor para ese país el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que dicho país notifique el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos.

Artículo 21.5 Denuncia

1. Este Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a las demás Partes. En caso de denuncia por parte de la República de Colombia frente a todas las demás Partes, el Tratado quedará sin vigor.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de recibida la notificación por las demás Partes, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.

3. Con respecto a las inversiones cubiertas admitidas con anterioridad al vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo 2, sus disposiciones permanecerán en vigor respecto de dichas inversiones por un período adicional de diez (10) años contados a partir del mencionado vencimiento.

Artículo 21.6 Aplicación Provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.3, el presente Tratado podrá ser aplicado provisionalmente por la República de Colombia, de conformidad con sus requisitos constitucionales, a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que la República de Colombia notifique a las otras Partes la intención de no llegar a ser Parte en el Tratado o la intención de suspender la aplicación provisional.

Artículo 21.7 Cláusula Evolutiva

1. Las Partes coinciden en su interés de profundizar sus relaciones comerciales mediante el desarrollo del presente Tratado, teniendo en cuenta la experiencia derivada de su implementación y sus efectos sobre el comercio. A tal efecto, las Partes deciden iniciar un proceso de negociación en acceso a mercados dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del Tratado, que incluya las medidas arancelarias y no arancelarias, así como las reglas de origen aplicables y cualquier otro elemento que sea necesario para alcanzar los objetivos propuestos.

2. Para aquellos productos que sean trasladados de la categoría de Exclusión a una categoría de desgravación, en caso de ser necesario, a solicitud de una de las Partes, se negociará un mecanismo de salvaguardia especial.

Artículo 21.8 Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Artículo 21.3 (2), los importadores podrán solicitar la aplicación de los Acuerdos de Alcance Parcial No. 5, 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, respectivamente, por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al Acuerdo de Alcance Parcial respectivo, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta el plazo señalado.

ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte a este Anexo establece, de conformidad con los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 12.5 (Trato Nacional) ó 13.3 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 12.6 (Trato de Nación más Favorecida) ó 13.4 (Trato de Nación más Favorecida);

(c) el Artículo 12.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 12.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 13.5 (Acceso a los Mercados); o

(f) el Artículo 13.6 (Presencia Local).

2. Cada ficha de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación, u otra medida, como está dispuesto en el párrafo 3;

(c) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:1

(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de dicha medida y de manera consistente con ella; y

(d) Descripción establece los compromisos de liberalización, si los hubiere, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que se ha hecho la ficha.

1 Para mayor certeza, la República de El Salvador y la República de Honduras no incluyen en este Anexo sus medidas disconformes vigentes aplicables al sector Servicios a las Empresas, sub-sector Servicios Profesionales en virtud de su medida del Anexo II.

ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES NOTAS EXPLICATIVAS

3. En la interpretación de una ficha de la Lista, todos los elementos de la ficha serán considerados. Una ficha será interpretada a la luz de las obligaciones relevantes de los Capítulos con respecto a los cuales se ha hecho la ficha. En la medida que:

(a) el elemento Medidas es calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas así calificado, prevalecerá sobre cualquier otro elemento; y

(b) el elemento Medidas no es calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre cualquier otro elemento, salvo cuando cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la medida de la discrepancia.

4. De conformidad con el Artículo 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha, no se aplican a la ley, reglamento u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.

5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una ficha de la Lista hecha para esa medida en relación con los Artículos 13.3 (Trato Nacional), 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) ó 13.6 (Presencia Local) operará como una ficha de la Lista en relación con los Artículos 12.5 (Trato Nacional), 12.6 (Trato de Nación Más Favorecida) ó 12.9 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.

6. Para mayor certeza, el Artículo 13.5 (Acceso a los Mercados) se refiere a medidas no discriminatorias.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Código de Comercio, 1971, Artículos 469, 471 y 474

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Una persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país, y con domicilio principal en el exterior, debe establecerse como una sucursal u otra forma jurídica en Colombia para desarrollar una concesión obtenida del Estado colombiano.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Requisitos de desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Código Sustantivo del Trabajo, 1993, Artículos 74 y 75

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Todo empleador que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores, debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialista o de dirección o confianza.

A petición del empleador, esta proporción se puede disminuir cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable y solo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto 2080 de 2000, Artículos 26 y 27

Descripción: Inversión

Un inversionista extranjero puede hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un fondo de inversión de capital extranjero.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Ley 226 de 1995, Artículos 3 y 11

Descripción: Inversión

Si el Estado Colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente a otra empresa estatal colombiana u otra entidad gubernamental colombiana, deberá primero ofrecer dicha participación de manera exclusiva, y bajo las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

(a) los trabajadores, pensionados y ex trabajadores (diferentes a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa;

(b) asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa;

(c) sindicatos de trabajadores;

(d) federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores;

(e) fondos de empleados;

(f) fondos de cesantías y de pensiones; y

(g) entidades cooperativas.

Colombia no se reserva el derecho a controlar cualquier transferencia subsecuente u otras ventas de tal participación.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 915 de 2004, Artículo 5

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente una persona con sede principal de sus negocios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puede prestar servicios en esa región.

Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 13.1 (Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios) literales (a) y (b).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Contabilidad

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 43 de 1990, Artículo 3 Párrafo 1 Resolución No. 160 de 2004, Artículo 2 Parágrafo y Artículo

6

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente personas registradas ante la Junta Central de Contadores podrán ejercer como contadores. Un extranjero deberá haber estado domiciliado en Colombia de manera ininterrumpida por lo menos por tres (3) años antes de la solicitud de inscripción y demostrar experiencia contable realizada en el territorio de Colombia por espacio no inferior a un (1) año. Esta experiencia podrá ser adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de contaduría pública.

significa ser residente en Colombia y tener la intención de permanecer en Colombia.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Investigación y Desarrollo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto 309 de 2000, Artículo 7

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Cualquier persona extranjera que planee adelantar investigación científica en diversidad biológica en el territorio de Colombia debe involucrar al menos un (1) investigador colombiano en la investigación o en el análisis de sus resultados.

Para mayor certeza, esta medida no se refiere a los derechos de cualquier persona relacionados con esa investigación científica o el análisis.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto 2256 de 1991, Artículos 27, 28 y 67 Acuerdo 005 de 2003, Sección II y VII

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.

Una embarcación de bandera extranjera puede involucrarse en pesca y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas únicamente a través de la asociación con una empresa colombiana titular del permiso. El valor del permiso y de la patente de pesca son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.

Si la bandera de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si aplica o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Directamente Relacionados con la Exploración y Explotación de Minerales e Hidrocarburos

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 685 de 2001, Artículos 19 y 20 Decreto legislativo 1056 de 1953, Artículo 10 Código de Comercio, 1971, Artículos 471 y 474

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para suministrar servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos en Colombia, cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de otro país, deberá establecer una sucursal, filial o subsidiaria en Colombia.

El párrafo anterior no aplica a los proveedores de servicios involucrados en dichos servicios por menos de un (1) año.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto 356 de 1994, Artículos 8, 12, 23 y 25

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solamente una empresa organizada bajo las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativas de vigilancia y seguridad privada1 puede prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de estas empresas deben ser nacionales colombianos.

Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su naturaleza jurídica.

1 El artículo 23 del Decreto 356 de 1994 define una sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, y servicios conexos, en forma remunerada.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Periodismo

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10)

Medidas: Ley 29 de 1944, Artículo 13

Descripción: Inversión

El director o gerente general de todo periódico publicado en Colombia que se ocupe de política nacional debe ser nacional colombiano.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Agentes de Viaje y Turismo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 32 de 1990, Artículo 5 Decreto 502 de 1997, Artículos 1 al 7

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los extranjeros deben estar domiciliados en Colombia para prestar servicios de agente de viaje y turismo dentro del territorio de Colombia.

Para mayor certeza, esta entrada no aplica a los servicios prestados por guías de turismo, ni afecta el suministro transfronterizo de servicios como está definido en el Artículo 13.1 (Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios) literales (a) y (b).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Notariado y Registro

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto ley 960 de 1970, Artículos 123, 124, 126, 127 y 132 Decreto ley 1250 de 1970, Artículo 60

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Sólo los nacionales colombianos podrán ser Notarios y/o Registradores.

La aprobación de nuevas notarías está sujeta a una prueba de necesidad económica que considera la población del área propuesta de servicio, las necesidades del servicio y la disponibilidad de facilidades de comunicación, entre otros factores.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Públicos Domiciliarios

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medida: Ley 142 de 1994, Artículos 1, 17, 18, 19 y 23 Código de Comercio, Artículos 471 y 472

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Una empresa de servicio público domiciliario, tiene que establecerse

legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

Para efectos de esta entrada, servicios públicos domiciliarios incluye la provisión de los servicios de acueducto, alcantarillado, eliminación de desperdicios, energía eléctrica, distribución de gas combustible y telefonía pública básica conmutada (TPBC) y sus actividades complementarias. Las actividades complementarias a los servicios de telefonía pública básica conmutada son telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no son los servicios comerciales móviles.

Una empresa en la cual una comunidad local organizada posea mayoría, será preferida sobre cualquier otra empresa que haya presentado una oferta equivalente en el otorgamiento de concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios a esa comunidad.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Energía Eléctrica

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Ley 143 de 1994, Artículo 74

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia con anterioridad al 12 de julio de 1994, podrán realizar la actividad de comercialización y transmisión de energía eléctrica o realizar más de una de las siguientes actividades al mismo tiempo: generación, distribución y transmisión de energía eléctrica.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Aduaneros

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto 2685 de 1999, Artículos 74 y 76

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para realizar los siguientes servicios aduaneros, una persona debe estar domiciliada en Colombia o contar con un representante domiciliado y legalmente responsable por sus actividades en Colombia: intermediación aduanera, intermediación para servicios postales y de mensajería especializada1 (incluyendo envíos urgentes), depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, o agente de carga internacional, o actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Altamente Exportadores.

1 postal que es prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, y que exige la aplicación y adopción de procedimientos especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, dentro y desde el territorio de Colombia.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Postales y de Mensajería Especializada

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto 229 de 1995, Artículos 14 y 17 numeral 2

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia podrán prestar servicios postales y de mensajería especializada en Colombia.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 671 de 2001 Decreto 1616 de 2003, Artículos 13 y 16 Decreto 2542 de 1997, Artículo 2 Decreto 2926 de 2005, Artículo 2

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia pueden recibir concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Hasta el 31 de julio de 2007, las concesiones para el enrutamiento del tráfico de larga distancia internacional se otorgarán únicamente a operadores sobre la base de sus instalaciones.

Colombia puede otorgar licencias a empresas para el suministro del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia en términos menos favorables, únicamente con respecto al pago y la duración, que aquellos otorgados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. bajo el artículo 2 del Decreto 2542 de 1997, los artículos 13 y 16 del Decreto 1616 de 2003 y el Decreto 2926 del 2005.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Cinematografía

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Ley 814 de 2003, Artículos 5, 14, 15, 18 y 19

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

La exhibición o distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico la cual está establecida en un ocho punto cinco por ciento (8.5%) de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o distribución.

La Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a dos punto veinticinco por ciento (2.25%) cuando la exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje nacional.

Hasta el año 2013, la Cuota aplicada a un distribuidor se disminuirá a cinco punto cinco por ciento (5.5%) si, durante el año inmediatamente anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que éste distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta porcentual establecida por el gobierno.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Radiodifusión Sonora

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 80 de 1993, Artículo 35 Ley 74 de 1966, Artículo 7

Decreto 1447 de 1995, Artículos 7, 9 y 18

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Las concesiones para prestar servicios de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia. El número de concesiones para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora está sujeto a una prueba de necesidad económica que aplica criterios establecidos por ley.

Los directores de programas informativos o periodísticos deben ser nacionales colombianos.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Televisión Abierta

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 014 de 1991, Artículo 37 Ley 680 de 2001, Artículos 1 y 4 Ley 335 de 1996, Artículos 13 y 24 Ley 182 de 1995, Artículo 37 numeral 3, Artículos 47 y 48 Acuerdo 002 de 1995, Artículo 10 Parágrafo Acuerdo 023 de 1997, Artículo 8 Parágrafo Acuerdo 024 de 1997, Artículos 6 y 9 Acuerdo 020 de 1997, Artículos 3 y 4

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.

Para obtener una concesión para un canal nacional de operación privada que suministre servicios de televisión abierta, una persona jurídica debe estar organizada como sociedad anónima.

El número de concesiones para la prestación de los servicios de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de acuerdo con los criterios establecidos por ley.

El capital extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al cuarenta por ciento (40%).

Televisión nacional

Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

(a) un mínimo de setenta por ciento (70%) entre las 19:00 horas y las 22:30 horas;

(b) un mínimo de cincuenta por ciento (50%) entre las 22:30 horas y las 24:00 horas;

(c) un mínimo de cincuenta por ciento (50%) entre las 10:00 horas y las 19:00 horas; y

(d) un mínimo de cincuenta por ciento (50%) para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los literales (a), (b) y (c) hasta el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y horas será reducido a treinta por ciento (30%).

Televisión regional y local

La televisión regional solo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de programación de producción nacional.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Televisión por suscripción

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 680 de 2001. Artículos 4 y 11 Ley 182 de 1995, Artículo 42 Acuerdo 014 de 1997, Artículos 14, 16 y 30 Ley 335 de 1996, Artículo 8 Acuerdo 032 de 1998, Artículos 7 y 9

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.

Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado Colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abiertasujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.

Televisión por suscripción no incluyendo satelital

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la entrada de Televisión Abierta de la página 21 y 22 de este Anexo. Colombia interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo 13.7 (1) (c) (Medidas Disconformes).

No habrá restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren y en ningún caso más allá del 31 de octubre de 2011.

Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00 horas y las 24:00 horas.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Televisión Comunitaria

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 182 de 1995, Artículo 37 numeral 4 Acuerdo 006 de 1999, Artículos 3 y 4

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de televisión comunitaria sólo pueden ser suministrados por comunidades organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil.

Para mayor certeza, estos servicios presentan restricciones respecto al área de cubrimiento, número y tipo de canales; pueden ser ofrecidos a no más de seis mil (6000) asociados o miembros comunitarios; y deben ser ofrecidos bajo la modalidad de canales de acceso local de redes cerrados.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Eliminación de Desperdicios

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Anexo 12.5)

Medidas: Decreto 2080 de 2000, Artículo 6

Descripción: Inversión

No se permite la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte

Obligaciones Afectadas: Presencia local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 336 de 1996, Artículos 9 y 10 Decreto 149 de 1999, Artículo 5

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios públicos de transporte dentro del territorio colombiano deben ser empresas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia.

Solamente las empresas extranjeras que cuenten con un agente o un representante domiciliado y responsable legalmente por sus actividades en Colombia, pueden suministrar transporte multimodal de carga, dentro y desde el territorio de Colombia.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte Marítimo y Fluvial

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto 804 de 2001, Artículos 2 y 4 inciso 4 Código de Comercio de 1971, Artículo 1455 Decreto 2324 de 1984, Artículos 99, 101 y 124 Ley 658 de 2001, Artículo 11 Decreto 1597 de 1988, Artículo 23

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solamente empresas legalmente constituidas en Colombia utilizando naves de bandera colombiana pueden prestar el servicio público de transporte marítimo y fluvial entre dos (2) puntos dentro del territorio colombiano (cabotaje).

Toda nave de bandera extranjera que arribe a un puerto Colombiano debe contar con un representante legalmente responsable por sus actividades en Colombia y domiciliado en Colombia.

El pilotaje en mares territoriales y ríos de Colombia puede ser realizado únicamente por nacionales colombianos.

En las naves de matrícula colombiana y en las de bandera extranjera (excepto las pesqueras) que operen en aguas jurisdiccionales colombianas por un término mayor de seis (6) meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, el capitán, los oficiales y como un mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación deberán ser colombianos.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Portuarios

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley 1 de 1991, Artículos 5.20 y 6 Decreto 1423 de 1989, Artículo 38

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los titulares de una concesión para prestar servicios portuarios deben estar constituidos legalmente en Colombia como sociedad anónima, cuyo objeto social es la construcción, mantenimiento y administración de puertos.

Solamente naves de bandera colombiana pueden prestar servicios portuarios en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos. Sin embargo, en casos excepcionales, la Dirección General Marítima puede autorizar la prestación de esos servicios por naves de bandera extranjera si no existen naves de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio. La autorización se dará por un término de seis (6) meses, pero puede extenderse hasta un (1) año.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Trabajos Aéreos Especiales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9)Trato de Nación más Favorecida (Artículo 13.4)

Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Código de Comercio, 1971, Artículos 1795, 1803, 1804 y 1864

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia pueden prestar trabajos aéreos especiales dentro del territorio colombiano.

Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden ser propietarios y tener control real y efectivo de cualquier aeronave matriculada para suministrar trabajos aéreos especiales en Colombia.

Toda empresa de servicios aéreos especiales que tenga establecida agencia o sucursal en Colombia deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) para su operación en Colombia. Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad aeronáutica podrá permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite de trabajadores señalado.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.6)

Medidas: Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 109

Descripción: Inversión

Una persona extranjera no puede ser propietaria de bienes rústicos, incluyendo una sucursal de una persona extranjera, si la persona es nacional de un país o está constituida de conformidad con las leyes de un país, que no permite que nacionales salvadoreños sean propietarios de bienes rústicos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Una empresa constituida de conformidad con las leyes salvadoreñas, cuyo capital mayoritario es propiedad de personas extranjeras o cuyos socios son en su mayoría extranjeros, está sujeta al párrafo anterior.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.6)

Medidas: Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 115

Ley de Inversiones, Decreto Legislativo 732, Artículo 7

Código de Comercio, Artículo 6

Descripción: Inversión

El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. En consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas actividades.

Una empresa constituida de conformidad con la ley salvadoreña, cuyo capital mayoritario es de propiedad extranjera, o cuyos socios son mayoritariamente extranjeros, no puede establecer una empresa en pequeño para dedicarse al comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño.

Para propósitos de esta ficha, una empresa en pequeño es una empresa con una capitalización no mayor a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($200,000).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Medidas: Código de Trabajo, Artículos 7 y 10

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con al menos un noventa por ciento (90%) de trabajadores salvadoreños. En circunstancias especiales, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá autorizar el empleo de más extranjeros cuando éstos sean de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo vigilancia y control del mencionado Ministerio, durante un plazo no mayor de cinco (5) años.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Sociedades de producción cooperativa

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Título VI, Capítulo I, Artículo 84

Descripción: Inversión

En las asociaciones cooperativas de producción las tres cuartas (3/4) partes del número de asociados, cuando menos, deberán ser salvadoreños.

Para efectos de esta medida disconforme, una sucursal de una empresa que no ha sido constituida de conformidad con la ley salvadoreña no se considera persona salvadoreña.

Para mayor certeza, una asociación cooperativa de producción existe con el objeto de brindar ciertos beneficios a sus miembros, incluyendo lo relativo a la distribución, venta, administración y asistencia técnica. Sus funciones no son únicamente de índole económica sino que también social.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Centros Comerciales y Establecimientos Libres de Impuestos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución de la República de El Salvador, Artículo 95

Ley para el Establecimiento de Tiendas Libres en los Puertos Marítimos de El Salvador, Artículo 5

Descripción: Inversión

Únicamente los nacionales salvadoreños nacidos en El Salvador y las empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas, pueden solicitar un permiso para establecer un centro o establecimiento comercial libre de impuestos en los puertos marítimos de El Salvador.

Sin embargo, una empresa constituida de conformidad con las leyes salvadoreñas, cuyo capital mayoritario es propiedad de extranjeros o cuyos socios son mayoritariamente personas extranjeras, no puede establecer centros o establecimientos comerciales libres de impuesto en los puertos marítimos de El Salvador.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Aéreos: Servicios aéreos especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Medidas: Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 5, 89 y 92

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios aéreos especializados requiere la autorización previa de la Autoridad de Aviación Civil. La autorización de la Autoridad de Aviación Civil está sujeta a reciprocidad y debe tomar en consideración la política nacional de transporte aéreo.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Aéreos: Reparación de aeronaves y servicio de mantenimiento durante los cuales la aeronave se retira de servicio y pilotos de servicios aéreos especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Medidas: Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 39 y 40

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador aplica requisitos de reciprocidad al momento de reconocer o validar licencias, certificados y autorizaciones expedidos por las autoridades aeronáuticas extranjeras a:

(a) personal técnico que presta servicios de reparación y mantenimiento durante el período en que se retira la aeronave de servicio; y

(b) pilotos y demás personal técnico que prestan servicios aéreos especializados.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Comunicaciones: Servicios de publicidad y promoción para radio y televisión

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Medidas: Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos. Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983, Artículo 4

Decreto No. 18, Sustitución de los Artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Como mínimo el noventa por ciento (90%) de la producción y grabación de cualquier anuncio comercial a ser utilizado en los medios de comunicación públicos de El Salvador, ya sea, televisión, transmisión por radio y material impreso, que se originen en El Salvador, deben ser realizados por empresas organizadas bajo la ley salvadoreña.

Los anuncios comerciales producidos o grabados por una empresa constituida de conformidad con las leyes de un país de Centroamérica, podrán ser utilizados en los medios de El Salvador, toda vez que esa Parte brinde un trato similar a los anuncios comerciales producidos o grabados en El Salvador.

Los anuncios comerciales que no llenen los requisitos mencionados anteriormente, podrán ser transmitidos en los medios de comunicación pública de El Salvador, si son anuncios de productos, marcas o servicios internacionales importados o producidos en el país bajo licencia y estarán sujetos al pago de una única cuota que será recolectada por el Consejo

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Nacional de Publicidad quien podrá evaluar la aplicación de esta disposición.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Comunicaciones: Servicios de transmisión por Televisión y Radio

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Ley de Telecomunicaciones, Artículo 123

Descripción: Inversión

Las concesiones y licencias para los servicios de difusión de libre recepción, se otorgarán a nacionales salvadoreños nacidos en El Salvador o a empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas. En el caso de tales empresas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con el cincuenta y uno por ciento (51%) de salvadoreños.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Artes Escénicas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Ley de Migración, Artículos 62-A y 62-B

Decreto Legislativo No. 382, de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970

Decreto Ejecutivo No. 16 de fecha 12 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 227, de fecha 18 de mayo de 1970

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Ningún artista extranjero puede ofrecer una función de ningún tipo, sin que preceda autorización expresa del Ministerio de Gobernación, el cual oirá previamente la opinión ilustrativa del sindicato, legalmente establecido, de artistas en el campo de trabajo del artista extranjero, dentro de los 15 días de presentada la solicitud. Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente al sindicato respectivo, un derecho de actuación del diez por ciento (10%) de la remuneración bruta que perciban en el país.

Si no fuera posible el pago anticipado, el artista tendrá que rendir una caución suficiente a favor del sindicato respectivo.

Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país por más de treinta (30) días consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un (1) año contado desde el primer día de su actuación.

Un artista es toda persona que actúa en El Salvador, ya sea individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música, canto, baile o lectura u ofrecer funciones, ya sea en persona (en vivo) ante un público grande o pequeño o por medio de la radio o televisión.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Circos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Ley de Migración, Artículo 62-C

Decreto No. 122 de fecha 4 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 301, de fecha 25 de noviembre de 1988, Artículo 3

Decreto Legislativo No. 382 de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970

Decreto No. 193 de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo 302, de fecha 17 de marzo de 1989, Artículos 1 y 2

Reglamento para la Aplicación de los Decretos Legislativos 122 y 193 Relativos a Empresas Circenses, Artículos 1 y 2

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los circos extranjeros u espectáculos similares deben pagarle al Sindicato de Artistas Circenses respectivo el derecho de actuación equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla. La cuota debe pagarse totalmente a través del sistema de retención.

Todo circo extranjero debe ser autorizado por el Ministerio correspondiente y, una vez autorizado, notificar a la Asociación Salvadoreña de Empresarios Circenses (ASEC) y está obligado a pagarle a la ASEC el tres por ciento (3%) de la entrada bruta en la venta de boletos por cada presentación, así como el diez por ciento (10%) del ingreso total obtenido por la venta al público dentro del circo de banderines, gorras, camisetas, globos, fotografías y otra clase de objetos. El circo extranjero deberá rendir caución suficiente a favor de la ASEC.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Un circo extranjero que entre a El Salvador únicamente podrá trabajar en la ciudad de San Salvador durante un período de quince (15) días, prorrogable por una sola vez por otros quince (15) días más.

Un circo extranjero que haya actuado en el país, sólo podrá ingresar nuevamente después de transcurrido un (1) año a partir de la fecha de salida del mismo.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Artes Escénicas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos, Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983

Decreto No. 18, Sustitución de los Artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Cuando se trate de espectáculos públicos con la participación en vivo de artistas de cualquier género, la participación de nacionales salvadoreños será equivalente al veinte por ciento (20%) del número de extranjeros participantes.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Transporte: Servicios de Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3)

Medidas: Constitución de la República de El Salvador, Artículo 95

Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, Artículos 38-A y 38-B

Reglamento General de Transporte Terrestre, Artículos 1 y 2

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Los permisos para la prestación de servicios de transporte regular y no regular de pasajeros dentro de El Salvador, podrán ser únicamente otorgados a nacionales salvadoreños o a sus socios.

Únicamente los vehículos con placas salvadoreñas pueden transportar bienes desde puntos en El Salvador a otros puntos en El Salvador.

Por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de una empresa dedicada al transporte de bienes en El Salvador debe ser propiedad de nacionales salvadoreños. Si dicho capital es propiedad de una empresa, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de dicha empresa debe ser propiedad de nacionales salvadoreños.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Reglamento General de Transporte Terrestre, Título III, Artículo 11, Título V, Artículos 29 y 30

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Las concesiones del transporte terrestre público de pasajeros para una ruta específica estará limitada, sujeto a los estudios técnicos de la demanda existente. Una concesión de un servicio de oferta libre de transporte terrestre público de pasajeros está limitada a un vehículo.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Construcción y Servicios de Ingeniería Relacionados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3)Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Ley de Incentivos a las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción, Decreto Legislativo No. 504, publicado en el Diario Oficial No. 167, Tomo 308, de fecha 9 de julio de 1990, reformado por Decreto Legislativo No. 733, publicado en el Diario Oficial No.80, Tomo 311, de fecha 23 de abril de 1991

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Para desarrollar actividades de diseño, consultoría, consultoría y administración de proyectos de ingeniería o arquitectura, o cualquier tipo de trabajo o estudio respecto a la construcción de dichos proyectos, ya sea antes, durante o después de la construcción, una empresa cuyo capital mayoritario

debe estar contractualmente asociada con una empresa legalmente inscrita, calificada y establecida

La empresa extranjera debe nombrar a un representante residente en El Salvador.

Adicionalmente, un proyecto de ingeniería o arquitectura está sujeto a los siguientes requisitos:

(a) las empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas deben tener una inversión en el proyecto equivalente a por lo menos un cuarenta por ciento (40%) del valor del proyecto; y

(b) tales empresas deben proveer por lo menos un treinta por ciento (30%) del personal técnico y un noventa por ciento (90%) del personal administrativo del proyecto.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Para mayor certeza, el personal técnico y administrativo no incluye al personal ejecutivo.

Los requisitos de los literales anteriores (a) y (b) no aplicarán: (i) cuando los fondos para el proyecto provienen

parcial o totalmente de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales; o

(ii) a proyectos específicos o donaciones para

cooperación técnica especializada.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Contaduría Pública y Auditoría Pública

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Medidas: Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, Artículos 2, 3 y 4

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente un nacional salvadoreño puede ser autorizado como contador público. Únicamente una persona autorizada como contador público puede ser autorizada como auditor externo.

Para que una empresa esté autorizada a prestar servicios de contabilidad pública, los socios principales, accionistas o asociados deben ser nacionales salvadoreños, y por lo menos una persona entre los socios, accionistas, asociados o administradores debe estar autorizada como contador público en El Salvador.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 118-96 del Congreso de la República, que reforma los Decretos Números: 38-71 y 48-72, Artículos 1 y 2, ambos del Congreso de la República

Descripción: Inversión

Solamente las siguientes personas podrán obtener títulos de propiedad, arrendamiento o usufructo de tierras nacionales en el Departamento del Petén:

(1) los guatemaltecos por nacimiento, que no sean propietarios de bienes inmuebles rústicos en cualquier parte del territorio que no sea mayor a cuarenta y cinco (45) hectáreas; y

(2) los guatemaltecos por nacimiento, que no sean propietarios de empresas industriales, mineras o comerciales.

Las empresas propiedad cien por ciento (100%) de guatemaltecos por nacimiento, que reúnan los requisitos enumerados en el párrafo anterior, pueden obtener títulos de propiedad, arrendamiento o usufructo de tierras nacionales en el Departamento del Petén.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria, Artículo 2

Descripción: Inversión

Sólo los guatemaltecos por nacimiento y las empresas que sean propiedad mayoritariamente por guatemaltecos por nacimiento, pueden obtener titulación supletoria.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 122

Decreto No. 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, Artículo 5

Descripción: Inversión

Los extranjeros, requieren una autorización de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para adquirir en propiedad las tierras propiedad del Estado, siguientes:

(a) las tierras nacionales localizadas en zonas urbanas; y

(b) las tierras nacionales en propiedad, sobre las que existen derechos inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al 1º de marzo de 1956, ubicados en:

(i) Una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos;

(ii) 200 metros alrededor de las orillas de los lagos;

(iii) 100 metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; y

(iv) 50 metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan aguas que surtan a las poblaciones.

Solamente el Gobierno de Guatemala puede otorgar la renta de inmuebles propiedad del Estado, arriba descritos, a empresas legalmente constituidas en Guatemala.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 123

Descripción: Inversión

Sólo los guatemaltecos por nacimiento y las empresas propiedad cien por ciento (100%) de guatemaltecos por nacimiento, pueden ser propietarios o poseer tierras nacionales situadas dentro de quince (15) kilómetros de las fronteras.

Los extranjeros podrán, no obstante, ser propietarios o poseer bienes urbanos o derechos de propiedad del Estado, inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al 1º de marzo de 1956 dentro de los quince (15) kilómetros de la frontera.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio y sus reformas

Descripción: Inversión

Para que una empresa constituida con arreglo a las leyes extranjeras, pueda establecerse en Guatemala, en cualquier forma, deberá constituir un capital asignado para sus operaciones en Guatemala, y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50,000), la que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en Guatemala.

El monto exacto de la garantía, será determinado por el Registro Mercantil basado, entre otros factores, en el monto de la inversión.

Para mayor certeza, el requisito de una fianza no debe ser considerado como impedimento a una empresa organizada bajo las leyes de un país extranjero, para establecerse en Guatemala.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Forestal

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 126

Descripción: Inversión

La explotación de todos los recursos forestales y su renovación, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas por nacimiento, individuales o jurídicas.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Profesionales - Notarios

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 314 del Congreso de la República, Código de Notariado, Artículo 2

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para ejercer como notario una persona individual debe ser guatemalteco por nacimiento y residir en Guatemala.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, Artículo 213

Descripción: Inversión

Una empresa organizada bajo las leyes de un país extranjero dedicada a la prestación de servicios profesionales que requiere el reconocimiento legal universitario, del grado, título o diploma universitario, no podrá establecerse en Guatemala1.

Sin embargo, una sociedad extranjera puede proveer tales servicios en Guatemala a través de un contrato u otra relación con una empresa constituida en Guatemala.

1 Para mayor claridad, esta medida no afecta el suministro de servicios, como está definido en el Artículo 13.1 (Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios) literales (a) y (b).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Entretenimiento Cultural

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 574 del Presidente de la República, Ley de Espectáculos Públicos, Artículos 36, 37 y 49

Acuerdo Ministerial No. 592-99 del Ministerio de Cultura y Deportes, Artículo 1

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para contratar con grupos, compañías o artistas extranjeros, se requiere autorización de la Administración de Entretenimiento Cultural.

Una empresa de espectáculos, para la presentación de artistas o grupos artísticos extranjeros en Guatemala, deberá presentar una carta de anuencia del sindicato u organización no gubernamental de artistas, legalmente reconocido en Guatemala.

En la presentación de funciones mixtas, formadas por una o varias películas y número de variedades, se dará especial inclusión a los guatemaltecos, si las circunstancias de elenco, programa y contrato lo permiten.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Turismo - Guías de Turismo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Acuerdo No. 219-87 del Instituto Guatemalteco de Turismo - Funcionamiento de Guías de Turismo, Artículo 6

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente los guatemaltecos por nacimiento o extranjeros residentes en Guatemala, podrán prestar los servicios como guía de turismo en Guatemala.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Aéreos Especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 93-2000 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil, Artículo 62

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

En las operaciones de Servicios Aéreos Especializados de operadores guatemaltecos, todo el personal que desempeña funciones aeronáuticas a bordo, debe ser guatemalteco por nacimiento; no obstante, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá autorizar personal extranjero por un lapso que no excederá de tres (3) meses, contados desde la fecha de la autorización.

La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá extender este período, si se determina que no hay personal capacitado en Guatemala.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicio Aéreo Especializado

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Medidas: Decreto No. 93-2000 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil, Artículo 24

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las personas que desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras, deberán poseer para el ejercicio de las mismas, certificado, licencia o el equivalente aceptado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o expedidos de conformidad con los Acuerdos Internacionales en que Guatemala sea parte y en condiciones de reciprocidad.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 107

Decreto No. 90-1990, Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las Áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República. Artículos 1 y 4

Decreto No. 968, Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo, Titulo V, Capítulo V, Artículo 16

Descripción: Inversión

Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena en Honduras, solo podrán ser adquiridos, poseídos o tenidos a cualquier titulo por los hondureños por nacimiento, o por las sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

No obstante el párrafo anterior, cualquier persona puede adquirir, poseer, sostener, o arrendar hasta por cuarenta (40) años (que pueden ser renovados) tierras urbanas en tales áreas a condición de que sea certificado y aprobado con fines turísticos, de desarrollo económico o social, o para el interés público, calificados y aprobados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

Cualquier persona que adquiera, posea, o sostenga los asimientos de la tierra urbana puede transferir esa tierra solamente previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los Sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 131 Constitución de la República de Honduras, Título VI, Capítulo I, Artículo 337

Acuerdo No. 345-92 Reglamento de la Ley de Inversiones, Capítulos I y VI, Artículos 3 y 49

Descripción: Inversión

La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños.

Los inversionistas extranjeros no podrán dedicarse a la industria y el comercio en pequeña escala, excepto en aquellos casos que hayan adquirido la carta de naturalización como hondureños, debiendo presentar la documentación que acredite la respectiva naturalización, siempre y cuando en su país de origen exista reciprocidad.

como la empresa con capital menor a ciento cincuenta mil (150,000.00) Lempiras, excluyendo terrenos, edificios, y vehículos.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.6)

Medidas: Decreto No. 65-87 Ley de Cooperativas de Honduras, Titulo II, Capítulo I, Artículo 19, de fecha 20 de mayo de 1987

Acuerdo No. 191-88 de fecha 30 de mayo de 1988, Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, Articulo 34 (c) y (d)

Descripción: Inversión

Las cooperativas no hondureñas podrán establecerse en Honduras previa autorización del Instituto Hondureño de Cooperativas de Honduras, dicha autorización se concederá siempre y cuando exista:

(a) la reciprocidad en el país de origen con respecto al trato que la ley de Honduras brinda a las cooperativas extranjeras; y

(b) la cooperativa no hondureña tenga, cuando menos un representante legal permanente en Honduras.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Agrícola

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Acuerdo No. 2124-92, Reglamento de Adjudicación de Tierras en la Reforma Agraria, Artículo 1 y 2

Descripción: Inversión

Los beneficiarios de la reforma agraria deberán ser nacionales hondureños por nacimiento en forma individual u organizada en cooperativas de campesinos u otras empresas campesinas.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Industria Pesquera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 154 Ley de Pesca, Capítulo I, Artículos 20, 26 y 29

Descripción: Inversión

Cuando sea con fines de explotación o lucro, solamente los hondureños residentes y las personas jurídicas hondureñas en que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pertenezca a hondureños pueden pescar libremente en aguas, mares territoriales, ríos y lagos de uso público situados en Honduras.

Sólo los hondureños por nacimiento podrán ser patrones o capitanes de embarcaciones de pesca de cualquier especie.

Únicamente podrán dedicarse a las actividades de la pesca en las aguas territoriales las embarcaciones que ostenten pabellón hondureño.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Comunicaciones- Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 185-95 Ley Marco del Sector Telecomunicaciones Capítulo I, Artículo No. 26

Acuerdo No. 141-2002 Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de fecha 26 de diciembre de 2002, Artículo 93, Titulo III, Capítulo I

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Radio, Televisión y Periódicos

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10)

Medidas: Decreto No. 131 Constitución de la República de Honduras, Capítulo II, Artículo 73, párrafo tercero

Decreto No. 6 Ley de Emisión del Pensamiento, Capítulo IV, Artículo 30

Decreto No. 759 Ley del Colegio de Periodistas de Honduras, Artículo 8, reformado por Decreto No. 79 del 1ero de enero de 1981

Descripción: Inversión

Solamente los hondureños por nacimiento pueden ejercer altos cargos de dirección de los periódicos impresos, o medios de noticias de libre transmisión (radio y televisión), incluida la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos.1

1 Para mayor certeza, esta medida no aplica a los periódicos impresos o los medios noticiosos establecidos fuera de la República de Honduras.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Distribución- Representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Decreto No. 549 Capítulo I, Artículo 4, Reformado por Decreto No. 804

Descripción: Inversión

Para ser concesionario2 se requiere ser hondureño o sociedad mercantil hondureña. Se entenderá por sociedad mercantil hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%).

2 Se entiende por concesionario, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Distribución- Productos derivados del petróleo (combustible líquido, aceite automotriz, Diesel, Kerosén y LPG)

Obligaciones Afectadas Trato Nacional (Artículo 12.5)

Medidas: Decreto No. 549 Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Capítulo I y VI, Artículo 4 y 25

Decreto No. 804 reforma el artículo 4 de la ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

Descripción: Inversión

Solamente nacionales hondureños y empresas constituidas bajo la ley hondureña pueden ser autorizadas para vender productos derivados del petróleo. Las empresas deben ser poseídas por lo menos en un cincuenta y uno por ciento (51%) por nacionales hondureños.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de construcción- Servicios de construcción o consultoría y servicios de ingeniería conexos- Ingeniería Civil

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto No. 47-1987 Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículo 67

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículos 100 (A)- (D) y 101

Decreto No. 753 Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículo 37 (h)

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículos 4 (h), 7 (d) y (h), 13, 68 y 69

Decreto No. 902 Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras, Artículo 40 (c), (d) y (h)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Las empresas de consultorías y de construcción deben organizarse de conformidad con las leyes de Honduras para ser miembros del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) y para desempeñar proyectos de ingeniería civil en Honduras.

Para mayor certeza, empresas de consultoría y construcción constituidas bajo la ley de un país extranjero pueden registrarse provisionalmente con el CICH para realizar proyectos específicos de ingeniería civil.

Cuotas de inscripción más elevadas se aplicarán a las empresas extranjeras. Además, el personal extranjero debe estar autorizado por el CICH para poder trabajar en tales proyectos.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Educación- Servicios privados de educación preescolar, primaria y secundaria

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Mas Favorecida (13.4) Presencia Local (Artículo 13.6) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10)

Medidas: Decreto No. 131 Constitución de la República, Título III, Capítulo VIII, Artículos 34 y 168

Decreto No. 79 Ley Orgánica de Educación, Artículos 64 y 65

Decreto No. 136-97 Ley del Estatuto del Docente, Artículos 7 y 8

Acuerdo Ejecutivo No. 0760-5E-99 Reglamento General del Estatuto del Docente, Artículo 6

Ley de Educación Superior, Decreto No. 142-89, Artículo 32

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Los cargos de dirección y supervisión en los establecimientos de enseñanza solo podrán ser desempeñados por maestros hondureños por nacimiento.

Los extranjeros solamente podrán, dentro de los limites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.

Los docentes extranjeros podrán ingresar a la carrera docente, siempre que en su país de origen exista reciprocidad con los docentes hondureños. Asimismo no podrán ejercer la enseñanza de la Constitución de la República, de Historia y Geografía Nacional y Educación Cívica.

Las escuelas privadas en todos los niveles deben estar constituidas bajo ley de Honduras. Para mayor

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

certeza, no hay restricciones en la propiedad extranjera de tales escuelas.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Entretenimiento- Artistas Musicales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 123 Ley de Protección a los Artistas Musicales, Artículos 1 y 2

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

No obstante la medida mencionada supra, Honduras acuerda que los artistas musicales extranjeros que desean presentar espectáculos en Honduras, ya sea en forma individual o en conjunto, deben pagar al Sindicato de Artistas de Honduras un cinco por ciento (5%) de sus honorarios y el empresario o arrendatario deberá, si es posible, contratar para el mismo espectáculo artistas musicales locales del país.

Para mayor certeza, los artistas musicales extranjeros deberán registrarse en el Sindicato de Artistas de Honduras para cada interpretación en Honduras

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos - Campeonatos y Servicios de juegos de fútbol

Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Reglamento de Registro de Jugadores, Liga Nacional de Fútbol Profesional de Primera División, Artículos 9 y 10

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para la inscripción de jugadores extranjeros se exigirá la constancia extendida por el Ministerio de Gobernación y Justicia, expresando que el documento de residencia está en trámite.

Cada club afiliado a la liga de Fútbol podrá inscribir un máximo de cuatro (4) jugadores extranjeros.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos- Casinos de juegos de envite o azar (abarca juegos de ruleta, damas, baraja, punto y banca, bacará, maquinas tragamonedas y otros similares).

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 488-1997 Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, Artículo 3 (a)

Acuerdo No. 520 Reglamento de la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas constituidas de conformidad a las leyes del país podrán solicitar al Poder Ejecutivo licencias para operar casinos de juegos de envite o azar.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Prestados a las Empresas- Agentes Aduanales y Agencias Aduaneras

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 212-87 Ley de Aduanas, Título IX, Capítulo I, Sección Primera y Tercera, Artículos 177 y 182

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para obtener la licencia de agente aduanal se requiere ser hondureño por nacimiento. Los empleados auxiliares que designe el agente aduanal para gestionar en su nombre y representación trámites ante las administraciones de aduanas y rentas deberán ser hondureños por nacimiento.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Prestados a las Empresas- Servicios de Investigación y Seguridad

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 156-98 Ley Orgánica de la Policía Nacional, Artículo 91

Acuerdo No. 0771-2005 de fecha 18 de junio de 2005, Artículos 5 y 15, literales l), t), u) y v)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios privados de seguridad deberán asociarse con empresas hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un gerente hondureño por nacimiento.

Los empleados extranjeros que presten servicios a empresas de seguridad privada en Honduras deberán presentar original de antecedentes penales y policiales de su país de origen, como de residencia debidamente autenticado. Para desarrollar funciones específicas en materia de seguridad, los empleados extranjeros deben presentar fotocopia de permiso de la Dirección General de Migración y Extranjería y la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo.

En los casos de socios o propietarios extranjeros deberán presentar constancia de antecedentes penales y policiales autenticadas del país de origen y residencia actual.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte- Servicios aéreos especializados

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)

Medidas: Decreto No. 55-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, Ley de Aeronáutica Civil, Titulo VIII, Capítulo I, Artículo 149

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para realizar servicios aéreos privados por remuneración, se requiere de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil y ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña.

La Dirección General de Aeronáutica Civil, cada vez que lo estime necesario, podrá autorizar el empleo temporal de personal técnico y de aeronave extranjeras para el desempeño de servicios aéreos privados por remuneración.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte por Ferrocarril

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10)

Medidas: Decreto No. 48 Ley Constitutiva del Ferrocarril Nacional de Honduras, Capítulos I y VIII, Artículo 32 y Artículo 12 reformado mediante Decreto No. 54

Descripción: Inversión

El Ferrocarril Nacional de Honduras podrá vender sus empresas subsidiarias a empresas particulares de nacionalidad hondureña y a empresas constituidas bajo la legislación de Honduras.

Para ser gerente del Ferrocarril Nacional, se requiere ser nacional hondureño por nacimiento.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte Marítimo-Navegación de Cabotaje

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 167-94 de fecha 2 de enero de 1995, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, Título III, Capítulos I, II y VII, Artículo 40

Acuerdo No. 000764 Reglamento de Transporte Marítimo de fecha 13 de diciembre de 1997, Artículos 5 y 6

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil está reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá autorizar que buques mercantes extranjeros, en particular de nacionalidad Centroamericana, puedan prestar los servicios de cabotaje en Honduras.

La empresa naviera nacional deberá estar constituida de conformidad con la ley de Honduras, y como mínimo un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social suscrito y pagado debe ser propiedad de nacionales hondureños y la empresa debe estar domiciliada en Honduras.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Medidas: Decreto No. 319-1976 Ley de Transporte Terrestre, Artículos 3, 5 y 18

Acuerdo No. 200 Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 7 y 34

Decreto No. 205-2005 Ley de Tránsito del 3 de enero de 2006, Artículo 46

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Los servicios domésticos de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados solamente por los nacionales de Honduras y las empresas constituidas bajo la ley de Honduras, en que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital sea poseído por nacionales hondureños. Para la prestación de este servicio se requiere obtener un certificado de explotación sujeto a un estudio económico.

Los servicios internacionales de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados por nacionales extranjeros y por empresas constituidas bajo leyes de un país extranjero en base a la reciprocidad, pero la autorización para rutas particulares se otorgará de preferencia a los nacionales de Honduras y a las empresas constituidas bajo la ley de Honduras.

Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Energía Eléctrica

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.15)

Medidas: Decreto No. 158-94 de fecha 26 de noviembre de 1994, Ley Marco del Sub Sector Eléctrico, Capítulo V, Artículos 15 y 23

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente el Gobierno de Honduras, a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, puede realizar la operación del sistema de transmisión y conducción del Centro de Despacho de energía eléctrica.

Para poder establecerse en Honduras y poder prestar servicios de distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida como una empresa mercantil con acciones nominales.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

3 Para mayor certeza, esta medida no aplica los servicios de mensajería especializada.

Sector: Servicios de Comunicaciones- Correos3

Obligaciones Afectadas:

Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto No. 120-93 Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Correos, Artículos 3 y 4

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

La operación del servicio de correos en Honduras, está reservada exclusivamente a la Empresa Hondureña de Correos (HONDUCOR).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios de Esparcimiento- Loterías

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto No. 438 de fecha 23 de abril de 1977, Artículo 5 (c), Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la administración de la Lotería Nacional.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Distribución- Venta al por mayor y Venta al por menor - Armas-municiones y otros artículos relacionados

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto No. 131 Constitución de la República, Título V, Capítulo X, Artículo 292

Decreto No. 80-92 Ley de Inversiones, Capítulo VI, Artículo 16

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

La distribución a nivel mayorista y minorista de los siguientes artículos esta reservado exclusivamente a las Fuerzas Armadas de Honduras:

municiones; aeroplanos de Guerra; fusiles militares; toda clase de pistolas y revólveres, calibre 41 o mayor; pistolas reglamentarias del Ejército de Honduras; silenciadores para toda clase de armas de fuego; armas de fuego; accesorios y municiones; cartuchos para armas de fuego; aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de cartuchos; pólvora, explosivos, fulminantes y mechas; mascaras protectoras contra gases asfixiantes; y escopetas de viento.

Para mayor certeza el uso de explosivos con fines comerciales puede ser autorizado por la autoridad competente de Honduras.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Otros Servicios Comerciales -Almacenes Generales de Depósito

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Acuerdo No. 0681 Reglamento de los Almacenes Generales de Depósitos del 24 de octubre de 2005, Artículo 5

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente las empresas constituidas como sociedades anónimas con capital fijo y con el único propósito de prestar servicios de almacenamiento están autorizadas para prestar tales servicios.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO I: MEDIDAS EXISTENTES

Sector: Servicios Ambientales

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Medidas: Decreto No. 134-90 Ley de Municipalidades, Artículo 13 (3) y (4)

Decreto No. 104-93 Ley General del Ambiente, Artículos 29 y 67

Decreto No. 118-2003 Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento, Artículos 16,17 y 20

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Solamente el Estado, a través de sus municipalidades, puede proveer servicios públicos de distribución de agua, tratamiento de desechos y servicios de sanidad e higiene.

Para mayor certeza, las municipalidades son responsables de la construcción de acueductos, del mantenimiento y la administración del agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje y la promoción y desarrollo de proyectos relacionados.

ANEXO II: RESERVAS A FUTURO NOTAS EXPLICATIVAS

1. La Lista de una Parte de este Anexo establece, de conformidad con los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicos para los cuales esa Parte podrá mantener medidas existentes o adoptar nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 12.5 (Trato Nacional) ó 13.3 (Trato Nacional);

(b) los Artículos 12.6 (Trato de Nación más Favorecida) ó 13.4 (Trato de Nación más Favorecida);

(c) el Artículo 12.9 (Requisitos de Desempeño);

(d) el Artículo 12.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

(e) el Artículo 13.5 (Acceso a los Mercados); o

(f) el Artículo 13.6 (Presencia Local).

2. Cada ficha de la Lista establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;

(b) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, en virtud de los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la ficha;

(c) Descripción indica la cobertura de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la ficha; y

(d) Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la ficha.

3. De conformidad con el Artículo 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una ficha no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa ficha.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Algunos Sectores

Obligaciones Afectadas: Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en los siguientes sectores:

(a) servicios de investigación y seguridad;

(b) servicios de investigación y desarrollo;

(c) el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los servicios incidentales a la distribución de energía y gas de forma que se garantice la prestación del servicio universal;

(d) servicios de distribución - servicios comerciales al por mayor y al por menor en sectores en los cuales el gobierno establece un monopolio, de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, con rentas dedicadas para servicio público o social. A la fecha de firma de este acuerdo, Colombia tiene establecidos monopolios únicamente con respecto a licores y suerte y azar;

(e) servicios de enseñanza primaria y secundaria, y con respecto a los servicios de enseñanza superior, requisitos relacionados con el tipo específico de entidad jurídica para suministrar dichos servicios;

(f) servicios relacionados con el medio ambiente que se establezcan o se mantengan por razones de interés público;

(g) servicios sociales y de salud y servicios profesionales relacionados con la salud;

(h) servicios de bibliotecas, archivos y museos;

(i) deportes y otros servicios de recreación;

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

(j) el número de concesiones y el número total de las operaciones para los servicios de transporte de pasajeros por carretera, los servicios de transporte de pasajeros y carga por ferrocarril, los servicios de transporte por tuberías, los servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte y otros servicios de transporte.

Para mayor certeza, ninguna medida será inconsistente con las obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5)

Descripción: Inversión

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el territorio insular de Colombia.

Para los efectos de esta entrada:

(a) región limítrofe significa una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional;

(b) costa nacional es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea; y

(c) territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Servicios Sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5 y 13.3) Trato de Nación más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de servicios de aplicación y ejecución de leyes y servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.

Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías y los Grupos Étnicos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 12.5 y 13.3) Trato de Nación más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afro colombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Industrias y Actividades Culturales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Para los efectos

(a) publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión o composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

(b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos;

(c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o video;

(d) producción y presentación de artes escénicas;

(e) producción o exhibición de artes visuales;

(f) producción, distribución o venta de música impresa, o de música legible por máquinas;

(g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías;

(h) radiodifusiones dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, la televisión y la televisión por cable, servicios de programación de satélites y las redes de radiodifusión; e

(i) creación y diseño de contenidos publicitarios.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto de las industrias y actividades culturales.

Para mayor certeza, los Artículos 12.5 (Trato Nacional) y 12.6 (Trato de Nación más favorecida) y el Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a

1 para la promoción de las industrias y actividades culturales.

Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de otra Parte tratamiento equivalente que aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en los sectores audiovisual, musical o editorial.

1

contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos provistos por un gobierno, y garantías, patrimonios autónomos o seguros provistos por un gobierno, independientemente de si una entidad privada es total o parcialmente

De cualquier forma, una medida no se encuentra cubierta por esta entrada en la medida que sea inconsistente con el Artículo 20.5 (Tributación).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Diseño de joyas Artes escénicas MúsicaArtes visuales Audiovisuales Editoriales

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno2 al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales y editoriales a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Para mayor certeza, esta entrada no aplica a publicidad y los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio de la OMC.

2 Como se definió en el pie de página de la entrada anterior.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Industrias Artesanales

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia.

Para mayor certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio de la OMC.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Audiovisual Publicidad

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Trato Nacional (Artículo 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Obras cinematográficas

(a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el quince por ciento (15%)) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.

Obras cinematográficas en televisión abierta

(b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el diez por ciento (10%)) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la entrada de Televisión Abierta de la página 21 y 22, párrafo 5, del Anexo I.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Televisión comunitaria3

(c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (no excediendo las cincuenta y seis (56) horas semanales) consista de programación nacional producida por el operador de la televisión comunitaria.

Televisión abierta comercial en multicanal

(d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la entrada de Televisión Abierta de la página 21 y 22, párrafo 5 del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos (2) canales o al veinticinco por ciento (25%) del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.

Publicidad

(e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el veinte por ciento (20%)) del total de las ordenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición; y (ii) cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.

3 Según definida en el Acuerdo 006 de 1999.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Expresiones Tradicionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución No. 0168 de 2005.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Servicios Interactivos de Audio y/o Video

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9)Trato Nacional (Artículo 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, una vez el Gobierno de Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Servicios Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación más Favorecida (Artículo 13.4)

Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios profesionales4.

En un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán consultas a efecto de profundizar los compromisos asumidos en virtud de este Tratado en el sector de servicios profesionales.

4 Para mayor certeza, la inversión relacionada con servicios profesionales no excluye el cumplimiento de la legislación para el ejercicio profesional bajo la definición de comercio transfronterizo de servicios de este Tratado.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO II: MEDIDAS A FUTURO

Sector: Transporte Terrestre y Fluvial

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.3)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Postales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios postales.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y de servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Asuntos relacionados con la Minorías

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorga derechos o preferencias a las minorías sociales o económicamente en desventaja.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios de Transporte: Servicios de Transporte por Carretera.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja el transporte de mercancías por carretera.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios a las Empresas: Servicios Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios profesionales.1

En un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán consultas a efecto de profundizar los compromisos asumidos en virtud de este Tratado en el sector de servicios profesionales.

1 Para mayor certeza, la inversión relacionada con servicios profesionales no excluye el cumplimiento de la legislación para el ejercicio profesional bajo la definición de comercio transfronterizo de servicios de este Tratado.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios de Construcción

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de construcción durante los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, la o las medidas vigentes, si estuvieren en disconformidad con las obligaciones afectadas en esta ficha, se entenderán incorporadas al Anexo I.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Presencia Local (Artículo 13.6) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes de orden público y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de propósito público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios de Construcción

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3)Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la prestación de servicios de construcción, durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigor del Tratado.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, la o las medidas vigentes a esa fecha, si estuvieren en disconformidad con las obligaciones afectadas en esta ficha, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Artículo 13.7 (1) (Medidas Disconformes).

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Poblaciones indígenas y asuntos relacionados con las minorías y poblaciones en desventaja

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que garantice derechos o preferencias para las Minorías y Poblaciones Indígenas, social y económicamente en desventaja.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios profesionales.1

En un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán consultas a efecto de profundizar los compromisos asumidos en virtud de este Tratado en el sector de servicios profesionales.

1 Para mayor certeza, la inversión relacionada con servicios profesionales no excluye el cumplimiento de la legislación para el ejercicio profesional bajo la definición de comercio transfronterizo de servicios de este Tratado.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios de Transporte por Carretera

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que regule la prestación transfronteriza de servicios de transporte de mercancías por carretera.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Pesca Artesanal

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los requisitos para la inversión, propiedad o control de, y operación de naves dedicadas a la pesca artesanal y actividades relacionadas en aguas jurisdiccionales guatemaltecas.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Transporte Marítimo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la prestación de servicios de transporte marítimo.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.6 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social; así como los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, servicios de fondos de pensiones, de bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.9) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.10) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías sociales y económicamente en desventaja.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios de Distribución al por Mayor- Productos derivados del petróleo

Obligaciones Afectadas Trato nacional (Artículos 12.5 y 13.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 12.6 y 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia local (Artículo 13.6)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Honduras, se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la importación, suministro y distribución al por mayor de productos de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO II: RESERVAS A FUTURO

Sector: Servicios Prestados a las Empresas- Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4) Acceso a los Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al comercio transfronterizo de servicios profesionales1.

En un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes iniciarán consultas a efecto de profundizar los compromisos asumidos en virtud de este Tratado en el sector de servicios profesionales.

1 Para mayor certeza, la inversión relacionada con servicios profesionales no excluye el cumplimiento de la legislación para el ejercicio profesional bajo la definición de comercio transfronterizo de servicios de este Tratado.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ANEXO III: EXCEPCIÓN AL TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; y

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ANEXO III: EXCEPCIONES AL TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

El Salvador exceptúa de la aplicación de los Artículos 12.6 y 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado1.

El Salvador exceptúa de la aplicación de los Artículos 12.6 y 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) cualquier medida que otorgue tratos diferentes a países de conformidad con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; o

(c) asuntos marítimos, incluyendo el salvamento.

1 Para mayor certeza, El Salvador podrá adoptar o mantener cualquier medida derivada de una norma de derecho comunitario proveniente de un instrumento de derecho comunitario o adoptada por un órgano del Sistema de Integración Centroamericana o su sucesor.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ANEXO III: EXCEPCIÓN AL TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sector: Todos los sectores

Tipo de Reserva: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Guatemala, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferente a otro país, de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado1.

Guatemala, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que acuerde un tratamiento diferente entre países, bajo cualquier acuerdo internacional en vigor o suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; y

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

1 Para mayor certeza, Guatemala podrá adoptar o mantener cualquier medida derivada de una norma de derecho comunitario proveniente de un instrumento de derecho comunitario o adoptado por un órgano del Sistema de Integración Económica Centroamericana o su sucesor.

LISTA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ANEXO III: EXCEPCIÓN AL TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.6 y 13.4)

Descripción: Inversión y Comercio transfronterizo de servicios

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado1.

Honduras se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca; y

(c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

1Para mayor certeza, Honduras podrá adoptar o mantener cualquier medida derivada de una norma del derecho comunitario, como resultado de un instrumento del derecho comunitario, o adoptada por un órgano del Sistema de Integración Económica Centroamericana o su sucesor.