anexo 2normas la gestin proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural en colombia

Upload: formarte-escuelas-formacion-artistica

Post on 09-Oct-2015

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Normas generales para la Gestin, Proteccin y Salvaguardia del

    Patrimonio Cultural en Colombia

    La Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios

    Ministerio de CulturaRepblica de Colombia

  • Normas generales para la Gestin, Proteccin y Salvaguardia del Patrimonio Cultural en Colombia

    PAULA MARCELA MORENO ZAPATAMinistra de Cultura

    MARA CLAUDIA LPEZ SORZANOViceministra de Cultura

    ENZO RAFAEL ARIZA AYALASecretario General

    JUAN MANUEL VARGAS AYALAJefe Oficina Asesora Jurdica

    JUAN LUIS ISAZA LONDOODirector de Patrimonio

    Bogot, D. C. diciembre de 2009.

    Ministerio de CulturaDireccin de Patrimonio

    Direccin: Carrera 8 No. 8 -09Telfono: (1) 3424100

    Bogot, D. C.Correo electrnico: [email protected]

    Internet: www.mincultura.gov.co

    Ministerio de CulturaRepblica de Colombia

  • Tabla de contenido

    Presentacin[ Pg. 5 ]

    Ley 1185 de 2008Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997

    (Ley General de Cultura) y se dictan otras disposiciones.[ Pg.7 ]

    decreto nmero 1313 de 2008

    por el cual se reglamenta el artculo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, relativo al

    Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.[ Pg. 21 ]

    decreto nmero 3322 de 2008por medio del cual se modifica el artculo 3 del Decreto 1313 de 2008.

    [ Pg. 27 ]

  • decreto nmero 763 de 2009por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997

    modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nacin de naturaleza material.

    [ Pg. 30 ]

    ttuLo i: Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin .........................31 ttuLo ii: Criterios de valoracin para declarar bienes de inters cultural (bic) .....37 ttuLo iii: Declaratoria de bienes de inters cultural (bic) ......................................38 ttuLo iv: Patrimonio arqueolgico .........................................................................51 ttuLo v: Patrimonio de imgenes en movimiento .................................................55 ttuLo vi: Patrimonio archivstico ...........................................................................59 ttuLo vii: Estmulos para la conservacin y mantenimiento de bienes de inters cultural ........................................................................59 ttuLo viii: Faltas contra el patrimonio cultural ........................................................61

    decreto nmero 2941 de 2009por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997

    modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nacin de naturaleza inmaterial.

    [ Pg. 62 ]

  • La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    PresentacinColombia se ha consolidado como uno de los pases latinoamericanos ms vanguardistas

    en cuanto a la gestin, proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural. La expedicin de la Ley 1185 de 2008 y de sus decretos reglamentarios es una muestra de estos avances y uno de los logros ms importantes del sector cultural en Colombia en los ltimos aos. Con este corpus normativo se ha buscado mantener actualizada la legislacin sobre el patrimonio cultural de acuerdo a la evolucin de un concepto que nos remite a nuestra memoria y a nuestra identidad, y que por lo tanto es clave para nuestro futuro.

    En los documentos presentados a continuacin se dan las bases para que los proyectos de gestin, proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural no se piensen y se ejecu-ten de manera aislada. En efecto, la planeacin y la sostenibilidad deben ser una gua fundamental de estas acciones, as como la concepcin del patrimonio cultural como un elemento complejo en el que lo material y lo inmaterial confluyen y para cuya gestin es indispensable la participacin activa de las instituciones pblicas, la empresa privada y, por supuesto, la sociedad civil.

    La ley 1185 de 2008, los Decretos 1313 y 3322 del mismo ao, as como los decretos 763 y 2941 de 2009, invitan a que todos los colombianos reconozcamos que el patrimonio cultural es de todos y para todos, siendo por lo tanto un asunto de derechos y de deberes. Dicho patrimonio es la principal muestra de nuestra identidad y nuestra diversidad, as como un factor de desarrollo que debemos cuidar y aprovechar al mximo. Su gestin, su proteccin y su salvaguardia son una condicin necesaria para el bienestar colectivo, son una manera de promover la creatividad humana y, sobre todo, son una responsabilidad de todos.

    PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

    Ministra de Cultura

  • La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

  • La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 1. Modifquese el artculo 4 de la Ley 397 de 1997 el cual quedar, as:

    Artculo 4. Integracin del patrimonio cultural de la Nacin. El patrimonio cultural de la Nacin est constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresin de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indgenas, negras y creoles, la tradicin, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hbitos, as como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inters histrico, artstico, cientfico, esttico o simblico en mbitos como el pls-tico, arquitectnico, urbano, arqueolgico, lin-gstico, sonoro, musical, audiovisual, flmico, testimonial, documental, literario, bibliogrfico, museolgico o antropolgico.

    Ley 1185 de 2008(marzo 12)

    Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    D E C R E T A

    a) Objetivos de la poltica estatal en relacin con el patrimonio cultural de la Nacin. La polti-ca estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nacin tendr como objetivos principa-les la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del mismo, con el propsito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

    Para el logro de los objetivos de que tra-ta el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y po-blacionales incorporados a estos, debern estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarn los re-cursos para la salvaguardia, conservacin, recuperacin, proteccin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural;

  • La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    b) Aplicacin de la presente ley. Esta ley define un rgimen especial de salvaguardia, protec-cin, sostenibilidad, divulgacin y estmulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nacin que sean declarados como bienes de inters cultural en el caso de bienes materia-les y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial, conforme a los criterios de valoracin y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

    La declaratoria de un bien material como de inters cultural, o la inclusin de una manifestacin en la Lista Representa-tiva de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las au-toridades territoriales, indgenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, segn sus competencias, determinan que un bien o manifestacin del patrimonio cultural de la Nacin queda co-bijado por el Rgimen Especial de Protec-cin o de Salvaguardia previsto en la pre-sente ley.

    La declaratoria de inters cultural podr recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada coleccin o conjunto caso en el cual la declaratoria contendr las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible.

    Se consideran como bienes de inters cultural de los mbitos nacional, departa-mental, distrital, municipal, o de los terri-torios indgenas o de las comunidades ne-gras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respecti-vo rgimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, reas de conservacin histrica, arqueolgica o ar-quitectnica, conjuntos histricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgacin de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades com-petentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

    As mismo, se consideran como bienes de inters cultural del mbito nacional los bienes del patrimonio arqueolgico;

    c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nacin. Los bienes del patrimonio cultural de la Nacin, as como los bienes de inters cultural pueden pertenecer, segn el caso, a la Nacin, a entidades pblicas de cualquier orden o a personas naturales o jurdicas de derecho privado.

    Los bienes que conforman el patrimo-nio arqueolgico pertenecen a la Nacin y se rigen por las normas especiales sobre la materia.

    Pargrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propie-tarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estn bajo su legtima posesin. Igualmente, se protegen la na-turaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrn ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

    Al tenor del artculo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a travs del Ministerio de Cul-tura, celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la proteccin de este patrimonio y para la efectiva aplicacin del Rgimen Especial de Proteccin cuando hubieran sido declarados como de in-ters cultural, incluyendo las restricciones a su enajenacin y exportacin y las medidas para su inventario, conservacin, restauracin, estudio y exposicin.

    Artculo 2. El artculo 5 de la Ley 397 de 1997 quedar, as:

    Artculo 5. Sistema Nacional de Patrimo-nio Cultural de la Nacin. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin est constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural

  • La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Inmaterial, por el conjunto de instancias y proce-sos de desarrollo institucional, planificacin, in-formacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salvaguardia, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y di-vulgacin del patrimonio cultural de la Nacin.

    Son entidades pblicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, el Minis-terio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, el Archivo General de la Nacin, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cul-tural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nacin.

    El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estar coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijar las polticas generales y dictar normas tcnicas y administrativas, a las que debern sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

    Artculo 3. El artculo 6 de la Ley 397 de 1997 quedar, as:

    Artculo 6. Patrimonio Arqueolgico. El patrimonio arqueolgico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgnicos e inorgnicos que, mediante los mtodos y tcnicas propios de la arqueologa y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orgenes y las tra-yectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservacin y restauracin. Para la preservacin de los bienes integrantes del patrimonio paleon-tolgico se aplicarn los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueolgico.

    De conformidad con los artculos 63 y 72 de la Constitucin Poltica, los bienes del patrimo-nio arqueolgico pertenecen a la Nacin y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    El Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, ICANH, podr autorizar a las personas naturales o jurdicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueolgico, siem-

    pre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.

    Los particulares tenedores de bienes arqueo-lgicos deben registrarlos. La falta de registro en un trmino mximo de 5 aos a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las dems causales all establecidas.

    El ICANH es la institucin competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueolgico. Este podr declarar reas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1 de este artculo y aprobar el respectivo Plan de Manejo Arqueo-lgico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.

    Pargrafo 1. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueolgico, deber dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropologa e Histo-ria o la autoridad civil o policiva ms cercana, las cuales tienen como obligacin informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.

    Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueolgico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueol-gicas autorizadas, se informarn al Instituto Co-lombiano de Antropologa e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorizacin.

    Recibida la informacin, el Instituto Colombia-no de Antropologa e Historia, definir las medidas aplicables para una adecuada proteccin de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueolgico y coordinar lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podr acudirse a la fuerza pblica, la cual prestar su concurso inmediato.

    Pargrafo 2. El patrimonio arqueolgico se rige con exclusividad por lo previsto en este artculo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan.

  • 10La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 4. Modifquese el artculo 7 de la Ley 397 de 1997 el cual quedar as:

    Artculo 7. Consejo Nacional de Patrimo-nio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominar Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguar-dia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin.

    a) Integracin del Consejo Nacional de Pa-trimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estar integrado de la siguiente forma:

    1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidir.

    2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

    3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

    4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

    5. El Presidente de la Academia Colom-biana de Historia o su delegado.

    6. El Presidente de la Academia Colom-biana de la Lengua o su delegado.

    7. El Presidente de la Sociedad Colombia-na de Arquitectos o su delegado.

    8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

    9. Tres (3) expertos distinguidos en el m-bito de la salvaguardia o conservacin del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

    10. El Director del Instituto Colombiano de Antropologa e Historia o su delegado.

    11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

    12. El Director de Patrimonio del Ministe-rio de Cultura, quien participar en las sesiones con voz pero sin voto y ejer-cer la Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    El Gobierno Nacional establecer las funciones del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y honorarios de los miembros de dichos Con-sejos, as como lo relacionado con las Se-cretaras Tcnicas de los mismos y sus fun-ciones. Del mismo modo podr, mediante decreto, ampliar la representacin de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carcter material e inmaterial;

    b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Cranse los Consejos Departa-mentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cum-plirn respecto del patrimonio cultural del mbito territorial y de los bienes de inters cultural del mbito departamental, muni-cipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones anlogas al Consejo Na-cional de Patrimonio Cultural;

    c) Consejos Distritales de Patrimonio Cul-tural. Cranse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirn respecto del patrimonio cultural y bienes de inters cultural del mbito distrital, funciones an-logas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    Pargrafo 1. La composicin de los Conse-jos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural ser definida por las autoridades de-partamentales y distritales, segn el caso. Para el efecto se considerarn las caractersticas del patrimonio cultural en el respectivo Departamen-to o Distrito y se dar participacin a expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las entidades pblicas e instituciones acadmicas especializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada jurisdiccin terri-torial haya comunidades indgenas o negras

  • 11La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    asentadas, se dar participacin al menos a un representante de las mismas.

    Pargrafo 2. A las sesiones de los Consejos de que trata este artculo podrn ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios pbli-cos y las dems personas que aquellos estimen conveniente.

    Pargrafo transitorio. Los Departamentos y/o Distritos dispondrn de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este artculo, contados a partir de la promulga-cin de la ley.

    Artculo 5. Modifquese el artculo 8 de la Ley 397 de 1997 el cual quedar as:

    Artculo 8. Procedimiento para la decla-ratoria de bienes de inters cultural.

    a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimo-nio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de inters cultural del mbito nacional.

    Son bienes de inters cultural del m-bito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nacin, en lo de su compe-tencia, en razn del inters especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;

    b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizacin, autonoma y participacin, les corresponde la declara-toria y el manejo de los bienes de inters cultural del mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a travs de las gobernaciones, alcaldas o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cul-tural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

    Son bienes de inters cultural del mbi-to de la respectiva jurisdiccin territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indgenas y de los de las

    comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el mbito de sus competencias, en razn del inters especial que el bien revista para la comunidad en una divisin territorial determinada.

    Los bienes de inters cultural del m-bito departamental, distrital, municipal, de los territorios indgenas y de las comunida-des negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de inte-rs cultural del mbito nacional por el Mi-nisterio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artculo, en coordinacin con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

    Para la declaratoria y el manejo de los bie-nes de inters cultural se aplicar el principio de coordinacin entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los te-rritorios indgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

    Procedimiento

    La declaratoria de los bienes de inters cul-tural atender el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:

    1. El bien de que se trate se incluir en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inters Cultural por la autoridad competen-te de efectuar la declaratoria.

    2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definir si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Proteccin.

    3. Una vez cumplido el procedimiento descri-to en los dos numerales anteriores, el Con-sejo Nacional de Patrimonio Cultural res-pecto de los bienes del mbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Dis-trital de Patrimonio Cultural, segn el caso, emitir su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Proteccin si el bien lo requiriere.

    4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la

  • 12La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    autoridad efectuar la declaratoria y en el mismo acto aprobar el Plan Especial de Manejo y Proteccin si este se requiriere.

    Pargrafo 1. En caso de que la declaratoria de que trata este artculo surgiere de iniciativa privada o particular se seguir el mismo proce-dimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentar el respectivo Plan Especial de Manejo y Proteccin si este se requiriese, y este ser sometido a revisin del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

    Pargrafo 2. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de inters cul-tural corresponder a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respec-tivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratndose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de inters cultural efectuadas por el Ministerio de Educacin, la revocatoria corresponder al Ministerio de Cultura.

    Artculo 6. Modifquese el artculo 10 de la Ley 397 de 1997 el cual quedar as:

    Artculo 10. Inembargabilidad, imprescrip-tibilidad e inalienabilidad. Los bienes de inters cultural de propiedad de entidades pblicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

    Pargrafo 1. El Ministerio de Cultura autorizar, en casos excepcionales, la enajena-cin o el prstamo de bienes de inters cultural del mbito nacional entre entidades pblicas. Las alcaldas, gobernaciones y autoridades de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, sern las encargadas de dar aplicacin a lo previsto en este pargrafo respecto de los bienes de inters cultural declarados por ellas.

    Las autoridades sealadas en este pargrafo podrn autorizar a las entidades pblicas propie-tarias de bienes de inters cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el tr-mino de cinco (5) aos prorrogables con sujecin a lo previsto en el artculo 355 de la Constitucin

    Poltica, celebrar convenios interadministrati-vos y de asociacin en la forma prevista en los artculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesin, que implique la entre-ga de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

    Artculo 7. El artculo 11 de la Ley 397 de 1997 quedar as:

    Artculo 11. Rgimen Especial de Pro-teccin de los bienes de inters cultural. Los bienes materiales de inters cultural de propiedad pblica y privada estarn sometidos al siguiente Rgimen Especial de Proteccin:

    1. Plan Especial de Manejo y Proteccin. La declaratoria de un bien como de inters cul-tural incorporar el Plan Especial de Mane-jo y Proteccin -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestin del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para ga-rantizar su proteccin y sostenibilidad en el tiempo.

    Para bienes inmuebles se establecer el rea afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervencin, las condiciones de manejo y el plan de divulgacin que ase-gurar el respaldo comunitario a la conser-vacin de estos bienes.

    Para bienes muebles se indicar el bien o conjunto de bienes, las caractersticas del espacio donde estn ubicados, el nivel per-mitido de intervencin, las condiciones de manejo y el plan de divulgacin que asegu-rar el respaldo comunitario a la conserva-cin de estos bienes.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional el conteni-do y requisitos de los Planes Especiales de

  • 13La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Manejo y Proteccin y sealar, en dicha reglamentacin, qu bienes de inters cul-tural de la Nacin, de los declarados pre-viamente a la expedicin de la presente ley, requieren de adopcin del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.

    1.1. Cuando un bien de inters cultural del mbito departamental, distrital, muni-cipal, de los territorios indgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de inters cultural del mbito na-cional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Proteccin, si se requiriere, deber ser aprobado por dicho Ministerio, quien podr aten-der posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el mbito territorial.

    1.2. Incorporacin al Registro de Instru-mentos Pblicos. La autoridad que efecte la declaratoria de un bien in-mueble de inters cultural informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos a efectos de que esta incorpore la anotacin en el folio de matrcula inmobiliaria corres-pondiente. Igualmente, se incorporar la anotacin sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Proteccin apli-cable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

    Del mismo modo se informar en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los trminos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendr costo alguno.

    1.3. Incorporacin de los Planes Especiales de Manejo y Proteccin a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Es-peciales de Manejo y Proteccin relativos a bienes inmuebles debern ser incorpo-rados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de inters

    cultural y su rea de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

    1.4. Plan de Manejo Arqueolgico. Cuando se efecten las declaratorias de reas protegidas de que trata el artculo 6 de este Ttulo, se aprobar por el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia un Plan Especial de Proteccin que se denominar Plan de Manejo Arqueol-gico, el cual indicar las caractersticas del sitio y su rea de influencia, e incor-porar los lineamientos de proteccin, gestin, divulgacin y sostenibilidad del mismo.

    En los proyectos de construccin de redes de transporte de hidrocarbu-ros, minera, embalses, infraestructura vial, as como en los dems proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como re-quisito previo a su otorgamiento deber elaborarse un programa de arqueologa preventiva y deber presentarse al Ins-tituto Colombiano de Antropologa e Historia un Plan de Manejo Arqueol-gico sin cuya aprobacin no podr ade-lantarse la obra.

    1.5. Prevalencia de las normas sobre conser-vacin, preservacin y uso de las reas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nacin. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artculo 10 y 4 del artculo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservacin, preservacin y uso de las reas e inmuebles de inters cultural constituyen normas de superior jerarqua al momento de elaborar, adoptar, modifi-car o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.

    2. Intervencin. Por intervencin se entien-de todo acto que cause cambios al bien de inters cultural o que afecte el estado del

  • 14La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    mismo. Comprende, a ttulo enunciativo, actos de conservacin, restauracin, recu-peracin, remocin, demolicin, desmem-bramiento, desplazamiento o subdivisin, y deber realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Proteccin si este fuese requerido.

    La intervencin de un bien de inters cultural del mbito nacional deber contar con la autorizacin del Ministerio de Cul-tura o el Archivo General de la Nacin, segn el caso. Para el patrimonio arqueol-gico, esta autorizacin compete al Instituto Colombiano de Antropologa e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Ar-queolgico.

    Asimismo, la intervencin de un bien de inters cultural del mbito territorial deber contar con la autorizacin de la en-tidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.

    La intervencin solo podr realizarse bajo la supervisin de profesionales en la materia debidamente registrados o acredi-tados ante la respectiva autoridad.

    La autorizacin de intervencin que debe expedir la autoridad competente no podr sustituirse, en el caso de bienes in-muebles, por ninguna otra clase de autori-zacin o licencia que corresponda expedir a otras autoridades pblicas en materia urba-nstica.

    Quien pretenda realizar una obra en in-muebles ubicados en el rea de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de inters cultural, deber comu-nicarlo previamente a la autoridad que hu-biera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien in-mueble de inters cultural, la autoridad co-rrespondiente aprobar su realizacin o, si es el caso, podr solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Proteccin que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

    El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial,

    por las curaduras o por cualquiera otra en-tidad que implique la realizacin de accio-nes materiales sobre inmuebles declarados como de inters cultural, deber garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Ma-nejo y Proteccin si este hubiere sido apro-bado.

    3. Exportacin. Queda prohibida la exporta-cin de los bienes muebles de inters cultu-ral. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relacin con los bienes muebles de inte-rs cultural del mbito nacional, el Institu-to Colombiano de Antropologa e Historia respecto de los bienes arqueolgicos y el Archivo General de la Nacin respecto de los bienes documentales y archivsticos, podrn autorizar su exportacin temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) aos, con el nico fin de ser exhibidos al pblico o estudiados cientficamente.

    Tratndose de bienes de inters cultural del mbito territorial, con exclusin de bie-nes arqueolgicos, esta autorizacin estar a cargo de las alcaldas y las gobernaciones, segn corresponda.

    La autorizacin podr otorgarse hasta por el trmino de tres (3) aos prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales na-cionales y extranjeras.

    El Ministerio de Cultura y dems en-tidades pblicas, realizarn todos los es-fuerzos tendientes a repatriar los bienes de inters cultural que hayan sido extrados ilegalmente del territorio colombiano.

    3.1. Exportacin temporal de bienes mue-bles de propiedad de diplomticos. El Ministerio de Cultura podr autorizar la exportacin temporal de bienes mue-bles de inters cultural de propiedad de los diplomticos de Colombia acredita-dos en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibicin pblica en las sedes de las representaciones diplom-ticas de la Repblica de Colombia, para lo cual debern constituir garanta ban-

  • 1La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    caria o de compaa de seguros, segn lo establecido en el Estatuto Aduanero.

    3.2. Transitarios, sociedades de interme-diacin aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediacin aduanera, almacenadoras y empresas de correo, as como cualquier otra que realice trmites de exportacin, por va area, martima y terrestre, estn en la obliga-cin de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportacin de bienes arqueolgicos y los dems de inters cultural.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional lo referen-te al procedimiento y requisitos necesarios para la exportacin temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

    Para tener acceso a cualquier estmulo, beneficio tributario, autorizacin de expor-tacin o cualquier otro que provenga de au-toridad pblica sobre bienes de inters cul-tural, deber acreditarse por su propietario o por su tenedor legtimo en el caso del pa-trimonio arqueolgico, el cumplimiento de lo previsto en este artculo en lo pertinente, as como la realizacin del correspondiente registro.

    4. Enajenacin. Quien pretenda enajenar un bien mueble de inters cultural, deber ofre-cerlo en primer trmino a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podr ejercer una primera opcin de adquisicin, en condiciones no menos favo-rables de aquellas en las que adquiriran los particulares y previo avalo. Esta primera opcin podr ser ejercida por cualquier en-tidad estatal, segn coordinacin que para el efecto realice la autoridad que haya efec-tuado la declaratoria.

    La transferencia de dominio a cualquier ttulo de bienes de inters cultural de pro-piedad privada deber comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya de-

    clarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurdico.

    Sobre las colecciones declaradas de inters cultural no podr realizarse su des-membramiento o la disposicin individual de los bienes que las conforman, sin au-torizacin previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

    Artculo 8. Adicinese el artculo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

    Artculo 11-1. Patrimonio cultural inma-terial. El patrimonio cultural inmaterial est constituido, entre otros, por las manifestaciones, prcticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, tcnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vnculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funcin de su entorno, su interaccin con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creati-vidad humana.

    1. Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial. Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrn ser incluidas en la Lista Representativa de Pa-trimonio Cultural Inmaterial.

    Cualquier declaratoria anterior como bien de inters cultural del mbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artculo quedar incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial a partir de la promulgacin de esta ley.

    2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusin de una manifestacin cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural In-material se aprobar un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalizacin, sostenibilidad y promocin de la respectiva manifestacin.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional el contenido

  • 1La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    y alcance de los Planes Especiales de Sal-vaguardia.

    3. Identificacin. Como componente funda-mental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmate-rial, corresponde al Ministerio de Cultura, en coordinacin con el Instituto Colombia-no de Antropologa e Historia, definir las herramientas para la identificacin de las manifestaciones.

    La identificacin de las manifestacio-nes a que se refiere este artculo se har con la participacin activa de las comunidades.

    4. Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinacin con el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, y a las entidades territoriales segn lo previsto en el artculo 8 de este Ttulo.

    En todo caso, la inclusin de manifesta-ciones en la Lista Representativa de Patrimo-nio Cultural Inmaterial, deber contar, segn el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamenta-les o Distritales de Patrimonio Cultural.

    Artculo 9. El artculo 14 de la Ley 397 de 1997 quedar as:

    Artculo 14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Inters Cultural. En relacin con los bienes del patrimonio cultural y los bienes de inters cul-tural, se establecen las siguientes obligaciones y competencias:

    1. Inventario de bienes del patrimonio cultural. Como componente fundamental para el co-nocimiento, proteccin y manejo del patri-monio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las herramientas y criterios para la conformacin de un inventario del patrimonio cultural de la Nacin, en coor-dinacin con las entidades territoriales. Este inventario, por s mismo, no genera ningn gravamen sobre el bien, ni carga alguna para sus propietarios, cuando los haya.

    2. Registro de bienes de inters cultural. La Nacin, a travs del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas (Instituto Colom-biano de Antropologa e Historia y Archivo General de la Nacin), as como las entida-des territoriales, elaborarn y mantendrn actualizado un registro de los bienes de inters cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Co-lombiano de Antropologa e Historia y el Archivo General de la Nacin, remitirn anualmente al Ministerio de Cultura, Direc-cin de Patrimonio, sus respectivos regis-tros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Inters Cul-tural. El Ministerio de Cultura reglamentar lo relativo al registro.

    Artculo 10. El artculo 15 de la Ley 397 de 1997 quedar as:

    Artculo 15. De las faltas contra el patri-monio cultural de la Nacin. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nacin, incurrirn en las siguientes faltas:

    Las que constituyen conducta punible:1. Si la falta constituye hecho punible por la

    destruccin, dao, utilizacin ilcita, hurto o receptacin de bienes materiales de inte-rs cultural, o por su explotacin ilegal, de conformidad con lo establecido en los art-culos 156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599 de 2000 Cdigo Penal, o los que los modifiquen o sustituyan es obligacin instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a rdenes de la autoridad de po-lica judicial ms cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aqu previstas.

    Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias:1. Exportar desde el territorio aduanero nacio-

    nal bienes de inters cultural sin autoriza-cin de la autoridad cultural competente, o sustraerlos, disimularlos u ocultarlos de

  • 1La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    la intervencin y control aduanero, o no reimportarlos al pas dentro del trmino es-tablecido en la autorizacin de exportacin temporal. En cualquiera de estos eventos se impondrn sanciones pecuniarias entre cin-co (5) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    El bien de inters cultural que intente exportarse sin la respectiva autorizacin, o exportado sin esta, o que sea objeto de las acciones anteriores, ser decomisado y puesto a rdenes del Ministerio de Cultura, el ICANH en el caso de los bienes arqueo-lgicos, el Archivo General de la Nacin en el caso de los bienes archivsticos o de la autoridad que lo hubiere declarado como tal, por el trmino que dure la actuacin ad-ministrativa sancionatoria, al cabo de la cual se decidir si el bien es decomisado en forma definitiva y queda en poder de la Nacin.

    2. Si la falta consiste, ya sea por accin o por omisin, en la construccin, ampliacin, modificacin, reparacin o demolicin, to-tal o parcial, de un bien de inters cultural, sin la respectiva licencia, se impondrn las sanciones previstas en el artculo 66 de la Ley 9 de 1989 y en los artculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, o en las normas que las sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por parte de la entidad competente designada en esa ley.

    3. Si la falta consistiere en adelantar explo-raciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueolgicos se impondr multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropo-loga e Historia.

    4. Si la falta consiste en la intervencin de un bien de inters cultural sin la respectiva au-torizacin en la forma prevista en el numeral 2 del artculo 11 de este ttulo, se impondr multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efec-tuado la respectiva declaratoria. En la misma sancin incurrir quien realice obras en in-muebles ubicados en el rea de influencia o

    colindantes con un inmueble de inters cul-tural sin la obtencin de la correspondiente autorizacin, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artculo 11 de este ttulo.

    Tambin ser sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervencin sin la respectiva autorizacin, aumentada en un ciento por ciento (100%).

    La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de inters cultural podr ordenar la suspen-sin inmediata de la intervencin que se adelante sin la respectiva autorizacin, para lo cual las autoridades de polica quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que as se ordene. En este caso, se decidir en el curso de la actuacin sobre la imposicin de la sancin, sobre la obligacin del impli-cado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensin ordenada si se cumplen las pre-visiones de esta ley.

    Lo previsto en este numeral se aplicar sin perjuicio de la competencia de las auto-ridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmue-bles de inters cultural en virtud de lo sea-lado en el numeral 2 del mismo.

    5. Si la falta contra un bien de inters cultu-ral fuere realizada por un servidor pblico, ella ser tenida por falta gravsima, de con-formidad con la Ley 734 de 2002 Cdigo Disciplinario nico, o las que la sustituyan o modifiquen.

    6. Los bienes del patrimonio arqueolgico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia y se restituirn a la Nacin, ante la realizacin de cualquier acto de enaje-nacin, prescripcin o embargo proscrito por el artculo 72 de la Constitucin Pol-tica, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artculo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedi-miento previsto en el artculo 20 del mismo decreto.

  • 1La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    En el caso de los bienes del patrimonio arqueolgico decomisados, se dar aplica-cin a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y dems disposiciones que lo complemen-ten o modifiquen.

    Pargrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, el Archivo General de la Nacin y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposi-cin y ejecucin de medidas, multas, decomisos definitivos y dems sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables segn el caso.

    Pargrafo 2. Para decidir sobre la im-posicin de las sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este artculo, deber adelantarse la actuacin administrativa acorde con la Parte Primera y dems pertinentes del Cdigo Con-tencioso Administrativo.

    Artculo 11. El artculo 16 de la Ley 397 de 1997 quedar as:

    Artculo 16. De la accin de cumplimiento sobre los bienes de inters cultural. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relacin directa con la proteccin y defensa de los bienes que conforman el patrimo-nio cultural de la Nacin, podr ser demandado por cualquier persona a travs del procedimiento establecido para la accin de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

    Artculo 12. Adicinese un pargrafo al art-culo 40 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

    Pargrafo. Para efectos de la divulgacin de la cinematografa colombiana, el Ministerio de Cultura, a travs de la Direccin de Cinema-tografa, podr entregar materiales pedaggicos y de divulgacin a las entidades pblicas del orden territorial y a las entidades sin nimo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a ttulo de cesin gratuita.

    Artculo 13. Adicinese un pargrafo al art-culo 49 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

    Pargrafo. Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus co-lecciones, el Ministerio de Cultura, a travs del Museo Nacional, har entrega a los museos que este determine, de equipos de cmputo a ttulo de cesin gratuita.

    Artculo 14. Modifquese el artculo 56 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:

    Artculo 56. Estmulos al patrimonio cul-tural de la Nacin. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de inters cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrn deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la ela-boracin de los Planes Especiales de Proteccin y para el mantenimiento y conservacin de estos bienes aunque no guarden relacin de causalidad con la actividad productora de renta.

    Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas debern presentar para aprobacin del Ministerio de Cultura o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Proteccin, el proyecto de intervencin o de adecuacin del bien mueble o inmueble de que se trate.

    El Ministerio de Cultura reglamentar la aplicacin de lo previsto en este artculo, para la salvaguardia y divulgacin de las manifes-taciones del patrimonio cultural inmaterial, en consideracin a que este carece de propietario individualizado.

    Artculo 15. Modifquese el numeral 10 co-rrespondiente a la conformacin de los Consejos Departamentales de cultura, del artculo 60 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:

    10. Un representante de cada uno de los secto-res artsticos y culturales.

    Artculo 16. Adicinase un pargrafo 2 al artculo 62 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

  • 1La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Pargrafo 2. Las Gobernaciones y los Dis-tritos podrn crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artsticas y culturales.

    Estos Consejos sern entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las polticas, planes y programas en su rea respectiva. Su composicin, funciones, rgimen de sesiones y secretara tcnica, se regir por la reglamentacin general para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

    Artculo 17. Comit de Clasificacin de Pelculas. Crase el Comit de Clasificacin de Pelculas como rgano adscrito al Ministerio de Cultura, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia.

    Artculo 18. Integracin del Comit de Clasificacin del Pelculas. El Comit de Cla-sificacin de Pelculas, estar integrado de la siguiente manera:

    Un experto en cine. Un abogado. Un psiclogo. Un representante de las Asociaciones de

    Padres de Familia. Un representante del sector acadmico.

    Pargrafo. Los miembros del Comit sern designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentacin que expida para el efecto.

    Artculo 19. Perodo y remuneracin de los miembros de Comit de Clasificacin de Pelcu-las. Los miembros del Comit de Clasificacin de Pelculas, sern designados para perodos de dos (2) aos.

    El Ministerio de Cultura fijar la remunera-cin de los miembros del Comit de Clasificacin y har las apropiaciones presupuestales para atender su pago.

    Artculo 20. Funciones del Comit de Clasi-ficacin de Pelculas. Son funciones del Comit de Clasificacin de Pelculas:

    1. Preparar el sistema de clasificacin de pe-lculas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a travs de la Direccin de Cinematografa aprobar dicho sistema.

    2. Proponer modificaciones al sistema de cla-sificacin de pelculas cuando lo considere necesario.

    3. Decidir sobre la clasificacin de cada pelcula.

    Artculo 21. Trmino para clasificar las pelculas. Las pelculas debern ser clasificadas por el Comit dentro de los quince (15) das siguientes a su exhibicin ante l. Si el Comit dentro de dicho trmino no adopta ninguna determinacin la pelcula se considerar apta para mayores de doce (12) aos y autorizada su exhibicin.

    Contra las decisiones del Comit de Cla-sificacin de Pelculas procede recurso de reposicin y en subsidio el de apelacin ante el Ministerio de Cultura, Direccin de Cinemato-grafa, el cual deber ser interpuesto dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la clasificacin. Si el Comit no resuelve el recurso de reposicin dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su interposicin, este se entender negado y se surtir la apelacin ante el Ministerio de Cultura.

    Artculo 22. Exhibicin de pelculas. Nin-guna pelcula podr pasarse en salas de cine o sitios abiertos al pblico, sin autorizacin previa del Comit de Clasificacin de Pelculas.

    Se excepta de la prohibicin anterior, la exhibicin de pelculas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Direccin de Cinematografa, con quin-ce (15) das de anticipacin por lo menos.

    Artculo 23. Obligaciones de los exhibidores de pelculas. Los exhibidores de pelculas estn obligados a:

    1. Abstenerse de exhibir pblicamente pelculas que no hayan sido clasificadas por el Comit.

  • 20La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    2. Abstenerse de exhibir en un mismo espect-culo pelculas de diferentes clasificaciones o acompaarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificacin de las mismas, a menos que el espectculo se anuncie con la clasificacin o la edad ma-yor correspondiente.

    3. Impedir la entrada a los espectculos cine-matogrficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificacin.

    4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engaosos, tales como anunciar una pelcu-la con la clasificacin diferente a la fijada por el Comit.

    Artculo 24. Sanciones. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artculos 22 y 23 de la presente ley se les impondr segn la gravedad de la infraccin multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Pargrafo. En caso de reincidencia se im-pondr, adems, cierre temporal de la sala por un trmino hasta de seis (6) meses. Igualmente,

    podrn suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artculos.

    Las sanciones a las que se refiere este artculo seguirn siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

    Artculo 25. Improcedencia de supresin de escenas. El Comit de Clasificacin de Pelculas no podr ordenar la supresin de determinadas escenas.

    Artculo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su pro-mulgacin, deroga los artculos 3, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 163 de 1959; modifica los artculos 151 a 159 del Decreto-ley 1355 de 1970; modifica los artculos 1 a 9 del Decreto-ley 2055 de 1970; modifica el Ttulo II de la Ley 397 de 1997, salvo los artculos 9, 12 y 13, y modifica y adiciona los artculos 40, 49, 56, 60 y 62 de la Ley 397 de 1997.

    La Presidenta del honorable Senado de la Repblica,nancy Patricia Gutirrez castaeda.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,emiLio ramn otero dajud.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,oscar arboLeda PaLacio.

    El Secretario General (E.) de la honorable Cmara de Representantes,jess aLfonso rodrGuez camarGo.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPublquese y ejectese.

    Dada en Bogot, D. C., a 12 de marzo de 2008.

    LVARO URIBE VLEZ

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,oscar ivn zuLuaGa escobar.

    La Ministra de Cultura,PauLa marceLa moreno zaPata.

  • 21La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Decreto nmero 1313 de 2008(abril 23)

    por el cual se reglamenta el artculo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que les confieren los artculos 189,

    numeral 11 de la Constitucin Poltica y 4 de la Ley 1185 de 2008,

    C O N S I D E R A N D O :

    Que la Ley 1185 de 2008 modific en forma integral el Ttulo II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nacin;

    Que el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 5 de la Ley 397 de 1997, ley General de Cultura, estableci el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejer-cen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufruc-tuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Repre-sentativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posibi-

    litan la proteccin, salvaguardia, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;

    Que el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, estableci que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominar en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el rgano encargado de asesorar al Gobierno Na-cional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que la norma citada en el considerando pre-cedente establece que el Gobierno Nacional es-tablecer las funciones del Consejo Nacional de

  • 22La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 1. Consejo Nacional de Patrimo-nio Cultural. De conformidad con el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin.

    El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

    1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidir.

    2. El Ministro de Comercio, Industria y Turis-mo o su delegado.

    3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desa-rrollo Territorial o su delegado.

    4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

    5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

    6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.

    7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

    8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estu-dio del patrimonio cultural.

    9. Tres (3) expertos distinguidos en el mbito de la salvaguardia o conservacin del patri-monio cultural designados por el Ministro de Cultura.

    10. El Director del Instituto Colombiano de Antropologa e Historia o su delegado.

    11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

    12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participar en las sesiones

    con voz pero sin voto y ejercer la Secreta-ra Tcnica del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural.

    Pargrafo 1. El Consejo podr invitar a sus deliberaciones a funcionarios pblicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, as como a las dems personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas especficos a tratar, quienes participarn con voz pero sin voto.

    Pargrafo 2. Los representantes sealados en los numerales 8 y 9 de este artculo sern designados para perodos de 2 aos, prorro-gables.

    Estos podrn ser removidos antes del vencimiento del trmino para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

    La remocin ser efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuar una nueva convocatoria en los trminos previstos en este decreto.

    Pargrafo 3. En la designacin de los expertos por el Ministro de Cultura se tendr en cuenta la diversidad regional.

    Artculo 2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

    1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el di-seo de la poltica estatal relativa al patri-monio cultural de la Nacin, la cual tendr

    Patrimonio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y hono-rarios de sus miembros, as como lo relacionado con la Secretara Tcnica y sus funciones;

    Que segn los artculos 2, 4, 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,

    D E C R E T A :

  • 23La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    como objetivos principales la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del mismo, con el propsito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

    2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseo de las estrategias para la proteccin y conservacin del pa-trimonio cultural de la Nacin que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social, a travs del Plan Na-cional de Cultura.

    3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podran ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inters Cultural del mbito nacional, para los propsitos descritos en el artculo 5 de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modifica-torio del artculo 8 de la Ley 397 de 1997.

    4. Estudiar y emitir concepto previo al Mi-nisterio de Cultura para efectos de las de-cisiones que este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de inters cultural del m-bito nacional.

    La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de inters cultural del mbito nacional, as como la revocatoria de tales declaratorias deber contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural segn lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

    5. Estudiar y emitir concepto previo al Minis-terio de Cultura respecto de si el bien ma-terial del mbito nacional declarado como Bien de Inters Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Proteccin PEMP y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.

    El concepto de que trata este numeral tendr carcter obligatorio para el Ministe-rio de Cultura.

    6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podran llegar a

    ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artculo 8 de la Ley 1185 de 2008, me-diante el cual se adicion el artculo 11-1 a la Ley 397 de 1997.

    7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjun-ta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, sobre la inclusin de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial, y sobre el Plan de Salva-guardia propuesto para el respectivo caso, entendindose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalizacin, sostenibilidad y promocin de la respectiva manifestacin.

    La inclusin de una manifestacin en la Lista Representativa de Patrimonio Cul-tural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deber adoptarse para el efecto, deber contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Con-sejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que este solicite relativos a la regulacin, reglamentacin, manejo, sal-vaguardia, proteccin, recuperacin, con-servacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin.

    9. Recomendar si lo estima procedente, li-neamientos que pudieran ser tenidos en consideracin en el mbito departamental, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para efectos de manejo del pa-trimonio cultural y los bienes de inters cul-tural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones men-cionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

    10. Recomendar criterios para la aplicacin del principio de coordinacin que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Inters Cultural y para la inclusin de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural

  • 24La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Inmaterial en los diferentes mbitos territo-riales.

    11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperacin en el mbito nacional e internacional que pudie-ran contribuir a la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Na-cin y apoyar en la gestin de tales mecanis-mos de cooperacin.

    12. Las dems funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

    Artculo 3. Eleccin del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artculo 1 de este decreto ser designado por un trmino de dos (2) aos.

    Para la eleccin de este representante se seguir el siguiente procedimiento:

    1. La Direccin de patrimonio del Ministe-rio de Cultura efectuar una Convocatoria mediante la publicacin de un aviso en un diario de amplia circulacin nacional y en la pgina web del Ministerio de Cultura.

    2. Las universidades que cuenten con progra-mas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra u otros superiores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que ten-gan relacin con el estudio, investigacin y dems relativas al patrimonio cultural de la Nacin, segn la convocatoria y requisitos de acreditacin que defina el Ministerio de Cultura, propondrn sus candidatos en el trmino mximo de cinco (5) das hbiles a partir de la convocatoria.

    La propuesta de candidatos ser recibi-da y consolidada por la Direccin de Patri-monio del Ministerio de Cultura.

    3. Dentro de los tres (3) das hbiles siguien-tes al plazo descrito en el numeral anterior, la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura publicar la lista de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos a efectos de que por va electrnica o me-diante documento escrito, las universidades

    aceptadas por reunir los requisitos exigidos, emitan su voto.

    4. La emisin del voto se efectuar mximo en los tres (3) das hbiles siguientes al pla-zo descrito en el numeral anterior.

    5. El representante elegido, deber expresar mediante escrito dirigido a la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los tres (3) das hbiles siguientes, si acepta la designacin.

    Pargrafo 1. En caso de que fracase la eleccin en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuar la correspon-diente designacin.

    Pargrafo 2. El representante de las uni-versidades en ejercicio cumplir sus actividades hasta que se designe el nuevo representante elegido.

    Artculo 4. Reuniones. El Consejo Na-cional de Patrimonio Cultural se reunir una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o ms de sus miembros.

    Artculo 5. Participacin de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural debern declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

    Los miembros designados de conformidad con el artculo 1, numerales 8 y 9, de este decreto, aunque no son funcionarios pblicos, cumplen funciones pblicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

    Artculo 6. Qurum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podr sesionar con la asistencia de mnimo siete (7) de sus miem-bros.

    Las decisiones se adoptarn por la mayora de los miembros presentes. No integrar esta mayora decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.

  • 2La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 7. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirn honorarios por su parti-cipacin en el mismo. Su actividad se realizar ad honrem.

    El Ministerio de Cultura podr cubrir los viticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentacin, que demande la participacin de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogot, D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogot, D. C.

    Artculo 8. Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secreta-ra tcnica y administrativa ser ejercida por la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

    Artculo 9. Funciones de la Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural ser ejercida por la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendr las siguientes funciones:

    1. Convocar oportunamente a las sesiones or-dinarias y extraordinarias del Consejo Na-cional de Patrimonio Cultural.

    2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional de Patri-monio Cultural, y suscribirlas conjunta-mente con el Presidente del Consejo. Las actas debern contener como mnimo:i) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual

    se efecta la reunin;ii) Indicacin de los medios utilizados por

    la Secretara Tcnica para comunicar la citacin a los miembros integrantes del Consejo;

    iii) Lista de los miembros del Consejo asis-tentes a la sesin, indicando en cada caso la entidad o sector que represen-tan;

    iv) Sntesis de los temas tratados en la re-unin, as como de las recomendacio-nes y conceptos;

    v) En caso de que el qurum establecido en este decreto para deliberar as lo exi-

    giere, se dejar constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.

    3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual podr contar con la asistencia de funcionarios de la Direccin de Patrimo-nio.

    4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y dems documentacin que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    5. Velar por la implementacin de las decisio-nes y recomendaciones del Consejo Nacio-nal de Patrimonio Cultural.

    6. Coordinar logsticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios fsico y magntico, sobre las sesiones y ac-tividades del Consejo Nacional de Patrimo-nio Cultural.

    8. Mantener un registro actualizado de los in-tegrantes del Consejo Nacional de Patrimo-nio Cultural.

    9. Las dems que correspondan a la naturaleza de la Secretara Tcnica y las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.

    Artculo 10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformi-dad con el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, cumplirn dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones anlogas a las establecidas en el artculo 2 de este decreto y se sujetarn a lo aqu sealado en materia de no pago de honorarios.

    Pargrafo 1. En la composicin de los Con-sejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deber garantizarse la participacin di-versa y tcnica que determina el pargrafo 1 del artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997.

  • 2La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Pargrafo transitorio. Durante el tiempo que transcurra hasta la integracin de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podr superar el plazo mxi-mo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarn operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdiccin departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirn en ese lapso las funciones previstas en esta ley.

    Artculo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin, regula en forma integral la organizacin, competencias y funcionamiento del Consejo Nacional de Pa-trimonio Cultural y deroga los Decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, as como cualquier otro relativo al Consejo de Monumen-tos Nacionales y centros filiales.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 23 de abril de 2008.

    LVARO URIBE VLEZ

    La Ministra de Cultura,PauLa marceLa moreno zaPata.

  • 2La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las consagradas en el numeral 11 del

    artculo 189 de la Constitucin Nacional y el artculo 7 de la Ley 1185 de 2008, y

    C O N S I D E R A N D O :

    Decreto nmero 3322 de 2008(Septiembre 5)

    por medio del cual se modifica el artculo 3 del Decreto 1313 de 2008.

    Que la Ley 1185 de 2008 modific el Ttulo II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimo-nio cultural de la Nacin;

    Que el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 5 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, estableci el Siste-ma Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen compe-tencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cul-tural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incor-poradas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salvaguardia, recupe-

    racin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que entre los entes que hacen parte del Siste-ma Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Dis-tritales de Patrimonio Cultural;

    Que el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, estableci que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominar en lo sucesivo Con-sejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el rgano encargado de asesorar al Gobierno Na-cional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que la norma citada en el considerando pre-cedente establece que el Gobierno Nacional es-tablecer las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y hono-

  • 2La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 1. Modifcase el artculo 3 del Decreto 1313 de 2008 el cual quedar as:

    Artculo 3. Eleccin del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artculo 1 de este decreto ser designado por un trmino de dos (2) aos.

    Para la eleccin de este representante se seguir el siguiente procedimiento:

    1. El Ministerio de Cultura efectuar una Convocatoria mediante la publicacin de un aviso en un diario de amplia circula-cin nacional y en su pgina web. En esta convocatoria se especificarn los requisitos que debern cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que de-bern cumplir los candidatos, la modalidad de inscripcin a la convocatoria, los docu-mentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuacin que se utilizar durante el proceso de seleccin.

    2. Las universidades que cuenten con progra-mas de pregrado o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra

    u otros superiores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que ten-gan relacin con el estudio, investigacin y dems relativas al patrimonio cultural de la Nacin, segn la convocatoria y requisitos de acreditacin que defina el Ministerio de Cultura, podrn proponer, a travs de sus representantes legales, sus candidatos en el trmino mximo de cinco (5) das hbiles a partir de la convocatoria.

    Las propuestas de candidatos sern re-cibidas y consolidadas por la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificar en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignar un puntaje se-gn el sistema de puntuacin previamente establecido.

    3. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguien-tes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicar en su pgina web los nombres de los tres (3) can-didatos que hayan obtenido el mayor pun-taje, a efectos de que por va electrnica o mediante documento escrito, los represen-tantes legales de las universidades acepta-

    rarios de sus miembros, as como lo relacionado con la Secretara Tcnica y sus funciones;

    Que los artculos 2, 4, 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que por medio del Decreto 1313 de 2008 se reglament lo relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que en el artculo 3 del citado decreto se estableci la forma de eleccin del representante de las Universidades en el Consejo Nacional del Patrimonio, a travs de un procedimiento que incluye una convocatoria pblica que permite que aquellas universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra u otros superiores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que tengan relacin con el estudio, investigacin y dems relativas

    al patrimonio cultural de la Nacin, puedan participar de forma democrtica y en igualdad de condiciones;

    Que el numeral 3 de dicho artculo 3 prev la publicacin de una lista de candidatos, que cumplan con los requisitos exigidos por la con-vocatoria, para que las universidades emitan su voto y escojan a su representante en el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que es necesario modificar dicho artculo 3, y en particular lo correspondiente a la lista de can-didatos que se someter a votacin por parte de las universidades, con el fin de darle mayor eficiencia al procedimiento de eleccin, garantizar un proceso justo mediante la utilizacin de un sistema de pun-tuacin definido previamente y evitar, en la medida de lo posible, que durante el proceso de eleccin se presenten empates sucesivos que dilaten en el tiempo la eleccin de dicho representante,

    D E C R E T A :

  • 2La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    das por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

    4. La emisin del voto se efectuar durante los tres (3) das hbiles siguientes al plazo des-crito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicar el resultado en su pgina web y se lo comuni-car al representante elegido.

    5. El representante elegido deber expresar mediante escrito dirigido a la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) das hbiles siguientes, su acep-tacin de la designacin.

    Pargrafo 1. En caso que se presente un empate en la votacin del representante, se es-coger al que haya obtenido un mayor puntaje de

    acuerdo con el sistema de puntuacin establecido por el Ministerio de Cultura.

    Pargrafo 2. En caso que se presente un empate en la votacin y en el puntaje, el Mi-nisterio de Cultura efectuar la correspondiente designacin entre los candidatos que hayan quedado empatados.

    Pargrafo 3. El representante en ejercicio cumplir sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.

    Pargrafo 4. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad que lo present, se efectuar una nueva con-vocatoria.

    Artculo 2. El presente decreto rige a partir de su promulgacin.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. C., a 5 de septiembre de 2008.

    LVARO URIBE VLEZ

    La Ministra de Cultura,PauLa marceLa moreno zaPata.

  • 30La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Decreto nmero 763 de 2009(marzo 10)

    por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la

    Nacin de naturaleza material.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artculo 189, numeral 11 de la Constitucin Poltica, y en desarrollo de las Leyes

    397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y 814 de 2003, y

    C O N S I D E R A N D O :

    Que la Ley 1185 de 2008 modific integral-mente el Ttulo II de la Ley 397 de 1997 relativo al Patrimonio Cultural de la Nacin, estableci el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin y fij un Rgimen Especial de Proteccin y estmulo para los bienes de dicho Patrimonio que por sus especiales condiciones o representatividad hayan sido o sean declarados como Bienes de Inters Cultural.

    Que la Ley 1185 de 2008, modificatoria de manera integral del Ttulo II de la Ley 397 de 1997, estableci que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin tiene incidencia en todos los niveles territoriales y est bajo la coordinacin general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar lineamientos tcnicos y administrativos, a los que deben suje-

    tarse las entidades y personas que integran dicho sistema, hacindose necesario que el Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislacin y fije los parmetros generales para la actuacin de esa Cartera.

    Que la Ley 814 de 2003 y el Decreto-ley 1746 de 2004 incorporaron diversas precisio-nes sobre las competencias del Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el patrimonio cinematogrfico en el pas y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del Decreto 358 de 2000 anterior a dicha legislacin, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo manejo debe reglamentar esa Cartera.

    Que el desarrollo creciente que ha venido presentando la industria cinematogrfica en el pas, obliga revisar algunos aspectos regla-

  • 31La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    Artculo 2. Sistema Nacional de Patrimo-nio Cultural de la Nacin. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, cuya sigla es -SNPCN-, est constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifes-taciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Re-presentativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de de-sarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posi-bilitan la proteccin, salvaguardia, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin.

    El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoracin, preservacin, salvaguardia, protec-

    cin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad, divulgacin y apropiacin social del patrimo-nio cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin Poltica en la legislacin, en particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralizacin, diversidad, participacin, coordinacin y autonoma.

    De conformidad con el artculo 5 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN est bajo la coordinacin general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas tcnicas y administrativas, a las que debern sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.

    Para promover la apropiacin social del patrimonio cultural, el SNPCN propender por la implementacin de programas y proyectos formativos y procesos de informacin a nivel na-

    mentados en el Decreto 352 de 2004 sobre los requisitos que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas por la Ley 814 de 2003 y para tener acceso a los estmulos del Fondo para el Desarrollo Cinematogrfico.

    Que la Ley 1185 de 2008 seal que el Gobierno Nacional podra ampliar mediante decreto la composicin del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontrndose la ne-cesidad de incorporar al Archivo General de la Nacin en dicho rgano asesor para el manejo del Patrimonio Cultural de la Nacin y de los

    Bienes de Inters Cultural, en especial aquellos de carcter archivstico.

    Del mismo modo, se requiere garantizar una adecuada representacin de los diversos agentes de la cadena cinematogrfica en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografa creado mediante el Decreto 2291 de 2003, as como en las obras nacionales de largo y cortometraje nacionales, en virtud de las cambiantes y crecientes condiciones de la cinematografa nacional.

    D E C R E T A :

    Artculo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y la Ley 814 de 2003, en lo pertinente al Patrimonio

    Cultural de la Nacin de naturaleza material y al Rgimen Especial de Proteccin de los Bienes de inters Cultural.

    T T U L O Isistema nacionaL de Patrimonio cuLturaL de La nacin

  • 32La Ley 1185 de 2008 y sus decretos regLamentarios

    cional y regional, que incentiven la participacin activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoracin y reflexin sobre el patrimonio cultural.

    Artculo 3. Articulacin. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinar, relacionar e integrar con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificacin y ejecucin de acciones en favor del patrimonio cultural.

    Del mismo modo, de conformidad con el artculo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal a, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, debern armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservacin, recuperacin, proteccin, sostenibilidad y divul-gacin del patrimonio cultural.

    Artculo 4. Competencias institucionales pblicas. Para los fines de este decreto, son entidades pblicas del Sistema Nacional de Pa-trimonio Cultural de la Nacin, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, el Archivo General de la Nacin, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departa-mentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indgenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y terri-torial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nacin.

    Sin perjuicio de otras atribuciones espec-ficas que les asignen la Constitucin Poltica u otras disposiciones legales, las actuaciones pbli-cas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relacin con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nacin y con los

    Bienes de Inters Cultural, cuya sigla es -BIC-, son las enumeradas en este artculo.

    En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusin a la competencia de la instancia competente o autoridad compe-tente en cada caso se entender referida a las siguientes atribuciones especficas:

    1. Del Ministerio de Cultura.

    1.1. Competencias generales sobre BIC del m-bito nacional y territorial.

    i. Formular la poltica estatal en lo refe-rente al patrimonio cultural de la Na-cin, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, para lo cual