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ANÁLISIS DE PROYECTOS DE LEY QUE AFECTEN FINANCIERAMENTE AL DISTRITO CAPITAL ANDRÉS FELIPE BELTRÁN RODRÍGUEZ ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP FACULTAD DE PREGRADO PROGRAMA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS BOGOTÁ, D.C. 2006

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ANÁLISIS DE PROYECTOS DE LEY QUE AFECTEN FINANCIERAMENTE AL DISTRITO CAPITAL

ANDRÉS FELIPE BELTRÁN RODRÍGUEZ

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP FACULTAD DE PREGRADO

PROGRAMA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS BOGOTÁ, D.C.

2006

ANÁLISIS DE PROYECTOS DE LEY QUE AFECTEN FINANCIERAMENTE AL DISTRITO CAPITAL

ANDRES FELIPE BELTRÁN RODRÍGUEZ

Informe Final Prácticas Administrativas realizadas en cumplimiento del último requisito académico para optar al Titulo de Administrador Público

ASESOR ESAP: LUIS FERNANDO GÜARÍN VARGAS

ASESOR ENTIDAD MARTHA HERNANDEZ ARANGO

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP FACULTAD DE PREGRADO

PROGRAMA EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS BOGOTÁ, D.C.

2006

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 3 Primera parte La Práctica Administrativa 4 1. Descripción de la Secretaria de Hacienda de Bogotá donde

se realiza la practica administrativa 5

1.1. Historia 5 1.2. Funciones actuales de la Secretaría de Hacienda 6 1.3. Estructura interna de la Secretaría de Hacienda 7 1.4. Ubicación Geográfica 10 2. OBJETIVOS DE LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA 11 2.1. General 11 2.2. Específicos 11 2.3. Resultado Esperado 11 3. MARCO DE REFERENCIA 12 Generalidades Sobre la Organización Político-Administrativa del Estado Colombiano a Nivel Territorial.

12

4. METODOLOGÍA 13 II PARTE RESULTADOS DE LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA

14

5. INFORME PROYECTO DE LEY 020 DE 2005 SENADO 15 5.1. Introducción 15 5.2 . Consideraciones sobre la contratación estatal 16 5.3. Cuadro comparativo del texto de la ley 80 y el proyecto de ley 020 de 2005

17

5.4. Conclusiones 56 6. INFORME PROYECTO DE LEY 052 DE 2004 60 6.1. Introducción 60 6.2. Consideraciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud

62

6.3 Cuadro comparativo de la ley 100 y el texto del proyecto de ley No 052

66

6.3.1 Consideraciones del SGSSS y Principales deficiencias 120 6.4. Reformas que pretende introducir el proyecto de ley en materia financiera.

125

6.5. Conclusiones 128 GLOSARIO 130 BIBLIOGRAFÍA 131

GLOSARIO

Congreso de la República: Está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. Sus miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. (Ley 5n de 1992).

Finanzas: Rama de la administración de empresas que se preocupa de la obtención y determinación de los flujo de fondos que requiere la empresa, además de distribuir y administrar esos fondos entre los diversos activos, plazos y fuentes de financiamiento con el objetivo de maximizar el valor económico de la empresa.

Ley: Es una declaración de la voluntad soberana, dictada por el Congreso de la República, por medio de la cual se ordena, permite o prohíbe una cosa. Debe ser sancionada por el Presidente de la República.

SHD: Secretaría de Hacienda distrital.

SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación Pública.

SGSSS: Sistema General de Seguridad Social en Salud.

EPS: Entidad Promotora de Salud.

FOSYGA: Fondo de Solidaridad y Garantías.

ETS: Entidades Territoriales de Salud. SNS: Sistema Nacional Salud. RC: Régimen Contributivo. RS: Régimen Subsidiado. SISESA: Sistema integral de Seguridad en Salud. EAS: Entidades Administradoras de Salud. ECAT: Subcuenta del FOSYGA Eventos Catastróficos y Accidentes de Transito. APIS: Atención Primaria Integral en Salud.

INTRODUCCION La práctica administrativa que se adelanta en la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C bajo la orientación de la Subsecretaría, tiene como objetivo el análisis de proyectos de ley que afecten financieramente al Distrito Capital. Se identificaron dos proyectos: el primero, es el número 020 de 2005 - Senado “Por el cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”; y el segundo es el número 052 de 2004 - Senado “Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política”. El objetivo principal esta enfocado a presentar un documento de análisis de base teórica en el que se analicen los proyectos, y elaborar una metodología que facilite la comprensión de los proyectos de ley similares. Para elaborar el diagnostico se hará el levantamiento de la información relacionada con cada proyecto que indique su impacto, sus ventajas y desventajas, contenidas en la exposición de motivos, las ponencias y los conceptos de diferentes actores relacionados con el tema. Como parte integrante de este trabajo se elaborará una base de datos que pueda servir a la Secretaría de Hacienda para ingresar información general del proyecto y determinar sí de acuerdo con la naturaleza del tema abordado por el Congreso de la República, se ve afectado o no el Distrito Capital. Además, se elaborarán cuadros donde se presenta el proyecto de ley comparado con los artículos afectados de la norma y que pretenden ser reformados, evidenciando lo existente con las posibles modificaciones. Para la administración distrital es de vital importancia el conocimiento de estos temas y su impacto en las finanzas distritales. También brinda al equipo de gobierno la posibilidad de presentar ante la autoridad legislativa una propuesta frente a las diferentes iniciativas para manifestar su aceptación o rechazo de las mismas. En desarrollo de este trabajo se dividirá el contenido del presente documento en dos partes: de una parte, abordará temas relacionados con la entidad para la cual se realiza la práctica administrativa que contendrá una breve reseña histórica, ubicación geográfica, y la presentación de los objetivos que se persiguen. De otro lado esta enfocada a los resultados del trabajo y presenta los temas, los documentos consultados y el marco teórico en que se encuentra inmerso cada proyecto. En la etapa final de esta parte del trabajo se presentarán los resultados y las recomendaciones.

I PARTE

LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA

1. DESCRIPCIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ DONDE SE REALIZA LA PRACTICA ADMINISTRATIVA.

1.1 Historia La Real Hacienda se constituyó desde los primeros años de la colonia en la base de la organización fiscal del Nuevo Reino de Granada y en el órgano supremo encargado del manejo de los fondos públicos. Compuesta por el factor y por dos oficiales reales, el tesorero y el contador, la Real Hacienda estuvo encargada de la administración de los principales impuestos coloniales. Otra institución fue la Junta Superior de la Real Hacienda, la cual se creó por real orden del 21 de junio de 1797, durante el gobierno del virrey Pedro Mendinueta, como máximo organismo de control de la Real Hacienda, como última instancia de apelación en los pleitos fiscales y como entidad administrativa encargada de los gastos extraordinarios. Estaba formada por el virrey, por el oidor, fiscal y contador más antiguos y por uno de los oficiales reales. Sus resoluciones se tomaban por votación, pero no tenían efecto hasta que el virrey sancionaba su cumplimiento. Para la función recaudadora de los tributos se creó la Caja Real de Santafé la cual oficiaba como tesorería. Contaba con tres funcionarios: el contador, el tesorero y el factor. Los depósitos estaban en un cofre de tres cerraduras y cada funcionario tenía una llave, de forma que el depósito solo podía ser abierto en presencia de los tres. Seis décadas más tarde, y ya en el período republicano, se crea la que conocemos incluso hoy en día como la Tesorería del Distrito por medio de la ordenanza de la Municipalidad del 2 de junio de 1863, siendo presidente de la corporación Valerio F. Barriga, cuyo objetivo principal era administrar los impuestos y manejar la Hacienda del Distrito. El tema de la Hacienda fue organizado con anterioridad al carácter del Distrito, mediante la Ordenanza número 27 del 25 de abril de 1912 se creó el Fisco Municipal, el cual se dividió en Bienes del Municipio y Tesoro del Municipio, quedando como único ordenador el Alcalde con función que no puede delegar, para lo cual remitirá oportunamente al Tesorero carta de aviso de los giros que debe realizar. Luego, la oficina de hacienda encargada de la recaudación, manejo e inversión de todos los ingresos que por concepto de impuestos, contribuciones, servicios y rentas ingresaban a las arcas municipales. Posteriormente, en la Constitución de 1886 se define la división administrativa de Colombia en su artículo 182 de la siguiente forma: “Los Departamentos para el servicio administrativo, se dividirán en Provincias, y éstas en distritos municipales.”

Esta organización territorial brindó un carácter especial a Bogotá solo hasta el Acto Legislativo 1º de 1945 el cual en su artículo 1o., inciso 2o., dispuso: "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley…1” Y que luego se dispuso en la Constitución de 1991 de la siguiente manera: “ARTICULO 322. Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para él mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” Posteriormente, con la publicación del decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 estableció el estatuto orgánico de Bogota y desarrollo el régimen especial del Distrito Capital. Finalmente y por medio de diversos acuerdos, entre los cuales tenemos los Decretos distritales 333 de 2003 y el 109 de 2003, la Secretaría de Hacienda adquirió la estructura que tiene hoy en día. Adquirió la responsabilidad de ser recaudador y pagador único del Distrito, así como las funciones encargadas con la elaboración del Presupuesto y la contratación de financiación. 1.2 Funciones actuales de la Secretaría de Hacienda. Para cumplir con sus objetivos la Secretaria de Hacienda tiene entre sus funciones las siguientes: Ø Garantizar la sostenibilidad de las finanzas del Distrito Capital, es decir,

asegurar que Bogotá cuente con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones y hacer las inversiones necesarias en la ciudad.

Ø Diseñar la política financiera del Distrito Capital. Ø Recaudar impuestos y gestionar recursos de crédito y de transferencias de la

Nación. Ø Pagar la deuda del Distrito Capital, proyectar las finanzas y registrar la

contabilidad. Ø Pagar los compromisos a favor de los contratistas, proveedores y funcionarios

públicos. 1 Tomado de la sentencia número C-503 de 1993

Adicionalmente dentro de su misión está el garantizar la sostenibilidad de las Finanzas Públicas Distritales y la eficiente asignación de los recursos, mediante: Ø El diseño e implementación de políticas hacendarias. Ø Con un talento humano altamente competente y comprometido socialmente. Ø Con una adecuada infraestructura organizacional para la construcción de una

ciudad moderna, incluyente, humana y productiva. 1.3 Estructura interna de la Secretaría de Hacienda El Alcalde Mayor del Distrito Capital en uso de las facultades conferidas en el estatuto orgánico del Distrito 2 (Decreto 1421 de 1993) define la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., por medio del Decreto 333 de 2003 y hace los ajustes correspondientes a través del Decreto 109 de 2006 acorde con las disposiciones nacionales emanadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 785 de 2005; de la siguiente forma: SECRETARIA DE HACIENDA 1. Despacho del Secretario de Hacienda 1.1 Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo

1.2 Oficina Asesora de Planeación

1.3 Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias SUBSECRETARIA DE HACIENDA 2. Despacho del Subsecretario de Hacienda 2.1 Subdirección de Proyectos Especiales DIRECCIÓN DE ESTUDIOS ECONÓMICOS 3. Despacho del Director de Estudios Económicos 3.1 Subdirección de Análisis Macroeconómico y Sostenibilidad Fiscal

2 Las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá están expresamente definidas en el Articulo 38 del Decreto 1421 de 1993. En lo referente a la creación, supresión y/o fusión de Secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos; el artículo 55 del citado decreto determina que corresponden al Concejo previa iniciativa del Alcalde.

3.2 Subdirección de Análisis Sectorial y Desarrollo Económico y Social DIRECCIÓN DE SISTEMAS E INFORMÁTICA 4. Despacho del Director de Sistemas e Informática 4.1 Subdirección de Recursos Informáticos

4.2 Subdirección de Ingeniería de Software DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA 5. Despacho del Director Administrativo y Financiero 5.1 Subdirección Administrativa

5.2 Subdirección de Recursos Humanos DIRECCIÓN JURÍDICA 6. Despacho del Director Jurídico

6.1 Subdirección Jurídica Administrativa

6.2 Subdirección Jurídica de Hacienda

6.3 Subdirección de Gestión Judicial DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 7. Despacho del Director Distrital de Impuestos 7.1 Subdirección Jurídico Tributaria

7.2 Subdirección de Impuestos a la Propiedad

7.2.1 Unidad de Determinación

7.2.2 Unidad de Cobranzas

7.3 Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo

7.3.1 Unidad de Determinación

7.3.2 Unidad de Cobranzas

7.4 Subdirección de Gestión del Sistema Tributario

7.4.1 Unidad de Administración del Sistema

7.4.2 Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes

7.4.3 Unidad de Control Agentes de Recepción y Recaudo DIRECCIÓN DISTRITAL DE PRESUPUESTO 8. Despacho del Director Distrital de Presupuesto 8.1 Subdirección de Competitividad y Gobierno

8.2 Subdirección de Desarrollo Social

8.3 Subdirección de Finanzas Distritales DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA 9. Despacho del Tesorero Distrital 9.1 Unidad de Ejecuciones Fiscales 9.2 Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones

9.2.1 Unidad de Planeación Financiera

9.2.2 Unidad de Inversiones 9.3 Subdirección de Operación Bancaria

9.3.1 Unidad de Pagaduría

9.3.2 Unidad de Registro y Consolidación DIRECCIÓN DISTRITAL DE CONTABILIDAD 10. Despacho del Director Distrital de Contabilidad 10.1 Subdirección de Consolidación y Gestión de la Administración Central y Local

10.1.1 Unidad del Balance

10.1.2 Subdirección de Consolidación, Gestión e Investigación

DIRECCIÓN DISTRITAL DE CRÉDITO PÚBLICO 11. Despacho del Director Distrital de Crédito Público 11.1 Subdirección de Obligaciones Pensionales

11.2 Subdirección de Financiamiento

11.3 Subdirección de Ejecución ÓRGANOS CONSULTIVOS 12. Comité de Dirección 13. Comité de Política de Riesgo 1.4. Ubicación Geográfica La Secretaria de Hacienda Distrital se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá en la Cra. 30 No. 24-90 - Centro Administrativo Distrital (CAD), allí funcionan la Dirección Administrativa y Financiera, la Subdirección de recursos humanos y el Grupo de Bienestar y Desarrollo.

2. OBJETIVOS DE LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA 2.1. General Presentar un documento analítico sobre los dos proyectos de ley acordados3 y que cursan en el Congreso y de ser aprobados se considera puedan afectar financieramente a Bogotá Distrito Capital. 2.2. Específicos 2.2.1. Levantar la información sobre los proyectos objeto del presente trabajo en

el Congreso de la República.

2.2.2. Elaborar un diagnóstico de cada uno de los proyectos acordados presentando los puntos en los cuales pueden afectar a Bogotá.

2.2.3. Presentar las ventajas y desventajas de dichos proyectos frente a la

Entidad. 2.2.4. Emitir recomendaciones y sugerencias sobre cada uno de los proyectos

para ser discutido al interior de la Entidad. 2.3. Resultado Esperado. 2.3.1 Un estudio y análisis de los dos proyectos de ley acordados que sirva como

fundamento teórico y conceptual para presentar una propuesta de adición, modificación o inconveniencia de los proyectos bajo análisis.

2.3.2 Elaborar una metodología que facilite el análisis de los proyectos de ley

acordados con la subsecretaría de hacienda.

3 Los proyectos a analizar son: 1. El proyecto 020 de 2005 Senado “Por medio de la cual se introducen medidas para la

eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, y

2. El proyecto de ley 052-04 de Senado “Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política”.

3. MARCO DE REFERENCIA Generalidades Sobre la Organización Político-Administrativa del Estado Colombiano a Nivel Territorial. Constitución Política “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” En Colombia a partir de 1810 ha existido una contradicción entre el federalismo y el centralismo, situación que se pone de manifiesto en las constituciones del mismo siglo4 e incluso en la actual. Sin embargo, la constitución de 1991 privilegia el centralismo político (República unitaria), pero desarrolla de mejor manera el esquema de descentralización administrativa ampliando el modelo descentralizador iniciado en la década de los ochenta , dándole mayor autonomía a los entes territoriales en el manejo de sus recursos. Esta situación responde a la tendencia de regionalización o federalización que se viene presentando en algunos países de Europa (Italia, España, Bélgica y Francia entre otros). La descentralización gira en torno a los municipios y distritos como entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado Colombiano. Colombia al estar organizada como república unitaria posee un solo órgano legislativo que ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional. En las entidades territoriales existe una figura que se asemeja por sus funciones al Congreso de la República, pero por su carácter se define como entidad corporativa administrativa, debido a nuestro ordenamiento constitucional para las entidades territoriales subnacionales no existe ni autonomía legislativa ni autonomía judicial ni de organización armada porque estas se encuentran en manos de la respectiva autoridad central: la Nación. De otra parte, y de acuerdo con el artículo 286 de la constitución “son entidades territoriales: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. De igual forma el artículo 287 les otorgan los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 4 Esta oscilación entre centralismo y federalismo fue causa de muchas disputas y conflictos entre estas dos tendencias políticas las cuales se imponían mediante las diferentes cartas políticas que uno y otro grupo producía de acuerdo con el resultado del conflicto. Por tanto, en nuestro historial constitucional tenemos: Las constituciones centralistas: 1821,1830, 1832, 1843, 1886 y 1991. Las constituciones centro federalistas: 1853 Las constituciones federalistas: 1858, 1863.

2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

4. METODOLOGÍA Para el desarrollo de esta práctica administrativa se realiza una búsqueda exhaustiva de los documentos necesarios para la comprensión del mismo. En primer lugar se identifican los dos proyectos de ley objeto de análisis, luego se da inicio a la búsqueda de la normas afectadas y a la identificación del tema abordado y afectado por cada proyecto, en tercer lugar está la exploración bibliográfica que permita un acercamiento conceptual que dará inicio al análisis. Comenzamos con la revisión de las gacetas del Congreso donde se realizan las diferentes presentaciones acerca del tema objeto del proyecto, del mismo modo se acude a fuentes teóricas que permiten precisar y abordar los diferentes tópicos que confluyen en el área administrativa a que alude el proyecto.

II PARTE

RESULTADOS DE LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA

5. INFORME PROYECTO DE LEY 020 DE 2005 SENADO

5.1 INTRODUCCIÓN El Estatuto de Contratación de Colombia tiene como objetivo central garantizar que el proceso de compras de bienes y servicios en el Estado se realice de forma eficiente, obteniendo los bienes y servicios necesarios bajo condiciones de precio, calidad y conveniencia evitando prácticas corruptas. Por esta razón, se hace necesaria una reforma al estatuto que redunde en prácticas modernas acordes con los adelantos tecnológicos encaminados a satisfacer los intereses del Estado, atendiendo a los principios fundantes de toda política pública, como son la eficiencia y la transparencia. En este sentido, se presentó el proyecto de ley No 020 de 2005 radicado en el Senado. Por tanto, y en concordancia con un concepto previo de la Contraloría General de la República, publicado en la Revista Economía Colombiana no. 297 del 23 de junio de 2004, se estima conveniente realizar las precisiones siguientes: Ø Establecer con precisión las responsabilidades que competen a cada uno de

los participantes en los procesos de contratación. Ø Refinar los instrumentos para el ejercicio del control, en sus diversas

modalidades (administrativo, disciplinario, fiscal, penal, y de control interno y social).

Es importante entonces, tener en consideración estos aspectos dentro del actual proyecto para identificar en que medida están siendo atendidos debido a su vital importancia dentro de un estatuto de contratación coherente y que responda a las necesidades del Estado colombiano. Es finalidad de este informe contribuir a la discusión sobre el Proyecto de ley 020 de 2005 para ello se harán además de la presente introducción, algunas consideraciones divididas en tres partes: en primera instancia unas consideraciones de carácter general sobre la contratación estatal y su problemática actual, en segundo término las observaciones sobre el articulado del proyecto 020 de 2005, y en tercera instancia se presentarán las conclusiones.

5.2 CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Debido a la importancia de la contratación estatal y el aporte que a través de este instrumento realiza el Estado a la economía nacional, se identifican algunas razones por las cuales se hace necesaria una reforma a la ley 80 de 1993, como son: La participación de la contratación estatal dentro de la economía muestra que cerca de $32 billones del presupuesto estatal, es decir, aproximadamente el 16,68% del PIB es ejecutado mediante contratos públicos para el suministro de bienes, prestación de servicios o construcción de obras. La demanda del Estado esta dividida a su vez en tres componentes: consumo final, consumo intermedio e inversión. Estos tipos de demanda también han sufrido grandes cambios en los que se aprecia como e l consumo final ha tenido un fuerte incremento y el consumo intermedio, y la inversión, por el contrario presentan una fuerte reducción, esta situación muestra que el descenso de la actividad económica afecta directamente la inversión, así como, la exclusión del Estado de la actividad industrial y comercial lo hacen demandar cada vez menos bienes intermedios, mientras el consumo final o bienes de consumo tiende a aumentar. Otro aspecto importante dentro de la contratación es “la corrupción cuyo promedio equivale en Colombia al 19% de cada contrato realizado lo que quiere decir que todos los contratos estatales tienen un sobrecosto que perjudica enormemente las finanzas nacionales y por ende la eficiencia del gasto publico”. Este asunto, además, trae consigo problemas para los proveedores del Estado quienes conocen y desconfían de los contratos estatales porque asumen que todos van amarrados por adelantado y prefieren abstenerse de participar en procesos licitatorios, situación que demuestra la desconfianza del sector empresarial en la capacidad del Gobierno de realizar procesos de contratación transparentes5.

5 Estos datos son tomados del documento presentado por la misión de Contratación dirigida por Gonzalo Suárez Beltrán, y que fue presentada en el marco del seminario “Insolvencia, Insolvencia transfronteriza y Contratación Pública”, llevado a cabo en la ciudad de Bogotá del 23 al 25 de marzo de 2006 y auspiciado por la Cámara de Comercio.

5.3 CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO DE LA LEY 80 Y EL PROYECTO DE LEY 020 DE 2005

El contenido del proyecto de ley desarrolla los siguientes temas:

CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO DE LA LEY 80 Y EL TEXTO APROBADO POR LA COMIS IÓN PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY No 020 de 2005 SENADO

TEXTO DEL ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN LEY 80 DE 1993 Y

DECRETOS REGLAMENTARIOS

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISION

PRIMERA DEL SENADO

CONSIDERACIONES

Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la Administración Publica

Proyecto de ley REFORMA A LA LEY 80 DE 1993 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”

Articulo 1. Del Objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos Públicos.

Este artículo señala el propósito general del presente proyecto de ley, del cual podemos extraer la intención del legislativo de modernizar el proceso de contratación pública.

II De los principios de la Contratación estatal

TITULO I De la eficiencia y de la transparencia en la Ley 80

de 1993

Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: 1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o

Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con

Aquí se refleja el cambio estructural en las formas de selección, privilegiando el objeto sobre la cuantía. De manera complementaria a lo anterior y en general al desarrollo de los procesos de selección, en este mismo artículo, por una parte, se asigna al Gobierno Nacional la

CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO DE LA LEY 80 Y EL TEXTO APROBADO POR LA COMIS IÓN PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY No 020 de 2005 SENADO

TEXTO DEL ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN LEY 80 DE 1993 Y

DECRETOS REGLAMENTARIOS

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISION

PRIMERA DEL SENADO

CONSIDERACIONES

concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a

las excepciones que se señalan en los numerales 2º y 3° del presente artículo. La oferta en un proceso de licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta, en las condiciones que fije el reglamento. 2. La selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a. La adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que, incluidos en el catálogo expedido para el efecto por el Gobierno Nacional, poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para el desarrollo de estos procesos, las entidades podrán hacer uso de procedimientos de subasta, instrumentos de compra por catálogo o de adquisición en bolsas de productos. b. La contratación de menor cuantía. Para efectos de la contratación a que hace referencia la presente ley se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos

facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos, y por otra parte, se establece la prohibición general de exigir pagos por el derecho a participar en los procesos de selección, levantando de esta manera una barrera artificial e injusta de acceso a los procesos de selección

CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO DE LA LEY 80 Y EL TEXTO APROBADO POR LA COMIS IÓN PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY No 020 de 2005 SENADO

TEXTO DEL ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN LEY 80 DE 1993 Y

DECRETOS REGLAMENTARIOS

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISION

PRIMERA DEL SENADO

CONSIDERACIONES

las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o

anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales: Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales.

CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO DE LA LEY 80 Y EL TEXTO APROBADO POR LA COMIS IÓN PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA PROYECTO DE LEY No 020 de 2005 SENADO

TEXTO DEL ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN LEY 80 DE 1993 Y

DECRETOS REGLAMENTARIOS

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISION

PRIMERA DEL SENADO

CONSIDERACIONES

igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.

c. La celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. d. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. e. La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. f. La contratación de bienes y servicios cuyo proceso licitatorio haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta de la licitación. g. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. h. La enajenación de bienes del Estado, con

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CONSIDERACIONES

e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

excepción de aquellos a los que se refiere la Ley 226 de 1995. i. La prestación de servicios de apoyo a la gestión y servicios profesionales. j. La ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. k. El arrendamiento o adquisición de inmuebles. l. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales para respaldar los acuerdos de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999. m. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. n. La selección de consultores. Dicha selección se hará mediante precalificación que permita establecer una lista limitada de oferentes. La conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, utilizando para el efecto los criterios de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Cuando el objeto de la consultoría sea un trabajo intelectual creativo, los interesados deberán presentar sus propuestas técnicas en forma anónima ante un jurado plural, impar, calificado y deliberante, para que se seleccione dentro de ellas la de mayor calidad integral. 3. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

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CONSIDERACIONES

f) Urgencia manifiesta. b ) Empréstitos .

a. Urgencia manifiesta b. Contratación de empréstitos c. Contratos interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993 incluidas los establecimientos públicos educativos, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo los contratos de seguro de las entidades estatales. En todo caso, los ejecutores de contratos interadministrativos deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente ley aún cuando estén sometidos a un régimen especial y solo para efectos del desarrollo del mismo. Parágrafo 1. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos en que se basa para la escogencia de cualquiera de las modalidades de selección a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 2º. Además de lo previsto en los principios de la contratación estatal, contenidos en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993, el procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2º del presente artículo, deberá observar las siguientes reglas:

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CONSIDERACIONES

3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y

1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos, en especial a lo previsto en el artículo 8º de la presente ley, respecto de los proyectos de pliegos de condiciones y los estudios previos del proceso de selección correspondiente. 2. Será principio general la convocatoria pública y se utilizara el sorteo mediante audiencia pública, para definir el número de participantes en los procesos de selección, cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Estarán exceptuados de la convocatoria pública, las causales previstas en los literales c), e) e i) del numeral 2º del presente artículo. 3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales.

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exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

Parágrafo 4º. Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones o términos de referencia correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3º. Del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. Crease el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP como un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las entidades, que permitirá la

La propuesta de creación e implementación de un Sistema Integrado de Contratación Electrónica contenida en el artículo 3º del proyecto de ley materializa de manera

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CONSIDERACIONES

interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control. Este sistema se integrará con los sistemas de información y control que involucran la gestión contractual pública, tales como: el registro único empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación estatal, el portal único de contratación y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal SICE, creado por la ley 598 de 2000, sin que éste pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. El Sistema tiene como objetivo integrar y estandarizar la información sobre contratación pública, para lo cual contará con la información oficial de la contratación que desarrollen las entidades y servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades públicas y la ciudadanía. Parágrafo 1º. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60,61 y 62 de la Ley 190 de 1995, los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. Parágrafo 2º. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP, será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República y a la entidad

clara las aspiraciones de eficiencia y transparencia del proyecto, toda vez que la implementación del Sistema conlleva la utilización de las herramientas ofrecidas por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Así, siguiendo de cerca la experiencia de otros Estados, la nueva regulación en materia de contratación estatal debe sustentar la formulación de los mecanismos e instrumentos necesarios para la celebración de los contratos de las entidades a través de la Internet. Toda vez que Colombia no cuenta con el soporte legal mas adecuado para celebrar contratos por medios electrónicos, este proyecto de ley dicta las normas que proporcionarán la seguridad jurídica necesaria a estas operaciones, dando plena aplicación en la contratación pública a los postulados de la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico. Sin duda, el uso de herramientas tecnológicas a través de este sistema apoyará la selección objetiva y la celebración de contratos estatales y hará más fácil el desarrollo de los principios de transparencia y eficiencia para la contratación estatal. Así, en un futuro no muy lejano se abrirán las puertas para que el sector público

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CONSIDERACIONES

administradora de este último. El Gobierno Nacional tendrá la facultad para definir el funcionamiento del Sistema, que incluirá la posibilidad de contratar su operación con una persona jurídica de naturaleza pública o privada. El Gobierno Nacional tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existentes en materia de contratación estatal, con excepción del SICE. En este último caso los criterios serán concertados con la Contraloría General de la República. Parágrafo 3º. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la actividad contractual, los contratos, la sustanciación de las actuaciones y la expedición de los actos administrativos podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección, serán señalados por el Gobierno Nacional.

colombiano entre a los mercados digitales aprovechando sus beneficios, ahorros y bondades.

Articulo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los

Artículo 4. De la distribución de riesgos en los contratos estatales.

Se erige como regla general para la adecuada marcha de los contratos la repartición de los riesgos en él incluidos, para lo cual se asigna a las entidades la obligación de incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación y tipificación de los riesgos previsibles involucrados en su desarrollo y la asignación de los mismos en cabeza de la entidad y del contratista y para el

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CONSIDERACIONES

casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Articulo 27. De la ecuación contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello

Los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes, la entidad, revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. La administración garantiza la ecuación económica del contrato solamente en los siguientes eventos: ejercicio de potestades excepcionales por parte de la entidad contratante, incumplimiento del contrato por parte de la administración, ocurrencia de sujeciones materiales imprevistas. En los casos de imprevisión sólo se reconocerán los costos adicionales en que hubiera incurrido el contratista.

caso de los procesos de licitación pública, la determinación de una etapa dentro del procedimiento de selección en la que dicha asignación pueda ser revisada y ajustada con los oferentes.

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CONSIDERACIONES

hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. Artículo 24. Ley 80 Numera 14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados. Articulo 50. De la responsabilidad de las entidades estatales. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. Articulo 29. Del deber de selección objetiva. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más

Articulo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general,

En el artículo 5º y como complemento al rediseño de las modalidades de selección, se propone una nueva redacción y contenido para el deber de selección objetiva que tiene como

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favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. Decreto 2170 de 2002 Artículo 4. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad

cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de

objetivo principal la depuración de los factores de escogencia en los procesos de selección, de tal manera que se privilegien las condiciones técnicas y económicas de la oferta, y la valoración de las ofertas se concentre en dichos aspectos. Las condiciones del oferente referidas a su capacidad administrativa y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de valorar la formación y experiencia del proponente, en razón al alto contenido intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos.

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CONSIDERACIONES

administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4o del presente artículo. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente decreto. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1o del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos

organización de los proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4º del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1º del presente artículo, en los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales para respaldar los acuerdos de reestructuración a que se refiere la ley 550 de 1999, la menor cuantía, la contratación de bienes y servicios cuyo proceso licitatorio haya sido

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CONSIDERACIONES

relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos. 4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate. En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible. Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.

declarado desierto, el arrendamiento o la adquisición de inmuebles, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas y la contratación de obras civiles a través de cualquiera de las modalidades de selección previstas en esta ley, las entidades estatales incluirán como factor de evaluación con una ponderación de por lo menos el 80% de la calificación total, el menor precio ofrecido. En los procesos de selección para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, se utilizará como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. Parágrafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

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CONSIDERACIONES

Parágrafo transitorio. Corresponderá a las entidades cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, hasta tanto entre en vigencia el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 22. De los registros de proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del

Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el registro único de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

La motivación del proyecto de ley de generar escenarios de transparencia y dotar a las entidades de instrumentos para la eficiencia en su contratación, en el artículo 6 del proyecto de ley se proponen cambios importantes en la concepción del registro de proponentes actualmente establecido en la Ley 80 de 1993. Según las normas vigentes el registro de proponentes informa sobre la clasificación y calificación de los proponentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, sin perjuicio de que las entidades verifiquen la información para cada caso particular, lo que además de generar duplicidad en la información genera altos costos administrativos y de tiempo en los procesos de selección. La redacción propuesta entrega a las cámaras de comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que ésta sea la fuente de las entidades para la verificación de la

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contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el literal a) del numeral 3 del artículo 2 de la presente ley, contratación de menor cuantía, contratación para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas, contratos de prestación de servicios, empréstitos, contratos de concesión de cualquier índole y arrendamientos salvo cuando el proponente desarrolle dicha actividad de manera comercial. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se

capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva (Artículo 5º).

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22.3 DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.

entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1 DE LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación sobre la existencia y legalidad de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente Ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente, ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá

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CONSIDERACIONES

22.1 DE LA INFORMACION SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 22.5 DE LA IMPUGNACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la

mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES A LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la cámara de comercio de su domicilio, la información concerniente a la cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. 6.3 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN. El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Titulo I del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo que decida la impugnación, podrá ser objeto del recurso de reposición ante la misma Cámara y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones

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CONSIDERACIONES

clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. 22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal,

para la inscripción, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. Parágrafo 1º. Corresponderá a las cámaras de comercio el establecimiento de la capacidad residual de contratación de los proponentes, que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación que aparezca en el Registro, la sumatoria de los valores por ejecutar de los contratos vigentes al momento de expedir el respectivo certificado, con base en la última información que le haya sido enviada. Parágrafo 2º. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

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PRIMERA DEL SENADO

CONSIDERACIONES

cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. 22.8 DE LA FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y, por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

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CONSIDERACIONES

costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. Artículo 25. Del principio de economía Numeral 19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garantías no serán obligatorias en

Artículo 7. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los

En materia del régimen de garantías de los contratos estatales y atendiendo a las dificultades existentes en la actualidad en el mercado asegurador y a las continuas trabas a que se vienen enfrentando tanto entidades como proponentes para acceder a las pólizas de amparo de cumplimiento de los contratos, parece más que necesario repensar el esquema actual de garantías, razón por la cual el artículo 7º del proyecto de ley asigna al Gobierno Nacional la tarea de reglamentar la materia dentro de un esquema que abra espacios para las diferentes modalidades de garantía existentes a nivel legal y a la posibilidad de dividir el otorgamiento de la garantía, bien sea, por las diferentes etapas del contrato o por los riesgos en él involucrados. Por último, en el artículo se asigna la facultad al Gobierno Nacional de reglamentar en forma general el contenido de las pólizas de cumplimiento, a efecto de dar claridad sobre los elementos esenciales y contenido general de las mismas.

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CONSIDERACIONES

los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.

contratos de empréstito, interadministrativos y los de seguro .

Decreto 2170 de 2002 Capitulo I De la transparencia en la actividad contractual Artículo 1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados. Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección

Artículo 8. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, términos de referencia y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las

Por su parte, el artículo 8 del proyecto de ley eleva a rango legal la previsión del artículo 1º del decreto 2170 de 2002 que obliga la publicación de los proyectos de pliegos y de términos de referencia con el fin de evitar el direccionamiento de los procesos de selección y permitirle a la entidad, a partir de las observaciones presentadas por los interesados en el proceso de selección, perfeccionar la estructuración del negocio contractual. De manera adicional a la previsión actual del decreto 2170, en este artículo se hace obligatoria la publicación de los estudios que sirvieron de base para la formulación del proceso y se hace explícita la obligación de las entidades de dar respuesta a las observaciones presentadas a los documentos, así

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CONSIDERACIONES

sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario. Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido. Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o

observaciones a los proyectos de pliegos. En los pliegos de condiciones definitivos no se podrán modificar los elementos esenciales de los proyectos de pliegos que fueron publicados

como la imposibilidad de modificar las condiciones esenciales del contrato inicialmente planteado, en el propósito de dar mayor seguridad a los eventuales oferentes.

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CONSIDERACIONES

inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Articulo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. Numeral 10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido. 11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al adjudicatario. Decreto 2170 de 2002 Artículo 3. Audiencias de Adjudicación. La decisión

Artículo 9. Audiencia pública de adjudicación. La adjudicación de los procesos de licitación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la audiencia, con anterioridad a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad después de la adjudicación del

Aquí se hace obligatoria la adjudicación de los procesos de licitación pública en audiencia, instrumento que sin duda alguna fortalecerá el seguimiento y control de las decisiones de adjudicación de las entidades y se convertirá en una verdadera garantía para la obtención de respuestas a las observaciones presentadas al informe de evaluación por los oferentes.

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CONSIDERACIONES

de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273 de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee. Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública. La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas: 1. La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes. 2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del

contrato y con anterioridad a la celebración del mismo o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, éste podrá ser revocado.

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CONSIDERACIONES

mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes. 3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento. Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y

asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidas a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. No obstante, en los contratos que celebren las entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios de carácter público, dichos entes participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Dentro del propósito de hacer más transparente la contratación en este artículo se dispone la vinculación de las administraciones públicas cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, con el fin de acabar con la práctica de estas entidades que valiéndose de las ventajas que comporta para la selección y entrega de recursos tener el carácter de entidad estatal por vía de los llamados convenios interadministrativos y a pesar de no contar con la idoneidad y experiencia requerida para la ejecución de contratos, se han venido convirtiendo en los grandes contratistas del Estado, en especial a nivel territorial.

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CONSIDERACIONES

En ese sentido, tales entidades deberán participar en los procesos de selección en igualdad de condiciones con los particulares.

VI. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS Artículo 60. De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la

Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

El artículo 11 del proyecto se ocupa de señalar con claridad las reglas para la liquidación de los contratos, en atención a los vacíos e interrogantes de la normatividad actual. En ese sentido, se erige como regla general el mutuo acuerdo y se fija el ámbito de aplicación y oportunidad de la facultad de liquidación unilateral

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CONSIDERACIONES

provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. Articulo 61. De la liquidación unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo establecido en el inciso anterior no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro del término de caducidad de la acción, de mutuo acuerdo o unilateralmente de manera subsidiaria. En aquellos eventos en que el contratista exprese su deseo de acoger con salvedades el proyecto de liquidación que le presente la entidad, la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

TITULO II Disposiciones generales para la contratación con

recursos públicos

Artículo 12. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas a la Ley 80 de 1993. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al de la Ley 80 de 1993, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículo 209 y 267

El artículo 12 del proyecto de ley señala los principios y límites a que debe someterse la actividad contractual de entidades estatales que por la naturaleza de la función o de los servicios que prestan, requieren de procedimientos contractuales que les permitan competir en igualdad de condiciones con los particulares. En

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de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. El juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos y de los procesos de ejecución y cumplimiento de las entidades a que se refiere el inciso anterior, será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente del régimen jurídico aplicable a los mismos, con excepción de los asuntos relacionados con la actividad bursátil, aseguradora y financiera.

ese sentido el proyecto permite que quienes como entidades públicas tienen objetos de naturaleza comercial, industrial o financiera, rijan su actividad por las normas de la misma en aras de su competitividad, pero que ello no sirva de excusa a la aplicación de los fines de la función pública, ni mucho menos a la universalidad del sistema de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

Artículo 14. De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley. La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato. 2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que

Artículo 13. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones las entidades estatales dispondrán de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes, servicios y mano de obra locales y departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 1000 SMLMV las entidades estatales adopten en beneficio de las mipymes y de grupos marginados o discriminados las siguientes medidas: 1.Convocatorias limitadas a las mipymes en los procesos de selección siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se

Aquí se ocupa de fijar los lineamientos generales para la toma de medidas que promuevan la contratación con la pequeña y mediana empresa, en el propósito de hacerla más competitiva y fortalecer su desarrollo.

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deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato. Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.

haya manifestado el interés del número plural de mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional 2.Adopción de medidas conducentes al otorgamiento de anticipos en los contratos estatales adjudicados a mipymes por un porcentaje superior al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo dispuesto por le Gobierno Nacional Parágrafo. El Gobierno establecerá el porcentaje del presupuesto de las entidades estatales que se destinará a la realización de procesos de selección restringidos a mipymes, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el numeral 1º del presente artículo.

TITULO III Disposiciones Varias

Artículo 14. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. (IDEM ARTICULO 17)

Reitera la prescripción constitucional del artículo 29 Superior, en el sentido de establecer la garantía del debido proceso de las actuaciones sancionatorias en materia contractual.

Articulo 36. De la duración y prorroga de la concesión. El término de duración de las concesiones para la prestación de

Artículo 15. La prórroga de los contratos de concesión sometidos a la Ley 80 de 1993 podrá hacerse por una sola vez y deberá estar

Este artículo mediante el cual se establece la posibilidad de prorrogar por una sola vez las concesiones para

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los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Artículo 37. Parágrafo 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

precedida de un estudio técnico y económico publicado, así como de la renegociación de las condiciones para su ejecución. En ningún caso habrá lugar a la prórroga automática de tales contratos. Vencida la prórroga a que se refiere el inciso anterior los concesionarios no quedarán inhabilitados para participar en futuras licitaciones en las que se otorguen en concesión los mismos bienes. Parágrafo. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, serán de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá lugar a prórrogas automáticas gratuitas. Parágrafo transitorio. Los contratos de concesión vigentes a la fecha en que entre a regir la presente ley se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su celebración. Una vez finalizado el plazo inicial de dichos contratos, la prórroga se regulará conforme a lo previsto en este artículo

la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, siempre y cuando se cumplan con los estudios técnicos y económicos y se renegocien las condiciones para su ejecución. De igual forma se abre la posibilidad de que el concesionario participe en una futura licitación luego del término del contrato de concesión. Dicha disposición se encuentra en perfecta concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-941 de 2002 , en la cual dicho Tribunal estableció la inexequibilidad de las prórrogas automáticas, pero a su vez exaltó la posibilidad de que dichos acuerdos de voluntades puedan ser ampliados si se cumplen una serie de requisitos y condiciones: “Con todo, no puede desconocerse que la prórroga de los contratos a los que alude el artículo 36 bajo análisis, puede ser aconsejable para la administración desde el punto de vista técnico y financiero. Por ello, la entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática. De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el

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carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos.” En consecuencia, bajo la norma propuesta la prórroga de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones estará supeditada a que el concesionario cumpla con las condiciones previstas en el estudio técnico y económico y la renegociación del contrato.

LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Artículo 16. El artículo 407 del Código Penal tendrá un inciso segundo del siguiente tenor: El que incurra en la conducta descrita en el inciso anterior con el fin de obtener la adjudicación de un contrato estatal o cualquier decisión relacionada con el mismo, además de la sanción penal quedará inhabilitado para contratar con el Estado por el término de veinte (20) años.

En este artículo se le adiciona un segundo inciso al artículo 407 del Código Penal (Cohecho por Dar u ofrecer) con el fin de prever como pena accesoria al citado delito cuando se comete con el fin de obtener la adjudicación de un contrato estatal o cualquier decisión relacionada con el mismo, la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de veinte años.

ARTICULO 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de

Artículo 17. Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, entes gubernamentales extranjeros u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. El mismo tratamiento se dará a los recursos de contrapartida vinculados a estas

Para los contratos financiados con dineros de organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, el artículo 17 establece que en virtud de los contratos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación internacional en los que se involucren recursos públicos, entes

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formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

operaciones. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos para la administración de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control. Parágrafo 1º. Los contratos o convenios celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, soportados en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación para el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica, podrán someterse a las reglas de tales organismos. El mismo tratamiento se dará a aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público. A los contratos a que se refiere este parágrafo se aplica la prohibición del inciso 2º del presente artículo. Parágrafo 2o. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías en ejercicio del control fiscal, verificarán que cada proyecto de cooperación cuente con los respectivos soportes contables y que a los bienes y recursos producto de la misma, se les de el manejo fiscal adecuado en cumplimiento de las normas contables y presupuéstales de Colombia.

gubernamentales extranjeros u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Estos contratos serán sujetos de control por parte de los organismos correspondientes.

Artículo 18. Régimen de transición. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a

En el artículo 18 del proyecto de ley se alude al régimen de transición y

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regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

nuevamente al artículo 29 de la constitución que señala: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Por tanto, esta disposición va en concordancia con el principio del debido proceso.

Articulo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la

Artículo 19. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. Artículo 38 Decreto 2279ARTÍCULO 38. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

La modificación al artículo 72 de la ley 80 de 1993 se estableció en el artículo 19 del proyecto de ley, en el cual se modificaron las causales de anulación del laudo arbitral dejando en vigencia solo las estipuladas en el artículo 38 del decreto 2279 de 1989. Con lo cual se aumentan las causales de anulación y se dejan en forma general en relación con el proceso de contratación.

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forma y tiempo debidos. 2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. 4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. 5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia

2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este Decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Y, 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

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Articulo 12. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

Artículo 20. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, quedará así: Los jefes y representantes legales de las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de las diferentes etapas del proceso administrativo contractual, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

El Artículo 20 del proyecto, adiciona el artículo 12 de la ley; sobre la delegación y la desconcentración para contratar, atribuyéndole responsabilidades de control y vigilancia a quienes delegan o desconcentran el proceso de contratación, así mismo, define que se entiende por delegación y desconcentración para los efectos de la ley.

Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

Artículo 21. El literal a) del numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, quedará así: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, incluyendo dentro de estos la acreditación de que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda, por parte del

La adición del literal a) del numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993 se propone en el artículo 21 del proyecto 020 y se refiere a la inclusión de una acreditación por parte del contratista en la que se satisfagan los pagos de aportes parafiscales en los casos que corresponda.

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contratista, circunstancia que igualmente deberán acreditar cada uno de los miembros de las uniones temporales o los consorcios, lo cual constará como cláusula contractual.

Articulo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto Parágrafo 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuéstales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

Artículo 22. El inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la ley 80 quedarán así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El contratista deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1º. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El artículo 22 modifica y adiciona el artículo 41 de la ley en el mismo tema de los aportes fiscales como prerrequisito para los contratistas en los casos correspondientes en busca de mantener las garantías mínimas de los empleados involucrados en el contrato estatal.

Articulo 81. De la derogatoria y de la vigencia. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972; la ley 19 de 1982; el decreto-ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108 a 113; el decreto-ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el decreto-ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del decreto 700 de 1992, y los artículos 253 a 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás

Artículo 23. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: el parágrafo del artículo 2º; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el artículo 22; el numeral 1º y los parágrafos 1 y 3º del artículo 24; el inciso 2º del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “o concurso” del artículo 25; las expresiones “o concurso” y “términos de referencia” del artículo 26; el artículo 29; el numeral 11°, las expresiones “o concurso” y

En el artículo 23 se detallan claramente los apartes y los artículos así como las normas que son derogadas al entrar en vigencia la ley.

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normas que le sean contrarias. “términos de referencia” así como la expresión “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública” del artículo 30; el parágrafo del artículo 39, el inciso 1º del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” y el artículo 61. También se derogan las siguientes disposiciones: el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998

Artículo 81. De la derogatoria y de la vigencia. A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal 1) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994.

Artículo 24. Vigencia. La presente ley empieza a regir a seis (6) meses después de su promulgación.

Finalmente, este articulo corresponde a la vigencia, en la que se da un plazo para su aplicación luego de la promulgación.

5.4 CONLUSIONES Es evidente que la ley 80 de 1993 es un instrumento realmente importante dentro del proceso de modernización del Estado, la lucha contra la corrupción y la búsqueda de la mayor eficiencia. Se hace necesario entonces, realizar modificaciones al actual estatuto para la contratación que se adecue a los actuales sistemas que buscan la publicidad, equidad y eficiencia del proceso de la contratación estatal. La postura del gobierno se centra hacia dos grandes objetivos: Ø Hacer más eficiente la gestión contractual pública. Ø Fortalecer la transparencia del proceso contractual. El primer objetivo consignado en el proyecto de ley consiste en la pretensión de procesos de selección más sencillos y rápidos para ahorrar dinero y eliminar en alguna proporción la corrupción tratando de superar el criterio de la menor cuantía y otorgándole un mayor peso al objeto del contrato , así mismo, ampliando la gama de garantías que pueden ser usadas en la contratación pública, eliminando la garantía de utilidad para los contratistas y se sustituye por una adecuada distribución del riesgo en la participación de los proponentes, logrando así la posibilidad de maximizar el impacto socio-económico de la contratación al prever programas de apoyo a pequeñas empresas y sectores vulnerables y creando el Sistema Electrónico de Contratación Pública y redefiniendo los principios orientadores de la actividad contractual de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en general de entidades que compitan en el mercado con los particulares. En este sentido también busca la modernización del proceso contractual involucrando herramientas informáticas para conseguir información del mercado y de los oferentes y permitiéndole a las entidades públicas acceder a mecanismos de mercado anteriormente solo utilizados por la empresa privada como por ejemplo las subastas. El segundo objetivo que se encuentra presente en el proyecto de ley va encaminado a temas como la democratización de la contratación, complementar algunas medidas adoptadas reglamentariamente por el decreto 2170, orientadas al fortalecimiento de la transparencia y de la planeación de los procesos contractuales, eliminando la contratación directa con cooperativas de entidades territoriales y extendiendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a toda actividad contractual con dineros públicos, sin importar su régimen (empresas de servicios públicos, empresas industriales y comerciales, entre otras). Ahora bien, dentro de las consideraciones que hace el gobierno al estatuto de la contratación y en su lucha contra la corrupción no se aprecian en materia de

control fiscal ningún avance significativo más allá de lo estipulado en el artículo 65 de la ley 80 de 1993: De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. Art. 65. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. (…).” Esta norma no es objeto de modificación y presenta limitaciones en temas como el control previo que se mantiene en manos del jefe de control interno generando ambigüedades, por que los jefes de estas oficinas son, en muchos casos, designados por los mismos representantes legales de las entidades. Tampoco existen criterios claros para el control fiscal posterior ni herramientas eficaces de control que no se limiten solo a controles procedimentales y por el contrario logren un alcance mayor sin interferir dentro del proceso de la contratación. Esta situación se observa, en los controles realizados en la etapa final del proceso donde se evalúan aspectos como el financiero y de resultados situación limitante del control efectivo al detrimento patrimonial. Este debe ser un tema crucial en la reforma a la ley 80 por que en él se alude directamente al control y por ende a la lucha contra la corrupción que es uno de los objetivos del proyecto. Otro de los temas que se convierten en una fuga de recursos del Estado y en que tampoco hay pronunciamiento en el presente proyecto es la responsabilidad de los interventores, consultores y asesores, para quienes no se definen normas claras en el ejercicio de su función. Otro tema importante que se debe considerar es el ahorro en los recursos públicos que es una de las banderas dentro de la Gestión Estatal, en este sentido, el seguimiento y control de la gestión pública, se plantean entonces nuevas formas de contratación que hagan mas expedito el proceso, sin embargo, esas nuevas formas de contratación tienen el inconveniente de llegar a permitirle a la entidad contratante establecer la forma de contratación que más se acomode a sus intereses y por lo tanto no hay objetividad en la escogencia del contratista. Podríamos entonces extraer algunas ventajas y desventajas que se pueden considerar de esta propuesta, entre las que se tienen:

Ventajas Ø Se introduce la modalidad de selección abreviada que corresponde a la

selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

Ø En esta nueva modalidad la principal ventaja es la causal número 1 donde se

agiliza la contratación de bienes y servicios con características uniformes donde lo que prima será el valor del bien y le permite a las entidades hacer uso de procedimientos de subasta, instrumentos de compra por catálogo o de adquisición en bolsas de productos.

Ø La creación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), es

una buena herramienta para mantener informados a los oferentes sobre las necesidades de las Entidades Públicas además de los requisitos para participar en las convocatorias.

Ø La estimación, tipificación y asignación de los riesgos en los pliegos de

condiciones o términos de referencia es un avance importante para eliminar el constante pago de indemnizaciones por el riesgo contractual en la ecuación económica.

Ø La ponderación del 80% al menor precio. Como una nueva forma de incentivar

el ahorro dentro de las entidades públicas y otorgar los contratos a quienes ofrezcan los bienes y/o servicios a mejores precios, modificando el anterior modelo de adjudicación que se prestaba para manipulaciones.

Ø La verificación de los proponentes por parte de las cámaras de comercio puede

agilizar el proceso de contratación. Ø Los plazos para la liquidación de los contratos es otro avance importante que

puede dar mayor celeridad a esta parte del proceso contractual. Desventajas Ø Se dejan demasiadas situaciones para reglamentar por parte del Gobierno

Nacional. Ø En el SECOP no podrán participar el 80% de los Municipios que no tienen

acceso a Internet.

Ø No se presentan cambios sustanciales en la ley, solo ajustes para agilizar el proceso y asimilar experiencias exitosas del exterior como todo en nuestro país.

6. INFORME PROYECTO DE LEY 052 DE 2004 6.1 Introducción Una de las principales motivaciones que tenía la ley 100 de 1993 era ampliar y garantizar la cobertura de las necesidades de atención en salud de la población, siguiendo los principios fundamentales de la seguridad social: eficiencia, universalidad y solidaridad y además consagrados en la Constitución Política6. Así mismo, la ley 100 de 1993 en su Artículo 2 dijo que: “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.” Así mismo el SGSSS se redefinió sobre la base de la ideología del mercado, en la cual el Estado debe ser neutral en el sentido de no alterar el papel asignador y redistribuidor del mercado. Por lo tanto, se privatiza lo que puede ser atendido por el mercado y conlleva a la eliminación de los subsidios a la oferta e instaura los subsidios a la demanda (Giraldo, 2001). La aplicación de los principios y la implementación del nuevo sistema se emprendieron en dos etapas. La primera consistió en la descentralización del sistema público de prestación de servicios de salud que comenzó a partir de 1990, también en consonancia con la descentralización administrativa propuesta en la constitución del 91, y la segunda con la aparición de la ley 100 en el año 93 que dio origen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El SGSSS fue diseñado siguiendo un modelo de competencia regulada, a través del cual se realizan las siguientes funciones: Ø Financiar la demanda de atención en Salud Ø Prestar los servicios de Salud Ø Articular las dos funciones anteriores mediante los mecanismos del subsidio y

la contribución7. Ø Modular el comportamiento de todo el Sistema 6 Los artículos 48 y 49 de la constitución política son los rectores del sistema de seguridad social en ellos se establece la obligatoriedad del servicio, la irrenunciabilidad del mismo y la dirección control y vigilancia por parte del Estado. 7 Estos mecanismos son la base del sistema. Contributivo que se aplica a las personas trabajadoras dependientes y aportantes independientes y el sistema del SISBEN que se apoya en el mecanismo del subsidio.

El modelo de financiamiento adoptado por el actual sistema de salud está orientado a movilizar recursos públicos hacia la demanda, originados a partir de fuentes fiscales y parafiscales, administradas por el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) y por los Fondos Territoriales de Salud (FTS). Estos fondos pagan una prima fija (diseñada con base en el método de tasación comunitaria y ajustada por riesgo), denominada la Unidad de Pago por Capitación. La articulación entre las funciones de financiamiento y de prestación de servicios se realiza mediante la intervención de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Ellas administran el aseguramiento, incluidos los procesos de afiliación, recaudos de las cotizaciones, cobros de los subsidios que otorga el gobierno y manejo del Plan Obligatorio de Salud (POS) con criterios de atención gerenciada. Las EPS mediante cruce de cuentas, compensan con el FOSYGA la diferencia entre el monto recaudado por el Régimen Contributivo y la UPC que el SGSSS reconoce para cada individuo afiliado. En el Régimen Subsidiado el Estado paga el valor de la UPC por cada individuo afiliado por medio de subsidios a la demanda, y luego de un proceso de focalización individual clasifica a los usuarios del servicio en niveles 1, 2 y 3 de acuerdo con condiciones socioeconómicas que evalúa mediante el Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN) para compensar un valor de la UPC de acuerdo a su nivel. Esta clasificación la realizan los gobiernos locales. Este nuevo sistema ha tenido muchos inconvenientes, incluso desde su implementación, debido al cambio radical con respecto al anterior Sistema Nacional de Salud (SNS) y por la falta de asistencia técnica por parte del gobierno, lo que produjo insatisfacción de los profesionales del sector y críticas sobre la viabilidad del sistema en el largo plazo. De igual forma, de acuerdo con la intervención del Honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé cuenta entre los principales problemas del RC: las barreras en el acceso a la salud, esas barreras han ocasionando, que la única forma de acceder a los servicios de salud sea por medio de tutelas. Un segundo problema, identificado por el Senador, esta en la cobertura que debía ser universal para el año 2000 y apenas alcanza el 58% en 2006. Como tercero menciona la posición dominante de las EPS sobre las IPS, lo cual hace que las EPS actúen como intermediarias y no como aseguradoras, además en el financiamiento aumento el gasto en salud respecto al porcentaje del PIB sin alcanzar las mencionadas metas de cobertura. A partir de esta situación, el Gobierno Nacional, propone realizar una modificación a este sistema mediante el proyecto de ley 052 de 2004 que tiene como objeto reestructurar total o parcialmente el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en los temas relacionados con:

Ø La Dirección Ø Aseguramiento Ø Salud Pública Ø Prestación de Servicios Ø Financiación Ø Flujo de recursos Ø Sistema de información Ø Inspección, Vigilancia y Control Además de ratificar la responsabilidad por parte del Estado en la dirección, prestación, coordinación, control y desarrollo armónico y coherente en la implementación del sistema. La reforma, Proyecto de Ley 052 de 2004 “Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política”, y sus proyectos acumulados 19, 31, 33, 38, 54, 57, 58, 98, 105, 115 y 122-04 Senado, será abordada a través de cuatro pasos para presentar un análisis en materia financiera del alcance del proyecto con respecto al Distrito Capital. En el primero se revisan los antecedentes de política social y económica que dieron origen al proyecto de ley, en segunda instancia se realizará una breve descripción del SGSSS con sus principales deficiencias, en la tercera parte se explican las reformas que se pretenden introducir por medio del proyecto de ley y en la cuarta parte se presentan las ventajas y desventajas del mismo. 6.2 Consideraciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud Durante la década de los 80, aparecieron nuevos actores en el campo de la salud, como las empresas de medicina prepagada, cada vez más fuertes y articuladas a la expansión de la banca internacional. También aparecían nuevas demandas sociales, representadas en movimientos cívicos reivindicativos regionales y locales, protestas urbanas más o menos organizadas, y movimientos étnicos fortalecidos. En la coyuntura de un proceso de desmovilización de varios grupos guerrilleros, en especial del M-19, en un nuevo intento de incorporación a la vida civil, las fuerzas políticas tradicionales impulsaron una Asamblea Nacional Constituyente, que culminó en la nueva Constitución Política de 1991 (Asamblea Nacional Constituyente, 1991). En este escenario, se produjo la expresión clara de todas las tendencias que vendrían a aparecer en el proceso de discusión y formulación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

El modelo resultante recogía elementos del debate internacional, con la intención, de disminuir progresivamente la prestación directa de servicios por parte del Estado, y permitir la concurrencia de actores del mercado, tanto en la prestación como en el aseguramiento, y de controlar, al mismo tiempo, las desigualdades producidas por la capacidad de pago. El nuevo sistema de salud parte de la separación entre los servicios individuales (Plan Obligatorio de Salud, POS) 8, y los servicios colectivos en salud (Plan de Atención Básica, PAB)9, para dejar los primeros en manos del mercado con competencia regulada y, los segundos, a cargo del Estado. El fundamento de dicha separación se encuentra en la teoría neoclásica de los bienes. Desde esta perspectiva, los bienes privados son aquellos que implican un beneficio individual diferenciado, por el cual las personas estarían dispuestas a pagar. Los bienes públicos son sólo aquellos con altas externalidades positivas o negativas, esto es, que afectan o favorecen simultáneamente a muchas personas en algún sentido. Por esta razón, estos servicios deberían ser costeados con recursos públicos, porque nadie estaría dispuesto a pagar por ellos (Banco Mundial, 1987). Fue así, como bajo esta óptica Colombia inició en 1993 un nuevo y ambicioso camino dirigido a lograr en una década la cobertura en salud de todos sus ciudadanos. En ese año se expidió la Ley 100, que transformó el viejo Sistema Nacional de Salud, de corte asistencialista estatal y caracterizado por su organización vertical y planeación centralizada, en un Sistema General de Seguridad Social en Salud, basado en la equidad, el aseguramiento, la competencia de administradoras del seguro y prestadores de servicios, con un enorme componente de solidaridad redistributiva para financiar a los ciudadanos más desposeídos. A pesar de ello, el nuevo sistema presento muchas falencias, tanto en aspectos procedimentales como estructurales, que se han tratado de corregir mediante varios proyectos de ley presentados al Congreso de la República y que buscan modificar el actual Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, estas iniciativas legislativas se acumulan en el proyecto 052 de 2004 y se discriminan a continuación: 1. El proyecto de ley 52/04 Senado es de origen gubernamental y orgánico.

8 Ley 100 de 1993, Artículo 162 9 Ley 100 de 1993, Artículo 165

“Por el cual se modifica el Sistema General de Seguridad Social en salud (SGSSS) y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 48-49-356-357 de la constitución política.” 2. El proyecto de ley 19/04 Senado fue presentado por los honorables Senadores: Doctores Luis Carlos Avellaneda y Bernardo Alejandro Guerra. “Por la cual se reforma el libro segundo de la ley 100 de 1993 y se constituye El Sistema de Seguridad Social en Salud Integral” 3. El proyecto de ley 31/04 fue presentado por los honorables Senadores: doctores Eduardo Benítez, Dieb Maloof, Dilian Francisca Toro, Rafael Pardo, Mauricio Pimiento, Ramiro Luna, Carlos Ignacio Cuervo. “Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud” 4. El proyecto de Ley 33/04 Senado fue presentado por el por el honorable Senador doctor Germán Vargas Lleras. “Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones respecto al fortalecimiento de el ejercicio de las profesiones de salud.” 5. El proyecto de ley 38/04 fue presentado por el honorable Senador Doctor José Maria Villanueva Ramírez. “Por la cual se adiciona el articulo 157, de la ley 100 de 1993, para permitir el pago en el exterior de aportes en salud, para la vinculación y atención de nacionales al plan obligatorio de salud, y se dictan otras disposiciones” 6. El proyecto de ley 54/04 fue presentado por la honorable Senadora Ángela Victoria Cogollos. “Por medio del cual se modifican algunos artículos de la ley 100/93”. 7. El proyecto de ley 57/04 presentado por el honorable senador Hernán Francisco Andrade Serrano y los Honorables representantes José Gonzalo Gutiérrez y Germán Navas Talero. “Por medio de la cual se establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión para los jueces de paz y los jueces de reconsideración y se dictan otras disposiciones” 8. El proyecto de ley 58/04 presentado por el honorable Senador Jesús Enrique Piñaque A. “Por el cual se modifica el Sistema general de Seguridad Social y se adicionan normas especiales a favor de los pueblos indígenas”

9. El proyecto de ley 98/04 presentado por los honorables congresistas Gustavo Petro Urrego, Samuel Moreno Rojas, Antonio Navarro Wolf, Francisco Rojas Birry, Wilson Alfonso Borja, Jesús Bernal Amorocho, Joaquín José Vives, Germán Navas Talero, Venus Albeiro Silva, Germán Parra. “Por el cual se reforman los libros Segundo y Tercero de la Ley 100 de 1993 y se crea el Sistema Integrado de Seguridad Social en Salud (SISESA)” 10. El proyecto de ley 105/04 presentado por el honorable congresista Venus Albeiro Silva. “Por la cual se implementa el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los Trabajadores del Arte y Gestores y Gestoras Culturales”. 11. El proyecto de ley 115/04 presentado por el honorable congresista Venus Albeiro Silva. “Por el cual se amplía la cobertura en la prestación de servicios de salud a los estratos 1, 2, 3”. 12. El proyecto de ley 122/04 presentado por los honorables congresistas Omar Yépez Alzate, Juan Martín Hoyos Villegas. “Por medio de la cual se modifica la Ley 715 de 2001”. La intención de estos proyectos es modificar el SGSSS para hacerlo más eficiente y lograr la equidad y la universalidad que son fundamentales en el funcionamiento del sistema. El cumplimiento de los principios que rigen el sistema, (eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación) dan cumplimiento a buena parte de la finalidad del Estado Social de Derecho, forma de organización política del Estado colombiano a partir de la constitución de 1991, lo cual implica que el centro de preocupación en el accionar estatal debe dirigirse hacia el bienestar del ser humano. De hecho, la Seguridad Social en Salud en Colombia es considerada como un bien meritorio debido a que por estar basada en el concepto de equidad y la prestación de los servicios se origina en principios éticos y valores sociales firmemente arraigados en nuestra sociedad, es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona. Es así como la concepción de nuestro sistema de salud se basó en este concepto y lo complemento para darle otros atributos inherentes al sistema como son: Obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de instituciones,

participación social, concertación y calidad.10 Sin embargo en la equidad en salud se observan desigualdades en los indicadores, sobretodo al comparar los segmentos más pobres y vulnerables de la población con los segmentos más favorecidos. Estas diferencias no reflejan el principio orientador del sistema, pero se originan en factores de tipo biológico, ambiental, social, del mismo modo que en las condiciones de acceso, utilización e impacto de los servicios de salud. Dichas diferencias, a excepción de las biológicas, pueden ser intervenidas por medio de políticas de salud y de desarrollo social y económico. Por esta razón la equidad que se persigue con el SGSSS se debe entender como la igualdad de oportunidades que deben tener todas las personas para alcanzar la plena satisfacción de sus necesidades en salud. Por esta razón el actual sistema ha tenido tantos intentos de reforma porque esta visto que no cumple con su razón fundamental. 6.3 CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052

TEXTO LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23)

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04 SENADO

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

LIBRO II EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD TITULO I

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

“Por el cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política”, y sus proyectos acumulados 19,31,33,38,54,57,58,98,105,115 y 122-04 Senado.

DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el

Artículo 1. Objeto. Reordenar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con los siguientes objetivos específicos. a. Ampliar la cobertura de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud con vocación de universalidad. b. Reestructurar y aumentar el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en

10 Los principios que rigen el SGSSS aparecen en la Ley 100 de 1993 en el Titulo II Articulo 153

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052 TEXTO LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

Salud, mejorar el flujo, la eficiencia y el uso adecuado de los recursos. c. Fortalecer el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control e implementar su descentralización. d. Propiciar el equilibrio en las relaciones entre aseguradores y prestadores al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Fortalecer el Sistema Obligatorio de Garantía de calidad en la prestación de los servicios y en el aseguramiento en salud. f. Racionalizar la gestión pública de prestación de servicios de salud conforme a la demanda existente con criterios de regionalización, equilibrio presupuestal y equidad social. g. Fortalecer la ejecución armónica de las políticas, planes y proyectos de salud pública en el territorio nacional. h. Aumentar la presencia y la capacidad de incidencia de la ciudadanía usuaria en las instancias decisorias y de inspección vigilancia y control del sistema. i. Corregir algunos factores de inequidad que se han evidenciado durante la experiencia del Sistema General de Seguridad Social.

Artículo 2. De los ejes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para cumplir la misión de mejorar las condiciones de salud de los habitantes del territorio colombiano, protegerlos financieramente frente al riesgo de enfermar y propiciar la satisfacción de la demanda de servicios, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá los siguientes ejes en su organización: Eje de dirección, regulación, vigilancia y control a cargo del Ministerio de la Protección Social, INVIMA, INS, ICBF, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Superintendencia Nacional de Salud, y Direcciones Territoriales de Salud. Eje de financiación a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, los fondos locales, Distritales y departamentales de salud. Eje de aseguramiento a cargo de las

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(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO entidades promotoras de salud, y las entidades territoriales en lo referente al Régimen subsidiado. Eje de prestación de servicios de salud a cargo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas –Empresas Sociales del Estado- como privadas o mixtas, y de los profesionales de la salud independientes. Eje de salud pública colectiva a cargo del Ministerio de la Protección Social, organismos adscritos, Departamentos, Distritos y Municipios con la participación de la comunidad, los particulares y las entidades relacionadas con los factores determinantes de la Salud.

ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

Artículo 3. Cobertura Universal y subsidios estatales en Salud. Para propender por la cobertura universal, en adelante, el Sistema General en Salud tendrá, entre otras, las siguientes características. En el año 2007 el Sistema deberá tener incorporado, además de los afiliados al régimen contributivo , como mínimo la mitad de la población colombiana en el régimen subsidiado, con prioridad en los más pobres clasificados en niveles 1,2 y 3 del SISBEN o del instrumento que lo substituya. Mientras se cuenta con los recursos suficientes para lograr integralidad de los planes de beneficios y universalidad en las coberturas, además de los subsidios para completar el total de la cotización al Régimen Subsidiado, se les podrá otorgar a las personas de nivel 3 del SISBEN, subsidios parciales para garantizar una determinada parte del plan obligatorio o subsidios parciales para cofinanciar con el mismo beneficiario o su gremio, la UPC correspondiente al régimen contributivo o la del régimen subsidiado de manera progresiva según las disponibilidades. Para los servicios no incluidos en el POS subsidiado y para la atención de las personas pobres no afiliadas al sistema, las entidades territoriales propiciarán el acceso a los servicios a través de contratación de servicios preferentemente con Empresas Sociales del

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052 TEXTO LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO Estado. En todo caso se priorizarán las acciones de protección especifica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública.

CAPITULO IV DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA

CAPITULO II LA DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y

SUPERVISIÓN DEL SISTEMA ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por: 1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud. 5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas. 6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados. 7. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales. 8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del Instituto de Seguros Sociales. 9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria. 11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural. PARAGRAFO 2. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su

Artículo 4. Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un órgano de regulación y concertación del Sistema General de Seguridad Social en Salud que estará constituido por quince miembros así: 1. El Ministro de la Protección Social quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado 3. Un representante de los Gobernadores o su delegado. 4. Un representante de los alcaldes o su delegado. 5. Un representante de las EPS del régimen Contributivo. 6. Un representante de las EPS del régimen Subsidiado 7. Un representante de las IPS Privadas. 8. Un representante de las Empresas Sociales del Estado. 9. Un representante de los profesionales de la salud 10. Un representante de los trabajadores. 11. Un representante de los empleadores. 12. Dos (2) Representantes de los usuarios del régimen contributivo. Se elimina representación por derecho propio de los pensionados. 13. Un representante de los empleadores. 14. Dos (2) representantes de los usuarios del régimen subsidiado. 15. Un representante de las defensorias del Usuario. Parágrafo 1. Durante el primer trimestre de vigencia de la presente ley, deberá contarse con los mecanismos de selección de los representantes de organismos no gubernamentales. Esta reglamentación la elaborará una Comisión temporal convocada

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052 TEXTO LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO período. PARAGRAFO 3. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública. PARAGRAFO 1. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaria se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones.

por los Ministros de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Tal comisión estará conformada además de los dos Ministros, por funcionarios directivos del Departamento Nacional de Planeación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. El período de los representantes de los organismos no gubernamentales será de (4) cuatro años y podrán ser reelegidos. Parágrafo 2: El consejo contará con una secretaria Técnica de carácter permanente, coordinada por un funcionario del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social escogido por el mismo Consejo, la cual será responsable de presentar al Consejo sus recomendaciones para la toma de decisiones. El Ministerio de la Protección Social presentará los siguientes estudios que aseguren el soporte técnico a la Secretaria y al Consejo: Evaluación de la situación de salud en el país, e impacto del sistema y las políticas de salud. Evaluación de tecnología. Evaluación financiera. Evaluación de los planes de beneficios, la UPC y los pagos compartidos. Los estudios de que trata el presente parágrafo serán responsabilidad del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 3. Serán asesores permanentes ad honorem del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y coordinados por la Secretaría Técnica: Un representante de la Academia Nal de Medicina, uno de la federación médica colombiana, uno de la asociación colombiana de hospitales y clínicas, uno en representación de las facultades de salud pública. Estos asesores serán escogidos autónomamente por cada una de estas agremiaciones. Podrán ser convocados representantes de los ministerios del gabinete en el momento en que esto sea requerido.

ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del

Artículo 5. Del ministerio de la protección social.

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052 TEXTO LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: 1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República. 2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones. 6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente Ley y de las direcciones seccional, distrital y local de

Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la Ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo la rectoría, dirección, regulación, supervisión, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello deberá: Formular, dirigir y coordinar la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio nacional. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios para el cabal cumplimiento de las normas en la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos del Sistema. Formular, adoptar y evaluar las políticas de salud pública individual y colectiva de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que sean prioritarios para el país. Realizar la coordinación intra e intersectorial para la ejecución de las políticas de Salud. Articulación de los diferentes actores que intervienen en los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio desempeño y ética de los recursos humanos del área de la salud de manera que permitan su desarrollo. Establecer la política de información para el Sistema de Seguridad Social en Salud y reglamentar el almacenamiento, flujo, transferencia y disposición de la información por parte de los agentes del sistema, en armonía con las políticas nacionales en esta materia. Colaborar con las instituciones que tienen competencia en acciones de inspección vigilancia y control de conformidad en lo establecido en la presente ley.

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(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud. 7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento. PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las que corresponden al artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, en los literales a), b), e), j). ARTICULO 174. Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones, principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales

Artículo 6. De los Departamentos y el Distrito Capital. Sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Departamentos y el Distrito Capital tendrán las funciones de: Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, sin perjuicio del control prevalente de la Superintendencia de Salud. En todo caso, la Superintendencia actuará como segunda en las decisiones de control adoptadas por los departamentos y el Distrito. Cuando se evidencie que estos están contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas la Superintendencia reasumirá dichas funciones. Administrar los recursos del sistema general de participaciones y demás recursos disponibles para la atención de la población no asegurada y prestación de servicios no incluidos en el POS, contratando preferentemente con empresas sociales del Estado, incluyendo siempre a entidades y servicios de salud mental. Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud departamentales, el plan de salud pública colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos asignados para el efecto a través del fondo territorial para la salud.

CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 100 Y EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY No 052 TEXTO LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación de entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en instituciones prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes entidades promotoras de salud. La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de Gobierno en los términos de la presente Ley, concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad territorial. PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Presupuestar, y ejecutar mediante cuenta maestra en cualquier entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos del régimen subsidiado y conjuntamente con los municipios velar por que se cumplan con los porcentajes mínimos de contratación con la red pública exigido en la presente ley, los gastos administrativos y prestación de servicios de salud. Organizar y administrar el registro de habilitación de prestadores de servicios de salud, en su territorio, de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto por el Gobierno Nacional. Vigilar que los Municipios de su jurisdicción, se observe estricto cumplimiento a los mecanismos de libre elección de EPS del régimen subsidiado y los mecanismos de afiliación excepcional previstos en las normas. Vigilar en los municipios de su jurisdicción el cumplimiento a los usuarios de la libre elección de IPS y el Plan obligatorio de salud, por parte de los asegurados de los diferentes regímenes, teniendo en cuenta la red prestadora de servicios de la EPS sin menoscabo del cumplimiento de la contratación mínima exigida con la red pública en los términos señalados en esta ley.

ARTICULO 176. De las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal del

Articulo 7. De los Municipios y Distritos Sin perjuicio de las demás funciones que les

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(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y municipal de salud, además de las funciones previstas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 tendrán las siguientes funciones: 1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones. 2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha. 3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y vulnerable en los términos previstos en la presente Ley, con los controles previstos en el numeral 7 del artículo 153. 4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción. Igualmente en la ley 10 de 1990 se atribuyen otras funciones en el ARTICULO 12. DIRECCION LOCAL DEL SISTEMA DE SALUD.

asigna la Ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Municipios tendrán las funciones de : Presupuestar, y ejecutar a través de una cuenta maestra en cualquier entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos para el régimen subsidiado. Organizar el proceso de selección de entidades promotoras de salud (EPS) del régimen subsidiado por parte de la población beneficiaría del subsidio y difundir públicamente los resultados. En acatamiento de la libre elección de los usuarios, suscribir los contratos con la EPS del régimen subsidiado correspondientes y remitirlos debidamente firmados al Ministerio de la Protección Social acompañando los respectivos listados de afiliados. Realizar el seguimiento y el control de los contratos de Régimen Subsidiado directamente o por medio de interventorías, asegurando, conjuntamente con los Departamentos que se cumplan los porcentajes mínimos de contratación de la red pública exigidos en la presente Ley. Velar en su jurisdicción el por cumplimiento a los usuarios de la libre elección de IPS y del plan obligatorio de salud, por parte de los asegurados de los diferentes regímenes teniendo en cuenta la red prestadora de servicio de la EPS sin menoscabo del cumplimiento de la contratación mínima exigida con la red pública. Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud locales, el Plan de salud pública colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos asignados para el efecto a través del Fondo Local de Salud. Los municipios certificados deben administrar los recursos del SGP y demás recursos disponibles para la atención de la población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el POS,

TITULO III CAPITULO III LA FINANCIACION DEL

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(Diciembre 23) TEXTO DEL PROYECTO DE LEY 052-04

SENADO DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACIÓN

DEL SISTEMA CAPITULO I

DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO

SISTEMA

ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

Articulo 8: De las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la vigencia de la presente Ley los doce (12) puntos porcentuales de las cotizaciones obligatorias que los afiliados y empleados aportan al Régimen Contributivo se distribuirán de la siguiente manera: Diez punto cincuenta (10.50) para financiar la compensación del régimen contributivo en el Fosyga de acuerdo a las normas que la regulan. De los cuales el cero punto veinte (0.20) se destinara para subsidiar la cotización al régimen contributivo de los afiliados que transitoriamente queden desempleados o que presenten caída de ingresos, o de población subempleada con menos de dos SMMLV, previo a los recursos disponibles y el reglamento que expida para tal efecto el Gobierno Nacional. Un punto (1) para financiar la cuenta solidaridad para el régimen subsidiado, en el Fosyga. Cero punto veinticinco (0.25) para financiar la cuenta de salud pública colectiva del Fosyga. Cero punto veinticinco (0.25) para financiar las incapacidades por enfermedad general a cargo de las entidades promotoras de salud. Parágrafo: Dentro de la cuenta de compensación, se constituirá una subcuenta de promoción y prevención individual de la salud, acciones estas últimas que deben desarrollar de manera obligatoria las EPS; según directrices que trace el Ministerio de la Protección Social. A esta subcuenta deberá destinarse cero punto quince (0.15) puntos de los que quedan en la cuenta de compensación y se le trasladarán los activos de la cuenta promoción de la salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.

Ley 715 de 2001 Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el

Artículo 9 Del SGP en salud. A partir de la vigencia de la presente Ley los recursos del SGP en salud se distribuirán de la siguiente manera:

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SENADO parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0. En el orden nacional. Así mismo la ley 60 de 1993 determina en el ARTICULO 22. Reglas de Asignación de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas: 1. En educación, el 30%. 2. En salud, el 25%. 3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, 4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%. 5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%

65% para la financiación del régimen subsidiado, que se asignarán a cada entidad territorial responsable de la afiliación al Régimen Subsidiado, y que se girarán a través de la cuenta maestra ilustrada en el artículo 17 de esta Ley. 25% para la financiación de la atención a población pobre no asegurada y servicios no incluidos en el POS subsidiado mediante la contratación que realizan las entidades territoriales con Empresas Sociales del Estado, salvo excepciones que la dificulten. Los recursos se trasferirán a los Fondos Territoriales de Salud, de acuerdo con los porcentajes de distribución que establezca el CONPES para los diferentes niveles de complejidad y los niveles territoriales correspondientes. 10 % para los programas de salud pública colectiva, que se girarán a la subcuenta territorial que los administre.

ARTICULO 214. Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: a) Quince puntos como mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios; b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud; c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las

Artículo 10. Financiamiento del Régimen subsidiado. El régimen subsidiado estará financiado por los siguientes recursos: El 65% del total del SGP en salud. Un punto (1) de la cotización obligatoria que deben aportar como solidaridad los afiliados al Régimen Contributivo y los aportes de los regímenes exceptuados y especiales de que trata la Ley 647 de 2001. Un aporte progresivo anual del Presupuesto Nacional, que para el año 2007 será igual a quinientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos (544.000.000.000) y que se incrementará anualmente en un 10% real hasta que se logre el monto que generen anualmente los recursos de que trata el literal b del presente articulo. El 30 % del total de los recursos provenientes de rentas cedidas a los departamentos destinadas a salud. El aporte de las cajas de compensación de que trata el articulo 217 de la ley 100 de 1993, incrementado al 10 % de los recaudos.

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SENADO intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240 del presente libro; d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 221 de la presente Ley; e) El 15 % de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana. PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud. PARAGRAFO 2. A partir del primero de enero de 1995, el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el literal a) de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio esta debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades de que trata la Ley 60 de 1993.

Recursos provenientes del establecimiento de una contribución de las utilidades de las empresas de la industria farmacéutica y de las proveedoras de equipos y dotaciones clínico-hospitalarias. El 5 %de los recaudos del aporte parafiscal administrado por el ICBF. Los recursos no ejecutados en cada vigencia fiscal del FONADE, creado en el artículo 6 de la ley 789 de 2002. El 93% de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar que corresponden a los Municipios y Distritos y que son recaudados por la Empresa Territorial para la Salud ETESA. Los recaudos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de las zonas petroleras de Cusiana y Cupiagua así como a la de nuevos proyectos de hidrocarburos que se exploten a partir de la presente ley. Las contribuciones de las agremiaciones de la población destinadas a cofinanciar el Régimen Subsidiado. Los recursos propios de las entidades territoriales que éstas de forma permanente destinen a la financiación del aseguramiento de la población pobre no asegurada conforme a lo previsto en la presente ley. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. Parágrafo 1: Los nuevos recursos y los originados en los procesos de transformación, destinados por esta ley a subsidios a la demanda se destinarán obligatoriamente a financiar el incremento de la cobertura del régimen subsidiado de afiliados anualmente. Parágrafo2: A partir del año 2007 el gravamen a los movimientos financieros se destinaran a financiar el mejoramiento de la cobertura hasta alcanzar la universalidad, equidad e integralidad del régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud a través de subsidios.

Articulo 11. Fuentes de recursos para la prestación de servicios al a población pobre

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SENADO en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para la prestación de la población pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda, las entidades territoriales contarán con las siguientes fuentes: 25% del total del SGP en salud. El 70 % de las rentas cedidas para salud. Recursos provenientes del sesenta y cinco por ciento (65%) de los excedentes de la subcuenta de ECAT del FOSYGA, con énfasis en los hospitales universitarios de acuerdo con los criterios de distribución que establezca el CNSSS. De estos recursos, como mínimo el 20 % se destinará a inversión, modernización, y actualización tecnológica e investigación. Otros recursos propios de las entidades territoriales, que éstas destinen para el efecto Parágrafo: De los recursos del literal b el Ministerio de Protección Social reglamentará lo correspondiente para el funcionamiento de las direcciones territoriales de Salud.

CAPITULO III DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y

GARANTIA

ARTICULO 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud; d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.

Articulo 12. Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA-. El de Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 218 de la ley 100 de 1993 tendrá cuatro cuentas que serán las siguientes: Compensación interna del régimen contributivo. Eventos catastróficos de alto costo y accidentes de transito. Régimen subsidiado. Salud pública colectiva.

ARTICULO 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos por el Sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación

Artículo 13: Cuenta de compensación interna del régimen contributivo. Los recursos que financian la cuenta compensación interna del régimen contributivo provienen de: Los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones que se destinen a la cuenta de compensación. Las transferencias de la cuenta del régimen subsidiado en salud y los rendimientos financieros de las otras cuentas del FOSYGA

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SENADO reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas. PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.

que se destinan a pagar la Unidad de Pago por Capitación, UPC, del régimen especial de las madres comunitarias. Los rendimientos de la cuenta de compensación. Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC. Los intereses de mora por pago de cotizaciones en forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros. Las sanciones multas e intereses moratorios a favor de la cuenta de compensación interna del régimen contributivo. Los recursos provenientes del pago que realizan los cotizantes dependientes de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Los recursos provenientes de los aportes de los afiliados a los regímenes de excepción y los especiales de que trata la ley 647 de 2001. Los recursos de las cotizaciones correspondientes a los registros presentados y glosados en las declaraciones de giro y compensación. Los excedentes financieros de la cuenta que se generen en cada vigencia. Los demás recursos que de acuerdo con las disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo. Parágrafo: La superintendencia Nacional de Salud realizará el control de las sumas declaradas por las Entidades PROMOTORAS DE Salud en el proceso de compensación y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el reglamento.

ARTICULO 223. Financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas definidas en el artículo 166 de la presente Ley se financiara de la siguiente forma: a) Los recursos del FONSAT, creado por el decreto-Ley 1032 de 1991, de conformidad

Artículo 14: Cuenta para la financiación de eventos catastróficos, de alto costo y accidentes de transito. El cubrimiento de algunos eventos catastróficos, accidentes de transito complementario al SOAT y excesos en la atención de enfermedades de alto costo se financiará de la siguiente forma:

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SENADO con la presente Ley; b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrara en adición a ella; c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuéstales de este Fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía. PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

Los recursos del FONSAT, creado por el decreto –ley No 1032 de 1991. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de transito que se cobrará en adición a ella. Los aportes presupuéstales del Fondo de solidaridad y emergencia social de la presidencia de la república para las victimas de terrorismo cuando dicho fondo se extinga. Los recursos obligatorios que aporten las EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado correspondientes el 2% de la UPC del respectivo régimen que se destinarán a la conformación de reservas para la constitución de un reaseguro para cubrir el financiamiento del exceso de gasto en el componente de enfermedades de alto costo de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Social. Los recursos obtenidos de los procesos de repetición iniciados contra los propietarios de los vehículos no asegurados por el seguro obligatorio SOAT involucrados en un accidente de transito, para recuperar las sumas pagadas por el Fosyga –Subcuenta ECAT por concepto de gastos médicos e indemnizaciones pagadas a las victimas de accidentes de transito. Para tales efectos, la liquidación de dichas sumas que haga el Ministerio de la Protección Social prestará merito ejecutivo contra el propietario del vehículo no asegurado. Los recaudos por sanciones impuestas por las autoridades de transito a conductores cuya infracción es no disponer o tener vencido el seguro obligatorio SOAT. Los activos de la actual subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de transito del FOSYGA. Parágrafo: Para la atención de las enfermedades de alto costo las EPS no estarán obligadas a un reaseguro diferente al mecanismo establecido en el presente artículo. El consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expedirá en el término de seis meses a partir de la expedición de la

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SENADO presente ley, la reglamentación de la transferencia del 2% de la UPC previsto en el presente artículo, del reaseguro por excesos de gasto en alto costo.

ARTICULO 222. Financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud. Para la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaría de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la presente Ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto. Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.

Artículo 15 Cuenta para Salud pública colectiva. A esta cuenta concurrirán los recursos de: EL impuesto social a las armas de fuego y municiones de que trata el artículo 224 de la ley 100 de 1993, el cual a partir de la vigencia de la presente ley será para armas de fuego equivalente al 20 % de un salario mínimo mensual legal vigente, mientras que para las municiones y explosivos se cobrará como impuesto ad valorem una tasa del 10 %. El aporte del Régimen contributivo para las acciones colectivas de Salud Pública, equivalente a 0.25% de la cotización de que trata el artículo 8 de la presente ley. Los recursos que el presupuesto general de la nación destina hoy a programas de salud pública y prevención de salud tales como vacunación, enfermedades de transmisión sexual, entre varios. Estos recursos crecerán cada año con el IPC general y no podrán ser inferiores a los destinados en el presupuesto general de la nación para la vigencia 2004. Los rendimientos financieros generados por los anteriores recursos.

ARTICULO 221. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos: a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización está girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud; c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:

Artículo 16: Cuenta para régimen subsidiado. A la cuenta del régimen subsidiado en el Fosyga deberán llagar los siguientes recursos: Un punto (1.0) de los doce (12) cotizados obligatoriamente por los afiliados al régimen contributivo y el aporte de los regímenes exceptuados. El aporte de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la ley 100 de 1993, incrementado según lo establecen los artículos 8 y 10 de esta ley. El aporte progresivo anual del Presupuesto Nacional, de que trata el literal c del artículo 10de la presente ley. Los recursos provenientes del impuesto de remesa de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de las zonas petroleras de Cusiana y Cupiagua así

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SENADO 1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a) y b). 2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente artículo; d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos; e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES; f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993; g) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992. PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud. PARAGRAFO 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se tomara como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la Ley de presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de presupuesto que no

como a las de nuevos proyectos de hidrocarburos que se exploten a partir de la presente ley. Recursos provenientes del establecimiento de una contribución de las utilidades de las empresas de la industria farmacéutica y de las proveedoras de equipos y dotaciones clínico-hospitalarias. El 5% de los recaudos del aporte parafiscal administrado por el ICBF. Los recursos no ejecutados en cada vigencia fiscal del FONADE, creado en el artículo 6 de la ley 789 de 2002. Los activos de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos. Parágrafo: El Consejo de Seguridad Social en Salud velará porque los recursos de esta subcuenta se distribuyan en las diferentes entidades territoriales, proporcionalmente al número de población del nivel 1 y 2 del SISBEN, no asegurada bajo ningún régimen, hasta completar cobertura universal con subsidios totales para estos niveles y una vez alcanzada esta cobertura se distribuirán en el nivel 3 del SISBEN ya sean con subsidios totales o parciales según la disponibilidad de los recursos.

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SENADO incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. Artículo 214. PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud.

Artículo 17: Flujo de los recursos del Régimen subsidiado en los Fondos Locales, Distritales o Departamentales de Salud. Los recursos del SGP, los recursos de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y los demás recursos que se destinen a financiar el régimen subsidiado serán manejados por las entidades territoriales en los respectivos Fondos de Salud, mediante cuentas maestras, abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ubicadas en el respectivo municipio o distrito, o en su defecto en la capital del respectivo departamento. Estos recursos serán girados a la cuenta maestra que cada municipio acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. Solo podrán ser beneficiarias de las cuentas maestras, las unidades Administradoras del Régimen Subsidiado, entidades que tendrán una sola cuenta bancaria por departamento para tal fin. Parágrafo: Las cuentas actualmente registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el giro de recursos del SGP destinados a la financiación de la atención de la población pobre mediante subsidios a la demanda, podrán actuar como cuenta maestra siempre y cuando se ajusten los respectivos convenios con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo previsto en el presente decreto.

Artículo 182. PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

Artículo 18: Cuenta Maestra. Para los efectos de esta ley se entiende por cuenta maestra, la cuenta que por manejar exclusivamente los recursos del régimen subsidiado solo acepta como operaciones debitos aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que

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SENADO pertenece a un Administradora de Régimen Subsidiado. Toda transacción que se efectúe con cargo a los recursos que financian el régimen subsidiado, proveniente de la cuenta maestra, deberá hacerse por transferencia electrónica Parágrafo 1: Las entidades territoriales autorizarán el debito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud únicamente cuando las Administradoras del Régimen Subsidiado, sean objeto de la medida de giro directo en los términos y condiciones señalados en el decreto 3260 de 2004, o las normas que lo modifique, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2: Las entidades territoriales autorizarán el debito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud con las cuales tenga contrato para la ejecución de los recursos de que trata el artículo 46 de la ley 715 de 2001.

ARTICULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. 1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. 2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. 3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de

Articulo 19: Contratación con Instituciones Publicas Prestadoras de Salud. Por lo el sesenta y cinco por ciento (65%) de la contratación efectiva que realicen las EPS del Régimen Subsidiado, se deberá realizar con Empresas Sociales del Estado. Esta contratación deberá hacerse preferentemente con las ESEs que dispongan de estructura de servicios en el respectivo municipio. De no ser posible el cumplimiento de la proporción obligatoria de contratación con la ESE en dicho municipio, deberá cumplirse mediante contratación con otras ESE IPS privadas o con las fundaciones e instituciones de utilidad común habilitadas que a la fecha de expedición de la y llevasen más de 10 años de establecida. El gobierno nacional reglamentará la transición en esta materia, hasta que se hayan constituido las ESE conforme a lo previsto en la presente ley. La EPS-ISS durante un periodo de tres años contratará obligatoriamente un porcentaje de los servicios que requiera con las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto-Ley 1750 de 2003. dicho porcentaje será como mínimo del sesenta y cinco por

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SENADO los representantes de los beneficiarios. 4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. PARAGRAFO 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.

ciento (65%) el primer año, sesenta por ciento (60%) el segundo y cincuenta y cinco por ciento (65%) el tercero. Cuando se contrate por capacitación la totalidad de los servicios de baja complejidad contenidos en el POS subsidiado, ésta modalidad no podrá exceder el cincuenta y dos por ciento (52%) de la Unidad de Pago por Capitación (CPC), ni inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la misma. Parágrafo 1. Cuando no obstante la gestión gubernamental a través del Sistema de Garantía de Calidad, y de las exigencias, apoyos y cumplimiento de compromisos establecidos en esta ley sobre el mejoramiento de la red publica, la población afiliada manifiesta rechazo a los servicios de las ESEs contratadas, la EPS podrá contratar en mayor proporción con otras IPS que cumplan las condiciones señaladas en este artículo. Parágrafo 2. La evaluación de la contratación mínima obligatoria de las EPS del régimen subsidiado y la EPS-ISS con las Empresas Sociales del Estado, se hará por las entidades de inspección vigilancia y control, en función de lo realmente ejecutado y no de lo formalmente contratado. Parágrafo 3. Para efectos de la aplicación del presente artículo se consideran IPSs públicas las ESE de carácter nacional, departamental, distrital y municipal, las IPS indígenas y las IPS que operen en infraestructuras pública entregada en comadato o administración a los trabajadores.

Articulo 20. Estimulo para el beneficio de mayor contratación. Se beneficiaran del tratamiento preferencial señalado en el artículo anterior las ESE que se hayan transformado empresarialmente, en términos efectivos, según lo estableció el articulo 197 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, y en armonía con el artículo 242 de la misma ley, los pasivos laborales de la ESE calificada para tal beneficio deben contar con el soporte de una respectiva contrapartida o respaldo financiero-actuarial, además de otros cambios como organización empresarial.

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SENADO ARTICULO 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.

Parágrafo 1. En sala conjunta con la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Nacional de Salud elaborará un grupo de indicadores de organización y desempeño empresarial con los que se orientará, capacitará y vigilará a las ESE para calificar su organización y eficiencia, a partir de una adecuada presupuestación y asignación de recursos. Parágrafo 2. Con el fin de apoyar la transformación empresarial de las ESE que no se hayan acogido a los cambios anotados en este artículo, el Ministerio de la Protección Social adquiere el compromiso de fortalecer un programa de Capacitación – Asistencia Técnica con base en el cual se obligue a estas ESE a la transformación.

ARTICULO 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la

Articulo 21. Del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado. En concordancia con el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el articulo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensiónales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993. Parágrafo: Concédase plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para que el Ministerio de Hacienda y entes territoriales departamentales emitan los bonos pensiónales respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial Departamental.

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SENADO entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. CAPITULO IV. DEL ASEGURAMIENTO Artículo 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. 5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. 7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley.

ARTICULO 22. Del aseguramiento en salud. Para efectos de la presente Ley entiéndase por aseguramiento la estrategia o mecanismo estructurado y formal por el cual se protege financieramente una persona y su familia frente al riesgo de enfermar. Mediante este mecanismo, con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) recibida, la entidad aseguradora garantiza un plan de beneficios que incluye servicios personales tanto en el ámbito de la prevención y promoción, como de la atención, rehabilitación y apoyo denominado Plan Obligatorio de Salud (POS). Son funciones de aseguramiento la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la gestión del plan de beneficios mediante la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad de la atención en salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación

Articulo 23 Las Entidades Promotoras de Salud. Las entidades Promotoras de Salud, son las entidades responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, en los regimenes establecidos, para lo cual

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SENADO del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.

deberán estar habilitadas mediante el Sistema General de Calidad. Las EPS estarán obligadas a cumplir integralmente con el plan de beneficios, actuando con ética y sin ejercer ningún tipo de presión o condicionamiento sobre los profesionales de la salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que conlleven al detrimento de la atención de usuario, en cuanto a la formulación o realización de procedimientos diagnósticos, terapéuticos, medicamentos, u otros elementos e insumos. Parágrafo: El Ministerio de la Protección Social, establecerá, en un lapso no mayor a seis meses de expedida la presente ley, una política de incentivos para la acreditación de prestadores y entidades administradoras de planes de beneficios, las que mediante indicadores, deberán acreditar el mejoramiento o mantenimiento del estado de salud, reflejado en cambios positivos del perfil epidemiológico de su población afiliada en una región determinada y el eficiente y adecuado control del gasto en salud.

ARTICULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los indivi duos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Artículo 24. Características básicas de la operación del Régimen Contributivo. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de operación para el régimen contributivo: a. Deberán afiliarse al régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes y en general toda persona con capacidad de pago. b. El Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis meses, reglamentará los mecanismos mediante los cuales la población colombiana, que se encuentra habitando y trabajando en el exterior, podrá pagar de manera directa desde el país en que se hallen domiciliados o residenciados, la cotización de su afiliación al régimen contributivo y de su núcleo familiar que se hallen domiciliados o residenciados, la cotización de su afiliación al régimen contributivo y de su núcleo familiar que se encuentre residiendo en el territorio nacional,

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SENADO teniendo en cuenta que la prestación de servicios solo se hará efectiva en el territorio nacional. Así mismo reglamentará el pago en el exterior de la afiliación de otros familiares por fuera del núcleo familiar básico fijado por la Ley. c. El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidad y Garantía, para lo cual se podrá delegar esta función en las EPS ó establece una Central Única de Recaudo. d. Los afiliados al Régimen Contributivo, se beneficiaran del Plan Obligatorio de Salud que defina el CNSSS, el cual no podrá ser inferior al existente a la expedición de la presente ley. e. Todo niño que nazca quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. Cuando se trate de hijo de beneficiario y nieto de cotizante, el niño conservará, en todo caso, localidad de afiliado hasta el primer año de edad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente. f. Las licencias de maternidad se reconocerán a la afiliada cotizante cuando ésta haya estado afiliada como mínimo por el mismo periodo de gestación, o con por lo menos tres meses de afiliación anterior al parto si demuestra haber cotizado al sistema por lo menos 52 semanas continuas ó discontinuas, en los últimos dos años. Estas licencias se pagarán por las EPS con cargo a la subcuenta de compensación del FOSYGA. g. El CNSSS establecerá el régimen de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y sustitución con dos o menos de dos salarios mínimos de mesada pensional, estarán exentos del pago de cuotas moderadoras y copagos. Igualmente estarán exentos de cuotas moderadoras y copagos las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda

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SENADO inducida, y previo estudio de sostenibilidad financiera los afiliados cotizantes con uno (1) smlmv. h. La sumatoria de la antigüedad que constituyan los afiliados, bajo cualquiera de las condiciones laborales señaladas en el inciso a de esta artículo, en diferentes EPS con sus aportes al régimen contributivo, se mantendrá y contabilizará para superar los períodos de carencia. Esta característica se mantendrá hasta por lo menos un año de suspendidos los aportes. Igualmente, en el caso que los afiliados se trasladen al Régimen de subsidio total o parcial sus derechos se reconocerán cuando recuperen su capacidad de regresar al régimen contributivo. i. El CNSSS establecerá excepciones en la afiliación y compensación en aquellos municipios en donde no haya oferta de EPS del régimen contributivo, o haya menos de 1000 afiliados al régimen contributivo, o para el caso de personas subsidiadas con afiliación intermitente al régimen contributivo. Específicamente, los contratos laborales con prevalecía de temporalidad, o sea, los contratos menores de seis (6) meses, en los que el contratista sea afiliado al régimen subsidiado, el Contratante cotizara al a Cuenta de Solidaridad del Fosyga en los términos que se establecen en los siguientes literales. j. Todo contrato en el que esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural a favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación deservicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a seis (6) meses, la parte contratante deberá realizar la afiliación y pago de aportes al régimen contributivo y en la EPS que seleccione el contratista. k. Para cumplir con lo estipulado en los dos literales anteriores el valor del contrato correspondiente se mensualizará por el término de tiempo contractual y sobre el equivalente al 50% de la mensualidad inferida

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SENADO se calculará la cotización correspondiente del 12%, la cual será asumida y pagada por el contratante a la EPS que señale el contratista, sin menoscabar los pagos pactados al trabajo y sin que ello genere la constitución de vínculo laboral. Se entiende que el 50% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada. l. El contratante que incumpla lo estipulado en la presente ley será sancionado pecuniariamente con un monto que corresponde al 80% del valor del Contrato. m. En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, ajustaran las respectivas reglamentaciones para que la correspondencia entre los aportes al SGSSS, al Sistema General de Pensiones, y a el Sistema de Riesgos Profesionales asimilen los cambios introducidos en este artículo.

En el proyecto de ley definen unas características de operación complementarias a las contenidas en el ARTÍCULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. Y así mismo, en el parágrafo complementa el artículo 187 de la ley 100. ARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos

Articulo 25. Características Básicas de la Operación del Régimen Subsidiado. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de operación para el régimen subsidiado: a. Se beneficiarán con subsidio total en el Régimen Subsidiado, la totalidad de las personas pobres y vulnerables del país en el área rural y urbana, no afiliadas al régimen contributivo ni a ningún régimen de excepción y clasificados en los niveles 1 y 2 mediante el SISBEN ó cualquier otro instrumento que se defina. b. Una vez asegurada la población descrita en el literal anterior con subsidio total, las personas susceptibles de subsidio, lo recibirán total ó parcialmente de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley. Los subsidios parciales aplicables al nivel 3 no podrán ser inferior al 50% de la UPC del

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SENADO para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Régimen subsidiado y los subsidios ó cofinanciación a la cotización dependerán de los recursos disponibles, se aplicarán a discreción del beneficiario a su afiliación del Régimen Contributivo ó al Régimen Subsidiado pleno ó al aseguramiento ó de la porción del POS que defina el CNSSS. El Gobierno dará prioridad a las mujeres cabeza de familia y adulto mayor. c. Los municipios y distritos aplicarán el instrumento que defina el Gobierno Nacional mediante el cual se identificará la población susceptible de recibir el subsidio en salud en su territorio. El CNSSS podrá definir mecanismo de identificación para aquellos beneficiarios que por sus características especiales no se les aplique la encuesta SISBEN. d. El municipio será el encargado de recolectar la información de los beneficiarios del subsidio y enviar la base de datos a las respectivas Direcciones Departamentales de Salud y ésta, una vez ejerza la adecuada supervisión de los datos, la enviara a la central de datos del nivel Nacional. e. Sólo se considerará efectivamente afiliado, aquella persona que haya escogido EPS, se encuentre incluida en su base de datos de afiliados contratados y este debidamente carnetizada. La entidad competente de financiar el Régimen Subsidiado, sólo podrá cancelar a las EPS los subsidios de los usuarios efectivamente afiliados. f. En acatamiento del proceso de libre elección, los municipios, distritos y departamentos firmaran los contratos con la EPS elegida por el usuario. g. El Ministerio de la Protección Social directamente ó a través de las Dirección territoriales de Salud intervendrá de oficio para representar a los afiliados acatando el proceso de libre elección de EPS y firmará los contratos correspondientes en su nombre, cuando el representante legal del municipio, distrito ó Departamento no los haya firmado, transcurridos quince (15) días calendario a partir de la fecha en que debe iniciarla ejecución de los mismos.

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SENADO h. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los mecanismos para la ejecución de la interventoría, que será contratada por parte de las entidades territoriales, y que será sobre aspectos técnicos, administrativos y financieros. Con el fin de suministrar recursos para estas interventoría las entidades territoriales destinaran hasta el 0.5 % de los recursos del régimen subsidiado y no será con cargo a éstas. i. La población pobre y vulnerable que no tenga una residencia permanente, accederá al Régimen Subsidiado de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. j. En el régimen subsidiado no habrá preexistencias. Se aplicarán los períodos de carencia vigentes para el Régimen contributivo para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. k. El carné entregado a los afiliados al Régimen Subsidiado, tendrá vigencia por el termino para lo cual se convoque el concurso para la operación regional. La entidad territorial correspondiente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, verificarán dentro de los tres (3) meses anteriores al inicio de cada vigencia contractual que los afiliados mantengan sus condiciones para ser beneficiarios de acuerdo a ello, definirán el número de afiliados activos para el siguiente periodo contractual. Parágrafo De conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud del nivel uno (1) del SISBEN, población en extrema pobreza y en estado de indigencia, están exentos de Copagos. Los Copagos que se cobren a los demás niveles se destinaran para el mantenimiento de la Red Publica de Salud.

Articulo 26. Libertad de Elección de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. La elección de las Entidades Promotoras de Salud se hará libremente por los usuarios en cada municipio conforme las siguientes

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SENADO reglas: a. El CNSSS definirá el número y conformación de las regiones de operación del régimen subsidiado y seleccionará las EPS autorizadas para cada región, mediante concurso público cada cuatro años, teniendo en cuenta entre otros aspectos, la disponibilidad de red de servicios suficiente garantizada por la aseguradora, la preferencia de los afiliados de la respectiva región, la satisfacción de los actores del sistema en la región cobertura de municipios en la región, cartera de la EPS del régimen subsidiado con las IPS que prestan el POSs b. El listado de las EPS autorizadas para la región, se publicará ampliamente por cada entidad territorial, para efecto de que las personas con derecho a afiliación en el régimen subsidiado escojan de manera individual a la EPS, y se afilien mediante contrato, para la persona y su núcleo familiar. c. La EPS entregará carnés a quienes la escojan, diligenciará el formulario de afiliación, orientará acerca de sus deberes y derechos, y los procedimientos de acceso a servios. d. Los actuales afiliados a una entidad del régimen subsidiado continuarán afiliados a la misma entidad si no manifiestan intención contraria siempre y cuando la entidad haya sido habilitada para operar en la respectiva región. e. La relación de los carnes de afiliación debidamente entregados y el registro único de afiliación serán el soporte para la firma del contrato entre la EPS y la entidad territorial y los respectivos giros del FOSYGA y la autorización de pagos únicamente a través de la cuenta maestra suscrita por el Fondo de Salud. f. El CNSSS reglamentará el proceso y procedimientos para realizar la libre elección de EPS del régimen subsidiado que operarán en municipios mayores de 100.000 habitantes. g. El gobierno nacional reglamentará la forma que permita que en los municipios que tengan menos de 30 mil habitantes, entre todas las

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SENADO opciones, la población beneficiaria del subsidio escoja una o dos EPS y en aquellos de más de treinta mil y menos de 100 mil habitantes un máximo de cuatro EPS por municipio. h. El gobierno nacional establecerá los mecanismos de veedurías para la selección de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPS Parágrafo: En los municipios que tengan menos de 30.000 habitantes y los beneficiarios vengan afiliados a una EPS pública del régimen subsidiado del orden nacional, ésta podrá seguir funcionando, pero el total de las EPS del régimen subsidiado de ese municipio no podrá ser más de dos. El gobierno nacional reglamentará la materia.

Articulo 27. Contratación del Régimen Subsidiado. Cada municipio suscribirá un contrato de aseguramiento con cada Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS seleccionada conforme las reglas establecidas en la presente Ley. La Entidad Promotora de Salud contratada recibirá bimestre anticipado por medio de una cuenta maestra en la que debe haberse registrados previamente, los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capacitación del Régimen subsidiado. Los gobernadores y/o Alcaldes tendrán un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para proceder a la liquidación de mutuo acuerdo, en compañía de las ARS, los contratos que hayan firmado las Entidades Territoriales como consecuencia de la operación del Régimen subsidiado desde el inicio del mismo en cada Entidad Territorial. El incumplimiento de lo anterior será causal de mala conducta y por lo tanto tendrá los efectos legales de la Ley disciplinaria. En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación ó que los Entes Territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado, el Ministerio de La Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual a través de un arbitramiento técnico se proceda a la liquidación.

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SENADO ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.

Artículo 28 Las modalidades de pago entre aseguradores y prestadores de servicios. Las EPS podrán adoptar modalidades de pago tales como capitación, evento, presupuestos globales fijos ó prospectivos, entre otros, de tal manera que incentiven la atención de la población bajo modalidades como la atención domiciliaría, la medicina familiar y comunitaria, la atención primaria en salud, para lograr el acceso y la calidad en la prestación de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos. El Gobierno Nacional al expedir el manual único de tarifas incluirá las condiciones para la contratación por capitación en las diferentes regiones del país. Ninguna de las modalidades de contratación y pago, implicara la transferencia de las responsabilidades en el aseguramiento, que en todo caso permanecerá en cabeza de la Entidad Promotora de Salud. No podrá contratarse por capitación servicios diferentes a los de baja complejidad. Igualmente las EPS garantizarán que los servicios de baja complejidad se ofrezcan en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio del afiliado sea más favorable recibirlos en un municipio diferente por ofrecer mejor accesibilidad geográfica. Para las ciudades de más de 500.000 habitantes el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de accesibilidad geográfica a los servicios de baja complejidad.

ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.

Artículo 29. Planes Adicionales de Salud y Planes Complementarios. Para adquirir planes complementarios o planes adicionales de salud, suscribir contratos de medicina prepagada, suscribir pólizas de salud, el tomador deberá estar afiliado al régimen contributivo, régimen de excepción ó régimen especial de los previstos en la ley; y será

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SENADO PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.

responsabilidad de la entidad contratante verificar el cumplimiento de esta exigencia durante toda la vigencia de la póliza complementaria ó adicional. Estos planes serán pagados con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.. Las entidades que presten servicios de planes adicionales de salud y planes complementarios deben ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, y en el caso de las pólizas de salud adicionalmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 30. Regulación de la Integración Vertical Patrimonial. Entiéndase por integración vertical patrimonial, aquellos eventos en que una Entidad Promotora de Salud (ESP) asume a su vez la función de prestadora de servicios de salud ó contrata dicha prestación con IPS que son de su propiedad total o parcialmente, en cuyo caso se denominará red propia. Las entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado que cuenten con red propia sólo podrán prestar servicios a través de dicha red en los siguientes casos. a. cuando a 31 de diciembre de 2004 contaba con red propia de cualquier grado de complejidad en cuyo caso podrá contratar con ésta, máximo hasta un treinta por ciento (30%) del total de los servicios. b. Cuando creen IPS nuevas que realicen atención ambulatoria de baja y mediana complejidad en salud, en cuyo caso la EPS no podrán contratar en total mas del treinta por ciento (30%) de los servicios con la red propia. c. Para el caso de EPS que cuenten con red propia del tipo definido en los literales a y b, la suma de la contratación con su red propia no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del total de la contratación. d. El porcentaje restante, al permitido en los literales anteriores, tendrá que contratarse con red no propia y que no sea propiedad de otra EPS.

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SENADO e. Cuando una EPS sea en forma mayoritaria de propiedad de empresas sociales del Estado, asociaciones de ESE ó cooperativas de hospitales públicos no aplicará la restricción señalada en los literales a y b. f. En todo caso a partir de la vigencia de la presente ley, ninguna aseguradora, en forma directa ó a través de terceros, podrá construir, adquirir total o parcialmente, comprar acciones total ó parcialmente ó entrar a ejercer algún tipo de dominio sobre alguna institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad. El incumplimiento de esta norma será causal de revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad aseguradora. Parágrafo 1. En todo caso, cuando se presente contratación entre la EPS y la red propia esta no podrá hacerse por encima de las tarifas mínimas establecidas por el Gobierno Nacional establecidas en el manual tarifarlo único nacional. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo y, en conjunto con la superintendencia de sociedades, examinará la composición de la propiedad de la IPS que obtengan autorización para operar en el sistema, así como de las ya existentes, y la contratación de las EPS con la red propia en cada vigencia. La participación accionaría de las EPS en IPS, en todo caso no podrá exceder el 30%. Parágrafo 3. Cuando las entidades Promotoras de Salud presten sus servicios a través de su red propia, estarán sometidas a los mismos controles fiscales y disciplinarios que las entidades de la red pública hospitalaria, en lo que tenga que ver exclusivamente con la calidad, eficacia y eficiencia y transparencia de los mismos.

Artículo 162. PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo.

Articulo 31. Del Alto Costo. Las enfermedades de alto costo serán definidas en el Plan Obligatorio de Salud por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su atención será responsabilidad de la EPS. Así mismo el CNSSS expedirá la reglamentación mediante la cual la Cuenta

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SENADO ECAT del FOSYGA cancelará el excedente en los gastos de la atención de enfermedades de alto costo, con cargo a esta última. Esta reglamentación deberá definir el monto del gasto por paciente año a partir del cual se reconoce un excedente de costo y el tope máximo hasta el cual se reconoce dicho exceso. Parágrafo 1. Para financiar el pago de excedentes en atención de enfermedades de alto costo, se destinará como mínimo el 2% de la UPC tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado. Parágrafo 2. Se destinara un 10% de la Cuenta de Eventos catastróficos, de alto costo y accidentes de tránsito para el pago a ESE por la atención de enfermedad de alto costo en pacientes no asegurados y que no hayan sido cubiertos con recursos de las entidades territoriales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el MPS para el cobro de las cuentas.

El régimen de beneficios. ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores,

Artículo 32. Del Plan de Beneficios. El Plan de Beneficios, es la cobertura expresada como el conjunto de prestaciones, es decir actividades, procedimientos, intervenciones, suministros e indemnizaciones a que tienen derecho los afiliados y los beneficios. El plan de beneficios deberá ser integral, desde la promoción hasta la rehabilitación de manera que permita la gestión del riesgo en salud por las aseguradoras. Parágrafo. El Consejo Nacional de Seguridad Social actualizará por lo menos una vez al año el Plan Obligatorio de Salud y hará una revisión integral del mismo por lo menos cada tres años sin disminuir de ninguna manera sus beneficios.

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SENADO especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. CAPITULO V. DE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD

Articulo 33. De la organización de la prestación de servicios. Es responsabilidad de las Entidades Territoriales de salud garantizar a la población de su jurisdicción el acceso oportuno, integral, suficiente y con calidad a los servicios de salud de carácter individual y colectivo. En consonancia con lo anterior, son las direcciones Territoriales, en coordinación con los demás actores del sistema, las responsables de organizar la red prestadores de servicios de salud con los niveles de complejidad suficientes para responder a las necesidades y problemas de salud acorde a los planes de beneficios.

Artículo 34. De la regulación de la oferta de servicios. La creación de nuevas Instituciones prestadoras de servicios de salud que pretendan ofertar servicios de mediana y alta complejidad, deberán ser aprobadas por el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y las condiciones del mercado. En todo caso se excluyen de este requisito los servicios prestados por los profesionales independientes cualquiera sea la especialidad ó complejidad.

Articulo 35. Manual Tarifario Único Nacional. El Gobierno nacional, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, y del Consejo Nacional de recursos Humanos, expedirá dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley un manual de tarifas expresado en salarios mínimos diarios vigente, y un sistema único de códigos de procedimientos de Salud por debajo del cual ningún caso se podrá contratar la prestación de servicios. Si al momento de la expedición de la presente ley el gobierno ya ha espedido este manual se considerará vigente y lo revisará estructuralmente cada

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SENADO tres años. . Parágrafo: La no observancia del Manual Tarifario Único Nacional se convertirá en práctica no permitida ó atentatoria contra la competencia y será investigada y sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a la reglamentación que se expida para el efecto.

Articulo 36. El manual de tarifas, articulado mediante relacionamientos con indicadores mínimos de servicios de salud y de aseguramiento, consignados a su vez en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, permitirá a la Superintendencia Nacional de Salud elaborar una calificación y clasificación de la IPS y de las EPS en forma permanente. Tal ranking incentivará a estos operadores a buscar una mejor clasificación, y a la ciudadanía usuaria a escoger con base en mejor información.

Articulo 37. De la libertad de escogencia de IPS. Las EPS, de los diferentes regimenes, garantizarán a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en el área de influencia de la aseguradora. Para tal efecto las aseguradoras basadas en el registro de prestadores habilitados de la zona informarán a sus afiliados los criterios con los cuales diseño su red de prestadores haciendo énfasis en las ventajas de calidad, resolutividad y accesibilidad de esa red. No obstante lo anterior los usuarios podrán sugerir la inclusión en la red. No obstante lo anterior los usuarios podrán sugerir la inclusión en la red de aquellas entidades del área que obtengan la acreditación en salud según el sistema de garantía de la calidad. La IPS que obtengan la Acreditación en salud, tendrán derecho a ser incluidas en la red de servicios de las aseguradoras del área. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado. CNSSS reglamentará los procedimientos a seguir cuando el afiliado quiera utilizar, con cargo a la EPS, los servicios de IPS con tarifas

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SENADO superiores a las contratadas por la EPS ó diferentes a las IPS incluidas en la red de la EPS. Parágrafo 1. Están prohibidas todo tipo de acciones que conduzcan a impedir, restringir o afecta la libre competencia para la prestación de los servicios de salud. Al usuario que se le menoscabe su derecho a la libre escogencia de IPS ó que habiéndose afiliado con la expectativa de una determinada red de prestadores y esta no sea cierta podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en ésta. Parágrafo 2. La aseguradora que viole el derecho a la libertad de escogencia de IPS deberá ser investigada y sancionada por las autoridades de vigilancia y control. En caso de que dicha violación sea reincidente por parte de la aseguradora, la autoridad competente, revocará su licencia de funcionamiento.

Artículo 38. Defensor del Usuario Crease el defensor del Usuario. Cada EPS contará con un defensor del usuario cuya función será la de ser vocero de ellos ante la respectiva institución, con el fin de conocer y resolver las quejas de estos, relativas a la prestación de los servicios. Las decisiones y recomendaciones de esta nueva instancia deberán tener valor vinculante. Esta instancia funcionará en cada uno de las entidades aseguradoras, uno por cada régimen administrado por la respectiva EPS y cada región donde haga la administración, elegido por los usuarios de esa EPS. Los costos de su desempeño serán asumidos por las entidades de aseguramiento, a través de transferencias de aportes a la Superintendencia de Salud. La Superintendencia de Salud, conjuntamente con la defensoría del Pueblo, contará conjuntamente con la defensoría del Pueblo, contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la sanción y publicación de la presente Ley para reglamentar su elegibilidad, inhabilidades, perfil, estructura, atribuciones, competencias, recursos y operatividad.

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SENADO Parágrafo 1. La Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo garantizarán a la Red de Defensores del Usuario del Sistema una atención y apoyo inmediato, para canalizar y resolver los conflictos, diferencias y querellas que hayan trascendido la capacidad resolutiva de cada Defensor en forma individual ó colectiva. Parágrafo 2. La Red de Defensores del Usuario dispondrá, por tarde al año de vigencia de la presente ley cuando se la proveerá la Superintendencia de Salud, de un manual o cartilla sobre los estándares mínimos de servicios con los que el usuario se ilustrará y orientará para solicitar y acceder a la atención. La labor inicial de cada Defensor consiste en adaptar esta cartilla al as especificidades de su respectiva EPS. Parágrafo 3. Una vez al año, el defensor del Usuario convocara lo más ampliamente posible un acto público de rendición de cuentas, para presentar a sus defendidos el balance de su gestión y resultados de su desempeño. Con base en este acto, o en su incumplimiento, debe propiciarse su revocatoria ó reelección.

Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

Artículo 39. De la prestación de servicios por parte de las Instituciones Públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las Instituciones públicas solo se hará a través de las Empresas Sociales del Estado. ESE Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley ó por las asambleas ó consejos, según el caso, ó por las asambleas de constitución cuando se trate de Empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian. Las Empresas Sociales del Estado podrán estar constituidas por una ó varias sedes ó unidades prestadoras de servicios de salud de carácter publico deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, independiente de si son del orden nacional, departamental, distrital ó municipal, tendrán un año a partir

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SENADO 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

de la vigencia de ley para transformarse en Empresas Sociales del Estado Se exceptúan las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. El Gobierno Nacional reglamentara los requisitos para la creación, transformación, categorización, organización y operativización de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta entre otros los siguientes criterios: Población, densidad poblacional, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, producción y sistema de apoyo. Parágrafo 1. Sólo podrán funcionar Empresas Sociales del Estado en municipios con más de 10.000 habitantes. En el caso de municipios con menos de 10.000 habitantes, los prestadores públicos de servicio de salud de carácter municipal constituidos o no como ESE ó Unidad Administrativa Especial al momento de expandirse la presente Ley, se integrarán a una ESE de manera que la sumatoria de la población de los municipios sea superior a 10.000 habitantes, dicha ESE, deberá ofertar la prestación de servicios básicos de salud en cada municipio. La integración de los prestadores de carácter municipal en municipios con menos de 1.000 habitantes, podrá efectuarse con ESE de carácter departamental. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de integración dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley. Los municipios con menos de 10.000 habitantes que al a fecha de expedición de la presente Ley cuenten con instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, tendrán un plazo de 12 meses para dar cumplimiento a la presente norma. El incumplimiento de lo anterior implica la pérdida de la competencia para el manejo de los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios al a demanda y a que el

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SENADO 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.

departamento prohíba la prestación de servicios por parte de estas entidades. Parágrafo 2. En materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se regirán por normas de derecho privado.

Artículo 40. De la integración de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado. Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de nivel nacional, departamental, distrital y municipal se integrarán en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio represente el sector científico de la salud y un tercio al sector político – administrativo. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis meses siguientes al a expedición de la presente ley los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas.

Articulo 41. De la financiación de las Empresas Sociales del Estado. La Financiación de la operación de las Empresas Sociales del Estado se hará con los siguientes recursos: La venta de servi cios a las entidades territoriales para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que se financiará con los recursos de que trata el articulo 11 de la presente Ley. La venta de servicios a las EPS del régimen subsidiado, la cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley. La venta de servicios a las EPS del régimen contributivo, administradoras de riesgos profesionales, regímenes especiales, aseguradoras y otros pagadores de servicios de salud.

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SENADO Las cuotas de recuperación que deben pagar los usuarios de acuerdo con su clasificación socioeconómica. La venta de servicios a particulares. La venta de servicios a las entidades territoriales por servicios de salud publica colectiva. Cobros a la Cuenta ECAT, por los “excedentes” de facturación de pacientes de alto costo. Los recursos provenientes de la cooperación internacional. Los rendimientos financieros por la inversión de sus recursos. Los aportes de organizaciones comunitarias. Los recursos provenientes de arrendamientos Los ingresos provenientes de entidades públicas ó privadas para programas especiales. Los provenientes de programas de cofinanciación. Parágrafo. Cuando por las condiciones del mercado las empresas sociales del Estado no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferirles recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, con las condiciones y requisitos que establezcan el reglamento.

Artículo 42. De la contratación con las Empresas Sociales del Estado. A partir del año 2007 se observarán las siguientes reglas en la contratación con las ESE: Las EPS del régimen subsidiado contratarán y ejecutarán efectivamente el porcentaje mínimo obligatorio de la UPC con IPS de la red pública sólo a través de las Empresas Sociales del Estado. Las EPS del régimen contributivo contrataran los servicios que requieran de la red Pública solo a través de las Empresas Sociales del Estado. Las Direcciones locales, distritales y departamentales de salud contratarán, con los recursos disponibles para la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, así

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SENADO como las actividades del plan de salud colectiva relacionadas con el individuo y su familia, con Empresas Sociales del Estado, salvo las excepciones previstas. En esta ley. Parágrafo. Cuando las Empresas Sociales del Estado no tengan la capacidad instalada para prestar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado o los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda. La contratación obligatoria que deben hacer las EPS del régimen subsidiado ó las entidades territoriales, podrá hacerse con IPS privadas ó con las fundaciones e instituciones de utilidad común habilitadas que a la fecha de expedición de la ley llevasen mas de 10 años de contratar con el estado la prestación de los servicios para la población pobre. Lo anterior sin perjuicio de la evaluación de las condiciones de accesibilidad geográfica para los usuarios. El gobierno nacional reglamentará los procedimientos para hacer operativo este parágrafo.

ARTICULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definida mediante reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 43. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, serán nombrados por el Presidente de la República ó el Jefe de la Entidad Territorial respectiva durante los primeros seis (6) meses de su mandato, por un tiempo igual al que faltaré para cumplir el respectivo período del mandatario, para cuyo efecto, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección, por concurso de méritos. Hasta tanto culmine el proceso de selección, el cual no podrá exceder de seis (6) meses ó en caso de vacancia definitiva del gerente a menos de seis (6) meses de terminar el período del nominador, se nombrará un gerente encargado por dicho período. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán evaluados con base en el cumplimiento de los indicadores que se fijen en los acuerdos de gestión basados en el plan de desarrollo institucional, y calificados dentro de los rangos de eficiente y deficiente. La calificación deficiente de la gestión dará

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SENADO lugar al retiro del cargo. Los acuerdos de gestión suscritos por el gerente serán objeto de seguimiento permanente por parte de la Junta Directiva, la cual podrá exigir al nominador la evaluación anticipada de la gestión del Gerente. Los actuales Gerentes del as ESES, continuarán su periodo hasta el inicio de los nuevos Alcaldes y gobernadores, sin perjuicio de ser removidos, sino cumple con los indicadores de gestión. Parágrafo 1. En caso de vacancia absoluta de su gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará con el período del respectivo nominador. Cuando la vacancia se produzca a menos de seis meses de terminar el respectivo periodo el jefe de la administración de la respectiva entidad territorial a la que pertenece la ESE, encargará un gerente. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, reglamentará los Sistemas de Evaluación de la Gestión de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del Nivel Nacional y Territorial.

CAPITULO VI. DE LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Artículo 44. De la Salud Pública. La salud pública es el conjunto de políticas públicas, acciones y servicios, que buscan mejorar las condiciones de vida y bienestar del individuo y las colectividades bajo la rectoría del Estado y la participación responsable de la comunidad, los particulares y todos los sectores. La salud pública incluye las intervenciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de carácter individual, familiar y colectivo, el control de los factores de riesgo biológicos, del comportamiento, del consumo, del ambiente y fomento de factores protectores, vigilancia epidemiológica, así como las acciones en patologías de interés en salud pública, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades. Para su organización se distinguen las

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SENADO acciones ó actividades de carácter individual y familiar y las acciones de carácter colectivo. Parágrafo. Los actores del Sistema de Salud (entidades territoriales, aseguradoras y prestadoras deberán garantizar un modelo de atención familiar y comunitaria que garantice por lo menos un nivel de resolutividad del 80% dentro del mismo municipio, ó de la localidad, comuna ó división administrativa en el caso de grandes ciudades.

Artículo 45. Situación de Salud y Plan de Salud Pública: Para su organización se distinguen las acciones ó actividades de carácter individual y familiar y las acciones de carácter colectivo. Es responsabilidad del Estado, en los diferentes niveles territoriales y con la participación de todos los sectores, mantener actualizado el diagnostico de la situación de salud de la población. Este diagnóstico debe identificar necesidades, problemas y áreas epidemiológicas que afectan la salud y el bienestar del individuo y la colectividad. Con base en este diagnóstico, el Ministerio de la Protección Social definirá el Plan de Salud pública Nacional para cada cuatrienio el cual estará incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta Plan debe formulas y coordinar la política nacional sobre Salud y Seguridad Social en Salud, estableciendo las prioridades de interés en salud pública, las metas de cobertura de aseguramiento y acceso a servicios, los planes de Beneficios, la reducción de tasas de morbilidad y mortalidad, y demás intervenciones requeridas tendientes a controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir. A partir del Plan de Salud Pública, establecido por el Ministerio de la Protección Social, corresponde a los departamentos, distritos y municipio su ajuste y aplicación conforme a las condiciones epidemiológicas territoriales.

Artículo 46. De las intervenciones de Salud Pública de carácter individual ó familiar. Los servicios de salud pública de carácter individual y familiar de los afiliados al Régimen contributivo y al Régimen Subsidiado serán establecidos en el Plan

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SENADO Obligatorio de Salud POS y serán prestados obligatoriamente y de manera integral a través de las Entidades Promotoras de Salud con cargo a la UPC. La población no asegurada recibirá servicios de salud pública en lo correspondiente a los de carácter individual y familiar con recursos de las entidades territoriales con esta destinación, a través de contratación con Empresas Sociales del Estado.

Artículo 47. De las intervenciones de Salud Pública Colectiva. Los servicios de salud pública de carácter colectivo estarán establecidos en el Plan de Salud Colectiva, el cual responde a las prioridades en salud Pública de manera que complementa las acciones de los planes individuales y las intervenciones de otros sectores que afectan la salud. El Plan incorporará acciones que fortalezcan los factores protectores y hábitos de vida saludable, el fomento y promoción de la salud, la prevención y control de los riesgos del consumo, de establecimientos y espacios públicos, del agua, residuos sólidos y líquidos, los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos y psicosociales, las actividades relacionadas con el control de las enfermedades transmitidas pro vectores y zoonosis, la prevención y control de las enfermedades individuales, búsqueda activa de casos y contacto de enfermedades de interés en salud pública, la investigación y control de brotes y epidemias. El Plan de salud pública colectivo será gratuito y obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional. Este plan reemplaza el Plan de Atención Básica y se contratará para las acciones individuales y familiares por las entidades territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal con las ESE. Cuando las ESE no tengan la capacidad técnica para realizarlas, estas acciones podrán ser contratadas con otras instituciones de reconocida idoneidad y experiencia no inferior a cinco años, prioritariamente regionales y locales, cuando apliquen y

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SENADO cumplan con los requisitos establecidos y sean previamente autorizadas por el Departamento cuando se trate de actividades de carácter municipal y por el Ministerio de La Protección Social cuándo se trate de actividades de carácter distrital y departamental. Las actividades de inspección, vigilancia, control y evaluación de factores de riesgo de consumo relacionadas con la fabricación, procesamiento y expedición de medidas sanitarias de alimentos, materias primas e insumos alimentarías con beneficio de animales, puertos, aeropuertos y paso fronterizo son competencia exclusiva a cargo del Estado a través del INVIMA. Las actividades de inspección, vigilancia y control relacionadas con la cadena de distribución, transporte, comercialización, venta de alimentos y establecimientos gastronómicos son competencia de las entidades territoriales. La financiación del plan de salud pública colectiva y de las funciones de soporte en salud pública estará a cargo del Estado con recursos provenientes de la subcuenta de salud colectiva, presupuesto nacional y recursos de propiedad de las entidades territoriales. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción de recursos que momo mínimo cada nivel territorial deberá apropiar para el desarrollo de las funciones de soporte en salud pública, diferenciándolos de los que se destinarán para las acciones del Plan de Salud colectiva. Parágrafo 2. Los organismos adscritos al Ministerio de Protección Social deberán brindar como instancias técnico-científicas de referencia en salud pública la información pertinente para definir las prioridades y políticas del plan de salud pública colectiva y brindar la asesoría correspondiente a todos los niveles territoriales responsables de la ejecución del Plan de Salud colectiva. Parágrafo 3. El gobierno Nacional reglamentará las funciones de los organismos públicos y privados que tengan competencias

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SENADO relacionadas con la salud pública, así como los que conforman la red nacional de laboratorios.

CAPITULO VII. DEL SISTEMA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 48. Sistema de Inspección, Vigilancia

y Control. Crease el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control como un conjunto articulado de agentes, normas y procesos para lograr los siguientes objetivos, sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la ley.

a. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de salud, en particular, su derecho al acceso, al aseguramiento y a la libre elección.

b. Vigilar y promover el mejoramiento integral de la calidad en el SGSSS.

c. Vigilar que de acuerdo a la Constitución y la ley, se generen y se destinen adecuada, oportuna y eficientemente los recursos al sector salud.

d. Vigilar que no se produzca abuso de la posición dominante dentro de los actores del sistema

e. Promover la participación social y la rendición de cuentas a la comunidad pro los encargados de la operativizar el sistema.

f. Velar por que se cumplan las normas que regulan el sistema.

g. Velar por que se eleve la calidad del servicio de salud y porque las EPS cumplan con las normas técnicas y/o las guías de atención de las distintas patologías.

Artículo 49. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Para cumplir con la inspección, vigilancia y control el sistema organizará su estructura teniendo como base lo siguientes ejes:

a. Financiamiento. Su objetivo es velar por la eficiencia, eficacia, y efectividad en al generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector.

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SENADO b. Aseguramiento. Su objetivo es velar

por el cumplimiento de los derechos de afiliación de la población a un plan de beneficios de salud.

c. Prestación de Servicios de Salud. Su objetivo es velar por la prestación de servicios de salud individuales, en condiciones de calidad.

d. Participación Social y defensoria del paciente.

e. Eje de acciones y medidas especiales que permitan el desarrollo del Sistemas de IVC.

Artículo 50. Sujetos y Objeto de Control. Son sujetos de Control de la Superintendencia de Salud y del Sistema de Inspección Vigilancia y Control, todas las personas naturales y Jurídicas, públicas, privadas o mixtas que estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, dirección del Sistema, generación, trasferencia, gestión, programación y ejecución de recursos, prestación y control de los servicios de salud individual y colectivos, inclusive los que operen en regímenes excepcionales ó excluidos por la ley 100 de 1.993, en aquellas funciones que cada sujeto vigilado cumple en relación con el SGSSS.

ARTICULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Con las siguientes funciones: 1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil. 2. Imponer a las instituciones respecto de las

Artículo 51. Funciones de la Superintendecia Nacional de Salud. La superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones tendrá las siguientes funciones:

a. Dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Coordinar las acciones de Inspección, Vigilancia y Control de conformidad con lo establecido en esta ley.

b. Ejercer la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.

c. Brindar asistencia técnica e instruir a los departamentos, distritos y

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SENADO cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. 3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. 4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto. 6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstos para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia. 7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran. 8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado. 9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términos previstos en la presente Ley y en las demás normas que regulan la estructura y funciones de la Superintendencia.

municipios para el cabal cumplimiento de las normas del Sistema.

d. Ejercer vigilancia, inspección y control sobre las fuentes de financiamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, así como sobre la efectiva explotación de los monopolios rentísticos, generadores de recursos con destino a la salud y su oportuna transferencia, tanto en el SGSSS, como en los regímenes exceptuados.

e. Inspeccionar, vigilar y controlar las funciones y competencias de vigilancia, inspección y controla atribuidas a las direcciones territoriales de salud.

f. Dirimir los conflictos que se presenten entre las entidades vigiladas y las direcciones territoriales de salud en el ejercicio de sus competencias de vigilancia, inspección y control

g. Imponer las multas previstas en la normatividad vigente, las cuales, en todo caso, irán con destino y serán consignadas a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía.

h. Vigilar el cumplimiento de normas y programas de salud pública, y de la ejecución de los recursos destinados a ella.

i. Diseñar, implantar, alimentar, operar, un sistema de calificación de EPS e IPS, que tenga como resultado periódico un ranking de todas estas entidades. Este resultado debe difundirlo ampliamente, por diversidad de medios, que garantice el más generalizado conocimiento en la ciudadanía.

j. Para el cabal cumplimiento de la Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia de Salud constituirá respectivas Salas Conjuntas con Financiera de Colombia, con la de Industria y

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SENADO Comercio, con la de Subsidio Familiar.

k. Producir y divulgar periódicamente información al público sobre los precios y calidad de los bienes y servicios que entrega el Sistemas General de Seguridad Social, incluidos los medicamentos, y la calidad de las IPS y EPS.

l. Apoyar técnica, conceptual, operativa y financieramente, las tareas de ilustración y pedagogía del Sistema General de Seguridad Social en salud a la ciudadanía.

Artículo 52. De la vigilancia y control en la entrega de medicamentos a los afiliados por parte de los aseguradores. La superintendencia Nacional de salud contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la expedición de la presente Ley para establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que lleve a cabo la Superintendecia de Salud ó la direcciones territoriales de salud relacionadas con el desabastecimiento ó entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invertirá la carga de prueba correspondiendo la misma ala entidad demandada, además estos procesos se adelantarán sumariamente con el fin de obtener una decisión la que no podrá sobrepasar en su investigación y decisión final más de tres meses.

ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud.

Articulo 53. De la evaluación de la calidad percibida por los usuarios de servicios de salud de las EPS. La Superintendencia Nacional de salud en conjunto con las entidades señaladas en el inciso 5º del artículo 17 de la Ley 812 de 2003 (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación y la Defensoría del Pueblo) contarán con un plazo de seis meses a partir

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SENADO Es facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoria médica de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida será de conocimiento público.

de la expedición de la presente Ley para diseñar un Sistema de Monitoreo con la instrumentación necesaria, que permita evaluar la calidad percibida por los usuarios de los servicios desalad de las Empresas Promotoras de Salud EPS. Este componente, será un insumo APRA la elaboración del ordenamiento (ranking) de Entidades Promotoras de Salud que debe adelantar y publicar cada año la Superintendecia Nacional de Salud.

Artículo 54. Recursos de Operación de Supersalud. La superintendencia contará para su operación con los recursos provenientes de la tasa establecida en el artículo 98 de la ley 488 de 1.998. Anualmente el gobierno Nacional le asignará en el presupuesto general de la Nación, como mínimo, un monto igual al recaudado por la tasa en la vigencia del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 231. Veedurías comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Articulo 55. Control y Participación Ciudadana. La Superintendencia Nacional de Salud Organizará una Unidad de control ciudadano y veeduría, que se encargará de inspeccionar, vigilar y controlar la operatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta Unidad podrá ser descentralizada y actuará en concordancia con las entidades territoriales para que encada uno de ellos opere eficaz y eficientemente. La Superintendencia de Salud utilizará el Sistema de participación y control social definidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Veeduría ciudadana como mecanismo de participación. La financiación de esta unidad estará a cargo de los recursos destinados al funcionamiento de la Superintendencia establecidos en la presente ley y deben ser suficientes para que este programa opere adecuadamente. La Superintendencia de Salud, presentará informes semestrales al Congreso de la República y a la ciudadanía en general, sobre los avances, logros, dificultades y retos frente al control del ciudadano.

Artículo 56. Del Sistema Único de Quejas y Reclamos. Crease un Sistema Único de

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SENADO Quejas y Reclamos de obligatorio acceso y procesamiento en cada entidad territorial, con el fin de garantizar y resolver los problemas presentados en el derecho a la salud de los Usuarios. El Gobierno Nacional presentará un informe semestral, que permita diseñar, formular ó actualizar las políticas nacionales, los planes de asistencia técnica a las instituciones encaminados a la defensa de los beneficiarios, la calidad del aseguramiento y la prestación de los servicios. La superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, reglamentará el Sistema Único de Quejas y Reclamos en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley. Parágrafo. La Superintendencia de Salud, diseñará y reproducirá, en un plazo no superior a un año después de aprobada esta ley, un manual con los estándares mínimos de servicios con el que se orientará a toda la comunidad usuaria y operadora del Sistema; y que se convertirá en instrumento básico del desempeño de los Defensores del usuario creados por esta ley.

Artículo 57. De los Agentes del Sistema Integral de Información en Salud SIIS. Serán agentes del SIIS todas aquellas personas e instituciones responsables del aseguramiento, el financiamiento y prestación de servicios de salud de carácter individual ó colectivo y los organismos de dirección y control del SGSSS. Son agentes, también, las personas e instituciones pertenecientes a los regimenes especiales y todas aquellas personas, que en materia de tecnologías de información, provean servicios de misión crítica para la operación del SIIS. Parágrafo 1º. Las disposiciones sobre el registro, almacenamiento, flujo transferencias y disposición de la información por parte de los diferentes agentes del SGSSS serán de obligatorio cumplimiento y su violación generará responsabilidades de carácter penal, civil y disciplinario.

Artículo 58. Pensiones de Jubilación en EPS públicas. A partir de la vigencia de la presente Ley, en ningún caso las EPS publicas podrán

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SENADO pactar ó pagar con cargo a los recursos de la UPC, pensiones de jubilación ó beneficios pensiónales adicionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico deberá asumir y girar oportunamente el pago de las pensiones de jubilación, y las mesadas correspondientes a los derechos extralegales de los antiguos trabajadores de las EPS Públicas.

Artículo 59. Autorización de pago de deudas de régimen subsidiado con recursos del FAEP. Autorizase, a los municipios y departamentos que cuenten con recursos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlos en primer orden de prioridad al pago de las deudas certificadas a 31 de diciembre de 2004, con las Administradoras del Régimen Subsidiado por concepto del aseguramiento de su población y se autoriza para que los pagos se hagan directamente a las IPS públicas cuando existan al mismo tiempo deudas de la ARS acreedora con dichas entidades. Los municipios y departamentos que no tengan deuda con la ARS y una vez cancelada la totalidad de las deudas establecidas en el artículo 13 de la Ley 781 de 2002, podrá destinar los recursos del FAEP, a los proyectos de inversión ó de ampliación de cobertura de los programas de protección social que determine la entidad territorial.

Articulo 60. Facultades extraordinarias. Otórguense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que antes de seis meses contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley, previa concertación y dentro del marco de la Ley 691 de 2001 expida un decreto con fuerza de ley que adapte a la presente ley, el sistema de seguridad social en salud de las comunidades indígenas, acorde con su propias formas y procedimientos, teniendo en cuenta los lineamientos básicos de la presente ley y cumpliendo los siguientes objetivos:

a. Proteger, de conformidad con el articulo 2º de la Ley 691 de 2001, de

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SENADO manera efectiva los derechos a la salud de los Pueblos indígenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural, según los términos establecidos en la constitución Política, en los tratados Internacionales y las demás leyes relativa a los puebles indígenas.

b. Garantizar el acceso a los servicios, la adecuación sociocultural de los planes de beneficios y la adopción de un sistema de información acorde con sus necesidades sociales y culturales.

c. Garantizar el derecho a la salud integral de los pueblos indígenas.

d. Fortalecer las formas de organización en salud de los pueblos indígenas y sus órganos de control.

e. Adaptar los principios de la presente ley, al sistema de seguridad social en salud para los pueblos indígenas.

Parágrafo: El Gobierno Nacional utilizará sus recursos técnicos propios ó externos y la participación de las organizaciones indígenas para que la adaptación d la presente Ley en lo relacionado con la organización, el aseguramiento, el financiamiento, el sistema de información, la inspección vigilancia y control, la atención en salud al a población indígena y la salud pública colectiva, sean acordes con la idiosincrasia de los pueblos indígenas y que satisfagan sus necesidades. En caso de que el decreto reglamentario a que se refiere este artículo no sea expedido en el término de seis meses, se presentará previa concertación una iniciativa legislativa sobre esta materia.

Artículo 61. Recursos del Sistema General de Seguridad Social. Los recursos del Sistema General de Seguridad Social no deberán ser utilizados para fines distintos de los establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, se continuará manteniendo su contabilización dentro del concepto del gasto público, los recursos provenientes del SGSSS no podrán ser

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SENADO invertidos en títulos de deuda pública.

ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control del posparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 62. Todo niño al nacer que no esté cubierto por algún tipo de protección ó de Seguridad social en Salud, tendrá derecho a recibir atención obligatoria y gratuita, hasta la edad de un (1) año, de los respectivos servicios, en todas las instituciones de salud del Estado ó que reciban aportes del Estado.

ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 63. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

6.3.1 Consideraciones del SGSSS y Principales deficiencias La ley 100 de 1993 en el artículo 157 define dos tipos de afiliación al SGSSS que son: Ø El régimen Contributivo (RC) Ø El régimen Subsidiado (RS) El literal A en su numeral 1 define el RC en los siguientes términos: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de

pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”. El aporte definido para este tipo de vinculación es del 12% del Ingreso Base de Cotización (IBC)11 del cual es responsable de un 4% el empleado y el empleador asume el 8% restante. El numeral 2 define el RS así: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. Entonces, según la definición de la ley para este régimen tenemos que a él pertenece el 60 % de la población colombiana. Por lo que la función de dirección y gobierno del sistema se da a través de 2 procesos: El primero es la construcción de políticas sectoriales, los instrumentos regulatorios correspondientes y la evaluación de resultados, para realizar está función se encomendó al Ministerio de Salud, con el apoyo del Consejo de Seguridad Social en Salud (CNSS) y el Ministerio de Hacienda. La supervisión y control del comportamiento de toda la base institucional del sistema corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Así mismo, y de acuerdo con el preámbulo de la ley 100 de 1993 la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,

11 El Ingreso Base de Cotización está definido en el Artículo 204 de la ley 100 de 1993 y establece que no puede ser inferior al salario mínimo.

especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Los resultados del nuevo modelo en el periodo comprendido entre los años 1993 y 1997 se pueden dividir de la siguiente forma: Ø La cobertura en el aseguramiento pasó del 20 al 57 % de la población debido

en gran parte al otorgamiento de subsidio a 7 millones de habitantes. Ø El gasto total en salud en este mismo periodo pasó del 7 al 10 % del PIB este

escaso aumento se atribuye en gran parte a la fuga de recursos como consecuencia de la descentralización.

Los efectos de esta reforma se pueden evidenciar en las constantes quejas sobre su funcionamiento y resultados, pues se han detectado como puntos críticos notorios los siguientes: Ø la atención integral. Ø La cobertura a los beneficiarios. Ø La calidad de los servicios Ø La oportunidad en la atención. Así mismo, se presentan deficiencias en la parte administrativa y financiera reflejadas en los indicadores de gestión, en tanto que la vigilancia y control del sistema ha incidido en la desviación de recursos, en lo precario del servicio y en el desorden en la oferta. La ausencia de un sistema de información, la centralización y la baja capacidad operativa de la Superintendencia Nacional de Salud, como institución de inspección vigilancia y control, y la inestabilidad jurídica de las disposiciones legales, han hecho del control un proceso tardío, complejo y de bajo impacto en el Sistema. Muestra de ello son las cifras entregadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo donde se indica que el 35 % de las tutelas presentadas tienen que ver o están relacionadas con solicitudes de exámenes, cirugías, tratamientos y medicamentos en ese orden. A lo cual la Corte Constitucional mediante sentencia T-1029-01 dijo que: “a pesar del carácter prioritariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal”. Es claro entonces, que el derecho a la atención en salud no puede estar condicionado a la cotización precio o tarifa.

Según la encuesta sobre calidad de vida 2003 realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y dentro de la variable: Colombia, población por condición de afiliación a la seguridad social en salud, según regiones del país y áreas tenemos que:

Regiones Régimen subsidiado Régimen contributivo No afiliados Total

personas Personas Porcentaje

% Personas Porcentaje

% Personas Porcentaje

% Total

Nacional 39.842.424 7.766.144 19,49

15.018.074

37,69

17.058.206

42,81

Bogotá

D.C. 6.324.256

410.679

6,49

3.726.133

58,92

2.187.444

34,59

Fuente: DANE De acuerdo a los porcentajes presentados de cobertura tanto en el nivel nacional como en el distrital, encontramos que el grado de afiliación bien sea, al RC o al RS esta muy lejos de alcanzar la universalidad que se propone la ley 100 de 1993. El porcentaje de no afiliados al SGSSS es del 42.81% de la población, se deduce que estas personas deberían afiliarse al RS de acuerdo con la definición que hace de éste la ley, teniendo en cuenta que este grupo poblacional no posee ni vinculación laboral legal y estable, ni mucho menos capacidad de pago para ingresar al sistema a través del RC. De allí podríamos identificar de manera general que la desigualdad en salud enmarca las deficiencias del SGSSS, se partirá de tres variables desde las cuales se observa esta problemática:

1. Necesidad de atención en salud 2. Utilización del servicio 3. Prestación de servicios de salud

6.3.1.1 Necesidad de atención en salud: Tenemos que estas necesidades se observan en base a tres factores, que son: morbilidad general12, morbilidad general o crónica13 y el estado general de salud regular o malo 14. A partir de esto podemos afirmar que el grupo poblacional más vulnerable son aquellos que están por fuera del sistema y que corresponden en el caso del nivel nacional al 42.81%, quienes por sus condición de mínimos ingresos, precaria vivienda, regular calidad de vida y en general altos niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI). El 12 Se entiende como el cuadro clínico de enfermedades generales. 13 Se aplica a las enfermedades de larga duración o habituales. 14 Hace referencia a un estado de salud medianamente o en otras palabras execrable.

hecho de afirmar que el anterior grupo es el que cuenta con mayores necesidades en salud, no implica que el resto de la población no las tenga; de lo que se infiere que unos en menor grado y otros mayormente, pero todos con las mismas necesidades en salud. En este sentido, las tasas de hospitalización y de uso de servicios en salud muestran incrementos sustanciales, que ratifican la anterior afirmación. 6.3.1.2 Utilización del Servicio: Esta variable se presenta de dos maneras, selección sesgada de riesgos y riesgo moral. A su vez la primera adopta una de dos formas: selección adversa por parte de los asegurados y selección de riesgos por parte de los aseguradores. Ø Selección sesgada de riesgos: *Selección adversa por parte de los

asegurados, se refiere al grado de certidumbre de cada persona por enfermar, si se sabe con que frecuencia se enferma esto determinará la pronta o tardía afiliación, lo que concentra para las aseguradoras el mayor número de pacientes en constante solicitud del servicio; ya que esta demostrado que las personas que se encuentran dentro del sistema se enferman mucho más que los que no lo están. *Selección de riesgos por parte de los aseguradores, es interpretado como la forma en que los aseguradores hacen una selección de sus pacientes para minimizar sus costos (economía de mercado) y desequilibrar la distribución de la siniestralidad.15 Se logra a través de la negación de la afiliación o renovación de las pólizas, a pacientes con historias clínicas complejas16.

Ø Riesgo moral: Este fenómeno se presenta porque las EPSs que son quienes

pagan a las IPSs las facturas de los servicios, reducen en lo más mínimo el costo de pago por parte de los usuarios y esto hace que se demanden más servicios,17 la consecuencia de esta excesiva demanda es el desperdicio de los recursos del SGSSS que podrían ser focalizados hacia las personas más pobres y vulnerables de la población.

6.3.1.3 Prestación de Servicios de Salud: En los años 1993 y 1997 la cobertura del aseguramiento paso del 20 al 57% de la población, este incremento se observo

15 El mayor porcentaje de los pacientes con enfermedades de alto costo, se encuentran afiliados al ISS. (Céspedes 2001). 16 Las EPSs privadas concentran la mayoría de pacientes jóvenes con menos probabilidad de enfermar, mientras las públicas como el ISS tienen la mayor cantidad de afiliados con mayores riesgos de salud. 17 Una persona que tiene facilidad de pago en la cuota moderadora, accede fácilmente al servicio y lo demanda por lo más mínimo, es decir patologías que pueden tratarse en casa y no ameritan el desgaste tanto administrativo como financiero en su atención.

dentro del grupo poblacional que vive en hogares con menores recursos, sin embargo esto no garantiza que el total de la población afiliada pueda acceder a los servicios, ya que se requiere de cuotas moderadoras y copagos que son, en algunos casos imposibles de pagar para los menos favorecidos, además existen restricciones de acceso al servicio por varias razones: Ø Asignación de citas: Hace referencia a la tardía atención del usuario (1, 2 y

hasta 3 meses), lo que empeora el estado de salud de los pacientes. Ø Disponibilidad de personal médico: Se refiere a la escasa planta profesional en

medicina general y en las diferentes ramas de especialización con que cuentan las IPSs, esto en razón a la racionalización del gasto y optimización de la utilidad (economía de mercado) en que se maneja la salud en el nuevo sistema.

Ø Gestión administrativa: Con lo que se quiere decir que existe una exagerada

cantidad de trámites para la prestación de todos los servicios, largas filas, diversos formatos, cartas, y demás documentos que hacen engorroso el acceso.

6.4 Reformas que pretende introducir el proyecto de ley en materia financiera. El sistema financiero del sector salud es tratado en el Titulo VI del proyecto de ley 052 de 2004, en este titulo se crea el sistema financiero, se define y se le da operación al FOSYGA con sus respectivas funciones legales y estructura, en la cual se proponen las siguientes subcuentas: Ø De compensación para el Régimen Contributivo. Ø De solidaridad para el Régimen Subsidiado. Ø De salud pública colectiva. Ø De eventos catastróficos y accidentes de transito. Ø De atención de enfermedades de alto costo. Ø De riesgos profesionales y salud ocupacional. A cada una de estas cuentas le determina su fuente de ingresos y los porcentajes que se destinaran a cada cuenta.

En otro artículo, redistribuye los porcentajes del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 85% para la financiación del Régimen solidario, un 5% para la financiación de la oferta pública de servicios de salud y el 10% para los programas de Salud Pública Colectiva. También propone que el impuesto social a las armas de fuego sea del 20% y del impuesto social a las municiones y explosivos sea del 10%. Por último propone la creación del fondo de educación de postgrados e investigación que se encargará de la formación de los profesionales de la salud el cual se propone cuente con la asesoría y colaboración de la Academia Nacional de Medicina, Assosalud, Icetex y Colciencias. Este fondo se financiará con el 20 de los rendimientos de la subcuenta eventos catastróficos y accidentes de transito y de las multas y sanciones provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales. En cuanto a la financiación del sistema en la ley 100, la definición es mas escueta y solo determina el monto y contribuciones del RC (Art.204) allí propone el 12% del salario base de cotización. En el proyecto de ley se extrae un punto porcentual para apoyar la Subcuenta de solidaridad del FOSYGA. La financiación y recursos para el RS del actual SGSSS están definidos en la ley 100 de 1993 en su artículo 214 que estipula: RECURSOS DEL RÉGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: a) 15 puntos como mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios. b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud; c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240 del presente libro;

d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 221 de la presente Ley; e) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana. PARÁGRAFO 1o. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud. PARÁGRAFO 2o. A partir del primero de enero de 1995, el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el literal a) de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio está debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades de que trata la ley 60 de 1993. En este régimen si se observan cambios sustanciales en cuanto a porcentajes y en cuanto a la creación de subcuentas que propone el proyecto de ley y que se anotaron anteriormente. En el proyecto también se propone girar recursos para las redes integradas de servicios públicos y las ESEs a partir de: Ø Los recursos destinados a la atención de la población transitoria, con cargo al

SGP en salud, según lo establecido en el artículo 49 de la ley 715 de 2001. Ø Recursos provenientes de la contratación mínima obligatoria y efectiva del 60%

de la UPC contratas por parte de las Entidades Administradoras de Salud18 del RS

Ø El 60% de las rentas cedidas con destinación a salud. Ø Recursos provenientes del 60% de los excedentes de la subcuenta de eventos

catastróficos y accidentes de transito (ECAT) del FOSYGA.

18 El proyecto de ley contempla cambiar el actual SGSSS a Sistema integral de Seguridad en Salud SISESA y las actuales EPS transformarlas en Entidades Administradoras de Salud EAS.

Ø Los recursos de las acciones de Atención Primaria Integral en Salud (APIS) los

cuales serán contratados con carácter obligatorio con la Red Integrada de Servicios Públicos en el RS.

Ø Recursos propios de las entidades territoriales. Ø Venta de servicios al RC y otros. Ø Donaciones y otros conceptos. Con las cuales se financiaran las ESEs, así mismo se impone al Gobierno Nacional el pago de las deudas por atención de vinculados mantiene con dichas instituciones y los pasivos salariales y prestacionales causados hasta el año 2004. De esta forma se podría resumir el Sistema Financiero del Sector Salud, con el cual la reforma pretende hacer viable el sistema de salud determinando meticulosamente los porcentajes y las cuentas y subcuentas en que se sustentará. 6.5 Conclusiones La visión del gasto público social que se viene manejando en servicio de salud indica que se debe proveer según la lógica del mercado. En este sentido, el gasto en salud se orienta a los excluidos del mercado, entendidos como los pobres, los grupos vulnerables, los marginados (Giraldo 2001: 75-79). De otro lado este gasto se orienta a la formación del capital humano (Fresneda y Vélez 1996: 101-104) esto indica que el gasto se debe focalizar hacia los necesitados. Por estas razones, tenemos un SGSSS enfocado a la atención del grupo poblacional más necesitado por medio de los subsidios focalizados a la demanda, y la atención básica para su mantenimiento. Con esta finalidad se elaboró la ley 100 de 1993 la cual es fiel expresión de este modelo, sin embargo debido a la gran cantidad de pobres que tiene Colombia el sistema creado por la ley presenta graves problemas en cuanto a su financiación, razón por la cual se plantea la necesidad de reformularlo. Si bien, la intención no es cambiar el modelo de economía de mercado si se pretende reformular el sistema de financiación del mismo para hacerlo más

eficiente y fortalecer el FOSYGA para definirle en forma explicita sus subcuentas y las fuentes de las mismas. Sin embargo con esta discriminación de cuentas, no se afectan las finanzas nacionales y tampoco las Distritales por que no se le obligan a la Nación ni a los distritos ni a los municipios a destinar ninguna renta adicional al rubro de salud, lo único que se propone es la discriminación de porcentajes para financiar las subcuentas del FOSYGA. La afectación al presupuesto nacional será en el largo plazo con el aumento de la población excluida o pobre debido a las distorsiones que presentan los subsidios a la demanda. Tenemos entonces, como problema fundamental no la cantidad de recursos que se envían al sistema sino la transición que se ha hecho de los subsidios a la oferta por los subsidios a la demanda que ha generado fuertes desequilibrios, pero no ha cambiado el hecho de que quien paga por la prestación del servicio sigue siendo el mismo Estado. Lo que si es una realidad, es el hecho de la necesidad de lograr la universalización del servicio y para ello será necesario aumentar la inversión en el gasto social y destinar una mayor proporción del Producto Interno Bruto (PIB) a este fin. La reforma, además, tendrá que ir de la mano con el fortalecimiento de los sistemas de vigilancia y control por parte del Estado y los sistemas de información necesarios para la toma de decisiones dentro de las instituciones que conformen el sistema de salud (EPS, IPS, organismos de vigilancia y control, entre otras), como formula necesaria para la obtención de buenos resultados tanto en los indicadores de salud como en los financieros.

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