analisis sentencia c-875 de 2011

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ANALISIS SENTENCIA I. IDENTIFICACION Sentencia C-875-2011 Expediente D-8474 II. DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER LARA SABOGAL. III. MAGISTRADO PONENTE: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB IV. HECHOS RELEVANTES Francisco Javier Lara Sabogal demandó la constitucionalidad del texto normativo contenido en el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. Por auto del once de abril de dos mil once se solicitó al demandante corregir la demanda Se concedió el término de tres días para que, si lo estima pertinente, la corrigiera. El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal corrigió la demanda en los términos solicitados por el Despacho y, en consecuencia, fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. V. PROBLEMA JURIDICO ¿El plazo determinado para resolver el recurso de apelación en procesos administrativos vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 29, 92 y 209 de la Constitución Política.? VI. ARGUMENTOS ACCIONANTES

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ANALISIS SENTENCIA

I. IDENTIFICACIONSentencia C-875-2011Expediente D-8474

II. DEMANDANTE:FRANCISCO JAVIER LARA SABOGAL.

III. MAGISTRADO PONENTE:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

IV. HECHOS RELEVANTES

Francisco Javier Lara Sabogal demand la constitucionalidad del texto normativo contenido en el artculo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.Por auto del once de abril de dos mil once se solicit al demandante corregir la demandaSe concedi el trmino de tres das para que, si lo estima pertinente, la corrigiera.El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal corrigi la demanda en los trminos solicitados por el Despacho y, en consecuencia, fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos.Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

V. PROBLEMA JURIDICOEl plazo determinado para resolver el recurso de apelacin en procesos administrativos vulnera lo dispuesto en los artculos 2, 29, 92 y 209 de la Constitucin Poltica.?

VI. ARGUMENTOS ACCIONANTES

El accionante considera que el aparte que indica que Si los recursos no se deciden en el trmino fijado en esta disposicin, se entendern fallados a favor del recurrente del artculo 52 de la Ley 1437 de 2011, vulnera lo dispuesto por los artculos 2, 29, 92 y 209 de la Constitucin Poltica, en razn de:

Artculo 2: las autoridades administrativastienen la obligacin de asegurar la vigencia de un orden justo.

Artculo 29: limita y hace ineficaz el derecho de la administracin a gozar de un debido proceso, al consagrar un trmino en el que deja de ser competente para tomar una decisin.

Artculo 92: por cuanto el simple transcurso del tiempo permite a una autoridad o a un particular que ha infringido la ley, obtener un favor por la ausencia de pronunciamiento del Estado.

Artculo 209: deben asegurarse de que todas sus actuaciones se adecuen a los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia y eficiencia.

VII. ARGUMENTOS INTERVINIENTES

INTERVENCIN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.

El doctor Martn Bermdez Muoz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso y solicit declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposicin parcialmente acusada porque:

Deja sin efecto un acto administrativo por el solo hecho de no resolver un recurso viola el derecho fundamental al debido proceso de la administracin,

Se desconoce el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artculo 13 de la Constitucin Poltica, en la medida en que situaciones iguales tienen regulaciones diferentes sin ningn tipo de justificacin..

INTERVENCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El doctor Ramn Francisco Crdenas Ramrez, como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusadoporque:

Lo dispuesto en el aparte demandado desconoce los principios de eficiencia, igualdad, efectividad, celeridad e imparcialidad que rigen la funcin pblica y restringe esa potestad que debe regirse por los principios de la razonabilidad y proporcionalidad.

INTERVENCIN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

En esta intervencin se solicita la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado porque:

Los argumentos del accionante no estn llamados a prosperar, en razn a que la norma se bas en la sentencia C-181 de 2002, en la que se seal que uno de los componentes del derecho al debido proceso es el establecimiento por parte del Estado as como los trminos perentorios para que las autoridades judiciales o administrativas resuelvan.

INTERVENCIN DEL CONSEJO DE ESTADO.

Los doctores Mauricio Fajardo Gmez, en su calidad de Presidente de esa Corporacin y Lus Fernando lvarez Jaramillo, Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma, solicitan la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada porque:

Artculos 2 y 209: Sostienen que no desconoce lo dispuesto en estos artculos en cuanto a que las autoridades administrativas tienen el deber de encausar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado entre los que estn asegurar la vigencia de un orden justo que se desconoce cuando no se cumplen los trminos de ley.

Artculo 29: No se comparte la apreciacin toda vez que el legislador busc definir la situacin del administradoy, para ello, acudi a la figura del silencio administrativo positivo, respetando las reglas que facultan a la administracin para investigar y sancionar con las formalidades de ley.

Artculo 92: Se seala que el demandante no es claro en exponer en qu consiste la vulneracin del concepto constitucional contenido en el artculo 92 de la norma Superior, porque el artculo 52 consagra un mecanismo efectivo para que la administracin cumpla su funcin.

INTERVENCIN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO DISCIPLINARIO.

El doctor Fernando Rodrguez Castro, como Presidente de la Institucin, solicit la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, porque:

El problema que plantea la demanda se ajusta a determinar el carcter de sancionatorio y procedimental.

La sancin administrativa est llamada a cumplir una funcin de primer orden, es por ello que tanto como a los particulares y a la administracin les interesa que el Estado de Derecho responda con sanciones que respeten el debido proceso ante las infracciones que se puedan cometer.

Es obligacin de la administracin resolver las peticiones como una nocin bsica del derecho y la omisin de esa obligacin no puede debilitar la facultad sancionatoria.

INTERVENCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS.

En esta intervencin se solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos:

Artculo 29: por cuanto en ella el legislador lo que hace es establecer elprocedimiento administrativo aplicable al ejercicio de la facultad sancionadora y definir de manera clara e inequvoca la consecuencia jurdica que ocasiona el hecho de que la administracin no cumpla con sus obligaciones dentro de los trminos establecidos por ley.

Artculo 92: no niega o restringe la posibilidad que tiene el particular de acudir a la autoridad competente para que aplique las sanciones penales o disciplinarias que correspondan por la conducta de las autoridades pblicas.

Artculo 209: La norma acusada no contradice la Norma Superior, por el contrario, en sus prescripciones se concretan los principios que establecen las formas y trminos en que se debe ejerce la funcin administrativa.

INTERVENCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Esta entidad solicit la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, al considerar que el nuevo cdigo contiene un captulo sobre el silencio administrativo, ya que existen varios eventos especiales en los que opera esta clase de silencio con el fin de garantizar la seguridad jurdica y el respeto por los derechos de los administrados.

INTERVENCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

En esta intervencin se solicit la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, argumentando que no es razonable que surtidas todas las etapas de un proceso sancionatorio, ste quede sin y genere impunidad frente a los infractores.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PBLICO

El Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, solicit a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artculo 52 de la Ley 1437 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

El aparte demandado regula la omisin de la administracin en resolver los recursos que se interponen contra un acto administrativo sancionatorio. En este caso, el silencio administrativo positivo aparece claramente sealado en la ley, frente a una facultad que no es ilimitada en el tiempo y que debe ejercerse de conformidad con los principios que orientan la funcin pblica, artculo 209 de la Carta.

VIII. CONSIDERACIONES

Basados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia donde ha indicado que toda persona est facultada para defender sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que lo afecte1 razn por la cual el derecho al debido proceso se constituye en un lmite a la discrecionalidad del poder pblico, independientemente de la materia de que se trate.2

Lo expuesto permite sealar:

Que el Congreso de la Repblica en la norma parcialmente acusada cumpli con el deber de establecer trminos claros y precisos en los cuales la administracin tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones.

El trmino de un ao que fij el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuacin estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigacin, conocer con exactitud qu actuaciones debe desplegar el Estadopara resolver su situacin.

Por lo tanto se prev un plazo razonable para que la administracin resuelva el recurso de apelacin interpuesto contra una decisin de carcter sancionatorio. El trmino de un (1) ao se considera ms que suficiente para resolver una impugnacin frente a una sancin administrativa.

La procedencia del silencio administrativo positivo es uno de los efectos, donde la administracin pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisin sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

As lo ha reconocido esta Corporacin en otras decisiones al prescribir que:

El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagracin legal es taxativa. Consiste en la presuncin legal en virtud de la cual, transcurrido un trmino sin que la administracin resuelva, se entienden concedidos la peticin o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no slo una garanta para los particulares, sino una verdadera sancin para la administracin morosa3

La procedencia del silencio administrativo positivo, se considera razonable y proporcional, en razn a que los intereses del Estado estn protegidos cuando es a ste al que le corresponde resolver el recurso contra el acto sancionatorio y para ello cuenta con los elementos para hacerlo y pende slo de su actividad.

El silencioadministrativo positivo garantiza el derecho al debido proceso del ciudadano investigado y castiga la omisin del funcionario encargado de conocer la actuacin.

Las consecuencias por las omisiones de la administracin deben ser soportadas por sta y no por el ciudadano. Razn que justifica la intervencin del legislador para decidir en qu casos ha de entenderse el asunto resuelto a favor del ciudadano y cuando ste.

Lo dicho en precedencia, le permite a la Sala afirmar que la medida que consagra el precepto parcialmente acusado tiene un fin importante y legtimo, por cuanto:

Busca que la administracin decida en tiempo los recursos interpuestos por los infractores administrativos, con el nimo de hacer efectivos los principios de celeridad y efectividad propios de la funcin administrativa y los derechos fundamentales de los asociados.Se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administracin de justicia que, como se seal en los antecedentes legislativos de la ley en revisin, slo debe activarse en casos excepcionales.

IX. DECISIN

Declarar EXEQUIBLE el siguiente aparte del inciso primero del artculo 52 de la Ley 1437 de 2011 Si los recursos no se deciden en el trmino fijado en esta disposicin, se entendern fallados a favor del recurrente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.