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www.monografias.com Análisis jurisprudencial a la sentencia T-327 DE 2009 (Colombia) 1. Antecedentes de la tutela 2. Posición de la Clínica del Prado 3. Posición asumida por el Juez de Primera instancia 4. Contestación a la decisión del Juez de primera instancia 5. Consideraciones de Segunda instancia 6. Posición de la Corte Constitucional 7. Estudio del caso concreto Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Antecedentes de la tutela Afirma el accionante haber laborado desde el año 1999 en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar social S.A. Clínica del Prado, hasta abril de 2008, en el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, devengando un salario mensual de $1.860.000. Además que toda su vida prácticamente ha pertenecido a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, siendo un precepto fundamental de la Iglesia Adventista guardar el día sábado, conocido como EL SABATH. Por lo anterior el señor Salomón Mattos Mejía acordó con la compañía en mención no laborar los días Sábados y como compensación a su ausencia ese día laborar horas adicionales de lunes a viernes, lo anterior tuvo estricto cumplimiento sólo hasta principios del año 2008. El señor Mattos Mejía considera que fue víctima de una persecución laboral, porque su horario de trabajo habitual antes señalado fue cambiado de forma sorpresiva sin contar con su consentimiento y se le negó el permiso de compensar las horas no laboradas los días sábados trabajando de lunes a viernes. Alega que la compañía por medio de sus directivas organizó reuniones los días sábados con el propósito de que el señor Mattos no pudiera asistir a las mismas. Como consecuencia de lo anterior para el trabajador sobrevino el despido, el cual fue informado el día 24 de abril de 2008 por el Gerente Regional de la Clínica del Prado, el cual afirmó que el despido se hacía por justa causa, sustentando que trabajador no había cumplido el horario establecido en su contrato. Así las cosas señala el actor que con su conducta la compañía ha violado y desconocido su derecho fundamental a la Libertad religiosa consagrado en el artículo 19 superior y desarrollado en la Sentencia T-982 DE 2001 en cuanto a lo que se refiere a los derechos y garantía que el Estado otorga a los miembros de la Iglesia Adventista del Sétimo Día. El señor Salomón procedió a interponer acción de Tutela contra su empleador la Clínica del Prado y solicita al señor juez: 1) Que declare ineficaz el despido. 2) Que sea reintegrado a sus labores. Posición de la Clínica del Prado Comienza la parte demanda diciendo que el señor Mattos no ha sido víctima de ninguna persecución laboral y que su despido no se hizo por la razón que éste perteneciera a la Iglesia Adventista, sino que la decisión de cambiar el horario en la compañía se tomó como una medida de reestructuración administrativa y que 1Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

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Análisis jurisprudencial a la sentencia T-327 DE 2009 (Colombia)

1. Antecedentes de la tutela 2. Posición de la Clínica del Prado 3. Posición asumida por el Juez de Primera instancia 4. Contestación a la decisión del Juez de primera instancia 5. Consideraciones de Segunda instancia 6. Posición de la Corte Constitucional 7. Estudio del caso concreto

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Antecedentes de la tutelaAfirma el accionante haber laborado desde el año 1999 en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar social S.A. Clínica del Prado, hasta abril de 2008, en el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, devengando un salario mensual de $1.860.000. Además que toda su vida prácticamente ha pertenecido a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, siendo un precepto fundamental de la Iglesia Adventista guardar el día sábado, conocido como EL SABATH. Por lo anterior el señor Salomón Mattos Mejía acordó con la compañía en mención no laborar los días Sábados y como compensación a su ausencia ese día laborar horas adicionales de lunes a viernes, lo anterior tuvo estricto cumplimiento sólo hasta principios del año 2008.El señor Mattos Mejía considera que fue víctima de una persecución laboral, porque su horario de trabajo habitual antes señalado fue cambiado de forma sorpresiva sin contar con su consentimiento y se le negó el permiso de compensar las horas no laboradas los días sábados trabajando de lunes a viernes.Alega que la compañía por medio de sus directivas organizó reuniones los días sábados con el propósito de que el señor Mattos no pudiera asistir a las mismas. Como consecuencia de lo anterior para el trabajador sobrevino el despido, el cual fue informado el día 24 de abril de 2008 por el Gerente Regional de la Clínica del Prado, el cual afirmó que el despido se hacía por justa causa, sustentando que trabajador no había cumplido el horario establecido en su contrato.Así las cosas señala el actor que con su conducta la compañía ha violado y desconocido su derecho fundamental a la Libertad religiosa consagrado en el artículo 19 superior y desarrollado en la Sentencia T-982 DE 2001 en cuanto a lo que se refiere a los derechos y garantía que el Estado otorga a los miembros de la Iglesia Adventista del Sétimo Día. El señor Salomón procedió a interponer acción de Tutela contra su empleador la Clínica del Prado y solicita al señor juez:

1) Que declare ineficaz el despido.2) Que sea reintegrado a sus labores.

Posición de la Clínica del PradoComienza la parte demanda diciendo que el señor Mattos no ha sido víctima de ninguna persecución laboral y que su despido no se hizo por la razón que éste perteneciera a la Iglesia Adventista, sino que la decisión de cambiar el horario en la compañía se tomó como una medida de reestructuración administrativa y que el demandante incumplió su horario laboral, el cual abarcaba los sábados de 9 AM a 12 PM. Además de lo anterior considera Fundación que no se podía acceder a los requerimientos del señor Salomón porque siendo así se tendría también que acomodar el horario de todos los empleados de la empresa a gusto propio. También que la honorable Corte Constitucional pronunciándose por vía de tutela obligaba a los empleadores a conceder un día para que los miembros de la Iglesia Adventista guardaran el Sabath y que este pronunciamiento solo tiene efectos inter-partes porque de lo contrario se estaría desconociendo los derechos de los empleadores a subordinar a los empleados a un horario.Desde un punto de vista legal argumenta el apoderado de la Clínica que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 contempla de forma taxativa lo que se considera justas causas. Siendo evidentemente contra la ley y el contrato no acatar una orden expresa impartida por el empleador, como lo es cumplir con el horario establecido, concluyendo así que no fue victima el señor demandante de una discriminación religiosa y persecución laboral sino que su despido estuvo ajustado a la normatividad laboral.Para el apoderado de la parte demandada las pretensiones formuladas por el actor es son improcedentes puesto que la acción de tutela procede cuando ha sobrevenido perjuicio irremediable para el individuo y al

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señor Mattos “se le pagaron todos sus salarios, sus prestaciones sociales por el lapso laborado” además que con el pago de lo anterior se evitó un presunto perjuicio irremediable.

Posición asumida por el Juez de Primera instanciaEl juez Sexto Sexto penal Municipal de Barranquilla negó la tutela porque consideró que el despido si se hizo con justa causa, debido a que el accionante firmó un contrato de trabajo con su empleador el cuál lo obligaba a estar en subordinación y dependencia, de tal modo, se obligaba a recibir órdenes impartidas por la Clínica

Contestación a la decisión del Juez de primera instanciaAlega el señor Salomón Mattos que la honorable Corte Constitucional protege el Derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Carta Política y que al cambiar los horarios laborales de forma repentina le resulta imposible poder cumplir con los ritos y fiestas que su secta religiosa guarda para los días sábados.Además de lo anterior considera que el a quo no estudio estudió a fondo el tema propuesto y que esto se debe ver desde una perspectiva constitucional porque la Acción de Tutela es un medio rápido y ágil para proteger a los más débiles en una relación laboral como lo son los empleados, y que él no estaba solicitando una indemnización sino que por el contrario se respetara su Derecho Constitucional a la libertad de cultos. Solicitó que se revoque la providencia y que se garantice un horario que le permita cumplir con su trabajo y guardar el Sabath.

Consideraciones de Segunda instanciaEl a quem confirmó la decisión del juez de segunda instancia, y que el no se puede considerar que se vulneró el derecho a la libertad de cultos al actor puesto que la orden para reformar los horarios tocó a todos los empleados de la empresa y que es difícil acomodar los horarios de forma distinta y conveniente para todos los empleados, que esto conllevaría a el caos administrativo y una mala operación en la empresa. El despido se hizo teniendo en cuenta el incumplimiento al horario y no desconociendo el derecho a profesar su religión.Para este despacho el derecho a la libertad de cultos tiene límites, y estos son que no puede llegar a afectar los derechos de los demás, en este caso del empleador.

Posición de la Corte ConstitucionalEn cuanto al Derecho a la libertad religiosa y las implicaciones constitucionales que este tiene la honorable Corte Constitucional considera:

a) Que el Derecho Internacional protege el derecho a libertad de conciencia y de cultos, tanto desde el punto de vista de sus manifestaciones, (FACETA ACTIVA) como desde su faceta pasiva y que los Estados deben garantizar y proteger esas garantías.

b) En cuanto al alcance que tiene el Derecho a la Libertad Religiosa y según la Jurisprudencia Constitucional la corte expresa que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 Colombia se ha convertido en un Estado Laico, el cual no favorece a ninguna religión en particular (Sentencia T-662 de 1999).En sentencia C-088 de 1994 se contempló el concepto de religión, siendo este “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de los sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; En cuanto a la libertad de cultos: “…, comprende un ámbito mayor, pues, no solo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor de los ritos…etc.”.ELEMENTOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA:

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1) La libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida (que implica la libertad de información y de expresión)

2) La libertad de cambiar de religión, y de 3) No profesar ninguna4) La posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias

convicciones.5) De realizar actos de oración y culto.6) De recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión,

cuarteles y centros médicos.7) De conmemorar festividades.8) De recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus

deseos a los de su familia.9) A contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas.10) De recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de

conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los discapaces bajo su dependencia.

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSALos límites del derecho a la libertad religiosa son simplemente aquellos que permiten que las otras personas puedan también desarrollar sus derechos. Esto en procura de un ORDEN PÚBLICO y de SEGURIDAD JURÍDICA para todos.En la Sentencia T-430 de 1993 se estableció que en nuestro Estado Social de Derecho hay tres principios que rigen la libertad de las personas y es dentro de estos principios los que se debe enmarcar el Derecho a la libertad religiosa:1) “El de sujeción al ordenamiento jurídico” (Tal como lo establece el artículo 4º superior “que es deber

de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes…”2) “El de la buena fe”, el artículo 83 de la constitución contempla que “las actuaciones de los particulares

y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, …”3) “El de la responsabilidad” según el artículo 6º constitucional “los particulares sólo son responsables

ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.En la Sentencia C-088 de 1994 se estableció que los postulados por los que debe regirse el EJERCICIO de la libertad religiosa son:

1) “La presunción de estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo”.2) “Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida

necesaria y”…3) “Las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.”EN LA LEY 133 de 1994 Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES:En la ley 133 de 1994 la interpretación a estos derechos fundamentales y de aplicación inmediata se debe hacer teniendo siempre presente los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.El Pacto de San José dice que los Derechos Humanos considerados en la Carta están sujetos a las consideraciones que la Ley hace frente a cada Derecho. Lo anterior nos permite concluir que los Derechos en cuestión no son de carácter absoluto sino que hay que medirlos y colocarlos frente a otros derechos Constitucionales de igual rangoCONCLUSIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL AL DERECHOS A LA LIBERTAD RELIGIOSA La Corte concluyó:1) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones

privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación2) Los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del

horario debe resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. Se debe interpretar es alcance de este derecho que incluye un día de la semana de descanso para adoración de Dios, cuando: 1) esto constituya un verdadero precepto en la religión que se profesa y que 2) la creencia se seria y no acomodaticia.

3) Se debe tener presente que la protección Constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día comprende el derecho que las instituciones EDUCATIVAS y los lugares donde los miembros LABORAN consideren y respeten la Santidad del Sabath

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Estudio del caso concretoLa Corte encuentra procedente la acción de tutela por cuanto considera que el actor se encuentra en situación de subordinación respecto del particular contra el cual se dirige, tal como lo contempla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 9º. También halla la Corte que es la Acción de Tutela el escenario correcto para que el accionante reclame el amparo de su Derecho Fundamental a la Libertad de Cultos dentro de una relación laboral, puesto que el Derecho que se considera vulnerado es un Derecho Constitucional, no un Derecho legal y que no existe otra garantía judicial para proteger dicho derecho, estando la Corte así en una posición distinta con los jueces de primera y segunda instancia.Considera la Sala Sexta de Revisión de Tutela que en este caso el despido del señor Mattos Mejía se originó ante la imposibilidad de asistir a laborar los sábados por cuestiones religiosas y esto AFECTA gravemente su derecho a la Libertad Religiosa, como adición a lo anterior que la Iglesia Adventista del Séptimo Día cuenta con Personería Jurídica y que firmó un Convenio con El Estado Colombiano, y tiene como precepto guardar el día sábado.El trabajar en cuestión comunicó en varias ocasiones con las Directivas de la Compañía vía mail el obstáculo insuperable que tenia de asistir a laborar los días sábados en el horario señalado por la empresa en el acervo probatorio y solicito reponer las horas no laboradas los días lunes a viernes, lo cual fue negado por la compañía.La sala estima que la evidente limitación al derecho de fundamental no se encuentra Constitucionalmente Justificada y que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que en desarrollo del elemento de subordinación del contrato laboral no se puede afectar los derechos del trabajador y que esto está en Concordancia con los Tratados Internacionales que sobre derechos humanos relativos al derecho laboral que obliguen al país.La Corte en providencias anteriores ha dicho que cuando se limite un derecho fundamental se debe hacer con “razones justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo” y que la Empresa no justificó suficientemente la conducta de la limitación del Derecho Fundamental en cuestión, puesto que el trabajador había cumplido a cabalidad con su trabajo desde 1999 y solo hasta el año 2008 se decidió cambiar el horario de, no obstante que el señor Mattos propuso compensar las horas no laboradas los días de la semana y cumplió con estas siempre. La sala ve la decisión tomada por la Clínica como desproporcionada.Por todo lo anterior la Corte Constitucional de Colombia reitera y actúa de conformidad con su providencia T-982 de 2001 y protege el derecho a la Libertad Religiosa y resuelve ORDENAR a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Clínica del Prado LEVANTAR la suspensión de términos decretada para resolver el caso en cuestión. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2008 y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la Libertad Religiosa del señor Salomón Mattos Mejía. ORDENAR a la Clínica del Prado reintegrar al trabajador en un cargo similar o IGUAL en el que laboraba y pagar retroactivamente sus prestaciones sociales dejadas de recibir. ORDENAR a la Clínica del Prado que permite que el actor disfrute del Sabath, sin perjuicio de reponer las horas no laboradas los días sábados.

Autores:Ronald Gonzá[email protected] Jaime Andrés González VargasCristian David Martínez

Docente: Dra. Kelly AristizabalUNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIAFACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANASPROGRAMA DE DERECHODERECHO LABORAL INDIVIDUAL

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