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ANÁLISIS DEL CONFLICTO ENTRE LAS PROVINCIAS DE MENDOZA Y LA PAMPA
POR EL RÍO ATUEL - RESEÑA Y PROPUESTA
Enrique Vaquié – Presidente Ing. Agr. Alejandro Gennari y equipo jurídico
del Centro de Estudios Fundamentos
Documento del Centro de Estudios Fundamentos de la Fundación para la Ciudadanía y el Desarrollo
Mendoza, 19 de Febrero de 2014
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CENTRO DE ESTUDIOS FUNDAMENTOS 3
Reseña del conflicto jurídico sobre el Río Atuel
El río Atuel tiene un caudal medio anual de 34,7 m3/s y se ubica
principalmente en la provincia de Mendoza, donde con un desarrollo Oeste-Este
atraviesa distintos ambientes geográficos desde la cordillera de los Andes hasta
la llanura semi desértica, en su tramo final,. Sus recursos hídricos superficiales
son gestionados a partir de obras de aprovechamiento para el riego, el
abastecimiento poblacional y la generación de energía hidroeléctrica.
a- La demanda de La Pampa ante la CSJN
La Pampa a principio de los años ´80 interpuso una demanda contra
Mendoza, a fin de que se la condene a no turbar la posesión que –según decía-
le correspondía sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la
subcuenca del río Atuel y sus afluentes, exigiendo el cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica -que disponía
sueltas periódicas de agua hacia territorio pampeano-, y que se regulen los usos
en forma compartida entre ambas Provincias.
Expresó que el aprovechamiento intensivo e inconsulto de los ríos
interjurisdiccionales en la zona sur del territorio de Mendoza, con el
consiguiente trastorno en el escurrimiento del Atuel, se intensificó en el siglo
XX, principalmente con la construcción del dique El Nihuil. Con esta obra, en
el año 1948, afirma que desaparecieron los caudales que llegaban a La Pampa
con la continuidad y perennidad propia del concepto de río.
Sostenía que las Provincias gozan de absoluta igualdad, y se rigen por el
Derecho internacional público, cuyos principios prohíben usar abusivamente un
derecho alterando las condiciones de un recurso natural, aspecto que también
reconoce el Derecho privado nacional (art. 2645 y 2646 CC).
En tal contexto afirma que: “Mendoza ha abusado de su derecho, que
en forma irracional y deficiente utiliza las aguas del río Atuel y que nunca ha
respetado los principios de buena fe y que hacen a las buenas costumbres entre
los vecinos”, en violación a lo dispuesto por el artículo 1071 de aquel texto
legal –por el Código Civil-. Todo ello justifica la acción de turbación posesoria
iniciada que encuentra fundamento en normas como los artículos 2637, 2638,
2643, 2651, 2653 y los ya citados 2645 y 2646, pues: “estas restricciones al
dominio inspiran todo nuestro derecho hidráulico”.
b- La respuesta de Mendoza
Mendoza solicitó que se rechace el planteo pampeano, afirmando que el
río pierde su condición de tal aguas abajo de la localidad de Carmensa porque
no mantiene su perennidad como producto de la alteraciones naturales en los
escurrimientos.
Luego de analizar aspectos que hacen al dictado de la resolución 50/49
y al manejo de las aguas, hace particular mención a la ley nacional 12650 y el
contrato celebrado con el Gobierno federal el 17 de junio de 1941, atribuyendo
a este último la decisión política de afianzar el desarrollo del sur mendocino
aun a sabiendas de que ello significaba privar de agua al territorio de La
Pampa, entendiendo que dicha ley y contrato –en cuanto el Gobierno federal
era administrador del territorio de La Pampa- obligan a esta Provincia. También
reitera que el río Atuel no es interprovincial, desconociendo legitimación a la
Provincia actora para efectuar su reclamo; rechaza la procedencia de la acción
posesoria intentada ya que el Código Civil es inaplicable a una demanda iniciada
bajo el art. 109 CN (conflictos interprovinciales) y además –en su caso- la acción
civil estaría prescripta; también se sostiene la inconstitucionalidad de del
artículo 2646 CC en el alcance señalado en la demanda (facultades del Gobierno
nacional para regular el uso de las aguas).
En relación al principio de la distribución equitativa y razonable de
las aguas en las cuencas interjurisdiccionales, destaca la prevalencia en el
Derecho internacional de las normas contractuales –lo que se vincula al
convenio con la Nación de 1941- y, posteriormente, las reglas del Derecho
interestadual norteamericano, donde se observó la protección de las economías
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preexistentes como principio aplicable, el respecto de los usos
cronológicamente anteriores y los derechos adquiridos.
c- La sentencia de la Corte de 1987
(1) La interprovincialidad del Río Atuel
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de considerar diversos
peritajes técnicos, si bien observa que el requisito de la perennidad de la
escorrentía que invoca Mendoza es correcto en abstracto, entiende que dicha
Provincia omite que la discontinuidad de la llegada de las aguas a La Pampa se
debe a la intensidad de los usos consuntivos operados, y por ello, va a entender
que en sus orígenes el río Atuel llegaba periódicamente al territorio pampeano,
y que en consecuencia el mismo es de naturaleza interjurisdiccional
(Considerando 27).
(2) Los actos nacionales cuando la actual Provincia de La Pampa
estaba bajo administración del Estado nacional
En relación a la suscripción del contrato entre Mendoza y Nación en
1941, entiende la Corte que en ese momento territorio pampeano estaba
sometido temporalmente a la jurisdicción y legislación federal para convertirse
en Provincia autónoma una vez satisfechas las exigencias de ley, y por ello era
de su esencia la condición temporal y su potencialidad latente para
incorporarse a las unidades autónomas del régimen federal (Considerando 36).
En base al análisis de la jurisprudencia norteamericana sostiene que el
Gobierno federal ejerce una autoridad plena durante el período en que la
Nación ejerció su poder sobre el área como Territorio Nacional, y en general
sus actos obligan a los nuevos Estados que se constituyan, pudiendo disponer
libremente de ciertos bienes como las tierras fiscales. Pero, en cambio, el
poder de disposición o de efectuar concesiones aparece seriamente limitado si
se trata de otros, como los recursos naturales afectados al uso y goce público,
y por tanto asimilable a los bienes de dominio público, con relación a los cuales
sólo es reconocido si se lo ejerce para satisfacer los fines tenidos en vista para
la creación del territorio y si surge de una clara e inequívoca manifestación de
voluntad; con lo que, salvo esta última circunstancia, los nuevos Estados
acceden con plenitud al dominio de estos bienes existentes en su territorio
(considerando 51). Sobre la base de estas conclusiones, entiende que el
contrato de 1941 no tienen relación con los fines de creación del territorio
nacional a provincializar, entendiendo por ello que el Tratado de 1941 no es
oponible a La Pampa.
(3) El Derecho aplicable. Inaplicabilidad del Derecho privado.
Al encuadrar el asunto dentro del proceso dirimente del art. 109 CN, la
Corte entiende que no se encuentra ante una contienda propia del Derecho
privado, siendo en consecuencia aplicable a la contienda el Derecho
constitucional nacional o comparado y, eventualmente, si su aplicación
analógica es posible, lo que la Corte norteamericana denomina el common law
federal y el Derecho internacional público. Además, en los considerandos 70 y
ss. el Tribunal recordará la inaplicabilidad del Derecho civil a los bienes del
dominio público, excluyendo al Código Civil del régimen aplicable.
(4) El reconocimiento de la superficie irrigada
Luego de un reconto histórico sobre el distinto desarrollo que ha existido
en ambas Provincias, en los considerandos 82 y 83 la Corte observa que los
destinos desiguales de una y otra región exigen una valoración objetiva que
prescinda de todo juicio crítico toda vez que, en definitiva, la garantía
constitucional de la igualdad entre los Estados que forman una Federación, no
importa la igualdad económica, considerando que esta postura influirá al
momento de pronunciarse sobre la gravitación de los usos preexistentes, y que
la queja pampeana al determinar el ámbito litigioso expresamente ha
sostenido: “reiteradamente que respetará los usos consuntivos efectivos
actuales de la cuenca”.
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La Corte, luego de atender las posturas de las partes y las distintas
posiciones periciales1, decide descartar las tierras sobre las que se otorgaron
derechos de riego que no se han hecho efectivos, y las que aunque fueron
cultivadas en algún momento se presentan como abandonadas en el tiempo.
Incluye así en los usos preexistentes reconocibles las tierras cultivadas, y las
que aunque no estén bajo cultivo actual lo son periódicamente bajo el buen
arte agrícola (considerando 88). Así, reconoce a Mendoza un derecho prioritario
sobre el riego de 75761 has, sin perjuicio de la posibilidad de riego de las
restantes superficies empadronadas2.
(5) El volumen de agua que corresponde a Mendoza, y la eventualidad
de caudales asignables a La Pampa
Seguidamente, el razonamiento del Tribunal avanza hacia el volumen de
agua que exige el derecho preferencial reconocido a cultivar hasta 75671 has
en territorio mendocino, en la idea de que tal derecho debe ser ejercido
razonablemente3. A tal fin, considera que los requerimientos hídricos
calculados: “según el grado de eficiencia de la red de riego, ya sea que se
adopte una referencia teórica o una real, y confrontadas esas necesidades con
la oferta hídrica, podrá determinarse la existencia de excedentes o faltantes,
es decir, si el recurso hídrico es suficiente para abastecer el uso consuntivo en
Mendoza y factible de aprovechamiento para usos agrícolas en La Pampa, o si,
por el contrario, sólo cubre aquella utilización que la actora ha admitido en la
1 Mientras la Provincia de La Pampa estima los usos efectivos mendocinos en 54178 has -al deducir los aportes que atribuye a caudales foráneos a la cuenca-, Mendoza sostiene que debe computarse la superficie que aparece como sistematizada en los cálculos de los fotointérpretes, ( 90000 has); aunque no renuncia a su derecho a regar las 132636 sobre las que existen concedidos derechos de riego.
2 Este derecho preferencia, según la aclaratoria que la Corte expresó el 26/07/1988, no importa la nulidad de las restantes hectáreas concedidas por Mendoza (que en total resultan 132.636), las que deberán ser satisfecha dentro de los usos futuros que se desarrollen sobre los usos actuales amparados hasta las 75.671 has
3 “Que esa decisión de respetar los usos consuntivos “efectivos” y “actuales” supone, naturalmente, limitar el reconocimiento a aquellos que resulten racionales a la luz de los sistemas de riego existentes. Supone, también, que en esos límites no importan turbación del derecho de La Pampa” (considerando 84).
medida de su racionalidad. Desde luego, juega aquí un papel muy importante
la eficacia del sistema de riego” (considerando 93).
En este marco, a partir de las pruebas periciales realizadas, entiende
que la eficiencia en el uso del agua en Mendoza –en cuanto es la generalizada
en el país y en las principales áreas de regadío de los países de la región-, aún
cuando presenta deficiencia, no representa un derroche injustificado de agua
(considerando 103), entendiendo entonces que en las circunstancias actuales
de eficiencia y superficie reconocida a favor de Mendoza no hay excedentes de
agua posibles para su uso en La Pampa, y que incluso si se optimizara la
eficiencia hídrica a niveles sustancialmente superiores aún así existiría déficit
en el derecho reconocido a los usos mendocinos, situación que sólo se superaría
con otras obras de recuperación de caudales (considerando 110).
A partir del Considerando 111, la sentencia analiza las obras que
conforme a los peritajes serían técnicamente viables para producir un
excedente hídrico para que, además de satisfacerse los usos preexistentes en
Mendoza, se pudiera disponer de caudales a favor del territorio pampeano. Esta
línea de acción, que de acuerdo a los informes periciales no puede ser suplida
por un mejor manejo de embalses, demandará: “fuertes inversiones, grandes
esfuerzos humanos, aun sacrificios y un tiempo considerable” y que si fueran
iniciadas de inmediato: “superaría fácilmente más allá de la segunda década
del próximo siglo” (Considerandos 114 y 115).
En base a todo ello, la Corte concluye que: “habida cuenta de que no ha
quedado acreditado de manera clara y convincente un notorio mal uso de la red
de riego mendocina pese a las imperfecciones y deficiencias constatadas y que,
aun la obtención de un rendimiento relevante del sistema que lleve su
eficiencia a 0,50, no produciría excedente, la reconocida aceptación de La
Pampa de los consuntivos “actuales” y “efectivos” conduce a desestimar su
reclamo, toda vez que no ha acreditado con la necesaria certeza e1 uso abusivo
que atribuye a Mendoza” (considerando 116).
A pesar de esta terminante conclusión, la sentencia reinicia a partir del
Considerando 117 el análisis de esta cuestión a partir del principio del
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aprovechamiento equitativo que irradia el Derecho internacional y los
antecedentes jurisprudenciales del Derecho federal norteamericano, y la
importancia que en la determinación de tal concepto se ha otorgado a los usos
ya existentes.
En este marco, el Tribunal entiende que por principio el
quebrantamiento de los usos ya establecidos origina un daño inmediato en tanto
que los beneficios de una derivación propuesta resultan conjeturales,
especulativos y remotos. Pero los alcances de este postulado podrán atenuarse
o dejarse de lado cuando el Estado que pretende la derivación demuestre en
forma clara y convincente que los beneficios que ello ocasiona sobrepasan
cualquier daño que pueda resultar, o que existen otros factores tales como el
derroche o la disponibilidad de medidas de conservación razonables que sean
financiera y físicamente posibles y dentro de límites accesibles.
Trayendo estos preceptos a la causa del Río Atuel, y a partir del
basamento pericial económico4, la Corte considera que los mismos son
aplicables al caso en cuanto: “ha quedado comprobado que aun medidas
razonables de conservación que elevarían la eficiencia del sistema del Atuel a
0,50 no son suficientes para generar excedentes, y que para ello se necesitaría
realizar las obras de recuperación en Las Juntas. Tales trabajos –según entiende
el Tribunal- no parecen ser “financiera ni físicamente posibles” ni tampoco se
ha acreditado “clara y convincentemente” la existencia de usos benéficos
futuros que justifiquen el conjunto de los trabajos que han descripto los peritos
hidráulicos” (considerando 124). Remata estos conceptos con la observación de
que derivar caudales importaría dejar “sin utilización entre un 40 % y un 45 %
de la infraestructura económica de la Provincia demandada que, a valores de
4 Al respecto, la Corte recuerda las conclusiones periciales que señalan que: “los resultados económicos son negativos, o sea que los beneficios del proyecto no compensan los costos de los recursos que serían necesarios para la construcción”, y que: “[…] se observa que las diferencias son considerables, esto es, que las pérdidas serán cuantiosas en caso de encararse el proyecto. Este resultado es aún más desalentador si se tiene en cuenta que se ha trabajado con hipótesis optimistas en cuanto al ritmo de incorporación de las nuevas tierras regadas” (considerando 125).
reposición, significarían, según los cálculos para marzo de 1984 “más de mil
millones de dólares”” (Considerando 125).
Posteriormente, el Tribunal avanza (considerando 130) en el contenido
que el Derecho internacional brinda al principio del uso equitativo y razonable
–que ya hemos referido en otro apartado de este trabajo-, señalándolo como
fundamental del régimen de los cursos de aguas internacionales, y entiende:
“que se traduce en el derecho de los Estados a una participación razonable y
equitativa en los usos y beneficios de las aguas del curso de aguas
internacionales. Este criterio se caracteriza por su flexibilidad y las ventajas
que de ella derivan. De allí que resulta adecuado a la diversidad de los sistemas
de curso de aguas internacionales, cada uno de los cuales posee caracteres
diferentes, tanto en sus aspectos físicos como en los humanos. Ha servido de
base a numerosas convenciones internacionales, muchas de ellas de reciente
data y ha sido el criterio que ha presidido acuerdos en los que nuestro país es
parte y declaraciones que reflejan su posición jurídica”.
“De tal modo, -sostiene luego- la determinación de lo que constituye
un uso “equitativo y razonable” exige valorar una serie de circunstancias
propias de cada caso, que no pueden ser comprendidas en una definición
conceptual absoluta. Aquella determinación se asienta en una serie de
principios generales”, principios que enumerará a partir de diversas propuestas
internacionales como las Reglas de Helsinki, las consideraciones de la reunión
de la International Law Association celebrada en Dubrovnik (Yugoeslavia) en
1956, el Segundo Informe sobre el Derecho de los Cursos de Agua elaborado en
la Comisión de Derecho Internacional por el Relator Especial Stephen C.
McCaffrey del 19 de marzo de 1987, entre otros.
Sobre ese desarrollo del principio del uso equitativo y razonable emite
su conclusión final: “La cuenca hidrográfica del río Atuel está ubicada, según
los peritos en fotointerpretación, en alrededor de un 80 % en territorio
mendocino, donde nace y por donde discurre con la mayor contribución de
agua. No hay duda acerca de la preexistencia de los usos en la Provincia
demandada, como que el desarrollo económico de las zonas de San Rafael y
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General Alvear está basado, fundamentalmente, en un sistema de riego servido
con aguas del Atuel. Ese desarrollo ha creado una importante infraestructura
económico-social y estimulado el crecimiento demográfico que alcanza, en la
actualidad, a alrededor de 100000 habitantes dedicados, casi totalmente, a la
actividad agraria. También ha quedado descartada la existencia de usos
altamente ineficaces. No hay dudas, tampoco, de que La Pampa estuvo lejos
de demostrar que los usos pretendidos superen en importancia a los actuales.
Y resulta evidente que las obras destinadas a regar una superficie de alrededor
de 15.000 has. de La Pampa son inconvenientes, pues su onerosidad resulta
desproporcionada con los beneficios que se podrían obtener. La valoración de
todos estos factores es necesaria para solucionar la cuestión atinente a la
utilización del curso de agua interprovincial de modo razonable y equitativo.
Tal valoración conduce a desestimar el reclamo actual de la Provincia de La
Pampa, solución que, —por lo demás—, se adecua a los términos en que esta
Provincia planteó su pretensión, que importa respetar los usos consuntivos
“efectivos y actuales”. Ello trae la consecuencia de que la Provincia de Mendoza
ha de mantener los usos consuntivos actuales sin exceder los límites de 75,671
has., pero no excluye, en principio, el derecho de La Pampa a participar en los
usos futuros del curso de agua interprovincial.” (Considerando 134).
(6) Los eventuales usos futuros
Las consideraciones efectuadas en la sentencia para fundamentar la
asignación del agua disponible a los usos actuales que realiza Mendoza, dejan
a salvo la posibilidad de un uso futuro de agua, englobado en la flexibilidad del
principio del uso equitativo y razonable, permitiendo tanto el aumento de
hectáreas irrigada en Mendoza como en La Pampa.
En concreto, la Corte expresa que: “[…] la Provincia de Mendoza ha de
mantener los usos consuntivos actuales sin exceder los límites de 75,671 has.,
pero no excluye, en principio, el derecho de La Pampa a participar en los usos
futuros del curso de agua interprovincial. En cuanto a esos usos futuros, las
partes deberán negociar de buena fe y con espíritu de buena vecindad con miras
a lograr un acuerdo que regule su participación razonable y equitativa, teniendo
en consideración, a partir de los usos actuales, las circunstancias pertinentes a
que se ha hecho mención en los considerandos precedentes” (Considerando
134).
La relación existente entre los usos actuales que corresponden a
Mendoza y los usos futuros que pueden presentarse negocialmente entre las
partes es determinada por el Tribunal en base a la jurisprudencia
norteamericana, donde la prevalencia de los usos actuales puede atenuarse
cuando el Estado que pretende un uso futuro demuestre en forma clara y
convincente que los beneficios que ellos ocasionan sobrepasan cualquier daño
que pueda resultar, o que existen otros factores tales como el derroche o la
disponibilidad de medidas de conservación razonables que sean financiera y
físicamente posibles y dentro de límites accesibles.
Bajo este esquema la Corte entendió que Mendoza tiene derecho al
caudal disponible para mantener sus usos actuales, ya que –además de no
acreditarse un uso más beneficioso que aparezca con certeza- no existe
derroche ni razonables medidas de conservación o ahorro de agua que sean
financiera y físicamente posibles y dentro de límites accesibles. Sin embargo,
en caso de que existieran nuevas circunstancias que permitieran a las partes
practicar tales ahorros de agua, resulta para ellas una obligación de negociar
impuesta por el principio de cooperación a efectos de acordar con respecto a
los usos futuros.
Claro está, que dichos ahorros, si eran en la época del pleito posibles
técnicamente, resultaban inviables económicamente. Con ello, si las nuevas
circunstancias los hicieran posibles en cuanto a su accesibilidad técnica y
económica, corresponderá a las partes acordar la participación de las cargas y
esfuerzos necesarios para la obtención del consiguiente beneficio equitativo.
(7) La resolución del conflicto
En base a las consideraciones que hemos observados en las cuestiones
analizadas la Corte Suprema de la Nación resolvió:
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“1) Declarar que el río Atuel es interprovincial y que el acuerdo
celebrado entre el Estado nacional y la Provincia de Mendoza el 17 de junio de
1941 no tiene efecto vinculatorio para la Provincia de La Pampa.
2) Rechazar la acción posesoria promovida por la Provincia de La Pampa
y las pretensiones de que se dé cumplimiento a la resolución 50/49 y que se
regule la utilización en forma compartida entre ambas Provincias de la cuenca
del Río Atuel y sus afluentes, siempre que la Provincia de Mendoza mantenga
sus usos consuntivos actuales aplicados sobre la superficie reconocida en el
consid. 88.
3) Exhortar a las partes a celebrar convenios tendientes a una
participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del río
Atuel, sobre la base de los principios generales y las pautas fijadas en los
considerandos de esta sentencia”.
d- La cooperación y los acuerdos producidos con posterioridad a 1987
Materializando la exhortación formulada por la Corte, Mendoza y La
Pampa han mantenido una constante relación de cooperación. Algunos de sus
hitos más trascendentes son los siguientes
- Acuerdo entre las Provincias de Mendoza y La Pampa, suscripto el
14/12/1989, que procura instar un programa totalizador para la región limítrofe
entre ambas Provincias, incluyendo –además de la previsión de numerosas
materias5- la concreción de acciones tendientes a lograr una futura oferta
hídrica más abundante en el río Atuel a efectos de satisfacer nuevas áreas de
riego, aspectos ecológicos y poblacionales. Para materializar sus acciones
conforma la Comisión Interjurisdiccional del Atuel Inferior (CIAI) como ámbito
5 Entre ellas, se contemplan acciones referidas a planes en las áreas de educación, salud, cultura y vivienda; políticas de fomento y promoción comercial y turística; proyectos de desarrollos agropecuarios y recuperación y protección del sistema ecológico; planes energéticos y viales; sistemas de comunicaciones civiles y policiales.
de coordinación de políticas. Como antecedente, dicha Comisión había sido
dispuesta en un Protocolo de Entendimiento Interprovincial suscripto el
7/11/1989.
Tal acuerdo y Protocolo carecen de ratificación por las legislaturas
provinciales y consiguientemente de vigencia jurídica como norma
intejurisdiccional, por lo que resultan una mera acción de coordinación
interadministrativa mediante una integración no formalizada a través de un
tratado en el sentido propio.
A pesar de ello, las negociaciones sustanciadas en tal ámbito han
permitido a dichas Provincias y al Estado Nacional avanzar en distintos acuerdos
que demuestran el constante cumplimiento de la obligación de negociar, tal
como los que siguen.
- Convenio de 1992, otorgando un trasvase de agua de dominio
mendocino a favor de La Pampa
El 7/02/1992, en el marco de la CIAI se suscribió un Tratado entre
Mendoza, La Pampa y Nación (ratificado por Mendoza mediante Ley 5826), en
el que se acordó que Mendoza entregaría a La Pampa el caudal de agua potable
necesario para satisfacer la demanda de uso humano de las localidades de Santa
Isabel y Algarrobo del Águila hasta un máximo de seis mil (6.000) habitantes.
Los caudales que se entregan desde entonces no corresponden al curso del río
Atuel o sus afluentes, sino que proviene de fuentes intraprovinciales
mendocinas6.
-Tratado Marco de 2008, suscripto por Mendoza, La Pampa y Nación para
el financiamiento conjunto de obras de eficientización a efectos de producir un
ahorro de agua que permita usos futuros en ambas provincias.
6 La fuente desde la que se realiza este trasvase es un manantial existente en la localidad mendocina de Punta del Agua, fuente hídrica distinta al río Atuel y por ello excluida de la interprovincialidad de éste.
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A la fecha este acuerdo no tomó vigencia debido a la falta de aprobación
legislativa en Mendoza7, debiéndose atender que gran parte de las obras (Canal
Marginal del Atuel, Proyecto Canal Matriz Nuevo Alvear y canales secundarios,
impermeabilización de más de diez kilómetros de canales secundarios y
terciarios de la red por medio del Plan de Obras Menores del Departamento
General de Irrigación) que el mismo procuraba, han sido ejecutadas por
Mendoza buscando garantizar y alcanzar el riego preferente que la sentencia
de 1987 le reconoció sobre 75671 has (a pesar de tales obras, actualmente sólo
se encuentran servidas algo más de 45.000 has.) .
f- El primer planteo sobre daño ambiental
Cerca de dos décadas después de recaído el pronunciamiento reseñado
en el apartado anterior, se presentaron ante la Corte sendas organizaciones
ambientalistas, invocando su participación en el proceso antes referido como
terceros litisconsortes y autónomos, y solicitaron que se convoque a la Provincia
de La Pampa, a la Provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y
a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una
audiencia oral y pública a efectos de establecer las acciones concretas que
deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño
ambiental colectivo generado en la Provincia de La Pampa debido a la omisión
de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una
participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel, como
así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior
del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal;
alegando para tal petición la necesidad prioritaria de recomponer el daño
7El Poder Ejecutivo provincial recientemente (febrero de 2014) ha remitido dicho acuerdo a consideración legislativa, posiblemente en mérito a los dictámenes legales del Departamento General de Irrigación, Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno que observaban aspectos inconstitucionales que impedían su aprobación plena, y sugerían en su caso la aprobación parcial y una serie de reservas esenciales a los efectos de garantizar la legalidad y los derecho existentes.
ambiental que supuestamente se ha producido en la región oeste de la provincia
de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y
la omisión de los Estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos
necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de
esa cuenca hidrológica.
La petición esgrimida por dichos interesados no resultaba otra que la
propia de la acción de recomposición ambiental que estatuye el art. 41 CN y
desarrolla la Ley 25675 al considerar los aspectos propios del daño ambiental.
La Corte Suprema, en un nuevo pronunciamiento recaído en dicha causa
el 17 de marzo de 2009, desestimó la petición entendiendo que la misma excede
el thema decidendum que fijaron las partes (La Pampa y Mendoza) en el
referido proceso y cuyo objeto se agotó con la sentencia de 1987, la que reviste
el carácter de cosa juzgada.
e- El segundo planteo del daño ambiental, su posibilidad y puntos de análisis
El 4/01/2014 la Corte Suprema ha entendido que es competente en un
nuevo planteo de daño ambiental, dando lugar a la sustanciación del proceso
iniciado por Miguel Ángel Palazzani en su condición de "afectado" y de vecino
de la Provincia de La Pampa, en los términos de los artículos 41 y 43 CN y 30 de
la ley 25.675 General del Ambiente. Este proceso busca que se le ordene a
Provincia de Mendoza a que cese en las actividades generadoras de la
disminución del caudal fluvial ecológico del Río Atuel Inferior y que adopte en
un plazo razonable las medidas pertinentes que garanticen el uso equitativo de
sus aguas respecto de los habitantes pampeanos.
Aún no se conoce el contenido de la demanda, lo que limita el alcance
del análisis. De las consideraciones efectuadas por la Corte en su resolutivo de
febrero 2014 surge que gran parte del planteo tendría su eje en las relaciones
convencionales y judiciales que han sido analizadas en los puntos anteriores,
argumentándose que habiendo transcurrido más de veinte años desde el
dictado de aquella sentencia en 1987, los estados provinciales no celebraron
ningún convenio interjurisdiccional que garantice con efectividad un mínimo
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caudal fluvio ecológico que posibilite el desarrollo de la flora y la fauna
autóctonas, la vida en comunidad y un sistema productivo.
PROPUESTAS
1) Rechazar inmediatamente en ámbito legislativo y por unanimidad política
el Convenio Marco firmado por el Ministro del Interior, Cr. Florencio
Randazzo, el Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, Arq. Julio De Vido, el Sr. Gobernador de la Provincia de la
Pampa, Cr. Oscar Mario Jorge y el Sr. Gobernador de la Provincia de
Mendoza, Cr. Celso Jaque, firmado en fecha 07 de agosto de 2008.
2) Activar las acciones legales para recuperar los montos de regalías
hidroeléctricas correspondientes a los Nihuiles irregularmente percibidas
por la Provincia de La Pampa en desmedro de la Provincia de Mendoza.
3) Reafirmar los derechos de Mendoza sobre el Río Colorado y rechazar las
extorsiones que sufre nuestra provincia para el aprovechamiento integral
del mismo.
4) Ejecutar un Plan de Desarrollo Forrajero y Ganadero en el Departamento
de Malargüe con aguas del Río Grande sin afectar su trasvase al Río Atuel.
5) Realizar una verdadera Política de Estado con todos los actores
institucionales, económicos y sociales, garantizando la transparencia,
sobre el conflicto del Atuel y el aprovechamiento integral del Río
Colorado en particular y sobre la política hídrica provincial en general.