analisis de una nueva concepciÓn jurÍdica trialista

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 UNA NUEVA APLICACIÓN JURÍDICA TRIALISTA  Por: David Efraín Misari Torpoco INTRODUCCIÓN El presente trabajo esbozará una nueva concepción sobre el método aplicable de la Teoría Trialista del Derecho, el cual busca generar un modo de interpretación que ayude a sistematizar mejor el mundo jurídico y que pueda trascender los formalismos establecidos por las normas. A su vez permita profundizar y darle mayor atención a las valoraciones establecidas por la ley. El trabajo dará inicio con una sinopsis sobre los antecedentes de la teoría tridimensional del Derecho, poniendo mayor énfasis en el aspecto histórico de la misma, con el fin de o bjetivizar una mejor comprensión sobre los temas que se abordan en ella. Una vez tratados algunos aspectos generales y como producto de esta investigación, se desarrollarán tres grande s acápites: En primer lugar reflexionaremos sobre los acervos comunes del trialismo y la aplicación jurídica, donde se tratará con atención el funcionamiento establecido por un análisis jurídico-normológico y la importancia que asume la concepción trialista ordinaria y su rol hermenéutico. En segundo lugar, se analizará la importante aplicación de la Hermenéutica Jurídica, desde una perspectiva radicalista que mejorará el análisis de la teoría trialista del derecho. En este punto se buscará un nuevo sentido de la acepción normológica,  para lo cual ensayaré una breve descripci ón entre tr ialism o y la hermenéutica, con el fin de explicar mejor la teoría. En tercer y último lugar, no  pretendo erradicar el concepto “tradicional” de trialismo, sino que mi pretensión es otorgar un sentido más y una nueva cons trucción en la visión de entender al Derecho, desde el enfoque filosófico-jurídico con la finalidad de hallar una mejor d ialéctica en la comprensión del sistema de interpretación jurídica.

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El presente trabajo esbozará una nueva concepción sobre el método aplicable de la Teoría Trialista del Derecho, el cual busca generar un modo de interpretación que ayude a sistematizar mejor el mundo jurídico y que pueda trascender los “formalismos” establecidos por las normas. A su vez permita profundizar y darle mayor atención a las valoraciones establecidas por la ley. Escrito por David Efraín Misari Torpoco.

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5/16/2018 ANALISIS DE UNA NUEVA CONCEPCI N JUR DICA TRIALISTA - slidepdf.com

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UNA NUEVA APLICACIÓN JURÍDICA TRIALISTA

Por: David Efraín Misari Torpoco

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo esbozará una nueva concepción sobre el método aplicable de laTeoría Trialista del Derecho, el cual busca generar un modo de interpretación que ayudea sistematizar mejor el mundo jurídico y que pueda trascender los “formalismos” establecidos por las normas. A su vez permita profundizar y darle mayor atención a lasvaloraciones establecidas por la ley.

El trabajo dará inicio con una sinopsis sobre los antecedentes de la teoríatridimensional del Derecho, poniendo mayor énfasis en el aspecto histórico de lamisma, con el fin de objetivizar una mejor comprensión sobre los temas que se abordanen ella.

Una vez tratados algunos aspectos generales y como producto de estainvestigación, se desarrollarán tres grandes acápites:

En primer lugar reflexionaremos sobre los acervos comunes del trialismo y laaplicación jurídica, donde se tratará con atención el funcionamiento establecido por unanálisis jurídico-normológico y la importancia que asume la concepción trialistaordinaria y su rol hermenéutico.

En segundo lugar, se analizará la importante aplicación de la HermenéuticaJurídica, desde una perspectiva radicalista que mejorará el análisis de la teoría trialistadel derecho. En este punto se buscará un nuevo sentido de la acepción normológica,para lo cual ensayaré una breve descripción entre trialismo y la hermenéutica, con el finde explicar mejor la teoría.

En tercer y último lugar, no  pretendo erradicar el concepto “tradicional” detrialismo, sino que mi pretensión es otorgar un sentido más y una nueva construcción enla visión de entender al Derecho, desde el enfoque filosófico-jurídico con la finalidad dehallar una mejor dialéctica en la comprensión del sistema de interpretación jurídica.

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1.  ANTECEDENTES DE LA TEORIA TRIDIMENSIONAL DELDERECHO

En el devenir histórico, la filosofía ha ido desarrollando distintas teorías sobre lanaturaleza o el ser del Derecho. Siendo así, que las corrientes filosóficas han idoinspirando los sistemas jurídicos, contribuyendo con la investigación de instituciones

 jurídicas, con otros aportes de los teóricos y doctrinarios del Derecho. Es así como unade las teorías nuevas que surge es la Teoría Tridimensional del Derecho.

En un inicio, esta teoría era conocida como TEORÍA INTEGRATIVA oINTEGRACIONISTA y fue producto de determinados filósofos del derecho, quienes endeterminados momentos en la historia, fueron poco a poco integrando sus aportes a estateoría. Tenemos por ejemplo, a uno de los más recientes, el filósofo norteamericanoJEROME HALL  – de la universidad de Indiana, Estados Unidos  – quien en el año de 1947escribe su libro “ Razón y Realidad en el Derecho” donde sustenta lo que se conocecomo integrativismo  jurídico, en los cuales se analizaban los factores racionales, lasnormas, la lógica jurídica y los hechos sociales.

HALL argumentaba que razón y realidad social debían integrarse en el Derecho, enuna síntesis viviente, que superara los excesos hiperracionalistas del Derecho Natural.Es así como llega a la conclusión que todo hecho jurídico debiera analizarse con suefecto en la sociedad, lo que conocemos actualmente como interacción en los hechos

 sociales.

Pero el que acogió con más énfasis y convicción a la teoría tridimensional delDerecho, fue RECASENS SICHES, influenciado por el raciovitalismo orteguiano, sustentó ensu extraordinario libro Vida Humana, sociedad y derecho, después de efectuar unrecorrido de connotación existencial, concluye definiendo al derecho como “vida

humana objetivada”, mejor dicho como nor matividad producto de vivencias culturales yque además el Derecho es norma con especiales características elaboradas por loshombres con el propósito de realizar ciertos valores.

2.  MIGUEL REALE Y LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO

Fue el Iusfilósofo brasileño MIGUEL REALE  – paralelamente a HALL en la década

del 50  –   el que había publicado en 1953 su “Filosofía de Direito”, la misma que fuetraducida al italiano y tardíamente al español. REALE sostuvo que dondequiera que hayaun fenómeno jurídico, hay siembre un hecho subyacente, un valor, el cual confieredeterminada significación a ese hecho determinando el accionar humano, en el sentidode alcanzar o preservar cierto objetivo; y finalmente una regla o norma que representa larelación que integra uno con el otro: el hecho en el valor.

Es así como estos tres elementos; hecho, valor y norma, para R EALE, no existenpor separados, sino que coexisten en una unidad concreta, de tal modo que la vida delDerecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los tres elementos que lointegran.

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De esta manera MIGUEL REALE establece que sólo la triple dimensión de hecho,valor y norma, constituye un verdadero complejo fáctico axiológico  –  normativo, queconstituye una realidad única e indesligable y es el mundo propio del Derecho. Se ubicaun aspecto lógico de la relación entre estos tres elementos disímiles, pues se hallan enuna indisoluble relación, la cual se caracteriza por la prioridad y la implicación lo cual

conlleva a la unidad de un proceso dialéctico.

En el Perú, FERNANDEZ SESSAREGO, es uno de los seguidores de la teoríatridimensional, que él denominó Tridimensionalismo concreto y específico, pues en1950 realizó su tesis para obtener el grado de Bachiller en Derecho en la UniversidadNacional Mayor de San Marcos. SESSAREGO aplicó muchas de las ideas de HUSSERL,cuando sostiene que la conducta humana es el hecho en que hay que partir paraencontrarle un significado a la norma y al valor.

3.  EL TRIALISMO EN LA CONCEPCIÓN ORDINARIA

Entendemos que el “derecho” se constituye como un orden de relaciones en lavida humana, por lo que concurren todos los aspectos de lo jurídico, con el fin deconstruir un orden vital en la existencia de los hombres.

LEGAZ y LECAMBRA nos dice que el Derecho existe desde el momento en queexisten relaciones jurídicas entre los hombres; ubi homo, ubi societas, ubi societas, ubi

ius, partiendo de este apotegma, se permitirá colegir y comprender mejor la concepciónde Derecho, desde su construcción hasta su funcionamiento.

Sin embargo, tenemos actualmente dos concepciones de Derecho. Por una partetenemos a la teoría pura y dentro de ella al “positivismo jurídico” y por otra parte,

tenemos la tradición del Derecho natural.

Los normativismos de la teoría pura del Derecho, son los mismos que impregnanlos formalismos jurídicos, motivo por el cual, el trialismo en el Derecho propone trataraquellos hechos de potencia (que favorecen) e impotencia (que perjudican), los cualesprovienen de la conducta del individuo, a esto se le conoce como D IMENSIÓN SOCIOLÓGICA,estos hechos son captados por la normatividad , DIMENSIÓN NORMOLÓGICA y estos a su vezson valorados (acciones y normas) por la justicia, lo cual recibe el nombre de DIMENSIÓN DIKELÓGICA.

Cabe resaltar un tema esencial respecto a la metodología jurídica, la cual seedifica sobre las bases de estas consideraciones, podemos observar que toda explicaciónsobre la metodología jurídica conlleva una implicación tácita a los tres elementos que eltrialismo posee en su estructura.

En el caso de una actitud inquieta de iure condendo, esta prevalece sobre lastranquilas ponderaciones de iure conditio de suerte que la ciencia del derecho seencuentre inmersa en la problemática del futuro, en el destino del derecho en general.Por este motivo GARCIA CALVO sostiene que “en el renovar de las normas jurídicas, el 

 Derecho que se da o se espera, pasa a ganar terreno sobre el derecho que se tiene y se

usa”.

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Mediante un riguroso análisis que pasaremos a detallar, se entenderá con mejorprecisión la construcción sistemática de los tres elementos: hecho, valor y norma, queno solo se correlacionan con el Derecho, sino que además se dialectizan. Si observamosbien, podemos percatarnos que existe una dinamicidad interna y convergente en estostres elementos, con un sentido dominante en el proceso, según los órdenes en que se

presentan, así tenemos:

NORMA HECHO NORMA

HECHO VALOR VALOR

VALOR NORMA HECHO

Como podemos apreciar, afirmamos que el Derecho es una realidad trivalente.Esta triple realidad, no puede ser separada. Cuando se estudia Derecho, siempre se

tendrá en cuenta el hecho, valor y norma, quizá con una ligera variación en el ángulo dela investigación, pero siempre será estudiada.

Sin embargo, la diferencia que se puede dar es de carácter metodológico,teniendo en cuenta el objetivo que se pretenda alcanzar. ARISTÓTELES la denominaba“diferencia específica”, de tal modo que el discurso de un científico del Derecho, siga la

estructura siguiente:

El discurso de un sociólogo jurista será:

FILOSOFIA DELDERECHO

CIENCIA DELDERECHO

SOCIOLOGIA DELDERECHO

HECHO NORMAVALORHECHO

NORMA HECHOVALOR

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El discurso del Filósofo del Derecho será:

Este valor es una modalidad de lo justo, cuyo objeto se estudia en la filosofía delderecho.

Es así como RADBRUCH y LASK sostienen que el Derecho es una realidad social,cuya vivencia se manifiesta en la conducta humana como fuente constitutiva, pero éstano debe inducirnos a olvidar la necesidad de investigar aquella consistencia de unaconducta general y particular del ámbito jurídico.

Pero el célebre profesor CIURO CALDANI advierte una previsibilidad, en cuantosostiene que “la realidad social del Derecho se constituye al hilo final de los

acontecimientos, pero como ésta es una categoría “pantónoma” //pan = todo, nomos =

ley// es necesario fraccionarla al hilo de la previsibilidad. Porque la “pantonomía” dela justicia, es la más notoria, logrando que el reparto justo se descubra al hilo del

 fraccionamiento de influencias del pasado, del presente y del futuro que podrían hacer 

cambiar su significado”. 

Por último, se puede apreciar tanto en la metodología jurídica y el métodotrialista, que existen acervos comunes, los cuales permiten establecer un campoapofántico, por lo mismo que entrelaza a todas las formas de tridimensionalismo

 jurídico, que en palabras de REALE enfoca un propósito de alcanzar una visión integraldel Derecho que va plus ultra de una explicación unilateral o sectorizada.

4.  ANÁLISIS JURÍSTICO TRIALISTA - ACEPCIÓN NORMOLÓGICA

Primeramente debemos hacer una breve referencia al término “Jurístico”, puesto

que se desarrollará una distinción entre la filosofía jurídica menor, como lo es paraGOLDSMICHDT, en la que se limita al campo del Derecho exclusivamente, analizando conprecisión cada elemento. Pero también encontramos una filosofía jurídica mayor, talcomo lo vemos en HEGEL, la cual es muy general. Ahora bien, cuando nos referimos a“Jurístico”, hacemos precisamente alusión a la filosofía jurídica de GOLDSMICHDT.

Con respecto al tema de normas aisladas, la noción que nos da GOLDSMICHDT, es

aquella resultante de una  captación lógica neutral de un reparto proyectado, razón porla cual establecemos dos pautas:

a)  Estas normas aluden tanto al contenido de la voluntad del autor de la mismanorma, cuya realización descriptiva se da cumplimiento al objeto defidelidad, cumpliendo una interpretación protagónica.

b)  La integración de la norma, se le debe establecer un sentido fijo, nítido, lascuales deben acarrear consecuencias jurídicas positivas, fundamentando suvigencia y aplicabilidad, su interpretación y determinación, su argumentacióny síntesis, etc.

HECHO VALORNORMA

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 Estas pautas tienen como finalidad, el ser aplicadas correctamente al

funcionamiento del ordenamiento jurídico y cumplir con los roles de la hermenéuticanormológica. Motivo por el cual nuestro enfoque debe perseguir dimensionalmente unrol que impulse al agente interpretativo un reparto lógico neutral para la consecución de

una hermenéutica justa y no solamente descriptiva.

Lo que pretendemos con este análisis jurístico lo representamos mediante elsiguiente esquema:

ESQUEMA A-1

Observando el esquema – horizontalmente - podemos concluir que el Derecho noes puro hecho, ni pura norma, sino que ES EL HECHO SOCIAL en la manera que le da unaNORMA racionalmente promulgada, según un orden de VALORES.

Esta coherencia interpretativa, surge desde el aspecto central del TRIALISMO puesto que así generamos una mejor percepción del Derecho en cuanto su metodología.Pues vemos que la metodología jurídica trialista debe conllevar a un mejorfuncionamiento interpretativo con miras a la construcción racional de un sistemanormo-socio dikelógico.

Siendo así el caso, vemos que para la dimensión normológica tendrá comoestudio mejorar el acatamiento de las normas y del ordenamiento, puesto que sonsubversivos contra la justicia una interpretación desleal o el apego excesivo a la misma,ignorando que deben reconocerse carencias dikelógicas en última instancia, siempre ycuando las normas interpretadas sean injustas.

Otra insurrección que se puede presentar contra la justicia, son aquellos abusosfrecuentes de ciertos gobernantes contemporáneos, que imponen ordenamientosnormativos diferentes a los que exige la sociedad y no se dan cuenta que lo único quehacen al actuar de esa manera es aumentar el no-acatamiento de la normatividad y se

comienza a crear una sensación de opresión e indiferencia.

ANALISIS JURÍSTICO

METODOLOGIAJURIDICA

TRIALISMO

SISTEMAJURIDICO

INTERPRETACION

EXPLICACION

COMPRENSION

ENTENDIMIENTO

NORMO-SOCIO DIKELOGICA

SOCIEDAD YPERSONA

FINES

DERECHO

CONSTRUCCIONRACIONAL

ENTENDIMIENTOFUNCIONAMIENTO

CONSTRUCCION

HERMENEUTICA

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 Y una tercera subversión contra la justicia, es el desapego por las normas, que

suele caracterizar a los ignorantes de la técnica normativa, cuya adhesión ciega incurrealgunas veces en la jurisprudencia, lo cual motivo una burla de IHERING.

5.  EL ROL DE LA INTERPRETACIÓN Y SU IMPORTANCIA

El rol que debe cumplir todo ordenamiento normativo, debe responder a unaestricta metodología establecida por la filosofía jurídica trialista. Lo cual implica tenerun sentido de profundidad en las distinciones y categorizaciones del reconocimiento y lainterpretación de una norma. Cabe recalcar de que el rol otorgado al concepto de normacomo  captación lógica neutral debe concebir dentro del sistema tridimensional, un rolque no sea causal, ni apodíctico, mucho menos que genere una prelación única, ya queestos aspectos son típicos de un sistema jurídico tradicional e incluso del razonamientode algunos jueces.

Lo que importa aquí es una toma de posición coherente, con el objetivo deaplicarse en la realidad y con una seriedad crítica se esbozan las razones que impidan unagravante al valor de la justicia desde un normativismo mal comprendido.

Precisamente esta toma de posición coherente es la que nos llevará a considerarque para la hermenéutica jurídica, la investigación del Derecho significa una“argumentación correcta en un sistema abierto” y pueda darse en la aplicación del

Derecho una fórmula trialista de construcción del sistema, en la cual se defina suscompetencias  plus ultra de los límites de la hermenéutica teorética y se enfoquesolamente en resolver los problemas en casos concretos, como son aquellas disputasante los “entes” que ejercen jurisdicción.  

Por esa razón el filósofo jurista HABERMAS dijo lo siguiente: “ La comprensión

hermenéutica no es algo receptivo, sino un inactuar práctico, configurativo”.

Sosteniendo estas afirmaciones que recae tanto en los conceptos de normas para elmétodo jurístico normológico, como el rol que se le asigna a la interpretación jurística,se concluye por afinar el modo hermenéutico de las propias normas de forma tal queenriquezca desde su núcleo de implementación, descripción y vigencia.

6.  EL ROL DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA TRIALISTA

Mediante el esquema A-1, hemos observado que el concepto de “construcción”

viene a ser de vital importancia, sobre todo para IHERING, quien sostuvo que construcción es el término más usado por los juristas para indicar o referirse a la característica delDerecho y no entenderlo como una interpretación legal o literal. Esta característica delDerecho, consiste en definir un hecho, un acto, una relación, con el propósito deincorporarlo en el sistema de conceptos jurídicos, de modo tal, que encaje en unacategoría jurídica normativa dentro del sistema.

Encontramos también que la jurisprudencia de conceptos, con la argumentaciónque intentamos desarrollar, tienen en común el entendimiento general de la sociedad y

el Derecho, pero no de los sujetos que interactuan como actores de repartos imparcialesde los mismos, de modo tal que hace falta en ella una perspectiva que le encauce hacia

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la consideración de nociones, que estando presentes en el desarrollo del derecho, no setienen en consideración o son dejados de lado por no redundar en criterios de caráctertécnico para la “construcción del sistema de legislación”. 

Ante esta errada respuesta, el trialismo y su método de diferenciación e

implementación, otorgan una legitimación interna al Derecho que “es” y que “debe ser”,que tales objeciones expuestas a priori o ex ante resultan injustificados, motivo por elcual el corpus sistémico del método trialista permite un concepto del derecho, que vamás allá de las propias normas y acopio legislativo, ofreciendo una categorías queimpliquen en su desarrollo niveles de correspondencia frente a los cuales un formalismono puede resistir.

Por ejemplo:

 En el caso de una etapa de elaboración que corresponde al funcionamiento de

las normas, en su asignación aislada o frente a las lagunas históricas o dikelógicas se

resuelven en dialéctica de complementariedad, mediante la autointegración  –  justicia formal, herramientas del sistema jurídico  –  o en función de la heterointegración  –  

 justicia material, análoga y principios generales – o incluso en el caso de las gestiones

de subsunción o encuadramiento de la norma, mediante la aplicación de los métodos

históricos o sistemáticos y una efectivización jurídica.

Lo expuesto adquiere relevancia, si llegamos a considerar que la filosofíahermenéutica hace transparente el limitado papel de las reglas metodológicas para lainterpretación, pues nos muestra que la comprensión se enraíza en la praxis vital, siendoel caso en que las supuestas interpretaciones que se plantean en el texto no surgen de unproceder regido únicamente por reglas, sino que proceden de una mentada praxis vital yque se aplican al texto que se requiere comprender y construir.

Es así, por lo cual se sostiene que el deber nace de estas ilaciones, las cualesradican en que los constructores del sistema no deben detenerse en hablar lisa yllanamente de los conceptos jurídicos, sino que parte de toda reflexión sobre la cualversa el derecho como una totalidad. De esta manera se debe proceder a desintegrar elsentido complejo de las nociones más simples, los cuales emprenden una labor paraconstruir sistemáticamente las relaciones lógicas que existen entre ellos.

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CONCLUSIONES

El Trialismo permite sostener un  Inventum Mirabile, como diría Descartes, porlo que constituye una verdadera solución clara y distinta, enfocando al Derechocomo un fenómeno que concreta su edificación a un mejor ordenamientonormológico y dikelógico.

El Trialismo ofrece una alternativa viable y sustantiva a la hermenéuticatradicional, el cual permite dar un análisis riguroso del estadio jurístico a losfilósofos del Derecho, para esclarecer mejor las ideas expuestas en sus textos.

Se plantea una propuesta de cambio, en cuanto a la aplicación de lahermenéutica y su método en el derecho, pues tiene que haber una visiónasintomática de realidades, en las que el jurista pueda hallar una forma deconcatenar el Derecho con las normas, la soberanía y la justicia, esto es, underecho real y justo.

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