analisis de la sentencia 328 de ivna rincon urdaneta
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Analisis De La Sentencia 328 De Ivna Rincon Urdaneta
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SENT. N° 328
de fecha 06/03/2001, con el MAGISTRADO PONENTE: DR. IVÁN RINCÓN
URDANETA.
En esta SENTENCIA lo primero que hemos determinado es QUE SE TRATA
DE UNA REVISIÓN DE SENTENCIA, POR INAPLICACIÓN DE ARTÍCULO.
Ahora bien, investigando un poco los antecedentes que dieron lugar a esta
SENTENCIA encontramos que: la demanda inicial fue presentada por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cánones de arrendamiento
supuestamente vencidos y no cancelados, según la parte demandante la cual
aparece identificada en la SENTENCIA con tres diferentes nombres por cuanto
existió CESIÓN DE CONTRATO en la misma, a lo que de ahora en lo adelante
nos referiremos a ella con el último nombre usado en esta demanda, el cual es
CORPORACIÓN 334, C.A. en su carácter de arrendadora del inmueble
habitado por el demandado ciudadano: GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO.
El ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, estaba habitando el
inmueble que esta ubicado en el edificio San Félix, apartamento Nro. 10,
avenida principal de Campo Claro, Caracas, desde el 1ro de marzo de 1966,
hace 33 años exactamente habitando el mismo.
Es el caso que el 1ro de octubre de 1999, el Juzgado Decimocuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en
sustitución de los suprimidos Juzgados de Parroquia), (A QUO) (primer
Tribunal que tuvo conocimiento del Caso) declaró con lugar la demanda
interpuesta por la CORPORACIÓN 334, C.A.
Luego tenemos que el 17 de enero de 2000 el Juzgado Decimocuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano GIOVANNI
SELVAGGIO SPADAFINO, luego el 28 de abril de 2000, éste interpuso un
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA
EN PRIMERA INSTANCIA (A QUO), ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho tribunal VIOLÓ SUS
DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO
Y A LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO ALEGADO
Y PROBADO EN AUTOS, ya que el mismo no emitió pronunciamiento alguno
respecto a las pruebas aportadas por el demandado a los fines de demostrar
su solvencia en los pagos objeto de la demanda interpuesta.
Luego el 9 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano
GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, por considerar que el Juzgado a quo “al
silenciar las pruebas promovidas por las partes y no analizar los documentos
consignados en el expediente... actuó con arbitrariedad, lesionando el derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Luego de todo un VÍA CRUCIS (lenguaje coloquial), el 31 de julio de 2000, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ CON LUGAR la
apelación interpuesta y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO,
por considerar que la demanda por resolución de contrato interpuesta ante el
Juzgado de Municipio “no tenía recurso ordinario de apelación, por no
permitírselo así su cuantía”, esto aparece en el articulo 891 del C.P.C, PERO
ESTA EN CLARA CONTRADICCIÓN CON EL ARTICULO 336 DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN en su numeral 10 le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva”.
Ahora bien nuestro análisis de todo lo investigado nos enseño que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la
Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de
conformidad con lo establecido en artículo 336 constitucional, cualidades y
potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta
ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el
control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este
deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus
interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
como para los demás tribunales de la República.
Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Constitución de la
República se encomienda al legislador el establecimiento de “correctivos y
sanciones para aquellas Salas del TSJ y demás tribunales de la República que
violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios
establezca la Sala Constitucional”, esto último a falta de previsión legislativa ha
sido estatuido en sede judicial por la misma Sala Constitucional.
El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional, en
suma, persigue, al menos en teoría, conservar la unicidad y uniformidad del
texto constitucional previendo que sea verdad lo dispuesto en el artículo 7 de la
Carta Magna, en vista del cual “la Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que
ejercen el poder público están sujetos a la Constitución”.
También define a este recurso el carácter discrecional de la potestad conferida
a la Sala Constitucional para ejercerlo, en caso de una petición de revisión.
Esta discrecionalidad ha sido fijada y entendida como absoluta por la propia
Sala Constitucional (sentencia N° 93 de 6 de febrero de 2001) cuando dice:
“que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los
fallos que le son sometidos a revisión... por lo tanto - sigue diciendo la Sala -
puede en cualquier caso desestimar la revisión, sin motivación alguna... cuando
en su criterio, constate que la decisión a revisar, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de norma y principios constitucionales...”.
Esta postura dice la Sala no transgrede derecho alguno de los justiciables,
pues, se reitera, la finalidad única y última de este instituto: la plena
observancia de la Constitución, entendida ésta esta vez en sentido amplio, es
decir, la letra formal de la Constitución y las interpretaciones que de ella haga
el máximo intérprete de la misma.
Vemos entonces que en esta SENTENCIA donde se dio una revisión
excepcional que fue admitida por el A QUEM (Último tribunal que tuvo
conocimiento del caso) el T.S.J., la tutela judicial de los derechos y garantías
constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona humana, que no
figuren expresamente en el texto constitucional deben ser analizados cada uno
de ellos por separado, observar la carta de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que dice en su articulo 8 numerales 1 y 2 que: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro
carácter... (omissis), y es por ello que de lo anterior se observa, que el citado
Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como
lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con
base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al
artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estimo que la disposición legal
aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-
resulto incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación
“inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestra Constitución.
Entonces observamos que el ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u
otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, es
por ello que se inaplicó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en la
sentencia objeto de nuestro estudio.
Es por ello que citamos de nuevo el artículo 336 de nuestra Constitución por
establecer claramente que:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la República:
...
.- Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya
sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la que: s de nuevo el de nuestra
estudio.iento Civil.venciñonalesEXCEPCIONAL LDAD PROCESAL DE LAS
PARTES, ASI COMO LO ALEGADO Y PRConstitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de
la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.”
Luego el artículo 5.16 de la misma ley orgánica dispone: “Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como el mas Alto Tribunal de la República:
.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por
los demás tribunales de la República.” Así las cosas, son estos preceptos
constitucional y legal, el sustento normativo del recurso de revisión, sin que se
haya dictado aún la ley orgánica de la jurisdicción constitucional.
Respecto de los tipos de sentencia susceptibles de revisión no cabe la menor
duda de cuales son (artículo 336.10 CRBV), pero se mantiene una interrogante
¿Constituye este recurso el supuesto de una tercera instancia en los procesos
de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de las leyes?
La respuesta que da la misma Sala Constitucional es NO, pues esta facultad se
configura como estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, y sólo
procede en el caso de sentencias definitivamente firmes, como exige el texto
fundamental, es decir cuando ya se han agotado las vías ordinarias de
impugnación, esto es, cuando se agota la doble instancia.
En vista de lo cual quien se considere perjudicado por una sentencia contra la
cual no haya recurso o contra La Revisión Constitucional de las Sentencias
definitivamente firmes.
Cual se hayan agotado todos los legalmente consagrados, no es titular de un
supuesto derecho a obtener revisión; la legitimación proviene de su situación
jurídica para ocurrir ante el juez constitucional a fin de que éste a su prudente
criterio ejerza o no su competencia.
Por tanto, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
aquellas sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República (control
difuso de la Constitución), son las únicas susceptibles de revisión.
Concluimos este análisis diciendo que el Magistrado ponente declaro la
solicitud de revisión interpuestas por CON LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por las abogadas Branka Kosak de Carrillo y Amparo Alonso
Estevez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOVANNI
SELVAGGIO SPADAFINO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2000, la cual queda
revocada. (SENTENCIA CASADA-ANULADA)
Y se ORDENÓ al Presidente del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitir al Juzgado Decimocuarto de Municipio de la
misma Circunscripción Judicial, para que oiga, dentro de un plazo de cinco (5)
días contados a partir de la notificación del presente fallo al accionante, la
apelación contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 1º de octubre de
1999.