analisis de la ley organica del trabajo (constitucion de sindicatos

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CAPTULO II DE LA ORGANIZACIN SINDICAL SECCIN PRIMERA Disposiciones Generales. Artculo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y stos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones. Anlisis: Para conformar un sindicato se pueden asociar tanto los trabajadores como los patronos y tambin pueden conformar entre ellos federaciones o confederaciones, as lo establece la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 95 Artculo 401. Nadie podr ser obligado ni constreido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administracin y a establecer pautas para realizar su accin sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarn el mbito local, regional o nacional de sus actividades. Anlisis: Ningn trabajador puede ser obligado a pertenecer a un sindicato, una vez organizados tienen el derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos para programar y organizar su administracin y a establecer pautas para realizar su accin sindical y adems sindicales establecer la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Estos estatutos establecern cual es el alcance de aplicacin y el nmero de trabajadores que estn bajo su proteccin. Artculo 402. El Estado velar para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restriccin o de presin en su funcionamiento, ni de discriminacin que atente contra el pluralismo democrtico garantizado por la Constitucin. Anlisis: El Estado debe de proporcionar la ayuda que sea necesaria a las organizaciones sindicales para garantizar su funcionamiento en pro de la defensa de los intereses de los trabajadores. Artculo 403. Las organizaciones sindicales no estarn sometidas a otros requisitos para su constitucin y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realizacin de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. Anlisis: La Ley Orgnica del Trabajo es la nica encargada de regular la constitucin de un sindicato y su funcionamiento para garantizar los derechos de sus trabajadores afiliados.

Artculo 404. Los trabajadores podrn constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la direccin y administracin sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) aos. Pargrafo nico: Los extranjeros con ms de diez (10) aos de residencia en el pas, previa autorizacin del Ministerio del ramo, podrn formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representacin sindical. Anlisis: Solo podrn pertenecer a un sindicato y participar como miembro de la junta directiva para su direccin y administracin los trabajadores que hayan cumplido (18) aos. Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y trabajadoras son libres y de constituir una organizacin sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitucin. Artculo 405. Las cmaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de produccin o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurdica, podrn ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo. As mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarn de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representacin de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo. Anlisis: La Ley Orgnica del Trabajo reafirma las garantas y derechos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (Arts. 90,91,92), indicando la organizacin, constitucin y funcionamiento de los sindicatos de funcionarios pblicos de carrera, permitiendo igualmente las funciones sindicales de los Colegios Profesionales, las cmaras de comercio, industria y agricultura u otra rama de produccin y servicios siempre y cuando lo registren en el ministerio del ramo del trabajo. Artculo 406. Los sindicatos deben tener carcter permanente. No podrn ser constituidos transitoriamente para fines determinados. Anlisis: Los sindicatos se deben organizar para que ejerzan sus funciones de manera permanente y en ningn caso se debe constituir con una nica finalidad y despus disolverlos. Artculo 407. Los sindicatos tendrn por objeto el estudio, defensa, desarrollo y proteccin de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la produccin, segn se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, econmico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados. Anlisis: Los sindicatos tienen por objeto luchar y proteger los intereses individuales de los trabajadores, vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsin, higiene y seguridad sociales, las de prevencin, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construccin de viviendas

para los trabajadores, las de creacin y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante su tiempo libre. Artculo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrn las siguientes atribuciones y finalidades: a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades pblicas; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliacin y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representacin; y, en sus relaciones con los patronos; e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsin, higiene y seguridad sociales, las de prevencin, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construccin de viviendas para los trabajadores, las de creacin y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre; f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, as como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices; g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreacin o al turismo. No obstante, para la organizacin de cooperativas de produccin o servicios por trabajadores de una empresa, se requerir autorizacin expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancas o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administracin y funcionamiento de las cooperativas se regir por las disposiciones pertinentes a ellas; h) Realizar estudios sobre las caractersticas de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educacin, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, econmico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Pblicos para la realizacin de dichos fines; i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos pblicos en la preparacin y ejecucin de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitacin tcnica y colocacin de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes; k) Realizar campaas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupcin, consumo y distribucin de estupefacientes y sustancias psicotrpicas y hbitos dainos para su salud fsica y mental, y para la sociedad; y l) En general, las que sealen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines. Anlisis: La Ley otorg a los sindicatos la facultad de ejercicio de los derechos en representacin de sus titulares, este articulo resea cuales son las atribuciones de los sindicatos de trabajadores y entre ellas tenemos; proteger y defender los intereses generales de sus asociados; Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento, entre otros. Artculo 409. Los sindicatos de patronos tendrn las siguientes atribuciones y finalidades: a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades pblicas; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliacin y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores; e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia; f) Realizar estudios sobre las caractersticas de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educacin, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, econmico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Pblicos para la realizacin de dichos fines; g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos pblicos en la preparacin y ejecucin de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitacin tcnica y colocacin de los trabajadores; h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;

i) Realizar campaas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupcin, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrpicas y hbitos dainos para la salud fsica y mental, y para la sociedad; y j) En general, las que sealen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines. SECCIN SEGUNDA Clases de Sindicato Artculo 410. Los sindicatos pueden ser: a) De trabajadores; y b) De patronos. Anlisis: Los sindicatos pueden ser de trabajadores que protejan los intereses individuales y de patronos que protejan la produccin y la industria Artculo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser: a) De empresa; b) Profesionales; c) De industria; y d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de produccin o de servicios. Artculo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesin u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. Artculo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesin u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas. Pargrafo nico: Podrn constituir sindicatos profesionales las personas que desempeen profesiones u oficios no dependientes. Artculo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeen profesiones u oficios diferentes. Artculo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrcola, de produccin o de servicio, aun cuando desempeen profesiones u oficios diferentes. Anlisis: Los sindicatos se pueden organizar de varias formas. Decimos que un sindicato es de empresa cuando se organizan y representan a trabajadores de una

misma empresa y si tienen sucursales ubicadas en distintas localidades y regiones. Un sindicato se considera profesional cuando agrupa a trabajadores de varias empresas que tengan la misma profesin u oficio o se desarrollen en la misma rama comercial. Se considera un sindicato de industrial cuando hay trabajadores que laboren para varios patronos de una misma rama industrial y un sindicato sectorial es cuando se organizan varios patronos de una misma rama comercial, agrcola, de produccin y servicios y que tengan profesiones u oficios distintos. Artculo 416. Los sindicatos podrn ser locales, estadales, regionales o nacionales. La existencia de sindicatos nacionales no podr interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva. Anlisis: Segn el criterio referente a la amplitud geogrfica, las formas sindicales contempladas en esta ley incluyen los sindicatos locales, estadales, regionales o nacionales y la intencin fue de otorgar a los sindicatos una mayor cobertura de carcter territorial sin que se excluya el derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa. Artculo 417. Veinte (20) o ms trabajadores de una empresa podrn constituir un sindicato de empresa. El mismo nmero ser suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales. Artculo 418. Cuarenta (40) o ms trabajadores que ejerzan una misma profesin, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrn constituir, segn el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdiccin de una Inspectora del Trabajo. Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerir para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores. Los trabajadores no dependientes podrn formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrn formar sus propios sindicatos con un nmero de cien (100) o ms de la misma profesin u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad. Pargrafo nico: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un nmero de cinco (5), gozarn de la inamovilidad prevista en el artculo 451 de esta Ley. Artculo 419. Diez (10) o ms patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrn constituir un sindicato de patronos. Anlisis: Los artculos 417,418 y 419 establecen el nmero mnimo de trabajadores que se necesitan para constituir un sindicato de acuerdo al tipo de sindicato y a su alcance geogrfico. Veamos el siguiente ejemplo:

Sindicato de trabajadores: Clase De Sindicato S. DE EMPRESA S. SECTORIAL S. NACIONAL O REGIONAL S. RURALES S. TR. INDEPENDIENTES FEDERACIONES CONFEDERACIONES Sindicato de patronos: SINDICATOS FEDERACIONES CONFEDERACIONES 10 Patronos 05 Sindicatos 03 Federaciones Nmero De Trabajadores 20 Trabajadores 40 Trabajadores 150 Trabajadores 20 Trabajadores 100 Trabajadores 05 Sindicatos 03 Federaciones

SECCIN TERCERA Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales Artculo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente debern registrarse ante la Inspectora Nacional del Trabajo. Los sindicatos que se organicen local o estadalmente debern registrarse ante la Inspectora del Trabajo de la jurisdiccin. Anlisis: Cada sindicato debe registrarse para establecer su legalidad y existencia jurdica, con el fin de poder participar activamente en representacin de sus miembros y debe hacerse ante la Inspectora del trabajo correspondiente Artculo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompaar la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nmina de miembros fundadores a que se refieren los artculos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales debern ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad. Artculo 422. El acta constitutiva expresar: a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva; b) Nombres, apellidos y nmeros de las Cdulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;

c) Denominacin, domicilio, objeto y dems finalidades del sindicato; d) Reglas de funcionamiento; y e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva. Artculo 423. Los estatutos indicarn: a) Denominacin del sindicato; b) Domicilio; c) Objeto y atribuciones; d) mbito de actuacin; e) Condiciones de admisin de miembros; f) Derechos y obligaciones de los asociados; g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias; h) Causas y procedimientos para la imposicin de sanciones y para la exclusin de asociados; i) Nmero de miembros de la junta directiva, forma de eleccin de la misma, que estar basada en principios democrticos, sus atribuciones, duracin, causas y procedimientos de remocin, e indicacin de los cargos cuyos ocupantes estarn amparados por el fuero sindical conforme al artculo 451 de esta Ley; j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias; k) Destino de los fondos y reglas para la administracin del patrimonio sindical; l) Oportunidad de presentacin y requisitos de las cuentas de la administracin; m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines; n) Reglas para la disolucin y liquidacin del sindicato y destino de los bienes; o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y p) Cualquier otra disposicin destinada al mejor funcionamiento de la organizacin. Artculo 424. La nmina de los miembros fundadores contendr las siguientes especificaciones: a) Nombres y apellidos; b) Nacionalidad;

c) Edad; d) Profesin u oficio; y e) Domicilio. Artculo 425. El Inspector del Trabajo recibir los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) das siguientes ordenar el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicar a los solicitantes, quienes gozarn de un trmino de treinta (30) das para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector proceder al registro Si los interesados no subsanan la falta en el plazo sealado en este artculo, el Inspector se abstendr del registro. La decisin del Inspector ser recurrible para ante el Ministro del ramo y la de ste para ante la jurisdiccin Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolucin. La inscripcin la har el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto. Anlisis: Para la solicitud de registro de una organizacin sindical se consignan los anteriormente descritos en esta Ley ante la sala de sindicatos de la inspectora quienes se encargaran de recibirlos y entregrselos al inspector del trabajo, una vez revisado y si se encontrare alguna falla el inspector comunicara a los solicitantes y estos tendrn un lapso de 30 das para subsanarlo y volver a consignarlo, si no lo hacen el inspector se abstendr de registrarlo. Artculo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdiccin o el Inspector Nacional del Trabajo, segn sea el caso, nicamente podrn abstenerse del registro de una organizacin sindical en los siguientes casos: a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artculos 408 y 409 de esta Ley; b) Si no se ha constituido el sindicato con el nmero de miembros establecidos en los artculos 417, 418 y 419 de esta Ley; c) Si no se acompaan los documentos exigidos en el artculo 421 de esta Ley, o si stos presentan alguna deficiencia u omisin; y d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artculo 428 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripcin de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrn negar su registro. Artculo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artculo 425 de esta Ley, no privarn a sus promoventes de la proteccin establecida en el artculo 450, mientras no haya vencido el trmino para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

Artculo 428. No podr registrarse ninguna organizacin sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusin. Artculo 429. La inscripcin de un sindicato inviste a la respectiva organizacin de personalidad jurdica para todos los efectos relacionados con esta Ley. Artculo 430. Los sindicatos estn obligados a: a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) das siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompaar copias autnticas de los documentos correspondientes; b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administracin y nmina completa de sus miembros, con las indicaciones sealadas en el artculo 424 de esta Ley; c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y d) Cumplir las dems obligaciones que les impongan esta u otras leyes. Artculo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipacin prevista en los estatutos; b) Que est presente en ella, por lo menos, la mitad ms uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este qurum, podr convocarse a una segunda reunin, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituir con el nmero de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%); c) Que las decisiones sean adoptadas por el nmero de votos previsto en los estatutos, que no podr ser menor de la mayora absoluta de los miembros presentes; y d) Que se levante el acta de la sesin, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el nmero de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas. Artculo 432. La asamblea o la junta directiva de una organizacin sindical no podr tomar decisiones en contravencin a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organizacin. Artculo 433. La eleccin de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deber hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad. Los cuerpos colegiados sern electos por representacin proporcional. Artculo 434. La junta directiva de un sindicato ejercer sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningn caso podr establecerse un

perodo mayor de tres (3) aos. Esta disposicin no ser aplicable a las federaciones y confederaciones. Artculo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el perodo para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un nmero no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organizacin, podr solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdiccin que disponga la convocatoria respectiva. Artculo 436. La condicin de miembro de un sindicato se perder: a) Por las causas previstas en los estatutos; b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesin u oficio o separacin de la industria o rama econmica respectiva. De esta norma se exceptuarn aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en l y hasta por seis (6) meses despus de su separacin, y los que presten servicios en la organizacin y funcionamiento de cooperativas; c) En los sindicatos de empresa, por separacin del trabajo al cumplirse tres (3) meses de sta; d) Por renuncia; o e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos debern prever los derechos que correspondan en las instituciones de carcter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.